Amparo final presupuesto 2015
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AMPARO NUEVO
HONORABLE CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD.
ORLANDO JOAQUIN BLANCO LAPOLA de cuarenta y cuatro años de edad, casado,
guatemalteco, Diputado al Congreso de la República, de este domicilio, actúo en mi calidad de Jefe
del Bloque Legislativo de la Unidad Nacional de La Esperanza –UNE- calidad que acredito con la
certificación del acta de la sesión solemne número uno guión dos mil catorce, de fecha catorce de
enero del año dos mil catorce, extendida por el Secretario de la Junta Directiva del Congreso de la
República, a la Honorable Corte, respetuosamente:
E X P O N G O:
1) PATROCINIO PROFESIONAL Y LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES:
Actúo bajo la dirección y procuración del Abogado Julio Fernando Melgar Peña, señalo como lugar
para recibir notificaciones la avenida Reforma uno guión noventa, Edificio Masval, tercer nivel, oficina
trescientos uno, zona nueve en esta ciudad:
2) RAZON DE MI GESTIÓN:
Comparezco a interponer Acción Constitucional de AMPARO en contra del CONGRESO DE LA
REPÚBLICA, entidad que podrá ser notificada en la novena avenida nueve guión cuarenta y cuatro
zona uno de esta ciudad.
3) TERCEROS INTERESADOS:
Indico como terceros que deben ser notificados por mandato legal o pudieren tener interés en el
presente amparo, las siguientes personas: A) Al Ministerio Público, quien puede ser citado por
medio de la fiscalía de Asuntos constitucionales, Amparos y Exhibiciones personales, y quien
carece de residencia pero puede ser notificado en la octava calle, tres guión setenta y tres de la
zona uno de esta ciudad B) Al Ministerio de Finanzas Publicas, entidad que no tiene residencia
por carecer de ella pero puede ser notificada en la octava avenida, veinte guion cincuenta y nueve,
zona uno, Centro Cívico, Ciudad de Guatemala y C) La Procuraduría General de la Nación,
entidad que no tiene residencia por carecer de ella pero puede ser notificada en la quince avenida
nueve guion sesenta y nueve, zona trece de esta ciudad.
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4 PROPOSICIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
4.1) ANTECEDENTES:
a) Con fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce en Honorable Congreso de la República
emitió el Decreto 22-2014 el cual contiene la Ley de Implementación de Medidas Fiscales,
Aprobación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos
mil quince y aprobación de financiamiento para el ejercicio fiscal dos mil catorce,
b) Con fecha cuatro de diciembre se publicó en el Diario de Centro América el Decreto 22-2014;
c) En el artículo 6 del Decreto 22-2014 antes citado, en el Presupuesto de Egresos del Estado en la
sección OBLIGACIONES DEL ESTADO A CARGO DEL TESORO, se asignó la partida OTROS
APORTES A CARGO DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA, la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE QUETZALES,
sin definir un destino especifico.
d) En el artículo 56 del Decreto 22-2014 antes citado, se establece que los Consejos
Departamentales de Desarrollo quedan facultados para suscribir convenios con organizaciones no
gubernamentales, para la ejecución de proyectos de inversión de obra física, no les será aplicable lo
que establece el segundo párrafo del artículo 33 bis, del decreto número 101-97 del Congreso de la
República de Guatemala, Ley Orgánica del Presupuesto.
e) En el artículo 57 del Decreto 22-2014 antes citado, se establece que: “Las entidades del sector
público no estarán obligadas a emitir los Comprobantes de Disponibilidad Financiera (CDF), que
establece el artículo 26 Bis, del Decreto Número 101-97 del Congreso de la República, Ley Orgánica
del Presupuesto” .
f) En el artículo 62 del Decreto 22-2014 antes citado, se establece que: “Se establece un impuesto
mensual a las líneas de telefonía fija o móvil, que se encuentren asignadas por la Superintendencia
de Telecomunicaciones, a los operadores de tales líneas, autorizados y registrados por ésta”
g) En el artículo 78 del Decreto 22-2014 antes citado, se establece que: “Se reforma el artículo 5 del
Decreto 79-2000 del Congreso de la República, el cual queda redactado de la siguiente manera:
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“artículo 5 Tarifa del Impuesto. La tarifa del impuesto especifico a la Distribución de Cemento en el
territorio nacional, será de cinco Quetzales (Q5.00) por bolsa de cuarenta y dos punto cinco (42.5)
kilogramos de peso o su equivalente, cuando sea a granel “clinker” o en bolsas de peso diferente.”
5) DEL ACTO DE AUTORIDAD QUE MOTIVA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO:
El acto de autoridad que motiva la presente acción de amparo y que constituye una violación,
ejecutada por el Congreso de la República, de manera arbitraria, ilegal, ejerciendo abuso de
autoridad y contradiciendo el espíritu de la Ley Orgánica del Presupuesto, lo constituyen los
artículos 6, 56, 57, 62 y 78 del DECRETO 22-2014 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, de
fecha VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, toda vez, que la Ley Orgánica del
Presupuesto establece las normas para la constitución de los sistemas presupuestarios, y para el
presente caso, no se respeto la gradación de las leyes que integran nuestro sistema legal, en el que
teniendo como pináculo la ley suprema, a ésta le siguen las leyes constitucionales y luego las
ordinarias, que admiten también, en atención a la votación calificada y simple que ha merecido en el
Congreso, advertir la prevalencia de unas generalmente leyes orgánicas frente a las restantes,
cuando entre ellas se denuncie colisión; y en el presente caso se aprobó un presupuesto y se
crearon impuestos en colisión con la norma especifica que regula los proceso de formulación,
ejecución y liquidación del presupuesto general de ingresos y egresos del Estado.
En el caso del artículo 6, el Honorable Congreso de la República aprueba el Presupuesto General
de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil quince y asignó al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda en
la partida Obligaciones del Estado a Cargo del Tesoro por UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y
CINCO MILLONES (Q1,965,000.000.00), los cuales no tienen destino específico violando con ello el
artículo 12 y 13 de la Ley Orgánica del Presupuesto. Tal disposición vulnera además el espíritu de
las obligaciones al cargo del tesoro, en donde generalmente se expresa la cifra numérica que se
destina para los gastos de los organismos de estado, entidades autónomas o descentralizadas así
como de aquellas entidades que por mandato legal, se estipulan un monto o porcentaje de recursos
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para su funcionamiento. Determinar un monto sin destino especifico, constituye además en un
FRAUDE DE LEY, pues con la disposición vigente de ese monto, sin destino especifico, se evade el
cumplimiento de otras normas legales como cumplir con los mecanismos regulados para la
contratación de servicios o bienes así como para fiscalizar el gasto y el cumplimiento de las metas
establecidas con dicho gasto.
Se vulnera además como ya se indico, el principio de legalidad, pues de conformidad con los últimos
fallos de esta Honorable Corte de Constitucionalidad (Expedientes 1512-2013;1637-2013 y 5298-
2013) señala que el Organismo Ejecutivo tiene limitación para determinar los ingresos (fuentes de
financiamiento) y los gastos pues es este Organismo el que tiene la obligación de administrar el
presupuesto público, siendo tarea exclusiva del legislador determinar tanto ingresos como gastos,
derivado de la importancia del control indirecto que ellos tienen del pueblo, mediante su
representación parlamentaria con relación a las políticas de los ingresos y gastos públicos.
En el caso del artículo 56, el honorable Congreso de la República elimina la obligación contenida en
el artículo 33 Bis de la Ley Orgánica del Presupuesto, que establece que los Ministerios Secretarias,
Fondos Sociales, Fideicomisos, Entidades Descentralizadas y Empresas Públicas, solamente
podrán ejecutar sus gastos de funcionamiento y proyectos mediante administración directa o por
contrato, de acuerdo al manual de clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de
Guatemala y de conformidad a la normativa para el sector público de Guatemala que sean gastos de
funcionamiento o de inversión y que por ningún motivo podrán suscribirse convenios con
administradoras de fondos financieros para la ejecución a través de Organizaciones No
Gubernamentales, Organismos Internacionales o Asociaciones. Este artículo 33 Bis lo que busca es
una mejor forma de utilización de los fondos públicos y la transparencia en la administración de los
recursos públicos, lo que viene a ser un retroceso en materia de administración pública financiera.
Existe una flagrante violación al artículo 19 de la Ley Orgánica del Presupuesto que establece que
no se pueden derogar o reformar leyes vigentes y por ende se viola el artículo 2 constitucional.
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En el caso del artículo 57, el Honorable Congreso de la República elimina un medio de control que
aseguraba la existencia de cuota financiera suficiente para cubrir los compromisos asumidos, y cuya
finalidad es asegurar la existencia de créditos presupuestarios a efecto de que cada entidad cumpla
con sus compromisos frente a terceros y evitar lo que en términos financieros se denomina deuda
de arrastre. Existe una flagrante violación al artículo 19 de la Ley Orgánica del Presupuesto puesto
que se deroga el artículo 33 Bis, y por ende viola el artículo 2 constitucional.
Además de lo señalado, ambos artículos violentan el principio de la primacía de las disposiciones
especiales regulada en el artículo 12 de la Ley del Organismo Judicial que señala que las: “…
disposiciones especiales prevalecen sobre las disposiciones generales…”, siendo en este caso la ley
especial, la Ley Orgánica del Presupuesto que con sus reformas realizadas en el año dos mil trece
estableció la prohibición de ejecución para obra física vía las organizaciones no gubernamentales y
con la finalidad de evitar deuda de arrastre, estipulo la obligación de que todas las contrataciones y
obras de inversión que impulsen las instituciones públicas, deben emitir como respaldo, tal
certificado. La no obligatoriedad para el ejercicio fiscal dos mil quince por parte de las entidades
públicas constituye FRAUDE DE LEY, pues busca eludirse mecanismos de transparencia en la
ejecución presupuestaria y permitiría que puedan incrementarse los niveles de deuda pública..
En el caso de los artículo 62 y 78 por medio de los cuales se crea el impuesto a las líneas de
telefonía fija o móvil, y el aumento a la tarifa del Impuesto Especifico a la Distribución de Cemento en
el territorio nacional, el Honorable Congreso de la República viola flagrantemente el artículo 19 de la
Ley Orgánica del Presupuesto que taxativamente establece que la ley que aprueba el presupuesto
general de ingresos y egresos del Estado constará de tres títulos y en el título III, que incluye las
normas complementarias que regirán para cada ejercicio fiscal y que no podrán incluirse normas de
carácter permanente ni se crearán por ellas, entidades administrativas, de reforma o derogatoria de
leyes vigentes, ni de creación, modificación o supresión de tributos u otros ingresos. La norma es
clara en el sentido que el Honorable Congreso en el Decreto 22-2014, no podía crear impuestos a
través de una norma exclusiva para la aprobación del presupuesto, con lo cual se viola el artículo 2
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constitucional, razón por la cual la aprobación del Libro II del Decreto 22-2014, es una extralimitación
a la función presupuestaria de conformidad con lo estipulado en la norma especial que regula el
procedimiento de aprobación del presupuesto anual de ingresos y egresos del Estado.
En virtud de lo anterior la aprobación por el Congreso de la República de los artículos 6, 56, 57, 62 y
78, del Decreto 22-2014 constituye, una violación cierta que violenta y vulnera los derechos
constitucionales, por contravenir la ley Orgánica del Presupuesto por las razones siguientes:
a) Existe una gradación de las leyes que integran nuestro sistema legal, y en el presente caso
dicha gradación fue ignorada por el Honorable Congreso de la República;
b) No puede asignarse recursos a una Institución de la administración central (Ministerio de
Comunicaciones) y que no tiene la naturaleza de las entidades autónomas o descentralizadas
que son las generalmente reguladas en la sección de obligaciones al cargo del tesoro, sin
que se exprese la especie o naturaleza del gasto que se realizara y de los bienes y servicios
que se adquieran, así como la finalidad de las transferencias y otras aplicaciones financieras
que se lograrán con tal monto. Asignar un monto a una entidad de la administración central en
un apartado generalmente destinado a las entidades autónomas o descentralizadas, afecta el
principio de legalidad, pues no existirán los mecanismos para garantizar la certeza de los
egresos que realizara el Ministerio de Comunicaciones con este renglón presupuestario. Es
importante resaltar que la sentencia de los expedientes 1512-2013 y 1617-2013 expreso esta
Honorable Corte de Constitucionalidad que la regulación financiera del Presupuesto en la
Constitución tiene la finalidad de impedir que: “…los ingresos y gastos públicos sean
determinados por el mismo Organismo que habría de administrarlos, por lo que debe hacerlo
el legislador, derivado de la importancia de que exista un control indirecto del Pueblo, por
medio de su representación parlamentaria, con relación a las políticas de ingreso y de gasto
públicos…” en ese sentido, dejar al Organismo Ejecutivo decidir en qué y cómo se gastara
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este monto de los mil novecientos sesenta y cinco millones de quetzales vulnera lo dispuesto
en la Constitución Política.
c) No puede crearse además, impuestos ni reformar o derogar leyes vigentes, porque la
finalidad de la Ley del Presupuesto de Ingresos y Egresos, es crear normas que se relacionen
directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto, la cual
tiene además una vigencia limitada (un año) y no otro tipo de normativa, lo cual es totalmente
arbitrario y contrario a la ley, debido a que existe una ley especifica prohibitiva, contraviniendo
con ello a una norma expresa.
d) Es menester hacer notar y resaltar que uno de los principios de garantía en que se basa el
amparo es evitar la arbitrariedad, en contra del poder público; en el presente caso, la
aprobación de impuestos, afecta a la población de escasos recursos y la reforma y derogatoria
de leyes vigentes afecta a toda los guatemaltecos así como la discrecionalidad que se otorga
al Organismo Ejecutivo para realizar un gasto no definido y cuantificado, pierde y afecta la
certeza jurídica del ejercicio fiscal del año dos mil quince así como violenta el principio de
control indirecto que ostenta el Congreso de la República, a través de la representación de los
ciudadanos.
6) DE LA MOTIVACION DEL AMPARO:
6.1) DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO CONTRA LA AMENAZA DE
VIOLACIONES A DERECHOS GARANTIZADOS CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE CONTRA
LEYES DE AUTORIDAD QUE LLEVEN IMPLICITA UNA AMENAZA:
El artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que: Se
instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus
derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay
ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones,
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disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los
derechos que la Constitución y las leyes garantizan.
El artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece
que: El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o
restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea
susceptible de amparo, procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de
autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y
las leyes garantizan.
El artículo 10, párrafo primero, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad establece que: “La procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea
susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y
las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de
personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado.
Toda persona tiene derecho a pedir amparo entre otros casos: “…d) Cuando la autoridad de
cualquier jurisdicción, dicte reglamento, acuerdo o resolución de cualquier naturaleza, con abuso de
poder o excediéndose de sus facultades legales, o cuando carezca de ellas o bien las ejerza en
forma tal que el agravio que se causare o pueda causarse no sea reparable por otro medio legal de
defensa.”
En el presente caso, la violación a los derechos de mis representados solamente puede ser
evitada por medio del amparo, puesto que el Decreto 22-2014 no puede ser impugnado por otro
medio legal de defensa, por lo tanto por medio de esta acción de amparo se pretende restaurar los
derechos vulnerados con el acto de autoridad ilegal y arbitrario antes descrito que produce opacidad
en el manejo de los recursos públicos. No revertir las disposiciones ilegales y en fraude de ley
contenidas en el decreto ya referido, atenta además contra los criterios y doctrina establecidos pro
esta misma Honorable Corte.
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En conclusión, la violación a los derechos constitucionales y legales de mis representados
causados por la creación de impuestos ; por la derogatoria y reforma de la Ley Orgánica del
Presupuesto por medio del Decreto 22-2014, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce y
por la facultad discrecional que se le otorga al Organismo Ejecutivo de cómo gastar un monto de mil
novecientos sesenta y cinco millones de quetzales, cuando es el Congreso de la Republica el que
debe fijar el programa o proyecto en que se gastara tal recurso, viola el artículo 2, de la Constitución
Política de la República.
El Decreto 22-2014 de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce emitido por el
Congreso de la República, el cual fue publicado en el Diario de Centro América el cuatro de
diciembre del año dos mil catorce, tal extremo lo pruebo con la fotocopia de la publicación en el
Diario de Centro América de fecha cuatro de diciembre del presente año, por lo cual no existe otra
vía de reclamación que el amparo, por ser violatorio a los principios de seguridad jurídica, al derecho
a la vida, protección a la persona e incurrir en fraude de ley. Declararlo improcedente esta acción,
equivaldría a destruir la esencia del amparo como institución.
FUNDAMENTO DE DERECHO:
I. DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO:
El artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala dispone que: "Se
instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus
derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay
ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones,
disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los
derechos que la Constitución y las leyes garantizan".
El artículo 44, párrafo tercero, de la Constitución Política de la República de Guatemala
dispone que "Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro
orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza".
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El artículo 2 de la Constitución Política de la República establece que es deber del Estado
garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el
desarrollo integral de la persona.
El artículo 175 de la Constitución Política de la Republica establece que ninguna ley podrá
contrariar las disposiciones de la Constitución y las leyes que violen o tergiversen los mandatos
constitucionales serán nulas ipso jure.
De igual forma el artículo 238 de la Constitución Política de la Republica establece que la
Ley Orgánica del Presupuesto regulará, inciso a) la formulación, ejecución y liquidación del
Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y las normas a las que conforme a la
Constitucion se somete a su discusión y aprobación; g) la forma de comprobar los gastos públicos y
h) las formas de recaudación de los ingresos públicos.
En el presente caso, procede el amparo en virtud que el Honorable Congreso de la
República no respetó la normativa vigente razón por la cual debe declararse con lugar la presente
acción constitucional de amparo.
III. DE LA COMPETENCIA:
El artículo 11 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad dispone
que: “Corresponde a la Corte de Constitucionalidad, conocer en única instancia en calidad de
Tribunal Extraordinario de Amparo, en los amparos interpuestos en contra del Congreso de la
República…”
IV. DE LA TEMPORALIDAD DEL PLANTEAMIENTO DE LA ACCION:
El artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (Decreto
número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente) dispone que: "La petición de amparo debe
hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de
conocido por éste el hecho que a su juicio, le perjudica... ". El Congreso de la República emitió el
decreto 22-2014 el veintiocho de Noviembre de dos mil catorce y fue publicado en el Diario Oficial el
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cuatro de diciembre del año dos mil catorce, por lo que la presente acción de amparo se encuentra
dentro del plazo que establece la ley.
V. DEL AMPARO PROVISIONAL:
El artículo 27 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (Decreto
número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente) dispone que "La suspensión provisional del
acto reclamado procede tanto de oficio como a instancia de parte. En cualquier caso el tribunal, en la
primera resolución que dicte, aunque no hubiere sido pedido, resolverá sobre la suspensión
provisional del acto, resolución o procedimiento reclamados, cuando a su juicio las circunstancias lo
hagan aconsejable".
El artículo 28, inciso c), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad
(Decreto número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente) dispone que "Deberá decretarse de
oficio la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamado, entre otros, en los
casos siguientes: …b) Cuando se trate de acto o resolución cuya ejecución deje sin materia o haga
inútil el amparo al hacer difícil, gravosa o imposible la restitución de las cosa a su estado anterior, c)
Cuando la autoridad o entidad contra la que se interponga el amparo esté procediendo con notoria
ilegalidad o falta de jurisdicción o competencia, d) Cuando se trate de actos que ninguna autoridad o
persona pueda ejecutar legalmente".
En el presente caso, las circunstancias lo hacen aconsejable porque el agravio que se causa
es irreparable, ya que la emisión del Decreto 22-2014 por el Congreso de la República viola el
principio de seguridad Jurídica y viola el artículo 2, 4, 154 de la Constitución Política de la República,
por lo que procede que se me otorgue AMPARO PROVISIONAL, tomando las medidas que sean
necesarias para que cese la violación denunciada, ordenando al Congreso de la República dejar en
suspenso la aplicación de los artículos 6, 56, 57, 62 y 78 del Decreto 22-2014.
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA:
Ofrezco probar mis proposiciones de hecho con los siguientes medios de prueba:
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I. DOCUMENTOS: a) certificación del acta de la sesión solemne número uno guión
dos mil doce, de fecha veintiséis de enero del año dos mil catorce, extendida por el
Secretario de la Junta Directiva del Congreso de la República, en donde consta la que el
diputado Orlando Joaquin Blanco Lapola es el jefe del Bloque Legislativo de la Unidad
Nacional de la Esperanza. c) Fotocopia de la a publicación del Decreto 22-2014 del
Congreso de la República en el Diario de Centro América de fecha cuatro de diciembre del
año dos mil catorce.
II. MEDIOS CIENTÍFICOS DE PRUEBA.
III. PRESUNCIONES, las legales y humanas que de los hechos probados se deriven.
En virtud de lo anterior, formulo a ese honorable Tribunal la siguiente
P E T I C I Ó N:
DE TRÁMITE:
1) Que se inicie la formación del expediente respectivo con el presente memorial y documentos
adjuntos.
2) Que se tenga por conferida la dirección y procuración del presente asunto a la profesional
indicada y se tome nota del lugar que señalo para recibir notificaciones.
3) Que se admita para su trámite la presente ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO, en
contra del CONGRESO DE LA REPÚBLICA
4) Que se decrete AMPARO PROVISIONAL, ordenando al Congreso de la República dejar en
suspenso la aplicación del artículo 6, 56, 57, 62 y 78 del Decreto 22-2014 del Congreso de la
República.
5) Que se ordene a la autoridad recurrida para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas, remita a ese honorable Tribunal los respectivos antecedentes o informe, en su caso.
6) Que, habiéndose recibido los antecedentes o el informe de mérito, se dé vista de los mismos
al Ministerio Público.
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7) Que se tenga como terceros interesados al Ministerio de Finanzas Públicas, a la
Procuraduría General de la Nación, y al Ministerio Público.
8) Que se tengan por ofrecidos los medios de prueba anteriormente indicados.
DE SENTENCIA:
Que al resolver se declare:
1) PROCEDENTE la acción constitucional de AMPARO, contra el Congreso de la República con
base en las proposiciones de hecho y de derecho anteriormente indicadas. En consecuencia:
a) Que cesen las violaciones de derechos denunciadas, declarando, de conformidad con el
artículo 49, literal a), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que el
Congreso de la República deje en suspenso la aplicación del artículo 6 particularmente la frase:
“Otros aportes a cargo del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda
Q1,965,000,000 ”, ambas contenidas en el apartado “Presupuesto de Egresos por Institución e
Inversión (Monto en Quetzales)”, de la sección “Obligaciones del Estado a Cargo del Tesoro” ;
así como de los artículos , 56, 57, 62 y 78 del Decreto 22-2014 y en consecuencia los actos de
autoridad, emanados de dicho Decreto.
Fundo mi petición en los artículos: Citados y 28, 29, 203, 204 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 21, 22, 23, 24, 28, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 42, 43, 44,
45, 46, 49, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad (Decreto número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente); 1, 53, 54, 82, 87,
91, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 149, 151, 153, 154, 155, 196, 197 y 198 de la Ley del Organismo
Judicial, artículo 11 del decreto 33-2011 del Congreso de la República.
Acompaño trece copias del presente memorial y de los documentos adjuntos.
Guatemala, veinticinco de Diciembre de dos mil catorce.
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f)______________________________
EN SU AUXILIO Y DIRECCION:
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