APELACIÓN INCIDENTE DE...
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TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL
EXPEDIENTE NÚMERO:
INCIDENTISTA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
MAGISTRADA PONENTE:
RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTE DE ACLARACION DE SENTENCIA
TEE-RA-002/2011
CONSEJO GENERAL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR.
CONSEJO DEL ESTATAL DE BAJA SUR.
GENERAL INSTITUTO
ELECTORAL CALIFORNIA
LIC. MA. CONCEPCIÓN RUELAS RANGEL
La Paz, Baja California Sur, a veinticuatro de agosto de dos mil once.
VISTOS los autos del expediente al rubro indicado, para resolver la
aclaración de sentencia promovida por el Consejo General del Instituto
Estatal Electoral de esta Entidad, respecto de la Sentencia dictada por
este Tribunal el diecinueve de agosto de dos mil once, y
RESULTANDO
Emisión de la sentencia. El diecinueve de agosto del presente año,
sta autoridad dictó sentencia en el expediente TEE-RA-002/2011, relativo
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al recurso de apelación interpuesto por RAMIRO RUÍZ FLORES, MIGUEL
ANGEL LUNA SALAICES, CECILIA VIRIDIANA YÁÑEZ Y LIRBA ANAID
MARTÍNEZ SANTIAGO, como integrantes del denominado Comité Pro
Formación del Partido Progresista, en contra del Acuerdo General CG
JUN-0133/2011, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral de esta Entidad.
2. Sentido de la Sentencia. En la sentencia de mérito se revocó el
Acuerdo General CG-JUN-0133/2011 y, en sus puntos resolutivos se
ordeno:
"PRIMERO. En cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por
la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción,
con sede en Guadalajara Jalisco, el trece de agosto de dos
mil once en el expediente SG-DC-77612011, se deja
insubsistente la resolución emitida por este órgano colegiado,
el seis de julio del año en curso.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo CG-0133-JUN-2011, de
fecha diecisiete de junio emitido por el Instituto Estatal
Electoral en el procedimiento de constitución y registro del
denominado Partido Progresista.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur, de vista a la
organización política denominada Comité Pro-formación del
"Partido Progresista" en Baja California Sur, a efecto de que
subsane las omisiones señaladas en el considerando
QUINTO, de la presente resolución, a fin de que proponga
mediante solicitud nuevas fechas para la celebración de las
Asambleas anunciadas con miras a la constitución y
obtención del registro como partido político, y en
consecuencia se designen Consejeros conforme a la
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normatividad vigente al momento de que fue presentada la
solicitud inicial."
3. Aclaración de Sentencia. Mediante oficio P-IEEBCS-0234-2011,
recibido el veintitrés de agosto del dos mil once, en la Secretaría General
de Acuerdos de este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur,
Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral Licenciada Ana Ruth
García Grande, promueve la aclaración de sentencia dictada en el
Recurso de Apelación que se actúa, señalando la omisión que a juicio de
esa autoridad se presenta en la sentencia de mérito.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Estatal Electoral del Estado de Baja
California Sur, es competente para conocer y resolver la presente
aclaración de sentencia de conformidad con lo dispuesto por los artículos
36, párrafo primero, base V, 87,89 Fracción 11 y 99 de la Constitución
Política del Estado de Baja California Sur; 1 ,2 fracción 11 180, 181, primer
párrafo, fracción 1, 189 fracción 111, y 191 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Baja California Sur; 1 ,2,9 y 1 O, párrafo primero,
fracción 11, 18 fracción 11, 36 y 47 párrafo quinto, de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California
Sur; así como los artículos 5 fracción 1 y 12 fracción 1 del Reglamento
Interno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, por tratarse
de un incidente de aclaración de sentencia dictada por este órgano
jurisdiccional.
SEGUNDO. Actuación Colegiada. Establecida la competencia de este
Tribunal para conocer y resolver sobre el incidente de aclaración de
sentencia como ha quedado establecido en el punto anterior, este órgano
jurisd· cional por consiguiente se avoca a resolver el incidente de cuenta
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mediante actuación colegiada y plenaria, toda vez que s1 los preceptos
citados en el punto que antecede sirven de base para determinar la
competencia, estas mismas disposiciones apoyadas con los preceptos
constitucionales contenidos en los artículos 14, último párrafo, y 17
párrafos segundo y tercero dotan de dotan a este órgano colegiado de
jurisdicción y competencia.
Además de lo anterior y toda vez que no se trata de un acuerdo de mero
trámite sino de determinar la competencia y actuación colegiada de este
órgano para conocer del antes referido incidente, es que en términos del
artículo 2° de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para Baja California Sur, para la resolución de los medios
sometidos a consideración de este Tribunal se podrá recurrir a la
jurisprudencia y a los principios generales del derecho. En esta virtud es
aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia identificada
con la clave S3COJ 01/99, consultable en las páginas ciento ochenta y
cuatro a ciento ochenta y seis de la Compilación Oficial de Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, que es del tenor
siguiente:
" MEDIOS DE IMPUGNACION, LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está contenida a la Sala. Como órgano Colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al electo, el legislador con cedió a los Magistrados electorales, en lo individual la atribución de
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llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se4 sigue regularmente, sea porque se requiere decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala. Tercera Época: Recurso de Apelación. SUP-RAP-015/99.- Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera.- 1 O de Agosto de 1999.- Unanimidad de Votos. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-031/99. Incidente de Nulidad de Actuaciones.- Heriberto Castañeda Rosales. 6 de Septiembre de 1999.- Unanimidad de Votos.- Juicio de revisión constitucional electoral.- SUP-JRC-152/99. Herminio Quiñónez Osario y Ángel García Ricárdez .quienes se ostentan como Representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca.- 11 de Noviembre de 1999.- Unanimidad de Votos.- Revista Justicia Electoral 2000.-Suplemento 3, pagma 17-18, Sala Superior.- Tesis S3COJ 01/99.Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997/2005. Páginas 184-186.
El objeto de la jurisdicción, cuyas bases se encuentran en el artículo 17 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es resolver en
forma pacífica y por la vía jurídica, los litigios que se presentan mediante
resoluciones que determinan imperativamente, cuál de los intereses
opuestos se encuentra tutelado por el derecho, y proveer eventualmente a
la ejecución de las decisiones. Para que esto surta la totalidad de sus
efectos, resulta indispensable la claridad, precisión y explicites de los
fallos, de manera que proporcionen plena certidumbre de los términos de
la decisión y del contenido y límites de los derechos declarados en ella,
porque en el caso contrario, éstos pueden atentar contra la finalidad (
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perseguida, al dejar latente la posibilidad de posiciones encontradas de las
partes. En la especie la sentencia de fecha diecinueve de agosto del año
dos mil once, se ajusta a la premisa señalada en el párrafo precedente, al
ser clara y precisa en cuanto a los alcances y consecuencias a realizar por
parte de la autoridad responsable, de ahí la improcedencia del
planteamiento.
Los aspectos esenciales de la aclaración de sentencia son:
1.- Su objeto es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad,
deficiencia, omisión o errores simples ó de redacción de la sentencia:
2.- Sólo puede hacerse por el Tribunal que dictó la resolución .
3.- Sólo cabe respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en
cuenta al emitirse el acto de voluntad de la decisión.
4.- Mediante la aclaración no se puede modificar lo resuelto en el fondo del
asunto;
5.- La aclaración forma parte de la sentencia,
6. - Sólo es admisible dentro de un buen lapso, a partir de la emisión del
fallo, y;
7.- Puede hacerse de oficio o a petición de parte. La única excepción, se
daría en el supuesto de que estuviera rechazada o prohibida
expresamente por el sistema de derecho positivo aplicable al caso.
En efecto, el objeto de la aclaración de sentencia es resolver la
contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión o errores
simples ó de redacción de la sentencia; condición que en la especie no se
actualiza.
Tales planteamientos han sido acogidos en el ámbito de las decisiones
jurisdiccionales emitidos por los tribunales del país, como se advierte, por
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ejemplo, con un criterio del Pleno de la suprema Corte de Justicia de la
Nación, respecto de las sentencias del juicio de amparo, cuya legislación
no lo regula; no obstante tal omisión, se ha resuelto que cabe la aplicación
supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles; criterio
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena
época, tomo 111, mayo de 1996, pagma 43 con número de tésis
P.LXXXI/96, que es del tenor siguiente:
"ACLARACION OFICIOSA DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACION SUPLETORIA DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SIEMPRE QUE NO SE ALTERE LA SUSTANCIA DE LO DECIDIDO.
Las sentencias dictadas por los tribunales federales en materia de amparo pueden ser aclaradas oficiosamente por éstos, por aplicación supletoria y analógica del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que otorga a los tribunales la facu ltad para subsanar las omisiones que noten , así como de los numerales 223 a 226 de tal ordenamiento, que regulan la institución de la aclaración de sentencia. La supletoriedad opera de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de Amparo, aun cuando tal institución no se encuentre prevista en ésta, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión o bien corregir algún error o defecto de la sentencia, sin alterar la sustancia de lo decidido pues dicha aclaración no contradice los principios del proceso de amparo; por lo contrario, es congruente con éstos y los complementa.
Aclaración de sentencia en amparo en revisión 517/95. London Clothes, S.A. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes : Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de mayo en curso, aprobó, con el número LX.XXI/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a trece de mayo de mil novecientos noventa y seis. Registro No. 200118; Localización: Novena Época;lnstancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 111, Mayo de 1996; Página: 43; Tesis: P. LXXXI/96Tesis Aislada; Materia(s): Común."
En el caso concreto, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, no prevé
expresamente la figura de la aclaración de sentencia, ni existe un
mecanismo legal de supletoriedad que remita a otro ordenamiento,
además de que la interpretación de la misma no proporciona solución para
el caso en que se encuentren deficiencias como las apuntadas en las
sentencias.
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Sin embargo, ante la ausencia de tales instrumentos explícitos para
resolver el caso planteado, como el juez no puede alegar tal situación ,
como motivo para dejar de resolver adecuadamente un problema real que
se le presente con una resolución, y fallar así a la función jurisdiccional que
tiene encomendada, resulta procedente recurrir a la aplicación de los
principios Generales del Derecho, como lo prevé el artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al artículo 2 de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el
Estado de Baja California Sur.
El contenido de esos conceptos doctrinales está reconocido, inclusive, por
la Jurisprudencia obligatoria vigente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, según se constata con la tesis de la cuarta Sala de dicho Alto
Tribunal, consultable con el número 405, en la página 349 del Tomo VI ,
Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación,
1917-2000, que es del siguiente tenor:
"SENTENCIA. INMUTABILIDAD DE LA, COMO ACTO JURIDICO Y NO COMO DOCUMENTO.
La sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento. La sentencia, acto jurídico, consiste en la declaración que hace el juzgador respecto a determinada solución, en tanto que la sentencia documento constituye tan sólo la representación de ese acto jurídico, de tal manera que la sentencia documento es sólo la prueba de la resolución, no su sustancia jurídica. De ahí que el principio de la inmutabilidad de la sentencia sea apl icable única y exclusivamente a la sentencia como acto jurídico de decisión y no al documento que la representa. Consecuentemente, siendo un deber del tribunal sentenciador velar por la exacta concordancia entre la sentencia documento y la sentencia acto jurídico, en cumplimiento de tal deber debe corregirse el error que se haya cometido en la sentencia documento, para que ésta concuerde con el acto jurídico decisorio correspondiente.
Sexta Época, Quinta Parte:
Volumen XII , página 236. Amparo directo 1608/56. Rafael Castelán Jiménez. 30 de junio de 1958. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen XIV, página 144. Amparo directo 6537/56. Rogelio Orozco Cantú . 6 de agosto de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.
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Séptima Época, Quinta parte:
Volumen 18, página 83. Amparo directo 9978/67. Petróleos Mexicanos. 31 de octubre de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ángel Carvajal.
Volumen 22, página 27. Amparo directo 4897/68. Petróleos Mexicanos. 16 de octubre de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ramón CanedoAidrete.
Volumen 24, página 21 . Amparo directo 6526/67. Crisóforo Bolfeta Milo. 14 de mayo de 1970. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmarán de Tamayo.
Registro No. 244766; Localización: Séptima Época; Instancia: Cuarta Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; 24 Quinta Parte;
Página: 32; Jurisprudencia; Materia(s): Común."
Además, robustece lo anterior, la Jurisprudencia número S3ELJ 11/2005,
emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, que es del tenor siguiente:
"ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE.
La aclaración de sentencia es un instrumento constitucional y procesal connatural de los sistemas jurídicos de impartición de justicia, que debe estimarse inmersa en ellos, aun en los casos en que su regulación no se aprecie en forma expresa en la legislación electoral de que se trate. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que el objeto de la jurisdicción, cuyas bases se encuentran en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es resolver en forma pacífica y por la vía jurídica, los litigios que se presentan mediante resoluciones que determinan imperativamente, cuál de los intereses opuestos se encuentra tutelado por el derecho, y proveer eventualmente a la ejecución de las decisiones. Para que esto surta la totalidad de sus efectos, resulta indispensable la claridad, precisión y explicitez de los fallos, de manera que proporcionen plena certidumbre de los términos de la decisión y del contenido y límite de los derechos declarados en ella , porque en el caso contrario , éstos pueden atentar contra la finalidad perseguida, al dejar latente la posibilidad de posiciones encontradas de las partes, ahora sobre el sentido de la resolución, y provocar así un nuevo litigio sobre lo resuelto respecto a otro litigio. Para remediar estas situaciones se ha considerado que sería excesivo, gravoso y contrario a los fines de la justicia, exigir la interposición y prosecución de algún recurso o medio de defensa, ante el mismo tribunal o ante otro, con nueva instrucción y otra resolución, para conseguir precisión en lo que fue objeto de un proceso, cuando de una manera sencilla el propio órgano jurisdiccional puede superar el error o deficiencia, si se percata o se le pone en conocimiento, dentro del tiempo inmediato que fijen las leyes aplicables, o en el que razonablemente se conserva en la memoria actualizado el conocimiento del asunto y de las circunstancias que concurrieron en la toma de la decisión, cuando aún tiene el juzgador a su alcance y disposición las actuaciones correspondientes, así como los demás elementos que lo puedan auxiliar para la aclaración, a fin de hacer efectivos los principios constitucionales relativos a que la justicia debe impartirse de manera pronta y completa . En consecuencia, a falta del citado instrumento en la legislación positiva, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, válidamente permite la aplicación de esta institución procesal, por ser un principio general del derecho, y por tanto considera existente la obligación del
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órgano jurisdiccional de resolver una cuestión jurídica insoslayable. Conforme a lo dicho, y de acuerdo a la tendencia en el derecho positivo mexicano, los aspectos esenciales de la aclaración de sentencia son: a) Su objeto es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia; b) Sólo puede hacerse por el tribunal que dictó la resolución ; e) Sólo cabe respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse el acto de voluntad de la decisión; d) Mediante la aclaración no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto; e) La aclaración forma parte de la sentencia; f) Sólo es admisible dentro de un breve lapso, a partir de la emisión del fallo; y, g) Puede hacerse de oficio o a petición de parte. La única excepción, se daría en el supuesto de que estuviera rechazada o prohibida expresamente por el sistema de derecho positivo aplicable al caso.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-01012001 .-Partido Revolucionario lnstitucional.-26 de febrero de 2001 .-Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-72712004 y acumulados. Incidente de aclaración de sentencia.-Carlos Hermenegildo Ramírez García y otros.-10 de diciembre de 2004.-Unanimidad de votos.
Juicio de revJSJon constitucional electoral. SUP-JRC-38512004. Aclaración de sentencia.-Partido Revolucionario lnstitucional.-28 de noviembre de 2004.-Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 8 a 10."
TERCERO. Petición de Aclaración. La Consejera Presidenta del Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur, formula solicitud de aclaración de
sentencia en los siguientes términos:
"Tercero: Por tal razón y acorde a los principios rectores de certeza y
legalidad que operan de manera electoral, así como en el propio criterio
sostenido por el Tribunal Estatal del Poder Judicial de la Federación , en
la tesis de jurisprudencia con número de registro 11/2005, misma que se
transcribe para su mejor apreciación:
Se solicita de manera respetuosa a ese H. Tribunal, la aclaración de la
sentencia definitiva, de fecha 19 de Agosto de 2011, dictada dentro de los
autos del recurso de apelación TEE-RA-002/2011, toda vez que en la
misma ese H. Tribunal omite pronunciarse respecto de la causal de
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sobreseimiento contenida en el artículo 37, fracción 111, de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado,
derivando tal omisión en la imprecisión y deficiencia de tal fallo, al no
contemplar la totalidad de sus efectos respecto de la solicitud
promovida por el Comité Pro-Formación del Partido Progresista, ante el
Consejo General del Instituto Estatal Electoral en fecha 22 de Junio el
presente año, siendo necesario lo anterior, en atención a que ambas
solicitudes como ya se comentó, guardan una íntima relación respecto del
resultado que podría resultar de las mismas, que en este caso,
representaría la designación de dos consejeros electorales en términos
de lo establecido por el artículo 38, de la Ley Electoral para el Estado.
Por último, señalar que subsanar la omisión en que incurrió ese H.
Tribunal al dictar el fallo correspondiente, resultaría en la plena
certidumbre respecto de los términos de la decisión adoptada, y del
contenido y límite de los derechos declarados en ella, que en el caso
resultaría, la precisión de los efectos que dicha resolución genera
respecto de las diversas solicitudes presentadas ante este órgano
electoral por el Comité Pro-Formación del Partido Progresista."
CUARTO. Estudio. A fin de resolver sobre la solicitud de aclaración que
se pretende, es preciso recordar que la aclaración de sentencia forma
parte del sistema procesal electoral, aunque no se disponga
expresamente. De acuerdo a este criterio jurisprudencia! el Tribunal Estatal
Electoral, cuando lo juzgue necesario podrá de oficio o a petición de parte,
como lo es el caso, aclarar un concepto ya sea resolviendo contradicción,
ambigüedad, oscuridad, deficiencias, omisiones o errores simples o de
redacción de la sentencia.
Es decir, la aclaración de sentencia vista desde los ámbitos legislativo,
jurisprudencia! y doctrinal, se considera un instrumento congénito de los
sistemas jurídicos de administración de justicia, en cuanto a que tiene
como finalidad proporcionar mayor claridad y precisión a la decisión
emitida por el juzgador. Conforme a lo dicho, y de acuerdo a la tendencia
en el derecho positivo mexicano los aspectos esenciales de la aclaración
de sentencia son:
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1.- Su objeto es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad,
deficiencia, omisión o errores simples ó de redacción de la sentencia;
2.- Sólo puede hacerse por el Tribunal que dictó la resolución;
3.- Sólo cabe respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en
cuenta al emitirse el acto de voluntad de la decisión;
4.- Mediante la aclaración no se puede modificar lo resuelto en el fondo del
asunto;
5.- La aclaración forma parte de la sentencia;
6.- Sólo es admisible dentro de un buen lapso, a partir de la emisión del
fallo, y
7. - Puede hacerse de oficio o a petición de parte.
La única excepción, se daría en el supuesto de que estuviera rechazada o
prohibida expresamente por el sistema de derecho positivo aplicable al
caso.
En la sentencia cuya aclaración se solicita, se resolvió el recurso de
apelación promovido por los CC. Ramiro Ruíz Flores, Miguel Ángel Luna
Salaices, Cecilia Viridiana Yáñez Núñez y Lirba Anaid Martínez Santiago,
revocando el acuerdo impugnado CG-0133-JUN-2011, emitido por el
Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.
En la solicitud de aclaración de sentencia que ahora se resuelve, se
advierte que la parte incidentista, plantea una hipótesis diferente a la
aclaración de sentencia y pretende que este órgano jurisdiccional resuelva
sobre aspectos que modificarían el fondo del asunto y los puntos
resolutivos, lo cual de conformidad con los elementos que han quedado
scritos en párrafos que anteceden, resulta inviable. Lo anterior es así ,
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ya que los considerandos y puntos resolutivos de la referida sentencia
resultan claros y precisos de acuerdo al planteamiento de la litis.
Según se advierte del escrito de aclaración que se resuelve, la parte
incidentista solicita pronunciamiento sobre la causal de improcedencia,
señalada en el artículo 37 fracción 111, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación, solicitada en el informe circunstanciado emitido por esa
autoridad, de donde se advierte que lo solicitado no es para aclarar
términos de la resolución o porque presente alguna ambigüedad, sino por
r-- el contrario pretende que esta autoridad se pronuncie sobre un aspecto
diferente a lo resuelto en el recurso de apelación.
En esa virtud y toda vez que no se colman los supuestos que rigen en
materia de incidentes de aclaración de sentencia lo conducente es declarar
improcedente la pretensión del incidentista respecto de la aclaración de
sentencia que solicita.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
PRIMERO. Es improcedente la aclaración de sentencia promovida por la
Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de
Baja California Sur, respecto de la sentencia emitida por este Tribunal en
el expediente TEE-RA-002/2011 de fecha diecinueve de agosto del dos mil
once, recaída al recurso de apelación promovido por los CC. Ramiro Ruíz
Flores, Miguel Ángel Luna Salaices, Cecilia Viridiana Yáñez Núñez y Lirba
Anaid Martínez Santiago, en términos del considerando Cuarto de esta
Resolución.
SEGUNDO. En consecuencia, infórmese a la Sala Regional Guadalajara
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el contenido de
la presente resolución.
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Notifíquese personalmente al incidentista Consejo General del Instituto
Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur y, por cédula que se fije
en los estrados a los demás interesados. Lo anterior en términos de lo
dispuesto en los artículos 23, 27 y 32 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral. Cúmplase.
En su oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD lo resolvieron y firman los Magistrados Electorales
que integran el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del
Estado de Baja California S , te el Se de Acuerdos,
que autoriza y da fé.
r' MA. CONCEPCION RU '
MAGISTR
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