Amparo CPLT IGM Final-copia

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EN LO PRINCIPAL: Interpone amparo por denegación de acceso a la información pública; OTROSÍ: Acompaña documentos. CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA Rodrigo Ramos Moore, chileno, domiciliado en José Pedro Alessandri 3348, dpto. 34 B, comuna de Macul, Santiago, al Consejo para la Transparencia respetuosamente digo: Que por este acto y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10, 16 y 24 de la Ley 20.285, sobre acceso a la información pública (“Ley de Transparencia”) y el artículo 8º de la Constitución Política de la República, vengo en interponer, dentro del plazo legal, amparo por denegación de acceso a la información pública en contra del Director del Instituto Geográfico Militar, Coronel Rony Jara Lecanda, o quien lo suceda o subrogue en el cargo, domiciliado en Nueva Santa Isabel 1640, comuna de Santiago, en razón de la negativa de acceso a la información pública que el Instituto Geográfico Militar ha resuelto por medio de correo electrónico de fecha 15 de abril de 2015, solicitando a este Consejo se sirva decretar acceso a la información solicitada. A continuación expongo los antecedentes en que fundo el presente reclamo. 1.‐ Solicitud de Información y respuesta del Instituto Geográfico Militar Con fecha 17 de marzo de 2015 realicé la siguiente solicitud de información al Instituto Geográfico Militar (en adelante el "IGM"), a través de su sitio web: "Solicito copia en formato digital del texto completo del Reglamento de Régimen Interno del Instituto Geográfico Militar, del año 2006. La presente solicitud de información se basa en los siguientes antecedentes:

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Consejo para la transparencia

Transcript of Amparo CPLT IGM Final-copia

ENLOPRINCIPAL:Interponeamparopordenegacióndeaccesoalainformaciónpública;OTROSÍ:

Acompañadocumentos.

CONSEJOPARALATRANSPARENCIA

RodrigoRamosMoore,chileno,domiciliadoenJoséPedroAlessandri3348,dpto.34B,comunade

Macul,Santiago,alConsejoparalaTransparenciarespetuosamentedigo:

Queporesteactoydeconformidada lodispuestoen losartículos10,16y24de laLey20.285,

sobreaccesoalainformaciónpública(“LeydeTransparencia”)yelartículo8ºdelaConstitución

Políticade laRepública,vengoen interponer,dentrodelplazo legal,amparopordenegaciónde

acceso a la información pública en contra del Director del Instituto GeográficoMilitar, Coronel

RonyJaraLecanda,oquienlosucedaosubrogueenelcargo,domiciliadoenNuevaSantaIsabel

1640, comuna de Santiago, en razón de la negativa de acceso a la información pública que el

InstitutoGeográficoMilitarha resueltopormediodecorreoelectrónicode fecha15deabrilde

2015,solicitandoaesteConsejosesirvadecretaraccesoalainformaciónsolicitada.

Acontinuaciónexpongolosantecedentesenquefundoelpresentereclamo.

1.‐SolicituddeInformaciónyrespuestadelInstitutoGeográficoMilitar

Confecha17demarzode2015realicélasiguientesolicituddeinformaciónalInstitutoGeográfico

Militar(enadelanteel"IGM"),atravésdesusitioweb:

"SolicitocopiaenformatodigitaldeltextocompletodelReglamentodeRégimenInternodel

InstitutoGeográficoMilitar,delaño2006.

Lapresentesolicituddeinformaciónsebasaenlossiguientesantecedentes:

rodrigoramos
Highlight

1.‐Confecha12dediciembrede2014elComandantedeIndustriaMilitareIngenieríadictóla

Resolución Exenta N° 146, mediante la cual rechazó el recurso jerárquico deducido por

Christie Ltda. en contra de la resolución del Director del Instituto GeográficoMilitar RESOL

IGMASJUR(R)N°1585/11148,defecha7deoctubrede2014.

2.‐ La Resolución Exenta N° 146 del Comandante de Industria Militar e Ingeniería se

fundamentó,deacuerdoaloexpresadoensuVistoN°11,en"Lodispuesto,enelReglamento

deRégimenInternodelInstitutoGeográficoMilitar,delaño2006;".

3.‐ Con fecha 12 de febrero de 2015, en las oficinas del área jurídica del IGM, solicité

verbalmentealCoronelenretiroSr.LuisGarcíaQuirogaunacopiadelReglamentodeRégimen

Interno del Instituto Geográfico Militar, del año 2006. Dicha solicitud fue denegada en el

mismo acto por el Sr. Luis García Quiroga debido a que, según su criterio, el Reglamento

señaladocontieneinformacióndecaráctermilitarquenopuedeserreveladaalpúblico.

4.‐ El Reglamento de Régimen Interno del Instituto Geográfico Militar, del año 2006, no

aparece mencionado en el "Índice de actos y documentos calificados como secretos o

reservados"delasección"GobiernoTransparente"enelsitiowebdelIGM.

5.‐Deacuerdoalosantecedentesseñalados,lainformaciónsolicitadahasidoutilizadaporel

Comandante de Industria Militar e Ingeniería para fundamentar legalmente su rechazo al

recurso jerárquico deducido por Christie Ltda., y no ha sido mencionada como acto o

documentocalificadocomosecretooreservadoporelIGMenelíndiceoficialdesusitioweb,

por lo que resulta a todas luces legítimo para esta parte acceder al texto completo de la

normativa queha sidoutilizadapor el Comandantede IndustriaMilitar e Ingeniería para la

dictacióndeunactoadministrativo".

Con fecha15deabrilde2015,el IGMenvióamicorreoelectrónico la siguiente respuestaami

solicituddeinformación:

"Señor

RODRIGORAMOSMOORE

Presente

EstimadoseñorRamos:

EnmicalidaddeencargadodeTransparenciadelInstitutoGeográficoMilitar,medirijoausted

paradar respuestaasusolicitudde información ID7027,de17demarzodelpresenteaño,

referida a entrega en formato digital del Reglamento de Régimen Interno del IGM, edición

2006,ademásdeformularcargosenmicontraporunasupuestanegacióndeinformación.

Alrespectoesmideberhacerpresenteausted,losiguiente:

1.Noesposibleentregarcopiadigitaldeldocumentosolicitado,loqueyaselehabíaseñalado

a usted, agregando que dicho reglamento estaba a su entera disposición en la oficina del

AsesorJurídicodelIGM,paraquelorevisaraypudierapedircopiadelospasajesqueestimara

conveniente.

2.Loanterior, fuemanifestadoaustedporelAsesorJurídicodel IGM,conelcual,segúnha

sido informado el director del IGM usted ha podido mantener una relación basada en el

respeto mutuo y en el objetivo común de representar de la mejor forma posible a sus

respectivosorganismos.

3.ElpropioAsesorJurídico,abogadodonÒscarMaureiraAlarcónhainformadoqueconusted

ha mantenido una fluida, respetuosa y armónica relación, obteniendo todo lo que ha

solicitadoenlostérminosacordadosensuprimeravisitaalCIMIyalIGM,porloquenuncaha

habidoproblema.

4.Respectodelreglamentosolicitado,seledijoquecontieneaspectosquenocorrespondena

los utilizados como fundamento en la aludida resolución del CIMI, como otros aquellos

referidos a seguridadmilitar y composición de la guardia de cuartel, explicación que usted

aceptódemuybuenaforma,entendiéndoseesapositivaactitudcomolaquesiempreusted

ha mantenido frente a su interlocutor permanente, abogado don Òscar Maureira Alarcón,

quienhamanifestadosuextrañezaporeltenordesupresentación,yaqueestuvopresenteen

suconversaciónconelAsesorinfrascrito,confirmandoqueselemanifestólomismoqueélya

lehabíaexpresado respectoa la revisióndel reglamentodelaño2006,ustedpidiera loque

estimara aplicable al caso, asintiendo usted que los temas de seguridadmilitar no estaban

relacionadas con su gestión, lo que en esta oportunidad se le confirma como se detalla a

continuación:

a.TapaycontratapadelReglamento.

b.Introducción(pág.10).

c.Capítulo III,Actividadesespecíficasde las subdirecciones,UnidaddeCuartelyorganismos

dependientes,letrasAyC,respectodeSubdireccionesdeIngenieríayComercial,páginas78a

97y105a132,respectivamente.

d.Índice(página3ala9).

Sin perjuicio de lo anterior, atendida su presentación en la que se observa un cambio de

actitud a la que ya usted había tenido y entendiendo que su presentación constituye la

solicitudescritaqueantessehabíaacordado,seinformaquelasreferidascopiasenformato

papel serán entregadas a la asesoría jurídica del IGM con fecha 17 de abril 2015, para que

ustedlasretire,dadoqueelasesorjurídicoharetomadolafuncióndeenlaceconusted.

En la espera de haber dado una completa respuesta a su petición y al acuse recibo

correspondientedelpresentecorreosedespideatentamente.

LUISGARCIAQUIROGA

Ingeniero

ContraloryEncargadodeTransparenciaIGM"

2.InfraccionescometidasporelIGMensurespuestaalasolicituddeinformación.

La respuesta del IGM en su correo electrónico de fecha 15 de abril de 2015 constituye una

infracción al derecho de acceso a la información pública de esta parte, ya que ha negado

parcialmentelainformaciónsolicitada,incurriendoenlassiguientesinfracciones:

2.1ElIGMnorespondeenformaclaraeíntegraalasolicituddeinformación.

De la lectura de la respuesta del IGM a la solicitud de información, resulta evidente que dicha

respuestanosepronunciaen formaprecisa respectoa la solicitudde información realizadapor

esta parte de acuerdo al estatuto de la Ley 20.285, ya que induce a la confusión incorporando

dentrodesurespuestacircunstanciasdehechorelacionadasconunaconsultaanteriorrealizada

en forma verbal, la que en ningún momento constituyó una solicitud formal de acceso a la

informacióndeunÓrganodelaAdministracióndelEstado.

Es así como el IGM en su respuesta declara que "Sin perjuicio de lo anterior, atendida su

presentación en la que se observa un cambio de actitud a la que ya usted había tenido y

entendiendoquesupresentaciónconstituyelasolicitudescritaqueantessehabíaacordado,se

informaquelasreferidascopiasenformatopapelseránentregadasalaasesoríajurídicadelIGM

confecha17deabril2015,paraqueustedlasretire,dadoqueelasesor jurídicoharetomadola

funcióndeenlaceconusted"[Eldestacadoesmío].Medianteestadeclaración,elIGMasumeque

está respondiendo una supuesta solicitud de información regida por la Ley 20.285 realizada

anteriormente,sinpronunciarsederechamenterespectoalasolicitudrealizadaporestapartecon

posterioridad en el contexto de la Ley de Transparencia, con fecha 17 de marzo de 2015. La

suposiciónseñaladadelIGMresultaabsurdaporlassiguientesrazones:

i) Lasolicitudde informaciónregidapor laLeydeTransparenciadebecumplircon los requisitos

formalesseñaladosporelartículo12delaLey20.285,elqueseñala:

Artículo12.‐Lasolicituddeaccesoa la informaciónserá formuladaporescritoo

porsitioselectrónicosydeberácontener:

a)Nombre,apellidosydireccióndelsolicitanteydesuapoderado,ensucaso.

b)Identificaciónclaradelainformaciónqueserequiere.

c)Firmadelsolicitanteestampadaporcualquiermediohabilitado.

d)Órganoadministrativoalquesedirige.

Silasolicitudnoreúnelosrequisitosseñaladosenelincisoanterior,serequeriráal

solicitanteparaque, enunplazode cincodías contadodesde la respectivanotificación,

subsanelafalta,conindicacióndeque,siasínolohiciere,seletendrápordesistidodesu

petición.

El peticionario podrá expresar en la solicitud, su voluntad de ser notificado

mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del

procedimiento administrativo de acceso a la información, indicando para ello, bajo su

responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada. En los demás casos, las

notificacionesaquehayalugarenelprocedimientoseefectuaránconformealasreglasde

los artículos 46 y 47 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos

Administrativos".

Resultaevidentequeunasimpleconsultaverbalnoconstituyeunasolicituddeinformaciónregida

por laLey20.285, laquedebeser formuladaporescritooporsitioselectrónicosycontener las

mencionesmínimasestablecidasporlaley.

ii)Silaconsultadecarácteroralrealizadaporestaparteconfecha12defebrerode2015hubiera

sido considerada por el IGM como una solicitud de información regulada por la Ley de

Transparencia,el IGMdeberíahabercumplidoconloestablecidoenel inciso2desuartículo12

(requerimiento al solicitante para subsanar ausencia de requisitos de forma) y además debería

haberrespondidoa lasupuestasolicitudde informacióndentrodelplazo legalestablecidoenel

artículo 14 de la Ley 20.284 (20 días hábiles, con posible prórroga de 10 días hábiles). En los

hechos, el IGM nunca realizó las acciones señaladas, por lo que su conducta da a entender

inequívocamentequelaconsultaverbalrealizadaporestaparteconfecha12defebrerode2015

no fue considerada por el IGM como una solicitud de información regulada por la Ley de

Transparencia.

2.2El IGMno invoca las causales legalesespecíficasquecontempla la legislaciónchilenapara

denegardelaccesoalainformaciónsolicitada.

El IGM únicamente hace referencia a que la información solicitada "contiene aspectos que no

corresponden a los utilizados como fundamento en la aludida resolución del CIMI, como otros

aquellosreferidosaseguridadmilitarycomposicióndelaguardiadecuartel".Deacuerdoaltenor

literal de su respuesta, el IGM no menciona las causales de secreto o reserva ni la normativa

específica que pudiera justificar la denegación de acceso a la información, lo que a todas luces

constituyeunainfracciónalodispuestoporlassiguientesnormas:

a)Artículo8inciso2delaConstituciónPolíticadelaRepública,elqueseñalaquesonpúblicos"los

actosyresolucionesde losórganos delEstado,asícomosusfundamentosy losprocedimientos

queutilicen.Sinembargo,sólounaleydequórumcalificadopodráestablecerlareservaosecreto

deaquéllosodeéstos,cuandolapublicidadafectareeldebidocumplimientodelasfuncionesde

dichosórganos,losderechosdelaspersonas,laseguridaddelaNaciónoelinterésnacional".[El

destacadoesmío]

b) Artículo 16 de la Ley 20.285, el que dispone que la autoridad o jefatura o jefe superior del

órganooserviciodelaAdministracióndelEstadorequeridoseencuentraobligadoaproporcionar

la información que se le solicite, salvo que concurra la oposición de terceros o alguna de las

causales de secreto o reserva que establece la ley. Además, el mismo artículo agrega que la

negativaa laentregade informacióndebeser fundada,especificando la causal invocaday las

razonesquemotivendichanegativa.

c)Artículo21delaLey20.285,cuyotextoexpresa:

"Artículo21.‐Lasúnicascausalesdesecretooreservaencuyavirtudsepodrádenegar

totaloparcialmenteelaccesoalainformación,sonlassiguientes:

1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido

cumplimientodelasfuncionesdelórganorequerido,particularmente:

a)Siesendesmedrodelaprevención,investigaciónypersecucióndeuncrimeno

simpledelitoosetratedeantecedentesnecesariosadefensasjurídicasyjudiciales.

b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una

resolución,medidaopolítica,sinperjuicioquelosfundamentosdeaquéllasseanpúblicos

unavezqueseanadoptadas.

c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado

número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer

indebidamentealosfuncionariosdelcumplimientoregulardesuslaboreshabituales.

2.Cuandosupublicidad,comunicaciónoconocimientoafectelosderechosdelas

personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida

privadaoderechosdecaráctercomercialoeconómico.

3.Cuandosupublicidad,comunicaciónoconocimientoafectelaseguridaddela

Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden

públicoolaseguridadpública.

4.Cuandosupublicidad,comunicaciónoconocimientoafecteelinterésnacional,

enespecialsiserefierenalasaludpúblicaolasrelacionesinternacionalesylosintereses

económicosocomercialesdelpaís.

5.Cuandosetratededocumentos,datosoinformacionesqueunaleydequórum

calificadohayadeclaradoreservadososecretos,deacuerdoalascausalesseñaladasen

elartículo8ºdelaConstituciónPolítica"[Eldestacadoesmío].

Delcontenidode lanormativacitadaresultaevidentequeelaccesoa la informaciónsolopuede

sernegadoinvocandolascausalesquelaleyseñalaenformaexplícita,asaber,cuandounaleyde

quórumcalificadoestablecelareservaosecretosobrelosactosyresolucionesdelosórganosdel

Estado, sus fundamentos y procedimientos utilizados, siempre y cuando la publicidad de estos

afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la

seguridad de la Nación o el interés nacional. Estos requisitos señalados en el artículo 8 de la

ConstituciónPolíticadelaRepúblicasonreiteradosydesarrolladosendetalleporlaLey20.285en

suartículo21,indicándoseademásenelartículo16delaLeydeTransparenciaquelanegativaala

entrega de información debe ser fundada, especificando la causal invocada y las razones que

motivendichanegativa.

2.3Ensurespuestaalasolicituddeaccesoalainformaciónefectuadaporestaparte,ElIGMno

cumple con su obligación de acreditar los hechos que configuran las circunstancias invocadas

paradenegarelaccesoalainformaciónsolicitada.

DeacuerdoalajurisprudenciasostenidaporlaCortedeApelacionesdeSantiagoyelConsejopara

la Transparencia, corresponde a los órganos del Estado probar la existencia de la causal que

justifiquesunegativaa laentregadela informaciónsolicitada, aportandolosmediosdeprueba

para acreditar los hechos fundantes de las causales invocadas y/o justificar fehacientemente su

concurrencia. Este criterio es sostenido, entre otras, por las siguientes decisiones judiciales y

administrativas:

a) Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol 2275‐2010, que en su

considerandoséptimoexpresa:

"SÉPTIMO: Que resulta ser efectivo que las normas del Código de Justicia Militar

constituyen ley de quórum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen

funcionesenlasFuerzasArmadasformanpartedeladotacióninstitucional.Sinembargo,

tales circunstancias no logran configurar, por sí solas, una excepción al acceso a la

información que ha requerido el señor Narváez Almendras y que le ha reconocido el

ConsejoparalaTransparenciaenladecisiónadoptadaenelAmparoC512–09.Enefecto,

paraconfigurardichaexcepciónhadeestar,además,afectadalaseguridaddelaNacióno

elinterésnacional,yrespectodeestamaterianoexistenantecedentesdequeellopueda

razonablementeproducirsedeproporcionarselainformaciónsolicitada.Lasafirmaciones

del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales

adversarios, les permitiría diseñar estrategias defensivas u ofensivas que dañen

gravemente al país, a sus intereses y a su población, por no estar respaldadas en

antecedentes concretos, constituyen sólo apreciaciones personales y subjetivas". [El

destacadoesmío].

b) Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol 806‐2011, que en sus

considerandosquintoysextoseñala:

"5º)Queen laespecie,noseadviertedentrodelprocedimientodehabeasdata iniciado

porelpeticionarioseñorPachecoUrra,descritoenelfalloimpugnado,nienelexpediente

de autos, acreditación o prueba de daño o perjuicio alguno, causado a alguno de los

suscriptoresdelosinstrumentoscolectivoscuyaentregasehaordenadoporelorganismo

recurrido,máximecuandosehadispuestotarjarpreviamentetodamenciónidentificativa

desuidentidad,descartándoseasíapriorilaafectacióndesuesferadevidaprivadaosus

derechosdecaráctercomercialoeconómico.

6º)Queestablecidoloanteriory,entodocaso,másalládelaalegadafaltadelegitimación

activadelareclamante,envirtuddelprincipiogeneraldetransparenciadesarrolladoenla

Ley20.285,yespecialmentefrenteal imperativodelartículo5dedichocuerpo legal,en

concordancia con el precepto 8º de la Constitución Política de la República, por no

advertirseenlaespecielaexistencianielpeligrodelesiónodañoconcretoendesmedro

de las garantías constitucionales y legales de los suscriptores intervinientes ni de la

Dirección del Trabajo recurrente, estos sentenciadores no divisan motivo legal que

justifiquelaprohibicióndeentregadelosinstrumentosencuestióny,entalvirtud,han

derechazarelrecursodeautos".[Eldestacadoesmío].

IdénticocriterioessostenidoporlaCortedeApelacionesdeSantiagoensusentenciaencausaRol

989‐2011, considerandos quinto y sexto, los que reproducen prácticamente en forma literal el

razonamientoexpresadoenlosconsiderandosreciéncitados.

c) El Consejo para la Transparencia, en el considerando quinto de su decisión en Amparo Rol

C1587‐13,haresuelto:

"5)Que,enloreferidoalaaplicacióndelartículo436delCódigodeJusticiaMilitarcomo

causal de reserva en virtud de lo establecido en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de

Transparencia,esteConsejohaestablecidoquelacitadanormaposeeelcarácterdeleyde

quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos

documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa

nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales

menciona a título ejemplar (es decir, se da cumplimiento a lo que se denomina

«reconducciónformal»).Noobstante,haconcluidoqueparaencontrasefrenteaunacto

o documento reservado en virtud de dicha norma, no resulta suficiente su sola

invocaciónylaconsiguientereconducciónformal,sinoquedebetambiéndeterminarse

si la publicidad de la información de que se trata afecta o no algunos de los bienes

jurídicos previstos en el artículo 8° de la Constitución Política de la República ‐debido

cumplimientodelasfuncionesdelorganismo;derechosdelaspersonas;seguridaddela

Nación; o interés nacional‐ (proceso que se denomina «reconducción material»). Lo

anterior,enatenciónalaclaridaddelvocablo«afectare»quehasidoutilizadoenelinciso

segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica

necesariamente laexistenciaunperjuicioodañoalbien jurídicodequesetrate,parael

casodedivulgarse la información.Enefecto,no basta sólo con que la información «se

relacione»conelbienjurídicoprotegidooqueleresulte«atingente»paralosefectosde

mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación,

resultandoesta «... la forma, a juicio de este Consejo, enque la aludidadisposicióndel

Código de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea

conforme con el texto vigente de la Constitución». (Criterio establecido a partir de la

decisiónrecaídaenelamparoRolC45‐09,yreiterado,entreotras,enlasdecisionesRoles

C512‐09, C652‐09, C162‐11, C349‐11, C536‐11 y C1173‐11, C137‐13 y C185‐13)". [El

destacadoesmío].

d) El Consejo para la Transparencia, en los considerandos números 10 y 11 de su decisión en

AmparoROLC1348‐11,haresuelto:

"10)Que,noobstanteello,esteConsejohaestimadoqueatendido lodispuestopor los

artículos 10, 16 y 21 de la Ley de Transparencia, para determinar la afectación a los

bienes jurídicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la información es

necesario,enprimerlugar,quelainformacióndequesetratenosóloconciernaaéstos

sinoque, además, existaun riesgodedañooafectaciónpresenteo cierto,probabley

específicoquehabrádeserdeterminadaencadacasoyquenocabepresumir,debiendo

justificarloel órganoque lo invoca (aplicacriteriodedecisionesRolesA45‐09,A165‐09,

A193‐09,C669‐10,C652‐10,C850‐10,C492‐11yC929‐11,entreotras).

11)Que,enlamismalíneadeargumentación,atendidoque–conformealodispuestoen

elincisosegundodelartículo8°delaConstituciónPolítica,asícomoenlosartículos5°,10,

11, letrac), y21de la LeydeTransparencia– la reglageneralesque la informaciónque

obreenpoderdelosórganosdelaAdministraciónseapública,salvoqueconcurraalguna

causaldesecretooreservalegal,lasque,porserdederechoestrictoyunaexcepciónala

reglageneral,debenaplicarseen forma restrictiva, se concluye,entonces,queno basta

coninvocarunacausaldesecretooreserva.Alrevés,losórganosdeben,además,indicar

loshechosquelaconfigurany,envirtuddelodispuestoporelartículo25delaLeyde

Transparencia, aportar medios de prueba para acreditar los hechos fundantes de las

causales invocadas y/o justificar fehacientemente su concurrencia.Enefecto,como las

causalesdesecretoextinguenlaobligacióndeentregarlainformaciónsolicitadadebenser

probadas por quien las alega, siendo insuficientes las simples afirmaciones (p. ej.,

decisionesRolesA7‐09;A39‐09yA140‐0)".

2.4 El IGM no aplica correctamente el principio de divisibilidad establecido por el artículo 11

letra e) de la Ley 20.285, ya que no individualiza en detalle las partes del Reglamento de

RégimenInternodelIGMque,segúnsucriterio,puedenserreveladasalpúblicoyaquellasque

nopuedenserpublicadas.

El principio de divisibilidad, entendido como uno de los principios del derecho de acceso a la

información de los órganos de la Administración del Estado, establece que si un acto

administrativocontiene informaciónquepuedeserconocidae informaciónquedebedenegarse

en virtud de causa legal, se debe dar acceso a la primera y no a la segunda. Para aplicar

correctamente dicho principio, el órgano de la Administración del Estado debe delimitar con

precisión que parte delmismo acto puede ser publicada y cual debe permanecer en secreto o

reserva. El IGM, en su respuesta a la solicitud de información realizada por esta parte, no da

correcto cumplimiento al principio de divisibilidad, ya que solo informa que otorgará copias de

algunas secciones del Reglamento de Régimen Interno del IGM que fueron anteriormente

solicitadasenformaverbalporestaparte["a.TapaycontratapadelReglamento.b.Introducción

(pág. 10). c. Capítulo III, Actividades específicas de las subdirecciones, Unidad de Cuartel y

organismos dependientes, letras A y C, respecto de Subdirecciones de Ingeniería y Comercial,

páginas78a97y105a132,respectivamente.d.Índice(página3ala9)"],sindeclararenforma

taxativa qué partes del Reglamento están disponibles para el público, y cuales, a su juicio, no

puedenserreveladas.

2.5ElIGMnodacumplimientoalodispuestoporelartículo16inciso1delaLey20.285,nialo

ordenadoporelnumeral7delaInstrucciónGeneralNº10delConsejoparalaTransparencia.

Deacuerdoal artículo 16 inciso1de la Ley20.285, "La autoridado jefaturao jefe superior del

órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, estará obligado a proporcionar la

informaciónqueselesolicite,salvoqueconcurralaoposiciónreguladaenelartículo20oalguna

delascausalesdesecretooreservaqueestablecelaley".

Asuvez,elnumeral7delaInstrucciónGeneralNº10delConsejoparalaTransparenciasobreel

ProcedimientoAdministrativodeAccesoalaInformación,señala:

"7.DelegacióndefirmadelJefeSuperiordelServicioparadictaractosenelprocedimiento

deaccesoalainformación.

Lasrespuestasalassolicitudesdeinformaciónydemásactosadministrativosque

dictenlosórganosdelaAdministracióndelEstadoduranteelprocedimientodeaccesoala

información,deberánsersuscritasporlarespectivaautoridad,jefaturaojefesuperiordel

órganoo servicio.Noobstante, podrán delegar la facultad de firmarlos por ordende la

autoridad delegante en funcionarios de sus respectivos servicios, sin que ello altere la

responsabilidadestablecidaenlosartículos45ysiguientesdelaLeydeTransparencia.

En los actos que se dicten en ejercicio de alguna de las facultades delegadas,

deberá dejarse constancia de que se efectúan “Por orden de (señalar el cargo de la

autoridaddelegante)”,conindicacióndelactoadministrativodelegatorio".

Larespuestadel IGMnocumpleconlanormativacitada,yaquenoesefectuadaporelDirector

del IGM, sino por "LUIS GARCIA QUIROGA. Ingeniero. Contralor y Encargado de Transparencia

IGM",sindaraentenderqueactúaporordendelDirectordelIGMy,además,sinindicarelacto

administrativoqueloautorizaaactuarporordendelJefeSuperiordelServicio.

Deacuerdoalascircunstanciasdehechoyalosargumentosdederechoreciénexpuestos,resulta

evidentequeel IGMnohadadocompletocumplimientoa laobligacióndepublicidadcontenida

enel artículo5°de la Ley20.285, yaque laentregade losantecedentes solicitadosmeha sido

denegadaenparte,sindarcumplimientoalosrequisitosqueimponedichaley.

PORTANTO,

Al Consejo para la Trasparencia respetuosamente solicito tener por interpuesta la presente

solicitud de amparo en contra del Director del Instituto Geográfico Militar, Coronel Rony Jara

Lecanda,oquienlosucedaosubrogueenelcargo,acogerlaatramitaciónyenméritodelmismo,

ordenarelaccesoalainformaciónpúblicarelativaaltextocompletodelReglamentodeRégimen

InternodelInstitutoGeográficoMilitar,delaño2006.

OTROSÍ:SírvaseelH.Consejotenerporacompañadoslossiguientesdocumentos:

1. Copia de la solicitud de acceso a información pública ID 7027 Solicitud Nº AD017W0000048

presentadaalIGMatravésdesusitiowebconfecha17demarzode2015.

2.Copiadelcorreoelectrónicodefecha15deabrilde2015,medianteelcualelIGMrespondióa

lasolicituddeinformaciónID7027NºAD017W0000048.

3.Copiade laResoluciónExentaN°146,defecha12dediciembrede2014,delComandantede

IndustriaMilitare Ingeniería,queensuVistosN°11hacereferenciaalReglamentodeRégimen

InternodelInstitutoGeográficoMilitar,delaño2006,comounodelosfundamentoslegalesdela

resolucióndictada.

RodrigoRamosMoore

RUTN°10.030.372‐8

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