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    H. Congreso del Estado Libre y Soberano d e OaxacaLX Legislatura Constitucional

    Centro de Informacin e Investigaciones Legislativas (CIILCEO)Unidad de Investigaciones Legislativas

    ltima reforma publicada en el Peridico Oficial del 09 de septiembre de 2006.

    Cdigo publicado en la Segunda Seccin del Peridico Oficial del Estado de Oaxaca, el Sbado9 de Agosto de 1980.

    ELISEO JIMENEZ RUIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE YSOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

    QUE LA HONORABLE LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN APROBAR LOSIGUIENTE:

    LA QUINCUAGESIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE YSOBERANO DE OAXACA,

    DECRETA:

    CDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA

    LIBRO PRIMERO.

    TITULO PRIMERO.De los mbitos de aplicacin.

    1o.- Este Cdigo se aplicar en el Estado de Oaxaca:

    I.- Por los delitos de la competencia de los Tribunales Comunes, cometidos en su territorio;

    II.- Por los delitos que se cometan en otra entidad federativa cuando produzcan efectos dentrodel territorio oaxaqueo, salvo que por ellos el sujeto activo haya sido sentenciado portribunales competentes de otro lugar; y

    III.- Por los delitos permanentes y los continuados cometidos en otra entidad federativa y que sesigan cometiendo en el Estado de Oaxaca.

    2o.- Este Cdigo se aplicar a todas las personas a partir de los dieciocho aos de edad,cualesquiera que sean su residencia o nacionalidad.

    3o.- Es aplicable la ley penal vigente en el tiempo de realizacin del delito.

    Cuando entre la comisin de un delito y la correspondiente extincin de la pena o medida deseguridad entre en vigor otra ley aplicable al caso, se estar de oficio a lo dispuesto en la leyms favorable al agente.

    4o.- Cuando se cometa un delito no previsto en este Cdigo, pero s en otra ley del Estado, seaplicar esta ltima en lo conducente las disposiciones del presente Cdigo.

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    5o.- Cuando la misma materia est regulado por diversas disposiciones penales: La especialprevalecer sobre la general, la de mayor entidad progresiva absorber a la de menor entidad,la del hecho posterior de agotamiento ceder ante la del hecho anterior, y la subsidiaria seaplicar slo cuando no sea posible aplicar la principal.

    TITULO SEGUNDO.Del hecho tpico.

    CAPITULO I.Del delito.

    6o.- El delito puede ser realizado por accin o por omisin.

    Cuando el tipo prev una accin con resultado material, el autor de la actividad es tambin autorde tal resultado slo cuando ste es un efecto necesariamente producido por dicha actividad.No ser autor del resultado si ste sobrevino en virtud de un acontecimiento extrao a su propiaactividad.

    7o.- Quien omita evitar un resultado material descrito en un tipo de accin, ser consideradoautor del mismo, slo si: de acuerdo con las circunstancias poda evitarlo, era garante del bienjurdico y su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo. Esgarante del bien jurdico el que: a) acepto efectivamente su custodia; b) voluntariamenteformaba parte de una concreta comunidad que afronta peligros de la naturaleza; c) con unaculposa o fortuita actividad precedente gener el peligro para el bien jurdico; o d) se haya enuna efectiva y concreta posicin de custodia de la vida, salud o integridad corporal de algn

    miembro de su familia.

    8o.- Los delitos slo pueden cometerse dolosa o culposamente:

    I.- Obra dolosamente el que, conociendo los elementos subjetivos del hecho tpico, quiere oacepta su realizacin; y

    II.- Obra culposamente el que no provee el cuidado posible y adecuado para no producir, o ensu caso evitar, la previsible y evitable lesin tpica del bien jurdico.

    9o.- El delito es:

    I.- Instantneo, cuando la consumacin se agota en el mismo momento en que se han realizadotodos sus elementos constitutivos;

    II.- Permanente o continuo, cuando la consumacin se prolonga en el tiempo; y

    III.- Continuado, cuando con unidad de propsito delictivo, pluralidad de conductas y tratndosede bienes jurdicos, disponibles del mismo sujeto pasivo se viola el mismo precepto legal.

    10.- Los delitos pueden ser consumados o de tentativa:

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    I.- Existe consumacin cuando el agente con su accin u omisin, lesiona el bien jurdico; y

    II. Existe tentativa, cuando la resolucin de cometer un delito se exterioriza realizando en parteo totalmente los actos ejecutivos que deberan producir el resultado, u omitiendo los quedeberan evitarlo si por causas ajenas al agente, no hay consumacin pero si puesta en peligrodel bien jurdico.

    CAPITULO II.De la autora y participacin.

    11.- Son autores o partcipes del delito:

    I.- Los que acuerden o preparen su realizacin;

    II.- Los que lo realicen por s;

    III.- Los que lo realicen conjuntamente;

    IV.- Los que lo lleven a cabo sirvindose de otro;

    V.- Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;

    VI.- Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisin; y

    VII.- Los que con posterioridad a su ejecucin, auxilien al delincuente, en cumplimiento a una

    promesa anterior al delito.

    12.- Si varios sujetos toman parte en la realizacin de un delito determinado y alguno de elloscomete otro delito, sin previo acuerdo con los otros, todos sern considerados autores de lacomisin del nuevo delito en cualesquiera de las hiptesis siguientes:

    a).- Que el nuevo delito hubiese servido de medio adecuado para cometer el principal;

    b).- Que el nuevo delito fuere una consecuencia necesaria o natural del realizado o de losmedios concertados;

    c).- Que los participes supieran previamente que se iba a cometer un nuevo delito; o

    d).- Que habiendo estado presentes en la ejecucin del nuevo delito, no hubieren hecho cuantoestaba de su parte para impedirlo.

    13.- Cuando sin acuerdo previo, varios sujetos intervengan en la comisin de un delito y no sepueda precisar el resultado que cada quien produjo, a todos se les aplicar la sancin previstaen el artculo 60.

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    CAPITULO III.De las causas de exclusin del delito.

    14.- El delito se excluye cuando:

    I.- El hecho se realice sin intervencin de la voluntad del agente;

    II. No se encuentra comprobado el cuerpo del delito;

    III.- Se acte con el consentimiento del titular del bien jurdico afectado, siempre que se llenenlos siguientes requisitos:

    a).- Que el bien jurdico sea disponible;

    b).- Que el titular del bien tenga la capacidad jurdica para disponer libremente del mismo; y

    c).- Que el consentimiento sea expreso o tcito y sin que medie algn vicio; o bien, que el hechose realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberseconsultado al titular, ste hubiere otorgado el mismo;

    IV.- Se repela una agresin real, actual o inminente, y sin derecho, en proteccin de bienesjurdicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de losmedios empleados y no medie provocacin dolosa suficiente e inmediata por parte del agredidoo de la persona a quien se defiende.

    Se presumir como defensa legtima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar dao aquien por cualquier medio trate de penetrar sin derecho, al hogar del Agente, al de su familia, a

    sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligacin de defender o a los devecinos, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos, respecto de los que exista lamisma obligacin.

    Tambin se presumir legtima defensa cuando se trate de impedir o se impida la comisin deun delito a bordo de vehculos destinados al transporte pblico o privado; as mismo, cuando seproduzca un dao en contra de quien est obstaculizando un camino o carretera con el objetode cometer un delito; y en general cuando se acte contra quin se encuentre en algn lugar yen circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresin;

    V.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurdico propio o ajeno, de un peligro real,actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o

    igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y elagente no tuviere el deber jurdico de afrontarlo;

    VI.- La accin o la omisin se realicen en cumplimiento de un deber jurdico o en ejercicio de underecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber oejercer el derecho, y que ste ltimo no se realice con el solo propsito de perjudicar a otro;

    VII.- Al momento de realizar el hecho tpico, el agente no tenga la capacidad de comprender elcarcter ilcito de aqul o de conducirse de acuerdo con esa comprensin, en virtud de padecer

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    trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado sutrastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responder por el resultado tpicosiempre y cuando lo haya previsto o le fuera previsible;

    Cuando la capacidad a que se refiere el prrafo anterior, slo se encuentre considerablementedisminuida, se estar a lo dispuesto por el artculo 62 de este Cdigo;

    VIII.- Se realice la accin u omisin bajo un error invencible:

    a).- Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o

    b).- Respecto de la licitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia dela ley o el alcance de la misma, o porque crea que est justificada su conducta.

    Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estar a lo dispuesto enel artculo 64 de este Cdigo;

    IX.- Atentas las circunstancias que concurren en la realizacin de una conducta ilcita, no searacionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realiz, en virtud de no habersepodido determinar a actuar conforme a derecho; o

    X.- El resultado tpico se produce por caso fortuito.

    15.- Al que se exceda en los casos de defensa legtima, estado de necesidad, cumplimiento deun deber, o ejercicio de un derecho a que se refieren las fracciones IV, V y VI del artculo 14, sele impondr la pena del delito culposo.

    16.- Las causas de exclusin del delito se harn valer de oficio.

    TITULO TERCERO.De las penas y medidas de seguridad.

    CAPITULO I.Universo.

    17.- Las penas y medidas de seguridad son las siguientes:

    I.- Prisin;

    II.- Semilibertad;

    III.- Confinamiento y prohibicin de concurrencia o residencia;

    IV.- Multa;

    V.- Reparacin del dao;

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    VI.- Prdida de los instrumentos del delito, decomiso o destruccin de cosas peligrosas onocivas;

    VII.- Suspensin de derechos;

    VIII.- Inhabilitacin, destitucin o suspensin de cargos, empleos pblicos o ejercicio deprofesiones y actividades tcnicas;

    IX.- Suspensin o disolucin de sociedades;

    X.- Intervencin, remocin, prohibicin de realizar determinadas operaciones y extincin de laspersonas jurdicas colectivas;

    XI.- Apercibimiento;

    XII.- Caucin de no ofender;

    XIII.- Publicacin especial de sentencia;

    XIV.- Sujecin a la vigilancia de la Polica;

    XV.- Tratamiento de inimputables, en internamiento o en libertad;

    XVI.- Trabajo en favor de la comunidad;

    XVII.- Arraigo domiciliario; y

    XVIII.- Prohibicin de abandonar una demarcacin geogrfica sin autorizacin judicial.

    Las penas y medidas de seguridad no trascienden de la persona y bienes del sujeto activo,salvo lo dispuesto en los artculos 32, 33 y 44 de este cdigo.

    CAPITULO II.Prisin.

    18.- La prisin por un solo delito, podr ser de tres das a setenta aos. En caso de concurso dedelitos, se estar a lo dispuesto por los artculos 68 y 69 de este Cdigo.

    19.- La privacin de la libertad corporal definitiva, se compurgar en los reclusorios o centros dereadaptacin social, en los trminos de la Ley de Ejecucin de Sanciones Privativas y MedidasRestrictivas de Libertad para el Estado de Oaxaca.

    Los procesados sujetos a prisin preventiva y los infractores polticos, sern recluidos enestablecimientos o departamentos especiales.

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    CAPITULO III.Semilibertad.

    20.- La semilibertad consiste en la privacin de la libertad alternada con tratamiento en libertad.Se aplicar y cumplir, segn las circunstancias del caso, de modo siguiente:

    I.- Externacin durante la semana de trabajo o educativa y reclusin de fin semana;

    II.- Salida de fin de semana, con reclusin durante el resto de la semana, y

    III.- Salida diurna, con reclusin nocturna; o salida nocturna y reclusin diurna.

    CAPITULO IV.Confinamiento y prohibicin de concurrencia o residencia.

    21.- El confinamiento consiste en la obligacin de residir en determinado lugar y no salir de l.El Juez har la designacin del lugar y fijar el tiempo que durar la pena, conciliando laexigencia de la tranquilidad pblica con la salud y las necesidades del condenado.

    22.- La prohibicin de ir a determinado lugar o de residir en l se extender nicamente aaquellos lugares en los que el infractor haya cometido el delito o en donde residieren el ofendidoo sus familiares. El Juez fijar el tiempo que debe durar la medida, teniendo en cuenta lasprevenciones del artculo anterior en cuanto sean aplicables.

    CAPITULO V.Multa.

    23.- La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado y se aplicar al Fondopara la Administracin de Justicia.

    24.- La multa se fijar por das multa y no podr exceder de setecientos treinta das.

    El da multa equivale al salario mnimo general vigente en el lugar y: en el momento de laconsumacin, si el delito fuere instantneo; o en el momento que ces, si fuere delitopermanente; o en el momento consumativo de la ltima conducta, si fuere delito continuado;

    Cuando la ley establezca multa en pesos, se har la conversin de sta tomando en cuenta elmximo de la multa fijada por la Ley, con las correspondientes que a continuacin se indican:cuando el mximo no sea superior a quinientos pesos, de uno a tres das multa; si excede deesta cantidad pero no de diez mil pesos, entre cuatro y veinte das multa; si es superior a diezmil pesos pero no pasa de cincuenta mil pesos, de veintiuno a doscientos das multa; y siexcede de cincuenta mil pesos entre doscientos uno a quinientos das multa.

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    Cuando en la ejecucin de un delito intervienen varias personas, los tribunales fijaran la multapara cada uno de los activos, segn su participacin y sus condiciones econmicas.

    25.- La obligacin de pagar el importe de la multa, es preferente se cubrir primero quecualquier otra de las obligaciones contradas con posterioridad al delito, excepto el pago de lareparacin del dao.

    Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente pude cubrir partede ella, la autoridad judicial podr sustituirla total o parcialmente, por prestacin de trabajo afavor de la comunidad.

    Cada jornada de trabajo saldar un da de multa. Cuando no sea posible o conveniente lasustitucin de la multa por la prestacin del servicio, la autoridad judicial podr colocar alsentenciado en libertad bajo vigilancia que no exceder del nmero de das multa sustituidos.

    26.- dentro del plazo sealado para el cumplimiento voluntario, el sentenciado podr solicitar al

    Juez que le conceda pagar la multa en parcialidades, pudiendo dicha autoridad fijar plazos de lamanera siguiente:

    I.- Si el monto no excede de cien salarios, se podr conceder un plazo hasta de un mes ypagarse por terceras partes, siempre que el deudor compruebe estar imposibilitado de hacerloen una sola exhibicin; y

    II.- Si el monto excede de cien salarios, se podr conceder un plazo hasta de seis meses, ypagarse por terceras partes, si se da la condicin expresada en la fraccin anterior.

    Si el sentenciado se negare, sin causa justificada, a cubrir el importe de la multa, el Estado loexigir mediante el procedimiento econmico coactivo.

    Si no alcanza a cubrirse la multa con los bienes del sentenciado o con el producto de su trabajo,durante y con motivo del cumplimiento de la pena privativa de libertad que se hubiere impuesto,al recobrar su libertad seguir sujeto a la obligacin de pagar la parte que le falta.

    CAPITULO VI.Reparacin del dao.

    27.- La reparacin del dao comprende:

    a).- La restitucin de la cosa obtenida por la comisin del delito; si esto no fuera posible, el pagodel precio de la misma;

    b).- La Indemnizacin del dao material y moral causado, incluyendo el pago de lostratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperacinde la salud de la vctima.

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    En los casos de delitos contra la libertad, la seguridad y, el normal desarrollo psicosexual, deviolencia intrafamiliar y otros que as lo requieran, adems se comprender el pago de lostratamientos psicoteraputicos que sean necesarios para la vctima; y

    c).- El resarcimiento de los perjuicios causados.

    28.- El monto de la reparacin del dao, ser fijado de acuerdo con las pruebas que obran en elproceso, salvo lo dispuesto en el artculo 29.

    Cuando el dao se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total o parcial,permanente o temporal, el monto de la reparacin se determinar atendiendo a lo dispuesto enla Ley Federal del Trabajo, computado sobre el salario o ingresos que percibiera la vctima almomento de su fallecimiento o de producirse la incapacidad.

    La indemnizacin a que se refiere el prrafo anterior, no puede ser inferior al monto sealado enel artculo siguiente.

    29.- A falta de pruebas especficas para fijar el monto de la reparacin del dao:

    I.- En caso de homicidio, el monto ser la cantidad equivalente al importe de setecientosnoventa das, calculados sobre el triple del salario mnimo vigente.

    Tratndose de menores de dieciocho aos o de incapacitados, que no contribuyaneconmicamente al sustento familiar, el monto ser la cantidad mencionada en el prrafoanterior, calculada sobre el doble del salario mnimo vigente;

    II. En caso de lesiones que dejaren secuelas, el monto se determinar con base en latabulacin de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo, computado sobre el triple del

    salario mnimo vigente.

    Si las secuelas fueren cicatrices perpetuas y notables en cara o en pabelln auricular, el montoser el equivalente de uno a dos aos de salarios mnimos, segn el grado de la notabilidad; y

    III.- En caso de que las lesiones no dejaren secuelas, el monto ser el nmero de salarioscorrespondientes a los das que el pasivo tard en sanar.

    30.- Tienen derecho a recibir el monto de la reparacin del dao:

    a).- El sujeto pasivo;

    b).- En caso de muerte o incapacidad del pasivo: el cnyuge y los hijos; a falta de stos, losascendientes, a menos que se pruebe que no dependan econmicamente de la vctima; a faltade cnyuge, la persona con quien la vctima vivi como si fuera su cnyuge, durante los cincoaos que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que amboshubieren permanecido libres de matrimonio; a falta de todos los anteriores, los parientescolaterales hasta el sexto grado, que resultaren afectados directa e inmediatamente;

    c).- Si los beneficiarios no se apersonaren o no acreditaren estar en los supuestosmencionados, el monto corresponder al Estado de Oaxaca y se aplicar al Fondo para la

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    Administracin de Justicia, quedando a salvo el derecho de los beneficiarios a reclamar el pagode dicho monto.

    Si el beneficiario renuncia a la reparacin del dao, el importe se aplicar al Fondo para laAdministracin de Justicia.

    31.- El autor de un delito est obligado reparar los daos que, con su comisin, haya causado.

    Si hubiere varios activos, la obligacin de la reparacin del dao es solidaria.

    Para obtener el pago de la reparacin del dao material y moral, no ser necesario acreditar lacapacidad econmica del obligado.

    32.- Independientemente de lo previsto en el artculo anterior, estn obligados a reparar losdaos:

    I.- Las personas fsicas o morales por los delitos que cometan con motivo y en el desempeo desu servicio los que estn bajo su direccin y dependencia econmica;

    II.- Las sociedades o agrupaciones por los delitos de sus socios o gerentes directores, cuando,conforme a la ley, sean responsables de las obligaciones que los segundos contraigan. Seexcepta de esta regla a la sociedad conyugal, en la que en caso de delito, cada cnyuge,responder con sus bienes propios por el dao causado; y

    III.- El Estado, subsidiariamente, por los delitos cometidos por los servidores pblicos conmotivo y en ejercicio de sus funciones.

    33.- Para hacer efectiva de un tercero la reparacin del dao, a peticin del ofendido o del

    Ministerio Pblico, paralelamente al proceso y en seccin especial, se abrir el incidenteprevisto en los artculos 343 a 347 del Cdigo de Procedimientos Penales, corriendo el trasladorespectivo al tercero obligado.

    Cuando se sobresea en el proceso penal o se dicte sentencia absolutoria, el juez penal seguirconociendo en lo relativo a la reparacin del dao, hasta dictar sentencia, si existe ttulo jurdicocivil que justifique el resarcimiento.

    34.- En los delitos culposos, los objetos de uso lcitos con que se comete el delito, sean depropiedad del activo o de un tercero, se asegurarn de oficio para garantizar el pago de lareparacin del dao. Se levantar el aseguramiento si los propietarios otorgan fianza suficientepara garantizar dicho pago.

    Para los efectos de este artculo, los terceros propietarios de vehculos y otros objetos de usolcito, sern solidariamente responsables con el agente del delito por los daos causados.

    35.- El pago de la reparacin del dao, se har ante el tribunal de origen dentro del plazorazonable que se le haya fijado; s no lo hiciere, el Estado lo exigir mediante el procedimientoeconmico coactivo.

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    36.- La reparacin del dao, cuando deba ser hecha por el sujeto activo, se exigir por elMinisterio Pblico en todo proceso penal. El incumplimiento de esta obligacin ministerial, sehar constar en la sentencia y el juez lo comunicar al Procurador General de Justicia, quiensancionar al Agente del Ministerio Pblico infractor, con una multa de treinta a sesenta dasmulta; sin perjuicio de otras acciones que puedan ejercerse en su contra.

    Hecha la solicitud de condena de la reparacin del dao por el Ministerio Pblico, el juezresolver lo conducente. Si el Juez no resuelve sobre dicha solicitud, ser sancionado por elTribunal de alzada en los trminos del prrafo anterior.

    CAPITULO VII.Prdida de los instrumentos del delito, decomiso

    o destruccin de cosas peligrosas o nocivas.

    37.- Los instrumentos del delito y cualquiera otra cosa con que se cometa o intente cometer, ascomo los que sean objeto de l, cuando son de uso prohibido, sern decomisados por elEstado.

    Si pertenecen a terceras personas, slo se decomisarn cuando hayan sido empleados conconocimiento de su dueo, para fines delictuosos.

    Los objetos de uso lcito a que se refiere este artculo se decomisarn al acusado solamentecuando ste fuera condenado.

    En los delitos culposos solamente se decomisarn los objetos que sean de uso prohibido.

    38.- La autoridad del conocimiento:

    I.- Respecto de las cosas decomisadas:

    a).- Si son de uso prohibido, nocivas o peligrosas ordenar su destruccin, salvo que estimeconveniente conservarlas para fines de docencia o investigacin;

    b).- Si las cosas no tienen las caractersticas sealadas en el inciso anterior, determinar sudestino, segn su utilidad, para beneficio de la procuracin o administracin de justicia segncorresponda;

    II.- Respecto de objetos o valores no decomisados en la sentencia, ordenar su entrega a quien

    acredite tener derecho a ellos, pero si ste no comparece en un lapso de noventa das a partirde la notificacin personal que se le haga, se enajenar en subasta pblica. Hecha esta se lenotificar personalmente que el producto de la venta queda a su disposicin por el plazo de seismeses, apercibido que de no presentarse, el producto de la venta se destinar al mejoramientode la administracin de justicia, previas las deducciones de los gastos ocasionados.

    III.- Respecto de bienes que, durante la averiguacin previa no puedan conservarse o sean decostoso mantenimiento, se proceder a su venta inmediata en subasta pblica segn acuerdodel Procurador General de Justicia del Estado y el producto se dejar a disposicin de quien

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    acredite tener derecho al mismo por un plazo de seis meses contados a partir de la notificacinque se le haga, transcurrido el cual, sino es recogido, se destinar al fondo para la procuracinde justicia.

    Lo mismo se observar tratndose de objetos o valores a disposicin de la autoridad judicial,con la circunstancia de que el producto de la venta se destinar al fondo para la administracinde justicia.

    CAPITULO VIII.Suspensin de Derechos.

    39.- La suspensin de derechos es de dos clases:

    I.- La que por ministerio de ley resulte de una sancin como consecuencia necesaria de sta; y

    II.- La que por sentencia formal se impone como sancin.

    En el primer caso, la suspensin comienza y concluye con la sancin de que es consecuencia.En el segundo, si la suspensin se impone con otra sancin privativa de libertad, comenzar alterminar sta y su duracin ser la sealada en la sentencia.

    40.- La pena de prisin produce la suspensin de los derechos polticos y los de tutela, curatela,ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial sndico o interventoren concursos, rbitro, arbitrador o representante de ausente. La suspensin comenzar desdeque cause ejecutoria la sentencia respectiva y durar todo el tiempo de la condena.

    CAPITULO IX.Inhabilitacin, destitucin o suspensin de cargos,

    empleos pblicos o ejercicio de profesiones o actividades tcnicas.

    41.- La suspensin de empleo o cargo se entiende siempre con privacin de sueldo; y, siaqulla pasara de seis meses, perder adems el condenado su derecho a los ascensos que lecorrespondan durante su condena.

    42.- La destitucin de un empleo o cargo priva al reo de lo que por desempeo del mismodebiera obtener, en cualquier sentido que fuere; y de alcanzar otro en el mismo ramo, duranteun trmino que se fijar en la condena y que no pasar de diez aos.

    43.- La suspensin en el ejercicio de profesiones o actividades tcnicas se regir, en cuanto seaaplicable, por las disposiciones del artculo que precede.

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    CAPITULO X.Intervencin, remocin, prohibicin de realizar determinadasoperaciones y extincin de las personas jurdicas colectivas.

    44.- Cuando algn miembro o representante de una persona moral, de una sociedad,corporacin o empresa de cualquier clase, con excepcin de las Instituciones del Estado,cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionan, demodo que resulta cometido a nombre o bajo el amparo de la representacin o a beneficio deella, sin perjuicio de la responsabilidad individual en que hubieren incurrido los autores de losdelitos cometidos, los tribunales, segn lo estimen procedente, previo el procedimientocorrespondiente con presencia del representante legal, decretarn:

    I.- La intervencin de las funciones que realizan los rganos de representacin de la personajurdica colectiva, con las atribuciones que la ley confiere al interventor. La intervencin ser deun mes a dos aos;

    II.- La sustitucin de los administradores de la persona colectiva, encargando su funcin a unadministrador designado por el Juez durante un perodo mximo de dos aos. Para hacer ladesignacin, el juez podr atender la propuesta que formulen los socios o asociados que nohubiesen tenido participacin en el delito. Cuando concluya el perodo previsto para laadministracin sustituta, la designacin de los nuevos administradores, se har en la formaordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos;

    III.- La privacin temporal del ejercicio de aquellas operaciones que hubieren tenido relacindirecta con el delito cometido. Estas operaciones sern especificadas, con toda precisin, en lasentencia. Si se trata de operaciones lcitas, la prohibicin no exceder de dos aos; y

    IV.- La disolucin y liquidacin de la persona jurdica colectiva, la cual no podr constituirsenuevamente por las mismas personas, sea que stas intervengan directamente, sea que lohagan por conducto de terceros. El Juez designar a quien deba hacerse cargo de la disoluciny liquidacin que se llevarn adelante en la forma prevista por la legislacin aplicable a estasoperaciones.

    Al imponer las sanciones mencionadas, el Juez tomar las medidas pertinentes para dejar asalvo los derechos de los trabajadores y terceros, frente a la persona jurdica colectiva yaquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actoscelebrados con la persona jurdica colectiva sancionada.

    CAPITULO XI.Amonestacin.

    45.- La amonestacin consiste: en la advertencia que el Juez sentenciador dirige al infractor,hacindole ver las consecuencias del delito que cometi, excitndolo a la enmienda yconminndolo con que se le impondr una sancin mayor si reincidiere. Esta amonestacin sehar en pblico o en privado, a juicio del Juez que deba hacerla.

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    CAPITULO XII.Apercibimiento y caucin de no ofender.

    46.- El apercibimiento consiste en la conminacin que el Juez hace a una persona, cuando seteme con fundamento que est en disposicin de cometer un delito, ya sea por actitud o poramenazas, de que en caso de cometer lo que se propone u otro semejante, ser consideradacomo reincidente.

    47.- Cuando el Juez estime que no es suficiente el apercibimiento, exigir adems, al infractorcaucin de no ofender. La caucin podr consistir en fianza que otorgue el propio infractor o enla que otorgue un tercero; el monto o duracin de la garanta sern fijados por el Juez, teniendoen cuenta la importancia del bien jurdico amenazado y la probable duracin del peligro. Si elinfractor no otorgare la caucin dentro de un mes contado desde que cause ejecutoria lasentencia, se aplicar en vez de esta medida, prisin de tres das a tres aos, lo que se deberespecificar en la propia sentencia, precisando el tiempo que debe durar dicha prisin.

    CAPITULO XIII.Publicacin especial de sentencia.

    48.- La publicacin especial de sentencia consiste en la insercin total o parcial de ella, en unoo dos peridicos que circulen en la localidad. El Juez sentenciador escoger los peridicos yresolver la forma en que debe hacerse la publicacin.

    La publicacin de la sentencia se har a costa del delincuente, del ofendido si ste lo solicitareo del Estado si el Tribunal lo estima necesario.

    49.- El Juez podr, a peticin y a costa del ofendido, ordenar la publicacin de la sentencia enEntidad diferente.

    50.- La publicacin de sentencia se ordenar igualmente a ttulo de reparacin y a peticin delinteresado, cuando ste fuere absuelto, el hecho imputado no constituyere delito, o l no lohubiere cometido.

    51.- Si el delito por el que se impuso la publicacin de sentencia, fue cometido por medio de laprensa, adems de la publicacin a que se refieren los artculos anteriores, se har tambin enel peridico empleado para cometer el delito, con el mismo tipo de letra, igual color de tinta y enel mismo lugar.

    CAPITULO XIV.Sujecin a la vigilancia de la Polica.

    52.- La sujecin a la vigilancia de la Polica consiste en que los agentes de ella estn a la mirade la conducta de la persona sujeta a esa medida, informndose de si los medios de que viveson lcitos y honestos, previnindole en su caso la obligacin de sujetar sus actos a la Ley; y en

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    el deber que tiene el propio sancionado de no mudar su residencia sin dar tres das antes avisoa la autoridad poltica de su domicilio y de presentarse a la del lugar donde radique,mostrndole la constancia que, de haber llenado este requisito, le expedir aqulla.

    53.- Los Jefes de polica y sus agentes, desempearn con la mayor reserva las obligacionesde que habla el artculo anterior, cuidando siempre de que el pblico no se entere que se vigilaa los sentenciados, para evitar a stos los perjuicios que de otro modo se les seguiran.

    54.- La sujecin a la vigilancia de la polica, comenzar y durar de acuerdo con lasresoluciones judiciales que la establezcan.

    55.- Esta medida puede modificarse en su duracin y podr tambin revocarse cuando elsentenciado lo pide y acredite su buena conducta, o que han cesado los motivos que hicierondictar la providencia.

    CAPITULO XV.Tratamiento de inimputables en internamiento o en libertad.

    56.- En el caso de los inimputables, el juzgador dispondr la medida de tratamiento aplicable eninternamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente.

    Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable, ser internado en la institucincorrespondiente para su tratamiento.

    En ningn, caso la medida de tratamiento impuesta por el Juez penal, exceder de la duracinque corresponda al mximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad

    ejecutora considera que el sujeto contina necesitando el tratamiento, lo pondr a disposicinde las autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables.

    Las personas inimputables, podrn ser entregadas por la autoridad judicial o ejecutora, en sucaso, a quienes legalmente corresponde hacerse cargo de ellos, siempre que se obliguen atomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando, por cualquiermedio y a satisfaccin de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligacionescontradas.

    La autoridad judicial competente, previa solicitud de la autoridad ejecutora, resolver sobre lamodificacin o conclusin de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando lasnecesidades del tratamiento, las que se acreditarn mediante revisiones peridicas, con la

    frecuencia y caractersticas del caso.

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    TITULO CUARTO.Punibilidades complementarias.

    CAPITULO I.Tentativa.

    57.- Al responsable de tentativa, se le aplicarn de las dos terceras partes del mnimo a las dosterceras partes del mximo de la sancin que se le debiera imponer, de haberse consumado eldelito que quiso realizar, salvo disposicin en contrario.

    Si el sujeto desiste espontneamente de la ejecucin o impide la consumacin del delito, no seimpondr pena o medida de seguridad alguna por lo que a ste se refiere, sin perjuicio deaplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por si mismos delitos.

    CAPITULO II.Delito culposo.

    58.- Cuando el delito culposo lesione un solo bien jurdico, se impondr al sujeto activo de lacuarta parte del mnimo a la cuarta parte del mximo de la punibilidad, o medida de seguridad,asignada al tipo doloso, salvo disposicin en contrario.

    Se aplicar de la tercera parte del mnimo a la tercera parte del mximo de la sancin delcorrespondiente tipo doloso, en caso de homicidio y lesiones de las previstas por los artculos275 o 276 y el sujeto activo se encontrare en estado de ebriedad o bajo el influjo de algunadroga.

    Se sancionar con la mitad del mnimo a la mitad del mximo de la pena asignada al tipo dolosoen los siguientes casos:

    a).- Cuando el sujeto activo fuere operador de un vehculo destinado al servicio pblico depasajeros o de transporte escolar y con ocasin de alguno de stos servicios causare homicidioo lesiones previstas en los artculos 275 o 276;

    b).- Al que encontrndose en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga, causare msde un homicidio o concurra ste con lesiones previstas en los artculos 275 o 276;

    c).- A quien en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga, reitere la comisin culposa

    de homicidio o lesiones graves.

    No se impondr pena alguna a quien por culpa en el manejo de vehculos en que viaje encompaa de alguno o algunos de sus descendientes, ascendientes, hermanos, cnyuge oconcubina, ocasione lesiones u homicidio a uno o ms de stos.

    Si el delito culposo lesionare varios bienes jurdicos, se estar a lo dispuesto en el artculo 69; sifueren distintos los delitos culposos se aplicar el artculo 68.

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    59.- El delito culposo se perseguir a peticin del ofendido o de su legtimo representante, conexcepcin del homicidio y de las lesiones previstas en los Artculos 275 y 276.

    CAPITULO III.Auxilio y Autora indeterminada.

    60.- En los casos previstos por los artculos 11, fracciones VI y VII, y 13 se impondrn de dosterceras partes del mnimo a dos terceras partes del mximo de la punibilidad correspondienteal delito de que se trate y, en su caso de acuerdo con la modalidad respectiva.

    CAPITULO IV.Pandilla.

    61.- Cuando se ejecuten uno o ms delitos por pandilla, se aplicar a los que intervengan en sucomisin, adems de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos, la sancinde uno a tres aos de prisin.

    Se entiende por pandilla, la reunin habitual, ocasional o transitoria, de tres o ms personas quesin estar organizadas con fines delictuosos, cometan en comn algn delito.

    CAPITULO V.Imputabilidad disminuida.

    62.- Si la capacidad del autor de comprender el carcter ilcito de hecho, o de determinarse deacuerdo con esa compresin, slo se encuentra disminuida por las causas sealadas en lafraccin VII del artculo 14 de este Cdigo, a juicio del juzgador, segn proceda, se leimpondrn desde las dos terceras partes del mnimo a las dos terceras partes del mximo de lapunibilidad, correspondiente al delito cometido, o de la medida de seguridad a que se refiere elartculo 56 o bien ambas, en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de afectacinde la imputabilidad del autor.

    63.- Derogado.

    CAPITULO VI.Error.

    64.- El error vencible sobre la materia: del inciso a) de la fraccin VIII del artculo 14, sesancionar desde la cuarta parte del mnimo a la cuarta parte del mximo que corresponda aldelito doloso de que se trate; y del inciso b) de la mencionada fraccin, la punibilidad va de unatercera parte del mnimo a la tercera parte del mximo del respectivo delito doloso.

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    71.- Si el reincidente en el mismo gnero de infracciones comete un nuevo delito procedente dela misma pasin o inclinacin viciosa, ser considerado como delincuente habitual, siempre quelas tres infracciones se hayan cometido en un perodo que no exceda de diez aos.

    72.- En las prevenciones de los dos artculos anteriores, se comprenden los casos en que unosolo de los delitos, o todos, queden en cualquier momento de la tentativa, sea cual fuere elcarcter con que intervenga el responsable.

    TITULO QUINTO.Aplicacin de sanciones.

    CAPITULO I.Graduacin de la culpabilidad e individualizacin de la pena.

    73.- Dentro de los lmites sealados por la ley para cada delito, el Juez individualizar la pena ymedidas de seguridad con base en: a) La naturaleza de la accin u omisin, los mediosempleados y la extensin del dao causado o no evitado; y b) El mayor o menor mbito real deautodeterminacin del agente en el contexto de comisin del delito.

    74.- Para explicitar y delimitar, con toda precisin, el mbito real de autodeterminacin delagente, el Juzgador deber valorar:

    I.- La mayor o menor generosidad, altruismo, futilidad, egosmo, o perversidad de los mvilesdeterminantes;

    II.- Las circunstancias de tiempo, lugar, ambiente, modo, ocasin y otras relevantes en larealizacin del delito;

    III.- La calidad y nmero de las conductas alternativas que el activo tena a su alcance en eltiempo de la comisin del delito;

    IV.- Los vnculos de parentesco o amistad nacidos de otras relaciones sociales entre el activo yel pasivo, y la calidad de las personas ofendidas;

    V.- Las especficas condiciones fisiolgicas y psquicas en que se encontraba el activo en eltiempo de la comisin del delito;

    VI.- El mayor o menor coeficiente intelectual del agente, su nivel educativo y cultural, y su gradode juventud, madurez, senectud o decrepitud; y

    VII.- La extraccin urbana o rural del agente, la ndole de su empleo o subempleo o desempleo,y su mayor o menor marginacin o incorporacin al desarrollo biolgico, econmico, poltico ycultural.

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    75.- Para imponer la pena de la tentativa, el Juez tomar en cuenta, adems de lo previsto en elartculo precedente, el mayor o menor grado de aproximacin al momento consumativo deldelito.

    76.- Para punir el delito culposo, el juzgador tomar en consideracin las circunstanciassealadas en el artculo 74 y las siguientes:

    I.- La mayor o menor previsibilidad del dao que result;

    II.- El estado y funcionamiento mecnico del objeto que manipulaba el agente;

    III.- El estado del medio ambiente en el que actuaba;

    IV.- La aptitud orgnica, muscular, fisiolgica y psquica del agente y el tiempo que tuvo paraponer el cuidado posible y adecuado para no producir el dao que produjo; y

    V.- Derogada.

    77.- El aumento o la disminucin de la pena, fundados en las calidades, en las relacionespersonales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a losdems sujetos que intervinieron en aqul.

    Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los dems sujetos tienenconocimiento de ellas.

    78.- Cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona o por susenilidad o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesaria e irracional laimposicin de una pena privativa o restrictiva de libertad, el juez, de oficio o a peticin de parte

    motivando su resolucin, podr prescindir de ella o substituirla por una medida de seguridad. Enlos casos de senilidad o precario estado de salud, el juez se apoyar siempre en dictmenes deperitos.

    79.- El juez deber tener conocimiento directo del sujeto, de la vctima y de las circunstanciasdel hecho en la medida requerida para cada caso.

    Cuando la ley permita sustituir la pena o la medida de seguridad por otra de menor gravedad, eljuez deber aplicar sta de manera preferente; de no aplicarla deber manifestar en lasentencia las razones que tuvo para no hacerlo.

    Si hubiere varias sanciones, el Juez determinar el momento a partir del cual debe correr la

    sancin accesoria. Para ello, indicar en la sentencia si sta correr al mismo tiempo que laprincipal y se extinguirn simultneamente; comenzar conjuntamente con ella y la excederdurante determinado tiempo; o comenzar cuando concluya la principal.

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    CAPITULO II.Substitucin de sanciones.

    80.- Los Jueces o tribunales al dictar sentencia definitiva, podrn substituir la prisin: a) Cuandono exceda de dos aos por multa, que no ser inferior a un da de salario por tres das deprisin; y b) Cuando no exceda de cinco aos y se trate de delitos culposos cometidos conmotivo de trnsito de vehculos, por semilibertad.

    La substitucin no se otorgar a los reincidentes en delito doloso.

    81.- Para que la substitucin surta efectos, el sentenciado: a) Dentro de un plazo de cinco dasdeber cubrir el importe de la reparacin del dao, de la multa directa y de la multa substitutiva,segn el caso; y b) Protestar cumplir las obligaciones sealadas en la fraccin III del artculo 85.

    El beneficiado que entre a compurgar la prisin conserva el derecho a exhibir los importes

    mencionados en el prrafo anterior en cualquier momento. Satisfecho el requisito, se har delconocimiento de la Direccin de Prevencin y Readaptacin Social para que lo ponga enlibertad.

    82.- El juez dejar sin efecto la sustitucin y ordenar que se ejecute la prisin impuesta: a)Cuando al sentenciado se le condene por otro delito doloso; b) Cuando el sentenciado nocumpla con las condiciones que le fueron sealadas para tal efecto o incurra en delito culposo,salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo por una sola vez de que si incurre ennueva falta, se har efectiva la sancin sustituida.

    En caso de substitucin, el Juez descontar el tiempo que el reo hubiera estado recluido.

    CAPITULO III.De la condena condicional.

    83.- Los Tribunales, salvo disposicin en contrario, suspendern la ejecucin de la prisinimpuesta en sus sentencias, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

    I.- Que la privativa de libertad no exceda de tres aos;

    II.- Que sea la primera vez que el sentenciado haya cometido o participado en la ejecucin dealgn delito doloso;

    III.- Que hasta que cometi el delito por el cual se le ha sentenciado y durante el proceso, hayaobservado buena conducta; y

    IV.- Que tenga modo honesto de vivir y de sufragar sus necesidades y las de las personas quedependan de l econmicamente.

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    84.- La suspensin, a que se refiere el artculo que antecede, no comprende a las dems penasimpuestas en la sentencia, ni implica la no exigibilidad de la reparacin del dao en los trminosque lo haya declarado la sentencia respectiva, o la accin para demandarla.

    85.- Para que la suspensin de la ejecucin de la sentencia surta sus efectos, el infractordeber:

    I.- Cubrir el importe de la reparacin del dao y de la multa si la hubiere;

    II.- Quedar sujeto a la vigilancia de la Autoridad; y

    III.- Otorgar garanta bastante de que:

    a).- Que cumplir en su caso, con las dems penas que le fueren impuestas;

    b).- Se presentar ante la autoridad cuantas veces sea requerido;

    c).- Desempear una ocupacin lcita;

    d).- Residir en determinado lugar, del cual no podr ausentarse sin permiso de la autoridadque ejerza sobre l cuidado y vigilancia; y

    e).- Observar buena conducta.

    86.- El juzgador otorgar un plazo de cinco das para que el sentenciado cubra el importe de lareparacin del dao, de la multa y de la garanta. Si concluido el plazo no se satisface elrequisito mencionado, se proceder a la ejecucin de la sentencia.

    87.- El beneficiado conserva el derecho a exhibir el importe de la reparacin del dao, de lamulta y de otorgar garanta en cualquier momento; satisfecho el requisito, se suspender deinmediato la prisin que estuviere compurgando, lo que se har del conocimiento de laDireccin de Prevencin y Readaptacin Social para que lo ponga en libertad.

    88.- A los sentenciados a quienes se conceda el beneficio de la condena condicional, se leshar saber lo dispuesto en los artculos 85 y 86 de este Cdigo, lo que se asentar en diligenciaformal, sin que la falta de esta formalidad, impida en su caso la aplicacin de lo prevenido endichos preceptos.

    89.- Si durante el plazo de cuatro aos contados desde la fecha de la sentencia irrevocable, elsentenciado no diere lugar a un nuevo proceso por delito doloso que concluya en sentencia

    condenatoria, se considerar extinguida la prisin suspendida; en caso contrario se harnefectivas sta y la nueva pena y tambin la garanta al ponerse en ejecucin la sentencia quese hallaba suspendida. Tratndose de delito culposo, la autoridad competente resolvermotivadamente si debe aplicarse la prisin suspendida.

    90.- Si el agraciado con la condena condicional estuviere nuevamente procesado y el plazo decuatro aos a que se refiere el artculo 88 concluyere cuando el nuevo proceso no estuviereterminado, el plazo de referencia se tendr por prorrogado hasta que se pronuncie sentenciairrevocable y prorrogada la vigencia de la garanta otorgada.

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    91.- Cuando se haya otorgado fianza y el fiador tenga motivos fundados para no continuardesempeado el cargo, los expondr al tribunal respectivo a fin de que ste prevenga alsentenciado para que presente nuevo fiador dentro del plazo mximo de tres meses,apercibindolo de que se har efectiva la prisin suspendida, si no lo presenta.

    En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado estar obligado a poner el hecho enconocimiento del tribunal para los efectos del prrafo anterior.

    92.- Los tribunales de primera instancia, al pronunciar sentencia definitiva declararn, en sucaso, si conceden o no el beneficio de la condena condicional. En el caso de que en primerainstancia no se hubiere resuelto sobre dicho beneficio el acusado o su defensor al interponer elrecurso respectivo podrn solicitarlo al Tribunal de Segunda Instancia.

    TITULO SEXTO.

    Ejecucin de sentencias.

    CAPITULO I.Del rgano ejecutor.

    93.- Corresponde al Ejecutivo del Estado la ejecucin de las sentencias definitivas, dictadas porlos tribunales, en la forma y trminos de la ley respectiva.

    CAPITULO II.

    De la libertad preparatoria y la preliberacin.

    94.- La libertad preparatoria y la preliberacin se concedern al sentenciado en forma ytrminos de ley, pero no se conceder a los reincidentes ni a los habituales.

    CAPITULO III.De la conmutacin de sanciones.

    95.- El Ejecutivo, tratndose de delitos polticos, podr hacer la conmutacin de sanciones,

    despus de impuestas en sentencia irrevocable, conforme a las siguientes reglas:

    I.- Cuando la sancin impuesta sea la de prisin, se conmutar en confinamiento por un trminoigual al de los dos tercios del que debera durar la prisin; y

    II.- Si fuere la de confinamiento, se conmutar por multa, desde un tercio a un da de salario porcada da de aqul.

    96.- Son delitos polticos los previstos en el artculo 151.

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    97.- Cuando el reo acredite plenamente que no puede cumplir algunas de las circunstancias dela sancin que le fue impuesta, por ser incompatible con su edad, sexo, salud o constitucinfsica, el Ejecutivo del Estado podr modificar aqulla, siempre que la modificacin no seaesencial.

    98.- La conmutacin no exime de la reparacin del dao.

    TITULO SEPTIMO.Extincin de la accin persecutoria y de la potestad de ejecutar penas y medidas de

    seguridad.

    CAPITULO I.Muerte del sujeto activo.

    99.- La muerte del sujeto activo extingue la accin persecutoria y la potestad de ejecutar pena ymedidas de seguridad a excepcin de la reparacin del dao y del decomiso de losinstrumentos del delito.

    CAPITULO II.Amnista.

    100.- La amnista extingue la accin persecutoria y la potestad de ejecutar pena y medidas deseguridad, excepto la reparacin del dao y el decomiso de los instrumentos del delito, en los

    trminos de la ley que la otorgue; si no se expresaren, se entender que la accin persecutoriay la potestad para aplicar penas y medidas de seguridad se extinguen con todos sus efectos,con relacin a todos los sujetos activos.

    CAPITULO III.Perdn.

    101.- El perdn del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la accin penal respectode los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Pblico,si ste no ha ejercitado la misma o ante el rgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de

    segunda instancia. Una vez otorgado el perdn, ste no podr revocarse.

    Lo dispuesto en el prrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que slo pueden serperseguidos por declaratoria de perjuicio o por algn otro acto equivalente a la querella, siendosuficiente para la extincin de la accin penal la manifestacin de quien est autorizado paraello de que el inters afectado ha sido satisfecho.

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    Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad deperdonar al sujeto activo del delito y al encubridor, el perdn slo surtir efectos por lo que hacea quien lo otorgue.

    El perdn slo beneficia al inculpado en cuyo favor se otorga a menos que el ofendido o ellegitimado para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfaccin de sus intereses derechos, caso enel cual beneficiar a todos los inculpados y al encubridor.

    El perdn del ofendido y del legitimado para otorgarlo tambin extingue la ejecucin de la pena,siempre y cuando se otorgue en forma indubitable ante la autoridad ejecutora y se trate de losdelitos mencionados en los prrafos primero y segundo.

    CAPITULO IV.Reconocimiento de inocencia e indulto.

    102.- Cuando aparezca que el sentenciado es inocente, se proceder al reconocimiento de suinocencia, en los trminos del Cdigo de Procedimientos Penales y se estar a lo dispuesto enel artculo 50 de este Cdigo.

    103.- El indulto es supresin de la prisin impuesta en sentencia irrevocable.

    104.- El indulto es estrictamente personal y cada caso se tramitar ante el Ejecutivo.

    105.- El Ejecutivo podr otorgar el indulto:

    I.- En los delitos polticos, segn su prudencia y discrecin; y

    II.- Tratndose de delitos del orden comn, cuando el sentenciado haya prestado importantesservicios a la Nacin o al Estado y existan datos que revelen efectiva readaptacin social.

    Tambin proceder el indulto, de oficio o a peticin de parte, cuando se dicte sentenciaejecutoria contra un menor de diecisis aos.

    106.- El indulto en ningn caso extinguir la obligacin de reparar el dao causado.

    107.- Derogado.

    108.- Derogado.

    109.- Derogado.

    110.- Derogado.

    111.- Derogado.

    112.- Derogado.

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    113.- Derogado.

    114.- Derogado.

    115.- Derogado.

    CAPITULO V.Rehabilitacin.

    116.- La rehabilitacin tiene por objeto reintegrar al sentenciado en los derechos civiles,polticos o de familia que haba perdido en virtud de sentencia dictada en un proceso o en cuyoejercicio estuviere suspenso; o reintegrarlo en el desempeo de una profesin, cargo o empleode que tambin hubiere sido privado o en cuyo ejercicio est suspenso.

    CAPITULO VI.Prescripcin.

    117.- La prescripcin es personal y para ella bastar el simple transcurso del tiempo sealadopor la Ley.

    118.- La prescripcin producir su efecto, an cuando no la alegue como excepcin el acusado;los jueces la suplirn de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, seacual fuere el estado del proceso.

    119.- Los trminos para la prescripcin de la accin penal sern continuos y se contarn desdeel da en que se cometi el delito si fuere consumado; desde que ces, si fuere permanente ocontinuo y, desde el da en que se hubiere realizado el ltimo acto de ejecucin, si se tratare detentativa.

    120.- Los trminos para la prescripcin de las sanciones sern igualmente continuos y correrndesde el da siguiente a aqul en que el condenado se sustraiga a la accin de la autoridad, silas sanciones son corporales, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.

    121.- La accin penal prescribe en un ao, si el delito slo mereciere multa. Si el delitomereciere, adems de esta sancin, la corporal, se atender en todo caso a la prescripcin dela pena corporal, y lo mismo se observar cuando corresponda alguna otra sancin accesoria.

    122.- La accin penal prescribir en un plazo igual al tiempo de la sancin corporal quecorresponda al delito de que se trata; pero en ningn caso bajar de tres aos.

    Si se tratare de delito al que le corresponda segn ste Cdigo, la pena de cuarenta aos deprisin, la prescripcin se consumar en ese plazo.

    123.- Si el delito solo mereciere destitucin, suspensin de derechos o inhabilitacin, laprescripcin se consumar en el trmino de dos aos.

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    124.- La accin penal que nazca de un delito que slo puede perseguirse por queja de parte,prescribir en un ao, contado desde el da en que la parte ofendida tenga conocimiento deldelito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancia.

    Pero si llenado el requisito inicial de la querella ya se hubiere deducido la accin ante lostribunales, se observarn las reglas sealadas por la Ley para los delitos que se persigue deoficio.

    125.- Cuando haya acumulacin de delitos, las acciones penales que de ellas resulten seprescribirn separadamente en el trmino sealado a cada uno.

    126.- Cuando para deducir una accin penal sea necesario que antes se termine un juiciodiverso, civil o criminal, no comenzar a correr la prescripcin sino hasta que en el juicio previose haya pronunciado sentencia irrevocable.

    127.- La prescripcin de las acciones se interrumpir por las actuaciones que se practiquen enaveriguacin del delito y delincuentes, aunque, por ignorarse quienes sean stos, no sepractiquen las diligencias contra persona determinada.

    Si se dejare de actuar, la prescripcin comenzar de nuevo desde el da siguiente a la ltimadiligencia.

    128.- Las prevenciones contenidas en el artculo anterior no comprenden el caso en que lasactuaciones se practiquen despus de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario parala prescripcin. Entonces sta no se interrumpir sino por la aprehensin del inculpado.

    129.- Si para deducir una accin penal exigiere la ley declaracin previa de alguna autoridad,

    las gestiones que a ese fin se realicen interrumpirn la prescripcin.

    130.- La multa prescribir en un ao.

    La reparacin del dao prescribe en diez aos.

    Las dems sanciones prescriben por el transcurso de un lapso igual al que deban durar.

    131.- Cuando el reo hubiere extinguido ya una parte de su sancin, se necesitar para laprescripcin tanto tiempo como el que falte de la condena.

    132.- La prescripcin de las sanciones corporales, slo se interrumpe aprehendiendo al reo,

    aunque la aprehensin se ejecute por otro delito diverso.

    La prescripcin de las pecuniarias slo se interrumpe por el embargo de bienes para hacerlasefectivas.

    El Juez de la causa podr interrumpir la prescripcin del delito a peticin del Ministerio Pblico,cuando el inculpado se halle bajo proceso penal en otra entidad federativa.

    133.- La privacin de derechos civiles o polticos prescribir en veinte aos.

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    134.- Los reos de homicidio intencional o de lesiones o violencia graves, a quienes se hubiereimpuesto la prohibicin de ir a determinado lugar, y cuya sancin corporal haya prescrito, nopodrn residir en el lugar donde vive el ofendido o sus descendientes, ascendientes, cnyuge ohermanos, sino transcurrido despus de consumada la prescripcin, un tiempo igual al quedebiera durar la sancin.

    135.- Para la prescripcin de las acciones penales, se tendr como base el trmino medioaritmtico de las sanciones, segn el delito de que se trate.

    136.- Derogado.

    LIBRO SEGUNDO.TITULO PRIMERO.

    Delitos contra la seguridad interior del Estado.

    CAPITULO I.Rebelin y Espionaje.

    137.- Cometen el delito de rebelin, los que se alzan en armas en contra del Gobierno delEstado, para:

    I.- Abolir o reformar la Constitucin Poltica del Estado o las instituciones que de ella emanen.

    II.- Para reformar, destruir o impedir la integracin de stas o su libre ejercicio; o la eleccin dealgunos de los altos funcionarios del Estado a que se refiere el artculo 139 de la Constitucin

    Poltica Local.

    III.- Para separar o suspender de sus cargos a alguno o algunos funcionarios del Estado.

    IV.- Sustraer de la obediencia del Gobierno todo o parte del territorio del Estado a algunasfuerzas dependientes de dicho Gobierno.

    V.- Despojar de sus atribuciones a alguno de los Poderes del Estado o usurprselas.

    138.- Se impondr prisin de tres a seis aos, multa de quinientos a tres mil pesos y suspensinde derechos polticos hasta por cinco aos, por el delito previsto en el artculo precedente yadems en los casos siguientes:

    I.- Al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno, bajo la proteccin y garanta de ste,proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones,dinero, vveres o medios de transporte o de comunicacin o impida que las tropas del Gobiernoreciban esos auxilios.

    Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la reclusin ser de seis meses a tres aos;

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    II.- Al funcionario pblico que teniendo, por razn de su empleo o cargo, el plano de unafortificacin, puerto o rada, o sabiendo el secreto de una expedicin militar, revele ste oentregue aqul a los rebeldes.

    139.- Se aplicarn de seis meses a tres aos de prisin y multa de trescientos a tres mil pesos:

    I.- Al que invite formal y directamente para una rebelin;

    II.- A los que estando bajo la proteccin y garanta del Gobierno, oculten o auxilien a los espaso exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;

    III.- A los que, rotas las hostilidades y estando en las condiciones de la fraccin anterior,mantengan relaciones con el enemigo, para proporcionarle noticias concernientes a lasoperaciones militares u otras que les sean tiles; y

    IV.- Al que voluntariamente sirva un empleo o cargo subalterno o comisin, en lugar ocupado

    por los rebeldes y por designacin de stos, ejerciendo funciones encaminadas a afirmar alGobierno rebelde y a derribar al Constitucional.

    140.- A los Jefes o Agentes del Gobierno y a los rebeldes que despus del combate dierenmuerte a los prisioneros directamente o por medio de rdenes, se les aplicar la pena deveinticinco a treinta aos de prisin.

    141.- A los extranjeros que cometan el delito de rebelin se les aplicar de ocho a quince aosde prisin y se les prohibir residir en territorio del Estado.

    142.- Los rebeldes no incurrirn en sancin por las muertes ni las lesiones inferidas en el actode un combate; pero por todo homicidio que se cometa y por toda lesin que se cause fuera de

    la lucha, incurrirn en sancin, tanto el que manda ejecutar el acto antisocial, como el que lopermita y los que lo ejecuten.

    143.- No se aplicar sancin a los que depongan las armas antes de que se hayan roto lashostilidades o de ser tomados prisioneros, si no se hubiere cometido alguno de los delitosmencionados en el artculo que sigue.

    144.- Cuando en las rebeliones se cometan los delitos de homicidio, robo, secuestro, despojo,incendio, saqueo u otros delitos, se aplicarn las sanciones que por los mismos y el de rebelincorresponda, segn las reglas de acumulacin.

    145.- Cuando ya declarada la guerra entre Mxico y otra Nacin, o rotas las hostilidades, se

    inicie o fomente en el Estado una rebelin local, se aumentarn hasta en una tercera parte desu duracin las penas establecidas en este captulo sin que puedan exceder de cuarenta aosde prisin.

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    156.- Si la reaprehensin del prfugo se lograre por gestiones del infractor de la evasin, seaplicar a ste de tres das a un ao de prisin, segn la gravedad del delito imputado alrecluido o detenido.

    157.- Al recluido que se fugue no se le aplicar sancin alguna, sino cuando obre de conciertocon otro u otros recluidos y se fugue alguno de ellos o ejerciere violencia en las personas, encuyo caso la pena aplicable ser de seis meses a tres aos de prisin.

    CAPITULO II.Quebrantamiento de sancin.

    158.- Al sentenciado que se fugue estando bajo alguna de las sanciones privativas de libertad, oal acusado que se fugue estando en detencin o reclusin preventiva, no se le contar el tiempoque pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva, ni se tendr en cuenta al primero la

    buena conducta que haya tenido antes de la fuga.

    159.- Al sentenciado a confinamiento que salga del lugar que se le haya fijado para suresidencia antes de extinguirlo, se le aplicar prisin por el tiempo que le falte para extinguir elconfinamiento.

    160.- Se impondr de uno a seis meses de prisin:

    I.- Al sentenciado sometido a vigilancia de la polica que no ministre a sta los informes que sele pidan sobre su conducta;

    II.- A aqul a quien se hubiese prohibido ir a determinado lugar o residir en l, si violare la

    prohibicin.

    161.- El sentenciado suspenso en su profesin u oficio o inhabilitado para ejercerlo, quequebrante su condena, pagar una multa de quinientos a cinco mil pesos. En caso dereincidencia, se duplicar la multa y se aplicar prisin de uno a seis aos.

    CAPITULO III.Armas prohibidas.

    162.- Son armas prohibidas;

    I.- Los puales, verduguillos y dems armas ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos;

    II.- Los boxes (sic), manoplas, macanas, hondas, correas con balas, pesas o puntas y lasdems similares;

    III.- Las que otras leyes designen como tales.

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    aisladores, el alambre, una mquina o aparato de un telfono, de una instalacin de produccino de una lnea de transmisin de energa elctrica;

    VII.- Al que destruya en todo o en parte, o paralice por otros medios de los especificados en lasFracciones anteriores, una mquina empleada en un camino de hierro, o una embarcacin, odestruya o deteriore un puente, un dique, una calzada, camino, o una va.

    170.- Al que, para la ejecucin de los hechos de que hablan los Artculos anteriores, se valga deexplosivos, se le aplicar prisin de quince a veinte aos.

    171.- Al que ponga en movimiento una locomotora, carreta, camin o vehculo similar y loabandone o, de cualquier otro modo, haga imposible el control de su velocidad y pueda causardao, se le impondr de uno a diez aos de prisin.

    172.- Se impondrn de diez a veinte aos de prisin al que incendiare un avin, unaembarcacin u otro vehculo, si se encontrare ocupados por una o ms personas.

    Si en el vehculo que se incendie no se halla persona alguna, la sancin ser de dos a seisaos.

    173.- Derogado.

    173 Bis.- Al que fuera de los casos previstos por la ley intervenga la comunicacin telefnica deterceras personas, se le aplicar prisin de uno a cinco aos y de cien a doscientos das demultas.

    CAPITULO II.

    Violacin de correspondencia.

    174.- Se aplicarn de tres das a ocho meses de prisin y multa de cien a quinientos pesos:

    I.- Al que abra indebidamente una comunicacin escrita que no est dirigida a l; y

    II.- Al que indebidamente intercepte una comunicacin escrita que no est dirigida a l, aunquela conserve cerrada y no se imponga de su contenido.

    175.- No se considera que obran delictuosamente los padres que abran o intercepten lascomunicaciones escritas dirigidas a sus hijos menores de edad, y los tutores respecto de las

    personas que se hallen bajo su dependencia, y los cnyuges entre s.

    176.- La disposicin del artculo 166 no comprende la correspondencia que circule por laestafeta, respecto de la cual se observar lo dispuesto en la legislacin Federal.

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    TITULO CUARTO.Delitos contra la autoridad.

    CAPITULO I.Desobediencia y resistencia de particulares.

    177.- Al que, sin causa legtima, rehusare prestar un servicio de inters pblico al que la Ley loobligue, o desobedeciere un mandato legtimo de la autoridad, se le aplicarn de quince das aun ao de prisin y multa de cien a quinientos pesos.

    178.- El que sin excusa legal se negare a comparecer ante la autoridad a dar su declaracin,cuando legalmente se le exija, no ser considerado como infractor en el caso del artculoanterior, sino cuando insista en su desobediencia despus de haber sido apremiado por laautoridad judicial o apercibido por la administrativa, en su caso para que comparezca adeclarar.

    179.- Se aplicar de uno a dos aos de prisin y multa de cien a dos mil pesos: al que,empleando la fuerza, el amago, o la amenaza, se oponga a que la autoridad pblica o susagentes ejerzan alguna de sus funciones o resista al cumplimiento de un mandato legtimoejecutado en forma legal.

    180.- Se equipara a la resistencia y se sancionar con la misma pena que sta, la coaccinhecha a la autoridad pblica por medio de la violencia fsica o moral, para obligarla a queejecute un acto oficial, sin los requisitos legales, u otro que no est en sus atribuciones.

    181.- Quien debiendo ser examinado en juicio y sin que le aprovechen las excepcionesestablecidas en este Cdigo o por el de Procedimientos de la materia, se niegue a declarar o a

    otorgar la protesta de ley, pagar una multa de quinientos a dos mil pesos. En caso dereincidencia, se impondr prisin de uno a seis meses.

    182.- Cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones dela autoridad, slo se consumar el delito de desobediencia cuando se hubieren agotado losmedios de apremio.

    CAPITULO II.Oposicin a que se ejecute alguna obra o trabajo publico.

    183.- El que procure con actos materiales impedir la ejecucin de una obra o trabajos pblicos,mandados hacer con los requisitos legales por la autoridad competente, o con su autorizacin,se le aplicarn de diez das a seis meses de prisin.

    184.- Cuando el delito se cometa por varias personas, de comn acuerdo, la pena ser de tresmeses a un ao de prisin, si solo se hiciere una simple oposicin material sin violencia a laspersonas. Habindola, podr aumentarse la pena hasta dos aos de prisin.

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    A las penas de que trata este artculo y el que precede, se podr agregar una multa de cien amil pesos, cuando no hubiere lugar a reparacin del dao.

    CAPITULO III.Quebrantamiento de sellos.

    185.- Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad pblica, se le aplicarn detres meses a tres aos de prisin.

    186.- Cuando de comn acuerdo, quebrantaran las partes interesadas en un negocio civil lossellos puestos por la autoridad pblica, pagarn una multa de cincuenta a quinientos pesos.

    CAPITULO IV.

    Delitos cometidos contra funcionarios pblicos.

    187.- Al que cometa un delito en contra de un funcionario pblico o agente de la autoridad en elacto de ejercer sus funciones, o con motivo de ella, se le aplicarn de tres das a tres aos deprisin, adems de la que le corresponda por el delito cometido.

    188.- Cuando se trate de ultrajes hechos al Congreso del Estado, a un Tribunal, o a un CuerpoColegiado de la Administracin de Justicia o a cualquiera Institucin Pblica, se aplicarn de unmes a un ao de prisin y multa de cien a mil pesos.

    TITULO QUINTO.Delitos contra la salud.

    CAPITULO I.Venta de bebidas y comestibles adulterados o alterados.

    189.- Cometen el delito a que se refiere este captulo quienes vendan comestibles o bebidasadulterados o alterados, bien sea por s mismos o por medio de otra persona.

    190.- Se aplicarn prisin de seis meses a siete aos y multa de quinientos a diez mil pesos alque venda comestibles o bebidas adulterados o alterados, independientemente de aplicarle la

    sancin correspondiente por el delito que resulte.

    191.- A los propietarios y a los encargados del establecimiento en que se vendan comestibles obebidas adulterados o alterados, se les impondr la misma pena que seala el artculo anterior,clausurndose adems definitivamente el establecimiento de que se trata, en caso dereincidencia.

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    CAPITULO II.Contagio y propagacin de enfermedades.

    192.- Al que, sabiendo que est enfermo de sfilis o de un mal venreo en perodo infectante ode alguna enfermedad fcilmente transmisible, tenga cpula con alguna persona o por cualquierotro medio directo ponga en peligro de contagio la salud de sta, se le impondr prisin de seismeses a tres aos y multa de trescientos a tres mil pesos, sin perjuicio de la penacorrespondiente si se causa el contagio, y ser sometido al tratamiento adecuado a la dolenciaque padezca. Cuando se trate del cnyuge, slo podr procederse por querella del ofendido.

    Se presume el conocimiento de la dolencia cuando el agente presente lesiones omanifestaciones externas de la enfermedad, fcilmente perceptibles.

    193.- Se impondr prisin de uno a seis aos:

    I.- Al que intencionalmente propague cualquiera otra enfermedad sean cuales fueren los mediosde que se valga;

    II.- Al que intencionalmente propague una epizootia o una plaga o parsitos o grmenes nocivosa los cultivos agrcolas o forestales.

    TITULO SEXTO.Delitos contra la moral pblica.

    CAPITULO I.Ultrajes a la moral pblica o a las buenas costumbres

    o incitacin a la prostitucin.

    194.- Se aplicar prisin de un mes a un ao y multa de cincuenta a mil pesos:

    I.- Al que fabrique, reproduzca o publique libros, imgenes u objetos obscenos, y al que losexponga, distribuya o haga circular;

    II.- Al que ejecute o haga ejecutar por otros, exhibiciones obscenas; y

    III.- Al que de modo escandaloso invite a otro al comercio carnal.

    CAPITULO II.Corrupcin de menores, de incapaces y pornografa infantil.

    195.- Comete el delito de corrupcin de menores, el que induzca, procure, facilite u obligue a unmenor de dieciocho aos de edad o a quien no tenga capacidad para comprender el significadodel hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, de prostitucin,ebriedad, consumo de narcticos, prcticas sexuales o a cometer hechos delictuosos. Al autor

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    de este delito se le aplicarn de cinco a diez aos de prisin y multa de quinientos a setecientostreinta das de salario mnimo.

    Al que obligue o induzca a la prctica de la mendicidad, se le impondr de tres a ocho aos deprisin y multa de cincuenta a doscientos das de salario mnimo.

    No se entender por corrupcin de menores los programas preventivos, educativos o decualquier ndole que diseen e impartan o avalen las Instituciones Pblicas, Privadas o Socialeslegalmente constituidas, que tengan por objeto la educacin sexual, educacin sobre funcinreproductiva, la prevencin de enfermedades de transmisin sexual y el embarazo enadolescentes.

    Cuando de la prctica reiterada de los actos de corrupcin el menor o incapaz adquiera loshbitos de alcoholismo, farmacodependencia, se dedique a la prostitucin o a formar parte deuna asociacin delictuosa, la pena ser de siete a doce aos de prisin y multa de trescientos aseiscientos das de salario mnimo.

    Si adems de los delitos previstos en este captulo resultare cometido otro, se aplicarn lasreglas de acumulacin.

    Las penas previstas en este artculo se aumentarn hasta en una cuarta parte en su mnimo ymximo cuando el delito fuere cometido por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia,guarda o educacin o aproveche la confianza en l depositada.

    195 Bis.- Comete el delito de pornografa infantil, el que procure, facilite, obligue o induzca porcualquier medio a uno o a ms menores de dieciocho aos, con o sin su consentimiento, arealizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con la finalidad de videograbarlos, fotografiarlos o exhibirlos mediante anuncios impresos o electrnicos, con o sin el fin

    de obtener un lucro, se le impondr de cinco a diez aos de prisin y multa de seiscientos asetecientos treinta das de salario mnimo.

    La misma pena se impondr a quienes con fines de lucro o sin l, fije, grabe, imprima actos deexhibicionismo corporal, lascivos o sexuales en que participen uno o ms menores de dieciochoaos, o elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, publicite, distribuya, difunda el materiala que se refiere las acciones anteriores.

    195 Bis A.- Es equiparable al delito de corrupcin de menores y se aplicarn las siguientespenas, a las personas que:

    I.- Induzcan a un menor de dieciocho aos al consumo de narcticos, la pena ser de tres a

    seis aos de prisin y de trescientos a cuatrocientos das multa;

    II.- Induzcan a un menor de dieciocho aos al consumo de narcticos y como consecuenciaadquiera farmacodependencia; la pena ser de seis a doce aos de prisin y multa deseiscientos a setecientos treinta salario mnimos;

    III.- Si el delito es cometido contra un menor de diecisis aos de edad y mayor de doce, lapena aumentar hasta en una tercera parte ms. Si el delito se comete con menor de doce

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    aos de edad, las penas aumentarn hasta una mitad de las sanciones a que se refiere esteartculo;

    VI (sic).- La sancin sealada en este artculo, se duplicar cuando el delincuente tengaparentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, sea tutor o curador, as como tambin aquienes habiten en el mismo domicilio de la vctima aunque no tengan parentesco alguno con lamisma; y

    V.- Si adems de los delitos previstos en este artculo resultase cometido otro, se aplicarn lasreglas de la acumulacin.

    196.- Queda prohibido emplear a menores en cantinas, tabernas y centros de vicio. Lacontravencin a esta disposicin se castigar con prisin de uno a tres aos, multa de cincuentaa doscientos das de salario mnimo y, adems, el cierre definitivo del establecimiento.

    Incurrirn en la misma pena los padres o tutores que acepten que sus hijos o pupilos,

    respectivamente, bajo su guarda, se empleen en los referidos establecimientos.

    Para los efectos de este precepto se considerar como empleado en la cantina, taberna ocentro de vicio al menor de dieciocho aos que por un salario, por la sola comida, por comisinde cualquier ndole, por cualquier otro estipendio, gaje o emolumentos o gratuitamente, prestesus servicios en tal lugar.

    197.- Las sanciones que sealan los artculos anteriores se duplicarn cuando el autor deldelito:

    I.- Tenga parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil con la vctima;

    II.- Sea tutor de la vctima;

    III.- Habite en el mismo domicilio de la vctima.

    Adems perder la patria potestad o la tutela con respecto al menor, as como todo derecho alos bienes del mismo sin que se extinga la obligacin de proporcionar alimentos.

    198.- Los delincuentes de que se trata en este captulo, quedarn inhabilitados para ser tutoreso curadores.

    CAPITULO III.

    Lenocinio.

    199.- A quien cometa el delito de lenocinio, se le aplicar prisin de seis meses a ocho aos ymulta de quinientos a diez mil pesos.

    200.- Comete el delito de lenocinio:

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    I.- Toda persona que habitual o accidentalmente explote el cuerpo de otra por medio delcomercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de l un lucro cualquiera;

    II.- El que induzca o solicite a una persona para que con otra, comercie sexualmente con sucuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitucin;

    III.- El que regentee, administre o sostenga, directa o indirectamente, prostbulos, casas de citao lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la prostitucin, u obtengacualquier beneficio con sus productos.

    Por el solo hecho de que el dueo, administrador o encargado de un hotel o casa de huspedeso establecimiento similar, reciba habitualmente en su establecimiento mujeres dedicadas a laprostitucin, se concepta responsable del delito de lenocinio.

    200 Bis.- Cuando el sujeto pasivo del delito sea menor de edad, la pena ser de seis a doceaos de prisin y multa de setecientos a setecientos treinta das de salario mnimo. El Ministerio

    Pblico deber procurar la mayor proteccin de los menores para evitar que sufran abusos ocorran el riesgo de ser explotados nuevamente.

    201.- Si el infractor fuere ascendiente, descendiente, cnyuge, hermano, tutor, curador oencargado de la mujer explotada, la prisin ser de uno a nueve aos y el sentenciado serprivado de todo derecho sobre la persona y bienes de la mujer ofendida e inhabilitado paradesempear en todo caso la patria potestad, la tutela y la curatela.

    CAPITULO IV.Provocacin de un delito y apologa de ste

    o de algn vicio.

    202.- Al que provoque pblicamente a cometer un delito, o haga la apologa de ste o de algnvicio, se le aplicarn (sic) prisin de tres das a un ao y multa de cien a mil pesos, si el delitono se ejecutare. En caso contrario, se aplicar al provocador la sancin que le corresponda porsu participacin en el delito cometido.

    TITULO SEPTIMO.Revelacin de secretos.

    CAPITULO UNICO.

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