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Análisis de las principales novedades de la reforma del Código Penal por LO 1/2015 con incidencia en Derecho de Familia 1

2 Análisis de las principales novedades de la reforma del Código Penal por LO 1/2015 con incidencia en Derecho de Familia

Análisis de las principales novedades de la reforma del Código Penal por LO 1/2015 con incidencia en Derecho de Familia

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ÍNDICE

I. Especial referencia a la desaparición del libro III CP correspondiente a las faltas: supuestos de despenalización y supuestos de consideración como delito leves

II. La multa como pena y como condición de suspensión de ejecución de penas privativas de libertad

III. La libertad vigilada como medida de seguridad hacia las víctimas de violencia de género o doméstica

IV. Protección de la mujer y víctimas de violencia de género

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Análisis de las principales novedades

de la reforma del Código Penal por LO 1/2015 con incidencia en Derecho de Familia

Por: Redacción Lefebvre-El Derecho. Área de Derecho de Familia

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (EDL 2015/32370), reforma de manera relevante nuestro Código Penal de 1995 -CP- (EDL 1995/16398), afectando en buena medida, a partir de su entrada en vigor el próximo 1 de julio de 2015, al ámbito material de Derecho de Familia, pues, por un lado, uno de sus objetivos es ofrecer una mayor protección y seguridad a determinados colectivos, tales como las mujeres y las víctimas de violencia de género, y, por otro, se despenalizan supuestos que antes constituían faltas, como el incumplimiento del régimen de custodia y visitas, o pasan a ser considerados delitos leves, tales como las amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas de carácter leve en el ámbito familiar.

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I. Especial referencia a la desaparición del libro III CP correspondiente a las faltas: supuestos de despenalización y supuestos de consideración como delito leves

Desde una óptica más amplia, aunque igualmente con notoria incidencia en Derecho de Familia, una destacada novedad de la reforma es la referida a la estructura misma del texto, con la desaparición del Libro III correspondiente a las faltas que, coherente con el principio de intervención mínima de la justicia penal, su destipificación contribuirá a descongestionar los juzgados de instrucción y los tribunales de segunda instancia al vaciarse de asuntos menores que, en gran parte, pueden encontrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y civiles, dice el Preámbulo.

No obstante la supresión de las faltas, muchas de ellas han pasado a tipificarse como delitos leves. Así, por ejemplo, en la esfera de la protección de la mujer y las víctimas de violencia de género, las faltas de lesiones, hasta ahora en el art. 617.2 CP, que de menor gravedad, cuando no requieren tratamiento médico o quirúrgico, se sancionarán en el tipo atenuado de un nuevo apartado 2 del art. 147 CP y agravado en el caso de víctimas vulnerables del art. 153 CP.

El plazo de prescripción de los delitos leves pasa de seis meses a un año.

En otras ocasiones, se han derivado a otros órdenes jurisdiccionales, como los incumplimientos de menor gravedad de convenios reguladores que cuentan con su régimen sancionador en el art. 776 LEC.

Hay que recordar que las faltas más características en el ámbito de Derecho de Familia eran las tipificadas en los arts. 618.1 y 619 CP (por no prestar auxilio a menores o personas mayores o discapacitadas), las tipificadas en los arts. 618.2 y 622 CP (por incumplimiento de obligaciones

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familiares establecidas en resolución judicial matrimonial o de adopción de medidas paterno-filiales o filiación o incumplimiento del régimen de visitas) y la falta del art. 620.2 CP (por amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve en supuestos relacionados con la violencia de género -art. 173.2 CP-).

Respecto a las primeras, los supuestos graves de abandono a un menor desamparado o a una persona con discapacidad necesitada de especial protección pueden subsumirse en el delito de omisión del deber de socorro. Lo mismo sucede con la denegación de asistencia a personas desvalidas de edad avanzada, que constituye bien un supuesto de omisión del deber de socorro o bien un delito de resultado, cuando se comete por quien, como garante, viene obligado a garantizar la asistencia al anciano.

Respecto a los segundos, las conductas más graves de incumplimiento de deberes familiares están ya tipificadas como delito en los arts. 226 y ss CP. Y los incumplimientos graves de convenios o sentencias pueden dar lugar a responsabilidad por desobediencia. Los casos de mera obstaculización, cumplimiento defectuoso o incumplimientos sin la gravedad suficiente tienen un régimen sancionador en el art. 776 LEC, al que se hacía anteriormente referencia.

Por último, las faltas del art. 620.2 CP relacionadas con la violencia de género a la luz del art. 173.2 CP, pasan a ser sancionadas como subtipo atenuado en cada uno de los respectivos delitos. Las injurias leves y las vejaciones injustas, salvo en los casos de violencia de género, puede exigirse su reparación en la vía civil o mediante los actos de conciliación.

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Desaparición de las faltas en el ámbito del Derecho de Familia

Supuestos de despenalización y supuestos de consideración como delito leves

Precepto anterior Supuesto Nueva

regulación

Art. 618.1 CP

(Derogado)

Supuestos graves de abandono a un menor desamparado o a una persona con discapacidad necesitada de especial protección

Delito de omisión del deber de socorro (art. 195 CP)

Art. 619 CP

(Derogado)

Supuestos graves de denegación de asistencia a personas desvalidas de edad avanzada o discapacitada

- Delito de omisión del deber de socorro art. 195 CP)

- Delito de resultado, cuando se comete por quien, como garante, viene obligado a garantizar la asistencia al anciano o incapaz

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Leve (casos de mera obstaculización, cumplimiento defectuoso o incumplimientos sin la gravedad suficiente)

Remisión a la jurisdicción civil (art. 776 LEC) Art. 618.2

(Derogado)

Incumplimiento de obligaciones familiares establecidas en resolución judicial matrimonial o de adopción de medidas paterno-filiales o filiación Grave

Tipificación como delito en los arts. 226 y ss CP

Leve (casos de mera obstaculización, cumplimiento defectuoso o incumplimientos sin la gravedad suficiente)

Remisión a la jurisdicción civil (art. 776 LEC) Art. 622 CP

(Derogado)

Incumplimiento del régimen de custodia y visitas

Grave Delito de desobediencia (art. 556 CP)

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Art. 620.2 CP

(Derogado)

Amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve en el ámbito familiar

Subtipo atenuado en cada uno de los respectivos delitos: amenazas leves (art. 171.7 CP), coacciones leves (art. 172.3 CP) e injurias leves y vejaciones injustas en el ámbito familiar (art. 173.4 CP).

A) Enjuiciamiento de los nuevos delitos leves. Régimen transitorio

El enjuiciamiento de los nuevos delitos leves sigue sometido a la regulación de los juicios de faltas (arts. 962 a 977 LECrim; EDL 1882/1), con oportunas modificaciones (Disp. Final 1ª-18 y 23 en relación a la Disp. Adic. 2ª), como el mandato a la Policía Judicial para citar de manera inmediata ante el Juzgado de Guardia en delitos leves de lesiones, maltrato de obra, amenazas, coacciones o injurias, con una importante novedad procesal, la de habilitar a los jueces, a petición del Ministerio Fiscal, valoradas la escasa entidad del hecho y la falta de interés público, sobreseer el procedimiento (arts. 963 y 964 LECrim reformados por la Disp. Final 1ª LO 1/2015), lo que sin duda también liberará de una importante carga de trabajo a los órganos jurisdiccionales.

Señalar, por último, el derecho transitorio previsto en la LO 1/2015, que establece para los procesos por faltas iniciados antes de la entrada en vigor de la misma el próximo 1 de julio (Disp. Final 8ª) por hechos que a partir de

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la fecha quedan tipificados como delitos leves continúan tramitándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en la Ley Rituaria Penal hoy vigente.

Puede ocurrir que el proceso iniciado haya sido despenalizado (o sometido al régimen de denuncia previa) y lleve aparejada una posible responsabilidad civil. En estos casos, el proceso en cuestión continuará hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo, y si en estos casos continua la tramitación el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas.

B) El régimen de denuncia previa del agraviado en los delitos leves

Aunque la reforma de la LO 1/2015 somete, con carácter general, el régimen de denuncia previa del agraviado a la nueva categoría de delitos leves, este requisito de perseguibilidad se excepciona en las infracciones relacionadas con la violencia de género y doméstica para perseguir las lesiones de menor gravedad y el maltrato de obra, así como en la persecución del nuevo delito de acoso que introduce la reforma.

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II. La multa como pena y como condición de suspensión de ejecución de penas privativas de libertad

Señala el propio Preámbulo de la LO 1/2015 (Parte XXXI párrafo 7º) que para las infracciones de escasa entidad es más adecuado acudir a la imposición de penas de multa que además ofrecen mayor margen de apreciación al juez o tribunal para valorar la gravedad de la conducta. Añadiendo, no obstante, que se recurre a la imposición de penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de la localización permanente cuando se trata de delitos de violencia de género y doméstica, con el fin de evitar los efectos negativos que para la propia víctima puede conllevar la imposición de una pena de multa. Piénsese, verbi gratia, en la existencia de hijos comunes que requieren la aportación de alimentos.

La reforma afecta a la regulación del régimen de sustitución y suspensión de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional. Así, el juez o tribunal puede condicionar (art. 84) la suspensión de la ejecución de la pena en los supuestos y bajo las circunstancias establecidas en los arts. 80 a 88 (de menor duración), al cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación y/o realización de trabajos en beneficio de la comunidad y/o pago de una multa, aunque ésta última no podrá imponerse cuando tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, si consta acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común.

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III. La libertad vigilada como medida de seguridad hacia las víctimas de violencia de género o doméstica

Se amplía el ámbito de la libertad vigilada, hasta ahora exclusiva para los delitos de terrorismo y delitos contra la libertad sexual, a los delitos de homicidio y asesinato y a todos los delitos de violencia física y psíquica cuando las víctimas lo sean de la violencia de género o doméstica.

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IV. Protección de la mujer y víctimas de violencia de género

El grueso de las reformas en materia de protección de la mujer y víctimas de violencia de género reside en los nuevos tipos delictivos creados al objeto de incrementar los niveles de protección de las mujeres víctimas de delitos y las diferentes mejoras en los tipos ya existentes de violencia de hombre a la mujer.

De un lado, cabe destacar el delito de matrimonio forzado (art. 172 bis CP), el delito de acoso (art. 172 ter CP) y el delito de inutilización o perturbación del funcionamiento normal de los dispositivos técnicos dispuestos para controlar el cumplimiento de las penas, medidas de seguridad o medidas cautelares (art. 468.3 CP). De otro, la introducción de algunas modificaciones en los tipos característicos (arts. 153, 173.2 CP, principalmente).

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Protección de la mujer y víctimas de violencia de género y nuevos

tipos delictivos

Cuadro esquemático de modificaciones

Precepto Redacción anterior

Nueva redacción

Observaciones

Art. 22 CP Circunstancias agravantes

Son circunstancias agravantes: (…) 4ª) Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad.

Son circunstancias agravantes: (…) 4ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.

Se entiende por razones de género los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres

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Art. 153.1 CP Lesiones

1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del

1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso,

Tipificado como delito leve, la hasta ahora falta del 617.2 CP, se agrava en el caso de víctimas vulnerables de este art. 153 CP. La reforma actualiza términos adecuándose a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ofrece una definición más precisa de las personas que constituyen objeto de una especial protección penal (ver reforma art. 25).

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derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Art. 173.2 CP

Violencia doméstica

2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los

2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los

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descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la

descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran

La reforma actualiza términos adecuándose a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ofrece una definición más precisa de las personas que constituyen objeto de una especial protección penal (ver reforma art. 25).

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pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran

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Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

concretado los actos de violencia física o psíquica. Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.

La libertad vigilada se podrá imponer en los delitos de malos tratos y lesiones cuando se trate de víctimas de violencia de género y doméstica.

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(…)

Art. 173.4 CP

(NUEVO)

Injurias y vejaciones injustas en el ámbito familiar

__

4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del art. 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que

Aunque, con la reforma, las injurias leves y las vejaciones injustas quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación, la intención, es que sólo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto. Sin embargo, se exceptúan de esta regla cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se

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concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del art. 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

refiere el apartado 2 del art. 173 CP. En general, la reforma recurre a la imposición de penas de multa, más adecuada para sancionar infracciones de escasa entidad, y que da amplio margen de apreciación para que el juez o tribunal pueda valorar la gravedad de la conducta. No obstante, se recurre a la imposición de penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de la localización permanente cuando se trata de delitos de violencia de género y doméstica, con el fin de evitar los efectos negativos que para la propia víctima puede conllevar la imposición de una pena de multa.

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Art. 147 CP Lesiones

1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro

1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

En general, la reforma recurre a la imposición de penas de multa más adecuada para sancionar infracciones de escasa entidad, y que da amplio margen de apreciación para que el juez o tribunal pueda valorar la gravedad de la conducta. Al desaparecer con la reforma las faltas, las de lesiones, se incorporan en el catálogo de delitos leves. Las lesiones de menor gravedad, que no requieren tratamiento médico o quirúrgico, se sancionarán en el tipo atenuado de este nuevo apartado 2 del art. 147.

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veces la acción descrita en el art. 617 de este Código. 2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.

2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.

3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.

4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán

En atención a la escasa gravedad de las lesiones y de los maltratos de obra, sólo van a ser perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Con ello se evita la situación actual, en la que un simple parte médico de lesiones de escasa entidad obliga al juez de instrucción a iniciar todo un proceso judicial y a citar al lesionado para que acuda obligatoriamente al juzgado a fin de hacerle el ofrecimiento de acciones como perjudicado, con los inconvenientes que ello le ocasiona. Parece más adecuado que sólo se actúe cuando el perjudicado

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perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

interponga denuncia.

Ahora bien, en los casos de violencia de género no se exigirá denuncia previa para perseguir las lesiones de menor gravedad y el maltrato de obra.

El art. 148 CP, que prevé supuestos en que se agrava la pena en caso de lesiones del art. 147.1 CP, no se reforma.

Art. 171 CP Amenazas

1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere

1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere

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condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.

2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.

condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.

2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.

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3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el Ministerio Fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el Juez o Tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados. 4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun

3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el Ministerio Fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el Juez o Tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados. 4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun

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sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

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5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela,

5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad,

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guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años. Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las

tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años. Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las

30 Análisis de las principales novedades de la reforma del Código Penal por LO 1/2015 con incidencia en Derecho de Familia

concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del art. 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio

Se añade apartado 7: amenazas leves.

En general, la reforma recurre a la imposición de penas de multa más adecuada para sancionar infracciones de escasa entidad, y que da amplio margen de apreciación para que el juez o tribunal pueda valorar la gravedad de la conducta.

No obstante, se recurre a la imposición de penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de la localización permanente cuando se trata de delitos de violencia de género y

Análisis de las principales novedades de la reforma del Código Penal por LO 1/2015 con incidencia en Derecho de Familia 31

diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del art. 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.

doméstica, con el fin de evitar los efectos negativos que para la propia víctima puede conllevar la imposición de una pena de multa. Se refiere a la nueva redacción que la reforma da al art. 84.2 CP sobre la facultad del juez o tribunal de condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las prestaciones o medidas que establece el precepto.

Art. 172 CP Coacciones

1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no

1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no

32 Análisis de las principales novedades de la reforma del Código Penal por LO 1/2015 con incidencia en Derecho de Familia

quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código. También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código. También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

Análisis de las principales novedades de la reforma del Código Penal por LO 1/2015 con incidencia en Derecho de Familia 33

2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

34 Análisis de las principales novedades de la reforma del Código Penal por LO 1/2015 con incidencia en Derecho de Familia

Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las

Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en

Análisis de las principales novedades de la reforma del Código Penal por LO 1/2015 con incidencia en Derecho de Familia 35

circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

3. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del art. 173, la pena será la de

Se añade apartado 3: coacciones leves.

En general, la reforma recurre a la imposición de penas de multa, más adecuada para sancionar infracciones de escasa entidad, y que da amplio margen de apreciación para que el juez o tribunal pueda valorar la gravedad de la conducta.

No obstante, se recurre a la imposición de penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de la localización

36 Análisis de las principales novedades de la reforma del Código Penal por LO 1/2015 con incidencia en Derecho de Familia

localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del art. 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.

permanente cuando se trata de delitos de violencia de género y doméstica, con el fin de evitar los efectos negativos que para la propia víctima puede conllevar la imposición de una pena de multa. Se refiere a la nueva redacción que la misma reforma da al art. 84.2 sobre la facultad del juez o tribunal de condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las prestaciones o medidas que establece el precepto.

Art. 172 bis CP (NUEVO) Matrimonio

__

1. El que con intimidación grave o violencia compeliere a otra

La reforma tipifica el matrimonio forzado para cumplir con los

Análisis de las principales novedades de la reforma del Código Penal por LO 1/2015 con incidencia en Derecho de Familia 37

forzado

persona a contraer matrimonio será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años y seis meses o con multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

2. La misma pena se impondrá a quien, con la finalidad de cometer los hechos a que se refiere el apartado anterior, utilice violencia, intimidación grave o engaño para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar al mismo.

compromisos internacionales suscritos por España en lo relativo a la persecución de los delitos que atentan contra los derechos humanos (Directiva 2011/36/UE, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas, y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de Naciones).

Este delito, que ya está regulado en otros países como Francia, Dinamarca, Reino Unido, Alemania o Noruega, se tipifica como un supuesto de coacciones cuando se compeliere a otra persona a contraer matrimonio. Y

38 Análisis de las principales novedades de la reforma del Código Penal por LO 1/2015 con incidencia en Derecho de Familia

3. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la víctima fuera menor de edad.

también se castiga a quien utilice medios coactivos para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar al mismo, con esa misma finalidad de obligarle a contraer matrimonio.

Art. 172 ter CP (NUEVO) Acoso

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1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su

Dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un nuevo tipo penal de acoso destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas.

Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse

Análisis de las principales novedades de la reforma del Código Penal por LO 1/2015 con incidencia en Derecho de Familia 39

vida cotidiana:

1ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o

necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.

40 Análisis de las principales novedades de la reforma del Código Penal por LO 1/2015 con incidencia en Derecho de Familia

contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del art. 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el

Análisis de las principales novedades de la reforma del Código Penal por LO 1/2015 con incidencia en Derecho de Familia 41

apartado 4 de este artículo.

3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.

4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Art. 468 CP Quebrantamiento de condena

1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida

1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida

42 Análisis de las principales novedades de la reforma del Código Penal por LO 1/2015 con incidencia en Derecho de Familia

cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos. 2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la

cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos. 2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la

Análisis de las principales novedades de la reforma del Código Penal por LO 1/2015 con incidencia en Derecho de Familia 43

medida de libertad vigilada.

medida de libertad vigilada. 3. Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses.

Se añade apartado 3 para tipificar conductas que impiden o inutilizan el funcionamiento de los dispositivos telemáticos que se hayan podido establecer como medida cautelar o pena de alejamiento en materia de violencia de género.

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