Análisis Real Decreto 486/1997

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Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones minimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.Cámaras hiperbáricas

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Anlisis sobre la aplicabilidad del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mnimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, a las Cmaras hiperbricas como instalaciones de servicio dentro de los lugares de trabajo.Notas sobre la lectura de este anlisis: El texto resaltado constituye la parte mas importante que se debe aprender de este anlisis. Las notas sern aclaraciones, y son tambin importantes. El texto tachado, se corresponde con parte de la normativa que o bien no es aplicable o bien no es necesaria estudiarla, tambin pueden ser erratas.

Bibliografa utilizada: Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mnimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Lugares de trabajo: Gua tcnica para la evaluacin y prevencin de los riesgos relativos a la utilizacin de lugares de trabajo Norma UNE-EN 14931:2007

Nota legal del autor/a del anlisis: Es posible que dentro de los contenidos de este documento, usted encuentre fragmentos de contenidos con Copyright. Dichos fragmentos se han utilizado de acuerdo a lo establecido en el artculo 32 del Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1. Objeto.

1. El presente Real Decreto establece las disposiciones mnimas de seguridad y de salud aplicables a los lugares de trabajo. 2. Este Real Decreto no ser de aplicacin a : (a) Los medios de transporte utilizados fuera de la empresa o centro de trabajo, as como a los lugares de trabajo situados dentro de los medios de transporte. (b) Las obras de construccin temporales o mviles. (c) Las industrias de extraccin. (d) Los buques de pesca. (e) Los campos de cultivo, bosques y otros terrenos que formen parte de una empresa o centro de trabajo agrcola o forestal pero que estn situados fuera de la zona edificada de los mismos. 3. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencin de Riegos Laborales, se aplicarn plenamente al conjunto del mbito contemplado en el apartado 1.

NOTA: En ningn caso indica que no ser de aplicacin en cmaras hiperbricas, por lo que debemos presuponer que si es de aplicacin.

Artculo 2.

Definiciones.

1. A efectos del presente Real Decreto se entender por lugares de trabajo las reas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en razn de su trabajo. Se considerarn incluidos en esta definicin los servicios higinicos y locales de descanso, los locales de primeros auxilios y los comedores. 2. Las instalaciones de servicio o proteccin anejas a los lugares de trabajo se considerarn como parte integrante de los mismos.

NOTA: El artculo 2 incluye en sus definiciones como lugar de trabajo a los locales de descanso y de primeros auxilios, as como sus instalaciones de servicio o proteccin, por lo que las cmaras hiperbricas de Medicina hiperbrica y las cmaras de descompresin de buceo debemos considerarlas como instalaciones de servicio como mnimo.

Artculo 3.

Obligacin General del Empresario.

1. El empresario deber adoptar las medidas necesarias para que la utilizacin de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mnimo. En cualquier caso, los lugares de trabajo debern cumplir las disposiciones mnimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, sealizacin, instalaciones de servicio o proteccin, condiciones ambientales, iluminacin, servicios higinicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios.

Artculo 4.

Condiciones Constructivas.

1. El diseo y las caractersticas constructivas de los lugares de trabajo debern ofrecer seguridad frente a los riesgos de resbalones o cadas, choques o golpes contra objetos y derrumbamientos o cadas de materiales sobre los trabajadores. 2. El diseo y las caractersticas constructivas de los lugares de trabajo debern tambin facilitar el control de las situaciones de emergencia, en especial en caso de incendio, y posibilitar, cuando sea necesario, la rpida y segura evacuacin de los trabajadores. 3. Los lugares de trabajo debern cumplir, en particular, los requisitos mnimos de seguridad indicados en el Anexo I.NOTA: Las cmaras hiperbricas son recipientes a presin, por lo que se le aplicar principalmente la normativa especfica, y especialmente el Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de equipos a presin y sus instrucciones tcnicas complementarias, as como la Orden de 14 de octubre de 1997 por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuticas, donde se establecen los requisitos de las cmaras de descompresin de buceo, por lo tanto, cuando entren en conflicto a nivel estructural, de espacios y dimensiones debera prevalecer la citada.

ANEXO I-A continuacin 2. ESPACIOS DE TRABAJO Y ZONAS PELIGROSAS 1 Las dimensiones de los locales de trabajo debern permitir que los trabajadores realicen su trabajo sin riesgos para su seguridad y salud y en condiciones ergonmicas aceptables. Sus dimensiones mnimas sern las siguientes: a) 3 metros de altura desde el piso hasta el techo. No obstante, en locales comerciales, de servicios, oficinas y despachos, la altura podr reducirse a 2,5 metros. b) 2 metros cuadrados de superficie libre por trabajador. c) 10 metros cbicos, no ocupados, por trabajador. 2 La separacin entre los elementos materiales existentes en el puesto de trabajo ser suficiente para que los trabajadores puedan ejecutar su labor en condiciones de seguridad, salud y bienestar. Cuando, por razones inherentes al puesto de trabajo, el espacio libre disponible no permita que el trabajador tenga la libertad de movimientos necesaria para desarrollar su actividad, deber disponer de espacio adicional suficiente en las proximidades del puesto de trabajo. 3 Debern tomarse las medidas adecuadas para la proteccin de los trabajadores autorizados a acceder a las zonas de los lugares de trabajo donde la seguridad de los trabajadores pueda verse afectada por riesgos de cada, cada de objetos y contacto o exposicin a elementos agresivos. Asimismo, deber disponerse, en la medida de lo posible, de un sistema que impida que los trabajadores no autorizados puedan acceder a dichas zonas. 4 Las zonas de los lugares de trabajo en las que exista riesgo de cada, de cada de objetos o de contacto o exposicin a elementos agresivos, debern estar claramente sealizadas.

5 Las vas de circulacin destinadas a vehculos debern pasar a una distancia suficiente de las puertas, portones, zonas de circulacin de peatones, pasillos y escaleras. 6 Los muelles de carga debern tener al menos una salida, o una en cada extremo cuando tengan gran longitud y sea tcnicamente posible. 7 Siempre que sea necesario para garantizar la seguridad de los trabajadores, el trazado de las vas de circulacin deber estar claramente sealizado.

8 Las vas y salidas de evacuacin, as como las vas de circulacin que den acceso a ellas, no debern estar obstruidas por ningn objeto de manera que puedan utilizarse sin trabas en cualquier momento. Las puertas de emergencia no debern cerrarse con llave. 9 En caso de avera de la iluminacin, las vas y salidas de evacuacin que requieran iluminacin debern estar equipadas con iluminacin de seguridad de suficiente intensidad.

ANEXO I-A continuacin 11. CONDICIONES DE PROTECCIN CONTRA INCENDIOS 1 Los lugares de trabajo debern ajustarse a lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicacin sobre condiciones de proteccin contra incendios.

En todo caso, y a salvo de disposiciones especficas de la normativa citada, dichos lugares debern satisfacer las condiciones que se sealan en los siguientes puntos de este apartado. 2 Segn las dimensiones y el uso de los edificios, los equipos, las caractersticas fsicas y qumicas de las sustancias existentes, as como el nmero mximo de personas que puedan estar presentes, los lugares de trabajo debern estar equipados con dispositivos adecuados para combatir los incendios y, si fuere necesario, con detectores contra incendios y sistemas de alarma. 3 Los dispositivos no automticos de lucha contra los incendios debern ser de fcil acceso y manipulacin. Dichos dispositivos debern sealizarse conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997 de 14 de abril sobre disposiciones mnimas de sealizacin de seguridad y salud en el trabajo. Dicha sealizacin deber fijarse en los lugares adecuados y ser duradera.

ANEXO I-A continuacin 12. INSTALACIN ELCTRICA 1 La instalacin elctrica de los lugares de trabajo deber ajustarse a lo dispuesto en su normativa especfica. En todo caso, y a salvo de disposiciones especficas de la normativa citada, dicha instalacin deber satisfacer las condiciones que se sealan en los siguientes puntos de este apartado. 2 La instalacin elctrica no deber entraar riesgos de incendio o explosin. Los trabajadores debern estar debidamente protegidos contra los riesgos de accidente causados por contactos directos o indirectos.

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3 La instalacin elctrica y los dispositivos de proteccin debern tener en cuenta la tensin, los factores externos condicionantes y la competencia de las personas que tengan acceso a partes de la instalacin. 1 La instalacin elctrica de los lugares de trabajo ha de ajustarse a los reglamentos electrotcnicos que le sean de aplicacin: - Decreto 3151/1968 por el que se aprueba el Reglamento de lneas elctricas areas de alta tensin (BOE 27-12-68).

- Real Decreto 3275/1982 sobre condiciones tcnicas y garantas de seguridad en centrales elctricas, subestaciones y centros de transformacin (BOE 1-12-82). - Decreto 2413/1973 por el que se apueba el Reglamento Electrotcnico de Baja Tensin (BOE 9-10-73).

ANEXO I-A continuacin 13. MINUSVLIDOS 1 Los lugares de trabajo y, en particular, las puertas, vas de circulacin, escaleras, servicios higinicos y puestos de trabajo utilizados u ocupados por trabajadores minusvlidos debern estar acondicionados para que dichos trabajadores puedan utilizarlos.

NOTA: Para ser buceador/a profesional, se han de cumplir los requisitos mdicos exigidos por el anexo 9 de la ORDEN de 25 de abril de 1973 por la que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de Actividades Subacuticas en las Aguas Martimas e Interiores, asi mismo, para poder realizar operaciones en cmaras de descompresin se ha de estar en posesin de: -Especialidad Instalaciones y sistemas de buceo. -Especialidad como Operador de cmara hiperbrica. -Ttulo acadmico L.O.G.S.E. de "Tcnico en buceo a media profundidad". -Ttulo acadmico L.O.E. de "Tcnico en operaciones subacuticas e hiperbricas". Por lo tanto, no habr buceadores/as profesionales, ni operadores/as de cmaras de descompresin con minusvala que limite su actividad profesional ya que seran declarados no aptos en el reconocimiento mdico. No obstante, para operar cmaras hiperbricas para tratamientos de Medicina Hiperbrica o tratamientos estticos, se han creado procesos formativos en Hospitales y Centros de Medicina Hiperbrica que forman a Mdicos, enfermeros/as y operadores/as para el manejo de las cmaras hiperbricas con los fines citados.

ANEXO I CONDICIONES GENERALES DE SEGURIDAD EN LOS LUGARES DE TRABAJO B) Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplen o transformen despus de dicha fecha. A los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplen o transformen despus de dicha fecha, les sern de aplicacin las disposiciones de la parte A) del presente anexo con las siguientes modificaciones: a) Los apartados 4.1, 4.2, 4.3, 5.4, 5.5, 6.2, 6.4, 6.5, 6.6, 6.8, 7.8, 8.1 y 8.4 no sern de aplicacin, sin perjuicio de que deban mantenerse las condiciones ya existentes en dichos lugares de

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trabajo antes de la entrada en vigor de este Real Decreto que satisfacieran las obligaciones contenidas en dichos apartados o un nivel de seguridad equivalente al establecido en los mismos. b) La abertura mxima de los intersticios citados en el apartado 7.2 ser de 10 milmetros. c) Las rampas citadas en el apartado 7.3 tendrn una pendiente mxima del 20%. d) Para las escaleras que no sean de servicio, la anchura mnima indicada en el apartado 7.4 ser de 90 centmetros. e) La profundidad mnima de los descansos mencionada en el apartado 7.7 ser de 1,12 metros.

Artculo 5.

Orden, limpieza y mantenimiento. Sealizacin.

El orden, la limpieza y el mantenimiento de los lugares de trabajo deber ajustarse a lo dispuesto en el anexo II. Igualmente, la sealizacin de los lugares de trabajo deber cumplir con lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril.

ANEXO II ORDEN, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO 1 Las zonas de paso, salidas y vas de circulacin de los lugares de trabajo y, en especial, las salidas y vas de circulacin previstas para la evacuacin en casos de emergencia, debern permanecer libres de obstculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en todo momento. 2 Los lugares de trabajo, incluidos los locales de servicio, y sus respectivos equipos e instalaciones, se limpiarn peridicamente y siempre que sea necesario para mantenerlos en todo momento en condiciones higinicas adecuadas. A tal fin, las caractersticas de los suelos, techos y paredes sern tales que permitan dicha limpieza y mantenimiento. Se eliminarn con rapidez los desperdicios, las manchas de grasa, los residuos de sustancias peligrosas y dems productos residuales que puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo. 3 Las operaciones de limpieza no debern constituir por s mismas una fuente de riesgo para los trabajadores que las efecten o para terceros, realizndose a tal fin en los momentos, de la forma y con los medios ms adecuados. 4 Los lugares de trabajo y, en particular, sus instalaciones, debern ser objeto de un mantenimiento peridico, de forma que sus condiciones de funcionamiento satisfagan siempre las especificaciones del proyecto, susbsanndose con rapidez las deficiencias que puedan afectar a la seguridad y salud de los trabajadores. Si se utiliza una instalacin de ventilacin, deber mantenerse en buen estado de funcionamiento y un sistema de control deber indicar toda avera siempre que sea necesario para la salud de los trabajadores. En el caso de las instalaciones de proteccin, el mantenimiento deber incluir el control de su funcionamiento.

Artculo 6.

Instalaciones de sevicio y proteccin.

Las instalaciones de servicio y proteccin de los lugares de trabajo a las que se refiere el apartado 2 del artculo 2 debern cumplir las disposiciones mnimas establecidas en el presente Real Decreto, as como las que se deriven de las reglamentaciones especficas de seguridad que resulten de aplicacin.

Artculo 7.

Condiciones ambientales.

1. La exposicin a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deber suponer un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores. A tal fin, dichas condiciones ambientales y, en particular, las condiciones termohigomtricas de los lugares de trabajo debern ajustarse a lo establecido en el anexo III. 2. La exposicin a los agentes fsicos, qumicos y biolgicos del ambiente de trabajo se regir por lo dispuesto en su normativa especfica.

ANEXO III CONDICIONES AMBIENTALES DE LOS LUGARES DE TRABAJO 1. La exposicin a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no debe suponer un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.

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2. Asimismo, y en la medida de lo posible, las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deben constituir una fuente de incomodidad o molestia para los trabajadores. A tal efecto, debern evitarse las temperaturas y las humedades extremas, los cambios bruscos de temperatura, las corrientes de aire molestas, los olores desagradables, la irradiacin excesiva y, en particular, la radiacin solar a travs de ventanas, luces o tabiques acristalados. 3. En los locales de trabajo cerrados debern cumplirse, en particular, las siguientes condiciones: a) La temperatura de los locales donde se realicen trabajos sedentarios propios de oficinas o similares estar comprendida entre 17 y 27 C. La temperatura de los locales donde se realicen trabajos ligeros estar comprendida entre 14 y 25. b) La humedad relativa estar comprendida entre el 30 y el 70%, excepto en los locales donde existan riesgos por electricidad esttica en los que el lmite inferior ser el 50%. c) Los trabajadores no debern estar expuestos de forma frecuente o continuada a corrientes de aire cuya velocidad exceda los siguientes lmites: 1 Trabajos en ambientes no calurosos: 0,25 m/s. 2 Trabajos sedentarios en ambientes calurosos: 0,5 m/s. 3 Trabajos no sedentarios en ambientes calurosos: 0,75 m/s. Estos lmites no se aplicarn a las corrientes de aire expresamente utilizadas para evitar el estrs en exposiciones intensas al calor, ni a las corrientes de aire acondicionado, para las que el lmite ser de 0,25 m/s en el caso de trabajos sedentarios y 0,35 m/s en los dems casos. d) Sin perjuicio de lo dispuesto en relacin a la ventilacin de determinados locales en el Real Decreto 1618/1980, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de calefaccin, climatizacin y agua caliente sanitaria, la renovacin mnima del aire de los locales de trabajo, ser de 30 metros cbicos de aire limpio por hora y trabajador, en el caso de trabajos sedentarios en ambientes no calurosos ni contaminados por humo de tabaco y de 50 metros cbicos, en los casos restantes, a fin de evitar el ambiente viciado y los olores desagradables. El sistema de ventilacin empleado y, en particular, la distribucin de las entradas de aire limpio y salidas de aire viciado, debern asegurar una efectiva renovacin del aire del local de trabajo. 4. A efectos de la aplicacin de lo establecido en el apartado anterior debern tenerse en cuenta las limitaciones o condicionantes que puedan imponer, en cada caso, las caractersticas particulares del propio lugar de trabajo, de los procesos u operaciones que se desarrollen en l y del clima de la zona en la que est ubicado. En cualquier caso, el aislamiento trmico de los locales cerrados debe adecuarse a las condiciones climticas propias del lugar. 5. En los lugares de trabajo al aire libre y en los locales de trabajo que, por la actividad desarrollada, no puedan quedar cerrados, debern tomarse medidas para que los trabajadores puedan protegerse, en la medida de lo posible, de las inclemencias del tiempo. 6. Las condiciones ambientales de los locales de descanso, de los locales para el personal de guardia, de los servicios higinicos, de los comedores y de los locales de primeros auxilios debern responder al uso especfico de estos locales y ajustarse, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 3.

1. Las condiciones ambientales de los lugares de trabajo, en concreto la temperatura del aire, la radiacin, la humedad y la velocidad del aire, junto con la intensidad o nivel de actividad del trabajo y la ropa que se lleve, pueden originar situaciones de riesgo para la salud de los trabajadores, que se conocen como estrs trmico, bien por calor o por fro. 30

Se puede producir riesgo de estrs trmico por calor en ambientes con temperatura del aire alta (zonas de clima caluroso, verano), radiacin trmica elevada (fundiciones, aceras, fbricas de ladrillos y de cermica, plantas de cemento, hornos, panaderas, etc.), altos niveles de humedad (minas, lavanderas, fbricas de conservas, etc.), en lugares donde se realiza una actividad intensa

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Artculo 8.

Iluminacin.

La iluminacin de los lugares de trabajo deber permitir que los trabajadores dispongan de condiciones de visibilidad adecuadas para poder circular por los mismos y desarrollar en ellos sus actividades sin riesgo para su seguridad y salud. La iluminacin de los lugares de trabajo deber cumplir, en particular, las disposiciones del anexo IV.

ANEXO IV ILUMINACIN DE LOS LUGARES DE TRABAJO 1. La iluminacin de cada zona o parte de un lugar de trabajo deber adaptarse a las caractersticas de la actividad que se efecte en ella, teniendo en cuenta: a) Los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores dependientes de las condiciones de visibilidad. b) Las exigencias visuales de las tareas desarrolladas. 2. Siempre que sea posible, los lugares de trabajo tendrn una iluminacin natural, que deber complementarse con una iluminacin artificial cuando la primera, por s sola, no garantice las condiciones de visibilidad adecuadas. En tales casos se utilizar preferentemente la iluminacin artificial general, complementada a su vez con una localizada cuando en zonas concretas se requieran niveles de iluminacin elevados. 3. Los niveles mnimos de iluminacin de los lugares de trabajo sern los establecidos en la siguiente tabla: ZONA O PARTE DEL LUGAR DE TRABAJO (*) Zonas donde se ejecuten tareas con: 1 Bajas exigencias visuales 2 Exigencias visuales moderadas 3 Exigencias visuales altas 4 Exigencias visuales muy altas Areas o locales de uso ocasional Areas o locales de uso habitual Vas de circulacin de uso ocasional Vas de circulacin de uso habitual 100 200 500 1.000 50 100 25 50 NIVEL MNIMO DE ILUMINACIN (Lux)

(*) El nivel de iluminacin de una zona en la que se ejecute una tarea se medir a la altura donde sta se realice; en el caso de zonas de uso general a 85 cm. del suelo y en el de las vas de circulacin a nivel del suelo.

Estos niveles mnimos debern duplicarse cuando concurran las siguientes circunstancias: a) En las reas o locales de uso general y en las vas de circulacin, cuando por sus caractersticas, estado u ocupacin, existan riesgos apreciables de cadas, choques u otros accidentes. b) En las zonas donde se efecten tareas, cuando un error de apreciacin visual durante la realizacin de las mismas pueda suponer un peligro para el trabajador que las ejecuta o para terceros o

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cuando el contraste de luminancias o de color entre el objeto a visualizar y el fondo sobre el que se encuentra sea muy dbil. No obstante lo sealado en los prrafos anteriores, estos lmites no sern aplicables en aquellas actividades cuya naturaleza lo impida. 4. La iluminacin de los lugares de trabajo deber cumplir, adems, en cuanto a su distribucin y otras caractersticas, las siguientes condiciones: a) La distribucin de los niveles de iluminacin ser lo ms uniforme posible. b) Se procurar mantener unos niveles y contrastes de luminancia adecuados a las exigencias visuales de la tarea, evitando variaciones bruscas de luminancia dentro de la zona de operacin y entre sta y sus alrededores. c) Se evitarn los deslumbramientos directos producidos por la luz solar o por fuentes de luz artificial de alta luminancia. En ningn caso stas se colocarn sin proteccin en el campo visual del trabajador. d) Se evitarn, asimismo, los deslumbramientos indirectos producidos por superficies reflectantes situadas en la zona de operacin o sus proximidades. e) No se utilizarn sistemas o fuentes de luz que perjudiquen la percepcin de los contrastes, de la profundidad o de la distancia entre objetos en la zona de trabajo, que produzcan una impresin visual de intermitencia o que puedan dar lugar a efectos estroboscpicos. 5. Los lugares de trabajo, o parte de los mismos, en los que un fallo del alumbrado normal suponga un riesgo para la seguridad de los trabajadores dispondrn de un alumbrado de emergencia de evacuacin y de seguridad. 6. Los sistemas de iluminacin utilizados no deben originar riesgos elctricos, de incendio o de explosin, cumpliendo, a tal efecto, lo dispuesto en la normativa especfica vigente.

NOTA: Uno de los aspectos importantes a tener en cuenta para la iluminacin dentro de las cmara hiperbricas, es la observacin del buceador/a o del paciente desde el propio interior como desde el exterior, especialmente para la observacin de cambios en la coloracin de la piel, aparicin de manchas, aparicin de movimientos involuntarios tales, como tics, espasmos, temblores, etctera. De acuerdo con las indicaciones de este Anexo IV, se puede considerar, que el nivel de iluminacin sera de 500 o 1.000 lux para una exigencia visual alta o muy alta respectivamente, pero si adems, tenemos en cuenta la tabla de iluminacin del ANEXO A, podemos comprobar que para salas de enfermera y de atencin mdica se indican 500 lux. Por lo tanto, podemos concluir que las cmaras hiperbricas para Medicina Hiperbrica y las Cmaras de descompresin deben tener una capacidad de iluminacin de 500 lux y recomendable de 1.000 lux, pudiendo ser regulable dicha intensidad para reducirla. Como referencia a la conclusin anterior, podemos citar que las cmaras hiperbricas que quieran cumplir la norma UNE-EN 14931 sobre: Cmaras hiperbricas para ocupacin humana (PVHO) Cmaras hiperbricas colectivas para tratamientos hiperbricos Caractersticas funcionales, requisitos de seguridad y ensayo Indica lo siguiente: Para permitir la vigilancia visual de los pacientes, la iluminacin en las antecmaras y cmaras principales debe proporcionar un mnimo de iluminacin de 300 lx a la altura de los asientos. Debe proporcionarse un medio para reducir el nivel de iluminacin a 10 lx. Debe proporcionarse un medio para suministrar una iluminacin enfocada de al menos 500 lx.

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cin de persianas, estores, cortinas y toldos, destinados a controlar tanto la radiacin solar directa como el posible deslumbramiento. Ahora bien, en la mayora de los lugares de trabajo la luz solar no ser suficiente para iluminar las zonas ms alejadas de las ventanas ni para satisfacer las necesidades a cualquier hora del da, por lo que ser necesario contar con un sistema de iluminacin artificial complementario. Este sistema debera estar diseado para proporcionar una iluminacin general suficiente en las condiciones ms desfavorables de luz natural. En los lugares de trabajo donde sea necesario combinar la luz natural y la artificial se recomienda el empleo de lmparas con una temperatura de color comprendida entre 4.000 y 5.000 grados Kelvin. Esta tonalidad, compatible con la de la luz natural, se puede lograr fcilmente utilizando lmparas fluorescentes o de descarga. Sin embargo, las lmparas incandescentes estndar tienen una temperatura de color demasiado baja para esta finalidad. En muchos casos, el nivel de la iluminacin general puede ser suficiente para todas las tareas realizadas en un local de trabajo, pero en otras ocasiones las necesidades particulares de algn puesto o tarea visual puede hacer aconsejable el empleo de sistemas de iluminacin localizada que complementen el nivel de la iluminacin general.

Cuando se utilice iluminacin localizada en algn puesto o zona de trabajo, es necesario proporcionar tambin una iluminacin general, destinada a evitar desequilibrios de luminancia en el entorno visual. Esta iluminacin general debera ser tanto mayor cuanto ms grande sea el nivel de la iluminacin localizada (vase ms adelante el punto referido a la uniformidad de la iluminacin). 3 Por zona donde se ejecuten tareas se debe entender cualquier zona donde el trabajador tenga que realizar una funcin visual en el trascurso de su actividad. Por va de circulacin se debe entender cualquier lugar de trabajo destinado a la circulacin de personas o vehculos, ya sea en interiores o en exteriores. Por rea o local, ya sea de uso habitual u ocasional, se debe entender cualquier otra rea del centro de trabajo, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a la que puedan acceder en razn de su trabajo. Se consideran incluidos en esta definicin los servicios higinicos y locales de descanso, los locales de primeros auxilios y los comedores (Artculo 2, punto 1, del presente Real Decreto). Con el fin de facilitar la interpretacin de los niveles mnimos de iluminacin establecidos en el presente Real Decreto se puede hacer la siguiente comparacin con los niveles mnimos recomendados por las normas UNE 72 - 163 - 84 y UNE 72 - 112 - 85:

REAL DECRETO Exigencias de la tarea Bajas Moderadas Altas Muy altas Nivel mnimo requerido (Lux) 100 200 500 1.000

NORMAS UNE Categora de la tarea D (fcil) E (normal) F (difcil) G (muy difcil) H (complicada) Nivel mnimo recomend. (Lux) 200 500 1.000 2.000 5.000

EJEMPLOS DE TAREAS VISUALES SEGN UNE 72 - 112 - 85 Categora D. Manejo de mquinas herramienta pesadas, lavado de automviles, etc. Categora E. Trabajos comerciales, reparacin de automviles, planchado y corte en trabajos de confeccin, etc. Categora F. Escritura y dibujo con tinta, ajuste en mecnica, seleccin industrial de alimentos, etc.

Categora G. Escritura y dibujo con lpiz, costura en actividades de confeccin, etc. Categora H. Montaje sobre circuitos impresos, trabajos de relojera, igualacin de colores, etc. 36

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A ttulo orientativo, en el Anexo A de esta Gua se incluye una tabla ms detallada con los niveles mnimos de luz recomendados para diferentes actividades y tareas. En esta tabla se indica tambin el rendimiento en color de las lmparas, Ra, necesario para cada una de dichas actividades y tareas. Dnde se deben obtener los niveles de iluminacin El sistema de iluminacin debe ser diseado de tal forma que los citados niveles de iluminacin se obtengan en el mismo lugar donde se realiza la tarea. As pues, dichos niveles deberan ser medidos a la altura del plano de trabajo y con su misma inclinacin, dado que los niveles de iluminacin horizontal, vertical o en cualquier otro plano pueden ser distintos. En las reas de uso general los niveles de iluminacin han de obtenerse a una altura de 85 cm. del suelo, en tanto que en las vas de circulacin dichos niveles se deben medir al nivel del suelo, con el fin de asegurar la visualizacin de posibles obstculos o discontinuidades en el mismo. Cundo se deben incrementar los niveles de iluminacin El Real Decreto establece que los niveles mnimos de iluminacin se deben duplicar en los siguientes casos: 1 En las reas o locales de uso general y en las vas de circulacin, cuando, por sus caractersticas, estado u ocupacin, existan riesgos apreciables de accidente. La aplicacin de este criterio requiere una evaluacin previa de los riesgos de accidente existentes en las citadas reas o vas de circulacin. As, por ejemplo, podra ser necesario duplicar los niveles de iluminacin en las reas o zonas de paso usadas por los trabajadores, en las que se utilicen carretillas automotoras, etc. 2 En las zonas donde se efecten tareas, cuando un error de apreciacin visual durante la realizacin de las mismas pueda suponer un peligro para el trabajador que las ejecuta o para terceros. Como en el caso anterior, la decisin de duplicar el nivel de iluminacin, en una determinada zona de trabajo, se debera tomar sobre la base de la evaluacin previa del riesgo de accidente. 3 Finalmente, los niveles mnimos de iluminacin tambin deben ser duplicados cuando el con37

traste de luminancias o de color entre el objeto a visualizar y el fondo sobre el que se encuentra sea muy dbil. Esta situacin puede darse, por ejemplo, en trabajos de igualacin de colores, cosido de telas con hilo del mismo color, etc. La iluminacin tambin debera ser incrementada para los trabajadores que requieran un nivel de luz superior a lo normal, como consecuencia de su edad o de una menor capacidad visual. En todo caso, los requisitos sealados para el nivel de iluminacin estn supeditados a que lo permita la propia naturaleza de la tarea realizada. Por ejemplo, en los procesos de revelado fotogrfico, realizados en cuarto oscuro, no seran aplicables los citados requerimientos. Puestos de trabajo con pantallas de visualizacin El nivel de iluminacin para los puestos de trabajo con pantallas de visualizacin debera ser apropiado para todas las tareas realizadas en el puesto (por ejemplo, la lectura de la pantalla y de los impresos, la escritura sobre papel, el trabajo con el teclado, etc.), pero sin alcanzar niveles que pudieran reducir excesivamente el contraste en la pantalla. Los criterios sobre este y otros aspectos, relativos al acondicionamiento de los puestos de trabajo con pantallas de visualizacin, se pueden encontrar en la Gua Tcnica para la evaluacin y prevencin de los riesgos relativos a la utilizacin de equipos con pantallas de visualizacin , editada por el INSHT. 4 a) Uniformidad de la iluminacin La tarea debera ser iluminada de la forma ms uniforme posible. Se recomienda que la relacin entre los valores mnimo y mximo de los niveles de iluminacin existentes en el rea del puesto donde se realiza la tarea no sea inferior a 0,8. Por otro lado, con el fin de evitar las molestias debidas a los cambios bruscos de luminancia, el nivel de iluminacin en los alrededores debe estar en relacin con el nivel existente en el rea de trabajo. En reas adyacentes, aunque tengan necesidades de iluminacin distintas, no deben existir niveles de iluminacin muy diferentes; se recomienda que dichos niveles no difieran en un factor mayor de cinco; por ejemplo, el acceso y los alrededores de una zona de trabajo cuyo nivel de iluminacin sea de 500 lux, debera tener una iluminacin de, al menos, 100 lux.

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b) Equilibrio de luminancias La distribucin de luminancias en el campo visual puede afectar a la visibilidad de la tarea e influir en la fatiga del trabajador. La agudeza visual es mxima cuando la luminosidad de la tarea es similar a la existente en el campo visual del trabajador. Sin embargo, cuando la luminosidad de la tarea es muy diferente a la del entorno se puede producir una reduccin de la eficiencia visual y la aparicin de fatiga, como consecuencia de la repetida adaptacin de los ojos. Las relaciones de luminancia que deberan ser consideradas en el acondicionamiento de la iluminacin son las siguientes: a) Entre la tarea y su entorno inmediato. Se recomienda que la luminancia del entorno inmediato sea menor que la de la tarea pero no inferior a 1/3. b) Entre la tarea y el entorno alejado. En este caso se recomienda que la relacin de luminancias no sea superior a 10 ni inferior a 1/10. El equilibrio de luminancias se puede lograr controlando la reflectancia de las superficies del entorno y los niveles de iluminacin; es decir, eligiendo colores ms o menos claros para las paredes y otras superficies del entorno y empleando una iluminacin general adecuada, de manera que la luminosidad del entorno no sea muy diferente a la existente en el puesto de trabajo. c) Control del deslumbramiento El deslumbramiento se puede producir cuando existen fuentes de luz cuya luminancia es excesiva en relacin con la luminancia general existente en el interior del local (deslumbramiento directo), o bien, cuando las fuentes de luz se reflejan sobre superficies pulidas (deslumbramiento por reflejos). Las situaciones de deslumbramiento en los lugares de trabajo pueden perturbar la visin y dar lugar a errores y accidentes. El deslumbramiento puede adoptar dos formas: el deslumbramiento perturbador, cuyo principal efecto es reducir la visibilidad de la tarea, y el deslumbramiento molesto, el cual no reduce la visibilidad pero produce fatiga visual. Para evitar el deslumbramiento perturbador, los puestos y reas de trabajo se deben disear de manera que no existan fuentes luminosas o ventanas situadas frente a los ojos del trabajador. Esto se puede lograr orientando adecuadamente los puestos o bien apantallando las fuentes de luz brillantes. 38

Para evitar el deslumbramiento molesto es necesario controlar todas las fuentes luminosas existentes dentro del campo visual. Esto conlleva la utilizacin de persianas o cortinas en las ventanas, as como el empleo de luminarias con difusores o pantallas que impidan la visin del cuerpo brillante de las lmparas. El apantallamiento debera efectuarse en todas aquellas lmparas que puedan ser vistas, desde cualquier zona de trabajo, bajo un ngulo menor de 45 respecto a la lnea de visin horizontal. El grado de deslumbramiento puede ser expresado mediante el mtodo Unified Glare Rating (UGR) de la Comisin Internacional de la Iluminacin (CIE), en el cual se tiene en cuenta la contribucin de cada una de las luminarias que forman parte de un determinado sistema de iluminacin (Publicacin CIE 117). En el Anexo A de esta Gua se indica el nivel mximo del valor UGR de deslumbramiento admisible para cada tipo de tarea o actividad. d) Control de los reflejos En lo que concierne al control del deslumbramiento provocado por los reflejos, se pueden utilizar los siguientes procedimientos: - Emplear acabados de aspecto mate en las superficies de trabajo y del entorno. - Situar las luminarias respecto al puesto de trabajo de manera que la luz llegue al trabajador lateralmente. En general, es recomendable que la iluminacin le llegue al trabajador por ambos lados con el fin de evitar tambin las sombras molestas cuando se trabaja con ambas manos. - Emplear luminarias con difusores, as como techos y paredes de tonos claros, especialmente cuando la tarea requiera la visualizacin de objetos pulidos. e) Direccionalidad de la luz Para percibir la forma, el relieve y la textura de los objetos es importante que exista un equilibrio de luz difusa y direccional. Una iluminacin demasiado difusa reduce los contrastes de luces y sombras, empeorando la percepcin de los objetos en sus tres dimensiones, mientras que la iluminacin excesivamente direccional produce sombras duras que dificultan la percepcin. - Algunos efectos de la luz dirigida tambin pueden facilitar la percepcin de los detalles de una tarea; por ejemplo, una luz dirigida sobre una

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superficie bajo un ngulo adecuado puede poner de manifiesto su textura. Esto puede ser importante en algunas tareas de control visual de defectos. Parpadeos y efectos estroboscpicos El flujo de luz emitido por todas las lmparas alimentadas con corriente alterna presenta una fluctuacin peridica; esta fluctuacin es ms acusada en las lmparas fluorescentes y de descarga que en las lmparas incandescentes, debido a la inercia trmica que presenta el filamento de estas ltimas. El flujo de luz de todas las lmparas alimentadas con corriente alterna de 50 Hz presenta una fluctuacin de 100 Hz; esta fluctuacin es demasiado rpida para ser detectada por el ojo y rara vez se perciben parpadeos por esta causa. No obstante, en las lmparas fluorescentes deterioradas se pueden producir parpadeos muy acusados, lo que exigira su rpida sustitucin. Por lo que se refiere a los efectos estroboscpicos, producidos por la luz fluctuante, se pueden manifestar principalmente en las mquinas giratorias, cuando su velocidad se sincroniza con la frecuencia de la fluctuacin del flujo lumnico. Este efecto puede resultar molesto cuando aparece en tareas que requieren una atencin sostenida y tambin puede ser peligroso cuando da lugar a la impresin de que las partes rotativas de una mquina giran a poca velocidad, estn paradas o giran en sentido contrario. Estos efectos pueden ser eliminados iluminando los rganos giratorios de las mquinas mediante un sistema auxiliar que utilice lmparas incandescentes. Tambin pueden ser aminorados repartiendo la conexin de las lmparas fluorescentes de cada luminaria a las tres fases de la red, pero actualmente la solucin ms eficaz consiste en alimentar Artculo 9.

dichas lmparas con balastos elctronicos de alta frecuencia. 5 La iluminacin de emergencia, de evacuacin y de seguridad debe estar disponible en todos los lugares de trabajo en los que un fallo del sistema de iluminacin normal pueda suponer riesgos importantes para la seguridad de los trabajadores que se encuentren realizando su actividad. Esto puede incluir el contacto con mquinas peligrosas, la prdida de control de procesos crticos, la cada desde lugares elevados, el tropiezo con obstculos, etc. Tambin es preciso disponer de un sistema de iluminacin que permita la evacuacin del personal en caso de incendio u otra emergencia. Estos tipos de iluminacin deberan estar alimentados por una fuente de energa independiente de la que proporciona la iluminacin normal. El sistema debera entrar en funcionamiento de forma automtica e inmediatamente despus de producirse el fallo en el sistema de iluminacin habitual. El nivel de iluminacin y el tiempo durante el cual debe mantenerse operativo el mencionado sistema deben ser suficientes para permitir la adopcin de todas las acciones necesarias para proteger la salud y seguridad de los trabajadores y de otras personas afectadas. En el Reglamento Electrotcnico de Baja Tensin (M.I.B.T. 025) y en la Norma Bsica de la Edificacin NBE-CPI 96 (Artculo 21), se establecen los requerimientos de estos tipos de iluminacin para diversos establecimientos. 6 Con el fin de evitar los riesgos elctricos, los sistemas de iluminacin debern cumplir las disposiciones contenidas en el Reglamento Electrotcnico de Baja Tensin. En relacin con los riesgos de incendio y explosin debern cumplir, especficamente, la Instruccin Complementaria M.I.B.T. 026 del citado Reglamento.

Servicios higinicos y locales de descanso.

Los lugares de trabajo debern cumplir las disposiciones del anexo V en cuanto a servicios higinicos y locales de descanso.

ANEXO V A) Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor del presente real decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la mis-

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1. AGUA POTABLE Los lugares de trabajo dispondrn de agua potable en cantidad suficiente y fcilmente accesible. Se evitar toda circunstancia que posibilite la contaminacin del agua potable. En las fuentes de agua se indicar si sta es o no potable, siempre que puedan existir dudas al respecto.

ANEXO V-A continuacin 2. VESTUARIOS, DUCHAS, LAVABOS Y RETRETES 1 Los lugares de trabajo dispondrn de vestuarios cuando los trabajadores deban llevar ropa especial de trabajo y no se les pueda pedir, por razones de salud o decoro, que se cambien en otras dependencias. 2 Los vestuarios estarn provistos de asientos y de armarios o taquillas individuales con llave, que tendrn la capacidad suficiente para guardar la ropa y el calzado. Los armarios o taquillas para la ropa de trabajo y para la de calle estarn separados cuando ello sea necesario por el estado de contaminacin, suciedad o humedad de la ropa de trabajo. 3 Cuando los vestuarios no sean necesarios, los trabajadores debern disponer de colgadores o armarios para colocar su ropa. 4 Los lugares de trabajo dispondrn, en las proximidades de los puestos de trabajo y de los vestuarios, de locales de aseo con espejos, lavabos con agua corriente, caliente si es necesario, jabn y toallas individuales u otro sistema de secado con garantas higinicas. Dispondrn adems de duchas de agua corriente, caliente y fra, cuando se realicen habitualmente trabajos sucios, contaminantes o que originen elevada sudoracin. En tales casos, se suministrarn a los trabajadores los medios especiales de limpieza que sean necesarios. 5 Si los locales de aseo y los vestuarios estn separados, la comunicacin entre ambos deber ser fcil. 6 Los lugares de trabajo dispondrn de retretes, dotados de lavabos, situados en las proximidades de los puestos de trabajo, de los locales de descanso, de los vestuarios y de los locales de aseo, cuando no estn integrados en estos ltimos. 7 Los retretes dispondrn de descarga automtica de agua y papel higinico. En los retretes que hayan de ser utilizados por mujeres se instalarn recipientes especiales y cerrados. Las cabinas estarn provistas de una puerta con cierre interior y de una percha. 8 Las dimensiones de los vestuarios, de los locales de aseo, as como las respectivas dotaciones de asientos, armarios o taquillas, colgadores, lavabos, duchas e inodoros, debern permitir la utilizacin de estos equipos e instalaciones sin dificultades o molestias, teniendo en cuenta en cada caso el nmero de trabajadores que vayan a utilizarlos simultneamente. 9 Los locales, instalaciones y equipos mencionados en el apartado anterior sern de fcil acceso, adecuados a su uso y de caractersticas constructivas que faciliten su limpieza. 10 Los vestuarios, locales de aseos y retretes estarn separados para hombres y mujeres, o deber preverse una utilizacin por separado de los mismos. No se utilizarn para usos distintos de aquellos para los que estn destinados.

1 Se entender por ropa especial de trabajo aquella que se utilice exclusivamente para dicha actividad, tal como guardapolvos, batas, monos, trajes trmicos, trajes impermeables, o aquellos otros que tengan por objeto garantizar condicio40

nes aspticas, como por ejemplo los utilizados en industrias farmacuticas y de alimentacin. 4 El nmero recomendable de locales de aseo es de uno por cada 10 trabajadores o fraccin de stos. Para los espejos se recomienda uno por

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cada 25 trabajadores o fraccin, que finalicen su jornada simultneamente. En cuanto al nmero de duchas se recomienda una ducha por cada diez trabajadores o fraccin que finalicen su jornada simultneamente. 6 Se tendr en cuenta la presencia de trabajadores minusvlidos, debindose adaptar alguno

de los retretes a sus caractersticas especiales para que el uso de los mismos no sea impedido por barrera alguna. Estarn en recintos individuales, y el nmero de inodoros recomendable ser el de uno por cada 25 hombres y uno por cada 15 mujeres, o fraccin, que trabajen en la misma jornada.

ANEXO V-A continuacin 3. LOCALES DE DESCANSO 1 Cuando la seguridad o la salud de los trabajadores lo exijan, en particular en razn del tipo de actividad o del nmero de trabajadores, stos dispondrn de un local de descanso de fcil acceso. 2 Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicar cuando el personal trabaje en despachos o en lugares de trabajo similares que ofrezcan posibilidades de descanso equivalentes durante las pausas. 3 Las dimensiones de los locales de descanso y su dotacin de mesas y asientos con respaldos sern suficientes para el nmero de trabajadores que deban utilizarlos simultneamente. 4 Las trabajadoras embarazadas y madres lactantes debern tener la posibilidad de descansar tumbadas en condiciones adecuadas. 5 Los lugares de trabajo en los que sin contar con locales de descanso, el trabajo se interrumpa regular y frecuentemente, dispondrn de espacios donde los trabajadores puedan permanecer durante esas interrupciones, si su presencia durante las mismas en la zona de trabajo supone un riesgo para su seguridad o salud o para la de terceros. 6 Tanto en los locales de descanso como en los espacios mencionados en el apartado anterior debern adoptarse medidas adecuadas para la proteccin de los no fumadores contra las molestias originadas por el humo del tabaco. 7 Cuando existan dormitorios en el lugar de trabajo, stos debern reunir las condiciones de seguridad y salud exigidas para los lugares de trabajo en este Real Decreto y permitir el descanso del trabajador en condiciones adecuadas.

ANEXO V-A continuacin 4. LOCALES PROVISIONALES Y TRABAJOS AL AIRE LIBRE 1 En los trabajos al aire libre, cuando la seguridad o la salud de los trabajadores lo exijan, en particular en razn del tipo de actividad o del nmero de trabajadores, stos dispondrn de un local de descanso de fcil acceso. 2 En los trabajos al aire libre en los que exista un alejamiento entre el centro de trabajo y el lugar de residencia de los trabajadores, que les imposibilite para regresar cada da a la misma, dichos trabajadores dispondrn de locales adecuados destinados a dormitorios y comedores. 3 Los dormitorios y comedores debern reunir las condiciones necesarias de seguridad y salud y permitir el descanso y la alimentacin de los trabajadores en condiciones adecuadas.

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ANEXO V B) Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplen o transformen despus de dicha fecha. A los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplen o transformen despus de dicha fecha, les sern de aplicacin las disposiciones de la parte A) del presente anexo con las siguientes modificaciones: a) El apartado 3.5 no ser de aplicacin, salvo que los espacios previstos en dicho apartado ya existieran antes de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto. b) Para la aplicacin de los apartados 3.1 y 4.1 se considerar como local de descanso cualquier lugar de fcil acceso que tenga las condiciones apropiadas para el descanso, aunque no est especficamente destinado a tal fin.

Artculo 10.

Material y locales de primeros auxilios.

Los lugares de trabajo dispondrn del material y, en su caso, de los locales necesarios para la prestacin de primeros auxilios a los trabajadores accidentados, ajustndose a lo establecido en el Anexo VI.

ANEXO VI MATERIAL Y LOCALES DE PRIMEROS AUXILIOS A) Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor del presente real decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma. 1. Los lugares de trabajo dispondrn de material para primeros auxilios en caso de accidente, que deber ser adecuado, en cuanto a su cantidad y caractersticas, al nmero de trabajadores, a los riesgos a que estn expuestos y a las facilidades de acceso al centro de asistencia mdica ms prximo. El material de primeros auxilios deber adaptarse a las atribuciones profesionales del personal habilitado para su prestacin. 2. La situacin o distribucin del material en el lugar de trabajo y las facilidades para acceder al mismo y para, en su caso, desplazarlo al lugar del accidente, debern garantizar que la prestacin de los primeros auxilios pueda realizarse con la rapidez que requiera el tipo de dao previsible. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, todo lugar de trabajo deber disponer, como mnimo, de un botiqun porttil que contenga desinfectantes y antispticos autorizados, gasas estriles, algodn hidrfilo, venda, esparadrapo, apsitos adhesivos, tijeras, pinzas y guantes desechables.

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4. El material de primeros auxilios se revisar peridicamente y se ir reponiendo tan pronto como caduque o sea utilizado. 5. Los lugares de trabajo de ms de 50 trabajadores debern disponer de un local destinado a los primeros auxilios y otras posibles atenciones sanitarias. Tambin debern disponer del mismo los lugares de trabajo de ms de 25 trabajadores para los que as lo determine la autoridad laboral, teniendo en cuenta la peligrosidad de la actividad desarrollada y las posibles dificultades de acceso al centro de asistencia mdica ms prximo. 6. Los locales de primeros auxilios dispondrn, como mnimo, de un botiqun, una camilla y una fuente de agua potable. Estarn prximos a los puestos de trabajo y sern de fcil acceso para las camillas. 7. El material y locales de primeros auxilios debern estar claramente sealizados. B) Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplen o transformen despus de dicha fecha.

A los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplen o transformen despus de dicha fecha, les sern de aplicacin las disposiciones de la parte A) del presente anexo con las modificaciones que se sealan en el prrafo siguiente. Los apartados 5 y 6 no sern de aplicacin, salvo en lo relativo a aquellas obligaciones contenidas en los mismos que ya fueran aplicables en los citados lugares de trabajo en virtud de la normativa vigente hasta la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

Artculo 11.

Informacin a los trabajadores.

De conformidad con el artculo 18 de la Ley de Prevencin de Riesgos Laborales, el empresario deber garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una informacin adecuada sobre las medidas de prevencin y proteccin que hayan de adoptarse en aplicacin del presente Real Decreto.

Artculo 12.

Consulta y participacin de los trabajadores.

La consulta y participacin de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a las que se refiere este Real Decreto se realizarn de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artculo 18 de la Ley de Prevencin de Riesgos Laborales.

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IV. ANEXOS A LA GUAANEXO A: TABLAS DE ILUMINACIN(Tomado del proyecto de norma europea prEN 12464) A: ZONAS DE CIRCULACIN Y REAS GENERALES INTERIORES LUGAR O ACTIVIDAD Zonas de circulacin Pasillos y vas de circulacin 100 28 40 A nivel del suelo. Si hay circulacin de vehculos, aumentar a 150 lux Em(1)

UGR

(2)

Ra

(3)

Observaciones

(4)

Escaleras normales y escaleras mecnicas Muelles de carga/descarga Salas de descanso, primeros auxilios y sanitarios Comedores Salas de descanso Salas de ejercicios fsicos Vestuarios, servicios y aseos Enfermera Sala de atencin mdica

150

25

40

150

25

40

200 100 300 100 500 500

22 22 22 25 19 19

80 80 80 80 80 90 Temperatura de color Tc 4000 K

Salas de control Salas de calderas, interruptores, etc. Centralitas, salas de fax Salas de almacn y cmaras refrigeradas Almacenes 100 25 60 200 lux si estn ocupados continuamente 200 25 60

500

19

80

reas de embalado

300

25

60

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C: OFICINAS LUGAR O ACTIVIDAD Lectura, escritura, mecanografa, proceso de datos Dibujo tcnico Diseo asistido (CAD) Em(1)

UGR 19

(2)

Ra

(3)

Observaciones

(4)

500

80

Acondicionar las pantallas de visualizacin

750 500

16 19

80 80 Acondicionar las pantallas de visualizacin

Salas de reunin Puestos de recepcin Almacenes

500 300 200

19 22 25

80 80 80

D: TIENDAS LUGAR O ACTIVIDAD reas de venta al pblico Em(1)

UGR 22

(2)

Ra

(3)

Observaciones

(4)

300

80

Tanto Em como UGR estn determinados por el tipo de tienda

Puesto de cajero/a Mesa de empaquetado (1) Em. (2) UGR.

500 500

19 19

80 80

Nivel medio de iluminacin mantenido sobre el rea de trabajo, en lux. ndice unificado de deslumbramiento (Unified Glare Rating) obtenido con arreglo al procedimiento dado por CIE en su publicacin N 117. (Para un determinado sistema de iluminacin puede ser suministrado por la empresa instaladora). ndice de rendimiento en color de las fuentes de luz (suministrado por el fabricante). El valor mximo de Ra es de 100.

(3) Ra.

(4) Observaciones. Entre otros requisitos de un sistema de iluminacin, se encuentra el de la temperatura de color de las fuentes de luz, Tc, expresada en grados Kelvin. Este parmetro hace referencia a la tonalidad de la luz.

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