Analisis Comparativo de Leyes 20080422151145

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Av. Andrés Eloy Blanco. Edif. Cámara de Comercio de Caracas. Piso 2, Ofic. 2-15. Los Caobos, Caracas. Telf. 58-212-576.08.63. Telefax: 58-212-573.31.34.Mail: [email protected] ASPECTOS RELEVANTES DEL ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, APROBADA MEDIANTE DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY No. 5.929 DE FECHA 11 DE MARZO DE 2008, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL NO. 5.877 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE MARZO DE 2008, Y LA LEY DE LICITACIONES VIGENTE DESDE EL AÑO 2001 En fecha 14-3-2008 fue publicada en Gaceta Oficial la nueva Ley de Contrataciones Públicas, que deroga la Ley de Licitaciones que ha estado vigente desde el año 2001. En Informe anexo se realizó un análisis de cada uno de los artículos de la nueva ley, comparando su contenido con el que se establecía en su equivalente en la Ley de Licitaciones. El presente informe tiene por objeto enunciar tan solo los aspectos más relevantes de la nueva ley, con base en el análisis antes señalado, que si abarcó toda la normativa. Igualmente, se destacará si en los cambios efectuados a la misma se atendieron las recomendaciones del “Informe de Mecanismos de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción” de fecha 29/06/2007. En la nueva ley se incorporaron algunas normas que no contemplaba la Ley de Licitaciones y que estaban desarrollados en los distintos Reglamentos de la Ley y en otras normas sublegales 1 . Entre las incorporaciones más significativas se encuentra el TÍTULO V dedicado a todos los aspectos de la contratación, el mismo está dividido en siete (7) capítulos que desarrollan las distintas normas relacionadas con: Aspectos Generales de la Contratación, Garantías, Inicio de obra o servicio y fecha de entrega de bienes, Modificaciones del Contrato, Control y Fiscalización en el contrato de obra, Pagos y Terminación del Contrato. Lo anterior pone en evidencia que se incorporó a la ley toda la normativa referida a contratos, con fundamento en el Decreto N° 1417 de fecha 31 de julio de 1996 sobre “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” dirigido a regular los contratos que celebren los organismos públicos.” En consecuencia, como observación general debemos señalar que en la elaboración de la nueva ley se atendió una de las recomendaciones del Informe de Mecanismos de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción de fecha 29/06/2007, en el cual se recomendó “Contemplar la consolidación de la normativa de contratación pública en un solo cuerpo conciso y definido, a los efectos de hacer su aplicación de más fácil acceso y comprensión tanto para los servidores públicos que habrán de aplicarla como para el público que habrá de utilizarla. (Ver sección 1.2.2 del capítulo II del informe)”. A continuación, se presentarán las observaciones más importantes en cada Título y Capítulo de la Ley. TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I: Disposiciones Generales 1 Reglamento de la ley de Licitaciones 01/11/2005. Reglamento Parcial de la Ley de Licitaciones (adjudicación directa de contratos a las PYMIS, cooperativas, y la aplicación de la Medidas temporales para el establecimiento de Categorías y montos de contratos reservados para las asociaciones cooperativas, de fecha 9/03/2004. Decreto N° 1417 de fecha 31 de julio de 1996 sobre “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” dirigido a regular los contratos que celebren los organismos públicos.”

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ASPECTOS RELEVANTES DEL ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, APROBADA MEDIANTE DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY No. 5.929 DE FECHA 11 DE MARZO DE 2008, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL NO. 5.877 EXTRAORDINARIO DEL 14 DE MARZO DE 2008, Y LA LEY DE LICITACIONES VIGENTE DESDE EL AÑO 2001 En fecha 14-3-2008 fue publicada en Gaceta Oficial la nueva Ley de Contrataciones Públicas, que deroga la Ley de Licitaciones que ha estado vigente desde el año 2001. En Informe anexo se realizó un análisis de cada uno de los artículos de la nueva ley, comparando su contenido con el que se establecía en su equivalente en la Ley de Licitaciones. El presente informe tiene por objeto enunciar tan solo los aspectos más relevantes de la nueva ley, con base en el análisis antes señalado, que si abarcó toda la normativa. Igualmente, se destacará si en los cambios efectuados a la misma se atendieron las recomendaciones del “Informe de Mecanismos de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción” de fecha 29/06/2007. En la nueva ley se incorporaron algunas normas que no contemplaba la Ley de Licitaciones y que estaban desarrollados en los distintos Reglamentos de la Ley y en otras normas sublegales1 . Entre las incorporaciones más significativas se encuentra el TÍTULO V dedicado a todos los aspectos de la contratación, el mismo está dividido en siete (7) capítulos que desarrollan las distintas normas relacionadas con: Aspectos Generales de la Contratación, Garantías, Inicio de obra o servicio y fecha de entrega de bienes, Modificaciones del Contrato, Control y Fiscalización en el contrato de obra, Pagos y Terminación del Contrato. Lo anterior pone en evidencia que se incorporó a la ley toda la normativa referida a contratos, con fundamento en el Decreto N° 1417 de fecha 31 de julio de 1996 sobre “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” dirigido a regular los contratos que celebren los organismos públicos.” En consecuencia, como observación general debemos señalar que en la elaboración de la nueva ley se atendió una de las recomendaciones del Informe de Mecanismos de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción de fecha 29/06/2007, en el cual se recomendó “Contemplar la consolidación de la normativa de contratación pública en un solo cuerpo conciso y definido, a los efectos de hacer su aplicación de más fácil acceso y comprensión tanto para los servidores públicos que habrán de aplicarla como para el público que habrá de utilizarla. (Ver sección 1.2.2 del capítulo II del informe)”. A continuación, se presentarán las observaciones más importantes en cada Título y Capítulo de la Ley. TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I: Disposiciones Generales

1 Reglamento de la ley de Licitaciones 01/11/2005. Reglamento Parcial de la Ley de Licitaciones (adjudicación directa de contratos a las PYMIS, cooperativas, y la aplicación de la Medidas temporales para el establecimiento de Categorías y montos de contratos reservados para las asociaciones cooperativas, de fecha 9/03/2004. Decreto N° 1417 de fecha 31 de julio de 1996 sobre “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” dirigido a regular los contratos que celebren los organismos públicos.”

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1.- En el Artículo 1, referido al Objeto de la ley, se amplía la regulación a toda la actividad de adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, mientras que la ley anterior regulaba solo los procedimientos de selección. Igualmente, se establece que la finalidad de la regulación es: preservar el patrimonio público, fortalecer la soberanía, desarrollar la capacidad productiva y asegurar la transparencia de las actuaciones de los órganos y entes sujetos a la ley. La ley anterior excluía de la aplicación de la ley los servicios profesionales y laborales.

2.- En el artículo 2 referido a los Principios, al igual que en la ley anterior, se establece que sus disposiciones se desarrollarán respetando los principios de economía, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia, publicidad. Sin embargo la nueva incorpora el principio de planificación y establece que se deberá promover la participación popular a través de cualquier forma asociativa de producción. Como se puede apreciar en la nueva ley se incorporó un elemento que se venia aplicando a partir de la aprobación de los decretos presidenciales, que propiciaban el trato preferencial para cooperativa y pequeñas empresas. 3.- En el artículo 3 que establece el ámbito de aplicación de la ley se determinó que estaba integrado por: 1. Los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, Central y Descentralizado. 2. Las Universidades Públicas. 3. El Banco Central de Venezuela. 4. Las asociaciones civiles y sociedades mercantiles en las cuales la República y las personas jurídicas a que se contraen los numerales anteriores tengan participación, igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social respectivo. 5. Las asociaciones civiles y sociedades mercantiles en cuyo patrimonio o capital social, tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones civiles y sociedades a que se refiere el numeral anterior. 6. Las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas a que se refieren los numerales anteriores o aquellas en cuya administración éstas tengan participación mayoritaria. 7. Los Consejos Comunales o cualquier otra organización comunitaria de base que maneje fondos públicos. Como se puede apreciar la nueva ley incluye en forma expresa al Banco Central de Venezuela y a los Consejos Comunales o cualquier otra organización comunitaria de base que maneje fondos públicos. A diferencia de la Ley de Licitaciones, la nueva ley no incluye a los entes que reciben subsidios o donaciones por parte del Estado o de empresas públicas o privadas.

4.- En el artículo 4 se establecen las Exclusiones de la aplicación de la ley para los contratos que tengan por objeto la ejecución de obras, la adquisición de bienes y la prestación de servicios, que se encuentren en el marco del cumplimiento de acuerdos internacionales de cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y otros Estados, incluyendo la contratación con empresas mixtas constituidas en el marco de estos convenios. Mientras la ley anterior solo se refería a los procesos de selección de contratistas para aquellos contratos que debían ser sufragados con recursos provenientes de acuerdos internacionales de cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y otros Estados.

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5.- En el artículo 5 se establece la Exclusión de las Modalidades de Selección, ampliando las exclusiones de la aplicación de las modalidades de selección, pero no de la aplicación de la ley, incorporando en éstas: 1. La prestación de servicios profesionales y laborales, 2. La prestación de servicios financieros por entidades regidas por la ley sobre la materia, 3. La adquisición y arrendamiento de bienes inmuebles, inclusive el financiero, 4. La adquisición de obras artísticas, literarias o científicas, 5. Las alianzas comerciales y estratégicas para la adquisición de bienes y prestación de servicios entre personas naturales o jurídicas y los órganos o entes contratantes, 6. Los servicios básicos indispensables para el funcionamiento del órgano o ente contratante y 7. La adquisición de bienes, la prestación de servicios y la ejecución de obras, encomendadas a los órganos o entes de la administración pública. El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá dictar medidas que regulen la modalidad de selección para estas materias. La Ley anterior excluía totalmente su aplicación a los contratos que tuvieran por objeto el arrendamiento de bienes inmuebles, inclusive el financiero y la adquisición de bienes inmuebles, los contratos de seguros y los servicios financieros prestados por entidades regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. La nueva ley excluye esas actividades e incorpora otras, de la aplicación de las distintas modalidades de selección en ella previstas, pero en ningún caso las excluye de la aplicación de la ley, con lo cual se debe interpretar que en esas contrataciones se debería cumplir con todas las normas de la ley que sea factible aplicar a excepción de las referidas a modalidades de selección, sin embargo ello no queda claro, por lo que habría que esperar lo que al respecto se señale en el Reglamento. En razón a lo anterior, podría señalarse que se atendió parcialmente una de las recomendaciones del Informe de Mecanismos de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción de fecha 29/06/2007, en el cual se recomendó “Revisar las causales por las cuales se excluye de la aplicación del presente Decreto los contratos de seguro o de servicios financieros. (Ver sección 1.2.2 del capítulo II de este informe)”, ya que la nueva ley no excluye de su aplicación a los referidos contratos, pero si a las modalidades de selección de los mismos.

6.- El artículo 6 contempla las Definiciones que se utilizan en su texto. Al efecto, amplía el número de definiciones a 26, mientras que la ley de Licitaciones sólo contaba con 14. Al efecto, incorpora en las mismas las nuevas modalidades de selección y las definiciones de Emergencia Comprobada, Proceso Productivo, Compromiso de Responsabilidad Social, Desviación Sustancial, Cadena Agroalimentaria, Servicios Básicos en los cuales además de los servicios básicos tradicionales (electricidad, agua, aseo urbano, gas, telefonía, postales) incluye las redes informáticas de información. Alianza Estratégica, Alianza Comercial y Pequeño Productor. Capítulo II: Medidas de Promoción de Desarrollo Económico 7.- El artículo 7 contempla Medidas de Promoción de Desarrollo Económico, Medidas Temporales: En este sentido, mantiene las mismas medidas de promoción que se incluían en la ley de licitaciones, solo le fue añadido entre las preferencias temporales “ el estímulo y la inclusión de las personas y cualquier otra forma asociativa comunitaria para el trabajo”, quedando de la siguiente forma: “Tales medidas incluyen entre otras, el establecimiento de márgenes de preferencia, categorías o montos de contratos

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reservados, la utilización de esquemas de contratación que impliquen la incorporación de bienes con valor agregado nacional, transferencia de tecnología, incorporación de recursos humanos, programación de entregas, las cuales servirán de instrumento de promoción y desarrollo para las pequeñas y medianas industrias, así como el estímulo y la inclusión de las personas y cualquier otra forma asociativa comunitaria para el trabajo.” 8.- En el artículo 8 se privilegia a la Producción Nacional y en términos generales es igual al art. 7 de la Ley de licitaciones, sin embargo tiene algunas diferencias sutiles, ya que la anterior ley establecía que los entes contratantes debían “tomar las medidas necesarias para la incorporación máxima posible de la oferta nacional “ mientras que la nueva ley establece que “el ente contratante debe garantizar en las contrataciones la inclusión de bienes y servicios producidos en el país con recursos provenientes del financiamiento público y que cumplan con las especificaciones técnicas respectivas”. Igualmente, en la Ley de Licitaciones se establecía que los criterios de evaluación debían ser objetivos y no discriminatorios, en la nueva ley se establece que dichos criterios deben ser objetivos y de carácter incentivador. Capítulo III: Comisiones de Contrataciones 9.- El artículo 10 se refiere a la Integración de las Comisiones de Contrataciones. Se observa un cambio en el nombre a las Comisiones, que anteriormente se llamaban de Licitaciones por el de Comisiones de Contratación. La nueva ley exceptúa del cumplimiento de esta norma a los Consejos Comunales. Por otra parte, a diferencia de la ley de licitaciones que ordenaba la constitución de una Comisión Permanente de Licitaciones y establecía la potestad de constituir de comisiones de acuerdo a la complejidad de los procesos, la nueva ley establece que deben constituirse una o varias Comisiones de Contrataciones, atendiendo a la cantidad y complejidad de las obras a ejecutar, la adquisición de bienes y la prestación de servicios. En lo que respecta a la constitución de dichas comisiones y a su nombramiento no hay diferencia con la ley anterior, a excepción de que en la nueva se señala en forma expresa que la máxima autoridad del ente debe nombrar de forma temporal o permanente los miembros principales y suplentes de las Comisiones de Contratación. La diferencia más significativa con la ley anterior es que en la actual se expresa que los miembros de dichas comisiones “serán solidariamente responsables con la máxima autoridad, por las recomendaciones que se presenten y sean aprobadas.” En lo que respecta a las áreas que deben estar representadas en la Comisión se mantienen las áreas jurídica, técnica y económico financiera. Sin embargo, la nueva ley establece que se designará un secretario con derecho a voz, mas no a voto. En nuestra opinión la asignación de responsabilidad en las decisiones, a los miembros de la Comisiones de Contratación, es una medida apropiada, ya que debe conducir a que presten mayor atención a las recomendaciones y actos que suscriban. 10.- El artículo 12 se refiere a la Validez de Reuniones y Decisiones. Al efecto, no hay diferencia entre las dos leyes, sin embargo, en la ley anterior el caso de las inhibiciones era remitido a la Ley de Procedimientos Administrativos, mientras que la nueva ley establece que su regulación será considerada en el reglamento. Igualmente, la anterior ley establecía la normativa a seguir en el caso de disentimiento de una decisión por parte

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de algún miembro de la comisión, en la nueva ley se establece que ello será regulado en el reglamento. Capítulo IV: Expediente de la Contratación 11.- El artículo 15 se refiere al Carácter Público del Expediente. Al efecto, establece que “Culminada la selección de contratista, los oferentes tendrán derecho a solicitar la revisión del expediente y requerir copia certificada de cualquier documento en él contenido. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los documentos del expediente declarados reservados o confidenciales conforme a la ley que rige los procedimientos administrativos.” La ley anterior establecía que “Todo oferente en un procedimiento regido por esta Ley tiene derecho a examinar el expediente, leer y copiar cualquier documento en él contenido, así como obtener copias certificadas del mismo, una vez concluido el procedimiento, cualquiera haya sido su resultado. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los documentos del expediente declarados confidenciales conforme en la ley que rige los procedimientos administrativos. El examen, lectura y copiado del expediente debe realizarse durante el horario de atención al público del ente contratante, previa solicitud por escrito con al menos dos (2) días hábiles de anticipación”. Como se puede apreciar, en la nueva ley se eliminó el párrafo referido a las formalidades a cumplir para la revisión. En razón a lo anterior, podría señalarse que no se atendió a las observaciones y recomendación del Informe de Mecanismos de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción de fecha 29/06/2007, que establecía que: “Llama la atención al Comité que el artículo 108 del DFLRPLL establece que todo oferente en un procedimiento regido por dicha Ley tendrá derecho a examinar el expediente, leer y copiar cualquier documento en él contenido, así como obtener copias certificadas del mismo, una vez concluido el procedimiento, cualquiera que sea su resultado. En ese aspecto, puede decirse que ha habido un avance. Sin embargo, este mismo artículo exceptúa los documentos del expediente declarados confidenciales conforme a la ley que rige los procedimientos administrativos. Con relación a lo expuesto en el párrafo anterior, el Comité observa que el artículo 59 de la Ley de Procedimientos Administrativos expresa que los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo, con excepción de los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado. Preocupa al Comité que el citado artículo 59 de la Ley de Procedimientos Administrativos deja un alto margen de discrecionalidad al superior jerárquico para calificar un documento como confidencial, a ser archivado en cuerpo separado del expediente y no sujeto a acceso al público. El Comité formuló la siguiente recomendación. “Revisar el artículo 59 de la Ley de Procedimientos Administrativos, a los fines de establecer los supuestos para calificar un documento como confidencial a ser archivado en cuerpos separados y sin acceso al público, asegurando que la decisión no quede a la sola discreción del superior jerárquico. (Ver sección 1.2.2. del capítulo II de este informe).

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12. El artículo 16 de la ley se refiere a la Denuncia: La ley anterior señalaba que cualquier participante podía informar a la Contraloría General de la República o al órgano de control interno las discriminaciones, restricciones o cualquier incumplimiento de las normas legales en los procesos de licitación. En la nueva ley a esa información se le califica en forma determinante como denuncia, sin embargo no hace referencia a las características de esos hechos, simplemente se refiere a hechos contrarios a los principios o disposiciones de la Ley y su Reglamento. Por otra parte, en la nueva ley no se incluyó el contenido de los artículos 110 y 111, es decir no se contempló el procedimiento a seguir ante denuncias ante la Contraloría General de la República. Capítulo V : Consejos Comunales 13.- El artículo 17 se refiere a la Selección de Contratistas: constituye una nueva norma de la legislación en la materia y establece “Los Consejos Comunales, con los recursos asignados por los órganos o entes del Estado, podrán aplicar las modalidades de selección de contratistas para promover la participación de las personas y de organizaciones comunitarias para el trabajo, de su entorno o localidad, preferiblemente.” Esta norma deja a la discreción de los consejos comunales el uso de las modalidades de selección de contratistas, o más bien deja entrever que el volumen de recursos que podrían administrar dichos Consejos requeriría la aplicación de la ley, lo cual resulta preocupante. 14.- El artículo 18 se refiere a las Comisiones Comunales de Contratación. Al efecto establece “Los Consejos Comunales seleccionarán en asamblea de ciudadanos y ciudadanas los miembros que formarán parte de la Comisión Comunal de Contrataciones, la cual estará conformada por un número impar de al menos cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes, igualmente se designará un secretario con derecho a voz, mas no a voto y sus decisiones serán validadas por la Asamblea, siendo regulado su funcionamiento en el Reglamento de esta.” Como se puede apreciar, dichas comisiones tienen la misma estructura en cuanto a número de miembros que las Comisiones de Contratación de los entes públicos, lo cual resulta llamativo tomando en consideración el escaso desarrollo que tienen esos Consejos. 15.- El artículo 19 se refiere a los Supuestos Cuantitativos de Adjudicación. De acuerdo con esta norma los Consejos Comunales utilizarán las mismas modalidades de contratación de los entes públicos. La ley contempla que en el caso que por el monto de la contratación deban aplicar las modalidades de Concurso Abierto o Concurso Cerrado la Comisión Comunal de Contrataciones podrá solicitar oportunamente por escrito el apoyo y acompañamiento gratuito del Servicio Nacional de Contrataciones. Al efecto, resulta sorprendente que la ley plantee la posibilidad de que los Consejos Comunales asignen y administren contratos de la magnitud de los que los organismos públicos pueden contratar mediante Concursos Abiertos o Concurso Cerrados. 16.- El artículo 20 se refiere a la Contraloría Social: Esta disposición establece que los Consejos Comunales, una vez formalizada la contratación correspondiente, deberán asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, estableciendo los

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mecanismos que deberán utilizar para el control, seguimiento y rendición de cuentas en la ejecución de los contratos, aplicando los elementos de Contraloría Social. Valida la observación señalada para el artículo 19. En razón a lo anterior, podría interpretarse que en la ley se atendió parcialmente las observaciones y recomendación del Informe de Mecanismos de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción de fecha 29/06/2007, que establecía que: “El Comité, teniendo en cuenta que la existencia de mecanismos de control social de la actividad contractual, tales como veedurías ciudadanas calificadas, redundaría en beneficio de un sistema integral de control efectivo y eficiente, le formulará una recomendación en este sentido al país analizado.” El Comité recomendó: “Complementar, por parte de la autoridad correspondiente, el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, estableciendo mecanismos de control social de la actividad contractual, tales como veedurías ciudadanas calificadas, a efectos de fortalecer el control de dicha actividad. (Ver sección 1.2.2. del capítulo II de este informe).” Sin embargo, la Contraloría Social que se plantea en la ley no va dirigida a controlar las contrataciones que realizan en forma directa los entes públicos, sino a la contraloría social de las contrataciones que realizan los Consejos Comunales, que no son más que sociedad civil, es decir se constituirán en juez y parte controlando sus propias acciones, mas no está previsto por lo menos en esta ley el control social de las contrataciones del sector público. TÍTULO II SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIONES Capítulo I: Servicio Nacional de Contrataciones 17.- El artículo 21 se refiere a la Naturaleza Jurídica del SNC. La nueva ley cambia la denominación del sistema, anteriormente se denominaba sistema nacional de registro de contratistas y ahora sistema nacional de contrataciones. En lo que se refiere a la naturaleza jurídica del Servicio Nacional de Contrataciones la norma lo define como un órgano desconcentrado dependiente funcional y administrativamente de la Comisión Central de Planificación, lo cual no es diferente a ser un Servicio con autonomía presupuestaria, financiera y funcional en las materias de su competencia, como lo establecía la ley anterior. Sin embargo se le cambia la adscripción desde el Ministerio de Industrias Ligeras y el Comercio a la Comisión Central de Planificación. Al efecto, llama la atención que un ente público desconcentrado se adscriba a una Comisión, que no tienen carácter orgánico, lo cual podría significar mayor autonomía lo que no significa mejor desempeño, ya que difícilmente una Comisión integrada por el Vicepresidente y Ministros de varios despachos públicos, atienda eficientemente los requerimientos de la institución y ejerza una supervisión efectiva. 18.- El artículo 22 se refiere a las Competencias del SNC. Al efecto, se aprecia que términos generales en la nueva ley se le asignan un número mayor de competencias que las que se contemplaban en la Ley de Licitaciones. Sin embargo, se eliminan las siguientes: Presentar al Ejecutivo Nacional los proyectos de reglamentos necesarios para la aplicación de la Ley.; Estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de normas técnicas para obras, bienes y servicios, en coordinación con los organismos e instituciones competentes y Hacer seguimiento a la información enviada por los entes

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regidos por la Ley. Igualmente, se incorporan las siguientes competencias: Crear o eliminar Registros Auxiliares; Solicitar y recibir de los órganos y entes contratantes la programación anual de compras, así como la información de la contratación realizada; diseñar, coordinar y ejecutar las actividades de apoyo formativo y de gestión a los Consejos Comunales en la aplicación de las modalidades de contratación establecidas en la Ley; examinar los libros, documentos y practicar las auditorias y evaluaciones necesarias a las personas que soliciten inscripción o estén inscritas en el Registro Nacional de Contratistas, o bien hayan celebrado dentro de los tres (3) años anteriores, contratos con alguno de los órganos o entes regidos por la presente Ley; solicitar, recabar, sistematizar los informes de la actuación o desempeño de contratistas durante la ejecución de contratos que celebren con los órganos o entes contratantes. Por otra parte, en la ley anterior se establecía que el Servicio debía elaborar los expedientes que contengan irregularidades a efectos de ser remitidos a la Contraloría General de la República a los fines de que aplique las sanciones, previstas en el presente Decreto Ley y en la nueva ley se señala en forma expresa que el Servicio deberá “Denunciar ante la Contraloría General de la República, las posibles irregularidades que se detecten y remitir el expediente administrativo respectivo a los fines de determinar y aplicar las sanciones administrativas correspondientes”. Es evidente, que en la ley se ampliaron las competencias de la institución. 19.- La nueva ley de contrataciones eliminó los contenidos de los artículos 20 y 21 de la anterior ley de licitaciones, que establecían: Art. 20: El Servicio Nacional de Contrataciones debe estar a cargo de un Director General quien será designado por el Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio, quien debe ser venezolano o venezolana de reconocida probidad y con demostrado conocimiento profesional en el área, con experiencia mayor a cinco (5) años. Art. 21: La organización del Servicio Nacional de Contrataciones debe ser establecida por el Ejecutivo Nacional”. Con respecto a lo anterior, llama especial atención la no incorporación de los requisitos para el nombramiento del Director General del Servicio, ya que dicha norma perseguía garantizar que quien dirigiera la institución tuviera las calificaciones, experiencia profesional en el área y reconocida probidad. 20.- Igualmente, en la nueva ley se eliminó el contenido de los artículos 26 y 27 de la ley de licitaciones, que establecían: art. 26: El Servicio Nacional de Contrataciones debe elaborar el formato que se debe usar para registrar las programaciones anuales y el sumario trimestral de contrataciones efectuadas. Art. 27: Los entes sujetos al presente Decreto Ley debe asegurarse de que los funcionarios responsables de sus oficinas de compras y los integrantes de las Comisiones de Licitaciones que en ellos funcionen, participen en los programas de capacitación y adiestramiento que el Servicio Nacional de Contrataciones defina en cuanto al régimen de contrataciones y de promoción de la libre competencia. Llama la atención la eliminación de dos disposiciones que representan garantía de asistencia técnica y coordinación de capacitación a los funcionarios de las distintas instituciones públicas por parte del Servicio Nacional de Contrataciones. 21.- El artículo 25 se refiere a la Promoción de Encuentros de Oferta y Demanda: Este artículo es nuevo, le otorga la potestad al SNC de organizar y convocar encuentros entre los entes públicos y la pequeña y mediana industria, cooperativas o cualquier forma

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asociativa de producción, con base a la Programación Anual de Compras del Estado, para la adquisición de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras. En nuestra opinión esta norma podría generar la centralización de las compras y contrataciones del estado, con sus consecuentes riesgos. En razón a los cambios contemplados en la Ley de Contrataciones referidos al Servicio Nacional de Contrataciones, señalados con anterioridad, podría interpretarse que en la ley se atendió parcialmente a las observaciones y recomendación del Informe de Mecanismos de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción de fecha 29/06/2007, que establecía que: “El Comité observa que el Estado analizado en su respuesta cita como autoridades rectoras del sistema de adquisición de bienes y servicios a al Presidente de la República, las máximas autoridades de los Poderes Públicos Nacionales ordenadores de gastos, las comisiones de licitaciones, Servicio Nacional de Contrataciones y el Registro Nacional de Contratistas. En ese sentido, el Comité observa que no se detecta un órgano central que administre los sistemas y mecanismos de control. Por lo tanto, el Comité considera que el Estado analizado se beneficiaría del fortalecimiento del Servicio Nacional de Contrataciones como autoridad central e independiente, rectora de la Contratación Pública y formulará una recomendación al respecto.” El Comité recomendó: “Fortalecer los órganos rectores del sistema de adquisiciones del Sector Público, especialmente el Servicio Nacional de Contrataciones, en lo concerniente a las funciones que desarrollan en relación con la administración y control del sistema, dotándolo con recursos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones; y estableciendo mecanismos que permitan la coordinación institucional de sus acciones y una continua evaluación y seguimiento de las mismas, a los efectos de que pueda funcionar como autoridad central y autónoma, administradora de los sistemas y mecanismos de control de contratación pública. (Ver sección 1.2.2. del capítulo II de este informe).” En razón a lo anterior, se podría concluir que los cambios efectuados en la ley, en lo concerniente al Servicio Nacional de Contrataciones reflejan algunos avances, sin embargo no se puede considerar que por si solos hayan fortalecido el órgano rector del sistema de adquisiciones del Sector Público. Capítulo II: Registro Nacional de Contratistas 22.- El artículo 26 se refiere a la Dependencia del RNC. El Registro Nacional de Contratistas es una dependencia administrativa del Servicio Nacional de Contrataciones conforme a lo que se establezca en la presente Ley y su Reglamento. El Servicio Nacional de Contrataciones podrá crear o eliminar Registros Auxiliares. Al efecto hay que destacar que en la Ley de Licitaciones la función de crear o eliminar Registros Auxiliares era una competencia del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, con lo cual se le están asignando nuevas responsabilidades al SNC. 23.- El artículo 27 se refiere al Objeto y Funciones del RNC. En la ley se amplía el objeto del Registro Nacional de Contratistas, al establecer que el mismo deberá centralizar, organizar y suministrar la información necesaria, que en la anterior ley se hablaba de información básica, para la calificación legal, financiera, experiencia técnica (antes no incluía este ultimo concepto) y la clasificación por especialidad. Igualmente señala el

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destino de la información al mencionar en forma expresa “para personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras.” En lo que respecta a sus funciones, se le incorporan las siguientes: Efectuar de manera permanente, la sistematización, organización y consolidación de los datos suministrados por las personas naturales y jurídicas que soliciten la inscripción; llevar el Registro Público de Contratistas; establecer los requisitos y documentación necesaria para la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas y solicitar información complementaria en caso de que la requiera, para personas naturales o jurídicas, estableciendo las diferencias necesarias cuando las mismas sean de origen nacional y extranjero y; someter a la consideración del Servicio Nacional de Contrataciones las posibles suspensiones cometidas por los presuntos infractores de la presente Ley, de acuerdo a los procedimientos previstos. 24.- El artículo 29 se refiere a la Obligación de Inscripción en el RNC. Al efecto, además de los cambios en las denominaciones de las modalidades de contratación, la nueva ley modificó los topes mínimos de las contrataciones para los cuales se exige el requisito de inscripción en el Registro Nacional de Contrataciones. Es así como para cualquier contratación para la adquisición de bienes y servicios superior a 4.000 UT (Bs. F. 184.000) y para ejecución de obras superior a 5.000 UT (Bs. F. 230.000), antes era de de 500 UT (BS. F. 23.000) y 1.500 UT (Bs. F. 69.000) respectivamente, se requerirá estar inscrito en el RNC. Por otra parte, al igual que en la anterior ley, se establece que la inscripción en el RNC no será necesaria para los concursos abiertos internacionalmente y para servicios altamente especializados de uso esporádico. En este último caso la ley anterior los limitaba a obras científicas o artísticas. Adicionalmente, incorpora otras excepciones al cumplimiento del requisito del registro, para; pequeños productores de alimentos o productos básicos declarados como de primera necesidad. Cabe destacar, que de acuerdo con las definiciones de la nueva Ley, Pequeño Productor es una persona natural que desarrolla la actividad agrícola y sus ventas anuales no deben superar 4.000 UT. En consecuencia, un volumen significativo de contrataciones de adquisiciones y obras se realizará con empresas no inscritas en el registro, con los consecuentes riesgos que ello acarrea. En razón a lo anterior, podría interpretarse que en la ley no se atendió a las observaciones y recomendación del Informe de Mecanismos de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción de fecha 29/06/2007, que establecía que: “Por lo que se refiere al artículo 36 del DFLRPLL el Comité observa que este indica que la inscripción en el Registro nacional de Contratistas no será necesaria cuando se trate de licitaciones anunciadas internacionalmente, obras científicas o artísticas y servicios altamente especializados de uso esporádico. En ese sentido, el Comité considera que el Estado analizado podría considerar la creación de un registro para el caso de las licitaciones anunciadas internacionalmente”. El Comité recomendó: “Contemplar la creación de un registro para las contrataciones a que se refiere el artículo 36 del DFLRPLL, particularmente en los casos de las licitaciones anunciadas internacionalmente. (Ver sección 1.2.2. del capítulo II de este informe)”. Capítulo III: Recursos Administrativos

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25.- El artículo 32 se refiere a los Recursos por Negación de la Inscripción. La Ley establece que cuando la inscripción fuere negada, o cuando el solicitante esté inconforme con la clasificación que se le haya asignado, puede recurrir el acto de conformidad con la ley que regule la materia de procedimientos administrativos. La norma no establece un plazo para responder a la solicitud de inscripción, así como tampoco se establecen las razones por las cuales se podrá negar la inscripción, que si los contemplaba la ley anterior. Lo anterior constituye una desmejora en los derechos de participación de las empresas. 26.- El artículo 34 se refiere al Agotamiento de la Vía Administrativa: “Las decisiones dictadas por la máxima autoridad del órgano o ente contratante o las dictadas por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Contrataciones agotan la vía administrativa y contra ellas sólo podrá acudirse a la vía jurisdiccional”. En la nueva ley se incluyó el párrafo en el cual se establece que contra sus decisiones solo podrá acudirse a la vía jurisdiccional. Llama la atención el poder otorgado al Servicio Nacional de Contrataciones, cuya forma organizativa es un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica. 27.- En la nueva ley no se establecieron requisitos al cargo de Director del Registro Nacional de Contratista, que en el artículo 33 de la Ley de Licitaciones, exigía que fuera un Registrador seleccionado mediante concurso público de credenciales. Lo anterior constituye una reducción de las garantías de profesionalización de la gestión pública. 28.- En la nueva ley no se incluyó el contenido del artículo 39 de la Ley de Licitaciones, cuyo objetivo fundamental es mantener actualizados los aspectos legales y financieros de las empresas inscrita en el RNC y establecía, que las personas inscritas deben notificar al Registro Nacional de Contratistas, todas las reformas de sus actas constitutivas o disposiciones estatutarias, de las modificaciones del capital social o a la duración de sociedades, del cambio o sustitución en sus órganos de representación, de los actos de nombramiento o revocatoria de apoderados, o cualesquiera otros datos e informaciones que revistan interés para su debida identificación, representación y calificación legal. TÍTULO III MODALIDADES DE SELECCIÓN DE CONTRATISTAS Capítulo I: Disposiciones Generales 29.- El artículo 36 se refiere a la Suficiencia de la Acreditación. El mismo contempla que en ninguna de las modalidades de contratación el ente contratante podrá requerir información para efectuar la calificación legal y financiera, debido a que esa información fue suministrada en el momento de la inscripción en el RNC. Sin embargo en la nueva ley se incorporó un párrafo mediante el cual se establece que el ente contratante podrá verificar la validez de la información y de resultar falsa aplicar las sanciones legales y denunciar el hecho ante las autoridades competentes encargadas de determinar la responsabilidad civil y penal. En la ley anterior este beneficio solo aplicaba a las adjudicaciones directas.

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30.- El artículo 37 se refiere a la Prohibición de Fraccionamiento. El mismo prohíbe dividir en varios contratos la ejecución de una misma obra, la prestación de un servicio o la adquisición de bienes, con el objeto de disminuir la cuantía del mismo y evadir u omitir así, normas, principios, procedimientos o requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento. La ley anterior no contemplaba esta disposición, sin embargo, otras leyes del área administrativa financiera pública contemplan sanciones por el fraccionamiento de contratos. Esta disposición puede considerarse un avance. 31.- El artículo 38 se refiere a la Estimación de Montos para Contratar. Establece que en la estimación de los montos para seleccionar la modalidad de contratación de las establecidas en la presente Ley, se considerarán todos los impuestos correspondientes a su objeto, que deban ser asumidos por el órgano o ente contratante. Igualmente se solicitará su inclusión a los oferentes en la presentación de sus propuestas. Esta norma no se contemplaba en la Ley de Licitaciones, sin embargo se incluía en los pliegos de licitación. Se considera que su efecto debe ser positivo porque cuando se estima el monto de la contratación sin contemplar los impuestos, pudiera ocurrir que se elija una modalidad de contratación incorrecta. 32.- El artículo 39 se refiere al Presupuesto Base. En la misma se establece que en todas las modalidades de selección de contratistas se deberá elaborar un presupuesto base, mientras que en la ley anterior ese requisito era aplicable solo en los casos de licitaciones selectivas. 33.- El artículo 40 se refiere al Sistema Referencial de Precios. Establece que el Ejecutivo Nacional “podrá” designar al órgano o ente responsable de crear un sistema referencial de precios que facilite la elaboración de los presupuestos base, y consolidar la información relacionada con los precios de bienes, servicios y obras que deberán mantener actualizado y a disposición de todos los órganos o entes contratantes. Mientras, que en la Ley de licitaciones se establecía en forma expresa que el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio debía mantener un sistema referencial de precios de mercado, con fines indicativos. La forma como está redactado este artículo le otorga un carácter discrecional a la norma y perfectamente podría ocurrir que el Ejecutivo nacional nunca designe al ente que tendría a su cargo esa función. 34.- El artículo 41se refiere al Valor Aplicable de la Unidad Tributaria: A los efectos de la presente Ley, el valor de la unidad tributaria a emplear será el vigente para el momento de iniciar el procedimiento de contratación en cualquiera de las modalidades de selección de contratistas. Esta norma no estaba contemplada en la ley anterior, se daba por sentado que el valor de la unidad tributaria a emplear era el vigente. 35.- El artículo 43 se refiere al Pliego de Condiciones. En la nueva ley el pliego se denomina Pliego de Condiciones, mientras que en la ley anterior se denominaba pliego de licitaciones. Al igual que en la ley anterior se señala que las reglas, condiciones y criterios aplicables a cada contratación deben ser objetivos, de posible verificación y revisión, y se establecerán en el pliego de condiciones. Sin embargo, la ley anterior establecía que los pliegos de licitación, debían estar disponibles a los interesados desde la fecha que indicara el llamado a licitación, hasta el día hábil anterior a la fecha fijada para el acto de

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apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad o de ofertas, según el caso. En la nueva ley la condición anterior se refiere exclusivamente a los Concursos Abiertos y es para esta modalidad que se señala que el ente contratante podrá establecer un precio para la adquisición del pliego de condiciones. Para el caso de los concursos cerrados y las consultas de precios, se establece que el pliego de condiciones será remitido a los participantes conjuntamente con la invitación, sin embargo se hace la salvedad que en la modalidad de Consulta de Precios, cuando las características de los bienes o servicios a adquirir lo permitan, podrá remitirse sólo la invitación con la relación de las especificaciones técnicas requeridas para la preparación de las ofertas con aspectos generales de la contratación. Para la modalidad de contratación directa, la ley establece que el ente contratante deberá preparar las condiciones de la contratación, las cuales formarán parte del contrato que se formalice y se incorporarán al expediente. En nuestra opinión, la norma contempla una flexibilización en cuanto a la utilización o no del pliego de condiciones, lo cual podría conducir a la utilización cada vez menor del mismo. 36.- El artículo 44 establece el Contenido del Pliego de Condiciones. Se incluyeron nuevos aspectos a considerar en los pliegos: la documentación legal del participante, necesaria para la calificación y evaluación en las modalidades establecidas en la Ley. En el numeral referido a las especificaciones técnicas, se incluyó un párrafo que aclara que no se debe hacer referencia a determinada marca o nombre comercial. Si se trata de adquisición de repuestos o servicios a ser aplicados a activos del órgano o ente contratante, podrá hacerse mención de ésta, siempre señalando que pueden cotizarse otras con características similares certificadas por el fabricante. Deberán indicarse los criterios que permitan la preferencia en calificación y evaluación a oferentes constituidos con iniciativa local en el área donde se va a ejecutar la actividad objeto de la contratación y por último se incluyó el establecimiento del compromiso de responsabilidad social, requisito que se viene aplicando desde el año 2004 a pesar de que no estaba contemplado en la ley. Se eliminó la condición incluida en la Ley de Licitaciones, que establecía que en el pliego debía establecerse el Plazo máximo para otorgar el contrato. Todos los numerales incorporados representan mayores obligaciones para el oferente y el eliminado reduce las garantías para el oferente. 37.- El artículo 45 se refiere al Plazo de Manifestación de Voluntad. Se establecieron plazos específicos para cada modalidad de contratación, diferenciando los plazos para adquisición de bienes de los de ejecución de obras, mientras que en la ley anterior sólo se establecían los plazos mínimos. Para el Concurso Abierto de bienes y servicios 6 días hábiles y para obras 9 días hábiles, mientras que en la ley se establecían como mínimo 8 días hábiles en cualquier caso. Para el Concurso Abierto Anunciado internacionalmente 20 días hábiles. Para el Concurso Cerrado de bienes y servicios 4 días hábiles y para obras 6 días hábiles, mientras que en la ley de licitaciones se establecían como mínimo 5 días hábiles en cualquier caso. Si bien la ley anterior establecía como límite inferior un número muy bajo de días, la nueva ley establece un número fijo de días bastante limitado, lo que puede atentar contra la participación de las empresas, la libre concurrencia y la competencia.

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38.- El artículo 48 se refiere al Derecho de Aclaratoria. Establece el derecho que tienen los participantes a solicitar aclaratorias al contenido del pliego de licitación y los plazos establecidos para ello. Si bien esta norma no tiene cambios significativos, no señala a quien se dirigen y quien está obligado a responder las aclaratorias, que en la ley anterior era una responsabilidad asignada a la Comisión de Licitaciones. Ante esa omisión, es imprescindible que en el pliego se señale con claridad quien recibirá y responderá las aclaratorias. En nuestra opinión, por una parte este cambio es procedente porque en muchas ocasiones las aclaratorias las responde la unidad técnica que está coordinando la contratación, pero por otra no debe dejarse indefinida esa responsabilidad. 39.- El artículo 48 se refiere al Plazo de Aclaratoria. Al efecto, establece los plazos para solicitar y responder aclaratoria para cada modalidad de contratación. No hay cambios sustantivos con respecto a la ley anterior, solo cambia el nombre de las modalidades de contratación y se incluye la Consulta de precios con 1 día hábil para solicitar aclaratoria. 40.- El artículo 49 se refiere a la Prórroga de las Ofertas. Establece que el órgano o ente contratante puede solicitar a los oferentes que prorroguen la vigencia de sus ofertas, los oferentes que acepten, proveerán lo necesario para que la garantía de mantenimiento de la oferta, continúe vigente durante el tiempo requerido en el pliego de condiciones, más la prórroga. No hay cambios con respecto a lo establecido en la ley anterior, sin embargo esta norma es un ejemplo de condiciones muy amplias para el ente contratante y condiciones muy restringidas para el oferente. 41.- El artículo 50 se refiere a la Ampliación de Lapsos en Modalidades de Contratación. Plantea la posibilidad de ampliar los lapsos establecidos en la ley para aquellas contrataciones que por su importancia, complejidad u otras características lo justifiquen, para lo cual se requiere un acto motivado por la máxima autoridad del organismo. Esta norma no estaba contemplada en la ley anterior y se considera procedente vistos los lapsos tan cortos establecidos en la ley para la presentación de ofertas. 42.- El artículo 51 se refiere a la Contratación Conjunta de Proyecto y Obra. Contempla en forma explicita que no se podrá iniciar las modalidades de selección de contratistas para ejecución de obras, si no existe el respectivo proyecto. Esta disposición estaba en la ley de licitaciones pero unida a otro tema. La misma otorga mayores garantías para que la obra se ejecute en mejores condiciones. El resto del artículo no contempla cambios con respecto a la ley anterior y se refiere a la posibilidad de contratar en forma conjunta el proyecto y la obra cuando a ésta se incorporen equipos especializados; o cuando dichos equipos deban ser utilizados para ejecutar la construcción. 43.- El artículo 52 se refiere a la Disponibilidad Presupuestaria para Contratar. En la nueva ley se amplió la norma equivalente de la ley de licitaciones, exponiendo en términos generales “Los órganos o entes contratantes podrán adjudicar la totalidad de la actividad objeto de contratación, dentro de un mismo ejercicio fiscal, al otorgar el contrato por el componente con disponibilidad presupuestaria y el resto quedará condicionado a la obtención de los recursos presupuestarios necesarios para la culminación del resto de la actividad adjudicada, previa suscripción de los contratos respectivos. Se mantuvo en los

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mismos términos lo referente a que los organismos pueden iniciar el proceso de selección del contratista (6 meses antes) sin disponer la los recursos presupuestarios, sin embargo, no podrán otorgar la adjudicación hasta tanto cuenten con la disponibilidad presupuestaria. Esto último estaba establecido en la ley de licitaciones. 44.- El artículo 53 se refiere a la Contratación Plurianual. Establece que los órganos o entes contratantes podrán incorporar en las modalidades de selección de contratistas para la ejecución de obras, adquisición de bienes y suministro de servicios, que superen más de un ejercicio fiscal, la contratación de la totalidad de cualquiera de estos requerimientos, y se procederá a suscribir este contrato por el monto disponible para el primer ejercicio fiscal y el resto sujeto a la disponibilidad presupuestaria para cada ejercicio subsiguiente. Esta disposición no estaba contemplada en la ley anterior, pero si en otras normas del área financiera pública. 45.- El artículo 55 se refiere a la Apertura de los Sobres. En la nueva ley se efectuaron cambios en la redacción. La ley anterior establecía en forma determinante que en ningún caso debe iniciarse la apertura de los sobres contentivos de manifestaciones de voluntad o de ofertas, antes de concluir el acto o plazo para su entrega y que la Comisión de Licitaciones dará lectura de ellas y dejará constancia en acta de dicho contenido y de cualquier exposición que haga alguno de los oferentes. La nueva ley lo redacta en forma afirmativa, no señala en forma expresa que se deban leer las ofertas, simplemente determina que verifica su contenido, dejando constancia en el acta de esto, y de cualquier observación que se formule al respecto. Esta forma de redacción podría inducir a la interpretación de que las ofertas no deben ser leídas en el acto de apertura de sobres. En razón a los cambios contemplados en el Capítulo I (Disposiciones Generales de las Modalidades de Contratación), podría interpretarse que en la ley no se atendió a las observaciones y recomendaciones del Informe de Mecanismos de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción de fecha 29/06/2007, que establecía que: “Cabe anotar que los principios o criterios de selección que determinan la adjudicación en los procesos de selección se establecen únicamente en los pliegos o condiciones de cada licitación y no están definidos a nivel legal. Con el fin de dar a los procesos unos criterios de selección más objetivos y transparentes se formulará una recomendación al respecto. (Recomendación 1.2.4, ordinal b) de la sección 1.2., del capítulo III de este informe). Asimismo, a los efectos de dotar de mayor transparencia los procesos de contratación, el Comité sugiere la publicación de prepliegos con la finalidad de que los interesados puedan conocerlos y hacer observaciones. Por esta razón se formulará una recomendación al respecto. (Recomendación 1.2.4, ordinal c) de la sección 1.2., del capítulo III de este informe).Al efecto el Comité recomendó.” “Modificar la ley de contratación con el fin de establecer en esta los principios o criterios generales de selección, para evitar que se determinen solamente en los pliegos de cada licitación. (Ver sección 1.2.2 del capítulo II de este informe). c) Contemplar la publicación de los prepliegos de la licitación con la finalidad de que los interesados puedan conocerlos y hacer observaciones. (Ver sección 1.2.2 del capítulo II de este informe)”

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Si bien en las disposiciones generales de las modalidades de contratación, se aprecian algunas mejoras, no se definieron en la ley los principios o criterios de selección sino como parte integral de los pliegos de licitaciones, ni se contempló en la ley la publicación de prepliegos, desatendiendo así las recomendaciones de la Convención Interamericana contra la Corrupción, dirigidas a dotar mayor transparencia a los procesos de contratación. Capítulo II: Concurso Abierto 46.- El artículo 56 se refiere a la Procedencia del Concurso Abierto. La nueva ley cambia la denominación de la Licitación General o Licitación Anunciada Internacionalmente, por Concurso Abierto o Concurso Abierto Anunciado Internacionalmente. Se aumentan los montos de las contrataciones que deben ser efectuadas mediante concurso abierto. Adquisición de bienes pasa de 11.000 UT (Bs. F. 506.000) a 20.000 UT (Bs. F. 920.000). Construcción de obras pasa de 25.000 UT (Bs. F. 1.150.000) a 50.000 UT (Bs. F. 2.300.000). El cambio realizado duplicó los montos requeridos para realizar el procedimiento por concurso abierto, por lo cual esta modalidad de contratación quedará reservada para las grandes adquisiciones y obras. 47.- El artículo 57 se refiere a los Mecanismos del Concurso Abierto. En la nueva ley se fusionó en un solo artículo, los artículos 62 al 66 de la ley de licitaciones y se eliminó la disposición que señalaba que en las Licitaciones Generales la calificación debía realizarse utilizando el sistema de precalificación. A los distintos procedimientos que se pueden utilizar en los concursos abiertos, la ley los denomina “mecanismos”. Sin embargo, no hay cambios sustantivos en los mismos. Por otra parte, a diferencia de la ley anterior, establece lapsos para las calificaciones y evaluaciones: En Acto único de entrega en sobres separados de manifestaciones de voluntad de participar, documentos de calificación y oferta, con apertura diferida, la calificación debe realizarse en un lapso de dos (2) días hábiles contados a partir de la recepción de los documentos. En Actos separados de entrega de manifestaciones de voluntad de participar, los documentos necesarios para la calificación y de entrega de sobre contentivo de la oferta, una vez efectuada la calificación, la Comisión de Contrataciones, notificará, mediante comunicación dirigida a cada uno de los oferentes, los resultados, invitando solo a quienes resulten preseleccionados a presentar sus ofertas, en un lapso de cuatro (4) días hábiles para la contratación de bienes y servicios, y seis (6) días hábiles en el caso de la contratación de obras. En los Concursos Públicos Anunciados Internacionalmente este lapso será de doce (12) días hábiles. La notificación se acompañará con el pliego de condiciones para preparar las ofertas. En todos los mecanismos la elaboración del informe de recomendación para la adjudicación, se cumplirá en un lapso de cuatro (4) días hábiles para la contratación de bienes y servicios y de once (11) días hábiles en el caso de contratación de obras, contados a partir de la recepción y apertura del sobre. Lo anterior pone en evidencia una reducción significativa de los plazos fijados a los oferentes para preparar las ofertas, lo cual podría resultar contraproducente. La fijación de

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plazos para la elaboración de informe de recomendación de adjudicación puede considerarse un avance. 48.- El artículo 58 se refiere a la Publicación del Llamado. Establece que se debe publicar el llamado a participar en el proceso de contratación, durante dos días continuos en un diario de los de mayor circulación nacional y uno de la localidad donde se vaya a suministrar el bien o servicio, además deberá publicarse en la página web del organismo respectivo y diferentes medios alternativos de difusión. La anterior ley en su artículo 60 hablaba de dos días fijos a la semana, los cuales se establecerán en el reglamento que rija la materia. Dichas publicaciones se realizarán en un diario de los de mayor circulación en el país, el cual estará en la obligación de agruparlas de manera consecutiva en una o varias páginas, hasta tanto se cree un órgano de publicación de circulación oficial para tal fin. Por otra parte, se eliminó el artículo 67 que establecía que la apertura del proceso de Licitación General, así como, la Anunciada Internacionalmente, se publicará del llamado de licitación en un diario de mayor circulación nacional. 49. El artículo 61 se refiere al Concurso Abierto Anunciado Internacionalmente. La ley incluyó este artículo referido específicamente a los Concursos abiertos anunciados internacionalmente. En el mismo se establece el procedimiento de publicación en un diario de circulación nacional y en medios internacionales, en las páginas web de los organismos contratantes y en cualquier otros medio de difusión. En cuanto al mecanismo de calificación a utilizar se corresponde con Acto único de entrega en sobres separados de manifestaciones de voluntad de participar, documentos de calificación y oferta, con apertura diferida y Actos separados de entrega de manifestaciones de voluntad de participar, los documentos necesarios para la calificación y de entrega de sobre contentivo de la oferta. En lo que respecta a los lapsos establecidos para la calificación es de 5 días hábiles y los lapsos para la evaluación de las ofertas de 10 días hábiles. El artículo contiene un párrafo en el cual establece que los lapsos se fijarán en función de la complejidad de la obra o de los bienes o servicios a contratar. En razón a lo anterior, podría interpretarse que en la ley se atendió parcialmente a las observaciones y recomendaciones del Informe de Mecanismos de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción de fecha 29/06/2007, que establecía que: “En lo referente a los medios electrónicos y sistemas de información para la contratación pública, el Comité observa que el artículo 60 del DFLRPLL dispone que las publicaciones relacionadas con los procesos de selección de contratistas se harán dos veces por semana en los días determinados por el reglamento que rija la materia, añadiendo que se realizarán en un diario de los de mayor circulación en el país, hasta tanto se cree un órgano de publicación oficial para tal fin. Sin embargo, el Comité no advierte que ni en el DFLRPLL se haya publicado el reglamento que rija la materia de publicaciones, ni que se haya creado un órgano de publicación oficial para este fin. Asimismo, el Estado analizado se beneficiaría de la utilización de medios modernos de informática, tales como el “Internet”, para la publicación de esta información. El Comité formulará una recomendación. (Recomendación 1.2.3, ordinales a) y b) de la sección 1.2., del capítulo III de este informe).”

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“Asimismo, el Comité toma nota que el artículo 67 del DFLRPLL establece que la apertura y llamado de procesos de licitación general, incluida la anunciada internacionalmente, será publicada en un diario de mayor circulación nacional. En ese sentido, el Comité considera que el Estado analizado podría considerar el uso de medios modernos de informática como el “Internet” para estos fines, y formulará una recomendación al respecto. (Recomendación 1.2.3, ordinal c) de la sección 1.2., del capítulo III de este informe).” El Comité recomendó. “Promulgar el reglamento que rige la materia de publicaciones relacionadas con los procesos de selección de contratistas a que se refiere el artículo 60 del DFLRPLL. (Ver sección 1.2.2. del capítulo II de este informe).” “Crear el órgano de publicación oficial a que se refiere el artículo 60 del DFLRPLL, asegurando que se incluya la utilización de medios modernos de informática tales como el “Internet”, para asegurar la más amplia diseminación de esta información. (Ver sección 1.2.2. del capítulo II de este informe).” “ Modificar el artículo 67 del DFLRPLL, que establece que la apertura y llamado de procesos de licitación general, incluida la anunciada internacionalmente, será publicada en un diario de mayor circulación nacional, a los fines de que se incluya también el uso de medios modernos de informática como el “Internet”, para asegurar la más amplia diseminación de esta información. (Ver sección 1.2.2. del capítulo II de este informe).” Si bien se modificó el artículo 67, se incluyó una norma específica para los concursos internaciones, contemplando en ambas la publicación del llamado a través de la página web del organismo y medios alternativos, se eliminó lo referente a la creación del órgano de publicación oficial al cual se refería el artículo 60, lo que debe significar que no será creado y habrá que esperar el Reglamento de la Ley de Contrataciones para conocer otros avances en la materia. 50.- En la Ley de Contrataciones no fue incluido el contenido del artículo 71 de la Ley de Licitaciones, que establecía que inmediatamente después de concluido el acto de entrega de manifestaciones de voluntad y, en el caso de las ofertas, debe iniciarse el acto de apertura de sobres, en el mismo lugar fijado para el acto de entrega. Esta omisión podría conducir a interpretar que no existe obligación de abrir en forma inmediata las ofertas. Capítulo III: Concurso Cerrado 51.- El artículo 62 se refiere a la Procedencia del Concurso Cerrado: La nueva ley cambia la denominación de la Licitación Selectiva, por Concurso Cerrado. Se aumentan los montos de las contrataciones que deben ser efectuadas mediante concurso cerrado. Adquisición de bienes pasa de 1.100 UT (Bs. F. 50.600) y hasta 11.000 UT (Bs. F. 506.000) a 5000 (Bs. F 230.000) y hasta 20.000 UT (Bs. F. 920.000). Construcción de obras pasa de 11.500 UT (Bs. F. 529.000) y hasta 25.000 UT (Bs. F. 1.150. 000), a 20.000 UT (Bs. F. 920.000) hasta 50.000 UT (Bs. F. 2.300.000). El cambio realizado incrementó significativamente los montos requeridos para realizar el procedimiento por concurso cerrado, por lo cual esta modalidad de contratación será utilizada en una gran proporción de las contrataciones públicas. 52.- El artículo 63 se refiere a la Justificación Adicional de los concursos cerrados: Establece que puede también procederse por Concurso Cerrado independientemente del

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monto de la contratación, cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado lo justifique, en los siguientes casos: 1. Si se trata de la adquisición de equipos altamente especializados destinados a la experimentación, investigación y educación. 2. Por razones de seguridad de Estado, calificadas como tales, conforme a lo previsto en la disposición legal que regule la materia. 3. Cuando de la información verificada en los archivos o base de datos suministrados por el Registro Nacional de Contratistas, los bienes a adquirir los producen o venden cinco (5) o menos fabricantes o proveedores, o si sólo cinco (5) o menos industrias están en capacidad de ejecutar las obras o prestar los servicios a contratar. Esta disposición no tiene cambios con respecto a lo establecido en la ley anterior. 53.- El artículo 64 se refiere a los Requisitos para la Selección. Al efecto, no se efectuaron cambios significativos en estos requisitos, se excluyó el párrafo referente a que “el ente contratante puede requerir la presencia de un representante del Registro Nacional de Contratistas”. Se incluyó que el organismo dará preferencia a la participación de medianas y pequeñas industrias, pequeños productores, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias, naturales de la localidad donde será ejecutada la contratación. Con esta modificación se incorpora a la nueva ley la prioridad otorgada a la pequeña y mediana industria en unos de los reglamentos paralelos de la Ley de Licitación. 54.- El artículo 65 se refiere al Plazo para la Recepción de Ofertas en los concursos cerrados. Se establecen como plazos para los concursos cerrados de al menos 4 días hábiles para adquisición de bienes y servicios y 6 días hábiles para contratación de obras. Igualmente, los lapsos para la evaluación tienen fijado un mínimo de 3 días hábiles para adquisición de bienes y servicios y 6 días hábiles para la contratación de obras. Se incluye un párrafo en el cual se señala que estos lapsos deben fijarse, en cada caso, teniendo especialmente en cuenta la complejidad de la ejecución de obra, del suministro del bien o de la prestación del servicio. Capítulo IV: Disposiciones Comunes para Concurso Abierto y Concurso Cerrado 55.- El artículo 66 se refiere a la Garantía de mantenimiento de la oferta. Establece que los oferentes deben obligarse a sostener sus ofertas durante el lapso indicado en el pliego de condiciones. Deben presentar además, junto con sus ofertas, caución o garantía por el monto fijado por el órgano o ente contratante, para asegurar en caso de que se adjudique, el mantenimiento de la oferta hasta el otorgamiento del contrato. No se realizaron cambios sustantivos con respecto a la ley anterior, sin embargo se incluyó un párrafo en el cual se establece que en la Consulta de Precios se podrá exigir caución o garantía de sostenimiento de la oferta., lo cual resulta lógico si se toma en consideración el incremento en los topes de estas contrataciones, lamentablemente le otorgan un carácter discrecional a la norma en los casos de consulta de precios, en lugar de establecerlo en forma obligatoria.

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56.- El artículo 67 se refiere a las Condiciones para calificación y evaluación. El mismo establece que en la calificación, examen, evaluación y decisión, el órgano o ente contratante debe sujetarse a las condiciones de la contratación, según la definición, ponderación y procedimiento establecidos en el pliego de condiciones. El acto por el cual se descalifique a un oferente o rechace una oferta deberá ser motivado con base en lo establecido en la ley. Esta disposición no tuvo cambios. 57.- El artículo 70 se refiere al Informe de evaluación de ofertas. El informe de recomendación debe ser detallado en sus motivaciones, en cuanto a los resultados de la evaluación de los aspectos legales, técnicos, económicos, financieros y en el empleo de medidas de promoción del desarrollo económico y social, así como en lo relativo a los motivos de descalificación o rechazo de las ofertas presentadas. En ningún caso, se aplicarán criterios o mecanismos no previstos en el pliego de condiciones, ni se modificarán o dejarán de utilizar los establecidos en él. Sin cambios con respecto a la ley anterior. 58.- El artículo 71 se refiere a las Causales de rechazó de las ofertas. Establece los supuestos que deben prevalecer para el rechazo de las ofertas. En la nueva ley no se realizaron cambios, tan sólo se incorporó un nuevo supuesto de rechazo de ofertas referido a que las mismas se presenten sin el compromiso de responsabilidad social, con lo cual también se está incorporando a la ley una práctica que se ha venido utilizando desde el año 2005, de obligar a los participantes en los concursos propiciados por el sector público a efectuar aportes en recursos, especies y obras para actividades de responsabilidad social, con lo cual de acuerdo a mi opinión se encarecen las contrataciones públicas y se contaminan los procesos. Perfectamente podría exigírseles a todas las empresas nacionales o internacionales existentes en el país compromisos de responsabilidad social mediante leyes especiales sin contaminar los procesos de contratación pública. Capítulo V: Consulta de Precios 59.- El artículo 73 se refiere a la Procedencia de la consulta de precios. La nueva ley incrementa los montos que pueden contratarse por Consulta de Precios, con respecto a los establecidos en la Ley anterior para las adjudicaciones directas. Es así como para el caso de adquisición de bienes o prestación de servicios pasa de un máximo de 1.100 UT (Bs. F. 50.600) de la ley anterior hasta 5.000 UT (Bs. F. 230.000). En el caso de ejecución de obras pasó de un máximo de 11.500 UT (Bs. F. 529.000) en la ley anterior a 20.000 UT (Bs. F 920.000) en la nueva ley. Adicionalmente, la nueva ley establece que se podrá proceder por consulta de precios independientemente del monto de la contratación, en el caso de adquisiciones y contrataciones incluidas en el Plan Excepcional aprobado por el Ejecutivo, haciendo la salvedad que los planes excepcionales que planteen los órganos de la Administración Pública deben contar con la aprobación previa de la Comisión Central de Planificación. En nuestra opinión, los montos establecidos para consultas de precios son sumamente elevados. Por otra parte, la autorización de esta modalidad para los Planes Excepciones del Ejecutivo, que hasta la aprobación de esta ley se amparaba en un decreto presidencial, abre una compuerta sumamente amplia para la utilización de la consulta de

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precios como modalidad fundamental en las contrataciones públicas, ya que es sabido el inmenso volumen de recursos que ha venido utilizando el Estado en los Planes Excepcionales, destinados a financiar las misiones (Mercal, PDVAL, equipamiento médico, medicamentos y otros). 60.- El artículo 74 se refiere a la Solicitud de cotizaciones. Establece que en la Consulta de Precios se deberá solicitar al menos tres (3) ofertas, al igual que lo establecía el Reglamento de la Ley de Licitaciones, sin embargo, en la nueva ley se agregó un párrafo que establece que se podrá otorgar la adjudicación si hubiere recibido al menos una de ellas, siempre que cumpla con las condiciones del requerimiento y sea conveniente a los intereses del órgano o ente contratante. Este párrafo le agrega un alto grado de discrecionalidad a la aplicación de la norma y afecta la libre concurrencia, la libre competencia y la transparencia de las contrataciones públicas. 61.- El artículo 75 se refiere al Informe de recomendación. Al efecto establece que las consultas de precios para contrataciones con montos inferiores a 2.500 UT (Bs. F. 115.000) para bienes y servicios y hasta 10.000 UT ( Bs. F. 460.000) para ejecución de obras podrán ser ejecutadas por la unidad contratante, es decir sin la participación de las Comisiones de Contratación. En nuestra opinión esta norma es excesivamente liberal y permite la adquisición de bienes y contratación de servicios sin la participación de las Comisiones de Contratación por montos relativamente altos, poniendo en riesgo aspectos técnicos de las contrataciones y su transparencia. Capítulo VI: Contratación Directa 62.- El artículo 76 se refiere a la modalidad de Contratación Directa Con acto motivado. Establece que se podrá proceder excepcionalmente a la Contratación Directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos: 1. Si se trata de suministros de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras requeridas para la continuidad del proceso productivo, y pudiera resultar gravemente afectado por el retardo de la apertura de un procedimiento de contratación. 2. Cuando las condiciones técnicas de determinado bien, servicio u obra, excluyen toda posibilidad de competencia. 3. En caso de contratos que tengan por objeto la fabricación de equipos, la adquisición de bienes o la contratación de servicios, en los que no fuere posible aplicar las modalidades de contratación, dadas las condiciones especiales bajo las cuales los fabricantes y proveedores convienen en producir o suministrar esos bienes, equipos o servicios. 4. Cuando se trate de emergencia comprobada, producto de hechos o circunstancias sobrevenidos que tiene como consecuencia la paralización total o parcial de las actividades del ente u órgano contratante, o afecte la ejecución de su competencia. 5. Cuando se trate de la ejecución de obras, adquisición de bienes o prestación de servicios regulados por contratos terminados anticipadamente, y si del retardo en la apertura de un nuevo procedimiento de contratación pudieren resultar perjuicios para el órgano o ente contratante.

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6. Cuando se trate de la contratación de bienes, servicios u obras para su comercialización ante consumidores, usuarios o clientes, distintos al órgano o ente contratante, siempre que los bienes o servicios estén asociados a la actividad propia del contratante y no ingresen de manera permanente a su patrimonio. 7. Cuando se trate de contrataciones que tengan por objeto la adquisición de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras sobre los cuales una modalidad de selección de contratistas pudiera comprometer secretos o estrategias comerciales del órgano o ente contratante, cuyo conocimiento ofrecería ventaja a sus competidores. 8. Cuando se trate de la adquisición de bienes producidos por empresas con las que el órgano o ente contratante suscriba convenios comerciales de fabricación, ensamblaje o aprovisionamiento, siempre que tales convenios hayan sido suscritos para desarrollar la industria nacional sobre los referidos bienes, en cumplimiento de planes dictados por el Ejecutivo Nacional. 9. Cuando se trata de contrataciones de obras, bienes o servicios requeridos para el restablecimiento inmediato o continuidad de los servicios públicos o actividades de interés general que hayan sido objeto de interrupción o fallas, independientemente de su recurrencia. 10. Cuando se trate de actividades requeridas para obras que se encuentren en ejecución directa por órgano y entes del Estado, y de acuerdo a su capacidad de ejecución, sea necesario por razones estratégicas de la construcción, que parcialmente sean realizadas por un tercero, siempre y cuando esta asignación no supere el cincuenta por ciento (50%) del contrato original. 11. Cuando se trate de la adquisición de bienes y contratación de servicios a pequeños y medianos productores nacionales que sean indispensables para asegurar el desarrollo de la cadena agroalimentaria. En la nueva ley, en lugar de reducir el número de supuestos en los cuales se podría justificar la contratación directa, independientemente del monto, mediante un acto motivado de la máxima autoridad del ente contratante, se amplía de Nueve (9) que contemplaba la ley de Licitaciones, a once (11) en la nueva ley. Lo anterior pone en evidencia que la ley no corrige las fallas y omisiones de la ley anterior, por lo cual no se puede esperar mayor competitividad, control y transparencia en las contrataciones públicas. 63.- El artículo 77 se refiere a la modalidad de Contratación Directa Sin acto Motivado: En esta disposición se establece que se procederá excepcionalmente por Contratación Directa sin acto motivado, previa aprobación de la máxima autoridad del organismo: 1. Cuando se decrete cualquiera de los estados de excepción contemplados en la Constitución. 2. Si se trata de bienes, productos y servicios de urgente necesidad para la seguridad y defensa de la Nación, para cuya adquisición se hace imposible la aplicación de las modalidades de selección, dadas las condiciones especiales que los proveedores requieren para suministrar los bienes, productos y servicios. 3. Si se trata de bienes, servicios, productos alimenticios y medicamentos, declarados como de primera necesidad, siempre y cuando existan en el país condiciones de desabastecimiento por no producción o producción insuficiente, previamente certificadas por la autoridad competente. Al igual que el anterior este artículo le otorga amplia

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discrecionalidad a las organismos públicos en las contrataciones, llegando a exceptuarlos hasta de elaborar una justificación de la decisión. 64.- El artículo 78 se refiere a la Emergencia Comprobada. Establece que la emergencia comprobada deberá ser específica e individualmente considerada para cada contratación, por lo que deberá limitarse al tiempo y objeto estrictamente necesario para corregir, impedir o limitar los efectos del daño grave en que se basa la calificación y su empleo será solo para atender las áreas estrictamente afectadas por los hechos o circunstancias que lo generaron, y deberá ser participada al Servicio Nacional de Contrataciones dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato, anexando toda la documentación en la que se fundamenta la decisión. Los órganos o entes contratantes deberán preparar y remitir mensualmente al órgano de control interno una relación detallada de las decisiones de contratación fundamentadas en emergencia comprobada, anexando los actos motivados, con la finalidad de que determine si la emergencia fue declarada justificadamente o si fue causada o agravada por la negligencia, imprudencia, impericia, imprevisión o inobservancia de normas por parte del funcionario del órgano o ente contratante, en cuyo caso procederá a instruir el procedimiento para determinar las responsabilidades administrativas a que haya lugar. Esta disposición no estaba incluida en la Ley de Licitaciones como una disposición especial. Se considera un hecho positivo su inclusión, así como las sanciones previstas, debido a que el argumento de la emergencia ha sido utilizado en forma indiscriminada y conllevó en años anteriores, conjuntamente con otros de los supuestos mencionados, a que la mayor proporción de los contratos de sector público fueran adjudicados por adjudicación directa, dejando una muy baja proporción de esos contratos a las licitaciones generales y licitaciones selectivas. Sin embargo, la ley contempla tantas opciones para justificar una contratación directa que pudiera ser innecesario argumentar emergencia comprobada. Luego de evaluadas las normas que en materia de las modalidades de contratación incluye la Ley de Contrataciones Públicas, podría interpretarse que en la ley no se atendió a las observaciones y recomendaciones del Informe de Mecanismos de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción de fecha 29/06/2007, que establecía que: “Teniendo en cuenta la información remitida por la República de Venezuela en su Respuesta al Cuestionario, así como la contenida en el informe de la Contraloría General de la República arriba citado, el Comité considera que el Estado analizado se beneficiaría de emprender acciones coordinadas entre todos los poderes públicos y los ciudadanos, a los fines de fortalecer la labor educativa y preventiva para la aplicación de la normativa correspondiente, asegurando de esta manera que la licitación pública constituya en la práctica la norma y no la excepción en los sistemas de contratación del Estado. El Comité formulará una recomendación al respecto. (Recomendación 1.2.1, ordinal c) de la sección 1.2., del capítulo III de este informe).” Al efecto, el Comité recomendó. “Emprender acciones coordinadas entre todos los poderes públicos y los ciudadanos, a los fines de fortalecer la labor educativa y preventiva para la aplicación de la normativa correspondiente, asegurando de esta manera que la licitación pública constituya en la práctica la norma y no la excepción en los sistemas de contratación del Estado. (Ver sección 1.2.3. del capítulo II de este informe)”

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Si bien la nueva ley agrupó en un solo texto, un conjunto de normas que estaban dispersas en distintos instrumentos legales y mejoró muchos aspectos técnicos de la misma, no hay duda que en materia de modalidades de selección de contratistas, lejos de asegurar que los concursos abiertos constituyan en la práctica la norma, con el aumento de los topes en los distintos tipos de contrataciones y el incremento del número de excepciones que permiten la consulta de precios y la contratación directa, está contribuyendo a que cada vez más el concurso abierto sea la excepción en Venezuela. Capítulo VII: Contrataciones Electrónicas 65.- El artículo 79 se refiere a la Garantías de los medios electrónicos. Establece que las modalidades de selección de contratistas, pueden realizarse utilizando medios y dispositivos de tecnologías de información y comunicaciones que garanticen la transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia, publicidad, autenticidad, seguridad jurídica y confidencialidad necesaria. A los efectos de garantizar estos principios, el órgano o ente contratante debe utilizar sistemas de seguridad que permitan el acceso de los participantes, el registro y almacenamiento de documentos en medios electrónicos o de funcionalidad similar a los procedimientos, lo cual deberá estar previsto en el pliego de condiciones. No hay cambios con respecto a la Ley anterior. 66.- El artículo 80 se refiere a las Especificaciones técnicas en las contrataciones electrónicas. Establece que los organismos contratantes, de acuerdo con su disponibilidad y preparación tecnológica, deben establecer en el llamado o invitación y en el pliego de condiciones, la posibilidad de participar por medios electrónicos, para lo cual debe especificar los elementos tecnológicos, programas y demás requerimientos necesarios para participar en la respectiva modalidad de selección. En la referida especificación se utilizarán elementos y programas de uso seguro y masivo, y se mantendrá siempre la neutralidad tecnológica, garantizando el registro de los participantes que utilicen este medio. No hay cambios significativos con respecto a la Ley anterior. Sin embargo, en la nueva ley se eliminó el párrafo que establecía “En el caso de los programas que permiten leer, visualizar o entender los documentos, comunicaciones y ofertas se dispondrá al menos de tres (3) programas de reconocida calidad y difusión. El contratista podrá elegir de éstos el que más le convenga”. 67.- El artículo 81 se refiere al Carácter Optativo de los medios electrónicos. Establece que en las modalidades de selección del contratista, en las cuales se haya acordado el uso de medios electrónicos, debe garantizarse que los contratistas puedan participar utilizando estos medios o los demás previstos en la ley. En cualquiera de los casos se tomará como válida la información que primero se haya entregado en la oportunidad fijada para ello. No hay cambios sustanciales con respecto al contenido establecido en la ley anterior. Luego de evaluadas las normas que en materia contrataciones electrónicas incluye la Ley de Contrataciones Públicas, podría interpretarse que en la ley no se atendió a las observaciones y recomendaciones del Informe de Mecanismos de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción de fecha 29/06/2007, que establecía que:

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“El Comité advierte que la República Bolivariana de Venezuela no cuenta con un sistema de compras basado en medios electrónicos y estima que sería conveniente que el Estado analizado considerara la creación de un sistema de esa naturaleza, que pueda ser usado por todas las entidades de la Administración Pública, y formulará una recomendación al respecto. (Recomendación 1.2.3, ordinal d)” “El Comité considera necesario que la República Bolivariana de Venezuela cuente con un sistema de información que publique los procesos licitatorios y permita la consulta de todos los ciudadanos interesados. Por esta razón se formulará una recomendación al respecto. (Recomendación 1.2.4, ordinal d) de la sección 1.2., del capítulo III de este informe)” Al efecto, el Comité recomendó: “Considerar la posibilidad de crear un sistema de compras basado en medios electrónicos, que pueda ser utilizado por todas las entidades de la Administración Pública. (Ver la sección 1.2.2 del capítulo II de este informe).” “Poner en funcionamiento un sistema de información que publique los procesos licitatorios y permita la consulta de todos los ciudadanos interesados. (Ver sección 1.2.2 del capítulo II de este informe).” Al efecto, es preciso destacar que en materia de contrataciones electrónicas fueron muy pocas las innovaciones previstas en la ley y es innegable que en Venezuela son pocos los organismos públicos que cuentan con servicios en línea para los ciudadanos y existe mucha resistencia a nivel de los entes gubernamentales a publicar información relacionada con su gestión. Sin embargo, la ampliación de las competencias del Servicio Nacional de Contrataciones, podría conducir que a mediano plazo se pueda contar con un sistema de información de contrataciones públicas. Capítulo VIII: Suspensión y Terminación del Procedimiento de Selección de Contratistas 68.- El artículo 82 se refiere al Plazo para la suspensión o terminación. Establece que en todas las modalidades reguladas por la Ley, el ente contratante puede suspender el procedimiento, mediante acto motivado, mientras no haya tenido lugar el acto de apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso. Igualmente puede dar por terminado el procedimiento, mediante acto motivado, mientras no se haya firmado el contrato definitivo. En caso de que se hubiere otorgado y notificada la adjudicación, se indemnizará al beneficiario de ésta con una suma equivalente al monto de los gastos en que incurrió para participar en el procedimiento de selección, que no será superior al cinco por ciento (5%) del monto de su oferta, previa solicitud del beneficiario de la adjudicación acompañada de los comprobantes de los gastos, dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de terminación del procedimiento. En caso de haberse otorgado la adjudicación y no haya sido notificada, no procederá indemnización alguna. La presente norma es similar a la que incluía la ley de Licitaciones, a excepción que en la nueva ley se establece que en el caso de suspensión o terminación del procedimiento, la indemnización al beneficiario por los gastos en que incurrió para participar en el procedimiento de selección, no será superior al cinco por ciento (5%) del monto de su oferta. En la ley anterior no se establecía ningún límite.

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69.- El artículo 83 se refiere a la Apertura de nuevo proceso. Establece que terminado el procedimiento de selección del contratista de conformidad con el artículo anterior, el órgano o ente contratante puede abrir un nuevo procedimiento, cuando hayan cesado las causas que dieron origen a la terminación y transcurrido un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la terminación. En los casos del Concurso Cerrado se deberá invitar a participar en el nuevo procedimiento, a la totalidad de los oferentes de la modalidad terminada. A excepción de la reducción a 5 días hábiles del lapso para abrir un nuevo proceso de contratación, el resto del contenido de este artículo no tiene cambios con respecto al contenido en la ley de licitaciones, que establecía que el plazo de espera debía ser de 10 días hábiles. TÍTULO IV: ADJUDICACIÓN, DECLARATORIA DE DESIERTA Y NOTIFICACIONES Capítulo I: Adjudicación 70. El artículo 84 se refiere al Plazo para otorgar la adjudicación. En la nueva ley se establece un plazo de 3 días hábiles siguientes a la recepción del informe de la Comisión de Contrataciones, para otorgar la adjudicación o declarar desierto el procedimiento. La anterior ley establecía 10 días hábiles de plazo. Se trata de una medida muy positiva, ya que impide que luego de un proceso pase un período ilimitado de tiempo para la adjudicación, incrementando el costo para los oferentes en garantías. 71. El artículo 87 se refiere a la Adjudicación a oferta única. Establece que en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley, se podrá adjudicar el contrato cuando se presente solo una oferta y cumpla con todos los requisitos señalados en el pliego de condiciones, luego de efectuada la calificación y evaluación respectiva. Esta norma no estaba contemplada en ninguna de las leyes de licitación aplicadas en el país con anterioridad. Se considera que la misma puede constituirse en un factor de relajamiento de lo que es la competencia y sin ninguna duda podría afectar la transparencia de los procesos. Capítulo II: Declaratoria de Desierta de la Modalidad de Contratación 72.- El artículo 89 se refiere a los Motivos para declarar desierta. Establece las razones por las cuales se declarará desierta la modalidad de contratación. La nueva ley contempla algunos cambios al respecto, siendo el más significativo el que establece “Ninguna oferta haya sido presentada” mientras que la ley anterior establecía “ “No se reciban al menos dos (2) ofertas válidas”, ello obedece al cambio comentado con anterioridad. Igualmente, se incluye como condición para declarar desierto un proceso “En caso de que los oferentes beneficiarios de la primera, segunda y tercera opción no mantengan su oferta, se nieguen a firmar el contrato, no suministren las garantías requeridas o le sea anulada la adjudicación por haber suministrado información falsa” lo cual es lógico. 73. El artículo 90 se refiere al Nuevo procedimiento. Se establece en forma expresa que declarada desierta la modalidad de Concurso Abierto puede procederse por Concurso Cerrado, mientras que en la Ley de Licitaciones se establecía que debía procederse a una nueva del mismo tipo, salvo que por causa justificada, a juicio de la máxima autoridad del ente contratante y oída la Comisión de Licitaciones, se determinara que no es

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conveniente iniciar otra licitación, en cuyo caso, se puede proceder por Licitación Selectiva, si la licitación fallida fuere una Licitación General o por Adjudicación Directa si la fallida fuere una Licitación Selectiva. Por otra parte, la nueva ley establece que si la modalidad declarada desierta fuera un Concurso Cerrado se podrá proceder por Consulta de Precios. El Concurso Cerrado y la Consulta de Precios deben iniciarse bajo las mismas condiciones establecidas en la modalidad declarada desierta, invitándose a participar a los oferentes calificados en ésta. En resumen la nueva ley flexibiliza aún más el uso de las distintas modalidades de licitación en el caso que se declare desierta. Capítulo III: Notificaciones 74. El artículo 92 se refiere a los Requisitos de las notificaciones. Establece los mecanismos y requisitos que deben cumplir las notificaciones. En general no hay cambios sustantivos en esta norma, sin embargo se eliminó el contenido del artículo 98 de la anterior ley, que establecía que cuando resulte impracticable la notificación en la forma prevista en los artículos anteriores, debe procederse a la publicación del acto en un diario de circulación nacional en el país. TÍTULO V: DE LA CONTRATACIÓN 75.- La Ley de Contrataciones contempla un capítulo referido específicamente a las Contrataciones, que no estaba incluido en la Ley de Licitaciones. Cabe destacar que la normativa referente a contratos de obras estaba contenida en las Normas de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas. Por otra parte, todas las obligaciones entre las partes tradicionalmente se incluían en el pliego de licitaciones y en los contratos. Capítulo I: Aspectos Generales de la Contratación 76.- El artículo 93 se refiere a los Documentos que forman parte del contrato. 77.- El artículo 94 se refiere a la Firma del contrato. Esta disposición no estaba contemplada en la ley anterior y determina la documentación que deben tener los organismos para la formalización de los contratos. En la Ley de Licitaciones solo se establecía que en los contratos otorgados debían mantenerse las condiciones establecidas en los pliegos de licitación y en la oferta beneficiaria de la buena pro. 78.- El artículo 95 se refiere al Control del contrato. Establece normas para la administración y control del contrato y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes. Puede considerarse una medida positiva. 79.- El artículo 96 se refiere al Mantenimiento de las condiciones. Establece que en los contratos adjudicados por la aplicación de las modalidades previstas en la Ley, debe mantenerse lo contemplado en el pliego de condiciones y en la oferta beneficiaria de la adjudicación. Sin cambios con respecto a la ley anterior.

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80.- El artículo 97 se refiere a las Cesiones. Determina que el contratista no podrá ceder ni traspasar el contrato de ninguna forma, ni en todo ni en parte, sin la previa autorización del ente contratante, quien no reconocerá ningún pacto o convenio que celebre el contratista para la cesión total o parcial del contrato, y lo considerará nulo en caso de que esto ocurriera. Esta norma no se contemplaba en la Ley de Licitaciones, su contenido se expresaba en los pliegos de licitaciones y en los contratos. 81.- El artículo 98 se refiere a Nulidad de los contratos. Establece los casos en los cuales el ente contratante deberá declarar la nulidad de los contratos. En la nueva ley esta disposición coincide en gran medida con la establecida en la Ley de Licitaciones. Sin embargo, en el numeral 1 se incluyó un caso que no estaba contemplado en la ley anterior: “Cuando se evidencie suficientemente que la adjudicación se otorgó indebidamente o de forma irregular”. Capítulo II: Garantías 82.- El artículo 99 se refiere a la Fianza de Anticipo. Establece una fianza del 100% por concepto de anticipo otorgado en el contrato. Esta disposición no estaba incluida en la ley anterior. Normalmente estos aspectos se incorporaban en los pliegos de licitaciones y en los contratos. 83.- El artículo 100 se refiere a la Garantía de Fiel Cumplimiento. Establece una fianza del 10% del contrato para garantizar el fiel cumplimiento del mismo o en su defecto la retención del 15% sobre los pagos a cuenta del contrato y que será reintegrado al momento de la recepción definitiva del bien, obra o servicio. Esta disposición no estaba incluida en la ley anterior. Normalmente estos aspectos se incorporaban en los pliegos de licitaciones y en los contratos. 84.- El artículo 101 se refiere a la Garantía Laboral. Establece que el ente contratante “podrá” solicitar al contratista una fianza laboral hasta por el 10% del costo de la mano de obra incluida en los costos del contrato, que estará vigente desde el inicio del mismo hasta 6 meses después de la recepción definitiva. Esta fianza debe ser revisada y ajustada en el caso de incrementos de salarios. En caso de no constituir la fianza, el órgano o ente contratante, establecerá la retención del porcentaje sobre los pagos que realice, cuyo monto total retenido será reintegrado al momento de la recepción definitiva del bien u obra o terminación del servicio. Esta disposición no estaba incluida en la ley anterior. Normalmente estos aspectos se incorporaban en los pliegos de licitaciones y en los contratos. 85.- El artículo 102 se refiere a la Póliza de Responsabilidad Civil. Establece que en los casos en que se hubiera establecido en el contrato, solicitará al contratista la constitución de una póliza de responsabilidad civil general la cual deberá incluir responsabilidad civil y daños a equipos e instalaciones de terceros objetó del servicio u obra. El monto de la referida póliza será fijado en el contrato. Esta disposición no estaba incluida en la ley anterior. Normalmente estos aspectos se incorporaban en los pliegos de licitaciones y en los contratos.

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Capítulo III: Inicio de obra o servicio y fecha de entrega de bienes. 86.- El artículo 103 se refiere al Inicio. Establece que el Contratista deberá iniciar el suministro de los bienes, la prestación del servicio o ejecución de la obra dentro del plazo señalado en el contrato u orden de compra o servicio. Se contempla el otorgamiento de prórrogas cuando existan circunstancias que lo justifiquen plenamente. Cuando la prorroga sea solicitada por el contratista deberá hacerlo por escrito. En todos los casos deberá dejarse constancia de la fecha en que se inicie efectivamente el suministro del bien o prestación del servicio o la ejecución de la obra, mediante acta o documento que será firmado por las partes Esta disposición no estaba incluida en la ley anterior. 87.- El artículo 104 se refiere a los Anticipos de obras, Servicios y bienes. Establece la normativa correspondiente a los anticipos, los cuales deben estar respaldados por una fianza, que una vez entregada el ente contratante debe tramitar el anticipo en un lapso no mayor de 15 días calendario. La disposición establece que el anticipo no podrá ser mayor al 50% del monto del contrato. Esta disposición no estaba incluida en la ley anterior. 88.- El artículo 105 se refiere al Anticipo Especial. Establece la posibilidad de que la máxima autoridad del ente contratante pueda conceder un anticipo especial que debe ser debidamente justificado por el ente contratante. En su concesión se aplicarán las mismas normas del anticipo, en cuanto a fianza, retenciones etc. La disposición establece que el anticipo especial no podrá ser mayor al 20% del monto del contrato, que al sumarlo con el anticipo contractual no podrá superar el 70% del contrato. Esta disposición no estaba incluida en la ley anterior. Se considera una medida que le otorga significativa discrecionalidad al otorgante y el monto es excesivamente alto, con lo cual el contratista prácticamente puede trabajar con el dinero del organismo. Capítulo IV: Modificaciones del Contrato 89.- El artículo 106 se refiere a la Modificaciones del contrato. Establece que el ente contratante podrá, antes o después de iniciado el suministro de los bienes, la prestación de los servicios o la ejecución de la obra, introducir las modificaciones que estime necesarias, las cuales serán notificadas por escrito al contratista. Así mismo, éste podrá solicitar al ente contratante cualquier modificación que considere conveniente, la cual deberá ir acompañada del correspondiente estudio económico, técnico y de su presupuesto, y el órgano o ente contratante deberá dar oportuna respuesta a la misma. El contratista sólo podrá realizar las modificaciones propuestas cuando reciba autorización por escrito del órgano o ente contratante, debidamente firmada por la máxima autoridad. Esta disposición no estaba incluida en la ley anterior. 90.- El artículo 107 se refiere a las Modificaciones del contrato sin autorización. Al efecto, establece que el ente contratante reconocerá y pagará solo las modificaciones y cambios

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en el suministro de bienes y servicios u ejecución de obras, cuando las haya autorizado. Esta disposición no estaba incluida en la ley anterior. 91.- El artículo 10 se refiere a las Causas de modificación del contrato: Establece las causas que pueden dar origen las modificaciones al contrato. Esta disposición no estaba incluida en la ley anterior. 92.- El artículo 109 se refiere a la Variación del Presupuesto. Define las variaciones que puede presentar el presupuesto del contrato por hechos imprevisibles a la fecha de presentación de la oferta que deben ser aprobadas por el ente contratante. Aumentos, disminuciones de las cantidades originalmente contratadas y obras adicionales. Esta disposición no estaba incluida en la ley anterior. 93.- El artículo 110 se refiere a las Variaciones de Precios. Establece el tratamiento que se le dará a las variaciones de precios que hayan afectado realmente el valor de los bienes y servicios suministrados u obra contratada. Esta disposición no estaba incluida en la ley anterior. 94.- El artículo 111 se refiere a los Mecanismos de Ajustes a Contratos. Establece mecanismo de ajustes a los contratos con especial mención a las contrataciones con duración mayor a un año. Igualmente, incluye algunas disposiciones que al respecto deben incluirse en los contratos, con respecto a estructura de costos, esquema de ajuste o formula escalatoria, periodicidad de los ajustes, precios referenciales e índices seleccionados para los cálculos, que el primer año del contrato los precios permanecerán fijos etc. Esta disposición no estaba incluida en la ley anterior. Capítulo V: Control y Fiscalización en el contrato de obra 95.- El artículo 112 se refiere a la Supervisión e inspección. Establece la obligación del ente contratante de ejercer el control y fiscalización de los contratos suscritos y sobre la asignación de los supervisores, o ingenieros inspectores de los mismos. Esta disposición no estaba incluida en la ley anterior. 96.- El artículo 113 se refiere a las Instalaciones provisionales de obra. Establece que en los contratos de ejecución de obras el contratista deberá construir un local para la oficina de inspección de la obra. Igualmente, señala que en los presupuestos de las obras se deberá incluir el costo de instalación de esa oficina, que le será pagada al contratista. Esta disposición no estaba incluida en la ley anterior. 97.- El artículo 114 se refiere al Ingeniero residente. Determina que en los contratos de ejecución de obras el contratista deberá mantener un Ingeniero residente con experiencia y deberá informar al ente contratante su designación y sus responsabilidades. Esta disposición no estaba incluida en la ley anterior. 98.- El artículo 115 se refiere a las Atribuciones y Obligaciones del Ingeniero Inspector de obras. Establece las obligaciones y atribuciones del ingeniero inspector. Esta disposición no estaba incluida en la ley anterior.

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Capítulo VI: Pagos 99.- El artículo 116 se refiere a las Condiciones para el pago. Señala las acciones que deberá cumplir el ente contratante para el pago de las obligaciones del contrato. Esta disposición no estaba incluida en la ley anterior. 100.- El artículo 117 se refiere a la Conformación y Validación de los Formularios: Establece que el contratista deberá elaborar los formularios o valuaciones que establezca el ente contratante y su contenido debe ser verificado por el ingeniero inspector. Esta disposición no estaba incluida en la ley anterior. 101.- El artículo 118 se refiere a las Condiciones para entregar y conformar las Valuaciones. Establece las condiciones para entregar y conformar las valuaciones, que deben ser firmadas por el ingeniero residente y el ingeniero inspector. Igualmente se establecen los lapsos que deben existir entre una y otra valuación que no pueden ser menores de 5 días ni mayores de 45. El ingeniero inspector dispone de un lapso de 8 días para conformar o presentar los reparos a las valuaciones. Esta disposición no estaba incluida en la ley anterior. 102.- El artículo 119 se refiere al Pago de Pequeños y Medianos Productores. Esta disposición no estaba contemplada en la Ley de Licitaciones porque dicha ley no contemplaba la figura de pequeños y medianos productores. La misma establece que cuando se trate de la adquisición de bienes y contratación de servicios a pequeños y medianos productores nacionales el ente contratante deberá pagar de inmediato los bienes o servicios recibidos. Igualmente, en el caso de la producción agrícola la ley contempla la realización de compras anticipadas. Esta disposición no estaba incluida en la ley anterior. 103.- a la Terminación del Contrato. Establece la obligación del ente contratante de velar por el cumplimento de las obligaciones por parte del contratista, en especial la referida a la fecha de entrega de las obras, de lo cual deberá dejar constancia del cierre administrativo. Lo mismo aplica para los casos de suministro de bienes o servicios. Esta disposición no estaba incluida en la ley anterior. 104.- El artículo 121 se refiere a la Terminación en caso de obra. Establece que el contratista responsable de ejecución de obras deberá informar por escrito al ingeniero inspector 10 días antes de la fecha estimada de culminación de la obra, para que éste deje constancia de la terminación satisfactoria mediante acta que también suscribirá el ingeniero residente. Esta disposición no estaba incluida en la ley anterior. 105.- El artículo 122 se refiere a la Solicitud de prórrogas. Establece las razones que podrán justificar el otorgamiento de prórrogas del plazo de ejecución del contrato. Esta disposición no estaba incluida en la ley anterior. 106.- El artículo 123 se refiere a la Aceptación Provisional. Establece que el contratista debe solicitar por escrito el acta de aceptación provisional de la obra, dentro del plazo de

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60 días a partir de la fecha del acta de terminación. Igualmente establece los documentos que deberán acompañar la solicitud. Esta disposición no estaba incluida en la ley anterior. 107.- El artículo 124 se refiere a Garantía de funcionamiento. Establece que en el contrato se deberá establecer el lapso de garantía necesaria para determinar si la obra no presenta defectos y el buen funcionamiento de sus instalaciones, equipos y servicios. Esta disposición no estaba incluida en la ley anterior. 108.- El artículo 125 se refiere a la Recepción Definitiva. Establece el procedimiento a seguir y los lapsos para la recepción definitiva de la obra. Esta disposición no estaba incluida en la ley anterior. 109.- El artículo 126 se refiere a los Pagos y liberación garantías. Establece que una vez efectuada la recepción definitiva, el ente contratante deberá proceder a realizar los pagos restantes, la devolución de las retenciones, liberación de las garantías y finiquito contable. Esta disposición no estaba incluida en la ley anterior. 110.- El artículo 127 se refiere a las Causales de rescisión unilateral del contrato. Se establecen las causales por las cuales el ente contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato. Las mismas rigen tanto para los contratos de adquisición de bienes y servicios (1 al 8), como para obras (todas). Llama la atención la causal 6 que establece “Cuando el contratista se encuentre insolvente al momento de la firma del contrato, entre ellas la solvencia laboral”, resulta contradictorio que una circunstancia que ocurra en el momento de la firma del contrato requiera la rescisión, cuando lo que debería proceder es la anulación. Esta disposición no estaba incluida en la ley anterior. En la misma se contemplaban solo las razones para la anulación de contratos. 111.- El artículo 128 se refiere a la Notificación al contratista. Se establecen los aspectos relacionados con la notificación que ente contratante debe remitir al contratista en caso de rescindir el contrato. Esta disposición no estaba incluida en la ley anterior. 112.- El artículo 129 se refiere a la Evaluación de Desempeño. Establece que una vez rescindido el contrato, el ente contratante deberá efectuar la evaluación del desempeño de contratista y remitirla al Servicio Nacional de Contrataciones. Esta disposición no estaba incluida en la ley anterior. Es preciso destacar, que todo el Título V referido a las Contrataciones está muy bien concebido y tuvo su fundamento en las Condiciones Generales de Contratación de Obras del año 1996 y constituye un avance que la ley haya unificado las normas sobre contratos para su aplicación en todo el sector público. TÍTULO VI: SANCIONES Capítulo I: Sanciones por incumplimiento 113.- El artículo 130 se refiere a las Sanciones a los Funcionarios Públicos. Establece que independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa, serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a quinientas unidades tributarias (500 UT), a los funcionarios de los órganos y entes contratantes sujetos a la presente Ley que:

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1. Cuando procedan a seleccionar por la modalidad de Contratación Directa o Consulta de Precios en violación de lo dispuesto en el presente Decreto Ley y su Reglamento. 2. Acuerden o nieguen de manera injustificada la inscripción y actualización en el Registro Nacional de Contratistas, o incumplan los plazos establecidos para ellos. 3. Nieguen injustificadamente a los participantes, el acceso al expediente de contratación o a parte de su contenido. 4. Incumplan el deber de suministrar al Servicio Nacional de Contrataciones, la información requerida de conformidad con la presente Ley y su Reglamento. 5. Cuando la máxima autoridad administrativa del órgano o ente contratante se abstenga injustificadamente a declarar la nulidad del acto o del contrato, según lo previsto en la presente Ley. 6. Cualquiera otra que se señale en el Reglamento respectivo. La nueva Ley mantuvo la norma en las mismas condiciones que estaba establecida en la Ley de Licitaciones, a excepción del límite de la multa que en la anterior ley se ubicaba entre 100 UT (Bs. F. 4.600) y 1.000 UT (Bs. F. 46.000) y paradójicamente la nueva ley la redujo de 100 UT (Bs. F. 4.600) a 500 UT (Bs. F. 23.000). En la causal referida a la remisión en los plazos establecidos la información que de conformidad con la ley debe remitirse al SNC, se cambio “Omitan suministrar” por “Incumplan el deber”. Es preciso destacar, que resulta incomprensible que se reduzcan los montos de las sanciones a los funcionarios públicos cuando los Informes de Gestión de la Contraloría General de la República, cuyo alcance de inspección anual es limitado, reiteradamente plantean que las adquisiciones de los entes públicos son realizadas con prescindencia de los procedimientos previstos en la Ley. 114.- El artículo 131 se refiere a las Sanciones a los particulares. En la nueva ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal que corresponda, cuando se compruebe mediante la evaluación y desempeño de los contratistas, que incumplan con las obligaciones contractuales, el órgano o ente contratante deberá sustanciar el expediente respectivo para remitirlo al SNC a los fines de la suspensión en el RNC. Adicionalmente, los responsables serán sancionados con multa de tres mil unidades tributarias (3.000 UT) equivalente a (Bs. F. 138.000), y el SNC declarará su inhabilitación, para integrar sociedades de cualquier naturaleza que con fines comerciales pueda contratar con la administración pública. En la ley de licitaciones a los particulares (personas jurídicas) independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa de sus representantes, se le suspendía del RNC en períodos diferenciados desde 2 a 5 años de acuerdo con la causal de suspensión y no se les establecía sanciones pecuniarias. Llama la atención que la sanción establecida para los contratistas supera significativamente las sanciones establecidas a los funcionarios públicos que infringen la ley. Disposiciones Transitorias Primera: Contempla que en los procedimientos de selección de contratistas en curso antes de la aprobación de la ley se continuará aplicando los procedimientos de la Ley de Licitaciones, hasta su culminación.

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Segunda: Se ordena al MILCO la modificación de su Reglamento Orgánico. Ello debe obedecer a que en la Ley de Contrataciones se cambio la adscripción del Servicio Nacional de Contrataciones desde el MILCO a la Comisión Central de Planificación. Tercera: La ley otorga un plazo de 6 meses a partir de la publicación de esta ley, para que el Ejecutivo nacional dicte el reglamento respectivo. Es decir, el Reglamento deberá ser dictado a más tardar el 14/08/2008. Cuarta: En la ley se le otorga un plazo de gracia de 3 meses a los Consejos Comunales para que apliquen las modalidades de selección de contratistas contempladas en la ley. Quinta: La ley establece que hasta tanto se apruebe su reglamento los Registros Auxiliares funcionarán conforme a los lineamientos del SNC. Disposición Derogatoria Única: La Ley de Contrataciones deroga la Ley de Licitaciones y cualquier otra norma legal y sublegal que colida con la presente ley. Disposición Final Única: La ley entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, es decir el 14/03/2008. Elaborado por: Econ. Silvia Salvato de Figueroa 12/04/2008