ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA SEDE RODRIGO FACIO FACULTAD DE DEREHO TESIS PARA OPTAR POR EL GRADO DE LICENCIATURA EN DERECHO, UNIVERSIDAD DE COSTA RICA ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA, PARA DETERMINAR SU VIABILIDAD Y EMPLEO EN EL DEREHO PENAL COSTARRICENSE. ALEXANDER SOLANO CARMONA B06090 MAYO, 2019.

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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

SEDE RODRIGO FACIO

FACULTAD DE DEREHO

TESIS PARA OPTAR POR EL GRADO DE LICENCIATURA EN DERECHO,

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

” ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA

PENITENCIARIA, PARA DETERMINAR SU VIABILIDAD Y

EMPLEO EN EL DEREHO PENAL COSTARRICENSE”.

ALEXANDER SOLANO CARMONA

B06090

MAYO, 2019.

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UNIVERSIDAD DE Facultad de

COSTA RICA Derecho

23 de abril de 2019

FD-1077-2019

Dr. Alfredo Chirino Sánchez Decano Facultad de Derecho Estimado señor: Para los efectos reglamentarios correspondientes, le informo que el Trabajo Final de Graduación (categoría

Tesis), del estudiante Alexander Solano Carmona carné B06090, denominado: "Análisis de la figura del juez

de vigilancia penitenciara para determinar su viavilidad y empleo en el derecho penal costarricense " fue

aprobado por el Comité Asesor, para que sea sometido a su defensa final. Asimismo, el suscrito ha revisado

los requisitos deforma y orientación exigidos por esta Área y lo apruebo en el mismo sentido.

Igualmente, le presento a los (as) miembros (as) del Tribunal Examinador de la presente Tesis, quienes

firmaron acuso de la tesis (firma y fecha) de conformidad con el Art. 36 de RTFG que indica: "EL O LA

ESTUDIANTE DEBERÁ ENTREGAR A CADA UNO DE LOS (AS) MIEMBROS (AS) DEL TRIBUNAL UN

BORRADOR FINAL DE SU TESIS, CON NO MENOS DE 8 DÍAS HÁBILES DE ANTICIPACIÓN A LA

FECHA DE PRESENTACIÓN PUBLICA"

Tribunal Examinador

Por último, le informo que la defensa de la tesis es el 09 de mayo del 2019, a las 4:00 p.m. en el cuarto piso de la facultad.

Recepción Consultorios Jurídicos Casa de Justicia

Tel.: 2511-4032 Tel.: 2511-1521 Tel.: 2511-1558

recepcion.fduucr.ac.cr 4ccionsocial.fdQ.ucr.ac.cr [email protected]

www.derecho.ucr.ac.er

Informante MSc. Luis Alonso Salazar Rodríguez

Presidente Dr. Ricardo Salas Porras

Secretario Dr. Andrei Cambronero Torres

Miembro Dr. Rafael Segura Bonilla

Miembro Dr. Omar Vargas Rojas

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San José, 8 de abril del 2019.

Señor

Dr. Ricardo Salas Porras

Director

Área de Investigación

Facultad de Derecho

Universidad de Costa Rica

Estimado Dr. Ricardo Salas Porras:

El suscrito, LUIS ALONSO SALAZAR RODRíGUEZ, en mi calidad de

director del Trabajo Final de Graduación para optar por el grado de Licenciatura

en Derecho del estudiante Alexander Solano Carmona, cédula de identidad 1-

15080282, carné B06090, hago constar que he leído y revisado la tesis titulada

"Análisis de la figura del Juez de Vigilancia Penitenciaria, para determinar su

viabilidad y empleo en el Derecho Penal costarricense. "

Una investigación destacable por lo novedoso del tema y arriesgado de la

propuesta. Donde no sólo se cumple con un estudio teórico y normativo, de

carácter nacional e internacional, sino que concluye con la formulación de un

proyecto regulatorio en la materia. Ejercicio sobresaliente por la trascendencia que

implica dicho reto.

Considero que la misma cumple satisfactoriamente los requisitos de forma

y académicos correspondientes para optar por el título de Licenciatura en Derecho

y de este modo, otorgo la aprobación para continuar con la etapa de réplica oral y

pública.

Cordialmente, se despide.

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San José, 9 de abril del 2019.

Señor

Dr. Ricardo Salas Porras

Director

Área de Investigación

Facultad de Derecho

Universidad de Costa Rica

Estimado Dr. Ricardo Salas Porras:

El suscrito, RAFAEL SEGURA BONILLA, en mi calidad de lector del Trabajo

Final de Graduación para optar por el grado de Licenciatura en Derecho del

estudiante Alexander Solano Carmona, cédula 1-1508-0282, carné B06090, Hago

constar que he leído y revisado la tesis titulada "Análisis de la figura del Juez de

Vigilancia Penitenciaria, para determinar su viabilidad y empleo en el Derecho

Penal costarricense."

Dicha investigación representa un documento completo, innovador y rico en

contenido. Por lo que destaca como material a estudiar. La propuesta efectuada

por el alumno es, sin duda, destacable para la actualidad y futuro en materia penal

y penitenciaria. Considero que la misma cumple satisfactoriamente los requisitos

de forma y académicos correspondientes para optar por el grado de licenciado en

derecho, de este modo otorgo la aprobación para continuar con la etapa de réplica

oral y pública.

Cordialmente, le saluda.

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Señor

Dr. Ricardo Salas Porras

Director

Area de Investigación

Facultad de Derecho

Universidad de Costa Rica

Estimado Dr. Ricardo Salas Porras:

Reciba un cordial saludo. A través de la presente hago constar que, en mi

condición de lector y miembro del Comité Asesor, he revisado el Trabajo Final de

Graduación, titulado "Análisis de la figura del Juez de Vigilancia Penitenciaria, para

determinar su viabilidad y empleo en el Derecho Penal costarricense."

Investigación para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, elaborada por el

estudiante Alexander Solano Carmona, cédula de identidad 1-1508-0282 carné

B06090.

Considero que la misma cumple satisfactoriamente los requisitos de forma y académicos correspondientes para optar por el título de Licenciatura en Derecho y de este modo, otorgo la aprobación para continuar con la etapa de réplica oral y pública.

Sin más por el momento, se despide

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San José, 10 de abril, 2019

Dr. Ricardo Salas Porras Director del Área de Investigación Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica

Leí y corregí el Trabajo Final de Graduación: "Análisis de la figura del Juez de

Vigilancia Penitenciaria, para determinar su viabilidad y empleo en el Derecho

Penal Costarricense", elaborado por el estudiante Alexander Solano Carmona,

carné B06090, para optar por el grado académico de Licenciatura en Derecho.

Corregí el trabajo en aspectos, tales como: construcción de párrafos, vicios del

lenguaje que se trasladan a lo escrito, ortografía, puntuación y otros

relacionados con el campo filológico, y desde ese punto de vista considero que

está listo para ser presentado como Trabajo Final de Graduación, por cuanto

cumple con los requisitos establecidos por la Universidad de Costa Rica.

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DEDICATORIA

Mi familia es a quien dedico todo logro alcanzado en este proceso o etapa de mi

vida que significó llegar a ser licenciado en derecho. Sin ellos no hubiese, tan

siquiera, comenzado este recorrido, mucho menos haberlo concluido.

Mami, Abue, Jose y Marco; porque en ciertos momentos donde no sabía qué

hacer, fueron ustedes los que de una u otra forma me guiaron, aunque no les

pasara por la mente lo que es ser estudiante de derecho. Eso los hace

merecedores de este triunfo, tanto como yo.

Para cada persona que se anime a desarrollar una investigación, del tipo que sea,

y que por distintas cuestiones cayó aquí, en esta tesis, usted que lee esto; no deje

de intentarlo. Porque el solo hecho de asumir un reto académico, ya es motivo de

respeto y admiración.

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AGRADECIMIENTOS

En mi vida hay tres pilares a los que agradezco cada muestra de cariño y aprecio.

Mi madre, mi abue y todo lo que envuelva a mis amigos. Gracias por cada gesto

que han tenido conmigo, sin darse cuenta han moldeado mi forma de ser y vivir.

Para mami y abue, es infinito lo que puedo sentir por ustedes. Agradecimiento es

corto en comparación con lo que han dado en mi vida. No, no hablo de lo que

significaron para mí en este proceso que me tomó culminar un reto como lo es

esta investigación, me refiero a mi existencia en general. Alexander son ustedes

dos juntas.

Mis amigos, eternamente agradecido por cada momento compartido. Ya sea en

aulas, pasillos, fiestas o el lugar que sea; me ayudaron a mantener el equilibrio

necesario para sobrellevar la universidad. Y a veces mucho más que eso, porque

relacionándome con cada quien, aprendí el valor de cada lucha personal que a lo

interno puede estar desarrollando una persona en su día a día.

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ÍNDICE GENERAL.

DEDICATORIA ................................................................................................................................. i

AGRADECIMIENTOS .................................................................................................................... ii

ÍNDICE GENERAL. ....................................................................................................................... iii

TABLA DE ABREVIATURAS. ..................................................................................................... iv

RESUMEN. ...................................................................................................................................... v

FICHA BIBLIOGRÁFICA. ........................................................................................................... viii

INTRODUCCIÓN.............................................................................................................................1

CAPÍTULO I: ESTUDIO TEÓRICO, EXTRANJERO Y NACIONAL, DE LA EJECUCIÓN

DE LA PENA. ..................................................................................................................................8

Sección Primera: Origen de la Pena. ....................................................................................8

1.1. Concepto de Pena. ....................................................................................................8

1.2. Teorías sobres las Funciones y Fines de la Pena. ............................................9

1.2.1. Teoría Absoluta (Retribución). ...........................................................................9

1.2.2. Teorías Relativas (Prevención General y Prevención Especial). .............13

A. Teoría Relativa de la Prevención General. ........................................................14

B. Teoría Relativa de la Prevención Especial. .......................................................16

1.2.3. Teorías Mixtas o de la Unión. ...........................................................................18

Sección Segunda: Teorías de la Ejecución Penal. ..........................................................19

2.1. Teoría de la Naturaleza Material o Administrativa. ..........................................21

2.2. Teoría de la Naturaleza Exclusivamente Jurisdiccional. ...............................21

2.3. Teoría de la Naturaleza Mixta................................................................................22

Sección Tercera: La Pena en Costa Rica. Antecedentes y Conceptualización. ......23

3.1. Convenios y Tratados Internacionales. .............................................................23

3.2. Normativa Nacional. ................................................................................................27

CAPÍTULO II: INSTITUCIONES VINCULADAS Y ACTORES PROCESALES, EN LA

FASE DE EJECUCIÓN PENAL EN COSTA RICA. .................................................................36

Sección Primera: Estructura desde el punto de vista Político-Administrativo de la

Ejecución de la Pena y la Función de los Organismos que intervienen en la

misma. ........................................................................................................................................36

1.1. Director General y Subdirector General.............................................................38

1.2. Departamento Técnico. ..........................................................................................39

1.3. Instituto Nacional de Criminología (INC). ..........................................................41

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1.4. Consejo de Política Penitenciaria. .......................................................................41

1.5. Consejo Directivo. ...................................................................................................42

1.6. Niveles de Atención. ...............................................................................................42

1.6.1. Nivel de Atención Institucional. .......................................................................44

1.6.2. Atención Semi-institucional. .............................................................................45

1.6.3. Atención en Comunidad. ...................................................................................46

1.6.4. Atención a la Mujer. ............................................................................................46

1.6.5. Atención a la Población Adulta Mayor. ..........................................................47

1.6.6. Atención Población Penal Juvenil. ..................................................................48

1.6.7. Unidades de Atención Integral. ........................................................................48

1.7. Centros y Unidades.................................................................................................50

1.8. Órganos Colegiados. ..............................................................................................51

1.8.1. Consejo Interdisciplinario .................................................................................52

1.8.2. Consejo de Análisis. ...........................................................................................53

1.8.3. Consejo de Seguridad. .......................................................................................54

1.8.4. Consejo de Intervención Profesional. ............................................................56

1.8.5. Equipos de Intervención. ...................................................................................57

1.8.6. Sección de Inducción. ........................................................................................58

Sección Segunda: Partes Procesales en la Fase de Ejecución Penal. ......................58

2.1. Tribunal de Sentencia. ............................................................................................59

2.2. Ministerio Público. ...................................................................................................64

2.3. Sujeto sentenciado y Defensor. ...........................................................................66

2.4. Administración Penitenciaria. ..............................................................................71

2.5. La víctima. .................................................................................................................73

2.6. Intervención de Terceros. ......................................................................................76

CAPÍTULO III: ¿JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL O DE VIGILANCIA PENITENCIARIA? 80

Sección Primera: Juez de Ejecución de la Pena. ............................................................80

1.1. Concepto y Naturaleza del Juez de Ejecución Penal......................................81

1.2. Funciones y Atribuciones del Juez de Ejecución Penal. ...............................82

1.2.1. Funciones de Control. ........................................................................................84

1.2.2. Funciones de Vigilancia Penitenciaria. ..........................................................87

1.3. Juez de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles. ..............................95

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Sección Segunda: ¿Qué es en el Derecho Internacional un Juez de Vigilancia

Penitenciaria? ........................................................................................................................100

2.1. Brasil.........................................................................................................................100

2.2. Argentina. ................................................................................................................106

2.3. Venezuela. ...............................................................................................................109

2.4. Bolivia.......................................................................................................................111

2.5. Colombia..................................................................................................................114

2.6. Italia. .........................................................................................................................118

2.7. España. ....................................................................................................................121

CAPÍTULO V: POSIBLE IMPLEMENTACIÓN DEL JUEZ DE VIGILANCIA

PENITENCIARIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE COSTA RICA. ............................126

Sección Primera: Conceptualización de la Figura del Juez de Vigilancia

Penitenciaria en el Derecho Costarricense.....................................................................126

1.1. Especialización en la Función de Vigilancia Penitenciaria. ........................126

1.2. Vigilancia Penitenciaria para la Supervisión de los Derechos

Fundamentales y Derechos Humanos. ........................................................................132

1.2.1. Trato Digno y Respetuoso. ..............................................................................134

1.2.2. Alimentación. ......................................................................................................135

1.2.3. Atención Médica, Odontológica, Psicológica y Psiquiátrica. .................137

1.2.4. Ubicación de los Internos. ...............................................................................140

1.2.5. Instalaciones Adecuadas para la Vida en Reclusión. ...............................142

1.2.6. Vinculación con la Familia y el Entorno Social. .........................................144

1.2.7. Acceso Igualitario a Oportunidades Educativas, Laborales y de

Capacitación. ......................................................................................................................146

1.2.8. Programas Específicos Destinados a Reducir la Vulnerabilidad Social

del Interno. ..........................................................................................................................149

Sección Segunda: Propuesta para Introducir Legalmente el Juez de Vigilancia

Penitenciaria a la Legislación Nacional. ..........................................................................150

CONCLUSIONES. ......................................................................................................................175

BIBLIOGRAFÍA. ..........................................................................................................................181

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TABLA DE ABREVIATURAS.

C.C.S.S Caja Costarricense de Seguro Social.

C.P Código Penal.

C.P.P Código Procesal Penal.

Corte IDH Corte Interamericana de Derechos

Humanos

DGAS Dirección General de Adaptación

Social.

INC Instituto Nacional de Criminología.

JVP Juez de Vigilancia Penitenciaria.

LEPPL Ley de Ejecución de la Pena Privativa

de Libertad (Argentina).

LESPJ Ley de Ejecución de las Sanciones

Penales Juveniles.

LJPJ Ley de Justicia Penal Juvenil.

LOMP Ley Orgánica del Ministerio Público.

LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial.

M.P Ministerio Público.

P. E Poder Ejecutivo.

P. J Poder Judicial.

RTSP Reglamento Técnico del Sistema

Penitenciario.

T. de la Prevención Especial Teoría de la Prevención Especial.

T. de la Prevención General Teoría de la Prevención General.

T. de la Retribución Teoría de la Retribución.

UNED Universidad Estatal a Distancia.

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RESUMEN.

La ejecución de la pena es la última etapa del proceso penal. Siendo la

culminación procesal, una vez llegada a dicha fase, se abandona casi en su

totalidad el resguardo de derechos a la población penal. Es en esa etapa donde

más afectaciones sufren los individuos sentenciados, ello por la pena impuesta. La

máxima penalización o penitencia aplicada en nuestro sistema penitenciario es la

pena privativa de libertad. Que en principio consiste en la privación de libertad

ambulatoria del sujeto en determinado centro penitenciario.

Nuestra realidad evidencia que la privación de libertad va más allá de una

restricción de la esfera jurídica. Acarrea vivir situaciones transgresoras de la

dignidad humana de los reclusos. Implica encontrarse condenado a recibir tratos

inhumanos, carecer de espacios propios para una vida aceptable, ser blanco de

agresiones, impedimentos para acceder a la tutela de su condición mediante el

ejercicio de sus derechos y garantías; y en general todo tipo de negatividades

imaginables.

Dentro de todas las causas originadoras de esta problemática, nosotros

decidimos centrarnos en un fenómeno en particular. Creyendo que si lo atacamos

y corregimos se puede avanzar enormemente en este tema. Nos referimos a la

actividad de vigilancia penitenciaria, a nivel nacional. Actualmente, dicha tarea se

encuentra asignada en mayor medida a los jueces de ejecución penal, pero desde

un plano accesorio, secundario. Lo que se traduce en una inoperancia o

efectuación sumamente limitada y deficiente. Ello porque dicha jurisdicción tiene a

su vez otras funciones más de índole de control, situación que la detiene y aqueja

para cumplir con el vigilo penitenciario. Por ende, el problema de mayor

pertinencia se traduce en: la falta de una figura jurisdiccional eminentemente de

vigilancia penitenciaria, significando que hoy sólo contemos con un juez poseedor

de funciones de naturaleza jurídica distinta, pero deficiente en sus labores.

Ante el escenario descrito, el objetivo primordial en nuestra investigación

radica en el estudio de la figura del Juez de Vigilancia Penitenciaria, para así

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vi

determinar su viabilidad y empleo en la normativa penal costarricense. El recorrido

para la consecución de la idea señalada se formuló bajo cuatro etapas, las cuales

se desarrollarán empleando una metodología del tipo analítica. Las mismas

siempre tuvieron como norte o hipótesis el siguiente postulado: emplear a la fase

de ejecución de la pena, una única figura jurisdiccional dirigida y limitada

exclusivamente a la vigilancia penitenciaria. Independiente de labores de control

ejecutivas de la pena donde se busca propiciar el contradictorio. Sino, asignado

sólo al campo de la vigilancia penitenciaria.

Como comienzo en la investigación, iniciamos con el repaso teórico;

extranjero y nacional de la ejecución penal. Con el fin de ubicarnos en el contexto

y entender la construcción dada en torno a esta fase procesal. Doctrinariamente,

analizar las teorías a nivel mundial en las que se basa el sistema penal y las

políticas penitenciarias de Costa Rica, y ver si en la práctica son acordes a lo

comulgado.

Determinar si hay o no correspondencia entre las líneas doctrinales por las

que nuestro país se decanta y su reflejo en la conformación de nuestro sistema

penitenciario, fue la razón del segundo segmento de nuestra investigación. Como

se aprecia, muy ligado a la primera fase. Ese análisis se realizó mediante el

examen de las instituciones y actores procesales vinculados a la ejecución penal.

La Administración Penitenciaria y los actores procesales fueron los estelares para

la elaboración del capítulo. La composición de la Dirección General de Adaptación

Social y los detalles de cada una de sus dependencias era una obligación

explicarlas, el tema lo requería. De igual forma las partes y sujetos entrometidos

en la ejecución de la pena. Y es ahí donde aparece el juez de ejecución penal.

Dar el salto a la jurisdicción por excelencia en materia ejecutiva de pena era

apenas lo básico. Obligatorio fue ver su naturaleza y la de sus funciones, con el fin

de ver la diferenciación de estas entre: funciones de control y funciones de

vigilancia. Así se nos permitió llegar a la evaluación de su actividad vigilante y fue

donde comprobamos lo ya asumido; esa labor se puede catalogar de decadente.

La falta de compromiso, conocimiento, herramientas, insumos y más detonantes;

Page 15: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

vii

tienen a la vigilancia penitenciaria en la ruina. Imponiéndonos la necesidad de

buscar en otras latitudes una solución a esta coyuntura.

Es mediante la revisión en otras fronteras donde aparece un encargado de

atender la temática conflictiva que tanto nos aqueja, hablamos del juez de

vigilancia penitenciaria. Pero no se agota sólo en un personaje o sujeto, es una

edificación compuesta de más elementos. Va recogido a lo interno de una

estructura político-penitenciaria y jurisdiccional, para alcanzar ese nivel se

requieren una serie de variaciones. Pero esos mismos cambios también

encuentran guía en la doctrina y prácticas internacionales. Por eso la importancia

de este tercer órgano en el cuerpo que es el presente documento. Y fuese así que

llegamos a la recta final. El ciclo enteramente propio de la asignatura.

Para la última sección, después de todo lo estudiado, detectado y también

lo nutrido es que nos encontramos con la faena de implementar esta nueva figura,

razón de la investigación. No se antoja para nada simple, porque como

mencionamos anteriormente, no consiste únicamente en introducir un nuevo

elemento a la normativa penal nacional. Requiere una serie de alteraciones que

van desde la creación de nuevas jurisdicciones, individualización en la tarea de

resguardo e inspección penitenciaria, pasando por la modificación de otras figuras

ya establecidas y por último; el respeto ante una nueva autoridad que venga

transformar nuestra realidad.

Así fue como dimos pie a formulación de un proyecto de ley, en el cual se

modifican la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N°8 de 1937, y de manera

simultánea el Código Procesal Penal, Ley 7595 de 1996. Dicha reforma se titula

“Creación de la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria y los parámetros a

considerar en la aplicación y desarrollo de su actividad”.

Page 16: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

viii

FICHA BIBLIOGRÁFICA.

Solano Carmona, Alexander. “Análisis de la figura del Juez de Vigilancia

Penitenciaria, para determinar su viabilidad y empleo en el derecho penal

costarricense”. Tesis de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho.

Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica. 2019. viii y 194.

Director: M.Sc. Luis Alonso Salazar Rodríguez.

Palabras claves: administración penitenciaria, ejecución penal, juez de

ejecución, pena, sistema penitenciario, vigilancia penitenciaria.

Page 17: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

1

INTRODUCCIÓN.

La investigación que planeamos efectuar cosiste en analizar la viabilidad de

la implementación de una figura nueva al mundo jurídico nacional. Hablamos del

Juez de Vigilancia Penitenciaria (de ahora en adelante JVP) en el derecho

procesal penal, propiamente a la fase de ejecución penal. Costa Rica es un país

donde la ejecución penal no se ha tratado con la importancia debida. De hecho, no

hay una ley en particular de la ejecución de la pena. Y no la hay porque los

proyectos no pasan de eso, simples propuestas. Pero en definitiva regular esta

materia es necesario en la región.

Las razones que motivan y sirven de justificación a este ejercicio

académico, desarrollado en modalidad de tesis, son varios, pero siguiendo un

mismo norte. Primeramente, recordando las clases de derecho penal, los

profesores que las impartían nos hacían un llamado de atención. Al hablar de la

ejecución de la pena, estos académicos decían y desdecían sobre el tema, desde

lo teórico hasta lo práctico, desde lo material hasta lo procesal, etc. Pero siempre

concluían afirmando: no se ha escrito e investigado tanto como se debería.

Y no es que la materia se haya dejado de lado, sino que nos quedamos

cortos entre lo estudiado y su provecho con respecto a la implementación en la

realidad jurídico penal del país. Entonces, aparte de lo apasionante del contenido,

también se contaba con esa sensación de compromiso por querer aportar -aunque

sea mínimamente- al campo de la ejecución penal. Ya con esa idea presente es

que surgen los pasos iniciales de investigación, y es en la observación del

fenómeno donde se encuentran más justificantes para emprender un proyecto

serio en este campo.

La ejecución de la pena es una de las etapas de conclusión de los procesos

judiciales penales. Lo que lleva a cuestionarse ¿cómo es posible que la

culminación de una situación legal por parte del Estado, pueda traducirse en

atentar de manera inhumana contra un individuo y sus garantías? De ahí nace la

coartada base de la investigación. Analizar la figura del JVP y su viabilidad en el

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2

derecho penal costarricense, para determinar si dicha herramienta puede significar

una mejora en la ejecución penal.

A la sociedad nacional se le ha tratado de educar acerca del fenómeno

penitenciario. Pero la misma, en su mayoría, opone resistencia al entendimiento

global de este compuesto de situaciones. Buscan que las penas privativas de

libertad sean más que una reclusión y educación. Claman por malos tratos y

condiciones precarias para los individuos condenados a las mismas.

Mediante la enseñanza y concientización no se logra el impacto necesario

para instruir a la colectividad. Lo que obliga a actuar de manera directa en pro de

los derechos de sujetos penados. Así pues, se avala el sobre-estudio con tal de

ver resultados positivos en la materia. Dicho esto, los tres ejes justificantes en esta

investigación son los aquí argumentados.

El plano académico-doctrinario es un vértice de vital importancia. Sentar un

precedente que sirva para futuras construcciones, sin duda alguna motiva

enormemente. De igual forma, la posibilidad de determinar de manera inmediata

en virtud de la acogida que llegue a tener la investigación, es un impulso extra

para la formulación de un documento completo y útil. Por último, ante la falta de

conciencia social e incremento del populismo punitivo se deben contrarrestar, sea

cual sea la vía, acciones violatorias de derechos humanos. No es una

exageración, el sistema penitenciario del país está afectando a un sector de la

población. Esto puede significar responsabilidades de todo tipo. Pero en fin,

argumentos hay de sobra para dar inicio con un proyecto de esta índole.

Como parte de toda tesis académica se parte con la identificación de una

problemática. La nuestra recae en el ámbito de la vigilancia penitenciaria.

Asignada esta al juez de ejecución penal, ahí detectamos la controversia. El Juez

de Ejecución Penal tiene a su cargo labores de distinta naturaleza. Por un lado,

posee las eminentemente de control, donde se debe propiciar el contradictorio.

Mientras que, en otro sentido, se le asignan las funciones propias de vigilancia

penitenciaria. Al encontrarse comprometido a dos fenómenos tan complejos

termina debiendo en uno, en otro, o inclusive en ambos. Así pues, en ocasiones

Page 19: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

3

falla en la materia de control, pero con mayor frecuencia erra en la vigilancia

penitenciaria. Lo que se traduce en afectaciones para la población de privados de

libertad. Es esa la problemática pertinente que se identifica. La falta de una figura

jurisdiccional eminentemente de vigilancia penitenciaria, encargada únicamente

del vigilo penitenciario, garantizando el resguardo de derechos humanos y

fundamentales para los privados. Hoy, con lo que contamos es una figura con dos

funciones de naturaleza jurídica distinta en una misma fase del proceso penal.

No sirve de mucho plantear un documento académico que acabe con el

señalamiento de un conflicto, no sería propio. Lo ideal es ante cada problema

aportar una respuesta, de ahí que a manera de hipótesis establezcamos la

siguiente afirmación. La solución a la controversia versa en emplear a la fase de

ejecución de la pena, una única figura jurisdiccional dirigida y limitada

exclusivamente a la vigilancia penitenciaria. Independiente de labores de control

ejecutivas dé la pena donde se busca propiciar el contradictorio. Sino, asignado

sólo al campo de la vigilancia penitenciaria.

Lo que significa implementar un JVP, el cual velará, solamente, por el

resguardo de garantías y derechos a los privados de libertad. Éste tiene que ser

ajeno al Juez de Ejecución Penal. Implica que este último, juez de ejecución de la

pena, deberá tener un reajuste de funciones. Restándole las acciones propias de

vigilancia penitenciaria, y dejándole las referidas al control jurisdiccional en materia

contradictoria y ejecutiva en sí.

Consagra una aspiración tan atrevida que necesita del establecimiento de

objetivos, tanto general como específicos, ya que estos van a darnos las pautas a

seguir y nos mantendrán ubicados para nunca perder la perspectiva. Proyectamos

los objetivos de la investigación de la siguiente manera:

Objetivo general: Analizar la figura del Juez de Vigilancia Penitenciaria, para

así determinar su viabilidad y empleo en la normativa penal costarricense, siendo

ésta distinta e independiente al juez de ejecución penal.

Page 20: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

4

Objetivos específicos:

Estudiar el desarrollo teórico, nacional y extranjero, de la ejecución penal.

Mostrar el abordaje normativo hecho por Costa Rica para con la ejecución

de la pena, en el derecho penal y procesal penal.

Explicar las instituciones intervinientes en los planes de ejecución de la

pena.

Efectuar un estudio de los actores procesales inmersos en la fase de

ejecución penal en Costa Rica.

Analizar la figura del Juez de Ejecución Penal, para deducir por qué

también es llamado Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Distinguir la naturaleza en las funciones que posee el Juez de Ejecución

Penal, a nivel nacional.

Detallar las atribuciones de vigilancia penitenciaria de las que goza el juez

encargado, para de esa manera interpretar sobre la eficacia y eficiencia

en el resultado de su accionar.

Identificar en el ordenamiento jurídico de otras regiones lo que es un JVP

y cómo se desarrolla.

Realizar una propuesta que consista en crear una figura eminentemente

de vigilancia penitenciaria. Si bien hay otras que tiene potestades un tanto

en esa naturaleza, esta nueva será la encargada como vigilante

penitenciario, siendo enteramente dedicada a dicha labor de manera

directa y no accesoria, como suceda actualmente en las jurisdicciones del

país.

Mencionamos al iniciar la introducción, la pasividad referente al tema de

ejecución penal y de igual forma la vigilancia penitenciaria. Pasividad con respecto

a la elaboración de proyectos, estudios, política penitenciaria y básicamente cada

campo de aprovechamiento que pueda generar un avance. Lo que restringe un

Estado de la Cuestión. No es del todo negativo, ya que significa novedad o al

menos eso se pensaría, aunque sí perjudica en cierta medida. No encontrar

Page 21: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

5

bibliografía actual ata las manos de cualquier autor. Por ellos nos vimos en la

obligación de consultar estudios no tan recientes.

Tampoco queremos dar a entender la presencia de un nulo interés por parte

de los estudiosos en el presente, ya que, desmenuzando los objetos de estudio y

buscando singularmente uno por uno, sí hay presencia novedosa de publicaciones

para unos cuantos, pero esa no es la gracia ni la finalidad de una tesis, el nutrirse

de pedazos, hay que conservar un cuerpo sólido en una misma línea. Escritos así

son los que nos hacen falta.

Con el propósito de activar un cambio a nivel país encontramos impulso

para iniciar. La pertinencia social es uno de los factores donde se ubican

detonantes emocionales para no abandonar la culminación de un proyecto de este

calibre. La población privada de libertad es de las más vulneradas en el Estado de

Derecho costarricense. Trabajos efectuados por autores de manera individual o a

cargo de centros de investigación, nos evidencian el sin fin de tratos inhumanos y

degradantes de los que son víctimas estos sujetos.

No obstante, el problema no es sólo a nivel interno de los centros, o en

general en la fase de ejecución penal en sí. La falta de educación mostrada por la

sociedad es un aspecto alarmante, el cual no debe pasar desapercibido. No se

trata nada más de una lucha legislativa buscando leyes adecuadas, es también un

tema educativo social. Efectuar esta exploración puede traducirse en resultados

favorables para el grupo de personas que figuran en estas situaciones.

Los avances posibles, por mínimos que sean, son ganancias importantes y

necesarias para un desarrollo a nivel regional. Hoy los presidiarios son vistos

como un problema nacional, desde todos los puntos de vista; sean sociales,

económicos, etc. Pero no por ello se deben dejar de lado o en último escalón en la

cadena de interés. Elaborar este estudio puede significar una reorganización que

implicará garantías –obligatorias- para humanos, que al final de cuentas son sólo

privados de su libertad, no de sus demás derechos.

Page 22: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

6

Refiriendo ahora con respecto a la pertinencia académica, no es menos que

la social, van muy de la mano. Como ya se mencionó, esta temática en específico

no ha sido tratada en la doctrina nacional. Si acaso hay unos cuantos documentos,

bastante útiles, pero no suficientes, y no direccionados como el presente. Si dicha

investigación sirve para sentar bases y llamar la atención de unos cuantos y así

activar un interés, se cumpliría un objetivo personal. En el tanto, sembrar la

atracción sobre un tema, dando pie a futuros trabajos, el estudio del fenómeno

cada vez será más activo. Así pues, los procesos serán mayormente acelerados.

Ante la ya mencionada falta de abordaje, no deja de ser significativo, que, si

el documento cumple con las exigencias de los conocedores, se convierta en una

lectura obligatoria. Aparte de ello, se cumple y tratan aspectos necesarios de

cualquier plan de estudios universitario. Y no sólo eso, también se desarrollan

varias temáticas que el ordenamiento judicial nacional enumera como imperativas,

según el Poder Judicial.

Lo anterior mencionado es una pincelada con respecto a la pertinencia que

deseamos generar en este ejercicio investigativo. Los alcances son infinitos, con

un buen trabajo los ganadores seremos todos. La receta para toda misión exitosa

es una metodología ejemplar, lo cual detallaremos a continuación.

El método a utilizar, el cual creemos más acorde para los fines y cuestiones

de la investigación, es uno del tipo analítico. Esto porque, queremos ir parte por

parte en nuestro tema, y al conocer los elementos en una apreciación singular, es

más sencillo comprender el todo. Como hemos mencionado, la ejecución penal, el

juez de ejecución de la pena y/o juez de vigilancia penitenciaria, son nuestros

retos académicos. Entendiéndolos particularmente y en su conglomerado, la tarea

se irá dando.

Realizar el estudio de los elementos arriba descritos y los objetivos ya antes

expuestos, nos permitirá concluir y de ser posible realizar propuestas. Se

considera, de ser necesario, efectuar entrevistas o conversatorios con jueces de

ejecución penal, lo que permitirá absorber conocimiento valioso en su totalidad.

Page 23: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

7

Para ello estructuramos el esqueleto de la investigación en cuatro capítulos, con

secciones dentro de cada uno de estos. Representados de la siguiente manera.

Capítulo I: Estudio teórico; extranjero y nacional, de la ejecución de la pena.

Sección primera: origen de la pena.

Sección segunda: teorías de la ejecución penal.

Sección tercera: la pena en Costa Rica, antecedentes y

conceptualización.

Capítulo II: Instituciones vinculadas y actores procesales, en la fase de

ejecución penal en Costa Rica.

Sección primera: estructura desde el punto de vista político-

administrativo de la ejecución de la pena y la función de los

organismos que intervienen en la misma.

Sección segunda: partes procesales en la fase de ejecución penal.

Capítulo III: ¿Juez de ejecución penal o de vigilancia penitenciaria?

Sección primera: juez de ejecución de la pena.

Sección segunda: ¿qué es en el derecho internacional un juez de

vigilancia penitenciaria?

Capítulo IV: Posible implementación del Juez de Vigilancia Penitenciaria al

ordenamiento jurídico de Costa Rica.

Sección primera: conceptualización de la figura del juez de vigilancia

penitenciaria en el derecho costarricense.

Sección segunda: propuesta para introducir legalmente al juez de

vigilancia penitenciaria a la legislación nacional.

Page 24: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

8

CAPÍTULO I: ESTUDIO TEÓRICO, EXTRANJERO Y NACIONAL, DE

LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Sección Primera: Origen de la Pena.

Con el fin de dar un mejor abordaje en la investigación es necesario contar

con un orden, el cual guiará al lector en su entendimiento sobre el tema. Por ello

mismo no se puede aterrizar directamente a las controversias y demás, se debe ir

paso a paso. Así pues, referirse a la ejecución de la pena y todo lo que ella

engloba no sería lo adecuado de manera inicial. Lo verdaderamente apropiado es

comenzar por la pena, sus funciones y fines.

1.1. Concepto de Pena.

Revisando bibliografía reiterada a nivel mundial, nos topamos con escritos

de derecho penal que evidentemente exponen al respecto de la pena. En el libro

“Curso de Derecho Penal” de varios autores, se explica el contenido de los

elementos de la norma penal. El concepto o definición dado es el siguiente: “La

pena se puede definir como una privación de bienes jurídicos prevista en la Ley

que se impone por los órganos jurisdiccionales competentes al responsable de un

hecho delictivo”1.

Verificando más material nos encontramos ideas que siguen la misma línea

arriba expuesta. Morales Pérez (citada por Carvajal) nos define lo entendido por

pena. “… una privación o restricción de bienes jurídicos para quien ha cometido un

delito, establecida por la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional”2. Las

similitudes son claras y bastante útiles para poder aportar nuestra acepción. En

nuestras propias palabras, la pena consiste en un límite a la esfera jurídica de los

sujetos, a consecuencia de un actuar contrario a derecho debidamente

1 Ignacio Berdugo Gómez et al., Curso de Derecho Penal 2ed. (Barcelona, España. 2010): 25, Digitalia Hispánica (consultado 25 de junio, 2018). http://www.digitaliapublishing.com.ezproxy.sibdi.ucr.ac.cr:2048/visor/36997 2 Karen Loaiza Carvajal, “La Ejecución de las penas en el Derecho Penal Costarricense a la luz del Principio de Legalidad” (Tesis de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho, 2012), 256.

Page 25: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

9

comprobado ante las autoridades jurisdiccionales, mismos que se encargan de

imponer la sanción correspondiente.

Se desprende de lo anotado el papel preponderante que juega el Estado en

la administración de justicia. Esto porque se le asigna como encargado del orden y

control social, siempre limitado por la ley en virtud del principio de legalidad.

Destacamos lo aquí mencionado, ya que no en todos los ordenamientos siguen

los mismos parámetros a la hora de ejecutar las políticas jurídico penales.

Inclusive, la naturaleza de la pena en sí, varía, dependiendo de la línea que se

siga, lo que nos obliga ahondar en ese aspecto. Dicho esto, se procederá a

mencionar y explicar, en la medida de lo posible, las teorías sobre las funciones y

fines de la pena.

1.2. Teorías sobres las Funciones y Fines de la Pena.

A nivel doctrinario existe una tendencia de acomodo de las teorías sobre las

funciones y fines de la pena. Las mismas se encuentran encasilladas en teorías

absolutas, relativas y mixtas. Dentro de las absolutas la principal y casi que única

es la denominada “T. de la Retribución”. Con respecto a las relativas, giran en

torno al prevencionismo y se descompone en dos tipos: “T. de la Prevención

General” y “T. de la Prevención Especial”. Por último se encuentran las mixtas,

que como ya se dijo, proponen un abordaje unitario entre las absolutas y relativas.

Pero para mejor explicación, corresponde dedicarles una lectura de manera

singular.

1.2.1. Teoría Absoluta (Retribución).

Importa entender el génesis de este postulado absolutista-retribucionista,

del cual sus principales precursores fueron Kant y Hegel, ambos filosos alemanes.

Roxin (citado por Durán Migliardi) afirmaba lo siguiente. “Para el pensamiento

retribucioncita, en todas sus versiones, el sentido de la pena se fundamenta en

que la culpabilidad del autor de un delito sólo se compensa con la imposición de

una pena”3.

3 Mario Durán, “Teorías absolutas de la pena: origen y fundamentos.”, Revista de filosofía N°67 (2011):126,

Dialnet (consultado 28 de junio, 2018).

Page 26: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

10

A la pena se le tiene como retribución ante un mal causado, así pues, la

justificante de la sanción es alcanzar la “justicia” como valor ideal. De ahí el

carácter absoluto de la penalización, es vista como un fin no un medio, por ello al

ser aplicada alcanza su cometido totalmente.

Las teorías absolutas rechazan la búsqueda de fines fuera de la propia

pena; la pena se agota en sí misma en cuanto mal que se impone por la

comisión de un hecho delictivo. Es decir, la pena es retribución del delito

cometido. La imposición de una pena al que ha cometido un delito debe ser

entendida como una exigencia de Justicia. Desde este punto de vista,

pretender lograr fines distintos a la mera retribución del hecho cometido

supone una utilización del hombre que contradice el valor que él tiene en sí

mismo al equipararle a una cosa4.

De la lectura del texto citado resaltan ciertas nociones del porqué se tacha

de absolutista dicho postulado. Según esta hipótesis, tenemos la pena como un fin

en sí misma, jamás como un medio. La razón de ella es compensar un daño

causado por la comisión de un delito. Básicamente, que el sujeto autor del hecho

reciba un castigo proporcional a la afectación ocasionada.

El fin social entendido como una resocialización o reeducación del

condenado, ni siquiera se considera opacado por un afán de “justicia”, mismo que

trata de equiparar daños, anulando un posible objetivo de aprendizaje social. “Es

la aplicación de un mal por el mal causado bajo el entendido de que las personas

al cometer el acto delictivo, lo realizan haciendo uso del libre albedrío del que son

acreedores por el hecho de ser seres humanos”5.

Y es que, dicha corriente se desarrolla de esa forma, en virtud de sus bases

axiológicas de carácter estricto. Valores por encima del hombre que deben definir

4 Ignacio Berdugo Gómez et al., Curso de Derecho Penal 2ed. (Barcelona, España. 2010): 25, Digitalia Hispánica (consultado 25 de junio, 2018), http://www.digitaliapublishing.com.ezproxy.sibdi.ucr.ac.cr:2048/visor/36997 5 Karen Loaiza Carvajal, “La Ejecución de las penas en el Derecho Penal Costarricense a la luz del Principio de Legalidad” (Tesis de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho, 2012), 257.

Page 27: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

11

el actuar del mismo. Explicado así por Durán citando a Bustos Ramírez y

Hormazábal Malarée.

Asimismo, las teorías absolutas de la pena se basan en premisas que

implican “la existencia de verdades o valores absolutos anteriores al

hombre”, en virtud de los cuales se busca hacer justicia con la pena y

establecer, como fines a alcanzar, la justicia o la afirmación de la vigencia

del derecho. Por lo que el Derecho penal se legitima, para estas teorías,

como el instrumento eficaz para el logro de esos fines6.

Leyendo a Mario Durán (2011) encontramos interesante el señalamiento

efectuado, en el cual hace ver dos ideas fundamentales sobre las que se guían las

teorías absolutas. Primeramente, la tesis donde el castigo penal nunca puede

perseguir fines útiles de prevención de delitos. Esto porque va contra la “dignidad

humana” orientar el comportamiento de los individuos en sociedad a través de la

pena. Ya sea mediante la amenaza o el miedo de ser castigado, es inhumano

someter a las personas a esto, es verlos cual perros.

Como segundo supuesto tenemos el de la aplicación de la sanción en su

totalidad. Es inconcebible la ejecución parcial de medidas correctivas, esto en

cuanto la exigencia de valores siempre debe ser absoluta. Ya que los hechos

cometidos se enfrentan a la justicia y derecho, y ante estos no se pueden suponer

consecuencias medias. Todo lo descrito iría en contradicción a la escuela teórica

que los guía.

Continuando con Kant como referente teórico máximo, mostramos más de

su idea, donde la exigencia de justicia se tiene como un imperativo categórico. “El

único fundamento de la pena, para Kant, es la retribución a la culpabilidad del

sujeto. La aplicación de la pena es, para él, una necesidad ética, una exigencia de

6 Mario Durán, “Teorías absolutas de la pena: origen y fundamentos.”, Revista de filosofía N°67 (2011):126, Dialnet (consultado 28 de junio, 2018).

Page 28: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

12

la justicia, un imperativo categórico, por tanto, los posibles efectos preventivos que

se pretendan atribuir a la pena son artificiales y ajenos a su esencia”7.

Se muestra así con claridad lo dicho líneas arriba, donde se tiene

inimaginable buscar aspectos preventivos con la pena. Con más rigidez se

establece la ley penal como un mandato autónomo, una necesidad para llegar a la

justicia, que al fin de cuentas es lo pertinente. Ya que, según estos, sí perece la

justicia, carece de valor la vida humana.

Para comprender mejor estos postulados, hay que destacar la noción de

libre albedrío implícita en las ideas de Kant. En las propuestas jurídico-penales y

filosóficas de él, siempre está presente el ideal de la libertad. Bajo la cual el

hombre que cometa un delito lo efectúa en virtud de un mal uso de su libertad. Por

ello el fundamento máximo en su concepción de pena se basa en la culpabilidad.

Ya que en virtud del libre albedrío los sujetos actúan mal pudiendo haber obrado

en pro del bien.

Corresponde ahora mostrar los principales aportes de lo expuesto por Kant

y las teorías absolutas en general. Como se ha dicho a lo largo de este título, los

adeptos a dicha escuela persiguen un ideal de justicia, lo que obligó a optar por

penas un tanto más justas.

De ahí que ellas hayan servido para desarrollar el fundamental principio

limitador al Ius Puniendi del Estado, el principio de culpabilidad, en virtud

del cual, solo se responde por el hecho y en cuanto el sujeto sea culpable.

Por lo mismo, al otorgar estas teorías una trascendencia fundamental al

principio de culpabilidad, permitieron el desarrollo, hasta nuestros días, de

dicho principio8.

El mismo Roxin da su crítica positiva con respecto al tema, en la cual

manifiesta lo siguiente. “Es incuestionable la idea de la compensación retributiva,

7 Mario Durán, “Teorías absolutas de la pena: origen y fundamentos.”, Revista de filosofía N°67 (2011):128, Dialnet (consultado 28 de junio, 2018). 8 Ibíd., 133.

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13

al intentar traer un reflejo de armonía superior a nuestra frágil existencia terrenal,

tiene una fuerza triunfalmente sublime, a la que es difícil sustraerse”9.

Pero como es obvio pensar, al haber contribuciones positivas de igual forma

se encuentran las negativas. Corresponde mencionar algunas al respecto. Una de

las principales advertencias viene dada desde su inicio, su punto de partida ético.

Plantearse el problema del fin de la pena desde un plano absoluto basado en un

orden valorativo supremo. Dejando de lado que no es una cuestión metafísica o

teleológica, sino fenómenos sociales complejos y relativos al contexto.

En una misma línea se les ataca por construir en supuesto empíricos no

demostrados, como es afirmar la obtención de una libertad humana total, el libre

albedrío del hombre. Se deja de lado posibles escenarios bastante factibles, en los

cuales la voluntad y conducta de la persona se encuentre condicionada por

factores ajenos al personal. Hablamos de elementos propios de la vida en

sociedad, como los económicos, culturales y demás.

Otra apreciación trascendente es la hecha sobre el ver la pena como un fin.

Es de las más reiteradas como se ha visto dese el inicio de este segmento.

Repudiable en un Estado de Derecho tener la pena sólo como castigo y retribución

ante una acción cometida. Se antoja vengativo un ordenamiento con matices

como el descrito, por lo que contradice el ya mencionado Estado de Derecho.

Podemos seguir diciendo y desdiciendo al respecto, pero eso no es la

gracia ni fin de esta investigación, por lo que dejamos esta temática hasta acá y

continuamos con el recorrido planteado desde el inicio. Lo que nos obliga a dar

paso y avanzar en otro aspecto. A continuación, damos el salto a las teorías

relativas.

1.2.2. Teorías Relativas (Prevención General y Prevención Especial).

Mediante la formulación de las teorías relativas se busca lograr fines que

estén fuera de la propia pena; en concreto, evitar la comisión de nuevos

hechos delictivos. Se pretende imponer la pena para evitar la comisión de 9 Claus Roxin, “Sentido y Límites de la Pena Estatal.” (español), Scribd, Inc. (2015):12. Consultado 29 de marzo, 2018, https://es.scribd.com/document/284692322/Claus-Roxin-Sentido-y-Limites-de-La-Pena-Estatal

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14

delitos tanto a nivel individual como colectivo. En ambos casos la pena está

orientada hacia el futuro; aspira a prevenir determinadas conductas,

manteniendo de este modo la convivencia social que, a diferencia del

carácter absoluto de la Justicia, es algo históricamente determinado y, por

tanto, relativo10.

Vemos la primera gran diferencia de estas con respecto a las anteriores.

Las teorías relativas no agotan sus fines en la mera aplicación, sino que pretenden

lograr cometidos más allá. La pena no es para castigar por un hecho cometido y

alcanzar un ideal de justicia. En este caso se busca impedir la ejecución de futuros

actos delictivos, como se aprecia, va direccionada al futuro. Una de sus premisas

es el orden social, el cual distinto a la justicia, no es algo relativo al contexto

histórico.

Recordar que desde el inicio de esta sección dejamos claro que esta

escuela teórica cuenta con dos propuestas. De un lado tenemos la Prevención

General y paralelamente se encuentra la Prevención Especial. Dicho esto, iremos

una a una para ser más claros.

A. Teoría Relativa de la Prevención General.

Al estar encuadrada dentro de las teorías utilitaristas, es clara la idea de

pena como medio para un fin u objetivo. Pero siendo ésta de carácter general,

actúa no sólo al condenado, sino que tiene efectos colaterales ante la sociedad. Y

de ese planteamiento se desprenden dos razonamientos, el de la prevención

general negativa y la prevención general positiva.

Se compone de un aspecto negativo y uno positivo. La prevención general

negativa se puede describir con el concepto de la intimidación destinada a

aquellos que corren el peligro de cometer delitos semejantes. La prevención

general positiva busca, por el contrario, restablecer la confianza en el

derecho que ha sido violado por el delito, preservando la estabilidad del

orden social y recobrando la plena vigencia de la norma. La pena tendrá la

10 Ignacio Berdugo Gómez et al., Curso de Derecho Penal 2ed. (Barcelona, España. 2010): 26, Digitalia Hispánica (consultado 2 de julio, 2018).

Page 31: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

15

misión de demostrar la inviolabilidad del ordenamiento jurídico y reforzar la

confianza jurídica del pueblo11.

Feurbach es el encargado de la propuesta clásica de prevención general

negativa. Éste concibe la pena como una amenaza formulada en la ley,

direccionada a la colectividad con el fin de mostrar los peligros a los que se

expone el delincuente. “…todas las contravenciones tienen su causa psicológica

en la sensualidad, en la medida en que la concupiscencia del hombre es la que lo

impulsa, por placer, a cometer la acción. Este impulso sensual puede ser

cancelado a condición de que cada uno sepa a su hecho ha de seguir,

ineludiblemente, un mal que será mayor…”12.

Cuando la autoridad judicial ejecuta el castigo, de manera accesoria manda

un mensaje a la sociedad. Versa en mostrar la intolerancia ante comportamientos

y si de igual forma se llevan a cabo, la consecuencia de estos consiste en la

imposición de una medida. Así pues, la sanción y su razón de ser, radica en

eliminar futuras acciones que se traduzcan en delitos. Ejerciendo así una coacción

y los sujetos se abstengan de delinquir.

Zaffaroni en su Manual de Derecho Penal (2005)13 nos remarca lo

decadente en la prevención general negativa. Hace ver la “criminalización

ejemplarizante” como ineficaz, ya que no se está disuadiendo sobre el delito en sí;

sino sobre la ejecución de éste. En otras palabras, al aumentar penas o mostrar

las consecuencias de ellas, no se percibe a las personas para no cometerlas, sino

que se alerta sobre los resultados de fallar en su comisión. Se traduce, más bien,

en una necesidad de perfección a la hora de delinquir.

Continuando con lo dicho por el ya citado Zaffaroni y compañía, atacan en

otro sentido, las razones de delinquir. Esto porque no todos lo hacen por los

mismos motivos, habrá quienes lo hagan por razones: culturales, sociales,

11 Ignacio Bollier, Teorías de la Pena, Scribd, Inc. (2010):11 consultado 2 de julio, 2018. https://es.scribd.com/doc/40493804/Teorias-de-La-Pena 12 Edgardo Donna, Teoría del Delito y de la Pena, 2da edición. (Buenos Aires: Editorial Astrea, 1996) 81. 13 Raúl Zaffaroni, Alejandro Slokar y Alejandro Alagia, Manual de Derecho Penal Parte General. (Buenos Aires: Editorial Ediar, 2005) 40.

Page 32: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

16

económicas, emocionales, psicológicas y demás. Para estos la pena difícilmente

minimice su detonante para actuar, por lo que enseñarse en ésta y no sobre los

verdaderos factores de impulso, es un grave error y desvío de problemática y

solución.

Ahora sobre la prevención general positiva, se persigue un efecto positivo

en los no criminalizados. Pero ya no con intimidación, sino como valor simbólico

que refuerza la confianza en el sistema. La penalización es un triunfo, un individuo

actor de delitos está siendo castigado, por ende el sistema está trabajando bien y

ha ganado.

El delito sería una suerte de mala propaganda para el sistema y la pena

sería la forma en que el sistema hace su publicidad neutralizante, o sea que

las agencias del sistema penal se irán convirtiendo en agencias publicitarias

de lo que es necesario hacer creer para que una sociedad basada en el

conflicto no cambie14.

Una crítica acertada por Zaffaroni y sus colegas (2005), manifiesta que el

poder punitivo refuerza los valores ético-sociales. Lo que se tradujo en el

pensamiento de ver la tarea del derecho penal direccionada a la protección de

bienes jurídicos mediante valores socio-éticamente elementales. A la postre

significa penas más severas para acciones que transgredan hechos mayormente

valorados.

Hablado ya acerca de la prevención general, nos toca dar las pinceladas a

la prevención especial. Título siguiente en este segmento, pero sigue siendo parte

de las teorías relativas de la pena.

B. Teoría Relativa de la Prevención Especial.

Yendo más allá en la idea de prevención, como su nombre lo indica, esta

teoría es más especial. La pena tiene como misión impedir la comisión de futuros

delitos por parte de los sujetos. Centrándose en los individuos de manera singular,

14 Raúl Zaffaroni, Alejandro Slokar y Alejandro Alagia, Manual de Derecho Penal Parte General. (Buenos Aires: Editorial Ediar, 2005) 42.

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17

previniendo la reincidencia y alcanzando una resocialización de quienes han

cometido ya comportamientos desviados.

Von Liszt (citado por Bacigalupo), es el principal propulsor de ese

pensamiento. Como dijimos, centrarse en los actores es primordial, y así lo plasma

Bacigalupo parafraseando a Liszt. “No es el concepto sino el autor lo que se debe

sancionar. Esta, agregaba Von Liszt, era la manera de concebir correctamente la

pena retributiva, pues represión y prevención no constituyen oposición alguna”15.

Siendo los autores de los delitos el eje principal sobre el que recaía la pena,

Von Liszt opta por el desarrollo de una “tipología de delincuentes”. Encasillaba tres

tipos de delincuentes a los cuales se les penaba o sancionaba correspondiente al

lugar donde se le agrupaba en esta tipología. “a) Corrección del delincuente capaz

de corregirse y necesitado de corrección. b) Intimidación del delincuente que no

requiere corrección. c) Inocuización del delincuente que carece de capacidad de

corrección”16.

Durante décadas hubo desarrollo y aplicación de dicha temática, pero con

el pasar del tiempo, a partir del inicio de la década 1960, se fue abandonando la

implementación práctica de esta teoría. No refiriéndonos a la prevención especial

propiamente, pero sí lo propuesto por Von Liszt con respecto a los grupos de

delincuentes. Y así se da paso a una transformación en la fisonomía de la

prevención especial.

Nos explica Bacigalupo (1999) lo siguiente. En virtud de dicho cambio, el fin

de la pena se definió a través del concepto de resocialización. Se considera la

corresponsabilidad de la sociedad con el delito. Por último, se subraya la

importancia de la ejecución penal basada en el ideal de tratamiento. Ahora bien,

se abre el espacio a críticas que van desde lo más radical a conservador. Según

las primeras, al ser la sociedad corresponsable, sería más adecuado resocializar

la sociedad en lugar de sólo a ciertos individuos. Los más radicales, del todo

15 Enrique Bacigalupo, Derecho Penal Parte General, 2da edición. (Buenos Aires, Argentina: Editorial Hammurabi SRL, 1999), 34. 16 Ibíd., 35.

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18

rechazan los postulados y las tachan de fracaso, inclusive optan por volver a

teorías absolutas.

1.2.3. Teorías Mixtas o de la Unión.

Como su nombre lo indica, son el resultado de combinar las concepciones

retributivas y preventivas, para así de manera conjunta encontrar una pena útil y

justa. A propósito, Bacigalupo lo expone en estas palabras.

…se trata de teorías que procuran justificar la pena en su capacidad para

reprimir (retribución) y prevenir (protección), al mismo tiempo… Los valores

de justicia y utilidad, que en las teorías absolutas resultan excluyentes y en

las relativas son contemplados sólo a través de la preponderancia de

utilidad -social-, resultan unidos en las “teorías” que estamos tratando17.

Al darse la unión entre las dos teorías más explotadas, nacen

planteamientos nuevos con pluralidad de fines. Un ejemplo es la necesidad de

tener en cuenta siempre el límite de culpabilidad proporcional a la pena a imponer

(fundamento retributivo); sumado a la pretensión de lograr una función social con

la pena impuesta (fundamento de prevención).

Pertinente subrayar una complejidad en estas teorías mixtas. Varios autores

hacen ver que los fines preventivos y retributivos pueden no coincidir y hasta

chocar. La pena justa puede no corresponderse con el autor que la comete ni con

las necesidades preventivas que éste plantea a la sociedad. Bajo el supuesto

citado, es claro que a final de cuentas va a tener que decantarse por una idea en

lugar de otra.

Con base en lo mencionado, es claro pensar y de hecho así se dio, una

división de orientaciones en las teorías mixtas. Unas más inclinadas a la “justicia”

por encima de la utilidad, en la cual la utilidad se contempla siempre y cuando no

implique excederse o atenuar la pena tenida como justa. Nuevamente en palabras

de Bacigalupo: “…esto significa que la pena legítima será siempre la necesaria

17Enrique Bacigalupo, Derecho Penal Parte General, 2da edición. (Buenos Aires, Argentina: Editorial Hammurabi SRL, 1999), 37.

Page 35: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

19

según el criterio de utilidad, pero la utilidad dejará de ser legitimante cuando la

pena necesaria para la prevención supere el límite de la pena justa”18.

La exposición hecha hasta ahora, que consideramos completa, nos da pie a

proseguir con otro segmento igual de importante. Es el referido a las teorías en la

ejecución de la pena. No se puede obviar un aspecto trascendental como este, ya

que la pena no se agota en los fines descritos. La ejecución de la misma es todo

un tema y de los más relevantes y determinantes para el Derecho Penal y

Procesal Penal.

Sección Segunda: Teorías de la Ejecución Penal.

Sobre la ejecución penal, Tommasino (citado por Carvajal) define así: “…el

conjunto de mecanismos administrativos y de actos procesales destinados al

cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales definitivas de naturaleza penal, que

afectan de cualquier modo a la persona y los derechos del sujeto sometido a

juicio”19 Cobo Téllez (citada por Guerrero Barrantes) enuncia al respecto de la

etapa ejecutiva de la pena: “La Ejecución de las penas y medidas de seguridad es

la última etapa del procedimiento penal acusatorio y también, históricamente, la

etapa más olvidada del mismo”20.

En nuestras palabras, se entiende como la etapa final de un proceso penal,

en la cual un individuo condenado debe descontar una sanción penal impuesta por

el aparato estatal, en virtud de una falta cometida y debidamente comprobada.

Sus fines, en teoría, son educativos y resocializadores, más en la práctica se aleja

mucho de esa utopía. Analizando las acepciones dadas, notamos el papel

preponderante de la jurisdicción y administración, lo que nos obliga a detallar en

cierta medida.

18 Enrique Bacigalupo, Derecho Penal Parte General, 2da edición. (Buenos Aires, Argentina: Editorial Hammurabi SRL, 1999), 37. 19 Karen Carvajal Loaiza, “La Ejecución de penas en el Derecho Penal Costarricense a la luz del Principio de Legalidad” (Tesis de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho, 2012), 129-130. 20 Elizabeth Guerrero Barrantes, “Garantías en la Ejecución de la Pena en Costa Rica” (Tesis de Maestría en Derechos Humanos, Universidad Estatal a Distancia, 2015), 16.

Page 36: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

20

A nivel nacional hay una problemática ya reiterada a través del tiempo, y es

que la temática de ejecución penal no se ha tratado con la relevancia que merece.

Al punto tal que carecemos de una ley que rija dicha materia, si bien hay

normativa general que determina el tema, es insuficiente y se traduce en una serie

de conflictos. Afectaciones que aterrizan en los privados de libertad, población

sumamente vulnerada por nuestro sistema penal.

Hablando de esa compleja y enorme estructura que comprende la ejecución

penal, no sólo se agota en figuras o elementos jurídico-penales. También entran al

juego autoridades administrativas con un papel significativo.

…es necesario retomar y el tema y profundizar en su estudio, observando si

es práctico o no el sistema de ejecución penal y dimensionar en qué medida

es necesaria la intervención del juez de ejecución de la pena. Es común

escuchar que luego del dictado de una sentencia condenatoria, el juzgador

olvida las consecuencias de la pena impuesta y delega la efectividad de la

misma, en los órganos administrativos que son ajenos al Poder Judicial y

subordinados al Poder Ejecutivo…21.

Insistir en una investigación la cual tenga como un eje principal la ejecución

penal, se hace con el objetivo de garantizar derechos y garantías más favorables a

los privados de libertad. Hacer de esta etapa una de sentido más humanista. Todo

mediante los resultados que de aquí se desprendan. Pero el reto es grande ante

tan conflictiva situación.

El contenido de la fase de ejecución penal es de los aspectos más

complejos a abordar en el mundo jurídico penal y hasta administrativo. A tal punto

se encuentra esta maraña de ideas, que se habla de tres teorías, las cuales

definen la naturaleza jurídica de la etapa ejecutiva penal. Las mismas versan

sobre materia administrativa, otras acerca de fondo jurisdiccional y la última es en

sentido mixto.

21 Rosibel López et al., “Relaciones de Competencia entre los Jueces de Ejecución de la Pena y la Administración Penitenciaria: El Claroscuro de su Realidad” (Tesis de Maestría en Derecho, Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho, 2008), 8.

Page 37: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

21

2.1. Teoría de la Naturaleza Material o Administrativa.

Las másteres en derecho: Rosibel López, Ana Jiménez y Lilliana García

(2008); explican. La teoría de la naturaleza material o administrativa, enuncia lo

siguiente. Enfatiza en lo preponderante de los órganos administrativos

penitenciarios. Los que se encargan del cumplimiento y control de la ejecución

penal. Tiñéndola de matices administrativos, más que jurisdiccionales.

El fundamento principal se basa en el elemento de cosa juzgada que posee

una sentencia penal firme. Lo que constituye en la finalización del proceso penal.

Continuando la administración con la respectiva ejecución de la pena, limitando de

sobremanera la intervención jurisdiccional. No es una teoría muy sólida, el “iuis

puniendi” estatal se extiende a esferas más lejanas que las pretendidas por esta

corriente.

Pretender que la Administración tiene todas las atribuciones en esta fase,

resulta absurdo. Es correspondiente a afirmar que el Estado renuncia a una

intervención de órganos jurisdiccional en la aplicación del derecho penal. Delegar

a la Administración cuestiones como la libertad condicional, determinación final de

la pena y demás aspectos, no tiene cabida lógica alguna; por lo que hace

insostenible la idea de pensamiento descrita.

2.2. Teoría de la Naturaleza Exclusivamente Jurisdiccional.

La otra teoría, antítesis de la arriba explicada, nos habla de una naturaleza

jurisdiccional en la ejecución penal. Lo primero es distinguir las funciones

jurisdiccionales y procesales. González Cano (citada por López, Rivera y Vargas),

declara a continuación; “en el proceso existirían así dos fases: un proceso penal

jurisdiccional y un proceso penal ejecutivo”22. De lo positivo de esta hipótesis es lo

rescatable del reconocimiento de “sanción penal” como estadio final en el

cumplimiento de la norma jurídica.

22 Rosibel López et. al., “Relaciones de Competencia entre los Jueces de Ejecución de la Pena y la Administración Penitenciaria: El Claroscuro de su Realidad” (Tesis de Maestría en Derecho, Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho, 2008), 12.

Page 38: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

22

De igual forma es atacable la construcción. Se deja de lado la vitalidad de

las autoridades administrativo-penitenciarias, asignándole tan solo un papel

subordinado a aparatos jurisdiccionales. La historia se encarga de mostrar el

mundo aparte que significa la cárcel, figura que genera innumerables conflictos

entre partes judiciales y ejecutivas. Todo esto nos muestra que la mejor opción

ante la realidad que se nos presenta, consiste en una postura mixta, la que

procederemos a explicar.

2.3. Teoría de la Naturaleza Mixta.

Siguiendo en el parafraseo de Rosibel López, Ana Jiménez y Lilliana García

(2008), la tesis mixta abarca ópticas interesantes. El fenómeno de la ejecución de

la pena se compone de normas pertenecientes al derecho procesal penal de las

normas que son parte, a su vez, del derecho penal y administrativo. En virtud de

las normas procesales, incidentes de ejecución y demás controversias durante el

período de ejecución, es de competencia jurisdiccional. Por otro lado, lo relativo a

la ejecución material de la pena privativa, pertenece al ámbito administrativo. Las

autoras consultadas citan nuevamente a González Cano, el mismo sigue con la

idea de Leone, que articula al respecto.

…la ejecución de la pena hunde sus raíces en tres sectores distintos: el

Derecho Penal substancial, en lo referente a la vinculación de la sanción

con el derecho subjetivo estatal de castigar; el Derecho Procesal Penal, en

lo que respecta a la vinculación con el título ejecutivo; y el Derecho

Administrativo, en lo referente a la actividad ejecutiva verdadera y propia23.

Es por el embrollo entre los distintos ámbitos de la ejecución penal que

debe replantearse el funcionamiento de dicha etapa. No sólo de quienes figuran

en esa fase procesal, sino también los fines que se persiguen y bajo los que se

rigen. Pero para entender mejor la actualidad del país en esta materia, debemos

dar paso a la siguiente sección y última de este primer capítulo. Ahí se pretende

abordar la realidad de la pena en nuestro país, qué la determina y demás aspectos

23 Rosibel López et. al., “Relaciones de Competencia entre los Jueces de Ejecución de la Pena y la Administración Penitenciaria: El Claroscuro de su Realidad” (Tesis de Maestría en Derecho, Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho, 2008), 13.

Page 39: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

23

relevantes. Hablamos de sus orígenes, antecedentes históricos, para así ver

cuáles de los modelos de pena y ejecución penal se aplican hoy en Costa Rica.

Sección Tercera: La Pena en Costa Rica. Antecedentes y

Conceptualización.

Para entender cómo opera la pena en nuestro país hay que analizar bajo

qué estamos determinados y regidos. No basta con estudiar doctrinaria o

teóricamente lo dicho a través de la historia. Debe hacerse lectura de normativa y

mandatos de todo tipo. Ya que sólo así se podrá precisar acerca de los modelos y

líneas que seguimos, o al menos los que decimos practicar, por más que no se

logre alcanzar el cometido correspondiente.

3.1. Convenios y Tratados Internacionales.

Las regulaciones de carácter internacional poseen un nivel jerárquico

máximo en nuestra región, igual o por encima de la Constitución Política. La

materia de Derechos Humanos es de las más sensibles y activas de Costa Rica, o

al menos así se pretende. Bajo esta premisa, las funciones que a la pena se le

quieran atribuir y la ejecución misma, no pueden dejar de lado la protección a la

dignidad humana y todo lo ahí englobado.

Nos encontramos entonces con el primer documento internacional, la

“Declaración Universal de los Derechos Humanos.”24 El ideal de la Declaración es

garantizar a todo individuo humano condiciones de igualdad, derechos y libertad.

Esto mediante el derecho internacional y los entes propios de cada país.

Con respecto al Derecho Penal se establece el principio de humanidad de

la pena. Basado en ello, la función de la misma no puede ser un mero castigo a

las personas por haber cometido un delito. “Artículo 5-. Nadie será sometido a

24 Asamblea General, “Declaración Universal de los Derechos Humanos: 10 de diciembre de 1948”, Resolución de Asamblea General, No. 217 A (iii) http://www.derechoshumanos.net/normativa/normas/1948-DeclaracionUniversal.htm?gclid=Cj0KCQjwyYHaBRDvARIsAHkAXctww0D6xgN2rN2tIYXLAbOmRGfZF2XJirKwx-l7tvr1NIlyoPKcG8MaAppnEALw_wcB (consultado 7 de julio, 2018.)

Page 40: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

24

torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”25. Obligatorio es

cuestionarse si se da cumplimiento de dicho numeral en nuestro sistema

penitenciario penal, pero eso se hará más adelante en la investigación. Por ahora,

basta con tomarlo como referencia para por lo menos ver hacía donde se tiene

que direccionar el desarrollo del país en esta materia.

Más adelante, en ese mismo documento, se encuentra otro numeral

trascendente en la normativa penal y procesal penal. Hablamos del artículo 29, el

cual establece cierta finalidad en las leyes. Para asegurar el bienestar colectivo,

siempre que sea necesario, se impondrá un límite al accionar que pueda lesionar

la esfera de derechos en los particulares. Bajo ese entendido, se podrá sancionar

únicamente cuando antes se afectó las libertades de otro. Claramente, hay más

complejidades al respecto, pero de manera general se pretende lo descrito.

Artículo 29.- 1) Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad,

puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su

personalidad.

2) En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda

persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley

con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos

y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral,

del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática26.

Siguiendo con el repaso internacional, nos topamos ahora con el “Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos.”27 Directamente centrándonos en el

sector de la función penal, basta con la cita al artículo 10 inciso 3. Ahí se establece

25 Asamblea General, “Declaración Universal de los Derechos Humanos: 10 de diciembre de 1948”, Resolución de Asamblea General, No. 217 A (iii): artículo 5 http://www.derechoshumanos.net/normativa/normas/1948-DeclaracionUniversal.htm?gclid=Cj0KCQjwyYHaBRDvARIsAHkAXctww0D6xgN2rN2tIYXLAbOmRGfZF2XJirKwx-l7tvr1NIlyoPKcG8MaAppnEALw_wcB (consultado 7 de julio, 2018.) 26 Ibíd., artículo 29, párr. 1-2 (consultado 7 de julio, 2018). 27 Asamblea General, “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: 16 de diciembre 1966”, Ratificado por Costa Rica mediante Ley 4229 (11 dic., 1968). https://www.derechoshumanos.net/normativa/normas/1966-PactoDerechosCivilesyPoliticos.htm?gclid=Cj0KCQjwyYHaBRDvARIsAHkAXcu8xoG9vQRtPov5po54wKunfR5Kua25uRd5wPvt0BDSW6fmJILlptwaAtavEALw_wcB (consultado 7 de julio, 2018).

Page 41: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

25

una finalidad de la pena donde la esencia será de reforma y readaptación social

para los sujetos en que recae, una postura de prevención especial positiva.

Artículo 10.- 3) El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya

finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.

Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán

sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica28.

Es sumamente claro el enunciado. La finalidad esencial del régimen

penitenciario será la readaptación y reformar a los penados en virtud del

tratamiento desarrollado. Habrá que juzgar la realidad para determinar si ello se

cumple o es pura palabrería. Pero por ahora no es momento de hondar ese

campo.

Quien se presenta ahora es la “Convención American sobre Derecho

Humanos”29 la cual continúa demarcando el fin de la pena bajo parámetros de

readaptación y reforma, siempre respetando la dignidad humana. El apartado 5

inciso 6 se muestra tajante con su afirmación. “Artículo 5.- Derecho a la Integridad

Personal… 6) Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial

la reforma y la readaptación social de los condenados”30.

Hay una reiteración que subraya prioridades como el respeto a la dignidad

de las personas condenadas. Lo prohibido en ejecutar penas exageradas y

crueles que degeneren a los privados y se traduzca en afectaciones más de la

cuenta en sus garantías y derechos. Plantear estos objetivos se puede tachar de

antojadizo, porque al final de cuentas enviar a un individuo a una prisión -como las

centroamericanas- es condenarlo no solo a perder su libertad. A como se presenta

28 Asamblea General, “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: 16 de diciembre 1966”, Ratificado por Costa Rica mediante Ley 4229 (11 dic., 1968) artículo 10, párr.3, https://www.derechoshumanos.net/normativa/normas/1966-PactoDerechosCivilesyPoliticos.htm?gclid=Cj0KCQjwyYHaBRDvARIsAHkAXcu8xoG9vQRtPov5po54wKunfR5Kua25uRd5wPvt0BDSW6fmJILlptwaAtavEALw_wcB (consultado 7 de julio, 2018). 29 Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, “Convención Americana sobre Derechos Humanos: 22 de noviembre 1969”, Aprobada por la Asamblea Legislativa mediante Ley No. 4534 (23 feb., 1970), https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm (consultado 7 de julio, 2018). 30 Ibíd. Artículo 5.

Page 42: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

26

hoy la situación de la región, esos centros son verdaderas estructuras de caos

donde quien habita pierde gran parte de su condición humana.

Para ir concluyendo con el título de convenios internacionales suscritos por

Costa Rica, se nos presenta ahora el de las Reglas de Tokio. En las Reglas

Mínimas de Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de Libertad31, se

recogen una serie de objetivos dirigidos a la rehabilitación de los delincuentes. En

su segmento de “objetivos fundamentales”, los puntos 1.4 y 1.5 sugieren

consideraciones muy atinadas y pertinentes.

1. Objetivos fundamentales.

(…)

1.4 Al aplicar las Reglas, los Estados Miembros se esforzarán por alcanzar

un equilibrio adecuado entre los derechos de los delincuentes, los derechos

de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la

prevención del delito.

1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad

en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras

opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y

racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de

los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades

de rehabilitación del delincuente32.

Se denota la inclinación hacía la prevención y cuido de la sociedad. Lo que

se puede interpretar como un ligamen a la función preventiva especial positiva de

la pena. Ya que se le da un sentido en busca de hacer trascender valores y

conductas acorde a derecho para con el sujeto penado.

Corresponde ahora hondar en la normativa propia de nuestra nación. Viene

a ser la más trascendente, esto por ser la más activa y “especializada” para la

realidad de los conflictos presentes en la cotidianidad. De igual forma, es in audito 31 Asamblea General, “Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad: 14 de diciembre de 1990” Resolución 45/110 de las Naciones Unidas, https://www.cidh.oas.org/PRIVADAS/reglasminimasnoprivativas.htm (consultado 8 de julio, 2018). 32 Ibíd..

Page 43: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

27

la falta de una ley propia de ejecución penal, porque como se verá, por más

legislación general no alcanza para dar respuesta.

3.2. Normativa Nacional.

Siendo la Constitución Política33 la norma fundamental de nuestro

ordenamiento, iniciar por ella es lo más adecuado. En dicho cuerpo se recogen las

bases y fundamentos de gobierno en nuestro Estado. Desde su artículo primero

nos declaramos como un régimen democrático, implicando el respeto de las

mayorías, así como minorías, en igualdad de condiciones. Sobre la pena y su

finalidad, debe ir acorde con el modelo de nuestro Estado costarricense,

respetando la esfera jurídica de quienes gozan de libertad, así como de los

privados de ella.

Nuestra carta magna en su numeral 11 consagra el principio de legalidad,

es de gran importancia. En virtud de éste las autoridades sólo están facultadas a

realizar lo estrictamente contemplado en la ley, es la ley quien los autoriza a

actuar. Bajo ese principio, la jurisdicción encargada de las penas debe ajustarse

únicamente a lo permitido por el orden jurídico. Lo anterior procurando una

actividad clara y regulada en la legislación, de esa forma prevenir arbitrariedades

en la práctica.

Dando seguimiento, nos encontramos ahora con el artículo 20

constitucional. Consagra la libertad de los ciudadanos, lo que, analizando

extensivamente, implica así la esclavitud y tratos inhumanos. Carvajal Loáiciga

(citando a Hernández 2007) nos muestra una importante apreciación. Acerca de

dicha Libertad dice:

…le es dada a todos los ciudadanos desde nuestra Constitución, y consiste

en la ausencia de coacción física y moral, permitiendo que las personas

desarrollen plenamente sus capacidades… y se les dé además

33 Costa Rica, “Constitución Política de Costa Rica: 08 de noviembre de 1949”, La Gaceta, No. 43 (07 mar.,

2018). SINALEVI (consultado 7 de julio, 2018).

Page 44: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

28

mecanismos para defenderse de las injerencias por parte del Estado… Esto

representa una garantía de que no estamos en un régimen autoritario…34

Otro pilar contemplado en nuestra carta magna es el artículo 39. Del mismo

se infieren tres principios como lo son el de legalidad penal, presunción de

inocencia y debido proceso. Sobre el de legalidad penal, da la certeza que

únicamente podrán ser sancionadas aquellas conductas anteriormente tipificadas.

Va muy de la mano con el debido proceso, este último es primordial, se encarga

de garantizar un adecuado desarrollo del caso en todas sus etapas, provee una

seguridad jurídica oponible a quien sea.

Concluyendo acerca de lo recogido en nuestra Constitución Política, el

numeral 153 es de los más preponderantes, sino el que más. En él se delega al

Poder Judicial (de ahora en adelante P.J) la competencia de conocer sobre la

actividad judicial del país. Desde la resolución de las mismas hasta su ejecución.

Aspecto pertinente para el sentido de la presente sección en la investigación. Se

ve una clara orientación, indicando quien es el encargado principal en la ejecución

de penas.

Artículo 153.- Corresponde al Poder Judicial además de las funciones que

esta Constitución le señala conocer de las causas civiles penales

comerciales de trabajo y contencioso administrativas si como de las otras

que establezca la ley cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las

personas que intervenga resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las

resoluciones que pronuncie con la ayudo de la fuerza pública si fuere

necesario35.

Habiendo ojeado la Constitución nacional, damos vía ahora al Código Penal

(de ahora en adelante C.P), en este también se recogen consideraciones

pertinentes. De inmediato nos topamos con el artículo 51, el cual determina la

finalidad de las penas. La pena en el delincuente ejerce una acción rehabilitadora.

34 Karen Carvajal Loaiza, “La Ejecución de penas en el Derecho Penal Costarricense a la luz del Principio de Legalidad” (Tesis de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho, 2012), 281. 35 Costa Rica, “Constitución Política de Costa Rica: 08 de noviembre de 1949” La Gaceta, No. 43 (07 mar., 2018): artículo 153, SINALEVI (consultado 10 de julio, 2018).

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29

“Artículo 51.-La pena de prisión y las medidas de seguridad se cumplirán en los

lugares y en la forma en que una ley especial lo determine, de manera que ejerzan

sobre el condenado una acción rehabilitadora. Su límite máximo es de cincuenta

años”36.

Sobresale y ya es constante, desde los mandatos internacionales hasta los

propios del país, lo imperativo de un fin rehabilitador en la sanción penal. Los

distintos actores del derecho penal y procesal penal, hablamos desde jueces y

fiscales hasta autoridades penitenciarias; deben direccionar sus políticas

criminales a ese norte. La protección social y rehabilitar a quien delinque, en

principio eso debería ser lo perseguido.

A parte del numeral ya mencionado, figura otro con una noción teórica de

prevención especial (o al menos eso parece). Hablamos pues del artículo 71 del

C.P, donde se enumeran observaciones a tener en cuenta para la fijación de

penas. Cuando se toma en cuenta condiciones personales de cada sujeto para

fijar una pena, contribuye a que dicha sanción, en teoría, sea la correspondiente a

sus necesidades y tratamiento más preciso en que se constituye la ejecución

penal.

Artículo 71.-El Juez, en sentencia motivada, fijará la duración de la pena

que debe imponerse de acuerdo con los límites señalados para cada delito,

atendiendo a la gravedad del hecho y a la personalidad del partícipe.

f) La conducta del agente posterior al delito. Las características

psicológicas, psiquiátricas y sociales, lo mismo que las referentes a

educación y antecedentes, serán solicitadas al Instituto de Criminología el

cual podrá incluir en su informe cualquier otro aspecto que pueda ser de

interés para mejor información del Juez37.

En palabras de la citada Carvajal Loaiza: “se desprende claramente cuál es

la función de la pena que debe ser perseguida por nuestro sistema penal y

36 Ulises Zúñiga Morales, comp. Código Penal: remunerado, concordado, con anotaciones sobre acciones de inconstitucionalidad (San José, Costa Rica: Investigaciones Jurídicas S.A., 2014): artículo 51, 26. 37 Ibid., artículo 71, inciso F.

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30

penitenciario, las políticas públicas relacionadas con este tema deben ir enfocadas

a buscar el bienestar y rehabilitación de los delincuentes, que puedan llegar a ser

personas útiles en la sociedad.”38 De la mano con el C.P funciona también el

Código Procesal Penal (de ahora en adelante C.P.P), pieza a la que nos

referiremos de seguido.

Como su nombre lo indica el C.P.P, es el principal cuerpo de normas

encargadas de regular el proceso sancionatorio penal. No sólo recoge mandatos y

articulado de carácter procesal, sino que se compone también de principios y

derechos fundamentales para todo proceso judicial. Tal es así, que en su numeral

22 hallamos cuestiones trascendentales y que muestran un pensamiento orientado

a un criterio de oportunidad. Lo que llama la atención, ya que al final de cuentas

tiene injerencia en materia de pena y su ejecución.

Artículo 22.- Principios de legalidad y oportunidad: El Ministerio Público

deberá ejercer la acción penal pública, en todos los casos en que sea

procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley. No obstante, previa

autorización del superior jerárquico, el representante del Ministerio Público

podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución

penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las

personas que participaron en el hecho, cuando:

a) Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del autor o el

partícipe o con exigua contribución de este, salvo que exista violencia sobre

las personas o fuerza sobre las cosas, se afecte el interés público o el

hecho haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio del

cargo o con ocasión de él39.

No podemos dejar a un lado el tema de la ejecución penal. Claramente una

normativa como el C.P.P tiene que abarcar esa temática, para ello y más se creó.

Pero bueno, la ejecución penal está levemente enunciada en el Libro IV con sólo

38 Karen Carvajal Loaiza, “La Ejecución de penas en el Derecho Penal Costarricense a la luz del Principio de Legalidad” (Tesis de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho, 2012), 287. 39 Ulises Zúñiga Morales, comp. Código Procesal Penal: concordado, con anotaciones sobre acciones de inconstitucionalidad (San José, Costa Rica: Investigaciones Jurídicas S.A., 2014): artículo 22, inciso A., 26.

Page 47: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

31

un título, compuesto de siete artículos. Es importante para nosotros entender y

contextualizar esta situación. Habíamos visto en la sección anterior la importancia

en la claridad acerca de las teorías de ejecución de la pena, y como los Estados

se decantan por una o por otra. En ese libro IV del C.P.P se puede apreciar cual

es la teoría, en principio, que sigue Costa Rica. Pero para llegar a ello y concluir

acerca del modelo optado por nuestro país, falta hondar en un aspecto

fundamental. Es el referido a la reglamentación desarrollada para la ejecución

penal a través de la historia de nuestro país.

Costa Rica tiene a su haber una larga lista de reglamentos dirigidos a regir

la materia ejecutiva de la pena. El trayecto atravesado por esos documentos es

extenso y en ocasiones unos vinieron a dejar sin efectos a otros, evidencia de la

compleja crónica vivida en el país dependiendo de los contextos de cada

momento. Con esa cantidad de cuerpos efectuados por los gobiernos, también se

evidencia más aún la carencia de una ley especial de ejecución de la pena,

aspecto que nos sigue pasando factura. Estos son los reglamentos estudiados

para tratar de comprender el trayecto y realidad nacional:

Ley 4762 de Creación de la Dirección General de Adaptación Social: 08 de

mayo de 1971.

Ley Orgánica 1/1979 General Penitenciaria: 05 de octubre de 1979.

Ley 6739 Ley Orgánica del Ministerio de Justicia: de 28 de abril de 1982.

Decreto ejecutivo 22139 Reglamento sobre Derechos y Deberes de los

Privados y Privadas de Libertad: 26 de febrero de 1993.

Decreto Ejecutivo 22198 Reglamento Orgánico y Operativo Dirección

General de Adaptación Social: 26 de febrero de 1993.

Decreto ejecutivo 28030 Reglamento de Valores en Custodia y Fondo de

Ayuda a Privados de Libertad del Sistema Penitenciario Nacional: 28 de

julio de 1999.

Decreto ejecutivo 32724 Reglamento de Visita Íntima: 03 de octubre de

2005.

Page 48: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

32

Decreto Ejecutivo 33876 Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario: 11

de julio de 2007.

Ley 9271 de Mecanismos Electrónicos de Seguimiento en Materia Penal:

09 de octubre de 2015.

Decreto ejecutivo 40177 Reglamento para la Aplicación de los Mecanismos

Electrónicos Alternativos al Cumplimiento de la Privación de Libertad: 30 de

enero de 2017.

Decreto Ejecutivo 40849 Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional:

09 de enero de 2018.

Del análisis de tanto material quedan algunas conclusiones consideradas

atinentes de exponer. En nuestro país, desde que se trató de construir la ejecución

penal, se ha pasado por momentos confusos, contradictorios y hasta nocivos para

el privado de libertad. Para muestra, la creación de la Dirección General de

Adaptación Social (de ahora en adelante DGAS). Invención necesaria sin duda

alguna, más comprometida en sus funciones. Teniendo a su cargo la ejecución de

las penas privativas de libertad, pero de igual forma velar por esa población,

básicamente es jugar en ambos bandos.

No hay que tener como negativo resguardar los derechos de los individuos.

Sólo que es demasiada responsabilidad encajarle a una autoridad en particular la

ejecución de la sentencia y la protección de los derechos del sentenciado. Para

ese entonces se ignoraba lo perjudicial de esto, pero hoy la experiencia nos

muestra la gravedad de ese actuar. Es por ello que en 1982 se crea el Ministerio

de Justicia y Paz, donde la DGAS pasa a formar parte de éste. Aunque de igual

manera la ejecución penal seguía a su cargo.

Recordarán cuando citábamos articulado de nuestra Carta Magna,

particularmente el numeral 153. En él se le asigna al Poder Judicial como único

encargado de ejecutar las resoluciones judiciales de cualquier tipo de causa.

Entonces se preguntarán, si la Constitución Política le transfiere al Poder Judicial

las funciones de ejecución, ¿por qué mediante reglamentos y demás, el Poder

Ejecutivo ha tenido delegadas dichas funciones en ciertos períodos históricos

Page 49: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

33

dentro del sistema penitenciario? Captar esto es medular para así encontrar

sentido a la investigación, por ello explicaremos y de paso concluimos con este

primer capítulo.

Cuando se analiza la ejecución penal como un todo, nos damos cuenta de

los dos sentidos en que se encuentra determinada; lo es en sentido jurisdiccional y

administrativo. Ahí ya comienzan a aparecer los primeros problemas de carácter

práctico, que aparte, no se corresponden con la teoría en sí. Examinando el

ámbito jurisdiccional de la ejecución de la pena, nos enteramos que a simple vista

el P.J es el mayor encargado de cumplir esta etapa. Si la Administración (Poder

Ejecutivo, de ahora en adelante P.E) participa, es en menor medida, pero ambos

respetándose en su totalidad. Y es que, el aspecto jurisdiccional tiene un doble

contenido. El contenido binario de la función consiste en la tarea de juzgar y hacer

ejecutar lo resuelto.

Al respecto, Murillo Rodríguez explica. “La ejecución de la pena es función

propia del Poder Judicial, porque la potestad jurisdiccional, exclusiva de la

autoridad judicial, no se agota en la fase declarativa de la responsabilidad penal -

sea en el debate- sino que se extiende y abarca el cumplimiento de la sanción

impuesta”40.

La función Administrativa -en la cual el P.E interviene- consiste, por lo

menos en el papel, según la Sala Constitucional. “Corresponde pues, en las

dependencias del Ministerio de Justicia -Dirección General de Adaptación Social e

Institutito Nacional de Criminología, la administración de los centros penitenciarios,

sin que esto implique invasión de Junciones del Ejecutivo con el Judicial.”41

Con lo explicado hasta ahora, se aprecia las dos vertientes que intersecan

en la ejecución de la pena. La jurisdiccional (más preponderante) consiste en

juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Mientras que la administrativa parece estar

delegada a un papel secundario y dependiente del primero. La complicación, con

40 Roy Murillo Rodríguez, Ejecución de la Pena, 1 ed. (San José, Costa Rica: CONAMAJ, 2002), 45. 41 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Consulta Judicial: voto 6829-93 del 24 de diciembre de 1993, 08:33 horas (expediente 92-000351-0007-CO).

Page 50: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

34

solo ver los antecedentes históricos, se muestra claramente. El ámbito

administrativo se ha encargado de desempeñar acciones que determinan más allá

de lo asignado en la teoría.

No decimos que lo haya hecho por voluntad propia, perfectamente es en

respuesta de una deficiente labor jurisdiccional. Pero el punto es que se ha hecho

un nudo funcional en la ejecución penal. Nuevamente, Murillo afirma en estas

palabras “Durante muchos años la ejecución de las penas estuvo en manos de la

Dirección General de Adaptación Social, con la mínima participación de la

autoridad judicial”42.

Ya con lo vertido en las presentes tres secciones con sus respectivas

composiciones y el contenido de las mismas, se puede afirmar, de manera

temeraria por lo complejo, como están determinadas la pena y ejecución de la

pena en Costa Rica, desde un plano teórico. Comenzando con la pena en sí,

vimos las distintas finalidades que se le pueden otorgar. Pero directamente en

nuestro país se puede interpretar, según la teoría, que nos inclinamos hacía

teorías mixtas. Una compuesta por retribución justa en virtud del injusto cometido,

pero con finalidad preventiva especial.

Deducimos esa hipótesis respecto de los postulados examinados. La

normativa nacional e internacional sobre la cual Costa Rica se forma, posee

fijaciones humanitarias y rehabilitadoras para sus privados de libertad. La

prohibición de tratos degradantes, el respeto a libertades (salvo la de tránsito),

propiciar los mejores ambientes y demás; son indicadores de una retribución justa.

Aunado, en el mismo sentido, a lograr una reeducación, resocialización y

reincorporación del privado.

No podemos dejar de mencionar el carácter teórico de las afirmaciones

hechas. En el papel nuestro país puede enmarcarse dentro de una teoría mixta

con finalidad retributiva y preventiva especial. Pero basta con ver la realidad para

así desacreditar lo expuesto. El solo hecho de pretender enseñar a un sujeto vivir

42 Roy Murillo Rodríguez, Ejecución de la Pena, 1 ed. (San José, Costa Rica: CONAMAJ, 2002), 46.

Page 51: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

35

en sociedad limitando su libertad misma, deja mucho que pensar. Sumándole,

habitar centros penitenciarios en malas condiciones y con altos índices de

hacinamiento carcelario43, es muestra de la carencia y contradicción dada en el

sistema penitenciario nuestro.

El tema de la ejecución penal tampoco podemos dejarlo de lado, se estudió

la doctrina extranjera y legislación propia, para así ubicarla dentro de alguno de los

postulados vistos. La teoría mixta es con la cual Costa Rica más comparte ideas.

Al ser una materia compuesta elementos varios: derecho penal, procesal penal,

administrativo y demás; hace su trato sumamente dificultoso. Por ello no podemos

limitarlo o asignarlo tan sólo a un ámbito, sea de carácter judicial o ejecutivo, y así

lo entiende nuestro país.

Desde un inicio, como apuntamos, es al P.J quien, en mayor medida se le

delega tan preponderante actividad. Pero ello no implica que otros sectores no

tengan su injerencia significativa, tal es el caso del Ministerio de Justicia y sus

dependencias administrativas, quienes juegan un papel de gran relevancia. Nos

dimos a la tarea de chequear reglamentación justamente para constatar la gran

participación otorgada a figuras administrativas. Aunque siempre la batuta a cargo

del P.J y sus elementos jurisdiccionales. Teniendo esa manera de operar es que

válidamente cabe ajustar la ejecución penal dentro de la teoría mixta. Donde la

jurisdicción y administración se complementan, aunque siempre el dominio será a

cargo del ambiente judicial.

Así pues, cumplimos con lo estipulado a afrontar en este primer capítulo. De

hecho es de suma utilidad. Nos evidencia quien debe capitanear en la ejecución

de la pena, y que si no se está logrando el cometido teórico, mucho menos el

práctico, es porque algo debería variar. De ahí nace el propósito de la presente

investigación. Dicho esto, damos el avance a la segunda parte de la tesis.

43 El País, “Hacinamiento Carcelario baja pero genera choques institucionales”, El País.cr, https://www.elpais.cr/2018/02/20/hacinamiento-carcelario-baja-pero-genera-choques-institucionales/ (consultado 30 de julio, 2018).

Page 52: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

36

CAPÍTULO II: INSTITUCIONES VINCULADAS Y ACTORES

PROCESALES, EN LA FASE DE EJECUCIÓN PENAL EN COSTA

RICA.

Mucho de lo aprendido en el episodio pasado giraba en torno a un aspecto

fundamental en la realidad del ejecutivo penal nacional. La construcción nacional

en virtud de los supuestos teóricos-filosóficos de la pena y su ejecución. Pero nos

merece ahora dar el avance, no quedarnos con corrientes de pensamiento que

dan el origen a las normas, sino ir más allá. Hablamos del papel político-

administrativo en el cual se desarrolla el sistema penitenciario costarricense.

Para efectos de la investigación, veremos sólo lo direccionado a la

ejecución de la pena propiamente. Pero volviendo, entender el funcionamiento de

quienes viven el día a día con los privados de libertad, sin duda alguna es

necesaria. Una ejecución jamás se puede agotar únicamente en el dictado de una

sentencia o resolución, es lo que hay después de esa etapa lo verdaderamente

determinante. El sistema penitenciario lucha cotidianamente entre: resguardar a

las personas segregadas y lidiar con las consecuencias de ese exilio para con la

persona presa y su entorno. Así es merecida la dedicación al menos de un cuarto

de investigación a dicha temática.

Sección Primera: Estructura desde el punto de vista Político-

Administrativo de la Ejecución de la Pena y la Función de los

Organismos que intervienen en la misma.

El ente administrativo principal, encargado de monitorear el sistema

penitenciario y los reclusorios que lo conforman es la DGAS. Para la presente

sección nos interesa saber y entender su estructura. Ello vendrá a facilitar la

comprensión en su actividad y las funciones asignadas a ésta dirección. Habíamos

mencionado anteriormente acerca de la DGAS, que fue creada mediante la Ley

Page 53: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

37

N°4762 de 1971. Su grado de desconcentración es el menor, siendo un órgano de

la Administración Pública44.

… de la Dirección General de Adaptación Social” dispone de los fines y

funciones de esta institución se encauzan directamente hacia la

Administración del Sistema Penitenciario Nacional y con ello a la custodia y

el tratamiento de las personas procesadas y sentenciadas por comisión o

presunta comisión de delitos; la investigación de las causas y factores que

inciden en la génesis del fenómeno de criminalidad; la tramitación y

formulación de recomendaciones a diversas instituciones que como

componentes del control social, tienen facultades legales para el

otorgamiento de gracias y beneficios a favor de los privados y privadas de

libertad, etc.

Por tales razones, la Dirección General de Adaptación Social es una

Institución Público a la que permanentemente recurren una gran gama de

usuarios que solicitan a nuestros servicios: privados y privadas de libertad y

sus familiares; jueces, fiscales, policías y otros operadores de la

administración de Justicia; miembros de diversas Instituciones y Poderes

Públicos de la República; representantes diplomáticos de delegaciones

nacionales e internacionales; estudiantes del Sistema Educativo y otros45.

Las dependencias que tiene a su haber la DGAS son: el Instituto Nacional

de Criminología y la Dirección Administrativa. Las menciones hechas son la

plataforma superior de la DGAS, pero estos tienen departamos a cargo, como lo

son: el Departamento Industrial y Agropecuario, de Arquitectura, Escuela de

Capacitación y Departamento Técnico. En el escalón inferior quienes figuran son

los centros, oficinas y unidades de atención. Para mejor comprensión procedemos

a ilustrar.

44 Asamblea Legislativa, “Ley 6227 Ley General de Administración Pública: 02 de mayo de 1978”, La Gaceta, No. 102 (30 may,.1978) artículo 83. 45 Dirección General de Adaptación. “Descripción”. San José,. 24 de jun, 2018. Accesado 03 de agosto de 2018. http://www.mjp.go.cr/Dependencias/DGASDetalles

Page 54: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

38

Se puede decir que a un nivel macro la institucionalidad penitenciaria se

desarrolla en la estructura expuesta líneas arriba. Pero no se agota sólo en la

descripción superficial realizada. Las divisiones y sus compuestos funcionales

pueden estar relacionadas en virtud de subordinación, actuaciones en un mismo

nivel o formar órganos entre sí.

1.1. Director General y Subdirector General.

La DGAS se encarga de administrar todo el sistema penitenciario del país.

Depende del Ministerio de Justicia y Paz, sus competencias están otorgadas por

ley. Para alcanzar sus fines, la dirección cuenta con una serie de instancias, a

saber: dirección general, sub dirección general, los ya mencionados

departamentos técnicos, instituto nacional de criminología, consejo de política

penitenciaria, consejo directivo y; los distintos niveles de atención, centros,

unidades y oficinas técnicas del sistema penitenciarios. Propiamente las

finalidades que se le otorgan se encuentran en el artículo 19 del Reglamento

Técnico del Sistema Penitenciario (de ahora en adelante RTSP), que dice así:

Artículo 19.- Fines de la Dirección General de Adaptación Social. La

Dirección General de Adaptación Social tiene a cargo los siguientes fines:

a) Administrar el sistema penitenciario nacional;

b) Ejecutar las medidas privativas de libertad dictadas por las

autoridades jurisdiccionales competentes;

c) Brindar una atención profesional a las personas privadas de libertad

a su cargo;

d) Formular, coordinar, desarrollar y administrar todos los planes,

programas y proyectos para la prevención del delito, la investigación

de las conductas criminológicas, la determinación de las causas y

factores de la delincuencia en el país y la recomendación de las

medidas para el control de dichas causas;

e) Desarrollar planes, programas y proyectos conducentes a

perfeccionarlos medios, procedimientos y técnicas que se emplean

para la atención de las personas privadas de libertad, con el

propósito de disminuir la reincidencia delictiva;

Page 55: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

39

f) Asesorar a las autoridades jurisdiccionales de conformidad con la

ley;

g) Emitir un criterio criminológico en los trámites de gracias y beneficios;

h) Estudiar y proponer todo lo que se relacione con los planes

deconstrucciones penitenciarias;

i) Proponer los cambios o modificaciones que la práctica señale a la

presente estructura legal; y

j) Resolver y ejecutar los demás que le correspondan por ley46.

Ahí no lo indica, pero también tiene asignado el seguimiento y lo que ello

implique con respecto a las libertades condicionales otorgadas, al igual que con

las medidas alternativas a las penas. Siguiendo, el Director General es la máxima

instancia de la DGAS, encargado de la política ministerial en el campo

penitenciario. Le corresponde de igual forma: integrar, presidir y coordinar el

Consejo Directivo. Así como integrar el Consejo de Política Penitenciaria. Se

cuenta asimismo con un Subdirector General, el cual sustituirá al director general

cuando así se requiera.

1.2. Departamento Técnico.

Figura ahora el departamento técnico, como su nombre lo hace ver, es la

encargada de la dirección y coordinación del accionar técnico institucional. De ella

dependen todas las secciones profesionales en el ámbito criminológico. Así como

en lo técnico los directores de los centros, unidades y oficinas de sistemas

penitenciarios. Aparece en el mismo sentido una sub-jefatura, la cual cuenta con

las tareas de: coadyuvar en la supervisión de las secciones profesionales, sustituir

cuando así sea necesario a la jefatura y asumir las tareas que encargue la jefatura

en sí. Pero en fin, las funciones a desarrollar por parte de la jefatura son:

a) Ejercer la dirección del accionar técnico institucional;

b) Coordinar los espacios necesarios para la integración de las secciones

profesionales y los niveles de atención;

46 Poder Ejecutivo, “Decreto Ejecutivo 40849-JP Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario: 09 de enero de 2018” La Gaceta, No. 12 (23 ene., 2018) artículo 19, SINALEVI (consultado 6 de agosto, 2018).

Page 56: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

40

c) Integrar el Consejo Directivo y presidirlo en ausencia del Director General;

d) Integrar el Consejo de Política Penitenciaria;

e) Asumir las tareas que le encargue el Director General; y

f) Cualquier otra asignada en el reglamento técnico del sistema

penitenciario47.

En este mismo apartado aparecen las secciones profesionales,

establecidas para brindar servicios en los distintos procesos dirigidos al

cumplimiento en relación a la ejecución penal, que son asignados a la DGAS y el

Instituto Nacional de Criminología (de ahora en adelante INC). Están conformadas

por profesionales y técnicos en derecho, educación, orientación, psicología, salud,

y trabajo social. Se deja abierto a necesidades futuras, por lo que se integrará a

quien sea necesario y permitido por el INC y del Director General. Las jefaturas de

dichas secciones se les asignan trabajos enumerados a continuación:

a) Integrar el Instituto Nacional de Criminología;

b) Emitir lineamientos técnicos para la adecuada prestación de los servicios de

las secciones profesionales bajo su cargo y supervisar su cumplimiento;

c) Comunicar e instruir al personal bajo su disciplina sobre las directrices

emanadas por las instancias superiores cuando resulten de su

competencia;

d) Supervisar y dar seguimiento al trabajo asignado a sus disciplinas, velando

porque reúna las características de calidad y oportunidad requeridas;

e) Participar en los espacios de trabajo, capacitación y formación;

f) Coordinar acciones internas e interinstitucionales que resulten necesarias

para facilitar el trabajo de las secciones profesionales;

g) Programar reuniones con los integrantes de sus respectivas secciones; y

h) Rendir informes periódicos a las autoridades penitenciarias, a los órganos

de la administración de justicia y a otras instancias que así lo soliciten48 .

47 Poder Ejecutivo, “Decreto Ejecutivo 40849-JP Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario: 09 de enero de 2018” La Gaceta, No. 12 (23 ene., 2018) artículo 23, SINALEVI (consultado 6 de agosto, 2018). 48 Ibid., artículo 26.

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41

1.3. Instituto Nacional de Criminología (INC).

Órgano técnico-asesor de la DGS, integrado por profesionales orientados a

la criminología. Se conforma por: jefatura del departamento técnico, sub-jefatura

del departamento técnico, director de la policía penitenciaría, jefaturas nacionales

y jefaturas del departamento de investigación y estadística. Las funciones a cargo

del INC son las siguientes:

a) Realizar la investigación criminológica;

b) Estudiar y valorar a las personas privadas de libertad;

c) Asesorar a las autoridades jurisdiccionales en la forma que lo dispongan las

leyes, al Director General en lo pertinente y a las instituciones que

oficialmente lo soliciten;

d) Resolver, rendir los informes y aplicar los procedimientos derivados y

establecidos en la ley;

e) Establecer los lineamientos, procedimientos e instrumentos, tanto para el

desarrollo del plan de atención como para las valoraciones e informes, y el

movimiento de la población penal entre los ámbitos, centros, unidades y

niveles de atención, de conformidad con este reglamento;

f) Conocer y resolver en última instancia las reubicaciones de las personas

privadas de libertad cuando impliquen cambios entre los distintos niveles

de atención;

g) Definir políticas generales a las secciones profesionales;

h) Conocer y aprobar los proyectos técnicos presentados por los niveles y

secciones profesionales;

i) Supervisar el proceso de ejecución de la política institucional vigente; y

j) Cualquier otra que le sea atribuida por la ley o por reglamento49.

1.4. Consejo de Política Penitenciaria.

Ente encargado de la implementación, análisis y actualizaciones de la

política pública penitenciaria nacional. Estudiará los informes de evaluación de la

49 Poder Ejecutivo, “Decreto Ejecutivo 40849-JP Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario: 09 de enero de 2018” La Gaceta, No. 12 (23 ene., 2018) artículo 28, SINALEVI (consultado 6 de agosto, 2018).

Page 58: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

42

política penitenciaria efectuados por la Secretaria de la Planificación Sectorial e

Institucional y formulará modificaciones parciales y/o totales de la política pública.

Se encuentra conformado por el Ministro de Justicia y Paz, Director General,

Director de la Policía Penitenciaria y Jefatura del Departamento Técnico. Todo lo

anterior tomado de los numerales 29 y 30 del RTSP, DE-40849-JP.

1.5. Consejo Directivo.

Es un órgano colegiado, asesor de la DGAS, el mismo está integrado por:

director general, director de la policía penitenciaria, director del INC y

coordinaciones de los niveles de atención. Las competencias a su cargo son:

a) Recomendar políticas generales a nivel institucional

b) Proponer la asignación de recursos humanos y materiales necesarios para

el buen funcionamiento de la institución

c) Analizar y evaluar el proceso de ejecución de la política institucional vigente

d) Establecer los mecanismos de coordinación entre las diferentes secciones

técnicas, administrativas y de seguridad50.

1.6. Niveles de Atención.

Los niveles de atención vienen a agrupar las distintas estructuras del

sistema penitenciario. Hablamos de centros, oficinas y unidades de atención

integral; dicho orden se plantea de acuerdo a criterios diferenciados para el

desarrollo de la custodia y atención a las distintas poblaciones. Básicamente son

las maneras de descontar penas al momento de su ejecución. Esos niveles de los

que hablamos son los siguientes: atención institucional, atención semi-

institucional, atención integral, atención en comunidad, atención a la mujer,

atención a la población penal juvenil y atención a la población adulta mayor. Las

coordinaciones de cada nivel tendrán las siguientes funciones:

a) Distribuir el flujo de población penal de conformidad con las necesidades de

contención física, según las características de la población y la capacidad

50 Poder Ejecutivo, “Decreto Ejecutivo 40849-JP Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario: 09 de enero de 2018” La Gaceta, No. 12 (23 ene., 2018) artículo 31, SINALEVI (consultado 6 de agosto, 2018).

Page 59: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

43

de cada centro o unidad, a efecto de mantener un equilibrio en los diversos

establecimientos del nivel;

b) Velar por la ejecución de los lineamientos profesionales y administrativos

dictados por las instancias correspondientes;

c) Participar en los espacios de trabajo, capacitación y formación que le

asigne la Dirección General de Adaptación Social;

d) Plantear a las instancias correspondientes las necesidades materiales y de

recursos humanos en los centros o unidades a su cargo;

e) Rendir informes periódicos a las autoridades penitenciarias, a los tribunales

de justicia y a otras instancias que así lo soliciten;

f) Coordinar acciones internas e interinstitucionales que resulten necesarias

para el alcance de los objetivos de cada nivel;

g) Integrar el Consejo Directivo;

h) Presentar al Director General un plan anual operativo de trabajo del nivel;

i) Cualquier otra que se establezca en este reglamento o determine el

Director General51.

A manera general se establecen objetivos a cumplir para todos los niveles

de atención citados. Así lo establece el tan reiterado RTSP en su numeral 35:

a) Establecer líneas de acción atinentes al nivel de atención;

b) Proponer a las instancias de dirección cambios, ajustes y soluciones que

surjan de la dinámica de las dependencias que conforman el nivel;

c) Brindar asesoría referente a competencias del nivel de atención respectivo,

cuando así lo requieran las instancias del Ministerio de Justicia y Paz o los

organismos internacionales;

d) Participar en los espacios de análisis y toma de decisión, convocados por el

Departamento Técnico o el Director General;

e) Supervisar la adecuada implementación de las acciones y estrategias

dirigidas a la atención de la población adscrita al nivel;

f) Supervisar la adecuada utilización de los recursos asignados al nivel;

51 Poder Ejecutivo, “Decreto Ejecutivo 40849-JP Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario: 09 de enero de 2018” La Gaceta, No. 12 (23 ene., 2018) artículo 34, SINALEVI (consultado 6 de agosto, 2018).

Page 60: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

44

g) Supervisar la correcta aplicación de las políticas, normas, procedimientos y

estándares de trabajo definidos por las autoridades correspondientes;

h) Coordinar con el Instituto Nacional de Criminología, la Dirección de la

Policía Penitenciaria y las distintas instancias de la Dirección General de

Adaptación Social para el adecuado funcionamiento de los establecimientos

que conforman el nivel;

i) Coordinar con otros niveles de atención;

j) Coordinar con otros ministerios, instituciones autónomas, organizaciones

gubernamentales y no gubernamentales, para el desarrollo de planes,

programas o proyectos relativos a diversos sectores: salud, trabajo,

capacitación, educación, recreación, medio ambiente;

k) Participar en la definición de los requerimientos en infraestructura de los

establecimientos que conforman el nivel;

l) Generar acciones y estrategias para la implementación de la política

penitenciaria definida por las instancias competentes que permitan el

desarrollo de habilidades y destrezas de las personas privadas de libertad

mediante la atención profesional, con el fin de facilitar su inclusión al medio

social, familiar, laboral y académico, con la participación de redes de apoyo;

m) Registrar los datos referidos a la población penal que ingresa y egresada

del nivel, con el propósito de tener una base de información actualizada y

útil para las proyecciones institucionales; y

n) Cualquier otro que se establezca en este reglamento52.

1.6.1. Nivel de Atención Institucional.

Como se desprende de su denominación, es el nivel de máxima

institucionalización. La característica especial que posee es la de “posibilitar la

contención física y privación de libertad (libertad de desplazamiento) de la persona

ubicada en dicho programa”53. Aquí se desarrolla el accionar encaminado a los

52Poder Ejecutivo, “Decreto Ejecutivo 40849-JP Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario: 09 de enero de 2018” La Gaceta, No. 12 (23 ene., 2018) artículo 35, SINALEVI (consultado 6 de agosto, 2018). 53 Dirección General de Adaptación Social, “Centros de Atención”. San José., 24 de jun, 2018. Accesado 15 de agosto de 2018. http://www.mjp.go.cr/Dependencias/DGASDetalles

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45

sujetos ubicados en centros penales cerrados. Ya que se ha considerado la

necesidad de un período transitorio donde se encuentren separados físicamente

de la vida en sociedad.

El Nivel de Atención Institucional atiende y custodia a la población adulta a

la orden de autoridad jurisdiccional con medida cautelar de prisión

preventiva, personas sujetas a procesos de extradición y población

sentenciada. Su principal característica es la contención física y la atención

profesional de las personas ahí ubicadas.

Este nivel institucional es responsable de la recepción directa de las

personas sujetas al cumplimiento de las penas y medidas privativas de

libertad dictadas por las autoridades jurisdiccionales54.

1.6.2. Atención Semi-institucional.

Tomando las referencias del sitio web de la DGAS, sobre la atención semi-

institucional se dice al respecto. La población ahí calificada no está recluida en un

centro cerrado. En virtud de condiciones, estudios y análisis criminológicos y

socio-personales, esas personas deben cumplir procesos de participación e

inserción en la sociedad. Una de sus características es el desarrollo de diferentes

modalidades de seguimiento al grupo penal en la comunidad.

La atención técnica de este programa se concibe como la opción de

desinstitucionalización. El sujeto a quien, previa valoración de su comportamiento

dentro del centro, se considera reúne los requisitos para continuar el cumplimiento

de su sentencia en otra modalidad. Esa nueva forma de hacerlo consiste en mayor

participación en la comunidad.

El RTSP expone en sus numerales 49 y 50 lo referente a dicho nivel. Claro

está que no sólo se agota en dos artículos o unas secciones de un código o ley,

pero por ahora basta con la cita de los mismos. Ahí se establece acerca del nivel

semi-institucional: “controla el plan de ejecución penal de las personas privadas de

54 Poder Ejecutivo, “Decreto Ejecutivo 40849-JP Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario: 09 de enero de 2018” La Gaceta, No. 12 (23 ene., 2018) artículo 36, SINALEVI (consultado 15 de agosto, 2018).

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46

libertad sentenciadas, con una modalidad de ejecución de la pena en condiciones

de menor contención física y con el soporte de redes externas de apoyo”55.

Como objetivo principal se establece el dar seguimiento y control personal,

comunitario y laboral; sobre éste selecto grupo al cual se aplica la modalidad.

Destaca la interacción directa del sujeto privado de libertad con su grupo familiar,

laboral y comunitario. Velando así por la permanencia en el medio social, para ello

será necesario coordinar con los demás niveles de atención.

1.6.3. Atención en Comunidad.

Es el responsable del control, monitoreo y seguimiento a las condiciones de

cumplimiento de las personas sujetas a ese ámbito de ejecución penal. Contempla

la consulta externa, libertad condicional, incidente de enfermedad, suspensión

condicional de la pena con condiciones específicas, sanciones no privativas de

libertad y otros beneficios. Siempre que haya una valoración previa por parte del

INC, estos pueden ubicar población en este nivel.

De la lectura al tan mencionado reglamento técnico, encontramos puntos

importantes. Propio del presente es, la atención por la población en su entorno

social externo. El personal a cargo debe facilitar la expectación del conglomerado

en coordinación con entes comunitarios y desplegará ejercicios tendentes a la

sensibilización, movilización y organización de la comunidad.

Importante destacar el caso de los extranjeros, con ellos se deben aplicar

cuestiones distintas, no en el trato más sí en el trámite. Ya que debe haber una

coordinación entre la DGAS, la dirección de migración y extranjería, y el Ministerio

de Trabajo.

1.6.4. Atención a la Mujer.

Como su denominación lo indica, es el encargado de ver por los procesos

de atención de orden técnico, profesional y administrativo de la población penal

femenina. La observación particularizada para las mujeres sujetas a sanción

penal, estarán a cargo –ya sea su creación o propuestas- por éste nivel. Una vez

55 Poder Ejecutivo, “Decreto Ejecutivo 40849-JP Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario: 09 de enero de 2018” La Gaceta, No. 12 (23 ene., 2018) artículo 49, SINALEVI (consultado 15 de agosto, 2018).

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47

superada esa etapa, será el INC quien apruebe los planes y mediante circulares u

otras disposiciones pondrá en vigencia los mecanismos ideados.

Los objetivos particulares para ese nivel, se mencionan en el artículo 39 del

RTSP. Así se enumeran:

a) Impulsar y coordinar el establecimiento de programas y servicios que

aseguren la aplicación de la visión de género dentro de las acciones

institucionales para la población penitenciaria femenina, que facilite la

equiparación de derechos entre privados y privadas de libertad;

b) Asesorar para que la planificación de la Dirección General de Adaptación

Social, anual y estratégica, incorpore la visión de género en planes,

programas y proyectos;

c) Coordinar con la sociedad civil y voluntariado, para la discusión y

formulación de propuestas, con el fin de mejorar la situación y condición de

las mujeres privadas de libertad;

d) Impulsar procesos de sensibilización y capacitación dirigidas al personal

que atiende a esta población penal sobre la aplicación teórica y

metodológica de la visión de género; y

e) Promover la implementación del enfoque de género en el registro,

estadísticas e indicadores que integran los sistemas de información en la

Dirección General de Adaptación Social56.

1.6.5. Atención a la Población Adulta Mayor.

No se aborda muy a fondo, pero de lo visto se establece a continuación. Se

encarga de atender, custodiar y controlar la ejecución penal en personas mayores

a sesenta y cinco años de edad. Debe trabajarse en conjunto con las instituciones

públicas rectoras en la materia de adultos mayores. Al ser una sector particular y

vulnerable, los procedimientos a desarrollar tienen que ser especiales, atendiendo

a la complejidad de personas sobre quienes recae el actuar.

56 Poder Ejecutivo, “Decreto Ejecutivo 40849-JP Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario: 09 de enero de 2018” La Gaceta, No. 12 (23 ene., 2018) artículo 39, SINALEVI (consultado 15 de agosto, 2018).

Page 64: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

48

1.6.6. Atención Población Penal Juvenil.

Se encarga de custodiar y controlar el plan de ejecución penal a los que se

somete la justicia penal juvenil. También tiene asignado asegurar el cumplimiento

de la detención provisional y sanciones penales juveniles. De esa forma se

pretende garantizar la integridad física, moral y emocional del sector al cual deben

resguardar. Todo ello para promover su desarrollo personal y sentido de

responsabilidad, así pues, se facilita su inserción en el ámbito comunitario

mediante la participación interinstitucional y de órganos de apoyo. Lo anterior es

parafraseando el artículo 37 del reglamento técnico del sistema penitenciario.

Hay que hacer hincapié acerca de lo particular de la población que

determina este nivel de atención. Tan es así que cuenta con su propia Ley de

Justicia Penal Juvenil, Ley 7576. No corresponde referirse detalladamente al

respecto, pero no podía dejarse de lado la mención.

1.6.7. Unidades de Atención Integral.

Se controla el plan ejecutivo de la pena a aquellos privados de libertad,

denominados residentes, que cumplan con el perfil establecido por el INC. Y que

de manera voluntaria deciden participar activamente en dicho nivel, el cual busca

contribuir a la disminución del delito violento en el país. Hay un límite de capacidad

en la recepción de participantes, debe ser un número que permita un buen manejo

del plan de las unidades.

Lo que nos lleva a hablar de su finalidad establecida, que se indica es la

siguiente. Reducir la reincidencia delictiva mediante un modelo penitenciario que

permita la reinserción social; de la mano de una intervención profesional, inclusiva,

y andragógica, donde el sujeto se somete de manera voluntaria. Cuentan

igualmente otros objetivos específicos, detallados en la normativa:

a) Seleccionar, a partir de criterios establecidos por el Instituto Nacional de

Criminología, personas privadas de libertad para que se ubiquen en el Nivel

de Unidades de Atención Integral;

b) Implementar en las personas residentes un modelo de formación integral

garante de los derechos humanos, que les posibiliten la inserción social;

Page 65: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

49

c) Generar una oferta educativa, formativa, productiva y laboral que estimule

el desarrollo de habilidades, competencias y destrezas de las personas

residentes de las Unidades de Atención Integral para su vida en libertad;

d) Implementar una buena práctica penitenciaria para el mejoramiento

permanente de la calidad de vida de las personas residentes de las

Unidades de Atención Integral;

e) Favorecer un trato digno a las personas residentes, bajo el principio de

normalidad; y

f) Cualquier otro que favorezca la inclusión y la eliminación de formas

estructurales de desigualdad social57.

Posee una estructura funcional definida, la cual consta de cinco áreas

particulares. A continuación se presentan:

i. Administración: Responsable de la logística y funcionamiento de la unidad.

ii. Atención Profesional: Se responsabiliza del desarrollo en ofertas de

servicios profesionales para el plan de intervención profesional definido

para cada uno de los residentes en su respectiva unidad.

iii. Área de Educación: Coordina y ejecuta los procesos educativos

establecidos en cada unidad. Con ello se pretende lograr el máximo

provecho de las herramientas disponibles y el cumplimiento del plan de

intervención profesional.

iv. Área de formación para el trabajo: Le corresponde lo referente a procesos

formativos y productivos que se ejecutan en la unidad. Así como lo

respectivo al correcto desarrollo de los procedimientos acordados por

empresas privadas.

v. Área de Policía Penitenciaria: Vela por la vigilancia, custodia y seguridad de

los funcionarios, visitantes y residentes. Tiene una jefatura policial que

tendrá una relación de coordinación directa con la dirección de la unidad.

57 Poder Ejecutivo, “Decreto Ejecutivo 40849-JP Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario: 09 de enero de 2018” La Gaceta, No. 12 (23 ene., 2018) artículo 42, SINALEVI (consultado 15 de agosto, 2018).

Page 66: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

50

Con esto cerramos el pequeño segmento de los niveles de atención. Que

de hecho es de lo primordial en materia penitenciaria. Como vimos, su

funcionamiento y empleo determinan enormemente los fines de la ejecución penal,

al desarrollar maneras diferenciadas de trabajo con los privados de libertad. Dicho

esto, podemos seguir avanzando.

1.7. Centros y Unidades.

Investigando más a fondo con relación a los centros y unidades, podemos

detallar la organización en la cual se construyen. Deben contar con una

dirección, administración, representantes que integren el centro o unidad, y

apoyo secretarial. De ser necesario, cuando así lo amerite el centro o

unidad en virtud de su complejidad; se contará con una subdirección,

habiendo coordinado previamente con la DGAS. Aparte de ello, debe haber

presencia de una jefatura policial de conformidad con la normativa que

regula la policía penitenciaria.

Cada ámbito se constituye por módulos y estos a su vez por dormitorios.

Las unidades se organizan por residencias, manteniendo la capacidad original

para la cual fueron diseñadas. Para los centros penitenciarios donde la población

sea femenina, se procura que el personal a cargo también lo sea. Todo lo anterior

al tenor del artículo 52 del reglamento. 58La dirección del centro es la responsable

de cada proyecto institucional, para tal efecto he aquí unos mandatos establecidos

para la materia:

a) Procurar la necesaria integración de los sectores técnicos, profesionales,

administrativos y de la Policía Penitenciaria;

b) Dirigir, controlar y coordinar la ejecución del proceso institucional en el

centro o unidad, de conformidad con las políticas establecidas;

c) Analizar, comunicar e instruir al personal a su cargo sobre las directrices

emanadas por las instancias superiores;

58Poder Ejecutivo, “Decreto Ejecutivo 40849-JP Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario: 09 de enero de 2018” La Gaceta, No. 12 (23 ene., 2018) artículo 52, SINALEVI (consultado 20 de agosto, 2018).

Page 67: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

51

d) Definir y ejecutar las medidas cautelares necesarias para la buena marcha

del centro o unidad, con apego a los procedimientos y directrices

establecidas por los órganos superiores competentes y normativa vigente;

e) Integrar y presidir los órganos colegiados que funcionan en el centro o

unidad;

f) Comunicar los acuerdos del Consejo Interdisciplinario en el caso de los

centros y del Consejo de Intervención Profesional para las unidades, para

su respectiva ejecución;

g) Dar seguimiento al trabajo asignado a sus subalternos, velando porque se

reúna las características de calidad y oportunidad requeridas. Para esto,

programará reuniones con los representantes de las distintas disciplinas y

departamentos que operan en el centro o unidad;

h) Comunicar a la Unidad de Inserción Social de la Dirección General de

Adaptación Social, cuando a la persona le reste un año de permanencia en

el centro o unidad, sea por cumplimiento de la pena o porque la persona es

candidata para recibir un beneficio penitenciario o judicial;

i) Velar por el adecuado uso de los recursos asignados al centro o unidad,

enfocándolos al efectivo cumplimiento de los objetivos organizacionales y

del interés público;

j) Proponer a la coordinación del nivel de atención, cuando sea necesario, el

acuerdo de traslado entre establecimiento del mismo nivel de atención,

según los criterios definidos por el Instituto Nacional de Criminología. En

caso de desacuerdo, el traslado deberá ser dirimido por el Instituto Nacional

de Criminología; y

k) Cualquier otra que se establezca en este reglamento59.

1.8. Órganos Colegiados.

Hemos visto que, gran parte de los entes y estructuras detalladas en esta

sección primera del presente capítulo, cuentan con órganos colegiados en su

funcionamiento. Su función es vital, lo que nos obliga a hondar referente a ellos.

59 Poder Ejecutivo, “Decreto Ejecutivo 40849-JP Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario: 09 de enero de 2018” La Gaceta, No. 12 (23 ene., 2018) artículo 53, SINALEVI (consultado 20 de agosto, 2018).

Page 68: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

52

Desde la parte superior de la “cadena” jerárquica se sitúa la DGAS, los órganos

colegiados competentes que abarcan accionar en la dirección, son: el Instituto

Nacional de Criminología (INC) y el Consejo Directivo. Ya sobre estos hemos

escrito, pero no podía obviarse la mención nuevamente.

En la normativa aparecen más figuras colegiadas, pero limitadas a entes en

específico. Así notamos cómo los niveles de atención institucional o semi-

institucional cuentan con tres órganos colegiados: el consejo interdisciplinario,

consejos de análisis y consejo de seguridad. Por otro lado, en las unidades de

atención integral operan, además del consejo de seguridad y análisis, otras tres

denominaciones colegiales. Hablamos del: consejo de intervención profesional,

equipo de intervención y sección de indicción. Damos inicio con los de atención

institucional o semi-institucional.

1.8.1. Consejo Interdisciplinario

En cada centro o ámbito habrá un consejo de naturaliza interdisciplinario.

Conformado por un representante de cada sección profesional, el superior de la

policía penitenciaria y el director del centro. Ante la ausencia del último, los

sustituye el siguiente en jerarquía. Una vez a la semana sesionarán y

extraordinariamente cuando la situación lo demande. Las funciones a su cargo

están así detalladas:

a) Definir el Plan de Acciones Inmediatas para las personas privadas de

libertad indiciadas, así como el Plan de Atención Profesional para las

personas sentenciadas;

b) Elaborar los estudios profesionales y emitir los acuerdos o dictámenes para

la aplicación de los beneficios establecidos en el Código Penal, que

resulten de su competencia, conforme a los criterios que emita el Instituto

Nacional de Criminología como órgano rector;

c) Realizar la revisión y adecuación del plan de atención de las personas

puestas a la orden del Instituto Nacional de Criminología, según los criterios

y los plazos establecidos;

Page 69: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

53

d) Acordar la ubicación física de las personas privadas de libertad entre los

distintos ámbitos o módulos de los centros, según el perfil definido para

cada uno;

e) Proponer a la coordinación del nivel de atención, cuando sea necesario, el

acuerdo de traslado entre establecimientos del mismo nivel de atención,

según los criterios definidos por el Instituto Nacional de Criminología. En

caso de desacuerdo, el traslado deberá ser dirimido por el Instituto Nacional

de Criminología;

f) Elevar al Instituto Nacional de Criminología las recomendaciones para el

cambio de nivel de atención. En caso de que la recomendación sea hacia el

Nivel de Unidades de Atención Integral, se procederá conforme a lo que

establece este reglamento;

g) Conocer lo que le compete en materia de recursos contra sus decisiones;

h) Resolver sobre la permanencia o egreso de la persona menor de edad en

los módulos Materno Infantil; y

i) Cualquier otra que se establezca en este reglamento60.

Según se desprende del cuerpo normativo, dichos acuerdos tomados por el

consejo, establecerán los fundamentos de hecho y derecho, la fecha de la última y

primera valoración, la decisión tomado y demás aspectos necesarios. Estos son

ejecutados una vez que adquieren firmeza. Recibido el acuerdo del INC que

autoriza el cambio de nivel de atención, la dirección del centro remitente

coordinará para ejecutar con la dirección del centro receptora.

1.8.2. Consejo de Análisis.

Para cada centro habrá un consejo de análisis. Estará compuesto por: un

representante de cada sección profesional, el superior de la policía penitenciaria

del centro, el administrador del centro, los directores de los ámbitos en caso de

que existan, el subdirector y el director del centro. De ser necesario, el presidente

podrá llamar a aquellas personas que considere pertinente para que participen en

60 Poder Ejecutivo, “Decreto Ejecutivo 40849-JP Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario: 09 de enero de 2018” La Gaceta, No. 12 (23 ene., 2018) artículo 64, SINALEVI (consultado 21 de agosto, 2018).

Page 70: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

54

las sesiones con voz, pero sin voto. Al conjunto se le atribuyen las presentes

funciones:

a) Analizar la evolución del proceso de intervención en el centro;

b) Integrar y ajustar las acciones de las secciones profesionales que funcionan

en el centro;

c) Analizar, para su ejecución en el centro, los lineamientos que emitan el

Instituto Nacional de Criminología y el Departamento Técnico;

d) Conocer, analizar, modificar si fuere del caso, y evaluar y aprobar el plan

operativo del centro y los proyectos que surjan de las diferentes secciones

profesionales;

e) Mantener un proceso constante de reflexión y acción de la dinámica del

centro;

f) Comunicar e informar las políticas institucionales;

g) Conocer y aprobar o rechazar las propuestas de trabajo del Comité de

Personas Privadas de Libertad o Junta de Representantes, según

corresponda;

h) Incluir en el plan operativo del centro los planes de acción relacionados con

las Comisiones de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, así

como de Salud Ocupacional, y velar por su ejecución, revisión y evaluación;

i) Cualquier otra que se establezca en este reglamento61.

1.8.3. Consejo de Seguridad.

Como se ha venido observando en los órganos ya mencionados, en este

tampoco hay excepción, tiene que haber un consejo de seguridad en cada centro.

Quienes conforman éste equipo son: el superior de la policía penitenciaria del

centro, las supervisiones de la policía penitenciaria que laboraron durante la

semana, el director del centro y los directores de los ámbitos de convivencia en

caso de haberlos y el administrador. Las competencias que la normativa le da son:

61 Poder Ejecutivo, “Decreto Ejecutivo 40849-JP Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario: 09 de enero de 2018” La Gaceta, No. 12 (23 ene., 2018) artículo 69, SINALEVI (consultado 21 de agosto, 2018).

Page 71: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

55

a) Analizar los asuntos relevantes en materia de seguridad, que acontecieron

durante la semana y fueron puestos en conocimiento de manera verbal o

escrita por las supervisiones de la Policía Penitenciaria que laboraron

durante ese periodo de tiempo, a efecto de brindarles continuidad y

observancia. En ellos, se detallarán aspectos relacionados con la seguridad

perimetral y de infraestructura, situaciones presentadas en el relevo y

entrega de puestos, además de acontecimientos tales como: evasiones,

muertes, agresiones, decomisos de sustancias psicoactivas, armas;

b) Valorar la continuidad de acciones realizadas por la escuadra de la Policía

Penitenciaria durante su semana de servicio, detallando y priorizando las

acciones inmediatas a seguir por el personal de relevo;

c) Analizar situaciones de convivencia de la población penal del centro;

d) Realizar informe de entrega de equipo móvil, arsenal y equipo de seguridad

disponible;

e) Definir planes de seguridad a implementar en el centro, a partir de la

consecuente labor de inteligencia y trabajo proactivo;

f) Recomendar al Consejo de Análisis, las medidas de seguridad a

implementar en actividades propias del área profesional, con el fin de

garantizar la seguridad;

g) Conocer los acuerdos tomados por el Consejo Interdisciplinario, el Consejo

de Análisis o la dirección del centro, que requieran la coordinación con la

Policía Penitenciaria para su ejecución;

h) Realizar y transmitir las recomendaciones que considere necesarias para el

mejoramiento de la seguridad ante otras instancias, tanto institucionales

como externas;

i) Recomendar al Consejo Interdisciplinario o a la dirección del centro, el

cambio de la ubicación física de las personas privadas de libertad en los

distintos ámbitos o módulos del centro según el perfil definido; y

j) Proponer a la coordinación del nivel de atención, por motivos de seguridad,

el acuerdo de traslado entre establecimientos del mismo nivel, según los

criterios definidos por el Instituto Nacional de Criminología. En caso de

Page 72: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

56

desacuerdo, el traslado deberá ser dirimido por el Instituto Nacional de

Criminología62.

Debemos volver a señalar que estos tres primeros colegiados responden a

los niveles de atención institucional o semi-institucional. Los restantes a exponer

se encuentran direccionados a las unidades de atención integral.

1.8.4. Consejo de Intervención Profesional.

Volvemos a decir, debe haber un consejo del tipo de intervención

profesional en cada recinto. Lo constituyen: un representante de cada sección

profesional, el superior de la Policía Penitenciaria de la unidad y el director de la

unidad. Las atribuciones conferidas son:

a) Revisar las candidaturas para ingreso al Nivel de Unidades de Atención

Integral y, en aquellos casos admitidos, elaborar el Plan de Intervención

Profesional Provisional;

b) Definir el Plan de Intervención Profesional Definitivo de las personas

residentes que elabora el Equipo de Intervención;

c) Realizar la revisión y adecuación del plan de atención de las personas

residentes;

d) Realizar las evaluaciones de la persona residente;

e) Conocer y definir sobre las recomendaciones que le realice el Equipo de

Intervención;

f) Acordar la ubicación física de las personas residentes entre las distintas

residencias;

g) Elevar al Instituto Nacional de Criminología las recomendaciones para el

cambio de nivel de atención;

h) Recomendar al Instituto Nacional de Criminología la autorización de

permisos controlados de salida de las personas residentes;

62 Poder Ejecutivo, “Decreto Ejecutivo 40849-JP Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario: 09 de enero de 2018” La Gaceta, No. 12 (23 ene., 2018) artículo 71, SINALEVI (consultado 21 de agosto, 2018).

Page 73: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

57

i) Aprobar el estatuto interno de la Junta de Representantes de residentes,

nombrar la Junta de Representantes y aprobar el plan anual de las

comisiones de residentes;

j) Conocer lo que le compete en materia de recursos contra sus decisiones;

k) Cualquier otra que se establezca en este reglamento63.

1.8.5. Equipos de Intervención.

Los equipos de intervención son designados por la dirección para cada

residencia en todas las unidades. Brindará la ayuda profesional para los sujetos

residentes. Estos equipos de intervención tienen tareas propias para sus puestos,

consisten en lo siguiente:

a) Elaborar el Plan de Intervención Profesional Definitivo y proponerlo al

Consejo de Intervención Profesional;

b) Incluir el Plan de Intervención Profesional en el expediente de cada

residente;

c) Realizar las acciones necesarias para que se brinden las intervenciones,

individuales y grupales, a las personas residentes;

d) Elaborar informes para cada una de las personas residentes en los que se

establezca el nivel de cumplimiento del Plan de Intervención Profesional y

sus posibles adecuaciones;

e) Hacer recomendaciones al Consejo de Intervención Profesional, como por

ejemplo: i. Cambio de ubicación de las personas residentes en la unidad.

ii. Ajuste del Plan de Intervención Profesional. iii. La realización de

evaluaciones;

f) Diseñar, junto a las áreas respectivas, los ejes de intervención colectiva;

g) Recibir las comunicaciones y minutas de las reuniones de la Junta de

Representantes de residencias; y

h) Cualquier otra que se establezca en este reglamento64.

63 Poder Ejecutivo, “Decreto Ejecutivo 40849-JP Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario: 09 de enero de 2018” La Gaceta, No. 12 (23 ene., 2018) artículo 73, SINALEVI (consultado 21 de agosto, 2018). 64 Ibid., 75.

Page 74: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

58

1.8.6. Sección de Inducción.

Dentro de cada unidad habrá una sección de inducción, se conformará cada

vez que ingrese un residente nuevo. Se encuentra integrada por la dirección de la

unidad, el superior de la Policía Penitenciaría respectivo, y un representante del

equipo de intervención. Asignada a la sección le corresponde informarle a cada

principiante;

a) Se le reiterarán las reglas del Nivel de Unidades de Atención Integral;

b) Se le comunicará y explicará el Plan de Intervención Profesional Provisional

asignado;

c) Se realizará un recorrido por la unidad; y

d) Cualquier otra que se establezca en este reglamento65.

Estamos ya en la etapa final de esta sección primera del segundo capítulo.

Lo citado, explicado y abordado sobre la administración penitenciaria ha sido

invaluable. Su aporte no se puede calcular, la muestra de su injerencia en el

sistema penitenciario y a la ejecución penal es máxima. No por nada hacen que

nuestro ordenamiento penitenciario sea de carácter mixto. Pero por eso mismo,

ahora toca la explicación de tutela judicial en la fase ejecutiva penal. Dicha línea

se complementa, o al menos es lo ideal, con la político-administrativa. Sobre esos

actores procesales es que consiste la próxima sección de la investigación.

Sección Segunda: Partes Procesales en la Fase de Ejecución

Penal.

Los actores de la ejecución penal juegan un papel trascendental para la

etapa más determinante del proceso judicial penal. Tal es así que hay teorías las

cuales los catalogan como superiores y únicos encargados a determinar la

mencionada etapa. Necesario es tener clara la división o naturaleza de los actores

procesales. Dentro de estos se engloban tanto las partes procesales al igual que

los sujetos procesales, pero entre ellos son excluyentes. Lo que queremos decir

65 Poder Ejecutivo, “Decreto Ejecutivo 40849-JP Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario: 09 de enero de 2018” La Gaceta, No. 12 (23 ene., 2018) artículo 77, SINALEVI (consultado 21 de agosto, 2018).

Page 75: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

59

es que todos son actores, pero entre partes y sujetos sí hay distinción. Tribunal de

Sentencia, Ministerio Público, sujeto sentenciado y defensor, administración

penitenciaria, víctima y terceros intervinientes, todos son actores partes. Mientras

que el Juez de Ejecución es actor sujeto procesal.

Nosotros, como hemos dicho y desdicho, somos de los inclinados por la

tendencia mixta. Se trabaja de manera paralela con los encargados

administrativos. Pero bueno, para entender esto es que debemos el estudio y

exposición de la presente sección. Es importante acotar: para éste segmento

haremos mención mínima del juez de ejecución penal. Esto porque al tenerlo

como un pilar de la investigación preferimos dedicar el próximo capítulo de la

investigación a esa figura y su choque o confusión con el JVP. Esa controversia

nos merece al menos un cuarto de la investigación, no sólo unas cuantas líneas.

Dicho lo anterior, damos inicio.

2.1. Tribunal de Sentencia.

El acercamiento doctrinario, normativo y jurisprudencial señala al respecto

de los tribunales de sentencia, lo siguiente. Autores lo definen así: “El tribunal de

juicio es el que impone la pena o medida de seguridad y tiene competencia directa

en su ejecución”66. Hablando de legislación aparece primeramente el artículo 477

del C.P.P, ahí se explique la función primordial. Ahora bien, los pronunciamientos

de nuestra judicatura han sido amplios, a propósito, citamos.

Las resoluciones judiciales serán ejecutadas, salvo disposición en contrario,

por el tribunal que las dictó en primera o en única instancia. El tribunal de

sentencia será competente para realizar la primera fijación de la pena o las

medidas de seguridad, así como de las condiciones de su cumplimiento. Lo

relativo a las sucesivas fijaciones, extinción, sustitución o modificación de

aquellas será competencia del tribunal de ejecución de la pena67.

66 Gabriela Aguilar Herrera y Roy Murillo Rodríguez, (San José, Costa Rica: EJC, 2014), 204. 67 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II, Recurso de Apelación: sentencia 00211-17 del 24 de septiembre del 2017, 08:15 horas (expediente 14-000375-1259-PE).

Page 76: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

60

Por supuesto que hay más funciones para tan importante jurisdicción.

Nuevamente el C.P.P ahora en su numeral 478, plasma las tareas

correspondientes a materia incidental. Este tribunal conoce en apelación sobre las

resoluciones del juez de ejecución penal, en materia incidental. Palabras más

fáciles, cuando se presenta un incidente ante el juez de ejecución de la pena y

éste resuelve, las partes pueden apelar dicha resolución ante el tribunal de

sentencia.

El Ministerio Público, el querellante, el condenado y su defensor podrán

plantear, ante el tribunal de ejecución de la pena, incidentes relativos a la

ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena o de las medidas

de seguridad. Estos deberán ser resueltos dentro del término de cinco días,

previa audiencia a los demás intervinientes. Si fuera necesario incorporar

elementos de prueba, el tribunal, aun de oficio, ordenará una investigación

sumaria, después de la cual decidirá68.

Así mismo, la jurisprudencia es clara y reiterada. Se nos habla de una doble

instancia en materia de sentencia penal. Por un lado, el tribunal sentenciador

indica la pena a descontar, mientras que el de ejecución penal se encarga de

monitorear ese desarrollo. Pero antes lo incidentes que se presenten es el

sentenciador quien verá las apelaciones.

El tribunal decidirá por auto fundado y, contra lo resuelto, procede recurso

de apelación ante el tribunal de sentencia, cuya interposición no

suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga este

último tribunal (…)” (El subrayado no es parte del texto original). De la

normativa expuesta se extraen dos aspectos esenciales: a) Al Tribunal de

sentencia le corresponde ejecutar su fallo, así como el definir las

condiciones de su cumplimiento. Tal disposición aplicada a la especie,

permite establecer que el beneficio de ejecución de la pena es una

modalidad de cumplimiento del fallo penal, siendo que puede o no,

68 Ulises Zúñiga Morales, comp. Código Procesal Penal: concordado, con anotaciones sobre acciones de inconstitucionalidad (San José, Costa Rica: Investigaciones Jurídicas S.A., 2014): artículo 478, inciso A., 26.

Page 77: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

61

sujetarse a ciertas condiciones conforme a lo establecido en los artículos 59

y siguientes del Código Penal. Así las cosas, es claro que la competencia

para definir las condiciones en lo atinente al beneficio punitivo en cuestión,

le corresponde al Tribunal que dicta la sentencia, mientras que el control

sucesivo de su cumplimiento o su extinción, es propio del Tribunal de

ejecución de la pena. b) El derecho o garantía procesal a la doble instancia,

únicamente, se puede satisfacer en un caso como el que nos ocupa,

siguiendo los parámetros normativos del artículo 478 del Código Procesal

Penal…69.

En sí se carece de una segunda instancia especializada, importancia del

calificativo especializada. Porque como vemos, sí hay segunda instancia o al

menos quien cumpla esa labor, mas no hay una especialización en su naturaleza.

Lo que viene significando qué: existen tribunales de alzada como tribunales de

juicio hay en el país. Por ende, podemos afirmar la existencia de un encargado

que de alzada va resolver, pero catalogarlo como una segunda instancia

propiamente, he ahí lo discutible. El artículo 96 bis de la Ley Orgánica del Poder

Judicial (en adelante LOPJ)70 dispone la integración unipersonal para conocer los

recursos de apelación contra resoluciones de jueces penales.

Pero se observa en el ya mencionado 478 del C.P.P la alusión a “tribunal”.

Así un sector predominante de trabajadores del derecho considera que, si la

sentencia condenatoria fue impuesta mediante integración colegiada, lo

correspondiente es una integración igual para conocer y resolver el recurso. La

Comisión de Asuntos Penales de la Corte Suprema de Justicia despeja la

interrogante mediante las CAP-022-01 del 9 de julio de 2001 y CAP-004-04 del 18

de marzo de 2004 “…el juez o jueza de ejecución de la pena, tiene apelación ante

el “tribunal de sentencia”, órgano que no puede ser otro que aquel que pronunció

69 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II, Recurso de Apelación: sentencia 00509-16 del 08 de abril del 2016, 09:50 horas (expediente 15-000718-1092-PE). 70 Asamblea Legislativa, “Ley 7333 Ley Orgánica del Poder Judicial: 01 de diciembre, 1937”, La Gaceta, No.

270 (01 dic, 1937): 59

Page 78: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

62

el fallo que se está ejecutando, integrado de la misma forma, sea unipersonal o

colegiado”71.

Manteniéndonos en el Libro IV del C.P.P, continuando sobre el tribunal de

sentencia nos dirigimos al artículo 484 que nos muestra lo referente a cómputo

definitivo de la pena. La interpretación y aplicación se deben complementar con

otro numeral, el 477 del mismo cuerpo normativo. Pero acerca del cómputo

definitivo se indica:

Cómputo definitivo. El tribunal de sentencia realizará el cómputo de la pena,

y descontará de esta la prisión preventiva y el arresto domiciliario cumplidos

por el condenado, para determinar con precisión la fecha en la que

finalizará la condena.

El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un

error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.

La liquidación de la pena se comunicará inmediatamente al tribunal de

ejecución y al Instituto Nacional de Criminología.

El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave72.

Nuestros juzgados son imperativos en sus resoluciones, esto porque

herramientas como la prisión preventiva y arresto domiciliario pueden prestarse

para abusos. La práctica así lo evidencia, basta con observar medios de

comunicación o el diario vivir en la sociedad, las personas claman por prisión

preventiva como si fuese necesario que el imputado deba pasar por esto de

buenas a primeras. Toma así relevancia el control efectuado o a realizar por estos

tribunales. Para muestra citamos el próximo pronunciamiento:

No obstante, en este momento procesal, el sentenciado ha sufrido seis

meses y dieciocho días de prisión preventiva, que deberán ser descontados

cuando la sentencia adquiera firmeza (Artículo 484 del Código Procesal

Penal), lo que significa que ha cumplido casi la mitad de la sanción que se

71Corte Suprema de Justicia, “Comisión de Asuntos Penales CAP-004-04: 18 de marzo 2004.” 72 Ulises Zúñiga Morales, comp. Código Procesal Penal: concordado, con anotaciones sobre acciones de inconstitucionalidad (San José, Costa Rica: Investigaciones Jurídicas S.A., 2014): artículo 484, inciso A., 26.

Page 79: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

63

le impuso, resultando notorio que la medida cautelar que se le ordenó ya

perdió su naturaleza jurídica, y se transformó, precisamente, en aquello que

se prohíbe, un adelantamiento de la pena73.

La prisión preventiva, como mencionamos, es una figura que puede resultar

bastante perjudicial si se usa mal. Para deducir el período a aplicar, los tribunales

sentenciadores acostumbran a pedir constancias del lapso a la Oficina de

Cómputo de Penas74. Aguilar y Murillo (2014) efectúan consideraciones

importantes. Ambos autores estiman útiles los aportes de la DGAS, pero su criterio

es de una naturaleza orientadora, no más. Es el tribunal el llamado a chequear

que el lapso señalado se ajuste al tiempo el cual estuvo efectivamente preso

cautelarmente. La alerta de error siempre se encuentra latente, el Sistema

Penitenciario en ocasiones carece de datos precisos, esto por la mecánica en la

cual se desenvuelven.

Guiándonos mediante la mencionada circular, establece el documento, la

competencia al juez de ejecución penal para realizar una liquidación o cómputo

para determinar el cumplimiento de la pena en prisión, siempre y cuando el

tribunal de sentencia no pueda hacerlo. Debemos ser conscientes con respecto a

los errores de cómputo, aunque sean susceptibles de ser subsanados en la fase

de ejecución penal, la defensa tiene que ser activa.

De conformidad al 483 del C.P.P, adquiriendo firmeza la sentencia, ésta

debe comunicarse e inscribirse a las autoridades por parte del tribunal que la

impuso. Debe el tribunal ordenar la realización de toda medida necesaria para ver

cumplidos los efectos de la sentencia. Con la brevedad posible hará llegar la

boleta de poner a la orden el testimonio de la resolución y el auto de liquidación de

la pena al INC. De igual forma estos últimos dos documentos se remiten a la

oficina centralizada de información penitenciaria, la cual condensa información y

datos para los juzgados ejecutivos de la pena.

73 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II, Recurso de Apelación: sentencia 0010-16 del 07 de enero del 2016, 14:15 horas (expediente 15-000390-1092-PE). 74 Consejo Superior del Poder Judicial, “Circular N° 082-2006 Lineamientos para la elaboración del cómputo o liquidación de pena y sus posteriores reformas: sesión 36-06”, 23 de junio de 2006. (29 de junio de 2006).

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64

Con la mayor inmediatez debe informarse a la oficina de archivo y registro

judicial, para la respectiva inscripción a la Dirección General de Migración y

Extranjería, y demás entidades pertinentes a ser comunicadas. La puesta en

conocimientos e inscripción ante el Ministerio de Justicia y Paz es imperativa. La

realidad proyecta como en ocasiones deja de lado esto último, traduciéndose en

conflictos a la postre. Errores varios se dan en la práctica, al punto tal que se

emite la ya mencionada circular 082-200675, donde se dan lineamientos a seguir

para la elaboración del cómputo y liquidación de penas. Los jueces de ejecución

penal buscando mostrarles a los tribunales de sentencia lo relevante de una

gestión adecuada en tan importante temática. Y no es que estos fallen adrede,

pero en el camino es posible que auxiliares y demás erren en su labor. Aguilar y

Murillo (2014) manifiestan al respecto:

Es importante que las comunicaciones a la autoridad penitenciaria se hagan

directamente al Instituto Nacional de Criminología y no en exclusiva al

centro de reclusión. A nivel administrativo, las personas presas cuentan con

un expediente en el centro que es el que “se traslada” con ellas cuando son

ubicadas en los distintos recintos penales y existe otro en las oficinas del

Instituto Nacional de Criminología, con sede en San José. Este último

expediente es el que utiliza Cómputo de Penas para los respectivos

cálculos y comunicaciones y es donde en consecuencia de constar el

testimonio de sentencia y su liquidación76.

2.2. Ministerio Público.

El Ministerio Público (de ahora en adelante M.P), es un órgano del P.J y

goza de completa independencia funcional. De hecho posee su propia ley

orgánica, misma de la que tomamos la naturaleza en sus funciones y demás

características importantes.

Se rige por los principios de unidad de actuaciones y dependencia

jerárquica, con sujeción a lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes.

75 Consejo Superior del Poder Judicial, “Circular N° 082-2006 Lineamientos para la elaboración del cómputo o liquidación de pena y sus posteriores reformas: sesión 36-06”, 23 de junio de 2006. (29 de junio de 2006). 76 Gabriela Aguilar Herrera y Roy Murillo Rodríguez, (San José, Costa Rica: EJC, 2014), 213.

Page 81: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

65

Goza de completa independencia funcional en el ejercicio de sus facultades

y atribuciones legales y reglamentarias y no podrá ser impedido ni coartado

por ninguna otra autoridad, con excepción de los tribunales de Justicia en el

ámbito de su competencia77.

En un primer plano nos encontramos con él o la fiscal de ejecución penal.

Tiene la posibilidad de intervenir como parte procesal en las funciones de control

que desarrolla el juzgado de ejecución penal. Carga también labores de vigilancia,

ello lo hace destacar respecto a sus colegas en otras etapas del proceso penal. Le

corresponde interponer incidentes concernientes a la ejecución, sustitución

modificación extinción de las penas o medidas de seguridad.

Vela de igual forma por el respeto a los derechos fundamentales. Esto lo

podemos encontrar recogido en los artículos 64 y 481 del C.P.P, además de los

numerales 13, 14, 19, 21 y 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (en

adelante LOMP). La normativa no limita las actuaciones dirigidas a defender

derechos fundamentales, tan es así que no sólo cubre a la víctima sino también a

cualquier individuo de la sociedad. En consecuencia, puede efectuar gran variedad

de gestiones dentro del expediente y recurrir las resoluciones que estime

abusivas.

Visto en segundo plano, el M.P figura como un órgano de apoyo al juez de

ejecución. Aparte de presentar incidentes, los fiscales pueden sugerir al juzgador

la aplicación de medidas correctivas y si desean pueden acompañar a los jueces a

visitas carcelarias o actividades penitenciarias. Los ya mencionados Aguilar y

Murillo (2014) indican una falta en la legislación procesal referente a ejecución,

donde no se dota a los fiscales para ejercer labores de vigilancia penitenciaria.

Pero también nos explican que, realizando un estudio integral en la LOMP, sí se

les confiere a funcionarios de ese órgano ciertas actividades, en defensa de la

legalidad penal. Hablamos de examinar expedientes y lo ya dicho, visitar centros o

establecimientos de detención.

77 Asamblea legislativa, “Ley 4742 Orgánica del Ministerio Público: 25 de octubre de 1994” La Gaceta No. 225 (25 nov., 1994): artículos 1 y 3, SINALEVI (consultado 4 de septiembre, 2018).

Page 82: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

66

Para concluir con este segmento, nos permitimos dejar la reflexión hecha

por Aguilar y Murillo. La misma no hace más que evidenciar una realidad, esa

realidad es la que impulsó y detonó el inicio y finalidad de la presente tesis. Aquí el

extracto del que hablamos: “Innegablemente existen diversos aspectos que deben

mejorar en las funciones que ejerce el Ministerio Público en fase de ejecución,

especialmente en las de vigilancia, pues eso contribuiría a minimizar las

irregularidades tanto a nivel de la Administración Penitenciaría como de la

población penal”78.

2.3. Sujeto sentenciado y Defensor.

Ubicándonos en la defensa del imputado, sentenciado u otras modalidades;

hay que realizar la distinción entre los dos tipos de ejercicio de defensa que se

dan. Hablamos de defensa material y defensa formal técnica. La primera consiste

en la efectuada por la persona procesada, mientras que la segunda es a cargo del

especialista en derecho (su defensor). La asistencia letrada culminará con la

sentencia firme, sin perjuicio de una continuidad en la fase de ejecución penal. No

se agota en su inicio, sino durante toda la etapa. “Este derecho en el proceso

penal presenta una dualidad, ya que lo ejercen simultáneamente tanto la persona

acusada o sentenciada, como su representante. La primera ejerce la llamada

defensa material y el segundo, la defensa formal o defensa técnica”79.

El C.P.P contempla las normas generales acerca de la defensa material y

formal-técnica. Respectivamente se señala:

Artículo 476.- Derechos.

El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, los derechos y

las facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le

otorgan, y planteará ante el tribunal que corresponda las observaciones

que, con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes.

(…)

78 Gabriela Aguilar Herrera y Roy Murillo Rodríguez, (San José, Costa Rica: EJC, 2014), 231. 79 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Actividad Judicial No Contenciosa: voto 01759-00 del 23 de febrero del 2000, 15:09 horas (Expediente 99-009330-0007-CO)

Page 83: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

67

Artículo 480.- Defensa.

La labor del defensor culminará con la sentencia firme, sin perjuicio de que

continúe en el ejercicio de la defensa técnica durante la ejecución de la

pena.

Asimismo, el condenado podrá nombrar un nuevo defensor, en su defecto,

se le nombrará un defensor público.

El ejercicio de la defensa durante la ejecución penal consistirá en el

asesoramiento al condenado, cuando se requiera, para la interposición de

las gestiones necesarias en resguardo de sus derechos.

No será deber de la defensa vigilar el cumplimiento de la pena.80

Para juristas de fama mundial, como lo es Binder (citado por Aguilar y

Murillo), la defensa técnica juega un papel importante en la ejecución penal. Ya no

es una actividad contra la imputación sino contra la ejecución. Es cuestión de velar

por derechos y garantías, sean procesales o propiciadas contra la función

penitenciaria.

La actuación de la defensa técnica en ejecución, está destinada a permitir

que la persona sentenciada pueda defenderse, ya no de la imputación sino

de la ejecución ilegitima de la pena. Para ello debe permitírsele contar con

la asistencia letrada que, haciendo valer sus derechos y garantías, le

permita combatir las arbitrariedades de la actividad penitenciaria judicial81.

La doctrina nos habla de las dos funciones asignadas a la defensa técnica

en la etapa ejecutiva penal. Refiere a las funciones de representación y las de

asistencia y asesoría. Otra vez figura la herramienta incidental para accionar ante

irregularidades, estos serán resueltos por el juez de ejecución y sus apelaciones la

verán los tribunales de sentencia. Primeramente, lo ideal es detallar en cierta

medida acerca de las labores de representación, para luego seguir con las de

asistencia.

80Ulises Zúñiga Morales, comp. Código Procesal Penal: concordado, con anotaciones sobre acciones de inconstitucionalidad (San José, Costa Rica: Investigaciones Jurídicas S.A., 2014): artículo 476 y 480., 26. 81 Gabriela Aguilar Herrera y Roy Murillo Rodríguez, (San José, Costa Rica: EJC, 2014), 235.

Page 84: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

68

La labor de representación significa la actuación del defensor a nombre del

imputado. Así por ejemplo, puede recurrir de una resolución sin necesidad

de que el imputado firme también el recurso. Igualmente, puede presentar

diversas gestiones durante el proceso, por ejemplo, oponer excepciones

alegar actividad procesal defectuosa, ofrecer prueba, etc.82.Llobet, Javier

(citado por Aguilar y Murillo).

Entre las facultades a cargo de un defensor en etapa ejecutiva penal, nos

encontramos algunas: solicitar informes, mediante el juzgado, a las autoridades

administrativas, la remisión de expedientes administrativos o judiciales,

inspecciones judiciales o prueba documental o testimonial. En el mismo sentido

puede también: solicitar audiencias orales, valoraciones de carácter médicas,

sanear actividad procesal defectuosa, pedir por aclaraciones y adiciones en

resoluciones o impugnar cuando lo crea conveniente.

Es frecuente el debate suscitado ante la controversia de: ¿hasta dónde

llega la independencia del defensor para con su defendido? Son frecuentes las

discrepancias entre procesado y abogado, se detona el conflicto y con ello la

ignorancia de cómo actuar. La doctrina es divida, hay quienes ponen por encima la

defensa letrada, por su conocimiento y facilidad para actuar (por el hecho de estar

en libertad y no recluido). Otros más bien se decantan anteponiendo la defensa

material primero, ya que el titular del derecho de defensa es el afectado por las

situaciones.

La discusión es eterna, pero donde sí hay acuerdo es en el trabajo conjunto

y respeto de voluntades entre ambos. La asistencia profesional nunca podrá

consultar o poner en conocimiento al sujeto acerca de cada cuestión judicial, más

que todo por una cuestión de agilidad procesal. No siempre se podrá gestionar

comunicación para contestaciones o respuestas con plazos mínimos. Así como el

privado debe delegar decisiones a su defensor, éste le debe el mejor de los

desempeños y no perjudicarle con una mala gestión. A eso nos referimos con ese

equilibrio de voluntades. En principio debe haber total comunicación y criterios

82 Gabriela Aguilar Herrera y Roy Murillo Rodríguez, (San José, Costa Rica: EJC, 2014), 237.

Page 85: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

69

conjuntos, pero ante la dificultad en la labor es que se cuenta con excepciones

donde el asesor legal gozará de autonomía, sucede así en materia de recursos.

Priva el interés y solicitud del sentenciado a la hora de refutar la prueba, por

ejemplo. Por más que su defensa no concuerde, si su representado lo considera

deberá darle vía, salvo la pretensión sea contraria a derecho.

No olvidemos, como se mencionó líneas atrás, el segundo ámbito de

funciones recogidas para los defensores. Toca ahora hablar de las tareas de

asistencia y asesoría. Doctrinariamente se ha establecido sobre la labor

asistencial del defensor con respecto a su defendido, para lo cual don Javier

Llobet, (citado por Aguilar y Murillo) indica: “Mediante la labor de asistencia, el

defensor informa al imputado acerca de la situación probatoria existente, lo mismo

que sobre las normas de Derecho de fondo y procesal en relación con el caso,

permitiéndole al imputado el ejercicio de la defensa material al recibir esa

información”83.

Importante exclamar la informalidad, si así se le puede llamar, en este

ejercicio de asesoramiento. Radica en la no limitación a materia incidental, sino su

finalidad de consejería. Son los consejos, pautas, información y más acuerpo de la

defensa cuando no existe un incidente en trámite. Las consultas en un privado de

libertad pueden ser enormes; ya sea de carácter administrativo, judicial o

simplemente apoyo. Si la interrogante puede ser objeto de conocimiento

jurisdiccional, las gestiones correspondientes han de hacerse. No se puede

menospreciar el impulso que viene a significar tal actividad, por ello se debe tomar

con la seriedad requerida.

Con respecto a la Defensa Pública, indican los conocedores de la práctica,

acudir a los defensores y si no es una cuestión penal o de otras ramas, se puede

referir a oficinas de apoyo. Sean estas dependencias públicas las cuales pueden

contribuir a mejorar la situación. Ahora bien, de haber una necesidad y vía clara

para presentar un incidente, se debe tramitar a la brevedad posible. Cuando nos

83 Gabriela Aguilar Herrera y Roy Murillo Rodríguez, (San José, Costa Rica: EJC, 2014), 242.

Page 86: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

70

enfrentamos a la Administración Penitenciaria hay consideraciones a tomar en

cuenta. La distinción entre asesoría y representación debe ser clara.

Siendo la Defensa Pública un órgano perteneciente al P.J, su labor de

representación es para trámites judiciales. Según la LOPJ a todo imputado falto de

medios de defensa se le tiene que proveer una adecuada representación técnica.

Pero la representación en sedes y conflictos de carácter administrativo se rige bajo

normativa distinta. Desde la Ley General de Administración Pública hasta el

Código Civil pueden tener su injerencia. Por ello, un acompañamiento o

presentación de algún escrito por parte de un defensor, en materia administrativa,

no puede implicar representación. Primeramente, porque para la Administración

los sujetos son administrados simples, no es obligatoria su representación legal

formal. En ese sentido nada impide a los abogados asesorar a los interesados,

pero también significa la necesidad de poderes, hablando del documento, para

ciertos procesos. De ahí la importancia en la diferenciación.

A propósito de lo expuesto, las Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la

Justicia en Personas en Condición de Vulnerabilidad, son claras en la tendencia

que se tiene que seguir. Desde su finalidad la guía trazada es indudable:

Las presentes Reglas tienen como objetivo garantizar las condiciones de

acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad,

sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas,

facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los

servicios del sistema judicial.

Se recomienda la elaboración, aprobación, implementación y fortalecimiento

de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de las personas

en condición de vulnerabilidad. Los servidores y operadores del sistema de

justicia otorgarán a las personas en condición de vulnerabilidad un trato

adecuado a sus circunstancias singulares.

Asimismo, se recomienda priorizar actuaciones destinadas a facilitar el

acceso a la justicia de aquellas personas que se encuentren en situación de

Page 87: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

71

mayor vulnerabilidad, ya sea por la concurrencia de varias causas o por la

gran incidencia de una de ellas84.

Siguiendo los precedentes internacionales como el mencionado y sumado a

la jurisprudencia nacional, se puede inferir la facultad de sí asesorar y representar

ante la Administración. Sobre todo en supuestos donde el afectado se encuentra

en espacios que limiten aún más sus posibilidades. Todo lo vertido evidencia la

autorización de representación y asesoría por parte de la defensa ante la

administración. Pero claro está que hay límites entre cada disposición, goza de

mayor amplitud de acción la asesoría que la representación, básicamente por todo

lo explicado párrafos atrás.

2.4. Administración Penitenciaria.

La idea no es detenerse más de lo necesario en dicho título, esto por haber

dedicado una sección capitular, por ello seremos muy puntuales. Doctrina y

normativa son exactas estableciendo a la Administración Penitenciaria como un

subordinando de la jurisdicción. El máximo tribunal constitucional en nuestro país

imperativamente así lo ha desarrollado. La Sala Constitucional concretamente ha

limitado la actividad penitenciaria a los controles de legalidad del juez de ejecución

penal 85.

Mucha de la controversia, según sectores de la doctrina, estriba en el

sometimiento de las autoridades administrativas a la jurisdicción. Se dice que

obedece a la omisión del Legislativo en dotarles de carácter de parte formal en el

procedimiento de ejecución. El argumento legislativo es de gran lógica,

considerando la fase procesal discutida. La ejecución penal es dirigida al

resguardo de derechos y garantías fundamentales. Bajo esa consigna, las

instituciones penitenciarias deben ser garantes de las mismas y no figurar en el

procedimiento para velar por interés propios.

84 Cumbre Judicial Iberoamericana, “Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad: 4-6 de marzo de 2008”, Sesión extraordinaria de Corte Plena, No.17 (26 mayo 2008): finalidad. PODER JUDICIAL, https://observatoriodegenero.poder-judicial.go.cr/wp-content/uploads/2016/11/B.-40022-Reglas-de-Brasilia.pdf (consultado 7 de septiembre, 2018). 85 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Recurso de Hábeas Corpus: voto 02704-08 del 22 de febrero del ,2008, 11:34 horas (Expediente 08-003016-0007-CO)

Page 88: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

72

No obstante, la legislación procesal estipula tres supuestos en los cuales la

institución penitenciaria puede participar activamente en un requerimiento a la

jurisdicción. Inicialmente encontramos el artículo 12 del C.P.P, párrafo segundo;

dictaminando lo seguido: “Cuando el imputado esté privado de libertad, el

encargado de custodiarlo transmitirá al tribunal las peticiones u observaciones que

aquel formule, dentro de las doce horas siguientes a que le presenten y le facilitará

la comunicación con el defensor” 86.

Acuerpándose al citado numeral 12 se abre el portillo por el cual directores

y abogados de centros penales gestionen ante los juzgados de ejecución penal,

siempre a solicitud expresa del privado de libertad. Aclarar la naturaleza de la

intervención que hacen estos funcionarios, vienen siendo facilitadores de la

defensa material para traducirla en una de carácter técnico y no violentar el

derecho de defensa en sí. Pero de ningún modo se les va legitimar como parte

formal en el proceso.

Como segundo escenario bajo el cual la actividad jurisdiccional es

promovida por la institución, apunta el 482 inciso “e” del C.P.P. “Atribuciones de

los Jueces de ejecución de la pena… e) Aprobar las sanciones de aislamiento por

más de cuarenta y ocho horas, en celdas.”87Es claro, las autoridades son las

llamadas a presentar la solicitud, pero nuevamente, no los hace parte del

procedimiento incidental.

En tercer lugar, el artículo 485 C.P.P contempla las situaciones de

enfermedad del condenado. Se refiere a las atribuciones del director del centro

ante los casos de enfermedad del afectado, donde se le trasladará al centro

correspondiente, teniendo que comunicar al juzgado de ejecución de inmediato.

En última instancia éste confirmará o revocará el actuar. Ha sido mencionado

centenares de veces, la Administración no puede recurrir resoluciones de los

juzgados de ejecución. Al no ser parte y carecer de naturaleza para verse

afectado, no puede sufrir agravios. Los únicos posibilitados a verse perjudicados

86 Ulises Zúñiga Morales, comp. Código Procesal Penal: concordado, con anotaciones sobre acciones de inconstitucionalidad (San José, Costa Rica: Investigaciones Jurídicas S.A., 2014): artículo 12, párrafo 2., 26. 87 Ibid, artículo 482, inciso e.

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73

por una resolución errado son: el privado de libertad, querellante, la víctima y

sociedad, representa en los fiscales.

Cabe resaltar, de darse un pronunciamiento mediante el cual se afectará a

la población penal, la Administración puede informar al M.P o la autoridad

competente. Ante actuaciones por parte del juez donde se tenga invalidada las

competencias de las autoridades administrativas, se puede acudir al régimen de

responsabilidades administrativas e inclusive penales. Los encargados a

presentarla, mediante los mecanismos legales provistos, son: condenado o la

defensa, querellante o el M.P. Esto porque limitando o dejar sin efectos la

competencia de la administración penitenciaria se traduce en afectaciones, al fin y

al cabo.

2.5. La víctima.

En el ordenamiento jurídico nacional contemplamos en el artículo 70 C.P.P

los sujetos que serán considerados víctimas. Aquí el citado:

Artículo 70.- Víctimas. Serán consideradas víctimas:

a) La persona directamente ofendida por el delito.

b) El cónyuge, la persona conviviente con más de dos años de vida en común,

el hijo o la hija, la madre y el padre adoptivos, los parientes dentro del tercer

grado de consanguinidad o el segundo de afinidad y el heredero declarado

judicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido.

c) Las personas socias, asociadas o miembros, respecto de los delitos que

afecten a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen,

administran o controlan.

d) Las asociaciones, fundaciones y otros entes que tengan carácter registral,

en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el

objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses.

Nuestro C.P.P actual promueve la participación de la víctima en la etapa

ejecutiva de pena. Si se constituye en querellante cuenta con la facultad de

presentar incidentes y goza de derechos de índole procesal. Aguilar y Murillo

(2014) remarcan un aspecto interesante y al mismo tiempo importantísimo. Se

Page 90: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

74

fijan en la Ley N°8720 de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos

intervinientes en el Proceso Penal88, y con base en la normativa redimensionan el

fuero de protección y participación de la víctima en el proceso penal. Los

mencionados autores hacen ver en dicha ley una serie de principios generales que

deberían implementarse a nivel práctico en la fase de ejecución. A continuación, el

artículo 2 dispone89:

Artículo 2.- Principios para la aplicación de este título, se tendrán en cuenta

los principios siguientes:

a) Principio de protección: considera primordial la protección de la vida, la

integridad física, la libertad y la seguridad de las personas a que se refiere

la presente ley.

b) Principio de proporcionalidad y necesidad: las medidas de protección

responderán al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona

destinataria y solo podrán ser aplicadas en cuanto sean necesarias para

garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes.

c) Principio de confidencialidad: toda la información y actividad administrativa

o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas a

que se refiere esta ley deberá ser reservada para los fines de la

investigación o del proceso respectivo.

d) Principio de justicia restaurativa: la protección de las víctimas en el proceso

penal, penal juvenil y contravencional deberá considerar la restauración, la

integración, la rehabilitación, la recuperación y su convivencia pacífica y

segura en la familia y sociedad; para lo cual toda intervención de las

víctimas deberá tener un abordaje integral y holístico con el apoyo de

programas restaurativos90.

88 Asamblea Legislativa, “Ley 8720 de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos intervinientes en el Proceso Penal: 04 de marzo de 2009” La Gaceta No. 77 (22 abr., 2009): SINALEVI (consultado 11 de setiembre, 2018). 89 La versión citada entrará a regir a partir del 21 de enero del 2019. Esto de conformidad a la reforma, en virtud de la Ley N°9582 de Justicia Restaurativa, y su transitorio V. 90 Asamblea Legislativa, “Ley 8720 de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos intervinientes en el Proceso Penal: 04 de marzo de 2009” La Gaceta No. 77 (22 abr., 2009): SINALEVI (consultado 11 de setiembre, 2018).

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75

Durante el proceso penal, la víctima, por más que no se constituya en

querellante o actor civil, tiene derechos a intervenir de ciertas formas. Se le

concede acceso a las resoluciones que finalicen el proceso, efectuar apelaciones;

por mencionar algunos elementos. Pero situándonos en la etapa ejecutiva, se

resume a ser un simple espectador, más si la pena tiende a ser alta.

Hablando de querellantes, se califica de inusual y carente en las

estadísticas; la presentación de incidentes por parte de estos en la fase de

ejecución penal. Se presume que con la condenatoria la parte agraviada opta por

retirarse, dejando al Estado encargado de la sanción en su totalidad. “Aunque el

querellante puede presentar cualquiera de los incidentes usuales en la fase, lo

lógico que acuda en procura de sus intereses, por lo que por regla no tendría

interés en promover la libertad condicional o el egreso anticipado de la persona

condenada”91.

Cuando se da inicio a trámites que impliquen egresos anticipados de

prisión, acostumbrado es conocer la postura del agraviado, mediante estudios

victimológicos. Las pericias pretenden mostrar el impacto y secuelas del delito,

además de las consideraciones del afectado ante una eventual

desinstitucionalización del privado de libertad. Es un ejercicio que nada va

determinar en la decisión final a tomar, la víctima no posee ninguna atribución de

poder sobre la potestad punitiva. A simple vista puede tenerse el actuar como un

examen de comportamientos. Siendo el afectado nada relevante en la resolución

final, y sobre todo porque ni se le comunica acerca de ésta.

Sujetos experimentados en la práctica manifiestan, acerca de las víctimas,

que no todas rechazan el otorgamiento de beneficios para sus ofensores. Lo

esperable de los violentados con respecto a los delincuentes es que estos no

causen más daños ni molestias o perjuicios a la sociedad. De hecho, privados de

libertad contactados por los receptores de la afectación son quienes muestran

signos de arrepentimiento ante la comisión del hecho. Ese es el posible camino

inicial de resocialización.

91 Gabriela Aguilar Herrera y Roy Murillo Rodríguez, (San José, Costa Rica: EJC, 2014), 254.

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76

Existe así la discusión centrada en la necesidad o no de comunicar a la

víctima el egreso, anticipado o regular, de su agresor. Algunos ven innecesario el

proceder, pero quienes defienden el accionar tiene posturas sumamente válidas a

considerar. Primeramente, la notificación del auto pone de enterada a la parte y

con ello entra en conocimiento de las condiciones a las que se sujeta el procesado

y sus consecuencias ante incumplimientos. Por otro lado, el privado de libertad se

entera por completo del parecer de su afectado con respecto al caso. Pero al

agraviado no se da por enterado de las evaluaciones que dan pie a la egresión de

su ofensor.

Apreciaciones como las señaladas fueron aplicadas en un proceso de

ejecución penal. El Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José,

otorgó en apelación la libertad condiciones a un privado agresor. Ordenó además

comunicar la resolución final al sujeto violentado, para que en caso de

incumplimiento pudiese acudir al juzgado correspondiente92. Y es que, al final de

cuentas los principales protagonistas de la controversia jurídico-social son autor y

víctima. Ante esto, los derechos de uno no pueden anteponerse a los del otro, las

consideraciones de ambos son igual de válidas y deben tomarse en cuenta;

claramente sin desnaturalizar el fin constitucional de la ejecución penal.

2.6. Intervención de Terceros.

Costa Rica, un Estado Social de Derecho que reconoce las normas

internacionales en igual rango o superior a las constitucionales. Bajo ese norte,

integrando disposiciones de derechos humanos, tomamos la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, la cual en su numeral 7 inciso 6 determina

la participación de terceros en los procesos penales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera

amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez

o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal

amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos

92 Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, Apelación: voto 115-2010 del 25 de junio del 2010, 13:10 horas (expediente 10-000097-0549-PE)

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77

podrán interponerse por sí o por otra persona. (Resaltado es propio, no

del original)93

Dentro del sistema penitenciario se dan todo tipo de situaciones, no con

tanta frecuencia, pero sí digno de considerar, está el cómputo irregular de penas.

También tenemos los errores de identidad en la detención de individuos. Ante

escenarios como los citados lo usual es la asistencia y participación de familiares

o terceros para presentar incidentes en busca de reparo por las anomalías. Es ahí

cuando la legislación faculta y legitima al tercero para actuar. A la brevedad

posible, de oficio, se asignará defensor al afectado, para no violentar su defensa

técnica.

No puede tenerse constituido parte formal del proceso a estos terceros,

claro se tiene. La interrogante nace al cuestionarse si los ajenos de los que

hablamos tienen derecho a ser informados ante el incidente que presentan. En

principio la práctica establece a los defensores la labor de informar del resultado a

quien gestionó por el encarcelado. Hoy es un tanto incierto, pero nos quedamos

con lo dictado en la realidad.

Hecho el repaso de los actores jurídico-procesales en la ejecución penal,

debemos mirar atrás y concluir al respecto de la totalidad del capítulo. La

organización y forma de trabajo del sistema penitenciario es más que compleja.

Vista desde las instituciones político-administrativas y hasta los actores jurídico-

procesales, su desarrollo en el día a día presenta una serie de retos. La

administración, mediante el ordenamiento, está provista de gran número de

técnicos, superiores, directores y demás funcionarios a cargo del funcionamiento

de centros y modalidades penitenciarias. Ya desde ahí llama la atención un

elemento; es por esa naturaleza de desempeño que es normal encontrarse con

formas de operar distintas entre sí de un centro a otro. Queremos decir que no

93 Organización de Estados Americanos, “Convención Americana sobre Derechos Humanos: 22 de noviembre, 1969” Serie sobre Tratados, OEA No. 36 (18 jul., 1978) artículo 7, inciso 6, https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos_firmas.htm (consultado 13 de setiembre, 2018).

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78

todos los centros de reclusión funcionan igual. Habrá unos donde se dé más o

menos garantías que en otros, por mencionar un ejemplo.

La Administración Penitenciaria tiene una finalidad sumamente técnica. Los

profesionales trabajan por una finalidad: basada en estudios, recomendaciones,

análisis, evaluaciones, etc. En virtud de ello se determina el manejo de los

privados de libertad y su ejecución penal. Claramente se deben apegar a los

parámetros legales y mandatos de los sujetos jurisdiccionales, que al final de

cuentas son los superiores en la materia. Pero estos últimos se encuentran

condiciones en sus funciones.

Es un condicionamiento mayormente real, en lugar de teórico. Basta con

ver nuestro ordenamiento legal, cada agente jurídico procesal tiene entre sus

funciones un mínimo de tareas relevantes a la ejecución y vigilancia penitenciaria.

Pero en la actualidad, estas últimas las de vigilancia, se encuentran abandonadas;

y es de ahí que nace nuestro motivo de tesis e inicio de la actual investigación. El

repaso hecho nos mostró como jueces de ejecución, defensores públicos y en

menor medida los fiscales (ante falta de normativa), cuentan con atribuciones de

vigilancia penitenciaria.

¿Por qué con tantas figuras activas para esa materia, vigilancia, es que hoy

continúa dando tantos problemas ese campo? Si bien lo trataremos en el siguiente

capítulo, sabemos que el juez de ejecución posee funciones de vigilancia

penitenciaria. Pero, ¿significará eso un conflicto?, si lo pensamos bien puede

parecer que sí. Al final de cuentas estos resuelven la materia incidental y gran

parte de los reclamos hechos por los privados de libertad. Entonces se antoja

confuso como una autoridad debe pronunciarse sobre aspectos que el mismo está

encargado de corregir o al menos monitorear.

Nuestro C.P.P contempla las visitas carcelarias, con la finalidad de atender

las quejas de la población que ahí habita. También para que la jurisdicción vea

directamente las condiciones diarias que enfrentan los individuos residentes de los

centros. Y sí, en ocasiones es por esas labores que se tienen avances

humanitarios para los afectados que viven la realidad de las cárceles, pero con

Page 95: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

79

ello no basta. Una visita cada cierto tiempo no garantiza mucho. Entendemos

también que los jueces de ejecución tienen más funciones que desarrollar, su

trabajo es por demás un sacrificio, pero ante ese escenario es que se deja de lado

al sector menos querido, los privados.

Ya no hablamos del conflicto de intereses que implica tener que resolver

sobre una situación que los mismos jueces señalan o encuentran anómalo. Es la

falta de factor humano, de personal, de alguien especializado para la controversia.

Sí, como dijimos, jueces, fiscales y hasta defensores, pueden aplicar, si se permite

el calificativo, vigilancia penitenciaria. Pero algo no se está haciendo bien, centros

donde las condiciones son infrahumanas en virtud de hacinamiento, por falta de

compromiso, una cuestionable labor de los funcionarios públicos o más factores, y

nadie está ahí para tan siquiera atender el llamado de los perjudicados.

Por ello es que nosotros proponemos el análisis de una nueva figura, para

determinar su empleo en el mundo nacional del derecho penal. Puede que sea la

solución adoptar un nuevo actor al escenario, o puede que más bien se deban

replantear los ya existentes. Eso lo veremos más adelante, pero esa interrogante

comenzará a tener su respuesta en nuestro siguiente capítulo.

Page 96: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

80

CAPÍTULO III: ¿JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL O DE VIGILANCIA

PENITENCIARIA?

Que el título en esta parte de la investigación se encuentre planteado a

manera de interrogante no es coincidencia. A nivel nacional e incluso

internacional, hay confusión acerca del juez de ejecución penal y el JVP. Es

frecuente que sean tomados como uno mismo, el caso de Costa Rica, pero tal

práctica puede significar una afectación para el sistema penitenciario, y ni qué

decir del detrimento generado al derecho procesal penal. Por ello la propuesta y

desarrollo del presente capítulo es el punto medular de dicha tesis.

Comprender ambas figuras, ver sus similitudes, diferenciarlas, con cuales

requisitos se debe contar para la implementación, etc. Tiene que ser un trabajo

casi que quirúrgico la descripción y explicación de estas modalidades de juez,

para así poder dar con el punto. No tenerlas de iguales y viendo en su paralelismo

un gran provecho y aporte para los sistemas penales, en nuestro caso el nacional

costarricense. Puede tornarse agobiante ese ejercicio de desmenuzar algo tan

enredado, y hasta repetitivo se puede presentar; esperemos el resultado valga.

Así pues, lo ideal sería iniciar con el juez de ejecución de la pena. Éste ya se

considera en la normativa nacional y su trato en el exterior también es reiterado.

Distinto del JVP el cual es más limitado en su implementación, por lo mismo, a

nivel doctrinario se concentra su abordaje en otras latitudes. Expuesto esto,

pasamos a emprender con la sección número uno.

Sección Primera: Juez de Ejecución de la Pena.

Recordarán del capítulo anterior donde detallábamos las partes procesales

en la ejecución penal, haber hecho la salvedad con respecto del juez de ejecución

de la pena. Sin duda alguna éste es, junto a la víctima, el sujeto de mayor

preponderancia en la fase ejecutiva de la pena. Importante distinción, porque

partes procesales y sujetos no son lo mismo. En este caso, el juez de ejecución es

un sujeto. Ahora bien, la aparición del juez de ejecución se da con el Código de

Page 97: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

81

Procedimientos Penales, para su vigencia (1973-1997), el papel de esta figura

destacó mínimamente. Los pronunciamientos emitidos más bien se antojaban

como recomendaciones. Se puede decir que se desaprovechó el potencial de

dicha construcción.

Con la entrada en vigencia del C.P.P de 1996 se fortaleció, o al menos

tomó mayor validez este juez. Dotarle de herramientas en virtud de normativa

procesal fue clave. Ya no sólo se le revirtió de fuerza coercitiva en sus

resoluciones y actividad procesal, sino que hubo establecimiento de una especie

de subordinación de la Administración Penitenciaria con respecto a las decisiones

y órdenes judiciales de éste. La Sala Constitucional fue clara y contundente desde

la variación de la legislación, para muestra:

El juez de ejecución de la pena, en la nueva legislación, fue creado para

ejercer controles tanto formales como sustanciales en la ejecución

penitenciaria. Con relación a la legislación anterior representa un salto

cualitativo de gran importancia, pues otrora el juez ejecutor tenía funciones

muy reducidas y limitadas94.

1.1. Concepto y Naturaleza del Juez de Ejecución Penal.

Definir una figura tan particular se puede tener complicado. De igual forma

autores se toman el necesario atrevimiento de hacerlo. Villalobos (cita hecha por

Suárez Baltodano) así enuncia sobre el juez de ejecución: “… contralor de

legalidad de los actos de la Administración Penitenciaria”95. Por su parte Murillo va

más allá en su explicación y así precisa lo siguiente:

El Juez de Ejecución de la Pena es una autoridad judicial. Está constituido

como un órgano penal ordinario, unipersonal e independiente, encargado

del efectivo cumplimiento de la sanción penal y las medidas de seguridad,

94 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Consulta judicial: voto 5017 del 15 de julio de 1998, 15:00 horas (expediente 98-003623-007-CO). 95 Karla Suárez, “La efectividad de las visitas carcelarias realizadas por los jueces de ejecución de la pena como garantía legal de respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los privados de libertad,” Rhombus-Derecho, No. 01, (2009): 16. consultado 1 de octubre, 2018, http://www.ulacit.ac.cr/files/careers/52_surezbaltodano.pdf

Page 98: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

82

así como asegurar el respeto a los derechos de los internos y del principio

de legalidad en la actividad de la Administración Penitenciaria96.

A simple vista, de las acepciones dadas sorprende como al juez de

ejecución penal se le intersecan actividades de carácter jurisdiccional, pero

afectando a sujetos de la Administración Penitenciaria. Tal particularidad no es

nueva, más bien ha dado pie a discusiones doctrinarias en las cuales se cuestiona

la naturaleza de estos jueces. Para un sector de los estudiosos, esta figura es un

órgano administrativo, para otros es y siempre ha sido de índole meramente

jurisdiccional, mientras que para algunos es un híbrido. Con el tiempo se convino

acerca de la noción natural de la que gozan, y se concluyó en la netamente

judicial. Y es que, por más fiscalizadores de la Administración Penitenciaria, no se

les puede tener como órganos administrativos, ya que son creación y están

adscritas al P.J, tienen competencias dadas por ley. A propósito, la Sala

Constitucional ha dicho:

Como se ve, la figura del Juez de Ejecución de la Pena emerge como un

garante de que la pena de prisión o la medida de seguridad se cumpla de

conformidad con las finalidades constitucional y legalmente dispuestas. No

resulta ocioso señalar que con la emergencia de este órgano de control de

la ejecución penal, se cierra el círculo de protección que el ordenamiento ha

otorgado al sometido a proceso penal, aun en esta etapa sobre la cual hubo

despreocupación en el pasado…97.

1.2. Funciones y Atribuciones del Juez de Ejecución Penal.

A nivel nacional, nuestro ordenamiento concede a este garante

jurisdiccional varias tareas. Las mismas se encuentra contempladas en el C.P.P,

propiamente en su numeral 482. Eso no exenta de encontrarle más atribuciones

recogidas en otro tipo de legislación. Pero lo verdaderamente importante radica en

la naturaleza de sus ocupaciones. De entre todo lo asignado a realizar por el juez

96 Roy Murillo, Ejecución de la Pena (San José, Costa Rica: CONAMAJ, 2002), 94. 97 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Recurso de Amparo: voto 1611-98 del 10 de marzo de

1998, 17:36 horas, (expediente 98-001650-0007-CO).

Page 99: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

83

de ejecución, sus labores se pueden encasillar en dos grupos: funciones de

control-ejecución y funciones de vigilancia. Por ahora mencionaremos los

mandatos asignados a esta autoridad.

Artículo 482.- Atribuciones de los jueces de ejecución de la pena Los

jueces de ejecución de la pena controlarán el cumplimiento del régimen

penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la

pena y de las medidas de seguridad. Podrán hacer comparecer ante sí a los

condenados o a los funcionarios del sistema penitenciario, con fines de

vigilancia y control. Les corresponderá especialmente:

a) Mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y las medidas de

seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento.

b) Visitar los centros de reclusión, por lo menos una vez cada seis meses, con

el fin de constatar el respeto de los derechos fundamentales y

penitenciarios de los internos, y ordenar las medidas correctivas que

estimen convenientes.

c) Resolver, con aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de

ejecución, las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con

el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus derechos.

d) Resolver, por vía de recurso, las reclamaciones que formulen los internos

sobre sanciones disciplinarias.

e) Aprobar las sanciones de aislamiento por más de cuarenta y ocho horas, en

celdas98.

A través de la investigación nos hemos estado refiriendo a la particularidad

de actividades ejecutadas por dicho juez. Esa misma esencialidad es la que le

criticamos, no nos parece que sea la manera más eficiente de obrar. Reiterada ha

sido la observación referida a dotar en un mismo sujeto funciones jurisdiccionales

y de vigilancia. Al menos en nuestro sistema penal se han presentado conflictos,

que, si bien no se les debe achacar en su totalidad al juez de ejecución con

98 Ulises Zúñiga Morales, comp. Código Procesal Penal: concordado, anotaciones sobre acciones de inconstitucionalidad, índice alfabético y espacios para anotaciones en cada artículo (San José, Costa Rica: Investigaciones Jurídicas S.A., 2015), 310-311.

Page 100: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

84

respecto a sus funciones, sí se podría esperar un actuar mayormente determinarte

en virtud de sus facultades. Pero esto lo desarrollaremos a su debido momento,

por ahora nos concentramos en otra crítica.

De manera paralela se efectúa otra observación, y es la que trataremos de

manera más inmediata. En vista de las funciones de control otorgadas al juez de

ejecución, en ocasiones se choca con las actividades de la Administración

Penitenciaria. Lo anterior por la posición de control que posee en esta etapa

ejecutiva, al ser garante se encuentra facultado para obrar ante controversias

nacidas de la actividad en sí. Pero debe hacerlo apegado a un debido proceso,

nunca por encima de la Administración Penitenciaria.

1.2.1. Funciones de Control.

Básicamente, son las enmarcadas dentro de los incisos “a”, “c”, “d” y “e”; del

mencionado numeral 482 C.P.P. Como se ha repetido hasta la saciedad, el

desarrollo de estas actividades se efectúa vía incidental. De igual forma, el auto

final posee recurso de apelación, siendo éste resuelto por el tribunal sentenciador.

Volviendo al ejercicio de funciones, el juzgador no puede extralimitarse y pasar por

encima a la Administración Penitenciaria. Tratamos de decir que; el juez o jueza

en pro de cumplir los objetivos alcanzables en virtud de las funciones asignadas,

no puede efectuar actividades conferidas a la DGAP y sus dependencias. Por algo

el legislador es quien otorga a la autoridad judicial el control sobre la actividad

administrativa. Así pues, cuando haya errores en ella, la actividad, no le toca al

juez corregirla directamente haciéndola él mismo, sino activar los mecanismos que

se le otorgan para ordenar su reparación. Nuestro Sala Constitucional así se ha

pronunciado al respecto:

En lo que se refiere a la solicitud del recurrente a fin de que la Sala ordene

su ubicación en un Centro de confianza o bien en su casa de habitación, y

respecto de la mala aplicación del artículo 55 del Código Penal, es preciso

señalar que el otorgamiento de una determinada modalidad de ejecución o

de cumplimiento de la pena, normalmente no reviste matices de

constitucionalidad, pues no existe un derecho fundamental a acceder a

Page 101: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

85

esas diferentes modalidades o beneficios, siempre y cuando, al otorgarlos o

denegarlos no se violen principios fundamentales como el de igualdad y no

discriminación, razonabilidad y proporcionalidad, que esta Sala ha

reconocido reiteradamente como parámetros de constitucionalidad. La

inconformidad con la ubicación que tiene en este momento el petente es un

asunto que debe plantear directamente ante el Instituto Nacional de

Criminología, que es el órgano competente para determinar en forma

definitiva sobre la ubicación de los privados de libertad, con vista en la

recomendación hecha por el Consejo de Valoración, el cual recomienda al

Instituto la medida de tratamiento institucional que considera conveniente

para el reo, sin embargo, será éste en el ámbito de su competencia quién

determine la procedencia o no de la recomendación hecha y en

consecuencia la medida a aplicar99.

Del extracto podemos inferir la idea que venimos explicando líneas atrás.

Para este caso, a la persona juzgadora no se le veda ordenar reubicaciones hacía

un privado de libertad, siempre y cuando ha sido realizada en sede administrativa

al quebranto de derechos. Lo que sí tiene prohibido es adelantarse a la resolución

de la administración y ordenar por su cuenta reubicaciones sin consideración

alguna. González Cano (citada por Aguilar y Murillo) nos habla del carácter

general otorgado a los jueces de ejecución, eso sí; para nosotros mal llamado

también JVP, por eso lo importante de aclarar.

El carácter u omnipresente del Juez de Vigilancia penitenciaria en su

función controladora o tutelar, no quiere decir que pueda asumir

competencias ejercidas por la Administración en régimen de exclusividad,

como por ejemplo, los traslados. Ahora bien, si en esas funciones

estrictamente administrativas, se produce la violación de un derecho

99 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Recurso de Habeas Corpus: voto 6602-96 del 6 de diciembre de 1996, 9:18 horas. (expediente 96-006652-0007-CO).

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86

fundamental, tendrá entrada la intervención del Juez de Vigilancia como

garante de dichos derechos100.

A nivel nacional se han sentado bases acerca de las funciones

controladoras del juez de ejecución. La misma Comisión de Asuntos Penales de la

Corte Suprema de Justicia establece precedentes para una adecuada

interpretación y manejo en la materia. Para muestra un segmento:

… porque el Juez de Ejecución de la Pena, cumple una función

controladora de la Administración y nunca sustitutiva de ésta (…) Debe

interpretarse que esas facultades las deberá ejercer el juez, siempre

cumpliendo una función contralora de la Administración (lo que requiere

su previa actuación), según el caso concreto y amparado a la normativa

penitenciaria, sin dejar de considerar que en realidad los Centros

Penitenciarios son administrados por la autoridad penitenciaria, y que es

bajo la custodia de ésta que se encuentran los privados de libertad101.

Como se ve, el manejo en este escenario debe ser meticuloso. La historia

nos ha mostrado el eterno conflicto de labores entre jurisdicción y administración.

No es nuevo, pero el camino que nuestro país ha decidido seguir consiste en la

jerarquía a cargo del sector jurisdiccional. Como tal debe hacerse respetar, por

una cuestión de orden claro está, pero más que todo por respeto a los afectados

directos. Estos ante una gestión inoperante son los perjudicados directos.

Es bajo el Principio de Legalidad que recogemos, o cubrimos, aspectos

como los señalados; bajo el imperativo de legalidad se garantiza una adecuada

ejecución del poder punitivo del Estado. Y es que, recordando que la fase

ejecutiva penal es una más del proceso penal en sí, el control de legalidad

determinará el mejor desarrollo procesal. Así lo expone Mapelli Caffarena:

Pero si analizamos las distintas fases de que se compone el sistema penal

observamos con sorpresa que las garantías emanadas del Estado de

derecho no gravitan con la misma presión en cada una de las fases; vemos 100 Gabriela Aguilar Herrera y Roy Murillo Rodríguez, (San José, Costa Rica: EJC, 2014), 222. 101 Corte Suprema de Justicia. “Comisión de Asuntos Penales, oficio N°111-99: del 6 de diciembre de 1999.”

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87

que la actividad policial y la actividad penitenciaria se desarrollan con

mucha más liberalidad, arbitrariedad, discrecionalidad que la actividad

propiamente judicial, de manera que se podría establecer mediante unas

coordenadas un dibujo en forma de U, de manera que los momentos que

pudiéramos llamar extremos o polares de todo lo que es el sistema penal,

es decir la actividad policial y penitenciaria vendrían a coincidir con los

momentos en donde menos garantías se establecen para el justiciable…

Comparativamente con la actividad de los jueces, la actividad policial y

penitenciaria presenta una opacidad y un hermetismo cualitativamente más

importante…102.

A nuestro ordenamiento jurídico le falta recorrido, y uno grande, hasta que

se llegue al momento donde violentar principios, derechos, garantías etc., sea algo

anómalo. Por ahora trabajamos hacia la judicialización en la ejecución penal, y de

esa manera procurar afianzar el respeto a los imperativos jurídicos. Lejos nos

encontramos de concluir dicha faena, muestra de ello es la falta de una ley

específica en ejecución penal, pero si por ahora seguimos enfocados en esa

llamada judicialización podremos avanzar en gran medida. Tal vez aferrados a esa

lucha podamos ver el nacimiento de algo bueno, una nueva figura como la

postulada en nuestra hipótesis.

Un nuevo sujeto meramente vigilante penitenciario, pero antes de seguir

con la idea es necesario entender al juez de ejecución penal en esas labores. Nos

desgastamos afirmando la necesidad de un juez meramente de vigilancia, pero,

¿esto por qué, acaso es necesario dar este movimiento? Para saber la respuesta

continuamos a analizar esas funcionas de vigilancia.

1.2.2. Funciones de Vigilancia Penitenciaria.

Según lo establecido en el párrafo inicial y complementado con el inciso “b”

ambos del artículo 482 del C.P.P, a los jueces de ejecución les corresponden

funciones de vigilancia penitenciaria. Esta labor se conforma de varias actividades

102 Borja Mapelli, “Ejecución y Proceso Penal”. Pensamientopenal.com, (2013): 1-2 consultado 11 de octubre, 2018, http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2013/10/doctrina37475.pdf

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a través de las que se pretende el respeto y protección de los derechos de la

población penal y finalidad de la pena. Dirigida más a aspectos humanitarios

universales y no tanto de carácter procesal. Tan es así que una de las principales

herramientas para ejercer la vigilancia consiste en la visita carcelaria. Esto con el

objetivo de velar por el resguardo de las garantías y derechos de los privados de

libertad, y en caso de notar vulneraciones poder ordenar las medidas correctivas

pertinentes.

Investigando sobre el tema encontramos descripciones de lo acontecido en

la práctica con respecto a la vigilancia penitenciaria. Las funciones de esta índole

se efectúan, en la mayoría de los casos, acompañados de la Administración

Penitenciaria o los empleados carcelarios. Lo anterior con el fin de comprobar la

realidad carcelaria y, de ser necesario, en el acto el juez pueda a quien considere

adecuado y así emitir lo pertinente para la corrección. En el mismo sentido, hay

que prestar atención, la discusión es abierta. En el numeral se hablan de

recomendaciones, pero un ente jurisdiccional no tiene por qué emitir

“recomendaciones” eso es contrario a su naturaleza. Por ello hay que tratarlo con

cuidado, hay tela que cortar sobre ese aspecto.

La visita carcelaria es la herramienta por excelencia para estar en contacto

con la actualidad y diario de un centro penitenciario. Al menos es la encontrada en

la normativa procesal penal, la cual es fiel a lo indicado en las Reglas Mínimas

para el Tratamiento de los Reclusos. Dicho acuerdo, en su numeral 55, expresa lo

siguiente:

Artículo 55.- Inspecciones. Inspectores calificados y experimentados,

designados por una autoridad competente, inspeccionarán regularmente los

establecimientos y servicios penitenciarios. Velarán en particular porque

estos establecimientos se administren conforme a las leyes y los

reglamentos en vigor y con la finalidad de alcanzar los objetivos de los

servicios penitenciarios y correccionales103.

103 Naciones Unidas, “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos: 1955”, Consejo Económico y Social, resoluciones (XXIV) del 31 de julio de 1957 y (LXII) del 13 de mayo de 1977: artículo 55,

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89

Es notable la obligación implícita en esta norma internacional. En nuestro

derecho penal se traduce o dimensiona al numeral 482 del C.P.P. La finalidad que

se busca es mantenerse atento de las condiciones en las que la población privada

de libertad descuenta la pena impuesta. Especialistas en la materia reconocen la

vitalidad de este mecanismo y la aplicación del mismo, Montenegro (citado por

Suárez) así lo indica: “…esta función asignada, es de gran importancia y necesaria

procedencia, pues es a través de la presencia efectiva del juzgador, como puede

realizarse una mejor supervisión del proceso que se lleva a cabo con las

personas, que se encuentran recluidas en el centro penal, de su jurisdicción”104.

La visita a centros penitenciarios es el instrumento más favorable, en la

actualidad, para propiciar el acercamiento entre la administración de justicia y la

experiencia privativa de libertad en su ámbito más humanitario. Un buen ejercicio

de la misma significa crecimiento en comunicación, contacto, interés y demás para

con el juez y los problemas diarios de la población afectada. Cuando hablamos de

población afectada no sólo nos referimos a los privados, sino a los técnicos,

profesionales y trabajadores en general de los centros. Ya que estos también

tienen sus consecuencias en virtud del día a día en la prisión. Por ello cobra aún

más relevancia una adecuada práctica de visita penitenciaria.

El tratamiento que se le dé a las visitas carcelarias es todo un tema. Al no

haber ningún tipo de protocolo, manual, normativa o ley que indique como estas

deben efectuarse, se presta para ejercicios deplorables. No todas son negativas, a

como hay varias bien construidas y documentadas, hay otras que son superficiales

realizadas para cumplir con lo estipulado y salir del paso. Ante la realidad que

describimos saltan dos observaciones o conclusiones que se desprenden.

Primeramente, la necesidad de regir o tipificar la manera de confeccionar la praxis.

En un segundo plano, pero más inmediatamente, alertar o al menos señalar las

https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/treatmentofprisoners.aspx (consultado 16 de octubre, 2018). 104 Karla Suárez, “La efectividad de las visitas carcelarias realizadas por los jueces de ejecución de la pena como garantía legal de respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los privados de libertad,” Rhombus-Derecho, No. 01, (2009): 20, consultado 1 de octubre, 2018. http://www.ulacit.ac.cr/files/careers/52_surezbaltodano.pdf

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90

metodologías más acordes desarrolladas en algunos juzgados, y así obtener

resultados de provecho con la práctica.

Aguilar y Murillo (2014) nos detallan acerca de estas visitas y como,

dependiendo de la jurisdicción, su abordaje es distinto. Para estos es básico que

los resultados de la inspección sean recopilados, tanto para efectos internos como

externos. Nos cuentan que en juzgados como el de San José y Cartago se

mantienen expedientes con medidas correctivas por centro penal visitado. Esto

permite contar con antecedentes de las instituciones asistidas. “… práctica que

resulta del todo oportuna por favorecer la continuidad y transparencia de este tipo

de directrices judiciales y asegura además el principio del contradictorio y el

control de las partes sobre esa actividad del juez o jueza, brindando mayor

legitimidad al dictado de medidas”105.

Continúan estos autores explicando, a grandes rasgos, cómo se debe

constituir el acta a levantar que constate la visita. El documento tiene que estar

sujeto a un contenido que permita a cualquier ignorante apreciar: la fecha, hora y

lugar del acto, jueces y juezas, personal presente, situaciones encontradas,

comparecencia de funcionarios, privados de libertad o terceros con su debida

documentación y motivo de presencia. A la brevedad posible se deben consignar

las diligencias hechas, para así determinar si hubo orden alguna para corregir las

afectaciones.

Las actas de esa naturaleza son documentos públicos de acceso a partes,

inclusive se puede obtener copia. Esto de ser necesario para la presentación de

algún incidente o recurso de carácter jurisdiccional o administrativo. De igual forma

la autoridad tiene la facultad de comunicar el resultado de la visita y las ordenes

de esta, tanto a la fiscalía como a la defensa pública, Así se garantiza un

seguimiento y monitoreo judicial.

Si bien la legislación dispone un mínimo de visitas al año, una por semestre,

es común realizar más de las encomendadas. Teniendo como ejemplo la

105 Gabriela Aguilar Herrera y Roy Murillo Rodríguez, (San José, Costa Rica: EJC, 2014), 226.

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91

investigación efectuada por Aguilar y Murillo, estos recopilan información aportada

por el Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela, en el año 2007106. En esa

jurisdicción se llevaron a cabo veinticinco visitas carcelarias, rotando los centros.

En ninguna de ellas se emitió medida correctica alguna, ni siquiera

recomendaciones. Llama la atención la falta de correspondencia, ya que ese

mismo año en esos mismos centros se presentaron sin número de quejas. De

hecho, se declararon con lugar más de doscientos ochenta y tres. Las mismas

versaban sobre deficiencias en las instalaciones, carencia de productos de higiene

o mala atención a la salud.

Coordinando con la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia se

nos facilitó documentación correspondiente a actas de visitas carcelarias más

recientes. Esta información concierne a juzgados de distintos sectores territoriales,

siendo de gran utilidad, ya que nos evidencian escenarios de jurisdicciones

diferenciadas. Y como explicamos anteriormente, al no haber un protocolo o guía

para efectuar visitas penitenciarias, saber cómo se desarrollan las mismas y los

fenómenos presentados en centros de territorios diferentes; resulta invaluable.

La Jueza en Ejecución Penal de Alajuela, Michelle Vega Murillo confecciona

acta con fecha de 6 de febrero de 2018107. En este documento se explica una falta

al acceso a la salud, al haber mala programación de asistencia médica. En

ocasiones no se apersonan los médicos a las consultas semanales, ante esa

ausencia nadie los sustituye, lo que genera afectaciones a la población. Se cuenta

con un nivel de sobrepoblación del 25,32%, bastante considerable. El pabellón

está capacitado para un total de 628 individuos, sin embargo, a la fecha se

contabilizaban 925 personas asignadas. Para tratar la problemática se trabaja con

equipo interdisciplinario, y se entrevista a los privados de libertad.

106 Tomado de “Ejecución Penal. Derechos Fundamentales y Control Jurisdiccional”. Donde los autores aportan datos con la anuencia del juez coordinador del Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela, Lic. Marino Sagot Somarribas. 107 Michelle Vega, Jueza de Ejecución de la Pena, visita al ámbito de Convivencia A del CAI La Reforma. 6 de febrero de 2018. Información facilitada por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, vía correo electrónico el día 23 de octubre, 2018.

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92

El tratamiento de la basura presenta condiciones deplorables. Se acopian

los desechos al aire libre, sea en estañones o bolsas, y el lugar es próximo a la

cocina y abastecimiento de agua potable. Los fluidos que se desprenden se

estancan, generando criaderos de gusanos. El cuarto centro de agua potable está

en mal estado, propiciando filtraciones contaminantes al líquido que debería ser

puro. Continuando ahora en la cocina, la misma se encuentra en mal estado

además de contar también con agua estancada. El mal olor es imperante en la

zona de cocina. Los recipientes para bebidas se muestran deteriorados, al no

contar con tapas se cubren con redes para el cabello. Durante la visita se observó

la preparación de alimentos, y se apreció las bodegas donde se almacenan los

suministros y hay rastros de presencia de roedores.

Obtuvimos conocimiento de otra acta, pero este correspondiente a una

visita efectuada al Centro de Programa Institucional Nelson Mandela, en San

Carlos108. El documento constata una disposición a efectuar proyectos de ayuda a

los privados. Desde un trabajo conjunto con los centros cívicos de la región, hasta

detallar labores del personal penitenciario exigiéndose al límite. Pero algo concreto

positivo no se aprecia. Más bien, las conclusiones son: un hacinamiento

acrecentado en virtud del flujo indiscriminado de ingresos al centro.

Obstaculización en atención técnica, médica y cualquiera que necesite custodia.

Propagación de enfermedades contagiosas, como lo son varicela y tuberculosis. Y

por último; no se cuenta con un proyecto que aborde el tema del crecimiento de la

planta física del centro.

Un documento de los estudiados nos expone una visita al centro Dr. Luis

Paulino Mora Mora109. El ejercicio se efectúa en relación a una queja realizada

acerca del acceso a la salud en el recinto. Dependiendo del caso el actuar es

distinto. Por ejemplo, al presentarse una emergencia se acude al área médica

108Odilie Robles Escobar, Jueza de Ejecución de la Pena, visita al Centro de Programa Institucional Nelson Mandela. 20 de febrero de 2018. Información facilitada por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, vía correo electrónico el día 23 de octubre, 2018. 109 Odilie Robles Escobar, Jueza de Ejecución de la Pena, visita al Centro Dr. Luis Paulino Mora Mora, en modalidad Asociación Pro-Ayuda al Condenado (APAC). 6 de marzo de 2018. Información facilitada por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, vía correo electrónico el día 23 de octubre, 2018.

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93

para que se valore su atención y así ver para cuando se programa una cita. En

otros casos, cuando se trata de pacientes con malestares crónicos, estos tienen

citas ya programadas. Pero el conflicto se genera en la atención y falta de

personal para atender. Esto porque solo se atienden un número mínimo de sujetos

y en ocasiones ante las ausencias del personal y las emergencias en los

individuos; se deja privados sin atención médica.

Al haber sentenciados en mala condición, es normal que sus compañeros

tengan que atenderlos o colaborar en su tratamiento. Hablamos de privados de

libertad asistiendo en curaciones o traslados de enfermos, lo que genera un

ambiente conflictivo. Se entra en situaciones tensas donde nadie quiere causarle

más dolor o molestias a su compañero en virtud de un mal tratamiento, escenarios

que generan estrés en el contexto. Por otro lado, el acceso a medicamentos es

limitado. El encargado de ordenar las recetas es un médico general, y el mismo

tiene impedimentos a veces de la misma C.C.S.S. Cuando los particulares desean

abastecer a los privados, deben pasar por un procedimiento estricto de chequeo

por parte superiores. Esto con el fin de tener un monitoreo de drogas y no

propiciar intoxicaciones o tráficos.

De igual forma, cuando a un individuo se le agota el medicamento antes de

la siguiente cita, debe gestionar o alertar, aunque no se traduzca en nada y

continúe carente de fármacos. Sí debemos destacar que a las personas con una

condición particular (diabetes, hipertensión etc.) sí se les suministra

adecuadamente sus medicamentos.

Se abordó al médico principal con respecto a la asistencia del equipo de

enfermería. El señor se manifestó positivo con la gestión del equipo. Contrastante,

en el acta se afirma incumplimiento de horario, pasan largos períodos sin

enfermeros y cuando llegan no son el total necesario. Por lo que se concluye

observando grandes deficiencias en el acceso a la salud, si bien el personal es

atento y humanitario, su labor es deficiente. Mucho es por la falta de personal o

condiciones propias para un adecuado trabajo. Pero el punto es lo calamitoso de

la situación, el privado de libertad violentado en su condición de persona humana.

Page 110: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

94

De todas las actas de visitas leídas notamos comportamientos repetitivos.

Las afectaciones en los establecimientos son similares entre sí. Teniendo la salud,

higiene y sobrepoblación como los aspectos más reiteradamente violentados. En

el caso de la sobrepoblación nos referimos a la presencia de ella. No es de

sorprenderse, si lo analizamos es lógico encontrar una relación. Ante la falta de

higiene y condiciones medianamente aceptables de habitad, la salud sufre

manifiestos deterioros.

Si bien en los documentos que explicamos se enumeran una serie de

negatividades, las autoridades concluían sin indicar recomendación o mandato

alguno para corregir falencias en la prisión. Salvo una de las actas en las que se

recomendó efectuar otra visita próximamente para nueva evaluación, las demás

muestras no aportaban mecanismos o herramientas para variar un mínimo lo

apreciado.

Esto es gran parte de lo que venimos construyendo en la investigación. La

labor vigilante penitenciaria es de suma importancia y complejidad. Asignarla de

manera accesoria a una o varias figuras pueden resultar pernicioso; sea juez,

fiscal, defensor, M.P etc. Hacerles frente a las carencias en los espacios físicos

penitenciarios no tendría que ser una tarea de al menos una vez al semestre. Más

importante aún, no es algo a agotar con una simple presencialidad y confección de

un acta a manera de documento. Básicamente se recopilan las contravenciones,

pero contrarrestarlas es algo situado en otro plano muchas veces dejado de lado,

por las razones que sea, pero perjudicial, al fin y al cabo.

Mencionábamos, sobre la labor vigilante penitenciaria, cómo se designaba

a unos cuantos; atribuir esta tarea como una función casi que accesoria. A nuestro

país le ha costado encontrar el planteamiento ideal ante el enmarañado mundo

dentro de la vigilancia penitenciaria. Hoy encontramos a varios titulares de dicha

facultad, y como dijimos; actividad delegada junto a otro gran número de labores,

privándola de ser la tarea primordial a ejecutar por alguien enteramente

capacitado y entregado al cargo.

Page 111: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

95

Lo descrito y analizado anteriormente lo es en una óptica dirigida al derecho

penal, procesal penal, y penitenciario encargado de regir a sujetos comunes;

hablamos de adultos con plenitud de derechos y obligaciones, sin ninguna

condición particular. Sin embargo, a solicitud de conocedores en la materia, un

repaso al campo penal juvenil es ineludible. Siendo esa rama una de carácter

especial por la población que trata, implicando labores mayormente cuidadosas.

Donde se presume una al juez de ejecución como uno sumamente activo con

respecto a sus funciones.

1.3. Juez de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles.

La diferencia más tajante entre ambos campos, para los fines de la

investigación, se identifica en la existencia de una ley de ejecución de sanciones

penales juveniles. Distinto al ámbito regular, donde enfatizado ha sido el

señalamiento de dicho faltante. La consecución de tan pertinente normativa, es

resultado de una ardua tarea, la cual tuvo siempre como norte la judicialización de

la ejecución dentro del derecho penal juvenil.

Así narran Campos y Vargas en su documento denominado La

Juridiccionalización de la Ejecución Penal Juvenil: “La judicialización en la

ejecución penal juvenil se justifica en la medida en que procura el respeto de los

derechos fundamentales mínimos de las personas que se les impone una sanción,

con independencia de que esta sea o no privativa de libertad”110.

Producto de esa misma lucha, nace también el juez de ejecución penal en

materia juvenil. Éste de un origen anterior a la ley de ejecución de sanciones, de

hecho, es predeterminando por la Ley de Justicia Penal Juvenil. Pero su

preponderancia siempre ha sido considerable, de ahí la importancia de estudiarle.

El doctor Álvaro Burgos nos lo presente de la siguiente forma: “Es una autoridad

jurisdiccional que responde a los principios de judicialización de esta etapa

110 Mayra Campos y Omar Vargas, “La Juridiccionalización de la Ejecución Penal Juvenil”, Revista de Ciencias Penales, No. 15 (octubre, 2003): 107.

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procesal, y ahora de reciente data, del Principio de Justicia Especializada, es un

juez predeterminado por la Ley de Justicia Penal Juvenil”111.

Burgos continúa hablando sobre esa autoridad en ejecución y nos hace

entender, a manera general, la función jurisdiccional de dicho juez. La cual,

básicamente estriba en tener conocimiento de lo concerniente a la etapa de

ejecución, asumiendo labores de vigilancia y control de las sanciones impuestas al

joven o adolecente. Implicando ello una comprobación en la legalidad de las

actuaciones administrativas penitenciarias. En el mismo sentido vela por la

salvaguarda de los derechos e intereses del sentenciado, tutela frente a

violaciones en sus derechos fundamentales y la corrección de abusos en el

cumplimiento de normas del régimen penitenciario. Termina estableciendo Burgos,

con respecto al juez de ejecución, que es el garante y controlador del correcto

funcionamiento en la relación del privado de libertad y la administración

penitenciaria.

Las atribuciones de este juez de ejecución en materia penal juvenil se

contemplan en dos cuerpos normativos. Primeramente, la Ley de Justicia Penal

Juvenil (en adelante LJPJ), en sus artículos 135 y 136; y de igual forma en los

numerales 16 y 25 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales Juveniles (en

adelante LESPJ), complementándose ambas leyes.

Artículo 135.- Competencia. El Juzgado de Ejecución de las Sanciones

Penales Juveniles será el encargado de controlar la ejecución de las

sanciones impuestas al menor de edad. Tendrá competencia para resolver

las cuestiones o los incidentes que se susciten durante la ejecución y para

controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley112.

111 Álvaro Burgos, “La Omega y el Alfa del Proceso Penal Juvenil en Costa Rica: La Fase de Ejecución.”, Revista de Ciencias Jurídicas, No. 123 (setiembre-diciembre, 2010): 50 https://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/view/13339 (consultado 5 de abril, 2019). 112 Asamblea Legislativa, “Ley 7576 de Justicia Penal Juvenil: 08 de marzo, 1996” La Gaceta No. 82 (30 abril, 1996): artículo 135, SINALEVI (consultado 7 de abril, 2019).

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97

Artículo 136.- Funciones del juez de ejecución de las sanciones. El juez de

ejecución de las sanciones tendrá las siguientes atribuciones:

a) Controlar que la ejecución de cualquier sanción no restrinja derechos

fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria.

b) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde

con los objetivos fijados en esta ley y los principios restaurativos.

c) Velar porque no se vulneren los derechos del menor de edad mientras

cumple las sanciones, especialmente en el caso del internamiento.

d) Vigilar que las sanciones se cumplan de acuerdo con lo dispuesto en la

resolución que las ordena; para tal efecto, se podrá promover el abordaje

restaurativo de la persona ofensora juvenil.

e) Revisar las sanciones por lo menos una vez cada seis meses, para

modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan

con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al

proceso de inserción, integración y restauración individual de la persona

menor de edad en su familia y en la sociedad.

f) Controlar el otorgamiento o la denegación de cualquier beneficio

relacionado con las medidas impuestas en sentencia.

g) Decretar la cesación de la sanción. Para tal efecto, se podrá promover el

abordaje restaurativo de la persona menor de edad sentenciada.

h) Las demás atribuciones que esta, la Ley de Justicia Restaurativa u otras

leyes le asignen para promover la inserción, integración y restauración

individual de la persona menor de edad en su familia y en la sociedad.

i) Facilitar las reuniones restaurativas en la fase de ejecución de las

sanciones penales juveniles.113

Todas las designaciones antes mencionadas pueden catalogarse como

funciones de control, ello en virtud de la naturaleza de su acción. Apreciable lo

enfático de cada apartado, en comparación a la ejecución penal común. Aquí en

materia penal juvenil ejecutiva se es mucho más específico, y activo en el

113Asamblea Legislativa, “Ley 7576 de Justicia Penal Juvenil: 08 de marzo, 1996” La Gaceta No. 82 (30 abril, 1996): artículo 136, SINALEVI (consultado 7 de abril, 2019).

Page 114: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

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funcionamiento. Y no sólo en tareas de control, sino también en las de vigilancia,

como veremos a continuación.

Ya no es dentro de la LJPJ que se regula la vigilancia penitenciaria en

materia penal juvenil, sino que se acoge en la LESPJ, particularmente en el

numeral 16.

Artículo 16.- Competencia y funciones del juez de ejecución de las

sanciones penales juveniles, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Resolver, mediante auto fundado, los incidentes de ejecución que formulen

las partes.

b) Atender las solicitudes de las personas jóvenes, dar curso a sus gestiones y

resolver con prontitud lo que corresponda.

c) Visitar los centros de ejecución o cumplimiento de las sanciones penales

juveniles, así como el Programa de Sanciones Alternativas, por lo menos

una vez al mes.

d) Vigilar que la estructura física de los centros especializados de

internamiento esté acorde con los fines socioeducativos de la Ley de

Justicia Penal Juvenil.

e) Establecer, mediante resolución, el final de la sanción impuesta.

f) Llevar el cómputo de la sanción impuesta y modificar las condiciones de

ejecución, cuando corresponda, pudiendo utilizar los abordajes

restaurativos para promover la inserción, integración y restauración

individual y social de la persona menor de edad, en la familia y la sociedad,

así como el desarrollo de sus capacidades y sentido de responsabilidad.

g) Velar por que se respeten los derechos de las personas jóvenes

sancionadas.

h) Cumplir las demás atribuciones que le asigne esta u otra ley114.

Figuran en este articulado una serie de imperativos donde destacan

disposiciones de carácter vigilante penitenciario. Y son mandatos con dicha

114 Asamblea Legislativa, “Ley 8460 de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles: 20 de octubre, 2005” La Gaceta No.229 (28 nov., 2005): artículo 16, SINALEVI (consultado 7 de abril, 2019).

Page 115: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

99

tipología lo que nos interesa analizar. Al igual que lo impuesto en el C.P.P, las

visitas a centros penales se contemplan. La diferenciación reside en la regularidad

de su práctica. Mientras que en penal juvenil su frecuencia es mensual, para penal

general la asistencia es semestral. No sólo eso, vemos también como la revisión

del estructurado es mencionado para las cuestiones a valorar. En el ámbito adulto

no se precisa tal postulado, si bien a lo interno de la praxis no se ignora la

examinación de aspectos en esa índole, la falta de abordaje normativo limita la

evaluación que las autoridades puedan efectuar.

Nos llama la atención el inciso que enuncia la atención a solicitudes por

parte de los individuos, y la obligación de dar la solución más pronta. Preceptos

como este son los que hacen falta en la ejecución penal regular. Porque atención

no significa dar la razón a cada queja o manifestación, es simplemente solucionar

correctamente una solicitud planteada. En la esfera penal juvenil se comprometen

a estar para la mayoría de irregularidades que se puedan presentar, algo que en

penal regular parece complejo de desarrollar.

Mucho nos puede enseñar el entorno penal juvenil. Desde su regulación

hasta su ejercicio evidencia mejor direccionamiento en pro de los derechos de los

sentenciados. Es muy positivo el planteamiento que se hace mediante la LESPJ,

porque en ella se describen situaciones y las actuaciones que se deben realizar

para cada circunstancia. Ese tipo de metodología es material rico, de utilidad para

basarse a la hora de adaptarlo a otros entornos. Por ejemplo, en materia penal

adulta difícilmente se detallen técnicas o sistemas para desempeñar determinada

diligencia, siempre y cuando no sea de índole procesal o de carácter legal jurídica.

Para penal juvenil parece ser distinto, el punto es; no se deja nada a la

discrecionalidad de los sujetos, y de ser así, se les indican los parámetros para

ajustarse a los fines y objetivos del campo.

Lo anterior nos muestra una fuente considerable a tomar en cuenta si

queremos variar el estado de la ejecución penal general. El derecho penal juvenil

tiene una forma distinta de desenvolverse y ejecutarse, mucho se puede copiar o

asimilar de dicha esfera. Pero para nutrirnos más enteramente es necesaria la

Page 116: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

100

revisión extranjera y abordaje alrededor del mundo que se le da a la vigilancia

penitenciaria. No podemos quedarnos únicamente con cuestiones propias,

agotándonos en lo autóctono. Es por ello que nos vemos en la obligación de

consultar fronteras ajenas. La experiencia en gobiernos extranjeros puede ser la

clave para formular una solución aterrizada a nuestra realidad. Tomando ideas,

conceptos, metodología o en general lo necesario para crecer; podremos

enrumbar una mejor práctica. La cual es ya de por sí necesaria, tomando en

cuenta lo descrito a través de esta tesis. Y con lo aquí explicado es que damos

paso a la segunda sección de nuestro tercer capítulo.

Sección Segunda: ¿Qué es en el Derecho Internacional un Juez

de Vigilancia Penitenciaria?

El repaso a otras latitudes en esta materia es vital. Nos dará una muestra

de la confusión ya antes señalada. Hablamos de ver en el JVP y Juez de

Ejecución una misma figura. No se debe ir muy largo en la comprensión,

limitándose sólo al aspecto semántico es suficientemente claro que: las

construcciones “ejecución penal” y “vigilancia penitenciaria” no deben ser vistas

como una misma.

Se pueden tener como complementarias una de la otra, pero de ahí a

manejarlas simultáneamente, sin duda se antoja conflictivo a simple vista. A esto

nos referíamos cuando decíamos que dicha aberración le ha costado caro al

derecho penal mundial, claramente en mayor medida al procesal penal. De más

está decir que, ante todo, la afectación más significativa la viven los privados de

libertad en su día a día. Dependiendo del país se efectúan ajustes en el

ordenamiento para poder lidiar de la manera más acorde con esa controversia.

Pero como veremos, no siempre se logra el equilibro añorado.

2.1. Brasil.

El gigante de América del Sur fue el pionero en implementar la figura del

Juez de Ejecución Penal, en el año 1922. Desde el inicio contó con amplias

Page 117: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

101

facultades, no sólo se encargaba de materializar el contenido del fallo, sino que

podía ir más allá. Podía ordenar instrucciones a la Administración Penitenciaria,

evidenciando la potestad de control a estos órganos. Así lo describe Benítez

Yebenes (2016) en su tesis doctoral: “se extendían a la posibilidad de cursar

instrucciones y órdenes generales a los responsables de la Administración; por lo

que de este modo también ejercían un control sobre los órganos administrativos

encargados de los establecimientos penitenciarios y ejecución de las penas”115.

Destacable un aspecto de los brasileños, y es que el JVP o juez de

ejecución penal, no trabaja solo. Hay órganos claves que en una labor conjunta

trabajan la materia ejecutiva penal. Lo hacen desde el ámbito de jurisdicción,

administrativo y garante de derecho de los individuos. Hablamos pues de: El

Consejo Nacional de Política Criminal y Penitenciaria, el Juez de Ejecución,

Ministerio Público, Consejo Penitenciario, Departamentos Penitenciarios, El

Patronato y Consejo de Comunidad.

El Consejo Nacional de Política Criminal y Penitenciaria nace en 1984. Las

responsabilidades que acarrea son, proponer directrices de política criminal sobre

la prevención de delincuencia, administración de justicia penal y ejecución de las

penas y medidas de seguridad. También contribuye al desarrollo de planes

nacionales que buscan el avance, sugiriendo este Consejo los objetivos y

prioridades de la política criminal penitenciaria. Promueve evaluaciones regulares

del sistema criminal para adecuar a las necesidades del país. Es propulsor de la

investigación en el campo de la criminología. Establece normas sobre arquitectura

y construcción de establecimientos penales. Indica los criterios para la elaboración

de estadística criminal; inspeccionar y fiscalizar los establecimientos penales, así

como informarse mediante relatorios del Consejo Penitenciario, solicitudes, visitas

u otros medios, acerca del desarrollo de la ejecución penal en los estados y en el

Distrito Federal, proponiendo a las autoridades competentes las medidas

necesarias para su perfeccionamiento; representar al juez de ejecución o a la

115 Juan Rafael Benítez Yébanes, “El Procedimiento de Actuación ante los Órganos de la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria” (Tesis de Doctoral, Universidad de Córdoba, Facultad de Derecho, 2016), 63.

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102

autoridad administrativa para la instauración, en todo o en parte, del

establecimiento penal.

El Consejo se compone de 13 miembros nombrados por el Ministerio de

Justicia, incluyendo a los profesionales con experiencia en el ámbito de la

penitenciaría, derecho penal y derecho procesal penal y ciencias afines, así como

representantes de la comunidad y de los ministerios del área social116.

Acerca del juez de ejecución penal o JVP, Brasil le tiene varias asignaturas

dadas. Esta autoridad juega un papel vital en la aplicación y administración de

justicia dentro del gobierno suramericano. López (citado por Hurtado, Morales y

Welsch 2015) describe la relevancia del garante jurisdiccional que es el juez de

ejecución.

… el papel del juez de ejecución penal es, fundamentalmente, velar por el

cumplimiento de la ley de ejecución penal, lo que implica actuar

decisivamente en el control y fiscalización de todo el proceso de

resocialización a la que es sometido el condenado, analizando su

comportamiento y, sobre la base de ese análisis, establecer el momento

adecuado para que vuelva a la comunidad117.

El numeral 66 de la Ley de Ejecución Penal de Brasil, N°7210 de 1984; nos

da textualmente las labores encasilladas al juez de ejecución en esa República. La

lista es detalla:

Artículo 66.- Corresponde al Juez de Ejecución:

1. Aplicar en los casos juzgados, la ley posterior que de cualquier modo

favorezca al condenado;

2. Declarar extinguida la sanción;

3. Decidir respecto a:

116 Todo lo anterior tomado del sitio web https://latinno.net/es/case/3089/ (consultado el 29 de octubre, 2018). 117 Hurtado, María Teresa; Morales, Ana María; Welsch, Gherman, “Estudio comparado sobre Tribunales de Ejecución de Penas” Fundación Paz Ciudadana, 2015: 29. http://www.pazciudadana.cl/wp-content/uploads/2015/04/estudio-comparado-sobre-tribunales-ejecucion-de-penas.pdf (consultado 29 de octubre, 2018).

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103

a) Unificación de penas;

b) Progresión o regresión de los regímenes de cumplimiento;

c) Compensación o remisión de la pena;

d) Suspensión condicional de la pena;

e) Libertad condicional;

f) Cualquier otro incidente en la ejecución de la pena.

4. Autorizar las salidas temporales;

5. Determinar:

a) La forma de cumplimiento de las penas restrictivas de derechos y

fiscalizar su ejecución;

b) La conversión de la pena restrictiva de derechos y de multa en

privación de libertad;

c) La conversión de la pena privativa de libertad en restrictiva de

derechos;

d) La aplicación de una medida de seguridad, así como también la

sustitución de la pena por una medida de seguridad;

e) La revocación de una medida de seguridad;

f) El restablecimiento de la situación anterior;

g) El cumplimiento de la pena o medida de seguridad en otra ciudad;

h) El traslado de los condenados según lo dispuesto en el N° 1 del

artículo 86 de la Ley de Ejecución 11.

6. Velar por el correcto cumplimiento de la pena y de las medidas de

seguridad;

7. Inspeccionar mensualmente los establecimientos penales, adoptando las

medidas necesarias para su adecuado funcionamiento, y promoviendo,

cuando se el caso, la determinación de responsabilidades;

8. Prohibir, en todo o en parte, el funcionamiento de un establecimiento penal

que esté funcionando en condiciones inadecuadas o infringiendo las

disposiciones de la Ley de Ejecución;

9. Componer e instalar el Consejo de la Comunidad;

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104

10. Emitir anualmente un certificado de la pena a cumplir118.

Son amplias las actividades otorgadas para este funcionario, pero sucede

similar a Costa Rica. La vigilancia penitenciaria es dada en un plano accesorio

dentro de un sinfín de tareas particulares. Podemos afirmar la carencia en la

especialidad requerida para una adecuada labor vigilante. No descartamos que

haya otro encargado específico a tal quehacer. De hecho, parecería que es así, el

Consejo de Comunidad, del que hablaremos más adelante, asemeja en mayor

medida un ente velador de las condiciones humanos a garantizar para los privados

de libertad. Pero siguiendo con la línea de explicación, corresponde continuar con

el Ministerio Público.

Parafraseando a Benítez Yebenes podemos decir que, al Ministerio Público

de Brasil le corresponde toda fiscalización en la ejecución de penas y medidas de

seguridad. Lo anterior mediante la actuación en el proceso ejecutivo e incidentes

de ejecución; instando la adopción de medidas acordes y con la interposición de

recursos. También cuenta con la obligación de visitar mensualmente los espacios

penitenciarios, trabajo que debe documentar.

El ordenamiento brasileño contempla los llamados Departamentos

Penitenciarios. Existe uno a nivel nacional, denominado Departamento

Penitenciario Nacional, dependiente del Ministerio de Justicia, siendo el órgano

ejecutivo de la política penitenciaria nacional. La normativa permite la creación de

Departamentos Penitenciarios para cada localidad, de esa manera supervisar y

coordinar los reclusorios penales del Estado correspondiente.

Otro de los órganos intervinientes en la ejecución de la pena, es el

denominado Patronato. El Patronato puede ser de índole pública o privada, su

misión es velar por los presidiarios y excarcelados. Monitorea el cumplimiento de

penas consistentes en prestación de servicios a comunidades. Colabora en el

control sobre el cumplimiento de condiciones para suspender penas y la libertad

condicional.

118 Congreso Nacional de la República de Brasil, (consultado el 30 de octubre, 2018), tomado del sitio web http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/L7210.htm, artículo 66.

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105

Líneas atrás hicimos la mención de los Consejos de Comunidad. Se dijo

acerca de su función, la cual parece ser la más encaminada a la vigilancia

penitenciaria. Y no por ser la única, ya que hemos visto varios órganos con una

que otra labor de esta naturaleza. El factor diferenciador en los Consejos de

Comunidad viene dado en su especialidad. Siendo primordial el resguardo de las

condiciones donde habitan los presos. Benítez Yébenes (2016) así los describe

… estará compuesto por un representante de una asociación comercial o

industrial, un abogado, y un asistente social. Incumbe a este Consejo

visitar, por lo menos mensualmente, los establecimientos penales

existentes en la comarca entrevistar a los presos, presentar informes

mensuales al Juez de Ejecución y al Consejo Penitenciario, y procurar la

obtención de recursos materiales y humanos para la mejor asistencia a los

presos, en coordinación con la dirección del establecimiento119.

Si hacemos una comparación entre el Juez de Vigilancia y los Consejos de

Comunidad, aparenta una trascendencia mayor a la calidad de vida de los

reclusos, los Consejos. Desconocemos la efectividad y eficiencia de estos

órganos, pero nos llama la atención una cuestión. Tal parece que en Brasil se

tiene una actividad de vigilancia penitenciaria un tanto similar a la nacional. Se

encuentra delegada en varios agentes, como la costarricense, la diferencia radica

en estos ya reiterados consejos. En el papel tienen a su cargo un actuar bastante

pertinente, aunque como dijimos, no sabemos el alcance en verdad logrado de

estos. Pueden ser aplaudibles o bien pueden ser totalmente inútiles.

Ignoramos la verdadera realidad y condición que se vive en los centros

penitenciarios de Brasil, parecen ser decadentes según las noticias actuales.

Alcanzando niveles de hacinamiento elevados, no sólo eso, también bajo pésimas

condiciones de seguridad120. Tomando de referencia el estado actual vivido en las

119 Juan Rafael Benítez Yébenes, “El Procedimiento de Actuación ante los Órganos de la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria” (Tesis de Doctoral, Universidad de Córdoba, Facultad de Derecho, 2016), 66. 120 El Nuevo Diario, “El 65.7% de cárceles en Brasil presentan hacinamiento”, El Nuevo Diario.com, consultado el 31 de octubre, 2018. https://www.elnuevodiario.com.ni/internacionales/462723-65-7-carceles-brasilenas-presenta-hacinamiento/

Page 122: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

106

cárceles brasileñas, se deja claro que por más que haya una organización distinta

del sistema penitenciario de igual forma se puede fallar enormemente.

Nosotros afirmamos la opción de crear una figura dedicada enteramente a

la vigilancia penitenciaria; bueno, Brasil posee algo similar y no distan mucho las

realidades y resultados entre nosotros. Factores hay varios, no siempre una

organización distinta significará mejores productos. Claro que la manera de

ejecutar es trascendental, pero la especialización en materia de vigilancia no

puede obviarse.

2.2. Argentina.

Para los andinos la implementación real de un juez de ejecución penal y

vigilancia fue más reciente. Se concretó con la Ley de Ejecución de la Pena

Privativa de Libertad, N°24660; de 1996 (de ahora en adelante LEPPL). En su

artículo 3 se presenta los avistamientos de una judicialización necesaria. No sólo

ello, sino también una añadidura la cual delega en el juez de ejecución la garantía

en el cumplimiento de normativa nacional e internacional.

Artículo 3.- La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus

modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de

ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas

constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República

Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o

por la ley121.

Similar a los demás ordenamientos del mundo, en el argentino se asignan

funciones al juez de ejecución, las cuales pueden verse encasilladas según su

naturaleza. Cesano (citado por Arocena) las organizaba de la siguiente manera.

“… pueden ser sistematizadas distinguiendo entre funciones de tutela, funciones

121 Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, “Ley 24660 de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad: 19 de junio de 1996” Boletín Oficial (8 de jul,. 1996): artículo 3, INFOLEG http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/37872/texact.htm (consultado 31 de octubre, 2018).

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107

decisorias en cuestiones relativas a las modalidades de ejecución “en sentido

estricto”, funciones de control y funciones de mero conocimiento”122.

Con respecto a las ocupaciones de tutela, se efectúan

complementariamente según el articulado 4 y 67 de la LEPPL. El primer numeral

establece la obligación de resolver las cuestiones que se susciten cuando se

considere vulnerado algún derecho del condenado. Mientras que el segundo nos

indica el imperativo que tiene la autoridad judicial para resolver en tiempo

razonable las quejas y peticiones presentadas por el interno.

Acerca de las funciones decisorias en cuestiones relativas a las

modalidades de ejecución, son varios los artículos recogido en la Ley de

Ejecución. Para el trato de las salidas transitorias y el régimen de semi libertad,

nos encontramos con el enunciado 19. Ahora bien, la libertad condicional se

contempla en el apartado 28. Mientras que la prisión domiciliaria se recoge en los

artículos 33 y 34. Por su parte, las atribuciones para disponer de la ejecución

mediante la prisión discontinua y semi detención, las encontramos en los

numerales 35 y 45. Revocar estas alternativas se estipula en el 49. Ya por último,

el beneficio para disponer la incorporación del condenado al régimen de libertad

asistida y de ser necesaria la revocación de esta; se encuentra regido en los

artículos 54 y 56. Todos los anteriores de la LEPP 123.

Siendo un juez, es clara la presencia de funciones de control. Por ello el

juez de ejecución debe dar autorización a la administración penitenciaria en los

casos de necesidad, ahí se sustancia el control. Cuando el interno tenga que ser

traslado a centros médicos (art. 147 y 186 LEPPL). Para ser sometido a

procedimientos quirúrgicos los cuales mermen sus condiciones orgánicas

funcionales (art. 149 y 152 LEPPL). Encargado también de permitir al penado no

122 Gustavo Arocena, “Las Directrices Fundamentales de la Ejecución de la Pena Privativa de Libertad en el Derecho Argentino.”, Boletín de Derecho Mexicano de Derecho Comparado 122, (2008): 578, Revistas UNAM (consultado 1 de noviembre, 2018). 123Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, “Ley 24660 de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad: 19 de junio de 1996” Boletín Oficial (8 de jul,. 1996): artículo 3, INFOLEG http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/37872/texact.htm (consultado 31 de octubre, 2018).

Page 124: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

108

presentarse en la institución en la que cumple la prisión discontinua, esto por un

lapso de veinticuatro horas cada dos meses (art.37 LEPPL), o en el centro donde

descuenta la semi detención, durante un período no mayor a cuarenta y ocho

horas cada dos meses (art. 44 LEPPL). No puede faltar la tarea de conocer los

recursos interpuestos contra las sanciones disciplinarias que se le aplican al

interno (art. 96 LEPPL).

En último designio figuran las funciones de mero conocimiento, a simple

vista son en apariencia las más comprometidas a la vigilancia penitenciaria. Al

igual que la gran mayoría de gobiernos, el argentino dota al juez de ejecución con

la facultad de visitar –al menos semestralmente- los centros penitenciarios en su

jurisdicción (art. 208 LEPPL). Además, se le confiere la responsabilidad de estar

informado y darle seguimiento de los traslados de individuos a otros centros (art.

72 LEPPL). Muy importante el señalamiento dado en el art 75 inciso “c” LEPPL,

confiere al juez ejecutivo la necesidad de adoptar métodos de seguridad cuando

se den fracasos en los actuales. Con el fin de no causar daños al privado, o que

éste se genere a él mismo o a otros, afectaciones de cualquier tipo.

Cabe destacar la organización estatal de Argentina, es un Estado Federal.

Viene a significar singularidad de materia procesal interna para cada provincia. Por

lo que cuantificar o medir la efectividad en la ejecución penal es complicado. Hay

estudios que detallan la realidad penitenciaria en los centros penales de Buenos

Aires, los mismos no son muy alentadores. No se ahonda mucho en la vigilancia

penitenciaria, sino que es generalizado. Analiza el hacinamiento, condiciones de

los espacios físicos, muertes violentas, aumento de población, escapes de los

reclusorios etc.124 Los resultados no son reconfortantes, el grado de peligrosidad

es elevado, aunque de las condiciones propias y derechos vulnerados no se habla

mucho.

De igual forma, lo primordial consistía en entender la figura del juez de

ejecución en esa región. Viendo la normativa y estudios efectuados por otros

124 La Nación, “Una mirada al interior de las cárceles argentinas.”, Amaya, Sol; Rubio, Mathe. Lanacion.com.ar, (25 de enero, 2016), consultado el 2 de noviembre, 2018 https://www.lanacion.com.ar/1861899-radiografia-de-las-carceles-argentinas

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109

autores, pareciera un contexto parecido al costarricense y brasileño. Un abandono

a la lucha por mejores condiciones de habitad a la población penitenciaria. Parece,

por ahora, que América Latina no existe una aplicación de herramientas para

saldar esta gran deuda con los presidiarios.

2.3. Venezuela.

Situándonos ahora en Venezuela, encontramos una legislación sumamente

rica, por lo menos textualmente hablando. Con el Código Orgánico Procesal Penal

venezolano, se introduce la nueva fase de “Ejecución de la Sentencia”, en su libro

quinto. En su artículo 471 se detallan las competencias que poseen los Tribunales

de Ejecución de las penas.

Artículo 471.- Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las

penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En

consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas

alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el

trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias

condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si

fuere el caso.

3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos

penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a

los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por

razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o

trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se

encuentre. En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución

levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio

Público. Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los

Page 126: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

110

establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue

convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe125.

Como es costumbre, se da una asignación de competencias en dos

sentidos paralelos, labores procesales y de garantía derecho humanitaria. Aunque

para este país en particular, sí se está mayormente ante un elemento de ejecutivo

penal y en menor medida un vigilante penitenciario. Chequeando cierto articulado

posterior, se denota la afirmación que se realiza en éste párrafo. Le corresponde a

esta autoridad: determinar el lugar y condiciones en que se debe cumplir la pena o

medidas de seguridad, contabilizar el cómputo para así concluir la fecha exacta de

finalización de la condena. Sólo por exponer algunos ejemplos.

De reciente aprobación, año 2015, la República de Venezuela implementa

un Código Orgánico Penitenciario126. Las autoridades y el Gobierno en general lo

consideran un triunfo y culminación de una faena que inicia en 1999 y la nueva

Constitución del país. Esta normativa entre todo lo recogido realiza un reacomodo

de carácter administrativo. Si bien no hay una especificidad donde uno encuentre

la actividad de vigilancia penitenciaria, en cada segmento se puede apreciar cierto

grado de la misma. Así, por mencionar, aparece el Título IV; donde se explica la

atención a los y las privadas.

La lectura a esa normativa especial muestra más que todo una ley de

carácter administrativo. Para ser más explícitos, no dista mucho de lo que es el

reglamento penitenciario que tenemos en Costa Rica. Es más que todo, la manera

en la cual debe obrar la Administración Penitenciaria. No deja de ser útil y

necesario, por lo mismo es considerada un triunfo. Pero se detalla la forma de

obrar día a día y no tanto el qué hacer ante una vulneración anómala a la

condición de los privados.

125 Poder Ejecutivo, “Decreto Ejecutivo 9042 Código Orgánico Procesal Penal: 15 de junio de 2012” La Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 (sept., 2013): artículo 472. http://www.derechos.org.ve/pw/wp-content/uploads/COPP-19-03-2013.pdf (consultado 2 de noviembre, 2018). 126 Asamblea Nacional, “Código Orgánico Penitenciario: 13 de agosto, 2013” La Gaceta Oficial No. 6207 (28 dic., 2015) https://app.vlex.com/#WW/vid/738438305 (consultado 2 de noviembre, 2018).

Page 127: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

111

El Gobierno venezolano se jacta de la nueva forma de operar. Ven en esta

metodología la esperanza para combatir la realidad penitenciaria tan precaria que

vivían. Ya que al final de los años noventa y durante el inicio del presente siglo, los

bolivarianos tenían un sistema penitenciario totalmente colapsado y lleno de

irregularidades. Hoy, el Poder Ejecutivo califica su sistema penal como el mejor

del mundo.127A ciencia cierta no sabemos la efectividad en resultados que ha

tenido las implementaciones hechas por Venezuela. Pero al menos sirve de bases

para estudiar distintas maneras de abordar la materia penitenciaria. Viniendo a ser

bastante pertinente para la investigación.

2.4. Bolivia.

Continuando en Sur América, Bolivia es el país que nos ocupa ahora. De

entre toda la legislación componente aparece de manera inicial la Ley N°2298 de

Ejecución Penal y Supervisión. En ella se determina al juez de ejecución como la

autoridad encargada del control jurisdiccional permanente con respecto a las

situaciones del privado de libertad. Verifica las condiciones y el respeto de las

garantías constitucionales y las de carácter internacional suscritas por el gobierno.

Así se encuentra estipulado en su numeral 18, el cual cita lo a continuación:

Artículo 18.- El juez de ejecución penal y, en su caso, el Juez de la causa,

garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la

observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden

constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor

de toda persona privada de libertad128.

127 Tele-Sur, “La Nueva Realidad de las Cárceles en Venezuela”, Telesurtv.net. consultado el 5 de noviembre, 2018. https://www.telesurtv.net/news/La-nueva-realidad-de-las-carceles-en-Venezuela-20170208-0043.html# 128 Congreso Nacional, “Ley N° 2298 de Ejecución Penal y Supervisión: 20 de diciembre, 2001” artículo 18, http://www.oas.org/juridico/spanish/gapeca_sp_docs_bol2.pdf (consultado 6 de noviembre, 2018).

Page 128: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

112

Inmediatamente, el artículo siguiente expone las atribuciones del juez

ejecutivo. Siendo competente para conocer y controlar:

1) La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan

penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan

durante su ejecución;

2) La concesión y revocación de la libertad condicional, así como el

cumplimiento de las condiciones impuestas;

3) El cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional

del proceso y de la pena;

4) El trato otorgado al detenido preventivo, de conformidad a lo establecido en

el Código de Procedimiento Penal, Ley Nº 1.970;

5) El cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva.

6) El cumplimiento de la condena en establecimientos especiales, cuando

corresponda.

7) Otras atribuciones establecidas por Ley”129.

Pero no se agota solo en la mencionada ley específica, al juez de ejecución

lo recubren más disposiciones legislativas. Nos centramos ahora en la Ley N°25

del 2010, Órgano Judicial de Bolivia. El apartado 80 viene asignándole aún mayor

cantidad de funciones a la autoridad jurisdiccional ejecutiva de la pena. Dentro de

las competencias delegadas, encontramos las siguientes:

1) Aplicar lo establecido en el Código Penal, la Ley de Ejecución de Penas y

Sistema Penitenciario;

2) Llevar el registro de antecedentes penales de su competencia e informar a

las autoridades que corresponda;

3) Concurrir a las visitas de los establecimientos penitenciarios;

4) Controlar la ejecución de las penas y medidas de seguridad dictadas por los

órganos jurisdiccionales competentes;

129Congreso Nacional, “Ley N° 2298 de Ejecución Penal y Supervisión: 20 de diciembre, 2001” artículo 19, http://www.oas.org/juridico/spanish/gapeca_sp_docs_bol2.pdf (consultado 6 de noviembre, 2018).

Page 129: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

113

5) El cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, la pena y la

ejecución de las medidas cautelares de carácter personal;

6) La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la

condena que inequívocamente resultaren contrarias a las finalidades de

enmienda y readaptación de los condenados;

7) Efectuar el seguimiento de políticas de rehabilitación de los condenados;

8) Otras establecidas por ley”130.

Aparece hasta ahora la primera mención de la vigilancia penitenciaria, y es

más de lo mismo visto en la región de Latinoamérica, aparentemente. Una

designación a frecuentar centros penales, sin detalle o característica alguna.

Aunado a las típicas tareas ejecutivas de la pena. Por eso nos atrevemos a afirmar

“un más de lo mismo” si en la letra de sus mandatos y demás no hay profundidad

en ese escenario tan relevante como lo es la vigilancia penitenciaria. Ni siquiera

en otro de sus pilares en materia procesal penal encontramos contemplado un

desarrollo en principio significativo, refiriéndonos al Código de Procedimiento

Penal de Bolivia.

El código al que hacemos referencia también considera al juez de ejecución

y le encaja potestades. En su artículo 55 se plasman tres consideraciones para la

jurisdicción. Las mismas a continuación:

1) El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas

en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión

condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los

condenados;

2) La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los

incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; y,

3) La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la

condena que inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de

enmienda y readaptación de los condenados131.

130 Asamblea Legislativa, “Ley N°25 de Órgano Judicial de Bolivia: 24 de junio de 2010” artículo 80, http://www.diputados.bo/leyes/ley-n%C2%B0-025 (consultado 6 de noviembre, 2018).

Page 130: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

114

Se podría catalogar de alarmante la realidad boliviana. Como entre tres

normativas procesal penales, inclusive una en dirigida directamente a ejecución

penal, no haya desarrollo de vigilancia a penitenciaria. Ignoramos la situación

penitenciaría actual del país (es complicado acceder siquiera a noticias al

respecto), bien puede ser regular; pero no deja de llamar la atención.

2.5. Colombia.

De Colombia hay mucho que decir, en contenido bibliográfico encontramos

una monografía muy similar a la que desarrollamos en esta investigación. Se

muestra un documento que recoge la construcción del Juez de Ejecución de la

Pena, pero no la existencia, en ese sujeto, de una figura de vigilancia

penitenciaria. El juez de ejecución penal tiene su génesis en la Constitución

Política de 1991. Más adelante, con la Ley 65 de 1993 conocido como el Código

Penitenciario y Carcelario, se regula esa autoridad en el artículo 51. Medina Patiño

y otros (citados por Sánchez Montoya) lo explican de una manera más sencilla.

… el Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las facultades conferidas

por el decreto 2652 de 1991 y el Código de Procedimiento penal, mediante

acuerdo No. 14 del 7 de Julio de 1993, creó los primeros juzgados de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del país, con sede en Santa

Fe de Bogotá, Cúcuta, Ibagué, Popayán, Tunja, Palmira y Acacias a razón

de un juzgado por cada una de éstas ciudades, con excepción del Distrito

Capital, donde funcionarían dos despachos132.

María Magdalena Montoya, autora de la tesis “Función Constitucional del

Juez de Ejecución de la Pena”, nos define lo que para ella es una autoridad de

esta índole “… un funcionario judicial independiente que cumple funciones de

decisión, supervisión y consultoría de todo asunto que verse sobre cumplimiento

de las penas impuestas por sentencia judicial, y además, vela por las situaciones

131 Congreso Nacional, “Ley N°1970 Código de Procedimiento Penal Bolivia: 25 de marzo, 1999” artículo 55, WIPO http://www.wipo.int/edocs/lexdocs/laws/es/bo/bo033es.pdf (consultado 7 de noviembre, 2018). 132María Magdalena Montoya, “Función Constitucional del Juez de Ejecución de Penas” (Monografía para optar por el grado de Especialista en Derecho Administrativo, Universidad de Medellín, Facultad de Derecho, 2006), 20. Repositorio Institucional, Universidad de Medellín. http://repository.udem.edu.co/handle/11407/4608 (consultado 8 de noviembre, 2018).

Page 131: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

115

particulares que compromete los derechos y deberes de las personas privadas de

la libertad”133.

Antes del año 1993 sólo se contaba con un juez de ejecución, que era el

mismo que dictaba sentencia en primera o única instancia. Así pues, la vigilancia

ni se consideraba. Pero es con la reforma arriba explicada que la realidad del país

colombiano se comienza a direccionar de manera distinta. Las herramientas para

dar lucha y seguimiento a la idea de garantía y respeto a los derechos de los

privados, están dadas en dos cuerpos normativos. El ya mencionado Código

Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993; y el Código de Procedimiento Penal de

Colombia, Ley 906 de 2004.

Partiendo desde la más antigua, el Código Penitenciario de 1993. En su

numeral 7 se determinan las obligaciones especiales para los jueces ejecutivos de

penas y medidas de seguridad. Se les impera vigilar las condiciones de ejecución

de la pena y medidas de seguridad. De igual forma reconocer e implementar, a

solicitud o de oficio, mecanismos sustitutivos a la pena. Pero, sin duda alguna, a

consideración propia, el postulado más positivo y ejemplar por parte de ese

Gobierno, es el párrafo final.

El Consejo de la Judicatura garantizará presencia permanente de al menos

un Juez de Penas y Medidas de Seguridad en aquellos establecimientos

que así lo requieran de acuerdo con solicitud que haga el Director General

del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). En los demás

establecimientos se garantizarán visitas permanentes134.

Establecer de manera permanente un juez con naturaleza ejecutivo-

vigilante en los centros, es una jugada bien recibida. De hecho, no es algo que

hayamos encontrado en otras latitudes. Claro que el desempeño debe ser medido

133 María Magdalena Montoya, “Función Constitucional del Juez de Ejecución de Penas” (Monografía para optar por el grado de Especialista en Derecho Administrativo, Universidad de Medellín, Facultad de Derecho, 2006), 19. Repositorio Institucional, Universidad de Medellín. http://repository.udem.edu.co/handle/11407/4608 (consultado 8 de noviembre, 2018). 134 Congreso de Colombia, “Código Penitenciario y Carcelario, Ley N°65 de 1993: 29 de agosto de 1993”, Diario Oficial, No. 40999. Artículo 7A, parr.4 http://leyes.co/codigo_penitenciario_y_carcelario/7A.htm (consultado 8 de noviembre, 2018).

Page 132: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

116

y valorado, para determinar los resultados de éste. De nada sirve tener un superior

de ese tipo en los reclusorios si no implica un cambio a favor. Pero en principio es

bastante considerable.

Ahora bien, las asignaturas generales, ya no especiales como las pasadas,

las recoge el artículo 51 de la misma Ley. Se aplica de manera complementaria

con el numeral pasado. De alguna manera repara el vacío que se genera cuando

no se delegan jueces permanentes a los recintos. Obligados entonces a efectuar

dos visitas semanales a las instituciones asignados. Las demás asignaturas

otorgadas son las siguientes:

1. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde

deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada.

2. Conocer de la ejecución penal de las personas condenadas, repatriadas o

trasladadas, cuya ubicación será notificada por el Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario dentro de los cinco (5) días siguientes a

explicación del acto por el cual se disponga la designación del

establecimiento.

3. Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social del

interno. Para ello deberá conceptuar sobre el desarrollo de los programas

de trabajo, estudio y enseñanza.

4. Conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en

relación con el reglamento interno y tratamiento en cuanto refiera a los

derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.

Parágrafo 1. El Consejo Superior de la Judicatura, el INPEC y la USPEC,

dentro del marco de sus competencias, establecerán y garantizarán las

condiciones que sean necesarias para que el Juez de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad cumpla sus funciones en los establecimientos de

reclusión que les hayan sido asignados. Igualmente propenderán a que en

cada centro penitenciario haya por lo menos un Juez de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad atendiendo de manera permanente las

solicitudes de los internos.

Page 133: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

117

Parágrafo 2. Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad llevarán el registro de sus actuaciones en un expediente

digitalizado y utilizarán, siempre que ello sea posible, medios electrónicos

en la realización y para la conservación de las audiencias y diligencias.

Parágrafo 3. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará el número de

Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que sea necesario

para asegurar la pronta decisión de las peticiones de los reclusos en

relación con la ejecución de la pena. Así mismo garantizará una equitativa

distribución de funciones y tareas135.

Especial atención a los tres párrafos finales, son los más comprometidos a

la labor de vigilancia. Se muestra no sólo una obligación para con los jueces, sino

que en el mismo sentido se les proveerá de las condiciones adecuadas para el

mejor desenvolvimiento de la tarea. Y es que no se trata nada más de delegar

funciones indiscriminadamente, se puede observar la búsqueda de un equilibrio.

Se propician escenarios mayormente favorables y aunado a ello se trata de

alcanzar una distribución equitativa en la ocupación. Al menos en la lectura

destaca para bien estas implementaciones que el Estado de Colombia realizó en

su momento.

Retomando la segunda norma base en la ejecución de la pena, nos

ubicamos en el Código de Procedimiento Penal; Ley 906 de 2004. Esa legislación

dispone qué debe conocer un juez de ejecución y medidas de seguridad. Pero

para afectos, citaremos los concernientes al vigilante penitenciario.

6.- De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena

o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o

imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de

seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función,

participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en

todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la

135Congreso de Colombia, “Código Penitenciario y Carcelario, Ley N°65 de 1993: 29 de agosto de 1993”, Diario Oficial, No. 40999. artículo 51 http://leyes.co/codigo_penitenciario_y_carcelario/7A.htm (consultado 8 de noviembre, 2018).

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118

modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los

informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del

cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima

conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a

colaboraciones oficiales o privadas136.

Con todo y lo positivo notado en el derecho penal colombiano, hay muchas

críticas negativas al respecto. La investigación hecha por María Magdalena

Montoya (2006), cuestiona la efectividad en la actividad de atención penitenciaria.

Mediante entrevistas a funcionarios judiciales y a los convictos, se muestran

resultados desafortunados. Evidencia de que no siempre buenas políticas implican

ganancias inmediatas. Pero al menos es una manera de trabajar que si llega a

perfeccionarse, puede concluir en un aporte invaluable.

Lo analizado en nuestro continente es de gran valía. No sólo se toman los

aspectos óptimos para de ellos aprender y evaluar una posible implementación a

nuestro marco jurídico. También es pertinente entender las fallas y por qué la

realidad penitenciaria latinoamericana atraviesa un estado tan atacable. Por ello

es que creemos necesario, ahora, estudiar países, pero del continente europeo.

Ver si hay variaciones significativas de un continente a otro, en la materia

penitenciaria.

2.6. Italia.

Brincando hasta el continente europeo, echamos vista a la República

italiana. Según lo leído fue el primer país de la región en emplear la figura del JVP.

La jurisdicción encargada de velar por vigilancia penitenciaria se denomina

“magistratura di sorveglianza (vigilancia)”. Pero también se le encarga la

supervisión de la ejecución de la pena una vez haya sentencia firme de condena.

Podemos entender, según lo vertido por Rafael Benítez, que en Italia el empleo

del JVP no fue del todo aceptada, y sus resultados no fueron los esperados. Por

136 Senado de la República de Colombia, “Ley N°906 de 2004 Código de Procedimiento Penal de Colombia: 31 de agosto, 2004” Diario Oficial No. 45657: artículo 38, inciso 6, UB.EDU http://www.ub.edu/dpenal/recursos/doc_legislacio/Colombia_CodigoProcedimPenal_906_2004.pdf (consultado 9 de noviembre, 2018).

Page 135: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

119

ello se pasó a un orden el cual la magistratura di sorveglianza le corresponde gran

parte de las funciones ejecutivo penales y garante penitenciarias.

Hablando del ámbito de la jurisdicción de vigilancia italiana, se observa

como coexisten dos tipos de órganos judiciales. De un lado tenemos uno de

carácter unipersonal “I´Ufficio di Sorveglianza”, en el otro hay presencia de órgano

colegiado denominado “Tribunale di Sorveglianza”. El señalado primeramente está

compuesto de uno o más magistrados (magistrati di sorveglianza).

L´Ufficio di Sorveglianza –siendo equivalente a juzgados de vigilancia- se

impone a distritos o territorios, significando la jurisdicción de estos sectores. Como

se mencionó, está compuesto por uno o varios magistrati di sorveglianza. Es

tenido como una autoridad unipersonal, subordinado directamente al “Tribunale”.

Cada uno de estos jueces posee funciones dadas por ley, al mismo tiempo se les

faculta para formar parte del colegio compositor del Tribunale.

Nos explica el ya citado Rafael Benítez (2016), las competencias –de

manera sumarísima- de la magistratura di sorveglianza. A dicho cuerpo le compete

la vigilancia de la ejecución de las penas, con garantía en el respeto de los

derechos de internos y detenidos. Se entromete también en la aplicación de

medidas alternas al encarcelamiento, hablando de penas sustitutivas con respecto

a la ejecución y aplicación de medidas de seguridad. De las principales funciones

se tiene la supervisión de los centros penitenciarios y notificar al Ministerio de

Justicia las necesidades de quienes habitan estos centros. Dar el visto bueno al

programa de tratamiento individualizado para cada interno al igual que las

modalidades de trabajo en el exterior. Pronunciarse sobre la remisión de la pena y

la admisión de los condenados con enfermedad mental. Decisión acerca de

permisos, medidas de seguridad y reclamos en materia disciplinaria. Para el

cumplimiento de estas labores, la ley impone al magistrado la obligación de visitar

con frecuencia los centros penitenciarios.

Benítez (2016) toma una sistematización desarrollada por Franco Della

Casa, en la cual se da explicación de las funciones de la jurisdicción de

sorveglianza. En uno de sus apartados se determinan las competencias propias

Page 136: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

120

del magistrado di sorveglianza. Se encuentran diferenciadas de la siguiente

manera:

A) La función de garantía y su exteriorización en el ámbito del tratamiento

en el interior de las cárceles. Refiriendo a toda situación relativa a las medidas

alternativas. La primera diferenciación que se puede establecer es con respecto a

las competencias del magistrado. Las que obedecen a una función de garantía, y

las que tiene por objetivo realizar un control a la legalidad de la actuación de la

Administración Penitenciaria.

B) Vigilancia genérica y control objetivo, sobre las quejas de los internos. La

ejecución penal presenta una actividad caracterizada por un marcado predominio

de la administración. Ante esa realidad debe haber una autoridad que controle y

garantice la legalidad de la institución carcelaria. Ese monitoreo necesario puede

realizarse de distintas maneras. Recibiendo reclamaciones en “sobre cerrado” sin

especificar fuente, a consecuencia de lo apreciado en la visita carcelaria, resultado

de charlas con privados de libertad o funcionarios de los centros; y directamente

sobre la queja de un interno.

C) Las medidas de seguridad. Los jueces de vigilancia italianos tienen una

estrecha relación con las medidas de seguridad. Antes de ejecutar una medida de

seguridad, el juez debe determinar la peligrosidad del sujeto. Inclusive, si el juez

de enjuiciamiento ha dispuesto una medida, el juez de vigilancia tiene que realizar

dicha tarea. Debemos mencionar que, dentro del estudio de Della Casa hay más

categorías, pero para nuestros efectos las pertinentes son las indicadas.

Continuando con la explicación sacada de Rafael Benítez (2016), también

se detallan –de manera superficial- ciertas asignaturas de El Tribunale. Éste se

encarga de la concesión y revocatoria de medidas alternas a la prisión (libertad

condicional a prueba ordinaria o especial, semi libertad, liberación anticipada,

detención domiciliaria, el aplazamiento de la ejecución de las penas). Al final,

ambos autores; tanto Benítez como Della Casa concluyen sobre un elemento vital.

Es necesaria la elaboración de un nuevo código de procedimientos penales. En él

Page 137: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

121

se deben unificar la disciplina procedimental de sorveglianza y la ejecutiva de la

pena.

2.7. España.

Los ibéricos son propulsores en lo que a vigilancia penitenciaria significa. Si

bien no son propiamente pioneros, el desarrollo dado los sitúa como referente en

la materia. Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica General Penitenciaria

en 1979, introduce la figura de vigilante penitenciario; en su artículo setenta y seis.

Artículo 76.- 1) El Juez de Vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir

la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que

pueda experimentar con arreglos a lo prescrito en las Leyes y Reglamentos,

salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y

desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen

penitenciario puedan producirse.

G) Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos

formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto

afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios

penitenciarios de aquellos.

H) Realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios que prevé la Ley

de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo el Juez Central de Vigilancia

Penitenciaria recabar para el ejercicio de dicha función el auxilio judicial de

los Jueces de Vigilancia Penitenciaria del lugar en el que radique el

establecimiento que ha de ser visitado137.

Al igual que el sinnúmero de Estados optantes por implementar creaciones

de este tipo, los españoles lo hacen con un afán de control en el ejercicio de la

actividad penitenciaria. Si bien hay una serie de autoridades con facultades

controladoras, tales como: Parlamento, Gobierno, Defensor del Pueblo y

Tribunales; son de una naturaleza un tanto genérica. Por ello, en busca de

137Jefatura de Estado, “Ley Orgánica 1/1979 General Penitenciaria: 26 de setiembre de 1979” Boletín Oficial No. 239 (05 oct., 1979): artículo 76, párr. 1, incisos G. H, BOE.ES https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1979-23708&p=20030701&tn=0 (consultado 16 de noviembre, 2018).

Page 138: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

122

especialización y responder a la atribución dada por la Constitución “juzgar y hacer

ejecutar lo juzgado”, sumado al fin de judicializar la ejecución penal; se adopta

dicho elemento judicial. Dentro de la gran cantidad de asignaciones se encuentra

la de salvaguardar los derechos de los internos, así como corregir abusos del

régimen penitenciario.

Para llegar a lo que actualmente es España, fue necesario pasar por una

serie de reformulaciones en su orden judicial. Es así como hoy día la ejecución

penal y vigilancia penitenciaria responden ante una serie de normativa y entes en

particular; ya sea de manera general y en unos cuantos de forma específica.

Con lo dicho hasta ahora alcanza para tener la definición que la doctrina de

ese país da para esta modalidad de juez. Ortiz González así escribe en uno de

sus artículos. “Al juez de vigilancia le corresponde hacer cumplir la pena impuesta,

resolver los recursos que puedan aparecer a la hora de ejecutar esa pena y

salvaguardar los derechos de los internos corrigiendo los abusos y desviaciones

que puedan producirse en el cumplimiento del ordenamiento jurídico.”138El

reiterado Benítez Yébenes nos lo define en los siguientes términos: “Órgano

especializado del orden jurisdiccional penal, autónomo e independiente de

cualquier otro, que controla la ejecución de las penas y medidas de seguridad

post-delictuales, aplicando el derecho penitenciario”139.

En virtud de su naturaleza también se concluyen nociones pertinentes,

como las de a continuación. Es un órgano jurisdiccional y por más que ejecute

cierto accionar de carácter administrativo, no se le puede calificar dentro de esa

gama de autoridad. En el mismo sentido, si bien tiene facultades de consulta a

otros entes; no es propio tenerlo como un consultivo, aunque pueda formular

propuestas. Posee una doble función: ejecución de penas privativas de libertad,

medidas de seguridad y tiene control de actos de la Administración Penitenciaria

que afecten derechos y beneficios de los internos. Tiene la característica de 138 Ángel Luis Ortiz González, “La cárcel del siglo XXI: La tarea del juez de vigilancia penitenciaria.” Crítica No. 973 (mayo-junio 2011): 39, Dialnet (consultado 19 de noviembre 2018). 139Juan Rafael Benítez Yébenes, “El Procedimiento de Actuación ante los Órganos de la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria” (Tesis de Doctoral, Universidad de Córdoba, Facultad de Derecho, 2016), 287.

Page 139: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

123

ejercer como una jurisdicción singular, sin la necesidad de una delegación del

tribunal sentenciador. Orgánicamente se concibe en el orden penal, pero la

competencia es única y es la penitenciaria.

Desde el año 2014 se discute en España una reforma en su Ley Orgánica,

la propuesta implica suprimir los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. La

restructuración, a grandes rasgos, plantea -según entendimos- estos supuestos.

Un único juez de ejecución y medidas de seguridad con tres tipos de competencia.

Actuaciones de vigilancia penitenciaria, como las detalladas en los numerales 76 y

77 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, y otras del Código Penal. Ejecución

de pronunciamientos civiles donde se incluyen las dictadas por los jueces y

tribunales penales, al igual que las acciones civiles derivadas del delito. La

ejecución de todo tipo de penas y medidas de seguridad, siempre y cuando no

esté dado a otro tipo de autoridad.

Lo importante de mencionar este hecho son las críticas que se desprenden

ante los postulados del proyecto de ley. Más que todo por seguir una línea de

pensamiento que compartimos en muchos sentidos. El primer señalamiento

consiste en concentrar en una misma unidad judicial dos campos jurídicos

distintos, hablamos del derecho penal y derecho penitenciario. Contradictorio

proponer una especialización en la materia cuando más bien se pierde esa

singularidad, aterrizando tantos elementos de materias diferentes en una sola

figura.

No tiene mucho sentido dar un abordaje tan denso a cargo de un único

administrador. Debemos ser conscientes acerca del Derecho Penitenciario, el cual

ha crecido y es reconocido y dotado de autonomía. Los juristas españoles creen

firmemente en la idea de una separación entre el derecho penitenciario y el de

ejecución de penas, este último marcado por una cualidad procesal. Gran parte de

la doctrina considera al derecho penitenciario una disciplina jurídica con

independencia científica. Por supuesto tiene conexiones con otras ramas del

derecho, tales como la administrativa y procesal penal. Ante esa cuestión es que

emerge el JVP, siendo una jurisdicción especializada en la ejecución de penas

Page 140: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

124

privativas y la regulación que merecen los internos. Esto viene a ser la esencia y el

elemento definidor del Derecho Penitenciario.

A propósito de definir lo entendido por Derecho Penitenciario, autores

ibéricos se fundamentan con lo establecido en jurisprudencia de su Tribunal

Constitucional. Se explica una relación de sujeción especial entre el Penal y la

Administración Penitenciaria, encargada de la ejecución material de la pena. Al

verse modificada su condición de libertad se adquiere un status sujeto a un poder

público distinto al que viven los ciudadanos libres.

Ante esa tentativa de variar, negativamente, su ordenamiento jurídico, es

que dan el salto los estudiosos del tema, sentando argumentos considerables. Ese

nuevo juez de ejecución de penas significa un desperdicio y falta de respeto al

recorrido logrado con el JVP. Ir en pro de especialización eliminando la figura del

JVP, es contradictorio y sin sentido. Los mismos jueces aplauden y reconocen la

importancia de haber implementado dicha creación. Más bien manifiestan querer

llevarlo más allá en su especialidad, y dotarle de condiciones como las propiciadas

en la justicia de menores, por ejemplo.

Y es que; indican éstos la existencia de circunstancias singulares en

determinados sectores de la población. Ello los hace gozar de tratamiento

jurisdiccional propio, una muestra son los casos donde intervienen menores y

víctimas de violencia de género. Como fue mencionado, los privados de libertad

también se encuentran bajo una peculiaridad con respecto al sometimiento al

poder público, lo que podría hacerlos merecedores de un trato diferenciado.

Teniendo lo dicho hasta ahora se llega a varias conclusiones, los

conocedores de la materia son claros en lo que necesita su país. Hay que elaborar

nueva normativa dirigida a una verdadera especialización. Primeramente, en el

proceso de selección de estos jueces para luego pasar una adecuada formación

de profesionales con inclinación en criminología y penitenciaria. También es vital

la unificación en criterios jurisprudenciales, implementando secciones de vigilancia

en los Tribunales de Justicia sería una forma ideal de lograrlo. Facilitar equipos

técnicos, infraestructura y demás herramientas útiles para la tarea. Pero sin duda

Page 141: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

125

la diferencia mayormente determinante vendría dada con una ley especial donde

se regule la ejecución penal en conjunto con la vigilancia penitenciaria desde una

óptica procesal.

Todo lo indicado en esta segunda sección de nuestro capítulo tres ha sido

de gran utilidad. El repaso a ordenamientos extranjeros nos muestra recorrido,

herramientas, realidades y en general consideraciones pertinentes de analizar si

se quiere proponer un cambio de régimen penitenciario propio. Ya sea mediante la

adopción de una figura o por la reestructura del sistema, el proceso es de mucho

cuidado y cada país tiene su forma de aportar en virtud de la historia que han

vivido. Y es de ello de lo que trataré el cuarto y último segmento de la presente

investigación.

Page 142: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

126

CAPÍTULO V: POSIBLE IMPLEMENTACIÓN DEL JUEZ DE

VIGILANCIA PENITENCIARIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE

COSTA RICA.

Llegamos al momento en este arduo trabajo donde toca formular cómo

implementar un JVP, netamente dirigido al ámbito de vigilancia penitenciaria. Ese

ejercicio se debe realizar, al menos, considerando dos vertientes que marcarán el

trayecto en la propuesta. Por un lado, tenemos que conceptualizar y procrear la

figura según las necesidades, contexto, deficiencias y demás factores identificados

dentro del derecho penitenciario tico.140 Una vez culminada esa fase, corresponde

el análisis que nos mostrará el mecanismo más eficiente en la tarea de aplicar una

figura especial de vigilancia penitenciaria a la normativa del país.

Sección Primera: Conceptualización de la Figura del Juez de

Vigilancia Penitenciaria en el Derecho Costarricense.

Uno de los principales muros, sino el más determinante, al que se enfrenta

la vigilancia penitenciaria es: la falta de especialización de la materia. De hecho,

basta con remitirnos a nuestro capítulo dos, el cual evidenció la asignación de

labores de esta naturaleza a distintos encargados. Desde los jueces de ejecución,

pasando por defensores públicos y hasta el M.P., contrario a los ordenamientos

jurídicos en países de “avanzada”. Que, si bien no están exentos de

problemáticas, al menos tiene clara la necesidad e importancia de protagonizar a

la vigilancia penitenciaria. Por ello consideramos dicho elemento como primordial

para la construcción de un JVP.

1.1. Especialización en la Función de Vigilancia Penitenciaria.

Si hay algo claro en toda la controversia envuelta dentro de la vigilancia

penitenciaria, es la necesidad en su especialización. Países como España y

Colombia lo tienen presente, distinto de Costa Rica al parecer. Ahora bien, no

140 Recordemos que el derecho penitenciario es el enlace –siempre autónomo y con identidad propia- entre el derecho penal, procesal penal y administrativo; así que referirnos sólo a él no obvia la inclusión de los demás.

Page 143: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

127

alcanza con entender la importancia de lograr esa singularización, trabajar en ella

y optar por la forma más idónea en su aplicación es lo verdaderamente

determinante. Tenemos el ya mencionado caso de los españoles, que, en su afán

de especificar dicha labor se inclinan por una metodología criticada por un sector

considerable de sus pensadores. Ya que plantean la concentración de dos

campos jurídicos paralelos en un solo órgano. Por ello muchos se decantan por

mantener el modelo actual.

Pero situándonos de lleno en nuestras tierras, conversando con un

especialista en la materia, el juez de ejecución de la pena Roy Murillo, nos señala

puntos sumamente considerables. En efecto, nos afirma la vigilancia penitenciaria

como una labor accesoria asignada a distintos sujetos y partes. Ahí se presenta

nuestro primero reto y temática a profundizar. Ya que esa mala asignación se

traduce en afectaciones gravísimas a la hora de administrar la ejecución de la

pena.

Al igual que como sucede hoy en nuestro país, los demás referentes en la

materia pasaron por dificultades similares. Una controversia como la señalada,

esa de tener la vigilancia como una tarea secundaria, traduciéndose en

consecuencias severas. Pero es de ahí que sacamos un antecedente para guiar la

propuesta. Para cuando en España se presentaron penurias de ese tipo,

Fernández García proponía lo siguiente, basado en el orden internacional. Con la

aprobación de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, recomienda

la existencia de un órgano en las cárceles, judicial o no, pero sí distinto a la

Administración141.

Bajo esa postura comenzamos con la adaptación, construcción y demás

necesario para proponer sobre la figura. La idea de un órgano en las cárceles no

es para nada descabellada. Si se piensa bien, ¿quién mejor para velar por las

condiciones internas de un centro penitenciario que una autoridad que conviva en

esa realidad? una persona que se vea en la necesidad de comer, usar baños,

141 Julio Fernández García, “La Necesidad del Control Judicial de las Penas,” Revista Justicia de la Paz, No. 15 (2003): 143 consultado 18 de diciembre, 2018, http://www.cnj.gob.sv/images/documentos/pdf/publicaciones/ventanajuridica1.pdf

Page 144: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

128

áreas de recreo y en general las instalaciones carcelarias en virtud de su función,

por más ocasional que sea; tendrá que asegurar regularidad en las exigencias del

lugar. Máxime si sus labores consisten en ello, una garantía para los vulnerados.

Esa autoridad que se va encargar de habitar los recintos penitenciarios

(desde nuestro punto de vista sí tiene que ser de carácter jurisdiccional), lo que

implica una variación en el sistema, sumamente considerable. El dar pie a una

figura eminentemente de vigilancia penitenciaria con carácter jurisdiccional no

significa eliminar o suprimir esas funciones en otros actores o sujetos, pero sí

debe haber cambios. El giro principal consiste en dotar a ese JVP con la facultad

de resolver las solicitudes, quejas, formulaciones y pretensiones de los privados.

No hablamos de darles la razón en todas sus manifestaciones, pero sí darles

trámite.

Antes de continuar, resulta obligatorio entrarle a la polémica que

desencadenaría el surgimiento de este nuevo JVP. Estamos claros en la

existencia de varios actores encargados de velar y accionar por aptas condiciones

penitenciarias. Entre estos, los mayormente relevantes, son los jueces de

ejecución penal y abogados defensores. En caso de acogerse la implementación

de un juez eminentemente de vigilancia penitenciaria se estaría presentando un

choque de jurisdicciones. Escenario imposible de contemplar, ya que es

totalmente contrario a derecho.

Para explicarlo de una manera más clara. Si vamos a tener una autoridad,

en primera instancia, encargada de resolver todo lo dirigido a vigilancia

penitenciaria (JVP), no podemos mantener otra figura de carácter jurisdiccional

con funciones de esa misma naturaleza (juez de ejecución penal con labores de

vigilo penitenciario), porque con esto, ¿quién sería el encargado de resolver las

quejas formuladas?, inclusive, ¿ante quién se habrían de presentar teniendo

ambas autoridades? Eso sólo por mencionar algunos pormenores.

¿A qué queremos llegar con esta explicación? ante una eventual adopción

del JVP es inevitable la variación de funciones y labores de los jueces de

ejecución de la pena. Son cambios sumamente considerables, porque los

Page 145: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

129

especialistas consideran necesario que los jueces de ejecución se relacionen con

el entorno presidiario, pero el encargado de regirlo sería otro. Y es que en ese

afán de necesidad de especialización de la labor vigilante penitenciario vemos

como necesario una reconstrucción de otros actores. Por ello, es hora de

comenzar con la formulación de lo que pretendemos en un JVP, y lo que esto

implicaría para los existentes jueces de ejecución de la pena.

Actualmente, la autoridad en vigilancia penitenciaria son los juzgados de

ejecución penal, así se contempla dentro de nuestra LOPJ (artículo 112) y también

el C.P.P (en su numeral 482). Los primeros cambios deben ir en esa dirección:

estrictamente la vigilancia, medidas de control, constatar respeto a los internos y

ordenar las medidas correctivas convenientes; estas dentro de la ejecución penal

van a estar a cargo del JVP. Yendo más a fondo, en la normativa colombiana

podemos basarnos y tomar articulado acorde a lo pretendido para nuestra

propuesta. Dicho esto, calza muy bien para nuestro JVP un funcionamiento como

el de a continuación.

Artículo 38.- Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad

conocen:

6.- De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena

o medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o

imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplan las medidas de

seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función,

participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en

todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la

modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los

informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del

cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima

conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a

colaboraciones oficiales o privadas142.

142 Senado de la República de Colombia, “Ley N°906 de 2004 Código de Procedimiento Penal de Colombia: 31 de agosto, 2004” Diario Oficial No. 45657: artículo 38, inciso 6, UB.EDU

Page 146: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

130

Otros imperativos que auxilian nuestra moción, son encontrados en el

numeral 51 del Código Penitenciario y Carcelario colombiano. Tomando dicha

referencia, a nuestra legislación podemos ajustarle imperativos formulados en una

línea la cual ofrezca agilidad y respuesta ante las manifestaciones de los privados.

Aquí enunciamos los cambios pretendidos. El Consejo Superior del Poder

Judicial, debe garantizar la presencia de al menos un JVP en cada centro

penitenciario, para atender las solicitudes de los internos. Este mismo Consejo

asegurará el número de jueces de vigilancia penitenciaria que sea preciso para

respaldar la pronta atención a las peticiones de los reclusos, en relación con la

ejecución de la pena. De manera conjunta con el Consejo de Política Penitenciaria

y Consejo Directivo (estos últimos pertenecientes a la Administración

Penitenciarias) establecerán las condiciones necesarias para el cumplimiento en

funciones de la autoridad jurisdiccional. En los establecimientos donde no pueda

implementarse de manera permanente un juez de este tipo, los mismos deberán

visitar al menos dos veces a la semana los recintos penales.

Ubicados directamente en el entorno diario de las cárceles sin duda hay

que formular e insistir con las verificaciones constantes del lugar a habitar y

establecimientos en general. Tampoco podemos obviar las actividades dirigidas a

integración social, para ello se tiene que conceptuar periódicamente sobre el

desarrollo de programas de trabajo, estudios y enseñanza. Conocer las peticiones

de internos o sus representantes, con respecto del reglamento interno y

tratamiento penitenciario cuando refiera a derechos que afecten la ejecución de la

pena.

De manera paralela es imprescindible un fortalecimiento en las

herramientas de vigilancia penitenciaria. Por ahora sólo se cuenta con las visitas

antes mencionadas, las cuales son a la libre, porque ni una guía hay para

realizarlas. Nos hacía ver el ya citado Murillo la necesidad de legitimar, dotar de

solidez y fuerza e impulsar la funcionalidad en el vigilo penitenciario. Desarrollar

http://www.ub.edu/dpenal/recursos/doc_legislacio/Colombia_CodigoProcedimPenal_906_2004.pdf (consultado 24 de enero, 2019).

Page 147: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

131

insumos legales para que las decisiones de esta nueva figura sean efectivas. Así

garantizar el resguardo a derechos de la población penal tomaría consistencia y

regularidad.

En nuestra Asamblea Legislativa se discute un proyecto el cual plantea

variaciones en la ejecución penal, hablamos de la Ley de Ejecución Penal y del

Sistema Penitenciario143. Evidentemente, la vigilancia penitenciaria se ve afectada,

para la cual se proponen cambios, pero estos dirigidos en su mayoría a las visitas

carcelarias. Por ejemplo, tenemos el artículo 192 del proyecto mencionado; en él

se expone acerca de las funciones de vigilancia. Pero dando una leída, en efecto

lo detallado es sobre visitas de jueces de ejecución de la pena a los centros con

cierta frecuencia.

Artículo 192.- Funciones de vigilancia penitenciaria El juzgado de ejecución

de la pena deberá visitar los centros penitenciarios del programa de

atención institucional ubicados en su circunscripción territorial, al menos

una vez al mes. En la visita se deberán constatar las condiciones en que

vive la población penal; el respeto a los derechos fundamentales; el

cumplimiento de las reglas mínimas de las Naciones Unidas; el grado de

ocupación de cada centro, y; la cobertura de los procesos de atención

profesional de la población.

Cuando en el juzgado de ejecución exista más de un juez y bajo su

jurisdicción estén varios centros penitenciarios, deberá establecerse un rol

que garantice que cada centro sea visitado al menos una vez al mes144.

Particularmente, ese proyecto y su cita, no nos es del todo provechoso.

Primero, el trato y dirección seguida es un tanto distinto a la nuestra, claro ejemplo

de ello es la continuación en mantener al juez de ejecución como jurisdicción en la

vigilancia penitenciaria. Segundo, es muy superficial con respecto al desarrollo de

la actividad. Y no es que párrafos arriba nosotros no lo seamos, la diferencia 143 Asamblea Legislativa, “Proyecto de Ley expediente 18867 Ley de Ejecución Penal y del Sistema Penitenciario Nacional: 28 de abril de 2016” La Gaceta No. 109 (30 jun., 2016) Imprenta Nacional https://www.imprentanacional.go.cr/pub/2016/06/30/ALCA109_30_06_2016.pdf (consultado 9 de enero, 2019). 144Ibíd., párr.1-2.

Page 148: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

132

consiste en una iniciativa la cual estableceremos, donde sí habrá cuerpo o al

menos guías para efectuar una práctica con más criterio.

1.2. Vigilancia Penitenciaria para la Supervisión de los Derechos

Fundamentales y Derechos Humanos.

Frecuentemente, se toman ambos conceptos como uno mismo, hablando

de Derechos Fundamentales y Derechos Humanos. Y si bien los dos se

direccionan hacia la protección y garantía de las que goza un individuo en

sociedad, resulta necesario establecer la diferenciación entre estos. Según Chan,

citado por Suárez, los derechos fundamentales tienen una doble dimensión: “…

asumen una función de garantía de la libertad individual, social y colectiva frente al

poder público y los demás miembros de la sociedad”145. Los derechos

fundamentales pertenecen al derecho positivo, siendo así de carácter vinculante

para todo individuo dentro del Estado. Ante esto existen herramientas para

verificar su cumplimiento o subsanar su afectación.

Tratando ahora de explicar lo entendido por Derechos Humanos, seguimos

con lo postulado por Suárez, la cual a su vez toma mucho de lo establecido por

Chan. “… son inalienables a la condición humana, sin distinción de ninguna índole.

Por lo tanto, aparecen vinculados a las necesidades básicas de los individuos. Su

carácter es más que todo axiológico o filosófico de ahí que no se les encuentre

contenidos en una norma específica, sino, que al momento en que se positivizan,

se convierten en fundamentales” 146.

Pero también se nos muestra el postulado de Llobet, para quien la

diferenciación no radica en su normalización o positivización, sino más bien en la

fuente de origen del derecho en sí. Bajo esa escuela de pensamiento tenemos que

los derechos humanos provienen del Derecho Internacional de los Derechos

Humanos. Mientras que los fundamentales son aquellos que los Estados adoptan

en su ordenamiento. 145 Karla Suárez, “La efectividad de las visitas carcelarias realizadas por los jueces de ejecución de la pena como garantía legal de respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los privados de libertad,” Rhombus-Derecho, No. 01, (2009): 5, consultado 7 de febrero, 2019. http://www.ulacit.ac.cr/files/careers/52_surezbaltodano.pdf 146 Ibid., 6.

Page 149: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

133

Habiendo hecho la aclaración estrictamente necesaria, nos permitimos

avanzar con el objetivo primordial del presente segmento. El mismo consiste en

detallar los factores en los que debe centrarse el JVP al efectuar su labor, siendo

éste la jurisdicción encargada en materia de vigilo penitenciario.

Quedó claro en nuestro título anterior el imperativo de dotar a cada presidio

con sus correspondientes JVP. También establecimos que, ante la imposibilidad

de cumplir con dicha orden en determinados centros, se corresponderá a efectuar

visitas semanales por parte de jueces vigilantes penitenciarios. Pero nacen ciertas

interrogantes, las cuales se sustentan en el “qué” y “cómo”. Sí, ¿qué debemos

observar? y ¿cómo responder a lo contemplado dentro de una realidad tan

negativa como la de las prisiones? ante esas cuestiones mencionadas es que

versa nuestra proposición.

Sea un JVP permanente o uno de visitas regulares, creemos que la

atención de la autoridad debe dirigirse a indicadores. Evaluándolos podrá

determinar cómo proceder y solucionar; siempre en labor grupal con la

administración del recinto penitenciario. Ajustándonos al documento “La

Supervisión de los Derechos Humanos en la Prisión”147 mismo acorde a las

Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos; se postulan al menos ocho

ejes de atención a la hora de realizar la vigilancia penitenciaria. Sea uno autoridad

jurisdiccional, o inclusive defensor de algún afectado (entiéndase abogado de

algún privado que vela por sus garantías). Esas ocho derivaciones a tener en

cuenta son: trato digno y respetuoso, alimentación, atención a la salud (médica,

odontológica, psicológica y psiquiátrica), ubicación de los internos, instalaciones

adecuadas para la vida en reclusión, acceso a oportunidades (académicas y

laborales), vinculación con la familia y entorno social y, por último; programas

específicos destinados a reducir la vulnerabilidad social del interno.

147 Comisión Nacional de Derechos Humanos México, La Supervisión de los Derechos Humanos en la Prisión (Distrito Federal, México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1997), 79-104.

Page 150: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

134

1.2.1. Trato Digno y Respetuoso.

Los privados de libertad al final de cuentas son sólo eso, sujetos que en

virtud de procesos judiciales pierden momentáneamente parte de su libertad. No

por ello deben recibir tratos irrespetuosos y demás, no están condenados a eso,

por ende, no puede permitirse afectaciones de ningún tipo solo por estar presos.

Las autoridades, profesionales, custodios y toda la gama de superiores, tienen la

obligación de salvaguardar condiciones óptimas para dicha población. Máxime que

quien está en posición de ventaja frente a otros (caso de las autoridades con

respecto a los procesados) se encuentran exigidos a dar un trato respetuoso y

digno.

El JVP en su labor de vigilo debe captar las señales manifiestas de

vulneración. Los indicadores para análisis señalados dentro del documento La

Supervisión de los Derechos Humanos en la Prisión, son los siguientes:

Calidad de la relación interpersonal;

Criterios para la concesión y frecuencia de las audiencias ordinarias y

extraordinarias concedidas a los internos;

Trato con los familiares y visitantes;

Conocimiento de la situación particular de algunos reclusos;

Expresiones utilizadas para referirse a los internos;

Conocimiento o participación en actos de tortura física o psicológica,

amenazas o en la aplicación de castigos crueles, inhumanos o

degradantes;

Contacto físico innecesario;

Medicación innecesaria;

Revisiones abusivas en sus cuerpos, pertenencias y celdas;

Otras molestias innecesarias:

Exigencias de muestras de sumisión (ejemplo es caminar con la

cabeza baja).

Rutinas que interrumpen el descanso nocturno.

Page 151: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

135

Prohibición ilegal de poseer pertenencias no contribuyentes al

conflicto.

1.2.2. Alimentación.

Resultado del encierro sentenciado al sujeto, éste se presenta

imposibilitado para proveer su alimentación. Es así como el Estado se tiene

encargado de abastecer en cantidad y calidad el sustento adecuado para los

individuos en dicha situación. Sumado a ello, las condiciones de higiene serán las

más aptas y también a cargo de la autoridad estatal. Así pues, el juez vigilante

penitenciario deberá atender a las condiciones de preparación y forma en que son

servidos y consumidos los alimentos.

Estamos claros en que los reclusos pueden rechazar su diario, pero por

cuestiones de gustos o hasta personales en sí, no en virtud de la calidad del

producto. De ser necesario, la autoridad jurisdiccional tendrá la tarea de verificar

propiamente, probando él mismo la comida. Igualmente debe consignarse la

preparación de dietas particulares, cuando así lo requiera cada caso especial. De

ser necesario se facilitará a familiares para abastecer las necesidades de sus

parientes habitantes en los centros. Los elementos a evaluar para garantizar una

sana realidad alimenticia son:

A.- Características de los alimentos.

Ración por interno (capacidad de atención del centro);

Periodicidad (cantidad de comidas al día);

Presentación;

Sabor;

Consistencia;

Estado;

Temperatura.

B.- Características del menú.

Programación (quién y cómo se diseña);

Periodicidad (con qué frecuencia cambia);

Page 152: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

136

Contenido en otros días, según los internos;

Opinión general de los reclusos, Director, otras autoridades, personal y

visitantes.

C.- Condiciones de preparación.

Personal que los prepara;

Internos participantes en la preparación (consignar si reciben o no salario);

Estado general de las instalaciones, espacio físico, equipo y utensilios de

cocina.

D.- Condiciones de servicio de los alimentos.

Personal que lo sirve (constatar participación de internos);

Lugar donde son servidos;

Recipientes en los que son servidos;

Utensilios para manipular el servicio de comida;

Utensilios donde ser sirve el alimento al interno.

E.- Condiciones de consumo de los alimentos.

Lugar de consumo regular de la alimentación;

Utensilios para consumir (dejar claro si son proporcionados por el centro).

F.- Higiene.

Del personal a cargo de la preparación;

Durante el proceso de preparado (verificar si se manipulan adecuadamente

los productos);

Del personal servidor de la comida;

De las instalaciones de la cocina;

Del lugar donde se sirven los alimentos y donde son consumidos;

De los utensilios de preparación y servicio de los alimentos.

G.- Otros indicadores.

Dietas especiales;

Número de reclusos que no consumen los alimentos del centro;

Page 153: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

137

Alimentación de internos en una modalidad particular de reclusión:

aislamiento etc.;

Almacenamiento de los productos;

Reciclaje de alimentos y desperdicios;

Horarios y salario del personal;

Dispositivos de seguridad;

Venta ilegal de comida;

Cobros ilegales asociados al consumo de alimentación;

Privilegios en virtud al consumo de alimentos.

1.2.3. Atención Médica, Odontológica, Psicológica y Psiquiátrica.

El acceso a la salud, en sus modalidades más básicas, es un derecho del

que gozan todos los individuos en nuestro Estado, los reclusos no son la

excepción. Estos servicios de salud deben ser gratuitos y proporcionados de forma

incondicional. Las autoridades se encuentran en la obligación de observar la

calidad de estos servicios, infraestructura y formación de los encargados

aplicadores de la tarea. Las atenciones médicas se ajustarán a todo protocolo,

manual o cualquier documento de acato en materia de resguardo de la salud. Los

factores a considerar para el examen en esta disciplina, son:

A.- Servicios con los que se cuenta.

Medicina general.

Odontología.

Psicología.

Psiquiatría.

Otros (especificar).

B.- Horario de los servicios (abordar si se desarrolla o no las 24 horas y por

qué).

C.- Personal.

Especialidad.

Formación profesional.

Page 154: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

138

Horario y salarios.

Proporción con respecto a los internos.

D.- Instalaciones.

Número de consultorios.

Número de camas.

Archivo médico.

Equipo, instrumentos y material con que se cuenta.

Farmacia o almacén de medicamentos.

E.- Medicamentos.

Existencia mínima;

Fecha de caducidad;

Periodicidad con la que se los surten.

F.- Atención a los internos.

Diagnósticos más frecuentes (de ser posible, consignar las causas de cada

diagnóstico);

Programación de consultas;

Tiempo promedio dedicado a un interno en consulta ordinaria;

Periodicidad de las valoraciones a los internos;

Criterios para la solicitud y realización de exámenes;

Criterios para la atención de urgencias;

Criterios para el suministro de medicamentos;

Suministro de medicamentos a internos sancionados con aislamiento

temporal;

Suministro de medicamentos controlados;

Personal que suministra los medicamentos.

G.- Exámenes a realizar a los internos de reciente ingreso.

Obligatoriedad de los exámenes;

Personal que los practica;

Pruebas que se realizan;

Page 155: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

139

Utilidad de sus resultados;

Obtención del consentimiento del interno para someterse a ellos;

Periodo entre el ingreso y la aplicación de los exámenes;

Procedimiento en caso de verificar lesiones en un interno en el examen

médico de ingreso.

H.- Atención de contingencias.

Medidas de seguridad;

Apoyos externos (hospitales u otras instituciones clínicas).

Equipo y vehículos;

Personal capacitado.

I.- Valoraciones para el Consejo Directivo.

Tipo de valoraciones;

Personal que las realiza;

Obligatoriedad de estas valoraciones;

Inconvenientes relacionados con la ejecución de valoraciones (limitaciones

de cualquier tipo);

Tiempo invertido en las valoraciones;

Opiniones del personal profesional sobre la utilidad de las valoraciones;

Efectos jurídicos de los exámenes efectuados (reubicación, traslado,

beneficios, etc.);

Consentimiento del interno para utilizar los resultados de las muestras;

Programas especiales:

Adicciones.

Enfermedades de transmisión sexual.

Verificación de condiciones de higiene en el centro.

Análisis de potabilidad del agua.

Análisis de los alimentos.

Atención de internos con VIH/Sida.

Page 156: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

140

J.- Otros indicadores específicos.

Número de pacientes psiquiátricos;

Atención a pacientes psiquiátricos;

Ubicación de los pacientes psiquiátricos;

Proporción entre psiquiatras y pacientes necesitados de dicho especialista;

Participación voluntaria del interno en ejercicios y sesiones de tratamiento

psicológico y psiquiátrico;

Consecuencias negativas para el privado en caso de negarse a participar

de las prácticas médicas.

1.2.4. Ubicación de los Internos.

La asignación de espacios dentro de recintos penitenciarios es un factor

determinante. En demasía hay estudios sobre el hacinamiento carcelario donde se

muestran las consecuencias de una mala administración o limitaciones en la

distribución de espacios a los privados. Es un detonante de conflictos y

situaciones que vienen a poner al límite a los convictos. Sumado a ello, la

constante vulneración a la dignidad humana de esta población no puede ser

permitida. Si se van a encontrar privados de su libertad, al menos se tiene que

garantizar un espacio apto con las condiciones mínimas de habitad, pero la

realidad nos muestra las carencias para alcanzar dicho cometido.

Ante una temática tan relevante en la ejecución penal y vigilancia

penitenciaria, sin duda estudiarla y analizarla por parte de la jurisdicción es

imperativo. Así que, con respecto a la ubicación de internos, la ya citada

investigación acerca de La Supervisión de los Derechos Humanos en la Prisión,

nos señala elementos a cuales prestarle mayor atención. Aquí la lista de los

aspectos a verificar:

Indicadores para valorar la ubicación de la población.

Separación efectiva de la población;

Por sexo.

Por situación jurídica.

Por edad.

Page 157: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

141

Criterios formales para la ubicación de los internos;

Criterios reales para la ubicación de los internos;

Autoridad que decide la ubicación;

Participación del Consejo Técnico;

Estudios que se realizan para ubicar a los internos;

Personal que los efectúa y/o interpreta;

Existencia de áreas de alojamiento físicamente delimitadas;

Ubicación de personas en áreas de privilegio;

Ubicación de individuos en áreas insalubres o indignas;

Hacinamiento y sobrepoblación (consignar las razones);

Existencia de espacios particulares para población con alguna condición

que le requiera atención o tratamiento en específico;

La existencia de espacios para protección de internos amenazados;

Existencia de ámbitos de máxima seguridad (determinar los criterios para la

asignación a esa esfera);

Determinación de flujos de tránsito dentro de la institución;

Existencia de campos restringidos o de uso regulado (constatar la razón de

esa limitante);

Libertad de los internos para deambular por el centro;

Libertad de los presos para alterar la ubicación que les fue asignada;

Existencia de actas u otros documentos oficiales que acrediten la ubicación

o reubicación de los reclusos;

Áreas de ingreso y aislamiento temporal:

Ubicación formal del área;

Ubicación real de las personas en dicha condición;

Separación por sexo, edad, fuero o situación jurídica;

Tiempo que, al momento del chequeo, han permanecido los internos

en el área;

Características generales del espacio;

Mobiliario con el que se cuenta en el área;

Capacidad;

Page 158: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

142

Cantidad de población habitante del área;

Instalaciones sanitarias;

Alimentación;

Visita familiar;

Servicios con que cuenta el área:

Telefónico.

Correspondencia.

Atención médica.

Entretenimiento (televisión, radio, herramientas de lectura,

computadores, etc.)

Procedimientos de ingreso y egreso a cada una de las áreas:

Registro de ingreso y egreso.

Control legal de ingresos y egresos.

1.2.5. Instalaciones Adecuadas para la Vida en Reclusión.

De la mano al título anterior continuamos con el abordaje de las

instalaciones adecuadas para la vida en reclusión. A nivel internacional son

reiteradas las resoluciones y la línea a seguir sobre las calidades mínimas a

garantizar para un privado y la realidad en la que viven. Nos referimos a

construcciones dignas, seguras y adecuadas para minimizar los efectos negativos

del internamiento. Por esto y más los sitios deben comprender una infraestructura

que facilite las actividades cotidianas de los recluidos. Igual de importante es

darles mantenimiento para hacerlas seguras y confiables.

La observación deberá responder en la medida en que se constituya o

agrava una violación a los derechos del interno. El JVP como autoridad

correspondiente, tendrá que tomar en cuenta los siguientes indicadores:

A.- Tipo, número y descripción de las instalaciones.

Dormitorios;

Servicios sanitarios;

Comedores;

Área de visita familiar;

Page 159: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

143

Área de visita íntima;

Aulas;

Biblioteca;

Espacios al aire libre y zonas verdes;

Capilla;

Locutorios;

Consultorios y cubículos para recibir atención profesional;

Instalaciones deportivas;

Servicios generales (cocina, lavandería, etc.)

Almacenes.

B.- Capacidad de atención (proporción respecto al número de internos que

las utiliza).

C.- Mantenimiento.

Estado físico general (electricidad, iluminación, herrería, plomería, pintura y

recubrimientos).

Estado higiénico general (aseo, ventilación, humedad, presencia de

agentes nocivos para la salud).

D.- Mobiliario y equipo con el que se cuenta.

Descripción del mobiliario y del equipo;

Estado del mobiliario y equipo;

Proporción con respecto al número de internos que usa el mobiliario y

equipos.

E.- Otros indicadores.

Agua potable.

Agua caliente.

Personal que coordina el uso de las instalaciones.

Prohibiciones ilegales para usar las instalaciones.

Cobros indebidos para el uso de equipo, instalaciones y demás inmobiliario.

Page 160: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

144

1.2.6. Vinculación con la Familia y el Entorno Social.

Paradójico y hasta contradictorio es el paradigma del sistema penitenciario.

El cual mediante el encierro persigue preparar a los sujetos para su vida en

libertad y socialización con el colectivo. Ante una línea de pensamiento tan básica,

rupestre y criticada; las diversas actividades destinadas a la vinculación del sujeto

con seres de sociedad toman un papel relevante. Esto porque serán las únicas

maneras de garantizar que una persona privada de libertad siga en contacto con la

comunidad libre. Por ello el vínculo con la familia y entorno social debe ser

protegido, facilitado y promovido.

El JVP deberá examinar al detalle si la institución proporciona la

infraestructura, comodidades y servicios necesarios para cumplir con el propósito.

Será exigido confrontar a los trabajadores sociales, custodios, internos y los

familiares de estos, acerca de las visitas en general y otros mecanismos de

vinculación social. Los indicadores a considerar para recabar información y

desarrollar mejor el ejercicio, deben contener apreciaciones de estos elementos;

A.- Visita familiar.

Requisitos para acceder a ella;

Personal que atiende a la visita a su llegada;

Revisiones a los internos y visitantes;

Horarios y días de visita;

Instalaciones en las que se lleva a cabo;

Ambiente en el que se desarrolla;

Actividades durante la visita;

Cobros ilegales relacionados con la visita familiar.

B.- Visita íntima.

Todas las del apartado “A” más las de a continuación;

Condiciones de higiene;

Artículos proporcionados por el centro (ropa, cama, jabón, toallas,

anticonceptivos, papel sanitario, etc.);

Garantía de privacidad y molestias innecesarias;

Page 161: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

145

Dilaciones y obstáculos a esa modalidad de visitas.

C.- Otras visitas. (Defensores, representantes espirituales, agentes del

Ministerio Público, visitantes de ONG u Organizaciones de Derechos

Humanos).

Condiciones para recibir la visita;

Duración de la visita;

Lugar en el que se efectúa;

Inconveniente a este tipo de visita;

Cobros ilegales relacionados a la visita.

D.- Actividades de índole espiritual (no necesariamente religiosas, pueden

ser de otra naturaleza).

Tipo de actividad;

Existencia de espacios para ceremonias del tipo que sean;

Ambiente en el que se llevan a cabo;

Restricciones especiales.

E.- Recreación.

Actividades y horarios;

Instalaciones;

Personal que coordina las actividades;

Equipo y artículos proporcionados por el centro;

Indumentaria y elementos proporcionados a los internos;

Objetos aportados por grupos de la sociedad civil;

Participación de internos en la organización de manifestaciones recreativas;

Contribución de la sociedad en la formulación de estas actividades.

F.- Comunicación con el exterior.

Existencia de teléfonos públicos y mecanismos de cobros;

Restricciones a la comunicación telefónica (horarios y demás);

Acceso a medios de comunicación;

Cobros ilegales relacionados con estos servicios.

Page 162: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

146

1.2.7. Acceso Igualitario a Oportunidades Educativas, Laborales y de

Capacitación.

Un pilar en el Sistema Penitenciario, inclusive su norte, consiste en la

reinserción social de los convictos después de su paso por la ejecución penal. A

nivel mundial la mejor forma de alcanzar o intentar cumplir dicho objetivo es

mediante la educación. Pero no sólo una enseñanza que van en el respeto a los

derechos de los demás, sino una que les provea de herramientas para poder ser

parte del mundo social. Siento esto desde un plano, económico, laboral, cultural y

demás ámbitos. Por ello el acceso a oportunidades educativas y laborales es

imperativo y primordial.

Actualmente, en nuestro país se vienen desarrollando estrategias dirigidas

a la consecución de la meta de reinserción social mediante el aprendizaje y

trabajo. Como ejemplos mostramos el programa “Construyendo Oportunidades”148

planteado como objetivo la generación de trabajo en el Sistema Penitenciario.

Para así fortalecer las habilidades socio-laborales de los privados de libertad y

contribuir al proceso de reinserción social. Mencionábamos también el aspecto

educativo académico, otro puente de acoplo social para los penados. Décadas

atrás, la Universidad Estatal a Distancia (UNED) en conjunto con el Ministerio de

Justicia y Paz, vienen laborando en pro de la capacitación de esta población. Al

punto tal que gran número de individuos han alcanzado grados superiores y hasta

universitarios, al tiempo de descontar su pena149.

Siendo un aspecto directamente ligado con los fines del aparato

penitenciario estatal, debe ser supervisado con recelo. Los puntos sobres los que

recae el estudio y verificación, al menos en principio, son los que postulamos.

Siempre siguiendo el ya citado documento de La Supervisión de los Derechos

Humanos en la Prisión.

148 Ministerio de Justicia y Paz, “Construyendo Oportunidades” para fortalecer opciones laborales a los privados de libertad. Consultado el 14 de febrero, 2019. Tomado del sitio web https://presidencia.go.cr/comunicados/2018/12/ministerio-de-justicia-y-paz-lanza-construyendo-oportunidades-para-fortalecer-opciones-laborales-de-los-privados-de-libertad/ 149 El Mundo CR, “Cinco Privados de Libertad se Gradúan de la UNED”, El Mundo.cr consultado 14 de febrero, 2019 https://www.elmundo.cr/cinco-privados-de-libertad-se-graduan-de-la-uned/

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147

A.- Oportunidades laborales.

Oferta laboral del centro.

Número de internos que participan;

Cantidad de internos que desean participar, pero no tienen acceso;

Criterios para ser considerado postulante por una oferta laboral;

Remuneración y fuente de la misma;

Obtención de ingresos para el propio centro y uso de esos fondos;

Responsables del cómputo de estas actividades para la obtención de

beneficios de ley;

Equipos, herramientas y materiales que proporciona el centro, o

aportados por internos;

Subordinación de internos en virtud de su condición de trabajo.

Oferta laboral que brindan empresas externas.

Tipo de empresas;

El servicio que se desarrolla;

Número de internos contratados;

Criterios para ser contratados;

Remuneración y forma de pago;

Parámetros para la comercialización de los productos;

Superiores a cargo del cómputo de actividades, para la obtención de

beneficios de ley;

Registros oficiales en la administración de actividades;

Equipo, herramientas y materiales aportados por la empresa o el

interno;

Subordinación de internos.

Otros Indicadores.

Normativa específica sobre el trabajo en prisión;

Desarrollo de trabajos obligatorios (remunerados o no);

Sanciones consistentes en la realización de trabajos forzosos;

Beneficios que aporta el producto del trabajo penitenciario a la

comunidad;

Page 164: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

148

Descuentos aplicados al salario con motivo de la reparación del

daño, el pago de multas y otros deberes;

Cobros ilegales sobre el producto del trabajo (algún tipo de

impuesto).

Cobros ilegales con respecto a materiales, equipo y demás; por la

introducción de estos, uso y algún tipo de corrupción asociada a la

actividad.

Transparencia en el manejo de recursos.

B.- Oportunidades educativas y de capacitación laboral.

Oferta educativa y de capacitación a cargo del centro (cantidad y nivel de

los cursos).

Cifra de internos que participa (según nivel o curso, entre otros).

Dígito de privado que requieren de oportunidades y no las reciben

(consignar las razones).

Personal impartidor de la signatura.

Formación profesional de estos.

Participación de los privados en modalidad de profesores o

capacitadores.

Horarios y salarios.

Instalaciones.

Aulas o espacios aptos para la actividad (establecer número y

capacidad).

Equipamiento, herramientas y material didáctico aportado por el

centro, internos o grupos ajenos.

Existencia de convenios interinstitucionales para una mejor aplicación

educativa en el centro.

Otros indicadores.

Participación de la comunidad en estas labores educativas.

Censo de necesidades en la población.

Programación y nivel de asistencia de los privados en dinámicas

culturales o recreativas.

Page 165: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

149

1.2.8. Programas Específicos Destinados a Reducir la Vulnerabilidad Social

del Interno.

La prisión, a toda costa, debe evitar reducirse a una práctica retributiva

rayando casi en venganza. Es menester crear políticas penitenciarias, y de no

lograrse, al menos el personal superior y profesional desarrollen programas

dirigidos a potenciar el respeto a la dignidad de los internos. Si se quiere ver de

manera intrínseca o no a la idea de “readaptación social”, eso es discutible. Lo que

del todo no es debatible es la no exigencia de oportunidades a los privados, por

parte del centro, que brinden expectativas y reduzcan su vulnerabilidad mientras

viven esa condición.

En palabras sacadas de la guía Supervisión de los Derechos Humanos en

Prisión, así se resume: “… que programen actividades que atenúen o neutralicen

los efectos negativos de reclusión y que den oportunidad al interno de tener una

experiencia de democracia y legalidad”150. Esas estrategias pueden ser evaluadas,

al menos superficialmente, bajo estos parámetros:

Programas especiales existentes;

Recursos con que se cuenta;

Personal;

Población de internos a quienes se dirige;

Población participante;

Resultados esperados en comparación con los obtenidos;

Apoyo intra o interinstitucional.

Después de las explicaciones y repaso hecho en la presente sección, lo

correspondiente a realizar es concluir. Pero respetando toda la conceptualización

y abordaje de los elementos a los que debe el JVP prestar atención en su labor, lo

necesario a manera de conclusión es, definir qué vamos a entender por un Juez

de Vigilancia Penitenciaria. De esa forma superamos la barrera de lo abstracto en

cierta medida, y no incurrimos en ese fenómeno típico del derecho, cuando en

150Comisión Nacional de derechos Humanos México, La Supervisión de los Derechos Humanos en la Prisión (Distrito Federal, México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1997), 101.

Page 166: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

150

ocasiones se muestra abierto en acepciones, afectando el desarrollo de la

práctica.

Aclarando lo anterior, tenemos que el Juez de Vigilancia Penitenciara es la

jurisdicción de naturaleza exclusiva de vigilancia penitenciaria, encargada de velar

por los derechos humanos y fundamentales del privado mientras éste descuenta

su pena. Supervisará las condiciones mínimas en las que el interno coexiste con

su privación de libertad, para que esa libertad sea la única vulneración

debidamente afectada en virtud de su posición en el sistema penitenciario. Esta

autoridad deberá de habitar los recintos penales, para así garantizar acceso

inmediato a los requerimientos de la población penal, de no ser posible el

establecimiento de dicha figura en los espacios físicos de los reclusorios, se

asignará la visita semanal de los mismos, para así examinar la realidad diaria de

los privados en el respectivo centro, y prestar atención a sus solicitudes.

Solicitudes que, de tener reparo, se resolverán conjuntamente con la

Administración Penitenciaria en la medida de lo posible; siempre coordinando

respetándose el uno al otro.

Sección Segunda: Propuesta para Introducir Legalmente el Juez

de Vigilancia Penitenciaria a la Legislación Nacional.

El plan para concretar la implementación, o al menos sugerir una oferta,

versa principalmente en la reforma de dos cuerpos normativos. Nos referimos a la

LOPJ y C.P.P, en los mismos se variarían articulados y sumado a ello, se

agregarían nuevos numerales. Principalmente, para el C.P.P la idea es añadir un

capítulo nuevo, el cual detallará la actividad de vigilancia penitenciaria y sobre

cuáles elementos construir la función. Creemos que la herramienta más idónea

para la formulación del planteamiento, es mediante la reforma de leyes. Así pues,

nos basamos en documentos adquiridos de la página de la Asamblea Legislativa.

Teniendo ese material a manera de guía, es que procedemos a la elaboración

propia, y así culminar con el último de nuestros objetivos de la presente

investigación.

Page 167: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

151

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA RÉPUBLICA DE COSTA RICA.

PROYECTO DE LEY.

Reforma de los artículos 103 y 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -Ley

N°8- Del 29 de noviembre de 1937. Reforma de los artículos 482 y 485 del

Código Procesal Penal -Ley N°7594- del 10 de abril de 1996. Adición de

articulado a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Formulación de un capítulo

tercero, en el título primero, dentro del libro cuarto de ejecución penal; en el

Código Procesal Penal.

CREACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y LOS

PARÁMETROS A CONSIDERAR EN LA ADMINISTRACIÓN Y DESARROLLO

DE SU ACTIVIDAD.

Alexander Solano Carmona.

Page 168: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

152

PROYECTO DE LEY.

CON EL FIN DE CREAR LA JURISDICCIÓN DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

Y LOS PARÁMETROS A CONSIDERAR EN LA ADMINISTRACIÓN Y

DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD.

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

No cabe duda, que la condición de privado de libertad de un individuo, es la

más clara manifestación del ejercicio monopólico de la violencia estatal, que

es como se entiende aquí el sistema jurídico penal. Esa condición de sujeto

que es ‹alcanzando› por los tentáculos del poder sancionador, le coloca en

una condición particular y cuando es privado de libertad, forma una especial

relación de sujeción del individuo con el Estado y de éste último de

supremacía absoluta sobre el particular151.

Las condiciones mínimas a respetar en la fase de ejecución penal son un

tema controversial. Pero nos referimos a condiciones básicas en las que se pueda

tener una existencia digna en virtud de la naturaleza humana que poseemos los

individuos. Al final de cuentas los privados de libertad son eso, individuos que

mediante un proceso judicial se les ha condenado a ver limitada su libertad

ambulatoria, relegándolos a un centro penitenciario donde habitarán por

determinado período. Dicha sentencia no les sustrae nada más, mucho menos su

condición humana para ser tratados o vivir situaciones totalmente gravosas y que

atenten contra sus derechos. Es por ello que, la privación de libertad debe ser

compatible y ajustada a las exigencias de los seres humanos, personas,

ciudadanos.

Así se ha manifestado en sus pronunciamientos la Corte Interamericana de

Derechos Humanos (de ahora en adelante Corte IDH):

151 Luis Alonso, Salazar, “Las Garantías en la Ejecución de la Pena en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,” Revista Judicial, Costa Rica, N°109, (2013): 155 consultado 21 de febrero, 2019, http://www.corteidh.or.cr/tablas/r31081.pdf

Page 169: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

153

En los términos del artículo 5.2 de la Convención, toda persona privada de

libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con

su dignidad personal y el Estado debe garantizarle derecho a la vida y a la

integridad personal. En consecuencias, el Estado, responsable de los

establecimientos de detención es el garante de estos derechos de los

detenidos152.

Continuando con la fundamentación, a nivel internacional nuestro país se

encuentra comprometido con las máximas autoridades de índole mundial en el

resguardo de derechos humanos. La firma de tratados y convenios internacionales

en materia humanitaria nos obligan al acato de las disposiciones que ahí se

acuerden, de lo contrario somos sujetos a penalizaciones de carácter continental y

global. Y sobre las obligaciones en la observancia de condiciones mínimas de

privación de libertad, la Corte IDH ha detallado un sinnúmero de consideraciones.

Aquí una de estas:

El artículo 5 de la Convención consagra uno de los valores más

fundamentales en una sociedad democrática, el derecho a la integridad

personal, según el cual “toda persona tiene derecho a que respete su

integridad física, psíquica y moral”, y quedan expresamente prohibidos la

tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En lo que

refiere a las personas privadas de libertad, el propio artículo 5.2 de la

Convención establece que serán tratados con el respeto debido a la

dignidad inherente al ser humano. (…) Por otro lado, el Estado se encuentra

en una posición especial de garante frente a las personas privadas de

libertad, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte

control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su

custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de

sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por

la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y

152 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Neira y otros versus Perú: de Fondo, Sentencia de 19 de enero, 1995. párr. 62, consultado 21 de febrero, 2019 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_20_esp.pdf

Page 170: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

154

obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al

recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades

básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna153.

El ya reiterado autor Alonso Salazar nos explica en su texto “Las Garantías

en la Ejecución de la Pena en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos “, cómo la Corte IDH aborda en sus sentencias los estándares

carcelarios a garantizar por parte de los Estados. Los mismos se fundamentan en

las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, material a considerar

imperativamente. Aquí los señalamientos recogidos por Salazar, según la Corte

IDH:

a) … el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad

personal; así mismo, obstaculiza el normal desempeño de las funciones

esenciales en los centros penitenciarios;

b) la separación por categorías deberá realizarse entre procesados y

condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo

de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su

condición;

c) todo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo

y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua

potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía

hacía las personas que se encuentran bajo su custodia;

d) la alimentación que se brinde, en los centros penitenciarios, debe ser de

buena calidad y aportar un valor nutritivo suficiente;

e) la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el

tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico

calificado, cuando sea necesario;

f) la educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los

centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las

153 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Montero Aranguren y otros, (Retén de Catia) versus Venezuela: de Fondo, Sentencia de 5 de julio, 2006. párr. 85 y 87, consultado 21 de febrero, 2019 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_150_esp.pdf

Page 171: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

155

personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y

readaptación social de los internos;

g) las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La

reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la

integridad personal en determinadas circunstancias;

h) todas las celdas deben contar con suficiente luz natural y artificial,

ventilación y adecuadas condiciones de higiene;

i) los servicios sanitarios deben contar con condiciones higiene y

privacidad;

j) los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar

condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos

internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente al

ser humano;

k) las medidas disciplinarias que constituyen un trato cruel, inhumano, o

degradante, incluidos castigos corporales, la reclusión en asilamiento

prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave

peligro la salud física o mental del recluso; están estrictamente

prohibidas154.

Detengámonos en el apartado “j” arriba citado. Se es tajante hacía las

escusas alegadas por Estados, los cuales manifiestan carencias económicas

consecuentes a su deficiente política penitenciaria. Es del todo rechazado

cualquier argumento fundado en esa idea que planea justificar deficiencias al

momento de llegar a la fase de ejecución penal. Conclusión del todo invalida por

las siguientes razones. Muchos de los requerimientos para una adecuada vivencia

penitenciaria versan en el trato humano del personal y superiores para con los

reclusos. Ello no se ve determinado por elementos económicos sino más de

carácter ético sociales. Contar o no con recurso no tiene porqué traducirse en

maltrato físico o mental para un sujeto en condiciones vulnerables. De igual forma,

154 Luis Alonso, Salazar, “Las Garantías en la Ejecución de la Pena en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,” Revista Judicial, Costa Rica, N°109, (2013): 167-169 consultado 21 de febrero, 2019, http://www.corteidh.or.cr/tablas/r31081.pdf

Page 172: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

156

la necesidad de expedir reglamentos internos, promover actividades educativas,

respetar la dignidad de los visitantes y un sinfín de situaciones similares; están

lejos de verse afectadas por condiciones de índole monetaria.

Sumado a esto, también se nos vende la idea de que hay problemáticas

que del todo se encuentran determinadas por la realidad presupuestaria nacional y

sin fondos no hay manera de aportar solución. Esto es falso, hay materias que se

pueden corregir por uno de los muchos sectores que las componen. Tal es el caso

del hacinamiento carcelario, donde muchos tienen la creación de nuevos centros

penitenciarios como la única solución, pero no es así. Podemos atacar este

fenómeno desde aristas judiciales: una necesaria limitación a la prisión preventiva,

aplicación de penas sustitutivas, otorgamiento de beneficios, des-tipificación de

ciertas conductas penales, activación de procesos penales; mencionando algunas

propuestas.

Estamos conscientes de la existencia de falencias las cuales su solución

responde, en su mayoría, a la necesidad de inversión o incremento de gasto. Y

contrario a la creencia, manifestar insuficiencia presupuestaria tampoco es

escudo. Entendamos que el Sistema Penitenciario no es ajeno al aparato Estatal.

Por la naturaleza que posee, siempre se le ha querido poner en estratos inferiores.

Nadie ve la necesidad u obligación de invertir en una población del tipo

penitenciario. Pero la administración de justicia y aplicación de sanciones en

condiciones dignas, es un pilar del Estado Social de Derecho. Por ende, aducir

que no hay insumos para nutrir la impartición y aplicación de la justicia, es falaz.

Perteneciendo al conglomerado Estatal es cuestión de ejecutar distintamente la

asignación de fondos públicos.

La explicación realizada lo fue en dos fines. Primeramente, hacer entender

y concientizar acerca de argumentos vacíos y reiterados por parte de sectores de

la sociedad, siempre negativos a atacar el problema penitenciario de manera

efectiva. En segundo plano, mencionábamos líneas atrás el compromiso

internacional y mundial adquirido por Costa Rica en virtud de los tratos y

convenios internacionales de los que ha sido parte. Ante estos, nuestro país debe

Page 173: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

157

acatar las consideraciones emergentes de las jurisdicciones y documentos

mundiales a los cuales se encuentra sometido. De lo contrario puede acarrear

responsabilidades por la transgresión de obligaciones anteriormente adquiridas.

Apreciamos la postura de la Corte IDH como una bastante rígida en respuesta a

las violaciones de su normativa, para muestra:

… la Corte ya ha establecido que la responsabilidad internacional de los

Estados, en el marco de la Convención Americana, surge en el momento de

la violación de las obligaciones generales de carácter erga omnes de

respetar y hacer respetar, garantizar, las normas de protección y de

asegurar la efectividad de los derechos allí consagrados en toda

circunstancia y respecto de toda persona, recogidos en los artículos 1.1 y 2

de dicho tratado155.

En efecto, el artículo 1.1 de la Convención impone a los Estados Partes, los

deberes fundamentales de respeto y garantía de los derechos, de tal modo

que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la

Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho

Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública

constituye un hecho imputable al Estado que compromete su

responsabilidad internacional en los términos previstos por la misma

Convención y según el Derecho Internacional general156 .

La corriente ideológica sobre la que basamos esta propuesta siempre ha

sido ver al privado de libertad como eso, un sujeto con limitaciones en su libertad

155 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Montero Aranguren y otros, (Retén de Catia) versus Venezuela: de Fondo, Sentencia de 5 de julio, 2006. párr. 85 consultado 21 de febrero, 2019 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_150_esp.pdf Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Vélez Loor versus Panamá: de Fondo, Sentencia de 23 de noviembre, 2010. párr. 198 consultado 22 de febrero, 2019 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp.pdf 156 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre del Pueblo Bello versus Colombia: de Fondo, Sentencia de 31 de enero, 2006. párr. 111 consultado 22 de febrero, 2019 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_140_esp.pdf Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyaurí versus Perú: de Fondo, Sentencia de julio, 2004. párr. 108 consultado 22 de febrero, 2019 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_110_esp.pdf

Page 174: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

158

ambulatoria y por ello se le recluye en un centro particular. Ni más ni menos que

esto, de ninguna forma debe perder su condición o naturaleza humana, de ser un

individuo social que conviva con los privilegios del “ser” civilizado. “Bajo ningún

concepto la ejecución de la privación de libertad debe llevar aparejada una forma

tal de ejecución, de que más allá de la cárcel en cuanto a Institución, el privado

deba sufrir consecuencias mayores y distintas a las previstas”157.

Lastimosamente, nuestra realidad nacional comulga con todo lo indicado

anteriormente. Siendo una problemática real, estando activa y latente a diario; es

que ideamos la presente propuesta, para aportar una solución a tan importante

ahogo que nos aqueja. Primero, planeamos reformas a la Ley Orgánica del Poder

Judicial en sus numerales 103 y 112. Esto para establecer la obligación de tener

juzgados de vigilancia penitenciaria y de igual forma variar las competencias de

los juzgados de ejecución penal, respectivamente. Lo anterior porque actualmente

no se contempla dicha jurisdicción, lo que implica delegar funciones de vigilancia

penitenciaria a los juzgados de ejecución penal. Así enuncia dicho cuerpo

normativo en ambos artículos:

Artículo 103.- Habrá juzgados civiles, penales, penales juveniles, de lo

contencioso- administrativo y civiles de hacienda, de familia, de trabajo,

agrarios, de ejecución de la pena y los que determine la ley.

Artículo 112.- Los juzgados de ejecución de la pena conocerán:

1. De las fijaciones de pena y las medidas de seguridad posteriores a la

aplicada por el tribunal de sentencia.

2. De las incidencias y los incidentes formulados en relación con las medidas

de control y vigilancia, durante la etapa de ejecución.

3. De la extinción, la sustitución o la modificación de las penas privativas de

libertad y de las medidas de seguridad impuestas.

4. De los incidentes de ejecución, las peticiones, las quejas y los recursos

interpuestos por las partes, en esta etapa del proceso.

157 Luis Alonso, Salazar, “Las Garantías en la Ejecución de la Pena en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,” Revista Judicial, Costa Rica, N°109, (2013): 173 consultado 21 de febrero, 2019, http://www.corteidh.or.cr/tablas/r31081.pdf

Page 175: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

159

5. De los demás asuntos que la ley establezca.

Posterior a la modificación del articulado se procederá a la adición de tres

numerales más. Esto con la finalidad de crear propiamente la jurisdicción de

vigilancia penitenciaria. Sumado al establecimiento de competencias para dichos

juzgados.

Correspondería de manera paralela una reforma y modificación en el

Código Procesal Penal, donde también se adicione un capitulo nuevo. La reforma

recae sobre los artículos 482 y 485. El primero, actualmente, contiene las

atribuciones que posee un juez de ejecución penal. Dentro de esas funciones se le

asigna la vigilancia penitenciaria, realidad que pretendemos cambiar en nuestra

propuesta. Para el segundo numeral, se dispone la actuación a ejecutar ante una

emergencia médica sufrida por un privado. La coordinación se efectúa entre la

administración penitenciaria y el tribunal de ejecución penal. Procedimiento que

merece una variación en virtud de la nueva configuración que se planea. Aquí la

descripción actual de las mencionadas normas:

Artículo 482.- Atribuciones de los jueces de ejecución de la pena. Los

jueces de ejecución de la pena controlarán el cumplimiento del régimen

penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena y

de las medidas de seguridad. Podrán hacer comparecer ante sí a los condenados

o a los funcionarios del sistema penitenciario, con fines de vigilancia y control. Les

corresponderá especialmente:

a) Mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y las medidas de

seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento.

b) Visitar los centros de reclusión, por lo menos una vez cada seis meses, con

el fin de constatar el respeto de los derechos fundamentales y

penitenciarios de los internos, y ordenar las medidas correctivas que

estimen convenientes.

c) Resolver, con aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de

ejecución, las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con

el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus derechos.

Page 176: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

160

d) Resolver, por vía de recurso, las reclamaciones que formulen los internos

sobre sanciones disciplinarias.

e) Aprobar las sanciones de aislamiento por más de cuarenta y ocho horas, en

celdas.

Artículo 485.- Enfermedad del condenado. Si durante la ejecución de la

pena privativa de libertad, el condenado sufre alguna enfermedad que no pueda

ser atendida en la cárcel, el tribunal de ejecución de la pena dispondrá, previo los

informes médicos necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento

adecuado y ordenará las medidas necesarias para evitar la fuga.

El director del establecimiento penitenciario tendrá iguales facultades,

cuando se trate de casos urgentes; pero la medida deberá ser comunicada de

inmediato al tribunal que podrá confirmarla o revocarla. Estas reglas serán

aplicables a la prisión preventiva, en relación con el tribunal que conozca del

proceso, y a las restantes penas en cuanto sean susceptibles de ser suspendidas

por enfermedad.

El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que

el condenado esté privado de libertad.

Por todas las razones antes mencionadas es que someto ante las señoras y

señores diputados el presente proyecto de ley. Para su conocimiento, estudio y

aprobación.

Page 177: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

161

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA RÉPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 112 DE LA LEY ORGÁNICA DEL

PODER JUDICIAL, -LEY N°8- DEL 29 DE NOVIEMBRE, 1937. REFORMA DE

LOS ARTÍCULOS 482 Y 485 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, -LEY N°7594-

DEL 10 DE ABRIL, 1996.

ADICIÓN DE ARTICULADO A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER

JUDICIAL. FORMUALCIÓN DE UN CAPÍTULO TERCERO, EN EL TÍTULO

PRIMERO, DENTRO DEL LIBRO CUARTO DE EJECUCIÓN PENAL; EN EL

CÓDIGO PROCESAL PENAL.

(Con el fin de crear la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria y los

Parámetros a considerar en la Administración y Desarrollo de su Actividad.)

Título I

Ley Orgánica del Poder Judicial

ARTÍCULO 1.- Se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N°8, del

29 de noviembre de 1937, de la forma en que se indica a continuación:

1.- Se reforma el artículo 103 de la Ley N°8, Ley Orgánica del Poder

Judicial, del 29 de noviembre de 1937. El texto es el siguiente:

Artículo 103.- Habrá juzgados civiles, penales, penales juveniles, de lo

contencioso-administrativo y civiles de hacienda, de familia, de trabajo, agrarios,

de ejecución de la pena, de vigilancia penitenciaria y los que determine la ley.

2.- Se adiciona un artículo 103 bis a la Ley N°8, Ley Orgánica del Poder

Judicial, del 29 de noviembre de 1937. El texto es el siguiente:

Artículo 103 bis.- Se crea la jurisdicción de vigilancia penitenciaria.

Jurisdicción de naturaleza exclusiva de vigilancia penitenciaria, encargada de velar

por los derechos humanos y fundamentales del privado, mientras éste descuenta

Page 178: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

162

su pena. Supervisará las condiciones mínimas en las que el interno coexiste con

su privación de libertad, para que esa libertad sea la única vulneración

debidamente afectada en virtud de su posición en el sistema penitenciario.

Esta autoridad deberá de habitar los recintos penales, para así garantizar

acceso inmediato a los derechos que la ejecución restringe más allá de lo

impuesto mediante sentencia, en la población penal. De no ser posible el

establecimiento de dicha figura en los espacios físicos de los reclusorios, se

asignará la visita semanal de los mismos, para así examinar la realidad diaria de

los privados en el respectivo centro, y prestar atención a sus solicitudes.

Solicitudes que, de tener reparo, se resolverán conjuntamente con la

Administración Penitenciaria en la medida de lo posible; siempre coordinando

respetándose el uno al otro.

3.- Se adiciona un artículo 104 bis a la Ley N°8, Ley Orgánica del Poder

Judicial, del 29 de noviembre de 1937. El texto es el siguiente:

Artículo 104 bis. - El Consejo Superior del Poder Judicial debe garantizar la

presencia de un Juez de Vigilancia Penitenciaria en cada centro penitenciario,

para atender las solicitudes de los internos.

De manera conjunta con el Consejo de Política Penitenciaria y Consejo

Directivo (estos últimos pertenecientes a la Administración Penitenciarias)

establecerán las condiciones necesarias para el cumplimiento en funciones de la

autoridad jurisdiccional. En los establecimientos donde no pueda implementarse

de manera permanente un juez de este tipo; los mismos deberán visitar al menos

dos veces a la semana los recintos penales

4.- Se reforma el artículo 112 de la Ley N°8, Ley Orgánica del Poder

Judicial, del 29 de noviembre de 1937. El texto es el siguiente:

Artículo 112.- Los juzgados de ejecución de la pena conocerán:

1) De las fijaciones de pena y las medidas de seguridad posteriores a la

aplicada por el tribunal de sentencia.

Page 179: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

163

2) De la extinción, la sustitución o la modificación de las penas privativas de

libertad y de las medidas de seguridad impuestas.

3) De los incidentes de ejecución y los recursos interpuestos por las partes, en

esta etapa del proceso.

4) Las apelaciones presentadas contra las resoluciones efectuadas por los

jueces de vigilancia penitenciaria.

5) De los demás asuntos que la ley establezca.

5.- Se adiciona un artículo 112 bis a la Ley N°8, Ley Orgánica del Poder

Judicial, del 29 de noviembre de 1937. El texto es el siguiente:

Artículo 112 bis.- Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria conocerán:

1) De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o

medida de seguridad.

2) De las incidencias en relación con las medidas vigilancia aplicadas o de

aplicación a futuro, durante la etapa de ejecución.

3) Las peticiones, quejas y demás manifestaciones hechas por los privados,

en esta etapa del proceso. Siempre que versen sobre cuestiones de

vigilancia penitenciaria.

4) Los reclamos y planteamientos ante una mala ejecución de la actividad por

parte del juez de vigilancia.

5) Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor

acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.

6) De los demás asuntos que la ley establezca.

Título II

Código Procesal Penal

ARTÍCULO 2.- Se reforma el Código Procesal Penal, Ley N°7594, del 10 de

abril de 1996, de la forma en que se indica a continuación:

1.- Se reforma el artículo 482 de la Ley N°7594, Código Procesal Penal,

del 10 de abril de 1996. El texto es el siguiente:

Page 180: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

164

Artículo 482.- Atribuciones de los jueces de ejecución de la pena. Los

jueces de ejecución de la pena controlarán el cumplimiento del régimen

penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena y

de las medidas de seguridad. Podrán hacer comparecer ante sí a los condenados

o a los funcionarios del sistema penitenciario, con fines de vigilancia y control. Les

corresponderá especialmente:

a) Mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y las medidas de

seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento.

b) Resolver, con aplicación del procedimiento previsto para incidentes de

ejecución, las peticiones o quejas que los internos formulen en relación a la

afectación de sus derechos, siempre y cuando estos no estén dentro de la

jurisdicción de vigilancia penitenciaria.

c) Resolver, por vía de recurso, las reclamaciones que formulen los internos

sobre sanciones disciplinarias.

d) Aprobar las sanciones de aislamiento por más de cuarenta y ocho horas, en

celdas.

2.- Se reforma el artículo 485 de la Ley N°7594, Código Procesal Penal,

del 10 de abril de 1996. El texto es el siguiente:

Artículo 485.- Enfermedad del condenado. Si durante la ejecución de la

pena privativa de libertad, el condenado sufre alguna enfermedad que no pueda

ser atendida en la cárcel, el Juez de Vigilancia Penitenciaria dispondrá, previo los

informes médicos necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento

adecuado y ordenará las medidas necesarias para evitar la fuga.

El director del establecimiento penitenciario tendrá iguales facultades,

cuando se trate de casos urgentes; pero la medida deberá ser comunicada de

inmediato al juzgado de vigilancia penitenciaria. Estas reglas serán aplicables a la

prisión preventiva, en relación con el tribunal que conozca del proceso, y a las

restantes penas en cuanto sean susceptibles de ser suspendidas por enfermedad.

El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que

el condenado esté privado de libertad.

Page 181: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

165

3.- Se adiciona el siguiente capítulo, dentro del Libro Cuarto, Título

Primero de Ejecución penal; de la Ley N°7594, Código Procesal Penal. En

adelante se modifica la numeración que compone el articulado. Los textos

son los siguientes:

CAPÍTULO III

Vigilancia Penitenciaria

Artículo 488.- Juez de Vigilancia Penitenciaria. Juez, autoridad encargada

de velar por los derechos humanos y fundamentales del privado, mientras éste

descuenta su pena.

Esta autoridad deberá habitar los recintos penales, para así garantizar

acceso inmediato a los derechos que la ejecución restringe más allá de lo

impuesto mediante sentencia, en la población penal. De no ser posible el

establecimiento de dicha figura en los espacios físicos de los reclusorios, se

asignará la visita semanal de los mismos, para así examinar la realidad diaria de

los privados en el respectivo centro, y prestar atención a sus solicitudes.

Artículo 489.- Atribuciones de los jueces de vigilancia penitenciaria:

a) Habitar los centros de reclusión, con el fin de constatar el respeto de los

derechos fundamentales y penitenciarios de los internos, y ordenar las

medidas correctivas que estimen convenientes.

b) Dar atención y respuesta a las quejas, incidentes, reclamos o cualquier otro

medio de manifestación por el cual el privado hace ver su inconformidad

ante la vulneración o una percepción de afectación para con sus derechos

humanos y fundamentales.

c) Elaboración de actas, las cuales constatan indicadores para evaluar la

realidad del centro penitenciario. Y en virtud de estas, coordinar con la

Administración Penitenciaria y dar solución a los elementos a corregir.

d) Conformar un expediente para cada interno que acuda ante él, y así dar

seguimiento de las situaciones señaladas y ver cómo evolucionan las

mismas.

Page 182: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

166

e) En caso de no poder establecer de manera permanente un juez de

vigilancia penitenciaria en determinado centro penal, se le asignarán visitas

semanales (dos por semana), a un juez de vigilancia penitenciaria

particular. Con el fin de monitorear dicho recinto y desarrollar la actividad de

vigilo penitenciario.

Artículo 490.- La actividad de vigilancia penitenciaria tiene que ser precisa y

ceñida. Ya sea de corrección inmediata o mediante las recomendaciones y

seguimientos hechos en las actas. Esta labor debe concentrarse en abordar y

responder a las problemáticas dirigidas a las siguientes temáticas: trato digno y

respetuoso, alimentación, atención médica general y específica (odontológica,

psicológica y psiquiátrica), ubicación de los internos, instalaciones adecuadas para

la vida en reclusión, acceso igualitario a oportunidades educativas y laborales,

vinculación con la familia y entorno social, y programas destinados a reducir la

vulnerabilidad social del interno.

Estos son sólo parámetros básicos para responder a una actividad de

vigilancia penitenciaria aceptable. De ningún modo se planea limitar al juez, si éste

considera más aspectos a evaluar, con el fin de construir una mejor labor; es libre

y se le invita a hacerlo. Tampoco se le restringe para atender a privados que

muestren inconvenientes, únicamente, en las áreas antes mencionadas.

Artículo 491.- Trato digno y respetuoso. El juez de vigilancia penitenciaria

velará por el adecuado trato que debe recibir la población privada de libertad por

parte de todo el equipo a cargo de estos, superiores en general.

El resguardo y respeto a la dignidad de los reclusos se tratará mediante la

evaluación de los siguientes indicadores: calidad de la relación interpersonal,

criterios para la concesión y frecuencia de las audiencias ordinarias y

extraordinarias, trato con los familiares y visitantes, conocimiento de la situación

particular de los reclusos, expresiones para referirse a los internos; conocimiento o

participación en actos de tortura, amenazas, aplicación de castigos inhumanos,

crueles o degradantes; contacto físico innecesario; medicación innecesaria;

revisiones abusivas de sus cuerpos, pertenencias y celdas; otras manifestaciones:

Page 183: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

167

exigencias de muestras de sumisión, rutinas que interrumpen el descanso

nocturno, prohibición de poseer pertenencias.

Para que en caso de afectaciones se corrijan a la brevedad posible,

siempre siguiendo un procedimiento ajustado a derecho.

Artículo 492.- Alimentación. El juez vigilante penitenciario deberá atender a

las condiciones de preparación y forma en que son servidos y consumidos los

alimentos. De ser necesario, esta autoridad tendrá la tarea de verificar

propiamente, probando él mismo la comida. Debe consignarse la preparación de

dietas particulares cuando así lo requiera el caso. Se facilitará a los familiares para

abastecer las necesidades de sus parientes habitantes en los centros de reclusión.

Los elementos para garantizar una alimentación aceptable son:

a) Características de los alimentos: ración por interno, periodicidad (cantidad

de comida al día), presentación, sabor, consistencia, estado y temperatura.

b) Características del menú: programación (quién y cómo lo diseña),

periodicidad, contenido en otros días, opinión de los reclusos, visitantes y

las autoridades superiores.

c) Condiciones de preparación: personal que los prepara, internos

participantes en la preparación (consignar si reciben algún salario o

retribución económica), estado general de las instalaciones, espacio físico,

equipo y utensilios.

d) Condiciones de servicio de los alimentos: personal que lo sirve (constatar

participación de internos), lugar donde son servidos, recipientes con los que

se sirven, utensilios para manipular y servir los alimentos.

e) Condiciones de consumo de los alimentos: lugar de consumo regular de la

comida, utensilios para ingerir la comida.

f) Higiene: Verificar la manipulación durante el proceso de preparación,

personal que sirve la comida; la higiene de las instalaciones de cocina,

lugar donde se sirve y donde se consume.

g) Otros indicadores: Dietas especiales, número de reclusos que no consume

los alimentos, alimentación de los privados en una modalidad particular de

Page 184: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

168

aislamiento, reciclaje de alimentos y residuos, horarios y salarios del

personal, veta de comida, cobros ilegales asociados a la alimentación.

Artículo 493.- Atención médica. El juez de vigilancia penitenciaria se

encuentra en la obligación de observar la calidad del servicio a la salud. Las

atenciones médicas se ajustarán a todo protocolo, manual o cualquier documento

de acato en materia de resguardo a la salud. La evaluación a considerar en dicha

disciplina, es la siguiente:

a) Servicios con los que se cuenta: medicina general, odontología, psicología,

psiquiatría, otros (especificar).

b) Horario de los servicios (si se desarrolla o no las veinticuatro horas).

c) Personal: Especialidad, formación profesional, horario de trabajo y su

salario, proporción con respecto a los internos.

d) Instalaciones: número de consultorios, número de camas, archivo médico;

equipo, instrumentos y material con que se cuenta; farmacia o almacén de

medicamentos.

e) Medicamentos: existencia mínima, fecha de caducidad, periodicidad con la

que se surten.

f) Atención a los internos: diagnósticos más frecuentes (consignar las causas

de estos), programación de consultas, tiempo promedio dedicado a cada

interno por consulta, frecuencia de las valoraciones a los internos, criterios

para solicitar y realizar exámenes, criterios para atender emergencias,

consideraciones para el suministro de medicamentos, suministros de

medicación a internos en período de aislamiento temporal, personal que

suministra los medicamentos.

g) Exámenes a realizar a los internos de recién ingreso: obligatoriedad de los

exámenes, personal que los practica, utilidad de los resultados,

consentimiento del interno para someterse a ellos, procedimiento en caso

de encontrar lesiones en el examen médico de ingreso.

h) Atención de contingencia: medidas de seguridad, apoyos externos

(hospitales u otras instituciones), equipo y vehículos, personal capacitado.

Page 185: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

169

i) Valoración para el Consejo Directivo: tipo de valoración, personal que las

realiza, obligatoriedad de estas valoraciones, inconvenientes en la

ejecución de dichas valoraciones, tiempo invertido en las valoraciones,

opiniones del personal profesional sobre la utilidad de estas evaluaciones,

efectos jurídicos de los exámenes realizados, consentimiento de los

privados para utilizar los resultados de las muestras en otro tipo de

ejercicios, programas especiales (adicciones, enfermedades de transmisión

sexual, verificación de las condiciones de higiene en el centro, análisis de

potabilidad del agua, análisis de alimentos, atención a enfermos de

VIH/SIDA.)

j) Otros indicadores: número de pacientes psiquiátricos y la atención y

ubicación de estos. También la proporción entre pacientes y especialistas

para tratarlos. De igual forma la participación voluntaria de internos en las

sesiones de tratamiento. Consecuencias negativas en caso de negarse a

participar de prácticas médicas.

Artículo 494.- Ubicación de los internos. Siempre que se pueda se

garantizará la ubicación de privados más adecuada para cada centro

penitenciario. El juez de vigilancia penitenciaria evaluará toda la actividad de

asignación de reclusos a determinado espacio. En caso de darse anomalías

accionará para corregirlas, en la medida de lo posible, de ser necesario se

coordinará con las autoridades que sea necesario. Los aspectos a observar para

determinar una aceptable labor, son los siguientes:

a) Separación efectiva de la población: por sexo, situación jurídica, por edad.

b) Criterios formales y reales para la ubicación de internos, autoridad que

decide al respecto, participación del Consejo Técnico, estudios que se

realizan para ubicar a los reclusos y quien los realiza e interpreta.

c) Existencia de áreas de alojamiento físicamente delimitadas, ubicación de

población en zonas de privilegio y de igual forma en áreas insalubres e

indignas, hacinamiento y sobrepoblación, existencia de espacios

particulares para población con alguna condición que requiera tratamiento

específico, existencia de espacios para la protección de internos

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170

amenazados por otros internos, existencia de ámbitos de máxima

seguridad.

d) Determinación de los flujos de tránsito en la institución, campos restringidos

(la razón de esa limitación), libertad de los internos para deambular por el

centro, libertad de los presos para alterar la ubicación que les fue asignada,

existencia de documentación oficial que acredite la ubicación o reubicación

de reclusos.

e) Áreas de ingreso y aislamiento temporal: ubicación del área y las personas

en dicho sector; la separación por sexo, edad y situación jurídica; el período

que se asigna a los internos para habitar dicha modalidad; características

generales del espacio; alimentación; derecho a recibir visitas familiares.

f) Servicios con los que se cuenta en el centro: teléfonos, correspondencia,

atención médica y entretenimiento.

g) Procedimiento de ingreso y egreso a cada una de las áreas.

Artículo 495.- Instalaciones adecuadas para la vida en reclusión. Las

instalaciones de reclusión deben comprender una infraestructura que facilite las

actividades cotidianas de los recluidos. Igual de importante es darles

mantenimiento para hacerlas seguras y confiables.

La observación deberá responder en la medida en que se constituya o

agrava una violación a los derechos del interno. El juez de vigilancia como

autoridad correspondiente, tendrá que tomar en cuenta los siguientes indicadores

para proveer las mejores condiciones y garantizar la dignidad humana de los

reclusos:

a) Tipo, número y descripción de las instalaciones: dormitorios, servicios

sanitarios, comedores, área de visita familiar y visita íntima, aulas y

espacios para actividades académicas, zonas verdes y al aire libre,

espacios para meditación espiritual (capillas etc.) locutorios, consultorios y

cubículos para recibir atención profesional, instalaciones deportivas y de

servicios generales.

b) Capacidad de utilización (proporción respecto al número de internos que lo

aprovecha).

Page 187: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

171

c) Mantenimiento: estado general de las estructuras y la higiene de estas.

d) Mobiliario y equipo con el que se cuenta: descripción del estado con el que

se cuenta y la proporción de privados que los utiliza.

e) Otros indicadores: agua potable y caliente, personal que coordinar el uso de

las instalaciones y las prohibiciones para utilizarlas, cobros indebidos para

el aprovechamiento del equipo y espacios.

Artículo 496.- Vinculación con la familia y entorno social. El juez de

vigilancia deberá examinar al detalle si la institución proporciona la infraestructura,

comodidades y servicios necesarios para cumplir con el propósito. Será exigido

confrontar a los trabajadores sociales, custodios, internos y los familiares de estos;

acerca de las visitas en general y otros mecanismos de vinculación social. Los

indicadores a considerar para recabar información y desarrollar mejor el ejercicio,

deben contener apreciaciones de estos elementos:

a) Visita familiar: requisitos para acceder a ella, personal que atiende a la

visita a su llegada, revisión a los internos y visitantes, horarios y días de

visita, instalaciones en las que se lleva a cabo, ambiente en el que se

desarrolla, actividades durante la visita, cobros ilegales relacionados con la

visita familiar.

b) Visita íntima: todas las del inciso “a” más las de a continuación: condiciones

de higiene, artículos proporcionados por el centro (ropa, cama, jabón,

toallas, anticonceptivos, papel sanitario, etc.), garantía de privacidad y

molestias innecesarias, dilaciones y obstáculos a esa modalidad de visitas.

c) Otras visitas: defensores, representantes espirituales, agentes del

Ministerio Público, visitantes de ONG u Organizaciones de Derechos

Humanos). Condiciones para recibir estas visitas, duración de la misma,

lugar en el que se efectúa, inconvenientes a este tipo de visitas y cobros

relacionados para el acceso a estas.

d) Actividades de índole espiritual (no necesariamente religiosas, pueden ser

de otra naturaleza): tipo de actividad, existencia de espacios para

ceremonias de distintas características, ambiente en el que se llevan a

cabo, restricciones especiales.

Page 188: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

172

e) Recreación: actividades y horarios, instalaciones, personal que coordina las

actividades. Equipo proporcionado por el centro, indumentaria y elementos

proporcionados por los internos, objetos aportados por grupos sociales

civiles, participación de internos en manifestaciones recreativas,

contribución de la sociedad en la formulación de estas dinámicas.

f) Comunicación con el exterior: existencia de teléfonos públicos y el

mecanismo para cobros en este servicio, restricciones a la comunicación

(horarios, prohibiciones y demás), acceso a medios de comunicación

propios, cobros ilegales relacionados con estos servicios.

Artículo 497.- Acceso igualitario y oportunidades laborales y de

capacitación. El juez de vigilancia se encargará de velar por una adecuada

administración y evaluación en la temática de oportunidades laborales y

académicas. Luchando contra las irregularidades y corrigiéndolas dentro del límite

de sus funciones y competencias. Se concentrará en los siguientes ejes:

a) Ofertas laborales del centro: número de los internos que desean participar y

la cantidad que lo logran, criterios a considerar para ser sujeto de

postulaciones, remuneraciones y las fuentes de estas, ingresos obtenidos

por el centro y la utilización de ellos, responsables del cómputo de las

actividades para optar por beneficios de ley en caso de que haya

posibilidad, equipo y herramientas proporcionados por el centro o aportados

por el interno, subordinación de internos en virtud de su condición de

trabajo.

b) Ofertas brindadas por grupos externas: tipo de empresa o grupo, servicio y

actividad que desarrolla, criterios para contratar personal, remuneración y

forma de pago, parámetros para la comercialización del producto,

superiores a cargo del cómputo de la labor par así optar por beneficios de

ley en caso de ser posible, registros oficiales en la administración de

actividades; equipo, herramientas y materiales aportados por la empresa o

grupo y el interno; subordinación de internos.

c) Otros indicadores: normativa especial sobre el trabajo en prisión, desarrollo

de trabajos obligatorios, sanciones consistentes en la realización de

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173

trabajos forzosos, beneficios que aporta el trabajo penitenciario a la

comunidad; descuentos aplicados al salario con motivo de la reparación del

daño, pago de multas y otros deberes; cobros ilegales sobre el producto del

trabajo (algún tipo de impuesto); cobros ilegales respecto de materiales,

equipo y demás; transparencia en el manejo de recursos.

d) Ofertas educativas y de capacitación a cargo del centro: cantidad de

privados que participa y las alcanza, cifra de privados que participa y no

ingresa a los programas.

e) Personal que imparte la educación y capacitación: formación profesional,

participación de los privados en modalidad de docentes o capacitadores;

horarios y salarios.

f) Instalaciones: aulas o espacios aptos para la actividad; equipamiento,

herramientas y material didáctico aportado por el centro, internos o grupos

externos.

g) Existencia de convenios institucionales para una mejor labor educativa en el

centro.

h) Otros indicadores: participación de las comunidades en diligencias

educativas; censo de necesidades de la población en esta materia;

programación y nivel de asistencia de los privados a dinámicas culturales y

recreo-educativas.

Artículo 498.- Programas específicos para reducir la vulneración social del

interno. De contarse con mecanismos de esta clase, los jueces de vigilancia

podrán analizar el impacto de ellos en la realidad penitenciaria de su centro. Con

el fin de ver resultados positivos en la mejora de condiciones de su población

privada de libertad.

Siendo una actividad de índole mayormente administrativa, sus

consideraciones las trabajará con la Administración Penitenciaria. Deberá estudiar

las siguientes cuestiones:

a) Programas especiales existentes.

b) Recursos con que se cuenta.

c) Personal.

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174

d) Población de internos a los que se dirige y los que participan.

e) Resultados esperados en comparación con los obtenidos.

f) Apoyo intra e interinstitucional.

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175

CONCLUSIONES.

Habiendo culminado este ejercicio académico en modalidad de tesis, se nos

presentan ciertas conclusiones, resultado del quehacer de la investigación. Las

mismas se encuentran ligadas entre sí, mostrando un hilo conductor en virtud de

la formulación de los capítulos del presente documento. Por ende, la primera

deducción detectada gira entorno a las teorías de la pena, su finalidad y en el

mismo sentido sobre las teorías de ejecución penal. Al respecto manifestamos

nuestras consideraciones.

Costa Rica vive sumergida en una trampa, un error; mismo que nos ha

salido caro. Hemos querido construir nuestro modelo de Estado Penal basados en

ideales y teorías que estamos lejos de cumplir y corresponder. En el capítulo

inicial, después de desarrollarlo, llegamos a la inferencia de ubicar nuestro modelo

de pena dentro de la escuela de teorías mixtas. Esto porque tiene componentes

donde se desprenden fines retributivos y utilitarios de la pena. Siempre buscando

la penitencia ajustada al hecho cometido, y que la ejecución de ella genere efectos

de resocialización, reinserción, reeducación, y todos los “Re” habidos y por haber.

Pero esos postulados son totalmente falsos y equivocados. La realidad

penitenciaria nos muestra lo contrario.

Fundamentamos o acuerpamos nuestro ordenamiento en normativa,

principios y demás herramientas de índole humanitaria internacional, pero

estamos lejos de responder a dichas contemplaciones. Basta con mirar las

condiciones carcelarias de cualquiera de los centros del país, para así ver las

contradicciones con todo lo que hemos recogido y aceptado en materia

humanitaria a través de los años. Casi la totalidad de nuestros recintos

penitenciarios son lo contrario a lo estipulado en nuestra legislación, ni que decir

en comparación a tratados o convenciones internacionales. Y es ahí donde se

encuentra el mayor desacierto, querer edificar nuestro sistema penal penitenciario,

desde un plano meramente teórico, o al menos agotarlo en esa etapa.

Page 192: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

176

De nada sirve acogernos a determinada idea si no trabajamos para

concretarla en la realidad. Por ello es que podemos afirmar que en la actualidad

Costa Rica carece de una teoría de la pena en la cual se le pueda ubicar, desde el

punto de vista práctico. Sin duda alguna no desarrollamos prevención especial,

porque estamos lejos de concretar algún tipo de ideología “Re”. Y sobre las teorías

de prevención general (negativa y positiva), es claro que tampoco hay correlación.

Ejemplo de ello es el aumento en la tasa delictiva y la desacreditación y falta de

credibilidad hacia el sistema penal.

Todo lo anterior para establecer nuestra primera conclusión: ante el

escenario descrito, por ahora sólo podemos establecer que, es necesaria una

replantación, reformulación y en general una reconstrucción acerca de la finalidad

de la pena en nuestro país. Esto porque, se encuentra más que demostrada la

derrota a nivel histórico de nuestra región en dicha materia. Por ello impulsamos a

comenzar una nueva instrucción en la finalidad de la pena. Ya no caer en los

yerros del pasado, de solamente decantarse por un postulado y hacerlo calzar.

Esa nueva construcción se puede realizar desde el campo de la ejecución de la

pena, que al fin y al cabo es donde aterrizan todos los posibles resultados de una

política penitenciaria regida o basada en determinado fin que se le dé a la pena.

Hay un sinnúmero de estudiosos que abogan por una cancelación en la

búsqueda de la finalidad de la pena. Tampoco los descartamos, su premisa puede

sonar drástica, pero las razones que dan no son del todo descabelladas. Declaran

la falta e imposibilidad de asignar un fin a la pena, esta lo es y ya, no busca ningún

resultado, simplemente hay que aplicarla. Pero en ese ejercicio de ejecución tiene

imperativamente que respetarse cada garantía y derecho del que gocen los

sujetos, y el Estado debe resguardar y luchar por ello. Como dijimos, no es

descartable un pensamiento en ese sentido.

Ya sea mediante el abandono en la adjudicación de un propósito a la pena,

o siguiendo en esa persecución, ahora desde nuevos cimientos y orígenes, lo

verdaderamente importante es la contienda en pro de la defensa de los privados

Page 193: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

177

de libertad y su realidad penitenciaria. Quienes son los directamente violentados

en la coyuntura actual.

Como segunda conclusión desprendemos lo vital de ser precisos en el

campo legislativo de la ejecución de la pena. Consideramos necesario que todo

aporte a realizar debe ir en dos sentidos, al menos. Primeramente, a la hora de

montar una proposición se debe ser lo más claro y detallado posible. Idear un plan

donde no se sea enfático y peor aún, no ser claro en las delimitaciones, es

contraproducente a gran escala. Podemos dar fe de ello, varios segmentos de

este proyecto constan sobre los conflictos de no haber trazado límites para cada

interviniente en la fase de ejecución penal. Muestra de ello son las constantes

luchas e intromisiones entre la jurisdicción penal y la administración penitenciaria.

Pasamos de encargarle la ejecución penal a los órganos administrativos, a

hoy asignarlo a las jurisdicciones. Pero el inconveniente no acabó ahí, al día de

hoy todavía se presentan altercados sobre las competencias ante la necesaria

resolución de conflictos que se presentan a nivel penal-penitenciario. Por ende,

creemos que cualquiera que desee efectuar aportes y contribuciones en esta

materia, debe tomarlo con la seriedad requerida y elaborar las más completas

innovaciones. El propio fue con lo referente al JVP, queriendo comprender su

funcionamiento para adoptarlo a nuestro ordenamiento. Y fue así como entramos

en razón de lo desequilibrado e irregular de este terreno. Con motivo de ello es

que somos enfáticos sobre la necesidad en delimitar para no dar opciones a la

confusión y enredos.

Simultáneamente, como segundo aspecto a considerar tenemos la

comprensión del funcionamiento. Solo entendiendo la complejidad a la que nos

enfrentamos es que podremos ingeniar un proyecto con sentido y aprovechable.

Como decíamos, a través de la historia nuestro orden ha sido deficiente, al punto

que se siguen presentando marañas competenciales y demás defectos. Ahí radica

la relevancia de entender parte por parte el porqué de la estructuración, con el

objetivo de señalar desatinos acompañados de posibles contestaciones a estos.

Page 194: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

178

Así fue como reconocimos que por más repartición de funciones y

atribuciones dentro del campo ejecutivo de la pena, aún faltan medios para

ejecutar una actividad aceptable y acorde a derecho. Esta fase siempre fue una

estira y encoge entre jurisdicción y administración, y cuando se creyó haber

acabado esa contienda, salen a relucir otras contrariedades. Particularmente

hablamos de la vigilancia penitenciaria, donde hay declaraciones y asignaciones

ya dadas para cada autoridad, pero no se ve reflejo alguno de avance o actuar

correspondiente. Entonces nuevamente nos encontramos atados de manos.

Cambiar la realidad solo es posible mediante abordaje adecuado de la materia y

sus problemáticas. Y ante ello es que determinamos los, al menos, dos sentidos a

tener en mente cuando se planee contribuir.

Más que obligatorio dedicar una de las deducciones al JVP, siendo éste

sobre quien giró la investigación. Después haber leído cada una de las fuentes

encontradas que sirvieron como bases para concebir la operatividad de dicha

figura, concluimos en una idea. El JVP por sí solo resulta casi que inútil. Su labor

es demasiado trascendente y afectante en otros sectores, al punto que nunca

puede ser una actividad individualizada. Velar por condiciones penitenciarias

aceptables es jurisdicción asignada únicamente a un sujeto procesal, pero cumplir

con ese designio es tarea de todo el sistema penitenciario.

Por eso, cuando repasábamos otras latitudes notábamos al JVP rodeado y

siendo colaborado por otros actores. Si bien es una autoridad especializada e

individualizada, con sus funciones ya establecidas; el norte de la vigilancia

penitenciaria trasciende a una esfera suprema, protegida por los Derechos

Humanos. Para concretar esa obligación el trabajo debe ser conjunto.

Cometíamos la equivocación de buscar en el material bibliográfico un

ejemplo o modalidad en la que el JVP fuese todo poderoso y máximo ante

cualquier esquema jurídico-penitenciario estatal, y así no son las cosas. Ser la

autoridad y principal encargado de una materia o problemática no significa ser el

único responsable en la consecución del fin de la misma. El juez de vigilancia

penitenciaria es el delegado para esa actividad, pero los objetivos a alcanzar

Page 195: ANÁLISIS DE LA FIGURA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ...

179

(garantías y resguardo de la dignidad humana de los privados durante la ejecución

penal) mediante esa práctica, van más allá de él.

Esta tercera conclusión se liga mucho con la efectuada inicialmente,

construir la finalidad de la pena desde la fase de ejecución. Implicando que todo

cambio o progreso sea global y dependiente entre sí, porque solo de esa forma

habrá aproximación al desarrollo que tanto añoramos al nivel del derecho.

Correlacionando todo lo anterior es que llegamos al último corolario

emergente en esta tesis. Resultado de una extenuante indagación, se suscitó una

propuesta de ley, la cual consistía en reformar y adherir nuevos preceptos,

respecto a la vigilancia penitenciaria. Hubo miedo por la magnitud y ambición de la

variación. Ya que es normal toparse con una serie de negativas a la hora de

impulsar una mejora la cual beneficiaria a la población privada de libertad. Pero

fue en ese momento donde se cayó en razón y entendimos que no nos

enfrentamos a un tema anormal. Los reclusos no son nada ajeno al aparato

estatal, no se les tiene que colocar por debajo o en último escalón en la cadena de

necesidades sociales. Así que esa excusa de que no hay dinero, interés, prioridad,

necesidad y otros muros que se levantan para impedir avances, ya no caben en la

actualidad.

Muchos de los cambios propuestos giran en torno a cuestiones de respeto,

buenos tratos, educación y comprensión para tratar a la población recluida.

También se proponen soluciones desde otros ámbitos, por ejemplo, mejorar la

realidad penitenciaria desde la óptica judicial. Eliminando la privación de la libertad

como consecuencia a ciertos delitos, emplear medidas correctivas y

compensativas, no abusar de la prisión preventiva. Y para cuando la solución sea

sólo mediante la inversión económica, pues, al final de cuentas las cárceles son

de invención estatal. Así que deben estar contempladas dentro de todo el

conglomerado de dependencias del Estado. Si no se le asignan fondos es por

mala distribución de los mismos, lo que nos obliga a plantear reformas que se

traduzcan en mayor porcentaje monetario para aplicar en materia penitenciaria.

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180

Todo esto para llegar a lo siguiente: la propuesta de implementación del

JVP en nuestro ordenamiento jurídico, no es solo viable, sino que más bien se

antoja necesaria, considerado así por este autor e inclusive por los mismos

referentes en ejecutividad penal del país. El hecho de tener un garante inmediato

para atender las vulneraciones e inquietudes vividas en un reclusorio, es una

ganancia invaluable para los privados de libertad. Ya no depender de un juez de

ejecución sobrecargado de funciones y trabajos, el cual no pueda dedicar tiempo a

las manifestaciones de los más vulnerados, ahora se cuenta con un sujeto propio

para el cargo y las responsabilidades acarreadas. A eso queríamos llegar con esta

tesis.

Ante los impedimentos que se le puedan presentar, solo cabe argumentar

con los fundamentos expuestos a lo largo de este documento y demás material

que se ajuste. Pero ya no nos podemos permitir más retrocesos y pérdida de

tiempo valioso. Tampoco podemos caer en el error de ver la presente propuesta

como la solución máxima de cada controversia dentro de la ejecución penal. Es un

pequeño avance que jamás cubrirá el faltante normativo de una Ley de Ejecución

Penal. Sin duda ese es el mayor agravante en nuestra actualidad, la deuda más

grande en esta materia. La realidad penitenciaria nacional tiene que cambiar y

debe de hacerlo ya. Se acabaron las excusas, hay que ponerse a trabajar y

proponer, igual y ojalá que hasta mejor que lo aquí realizado.

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0007-CO.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Consulta judicial: voto 5017

del 15 de julio de 1998, 15:00 horas. Expediente 98-003623-007-CO.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Actividad Judicial No

Contenciosa: voto 01759-00 del 23 de febrero de 2000, 15:09 horas.

Expediente 99-009330-0007-CO.

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Recurso de Hábeas Corpus:

voto 02704-08 del 22 de febrero del 2008, 11:34 horas. Expediente 08-

003016-0007-CO.

Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José. Apelación: voto 115-

2010 del 25 de junio del 2010, 13:10 horas. Expediente 10-000097-0549-

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Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II. Recurso de Apelación: sentencia

0010-16 del 07 de enero del 2016, 14:15 horas. Expediente 15-000390-

1092-PE.

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II. Recurso de Apelación: sentencia

00509-16 del 08 de abril del 2016, 09:50 horas. Expediente 15-000718-

1092-PE.

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II. Recurso de Apelación: sentencia

00211-17 del 24 de septiembre del 2017, 08:15 horas. Expediente 14-

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