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AMPARO EN REVISIÓN 631/2013 QUEJOSO: ALFONSO MARTÍN DEL CAMPO DODD RELACIONADO CON LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 189/2013 PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO VISTO BUENO SR. MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJO SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA VELÁZQUEZ México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de marzo de dos mil quince, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el Amparo en Revisión 631/2013, interpuesto por Alfonso Martín Del Campo Dodd (en lo sucesivo el sentenciado o quejoso), en contra del fallo constitucional de treinta de abril de dos mil trece, dictado por el Juez Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto *******. La problemática jurídica a resolver en la presente revisión se centra en la litis constitucional atraída por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1 sobre el parámetro de control de regularidad constitucional del derecho humano a estar libre de tortura. 1 El amparo indirecto en revisión fue atraído para su estudio constitucional al resolverse la SEFA 189/2013, en sesión de seis de noviembre de dos mil trece, que originalmente se había tramitado bajo el amparo indirecto en revisión *******, remitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. La importancia y trascendencia por la que se atrajo el conocimiento de este caso se centró en la interpretación constitucional de la proscripción de la tortura como derecho absoluto en el jus cogens. En ese sentido, se determinó partir de los lineamientos constitucionales fijados por esta Primera Sala para la tortura en sus dos vertientes: (i) delito y (ii) derecho humano en el debido proceso - tanto en su definición y alcance como en sus consecuencias y efectos- bajo el parámetro de control de regularidad constitucional. Conforme a ello, se destacó la relevancia de fijar luego el estándar probatorio para la tortura en sendas facetas. Así, quedó definida la oportunidad para sentar precedentes, así como identificar la forma en que estas situaciones deberán ser acreditadas en el marco del incidente de reconocimiento de inocencia materia de la litis constitucional.

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AMPARO EN REVISIÓN 631/2013 QUEJOSO: ALFONSO MARTÍN DEL CAMPO DODD RELACIONADO CON LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 189/2013

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

VISTO BUENO SR. MINISTRO

ENCARGADO DEL ENGROSE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJO

SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA VELÁZQUEZ

México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de marzo de dos mil

quince, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el Amparo en Revisión 631/2013, interpuesto por

Alfonso Martín Del Campo Dodd (en lo sucesivo el sentenciado o quejoso),

en contra del fallo constitucional de treinta de abril de dos mil trece, dictado por

el Juez Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en

el juicio de amparo indirecto *******.

La problemática jurídica a resolver en la presente revisión se centra en la

litis constitucional atraída por esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación1 sobre el parámetro de control de regularidad

constitucional del derecho humano a estar libre de tortura.

1El amparo indirecto en revisión fue atraído para su estudio constitucional al resolverse la SEFA 189/2013, en sesión de seis de noviembre de dos mil trece, que originalmente se había tramitado bajo el amparo indirecto en revisión *******, remitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. La importancia y trascendencia por la que se atrajo el conocimiento de este caso se centró en la interpretación constitucional de la proscripción de la tortura como derecho absoluto en el jus cogens. En ese sentido, se determinó partir de los lineamientos constitucionales fijados por esta Primera Sala para la tortura en sus dos vertientes: (i) delito y (ii) derecho humano en el debido proceso -tanto en su definición y alcance como en sus consecuencias y efectos- bajo el parámetro de control de regularidad constitucional. Conforme a ello, se destacó la relevancia de fijar luego el estándar probatorio para la tortura en sendas facetas. Así, quedó definida la oportunidad para sentar precedentes, así como identificar la forma en que estas situaciones deberán ser acreditadas en el marco del incidente de reconocimiento de inocencia materia de la litis constitucional.

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I. ANTECEDENTES DEL CASO

A. Hechos y antecedentes del proceso penal

1. El quejoso fue condenado en sentencia definitiva como penalmente

responsable de los delitos de homicidio calificado, cometidos en agravio

de su hermana *********** y su cuñado *********** (en lo sucesivo, las

víctimas de tales delitos)2. Por lo anterior, el quejoso está compurgando

cincuenta años de prisión, desde el treinta de mayo de mil novecientos

noventa y dos, en que fue detenido y confesó ante el ministerio público

haber ejecutado los ilícitos.

2. Así, la sentencia definitiva de condena se sustentó en la confesión

obtenida del quejoso, luego de que fuera detenido por los agentes

policíacos que investigaban el suceso criminal. Para constatar lo anterior, se

presenta la acreditación de los delitos, conforme a dicha sentencia

condenatoria que retomó dicha confesión textualmente:

El día 29 veintinueve de mayo de 1992 mil novecientos noventa y dos, el hoy acusado después de haber estado en una reunión en casa de una amiga de la hoy occisa de nombre **************, llegó a su domicilio ubicado en la calle *********************, siendo las 23:00 horas, encontrando en el mismo únicamente a la sirvienta de nombre ******, que (sic) el lugar de la reunión y antes de salir llegó el hoy occiso a bordo de una motocicleta (sic) lugar donde también se encontraba ********* y sus tres hijas, y que se dirigió a su domicilio a bordo de la motocicleta de su cuñado y su hermana llevaba un vehículo Ford Thunderbid, color negro, y siendo las 23:30 horas, inmediatamente que llegó se subió a su recámara esperando a que llegaran sus familiares, llegando a bordo del vehículo mencionado, y se entrevistó con su cuñado en la sala del inmueble, reclamándole su actitud que mostró días antes para con el acusado por la pérdida de un dinero, reclamándole en forma violenta y discutiendo, después ************* se subió a su recámara donde ya se encontraba la hoy occisa, el acusado decide ir a la cocina ya que en esos momentos sentía coraje el hoy occiso tomando dos cuchillos de un área donde su hermana ************los concentraba y son los que utiliza en la cocina, haciéndose de dos guantes de hule de color rojo que se encontraban en el fregadero de la cocina tomándolos con la finalidad de no dejar huellas, subiendo a su recámara donde espero que su cuñado y su hermana se durmieran, después de treinta minutos verificó que estuvieran dormidos, toda vez que la puerta de

2 Sentencia de 17 de agosto de 1993, dictada por la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación ********, folio 56 a 96.

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la recámara estaba abierta, regresando a su recámara colocándose los guantes de hule que había tomado de la cocina y tomó los cuchillos, para enseguida penetrar a la habitación de ******* y *******, quienes se encontraban acostados sobre su cama, e inmediatamente comienza (sic) asestarle apuñaladas a su cuñado utilizando para ello los cuchillos, y al despertar la hoy occisa quien al percatarse de la conducta del procesado, se sorprende y al incorporarse el acusado se le abalanza y comienza (sic) asestarle diversas cuchilladas sobre su cuerpo la cual trataba de defenderse de la agresión, golpeándola con los cuchillos a efecto de que no denunciara los hechos que el acusado había cometido (sic) lo que hizo hasta que la occisa se quedó inmóvil, después procedió a irse de su recámara para cambiarse de ropa ya que estaban (sic) manchas de sangre, siendo un pantalón negro de vestir y zapatos negros sin agujetas, colocándose un pantalón de mezclilla azul y camisa roja, y antes de cambiarse se quitó los tenis se dice (sic) los guantes y enseguida comienza a planear la forma de un robo y un secuestro. Conclusión a la que se llega principalmente con lo declarado por el procesado, ya que ante la Autoridad Investigadora al declarar se condujo en los mismos términos antes señalados, declaración que se tiene por reproducida en obvio de inútiles repeticiones (…)sin que sea atendible lo declarado por el procesado en su declaración preparatoria rendida ante éste juzgado (tortura)”3. Lo subrayado y destacado es parte de esta sentencia constitucional.

3. La anterior confesión del quejoso, se reitera, se reprodujo en sus términos

para sustentar la acreditación de los delitos en la sentencia de condena.

Aquella se obtuvo después de que el quejoso denunció inicialmente que

había sido atacado en el domicilio de los hechos, secuestrado y llevado en

la cajuela de ese mismo vehículo, el cual chocó en la carretera, lo que

provocó que huyeran los agentes delictivos; después, llegó ante una

caseta de cobro de la carretera e informó lo ocurrido. Por tal motivo,

policías y familiares se constituyeron en el domicilio referido, al que luego

fue llevado el quejoso, mismo que fue abierto por la asistente doméstica y

hasta entonces se tuvo el hallazgo de los cadáveres de las víctimas de los

delitos. Mas finalmente giró la investigación hacía dicha confesión4.

3. La acreditación de los delitos es la transcripción misma de la confesión ministerial del quejoso.

Sentencia de 28 de mayo de 1993, dictada por el Juez Quincuagésimo Quinto Penal del Distrito Federal, en la causa penal ***** , confirmada por la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el 17 de agosto de 1993, en el toca******. 4 Proceso penal****** , tomo III, folio 143 a 183. Toca apelación *******, tomo I, folio 56 a 96.

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4. Es importante destacar, desde este apartado, que el quejoso quedó en

calidad de detenido ante el ministerio público, luego de ser detenido y

retenido bajo interrogatorio por policías remitentes, incluso, colocado y

fotografiado durante la reconstrucción de los hechos en el domicilio citado.

Lo relevante es que la única evidencia o medio de prueba que vincularía al

quejoso con la ejecución de los homicidios imputados fue su sola

confesión, la cual fue luego reproducida textualmente como única

probanza de cargo para sustentar su plena responsabilidad penal.

5. Así, tramitado el proceso penal, el Juez Quincuagésimo Quinto Penal del

Distrito Federal dictó sentencia condenatoria, en la causa penal *****, el

veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, al resolver que el

quejoso era penalmente responsable en la comisión de los delitos de

homicidio calificado, imponiéndole cincuenta años de prisión5.

6. El defensor particular del quejoso interpuso recurso de apelación en contra

de la anterior sentencia, que fue confirmada en sus términos por la Octava

Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el diecisiete de

agosto de mil novecientos noventa y tres, en el toca******6.

B. Juicio de amparo directo

7. El diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, el sentenciado

promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito bajo el registro******7; por

lo que en sesión de dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete,

negó el amparo. El diecinueve de enero de mil novecientos noventa y

ocho, el quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la anterior

sentencia de amparo, que fue desechado por el entonces Presidente de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de nueve de febrero de

mil novecientos noventa y ocho, en el amparo directo en revisión

285/19988.

5 Causa penal*****, tomo III, folio 143 a 183.

6Toca penal ******, tomo I, folio 56 a 96.

7 Ibídem, tomo I, folio 102 a 159, 173 a 214.

8 Ibídem, tomo II, folio 218.

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C. Primer incidente de reconocimiento de inocencia

8. El cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, el quejoso promovió

reconocimiento de inocencia, con fundamento en los artículos 614,

fracción II, 615, 616, 617 y 618 Bis del entonces vigente Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal; el siete siguiente, la

Décima Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal le dio trámite bajo el registro******, y el veintinueve del mismo mes

y año, declaró infundado dicho reconocimiento de inocencia9.

9. El diecinueve de marzo de dos mil uno, el quejoso promovió juicio de

amparo indirecto en contra de la anterior resolución, que en la misma

fecha fue admitida a trámite por el Juzgado Sexto de Distrito de Amparo

en Materia Penal en el Distrito Federal bajo el registro ******. El dieciséis

de abril siguiente, se dictó sentencia constitucional en el sentido de

sobreseer el juicio de amparo, bajo la consideración de que la demanda

había sido presentada de manera extemporánea10.

10. El tres de mayo de dos mil uno, el quejoso interpuso recurso de revisión

en contra de la anterior sentencia de amparo. En esa misma fecha, el

juzgado de amparo tuvo por recibido el recurso y ordenó que se enviaran

los autos al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en

turno11.

11. El veintiocho de junio de 2001, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Primer Circuito admitió a trámite el recurso de revisión ******;

finalmente, en sesión de tres de septiembre de dos mil uno, confirmó la

sentencia recurrida12.

9 Ibídem, tomo II, folio 232 a 261.

10 Juicio de amparo indirecto ******* del índice del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia

Penal en el Distrito Federal, folio fojas 2 a 10, así como 54 a 66 11

Ibídem, folio 200 a 203. 12

Ibídem, folio 281, 284 a 294.

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D. Procedimientos ante organismos nacionales e internacionales de

derechos humanos

12. Recomendación 13/2002 de la Comisión de Derechos Humanos del

Distrito Federal. El tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,

la Comisión Nacional de Derechos Humanos envió a la Comisión de

Derechos Humanos del Distrito Federal el escrito de queja suscrito por la

señora ********y el señor *********, madre y padre tanto del sentenciado

como de una de las víctimas del delito de homicidio.

13. La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal procedió a

registrar la queja CDHDF/121/98/BJ/N4489.00013.

14. El veintiséis de diciembre de dos mil dos, el Presidente de la Comisión de

Derechos Humanos del Distrito Federal emitió la recomendación 13/2002,

en la cual concluyó que las autoridades de procuración de justicia del

Distrito Federal infringieron el derecho a la libertad personal, a la

integridad personal y a las garantía judiciales del sentenciado. En primer

término, porque se decretó la detención por urgencia hasta

aproximadamente treinta y seis horas después de que en realidad ya

había sido previamente detenido y puesto a su disposición. Así, aun

cuando el juez de la causa penal estaba obligado a ponerlo en inmediata

libertad, con fundamento en el entonces vigente artículo 132 del Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal, lo cierto es que no lo

hizo14. Además, los agentes policiacos de la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal no respetaron la integridad física, psíquica y

moral del sentenciado, al obligarlo a declarar en su contra por los

homicidios imputados. La Comisión de Derechos Humanos del Distrito

Federal concluyó que la confesión del sentenciado fue obtenida con

motivo de la detención arbitraria y la tortura15.

13 Reconocimiento de inocencia ******, tramitado ante la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federa, anexo 6, folio 1. 14

Ibídem, anexo 6, folio 11 a 13. 15

Ibídem, anexo 6, folio 16 a 19.

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15. Denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

(admisión del caso 12.228 e informe de fondo 63/02). El trece de julio

de mil novecientos noventa y ocho, la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos recibió la denuncia presentada por el sentenciado

contra México, al aducir violados en su perjuicio los artículos 5 -derecho a

la integridad personal-, 7 -libertad personal-, 8 -garantías judiciales- y 25 -

protección judicial- de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos16.

16. El diez de octubre de dos mil uno, la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos aprobó el informe 81/01, que declaró admisible el

caso 12.22817.

17. El veintidós de octubre de dos mil dos, la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos aprobó el informe de fondo 63/02, en el que concluyó

el Estado mexicano violó los artículos 1 -deber de respeto a todos los

derechos-, 5 -derecho a la integridad personal-; 7 -derecho a la libertad y

seguridad personales-; 8 -derecho a las garantías judiciales- y 25 -derecho

a un recurso efectivo-, de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos; así como los artículos 6 y 8 -derecho a la protección judicial

efectiva en la investigación de los hechos de tortura- y 10 -invalidez de las

confesiones obtenidas bajo tortura-, de la Convención Interamericana para

Prevenir y Sancionar la Tortura. Lo anterior, porque se determinó que el

sentenciado fue detenido de manera ilegal y arbitraria, además, estuvo

retenido por el policía **********, entre otros agentes de la entonces Policía

Judicial de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,

contexto en el que además fue torturado física y psíquicamente18. La

Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó también que la

confesión del sentenciado fue obtenida con motivo de la detención

arbitraria y la tortura19.

16

Ibídem, anexo 1, folio 3. 17

Ibídem, anexo 1, folio 4. 18

Ibídem, anexo 1, folio 8 a 6. 19

Ibídem, anexo 1, folio 10 a 26, anexo 2, folio 3 a 30.

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18. El treinta de octubre de dos mil dos, la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos envió el citado informe de fondo al Estado mexicano.

En respuesta, el treinta de diciembre de dos mil dos, el Estado mexicano

manifestó que había decidido asumir la responsabilidad de impulsar una

reforma legislativa en el ámbito del fuero común, a fin de que se

posibilitara en cualquier momento la anulación de actuaciones dentro del

procedimiento, cuando resultara probada la obtención de una confesión

mediante tortura o cuando se comprobara alguna circunstancia similar,

pero que el proceso penal por homicidio en el que había sido sentenciado

el quejoso era cosa juzgada y, en términos de la legislación aplicable, en

ese momento no era posible hacer valer algún recurso legal que permitiera

revisar la totalidad el proceso penal para anular la confesión

presuntamente obtenida bajo tortura. Por otra parte, el Estado mexicano

señaló que el veintiséis de diciembre de dos mil dos, la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal había emitido un acuerdo por el

que ordenó la reapertura de la averiguación previa por delitos perpetrados

por diversos servidores públicos en agravio del sentenciado20.

19. Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El veintiuno de enero de dos mil tres, la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos determinó que el Estado mexicano no había dado

cumplimiento a las anteriores recomendaciones, por lo que sometió el

caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, presentando

oficialmente su demanda el treinta de enero de dos mil tres21.

20. El cinco de mayo de dos mil tres, México presentó un escrito por el que

contestó la demanda de la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos e interpuso dos excepciones preliminares. Al respecto, se alegó

que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no tenía competencia,

en virtud de que los hechos sucedieron antes del ámbito temporal de su

jurisdicción, reconocida hasta el dieciséis de diciembre de mil novecientos

noventa y ocho22.

20

Ibídem, anexo 1, folio 27. 21

Ibídem, anexo 1, folio 28. 22

Ibídem, anexo 1, folio, 28.

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21. En sentencia de tres de septiembre de dos mil cuatro, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos estimó fundada la excepción

ratione temporis interpuesta por el Estado mexicano, por lo que determinó

archivar el expediente. En su resolución, señaló que la decisión no

juzgaba en lo absoluto sobre la existencia o inexistencia de tortura contra

el sentenciado, sino que se sustentaba única y exclusivamente en

consideraciones jurídicas derivadas de las reglas de competencia de la

propia Corte, cuya inobservancia implicaría un exceso en el ejercicio de

las facultades acotadas por la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y generaría inseguridad jurídica23.

22. Informes 33/09 y 117/09 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Frente a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos dio seguimiento a las

recomendaciones contenidas en el previo informe de fondo 63/0224.

23. El veinte de marzo de dos mil nueve, la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos emitió el informe 33/09, en el que determinó que el

Estado mexicano no había implementado efectivamente las

recomendaciones emitidas25.

24. El doce de noviembre de dos mil nueve, la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos emitió el informe 117/09, por el que determinó hacer

público lo resuelto en el informe 33/09, además, manifestó que continuaría

evaluado las medidas adoptadas por el Estado mexicano hasta que todas

las recomendaciones fueran cumplidas26.

23 Ibídem, anexo 1, folio 28 y 31.

24 Ibídem, anexo 1, folio 29 a 37. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos afirmó que,

puesto que la demanda ante la Corte Interamericana había sido rechazada por una razón formal, la Comisión Interamericana mantenía la competencia material para dar seguimiento a sus recomendaciones. 25

Ibídem, anexo 3, folio 38. 26

Ibídem, anexo 1, folio 40.

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25. Opinión 9/2005 del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de

la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. El

veinticinco de mayo de dos mil cinco, el Grupo de Trabajo sobre la

Detención Arbitraria de la Comisión de Derechos Humanos de las

Naciones Unidas aprobó la opinión 9/2005, en la que determinó que el

sentenciado fue torturado y, como consecuencia de esto, confesó la

autoría de los homicidios por los que fue condenado. Por lo anterior, pidió

a México que adoptara las medidas para remediar la situación27.

26. Recomendaciones del Senado de la República y la Asamblea

Legislativa del Distrito Federal. El nueve de marzo y el veintiocho de

abril de dos mil seis, el Senado de la República28, así como la Asamblea

Legislativa del Distrito Federal29, exhortaron, respectivamente, al Ejecutivo

Federal y al Gobierno del Distrito Federal, para que cumplieran la

recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

27. Diagnóstico de derechos humanos del Distrito Federal. En junio de

dos mil seis, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para

los Derechos Humanos y la Secretaría de Gobernación establecieron

contacto con el Gobierno del Distrito Federal y con la Comisión de

Derechos Humanos del Distrito Federal para impulsar la elaboración de un

diagnóstico y programa sobre derechos humanos en el Distrito Federal. El

Comité Coordinador emitió el “Diagnóstico de Derechos Humanos del

Distrito Federal”, en el que se estableció que un ejemplo del uso de la

tortura para obtener confesiones fue el caso contra Alfonso Martín del

Campo Dodd30, al ser detenido arbitrariamente y torturado para obligarlo a

firmar una confesión autoinculpatoria por los homicidios de su hermana y

su cuñado, ocurridos el treinta de mayo de mil novecientos noventa y dos;

el proceso penal se basó solamente en esta prueba confesional para

sentenciarlo a cincuenta años de prisión.

27 Ibídem, anexo 4, folio 44.

28 Ibídem, anexo 21, folio 5.

29 Ibídem, anexo 19, folio 22.

30 Ibídem, anexo 9, folio 21 a 24.

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E. Segundo reconocimiento de inocencia y resolución reclamada en el

presente amparo indirecto en revisión.

28. El cinco de agosto de dos mil diez, el sentenciado promovió

reconocimiento de inocencia31, con motivo de la reforma al artículo 614,

fracción VI, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito

Federal32. Al respecto, expuso que, tras agotarse el procedimiento penal

ordinario, los citados órganos -tanto nacionales como internacionales-

habían emitido diversas resoluciones en el sentido de que se encontraba

acreditada su detención arbitraria y tortura a cargo de agentes de la

Policía Judicial del Distrito Federal33. En este sentido, presentó las

pruebas correspondientes sobre la actualización de la hipótesis aludida34.

31 Reconocimiento de inocencia *****, tramitado ante la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, anexo I, folio 1 32

.Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal -vigente al 18 de marzo de 2011-: Artículo 614.- El reconocimiento de la inocencia del sentenciado procede en los siguientes casos: VI.- Cuando la sentencia se base de manera fundamental en una confesión obtenida mediante tortura (FRACCIÓN AÑADIDA, G.O. 25 DE ENERO DE 2006). (REFORMADO, G.O. 25 DE ENERO DE 2006) Artículo 615.- El sentenciado que se crea con derecho para pedir el reconocimiento de su inocencia, ocurrirá por escrito al Tribunal Superior de Justicia, alegando la causa o causas de las enumeradas en el artículo anterior, en que funde su petición, acompañando las pruebas respectivas o protestando exhibirlas oportunamente. Sólo se admitirá en estos casos la prueba documental salvo lo previsto en las fracciones III y VI del artículo anterior. Artículo 616.- Recibida la solicitud, la Sala respectiva pedirá inmediatamente el proceso al juzgado o al archivo en que se encuentre y citará al Ministerio Público, al reo, o a su defensor, para la vista que tendrá lugar dentro de los cinco días de recibido el expediente, salvo el caso en que hubiere de rendirse prueba documental, cuya recepción exija un término mayor que se fijará prudentemente, atentas las circunstancias. Artículo 617.- El día fijado para la vista, dada cuenta por el Secretario, se recibirán las pruebas, informará el reo por sí o por su defensor y el Ministerio Público pedirá lo que en derecho corresponda. La vista se verificará aun cuando no concurran el defensor, el reo o el Ministerio Público. Artículo 618.- A los cinco días de celebrada la vista, la Sala declarará si es o no fundada la solicitud del reo. En el primer caso, remitirá las diligencias originales con informe al Ejecutivo, para que éste, sin más trámite, otorgue el indulto. En el segundo caso, se mandarán archivar las diligencias.

33 Reconocimiento de inocencia ******, tramitado ante la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior

de Justicia del Distrito Federal, anexo I, folio 3 a 6, 185 a 262. 34

Se destacan: Recomendación 13/2002 de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal Informes 63/02, 33/09 y 117/09 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Opinión 9/2005 del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la Organización de las Naciones Unidas. Punto de acuerdo de 9 de marzo de 2006, emitido por el Senado de la República Punto de acuerdo de 28 de abril de 2006, emitido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Resolución emitida por la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal en el expediente **********. Diagnóstico de derechos humanos del Distrito Federal.

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29. El veinticinco de agosto de dos mil diez, la Séptima Sala Penal del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal tramitó el reconocimiento

de inocencia 5/201035; el veinticinco de octubre de dos mil once, lo declaró

infundado, al no tener por actualizada la hipótesis aludida36. Esta última

resolución constituyó el acto reclamado en el amparo indirecto del que ha

devenido la presente revisión.

II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

A. Demanda, trámite y sentencia de amparo indirecto.

30. El dieciséis de noviembre de dos mil once, el quejoso promovió juicio de

amparo indirecto en contra de la citada resolución de veinticinco de

octubre de dos mil once, dictada por la Séptima Sala Penal del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal, en el incidente reconocimiento de

inocencia 5/2010. El quejoso alegó que el acto reclamado violó en su

perjuicio los artículos 14, 16, 17, 20 -apartado A- y 133 de la Constitución;

artículos 1, 5, 7, 8, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos; artículos 2, 6, 8 y 10 de la Convención Americana para

Prevenir y Sancionar la Tortura; así como el artículo 13 de la Convención

contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes37.

31. En auto de diecisiete de noviembre de dos mil once, el Juez Sexto de

Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal ordenó formar y

registrar el expediente ******, pero declinó competencia38.

32. De lo anterior, correspondió conocer al Juez Tercero de Distrito en el

Estado de Hidalgo, bajo el registro ******; luego de seguir el trámite

correspondiente, celebró la audiencia constitucional el veintidós de mayo

de dos mil doce, y en sentencia de diecisiete de agosto de dos mil doce,

determinó carecer de la competencia declinada39.

35

Ibídem, tomo I, folio 323. 36

Ibídem, tomo V, folio 456. 37

Amparo indirecto ******, Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, folio 2. 38

Ibídem, folio 270 a 276. 39

Ibídem, folio 602 a 613.

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AMPARO EN REVISIÓN 631/2013

13

33. Luego, mediante auto de treinta y uno de agosto de dos mil doce, la

Secretaría encargada del despacho del Juzgado Sexto de Distrito de

Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal no aceptó la competencia

para conocer del amparo indirecto y planteó conflicto competencial40.

34. El anterior conflicto competencial fue resuelto por el Segundo Tribunal

Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito bajo el registro *******, en el que

se determinó que la competencia para conocer y resolver del juicio de

amparo indirecto recaía en el Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en

Materia Penal en el Distrito Federal41.

35. Finalmente, el Juez Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el

Distrito Federal emitió el fallo constitucional de treinta de abril de dos mil trece,

en el juicio de amparo indirecto ********, en el que concedió el amparo a favor

del quejoso para que la autoridad responsable dejara insubsistente la

resolución reclamada y emitiera otra, con libertad de jurisdicción,

revalorando las pruebas aportadas por el quejoso para la acreditación de

la tortura en que solicitó el reconocimiento de inocencia42.

B. Recurso de revisión

36. Por escrito presentado ante el Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en

Materia Penal en el Distrito Federal, el quince de mayo de dos mil trece, el

autorizado del quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la anterior

sentencia de amparo. Por lo que en auto de la misma fecha, el titular del

juzgado tuvo por interpuesto el citado recurso y ordenó su remisión con los

autos al tribunal colegiado de circuito en turno43.

40 Ibídem, folio 916 a 923.

41 Ibídem, folio 933 a 962.

42 Ibídem, folio 971 a 991. 43

Ibídem, folio 1233 a 1316.

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AMPARO EN REVISIÓN 631/2013

14

37. Por auto de veintidós de mayo de dos mil trece, el Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió el recurso de

revisión interpuesto por el autorizado del quejoso bajo el registro *****44. Por

auto de veintiocho siguiente, se admitió el diverso recurso de revisión

interpuesto por el Ministerio Público de la Federación, el diecisiete de mayo

de dos mil trece, ante el juzgado de amparo de origen. Por auto de cinco de

junio de dos mil trece, se admitió el recurso de revisión por adhesión

interpuesto a su vez por el quejoso45.

C. Solicitud de Ejercicio de Facultad de Atracción por esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación

38. Mediante escrito presentado el tres de junio de dos mil trece, ante la Oficina

de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, el autorizado del quejoso solicitó que el asunto se pusiera a

consideración de los Ministros integrantes de la Primera Sala al estimar que

reunía los requisitos de importancia y trascendencia para su conocimiento y

resolución por este Alto Tribunal46.

39. El diecinueve de junio de dos mil doce, el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de

Larrea decidió hacer suya la anterior solicitud de ejercicio de la facultad de

atracción, por lo que fueron enviados los autos a esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación47. En sesión de seis de noviembre de dos mil trece,

esta Primera Sala determinó ejercer la facultad de atracción *****48.

40. Mediante auto de nueve de diciembre de dos mil trece, la Presidenta en

funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó a conocer

de los recursos de revisión interpuestos por el autorizado del quejoso y el

Ministerio Público de la Federación, así como de la adhesión del citado

autorizado, por lo que se ordenó su envío a esta Primera Sala49.

44 Amparo en revisión 109/2013, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, folio 87 a 89. 45 Ibídem, folio 96 a 115, 160 y 161. 46 Ibídem, folio 144 a 159. 47 Ibídem, folio 174. 48 Recurso de Revisión 631/2013, Suprema Corte de Justicia de la Nación, folio 3 a37. 49 Ibídem, folio 146 a 148.

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AMPARO EN REVISIÓN 631/2013

15

41. En auto de seis de enero de dos mil catorce, el Presidente de esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento

del presente asunto y ordenó su envío para el proyecto de resolución a la

ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, cuyo proyecto fue

returnado luego a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y

dado el sentido de la votación, quedó como encargado del engrose el

Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

III. COMPETENCIA

42. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de

los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo;

21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así

como el punto tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto

Tribunal, aprobado el trece de mayo de dos mil trece. Lo anterior, porque el

recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un juez de

distrito en un juicio de amparo indirecto en materia penal, respecto de lo

cual fueron fijados los temas de interés y trascendencia que dieron lugar a

ejercer la facultad de atracción respectiva.

43. La aplicación de los artículos de la Ley de Amparo que se harán en el

desarrollo de esta ejecutoria se justifica en la vigente hasta el dos de abril

de dos mil trece, en términos del transitorio Tercero del Decreto de la nueva

Ley de Amparo; por lo cual, la tramitación del presente recurso de revisión,

al derivar de un juicio de amparo indirecto iniciado antes de la fijada fecha,

debe ser tramitado a la luz de la Ley de Amparo que regía entonces su

tramitación y resolución.

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AMPARO EN REVISIÓN 631/2013

16

IV. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN DEL RECURSO

44. Los distintos recursos de revisión fueron interpuestos oportunamente.

45. La sentencia de amparo recurrida fue notificada al quejoso por medio del

exhorto número ******50, el tres de mayo de dos mil trece51, por lo que surtió

efectos al día siguiente hábil, es decir, el seis de mayo del mismo año.

46. Luego, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo

para la interposición del recurso corrió del siete al veinte de mayo, una vez

descontados los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve, por

tratarse de sábados y domingos, conforme a los artículos 23 de la Ley de

Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

47. Por lo tanto, si el quejoso interpuso el recurso el quince de mayo de dos mil

trece, ante el Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el

Distrito Federal52, entonces su presentación debe considerarse oportuna.

48. Por lo que respecta al recurso interpuesto por el Ministerio Público de la

Federación, la notificación del fallo recurrido se realizó el dos de mayo de

dos mil trece53, y surtió efectos el tres siguiente. El plazo correspondiente

fue el mismo ya anotado que transcurrió para el quejoso.

49. En consecuencia, si el recurso fue interpuesto el diecisiete de mayo de dos

mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de

Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal54, entonces su

presentación fue oportuna.

50. Finalmente, por lo que respecta al recurso de revisión adhesiva interpuesto

por el quejoso, también resulta oportuna, tal como lo resolvió el Magistrado

Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer

Circuito en el auto de cinco de junio de dos mil trece55.

50

Juicio de amparo indirecto ******, folio 998 a 1003. 51

Ibídem, folio 1004. 52

Ibídem, folio 1234. 53

Ibídem, folio 991. 54

Amparo en revisión 631/2013, folio 120. 55

Amparo en revisión ******, folio 160 a 161. El recurso se presentó el lunes 3 de junio de 2013, dentro del plazo de 5 días que establece el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo abrogada.

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AMPARO EN REVISIÓN 631/2013

17

V. PROCEDENCIA

51. Es procedente el estudio del presente recurso de revisión ante este Alto

Tribunal, ya que fue interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio de

amparo indirecto, respecto del cual se decretó la facultad de atracción.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

52. Conforme a la materia de estudio del recurso de revisión que nos ocupa, se

reseñan los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo

indirecto, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo, así

como los agravios en contra de esta última.

53. Conceptos de violación. El demandante de amparo expuso como

argumentos contra la sentencia reclamada, los sintetizados en el orden

siguiente:

a) El tribunal responsable determinó que la única forma de acreditar la

existencia de tortura era en su calidad de delito, mediante una sentencia

ejecutoria. Sin embargo, dicha interpretación resulta inconstitucional al

restringir la capacidad probatoria de las personas que aleguen la misma,

como en su caso, en vía de reconocimiento de inocencia.

En este sentido, expresó que la tortura tiene una doble naturaleza, como

delito y como violación a derechos humanos, por lo que los medios

probatorios en un procedimiento de reconocimiento de inocencia pueden ir

dirigidos a demostrar cualquiera de estas dos facetas, y no solo aquella que

se refiere a la tortura como delito.

Además, al momento de añadir la fracción VI al artículo 614 del Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el legislador expresó que la

tortura podría demostrarse no solo con la exhibición de documentos sino

también con otros medios de prueba.

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AMPARO EN REVISIÓN 631/2013

18

Lo anterior demuestra fehacientemente que la tortura puede ser acreditada

no solo como delito y mediante una sentencia ejecutoria, sino mediante otro

estándar probatorio, como serían las pruebas que aportó en el

reconocimiento de inocencia, provenientes de los órganos nacionales e

internacionales que así lo revelaron. En consecuencia, la tortura debe ser

acreditada tanto en su faceta de delito como de violación de derechos

humanos.

Al respecto, el quejoso enfatizó que las pruebas que presentó para

demostrar su inocencia eran idóneas y suficientes para demostrar la

existencia de tortura en su calidad de violación a derechos humanos.

b) La autoridad responsable vulneró sus derechos de legalidad y audiencia,

pues no pronunció si la confesión en el caso concreto constituía la base

fundamental de la sentencia condenatoria dictada en su contra. En este

sentido, el quejoso alegó que la autoridad responsable debió analizar en un

primer momento si la confesión era la base fundamental de la sentencia

condenatoria y, posteriormente, si la confesión fue obtenida mediante

tortura.

En esta línea, el quejoso hizo referencia a la sentencia condenatoria de

diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Octava

Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de

apelación *******, en la cual se afirmó que su confesión ministerial era el

único indicio relevante de prueba.

c) La autoridad responsable consideró que los informes de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos y las opiniones del Grupo de Trabajo

sobre la Detención Arbitraria de las Naciones Unidas no gozaban de

obligatoriedad, lo que resultó contrario a lo dispuesto en el artículo 36 de la

Ley del Programa de Derechos Humanos del Distrito Federal, destacó, bajo

su simple lectura.

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AMPARO EN REVISIÓN 631/2013

19

Asimismo, fue errónea la determinación de la autoridad responsable, en el

sentido de que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no tuvo

por acreditada la tortura, limitándose a recomendar al Estado mexicano que

investigara los hechos. Lo anterior, pues de una simple lectura al Informe

117/09 se desprendía claramente que la Comisión Interamericana tuvo por

plenamente acreditada la tortura como hecho violatorio de derechos

humanos.

d) El tribunal responsable desestimó también incorrectamente las pruebas

consistentes en la recomendación 13/2002 de la Comisión de Derechos

Humanos del Distrito Federal, así como los documentos relacionados con el

dictamen médico psicológico que se practicó al sentenciado, de conformidad

con el Protocolo de Estambul. En este sentido, el quejoso alegó que dichas

pruebas se encuentran fundamentadas en estrictos estándares

internacionales que se encuentran en instrumentos internacionales

ratificados por México, los cuales forman parte del bloque de

constitucionalidad.

e) La sala responsable también incorrectamente desestimó el amicus curiae

que presentó el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del

Distrito Federal, el treinta y uno de agosto de dos mil once, en el cual se

manifestó que aquella no se encontraba impedida para valorar la

recomendación 13/2002, pues se trataba de una opinión emanada del

órgano constitucionalmente encargado de determinar violaciones a

derechos humanos, lo que además guardaba congruencia con el citado

artículo 36 de la Ley del Programa de Derechos Humanos del Distrito Federal.

f) Finalmente, se omitió valorar, como prueba contundente para acreditar la

tortura, la resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa

*******; para lo cual, la sala responsable argumentó que ya había existido un

primer reconocimiento de inocencia que constituyó cosa juzgada.

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AMPARO EN REVISIÓN 631/2013

20

No obstante, esta última prueba fue ofrecida con fundamento en una

hipótesis de procedencia distinta a la intentada en el primer reconocimiento

de inocencia, pues de ella se derivó claramente que el sentenciado fue

torturado por el policía **********; lo que precisamente hacía procedente y

fundado el último reconocimiento de inocencia bajo su nueva regulación

legal.

54. Sentencia de Amparo. El juez de distrito resolvió, en lo conducente:

a) Como marco teórico, partió de la premisa de que el objeto del amparo era

verificar si era constitucional la determinación reclamada por el quejoso.

Mientras que la finalidad del reconocimiento de inocencia era resolver si, en

el caso, la confesión rendida ante el ministerio público fue obtenida por

tortura y si esta fue la base de la sentencia condenatoria.

b) Luego, definió que el marco normativo aplicable eran los artículos 1 y 16

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 1,

5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los

artículos 2, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y

Sancionar la Tortura; así como el artículo 614 del Código de Procedimientos

Penales para el Distrito Federal.

c) En ese orden, calificó como infundados los argumentos relativos a que los

informes 33/09 y 117/09 de la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos eran vinculantes para el Estado mexicano, ya que si bien el

Estado mexicano intervino en el procedimiento seguido ante la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos, no existía un reconocimiento

expreso que implicara la obligatoriedad de tales informes.

d) Respecto al argumento del quejoso en el sentido de que la autoridad

responsable no atendió al cuerpo normativo en el cual se basó el último

informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el juez

afirmó que la causa de pedir era la posibilidad de estudiar una prueba nueva

para el ejercicio de un nuevo derecho.

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AMPARO EN REVISIÓN 631/2013

21

En ese sentido, el juez señaló que en el segundo reconocimiento de

inocencia se pidió que se estudiara el informe de la Comisión como prueba

válida para acreditar la detención arbitraria y la tortura de la que fue objeto

el solicitante. Al respecto, sostuvo que la sala responsable consideró que no

le vinculaba dicho informe y dejó de observar la manera en que estaba

redactada la solicitud, ya que debió asumir su papel y examinar el fondo de

la cuestión planteada, de acuerdo con el marco normativo al que hizo

referencia la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe

117/09.

Por lo anterior, se concedió el amparo para el efecto de la sala responsable

que dejara insubsistente el acto reclamado, y dictara una nueva resolución

mediante la cual atendiera al marco normativo que resultare obligatorio y

aplicable al caso, aludido por la Comisión al dictar el informe 117/09, y

resolviera con plenitud de jurisdicción la pretensión planteada.

55. Agravios del quejoso.

a) El quejoso recurrente sostuvo que el juez de distrito pasó por alto que la

obligatoriedad de los informes de la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos proviene de una disposición legal expresa -de conformidad con el

artículo 36 de la Ley del Programa de Derechos Humanos-, y no de una

interpretación del artículo 1° constitucional.

De este modo, tanto la negativa de la autoridad responsable de aplicar la

Ley del Programa de Derechos Humanos del Distrito Federal como la

ratificación de esa negativa por parte del Juez de Distrito, constituyeron una

violación al derecho a contar una protección efectiva de los derechos

fundamentales a través de las garantías que el propio sistema jurídico ha

establecido para tal fin.

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AMPARO EN REVISIÓN 631/2013

22

b) El juez de distrito realizó un estudio incompleto de los conceptos de

violación. Particularmente, el a quo no se pronunció respecto del argumento

consistente en que la tortura tiene una doble naturaleza: como delito y como

violación a derechos humanos.

c) Por otro lado, el juez de distrito tampoco se pronunció sobre si, al no

tenerse acreditada la tortura, procedía la omisión de estudiar si la confesión

en cuestión había sido elemento esencial para sostener la sentencia

condenatoria. De acuerdo con el quejoso recurrente, la autoridad

responsable debió estudiar primero si le sentencia condenatoria se basaba

fundamentalmente en la confesión y, posteriormente, si dicha confesión fue

obtenida mediante tortura.

d) El juez de distrito omitió pronunciarse sobre la recomendación de la

Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en la que se concluyó

que el quejoso había sido torturado; lo que así fue dictaminado por peritos

imparciales que practicaron un dictamen médico psicológico de conformidad

con el Protocolo de Estambul.

e) El juez de distrito tampoco se pronunció respecto de la negativa de la

autoridad responsable de estudiar la prueba documental consistente en la

resolución en el procedimiento de responsabilidad administrativa *********,

en el cual se determinó que el quejoso retenido por el policía **********, entre

otros agentes de la entonces Policía Judicial de la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal, contexto en el que fue torturado física y

psíquicamente

f) El recurrente concluyó que el juez de distrito incumplió su deber de

proteger, promover y garantizar los derechos humanos al conceder un

amparo para efectos, cuando es claro que existen elementos suficientes

para otorgar una protección lisa y llana.

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AMPARO EN REVISIÓN 631/2013

23

56. Agravios del Ministerio Público de la Federación.

La esencia del reconocimiento de inocencia consiste en aportar pruebas

que desvirtúen aquellas que fueron utilizadas para dictar una sentencia

condenatoria, lo que en el caso particular se traduce en demostrar la

existencia de tortura.

En este sentido, el informe No. 117/09 de la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos no demuestra las circunstancias en que el quejoso

sufrió la tortura; por lo que resulta intrascendente que la sala responsable se

pronuncie nuevamente sobre la existencia de tortura bajo el nuevo marco

normativo internacional, si desde un principio no se aportaron pruebas

suficientes que comprobaran la existencia de la misma.

Para el Ministerio Público de la Federación, el Informe 117/2009 de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos no puede impactar en la

resolución de la autoridad responsable, ni como prueba de la tortura, ni

como medio ilustrativo del nuevo marco normativo para conceptualizar la

tortura. Consecuentemente, considera que la sentencia recurrida debe ser

revocada y negarse el amparo al quejoso.

57. Agravios de la revisión adhesiva. El autorizado del quejoso interpuso

recurso de revisión adhesiva respecto del recurso de revisión interpuesto

por el Ministerio Público de la Federación.

El autorizado subrayó que el Ministerio Público de la Federación pasó por

alto que el informe 117/09 de la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos era obligatorio en sus términos, de conformidad con el artículo 36

de la Ley del Programa de Derechos Humanos del Distrito Federal.

También enfatizó que la tortura debe ser vista tanto en su faceta de delito

como de violación a derechos humanos.

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24

VII. ESTUDIO CONSTITUCIONAL

58. En primer término, se precisa el acto reclamado al tribunal responsable,

que fue materia de la sentencia de amparo dictada por el juez de distrito,

pues es en ello incide la materia de la litis constitucional en revisión.

59. Al respecto, se aplica la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de rubro y texto56:

DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.

60. Además, ilustra la tesis sustentada también por el Pleno, de rubro y texto57:

ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.

56 Jurisprudencia P./J. 40/2000 publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, tomo XI, abril de 2000, página 32. 57 Tesis P. VI/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, abril de 2004, página 255.

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AMPARO EN REVISIÓN 631/2013

25

61. En ese orden, el a quo fijó de forma clara y precisa el acto reclamado, en

términos del artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, conforme a la

demanda de amparo y los datos obtenidos en el juicio, que en el caso fue la

resolución de veinticinco de octubre de dos mil once, dictada por la Séptima

Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el

incidente reconocimiento de inocencia ******, el cual se declaró infundado58.

62. En dicha vía incidental, el sentenciado hizo valer la nueva hipótesis

normativa para el reconocimiento de inocencia que se contempla en la

fracción VI del artículo 614 del Código de Procedimientos Penales para el

Distrito Federal59. Al respecto, expuso los datos y presentó las pruebas para

tener por acreditados las dos condicionantes que configuran esta hipótesis:

(i) la sentencia definitiva de condena se sostuvo de manera fundamental en

su confesión60; (ii) dicha confesión fue obtenida mediante tortura –para lo

cual presentó los datos atinentes del proceso penal, así como las pruebas

supervenientes para la acreditación de la tortura-61.

58

Amparo indirecto 1183/2011, Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, folio 2.

59Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal -vigente al 18 de marzo de 2011-:

Artículo 614.- El reconocimiento de la inocencia del sentenciado procede en los siguientes casos: VI.- Cuando la sentencia se base de manera fundamental en una confesión obtenida mediante tortura (FRACCIÓN AÑADIDA, G.O. 25 DE ENERO DE 2006). (REFORMADO, G.O. 25 DE ENERO DE 2006) Artículo 615.- El sentenciado que se crea con derecho para pedir el reconocimiento de su inocencia, ocurrirá por escrito al Tribunal Superior de Justicia, alegando la causa o causas de las enumeradas en el artículo anterior, en que funde su petición, acompañando las pruebas respectivas o protestando exhibirlas oportunamente. Sólo se admitirá en estos casos la prueba documental salvo lo previsto en las fracciones III y VI del artículo anterior.

60 Sentencia de 17 de agosto de 1993, dictada por la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación

*******.

61 Se destacaron:

Recomendación 13/2002 de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal Informes 63/02, 33/09 y 117/09 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Opinión 9/2005 del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la Organización de las Naciones Unidas. Punto de acuerdo de 9 de marzo de 2006, emitido por el Senado de la República Punto de acuerdo de 28 de abril de 2006, emitido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Resolución emitida por la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal en el expediente **********. Diagnóstico de derechos humanos del Distrito Federal.

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AMPARO EN REVISIÓN 631/2013

26

63. En ese orden, para la mejor comprensión de este asunto, es importante

destacar aquellos antecedentes procesales de que devino finalmente el acto

reclamado ante esta instancia constitucional.

64. El quejoso fue condenado en sentencia definitiva como penalmente

responsable de los delitos de homicidio calificado, cometidos en agravio

de su hermana y su cuñado62. Por lo anterior, ha estado compurgando

cincuenta años de prisión, desde el treinta de mayo de mil novecientos

noventa y dos, en que fue detenido y confesó ante el ministerio público

haber ejecutado los ilícitos.

65. Así, la sentencia definitiva de condena se sustentó en la confesión

obtenida del quejoso, luego de que fuera detenido por los agentes

policíacos que investigaban el suceso criminal. Para constatar lo anterior, se

presenta la acreditación de los delitos, conforme a dicha sentencia

condenatoria que retomó dicha confesión textualmente:

El día 29 veintinueve de mayo de 1992 mil novecientos noventa y dos, el hoy acusado después de haber estado en una reunión en casa de una amiga de la hoy occisa de nombre *******, llegó a su domicilio ubicado en la calle *************, siendo las 23:00 horas, encontrando en el mismo únicamente a la sirvienta de nombre ******, que (sic) el lugar de la reunión y antes de salir llegó el hoy occiso a bordo de una motocicleta (sic) lugar donde también se encontraba ******* y sus tres hijas, y que se dirigió a su domicilio a bordo de la motocicleta de su cuñado y su hermana llevaba un vehículo Ford Thunderbid, color negro, y siendo las 23:30 horas, inmediatamente que llegó se subió a su recámara esperando a que llegaran sus familiares, llegando a bordo del vehículo mencionado, y se entrevistó con su cuñado en la sala del inmueble, reclamándole su actitud que mostró días antes para con el acusado por la pérdida de un dinero, reclamándole en forma violenta y discutiendo, después ******** se subió a su recámara donde ya se encontraba la hoy occisa, el acusado decide ir a la cocina ya que en esos momentos sentía coraje el hoy occiso tomando dos cuchillos de un área donde su hermana ******** los concentraba y son los que utiliza en la cocina, haciéndose de dos guantes de hule de color rojo que se encontraban en el fregadero de la cocina tomándolos con la finalidad de no dejar huellas, subiendo a su recámara donde espero que su cuñado y su hermana se durmieran, después de treinta minutos verificó que estuvieran dormidos, toda vez que la puerta de la recámara estaba abierta, regresando a su recámara colocándose

62 Sentencia de 17 de agosto de 1993, dictada por la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación******, folio 56 a 96.

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los guantes de hule que había tomado de la cocina y tomó los cuchillos, para enseguida penetrar a la habitación de ****** y *****, quienes se encontraban acostados sobre su cama, e inmediatamente comienza (sic) asestarle apuñaladas a su cuñado utilizando para ello los cuchillos, y al despertar la hoy occisa quien al percatarse de la conducta del procesado, se sorprende y al incorporarse el acusado se le abalanza y comienza (sic) asestarle diversas cuchilladas sobre su cuerpo la cual trataba de defenderse de la agresión, golpeándola con los cuchillos a efecto de que no denunciara los hechos que el acusado había cometido (sic) lo que hizo hasta que la occisa se quedó inmóvil, después procedió a irse de su recámara para cambiarse de ropa ya que estaban (sic) manchas de sangre, siendo un pantalón negro de vestir y zapatos negros sin agujetas, colocándose un pantalón de mezclilla azul y camisa roja, y antes de cambiarse se quitó los tenis se dice (sic) los guantes y enseguida comienza a planear la forma de un robo y un secuestro. Conclusión a la que se llega principalmente con lo declarado por el procesado, ya que ante la Autoridad Investigadora al declarar se condujo en los mismos términos antes señalados, declaración que se tiene por reproducida en obvio de inútiles repeticiones (…)sin que sea atendible lo declarado por el procesado en su declaración preparatoria rendida ante éste juzgado (tortura)”63.

Lo subrayado y destacado es parte de esta sentencia constitucional.

66. La anterior confesión del quejoso, se reitera, se reprodujo en sus términos

para sustentar la acreditación de los delitos en la sentencia de condena.

Aquella se obtuvo después de que el quejoso denunció inicialmente que

había sido atacado en el domicilio de los hechos, secuestrado y llevado en

la cajuela de ese mismo vehículo, el cual chocó en la carretera, lo que

provocó que huyeran los agentes delictivos; después, llegó ante una

caseta de cobro de la carretera e informó lo ocurrido. Por tal motivo,

policías y familiares se constituyeron en el domicilio referido, al que luego

fue llevado el quejoso, mismo que fue abierto por la asistente doméstica y

hasta entonces se tuvo el hallazgo de los cadáveres. Mas finalmente giró

la investigación hacía dicha confesión64.

63

. La acreditación de los delitos es la transcripción misma de la confesión ministerial del quejoso. Sentencia de 28 de mayo de 1993, dictada por el Juez Quincuagésimo Quinto Penal del Distrito Federal, en la causa penal *****, confirmada por la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el 17 de agosto de 1993, en el toca *******. 64 Proceso penal ******, tomo III, folio 143 a 183. Toca apelación *******, tomo I, folio 56 a 96.

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67. La anterior relatoría de los antecedentes procesales relevantes, así como

la materia del estudio constitucional definido, permite constatar que la

confesión ministerial del quejoso fue la prueba preponderante que lo

vinculó con los delitos referidos, y que como se ha visto, fue el fundamento

mismo de la sentencia condenatoria.

68. Por tanto, se advierte actualizado el primer supuesto jurídico para el

reconocimiento de inocencia, en términos de la fracción VI del artículo 614

del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en cuanto

la sentencia definitiva de condena se sostuvo de manera fundamental en

la confesión ministerial del quejoso.

69. Luego, se tiene que el quejoso solicitó el reconocimiento de inocencia bajo

la actualización del siguiente supuesto jurídico, esto es, que la anterior

confesión devino de la aducida tortura para autoincriminarse.

70. En ese orden, al haber quedado definida la litis constitucional materia de la

presente revisión, se procede a la metodología del subsecuente estudio

constitucional, en atención a la destacada violación de derechos humanos

que debe examinarse -que se se retoma, precisamente, conforme a la

facultad de atracción que ejerció esta Primera Sala-.

71. Bajo tales premisas, la importancia y trascendencia del caso se ha

centrado en la interpretación constitucional de la proscripción de la tortura

como derecho absoluto en el jus cogens. En ese sentido, se determinó

partir de los lineamientos constitucionales fijados por esta Primera Sala

para la tortura en sus dos vertientes: (i) delito y (ii) derecho humano en el

debido proceso -tanto en su definición y alcance como en sus

consecuencias y efectos- bajo el parámetro de control de regularidad

constitucional. Conforme a ello, se destacó la relevancia de fijar luego el

estándar probatorio para la tortura en sendas facetas.

72. Todo ello, en el marco del incidente de reconocimiento de inocencia

materia de la definida litis constitucional.

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73. Es importante destacar que en el presente caso la acción constitucional se

ha instado por el sentenciado, a favor de quien opera la suplencia de la

queja deficiente, al tratarse de un asunto en materia penal, en términos de

lo previsto en el artículo 107, fracción II, de la Constitución, en relación con

el 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo65. Lo que guarda especial

relevancia al actualizarse, también a su favor, el principio de mayor beneficio

en relación con los efectos de la tortura en el presente caso66.

74. En ese orden, bajo la delimitada materia y litis constitucional, se procede al

análisis del parámetro de control de regularidad constitucional del derecho

humano a estar libre de tortura, tanto en su sentido y alcance como en sus

consecuencias y efectos; esto es, el impacto de la tortura con el

reconocimiento de inocencia impugnado por el quejoso.

65 Artículo 107, fracción II, de la Constitución:

Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. II.- La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución.

Artículo 76 bis de la Ley de Amparo: Artículo 76 Bis.- Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: …II.- En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.

66 Al respecto, se aplica la jurisprudencia P./J. 3/2005 del Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, febrero de 2005, página 5, de rubro y texto:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.

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75. Así, los parámetros que deben observarse en el presente caso se agrupan

bajo el orden temático siguiente:

A. Proscripción absoluta de la tortura

B. Oportunidad de la denuncia o alegato de tortura

C. Tortura como violación de derechos humanos en el proceso penal

D. Aplicación de parámetro de control de regularidad constitucional de la tortura

al reconocimiento de inocencia materia del amparo indirecto en revisión

A. Proscripción absoluta de la tortura

76. El conocimiento de actos de tortura en el presente caso se impone ante

esta Primera Sala para continuar con el análisis jurídico del contenido y

alcance, así como consecuencias y efectos, del derecho humano a estar

libre de tortura. Este estudio parte de la proscripción absoluta de la tortura,

como violación del derecho humano a la dignidad y a la integridad

personal, al margen de la finalidad con la que se realice.

77. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha establecido parámetros

concretos que permitan atender eficazmente un alegato o dato de tortura,

cuya probable víctima es una persona sujeta a un procedimiento penal

como imputada. Estas directrices tienen la finalidad de hacer explicitas las

obligaciones impuestas por el orden constitucional a todas las autoridades

del Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar violaciones a

derechos humanos, entre las que está comprendida la vulneración a la

integridad personal por actos que impliquen tortura.

78. Estos temas integran el parámetro de control de regularidad constitucional

del derecho a estar libre de tortura67.

67

El cual se compone por los artículos 1º, 22 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 2º de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; así como el artículo 2º de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

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79. De acuerdo con el texto actual de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, existen normas jurídicas que establecen expresamente

dicha prohibición. La tortura está proscrita, de manera absoluta, partiendo

de los artículos 20, apartado B, fracción II, 22, párrafo primero, y 29,

párrafo segundo, del ordenamiento constitucional68.

Además, con los parámetros de interpretación constitucional fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las resoluciones siguientes: Contradicción de tesis 293/2011, resuelta por el Tribunal Pleno, en sesión de tres de septiembre de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Contradicción de tesis 21/2011, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de nueve de septiembre de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Amparo directo 9/2008, resuelta Por la Primera Sala, en sesión del 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Amparo en revisión 703/2012, resuelta por la Primera Sala en sesión de 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero. Disidentes: Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo Ponente y disidente Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. 68 Artículo 20. […] B. De los derechos de toda persona imputada: […] II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio; […] Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. […] Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde. En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. […]

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80. En la legislación secundaria, el fundamento de la prohibición absoluta de

la tortura proviene de los artículos 1º, 3º, 6º, 7º, 8º, 9º y 11 de la Ley

Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura69.

81. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que la

prohibición absoluta de la tortura está contenida en diversos instrumentos

internacionales suscritos por México70.

82. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que la

tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están

estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos

Humanos.

69 Artículo 1º. La presente ley tiene por objeto la prevención y sanción de la tortura y se aplicará en todo el territorio nacional en Materia de Fuero Federal y en el Distrito Federal en Materia de Fuero Común. Artículo 3º. Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada. No se considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad. Artículo 6º. No se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura el que se invoquen o existan situaciones excepcionales como inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones o cualquier otra circunstancia. Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad. Artículo 7º. En el momento en que lo solicite cualquier detenido o reo deberá ser reconocido por perito médico legista; y en caso de falta de éste, o si lo requiere además, por un facultativo de su elección. El que haga el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato el certificado correspondiente y en caso de apreciar que se han infligido dolores o sufrimientos, de los comprendidos en el primer párrafo del artículo 3o., deberá comunicarlo a la autoridad competente. La solicitud de reconocimiento médico puede formularla el defensor del detenido o reo, o un tercero. Artículo 8º. Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba. Artículo 9º. No tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida ante una autoridad policiaca; ni la rendida ante el Ministerio Público o autoridad judicial, sin la presencia del defensor o persona de confianza del inculpado y, en su caso, del traductor. Artículo 11. El servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato, si no lo hiciere, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión, y de quince a sesenta días multa, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes. Para la determinación de los días multa se estará a la remisión que se hace en la parte final del artículo 4º de este ordenamiento. 70

Los parámetros de fuente internacional se encuentra contenidos en los documentos siguientes: Artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 2º de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Artículo 2º de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 10º de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares. Artículo 4º de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).

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83. Esto ha significado que tal prohibición tenga el alcance de absoluta e

inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra,

amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos,

estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior,

suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u

otras emergencias o calamidades públicas, de manera que el derecho

humano de integridad personal en ningún caso puede suspenderse,

restringirse o limitarse.

84. Esta comprensión es compatible con los instrumentos internacionales de

alcance universal y regional que consagran tal prohibición y el derecho

inderogable a no ser sometido a ninguna forma de tortura, incluso, bajo el

derecho internacional humanitario71.

71 Véase: Caso Espinoza González vs. Perú, párr. 141.

En la resolución se citan como referencias: [222]

Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 95, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr.304. [223]

Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, supra, párr. 100, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 304. [224]

Cfr. Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123, párr. 100, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 304. [225]

Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 7; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, artículo 2; Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 37, y Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, artículo 10. [226]

Cfr. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, artículos 1 y 5; Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, artículo 5; Carta Africana de los Derechos y Bienestar del Niño, artículo 16; Convención de Belém do Pará, artículo 4, y Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 3. [227]

Cfr. Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, principios 1 y 6; Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, artículo 5; Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado de 1974, artículo 4, y Líneas directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los derechos humanos y la lucha contra el terrorismo, Directriz IV. [228]

Cfr. inter alia, artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949; Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (Convenio III), artículos 49, 52, 87, 89 y 97; Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV), artículos 40, 51, 95, 96, 100 y 119; Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), artículo 75.2.a)ii), y Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), artículo 4.2.a). Véase, también, Caso Fleury y otros Vs. Haití, supra, párr. 71 y Caso J. vs. Perú, supra, párr. 304.

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85. Esto ha permitido comprender el concepto y la proscripción absoluta de la

tortura, así como las obligaciones del Estado Mexicano y sus autoridades

para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de derechos

humanos con motivo de la misma.

86. Como se ha advertido, el derecho de toda persona a no ser torturada tiene

el carácter de absoluto. Por lo anterior, no admite excepciones, no puede

restringirse ni suspenderse, incluso, frente a situaciones de emergencia,

pues pertenece al dominio del jus cogens. Consecuentemente, las

autoridades tienen la obligación ineludible de prevenir, investigar,

sancionar y reparar la tortura.

87. En principio, es esencial referir el alcance e intensidad de la dignidad

humana como condición y base de los demás derechos fundamentales de

la que deriva la integridad personal, la cual, a su vez, comprende el

derecho absoluto de una persona a no ser torturada.

88. Conforme a la doctrina jurídica de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, la dignidad de la persona constituye una condición inherente a su

esencia, a su ser. La dignidad es el derecho a ser siempre reconocido

como persona; es decir, el derecho a vivir con la dignidad propia de toda

persona. Por tanto, la dignidad humana se configura como la base de la

que se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios

para el íntegro y libre desarrollo de la personalidad.

89. Esta aproximación a la naturaleza y alcance del derecho humano a la

integridad personal aparece en la tesis emitida por el Tribunal Pleno de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: “DIGNIDAD

HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO

CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.72”.

72 Tesis LXV/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, tomo XXX, diciembre de 2009, página 8. Precedente: Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

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90. Derivado de la propia dignidad humana, se comprende el derecho a la

integridad personal (física, psíquica y moral)73, y con ello, que la persona

no pueda ser torturada, ni sometida a tratos o penas crueles, inhumanos o

degradantes, con objeto de obtener cualquier información dentro de una

investigación o proceso penal.

91. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que la

violación del derecho a la integridad personal tiene diversas connotaciones

de grado, que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o

tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y

psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de

la persona (duración de los tratos, contexto, edad, sexo, salud, vulnerabilidad,

entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta.

92. Esto implica una revisión de las características personales de una

probable víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes,

pues estas pueden incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación

cuando es sometida a ciertos tratamientos74 y, en consecuencia, deberán

considerarse para determinar la vulneración a la integridad personal.

93. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

concluido -a propósito del artículo 5.2 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos y en concordancia con la definición contenida en el

artículo 2º de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la

Tortura- que un acto configura tortura cuando el maltrato:

73 Un entendimiento amplio de derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral) abarcaría el cuerpo humano con todos sus componentes, desde las moléculas que forman sus genes, hasta su anatomía y apariencia, así como las potencialidades intelectuales y sensoriales, incluidas las que tienen que ver con la capacidad de experimentar dolor físico o padecimiento psicológico o moral. Véase Canosa, Raúl, et al., El derecho a la integridad personal, en García Roca, Javier, et al. (edit.), El Diálogo entre los Sistemas Europeo y Americano de Derechos Humanos, Madrid, Civitas-Thomson Reuters, página 140.

74 Véase: Caso Espinoza González vs. Perú, párr. 142. En la resolución se citan como referencias:

[229] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 57, y Caso J. Vs. Perú, supra,

párr. 362. [230]

Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 127, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 362

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i. Es intencional;

ii. Causa sufrimientos físicos o mentales, y

iii. Se comete con cualquier fin o propósito75.

94. También reconoce que las amenazas y el peligro real de someter a una

persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una

angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura

psicológica76.

75

Véase: Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. párr. 142. En dicha resolución el propio tribunal internacional refiere que dicho pronunciamiento tiene origen en las resoluciones siguientes: Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párrafo 57; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 362 y 364; y, Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 127. Caso Espinoza González vs. Perú, supra, párr. 143. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79, Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 200. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 102; Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala, supra, párr. 92; Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 147, y Caso Baldeón García Vs. Perú, supra, párr. 119. 76 Lo cual, precisa el propio Tribunal Internacional, es consistente con su jurisprudencia establecida en el caso Cantoral Benavides vs. Perú, en el que subrayó que entre los elementos constitutivos de la tortura está incluida “la intervención de una voluntad deliberadamente dirigida a obtener ciertos fines, como obtener información de una persona, o intimidarla o castigarla” (Cfr. Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 97). Después, en el caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, este Tribunal concluyó que “los actos denunciados […] fueron preparados e infligidos deliberadamente, con el fin de obtener de Efraín Bámaca Velásquez información relevante para el Ejército. Según los testimonios recabados en el presente proceso, la supuesta víctima fue sometida a actos graves de violencia física y psíquica durante un prolongado período de tiempo con los fines antes mencionados y, así, puesta en un contexto de angustia y de sufrimiento físico intenso de modo intencional, lo que no puede calificarse sino como tortura, tanto física como psicológica” (Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 158). En el caso Maritza Urrutia vs. Guatemala indicó que “entre los elementos de la noción de tortura establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura se incluyen métodos para anular la voluntad de la víctima con el objeto de obtener ciertos fines, como información de una persona, o intimidación o castigo, lo que puede ser perpetrado mediante violencia física, o a través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento psíquico o moral agudo. [… A]lgunos actos de agresión infligidos a una persona pueden calificarse como torturas psíquicas, particularmente los actos que han sido preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas o para someterla a modalidades de castigos adicionales a la privación de la libertad en sí misma” (Cfr. Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párrs. 91 y 93). En el caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú la Corte señaló que “entre los elementos de la noción de tortura […] se encuentra el infligir a una persona sufrimientos físicos o mentales con cualquier fin”, y citó como ejemplo de esto que, “[e]n general, en las situaciones de violaciones masivas a los derechos humanos, el uso sistemático de tortura tiene como fin el intimidar a la población”. (Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 44, párr. 116). Posteriormente, en el caso Tibi vs. Ecuador la Corte afirmó que los “actos de violencia perpetrados de manera intencional por agentes del Estado contra el señor Daniel Tibi produjeron a éste grave sufrimiento físico y mental. La ejecución reiterada de estos actos violentos tenía como fin disminuir sus capacidades físicas y mentales y anular su personalidad para que se declarara culpable de un delito. En el caso sub judice se ha demostrado, además, que la presunta víctima recibió amenazas y sufrió hostigamientos durante el período de su detención, que le produjeron pánico y temor por su vida. Todo ello constituye una forma de tortura, en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana” (Cfr. Caso Tibi, supra nota 43, párr. 149). En el caso Caesar vs. Trinidad y Tobago la Corte realizó un análisis objetivo de la pena corporal de flagelación y declaró que ésta constituye una “forma de tortura” y una violación per se del derecho a la integridad personal, así como una “institucionalización de la violencia”. Al igual que en los casos mencionados anteriormente, el Tribunal tomó en cuenta la intencionalidad, la severidad del sufrimiento y la finalidad del trato, antes de calificarlo como tortura (Cfr. Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párrs. 72 y 73.).

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37

95. En la Décima Época, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación subrayó que la tortura actualiza una categoría especial y de

mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los

estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación

de derechos humanos como de delito. Lo anterior se sostiene conforme a

la propia definición de la tesis emitida por esta Primera Sala bajo el rubro:

“TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR

GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO

ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E

INTERNACIONALES. 77”.

96. Bajo el establecido sentido y alcance de la tortura, sus consecuencias y

efectos impactan paralelamente en dos vertientes, tanto de violación de

derechos humanos como de delito.

77 Tesis aislada 1a. CCV/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 6,

mayo de 2014, Tomo I, página 561. El contenido de la tesis es el siguiente:

La prohibición de la tortura como derecho absoluto se reconoce y protege como jus cogens en armonía con el sistema constitucional y convencional. En ese sentido, el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proscribe la tortura, mientras que el artículo 29 de la propia Constitución Federal enfatiza que la prohibición de tortura y la protección a la integridad personal son derechos que no pueden suspenderse ni restringirse en ninguna situación, incluyendo los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Además, la integridad personal es el bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal para prohibir la tortura, así como otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes, lo cual también se prevé en los artículos 5º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, las obligaciones adquiridas por México, en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, incluyen tipificarla como delito, investigar toda denuncia o presunto caso de ella, así como de excluir toda prueba obtenida por la misma. En ese orden, la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos como de delito.

Precedente: Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente y disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.

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38

97. Lo anterior se sostiene bajo la tesis de rubro: “TORTURA. SU SENTIDO Y

ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO

ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE

PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS

HUMANOS COMO DE DELITO.78”.

98. Una vez establecidas las bases a partir de las cuales se reconoce la

protección del derecho humano a estar libre de tortura, corresponde

analizar la doctrina constitucional sobre el alcance de las obligaciones de

las autoridades del Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar la

violación a derechos humanos con motivo de actos de tortura.

99. Al respecto, esta Primera Sala resaltó la obligación de todas las

autoridades del Estado de reconocer y proteger el derecho humano de

integridad personal, así como la prohibición absoluta de la tortura, que en

ningún caso puede suspenderse, restringirse o limitarse, de tal manera

que subsistirá, en todo momento, la obligación de los órganos de legalidad

o control constitucional de instruir su investigación conforme a los

estándares nacionales e internacionales.

78

Tesis aislada 1a. CCVI/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 562. El contenido de la tesis es el siguiente:

Conforme al marco constitucional y convencional, la prohibición de la tortura se reconoce y protege como derecho absoluto que pertenece al dominio del jus cogens internacional, mientras que sus consecuencias y efectos impactan en dos vertientes: tanto de violación de derechos humanos como de delito. En ese orden, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que: 1. Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión. 2. La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país y no solo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso. 3. Atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones. 4. Cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma.

Precedente: Amparo en revisión 703/2012. Precedente: Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente y disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.

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39

100. Así se sostiene en la tesis de rubro: “TORTURA. OBLIGACIONES DE LA

AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE

TENGAN DATOS DE LA MISMA.79”.

101. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que la

obligación Estatal de investigar las violaciones de Derechos Humanos se

encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados

para garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana

sobre Derechos Humanos80.

79

Tesis 1a. CCVII/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 561. El contenido de la tesis es el siguiente:

De conformidad con los estándares nacionales e internacionales, cuando la autoridad tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá dar vista al ministerio público que deba investigarla como delito. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cabrera y Montiel Vs. México, estableció en sentencia de 26 de noviembre de 2010, que: “En todo caso en que existan indicios de la ocurrencia de tortura, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento (…) en los casos que la persona alegue dentro del proceso que su declaración o confesión ha sido obtenida mediante coacción, los Estados tienen la obligación de verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia.” Asimismo, de conformidad con el Protocolo de Estambul -Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes- “es particularmente importante que las autoridades investiguen con prontitud e imparcialidad todo caso de tortura que se notifique”; además, si dicho examen no se hizo oportunamente, ello no exime a las autoridades de la obligación de realizar un examen e iniciar la investigación, pues el examen médico-psicológico debe realizarse “independientemente del tiempo que haya transcurrido desde el momento de la tortura”. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera relevante destacar que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito, con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Federal, 1º, 3º, 6º y 8º de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 1º, 3º y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Precedente: Amparo en revisión 703/2012. Sesión de 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente y disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.

80 Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Fernández Ortega y otros. vs. México, párr. 182, y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, párr. 166.

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AMPARO EN REVISIÓN 631/2013

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102. La obligación de garantizar implica el deber de los Estados Parte de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos de organizar todo el

aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las

cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean

capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos

humanos81.

103. Como consecuencia de esa obligación, los Estados deben prevenir,

respetar, investigar y sancionar toda violación de los derechos

reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si

es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los

daños producidos por la violación de derechos humanos82.

104. Estos pronunciamientos se fundan en los estándares desarrollados en la

jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el

derecho a la integridad personal; las obligaciones de prevenir, investigar,

sancionar y reparar la violación a derechos humanos con motivo de actos

de tortura, y la prohibición de la tortura de personas bajo custodia del

Estado83.

81 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párrafo 166; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, párrafo 65; Caso De la Masacre de las Dos Erres, párrafo. 234, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), párrafo 140.

82 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párrafo. 166; Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 112, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), párr. 140.

83 Véase: Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 140. En la resolución se citan como referencias: [220]

Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra, párr. 129, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 303. Los principios recogidos en el artículo 5.2 de la Convención también están contenidos en los artículos 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales establecen, respectivamente, que “[n]adie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, y que “[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Los principios primero y sexto del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión disponen, respectivamente, lo mismo. Por su parte, el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales dispone que “[n]adie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”. Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 7 y 10.1; Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, principios 1 y 6, y Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, artículo 3. [221]

Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra, párr. 129, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 303.

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B. Oportunidad de la denuncia o alegato de tortura

105. Como ha quedado establecido, tanto en el derecho nacional como en el

derecho internacional, se prohíbe, en términos absolutos, la tortura y otros

tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, debido a su gravedad.

Esta prohibición, se reitera, alcanza el carácter de jus cogens, de derecho

absoluto, exenta de cualquier negociación o margen de apreciación84. Por

tanto, no procede imponer condiciones de oportunidad para formular la

denuncia de tortura.

106. Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene

claro que ni la denuncia o alegato de tortura, como tampoco la

determinación de investigar en caso que se adviertan indicios

concordantes con actos de tortura, pueden condicionarse a circunstancias

de temporalidad o de oportunidad. Es decir, el Estado adquiere la

obligación de investigar a partir de que se tenga conocimiento de la

denuncia o alegato de tortura, o bien, de datos sobre la misma.

107. Esta obligación no está sujeta a la decisión discrecional de las autoridades

del Estado, sino que se trata de un imperativo de observancia inmediata

que tiene sustento en normas jurídicas de fuente internacional y de

derecho interno mencionadas anteriormente.

108. Cualquier denuncia de tortura tiene trascendencia jurídica, a partir de las

obligaciones derivadas del artículo 1º de la Constitución, para que las

autoridades del Estado, en el ámbito de sus competencias, cumplan con la

promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos. Este

mandato constitucional incluye los deberes específicos a cargo del Estado

de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de derechos

humanos.

84 En esa línea argumentativa, se resalta que los derechos humanos al ser consubstanciales a la

naturaleza humana no se extinguen y por tanto tendrán vigencia en tanto existan “seres humanos”. Al respecto, Gros Espiell sostiene que “los Derechos Humanos no se extinguirán nunca, pues siempre existirán ontológicamente”. Citado por Alejandro A. Gama Urbiza, Imprescriptibilidad de la Acción Penal en los Delitos de Violación de la Libertad Sexual.

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109. Así, la tortura debe investigarse como afectación al derecho humano de

integridad personal, con independencia de la finalidad con la que se haya

infligido, o cuando es empleada como medio para la obtención de pruebas

que permitan someter a una persona a cualquier tipo de procedimiento

penal en el contexto más amplio.

110. Lo anterior es así, porque la concreción de actos de tortura contra una

persona, con la finalidad de obtener elementos que sirvan de sustento

para vincularla con la comisión de un delito y determinar su

responsabilidad penal, además de afectar su integridad personal, también

conlleva otro tipo de afectación a los derechos humanos como la libertad,

derivada de detenciones ilegales y/o arbitrarias, así como contar con una

defensa técnica, adecuada y oportuna, entre otro tipo de violaciones que

generaren la obtención ilícita de la prueba y contravinieran el debido

proceso.

111. En otro sentido, la tortura debe investigarse, además, como una conducta

constitutiva de un hecho calificado por la ley penal como delito para que se

determinen las circunstancias en que se concretó la afectación al derecho

humano a la integridad de la presunta víctima y, de probarse tal

circunstancia, así como se compruebe quién lo cometió, se aplique la

sanción respectiva.

112. Por tanto, no es procedente fijar alguna condición de oportunidad para

denunciar la violación a derechos humanos derivados de la práctica de la

tortura, tanto en su entendimiento de violación de derechos humanos

como de delito. Esto es, la tortura puede alegarse en cualquier momento.

113. Este criterio se sostiene por esta Primera Sala bajo el amparo en revisión

703/2012, del que emanó la tesis de rubro: “TORTURA. OBLIGACIONES DE

LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O

SE TENGAN DATOS DE LA MISMA.85”:

85 Tesis 1a. CCVII/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 561. Precedente: Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Ibídem.

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[…] [E]l hecho que no se hayan realizado oportunamente los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura no exime a las autoridades de la obligación de realizarlos e iniciar la investigación respectiva. En el entendido de que los referidos exámenes deben hacerse independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de la tortura. De ahí que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito.

114. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el Caso Gutiérrez

Soler vs. Colombia, el doce de septiembre dos mil cinco, determinó:

54. La Corte entiende que, a la luz de la obligación general de los Estados Partes de respetar y garantizar los derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción, contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en violación del artículo 5 de la Convención Americana. Esta actuación está normada, además, de manera específica en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura que obligan a los Estados Partes a adoptar todas las medidas efectivas para prevenir y sancionar todos los actos de tortura dentro del ámbito de su jurisdicción, así como a garantizar que los casos de tortura sean examinados imparcialmente. En el presente caso, la Corte observa que Colombia no actuó con arreglo a esas previsiones, ya que a la fecha ninguna persona ha sido sancionada por las torturas infligidas al señor Wilson Gutiérrez Soler y que el propio Estado ha reconocido defectos en relación con las garantías judiciales de los procesos internos (supra párrafos. 26, 28 y 48.10). Desde que entró en vigor en Colombia la referida Convención Interamericana contra la Tortura, el 18 de febrero de 1999, es exigible al Estado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado. Por ello, para el Tribunal esta conducta constituye incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura en lo que atañe a la obligación de prevenir y sancionar la tortura en el ámbito interno.

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115. Similar pronunciamiento emitió en la sentencia de treinta de octubre de

dos mil ocho, al resolver el Caso Bayarri vs. Argentina, en el que señaló:

92. A la luz de lo anterior, este Tribunal debe reiterar que aun cuando la aplicación de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no haya sido denunciada ante las autoridades competentes, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento. Es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar las prácticas de tortura, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos. A las autoridades judiciales corresponde el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura. El Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión.

116. Lo cual fue reiterado en la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil

diez, al resolver el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México:

135. A la luz de lo anterior este Tribunal reitera que, en todo caso en que existan indicios de la ocurrencia de tortura, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento. Es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar alegados actos de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos. Asimismo, a las autoridades judiciales corresponde el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar alegados actos de tortura. El Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión.

117. Finalmente, al resolver el Caso J. vs. Perú86, en sentencia de veinte de

noviembre de dos mil catorce, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos precisó lo siguiente:

86 Caso J. vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. párr. 346.

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Respecto de ambas razones, la Corte aclara que de la Convención Interamericana contra la Tortura surgen dos supuestos que accionan el deber estatal de investigar: por un lado, cuando se presente denuncia, y, por el otro, cuando exista razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de la jurisdicción del Estado. En estas situaciones, la decisión de iniciar y adelantar una investigación no es una facultad discrecional del Estado, sino que constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. Además, como ya ha señalado este Tribunal, aun cuando los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no hayan sido denunciados ante las autoridades competentes, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento87.

118. En consecuencia, esta Primera Sala sostiene que la tortura, en las

vertientes tanto de delito como de violación a derechos humanos,

presuntamente cometida contra una persona sometida a un procedimiento

penal, no tiene condiciones de preclusión. Esto significa que puede

alegarse en cualquiera de las etapas de los procedimientos judiciales.

119. De lo contario, se permitiría que el órgano jurisdiccional desestimara la

denuncia de haber sufrido tortura por el solo hecho de que no se haya

expresado dentro de un cierto plazo o etapa procedimental, con lo cual se

dejaría incólume la posible violación a la integridad personal de la

víctima88.

87

El tribunal internacional cita como referencias la reiteración de la doctrina realizada en las resoluciones siguientes: Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párrafo. 240, y Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala, supra, párr. 278; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 347, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párrafo 240; y, Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, supra, párr. 54, y Caso García Lucero y otras Vs. Chile, supra, párrafo 124. 88 Obligación que también está contenida en el artículo 6º de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 6º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros trato o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.

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C. Tortura como violación de derechos humanos en el proceso penal

120. Conforme al marco constitucional y convencional, esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que la prohibición

de la tortura es un derecho absoluto que pertenece al dominio del jus

cogens internacional.

121. Además, esta Primera Sala ha establecido que la trascendencia de

afectación al derecho humano de integridad personal, con motivo de la

comisión de actos de tortura, exige que esta sea investigada desde dos

vertientes: (i) como delito y (ii) como violación a los derechos humanos de

la persona sometida a algún procedimiento penal.

122. Al respecto, esta Primera Sala sostiene el criterio emanado del amparo en

revisión 703/2012 emitió la tesis de rubro: “TORTURA. CONSTITUYE UNA

CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA

OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES

NACIONALES E INTERNACIONALES. 89”:

En ese orden, la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos como de delito.

Por otra parte, el artículo 9 de la Convención en comento nos trae la determinación internacional respecto de la vigencia indemnizatoria a través del tiempo, en los siguientes términos:

Artículo 9º. Los Estados Parte se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales normas que garanticen una compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará el derecho que pudieran tener la víctima u otras personas de recibir compensación en virtud de legislación nacional existente.

De igual manera, el artículo 14 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, establece:

1. Todo Estado Parte velará porque su legislación garantice a la víctima de un delito de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.

89 Tesis 1a. CCV/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 6, mayo de

2014, Tomo I, página 56. Precedente: Amparo en revisión 703/2012. Ibídem.

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123. Bajo la anterior premisa principal, esta Primera Sala ha sustentado a su

vez la tesis de rubro: “TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO

PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS

CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE

VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO.90”; conforme a ello,

se sostiene que frente a la denuncia o alegada tortura, ante cualquier

autoridad, surgen diversos deberes que es imperativo cumplir por estas en

el ámbito de su competencia; esto conforme a los enunciados siguientes:

i. Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho

a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su

acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de

un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la

obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla

como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente

las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades

por su comisión.

ii. La obligación de proteger ese derecho recae en todas las

autoridades del país y no solo en aquellas que deban investigar o

juzgar el caso.

iii. Atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del

mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un

acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho

se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones.

iv. Cuando una persona ha sido sometida a coacción para

quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben

excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma.

90 Tesis 1a. CCVI/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 6, mayo de

2014, Tomo I, página 562. Precedente: Amparo en revisión 703/2012. Ibídem.

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124. En este marco de obligaciones frente a la denuncia o alegato de tortura, o

bien, cuando se tengan datos de la misma, surgió finalmente la tesis de

rubro: “TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA

PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA

MISMA.91”. Conforme a lo cual, se concluye:

Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera relevante destacar que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito, con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Federal, 1º, 3º, 6º y 8º de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 1º, 3º y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

125. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

subrayado que, conforme a la Convención Interamericana contra la

Tortura, surge el deber del Estado de investigar cuando se presente una

denuncia o cuando exista razón fundada -indicios de la ocurrencia de

actos de tortura-92 para creer que se ha cometido un acto de tortura en el

ámbito de su jurisdicción.

91 Tesis 1a. CCVII/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 561. Precedente: Amparo en revisión 703/2012. Ibídem.

92 La construcción de la conceptualización de razón fundada está basada en el desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Véase el Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párrs. 122 y 124, que dicen: 122. Conforme a esos deberes, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento

del hecho, deben “iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva” por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. Además, en relación con actos de tortura, el artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura establece que las “autoridades proced[an] de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso”, cuando “exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de [la] jurisdicción [estatal]”.

124. La Corte advierte que es una obligación del Estado no sólo iniciar una investigación de oficio, sino de hacerlo también, como expresamente indica el artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en forma “inmediata” a partir de que exista “razón fundada” para creer que se ha cometido un acto de tortura. Al respecto, la Corte ha dicho que: “aun cuando los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no hayan sido denunciados ante las autoridades competentes por la propia víctima, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento”.

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126. Esta obligación internacional no puede desecharse ni condicionarse por

actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole, al margen de

que la tortura no se haya denunciado ante las autoridades competentes93.

127. Para estar en condiciones de cumplir esas obligaciones, todos los agentes

estatales tienen el deber de suministrar la evidencia que posean respecto

a la misma94.

128. Al respecto, se dilucidarán dos situaciones:

i. ante la alegada tortura, a quién corresponde la carga de la prueba,

y

ii. cuál es el estándar probatorio requerido para tenerla por

demostrada.

129. Acerca de la primera interrogante, esta Primera Sala ha establecido que

es labor de las autoridades, en el ámbito de su respectiva competencia,

investigar la tortura; por ello, en ningún caso la persona que dice haberla

sufrido tiene la carga de probarla, lo cual no significa que pierda su

derecho a aportar la evidencia que estime pertinente, tal como se definió

en la tesis de rubro: “TORTURA. LA AUTORIDAD TIENE LA OBLIGACIÓN DE

INVESTIGARLA EN CASO DE EXISTIR EVIDENCIA RAZONABLE. 95”.

93 El tribunal internacional cita como referencias la reiteración de la doctrina realizada en las resoluciones siguientes: Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 240, y Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala, supra, párr. 278; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 347, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 240; y, Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, supra, párr. 54, y Caso García Lucero y otras Vs. Chile, supra, párr. 124.

94 Véase, tesis 1a. CXCII/2009, de esta Primera Sala, de rubro: “TORTURA. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO PARA PREVENIR SU PRÁCTICA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, noviembre de 2009, página 416. Amparo directo 9/2008. Ibídem.

95 Tesis 1a. LIV/2015 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 15, febrero de 2015, tomo II, página 1424. Precedente: Amparo directo en revisión 90/2014. 2 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.

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130. En cuanto al segundo cuestionamiento, relativo al estándar probatorio,

sería desacertado medir la demostración de la tortura como delito, así

como la demostración de ésta como violación a la integridad personal -con

repercusión al derecho humano de debido proceso-, bajo una misma

escala, pues los elementos que condicionan la actualización de sendas

hipótesis son distintos.

131. En tanto la tortura entendida como delito, debe partirse de la base de su

constitución mediante una conducta típica, antijurídica y culpable, por lo

que el ministerio público no solo tiene que acreditar que la víctima fue

violentada en su integridad personal, sino que está obligado a probar, más

allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de las personas

implicadas en su comisión. Aspectos que serán en últimas decididos por

una autoridad judicial en el proceso penal que se instruya contra la

persona imputada del delito de tortura. Luego, como delito, la tortura no

puede presumirse sino que debe probarse96.

132. Cuando la tortura se analiza como violación a los derechos humanos de la

persona imputada en un proceso penal -con repercusión al debido

proceso-, se tiene en cambio que para tenerla por acreditada bastará que

se demuestre la existencia de la mencionada afectación a la integridad

personal, aunque no sea posible identificar a quienes la cometieron.

133. En cuanto a este diverso entendimiento de la tortura, es importante

señalar que la ausencia de autoincriminación de la persona imputada en el

proceso penal no es indicio suficiente para descartar de plano la existencia

de tortura, tal como quedó definido en la tesis sostenida por esta Primera

Sala bajo el rubro: “TORTURA. LA AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO NO

ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA ACREDITARLA.”97.

96 Tesis 1a. CXCI/2009 de rubro: “TORTURA. LA ACTUALIZACIÓN DE ESE DELITO NO PUEDE PRESUMIRSE, SINO QUE DEBE PROBARSE Y SUJETARSE A TODAS LAS REGLAS DE UN DEBIDO PROCESO PENAL”. Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, tomo XXX, noviembre de 2009, página 416. Precedente: Amparo directo en revisión 9/2008. Ibídem.

97 Tesis 1a. CCCLXXXIII/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 741. Precedente: Amparo directo en revisión 1275/2014. 3 de septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

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134. Así, en principio, cuando alguna autoridad tiene conocimiento de una

persona quizá ha sufrido tortura, debe, inmediatamente y de oficio, dar

vista al ministerio público para que inicie una investigación penal para

esclarecerla como delito, la cual necesariamente habrá de ser

independiente, imparcial y meticulosa.

135. Pero si además, la anterior noticia surge dentro del procedimiento penal

seguido a quien alega haber sido víctima de tortura, la autoridad

competente debe verificar su ocurrencia y evaluar su impacto en el

proceso penal. En este caso, para tener por demostrada la tortura como

violación a la integridad personal, con repercusión en el derecho humano

al debido proceso, se requiere un estándar más bajo que el exigido para la

configuración del delito de tortura.

136. En este último supuesto, bastarán indicios que sostengan razonablemente

la existencia de la tortura, aun cuando se desconozca la identidad de

quienes la cometieron. Por tanto, corresponde a los agentes estatales

encargados de la acusación demostrar que las declaraciones de las

personas imputadas fueron libres y espontáneas.

137. En esta línea, para verificar la existencia de tortura, la autoridad judicial

competente deberá aplicar lo previsto en el Protocolo de Estambul98, y

ordenar, de inmediato, la realización de los exámenes pertinentes para el

adecuado esclarecimiento de lo sucedido, dependiendo del tipo de

maltrato alegado, tal como quedó definido en la tesis sostenida por esta

Primera Sala bajo el rubro: “TORTURA. GRADOS DE VIOLACIÓN DEL

DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA DE LAS PERSONAS.”99.

138. Al respecto, el Estado debe garantizar la independencia del personal

médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a las

personas detenidas, de forma que puedan practicar libremente las

98 Manual adoptado por la Organización de Naciones Unidas para la investigación y documentación integral de casos de tortura y otros tratos o penas crueles. 99 Tesis 1a. LVI/2015 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 15, febrero de 2015, tomo II, página 1423. Amparo directo en revisión 90/2014. ibídem.

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evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en

la práctica de su profesión, tal como lo definió esta Primera Sala en la

tesis de rubro: “TORTURA, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O

DEGRADANTES. FORMA DE REALIZAR SU INVESTIGACIÓN.100”.

139. De igual manera, corresponde a las autoridades garantizar los derechos

del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda

prueba que pueda acreditar los actos de tortura.

140. Como ha quedado precisado, el derecho a la integridad personal

comprende el derecho a no ser torturado, ni ser sometido a tratos o penas

crueles, inhumanos o degradantes. Estos derechos se traducen en una

prohibición absoluta y de carácter inderogable a cargo del Estado.

141. Así, si se acredita que existió tortura, la autoridad a cargo de resolver la

situación jurídica de la víctima de esta violación a derechos humanos

queda obligada a emprender un estudio escrupuloso de los elementos que

sustentan la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados

en las reglas de exclusión de la prueba ilícita.

142. Debido a que el proceso de generación, ofrecimiento y admisión de

pruebas en ningún caso puede resultar de violaciones contrario al goce y

ejercicio de los derechos humanos, se deben excluir las obtenidas con

motivo de la violación de estos, esto es, como prueba ilícita.

143. En este sentido, esta Primera Sala ha sido firme en sostener que si se

pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y

el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya

obtención ha sido irregular, no puede ser considerada válida101.

100 Tesis 1a. LVII/2015 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, página 1425. Amparo directo en revisión 90/2014. ibídem.

101 Jurisprudencia 1a./J. 139/2011 de rubro y texto:

“PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.- Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y

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144. Sobre estas bases, si la tortura fuera demostrada -ya sea como delito, ya

sea como violación al derecho humano de debido proceso-, se debe

excluir toda prueba que haya sido obtenida directamente de la misma o

que derive de esta, lo cual comprende confesiones, declaraciones y todo

dato o información.

145. Al respecto, esta Primera Sala considera que se debe atender la

jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos

en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México:

167. Por otra parte, este Tribunal considera que las declaraciones obtenidas mediante coacción no suelen ser veraces, ya que la persona intenta aseverar lo necesario para lograr que los tratos crueles o la tortura cesen. Por lo anterior, para el Tribunal, aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio justo. Asimismo, el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no solo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción. En consecuencia, la Corte considera que excluir la prueba que haya sido encontrada o derivada de la información obtenida mediante coacción, garantiza de manera adecuada la regla de exclusión102.

(iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables”.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, libro III, diciembre de 2011, tomo 3, página 2057.

102 El tribunal internacional, en este rubro, hizo referencia a las resoluciones siguientes:

Cfr. ECHR, Case of John Murray v. UK, Judgment of 25 January 1996, App. N°. 41/1994/488/570, paras. 45-46 y Case of Jalloh v. Germany, Judgment of 11 July 2006, App. N°. 54810/00, paras. 121-123. Cfr. De manera similar, el Tribunal Europeo ha señalado que "el uso de declaraciones obtenidas como resultado de torturas o malos tratos como evidencia para establecer los hechos en un proceso penal hace que dicho proceso sea en su totalidad injusto y esta conclusión es independiente del valor probatorio asignado a tales declaraciones, o de si su utilización fue decisiva para la condena”. ECHR, Case of Gafgen v. Germany, Judgment of 1 June 2010, App. N°. 22978/05, para. 165 y Case Harutyunyan v Armenia, Judgment of 28 June 2007, App. N°. 36549/03, para. 63. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas).

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D. Aplicación de parámetro de control de regularidad constitucional de la tortura

al reconocimiento de inocencia materia del amparo indirecto en revisión

146. Como fue advertido desde el inicio de esta ejecutoria, el estudio de la

revisión constitucional por esta Primera Sala devino de la sentencia de

amparo indirecto, cuyo acto reclamado de origen fue la resolución emitida

con motivo del reconocimiento de inocencia que interpuso el quejoso y las

pruebas que aportó al respecto103.

147. Lo anterior devino a su vez de los antecedentes propios del proceso penal,

que culminó cuando el quejoso fue condenado en sentencia definitiva

como penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado,

cometidos en agravio de su hermana y su cuñado104. Por lo anterior, ha

estado compurgando cincuenta años de prisión, desde el treinta de mayo

de mil novecientos noventa y dos, en que fue detenido y confesó ante el

ministerio público haber ejecutado los ilícitos.

148. Así, la sentencia definitiva de condena se sustentó de manera

fundamental en la confesión obtenida del quejoso, luego de que fuera

detenido por los agentes policíacos que investigaban el suceso criminal.

149. En este orden, la materia del examen constitucional en revisión se ha

ceñido, precisamente, a verificar la satisfacción de los requisitos de

procedencia y fondo en el reconocimiento de inocencia interpuesto por el

sentenciado, con fundamento en su regulación en el Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal105; ello, bajo los datos y

pruebas supervenientes que destruyan o invaliden aquellos en que se

sustentó la sentencia definitiva de condena.

103

Resolución de 25 de octubre de 2011, emitida por la Séptima Sala Penal del Superior de Justicia del Distrito Federal, en el reconocimiento de inocencia 5/2010. 104 Sentencia de 17 de agosto de 1993, dictada por la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 105 Artículo 614.- El reconocimiento de la inocencia del sentenciado procede en los siguientes casos: VI.- Cuando la sentencia se base de manera fundamental en una confesión obtenida mediante tortura. Artículo 615.- El sentenciado que se crea con derecho para pedir el reconocimiento de su inocencia, ocurrirá por escrito al Tribunal Superior de Justicia, alegando la causa o causas de las enumeradas en el artículo anterior, en que funde su petición, acompañando las pruebas respectivas o protestando exhibirlas oportunamente. Sólo se admitirá en estos casos la prueba documental salvo lo previsto en las fracciones III y VI del artículo anterior.

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150. En ese orden, la presente revisión constitucional tuvo como punto de

partida el parámetro de control de regularidad constitucional sobre la

tortura -tanto en su sentido y alcance como en sus consecuencias y

efectos- para verificar su impacto en el proceso penal, en concreto, el

reconocimiento de inocencia del quejoso, bajo la actualización de tal

violación grave de derechos humanos, a través del estándar probatorio

para tal efecto.

151. Esto significa atender ahora las pruebas que planteó el quejoso, desde la

instancia penal, para que se reconociera su inocencia, en términos del

artículo 614, fracción VI, del Código de Procedimientos Penales en el

Distrito Federal (vigente al momento de interposición del incidente y la

acción constitucional):

Artículo 614.- El reconocimiento de la inocencia del sentenciado procede en los siguientes casos: VI.- Cuando la sentencia se base de manera fundamental en una confesión obtenida mediante tortura.

152. En este marco normativo, procede el examen constitucional planteado

bajo el panorama probatorio conducente, no como un nuevo estudio sobre

la acreditación o no del delito y la plena responsabilidad penal del quejoso,

a manera de sentencia, sino de verificar que se cumplan los requisitos de

procedencia y fondo en relación con el reconocimiento de inocencia bajo

la causal planteada106.

106 Esta Primera Sala ha establecido que el reconocimiento de inocencia no tiene por objeto abrir otra instancia para que se valoren nuevamente los elementos probatorios, sino la anulación de los que fundaron la sentencia condenatoria, según se aprecia de la jurisprudencia 1a./J. 12/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo III, junio de 1996, página 193:

RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LA ACREDITACIÓN DE LA. De conformidad con el artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, el reconocimiento de la inocencia sólo procede en los siguientes casos: cuando la sentencia se funde en pruebas que posteriormente se declaren falsas; cuando después de dictada la sentencia, aparecieran documentos públicos que invaliden los elementos en que se haya fundado; cuando condenada una persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presentara ésta o alguna prueba irrefutable de que vive; cuando dos reos hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que ambos lo hubieran perpetrado; y cuando hubieran sido condenados por los mismos hechos en juicios diversos; en consecuencia, si el sentenciado formula su petición de inocencia, basándose en que las pruebas que aportó en la causa penal no fueron debidamente analizadas, ello lleva a concluir que tal solicitud debe declararse infundada, pues dicho incidente no tiene por objeto abrir otra instancia para que se valoren nuevamente los elementos probatorios, sino la destrucción de los que fundaron la sentencia condenatoria.

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153. Esto conlleva, necesariamente, verificar la exclusión de la confesión del

quejoso -obtenida bajo tortura- como única prueba de cargo en que se

sostuvo la sentencia condenatoria que le fincó su responsabilidad penal.

154. De este modo, se está en aptitud de confrontar los efectos formales de

protección constitucional a que se delimitó la sentencia recurrida, y en su

caso, verificar un mejor alcance de protección constitucional bajo el

principio de mayor beneficio.

155. En efecto, el quejoso solicitó el reconocimiento de inocencia bajo la

actualización de la citada hipótesis normativa, esto es, que su anterior

confesión devino de la aducida tortura, por lo que al ser ilícita tal prueba

de cargo, y la única fundamental para el sustento de la sentencia de

condena, dicho reconocimiento de inocencia tendría que declararse

procedente y fundado.

156. Para ello, el quejoso aportó como pruebas conducentes las siguientes:

Los informes No. 63/02, No. 33/09 y No. 117/09, todos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Opinión No. 9/2005 del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la

Organización de las Naciones Unidas. Recomendación 13/2002 de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

Punto de acuerdo de 9 de marzo de 2006, emitido por el Senado de la República.

Punto de acuerdo de 28 de abril de 2006, emitido por la Asamblea Legislativa del

Distrito Federal. Oficio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante el cual remite

dos discos compactos con el audio de la audiencia celebrada ante dicho órgano en el caso de Alfonso Martín del Campo y documentos relacionados. Fotografías de la diligencia de reconstrucción de hechos y documentos relacionados.

Peritaje de ******* y otro, basado en el “Protocolo de Estambul”, por el que se señaló

que Alfonso Martín del Campo fue torturado y documentos relacionados. Resolución de la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal en el expediente ***********.

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57

157. En el presente caso, de la propia relatoría de constancias en que se

sostuvo la sentencia de condena, se obtuvo como hecho incontrovertible

que el quejoso fue detenido arbitrariamente, incluso, la noticia criminal que

dio origen al procedimiento penal fue suya, mas de ostentarse como

víctima, paso a ser retenido por agentes policiacos y presentado

posteriormente como imputado ante el ministerio público, sin existir dato

alguno para tal efecto; así, la investigación dio un giro sorpresivo que

conllevó a la detención del quejoso bajo su confesión. Con base en esto,

el quejoso fue consignado ante el juez penal, y tramitado el proceso penal

se le dictó la sentencia de condena.

158. Los anteriores datos obtenidos del proceso se destacan para enmarcar el

contexto en que fue obtenida la confesión del quejoso, como única prueba

de cargo vinculante con su atribuida responsabilidad penal bajo la aducida

tortura. Se trata pues del primer punto de relevancia en el recurso de

reconocimiento de inocencia, que se relaciona, precisamente, con la

presentación de datos y pruebas sobre la tortura; lo que guarda especial

relevancia para verificar la consecuente invalidez de su confesión bajo su

obtención directa e inmediata en el contexto de las violaciones de

derechos humanos.

159. Lo anterior, se torna más relevante bajo el parámetro de control de

regularidad constitucional en materia de derechos humanos establecido

por esta Suprema Corte, así como el principio pro persona, a que nos

somete el artículo 1º de la Constitución. Esto, al tomar en consideración

además que en el caso de la tortura, se constituye como categoría

especial y de mayor gravedad que impone la obligación de un escrutinio

estricto bajo los estándares nacionales e internacionales. En ese orden, se

impone hacer un análisis cuidadoso bajo tales estándares, tanto en su

impacto de violación de derechos humanos como de delito. Bajo tales

premisas se tendría un mayor beneficio en el amparo solicitado por el

quejoso, precisamente, en los términos que fueron planteados.

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AMPARO EN REVISIÓN 631/2013

58

160. En ese orden, esta Primera Sala advierte que fue un dato incontrovertible

la detención y retención del quejoso por policías; lo que fue en

contravención a los lineamientos constitucionales que condicionaban su

validez, debido a que bajo aducida investigación policiaca no es permisible

detener a las personas sujetas a la misma, cuando no hay flagrancia. Este

aspecto se destaca de inicio, porque constituyó un primer factor conector

con el subsecuente tema de tortura.

161. Tampoco ha sido controvertida la circunstancia de su retención, en ese

contexto, incluso, bajo la reconstrucción del caso en el domicilio escenario

de los delitos. Además, sin obtenerse prueba o dato alguno bajo las

medidas legales, sino que se reitera, solo se obtendría su confesión.

162. Esto revela claramente que la detención y retención fueron en

contravención a las disposiciones del artículo 16, párrafo cuarto, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los

artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos. En todo caso, era

necesario que el órgano ministerial encargado de la investigación y

persecución de delitos actuara conforme a las facultades que para tal efecto le

corresponden exclusivamente conforme al artículo 21 de la Constitución.

163. En este sentido, esta Primera Sala sostiene los criterios emitidos al

resolver el amparo en revisión 703/2012, bajo las tesis de rubros y textos:

LIBERTAD PERSONAL. LA AFECTACIÓN A ESE DERECHO HUMANO ÚNICAMENTE PUEDE EFECTUARSE BAJO LAS DELIMITACIONES EXCEPCIONALES DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL. La libertad personal se reconoce y protege como derecho humano de primer rango tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 1o., 14 y 16), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7); de ahí que su tutela debe ser la más amplia posible, conforme a la fuente jurídica que mejor la garantice y sólo puede limitarse bajo determinados supuestos de excepcionalidad, en concordancia con los sistemas constitucional y convencional, es decir, a partir del estricto cumplimiento de requisitos y garantías de forma mínima a favor de la persona; de lo contrario, se estará ante una detención o privación de la libertad personal prohibida tanto a nivel nacional como internacional107.

107 Tesis 1a. CXCIX/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 6, mayo de 2014, tomo I, página 547. Precedente Amparo en Revisión 703/2012. Ibídem

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AMPARO EN REVISIÓN 631/2013

59

FLAGRANCIA. LA DETENCIÓN DE UNA PERSONA SIN EL CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL QUE REGULA AQUELLA FIGURA, DEBE CONSIDERARSE ARBITRARIA. El artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la siguiente descripción: "Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del ministerio público. Existirá un registro inmediato de la detención.". Por su parte, los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén como requisitos para que la detención de una persona sea válida que: 1. Sus causas y condiciones estén fijadas de antemano en la Constitución y en la ley; 2. Prohibición de la detención arbitraria; 3. La persona detenida debe ser informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de los cargos formulados contra ella; 4. La persona detenida será llevada sin demora ante la autoridad competente que verifique la legalidad de la detención; 5. Se ordene su libertad si la detención fue ilegal o arbitraria108. FLAGRANCIA. LAS CONSECUENCIAS Y EFECTOS DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD PERSONAL SON LA INVALIDEZ DE LA DETENCIÓN DE LA PERSONA Y DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA. La limitación al derecho humano de libertad personal es de carácter excepcionalísimo y su escrutinio del más estricto rigor; por ello, cuando se aduzca flagrancia, debe acreditarse que hubo elementos objetivos y razonables para justificar válidamente la afectación a la libertad y seguridad personal. Ello es así, en principio, porque toda persona tiene no sólo la legítima expectativa sino el derecho a no ser molestada por la autoridad, salvo por causas justificadas. Por su parte, la autoridad tiene la posibilidad de hacer indagaciones bajo el marco jurídico y conforme a las atribuciones que legalmente justifiquen su proceder. Sin embargo, no puede justificarse constitucionalmente que bajo pretexto de cumplirse con cuestiones de aducida legalidad, se actúe de manera arbitraria, lo cual debe ponderarse bajo un estándar de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida empleada. De ahí que si la detención de una persona, por aducida flagrancia, no se da bajo el respeto irrestricto del sistema constitucional y convencional, es decir, a partir del estricto cumplimiento de los requisitos y garantías establecidos de forma mínima a favor de la persona que sufrió la detención, ésta será considerada como arbitraria, al estar prohibida tanto a nivel nacional como internacional. Las consecuencias y efectos de la vulneración a lo anterior son la invalidez legal de la propia detención, así como de los datos de prueba obtenidos de forma directa e inmediata con motivo de la misma; esto conforme además a los principios de debido proceso y obtención de prueba lícita109.

108 Tesis 1a. CC/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 6, mayo de 2014, tomo I, página 545. Precedente Amparo en Revisión 703/2012. ibídem. 109 Tesis 1a. CCI /2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 6, mayo de 2014, tomo I, página 545. Precedente Amparo en Revisión 703/2012. ibídem.

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AMPARO EN REVISIÓN 631/2013

60

DERECHO DE LA PERSONA DETENIDA A SER PUESTA A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA RETENCIÓN INDEBIDA GENERA COMO CONSECUENCIAS Y EFECTOS LA INVALIDEZ DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA, AL SER CONSIDERADOS ILÍCITOS. De conformidad con el artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la limitación a la libertad personal con motivo de la detención por flagrancia, implica que toda persona detenida bajo esa hipótesis sea puesta sin demora a disposición de la autoridad ministerial. El reconocimiento y protección de este derecho fundamental conlleva una trascendencia especial, pues el escrutinio estricto posterior a la detención se dirige precisamente a verificar que no hubo una privación ilegal de la libertad que, de actualizarse, provocaría invalidar la detención, así como datos de prueba obtenidos con motivo de la misma, además que ello deberá desencadenar el reproche y la exigencia de responsabilidad a los agentes captores. Así, en términos estrictamente constitucionales, el agente que detenga al imputado por la comisión de un delito en flagrancia, tiene obligación de ponerlo sin demora ante el ministerio público, esto es, sin retraso injustificado o irracional. Ahora bien, las consecuencias y efectos de la vulneración al derecho humano de libertad personal, con motivo de la retención indebida, deben vincularse estrictamente con su origen y causa; lo que implica que si la prolongación injustificada de la detención generó la producción e introducción de datos de prueba, éstos deben declararse ilícitos, lo mismo que las diligencias pertinentes se hayan realizado en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer el derecho de defensa adecuada, de conformidad con los principios de debido proceso y obtención de prueba lícita110.

164. Lo anterior ha sido adelantado, al converger con las violaciones a

derechos humanos de subsecuente estudio, al vincularse estrechamente

con la tortura.

165. En efecto, esta Primera Sala estima que la retención en las circunstancias

expuestas constituyó un dato inequívoco de grave aflicción –lo que se

traduce en, al menos, una violación a la integridad psicológica- para la

persona detenida111.

110 Tesis 1a. CCII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 6, mayo de 2014, tomo I, página 540. Precedente Amparo en Revisión 703/2012. ibídem.

111 La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en ese mismo sentido, en el Caso Bámaca Velásquez Vs Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000, párrafo 150:

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AMPARO EN REVISIÓN 631/2013

61

166. Luego, las violaciones de derechos humanos anteriores convergen a su

vez con la actualización del supuesto de obtención de prueba ilícita, así

como de transgresión al principio de debido proceso legal, en concreto, la

confesión del quejoso bajo el supuesto de tortura

167. En ese sentido, corresponde recordar que de conformidad con el artículo

8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “la confesión

del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna

naturaleza”.

168. Además la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que

“dar valor probatorio a una confesión si es obtenida bajo coacción

constituye, a su vez, una infracción a un juicio justo”112.

169. En este contexto, la detención indebida del quejoso, así como su retención

policiaca, de suyo propio implicó una grave aflicción para el quejoso, pero

también se vincula como primer factor conector con el tema de la tortura

aducida.

170. Como se ha establecido, el tema de tortura, en sí mismo, actualiza una

categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis

cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales -tanto en su

impacto de violación de derechos humanos como delito-.

171. Así, también quedó establecido, las obligaciones en la Convención

Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura incluyen tipificarla

como delito, investigar toda denuncia o presunto caso de tortura,

indemnizar a las víctimas y excluir toda prueba obtenida por tortura.

Paralelamente, siempre que existan alegatos o datos de tortura, se

procederá inmediatamente a una investigación pronta e imparcial.

[…]el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

112 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010, párrafo 167.

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AMPARO EN REVISIÓN 631/2013

62

172. En tal virtud, para acreditar la tortura como violación a los derechos

humanos de la persona imputada en un proceso penal, bastan indicios

que sostengan razonablemente su existencia de la tortura. Por tanto,

corresponde a los agentes estatales encargados de la acusación

demostrar que las declaraciones de las personas imputadas fueron libres y

espontáneas.

173. Como fue establecido, la detención y retención policiaca indebida del

quejoso, en sí mismo implicó una grave aflicción, lo que se traduce en, al

menos, una violación a su integridad psicológica. Lo anterior significó

también que la confesión fue obtenida bajo coacción, pero también se

constituyó como el primer factor conector con el tema de tortura.

174. Sin embargo, dichos elementos no fueron debidamente analizados en vía

de legalidad por el tribunal penal al resolver el reconocimiento de

inocencia, ni bajo el control de constitucionalidad por el juzgador de

amparo al resolver la litis constitucional sobre tal resolución reclamada.

175. En cuanto al primer supuesto, además de que la sala penal no atendió

todos los datos concordantes con la tortura aducida por el quejoso,

tampoco se allegó de todos los datos a su alcance legal para cumplir con

los lineamientos ya establecidos en materia de tortura; esta situación fue

más grave cuando se presentaron ante su instancia penal, provenientes

de organismos nacionales e internacionales que hicieron ver claramente la

acreditación de la tortura.

176. Ahora, si bien se ha reconocido que existió un primer incidente de

reconocimiento de inocencia del quejoso, lo cierto es que también fue

destacado que el siguiente incidente fue planteado bajo la nueva

regulación legal que otra vía al reconocimiento de inocencia bajo tortura,

esto, cuando de la misma se obtuvo la confesión fundamento de la

sentencia de condena. Este nuevo supuesto jurídico fue el que dio

procedencia y materia al actual reconocimiento de inocencia, por ende, no

había cosa juzgada sobre el particular, ni menos aún impedimento para el

estudio de las pruebas atinentes a dicha causal de tortura.

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AMPARO EN REVISIÓN 631/2013

63

177. En cuanto a esto, tanto la instancia de legalidad como el juez de amparo

tuvieron a su alcance como como medios de prueba:

178. Recomendación 13/2002 de la Comisión de Derechos Humanos del

Distrito Federal. El tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,

la Comisión Nacional de Derechos Humanos envió a la Comisión de

Derechos Humanos del Distrito Federal el escrito de queja suscrito por la

señora ********** y el señor **********, madre y padre tanto del sentenciado

como de una de las víctimas del delito de homicidio. La Comisión de

Derechos Humanos del Distrito Federal procedió a registrar la queja

CDHDF/121/98/BJ/N4489.000113.

179. El veintiséis de diciembre de dos mil dos, el Presidente de la Comisión de

Derechos Humanos del Distrito Federal emitió la recomendación 13/2002,

en la cual concluyó que las autoridades de procuración de justicia del

Distrito Federal infringieron el derecho a la libertad personal, a la

integridad personal y a las garantía judiciales del sentenciado. En primer

término, porque se decretó la detención por urgencia hasta

aproximadamente treinta y seis horas después de que en realidad ya

había sido previamente detenido y puesto a su disposición. Así, aun

cuando el juez de la causa penal estaba obligado a ponerlo en inmediata

libertad, con fundamento en el entonces vigente artículo 132 del Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal, lo cierto es que no lo

hizo114. Además, los agentes policiacos de la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal no respetaron la integridad física, psíquica y

moral del sentenciado, al obligarlo a declarar en su contra por los

homicidios imputados. La Comisión de Derechos Humanos del Distrito

Federal concluyó que la confesión del sentenciado fue obtenida con

motivo de la detención arbitraria y la tortura115.

113 Reconocimiento de inocencia ******, tramitado ante la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federa, anexo 6, folio 1. 114

Ibídem, anexo 6, folio 11 a 13. 115

Ibídem, anexo 6, folio 16 a 19.

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AMPARO EN REVISIÓN 631/2013

64

180. Denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

(admisión del caso 12.228 e informe de fondo 63/02). El trece de julio

de mil novecientos noventa y ocho, la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos recibió la denuncia presentada por el sentenciado

contra México, al aducir violados en su perjuicio los artículos 5 -derecho a

la integridad personal-, 7 -libertad personal-, 8 -garantías judiciales- y 25 -

protección judicial- de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos116.

181. El diez de octubre de dos mil uno, la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos aprobó el informe 81/01, que declaró admisible el

caso 12.228117.

182. El veintidós de octubre de dos mil dos, la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos aprobó el informe de fondo 63/02, en el que concluyó

el Estado mexicano violó los artículos 1 -deber de respeto a todos los

derechos-, 5 -derecho a la integridad personal-; 7 -derecho a la libertad y

seguridad personales-; 8 -derecho a las garantías judiciales- y 25 -derecho

a un recurso efectivo-, de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos; así como los artículos 6 y 8 -derecho a la protección judicial

efectiva en la investigación de los hechos de tortura- y 10 -invalidez de las

confesiones obtenidas bajo tortura-, de la Convención Interamericana para

Prevenir y Sancionar la Tortura. Lo anterior, porque determinó que el

sentenciado fue detenido de manera ilegal y arbitraria, además, estuvo

retenido por el policía **********, entre otros agentes de la entonces Policía

Judicial de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,

contexto en el que además fue torturado física y psíquicamente118. La

Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó también que la

confesión del sentenciado fue obtenida con motivo de la detención

arbitraria y la tortura119.

116

Ibídem, anexo 1, folio 3. 117

Ibídem, anexo 1, folio 4. 118

Ibídem, anexo 1, folio 8 a 6. 119

Ibídem , anexo 1, folio 10 a 26, anexo 2, folio 3 a 30.

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AMPARO EN REVISIÓN 631/2013

65

183. El treinta de octubre de dos mil dos, la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos envió el citado informe de fondo al Estado mexicano.

En respuesta, el treinta de diciembre de dos mil dos, el Estado mexicano

manifestó que había decidido asumir la responsabilidad de impulsar una

reforma legislativa en el ámbito del fuero común, a fin de que se

posibilitara en cualquier momento la anulación de actuaciones dentro del

procedimiento, cuando resultara probada la obtención de una confesión

mediante tortura o cuando se comprobara alguna circunstancia similar,

pero que el proceso penal por homicidio en el que había sido el quejoso

era cosa juzgada y, en términos de la legislación aplicable, en ese

momento no era posible hacer valer algún recurso legal que permitiera

revisar la totalidad el proceso penal para anular la confesión

presuntamente obtenida bajo tortura. Por otra parte, el Estado mexicano

señaló que el veintiséis de diciembre de dos mil dos, la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal había emitido un acuerdo por el

que ordenó la reapertura de la averiguación previa por delitos perpetrados

por diversos servidores públicos en agravio del sentenciado120.

184. Informes 33/09 y 117/09 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

El veinte de marzo de dos mil nueve, la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos emitió el informe 33/09, en el que determinó que el

Estado mexicano no había implementado efectivamente las

recomendaciones emitidas121.

185. El doce de noviembre de dos mil nueve, la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos emitió el informe 117/09, por el que determinó hacer

público lo resuelto en el informe 33/09, además, manifestó que continuaría

evaluado las medidas adoptadas por el Estado mexicano hasta que todas

las recomendaciones fueran cumplidas122.

120

Ibídem, anexo 1, folio 27. 121

Ibídem, anexo 3, folio 38. 122

Ibídem, anexo 1, folio 40.

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AMPARO EN REVISIÓN 631/2013

66

186. Opinión 9/2005 del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de

la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. El

veinticinco de mayo de dos mil cinco, el Grupo de Trabajo sobre la

Detención Arbitraria de la Comisión de Derechos Humanos de las

Naciones Unidas aprobó la opinión 9/2005, en la que determinó que el

sentenciado fue torturado y, como consecuencia de esto, confesó la

autoría de los homicidios por los que fue condenado. Por lo anterior, pidió

a México que adoptara las medidas para remediar la situación123.

187. Recomendaciones del Senado de la República y la Asamblea

Legislativa del Distrito Federal. El nueve de marzo y el veintiocho de

abril de dos mil seis, el Senado de la República124, así como la Asamblea

Legislativa del Distrito Federal125, exhortaron, respectivamente, al

Ejecutivo Federal y al Gobierno del Distrito Federal, para que cumplieran

la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

188. Diagnóstico de derechos humanos del Distrito Federal. En junio de

dos mil seis, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para

los Derechos Humanos y la Secretaría de Gobernación establecieron

contacto con el Gobierno del Distrito Federal y con la Comisión de

Derechos Humanos del Distrito Federal para impulsar la elaboración de un

diagnóstico y programa sobre derechos humanos en el Distrito Federal. El

Comité Coordinador emitió el “Diagnóstico de Derechos Humanos del

Distrito Federal”, en el que se estableció que un ejemplo del uso de la

tortura para obtener confesiones autoinculpatorias fue el caso de la tortura

contra Alfonso Martín del Campo Dodd126, al ser detenido arbitrariamente

y torturado para obligarlo a firmar una confesión autoinculpatoria por los

homicidios de su hermana y su cuñado, ocurridos el treinta de mayo de mil

novecientos noventa y dos; el proceso penal se basó solamente en esta

prueba confesional para sentenciarlo a cincuenta años de prisión.

123 Ibídem, anexo 4, folio 44.

124 Ibídem, anexo 21, folio 5.

125 Ibídem, anexo 19, folio 22.

126 Ibídem, anexo 9, folio 21 a 24.

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AMPARO EN REVISIÓN 631/2013

67

189. Resolución emitida dentro del procedimiento administrativo de

responsabilidad número **********, ante la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal, por la cual se determinó que **********, agente

de la entonces Policía Judicial del Distrito Federal, era

administrativamente responsable por la detención arbitraria,

incomunicación y tortura del sentenciado127.

190. Al respecto, esta Primera Sala considera que las decisiones emitidas por

la sala responsable para desestimar las anteriores pruebas se apartaron

de los estándares ya establecidos para la acreditación de la tortura como

violación grave de derechos humanos, así como su impacto en el

procedimiento penal del que devino el reconocimiento de inocencia

reclamado.

191. Al respecto, no debe perderse de vista que la tortura versa sobre un tema

de pronunciamiento previo y oficioso.

192. Esta Primera Sala observa también que de conformidad con el Protocolo

de Estambul -Manual para la investigación y documentación eficaces de la

tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes- “es

particularmente importante que las autoridades investiguen con prontitud e

imparcialidad todo caso de tortura que se notifique” (párrafo 74). Además,

si dicho examen no se hizo oportunamente, ello no exime a las

autoridades de la obligación de realizar un examen e iniciar la

investigación, pues el examen médico-psicológico debe realizarse

“independientemente del tiempo que haya transcurrido desde el momento

de la tortura” (párrafos 104 y 106).

193. Luego, esta Primera Sala reitera la exclusión de pruebas obtenidas

mediante coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la

voluntad de la persona, lo que a su vez constituye una infracción al debido

proceso legal y obtención de prueba lícita.

127

Cuaderno del juicio de amparo *********, fojas 6 y 15 a 23.

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AMPARO EN REVISIÓN 631/2013

68

194. En relación con el presente caso, todo el contexto de datos de la fase de

investigación, desde la actuación de los elementos policiacos, han

constituido, al menos, intimidación en la obtención de su confesión, pero a

su vez ello se relaciona como un primer factor conector con la tortura

aducida por el quejoso, así como datos aportados en el juicio de amparo.

195. Por otro lado, todos los organismos nacionales e internacionales de

derechos humanos concluyeron también, apoyados en estudios y métodos

convincentes, que efectivamente el quejoso había sido torturado para

autoincriminarse de los hechos que le fueron imputados.

196. Lo anterior se concatena además con el dictamen emitido por el perito

oficial de la Procuraduría General de justicia del Distrito Federal, en el que

igualmente se concluyó que el quejoso fue torturado.

197. Especial relevancia cobra la resolución emitida por la Contraloría Interna

de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal en el

expediente **********, en la que incluso el agente policiaco Sotero Galván

Gutiérrez, agente de la entonces Policía Judicial del Distrito Federal, era

administrativamente responsable por la detención arbitraria,

incomunicación y tortura del quejoso128.

198. Al respecto, esta Primera Sala no comparte la imposibilidad de valorar la

resolución emitida por la Contraloría Interna de la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal en el expediente ***********, al haberse fallado

un primer reconocimiento de inocencia.

199. En este sentido, la materia del examen constitucional en revisión se ciñe,

precisamente, en verificar la satisfacción de los requisitos de procedencia

y fondo en el reconocimiento de inocencia interpuesto por el sentenciado,

con fundamento en su regulación en el Código de Procedimientos Penales

para el Distrito Federal, bajo los datos y pruebas supervenientes que

invaliden aquellos en que se sustentó la sentencia condenatoria.

128 Juicio de amparo ********, fojas 6 y 15 a 23.

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69

200. Además, la litis constitucional en revisión deviene de todas las pruebas

planteadas por el quejoso para que se reconozca su inocencia, en

términos del artículo 614, fracción VI, del Código de Procedimientos

Penales en el Distrito Federal, vigente al momento de interposición del

recurso y la acción constitucional.

201. Así, no podemos prescindir de tan relevante dato que acredita la tortura,

bajo la consideración de que no detenta el valor de una prueba

superveniente. Al respecto, debemos tener en cuenta que la tortura se

tuvo por demostrada y el agente de la misma fue declarado

administrativamente responsable, lo que ocurrió ante la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, dado que entonces no había

lineamientos para perseguirse como delito.

202. Ahora, en cuanto a que se trata de una prueba que ya se hizo valer en un

previo reconocimiento de inocencia que no prosperó, lo cierto es que

debemos tener en cuenta que cuando se obtuvo dicha prueba, aun no era

incluida la tortura en la ley como causal de procedencia para el

reconocimiento de inocencia, con motivo de la reforma al artículo 614,

fracción VI, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal

203. Al respecto, ha sido criterio sostenido por esta Primera Sala129 que el

principio de la prueba superveniente ha admitido como excepción,

precisamente, la viabilidad de pruebas que tengan directa relación con

hechos de la investigación (en el caso, de la tortura); más aún, si tan

relevantes datos convergen con la demostración de violaciones a

derechos humanos relacionadas con la fase inicial del procedimiento

penal; lo que no implica que pierda vigencia y obligatoriedad el criterio

rector para la admisión de pruebas en cuestiones de excepcionalidad,

incluso, de máximo rigor al tratarse de tortura.

129 Tesis 1a. CCIV/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 6, mayo de 2014, tomo I, página 541, de rubro: DERECHOS HUMANOS. SU RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN OBLIGA AL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL AL ESTUDIO DE VIOLACIONES Y PRUEBAS SUPERVENIENTES RELACIONADAS CON LA PRIMERA FASE DE INVESTIGACIÓN EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL. Precedente Amparo en revisión 703/2012. ibídem.

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70

204. Por todo ello, si bien la prueba citada fue incorporada a un primer

incidente, no era impedimento que fuera valorada –ni para la instancia de

legalidad ni para el juez de amparo-, por las causas supervenientes

alegadas, bajo la nueva procedencia jurídica que se actualizó en el caso.

Esto permite ahora verificar la convicción de la prueba de tortura,

especialmente por su vinculación directa con las violaciones de los

derechos humanos del quejoso, desde su detención y retención policiaca

hasta la afectación en su integridad personal, de lo que devino,

precisamente, la tortura; máxime que no debe perderse de vista que lo

anterior versa sobre un tema de pronunciamiento previo y oficioso, así

como del cual deben seguirse los lineamientos constitucionales y

estándares internacionales, ello, de manera acorde al desarrollo

jurisprudencial que de manera evolutiva han sido fijados por esta Primera

Sala.

205. En el presente caso, es un hecho no controvertido que el quejoso fue

detenido arbitrariamente (incluso, de ostentarse como víctima de los

hechos, fue incriminado luego de su presentación ante el ministerio

público, como inculpado), además, retenido desde su presentación ante el

ministerio público y durante la integración de la averiguación previa, lapso

en el cual fue interrogado por policías y se obtuvo su confesión, con base

en la cual fue consignado ante el juez penal; luego, fue hasta su

declaración preparatoria que explicó que había sido torturado para rendir

aquella confesión sobre los hechos delictivos en que se sostuvo la acción

penal.

206. Asimismo, ha quedado probado que además de los informes de tortura,

tanto por organismos nacionales como internacionales, ha sido relevante

que el agente policiaco que torturó al imputado para que confesara, así lo

reconoció, incluso, fue sancionado por ello, acorde a las medidas legales y

lineamientos que tenía nuestro país.

207. Por tanto, es claro que la confesión del quejoso fue nula bajo su obtención

ilícita como prueba; lo mismo, que no hay mayores datos incriminatorios.

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208. Ciertamente, luego del análisis de los elementos conducentes que fueron

aportados por el quejoso sobre el reconocimiento de inocencia, tendría

que verificarse su impacto en la invalidez de las pruebas de cargo en que

se sostuvo la sentencia definitiva de condena; ello, porque si bien es cierto

se sostuvo principalmente en la confesión del quejoso, también lo es que

en la sentencia se reseñó lo siguiente: declaraciones de **********....;

***********….; el dictamen oficial de química forense….; el dictamen oficial

en materia de criminalística….; dictamen de tránsito de vehículos…;

inspección ministerial…; dictamen de criminalística…. y perito tercero en

discordia130.

209. Sin embargo, las anteriores pruebas no aportaron dato alguno de cargo

que haya involucrado al quejoso con los hechos por los que fue

sentenciado. Incluso, así fue reconocido en la sentencia de condena al

haber sostenido expresamente que la base de la condena fue la confesión

ministerial del entonces indiciado

210. En efecto, dicha confesión se trata de la única prueba en que se sustentó

la responsabilidad penal del quejoso en la comisión de los delitos

imputados, tal como expresamente lo determinó la sentencia de

condena131:

…la declaración confesoria aludida, rendida por el ahora procesado, resulta ser el único indicio de prueba relevante en cuanto al esclarecimiento de los hechos que nos ocupa, pues el precitado inculpado es el único que establece un panorama respecto a la forma en que acaecieron y los restantes elementos probatorios son indicios que la corroboran y la tornan verosímil” (páginas 29 y 30).

130Sentencia de Primera Instancia dictada por el Juez Quincuagésimo Quinto Penal del Distrito

Federal el 28 de mayo de 1993, en la causa penal ***** (páginas 29 a 34), que fue confirmada en segunda instancia por la entonces Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el 17 de agosto de 1993, en el toca penal *****. 131 Sentencia de 17 de agosto de 1993, dictada por la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación ******, folio 56 a 96.

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211. Por tanto, al desvanecerse la confesión como único dato de prueba que

hizo procedente y fundado el reconocimiento de inocencia, estamos ante

una clara concesión lisa y llana del amparo, y no en el sentido de devolver

los autos para que la autoridad responsable hagan eventuales estudios,

pues ello además iría en contra del alcance de protección constitucional

bajo el principio de mayor beneficio132.

VIII. DECISIÓN

212. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye

que debe invalidarse la confesión del quejoso Alfonso Martín del Campo

Dodd, como único dato de prueba fundamental que sirvió de base para

sustentar la sentencia de condena de diecisiete de agosto de mil

novecientos noventa y tres, que le fue dictada por la Octava Sala del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación

*******. Esto, al estar acreditado que dicha confesión fue obtenida

mediante tortura.

213. Consecuentemente, se debe declarar procedente y fundado el

reconocimiento de inocencia ******, dictado por la Séptima Sala Penal del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el veinticinco de octubre

de dos mil once, al actualizarse la norma reformada en el artículo 614,

fracción VI, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

132 Al respecto, se aplica la jurisprudencia P./J. 3/2005 del Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, febrero de 2005, página 5, de rubro y texto:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.

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214. Por tanto, se concede el amparo liso y llano a favor del quejoso, a fin de

que se reconozca plenamente su inocencia, así como se ordene su

absoluta e inmediata libertad. En el entendido que la anterior declaratoria y

las consideraciones de esta sentencia constitucional son, en sí mismas,

una forma de resarcimiento a favor de Alfonso Martín del Campo Dodd

bajo el reconocimiento de las graves violaciones de sus derechos

humanos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso

Alfonso Martín del Campo Dodd bajo las consideraciones precisadas en

esta ejecutoria.

TERCERO. A través del medio de comunicación más eficaz,

comuníquese a las autoridades responsables el sentido de esta ejecutoria y

ordénese la libertad absoluta e inmediata de Alfonso Martín del Campo

Dodd.

CUARTO. Queda sin materia la revisión adhesiva.

Notifíquese. Con testimonio de esta ejecutoria gírense los oficios

correspondientes y devuélvanse los autos relativos al lugar de origen; en su

oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Ministra Olga Sánchez

Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena

(encargado del engrose), en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario

Pardo Rebolledo (Ponente) quien se reserva el derecho de formular voto

particular.

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Firman el Ministro Presidente de la Sala y encargado del engrose, el

Ministro ponente y los demás Ministros integrantes de la Sala, con el

Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SALA Y ENCARGADO DEL ENGROSE:

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

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MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

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MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA

VILLEGAS

EL SECRETARIO DE ACUERDOS:

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES

En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se

suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en

esos supuestos normativos.