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RECURSO DE APELACIN 2/2010DERIVADO DE LA FACULTAD DE
ATRACCIN 33/2010RECURRENTES: ALBERTA
ALCNTARA O ALBERTAALCNTARA JUAN Y TERESAGONZLEZ CORNELIO
PONENTE: MINISTRA OLGA SNCHEZ CORDERO DEGARCA VILLEGASSECRETARIA: ROSALA ARGUMOSA LPEZ
S N T E S I S
I. PROMOVENTES DEL RECURSO DE APELACIN:
Alberta Alcntara o Alberta Alcntara J uan y Teresa
Gonzlez Cornelio.
II. SENTENCIA IMPUGNADA:
Sentencia condenatoria de diecinueve de febrero de dos mil
diez, dictada por el J uez Cuarto de Distrito en el Estado de
Quertaro, dentro de la causa penal nmero 48/2006.
III. CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:
Es competente esta Primera Sala para conocer del recurso
de apelacin que nos ocupa.
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II
Es oportuna la interposicin de dicha apelacin.
Por tratarse de un asunto en materia penal en el que las
recurrentes tienen la calidad de reos, el anlisis de los motivos de
inconformidad se realizar bajo el principio de suplencia de la
queja deficiente, conforme con el cual, aun cuando losargumentos expuestos en los agravios que no logren demostrar
frontalmente la existencia de alguna trasgresin las reglas que
rigen la valoracin de pruebas o incluso en algn aspecto no se
hubiese expresado razonamiento alguno para demostrar tal
violacin, este rgano de revisin lo har de oficio.
Asimismo, antes de analizar los agravios resumidos con
antelacin, como una cuestin preliminar, se hacen algunas
precisiones respecto de la garanta de legalidad, sealando, en
resumen que es el principal lmite impuesto por las exigencias del
estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye
una serie de garantas para los ciudadanos que genricamente
pueden reconducirse a la imposibilidad de que el estado
intervenga penalmente ms all de lo que la ley le permite.
Los agravios consistentes en que no se acredita la
integracin de los elementos del tipo penal del delito CONTRA LA
SALUD en la modalidad de POSESIN DE COCANA, previsto
por el artculo 195 Bis, en relacin con el 193 del Cdigo Penal
Federal, son infundados; ya que, contrario a lo alegado por el
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apelante, s se acredita cada uno de los elementos del cuerpo del
citado delito.
Para comprobar tal situacin, se realiza en el proyecto un
desglose de cada uno de los elementos del citado delito contra la
salud, comprobando especficamente su actualizacin, de lasiguiente forma:
El primer elemento, atinente a la existencia de una
sustancia considerada como estupefaciente por el artculo 234 de
la Ley General de Salud, y 193 del Cdigo Penal Federal, se
acredita con la existencia del enervante, concretamente con la fe
ministerial practicada el veintisiete de marzo de dos mil seis, en la
que se constat la existencia de dos bolsas de material sinttico
transparente con un polvo blanco, con las caractersticas propias
de la cocana, con peso neto total conjunto de cuatrocientos
miligramos (foja 21).
El segundo elemento, consistente en que alguien tenga
dentro de su radio de accin y mbito de disponibilidad dicha
sustancia, se acredita con sustento en la integracin de la prueba
circunstancial relacionada al oficio AFI/SJ R/534/2006, de
investigacin cumplida, suscrito por Antonio Guadalupe Romero
Rojas, J orge Ernesto Cervantes Peuelas, Luis Eduardo Andrade
Macas, Antonio Bautista Ramrez, J orge Ernesto Pineda
Gutirrez y J uan Francisco Melo Snchez, Agentes de la Polica
Federal Investigadora, del veintisis de marzo de dos mil seis, con
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el que enteraron que de la revisin realizada el da de los hechos,
en uno de los puestos del tianguis, debajo de la manta de los
discos, encontraron una bolsa transparente con dos bolsas de
celofn con polvo blanco con las caractersticas propias de la
cocana, sealando que el puesto perteneca a una persona que
apodaban la Gera.
El tercer elemento, que tanto por la cantidad del narctico
posedo, as como por las dems circunstancias del hecho, no
pueda considerarse que estaba destinado para realizar alguna de
las conductas previstas por el artculo 194 del Cdigo Penal
Federal; qued acreditado, pues, como lo seala el A quo, por un
lado no se le encontr a la poseedora del narctico desarrollando
actividades tendientes a alguna de las conductas del citado
numeral; adems, por la cantidad de cuatrocientos miligramos de
cocana asegurada, resulta ser una cantidad que encuadra en la
primera lnea horizontal y quinta vertical de la tabla 1, del
apndice 1, relativo al artculo 195 bis, del Cdigo Penal Federal,
que seala la posesin de hasta veinticinco gramos de dicho
narctico.
El cuarto elemento, referente a que el sujeto activo no sea
miembro de una asociacin delictuosa, qued demostrado en
sentido negativo, pues de las constancias que integran el sumario
no se advierte que quien posea el narctico afecto fuese
miembro de una asociacin delictuosa.
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El quinto elemento, relativo a que dicha conducta se lleve a
cabo, en contravencin a lo dispuesto por el artculo 237 de la Ley
General de Salud, esto es, sin contar con la autorizacin de la
Secretara de Salud; se justifica en sentido negativo, al no haber
allegado a la causa noticia de ello.
En cambio, la plena responsabilidad de ALBERTA
ALCNTARA o ALBERTA ALCNTARA JUAN, en la comisin
del delito CONTRA LA SALUD en su forma de POSESIN DE
COCANA, prevista por el artculo 195 bis del Cdigo Penal
Federal; debe decirse que no se encuentra demostrada en los
autos de la causa penal de la que deriva el presente recurso de
apelacin, toda vez que las constancias que conforman esa causa
devienen insuficientes para acreditarla legalmente.
Toda vez que mediante un ponderado examen del material
probatorio, ste no arroja datos suficientes para tener por
demostrado jurdicamente que la inculpada mencionada haya
tenido bajo su control personal, dentro de su radio y mbito de
disponibilidad material, consciente y voluntaria, el estupefaciente
asegurado, ya que nicamente se tuvo por acreditada dicha
responsabilidad con la declaracin de un testigo singular.
Por otra parte, en suplencia de la queja deficiente en
trminos del artculo 364 del Cdigo Federal de Procedimientos
Penales, es fundado el agravio que las apelantes hacen valer
relativo a que no se acreditan los elementos que integran el delito
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de PRIVACIN ILEGAL DE LA LIBERTAD en su modalidad de
SECUESTRO, previsto y sancionado por el artculo 366, fraccin
I, inciso a), en relacin con la fraccin II, inciso c) del Cdigo
Penal Federal.
Esto es as, puesto que atendiendo a los hechos narrados,esta Primera Sala considera que los datos de prueba que obran en
el sumario, son insuficientes para tener por acreditados el primer
elemento del cuerpo del delito de PRIVACIN DE LA LIBERTAD
pues lo nico que qued probado es, que un grupo de personas
trat de impedir que los agentes federales mencionados salieran
del poblado de Mexquititln, lo que de modo alguno demuestra la
privacin de la libertad, de los policas denunciantes mencionados,
estuvieran impedidas para deambular y moverse, pues tambin
qued acreditado en autos, que cinco de ellos salieron del poblado
de referencia; y por tanto es evidente que no se acredita el
elemento en estudio (privacin ilegal de la libertad), pues si bien,
los sujetos activos no permitan que las personas que estaban en
dicho poblado salieran por el acceso idneo; tambin lo es, que no
hicieron nada para evitar que el comandante pudiera retirarse si
as lo requera, no sucediendo lo mismo con los vehculos en que
dichos policas se trasladaron a ese lugar; por lo que, al faltar una
de las hiptesis requeridas, no puede tenerse por acreditado el
primer elemento del cuerpo del delito que nos ocupa.
En tal virtud se considera, que si el elemento objetivo o
material del delito de privacin ilegal de la libertad no qued
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plenamente probado en consecuencia tampoco puede
considerarse acreditado el elemento subjetivo especfico referente
al propsito del rescate, condicin que actualiza la modalidad de
secuestro dentro del tipo de privacin ilegal de la libertad.
Sin embargo, se hace el anlisis de la voluntad de obtener elrescate, entendida sta como la exteriorizacin de un movimiento
interno del sujeto activo para demostrar que no existen elementos
fcticos que conduzcan a la conviccin plena sobre la
perpetracin del delito que nos ocupa y que se ha sealado como
el segundo elemento y respecto del cual se reitera que esta
modalidad de secuestro, se reitera, es entendida como el
apoderamiento y detencin que se hace de una persona con el fin
de pedir rescate en dinero o en especie y de acuerdo con la
definicin que da el Diccionario J urdico Penal.1
En este contexto, su dolo estriba en la razn de mantener
retenida a la vctima hasta en tanto se haga efectivo el rescatefijado por el delincuente; en el caso con los elementos de prueba
que tom en cuenta el juez de Distrito de primera instancia no se
configura el segundo elemento objetivo del tipo delictivo que nos
ocupa, pues de las declaraciones y careos transcritos en el
proyecto, se advierte que los diversos testigos no son contestes
en cuanto a cul fue el propsito del numerario que
1 () el rescate debe entenderse en su acepcin genrica, esto es, comprende tanto al dinerocomo a los documentos, cartas u objetos de valor, etc., que de alguna manera reflejan el nimo delucro del sujeto activo y que, junto a la frase para causar dao o perjuicio, complemente suparticular nimo extorsionador, (J imnez Huerta, Mariano, Derecho penal mexicano, Mxico,Porra, 19081, t.III).
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supuestamente fue pedido para liberar a J orge Ernesto Cervantes
Peuelas.
Por ende, tampoco se acredita la plena responsabilidad
penal que se reprocha a ALBERTA ALCNTARA o ALBERTA
ALCNTARA JUAN Y TERESA GONZLEZ CORNELIO, puestoque siendo al Ministerio Pblico de la Federacin a quien de
conformidad con el artculo 2, fraccin II, del Cdigo Federal de
Procedimientos Penales, le competa la carga probatoria de
acreditar de conformidad con el artculo 21 de la Constitucin
Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, los elementos que
integran el cuerpo del delito en cuestin, no aport otras pruebas
para demostrar tal circunstancia, y adems en atencin a las
mltiples incongruencias presentadas durante el desarrollo de las
declaraciones y careos que se realizaron en el proceso penal.
Ya que las circunstancias en las que ocurrieron los hechos,
hacen inverosmil que pudieran ser identificadas precisamente y
slo ellas como las causantes del ilcito penal, puesto que se
habla en diversas ocasiones, incluso por los propios Agente
Federal de Investigacin, de que eran alrededor de cien personas
las que se encontraban amenazndolos.
Finalmente, en lo que respecta al delito CONTRA
SERVIDORES PBLICOS previsto y sancionado por el artculo
189 del Cdigo Penal Federal, tampoco es posible tenerlo por
acreditado en atencin a que por las razones expuestas en el
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prrafo que antecede, no se tuvo por acreditado los elementos
que integran el tipo penal de privacin ilegal de la libertad en su
modalidad de secuestro.
En virtud de lo resuelto con anterioridad, y en razn de que
se debe revocar la sentencia recurrida, resulta innecesario elestudio de los restantes agravios hechos valer.
Finalmente, en atencin a la absolucin otorgada a las
sentenciadas ALBERTA ALCNTARA o ALBERTA
ALCNTARA JUAN y TERESA GONZLEZ CORNELIO, deber
restiturseles en el goce de sus derechos polticos.
IV. PUNTOS RESOLUTIVOS:
PRIMERO. Se revoca la sentencia condenatoria dictada el
diecinueve de febrero de dos mil diez por el J uez Cuarto de
Distrito en el Estado de Quertaro, dentro de la causa penal
48/2006.
SEGUNDO. ALBERTA ALCNTARA o ALBERTA
ALCNTARA JUAN, no es penalmente responsable en la
comisin del DELITO CONTRA LA SALUD en la modalidad de
POSESIN DE COCANA previsto y sancionado por el artculo
195 Bis en relacin con la tabla 1, primera lnea horizontal y
quinta columna del Cdigo Penal Federal, por lo que se le
absuelve de la acusacin formulada en su contra por el Ministerio
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Pblico de la Federacin; y, consecuentemente, se ordena su
ABSOLUTA e INMEDIATA LIBERTAD, nicamente por lo que al
citado delito se refiere.
TERCERO. Al no acreditarse plenamente los elementos
constitutivos de los delitos de PRIVACIN ILEGAL DE LALIBERTAD en su modalidad de SECUESTRO, previsto y
sancionado por el artculo 366, fraccin I, inciso a) en relacin con
la fraccin II, inciso c) del Cdigo Penal Federal y por el diverso
delito CONTRA SERVIDORES PBLICOS previsto y sancionado
por el artculo 189 del Cdigo Penal Federal, se absuelve a
ALBERTA ALCNTARA o ALBERTA ALCNTARA JUAN y A
TERESA GONZLEZ CORNELIO, en consecuencia se ordena
suABSOLUTA e INMEDIATA LIBERTAD, exclusivamente por lo
que a estos delitos se refiere.
CUARTO. Tomando en cuenta el sentido del presente fallo,
deber restituirse a ALBERTA ALCNTARA o ALBERTA
ALCNTARA JUAN y A TERESA GONZLEZ CORNELIO, en el
goce de sus derechos polticos por lo que deber ordenarse al
J uez del conocimiento se sirva girar el aviso correspondiente a la
autoridad respectiva.
TESIS y JURISPRUDENCIAS QUE SE CITAN:
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SONLAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNADEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.
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POLICAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DETESTIMONIO DE.
TESTIGO SINGULAR. NO ES PRUEBA BASTANTE PARAFUNDAR SENTENCIA CONDENATORIA.
TESTIMONIO SINGULAR, VALORACIN DEL.
PRUEBA INDICIARIA, CMO OPERA LA, EN MATERIAPENAL.
PRUEBA INDICIARIA.
SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIN NOCONFIGURADA.
SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIN NOCONFIGURADA.
SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIN NOCONFIGURADA.
SENTENCIA CONDENATORIA.
"PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE.
PRIVACIN DE LA LIBERTAD, CONFIGURACIN DELDELITO DE.
LIBERTAD, PRIVACIN ILEGAL DE LA, POR UN
PARTICULAR.
ABUSO DE AUTORIDAD, EL CARCTER DE SERVIDORPBLICO, COMO ELEMENTO DEL TIPO DEL DELITO DE, NOPUEDE ACREDITARSE EXCLUSIVAMENTE CON LACONSTANCIA DEL NOMBRAMIENTO.
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CONCEPTOS DE VIOLACIN. CUANDO SU ESTUDIO ESINNECESARIO.
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ALCNTARA o ALBERTAALCNTARA JUAN y TERESAGONZLEZ CORNELIO
PONENTE: MINISTRA OLGA SNCHEZ CORDERO DEGARCA VILLEGASSECRETARIA: ROSALA ARGUMOSA LPEZ
Mxico, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de laSuprema Corte de J usticia de la Nacin, correspondiente al
veintiocho de abril de dos mil diez.
V I S T O S los autos para resolver el recurso de apelacin
2/2010, derivado de los diversos recursos interpuestos porALBERTA ALCNTARA oALBERTA ALCNTARA JUAN y
TERESA GONZLEZ CORNELIO, contra la sentencia
condenatoria de diecinueve de febrero del dos mil diez, dictada
por el J uez Cuarto de Distrito en el Estado de Quertaro, dentro
de la causa penal nmero 48/2006, que se les instruy, por el
delito de PRIVACIN ILEGAL DE LA LIBERTAD, en lamodalidad de SECUESTRO, previsto y sancionado por el artculo
366, fraccin I, inciso a), en relacin con la fraccin II, inciso c) del
Cdigo Penal Federal, y por el delito CONTRA SERVIDORES
PBLICOS, previsto y sancionado por el artculo 189 del Cdigo
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Punitivo citado; adems, la primera de las recurrentes citadas por
el delito CONTRA LA SALUD en la modalidad de POSESIN DE
COCANA, previsto y sancionado por el artculo 195 Bis, en
relacin con la tabla 1, primera lnea horizontal y quinta columna,
del mismo cuerpo legal.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante oficio 1738/2006, recibido en el
J uzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Quertaro, el tres de
julio de dos mil seis, el agente del Ministerio Pblico de la
Federacin en San J uan del Ro, Quertaro, consign la
averiguacin previa AP/PGR/QRO/SJ R-VIIA/064/2006, de fecha
treinta de junio de dos mil seis, por medio de la cual ejerci accin
penal en contra de ALBERTA ALCNTARA o ALBERTA
ALCNTARA JUAN, TERESA GONZLEZ CORNELIO y
OTRAS, por considerarlas probables responsables en la comisin
de los ilcitos a que se hizo mencin con anterioridad, y solicit al
titular de ese rgano jurisdiccional librara orden de aprehensin
en contra de dichas indiciadas, (fojas 2 a 219 del Tomo I).
SEGUNDO. Por auto de fecha cuatro de julio de dos mil
seis, el J uez Cuarto de Distrito en el Estado de Quertaro, a quien
por razn de turno correspondi el conocimiento de la causa
penal de que se trata orden su radicacin, quedando registrada
con el nmero 48/2006 (foja 220 del Tomo I).
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Asimismo, por resolucin de esa misma fecha (cuatro de
julio de dos mil seis), se libr la orden de aprehensin en contra
deALBERTA ALCNTARA oALBERTA ALCNTARA JUAN y
TERESA GONZLEZ CORNELIO y otras, por los delitos citados
con antelacin(fojas 1731 a 1760 del Tomo II).
Con oficios nmeros AFI/QRO/4862/2006 y
AFI/QRO/4863/2006, de tres de agosto de dos mil seis, los
agentes Federales de Investigacin J os Albino Pascual Prez
Arce, J os ngel Hinojosa Martnez, Francisco J avier Olivo
Balderas, Francisco Garca Contreras, Alejandro Centeno Gmez,
Rogelio Luis Garca Martnez y Favin Israel Loredo Alamilla,
dieron cumplimiento al mandamiento de captura y pusieron a las
inculpadasALBERTA ALCNTARA oALBERTA ALCNTARA
JUAN y TERESA GONZLEZ CORNELIO y otra, a disposicin
del J uzgado de Distrito mencionado, internas en el Centro de
Readaptacin Social Femenil de San J os el Alto, Quertaro, a
las veintidshorasde esa fecha (fojas 254 y 256 del Tomo I).
En la misma fecha, tres de agosto de dos mil seis, el J uez
de Distrito citado recepcion su declaracin preparatoria,
diligencia a la que se cit al Representante Social y al Defensor
Pblico de la Federacin, en la que se les hizo saber en audiencia
pblica el nombre de su acusador, la naturaleza y causa de la
acusacin, a fin de que conocieran bien el hecho punible que se
les atribuye, y pudieran contestar el cargo, de conformidad con lo
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previsto por el artculo 20, fraccin III, de la Constitucin General
de la Repblica (fojas 263 a 268 del Tomo I).
Igualmente, a peticin de la defensa se duplic el plazo
constitucional, dentro del cual, se desahogaron las pruebas
admitidas, consistentes, entre otras, en la ampliacin dedeclaracin de las implicadas, las documentales consistentes en
la constancia laboral de la acusada ALBERTA ALCNTARA
JUAN y las constancias de residencia y vecindad deALBERTA
ALCNTARA JUAN y TERESA GONZLEZ CORNELIO; as
como la testimonial a cargo de Anel Lpez Ruz, Mara Adolfa
Gonzlez Melquadez, J uan Sabino Eugenio, Pablo Sabino
Eugenio, J ulin Sabino Vicente, Karina Prez Martnez y Cristbal
J ulin Sabino (respectivamente a fojas 290, 291, 299, 307, 309,
315 a 320, 325 y 326 del Tomo I).
El nueve de agosto de dos mil seis, el J uez de Distrito
resolvi su situacin jurdica y decret en contra de las acusadas
ALBERTA ALCNTARA o ALBERTA ALCNTARA JUAN,
TERESA GONZLEZ CORNELIO y otra, auto de formal prisin
por los delitos de PRIVACIN ILEGAL DE LA LIBERTAD, en la
modalidad de SECUESTRO, previsto y sancionado por el artculo
366, fraccin I, inciso a), en relacin con la fraccin II, inciso c),
del Cdigo Penal Federal, y por el delito CONTRA SERVIDORES
PBLICOS, previsto y sancionado por el artculo 189 del referido
ordenamiento legal; adems, a la primera, por el delito CONTRA
LA SALUD, en la modalidad de POSESIN DE COCANA, y
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sancionado por el artculo 195 Bis, en relacin con la tabla 1,
primera lnea horizontal y quinta columna, del Cdigo Punitivo
Federal. La resolucin citada fue confirmada por el Tribunal
Unitario del Vigsimo Segundo Circuito en el Estado de
Quertaro, mediante ejecutoria dictada el siete de diciembre de
dos mil seis, en el toca penal 243/2006 (respectivamente a fojas334 a 371; 686 a 796 del Tomo I).
En contra de la resolucin del Tribunal de Alzada, las ahora
recurrentesALBERTA ALCNTARA oALBERTA ALCNTARA
JUAN y TERESA GONZLEZ CORNELIO, promovieron el juicio
de amparo 5/2007 del ndice del Segundo Tribunal Unitario del
Dcimo Sexto Circuito, con sede en Guanajuato, Guanajuato, en
el cual, mediante sentencia de siete de marzo de dos mil siete, se
les neg el amparo y proteccin de la J usticia Federal (fojas 1117
a 1132 del Tomo I).
La resolucin citada fue recurrida y revocada por el Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Dcimo Sexto Circuito, el
veinticinco de octubre de dos mil siete, mediante ejecutoria
dictada en el amparo en revisin 120/2007; en cumplimiento a la
citada ejecutoria, el Tribunal Unitario del Vigsimo Segundo
Circuito, el cuatro de enero de dos mil ocho, confirm nuevamente
el auto de formal prisin dictado en contra de las acusadas de
mrito (respectivamente a fojas 1473 a 1490 del Tomo I; 1556 a
1670 del Tomo II).
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Durante el proceso se recabaron las pruebas conducentes
para la identificacin de las acusadas y la individualizacin de la
pena que les correspondan; asimismo, se desahogaron las
pruebas ofrecidas, y el cuatro de agosto de dos mil ocho, se
declar agotada la instruccin y se pusieron los autos a la vista de
las partes por el trmino de diez das para que promovieran laspruebas que estimaran pertinentes (foja 2117 del Tomo II).
El diecisiete de septiembre de dos mil ocho, se declar
cerrada la instruccin y se pusieron los autos a la vista de las
partes por el trmino de treinta das, para que formularan
conclusiones; el agente del Ministerio Pblico de la Federacin
adscrito, mediante pedimento nmero 687/2008, formul
conclusiones acusatorias; por su parte, el defensor particular de
las acusadas, formul en su favor conclusiones de inculpabilidad
(respectivamente fojas 2160; 2173 a 2368; 2520 a 2599).
Por auto de veintiocho de noviembre de dos mil ocho, se
seal fecha para la celebracin de la audiencia de vista prevista
por el artculo 305 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales,
misma que se llev a cabo el ocho de enero de dos mil nueve, en
la que tanto el Fiscal de la Federacin como el defensor particular
ratificaron sus respectivas conclusiones, y las acusadas
manifestaron su conformidad con lo expuesto por su defensor
(fojas 2603 del Tomo II y 2685 del Tomo III respectivamente).
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El diecinueve de enero de dos mil nueve, se dict sentencia,
condenatoria en contra de las acusadasALBERTA ALCNTARA
o ALBERTA ALCNTARA JUAN y TERESA GMEZ
CORNELIO; el veintinueve de enero siguiente se emiti la
aclaracin de sentencia, respecto a que el nombre correcto de la
segunda de las acusadas, es TERESA GONZLEZ CORNELIO yno TERESA GMEZ CORNELIO (respectivamente a fojas 2692 a
2748; 2770 y 2771 del Tomo III).
Inconforme con dicha sentencia las sentenciadas y su
defensor particular, as como la Fiscala de la Federacin,
interpusieron recurso de apelacin, y mediante resolucin de siete
de abril de dos mil nueve, dictada en el Toca Penal 53/2009, el
Tribunal Unitario del Vigsimo Segundo Circuito, revoc la
sentencia dictada, y orden reponer el procedimiento a fin de
dejar sin efecto la sentencia apelada y el auto que declar cerrada
la instruccin, as como ordenar nica y exclusivamente el
desahogo de diversos careos; motivo por el que, se llevaron a
cabo dichos careos (fojas 2901 a 3013 del Tomo III).
En contra de la ejecutoria del Tribunal de Alzada, el
defensor particular de las ahora acusadas ALBERTA
ALCNTARA o ALBERTA ALCNTARA JUAN y TERESA
GONZLEZ CORNELIO promovi el juicio de amparo indirecto
20/2009 del ndice del Primer Tribunal Unitario del Dcimo Sexto
Circuito, con sede en Guanajuato, Guanajuato, en el cual,
mediante sentencia de tres de septiembre de dos mil nueve,
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dictado en auxilio por el Tercer Tribunal Unitario de dicho Circuito
del Centro Auxiliar de la Tercera Regin, se neg a dichas
acusadas el amparo y proteccin de la J usticia Federal;
resolucin que caus ejecutoria el veintinueve de septiembre
siguiente (respectivamente a fojas 3508 a 3563 del Tomo III; y
3730 del Tomo IV).
Por auto de ocho de octubre de dos mil nueve, se declar
cerrada la instruccin y se pusieron los autos a la vista de las
partes por el plazo de treinta das para que formularan
conclusiones; mediante pedimento 1171/2009, el agente del
Ministerio Pblico de la Federacin adscrito acus en definitiva a
ALBERTA ALCNTARA oALBERTA ALCNTARA JUAN y
TERESA GONZLEZ CORNELIO, por los delitos precisados, y el
defensor particular de las acusadas formul conclusiones de
inculpabilidad (respectivamente a fojas 3732 a 3734; 3752 a 3956;
3966 a 4070 del Tomo IV).
TERCERO. El J uez Cuarto de Distrito del Estado de
Quertaro, con residencia en la ciudad del mismo nombre, el
diecinueve de febrero de dos mil diez dict sentencia, que culmin
con los siguientes puntos resolutivos:
RESUELVE:--- PRIMERO.- ALBERTA ALCNTARA
o ALBERTA ALCNTARA JUAN y TERESA
GONZLEZ CORNELIO, de generales anotadas en
esta sentencia, son penalmente responsables de
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los delitos de PRIVACIN ILEGAL DE LA
LIBERTAD, en la modalidad de SECUESTRO,
previsto y sancionado por el artculo 366, fraccin I,
inciso a), en relacin con la fraccin II, inciso c), del
Cdigo Penal Federal, y CONTRA SERVIDORES
PBLICOS, previsto y sancionado por el artculo189 del referido ordenamiento legal; adems, la
primera, por el delito CONTRA LA SALUD, en la
modalidad de POSESIN DE COCANA, previsto y
sancionado por el artculo 195 bis, primera lnea
horizontal y quinta columna de la tabla 1, Apndice
1, en relacin con el 193, del Cdigo Punitivo
Federal.--- SEGUNDO.- Por la responsabilidad del
delito de PRIVACIN ILEGAL DE LA LIBERTAD, en
la modalidad de SECUESTRO, se impone a cada
una de las acusadas ALBERTA ALCNTARA o
ALBERTA ALCNTARA JUAN y TERESA
GONZLEZ CORNELIO, las penas de VEINTE AOS
DE PRISIN y DOS MIL DAS MULTA, equivalentes
a NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE
PESOS, en trminos de la consideracin SEXTA de
esta sentencia.--- TERCERO.- SE TIENEN POR
COMPURGADAS LAS PENAS DE UN AO DE
PRISIN impuestas a cada una de las sentenciadas
ALBERTA ALCNTARA o ALBERTA ALCNTARA
JUAN y TERESA GONZLEZ CORNELIO, por el
delito CONTRA SERVIDORES PBLICOS, previsto
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y sancionado por el artculo 189 del Cdigo Penal
Federal, y de DIEZ MESES DE PRISIN impuesta a
ALBERTA ALCNTARA o ALBERTA ALCNTARA
JUAN, por el delito CONTRA LA SALUD, en la
modalidad de POSESIN DE COCANA, previsto y
sancionado por el artculo 195 bis, primera lneahorizontal y quinta columna de la tabla 1, Apndice
1, en relacin con el 193, del Cdigo Punitivo
Federal.--- CUARTO.- SE CONDENA a ALBERTA
ALCNTARA o ALBERTA ALCNTARA JUAN y
TERESA GONZLEZ CORNELIO, al pago de la
reparacin del dao causado, por la cantidad de
SETENTA MIL PESOS, en trminos de lo expuesto
en la consideracin SEXTA de esta sentencia.---
QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria esta
sentencia, ALBERTA ALCNTARA o ALBERTA
ALCNTARA JUAN y TERESA GONZLEZ
CORNELIO, quedarn a disposicin del Ejecutivo
Federal, en trminos de la consideracin SEXTA de
esta sentencia.--- SEXTO.- Una vez que cause
ejecutoria esta sentencia, remtase copia certificada
de la misma al Director General de los Servicios
Coordinados de Prevencin y Readaptacin Social,
con sede en Mxico, Distrito Federal, para su
conocimiento y efectos legales procedentes.---
SPTIMO.- Amonstese a las sentenciadas para
prevenir su reincidencia, debindose levantar de
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ello, diligencia formal, de acuerdo a lo dispuesto en
la consideracin NOVENA de esta sentencia.---
OCTAVO.- SE SUSPENDE DE SUS DERECHOS
POLTICOS a ALBERTA ALCNTARA o ALBERTA
ALCNTARA JUAN y TERESA GONZLEZ
CORNELIO, por un tiempo igual al impuesto para elcumplimiento de las penas de prisin, en trminos
de la consideracin DCIMA de esta sentencia.---
NOVENO.- No ha lugar a decretar el decomiso del
narctico afecto a la causa, toda vez que se agot
al practicar el dictamen qumico correspondiente.
(Fojas 4150 vuelta, 4151 y 4152 del Tomo IV)
CUARTO. Inconformes con la resolucin anterior, Alberta
Alcntara o Alberta Alcntara Juan y Teresa Gonzlez
Cornelio, interpusieron recursos de apelacin, mismos que
fueron admitidos por el J uez de la causa por auto de veintitrs de
febrero de dos mil diez, en ambos efectos y se orden remitir el
original del proceso penal al Tribunal Unitario en el Estado de
Quertaro, el cual por provedo de tres de marzo de dos mil diez,
orden se radicara el Toca penal que se registr bajo el nmero
71/2010, auto con el que se dio vista a las partes para los efectos
que se refieren los artculos 373 y 374 del Cdigo Federal de
Procedimientos Penales, sin que ninguna de ellas hiciera uso de
ese derecho (foja 455 del Tomo IV y foja I del Toca Penal
71/2010).
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QUINTO. Por escrito de diecisis de marzo de dos mil diez,
el Ministro J uan N. Silva Meza, solicit a los seores Ministros
que integran la Primera Sala de la Suprema Corte de J usticia de
la Nacin, ejercieran de oficio la facultad de atraccin para
conocer del recurso de apelacin citado.
Lo anterior, porque el asunto rene los requisitos que
sealan los artculos 105, fraccin III, de la Constitucin Poltica
de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fraccin I, y 141 de la Ley
Orgnica del Poder J udicial de la Federacin, para que este Alto
Tribunal conozca del citado recurso de apelacin, a saber:
El primer requisito, consistente en que la solicitud se haga
por parte legtima, se cumplira en el caso de que este Cuerpo
Colegiado as lo determine.
Para los efectos del segundo requisito, debe recordarse que
se trata de un recurso de apelacin interpuesto en contra de una
sentencia que resuelve el asunto en lo principal, dictada por un
J uez de Distrito.
Por lo que se refiere al tercer requisito, consistente en que la
sentencia haya sido dictada en un proceso en que la Federacin
sea parte, tambin se cumple; en efecto, es claro que la
Federacin en sentido superlativo que exige como requisito la
fraccin III del artculo 105 constitucional, queda debidamente
satisfecho, en atencin al inters que se tiene por descubrir los
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hechos que originaron el recurso de apelacin, materia del
presente asunto, lo que demuestra el gran inters que tiene la
Federacin para conocer lo realmente ocurrido, lo que afecta a la
Nacin en sus ms altos intereses.
Finalmente, en torno al ltimo de los requisitos sealados enel artculo 105 constitucional, consistente en que el asunto relativo
revista las caractersticas de inters y trascendencia, debe
reconocerse igualmente satisfecho.
Lo anterior es as, ya que en la eventualidad de que esta
Primera Sala de la Suprema Corte de J usticia de la Nacin decida
ejercer la facultad de atraccin solicitada, irremediablemente
habr de avocarse al estudio y solucin del asunto que fuera
motivo del recurso de alzada.
Consecuentemente, y sin prejuzgar sobre el fondo, se surte
la posibilidad de que este caso permita a la Primera Sala seguir
perfeccionando sus criterios relacionados con asuntos que
involucren la prohibicin a la discriminacin, los derechos de la
mujer y los derechos de los pueblos indgenas, de ah su inters y
trascendencia.
Por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil diez, el
Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de J usticia de
la Nacin orden el registro de la facultad de atraccin con el
nmero 33/2010.
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En sesin pblica de diecisiete del mismo mes y ao, los
Ministros integrantes de esta Primera Sala determinaron con
fundamento en el artculo 105, fraccin III constitucional, de oficio,
conocer del recurso de apelacin contenido en el Toca 71/2010,
del ndice del Tribunal Unitario del Vigsimo Segundo Circuito,interpuesto por las recurrentes mencionadas con antelacin en
contra de la sentencia condenatoria dictada en la causa penal
48/2006/IV, radicada en el J uzgado Cuarto de Distrito en el
Estado de Quertaro (foja 5 del cuaderno de Apelacin 2/2010).
SEXTO. Por acuerdo de veintinueve de marzo de dos diez,
se orden la radicacin en esta Primera Sala y en l se design
como Ponente a la Ministra Olga Snchez Cordero de Garca
Villegas, para la elaboracin del proyecto de resolucin (fojas 30 y
31 del cuaderno de Apelacin 2/2010).
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
J usticia de la Nacin es competente para conocer y resolver el
presente recurso de apelacin, con fundamento en los artculos
105, fraccin III de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos, y 21, fraccin XI, de la Ley Orgnica del Poder
J udicial de la Federacin, en relacin con el Punto Cuarto del
Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se interpone
en contra de una sentencia de J uez de Distrito en el que esta
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Suprema Corte de J usticia de la Nacin, ejerci su facultad de
atraccin, dada la importancia y trascendencia del asunto.
SEGUNDO. El artculo 368 del Cdigo Federal de
Procedimientos Penales, en lo conducente, prev:
Artculo 368. La apelacin podr interponerse en
el acto de la notificacin o por escrito o
comparecencia dentro de los cinco das siguientes
si se tratare de sentencia, o de tres das si se
interpus iere contra un auto.
En la especie, resulta que la resolucin recurrida les fue
notificada personalmente a las acusadas el veinte de febrero del
dos mil diez; y en ese momento interpusieron el recurso.
De lo que se sigue que los recursos se presentaron en
tiempo, conforme a la primera hiptesis del citado numeral, esto
es, en el acto de la notificacin.
TERCERO. El fallo apelado descansa literalmente en las
siguientes consideraciones:
CUARTA.- VERIFICACIN CONCERNIENTE AL
DELITO IMPUTADO. De acuerdo a lo establecido en
el considerando anterior, se iniciar por verificar el
primer supuesto, es decir , si en el caso concreto se
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demostr la existencia de los delitos imputados,
que equivale a verificar si los elementos que
integran las descripciones tpicas de los delitos por
los que se acus en defini tiva, se actualizaron en el
momento al que se refiere precisamente la
acusacin.--- As, se tiene que el agente delMinisterio Pblico de la Federacin, en el pliego
acusatorio, imput a las acusadas los hechos
consistentes en haber privado de la libertad, junto
con un grupo de ochenta o cien personas, con el
propsito de obtener ochenta mil pesos de rescate,
a seis servidores pblicos de la Agencia Federal de
Investigaciones, y en relacin a la acusada
ALBERTA ALCNTARA o ALBERTA ALCNTARA
JUAN, adems, el haber posedo narctico
denominado cocana, y consider que esos hechos
encuadraban en las conductas hipotticas
establecidas como delitos por los artculos 366,
fracciones I, inciso a), y II, inciso c), 189 y 195 bis,
del Cdigo Penal Federal.--- Por razn de mtodo,
se analizar en primer trmino la conducta tpica
hipottica del delito CONTRA LA SALUD en la
modalidad de POSESIN DE COCANA, previsto
por el artculo 195 bis, en relacin con el 193, del
Cdigo Penal Federal vigente en la poca de los
hechos, la cual es: ---ARTCULO 193.- Se
consideran narcticos a los estupefacientes,
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psicotrpicos y dems sustancias o vegetales que
determinen la Ley General de Salud, los convenios
y tratados internacionales de observancia
obligatoria en Mxico y los que sealen las dems
disposiciones legales aplicables en la materia.---
Para los efectos de este captulo, son punibles lasconductas que se relacionan con los
estupefacientes, psicotrpicos y dems sustancias
previstos en los artculos 237, 245, fracciones---
El juzgador, al individualizar la pena o la medida de
seguridad a imponer por la comisin de algn
delito previsto en este captulo, tomar en cuenta,
adems de lo establecido en los artculos 51 y 52, la
cantidad y la especie de narctico de que se trate,
as como la menor o mayor lesin o puesta en
peligro de la salud pblica y las condiciones
personales del autor o partcipe del hecho o la
reincidencia en su caso.--- Los narcticos
empleados en la comisin de los delitos a que se
refiere este captulo, se pondrn a disposicin de la
autoridad sanitaria federal Tratndose de
instrumentos y vehculos utilizados para cometer
los delitos considerados en este captulo, as como
de objetos y productos de esos delitos, cualquiera
que sea la naturaleza de dichos bienes, se estar a
lo dispuesto en los art culos 40 y 41. Para ese fin, el
Ministerio Pblico dispondr durante la
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averiguacin previa el aseguramiento que
corresponda y el destino procedente en apoyo a la
procuracin de justicia, o lo solicitar en el
proceso, y promover el decomiso para que los
bienes de que se trate o su producto se destinen a
la imparticin de justicia, o bien, promover en sucaso, la suspensin y la privacin de derechos
agrarios o de otra ndole, ante las autoridades que
resulten competentes conforme a las normas
aplicables.--- Artculo 195-Bis. Cuando la posesin
o transporte, por la cantidad como por las dems
circunstancias del hecho, no pueda considerarse
destinada a realizar alguna de las conductas a que
se refiere el artculo 194 de este Cdigo y no se
trate de un miembro de una asociacin delictuosa,
se aplicarn las penas previstas en las tablas
contenidas en el apndice 1 de este ordenamiento,
si el narctico no se encuentra comprendido en las
mismas, se aplicar hasta la mitad de las penas
sealadas en el artculo anterior.--- Por su parte, la
Ley General de Salud, en lo que interesa, establece:
--- ARTCULO 234. Para los efectos de esta ley, se
consideran estupefacientes: ...Cocana (ster
metlico de benzoilecgonina)...--- ARTCULO 235.-
La siembra, cultivo, cosecha, elaboracin,
preparacin, acondicionamiento, adquisicin,
posesin, comercio, transporte en cualquier forma,
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prescripcin mdica, suministro, empleo, uso,
consumo y, en general, todo acto relacionado con
estupefacientes o con cualquier producto que los
contenga queda sujeto a:- I.- Las disposiciones de
esta Ley y sus reglamentos;- II.- Los tratados y
convenciones internacionales en los que losEstados Unidos Mexicanos sean parte y que se
hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones
de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos;- III.- Las disposiciones que expida el
Consejo de Salubridad General;- IV.- Lo que
establezcan otras leyes y disposic iones de carcter
general relacionadas con la materia;- V.- - VI.-
Las disposiciones relacionadas que emitan otras
dependencias del Ejecutivo Federal en el mbito de
sus respectivas competencias.--- Los actos a que
se refiere este artculo slo podrn realizarse con
fines mdicos y cientficos y requerirn
autorizacin de la Secretara de Salud.---
ARTCULO 237.- Queda prohibido en el territorio
nacional, todo acto de los mencionados en el
artculo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes
substancias y vegetales: opio preparado... o coca,
en cualquiera de sus formas, derivados o
preparaciones.--- De acuerdo a dichos preceptos
legales, para que esta accin tpica se actualice en
el mundo fctico, es necesario que se den cada uno
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de los elementos que la integran (incluidos
objetivos, normativos y subjetivos), como son: ---
a).- La existencia de una sustancia considerada
como estupefaciente por el artculo 234 de la Ley
General de Salud, y 193 del Cdigo Penal Federal
vigente en la poca de los hechos, en el casoconcreto, cocana; --- b).- Que alguien tenga dentro
de su radio de accin y mbito de disponibilidad
dicha sustancia; --- c).- Que dicha conducta se lleve
a cabo, en contravencin a lo dispuesto por el
artculo 237, de la Ley General de Salud vigente,
esto es, sin contar con la autorizacin de la
Secretara de Salud; --- d).- Que tanto por la
cantidad del narctico posedo, as como por las
dems circunstancias del hecho, no pueda
considerarse que estaba destinado para realizar
alguna de las conductas previstas por el artculo
194 del Cdigo Penal Federal; y, e).- Que el sujeto
activo no sea miembro de una asociacin
delictuosa.--- El estudio ntegro de la causa penal
de que se trata hace arribar a la conclusin de que
lo resuelto en este aspecto al resolverse la
situacin jurdica de las sujetos activos, cuando se
decret auto de formal prisin en su contra,
persiste an al momento de emitirse esta
resolucin, pues por una parte los elementos de
prueba que fueron considerados para ello
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subsisten con todo su valor en este momento
procesal y, por otra, no se ofrecieron pruebas
fehacientes que los desvirtuaran.--- En efecto, los
componentes antes narrados, integradores de la
descripcin legal, se comprobaron de la siguiente
manera: --- a).- El primer componente, es decir, Laexistencia de una sustancia considerada como
estupefaciente por el artculo 234 de la Ley General
de Salud, y 193 del Cdigo Penal Federal vigente en
la poca de los hechos, en el caso concreto,
cocana; se acredit con: --- La diligencia
practicada el veintisiete de marzo de dos mil seis,
por el agente del Ministerio Pblico de la
Federacin, con sede en San Juan del Ro,
Quertaro, en la que dio fe de dos bolsas de
material sinttico transparente conteniendo en su
interior un polvo blanco, con las caractersticas
propias de la cocana, con peso neto total de
cuatrocientos miligramos (fojas 21).--- Diligencia
que tiene valor probatorio pleno, de conformidad
con el artculo 284, del Cdigo Federal de
Procedimientos Penales, pues de su anlisis se
advierte que fue practicada por el agente del
Ministerio Pblico de la Federacin en la
averiguacin previa, actuando como autoridad y no
como parte, en ejercicio de sus funciones, con
todos los requisitos legales conducentes, y
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acredita la existencia de polvo blanco con las
caractersticas de la cocana.--- Lo anterior
encuentra apoyo en la tesis sustentada por el
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,
visible en la pgina 754, del Tomo XIV,
correspondiente al mes de Julio de 1994, delSemanario Judicial de la Federacin, Octava poca,
que dice: --- PRUEBAS RENDIDAS DURANTE LA
AVERIGUACIN PREVIA POR EL MINISTERIO
PBLICO. VALOR DE LA. Tanto el d ictamen pericial
como todos los dems elementos que rene el
Ministerio Pblico para comprobar el cuerpo del
delito y la presunta responsabilidad durante la
averiguacin previa, tienen valor probatorio al
actuar el representante social en uso de las
facultades que le confiere la Constitucin para el
ejercicio de la accin penal, amn de que, en tal
etapa, acta como autoridad y no como parte.--- El
dictamen pericial en materia de qumica forense
folio 565/2006, suscrito por el qumico Francisco
Javier de Jess Garrido Muoz, perito qumico de
la Procuradura General de la Repblica,
Delegacin Estatal Quertaro, en el que determin
que el polvo blanco de las muestras 1 y 2 motivo
del dictamen, corresponde a clorhidrato de
cocana, sustancia considerada como
estupefaciente por la Ley General de Salud (fojas
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36 y 37).--- Dictamen que al haber sido emitido por
persona con conocimientos en la materia, y no
haber sido impugnado legalmente, y estar adems
en concordancia con el resto de las constancias
procesales, como se ver, adquiere carcter de
prueba plena, de acuerdo con el disposi tivo 288 delCdigo Federal de Procedimientos Penales, y se
enlaza con toda congruencia lgica con la anterior
diligencia para establecer conviccin absoluta en
cuanto a la existencia de una sustancia que result
ser cocana, considerada como estupefaciente por
la Ley General de Salud, lo que lleva a la certeza de
la actualizacin del primero de los elementos del
delito de que se trata.--- Tiene aplicacin la
Jurisprudencia nmero 256, visible en la pgina 188
del Apndice al Semanario Judicial de la
Federacin 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, que a
la letra dice: --- PERITOS. VALOR PROBATORIO
DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbi trio que la
Ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad
judic ial para justipreciar los dictmenes per iciales,
el juzgador puede negarles eficacia probatoria o
concederles hasta el valor de prueba plena,
eligiendo entre los emitidos en forma legal, o
aceptando o desechando el nico o los varios que
hubieren rendido segn la idoneidad jurdica que
fundada y razonadamente determine respecto de
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unos y otros.--- As como la tesis de jurisprudencia
nmero 332, consultable en la pgina 183, del
Apndice del Semanario Judicial de la Federacin
1917-2000, Sexta poca, Primera Sala, Tomo II,
Parte SCJN, del texto siguiente: --- SALUD, DELITO
CONTRA LA. PRUEBA DE LA NATURALEZA DELAS SUSTANCIAS. Para tener por cierto que una
substancia es droga enervante para los efectos del
Captulo I, Ttulo 7., del Libro Segundo del Cdigo
Penal Federal, basta el dictamen no desvirtuado de
peritos mdicos oficiales.--- b).- El segundo, esto
es, Que alguien tenga dentro de su radio de accin
y mbito de disponibilidad dicha sustancia, se
comprob tambin plenamente con: --- El oficio
AFI/SJR/534/2006, de investigacin cumplida,
suscrito por Antonio Guadalupe Romero Rojas,
Jorge E. Cervantes Peuelas, Luis Eduardo
Andrade Macas, Antonio Bautista Ramrez, Jorge
E. Pineda Gutirrez y Juan Francisco Melo
Snchez, agentes de la Polica Federal
Investigadora, el veintisis de marzo de dos mil
seis, con el que comunicaron al agente del
Ministerio Pblico de la Federacin que en
cumplimiento al oficio 709/2006 de veintisis de
marzo de dos mil seis, que les fue girado a efecto
de que procedieran a la investigacin de hechos
posiblemente constitutivos de delitos, se
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trasladaron al poblado de Santiago Mexquititln,
Municipio de Amealco, Quertaro, lugar en el que
pudieron constatar que se encontraba un tianguis
con diversos puestos dedicados a la venta de
discos apcrifos y otros productos, por lo que
procedieron a dejar las unidades ofic iales a un ladode la carretera, trasladndose hacia el tianguis de
manera discreta, con la finalidad de localizar a la
persona apodada La Gera, que despus de
efectuar un recorrido lograron ubicar en uno de los
puestos de discos que se encontraban al final del
tianguis, a una persona con las caractersticas
descri tas en la denuncia, a quien le pidieron que les
permitiera realizar una revisin en el citado puesto,
encontrando el agente Antonio Guadalupe Romero
Rosas, debajo de la manta de los discos, una bolsa
transparente conteniendo en su interior dos bolsas
de celofn con polvo blanco con las caractersticas
propias de la cocana, por lo que le informaron que
sera trasladada a las oficinas (fojas 13 a 18).---
Dicho oficio fue ratificado por sus suscriptores el
veintisiete de marzo siguiente ante la autoridad
ministerial (fojas 23 a 35 y 40 a 54).--- Medio de
prueba que tiene valor de indicio, en trminos del
artculo 285, del Cdigo Federal de Procedimientos
Penales, pues por su experiencia en el combate de
delitos, los elementos de la Agencia Federal de
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Investigacin tienen el criterio necesario para
juzgar el acto, existiendo imparc ial idad en sus
deposados, toda vez que no existe dato en contra,
del cual se desprenda que tuvieran el deseo o
algn motivo para incriminar gratuitamente a las
sujetos activos, adems los hechos sobre los quedeclararon es susceptible de conocerse por medio
de los sentidos y los agentes lo conocieron por s
mismos, no por inducciones ni referencias, ya que
narraron en forma clara y precisa las
circunstancias en las que aseguraron el narctico
afecto, sin dudas ni reticencias, y no existe dato del
que se desprenda que hubiesen sido obligados a
declarar por fuerza o miedo, ni impulsados por
engao, error o soborno, y acreditan que alguien
tuvo dentro de su radio de accin y disponibilidad
una bolsa transparente conteniendo dos
envoltorios de papel celofn con una sustancia en
polvo blanco que result ser cocana, con peso
neto total de cuatrocientos miligramos, por lo tanto,
se concluye que el segundo componente de la
descripcin delictuosa est, como se dijo,
plenamente probado.--- c) El tercero, es decir Que
dicha conducta se lleve a cabo, en contravencin a
lo dispuesto por el artculo 237, de la Ley General
de Salud vigente, esto es, sin contar con la
autorizacin de la Secretara de Salud; debe darse
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por actualizado por exclusin, al no haber aducido
la activo que contara con la referida autorizacin,
adems, no se aport prueba en tal sentido, lo cual
hace concluir de manera indudable que este tercer
elemento del delito, debe tenerse por satisfecho.---
d) El cuarto, consistente en Que tanto por lacantidad del narctico posedo, as como por las
dems circunstancias del hecho, no pueda
considerarse que estaba destinado para realizar
alguna de las conductas previstas por el artculo
194 del Cdigo Penal Federal; qued acreditado ya
que la cantidad de cuatrocientos miligramos de la
cocana asegurada, resulta ser una cantidad que
encuadra en la primera lnea horizontal y quinta
vertical de la tabla 1, del apndice 1, relativo al
artculo 195 bis, del Cdigo Penal Federal vigente
en la poca de los hechos, que seala la posesin
de hasta veinticinco gramos de dicho narctico,
adems de que no obra constancia de que a la
activo se le haya encontrado desarrollando
actividades que demostraran la ejecucin de los
actos que prev dicho numeral.--- e) El quinto, es
decir, Que el sujeto activo no sea miembro de una
asociacin delictuosa, qued demostrado en
sentido negativo, pues de las constancias que
integran el sumario no se advierte que quien posea
el narctico afecto fuese miembro de una
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asociacin delictuosa.--- De lo anterior se concluye
que en la presente causa quedaron satisfechos los
requisitos del artculo 168 del Cdigo Federal de
Procedimientos Penales, para acreditar los
elementos que integran el delito CONTRA LA
SALUD, en la modalidad de POSESIN DECOCANA, previsto y sancionado por el artculo 195
Bis, primera lnea horizontal y quinta columna de la
tabla 1, Apndice 1, en relacin con el 193, del
Cdigo Penal Federal vigente en la poca de los
hechos, ya que qued demostrado que el veintisis
de marzo de dos mil seis, aproximadamente a las
trece horas, en un puesto de tianguis ubicado en la
Comunidad Santiago Mexquititln, Municipio de
Amealco de Bonfil , Quertaro, la sujeto act ivo tuvo
dentro de su radio de accin y disponibilidad,
debajo de la manta de los discos que exhiba, una
bolsa transparente conteniendo en su interior dos
bolsas de celofn con polvo blanco que segn el
dictamen qumico que se le practic, result ser
clorhidrato de cocana, considerada como
estupefaciente por la Ley General de Salud, sin
contar para ello con la autorizacin de la Secretara
de Salud y sin ser miembro de una asociacin
delictuosa; conducta tpica con la que se
contravinieron disposiciones de orden pblico
como lo es el Cdigo Penal Federal y la Ley
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General de Salud.--- Lo anterior encuentra apoyo en
la tesis nmero 10, sustentada por el Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Sptimo Circuito,
visible en la pgina 215, Tomo II, Julio de 1995, del
Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta,
Novena poca, del tenor literal siguiente: ---ARTCULO 195 BIS DEL CDIGO PENAL
FEDERAL. CASOS EN QUE DEBE SER APLICADO.
Cuando la cantidad de narctico posedo o
transportado est comprendida en las tablas
contenidas en el Apndice 1 del Cdigo Penal
Federal al que se refiere el artculo 195 bis de dicho
ordenamiento, y la conducta del activo quede
delimitada entre un principio y un fin precisos sin
que exista dato alguno acerca de que persiguiera
consciente y voluntariamente un diverso objetivo
ulterior, y dicho activo no sea miembro de una
asociacin delictuosa, puede vlidamente
considerarse que la posesin o transporte a l
atribuidos no est destinada a realizar alguna de
las conductas a las que se refiere el diverso 194 del
mismo ordenamiento legal.--- Ahora bien, la
conducta t pica hipottica del delito de PRIVACIN
ILEGAL DE LA LIBERTAD, en su modalidad de
SECUESTRO, en lo que al caso interesa, es la
siguiente: --- Artculo 366.- Al que prive de la
libertad a otro se le aplicar: --- I.- De quince a
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cuarenta aos de prisin y de quinientos a dos mil
das multa, si la privacin de la libertad se efecta
con el propsito de: a). Obtener rescate; - () II.-
De veinte a cuarenta aos de prisin y de dos mi l a
cuatro mil das multa, si en la privacin de la
libertad a que hace referencia la fraccin anteriorconcurre alguno o algunas de las circunstancias
siguientes: c). Que quienes lo lleven a cabo
obren en grupo de dos o ms personas;- --- De
acuerdo a dicho precepto legal, para que esta
accin tpica se actualice en el mundo fctico, es
necesario que se den cada uno de los elementos
que la integran (incluidos objetivos, normativos y
subjetivos), como son: a).- Que alguien prive de la
libertad a otro; b).- Que la anterior conducta se
realice con la finalidad de obtener un rescate; y c).-
Que esa conducta se lleve a cabo en grupo de dos
o ms personas.--- El estudio ntegro de la causa
penal de que se trata hace arribar a la conclusin
de que lo resuelto en este aspecto al resolverse la
situacin jurdica de las ahora acusadas, cuando se
decret auto de formal prisin en su contra,
persiste an al momento de emitirse esta
resolucin, pues por una parte los elementos de
prueba que fueron considerados para ello
subsisten con todo su valor en este momento
procesal y no se ofrecieron pruebas fehacientes
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que los desvirtuaran.--- En efecto, los componentes
antes narrados, integradores de la descripcin
legal, se comprobaron de la siguiente manera: ---
a).- El primer componente, es decir, Que alguien
prive de la libertad a otro; se acredita con: --- El
oficio AFI/SJR/534/2006, de investigacin cumplida,suscrito por Antonio Guadalupe Romero Rojas,
Jorge E. Cervantes Peuelas, Luis Eduardo
Andrade Macas, Antonio Bautista Ramrez, Jorge
E. Pineda Gutirrez y Juan Francisco Melo
Snchez, agentes de la Polica Federal
Investigadora, el veintisis de marzo de dos mil
seis, con el que comunicaron al agente del
Ministerio Pblico de la Federacin que en
cumplimiento al oficio 709/2006 de veintisis de
marzo de dos mil seis, que les fue girado a efecto
de que procedieran a la investigacin de hechos
posiblemente constitutivos de delitos, se
trasladaron al poblado de Santiago Mexquititln,
Municipio de Amealco, Quertaro, lugar en el que
pudieron constatar que se encontraba un tianguis
con diversos puestos dedicados a la venta de
discos apcrifos y otros productos, por lo que
procedieron a dejar las unidades ofic iales a un lado
de la carretera, trasladndose hacia el tianguis de
manera discreta, con la finalidad de localizar a la
persona apodada La Gera, que despus de
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efectuar un recorrido lograron ubicar en uno de los
puestos de discos que se encontraban al final del
tianguis, a una persona con las caractersticas
descri tas en la denuncia, a quien le pidieron que les
permitiera realizar una revisin en el citado puesto,
encontrando el agente Antonio Guadalupe RomeroRosas, debajo de la manta de los discos, una bolsa
transparente conteniendo en su interior dos bolsas
de celofn con polvo blanco con las caractersticas
propias de la cocana, por lo que le informaron que
sera trasladada a las oficinas, y al momento de
llevarla hacia las unidades oficiales, empez a
gritarle a los dems locatarios que tocaran las
campanas de la iglesia y que no permitieran que se
la llevaran; que diversas personas, entre hombres,
mujeres y nios, les empezaron a cerrar el paso
hacia las unidades oficiales, y en ese momento
escucharon que empezaron a tocar las campanas
de la iglesia que se encuentra a un costado de
dicho tianguis; que se percataron que en el lugar
en el que se encontraban las unidades ya haba
gente rodendolas, por lo que ellos aceleraron el
paso para abordarlas, pero en esos momentos, las
personas obligaron a bajar del vehculo pick-up,
Ram, color blanco, a los agentes Jorge E.
Cervantes Peuelas y Antonio Guadalupe Romero
Rojas, y a la persona de apodo La Gera, a quien
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se llevaron hacia adentro del tianguis; que se
percataron que en la carretera por la que deban
salir, se encontraba bloqueada con piedras y
vehculos de los lugareos, por lo que
descendieron de las unidades y fueron rodeados
por aproximadamente ochenta o cien personas,quienes los llevaron hacia fuera de una base de
polica municipal del poblado, lugar en el que
permanecieron privados de su libertad por
alrededor de dos horas; que cuando se
encontraban afuera de la base de la polica, se les
pidi apoyo a los policas municipales de dicho
poblado, los cuales les manifestaron que no podan
hacer nada al respecto; que en esos momentos se
present la persona de apodo La Gera, con otra
del sexo masculino, informndoles que si queran
salir con vida del pueblo, tendran que pagar la
cantidad de ochenta mil pesos, que se retiraran
para conseguir el dinero cinco de los agentes que
iban, debido a que no haba comunicacin por la
zona en la que se encontraban, quedndose en ese
lugar como garanta el agente Jorge E. Cervantes
Peuelas, y que si intentaban llevar refuerzos o
rescatarlo, lo lincharan; que salieron del poblado
rumbo al Municipio de Amealco, en donde dieron
parte al jefe regional de la Delegacin de Quertaro,
el cual les manifest que no hicieran nada, que
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acudira con personal de la delegacin para
solucionar la situacin; que de igual manera se le
pidi apoyo a la Polica Investigadora Ministerial y
Municipal de San Juan del Ro, Quertaro,
reunindose elementos de dichas corporaciones en
la gasolinera que se encuentra en la entrada aAmealco, lugar donde esperaron alrededor de
cuarenta y cinco minutos a que acudiera el Jefe
Regional con el apoyo de los compaeros de la
Delegacin, y siendo aproximadamente las
dieciocho horas, entre todos los compaeros
adscritos al Estado, juntaron la cantidad de setenta
mil pesos para que soltaran al compaero Jorge E.
Cervantes Peuelas, entregando dicha cantidad a la
persona de apodo La Gera, dicindoles sta que
con ellos no se metieran; que despus de que se
los entreg su compaero, procedieron a retirarse
y le hablaron a un servicio de gra, debido a que
los pobladores poncharon con navajas las llantas
de dos de las unidades ofic iales que llevaban, y les
hicieron destrozos en los espejos laterales,
asientos, parabrisas y carrocera (fojas 13 a 18).---
La comparecencia de Juan Francisco Melo
Snchez, agente de la Polica Federal
Investigadora, el veintisiete de marzo de dos mil
seis, ante el agente del Ministerio Pblico de la
Federacin, con sede en San Juan del Ro,
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Quertaro, en la que manifest: --- Que el
comparece ante esta H. Representacin Social de la
Federacin, en forma voluntaria, a efecto de
ratificar en todas y cada una de sus partes, el oficio
de investigacin y de puesta a disposicin nmero
AFI/SJR/534/2006, del da de ayer veintisis demarzo del ao en curso, suscrito por el de la voz y
dems elementos de la Agencia Federal de
Investigacin, por contener la verdad de los hechos
lo ah expuesto, reconociendo como suya una de
las firmas que obran al calce del mismo, por haber
sido puesta de su puo y letra y ser la que util iza en
todos sus actos, tanto pblicos como privados;
agregando que a travs de dicho parte informativo
se pone a disposicin de esta autoridad, dos
bolsas de plstico transparente conteniendo una
substancia de color blanco, con las caractersticas
de la cocana, mencionando adems de que el de la
voz y dems elementos de la Polica Federal de
Investigacin, acudimos aproximadamente a las
doce horas del da veintisis de marzo en curso, al
municipio de Amealco, Quertaro, toda vez que se
estaba verificando una informacin relativa a
narcomenudeo, para la solicitud de unos cateos, y
como ya nos encontrbamos en dicho municipio,
teniendo adems la orden de investigacin que gir
esta Representacin Social de la Federacin,
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dentro del expediente de acta circunstanciada
nmero AC/PGR/QRO/SJR-VIIA/030/2006, fue que
acudimos a la poblacin de Santiago de
Mexquititln, perteneciente a ese municipio, para
dar cumplimiento a la orden de investigacin
correspondiente; lugar al que llegamosaproximadamente a las trece horas y en donde se
localizara a la persona de apodo LA GERA, como
ya se precis en el parte informativo
correspondiente con la substancia que tiene
caractersticas de la cocana y como el producto
que tena ah en el puesto se trataba de discos de
los conocidos como piratas, fue que de la misma
forma se empez a recoger los discos apcrifos,
para llevarlos a las camionetas oficiales, as como
de otros puestos que tambin tenan de los mismos
productos apcrifos; sin embargo, la misma gente
empez a llevarse los discos y a bajarlos de las
camionetas, asimismo, deseo aclarar que nos
mantuvieron retenidos por un espacio
aproximadamente de unas dos horas; por lo que
siendo alrededor de las quince horas, fue que nos
retiramos para juntar el dinero, quedndose el
compaero JORGE ERNESTO CERVANTES
PEUELAS, an en poder de las personas a que se
hace mencin; por lo que al estar librados nos
dirigimos con rumbo a Amealco y cuando ya hubo
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recepcin y lnea en los aparatos de comunicacin,
le llam de inmediato al Encargado de la Jefatura
Regional de la Agencia Federal de Investigacin, el
Comandante CARLOS REN PAREDES
HERNNDEZ, para darle parte de lo ocurrido, quien
manifest que lo esperara que no hiciramos nadaque pusiera en riesgo la integridad fsica del
compaero y que l se diriga al lugar para
solucionar dicha situacin; en tanto procedimos a
solicitar apoyo a las diferentes corporaciones
policacas, las que llegaron tambin al lugar
llegando ms tarde tambin elementos de la
Agencia Federal de Investigacin, procedentes de
la ciudad de Quertaro; ante lo cual y por las
exigencias que se nos haca de que se tena que
entregar el dinero que nos estaban pidiendo, ya
que si no se iba a linchar al compaero, fue que se
opt por hacer cooperacin entre todos los
compaeros, inclusive de la Polica Investigadora
Ministerial, los de Seguridad Pblica Estatal y
Municipales, con el fin de poder reunir el dinero
que se nos exiga, ya que incluso como no se nos
permita acercarnos al lugar en donde se
encontraba el compaero, acudan a donde nos
encontrbamos nosotros, personas para estarnos
diciendo qu pasaba con el dinero, siendo una de
ellas precisamente la mencionada GERA, que ya
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habamos identificado, la que incluso obra en su
fotografa que sali publicada en el peridico el da
de hoy y que en estos momentos me permito
exhibir a mi comparecencia, donde est marcada
quien es dicha persona; por lo que a fin de
salvaguardar la integridad de nuestro compaeroque mantenan retenido, fue que se logr juntar
setenta mil pesos en efectivo, los que se les
llevaron al grupo de gente para que el mismo fuera
liberado, habindosele entregado el dinero
personalmente a la referida persona de apodo LA
GERA, para esto ya eran aproximadamente como
las dieciocho horas, por lo que al hacerles entrega
del dinero, procedieron a dejar en libertad a nuestro
compaero, pero an no nos permitan llegar a
donde se encontraban las unidades oficiales, ya
que eran dos camionetas, una marca Dodge, tipo
ram de color blanco y otra de la marca Chevrolet de
color rojo, que mantenan a la altura de donde se
encuentran las oficinas de polica municipal en
dicha poblacin; por lo que al cabo de
aproximadamente una hora ms, esto es, como a
las diecinueve horas o diecinueve horas con treinta
minutos, ya se nos permiti entrar a donde se
encontraban las camionetas, pero solamente al de
la gra, para que pudiera remolcarlas y sacarlas del
poblado, lo que as se hizo y ya procedimos a
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concentrarnos a esta ciudad, a donde llegamos
aproximadamente a las veintin horas, toda vez
que venamos a baja velocidad al estar remolcando
los vehculos; por otro lado, quiero manifestar que
los policas de la municipal adscritos a ese poblado
nos manifestaron que ellos no podan hacer nadacuando se les solicit el apoyo para poder salir del
lugar. A preguntas del Fiscal de la Federacin,
contest: A LA PRIMERA: Que diga el declarante si
en la fotografa que exhibe en esta comparecencia,
adems de la persona mencionada como LA
GERA, reconoce a alguien ms, RESPUESTA. S
al de la playera de color blanco con tirantes, as
como a una persona del sexo femenino con blusa
de color blanco con tirantes, as como a una
persona del sexo femenino con blusa de color
blanco y complexin robusta, as como a la
persona alta y delgada que trae una gorra en la
cabeza y que era como del tipo de pasamontaas,
mismas que en este momento procedo a sealar en
dicha fotografa: SEGUNDA. Que diga el declarante
cual era la participacin en los hechos de las
personas que manifiesta haber reconocido.
RESPUESTA. El primero insista en que tenamos
que pagar el dinero, porque si no nos lincharan; la
segunda tambin deca que nos lincharan por
haber entrado al poblado sin permiso y el ltimo,
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era el que se la pasaba gritando ms
frecuentemente que nos mataran, que nos
lincharan. TERCERA. Que diga el declarante
cuantos elementos de la Agencia Federal de
Investigacin de la ciudad de Quertaro acudieron
al lugar de los hechos. RESPUESTA.Aproximadamente unos veinte. CUARTA. Que diga
el declarante quien iba al mando de los elementos
que llegaron de Quertaro pertenecientes a la AFI.
RESPUESTA. El Supervisor Operativo Leyva.
QUINTA. Que diga el declarante cuantos elementos
de la Polica Investigadora acudieron para el apoyo
policiaco al lugar. RESPUESTA. Creo que eran
entre unos ocho o siete compaeros. SEXTA. Que
diga el declarante cuantos acudieron de la polica
de seguridad pblica estatal al mismo lugar.
RESPUESTA. Como unos siete y de la municipal de
Amealco, tambin llegaron y eran como unos diez.
SPTIMA. Que diga el declarante quien fue la
persona que hizo entrega del dinero a LA GERA.
RESPUESTA. El Supervisor Operativo. OCTAVA.
Que diga el declarante el nombre de las personas
que cooperaron para juntar el dinero y en qu
cantidad cada uno. RESPUESTA. No recuerdo
exactamente, pero el compaero ANTONIO
GUADALUPE ROJAS como cuatro mil pesos, LUIS
EDUARDO ANDRADE MACAS tres mil quinientos
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pesos; JORGE PINEDA GUTIRREZ como unos
tres mil ochocientos; ANTONIO BAUTISTA
RAMREZ dos mil quinientos; MARTINIANO
GARDUO VZQUEZ como dos mil pesos; REN
ROBLES SNCHEZ como seis mil pesos; el de la
voz puse diez mil pesos y cuando me comuniqucon el supervisor operativo solicit que se requera
dinero, por lo que l puso como nueve mil pesos; y
lo dems se junt entre los dems compaeros AFI
de Quertaro y de la Polica Investigadora
Ministerial del Estado, recordando que el
comandante de la PIM, del que no recuerdo su
nombre cooper como con mil ochocientos, sin
saber si l lo haya juntado entre sus dems
compaeros; el compaero de seguridad pblica
que llevaba una ambulancia cooper como con dos
mil ochocientos pesos y es de los que recuerdo;
por lo que al reunir el dinero se lo entregu al
supervisor operativo, que era el que estaba
mediando (fojas 23 a 26).--- En su ampliacin de
declaracin rendida el quince de marzo de dos mil
siete, Juan Francisco Melo Snchez manifest: ---
Ratifico en todo y cada una de sus partes el oficio
de investigacin y la declaracin emitida ante el
agente del Ministerio Pblico de la Federacin, y
reconozco las firmas que obran al calce y margen
del citado oficio, as como de la declaracin de
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referencia, por ser puestas de mi puo y letra, y ser
la que utilizo en todos mis actos tanto pblicos
como privados, siendo todo lo que deseo
manifestar. A preguntas del defensor particular
contest: A LA PRIMERA.- Que diga el oficial
declarante a cuntos metros de distancia seencontraba del lugar en que encuentran la cocana
al momento en que se asegura la misma.
RESPUESTA: Sin precisar pero aproximadamente a
unos treinta metros. A LA SEGUNDA.- Que diga el
oficial declarante qu color tena la manta que
cubra la cocana al momento de descubrirla y
asegurarla. RESPUESTA: No recuerdo, porque
tambin haba encima de sta unos discos
apcrifos. A LA TERCERA.- Que diga el declarante
al referirse de la tarjeta informativa en su parte de
polica, hace mencin del oficio 709/2006 de fecha
veintisis de marzo del mismo ao, cmo se enter
del contenido de dicha tarjeta informativa.
RESPUESTA: Siempre que nos gira una orden de
investigacin se checa o en su caso quien la haya
recibido nos informa, en este caso el agente de
guardia que la recibi como yo estaba de
encargado me hace del conocimiento. A LA
CUARTA.- Que describa el oficial declarante cmo
se llevo la revisin al puesto donde encontraron
una bolsa con cocana. RESPUESTA: Los
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compaeros buscaron debajo de los discos y de la
manta como se mencion y en unas cajas que se
encontraban debajo de la mesa. A LA QUINTA.- Que
diga el agente cuando afirma que el polvo blanco
tena las caractersticas de la cocana, como pudo
enterarse de esas caractersticas que seala quetena ese polvo blanco. RESPUESTA: Por los
cursos que nos han dado de droga, sabemos ms o
menos las caractersticas por eso no lo afirmamos,
se la ponemos a disposicin del Ministerio Pblico
y un perito determina qu es la sustancia, nunca
vamos a tocarla ni mucho menos olerla. A LA
SEXTA.- Que diga quin personalmente le dijo a La
Gera que la iban a llevar a las oficinas de la AFI.
RESPUESTA: Antonio Guadalupe Rojas Cervantes.
A LA SPTIMA.- Que diga el agente en qu lugar
preciso se encontraba cuando afirma que escuch
que empezaron a sonar las campanas de la iglesia.
RESPUESTA: Era cuando bamos haca las
unidades exactamente donde estaba no puedo
precisarlo pero bamos haca las unidades. A LA
OCTAVA.- Que diga el agente cuando manifiesta
que los llevaron a la base de la polica municipal
del poblado de referencia, si puede precisar en qu
parte de afuera de dicha base se encontraba.
RESPUESTA: en la entrada que da haca la
carretera. A LA NOVENA.- Que diga el oficial
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declarante si recuerda el tiempo que
aproximadamente estuvieron tocando las
campanas de la iglesia ese da en el lugar de los
hechos. RESPUESTA: No lo recuerdo. A LA
DCIMA.- Que aclare el agente cuando afirma que
por el lado de la carretera que iban a salir estababloqueada porque orientacin estaba bloqueada.
RESPUESTA: Esta bloqueada rumbo a Amealco,
pero as mismo ya todas las camionetas estaban
rodeadas por los pobladores, por lo que ya no
podamos salir por ningn lado. A LA DCIMA
PRIMERA.- Que diga el agente si recuerda a qu
hora aproximadamente a l y a sus compaeros los
condujeron a la base de la polica municipal de
Santiago Mexquititln. RESPUESTA: Como a las
trece cuarenta y cinco o catorce horas
aproximadamente. A LA DCIMO SEGUNDA.- Que
diga el oficial declarante con qu medios se
valieron las personas que afirman les privaron de
su libertad durante dos horas en la parte de afuera
de la base de la Polica Municipal. RESPUESTA:
Simplemente el hecho de ser una mayora a
nosotros no dejaban retirarnos y las personas que
sealamos en nuestra declaracin en el Ministerio
Pblico, las cuales reconocimos por medio de
fotografas, eran las que los incitaban a que nos
quemaran nos golpearan que no nos dejaran salir
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vivos del pueblo. A LA DCIMO TERCERA.- Que
diga el agente quin personalmente pidi apoyo
ese da de los hechos a la polica Municipal del
citado poblado, segn lo refiere en su tarjeta
informativo. RESPUESTA: Yo mismo le ped los
compaeros Rojas, Andrade, Pineda, tambin lesdijeron. A LA DCIMA CUARTA.- Con relacin a su
respuesta anterior, que diga el of icial declarante de
qu forma fue solicita (sic) su peticin.
RESPUESTA: Fue verbal. A LA DCIMA QUINTA.-
Que diga el oficial declarante quien estuvo al
mando del operativo del decomiso que realizaron y
afirman en su parte informativo de polica.
RESPUESTA: No era un operativo, en ningn
momento existi operativo en relacin a eso, era
una investigacin de narcomenudeo, y yo l levaba el
mando. A LA DCIMO SEXTA.- Que diga el oficial
declarante cuntas fotografas anexo a su oficio y
parte informativo. RESPUESTA: No recuerdo
cuntas se anexaron. A LA DCIMO SPTIMA.- Que
diga el oficial declarante si sabe quin es el
propietario del celular que relacionan en su parte
informativo. RESPUESTA: No recuerdo quin es el
propietario. A preguntas del fiscal de la federacin
contest: A LA PRIMERA.- Que diga el declarante la
hoy procesada ALBERTA ALCNTARA alias La
GERA, en qu idioma se diriga a ellos en el
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jacintamomento y circunstancias que dieron inicio
a esta causa, para lo cual solicit a este honorable
juzgado se le ponga a la vista la fotografa de la
procesada que aparase a foja 107 de esta causa.
RESPUESTA: En castellano, en nuestro idioma
espaol. A LA SEGUNDA.- Que diga el declarante lahoy procesada Teresa Gonzlez Cornelio, en qu
idioma se diriga a ellos en el momento y
circunstancias que dieron inicio a esta causa, para
lo cual solicit a este honorable juzgado se le
ponga a la vista la fotografa de la procesada que
aparece a foja 107 de esta causa. RESPUESTA:
Tambin la reconozco y hablaba en espaol
castellano. A LA TERCERA.- Que diga el declarante
si reconoce a la procesada JACINTA FRANCISCO
GUILLERO o JACINTA FRANCISCO MARCIAL,
como una de las personas que particip en los
hechos ocurridos el veintisis de marzo de dos mil
seis, para lo cual solicito se le ponga a la vista la
foja nmero 106, de la causa penal en que se acta.
RESPUESTA: S la reconozco plenamente como
una de las personas que de hecho agredieron al
compaero Jorge Pineda, pegndole en el pecho. A
LA CUARTA.- Que diga el declarante la hoy
procesada JACINTA FRANCISCO GUILLERMO o
JACINTA FRANCISCO MARCIAL que aparece en la
fotografa que le fue puesta a la vista al realizarle la
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pregunta ci tada, en qu idioma se diriga a ellos en
el momento y circunstancias que dieron inicio a
esta causa. RESPUESTA: En espaol castellano en
nuestra lengua. (fojas 1069 a 1071).--- La
comparecencia de Jorge Ernesto Cervantes
Peuelas, agente de la Polica FederalInvestigadora, el veintisiete de marzo de dos mil
seis, ante el agente del Ministerio Pblico de la
Federacin, con sede en San Juan del Ro,
Quertaro, en la que manifest: --- Que comparece
ante este H. Representante Social de la Federacin,
en forma voluntaria, a efecto de ratificar en todas y
cada una de sus partes, el oficio de investigacin y
de puesta a disposicin nmero AFI/SJR/534/2006,
del da de ayer, veintisis de marzo del ao en
curso, suscrito por el de la voz y dems elementos
de la Agencia Federal de Investigacin, por
contener la verdad de los hechos lo ah expuesto,
reconociendo como suya una de las firmas que
obran al calce del mismo, por haber sido puesta de
su puo y letra y ser la que utiliza en todos sus
actos, tanto pblicos como privados; agregando
que a travs de dicho parte informativo se pone a
disposicin de esta autoridad, dos bolsas de
plstico transparente conteniendo una substancia
de color blanco, con las caractersticas de la
cocana, asimismo, quiero manifestar que el da de
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ayer, acudimos para realizar investigaciones en la
poblacin de Amealco, para unos cateos que se
pretenden solic itar, lugar al que llegamos alrededor
de las doce horas y ya de ah, como tambin se
traa una investigacin de delito contra la salud en
la poblacin de Santiago Mexquititln, Amealco deBonfil, nos trasladamos a dicho lugar, al que
llegamos ms o menos como a las trece horas y
que fue cuando ya se ubic a la persona que se
menciona como la GERA, a la que se haba
detenido en flagrancia delictiva, porque en el
puesto de ella, en el tianguis, se le haba localizado
dos envoltorios con polvo con las caractersticas
de la cocana; y ya cuando nos retuvieron y nos
tenan en la base de la polica municipal, ah
duramos aproximadamente unas dos horas, sin
que nos dejaran ir, por lo que como a las quince
horas, fue que la GERA le dijo al encargado de la
Plaza de la Agencia Federal de Investigacin de
esta ciudad, que para dejarnos en libertad se
tendra que juntar y pagarle la cantidad de ochenta
mil pesos y que uno de nosotros se quedara en
garanta, volteando hacia mi persona y me dijo que
yo, que yo era el que me quedara, mientras que los
otros se fueran para juntar el dinero que nos peda
como rescate; asimismo tambin los vehculos se
quedaran en el lugar y que no se los podran llevar,
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siendo que ya los mismos les haban ponchado las
llantas, por lo que no podan circular; cuando mis
compaeros se retiraron al haberlos dejado en
libertad, me mantuvieron ah unos momentos y ya
despus me llevaron todo el grupo de gente y que
eran como unas ochenta o cien, a donde seencontraba la camioneta oficial, marca Chevrolet,
de color rojo, y me subieron a la misma, a la parte
de la batea, en donde me mantuvieron y me
estuvieron gritando que me iban a linchar, que me
iban a quemar, y que a los vehculos les iban a
prender fuego, y as me mantuvieron sin que me
permitieran bajar de la camioneta por un espacio
aproximado d