ANEXO ONU Naciones Unidas prohiben la modificación climática con fines bélicos

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ANEXO

Aprobado mediante la Resolución 31/72 de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10

de diciembre de 1976. La Convención se abrió a la firma en Ginebra el 18 de mayo de 1977.

Convención sobre la Prohibición de militares o cualquier otro uso hostil de técnicas de

modificación ambiental

Los Estados Partes en esta Convención, guiada por el interés de consolidar la paz, y que

deseen contribuir a la causa de la detención de la carrera de armamentos, y de lograr el

desarme general y completo bajo un control internacional estricto y eficaz, y de salvar a la

humanidad del peligro de la utilización de nuevos medios de guerra,

Decididos a proseguir las negociaciones con miras a lograr progresos efectivos hacia nuevas

medidas en la esfera del desarme,

Reconociendo que los avances científicos y técnicos pueden abrir nuevas posibilidades con

respecto a la modificación del medio ambiente, la

Recordando la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano,

aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972,

Consciente de que el uso de técnicas de modificación ambiental con fines pacíficos podría

mejorar la interrelación del hombre y la naturaleza y contribuir a la conservación y mejora

del medio ambiente para beneficio de las generaciones presentes y futuras,

Reconociendo, sin embargo, que el ejército o cualquier otro uso hostil de técnicas de este

tipo podría tener efectos sumamente perjudiciales para el bienestar humano,

Deseando prohibir efectivamente militares o cualquier otro uso hostil de técnicas de

modificación ambiental con el fin de eliminar los peligros para la humanidad de esa

utilización, y afirmando su voluntad de trabajar hacia el logro de este objetivo,

Deseando asimismo contribuir al fortalecimiento de la confianza entre las naciones y al

mejoramiento de la situación internacional, de conformidad con los propósitos y principios de

la Carta de las Naciones Unidas,

Han acordado lo siguiente:

Artículo I 1. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no participar en

operaciones militares o cualquier otro uso hostil de técnicas de modificación ambiental que

tengan efectos vastos, duraderos o graves, como medios de destrucción, daño o lesión a

cualquier otro Estado Parte.

2. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no ayudar, alentar o

inducir a un Estado, grupo de Estados o una organización internacional a realizar actividades

contrarias a las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.

Artículo II A los fines del artículo 1, el término “técnicas de modificación ambiental” se refiere

a cualquier técnica para cambiar – a través de la manipulación deliberada de los procesos

naturales – la dinámica, composición o estructura de la Tierra, incluyendo su biota, litosfera,

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hidrosfera y atmósfera, o del espacio ultraterrestre.

Artículo III 1. Las disposiciones del presente Convenio no será obstáculo para el uso de

técnicas de modificación ambiental con fines pacíficos y se entenderá sin perjuicio de los

principios y normas generalmente reconocidos de derecho internacional aplicables relativas a

dicho uso.

2. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a facilitar, y tienen derecho a

participar en el mayor intercambio posible de información científica y tecnológica sobre la

utilización de técnicas de modificación ambiental con fines pacíficos. Los Estados Partes en

condiciones de hacerlo contribuirá, en solitario o junto con otros Estados u organizaciones

internacionales, la cooperación económica y científica internacional en la preservación,

mejora y la utilización pacífica del medio ambiente, teniendo debidamente en cuenta las

necesidades de los países en desarrollo zonas del mundo.

Artículo IV Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a adoptar las

medidas que estime necesarias de conformidad con sus procedimientos constitucionales para

prohibir y prevenir cualquier actividad en la violación de las disposiciones de la Convención

en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control.

Artículo V 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a consultarse

mutuamente ya cooperar en la solución de los problemas que puedan surgir en relación con

los objetivos de, o en la aplicación de las disposiciones de la Convención. La consulta y la

cooperación con arreglo al presente artículo también podrán realizarse mediante

procedimientos internacionales pertinentes en el marco de las Naciones Unidas y de

conformidad con su Carta. Estos procedimientos internacionales pueden incluir los servicios

de las organizaciones internacionales, así como de un Comité Consultivo de Expertos prevista

en el apartado 2 del presente artículo.

2. A los efectos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, el Depositario en el plazo

de un mes desde la recepción de una solicitud de cualquier Estado Parte en la presente

Convención, convocará un Comité Consultivo de Expertos. Todo Estado Parte podrá designar

a un experto para el Comité, cuyas funciones y reglamento figuran en el anexo que forma

parte integrante del presente Convenio. La Comisión remitirá al depositario una resumen de

sus conclusiones de hecho, la incorporación de todas las opiniones y la información

presentada a la Comisión durante sus deliberaciones. El Depositario distribuirá el resumen a

todos los Estados Partes.

3. Todo Estado Parte en esta Convención que haya razones para creer que cualquier otro

Estado Parte está actuando en violación de las obligaciones que se derivan de las

disposiciones de la Convención podrá presentar una queja ante el Consejo de Seguridad de

las Naciones Unidas. Dicha reclamación debe incluir toda la información pertinente, así como

todas las pruebas de la validez de su posible apoyo.

4. Cada Estado Parte en esta Convención se comprometen a cooperar en la realización de

cualquier investigación que el Consejo de Seguridad podrá iniciar, de conformidad con las

disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, sobre la base de la denuncia recibida por el

Consejo. El Consejo de Seguridad informará a los Estados Partes de los resultados de la

investigación.

5. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a proporcionar apoyo o

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asistencia, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, ningún

Estado Parte que lo solicite, si el Consejo de Seguridad decide que esa Parte ha sido

perjudicada o es probable que se perjudicado como consecuencia de la violación de la

Convención.

Artículo VI 1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas a la

Convención. El texto de cualquier enmienda propuesta será presentado al Depositario, que lo

distribuirá sin demora a todos los Estados Partes.

2. Toda enmienda entrará en vigor para todos los Estados Partes en esta Convención que

hayan aceptado, cuando el depósito ante el depositario de los instrumentos de aceptación

por la mayoría de los Estados Partes. Posteriormente, entrará en vigor para los demás

Estados Parte en la fecha de depósito de su instrumento de aceptación.

Artículo VII El presente Convenio será de duración ilimitada.

Artículo VIII 1. Cinco años después de la entrada en vigor de la presente Convención, una

conferencia de los Estados Partes en la Convención será convocada por el Depositario en

Ginebra, Suiza. La conferencia examinará el funcionamiento de la Convención con el fin de

garantizar que sus objetivos y las disposiciones se están haciendo realidad, y, en particular,

examinar la eficacia de las disposiciones del párrafo 1 del artículo I en la eliminación de los

peligros de los militares o cualquier otro uso hostil de técnicas de modificación ambiental.

2. A intervalos de no menos de cinco años, la mayoría de los Estados Partes en esta

Convención podrán obtener, mediante la presentación de una propuesta en este sentido al

Depositario, la convocación de una conferencia con los mismos objetivos.

3. Si no hay conferencia ha sido convocada de conformidad con el párrafo 2 del presente

artículo dentro de los diez años siguientes a la celebración de una conferencia anterior, el

depositario deberá solicitar las opiniones de todos los Estados Partes en esta Convención

sobre la convocación de esa conferencia. Si un tercio o diez de los Estados Partes, si esta

última cifra es menor, responden afirmativamente, el Depositario deberá adoptar medidas

inmediatas para convocar la conferencia.

Artículo IX 1. La presente Convención estará abierta a todos los Estados para su firma.

Cualquier Estado que no firme la Convención antes de su entrada en vigor de conformidad

con el párrafo 3 del presente artículo podrá adherirse a él en cualquier momento.

2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Los

instrumentos de ratificación o adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las

Naciones Unidas.

3. El presente Convenio entrará en vigor tras el depósito de los instrumentos de ratificación

por una veintena de los gobiernos de conformidad con el párrafo 2 de este artículo.

4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o adhesión sean depositados después

de la entrada en vigor del presente Convenio, éste entrará en vigor en la fecha del depósito

de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

5. El Depositario informará sin demora a todos los Estados signatarios y adherentes de la

fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión y la

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fecha de la entrada en vigor del presente Convenio y de sus modificaciones, así como de la la

recepción de otras notificaciones.

6. El presente Convenio será registrado por el Depositario de conformidad con el artículo 102

de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo X La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, Inglés, francés, ruso y

español son igualmente auténticos, será depositado con el Secretario General de las

Naciones Unidas, que enviará copias debidamente certificadas del mismo a los Gobiernos de

los firmantes y los Estados adherentes.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Convenio

de

Hecho en Ginebra, el día 18 de mayo de 1977.

Anexo a la Convención

Comité Consultivo de Expertos 1. El Comité Consultivo de expertos se encargará de emitir

las conclusiones pertinentes de hecho y ofrecer opiniones de expertos pertinentes a cualquier

problema planteado con arreglo al apartado 1 del artículo V de la presente Convención por el

Estado Parte que solicita la convocatoria de la Comisión.

2. El trabajo del Comité Consultivo de Expertos se organizarán de tal manera que le permita

realizar las funciones establecidas en el párrafo 1 del presente anexo. El Comité decidirá las

cuestiones de procedimiento relativo a la organización de sus trabajos, de ser posible por

consenso, pero de otra manera por la mayoría de los presentes y votantes. No habrá

votación sobre cuestiones de fondo.

3. El Depositario o su representante actuará como Presidente de la Comisión.

4. Cada experto podrá estar asistido en las reuniones por uno o más asesores.

5. Cada experto tendrá el derecho, a través del Presidente, a petición de los Estados y de

organizaciones internacionales, la información y la asistencia que el experto considera

conveniente

para la realización de los trabajos del Comité.