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AMPARO EN REVISIÓN 1159/2017. RECURRENTE **********. MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA GUADALUPE MARGARITA ORTIZ BLANCO Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de agosto de dos mil quince. Vo. Bo. VISTOS Y RESULTANDO Cotejó PRIMERO. Datos necesarios para la resolución del presente asunto. Quejosa **********, por conducto de su apoderado, **********. Actos reclamados 1. Del H. Congreso de la Unión, integrado por la H. Cámara de Senadores y H. Cámara de Diputados se reclama: i. La discusión, aprobación y expedición del ‘DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos’ publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta de noviembre del 2016. Específicamente en lo relativo a: - La adición de un tercer párrafo a la fracción V del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, referida en el artículo segundo del decreto citado, en los siguientes términos: (se transcribe) - La reforma de la fracción II del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, referida en el artículo tercero del decreto en cita, la que

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AMPARO EN REVISIÓN 1159/2017. RECURRENTE **********.

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA GUADALUPE MARGARITA ORTIZ BLANCO

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

cinco de agosto de dos mil quince.

Vo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó

PRIMERO. Datos necesarios para la resolución del

presente asunto.

Quejosa **********, por conducto de su apoderado,

**********.

Actos reclamados “1. Del H. Congreso de la Unión, integrado por la H. Cámara de Senadores y H. Cámara de Diputados se reclama: i. La discusión, aprobación y expedición del ‘DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos’ publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta de noviembre del 2016. Específicamente en lo relativo a: - La adición de un tercer párrafo a la fracción V del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, referida en el artículo segundo del decreto citado, en los siguientes términos: (se transcribe) - La reforma de la fracción II del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, referida en el artículo tercero del decreto en cita, la que

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se realizó en los siguientes términos: (se transcribe) - La entrada en vigor del decreto referido, conforme al artículo único transitorio.

ii. Los actuales artículos 27, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5, fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en vigor a partir del 1 de enero del 2017, y que disponen: (se transcribe).

2. Del C. Presidente de la República, se reclama:

A) La sanción, expedición, promulgación y orden de publicación del decreto referido en el punto previo, así como

B) La formulación de la iniciativa que creó dicho decreto, por virtud del cual el Congreso adicionó y reformó, respectivamente, la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

3. Del C. Secretario de Gobernación, se reclama:

El refrendo dado al Decreto que contiene las reformas a los numerales de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se combaten en el presente juicio de garantías.

4. Del. C. Director del Diario Oficial de la Federación, se reclama:

La publicación, en el Diario Oficial de la Federación, del Decreto que contiene las reformas a los numerales de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se combaten en el presente juicio de garantías.

5. Del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Jefe del Servicio de Administración Tributaria, se reclama:

La ejecución que lleve a cabo respecto del Decreto que contiene las reformas a los numerales de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se combaten”.

Acto concreto de aplicación.

No existe. Las normas se combaten como autoaplicativas.

Texto de las normas reclamadas:

“LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

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“ARTÍCULO 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos: … V. (…) Tratándose de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, el contratante deberá obtener del contratista copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado, de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social. Los contratistas estarán obligados a entregar al contratante los comprobantes y la información a que se refiere este párrafo.” LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. “ARTÍCULO 5. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos: (…) II. Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley. Adicionalmente, cuando se trate de actividades de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, el contratante deberá obtener del contratista copia simple de la declaración correspondiente y del acuse de recibo del pago del impuesto, así como de la información reportada al Servicio de Administración Tributaria sobre el pago de dicho impuesto. A su vez, el contratista estará obligado a proporcionar al contratante copia de la documentación mencionada, misma que deberá ser entregada en el mes en el que el contratista haya efectuado el pago. El contratante, para efectos del acreditamiento en el mes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley, en el caso de que no

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recabe la documentación a que se refiere esta fracción deberá presentar declaración complementaria para disminuir el acreditamiento mencionado; […]”

Juez de Distrito Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

Expediente **********

Auto admisorio 14 de febrero 2017.

Sentencia 23 de mayo de 2017.

Puntos resolutivos “PRIMERO. Se Sobresee en este juicio de

amparo, promovido **********, en contra de

la ejecución, refrendo y publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, específicamente el artículo 5° fracción II, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; y el artículo 27, fracción V, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con lo expuesto en los considerandos tercero y quinto de esta sentencia. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no

ampara ni protege a **********, en contra de

la iniciación, discusión, aprobación, expedición, sanción y orden de publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, específicamente el artículo 5° fracción II, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; y el artículo 27, fracción V, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en términos del último considerando de este fallo. Notifíquese;…

SEGUNDO. Datos del recurso de revisión ante el

Tribunal Colegiado de Circuito.

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Recurrente **********, por conducto de su autorizada,

**********.

Fecha de presentación 8 de junio de 2017.

Tribunal al que correspondió conocer del asunto

Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Expediente RA **********.

Fecha de emisión de la sentencia

5 de octubre de 2017, por unanimidad de votos.

Consideraciones torales de la sentencia

CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia de Tribunal Colegiado con salvedades (fojas 7 de la sentencia). CONSIDERANDO SEGUNDO. Legitimación acreditada de los dos recurrentes (foja 7 de la sentencia). CONSIDERANDO TERCERO. Declaró procedente el recurso principal y el adhesivo (fojas 8). CONSIDERANDO CUARTO. Se declararon oportunos los recursos (fojas 11 de la sentencia). CONSIDERANDO QUINTO. Justificación de no transcribir agravios ni sentencia recurrida (fojas 11). CONSIDERANDO SEXTO. Materia de la revisión (fojas 13). No es materia de la revisión el sobreseimiento decretado en el punto resolutivo primero, en tanto se rige en los considerandos tercero y quinto. Lo anterior, toda vez que tales determinaciones no fueron controvertidas por la parte quejosa, que es a quien perjudican. CONSIDERANDO SÉPTIMO. Estudio de las causas de improcedencia. Es de puntualizarse que el Juez Federal, en la sentencia impugnada sí abordó las causas de inejercitabilidad que fueron planteadas por las autoridades responsables. Sin embargo, de la lectura del pliego recursivo se advierte que el Presidente de la República propuso lo siguiente:

- Debe sobreseerse en el juicio de amparo toda vez que la parte quejosa no acreditó su interés jurídico de

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conformidad con el artículo 6 de la Ley de Amparo ya que no basta con tener un interés simple o irrelevante, y en el caso no se ubicó en los supuestos de la norma.

- Del análisis realizado a las pruebas exhibidas por la parte quejosa, particularmente de la escritura pública 53,667 (cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y siete) tirada ante el Notario Público 64, de la Ciudad de Naucalpan, Estado de México, no se demuestra que la quejosa tenga el carácter de contratante de los servicios de subcontratación laboral, y en consecuencia tampoco acredita que se hubiese consignado la facultad de la quejosa para fijar las tareas de contratista y la supervisión en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.

- La quejosa no acreditó ser destinataria

de las normas que combate, es decir, que los artículos 27, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado le irrogan perjuicio.

Causas que declaró infundadas, sobre la base de que las obligaciones que establecen las normas combatidas nacen desde el momento de la entrada en vigor, derivado de que los contratantes tienen el deber de pagar los impuestos de manera mensual; pues para efectos del impuesto sobre la renta, se realizan pagos provisionales en abono al impuesto anual, de conformidad con el artículo 14 de su ley. Asimismo, las normas reclamadas exigen a los contratistas desde la entrada en vigor, que una vez retenidos los impuestos de los trabajadores y realizados los pagos que disponen las leyes, entreguen la documentación comprobatoria. En todo caso, el rechazo a la deducción o del acreditamiento, es una consecuencia heteroaplicativa, para el contratante, no así la obligación formal de requerir al contratista la documentación referida. Lo anterior pone de manifiesto que las normas precisadas son de naturaleza autoaplicativa, tanto para el contratista como para el contratante, pues desde la entrada en vigor de la norma, se afecta la esfera jurídica de los contribuyentes, por el

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hecho de tener ese carácter, es decir, se ven sujetos a las obligaciones descritas en las normas tildadas como inconstitucionales. La conclusión alcanzada pone de relieve que, de manera contraria a lo que sostiene la autoridad recurrente adhesiva, para la acreditación del interés jurídico resulta innecesaria la exhibición del acto de aplicación de las normas. En esa línea de ideas, basta con que la parte quejosa hubiera demostrado que se ubica en la hipótesis normativa, y para ello exhibió diversas pruebas documentales. De manera tal, que en contraste con lo anterior, de la valoración individual y en su conjunto de los medios de prueba ofertados en el juicio de amparo es dable concluir que la quejosa sí acreditó su interés jurídico.

CONSIDERANDO OCTAVO. Deja a salvo jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO. Datos del recuro de revisión ante este

Alto Tribunal.

Asunción de competencia

6 de noviembre de 2017.

Número del toca 1159/2017.

Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente

competente para conocer y resolver el presente recurso de

revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107,

fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la vigente Ley de

Amparo y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los

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Puntos Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General

Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación

de veintiuno de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un

recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución

dictada en un juicio de amparo, en el que se reclamó la

inconstitucionalidad de los artículos 4, 39 y 39 bis de la Ley de

Aguas Nacionales, tema respecto del cual no existe criterio de

este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No se analizan

en esta instancia la temporalidad de los recursos, ni la

legitimación de quienes lo interponen, pues tales temas fueron

estudiados por el Tribunal Colegiado de Circuito, al declararlos

procedentes (considerandos segundo y cuarto de su sentencia).

TERCERO. Sentencia recurrida. La parte considerativa

de la sentencia del juez de Distrito que negó el amparo

solicitado, en lo conducente, a la letra dice:

“(…) SÉPTIMO. Señala la quejosa que los preceptos reclamados transgreden en su perjuicio los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, equidad tributaria y el derecho a la libertad de trabajo, contenidos en los artículos 5, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución, por lo siguiente: (Aquí resume la sentencia los cinco conceptos de violación propuestos, con sus distintos argumentos y procede a analizarlos, bajo los rubros que a cada uno de los temas le dio)

Derecho fundamental a la seguridad jurídica. Por cuestión de método, es conveniente analizar en primer término los argumentos referentes al derecho fundamental de legalidad y seguridad jurídica que aduce vulnerado la peticionaria de amparo. El artículo 16, de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala: (lo transcribe)

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El precepto constitucional establece el derecho de

legalidad y seguridad jurídica que exige que las normas deben contener los lineamientos y elementos suficientes que permitan materializar el supuesto jurídico que prevean, con la finalidad de que la autoridad no incurra en arbitrariedades precisamente por la falta de parámetros mínimos que regulen su obligación frente a las prerrogativas de los particulares; empero, tal situación no implica que el legislador esté obligado a hacer una referencia expresa y pormenorizada de cada eventual situación que pudiera acontecer, sino que basta que establezca de manera genérica y sencilla la forma de proceder, normando la actuación de las autoridades. … En términos generales se explica la regulación contenida en los artículos 1, 9, 16, 25 y 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. (Transcribe todas las normas). De los dispositivos transcritos, se advierte la finalidad del tributo consistente en que los contribuyentes paguen el impuesto relativo en atención a su capacidad real para contribuir al gasto público. Sujetos. El impuesto sobre la renta establece que las personas físicas y morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los casos de: las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan; las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente, y las residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan establecimiento permanente en el país, o aun teniéndolo, si dichos ingresos no son atribuibles a éste. Tasa. Las personas morales que tributen conforme el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán calcular ese gravamen aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del treinta por ciento (30%). Base. El resultado fiscal se determinará a través de la mecánica siguiente: se obtendrá la utilidad fiscal, disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por el citado Título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio y, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. Ingresos, egresos y requisitos formales. En un listado de los ingresos que son acumulables; la enumeración de las

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deducciones autorizadas; asimismo, los requisitos para hacer procedentes tales deducciones. De lo anterior se evidencia que el impuesto sobre la renta es un tributo de los denominados directos, pues incide en las utilidades o rendimientos. Para poder adaptarse a la capacidad contributiva del sujeto pasivo, a los ingresos obtenidos, el legislador debe permitir una serie de deducciones -identificadas como figuras sustractivas o minorativas que tienen como funciones, entre otras, subjetivizar el gravamen, adecuándolo a las circunstancias personales del contribuyente; frenar o corregir los excesos de progresividad; coadyuvar a la discriminación cualitativa de rentas; o bien, rectificar situaciones peculiares derivadas de transferencias de recursos que son un signo de capacidad contributiva-, necesarias para la consecución de su finalidad. Así, en el tributo analizado, se desprende que el legislador prevé una serie de deducciones que son necesarias para la consecución de su finalidad y acatar el principio de proporcionalidad tributaria. En el caso de la subcontratación laboral, el artículo 27, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que aquí se reclama, autoriza la deducción de los gastos incurridos por el contratante, puesto que en razón de dicho contrato se le suministran trabajadores especializados requeridos para la consecución del objeto social o giro del negocio, respetándose en ese sentido el principio de proporcionalidad tributaria. Por su parte, los artículos 1, 4, 5 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establecen: (Los transcribe). De los artículos transcritos, se advierte que regula el sistema general de dicha contribución. Sujetos. La obligación del pago del impuesto al valor agregado por aquellos sujetos que enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios. Base. La base del tributo, en el caso de prestación de servicios, se constituye por la totalidad de la prestación

pactada, adicionándose las cantidades que se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto. Tasa. El impuesto se calcula aplicando a los valores que señala la ley, la tasa del 16%. Cabe aclarar que existen

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otras tasas especiales, establecidas en la ley, para supuestos específicos. Traslado. El impuesto se traslada de forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban los servicios. Acreditamiento y requisitos formales. Se establece la mecánica para el acreditamiento y los requisitos para la procedencia de éste. (La sentencia cita tesis y precedentes de este Alto Tribunal sobre la subcontratación laboral). En ese sentido, la figura del acreditamiento es necesaria en el diseño del tributo al valor agregado, para que sea la última enajenación o prestación del servicio sobre la que recaiga efectivamente el impuesto, por lo que el legislador está obligado a preverla. En la especie, en términos del artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el legislador previó la posibilidad de acreditar el impuesto acreditable, lo que evidencia que se respeta el principio de proporcionalidad tributaria. Por su parte, el numeral 5, fracción II, del mismo ordenamiento que se reclama en este sumario, se establecen requisitos para el acreditamiento en el caso de actividades de subcontratación laboral, es decir, que debe contarse con cierta documentación, pero de ninguna manera se desconoce la posibilidad de acreditar. De lo hasta aquí expuesto, se concluye que los artículos 27, fracción V, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, regulan una serie de requisitos formales para la procedencia de la deducción de los gastos por el servicio de subcontratación laboral y el acreditamiento del impuesto, pero no eliminan su erogación como una deducción autorizada o la posibilidad de acreditar el impuesto al valor agregado trasladado, por lo cual no se excluye la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto. En otras palabras, la legislación reclamada establece la obligación formal de los contribuyentes-contratantes del servicio de subcontratación laboral de recabar documentación del contratista para facilitar a la autoridad fiscal su función de vigilancia y control. Ahora, para este análisis es conveniente traer a texto el marco jurídico que regula la subcontratación laboral, contenido en los artículos 15-A, 15-B, 15-C y 15-D La Ley

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Federal del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente: (Transcribe el texto de las normas) Los dispositivos transcritos regulan el régimen de subcontratación laboral, definiéndolo como aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas. Asimismo, se previeron las condiciones para que pueda aplicarse el régimen de la subcontratación las cuales son: a) no puede abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo; b) debe justificarse por el carácter especializado de la actividad a realizar; y c) no puede comprender tareas iguales o semejantes a las que realizan los trabajadores de la empresa contratante. De igual manera, establecen la obligación de que el contrato de prestación de servicios conste por escrito así como la obligación legal para el contratante de cerciorarse, al momento de celebrar el contrato y de manera permanente durante la prestación del servicio, de que el contratista cumple con las disposiciones de seguridad, salud y medio ambiente. Otra prohibición es la que puede considerarse como “subcontratación dolosa” y que consiste en transferir, de manera deliberada, trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales, lo que será sancionado con multa. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 244/2015 resaltó: (Resume el precedente) ... En ese sentido, la parte quejosa señala que los preceptos reclamados violan el derecho fundamental de seguridad jurídica porque el contratante no tiene el control sobre la documentación que dichos preceptos exigen se recaba del contratista para poder realizar las deducciones y acreditamiento correspondientes, ni cuenta con los elementos ni facultades para obligar al contratista el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o castigarlo. Sin embargo, es desacertado como lo pretende la parte quejosa, ya que las porciones normativas reclamadas deben interpretarse de manera armónica y sistemática con el contenido de la regulación laboral, la cual, como se ha dado noticia, impone la obligación de los contratantes de cerciorarse permanentemente que la empresa contratista

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cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo. Esto es así, porque conforme a lo resuelto por el Máximo Tribunal, en la figura jurídica de la subcontratación laboral existe el deber constante de la parte contratante de vigilar las responsabilidades patronales de la contratista, incluyendo que cuente con los elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que derivan de las relaciones con sus trabajadores, con la finalidad de no dejar desprotegido a éstos últimos respecto de su derecho a obtener un salario digno y a la seguridad social. Es tan amplio el imperativo para el contratante de vigilancia a la contratista, que inclusive se establece que el contratante sustituirá al contratista como patrón para todos los efectos de la ley, en caso de no cumplirse las condiciones ahí instauradas. De manera que es desacertado lo argumentado por la peticionaria de amparo en el sentido que se transgrede el derecho a la seguridad jurídica porque el contribuyente contratante no tiene la posibilidad de acceder a la

documentación del contratista que exigen los preceptos reclamados para hacer efectivas las deducciones y el acreditamiento de los impuestos de mérito, así también que sea desproporcional el que se condicione ambas prerrogativas fiscales a la actuación del tercero contratista; pues conforme a la situación jurídica especial que guarda la figura de la subcontratación, la propia normatividad laboral exige del contratante una constante vigilancia respecto de la contratista, verbigracia, que se cumplan las obligaciones en materia de seguridad social de los trabajadores, como ocurre con la aportación de cuotas obrero patronales, cuyo comprobante requiere el artículo 27, fracción V, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para hacer procedente la deducción relativa. De ahí que no asista razón a la peticionaria de amparo, ya que derivado de la propia relación de subcontratación laboral y la permanente vigilancia que se le exige respecto de la contratista, se entiende que el contribuyente está en posibilidad de acceder a la documentación de ésta última, que se exige para la deducción y acreditamiento respectivos. (Cita tesis de jurisprudencia en apoyo) … Además, si bien se le obliga a la empresa contratante a entregar documentación de la empresa contratista, no provoca estado de inseguridad jurídica, porque en las disposiciones normativas se establece con claridad toda la información que con motivo de la vinculación de

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subcontratación que existe entre ambas empresas y, como consecuencia, de las operaciones que entre ellas se llevan a cabo debe proporcionarse, a saber: 1) Copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado. 2) Los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores. 3) Comprobantes del pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social. 4) Copia simple de la declaración correspondiente y del acuse de recibo del pago del impuesto al valor agregado, así como la información reportada al Servicio de Administración Tributaria sobre el pago de dicho impuesto. En ese orden, en ningún momento se le está solicitando información respecto de la cual se encuentre imposibilitada a proporcionar, material o jurídicamente, pues dicha información está íntimamente relacionada con el cumplimiento de las obligaciones de la contratista respecto de los trabajadores cuyo servicio subcontrató el contribuyente contratante; respecto los cuales, se insiste, la legislación laboral la obliga a la permanente vigilancia de que la contratista cumpla con sus obligaciones respecto a los trabajadores, por lo que es inverosímil que acorde con la figura de subcontratación, se afirme no tener acceso a la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones “patronales” de la contratista, siendo que la propia ley obliga a la contratante a no deslindarse de dicha responsabilidad, mediante la permanente vigilancia que debe tener sobre de ésta. Máxime que el derecho de los contribuyentes a decidir la información que proporcionan no es absoluto, al estar limitado al acatamiento de disposiciones de orden público, como aquellas que solicitan brindar información a las autoridades; de no ser así, se llegaría al absurdo de considerar que cualquier información o datos que las autoridades recabaran se encontrarían supeditados a la voluntad del contribuyente. En ese sentido, tampoco es cierto como afirma la quejosa, que genere incertidumbre jurídica, porque aun cuando los preceptos reclamados señalan que es una obligación del contratista entregar la información de mérito al contratante, no señalan plazo alguno para tales efectos, y tampoco la sanción para el contratista ante su incumplimiento o algún medio con el que cuente el contribuyente contratante para exigírselo. Esto, porque las normas reclamadas, al no precisar explícitamente un medio o facultad para poder exigir la

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entrega de los documentos que amparen el cumplimiento de las obligaciones formales, no resultan inconstitucionales, pues del cúmulo de disposiciones que regulan la subcontratación laboral se desprende un deber permanente de asegurar por todos los medios que se cumplen con los deberes hacia los trabajadores, so pena, de asumir las obligaciones patronales directamente, por tanto, la información solicitada está relacionada con el cumplimiento de tales deberes laborales y, por ende, no es óbice que la legislación reclamada no prevea una sanción para la contratista, dada la permanente vigilancia a que se encuentra obligada la contratante a fin de que la figura de la subcontratación no sirva como un instrumento para evadir el cumplimiento de las obligaciones hacia el trabajador. Por lo que se refiere al artículo 5, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado impugnado sí precisa que será en el mes en que el contratista haya efectuado el pago del impuesto al Servicio de Administración Tributaria, el momento en el que deben entregarse los documentos requeridos. Tal regla se entiende también aplicable al impuesto Tal regla se entiende también aplicable al impuesto Tal regla se entiende también aplicable al impuesto Tal regla se entiende también aplicable al impuesto Tal regla se entiende también aplicable al impuesto sobre la renta, en primer término, porque el contratista debe pagar los salarios a los trabajadores, retener el impuesto y enterarlo a la autoridad fiscal por medio de declaración y pagar las cuotas obrero patronales; y, en segundo término, por tratarse de obligaciones frente a un mismo sujeto, que derivan de la subcontratación laboral, en ambos casos. Aunado a lo anterior, cabe apuntar que la relación derivada de la subcontratación laboral entre el contratante y el contratista surge por el acuerdo de voluntades al celebrar un convenio, de esa forma, el vínculo jurídico entre los sujetos se ubica en una situación de coordinación y no de subordinación, siendo posible que entre las partes tomen medidas que tiendan al cumplimiento voluntario; máxime, que conforme a lo resuelto por el Alto Tribunal en el amparo en revisión 244/2015, el régimen de subcontratación laboral se integra por tres partes: el contratista, la contratante y el trabajador, hasta el punto que el beneficiario de los servicios contratados. Consecuentemente, los preceptos reclamados no transgreden los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica.

Proporcionalidad tributaria

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En ese sentido, no es válido como lo sostiene la peticionaria de amparo que los preceptos reclamados transgreden en su perjuicio el derecho fundamental de proporcionalidad tributaria porque, afirma, le impiden tributar conforme a su capacidad contributiva, porque conforme a lo antes señalado se advierte que los preceptos en comentó no le impiden realizar dichas deducciones y el acreditamiento del impuesto al valor agregado generados con motivo de la subcontratación laboral, pues sólo establecen diversos requisitos para que pueda realizar ambas prerrogativas, por lo que su sólo condicionamiento no implica que la norma le impida pagar los impuestos correspondientes a su capacidad contributiva y, por ende, tampoco propicia que la contribución se calcule con base en una capacidad contributiva ficticia o irreal. (Cita tesis de este Alto Tribunal) También es infundado, como lo sostiene la quejosa, que conforme a lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, el gobernado sólo está obligado a contribuir al gasto público conforme a su capacidad contributiva, más no a realizar actos de fiscalización y verificación de terceros; pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido diversos criterios en el sentido que es constitucionalmente válido que la norma establezca la obligación a cargo de particulares de fungir como auxiliares de la administración pública, como acontece en el caso de la vigilancia de las obligaciones patronales y fiscales de la empresa contratista. En apoyo a lo anterior, se cita el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de número 2a. CXLVIII/97 siguiente: (lo transcribe).

Proporcionalidad y razonabilidad de las limitantes contenidas en los preceptos reclamados

Al respecto, conviene señalar que toda intervención que se realice a un derecho fundamental debe ser cuidadosamente examinada para garantizar que los límites que la misma implica son constitucionalmente legítimos y están, por consiguiente, justificados por la necesidad de proteger a su vez derechos e intereses constitucionalmente amparados, no adoptados sobre bases arbitrarias o insuficientemente sensibles a su impacto en las condiciones de goce del derecho involucrado.

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En ese sentido, debe decirse que los derechos fundamentales encuentran su límite, en ocasiones, en el interés público y en los derechos fundamentales de terceros. Sin embargo, ese hecho no conduce a determinar que los derechos fundamentales siempre deban ceder -en todo momento y en relación a todo su contenido- frente al interés público o a los intereses constitucionales de terceros que determine el legislador, por lo que si la Constitución admite restricciones de un derecho fundamental por medio de la ley, el legislador -en su carácter de Poder Constituido debe dejar intacto el derecho constitucional respectivo en su núcleo, pues en el momento en el que el legislador se estime facultado para disponer absolutamente del contenido y eficacia de los derechos fundamentales, ello conducirá a la posibilidad de que un Poder Constituido pueda sobreponerse al contenido axiológico y material de la Constitución Federal. Así, las nociones del “núcleo esencial y proporcionalidad son relevantes para la solución de conflictos entre bienes constitucionalmente protegidos, así como para establecer los límites del desarrollo y reglamentación legislativa de los derechos fundamentales, pues implican la idea de que el legislador bien puede limitarlos con base en la Constitución, siempre que lo haga de manera justificada, es decir, estableciendo una relación de proporcionalidad entre los medios y los fines que pretende alcanzar a través de la medida de intervención respectiva. … Lo anterior pone de manifiesto que a través de las normas que se tildan de inconstitucionales se limita o restringe el derecho a contribuir al gasto público conforme a lo previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues condicionan las deducciones y acreditamientos que incidirán sobre el monto del impuesto a cargo del gobernado. De la lectura al Dictamen de origen de veinte de octubre de dos mil dieciséis, en el cual se discutió la Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los motivos que dieron origen a los preceptos reclamados son los siguientes: ‘[…]’ Así, las medidas legislativas implementadas en los preceptos reclamados tienen como finalidad evitar prácticas de evasión fiscal y fortalecer el control de

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obligaciones de los contribuyentes por parte de las autoridades fiscales ante las diferentes conductas que se han detectado en el uso de la figura de la subcontratación, por lo que, para efectos del impuesto sobre la renta, si bien no se prohíbe la deducción del servicio de subcontratación, exige al contratante de dicho servicio contar con la documentación que acredite que la empresa contratista ha realizado correctamente el pago de los salarios a los trabajadores y, en consecuencia, ha realizado las retenciones en materia del impuesto sobre la renta y de las que corresponden a las cuotas obreros patronales; mientras que, por cuanto hace al impuesto al valor agregado, también persigue la finalidad de evitar prácticas de evasión fiscal y acreditamientos improcedentes por la falta de entero del impuesto trasladado por el contratista al contratante en las operaciones de subcontratación laboral, toda vez que las autoridades fiscales han detectado abusos en algunas operaciones de subcontratación laboral, verbigracia que en varias ocasiones el contratista no cumple con la obligación de enterar a la autoridad fiscal el impuesto que trasladó en la citada operación, mientras que el contratante sí efectúa el acreditamiento, con lo que se ocasiona un perjuicio al fisco federal. En ese sentido, el fin perseguido por el legislador es evitar prácticas de evasión fiscal y fortalecer el control de obligaciones de los contribuyentes por parte de las autoridades fiscales ante las diferentes conductas que se han detectado en el uso de la figura de la subcontratación, esto es, atiende a la efectiva fiscalización y aportación al gasto público por parte de los contratantes y contratistas que hagan uso de la figura de la subcontratación laboral, pues se ha detectado, entre otras prácticas perniciosas, que aun cuando el contratista no entera el impuesto al valor agregado que le trasladó a su contratante, éste si lo acredita, en perjuicio del gasto público. … Es una medida idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin de la norma que consiste en evitar prácticas evasivas de las obligaciones fiscales de ambos, contratantes y contratistas; pues propiciará una mayor vigilancia por parte del contratante para con el contratista, y que al incumplir éste último con proporcionarle la documentación que requiere la norma para el acreditamiento y las deducciones respectivas, se verán mermadas futuras contrataciones ya sea con ese mismo contratante o con otros diversos, así como las penas convencionales que pacten las partes, logrando así inhibir ese uso de prácticas indebidas que lesionan el gasto público.

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Aunado a que, dado el estrecho vínculo contractual que deriva de la figura de la subcontratación a raíz de la reforma laboral referida, invariablemente el contratante tiene mayor trato con el contratista y, por ende, mayor posibilidad de acceder a dicha documentación relacionada con el pago del impuesto que se le trasladó, y el cumplimiento de las obligaciones patronales respecto del personal subcontratado, es decir, resulta necesaria y suficiente para alcanzar la finalidad constitucionalmente legítima, de tal forma que no implica una carga desmedida e injustificada para el contribuyente contratante. En suma, dicha medida no sólo es adecuada e idónea, sino también eficaz. Bajo estas premisas, es claro que la condicionante de las deducciones para el impuesto sobre la renta y el acreditamiento del impuesto al valor agregado con motivo de la subcontratación laboral previstos en los artículos …

Equidad tributaria … De lo anterior se advierte que no es válido lo pretendido por la quejosa, en el sentido que los preceptos reclamados son inconstitucionales porque las deducciones y acreditamientos de las contribuciones se condicionan a que se recabe diversa información, a diferencia de los demás contribuyente que no realizan subcontratación laboral. Esto, porque expresamente los motivos que atiende la reforma tratan sobre diversas prácticas indebidas y evasivas de impuestos realizadas al amparo de la figura de la subcontratación laboral, de ahí que no se trate del mismo sujeto obligado en comparación con los demás contribuyentes que no contratan servicios de subcontratación laboral, lo que hace que no sean iguales, pues la reforma a los preceptos reclamados trata de evitar los abusos en materia fiscal que se dan con motivo de la figura de la subcontratación laboral, por lo que no es válido, como lo pretende la quejosa, situarse en el mismo plano de los demás contratantes de servicios. …

Libertad de trabajo y competitividad …

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En ese sentido, contrario a lo señalado por la peticionaria de amparo, los preceptos reclamados no transgreden en su perjuicio el derecho fundamental de libertad de trabajo, ni le impiden competir en óptimas condiciones respecto a quienes no realizan subcontratación laboral; porque tales dispositivos no le impiden desarrollar el trabajo que mejor le convenga, además que no le impiden realizar las deducciones y acreditar el impuesto al valor agregado multicitados, sino que sólo lo condicionan a que recabe diversa documentación de su contratista. Por lo que no puede afirmarse que con la imposición de tales requisitos para que sean procedentes dichas deducciones y acreditamiento no se impide ni se limita a los ciudadanos dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo que les acomoden, siendo lícitos; ni tampoco es válido afirmar que desentiva la competitividad de la quejosa para con los demás comerciantes. Conforme a lo aquí expuesto, el artículo 27, fracción V, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el artículo 5º, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no transgreden en perjuicio de la parte quejosa los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, equidad y proporcionalidad tributaria contenidos en los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución.

CUARTO. Síntesis de los agravios propuestos. El

recurrente alega en su escrito de agravios, en esencia, lo

siguiente:

1. El A-quo concluye que dichas obligaciones impuestas a

la hoy quejosa son válidas al facilitar a la autoridad fiscal su función de vigencia y control, que por tanto no provoca inseguridad jurídica; pero esto es totalmente absurdo pues en qué momento de nuestra legislación fiscal, los contribuyentes, y en particular los sujetos pasivos contratantes del servicio de subcontratación laboral, su obligación es vigilar y controlar las obligaciones fiscales a que están sujetos los terceros, para que la autoridad fiscal considere que dichos sujetos pasivos sí cumplen con sus obligaciones fiscales en materia de deducciones y acreditamiento del impuesto al valor agregado. Así las cosas, tenemos que, el A-quo está confirmando que ahora la obligación de los contribuyentes del servicio de subcontratación laboral, es vigilar y controlar, omitiendo así lo dispuesto por el

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artículo 31 de nuestra Carta Magna, el cual establece como deber a los gobernados, en materia fiscal, el de contribuir al gasto público de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. La quejosa desconoce las causas y motivos que llevaron a la C. Juez a confirmar que es constitucionalmente procedente que los contribuyentes como mi mandante tengan la obligación de vigilar y controlar al tercero con quien subcontraten personal.

2. El cumplimiento de las obligaciones reclamadas de naturaleza fiscal y laboral, tales como presentación de declaraciones, el pago de salarios a los trabajadores y de cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, en modo inminentemente corresponde a un tercero, pues son inherentes al contratista, respecto de quien prevalece la obligación de exhibirlas ante la autoridad; máxime que ésta con facultades expresamente concedidas en la ley para exigirle al tercero que le proporcione la información de mérito, incluso imponiendo las sanciones que la legislación prevé. Las normas que se reclaman mediante la presente vía constitucional no establecen requisitos, si no obligaciones para mi mandante, exigencias de control y vigilancia a un tercero; obligaciones que, por ley son exclusivas de la autoridad fiscal. En tal entendido, tenemos que las disposiciones reclamadas sujeten el derecho de los contratantes de servicios de subcontratación laboral, como es la hoy quejosa, a la deducción de gastos indispensables, como contribuyente del impuesto Sobre la Renta (‘ISR’) y, al acreditamiento, en materia de Impuesto al Valor Agregado (‘IVA’) a que los mismos reúnan diversos documentos de un tercero, en este caso el contratista de la subcontratación laboral, cuando evidentemente tales documentos y el cumplimiento que de los mismos se desprende de las obligaciones de un tercero, diverso de la hoy quejosa, no se relacionan con la obligación tributaria del contribuyente, hoy quejoso, al constituir evidencia del cumplimiento de la obligaciones patronales y fiscales del citado tercero. Ahora resulta que, si el tercero contribuyente no está cumpliendo con sus obligaciones fiscales en materia de subcontratación personal, mi mandante solamente NO podrá tener derecho a la deducción como tampoco al

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acreditamiento, sino que tampoco podrá obligar a este tercero contribuyente a que cumpla, por lo que, los motivos de la reforma de las disposiciones reclamadas como lo son la evasión y elusión fiscal, se cumplirán de todas maneras.

3. Mi mandante medularmente se adolece que al sujetarse la posibilidad de los contratantes de servicios de subcontratación laboral a deducir los pagos efectuados por concepto de subcontratación laboral, y la posibilidad de acreditar el pago de IVA efectuado también por subcontratación laboral, al cumplimiento de obligaciones de terceros y a reunir la evidencia de este cumplimiento de terceros, sin que el contribuyente cuente con elementos para ello, al omitir contar con medios legales de exigir a este tercero, tanto el cumplimiento de sus obligaciones, como la entrega de la documentación comprobatoria que corresponde al mismo, es evidente que se deja a los contratistas de servicios de subcontratación laboral, como lo es mi mandante, en un estado de inseguridad e incertidumbre jurídica. Además, al obligar a los contratantes de servicios de subcontratación laboral a tomar en cuenta ELEMENTOS AJENOS A SU CAPACIDAD CONTRIBUTIVA para determinar el monto de su ISR e IVA que les corresponde pagar, al sujetar la deducción de sus gastos indispensables, que es un elemento esencial para determinar el ISR, y el acreditamiento del IVA pagado por concepto de subcontratación laboral, el que es un elemento indispensable para determinar el IVA que el citado contribuyente debe pagar, es claro que se desconoce con ello su capacidad real para contribuir al gasto público, y por lo mismo los citados impuestos se convierten en desproporcionales. Por tanto, no hay razón para que en contra del principio de capacidad contributiva se sancione al contribuyente de forma tan desproporcional o se le prive de un beneficio fiscal como se señala en los preceptos reclamados, al no ser acorde con las garantías constitucionales que las leyes fiscales establezcan los requisitos de forma que hagan el ejercicio del derecho de deducción o acreditamiento, como es el exigirle que asuma facultades de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes que el Código Fiscal de la Federación le atribuye expresamente a las autoridades fiscales.

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Mi mandante no entiende por qué, el A-quo concluye que no existe violación a la garantía de proporcionalidad tributaria de las disposiciones reclamadas, pues la capacidad contributiva de mi mandante no puede depender de que un tercero contribuyente no cumpla con sus obligaciones fiscales, pues aceptar esta conclusión se caería en lo absurdo de que, ahora la capacidad de los contribuyentes como mi mandante está supeditada al cumplimiento de un tercero, a esa desproporcionalidad tributaria se refiere a la quejosa; violación que no pudo entender el A-quo, de ahí que resuelve como lo hace. Así también, es de manifestarse que dichos fines pueden ser y son perseguidos por el Estado por otros medios, respecto de todos los contribuyentes, ya que no se relacionan exclusivamente con los servicios de subcontratación laboral por lo que no se justifica que, solamente a los contratantes de subcontratación laboral se les impongan estos deberes y requisitos adicionales, que se contienen en los preceptos reclamados, para efectuar la deducción de sus pagos o el acreditamiento del IVA pagado por ese concepto.

4. El A-quo no puede pretender dar respuesta a los planteamientos de mi mandante bajo el espíritu protector de los derechos de los trabajadores, pues el que se le condicione a mi mandante sus derechos fiscales de deducción como de acreditamiento imponiéndole más obligaciones, tampoco garantizan que los derechos de los trabajadores sean respetados, y viceversa, el hecho de que el contribuyente como mi mandante cumpla al pie de la letra con las disposiciones que reclaman tampoco garantizan que los derechos de los trabajadores no se estén transgrediendo. El A-quo tampoco puede sustentar su conclusión, bajo el argumento legal que mediante la legislación laboral en su artículo 15-C se establece a los contratantes la obligación de cerciorarse de manera permanente que la empresa contratista cumpla con las disposiciones en materia de seguridad, pues el A-quo olvida que, en materia de seguridad social ese imperativo existe porque ambas partes son obligados solidarios, y en caso de incumplimiento el propio ordinal establece una unidad de verificación para el debido cumplimiento.

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QUINTO. Estudio de fondo. La materia del recurso se

circunscribe al análisis de las consideraciones que llevaron al

Juez de Distrito a determinar la constitucionalidad de los

artículos 27, fracción V, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto

Sobre la Renta y V, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado.

En el entendido de que el recurso de revisión interpuesto

por la autoridad responsable fue materia de estudio de la

sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito.

El texto de las normas reclamadas es el siguiente:

“LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ARTÍCULO 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos: … V. (…) Tratándose de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, el contratante deberá obtener del contratista copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado, de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social. Los contratistas estarán obligados a entregar al contratante los comprobantes y la información a que se refiere este párrafo.” LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. “ARTÍCULO 5. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:

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(…) II. Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley. Adicionalmente, cuando se trate de actividades de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, el contratante deberá obtener del contratista copia simple de la declaración correspondiente y del acuse de recibo del pago del impuesto, así como de la información reportada al Servicio de Administración Tributaria sobre el pago de dicho impuesto. A su vez, el contratista estará obligado a proporcionar al contratante copia de la documentación mencionada, misma que deberá ser entregada en el mes en el que el contratista haya efectuado el pago. El contratante, para efectos del acreditamiento en el mes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley, en el caso de que no recabe la documentación a que se refiere esta fracción deberá presentar declaración complementaria para disminuir el acreditamiento mencionado; […]”

Las disposiciones transcritas se refieren a los requisitos

que se deben satisfacer para hacer deducibles los pagos por

subcontratación laboral. Requisitos que la empresa quejosa

considera inconstitucionales, tal como lo expresó en su

demanda de amparo, en términos de los distintos argumentos

que planteó.

En la sentencia que se revisa, el juzgador dio debida

respuesta a los conceptos de violación que fueron propuestos,

para lo cual dividió en cinco temas el desarrollo del estudio:

derecho fundamental a la seguridad jurídica; proporcionalidad y

razonabilidad de las limitantes contenidas en los preceptos

reclamados; proporcionalidad tributaria; equidad tributaria; y

libertad de trabajo y competitividad. Además de las razones

que expuso en cada rubro citó tesis, jurisprudencias y

precedentes de este Alto Tribunal.

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La lectura integral de las consideraciones de fondo pone

de manifiesto que no existen omisiones, variación de la litis, ni

falta de análisis de los argumentos que el quejoso hizo valer;

de ahí que resulta infundado el agravio en el que afirma que el

A quo no se ocupó de todos los planteamientos contenidos en

la demanda, y que “no entiende” por qué llegó a las

determinaciones plasmadas en la sentencia.

Por otro lado, se considera inoperante por dogmático lo

concerniente a que es infundado justificar la constitucionalidad

de las normas reclamadas basándose en reformas laborales

que protegen las condiciones de trabajo.

Se considera así, porque la empresa inconforme se

limita a manifestar lo incorrecto de lo considerado por el juez

sin explicar o establecer adecuadamente las bases del motivo

de tal razonamiento y en qué incide para considerar inexacto su

pronunciamiento.

Esto es, la afirmación anterior es genérica, porque no se

encuentra sustentada con razonamiento alguno que haga

evidente que las normas laborales no pueden servir de apoyo

para demostrar la constitucionalidad de los artículos

reclamados y así desvirtuar la negativa del amparo, puesto

que no es suficiente el argumento de que se trata, de ahí la

inoperancia anunciada; tomando en cuanta ─además─ que el

juzgador expuso múltiples motivos para justificar su decisión.

También se consideran inoperantes los agravios

restantes, porque con ellos se dejó de controvertir las razones

torales de la sentencia recurrida; (que diversas de ellas son

independientes entre sí, al versar sobre diferentes derechos) y

suficientes cada una de ellas para sostener su sentido.

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Así es, del resumen de la sentencia recurrida se advierte

que el juez para reconocer la constitucionalidad de los artículos

27, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5,

fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por

respetar el principio de seguridad jurídica, consideró

esencialmente lo siguiente:

Derecho fundamental a la seguridad jurídica

1. Se concluye que los artículos 27, fracción V, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, regulan una serie de requisitos formales para la procedencia de la deducción de los gastos por el servicio de subcontratación laboral y el acreditamiento del impuesto, pero no eliminan su erogación como una deducción autorizada o la posibilidad de acreditar el impuesto al valor agregado trasladado, por lo cual no se excluye la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto. 2. En otras palabras, la legislación reclamada establece la obligación formal de los contribuyentes-contratantes del servicio de subcontratación laboral de recabar documentación del contratista para facilitar a la autoridad fiscal su función de vigilancia y control. 3. Las porciones normativas reclamadas deben interpretarse de manera armónica y sistemática con el contenido de la regulación laboral, la cual, como se ha dado noticia, impone la obligación de los contratantes de cerciorarse permanentemente que la empresa contratista cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo. 4. Esto es así, porque conforme a lo resuelto por el Máximo Tribunal, en la figura jurídica de la subcontratación laboral existe el deber constante de la parte contratante de vigilar las responsabilidades patronales de la contratista, incluyendo que cuente con los elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que derivan de las relaciones con sus trabajadores, con la finalidad de no dejar desprotegido a éstos últimos respecto de su derecho a obtener un salario digno y a la seguridad social.

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5. Es tan amplio el imperativo para el contratante de vigilancia a la contratista, que inclusive se establece que el contratante sustituirá al contratista como patrón para todos los efectos de la ley, en caso de no cumplirse las condiciones ahí instauradas. 6. De manera que es desacertado lo argumentado por la peticionaria de amparo en el sentido que se transgrede el derecho a la seguridad jurídica porque el contribuyente contratante no tiene la posibilidad de acceder a la documentación del contratista que exigen los preceptos reclamados para hacer efectivas las deducciones y el acreditamiento de los impuestos de mérito, así también que sea desproporcional el que se condicione ambas prerrogativas fiscales a la actuación del tercero contratista; pues conforme a la situación jurídica especial que guarda la figura de la subcontratación, la propia normatividad laboral exige del contratante una constante vigilancia respecto de la contratista, verbigracia, que se cumplan las obligaciones en materia de seguridad social de los trabajadores, como ocurre con la aportación de cuotas obrero patronales, cuyo comprobante requiere el artículo 27, fracción V, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para hacer procedente la deducción relativa. 7. En ningún momento se le está solicitando información respecto de la cual se encuentre imposibilitada a proporcionar, material o jurídicamente, pues dicha información está íntimamente relacionada con el cumplimiento de las obligaciones de la contratista respecto de los trabajadores cuyo servicio subcontrató el contribuyente contratante; respecto los cuales, se insiste, la legislación laboral la obliga a la permanente vigilancia de que la contratista cumpla con sus obligaciones respecto a los trabajadores. 8. El derecho de los contribuyentes a decidir la información que proporcionan no es absoluto, al estar limitado al acatamiento de disposiciones de orden público, como aquellas que solicitan brindar información a las autoridades; de no ser así, se llegaría al absurdo de considerar que cualquier información o datos que las autoridades recabaran se encontrarían supeditados a la voluntad del contribuyente. 9. Tampoco es cierto, como afirma la quejosa, que genere incertidumbre jurídica, porque aun cuando los preceptos reclamados señalan que es una obligación del contratista entregar la información de mérito al

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contratante, no señalan plazo alguno para tales efectos, y tampoco la sanción para el contratista ante su incumplimiento o algún medio con el que cuente el contribuyente contratante para exigírselo. 10. Esto, porque las normas reclamadas, al no precisar explícitamente un medio o facultad para poder exigir la entrega de los documentos que amparen el cumplimiento de las obligaciones formales, no resultan inconstitucionales, pues del cúmulo de disposiciones que regulan la subcontratación laboral se desprende un deber permanente de asegurar por todos los medios que se cumplen con los deberes hacia los trabajadores, so pena, de asumir las obligaciones patronales directamente, por tanto, la información solicitada está relacionada con el cumplimiento de tales deberes laborales y, por ende, no es óbice que la legislación reclamada no prevea una sanción para la contratista, dada la permanente vigilancia a que se encuentra obligada la contratante a fin de que la figura de la subcontratación no sirva como un instrumento para evadir el cumplimiento de las obligaciones hacia el trabajador. 11. Por lo que se refiere al artículo 5, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado impugnado sí precisa que será en el mes en que el contratista haya efectuado el pago del impuesto al Servicio de Administración Tributaria, el momento en el que deben entregarse los documentos requeridos. 12. Tal regla se entiende también aplicable al impuesto Tal regla se entiende también aplicable al impuesto Tal regla se entiende también aplicable al impuesto sobre la renta, en primer término, porque el contratista debe pagar los salarios a los trabajadores, retener el impuesto y enterarlo a la autoridad fiscal por medio de declaración y pagar las cuotas obrero patronales; y, en segundo término, por tratarse de obligaciones frente a un mismo sujeto, que derivan de la subcontratación laboral, en ambos casos. 13. Aunado a lo anterior, cabe apuntar que la relación derivada de la subcontratación laboral entre el contratante y el contratista surge por el acuerdo de voluntades al celebrar un convenio, de esa forma, el vínculo jurídico entre los sujetos se ubica en una situación de coordinación y no de subordinación, siendo posible que entre las partes tomen medidas que tiendan al cumplimiento voluntario.

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14. Máxime, que conforme a lo resuelto por el Alto Tribunal en el amparo en revisión 244/2015, el régimen de subcontratación laboral se integra por tres partes: el contratista, la contratante y el trabajador, hasta el punto que el beneficiario de los servicios contratados. 15. Consecuentemente, los preceptos reclamados no transgreden los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica.

De lo que se aprecia que las consideraciones torales de

la sentencia en ese primer rubro (Derecho fundamental a la

seguridad jurídica) no fueron controvertidas, dado que la

inconforme refiere en forma general que no es aplicable al

caso la legislación laboral y que no tiene el deber de reunir

información que corresponde a la autoridad; lo que demuestra

lo inoperante de esos agravios, porque se dejó de combatir

varias consideraciones del a quo; amén de que en la sentencia

hay cuatro temas más que fueron desarrollados para demostrar

la constitucionalidad de las normas.

Por tanto, ante tal omisión de la inconforme de

controvertir frontalmente consideraciones torales del fallo

recurrido, es evidente que existe impedimento técnico para

examinar su certeza por lo que continúan vigentes para regir el

sentido de esa sentencia.

Apoyan esta determinación las jurisprudencias

sustentadas respectivamente por el Pleno y Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros

“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ATACAR TODOS LOS

ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA” y

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON

AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO

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TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL

PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN”.1

En términos similares se pronunció esta Sala, al fallar el

AR 825/2017, promovido por Operadora Cantabria, S.A. DE

C.V., fallado por _____ de votos, en la sesión de________ bajo

la ponencia del Señor Ministro Javier Laynez Potisek.

Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la competencia de esta Sala,

se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege

a la quejosa en contra de los artículos impugnados.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los

autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca

1 Época: Novena Época, Registro: 166031, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis:

Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Noviembre de 2009, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 188/2009, Página: 424, de texto siguiente: “Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.”

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como asunto concluido.

GMOB/*nar.