Análisis de La Regulación Jurídica de Los Partidos

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REGULACIN JURDICA DE LOS PARTIDOSPOLTICOS EN NICARAGUA

Para hablar de una regulacin jurdica de los partidos polticos en Nicaragua, hay que enfocarse primero en las etapas del surgimiento de dicha legislacin; estas etapas son cuatro, que han surgido a travs de la historia de la Repblica Nicaragense.1. Primera Etapa, la cual se le puede denominar etapa del desconocimiento; y esto se debe a la desconfianza para los grupos que se interponan entre la organizacin estatal y el cuerpo de ciudadanos. En las Constituciones Polticas de los aos 1838 y 1858 y las normas ordinarias que en esos momentos histricos regulaban los asuntos electorales reglamentando las elecciones de supremas autoridades, ms no hacan referencia alguna de la reglamentacin de los partidos polticos.2. Segunda Etapa, se hace una ampliacin de lo que vendra a ser el derecho de asociacin o en sentido genrico se reconocan algunas finalidades polticas; esto se debe a la amplitud de los derechos en las Constituciones Liberales de mediado del siglo XIX. Es en el ao 1893, en la Constitucin denominada Librrima se establece por primera vez el carcter constitutivo de la Ley Electoral; esto es referido a los partidos.La Constitucin de 1905, llamada Autocrtica guarda absoluto silencio en relacin con el derecho de asociacin y, por supuesto, no dice nada respecto a los partidos polticos. Sin embargo, la Constitucin de 1911 s pertenece a la segunda etapa, por cuanto reconoce el derecho de asociacin ya no limitado a ciertas finalidades, por tanto incluyendo la asociacin poltica y reconociendo tambin el carcter constitutivo de la Ley Electoral.3. Tercera Etapa: se detalla la actividad de los partidos polticos y la ley electoral seala lneas de participacin en los comicios, como conducta en el proceso y presentacin de candidaturas (las cuales hoy en da las podemos observar, es decir siguen en vigencia). Con la llegada de la Ley Dodds, se sealaron los requisitos para intervenir en los procesos electorales, formaliz una caracterstica en nuestro sistema de partidos el bipartidismo; y a pesar de que desde 1932 surgieron nuevos partidos polticos, la Ley Dodds favoreca la participacin slo a los partidos Liberal y Conservador.4. Cuarta Etapa; con el derrocamiento de la dictadura somocista rompe con la lgica del sistema bipartidista y se produce una nueva normativa que propugna por el pluralismo poltico (Estatuto Fundamental de la Repblica de 20 de julio de 1979) y la primera norma reguladora exclusivamente de la materia de partidos polticos (Ley de Partidos Polticos de 2 de septiembre de 1983). El pluralismo poltico se consagra como principio fundamental y tambin se establece el derecho de los nicaragenses a organizar partidos polticos (Constitucin Poltica de 1987) y se establece la regulacin de los partidos polticos por la Ley Electoral de 22 de abril de 1988 que tiene carcter constitucional; pero es en la reforma constitucional de 2000 y la actualmente vigente Ley Electoral de 24 de enero de 2000 retornaron a los viejos esquemas de las paralelas histricas, representadas ahora por el Partido Liberal Constitucionalista y el Frente Sandinista de Liberacin Nacional.

En Nicaragua existen tres poderes cuyas competencias se encuentran directamente relacionadas con los partidos polticos.

1. En primer lugar la Asamblea Nacional, que ejerce potestades legislativas y es el rgano competente que establece el marco regulatorio bsico de todo el accionar de los partidos polticos.2. El Poder Electoral, integrado por el Consejo Supremo Electoral, los consejos electorales departamentales y regionales, los consejos electorales municipales y las juntas receptoras de votos.3. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia en Pleno es la competente para conocer y resolver los recursos por inconstitucionalidad de las le- yes, decretos y reglamentos que contradigan los preceptos constitucionales relacionados con los partidos polticos.

No existe un concepto uniforme de partidos pero es un elemento indispensable a tomar en cuenta es la contribucin del partido poltico al funcionamiento del sistema poltico. En cuanto a la naturaleza jurdica de los partidos polticos no existe uniformidad o consenso en la doctrina. Algunos opinan que los partidos son asociaciones y por tanto estn fundamentados en el principio de la voluntariedad, el cual alcanza tanto a su creacin como a su permanencia y afiliacin.

En Nicaragua, quiz la norma que con ms precisin define estos aspectos es la Ley Electoral, cuyo artculo 61 seala:Los partidos polticos son personas jurdicas de derecho pblico constituidas por ciudadanos nicaragenses con el fin de ejercer, participar y optar al poder.La Constitucin deriva una amplia libertad de organizacin poltica con la excepcin de los partidos que pretendan la implantacin de sistemas dictatoriales o antidemocrticos.

Los artculos 64 y 65 de la Ley Electoral contienen los requisitos que las agrupaciones tienen que cumplir para la constitucin de los partidos polticos:a. Escritura pblica en la que se constituye la agrupacin poltica.b. Nombre y emblema del partido.c. Principios polticos, programas y estatutos partidarios.d. Patrimonio.e. Nombre del representante legal y su suplente.f. Constituir directivas nacionales con nmero no menor de nueve miembros.g. Constituir directivas departamentales y regionales, conforme a la divisin poltica administrativa, con un nmero no menor de siete miembros.h. Constituir directivas municipales con un nmero no menor de siete miembros en todos los municipios del pas.i. Informar al Consejo Supremo Electoral, presentando el calendario de la celebracin de las asambleas en las que elegirn a sus directivos nacionales, departamentales o regionales y municipales.

En cuanto a la afiliacin a los partidos polticos constituye uno de los derechos polticos de los ciudadanos nicaragenses, ni la Constitucin ni ninguna otra disposicin le- gal regulan especficamente lo relativo a los procesos de desafiliacin, doble afiliacin o adhesin. Esto no quiere decir que en lo general el Consejo Supremo Electoral (CSE) no pueda atender esta materia pues est facultado para:Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los representantes y directivos de los partidos polticos y sobre el cumplimiento de disposiciones legales que se refieran a los partidos polticos, sus estatutos y reglamentos.Arto. 173.13 Cn

Los requisitos para la constitucin de los partidos regionales son los mismos que se exigen a los partidos nacionales, pero remitidos a la divisin poltica administrativa de sus regiones. Se establece, adems, la consideracin de que en el caso de las organizaciones indgenas, para que formen partidos regionales, se respetar su propia forma natural de organizacin y participacin.

Por definicin, en la Ley Electoral se contempla que los partidos polticos dictarn y se regirn por sus propios estatutos y reglamentos, sujetos nicamente a la Constitucin y las leyes; y adems es derecho de los partidos organizarse libremente en todo el territorio nacional. Los partidos estn obligados a conformar las estructuras que se establecen en la ley que los regula; y a su vez, atendiendo a su propio poder de autorregulacin, los partidos pueden decidir constituir la estructura organizativa que tengan a bien, siempre y cuando no entren en contravencin con lo estipulado por la ley.

El ordenamiento nicaragense deja un amplio poder de autorregulacin a los partidos para determinar, a travs de sus estatutos y reglamentos internos, la manera concreta en que ejercern o cumplirn los derechos y obligaciones reconocidos en la Constitucin y la ley, tales como: presentar candidatos a cargos de eleccin popular, nombrar y sustituir a sus representantes ante los rganos electorales, presentar la integracin de sus rganos de direccin o la participacin de sus integrantes. Es destacable que la Ley Electoral (en su Arto. 27) consagre el principio de igualdad y la no discriminacin por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo poltico, raza, sexo, idioma, religin, opinin, origen, posicin econmica o condicin social, y sobre todo el artculo 48 que establece la igualdad incondicional de todos los nicaragenses en el goce de sus derechos polticos e igualdad absoluta entre el hombre y la mujer en el ejercicio de los mismos.

No obstante, una visin ms integral de este tema debe reconocer que algunos partidos, en virtud de sus disposiciones estatutarias, obligan a otorgar a las mujeres un porcentaje de los cargos de direccin partidaria y de las candidaturas a cargos de eleccin popular. En relacin con los jvenes se repite la misma situacin que con las mujeres, es decir, ni la Constitucin ni las leyes obligan a otorgarles espacios de participacin en los partidos ni en las instituciones del Estado, pero algunos partidos s les reconocen ese derecho.

En cuanto a la financiacin pblica de los partidos polticos, puede ser directa o indirecta, y la directa puede, a su vez, subdividirse en ordinaria y extraordinaria. La financiacin directa ordinaria es la que se otorga para facilitar el funcionamiento de las bancadas parlamentarias que requieren para su conformacin de un mnimo de cuatro diputados miembros (artculos 62.12 de la Ley Electoral y 16 del Estatuto de la Asamblea Nacional). La financiacin directa extraordinaria (artculo 99 de la Ley Electoral) la constituyen las subvenciones pblicas, con cargo al presupuesto del Estado, para financiar exclusivamente los gastos de la campaa electoral en que hayan incurrido los partidos polticos o alianzas de partidos que hubieren participado en las elecciones. Los montos asignados se establecen con base en los ingresos ordinarios del presupuesto general de la Repblica, de acuerdo a los siguientes porcentajes:a) 1% para las elecciones de presidente, vicepresidente y diputados a la Asamblea Nacional y al Parlamento Centroamericano.b) 0.5% para las elecciones municipales.c) 0.25% para las elecciones de los consejos de las regiones autnomas.

Por su parte, la financiacin privada consiste, adems de la tradicional cotizacin que realizan los miembros de los partidos, en las donaciones que pueden recibir los partidos polticos por parte de ciudadanos e instituciones nicaragenses o extranjeras. Las donaciones de instituciones provenientes del extranjero se destinarn slo para asistencia tcnica y capacitaciones (artculo 103 de la Ley Electoral). Todos estos aportes privados que reciben las organizaciones polticas estn exentos del pago de impuestos (artculo 104 de la Ley Electoral). Estn prohibidas por la ley las donaciones de instituciones estatales o mixtas, nacionales o extranjeras, as como las de entidades autnomas o descentralizadas nacionales, regionales, departamentales o municipales. Tambin las contribuciones privadas annimas, salvo las colectas populares (artculos 103 y 104 de la Ley Electoral).

Definitivamente, el ordenamiento nicaragense reconoce el derecho de los partidos polticos a constituir alianzas entre s Los requisitos son, bsicamente, presentar al Consejo Supremo Electoral, rgano competente para autorizar las alianzas, certificacin que compruebe la personalidad jurdica de los partidos polticos que la integran, escritura pblica que compruebe la constitucin de la alianza, su denominacin y sealamiento del nombre, bandera y emblema del partido poltico escogido por los integrantes de la alianza como partido que la encabeza, y el nombre de su representante legal (artculos 77, 78 y 80 de la Ley Electoral). Existen dos maneras para ponerle fin a las alianzas: una es la referida anteriormente en cuanto a que concluida la contienda se termina la alianza. La otra sera cuando la alianza no obtenga un porcentaje de votos vlidos equivalente al 4% multiplicado por el nmero de partidos que integran la alianza; en este caso, los partidos polticos que forman la alianza pierden su personalidad jurdica y slo la conserva el partido que la encabeza, siempre y cuando se obtenga el 4% de los votos vlidos (artculo 74.5 de la Ley Electoral).

Tanto la Constitucin como la Ley Electoral establecen causales de cancelacin de la personalidad jurdica de los partidos polticos.Cancelar la personalidad jurdica de los partidos polticos que no tengan al menos un cuatro por ciento del total de votos vlidos en las elecciones de autoridades generales, y cancelar o suspender la misma en los otros casos que regula la ley de la materiaArto. 173.12 CnAtribuciones del CSE

Estos otros casos son los plasmados en el artculo 74 de la Ley Electoral:1. La reincidencia de algunas de las causales de suspensin establecidas en el artculo 73 de la misma ley, entre las cuales podemos des- tacar el no cumplimiento de la obligacin de ser transparentes y probos en la administracin de su patrimonio econmico, mandando a publicar anualmente sus estados financieros y enviando copia del mismo al Consejo Supremo Electoral.2. La violacin a las disposiciones sobre el origen y uso del financiamiento.3. Por autodisolucin del partido poltico o por fusin con otro.4. No participar en las elecciones que se convoquen, y en el caso de haber participado, no obtener al menos el 4% del total de votos vlidos de las elecciones nacionales. Esta participacin debe ser de conformidad con lo establecido en el artculo 82 de la Ley Electoral, que obliga a los partidos o alianzas de partidos a presentar la totalidad de candidatos en todas las circunscripciones de la eleccin en que participen, con la salvedad de las elecciones municipales, en las que se exige la inscripcin de candidatos al menos en el 80% de los municipios e igualmente con al menos el 80% del total de las candidaturas. Los partidos regionales slo estn obligados a participar en los procesos electorales de las regiones autnomas de la Costa Atlntica.5. Cuando los partidos polticos formen alianzas electorales y dicha alianza no obtenga al menos un porcentaje de votos vlidos equivalente al 4% multiplicado por el nmero de partidos que integran la alianza. En este caso, los partidos polticos pierden su personalidad jurdica y nicamente la conserva el partido bajo cuya bandera fue la alianza, siempre y cuando sta obtenga el porcentaje establecido en el numeral anterior.