Apertura de La Sucesion Intestada

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Derecho 2da Carrera

Derecho de SucesionesSEGUNDO EXAMEN PARCIAL

Presentado por:

Ing. Melvis Martnez Cano

DocenteLic. Guisselle Sequeira

Domingo 06 de Septiembre de 2015APERTURA DE LA SUCESIN INTESTADANOCIN Y SUPUESTOS DE LA DELACIN AB INTESTATOEn el derecho romano, bien se recuerda la sucesin intestada se otorgaba slo a favor de los sui, entre los que se contaban los hijos que pertenecan bajo la potestad del autor hasta la muerte de ste, y los hijos del hijo premuerto, que tambin se consideraron sui, ello es, puesto bajo la potestad del abuelo.Entonces los hijos del padre premuerto sucedieron in locumpradefunctiparentis, pero por estirpes: No se tuvo en cuenta el nmero de ellos, sino su conjunto. No explica Coviello (italiano) como tal sucesin, llamada por los romanos por estirpes, fue concebida como una sucesin por representacin: Se inclin el criterio a la idea de que los nietos del pater familias eran llamados por la ley a suceder en representacin de su autor premuerto.En el cdigo italiano actual, se hace notar que la llamada representacin no surte efectos tan slo en la sucesin legtima sino tambin en la testamentaria, pero ello se debe a que desde la derogacin de los artos. 879 y 890 del cdigo anterior, se contiene all un sistema diferente al nicaragense.Se abre la sucesin intestada cuando una persona sujeto de patrimonio ha dejado de existir sin haber expresado previamente su ltima voluntad en relacin a sus bienes: Su personalidad jurdica desaparece y entonces otra persona es llamada por la ley a ocupar su puesto para continuar sus relaciones patrimoniales.RUGGIERO distingue los supuestos comunes a las testamentarias y los intestatos, de los supuestos especiales a las testamentarias (condiciones de la delacin testamentaria, como el los llama) y de los supuestos propios de los intestados (condiciones de la delacin legtima).Recordemos que la muerte del autor de la herencia, es el supuesto bsico y principal del derecho hereditario y a el se refieren las mltiples consecuencias que adems se retrotraen a la citada fecha, an cuando se realicen con posterioridad. La muerte determina la apertura de la herencia y opera la transmisin de la propiedad y posesin de los bienes a los herederos y legatarios. No se da la herencia de una persona viva.El supuesto de la muerte es comn a las testamentarias y a los intestados. A la muerte se llama tcnicamente apertura de la herencia.Aun cuando materialmente no se haya radicado en juicio en ningn juzgado, jurdicamente la sentencia se ha abierto en el instante mismo de la muerte.CONDICIONES PARA SUCEDER AB-INTESTATO1. Existencia del sucesor en el momento en que se abre la sucesin.1. Que tenga el sucesor capacidad para suceder y que no sea indigno.1. Que sea pariente mencionado por la ley o figure entre la lista de las personas que el cdigo configura.GRUPOS DE LEGISLACIONES POR LO QUE HACE AL PARENTESCOSe dividen en dos grandes grupos las legislaciones, segn destaca VALVERDE:1. Las que fijan un orden de heredero. Son las latinas: Espaa, Francia, Italia, Rumania y Portugal.1. Las que aceptan el principio de las parentelas: Son Austria, Alemania y Suiza.LEGISLACIONES QUE SE ATIENEN A UN ORDEN DE HEREDEROSEstas legislaciones contienen el principio ms claro y ms sencillo. En ellas (aqu se encuentra la legislacin nicaragense) la ley llama a diversos grupos de sucesores, que en ciertos casos concurren, y en otros se excluyen unos a otros. El primer orden llamado excluye al segundo, y as sucesivamente.En el ao de 543 la novela 118 dividi a los sucesores en descendientes, ascendientes y colaterales.Se llam novela a cualquiera de las leyes nuevas de los emperadores que se aadieron y publicaron despus del cdigo de JUSTINIANO. En Francia, Espaa y Portugal se admiten colaterales privilegiados y colaterales ordinarios.SISTEMAS DE PARENTELASSe define las parentelas como un grupo especial de parientes considerado por la ley. Lleva el nombre ORDNUNG en el cdigo alemn y de KLASSE en el Suizo.Forman la primera parentela todos los descendientes del autor. En este grupo no hay diferencia apreciable con nuestro sistema. Concurren los ms prximos en grado y existe, entre ellos representacin.Forman la segunda parentela el padre y la madre del autor y los descendientes de estos: As, pueden concurrir ambos con sobrinos y hermanos del de cujus.Forman la tercera parentela los abuelos del difunto: Si ellos viven, heredan por partes iguales; pero si alguno ha muerto, los descendientes de ste ocupan su lugar: Tos y primos del causante, muerto este sin parentela primera y segunda, concurren con los abuelos del de cujus, representando al abuelo muerto.Forman la cuarta parentela los bisabuelos y sus descendientes; pero en estas y en todas las de ulteriores grados, el nico superviviente excluye a todos los dems. Si han muerto los bisabuelos, heredar el descendiente de ellos en grado ms prximo.En el cdigo suizo la parentela termina en los abuelos: slo admite pues tres parentelas. El alemn admite seis.SISTEMA NICARAGENSEEn el arto. 998 encontramos la norma que seala la sucesin intestada simplemente como supletoria de la ausente voluntad testamentaria del causante. Demostrando que la libertad de testamentifaccin lo preferente en nuestro sistema, y la sucesin intestada es secundaria o accesoria, simplemente supletoria de la omisin del de cujus.Para formular las reglas o cuadros de sucesin, el legislador no toma para nada en cuenta el origen de los bienes, esto es si fueron obtenidos por mortis causa, por actos entre vivos, onerosos o gratuitos. Igualmente se hace abstraccin de la causa de adquisicin para imponer reservas o gravmenes al patrimonio hereditario (arto. 999C). Tambin explica el legislador que no toma en cuenta ni el sexo ni la primogenitura, eliminando discriminaciones medievales de mayorazgos y masculinidad (arto. 1000C).Los cuadros de nuestra legislacin en materia de ab intestatos, se fundan en el arto. 1001 que prescribe:1. Los descendientes legtimos del difunto.1. Sus ascendientes legtimos1. Sus colaterales legtimos1. Sus hijos naturales o nietos naturales1. Sus padres naturales o abuelos naturales1. Sus hermanos naturales1. El cnyuge sobreviviente1. Otros colaterales hasta 6. Grado.1. Los Municipios.Este orden no es el de aplicacin directa, pues en el captulo de la distribucin de la herencia se toman en cuenta por el legislador la participacin de los enunciados, que en algunos casos inclusive concurren en la herencia. No es pues la lista excluyente, sino simplemente enunciativa en nmeros clausus, cerrado, que no admite agregaciones o adiciones ni por extensin o analoga.En nuestro medio y al tenor del arto. 1002C. se sucede ab-intestato bien por derecho personal, o bien por derecho de representacin.En el mismo estatuto legal el legislador nos define el derecho de representacin, expresando:La representacin es una ficcin legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendra su padre o madre, si ste o sta no quisiere o no pudiere suceder. Y agrega: se puede representar a un padre o madre, que si hubiere querido o podido suceder, habra sucedido por derecho de representacin.La definicin que nos brinda nuestro cdigo, sigue los trminos del cdigo civil francs que en su arto. 739 dice:La representacin es una ficcin de la ley Como nos explica correctamente TOULLIER, la ley no necesita establecer ficciones. Las necesit slo el pretor romano, en cuyas manos estaba modificar el derecho civil que tena que suplirlo o burlarlo utilizando el efecto ficciones. La ley misma puede muy bien dispensarse de tales procedimientos.PLANIOL define la representacin como Un beneficio de la ley en virtud del cual un heredero de un grado ms lejano es admitido a recibir la parte que hubieran obtenido su padre o madre premuertos, concurso con herederos ms prximos que l.LLAMAS Y MOLINA, lo define como: Un derecho en virtud del cual los hijos ocupan el lugar de los padres perpetuamente en la lnea recta y hasta el segundo en la lnea colateral, para dividir la herencia del ascendiente comn con los parientes de grado ms prximo, igual o remoto en la lnea recta y con los de grado ms prximo en la lnea colateral.Hemos dicho en lneas anteriores que el principio dominante en la sucesin intestada es el de que los parientes ms prximos excluyen a los ms remotos. A veces, sin embargo, parientes de grado ms remoto concurren en la sucesin con otros ms prximos, aplicndose al efecto un principio que PLANIOL califica como de elemental justicia, principio que la ley establece bajo el inadecuado nombre de derecho de representacin.En virtud de este principio, parientes de grado ms remoto ocupan el lugar de su ascendiente de igual modo que si ste viviera y pudiera heredar; por eso deca la ley que no heredaban por derecho propio, sino en representacin de su ascendiente.ROGINA VILLEGAS, refuta con razn el uso de la palabra representacin y por ello estamos acorde con el grupo de juristas que se resisten a aceptarla, y seguimos la corriente que se trata de una substitucin legal, que tiene su origen no en la voluntad del testador, sino en la del legislador. La palabra representacin est usada incorrectamente, sobre todo si tenemos en cuenta el caso en que el heredero es incapaz: Ha perdido el derecho de goce: Mal podr decirse que la estirpe va a representarlo. Es correcto decir va a substituirlo.Igualmente se aceptaba el derecho de representacin como derivado del difunto ascendiente progenitor. La institucin existi en el derecho romano, an cuando su mencionado nombre fue felizmente ignorado. Dcese en las institutas de JUSTINIANO que los hijos pueden in patris sui locumsuccedere. Pueden suceder en lugar del padre. No podramos aceptar que el derecho del substituto legal emane del progenitor. Esto no explica la sucesin por representacin de incapaces, ni la de repudiantes a la herencia, que antiguamente nunca tuvo lugar. En el derecho antiguo francs nos seala POTHIER que cuando una persona repudiaba una herencia, tena lugar el jusrepresentationis y esta doctrina fue aceptada por el Cdigo Francs. La doctrina romanista y civilista moderna se opone al derecho de representacin y sostiene que cuando se hereda in locumpraedefunctiparentis, el sucesor en virtud de un derecho propio que la ley le otorga. Al efecto, dice UNGER: El llamamiento in stirpes no es efecto de un derecho de representacin, sino una substitucin legtima. Del mismo modo KHOLER hace notar que la sucesin por este derecho de representacin es una consecuencia del llamamiento de la ley.El Cdigo italiano hizo desaparecer la frase ficcin de la ley utilizada por el francs, y dijo que se trata de una disposicin de la ley. Realmente, la representacin se funda en la misma naturaleza humana, en la asociacin normal de los efectos, pues, dice TREILHARD, la ley que excluye la representacin en lnea recta descendiente, sera una ley impa y contraria a la naturaleza.Una deduccin muy importante en lo que se refiere al mal llamado derecho de representacin es que este nicamente tiene lugar en la sucesin intestada. En un testamento, muerto el heredero antes que el testador, an teniendo hijos, stos no podran vlidamente invocar el derecho de representacin.FORMA DE SUCEDER1. IN CAPITA (por cabeza)Esta forma se da cuando los llamados suceden por derecho propio y no en substitucin de otro, y se hace de la herencia tantas partes como personas heredan por derecho propio in capita. Ejemplo: Los hijos heredan a los padres por cabeza.1. IN STIRPESTiene lugar en el caso de que los herederos concurran en substitucin de otro: por eso se llam en otra forma inadecuada a tal fenmeno derecho de representacin. El autor de la herencia deja dos hijos y tres nietos, hijos estos de un hijo premuerto: Los nietos heredaran in stirpes, reemplazando los tres a su padre fallecido, y concurriendo con los hijos del autor (sus tos) que heredan in capita.La repudiacin de la herencia no debe trascender, y la estirpe debe quedar salvo de ella. La pena de indignidad, en nuestro derecho tampoco es ascendente.1. Sucesin por lneas:Sigue la distribucin de la herencia en dos partes iguales, una para adjudicarla a la lnea paterna y otra a la materna; pero con absoluta preferencia a la proximidad del grado: En la sucesin lineal no cabe el derecho de representacin: El padre excluye al abuelo y este al bisabuelo. He aqu una gran diferencia con la sucesin parental. La divisin en dos lneas es conocida en Derecho Francs con el nombre de frente en deuxlignes (Escisin en dos lneas)El sistema de TRONCALIDADEste mtodo es de procedencia germana, establece una distincin de los bienes: los de procedencia familiar y los adquiridos por el causante: Por este sistema los bienes de abolengo se conservan en la lnea de la cual procedan o volvan a ella; pues eran preferentes, en la sucesin de estos bienes tronches, los parientes a cuya lnea pertenecan los bienes, sobre los otros, aunque aquellos fueran de grado ms remoto. Es el principio Paterna, Paternis; Materna, Maternis. En Amrica se conoci este principio por fuero real en Mxico; pero el Cdigo de las partidas no lo admite: Instaur un rgimen de sucesin completamente romano.EFECTOS DE LA REPRESENTACINDe conformidad con nuestro arto. 1003 C los que suceden por representacin, heredan en todos casos por estirpe (in stirpe) esto es, que cualquiera que sea el nmero de hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por partes iguales la porcin que hubiera cabido al padre o madre representado.La forma normal de suceder en nuestro sistema es por derecho propio, in capita, o por cabeza, normalidad que consagra el arto. 1004C y en cuya virtud todos los sucesores toman por partes iguales la porcin a que la ley los llama, salvo que la misma ley siguiendo un criterio de especialidad establezca otra divisin o participacin desigual.La representacin solamente tiene lugar en tres casos taxativos que seala el arto. 1005 C a saber:1 En la descendencia legtima del difunto de cuya sucesin se trata2 En la descendencia legtima de sus hermanos legtimos3 En la descendencia legtima de sus hijos o nietos naturales y de sus hermanos naturales.Fuera de tales casos no existe la representacin.Como podemos observar en las dos primeras hiptesis se manifiesta un criterio clasista de la legislacin, al excluir a los descendientes naturales o legtimos. Si bien es cierto que la ley de 1 de Octubre de 1970 elimina calificativos a los hijos que se inscriben en el Registro del Estado Civil, la verdad es que la divisin en naturales y legtimos est en la esencia de la legislacin y fundamentalmente en la materia sucesoral, impregnando el contenido y mientras no se efecte una adecuada reforma, la distincin y el trato preferente a los legtimos existir.En la tercera hiptesis ya introduce el legislador a los descendientes de los hijos o nietos naturales, pero siempre pensando en la legitimidad de los primeros.Como ya advertimos, en Nicaragua ni la incapacidad ni la indignidad perjudica el derecho de representacin, lo mismo que la repudiacin de la herencia, pudiendo todos los comprendidos en las tres figuras de exclusin de la herencia, ser representados (arto. 1006C).En todo caso de representacin y como ya queda explicado, se sucede in stirpe, y si hay muchas ramas en la estirpe, tambin la subdivisin se hace por estirpe.