Angarita, Manuel. Compilación de Leyes

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  • 7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes

    1/98

    COMPILACION

    DE LEYES DICION LES Y

    EFORM TORI S

    RELATIVAS LOS CODIGOS

    ~ I V I L

    n ~

    ~ ~ M I R ~ m p ~ m A L n ~ ~ R G A N I ~ U m m y U l l I ~ I A L

    E

    LA.

    REPUBLlC

    DE COLOMBI

    POR

    M NUEL J NG RIT

    E D I C I O N '

    E

    ~ 8 9

    BOGOT

    IMPRENTA

    DE LA LUZ, CA LLE

    13,

    NUMERO 100

    APART 1DO

    160

    TELEFONO 220

    BANCO

    DE

    LA RCPUBLlCA

    BIBLIOTECA LUIS

    -

    \ ';::JEL ARANGO

  • 7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes

    2/98

    INTRODU ION

    Esta

    Oompilacin contiene todas las leyes que se refieren estos O .

    digos:

    Oivil, de Oomercio, Penal, de Organizacin y .Judicial, expedidas

    por

    el

    Oonsejo Legislati

    v

    en el perodo de 1886 1888,) por el Con

    greso de

    1888.

    Oomo estas leyes adicionan y reforman los Odigos indicados, y de-

    rogan algunos de eus artculos; y como

    al

    mismo tiem po se adicionan,

    reforman y e r o g ~ n una ;; otras, es claro

    que

    si continuasen dispersas

    como en la actua1idad se hallan, sera

    muy

    difcil saber, en cada caso,

    qu

    dieposiciones estn derogadas y cules reformadas adicionadas. Esta

    dificultad ha sido y puede continuar siendo causa de que los particulares

    funden

    la defensa de sus derechos en leyes que no estn vigentes, y que

    los ms respetables Tribunales apoyen sus decisiones en artculos que

    estn derogados.

    Por

    esta razn hemos estimado conveniente codificar

    dichas leyeE.

    Frecuentemente sucede que hay varias clases de artculos en

    una

    misma ley: unos se refieren al Odigo Oivil, otros al de Oomercio, al

    Penal,

    al de Organizacin , al

    Judicial

    etc.,

    por

    lo

    cual calificamos

    de

    extraos, respecto de cada Cdigo, los artculos que versan sobre nna ma-

    teria que no es propia del mismo Odigo, y eu consecuencia, prescindimos

    de ellos en el Tratado respectivo. Otros artculos estn

    expresamen.te

    de-

    rogados, y por esto hacemos tambin prescindencia de ellos.

    Ha y otros artculos qne se hallan derogados tcitamente, es decir,

    estn en opo8icin con articulos posteriores, hay artculos nuevos que

    reglan ntegramente la materia que los anteriores

    S

    refieren. En ambos

    casos los artculos posteriores prevalecen, p ro

    no po'/ ello omitimoslo8

    anteriores

    porqne depende

    de

    la manera de

    interpretar

    los artcnlos de

    una ley que se les considere n derogados tcitamente,

    y

    son los Jueces

    y Magistrados quienes pueden declarar as derogada una disposicin legal.

    Adems, sera muy expuesto la arbitrariedad que un codificador se

    arrogase la facultad de interpretar las

    l : yes

    para eliminar disposiciones

    que en su concepto estuviesen tcitamente derogadas. Por esto reprodu.

    cimos tales artculos,

    aunque

    en muchos casos sea evidente su derogacin

    tcita.

    Finalmente, hay artculos vigentes.

    En

    reaumen, los artcnlos que compilamos son

    todos

    los vigentes

    y

    todo8 los derogados tcitamente, que pertenecen las leyes relativas los

    Odigos mencionados. En otros trminos: 108 artculos que no f i ~ u r a n en

    la Oodificacin son los que no

    vienfJn propsito

    esto es, los extraos res-

    pecto de cada Cdigo, y los que han sido derogados expresamente.

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    - V

    En

    cuanto al

    mtodo

    que

    seguimos, creemos necesario

    hacer

    varias

    indicacionEOs.

    l. Esta

    Oompilaci6n consta ~ e

    c i . ~ c o

    Tratado?,.l

    saber:

    el Ci el

    de

    Comercio, el

    Penal,

    el

    de

    Orga llzaclOn y el

    JudicIal.

    .

    II.

    La

    divisi6n de materias

    est

    en

    armona

    con

    a

    del. respectlvo

    C6digo, en cuanto la naturaleza oe las nuevas leyes y la clandad lo per-

    miten.

    ,

    III. Hemos

    procurado

    que

    en cada

    ttulo

    se

    hallen

    todos los al'tlCulos

    que

    versan sobre

    l a . m a t ~ r ~ a que

    es

    pr?pia

    del. ttulo; mas ~ o

    f i g u r ~ n en

    cada uno todas las dlSposlclones

    que estan

    relaclOnadas

    entre SI,

    pues SI ello

    se pretendiera imposible sera cualquiera divisi6n 6 separaci6n,

    porque

    las

    leyes se hallan, como todo en la naturaleza,

    unidas

    por. los vnculos de

    una

    relaci6n ms 6 menos estrecha seO'n el

    l unto de

    VIsta

    de donde

    se las

    ,

    1:> 1 t

    mire.

    Aparte

    de esta cOllexin ;atural,

    contribuye

    impedir

    a e x ~ c

    1

    tud en la distribuci6n de las disposiciones la

    dependenia

    que el legisla

    dor ha establecido

    entre

    las de

    una

    misma ley. Y

    tanto ha obrado en

    nues

    tro

    nimo esta circunstancia, que no pocas veces conservamos la coloca

    cin

    que

    los artculos

    tienen en

    la ley respecti va,

    aunque

    no sea la

    que

    rigurosamente les corresponde, y la conservamos

    porq

    ne el objeto de esta

    obra es hacer fcil la consulta

    de

    las leyes, Y

    nadie

    ignora

    que uno

    se ha

    bita

    ver

    una disposicin en aoocio

    de

    otra otras disposiciones, y ~ n

    determinado

    ttulo captulo,

    de manera que

    si se la coloca

    en

    lugar

    dIS-

    tinto, se hace difcil encontrarla. As pues, para

    que

    en los ttulos se ha

    llen todas las disposiciones que les son propias, y conservar al mismo tiempo

    el lugar que tienen los artc1110a

    en

    cada ley, cosas

    que

    suelen

    ser

    opues

    tas, hemos adoptado el sistema de colocar en cada ttulo los artculos

    que

    indudablemente

    le

    correspondcn;

    y respecto de los artcnlos

    cuya

    coloca

    ci6n ofrece motivo de duda, conservar la que el Legislador les

    ha

    dado,

    soure '

    toJo

    cuando se hallan

    ntimamente

    relaclonados,

    cnando concurren

    C 11 otros reglar

    una

    misma materia. En al

    gnnas

    ocasiones nos apar

    tamos de esta regla general,

    y

    reproducimos,

    en obsequio

    de la

    claridad,

    un

    artculo en dos ms ttulos 6 captulos. Finalmente, para corregir

    los vacos

    que

    Ollurren establecemos las

    concordancias que

    consisten pre

    cisamente en citar al pie de nna diaposicin aqullas 'con las cuales est

    relaci0nada. -

    Tambin

    reproducimos un mismo artculo

    en

    dos 6 ms

    ttulos

    captulos, cnando versa sobre varias materias

    de

    que tratan

    diferentes

    ttulos captulos.

    Es, p,ues, muy. difcil

    hacer una

    codificaci6n en q ~ e se

    atienda

    debi

    damente

    a la

    exactitud

    en la colocacin de las disposiciones, y

    la facili

    dad de l.a .consulta de las mismas, y llamamos la atenci6n esta

    diticultad

    para sohCltar con

    fundamento,

    como solicitamos, la benevolencia

    de

    las

    personas qne consulten esta Oompilacin.

    ry. Oonveniente nos parece

    indicar

    desde ahora

    que

    sobre Notariato

    y g l & t r o , ~ ~ b l ' e Divisin

    Territorial

    y sobre algunos

    puntos

    relativos al

    C:0d1g

    O

    JndICIal, se ha legislado con

    mucho

    desorden, lo cual

    ha

    sido mo

    tivo ~ e que .las l?yes quc soure estas matel'as se

    han dictado

    nos hayan

    o f r e ~ o

    s

    cnas

    c

    hticaltadcs

    en la

    cobcacin

    Je sns artculos dada la ten

    denCia que hemos tenido

    conservar

    en lo posible el

    lt1O ar

    que

    ellos tie-

    ncn en las leyes.

    1:>

    y

    Los artculos de cada

    titulo

    se

    distribuyen

    siguiendo

    un

    orden de

    s t ~ c C l l o n a n l o ~ o

    al

    que Se

    obElcrva en el Cdigo respectivo, s n

    alterar el

    nU nero qle t ~ e n e n ~

    la ley

    i

    que pe1 tenecen.

    Quisimos colocarlos en

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    -

    orden

    cronolgi

    co y

    sto hicimos en

    e l

    primer

    manuscrito;

    pero

    repara-

    mos que, en

    v e ~

    de

    t nsultal'sc

    la claridad

    con

    este prMedimiellto,

    se pro

    duca una

    nota .Ie

    confusin.

    A fin de fa

    cilitar

    las

    rectificaciones

    qne

    se

    deseen,

    citamos

    conti

    nuacin

    de cada

    al'twnlo

    grnpo

    de artcnlos

    en

    tipo distinto, la

    ley

    que

    pertenecell, cnundo son val'ios los

    artculos indicamos, para mayor

    clardacl,

    118

    COT n't'poildientes

    nmeros

    de

    orden.

    VI.

    Par, cst .lllecer con

    cxactitnd

    y

    facilidad

    las concordancias

    relac:iones

    de

    lo ,

    t

    cnlos

    que

    se

    refieren

    un

    mismo Odigo,

    hemos

    puesto

    al

    I l l l g

    n ni e

    rdo de cada arti

    c

    ul

    o el

    nm

    ero de

    orden que

    le

    c o r r c s p o l l d ~ e n tl' diferente,

    10

    cn:ll baec'los desde el

    primero

    que re

    prodncnlO" c

    t

    )'n t>,lzando por

    la

    Hllidad. E l nm ero de

    orden

    es, pnes,

    distinto

    dLl

    ql1

    e

    (

    la

    ley tiene

    cada

    art

    enlo,

    aun

    cuando

    en

    algnna

    ocasin

    se corresp'md an. OOlO didlOS llm eros marginales indican la

    continua-

    cin o1 de

    nf l.da

    y snccbiva

    de todos

    los artculos, los

    llamamos

    ntmeros e

    orde??, y

    f 1l obj

    eto es,

    < 01110

    se dice,

    establecer

    las

    concordancias.

    VII. Al plll ei po de cada

    nno

    de los cinco n ~ t a d o s que constituyen

    esta

    Oompilacin, se

    halla

    una

    breve

    exposicin

    sobre

    las leyes de

    donde

    toma:nos

    los

    articulos

    q ne

    forman

    el

    mismo Tratado, cuyo objeto

    es

    in-

    dicar cules artcn los estn

    derogados expresamente,

    y cules reprod ucirnos.

    En

    la expoE-icin

    relativa

    al

    Tratado sobre

    Odigo Oivil

    Y

    respecto

    de

    las

    Leyes

    34, 57,

    Y

    153

    de

    18S7,

    hacemos

    varias indicaciones

    con

    la

    mira de llamar

    la

    atencin

    la

    natura

    leza de las dificultades

    que

    se

    nos

    han

    ofrf'cido, y al

    modo C01110

    las

    hemos resuelto.

    VIII.

    Al fin de

    cada Tratado

    se halla un

    ttulo

    designado as:

    De

    las diaposiciones

    derogatorias de

    carcter general.

    En

    l fig-nran todos

    los artcu los

    por

    los cnales se

    der

    o

    gan expresamente

    otros del mismo O-

    digo

    que

    corresponden

    vatios

    ttulos;

    y

    tambin aquellos

    pOI los cuales

    se hace

    una

    derogacin en

    trminos

    generales.

    IX.

    Oomo hay artcnlos que versan sobre diversas materias, debe

    tenerse

    presente

    que

    cnando

    calificamos

    de derogado

    uno

    de

    tales

    artculos,

    es

    con

    rel Jcin al Odigo

    de que

    se

    trata, no

    los dems. As, los ar

    tculos

    1.

    0

    y 72 de

    la Ley 57

    estn derogados

    en

    la

    parte

    que se refiere al

    Libro

    1.

    del

    Odigo J ndicial,

    por

    cuantGl

    el

    artculo

    230 del Odigo de

    Organizacin derog

    este

    Libro de unaftnanera

    expresa.

    X. A

    continuacin

    del

    Tratado

    sob'

    re

    Odigo Oivil se hallan la

    Ley

    35 de 1888, que aprueba

    el

    convenio

    celebrado

    entre

    el

    Sumo Pontfice

    Len XIII y el

    Presidente

    de la Repblica; .Y las R e s o l u c i o ~ l e s del Ministro

    de

    Gobier Jo

    sobre

    punt1s relativos este Od igo.

    La

    Ley

    32

    de

    1886,

    sobre

    propiedad literaria

    .Y

    artstica,

    figura

    en

    la

    nueva

    edicin

    del Odigo

    Oivil,

    pginas 556-566,

    razn

    por

    la cual

    no

    la reproducimos

    A continuacin del

    Tratado sobre

    Odigo

    Judicial

    se hallarn las

    Resoluciones

    interpretativas de

    la Oorte

    Suprema que versan sobre Orga

    nizacin y

    Procedimiento

    judieialcs.

    Al fin

    de

    los einco

    Tratado

    s lWlllos colocado las leyes

    gne

    se refieren

    al

    Departamento de

    Pallam, y la 110

    de

    1888,

    orgnica

    del itnpuesto de

    papel

    sellado y

    timbre

    nacional.

    CDIGO CIVIL

    1

  • 7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes

    5/98

    TR T DO

    PRIMERO

    CODIGO

    CIVIL

    P RTE F R I J Y I :E R A

    Relaoi6n

    de

    las

    leyes que

    adicionan

    y

    reforman

    el

    C6digo-Artculos conducentes

    que estn

    reproducidos

    en

    este Tratado.

    L1 ;Y

    2 ." DE

    1 8 8 6

    (17

    DE AGOSTO),

    que

    prohibe

    ciertas

    enajenaciones

    de

    bieneR races.

    (Publicada

    el

    23

    de

    Agosto-Dia1 io Oficial

    nmero

    6,774).

    de

    31

    de Diciembre de 1887, celebrado

    en

    la ciudad de

    Roma entl'e el

    Sumo Pontfice Len

    XII[ el

    PresUente

    de

    la Repblica,

    Esta

    ley se halla al fin del presente

    Tratado.

    LEY 39

    DE

    1888

    3 DE

    MAYO),

    aclaratoria

    de

    la 8.'

    de 1888:

    (Publicada

    el 5 de

    Mayo-Dia1'io

    Oficial

    nmero

    7,371).

    Esta

    ley consta de un solo artcnlo,

    pOI

    el cnal se alltOl'z,t

    los Se-

    cretarios de los Oonsejos Municipales para ejercer cel'tas funciones de

    los Notarios.

  • 7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes

    10/98

    CDIGO CIVIL

    L E Y 56

    D E

    1 8 8 8

    21

    DE

    MAYO)),

    por la

    cual

    se

    determina

    el

    perodo de

    los Notarios y Registradores

    de

    Instru

    mentos

    pbliJOS y

    privados.

    (Publicada el 24 de

    Mayo-Dia?'io

    Oficial nmero 7,393).

    Esta ley consta de dos artculos, ambos conducentes.

    L E Y

    1 0 0

    D E 1 8 8 8

    14

    DE NOVIEMBRE),

    adicional al

    Cdigo

    Civil y reformatoria

    de

    la

    Ley 153 de 1887 y de

    la

    8.'

    de 1888.

    (Publicada el 17

    de

    Noviembre-DiaTio Ojicial nmero 7,597).

    Todos los artculos de esta

    ley

    son condncentes.

    Ella

    reforma la

    Ley

    153 de 1887,

    en

    lo relativo

    la

    Personera Jurdica

    -artculos 27

    y

    80 -y

    es

    reformatoria

    de la 8.

    a

    de

    1888, por cuanto se

    sustitnye

    expresa-

    mente

    el artculo 1.0

    de

    dicha

    Ley

    8.a. por el 5.,

    que

    asigna

    determinadas

    funciones

    de

    los

    Notarios los

    Seeretarios

    de

    los Consejos Municipales.

    L E Y

    1 2 6 D E

    8 ~ 8

    26

    DE

    NOVIEMBRE),

    sobre creacin de algunas N0taras

    y Oficinas

    de Registro

    .

    (Publicada

    el

    28

    de

    Noviembre-Dia1'io

    Oficial

    nmero 7,610).

    Todos los artculos

    de

    esta ley son conducentes.

    L E Y

    1 4 9

    D E

    1 8 8 8

    3 DE DICIEMBRE),

    (Cdigo Poltico

    y

    Municipal).

    (Publicada el 19

    de

    Diciembre-DiaTio

    Oficial

    nmero 7,636).

    ~ conducente el

    artculo 238,

    que

    habla sobre bienes mostrencos y

    vacantes, y sobre 108 bienes de personas que hayan muerto

    murieren

    sin

    dejar

    herederos testamentarios

    b

    intestato

    Como este artlculo

    v e r ~

    sobre materias diferentes, figura en

    tres

    ttulos: en el

    que

    habla

    De

    las varias clases

    de

    bienes; en el

    que

    t rata De la

    Ocupacin;

    y

    en el en

    que

    se establecen

    Reglas

    relativas

    la sucesin intestada.

  • 7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes

    11/98

    TRATADO

    PRIMERO

    7

    conI O IVIL

    P RTE

    SEGUND

    Leyes

    que adicionan y reforman el C6digo.

    En

    el presente

    Tratado

    no se reprodnce el ttulo 3. de la Oonstitu-

    cin, cnya incorporacin en el Odigo Oivil se orden por el artculo 59

    de la misma,

    por

    cuanto se baila incorporado

    en

    la nueva edicin de dicho

    Cdigo.

    Vanse

    en

    dicha nueva

    edicin del Cdigo Civil

    nuestros comentarios

    las

    Leyes 57 y 153

    de

    1887.

    TTULO PRELIMINAR

    CAPITULO 1

    D E LA

    A D O P C I N

    D E

    C D I G O S

    l . Ar t .

    1.

    Regirn

    en la 'Repblica, noventa das despns de la pu-

    blicacin de esta ley, con las adiciones y reformas de

    que

    ella trata,

    106

    Odigo;,

    siguientes:

    El Oi vil de la Nacin, sancionado el 26 de Mayo de 1873 ;

    El de Oomercio del extinguido Estado de

    Panam

    sancionado el 12

    de Oct,] bre de 1869; Y el Nacional sobre la misma materia, edicin de

    1884,

    que

    versa nicamente sobre comercio

    martimo;

    La ley 153 de 1887, artculo 325, dice:

    El texto

    autntico

    del Cdigo de

    Comercio

    adoptado por la Ley 57 de 1887 es el contenido

    an

    la

    edicin de 1874.

    El Penal

    del extinguido Estado de Oundiuamarca, sancionado el 16

    de Octn bre de 1858 ;

    El Jndicial de la Nacin, sancionado en 1872, y reformado por la

    Ley

    7 3

    de 1873, edicin de

    1874;

    ,

    El Fiscal de la Nacin, y las leyes decretos con fnerza de ley rela-

    tivos la organizacin y administracin de las rentas nacionales;

    y

    El

    Militar Nacional y las leyes que lo adicionan y reforman.

    2.-Art.

    2. Los

    tnninos

    Territorio, Prefecto, Unin, Estados Uni-

    dos de Oolombia,

    Presidente

    del Estado, qne se emplean en el Odigo

    vil, se entendern dichos con referencia las nuevas entidades fun-

    cionarios constitucionales, segn el caso lo requiera.

    3 4.

  • 7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes

    12/98

    8

    CDIGO CIVIL

    3.-Art . 3.

    o En

    el Odigo de Oomercio de

    Panam

    se entender Re

    pblica donde se habla de Estado de Panam,

    y

    las referencias qne en

    dicho Odigo se hacen las leyes del mismo Estado, se entendern hechas

    las

    correspondientes

    disposiciones de los Udigos nacionales.

    2,4.

    E LA LEY 57

    DE

    1887, nmeros de orden: 1,2,3.

    4.-Art .

    324. En los Odigos adoptados las denominaciones de Oor

    poraciones

    y

    funcionarios, corno Estados

    Unidos

    de Oolombia, Estado,

    Territorio, Prefecto, Oorregidor, y las dems que virtud del cambio do

    inEti tnciones

    requieran en

    aIgn nos casos u na SllRt tucin tcnica, se a pli

    carn cInienes paralela y

    lgicamente

    correspundan.

    2,3.

    E LA LEY 153 DE 1887.

    CAPITULO TI

    DE LA Ll

  • 7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes

    13/98

    rR 'rADO P R I ~ l I W

    9

    8. Ar t .

    2

    La 1 >y

    postel'nH'

    prev ,1

    ~ I J sohl'e

    1a

    ley

    anterior. En

    caso

    de q ~ : e

    una

    le,) pObtcriol SBn, cOlltl'ana otra anterior, y ambas preexIs

    tentes al hcche

    que

    se

    j r

    /.ga, se aplicar la ley posterior.

    6

    ordinal

    2.

    o

    9. Ar t .

    3. Estmase

    insubsistente nna

    disposicin legal

    pOI'

    declara

    cin expresa del lcgisln.dor, por

    incompatibilidad

    con disposiciones es

    peciales posteriores, por existir una ley

    nneva

    que rgnle ntegramente

    la materia

    que la

    anterior

    disposicin se refera.

    71, 72

    del C.

    C.

    IO.-Art. 4:.0

    Los

    principios

    del Derecho

    natmal y

    las l'('glns

    de

    la

    Jurisprndencia

    ser vinll1 para

    ilnstrar

    la CUllstitncin en

    ca808

    d l t h ) ~ o s .

    La doctrina constitucional

    e8,

    t.

    su vez, llorlna

    para

    intrprctar

    las leyes.

    12.

    11.-Art . 5. Dentro

    de

    la eqnidad natl1l'al

    y

    la doctrina comtitlleio

    nal, la

    Crtiea

    y

    la

    Hermenutica

    slll'vi"ll para tij '

    lr

    el

    pensamiellto

    del

    Legislador y aclarar armonizar disposiuiones legales

    OECLll'aS

    incon

    gruentee.

    27

    32

    del

    C. O.

    12.-Art . 6. Una disposicin expl'esa

    de

    ley postol'iOl' h C(1)sti

    tucin

    se

    repnta

    constitucional,

    y

    se aplic

  • 7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes

    14/98

    10

    CDIGO CIVIL

    ria, y sern aplicados mIentras

    l13:

  • 7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes

    15/98

    TRATADO l'H1M RO

    ley nueva, sin perjnicio

    de

    ql1e los actos y eontvatos

    vlidamente

    celebra

    dos bajo el imperio

    de

    la ley anterior

    tengan

    ClllllJ 'ido efecto.

    32,

    6' *,

    66,

    67, 68, 69,

    70.

    23 del

    C.

    C.

    27.-Art .21.

    El matrimonio

    podr por ley

    posterior, declararse

    cele

    brado desde

    poca

    pretrita,

    Y

    vlido en SIlS

    efectos civi les,

    partir de

    un

    hecho sancionado por la costumbre

    l'eligipsa

    y i ~ e n e r : a

    del

    pas;

    en

    cuanto

    esto

    beneficio retroactivo 110

    vulnere

    dertlchoti udquiridos bajo el imperio

    de la anterol'

    legishcin.

    64,

    66, 67, 68, 69,

    70.

    28.-AI't .

    22.

    Las pruebas

    del ostadt

    civil

    legitimado

    desde

    poca

    pretrita

    por

    la ley

    p o ~ t e r i u r

    se

    s l l b ) r ~ J i . l 1 ~

    al mismo

    principio

    ql1e

    se

    reconoce como deterll1lDlllltl.\

    de

    la legltll1 dad

    de

    a(.luel estado.

    45.

    29.-Art . 23.

    La

    capacidad

    de

    h mnjer para

    administrar

    sns bienes

    se regir

    inmediatamente

    por la ley po..teriol. Pero si sta restringe dicha

    capacidad, no Be har efectiva h re::-:triccin sino

    cumplido

    el trLllino

    de

    un a.o, salvo

    que

    la ley misllJa

    dispollga

    otra cosa.

    146, 25, 26.

    ~ t e

    artculo se reproduce

    bajo

    el nmero

    147,

    de

    orden.

    30.-Art .

    2:1:.

    Los

    hij

    os declarados l

    egtimos bajo el imperio de una

    ley,

    no

    perJenll\

    su

    carcter por virtnd de

    ley

    posterior.

    81

    31.-Art . 25. Los derechos

    de

    los

    hijos

    ileg'timos

    natnrales se snje

    tan la ley

    posterior

    en cnanto

    su

    aplicacin no perjudique la sucesi'n

    legitima. ,

    32.-Art . 26. El

    gne

    bajo el

    imperio

    de una ley tenga la administra

    cin

    de

    bienes ajenos, el

    qne ejerza

    vlidanlBnte el cargo

    de

    gnar'dador,

    conservar

    el

    ttulo

    que

    adr uil'i

    antes,

    aunque

    una

    ley

    nueva exija,

    para

    su adguisiein,

    nuevas cOlldieiones;

    pero

    el

    ejercicio de fnncioncs, remu

    neracin q ne corresponde al guardador, incapacidades y excusas su pervi

    nientes, se

    regirn

    por la ley nueva.

    26.

    33.-Art.. 27.

    La

    existencia y los derechos ue las perilonas

    jurdicas

    estn

    8njetos las reglas establecidas en los artculos 19 y 20, respecto al

    estado

    civil

    de

    las personas.

    113, 117, 120

    127.

    Los

    artculos

    19 y

    20,

    citados, estn designados

    con estos

    nmeros de or

    den: 25,26.

    34.-Art . 28.

    Todo

    derecho real

    adquirido bajo una leY

    y

    en

    confor

    midad con ella, snbeiste bajo el imperio de otra; pero en cuauto su ejer

    cicio

    Y

    cargas, Y

    en

    lo tocan

    te

    su extincill,

    prevalecern

    las disposicio-

    nes

    de

    la nueva ley. .

    35.-Art . 29.

    La

    posesin,

    constituda

    bajo una

    ley anterior,

    no se re

    tiene,

    pierde

    recupera bajo

    el

    imperio de

    nna

    ley posterior,

    sino

    por

    los

    medios

    con los

    requisitos

    sealados

    en

    la

    nneva

    ley.

    36.-Art .

    30. Los derechos deferidos bajo

    una

    condicin

    que

    atendi

    das las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse

    fallida'

    si no se

    realiza

    dentro de cierto

    plazo,

    subsistirn bajo

    el

    imperio de

    la ley

    nueva

    y

    por

    el

    tiempo que sealare

    la

    precedente

    menos que este tiempo, en

  • 7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes

    16/98

    12

    C1JIGO CIVIL

    la parte de su

    extensin

    ({'lo

    corriere

    despus de la

    expedicin

    de la

    ley

    nueva, exceda

    del

    .>lazo

    n ~ e g l o que sta

    sCfab,

    pues en tal ('aso,

    si

    den

    tro del plazo as contado '.lO

    S8

    ('l1mpliere la condicin, se mirar como

    fallida.

    37.-Art . 31. Siempr,,) quc

    iTla

    nlleya ley p r o h i b ~ la

    constitucin

    de

    varios

    1l311frnetos sucesivos , y expir-ado

    pI

    pritnHl'o

    antes

    de

    qne ella em

    pieee regir,

    hubiere

    Ctnp ,>Zildo uislrutar la cosa algnno de los

    llSU

    frllduari0s subsiguiente ,

    contilluar

    ste diiJfrlltndula,

    bajo

    el

    imperio

    de

    la

    nucva

    ley,

    por todo

    el tielllpo

    gne

    le antori7.are su

    ttulo;

    pero ca

    ducar

    el

    derecho

    de

    Ilsnfl

    t

    lletllarins posteriores, si los hnbiere.

    La

    mitltnil regla se aplicar ~ 1 1 0 s del'ecIws de uso habitaciu suce

    si vos y los tideieomisos.

    38.-Art .

    32.

    ~ s

    ser\ 'iulln hres

    naturales

    v

    voluntarias

    constitudas

    vlidamente

    bajo

    el

    imperio

    de IJa antigna

    le,i, se

    slljetarn

    en

    su ejer.

    cicio y

    cnaervacin

    las r

    ghs qnll establecieren leyes

    lluevas.

    39. Ar t .33 . Ol1alrniera tendr rlere ho de apl'Ovecharse de las ser

    vidumbres naturales que

    1utori7.are

    imponer nna nneva ley; per0

    para'

    hacerlo tendr

    que abonar al cllwn del predio sirviente los perjuicios

    que

    la constitucin

    de la servid IJmbre le il logare,

    rennnciando ste por

    su

    parte las utilidades qlle de la reci Jlrocidad de la servidumbre

    pudieran

    re

    snltarle; pero

    podr recobrar

    Sil

    Jereeho

    taIea

    utilidades siempre

    que

    pague

    la

    indemnizacin

    antedi,ha.

    40.-Art .34 . Las solellllliJades externas de los testamentos se regirn

    por

    la ley c(Jetn0a

    su otorgamiento; pL'ro

    las disposiciolles

    contenidas

    en ellos estarn subordinadui:l

    ley vigellte en la poca en que fallezca

    el

    test::.dor.

    En

    consecnencia,

    prevalecern

    Robre las leyes

    anteriores

    la

    muerte

    del

    testador

    las Cjue al ti empo en que

    muri

    regulaban la

    incapacidad

    indignitlad

    de Jos herederos

    asigllat

  • 7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes

    17/98

    TRATADO

    PRIMERO

    Exceptanse de esta

    disposicin:

    13

    (

    1.0 Las leyes concernientes al modo de reclamar en

    juicio

    los dere -

    chos que resultarell del

    contrato;

    y

    2. Las que sealan penas para el caso de infraccin de lo estipula-

    do; la cal infraccin ser eastigada con

    arreglo

    la ley bajo la cual S6

    hubiere cometido.

    45 46.

    45.-Art.39.

    Los actog

    contlatos

    vlidamente celebl'ados bajo

    el

    imperio de nna ley pOllrn probarse bajo el

    imperio

    de otra, por los

    me

    dios que aqulla estableca para 8 jnstificacifl; pero la formft en que

    debe

    rendirse la prueba estar subordillada

    la

    ley

    vigente al

    tiempo en

    que

    se

    rindiere.

    28 44

    46.

    46.-Art.

    40. Las leyes concernientes la sustanciacin y ritualidad

    de los juicios prevalecen sobre las anteriol'es desde el

    momento

    en que

    deben empezar regir,

    Pero

    los

    trminos que hubieren

    empezado co-

    rrer y las actuaciones y diligencias que y estuvieren iniciadas, se regi-

    rn

    p0r la ley vigente al

    tiempo

    de su iniciacin.

    44 45.

    47.-Art.

    41. La prescripcin iniciada (ajo el

    imperio

    de

    una

    ley,

    y

    que no se hubiere completado an al tiempo de promulgarse otra que la

    modifique, podr ser

    regida por

    la

    primera

    la segunda, volnntad

    prescribiente; pero eligindose

    la

    ltima, la prescripcin no

    empezar

    contarse sino desde la fecha en que

    la

    ley nueva hubiere empezado regir.

    4S.-Art .42. Lo

    que nna ley posterior declara

    absolutamente

    im-

    prescriptible no podr ganarse por tiempo bajo el

    imperio

    de ella, annque

    el prescribiente

    hubiere

    principiado poseerla

    conforme

    una ley aute-

    rior

    que antoriz::tba la prescripcin.

    40.--rt.

    43.

    La

    ley preexistente prefiere

    la

    ley

    x

    post lacto

    en

    materia

    penal. N a

    ;:

    He podr ser juzgado penado sino por ley que h lya

    sido prolll \lIgada antes del hecho q

    ne

    da

    lugar al

    juicio.

    Esta

    regla slo

    se refiere

    lae

    leyes que definen

    y

    castigan los delitos, pero n aquellas

    qne estahlecen los Tribunales y determinan el procedimiento, las cuales

    se aplicarn con arreglo al artculo 40.

    Dicho artculo 40 est marcado con

    el

    nmero 46,

    de orden.

    50.-Art. 44. En materia penal la ley favorable permisiva prefier.e

    en los .itlicios

    la

    odiosa

    restrictiva,

    aun

    cnando aqulla sea posterior al

    tiempo

    en qne se cometi el delito.

    Esta regla favorece los reos condenados que estn

    sufriendo

    su

    condena.

    51, 52 53.

    51.-Art . 45. La precedente disposicin tien las siguientes aplica-

    ciones:

    La nueva ley que

    quita

    explcita implcitamente el cflrcter de

    delito un hecho que antes lo tella, envuelve

    indulto

    y rehalJilitacin.

    Si la ley nneva minora de un modo fijo la pcna

    que

    antes

    era

    tam-

    bin fija, se declarar la correspondiente rebaja de pena,

    Si

    la ley llueva rednce el

    mximum

    de la

    pena

    y aumenta el mni-

    mum

    se aplicar de las dos leyes

    la

    que invoque el interesado.

    Si la ley llueva disminuye

    la

    pena corporal y

    aumenta

    la pecuniaria

    J

    prevalecer sobre

    la

    ley antigua.

  • 7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes

    18/98

    4

    CDIGO

    CIVIL

    Los casos d UGOSOS se reRO vern por interpretacin benigna.

    f2-.-Art.

    46.

    La

    ploviJellcia qne hace cesar rebaja, con

    arreglo

    una.nueva

    le.Y, la penalidad de los

    que sufren

    la condena, ser

    adminis-

    tratIva

    y n

    judicial.

    .

    53

    -Ar t .

    47. La facultad

    que

    los reos

    condenados

    hayan

    adqnirido

    o ~ t e n e l por

    derecho, y n como gracia, rebaja de pena, conforme la ley

    V l ~ e n t ~

    en

    la poca en que se dio la

    sentencia condenatoria,

    subsistir

    baJO una

    nueva

    ley eo

    cuanto

    las condiciones morales

    que determinan

    el der?ch0 y la

    parte

    de la condena que e\

    derecho

    se refiere; pero

    se

    regIrn

    por la ley nueva en cuanto h.s antoriuades

    (JllC

    deban conce-

    der la rebaja y

    las forrnalidadefl que luir. de

    observarse

    para pedirla.

    54.-Art .48.

    Los Jlleces Magistrados lile rehusaren juzgar pretex-

    tando

    silencio,

    oscnridad

    insuficiellcia

    de la

    ley, ineurril'll

    en

    respon-

    sabilidad por

    denegacin de

    justicia.

    55.-Art . 49.

    Queda

    reformado en los tl'tninos

    de

    las precedentes

    disposiciones el artculo 5. o Je

    b

    Ley 57 de 1887,

    y derogado

    el 13 del

    Odigo Oivil.

    Las p1 ecedentes disposiciones, do que

    habh

    este artculo, son

    indudable

    mente las que constituyen la

    Pi:ll'te

    Primera de la

    Ley

    153 de

    1887, designadas

    con

    estos

    nlueros de orden: 7

    55.-El

    artculo

    5

    d la Ley 57, que se re-

    fiere el presente,

    est

    designado con

    este

    nmero de orden: 6.

    56. -A

    rt. 321.

    Por virtnd

    de

    la

    Ley

    57

    Y de

    la presente, el

    artculo

    transitorio

    H

    de

    la

    Oonstitncin

    h\

    snrtido

    sus efecto,.;

    ntegros. Queda,

    en consecnencia, abolida

    la

    legi lacin de los extinguidos Estados, excepto

    las disposiciones de

    carcter

    adrnitlistrativo secciona],

    y

    las de polica,

    sea aquellas CIne versen f'obl'e materias enya regnlacin compete las

    Asalllbleas departamentales con arreglo

    los artculos 185 y 186 de la

    Oonstitucin.

    Las disposi(:iones

    de

    esta naturaleza

    continuarn en vigor

    como o1 denanzas departamentales, en cuanto no sean contrarias

    la OOIlS-

    titucin y leyes de la Repblica.

    El

    presente artculo no

    corresponde, en rigor,

    este

    captulo

    sino al ttulo

    De

    las disposiciones derogatorias de carcter general, en donde talllbin se

    halla,

    bajo

    el nmero

    297,

    de

    orden;

    pero se

    reproduce aqu por

    el enlace que

    tiene con el que le sigue, nmero 57, de orden.

    57.-Art .

    322. Los dorechos adquiridos con arreglo la abolida legis-

    lacin

    de los

    extingnidos

    Estados sllbsistinln

    segn

    las reglas estableci

    das en la

    PARTE PRIMERA. de

    esta ley.

    DE LA LEY 153 DE

    1887,

    nmeros de orden: 7

    57.

    La

    PARTE PRIMERA

    de

    esta

    ley

    la

    constituyen

    los

    artculos marcados

    con

    los

    nmeros de

    orden:

    7 55.

    CAPTULO IV

    DEFTNIcr6N

    DE VAIUA:; PALABltAS

    DE

    USO

    FRECUENTE

    EN

    LAS

    LEYES

    58.-Art . 6.

    Se llaman hijos l('gtimos los concebidos

    durante

    el ma-

    trimonio

    veruadero

    putativo

    de sus padre:,

    que

    produzca cfectos civi-

    les,

    y

    los

    legitimados por

    el

    matrimollio

    de los mismos, posterior

    la

    concepcin.

  • 7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes

    19/98

    fRA rADa PRIMERO

    Todos los dems son ilegtimos.

    82.

    15

    Por

    el artculo

    45

    de esta ley-nmero

    296, de

    orden-se

    deroga

    expresa

    mente

    el

    51

    del

    Cdigo

    Civil.

    59.-Art.7.0 Se llaIVan naturales los hijos habidos fuera de matrimo

    nio, de personas que podan casarse entre s al tiempo de la concepcin,

    ~ u y s

    hijos han obtenido el reconocimiento de su padre, madre ambos,

    otorgado por escritura pblica, por acto testamentario, de conformi

    dad con el artculo 368 del mismo Odigo.

    No

    obstante lo dispuesto en el aparte que precede, se

    reputarn

    hi

    jos naturales, respecto de

    la

    madre, y para todos los efectos ci

    vi

    les, los

    habidos por una

    mujer

    que poda casarse libremente

    al

    tiempo de la con

    cepcin.

    84 95, especialmente los nmeros 84 87. Vase

    tambin el

    nmero 105,

    de

    orden.

    Este artculo reemplaza al inciso

    segundo

    del artculo

    52

    del

    Cdigo

    Civil;

    inciso

    que

    se

    deroga expresamente

    por

    el artculo 45 de la

    presente

    ley-nme

    ro

    296, de

    orden.

    60.-Art.

    8. Las relaciones de parentesco que se refiere

    la

    . parte

    :final del artculo 52, respecto de los hijos incestuosos, son las de los pa

    dres en la lnea retlta de consanguinidad, 6 en el grauo pl"mcro de la lnea

    recta de afinidad,

    en el segundo transversal de consangnillldad

    Por el

    artculo

    45

    de

    esta ley-nl]lero 296 .

    de

    orden-se

    deroga

    e x p r E ~ a

    ID [

    e e

    60

    ,le /:6digo Civ: y--este rtculo se ret lllplaza con el presente.

    l l

    l t ~ l o

    52, de quP

    habla

    el artculQ, corresponde al Cdigo Civil.

    Dm L

    LF,

    57 DE 1

    H

    87 , nmeros de orden:

    58

    60

    CDIGO CIVIL

    8

  • 7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes

    20/98

    6

    TRATADO PRIMERO

    LIBRO

    PRIMERO

    DE

    LAS

    PERSONAS

    TITULO I

    el

    principio y fin de la

    existencia

    de

    las personas

    (1).

    CAPITULO

    1

    e ~

    f n

    de la

    existencia

    de las

    personas

    , ,

    61. Art. 9.

    0

    La existencia de las personas termina con la muerte.

    Por el articulo

    45

    de esta ley n6mero

    296,

    de

    orden se '

    deroga

    expresa

    mente el 94 del

    C6digo Civil, y

    este articulo

    se

    reemplaza con el presente.

    DE LA LEY 57 DE

    1887.

    CAPITULO II

    De

    la

    presunci6n de muerte por desaparecimiento.

    62. Art.

    10.

    En virtud de la posesi6n definitiva de que habla el

    ar

    tculo

    105

    del Cdigo, cesan las restricciones impuestas por el artculo

    103.

    El

    inciso segundo

    del articulo

    105 del C6digo Civil se deroga expresamen

    te

    por

    el articulo

    45

    de esta ley nmero

    296,

    de

    orden.

    DE LA LEY 57 DE 1887.

    TITULO

    e l

    ma t r imon i e

    6 3 ~ A r t 11.

    Puede

    contraerse el matrimonio no s610 estando pre

    sentes ambos contrayentes, sino tambin por apoderado especial consti

    tudo ante Notario pblico por el var6n, hallndose ste ausente, debien

    do mencionarse en el poder la mujer con quien ha de verificarse el ma-

    1) Tl es

    la

    designacin del ttulo respectivo en el Cdigo Civil, designacin ' que

    reproducimos, aunque en el presente no hay disposicin alguna relativa al

    p1incipio

    de

    la existencia de las personas. -

  • 7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes

    21/98

    CDIGO CIVIL

    17

    trimonio. El poder

    es

    revocable, pero la revocacin no

    surtir

    efecto si

    no es notificada la mujer contrayente antes de celebrar el matrimonio.

    El

    artculo

    45

    de

    esta

    ley-nmero

    296,

    de

    orden-deroga

    expresamente

    los

    artculos 114 y 139 del

    Cdigo

    Civil,

    que tratan

    de esta misma materia.

    G4. -Art .

    12. Son vlidos para todos los efectos civiles y polticos,

    los matrimonios que se celebren conforme al rito catlico.

    66 67 68

    27.

    No

    se reproduce

    aqu el artculo 13 de la

    Ley

    57

    de

    1887,

    que

    pertenecen

    los

    dos

    artculos que preceden-nmeros 64 y 63,

    de

    orden-porque dicho art

    culo 13 corresponde al

    ttulo: De

    la nulidad del matrimonio y sus

    efectos,

    y en l figura bajo el

    nmero

    71,

    de

    orden.

    65.-Art.

    14. Mientras que una

    mujer

    no hubiere cumplido diez y

    ocho aos, no ser llcito

    al

    tntor curador que haya administra

    do

    ) ad-

    ministre sus bienes, casarse con ella sin que la cuenta de la administra-

    cin haya sido aprobada por el J nez con

    las

    formalidades legales.

    Igual prohibicin habr para el matrimonio

    entre

    los des

    ce

    ndientes

    del

    tutor

    curador y el pupilo pupila.

    En consecuencia, los Jueces no autorizarn los matrimonios

    en

    que

    se contravenga lo dispuesto en

    es

    Le artculo.

    El hombre que

    se

    case catlicamente, mediando el impedimento ex-

    presado en este artculo, quedar privado de la administracin de

    108

    bie-

    nes de la mujer.

    621

    del

    C. C.

    Los ordinales 13.'

    Y 14. Y el

    inciso

    siguiente ste,

    del

    artculo 140 del

    Cdigo Civil, se derogan explesamente

    por

    el

    45

    de esta ley--nmero 296, de

    orden.

    No se reproducen aqu

    los

    artculos 15, 16, 17 Y 18 de

    la

    Ley 57

    de

    1887,

    que

    pertenecen

    los

    artculos

    que preceden-nmeros

    65, 64 Y 63, de

    or n-

    porque

    los tres primeros: 15, 16 Y 17 corresponden

    al ttulo: D e la nulidad

    del matrimonio y

    sus

    efectos, y en l

    figuran

    bajo los nmeros 72, 73 Y 74,

    de

    orden. El otro artculo, el

    18,

    corresponde al ttulo: Del divorcio, sus causas

    efectos,

    figul a

    en

    l

    bajo

    el nmero 78, de orden.

    66.-Art. 19. La disposicin contenida en el artculo 12 tendr efec-

    to retroactivo. Los matrimonios catlicos, celebrados en cualquier tiem-

    po, surtirn todos les efectos civiles y polticos desde la promnlgacin

    de

    la presente ley.

    La mujer que al tiempo de la expedicin de esta ley se halle casada

    catlica,

    mas

    no civilmente, podr conservar la administracin de sus bie-

    nes, y celebrar con el marido, dentro del trmino de un ao, capitula-

    ciones matrimoniales.

    64 67 68

    27.

    l rtculo

    12, que ste se refiere, se halla

    marcado

    con el

    nmero

    64,

    de orden.

    El

    presente artculo se reproduce

    bajo

    el nmero 146,

    de orden.

    D E

    LA LEY

    57

    DE

    1887 nmeros de orden:

    63

    66. .

    67.-Art.

    50. Los matrimonios celebrados en la Repblica en cual-

    quier tiempo conforme al rito catlico, se reputan legtimos, y surten,

    desde que se administr el sacramento, los efectos civiles y polticos quela ley seala al matrimonio, en cuanto este beneficio no afecte derechos

    adquiridos por actos

    contratos realizados por ambos cnyuges, por nno

    de ellos, con terceros, con arreglo las leyes civiles que rigieron en el res-

    pectivo Estado territorio antes del 15 de Abril de 1887.

  • 7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes

    22/98

    18 TRATADO PRIMERO

    Queda explicado el artculo 19 de la Ley 57 de 1887, con arreglo

    al

    21

    de la presente.

    27,

    64 66 68.

    l

    artculo

    19 e la

    Ley

    57,

    citado

    en el presente, figura bajo el nmero

    66 , (le orden; y

    el artculo

    21

    de la presente que

    tambin se

    cita,

    est

    marcado

    con este

    nmero de orden: 27.

    DE: LA LEY 153 DE 1887.

    68.-Art.

    34.

    El

    matrimonio contrado conforme los ritos de la

    Religin Catlica anula ipso jure el matrimonio puramente civil, celebra

    do antes por los contrayentes con otra persona.

    26, 64,

    66

    ,

    67 69 70.-31 de

    la

    Oonstitucin.

    E s

    te

    a

    rtculo

    figura

    tambin

    en

    el

    ttulo:

    De

    la nulidad

    del

    matrimonio

    y sus efectos,

    bajo

    el

    nmero

    76, de orden.

    69.

    -Ar t .

    35. Para los efectos meramente civiles, la ley reconoce la

    legitimidad de los hijos concebidos antes de que se anule un matrimonio

    civil

    virtud

    de lo dispuesto en el artculo anterior.

    Oitas del artculo anterior, y nmero 30

    de

    orden.

    E ste artculo figura en el

    ttulo:

    De los hijos legtimos concebidos en

    matrimonio, bajo el nmero 81, de

    orden.

    70.-Art. 36. El hombre que habindose casado civilmente, se case

    lugo con otra mujer con

    aneglo

    los ritos de la Religin Oatlica, es

    obligado su ministrar alimentos congruos la primera

    mujer

    y los

    hijos habidos en ella, mientras sta

    no

    se case catlicamente.

    Oitas del artculo anterior.

    Este artculo

    figura

    tambin en el ttulo:

    D e los alimentos

    que

    se deben

    por ley

    ciertas

    personas, bajo el nmero 111,

    de orden.

    DE LA LEY 30 DE 1888 nmeros de orden:

    68

    70.

    TITULO III

    ~ m a ~

    71.-Art.

    13.

    El

    matrimonio civil es nulo:

    1. Cuando no se ha celebrado ante el

    Juez

    y los teetigos compe

    tentes.

    El artculo 45 de

    esta

    ley-nmero 296, de orden-deroga expresamente

    el ordinal 4.

    o del artculo 140 del Odigo Oivil,

    ordinal que

    es exactamente igual

    al

    presente.

    2.

    o

    Uuando se ha contrado por personas que estn

    entre

    s en el pri-

    mer grado de la lnea recta de afinidad legtima. .

    El

    ordinal 10.

    o del

    artculo 140

    del

    Odigo Civil se deroga

    por

    el artculo

    45 de

    esta

    ley-nmero 296, de orden- ordinal que

    corresponde

    al

    presente.

    No

    se reproduce aqu

    el artculo

    14 de la

    Ley

    57

    de

    1887,

    que

    pertenece

    el presente-nmero 71, de orden-porque dicho artculo 14 corresponde al t

    tulo: Del matrimonio,

    en

    l figura bajo

    el

    Ilmero 65, de orden.

    72.-Art.

    15. Las nulidades que se contraen los nmeros 7., 8.,

    9., 11 Y

    ~

    del artculo 140 del Cdigo y el nmero 2. del artculo 13

    de esta ley, no son subsanables, y el Juez

    deber declarar, aun de oficio,

    nulos los matrimonios que se hayan celebrado en contravencin aque

    llas disposiciones prohibitivas.

    l

    a1 tculo

    13

    de esta ley

    es decir de

    la

    57 de 1887,

    que

    se cita

    en

    el pre

    sente, es el

    inmediatamente anterior, nmero

    71, de

    orden.

  • 7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes

    23/98

    CDIGO CIVIL

    19

    Expresamente

    se

    deroga por el 45

    de

    esta

    ley-nmero 296,

    de

    orden-el

    116

    del Cdigo

    Civil, y se sustituye

    con

    el

    presente.

    n - Art. 16. Fuera de las causas de nli1idad de matrimonios civiles

    enumeradas

    en el artculo

    140

    del Odigo y en el

    13

    de esta ley, no

    hay

    otras que invaliden el

    contrato

    matrimonial. Las dems faltas que en

    su

    celebracin se cometan, sometern los culpables

    las

    penas

    que

    el O-

    digo

    Penal establezca.

    74,75,76.

    m a1 tc7,lo 13 d{j esta

    ley

    es decir

    de

    la 57

    de

    1887, que

    se

    cita

    en el

    pre

    sente, est marcado con

    el

    nmero

    71,

    de orden.

    74.- Art. 17.

    La

    nulidad de los matrimonios catlicos se ge por las

    leyes de la Iglesia, y de las demandas de esta especie corresponde c( Jnocer

    la autoridad eclesistica.

    Dictada

    sentencia

    firme de nulidad

    por

    el

    Tri

    bunal

    eclesistico, surtir todos los efectos civiles y polticos,

    previa

    ins

    cripcin en el correspondiente libro de registro de

    instrumentos

    pblicos.

    64,

    66

    67, 75, 76, 26, 27.

    El artculo

    18

    de esta ley

    -

    nmero

    78,

    de orden

    - versa

    sobre

    juicios de

    di

    vorcio,

    por lo

    cual no se reproduce en

    este

    ttulo.

    El

    presente

    artculo 17 se

    reproduce en

    el ttulo:

    Del divorcio, sus cau

    sas

    y

    efectos, por

    la conexin que tiene con el artculo l8-nmeros

    77. y 78,

    de

    orden.

    DE LA LEY

    57

    DE

    1887, m imeros de orden:

    71

    74.

    75.-Art . 51.

    De

    los juicios de nulidad y de divorcio de matrimonios

    catlicos celebrados en cualquier tiempo, conoceril, exclusivamente, los

    Tribunales eclesisticos, con arreglo las leyes cannicas, y la sentencia

    firme que recaiga producir todos los efectos civiles, con arreglo lo dis

    puesto en la

    Ley

    57, artculos

    17

    y 18.

    Citas

    del artfculo

    que

    precede.

    Los artculos

    17 y 18,

    que

    se citan

    eu el presente, figurau bajo

    los

    nmeros

    77

    y

    78.

    El

    presente artculo 51 se reproduce en el ttulo: Del divorcio, sus cau

    sas y

    efectos, por

    cuauto

    versa no

    slo

    sobre

    los

    juicios de

    nulidad

    del

    matri

    monio,

    sino tambin sobre

    los

    de

    divorcio nmero

    79,

    de orden.

    DE J,A LEY

    153

    DE 1887.

    76.--Art.

    34. El matrimonio contrado conforme los ritos de la Re

    ligin Uatli0a anula ipso jure el matrimonio pUl amente civil, celebrado

    antes por los contrayentes con

    otra

    persona.

    26, 27,

    64 66

    67,

    69

    70,

    73.

    -

    31 de la Constitucin.

    Este

    artculo

    figura

    tambin

    en

    el

    ttulo:

    Del

    matrimonio,

    bajo

    el

    n

    mero 68

    de

    orden.

    D E LA LEY 30 DE 1887.

    TITULO IV

    Del divorcio, sus causas efectos.

    77.-

    Art.

    17. La nulidad de los matrimonios catlicos se

    rige por

    las

    leyes de la

    Ig

    lesia, y de las demandas de esta especie corresponde cono

    cer la autoridad eclesistica. Dictada sentencia firme de

    nulidad

    por el

    Tribunal eclesistico,

    surtir

    todos los efectos civiles y p o l t i c o ~

    previa

  • 7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes

    24/98

    20

    TRATADO PRIMERO

    inscripcin en el correspondiente libro de registro de instrumentos p

    blicos.

    78.

    Este

    artculo

    corresponde

    al ttulo:

    D e

    la nulidad

    del

    matrimonio

    y

    sus

    efectos,

    y en l figura bajo el

    nmero

    74

    de

    orden. Lo reproducimos

    aqu

    por

    la conexin

    que

    tiene con el

    artculo

    que

    sigue nmero 78

    de orden.

    78.-Art.

    18. Lo dispuesto en el artculo anterior sobre causas de nu-

    lidad se aplica igualmente los juicios de divorcio.

    79.

    l

    a tculo anterior

    que se refiere el

    presente,

    est

    designado

    con el n

    mero

    77 de orden.

    DE

    LA

    LEY

    57 DE 1887 nmeros de orden;

    77

    y

    78

    79.-Art. 51. De los j uieios de nulidad y de di vorcio de matrimonios

    catlicos celebrados en cualquier ~ i e m p o conocern exclusivamente los

    Tribunales eclesisticns con arreglo las leyes cannicas y la sentencia

    firme qne recaiga producir todos los efectos civiles con arreglo

    lo dis

    puesto en la

    Ley

    57 artculos 17 y 18.

    Como

    este artculo trata

    de

    los

    juicios de

    nulidad

    de

    los

    matrimonios,

    figura tambin en el

    ttulo;

    D e

    la nulidad del matrimonio y sus efectos, bajo

    el

    nmero 75

    de orden.

    Los artculos 17 y 18 que se refiere el

    presente,

    estn

    marcados con los

    nmeros

    77

    y

    78

    de

    orden.

    El

    primero

    tambin

    lo

    est.

    con

    el

    nmero

    74.

    DE LA LEY 153

    DE

    1887

    T TULO

    De

    los hijos

    legtimos concebidos

    en

    matrimonio.

    CAPITULO UNICO

    Reglas especiales para el caso

    de

    divorcio y nu1idad del matrimonio.

    80.-Art. 20. N se reputar hijo del marido el concebido durante

    el divorcio la separacin legal de los cnyuges menos de probarse que

    el marido por actos positivos le reconoci como suyo que durante el

    divorcio hubo reconciliacin privada entre los cnyuges.

    DE LA LEY

    57 DE

    1887

    81.-

    Art

    35.

    Para

    los efectos meramente civiles la ley reconoce la

    legitimidad de los hijos concebidos antes de que se anule un matrimo

    nio civil

    virtud

    de lo dispuesto en el artculo anterior.

    El artculo anterior que se refiere el presente, es el marcado con el n

    mero 68

    de

    orden.

    Este artculo

    figura

    tambin en el ttulo: Del

    matrimonio,

    .bajo el n

    mero 69 de orden, por la conexin que tieue con el que

    le

    precede, y con la ma-

    teria

    de

    que trata dicho ttulo. .

    DE

    LA LEY

    30 DE

    1887

  • 7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes

    25/98

    CDIGO CIVIL

    21

    T TULO

    V

    De los

    hijos

    legitimados.

    82.-Al t.

    52.

    El

    subsiguiente matrimonio legitima

    ipso j-u1 e

    los

    hijos concebidos antes y nacidos en l excepto en los casos siguientes:

    1.0 Si el hijo fue concebido en

    adulterio:

    el ignorar uno de los pa-

    dres que el otro estaba casado en la poca de la concepcin el de ha-

    ber el otro credo de buena fe que sn matrimonio no subsista son cir-

    cunstancias que no invalidan esta excepcin.

    2. Si el subsiguiente matrimonio es presunto putativo.

    3. Si dicho matrimonio carece de las condiciones legales n e c ~ s r i s

    para producir efectos civiles.

    Queda as reformado el artculo 237 del Odigo Oivil.

    D E LA LEY 153 DE 1887.

    T TULO V

    De la patria

    potestad.

    83.-Art. 53. La patria potestad es el conjunto de derechos que la

    ley reconoce al padre legtimo sobre sus hijos no emancipados.

    Muerto el padre ejercer estos derechos la madre legtima mientras

    guarde buenas costumbres y no pase otras nupcias.

    Los hijos de cualquiera edad no emancipados sern

    hijos

    de familia

    y el padre madre con relacin ellos padre madre de familias

    Este artculo subroga al i88 del Cdigo

    Civil.

    DE

    LA LEY 153 DE 1887.

    T TULO V

    De los hijos naturales.

    84.-Art.

    54. Los hijos nacidos fuera de matrimonio no siendo de

    daado ayuntamiento podrn ser reconocidos por sus padres por nno de

    ellos y tendrn la calidad legal de hijos naturales respecto del padre

    de la madre que los haya reconocido.

    59,89.

    85.-Art.

    55.

    El

    reconocimiento es

    nn

    acto libre y voluntario del

    padre de la madre que reconoce.

    59 segundo inciso.

    86.-Art.

    56.

    El

    reconocimiento deber hacerse por instrumento

    pblico entre vivos 6 por acto testamentario.

    Si es uno solo de los padres el que reconoce no ser obligado ex-

    presar la persona en quien de quien hubo el hijo natural.

    59

  • 7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes

    26/98

    22

    TRATADO

    PRIMERO

    87.-.A

    rt. 57. El reconocimiento del

    hijo

    natural debe ser notificado

    y aceptado repudiado de la misma manera que lo Eera la legitimacin

    segn el ttulo 11 del Cdigo Civil.

    88.-Art .

    58.

    El

    reconocimiento podr ser

    impugnado por

    toda per-

    sona que pruebe

    tener inters

    actual en ello.

    En

    la impugnacin deber probarse alguna de las causas

    que

    en se-

    guida

    se expresan:

    1.

    a

    y 2.

    a

    La

    primera y segunda de las que se seilaJan para impugnar

    la legitimacin en el artculo 248 del Odigo Civil.

    3.

    a

    Haber sido concebido segn el artculo 92 del mismo Cdigo

    cuando estaba easado el padre

    la madre.

    4.

    a

    Haber

    sido concebido en daado ayuntamiento calificado de tl

    por sentencia. ejecutoriada.

    5.

    a

    N o haberse otorgado reconocimiento

    en

    la forma prescrita en

    el

    artculo 56 de esta ley.

    l

    rtculo 56 de est ley est marcado con el nmero 86

    de

    orden.

    El artculo

    65 de esta misma Ley 153-nmero 95 de orden-derog6 los

    ttulos 16 17 del Libro primero

    del

    C6digo Civil que se refieren los

    hijos

    naturales

    ttulos

    que se han reemplazado con el

    presente

    y el que aqu sigue

    derog6

    tambin el artculo 21

    de

    la Ley 57

    de

    1887. Vase el comentario

    del

    nmero 96

    de

    orden.

    D E LA LEY 153 DE

    1887,

    nmeros de orden: 84 88.

    TITULO

    IX

    De los derechos obligaciones entre los padres los hijos naturales.

    89.-Art. 59. Los hijos naturales no tienen respecto del padre de

    la madre que los ha reconocido con las solemnidades legales otros de-

    rechos que los que expresamente les conceden las leyes.

    Con respecto al padre la madre

    que

    no los

    ha

    reconocido de este

    modo se considerarn simplemente como ilegtimos.

    59 84 87.

    90.-Art.

    60. Las obligaciones de los hijos legtimos para con sus

    padres expresadas en los artculos 250 y 251 del Cdigo se extienden

    al hijo natnral con respecto al padre la madre que le haya reconoci-

    do con las formalidades legales y si ambos le

    han

    reconocido de este

    modo estar especialmente sometido al padre.

    Citas

    del

    artculo

    anterior.

    91.-Art.

    61.

    Es

    obligado cuidar persolJalmente de los hijos na-

    turales el padre la madre que los haya reconocido en los mismos tr-

    minos q:le lo sera el padre la madre legtimos segn el artculo 253

    delOdigo.

    Pero la persona casada no podr

    tener

    un hijo natural

    en

    su casa

    sin el consentimiento de su mujer marido.

    92.-Art.

    62.

    Incumbe

    al padre la madre que ha reconocido al

    hijo natural los gastos de su crianza y educacin.

    Se incluirn

    en

    sta

    pOI

    lo menos la enseanza primaria el apren-

    dizaje de

    una

    profesin oficio.

    Si

    ambos padres le han reconocido reglar el Juez en caso necesa-

    rio lo que cada uno de ell08 segn sus facultades y circunstancias deba

    contribur para la crianza y educacin del hijo.

  • 7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes

    27/98

    CDIGO

    OIVIL 23

    El inciso

    2

    del artculo 257 del Cdigo es aplicable los bienes de

    .os hijos naturales.

    Son igualmente aplicables los padres hijos naturales las disposi-

    ciones de los artculos 258, 25u y 261 268, inclusive, del Cdigo. ..

    93.-Art.

    63. Toca

    la madre el cuidal personalmente de los

    hl]OS

    menores de cinco aos, sin distincin de sexo, y de las hijas de toda edad.

    Sin embargo, no se le confiar el (:nidada de

    los

    hijos de cualquiera edad

    sexo enando por la depravacin de la madre sea de temer que se per-

    viertall. .

    En

    este caso,

    >

    en

    el

    de hallarse inh lbilitada por otra cans

    a podr

    confiarse

    el

    cuidado personal de todos los hijos al padre que los haya re

    conocido en la forma legal.

    94.-Art.

    64. Toca al padre el cuidado personal de los hijos varones

    mayores de cinco aos que haya reconocido conforme la ley, sa lvo

    que

    por la depravacin de aqnl, por otras causas de inhabilidad, prefiera

    l Juez

    confiarlos la madre.

    95.-Art.65.

    Derganse los ttulos 16 y

    17

    del Libro primero del

    Cdigo Oivil, y el artculo 21 de la Ley 57 de 1887.

    os ttulos 16 17 del ibro p1 ime1 o del C6digo,

    que

    se

    derogan, se

    re-

    fieren

    los

    hijos naturales, y se reemplazan con el presente ttulo y el anterior.

    Vase el comentario del nmero

    96 de

    orden.

    DE

    LA

    LEY

    153

    DE

    1887,

    nmeros

    de

    orden:

    89

    95.

    T TULO

    De

    los hijos

    legtimos no reconocidos solemnemente.

    96.-Art.

    66.

    El hijo

    ilegtimo que no ha sido reconocido volunta

    riamente con las formalidades legales, no podr pedir que su padre

    madre le reconozca, sino con el solo objeto de exigir alimentos.

    59 85.

    Este artculo reemplaza al

    21 de

    la Ley 57.

    de

    1887 derogado expresamente

    por el 65 de la presente ley-nmero 95 de orden. La diferencia entre el ar

    tculo que nos ocupa y

    el

    21 mencionado, es

    de

    pura redaccin. Dicho artcu

    lo

    21

    figura en la pgina

    481 de

    la nueva edicin del Cdigo Civil. Vase en la

    misma el respectivo comentario.

    97.-Art.

    67.

    Podr

    entablar la demanda

    nombre de un impber,

    cualquiera persona que probare haber cuidado de Sll crianza.

    Los menores de veintin afias, no habilitados de edad, sern asisti

    dos en esta demanda

    por

    su

    tutor

    cnrador general, por un curador

    especial.

    98.-

    Art.

    68.

    Por

    parte del hijo ilegtimo habr derecho que el

    supuesto padre sea citado personalmente ante el

    Juez

    declarar bajo ju

    ramento si cree serlo, expresndose en la citacin eI objeto de ella.

    99.-Art.

    69. Si el demandado no compareciere, pudiendo, y se hu

    biere repetido una vez la citacin, expresndose el objeto, se mirar como

    reconocida la paternidad.

    100.-

    Art.

    70. No

    es

    admisible la indagacin presuncin de pater

    nidad por otros medios que los expresados en los artculos antecedentes.

    101.- Art. 71. Si el demandado confesare que se cree padre segn

    lo dispuesto en

    el

    artculo 70 de esta ley, se mirare como recdndcida la

  • 7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes

    28/98

    24

    rRATADo PRIMERO

    paternidad, ser obligado suministrar alimentos al hijo, pero slo en

    cuanto

    fueren necesarios para su precisa subsistencia.

    No

    se dar lugar

    esta restriccin en

    el

    caso del artculo 73 de esta ley.

    l rtculo

    70,

    que

    se

    cita,

    es el

    que precede

    -nmero 100, de orden-y

    l

    73

    est

    designado con el

    nmero

    103,

    de orden.

    l02.-Art.

    72.

    Ningn

    varn ilegtimo que

    hubiere

    cumplido vein

    tin aos, y no tuviere imposibilidad fsica para dedicarse

    un trabajo de

    que

    pueda

    subsistir,

    ser admitido

    pedir que su padre

    madre

    le reco

    nozca le

    alimente;

    pero revivir la accin si

    el

    hijo se imposibilitare

    posteriormente para subsistir de su trabajo.

    l03.-Art .

    73.

    Si por

    cualesquiera medios fehacientes se probare

    rapto y hubiere sido posible la concepcin mientras estuvo la robada en

    poder

    del raptor, ser condenado ste

    suministrar

    al hijo, no solamente

    los alimentos necesarios para su precisa subsistencia, sino en cuanto fuere

    posible, los que competan al rango social de la madre.

    El

    hecho de seducir

    una

    menor, hacindola dejar la casa de la per

    sona cuyo cuidado est, es rapto, aunque no se emplee la fuerza.

    La acciu que por este artcltlo se concede expira en diez aos, con

    tados desde la fecha

    en que

    pudo intentar8-e.

    l04.-Art .

    74. El hijo ilegtimo tendr derecho que su madre le

    asista con los alimentos necesarios si no pudiere obtenerlos del padre.

    N o

    podr intentarse

    esta accin contra

    ninguna mujer

    casada.

    l05.-Art .

    75.

    Si

    la demandada negare ser suyo el hijo, ser admi

    tido el

    demandante

    probarlo con testimonios fehacientes

    que

    establez

    can 1 hecho del parto y la identidad del hijo.

    La partida 6 acta de nacimiento no servir de prueba para establecer

    la. maternidad. .

    l06.-Art.

    76. Los alimentos suministrados por el padre 6 la madre

    corrern desde la primera

    demanda; y

    no se podrn

    pedir

    los correspon

    dientes al tiempo anterior, salvo que la demanda se dirija contra el padre

    y

    se

    interponga durante

    el ao subsiguiente al parto.

    En

    este caso se concedern los alimentos correspondientes todo ese

    ao, incluyendo las expensas del parto, reguladas, si necesario fuere, por

    el

    Juez.

    l07.-Art .

    77. No ser odo

    el

    padre ilegtimo que demande a1imen

    tos con este carcter.

    Pero

    ser oda la madre que pida

    aliment

    '

    os

    al hijo ilegtimo, me

    nos que ste haya sido abandonado por ella en la infancia.

    l08.-Art.

    78. Los procedimientos judiciales

    que

    diere lugar la

    demanda del

    hijo

    ilegtimo, sern verbales,

    y

    si el

    Juez

    lo estimare con

    veniente,

    secretos.

    De

    la

    Ley 153 de 1887,

    nmeros

    de

    orden:

    96 108.

    T TULO X

    De las pruebas del

    estado

    civil.

    CAPITULO UNICO

    Disposiciones generales.

    l09.-Art.

    22.

    Se

    tendrn y

    admitirn

    como pruebas principales del

    estado civil, respecto de nacimientos, matl monios, 6 defunciones de

  • 7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes

    29/98

    CDIGO

    CIVIL

    5

    personas bautizadas, casadas, muertas

    en

    el seno de la Iglesia Catlica,

    las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos

    sacerdotes prrocos, insertando las actas 6 partidas existentes

    en

    los libros

    parroquiales. Tales prnebas quedan snjetas ser recha,zadas redargdasy suplidas

    en

    los mismos casos trminos

    que

    aqullas

    que

    se contrae

    este ttulo, las cuales se les asimila.

    La ley seala los referidos prrocos, por derechos de las certifica

    ciones que expidieren conforme este artculo, ochenta centavos por cada

    certificaci6n, sin inclur el valor del papel sellado, que ser de cargo de

    los interesados.

    Los libros parroquiales no podrn ser exami.nados por orden de la

    autoridad civil sino virtud de mandamiento judicial, para verificar de

    terminado punto sometido controversia, en los miemos casos en que las

    leyes facultan los Jueces para decretar la inspeccin parcial de los libros

    de las Notaras pblicas.

    El presente artculo reforma

    el

    347 del Cdigo,

    en cuanto al

    hecho de

    que

    las actas extendidas

    en el registro del

    estado civil no son

    y la nica prueba

    de

    dicho estado, pues, en nuestro

    concepto,

    el

    presente

    artculo da fuerza

    proba

    toria

    las

    certificacioues

    que expidau

    los respectivos sacerdotes prrocos,

    aun

    cuando se

    refieran

    las actas extendidas

    desde

    antes

    de la vigencia de esta ley;

    sin que pueda acusarse de 1 etroactiva la disposicin legal

    de

    que

    se

    trata, que

    lo sera si prohibiera

    la

    admisin de las pruebas

    y

    preconstitudas

    con arreglo

    la

    ley.

    Los artculos

    22 y 79

    de

    la

    Ley

    153

    de

    1887-

    nmeros

    28 y 110,

    de

    or

    den,-confirman

    esta doctrina.

    Queda

    modificado por el

    presente artculo e1409

    del

    Cdigo Civil,

    en

    lo

    relativo la exhibicin

    de los

    libros

    que

    llevan

    los

    sacerdotes

    prrocos.

    DE LA

    LEY

    57 DE 1887.

    110.-Art.

    79. Respecto de matrimonios catlicos celebrados en

    cualquier tiem

    po

    que deban surtir efectos civiles conforme

    la pre

    sente Ley

    la 57 de 1887, se tendrn como pruebas principales las de

    origen eclesistico, con arreglo lo dispuesto en

    el

    artculo 22 de la mis-

    ma Ley 57. .

    l

    a T t c ~ l o

    22

    de la Ley

    57 es

    el

    anterior- nmero 109,

    de

    orden.

    Los artculos de la Ley

    57 de

    la

    153,

    sobre

    matrimonios

    c t l ~ c 0 8 ,

    estn

    marcados con los nmeros 64, 66 Y 67. Vase tambin el nmero 28, de orden .

    D E LA LEY 153 DE 1887.

    T TULO X

    De

    los

    alimentos

    que

    se

    deben

    por

    ley

    ciertas

    personas.

    111.-Art.

    36. El hombre que habindose casado civilmente, se case

    lugo con otra mujer con arreglo los ritos de la Religin Cat6lica,

    es

    obligado suministrar alimentos congruos la primera

    mujer

    y los

    hijos habidos en ella, mientras sta no se case catlicamente.

    Este artculo

    figura

    tambin en

    el

    ttulo:

    Del

    matrimonio, bajo

    el

    n

    mero 70,

    de orden,

    por la conexin que tiene

    con los dos

    que

    le

    preceden,

    eon la materia

    de

    que trata

    dicho

    ttulo.

    DE

    LA

    LEY

    30

    DE

    1888.

  • 7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes

    30/98

    26

    TRATADO PRIMERO

    T TULO X

    Reglas especiales relativas

    la

    curadura

    del

    sordo-mudo.

    112.-Art.

    23. Los artculos 546 547 548 550 551 Y 1 52 se extien

    den al sordo-mudo.

    Subrogado por

    este

    artculo

    el

    558

    del

    Cdigo

    Oivil el

    cual no

    ha

    sido

    ex

    presamente

    derogado

    no obstante que el presente es el

    mismo

    558 adicionado

    con

    la cita

    del

    artculo 548 cuya

    omisin

    constituia un vaco que era

    urgente

    llenar.

    D E LA LEY

    57

    DE

    1887.

    T TULO X V

    Personas jurdicas.

    113.-Art.

    24. Son personas jurdicas las Iglesias y asociaciones reli-

    giosas de la Religin Oatlica.

    117

    33.

    Adicionado

    con

    el

    presente

    el artculo 633

    del

    Cdigo Civil.

    La

    Iglesia Catlica

    es

    persona jurdica

    conforme al

    artculo

    53

    de

    la

    Cons

    titucin y las asociaciones religiosas lo sou

    tambin

    si su existencia

    se

    ha.lla

    autorizada por la

    respectiva

    Superioridad

    Eclesistica

    pues

    esto dispone

    el

    in

    ciso 3.

    o del artculo

    47

    de la Constitucin.

    114.-Art.

    25.

    La

    Iglesia Oatlica y las particulares correspondien

    tes la misma Iglesia como personas jurdicas sern representadas en

    cada Dicesis por los respectivos legtimos prelados por las personas

    funcionarios que stos designen.

    53 de la Constitucin.

    115.-Art.

    26. Las asociaciones religiosas cuya existencia est auto

    rizada por la respectiva Superioridad Eclesistica sern rtpresentadas con

    forme

    sns constituciones reglas. La misma Superioridad Eclesistica

    determinar la persona quien conforme los estatutos corresponde

    representar determinada asociacin religiosa.

    Inciso 3. o

    del

    artculo

    47

    de

    la Constitucin.

    Como

    el

    presente

    artculo

    es especial

    respecto

    del

    639

    del

    Cdigo

    Civilprefiere

    este

    ltimo artculo tratndose

    de asociaciones

    religiosas.

    116.-Art.

    27. Las personas jurdicas pueden adquirir bienes de

    todas

    clasp,s,

    por cualquier ttulo con el carcter de enajenables.

    181.

    El

    artculo 45

    de

    esta ley-nmero 296

    de

    orden-deroga

    expresamente

    los

    siguientes

    del

    Cdigo Civil:

    643 644 645 647 Y 651.

    Los

    artculos

    643 645 647 Y

    651, derogados correspoudenrespectivamente

    los siguientes

    del Cdigo de Chile:

    556 557 559 inciso 2. o 563.

    D E

    LA

    LEY

    57

    DE

    1887,

    mmeros de

    orden:

    113

    116.

    117.-Art. eo

    La Nacin los Departamentos los Municipios los

    Establecimientos de beneficencia los de Instruccin pblica las cor

    poraciones creadas

    rceonocidas por la ley son personas jnrdicas.

    113 33.

  • 7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes

    31/98

    CDIGO

    CIVIL

    2 1

    .L18.-Art. 81.

    En

    Colombia los Gobiernos extranjeros no tienen

    representacin jurdica para adqnirir bienes races.

    119.

    DE LA LEY 153 de 1887, nmeros de orden: 117, 118.

    119.-Artculo n i ~ o En

    Colombia no es transferible la propiedad

    raz Gobiernos extranjeros.

    LEY 2.' de 1886.

    120.-Art. l. A las asociaciones, corporaciones y entidades que

    hubieren sido

    recof.lOcidas

    como personas jurdicas con anterioridad la

    promulgacin de la Constituci6n, se les retira la personera jurdica has

    ta tanto que soliciten y obtengan de nuevo su incorporaci6n.

    33, 124.

    121.-Al't. 2.

    El

    Gobierno no conceder el beneficio de que trata

    el artculo anterior

    las entidades, asociaciones 6 corporaciones cuya exis

    tencia, fnndacin, objeto 6 estatutos sean contrarios

    la Oonstituci6n y

    las leyes, 6 que no estn antorizados por ellas.

    l

    artculo ante1 io1 , de que habla el

    presente,

    est

    designado

    bajo el n

    mero 120, de orden.

    122.-Art.

    3. Las entidades, asociaciones y corporaciones que ten

    gan por objeto atender

    conjunt

    amente la enseanza. y la beneficencia,

    en

    el caso de que no sean cat6licas, deben, adems, someter el nombramiento

    de sns representantes legales y el de los empleados qne dirijan sus cole

    gios, hospitales 6 establecimientos, la aprobacin del Gobierno del De

    partamento en que tengan sn residencia.

    123.-Art.4.0

    Si por

    cansa,

    de las anteriores disposiciones quedaren

    extinguidas algunas personas jurdicas, el Gobierno asumir

    la

    adminis

    tracin y el manejo de los bienes que posean

    y

    la direcci6n de los Esta

    blecimientos que estn

    su

    cargo, y proceder organizarlos con venien

    temen te, pndiendo confiar uno y otro

    alguna asociacin catlica.

    Las

    antel iores disposiciones,

    de que habla este artculo, estn

    marcadas

    con los nmeros 120, 121 Y 122, de

    orden.

    No se reproduce aqu

    el

    artculo 5.

    o de

    la presente Ley 100, por

    cuanto ver

    sa

    sobr Ol ma.terla

    diferente.

    Dicho

    artculo

    est designado por el nmero 269,

    de orden.

    124.-Art. 6.

    En

    los trminos de

    la

    presente ley queda adicionado

    el Odigo Uivil y reformados los artculos 27 y 80 de la Ley 153 de 1887

    y

    1. de

    la 8.

    a

    de 1888

    y

    dems disposiciones que le sean contrarias.

    La

    p? esente

    ley-objeto

    de

    la

    declaracin de este

    ltimo

    artculo-la

    cons

    tituyen los designados con los nmeros 120 124 Y 269, de orden.

    Los artculos 27 y 80

    de

    la Ley 153; 1 o de la 8.' de 1888, y 5. o de la pre

    sente - que

    se

    citan

    en el

    nmero 124,

    de

    orden-estn

    designados respectiva

    mente con los

    nmeros

    33,

    117,267

    Y 269,

    de

    orden.

    DE

    LA LEY

    100

    DE

    1888, m meros de orden: 120

    124.

    _

  • 7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes

    32/98

    28

    TRATADO PRIMERO

    LIB1tO

    SEGUNDO

    DE LOS llIENES y DE SU D O M l ~ I O POSESIN USO Y GOCE

    T TULO

    De

    las

    varias

    clases de

    bienes.

    OAPITULO

    1

    De

    los

    bienes

    pblicos.

    125. -

    Art.

    238. Pertenecen los Municipios los bienes derechos

    acciones que por cualquier ttulo pertenecieren los Distritos municipa

    les;

    los bienes mostrencos y vacantes que se hallen ahora despus den

    tro de sus lmites; y tambin los bienes de personas que hayan muerto

    m u r i ~ ~ n

    sin dejar herederos testamentarios

    b

    intestato

    El presente artculo subroga al

    14

    de

    la

    Ley

    48

    de

    1887.

    Siendo la diferen

    cia

    entre

    ambos

    articulos de

    pura

    redaccin

    no

    estimamos necesario

    reprodu

    cir el

    14

    de la Ley

    48.

    El

    artculo en que nos

    ocupamos se

    reproduce bajo los nmeros

    129 y 136

    de

    orden.

    DE

    LA LEY 149 DE 1888

    que

    es el CDIGO

    POLTICO

    Y MUNICIPAL.

    126.

    -Art .

    82.

    Pertenecen

    los Municipios los bienes mostrencos

    vacantes que se hallen dentro de sus lmites salvo lo dispuesto en el ar

    tculo 129 de esta ley.

    l

    rtculo 129 de que

    habla

    el presente

    est

    designado bajo el nmero

    178

    de

    orden.

    El

    artculo en que nos ocupamos figura tambin bajo

    el

    nmero 130 de

    orden.

    DE I A LEY 153 DE 1887.

    OAPITULO II

    De la propiedad literaria.

    127.-Art.

    83. Incorprase

    en

    el Cdigo Civil

    la

    Ley 32 de 1886

    sobre propiedad literaria artstica.

    No

    se reproduce aqu dicha

    Ley

    32 por hallarse en

    la

    nueva edicin del

    Cdigo

    Oivil.

  • 7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes

    33/98

    CDIGO CIVIL

    29

    1 2 ~ . A r t . 326. El contenido del artculo 54 de la Ley 32 de 1886

    no autoriza

    los editores p1ra alterar la enumeracin autntica de las

    1

    dis-

    posiciones legales.

    Vase

    el artculo

    54

    de la mencionada

    Ley

    32, en

    la

    nueva edicin del

    C

    digo Civil.

    D E

    LA

    LEY

    153

    DE 1887,

    nmeros

    127 128,

    de orden.

    T TULO

    D e la

    o c u p a c i 6 n .

    129.-

    Art

    238. Pertenecen

    los

    Municipios los bienes derechos

    acciones que por cualquiera ttulo pertenecieren los Distritos municipa

    les; los bienes mostrencos y vacantes que

    se

    hallen ahora despus den

    tro

    de sus

    lmites;

    y tambin los bienes de personas que hayan muerto

    murieren sin dejar herederos testamentarios

    b

    intestato.

    Este artculo figura tambin bajo

    los

    nmeros 125 136 de

    orden

    l E

    LA LEY

    149 DE 1888, que es el CDIGO POLTICO y MUNICIPAL

    130. Art 82. Pertenecen los Municipios los bienes mostrencos

    vacantes que

    se

    hallen dentro de sus lmites salvo lo dispuesto en el a.

    l

    t culo 129 de esta ley.

    Este

    artculo figura

    tambin bajo el

    nmero

    126

    de orden

    l a7 tcttlo

    129

    de esta ley est designado

    con

    el

    nmero

    178

    de orden

    .

    D E

    LA LEY

    153

    DE 1887.

  • 7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes

    34/98

    30

    TRATADO PRIMERO

    LIBRO TEFlCEIt O

    DE LA SUCESIN POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES

    ENl R

    VIVOS

    TITULO I

    Reglas relativas

    la sucesi6n

    intestada.

    131.-Art.

    84.

    Por

    testamento otorgado en la

    ltima

    enfermedad no

    puede recibir herencia legado alguno, ni aun como albacea

    tid

    llciario,

    el eclesistico que

    hubiere

    confesado al testador en la misma enfermedad,

    habitualmente en los dos ltimos aos anteriores

    al testamento; ni

    la

    Orden, Oonvento

    Oofrada de qne sea miembro el eclesistico, ni sus

    deudos por consanguinidad afinidad dentro del tercer grado.

    Tal incapacidad no comprende

    la iglesia parroquial del testador,

    ni recaer sobre la porcin de bienes que al dicho eclesistico sus deu-

    dos habran correspondido en sucesin intestada.

    Quedan

    as

    reformados el artculo 1022 del Odigo Oivil

    y

    el 27 de

    la Ley 57 de 1887.

    l rtculo

    27

    de l

    Ley 57 est

    designado con

    el nmero 116,

    de orden.

    132.-Art.

    85. Son llamados la sncesin intestada los descendien-

    tes legtimos del difunto, sus legtimos ascendientes, sus colaterales leg-

    timos, sns hijos naturales, sus padres naturales, sus hermanos naturales, el

    cnyuge suprst ite, y en ltimo lugar, el Municipio de la vecindad del

    finado.

    Queda

    as reformado el artculo 1040 y derogado el 1051 del OdigoOiviL

    Vanse

    en

    el

    Cdigo Civil

    los

    comentarios

    relativos

    los artculos

    1040

    y

    1051

    del

    mismo.

    133.--Art.

    86. Los hijos legtimos excluyen todos los otros here-

    deros, sin perjuicio

    Je

    la porcin conyugal que corresponde .al maridQ

    mujer sobreviviente.

    Vanse en

    el Cdigo Civil

    los comentarios de

    los artculos 1045

    del

    Cdigo,

    y 28

    de la Ley

    57

    de

    1887.

    El artculo

    :: 8

    de

    la

    Ley

    57

    no

    figura

    en

    este

    Tratado

    por

    haber

    sido dero

    gado

    expresamente por

    el

    articulo 88 de la presente

    Ley 153, nmero 135,

    de

    orden.

    134.-Art. 87. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos

    legtimos, de cnyuge sobreviviente y de hijos naturale , sucedern al

    difunto los otros colaterales legtimos, segn las reglas siguientes:

  • 7/25/2019 Angarita, Manuel. Compilacin de Leyes

    35/98

    CDIGO CIVIL

    31

    l. El colateral

    Q

    los colaterales del grado ms prximo excluirn

    siempre

    Jos

    otros;

    2.

    a

    Los derechos de sucesin de los colaterales no se extienden ms

    all del dcimo

    grado;

    3.

    a

    Los colaterales de simple conjnncin esto es los que s lo son

    parientes del difunto

    pOI

    parte del padre por parte de madre gozan de

    los mismos derechos qne

    los

    colatera les de doble conjuncin esto es los

    que slo son parientes del difunto por parte del padre y por parte de

    madre.

    Vase en el

    Cdigo

    Civil el

    comentario

    del artculo 1049.

    135.-Art.

    88. Derganse los artculos 1045 y 1049 del Odigo Oi

    -vil,

    y el 28 de la Ley 57 de

    H187.

    l a1tculo 28 de la

    Ley 57 no

    figura

    en

    este Tratado

    precisamente porque

    se

    le

    deroga

    de una manera expresa.

    DE

    LA LEY 153

    de

    1887

    nmeros de orden:

    131

    135.

    136.-Art. 238. Pertenecen los Muuici pi os los bienes derechos y

    acciones que por cnalquier ttulo pertenecieren

    los

    Distritos municipa

    les;

    los bienes mostrencos y vacautes que se hallen ahora despus den

    tro de sus lmites; y tambin los bienes

    dtl

    perwllas que hayan muerto 6

    murieren sin dejar herederos testamentarios abintestato.

    Este

    artculo

    figura

    y,

    bajo

    los

    nmeros

    125

    y

    129

    de

    orden.

    Aqu

    se

    le

    re

    produce porque habla de los bienes de personas que hayan muerto murieren

    sin d e j ~ r herederos testalllent.arios abintestato.

    Vase

    el

    comentario del artculo

    designado con el

    nmero

    125 de

    orden,

    DE LA LEY 149 DE

    1888

    que es el CDIGO

    POLTICO Y MUNICIPAL.

    TITULO 11

    De las a s i gna c i one s t e s t amen t a r i a s

    CAPITULO I

    De las asignaciones ttulo singular.

    137.-Al't. 29. Si la 81eccin de una cosa entre muchas se diere

    expresltmente

    la persona obligada

    al legatario podr respectivamente

    aqulla ste ofrecer

    elegir

    su arbitrio.

    Este artculo es el

    inciso primero del

    artculo 1175 del Cdigo Civil en el

    cual faltan las palabras: al le,qata1'io," que en el presente siguen estas:

    persona

    obligada.

    Este

    artculo

    subroga, pues,

    al indicado

    primer

    in