ANEXO 9 PROYECTO DE DIRECTRICES PARA LA APLICACIÓN DEL ... · Protocolo de Londres 1996...

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LC 37/16 Anexo 9, página 1 I:\LC\37\LC 37-16.docx ANEXO 9 PROYECTO DE DIRECTRICES PARA LA APLICACIÓN DEL CONCEPTO DE MINIMIS EN EL MARCO DEL CONVENIO Y PROTOCOLO DE LONDRES (Basado en el documento IAEA-TECDOC-1759 de 2015 (el recientemente actualizado documento IAEA-TECDOC-1375 de 2003)) 1 INTRODUCCIÓN 1.1 El Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, y el Protocolo de 1996 relativo al Convenio de Londres 1972 (Convenio de Londres 1972 y Protocolo de Londres 1996) prohíben la evacuación en el mar de desechos radiactivos y otras materias radiactivas. Sin embargo, todos los materiales, incluidos los inertes y los de origen natural, contienen radionucleidos naturales y, con frecuencia, están contaminados con radionucleidos artificiales procedentes de fuentes antropogénicas tales como las deposiciones debidas a pasados ensayos nucleares realizados en la atmósfera, accidentes nucleares y descargas autorizadas de instalaciones nucleares y radiactivas. Por consiguiente, las Partes Contratantes del Convenio de Londres 1972 y del Protocolo de Londres 1996 reconocieron la necesidad de elaborar definiciones y directrices que permitieran evacuar de conformidad con lo dispuesto en dicho Convenio y Protocolo los materiales considerados (es decir, los desechos u otras materias cuya evacuación en el mar no esté prohibida de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del Convenio) que contengan niveles de radionucleidos de minimis. 1.2 El concepto de minimis aplicado a las sustancias radiactivas se debatió por vez primera en 1976, en la primera Reunión consultiva de las Partes Contratantes del Convenio de Londres 1972. Desde entonces, el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) ha elaborado varios informes sobre este tema, todos los cuales suponen un fiel reflejo del estado de evolución del concepto en el momento de su publicación. Paralelamente a los avances que se han realizado en la esfera de la protección radiológica, ha habido también una evolución en el propio Convenio. En 1993 se modificaron los anexos I y II del Convenio de Londres 1972 para prohibir el vertimiento en el mar de desechos radiactivos u otras materias radiactivas. En la decimonovena Reunión consultiva, celebrada en 1997, las Partes Contratantes acordaron pedir al OIEA que continuara elaborando el concepto de minimis y, en particular, que "facilitara orientaciones que permitan juzgar si los materiales que se tenga previsto verter podrían quedar exentos del control radiológico o si sería necesaria una evaluación concreta" (LC 19/10, párrafo 6.31). En el párrafo también se indica que se pediría además al OIEA que "facilitara orientaciones a las autoridades nacionales responsables de efectuar esas evaluaciones concretas". 1.3 En 1998, el OIEA expuso sus ideas sobre el concepto de minimis en un documento (LC 20/7) presentado a la vigésima Reunión consultiva de las Partes Contratantes. La Reunión pidió al Organismo que revisara ese documento teniendo en cuenta las observaciones formuladas por las Partes Contratantes. La Reunión consultiva acordó que, para elaborar más el concepto de minimis, debían examinarse con detenimiento las siguientes cuestiones (LC 20/14, párrafo 7.9): ".1 la garantía de que el concepto de minimis se aplica sólo a los desechos cuya evacuación no está prohibida en virtud del Convenio; .2 la protección del medio marino, incluidas la salud humana, la fauna y la flora del medio marino, así como los usos legítimos del mar; y

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ANEXO 9

PROYECTO DE DIRECTRICES PARA LA APLICACIÓN DEL CONCEPTO DE MINIMIS EN EL MARCO DEL CONVENIO Y PROTOCOLO DE LONDRES

(Basado en el documento IAEA-TECDOC-1759 de 2015 (el recientemente

actualizado documento IAEA-TECDOC-1375 de 2003)) 1 INTRODUCCIÓN 1.1 El Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, y el Protocolo de 1996 relativo al Convenio de Londres 1972 (Convenio de Londres 1972 y Protocolo de Londres 1996) prohíben la evacuación en el mar de desechos radiactivos y otras materias radiactivas. Sin embargo, todos los materiales, incluidos los inertes y los de origen natural, contienen radionucleidos naturales y, con frecuencia, están contaminados con radionucleidos artificiales procedentes de fuentes antropogénicas tales como las deposiciones debidas a pasados ensayos nucleares realizados en la atmósfera, accidentes nucleares y descargas autorizadas de instalaciones nucleares y radiactivas. Por consiguiente, las Partes Contratantes del Convenio de Londres 1972 y del Protocolo de Londres 1996 reconocieron la necesidad de elaborar definiciones y directrices que permitieran evacuar de conformidad con lo dispuesto en dicho Convenio y Protocolo los materiales considerados (es decir, los desechos u otras materias cuya evacuación en el mar no esté prohibida de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del Convenio) que contengan niveles de radionucleidos de minimis. 1.2 El concepto de minimis aplicado a las sustancias radiactivas se debatió por vez primera en 1976, en la primera Reunión consultiva de las Partes Contratantes del Convenio de Londres 1972. Desde entonces, el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) ha elaborado varios informes sobre este tema, todos los cuales suponen un fiel reflejo del estado de evolución del concepto en el momento de su publicación. Paralelamente a los avances que se han realizado en la esfera de la protección radiológica, ha habido también una evolución en el propio Convenio. En 1993 se modificaron los anexos I y II del Convenio de Londres 1972 para prohibir el vertimiento en el mar de desechos radiactivos u otras materias radiactivas. En la decimonovena Reunión consultiva, celebrada en 1997, las Partes Contratantes acordaron pedir al OIEA que continuara elaborando el concepto de minimis y, en particular, que "facilitara orientaciones que permitan juzgar si los materiales que se tenga previsto verter podrían quedar exentos del control radiológico o si sería necesaria una evaluación concreta" (LC 19/10, párrafo 6.31). En el párrafo también se indica que se pediría además al OIEA que "facilitara orientaciones a las autoridades nacionales responsables de efectuar esas evaluaciones concretas". 1.3 En 1998, el OIEA expuso sus ideas sobre el concepto de minimis en un documento (LC 20/7) presentado a la vigésima Reunión consultiva de las Partes Contratantes. La Reunión pidió al Organismo que revisara ese documento teniendo en cuenta las observaciones formuladas por las Partes Contratantes. La Reunión consultiva acordó que, para elaborar más el concepto de minimis, debían examinarse con detenimiento las siguientes cuestiones (LC 20/14, párrafo 7.9):

".1 la garantía de que el concepto de minimis se aplica sólo a los desechos cuya evacuación no está prohibida en virtud del Convenio;

.2 la protección del medio marino, incluidas la salud humana, la fauna y la flora

del medio marino, así como los usos legítimos del mar; y

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.3 la necesidad de que las autoridades nacionales responsables de autorizar las

actividades de evacuación en el mar dispongan de orientación práctica y uniforme."

1.4 El texto revisado del informe del OIEA, titulado Application of Radiological Exclusion and Exemption Principles to Sea Disposal [1], se distribuyó con la signatura IAEA-TECDOC-1068 (en inglés solamente). Las Partes Contratantes aceptaron estos principios y criterios y los interpretaron en más detalle en las Directrices relativas al Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972 (Directrices relativas al Convenio y al Protocolo de Londres) [2]. En dicho momento, las Partes Contratantes pidieron al OIEA que elaborara orientación adicional sobre la realización de evaluaciones concretas para determinar si los materiales considerados para su evacuación en el mar contenían niveles de radiactividad de minimis. 1.5 El OIEA elaboró esta orientación adicional y la publicó en 2003 en el documento IAEA-TECDOC-1375 (en inglés solamente) titulado Determining the suitability of materials for disposal at sea under the London Convention 1972: A radiological assessment procedure [3], que contiene asesoramiento sobre cómo efectuar las evaluaciones radiológicas específicas de los materiales considerados. El procedimiento del documento IAEA-TECDOC-1375 se basó en principios y criterios exclusivos para la protección de los seres humanos, dando por supuesto que la protección a los seres humanos implica un cierto nivel de protección a todas las demás especies del entorno. Posteriormente, las Partes Contratantes del Convenio y el Protocolo de Londres solicitaron al OIEA que elaborara un método para evaluar de manera más explícita el impacto radiológico en la flora y la fauna de los efectos de la radiación ionizante a fin de que pudiera tratarse adecuadamente la protección del medio ambiente. 1.6 En 2003, la Reunión consultiva del Convenio y el Protocolo de Londres instó al OIEA a que continuara su labor de elaboración de un mecanismo para determinar el nivel de protección ambiental de la radiación ionizante a fin de que en esta fase pudiera tratarse adecuadamente la protección de la flora y la fauna. 1.7 En 2013, el OIEA presentó, con miras a que lo examinaran las Partes Contratantes del Convenio y el Protocolo de Londres, un nuevo procedimiento, en el que se incorpora el documento IAEA-TECDOC-1375 a fin de evaluar las dosis para los trabajadores y los miembros del público, y en el que se añade un enfoque similar destinado a evaluar las dosis para la flora y fauna marinas, basándose en las Normas de seguridad del OIEA actualizadas para la protección de las personas y el medio ambiente [4, 5] y en las recomendaciones recientes de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) sobre la protección de los seres humanos y el medio ambiente [6, 7]. La propuesta del OIEA se aprobó en la XX? Reunión consultiva de las Partes Contratantes del Convenio y el Protocolo de Londres, celebrada en octubre de 2013. 1.8 Posteriormente, el OIEA elaboró y publicó en 2015 el informe titulado Determining the suitability of materials for disposal at sea under the London Convention 1972 and London Protocol 1996: A Radiological Assessment Procedure, edición de 2015 [8] (IAEA-TECDOC-1759) (en inglés solamente), que incorpora el documento IAEA-TECDOC-1375 y lo sustituye, y está destinado a ser utilizado principalmente por las autoridades normativas nacionales responsables de autorizar la evacuación en el mar de materiales considerados y las compañías e individuos que solicitan permisos a dichas autoridades para evacuar estos materiales en el mar. También tiene por objeto proporcionar orientaciones a las autoridades nacionales de protección radiológica que puedan participar en

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determinar si los materiales considerados pueden designarse como de minimis a efectos del Convenio y el Protocolo de Londres. 1.9 El texto que figura a continuación ofrece orientaciones concretas1 con respecto a la definición y a la aplicación del concepto de minimis únicamente a los materiales considerados. En estas orientaciones se reproducen las partes pertinentes de la labor del OEIA para elaborar el concepto de minimis a los efectos del Convenio de Londres 1972 descrito en el documento IAEA-TECDOC-1068 de 1999 y en los documentos posteriores IAEA-TECDOC-1375 (2003) e IAEA-TECDOC-1759 (2015). 2 ASESORAMIENTO DEL OIEA SOBRE LOS CRITERIOS DE MINIMIS

(EXENCIONES5) PARA LOS MATERIALES CUYO VERTIMIENTO EN EL MAR PODRÁ CONSIDERARSE EN VIRTUD DEL CONVENIO DE LONDRES

2.1 En la página 10 del documento IAEA-TECDOC-1068, el primer párrafo de la sección contiene los siguientes criterios, según los cuales se concede la exención sin requerir más examen:

Los materiales cuyo vertimiento en el mar podría considerarse en virtud del Convenio de Londres que pueden clasificarse como de minimis (exentos5) sin proceder a otro examen desde el punto de vista de su contenido de radionucleidos, son, por consiguiente, los materiales que contengan únicamente:

1) radionucleidos naturales presentes en el medio ambiente y en las materias

primas, a menos que la autoridad reguladora nacional sospeche que el campo de radiación se verá sustancialmente modificado;

2) radionucleidos presentes en materiales procedentes de actividades que

supongan alguna modificación de la composición de radionucleidos naturales que haya sido examinada por la autoridad reguladora nacional, y que se haya considerado que no justifica un control radiológico, teniendo debidamente en cuenta el medio marino y otras condiciones pertinentes para la evacuación, reutilización y reubicación de dichos materiales;

3) radionucleidos ampliamente distribuidos resultantes de la deposición

radiactiva mundial debida a los ensayos de armas nucleares, la combustión de satélites en la estratosfera y accidentes, que hayan ocasionado una gran dispersión de radionucleidos que no justifiquen una intervención a juicio de la autoridad reguladora nacional; y

4) radionucleidos procedentes de fuentes y prácticas que hayan quedado

exentas o dispensadas a nivel nacional del control radiológico, de acuerdo con la aplicación de los criterios internacionales para la exención y dispensa, cuando se ha tenido debidamente en cuenta el medio marino y otras condiciones pertinentes para la posible eliminación, reutilización y reubicación de dichos materiales.

1 Estas orientaciones están concebidas específicamente para aplicar el concepto de minimis al anexo I del

Convenio de Londres 1972 y es posible que tengan que adaptarse para poder aplicarlas al Protocolo de 1996 relativo al Convenio de Londres 1972 cuando éste entre en vigor.

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La nota a pie de página 5 del documento IAEA-TECDOC-1068 dice lo siguiente:

Por la expresión 'exento a los efectos del Convenio de Londres' se entiende que es de minimis, o sea, que incluye los conceptos radiológicos tanto de exclusión como de exención.

2.2 El texto con el que concluye la última sección del documento IAEA-TECDOC-1068 se refiere a los materiales que no pueden quedar exentos sin un nuevo examen a los efectos del Convenio de Londres 1972 (cabe señalar que la nota 5 de pie de página del documento IAEA-TECDOC-1068 es válida también en este caso). El texto dice lo siguiente:

Los materiales considerados que no puedan quedar exentos5 sin un nuevo examen podrán someterse a una evaluación concreta para determinar si todavía pueden considerarse exentos5 a los efectos del Convenio de Londres. Esas evaluaciones concretas tendrán que ser realizadas por las autoridades reguladoras nacionales aplicando los criterios radiológicos de exención descritos en la sección 3 (del documento IAEA-TECDOC-1068). En este contexto, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV y en el anexo III del Convenio, cuando se prevén actividades de vertimiento se precisan otras evaluaciones de las características y propiedades de los materiales considerados, aparte de las relacionadas con su radiactividad. La evaluación concreta requerida para examinar la posible exención5 de los materiales con el fin de determinar si éstos pueden considerarse "no radiactivos", incluiría la evaluación de sus repercusiones radiológicas para la salud humana y el medio ambiente (véase la sección 3 del documento IAEA-TECDOC-1068).

En los casos en que los materiales considerados estén contaminados por descargas autorizadas o no, o se deriven de éstas, habrá que analizar cada situación en su contexto específico. En determinados casos, también podría proceder examinar la necesidad de una intervención.

3 PROTECCIÓN RADIOLÓGICA DE LOS SERES HUMANOS Y CONCEPTO

DE MINIMIS 3.1 El concepto de minimis fue elaborado originalmente por el OIEA tras la solicitud formulada por las Partes Contratantes del Convenio de Londres de que se proporcionaran orientaciones sobre cómo determinar si los materiales considerados podrían considerarse "no radiactivos", y evacuarse en el mar [1]. En el término de minimis se subsume el examen de dos conceptos distintos utilizados en la protección radiológica: "exclusión" y "exención" [5, 9, 10]. La "exclusión" se aplica a las exposiciones a la radiación que no son muy fáciles de controlar utilizando reglamentación, independientemente de la magnitud de la dosis [5, 9, 10]; por otra parte, la "exención" se aplica a las fuentes o prácticas que no tienen que estar sujetas a algunos o todos los aspectos de control normativo basándose en que la exposición y la exposición potencial son demasiado pequeñas para justificar un control normativo o que ésta es la opción óptima para la protección, independientemente del nivel real de la dosis o los riesgos [5, 9, 10]. 3.2 Los principios y criterios relativos a la exención se describieron originalmente en [9] y se actualizaron en [5]. Los principales conceptos y criterios para la exención expuestos en [9] continúan siendo válidos y sirven de base para el asesoramiento previo y actual del OIEA al Convenio y el Protocolo de Londres. Son los siguientes:

a) los riesgos radiológicos para los individuos causados por la práctica o fuente exenta han de ser lo suficientemente bajos como para que carezca de objeto su reglamentación;

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b) el impacto radiológico colectivo de la práctica o fuente exenta ha de ser tan bajo que, en las circunstancias existentes, no es preciso su control reglamentario;

c) las prácticas y fuentes exentas han de ser inherentemente seguras, sin que

exista probabilidad apreciable de marcos hipotéticos que pudieran llevar a un incumplimiento de los criterios estipulados en los apartados a) y b).

4 EL CONCEPTO DE MINIMIS AMPLIADO PARA INCORPORAR LA PROTECCIÓN

DE LA FLORA Y LA FAUNA 4.1 El concepto de "exclusión", descrito en el documento IAEA-TECDOC-1068 [1], y empleado previamente en el documento IAEA-TECDOC-1375 [3], basado solamente en la protección de los seres humanos, también puede aplicarse a la flora y la fauna. Esto significa que las exposiciones que se consideran difíciles de controlar desde la perspectiva de la protección de los seres humanos, por lo general también se van a considerar difíciles de controlar en el caso de la flora y la fauna. 4.2 En otras situaciones, cuando a efectos del Convenio y el Protocolo de Londres se pueda aplicar el concepto de exención a los seres humanos, el OIEA señala que será necesario efectuar una evaluación del impacto radiológico en la flora y la fauna. Esta evaluación debería, al igual que en el caso de los seres humanos, demostrar que el impacto radiológico en las poblaciones de la flora y fauna marinas es despreciable. A este respecto, la orientación del OIEA propone un método para estimar las exposiciones a la radiación de la flora y fauna marinas, con supuestos prudentes similares a los aplicados para evaluar las exposiciones a la radiación de los seres humanos, y los criterios radiológicos que se deben aplicar como referencia (los criterios para la flora y la fauna se presentan y analizan en más detalle en [8]). 5 SIGNIFICADO Y CONSECUENCIAS DEL ASESORAMIENTO DEL OIEA 5.1 Tal vez sea necesario hacer algunas aclaraciones con respecto al asesoramiento del OIEA que se recoge en estas directrices para los lectores que no estén familiarizados con la terminología que se utiliza en el campo de la protección radiológica. A continuación se dan algunas explicaciones para elaborar definiciones y directrices apropiadas a los efectos del Convenio de Londres 1972. Cabe señalar que en el asesoramiento del OIEA, cuando se habla de "autoridad reguladora nacional" se hace referencia a la autoridad nacional responsable de la protección radiológica. 5.2 Todos los materiales contienen radionucleidos naturales. A veces, las actividades humanas pueden alterar las concentraciones de radionucleidos, lo cual podría hacer aumentar las dosis de radiación. Si esto ocurre, la actividad podría quedar sujeta al control radiológico. Actividades humanas realizadas en el pasado, en particular los ensayos de armamento nuclear en la atmósfera, también han introducido nuevos radionucleidos en el medio ambiente y han hecho aumentar ligeramente las concentraciones generales de radionucleidos. 5.3 El OIEA distingue dos categorías en relación con el concepto de minimis:

– en primer lugar, los casos en que los radionucleidos que contiene un material considerado entran dentro de la categoría descrita en la sección 2.1 y pueden definirse automáticamente (es decir, sin ulterior estudio) como de minimis a los efectos del Convenio de Londres 1972; y

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– en segundo lugar, los casos en que se precisa una evaluación concreta para determinar si el material considerado es de minimis o no (véase la sección 2.2).

6 CRITERIOS DE EXENCIÓN AUTOMÁTICA 6.1 El párrafo del texto del OIEA que se cita en la sección 2.1 se refiere a los materiales cuyo vertimiento en el mar podrá considerarse en virtud del Convenio de Londres 1972 y el Protocolo de Londres 1996 sin ulterior estudio en relación con la protección radiológica. Las disposiciones de este párrafo corresponden a la clasificación de minimis "automática" o "por defecto" es decir, sin ninguna preocupación con respecto al contenido radiactivo de los materiales considerados (los materiales cuyo vertimiento en el mar podrá considerarse) desde el punto de vista de la protección radiológica. Para poder proceder a esa clasificación, hay que tener en cuenta antes lo que se dice en los apartados siguientes. En cada uno de ellos se especifican las clases de radionucleidos constituyentes que, según el OIEA, pueden considerarse de minimis a los efectos del Convenio de Londres 1972 y el Protocolo de Londres 1996.

.1 En el apartado 2.1 1) se especifica que los radionucleidos naturales

presentes en los materiales que se dan naturalmente entran dentro de la categoría de minimis, a no ser que la autoridad nacional de protección radiológica haya mostrado su preocupación por un aumento importante del campo de radiación. En la mayoría de los casos, el traslado de tales materiales de un lugar del medio marino a otro supone una modificación relativamente pequeña de los campos de radiación existentes tanto en el lugar (de vertimiento) inicial como en el final. Por tanto, esos casos no se consideran preocupantes. Entre los casos relacionados con ese tipo de materiales naturales en los que la autoridad nacional de protección radiológica podría encontrar motivos de preocupación se encuentra el de la reubicación deliberada de materiales naturales enriquecidos naturalmente con radionucleidos naturales (por ejemplo, arenas monacíticas) a un medio en el que el campo de radiación natural es pequeño. A menos que se haya planteado ese tipo de preocupación, los radionucleidos naturales presentes en materiales naturales no modificados pueden considerarse de minimis y quedar exentos automáticamente sin ulterior estudio o evaluación. En los casos en que la autoridad nacional de protección radiológica haya manifestado algún tipo de preocupación, habrá que realizar una evaluación concreta para determinar si esos materiales pueden clasificarse como de minimis.

.2 El apartado 2.1 2) trata de los radionucleidos naturales relacionados con

materiales derivados de actividades humanas que han tenido como resultado algún tipo de redistribución de los radionucleidos naturales que ha podido modificar las concentraciones de éstos en materiales por lo demás naturales. En algunos países, ese tipo de actividades pueden consistir en la aplicación de fertilizantes fosfatados a los suelos y en otros en el tratamiento de minerales, por ejemplo la producción de fertilizantes a partir de materiales geológicos ricos en fosfatos. En este último caso, la distribución de los radionucleidos naturales (por ejemplo, los radionucleidos de desintegración del fósforo-31, uranio y torio) se ve alterada en ese proceso. Cabe señalar que algunos países consideran el tratamiento de tales materiales como práctica regulada, y no como una práctica de la que está excluida la exposición. Los desechos de ese tratamiento pueden descargarse en el medio acuático e incorporarse a sedimentos que tal vez haya que dragar.

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Es posible que la autoridad reguladora nacional haya evaluado esta práctica y se haya pronunciado sobre su inclusión o exclusión de los controles. Si se ha adoptado una decisión con respecto a la exclusión de la exposición asociada a la práctica basándose en evaluaciones de toda ella en las que se hayan tenido en cuenta las vías marinas de exposición, esa decisión se traduce en una exención automática a los efectos del Convenio de Londres 1972. En ese caso, no tendrían que tenerse más en cuenta los componentes radiactivos o los efectos radiológicos de los materiales que se deriven de esa práctica o que se vean afectados por ella. En el caso contrario, sería necesario realizar una evaluación para determinar si el material considerado puede clasificarse como de minimis o no.

.3 El apartado 2.1 3) trata predominantemente de los radionucleidos artificiales

procedentes de los ensayos de armamento nuclear realizados en la atmósfera, la combustión de unidades de energía radiotérmica de satélites en la estratosfera y accidentes nucleares. La precipitación atmosférica es un término genérico pero que fundamentalmente comprende los radionucleidos, especialmente los productos de fisión, procedentes de los ensayos de armas nucleares que se realizaron en la atmósfera entre 1945 y 1981. A éstos se han añadido radionucleidos concretos, tales como el plutonio-238, procedentes de generadores termonucleares que han entrado en combustión al volver a la atmósfera, y los radionucleidos más dispersos (es decir, radionucleidos distribuidos por todo el mundo, más que por zonas o regiones concretas) procedentes de accidentes nucleares. La precipitación radiactiva mundial ha dado lugar a la contaminación de suelos y sedimentos en toda la superficie de la tierra. El traslado de sedimentos acuáticos contaminados por esa precipitación mundial a distancias relativamente pequeñas, como es el provocado por las actividades de dragado y vertimiento por ejemplo, no altera significativamente la distribución de tales radionucleidos ni modifica de manera importante la concentración de éstos en el medio ambiente. En los casos en que la autoridad nacional de protección radiológica haya considerado que los radionucleidos de tales fuentes no justificaban una intervención para reducir los niveles correspondientes de exposición de seres humanos, tales materiales contaminados pueden clasificarse como de minimis y quedar exentos sin ulterior examen o evaluación. En otras circunstancias, habrá que realizar una evaluación concreta para determinar si el material considerado puede clasificarse como de minimis o no.

.4 El apartado 2.1 4) trata de los radionucleidos derivados de fuentes y

prácticas que han sido eximidas o dispensadas del control radiológico por la autoridad nacional de protección radiológica con arreglo a los criterios internacionales aplicables. En los casos en que la autoridad nacional de protección radiológica haya eximido una práctica o dispensado del control radiológico una práctica anteriormente regulada, basándose en una evaluación de esa práctica y de la forma de evacuar, reutilizar y reubicar los materiales asociados a ella, teniendo en cuenta también las vías marinas de exposición ambiental, los radionucleidos derivados de esa práctica pueden clasificarse como de minimis y eximirse automáticamente de los controles radiológicos sin ulterior examen. En los casos en los que no se den esas condiciones, será necesario realizar una evaluación concreta para determinar si los materiales considerados pueden clasificarse como de minimis o no.

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6.2 La clasificación de los materiales como de minimis con arreglo a los criterios arriba descritos simplemente libera a la autoridad encargada de conceder el permiso de toda obligación de realizar un examen ulterior de las propiedades radiactivas de tales materiales y de las consecuencias radiológicas de su evacuación. Las restantes características y propiedades de los materiales considerados todavía tendrán que ser evaluadas para determinar la idoneidad de dichos materiales a efectos de su evacuación en el mar en virtud del Convenio de Londres 1972 aplicando las disposiciones del artículo IV y de los anexos I y III del Convenio y las Directrices para la evaluación de los desechos u otras materias cuyo vertimiento podrá considerarse. 7 EVALUACIONES CONCRETAS 7.1 Los dos párrafos del texto del OIEA citados en la sección 2.2 se refieren a los casos en que el material no puede clasificarse como de minimis automáticamente (es decir, sin ulterior estudio). En el primer párrafo se define el carácter de la "evaluación concreta" que tendría que realizar la autoridad reguladora nacional aplicando los criterios radiológicos internacionales de exención que se citan en la sección 2.3 y teniendo en cuenta otras consideraciones relativas a las repercusiones radiológicas para el medio ambiente. 7.2 El segundo párrafo citado en la sección 2.2 trata específicamente de la contaminación de los materiales considerados por descargas autorizadas o no autorizadas de radionucleidos en el medio ambiente. Las descargas autorizadas son las que están asociadas a prácticas reguladas, tales como las operaciones de los reactores nucleares y la reelaboración de combustible nuclear. Las descargas no autorizadas pueden ser ilícitas o involuntarias. En tales casos, también sería necesario realizar una evaluación concreta aplicando los pertinentes criterios radiológicos internacionales para determinar si el material puede clasificarse como de minimis. 7.3 Una vez más, como en el caso de la clasificación del material como de minimis sin ulterior examen (véase el párrafo 6.2), y con independencia de que se determine o no que un material considerado es de minimis con respecto a los radionucleidos que contiene o a sus propiedades radiactivas, el material todavía tendría que cumplir las disposiciones del Convenio de Londres 1972, y en particular las de su artículo IV y sus anexos I y III, y habría que evaluar su idoneidad para ser evacuado en el mar aplicando las Directrices para la evaluación de los desechos u otras materias cuyo vertimiento podrá considerarse. 8 PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN PARA LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO

DE MINIMIS 8.1 En esta sección se describe la aplicación de la definición de de minimis del OIEA al evaluar los materiales considerados en el marco del Convenio de Londres 1972. Lo que se pretende es evaluar los materiales considerados para determinar si éstos contienen niveles de radiactividad de minimis o si se requiere una evaluación concreta.2 La aplicación de este procedimiento de evaluación exige tener en cuenta la información disponible sobre la procedencia de los materiales y sedimentos considerados en relación con el medio marino receptor, y más concretamente con el lugar de vertimiento. Las preguntas que se hacen en cada una de las cinco primeras etapas están concebidas de modo que puedan responderse sin necesidad de efectuar una medición directa de radionucleidos en el material considerado o en el medio ambiente. De hecho, si esto hubiese sido un prerrequisito para las primeras

2 En la descripción de este procedimiento de evaluación se hace referencia a la autoridad nacional de

protección radiológica y a la autoridad encargada de conceder el permiso. En algunos países, esas autoridades podrían estar representadas por el mismo organismo, podrían recibir otros nombres, o podrían abarcar más de dos organismos.

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cinco etapas del procedimiento hubiera sido completamente opuesto a la esencia y la interpretación del concepto de minimis.  8.2 En aquellos casos en que la información existente en la que basarse no resulte suficiente, se requerirá una evaluación concreta. 9 PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN POR ETAPAS ETAPA 1: MATERIALES CONSIDERADOS Criterios de decisión: Los materiales considerados son los desechos u otras materias cuya

evacuación no está prohibida de otro modo por el anexo I del Convenio de Londres 1972.

1 ¿Reúnen los materiales propuestos las condiciones necesarias para su vertimiento

en virtud de lo dispuesto en el Convenio de Londres 1972 y el Protocolo de Londres 1996?

2 Si la respuesta es NO, el material no puede ser vertido, y no es necesario ningún

examen ulterior. 3 Si la respuesta es SÍ, se pasa a la etapa 2. ETAPA 2: INVESTIGACIÓN INICIAL DE LAS FUENTES DE CONTAMINACIÓN Criterios de decisión: Prácticamente todos los materiales considerados tendrán

probablemente algún grado de radiactividad a causa de radionucleidos naturales presentes en el medio y de los radionucleidos artificiales procedentes de la deposición radiactiva mundial. La deposición atmosférica mundial es un término genérico pero que se refiere primordialmente a los radionucleidos, especialmente los productos de fisión, procedentes de los ensayos de armas nucleares que se realizaron en la atmósfera entre 1945 y 1981. A éstos se han añadido radionucleidos concretos, tales como el plutonio-238, procedentes de centrales termonucleares, que entraron en combustión al volver a la atmósfera. Si los materiales considerados para su vertimiento en el mar contienen únicamente esos radionucleidos naturales en niveles similares a los que prevalecen en las proximidades del lugar de vertimiento propuesto y radionucleidos artificiales procedentes de la deposición radiactiva mundial, podrán ser considerados de minimis sin más.

Si el resultado de esta investigación inicial lleva a la conclusión de que no hay motivo para pensar que el material considerado sea un material natural modificado o contaminado por otras fuentes, el material se considerará de minimis a menos que a la autoridad reguladora le preocupe que pueda haber una modificación sustancial del campo de radiación en las proximidades del lugar de vertimiento (este último caso se trata en la etapa 4 de este procedimiento).

1 ¿Hay motivos para pensar que el material considerado contiene otra cosa que no sean

los radionucleidos naturales del medio, no modificados, comparables a los del medio receptor y radionucleidos artificiales derivados de la deposición radiactiva mundial?

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2 Si la respuesta es NO, los materiales son de minimis. 3 Si la respuesta es SÍ, se pasa a la etapa 3. ETAPA 3: EVALUACIÓN DE OTRAS CAUSAS O FUENTES Criterios de decisión: Si hay otros radionucleidos en el material considerado, es importante

hacer una distinción entre las causas o fuentes de la presencia de esos otros radionucleidos. El aumento de los radionucleidos en el lugar de vertimiento podría deberse a dos causas: 1) a diferencias en la concentración de radionucleidos naturales en el material considerado y en los sedimentos del lugar de vertimiento; y 2) a actividades humanas que hagan aumentar la concentración de radionucleidos naturales en los materiales considerados. La autoridad encargada de conceder el permiso deberá explorar ambas posibilidades antes de determinar si los niveles de radiactividad de los materiales son de minimis. La primera de estas causas se analiza en la etapa 4 de este procedimiento, y la segunda en la etapa 5.

La presente etapa tiene por finalidad determinar la naturaleza de las causas o fuentes responsables de un aumento de la radiactividad en el material considerado.

1 ¿Cuáles son las otras probables causas o fuentes coadyuvantes a la radiactividad de

los materiales? 2 Si se trata únicamente de causas o fuentes naturales no modificadas, se pasa a la

etapa 4. 3 Si se trata de causas o fuentes antropogénicas únicamente, se pasa a la etapa 5. 4 Si se trata de causas o fuentes tanto antropogénicas como naturales, se pasa a la

etapa 5. ETAPA 4: CAUSAS O FUENTES NATURALES Criterios de decisión: Los materiales considerados de origen natural que no hayan

resultado modificados por actividades humanas son de minimis, a menos que a la autoridad nacional encargada de conceder el permiso le preocupe que la radiactividad pueda aumentar sustancialmente en el lugar de vertimiento como resultado de la operación de vertimiento del material.

En esta etapa se trata de determinar si el campo de radiación del lugar de vertimiento resultará modificado sustancialmente por el vertimiento de un material considerado que contenga radionucleidos naturales en concentraciones no habituales como resultado de procesos naturales.

Toda evaluación realizada por la autoridad nacional de protección radiológica constituirá una información valiosa en esta etapa.

1 Si el material fuera objeto de vertimiento ¿haría aumentar de forma importante la

radiactividad en el lugar de vertimiento?

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2 Si la respuesta es NO, los materiales son de minimis. 3 Si la respuesta es SÍ, se pasa a la etapa 6. ETAPA 5: CAUSAS O FUENTES ANTROPOGÉNICAS3 Criterios de decisión: En el caso de los materiales considerados que contengan

radionucleidos artificiales (distintos de los procedentes de la precipitación mundial a que se hace referencia en la etapa 2) y/o radionucleidos naturales modificados por actividades humanas, la autoridad nacional encargada de conceder el permiso deberá considerar las decisiones y medidas adoptadas anteriormente por la autoridad nacional de protección radiológica. La autoridad encargada de conceder el permiso deberá evaluar si la actividad humana que ha contribuido a la radiactividad del material considerado es una actividad que ha sido eximida o dispensada o una actividad de la que la autoridad nacional de protección radiológica ha excluido la exposición a las radiaciones basándose en criterios radiológicos internacionales. La pregunta que hay que hacerse en estos casos es si las decisiones relativas a la exclusión, exención o dispensa se adoptaron considerando las vías de exposición ambiental marina a los seres humanos y la flora y fauna marinas y si éstas son apropiadas para la evaluación de la operación de vertimiento prevista. Si es así, los materiales serán de minimis.

1 ¿Formaban parte las probables causas o fuentes antropogénicas de prácticas

exentas o dispensadas o de exposiciones excluidas? 2 Si la respuesta es NO, se pasa a la etapa 6. 3 Si la respuesta es SÍ, ¿examinó la autoridad nacional de protección radiológica las

vías de exposición ambiental marina a los seres humanos y la flora y fauna marinas? y ¿son éstas apropiadas para una evaluación de la operación de vertimiento propuesta?

3.1 Si la respuesta es SÍ, los materiales son de minimis. 3.2 Si la respuesta es NO, se pasa a la etapa 6.

ETAPA 6: EVALUACIÓN CONCRETA Los materiales que no queden clasificados como de minimis en las etapas 1 a 5 de la evaluación arriba descritas también podrían clasificarse como de minimis tras una evaluación concreta. Las etapas antes descritas de ese procedimiento de evaluación permiten hacerse una idea inicial del carácter y los requisitos de una evaluación concreta, según se indica a continuación. Una evaluación concreta deberá permitir evaluar los posibles efectos adversos para el medio marino, incluidos los efectos sobre la salud humana y la flora y la fauna marinas, así como sobre otros usos legítimos del mar. El carácter y la amplitud de una evaluación concreta dependerán del conocimiento que se tenga de las fuentes y de la posible extensión de la

3 El OIEA modificó la etapa 5 en el documento IAEA-TECDOC-1759 y le incluyó una evaluación de la flora y

la fauna.

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contaminación radiactiva del material considerado. Por ejemplo, los materiales de dragado considerados que contengan únicamente cantidades pequeñas de radionucleidos tal vez no tengan que someterse a un proceso de evaluación innecesariamente pormenorizado o complejo. En parte de esta evaluación deberían utilizarse criterios internacionales de exención radiológica basados en la protección de la salud humana y criterios radiológicos internacionales para la protección de la flora y la fauna; de esta manera, las autoridades encargadas de conceder los permisos deberían hacer uso de la pertinente información científica y utilizar un planteamiento preventivo (según se estipula en la resolución LDC.44(14)) al realizar evaluaciones de los posibles efectos en el medio marino.

El OIEA ha elaborado orientaciones para realizar las evaluaciones concretas, incluido el impacto radiológico para los seres humanos y la flora y fauna marinas en el documento IAEA-TECDOC-1759, titulado Determining the Suitability of Materials for Disposal at Sea Under the London Convention 1972 and London Protocol 1996: A Radiological Assessment Procedure, edición de 2015. Existen varias razones por las cuales los materiales considerados pueden requerir una evaluación concreta en caso de llegar a la etapa 6 del procedimiento de evaluación por etapas. Estas razones son las siguientes (no necesariamente en orden de importancia radiológica):

– cuando la autoridad nacional que expide los permisos tiene cierta preocupación de que la radiactividad aumentaría considerablemente en el sitio de evacuación como resultado de la evacuación de los materiales considerados de origen natural (no modificados por las actividades humanas);

– cuando las probables causas/fuentes antropogénicas de los radionucleidos

artificiales y/o los radionucleidos naturales alterados que contiene el material considerado no forman parte de prácticas exentas o dispensadas o no están asociadas con actividades respecto de las cuales están excluidas las exposiciones;4

– cuando, a pesar de que las probables causas/fuentes antropogénicas de los

radionucleidos artificiales y/o los radionucleidos naturales alterados del material considerado forman parte de prácticas exentas o dispensadas o de exposiciones excluidas, las vías de exposición ambiental marina a los seres humanos y las relacionadas con la flora y fauna marinas:

– no fueron consideradas por la autoridad nacional de protección

radiológica; – fueron consideradas, pero no de manera adecuada para la

evacuación del material en el mar.

El objetivo de la evaluación concreta es determinar si los materiales considerados pueden designarse como de minimis dentro del significado utilizado en el Convenio y el Protocolo de Londres, significado que se analiza en el documento IAEA-TECDOC-1759. Debería determinarse la naturaleza y el alcance de la evaluación concreta de conformidad con los conocimientos existentes del origen del material considerado, las fuentes pertinentes de contaminación por radionucleidos y el contenido de radionucleidos del material. En consecuencia, es posible que los materiales considerados que consten de sedimentos que solamente contengan cantidades relativamente reducidas de radionucleidos artificiales no tengan que ser sujetos a un proceso de evaluación innecesariamente detallado y complejo. 4 Incluye a los radionucleidos derivados de descargas autorizadas.

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10 APLICACIÓN DE LAS ORIENTACIONES PARA LA EVALUACIÓN DE DESECHOS 10.1 Los materiales considerados que se determine que son de minimis en las etapas 1 a 6 de la evaluación deben posteriormente evaluarse aplicando las "Directrices generales para la evaluación de desechos u otras materias cuyo vertimiento podrá considerarse" y/o las orientaciones concretas elaboradas en relación con ellas. No es necesario volver a evaluar el contenido de radionucleidos de los materiales considerados que sean de minimis. 10.2 Las presentes directrices se elaboraron basándose en los conocimientos científicos existentes sobre protección radiológica y en el conocimiento de la tecnología actual. No obstante, los estudios científicos y las novedades técnicas continúan, por lo que estas directrices deberán mantenerse sometidas a revisión, en espera de los resultados de las nuevas investigaciones. 11 EL PROCESO DE EVALUACIÓN CONCRETA 11.1 En esta sección se describe un proceso para efectuar evaluaciones concretas a fin de determinar si un material considerado puede tratarse como si fuera de minimis según lo dispuesto en el Convenio y el Protocolo de Londres (etapa 6 del procedimiento de evaluación por etapas). 11.2 El método que el OIEA propuso para el Convenio y el Protocolo de Londres se basa en la evaluación de las dosis individuales y colectivas para los seres humanos (trabajadores y miembros del público) y las tasas de dosis para la flora y fauna marinas. En esta propuesta se presenta un método de evaluación que, a pesar de ser de carácter general, introduce supuestos prudentes respecto de la dispersión de los radionucleidos en el océano, la inclusión de las vías de exposición de radiación completas y el examen de los datos de hábitos. 11.3 La evaluación concreta está concebida para estimar las dosis de radiación que pueden recibir los seres humanos y la flora y fauna marinas expuestos directamente e indirectamente a la radiactividad del material considerado para su evacuación en el mar. 11.4 En el diagrama de la figura 1, más abajo, se reseña el proceso para la realización de una evaluación concreta de impacto radiológico en los seres humanos y la flora y fauna marinas, incluida la verificación del nivel de su protección; en otras palabras, para decidir si se permite el vertimiento de materiales considerados según las disposiciones del Convenio y el Protocolo de Londres. Como se señala en la figura, en este proceso se incluyen distintos tipos de evaluación: en primer lugar, dentro de una "etapa preliminar" y, como segunda opción, una "etapa detallada" tanto para los seres humanos como la biota marina (flora y fauna). 11.5 La etapa preliminar (sección 5.3) se basa en el uso de coeficientes de selección prudentes estimados, expresados en dosis o tasas de dosis por unidades de concentración de actividad presentes en el material considerado. El OIEA calculó estos coeficientes de selección, los cuales se presentan y analizan en el documento IAEA-TECDOC-1759. 11.6 La evaluación en la etapa detallada (sección 5.4), requiere que se recabe información adicional y que se obtenga información de especialistas pertinentes. En el documento IAEA-TECDOC-1759 se presenta orientación para efectuar una evaluación más detallada para los seres humanos y la flora y fauna marinas, incluidas la selección de valores de parámetros asociados y los modelos para la estimación de las dosis.

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Figura 1: Procedimiento para efectuar la evaluación concreta5

5 Cabe señalar que los criterios de referencia para los seres humanos no se definen como absolutos o "límites". Los

criterios para las exenciones son los siguientes (documento IAEA-TECDOC-1759, sección 5.2.1): i) la dosis efectiva que se prevé va a recibir cualquier individuo debido a la práctica o fuente exenta es del

orden de 10 µSv en un año o inferior; ii) la dosis efectiva colectiva recibida en un año de desarrollo de la práctica no supera alrededor

de 1 Sv-persona, o al realizar una evaluación para optimizar la protección se revela que la exención es la opción óptima.

Evaluación concreta

– ¿Es la dosis individual anual para los seres humanos ≤10 µSv? – ¿Es la dosis colectiva anual para los seres humanos ≤1 Sv-persona? – ¿Es la tasa de dosis para la biota marina ≤DCRL?

Etapa preliminar

Etapa detallada

No

¿Es la dosis individual anual para los seres humanos

≤10 µSv?

¿Es la dosis colectiva anual para los seres humanos ≤1 Sv-persona?

¿Es la tasa de dosis para la biota marina

≤DCRL?

Sí Sí Sí

No No No

¿Es la solución óptima para los

seres humanos?a

¿Es la solución óptima para la biota

marina?b Sí Sí

No No

Se

debe

util

izar

más

info

rmac

ión

en la

eva

luac

ión

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llada

No es de minimis

No se permite el vertimiento

Es de minimis

Se permite el vertimiento

Sí a todo

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Los criterios radiológicos empleados para los seres humanos (10 µSv y 1 Sv-persona) y para la biota marina (DCRL, "niveles de referencia de examen derivado") en la etapa preliminar y la etapa detallada se analizan en el documento IAEA-TECDOC-1759. Estos criterios no se definen como "límites", sino como referencias para adoptar decisiones informadas respecto del nivel de protección radiológica de los seres humanos y de la flora y fauna marinas. a Aquí, una "solución óptima" sería determinar qué nivel de protección radiológica hace que las exposiciones

y la probabilidad y magnitud de exposiciones potenciales tengan el "valor más bajo que pueda razonablemente alcanzarse, teniendo en cuenta los factores económicos y sociales" (ALARA), como lo recomendó la CIPR [11] y como se adoptó en las Normas de seguridad del OIEA [5, 9].

b En este caso, con una "solución óptima" se tendrían en cuenta otros factores, como la naturaleza de la

situación de la exposición, el tamaño de la zona potencialmente afectada, la duración de la contaminación, el tipo de interés de los gestores, la flora y fauna presentes (incluido el número de especímenes) y la presencia de otros factores de estrés ambiental en la misma zona.

12 CRITERIOS DE REFERENCIA PARA LOS SERES HUMANOS 12.1 La evaluación concreta para la protección de la salud de los seres humanos debería incluir estimaciones de dosis individuales y dosis colectivas6 para las personas de referencia a fines de comparación con los criterios radiológicos para la exención que figuran en el documento IAEA-TECDOC-1068 [1]. Los criterios pertinentes se pueden resumir de la manera siguiente. 12.2 La evaluación concreta para la protección de la salud de los seres humanos debería incluir estimaciones de dosis individuales y dosis colectivas7 para las personas de referencia a fines de comparación con los criterios radiológicos para la exención que figuran en el documento IAEA-TECDOC-1068 [1]. Los criterios pertinentes se pueden resumir de la manera siguiente. 12.3 Una práctica o fuente dentro de una práctica puede quedar exenta sin ulterior estudio siempre y cuando se cumplan los siguientes criterios radiológicos en todas las situaciones viables:

i) la dosis efectiva8 que se prevé va a recibir cualquier individuo9 debido a la práctica o fuente exenta es del orden de 10 µSv en un año o inferior;

ii) la dosis efectiva colectiva10 recibida en un año de desarrollo de la práctica

no supera alrededor de 1 Sv-persona, o al realizar una evaluación para optimizar la protección se revela que la exención es la opción óptima.

6 Cuando se refiera a los seres humanos y si no se especifica expresamente de otra manera, en este informe,

con el término "dosis" se indica la sumatoria de las dosis efectivas recibidas (ingestión o inhalación) y las dosis efectivas de exposición externa, como se definen en las Normas básicas de seguridad actuales [5].

7 Cuando se refiera a los seres humanos y si no se especifica expresamente de otra manera, en este informe,

con el término "dosis" se indica la sumatoria de las dosis efectivas recibidas (ingestión o inhalación) y las dosis efectivas de exposición externa, como se definen en las Normas básicas de seguridad actuales [5].

8 Por "dosis efectiva" se entiende la sumatoria de las dosis equivalentes de tejidos, cada una de ellas

multiplicadas por el factor de ponderación adecuado de cada tejido. La unidad de dosis efectiva es el Sievert (Sv) [10]. La dosis efectiva se utiliza principalmente para estudiar las exposiciones de los seres humanos, dado que su objetivo es cuantificar los efectos y riesgos estocásticos en los seres humanos.

9 El criterio de dosis de 10 µSv en un año debería aplicarse a un individuo hipotético que recibe una dosis

representativa de las dosis para los individuos de la población que han sufrido mayores exposiciones. En el marco del Convenio y Protocolo de Londres, el criterio se aplica a los trabajadores más expuestos (tripulación) y a los miembros del público.

10 Por "dosis efectiva colectiva" se entiende la dosis efectiva total para una población. La unidad de dosis

efectiva colectiva es el Sievert-persona (Sv-persona) [10].

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12.4 Los criterios definidos en i) y ii) para la protección de los seres humanos no tienen por objetivo constituir "límites", sino orientaciones numéricas para definir medidas de protección que se condigan con la importancia del riesgo radiológico. 12.5 En el cuadro 1, más abajo, se presentan los criterios de referencia para los seres humanos a fines de la evaluación concreta en el procedimiento de evaluación por etapas a efectos del Convenio y el Protocolo de Londres. 13 CRITERIOS DE REFERENCIA PARA LA FLORA Y LA FAUNA 13.1 La CIPR define una serie de animales y plantas de referencia (RAP) a fin de evaluar el impacto radiológico para la flora y la fauna [7]. La CIPR introdujo criterios radiológicos para animales y plantas de referencia en forma de "niveles de referencia de examen derivado" (DCRL), cuyo objetivo es orientar y optimizar las medidas de protección ambiental. Los DCRL no son límites de dosis, sino que la CIPR los define como las tasas de dosis para las exposiciones crónicas derivadas para la serie de RAP que sirven de marcadores en los que uno debería centrarse a fin de examinar los datos de los efectos de la radiación conocidos junto con otros factores pertinentes al considerar opciones de gestión [7]. Los DCRL se agrupan en bandas para distintos RAP y que corresponden a bandas de posibles efectos a nivel de individuo que pueden afectar el nivel de las poblaciones. 13.2 La evaluación concreta para la protección de la flora y fauna marinas debería incluir estimaciones de exposición a la radiación correspondientes a una serie de RAP que sufren una exposición mayor y comparar los resultados con los criterios de referencia correspondientes. Para el medio marino y en las situaciones de exposición estipuladas en el marco del Convenio y el Protocolo de Londres, el OIEA indica que los RAP que utiliza la CIPR a efectos del Convenio y el Protocolo de Londres son un pez marino, un crustáceo marino y un tipo de alga, con los criterios de referencia correspondientes. 13.3 Como se mencionó previamente, estas bandas no están concebidas para ser "límites de dosis" sino indicadores de la necesidad de tener en cuenta otros factores a la hora de adoptar decisiones relacionadas con la protección ambiental. Algunos de estos factores son: la naturaleza de la situación de exposición, el tamaño de la zona en la cual se evalúa que ocurrirán las tasas de dosis, la fracción de la población de biota expuesta, el periodo de tiempo, el interés de gestión, otras formas de estrés ambiental coexistente, el nivel de precaución [7]. 13.4 En principio, el OIEA indica que a efectos del Convenio y el Protocolo de Londres, la banda inferior de los DCRL debería utilizarse como criterio de referencia adecuado para la protección de la flora y fauna. Si las tasas de dosis resultantes disminuyen junto con las bandas, se debería evaluar si se han adoptado todas las medidas razonables en las condiciones reinantes y teniendo en cuenta los factores mencionados a modo de ejemplo en el párrafo previo. Las opciones que den como resultado dosis que excedan del nivel superior de la banda DCRL pertinente suponen una necesidad mayor de considerar la posibilidad de realizar esfuerzos de protección adicionales. 13.5 Cabe señalar que los DCRL utilizados a efectos del Convenio y el Protocolo de Londres no se definen en ninguna norma internacional como "criterios de exención para la protección de la flora y la fauna". Sin embargo, cuando se exponen pequeñas fracciones de poblaciones de flora y fauna a pequeños incrementos de niveles de radiación que resultan en tasas de dosis por debajo del DCRL –situación común en los marcos hipotéticos de exposición prevalentes en las actividades relacionadas con el Convenio y el Protocolo de Londres– puede

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concluirse que el impacto a nivel de poblaciones de flora y fauna marinas son despreciables y no suponen inquietudes desde el punto de vista radiológico. 13.6 En el cuadro 1 a continuación se presentan los criterios de referencia para la flora y fauna marinas a fines de la evaluación concreta en el procedimiento de evaluación por etapas del Convenio y el Protocolo de Londres.

Cuadro 1: criterios de referencia para los seres humanos y la flora y la fauna11 para la evaluación concreta en el procedimiento de evaluación por

etapas a efectos del Convenio y el Protocolo de Londres Sujeto expuesto Criterio de referencia

Tripulación/público, dosis individual 10 μSv en un año

Tripulación/público, dosis colectiva 1 Sv-persona en un año Pez marino, tasa de dosis 40–400 μGy/h Crustáceo marino, tasa de dosis 400–4000 μGy/h Alga, tasa de dosis 40–400 μGy/h

14 ETAPA PRELIMINAR DE LA EVALUACIÓN CONCRETA 14.1 En esta sección se describe un método genérico para evaluar si puede considerarse que un material considerado es de minimis en relación con la evaluación concreta del procedimiento de evaluación por etapas para el Convenio y Protocolo de Londres (véase la caja 1 en la sección 4 y la figura 1 de esta sección). El método elaborado por el OIEA trabaja con coeficientes tabulados para las dosis por unidad de concentración de actividad. Estos coeficientes tabulados se derivan de modelos, parámetros y supuestos prudentes, y se presentan en el documento IAEA-TECDOC-1759. 14.2 Los coeficientes preliminares que se presentan en el documento IAEA-TECDOC-1759 (screening coefficients) permiten, en el caso de los seres humanos, estimar las dosis individuales y colectivas en un año y, en el caso de la flora y fauna marinas, estimar las tasas de dosis. En el caso de los seres humanos, en el procedimiento preliminar se incorporan dos grupos de individuos que podrían recibir dosis del material evacuado. El primer grupo consiste en miembros de las tripulaciones de los buques que transportan el material al lugar de evacuación. El segundo grupo consiste en miembros del público que pueden haber estado expuestos a los radionucleidos del material con posterioridad a la evacuación. En el caso de la flora y la fauna se utilizan tres especies marinas de referencia para estimar el impacto en la flora y la fauna: peces marinos, crustáceos marinos y algas [7]. 14.3 Las dosis para los seres humanos/tasas de dosis para la flora y la fauna deberían calcularse multiplicando los coeficientes preliminares que figuran en el cuadro 2 del documento IAEA-TECDOC-1759 [8] por las concentraciones de actividad reales de los radionucleidos y la masa del material considerado, dividido por la masa de referencia utilizada para derivar los cuadros. Las concentraciones de actividad de los radionucleidos de los materiales considerados deberían ser representativas del material en cuestión y dar una promediación adecuada respecto del volumen y del tiempo transcurrido. La masa del material considerado debería ser la que se planea verter en un periodo de un año en un lugar único. 14.4 En el documento IAEA-TECDOC-1759 [8] figuran más pormenores sobre la elaboración y el empleo de los cuadros para esta etapa preliminar, incluido un ejemplo de cálculo.

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15 ASPECTOS RELACIONADOS CON LA EVALUACIÓN CONCRETA 15.1 Al efectuar la evaluación concreta es importante tener en cuenta los siguientes aspectos:

– la evaluación que se presenta en el documento IAEA-TECDOC-1759 incluye un enfoque modulado: una etapa preliminar y una etapa detallada. La autoridad competente de protección radiológica podría proporcionar esas herramientas respecto de si ambas etapas son necesarias y qué datos se necesitan para efectuar una evaluación concreta y qué radionucleidos son pertinentes;

– una autoridad nacional competente pertinente podría identificar una

situación relacionada con la fauna o flora marinas en particular que requiera consideraciones especiales que difieran de las de un carácter más general que se presentan en el documento IAEA-TECDOC-1759. La existencia, por ejemplo, de especies en peligro, zonas de protección especial o nichos ecológicos muy sensibles podría requerir una evaluación menos general que no solamente tenga en cuenta la perspectiva radiológica;

– el cálculo que se presenta en el documento IAEA-TECDOC-1759 debería

efectuarse utilizando las concentraciones de actividad de radionucleidos presentes en el material considerado, independientemente de su origen (por ejemplo, natural o artificial). Cuando un aumento del nivel de los radionucleidos naturales en los materiales considerados pueda deberse a un proceso industrial, la autoridad nacional de protección radiológica debería proporcionar asesoramiento sobre las concentraciones de actividad que deben utilizarse para la evaluación;

– en esencia, el enfoque utilizado para evaluar el nivel de protección de los

seres humanos y el medio marino que figura en el documento IAEA-TECDOC-1759 es de carácter general. No obstante, el OIEA considera que este enfoque puede aplicarse a la mayoría de los marcos hipotéticos de posición relacionados con las actividades de vertimiento marino que siguen las Directrices generales [2] del Convenio y Protocolo de Londres, debido a los supuestos conservadores que se utilizan para calcular las concentraciones de actividad ambiental y para estimar las dosis de los seres humanos de referencia y la flora y fauna marinas de referencia;

– el empleo de criterios de referencia radiológicos para los seres humanos y

la flora y fauna en el ámbito de los procedimientos del Convenio y Protocolo de Londres para definir materiales considerados como de minimis, como se señala en el documento IAEA-TECDOC-1759 es muy prudente. Por ejemplo, los criterios son respectivamente muy inferiores a las dosis típicas de los seres humanos debidas a la radiación natural de fondo, y son del orden de las tasas de dosis debidas a la radiación de fondo natural para la flora y la fauna. En el anexo III del documento IAEA-TECDOC-1759 [8] se ilustra la importancia radiológica de los criterios presentados por el OIEA, y se comparan las dosis de los seres humanos y las tasas de dosis para la flora y fauna marinas resultantes de la radiación natural de fondo.

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16 PRESCRIPCIONES PARA LA RECOPILACIÓN DE DATOS 16.1 Entre la información que se necesita para el procedimiento de evaluación por etapas se encuentran estimaciones de la cantidad del material considerado para su evacuación, su origen y las concentraciones de actividad de los radionucleidos que contiene. Es muy útil disponer de conocimientos sobre el origen del material para determinar qué radionucleidos es probable estén presentes. Las fuentes de radionucleidos podrían incluir, entre otras, instalaciones de medicina nuclear, plantas generadoras nucleares, instalaciones de procesamiento nuclear, actividades de minería pertinentes y plantas generadoras de combustibles fósiles. Las actividades de minería podrían incluir la minería y el procesamiento de fosfato, estaño, niobio, torio, titanio, gas natural, uranio y metales preciosos. Por información adicional sobre la identificación de las causas o fuentes potenciales de los radionucleidos véanse los cuadros V-2 y V-3 del anexo V del documento IAEA-TECDOC-1759 [8]. 16.2 Durante la etapa preliminar (véase la figura 1) se requieran estimaciones de las concentraciones de actividad de los radionucleidos presentes en el material considerado. No se prevé que será necesario efectuar nuevas mediciones de manera rutinaria para el proceso preliminar, dado que ya se dispondrá de información suficiente. Se deberían tener en cuenta las razones por las cuales el material no pasa el procedimiento de evaluación por etapas, el origen y la forma del material considerado, los radionucleidos que contiene y sus fuentes. Solamente se deberá tener en cuenta información pertinente para determinar si el material puede tratarse como que es de minimis en virtud del Convenio y el Protocolo de Londres. 16.3 En la etapa detallada (véase la figura 1) es posible que sea necesaria la misma información adicional que se requiere para estimar con más realismo las concentraciones de actividad ambiental a fin de estimar las dosis de los seres humanos (por ejemplo, la profundidad y flujo del agua) para calcular exposiciones a la flora y fauna marinas, dado que los procedimientos para estimar concentraciones en el medio marino se basan en los mismos modelos y datos. Este informe contiene parámetros y datos generales que pueden utilizarse por defecto para efectuar una evaluación detallada; sin embargo, para la etapa detallada, podrían utilizarse datos específicos por lugar en vez de datos generales. 16.4 El documento IAEA-TECDOC-1759 [8] contiene información detallada sobre los modelos, datos y supuestos utilizados para derivar los coeficientes preliminares para los trabajadores, el público y la flora y la fauna. Las autoridades nacionales también podrán utilizar esta información detallada como orientación cuando consideren necesario efectuar una evaluación más detallada.

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Referencias 1 ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA: Application of

Radiological Exclusion and Exemption Principles to Sea Disposal, IAEA-TECDOC-1068, OIEA, Viena (1999).

2 ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL: Directrices relativas al Convenio

sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias. Informe de la 21ª Reunión consultiva de las Partes Contratantes del Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias. LC 21/13, OMI, adoptado en 1999, enmendado en 2003 (LC 25/16). Publicación ISBN 978-92-801-5150-3 de la OMI, Londres (2006).

3 ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA: Determining the

Suitability of Materials for Disposal at Sea Under the London Convention 1972: A Radiological Assessment Procedure, (Determinación de la idoneidad de los materiales para su evacuación en el mar en virtud del Convenio de Londres 1972: Procedimiento de evaluación radiológica) IAEA-TECDOC-1375, OIEA, Viena (2003).

4 ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA: Principios fundamentales

de seguridad, serie de normas de seguridad Nº SF-1 del OIEA, OIEA, Viena (2006). 5 COMISIÓN EUROPEA, ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA

ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA, ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, AGENCIA PARA LA ENERGÍA NUCLEAR DE LA OCDE, ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD, PROGRAMA DE NACIONES UNIDAS PARA EL MEDIO AMBIENTE, ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD: Protección radiológica y seguridad de las fuentes de radiación: Normas básicas internacionales de seguridad, serie de normas de seguridad Nº GSR, parte 3, del OIEA, OIEA, Viena (2014).

6 COMISIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN RADIOLÓGICA:

Recomendaciones de 2007 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), publicación nº 103, anexo ICRP 37 (2-4), Elsevier (2007).

7 COMISIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN RADIOLÓGICA: La protección

radiológica del medioambiente, introduciéndose el concepto de animales y plantas de referencia, publicación nº 108, Elsevier (2009).

8 ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA: Determining the

suitability of materials for disposal at sea under the London Convention 1972 and London Protocol 1996: A Radiological Assessment Procedure, edición de 2015. IAEA-TECDOC-1759, OIEA, Viena (2015).

9 ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA

AGRICULTURA, ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, ORGANISMO DE ENERGÍA NUCLEAR DE LA OCDE, ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD, ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD: Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación, serie de normas de seguridad Nº 115, OIEA, Viena (1996).

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10 ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA: Glosario de Seguridad Tecnológica del OIEA, Terminología empleada en seguridad tecnológica nuclear y protección radiológica, edición de 2007, OIEA, Viena (2007).

11 COMISIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN RADIOLÓGICA: Recomendaciones

de 1990 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica, publicación ICRP 60, Pergamon Press, Oxford y Nueva York (1991).

Anexo I del Convenio de Londres 1972, enmendado en 1993 1 Compuestos orgánicos halogenados. 2 Mercurio y compuestos de mercurio. 3 Cadmio y compuestos de cadmio. 4 Plásticos persistentes y demás materiales sintéticos persistentes, tales como redes y cabos, que puedan flotar o quedar en suspensión en el mar de modo que puedan obstaculizar materialmente la pesca, la navegación u otros usos legítimos del mar. 5 Petróleo crudo y sus desechos, productos refinados del petróleo, residuos de la destilación del petróleo y cualesquiera mezclas que contengan esos hidrocarburos, cargados a bordo con el propósito de verterlos. 6 Desechos radiactivos u otras materias radiactivas. 7 Materiales de cualquier forma (por ej., sólidos, líquidos, semilíquidos, gaseosos o vivientes) producidos para la guerra química y biológica. 8 Con la excepción del apartado 6 anterior, los párrafos precedentes del presente anexo no se aplicarán a sustancias que se transformen rápidamente en el mar en sustancias inocuas mediante procesos físicos, químicos o biológicos, siempre que:

i) no den mal sabor a la carne de los organismos marinos comestibles, o ii) no pongan en peligro la salud del hombre o de los animales domésticos.

Si existiese alguna duda sobre si una sustancia es inocua, la Parte deberá seguir el procedimiento consultivo dispuesto en el artículo XIV. 9 A excepción de los desechos industriales definidos en el apartado 11 infra el presente anexo no se aplicará a desechos u otros materiales (tales como lodos de aguas residuales y material de dragados) que contengan como vestigios de contaminantes las materias a que se hace referencia en los apartados 1-5 del presente anexo. Estos desechos estarán sujetos a las disposiciones de los anexos II y III, según proceda. El apartado 6 no se aplicará a los desechos u otros materiales (tales como lodos de aguas residuales y material de dragados) que tengan niveles de radiactividad de minimis (exentos) definidos por el OIEA y aprobados por las Partes Contratantes. A menos que el anexo I lo prohíba, estos desechos estarán sujetos a las disposiciones de los anexos II y III, según proceda.

LC 37/16 Anexo 9, página 22

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10 a) Se prohíbe la incineración en el mar de los desechos industriales definidos en el apartado 11 infra y de los fangos cloacales.

b) Para la incineración en el mar de cualquier otro tipo de desechos o materias

se exige un permiso especial. c) Al expedir los permisos especiales de incineración en el mar, las Partes

Contratantes aplicarán las reglas elaboradas en el marco del presente Convenio.

d) A los efectos del presente anexo:

i) por instalación incineradora marítima se entiende un buque, una

plataforma u otra construcción cuyas operaciones tengan por fin la incineración en el mar;

ii) por incineración en el mar se entiende la combustión

deliberadamente provocada de desechos u otras materias en instalaciones incineradoras marítimas para la destrucción térmica de tales desechos o materias. Las actividades inherentes a las operaciones normales de los buques, plataformas u otras construcciones quedan excluidas del ámbito de esta definición.

11 Desechos industriales a partir del 1 de enero de 1996. A los efectos del presente anexo: Por desechos industriales se entienden los materiales de desecho resultantes de operaciones de fabricación o de elaboración, y el término no incluye:

a) materiales de dragado; b) fangos cloacales; c) desechos de pescado o materiales orgánicos resultantes de las operaciones

de elaboración del pescado; d) buques y plataformas u otras estructuras construidas en el mar, a condición

de que se haya retirado la mayor cantidad posible de materiales que puedan producir residuos flotantes o contribuir de otra manera a la contaminación del medio marino;

e) materiales geológicos inertes no contaminados, cuyos constituyentes

químicos tienen pocas probabilidades de escapar al medio marino; f) materiales orgánicos no contaminados de origen natural.

El vertimiento de desechos y otras materias indicado en los anteriores incisos a) a f) estará sujeto a las restantes disposiciones del anexo I y a las disposiciones de los anexos II y III. El presente apartado no se aplicará a los desechos radiactivos u otras materias radiactivas que se mencionan en el apartado 6 de este anexo.

LC 37/16 Anexo 9, página 23

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12 Dentro del plazo de 25 años a partir de la fecha en que entre en vigor la enmienda al apartado 6 y después de ello cada 25 años, las Partes Contratantes completarán un estudio científico relativo a todos los desechos radiactivos y otras materias radiactivas que no sean desechos o materias de alta actividad, teniendo en cuenta aquellos otros factores que las Partes Contratantes consideren oportunos, y examinarán la oportunidad de mantener tales sustancias en el anexo I, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo XV.

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