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AMPARO, T1IUBUNALlES y CONSTXTUCXON -Primera Parte- Reinaldo Escala Zerpa

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AMPARO, T1IUBUNALlES y CONSTXTUCXON -Primera Parte-

Reinaldo Escala Zerpa

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La institución jurídica denominada acclOn. recurso. mandato de seguridad (Brasil). juiéio de amparo, o "writ of injuction" (Estados ·Unidos de América) (1). tuvo su origen y posterior desarrollo en México.

El doctor Héctor Fix Zamudio. Director e Investigador de la Universidad Nacional Autónoma de México, autor de varios libros sobre el tema. en un artículo titulado "La Protección Procesal de las Garantías Indíviduales en América Latina" (2). expresa:

"Resulta ya un hecho notorio que México fue el primer país de Latinoamérica que consagró el juicio de amparo".

En la "Revista de la Facultad de Derecho" de la Universidad Central de Venezuela. el doctor Germán Fernández del Castillo. para la fecha. Presidente del Comité Mexicano de Derecho Comparado. en el trabajo "El Amparo como Derecho del Hombre en la Declaración Universal". señala: ..... el Estado dp.

(1) La Constitución venewlana del 23 de enero de 1961. que fue la primera que estableció el amparo (articulo 49). no utilizó ninguna de esas denominaciones. La Ley Orgimica del Ministerio Público (1970). emplea el término "recurso". en el articulo 42. que enumera las atribuciones de los Fiscales del Ministerio Publico: 19 - Intervenir en los recurSos de amparo. La mencionada Constitución de la Repúblic.1. en la Disposición Transitoria Quinta. sobre el ampáro a la libertad personal. adoptó el voca blo "solicitud". para referirse al escrito que se presenta al Juez de Primera Instancia en lo Penal. en relación a la "privación o rcstricdón" de la libertad de un ciudadano. A !a decisión del Tribunal que declara mn lugar la solicitud. 1" llama "mandamiento de habeas corpus", Esa institución surgió en Inglaterra. De acuerdo con la Constitución vcnewlana. mediante la acción de aml~lro quedan protegidos y garanti7Áldos. los derechos sociales. económicos. politicos e individuales (menos la libertad personal. materia del habeas corpus).

(2) Revista de la Comisión Internacional de Juristas. pág. 90. Vol. IX . N° 2. diciembre 19GB -Ginebra .

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Yucatán al darse su Constitución local en el año de 1843. y a propuesta del diputado don Manuel C. Rejón. dispuso en el artículo 63 que los jueces de Primera Instancia ampararían en el goce de los derechos esenciales del hombre. a quienes les pidan protección contra cualesquiera funcionarios que no correspon­dan al orden judicial. decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados".

"Más tarde. en momentos trágicos para la patria. ante las calamidades en que se encontraba haciendo frente a una guerra extranjera desigual. las reformas constitucionales de 1847 para toda la República. a propuesta del diputado don Mariano Otero. establecieron. en el artículo 25. que los Tribunales de la Federación ampararían a cualquier habitante de la República. en el ejercicio y conservación de los derechos que les concedían esa Constitución y las leyes Constilucionales. contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo. ya de la Federación ya de los Estados federativos: dedicándose dichos Tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre el proceso. sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o el acto que lo motivase" (1).

En la Constitución del Estado de Yucatán. citada. el diputado don Manuel Crescencio Rejón. incorporó por primera vez la palabra "amparo".

El doctor- José Luis Lazzarini . profesor universitario argentino. en su libro. "El Juicio de Amparo". dice: "Se sostiene que se inspiró en el nombre de "amparo". con que se designaba en Yucatán ciertos juicios de posesión". (2) . .

El doctor Lazzarini (3). destaca: "La Constitución Mexicana de 1917 - Esta Constitución fue la avanzada del constitucionalismo social en el mundo. puesto que inició la etapa antes de finalizar la Primera Guerra Mundial. que luego de ella sigue Alemania con la Constitución de Weimar. La nueva Constitución mexicana. de orientación netamente social. sanciona. al lado de los derechos individuales de la anterior Carta. los derechos sociales (arts. 23 y' 127)".

"El articulo 133 de la Constitución de 1917 consagra el principio de la supremacía. que la coloca en el vértice de la pirámide jurídica. y a la que deben conformarse las leyes. los tratados. las constituciones y la legislación estadual; el precepto es

(1) púgs. 217 y 216. N° 11 . 1957 - Caracas. (2) Púg. 43. La Ley· S. A. Editora e lmpl'esora. Buenos Aires' 19fi7. (3) Ob. dI.. púg. ·15.

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semejante al art. 31 de nuestra Constitución Nacional. Los arts. 103 y 107 de la Constitución de México. determinan la materia y la estructura procesal del

" amparo .

"El art. 103 dice: Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: 1. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. 11. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados. III. Por leyes o actos de las autoridades que éstos invadan la esfera de la autoridad federa l" .

" El artículo transcrito establece el amparo por violación de los derechos individuales en la fracción 1, y el denominado amparo por invasión de soberanías en las fracciones II y I1I".

TRES CASOS:

Tuve la oportunidad de intervenir en tres casos de amparo constitucional. en los cuales la acción judicial fue declarada con lugar:

Primero: "Recurso de Amparo contra Arbitrariedad de Funcionario Público" (1). En la Int roducción que escribió para ese folleto. el doctor Pedro Rafael Arévalo. expresa: "La ciudadana A . R. solicitó del Ministerio de Fomento licencia para introducir al país como parte de su equipaje un vehículo que había adquirido en los Estados Unidos de Norteamérica. A tal efecto, cumplió con todos los requisitos exigidos por la Resolución conj unta de los Ministerios de Hacienda y Fomento. vigente para ese momento. En consecuencia. el día 12 de diciembre de 1967. el Ministerio de Fomento (Dirección de Comercio-División de Comercio Exterior). mediante la Resolución N° 3.848-P. le autorizó para traer al país el vehículo mencionado. estipulándose que debía hacerlo entre el13 de diciembre de 1967 y el13 de junio de 1968. El automóvi l de A. R. ingresó por el puerto de La Guaira. el día 1 ° de abri l de 1968. habiéndose cancelado los derechos de aduana al recaudador del Fisco Nacional en la oportunidad de re tirar el mencionado bien. Posterior¡nente. mi cli ente tuvo noticias de que el Director de Comercio del referido Ministerio había ordenado al Comando de las Fuerzas Armadas de Cooperación de esta Ciudad. que procedieran a incautar el automóvi l que trajo legalmente mi mandante la señora A. R .. bajo el pre texto de que la pasajera había interrumpido su estadía de once meses en el exterior. requisito exigido por la Resolución conjunta citada. Ese hecho aducido para fundamentar la orden ilegal

11) Reina ldo Escala Zcrpa . EDITORIAL "LA TORRE" - Ca racas. lUBII.

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de incautación, quedó totalmente desvirtuado con la prueba emanada de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjeria del Ministerio de Relaciones Interiores (Movimiento Migratorio), la cual era además conocida por encontrarse en los archivos de la Dirección de Comercio del Ministerio de Fomento".

"Ante la situación administrativa irregular planteada, ¿cuál era el procedimiento a seguir en defensa de los intereses de mi cliente? No podía ser el interdicto restitutorio contemplado en el artículo 783 del Código Civil, porque la cosa se encontraba aún en posesión de la señora A. R .. ya que no se había consumado el despojo mediante la ilegal orden de incautación. Tampoco era procedente el interdicto de amparo consagrado en el artículo 782 del Código Civil, por cuanto el mismo se refiere a una universalidad de bienes muebles. inaplicable por lo tanto cuando se trata de un sólo bien mueble. Como se obs~rva, ante la improcedencia de las acciones interdictales citadas y de recurso administrativo alguno, dado el carácter personal de la medida ordenada por el funcionario público. fue necesario, y así lo recomendé a mi mandante la señora A. R .. el solicitar los servicios profesionales de un abogado especializado en asuntos penales: en virtud de que la cuestión a resolver debía ser enfocada a través de un Recurso Constitucional de Amparo, materia de difícil planteamiento, dadas las dudas y controversias existentes sobre la misma" .

El caso de la señora A. R., me fue remitido por el colega. doctor Pedro Rafael Arévalo. En la publicación antes mencionada (1). hago las consideraciones siguientes: "ElrecUI'so de amparo fue consagrado por la Constitución venezolana de '1961, en el artículo 49: Los Tribunales ampararán a todo l1abitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la Ley. Ese mismo artículo señaló: El procedimiento sHrú breve y sumario. y el Juez cmnpHtente tendrú potestad para establecer inmediatamente la situación jurídica infringida . No hay duda de que allí se le estú señalando al Juez un proc{~dimiento para tramitar el recurso de' amparo, el cual puede compl{·!m{mtar. mientras s{·! aprueba la Ley de Amparo. con las normas referentes al habeas corpus, (Disposición Transitoria Quinta de la citada Constitución). Pensar que la falta de ley reglamentaria del Recurso de Amparo impide d ej{!rcÍcÍo dc esa acción consagrada para pmt{!ger los derechos y garantías constitucionales (numos el dI! la lihmtad p{·!rsonal. objeto dd habeas corpus), (!S no querer inh!rpn!tar debidamente el texto l{!gal. Ya lu~mos visto que el constituyente creó para la acción de amparo un procedimiento breve y

(1) Rdllaldo I'~,, :ala f A'", .' . ¡{"eIlI'SO dIO 1\lIll'al'O m llll'a :\l'hill'al'iI,dad dIO Flllldllllmill I'uhli", . I'a~s . :1. .1. r.. li y 7 . Fdilllrial "1./\ '\'1 lRRE" . l :a I'aeaS . 1%11.

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sumario, pero, hay algo mús. en el articulo 50 de la Constitucion se lee con bastante claridad lo siguient e: La enunciación de los derechos y garantias contenidas en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que . siendo inherentes a la persona humana . no figuren expresa mente en (~ lI a. Y termina la norma constitucional: La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. ¿Para quP. si r\l[~ n los derechos y garantías que no se pueden ejercer, ni proteger contra (~I abuso de los Poderes Públicos? ".

"La Exposición de Motivos de la Constitución nos revela la voluntad del legislador en esta materia : El T ítulo comi enza por un Capítulo de d isposiciones generales .. .. y seguida de la consagración del derecho de amparo y del pri nci pio de que la enunciación de los derechos y garant ías contenida en la O mstítucion no puede entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella y la de que la falta de ley reglamentaria de esos derechos no menoscaba el e jercicio de los mismos".

"Con la nueva formulación que se da al primer principio compl ementado con la última disposición mencionada, se incorpora el texto fundam ental al de aquellas Constituciones que basan ei sistema de las garanlías sobre la noción esencial de la persona humana y se deja fuera de toda duda la interpre tación de que no pueden quedar las garantías a merced de que ex ista C! no una legislación que explícitamente las consagre y reglamente" . (Exposición de Moti vos, p¡ig. :mo -Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Centra l de Venezuela , N" 2'1

- 1961).

"Cuando presenlamos ante e l Juzgado Séptimo de Primera Instanc ia en lo Prmal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal yel Eslado Miranda. la accíón de amparo a favor de la cíudadana A. R" pensamos en que la misma era procedente siguiendo la orien tación anterior, y que el pl'Oced ímíento del habeas corpus podía ser aplicado por el Tri bunal (~n forma subsidiaria o para complementar el procedimi rmt o breve y sumario sr~ña l ado por la O mstitucion en el artículo 49 para el amparo. Hemos encontrado en un fallo d(~ la Arg(~nl ína ,

anterior a la regulación legal (el 18 de oct ubre de 1966, fue sancionada y promulgada en la República Argentina la Ley Nacional 1G.986 sobre Amparo, con dieciocho artículos. Con anter ioridad a eso oportunidad los Tribunales en la tramitación del amparo seguían el procedi mi ento de habeas corpus), el cual es un antecedente judic ial de esa posibilidad de hacer d ectiva la prot ección jurisdiccional de los derechos conslituciona l(~s d istintos al de la li bertad individual, apli ca ndo los princi pios que regulan al habeas corpus. La

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decisión referida fue pronunciada por los jueces argentinos en la causa instaurada por la Asociación Bancaria e! día 26 de agosto de 1959. estableciendo: "Las reglas relativas al habeas corpus son aplicables, en lo posible al recurso o demanda de amparo" (Cenaro R. Carrio - Algunos Aspectos del Recurso de Amparo. Editorial Abeledo-Perrol. Pág. 17)".

"Con anterioridad. en el famoso caso Angel Sirio que más adelante referiremos. La Corte Suprema de la Argentina. en su jurisprudencia de 27 de diciembre de 1957, sentó la doctrina que el autor Segundo V. Linares Quintana ha

, resumido así: "La comprobación inmediata de que una libertad constitucional se halla evidentemente restringida. sin orden de autoridad competente. ni expresión de causa que la ju~tifique . es suficiente para que la garantía constitucional invocada sea restablecida por el Poder Judicial en su integridad: sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que reglamente dicha garantia; por cuanto las garantias individuales existen y protegen a los individuos por el sólo hecho de estar consagradas por la Constitución. e independientemente de las leyes reglamentarias" (Segundo V. Linares Quintana - Acción de An,paro - Estudio comparado con el juicio de amparo de Mexico y el mandato de seWlridad de Brasil. púg. 21 - Editorial Bibliográfica Argentina)".

"Tambien est,i de aClJ(~ rdo con ~~se crit erio el doctor Jose Luis Lazzarini . en su (~ xcelente obra. "El Juicio dI! Amparo". cuando dice: "Por ser la reglamentaciún del habeas corpus de naturaleza sumarisima. se ha dado en ausencia de )'(·!gulación d(!1 amparo. al aplicar por analogia y subsidiariamente el proc(·!di­miento de habeas corpus" (púg. :1211). "Creemos que después de esas anotaciones no debe quedar duda alguna sobre la procedencia ante los Tribunales venezolanos dd )'('!curso de amparo. siendo en la actualidad el competente el de Primera lnstanc:ia en lo P(·mal. conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución de la República. la cual atribuye en materia de habeas corpus comp(~tmlcia a la jmisdicción penal".

A conti.nuaciún . hac(!mos una sin tesis de la solicitud de amparo a fa\'(l) ' d(' la ciudadana A. R" la cual pn!s(!ntamos al Juzgado Scptimo de Prinwra Installl:ia en lo )J(!nal dI! la Cin:unscripcion Judicial dd Distrito F(!d(!ral ~ . dd I·~-;tado Miranda. d seis de agosto de mil novecientos sesenta y ocho: "Cul11jllid"s como 11I!I11os dicho con todos los n!quisitos ~' ha\!il!lHlos(! cancdado I"s d('n!,:hl1s aranc(!larios corn·!spondicnt(!s. (!I acto adl11inistrati\'ll dd 1\ linish!rio dI! ¡'\1I11l'nt" (~n virtud d(!1 cual onh!no 1,1 Licencia dI! hllport,ll:ion ,:on suj,!d\ln a la~ I{(!so!tu:iolws conjuntas d(~ ¡:onH ~ nto ~' llaci'!l1\la . COl11l1 tal ,H1'IlIi(')'(! nrnll!za. 1111

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siendo susceptible de revocatoria, lo cual en honor a la vp.rdad no ha hecho el Ministro de Fomento. sino el Direc tor de Comercio del Ministerio. como un acto personal, arbitrario e ilegal. Ese funcionario ha ordenado al Comandantl'~ de la Guardia Nacional en esta Ciudad . que proceda a incautar el vehlculo. introducido al pals con Licencia de Importación prp.v ia. aSI acordada y dp. conformidad con las disposiciones reglamentarias respectivas. Esta incautación como podrú observar el ciudadano luez. no tiene base juridica alguna. la Ley de Aduanas en es ta materia regula en su ar ticulo '\70 lo relacionado con la Lic(·~ncia de Importacion. disposición que dice: Cuando la mercanna requie ra li cencia para su introduccion al pais. y la licfmcia no fu ere prr.sf·mtada dentro del lapso que s(~ ñal e el Reglamento. sólo se aplicarú la pena de comiso de la mercancia y el pago del monto de lus impuestus de impurtacion".

"Como se desprende de autus la Licencin tenia vigencia hasta el :I 3 de junio de 1968. Y el ve lllculo fue introducido al pais mucho antes del venci mi en to. y es más. retirado de la Aduana de La Guaira el dia 5 de abri l de 19GB. es decir. con mas dr. dos meses de anticipnción al vencimien to dp. la misma. Tampoco puede considerarse el hecho como contrabando, porque no se dan las exigencias del articulo 158 de la citada Ley de Aduanas. el cual sei'lala : Cualquiera que realice actos U omisiones dirigidos a p.ludir. o {~ Iuda la intervencion de las oficinas aduaneras l·!n li! introduccion al pals o la p.xtraccion fuera d{·~ P.l. de dectos o mp.rcancias. asi como el que conduzca. tenga o haga c ircu lar decios o me rcanclas ex tranj eras si no comprueba haberlas introducido legalmente o adquirido en licito comercio en el pais. serú penado: ......

"Df~ lo antes expues to se dec\uc(~ y est¡í dl!mostrado (~n los autos la pn)t:(~dencia y la legalidad de la petición dl ~ AMPARO, hecha a favor de la m{·mcionada c iudadana. Sólo nos queda para terminar. hacer en relacion al recurso constitucional citado las observaci!llws siguientes: El artículo 99 de la Constitución dp. la República garantiza el dP.l'echo de propieclad. Tal11bi{·~ n el mismo texto constitucional en (~ I Capítulo de las Garan tias Individllal{'~s. articulo 64, establ ec{~: Todos pUl~d~~n tra{ ~r sus bienes a l pais o sacarlos d{ ~ d. sin m;ís limitacionj'!s que las l·~sta\¡lecidas por la Ley. Ahora bien. ya se dijo y comprobó ql){~ la ciudadana A. R .. cumplil') l~ n totlo momento con la L{~y para ejen:l!r esos dl~rechos. los cuales le impid{~ su {~jp.rr:icio una orden Ip.siva. ilegal y arbitra ria de un fun cionario subalt{~rno dd Minist{~rio ck Fomento. Anl!~ esa si tllac iún la IInica vla para evitar qU{~ se consume la violacion de los dl!n·~chns constituciona les df' la rr·~ rer ida ciudadana. ya J¡.~sionados e n formal!vidente por la orden de la Di recciún dl ~ Comercio clt·!1 Minist{'~rio d{~ Fonwn to d{~ incautar {·~ l veh iculo de su propiedad traido a l país. como l!stú probado cumpli endo en todo l11onwnto mn la Ll!y. 1'~S la

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escogida: EL RECURSO DE AMPARO. He señalado que éste es procedente y paso a ponerlo de manifiesto. El artículo 49 de la Carta o Ley Fundamental vigente establece en forma bastante clara, no sólo la competencia en esta materia, sino tambi én el procedimiento a seguir, cuando dice: Los Tribunales ampararan a todo habitant e de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Omstitución establece, en conformidad con la ley.

El procedimiento será breve y sumario. y el Juez competente tendra potestad para restablecer inmediatamen te la situación jurídica infringida. Se ha sostenido que en Venezuela, mientrns no exis ta una Ley sobre este Recurso, el mismo no puede ejp.rcerse ante los Tribunales. Este criterio es rechazado en forma categórica por el artículo 50 de la Constitución. La enunciación de los derechos y garar:tías contenida en es ta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana , no fi guren expresamente en ella.

y concluye: La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos" .

"Un caso en el cual la Corte Suprema de la Argentina sentó jurisprudencia en esta materia, lo cito en esta oportunidad por tener relación con lo planteado ante es te Tribunal . Antes, hago notar que en ese país no existe en la Constitución el recUl'SO de amparo. el cual si está vigente en el texto constitucional \·enezolano".

" El rd('~r ido asunto sometido a la consideración de los jueces argentinos. fue así: En 't956. la Policía dc Segmidad de la Provincia de Buenos Aires. procedió a clausurar !l0r ti(Hnpn ind f~h'~rminado el diario "lvlercedes". El periodista Angel Siri s( ~ dirigió al j\l(~z local. invocando la libertad de imprenta y de trabajo I'( ~conocida (~n la Lcy Fundamental. El Trihunal de Primera Instancia. dedal'l1 si n lllgar la acciún. sostmli endo que súlo cra pr(](:edentl~ el habpas corpus. estabh~t:ido únicanwntl'~ para prnh ~g(-~I' la Iib('~l'tad fisica lJ cmporal de las p(~l'sonas. y no 11lS

de l'( ~chos indicados por Siri o La Corte Suprema de la Argentina, L~n s('~ nt cnt:ia (!t~

27 de diciembre de 1957, 1'l~\ 'oCÓ el fallo. y sl~ntú jUl'isprudt~ncia . Por prinwra v(~z, se admitió el recurso de amparo para proteger cualquier derecho II

garantia constitucional lesionado por un acto arbitrario del Poder Público" .

"El doc!1lI' Segllndo V. l.inal'l ~s Quintana. prllfl!Sllr dl ~ IJl~ l'l~cho Constilw:ion,¡\ l ~n las F:\( : lIlt ' ldl ~S dl ~ \)1~I'l ~c hll dl ~ Ilul!IHlS l\il'l ~s~' La Plata. tratadista dI! la 111atl ~ria : 1'11 d prologo pscri to \1.11'<1 la ohr'l dd doctor I llSl'~ L.uis Lazzarilli , " El luil:ill dI ' 1\ mpal'(l" , t:llllH~l1ta I ~S I ~ fallo: " /\ partir dl~ 111'llnunt:ia111il-~ ntll tan si~l1il'it:ati\ ' ll. d

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más Alto Tribunal de Justicia del país, que es a la vez el intérprete definitivo de la Constitución de la República, ha elaborado una doctrina sistematizada sobre amparo, a través de una larga serie de fallos, que suple la falta de una regulación legal aún no sancionada por el Congreso. Por consiguiente, hasta tanto sea dictada la ley sobre la materia, los principios jurisprudenciales sentados por la Corte Suprema constituyen la única y exclusiva fuente del derecho sobre tan esencial instrumento de protección jurisdiccional de los derechos humanos. De donde resulta la importancia que reviste el conocimiento exacto y preciso de dichas reglas por los profesionales, estudiantes y la ciudadanía en general".

"En otra oportunídad, el profesor Linares Quintana, expresó: No se trata de que las naciones puedan ostentar en el pórtico de sus constituciones la más brillante y completa declaración de los derechos individuales y sociales de sus habitantes. sino de que éstos, en realidad, los gocen cabal y verdaderamente. Vale decir que el problema capital que hoy preocupa a los constitucionalistas no es el de la formulación teórica sino el de la realización práctica de la libertad" . (1).

Extracto de la sentencia del doctor Carlos Urbaneja Pineda, Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda: "Las presentes actuaciones se iniciaron con escrito de fecha 23 de julio del corriente año, suscrito por el doctor Reinaldo Escapa Zerpa, abogado en ejercicio, de este domicilio" ...

"Examinados los recaudos que constan en autos, así como el contenido de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda, Dirección de Aduanas, y Ministerio de Fomento de fecha doce de diciembre de 1967, N° 3448-P, siendo la normativa antes citada de fecha 30 de marzo de 1965, basada en la Ley de Aduanas y Estatuto Orgánico de Ministerios; y habida consideración del articulado de nuestra Carta Fundamental relativo a las garantías y derechos ciudadanos y a los recursos constitucionales destinados al amparo de su ejercicio; este Juzgado observa: PRIMERO: Los articulas 49 y 50 de la Constitución ordenan a los Tribunales de la República ejercer amparo a favor de los ciudadanos para el goce y' ejercicio de los derechos e igualmen te establece que la falta de reglamentación no menoscaba el ejercicio de los mismos".

"En consecuencia, aun cuando no aparezca reglamentado el recurso de amparo sino sólo en la Disposición Transitoria Quinta el de "HABEAS CORPUS", nada impide a los ciudadanos solicitar recurso de amparo sobre otras libertades

(1) Reinaldo Escapa Zerpa . púgs. 16. 17. 'lB. 19 Y 20 - ob. ¡;jI.

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distintas de la individual. ni están eximidos los Jueces de la apreciación de tal recurso. por imperativo constitucional".

"Establece la Constitución de la República ---i:¡ue el procedimiento será breve y sumario-. lo cual presupone el conocimiento inmediato de los hechos y su apreciación dentro de la legalidad por el Juez respectivo".

"En el caso de autos. en lo que a materia penal fuere atinente. se trataría de la presunta comisión de parte de autoridades militares con facultades policiales y fiscales . de una actuación emanada directamente del Director de Comercio del Ministerio de Fomento. entendiendo este Juzgado que tal oroon no está basada ni en una nueva Resolución del Ministro. ni en una resolución expresa que revoque a la anterior. la cual fue dictada para el otorgamiento de la Licencia de Importación de un vehiculo. De cumplirse esa orden podría configurarse el delito de abuso de autoridad al violar los derechos de propiedad. goce y libre tráfico de un bien legalmente adquirido e introducido al país. con autorización oficial basada en el cumplimiento de los requisitos previos señalados por la autoridad administrativa competente" .

oo. "que el vehículo fue traído al país por vía marítima antes del día cinco de abril de 1968. oportunidad en la cual fue retirado. previa satisfacción de los derechos arancelarios de importación en la Aduana de La Guaira. y constitución de la fi anza solicitada por la Administración aduanera".

"SEGUNDO: ".El contenido mismo del oficio de la Dirección de Comercio. en nada puede lesionar o desmejorar el ejercicio de derechos constitucionales. por vía policial. de quien para poderlos disfrutar ha cumplido previamente con todos los requisitos y obligaciones legales y reglamentarias. Y así se declara".

"TERCERO: En vista de las anteriores consideraciones este Juzgado. en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO interpuesto por el ciudadano doctor Reinaldo Escala Zerpa a favor de la ciudadana A. R .. antes identificada. En tal vi rtud . se acuerda oficiar al Comando de las Fuerzas Armadas de Cooperacion a fin de que. mientras es ta decisión sea confirmada o revocada por el Superior que ha de conocer de la consulta de Ley. se abstenga de practicar la medida de incautacion que acordó median te oficio el Director de Comercio del l'vlinisterio de F0mento ... Dada . firmada y sellada en la Sala de Audi(~ncias delluzgado Sóptim0 de Pri mera Instancia en lo Penal. en Caracas. a los trece dias del mes de st~p tiembn-~ de mil novecientos sesenta y ocho. El luez. (fdo.) Carlos Urham~ia Pim~da. La Secretaria (rdn.) Doris Luisa Castellanos Omalia".

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La decisión dictada pasó a los fines de Ley a la Segunda Instancia Penal: "La Corte Superior Segunda en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Caracas. 4 de octubre de 1968· 159" Y 1100

. Ponente: Doctor Juan Pablo Izquierdo" .

"Compete a esta Corte conocer del presente expediente. en virtud de la consulta legal a que se encuentra sometida la decisión dictada en fecha trece de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano doctor Reinaldo Escala Zerpa en favor de la ciudadana A. R ....

"En virtud de las consideraciones anteriormente expresadas. esta Corte Superior Segunda en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. declara con LUGAR EL RECURSO DE AMPARO interpuesto .... para asi restablecer la situación juridica infringida. toda vez que el mismo es procenente conforme al contenido de la Constitución".

"El Presidente (fdo.) Dr. Juan Pablo Izquierdo (Ponente). El Vocal (fdo.) DI'. Ciriaco Arismendi H. El Vocal (fdo.) Dr. Pedro José Martinez. La Secretaria (fdo.) Dra. Magally Bello de Ordaz".

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