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Santiago, seis de marzo de dos mil trece. Vistos: En estos autos rol N° 850-2011, seguidos en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, comparecieron los abogados señores Guillermo Claverie Bravo y Ramón Ossa Infante, en representación de quienes se individualizan en la demanda, y deducen demanda en contra del Fisco de Chile por la responsabilidad que le cabe éste en los hechos acaecidos el 18 de mayo de 2005 en el sector cordillerano de “Los Barros”, ubicado en el Volcán Antuco, VIII Región, los cuales importaron poner en riesgo sus vidas, razón por la cual piden se indemnice a cada uno de los comparecientes. Afirman los demandantes que en sus calidades de conscriptos del Ejército de Chile, en tanto cumplían su servicio militar obligatorio, fueron llevados al sector del Volcán Antuco, ubicado en la VIII Región, a fin de participar en ejercicios militares que abarcarían el período de 5 al 19 de mayo de 2005. Señalan que el día 18 de mayo recibieron la instrucción de realizar una marcha de repliegue, marcha que se llevó a cabo sin condiciones de seguridad, sin el equipamiento adecuado y sin adoptarse las medidas mínimas que permitiesen salvaguardar la vida de los conscriptos, lo que se

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Santiago, seis de marzo de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol N° 850-2011, seguidos en juicio

ordinario sobre indemnización de perjuicios ante el

Primer Juzgado Civil de Concepción, comparecieron los

abogados señores Guillermo Claverie Bravo y Ramón Ossa

Infante, en representación de quienes se individualizan

en la demanda, y deducen demanda en contra del Fisco de

Chile por la responsabilidad que le cabe éste en los

hechos acaecidos el 18 de mayo de 2005 en el sector

cordillerano de “Los Barros”, ubicado en el Volcán

Antuco, VIII Región, los cuales importaron poner en

riesgo sus vidas, razón por la cual piden se indemnice a

cada uno de los comparecientes.

Afirman los demandantes que en sus calidades de

conscriptos del Ejército de Chile, en tanto cumplían su

servicio militar obligatorio, fueron llevados al sector

del Volcán Antuco, ubicado en la VIII Región, a fin de

participar en ejercicios militares que abarcarían el

período de 5 al 19 de mayo de 2005. Señalan que el día 18

de mayo recibieron la instrucción de realizar una marcha

de repliegue, marcha que se llevó a cabo sin condiciones

de seguridad, sin el equipamiento adecuado y sin

adoptarse las medidas mínimas que permitiesen

salvaguardar la vida de los conscriptos, lo que se

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tradujo en la muerte de alguno de los soldados que

realizaban dicha campaña, sobreviviendo los demandantes.

Expresan que producto de dicha situación han quedado

con secuelas físicas y psicológicas que les han impedido

tener un desarrollo normal a su corta edad.

Refieren que los hechos en que se basa la demanda

fueron investigados por la Justicia Militar resultando

condenados oficiales del Ejército de Chile por su

responsabilidad en los mismos, a quienes se les imputó

responsabilidad en los delitos de incumplimiento militar

y cuasidelitos de homicidio.

Plantea que es indiscutida la responsabilidad que le

cabe al Fisco de Chile en razón de que dichos actos

fueron realizados por sus agentes, responsabilidad que

fue reconocida por la propia Presidenta de la República,

quien se comprometió públicamente a brindar ayuda a las

víctimas y sus familiares.

En mérito de lo referido es que solicitan, para cada

uno de ellos, la suma de $ 144.000.000, suma que

involucra los conceptos de daño corporal, daño emergente,

lucro cesante y daño moral.

Al contestar la demanda el Fisco de Chile niega y

controvierte el sentido, alcance y exactitud de todos los

hechos que se informan y/o detallan en la demanda. Sin

perjuicio de ello alegar la exoneración de

responsabilidad consistente en la existencia de caso

fortuito, pues señala que el daño fue causado única y

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exclusivamente por la aparición repentina e imprevista de

un fenómeno climatológico denominado “tormenta de viento

blanco”.

Agrega que es un hecho cierto que al tiempo de

comenzar la marcha, no obstante que existía mal tiempo,

éste no impedía la realización de dicho ejercicio, que no

tenía las características de alta montaña ni requería de

una gran experiencia. Precisa que transcurrido 15

kilómetros de marcha y encontrándose a medio trayecto, se

produjo en forma repentina e inusitada el fenómeno de

viento blanco, provocando la desorientación y dispersión

de soldados.

Precisa, además, que el Ejército de Chile ha

ejecutado las acciones necesarias para reparar los daños

que eventualmente pudieran haber sufrido los demandantes

y sus familias, entre las que se encuentra la atención de

los mismos en diversos centros asistenciales, el pago de

los gastos de traslados de sus familiares, la realización

de terapias psicológicas a los afectados, cursos de

escolarización y capacitación técnica.

En base a lo anterior sostiene que no existe daño

que reparar, y si éste existiese debe ser probado por los

demandantes, ello pues el daño, material o moral, no se

presume.

Por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos

mil nueve, escrita a fojas 382, complementada a fojas

461, dictada por la Juez Titular del tribunal aludido en

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el párrafo primero, se acoge la demanda sólo en cuanto

condena al Fisco de Chile al pago de una suma de diez

millones de pesos para cada uno de los demandantes por

concepto de daño moral.

Apelado que fue el fallo, la Corte de Apelaciones de

Concepción, en sentencia de doce de mayo de dos mil once,

escrita a fojas 461, confirmó la sentencia en todas sus

partes.

En contra de esta última decisión, el Fisco de Chile

dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el recurso de nulidad sustancial

denuncia la infracción a las normas contenidas en los

artículos 47, 1437, 1698 inciso 1º, 1712, 2314, 2320 y

2329 del Código Civil en relación al artículo 19 inciso

1º del mismo cuerpo legal. Señala que los sentenciadores

del grado luego de haber dado por establecida la

existencia de la falta de servicio se ocupan de verificar

la existencia del daño patrimonial y moral alegado por

los demandantes expresando en el fundamento vigésimo

primero, que los actores ninguna probanza allegaron para

acreditarlo, pero entienden que el daño moral puede

presumirse conforme al artículo 1712 del Código Civil, de

acuerdo a lo expresado en el considerando 18º de la misma

sentencia.

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Agrega que el perjuicio moral sólo surge cuando se

ha lesionado un derecho de naturaleza no patrimonial, o

sea, no avaluable en dinero, y que, en general, dice

relación con los atributos de la personalidad; por lo

mismo la tristeza, el dolor o la pena son la consecuencia

de la lesión de ese derecho de naturaleza no patrimonial,

pero en ningún caso su causa.

Conforme a lo anterior plantea que es evidente que

no ha existido perjuicio moral alguno que haya afectado

un derecho de naturaleza no patrimonial, y si alguno

existió, éste no fue acreditado fehacientemente y en

forma individual -y no colectivo- por cada uno de los

demandantes, lo que se traduce en que en un hecho

absolutamente inusual, la sentencia lo fija en una misma

cantidad para todos los demandantes, sin efectuar

distinción alguna, lo que no se condice con el hecho de

ser personalísimo, error que se genera desde la

perspectiva de no haberse rendido prueba alguna respecto

del daño.

Agrega el recurrente que en nuestro ordenamiento

jurídico el daño, sea material o moral, no se presume y

por ende debe ser probado en toda su extensión, cuestión

que es consecuencia de la inexistencia de una norma que

lo excluya de la prueba, criterio que ha sido recogido

por la doctrina y jurisprudencia nacional.

Reitera el recurso que la existencia de un daño de

carácter moral debe ser probado por quien lo alega

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contando para ello con los medios de prueba que establece

la ley y al no resolverlo así el fallo impugnado infringe

el artículo 1698 del Código Civil, norma que establece el

mandato de probar las obligaciones o su extinción al que

alega aquellas o éstas. Así, al ignorar los

sentenciadores la norma referida y permitiendo con ello

el establecimiento de un hecho sin prueba, han cometido

error de derecho, pues ante la inexistencia de

antecedentes probatorios la única respuesta posible del

tribunal era el rechazo de la demanda.

En un segundo acápite el recurrente plantea que el

fallo recurrido incurre en un segundo error de derecho al

no dar aplicación al artículo 47 del Código Civil, norma

que dispone que un hecho se presume cuando se deduce de

circunstancias o antecedentes conocidos. En consecuencia,

es condición necesaria e ineludible que, los hechos

conocidos que permiten determinar la existencia de ese

otro hecho que se desconoce estén acreditados y reúnan

ciertas y determinadas condiciones y cualidades, por lo

cual el fallo al deducir un hecho desconocido de otro de

igual naturaleza incurre en el error que se viene

denunciando.

Refiere el recurrente que al dar por establecida la

existencia de un daño moral sobre la base de presunciones

infringe el artículo 1712 del Código Civil, pues

tratándose de presunciones legales éstas deben ser

graves, precisas y concordantes; sin embargo, en el

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fundamento 21 se da por establecido el daño sin

fundamento alguno.

Finalmente señala el recurso que de conformidad con

el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil una

presunción puede constituir plena prueba, pero en el caso

de autos tampoco se explicita cual sería y como se

construiría el resultado dañoso.

Afirma que las infracciones denunciadas influyen

sustancialmente en lo dispositivo del fallo en tanto de

no haberse incurrido en ellas, la demanda debió haber

sido rechazada.

Segundo: Que para el análisis de los dos aspectos

que comprende el recurso de casación, corresponde a

continuación referirse a los hechos establecidos en este

proceso:

1. El 18 de mayo de 2005 los demandantes,

conscriptos sin instrucción efectiva de montaña, salieron

en marcha al amanecer, recorriendo varios kilómetros

(fundamento décimo quinto de la sentencia de primera

instancia).

2. Quienes se encontraban al mando de los

conscriptos y tomaban las decisiones eran expertos en

instrucción de montaña y en el desarrollo de marchas de

ese tipo (fundamento décimo quinto de la sentencia de

primera instancia).

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3. Durante la marcha se produce el fenómeno

climático denominado viento blanco (fundamento décimo

octavo de la sentencia de primera instancia).

4. Por disposición del mando militar a cargo de la

instrucción, se inicia la llamada marcha de repliegue

hacia el refugio montañoso La Cortina, en circunstancias

climatológicamente adversas y bajo condiciones de

instrucción inadecuadas (fundamento décimo octavo de la

sentencia de primera instancia).

5. La marcha de repliegue puso en riesgo la vida

de quienes marcharon en tales circunstancias (fundamento

décimo octavo de la sentencia de primera instancia).

6. La marcha de repliegue no debió haberse llevado

a efecto en las condiciones que se produjo.

7. El mando a cargo de la instrucción vulneró

normativa militar.

Tercero: Que conforme a tales supuestos de hecho los

jueces de la instancia estimaron que se encuentra

justificada la falta de servicio en que incurrió el

Ejército de Chile y en consecuencia procedía analizar la

ocurrencia del daño alegado, punto respecto del cual

señalaron que “ninguna probanza han rendido al efecto, es

evidente en este punto resaltar que todo daño corporal

que haya eventualmente experimentado una persona, cuanto

el daño emergente y el lucro cesante, entendidos éstos

como la disminución efectiva del patrimonio por pérdidas

de bienes económicos y el frustrado acrecimiento del

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patrimonio de una persona por no obtener ella los valores

económicos que, con motivos fundados habría podido lograr

a no mediar el hecho dañoso, respectivamente; deben ser

acreditados, sin que sea posible que el tribunal pueda

hacer uso de la prueba de presunciones, de manera, que

tales rubros deben ser desestimados sin mayores

dilaciones”.

Agrega la sentencia “Al contrario de lo recién

esgrimido, el daño moral que generalmente se define como

aquel que consiste en aflicciones, tribulaciones,

mortificaciones, pesares, sufrimientos, penas, dolores

psíquicos o físicos, que experimenta una persona,

quebrantos que se prueban por una herida, por una

enfermedad, por la pérdida de la persona amada, por una

injuria, por una lesión al derecho, al honor, la

libertad, a la intimidad, etc., puede presumirse de la

forma que lo establecen los artículos 1712 del Código

Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, lo que

esta juez no puede dejar de efectuar en el caso de

marras; por lo que de acuerdo al mérito de los

antecedentes, en particular lo estampado en el motivo

décimo octavo, es fuerza concluir, por existir hechos

graves, precisos y concordantes, que quienes marcharon en

el repliegue del contingente ese 18 de mayo de 2005 en

los faldeos del Volcán Antuco en circunstancias adversas

por órdenes de sus superiores jerárquicos, experimentaron

daño moral, no sólo la juventud de los conscriptos juega

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para llegar a esa conclusión, que acompaña su

inexperiencia, sino igualmente su falta de experiencia en

asuntos de montaña; ello es lo normal y corriente que

produciría en un hombre medio las circunstancias a que se

vieron sometidos los demandantes. Por consiguiente, se

dará por justificado que éstos sufrieron daño moral”.

Cuarto: Que la propuesta formulada por el recurrente

se centra en la imposibilidad jurídica de presumir la

existencia del daño moral, atendido lo dispuesto en el

inciso primero del artículo 1698 del Código Civil, norma

que dispone “Incumbe probar las obligaciones o su

extensión al que alega aquéllas o ésta”.

Quinto: Que al analizar lo sostenido por el Consejo

de Defensa del Estado ha de tenerse en consideración que

a partir de la ocurrencia de los hechos acreditados, y

que fueran referidos en el fundamento segundo de la

presente sentencia, lo normal es que se genere daño a la

persona, siendo en consecuencia una anormalidad el que

ello no se ocurra. Así, quien pretenda asilarse en la

anormalidad debe probar la misma, por lo cual si el

demandado planteaba la inexistencia del mismo debía

probarlo.

Sexto: Que la presunción a la que arriban los jueces

de la instancia se construye, por un lado, con los hechos

debidamente acreditados y que fueran referidos en el

considerando segundo de la presente sentencia, y por

otro, del propio relato contenido en la contestación de

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la demanda, en tanto en ella se reconoce la realización

de una serie de medidas adoptadas por el Ejército de

Chile, tanto al momento del accidente como con

posterioridad a él, tendientes todas a mitigar las

consecuencias de los hechos que habían afectado a los

demandantes.

De modo que la única forma de entender el

otorgamiento de las prestaciones de salud, económicas y

de capacitación con que fueron beneficiados los

demandantes, y que fueran descritas circunstanciadamente

por el propio Fisco de Chile al momento de contestar la

demanda, es que lo acaecido a los demandantes les causó

un daño que va más allá de lo estrictamente patrimonial.

Séptimo: Que en lo que respecta a la infracción al

artículo 47 del Código Civil ha de señalarse, además de

lo razonado precedentemente, que el hecho cierto, como se

dejó establecido en el fundamento segundo, es que las

vidas de los demandantes fueron puestas en peligro a

consecuencia de órdenes que constituían infracción a

deberes militares, hecho desde el cual claramente se

puede presumir la afección a derechos no patrimoniales,

con lo cual no se configura el segundo acápite del

recurso de nulidad sustancial deducido.

Octavo: Que la misma lógica expuesta en el

fundamento precedente ha de aplicarse al tercer y cuarto

capítulo de casación, toda vez que los artículos 1712 del

Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil solo

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se limitan a exigir, para la construcción de una

presunción, que no es otra cosa que una conclusión, la

existencia de hechos debidamente acreditados, cuestión

que como se señaló concurre en el caso de autos.

Noveno: Que las circunstancias expuestas permiten

afirmar que no resulta cierto el reproche que se formula

a la sentencia impugnada en el recurso de casación, como

quiera que ésta no ha vulnerado los artículos 47, 1437 y

1698 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento

Civil en la medida que quien alega una anormalidad debe

probar la ocurrencia de la misma. Habiéndose establecido

hechos constitutivos de falta de servicio y

condicionantes en la producción del daño, según se ha

demostrado, correctamente se ha imputado responsabilidad

civil al Fisco de Chile.

Décimo: Que al haber alcanzado los jueces de la

instancia en su fallo una decisión en el sentido recién

indicado, aplicando correctamente los preceptos legales

atinentes a la materia, no han incurrido en los errores

de derecho que se les atribuyen en el recurso, por lo que

éste será desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los

artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento

Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo

deducido en lo principal de fojas 471 en contra de la

sentencia de cuatro de agosto de dos mil once, escrita a

fojas 470.

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Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Pfeiffer.

Rol N° 9074-2011.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema

integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr.

Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el

Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado

Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante

haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el

Abogado Integrante señor Prieto por estar ausente.

Santiago, 06 de marzo de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a seis de marzo de dos mil trece, notifiqué

en Secretaría por el Estado Diario la resolución

precedente.

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Foja:470 Cuatrocientos Setenta

C.A. de Concepción

Se anunció revocando, 25 minutos, la abogada María Helia Aguilar y confirmando con declaración, 20 minutos, el abogado Donald Cofré. Alegaron. Concepción, 4 de agosto de 2011.

Michelle Bascur Postel Relatora. AMS.

Concepción, cuatro de agosto de dos mil once. Al escrito de fojas 469: téngase presente. VISTO: Se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, escrita de fojas 382 a 400 vta. complementada con la de doce de mayo del año en curso, escrita a fojas 461 de estos autos. Regístrese y devuélvase con su custodia. Redacción del Ministro señor Carlos Aldana Fuentes.

N°Sección civil-850-2011.

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Concepción, treinta y uno de Diciembre de dos mil nueve.

VISTO:

Que a fojas 42 se presentan los letrados GUILLERMO CLAVERIE BRAVO y

RAMÓN OSSA INFANTE, en representación de los ex soldados de Antuco,

CRISTIAN ALEXIS GONZALEZ MARTINEZ, sin ocupación, soltero; JOHN

ALBERT QUEZADA CORTES, sin ocupación, soltero; JAVIER SIMON AGUILERA POBLETE, operador de maquinaría pesada, soltero; VICTOR ALFONSO PADILLA YAÑEZ, sin ocupación, soltero; GENARO ALBERTO MUÑOZ GATICA, guardia de seguridad, soltero; JABIEL ALEXIS CEA ESCOBAR, guardia de seguridad, soltero; WALTER ELIAS OLIVA MEDINA, operador de maquinaria pesada, soltero; MARCELO ALEJANDRO BETANCUR ANGUITA, obrero, soltero; FREDY ALEXIS VALDEBENITO MUÑOZ, sin ocupación, soltero; RODRIGO JAVIER MORALES ESPINOZA,

cesante, soltero; PAULO GIOVANNI URREA ROJAS, cesante, soltero;

OSCAR OMAR JELVES JARA, cesante, soltero; YAMIL ALEXIS PARRA

RIQUELME, obrero, soltero; ALEXIS ERASMO FUENTES BAÑADOS, cesante, soltero; JUAN GABRIEL RIVAS ROCHA, bodeguero, soltero;

PEDRO ROBERTO MUÑOZ MUÑOZ, empleado, soltero; DAVID ALEJANDRO YAÑEZ MEDINA, cesante, soltero; JORGE FELIPE MIRANDA TORRES, asistente operacional, soltero; YIMMY BASTIAN MELLADO ALVEAL, empleado, casado; ABDAN ALONSO CIFUENTES CID, cesante, soltero; FRANCISCO JAVIER ANABALON MERINO, sin

ocupación, soltero; ALEJANDRO FABIAN BARRERA PEREZ, mecánico,

soltero; PABLO ALEXIS DIAZ GUERRERO, sin ocupación, soltero;

CRISTIAN ALEJANDRO ISLA REYES, empleado, soltero; MANUEL ALEJANDRO MONTOYA RIQUELME, ayudante en terrero, soltero;

CARLOS ALEJANDRO ALVAREZ FARIAS, empleado, soltero; EDUARDO ALEXIS OSSES ZAPATA, chofer, soltero; GINO NICOLAS TASSARA CASTILLO, estudiante, soltero; IGNACIO ANDRES CAMPOS VILLANUEVA, sin ocupación, soltero; CLAUDIO ANDRES ARANEDA SANCHEZ, sin ocupación, soltero; y JUAN LEONARDO VERA ORTIZ, obrero, soltero; todos domiciliados para estos efectos en calle Agustinas N°

1357, piso 6°, comuna y ciudad de Santiago; y exponen que en la

representación que invisten, viene en deducir demanda civil en juicio

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ordinario de indemnización de perjuicios por la responsabilidad

extracontractual que le cabe al FISCO DE CHILE, persona jurídica de

derecho público, representada para estos efectos por el Presidente del

Consejo del Estado, don CARLOS MACKENNEY URZUA, abogado, a través

de don HERNÁN JIMÉNEZ SUÁREZ, Abogado Procurador Fiscal, ambos

con domicilio en calle Diagonal Pedro Aguirre Cerda N° 1129, 4° piso,

Concepción.

Fundan su demanda en que debiendo el Ejército de Chile cumplir con el

deber legal de cuidado personal de los soldados o conscriptos y en general,

de todo el personal de tropa a su cargo en tiempo de paz, no cumplió con su

mandato moral y legal, al impartir órdenes fuera de los procedimientos y

reglamentos establecidos y, fuera de toda lógica y racionalidad,

exponiéndolos a un riesgo tal de hacer peligrar la propia vida, o bien si se

quiere, al haber omitido el tomar los resguardos necesarios para garantizar el

debido cuidado y protección de la tropa o personal a su cargo, con las

consecuencias ya públicamente conocidas; produciendo un daño psicológico

grave y de difícil pronóstico; señala que es un hecho público y notorio que

causó conmoción nacional, que el día 18 de mayo del año 2005, en

circunstancias que sus representados, todos ex - soldados que cumplían su

servicio militar en tiempo de paz, se encontraban realizando su período de

entrenamiento en terreno, en el sector denominado el refugio Mariscal

Alcázar, ubicado en el sector cordillerano de Los Barros, en la zona

geográfica del Volcán Antuco, al oriente de la ciudad de Los Ángeles, en la

VIII Región del Bío-Bío, entre los días 5 y 19 de mayo del año 2005, bajo el

cuidado y resguardo del Ejército de Chile, es decir, bajo la responsabilidad

del Estado de Chile, fueron puestos en una situación de riesgo vital con las

consecuencias ya por todos conocidas. Agregan que con ocasión de la investigación efectuada por el Ministro en

Visita designado por la Corte Marcial, se pudo establecer que sus

representados junto a sus demás compañeros (367 soldados conscriptos), se

encontraban bajo el cuidado personal y al mando de 17 Oficiales, los que

eran apoyados a su vez por 11 hombres que eran calificados como personal

de apoyo especializado, todos pertenecientes al Batallón de Infantería del

Regimiento Reforzado N° 17 de Los Ángeles; también habría quedado

establecido en la justicia criminal, que el referido Batallón estaba integrado

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por 5 Compañías, éstas son Cazadores, Ingenieros, Plana Mayor y Logística,

Andina, y Morteros, además de un Pelotón Logístico. Sostiene que

encontrándose sus representados concluyendo su Servicio Militar, el mando

superior del Ejército, instruyó como finalización de sus actividades de

instrucción una marcha de repliegue del contingente, la que fue propuesta a

los mandos militares respectivos, y aprobada por éstos; se trataba, dice, de

actividades respecto de las cuales el personal al mando de los soldados

gozaba de preparación y experiencia. En ese contexto, prosigue, todos los

soldados debían estar debidamente resguardados, pues, se trataban de

actividades y ejercicios militares realizados en tiempos de paz. Así, indica, se

dispuso para el repliegue del ejercicio, el refugio del Ejército de Chile ubicado

en el sector de La Cortina, el que debía ser realizado en 3 etapas que

consistían, la primera, en una marcha compuesta por la Compañía de Plana

Mayor y Logística y la Compañía de Cazadores, el día martes 17 de mayo

del ario 2005; la segunda etapa de marcha, estaría formada por la Compañía

de Morteros y la Compañía Andina, el día miércoles 18 del mismo mes y año;

y en tanto, una última marcha, que estaría conformada por la Compañía de

Ingenieros y el Pelotón Logístico, el día Jueves 19 de mayo del ario 2005.

Refiere que el día 18 de mayo, en circunstancias de absoluta irracionalidad, a

su juicio, falta de previsibilidad en el desarrollo de los ejercicios y careciendo

las compañías de equipamiento adecuado para hacer frente a las

condiciones climáticas a las que estarían expuestos, demostrando además el

personal a cargo una negligencia temeraria e imprudente respecto a las

órdenes que impartían y desconociendo por completo las contingencias o

condiciones climáticas que debieron haber sido previstas oportunamente, así

como el riesgo al que exponían a sus subordinados, se ordena finalmente

marchar a la Compañía de Morteros y a la Compañía Andina, ambas con un

destino fatal hacia el refugio del sector de La Cortina, careciendo ambas de

las mínimas condiciones de seguridad, con ropa inadecuada y sin el equipo

necesario e indispensable para soportar las fuertes bajas de temperatura,

unido esto a la falta de personal idóneo para conducirlos en un travesía fatal,

marcada por la soberbia del mando superior que pudo haber evitado este

lamentable suceso que no sólo provoca la muerte de muchos jóvenes

inocentes, sino causa la tragedia permanente en los sobrevivientes a quienes

cada día los atormentan permanentemente estos episodios, quedando

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muchos de ellos con claras y evidentes secuelas de carácter físico,

psicológico, y traumas que les han impedido tener un desarrollo normal que

corresponde a su corta edad.

Prosiguen con que la investigación criminal emprendida por la Justicia Militar

ha establecido que el día 18 de mayo de 2005 hubo una fuerte tormenta de

nieve, denominada viento blanco, la que inevitablemente afectaría a quienes

marchaban sin ropa adecuada para enfrentar las fuertes bajas de

temperatura; destacan que peritos han descrito los efectos que produce en el

ser humano estar expuesto a condiciones climáticas extremas, produciendo

en una persona una serie de efectos biológicos que desencadenan

paulatinamente en el desplome y fallecimiento por hipotermia. La referida

investigación habría determinado en su oportunidad, la responsabilidad penal

de los Oficiales de Ejército de Chile, don Roberto Fernando Mercado Olguín,

don Luis Enrique Pineda Peña y don Patricio Alejandro Cereceda Truan,

acusándolos y más tarde condenándolos en calidad de autores del delito de

Incumplimiento de deberes militares previsto y sancionado en el artículo 299

N° 3 del Código de Justicia Militar; así, resalta que la Justicia Militar, no sólo

estimó que hubo un grave incumplimiento de deberes militares, sino que,

además, sus apreciaciones los llevaron a acusar y condenar al personal del

Ejército de Chile, compuesto Patricio Alejandro Cereceda Truan, Claudio

Rafael Gutiérrez Romero, Carlos Alejandro Olivares Oyanguren, Carlos

Daniel Grandón Portilla y Abelino Iván Tolosa Calderón, como autores del

cuasidelito de homicidio conforme a lo previsto en los artículos 490, 492, 391

N° 2, todos del Código Penal.

Reiteran que es un hecho público, notorio e indiscutible que los males que

hoy enfrentan los sobrevivientes de aquella fatal marcha, fueron provocados

por personas que representaban al Ejército de Chile, motivo por el cual, de

acuerdo a las normas de responsabilidad del Estado en su actividad

administrativa, establecidas en los artículos 6, 7 y 38 de la Constitución

Política de la República, artículos 4 y 44 de la Ley Orgánica Constitucional de

Bases Generales de la Administración del Estado, éste último es responsable

por todos los daños y perjuicios que provocan sus agentes; dicen que las

acciones concretas, directas e inequívocas que constituyen los hechos

objetivos causantes de la tragedia están claros, asimismo han quedado al

descubierto las omisiones graves e inexcusables que finalmente provocaron

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el desenlace y daños irreparables en la salud psíquica y física de los

conscriptos y los padecimientos de sus familias.

La marcha ordenada el 18 de mayo del año 2005, a su entender, no debió

haberse llevado a efecto, dado que el Mando Superior del Ejército en los

meses de diciembre del año 2004 y enero del 2005, a través de la

Comandancia del Regimiento Reforzado N° 17 de Los Ángeles, informó

detalladamente y en forma oficial al Comandante en Jefe de la III División de

Ejército, de las deficiencias que tenía esa Unidad en materia de vestuario,

telecomunicaciones, alimentación y otras. En consecuencia, conocían

plenamente las deficiencias para realizar un ejercicio como el que finalmente

ejecutaron con los trágicos resultados; requerimientos, entonces, que fueron

comunicados oportunamente, sin que se hayan atendido ni adoptado las

medidas necesarias para evitar una marcha en las condiciones climáticas de

aquel 18 de mayo del año 2005.Con todo, se llevó a efecto la marcha con

ausencia de equipo y condiciones humanitarias mínimas para desarrollarlas.

Destacan que las indagaciones efectuadas por la justicia y medios

periodísticos han contribuido a esclarecer la falta de cuidado y riesgo

innecesario al que fueron expuestos los conscriptos; por lo que el Estado de

Chile es responsable por el actuar de los agentes del Ejército de Chile, de

todo el daño causado a sus representados y a sus familia, pues, la confianza

depositada en sus instituciones se ha visto cuestionada al observar que uno

o más Oficiales de Ejército, ejercen una línea de mando arbitraria, abusiva,

irracional, con prescindencia de toda lógica y carente de la más mínima

prudencia, causando daños a sus subordinados, exponiéndolos

imprudentemente al dolor, traumas físicos, creando un riesgo innecesario al

ejercer su mando con desprecio de la razón, desatendiendo todas las

medidas de seguridad, rompiendo los procedimientos institucionales al no

haber prevenido, a lo menos, la imposibilidad de que las compañías hubieren

marchado con algún grado de éxito en las condiciones deficientes e

inapropiadas de equipamiento y vestimenta.

Por consiguiente, manifiestan que se han infringido los Reglamentos de

Combate Individual para todas las Armas, Instrucción Militar, Plan de Lección

de Marcha y Campamento, Reglamento Instrucción Individual de Combate,

Reglamento de Instrucción Táctica de Montaña, Reglamento de Instrucción

Técnica de Montaña, Reglamento de Instrucción Compañía Andina, Plan de

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Lección de Seguridad contra Accidentes y Plan de Lección Lista de

Verificación de Seguridad en la Instrucción, siendo desobedecidos e

ignorados, de la forma que describe.

En la especie, dice, la Compañía integrada por sus representados no

poseían la ropa o vestimenta apropiada, lo que jugó en su contra

provocándole el congelamiento, la existencia de múltiples lesiones, no

obstante ser sobrevivientes de esa tragedia deben convivir con algunas

incapacidades, derivadas de quemaduras en sus plantas de los pies, pérdida

de visión, entre otras incapacidades adquiridas a condición de la referida

marcha. Los hechos ocurrieron bajo la denominada mediana altura (1.400

metros aproximadamente), a lo que deben sumarse diversos factores como

la poca estacionalidad del año, las malas condiciones climáticas y

atmosféricas que existían en el lugar, estado del terreno sobre el que se

desplazaron las compañías militares, la temperatura, las condiciones de la

nieve, de la lluvia, el tipo de vientos, si existía un sistema de comunicaciones

adecuado para manejar una emergencia de este tipo, y saber si había

medios de transporte cercanos y expeditos para llevar a cabo tareas de

rescate, evacuación y apoyo.

Así, refieren que las secuelas de sus representados se sintetizan en que

sufrieron el denominado pie de trinchera, consistente en el daño de la piel y

de los nervios sensitivos que se produce cuando la piel está mojada y

expuesta al frío, el dolor es insoportable al cargar peso sobre el pie, si

durante el día no es posible mantener los pies calientes y secos, al menos

durante la noche es necesario descalzarse. Las quemaduras a los pies y piel

en general son permanentes como sus dolores, también un denominador

común son los dolores en las articulaciones, episodios de cefaleas casi

invalidantes, reiterados intentos de suicidios. Sufrimientos y padecimientos

imputables a la responsabilidad del Ejército de Chile, y patrimonialmente al

Estado de Chile, quién debe indemnizar todos los daños presentes y futuros

que se demandan.

Discurren luego sobre la evolución de la responsabilidad del Estado, para

concluir que, de la forma señalada, la responsabilidad del Estado por daños

causados puede tener por antecedente un hecho ilegal o infraccional, como

es el deber de cuidado. Los órganos e instituciones del Estado están

naturalmente sujetos a los deberes de cuidado que tienen por objeto impedir

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que ocurran accidentes como los provocados en Antuco, que pudieron ser

prevenidos con el cuidado y observancia ordinaria de quienes tuvieron bajo

su mando a las tropas en un ejercicio realizado en tiempo de paz; de modo

que habría existido una falta de servicio por parte de los agentes del Estado,

que se traduce en una culpa en el servicio o deber de cuidado que debió dar

el Ejército de Chile a sus representados, surgiendo la obligación del Estado

de Chile de indemnizar todos los daños causados, las razones para hacer

nacer este estatuto jurídico de la responsabilidad del estado por los actos de

su agente u órganos radica en la protección a las víctimas que se encuentran

en una posición estratégicamente disminuida para controlar el riesgo creado

por el mando del Ejército, o hacerse cargo de los efectos dañinos de la

trágica marcha, cuando ésta pudo evitarse de haber mediado una diligencia

mínima por parte de quienes tomaron bajo su mando la vida de sus

subordinados.

Continúan con que sus representados han experimentado diversos daños,

entre ellos, daño corporal, y dentro de tal rubro, consecuencias patrimoniales

de dos tipos diferentes, por un lado, los gastos necesarios médicos que han

debido sufragar los sobrevivientes de Antuco para superar su crisis

emocional y psíquica, sin perjuicio de deficiencias físicas que presentan

algunos de sus patrocinados, daños que no fueron cubiertos por el Ejército

de Chile ni menos por el Estado; asimismo, los perjuicios económicos

sufridos por las víctimas demandantes para recuperar su función productiva,

incorporarse a la sociedad, rehabilitarse de los padecimientos y traumas

sufridos; concepto por el que demandan por cada actor, la suma de $

1.000.000. Por daño emergente futuro, que lo hacen consistir en los gastos que deberán

incurrir sus representados para corregir sus padecimientos, depresiones,

aflicciones, traumas psíquicos y físicos en muchos de ellos, por un período

indefinido o por el resto de su vida, que por tal razón estiman que es un daño

cierto pero incierto el período que duren estas aflicciones o padecimientos,

dada la juventud de los actores, es presumible que el costo de ellos será por

varios años, por lo que solicitan a favor de cada uno de ellos, la suma de $

25.000.000.

Luego, demandan el daño producido por el lucro cesante, en que señalan

que todos los demandantes denominados sobrevivientes de Antuco,

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enfrentan hoy uno de los problemas más complejos, pues, han sido

encajados estigmatizados como los soldados locos o sobreviviente de la

marcha de Antuco, y tal calificativo se ha traducido en la falta de

oportunidades laborales, ya que nadie quiere contratarlos, ni mancharse con

la sospecha de tener algún sobreviviente trabajando, dado que se les

considera personas que han quedado inhabilitados mentalmente, prejuicios

que han contribuido a que muchos de ellos viajen a distintas ciudades

escondiéndose de este estigma, que lejos de ser una experiencia digna de

relatar, hoy la ocultan para poder sobrevivir; se les margina por estimar que

sus condiciones psíquicas no son óptimas, cualquier desventaja física, como

no poder usar zapatos, bototos, por haberse quemado la planta de los pies,

es considerado como un impedimento laboral. Entienden que los ingresos

futuros de sus representados deben ser considerando sus expectativas de

vida, preparación y condiciones objetivas de ingreso; y para tal efecto dicen

que han considerado que eventualmente desaparecerán todos estos

inconvenientes en el plazo de cinco años, por lo que a razón de un ingreso

promedio mensual de $ 300.000 líquidos, genera una renta anual de $

3.600.000, lo que representa un monto por este concepto para cada

demandante de $ 18.000.000.

Por último, demandan daño moral, indicando que son perjuicios

inconmensurables, dado que no hay mercado para la vida, la integridad

corporal y psíquica, la salud mental de las víctimas es algo que difícilmente

puede recuperarse con el pago de una indemnización; sin embargo, explican

que la lesión de este daño justifica con creces la reparación económica,

como compensación a los padecimientos sufridos por las víctimas, el dolor

físico, la angustia, la depresión, el pánico constante que invade a los

sobrevivientes, la carencia de expectativas laborales, bienestar físico,

espiritual y emocional, el disvalor producido en algunos por la incapacidad

física, el dolor afectivo producido por las pérdidas de vida de sus

compañeros, la impotencia permanente de no poder haberlos auxiliado por la

falta de equipo de rescate, se traducen en un mal para las víctimas que debe

ser también indemnizado, en una suma que señalan no puede ser inferior a $

100.000.000, por cada víctima o demandante.

Capítulos indemnizatorios que deben ser reajustados a contar de la fecha de

notificación de la presente demanda y aplicar intereses corrientes máximos

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hasta la fecha de su pago efectivo y real.

Por lo que en mérito de lo expuesto y disposiciones legales que citan, piden

tener por interpuesta demanda civil indemnizatoria en contra del ESTADO DE CHILE, a fin de que sea condenado al pago de las indemnizaciones

referidas por los daños causados a las víctimas sobrevivientes de la Marcha

denominada Sobrevivientes de Antuco, ocurrida el día 18 de mayo del año

2005 en el sector del refugio del Ejército de Chile en la ciudad de Los

Ángeles, por su responsabilidad derivada de los hechos o actos de sus

agentes, acogerla en todas sus partes e imponer, con expresa condenación

en costas.

A fojas 85 la parte demandada contestó la demanda, solicitando el total

rechazo de la misma; oponiendo, en primer lugar, la excepción de falta de

legitimación activa de don Alejandro Fabián Barrera Pérez, de don Pablo

Alexis Díaz Guerrero, de don Cristian Alejandro Isla Reyes y de don Ignacio

Andrés Campos Villanueva, por no haber participado en la marcha fundante

de la demanda; en efecto, sostiene, que Barrera Pérez no participó en la

marcha de repliegue del contingente el 18 de mayo de 2005 puesto que se

encontraba interno en Enfermería; tampoco participaron en esa marcha, Díaz

Guerrero, Isla Reyes y Campos Villanueva, como se encuentra acreditado en

el expediente rol 310-05 del Tercer Juzgado Militar de Valdivia, iniciado para

investigar los hechos que denuncian los actores y tramitado por el Ministro en

Visita don Juan Arab Nessrallah; pidiendo que así se declare.

En segundo término, la demandada niega y controvierte los hechos de la

demanda, en el sentido, alcance y exactitud de todos los hechos que se

informan y/o detallan en la demanda, los que deberán ser acreditados por los

actores por los medios de prueba que establece la ley y en la oportunidad

procesal correspondiente.

En tercer lugar, se excepciona con el caso fortuito y sostiene que de existir el

daño alegado por los actores, éste fue causado única y exclusivamente por la

aparición repentina e imprevista de un fenómeno climatológico denominado

tormenta de viento blanco, cuya ocurrencia no es materia de controversia en

esta causa, puesto que concuerda plenamente en su existencia; ya que

discrepan en el hecho que fue justamente tal fenómeno el que provocó los

daños. Dice que como consta de las investigaciones practicadas en el

proceso criminal incoado con ocasión de la denominada tragedia de Antuco,

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se ha podido establecer que el día 18 de mayo de mayo, como estaba

previsto y aprobado, alrededor las 05:00 horas se dio inicio a la marcha de la

Compañía de Morteros hacia el refugio del sector de La Cortina; en tanto, a

las 09:00 horas, en idénticas condiciones se dio inicio a la marcha de la

Compañía Andina; llama la atención en cuanto a que el día anterior se había

realizado igual marcha sin contratiempos por otras compañías. Refiere que

es un hecho cierto que, al tiempo de comenzar la marcha, no obstante que

existía mal tiempo, éste no impedía la realización de dicho ejercicio que,

como se ha reconocido estaba debidamente programado; es más, señala

que, los días inmediatamente anteriores, había predominado un tiempo

calmo, que no interrumpió el desarrollo de la campaña, incluso, la Compañía

Andina siempre ocupó para dormir sus carpas, luego no existía un

antecedente cierto y concreto que hiciera prever la inminencia de un

fenómeno como el viento blanco. Expone que cabe recordar que el ejercicio

se realizaba en los faldeos del Volcán Antuco, a una altitud no superior 1.600

metros sobre el nivel del mar, que la caminata se realizaba siguiendo el curso

de un camino plano sin mayores dificultades; por lo que se debiera descartar

que se trataba de un ejercicio de alta montaña que requiriera de una gran

experiencia para realizarlo o que se ejecutara en condiciones geográficas o

de climas especiales, diferentes a aquellas bajo las cuales se habían

realizado las anteriores campañas.

Prosigue con que se encuentra igualmente establecido que cuando la

Compañía de Morteros ya había recorrido unos 15 kilómetros desde el sector

de Los Barros, es decir, más de la mitad del trayecto, se produjo la

presencia, repentina e inusitada del fenómeno viento blanco, provocando

desorientación y dispersión del personal que conformaba esta unidad, lo que

no permitió un control eficaz por parte de quien había asumido el mando,

tanto del personal como de las medidas de seguridad. Por ello, el

Comandante de la Compañía de Morteros, junto a otros funcionarios de

planta, se albergaron en el Refugio de la Universidad de Concepción, el cual

se encontraba sin moradores, en tanto que el resto logra alcanzar el refugio

de La Cortina.

Luego, explica qué debiera entenderse por caso fortuito, citando

jurisprudencia la efecto, y concluyendo que al tribunal no le quedará otra

posibilidad que establecer que la caminata se inició bajo condiciones

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climáticas normales para la época; que los contratiempos comenzaron

cuando ya se había marchado durante más de quince kilómetros; que

habiéndose efectuado más de la mitad de la marcha, se desencadenó el

fenómeno climático denominado viento blanco, el cual provocó

desorientación, dispersión y pánico entre la tropa que realizaba el ejercicio;

que dicho fenómeno fue imprevisto e irresistible, sin que pudieran los

funcionarios que estaban a cargo de las unidades preverlo ni evitar sus

perniciosas consecuencias; que la vestimenta utilizada por las víctimas era la

adecuada para la época del año en que se realizaba el ejercicio, de tal forma

que aún en el caso de haber utilizado vestimenta adecuada para ese

fenómeno, ello no habría evitado la desorientación ni la dispersión de que

fueron objeto.

Por otro lado, indica que el Ejército de Chile ha ejecutado las acciones

necesarias para reparar los daños que eventualmente pudieran haber sufrido

los demandantes y sus familias; desde el momento de ocurrencia del

accidente del día 18 de mayo de 2005, ha efectuado diversas acciones

destinadas precisamente a reparar, mitigar y prevenir los eventuales daños

que pudieron haber sufrido los actores como consecuencia de ese hecho. En

general, dice, todos los demandantes fueron atendidos de inmediato de

ocurrido el accidente en diversos centros de atención médica como lo fueron

el Hospital Militar de Santiago, el Centro Clínico Militar de Concepción, el

Centro Médico Militar de Los Ángeles y en la propia Enfermería del

Regimiento, sin costo alguno para ellos; paralelamente esos mismos

establecimientos médicos proporcionaron los medicamentos que eran

adecuados para los tratamientos, también sin costo alguno; el Ejército de

Chile pagó los gastos de traslado de su personal y, en algunos casos, de sus

familiares a los distintos establecimientos médicos ya mencionados. Además

de las prestaciones indicadas, la Dirección del Personal del Ejército realizó, a

través de la Sección Psicología, durante el año 2005, en el Regimiento

Reforzado N° 17 Los Ángeles, actividades de apoyo psicológico para

recuperar el sistema organizacional que se vio afectado producto de la crisis,

trabajando con el personal, el grado de confianza, comunicación intra e

interpersonal, manejo y resolución de conflictos y fortalecimiento de la

cohesión grupal; diagnósticos de las capacidades del personal para el

afrontamiento de problemas post crisis; trabajo, en coordinación con la

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Jefatura de Sanidad del Ejército, en acciones psicoterapéuticas para

prevenir, intervenir y recuperar al personal y a la Unidad en su conjunto; se

elaboró un manual denominado "Guía de Autoayuda para Soldados

Conscriptos Supervivientes de la Tragedia de Antuco", a fin de que sus

destinatarios pudieran identificar los síntomas del estrés post traumático,

Manual que contiene además una lista de los centros asistenciales a los que

los supervivientes podían acudir, con individualización de la persona

responsable y con indicación de sus números telefónicos. Paralelamente,

señala, la Dirección del Personal del Ejército contrató en el año 2005, a las

psicólogas Daniela Correa Fontaine y Rosa Burgess Vera, para que

prestaran sus servicios en el Regimiento Reforzado N° 17 Los Ángeles y en

el Centro Clínico Militar de Concepción; la primera de las personas

nombradas prestó servicios hasta septiembre del año 2006 y la segunda aún

los presta, las que junto a un grupo de profesionales de la salud y equipos

multidisciplinarios de salud mental compuestos por profesionales del Centro

Clínico Militar y personal especial contratado por la institución para estos

efectos, permanecen proporcionando apoyo siquiátrico, asistencia y entrega

de medicamentos cuando lo son requeridos, y constituyen equipos de trabajo

para ayuda psico-social, médica y espiritual, tanto para los familiares como

para los soldados sobrevivientes e incluso personal de la planta que no

marchó en ese evento. Además de lo señalado, se preparó otro manual

denominado "Guía de Autoayuda para las Familias de los Soldados

Conscriptos Supervivientes de la Tragedia de Antuco", a fin de que sus

destinatarios pudieran también identificar los síntomas de algún estrés post

traumático; Manual contiene la misma lista de centros asistenciales a los que

los supervivientes podían acudir, con individualización de la persona

responsable y de su teléfono o teléfonos, a fin de que los familiares pudieran

acudir en busca de ayuda; prestaciones que, entiende, se encuentran

reconocidas por los actores al haber acompañado a su demanda distintas

publicaciones de prensa en las que se da cuenta de la internación de

sobrevivientes del caso Antuco en el Hospital Militar, de la atención y

controles psiquiátricos y psicológicos que se les efectuaron, individual y

colectivamente, y de las licencias médicas otorgadas. Luego, concluye, la

reparación de los eventuales daños físicos y psicológicos o psiquiátrico que

pudieron haber padecido los actores se cumplió respecto de todo el personal

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que lo solicitó.

En el caso concreto de los demandantes, refiere las prestaciones con las que

fueron beneficiados e indica que las fichas médicas de salud mental de los

demandantes señalados deberán ser pedidas al Sub Centro Clínico de Los

Ángeles, dependiente del Centro Clínico Militar de Concepción.

Prosigue con que el Fisco de Chile no es responsable ni ha causado los

eventuales daños que dicen haber sufrido los actores como consecuencia de

los acontecimientos ocurridos el día 18 de mayo de 2005, el Ejército de Chile

ha reconocido expresamente que los acontecimientos ocurridos el 18 de

mayo del 2005 en las inmediaciones del Volcán Antuco constituyeron una

lamentable tragedia para quienes estuvieron allí y sus familiares, es por ello

que se tomaron todas las providencias y medidas necesarias para que el

personal afectado, en este caso particular, los soldados sobrevivientes,

pudieran superar la crisis como ha quedado previamente demostrado, resalta

que jamás su parte ha negado o minimizado la gravedad de los hechos y ha

asistido siempre a los afectados y sus familias, de tal manera que el ejercicio

de la presente acción judicial después de tres años de ocurrido el accidente

sólo demostraría que el único objetivo que los anima es la obtención de un

lucro que carece de causa legítima. Dice que resulta del todo necesario dejar

desde ya establecido que es contradictorio el relato que los actores realizan

acerca de los motivos o razones que los llevaron a efectuar la conscripción

militar con aquél relato acerca del horror que les significó ver morir a sus

compañeros y que esgrimen como fundamento de sus ilegítimas y

desmedidas pretensiones, puesto que olvidan que las Fuerzas Armadas,

entre ellas, el Ejército, prepara a su gente para enfrentar una eventual

guerra, en la que normalmente la muerte está presente; luego, los actores,

que deseaban abrazar la carrera militar, debían necesariamente contar con la

presencia de la muerte o con los horrores de la guerra, y en general con

condiciones adversas, no pudiendo ahora alegar que han experimentado un

daño indemnizable por presenciar una tragedia.

Manifiesta que con relación a los daños alegados es también necesario dejar

establecido que como expresamente lo reconocen los actores en su

demanda, en el proceso penal iniciado a raíz de los hechos fundantes de las

pretensiones de autos, sé dictó sentencia condenatoria respecto de varias

personas por el delito de incumplimiento de deberes militares y por

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cuasidelito de homicidio, ilícitos que por cierto y claramente no pueden ser

causa de dos tipos de daños cuya reparación pretenden; en efecto, sostiene

que el incumplimiento de deberes militares y el cuasidelito de homicidio

cometido respecto de personas que no tienen parentesco con los actores no

son condición necesaria del lucro cesante que éstos demandan; los deberes

de cuidado que tienen los superiores jerárquicos del Ejército dicen relación

con la vida e integridad de sus subordinados no teniendo por fin, en caso

alguno, el resguardo de sus futuras relaciones laborales; más aún, dice, los

propios actores atribuyen el lucro cesante que alegan y que el Fisco niega, a

la comunidad en la que viven, comunidad por la que el Fisco no responde. En

segundo término, el daño emergente futuro que alegan los actores tampoco

es atribuible a los ilícitos cometidos por los funcionarios del Ejército que

incumplieron sus deberes militares, lo que exonera al Estado empleador de

aquellos según los artículo 2320 y 2322 del Código Civil, o que incurrieron en

un cuasidelito de homicidio, sino que es atribuible, si dicho daño fuera real, a

los propios demandantes. El Ejército de Chile puso a disposición de los

supervivientes del denominado caso Antuco una multiplicidad de

prestaciones de carácter médico psiquiátrico y psicológico que tenían por

objeto evitar el daño que podía provocar el trauma vivido; si los actores no

accedieron a las múltiples terapias que se les proporcionaron, cualquier daño

futuro de orden psiquiátrico o psicológico es solo atribuible a su propia y

única voluntad.

Reitera que el Ejército jamás ha negado los hechos ocurridos en Antuco, que

los fundamentos de sus relatos y motivaciones de ingreso al Ejército son

contradictorios a la naturaleza misma de Institución Militar y que la existencia

de condenas penales a funcionarios del Estado no pueden provocar

determinados tipos de responsabilidad; por consiguiente, el Fisco niega el

daño corporal alegado, ya que los actores continuaron en funciones en el

Regimiento Reforzado N° 17 Los Ángeles, por lo menos hasta el 31 de

diciembre del 2005 y algunos incluso hasta mayo del año 2006, sin que se

les haya constatado lesiones que los hayan dejado con deficiencias físicas o

que requirieran de tratamientos posteriores.

En cuanto al daño emergente que se pretende lo niega y resalta que ninguno

de los actores ha señalado cual es el diagnóstico preciso y/o el examen

técnico-científico que les permite afirmar que deberán afrontar gastos

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médicos por un período indefinido o por el resto de sus vidas; la mayoría de

los demandantes fueron atendidos psiquiátrica y/o psicológicamente, muchos

de ellos dados de alta; otros dos no asistieron voluntariamente a las sesiones

psicológicas que tenían programadas; y algunos de ellos no pidieron

asistencia en salud mental.

Critica el lucro cesante invocado, puesto que se trataría de meras

expectativas totalmente antojadizas, en su monto y en el período y sería

evidente, entonces, que no es efectivo en modo alguno que la sola

circunstancia de haber estado en los hechos ocurridos en los faldeos del

Volcán Antuco el 18 de mayo de 2005 sea causal de una marginación laboral

y social; la circunstancia de no encontrar trabajo no depende de ello sino de

otra serie de circunstancias, puesto que de otro modo no se explicaría que

algunos tengan trabajo remunerado y otros, en cambio, estén cesantes.

Respecto del daño moral, que define y entrega sus características, sostiene

que los actores no han señalado atributo, facultad o interés legítimo y

relevante alguno que haya sido lesionado por la oficialidad del Ejército de

Chile que fue condenada en el denominado caso Antuco, tampoco han

alegado vínculo de parentesco o amistad íntima algunos con sus

compañeros conscriptos muertos ni una patología siquiátrica diagnosticada

que permita sostener la existencia del daño moral que alegan; invoca

doctrina y jurisprudencia al efecto; y agrega que las cantidades solicitadas

son extremadamente abultadas y son fruto de una falsa apreciación de los

hechos; y que en todo caso el daño debe ser probado.

Por otro lado, explica que la responsabilidad por falta de servicio no es

aplicable a las Fuerzas Armadas y el Fisco de Chile no es responsable de

hechos constitutivos de delitos o cuasidelitos; indica que al Ejército de Chile

no se le aplica el artículo 42 de la Ley 18.575 por expresa disposición del

artículo 21 de la misma, de modo que por ser contrario a derecho, no puede

la demanda fundamentar su causa de pedir en la mencionada

responsabilidad por falta de servicio, ello constituye un error jurídico que

necesariamente debe llevar al rechazo de la demanda por improcedente al

carecer de causa de pedir. Así analiza la responsabilidad del Ejército a través

de las normas de la responsabilidad civil común contenidas en el Código

Civil; refiere las condenas y hechos establecidos en el proceso criminal

militar, señalando que en tales circunstancias se trata de una falta personal

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en que el Fisco de Chile no estuvo en condiciones de impedir el hecho

dañoso. Es más, habiéndose establecido que los funcionarios públicos

actuaron de un modo impropio, el que el Estado no ha podido prever o

impedir como lo señala el artículo 2322 del Código Civil, no se puede

imponer responsabilidad al Estado por los supuestos daños ocasionados.

Aduce que los funcionarios condenados por los delitos y cuasidelitos

referidos fueron contratados por el Ejército de Chile para el fiel y cabal

cumplimiento de sus obligaciones y funciones y no existía al momento de

ocurrido el accidente del día 18 de mayo de 2005 antecedente alguno que

permitiera a sus superiores jerárquicos establecer racionalmente que en

aquella ocasión dichos empleados estuvieran actuando fuera de sus

obligaciones o derechamente ejecutando conductas que no eran las propias

de sus respectivas funciones y cargos; señala que todos los condenados

habían obtenido los grados y cargos que a la fecha desempeñaban

cumpliendo los requisitos y exigencias que las normativa legal y

reglamentaria del Ejército establecen para acceder a ellos, de tal manera que

su conducta funcionaria no había merecido reparo de la superioridad de la

Institución que pudiera permitir vislumbrar algún indicio de funciones

impropias; destaca que el Ejército de Chile es una Institución que tiene miles

de empleados a través de todo el territorio nacional y no resulta

racionalmente exigible una conducta de vigilancia absoluta sobre cada uno

de sus funcionarios en términos de estar en posibilidad y condiciones de

impedir el actuar impropio de todos y cada uno de ellos; por lo que interpone

la excepción del artículo 2322 del Código civil; ya que respecto de su parte y

para la especie, conlleva exigirle una conducta que escapa manifiestamente

a la racionalidad y le coloca en una situación de absoluta indefensión.

Termina con que la demanda deberá ser desestimada en razón de haber

actuado los funcionarios de un modo impropio mediante conductas tales que

importan la comisión de delitos y cuasidelitos en contra de las víctimas, la

ejecución de actos y omisiones que quedan enteramente fuera del servicio

que les estaba cometido, y que el Estado no ha estado en condiciones de

prever o evitar, con la autoridad y cuidado que su calidad le confiere.

Prosigue con la improcedencia de otorgar reajustes e intereses en la forma

demandada, ya que en el improbable evento que se acogiere la demanda de

autos, dice que no procede condenar a su representada al pago de reajustes

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e intereses en tanto no exista una sentencia ejecutoriada que así la acoja y

además se persiga su cumplimiento por la parte vencedora; resalta que son

los reajustes y qué debe entenderse por intereses; cita jurisprudencia al

efecto.

Por último, concluye que el demandante Alejandro Fabián Barrera Pérez

carece de toda legitimación activa; el accidente fue producto de un caso

fortuito; a las Fuerzas Armadas no le es aplicable la responsabilidad por falta

de servicio contemplada en el artículo 42 de la Ley N° 18.575; el Fisco de

Chile ha prestado desde la ocurrencia misma de los hechos toda la ayuda

médica necesaria para mitigar los posibles daños sufridos por los soldados

sobrevivientes y demandantes de autos; los daños alegados por los actores

no son indemnizables y no han sido causados por el Fisco de Chile; quien no

estuvo en condiciones de preverlos ni impedirlos; pide aplicar en su caso los

artículos 2320 y 2322 del Código Civil; las sumas solicitadas por los actores

en carácter de indemnización de perjuicios son absolutamente desmedidas y

constituyen un claro enriquecimiento sin causa, por lo que solicitan su

rechazo, y en el evento de acogerse la demanda, que estas sean reguladas

en cifras mucho menores a las demandadas conforme al mérito del proceso;

que los reajustes e intereses solicitados son improcedentes en la forma

pedida.

A fojas 110 rola la réplica, que en lo que es dable de resaltar expresa,

primeramente con relación a la falta de legitimidad alegada, que se resuelva

de conformidad a los antecedentes que se aporten, teniendo presente que la

base de la demanda es la marcha de los conscriptos de 18 de mayo de 2005;

se rechaza la excepción de caso fortuito por improcedente y carente de

fundamento en la especie; haciendo presente que de la contestación existe

un reconocimiento del daño psicológico experimentado por los actores ya

que no se explicaría de otra forma la reparación que dice haberse efectuado

por el Ejército de Chile, la que habría resultado ineficaz e inadecuada para la

realidad de los actores, reconociendo que se brindó selectivamente atención

médica y psiquiátrica para lo cual se debía viajar a la ciudad de Santiago al

Hospital Militar con recursos propios, lo que hizo inviable continuar con

cualquier tratamiento.

A fojas 119 se agregó la dúplica en que se reafirma lo expuesto en la

contestación de la demanda.

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A fojas 128 se recibió la causa a prueba, resolución complementada a fojas

155.

A fojas 211 vta., se citó a las partes para oír sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

- En cuanto a la falta de legitimidad activa: 1°.- Que, en su contestación de la demanda el Fisco de Chile ha alegado que

los actores Alejandro Fabián Barrera Pérez, Pablo Alexis Díaz Guerrero,

Cristian Alejandro Isla Reyes e Ignacio Andrés Campos Villanueva, no

participaron en la llamada marcha de repliegue del contingente de 18 de

mayo de 2005, fundamento de la demanda, por lo que carecen de legitimidad

para incoar la acción entablada.

Los actores al efecto, han sostenido que efectivamente dicha marcha es el

antecedente que justifica la demanda.

2°.- Que, sabido es que para que el actor triunfe en su demanda, se requiere,

primero, derecho, o sea, una norma de la ley que garantice al actor el bien

que pretende; segundo, calidad, o sea, la identidad de la persona del actor

con la persona favorecida por la ley y de la persona obligada con la

demandada; y tercero, interés, de conseguir el bien mediante la intervención

del órgano público. De manera que si quien acciona invocando un derecho

carece de la calidad que ejercita, efectivamente no puede estimarse que

tenga legitimidad para demandar.

3°.- Que, así las cosas, con el objeto de justificar la falta de legitimidad que

se alega, la demandada acompañó en fotocopia simple a fojas 194, sin que

fuere objetada, sentencia dictada en la causa criminal rol 310-2005 de

ingreso del Tercer juzgado Militar de Valdivia, instruida a raíz de los hechos

acontecidos el día 18 de mayo de 2005 en el sector del Volcán Antuco en la

ciudad de Los Ángeles, tenida a la vista por resolución de fojas 197; la dicha

sentencia de fecha 8 de febrero de 2006, en su considerando segundo, punto

130, contiene, en lo pertinente, la declaración del soldado conscripto de la

Compañía Morteros del Batallón de Infantería del Regimiento Reforzado N°

17 de Los Ángeles, que refiere que a su Compañía le correspondió bajar el

día miércoles 18 de mayo a las 05,00 horas, pero él solicitó quedarse arriba

porque se sentía mal, estaba resfriado, por lo que sólo bajó un día sábado;

en su punto 149, contiene, igualmente en lo pertinente, la declaración del

soldado conscripto de la indicada Compañía, Cristián Alejandro Isla Reyes,

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quien sostiene que el día miércoles 18 de mayo de 2005, como a eso de las

05,15 horas, se realizó la formación de los soldados que se aprestaban para

la marcha, quedándose él en el Refugio Los Barros ya que presentó una

fuerte inflamación en su rodilla izquierda, por lo que el Cabo Pulgar le ordenó

que se quedara ya que sólo marcharían los que se encontraban en buenas

condiciones físicas; en el punto 220 se remite a la declaración del soldado

conscripto de la Compañía Andina del señalado Regimiento, Ignacio Andrés

Campos Villanueva, que señala que antes de iniciar la marcha se sacó de la

fila a todos los que no estaban en condiciones físicas de marchar, entre los

cuales se encontraba él, y se quedó en el Refugio a cargo del Cabo Ortiz; y

en su punto 263 hace alusión a la declaración del soldado conscripto de la

misma Compañía Andina del Regimiento señalado, Alejandro Fabián Barrera

Pérez, quien expone que el día 13 de mayo en la noche se sintió mal del

estómago, tenía diarrea y fiebre, y el día 14 al subir el médico del

Regimiento, dispuso su traslado a Los Ángeles, como a las 16,15 horas bajó

en un camión junto a otros soldados, ya que le diagnosticaron una

gastroenterocolitis aguda.

4°.- Que, constando las referidas declaraciones en instrumento público y

atendido el mérito del proceso, han de estimarse verdaderas, de manera que

resulta efectivo que los indicados actores, conscriptos del Regimiento N° 17

de Los Ángeles al 18 de mayo de 2005, no efectuaron la llamada marcha de

repliegue del contingente de dicho día, y, por consiguiente, al tenor de los

hechos fundantes de la demanda, no son personalmente afectados por ella y,

entonces, carecen de legitimidad activa para demandar en estos autos,

debiendo acogerse la excepción invocada por el demandado a su respecto.

5°.- Que, en este punto las testimoniales de fojas 175, 183 y 200, en lo

pertinente, en nada alteran lo precedentemente concluido y sólo se

mencionan para los efectos procesales que haya lugar.

- En cuanto al fondo: 6°.- Que, conforme a la expositiva que antecede y lo precedentemente

resuelto, 27 ex conscriptos del Regimiento Reforzado N° 17 de la ciudad de

Los Ángeles, accionan de indemnización de perjuicios por falta de servicio en

contra del Fisco de Chile, fundados en que son sobrevivientes de la llamada

marcha de repliegue del contingente efectuada el día 18 de mayo de 2005 en

un ejercicio militar de campaña mientras efectuaban su servicio militar en el

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referido Regimiento, en el sector cordillerano del Volcán Antuco, bajo el

cuidado y resguardo del Ejército de Chile, quien los puso en situación de

riesgo vital con las consecuencias dañosas que pide les sean resarcidas,

dada la falta de previsibilidad en el desarrollo de los ejercicios y careciendo

de equipamiento adecuado para hacer frente a condiciones climáticas

adversas, advirtiéndose una negligencia temeraria e imprudencia del

personal a cargo.

7°.- Que, el Fisco de Chile sostiene negar y controvertir el sentido, alcance y

exactitud de los hechos contenidos en la demanda, de modo que debemos

entender que no controvierte su existencia sino que los entiende de una

forma diversa a la sostenida por los actores; al punto que su primera

alegación de fondo, es excepcionarse con el llamado caso fortuito; siendo tal

circunstancia, en todo caso, contradictoria con su alegación de no serle

aplicable a las Fuerzas Armadas la responsabilidad por falta de servicio

contemplada en el artículo 42 de la Ley 18.575; sosteniendo, además, que en

el proceso penal iniciado a raíz de los hechos fundantes de las pretensiones

de autos, se dictó sentencia condenatoria respecto de varias personas,

personal del Ejército, que indica, por lo que no ha producido los daños que se

alegan; destaca, por otro lado, que, en todo caso, el Ejército ha ejecutado las

acciones necesarias para reparar los daños que eventualmente pudieren

haber sufrido los actores, daños que de todos modos, niega.

8°.- Que, entonces, conviene precisar sin entrar al fondo de lo discutido, que

al tenor de lo prevenido en el artículo 1 de la Ley 18.575, Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, las

Fuerza Armadas pertenecen a la Administración del Estado, en su calidad de

órgano público, y a éstas pertenece el Ejército de Chile (artículo 101 de la

Constitución Política de la República), que es el organismo encargado de la

defensa terrestre de nuestra país, el cual contribuye a mantener su soberanía

e integridad territorial (página web Wikipedia).

Luego, el artículo 38 de nuestra Constitución Política, en su inciso 2,

consagra que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la

Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades,

podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la

responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el

daño.

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Por su parte, el artículo 2 de la Ley 18.575 dispone que los órganos de la

Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las

leyes, deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más

atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento

jurídico; todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a la

acciones y recursos correspondientes; a su vez, el artículo 3 establece que la

Administración del Estado se encuentra obligada a observar los principios de

responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del

procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad,

transparencia y publicidad administrativas; y de acuerdo a lo prevenido en su

artículo 4, el Estado será responsable por los daños que causen los órganos

de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las

responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere

ocasionado.

9°.- Que, ahora bien, el artículo 21 de la Ley Orgánica Constitucional de

Bases Generales de la Administración del Estado, inserto en el Título II,

llamado de Normas Especiales, Párrafo 1°, denominado De la Organización

y Funcionamiento, excluye de la organización básica de los órganos de la

Administración que establece, a ciertos órganos como las Fuerzas Armadas,

señalándose que éstos se regirán por las normas constitucionales

pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de

quórum calificado, según corresponda.

Este Párrafo 1° del Título II, concluye con el actual artículo 42 de la Ley

18.575, que establece que los órganos de la Administración serán

responsables del daño que causen por falta de servicio, no obstante, el

Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere

incurrido en falta personal; precepto que si bien en una primera aproximación

pareciere no aplicarse a las instituciones excluidas por el artículo 21, como

señaláramos precedentemente, la exclusión sólo dice relación con la

organización, funcionamiento y carrera funcionaria que es lo que, en

definitiva, tal título regula, mas no con la responsabilidad; de modo que si el

Ejército de Chile forma parte de las Fuerza Armadas y éstas de la

Administración del Estado, le son aplicables su normativa propia, cuanto las

normas generales de la Administración Estatal; y, por ende, éste responde

también por falta de servicio.

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10°.- Que, en efecto, es dable precisar aquí que antes de la dictación de la

Ley 18.575, la responsabilidad del Estado se determinaba a través de la

aplicación del artículo 2.320 del Código Civil, pero esta ley incorporó al

derecho público chileno el sistema de responsabilidad extracontractual del

Estado elaborado por el derecho administrativo francés, y, por ende,

transformó en derecho positivo chileno las instituciones francesas de falta de

servicio y falta personal; y según la historia fidedigna de la ley, la Comisión

que elaboró el proyecto de la Ley de Bases no excluyó a ningún órgano de la

aplicación de las dos disposiciones de responsabilidad, ya que después de

una larga discusión en el seno de la Comisión acerca de la conveniencia de

implantar en Chile la institución francesa, triunfó la posición que así lo

sustentaba, pero se aceptó incluir al comienzo una declaración general del

principio de la responsabilidad (Responsabilidad Extracontractual del Estado,

Clara Szczaranski Cerda, página web Revista de derecho); lo que se

reafirma con el informe de la Comisión Conjunta de la Junta de Gobierno al

artículo 42 (antes 44 o 45), “En consecuencia, se consagra en este artículo

un criterio nuevo de responsabilidad, que no es el tradicional de la

responsabilidad subjetiva basada en el dolo o culpa de un determinado

funcionario, sino que atiende a un elemento objetivo que es la falta de

servicio público. De manera que acreditando el afectado que un servicio

público no ha funcionado, debiendo hacerlo, o que ha funcionado de modo

tardío o deficiente, y probar que a raíz de lo anterior se le ha causado daño,

está en situación de exigir indemnización de parte del Estado. Se trata de un

concepto que tiene su origen en el derecho francés, y es la concreción de

una serie de elementos que tienen un largo desarrollo en el derecho

administrativo” (Antecedentes de la Ley de Bases de la Administración del

Estado, Pedro Pierry Arrau, Revista de Derecho, Consejo de Defensa del

Estado, N° 19, año 2008).

11°.- Que, así las cosas, estima esta sentenciadora que dado el principio

integrador de las reglas de interpretación contenidas en los artículos 19 y 22

del Código Civil, hoy en día en nuestro país la forma de perseguir la

responsabilidad de cualquier órgano del Estado es a través de la noción de

falta de servicio, en tanto por ella estamos haciendo efectiva, en definitiva, la

culpa del servicio, referida a un mal funcionamiento del mismo, a un tardío

funcionamiento o a un no funcionamiento del servicio; por consiguiente, en el

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caso de marras, la noción de falta de servicio no es ajena al Ejército de Chile.

12°.- Que, entrando al fondo de lo discutido, y al tenor de las defensas

planteadas por el demandado, debemos entrar al análisis previo del caso

fortuito que se alega, ya que de existir éste resultaría inocuo la determinación

de la falta de servicio fundante de la demanda.

Al efecto, la demandada ha sostenido que de existir el daño alegado por los

actores, éste se debió única y exclusivamente, a la aparición repentina e

imprevista del fenómeno climatológico denominado “tormenta de viento

blanco”, puesto que la caminata se inició bajo condiciones climáticas

normales para la época, los contratiempos comenzaron cuando se había

marchado durante más de 15 kilómetros, cuando se desencadenó el viento

blanco, lo que provocó desorientación, dispersión y pánico entre la tropa que

realizaba el ejercicio.

13°.- Que, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 45 del Código Civil, se

llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir;

de modo que con evidencia y como bien lo refiere el demandado, los

elementos del caso fortuito son, primero, un hecho inimputable, ajeno a

quienes deben eventualmente responder; segundo, un imprevisto, que en los

cálculos ordinarios de una persona normal no sea esperable su ocurrencia; y,

tercero, que sea irresistible, que impida, bajo todo respecto o circunstancia,

obrar de una manera distinta a lo acontecido, en el caso de marras.

De lo expuesto se colige que el caso fortuito debe necesariamente probarse

por quien lo alega, pues en él igualmente recae la obligación de probar que

se empleó el debido cuidado y que aún así se produzca el evento dañoso por

una circunstancia ajena.

14°.- Que, al efecto, el Fisco de Chile acompañó en forma legal y sin que

fueren objetados, en copia simple, los documentos en custodia conforme a

resolución de fojas 197, consistentes en oficio de la Dirección Meteorológica

de Chile de 20 de septiembre de 2005; informe del Director de la Escuela de

Montaña de 3 de agosto de 2005; informe sobre hipotermia en montaña de la

Facultad de Medicina de la Universidad de Chile de 23 de septiembre de

2005; y Manual de Supervivencia, anexo D. Con el primer instrumento, la

Dirección Meteorológica de Chile dice informar los pronósticos públicos de

los días 9 a 19 de mayo de 2005, indicando que las perspectivas se obtienen

con una antelación de 3 días; en que para la Cordillera Zona Sur, Volcán

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Antuco, se registra sólo desde el 9 y hasta el 14 de mayo de 2005, nublado,

variando a cubierto y precipitaciones, variando nubosidad parcial, siempre

viento, chubascos de agua nieve; no se contiene el pronóstico del día 18 de

mayo de 2005. El segundo, señala que tiene por objeto pronunciarse

respecto de las circunstancias que rodearon la marcha con la cual terminó el

período de instrucción básica llevada a cabo el mes de abril de 2005 por el

Regimiento Reforzado N° 17 Los Ángeles; el que refiere cómo se gesta la

planificación de una marcha y los factores a considerar para su decisión,

dentro de los cuales se encuentran la meteorología, la sensación térmica, el

vestuario y los equipos, las circunstancias que pueden provocar los

accidentes, etc., se consigna que el viento blanco es uno de los enemigos

más temibles y despiadados cuando se anda arriba en la montaña, le llaman

el tsunami de la montaña, provoca desorientación en los escaladores por la

nula visibilidad, descenso de la temperatura, problemas para respirar, ojos

irritados e intensos deseos de dormir que finalmente provoca la muerte por

congelamiento. El tercer documento se refiere al llamado Manual de

Supervivencia, Anexo D, en que con relación a las tormentas de nieve dice

que se trata de un temible enemigo de los montañistas, denominado viento

blanco, que viene acompañado de bruscos descensos de temperatura que

suelen rayar los 30°C bajo cero, con violentos torbellinos de nieve y polvo

que impide la visión y que se deposita en amplias áreas ocasionando

grandes acumulaciones muy peligrosas por las avalanchas que puedan

producirse; las personas y materiales, en estas circunstancias, experimentan

serios inconvenientes; los principales son: problemas para respirar como

consecuencia de la fina nieve pulverizada que se introduce en la nariz, frío

intenso y fuertes dolores musculares que, sumados a la propia fatiga,

provocan un intenso deseo de dormir con la grave consecuencia de morir

congelado; nieve voladora que se introduce en las antiparras, en el cuello,

botamangas y toda abertura que encuentre, haciendo descender la

temperatura del cuerpo; cambio repentino de la topografía del lugar como

fruto de la fuerte nevada; efectos magnéticos perturbadores que impiden el

uso de la brújula y otros inconvenientes; se indica que en caso de verse

sorprendido por una tormenta de inusitada violencia que impida seguir

caminando, hay que detenerse y cavar sin tardanza un refugio en el nieve, un

pozo recubierto donde puedan caber una o dos personas será suficiente para

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salvar la vida; nunca debe continuarse la marcha al verse sorprendido por

una tormenta de estas características, lo prudente es acampar antes, o en el

peor de los casos, durante ella. El cuarto, que se pronuncia sobre la

hipotermia en montaña con relación, según indica, a las posibles

consecuencias de haberse mojado en el cruce del Estero El Volcán a las

9,30 horas del día 18 de mayo de 2005, para los sucesos ocurridos

posteriormente a soldados conscriptos en los faldeos del Volcán Antuco,

concluye que se descarta que la posibilidad de haberse mojado las

extremidades inferiores en dicho cruce represente factor determinante en los

casos de hipotermia que habrían ocurrido al término del día, si la hipotermia

se habría producido después de 5 horas de marcha y a más de 10 kilómetros

del cruce señalado, debe haberse debido a la concurrencia de pérdidas

adicionales de calor y a la falta de producción de calor por cese del

movimiento activo, o sea, producto de otras condiciones de tiempo

atmosférico y condiciones posteriores de la marcha.

Además, rindió las testimoniales de que dan cuenta las actas de fojas 175,

183 y 200, en los dichos de Patricia Soledad Rubí González, Rosa Carolina

Burges Vera, Ximena Andrea Salgado Fritz, Mariela Andrea Gatica Saavedra

y Mabel Oriette Nawrath Ellicker, quiene legalmente examinadas, sin tacha y

dando razón de sus dichos, expusieron, en lo que importa al caso fortuito que

se examina, la primera, médico psiquiatra, sostiene que según los

antecedentes que tiene, la marcha que se llevó a cabo en Antuco era una

actividad que se realizaba por mucho tiempo en el Regimiento de Los

Ángeles, y antes del año 2005 no había ocurrido ningún accidente de

similares características y las condiciones en las que ocurrió la tragedia eran

imprevisibles, por lo que corresponde a un hecho fortuito; que conoce el

sector ya que fue allí instada por los familiares de los soldados fallecidos,

por lo que sabe que es un sector que no presenta mayores dificultades para

que se efectúen ese tipo de actividades; agrega que no tiene conocimientos

de meteorología, pero tiene entendido que las tormentas de viento blanco

pueden ocurrir en cualquier momento y son muy poco frecuentes en la fecha

en que ocurrió la marcha, según se le informó por personal del Ejército

cuanto por los familiares de las víctimas. La segunda, psicóloga clínica,

indica que históricamente el Regimiento de Los Ángeles es un regimiento de

montaña y la marcha que se efectuó en esa fecha es una actividad que está

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dada como parte del entrenamiento, todos los años, es un terreno que está

dado para las condiciones de entrenamiento, es plano; por ello es un caso

fortuito ya que las condiciones del clima se dieron inesperadamente; dice que

el primer período de campaña es siempre en esa fecha y en ese lugar; fueron

hechos lamentables, impredecibles; indica que el lugar donde se hizo el

período de campaña y donde ocurrió el accidente tiene habilitados refugios a

lo largo del trayecto, nunca habían tenido problemas, lo que les perjudicó fue

la tormenta de viento blanco; que en las mismas condiciones climáticas, sin

el viento, habían bajado el día anterior dos Compañías y no tuvieron ningún

problema, por lo que el viento blanco fue el imprevisto de ese día; dice

conocer el lugar en que ocurrieron los hechos, al que ha ido en unas tres

oportunidades y se trata de un terreno que no presenta mayores accidentes

geográficos, ya que aunque está en altura el terreno es rocoso y plano;

agrega que con el plan de intervención biosicosocial y espiritual llevado a

cabo en el Regimiento se le instruyó en las condiciones que los militares y

soldados trabajaban, y se le orientó acerca de los pasos a seguir en los

procesos de instrucción militar, por lo que sabe que las marchas se

planifican, la patrulla de rescate de montaña junto con el pelotón de

exploración, días antes de llevar a cabo la campaña en el lugar, revisan,

reconocen el terreno, ven los lugares de acceso, los lugares de riesgo, dónde

pueden hacer los campamentos, de manera que estima que el terreno es

apto para el ejercicio militar; reitera que nunca antes la marcha de Antuco

había tenido problemas, y más que en mayo aún no empieza el invierno;

agrega que no tiene estudios de meteorología. La tercera dice ser asistente

social, y que en su opinión lo sucedido se debió a un caso fortuito, ya que si

bien no tiene conocimientos de meteorología, conoce la zona ya que es de

allá y practica esquí de alta montaña desde hace 13 años, ha participado en

reconocimientos en el sector y estima que la aparición del viento blanco es

un caso fortuito, dice que el sector en que se realiza el ejercicio militar es un

sector que cuenta con 3 refugios, sector sin mayores obstáculos y apropiado

para realizar la campaña, la que se realiza desde hace varios años; agrega

que las familiar de los fallecidos y de los sobrevivientes han efectuado

reconocimientos grupales e individuales en el sector, sin que le hayan

manifestado que hubieren tenido problemas con el clima; que sabe que la

campaña del año 2005 era un ejercicio previamente planificado, y como el

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Regimiento de Los Ángeles es de montaña, su eje central de campaña e

instrucción va dirigida hacia la montaña; la marcha de repliegue del

contingente era una actividad que se encontraba planificada dentro del

cronograma de actividades de las unidades militares. La cuarta testigo

manifiesta ser psicóloga y sostiene que por lo que sabe es la primera vez que

ocurre algo así como lo que les ocurrió a los soldados de Antuco, la tormenta

fue un caso fortuito porque se trata de un tema meteorológico. La última,

funcionario público, directora del Centro Clínico Militar de Concepción, señala

que cuando las unidades hacen su campaña de montaña, la hacen de

acuerdo a una planificación anual y dentro de ésta estaba la campaña en

que los soldados deben hacer un período de montaña, considerando que los

conscriptos ya han tenido un período básico de preparación de acuerdo a la

unidad que es Infantería de Montaña, en el período de instrucción se

encuentra programada la subida, permanencia y repliegue o bajada; ello se

realiza todos los años en la misma fecha y en el mismo lugar, con las mismas

condiciones geográficas y climatológicas; de ahí que agregue que lo que

ocurrió fue absolutamente fortuito, las condiciones en la montaña de un

minuto a otro pueden ser adversas y cambiantes, que no se pueden prever,

lo que le consta por tener instrucción de montaña; el viento blanco

climatológicamente está considerado como un tsunami; no tiene

antecedentes que hubiere ocurrido algo parecido en el lugar, la tormenta de

viento blanco es un hecho impredecible; agrega que la planificación de

campaña consiste en una instrucción básica de montaña que tiene los

soldados, se considera el acceso y subida, los refugios, los lugares de riesgo

y se consideran todos los medios de apoyo para que el período de

instrucción se haga de la mejor forma posible, los soldados se hospedan en

los refugios con instrucción en los terrenos.

15°.- Que, si bien a todas luces el fenómeno de la tormenta de viento blanco

es un hecho inimputable al demandado, no es menos cierto que de las

probanzas producidas, testigos de oídas, que salvo una, no tienen instrucción

de montaña, desconocen las eventualidades de permanecer en una

campaña militar y no han vivenciado siquiera marchas en sectores nevados,

cuyo testimonio ni siquiera puede conformarse con lo dispuesto en el artículo

383 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les restará todo valor

probatorio; estimándose, en contrario, como plena prueba la instrumental

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referida, no obstante que se encuentre extractada, como quiera que no ha

sido desvirtuada por otra en contrario, y siendo en el caso de marras una

situación específica y determinada que requiere de conocimientos técnicos,

no es dable concluir que, además, tal fenómeno hubiere sido imprevisto e

irresistible, requisitos copulativos para concluir la existencia del caso fortuito

que se alega.

En efecto, no ha sido un hecho controvertido que el día de ocurrencia de los

hechos, los conscriptos demandantes salieron en marcha al amanecer, que

recorrieron varios kilómetros con el único inconveniente de que algunos se

mojaron en un cruce de estero, que pudieron alcanzar algunos de los

refugios existentes en la montaña; sin embargo, dadas las circunstancias de

la marcha de repliegue, o sea, tratándose de una marcha inserta en un

período de instrucción de conscriptos, jóvenes efectuando su servicio militar

sin instrucción efectiva de montaña, en que se encuentran cuestionados por

negligencia en el cumplimiento de sus deberes militares algunos de los

soldados que componían la plana jerárquica encargada de dicha marcha; la

probanza documental no es suficientemente clara y precisa en orden a

determinar si efectivamente la producción del fenómeno fue un hecho

desconocido, imposible de prever para quienes se encontraban al mando de

los conscriptos y tomaban las decisiones por ellos, quienes debemos

entender son expertos en instrucción de montaña y en el desarrollo de las

marchas de este tipo, imposible de evitar para quienes lo soportaron; ya que

de las probanzas rendidas no es posible necesariamente inferir que el viento

blanco se hubiere producido de improviso dentro de la marcha, sin que

pudiera evitarse sus consecuencias riesgosas, ya que el referido fenómeno

climático era posible de aparecer en el lugar en que se encontraban y

existían formas de mitigarlo, sin que se hubiere acreditado su utilización.

Por consiguiente, dada la falencia probatoria advertida se desestimará la

excepción de caso fortuito alegada por el demandado.

16°.- Que, entonces, procede entrar al análisis de la falta de servicio del

Ejército de Chile que se alega por los actores y que se la hace consistir en la

situación de riesgo vital a que fueron expuestos los ex conscriptos

demandantes, por quienes se encontraban a su cuidado.

Ahora bien, la falta de servicio ha sido entendida por la doctrina y la

jurisprudencia como aquella que se tipifica cuando el servicio no se presta,

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debiendo prestarse, o cuando otorgándose se hace en forma deficiente o

tardía (Enrique Silva Cimma, Derecho Administrativo Chileno y Comparado,

Ed. Jurídica); de manera que en el caso de marras corresponde analizar si el

demandado omitió actuar debiendo hacerlo o funcionó en forma tardía o

deficiente.

No debemos olvidar aquí que una parte de la doctrina nacional entiende que

la Ley 18.575 en su artículo 4 consagra la llamada teoría del órgano que

sirve de fundamento jurídico para imputar al Estado o a las demás personas

de derecho público, la responsabilidad por los perjuicios ocasionados a los

derechos e intereses legítimos de los administrados, a consecuencia, de la

actividad de los órganos integrantes de aquél; dicha imputación es posible,

sea que la causa del daño provenga de actuaciones materiales, intelectuales

o técnicas, de actos administrativos, de omisiones, de retardos, del

funcionamiento parcial o imperfecto y también si la causa del daño es la

actividad irregular (ilegal) o la actividad regular y lícita de los órganos

públicos. La aplicación de la teoría del órgano a la responsabilidad

extracontractual del poder público prescinde de toda consideración subjetiva,

relacionada con la conducta del agente público, como requisitos esencial que

deba ser tenido en cuenta para hacer recaer en el Estado la obligación de

indemnizar a la víctima; así, para que la responsabilidad tenga lugar y para

que nazca el derecho de la víctima a ser indemnizado es suficiente que la

actuación del agente público esté relacionada con el servicio u órgano

público y que haya un vínculo directo de causalidad entre la acción u omisión

y el daño producido (Alejandra Aguad, Responsabilidad del Estado por Falta

de Servicio, artículo Caja Los Andes).

En consecuencia, la responsabilidad por falta de servicio requiere la

existencia del hecho objetivo de falta de servicio, el daño provocado y la

relación de causalidad entre la falta de servicio propiamente tal y el perjuicio;

de manera, que bajo ese prisma es absolutamente indiferente la ilicitud en la

conducta del agente.

17°.- Que, los demandantes sobre el punto ninguna probanza idónea han

rendido, como quiera que los documentos acompañados de fojas 1 a 23,

carecen de valor probatorio puesto que tratándose de documento obtenidos

de páginas electrónicas no han sido incorporados al proceso en forma legal

al tenor de lo prevenido en el artículo 348 bis del Código de Procedimiento

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Civil; y la documental de fojas 134 a 145, no se conforme con lo prevenido en

el N° 5 del artículo 342 del mencionado cuerpo legal.

18°.- Que, no obstante, la falencia probatoria anotada en el motivo que

antecede, el demandado Fisco de Chile ha reconocido la existencia de la

llamada marcha de repliegue del contingente de 18 de mayo de 2005, cuyas

filas integraron los demandantes; además, la propia demandada ha

acompañado, aunque mal compaginada e incompleta, la referida sentencia

del Tribunal Militar de Valdivia de 8 de febrero de 2006, la que este tribunal

no puede obviar, y en la que se establece, en lo pertinente, motivo tercero,

“que el Comandante del Regimiento Reforzado N° 17 Los Ángeles,

acompañado del Jefe de la Plana Mayor, del Comandante del Batallón de

Infantería de Montaña, del Oficial Jefe de Operaciones, del Comandante de

la Compañía Andina, del, del Comandante de la Compañía de Cazadores y

del Comandante de la Compañía de Ingenieros, con fecha 21 de abril de

2005, realizaron un reconocimiento personal al sector Los Barros, el cual

tenía como objetivo verificar en terreno las condiciones en que se encontraba

el Refugio Mariscal Alcázar para ser utilizado en el primer período de

formación de soldados conscriptos de la referida unidad táctica, y en el que

dentro de otras actividades, se efectúa la correspondiente campaña en

terreno; que el 28 de abril de 2005, el referido Comandante en Jefe del

Regimiento, acompañado del Jefe de la Plana Mayor, del Oficial Jefe de

Operaciones, del Comandante del Batallón de Infantería, del Comandante de

la Compañía de Ingenieros y de un Clase, concurren al lugar en que años

anteriores dicha Unidad había desarrollado su período de campaña, el que

estaba ubicado en al sector Laguna Verde, en las proximidades de la

comuna de Nacimiento; sin embargo, el mando militar de la unidad táctica en

tiempo de paz, con la sola apreciación visual, sin requerir mayores

antecedentes, y sin existir ningún fundamento científico o técnico, concluyó

que ese lugar no reunía las condiciones sanitarias para efectuar el referido

período de instrucción básico a realizarse durante el mes de mayo de 2005.

Que para los efectos previstos anteriormente, el Comandante de la Unidad

Táctica dictó la Orden del Día del Regimiento N°84 de 29 de abril de 2005, a

través de la cual dispuso el lugar y condiciones en que se efectuaría la

campaña y el citado período básico de instrucción, sin precisar apropiada y

detalladamente las condiciones de seguridad que se debían cumplir para

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estas actividades, haciendo sólo una mención genérica de reenvío a otras

normas internas del Ejército sobre la materia; lo anterior, aún cuando no

existe registro de haberse efectuado similares actividades en dicho lugar, por

lo que no existía experiencia previa sobre las condiciones del mismo para el

desarrollo del período básico de instrucción. Que en este orden de ideas,

cabe tener presente que el Comandante en Jefe de la III División de Ejército

con fecha 5 de mayo de 2005, dictó las Instrucciones para el Nuevo Proceso

de Instrucción y Entrenamiento de Aplicación en el Ejército, dentro de las

cuales se encontraba un Plan de Marcha de Entrenamiento Aeróbico, y en

aquel, se contemplaba un período denominado De Especialización Técnica,

que fue el que desarrollaban los soldados conscriptos al momento de

producirse los hechos que motivan la presente investigación. En la citada

normativa reglamentaria, se consagra que los soldados conscriptos sólo

pueden desarrollar marchas de una duración no superior a los 85 minutos, de

una distancia límite de 5 kilómetros, con un equipo de 7 kilogramos como

peso máximo, y todo ello en condiciones atmosféricas normales. No obstante

lo anterior, los mandos militares del Regimiento Reforzado N° 17 Los

Ángeles, a los que se refiere esta resolución, con conocimiento de sus

detalles, autorizaron la realización de una marcha de repliegue a pie de las

unidades en campaña, lo que se hizo en condiciones tales que dichas

restricciones fueron sobradamente excedidas, toda vez que dicha caminata

cubrió una distancia de aproximadamente 20 kilómetros, la que tomó más de

10 horas de actividad continuada… Que una vez desplegado en terreno el

Batallón de Infantería, su Comandante era quien debía analizar las

condiciones de equipamiento, alimentación, estado sanitario del personal y

las condiciones climáticas y del terreno, al momento de resolver las

actividades de instrucción estando plenamente facultado para modificar las

órdenes superiores y las propias, en el evento que ello fuera necesario. El

día 14 de mayo de 2005 cerca de las 12,00 horas, el Comandante del

Batallón elaboró en dependencias del refugio militar Mariscal Alcázar, y en

presencia de su Jefe de Plana Mayor y Ayudante del batallón, un Parte de

Resolución dirigido al Jefe de la Plana Mayor y Jefe de Instrucción del

Regimiento Reforzado N° 17, en el que le propone fechas, horas y

condiciones para la realización de la marcha de repliegue de las distintas

compañías que conformaban la Unidad de Combate a su mando; con fecha

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16 de mayo de 2005, el Jefe de Plana Mayor y Jefe de Instrucción del

Regimiento Reforzado, desde esta Unidad comunicó radialmente al

Comandante del Batallón de Infantería emplazado en la localidad de Los

Barros que el Parte de Resolución con el plan de repliegue de las Compañías

fue aprobado por el Comandante del Regimiento, con la sola modificación de

disponer que las marchas fueran diurnas, y sin advertir, ninguno de estos

Oficiales y Superiores, que para este repliegue debía darse cumplimiento a

las Instrucciones para el Nuevo Proceso de Instrucción…, ya referido.

Después de aprobarse la marcha en los términos previstos, las Compañías

iniciaron su retorno, pero no todas al mismo tiempo, sino que en tres series o

grupos para facilitar su repliegue; para estos efectos el día 17 de mayo,

aproximadamente a las 14,00 horas, se dio inicio a la marcha de la

Compañía Cazadores, y en tanto, a las 15,00 horas cumple igual cometido la

Compañía de Plana Mayor y Logística, ambas hacia el refugio del Ejército de

Chile ubicado en el sector La Cortina, dichas Compañías llegaron reunidas

alrededor de las 23,00 horas de ese día, sin personal fallecido pero con 36

lesionados leves…(¿? Parte incompleta). El Comandante de la Compañía

Morteros en consideración a la gravedad de la situación, informó alrededor

de las 11,00 horas al Comandante del Batallón, de que estaba sucediendo,

por lo que este Oficial Subalterno determinó quedarse en el mencionado

refugio de circunstancias, otorgando auxilio al personal afectado, mientras

su Comitiva continúa su marcha al mando de un Suboficial hacia La Cortina;

posteriormente con el propósito de alcanzar a su Compañía, se retira de este

refugio quedando los soldados amagados a cargo de un Clase de la

Institución. En las condiciones antes referidas, la Compañía de Morteros

prosiguió su marcha, y como consecuencia de verse enfrentados a una

tormenta de viento blanco, se produjo una dispersión del personal que

integraba esta unidad, lo que no permitía un control eficaz del personal por

quien encabezaba la columna; que, asimismo, se encuentra acreditado que

el Comandante junto a otros funcionarios de planta de la referida Unidad

Fundamental, se albergaron por escaso tiempo en el refugio de la

Universidad de Concepción, el cual estaba sin moradores y en precarias

condiciones estructurales, por lo que se resolvió proseguir con su marcha

hacia La Cortina. Que ese mismo día 18 de mayo de 2005, el Comandante

de la Compañía Andina alrededor de las 9,15 horas, ordena el repliegue de

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su Comitiva desde el sector de Los Barros hacia La Cortina; luego del cruce

del estero El Volcán, el Cabo Primero Cristian Lagos Gutiérrez, hizo presente

al Comandante de la Compañía el peligro de continuar la marcha por las

malas condiciones climáticas de ese momento, y teniendo en consideración

además que la mayoría de los soldados conscriptos estaban con sus

extremidades y la parte inferior de sus prendas de vestir mojadas, no

obstante lo cual, este Oficial rechaza la advertencia y ordena proseguir la

marcha hacia el refugio de La Cortina…(¿? parte incompleta)”.

Por esta sentencia se condena al Comandante, a un Mayor y a un Teniente

Coronel del Regimiento Reforzado N° 17 Los Ángeles como autores del

delito de incumplimiento de deberes militares

Que los antecedentes precedentemente reseñados, conforman las bases a

partir de las cuales resulta posible construir, mediante el empleo de un

procedimiento lógico deductivo, una presunción judicial en orden a dar por

establecido que el día 18 de mayo de 2005, soldados conscriptos del

Regimiento Reforzado N° 17 Los Ángeles, entre los que se encontraban 27

de los demandantes, efectuaron por instrucción de mando del personal a

cargo, la llamada marcha de repliegue del contingente que se encontraba

efectuando un período de instrucción en el sector Los Barros, faldeos del

Volcán Antuco, hacia el refugio montañoso La Cortina, en circunstancias

climáticas adversas y bajo condiciones de instrucción inadecuadas, poniendo

en riesgo la vida de quienes marcharon en tales circunstancias.

Esta presunción tiene, a juicio de esta sentenciadora, los caracteres de

gravedad y precisión suficientes para formar convencimiento en tal sentido,

razón por la cual se le asignará el valor de plena prueba y se tendrá así por

suficientemente acreditada en esta causa la participación de personal del

Ejército de Chile, esto es, de agentes del Estado, en la generación de una

marcha de repliegue que no debió llevarse a efecto en las condiciones que

se produjo arriesgando la vida de los ahora ex conscriptos demandantes.

.

19°.- Que, en el caso sub-júdice, la actuación de agentes públicos está

relacionada con el servicio u órgano público, lo que queda meridianamente

claro conforme a los hechos establecidos, pues fueron Oficiales de Mando

del Ejército de Chile, en un procedimiento de instrucción de soldados

conscriptos, vale decir, agentes de Estado, quienes, arriesgando

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innecesariamente la vida de sus subordinados, los obligaron a marchar en

repliegue bajo circunstancias climáticas, horarias, de carga, de abrigo, de

distancia, adversas, y aún con desapego a las instrucciones del Alto Mando

del Ejército.

Conforme a esto, y dada la actividad específica desarrollada por los agentes

y sus circunstancias, no cabe sino entender que fue el órgano, Ejército de

Chile, quien actuó en forma errada, deficiente, configurándose a su haber

falta de servicio en el resguardo de la vida de los jóvenes conscriptos que

efectuaron la referida marcha de repliegue.

20°.- Que, ello es así, puesto que con evidencia el Ejército de Chile a través

de sus agentes vulneró no sólo normativa militar expresa sino, además, la

visión y modernidad que se ha pretendido dar al servicio militar.

En efecto, de la página web de la Dirección General de Movilización Nacional

se desprende que el servicio militar es la incorporación de un ciudadano a las

filas del Ejército, Armada o Fuerza Aérea por un período determinado, para

adquirir conocimientos, lograr capacidades y obtener un entrenamiento

básico como soldado o marinero, quedando en condiciones de participar

activamente en la defensa nacional, si el país así lo requiere; se expresa que

en el servicio militar se participa en instrucción militar, actividades de

entrenamiento y actividades de capacitación, en un marco de disciplina,

valores y muchas tradiciones, orientado a formar soldados valientes,

honrados, respetuosos y amantes de su patria; se consigna, además, que la

política general de Estado en las que se basa el actual modelo de servicio

militar es que el Estado tiene la responsabilidad de asegurar la defensa del

país, manteniendo para ello Fuerza Armadas en condiciones de satisfacer los

requerimientos operativos que su misión le impone; el Estado dispone de

fondos limitados para acometer el conjunto de planes y proyectos destinados

a cubrir las diversas necesidades y demandas de la sociedad y, por lo

mismo, carece de los recursos financieros que requeriría una completa

profesionalización de las Fuerzas Armadas; el Estado ha expresado en la

normativa constitucional los imperativos éticos de solidaridad y servicio que

todos los ciudadanos tienen respecto de la sociedad en la que nacen y de la

que son parte, y que son los que hacen obligatoria la contribución personal

con la defensa del país por medio del servicio militar; el Estado tiene la

responsabilidad de acoger las aspiraciones de la sociedad en relación con

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los principios de igualdad ante las cargas públicas y dignidad de la persona

humana, y establecer los mecanismos institucionales que aseguren el

respeto de los mismos. Se establece que los principales beneficios y ventajas

que ofrece el cumplir el servicio militar es el aprendizaje, entrenamiento y

capacitación, se recibe una formación militar integral, basada en la disciplina,

en la responsabilidad y en el respeto a la Patria, a su Constitución, leyes,

valores y tradiciones nacionales y conservación de la identidad chilena,

teniendo la posibilidad de optar por un programa de continuidad de estudios y

de capacitación laboral. En cuanto a la vida de cuartel se expone que

mientras se cumpla el servicio militar se tendrá derecho a recibir una

asignación monetaria, establecida en el Estatuto del Personal de las Fuerza

Armadas, a una alimentación sana y equilibrada, a una atención médica,

dental y asistencia social, los accidentes derivados de un acto determinado

de servicio, dan derecho a obtener las indemnizaciones legales

correspondientes; efectuarán vida de campaña, ejercicios y práctica de

deportes, entre otras; se señala también que después del servicio militar se

queda en inmejorables condiciones para postular a una de las escuelas

matrices de Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad, puede optar a

contratarse como soldado profesional por un determinado lapso de tiempo y

contará con el apoyo del Sistema de Reinserción Laboral, y tiene derecho a

recuperar el anterior trabajo que tuviere.

A su turno, la Ley 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas,

establece en su artículo 1, incisos 3 y 4, que derivado de las particulares

exigencias que impone la función y la carrera profesional, los organismos y el

personal que la desarrollen, así como sus institutos de formación profesional,

se ajustarán a normas jurisdiccionales, disciplinarias y administrativas que se

establecen en la ley, el personal que infrinja sus deberes u obligaciones

incurrirá en responsabilidad administrativa conforme lo determinen los

reglamentos de disciplina y las ordenanzas generales de las respectivas

instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda

afectarle; en su artículo 20, inciso 1, se consigna que sin perjuicio de las

actividades de formación y perfeccionamiento, las Fuerzas Armadas deberán

mantener programas de capacitación de su personal acorde a sus

necesidades institucionales, con el propósito de obtener, desarrollar,

complementar o actualizar sus conocimientos, destrezas y aptitudes.

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Conforme a su artículo 45, inciso 1, mando es la autoridad ejercida por el

personal de las Fuerzas Armadas sobre sus subalternos y subordinados, en

virtud del grado, antigüedad o puesto que desempeñe. Por su artículo 76 el

contingente del Servicio Militar Obligatorio tendrá derecho a asistencia

médica de cargo fiscal en los hospitales y establecimientos institucionales,

sin perjuicio de ser también considerado beneficiario del Régimen de

Prestaciones de Salud.

Además, el Decreto Supremo N° 1445, Reglamento de Disciplina para las

Fuerza Armadas, dispone en su artículo 7 que el más grave cargo que se

pueda hacer a un militar, y muy particularmente a los Oficiales, es el

demostrar falta de carácter, capacidad y conocimiento, y no cumplir con las

leyes, reglamentos y órdenes superiores; la más exacta y puntual

observancia de sus prescripciones y mandatos, son la base fundamental del

rodaje militar y del servicio; por su artículo 10 se establece que el superior no

podrá disculparse con la omisión o descuido de sus inferiores en los asuntos

que pueda o deba vigilar, para estos, con la debida oportunidad, velará por el

cumplimiento de las órdenes, y si hay omisiones, tomará las medidas que el

caso aconseje, en la inteligencia de que si no obra con celo y rigor, la

responsabilidad recaerá sobre él; conforme a su artículo 12, los militares, de

acuerdo con su jerarquía, tienen la responsabilidad del puesto que ocupan,

deben cumplir las prescripciones reglamentarias y las órdenes de sus

superiores, y hacer uso de iniciativa en aquellos casos no establecidos, pero

que obedezcan a razones de necesidad, dignidad u honor. De acuerdo al

inciso 2 del artículo 16, el Superior tiene el deber de servir de ejemplo y guía

de sus subalternos, de estar constantemente preocupado por el bienestar de

ellos y guardarles las deferencias que se deben a personas con las cuales se

comparten responsabilidades; el artículo 18 establece en su inciso 1, que el

Oficial, en todo momento, debe inspirar confianza a sus subalternos; cuidará,

por lo tanto, de no cometer ningún acto que pueda menoscabar su prestigio o

el afecto de sus subordinados; el artículo 20 consigna en su inciso 1, que

antes de dar una orden es preciso reflexionar, para que ella no sea contraria

al espíritu o letra de las leyes y reglamentos en vigor, esté bien concebida, se

pueda cumplir con el mínimo de tropiezos o roce, y, muy especialmente, para

que no haya necesidad de una contraorden, en su inciso 4, que las

responsabilidades que puedan resultar del cumplimiento de las órdenes

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corresponden al superior que la dicta, los subordinados no pueden reclamar

de ellas ni comentarlas. Por último, de conformidad al artículo 74 se

considerarán faltas a la disciplina todas las acciones u omisiones que

importen quebrantamiento de los deberes militares o violación de los

reglamentos u órdenes superiores, relacionadas con el servicio, que no

alcancen a constituir delito.

21°.- Que, entonces, justificado como se encuentra la falta de servicio

invocada, corresponde el análisis de la existencia del daño que se invoca; a

su respecto los demandantes han señalado que los hechos descritos les

produjeron daño material, que lo desglosan, en un daño corporal, daño

emergente futuro, lucro cesante y daño moral, conforme a lo expuesto en la

demanda; sin embargo, ninguna probanza han rendido al efecto, es evidente

en este punto resaltar que todo daño corporal que haya eventualmente

experimentado una persona, cuanto el daño emergente y el lucro cesante,

entendidos éstos como la disminución efectiva del patrimonio por pérdidas de

bienes económicos y el frustrado acrecimiento del patrimonio de una persona

por no obtener ella los valores económicos que, con motivos fundados habría

podido lograr a no mediar el hecho dañoso, respectivamente; deben ser

acreditados, sin que sea posible que el tribunal pueda hacer uso de la prueba

de presunciones, de manera, que tales rubros deben ser desestimados sin

mayores dilaciones, siendo entonces innecesarios el análisis de la defensa

esgrimida sobre tales acápites por la demandada y de cuya cuenta dan

respuesta los documentos reservados en custodia (fojas 197), consistentes

en orden de comando de 13 de junio de 2005, memorándum de 23 de junio

de 2005, minuta de 15 de julio de 2005, de 18 de agosto de 2005,

información de 24 de octubre de 2005, ordinario de 2 de noviembre de 2005,

de 29 de junio de 2007, de 27 de julio de 2007, Guía de autoayuda para

soldados conscriptos supervivientes de la tragedia de Antuco e informe de 28

de mayo de 2009, y las testimoniales referentes al punto, de fojas 170 y

siguientes, 175 y siguientes, 183 y siguientes, 200 y siguientes, y 375 y

siguientes; antecedentes éstos que sólo se mencionan para los efectos

procesales pertinentes.

Al contrario de lo recién esgrimido, el daño moral que generalmente se define

como aquel que consiste en aflicciones, tribulaciones, mortificaciones,

pesares, sufrimientos, penas, dolores psíquicos o físicos, que experimenta

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una persona, quebrantos que se prueban por una herida, por una

enfermedad, por la pérdida de una persona amada, por una injuria, por una

lesión al derecho, al honor, a la libertad, a la intimidad, etc., puede

presumirse de la forma que establecen los artículos 1.712 del Código Civil y

426 del Código de Procedimiento Civil, lo que esta juez no puede dejar de

efectuar en el caso de marras; por lo que de acuerdo al mérito de los

antecedentes, en particular lo estampado en el motivo décimo octavo, es

fuerza concluir, por existir hechos graves, precisos y concordantes, que

quienes marcharon en el repliegue del contingente ese 18 de mayo de 2005

en los faldeos del Volcán Antuco en circunstancias adversas por órdenes de

sus superiores jerárquicos, experimentaron daño moral, no sólo la juventud

de los conscriptos juega para llegar a esa conclusión, que acompaña su

inexperiencia, sino igualmente su falta de experticia en asuntos de montaña;

ello es lo normal y corriente que produciría en un hombre medio las

circunstancias a que se vieron sometidos los demandantes. Por consiguiente,

se dará por justificado que éstos sufrieron daño moral.

22º.- Que, por consiguiente, también concurre en la especie el supuesto

referido a la vinculación causal entre la falta de servicio y el daño producido,

ya que la actividad de personal de mando del Ejército de Chile, al poner en

riesgo con sus decisiones la vida de jóvenes conscriptos, provocó el daño

moral de los mismos, por lo que ello constituye la causa inmediata y directa

de los daños morales sufridos, aún cuando existiere como concausa la

presencia del llamado viento blanco.

23º.- Que, en tales circunstancia, tal daño debe serles indemnizado a los

actores, y como corolario de lo expuesto, habrá de accederse a la acción

indemnizatoria en los términos en que se ha venido reflexionando, vale decir,

otorgándosele una indemnización por el daño moral sufrido; debiendo

tenerse presente que ante la ausencia de parámetros objetivos en nuestra

legislación para determinar la cuantía de la indemnización por el daño moral

ella queda entregada en último término a los principios de equidad y a la

prudencia del sentenciador, por lo que en especie se la regulará

prudencialmente y conforme al mérito de los antecedentes allegados a la

causa, particularmente el hecho que esta sentenciadora ha llegado al

convencimiento de que el Ejército de Chile ejerció acciones tendientes a

mitigar el mal causado, en la suma de $ 10.000.000 y con el sistema de

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ajuste económico que oportunamente se indicará.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en la

Constitución Política de la República de Chile; Código de Justicia Militar; Ley

18.575; Ley 18.948; Decreto Ley 2.306; Decreto Supremo 1.445; artículos

1.437, 1.547, 1.698, 1.699, 1.704, 1.706 y 1.712 del Código Civil; y 144, 160,

169, 170, 341, 342, 346, 384, 426 y 748 y siguientes del Código de

Procedimiento Civil; se declara:

I.- Que SE ACOGE, sin costas, la excepción de falta de legitimidad activa de

los demandantes Alejandro Fabián Barrera Pérez, Pablo Alexis Díaz

Guerrero, Cristian Alejandro Isla Reyes e Ignacio Andrés Campos Villanueva.

II.- Que SE DESESTIMA, sin costas, la excepción de caso fortuito interpuesta

por el demandado en su contestación de fojas 85 y siguientes.

III.- Que SE HACE LUGAR a la demanda enderezada en lo principal de fojas

42, sólo en cuanto se condena al demandado Fisco de Chile a pagar a los 27

demandantes restantes la suma de $ 10.000.000 a cada uno, por concepto

de daño moral.

Suma que se pagará reajustada conforme a la variación que experimente el

Índice de Precios al Consumidor o el que haga sus veces, entre la fecha de

esta sentencia y la época de su entero y efectivo pago.

IV.- Que se desestima la misma demanda en lo demás pedido.

V.- Que no se condena en costas al demandado por no haber sido totalmente

vencido.

Regístrese, notifíquese, y CONSÚLTESE en su caso.

Archívese en su oportunidad.

Rol 1.112 – 2008.

Dictada por doña MARGARITA SANHUEZA NÚÑEZ, Juez Titular del Primer

Juzgado Civil de Concepción. Autoriza doña Amanda Muñoz Frías,

Secretaria Subrogante.

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PRIMER JUZGADO CIVIL C O N C E P C I Ó N

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