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Análisis del derecho irrenunciable a la Seguridad Social Integral, en Pensión de invalidez, de origen común, de los aprendices vinculados al sector privado” Aura Lucía Paredes Mazuera Trabajo presentado para optar el grado de Especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social Directora del trabajo: Dra. Stefanny Bravo Universidad de San Buenaventura Especialización en Derecho Laboral y Seguridad Social Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Santiago de Cali 2016

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“Análisis del derecho irrenunciable a la Seguridad Social Integral, en Pensión de invalidez,

de origen común, de los aprendices vinculados al sector privado”

Aura Lucía Paredes Mazuera

Trabajo presentado para optar el grado de Especialista en Derecho Laboral y Seguridad

Social

Directora del trabajo:

Dra. Stefanny Bravo

Universidad de San Buenaventura

Especialización en Derecho Laboral y Seguridad Social

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

Santiago de Cali

2016

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Tabla de contenido

Pág.

Introducción .................................................................................................................................... 1

El derecho irrenunciable a la Seguridad Social en Pensión de Invalidez, de origen común, de los

aprendices vinculados al sector privado ......................................................................................... 2

I. Pensión de Invalidez para personas jóvenes ................................................................................ 2

Concepto de Seguridad Social Integral ................................................................................. 2

Sistema General de Seguridad Social en Salud. .................................................................... 4

Sistema General de Riesgos Laborales. ................................................................................. 4

Prestaciones y/o pensiones del Sistema General de Pensiones ............................................. 4

Pensión de Invalidez por riesgo común ................................................................................. 5

Requisitos para acceder a la pensión de invalidez por riesgo de origen común: .................. 5

II. Contrato de aprendizaje. .............................................................................................................. 7

Definición de contrato de aprendizaje de acuerdo con la Ley 789 de 2002. ........................... 7

III. Análisis constitucionalidad del Decreto 1669 de 2016 .............................................................. 9

Conclusiones ................................................................................................................................. 17

Referencias Bibliográficas ............................................................................................................ 19

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Introducción

El objetivo principal del trabajo consistió en analizar si se vulnera el derecho a la

seguridad social integral; en pensión de invalidez, derivada por enfermedad o accidente de

origen común, padecido por las personas vinculadas con una entidad del sector privado a través

de un contrato de aprendizaje.

Para lograr el análisis señalado se estudiaron los siguientes temas:

a) Pensión de invalidez para personas jóvenes.

b) Contrato de aprendizaje.

c) Análisis constitucional del Decreto 1669 del 21 de octubre de 2016.

Se utilizó la metodología tipo de investigación básica, partiendo del estudio de las

normas y conceptos de seguridad social integral en pensión de invalidez armonizada con el

derecho fundamental a la igualdad.

El tipo de estudio desarrollado jurídico – propositivo.

Registrándose como conclusión, una desigualdad ante la ley generada por la falta de

regulación en la afiliación, recaudo y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social

Integral, excluyendo a los aprendices vinculados al sector privado, de vivir en condiciones

dignas al advenimiento de una invalidez que impide procurarse su subsistencia.

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El derecho irrenunciable a la Seguridad Social en Pensión de Invalidez, de origen común,

de los aprendices vinculados al sector privado

I. Pensión de Invalidez para personas jóvenes:

Concepto de Seguridad Social Integral

La seguridad social en Colombia, como derecho fundamental consagrado en el artículo

48 de la Constitución Política es

“Un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,

coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,

universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley”. (Constitución,

1991, pág. 40).

La seguridad social es un sistema de protección para los seres humanos frente a los

riesgos de salud, invalidez, vejez y muerte.

El sistema de seguridad social integral, fue creado en Colombia con la Ley 100 de

1993, consolidándose como derecho e instrumento, para alcanzar los fines del Estado.

La Ley 100 de 1993 en su preámbulo define la seguridad social en los siguientes

términos:

La seguridad social integral es el conjunto de instituciones, normas y

procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad, para gozar de una

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calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas

que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de

las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad

económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el

bienestar individual y la integración de la comunidad. (Ley 100, 1993)

Subsistemas del Sistema de Seguridad Social Integral:

A) Sistema General de Pensiones.

El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el

amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte,

mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en la

misma ley. (Ley 100, 1993)

“En Colombia se considera inválida la persona que por cualquier causa, no

profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su

capacidad laboral” (Decreto 692 , 1994)

A la vez el Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios y

excluyentes pero que coexisten:

a) El primero es el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida

que es de carácter público y es administrado por Colpensiones.

b) El segundo es el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que es de

carácter privado y es operado por las Administradoras de Fondos de Pensiones y

Cesantías. (Ley 100, 1993)

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B. Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene por objeto regular el

servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso al servicio a toda

la población, en todos los niveles de atención. Es operado por las Entidades

Promotoras de Salud (EPSs) y la prestación del servicio está a cargo de las

Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPSs) (Ley 100, 1993)

C. Sistema General de Riesgos Laborales.

El Sistema General de Riesgos Laborales es el conjunto de entidades públicas y

privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los

trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan

ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. (Ley 100,

1993).

Prestaciones y/o pensiones del Sistema General de Pensiones

El sistema general de pensiones en cualquiera de los dos regímenes solidarios garantiza

a sus afiliados, y a sus beneficiarios, cuando se reúnan los requisitos para su reconocimiento

las siguientes prestaciones:

Pensión de vejez

Pensión de invalidez

Pensión de sobrevivientes

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Auxilio funerario. (Ley 100, 1993)

Pensión de Invalidez por riesgo común

Requisitos para acceder a la pensión de invalidez por riesgo de origen común:

LEY 860 DE 2003 (Diciembre 26)

Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones

previsto en la Ley 100 de 1993.

Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a

la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el

artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

a. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas

dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de

estructuración.

b. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas

dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de

la misma.

Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar

que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior

al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

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Nota: Parágrafo 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante

Sentencia C-020 de 2015.

Igualmente con la Sentencia C-020/2015 la Corte Constitucional declaró exequible el

parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 “por la cual se reforman algunas disposiciones

del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993”, en el entendido que se

aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven (extendiéndola hasta los 26 años)

conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esa sentencia, que se

transcriben a continuación:

“60. Ahora bien, que el Estado esté en la obligación de garantizar

progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales no puede

interpretarse en el sentido de que cuenta con la autorización de privarlos de

cualquier efecto inmediato. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, la doctrina internacional más autorizada en la materia y la Corte

Constitucional coinciden en que –como lo expresó esta última en la sentencia C-

671 de 2002- algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales,

económicos y culturales deben cumplirse en períodos breves o de inmediato. Una

de estas obligación de exigibilidad o cumplimiento inmediato es la de no

retroceder injustificadamente en los niveles de protección previamente obtenidos.

En consecuencia, todo derecho económico, social y cultural lleva implícita una

prohibición de retroceso injustificado en el nivel de protección alcanzado. Este

principio ha sido aplicado en diversas ocasiones por la Corte en el control de las

leyes, y en virtud suya se han declarado contrarias a la Constitución normas por

violar el principio de no regresividad en materia de vivienda; de educación; de

seguridad social; entre otras. La prohibición de regresividad no vincula sólo al

legislador, sino también al juez, quien no puede dejar de observarla en la

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definición futura, caso a caso, del universo al que aplica el régimen especial

previsto en el parágrafo 1, artículo 1, de la Ley 860 de 2003.

61. Por lo cual, para remediar el déficit de protección, la Corte declarará exequible

la norma acusada, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia

de pensiones de invalidez hacia toda la población joven, definida esta última

razonablemente, y en la medida en que sea más favorable al afiliado. En los casos

concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a

la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º

del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo

ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas

de Revisión de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que

tenga hasta 26 años de edad, inclusive. (C-020/15, 2015)

II. Contrato de aprendizaje.

Definición de contrato de aprendizaje de acuerdo con la Ley 789 de 2002.

Artículo 30. El contrato de aprendizaje, como contrato especial; dentro del

derecho laboral, es el acuerdo mediante el cual una persona natural

desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio

que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir la

formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad

u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo

administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario

de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no

superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento

mensual, denominada cuota de sostenimiento que en ningún caso constituye

salario.

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Puede suscribirse con personas mayores de 14 años que hayan completado

sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a

ellos, es decir saber leer y escribir. (Ley 789, 2002)

Por otro lado, el Decreto 933 de 2003, que regula la afiliación al Sistema de Seguridad

Social Integral de los aprendices en el artículo 5 establece:

Decreto 933 de 2003

Artículo 5°. Afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral. La afiliación de los

aprendices y el pago de aportes se cumplirán plenamente por parte del patrocinador así:

a) Durante las fases lectiva y práctica el aprendiz estará cubierto por el Sistema de

Seguridad Social en Salud y la cotización será cubierta plenamente por la empresa

patrocinadora, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente;

b) Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado al Sistema de Riesgos

Profesionales por la Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, que cubre la

empresa patrocinadora sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente.

Cuando las fases lectiva y práctica se realicen en forma simultánea, el aprendiz estará

cubierto por salud y riesgos profesionales. (Decreto 933 , 2003)

De la lectura de la norma anterior se observa que el legislador no estableció la

afiliación, pago, y recaudo al sistema general de pensión de los aprendices, aduciendo ser el

contrato de aprendizaje una forma de vinculación contractual diferente de un contrato laboral,

evidenciándose la exclusión de la afiliación y pago de aportes para pensión, ocasionando la

imposibilidad de acceder a una pensión que cubra invalidez o discapacidad para dicha población.

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III. Análisis constitucionalidad del Decreto 1669 de 2016

En primer lugar, se transcriben los artículos que se adicionaron al Decreto 1072 de

2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo en concordancia con el artículo 1 del

Decreto 1669 de 2016, que reglamenta la seguridad social de los estudiantes que hagan parte de

los programas de incentivo para las prácticas laborales y judicatura en el sector público, así:

“Artículo 2.2.6.1.7.7. Afiliación y cotización a los Subsistemas de Seguridad

Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales en las prácticas laborales y

judicaturas. De conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo del

artículo 2.2.6.1.7.3 del presente decreto, las Cajas de Compensación Familiar, en

su condición de administradoras del Fondo de Solidaridad del Fomento al Empleo

y Protección al Cesante “FOSFEC” y con cargo a estos recursos , realizarán la

afiliación y cotización a los subsistemas de Seguridad Social en Salud, Pensiones

y Riesgos Laborales de los estudiantes que hagan parte de los programas de

incentivo para las prácticas laborales y judicatura, el sector público. (Decreto

1669, 2016)

Artículo 2.2.6.1.7.9. Pago y monto de la cotización a los Subsistemas de

Seguridad Social. Las cotizaciones se realizarán sobre un ingreso base de

cotización correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente (1SMLMV)

y estarán en su totalidad a cargo del Fondo de Solidaridad de Fomento y

Protección al Cesanté “FOSFEC”. (Decreto 1669, 2016)

Los artículos que se adicionaron al Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo de

conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2016 vulneran lo consagrado en el artículo

48 de la Carta Constitucional, en la medida en que excluyen del derecho a la pensión de

invalidez puntualmente a los aprendices que se vinculan con el sector privado, discriminación

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en razón al sector de la empresa patrocinadora, no obstante que con la incorporación de los

anteriores artículos de la citada norma; se aminora el problema de falta de regulación en cuanto

a la afiliación para acceder a una pensión de invalidez cuando se está ejecutando un contrato de

aprendizaje, pero al emitirse esa normatividad solo para los aprendices vinculados con el sector

público, se generando inequidad social y desigualdad ante la ley.

Las disposiciones analizadas vulneran el principio y derecho fundamental a la igualdad,

consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política que establece lo siguiente:

Artículo 13 de la Constitución Política señala:

"Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma

protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades

y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen

nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado

promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará

medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (Constitución, 1991)

La igualdad de todas las personas ante la ley y las autoridades, constituye un

derecho constitucional fundamental tanto por su consagración como tal en el

Capítulo I, Título II de la Constitución Política, como por su exaltación como

derecho de vigencia inmediata en el artículo 85 de la Carta Política, y

también por el valor trascendente que tiene para el hombre, sobre todo dentro de

una nación que persigue garantizar a sus habitantes una vida convivente dentro de

lineamientos democráticos y participativos que aseguren un sistema político,

económico y social justo. (T-432, 1992)

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La norma no integra a todos los aprendices en Colombia, puesto que protege puntual y

particularmente a los aprendices vinculados con el sector público, desconociéndose los mandatos

constitucionales de derecho a la igualdad ante la ley (Art. 13 Constitución Política) y derecho

irrenunciable a la seguridad social (Art. 48 Constitución Política).

En segundo lugar, se transcribe las consideraciones de la Corte Constitucional para la

aplicación del test integrado de igualdad, contenidas en la Sentencia C-035/16, así:

“Aplicación del test integrado de igualdad

60. Para comenzar, es necesario definir el alcance del principio de igualdad. La

Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto en múltiples oportunidades, y

ha indicado que el principio de igualdad de trato, consagrado en el artículo 13 de

la Constitución Política, implica dos mandatos: i) en primer lugar, el de dar un

mismo trato a supuestos de hecho equivalentes cuando no exista una razón para

dar un trato diferente; y ii) en segundo lugar, el de dar un trato desigual a

supuestos de hecho diferentes. (Sentencia C-035, 2016, pág. 76)

Ahora bien, la Corte Constitucional ha desglosado los anteriores mandatos en

otros más específicos, y para ello, ha adoptado como criterio el grado de

semejanza entre los supuestos de hecho a comparar. Al respecto, en Sentencia C-

015 de 2014 manifestó:

“4.3.5. A partir del grado de semejanza o de identidad, es posible precisar los dos

mandatos antedichos en cuatro mandatos más específicos aún, a saber: (i) el de

dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (ii) el de dar un trato

diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (iii) el

de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten

similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las

segundas; y (iv) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presentes

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similitudes y diferencias, cuando las segundas (sic) más relevantes que las

primeras”.

61. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado

extensamente la forma en que debe realizarse el análisis de constitucionalidad de

una norma en virtud del principio de igualdad. Así, ha identificado un primer

método, el denominado test o juicio de proporcionalidad, frecuentemente utilizado

por la Corte Europea de Derechos Humanos y algunos tribunales constitucionales

europeos, como los de España y Alemania. En este tipo de test el juez estudia, en

primer lugar, la idoneidad de la medida; posteriormente analiza si el trato

diferenciado es necesario, es decir, si existe una medida menos lesiva que logre

alcanzar el fin propuesto; y, finalmente, el juez realiza un análisis de

“proporcionalidad en estricto sentido” con el fin de determinar si la medida

adoptada sacrifica valores y principios constitucionales de mayor envergadura que

los protegidos con el fin propuesto (Sentencia C-093 de 2011).

El segundo método, denominado “test de igualdad”, ha sido desarrollado por la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos. Éste ha señalado la

existencia de distintos niveles de intensidad en los “escrutinios”, y ha identificado,

principalmente, tres niveles: débil, intermedio y estricto. La mencionada

diferenciación es importante, toda vez que brinda al juez el espectro para el

análisis de constitucionalidad. Así, en aquellos casos en que el test es estricto, el

trato diferente debe ser necesario para alcanzar un objetivo constitucionalmente

aceptable. Por otro lado, en los casos de tests flexibles, la medida sólo debe ser

potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no riña con la Carta

Política (Sentencia C-093 de 2011).

La Corte Constitucional ha identificado las ventajas y debilidades del juicio de

proporcionalidad europeo y de los test de igualdad desarrollados por la Corte

Suprema de Estados Unidos, y ha concluido que la aproximación más razonable

es aquélla de carácter integrador, que adapte las fortalezas de ambos métodos. En

este sentido, ha adoptado el criterio del “juicio integrado de igualdad”, el cual

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está compuesto por los pasos del juicio de proporcionalidad, a saber, el análisis de

adecuación, idoneidad y proporcionalidad de la medida. Sin embargo, ha utilizado

los criterios brindados por el test de igualdad estadounidense, con el fin de realizar

un análisis de igualdad de diferente intensidad, dependiendo de si se está ante el

caso de un test estricto, intermedio o flexible (Sentencia C-035, 2016, pág. 76).

Particularmente, la Corte Constitucional ha interpretado que en aquellas áreas en

las que el Legislador tiene un mayor margen de configuración, por ejemplo, en

materia tributaria, el grado de intensidad del control constitucional debe ser débil,

para efectos de preservar el principio de separación de poderes. De otro lado, en

aquellas situaciones en que el Legislador tiene un menor grado de autonomía, el

control constitucional debe ser estricto, para efectos de preservar los principios

esenciales contenidos en la Carta Política.

62. La Corte Constitucional se ha manifestado de manera puntual sobre los

criterios para determinar la realización de un juicio de igualdad estricto. Así, ha

manifestado que se debe efectuar un test de igualdad más riguroso en aquellos

casos en que: i) exista una limitación de un derecho constitucional a un grupo de

personas, ii) el Legislador haya utilizado uno de los criterios sospechosos del

artículo 13 constitucional para realizar una diferenciación, iii) exista una

diferenciación pese a que la Carta Política expresamente especifique criterios de

igualdad, o iv) cuando se afecten poblaciones en situación de debilidad manifiesta.

La Corte se pronunció al respecto en la Sentencia C-093 de 2001, así:

“17- En varias sentencias, esta Corte ha ido definiendo cuáles son los factores que

obligan a recurrir a un juicio de igualdad más riguroso. Conforme a esa evolución

jurisprudencial, el escrutinio judicial debe ser más intenso al menos en los

siguientes casos: de un lado, cuando la ley limita el goce de un derecho

constitucional a un determinado grupo de personas, puesto que la Carta indica que

todas las personas tienen derecho a una igual protección de sus derechos y

libertades (CP art. 13). De otro lado, cuando el Congreso utiliza como elemento

de diferenciación un criterio prohibido o sospechoso, como la raza, pues la

Constitución y los tratados de derechos humanos excluyen el uso de esas

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categorías (CP art. 13). En tercer término, cuando la Carta señala mandatos

específicos de igualdad, como sucede con la equiparación entre todas las

confesiones religiosas (CP art, 19), pues en esos eventos, la libertad de

configuración del Legislador se ve menguada. Y, finalmente, cuando la regulación

afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta ya

que éstas ameritan una especial protección del Estado (CP art. 13)”. (Sentencia C-

035, 2016, págs. 77-78)

En atención a lo manifestado por la Corte Constitucional sobre los criterios para realizar

un juicio de igualdad dentro de su función de guarda de la Constitución, en aplicación a los

pasos del test de igualdad indicados en la Sentencia C-035/16 con relación al Decreto 1669 de

2016 de los estudiantes que hagan sus prácticas en el sector público se observó lo siguiente:

A. Las nuevas disposiciones introducidas en el Decreto 1669 de 2016 limitan el goce de

un derecho constitucional a un determinado grupo de personas puesto que la Carta

Constitucional establece que todas las personas tienen derecho a igual protección de sus derechos

y en este caso al derecho irrenunciable a la seguridad social integral.

B.El Decreto 1669 de 2016 utiliza un elemento diferenciador prohibido se está dando

mejor trato a un estudiante que realiza sus prácticas en el sector público frente a un estudiante

que realiza sus prácticas en el sector privado, exclusión realizada sin ninguna justificación

valida.

C. La norma estudiada vulnera el mandato específico de igualdad consagrado en el

artículo 13 y 48 de la Constitución Política de Colombia.

D. La norma estudiada afecta a una población que se encuentra en estado de debilidad

manifiesta, puesto que la persona declarada invalida se encuentra en estado de debilidad

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manifiesta y por tanto goza de especial protección del Estado. “ (Sentencia C-035, 2016, págs.

76-77)

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Conclusiones

Analizado el contrato de aprendizaje en relación con las normas de seguridad social

integral en Colombia, se encontró que la norma existente no contempla la protección en pensión

para cubrir los riesgos de invalidez de origen común, circunstancia que coloca a esas personas en

estado de desprotección y desamparo frente a tal infortunio al establecerse un estado de invalidez

sin reconocimiento de la prestación que por ley le correspondería, vulnerándose el derecho a la

seguridad social integral en pensión, y el derecho a la igualdad frente a la ley, puesto que la

seguridad social integral es un derecho para todos los habitantes del territorio nacional, no solo

para los vinculados con el sector público sino a toda la población sin exclusión de ningún tipo.

El artículo 5 del Decreto 933 de 2003 vulnera la norma constitucional consagrada en el

artículo 48 de la Constitución Política de Colombia que señala: “que se garantiza a todos los

habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social Integral”, puesto que en relación con el

vacío normativo se está vulnera el acceso a la Seguridad Social Integral en pensión de invalidez

de origen común. Se desconoce un mandato constitucional de mayor jerarquía y se viola el

principio de universalidad de la Seguridad Social integral en Colombia

A su vez, se viola el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, puesto que al

no regularse la afiliación pago y cobro de los cotizaciones y aportes a la seguridad social integral

en ese tipo de vinculación contractual, se impide el reconocimiento a la prestación de pensión de

invalidez, vulnerando el derecho a vivir dignamente frente a una discapacidad o invalidez.

Dado que el acceso a la pensión de invalidez de origen común, implica el cumplimiento

de unos requisitos establecidos en la ley que regula la Seguridad Social Integral, y que, en

contraste, con la normatividad vigente de regula los contratos de aprendizaje con el sector

privado, no contempla la afiliación al Sistema Seguridad Social integral en pensión, para las

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personas vinculadas mediante un contrato de aprendizaje en el sector privado, la norma existente

omite la afiliación a pensión, situación que impide que se obtenga el reconocimiento de la

pensión de invalidez de origen común, puesto que si no existe norma que obligue a realizar dicha

afiliación, las sociedades patrocinadoras no están legalmente obligadas a hacerlo y en virtud de

dicha aplicación normativa para ese tipo contractual se deja sin cobertura el riesgo de invalidez

para los aprendices vinculados al sector privado.

Finalmente analizado el Decreto 1669 de 2016 a la luz de los factores que obligan a un

juicio de igualdad establecido por la Corte Constitucional se puede concluir que la norma citada

no cumple con los criterios de igualdad establecidos por dicha corporación frente a las normas,

por lo siguiente:

El Decreto 1669 de 2016 limita el derecho de un goce constitucional (derecho a la seguridad

social integral) a un determinado grupo de personas, sin ninguna justificación valida en

contra de lo dispuesto por la Carta Magna en su artículo 48 se garantiza a todos los habitantes

el derecho irrenunciable a la seguridad social.

La norma en estudio utiliza como elemento diferenciador el prestar el servicio para el sector

privado sin ninguna justificación valida.

El Decreto 1669 vulnera la Carta Constitucional al viola el derecho a la igualdad que tienen

todas las personas de gozar del derecho a la seguridad social integral consagrado en el

artículo 48 de la Constitución de 1991.

La norma estudiada afecta a los aprendices en situación de debilidad manifiesta al estar en

estado de invalidez o discapacidad.

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Referencias Bibliográficas

Art 1, Ley 860. (2003). Bogotá, Colombia.

Constitución. (1991). Constitución Política de Colombia. Bogotá: legis.

Decreto 1669. (21 de Octubre de 2016). Reglamenta la seguridad social de estudiantes

vinculados sector público.Bogotá, Colombia.

Decreto 692 . (1994). Bogotá, Colombia.

Decreto 933 . (2003) Por medio del cual se reglamenta el contrato de aprendizaje. Bogotá.

Ley 100. (23 de diciembre de 1993). Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y

se dictan otras disposiciones. Bogotá, Bogotá, Colombia.

Ley 789. (27 de diciembre de 2002). Modifica CST-en cuanto al sistema de protección social

Bogotá, Colombia.

Sentencia C-020/15 Corte Constitucional

Sentencia C-035/16 Corte Constitucional

Sentencia C-093 de 2011. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Sentencia C-015 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.

T-432, S. (1992).