Analisis Codigo Procedimiento Penal[1]

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    CONTENIDO:

    2008

    A

    ANLISIS DE LA LEY

    REFORMATORIA AL CDIGODE PROCEDIMIENTO PENAL YDE OTRAS NORMAS

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    CRDITOS

    Gerencia General:Ernesto Albn Gmez

    Vicepresidencia de Investigacin y Contenidos:Gonzalo Armas M.

    Gerencia de Investigacin y Contenidos:Paulina Saltos Cisneros

    Investigacin:

    Diego Zambrano, Director de InvestigacinDanilo Caicedo, Investigador

    David Carrillo, Investigador

    Geovanny Rivera, Investigador

    Contenidos:Paulina Ramn, Redactora

    Ivn Campaa, Redactor

    Alfredo Galiano, RedactorJos Molina, Redactor

    Lucy Nez, Redactora

    Sabrina Pazmio, Redactora

    Johanna Velasco, Redactora

    Edicin:Jeanneth Medina, Directora de Publicaciones

    Marketing:Xavier Ruiz CastilloDaysi Guayasamin

    Contctenos:[email protected]

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    NDICE

    1. JUSTIFICACIN

    2. ANLISIS TEXTUALES COMPARATIVOS:a. Anlisis comparativo del Cdigo de Procedimiento Penal del ao 2000

    con las disposiciones reformatorias del proyecto.

    b. Anlisis comparativo de las disposiciones del Cdigo Penal con las

    disposiciones reformatorias del proyecto..

    c. Anlisis comparativo de las disposiciones de la Ley de fabricacin,

    importacin y exportacin, comercializacin y tenencia de armas,

    municiones, explosivos y accesorios con las disposiciones reformatorias

    del proyecto.

    d. Anlisis comparativo de una disposicin de la Ley orgnica de defensa

    nacional con las disposiciones reformatorias del proyecto.

    3. ANLISIS GRFICOS COMPARATIVOS:

    a. Competencia en materia penal. Reglas que determinan la competencia

    en materia penal

    b. Medidas cautelares

    c. Accin penal

    d. Etapas del proceso penal ordinario. Esquema general

    e. Indagacin previa

    f. Desistimiento de la investigacin penal

    g. Instruccin fiscal

    h. Audiencia preparatoria del juicio

    i. Etapas del juicio

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    1. JUSTIFICACIN

    A raz del envo de la Ley reformatoria al Cdigo de Procedimiento Penal, al CdigoPenal, a la Ley de fabricacin, importacin y exportacin, comercializacin y tenenciade armas, municiones, explosivos y accesorios y a la Ley orgnica de defensa nacional,a la Comisin de Legislacin y Fiscalizacin, la Divisin de Investigacin y Tcnica

    Jurdica de Ediciones Legales, en su afn de contribuir a la difusin del derecho, poneen consideracin de sus dilectos clientes y de la sociedad en general, anlisiscomparativos de estos cuerpos normativos con sus versiones vigentes y organigramas,como una herramienta de referencia indiscutible que permitir una fcil compresin yaplicacin del proceso penal.

    El proyecto reformatorio referido busca reforzar el sistema oral en el proceso penal,

    introduciendo para ello la particularidad de las audiencias en algunas etapasprocesales. Esta caracterstica demuestra la intencin de cumplir con lo dispuesto enlos principios de inmediacin y contradiccin, permitiendo que todas las partesprocesales estn presentes al mismo tiempo y puedan proponer pruebas de descargo.

    Por otro lado, como lo plantea la exposicin de motivos de este proyecto, se buscaconsolidar el principio de oportunidad, recogido en la Constitucin. As, se permite al

    fiscal abstenerse de acusar porque no se encuentran comprometidos gravemente losintereses del Estado. Esta aplicacin obedece a varias consideraciones relacionadas alas posibilidades probatorias, la gravedad del delito, la culpabilidad del acusado.

    A. Anlisis comparativos

    Ms de 160 reformas se han presentado en este proyecto reformatorio, ya sea

    sustituyendo, reformando, agregando o derogando artculos de los cuerposnormativos mencionados.

    Frente a esta magnitud, las comparaciones de los textos originales de las cuatronormas con sus textos reformatorios facilitan dimensionar el impacto de estasmodificaciones

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    4. Anlisis comparativo de una disposicin de la Ley orgnica de defensa nacionalcon su reforma planteada en el proyecto

    B. Organigramas

    Centrndonos en el campo procesal penal, estos impactos no se reflejarn confacilidad si no se vislumbran dentro del marco general del proceso penal.

    Por esta razn, presentamos quince organigramas que traducen las variaciones delproceso penal vigente frente a las modificaciones que se introduciran con esta leyreformatoria.

    C. Notas metodolgicas

    Para la realizacin del presente trabajo se utilizaron los siguientes documentos:

    1. Proyecto de Ley reformatoria al Cdigo de Procedimiento Penal y otras leyes,publicado en la pgina web de la Asamblea Nacional

    2. Cdigo de Procedimiento Penal, Suplemento del Registro Oficial 360, 13I20003. Cdigo Penal, Suplemento del Registro Oficial 147, 22I19714. Ley de fabricacin, importacin y exportacin, comercializacin y tenencia de

    armas, municiones, explosivos y accesorios, Registro Oficial 311, 7XI

    1980

    5. Ley orgnica de defensa nacional, Registro Oficial 4, 19I2007

    En los anlisis comparativos, se agreg una columna inicial que hace referencia a lainstitucin jurdica sobre la que se est trabajando el anlisis y se incluyeron algunasnotas explicativas. Para la comparacin, se opt por el formato de dos columnas y lautilizacin de colores, para marcar y resaltar las diferencias, as como los cambios

    introducidos.

    En los organigramas, se incluyeron los dibujos de las etapas procesales directamenteafectadas por las reformas, conservando los flujogramas de acuerdo a las disposicionesvigentes de nuestro cdigo adjetivo penal, para que puedan ser comparados con losflujogramas reformatorios

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    2. ANLISIS TEXTUALESCOMPARATIVOS

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    ANLISIS COMPARATIVO DEL CDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000Y EL PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

    Tema Cdigo de Procedimiento Penal 2000 Ley reformatoria al Cdigo de Procedimiento Penal

    Principio deoportunidad

    No hay norma equivalente Art. 7A. Principio de Oportunidad. El Fiscal podr abstenerse de iniciar

    la investigacin penal o desistir de la ya iniciada, siempre que el actoconstitutivo de presunto delito no comprometa gravemente el interspblico, no implique vulneracin a los intereses del Estado y tenga unapena mxima de hasta cinco aos de prisin.

    A este efecto, el Fiscal deber expedir una decisin motivada, la quecomunicar al Juez de garantas, y ste a su vez, la notificar a losinteresados o intervinientes en el procedimiento de investigacin, si los

    hubiere.

    Dentro de los diez das siguientes a la comunicacin de la decisin delFiscal, o de la notificacin judicial, cualquiera de los interesados o elofendido, podrn presentar reclamo contra dicha decisin para ante elFiscal Superior , segn el caso, alegando que el acto se encuentrasancionado con una pena que excede los cinco aos de prisin, que losresultados del delito afectan intereses del Estado o comprometen el

    inters pblico, o cuando la vctima manifestare expresamente su intersde que se inicie o se contine la investigacin fiscal.

    La autoridad de la Fiscala que conociere el reclamo, lo resolver en elplazo de diez das. Si se revoca la decisin del Fiscal de origen, el casopasar a conocimiento de otro Fiscal, para que inicie la investigacin, oen su caso, se contine con la tramitacin de la misma. Si se ratifica ladecisin de abstencin o de desistimiento, se remitir lo actuado al Juezde arantas ara ue declare la extincin de la accin enal res ecto del

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    6.Cuando entre varios imputados de una infraccin hubiera alguno quegoce de fuero de Corte, la Corte respectiva juzgar a todos los imputados.Si entre varios imputados de una misma infraccin hubiera alguno quegoce de fuero de Corte Suprema y otros de Corte Superior, ser

    competente la Corte Suprema.

    Si los imputados estuvieran sometidos a distintas Cortes Superiores sercompetente la que previno en el conocimiento de la causa;

    7. Cuando el lugar en que se cometi la infraccin fuere desconocido,ser competente el juez o tribunal en cuyo territorio hubiese sidoaprehendido el infractor, a menos que hubiera prevenido el juez de laresidencia del imputado. Si posteriormente se descubriere el lugar deldelito, todo lo actuado ser remitido al juez o tribunal de este ltimolugar para que prosiga el enjuiciamiento, sin anular lo actuado; y,

    8.Cuando la infraccin hubiese sido preparada o comenzada en un lugary consumada en otro, el conocimiento de la causa corresponder al juezde este ltimo.

    7.Cuando entre varios imputados de una infraccin hubiera alguno quegoce de fuero de Corte, la Corte respectiva juzgar a todos los imputados.

    Si entre varios imputados de una misma infraccin hubiera alguno quegoce de fuero de Corte Suprema y otros de Corte Superior, ser

    competente la Corte Suprema.

    Si los imputados estuvieran sometidos a distintas Cortes Superiores sercompetente la que previno en el conocimiento de la causa;

    8. Cuando el lugar en que se cometi la infraccin fuere desconocido,ser competente el juez o tribunal en cuyo territorio hubiese sidoaprehendido el infractor, a menos que hubiera prevenido el juez de laresidencia del imputado. Si posteriormente se descubriere el lugar deldelito, todo lo actuado ser remitido al juez o tribunal de este ltimolugar para que prosiga el enjuiciamiento, sin anular lo actuado; y,

    9.Cuando la infraccin hubiese sido preparada o comenzada en un lugary consumada en otro, el conocimiento de la causa corresponder al juezde este ltimo.

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    firme; y,

    b) Si la acusacin fue presentada en un juicio de accin privada, sercompetente un juez penal distinto de aquel que dict la sentenciaabsolutoria.

    un juez penal diferente de aquel que dict el auto de sobreseimientofirme; y,

    b) Si la acusacin fue presentada en un juicio de accin privada, sercompetente un juez penal distinto de aquel que dict la sentencia

    absolutoria.

    Clasificacin dela Accin Penal

    Art. 32.Clasificacin.

    Desde el punto de vista de su ejercicio, la accin

    penal es de tres clases:

    a) Pblica de instancia oficial;

    b) Pblica de instancia particular; y,

    c) Privada.

    Cuando en las disposiciones de este Cdigo se diga simplemente accinpenal pblica o accin pblica, ha de entenderse que se alude tanto a laaccin pblica de instancia oficial, como a la accin pblica de instanciaparticular.

    Art. 32.Clasificacin.

    Desde el punto de vista de su ejercicio, la accin

    penal es de dos clases: pblica y privada.

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    Ejercicio de laAccin Penal

    Art. 33. Ejercicio. El ejercicio de la accin pblica correspondeexclusivamente al Fiscal.

    Sin embargo, el ejercicio de la accin pblica de instancia particular,proceder solamente previa denuncia del ofendido.

    Lo dispuesto en el inciso anterior ha de entenderse sin perjuicio de losderechos del ofendido para acceder al rgano judicial competente, segnlo previsto en este Cdigo.

    El ejercicio de la accin privada corresponde nicamente al ofendido,mediante querella.

    Art. 33. Ejercicio. El ejercicio de la accin pblica correspondeexclusivamente al Fiscal.

    El ejercicio de la accin privada corresponde nicamente al ofendido,mediante querella.

    Accin Pblicade Instancia

    Particular

    Art. 34. Casos en que la accin pblica es de instancia particular. Laaccin pblica es de instancia particular en los siguientes delitos:

    a) (Derogado por el Art. 4 de la Ley 2003101, R.O. 743, 13I2003);

    b) Revelacin de secretos de fbrica;

    c) (Derogado por el Art. 4 de la Ley 2003101, R.O. 743, 13

    I2003);

    d) Estafa y otras defraudaciones; y,

    e) (Derogado por el Art. 4 de la Ley 2003101, R.O. 743, 13I2003).

    Sin embargo, el fiscal ejercer la accin penal de oficio cuando el delito secometa contra un incapaz que no tenga representante, o cuando haya

    sido cometido por su guardador o uno de sus ascendientes.

    Derogado por el Art. 6 de este proyecto

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    Actos urgentes

    Art. 35.Actos urgentes. En los casos de accin pblica o de instanciaparticular, el Fiscal podr realizar los actos urgentes que impidan laconsumacin del delito o los necesarios para conservar los elementos deprueba pero sin afectar los derechos del ofendido.

    Art. 35.Actos urgentes. En los casos de accin pblica o de instanciaparticular, el Fiscal podr realizar los actos urgentes que impidan laconsumacin del delito o los necesarios para conservar los elementos deprueba pero sin afectar los derechos del ofendido.

    En los casos de accin privada ser el juez penal quien podr realizar talesactos, con notificacin a la persona contra quien se presentar ladiligencia.

    Nota: Ya no debera constar instancia particular en esta disposicinpues de acuerdo al Art. 32 de este proyecto, se establecen solo dos tipos

    de acciones penales: pblica y privada.

    Delitos de accinprivada

    Art. 36.Delitos de accin privada.Son delitos de accin privada:

    a) El estupro perpetrado en unamujermayorde diecisis aos y menorde dieciocho;

    b) El rapto de una mujer mayor de diecisis aos y menor de dieciocho,que hubiese consentido en su rapto y seguido voluntariamente al raptor;

    c) La injuria calumniosa y la no calumniosa grave;

    d) Los daos ocasionados en propiedad privada, excepto el incendio;

    e) La usurpacin;f) La muerte de animales domsticos o domesticados; y,

    g) El atentado al pudor de un mayor de edad.

    Art. 36.Delitos de accin privada.Son delitos de accin privada:

    a) El estupro perpetrado en una persona mayor de diecisis aos ymenor de dieciocho;

    b) El rapto de una mujer mayor de diecisis aos y menor de dieciocho,que hubiese consentido en su rapto y seguido voluntariamente al raptor;

    c) La injuria calumniosa y la no calumniosa grave;

    d) Los daos ocasionados en propiedad privada, excepto el incendio;

    e) La usurpacin;f) La muerte de animales domsticos o domesticados;

    g) La estafa y otras defraudaciones;

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    h) La violacin de domicilio;

    i) La revelacin de secretos de fbrica;

    k) El hurto simple;

    l) Las lesiones que no superen los 30 das de enfermedad o incapacidadpara el trabajo.

    Nota: En esta reforma no consta el literal j)

    Conversin

    Art. 37. Conversin. Las acciones por delitos de accin penal pblicapueden ser transformadas en acciones privadas, a pedido del ofendido ode su representante, siempre que el Fiscal lo autorice, cuando considereque no existe un inters pblico gravemente comprometido, en los casossiguientes:

    a) En cualquier delito contra la propiedad. Si hubiere pluralidad de

    ofendidos, es necesario el consentimiento de todos ellos, aunque slouno haya presentado la acusacin particular; y,

    b) En los delitos de instancia particular.

    Art. 37. Las acciones por delitos de accin penal pblica pueden sertransformadas en acciones privadas, a pedido del ofendido o surepresentante, siempre que el fiscal lo autorice cuando considere que noexiste un inters pblico y social gravemente comprometido, cuando setrate de aquellos delitos sancionados con una pena mxima de cinco aosde prisin y que no consistan en delitos contra la administracin pblica.

    Si hubiere pluralidad de ofendidos, es necesario el consentimiento detodos ellos, aunque solo uno haya presentado acusacin particular.

    Transformada la accin cesarn todas las medidas cautelares que sehayan dictado.

    Si el ofendido decida presentarse como querellante para iniciar la accinprivada, ser competente el mismo Juez que conoca del proceso en laaccin pblica.

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    La conversin proceder hasta antes de que el Juez dicte la resolucincorrespondiente en la etapa intermedia.

    Nota:El proyecto deroga la etapa intermedia, tal como lo dispone su Art.

    50.

    Acuerdos deReparacin

    No hay norma equivalente Art. 37A. Acuerdos de Reparacin. El indagado o imputado y elofendido, podrn convenir acuerdos de reparacin cuando se trate dedelitos reprimidos hasta con cinco aos de prisin, y en los casos de losdelitos sealados en el artculo anterior, para lo cual presentarnconjuntamente ante el Fiscal la peticin escrita que contenga el acuerdoy, sin ms trmite, dicho acuerdo se remitir al Juez competente quien lo

    aprobar en audiencia pblica, oral y contradictoria, si verificare que eldelito en cuestin es de aquellos a los que se refiere el presente inciso yque los suscriptores del acuerdo lo han hecho en forma libre y con plenoconocimiento de sus derechos. A esta audiencia deber ser convocadoel Fiscal, cuya comparecencia ser obligatoria.

    En la resolucin de aprobacin del acuerdo de reparacin, se dispondr elarchivo de la causa y se ordenar suspender la investigacin o la

    instruccin fiscal, lo que ser comunicado a la Fiscala General delEstado.

    La peticin se presentar directamente al Juez de garantas que seencuentre conociendo el proceso. Los acuerdos de reparacin puedenser solicitados hasta antes de que el Juez expida la resolucincorrespondiente en la etapa intermedia.

    Los Jueces de lo Penal llevarn un re istro de los acuerdos de re aracin

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    aprobados y se ingresarn en un sistema informtico para conocimientode todos los operadores de justicia.

    Nota: El proyecto deroga la etapa intermedia, tal como lo dispone su Art.

    50

    Desestimacin

    de la denuncia

    Art. 38. Desestimacin.

    El Fiscal debe solicitar al juez, mediante

    requerimiento debidamente fundamentado, el archivo de la denuncia,cuando sea manifiesto que el acto no constituye delito, o cuando existealgn obstculo legal para el desarrollo del proceso.

    Art. 38. Desestimacin.

    El Fiscal debe solicitar al juez, mediante

    requerimiento debidamente fundamentado, el archivo de la denuncia,cuando sea manifiesto que el acto no constituye delito,o cuando existealgn obstculo legal para el desarrollo del proceso; o, cuando no existainformacin suficiente que permita deducir una imputacin. En todosestos casos, la desestimacin incluir a los partes informativos ocualquier otra noticia que no sean denuncia.

    Para estos efectos el Fiscal fundamentar su peticin en una audienciaque se desarrollar ante el juez, en presencia del ofendido y delindagado. La resolucin del Juez no ser susceptible de impugnacin. Siel Juez decide no aceptar el pronunciamiento del Fiscal, el caso enviar alFiscal Superior, quien a su vez delegar a otro fiscal, para que continecon la investigacin preprocesal, o en su caso, prosiga con la tramitacinde la causa

    Archivo de lainvestigacin

    No hay norma equivalente Art. 38 A.Archivo Provisional y Definitivo.

    En todos los delitos, en tanto

    no se hubiere iniciado la instruccin, el Fiscal podr archivarprovisionalmente la investigacin, cuando de ella no se haya podidoobtener resultados suficientes para deducir una imputacin.

    En igual forma actuar si existiere un obstculo legal subsanable.

    El ofendido podr solicitar al Fiscal la reapertura de la investigacin.

    Asimismo, odr reclamar de la dene acin de dicha solicitud ante el

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    Fiscal superior, quien tendr facultad para revocar la decisin de archivoy disponer se contine la investigacin, decisin que la adoptar en elplazo mximo de diez das.

    Transcurridos los plazos para la prescripcin, o cuando no existan

    elementos que permitan determinar la existencia del delito, el Fiscal harconocer al Juez, quien verificar las exigencias legales y de ser el casodeclarar la extincin de la accin y dispondr el archivo definitivo delcaso, calificando si la denuncia es maliciosa o temeraria.

    Estas resoluciones sern siempre fundamentadas.

    Igualmente, los partes informativos o cualquier otra noticia de delito que

    no sean denuncias, y cuya prosecucin no sea posible por no existirinformacin suficiente que permita deducir una imputacin, podrn serarchivados provisionalmente por el fiscal, remitindola al archivo centralde su distrito, donde reposar hasta que aparezcan elementos quepermitan continuar con la investigacin.

    En los casos de delitos sancionados con prisin, el archivo provisional seconvertir en definitivo, cuando se cumpla el plazo establecido en el Art.215 de este Cdigo. En tal evento, y cuando en la indagacin se hayapresentado alguna denuncia, el Fiscal remitir el expediente al Juez paraque califique a la denuncia por cuestiones eventuales de temeridad omalicia.

    Para el caso de reapertura de la investigacin, bastar una disposicinfundamentada del fiscal, reiniciando la misma.

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    Efectos delarchivo de la

    denuncia

    Art. 39. Efectos.Si el Juez, despus de or al denunciante, aceptare elrequerimiento de archivo, su resolucin no podr ser modificadamientras no varen las circunstancias que la fundamentaron o semantenga el obstculo que impeda la instauracin del proceso.

    El juez al disponer el archivo, debe devolver las actuaciones al Fiscal. Si eljuez no considera procedente el requerimiento de archivo, enviar elexpediente al Fiscal superior para que lo revoque o lo ratifique. Si lorevoca, el Fiscal superior enviar las actuaciones a otro Fiscal, para queproceda conforme a este Cdigo. Si el Fiscal superior ratifica elrequerimiento de archivo, lo notificar al juez, quien dispondr el archivode la denuncia.

    Derogado por el Art. 13 de este proyecto

    Denuncia

    Art. 42. Denuncia. La persona que conociere que se ha cometido undelito de accin pblica, excepto aquella a quien la ley se lo prohbe,puede presentar su denuncia ante el Fiscal competente o ante la PolicaJudicial.

    Art. 42. Denuncia. La persona que conociere que se ha cometido undelito de accin pblica, excepto aquella a quien la ley se lo prohbe,puede presentar su denuncia ante el Fiscal competente, la Polica Judicial,Polica Nacional; y en aquellos lugares donde no existan servidores de laFiscala o la Polica, la denuncia se puede presentar en un recinto militar,con la obligacin para el receptor de la denuncia de remitirla en formainmediata al Fiscal que le corresponda conocer el caso

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    abstenga de hacerlo.

    Documentossemejantes

    Art. 156. Documentos semejantes. El juez autorizar al Fiscal para elreconocimiento de las grabaciones mencionadas en el artculo anterior,as como de pelculas, registros informticos, fotografas, discos u otros

    documentos semejantes. Para este efecto, con la intervencin de dosperitos que jurarn guardar reserva, el Fiscal, en audiencia privada,proceder a la exhibicin de la pelcula o a escuchar el disco o lagrabacin y a examinar el contenido de los registros informticos. Laspartes podrn asistir con el mismo juramento.

    El Fiscal podr ordenar la identificacin de voces grabadas por personasque afirmen poder reconocerlas, sin perjuicio de ordenar el

    reconocimiento por medios tcnicos o con intervencin pericial.

    Si los predichos documentos tuvieren alguna relacin con el objeto ysujetos del proceso, el Fiscal ordenar redactar la diligencia haciendoconstar en ella la parte pertinente al proceso. Si no la tuvieren, se limitara dejar constancia, en el acta, de la celebracin de la audiencia yordenar la devolucin de los documentos al interesado.

    Art. 156. Documentos semejantes. El juez autorizar al Fiscal para elreconocimiento de las grabaciones mencionadas en el artculo anterior,as como de pelculas, registros informticos, fotografas, discos u otros

    documentos semejantes. Para este efecto, con la intervencin de dosperitos que jurarn guardar reserva, el Fiscal, en audiencia privada,proceder a la exhibicin de la pelcula o a escuchar el disco o lagrabacin y a examinar el contenido de los registros informticos. Laspartes podrn asistir con el mismo juramento.

    Sin embargo, en aquellos casos de grabaciones o filmaciones relacionadasa un hecho constitutivo de infraccin, producidas u obtenidas al

    momento mismo de su ejecucin, por los medios de comunicacin socialo por cmaras de seguridad de lugares pblicos, le servirn al fiscal paraintegrar la investigacin y para introducirlas al juicio como elemento deprueba para su valoracin. stas no requerirn de la autorizacin a la quese refiere el artculo ciento cincuenta y cinco.

    El Fiscal podr ordenar la identificacin de voces grabadas por personasque afirmen poder reconocerlas, sin perjuicio de ordenar el

    reconocimiento por medios tcnicos o con intervencin pericial.

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    Si los predichos documentos tuvieren alguna relacin con el objeto ysujetos del proceso, el Fiscal ordenar redactar la diligencia haciendoconstar en ella la parte pertinente al proceso. Si no la tuvieren, se limitara dejar constancia, en el acta, de la celebracin de la audiencia y

    ordenar la devolucin de los documentos al interesado

    Finalidad de lasMedidas

    Cautelares

    Art. 159.Finalidades.A fin de garantizar la inmediacin del imputado oacusado con el proceso, el pago de la indemnizacin de daos y perjuiciosal ofendido y las costas procesales, el juez podr ordenar medidascautelares de carcter personal o de carcter real.

    Su aplicacin debe ser restrictiva.

    Se prohbe imponer medidas cautelares no previstas en este Cdigo.

    Art. 159. A fin de garantizar la inmediacin del imputado o acusado alproceso, y la comparecencia de ellos al juicio, as como el pago de laindemnizacin de daos y perjuicios al ofendido, el juez podr ordenarmedidas cautelares de carcter personal y/o de carcter real.

    La medida cautelar de prisin preventiva se adoptar siempre de maneraexcepcional y restrictiva, y proceder en los casos que la utilizacin deotras medidas de carcter personal alternativas a la prisin preventiva,no fueren suficientes para evitar que el imputado o acusado eludan laaccin de la justicia.

    Se prohbe disponer medidas cautelares no previstas en este Cdigo.

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    Clasificacin dede medidascautelares

    personales yreales

    Art. 160. Clases. (Reformado por el Art. 10 de la Ley 2003101, R.O.743, 13I2003). Las medidas cautelares de carcter personal son ladetencin, la prisin preventiva y la detencin en firme. Las medidascautelares de carcter real son la prohibicin de enajenar bienes, elsecuestro, la retencin y el embargo.

    La detencin en firme se dispondr en todos los casos en que se dicte

    auto de llamamiento a juicio, de conformidad con el artculo 232 de este

    cdigo y slo podr ser revocada mediante sentencia absolutoria y

    suspendida en los delitos sancionados con prisin.

    Nota: El texto en negrita y cursiva fue declarado inconstitucionalmediante Resolucin 00022005TC (R.O. 382S, 23X2006).

    Art. 160.Las medidas cautelares de carcter personal, son:

    1) La prohibicin de ausentarse del pas, con la obligacin de presentarseperidicamente ante el juez o ante la autoridad que ste designare;2) El arresto domiciliario que se cumplir en el cantn en donde funciona

    el juzgado o tribunal que tramita el proceso, sin resguardo policial;3) La sujecin a la vigilancia de autoridad o institucin determinada,llamada a informar peridicamente al juez, o a quien ste designare;4) La obligacin de presentarse peridicamente ante el Juez o ante laautoridad que ste designare;5) La utilizacin de dispositivos electrnicos de control y vigilancia,siempre que el imputado o acusado expresamente lo consienta;6) La detencin; y,

    7) La prisin preventiva.

    Las medidas cautelares de carcter real son:1. La prohibicin de enajenar bienes;2. El secuestro;3. La retencin; y,4. El embargo.

    Audiencia paradictar la medida

    cautelar deprisin

    preventiva

    No hay norma equivalente Art. 160 A. Audiencias para la medida cautelar de prisin preventiva.Desde el inicio de la instruccin, la medida cautelar de prisinpreventiva, deber ser tomada en audiencia oral, pblica ycontradictoria, salvo las excepciones previstas en este Cdigo.

    Al efecto, el Juez convocar a los sujetos procesales en el trmino dehasta cinco das a audiencia. La parte que pretenda valerse de un

    elemento de conviccin tendr la car a de su resentacin en la

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    diligencia, la cual, sin embargo, no podr suspenderse por falta de talelemento.El Juez escuchar en primer lugar al fiscal; luego conceder la palabra a lacontraparte y promover el debate sobre los puntos litigiosos y elexamen y contra examen de los elementos presentados. El Juez decidir

    en la misma audiencia exclusivamente sobre lo solicitado, lo debatido yaquello que resulte directa y procesalmente relacionado.

    La comunicacin de la resolucin, que en todo caso ser oral, bastarcomo notificacin a los sujetos procesales.

    Toda convocatoria a audiencia, llevar la prevencin que de no asistir eldefensor particular del sospechoso, imputado o acusado, actuar en su

    lugar elDefensor Pblico, designado por el Juez en la misma providencia quecontenga tal convocatoria.

    Se redactar un extracto de la audiencia la cual contendr, la identidadde los participantes, los puntos propuestos y debatidos y lo resuelto porel Juez. El acta ser suscrita por el secretario.

    Detencin pordelito flagrante

    Art. 161.

    Detencin por delito flagrante.

    Los agentes de la PolicaJudicial o de la Polica Nacional pueden aprehender a una personasorprendida en delito flagrante de accin pblica o inmediatamentedespus de su comisin; y la pondrn a rdenes del juez competentedentro de las veinticuatro horas posteriores. En caso del delito flagrante,cualquier persona est autorizada a practicar la aprehensin, pero debeentregar inmediatamente al aprehendido a la polica y sta, a su vez, al

    juez competente.

    Art. 161.

    Detencin por delito flagrante.

    Los agentes de la PolicaNacional, de la Polica Judicial, o cualquier persona pueden detener aquien sea sorprendido en delito flagrante de accin pblica, y en esteltimo caso, la persona que realiz la detencin deber inmediatamenteentregar al detenido a un miembro policial.

    El polica que haya privado de libertad o recibido a una persona

    sor rendida en delito fla rante, com arecer de inmediato con el

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    detenido ante el fiscal a fin de que ste proceda conforme lo determinael Art. 216 numeral 6 de este Cdigo, luego de lo cual el agente de lapolica elaborar el parte correspondiente.

    Dentro de las veinte y cuatro horas siguientes, a partir de la detencin, el

    Fiscal solicitar al Juez convoque a audiencia oral en la que realizar laformulacin de cargos, y solicitar la medida cautelar que considereprocedente, y cuando el caso lo amerite.

    Audiencia deapertura a la

    instruccin fiscalen caso de delito

    flagrante

    No hay norma equivalente Art. 161 A.Audiencia. El Juez dar inicio a la audiencia identificndoseante los concurrentes como Juez de Garantas, luego conceder lapalabra al representante de la Fiscala quien expondr el caso, indicandolas evidencias encontradas en poder del sospechoso, y fundamentando laimputacin que justifica el inicio de la Instruccin Fiscal, de conformidadcon los requisitos establecidos en el Art. 217 de este Cdigo. El Fiscalsolicitar las medidas cautelares que estime necesarias para lainvestigacin y sealar un plazo mximo de hasta treinta das paraconcluir la Instruccin Fiscal. Acto seguido el Juez conceder la palabra alofendido, en caso de haberlo, al polica si lo estimare necesario, a fin deque relate las circunstancias de la detencin. Luego escuchar al detenido

    para que exponga sus argumentos de defensa, quin lo hardirectamente o a travs de su abogado defensor.

    El Juez concluir la audiencia resolviendo la situacin del detenido ydispondr la notificacin a los sujetos procesales con el inicio de laInstruccin, en el mismo acto de la audiencia. Posteriormente el Fiscal deturno, remitir lo actuado para el respectivo sorteo, a fin de quecontine con la Instruccin el Fiscal que avoque conocimiento, en

    a uellos lu ares en donde se cuente con Unidades or anizadas de

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    acuerdo a las normas internas de la Fiscala.

    Comparecenciade personas

    presuntamentevinculadas a unainfraccin

    No hay norma equivalente Art. 164 A.En el curso de la indagacin, y a efectos de que se integre la

    investigacin que se adelanta en torno a un hecho constitutivo de delito ysea estrictamente necesario obtener informacin que deba proporcionaruna persona que aparezca como presuntamente vinculada a ese hecho,el Fiscal dispondr la comparecencia inmediata de dicha persona ante suAutoridad, a cuyo efecto se aplicar lo dispuesto en el Art. 216, ltimosincisos del numeral 10 de este Cdigo.

    Esta comparecencia y la duracin de la investigacin a que se refiere el

    inciso anterior, no podr exceder de veinte y cuatro horas; y dentro deeste lapso, de acuerdo a los resultados y a la informacin que se obtengade esta actuacin, si se encontrare elementos que vinculen alcompareciente con el hecho objeto de la investigacin, el Fiscalproceder a formular la imputacin siguiendo el procedimientosealadoen el Art. 217 de este Cdigo.

    De no existir mrito para imputar el hecho al compareciente, el Fiscal lecomunicar de este articular continuar con el trmite normal de la

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    indagacin.

    Medidas deamparo para laproteccin de

    vctimas ytestigos

    No hay norma equivalente Art. 167 A.

    Si el juez resuelve no ordenar la prisin preventiva, y seestableciera que la libertad del imputado o acusado puede poner enpeligro o en riesgo la seguridad, o la integridad fsica o psicolgica de lasvctimas, de los testigos o de otras personas, la Fiscala adoptar lasmedidas de amparo previstas en el sistema y programas de proteccina vctimas , testigos y dems participantes en el proceso penal.

    Toda medida de prisin preventiva se adoptar en audiencia pblica,

    oral y contradictoria, en la misma que el Juez resolver sobre elrequerimiento fiscal de esta medida cautelar, y sobre las solicitudes desustitucin u ofrecimiento de caucin que se formulen al respecto.

    En esta audiencia, si el ofendido considera pertinente, solicitarfundamentadamente al Fiscal la conversin de la accin, o el imputadopodr solicitar la aplicacin del procedimiento abreviado, en la forma ytrminos previstos en este Cdigo.

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    En estos casos tambin procede la caducidad prevista en este Cdigo.

    El control del arresto domiciliario est a cargo del juez, quien podrverificar su cumplimiento a travs de la Polica Judicial o por cualquierotro medio. El arrestado no estar necesariamente sometido a vigilancia

    policial, sino en los casos de delitos sancionados con penas que superelos seis aos de privacin de libertad.

    Si se incumpliere la medida sustitutiva, el juez la dejar sin efecto, y en elmismo acto ordenar la prisin preventiva del imputado o acusado. Eneste caso, no proceder una nueva medida de sustitucin.

    El funcionario designado para el control de la presentacin peridica ante

    la autoridad, tendr la obligacin ineludible de informar al juez dentro delas cuarenta y ocho horas siguientes al da previsto para la presentacin sista se ha producido o no, bajo pena de quedar sujeto a lasresponsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar.

    La prohibicin de salir del pas ser notificada a la Direccin Nacional deMigracin y a las Jefaturas Provinciales de Migracin, organismos que

    sern responsables de su cumplimiento, bajo prevenciones legales.

    Apelacin antela orden de

    prisinpreventiva

    Art. 172. Apelacin.(Reformado por el Art. 15 de la Ley 2003101, R.O.743, 13I2003). El imputado o el Fiscal, pueden apelar de la orden deprisin preventiva impuesta o negada por el Juez, ante el superior dequien dicte la medida.

    Para conocer resolver la a elacin, se enviar co ia del roceso al

    Art. 172. Apelacin.El imputado o el Fiscal, pueden apelar de la ordende prisin preventiva impuesta o negada por el Juez, ante el superior dequien dicte la medida.

    La impugnacin y la concesin del recurso no tendrn efecto suspensivo,

    ni ser causa ue obstaculice la rosecucin de la investi acin fiscal o

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    Superior.

    La Sala a la que le corresponda, resolver por el mrito de lo actuado enun plazo de cinco das; de no hacerlo, el superior jerrquico impondr alos respectivos magistrados la multa de un salario mnimo vital por cada

    da de retraso; si el atraso fuere causado por una de las salas de la CorteSuprema la sancin ser impuesta por el Tribunal en Pleno, con exclusinde los magistrados que incurrieron en el retraso.

    del proceso.

    Para conocer y resolver la apelacin, se enviar copia del proceso alSuperior.

    La Sala a la que le corresponda, resolver por el mrito de lo actuado enun plazo de cinco das; de no hacerlo, el superior jerrquico impondr alos respectivos magistrados la multa de un salario mnimo vital por cadada de retraso; si el atraso fuere causado por una de las salas de la CorteSuprema la sancin ser impuesta por el Tribunal en Pleno, con exclusinde los magistrados que incurrieron en el retraso.

    Casos en que noprocede caucin

    Art. 175.Prohibiciones.No se admitir caucin en los siguientes casos:

    1. En los delitos sancionados con reclusin;

    2. Cuando el imputado hubiera sido condenado anteriormente por delitode accin pblica; y,

    3. Cuando el imputado o el acusado por cualquier motivo hubieseocasionado la ejecucin de la caucin en el mismo proceso.

    Art. 175.Prohibiciones.No se admitir caucin en los siguientes casos:

    1. En los delitos sancionados con reclusin;

    2. Cuando el imputado hubiera sido condenado anteriormente por delitode accin pblica; y,

    3. Cuando el imputado o el acusado por cualquier motivo hubieseocasionado la ejecucin de la caucin en el mismo proceso.4. En los delitos sancionados con prisin, cuando el imputado registrecon anterioridad, ms de dos detenciones, para ser sometido ainvestigacin fiscal por hechos constitutivos de delito.

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    Aceptacin ymonto de la

    caucin

    Art. 176. Aceptacin y monto.Ofrecida la caucin, el juez la aceptar sila considera ajustada a la ley, en caso contrario, la rechazar. En laprovidencia que la admita, fijar su monto teniendo como base lossiguientes rubros:

    1. (Reformado por el Art. 18 de la Ley 2003101, R.O. 743, 13

    I2003) Unvalor que vaya de uno a dos mil salarios mnimos del trabajador en

    general, calculado cada salario en la suma de cuatro dlares, segn lagravedad del delito y la situacin econmica del procesado;

    2. El mximo de la multa fijada para la infraccin;

    3. El valor estimativo de las costas procesales; y,

    4. El valor estimativo de los daos y perjuicios causados al agraviado,cuando haya acusacin particular.

    Art. 176. Aceptacin y monto.Ofrecida la caucin, el juez la aceptar sila considera ajustada a la ley, en caso contrario, la rechazar. En laaudiencia que la admita, fijar su monto teniendo como base lossiguientes rubros:

    1. Un valor que vaya de tres a mil remuneraciones bsicas unificadas deltrabajador en general, segn la gravedad del delito y la situacineconmica del procesado;

    2. El mximo de la multa fijada para la infraccin;

    3. (Derogado por el num. 3 del Art. 35 del proyecto)

    4. El valor estimativo de los daos y perjuicios causados al agraviado, elmismo que ser fijado por el Juez, haya o no acusacin particular.

    Medidascautelares decarcter real

    Art. 191. Modalidades. Para asegurar las indemnizaciones civiles, laspenas pecuniarias y el valor de las costas procesales, el juez podrordenar sobre los bienes de propiedad del imputado el secuestro, laretencin o la prohibicin de enajenar. Estas medidas cautelares slopodrn dictarse cuando se encontraren reunidos los mismos requisitosprevistos para laprisin preventiva.

    Art. 191. Modalidades. Para asegurar las indemnizaciones civiles, laspenas pecuniarias y el valor de las costas procesales, el juez podrordenar sobre los bienes de propiedad del imputado el secuestro, laretencin o la prohibicin de enajenar. Estas medidas cautelares slopodrn dictarse cuando se encontraren reunidos los mismos requisitosprevistos para adoptar una medida cautelar de orden personal.

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    En los casos de los numerales 2 y 3 no se requiere formalidad alguna.

    Para los efectos de este captulo, se tendr por vivienda a cualquierconstruccin o edificacin de propiedad privada.

    En los casos de los numerales 2 y 3 no se requiere formalidad alguna.

    Para los efectos de este captulo, se tendr por vivienda a cualquierconstruccin o edificacin de propiedad privada.

    Deberes yAtribuciones dela Polica Judicial

    Art. 209.Deberes y atribuciones de la Polica Judicial.Corresponde a la

    Polica Judicial lo siguiente:

    1. Dar aviso al Fiscal, en forma inmediata y detallada, de cualquiernoticia que tenga sobre un delito de accin pblica;

    2. Recibir y cumplir las rdenes que impartan el Fiscal y el juezcompetente;

    3. Proceder a la aprehensin de las personas sorprendidas en delitoflagrante, y ponerlas dentro de las veinticuatro horas siguientes ardenes del juez competente, junto con el parte informativo para que el

    juez confirme o revoque la detencin de lo cual informar en formasimultnea al Fiscal;

    4. Auxiliar a las vctimas del delito;

    5. Proceder a la identificacin y examen del cadver, en la formaestablecida en este Cdigo;

    Art. 209.Deberes y atribuciones de la Polica Judicial.Corresponde a la

    Polica Judicial lo siguiente:

    1. Dar aviso al Fiscal, en forma inmediata y detallada, de cualquiernoticia que tenga sobre un delito de accin pblica y bajo su direccin

    jurdica, aplicar todos los medios y tcnicas de investigacin que serequieran para recoger evidencias respecto de los actos presuntamentedelictivos y de los posibles responsables, conforme a lo dispuesto en elCaptulo de la Prueba Material, lo que incluir reconocer lugares, recoger

    y analizar resultados, huellas, seales, armas, objetos e instrumentos,aplicando los principios de la cadena de custodia;

    2. Recibir y cumplir las rdenes que impartan el Fiscal y el juezcompetente;

    3. Proceder a la aprehensin de las personas sorprendidas en delitoflagrante, y ponerlas dentro de las veinticuatro horas siguientes a

    rdenes del juez competente, junto con el parte informativo para que eljuez confirme o revoque la detencin de lo cual informar en formasimultnea al Fiscal;

    4. Auxiliar a las vctimas del delito;

    5. Proceder a la identificacin y examen del cadver, en la formaestablecida en este Cdigo;

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    Es obligacin del Fiscal poner a disposicin del imputado, del ofendido yde sus defensores todas las evidencias que tenga en su poder, incluyendolas de naturaleza exculpatoria, de manera que el imputado ejerza suderecho de examinar todos los objetos, instrumentos y documentosrecogidos durante la investigacin. Si es requerido el Fiscal deber

    entregar al imputado copias de todos los documentos relacionados con lainfraccin.

    2. Los datos personales del investigado

    3. Los elementos y resultado de la indagacin que le sirven como

    fundamento jurdico para formular la imputacin.

    El Fiscal solicitar al Juez notifique con el inicio de la instruccin a lossujetos procesales; y sealar adems el plazo dentro del cual concluir laetapa de instruccin fiscal, la que en todo caso, no exceder de noventadas, con la excepcin prevista en el artculo 221.

    La resolucin de la instruccin fiscal, con todos los datos consignados enla audiencia y la notificacin respectiva, quedar registrado en el extracto

    de la audiencia, elaborado por el Secretario de la Judicatura y suscritopor l, bajo su responsabilidad.

    En esta audiencia, si el ofendido considera pertinente, solicitarfundamentadamente al Fiscal la conversin de la accin, y el imputadopodr solicitar la aplicacin del procedimiento abreviado, as comocualquiera de los derechos y garantas de que se crea asistido, en laforma y trminos previstos en la Constitucin y este Cdigo.

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    varios los imputados, la fundamentacin deber referirseindividualmente a cada uno de ellos, describiendo los actos en los queparticip en el hecho; y,4.La disposicin legal que sanciona el acto por el que acusa.

    Formulada la acusacin, el Fiscal entregar al Juez las actuaciones deinvestigacin que sustentan su pronunciamiento.

    Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 50 de este proyecto, esteartculo formar parte del Libro IV, Ttulo II, Seccin primera, bajo la

    denominacinAudiencia Preparatoria del Juicio.

    Dictamenacusatorio

    Art. 225. Dictamen acusatorio. Cuando el Fiscal estime que losresultados de la investigacin proporcionan datos relevantes sobre la

    existencia del delito y fundamento grave que le permita presumir que elimputado es autor o partcipe de la infraccin, debe requerir por escritoal juez que dicte el auto de llamamiento a juicio, mediante dictamenacusatorio que contendr:

    1. La determinacin de la infraccin acusada, con todas suscircunstancias;

    2. El nombre y los apellidos del imputado;

    3. Los elementos en los que funda la acusacin al imputado. Si fuerenvarios los imputados, la fundamentacin deber referirse,individualmente, a cada uno de ellos; y,

    4. La disposicin legal que sanciona el acto por el que acusa.

    Derogado por el Art. 47 de este proyecto

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    Con la acusacin, debe remitir al juez el expediente que tenga en supoder.

    Abstencin deacusar

    Art. 226.Falta de acusacin.Cuando el Fiscal estime que no hay mritopara promover juicio contra el imputado, emitir su dictamenabstenindose de acusar y pasar el expediente al juez.

    Art. 226. Cuando el Fiscal estime que no hay mrito para promoverjuicio contra el imputado, en la audiencia solicitada al juez deconformidad con lo dispuesto en el artculo anterior, se pronunciarsobre su abstencin de acusar cuando concluya que no existen datosrelevantes que acrediten la existencia del delito; o, si frente a la

    existencia del hecho, la informacin obtenida no es suficiente paraformular la acusacin.

    En caso de existir pluralidad de imputados, de haber evidencia suficientepara acusar a unos y no a otros, el dictamen ser acusatorio y abstentivo,respectivamente.Si el Fiscal resuelve no acusar y el delito objeto de la investigacin estsancionado con pena de reclusin mayor extraordinaria o especial, as

    como en los delitos contra la administracin pblica, el Juez deber enforma obligatoria y motivada, elevar la consulta al Fiscal Superior, paraque ste ratifique o revoque el dictamen de abstencin formulado en laaudiencia. De ratificarse la no acusacin, el Juez proceder a emitir elcorrespondiente auto de sobreseimiento, y en caso de revocatoria, sesustanciar la causa, con la intervencin de un Fiscal distinto del queinicialmente se pronunci por la abstencin, quien sustentar laacusacin en una nueva audiencia oral.

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    Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 50 de este proyecto, esteartculo formar parte del Libro IV, Ttulo II, Seccin primera, bajo la

    denominacinAudiencia Preparatoria del Juicio.

    Finalidades de laaudiencia

    preparatoria

    No hay norma equivalente Art. 226 A. Adicionalmente, la audiencia preparatoria del juicio y de

    formulacin del dictamen a que se refieren los artculos 224 y 226, tienelas siguientes finalidades:

    1. Conocer de los vicios formales respecto a lo actuado hasta esemomento procesal, los mismos que de ser posible sern subsanados enla propia audiencia.

    2.Resolver sobre cuestiones referentes a la existencia de requisitos de

    procedibilidad, cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones deprocedimiento que puedan afectar la validez del proceso.

    3.Los sujetos procesales anunciarn las pruebas que sern presentadasen el juicio, cada una tendr el derecho a formular solicitudes,observaciones, objeciones y planteamientos que estimaren relevantesreferidas a la oferta de prueba realizada por los dems intervinientes.

    4. Resolver sobre las solicitudes para la exclusin de las pruebas

    anunciadas, cuyo fundamento o evidencia que fueren a servir de sustentoen el juicio, hubieren sido obtenidas violando las normas y garantasdeterminadas en la Constitucin y en este Cdigo; y,

    5.Los sujetos procesales podrn llegar a acuerdos probatorios con el finde dar por demostrados ciertos hechos y evitar controvertirlos en laaudiencia de juicio.

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    Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 50 de este proyecto, esteartculo formar parte del Libro IV, Ttulo II, Seccin primera, bajo la

    denominacinAudiencia Preparatoria del Juicio.

    Procedimientode la audiencia

    preparatoria deljuicio

    No hay norma equivalente Art. 226 B. Procedimiento de la audiencia preparatoria del juicio. Laausencia del imputado no ser causa para que la audiencia no se lleve aefecto, pues bastar la asistencia de su abogado defensor o del defensorpblico.

    Cuando el imputado se encuentre libre bajo caucin y no asista a laaudiencia, se har efectiva la caucin.Si el acusador particular no asiste personalmente a la audiencia, el juezdeclarar abandonada la acusacin particular al tiempo de instalar lamisma, a excepcin de las Instituciones del Sector Pblico cuyos titularespueden delegar la comparecencia a este acto.

    Los representantes legales o procuradores judiciales de las Institucionesdel Sector Pblico, obligatoriamente deben presentarse como acusadoresparticulares en los procesos que tengan por objeto actos punibles queafecten el inters estatal, bajo prevencin que de no hacerlo serdeclarada su responsabilidad penal.

    Instalada la audiencia, el Juez consultar a los su etos rocesales ara

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    que, directamente o a travs de sus defensores, se pronuncien acerca dela existencia de vicios de procedimiento que pudieran afectar la validezdel proceso, de ser pertinentes el Juez los resolver en la mismaaudiencia.

    A continuacin el Juez ofrecer la palabra al fiscal, que formular sudictamen, expresando los motivos y fundamentos de supronunciamiento. Luego del fiscal intervendr el acusador particular, silo hubiere.

    Realizadas las intervenciones del Fiscal y del acusador particular, si lohubiere, el imputado, directamente o a travs de su defensor, alegarrespecto del dictamen fiscal y pedir la exclusin de las evidencias que

    considere ilcitas o ilegalmente obtenidas, especificando las normas ogarantas constitucionales o procesales que considere han sidotransgredidas.

    Los sujetos procesales pueden presentar la evidencia documental quesustente sus alegaciones.

    Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 50 de este proyecto, este

    artculo formar parte del Libro IV, Ttulo II, Seccin primera, bajo ladenominacinAudiencia Preparatoria del Juicio.

    Resolucin

    No hay norma equivalente Art. 226 C. Resolucin. Concluidas las intervenciones de los sujetosprocesales el Juez anunciar de manera verbal a los presentes suresolucin, la que se considerar como notificada en el mismo acto. Lasecretara del Juzgado conservar por escrito o en una grabacin, lasactuaciones ex osiciones realizadas en la audiencia el contenido

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    ntegro de la resolucin judicial.

    Si el Juez observare que las alegaciones respecto de la existencia decausas de nulidad del proceso estn debidamente sustentadas, declararla nulidad a partir del acto procesal que lo invalida.Si a criterio del Juez no hay vicios de procedimiento, que afecten lavalidez del proceso, dictar auto de llamamiento a juicio cuando eldictamen fiscal sea de acusacin.

    Si se impugna la constitucionalidad, procedencia o la legalidad de laevidencia, el Juez deber pronunciarse rechazando la objecin oaceptndola, y en este ltimo caso declarar qu evidencias sonineficaces hasta ese momento procesal.

    En el evento anterior, el Juez preguntar al Fiscal si es su decisinmantener la acusacin sin contar con la evidencia que se consideraineficaz hasta ese momento, si el Fiscal decide mantenerla, el Juezdictar auto de llamamiento a juicio, en cuya etapa la Fiscala deberdesarrollar los actos de prueba necesarios para perfeccionar y legalizar laevidencia ineficaz.

    El secretario elaborar, bajo su responsabilidad y su firma, el extracto dela audiencia, que recoger la identidad de los comparecientes, losprocedimientos especiales alternativos al proceso ordinario que sehubieren aplicado, las alegaciones, los incidentes y la resolucin del Juez.

    Nota: De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 50 de este proyecto, esteartculo formar parte del Libro IV, Ttulo II, Seccin primera, bajo la

    denominacinAudiencia Preparatoria del Juicio.

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    Consulta delexpediente

    Art. 227. Consulta del expediente. Presentado el dictamen Fiscal, eljuez mandar que se lo notifique al imputado y al ofendido. Dispondradems que el expediente se ponga a disposicin de stos, para quepuedan consultarlo.

    Derogado por el Art. 50 de este proyecto

    Convocatoria aaudienciapreliminar

    Art. 228. Convocatoria. Dentro de los diez das posteriores a la

    notificacin con el dictamen Fiscal, el juez convocar a las partes a laaudiencia preliminar, la misma que se realizar dentro de un plazo nomenor de 10 das ni mayor de 20, a contarse desde la fecha de laconvocatoria.

    Derogado por el Art. 50 de este proyecto

    Audienciapreliminar

    Art. 229. Audiencia. En el da y hora sealados, el juez declararinstalada la audiencia y dispondr que se escuche al imputado, al Fiscal yal acusador particular directamente o a travs de sus abogadosdefensores, a fin de que presenten sus alegaciones con respecto a la

    existencia de requisitos de procedibilidad o de cuestiones prejudiciales,competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar lavalidez del proceso.

    A continuacin, el juez conceder la palabra al Fiscal, al acusadorparticular y al defensor del imputado o al mismo imputado, a fin de quealeguen sobre los fundamentos del dictamen Fiscal y de la acusacinparticular, si la hubiere.

    Las partes pueden presentar la evidencia documental que sustente susalegaciones.

    Derogado por el Art. 50 de este proyecto

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    Resolucin

    Art. 230. Resolucin. (Reformado por el Art. 25 de la Ley 2003101,R.O. 743, 13I2003). Inmediatamente despus de escuchar a las partessegn lo previsto en el artculo anterior, el juez leer a los presentes suresolucin, la que versar sobre todas las cuestiones planteadas,debiendo resolver previamente las cuestiones formales.

    De considerarlo necesario, el juez puede suspender la resolucin y laaudiencia hasta setenta y dos horas. Reinstalada la audiencia, el juezproceder a leer a las partes su resolucin, conforme se dispone en elinciso anterior.

    La resolucin ser tambin notificada a las partes por boleta.

    El Secretario dejar constancia en acta de la organizacin y desarrollo dela audiencia.

    Derogado por el Art. 50 de este proyecto

    Consecuencias

    de la falta deacusacin fiscal

    Art. 231. Consecuencia de la falta de acusacin fiscal.(Reformado porel Art. 26 de la Ley 2003101, R.O. 743, 13I2003).Cuando el Fiscal nohaya acusado, el Juez, si considera necesaria la apertura del juicio o si seha presentado acusacin particular, ordenar que se remitan lasactuaciones al Fiscal superior para que acuse o ratifique elpronunciamiento del inferior.

    Si el pronunciamiento del inferior es ratificado, el juez debe admitir eldictamen Fiscal y dictar auto de sobreseimiento.

    Tratndose de delitos sancionados con pena de reclusin, la consulta alFiscal Superior, de parte del Juez ser obligatoria.

    Derogado por el Art. 50 de este proyecto

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    Resolucin 00022005TC (R.O. 382S, 23X2006).

    El texto resaltado en cursiva fue declarado inaplicable mediante

    Resolucin 00072006DI del Tribunal Constitucional (R.O. 70S, 24IV

    2007).

    No obstante, el Art. 51 lo sustituye por completo, con un nuevo texto.

    Este artculo formar parte de la seccin II, del Ttulo II, Libro IV, bajo el

    Ttulo:Auto de Llamamiento a Juicio.

    Art. 233. Suspensin. Si al tiempo de dictar el auto de llamamiento a

    juicio, el acusado estuviere prfugo, el juez despus de dictado dichoauto, ordenar la suspensin de la etapa del juicio hasta que elencausado sea aprehendido o se presentare voluntariamente, excepto enlos procesos penales por delitos de peculado, cohecho, concusin yenriquecimiento ilcito.

    Derogado por el Art. 50 de este proyecto

    Art. 234.Suspensin y continuacin.Si fueren varios los encausados, yunos estuvieren prfugos y otros presentes, se suspender lasustanciacin para los primeros y continuar respecto de los segundos.

    Derogado por el Art. 50 de este proyecto

    Art. 233.Suspensin y continuacin.Si al tiempo de expedirse el autode llamamiento a juicio, el acusado estuviere prfugo, el Juez despus dedictado dicho auto, ordenar se suspenda la iniciacin de la etapa del

    juicio hasta que sea detenido o se presentare voluntariamente, exceptoen los procesos penales que tengan por objeto delitos de peculado,cohecho, concusin y enriquecimiento ilcito, en los que la continuacin

    de la causa se realizar en ausencia del acusado.

    Si fueren varios los encausados, y unos estuvieren prfugos y otrospresentes, se suspender el inicio del juicio para los primeros ycontinuar respecto de los segundos.

    Notas:

    Este artculo ue en rinci io dero ado or el Art. 50 de este ro ecto, sin

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    respectivo Tribunal de Honor.

    Revocabilidad dedeclaraciones

    Art. 238. Revocabilidad. Las declaraciones contenidas en el auto dellamamiento a juicio no surtirn efectos irrevocables en el juicio.

    Derogado por los Arts. 50 y 56 de este proyecto

    Envo delproceso

    Art. 239. Envo del proceso. Ejecutoriado el auto de llamamiento ajuicio, el juez remitir de inmediato el proceso al tribunal penal, o sihubiere ms de un tribunal penal, a la oficina de sorteos o a la quecorresponda, donde no existiere dicha oficina.

    Derogado por los Arts. 50 y 56 de este proyecto

    Clases de

    sobreseimiento

    Art. 240.Clases.El sobreseimiento puede ser:

    1. Provisional del proceso y provisional del imputado;

    2. Definitivo del proceso y definitivo del imputado; y,

    3. Provisional del proceso y definitivo del imputado.

    Art. 240.Clases.El sobreseimiento puede ser:

    1. Provisional del proceso y provisional del imputado;

    2. Definitivo del proceso y definitivo del imputado; y,

    3. Provisional del proceso y definitivo del imputado.

    El sobreseimiento de cualquier clase proceder que se lo declare,siempre que el Fiscal haya resuelto expedir dictamen de no acusacin.

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    Los elementos de cargo y de descargo, as como los documentos queconstituyan evidencia durante la etapa indagatoria y de instruccin fiscal,formarn parte del expediente del juicio y no necesitarn serreproducidos.

    Convocatoria a laaudiencia ante el

    Tribunal Penal

    Art. 262.Convocatoria para la audiencia.Transcurrido el plazo al que serefiere el artculo anterior, el Presidente sealar el da y la hora en queel Tribunal debe instalarse en audiencia pblica o privada, segn el caso.

    Si no hubiese excusas o recusaciones, la audiencia se instalar no mstarde de diez das ni antes de cinco, contados desde la fecha de laprovidencia que la convoque.

    Esta providencia se notificar inmediatamente a los otros jueces deltribunal, al fiscal, al acusado o a su defensor y, si los hubiere, al acusadorparticular y al garante.

    Art. 262. Convocatoria para la Audiencia. El Presidente del TribunalPenal pondr en conocimiento de los sujetos procesales y de los juecesdel tribunal la recepcin del caso y de las actuaciones remitidas por elJuez, por el plazo de tres das.

    Transcurrido el plazo al que se refiere el inciso anterior, el Presidentesealar da y hora en que el Tribunal debe instalarse en audienciapblica o privada, segn el caso.

    Si no hubiere excusas o recusaciones, la audiencia se instalar no mstarde de diez das ni antes de cinco, contados desde la fecha de laconvocatoria, la que se notificar inmediatamente a los otros Jueces delTribunal, al Fiscal, al acusado o a su defensor, y si los hubiere, alacusador particular y al garante.

    Juez suplente

    Art. 266. Juez ad hoc. Si por cualquier causa faltare un juez paraintegrar el tribunal, el presidente o quien haga sus veces designar a unabogado de reconocido prestigio profesional como juez ad hoc, sin que,en ningn caso pueda integrarse el tribunal con ms de un juez asdesignado.

    Art. 266. Juez Suplente. Si por cualquier causa faltare un Juez paraintegrar el Tribunal, el Presidente o quien haga sus veces, convocar alrespectivo Juez suplente que previa y legalmente se haya posesionado desu cargo, a efectos de que integre el Tribunal hasta la conclusin del

    juicio.

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    hora para la audiencia del tribunal, audiencia que deber realizarsedentro de los cinco das siguientes.

    Lo mismo dispondr en el caso de que no pueda celebrarse la audienciapor la causa sealada en el artculo siguiente.

    para efectos de la sancin correspondiente; de la misma manera elTribunal Penal comunicar al Colegio de Abogados al que pertenezca elprofesional ausente para la sancin pertinente, y sealar nuevos da yhora para la audiencia del tribunal, audiencia que deber realizarsedentro de los cinco das siguientes.

    Lo mismo dispondr en el caso de que no pueda celebrarse la audienciapor la causa sealada en el artculo siguiente.

    Audiencia fallida

    Art. 278.Audiencia fallida. (Reformado por el Art. 6 de la Ley 200794,R.O. 203S, 1XI2007).El presidente no podr instalar la audiencia si noestuvieran presentes, adems de las personas indicadas en el artculoanterior, el ofendido, los testigos, peritos e intrpretes que hubieran sidonotificados para que se presenten a dicha audiencia, cuya presencia

    considere indispensable el tribunal.

    Si por causa injustificada no concurrieren el fiscal, el secretario o eldefensor del acusado, el tribunal les impondr la multa indicada en elartculo anterior.

    De no haberse celebrado la audiencia por falta de los testigos, peritos ointrpretes, el presidente ordenar la detencin de los que no hubiesen

    concurrido, hasta que se celebre la nueva audiencia del tribunal; pero losnombrados podrn evitar la detencin justificando una evidente causa defuerza mayor o caso fortuito, o si rinden caucin que garantice suconcurrencia a la nueva audiencia, caucin que ser fijada por elpresidente, en la cantidad que estime justa, de acuerdo con lasposibilidades econmicas del afectado.

    Art. 278.Audiencia Fallida. El presidente no podr instalar la audienciasi no estuvieran presentes: el Fiscal, el acusado y el defensor. Ademsconstatar la concurrencia de los testigos, peritos, intrpretes y demspersonas que deban intervenir. En el caso de que no estn presentes,tomar las medidas que garanticen su comparecencia, sin perjuicio de

    iniciar la audiencia con quienes se encuentren. Si existiere pluralidad deacusados, se instalar la audiencia con los que estuvieren presentes.

    La ausencia del acusador particular no ser motivo de suspensin de laaudiencia.

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    De no haberse celebrado la audiencia por tres ocasiones, en las que lasuspensin se debiere exclusivamente a causas imputables al acusadoque estando privado de la libertad, se negare a asistir a la audiencia, stase llevar a cabo sin su presencia.

    Si la audiencia resultare fallida por causas imputadas a los magistrados,

    jueces, fiscales, peritos, funcionarios y otros que intervienen en elproceso penal, el Secretario est obligado a notificar del hecho al ConsejoNacional de la Judicatura y al Ministerio Fiscal a fin de que en casos dereincidencia en su culpabilidad, se proceda a la destitucin inmediata detales funcionarios, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penalesa que hubiere lugar.

    La inasistencia de los testigos, peritos o intrpretes solicitados por elMinisterio Fiscal y la parte acusadora, no sern de responsabilidad delimputado o acusado, por lo tanto, dicho tiempo ser computado paraefectos de la caducidad de la prisin preventiva.

    Comparecenciadel acusado

    Art. 284.Comparecencia del acusado.El acusado debe comparecer a laaudiencia.

    Art. 284.Comparecencia del acusado.El acusado debe comparecer a laaudiencia.

    En el caso de los acusados que habindose beneficiado de la caducidad

    de la prisin preventiva no se presentaren a la audiencia de juicio, elTribunal ordenar su comparecencia por medio de la fuerza pblica.

    Inicio del juicio

    Art. 285.Comienzo del juicio.En el da y hora fijados, el presidente deltribunal despus de verificar la presencia del acusado, del fiscal, delacusador particular si lo hubiere, del ofendido, de los testigos, peritos otraductores, debe declarar abierto el juicio, advertir al acusado que estatento a lo que va a ory, ordenar la lectura del auto de llamamiento a

    juicio.

    Art. 285.Comienzo del juicio.En el da y hora fijados, el presidente deltribunal despus de verificar la presencia del acusado, del fiscal, delacusador particular si lo hubiere, del ofendido, de los testigos, peritos otraductores, debe declarar abierto el juicio, advertir al acusado que estatento a las actuaciones y exposiciones que se van a desarrollar yformular durante el trmite de la audiencia.

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    Exposicin de lossujetos

    procesales

    Art. 286. Exposicin del Fiscal. A continuacin, el fiscal expondr elmotivo de la acusacin relatando los hechos, circunstanciadamente, sinemplear invectivas contra el acusado, y concluir solicitando la prcticade las pruebas que determinar expresamente.

    Art. 286.Exposicin de los Sujetos Procesales.A continuacin, elPresidente dar la palabra al Fiscal, al acusador particular si lo hubiere ya la defensa del acusado, en ese orden, para que realicen susexposiciones inciales respecto a los hechos que son objeto del

    juzgamiento.

    Orden de laprueba

    No hay norma equivalente Art. 286 A.Orden de la prueba.Finalizada la exposicin de los sujetosprocesales, el Presidente solicitar la presentacin de los medios deprueba; correspondiendo en primer lugar recibir los medios probatoriosde la acusacin y luego los de la defensa.

    Los sujetos procesales pueden convenir en:acuerdos especficos relacionados a hechos constitutivos de prueba, los

    que sern puestos a conocimiento del Tribunal.

    Interrogatoriopor parte de los

    sujetosprocesales

    No hay norma equivalente Art. 286 B. Interrogatorio por los sujetos procesales.Los testigos yperitos declararn a travs de las preguntas que formulen los sujetosprocesales. Primero sern examinados por los sujetos procesales que lospresentan, luego por los sujetos procesales afines, y finalmente por la olas contrapartes. Los jueces del Tribunal podrn pedir explicaciones a losdeclarantes para tener una comprensin clara de lo que estn diciendo.

    Lmite de lafacultad depreguntar

    No hay norma equivalente Art. 286 C. Lmite de la facultad de preguntar.Los sujetos procesalesno podrn dirigir al testigo o perito preguntas capciosas o impertinentes.Las preguntas sugestivas estarn por regla general prohibidas en elinterrogatorio solicitado por los sujetos procesales a sus propios testigoso peritos, pero sern permitidas para el contraexamen.

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    Prohibicin

    No hay norma equivalente Art. 286 D. Prohibicin. En ningn caso se podr mencionar, invocar,dar lectura o incorporar como medio de prueba antecedente algunovinculado con la proposicin, aceptacin, discusin, procedencia, rechazoo revocacin de un acuerdo de reparacin o de la tramitacin de unprocedimiento abreviado, en relacin con el acusado y con el caso que seest conociendo en juicio.

    Otros medios deprueba

    No hay norma equivalente Art. 286 E.Objetos, documentos y otros medios.Los documentos quepretendan ser incorporados como prueba instrumental sern ledos en el

    juicio en su parte relevante, que est directa e inmediatamenterelacionada con el objeto del juicio, previa acreditacin por quien lopresenta y que deber dar cuenta de su origen.

    Los objetos que pretendan ser incorporados como prueba, podrn serexhibidos en el juicio, si igualmente estn relacionados con la materiadel juzgamiento, y previa acreditacin de acuerdo con el incisoprecedente.Los videos, grabaciones u otros medios anlogos sern incorporados,previa acreditacin, mediante su reproduccin por cualquier medio quegarantice su fidelidad y autenticidad.

    Uso de lasdeclaraciones

    No hay norma equivalente Art 286 F. Utilizacin de declaraciones.

    Las declaraciones o informes

    ofrecidas o emitidos con anterioridad por una persona que estprestando testimonio en juicio, slo podrn ser ledos estrictamente enlas partes pertinentes, para apoyar la memoria de dicha persona, o parademostrar inconsistencias o contradicciones con su testimonio actual.

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    Expedicin de lasentencia por

    escrito

    Art. 306. Expedicin de la sentencia. Luego de la deliberacin, eltribunal dictar la sentencia, pero podr suspender su pronunciamientopara el da siguiente.

    Art. 306. Sentencia Reducida A Escrito. Luego de haber pronunciadosu decisin en la forma prevista en el artculo precedente, y dentro delos tres das posteriores, el tribunal elaborar la sentencia que debeincluir una motivacin completa y suficiente, y la regulacin de la penarespectiva en caso que se hubiere declarado la culpabilidad del acusado.

    Por secretara se proceder a notificar a los sujetos procesales con lasentencia, de la que se podr interponer los recursos expresamenteprevistos en este Cdigo.

    Votos necesarios

    para la sentencia

    Art. 308.Votos necesarios y pena favorable.Tanto para la absolucincomo para la condena se necesitan dos votos. Si la mayora hubiere

    condenado, pero se produjere disparidad en la tipificacin del delito, enla calificacin de la responsabilidad o en la determinacin de la pena, seaplicar lo que fuere ms favorable al reo.

    Art. 308.Votos necesarios.Para toda clase de sentencia se necesitan almenos dos votos conformes.

    Requisitos de lasentencia

    Art. 309.Requisitos de la sentencia.La sentencia deber contener:

    1. La mencin del tribunal, el lugar y la fecha en que se dicta; el nombre yapellido del acusado y los dems datos que sirvan para identificarlo;

    2. La enunciacin de las pruebas practicadas y la relacin precisa ycircunstanciada del hecho punible y de los actos del acusado que eltribunal estime probados;

    3. La decisin de los jueces, con la exposicin concisa de sus fundamentosde hecho y de derecho;

    Art. 309. Requisitos de la sentencia. La sentencia reducida a escrito,deber contener :

    1. La mencin del tribunal, el lugar y la fecha en que se dicta; el nombre yapellido del acusado y los dems datos que sirvan para identificarlo;

    2. La enunciacin de las pruebas practicadas y la relacin precisa ycircunstanciada del hecho punible y de los actos del acusado que eltribunal estime probados;

    3. La decisin de los jueces, con la exposicin concisa de sus fundamentosde hecho y de derecho;

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    Facultad deimpugnar

    Art. 324. Facultad de impugnar. Las sentencias, autos y resolucionesson impugnables slo en los casos y formas expresamente establecidosen este Cdigo.

    Cuando la ley no distinga, el derecho a impugnar corresponde a laspartes.

    El defensor puede interponer los recursos, pero el imputado o acusadopuede desistir de los recursos interpuestos por su defensor.

    Art. 324.Facultad de impugnar.Las providenciasson impugnables sloen los casos y formas expresamente establecidos en este Cdigo.

    Cuando la ley no distinga, el derecho a impugnar corresponde a laspartes.

    El defensor puede interponer los recursos, pero el imputado o acusadopuede desistir de los recursos interpuestos por su defensor.

    Trmite de losrecursos

    No hay norma equivalente Art. 325 A. Trmite De Los Recursos. La sustanciacin de los recursosprevistos en este Cdigo se desarrollar mediante audiencia pblica, oraly contradictoria, que se iniciar concedindole la palabra, en primerlugar, al recurrente para que se pronuncie sobre los fundamentos ymotivos de la impugnacin, y a continuacin se escuchar a las otraspartes, para que igualmente se pronuncien sobre lo expuesto y alegadopor el recurrente.

    Al finalizar el debate, la Sala deliberar y emitir la resolucin quecorresponda.

    La comunicacin oral de la resolucin bastar como notificacin a los

    sujetos procesales.

    Luego de haber emitido su decisin, en la forma prevista en el incisoprecedente, y en el plazo mximo de tres das, la Sala elaborar laresolucin debidamente fundamentada.

    De la audiencia se elaborar un acta que ser suscrita por el secretariobajo su responsabilidad.

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    Abandono delrecurso

    No hay norma equivalente Art. 326 A.Abandono Del Recurso.La falta de comparecencia de uno oms recurrentes a la audiencia de que trata el artculo 325, dar lugar a

    que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes.

    Limitacin / Nonreformatio in

    pejus

    Art. 328. Limitacin. Ningn Tribunal Superior podr empeorar lasituacin jurdica del acusado, si fuere el nico recurrente.

    Art. 328. Limitacin. Ningn Tribunal Superior podr empeorar lasituacin jurdica del acusado, si fuere el nico recurrente.

    Interposicin delrecurso de

    nulidad

    Art. 332.Interposicin del recurso por las partes.

    El recurso de nulidadpodr interponerse por las partes, dentro de los tres das posteriores a la

    notificacin de la sentencia, del auto de sobreseimiento, o dellamamiento a juicio, haciendo constar la causa de la nulidad.

    Art. 332.Interposicin del recurso por las partes.

    El recurso de nulidadpodr interponerse por las partes, dentro de los tres das posteriores a la

    notificacin de la sentencia.

    Concesin delrecurso de

    nulidad

    Art. 333.Otorgamiento del recurso.El juez o el presidente del tribunal,en su caso, concedern el recurso de nulidad si se lo hubiere interpuestoen el plazo legal; y, en la misma providencia, recibir la causa a pruebapor el plazo de seis das, si la nulidad alegada contuviere hechos sujetos a

    justificacin.

    Art. 333.El Presidente del Tribunal conceder el recurso de nulidad si selo hubiere interpuesto en el plazo legal, y en la providencia que loconceda dispondr se remita lo actuado en el juicio, el acta de laaudiencia y copia autntica de la sentencia reducida a escrito, a la Corte

    Provincial.

    Conclusin delplazo de prueba

    Art. 334. Conclusin del plazo y remisin del proceso. Concluido elplazo de prueba, se remitir inmediatamente el proceso original a larespectiva Corte Superior, previa notificacin a las partes, dejando copiadel auto o sentencia recurridos.

    Derogado por el Art. 96 de este proyecto

  • 7/22/2019 Analisis Codigo Procedimiento Penal[1]

    73/116

    Derechos Reservados Ediciones Legales2008

    Tema Cdigo de Procedimiento Penal 2000 Ley reformatoria al Cdigo de Procedimiento Penal

    Tramite delrecurso de

    nulidad

    Art. 336. Sustanciacin del recurso. La Corte Superior, sustanciar elrecurso de nulidad, ordenando que el recurrente fundamente el mismo,dentro del plazo de tres das. Realizada la fundamentacin, se corrertraslado con la misma a las otras partes procesales para que la contesten,as mismo en el plazo de tres das.

    Art. 336. Trmite Del Recurso. La Corte Provincial convocar a lossujetos procesales para que expongan oralmente sus posiciones respectodel recurso en audiencia pblica, oral y contradictoria. Intervendr enprimer lugar el recurrente y luego la contraparte. Habr lugar a rplica.Los jueces podrn preguntar a los sujetos procesales sobre losfundamentos de sus peticiones.

    En los casos de fuero de Corte Provincial o Nacional, la Sala respectivaproceder en la forma sealada en el inciso anterior.

    Art. 337. Interposicin del recurso por parte del Agente Fiscal. Si elrecurso lo hubiere interpuesto el Agente Fiscal, la Corte oir, en primerlugar, al Ministro Fiscal, concedindole un plazo de tres das dentro delque podr insistir en el recurso o desistir del mismo. Si insiste en elrecurso, deber fundamentarlo, hecho lo cual se correr traslado a lasotras partes para que lo contesten tambin en el plazo de tres das.

    Sustituido por el Art. 98 de este proyecto

    Art. 338. Desistimiento del recurso. Si el Ministro Fiscal desiste delrecurso de nulidad, y siempre que el mismo no hubiere sido interpuestopor ninguna de las otras partes, la Corte ordenar que se devuelva elproceso para que se ejecute la providencia recurrida.

    Sustituido por el Art. 98 de este proyecto

    Interposicin delrecurso denulidad por

    parte del Fiscal

    Art. 337. Si el recurso lo hubiere interpuesto el Fiscal, la Corte en la

    audiencia escuchar al Fiscal Superior con la finalidad de que puedainsistir o desistir del mismo. Si insiste deber fundamentarlo.

    Si desiste del recurso y siempre que este no hubiese sido interpuesto porningn otro sujeto procesal, la Corte dispondr que se ejecute lasentencia.

    Nota:

  • 7/22/2019 Analisis Codigo Procedimiento Penal[1]

    74/116

    Derechos Reservados Ediciones Legales2008

    Tema Cdigo de Procedimiento Penal 2000 Ley reformatoria al Cdigo de Procedimiento Penal

    El texto de este artculo es el resultado de la sustitucin, que el Art. 98 de

    este proyecto efecta, a los artculos 337 y 338 del Cdigo de

    Procedimiento Penal

    Resolucin sobre

    el recurso

    Art. 339. Resolucin sobre el recurso. Con la contestacin de lostraslados previstos en los artculos 336 y 337 o en rebelda, la Corte

    Superior pronunciar la resolucin correspondiente, de la que no podrinterponerse recurso alguno.

    Derogado por el Art. 99 de este proyecto

    Rechazo delrecurso

    Art. 340.Rechazo del recurso.Si el recurso de nulidad fuere rechazado,se devolver el proceso al inferior que corresponda, para que ejecute laprovidencia impugnada.

    Derogado por el Art. 99 de ese proyecto

    Aceptacin delrecurso de

    nulidad

    Art. 341. Aceptacin del Recurso.(Reformado por el Art. 30 de la Ley

    2003101, R.O. 743, 13

    I2003).

    Si la Corte Superior aceptare el recursode nulidad, y sta se hubiera producido total o parcialmente en la etapa

    de instruccin fiscal, la Corte remitir el proceso a un Fiscal Penaldiferente, para que sustancie dicha et