Apelacion Al Mandato de Detencion - Cusiquispe

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EXP. : : 651-2012 ESP/LEG. : VILMA VIDALES RAMIREZ SUMILLA : APELACIÓN AL MANDATO DE DETENCIÓN. SEÑORA JUEZ DEL PRIMER JUZGADO PENAL DE VILLA MARÍA DEL TRIUNFO. PABLO SANTIAGO GARAVITO CONISLLA, Abogado defensor del procesado TEÓFILO CUSIQUISPE QUISPITUPA, en los seguidos por el supuesto Delito Contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio calificado -, en agravio de Jean Carlos QUISPE ARTEAGA, ante usted con respeto me presento y expongo: Que, estando al conocimiento de la Resolución N° DOS, de fecha 03 de mayo del 2013, el mismo que se nos fue notificado el 18 de Setiembre de presente año, al amparo de los artículos 135°, 136° y 143° del Código Procesal Penal y de los principios de legalidad, debido proceso, proporcionalidad y presunción de inocencia, Apelo el Mandato de Detención en mi contra, contenida en la citada resolución, por considerarla arbitraria y no concurrir todos los supuestos del artículo 135° del CPP. I. DETERMINACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL PROCESADO. Es necesario señalar que en el presente incidente de Apelación se debe determinar si el procesado, debe continuar el proceso penal, EN LIBERTAD O EN DETENCIÓN y para ello, se tendrá que observar en que casos se dicta el mandato de detención y en que casos el mandato de comparecencia, de acuerdo con las leyes de la materia, teniendo en cuenta que el mandato de comparecencia es un estado de sujeción al proceso y no solo un emplazamiento a concurrir a la instructiva.

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EXP. : : 651-2012

ESP/LEG. : VILMA VIDALES RAMIREZ

SUMILLA : APELACIÓN AL MANDATO DE DETENCIÓN.

SEÑORA JUEZ DEL PRIMER JUZGADO PENAL DE VILLA MARÍA DEL TRIUNFO.

PABLO SANTIAGO GARAVITO CONISLLA, Abogado defensor del procesado TEÓFILO CUSIQUISPE QUISPITUPA, en los seguidos por el supuesto Delito Contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio calificado -, en agravio de Jean Carlos QUISPE ARTEAGA, ante usted con respeto me presento y expongo:

Que, estando al conocimiento de la Resolución N° DOS, de fecha 03 de mayo del 2013, el mismo que se nos fue notificado el 18 de Setiembre de presente año, al amparo de los artículos 135°, 136° y 143° del Código Procesal Penal y de los principios de legalidad, debido proceso, proporcionalidad y presunción de inocencia, Apelo el Mandato de Detención en mi contra, contenida en la citada resolución, por considerarla arbitraria y no concurrir todos los supuestos del artículo 135° del CPP.

I. DETERMINACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL PROCESADO.

Es necesario señalar que en el presente incidente de Apelación se debe determinar si el procesado, debe continuar el proceso penal, EN LIBERTAD O EN DETENCIÓN y para ello, se tendrá que observar en que casos se dicta el mandato de detención y en que casos el mandato de comparecencia, de acuerdo con las leyes de la materia, teniendo en cuenta que el mandato de comparecencia es un estado de sujeción al proceso y no solo un emplazamiento a concurrir a la instructiva.Acorde a lo establecido en el artículo 135° del Código Procesal Penal, el Juez puede dictar mandato de detención cuando sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

I.1 Que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

I.2 Que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a cuatro años de pena privativa de la libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito.

I.3 Que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intente eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria.

Es de precisar entonces, que para que el Juzgador dicte el Mandato de Detención contra el procesado, tiene que darse copulativamente los tres requisitos antes señalados, es decir, que estos deben ser concurrentes, pues si falta uno de ellos, según reiteradas

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Jurisprudencias Penales y Constitucionales, corresponde la Comparecencia Restringida o Simple.

La medida cautelar de detención, conforme lo señala el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, debe dictarse excepcionalmente, puesto que es la que más afecta el derecho a la libertad, es decir, cuando no exista otra forma de que un procesado sea sometido a un proceso judicial. De esta forma sólo se dictará mandato de detención en casos estrictamente necesarios y predeterminados por la ley, dado que la detención es una medida cautelar, personal y provisional, sometida al principio de legalidad, proporcionalidad y presunción de inocencia.

II. LA SUFICIENCIA PROBATORIA

La suficiencia probatoria, como primer presupuesto para dictar la medida de detención, debe estar debidamente establecida.

De los primeros recaudos de la investigación policial y de los que posteriormente se realizaron en sede jurisdiccional, se tiene que no existen suficientes elementos probatorios que vinculen al procesado TEÓFILO CUSIQUISPE QUISPITUPA con la comisión del hecho delictivo incriminado y sancionado por el Código Penal Vigente al momento de la comisión del delito, así se tiene que:

II.1 El Delito que se le imputa es el tipo penal del inciso 1 del artículo 108° (homicidio calificado) y el primer párrafo del artículo 122° (lesiones leves).

II.2 Los hechos considerados como ilícitos ocurrieron a las 20:30 horas aprox. del 11 de setiembre del año 2012, por supuestos actos de venganza entre los integrantes de las pandillas “La Calle” y “Los Chacales”, con subsecuente lesiones leves de Jean Carlos Sulca Valenzuela y deceso del quien en vida fue el Jean Carlos QUISPE ARTEAGA, donde el procesado no estuvo presente ni participó en tales actos delictivos.

II.3 De la manifestación policial y su ampliación de Mercedes Angélica ARTEAGA OSCCO, obrantes a fojas 38 - 40 y 82 - 85, se advierte que ésta señala entre otras cosas que, su hijo (el agraviado aún en vida), en el trayecto hacia el Hospital María Auxiliadora, le dijo quien le había causado las heridas era un tal “MACHI”, falleciendo luego a las 22:15 horas aprox.; y, que según sus “averiguaciones” estaba un en el lugar de los hechos un sujeto conocido como “TOTO”, “Iván” , “Máximo” y el “Burrito”; es decir, que alguien (persona aún desconocida), le habría dicho que las personas conocidas con los apelativos antes señalados estuvieron en el lugar de los hechos, pero no le dijo que éstos participaron en la comisión del hecho delictivo.

En consecuencia, son sólo supuestos comentarios que no constituyen indicios razonables y menos suficiente elemento probatorio de la comisión de un delito que se le imputa al procesado que defiendo.

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II.4 Por otro lado, el agraviado Jean Carlos SULCA VALENZUELA (quien estuvo presente en el lugar donde se originó los hechos), en su manifestación policial obrantes a fojas 41 – 43, señala entre otras cosas que (….) “un sujeto con un cuchillo le hizo una herida en la cabeza y que mientras huía observó que Jean Carlos QUISPE ARTEAGA era acuchillado por la espalda por un encapuchado, logrando reconocer al sujeto conocido como Ronald” – Ronaldo Naveda Barbaggelata.- y en ningún momento menciona la presencia o participación del procesado Teófilo CUSIQUISPE QUISPITUPA (alias “toto”); pero sin embargo, el señor Juez basado en las erradas y subjetivas conclusiones policiales, resuelve abrir instrucción con mandato de detención contra mi defendido, por el presunto delito de homicidio calificado y lesiones leves, cuando en realidad ni siquiera el agraviado por lesiones lo sindica!!!.

II.5 De las manifestaciones policiales de Juan Marcos CHAVARRI SOLSOL (presente en el lugar de los hechos), Domingo ROMÁN ARTEAGA, Juana Elva MEDINA MATTOS, Jesús NAJARRO CASTRO, Evelyn Tatiana FLORES MEDINA y Josselyn Angélica QUISPE ARTEAGA, obrantes a fojas 44-46, 47-48, 49-52, 62-65 78-81 y 90-93 respectivamente, se advierte que ninguno de ellos y en ningún momento menciona sobre la presencia y/o participación del procesado Teófilo CUSIQUISPE QUISPITUPA (“toto”), en la comisión del hecho delictivo, sino mas bien hablan a mayor abundancia sobre otro sujeto conocido como “IVAN”

POR LO CONSIGUIENTE, ES EVIDENTE QUE NO EXISTE NINGÚN INDICIO NI SUFICIENTE ELEMENTO PROBATORIO QUE HAGAN SUPONER LA PARTICIPACIÓN DE MI DEFENDIDO, EN LOS HECHOS DELICTIVOS QUE SE LE PRETENDE INVOLUCRAR, POR LA SOLA REFERENCIA YA SEÑALADA Y LA VERSIÓN CONTRADICTORIA DEL SUPUESTO “RECONOCIMIENTO” POR PARTE DE DANIEL HERNÁN BARAHONA FRANCIA (FLS. 94-97).

II.6 EN CONCLUSIÓN SE TIENE QUE NO EXISTE SUFICIENCIA PROBATORIA QUE VINCULE AL PROCESADO TEÓFILO CUSIQUISPE QUISPITUPA CON EL TIPO PENAL IMPUTADO, RESULTANDO EL MANDATO EN ARBITRARIO E ILEGAL; SITUACIÓN JURÍDICA QUE REPERCUTE Y AFECTA ADEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES CONTRA SU FAMILIA SEÑALADA EN EL PUNTO 5.3 DE LA PARTE REFERIDA AL PELIGRO PROCESAL, DE QUIENES EL PROCESADO ES EL ÚNICO SUSTENTO ECONÓMICO Y EMOCIONAL.

III. SOBRE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

La presunción de inocencia es uno de los pilares del ordenamiento jurídico de todo estado democrático, al establecer la responsabilidad penal del individuo, únicamente cuando este debidamente acreditada su culpabilidad, en tal sentido, la razón de ser de la presunción de inocencia es la seguridad jurídica, la necesidad de garantizar a toda persona inocente de no ser detenida o condenada sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal presunción

Es por ello que la Constitución Política en su artículo 2°. 24. e) configura a la presunción de inocencia, como un derecho fundamental -“Toda persona tiene derecho a la libertad y

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seguridad personales. En consecuencia, toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. Esta norma crea en favor de las personas un verdadero derecho subjetivo a ser consideradas inocentes de cualquier delito que se les atribuya, mientras no se presente prueba suficiente para destruir dicha presunción, aunque sea mínima.

El Estado Peruano, en relación con el principio de la presunción de inocencia, ha suscrito, entre otros, los siguientes Tratados Internacionales:

a) LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, dispone que: ‘Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras que no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

b) EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, establece en su artículo 14.2, que: ‘Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’.

c) LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, en su artículo 8° establece: ‘Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad’.

IV. PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO.

En cuanto el principio del debido proceso legal, también resguarda el principio de presunción de inocencia por cuanto la exigencia de que nadie puede ser considerado culpable hasta que así se declare por sentencia condenatoria consentida, implica la existencia de suficiente actividad probatoria y garantías procesales, es decir el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el juez se pronuncie sobre la situación jurídica del quien será procesado en libertad.

Caso que en el presente proceso no se ha desarrollado ni motivado, sino que sólo el señor Juez basándose en la ya señalada conclusión policial, se limita a dictar el mandato de dentición que se apela, vulnerando tal principio universal.

V. SOBRE EL PELIGRO PROCESAL.

V.1 El Peligro Procesal, es el tercer y fundamental presupuesto, en razón que la medida de detención exige, en lo esencial, peligrosidad procesal, es decir, que el imputado rehúya la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria.

V.2 Pero es el caso que el procesado Teófilo CUSIQUISPE QUISPITUPA por lo mismo que no fue partícipe de los hechos que se le imputa, no tenía conocimiento del proceso penal que se le sigue, hasta después de haber sido notificado por primera vez en su domicilio con la Resolución N° SIETE de fecha 13 de agosto del 2013, poniéndose a derecho el 18 de setiembre del 2013, conforme al escrito que obra en autos y dándose con la sorpresa que se encontraba con mandato de detención, y sabiendo que estaba siendo procesado por un delito no cometido y

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pudiendo haberse eludido, prefirió cumplir con el mandato y ser detenido el mismo día de notificado el mismo.

V.3 DE OTRO LADO, EN EL PRESENTE CASO, SE TIENE QUE EL PROCESADO, AL DECLARAR EN LA TOMA DE SUS GENERALES DE LEY, HA SEÑALADO DOMICILIO CONOCIDO, SE TRATA DE UNA PERSONA CON UNA FAMILIA, INTEGRADA POR SU MENOR HIJA NAGELY EVA CUSIQUISPE PAUCCARA (07) Y SU CONVIVIENTE GLORIA VIOLETA PAUCCARA LOBO, QUIEN A LA FECHA SE ENCUENTRA CON SIETE MESES DE GESTACIÓN Y QUE NECESITA LA ATENCIÓN Y AYUDA DE SU CONVIVIENTE EL PROCESADO, POR CIERTO SE HA IDENTIFICADO PLENAMENTE Y QUE ADEMÁS DE ELLO ESTUVO LABORANDO EN LA EMPRESA CONSTRUCTORA VENTUROSA S.A.; ACORDE A LOS DOCUMENTOS DE SUSTENTO QUE EN COPIA SE ADJUNTA AL PRESENTE.

POR TANTO:

A Usted Señora juez, solicito se eleve el presente escrito a la Sala Penal correspondiente conjuntamente con las piezas procesales necesarias a fin de ser evaluado el mandato de detención, y en su oportunidad se revoque por un mandato de Comparecencia Restringida.

PRIMERO OTROSI DIGO.- Que, se tenga por presentado la copia de los s siguientes documentos de sustento:

- Copia del DNI. N° 74846779, correspondiente a la menor Nagely Eva CUSIQUISPE PAUCCARA (07)

- Copia del DNI. N° 42781031, correspondiente a Gloria VIOLETA PAUCCARA LOBO.- Copia de Carné de Control Materno Perinatal de la gestante Gloria VIOLETA PAUCCARA

LOBO.- Copia de la Boleta de Remuneraciones – Cog. 42067741, expedido por la empresa

constructora “LA VENTUROSA S.A”, como empleadora del procesado Teófilo CUSIQUISPE QUISPITUPA.

SEGUNDO OTROSI DIGO: El presente escrito se suscribe al amparo del artículo 290° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lima, 23 de Setiembre del 2013.