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AMPARO EN REVISIÓN 209/2017. QUEJOSA: **********. RECURRENTE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY CERVANTES Vo. Bo. Ministra. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete. Cotejó: V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto. Quejosa **********, por su propio derecho. Presentación de la demanda Dieciocho de mayo de dos mil dieciséis. Tercero interesado No existe. Autoridades responsables A) ORDENADORAS

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AMPARO EN REVISIÓN 209/2017.QUEJOSA: **********.RECURRENTE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOSSECRETARIA MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY CERVANTES

Vo. Bo. Ministra.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al

veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

Cotejó:

V I S T O S; Y R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejosa **********, por su propio derecho.

Presentación de la demanda

Dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

Tercero interesado

No existe.

Autoridades responsables

A) ORDENADORAS

1. Congreso de la Unión.2. Presidente de la República.3. Secretario de Gobernación.4. Titular del Órgano Interno de Control en la Comisión de Operación y Fomento de Actividades Académicas del Instituto **********.5. Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Comisión de Operación y Fomento de Actividades Académicas del Instituto **********.

B) EJECUTORAS

6. Secretario Ejecutivo de la Comisión de

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017

Operación y Fomento de Actividades Académicas del Instituto **********.7. Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Comisión de Operación y Fomento de Actividades Académicas del Instituto **********.8. Director General Adjunto de Registro Patrimonial y de Servidores Públicos Sancionados de la Secretaría de la Función Pública.

Actos reclamados A) ORDENADORASAl Congreso de la Unión, Presidente de la

República, y Secretario de Gobernación, en sus

respectivos ámbitos de competencias, les atribuyó

la expedición, promulgación y refrendo, de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de

los Servidores Públicos, específicamente el artículo

30.

A las autoridades precisadas en los numerales 4 y

5 la parte quejosa les atribuyó la expedición del

oficio ********** de nueve de mayo de dos mil

dieciséis que gire a las ejecutoras para llevar a

cabo la sanción administrativa que le fue impuesta

en el procedimiento administrativo **********,

consistente en la suspensión en el cargo de

********** del Instituto **********, por el período de

tres días naturales, la aplicación del artículo 30 de

la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos y la

resolución dictada en el citado procedimiento

administrativo.

B) EJECUTORASA la autoridad indicada en el numeral 6, la quejosa

le reclamó la emisión del oficio por el que se ordena

al ********** Instituto ********** la ejecución de la

sanción que se le impuso.

Al ********** de la Comisión de Operación y

Fomento de Actividades Académicas del Instituto

********** la parte quejosa le reclamó el descuento

2

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017a su salario debido a la suspensión por el término

de tres días, así como el oficio ********** de

veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, a fin de

dar incumplimiento a la resolución dictada en el

expediente **********.

Al Director General Adjunto de Registro Patrimonial

y de Servidores Públicos Sancionados de la

Secretaría de la Función Pública, la parte quejosa

le atribuyó el registro de la sanción que le fue

impuesta en el padrón de servidores públicos

sancionados.

Preceptos constitucionales violados

Artículos 14, 16 y 20, Apartado A, fracción I, de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Conceptos de violación

Primero. La emisión del oficio mediante el cual

las autoridades responsables ordenadoras

instruirán a las ejecutoras para suspenderla en el

puesto que ocupa de ********** Instituto **********,

por el término de tres días naturales, carece de fundamentación y motivación, porque la resolución administrativa de la que deriva la sanción, aún no es definitiva, por lo que será

hasta el momento en que haya transcurrido el

término para impugnarla o cuando se resuelvan los

medios de impugnación respectivos y adquiera

firmeza, cuando la autoridad podrá ejecutarla, de

ahí que al efectuarlo antes de que ello ocurra, viola sus garantías de legalidad y seguridad jurídica.

Segundo. Afirma que se viola en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al pretender suspenderla del cargo que ocupa, sin que se

haya dictado una resolución definitiva que

determine su responsabilidad administrativa.

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AMPARO EN REVISIÓN 209/2017

Tercero. Sostiene que el artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, viola en su perjuicio el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 20, Apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, porque faculta a las

autoridades a ejecutar inmediatamente las

sanciones derivadas de un procedimiento

administrativo, sin importar que dicha resolución

aún no sea definitiva, ya que puede impugnarse vía

administrativa —recurso de revocación— o

mediante juicio contencioso administrativo ante el

entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa.

Agrega que, aun cuando la responsabilidad

administrativa del servidor público no se ha

determinado en forma definitiva y se le sanciona, se

viola el citado principio constitucional y se le causa

un perjuicio moral.

Refiere la quejosa que en diversos precedentes

sustentados por los Tribunales de la Federación, se

ha dicho que el principio de presunción de

inocencia opera en materia penal y también en la

materia administrativa, por lo que resultan aplicables al presente asunto las consideraciones sustentadas por la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver el amparo

en revisión ********** en que se declaró inconstitucional el precepto reclamado.

Juzgado de Distrito

Juzgado Séptimo de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México.

Juicio de Amparo **********.

Admisión Previos requerimientos1 y desahogo de los mismos,

1 Por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis se previno a la quejosa para que dentro del término de cinco días: a) Precisara cuál es la resolución reclamada, b) Cuáles son los actos que reclama a cada autoridad, c) Para que indicara si a la fecha del dictado del acuerdo si se estaba ejecutando o ya se había ejecutado la sanción 4

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017la Juez de Distrito admitió a trámite la demanda el

dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

Audiencia constitucional

Veinte de octubre de 2016.

SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto. Jueza emisora La Jueza Séptima de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México, dictó la

sentencia correspondiente.

Sentido de la sentencia

En el considerando segundo de la Juez Federal

precisó que la quejosa reclamó los siguientes actos:

El artículo 30 de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos.

La discusión, votación, aprobación, promulgación y

refrendo del artículo 30 de la Ley Federal de

administrativa que le fue impuesta, e indicar si reclama el artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos como autoaplicativo o heteroaplicativo.Al respecto la quejosa manifestó lo siguiente:a) Que reclama el oficio que giren para instruir a las autoridades correspondientes para ejecutar la sanción administrativa que le fue impuesta en el procedimiento administrativo número **********, consistente en la suspensión en su cargo de ********** del

Instituto **********, por el periodo de tres días naturales, b) En cuanto al señalamiento de autoridades responsables y actos reclamados reiteró lo expresado en su escrito inicial, y señaló también como autoridad responsable ejecutora al Secretario Ejecutivo de la Comisión de Operación y Fomento de Actividades Académicas del Instituto ********** al que le atribuyó el oficio mediante el cual ordene al Jefe de Departamento de Recursos Humanos del Instituto ********** la ejecución de la sanción que se le impuso; al Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Comisión de Operación y Fomento de Actividades Académicas del Instituto ********** le reclamó el descuento a su salario respecto a la suspensión por el término de tres días, c) Expresó que el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis se le notificó el oficio ********** mediante el cual el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Comisión de Operación y Fomento de Actividades Académicas del Instituto ********** le informó que sería suspendida del cargo que ocupa y, d) Finalmente manifestó que reclama el artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos en su carácter de heteroaplicativo.

Por diverso acuerdo de seis de junio de dos mil dieciséis se previno nuevamente a la quejosa para que manifestara si es su intención señalar como acto reclamado el oficio ********** de 25 de mayo de 2016 suscrito por el **********, mediante el cual se le informó que en cumplimiento a la resolución dictada en el procedimiento administrativo número **********, la ejecución de la sanción administrativa (respecto a la suspensión por tres días) se llevaría a cabo los días tres, cuatro y cinco de agosto del año en cita.Al respecto la quejosa desahogó la prevención referida en el párrafo anterior, en el sentido de que sí señalaba el oficio citado como acto reclamado.

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AMPARO EN REVISIÓN 209/2017

Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, atribuidos a: Presidente de la

República, Cámaras de Diputados y Senadores

del Congreso de la Unión y al Secretario de

Gobernación, respectivamente.

De los Titulares del Órgano Interno de Control y del

Área de Responsabilidades del citado órgano,

ambos en la Comisión de Operación y Fomento de

Actividades Académicas del Instituto **********,

la emisión del oficio **********, de nueve de

mayo de dos mil dieciséis, para ejecutar la sanción

impuesta en el procedimiento administrativo de

responsabilidad **********.

Del Secretario Ejecutivo de la Comisión de

Operación y Fomento de Actividades Académicas

del Instituto **********, reclamó la emisión del

oficio ********** de trece de mayo de dos mil

dieciséis, para ejecutar la sanción dictada en el

procedimiento administrativo de responsabilidad

**********.

Al ********** del Instituto **********, le

atribuyó la emisión del oficio ********** de

veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, para

ejecutar la sanción impuesta en el procedimiento

administrativo de responsabilidad referido en el

párrafo que antecede.

Al Director General Adjunto de Registro Patrimonial

y Servidores Públicos Sancionados de la

Secretaría de la Función Pública y al Titular del

Órgano Interno de Control en la Comisión de

Operación y Fomento de Actividades Académicas

del Instituto **********, la Juez precisó que se

les atribuyó la inscripción en el Registro de

6

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017Servidores Públicos Sancionados, la sanción

derivada del expediente **********.

Por último, la Juez indicó que la quejosa reclamó el

artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos como

heteroaplicativo.

En el considerando tercero estimó que no es cierto el acto atribuido al Titular del Área de

Responsabilidades del Órgano Interno de Control

en la Comisión de Operación y Fomento de

Actividades Académicas del Instituto **********,

consistente en la emisión del oficio ********** de nueve de mayo de dos mil dieciséis, por

considerar que dicho documento lo emitió el Titular

del Órgano Interno de Control en la Comisión de

Operación y Fomento de Actividades Académicas

del Instituto **********, por lo que sobreseyó respecto dicho acto.

También consideró que no es cierto el acto

reclamado al Director General Adjunto de Registro

Patrimonial y Servidores Públicos Sancionados de

la Secretaría de la Función Pública y al Titular del

Órgano Interno de Control en la Comisión de

Operación y Fomento de Actividades Académicas

del Instituto **********, consistente en la

inscripción de la sanción impuesta en el

procedimiento administrativo de responsabilidad

**********, en el Registro de Servidores

Públicos Sancionados, ya que al rendir sus

informes justificados negaron la existencia de

dichos actos y la quejosa no desvirtuó la negativa, por lo que con fundamento en el artículo

63, fracción IV, de la Ley de Amparo sobreseyó en

el juicio.

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AMPARO EN REVISIÓN 209/2017

En el considerando cuarto la Juez consideró que

resultaron ciertos los siguientes actos:

Los atribuidos al Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos, Cámaras de Diputados y de Senadores

del Congreso de la Unión y Secretario de

Gobernación, en su ámbito de competencias,

consistentes en la discusión, votación, aprobación,

promulgación y refrendo del artículo 30 de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de

los Servidores Públicos, porque así lo expresaron

al rendir sus informes justificados y porque la ley

no es objeto de prueba.

Posteriormente indicó que es cierto el oficio

********** de nueve de mayo de dos mil

dieciséis atribuido al Titular del Órgano Interno de

Control en la Comisión de Operación y Fomento de

Actividades Académicas del Instituto **********,

porque de constancias de autos se advierte que lo

emitió.

Es cierto el oficio ********** de trece de mayo

de dos mil dieciséis, atribuido al Secretario

Ejecutivo de la Comisión de Operación y Fomento

de Actividades Académicas del Instituto

********** para ejecutar la sanción dictada en el

procedimiento administrativo de responsabilidad

********** porque de constancias de autos de

advierte que lo emitió.

La Juez también consideró cierto el oficio

********** de veinticinco de mayo de dos mil

dieciséis, atribuido al Jefe del Departamento de

Recursos Humanos de la Comisión de Operación y

Fomento de Actividades Académicas del Instituto

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AMPARO EN REVISIÓN 209/2017

**********, porque de autos se evidencia que lo

emitió.

En el considerando quinto estudió las causas de

improcedencia y determinó lo siguiente:

De oficio estimó actualizada la causal prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con la

fracción III, del artículo 108, ambos de la Ley de

Amparo, respecto del refrendo de la Ley Federal

de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, atribuido al Secretario de

Gobernación, porque la quejosa no lo combatió por

vicios propios.

En el considerando sexto estudió causas de

improcedencia y concluyó lo siguiente:

Desestimó la planteada por la Cámara de

Senadores del Congreso de la Unión —en el

sentido de la discusión y votación del artículo 30 de

la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos por sí

mismo no afecta la esfera jurídica de la quejosa, dado que el daño que reclama deriva de la emisión

de un acto de ejecución posterior que no le es

propio—, por considerar que tal cuestión involucra

el estudio de fondo del citado precepto que se

reclama con motivo de un acto concreto de

aplicación.

También desestimó la causal de improcedencia en

la que el Secretario Ejecutivo, el Titular del Órgano

Interno de Control y el Jefe del Departamento de

Recursos Humanos, todos de la Comisión de

Operación y Fomento de Actividades Académicas

del Instituto ********** argumentaron que el

juicio de amparo resulta improcedente, con apoyo

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AMPARO EN REVISIÓN 209/2017

en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo,

porque previo a la interposición del juicio de

garantías, la quejosa debió promover recurso de revisión (sic) o juicio contencioso administrativo. La Juez consideró que en el caso

no opera el principio de definitividad, porque la impetrante reclamó diversos oficios que se emitieron para dar cumplimiento a una resolución dictada en un procedimiento administrativo de responsabilidad, con base en el artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y optó por reclamar la inconstitucionalidad de una norma a través de la presente vía con motivo de un acto concreto de aplicación y más aún que la parte quejosa controvierte por vicios propios la ejecución de una resolución emitida en un procedimiento administrativo de responsabilidad instruido en su contra y señaló como actos dictados los oficios emitidos para ejecutar la resolución y los controvierte por vicios propios.

De ahí que, atento a la petición de principio, la

juzgadora estimó procedente el presente juicio de

amparo, más aún, porque en resolución de nueve

de mayo de dos mil dieciséis, dictada en el

procedimiento de responsabilidad instruido contra

la quejosa, por la que se determinó sancionarla con

la suspensión del empleo, cargo o comisión por un

período de tres días, si bien se ordenó su ejecución

inmediata con apoyo en el artículo 30 de la Ley de

Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, cierto es también, que la

aplicación del referido artículo causa perjuicio a la

quejosa al momento en que se emiten los oficios

respectivos para ejecutar dicha determinación, por

ser el momento en que trascienden en la esfera

10

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017jurídica de derechos de la hoy quejosa.

Por tanto, la juzgadora consideró que los oficios

reclamados, constituyen el acto de aplicación en

perjuicio de la parte quejosa, que la legitiman para

controvertirlos en esta instancia constitucional.

En el considerando séptimo emprendió el estudio

del concepto de violación vinculado con el principio

de presunción de inocencia y concluyó lo siguiente:

La Juez consideró que el artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos viola el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo

20, Apartado A, fracción I, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos,

apoyándose en las consideraciones sustentadas

por la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver

el amparo en revisión **********, en sesión de

veintinueve de octubre de dos mil ocho. Ello por

considerar, que dicho principio constitucional opera

no solo hasta la resolución definitiva que resuelva

el fondo del asunto, sino hasta que la misma sea

firme; pues si la resolución definitiva todavía es

susceptible de modificarse o revocarse, por ende,

no existe certeza respecto de la responsabilidad del sujeto en la comisión de una infracción y, al no existir dicha seguridad, el

principio de presunción de inocencia obliga a dar

trato de no culpable, esto es, a no imponer las

consecuencias privativas de derecho propias de un

condenado de manera cierta e indubitable.

Por lo anterior, concluyó que el artículo 30 de la

Ley Federal de Responsabilidades Administrativas

de los Servidores Públicos, que permite que la sanción administrativa se ejecute de inmediato,

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AMPARO EN REVISIÓN 209/2017

sin que la responsabilidad del servidor en la

comisión de la infracción que se le atribuye, sea

cierta y sin lugar a dudas, viola el principio de presunción de inocencia, pues otorga el trato de culpable a quien aún no lo es de forma plena y concluyente, por lo que la Juez Federal concedió

a la parte quejosa para que se desincorporara a la

parte quejosa de la norma reclamada y no le sea

aplicada, por lo que el Titular del Órgano Interno de Control en la Comisión de Operación y Fomento de Actividades Académicas del

Instituto **********, deberá dejar sin eficacia

jurídica la emisión del oficio **********, de

nueve de mayo de dos mil dieciséis, para ejecutar

la sanción impuesta en la resolución dictada en el

procedimiento administrativo de responsabilidad

**********.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión de Operación y Fomento de Actividades

Académicas del Instituto **********, deberá

dejar sin efectos la emisión del oficio

**********, de trece de mayo de dos mil

dieciséis, para ejecutar la sanción impuesta en la

resolución dictada en el procedimiento

administrativo de responsabilidad **********.

El Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Comisión de Operación y Fomento de Actividades Académicas del

Instituto **********, deberá dejar insubsistente

la emisión del oficio ********** de veinticinco

de mayo de dos mil dieciséis, para ejecutar la

sanción impuesta en la resolución dictada en el

procedimiento administrativo de responsabilidad

**********.

En el entendido que, las autoridades

12

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017responsables, en el ámbito de su respectiva

competencia, deberán dejar sin eficacia jurídica las consecuencias derivadas de la emisión de los referidos oficios, sustentados en un precepto

legal declarado inconstitucional por el alto Tribunal

del país.

La Juez hizo extensiva la declaratoria de

inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de

los Servidores Públicos a los oficios emitidos con

fundamento en dicho precepto:

Oficio ********** de nueve de mayo de dos mil

dieciséis, atribuido al Titular del Órgano Interno de

Control en la Comisión de Operación y Fomento de

Actividades Académicas del Instituto **********.

Oficio ********** de trece de mayo de dos mil

dieciséis, reclamado al Secretario Ejecutivo de la

Comisión de Operación y Fomento de Actividades

Académicas del Instituto **********.

Oficio ********** de veinticinco de mayo de dos

mil dieciséis atribuido al Jefe del Departamento de

Recursos Humanos del Instituto **********.

Dada la conclusión alcanzada omitió el estudio de los restantes conceptos de violación.

TERCERO. Interposición del recurso de revisión.

Recurrente El Subdirector de Amparos “B” de la Unidad de

Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función

Pública, en su carácter de delegado del

Presidente de la República.

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AMPARO EN REVISIÓN 209/2017

Fecha de presentación

Nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

CUARTO. Trámite del recurso ante el Tribunal Colegiado de Circuito y sentencia.

Tribunal Colegiado al que correspondió conocer

Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito.

Número de expediente

**********

Fecha de resolución Trece de febrero de dos mil diecisiete.

Sentido En el considerando segundo estimó que el

recurso de revisión se interpuso

oportunamente.

En el considerando tercero indicó que el

recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, ya que lo promovió el Subdirector

de Amparos “B” de la Unidad de Asuntos

Jurídicos de la Secretaría de la Función

Pública, en su carácter de delegado del

Presidente de la República, calidad que le

reconoció la Juez de Distrito del

conocimiento por auto de once de julio de

dos mil dieciséis.

En el considerando quinto aludió a los

antecedentes del asunto.

En el considerando sexto estimó que no constituyen materia del recurso de revisión los sobreseimientos decretados por la Juez de Distrito, respecto de los

actos reclamados consistentes en: a)

Emisión del oficio ********** de **********,

atribuido al Titular del Área de

Responsabilidades del Órgano Interno de

Control en la Comisión de Operación y

Fomento de Actividades Académicas del

Instituto **********, b) Inscripción en el

14

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017Registro de Servidores Públicos Sancionados

de la sanción impuesta en el procedimiento

administrativo de responsabilidad **********,

atribuido al Director General Adjunto de

Registro Patrimonial y Servidores Públicos

Sancionados de la Secretaría de la Función

Pública y al Titular del Órgano Interno de

Control en la Comisión de Operación y

Fomento de Actividades Académicas del

Instituto ********** y, c) Refrendo de la Ley

Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos,

reclamado al Secretario de Gobernación, en

virtud de que no fueron impugnados por la

parte a quien perjudican, por lo que, declaró

firme la sentencia en ese aspecto.

En el considerando séptimo indicó que no

existen cuestiones de competencia delegada

pendientes de análisis, que no se advierte

que la juzgadora hubiera omitido el estudio

de causales de improcedencia, que tampoco

advertía oficiosamente que se actualizara

algún motivo de improcedencia o

sobreseimiento, ni violación procedimental

que ameritara la reposición del

procedimiento.

En el considerando octavo se declaró

incompetente para conocer de la

constitucionalidad del artículo 30 de la Ley de

Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos,

por estimar que respecto de dicho precepto,

no existe criterio jurisprudencial a la luz del

principio de presunción de inocencia, previsto

en el artículo 20, Apartado A, fracción I, de la

Constitución Política de los Estados Unidos

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AMPARO EN REVISIÓN 209/2017

Mexicanos, incluso aún pendiente de

publicación, ni tres precedentes

ininterrumpidos emitidos en el mismo sentido,

por lo que ordenó remitir el asunto a este Alto

Tribunal.

QUINTO. Trámite del recurso de revisión en este Alto Tribunal

Admisión Veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

Numero de toca 209/2017.

Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento Diez de mayo de dos mil diecisiete.

SEXTO. El proyecto de esta sentencia se hizo público en

términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de

Amparo vigente.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer y resolver el presente asunto, ya que se trata de un

recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución

dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se planteó la

inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,

y subsiste en revisión el problema de constitucionalidad

planteado. La competencia de esta Sala encuentra su

fundamento jurídico en las siguientes disposiciones:

107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal y 81, fracción I, inciso e) y 83, ambos, de la Ley de Amparo que establecen los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo indirecto;

16

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que establece las atribuciones de las Salas para conocer de los recursos de revisión cuando subsista problema de constitucionalidad.

Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece que establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los amparos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Resulta

innecesario analizar la legitimación del promovente, así como la

oportunidad en la presentación del presente recurso, toda vez

que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, estudió dichos temas y

concluyó que fue interpuesto por persona legitimada y dentro

del plazo concedido en el artículo 86 de la Ley de Amparo (foja

62 del **********).

TERCERO. Materia de la revisión. No constituyen

materia de la revisión los sobreseimientos decretados en el

primer resolutivo de la sentencia recurrida, en torno de diversos

actos y autoridades —oficios y refrendo del precepto reclamado

—, regido por los considerandos tercero y quinto;

respectivamente, en virtud de que el Tribunal Colegiado del

conocimiento declaró la firmeza de la resolución en ese sentido,

porque no fue combatida por la parte a la que pudiera

perjudicar.

En cambio, sí constituye materia de la revisión el análisis

constitucional del artículo 30 de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,

a la luz del principio de presunción de inocencia, habida cuenta

de que existen agravios del Presidente de la República que

combaten la concesión del amparo contra dicho numeral, por lo

17

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017

que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación se ocupará del estudio correspondiente.

CUARTO. Antecedentes.

En la demanda de amparo la parte quejosa

relató lo siguiente:

El Órgano Interno de Control de la Comisión de

Operación y Fomento de Actividades

Académicas del Instituto ********** inició

procedimiento administrativo a la quejosa, por

la comisión de acciones y omisiones

considerados como irregularidades

administrativas, consistentes en: Abstenerse de

realizar actividades que tenía encomendadas

de acuerdo a las funciones señaladas en los

Lineamientos Generales de Servicios en

Materia de Administración y Finanzas: a)

Omisión de presentar cuadro comparativo de

cotización a tres proveedores por compras

realizadas superiores a ********** sin incluir

Impuesto al Valor Agregado, renta de audio,

iluminación, planta y escenario **********,

banquete **********, adquisición de materiales

impresos ********** b) Abstenerse de

supervisar la elaboración de los cuadros

comparativos de cotización a tres proveedores

respecto a los servicios mencionados en el

inciso anterior, c) Omitió entregar a la Dirección

de su adscripción para ser enviados a la

Dirección de Administración y Finanzas en

tiempo y forma los cuadros de cotización a tres

proveedores, d) Abstenerse de verificar que los

documentos comprobatorios de las

erogaciones realizadas con cargo al

presupuesto de la Comisión de Operación y

Fomento de Actividades Académicas del

18

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017

Instituto ********** se enviaran dentro de los

veinte días hábiles siguientes a la fecha de

emisión del cheque o transferencia bancaria, a

la Dirección de Administración y Finanzas de la

Entidad, e) Firmó documentación

comprobatoria que debió hacerlo el Director

Técnico y de Promoción, además de que omitió

asentar su nombre y cargo, f) Abstenerse de

verificar que la documentación comprobatoria

se emitiera en original y a favor de la Comisión

de Operación y Fomento de Actividades

Académicas del Instituto **********, g) Por

realizar depósitos a su cuenta bancaria

personal, respecto de recursos cuya finalidad

era la celebración del 47 aniversario de la

Comisión en cita, h) No proporcionar la

documentación que le solicitó el Titular del

Área de Quejas del Órgano Interno de Control.

15 de octubre de 2015

Se notificó a la quejosa el oficio citatorio número

********** para que compareciera a la audiencia

de ley.

4 de noviembre de 2015

Que compareció a defender sus derechos ante el

Órgano Interno de Control en la Comisión de

Operación y Fomento de Actividades

Académicas del Instituto **********, en el

expediente **********.

9 de mayo de 2016 Que se le notificó el oficio ********** suscrito por

el Titular de Responsabilidades del Órgano

Interno de Control en la Comisión de Operación

y Fomento de Actividades Académicas del

Instituto **********, en el que se le impuso

sanción administrativa consistente en una

suspensión del empleo, cargo o comisión que

desempeña en el servicio público por el período

de tres días naturales.

18 mayo 2016 Promovió juicio de amparo indirecto en contra

19

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017

del artículo 30 de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos y los actos de aplicación

tendientes a materializar la sanción

administrativa que se le impuso en el

procedimiento administrativo de responsabilidad

respectivo.

12 de julio de 2016 La quejosa promovió juicio contencioso

administrativo contra la sanción administrativa

que se le impuso.

1º de agosto 2016 Se admitió a trámite la demanda de nulidad y se

concedió la suspensión provisional contra la

sanción administrativa cuya invalidez demandó.

20 de octubre de 2016

La Juez ********** de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México dictó

sentencia en la que sobreseyó en parte en el

juicio de amparo —respecto de diversos oficios

reclamados y el refrendo del artículo tildado de

inconstitucional— y en otra concedió el amparo,

en los términos en que se hizo referencia en el

resultando segundo de la presente sentencia,

visible a fojas seis a diez.

9 de noviembre de 2016

El Subdirector de Amparos “B” de la Unidad de

Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función

Pública, en su carácter de delegado del

Presidente de la República, interpuso recurso de revisión.

13 de febrero de 2017

El Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió

en los términos descritos en el resultando quinto

de la presente sentencia, visible a fojas trece a

quince.

QUINTO. Agravios. El delegado del Presidente de la

República expresó en síntesis los siguientes agravios:

20

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017Primero. La sentencia es contraria a los artículos 74,

fracciones III y IV y 75 de la Ley de Amparo, ya que la Juez de

Distrito, en el considerando séptimo estimó que el artículo 30 de

la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, al permitir ejecutar inmediatamente, y sin

que exista sentencia ejecutoria las sanciones impuestas en el

procedimiento administrativo, viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción I,

constitucional, puesto que otorga al servidor público sancionado

el trato de culpable, sin que aún no lo sea en forma plena y

concluyente.

La Juez parte de una equívoca interpretación y

aplicación de los lineamientos del principio de presunción de inocencia sustentados por esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación, ya que en el procedimiento administrativo sancionador no existen sentencias, sino sanciones, determinadas en resoluciones administrativas y cuando se

notifica la resolución se pone fin a la regla de trato contenida en

el citado principio, por haberse respetado las garantías de

debido proceso y de seguridad jurídica.

Conforme a la jurisprudencia P. J. 43/2014 sustentada por

el Pleno de este Alto Tribunal, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador con modulaciones, ya que existen diferencias

importantes entre éste y el proceso penal.

La presunción de inocencia a la que se refiere la quejosa

como regla de trato, consiste en establecer el tiempo y forma en

que debe tratarse como inocente a una persona sometida a

proceso, de manera que se impida la aplicación de medidas

21

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017

judiciales que permitan una equiparación de hecho entre

imputado y culpable.

En esta tesitura, a partir de los conceptos de violación, se

advierte que el tema a dilucidar consiste en determinar si la ejecución de la sanción prevista en una resolución administrativa que aún no ha quedado firme transgrede el principio de presunción de inocencia, es decir, respecto de

la imposición de la sanción definitiva, consistente en la

suspensión del empleo, cargo o comisión que viene

desempeñando actualmente la quejosa dentro de la

Administración Pública Federal, por el periodo de tres días

naturales, impuesta en la procedimiento administrativo

**********, emitida por el Titular del Área de Responsabilidades

del Órgano Interno de Control en la Comisión de Operación y

Fomento de Actividades Académicas del Instituto **********.

Así, el dictado de una resolución administrativa definitiva

que impone una sanción, finaliza el periodo durante el cual es

obligatorio tratar como inocente a la persona, respetándose así

del principio de presunción de inocencia por parte del Estado,

precisamente porque esa resolución fue dictada en un

procedimiento durante el cual se respetó el derecho del servidor

público a la defensa y contiene una declaración apoyada en

pruebas de cargo suficientes para establecer la existencia de

una infracción administrativa y su responsabilidad.

Aunado a lo anterior, las restantes vertientes del principio

de presunción de inocencia (como principio informador, como

regla probatoria y como estándar de prueba) acompañan al

funcionario sancionado en el trámite de los recursos que utilice

para impugnar la decisión administrativa hasta que quede firme.

22

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017Así, la norma impugnada no entra en conflicto con ninguna de

las facetas del citado principio.

Por otro lado, el servidor público sancionado en un

procedimiento administrativo tiene a su disposición medios de

defensa para combatir la resolución que le es adversa. Además

el hecho de que la sentencia definitiva aun no cause ejecutoria,

no implica que tenga incertidumbre sobre su responsabilidad en

la conducta que se le atribuye, pues en el procedimiento

correspondiente existen diversas pruebas que acreditan dicha

conducta.

Segundo. La sentencia recurrida, es contraria a los

artículos 73, fracciones III, y IV y 75 de la Ley de Amparo en

relación con el artículo 113 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior es así porque el Constituyente en el artículo

113 de la Constitución Federal facultó al Congreso de la Unión

para expedir la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos, que en sus artículos

21, 25 y 30 regulan el procedimiento y las autoridades

encargadas de aplicar las sanciones a los servidores públicos

por los actos u omisiones en que incurran en el ejercicio de sus

funciones.

Desde esta óptica, si durante el procedimiento administrativo el servidor público conoció los actos u omisiones de los que es presuntamente responsable, tuvo la oportunidad de tener un defensor, ofrecer pruebas, y alegar en su favor, no puede considerarse que el artículo 30 de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, al permitir la ejecución inmediata de las

23

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017

sanciones determinadas en dicho procedimiento transgreda el

principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 20,

Apartado A, fracción I, constitucional, en tanto que dicho

postulado debe interpretarse conjunta y armónicamente con el

artículo 113 de la Carta Magna y en el caso se evidencia que el

precepto tildado de inconstitucionalidad no transgrede el citado

principio.

SEXTO. Reparación de incongruencias. Previo al

estudio de fondo de los agravios, es importante destacar que

del análisis integral de la demanda de amparo, se advierte que

la quejosa sostiene que el artículo 30 de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

viola las garantías de fundamentación, motivación, seguridad

jurídica y el principio de presunción de inocencia, previstos en

los artículos 16 y 20, Apartado A, fracción I, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente. Sin

embargo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación atendiendo a la causa de pedir, estima que

respecto del citado principio de presunción de inocencia, lo que en realidad reclama la quejosa es la transgresión al artículo 20, Apartado B, fracción I, de la Carta Magna, por lo que de

oficio se corrige el error en la cita del precepto constitucional

violado y se precisa que el análisis constitucional del precepto

reclamado se realizará a la luz de dicha norma.

Apoya la conclusión que antecede, la jurisprudencia P./J.

49/96 del Pleno de este Alto Tribunal, con el rubro:

“SUPLENCIA DE LA QUEJA Y SUPLENCIA ANTE EL ERROR EN JUICIOS DE AMPARO. DIFERENCIAS.”2

2 Texto: “Estos dos conceptos tienen en común que se apartan del principio de estricto derecho, pero se diferencian en que la suplencia de la queja sólo opera en las situaciones y respecto de los sujetos que señala el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pudiendo llegar el juzgador, válidamente, hasta la integración total del concepto o agravio omiso; en cambio, la suplencia ante el error, prevista en el artículo 79 del mismo ordenamiento, que apareció por primera vez en el artículo 42 de la Ley de Amparo de 1882 y se reitera en 24

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Conforme a los

antecedentes narrados, se estiman fundados los agravios

esgrimidos por el Presidente de la República, con base en las

siguientes consideraciones:

En esencia aduce el recurrente, que la Juez de Distrito

realizó una indebida interpretación y aplicación de los

lineamientos que ha dictado esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación respecto del principio de presunción de inocencia, ello

en atención a que el procedimiento administrativo sancionador

no prevé sentencias sino sanciones; que en el Derecho

Administrativo todos los actos son válidos en tanto su invalidez

no haya sido declarada por una autoridad jurisdiccional o

administrativa, y en consecuencia la resolución que pone fin a

un procedimiento también pone fin a la regla de tratamiento

contenida en la presunción de inocencia, no sólo por haberse

respetado las garantías de debido proceso y de seguridad

jurídica en el procedimiento, sino porque además la resolución

administrativa en la que se determina la responsabilidad del

servidor público, es susceptible de ser impugnada y por ende es

posible revocarla y, en su caso, reparar al servidor público

afectado; asimismo, considera el recurrente que el principio de

presunción de inocencia como regla de trato termina al

momento de que se emite la resolución administrativa, por lo

cual, debe considerarse que el artículo 30 impugnado sí

contiene el principio de presunción de inocencia, pues es

los Códigos Federales de Procedimientos Civiles de 1897 y 1908, opera en todos los casos, situaciones y sujetos, incluyendo los que no admiten la suplencia de la queja, debiendo señalarse que esta Suprema Corte interpreta el indicado artículo 79 en el sentido de que su aplicación no se circunscribe a la corrección del error en la cita de los preceptos constitucionales o legales, sino que con mayor amplitud, la suplencia ante el error procede, inclusive, cuando no se cite ningún artículo constitucional o legal, siempre que el recurrente dé los argumentos lógico jurídicos necesarios o aptos para que el juzgador -como conocedor del derecho que es-, se pronuncie al respecto.”(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, agosto de 1996, Tomo IV, agosto de 1996, página 58, registro IUS 200066.

25

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017

importante enfatizar que aunque en el procedimiento

administrativo sancionador se considere que la protección de la

presunción de inocencia como regla de trato termina con el

dictado de la resolución, las otras vertientes de este derecho

fundamental siguen acompañando al funcionario sancionado en

el trámite de los recursos que utilice para impugnar la decisión

administrativa hasta que ésta quede firme.

Ahora bien, siguiendo los lineamientos de esta Segunda

Sala al resolver por unanimidad de cuatro votos, el treinta de

marzo de dos mil dieciséis, el amparo en revisión **********, se

considera lo siguiente:

Para estar en posibilidad de emprender el estudio de

regularidad constitucional del artículo 30, párrafo primero, de la

Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, impugnado, se estima necesario en primer

término reproducir su contenido en la parte que interesa:

“ARTÍCULO 30. La ejecución de las sanciones administrativas se llevará a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y conforme se disponga en la resolución respectiva.”

La porción normativa transcrita establece que la ejecución

de las sanciones administrativas se llevarán a cabo de

inmediato, una vez determinadas por la Secretaría de la

Función Pública, el Contralor Interno o el Titular del área de

responsabilidades del órgano o entidad de gobierno que se

trate, tan pronto sea impuesta en la resolución administrativa

que resuelve el procedimiento administrativo sancionatorio. Por su parte, si bien, la quejosa en su demanda de

amparo no adujo violación directa al artículo 20, apartado B,

fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos 26

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017Mexicanos, sino a otro dispositivo constitucional, lo cierto es

que esta Segunda Sala con fundamento en el artículo 76 de la

Ley de Amparo, corrigiendo el error en la cita, considera que

dicho precepto es el fundamento correcto del principio de

presunción de inocencia y cuyo contenido, la norma impugnada

efectivamente vulneraba, dicho numeral en la parte que interesa

dispone:

“ARTÍCULO 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principio de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. (…)B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.”

El dispositivo constitucional transcrito, prevé el derecho

humano de presunción de inocencia que asiste a toda persona

que ha sido imputada de haber cometido un ilícito penal, el cual

estará presente a lo largo de todo el procedimiento penal y

hasta que se dicte sentencia emitida por el Juez de la causa o

de primera instancia.

Ahora bien, previo a determinar si el hecho de que la

autoridad responsable del procedimiento sancionador una vez

determinada e individualizada en la resolución administrativa, la sanción correspondiente, esté obligada a aplicarla de manera inmediata, resulta violatorio del derecho humano de

presunción de inocencia, deben llevarse a cabo diversas

reflexiones en torno al alcance de dicho derecho humano, el

cual encuentra su sustento en la materia penal, particularmente

en la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil

ocho, pero que ha sido introducido también al Derecho

Administrativo sancionador con sus matices.

27

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017

En ese tenor, en un primer momento, el Tribunal Pleno de

este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad

**********, estableció que entre las referidas ramas del

derecho existen ciertas similitudes, debido a que ambas son

manifestaciones inequívocas de la potestad punitiva del Estado,

siendo la sanción una reacción frente a la comisión de lo ilícito o

antijurídico; por tanto, se adujo que en la interpretación

constitucional de los principios del Derecho Administrativo

sancionador resulta válido acudir a los principios penales

sustantivos; sin embargo, también se dijo que esa traslación, en

cuanto al grado de exigencia, no puede hacerse de forma

auténtica, ya que los referidos principios deben resultar

compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo.

Del referido precedente derivó la jurisprudencia número P./J.

99/2006, que lleva por rubro y texto:

“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de

28

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal.” (Novena Época, Registro: 174488, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 99/2006, Página: 1565).

Por su parte, al resolver la contradicción de tesis

200/2013, el Tribunal Pleno estableció que en todos aquellos procedimientos de los cuáles pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado,

debía regir el principio de presunción de inocencia; de igual

forma, se reiteró que dada la similitud que guardan ambas

ramas del derecho, ese principio es aplicable al procedimiento

administrativo sancionador, aunque con sus matices o modulaciones, según el caso concreto, de tal manera que su

aplicación traerá como resultado el desplazamiento de la carga

probatoria a la autoridad acusadora. Del citado precedente

derivó la jurisprudencia P./J. 43/2014, de rubro:

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.”3

3 El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que

29

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017

Conforme al artículo constitucional y los criterios

jurisprudenciales referidos, se desprende que el principio de

presunción de inocencia, es un derecho humano y una garantía

que brinda certeza y seguridad jurídica a toda persona

imputada y que constituye también una limitación al ius

puniendi estatal, que si bien se inscribe en un artículo

constitucional destinado al proceso penal, esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación en el nuevo marco de derechos

humanos, ha sostenido que la protección de este principio se

extiende a otras materias como es el procedimiento

administrativo sancionador, sin embargo en los referidos

precedentes también se ha destacado que su aplicación no

puede realizarse de manera indiscriminada o automática, pues

en cada caso, deberá analizarse su compatibilidad con la

naturaleza del procedimiento administrativo sancionador, así

como efectuarse las modulaciones o matices pertinentes.

Por su parte, la literalidad de la fracción I, del apartado B

del actual artículo 20 de la Constitución Federal, establece que

los inculpados tienen derecho a que se presuma su inocencia

mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia

emitida por el Juez de la causa4.

debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.” (Décima Época, Registro: 2006590, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 43/2014 (10a.), Página: 41). 4 Únicamente con efectos ilustrativos debe destacarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que “el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la 30

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017

En el caso la Juez de Distrito, en la sentencia recurrida se

apoyó en las consideraciones sustentadas por la Primera Sala

de este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 624/2008

—en el que medularmente se consideró que el principio de

presunción de inocencia opera no sólo hasta la resolución

definitiva que resuelva el fondo del asunto, sino hasta que la

misma sea firme, porque si la resolución es susceptible de

modificarse o revocarse, no existe certeza respecto de la

responsabilidad del sujeto en la comisión de la infracción—,

consideró que el artículo 30, párrafo primero, de la Ley Federal

de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos, vulneraba el principio de presunción de inocencia, ya

que “el Alto Tribunal del país estableció que la principal

característica de una resolución definitiva que no ha causado

ejecutoria y que por tanto no produce los efectos de la cosa

juzgada, es que aún es susceptible de ser modificada a través

de algún recurso, y por tanto lo resuelto en ella aún no es

concluyente, y es justo tal característica la que la distingue de

la sentencia firme, pues ésta a diferencia de aquélla es

inmutable, en virtud de que ya no existe ningún medio de

impugnación que tenga la capacidad de afectarla.

Entonces, la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, concluyó que la presunción de inocencia

opera no solo hasta la resolución definitiva que resuelva el

fondo del asunto, sino hasta que la misma sea firme; pues si la

resolución definitiva todavía es susceptible de modificarse o

revocarse, por ende, no existe certeza respecto de la

responsabilidad del sujeto en la comisión de una infracción y, al

defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa.” Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro. Serie C No. 111, Párrafo 154.

31

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017

no existir dicha seguridad, el principio de presunción de

inocencia obliga a dar trato de no culpable, esto es, a no

imponer las consecuencias privativas de derecho propias de un

condenado de manera cierta e indubitable.

Por lo anterior, el Máximo Tribunal de la Nación,

determinó que el artículo 30 de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,

que permite que la sanción administrativa se ejecute de

inmediato, sin que la responsabilidad del servidor en la

comisión de la infracción que se le atribuye, sea cierta y sin

lugar a dudas, viola el principio de presunción de inocencia,

pues otorga el trato de culpable a quien aún no lo es de forma

plena y concluyente.”

De ahí que tales argumentos de la referida resolución del

Máximo Tribunal “son aplicables en el presente asunto; dado

que la parte quejosa reclama la inconstitucionalidad del artículo

30 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos –con motivo de un acto concreto de

aplicación en los oficios emitidos para ejecutar la resolución

sancionatoria-, porque estima trastoca el principio de

presunción de inocencia previsto en el artículo 20, apartado A,

fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.”

Contrario a lo sostenido por la Juez de Distrito, esta

Segunda Sala, considera que la obligación de aplicar de manera inmediata las sanciones a que haya a lugar, una vez

determinada la responsabilidad del servidor público infractor, en

el procedimiento administrativo sancionador, no supone la contravención al derecho humano de presunción de inocencia.

32

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017

Desde esta óptica, el hecho de que la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

obligue a la Secretaría, al Contralor Interno o al Titular del área

de responsabilidades en la dependencia o entidad de que se

trate, a ejecutar de manera inmediata las sanciones

administrativas impuestas en la resolución relativa, no significa

desconocer la existencia de un procedimiento en el cual se

observan las garantías procedimentales suficientes para que el

Estado, en uso de sus facultades punitivas presente los

elementos probatorios necesarios para acreditar la plena

responsabilidad del servidor público así como la posibilidad de

que dicho servidor desvirtúe las acusaciones que le han sido

imputadas al ser señalado como presunto responsable.

Es decir, hasta en tanto no se resuelva el procedimiento

administrativo sancionatorio y se emita la resolución respectiva,

el servidor público no es susceptible de ser considerado

responsable de la infracción que originalmente se le imputó.

Bajo este orden de ideas, si bien en materia penal el

derecho humano de presunción de inocencia se ha interpretado

en el sentido de que el imputado debe ser tratado como

inocente hasta en tanto exista una sentencia judicial en la cual

se haya determinado su responsabilidad e, incluso, se ha

sostenido que ese principio de presunción de ser inocente

acompaña al imputado o procesado hasta que exista una

resolución condenatoria que no sea susceptible de ser

impugnada a través de algún medio ordinario o extraordinario

de defensa que haya adquirido firmeza, lo cierto es que en

Materia Administrativa, particularmente tratándose de

“responsabilidades administrativas”, subyacen principios

constitucionales que rigen la prestación del servicio público que

33

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017

se traducen en cuestiones de interés general, lo cual conlleva a

atemperar el principio de presunción de inocencia ya que de lo

contrario podría, incluso, autorizarse que el servidor público

infractor continúe en el desempeño de sus funciones, no

obstante haberse determinado su infracción a los principios

constitucionales –legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y

eficiencia- que rigen su actuación en perjuicio de la sociedad en

general.

En este sentido el artículo 113, párrafo primero

constitucional prevé:

“Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.”

Bajo esta perspectiva, debe atemperarse el derecho de presunción de inocencia del servidor público que ha sido

considerado responsable en el procedimiento sancionatorio

respectivo, a la luz de los principios constitucionales de

legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el

desempeño del servicio público, en virtud de que como el propio

texto de la Ley Fundamental lo ha dispuesto, constituye la

finalidad de las leyes de responsabilidades de los servidores

públicos así como el basamento constitucional al que deberán

ceñirse los servidores en el ejercicio de sus funciones, sin que

ello signifique que no tendrán derecho a desvirtuar las

imputaciones que al efecto haya enderezado en su contra la

dependencia o entidad de gobierno, al considerar que con su 34

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017conducta u omisión, se incumplieron las obligaciones previstas

en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas.

Aunado a lo anterior, el precepto impugnado respeta el

principio de presunción de inocencia, toda vez que aplicado de

manera modulada o atemperada a las finalidades que el

Constituyente y el legislador han dispuesto para el

procedimiento administrativo sancionador, no puede interpretarse con el mismo rigor en la materia administrativa que como en la materia penal.

Es decir, en materia penal, considerando los criterios más

benéficos para las personas que han sido sujetos a un proceso

de esa naturaleza, el principio de presunción de inocencia

implica la posibilidad de que esa calificativa lo acompañe a lo

largo de toda la cadena impugnativa desde la primera

resolución judicial que al efecto dicta el Juez de la causa y

hasta que existe resolución judicial definitiva, firme o que ha

causado estado, en otras palabras aquella resolución que

adquiere firmeza por ministerio de Ley o que no es susceptible

de ser alterada, modificada o revocada a través de algún medio

o recurso, ya sea ordinario o extraordinario de defensa, incluido

el juicio de amparo en sus diversas etapas.

Por su parte, tratándose del derecho administrativo

sancionador, la existencia de una resolución administrativa que

resuelve la situación jurídica del servidor público en la cual se

determina su responsabilidad, presupone la existencia de una

conducta irregular que trasciende a la eficacia en la prestación

del servicio público en perjuicio de la colectividad, de ahí que

debiera ejecutarse inmediatamente, en particular, cuando se

trata de una conducta u omisión que por su gravedad, amerita

ser sancionada con destitución e inhabilitación.

35

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017

De esta manera, las autoridades administrativas están en

aptitud de aplicar de manera inmediata las sanciones a que

haya lugar, tal y como lo prevé el artículo 30, párrafo primero,

impugnado; dado que la resolución administrativa por las

particularidades y naturaleza del propio procedimiento

sancionador, no puede ser equiparada a la judicial -que supone

aquella que se dicta en el ámbito penal- circunstancia que se

justifica con el cumplimiento de los principios constitucionales

que rigen el servicio público y el alto interés que asiste a la

sociedad en que no queden impunes las conductas u omisiones

que signifiquen alguna infracción a la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

No pasa inadvertido, lo sostenido por esta Segunda Sala

al resolver las contradicciones de tesis 115/2003-SS y

551/2012, en el sentido de que procede conceder la suspensión

en el juicio de amparo únicamente en contra de la sanción

administrativa atinente a la suspensión temporal de los

servidores públicos y no así en relación con su cese, pues es

sólo en este último supuesto que se afecta el interés público, ya

que en la suspensión temporal, una vez ejecutada la sanción

aquél se reincorporará a sus funciones en las mismas

condiciones en que venía prestando el servicio, lo que de

manera alguna riñe con lo determinado en la presente

ejecutoria en cuanto a la presunción de inocencia del servidor

público sujeto a responsabilidad. De los referidos precedentes

derivaron las jurisprudencias 34/2004 y 43/2013, que llevan por

rubro, respectivamente: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS, NO ASÍ EN RELACIÓN CON EL CESE, PUES

EN ESTE ÚLTIMO CASO SE AFECTA EL INTERÉS PÚBLICO.” y

36

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017“SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA REVOCACIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE ALGÚN INTEGRANTE DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL AYUNTAMIENTO DE PESQUERÍA, NUEVO LEÓN.”

A propósito de lo anterior, resulta oportuno distinguir dos

supuestos, en el primer caso, si con motivo de un procedimiento

de responsabilidad se determina la suspensión temporal de los

servicios del trabajador, ello no supone la violación al principio

de presunción de inocencia dado que es evidente que previo a

la determinación de la sanción se llevó a cabo el procedimiento

previsto en el artículo 21 de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,

habida cuenta que se respetaron los derechos de audiencia

previa y seguridad jurídica.

En el segundo supuesto, aun si se trata del acuerdo de

inicio de un procedimiento administrativo de responsabilidad, en

el cual el servidor público de manera adicional se le dicta como

medida cautelar su separación temporal del servicio y de sus

percepciones previo a la eventual destitución, hasta en tanto no

concluya el procedimiento, esta Segunda Sala al resolver el

amparo en revisión 652/2014, determinó que el servidor público

sujeto a un procedimiento administrativo de responsabilidad

conserva su calidad de inocente hasta en tanto no exista un resolución administrativa por parte de la autoridad

competente, que determine la plena acreditación de la

infracción y su correspondiente destitución, empero, dicha

circunstancia no implica la proscripción de la facultad de la

autoridad administrativa de dictar las medidas cautelares que,

con fundamento en la legislación de la materia, estime

pertinentes para la protección de los principios rectores del

servicio público, en la inteligencia de que, en el dado caso de

que no se acredite que se configuró la infracción 37

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017

correspondiente, tendrá derecho a que se le restituya en el

pleno goce de sus derechos y, en consecuencia, se le cubran

las percepciones que dejó de recibir durante el tiempo que

estuvo suspendido, circunstancia que fortalece la presencia del

principio de presunción de inocencia hasta en tanto se dicta la

resolución administrativa en la que se determinó la sanción

correspondiente.

En el referido precedente también se determinó que las

medidas consistentes en la suspensión del cargo y la retención

de las percepciones del servidor público sujeto a un

procedimiento de responsabilidad, sin que exista resolución

administrativa, resultan conformes al texto constitucional,

siempre y cuando la autoridad respectiva garantice un ingreso

mínimo subsistencial durante todo el procedimiento

administrativo.

Del citado asunto se originaron los precedentes 2a.

XVII/2015 y 2a. XVIII/2015, que llevan por rubro,

respectivamente: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS MEDIDAS CONSISTENTES EN LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL EMPLEO Y LA RETENCIÓN DE LAS PERCEPCIONES SIEMPRE QUE RESPETE EL MÍNIMO DE SUBSISTENCIA DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, HASTA EN TANTO SE DICTA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA QUE SE DETERMINAN AQUÉLLAS, SON CONSTITUCIONALES.” y “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PERMITE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL EMPLEO Y LA RETENCIÓN DE PERCEPCIONES, DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE EL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL PREVENDRÁ UN INGRESO MÍNIMO PARA LA SUBSISTENCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO,

38

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017HASTA EN TANTO NO SE DICTE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE DETERMINE AQUÉLLAS.”

Es decir, tratándose del supuesto previsto en el artículo

21, fracción V, en el que al iniciar un procedimiento de

responsabilidad en contra de un servidor público, de manera

simultánea se le suspende en el ejercicio del cargo para facilitar

las investigaciones respectivas así como la retención de sus

percepciones, lo que de suyo significa el trato de servidor

público responsable sin existir una resolución administrativa en

la que se determine su infracción, una vez esclarecidos y

valorados los hechos así como los elementos de prueba

respectivos, se determinó que el servidor público sujeto a un

procedimiento administrativo de responsabilidad conserva su

calidad de inocente hasta en tanto no exista una resolución

administrativa por parte de la autoridad competente, en el que

se determine la plena acreditación de la infracción y su

correspondiente sanción, sin que ello signifique la proscripción

de la facultad de la autoridad administrativa de dictar las

medidas cautelares que, con fundamento en la legislación de la

materia, estime pertinentes para la protección de los principios

rectores del servicio público.

En otro orden, contrario a lo determinado por la Juez de

Distrito el respeto a los derechos de audiencia previa y

seguridad jurídica, sí impactan y están relacionados

estrechamente con la protección a la presunción de inocencia

en el procedimiento administrativo sancionador.

Al respecto, de especial relevancia resulta destacar lo

resuelto en el amparo en revisión 668/2015, en el que esta

Segunda Sala, determinó que la autoridad administrativa, una

vez dictada la resolución sancionatoria, está facultada para

ejecutar de manera inmediata la sanción correspondiente, sin 39

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017

que ello implique una violación al derecho de audiencia.

En efecto, el derecho constitucional de audiencia se

respeta, puesto que al servidor público se le permite, en respeto

a las formalidades esenciales del procedimiento, ser llamado y

oído en la secuela respectiva, aportar las pruebas que estime

pertinentes y formular alegatos a que haya lugar.

Aunado a lo anterior, el hecho de que la disposición

impugnada no vulnere el derecho del servidor público

sancionado de instar los medios de impugnación que estime

pertinentes para desvirtuar su responsabilidad administrativa,

robustece el respeto al derecho de presunción de inocencia.

En este sentido, si bien es cierto que la resolución recaída

al Procedimiento de Responsabilidad Administrativa no es

definitiva, es decir, firme, cierto es también que ello no violenta

los derechos del servidor público, puesto que éste, de resultar

favorable la decisión dentro del recurso de revocación o, en su

caso, del juicio contencioso administrativo, será restituido en el

goce de los derechos privados por la ejecución de la sanción.

Lo anterior se corrobora de la lectura de los artículos 25,

26, 27 y 28 de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos.5

5 “Artículo 25. Los servidores públicos que resulten responsables en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo dispuesto por la Ley, podrán optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán también impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”“Artículo 26. El recurso de revocación se interpondrá ante la propia autoridad que emitió la resolución, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva.La tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes:I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del servidor público le cause la resolución, así como el ofrecimiento de las pruebas que considere necesario rendir;II. La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución, yIII. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitirá resolución dentro 40

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017Acorde con los preceptos relacionados, al momento de

interponer el recurso de revocación o el juicio contencioso

administrativo, se puede solicitar la suspensión de la ejecución

de la resolución sancionatoria —como lo hizo la quejosa—, de

manera que la privación que sufre el servidor público no es

definitiva, ya que estará a resultas de la resolución que se dicte

en el recurso de revocación o en el juicio contencioso

administrativo respectivo, de modo tal que, en caso de serle

favorable, deberá ser restituido por la dependencia o entidad en

que preste o haya prestado sus servicios en el goce de los

derechos de que hubiere sido privado con motivo de la

ejecución de la sanción anulada.

Ciertamente, conforme al artículo 28 de la Ley Federal de

de los treinta días hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos horas.”“Artículo 27. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a estas reglas:I. En tratándose de sanciones económicas, si el pago de éstas se garantiza en los términos que prevenga el Código Fiscal de la Federación, yII. En tratándose de otras sanciones, se concederá la suspensión si concurren los siguientes requisitos:a) Que se admita el recurso;b) Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de difícil reparación en contra del recurrente, yc) Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al servicio público.”“Artículo 28. En los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los que se impugnen las resoluciones administrativas dictadas conforme a la Ley, las sentencias firmes que se pronuncien tendrán el efecto de revocar, confirmar o modificar la resolución impugnada. En el caso de ser revocada o de que la modificación así lo disponga, se ordenará a la dependencia o entidad en la que el servidor público preste o haya prestado sus servicios, lo restituya en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas, en los términos de la sentencia respectiva, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.Se exceptúan del párrafo anterior, los Agentes del Ministerio Público, peritos oficiales y miembros de las instituciones policiales de la Federación; casos en los que la autoridad sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio, en los términos previstos en el apartado B, fracción XIII, del artículo 123 Constitucional.El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá otorgar la suspensión cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo anterior.No procederá la suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas que se impugnen mediante la interposición del recurso o ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en tratándose de infracciones graves o casos de reincidencia.”

41

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,

las resoluciones administrativas que sean revocadas o de que

la modificación así lo disponga, se ordenará a la dependencia o

entidad en la que el servidor público preste o haya prestado sus

servicios, lo restituya en el goce de los derechos de que

hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones

impugnadas, en los términos de la sentencia respectiva, sin

perjuicio de lo que establecen otras Leyes; por tanto, el servidor

no queda en estado de inseguridad jurídica, ya que de obtener

sentencia favorable a sus intereses, será restituido en el goce

de sus derechos.

Por tanto, contra la resolución en la que se imponga una

sanción administrativa, ésta puede ser combatida por los

medios de defensa legalmente previstos en la Ley de la

materia, mismos que se rigen ineludiblemente por las

formalidades esenciales del procedimiento que privilegian los

derechos de audiencia y seguridad jurídica del servidor público;

además, se reitera, de ser favorable la resolución que se dicte

en dichos medios impugnativos, el servidor afectado será

restituido en el goce de los derechos de que hubiese sido

privado por la ejecución de la sanción correspondiente, razón

por la cual, aun cuando se haya efectuado inmediatamente la

ejecución de la sanción administrativa conforme al artículo 30

impugnado, ésta no se consuma de un modo irreparable.

Al respecto, es indispensable puntualizar que la

resolución a que se refiere el artículo 30 de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,

no debe ser firme para efecto de su ejecución inmediata,

entendida aquélla como la que tácitamente fue consentida por

el afectado por no haber interpuesto contra ella los medios de

defensa legalmente previstos, o bien, aquélla que se hubiere

42

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017confirmado al resolverse el medio de defensa por el que se

impugnó.

Afirmar lo contrario, es decir, que la resolución en la que

se imponga una sanción administrativa sólo puede ejecutarse

cuando no se haya combatido por los medios de defensa

legalmente previstos o cuando, habiéndose combatido, haya

sido confirmada al resolverse éstos, sería incongruente con la

integridad del sistema de responsabilidades que regula la ley de

la materia referida, puesto que, por un lado, se contempla la

suspensión de la ejecución con la interposición del recurso de

revocación (artículos 26 y 27) y, por otro, se establece que las

resoluciones anulatorias dictadas por el entonces Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tendrán el efecto de

que se restituya al servidor público en el goce de los derechos

de que hubiese sido privado por la ejecución de la sanción

anulada (artículo 28).

Bajo este tenor, el servidor público sancionado siempre

tendrá la oportunidad de combatir la resolución administrativa

que lo sanciona, obtener la suspensión de ésta y, en su caso, la

restitución de sus derechos afectados.

Por tanto, si el servidor público sancionado tiene el

derecho de combatir la resolución administrativa que lo

sanciona y obtener la suspensión de ésta y, en su caso, la

restitución de sus derechos afectados, es evidente que la

ejecución inmediata de la sanción no le genera un daño

irreparable en su esfera jurídica; de ahí que no pueda actualizar

la violación a los derechos de audiencia y seguridad jurídica

previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, previo al acto de privación, se le permite al

43

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017

servidor afectado, en respeto a las formalidades esenciales del

procedimiento, ser llamado y oído en la secuela respectiva, aportar las pruebas que estime pertinentes y formular alegatos,

además de que se prevé la posibilidad de instar los medios de

impugnación que estime pertinentes para desvirtuar su

responsabilidad administrativa, con las prerrogativas y

consecuencias previamente aducidas.

Asimismo, las consideraciones sostenidas en el amparo

en revisión 668/2015, fortalecen el sentido de la presente

resolución en cuanto a que las sanciones previstas en una

resolución administrativa con motivo de un procedimiento de

responsabilidad, las autoridades –Secretaría, órgano interno de

control o área de responsabilidades- de la entidad o del órgano

respectivo, deberán aplicarlas de manera inmediata, lo que

respeta el principio de presunción de inocencia del servidor

público; la jurisprudencia de esta Segunda Sala de número

2a./J. 141/2010, cuyos rubro y texto establecen:

“SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS RELATIVA, AL DISPONER QUE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS SE LLEVARÁ A CABO DE INMEDIATO, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE SEGURIDAD JURÍDICA. Conforme a la jurisprudencia P./J. 47/95 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", las garantías de audiencia y de seguridad jurídica previstas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se colman cuando se otorga al gobernado la oportunidad de defenderse previamente al acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades el seguimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, consistentes en la notificación de su inicio y de sus consecuencias, la posibilidad de ofrecer pruebas, alegar en su defensa y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. En congruencia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al disponer que la ejecución de las sanciones administrativas se llevará a cabo de inmediato, no obstante que el numeral 25 de la indicada Ley prevea que contra

44

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017la resolución que las impuso procede el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo, no viola las citadas garantías constitucionales pues, por un lado, la resolución en la que se imponen las sanciones se dicta después de sustanciarse un procedimiento en el que se cumplen las formalidades esenciales en mención, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley de referencia y, por otro, la privación de derechos que pudiera sufrir el afectado con motivo de la ejecución de dichas sanciones no es definitiva, pues de resultarle favorable lo decidido en el recurso de revocación o en el juicio contencioso administrativo, será restituido en el goce de los derechos de que hubiere sido privado, conforme a los artículos 21, 27 y 28 de la Ley citada, por lo que aun cuando se haya efectuado la ejecución de la sanción, ésta no se consuma de un modo irreparable y no quedan sin materia los mencionados medios de defensa.”

Bajo esas consideraciones, esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el

artículo 30, párrafo primero, de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

respeta el principio de presunción de inocencia, previsto en el

artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución General.

Finalmente, no se analizarán los conceptos de violación

primero y segundo cuyo análisis omitió la Juez de Distrito,

porque si bien en ellos, la quejosa señala que los oficios

reclamados —mediante los cuales se le suspendió de su

empleo— transgreden las garantías de legalidad, seguridad

jurídica, fundamentación y motivación previstas en los artículos

14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, respectivamente, de su análisis se advierte que no

expresan las razones para demostrar la transgresión directa a

dichos derechos fundamentales, sino que la violación se hace

depender de la inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos que ordena la ejecución inmediata de las

sanciones derivadas de un procedimiento administrativo de

responsabilidad, esto es, desde la óptica de que dicha norma es

contraria al principio de presunción de inocencia previsto en el

45

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017

artículo 20, Apartado B, fracción I, constitucional, tópico que ya

fue analizado en el presente considerando.

Desde esta óptica, resulta innecesario reservar

jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito para que se

pronuncie sobre los conceptos de violación primero y segundo,

puesto que —se reitera— el estudio de constitucionalidad del

artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos a la luz del principio

de presunción de inocencia efectuado en el presente

considerando es suficiente para desestimar dichos argumentos

y negar el amparo en contra del precepto reclamado y los

oficios mediante los cuales se ejecutó inmediatamente la

sanción dictada en el procedimiento de administrativo de

responsabilidad **********, consistente en la suspensión en el

empleo que desempeña la quejosa en la Administración Pública

Federal.

Así, la negativa del amparo también comprende los

siguientes oficios reclamados:

Oficio ********** de nueve de mayo de dos mil dieciséis,

atribuido al Titular del Órgano Interno de Control en la

Comisión de Operación y Fomento de Actividades

Académicas del Instituto **********.

Oficio ********** de trece de mayo de dos mil dieciséis,

reclamado al Secretario Ejecutivo de la Comisión de

Operación y Fomento de Actividades Académicas del

Instituto **********.

46

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017Oficio ********** de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis

atribuido al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del

Instituto **********.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege

a **********, en contra del artículo 30 de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y

los oficios a los que se hizo referencia en la parte final del

considerando séptimo de la presente ejecutoria, conforme a las

consideraciones expresadas en dicho considerando.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su

oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los señores

Ministros Alberto Pérez Dayán, Margarita Beatriz Luna Ramos,

y Presidente Eduardo Media Mora I. Los señores Ministros

Javier Laynez Potisek y José Fernando Franco González Salas

votaron en contra.

Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente, con el

Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE:

47

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017

MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

PONENTE:

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIO DE ACUERDOS:

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

48

AMPARO EN REVISIÓN 209/2017MATC/Humberto B.B.

49