Antecedentes Demanda CODEFF contra FISCO

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En lo principal: Demanda Nulidad de Derecho Público Primer Otrosí: Acompaña documentos. Segundo Otrosí: Solicita se traiga a al vista expediente que indica. Tercer Otrosí: Personería Cuarto Otrosí: Patrocinio y poder. S.J.L. en lo Civil de Valparaíso Bernardo Zentilli Van Kilsdonk, Ingeniero Forestal, con domicilio en calle Ernesto Reyes 35, Providencia, Santiago, y para estos efectos en pasaje San Luis 1088, Viña del Mar, en representación, según se acredita en el tercer otrosí, del Comité Nacional Pro Defensa de la Fauna y Flora (CODEFF), corporación de Derecho privado sin fines de lucro, con el mismo domicilio, constituida mediante escritura pública de fecha 31 de Diciembre de 1968, ante el Notario Público de Santiago, don Eliseo Peña Abos-Padilla, y con personalidad jurídica otorgada mediante Decreto Supremo N°1101 de fecha 10 de Junio de 1969, a SS., respetuosamente digo: Que, en la representación que invisto vengo en deducir demanda de nulidad de Derecho Público, en juicio ordinario, en contra de don Enrique Vicente Molina, en su calidad de Abogado Procurador Fiscal de Valparaíso, con domicilio en calle Prat 772, 2° piso, Valparaíso, con el objeto de que se

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Demanda Codeff contra fisco por LA Campana

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Page 1: Antecedentes Demanda CODEFF contra FISCO

En lo principal: Demanda Nulidad de Derecho Público

Primer Otrosí: Acompaña documentos.

Segundo Otrosí: Solicita se traiga a al vista expediente que indica.

Tercer Otrosí: Personería

Cuarto Otrosí: Patrocinio y poder.

S.J.L. en lo Civil de Valparaíso

Bernardo Zentilli Van Kilsdonk, Ingeniero Forestal, con domicilio en calle

Ernesto Reyes 35, Providencia, Santiago, y para estos efectos en pasaje San Luis 1088,

Viña del Mar, en representación, según se acredita en el tercer otrosí, del Comité Nacional

Pro Defensa de la Fauna y Flora (CODEFF), corporación de Derecho privado sin fines de

lucro, con el mismo domicilio, constituida mediante escritura pública de fecha 31 de

Diciembre de 1968, ante el Notario Público de Santiago, don Eliseo Peña Abos-Padilla, y

con personalidad jurídica otorgada mediante Decreto Supremo N°1101 de fecha 10 de

Junio de 1969, a SS., respetuosamente digo:

Que, en la representación que invisto vengo en deducir demanda de nulidad de

Derecho Público, en juicio ordinario, en contra de don Enrique Vicente Molina, en su

calidad de Abogado Procurador Fiscal de Valparaíso, con domicilio en calle Prat 772, 2°

piso, Valparaíso, con el objeto de que se declare la nulidad de las actuaciones

administrativas emanadas del Ministerio de Bienes Nacionales y de la Secretaría Regional

Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Valparaíso, que se detallan en el cuerpo

de este escrito, por ser ellas contrarias a Derecho, fundándose la nulidad solicitada en los

antecedentes de hecho y argumentos de Derecho que se exponen a continuación:

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I ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El Parque Nacional La Campana y su valor ecológico y cultural

Como es de público conocimiento en las tierras fiscales de las comunas de Olmué e

Hijuelas se encuentra ubicado el Parque Nacional La Campana.

Este lugar de inapreciable belleza escénica y lugar único en el mundo reúne ciertas

características que son esenciales de ser tenidas en cuenta desde el punto de vista de la

biodiversidad de especies que encierra. Este es pues, un antecedente de hecho relevante al

momento de situarnos en el contexto que rodeará esta causa.

Las características del parque quedan de manifiesto en el Informe Técnico 007/85 de

fecha 25 de Agosto de 2005 elaborado por la CORPORACION NACIONAL FORESTAL

(CONAF), al cual también se hará referencia posteriormente.

En cuanto al parque y sus características dicho informe, en resumen, señala:

“El Parque Nacional La Campana representa entonces una de las pocas áreas donde

la biota de Chile central, y especialmente de la Cordillera de la Costa, compuesta en gran

parte por especies únicas en el mundo, podrían tener alguna posibilidad de ser

protegidas. En este parque están representadas casi la totalidad de las formaciones

vegetacionales de la zona mediterránea, como matorral, bosque esclerófilo, bosque de

palmas, unido a otros elementos pertenecientes al sur de Chile, como bosque higrófilo,

bosque caducifolios de Nothofagus, o a elementos xerofíticos propios del norte de Chile,

junto con vegetación de alta montaña (página 3 del Informe Técnico 007/85 de fecha 25 de

Agosto de 2005 de CONAF)”.

Como SS. podrá apreciar este parque nacional, que como cualquier otro se emplaza en un

predio fiscal, tiene características que lo hace único en el mundo lo que amerita un cuidado

extremo en su preservación por parte del Estado y de todos los chilenos. Su relevancia es

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tal que en 1984 junto a la Reserva Nacional Lago Peñuelas fue declarado Reserva

Mundial de la Biosfera por la UNESCO.

2. El carácter de bien fiscal de los terrenos que forman parte del Parque

Nacional La Campana

El Fisco chileno, dueño del Parque Nacional La Campana y sus terrenos, adquirió los

predios a través de distintos modos y títulos, los que se pasarán a señalar.

Con fecha 11 de junio de 1968, el Sr. Raúl Ovalle Ugarte efectuó una donación irrevocable

al Fisco de Chile de terrenos pertenecientes a la hacienda “Las Palmas de Ocoa”, en la

comuna de Quillota, Quinta Región.

Previamente, en el año 1967, la Ley Nº 16.699 creó el Parque Nacional La Campana,

Comuna de Olmué. En aquella oportunidad se procedió a la inscripción de los terrenos a

nombre del Fisco. Posteriormente y a contar de su fecha de creación, la Corporación

Nacional Forestal entró a administrar y poseer, a nombre del Fisco, dichos predios con fines

de preservación ambiental.

Con base en la donación y en cumplimiento de la Ley en referencia, el DS Nº 451 de 1980

del Ministerio de Bienes Nacionales fijó los límites del sector “Ocoa” o sector Nº 1 del

Parque. Años después, el DS Nº 228 de 14 de junio de 1985 decretó la ampliación del

Parque, incorporando terrenos del sector Nº 2 o “Granizo-Cajón Grande”, calificando tales

terrenos como fiscales. Como es lógico, desde esa fecha CONAF continuó ejerciendo la

posesión y administración, ahora de todos los terrenos del Parque, de conformidad con las

normas que rigen a la Corporación y a esta clase de áreas silvestres protegidas.

No obstante lo anterior y en una omisión inexplicable, el Ministerio de Bienes Nacionales

no procedió a la inscripción de los terrenos de extensión del Parque, esto es, los

incorporados por el DS Nº 228 de 14 de junio de 1985, que comprende el sector Nº 2 o

“Granizo-Cajón Grande”. Esta desidia del Fisco de todas formas, no es óbice al dominio

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fiscal, ya que, dichos terrenos no se encontraban ni se encuentran inscritos a nombre de

tercero alguno. Asimismo, debido a las funciones que nuestro sistema jurídico atribuye a la

inscripción de los inmuebles, ella sólo cumple en este caso una función de publicidad.

3. Intento de transferencia gratuita de una parte del Parque Nacional La

Campana a una agrupación

La Comunidad Mariana Osorio de Olmué es una agrupación de personas naturales, sin

personalidad jurídica, la que ha venido reclamando el dominio de terrenos que actualmente

son ocupados por ellas, sin título alguno, en la localidad de Granizo y Cajón Grande,

comuna de Olmué. Dicha agrupación de personas no ocupa ni ha ocupado nunca terrenos

que se ubiquen dentro de los deslindes del Parque Nacional La Campana.

Esta agrupación aduce unos supuestos “derechos ancestrales” (figura no reconocida en

ningún texto jurídico), basados según sus propias declaraciones en que serían

descendientes de los aborígenes de la zona, lo que les daría derecho a ocupar los terrenos en

que actualmente habitan. Sin embargo, tampoco constituyen una comunidad indígena ni

son reconocidos como una etnia de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. Dicha

reclamación basada en supuestos “derechos ancestrales” recaería sobre parte de terrenos

fiscales, los que se encuentran en posesión material y jurídica de CONAF y que forman

parte del Parque Nacional La Campana. En efecto, éstos corresponden al denominado

sector Nº 2 del Parque Nacional, de propiedad fiscal y administrados formal y

materialmente desde 1985 por CONAF.

Como se mencionó, la antedicha agrupación sostiene que los terrenos que corresponden al

sector Nº 2 del Parque les pertenecerían históricamente, sin embargo, nunca han acreditado

propiedad ni posesión sobre dichos bienes, careciendo de título jurídico, basando su

pretensión sólo en sus propias declaraciones. Por el contrario, lo cierto es que los territorios

en cuestión han sido poseídos por CONAF a nombre de su dueño, el Fisco, a pesar de la

falta de inscripción que representa una omisión ilegal de la Secretaría Regional Ministerial

de Bienes Nacionales como se acreditará más adelante.

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A pesar de que el Ministerio de Bienes Nacionales es el organismo público encargado de

velar por los bienes fiscales, paradójicamente esta Secretaría de Estado acoge a trámite en

1993 la solicitud de conformación de comunidad agrícola por parte de la denominada

Comunidad Mariana Osorio. Esta solicitud tiene por objeto que la antedicha comunidad

pase a tener personalidad jurídica y adquiera por el ministerio de la ley los terrenos que

ocupa materialmente, pero sólo sobre tales terrenos.

La ley que regula el procedimiento de constitución de comunidades agrícolas es el DFL

Nº 5 de 1967, la que permite a una agrupación de personas que ocupan un terreno rural

durante cinco años a lo menos, conformarse como una comunidad agrícola con

personalidad jurídica e inscribir a su nombre los terrenos que ocupa materialmente en el

Conservador de Bienes Raíces respectivo. Desde el momento de la inscripción la ley

entiende conferida la personalidad jurídica.

Según el citado cuerpo legal, la constitución de la comunidad contempla una fase

administrativa, a cargo de la División de Constitución de la Propiedad Raíz del Ministerio

de Bienes Nacionales, a quien corresponde el estudio de los antecedentes, evaluar el

cumplimiento de los requisitos legales, prestar asistencia jurídica, elaborar la nómina de los

comuneros y patrocinar a la comunidad en formación en el trámite judicial posterior. Este

procedimiento administrativo concluye con un acto que la ley denomina Informe Técnico o

Informe Final, en el cual la autoridad administrativa declara o deja constancia del

cumplimiento de los requisitos legales para la obtención de la personalidad jurídica y el

saneamiento de los terrenos ocupados a favor de la comunidad. Una vez evacuado dicho

acto administrativo, la propia autoridad (en la especie la División de Constitución de la

Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales) procede a la presentación de éste acto,

el cual hace las veces de un auto cabeza del procedimiento judicial no contencioso ante el

juzgado civil pertinente, a objeto de iniciar el trámite judicial voluntario que constituye la

segunda fase del procedimiento de constitución.

El Ministerio, a través de la División de Constitución de la Propiedad Raíz, por resolución

exenta Nº 669 de 27 de diciembre de 1993, a nuestro juicio ilegal, acepta a tramitación la

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solicitud de saneamiento “del predio que ocupa” y constitución de la “Comunidad Granizo

Olmué Mariana de Osorio”.

En un procedimiento administrativo que tarda más de trece años en finalizar, la División de

Constitución de la Propiedad Raíz elabora el Informe Final de fecha 13 de Diciembre de

2006, con el que pone término a la fase administrativa y da inicio a la fase judicial,

incorporando en la solicitud de constitución de la comunidad agrícola un plano de

ubicación identificado como “Plano V-5-4088” y una “Minuta de Deslindes”. Todo ello, y

en particular el Informe Final, supone en la práctica que el Estado de Chile acepta en su

acto administrativo, a través de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de

Valparaíso, que procede la constitución de la Comunidad Agrícola y que los terrenos que

ocupa y que se sanean a su nombre pueden pasar desde el dominio fiscal al privado, no

obstante comprender buena parte del Parque Nacional La Campana. Lo más grave de esta

situación es que la antedicha agrupación no reúne los requisitos legales de las comunidades

agrícolas y los terrenos que se sanean a su favor nunca los ha ocupado, sino que han sido

poseídos (jurídica y materialmente) y administrados por CONAF, en su calidad de

autoridad administradora de las áreas silvestres protegidas del Estado.

En efecto, en virtud de la resolución exenta N° 669-1993 y del Informe Final de fecha

13 de Diciembre de 2006 se intenta una transferencia a título gratuito de cerca de 901

hectáreas, aproximadas, de terrenos fiscales sobre los que se emplaza el Parque

Nacional La Campana, además de otros predios fiscales no afectados como Parque

Nacional.

Lo anterior en razón de que los terrenos solicitados por los peticionarios comprenden, como

se mencionó, predios del sector Nº 2 o “Granizo- Cajón Grande ” del Parque Nacional La

Campana, no obstante ser ellos de dominio fiscal y que no han sido ocupados por ellos. A

ello se agrega que la propia agrupación solicitante ha hecho una reserva de derechos por un

número indeterminado de hectáreas también del Parque Nacional La Campana, lo que en la

práctica equivale a todo el sector N°2 del Parque.

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4. Origen del intento de transferencia gratuita: el Memorándum de

acuerdo entre el Gobierno y los solicitantes

Producto de desacuerdos entre el Gobierno y los solicitantes los trámites de constitución de

la comunidad agrícola se habían venido dilatando por varios años, ello hasta que el 15 de

octubre de 2004 el Gobierno de Chile, a través del Ministro Secretario General de la

Presidencia (MINSEGPRES), a la sazón, don Eduardo Dockendorff, por una parte, y la

asociación de personas, denominada Comunidad Agrícola y Ganadera Mariana Osorio de

Granizo-Olmué, en proceso de formación, por la otra, firmaron un Memorandum de

Acuerdo, acompañado en un otrosí, en virtud del cual el Gobierno se obliga a efectuar el

procedimiento de regularización de la propiedad de los terrenos ocupados por los

comuneros a los cuales se agregarían otros cinco lotes más que correspondían a terrenos del

parque.

Dichos lotes fueron singularizados como lotes 1, 2, 3, 4 y 5. En lo que se refería a los lotes

1 al 4 no hubo controversia sobre su singularización entre Gobierno y solicitantes. Sin

embargo, faltaba identificar un quinto lote de 136 hectáreas que completaría las 901

hectáreas de parque y que posteriormente sería definido.

La totalidad de los terrenos a “regularizar” correspondería, según el Memorandum

de acuerdo a un total de 1710 hectáreas de las cuales, como ya se indicara, 901

corresponden al Parque Nacional La Campana administrado y poseído por CONAF a

nombre del Fisco.

El mencionado acuerdo señala en el punto sexto número dos que “Dicha regularización no

significará de modo alguno la desafectación de los terrenos de su condición de Parque

Nacional”. Es decir, según el Gobierno, el territorio del Parque mantendría el estatus

jurídico de protección en atención a que en el acuerdo con los solicitantes se obligaban a

permitir la administración de CONAF, sin embargo dichos terrenos dejarían de ser fiscales,

y ahora pasarían a ser privados.

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Con posterioridad a partir de dicho Memorandum de acuerdo, el mismo MINSEGPRES

solicitó informes a diversos organismos públicos con el objeto de evaluar la viabilidad legal

y la conveniencia ambiental del traspaso de terrenos del Parque Nacional a privados, en la

especie, la agrupación denominada Comunidad Mariana Osorio, en formación. Esta sola

circunstancia llama la atención, toda vez que la Administración del Estado sólo actúa

válidamente si se encuentra habilitada de forma previa por la ley. Por el contrario, si tiene

dudas respecto de la legalidad de una actuación, la más mínima prudencia la deberían llevar

a consultar primero y actuar después. Pues bien, aquí fue al revés, debiendo lamentar ahora

las consecuencias de este acuerdo ilegal y los actos administrativos que emanaron como

consecuencia de aquél.

Entre los informes que solicita el MINSEGPRES –se insiste con posterioridad al

memorandum de acuerdo- está el de fecha 26 de julio de 2005 de la División Jurídica del

Ministerio de Bienes Nacionales contenido en el Ord. Nº 291, en el que señala

textualmente: “La regla general es que frente a una regularización de terrenos, si estos se

encuentran afectados a un fin o destino determinado distinto, el Ministerio de Bienes

Nacionales debe proceder previamente a desafectarlos”. Sin embargo, y en una lectura

imposible de las normas del DL Nº 1939 sobre adquisición, administración y disposición de

bienes del Estado, añade que “Sin embargo, en este caso particular hay fundamentos para

sostener que se puede proceder con la regularización sin desafectar”.

Esta conclusión no tiene base legal alguna, por lo que la abogada redactora de dicho

informe debe recurrir a argumentos de hecho, tales como que el área no perdería su calidad

de Parque Nacional; que CONAF seguiría ejerciendo facultades de control en el Parque

basada en el acuerdo; que si el conflicto llegara a instancias judiciales y se definiera un

derecho de propiedad absoluto en favor de la Comunidad, implicaría un desmedro en las

exigencias actuales de desarrollo de actividades dentro del área protegida; y, finalmente,

señala que las exigencias que asume la Comunidad en virtud del acuerdo son obligaciones

personales, por lo que estima debieran constituir un gravamen que afecte a los terrenos en si

mismos, inscribiéndose como tal en los registros conservatorios.

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A todas luces, el informe de la División Jurídica del propio Ministerio de Bienes

Nacionales llega a una conclusión acertada al sostener que para proceder a la regularización

en un terreno fiscal afecto a un fin, se debe previamente desafectarlo. Se equivoca

rotundamente, sin embargo, al señalar que esa sería la regla general, permitiéndose en el

caso en especie proceder sin desafectación, pues los argumentos que esgrime carecen de

todo valor jurídico y no pasan de ser consideraciones de una supuesta conveniencia,

también cuestionable, quizás aceptables sólo desde una óptica política.

Sin embargo, y afortunadamente para nosotros los ciudadanos, no toda la Administración

del Estado estaba conteste en esta antojadiza interpretación del Ministerio de Bienes

Nacionales. Efectivamente, y con el objeto de definir el quinto lote a “regularizar”, el 25 de

agosto de 2005, CONAF emitió el citado Informe Técnico Nº 007/85, también acompañado

en un otrosí, que viene a analizar la factibilidad de traspasar a la Comunidad el lote Nº 5

que corresponde a parte del Parque.

Como ya se adelantara, dicho informe señala las características de diversidad biológica

existentes en el Parque, indicando que: “El Parque Nacional La Campana representa

entonces una de las pocas áreas donde la biota del Chile central, y especialmente de la

Cordillera de la Costa, compuesta en gran parte por especies únicas en el mundo, podrían

tener alguna posibilidad de ser protegidas” (pág. 3 del Informe Técnico).

A continuación, CONAF analiza los efectos del traspaso de parte de los terrenos del Parque

a la Comunidad, expresando sobre el particular que: “Una reducción de las áreas, como la

propuesta, de traspasar terrenos a privados y con la falta de garantías para la

conservación que significa tales decisiones, significa prácticamente resolver a favor de la

extinción de tales especies de mamíferos y condenarlas a la desaparición” (pág. 4 del

Informe Técnico 007/85 de 2005). Asimismo, en las conclusiones el Informe Técnico

expresa:

“Los lotes establecidos en el Memorandum de Acuerdo de traspasar su dominio a la

Comunidad agrícola y Ganadera Mariana de Osorio, son porciones de terrenos que

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contienen una elevada representación de Biodiversidad Biológica, del orden del 43,4% al

71,4% y su garantía institucional y legal de sustentibilidad para la conservación de los

ecosistemas y su biodiversidad es inadecuada de acuerdo a lo propuesto por el

documento Memorando” (pág. 10 del Informe Técnico, punto 3.4), y finaliza señalando:

“En la actualidad la sustentabilidad institucional y legal, para garantizar la

conservación de los ecosistemas y su diversidad biológica asociada, de todo el Sector

Cajón Grande, con los terrenos en condición de fiscales no inscritos, afecto a la

categoría de Parque Nacional, que pertenece a un Sistema Nacional de Parques (…),

representa una situación adecuada para la sustentabilidad del Parque Nacional, no así la

situación que impone el documento Memorando de Acuerdo, que sería inadecuada para

garantizar la sustentabilidad de la conservación de los ecosistemas y su diversidad

biológica” (pág. 11, punto 3.7 del Informe Técnico).

Finalmente y contra la opinión técnica de CONAF, a través de medios que se ignoran se

seleccionó el quinto lote que sería incluido en la “regularización”.

5. Dictamen N° 674 de fecha 5 de Enero de 2007 de la Contraloría

General de la República que declara ilegal el Memorandum de acuerdo

de fecha 15 de Octubre de 2004 celebrado entre el MINSEGPRES y los

solicitantes

Con fecha 5 de enero de 2007, la Contraloría General de la República emitió el Dictamen

Nº 674, acompañado en otrosí, que se pronuncia sobre la legalidad del Memorandum de

acuerdo de fecha 15 de Octubre de 2007. Dicho dictamen impugna diversos aspectos del

documento en referencia.

En primer término, declara que los acuerdos que suscriban las reparticiones administrativas

deben formalizarse a través del correspondiente acto administrativo, cuestión que no se

presenta en la especie.

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En cuanto al fondo, sostiene: “Por otro lado, corresponde hacer notar que algunas de las

estipulaciones específicas de los acuerdos no se ajustan a derecho”. Al respecto, luego de

revisar disposiciones de la Convención para la protección de la Flora, la Fauna y las

Bellezas Escénicas Naturales de América de 1940 (Convención de Washington); del DL Nº

1939 de 1977 que regula la adquisición, administración y disposición de bienes del Estado;

y del DS Nº 4.363 de 1931 que contiene la Ley de Bosques, concluye que: “(…) debe

señalarse que de la normativa precedentemente citada se desprende, en lo que interesa,

que, tal como lo concluyo esta Contraloría General en su dictamen Nº 17.611 de 1992,

los parques nacionales constituyen recintos que están formados por terrenos de

naturaleza fiscal”. Continúa la Contraloría General: “En primer término -y a diferencia de

lo que expresa la Subsecretaría de Bienes Nacionales, que no resulta procedente que

terrenos que forman parte del parque nacional en cuestión, si llegan a ser regularizados

en favor de la Comunidad Agrícola Ganadera Mariana Osorio y por ende pasan a ser de

dominio privado, mantengan la condición de 'parque nacional', ya que, como se ha

expuesto, conforme a la normativa esta calidad puede recaer en terrenos de propiedad

fiscal pero no en terrenos privados”. (Lo destacado es nuestro).

Finalmente, señala: “Por otra parte, y en armonía con el criterio sostenido por esta

Contraloría General en sus dictámenes N°s. 24.985 y 28.680, de 1987, 5.534 de 1995, y

32.650 de 1999, entre otros, que resultaría improcedente que se le transfirieran a

particulares terrenos que forman parte de un Parque Nacional sin que se haya procedido

previamente a su desafectación en los términos que previene el artículo 21 del decreto ley

N° 1.939 de 1977, antes citado. Cabe precisar que de acuerdo con lo dispuesto en este

decreto ley, la desafectación de los parques nacionales debe hacerse mediante un decreto

supremo del Ministerio de Bienes Nacionales”.

A pesar del claro pronunciamiento de la Contraloría General de la República, el Gobierno

de Chile, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, específicamente de su Secretaría

Regional Ministerial de la Región de Valparaíso, siguió adelante con el procedimiento para

constituir propiedad privada sobre los terrenos fiscales y que tienen la condición de Parque

Nacional, sin proceder a su desafectación, tal como se verá a continuación.

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6. Actuaciones de la Administración del Estado que se impugnan por

vulnerar el principio de legalidad

Por las razones antes expuestas y habiéndose agotado todas las vías de conversación para

que la Administración invalide de propia iniciativa su actuación y desista de cometer

tamaña ilegalidad que trae como consecuencia una pérdida del patrimonio natural de todos

los chilenos así como de las generaciones futuras; la importancia del Parque Nacional La

Campana como reserva biológica para Chile y la humanidad; y en atención al interés que

tenemos como organización en que los efectos materiales de esta actuación ilegal no se

lleguen a producir, ya que somos una organización chilena compuesta por habitantes

chilenos con derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, donde el Estado

debe tutelar la preservación de la naturaleza y en que el Parque constituye un valioso

espacio de desarrollo para nuestra vida, en el que además efectuamos importantes

actividades, es que nos hemos visto forzados a solicitar la intervención de la justicia para

que declare la ilegalidad de los actos que a continuación serán individualizados y, en

consecuencia, decrete la nulidad de dicha actuación.

Los actos impugnados son los siguientes:

1. Resolución Exenta Nº 669 de 27 de diciembre de 1993, de la División

de Constitución de la Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes

Nacionales. Este acto administrativo acepta a trámite la solicitud de

saneamiento y constitución de la “Comunidad Agrícola y Ganadera

Mariana de Osorio, Comunidad de Olmué V Región”. Este acto es

contrario a Derecho debido a que, como se mencionará en el apartado

pertinente, acoge a trámite la solicitud indicada sin que se verifiquen los

requisitos establecidos por la ley para la constitución de una comunidad

agrícola.

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2. Informe Final de fecha 13 de Diciembre de 2007, elaborado por la

SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Valparaíso, de

conformidad con los artículos 6° y 7° del DFL 5 de 1967, que pone

término al procedimiento administrativo y en el que se hace constancia –

de forma ilegal- del cumplimiento de los requisitos legales para la

constitución y saneamiento de una comunidad agrícola. Asimismo, dicho

Informe Final constituye la primera presentación ante el Juzgado de

Limache, causa voluntaria rol Nº 7646 caratulada “Comunidad en

formación Granizo Olmué Mariana de Osorio”. Este acto administrativo

no se ajusta al ordenamiento jurídico por no verificarse los presupuestos

legales para la constitución de Comunidades Agrícolas.

3. Impugnamos también la actuación judicial que la SEREMI de Bienes

Nacionales de la Región de Valparaíso ha desarrollado para conseguir la

constitución e inscripción de los terrenos en cuestión a nombre de la

Comunidad Mariana Osorio de Olmué. Dicha actuación consiste, entre

otras, en toda la actividad judicial desarrollada por los abogados de ese

organismo en la causa señalada, quienes han actuado como abogados de

la parte solicitante, sin asumir la defensa del interés fiscal.