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INDICE Pág.

DEDICATORIAS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV

INTRODUCCIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

CAPITULO I. BREVE HISTORIA DE LOS IMPUESTOS EN MÉXICO . . . . . 3

CAPITULO II. EL RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL A LA LUZ DE LA DOCTRINA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

CONCEPTO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

PRINCIPIO QUE RIGEN EL RECURSO ADMINISTRATIVO Y SU NATURALEZA 12

IMPORTANCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

ELEMENTOS ESENCIALES Y DE VALIDEZ . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

ALCANCE DE LA ACTIVIDAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA AL CONOCER DEL RECURSO DE REVOCACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . 20

CAPITULO III LAS NOTIFICACIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .24

DEFINICIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

EFECTOS JURÍDICOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .25

TIPOS DE NOTIFICACIONES PREVISTOS EN EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .26

MOMENTO EN QUE SURTEN EFECTOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29

DONDE Y CUANDO DEBENN REALIZARSE YCOMPUTO DE LOS PLAZOS . . . 30

CAPITULO IV. EL RECURSO DE REVOCACIÓN EN LA LEGISLACIÓN FISCAL

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FEDERAL EN VIGOR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

PROCEDENCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .34

PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN Y LA SUSPENSIÓN DEL MISMO. AUTORIDAD COMPETENTE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .35

REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .37

DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE AL RECURSO . . . . . . . . . 38

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO . . . . . . . . . . . 40

PERIODO PROBATORIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42

TERMINO PARA DICTAR RESOLUCIÓN, NOTIFICARLA Y SUS POSIBLES EFECTOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43

CAPITULO V. ANÁLISIS JURÍDICO DE LA NEGATIVA FICTA PREVISTA EN EL CODIGO FISCAL FEDERAL Y SU NECESIDAD DE DEROGARLA . . . . . . . 46

CONCLUSIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

BIBLIOGRAFÍA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63

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INTRODUCCIÓN

Mi inquietud por elaborar el presente trabajo recepcional, surge a raíz de los primeros contactos que tuve con la materia fiscal, específicamente con el recurso administrativo de revocación, en el cual advertí que la autoridad fiscal bien puede no emitir resolución expresa respecto a los recursos de revocación interpuestos por los particulares sin que ello implique afectación alguna a los intereses del fisco, pues la misma ley de la materia prevé que en dicho supuesto, el silencio de la autoridad significara que se ha confirmado el acto recurrido.

Beneficio que probablemente tenga su justificación en la ingente necesidad del Estado para allegarse cada vez mayores recursos, pero que en mi opinión pugna, entre otras, con la garantía constitucional traducida en el derecho de petición por las razones que en el desarrollo del presente trabajo expondré a su consideración y en virtud de las cuales propongo sea derogado del Código Fiscal de la Federación dicho beneficio, conocido doctrinariamente como Silencio Administrativo o Negativa Ficta; pidiendo la compresión de todos Ustedes en el desarrollo del presente, por omitir consideraciones que ceban hacerse o verter opiniones contrarias a las del pensamiento de mucha gente estudiosa del derecho, que se tome en cuenta que es un trabajo sencillo y modesto, con mis escasos conocimientos prácticos de recién egresada de la escuela de Derecho y Ciencias Sociales, que se enfrenta a una realidad compleja y muy distinta a los libros de consulta.

Por ultimo, antes de entrar al estudio de los motivos por los que estimo conveniente derogar la Negativo Ficta, me parece menester formular una breve exposición histórica de la imposición de las contribuciones en nuestro país al poder ser estas impugnadas mediante el recurso de revocación, así como de la doctrina relacionada con el mismo y de su substanciación en el Código Fiscal de la Federación vigente, pues es el medio de defensa en el cual es posible que el silencio de la autoridad produzca el efecto de confirmar tácitamente el acto recurrido.

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CAPITULO IBREVE HISTORIA DE LOS IMPUETOS EN MÉXICO

El Jurista Clemente Soto Álvarez1 define a la contribución como el “Tributo que se paga a un organismo público a cambio de determinados servicios, generalmente obras de interés publico que, si bien repercuten en beneficio de toda la colectividad se concreta en determinados particulares”. Concepto que particularmente considero muy acertado, razón por la cual lo cito en el presente trabajo.

En el Estado Mexicano el pago de las contribuciones es una obligación a cargo de los gobernados elevada a rango constitucional, pues así lo establece expresamente el artículo 31 fracción IV de la Constitución General: Artículo 31.- “Son obligaciones de los mexicanos: IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”.

Empero, las contribuciones impuestas en la Nación no siempre estuvieron revestidas de las formalidades que actualmente deben satisfacer, como lo son, el que deben estar previstas en una ley, que su pago debe ser obligatorio, que deben ser proporcionales y equitativas, que deben destinarse a satisfacer los actos previstos en la ley.

En efecto, desde la época de la Colonia, el país sufrió una anarquía impositiva que se advirtió hasta la época Independiente, durante el siglo pasado y principios del presente; pues durante el prolongado período porfirista solamente se logró una reorganización de los anárquicos impuestos coloniales sin que se propusieran reformas esenciales, sino la mejor distribución delas entonces existente.

Actualmente, el Código Fiscal de la Federación en el numeral 2 refiere que las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen en él testo del mismo.

Ahora bien, siendo en la actualidad el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta las contribuciones más socorridas por el Fisco a fin de cubrir el presupuesto

1 Álvarez Soto, Clemente. Selección de Términos Jurídicos, Políticos, Económicos y Sociológicos, p. 77

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anual de egresos, convirtiéndose consecuentemente en la mayormente impugnadas, estimo pertinente hacer una breve referencia histórica en cuánto a su imposición en nuestro país.

La primera de las contribuciones citadas, entró en vigor en México el 1 de enero de 1980, luego de haberse recogido las experiencias de Francia, Brasil y Alemania, paises que implantaron ese gravamen desde 1954. Originalmente, la tasa fue del 10% sobre el monto de

La base gravable, salvo en la faja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisora internacional del país y en las zonas libres, para las cuales se fijó el 6%. Al implantar4se el IVA quedaron abrogadas 18 leyes de la economía de las clases populares; En septiembre de 1980 se extendió la tasa cera a 29 actividades del sector primario, quedaron también exentos la maquinaria y equipo, los fertilizantes y los alimentos balanceados, indispensables para la agricultura, la ganadería y la pesca.

La reforma fiscal más importante desde la década de los 80 fue la instaurada por el Presidente Carlos Salinas de Gortari al modificar la tasa del impuesto al valor agregado en 1992. Para homogeneizar el pago del impuesto se eliminaron las tasas del 20 y 15% a una tasa general del 10%. Son gravados los derechos de suministro, uso y aprovechamiento de agua y la enajenación de agua no gaseosa en envases menores de 10 litros, así como los alimentos para llevar. Se condiciona la exención a los espectáculos públicos de circos, cines y teatros a que las entidades federativas no los graven con tasas superiores al 8%. Para todos los impuestos se recorrió la fecha de pago, del 11 al 17 de cada mes y se establecieron pagos provisionales trimestrales para los contribuyentes con ingresos por honorarios. La recaudación de Gobierno Federal por concepto de IVA pasó de 15 887.8 mil millones de pesos en1991 a 14 181.4 mil millones de pesos en 1992, con lo cual hubo un decr3mentos del 23.6%2. De ahí que posiblemente, en 1995 se incrementara el citado impuesto al 15% y en las zonas fronterizas al 10%.

En relación con el Impuesto Sobre la Renta, puede decirse que en 1924 se aprueba la ley que tiene más semejanza con este impuesto, se denominó “Ley del Impuesto sobre Sueldos, Salarios y Emolumentos y sobre Utilidades de las empresas” en la cual se clasificaron los ingreso gravables por cédulas según las diversas actividades, dando origen a la primera Ley del Impuesto Sobre la Renta expedida el 18 de marzo de 1925. Esta ley agrupó las actividades económicas en siete cédulas con sus respectivas tarifas; declaró sujetos del impuesto a las personas físicas y molares mexicanas y extranjeras, domiciliadas o no en la República, que obtuviesen ingresos provenientes de riqueza o de negocios realizados en el territorio nacional; y reservó un 10% del rendimiento al estado y otro tanto al municipio en que se generase el ingreso gravable.

2 Enciclopedia Histórica de México, Editorial Limusa, p 132.

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La ley fue modificada en 1935, para reducir el número de cédulas; en 1941, para aclarar sus procedimientos de aplicación; en 1953, para volver acumulables los ingresos considerados en las distintas cédulas imponer una tasa adicional; y en 1965, para abandonar la estructura cedular y adoptar el impuesto global al ingreso: a)de las empresas, b) de ls personas físicas, y c) de ls asociaciones, sociedades civiles y fondos de reserva para devolución. Las empresas se dividieron en causantes mayores y menores, según el monto de sus ingresos; se estableció la acumulación de todas las percepciones para determinar la base gravable. A las personas físicas se les hicieron deducciones por cargas familiares y gastos médicos y hospitalarios.

Pero en verdad el objetivo que perseguían las autoridades hacendarias desde 1953, era la transformación doctrinal del impuesto, basado en el sistema cedular, para dar paso al impuesto global personal, considerado como la meta en el perfeccionamiento evolutivo de este tipo de gravamen; Ya que el impuesto cedular atiende fundamentalmente a la fuente en donde se origine el impuesto, en tanto que el impuesto personal toma en consideración al sujeto que recibe el ingreso, y se acumulan a todos los que perciba, considerando de manera secundaria la fuente de donde se deriven, ahorrando tiempo y costos en la recaudación que se traduce en un aumento de ésta última, sin necesidad de recurrir al aumento de las tarifas para lograrlo.3

A partir de 1975 hubo cinco regrabaciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas lo cual significó un sacrificio fiscal de $47 mil millones. En 1984 se ajustó nuevamente la tarifa de las personas físicas con el objeto de proteger el ingreso real de los trabajadores y para estimular el ahorro de las personas físicas, en general se exceptuaron del pago de este impuesto los ingresos derivados de intereses bancarios y se crearon cuentas especiales de ahorro.

Con la reforma fiscal de 1992 se redujo la tasa de recargos y se permitió la deductibilidad en este impuesto. Se otorga la exención a las aportaciones que efectúen los patrones a las subcuentas y cuentas individuales de ahorro de seguro de retiro, que se constituyeron en los términos de las leyes del IMSS E ISSSTE, incluyendo los intereses que generen dichos intereses. Se armonizó el Impuesto obre la Renta, en materia de donativos y de instituciones autorizadas para recibirlos a la legislación de otros países.

3 Roberto Aguilar y Caballero. Elementos de Legislación Fiscal. , p. 132

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CAPITULO II

EL RECURSO DE LA REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL A LA LUZ DE LA DOCTRINA.CONCEPTOPRINCIPIOS QUE RIGEN EL RECURSO ADMINISTRATIVO Y SU NATURALEZAIMPORTANCIAELEMENTOS ESENCIALES Y DE VALIDEZALCANCE DE LA ACTIVIDAD DE LA AUTORIDAD ADAMINSITRARIVA AL CONOCER DEL RECURSO DE REVOCACIÓN.

CONCEPTO

Originariamente los recursos fueron propios del Derecho Procesal Civil. En el Derecho Romano los recursos nacen y se perfeccionan durante el imperio; no obstante, hacia fines de la República comienza a figurar el recurso revocatorio que podía interponerse en contra de la sentencia injusta o nula.

Como consecuencia del desarrollo de la ciencia jurídica nacen nuevas ramas, las cuales al alcanzar su plena madurez adquieren características propias; tal ha sucedido en el Derecho Administrativo con los recursos administrativos que adquieren importancia a partir del año 1929 en que la H. Suprema Corte de Justicia de las Nación establece la tesis de que para la procedencia del Juicio de Amparo es necesario previamente haber agotado tales medios de defensa, es decir, se configura el principio de definitividad a propósito del amparo en materia fiscal.

El Código Fiscal Federal en vigor, en ninguna parte del articulado relativo al recurso administrativo de revocación establece un concepto de éste, razón por la cual es preciso recurrir a la doctrina. Entre los múltiples conceptos creados por los estudiosos del derecho fiscal respecto a los que es el recurso de administrativo, cabe mencionar los siguientes:

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Emilio Margain Manautou4 en su obra Introducción ala Estudio del Derecho Tributario Mexicano define al Recurso Administrativo como “Todo medio de defensa al alcance de los particulares para impugnar, ante la administración pública, los actos y resoluciones por ella dictados en perjuicio de los propios particulares, por violación al ordenamiento aplicado o falta de aplicación de la disposición debida”.

El profesor Gabino Fragas5, refiere que el recurso administrativo “Constituye un medio legal de que dispone el particular afectado en sus derechos o intereses por un acto administrativo determinado, para obtener en los términos legales, de la autoridad administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme en caso de encontrar comprobada la ilegalidad o la inoportunidad del mismo”.

Francisco Lerdo de Tejada6 en su obra Código Fiscal de la Federación Comentado y Anotado, cita las definiciones de Miguel Marienhoff y Agustín Gordillo.

El primero señala que el recurso administrativo es un medio de impugnar la decisión de una autoridad administrativa, con el objeto de obtener en sede administrativa su reforma o extinción. El recurso de revocación es la petición que se hace a la misma autoridad que emitió el acto, a fin de que lo modifique o le deje sin efecto; pero la autoridad a la cual se recurre puede no modificar ni extinguir el acto, puede confirmarlo dejándolo como está. En la doctrina este recurso es denominado de diversas maneras: de revocatorio, de revocación, de oposición , de reconsideración.

Por su parte Agustín Gordillo refiere que el concepto de recurso administrativo existe en sentido amplio y en sentido estricto; en sentido amplio, serían todos los remedios o medios de protección al alcance del administrado para impugnar los actos y hechos administrativo e ilegítimos y en general para defender sus derechos respecto de la administración pública; en el concepto restringido cabe distinguir entre los distintos remedios administrativos para la defensa del administrado ante la propia administración, el recurso de revocación sería aquel presentado ante el mismo órgano que dictó el acto para que lo revoque por contrario imperio.

Manuel Ma. Diez7, manifiesta al respecto que la revocación tiene como finalidad eliminar un acto del mundo jurídico y por consiguiente también los efectos producidos por el mismo con el objeto de volver a la situación jurídica anterior. Por tanto, es necesario un nuevo y distinto acto volitivo dirigido a la eliminación de los efectos del acto de volición anterior.

4 Maragain Manautou, Emilio. Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano, p, 1605 Fraga, Gabino. Derecho Administrativo, p. 3226 Lerdo de Tejada, Francisco. Código Fiscal de la Federación Comentado y Anotado, p. 126.7 Díaz, Ma. Manuel. Derecho Administrativo, P. 3375.

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Adviértase como todas estas definiciones coinciden en el fondo, con más o menos palabras, en que el recurso administrativo es un medio de defensa del que gozan los particulares para impugnar las resoluciones dictada por la Administración Pública que consideren lesivas a su esfera jurídica.

Por lo cual, con base en las anteriores consideraciones me atrevo a definir al recurso administrativo de revocación como el “Medio de defensa legal al alcance de los particulares para impugnar ante la propia autoridad administrativa los actos y resoluciones emanados de la misma, que les causen un agravio personal y directo, a fin de obtener la modificación o extinción de los mismos”.

B. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL RECURSO ADMINISTRATIVO Y SU NATURALEZA

En la doctrina diferentes juristas han formulado los principios que norman la naturaleza de los recursos, los cuales pueden concretarse a los siguientes:

a) Principio dispositivo o instancia de parte. Significa este principio que el perjudicado tiene derecho para inconformarse en contra de la resolución administrativa dictada por la autoridad responsable, es decir tiene pleno derecho para interponer el recurso respectivo.

b) El recurso debe existir en la ley positiva. Aquí se aplica el principio que afirma “nulo recurso sin ley”, es decir, sólo existirá el recurso si hay ley que lo establezca y reglamente. Cabe advertir, que no cualquiera instancia puede ser considerada como un recurso, al respecto el Tribunal Fiscal de la Federación ha dispuesto: “Un recurso no es tal porque alguno le de tal denominación, ni porque se pretenda, usándolo como medio, obtener el cambio de una resolución, sino cuando el sistema jurídico lo establezca como camino para llegar a un cambio en el contenido de dicha resolución”.8 En efecto, el art. 116 del Código Fiscal de la Federación vigente reza:”Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación”.

c) El recurso presupone que el contenido de la resolución recurrida viole o desconozca derechos, pues precisamente aquí nace la causa que dará motivo a la interposición del recurso. En otras palabras, estamos ante el agravio, el cual debe ser inmediato y directo; en el escrito en el que se haga valer el recurso se debe invocar ese agravio. La Corte al respecto afirma: “Por agravio debe entenderse la lesión de un derecho, cometida en una resolución judicial, por la inexacta aplicación de la ley, o haberse dejado de aplicar la que rige el caso, al expresarse se debe precisar cuál es la parte de la sentencia que lo causa, citar el precepto legal impugnado y explicar el concepto por el cual fue violado”.9

8 Revista Fiscal, Tomo XVIII, pág. 2137.9 Op. Cit., Tomo XVIII, pag. 2162.

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d) Todo recurso presupone una autoridad jerárquica superior administrativa que resolverá el recurso interpuesto. Lo anterior no significa que, frecuentemente, la interposición del recurso no pueda interponerse ante la misma autoridad responsable de la violación o del desconocimiento de derechos y que sea la misma la que lo resuelva.

En relación con este tema Armando Porras y López10 considera que en general los estudiosos del derecho se encuentran concordes en dos aspectos fundamentales de los recursos. Desde luego son medios jurídicos idóneos para la defensa de los interese de los perjudicados frente a las resoluciones que violen o desconozcan derechos de los particulares. El otro aspecto, es por llamarle de alguna manera, de naturaleza social, es decir, que toda la sociedad se tranquiliza al saber que siendo humana la conducta de las autoridades es susceptible de errar; y que al conocer de esas resoluciones puede corregirlas o sostenerlas cuando estén apegadas a derecho, circunstancia que constituye una garantía social en el sentido de que se aplicarán correctamente las leyes.

Por lo que respecta a la naturaleza del Recurso Administrativo de Revocación han surgido entre los juristas dos posiciones; una que lo considera de naturaleza jurisdiccional y otra que lo califica como de esencia netamente administrativa.

En pro de la primera solución se hacen valer los siguientes argumentos:

1) Existe una controversia entre el particular afectado y la autoridad administrativa emisora del acto, de tal modo que ésta tiene que finalizar dicha controversia, decidiendo si el acto recurrido constituye o no una violación a la ley.

2) El recurso está organizado en las leyes con un procedimiento semejante al procedimiento judicial, pues en él se establecen formalidades especiales para interponerlo, ampliarlo, el ofrecimiento y desahogo de pruebas, plazo para resolverlo, etcétera.

3) El Código Fiscal de la Federación vigente en su artículo 120 al establecer como optativa la interposición del recurso de revocación antes de acudir ante el Tribunal Fiscal de la Federación, lo hace equivalente al Juicio de Nulidad de carácter jurisdiccional.

La opinión contraria esgrime estas razones:

a) Entre el particular afectado y la Administración no existe una controversia, pues para ello se necesitaría que las pretensiones de la Administración fueran contradictorias con las del particular; situación que sólo es posible una vez agotada la vía administrativa, toda vez que la autoridad sostiene verdaderamente un punto de controversia con el particular.

10 Porras y López, Armando. Estructura Jurídica del Código Fiscal de la Federación. P. 91.

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En otras palabras, con el recurso se busca el esclarecimiento de la ley en bien de la función administrativa; en cambio, con el procedimiento judicial – concretamente con el Juicio de Nulidad – se busca el esclarecimiento de la ley en bien del interés público.

b) La similitud entre el procedimiento del recurso administrativo con el procedimiento judicial, no es suficiente para concluir que aquél es de naturaleza jurisdiccional, pues no existe una verdadera oposición de intereses entre la Administración y el particular afectado.

Personalmente soy partícipe del pensamiento de los doctrinarios que argumentan que no puede calificarse al recurso de revocación como de naturaleza jurisdiccional pues aunado a las razones que los mismos exponen, es indiscutible que en el procedimiento que se instaura con motivo de la int4erposición de un recurso administrativo, no existe en la autoridad resolutora la nota de imparcialidad característica de los órganos jurisdiccionales, pues al ser aquella también la emisora del acto recurrido, se convierte en juez y parte; de donde resulta muy difícil que al es5tudiar losa agravios formulados por el recurrente, concluya que su propia actuación es ilegal y la deje sin efectos, máxime cuando ello puede implicar una disminución en la recaudación de los recurso económicos necesarios para la satisfacción de las necesidades del Estado, no obstante tampoco resulta imposible que revoque sus propios actos o resoluciones cuando la ilegalidad en ellos sea evidente.

C. IMPORTANCIA

La importancia del recurso administrativo radica en que normalmente la ley establece que es improcedente acudir ante los órganos jurisdiccionales si en el orden administrativo existe algún medio de defensa que permita al gobernado obtener la anulación del acto administrativo ilegal. Por ejemplo, específicamente en el campo tributario, el Código Fiscal de la Federación en el artículo 202 fracción VI señala la improcedencia del juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación contra actos que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa con excepción de aquellos cuya interposición sea optativa.

Disposición similar existe en la Ley de Amparo que establece en el artículo 73 fracción XV que es improcedente el juicio de garantías contra actos de autoridades distintas de las judiciales, cuando deban ser revisados de oficio, conforme a la ley que los rija, o proceda contra ellos algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a la misma ley se suspendan los efectos de dicho acto mediante la interposición o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la propia ley consigan para conceder la suspensión definitiva.

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Desde otro punto de vista, el recurso administrativo es importante porque permite a la Administración revisar sus actos a instancia del particular, cuando este se considera agraviado por una resolución que estima ilegal, y sí resulta fundada la inconformidad puede modificarlo o nulificarlo a fin de restablecer sin mayores dilaciones la legalidad en el ejercicio de la función administrativa.

D. ELEMENTOS ESENCIALES Y DE VALIDEZ

Ahora bien, los elementos que integran el recurso de revocación se clasifican en esenciales y de validez. Los elementos esenciales son aquellos que necesariamente deben darse para que se haga valer el recurso, y son:

1.- Que su existencia esté prevista en un ordenamiento legal.2.- La existencia de una resolución administrativa, con las siguientes características:

a) Que sea definitiva, es decir que no admita revisión de oficio, que la autoridad no pueda modificar por sí su propia resolución.

b) Que sea personal y concreta, es decir que afecte a un sujeto determinado con cuya conducta asumida haya actualizado cualquiera de las hipótesis abstractas contenidas en la ley.

c) Que cause un agravio, lo cual se traduce en que la resolución lesione la esfera jurídica del particular al que va dirigida.

d) Que conste por escrito, atendiendo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 Constitucional, el cual establece que: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

Lo s elementos de validez son aquellos que son necesarios para que el recurso administrativo sea procedente, y son:

1.- Momentos en que empieza a correr el término para recurrir la resolución que causa agravio.2.- Término dentro del cual ha de hacerse valer.3.- Autoridad ante quien ha de hacerse valer.4.- Los requisitos de forma y elementos que deben incluirse en el escrito de interposición del recurso.5.- Período de admisión de pruebas.6.- Plazo dentro del cual ha de resolverse el recurso.7.- Libertad para impugnar la nueva resolución ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

E. ALCANCE DE LA ACTIVIDAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA AL CONOCER DEL RECURSO DE REVOCACIÓN.

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Cuando el particular agota el recurso administrativo y demuestra los errores u omisiones en que incurrió la autoridad cuya resolución o acto se recurre, la autoridad revisora no puede subsanar las fallas que se señalan, pues sería substraerse de la litis en perjuicio del recurrente.

Con demasiada frecuencia la autoridad revisora olvida que aun cuando es parte, debe actuar como juez: revisar el acto frente a las violaciones legales que esgrime el inconforme, pruebas que presente y resolver conforme a quien le asita la razón, pero no aprovechar su papel de autoridad administrativa para corregir las fallas legales cometidas por la autoridad recurrida.

Al respecto la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación ha expresado:

“RECURSO DE REVOCACION. AL RESOLVERLO NO SE PUEDEN SUBSANAR LAS IRREGULARIDADES EN QUE INCURRIO LA AUTORIDAD QUE EMITIO LA RESOLUCION IMPUGNADA.- Si al resolver un recurso de revocación promovido en contra de una resolución determinante de un crédito, se considera fundado el concepto de impugnación consistente en que en la misma no se tomaron en cuenta los planteamientos hechos valer en la inconformidad interpuesta en contra de los hechos asentados en el acta quem le dio origine, debe decretarse su revocación, sin que pueda la autoridad que resuelve sustituir a la que emitió la resolución, subsanando la irregularidad que cometió, pues, además de que su competencia es para resolver el recurso y no para determinar créditos, al hacer un pronunciamiento debe examinar los planteamientos formulados y no perfeccionar una determinación que reconoce expresamente que fue indebida. La anterior conclusión lógicamente no impide que la autoridad que determinó el crédito esté en aptitud de emitir una nueva resolución en la que corrija el error cometido sobre la base de que este en tiempo y tenga fundamentos y motivos para hacerlo”. Revisión No. 898/79.

Lamentablemente el grueso de las autoridades fiscales, al resolver el recurso administrativo, tienden a corregir los errores cometidos por la autoridad recurrida, lo que va en perjuicio del particular y confirma ante éste que en tal medio de defensa la autoridad se vuelve juez y parte, todo ello aunado a la circunstancia de que tal recurso es promovido por los particulares sin intervención de peritos en la materia, razón por la cual no se percatan del exceso en que incurre la autoridad que los resuelve.

El problema se agrava cuando el recurso se ha tramitado y resuelve por la misma autoridad que emitió el acto que se recurre, ya que al expedir su segundo acto corrige las irregularidades en que incurrió en el primero. Sobre esto la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación ha resuelto:

JURISPRUDENCIA..........................JURISPRUDENCIA ..............

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CAPITULO IIILAS NOTIFICACIONESA. DEFINICIONB. EFECTOS JURIDICOSC. TIPOS DE NOTIFICACIONES PREVISTOS EN EL CODIGO FISCAL DE LA

FEDERACIOND. MOMENTO EN QUE SURTEN EFECTOSE. DONDE Y CUANDO DEBEN REALIZARSE Y COMPUTO DE LOS PLAZOS

A. DEFINICION

Considerando que en el Derecho Procesal la notificación es “el acto jurídico mediante el cual se comunica de una manera auténtica a una persona determinada o a un grupo de personas la resolución judicial o administrativa de una autoridad con todas las formalidades preceptuadas por la ley”11; podemos definir a la notificación como el medio establecido en el Código Fiscal de la Federación, a través del cual la autoridad da a conocer a los contribuyentes, responsables solidarios o a los terceros con ellos relacionados el contenido de un acto administrativo a efecto de que esté en posibilidades de cumplirlo o impugnarlo.

B. EFECTOS JURIDICOS

Las notificaciones tienen dos efectos jurídicos principales:

1.- Dar a conocer el contenido de un acto administrativo al interesado.

2.- Activar el cómputo de los términos legales para la interposición de los medios de defensa.

En materia fiscal los hechos, acuerdos o resoluciones que deben notificarse son los siguientes:

a) Citatorios.b) Emplazamientos.c) Solicitudes de información o documentación.d) Acuerdos administrativos que puedan ser recurridos.

11 Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XX, p. 396.

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e) Resoluciones a las instancias, trámites y recursos administrativos.

C. TIPOS DE NOTIFICACIONES PREVISTOS EN EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

El artículo 134 del citado ordenamiento legal es el que señala los diverso modos en que puedan notificarse los actos administrativos, y son los siguientes:

1.- Personalmente o por Correo certificado con acuse de recibo; cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

Cuando la notificación deba ser personal y no se encuentre a quien deba notificarse, se le dejará citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o bien, para que acuda a notificarse dentro del plazo de seis días a las oficinas de las autoridades fiscales.

Si la persona citada o su representante legal no esperaren, se entenderá la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que éstos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en un lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.

2.- Por correo ordinario o Telegrama; cuando se trate de actos distintos de los señalados en el punto anterior.

3.- por estrados; cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación o desocupe en local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha notificación, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y ante de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos.

Estas se harán fijando durante cinco días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto a l público de la oficina de la autoridad que efectúe la notificación. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo.

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En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del sexto día siguiente a aquél en que se hubiera fijado el documento.

4.- Por Edictos; únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentren en territorio nacional

Estas se harán mediante publicaciones durante tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la república y contendrán un resumen de los actos que se notifican. En este caso, se tendrá como feche de notificación la de la última publicación.

5.- Por instructivo, solamente cuando se trate de la notificación de actos administrativos en los que haya mediado citatorio sin que las personas citada o su representante legal lo atiendan y la persona que se encuentre en el domicilio o el vecino se nieguen a recibir la notificación.

En tal caso, la notificación se fijara en un lugar visible del domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la ofician exactora.

Cuando las notificaciones deban surtir efectos en el extranjero, éstas podrán efectuarse personalmente, por correo certificado con acuse de recibo u ordinario, por telegrama, mediante transmisión facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o por los medios establecidos en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México.

D. MOMENTO EN QUE SURTEN EFECTOS

Existen dos razones primordiales para que la ley establezca el surtimiento de efectos de las notificaciones y son:

1.- Para dar cumplimiento a los actos o resoluciones notificados en los términos que dispongan las leyes fiscales.

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2.- En caso de que la resolución en cuestión llegare a causar un agravio al particular, para determinar el plazo para impugnarla haciendo valer los medios de defensa establecidos en las leyes fiscales.

Las notificaciones surten sus efectos el día hábil siguientes a aquél en que fueron hechas y al practicarse deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique.

Cuando la notificación la haga directamente la autoridad fiscal, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará costar en el acta de notificación.

La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación.

E. DONDE Y CUADNO DEBEN REALIZARSE Y COMPUTO DE LOS PLAZOS

Pueden hacerse en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas. También en el último domicilio que el interesado haya señalado para efecto del registro federal de contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.

Las notificaciones personales, realizadas con quien deban entenderse son legalmente válida aun cuando no se efectúen en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.

La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y 18:00 horas inhábiles, cuando las persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. (art. 13 Código Fiscal Federal).

Ahora bien, el artículo 12 del Código Federal Tributario es expreso en cuanto a la forma en que se deberán computar los plazos establecidos en el mismo, circunstancia de extrema relevancia en virtud de que de ello dependerá

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que oportunamente se interponga un medio de defensa, se esté en posibilidad de cumplir con las obligaciones fiscales o de ejercer cualquier otro derecho que señalen las leyes de la materia.

El citado numeral refiere que en los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos, el 1 de enero, el 5 de febrero, el 21 de marzo, el 1 de Diciembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de Diciembre. Así como las vacaciones generales de las autoridades fiscales federales, salvo cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones.

En los plazos establecidos por períodos y aquéllos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días. Cuando los plazos se fijen por mes o año, sin especificarse que sean de calendario, se entenderá en el primer caso que el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día siguiente del año de calendario de aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

No obstante si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente.

CAPITULO IV

EL RECURSO DE REVOCACIÓN EN LA LEGISLACIÓN FISCAL FEDERAL EN VIGOR.

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a) PROCEDENCIAPLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN Y LA SUSPENSIÓN DEL MISMO.

b) AUTORIDAD COMPETENTE . c) REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN

DEL RECURSO d) DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE AL RECURSOe) CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO f) PERIODO PROBATORIOg) TERMINO PARA DICTAR RESOLUCIÓN, NOTIFICARLA Y SUS POSIBLES

EFECTOS

A. PROCEDENCIA

El artículo 116 del Código Fiscal de la Federación establece que el recurso de revocación es procedente contra actos administrativos dictados en materia fiscal federal, y el similar 117 del mismo ordenamiento legal precisa tales actos, siendo los siguientes:

I. Contra resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley.c) Dicten las autoridades aduaneras.d) En general, contra cualquier resolución de carácter definitivo que cause

agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas resoluciones que tengan su origen en aclaraciones que realicen los propios particulares, las resoluciones favorables a los mismos, que sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Fiscal de la Federación y las relativas a las solicitudes de condonación.

II. Contra los actos de autoridades fiscales federales que:a) Exijan el pago de créditos fiscales extinguidos, o que su monto real sea inferior al

exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutiva o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a la que tiene derecho el fisco por falta de pago oportuno.

b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.

c) Afecten el interés jurídico de terceros.d) Determinen el valor de los bienes embargados.

El recurso de revocación no es procedente contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros.

El tercero que afirme ser propietario de los bienes, negociaciones o titular de los derechos embargados podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo, hasta antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal.

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B. PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN Y LA SUSPENSIÓN DEL MISMO. AUTORIDAD COMPETENTE.

La interposición del recurso de revocación es optativo para el particular antes de promover el Juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del afectado o ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación. Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.

El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente, en cuyo caso se tendrá como fecha de presentación la del día en que se entregue a la oficina extactora o se deposite en la oficina de correos.

Las excepciones al aludido plazo de cuarenta y cinco días son:

1.- Cuando se aleguen violaciones cometidas en el Procedimiento Administrativo de Ejecución antes del remate, éstas se harán valer en cualquier tiempo hasta antes de la publicación de la Convocatoria en primera almoneda: pero si se trata de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, de actos de imposible reparación material, el plzaso para interponer el recurso se computará a partir del día siguiente al en que surta efectos la motificación del requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo.

2.- Si las violaciones son posteriores a al Convocatoria en primera almoneda o se trata de ventas de bienes fuera de una subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.

Dicho plazo de cuarenta y cinco días se suspenderá en los siguientes casos:

1.- Hasta por un año cuando el particular afectado fallezca dentro de dicho término, si antes no se hubiera aceptado el cargo de representante de la sucesión. Asimismo, en los casos de incapacidad o declaración de ausencia decretadas por autoridad judicial, en cuya hipótesis la suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.

2.- Cuando el particular solicite a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación, la

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suspensión cesará cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento, inclusive, en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado.

C. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACR EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

El numeral 122 del Código Fiscal Federal vigente prevé que el escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisito del artículo 18 del mismo Código y señalar además:

I. La resolución o el acto que se impugna.

II. Los agravios que el cause la resolución o el acto impugnado.

III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

Cuando se omita alguno de estos requisitos la autoridad requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con el o los requisitos omitidos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si no se señalan los hechos controvertidos o las pruebas, el recurrente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas,, respectivamente.

D. DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE AL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

Al respecto el artículo 123 del multialudido Código Fiscal establece:

I. Los documentos que acrediten la personalidad cuando se actúe a nombre de otro o de personas morales. En términos del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación, en ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales se hará mediante escritura pública, mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público, o, para el caso específico de la interposición de recursos administrativos, también podrá acreditarse la personalidad con la constancia de inscripción en el registro de representantes legales que lleve la autoridad fiscal, en los términos previstos en el Reglamento del citado Código.

II. El documento en que conste el acto impugnado.

III. La constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no la recibió, o cuando se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.

IV. Las pruebas documentales ofrecidas y el dictamen pericial.

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Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando sea legalmente posible; bastará con que acompañe la copia señalada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos. A petición del recurrente, la autoridad fiscal podrá recabar las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.

Los documentos a que se refieren los puntos I, II Y III pueden presentarse en fotocopia simple, siempre que los originales obren en poder del recurrente. Únicamente en el caso de que la autoridad tenga indicios de que no existan o sean falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o la copia certificada de los mismos.

Cuando no se acompañe alguno de los anteriores documentos, la autoridad requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si no los presenta y se trata de los señalados en los puntos I al III se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas, éstas se tendrán por no ofrecidas.

E. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.

El art. 124 del Código Federal Tributario prevé las siguientes causales de improcedencia:

1.- Que las resoluciones no afecten el interés jurídico del recurrente.2.- Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias.3.- Que los actos que pretendan recurrirse hayan sido impugnados ya ante el Tribunal Fiscal de la Federación.4.- Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquéllos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.5.- Que sean actos conexos a otros que hayan sido impugnados por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.6.- En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose de impugnaciones de notificaciones.7.- Si son revocados los actos por la autoridad.8.- Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

Una innovación importante en 1998 a la substanciación del recurso de revocación prevista en el Código Fiscal de la Federación es la introducción de las causales de sobreseimiento

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del mismo,, contenidas en el numeral 124-A del citado ordenamiento, siendo las siguientes:

1.- Que el promovente se desista expresamente del recurso.2.- Que durante el procedimiento sobrevenga alguna causa de improcedencia.3.- Que las constancias que obren en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnado.4.- Que hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnado.

F. PERIODO PROBATORIO

Se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones; no se considera comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales respecto de hechos que consten en sus expedientes.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.

Hace prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por las autoridades en documentos públicos; pero si en éstos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, sólo prueban plenamente que ante la autoridad que los expidió se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Las demás pruebas quedan a la apreciación de la autoridad.

Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto por la ley al respecto, debiendo en ese caso fundar razonadamente esa parte de su resolución.

Para e trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, será aplicable lo dispuesto para ello en el Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, en el Juicio de Nulidad que se promueve ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

G. TERMINO PARA DICTAR RESOLUCIÓN, NOTIFICARLA Y SUS POSIBLES EFECTOS.

La autoridad debe dictar resolución y notificarla en un término máximo de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. La resolución se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los

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agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.

La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por lo que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.

No se podrán revocan o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente. La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente.

El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado (Esto es lo que se denomina Silencio Administrativo o Negativa Ficta). El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier momento la presunta confirmación del acto impugnado.

La resolución que recaiga al recurso de revocación podrá:

1.- Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.2.- Confirmar el acto impugnado.3.- Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución.4.- Dejar sin efecto el cato impugnado.5.- Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha que dicha resolución se encuentre firme, aún cuando haya concluido el término para la práctica de la visita domiciliaria o se hayan extinguido ya las facultades de la autoridad fiscal.

Es importante destacar que mediante el recurso de revocación, es posible también impugnar las notificaciones de las resoluciones administrativas, dicho procedimiento lo prevé el artículo 129 del Código Federal Tributario.

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CAPITULO V.

ANÁLISIS JURÍDICO DE LA NEGATIVA FICTA PREVISTA EN EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE Y SU NECESIDAD DE DEROGARLA

En el capitulo anterior quedó asentado que el Recurso de Revocación es el medio de defensa otorgado a los particulares con el objeto de que los actos emanados de la autoridad fiscal que les causen agravio sean revocados por la misma; sin embargo, no siempre es así, pues en ocasiones aquella desecha el recurso por improcedente, lo modifica, o simplemente lo confirma, esto último a veces sin emitir resolución expresa, en virtud de que el legislador previó en el numeral 131, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente la denominada NEGATIVA FICTA. Dicho numeral reza: “La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado”.

De lo cual se deriva que el silencio de la autoridad se presume como una manifestación de voluntad y surte los efectos de acto declarado. En este caso, por tanto, la ley de una manera abstracta y general, da un significado concreto al silencio de la autoridad, el silencio significa sustitución de la expresión concreta del órgano, por la abstracta prevenida por la ley.

En el derecho fiscal el silencio de la autoridad se presume como resolución negativa a la instancia; es decir, el significado presunto del silencio es una negativa y así está previsto por el propio artículo 131 del Código Federal Tributario al establecer que transcurrido el plazo de tres meses señalado en el mismo numeral, sin que se notifique la resolución dictada en el recurso de revocación correspondiente, el interesado podrá considera que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte. A esta resolución presunta se le conoce comúnmente como negativa ficta.

Ahora bien, del análisis que se realice a la parte relativa del numeral en cita podrá advertirse en primer lugar que el mismo es contradictorio, pues el legislador por un lado le impone a la autoridad resolutora la “obligación” de dictar su resolución y notificarla en un lapso que no exceda de tres meses; y por otro, contraría dicha obligación al eximirla de ella al conceddrle el beneficio de que para el caso de que no lo haga así se entienda que el acto recurrido ha sido confirmado. Por lo que así las cosas, ya no es una obligación pues su cumplimiento se convierte en potestativo, cuando para que no fuera así, el legislador ordinario debió establecer en el referido 131 del Código fiscal de la

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Federación la AFIRMATIVA FICTA, es decir, que para el caso de que la autoridad administrativa no emitiera y notificara su resolución dentro de los tres meses señalados en la ley, el particular entendiera que el acto recurrido había sido revocado.

Y en segundo lugar, siguiendo el pensamiento de Emilio Margain Manatou12 toda obligación debe estar provista de una sanción a fin de que su ejecución sea en verdad obligatoria, y es el caso que en el comentado texto del artículo 131 del Código Fiscal Federal vigente, lejos de sancionársele a la autoridad administrativa por no emitir resolución expresa respecto de un recurso de revocación promovido ante ella, se le premia otorgándole efectos a su silencio, efectos en menoscabo del recurrente, l.o cual no tiene cabida en nuestro sistema constitucional pues atendiendo a lo dispuesto en el precepto constitucional 16 la autoridad únicamente puede afectar a los gobernados mediante mandamiento escrito, fundado y motivado.

Posiblemente el parlamentario estableció dicho beneficio a favor de la autoridad pensando en la saturada carga de trabajo de aquella considerando que el pago del tributo la mayoría de las veces no es efectuado satisfactoriamente por el particular, toda vez que lo ve como un verdadero sacrificio. No obstante, lo anterior no es óbice para que la autoridad resuelva dentro del término estipulado por la ley, máxime que se supone al personal hacendario con un alto grado de preparación técnica de la cual se deduce su capacidad para organizar y resolver los asuntos de su competencia.

Personalmente pienso que no existe razón suficiente para justificar el silencio de la administración en el caso de que se trata; y tan es así, que en otras ramas del derecho no existe la posibilidad de que una autoridad pueda omitir dictar resolución respecto de los negocios jurídicos de que conozca.

Por ejemplo, en el Derecho Procesal Civil, siguiendo el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca en vigor, tenemos que en el artíuculo 85 se constriñe a los jueces y tribunales a que no podrán bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

En el Derecho Procesal Penal, de conformidad con el numeral 462 del Código de la materia en el Estado, formulados los alegatos en el juicio correspondiente el juez hará saber alas partes que el mismo ha concluido y citará para sentencia que dictará dentro de los quince días siguientes. Y el dispositivo 208 fracción XXVII del Código Penal par el Estado de Oaxaca prevé que comete eldelito de abuso de autoridad el funcionario público que se niegue bajo cualquier pretexto aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, a tramitar o resolver algún asunto que sea de su competencia para el cual no estpé impedido de conocer.

En el Derecho Laboral, prevé la ley Federal del Trabajo en el el dispositivo 885, relativo al procedimiento ordinario seguido ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje,

12 Introducción al Estudio del Derecho Tributario, pág. 245.

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que al concluir el desahogo de las pruebas formulados los alegatos y previa certificación del Secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, éste declarará cerrado la instrucción y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, que posteriormente será puesto a discusión y aprobación de la Junta, el cual si no sufre modificaciones de ningún tipo se eleva a las categorías de laudo a fin de que de inmediato se notifique a las partes.