Anteproyecto de Ley para el Fomento de las Energías...

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Anteproyecto de Ley para el Fomento de las Energías Renovables

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  • Anteproyecto de Ley para el Fomento de las Energas Renovables

  • Sumario

    PREMBULO

    TTULO I. DISPOSICIONES PRELIMINARES

    Artculo 1. ObjetoArtculo 2. FinalidadArtculo 3. mbito de aplicacinArtculo 4. Participacin de las energas renovables en el consumo final energticoArtculo 5. Participacin de las energas renovables en la generacin de electricidad y en la calefaccin y refrigeracinArtculo 6. Participacin de las energas renovables en el consumo energtico del transporteArtculo 7. Senda para la consecucin de los objetivos cuantitativos

    TTULO II. INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIN

    Captulo I. El Plan de Accin de Energas Renovables

    Artculo 8. Redaccin del Plan de Accin de Energas RenovablesArtculo 9. Objetivos del Plan de Accin de Energas RenovablesArtculo 10. Establecimiento de medidas en el Plan de Accin de Energas RenovablesArtculo 11. Contenido valorativo del Plan de Accin de Energas RenovablesArtculo 12. Carcter vinculante del Plan de Accin de Energas RenovablesArtculo 13. Informacin pblica y consultas previasArtculo 14. Aprobacin del Plan de Accin de Energas RenovablesArtculo 15. Seguimiento de las medidas del Plan de Accin de Energas RenovablesArtculo 16. Modificaciones del Plan de Accin de Energas Renovables

    CAPTULO II. Otros planes con incidencia en el aprovechamiento de las ener-gas renovables

  • Artculo 17. Convergencia entre el Plan de Accin de Energas Renovables y la planificacin vinculante de los sectores de los combustibles lquidos, el gas y la electricidadArtculo 18. Coordinacin con otros planes de ordenacin

    CAPTULO III. Organizacin interadministrativa

    Artculo 19. Conferencia Sectorial de las Energas Renovables

    TTULO III. SISTEMAS DE APOYO Y OTRAS MEDIDAS DE IMPULSO

    CAPTULO I. Tarifas reguladas y primas para la produccin elctrica

    Artculo 20. Acogimiento al rgimen especial de produccin de energa elctricaArtculo 21. Retribucin con arreglo a un sistema de tarifas reguladas, primas y complementos por la produccin de energa elctricaArtculo 22. Libertad de eleccin entre venta a precio de mercado o a tarifa reguladaArtculo 23. Determinacin de las tarifas reguladas, primas y complementosArtculo 24. Apoyo a la diversificacin de fuentes y tecnologasArtculo 25. Apoyo a la hibridacin de energa solar trmica con biomasaArtculo 26. Apoyo a la energa elctrica renovable autoconsumidaArtculo 27. Derecho al sistema de apoyo adoptadoArtculo 28. Origen de los recursos para financiar las tarifas reguladas30

    CAPTULO II. Tarifas reguladas y primas para la produccin de energa trmica

    Artculo 29. Retribucin regulada por la produccin de energa trmica Artculo 30. Origen de los recursos para financiar la retribucin regulada por la produccin de energa trmicaArtculo 31. Apoyo a la energa trmica renovable autoconsumida

    CAPTULO III. Adopcin de medidas de fomento especficas por sectores

    Seccin Primera. Produccin de gas a partir de fuentes renovablesArtculo 32. Apoyo a la produccin de gas a partir fuentes renovablesSeccin Segunda. Promocin sector hidroelctricoArtculo 33. Medidas de promocin del sector hidroelctricoSeccin Tercera. Promocin del sector minielicoArtculo 34. Tratamiento diferenciado del sector minielico

  • Artculo 35. Especificidades sobre el sector minielico en el Plan de Accin de Energas RenovablesArtculo 36. Integracin de los proyectos minielicosArtculo 37. Fomento de I+D+iArtculo 38. Apoyo al uso de equipos acordes con las normas tcnicas....Seccin Cuarta. Promocin del aprovechamiento de la energa ocenica marinaArtculo 39. Estudio estratgico ambiental para instalaciones de aprovechamiento de la energa ocenica.Seccin Quinta. Promocin de la energa geotrmicaArtculo 40. Evaluacin del potencial de la geotrmicaArtculo 41. Especificidades sobre el sector geotrmico en el Plan de Accin de Energas Renovables

    CAPTULO IV. FINANCIACIN

    Artculo 42. Recurso al crdito oficialArtculo 43. Otras fuentes de financiacin pblica

    CAPTULO V. ENERGAS RENOVABLES EN LA EDIFICACIN

    Artculo 44. Integracin de las energas renovables en edificiosArtculo 45. Adaptacin del Cdigo Tcnico de la Edificacin

    TTULO IV. BIOENERGA

    Captulo I. Sostenibilidad mnima en la consecucin de los objetivos

    Artculo 46. Sometimiento a criterios de sostenibilidadArtculo 47. Sostenibilidad de la bioenerga procedente de residuos no cualificadosArtculo 48. Sostenibilidad de la bioenerga restanteArtculo 49. Alcance y calendario de reduccin de emisionesArtculo 50. Clculo de la reduccin de emisionesArtculo 51. Categoras de tierras con elevado grado de biodiversidadArtculo 52. Categoras de tierras con elevadas reservas de carbonoArtculo 53. Exclusin de materias primas procedentes de turberasArtculo 54. Buenas prcticas de cultivo

    Captulo II. Promocin de mejores condiciones de sostenibilidad

    Artculo 55. Adopcin de criterios de sostenibilidad cualificados para sistemas de apoyoArtculo 56. Mayor reduccin de emisiones

  • Artculo 57. Conservacin de ecosistemasArtculo 58. Responsabilidad mediombientalArtculo 59. Obtencin de recursos socialmente justaArtculo 60. Criterios sobre los cultivos genticamente modificados, monocultivos o con agroqumicos

    Captulo III. Comprobacin del cumplimiento de criterios de sostenibilidad

    Artculo 61. Elaboracin de informacin sobre sostenibilidadArtculo 62. Auditora independiente

    Captulo IV. Medidas de fomento del uso de energas renovables en el transporte

    Artculo 63. Compatibilidad de instalaciones para mezcla de biocarburantesArtculo 64. Vehculos que utilicen biocarburantesArtculo 65. Especificaciones tcnicasArtculo 66. Flotas pblicas de vehculosArtculo 67. Fomento de I+D+i en biocarburantesArtculo 68. Plan de Cultivos EnergticosArtculo 69. Recogida de aceites vegetales usadosArtculo 70. Planes de recogida de residuos agrcolas, agroindustriales y silvcolasArtculo 71. Eliminacin de barreras para la introduccin de vehculos elctricos alimentados con energas renovables

    TTULO V. MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLANTACIN EN TODO EL TERRITORIO

    Artculo 72. Las energas renovables como forma de utilizacin racional de los recursosArtculo 73. Divisin y segregacinArtculo 74. Emplazamiento sobre patrimonio pblicoArtculo 75. Utilidad pblica de las instalaciones de aprovechamiento de las energas renovablesArtculo 76. Proteccin del acceso al recurso energtico

    TTULO VI. SIMPLIFICACIN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA IMPLANTACIN DE PROYECTOS BASADOS EN ENERGAS RENOVABLES

    Artculo 77. Coordinacin interadministrativaArtculo 78. Exencin de autorizacin y aprobacin de proyecto de ciertas instalaciones

  • Artculo 79. Acumulacin y unificacin de procedimientos

    TTULO VII. ACCESO Y CONEXIN A LAS REDES

    Artculo 80. Adecuacin de infraestructuras de conduccinArtculo 81. Reconocimiento de los derechos de acceso y conexinArtculo 82. Extensin de redes para atender al derecho de acceso y conexinArtculo 83. Transporte y distribucin de energa procedente de fuentes renovablesArtculo 84. Responsabilidades

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    I.TITLO VIII. INFORMACIN ENERGTICA

    Artculo 85. Garanta de origenArtculo 86. Etiquetado elctricoArtculo 87. Etiquetado en biocarburantesDisposicin Adicional Primera. Territorios insulares y extrapeninsularesDisposicin Adicional Segunda. Modificacin del artculo 27 de la Ley 54/1997, de 26 de noviembre, reguladora del Sector ElctricoDisposicin Adicional Tercera. Modificacin de la Ley de AguasDisposicin Adicional Cuarta. Modificacin del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.Disposicin Adicional Quinta. Modificacin de la Ley 24/ 1998, de 28 de julio, del Mercado de ValoresDisposicin Adicional Sexta. Modificacin de la Ley 34/ 1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburosDisposicin Adicional Sptima. Modificacin de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.....75Disposicin Adicional Octava. Modificacin de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales

    ANEXO I. Normas para calcular las emisiones de gases de efecto invernadero

  • PREMBULO

    En el mundo actual, la energa es un factor de desarrollo esencial. Ninguna sociedad moderna puede aspirar a un desarrollo econmico sostenible sin unas fuentes de energa adecuadas. Sin embargo, la generacin de energa utilizando combustibles fsiles es una de las principales fuentes de gases de efecto invernadero que estn causando el calentamiento del planeta. Ade-ms, el consumo de ciertos combustibles fsiles provoca la emisin de xi-dos de nitrgeno y de azufre, que por s mismos son txicos y que derivan en el fenmeno de la lluvia cida. En el caso de la energa nuclear, esta fuente energtica produce unos residuos radiactivos peligrosos que hipotecan du-rante miles de aos la salud de la ciudadana. Por tanto, conseguir la ener-ga necesaria para el desarrollo y a la vez minimizar los impactos medioam-bientales negativos asociados es uno de los retos ms inmediatos que nues-tra sociedad debe superar. En medio de la lucha entablada contra el calenta-miento del planeta y para la proteccin del medio ambiente, las energas re-novables procedentes del sol, el viento, las mareas, las olas y ciertas formas de aprovechamientos hidrulicos, geotrmicos y de biomasa tienen a su fa-vor que son muy poco o nada contaminantes y ofrecen un potencial significa-tivo para la necesaria sustitucin de otros combustibles y recursos, si se sabe construir sobre ellas un parque energtico diversificado y bien equili-brado con todas las tecnologas disponibles. Por tanto, son una oportunidad para mejorar la calidad del aire y las aguas y con ello mejorar las condicio-nes de salud y bienestar de los ciudadanos presentes, ayudando a cumplir con la responsabilidad de preservar el medio ambiente que se legar a las futuras generaciones.

    Adems, las energas renovables, son sostenibles y en su mayora inagota-bles. Desde el punto de vista econmico, su estabilidad aporta un impacto positivo para hacer frente a la volatilidad de los precios internacionales de la energa. Adems, la sustitucin de las fuentes fsiles de energa permite re-ducir el impacto que el cambio climtico tendr sobre todos los sectores aho-rrando enormes costes de adaptacin al cambio climtico. Si adems tene-mos en cuenta las caractersticas de un pas como Espaa, la energa produ-cida con fuentes renovables adquiere un especial valor: por un lado, Espaa soporta una elevada intensidad energtica en su tejido productivo y una alt-sima dependencia de las importaciones energticas, ya que el porcentaje de la energa procedente del exterior es muy superior a la media europea, lo

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  • que se traduce en una dependencia tecnolgica y financiera mayor; pero por otro lado, el pas cuenta con abundantes fuentes primarias autctonas de energa renovable, capaces de sustituir los combustibles importados y redu-cir por tanto esa dependencia externa, lo que les confiere un altsimo valor estratgico.

    Las energas renovables se erigen, pues, como fuentes de carcter estratgi-co para una mayor seguridad energtica y de suministro, y las nicas que cumplen a la vez con la necesidad de mitigar la contaminacin y el cambio climtico. La aplicacin de las energas renovables para la generacin de electricidad, la climatizacin (calefaccin y refrigeracin) y dems usos in-dustriales, agrcolas y domsticos suponen as una alternativa seria frente a otras energas convencionales para proporcionar un suministro fiable, ase-quible, seguro para el consumo de los ciudadanos, con carcter sostenible y con una capacidad inigualable para mitigar los efectos de la contaminacin y del cambio climtico.

    Adems de por las ventajas medioambientales sealadas, la promocin de las energas renovables debe convertirse en el centro una verdadera poltica industrial, con efectos positivos para la innovacin, la investigacin y el de-sarrollo tecnolgicos, as como para la creacin de toda una industria a su al-rededor, capaz de generar puestos de trabajo cualificados y por tanto, para asegurar a largo plazo el desarrollo de un modo ms sostenible y competiti-vo. Su capacidad para impulsar el crecimiento, la innovacin y la creacin de empleos verdes hacen de l un sector en que debe propiciarse la inversin.

    Existe un consenso internacional cada vez mayor en ver el sector de las energas renovables como un instrumento de recuperacin y motor de la re-activacin econmica. Diversos estudios estiman un aumento de las inversio-nes en energas renovables con incrementos muy significativos en el sector elico, el solar, y en el terreno de la biomasa.

    Los costes de las tecnologas asociadas a las energas renovables se han re-ducido considerablemente en los ltimos aos, gracias a las mejoras tcni-cas, a las economas de escala en la produccin y a la misma evolucin de la curva de aprendizaje. Las perspectivas futuras siguen siendo esperanzado-ras, ya que se confa en que los costes continen disminuyendo con el uso cada vez ms extendido de estas tecnologas gracias a los beneficios que proporcionan en trminos ambientales, de estabilidad de precios, creacin de empleo y seguridad energtica.

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  • En nuestro contexto internacional ms inmediato, la propia Unin Europea se halla firmemente comprometida, a travs de diversas iniciativas para la com-petitividad y el desarrollo y en particular en el marco de la Estrategia de Lis-boa, con la promocin de polticas industriales orientadas hacia una produc-cin ms sostenible, que se centra en las energas renovables y tecnologas eficientes en trminos de recursos. Espaa no puede ser ajena a ese contex-to, sino coherente con los objetivos comunes. Afortunadamente, se constata en los ltimos aos cmo la industria que se est generando gracias a las energas renovables aumenta constantemente su peso en trminos de PIB. Es por ello que se est convirtiendo en un sector cada vez ms estratgico dentro de la economa espaola, tanto por la citada aportacin a la garanta de suministro energtico como por el desarrollo de tejido empresarial a que ha dado lugar. Muchas iniciativas empresariales surgidas en este sector se han vinculado adems a pequeas o medianas empresas locales o de mbito regional, que devienen nuevos focos de desarrollo a lo largo del territorio, creando oportunidades de empleo en zonas ms amplias que las de las in-dustrias tradicionales, lo que coadyuva a un crecimiento ms homogneo del pas y a la creacin de riqueza de forma geogrficamente equilibrada, favo-reciendo la cohesin social.

    Gracias a sus caractersticas geogrficas y sus condiciones climticas, Espa-a es uno de los pases con un potencial importantsimo para las energas re-novables. Debe adems ponerse como objetivo aprovechar las ventajas ya alcanzadas por una industria lder para consolidarse a la cabeza del desarro-llo tecnolgico mundial en el aprovechamiento de esos recursos y conseguir que, tambin en el futuro, una parte considerable del mercado global de las energas renovables, especialmente para las tecnologas ms exigentes, ven-ga de empresas espaolas. Desde un punto de vista econmico, puede afir-marse que si Espaa consigue aprovechar las oportunidades que se le abren gracias a las energas renovables, conseguir convertirse en un pas ms competitivo, menos dependiente energticamente y generador de empleo de calidad.

    Sin embargo, existe el riesgo de que los abundantes beneficios que pueden aportar no se alcancen en su plenitud debido a las barreras econmicas, re-gulatorias, administrativas o institucionales que an existen y que frenan la inversin en estas tecnologas. Tales barreras suponen una mayor desventa-ja para las energas renovables, en comparacin con otras fuentes de abas-tecimiento existentes.

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  • As, el aprovechamiento de la energa procedente de fuentes renovables evi-ta las externalidades negativas propias de los combustibles fsiles y otras fuentes contaminantes. Por ello, es preciso que ese beneficio se tenga debi-damente en cuenta a la hora de fijar el valor econmico que se atribuye a las energas renovables. En las aplicaciones elctricas, la experiencia nacional e internacional est demostrando que el reconocimiento de ese valor econmi-co de las energas renovables a travs de primas y tarifas de venta regula-das constituye la frmula de apoyo ms eficaz para el adecuado incentivo al desarrollo del sector. Conviene, por tanto, mantener la opcin por este tipo de instrumentos, decididamente adoptados por la normativa espaola desde hace lustros. La estabilidad del mecanismo de apoyo y la predictibilidad de su cuanta facilitarn a su vez la confianza que las tecnologas correspon-dientes precisan a fin de obtener la necesaria financiacin para su mayor im-plantacin.

    Debe lamentarse que la intervencin administrativa en la implantacin de instalaciones de aprovechamiento de fuentes energticas renovables no siempre est coadyuvando lo bastante al desarrollo de estas ltimas, sino que da lugar en ocasiones a trabas desproporcionadas, ya sea por la plurali-dad de instancias burocrticas que concurren, la insuficiente coordinacin y excesiva demora que se da con los procedimientos administrativos habitua-les, o por falta de sensibilidad adecuada en la planificacin de los mbitos de actuacin propios de las instancias administrativas, o por lo bajo que se pon-deran los beneficios que esas fuentes renovables aportan a la colectividad.

    En muchos casos, las barreras existentes estn asociadas al carcter de in-dustria de red que tienen las instalaciones de produccin de energa, sobre todo las de generacin elctrica. La realidad es que las redes han sido hist-ricamente diseadas y continan siendo operadas desde criterios basados sobre todo en la preeminencia de fuentes de generacin convencionales, y muestran ciertas resistencias a la integracin de energa procedentes de fuentes renovables, sobre todo por encima de ciertos umbrales que necesa-riamente se han de superar si se quiere que las fuentes alternativas tengan la participacin cada vez mayor que merecen en la cesta energtica nacional e internacional.

    Por otro lado, tambin es cierto que se precisan mayores esfuerzos de divul-gacin sobre la necesidad de las energas renovables para la sustitucin de las fuentes energticas sucias que ms rechazo social generan, de modo que aumente la sensibilidad social, favorable hacia las energas renovables. Es

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  • preciso, por tanto, una amplia labor de divulgacin serena, en la que los mo-vimientos sociales y la participacin ciudadana resultan capitales, y que haga consciente a las diferentes capas de nuestra sociedad de las ventajas que todos conseguimos gracias a un desarrollo basado en fuentes energti-cas ms sostenibles.

    Se observa, por tanto, la necesidad de poner las condiciones y fomentar el desarrollo de las energas renovables con un marco normativo y unas polti-cas estables y coherentes. La presente norma adopta como propio ese pro-psito. Determina metas, sienta principios y organiza instrumentos jurdicos y econmicos sobre los que basar la actuacin de los poderes pblicos y fo-mentar la iniciativa privada, en lnea con los que se estn determinando en foros internacionales y supranacionales en los que Espaa participa, e inclu-so sin renunciar a objetivos ms ambiciosos, desde la conciencia de que nuestro pas cuenta con unas posibilidades excepcionales para ir ms all y de que en el momento histrico actual no se puede dejar pasar la oportuni-dad de futuro que las energas renovables nos brindan.

    Las consideraciones expuestas reflejan, en efecto, buena parte de las inquie-tudes compartidas por los pases de nuestro entorno. En el mbito de la Unin Europea, ello se ha traducido en la adopcin de la Directiva 2009/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al fomento del uso de energa procedente de fuentes renovables. A travs de ella, la Unin Europea se pro-pone reorientar su mix energtico y dar mayor peso a la aportacin de las energas renovables, fijando objetivos individuales, jurdicamente vinculan-tes, para cada uno de los Estados miembros y para el conjunto de la UE de aqu a 2020, incluyendo objetivos de energas renovables para el transporte. Un instrumento principal en esa estrategia son los planes nacionales de ac-cin que han de elaborar los Estados miembros a fin de establecer cmo cada uno pretende cumplir sus objetivos y cmo puede realizarse un segui-miento eficaz de su progreso. La presente ley hace suyos los contenidos de la Directiva y los traspone de manera exhaustiva al ordenamiento jurdico es-paol.

    La ordenacin de todo este complejo fenmeno se acomete, mediante esta ley, a travs de un instrumento del mayor rango jurdico. Entre otras motiva-ciones, se pretende con ello resaltar que es una autntica poltica de Estado en materia energtica y medioambiental la que anima la presente iniciativa, de modo que es la ms alta representacin poltica de los ciudadanos la que la asume y hace suya. Asimismo, el propio rango de la norma debe servir

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  • para reflejar la voluntad de estabilidad y continuidad de que se pretende do-tar a las medidas que en ella se contienen, con el fin de generar la debida confianza y credibilidad para el modelo jurdico y econmico por el que se opta y garantizar con ello la seguridad y la certidumbre que precisan las in-versiones que se acojan al mismo.

    TTULO I. DISPOSICIONES PRELIMINARES

    Artculo 1. Objeto

    1. La presente ley tiene por objeto el establecimiento de unas condicio-nes especiales, normas y principios bsicos, adems de sistemas de apoyo, para potenciar el aprovechamiento de fuentes renovables en territorio espaol para la generacin y consumo de energa, el recono-cimiento de su carcter estratgico para la seguridad energtica [de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva [ ] del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al fomento del uso de energa procedente de fuentes renovables]1y en coherencia con el resto de disposiciones de carcter sectorial vigentes en la materia.

    2. Asimismo, se marcan los objetivos cuantitativos de participacin mni-ma de las energas renovables en el consumo nacional bruto total de energa en el ao 2020, como primera fase, as como objetivos a ms largo plazo, la senda y los objetivos intermedios que deberan cubrirse entre tanto.

    Artculo 2. Finalidad

    1. Las disposiciones de la presente ley tienen como objetivo ltimo:

    a. Mejorar la calidad del medio ambiente frente a los impactos de-rivados de la produccin y consumo de energa.

    1 Para el caso de que finalmente se publique la citada directiva antes de la aprobacin del presente anteproyecto.

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  • b. Reducir las emisiones de gases de efecto invernadero favore-ciendo la utilizacin de fuentes energticas libres o neutras a efectos de emisiones.

    c. Diversificar las fuentes disponibles para atender la demanda energtica de los usuarios finales.

    d. Promover la evolucin hacia un modelo energtico ms sosteni-ble basado en energas limpias y renovables y en el consiguien-te desplazamiento progresivo de tecnologas energticas ms contaminantes.

    e. Preservar la seguridad energtica del pas a largo plazo median-te el uso de fuentes de energa autctonas, en su condicin de recurso de carcter estratgico.

    f. Fomentar la iniciativa privada, las inversiones, la innovacin, la investigacin y el desarrollo en el sector de las energas renova-bles.

    g. Desarrollar las industrias asociadas al sector de las energas re-novables y su capacidad de generacin de empleo.

    h. Consolidar un marco general para la seguridad jurdica y la pro-teccin de la confianza legtima de los inversores en el sector del aprovechamiento de las energas renovables.

    Artculo 3. mbito de aplicacin

    1. A los efectos de la presente ley, por energa renovable se entender la procedente de fuentes que no tengan carcter fsil ni se obtenga me-diante fisin o fusin nucleares y en concreto la energa elica, solar, geotrmica, aerotrmica, hidrotrmica y ocenica, hidrulica, la bio-masa y el biogs, incluyendo los gases de vertedero y los gases de plantas de depuracin, conforme a las siguientes definiciones:

    a. Energa elica: la energa primaria asociada al aprovechamiento del viento.

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  • b. Energa solar: la energa primaria asociada al aprovechamiento de la radiacin solar mediante la tecnologa fotovoltaica o me-diante procesos trmicos para su transformacin en electrici-dad, fro o calor.

    c. Energa aerotrmica: la energa almacenada en forma de calor en el aire ambiente.

    d. Energa geotrmica: la energa almacenada en forma de calor bajo la superficie de la Tierra.

    e. Energa hidrotrmica: la energa almacenada en forma de calor en las aguas superficiales.

    f. Energa ocenica, energa primaria asociada al aprovechamien-to del fenmeno natural de elevacin y descenso del nivel del mar originado por la atraccin gravitatoria de la luna y el sol, o por la fuerza del viento, as como la asociada al desplazamiento del agua por las corrientes marinas y por las diferencias de temperatura entre distintos niveles de profundidad.

    g. Energa hidrulica: energa primaria asociada al aprovecha-miento de una masa de agua, ya sea por su altura o su movi-miento.

    a. Biomasa: la fraccin biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biolgico procedentes de la agricultura (in-cluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, as como la fraccin biodegradable de los residuos industriales y municipales. A los efectos de esta ley, no se con-siderar biomasa la que se dedique a la incineracin ni los lico-res negros de la industria papelera. Tampoco se tendr en cuenta la que se emplee para co-combustin en instalaciones que utilicen como energa primaria principal combustibles fsi-les o residuos que, segn los criterios anteriores, no tengan la condicin de biomasa.

    h. Biogs: combustible gaseoso producido a partir de la biomasa o a partir de la fraccin biodegradable de los residuos y que pue-

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  • de ser purificado hasta alcanzar una calidad similar a la del gas natural, para uso como biocarburante, o gas de madera, inclui-do el biogs de vertederos, de depuradoras, de digestores in-dustriales, el procedente de residuos de explotaciones ganade-ras, de codigestores y de compostaje de residuos slidos urba-nos.

    2. Ello no obstante, para la aplicacin de los sistemas de apoyo que se regulan en esta ley y para que compute en el cumplimiento de los ob-jetivos fijados, ser preciso que el aprovechamiento de las citadas energas renovables cumpla los requisitos medioambientales y de sos-tenibilidad que se determinen para cada una de ellas.

    3. A los efectos de la presente ley, cuando una instalacin de aprovecha-miento de energas renovables sea modificada para aumentar su po-tencia, se considerar que la energa renovable asociada a ese au-mento de potencia procede de una nueva instalacin autorizada y puesta en funcionamiento en el momento en que lo sea el aumento de potencia.

    Artculo 4. Participacin de las energas renovables en el consumo fi-nal energtico

    1. La aplicacin de la presente ley y las medidas que se adopten para de-sarrollo de la misma se han de llevar a cabo de modo que aseguren el cumplimiento de los siguientes objetivos cuantitativos, en los plazos que a continuacin se sealan:

    a. en 2020 la contribucin de las energas renovables al consumo final bruto de energa en Espaa debe ser de al menos el 30%;

    b. en 2050, la contribucin de las energas renovables al consumo final bruto de energa en Espaa debe ser de al menos el 80%;

    2. El consumo final bruto de energa procedente de fuentes renovables se calcular como la suma del consumo final bruto de energa proce-dente de fuentes renovables consumidas directamente en todos los usos finales (domsticos, industriales, agrcolas, del sector servicios o del transporte) ms la fraccin de origen renovable de los vectores

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  • energticos intermedios (electricidad, hidrgeno u otros) utilizados en los mismos usos finales.

    3. Para el clculo de la cuota de consumo final bruto de energa proce-dente de fuentes renovables, el gas, la electricidad y el hidrgeno pro-cedentes de fuentes de energa renovables solamente se contabiliza-rn una vez.

    Artculo 5. Participacin de las energas renovables en la generacin de electricidad y en la calefaccin y refrigeracin

    1. La aplicacin de la presente ley y las medidas que se adopten para de-sarrollo de la misma se han de llevar a cabo de modo que aseguren el cumplimiento de los siguientes objetivos cuantitativos en materia de generacin de electricidad y calefaccin y refrigeracin, en los hori-zontes temporales que se sealan a continuacin:

    a. en 2020, la contribucin de las energas renovables a la genera-cin de electricidad deber suponer al menos el 50% de la de-manda elctrica;

    b. en 2050 la contribucin de las energas renovables a la genera-cin de electricidad deber suponer el 100%;

    c. en 2050, la contribucin de las energas renovables a la calefac-cin y refrigeracin debera ser al menos del 80%.

    Artculo 6. Participacin de las energas renovables en el consumo energtico del transporte

    1. En 2020, la cuota de energa procedente de fuentes renovables consu-mida en todos los tipos de transporte ser, como mnimo equivalente al 10 % del consumo final de energa en el transporte, siempre que sea tcnicamente viable alcanzar este objetivo en las condiciones de sostenibilidad definidas en esta ley.

    2. Para el clculo de la cantidad total de energa consumida en el trans-porte slo se tendrn en cuenta la gasolina, el disel, los biocarburan-

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  • tes utilizados en los transportes terrestres, la electricidad y el hidrge-no.

    3. Para el clculo de la cantidad de energa procedente de fuentes reno-vables consumida en el transporte, se tendrn en cuenta todos los ti-pos de energa renovable utilizada directamente en el transporte te-rrestre y la energa renovable utilizada en la produccin del vector energtico final usado en los mismos tipos de transporte.

    4. Los biocarburantes importados desde fuera de la Unin Europea no podrn utilizarse para el cumplimiento de la obligacin de biocarbu-rantes en Espaa2.

    5. Para el clculo de la contribucin de la electricidad producida a partir de fuentes renovables y consumida en los vehculos elctricos, se utili-zar la cuota de la electricidad renovable en Espaa medida dos aos antes del ao en cuestin. Adems, para el clculo de la electricidad procedente de fuentes renovables y consumida por los vehculos elc-tricos terrestres, este consumo se considerar como dos veces y me-dia el contenido en energa del insumo de electricidad renovable.

    6. Para el clculo de la contribucin de las energas renovables a la canti-dad total de energa consumida en el transporte, se considerar que la contribucin de los biocarburantes obtenidos a partir de desechos, re-siduos, materias celulsicas no alimentarias y material lignocelulsico equivale al doble de la de otros biocarburantes3.

    7. Para el clculo de la energa procedente de biomasa sostenible y con-sumida por los vehculos terrestres, se considerar dos veces el conte-nido en energa del insumo de energa en el caso de que sta sea de cultivo ecolgico.

    2 Se recoge el criterio comn adoptado por Greenpeace y APPA, si bien la conformidad de este precepto a la directiva y dems compromisos internacionales podra merecer un especial anli-sis.

    3 Trasposicin del art. 21.2 de la Directiva. Sern bienvenidos comentarios adicionales para comple-tar su regulacin.

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  • Artculo 7. Senda para la consecucin de los objetivos cuantitativos

    1. Para garantizar que en 2020 la contribucin de las energas renova-bles al consumo final bruto de energa alcance una cuota del 30%, se seguir una senda definida por las siguientes fases intermedias:

    Durante el bienio 2011-2012, la contribucin de las energas re-novables al consumo final bruto de energa deber alcanzar una cuota del 15%

    Durante el bienio 2013-2014, la contribucin de las energas re-novables al consumo final bruto de energa deber alcanzar una cuota del 18%

    Durante el bienio 2015-2016, la contribucin de las energas re-novables al consumo final bruto de energa deber alcanzar una cuota del 22%.

    Durante el bienio 2017-2018, la contribucin de las energas re-novables al consumo final bruto de energa deber alcanzar una cuota del 26%.

    2. Si la evolucin del consumo no siguiera la senda marcada en el apar-tado anterior, seran de aplicacin las disposiciones de la presente ley sobre el Plan de Accin de Energas Renovables y sus modificaciones.

    TTULO II. INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIN

    CAPTULO I. EL PLAN DE ACCIN DE ENERGAS RENOVABLES

    Artculo 8. Redaccin del Plan de Accin de Energas Renovables

    1. El Gobierno elaborar un Plan de Accin de Energas Renovables, en el que como mnimo se incluirn:

    Pg. 12

  • a. Objetivo de consumo energtico final, en trminos coherentes con el compromiso asumido por el Consejo de la Unin Europea de reducir la demanda en un 20% en 2020.

    b. Las previsiones de consumo final bruto de energa en la electri-cidad, el transporte y la calefaccin y refrigeracin, correspon-diente a 2020, teniendo en cuenta los efectos de las medidas polticas en materia de eficiencia energtica.

    c. Los objetivos nacionales sectoriales para 2020 y la estimacin de cuotas de energa procedente de fuentes renovables, tenien-do en cuenta los efectos de otras medidas polticas relativas a la eficiencia energtica en el consumo final de energa.

    d. Las medidas identificadas para alcanzar los mencionados objeti-vos.

    e. Una evaluacin de las previsiones, con el detalle requerido en la presente ley.

    Artculo 9. Objetivos del Plan de Accin de Energas Renovables

    1. En el apartado dedicado a los objetivos del Plan de Accin de Energas Renovables se deber expresar de manera detallada:

    a. El objetivo de cuota de energa procedente de fuentes renova-bles en la electricidad en 2020

    b. La estimacin de la senda de cumplimiento de la cuota de ener-ga procedente de fuentes renovables en la produccin de elec-tricidad

    c. El objetivo de cuota de energa procedente de fuentes renova-bles en la calefaccin y refrigeracin en 2020

    d. La estimacin de la senda que seguir la evolucin de la cuota de energa procedente de fuentes renovables en la calefaccin y refrigeracin

    Pg. 13

  • e. La estimacin de la senda que seguir la evolucin de la cuota de energa procedente de fuentes renovables en el transporte

    f. Los dems extremos de la senda a que hace referencia el art-culo 7.

    Artculo 10. Establecimiento de medidas en el Plan de Accin de Energas Renovables

    1. Al identificar las medidas destinadas a alcanzar los objetivos del Plan de Accin de Energas Renovables, este incluir:

    a. una visin de conjunto de todas las polticas y medidas relativas al fomento de la utilizacin de energa procedente de fuentes renovables

    b. las medidas especficas que se consideren necesarias en mate-ria de acceso a las redes y, en su caso, ampliacin o reforza-miento de las infraestructuras existentes con objeto de facilitar la integracin de las cantidades de energas renovables necesa-rias para alcanzar el objetivo nacional de 2020

    c. las medidas que se consideren necesarias para acelerar los tr-mites de autorizacin de instalaciones dedicadas al aprovecha-miento de las energas renovables

    d. medidas para reducir las barreras no tecnolgicas

    e. medidas para asegurar el cumplimiento de los criterios de sos-tenibilidad para los biocarburantes y otros biolquidos, su verifi-cacin, el clculo del efecto de los biocarburantes y otros biol-quidos en las emisiones de gases de efecto invernadero, y la in-formacin al pblico sobre las ventajas de las distintas fuentes de energa renovables para el transporte

    f. sistemas de apoyo al fomento de la utilizacin de energa pro-cedente de fuentes renovables en la produccin de electricidad

    Pg. 14

  • g. sistemas de apoyo al fomento de la utilizacin de energa pro-cedente de fuentes renovables en la calefaccin y refrigeracin

    h. sistemas de apoyo al fomento de la utilizacin, con criterios de sostenibilidad, de energa procedente de fuentes renovables en el transporte

    i. medidas especficas sobre el fomento de la utilizacin de la energa procedente de la biomasa y la movilizacin de nueva biomasa, con arreglo a los criterios de sostenibilidad estableci-dos en esta ley; a este respecto, se deber tomar en considera-cin la disponibilidad de biomasa, tanto en funcin del potencial interno como de las importaciones, y el incremento de dicha disponibilidad de biomasa, para lo que se tendr en cuenta tam-bin la existencia de otros usuarios de biomasa alternativos en los sectores de base agrcola y forestal

    j. utilizacin prevista de transferencias estadsticas con otros Es-tados miembros y participacin prevista en proyectos conjuntos con otros Estados miembros y terceros pases, en el marco de los convenios que al efecto pudiera suscribir el Reino de Espaa

    k. estimacin del exceso de produccin de energa renovable con respecto a su trayectoria indicativa que podra transferirse a otros Estados miembros, incluyendo la estimacin del potencial de proyectos conjuntos y la estimacin de la demanda de ener-ga renovable que deber satisfacerse por medios distintos de la produccin nacional; estas estimaciones debern haberse pu-blicado al menos seis meses antes de que lo sea el Plan de Ac-cin de Energas Renovables y sern objeto de actualizacin cada dos aos

    l. las medidas necesarias para desarrollar una infraestructura de climatizacin urbana que permita el desarrollo de la produccin centralizada de calefaccin y refrigeracin a partir de grandes instalaciones de biomasa, solares y geotrmicas

    m. los programas piloto que las instituciones pblicas debern pro-mover para el desarrollo de nuevas tecnologas y puesta en fun-cionamiento de instalaciones experimentales, que permitan co-

    Pg. 15

  • nocer en condiciones reales las posibilidades de aprovecha-miento energtico de las diferentes tecnologas.

    Artculo 11. Contenido valorativo del Plan de Accin de Energas Re-novables

    1. El Plan de Accin de Energas Renovables deber culminar en una eva-luacin de:

    a. La contribucin total previsible de cada tecnologa de energa renovable al cumplimiento de los objetivos vinculantes para 2020

    b. La contribucin total previsible de las medidas de eficiencia energtica y ahorro de energa al cumplimiento de los objetivos vinculantes para 2020

    c. La senda intermedia correspondiente a las cuotas de energa procedente de fuentes renovables en los sectores de la electri-cidad, la calefaccin y refrigeracin, y el transporte

    d. La relacin coste-eficacia de las medidas que se hayan de apli-car, que deber tener en cuenta adecuadamente las externali-dades asociadas a las energas renovables y a sus alternativas

    e. La necesidad de ampliar la infraestructura existente de red de gas para facilitar la integracin del gas procedente de fuentes renovables

    f. Las necesidades de construccin de nuevas infraestructuras ur-banas para el establecimiento de sistemas centralizados de ca-lefaccin y la refrigeracin producidas a partir de fuentes reno-vables.

    Pg. 16

  • Artculo 12. Carcter vinculante del Plan de Accin de Energas Re-novables

    1. Los objetivos de cuotas de energa procedente de fuentes renovables que se recojan en el Plan de Accin de Energas Renovables tendrn carcter vinculante y obligarn a las Administraciones Pblicas, en el mbito de sus respectivas competencias, a la adopcin de las medidas dirigidas a su cumplimiento.

    Artculo 13. Informacin pblica y consultas previas

    1. Para la elaboracin del Plan de Accin de Energas Renovables, se efectuarn consultas lo ms amplias posible entre las Comunidades Autnomas, las compaas del sector energtico, los operadores del mercado y del sistema, el gestor tcnico del sistema gasista, los con-sumidores y usuarios y otros agentes sociales y de defensa de la pre-servacin del medio ambiente.

    2. Con carcter previos a su aprobacin, se abrir la correspondiente fase de informacin pblica sobre el proyecto de plan para que cual-quier persona fsica o jurdica pueda examinar su contenido y el de sus actuaciones preparatorias, incluidos los resultados de las consultas que se hubieran efectuado, con el fin de poder formular alegaciones durante un plazo que en ningn caso podr ser inferior a treinta das.

    Artculo 14. Aprobacin del Plan de Accin de Energas Renovables

    1. El Plan de Accin de Energas Renovables, se elaborar con la partici-pacin de las Comunidades Autnomas. Una vez aprobado por el Go-bierno, ser presentado al Congreso de los Diputados, que proceder a su debate por el procedimiento que determine.

    Pg. 17

  • Artculo 15. Seguimiento de las medidas del Plan de Accin de Ener-gas Renovables

    1. Cada dos aos, el Gobierno publicar un informe sobre el cumplimien-to del Plan de Accin de Energas Renovables, que reflejar:

    a. las cuotas de energa procedente de fuentes renovables alcan-zadas durante los dos aos naturales anteriores en el consumo de electricidad, calefaccin y refrigeracin, y transporte, y las medidas adoptadas o previstas para asegurar el cumplimiento de los objetivos que se establece en el artculo 7;

    b. la introduccin y el funcionamiento de los sistemas de apoyo y otras medidas destinadas a fomentar las energas renovables, y cualquier novedad en las medidas aplicadas con respecto a las que figuran en el Plan de Accin de Energas Renovables, as como la informacin acerca de la manera en que se asigna a los clientes finales la energa objeto de medidas de apoyo.

    c. de qu manera se han estructurado los sistemas de apoyo para tener en cuenta las aplicaciones de energas renovables que aportan beneficios adicionales en relacin con otras aplicacio-nes comparables, pero que pueden implicar tambin costes ms elevados, incluidos los biocarburantes obtenidos a partir de de-sechos, residuos, materias celulsicas no alimentarias y mate-rial lignocelulsico;

    d. el funcionamiento del sistema de garantas de origen para la electricidad, la calefaccin y la refrigeracin procedentes de fuentes de energa renovables y las medidas adoptadas para garantizar la fiabilidad y la proteccin del sistema contra el fraude;

    e. los progresos registrados en la evaluacin y la mejora de los procedimientos administrativos para eliminar los obstculos, administrativos, reglamentarios u otros, al desarrollo de la ener-ga procedente de fuentes renovables;

    f. las medidas adoptadas para garantizar el transporte y la distri-bucin de la electricidad producida a partir de fuentes de ener-

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  • ga renovables y para mejorar el marco o las normas relativas a la asuncin y reparto de costes;

    g. los avances en la disponibilidad y la utilizacin de los recursos de biomasa con fines energticos;

    h. los cambios en los precios de las materias primas y en la utiliza-cin del suelo, ligados a una mayor utilizacin de la biomasa y otras formas de energa procedente de fuentes renovables;

    i. el impacto estimado de la produccin de biomasa, biocarburan-tes y otros biolquidos en la biodiversidad, los recursos hdricos, la calidad del agua y la calidad del suelo en el territorio en que se vaya a producir la materia prima o el derivado correspon-diente;

    j. la reduccin neta estimada de las emisiones de gases de efecto invernadero resultante del uso de energa procedente de fuen-tes renovables;

    k. la estimacin del exceso de produccin de energa renovable con respecto a su trayectoria indicativa que podra transferirse a otros Estados miembros, as como del potencial para proyec-tos comunes hasta 2020;

    l. la estimacin de la demanda de energa renovable que deber satisfacer por medios distintos de la produccin nacional hasta 2020;

    m. la informacin acerca de la manera en que se ha calculado la cuota de desechos biodegradables en los desechos utilizados para producir energa, y las medidas adoptadas para mejorar y verificar dichos clculos

    n. la contribucin de las medidas de esta ley al cumplimiento de los compromisos internacionales de Espaa en materia de ener-ga y cambio climtico.

    o. Informacin sobre pases terceros, ya se trate de Estados miem-bros de la Unin Europea o no, que constituyan fuentes signifi-cativas de bioenerga o materias primas para la bioenerga que

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  • se consume en Espaa y su conformidad con los criterios de sostenibilidad.

    Artculo 16. Modificaciones del Plan de Accin de Energas Renova-bles

    1. El Gobierno presentar al Congreso de los Diputados los informes a que se refiere el artculo anterior, que sern objeto de debate en los trminos previstos para el Plan de Accin de Energas Renovables.

    2. Si los mencionados informes pusieran de manifiesto que la cuota de energa procedente de fuentes renovables en el perodo de dos aos inmediatamente anterior se situ por debajo de la senda de cumpli-miento establecida en el artculo 7, el Gobierno deber publicar un plan modificado a ms tardar el 30 de junio del ao siguiente, indican-do medidas adecuadas y proporcionadas para cumplir con arreglo a un calendario razonable la senda de cumplimiento establecida, de modo que se asegure la consecucin final de los objetivos marcados.

    CAPTULO II. OTROS PLANES CON INCIDENCIA EN EL APROVECHAMIENTO DE LAS ENERGAS RENOVABLES

    Artculo 17. Convergencia entre el Plan de Accin de Energas Reno-vables y la planificacin vinculante de los sectores de los combusti-bles lquidos, el gas y la electricidad

    1. El Plan de Accin de Energas Renovables incorporar las oportunas determinaciones relativas a las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribucin de combustibles lquidos, gas y electricidad, que resulten coherentes con la previsin de la demanda de energa y que permitan atender esa demanda mediante instalaciones de aprove-chamiento de fuentes renovables, teniendo en cuenta el emplaza-miento de las instalaciones de produccin o fabricacin de esta natu-raleza que se haya anticipado.

    Pg. 20

  • 2. Estas determinaciones se trasladarn a la planificacin estatal de las instalaciones de almacenamiento y transporte de combustibles lqui-dos, de gas y de electricidad, con el mismo carcter vinculante que le-galmente se atribuye a estas en el artculos 4 de la Ley 54/1997, de 26 de noviembre, reguladora del Sector Elctrico, y en el artculo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

    3. En particular, la planificacin en materia de hidrocarburos deber in-cluir un apartado dedicado a las infraestructuras e instalaciones nece-sarias para el almacenamiento, transporte y distribucin de biocarbu-rantes, que prevea al menos los siguientes aspectos:

    a. previsin de la demanda de biocarburantes,

    b. estimacin de los abastecimientos de biocarburantes necesarios para cubrir la demanda prevista

    c. previsin de las instalaciones de transporte y almacenamiento de biocarburantes, de acuerdo con la previsin de su demanda, con especial atencin de las instalaciones de almacenamiento de reservas estratgicas.

    4. Dicha planificacin establecer con carcter vinculante los criterios generales para determinar un nmero mnimo de instalaciones de su-ministro de biocarburantes al por menor en funcin de la densidad, distribucin y caractersticas de la poblacin y, en su caso, la densidad de circulacin de vehculos. Entre dichos criterios se incluir al menos la obligacin de que las instalaciones de suministro de productos pe-trolferos al por menor se doten de instalaciones para el suministro de biocarburantes y sus mezclas con otros carburantes convencionales.

    Artculo 18. Coordinacin con otros planes de ordenacin

    1. La Administracin General del Estado, las Administraciones de las co-munidades autnomas y las entidades locales tienen los deberes de recproca informacin y de colaboracin y cooperacin mutuas en el ejercicio de sus actuaciones de planificacin respectivas, segn lo es-tablecido por el ordenamiento vigente.

    Pg. 21

  • 2. Los planes hidrolgicos, los planes de ordenacin y en general las dis-posiciones de las comunidades autnomas y de la Administracin local que afecten al territorio incorporarn en sus regulaciones una ponde-racin adecuada de los beneficios para la colectividad que comportan los aprovechamientos de energas renovables, por lo que no conten-drn prohibiciones genricas contra el establecimiento de sus instala-ciones, ni restricciones basadas en motivos exclusivamente estticos o de valoracin de su belleza, salvo que dichas instalaciones hubiesen de afectar a parajes en los que concurrieran unos valores especiales previamente reconocidos en otras disposiciones y dignos de preserva-cin, que los hicieran merecedores de mayor proteccin.

    3. Los instrumentos de ordenacin urbanstica debern incluir determina-ciones sobre la instalacin de equipos y sistemas para la utilizacin de calefaccin, refrigeracin y electricidad a partir de fuentes renovables, y para sistemas urbanos de calefaccin o refrigeracin centralizados, a la hora de planificar, disear, construir y renovar zonas industriales o residenciales, o en su defecto, motivar adecuadamente las razones por las que se excluya la adopcin de dichas soluciones.

    CAPTULO III. ORGANIZACIN INTERADMINISTRATIVA

    Artculo 19. Conferencia Sectorial de las Energas Renovables

    1. El Gobierno constituir una Conferencia Sectorial de las Energas Re-novables, con representacin de las Administraciones Pblicas y de los agentes sociales vinculados a los sectores de las energas renovables y de defensa del medio ambiente.

    2. La Conferencia Sectorial de las Energas Renovables tendr como fun-cin recibir de las distintas instancias pblicas y privadas implicadas en el desarrollo y aprovechamiento de las energas renovables la infor-macin y asistencia necesarias para llevar a cabo las comprobaciones y seguimientos sobre la implantacin efectiva del Plan de Accin de Energas Renovables, incluyendo el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad, as como recabar las orientaciones que sean oportunas para dicho objetivo.

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  • 4. Igualmente, la Conferencia Sectorial de las Energas Renovables cons-tituir el foro de comunicacin ordinario entre las diferentes Adminis-traciones Pblicas dirigido a asegurar la coherencia de la actuacin de las mismas y su coordinacin y colaboracin en las diferentes mate-rias relacionadas con el desarrollo y aprovechamiento de las energas renovables.

    TTULO III. SISTEMAS DE APOYO Y OTRAS MEDIDAS DE IMPULSO

    CAPTULO I. TARIFAS REGULADAS Y PRIMAS PARA LA PRODUCCIN ELCTRICA

    Artculo 20. Acogimiento al rgimen especial de produccin de ener-ga elctrica

    1. Las instalaciones de produccin de energa elctrica susceptibles de beneficiarse de los sistemas de apoyo previstos en la presente ley y que reciban autorizacin administrativa o se pongan en funcionamien-to a partir de la entrada en vigor de esta ley, segn los casos, tendrn la consideracin de instalaciones de produccin en rgimen especial a los efectos de lo dispuesto en el captulo II del ttulo IV de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, reguladora del sector elctrico, y su nor-mativa de desarrollo, cualquiera que sea la potencia de las instalacio-nes y con independencia de la persona o entidad que sea su titular, con excepcin de las instalaciones hidroelctricas, que tendrn una potencia mxima de 10 MW para ser incluidas en el rgimen especial.

    2. No obstante, las condiciones jurdicas y econmicas propias de dicho rgimen especial se entendern modificadas de conformidad con lo establecido en la presente ley, para las instalaciones que entren en su mbito de aplicacin.

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  • Artculo 21. Retribucin con arreglo a un sistema de tarifas regula-das, primas y complementos por la produccin de energa elctrica

    1. El aprovechamiento de fuentes de energa renovables para la genera-cin de electricidad se fomentar mediante un sistema de retribucin basado en tarifas reguladas, primas y complementos, comunes a cada categora de instalacin, por la produccin de energa elctrica. Esa retribucin incluir el concepto de garanta de potencia cuando se preste ese servicio.

    Artculo 22. Libertad de eleccin entre venta a precio de mercado o a tarifa regulada

    1. Los titulares de instalaciones de generacin de electricidad a partir de fuentes renovables que estn interconectadas con el sistema elctrico podrn elegir entre vender su produccin al precio que resulte del mercado elctrico o a cambio de una tarifa fija regulada.

    2. En caso de optar por la venta a precio de mercado, ya sea en el mer-cado organizado o mediante contratos bilaterales con entrega fsica, el titular tendr derecho a percibir una prima. El valor de dicha prima po-dr variar, de modo que su importe, sumado al precio resultante del mercado, no supere los importes mximos que se determinen, para evitar sobrerretribuciones, ni quede por debajo de unos niveles que no alcancen a cubrir unos objetivos de rentabilidad mnimos incompati-bles con la consecucin de una rentabilidad razonable de las inversio-nes. En ningn caso el importe de la prima podr tener valor negativo.

    3. La opcin de venta de su energa que hubieran elegido se mantendr por perodos no inferiores a un ao, al cabo del cual, podr cambiarse la opcin elegida, lo que comunicarn a la Administracin competente con una antelacin mnima de un mes antes de la fecha en que se pre-tendiera comenzar a ejercer la nueva opcin de venta elegida. Dicha fecha coincidir siempre con el primer da del primer mes en que el cambio de opcin vaya a ser efectivo y deber quedar referida explci-tamente en la comunicacin.

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  • Artculo 23. Determinacin de las tarifas reguladas, primas y com-plementos

    4. El Gobierno fijar el importe de las tarifas reguladas, primas y comple-mentos, valorando, en todo caso los costes de operacin y manteni-miento y los costes de inversin en que los titulares de la instalacin incurran, a fin de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales. Como tasa para la retribucin del capital se tomar un porcentaje anual equiva-lente a la media del ao anterior de la retribucin de las obligaciones del Tesoro a 10 aos, incrementada con un diferencial de 300 puntos bsicos.

    5. A los efectos anteriores, el Gobierno estimar los costes de inversin asociados a las diferentes clases de instalaciones, diferenciadas por tecnologa y tamao, de manera que reflejen los valores habituales que alcanzan dichas inversiones en la realidad.

    6. Cuando el seguimiento de la implantacin del Plan de Accin de Ener-gas Renovables muestre desvos significativos sobre la senda marca-da para la consecucin de sus objetivos, la retribucin a que se refiere el presente artculo deber corregirse, de modo que sea ms eficaz para la adecuacin a dichos objetivos.

    7. Para fijar la retribucin que correspondiese por los anteriores concep-tos, se tendr en cuenta el coste que supondra la alternativa de gene-rar electricidad mediante fuentes no renovables, una vez incorporado al mismo el valor de las externalidades negativas que aquella alterna-tiva habra conllevado. Tambin se tendr en cuenta y se incentivar, mediante retribuciones que se reducirn progresivamente, el avance de cada tecnologa por su curva de aprendizaje. No obstante, ser cri-terio preferente para la fijacin de las retribuciones el cumplimiento de los objetivos sealados en esta ley y en el Plan de Accin de Ener-gas Renovables, lo cual podra dar lugar a eventuales incrementos en las retribuciones.

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  • Artculo 24. Apoyo a la diversificacin de fuentes y tecnologas

    1. El diseo de las tarifas reguladas y primas deber ayudar a conformar un parque de generacin mediante fuentes renovables suficientemen-te diversificado como para atender la demanda energtica con crite-rios de eficiencia, calidad, continuidad y seguridad.

    Artculo 25. Apoyo a la hibridacin de energa solar trmica con bio-masa

    3. Se deber fomentar la hibridacin con biomasa en las instalaciones solares termoelctricas, por lo que las tarifas reguladas y primas que se establezcan para la electricidad generada en dichas instalaciones debern ser adecuadas para desplazar el uso de combustibles fsiles u otros recursos no renovables como alternativa.

    1. En los casos de hibridacin de energas renovables con otras que no lo fueran, slo se remunerar con arreglo al sistema de tarifas regula-das y primas la electricidad generada que fuera atribuible al uso de energas renovables.

    Artculo 26. Apoyo a la energa elctrica renovable autoconsumida

    1. Para la electricidad procedente de instalaciones renovables de hasta 30 kW de potencia elctrica, se establecern tarifas reguladas y pri-mas para la electricidad autoconsumida y medida. Estas tarifas y pri-mas sern de menor cuanta que las correspondientes a la electricidad exportada a la red, pero debern conseguir que el coste de la electrici-dad ahorrada ms la tarifa o prima de la electricidad autoconsumida resulte mayor que la prima o tarifa de la electricidad exportada por la instalacin.

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  • Artculo 27. Derecho al sistema de apoyo adoptado

    1. Las instalaciones y aprovechamientos de energas renovables a que es de aplicacin la presente ley disfrutarn de los sistemas de apoyo que estuvieran vigentes al tiempo de iniciarse los procedimientos para su autorizacin previa o al inicio de su puesta en funcionamiento, segn proceda, y durante el tiempo de aplicacin para el que cada sistema de apoyo se hubiera diseado, que estar en funcin de la vida til es-timada de cada tecnologa y que en ningn caso ser menor a veinte aos.

    2. Antes del 30 de junio de cada ao, el Gobierno proceder a la revisin de los importes de las retribuciones aplicables segn los sistemas de apoyo definidos en esta ley, atendiendo a los costes asociados a cada una de las tecnologas implicadas y al grado de participacin alcanza-do por las energas renovables en la cobertura del consumo energti-co bruto final nacional.

    3. La variacin anual de las retribuciones que resulte de las revisiones a que se refiere el presente artculo no podrn superar el veinte por cien.

    4. Las modificaciones de los importes de las retribuciones que resulten de cualquiera de las revisiones contempladas en este artculo entrarn en vigor el 1 de enero del segundo ao posterior al ao en que se haya efectuado la revisin.

    5. Las modificaciones en los importes de las retribuciones por los siste-mas de apoyo que resulten de cualquiera de las revisiones contempla-das en este artculo sern de aplicacin a las instalaciones y aprove-chamientos que, segn proceda, inicien los procedimientos para su autorizacin previa o entren en funcionamiento con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la modificacin del sistema de apoyo co-rrespondiente, segn se indica en el apartado anterior. En todo caso, se excluye que las modificaciones que se lleven a cabo sobre los siste-mas de apoyo extiendan su aplicacin a instalaciones o aprovecha-mientos que estuvieran disfrutando de los sistemas de apoyo anterio-

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  • res, los cuales se conservarn, salvo peticin expresa de sustitucin por parte del beneficiario respectivo.

    Artculo 28. Origen de los recursos para financiar las tarifas regula-das

    1. La retribucin reconocida a los titulares de instalaciones de la genera-cin de electricidad a partir de fuentes renovables ser repercutida so-bre el conjunto de los consumidores finales de energa elctrica conec-tados a la red, incluidos aquellos que adquieran su energa mediante contratos bilaterales con entrega fsica. Dicha repercusin se llevar a cabo a travs de los precios de venta, en el caso de consumidores que adquieran su energa a tarifas reguladas por la Administracin, y de las tarifas de acceso, en los dems casos.

    2. Adicionalmente, cuando as lo determine el Gobierno, los ingresos ob-tenidos del rgimen comunitario de comercio de derechos de emisin regulado en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el rgi-men del comercio de derechos de emisin de gases de efecto inverna-dero, podrn dedicarse a incentivar de manera complementaria la ge-neracin de electricidad a partir de fuentes renovables.

    CAPTULO II. TARIFAS REGULADAS Y PRIMAS PARA LA PRODUCCIN DE ENERGA TRMICA

    Artculo 29. Retribucin regulada por la produccin de energa trmi-ca

    1. Se fomentarn, mediante un sistema de retribucin regulada, los sis-temas urbanos centralizados de calefaccin o refrigeracin, consisten-tes en la produccin de energa trmica en forma de vapor, agua ca-liente o fluidos refrigerantes, para su distribucin, desde una fuente central de produccin a partir de energas renovables, a travs de una red a mltiples edificios o emplazamientos, para la calefaccin o la re-frigeracin de espacios o procesos.

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  • Artculo 30. Origen de los recursos para financiar la retribucin regu-lada por la produccin de energa trmica

    1. La retribucin regulada reconocida a los titulares de los sistemas urba-nos de calefaccin o refrigeracin a partir de energas renovables ser repercutida sobre el conjunto de los consumidores finales de combus-tibles fsiles susceptibles de ser utilizados para calefaccin o refrige-racin.

    2. En los casos de combustibles que se distribuyan mediante canaliza-cin por la que existan tarifas de acceso establecidas por la Adminis-tracin, la repercusin de la retribucin a que se refiere el artculo an-terior se llevar a cabo a travs de dichas tarifas de acceso. En el res-to de casos, se repercutir sobre los precios de venta de dichos com-bustibles fsiles a los consumidores finales.

    3. Los importes que se repercutirn a los consumidores finales de com-bustibles fsiles susceptibles de ser utilizados para calefaccin o refri-geracin les estarn en funcin de las emisiones de CO2 atribuibles al consumo de cada uno de dichos combustibles fsiles distribuidos por los operadores respectivos en el ejercicio anterior.

    4. Los sujetos que recauden las tarifas de acceso y los precios de venta de los combustibles fsiles a que se refiere el apartado anterior, as como los titulares de sistemas urbanos de calefaccin o refrigeracin, participarn en procedimientos de liquidacin gestionados por la Co-misin Nacional de Energa para determinar las cantidades repercuti-das en concepto de retribucin a los sistemas urbanos de calefaccin o refrigeracin que deben asignar a los titulares de dichas instalacio-nes.

    5. Reglamentariamente se desarrollarn las condiciones en las que los sujetos a que se refiere el apartado anterior podrn designar a un re-presentante que acten en inters de aqullos en los procedimientos de liquidacin gestionados por la Comisin Nacional de Energa.

    6. Cuando as lo determine el Gobierno, los ingresos obtenidos del rgi-men comunitario de comercio de derechos de emisin regulado en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el rgimen del comer-cio de derechos de emisin de gases de efecto invernadero, podrn

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  • dedicarse a incentivar de manera complementaria la retribucin regu-lada reconocida a los titulares de los sistemas urbanos de calefaccin o refrigeracin a partir de energas renovables.

    Artculo 31. Apoyo a la energa trmica renovable autoconsumida

    7. Se establecer una retribucin regulada para la energa destinada a refrigeracin o calefaccin procedente de fuentes renovables, a favor del titular de las instalaciones que las emplee para su autoconsumo. Dicha retribucin se basar en la medicin de la energa autoconsumi-da y ser de menor cuanta que las correspondientes a la energa dis-tribuida mediante sistemas urbanos de calefaccin o refrigeracin.

    CAPTULO III. ADOPCIN DE MEDIDAS DE FOMENTO ESPECFICAS POR SECTORES

    SECCIN PRIMERA. PRODUCCIN DE GAS A PARTIR DE FUENTES RENOVABLES

    Artculo 32. Apoyo a la produccin de gas a partir fuentes renova-bles

    1. Se fomentar mediante un sistema de retribucin regulada la produc-cin de gas a partir de fuentes renovables, para su integracin en el sistema gasista.

    2. La retribucin reconocida a los titulares de instalaciones de produc-cin de gas a partir de fuentes renovables ser repercutida sobre el conjunto de los consumidores finales de gas. Dicha repercusin se lle-var a cabo a travs de los precios de venta, en el caso de consumi-dores que adquieran gas a tarifas reguladas por la Administracin, y de las tarifas de acceso, en los dems casos.

    3. Cuando as lo determine el Gobierno, los ingresos obtenidos del rgi-men comunitario de comercio de derechos de emisin regulado en la

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  • Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el rgimen del comer-cio de derechos de emisin de gases de efecto invernadero, podrn dedicarse a a incentivar de manera complementaria la retribucin re-conocida a los titulares de instalaciones de produccin de gas a partir de fuentes renovables.

    SECCIN SEGUNDA. PROMOCIN SECTOR HIDROELCTRICO

    Artculo 33. Medidas de promocin del sector hidroelctrico.

    1. Los organismos de cuenca, en colaboracin con la Administracin competente en materia de energa, confeccionarn catlogos con los recursos e infraestructuras hidrulicas susceptibles de aprovecha-miento hidroelctrico existentes en su respectivo mbito de gestin, incluyendo aquellos que estuvieran siendo dedicados a otros usos y que pudieran compatibilizarse con el aprovechamiento energtico. Re-glamentariamente se desarrollarn los trmites para la apertura de oficio de procedimientos de competencia de proyectos dirigidos a pro-mover el aprovechamiento energtico de dichos recursos.

    2. Todo aprovechamiento de los recursos hdricos quedar siempre suje-to y supeditado a las siguiente obligaciones:

    a. en las presas y diques edificados en las corrientes y masas de agua, que se opongan a la circulacin de especies animales acuticas, se debern instalar escalas o pasos de peces para garantizar la circulacin de dichas especies, tanto aguas arriba como aguas abajo.

    b. respeto a un caudal de mantenimiento o caudal ecolgico cuyo rgimen diario genere una curva anual capaz de modular la variabilidad del hidrograma natural del ro y alcanzar cauda-les mximos en invierno para cumplir su funcin natural de ave-nidas.

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  • c. exclusin de construccin de nuevas instalaciones hidrulicas en zonas de la Red Natura 2000 y en Reservas Naturales Fluvia-les.

    d. preferencia de aquellos proyectos que no requieran la construc-cin de canales de derivacin para su explotacin.

    e. sujecin a los requisitos que establezca la normativa sobre eva-luacin de impacto ambiental.

    SECCIN TERCERA. PROMOCIN DEL SECTOR MINIELICO

    Artculo 34. Tratamiento diferenciado del sector minielico.

    1. En el plazo de un ao desde la publicacin de la presente ley, el Go-bierno establecer un marco regulatorio y retributivo especfico que reconozca la energa minielica como una tecnologa diferenciada de la elica convencional, que fomente el desarrollo de instalaciones mi-nielicas conectadas a red elctrica de baja tensin, mediante una re-muneracin competitiva, particularmente para aquellas instalaciones de generacin de energa en el punto de demanda.

    2. Se considerarn instalaciones de energa minielica aquellos aeroge-neradores con un dimetro menor de 15m y rea de rotor mxima de 200 m2, cuya potencia instalada no supere los 100Kw y que estn co-nectadas a la red elctrica en baja tensin.

    3. Para la determinacin del rgimen retributivo a que hace referencia este artculo, se tomar como referencia la amortizacin de una insta-lacin-tipo de esta categora, en un periodo estndar de diez aos.

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  • Artculo 35. Especificidades sobre el sector minielico en el Plan de Accin de Energas Renovables

    1. El Plan de Accin de Energas Renovables deber establecer objetivos especficos y medidas concretas para fomentar la integracin del sec-tor minielico en el sistema energtico nacional.

    Artculo 36. Integracin de los proyectos minielicos

    1. Los instrumentos de ordenacin urbana y del territorio debern prever la incorporacin de instalaciones de aprovechamiento del recurso eli-co en los proyectos de urbanizacin, en la edificacin y en la industria, aprovechando al mximo su faceta de integracin arquitectnica y compatibilidad con espacios habitados. En caso de no hacerlo as, de-bern, motivar adecuadamente las razones por las que se excluya la adopcin de dichas soluciones en sus determinaciones.

    Artculo 37. Fomento de I+D+i

    1. Las instituciones pblicas, as como las privadas que desarrollen acti-vidades de I+D+i en el mbito de la energa mediante fondos pbli-cos, debern incluir entre sus proyectos financiados con dichos fondos trabajos sobre nuevas aplicaciones de la energa minielica y para el desarrollo del mbito de produccin de nuevas mquinas dirigidas a su explotacin comercial, incentivando la conversin de industrias ob-soletas, y fomentando la creacin de empleo y la activacin de nuevos mercados.

    Artculo 38. Apoyo al uso de equipos acordes con las normas tcni-cas

    1. Para disfrutar de los sistemas de apoyo que se establezcan conforme a la presente ley, incluidos los que se basen en tarifas reguladas y pri-mas para la produccin elctrica, slo podrn emplearse en las nuevas

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  • instalaciones de generacin equipos adaptados a las normas tcnicas que estuviesen en vigor.

    SECCIN CUARTA. PROMOCIN DEL APROVECHAMIENTO DE LA ENERGA OCENICA MARINA

    Artculo 39. Estudio estratgico ambiental para instalaciones de aprovechamiento de la energa ocenica.

    1. La Administracin del Estado llevar a cabo un estudio estratgico ambiental de las zonas del dominio pblico martimo-terrestre que, a efectos ambientales, renen condiciones favorables para situar insta-laciones de aprovechamiento de la energa ocenica marina. El estu-dio establecer una clasificacin, al menos, en zonas aptas y zonas de exclusin para estos usos.

    SECCIN QUINTA. PROMOCIN DE LA ENERGA GEOTRMICA

    Artculo 40. Evaluacin del potencial de la geotrmica.

    1. El Gobierno pondr en marcha instrumentos para fomentar e incenti-var los trabajos de exploracin e investigacin del subsuelo para el co-nocimiento del recurso geotrmico y fomentar su aprovechamiento de alta, baja y muy baja temperatura.

    Artculo 41. Especificidades sobre el sector geotrmico en el Plan de Accin de Energas Renovables

    1. El Plan de Accin de Energas Renovables deber establecer objetivos especficos y medidas concretas para fomentar la integracin del sec-tor geotrmico en el sistema energtico nacional, teniendo en cuenta las diferentes aplicaciones geotrmicas existentes, incluyendo la geo-trmica convencional, la geotrmica estimulada, las redes geotrmi-cas de calor de distrito bomba de calor geotrmica, entre otras, sus

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  • caractersticas diferenciadas, su desarrollo y estado de madurez tec-nolgica.

    CAPTULO IV. FINANCIACIN

    Artculo 42. Recurso al crdito oficial

    1. Las inversiones destinadas al aprovechamiento de energas renova-bles gozarn de preferencia para el acceso al crdito oficial.

    2. En todo caso, durante la vigencia del Plan de Accin de Energas Reno-vables para el horizonte 2011-2020, el Instituto de Crdito Oficial ofre-cer lneas de crdito por un importe total anual que deber determi-narse en dicho plan.

    3. En caso de durante una anualidad no se hubiera alcanzado a otorgar crdito por el importe mximo establecido en el Plan de Accin de Energas Renovables, la diferencia deber acrecentar las cantidades disponibles para la anualidad siguiente.

    Artculo 43. Otras fuentes de financiacin pblica

    1. El Gobierno adoptar las medidas ms adecuadas en cada momento para facilitar que los recursos procedentes de los fondos estructurales europeos, del Banco Europeo de Inversiones y de otras instituciones fi-nancieras pblicas, se canalicen hacia proyectos destinados al aprove-chamiento de las energas renovables. Ello incluir la realizacin de campaas informativas entre los agentes implicados dirigidas a la di-fusin y el conocimiento de esos medios de financiacin y de las con-diciones necesarias para acceder a los mismos.

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  • CAPTULO V. ENERGAS RENOVABLES EN LA EDIFICACIN

    Artculo 44. Integracin de las energas renovables en edificios

    1. Para el ao 2016 toda la nueva edificacin y hasta el 20% de la exis-tente producir con energas renovables la energa que consuma. Esta medida ser tambin de carcter obligatorio para todos los edificios pblicos en 2015.

    2. En el mes de junio de 2011, el Gobierno presentar un plan nacional que comprender las medidas de apoyo para la consecucin de estos objetivos incluyendo incentivos fiscales e instrumentos financieros.

    Artculo 45. Adaptacin del Cdigo Tcnico de la Edificacin

    1. El Gobierno incorporar las modificaciones necesarias al Cdigo Tcni-co de la Edificacin a fin de que la contribucin mnima de las energas renovables a la satisfaccin de las necesidades de electricidad y de calefaccin o refrigeracin se adapte a las cuotas de energa proce-dente de fuentes renovables que se establecen en esta ley.

    TTULO IV. BIOENERGA

    CAPTULO I. SOSTENIBILIDAD MNIMA EN LA CONSECUCIN DE LOS OBJETIVOS

    Artculo 46. Sometimiento a criterios de sostenibilidad

    1. Para el cumplimiento de los objetivos que se establecen en la presen-te ley, sobre participacin de las energas renovables en la generacin de electricidad, en la calefaccin y refrigeracin y en el consumo ener-gtico en el transporte, slo se tendr en cuenta la energa proceden-

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  • te de biomasa, los biocarburantes y otros biolquidos, que cumplan con los criterios de sostenibilidad que a estos efectos se establecen.

    Artculo 47. Sostenibilidad de la bioenerga procedente de residuos no cualificados

    1. A los efectos anteriores, se considerar que la biomasa, los biocarbu-rantes y los dems biolquidos cumplen con los criterios de sostenibili-dad establecidos cuando procedan de desechos y de residuos que no sean agrcolas, ni de la acuicultura, ni de los residuos pesqueros ni de los residuos forestales, siempre que su uso conlleve una reduccin de las emisiones de gases de efecto invernadero que alcance las magni-tudes previstas en la presente ley.

    Artculo 48. Sostenibilidad de la bioenerga restante

    1. Para el cumplimiento de los objetivos que se establecen en la presen-te ley, se considerar que el resto de biomasa, biocarburantes y biol-quidos, cuyo origen sea distinto de los que se regulan en el artculo anterior, cumple con los criterios de sostenibilidad establecidos, cuan-do se den simultneamente las siguientes condiciones:

    a. Que su uso conlleve una reduccin de las emisiones de gases de efecto invernadero

    b. Que no se produzcan a partir de materias primas procedentes de tierras de elevado valor en cuanto a biodiversidad

    c. Que no se fabriquen a partir de materias primas procedentes de tierras con elevadas reservas de carbono

    d. Que no provengan de materias primas extradas de tierras que, en enero de 2008, fueran turberas, a no ser que se demuestre que el cultivo y la recoleccin de dicha materia prima no conlle-va drenaje de suelos no drenados con anterioridad.

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  • Artculo 49. Alcance y calendario de reduccin de emisiones

    1. A los efectos de lo dispuesto en los artculos anteriores, para su toma en consideracin en la consecucin de los objetivos de participacin a que se refiere el artculo 46, el uso de biomasa, biocarburantes y biol-quidos deber conllevar una reduccin de emisiones de gases de efec-to invernadero de al menos las siguientes magnitudes:

    a. un treinta y cinco por cien, a la entrada en vigor de la presente ley o a partir de 2013, si se produjesen en instalaciones operati-vas que estuvieran operativas en enero de 2008

    b. un cincuenta por cien, a partir de 2017

    c. un sesenta por cien, para la biomasa, los biocarburantes y biol-quidos producidos en instalaciones cuya produccin haya co-menzado en 2017.

    2. Si en cualquier momento la Unin Europea estableciera unos valores de reduccin de emisiones ms elevados que los que figuran en el presente artculo, este se entender automticamente modificado para adaptarse a lo dispuesto por la Unin Europea.

    Artculo 50. Clculo de la reduccin de emisiones

    1. La reduccin de las emisiones de gases de efecto invernadero resul-tante del uso de biomasa, biocarburantes y otros biolquidos, se deter-minar del siguiente modo:

    a. si en el anexo I de la presente ley, parte A o B, se establece un valor por defecto para la reduccin de emisiones de gases de efecto invernadero para el proceso de produccin, y si el valor de e I calculado de conformidad con el anexo I, parte C, punto 7, es igual o menor que cero , utilizando este valor por defecto;

    b. utilizando un valor real calculado de conformidad con la meto-dologa establecida en el anexo I , parte C

    c. o utilizando un valor calculado correspondiente a la suma de los factores de la frmula contemplada en el anexo I , parte C, pun-to 1, cuando los valores por defecto desagregados del anexo I ,

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  • partes D o E, puedan utilizarse para algunos factores, y valores reales, calculados de conformidad con el mtodo establecido en el anexo I, parte C, para todos los dems factores.

    2. Los valores por defecto del anexo I, parte A se aplicarn nicamente si

    a. las materias primas se cultivan fuera de la Unin Europea o

    b. se cultivan en zonas de los Estados miembros que estos hubie-ran identificado ante la Comisin Europea como zonas en las que cabe esperar que las emisiones tpicas de gases de efecto invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrco-las sean inferiores o equivalentes a las emisiones resultantes del apartado Cultivo que aparece en el anexo I, parte D, de esta ley o

    c. son desechos o residuos distintos de los residuos agrcolas, de la acuicultura y de la pesca.

    3. En cualquier otro caso distinto a los previstos en el apartado anterior, se utilizarn los valores reales para el cultivo.

    4. Si en cualquier momento la Unin Europea adoptara valores distintos a los que figuran en el anexo I de la presente ley, dicho anexo I se en-tender automticamente modificado para adaptarse a lo dispuesto por la Unin Europea.

    Artculo 51. Categoras de tierras con elevado grado de biodiversi-dad

    1. Para su toma en consideracin en la consecucin de los objetivos de participacin a que se refiere el artculo 46, la biomasa, los biocarbu-rantes y biolquidos no se producirn a partir de materias primas pro-cedentes de tierras que en enero de 2008 o despus de dicha fecha pertenecieran a una de las siguientes categoras:

    a. bosques y otras superficies boscosas de especies nativas, cuan-do no haya indicaciones claramente visibles de actividades hu-

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  • manas y los procesos ecolgicos no estn perturbados significa-tivamente

    b. zonas designadas por ley o por las autoridades competentes con fines de proteccin de la naturaleza, excepto cuando dichas autoridades hubiesen aprobado el uso de tales zonas para la produccin de materias primas dedicadas a la produccin de biomasa, biocarburantes y dems biolquidos

    c. zonas para la proteccin de ecosistemas o especies escasas, amenazadas o en peligro, reconocidos por acuerdos internacio-nales o incluidos en listas elaboradas por organizaciones inter-gubernamentales o la Unin Internacional para la Conservacin de la Naturaleza, siempre que hayan sido reconocidas como ta-les por la Comisin Europea; no obstante, si se demostrase que la produccin de tales materias primas no ha interferido con los fines de proteccin de la naturaleza, la energa procedente de dichas materias primas podr tenerse en cuenta a los efectos de cumplimiento de los objetivos a que se refiere el artculo 46;

    d. prados y pastizales que seguiran sindolo a falta de interven-cin humana y que conserven la composicin en especies natu-rales y las caractersticas y procesos ecolgicos;

    e. prados y pastizales que dejaran de serlo a falta de intervencin humana, pero que sean ricos en especies y no estn degrada-dos, salvo que se demuestre que la explotacin de las materias primas es necesaria para preservar su condicin de prados y pastizales.

    Artculo 52. Categoras de tierras con elevadas reservas de carbono

    1. Para su toma en consideracin en la consecucin de los objetivos de participacin a que se refiere el artculo 46, la biomasa, los biocarbu-rantes y biolquidos no se producirn a partir de materias primas pro-cedentes de tierras que en enero de 2008 pertenecieran a una de las siguientes categoras y que ya no se encuentren en dicha situacin en el momento de obtener las materias primas:

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  • a. tierras cubiertas de agua o saturadas por agua permanente-mente o durante una parte importante del ao

    b. tierras con una extensin superior a una hectrea, con rboles de una altura superior a cinco metros y una cubierta de copas superior al 30 %, o con rboles que pueden alcanzar estos lmi-tes in situ

    c. tierras con una extensin superior a una hectrea, con rboles de una altura superior a cinco metros y una cubierta de copas de entre el 10 % y el 30 %, o con rboles que pueden alcanzar estos lmites in situ, salvo si se aportan pruebas fiables de que las reservas de carbono de la zona en cuestin antes y despus de la conversin son tales que el uso de la bioenerga corres-pondiente conllevara una reduccin de las emisiones de de ga-ses de efecto invernadero de las magnitudes previstas en el ar-tculo 49.

    Artculo 53. Exclusin de materias primas procedentes de turberas

    1. Para su toma en consideracin en la consecucin de los objetivos de participacin a que se refiere el artculo 46, la biomasa, los biocarbu-rantes y biolquidos no se producirn a partir de materias primas ex-tradas de tierras que, a enero de 2008, fueran turberas, a no ser que se demuestre que el cultivo y la recoleccin de materias primas dicha materia prima no conlleva drenaje de suelos no drenados con anterio-ridad.

    Artculo 54. Buenas prcticas de cultivo

    1. En todo caso, las materias primas agrcolas cultivadas en la Unin Eu-ropea y utilizadas para la produccin de bioenerga se debern haber obtenido de conformidad con los requisitos y normas previstos en las disposiciones vigentes en materia de buenas prcticas agrcolas y me-diambientales.

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  • CAPTULO II. PROMOCIN DE MEJORES CONDICIONES DE SOSTENIBILIDAD

    Artculo 55. Adopcin de criterios de sostenibilidad cualificados para sistemas de apoyo

    1. Los sistemas de apoyo que se adopten debern fomentar y establecer incentivos de mayor intensidad para la biomasa, los biocarburantes y dems biolquidos, procedentes de nuevas instalaciones que se hayan puesto en explotacin a partir de la entrada en vigor de la presente ley y que cumplan las condiciones de sostenibilidad cualificada previs-tas en el presente captulo, cualquiera que sea su pas de origen4.

    Artculo 56. Mayor reduccin de emisiones

    1. A los efectos de los sistemas de apoyo a que se refiere el artculo an-terior, se aplicarn incentivos de mayor intensidad nicamente a la biomasa, los biorcarburantes y dems biolquidos cuyo uso en instala-ciones puestas en explotacin antes de 2017 conlleve una reduccin de emisiones de gases de efecto invernadero de al menos un sesenta por cien.

    2. Para calcular la reduccin de emisiones asociada a su uso, se deber tener en cuenta el balance de toda la cadena de produccin implicada, incluyendo las emisiones derivadas de la conversin directa e indirec-ta de ecosistemas naturales.

    3. Las emisiones de gases de efecto invernadero debidas al uso indirecto de la tierra para los diferentes tipos de biomasa y biocombustibles se estimarn en 40 g CO2eq/MJ, hasta que existan datos disponibles fia-bles ms especficos sobre las emisiones atribuibles a dicho uso en funcin de las diferentes regiones y formas de produccin.

    4 Para conciliar con el art. 17.8 de la Directiva, no se excluye de plano que haya sistemas de apoyo que slo exijan los requisitos de sostenibilidad previstos en dicha Directiva, pero se establece la ne-cesidad de aprobar sistemas de apoyo ms intensos para las instalaciones que cumplan los requisi-tos de sostenibilidad cualificados

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  • Artculo 57. Conservacin de ecosistemas

    1. Para cumplir los requisitos de sostenibilidad a que se refiere el presen-te captulo, la biomasa, los biocarburantes y dems biolquidos que se obtengan de cultivos y plantaciones no procedern de reas en las que antes de 2003 hubieran exsistido bosques u otros ecosistemas va-liosos que hubieran sido deforestadas, destruidos o convertidos de cualquier otro modo.

    Artculo 58. Responsabilidad mediombiental

    1. Para cumplir los criterios de sostenibilidad cualificada que aqu se es-tablecen, la biomasa procedente de productos forestales deber con-tar con certificacin de haberse originado en bosques aprovechados de forma racional, de acuerdo a estndares internacionales que con-templen aspectos ambientales, sociales y econmicos y que definan los niveles mnimos de buena gestin para los bosques, como el siste-ma FSC.

    Artculo 59. Obtencin de recursos socialmente justa

    1. La aplicacin de los incentivos que resulten de lo previsto en este ca-ptulo se supeditar a que la produccin y el uso energtico de la bio-masa, los biorcarburantes y dems biolquidos no contribuya a los de-sequilibrios sociales, especialmente entre los pases en vas de desa-rrollo y los pases industrializados.

    2. El comercio internacional de dicha biomasa, biocarburantes y dems biolquidos no deber poner en peligro la seguridad alimentaria ni ha-ber provocado impactos sociales negativos, y en particular conflictos por el uso de la tierra, para lo que ser preciso que su produccin haya respetado el derecho de las poblaciones y comunidades locales a dar su consentimiento previo y libre sobre el uso de sus tierras.

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  • Artculo 60. Criterios sobre los cultivos genticamente modificados, monocultivos o con agroqumicos

    1. No se beneficiar de los incentivos a que se refiere el artculo 55 la biomasa, los biocarburantes y dems biolquidos que:

    a. procedan de cultivos que hubieran sido modificados gentica-mente;

    b. den lugar a plantaciones de extensas reas en rgimen de mo-nocultivo;

    c. utilicen fertilizantes sintticos, pesticidas o herbicidas en el sue-lo, el agua o el aire, salvo que no exista alternativa biolgica u orgnica viable y en tal caso su utilizacin responda a criterios de eficiencia y no resulte contaminante;

    d. produzcan la erosin o prdida de fertilidad del suelo

    e. resulten perjudiciales para la conservacin de los recursos acuferos, la disponibilidad y calidad del agua y el equilibrio de nutrientes y minerales;

    f. introduzcan, expandan o desarrollen especies invasoras en las reas de cultivo.

    CAPTULO III. COMPROBACIN DEL CUMPLIMIENTO DE CRITERIOS DE SOSTENIBILIDAD

    Artculo 61. Elaboracin de informacin sobre sostenibilidad

    1. Quienes produzcan en Espaa biomasa susceptible de aprovechamien-to energtico, biocarburantes y dems biolquidos, as como los em-presarios que los introduzcan en Espaa, debern utilizar un sistema de balance de masa que disponga lo siguiente:

    a. las partidas de materias primas o biocarburantes con caracte-rsticas diferentes de sostenibilidad pueden mezclarse;

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  • b. la informacin relativa a las caractersticas de sostenibilidad ambiental y el volumen de las partidas a que se refiere la letra a) permanece asociada a la mezcla;

    c. garanta de que la suma de todas las partidas retiradas de la mezcla tienen las mismas caractersticas de sostenibilidad, en las mismas cantidades, que la suma de todas las partidas aa-didas a la mez