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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018 QUEJOSAS: **********. PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al Vo.Bo. V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y del Centro Auxiliar de la Primera Región, **********, en su carácter de apoderado legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, de quien se reclamó la emisión y suscripción de la RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES SUPRIME, MODIFICA Y ADICIONA LAS MEDIDAS IMPUESTAS AL AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE EN EL SECTOR DE RADIODIFUSIÓN MEDIANTE RESOLUCIÓN DE FECHA 6 DE MARZO DE 2014, APROBADA MEDIANTE ACUERDO P/IFT/EXT/060314/77. En la demanda de amparo se señaló que dicha Resolución se había emitido en el marco de la celebración de la IV Sesión

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018 QUEJOSAS: **********.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al

Vo.Bo.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta y uno de

marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en

Materia Administrativa Especializados en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y del Centro

Auxiliar de la Primera Región, **********, en su carácter de

apoderado legal de **********, solicitó el amparo y protección de

la Justicia Federal contra el Pleno del Instituto Federal de

Telecomunicaciones, de quien se reclamó la emisión y

suscripción de la “RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL EL

PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE

TELECOMUNICACIONES SUPRIME, MODIFICA Y ADICIONA

LAS MEDIDAS IMPUESTAS AL AGENTE ECONÓMICO

PREPONDERANTE EN EL SECTOR DE RADIODIFUSIÓN

MEDIANTE RESOLUCIÓN DE FECHA 6 DE MARZO DE 2014,

APROBADA MEDIANTE ACUERDO P/IFT/EXT/060314/77”.

En la demanda de amparo se señaló que dicha Resolución

se había emitido en el marco de la celebración de la IV Sesión

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Extraordinaria del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, y

que se impugnaba con todas sus consecuencias y efectos,

incluyendo el Anexo 1 de la Resolución de Preponderancia, parte

integrante de ese fallo, aprobado en la misma fecha.

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos

fundamentales violados, los contenidos en los artículos 1o, 4, 5,

14, 16 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, manifestó que no existía tercero interesado; expresó

los conceptos de violación que estimó pertinentes, y narró como

antecedentes, en forma textual, los siguientes:

“1.- Quejosas. **********., (conjuntamente referidas a todas las

representadas en el presente escrito como **********), son empresas

constituidas conforme a la legislación mexicana, que tienen por objeto

social, entre otras actividades: la instalación, operación,

mantenimiento y explotación comercial de estaciones de radio y

televisión y de sistemas de telecomunicaciones para la prestación de

servicios de suministro de imágenes y sonidos, mediante cualquier

sistema conocido o por conocer, previa concesión que otorgue la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

2.- Legitimación de Concesionarias. Nuestras representadas cuentan

con refrendo del título de concesión otorgado por la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes para la prestación del servicio de

televisión radiodifundida y se encuentran operando en la forma y

términos establecidos en las concesiones y refrendos que les fueron

otorgados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,

conforme a los títulos de concesión y lo previsto en los demás

ordenamientos aplicables.

3.- Reforma Constitucional. El día 11 de junio de 2013 se publicó

en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por virtud del cual

se reformaron los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia

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de telecomunicaciones; reforma por virtud de la cual entre otras

cosas, se creó el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

4.- Resolución de Preponderancia 2014. Con fecha 6 de marzo de 2014,

se notificó a nuestras representadas la "RESOLUCIÓN MEDIANTE LA

CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE

TELECOMUNICACIONES DETERMINA AL GRUPO DE INTERÉS

ECONÓMICO DEL QUE FORMAN PARTE **********, COMO AGENTE

ECONÓMICO PREPONDERANTE EN EL SECTOR DE RADIODIFUSIÓN

Y LE IMPONE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR QUE SE

AFECTE LA COMPETENCIA Y LA LIBRE CONCURRENCIA”, aprobada

por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones en su V

Sesión Extraordinaria celebrada el 06 de marzo de 2014, mediante

acuerdo P/IFT/EXT/0603l4/77.

5.- Amparo en contra de la Resolución de Preponderancia 2014. El día

28 de marzo de 2014, las ahora quejosas promovieron juicio de

amparo indirecto en contra de la Resolución de Preponderancia 2014.

Por razón de turno, tocó conocer del juicio de amparo, al Juzgado

Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en

Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con

residencia en el Distrito Federal; donde se registró bajo el número de

expediente **********.

El citado juicio de amparo se encuentra pendiente de ser resuelto en

definitiva por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y

Jurisdicción en toda la República ante el cual fue radicado bajo al

número de expediente número ********** (asunto que posteriormente fue

atraído por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

registrado como Amparo en Revisión ********** y pendiente aún de

resolución).

6.- Expedición de la Ley Federal de Telecomunicaciones_y

Radiodifusión. El 14 de julio de 2014, fue publicado en el Diario Oficial

de la Federación el Decreto por el que se expiden la Ley Federal de

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Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de

Radiodifusión del Estado Mexicano, y se reforman, adicionan y

derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y

radiodifusión.

7.- Expedición del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de

Telecomunicaciones. El 4 de septiembre de 2014, se publicó en el

Diario Oficial de la Federación, el Estatuto Orgánico del Instituto

Federal de Telecomunicaciones, el cual fue modificado a través de los

acuerdos modificatorios, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 17 de octubre de 2014 y el 17 de octubre de 2016.

8.-·Consulta pública de la efectividad en términos de competencia de

las medidas impuestas al Agente Económico Preponderante en el

Sector de Radiodifusión. El 6 de abril de 2016, el Pleno del Instituto

aprobó mediante Acuerdo P/IFT/060416/134, el "ACUERDO MEDIANTE

EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE

TELECOMUNICACIONES DETERMINA EL INICIO DE LA CONSULTA

PÚBLICA, EN RELACIÓN CON LA EFECTIVIDAD EN TÉRMINOS DE

COMPETENCIA DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS AL AGENTE

ECONÓMICO PREPONDERANTE EN EL SECTOR RADIODIFUSIÓN",

por un plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente

de su publicación en el Portal del Instituto.

Posteriormente, el Pleno acordó mediante Acuerdo P/IFT/180516/218,

ampliar el plazo de la consulta por veinte días hábiles.

9.- Requerimiento de información al AEP. El 6 de mayo de 2016, el

Instituto solicitó información a los integrantes del AEP, a fin de contar

con elementos de análisis sobre la efectividad en términos de

competencia de las medidas que le fueron impuestas al AEP.

10.- Presentación de información y otorgamiento de prórroga a las

ahora quejosas. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes

del Instituto el 27 de mayo de 2016, **********, representante legal de

**********., mediante el cual entregó información parcial a los

requerimientos, solicitó se le concediera una prórroga respecto del

plazo establecido en dichos requerimientos. Dicha prórroga fue

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autorizada a través del oficio identificado con el número

IFT/221/UPR/327/2016 de fecha 6 de junio de 2016 y notificado el 8 de

junio de 2016, otorgando un plazo de 5 días hábiles.

11.- Desahogo del requerimiento por las quejosas. El 16 de junio de

2016, las ahora quejosas entregaron la información complementaria

correspondiente.

12.- Emplazamiento a las quejosas. Mediante oficios, FT/221/UPR/DG-

DTR/105/2016, IFT/221/UPR/DG·DTR/106/2016,

IFT/221/UPR/DG·OTR/107/2016, FT/221/UPR/DGDTR/108/2016,

1FT/221/UPR/OGDTR/109/2016, 1FT/221/UPR/DGDTR/110/2016,

IFT/221/UPR/DG-DTR/111/2016, IFT/221/UPR/DGDTR/112/2016,

IFT/221/UPR/DGDTR/11312016, 1FT/221/UPR/DGDTRI114/2016,

1FT/221/UPR/OGDTR/115/2016, IFT/221/UPRIDGDTR/116/2016, todos

de fecha 31 de agosto de 2016, suscritos por el Director General de

Desarrollo de las Telecomunicaciones y la Radiodifusión, se hizo del

conocimiento de las quejosas el inicio de procedimiento

administrativo para la modificación, supresión o adición de las

medidas impuestas en la Resolución de AEP del sector de

radiodifusión, concediéndoles 10 días hábiles contados a partir del día

siguiente a aquél en que surtiera efectos la notificación de los oficios

de mérito, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y

ofrecieran los elementos de prueba que estimaran pertinentes.

13.- Ejercicio de derecho de audiencia de las quejosas. Por escrito

presentado en la Oficialía de Partes del Instituto el 19 de septiembre

de 2016, **********, en representación de las quejosas realizó diversas

manifestaciones que al derecho de sus representadas convinieron y

ofreció pruebas. Mediante acuerdo 24/20/09/2016 de fecha 20 de

septiembre de 2016, se tuvieron por presentadas las manifestaciones

de las quejosas y se acordó respecto de la admisión de las pruebas

ofrecidas y se ordenó su desahogo por su propia y especial

naturaleza.

14.- Conclusión período probatorio e inicio de etapa de Alegatos.

Mediante Acuerdo 38/11/11/2016 de fecha 11 de noviembre de 2016,

suscrito por el Titular de la Unidad de Política Regulatoria, con

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fundamento en el artículo 56 de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo se hizo del conocimiento a los concesionarios la

conclusión de la tramitación del procedimiento administrativo. En

consecuencia se pusieron a disposición de los concesionarios las

actuaciones para que en su caso formularan alegatos, concediéndoles

el plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente en que

surtió efectos la notificación correspondiente.

15.- Presentación de Alegatos por parte de las ahora quejosas. Por

escrito presentado en la Oficialía de Partes el 22 de noviembre de 2016,

las ahora quejosas formularon los alegatos correspondientes. Dicho

escrito fue acordado mediante Acuerdo 4Q/23/II/2016 de fecha 3 de

noviembre de 2016. El acuerdo de mérito fue notificado por oficio de

fecha 30 de noviembre de 2016, identificado con el número

1FT/221/UPR/696/2016, mediante instructivo de notificación de fecha

13 de diciembre de 2016.

16.- Expediente para resolución. Mediante Acuerdo 47/12/12/2016 de

fecha 13 de diciembre de 2016, suscrito por el Titular de la UPR, se

hizo del conocimiento de los concesionarios, que el plazo para

formular alegatos había concluido y por lo tanto el procedimiento

guardaba estado para que el Pleno del IFT, dictara resolución sobre

todas las cuestiones planteadas por las partes.

17.- Emisión y Notificación de Resolución. Con fecha 8 de marzo de

2014, se notificó a nuestras representadas la RESOLUCIÓN

MEDIANTE LA CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE

TELECOMUNICACIONES SUPRIME, MODIFICA Y ADICIONA LAS

MEDIDAS IMPUESTAS AL AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE

EN EL SECTOR DE RADIODIFUSIÓN MEDIANTE RESOLUCIÓN DE

FECHA 6 DE MARZO DE 2014, APROBADA MEDIANTE ACUERDO

P/IFT/EXT/060314/77, emitida en la IV Sesión Extraordinaria del Pleno

del Instituto Federal de Telecomunicaciones, celebrada el 27 de

febrero del 2017.

TERCERO. El cuatro de abril de dos mil diecisiete, el

Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa

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Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, al

que por razón de turno correspondió conocer de la demanda, la

admitió; ordenó formar expediente, y registrar el asunto con el

número **********; requirió a las autoridades responsables su

informe justificado, y dio intervención a la Agente del Ministerio

Público de la Federación adscrita a ese Juzgado.

CUARTO. Previos los trámites de ley, el treinta y uno de

octubre de dos mil diecisiete se dictó sentencia, que concluyó:

“Único. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********,

en contra de los actos y autoridades referidos en el considerando

segundo de esta sentencia, y por los motivos expuestos en la

parte final de la presente resolución.”

En las consideraciones relativas se determinó, en esencia:

No se tiene como acto reclamado destacado el Anexo 1 de la

Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de

Telecomunicaciones suprime, modifica y adiciona las medidas

impuestas al agente económico preponderante en el sector de

radiodifusión mediante resolución de fecha 6 de marzo de

2014, aprobada mediante acuerdo P/IFT/EXT/060314/77,

pues dicho Anexo forma parte integral de ésta.

Las partes no invocaron la actualización de causa de

improcedencia alguna, ni se advirtió de oficio.

El Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones fundó

debidamente su competencia para emitir la Resolución

reclamada, en los artículos 28 constitucional; Octavo

Transitorio, fracción III, del Decreto constitucional en materia

de telecomunicaciones del once de junio de dos mil trece; 7,

15, fracción XVIII, 17, fracción I y 266 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión; y fundó la imposición de

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las medidas específicas adicionales al agente económico

preponderante en el sector de radiodifusión relativa a proveer

el servicio de emisión de señal como servicio complementario,

específicamente en la fracción XXIV del referido artículo 266

de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Era suficiente que la autoridad responsable hubiera impuesto

al preponderante la obligación de prestar el servicio de

emisión de señal, con base en la fracción XXIV del artículo

2665 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión para colegir que se encontraba habilitada

jurídicamente para actuar en ese sentido, pues en nada

trasciende el hecho de que la obligación referida haya sido

impuesta con la misma finalidad que originalmente se planteó

para el servicio de coubicación para estimar que la hipótesis

prevista en dicha norma legal no facultara al ente regulador

para emitir el fallo.

No es correcto sostener que la autoridad responsable hizo una

indebida valoración de pruebas, concretamente de la prueba

pericial que ofreció la hoy quejosa en el procedimiento

administrativo del cual emanó aquélla, pues de las

constancias relativas se aprecia que la parte justiciable ofreció

como prueba, entre otras, el “dictamen pericial a cargo del

ingeniero **********”, a efecto de acreditar que contaban con

infraestructura pasiva disponible para su uso y compartición,

recayendo un acuerdo en el cual se tuvo por ofrecido el

dictamen, admitiéndolo y teniéndolo como desahogado

por su propia naturaleza; mientras que en la resolución

reclamada la autoridad responsable valoró debidamente la

prueba como documental privada referida a la disponibilidad

de infraestructura pasiva, ya que en realidad no se ofreció una

prueba pericial, sino únicamente una documental que

contenía la opinión técnica de un especialista, pues no fue

anunciada como prueba pericial ni preparada como tal.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones como órgano

técnico especializado, posee la libertad de definir planes para

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ejercer la rectoría del Estado en materia de servicios públicos

de telecomunicaciones y alcanzar los fines de la reforma

constitucional de dos mil trece; sobre esta premisa, su

decisión de imponer medidas asimétricas al preponderante en

materia de compartición de su infraestructura,

específicamente la relativa al servicio de coubicación, no se

trata de una decisión que ataña a la resolución reclamada,

sino que su fundamento deviene de la resolución de

preponderancia del seis de marzo de dos mil catorce, pues en

dicha determinación en donde el regulador expuso con

detenimiento las razones por las cuales el despliegue de

infraestructura constituía una barrera de acceso al mercado de

provisión de televisión radiodifundida, y a partir de ello estimó

conveniente establecer como medida asimétrica al

preponderante la obligación de prestar el servicio de

coubicación; motivo por el cual no resulta factible que se

analice la idoneidad de la obligación del preponderante de

compartir su infraestructura pasiva a partir de consideraciones

tales como que dicha exigencia no beneficia al usuario final ni

constituye una barrera de entrada al mercado de la televisión

radiodifundida, pues el fundamento de esta obligación

asimétrica en realidad es materia de una distinta resolución a

la que se combate.

La obligación impuesta a la parte quejosa como integrante del

agente económico preponderante en radiodifusión, relativa a

prestar el servicio de emisión de señal a sus competidores,

encuentra su razón de ser en la necesidad de coadyuvar a la

eliminación de barreras de entrada a los nuevos competidores

en el mercado de la televisión radiodifundida, en materia de

compartición de infraestructura, por cuanto pretende fungir

como un incentivo adicional al servicio de coubicación al que

fue constreñida aquélla, a través de la resolución de

preponderancia. El hecho de incluir la prestación del servicio

de emisión de señal, el cual implica la posibilidad de compartir

elementos de la infraestructura activa del preponderante,

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según los conocimientos especializados del regulador,

pretende reforzar la medida originalmente prevista en la

resolución de preponderancia en materia de compartición de

infraestructura (servicio de coubicación), a efecto de que los

competidores del preponderante cuenten con mayores

incentivos para solicitar la compartición de infraestructura del

preponderante, en lugar de adquirir su propia infraestructura,

por cuanto esto último no resulta económicamente viable;

aunado a que la obligación busca mitigar la falta de capacidad

del preponderante en relación con su infraestructura pasiva, a

fin de que no exista impedimento alguno que posibilite a dicho

agente económico a resistirse a compartir su infraestructura y

con ello, crear barreras de acceso a nuevos competidores en

el mercado de televisión radiodifundida, así como a incentivar

al propio preponderante a eficientar el uso de su

infraestructura pasiva.

Por lo anterior, contrario a lo que expresa la quejosa, la

adopción de la medida adicional no transgrede el principio de

razonabilidad al cual se encuentra sujeto en ejercicio de la

discrecionalidad técnica de la cual es titular el Instituto Federal

de Telecomunicaciones, pues éste explicó cuál era el objetivo

que pretendía cumplir la implementación del servicio de

emisión de señal y, por otra, justificó porqué esa medida se

consideraba como el incentivo más idóneo técnica y

económicamente para que se cumplan con los fines

originalmente buscados mediante la resolución de

preponderancia con la compartición de infraestructura del

preponderante, a través de una serie de consideraciones

técnicas, económicas y de derecho comparado, evidenciando

que no se trata de una decisión de carácter irracional, sino

coadyuvante para que los participantes del mercado cuenten

con mejores condiciones a efecto de que se transite a un

mercado competitivo de la televisión radiodifundida.

La promovente no demostró con medio de convicción alguno

como podría ser la prueba pericial, que la adopción del servicio

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de emisión de señal no sea una medida técnicamente factible

para fortalecer e incentivar la compartición de infraestructura

del preponderante, porque sólo se limitó a señalar que la

prestación del servicio de emisión de señal no resultaba eficaz

para lograr los objetivos que el ente regulador plasmó en la

resolución impugnada.

Aun cuando los competidores, eventualmente, se vean

beneficiados del cumplimiento de la regulación asimétrica

impuesta al preponderante, el fin de ésta no es subvencionar,

como lo afirma la promovente, a sus competidores, sino

promover la existencia de un mercado en el cual los

participantes cuenten con las mismas oportunidades de

competir, con la finalidad de que el resultado de una

competencia más pareja derive en la prestación de servicios

de calidad y menor precio para el consumidor final.

La autoridad responsable determinó que en materia de

prestación de los servicios de coubicación y emisión de señal,

en principio sería el Instituto Federal de Telecomunicaciones

el que determinaría las tarifas aplicables que deberían cubrirse

al agente económico preponderante en radiodifusión, con

base en una metodología de costos incrementales promedio

de largo plazo; empero, esa decisión no vulnera su derecho a

la libertad de comercio, porque no impiden que ejerzan las

diversas actividades para las cuales se constituyó la parte

quejosa y además, no implica que preste los servicios sin una

justa retribución.

El Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones impuso

al agente económico preponderante en radiodifusión la

prohibición de adquirir directa o indirectamente derechos para

transmitir en exclusiva contenidos audiovisuales relevantes, a

través de televisión radiodifundida para cualquier lugar del

territorio nacional, o bien, incurrir en conductas con efectos

similares; lo cual amplió el efecto de la obligación impuesta

originalmente al preponderante en materia de contenidos

audiovisuales relevantes, a través de la resolución de

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preponderancia de dos mil catorce, pues en esta última la

proscripción de mérito únicamente se refería a la adquisición

directa de exclusividades, mientras que en la resolución

impugnada, el efecto de tal prohibición se extendió hacia la

adquisición de manera indirecta; lo que evidencia que la

medida en cuestión no impone obligaciones a agentes

económicos distintos del preponderante, en materia de

contenidos audiovisuales relevantes, pues la prohibición de

adquirir derechos de transmisión en exclusiva de esa clase de

contenidos, se entiende dirigida únicamente para el agente

económico preponderante en radiodifusión.

Resultan inoperantes los argumentos relativos a que la

resolución combatida impone obligaciones a personas

distintas del preponderante, por cuanto éstas no formaron

parte del procedimiento del cual emanó la declaratoria de

preponderancia, y por ende, no integran dicho grupo, pues con

independencia de la prohibición de adquirir exclusivamente

contenidos audiovisuales relevantes en modo alguno, puede

tratarse de una exigencia dirigida a personas diversas del

preponderante; toda vez que lo cierto es que no le causa

perjuicio propio a la quejosa, sino que se trata de una posible

afectación a terceros.

QUINTO. Inconforme con esa determinación, **********,

autorizado de las quejosas, interpuso recurso de revisión el

veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, y en esa misma

fecha el Juzgado del conocimiento ordenó el trámite y

distribución de copias del ocurso de expresión de agravios,

remitiendo el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia

Administrativa Especializado en Competencia Económica,

Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la

Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, en turno.

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SEXTO. En proveído del veintinueve de los mismos mes y

año, el Magistrado Jean Claude Tron Petit, Presidente del Primer

Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa

Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y

Jurisdicción en toda la República, a quien tocó conocer del

asunto, tuvo por recibidos los autos originales del juicio de

amparo **********; ordenó formar los expedientes impreso y

electrónico y registrarlos en el libro de gobierno con el número

**********.

Asimismo señaló que el expediente guardaba relación con

el Amparo en revisión ********** del índice de ese órgano

colegiado, derivado del juicio de amparo ********** cuyo

conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Distrito en

Materia Administrativa Especializado en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, pues en

ambos se había reclamado el acuerdo P/IFT/EXT/060314/77.

Por otro lado, el Presidente informó que mediante

resolución del tres de agosto de dos mil diecisiete, emitida en el

Impedimento **********, se había calificado de legal la causa de

impedimento formulada en su contra, determinándose que debía

abstenerse de conocer del Amparo en Revisión **********, motivo

por el cual ordenó que el Magistrado Oscar Germán Cendejas

Gleason se encargara de dictar los acuerdos de trámite.

El cuatro de diciembre de la citada anualidad, el Magistrado

en comento admitió a trámite el recurso de revisión y por diverso

acuerdo del ocho de ese mes, tuvo por recibidos los oficios

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SEADS/1035/2017 y SEADS/1036/2017 del veintinueve de

noviembre, signados por el Secretario Ejecutivo de Adscripción

del Consejo de la Judicatura Federal, mediante los cuales se

informó que debido a la conclusión de su comisión temporal, el

Magistrado Jean Claude André Tron Petit regresaba a la

ponencia cuya titularidad le correspondía en el Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y en su

lugar se comisionaba al Magistrado Humberto Suárez Camacho.

SÉPTIMO. El doce de diciembre de dos mil diecisiete, el

Director General de Defensa Jurídica del Instituto Federal de

Telecomunicaciones, actuando en representación del Pleno del

Instituto Federal de Telecomunicaciones, interpuso recurso de

revisión adhesiva, medio de impugnación que fue admitido a

trámite el trece de ese mes.

OCTAVO. La parte quejosa solicitó que la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera facultad

de atracción para resolver el recurso de revisión derivado del

juicio de amparo ********** (solicitud que hizo suya el Ministro Fernando

Franco González Salas).

En sesión del nueve de agosto de dos mil dieciocho,

emitida en la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción

**********, se determinó que la Sala conocería del Amparo en

Revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa Especializado en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia

en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República,

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

15

interpuesto por la parte quejosa contra la sentencia dictada en el

juicio de amparo **********, así como del recurso adhesivo.

NOVENO. Por acuerdo del diecinueve de septiembre de

dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación formó y registró el Amparo en Revisión 751/2018, y

turnó el expediente para su estudio a la Ministra Margarita Beatriz

Luna Ramos, enviando los autos a la Sala de su adscripción.

El Presidente de la Segunda Sala, por acuerdo del once de

octubre siguiente, se avocó al conocimiento del asunto

ordenando hacer el registro correspondiente.

El veintidós de marzo de dos mil diecinueve, se returnó el

asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para su estudio y

resolución.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184

de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil

trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en

que se listó para verse en sesión; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y

resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 107, fracción VIII inciso a), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11,

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

16

fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación; 81, fracción I inciso e) de la Ley Reglamentaria

de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el dos de abril de dos mil trece, en relación con el

Punto Segundo, fracción III del diverso Acuerdo General 5/2013,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de

mayo de dos mil trece; toda vez que se interpone contra una

sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo

en materia administrativa, especialidad de esta Sala.

SEGUNDO. El recurso de revisión principal se interpuso

dentro del plazo legal, tomando en consideración que la

sentencia de amparo se notificó en forma personal al autorizado

de la parte quejosa, el lunes seis de noviembre de dos mil

diecisiete; surtió efectos el martes siete de ese mes; de tal

manera que si el término de diez días transcurrió del miércoles

ocho al miércoles veintidós de noviembre, es incuestionable que

su presentación en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados

de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa

Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones del Centro Auxiliar de la Primera Región el

miércoles veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, se hizo

oportunamente.

Por otro lado, ********** está legitimado para signar el

escrito de revisión, en virtud de que lo hace en su carácter de

representante legal de las quejosas, personalidad que tiene

debidamente reconocida desde el acuerdo de admisión de la

demanda de amparo (fojas 489 a 494 del cuaderno de amparo).

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

17

Por otra parte, el recurso de revisión adhesivo también se

presentó en tiempo el doce de diciembre de dos mil diecisiete,

tomando en consideración que debido a la solicitud de ejercicio

de la facultad de atracción, el recurso de revisión principal fue

admitido en el mismo acuerdo del diecinueve de septiembre de

dos mil dieciocho, en que se admitió la adhesión.

TERCERO. En el escrito de agravios la quejosa expresó,

en esencia:

Primero. La sentencia de amparo no está debidamente fundada y

motivada, no respetó los derechos humanos y transgrede el principio de

legalidad al determinar lisa y llanamente la competencia del Instituto Federal

de Telecomunicaciones en términos de lo dispuesto en el artículo 266,

fracción XXIV de la Ley Federal de Telecomunicaciones, pese a los límites

que éste impone, ya que si bien faculta al IFT para imponer medidas

adicionales específicas al AEP, lo cierto es que sólo cuando se ejerza, ante

la prevención de posibles afectaciones a la competencia y que estas se

encuentren debidamente motivadas y razonadas.

El juzgador determinó que la autoridad responsable fundó

debidamente su competencia para imponer la obligación de prestar el

servicio de emisión de señal, con la cita de la porción normativa en comento

y la medida Trigésima de la Resolución de Preponderancia; sin embargo,

no advirtió que la facultad en ella contenida debe estar supeditada a

enfrentar una situación de hecho diversa de la que atienden las demás

medidas asimétricas, en este caso, la compartición de infraestructura pasiva

(servicio de coubicación), pues su razón de ser se centra más bien en

facultar al regulador para establecer las medidas que según sus

conocimientos técnicos en la materia sean necesarias para atender un

evento que se estime que no promueve la competencia del sector, con

independencia de que éste sea uno nuevo, o bien uno previsto

originalmente por la resolución de preponderancia.

El A Quo concluye que la autoridad responsable estimó que en

materia de compartición de infraestructura no había sido posible cumplir con

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

18

los fines originalmente buscados, por lo cual se consideraba necesario

incorporar la posibilidad de compartir elementos de infraestructura activa del

preponderante (servicio de emisión de señal) a efecto de generar incentivos

entre los participantes del mercado de televisión radiodifundida, para optar

por la compartición de infraestructura del preponderante; y con ello,

coadyuvar en la supresión de barreras de acceso a la entrada de dicho

mercado; sin embargo, son simples afirmaciones que no tienen sustento

jurídico, pues ni siquiera se realizó una interpretación gramatical, teológica

o sistemática del contenido del artículo 266, fracción XXIV, de la Ley Federal

de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Contrario a lo que se manifiesta en la sentencia de amparo, la adición

de las medidas tiene por objeto mantener y reforzar los objetivos

establecidos para la compartición de infraestructura pasiva, bajo ese

escenario no hay un hecho fáctico en el mercado que se haya dado y por lo

cual justifique la adición, ya que dicha afirmación confirma que las

circunstancias del mercado se mantienen desde el dictado de la Resolución

Preponderancia de dos mil catorce. Un hecho que tampoco se tomó en

cuenta es que suponiendo sin conceder, que el parámetro para la

imposición de la medida adicional sea la supuesta ineficiencia de las

medidas impuestas en esa Resolución, la misma Unidad de Competencia

Económica advirtió que no existen elementos para evaluar si se ha

alcanzado el propósito de disminuir el tiempo para que los nuevos

competidores transmitan sus señales radiodifundidas, y si bien se reconoce

el hecho que diversos concesionarios regionales construyeron

infraestructura propia, eso de ninguna manera puede ser la base para

determinar la ineficacia de las medidas en materia de compartición de

infraestructura de dos mil catorce, ya que eso fue una decisión propia de

dichos concesionarios, que prefirieron la construcción de infraestructura a

acceder a la compartición ofrecida por AEP.

El artículo 266, fracción XXIV, de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión no implica que se habilitó a la

autoridad reguladora para imponer libremente al agente económico

preponderante en radiodifusión, las medidas que se considerare

convenientes para contrarrestar las posibles afectaciones a la competencia,

sino que existen las limitaciones legislativas correspondientes, que es

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

19

precisamente supeditar a la prevención de posibles afectaciones a la

competencia, para lo cual se requiere establecer la afectación económica

que se pretende corregir e indudablemente la razonabilidad de la medida

adicional con relación a dicha afectación.

Además no existe razón de ser de la imposición de las medidas

adicionales, en razón que las ya impuestas no han permitido su valoración

de suficiencia y eficacia, ya que no se han recibido solicitudes para la

compartición de infraestructura pasiva.

La sentencia recurrida está indebidamente fundada y motivada

porque declaró legal la imposición de la prestación del servicio de emisión

de señal por parte de la autoridad reguladora, asumiendo que atendió a los

principios de razonabilidad y proporcionalidad. En principio se consideró

que la obligación de prestar el servicio de emisión de señal se impuso ya

que no existe un registro favorable respecto de que los competidores del

preponderante hayan solicitado su infraestructura pasiva y, después, que la

implementación de la compartición de emisión de señal no se debió porque

la coubicación fuera ineficiente, sino que no se no se contaban con datos

objetivos de que ésta estuviere siendo utilizada por los concesionarios

distintos del preponderante; determinación que resulta deficiente, ya que no

existen datos, ni motivo que sustente tal decisión, máxime si se toma en

cuenta, como se hizo valer en la demanda de amparo, la cláusula habilitante

para la imposición de medidas adicionales contiene limitantes, por lo que el

actuar de dicho órgano autónomo no puede ser arbitrario.

En torno a que no se ofreció la prueba pericial debe enfatizarse que

los vicios de indebida fundamentación y motivación de la autoridad

reguladora no deben subsanarse con la carga de la prueba por parte de las

empresas, ya que el principio de legalidad debe ser observado por la

autoridad reguladora.

Por lo anterior, el determinar nulo el impacto de la medida

correspondiente a la compartición de infraestructura pasiva, por el hecho

que los concesionarios regionales no accedieron a la infraestructura pasiva

de las quejosas, a pesar de que estaba a su disposición, no cumple con los

principios de racionabilidad que debe observar.

En lugar de promover la competencia, la Resolución parece otorgar

a todo potencial competidor un evidente beneficio parasitario sobre las

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

20

constantes inversiones de las quejosas, forzando a un participante del

mercado a subvencionar a sus competidores y además a hacerlo de manera

indefinida en el tiempo, hasta que se alcancen unas supuestas condiciones

de competencia sobre las que no se establece parámetro alguno.

El Juez de Distrito consideró indebidamente que la imposición de las

tarifas por parte del Instituto Federal de Telecomunicaciones no transgrede

la libertad de trabajo; sin embargo, en la demanda de amparo se manifestó

que se vulnera la libertad de negociación de las quejosas ante la imposición

de las tarifas por la prestación de los servicios de coubicación y emisión de

señal, y más aún si se desconoce la metodología que se utilizará para su

determinación, ya que el parámetro lo estipulará siempre el Instituto Federal

de Telecomunicaciones; es decir, la tarifa no la pueden determinar

libremente las quejosas con el concesionario solicitante para que sea una

cantidad justa, sino que dicho Instituto es quien las va a determinar

utilizando una metodología de costos incrementales promedio de largo

plazo, sin que se indique en qué consiste la metodología y como se va a

llevar a cabo; lo que genera falta de certeza y se corre el riesgo de que la

tarifa por los servicios no sea calculada conforme a los gastos y costos

reales en que incurren esas empresas para la prestación de los servicios, y

por ende la retribución no sea justa, produciéndose una afectación en su

patrimonio, pues se presta un trabajo sin una justa retribución.

La sentencia reclamada adolece de una debida fundamentación y

motivación, en razón que declara legal y constitucional la determinación de

la autoridad reguladora al imponer al agente económico preponderante en

radiodifusión la prohibición de adquirir, directa o indirectamente (a través de

las personas que se encuentren bajo su control o influencia) derechos para

transmitir en exclusiva contenidos audiovisuales relevantes, a través de

televisión radiodifundida para cualquier lugar del territorio nacional, o bien,

incurrir en conductas con efectos similares.

En efecto, se determinó que la responsable sólo tuvo como propósito

identificar de una forma acorde a las quejosas o sobre a quien se ejerza el

control, pero no llega al extremo de adjudicarle a dichas empresas que se

obliguen o tomen decisiones por terceros, pasando por alto que la

denominación del Agente Económico Preponderante, no puede advertirse

de forma coloquial, sino que debe de atender a la universalidad de

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

21

legislaciones aplicables, incluyendo la mercantil y el régimen societario de

las personas morales, y no se puede perder de vista que las promoventes

no tienen injerencia o control sobre todos los integrantes del Agente

Económico Preponderante, es decir, no se señala un mecanismo o

disposición que los distinga o separe para que sus derechos y obligaciones

se entiendan en lo particular; sin embargo, al estar plasmado en dicha

resolución, se entiende como si se tratara de un solo grupo al que se le

puede exigir las obligaciones de manera indistinta, lo cual se aleja

totalmente a la realidad.

Más aún porque no advierte la circunstancia, que resulta imposible

tanto material como jurídicamente, que las promoventes se obliguen a

nombre de otras sociedades que, si bien, son consideradas como

integrantes del AEP para el IFT, tienen personalidad jurídica distinta.

Segundo. La sentencia recurrida transgrede los principios de

exhaustividad y congruencia porque desestima la ilegalidad hecha valer

respecto a la valoración realizada por la autoridad reguladora del dictamen

pericial ofrecido, ya que los artículos 93 fracción III, 133, 197 y 203 del

Código Federal de Procedimientos Civiles se refieren a las pruebas

privadas, y no así a la prueba pericial, aunado a que en la propia resolución

de preponderancia la autoridad reconoce que es un dictamen pericial, la

cual debió haber sido valorada como tal, fundándose en la sana crítica, ya

que acreditar la capacidad de infraestructura pasiva de las quejosas

requiere conocimientos técnicos, tan es así, que de forma por demás

arbitraria el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones manifiesta

que varios concesionarios integrantes del AEP no cuentan con la

infraestructura pasiva suficiente, sin sustento ni probanza alguna que

soporten su dicho.

Es cierto que el dictamen pericial se presentó por escrito, pero debió

analizarse su contenido, aunado a que la autoridad tenía las facultades

necesarias para ordenar el desahogo de una visita para verificar los datos.

CUARTO. En el recurso de revisión adhesivo, la autoridad

responsable hizo valer, entre otros razonamientos tendentes a

defender la legalidad de los actos reclamados, la inoperancia de

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

22

los motivos de inconformidad esgrimidos en la revisión principal

sobre la base de que no controvierten las consideraciones de la

sentencia de amparo y sólo reiteran lo expresado en la demanda

de garantías; argumentos de estudio prioritario, pues de

prosperar conllevarían a confirmar el fallo que se revisa sin llevar

a cabo estudio de fondo.

Resulta infundado lo que se plantea, porque como quedó

reseñado en párrafos precedentes, el Juez de Distrito desestimó

los conceptos de violación formulados en la demanda de

garantías y determinó básicamente, que la Resolución mediante

la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones

suprime, modifica y adiciona las medidas impuestas al agente

económico preponderante en el sector de radiodifusión mediante

resolución de fecha seis de marzo de dos mil catorce, fue emitida

por autoridad competente; estaba debidamente fundada y

motivada; respetaba el derecho a la libertad de trabajo, y el

principio de razonabilidad; y, en el recurso de revisión principal

se sintetiza lo determinado por el Juez de Distrito y se explican

las razones por las cuales se estima que el fallo es ilegal; sin que

represente obstáculo que en diversos apartados del escrito de

agravios se insista en lo que se planteó en la demanda de

amparo, pues lo cierto es que las recurrentes fueron puntuales

en combatir las consideraciones que sustentan el fallo que les

perjudica.

En esas condiciones, debe desestimarse lo afirmado en la

adhesión al recurso de revisión.

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

23

QUINTO. Por razones de técnica, primeramente debe

analizarse el agravio mediante el cual se afirma que el Instituto

Federal de Telecomunicaciones no tiene dentro de sus

facultades, la de emitir una resolución de la naturaleza de la que

ahora se combate.

Debe recordarse que el origen de ese acto fue la diversa

Resolución de Preponderancia del seis de marzo de dos mil

catorce, en cuyos puntos se decidió:

"PRIMERO.- SE DETERMINA COMO GRUPO DE INTERÉS

ECONÓMICO AL DENOMINADO **********, A LAS PERSONAS FÍSICAS

Y MORALES: **********. EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO OCTAVO

DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

SEGUNDO.- SE DETERMINA QUE NO FORMAN PARTE DEL GRUPO

DE INTERÉS ECONÓMICO DEFINIDO COMO ********** EN ESTA

RESOLUCIÓN, LAS SIGUIENTES: **********.

TERCERO.- SE DETERMINA COMO AGENTE ECONÓMICO

PREPONDERANTE EN EL SECTOR DE RADIODIFUSIÓN AL GRUPO

DE INTERÉS ECONÓMICO DENOMINADO **********, CONFORMADO

POR LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES **********, EN LOS

TÉRMINOS DEFINIDOS EN EL CONSIDERANDO OCTAVO DE LA

PRESENTE RESOLUCIÓN.

CUARTO.- SE IMPONEN AL AGENTE ECONÓMICO

PREPONDERANTE EN EL SECTOR DE RADIODIFUSIÓN SEÑALADO

EN EL RESOLUTIVO TERCERO, LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA

EVITAR QUE SE AFECTE LA COMPETENCIA Y LA LIBRE

CONCURRENCIA CONTENIDAS EN EL ANEXO 1 DE ESTA

RESOLUCIÓN QUE FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA MISMA

BAJO LA SIGUIENTE DENOMINACIÓN MEDIDAS RELACIONADAS

CON LA COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA CONTENIDOS,

PUBLICIDAD E INFORMACIÓN QUE SON APLICABLES AL **********

EN SU CARÁCTER DE AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE EN

EL SECTOR DE RADIODIFUSIÓN.

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

24

QUINTO.- LAS MEDIDAS A QUE SE REFIERE EL RESOLUTIVO

CUARTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, SERÁN APLICABLES A

LOS INTEGRANTES DEL AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE

EN EL SECTOR DE RADIODIFUSIÓN QUE CUENTEN CON TÍTULOS

DE CONCESIÓN DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA O QUE SEAN

PROPIETARIOS O POSEEDORES DE INFRAESTRUCTURA PASIVA

ASÍ COMO DE LOS QUE LLEVEN A CABO LAS ACTVIDADES

REGULADAS EN EL PRESENTE INSTRUMENTO.

SEXTO.- LAS MEDIDAS A QUE SE REFIERE EL RESOLUTIVO

CUARTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SERÁN OBLIGATORIAS

A LOS MIEMBROS QUE FORMEN PARTE DEL AGENTE ECONÓMICO

PREPONDERANTE ASÍ COMO A LAS PERSONAS FÍSICAS O

MORALES QUE SEAN SUS CAUSAHABIENTES O CESIONARIOS DE

SUS DERECHOS O QUE RESULTEN DE REESTRUCTURAS

CORPORATIVAS O MODIFICACIONES ACCIONARIAS DERIVADAS

DE CONCENTRACIONES DE CUALQUIER TIPO A AGENTES

VINCULADOS CON EL AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE

PARA LO CUAL DEBERÁN DISPONER LOS TÉRMINOS Y

CONDICIONES NECESARIOS PARA ELLO, A SATISFACCIÓN DEL

INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. ESTA

PREVENCIÓN DEBERÁ APARECER EN LOS DOCUMENTOS,

ACUERDOS O COMBINACIONES EN QUE SE CONTENGAN LAS

CONDICIONES DE CUALQUIER TRANSACCIÓN.

SÉPTIMO.- LA PRESENTE CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN

DEFINITIVA EN ESTE PROCEDIMIENTO, LA CUAL SOLAMENTE

PUEDE SER COMBATIDA MEDIANTE JUICIO DE AMPARO

INDIRECTO, CONFORME A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO NOVENO

TRANSITORIO DEL DECRETO.

OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LOS INTEGRANTES

DEL AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE EN EL SECTOR DE

RADIODIFUSIÓN. GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO DENOMINADO

**********, CONFORMADO POR LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES

**********.

NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PERSONAS

FÍSICAS Y MORALES QUE NO FORMAN PARTE DEL GRUPO DE

INTÉRES ECONÓMICO DEFINIDO COMO **********. EN ESTA

RESOLUCIÓN **********”

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

25

Al respecto, importa señalar que la preponderancia de los

agentes económicos alude a empresas con poder sustancial en

radiodifusión o telecomunicaciones, que en un momento dado

tienen injerencia en los precios y en los límites impuestos a sus

competidores. Los agentes económicos preponderantes

concentran directa o indirectamente una participación nacional

mayor al cincuenta por ciento del mercado en número de

suscriptores, usuarios, audiencia, capacidad en redes o tráfico

en éstas.

La declaratoria de preponderancia busca no afectar la

competencia y la libre concurrencia; razón por la cual impone

medidas de regulación asimétrica a los agentes económicos

preponderantes, buscando ante todo una mejor oferta de

servicios y mejores precios para los usuarios finales.

Basándose en esa premisa es que el Pleno del Instituto

Federal de Telecomunicaciones determinó al grupo de interés

económico que conforman las ahora recurrentes, como agente

económico preponderante en el sector de radiodifusión,

imponiéndole las medidas relacionadas con la compartición de

infraestructura de contenidos, publicidad e información, con el fin

de solventar la demanda creciente de conectividad, pues dicha

medida se utiliza para la gestión de riesgos financieros de los

operadores de telecomunicaciones.

Como quedó asentado en la narrativa de antecedentes, el

Pleno del referido Instituto acordó llevar a cabo una consulta

pública en relación con la efectividad en términos de

competencia de las medidas impuestas al agente económico

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26

preponderante en el sector de radiodifusión, en la cual las

quejosas ofrecieron pruebas y manifestaron lo que a su derecho

convenía; y, en sesión del veintisiete de febrero de dos mil

diecisiete se dictó la resolución que ahora se combate en la cual

se impusieron medidas adicionales relativas al servicio de

emisión de señal, señalando, en lo conducente:

“… Tal como se expuso en la Propuesta de Modificación, la inclusión

de medidas de acceso y compartición de infraestructura tienen como

propósitos primordiales, los mismos expuestos en la Resolución de

AEP; reducir el tiempo de despliegue de las cadenas de televisión con

cobertura nacional; facilitar el aumento de la zona de cobertura de los

concesionarios regionales existentes; evitar que el AEP niegue u

obstaculice el acceso y aprovechamiento eficiente de la

infraestructura pasiva que excede el mínimo para su operación

normal; evitar la ineficiencia económica y social que implica duplicar

o triplicar la infraestructura pasiva para la transmisión de señales de

televisión abierta; y asegurar que el AEP ofrezca elementos de

infraestructura pasiva de forma desagregada. Es decir, las medidas se

imponen bajo el principio de prevenir daños a la competencia y buscan

alcanzar los fines originalmente planteados.

Al respecto, el IFT cumple con lo dispuesto por la medida Trigésima,

anteriormente citada, pues ha realizado la evaluación en términos de

competencia de las medidas impuestas al AEP, tomando en

consideración la Opinión de UCE, la cual fue remitida a la UPR

mediante oficio IFT/226/UCE/118/2016, integrada al Expediente

Administrativo y puesta a disposición de los agentes integrantes del

AEP, asimismo, consultada por ********** los días 7 y 8 de septiembre

de 2016.

Ahora bien, si originalmente el Instituto se refirió únicamente a

infraestructura pasiva en la Resolución de AEP, fue debido a que

inicialmente se establecieron medidas únicamente respecto de

infraestructura, en relación con todas las medidas relacionadas con

compartición de infraestructura. No obstante, los objetivos que se

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27

buscan alcanzar ahora, mediante la prestación de los Servicios de

Coubicación y de Emisión de Señal, que permiten la compartición de

elementos tanto de infraestructura activa como pasiva, tienen los

mismos fines que se plantearon originalmente en la Resolución de

AEP. Es decir, únicamente se modificaron y ampliaron los términos

definidos en las medidas, con la finalidad de alcanzar los fines

originalmente buscados.

Como se ha mencionado, la regulación al AEP tiene como finalidad

prevenir daños a la competencia. La evaluación bienal implica la

supresión, modificación o adición de medidas con la finalidad de

garantizar las condiciones de competencia efectiva, por lo que las

medidas establecidas se justifican por la necesidad de reducir la

ineficiencia generada por la duplicación o triplicación de la

infraestructura.

Por otro lado, la Resolución de AEP estableció medidas que

permitieron cumplir con los propósitos de la misma, mediante la Oferta

Pública de Infraestructura (en lo sucesivo, la “OPI”), no obstante,

como se deprende de la Propuesta de Modificación, a la fecha no se

aprecia que haya efectos directos que hayan favorecido a eliminar las

barreras de entrada a competidores, ya que –como se ha expuesto en

la Propuesta de Modificación- existen dificultades para desplegar una

red de transmisión, principalmente por dos motivos: (I) por los costos

de instalación y operación, y (II) porque es necesario ubicar los

equipos de transmisión en ubicaciones específicas; dependiendo de

cada área de cobertura, pues las antenas receptoras de la audiencia,

están orientadas hacia tal ubicación y sería muy costoso reorientarlas

e instalarlas en otro sitio.

Con base en el análisis integral sobre el impacto económico de las

medidas vigentes vertido en la Propuesta de Modificación, se advirtió

la necesidad de modificar y adoptar medidas adicionales con la

finalidad de eliminar barreras de entrada a nuevos competidores

relacionadas con el despliegue de infraestructura, así como para

lograr un uso eficiente de la infraestructura.

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

28

Así, con el propósito de reducir las barreras a la entrada asociadas con

los altos costos de inversión que implica el despliegue de

infraestructura, el AEP deberá prestar el Servicio de Emisión de Señal.

Dicha obligación será pertinente cuando no exista capacidad

disponible del AEP para prestar el Servicio de Coubicación. Cabe

destacar que el habilitar este mecanismo alternativo, que garantiza la

efectividad de la compartición de infraestructura, se fomenta la

entrada de nuevos competidores al sector de radiodifusión, con lo que

se dinamiza la prestación del servicio público de televisión

radiodifundida y, además, se logra que dicho servicio se preste en

condiciones de competencia, calidad y pluralidad conforme a lo

establecido en el artículo 6 de la CPEUM, en beneficio de las

audiencias.

En ese mismo sentido, es importante reiterar y considerar que incluir

el Servicio de Emisión de Señal, como alternativa al Servicio de

Coubicación, implicará que la prestación del servicio de televisión

radiodifundida se realice de manera más eficiente, pues la entrada de

nuevos concesionarios o la expansión a otras zonas de los

concesionarios actuales resultará más atractiva, al eliminar una

barrera a la entrada o a la expansión de servicios, tomando en cuenta

lo costoso que resulta construir la infraestructura necesaria para dar

servicios a nuevas zonas o la ventaja que representa que los equipos

de transmisión se ubiquen en puntos estratégicos para poder enviar la

señal.

En relación con lo expuesto sobre que las medidas de acceso y

compartición de infraestructura adoptados por el Instituto en la

Propuesta de Modificación parten de una premisa falsa, se considera

que dichas manifestaciones carecen de verdad, pues la Propuesta de

Modificación no se motiva en que los integrantes del AEP no tengan

celebrado convenio alguno sobre compartición de infraestructura

pasiva, sino que con base en la opinión respecto a las medidas y sus

impactos en materia de competencia económica, se advierte que las

medidas adoptadas en la Propuesta de Modificación puede contribuir

a reducir las barreras a la entrada de nuevos competidores, asimismo,

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

29

se identificaron alternativas para mejorar la eficacia de las medidas

relacionadas con compartición de infraestructura.

Lo anterior, toda vez que el Instituto no ha advertido que las medidas

vigentes sean ineficientes o insuficientes, como falazmente se ha

manifestado, sino que advierte que éstas contribuyen a prevenir daños

a la competencia y, además, pueden ser complementados a fin de

alcanzar los objetivos de competencia establecidos en la Resolución

de AEP. Por lo tanto, reconociendo la importancia de las medidas

sobre acceso y uso compartido de infraestructura, debido a que

permiten eliminar barreras de entrada a nuevos competidores, se

consideró la necesidad de modificar algunas medidas en la Propuesta

de Modificación, que incidan directamente en obtener los propósitos

originalmente planteados.

Respecto a las manifestaciones sobre que el AEP cuenta con

infraestructura pasiva que permite la compartición y que el Instituto

malinterpretó sus manifestaciones de la OPI ya que aunque

actualmente algunos de sus sitios están ocupados por equipos

analógicos, éstos pueden ser desmantelados. Se considera que lo

anterior resulta inoperante, ya que el propósito de la prestación de

Servicios de Emisión de Señal es el de complementar el Servicio de

Coubicación cuando, por razones técnicas o físicas, no sea posible la

prestación de dicho servicio, como así lo manifestaron algunos

agentes integrantes del AEP. Como se ha expuesto anteriormente, al

considerar el despliegue de las nuevas cadenas de televisión

radiodifundidas, resulta menester de este Instituto eliminar barreras a

dichos competidores, con el propósito de facilitar su despliegue e

inicio de operaciones.

Las manifestaciones sobre que el Instituto no ha realizado el análisis

de requerimientos técnicos sobre la compartición de infraestructura

activa, carecen de todo sustento legal, pues resulta técnicamente

factible la prestación del Servicio de Coubicación y el de Emisión de

Señal, incluso actualmente existen países como Francia, España,

Reino Unido, Irlanda y Suecia en los que conviven la compartición de

infraestructura pasiva (Servicio de Coubicación) y la de infraestructura

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

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activa (Servicio de Emisión de Señal) para la prestación del servicio de

radiodifusión, con la finalidad de hacer un uso eficiente de la

infraestructura.

En España ********** (en la actualidad, tras su salida a cotización en

Bolsa el 7 de mayo de 2015, **********), quien es el principal prestador

del Servicio de Coubicación en telecomunicaciones, incluyendo la

radiodifusión y uno de los principales actores e impulsores de la TDT

en ese país, fue declarado por la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones (CMT) como agente con poder significativo de

mercado (PSM) y por lo tanto fue sometido a regulación asimétrica

respecto a los demás participantes del sector.

La regulación impuesta a ********** incluye obligaciones tales como

separación contable, transparencia y no discriminación, así como

obligaciones relativas a la compartición de infraestructura, las cuales

prevén dos modalidades que se indican a continuación:

Coubicación: En este servicio el concesionario solicitante

accede a un espacio en las instalaciones de ********** para

efectuar la instalación de los enlaces necesarios para recibir su

señal así como para difundirla. De la misma manera el

concesionario solicitante tiene permitido acceder al espacio en

una de las torres de ********** para la ubicación de su antena.

Interconexión: En este servicio el concesionario solicitante

accede a un espacio en las instalaciones de ********** para la

instalación de sus enlaces de recepción de la señal que

producen, así como para la ubicación de los elementos

necesarios para la transmisión e incluye el uso compartido de

los equipos de ********** tales como combinadores o

multiplexores, línea de transmisión y sistema radiante. Lo

anterior, permite la transmisión simultánea de las señales de

cada uno de los agentes que emplean los mismos equipos.

Cabe resaltar que ********** no tiene concesión de espectro, únicamente

se dedica a la difusión de la señal generada por las cadenas de

televisión, las cuales cuentan con dicha concesión o asignación de

espectro aparejada a la adjudicación de la licencia para la prestación

del servicio. El proceso que realiza ********** para emitir sus servicios

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

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es recibir la señal de los centros de producción de programas de los

interesados, procesar la señal recibida y prepararla para transmitirla.

En el caso de Francia, ********** (**********) fue declarado como agente

con poder sustancial por el regulador francés la ********** et des Postes

(**********). La regulación impuesta a ********** incluye la compartición

de elementos de infraestructura pasivos y activos. De dicha regulación

surgen los servicios enlistados a continuación y que el ********** debe

prestar en condiciones de no discriminación y transparencia.

Servicio de alojamiento de antenas: Consistente en otorgar al

concesionario solicitante el acceso a la infraestructura pasiva

de ********** para la colocación de sus antenas, línea de

transmisión y demás equipo requerido para realizar la

transmisión de su servicio de radiodifusión.

Servicio de radiodifusión de alta frecuencia: En este servicio el

concesionario solicitante tiene permitido utilizar combinadores,

sistemas radiantes y líneas de transmisión de ********** para la

difusión de su señal, por lo que se permite la transmisión de

varias señales de manera simultánea utilizando el mismo

equipo, asimismo el concesionario solicitante cuenta con

acceso a un espacio en las instalaciones de ********** para la

colocación de los equipos necesarios para la recepción de la

señal para la preparación del proceso de transmisión.

********** es un importante operador de servicios de infraestructura de

radiodifusión en Reino Unido. Derivado de la regulación impuesta en

2006 por el órgano regulador británico ********** (**********), se obliga a

********** a presentar una oferta de servicios mayoristas de acuerdo a

su infraestructura pasiva y dar acceso a los emplazamientos a

cualquier concesionario que lo solicite.

Actualmente, ********** ofrece un servicio denominado “Network

Access” el cual permite establecer la transmisión simultánea de

señales en la mayoría de los casos por medio de multiplexación. En

este escenario, el concesionario solicitante tiene la posibilidad de

difundir su señal a la par de otras a través de la misma infraestructura,

utilizando el mismo equipo combinador o multiplexor, línea de

transmisión y sistema radiante para difundirlas.

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

32

Otro país donde la compartición de infraestructura activa está

regulada es en Irlanda, en donde el órgano regulador ********** declaró

a ********** como agente con poder sustancial y propuso la

reestructuración de los servicios de radiodifusión en dos ramas

principales:

Mercado A: Servicios mayoristas, donde un proveedor de la red

de transmisión provee un servicio de transmisión y distribución

a través de sus torres mástiles infraestructura y servicios

asociados pertinentes (incluyendo la transmisión y distribución

de equipos, edificios entre otros) con el fin de permitir lo

siguiente:

o La emisión de señales de radio nacional terrestre

analógica a los usuarios finales y

o La transmisión por un multiplexor de sus señales de

radiodifusión digital terrestres a los usuarios finales.

Mercado B: Servicios Mayoristas, estructuralmente operando

dentro del mercado A, el cual considera únicamente los

servicios de **********, y la provisión del servicio de

multiplexación para la difusión de contenido, lo que permite

efectuar transmisiones de más de una señal de manera

simultánea y empleando el mismo equipo, haciendo así llegar su

contenido a la audiencia.

Para el mercado A se impuso la regulación en los términos

siguientes:

“Obligaciones de acceso: requisitos para satisfacer todas las

solicitudes razonables de los operadores de difusión para la

provisión de acceso; Otorgar a los operadores de radiodifusión

acceso a un servicio de transmisión de radiodifusión totalmente

gestionado (incluida la distribución), incluidas las instalaciones

asociadas; y satisfacer todas las solicitudes razonables de los

operadores de difusión para el acceso en forma desagregada /

no administrada.

Obligación de no discriminación: requisitos para aplicar

condiciones equivalentes en circunstancias equivalentes a los

operadores de radiodifusión;

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

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(…)”

Para el mercado B las obligaciones impuestas incluyen las siguientes:

“Obligaciones de acceso: requisitos para satisfacer todas las

solicitudes razonables de los radiodifusores para la provisión de

acceso,

Obligaciones de no discriminación: requisitos para aplicar

condiciones equivalentes en circunstancias equivalentes a los

operadores de radiodifusión;

(…)”

Otro caso en el que se ha establecido regulación en materia de

infraestructura en el sector de radiodifusión es en Suecia, donde se

declaró a ********** como agente con poder sustancial. ********** es el

principal propietario de la infraestructura del servicio de radiodifusión

en Suecia y cuenta con concesionarios de frecuencias el espectro

radioeléctrico. Los servicios que ofrece ********** en cuestiones de

compartición de infraestructura son los siguientes:

Coubicación: Ubicación de diversos tipos de equipos en sus

instalaciones, que incluye los mástiles y el interior del

emplazamiento.

Transferencia de medios: Establecimiento de enlaces entre las

locaciones productoras y las emisoras de contenido.

Medios de transporte: Transmisión de una señal producida por

un agente que cuente con un título de concesión de frecuencias

del espectro radioeléctrico.

De las experiencias Internacionales mencionadas con anterioridad,

se desprende que en varios países se han adoptado esquemas de

compartición de infraestructura equiparables a las medidas de

regulación asimétrica que se buscan implementar con el Servicio

de Emisión de Señal. Por lo que se observa que las obligaciones

establecidas en cada una de las experiencias internacionales

referidas anteriormente muestran la posibilidad de compartir la

infraestructura activa.

Con base en lo anterior, existirán dos modalidades para el uso

compartido de infraestructura del AEP; Servicio de Coubicación y

Servicio de Emisión de Señal.

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El Servicio de Coubicación consistirá en el arrendamiento de

espacio disponible en la infraestructura pasiva del AEP para

la ubicación física de los equipos de los Concesionarios

Solicitantes. De este modo, los Concesionarios Solicitantes

instalaron en las casetas (emplazamientos) del AEP sus

equipos de recepción, transmisión y los que se requieran. A

su vez, colgarán en las antenas o mástiles del AEP sus

propios sistemas radiantes y líneas de transmisión. Por lo

tanto, en el supuesto de coubicación, los equipos del AEP y

de los Concesionarios Solicitantes compartirán espacio

tanto en las casetas como en las torres. Este servicio

corresponde con el que se encuentra actualmente

disponible.

El Servicio de Emisión de Señal consistirá en la conexión

física de las redes del Concesionario Solicitante y del AEP en

aquellos puntos de la red de difusión de televisión donde la

misma sea viable. En este sentido, se considera viable la

interconexión de la red del Concesionario Solicitante a la

línea de transmisión y sistema radiante, a través de un

combinador, siempre y cuando, estos elementos cuenten

con la capacidad para soportar las potencias requeridas.

Por lo tanto, el punto común ente el AEP y el Concesionario

Solicitante será la entrada del conjunto combinador –línea de

transmisión-sistema radiante. El combinador es el elemento que

permite filtrar y adoptar diversas señales de televisión para

difundirlas por un único sistema radiante, y tiene un diseño

específico en función de las características técnicas de las señales

que se agregan: frecuencia, potencia, número de señales a

combinar y separación de frecuencias entre ellas.

La conexión de un nuevo equipo transmisor a una cadena

combinada ya existente, podría requerir que se sustituya el

combinador, la línea de transmisión y el sistema radiante. En

consecuencia, la incorporación al punto de conexión de la

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señal que entrega el Concesionario Solicitante del Servicio

de Emisión de Señal requerirá de un análisis previo.

El sistema radiante es un conjunto de elementos que permite

configurar el diagrama de radiación de un canal determinado

para ajustarlo a las características técnicas de su concesión.

Los sistemas radiantes de televisión permiten radiar

simultáneamente diversos canales de transmisión que estén

dentro de una determinada banda de frecuencia

efectuándose su emisión con parámetros técnicos

(diagramas de radiación) similares. El hecho de añadir un

canal de transmisión al conjunto de canales que difunde un

sistema radiante no representa mayor problemática, siempre

y cuando el diagrama de radiación se adapte a las

necesidades del nuevo operador, exista una buena

adaptación por parte de las antenas para las frecuencias

requeridas y no se sobrepase la potencia máxima que admite

el sistema radiante.

En resumen, para la efectiva prestación de Servicio de

Emisión de Señal, el Concesionario Solicitante emplearía la

línea de transmisión y el sistema radiante del AEP, aunque

requeriría de la utilización de un espacio en el interior del

sitio para la ubicación de algunos equipos, como receptores

y transmisores.

Ahora bien, la infraestructura puede ser utilizada siempre

que sea técnicamente factible, por cualquier Concesionario

Solicitante. Por ejemplo, al día de hoy, ********** posee

estaciones de ********** en las cuales se comparten elementos

activos para la transmisión de señales provenientes de más

de un equipo transmisor. De manera específica, es

técnicamente factible que desde un mismo sitio transmisor

se radiodifunda más de un canal de transmisión, empleando

para ello un combinador y la misma línea de transmisión y

sistema radiante. Lo anterior muestra la posibilidad de

compartición de elementos activos en la planta transmisora,

sin embargo, dicha compartición estará sujeta a las

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características técnicas del combinador, la línea de

transmisión y del sistema radiante.

Asimismo, es importante señalar, que las frecuencias

asignadas a ********** y afiliadas en sus diferentes zonas de

cobertura para la transmisión de su programación a nivel

nacional, en su mayoría se ubican en la banda de ********** (en

lo sucesivo, “**********”), por lo que los equipos que se

utilicen para prestar el Servicio de Emisión de Señal deben

operar en dicho intervalo de frecuencias. Normalmente, los

sistemas radiantes que operan en el intervalo de **********, lo

hacen en el rango de 470 a 862 MHZ, por lo que el intervalo

de frecuencia es lo suficientemente amplio para hacer viable

la compartición del sistema radiante. Asimismo, para la

compartición de las líneas de transmisión, se deberá tener en

cuenta la potencia que pueden soportar.

Cabe destacar que la potencia de transmisión determinará la

factibilidad de la compartición de elementos activos en un

análisis caso por caso, que dependerá de la infraestructura

instalada en cada sitio transmisor. Si la línea de transmisión

y el sistema radiante tienen la capacidad de tolerar la

potencia de salida del combinador, se puede realizar la

compartición de elementos activos. En el caso de que debido

a las características de los componentes activos no sea

posible la transmisión de más de una señal empleando los

mismos elementos de manera simultánea, estos podrían ser

remplazados con cargo al Concesionario Solicitante para

efectos del establecimiento del Servicio de Emisión de Señal.

En virtud de lo anterior, no es procedente la solicitud

respecto a la eliminación de las medidas referentes al

Servicio de Emisión de Señal, que consideran la

compartición de elementos de infraestructura activa, pues

como se ha expuesto conforme al marco jurídico mexicano,

y a las mejores prácticas internacionales, son medidas que

resultan jurídica y técnicamente viables, que favorecen la

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eliminación de barreras de entrada para el despliegue de

infraestructura.

Finalmente, con base en lo expuesto anteriormente, y con la

finalidad de evitar confusiones en la interpretación de la

medida Tercera, se hace énfasis en que la prestación del

Servicio de Emisión de Señal se realizará únicamente en

caso de que no exista espacio suficiente para coubicar todo

el equipo que requiera el Concesionario Solicitante para la

eficiente prestación del Servicio de Televisión

Radiodifundida Concesionada, y esta insuficiencia deberá

estar debidamente justificada.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los

artículos 6 apartado B fracción III y 28 párrafos décimo

quinto, décimo sexto y vigésimo fracción VII de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2,

6, último párrafo, 7, 15 fracciones XVIII, 262 y 266 de la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 35 fracción

I, 36, 38 y 39 de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo; 197, 202, 203 y 218 del Código Federal de

Procedimientos Civiles; 1, 4 fracción I, 6 fracciones I, VI,

XXVII del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de

Telecomunicaciones; y la medida Trigésima del Anexo 1 de

la “RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL EL PLENO DEL

INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES

DETERMINA AL GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO DEL QUE

FORMAN PARTE **********, COMO AGENTE ECONÓMICO

PREPONDERANTE EN EL SECTOR DE RADIODIFUSIÓN Y

LE IMPONE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR QUE

SE AFECTE LA COMPETENCIA Y LA LIBRE

CONCURRENCIA.”, el Instituto resuelve emitir los

siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO.- El Pleno del Instituto Federal de

Telecomunicaciones resuelve modificar las medidas

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

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impuestas al agente económico preponderante en el sector

radiodifusión conforme al resultado de la evaluación bienal

de las medidas en términos de competencia, en términos y

conforme a lo dispuesto en los considerandos Tercero y

Cuarto de la presente Resolución.

SEGUNDO.- Se emite la modificación de medidas contenida

en el Anexo 1 de la presente resolución, en términos y

conforme a lo dispuesto en el considerando Quinto de la

presente Resolución.

TERCERO.- Notifíquese personalmente a los integrantes del

grupo de interés económico del Agente Económico

Preponderante en el Sector de Radiodifusión, conformado

por **********.”

Atento a lo que se concluyó en dicho fallo, cuya legalidad

determinó el Juez de Distrito, la parte recurrente esgrime que

pese a que la Resolución reclamada se haya fundado en el

artículo 266, fracción XXIV, de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y la medida Trigésima de la Resolución de

Preponderancia de dos mil catorce, lo cierto es que las medidas

sólo pueden ser adicionales a las impuestas por el legislador en

un caso de excepción, que es para prevenir afectaciones a la

competencia económica, esto es, evitar un comportamiento en la

competencia del mercado, distinto al ya regulado, es decir,

previene un hecho futuro; y en la especie, la opinión de la Unidad

de Competencia Económica del Instituto Federal de

Telecomunicaciones fue en el sentido de que no se contaba con

elementos para evaluar si se había alcanzado el propósito de

disminuir el tiempo para que los nuevos competidores

transmitieran sus señales radiodifundidas, y que las medidas

previamente impuestas habían tenido un impacto nulo respecto

al propósito de facilitar el aumento de la zona de cobertura de los

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concesionarios regionales a través de infraestructura del agente

económico preponderante; siendo entonces que la adición de las

nuevas medidas para mantener y reforzar los objetivos

establecidos para la compartición de infraestructura pasiva,

denota que no hubo un hecho fáctico en el mercado que

justificara la adición; argumentos que no consideró el Juez de

Distrito, ni tampoco atendió a la afirmación tocante a que la

propia Unidad de Competencia Económica advirtió que no

existían elementos para evaluar si se había alcanzado el

propósito de disminuir el tiempo para que los nuevos

competidores transmitan sus señales radiodifundidas.

En otras palabras, la recurrente aduce que hasta que la

compartición de infraestructura pasiva sea insuficiente y se

justifique dicha insuficiencia, no es el caso de que se determine

la prestación del Servicio de Emisión de Señal, y que sostener lo

contrario implica una indebida interpretación del artículo 266,

fracción XXIV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión, pues además, no puede sostenerse que se

habilitó a la autoridad reguladora para imponer libremente al

agente económico preponderante en radiodifusión, las medidas

que considerara convenientes para contrarrestar las posibles

afectaciones a la competencia, sino que existen las limitaciones

legislativas correspondientes.

Tales argumentos resultan infundados.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 28

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el

Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

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autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que

tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las

telecomunicaciones, teniendo a su cargo la regulación,

promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación

del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los

servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del

acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos

esenciales. También es la autoridad en materia de competencia

económica de los sectores de radiodifusión y

telecomunicaciones, ejerciendo en forma exclusiva las facultades

que la propia Constitución y las leyes establecen para la

Comisión Federal de Competencia Económica y regulará de

forma asimétrica a los participantes en estos mercados con el

objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la

libre concurrencia; imponiendo límites a la concentración

nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la

propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación

que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones

que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica,

pudiendo ordenar la desincorporación de activos, derechos o

partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos

límites. Además, el Instituto Federal de Telecomunicaciones,

será independiente en sus decisiones y funcionamiento, y dictará

sus resoluciones con plena independencia, facultado para emitir

disposiciones administrativas de carácter general

exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en

el sector de su competencia.

Asimismo, acorde a lo establecido en el artículo Octavo

Transitorio del Decreto de reforma constitucional, el Instituto

Federal de Telecomunicaciones debe determinar la existencia de

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agentes económicos preponderantes en los sectores de

radiodifusión y de telecomunicaciones, e imponer las medidas

necesarias para evitar una afectación a la competencia y la libre

concurrencia y con ello, a los usuarios finales, incluyendo en lo

aplicable, las relacionadas con información, oferta y calidad de

servicios, acuerdos en exclusiva, limitaciones al uso de equipos

terminales entre redes, regulación asimétrica en tarifas e

infraestructuras de red, así como la desagregación de sus

elementos esenciales y, en su caso, la separación contable,

funcional o estructural de dichos agentes; destacando, como

previamente se había explicado, que se consideraría como

agente económico preponderante, en razón de su participación

nacional en la prestación de los servicios de radiodifusión o

telecomunicaciones, a cualquiera que contara directa o

indirectamente, con una participación nacional mayor al

cincuenta por ciento, medido este porcentaje ya sea por el

número de usuarios, suscriptores, audiencia, por el tráfico en sus

redes o por la capacidad utilizada de éstas; y, que el Instituto

Federal de Telecomunicaciones debe establecer las medidas

que permitan la desagregación efectiva de la red local del agente

preponderante en telecomunicaciones de manera que otros

concesionarios de telecomunicaciones puedan acceder, entre

otros, a los medios físicos, técnicos y lógicos de conexión entre

cualquier punto terminal de la red pública de telecomunicaciones

y el punto de acceso a la red local pertenecientes a dicho agente.

Sobre esa base, esto es, partiendo de las facultades como

órgano constitucional autónomo señaladas en la Constitución

Federal, el Instituto Federal de Telecomunicaciones emitió la

Resolución de Agente Económico Preponderante en el sector de

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radiodifusión a que se ha venido haciendo alusión,

imponiéndoles a las quejosas medidas relacionadas con

compartición de infraestructura, contenidos, publicidad e

información, y, en la medida Trigésima del Anexo 1 de dicha

Resolución señaló:

“TRIGÉSIMA. El Instituto realizará una evaluación del impacto

de las Medidas en términos de competencia cada dos años a efecto de,

en su caso, suprimir o modificar las presentes medidas, o en su caso,

establecer nuevas medidas, incluyendo una o más de las siguientes:

la separación estructural funcional, o la desincorporación de activos

del Agente económico preponderante, para lo cual, deberá motivar que

su determinación resulta proporcional y conducente con los fines que

originalmente buscaba cada medida”.

De acuerdo a esos antecedentes, una vez que se llevó a

cabo la consulta pública y se abrió un periodo probatorio y

posteriormente de alegatos, se emitió la “Resolución mediante la

cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones

suprime, modifica y adiciona las medidas impuestas al agente

económico preponderante en el sector de radiodifusión mediante

Resolución de fecha 6 de marzo de 2014, aprobada mediante

acuerdo P/IFT/EXT/060314/77”, con fundamento, entre otras

disposiciones, en el artículo 266 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión que establece

expresamente, que en lo que respecta al sector de radiodifusión,

el Instituto podrá imponer medidas al agente económico

preponderante, y particularmente alude en su fracción XXIV, a

medidas específicas adicionales que considere necesarias para

prevenir posibles afectaciones a la competencia.

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Partiendo de lo anterior, debe conocerse el texto del

artículo 266 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión, a saber:

Artículo 266. En lo que respecta al sector de radiodifusión el Instituto podrá imponer las siguientes medidas al agente económico preponderante: I. Deberá permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal: a) De manera gratuita y no discriminatoria; b) Dentro de la misma zona de cobertura geográfica, y c) En forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad; II. Para efectos de la fracción anterior, deberá permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal con la misma calidad de la señal que se radiodifunde. No podrá participar por sí o a través de grupos relacionados con vínculos de tipo comercial, organizativo, económico o jurídico, en las licitaciones a que se refiere la fracción II del artículo Octavo Transitorio del Decreto. El Instituto expedirá las reglas que prevean los casos en que se considerará que existe poder de mando o control como resultado de los vínculos de tipo de comercial, organizativo, económico o jurídico antes referidos. En casos distintos al señalado en el párrafo anterior, someter a la autorización del Instituto su participación en la licitación de bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico destinadas a la prestación de servicios de radiodifusión; III. Entregar la contabilidad separada de los concesionarios de radiodifusión; IV. Entregar al Instituto información de los sitios de transmisión, su ubicación y características técnicas; V. Presentar anualmente al Instituto los planes de modernización de sus sitios de transmisión; VI. La información a que se refieren las fracciones IV y V anteriores deberá entregarse en los términos que determine el Instituto, para conocer la operación y explotación de sus servicios de radiodifusión;

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VII. Permitir a los concesionarios de radiodifusión el acceso y uso de su infraestructura pasiva bajo cualquier título legal, sobre bases no discriminatorias y sin sujetarlo a la adquisición de otros bienes y servicios. Los concesionarios que cuenten con 12 MHz o más de espectro radioeléctrico en la localidad de que se trate, no podrán acceder a la compartición de infraestructura referida en esta fracción; VIII. Realizar una oferta pública de referencia a los concesionarios referidos en la fracción anterior, que contenga las condiciones, términos y tarifas aplicables a la compartición de infraestructura pasiva necesaria para la prestación del servicio de televisión radiodifundida concesionada; IX. Informar al Instituto sobre la capacidad excedente de infraestructura pasiva para efecto de lo dispuesto en la fracción anterior; X. Permitir que los usuarios utilicen cualquier equipo receptor que cumpla con las normas oficiales mexicanas; XI. No restringir el acceso a la publicidad cuando ello implique el desplazamiento de sus competidores o la afectación a la libre concurrencia; XII. En los contratos que documenten lo dispuesto en la fracción anterior, se deberán prever términos de mercado; XIII. Publicar en su sitio de Internet y entregar al Instituto la información relativa a los diversos servicios de publicidad que ofrece en el servicio de televisión radiodifundida concesionada; XIV. Abstenerse de aplicar un trato discriminatorio respecto de los espacios publicitarios ofrecidos en el servicio de televisión radiodifundida concesionada; XV. En caso de que pretenda adquirir el control, administrar, establecer alianzas comerciales o tener participación accionaria directa o indirecta en otras empresas concesionarias de radiodifusión, deberá obtener autorización del Instituto; XVI. Abstenerse de participar de manera directa o indirecta en el capital social, administración o control del agente económico preponderante en telecomunicaciones; XVII. Abstenerse de participar directa o indirectamente en sociedades que lleven a cabo la producción, impresión, comercialización o distribución de medios impresos de circulación diaria, ya sea local, regional o nacional, según lo determine el Instituto; XVIII. Proveer servicios observando los niveles mínimos de calidad que establezca el Instituto. Estos niveles se revisarán cada dos años;

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XIX. Abstenerse de establecer barreras técnicas, contractuales o de cualquier naturaleza, que impidan u obstaculicen a otros concesionarios competir en el mercado; XX. Abstenerse de contratar en exclusiva derechos para radiodifundir eventos deportivos con altos niveles esperados de audiencia a nivel nacional, para lo cual deberá el Instituto emitir un listado cada dos años en el que señale las razones por las que considera que dicha abstención generará competencia efectiva en el sector de la radiodifusión; XXI. Abstenerse de participar, sin autorización del Instituto, en acuerdos con otros agentes económicos para la adquisición de derechos de transmisión de contenidos audiovisuales para ser radiodifundidos con la finalidad de mejorar los términos de dicha adquisición; XXII. Los concesionarios de televisión restringida podrán solicitar al agente económico preponderante en el sector de la radiodifusión que se entreguen por otros medios, las señales a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre y cuando tenga por objeto optimizar la retransmisión y paguen a dicho agente la contraprestación correspondiente a dicha entrega a precios de mercado; XXIII. Sólo podrá participar o permanecer en clubes de compra de contenidos audiovisuales radiodifundidos o cualquier figura análoga, con autorización del Instituto, siempre y cuando la compra no tenga efectos anticompetitivos, y XXIV. Aquellas medidas específicas adicionales que el Instituto considere necesarias para prevenir posibles afectaciones a la competencia. El Pleno del Instituto deberá emitir un dictamen en el que se establezca como mínimo: a) La posible afectación a la competencia económica que se pretende corregir, y b) La razonabilidad de las medidas con relación a dicha afectación.

Como puede advertirse, la facultad del Instituto Federal de

Telecomunicaciones de establecer medidas específicas

adicionales para prevenir posibles afectaciones a la

competencia, requiere de un dictamen que establezca, por lo

menos, la afectación que se pretende corregir y la razonabilidad

de las medidas tomadas.

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

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Es cierto, como lo sostiene la parte inconforme, que una de

las exigencias para hacerlo es que se emita un dictamen en el

que se establezca como mínimo, la posible afectación a la

competencia económica que se pretende corregir y la

razonabilidad de las medidas, requisitos que, contrario a lo que

se señala en los agravios, se cumplieron al emitir la resolución

reclamada, en la medida en que se dictaminó en el siguiente

sentido:

DICTAMEN SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS ESPECÍFICAS ADICIONALES AL

AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE EN EL SECTOR DE RADIODIFUSIÓN.

Marco Jurídico. En cumplimiento a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 266

de la LFTR, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6°, fracción XXVII del

Estatuto, el Pleno del Instituto emite el dictamen a que hace referencia el último

párrafo del artículo 266 de la LFTR, mismo que con fundamento en lo dispuesto por

el artículo 24, fracción XIII del Estatuto, ha sido elaborado y propuesto al Pleno por

la DGDTR, previa opinión de la UCE. Se emite el dictamen como parte integral de la

presente resolución.

Objeto. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 266, fracción XXIV de la

LFTR, el Instituto establece la provisión del Servicio de Emisión de Señal por parte

del AEP, como servicio complementario a la medida ya impuesta relacionada con la

compartición de infraestructura pasiva (ahora llamada Servicio de Coubicación) y

tiene como finalidad ofrecer una alternativa a los Concesionarios Solicitantes para

acceder a la compartición de infraestructura del AEP.

El Servicio de Emisión de Señal consiste en la conexión física de la red del

Concesionario Solicitante y del AEP en aquellos puntos de la red de radiodifusión

donde sea técnicamente viable, y se puede considerar viable la conexión de la red

del Concesionario Solicitante a la línea de transmisión y sistema radiador del AEP,

siempre y cuando, estos elementos cuenten con la capacidad para soportar las

potencias requeridas y se utilice un combinador. Por tanto, el punto común para la

interconexión de la red del AEP con la del Concesionario Solicitante es la entrada del

conjunto combinador-línea de transmisión-sistema radiante. Dentro de este

conjunto, el combinador es el elemento que permite filtrar y adaptar diversas señales

de televisión para difundirlas por un único sistema radiador, y tiene un diseño

específico en función de las características técnicas de las señales que se agregan:

frecuencia, potencia, número de señales a combinar y separación de frecuencia

entre ellas.

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

47

La conexión de un nuevo equipo transmisor a una cadena combinada ya existente,

podría requerir que se sustituya el combinador y, en algunos casos, la línea de

transmisión y el sistema radiante. En consecuencia, la incorporación al punto de

conexión de la señal que entrega el Concesionario Solicitante del Servicio de

Emisión de Señal requerirá de un análisis previo.

Mediante el Servicio de Emisión de Señal, el Concesionario Solicitante emplearía la

línea de transmisión y el sistema radiante del AEP, aunque requeriría de la utilización

de un espacio en el interior del sitio para la ubicación de sus propios equipos, como

son: receptores y transmisores.

Análisis. A continuación se realiza el análisis de:

(a) La posible afectación a la competencia económica que se pretende corregir

y (b) La razonabilidad de las medidas con relación a dicha afectación.

(a) Posible afectación a la competencia económica que se pretende corregir.

Como se señaló en la Resolución de AEP, la infraestructura pasiva puede

considerarse como un recurso no fácilmente replicable para la provisión del servicio

de televisión radiodifundida a nivel nacional y resulta ineficiente desde el punto de

vista económico y social que los competidores tengan que duplicar o triplicar la

infraestructura pasiva existente, lo cual representa una barrera de entrada para

nuevos competidores.

Considerando que tanto la infraestructura pasiva como la activa constituyen

elementos fundamentales de la cadena de valor para la prestación del servicio de

televisión radiodifundida, los concesionarios deben realizar inversiones

significativas para la adquisición de los elementos necesarios, así como llevar a cabo

los trámites y procedimientos frente a distintas autoridades o terceros, que les

permitan desplegar infraestructura pasiva y activa, con la finalidad de transmitir sus

señales en la cobertura que amparan sus respectivos títulos de concesión.

A través de la Resolución de AEP, se obligó al AEP a realizar una oferta de referencia

a los concesionarios de radiodifusión, que les permitiera el acceso y uso de su

infraestructura pasiva. Al día de hoy, a pesar de haberse instalado equipo

complementario de algunos concesionarios en localizaciones donde el AEP cuenta

con infraestructura y que continúa implementándose e incluso ha iniciado

operaciones, la nueva cadena nacional de TDT, no se ha efectuado convenio alguno

de compartición de infraestructura.

En la misma Resolución de AEP se señaló que el despliegue de infraestructura

pasiva se enfrenta a diversos obstáculos legales y reglamentarios para obtener las

autorizaciones necesarias para su instalación. La obtención de los permisos

respectivos, tales como los derechos de vía, implican incertidumbre en cuanto al

tiempo y a las condiciones en las que se realizará el despliegue de dicha

infraestructura y, por lo tanto, afectan la capacidad de los nuevos competidores para

tender su propia infraestructura pasiva.

Cabe señalar que disponer de infraestructura pasiva es una condición necesaria

pero no suficiente para transmitir las señales de televisión radiodifundida, utilizando

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

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las bandas de frecuencias concesionadas para tal efecto. Los predios con

ubicaciones frecuentemente privilegiadas, así como las casetas, torres, permisos y

autorizaciones que se requieren por parte de los tres niveles de gobierno, así como

de terceros, ciertamente generan barreras a la entrada, pero no son las únicas.

Una dificultad asociada con el despliegue de una estación de televisión, es la

necesidad de ubicar equipos de transmisión en localizaciones específicas en la que

se encuentra la infraestructura del AEP, relacionada con la zona a cubrir, ya que las

antenas receptoras de la audiencia, están orientadas hacia tal localización y el costo

de reorientar las antenas receptoras o instalar las antenas emisoras en sitios

alternativos, es elevado. Asimismo, el AEP puede no contar con capacidad suficiente

sobre su infraestructura pasiva para coubicar todo el equipo que requiera el

Concesionario Solicitante para la eficiente prestación del Servicio de Televisión

Radiodifundida Concesionada. Algunos concesionarios, integrantes del AEP, han

manifestado no contar con espacio disponible para coubicar los equipos de terceros,

tanto en caseta como en torre.

La infraestructura activa, al igual que la pasiva, puede considerarse como un recurso

difícilmente replicable para la provisión del servicio de televisión radiodifundida a

nivel nacional o regional, no debido a la falta de disponibilidad de los elementos que

integran la infraestructura activa, sino a la escasez de las ubicaciones estratégicas

para su despliegue y a los costos que esto implica. Resulta ineficiente, desde el

punto de vista económico, que los competidores tengan que duplicar o triplicar la

infraestructura existente, como se señaló en los objetivos de las medidas

relacionadas con la compartición de infraestructura pasiva.

En virtud de lo anterior, se ha identificado que la compartición de algunos elementos

de infraestructura activa, tales como los que se comparten a través del Servicio de

Emisión de Señal, puede contribuir a favorecer las condiciones de competencia

efectiva en el sector de radiodifusión.

En síntesis el Servicio de Emisión de Señal por parte del AEP es una alternativa para:

(I) reducir las barreras a la entrada asociadas con los altos costos de inversión que

implica el despliegue de infraestructura, (II) mitigar la falta de capacidad del AEP para

combatir infraestructura pasiva, (III) así como para incentivar al AEP a hacer más

eficiente la utilización de su infraestructura pasiva.

La obligación de prestar el Servicio de Emisión de Señal será efectiva cuando no

exista la capacidad disponible para compartir infraestructura pasiva.

La medida específica adicional relativa al Servicio de Emisión de Señal ofrece una

alternativa a los nuevos competidores y, con ello, se facilita el tránsito hacia

condiciones de competencia efectiva.

El Servicio de Emisión de Señal mantiene y refuerza los objetivos establecidos para

la compartición de infraestructura pasiva.

Hacer un uso más eficiente de la infraestructura disponible.

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

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Evitar que el agente económico preponderante niegue u obstaculice el

acceso y aprovechamiento eficiente de la infraestructura que excede lo

requerido para su operación normal.

Evitar la ineficiencia económica que implica duplicar o triplicar la

infraestructura para la transmisión de señales de televisión abierta.

Reducir el tiempo de despliegue de las cadenas de televisión.

Asegurar que el agente económico preponderante ofrezca los elementos de

la infraestructura de forma desagregada.

Cabe señalar que de no implementarse este servicio, se mantendrían las mismas

barreras de entrada que se han identificado y las mismas condiciones en el mercado

que han favorecido a la alta concentración del AEP, en perjuicio de la entrada de

nuevos competidores.

Si bien existen otras medidas que se pueden implementar para eliminar las barreras

de entrada respecto al despliegue de infraestructura de terceros competidores, tales

como obligaciones a cargo del AEP para ampliar su infraestructura (construcción o

modificación de accesos, casetas, torres, etc.), podrían no resultar económicamente

viables, ya que dichos costos podrían repercutir en el Concesionario Solicitante y no

constituiría un uso eficiente de la infraestructura actual, pues como se ha

mencionado, se duplicaría o triplicaría dicha infraestructura.

Por lo anterior, se considera que la adición del Servicio de Emisión de Señal resulta

ser la medida idónea para evitar posibles afectaciones a la competencia económica

y cumplir con los objetivos anteriormente descritos, sin causar una carga excesiva

en la operación del AEP o costos innecesarios, tanto para el AEP como para los

concesionarios solicitantes.

b) Razonabilidad de la medida con relación a las posibles afectaciones.

El establecimiento del Servicio de Emisión de Señal en la Propuesta de Modificación

persigue los mismos objetivos planteados para las medidas originales relacionadas

con compartición de infraestructura, los cuales son constitucionalmente legítimos.

El artículo 6º de la CPEUM señala, entre otras cosas, que el Estado garantizará el

derecho a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, para lo cual

establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos

servicios. Además, establece que el Estado garantizará que el servicio público de

radiodifusión sea prestado en condiciones de competencia y calidad, brinde los

beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad

de la información, fomente los valores de la identidad nacional, y contribuya a los

fines establecidos en el artículo 3º, de la CPEUM.

En las medidas impuestas al AEP a través del Anexo I de la Resolución del AEP, se

establecieron obligaciones únicamente respecto a la compartición de infraestructura

pasiva, no obstante, el Instituto tiene facultades para suprimir, modificar o establecer

nuevas medidas con la finalidad de alcanzar los fines que originalmente buscaban

las medidas, conforme a la medida Trigésima del Anexo I de la Resolución de AEP.

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

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Con la adición del Servicio de Emisión de Señal se modifican las medidas

relacionadas con compartición de infraestructura pasiva al ampliar el alcance de los

servicios con la finalidad de favorecer la consecución de los fines originalmente

buscados, de una manera técnica y económicamente viable y con mayor eficiencia.

Lo anterior sin causar afectaciones al AEP y haciendo asequible el servicio a las

Concesionarios Solicitantes, pues como se ha expresado, existen otras medidas que

cumplirían los mismos objetivos pero resultarían más onerosas y complejas y cuyo

costo se trasladaría al Concesionario Solicitante, lo que implicaría la no consecución

de los objetivos planteados.

Por otro lado, el Servicio de Emisión de Señal se considera como una adición

adecuada para alcanzar los fines perseguidos pues, como se mencionó

anteriormente, una dificultad asociada con el despliegue de una cadena de televisión

es la necesidad de ubicar equipos de transmisión en localizaciones específicas

relacionadas con la zona a cubrir, ya que las antenas receptoras de la audiencia,

están orientadas hacia tal localización y el costo de reorientar dichas antenas

receptoras o instalar las antenas emisoras en sitios alternativos, es elevado.

Existen, además zonas donde la infraestructura del AEP, es la única que se ha

desplegado, ya que para los competidores no es económicamente factible entrar,

dado los bajos ingresos que podrían obtener en esas zonas. En esta situación, si los

competidores deciden desplegar nueva infraestructura estarían realizando una

inversión ineficiente al duplicar o triplicar la infraestructura existente. Es por ello que

el Servicio de Emisión de Señal resultaría factible ya que se compartirían los

elementos de infraestructura por dos o más operadores.

Asimismo, dado que existen concesionarios en el sector de radiodifusión que

cuentan con infraestructura desplegada en varias localidades, podrían requerir sólo

algunos elementos para complementar su red y prestar mejores servicios de

televisión, radiodifundida o ampliar su cobertura. En esta situación, el Servicio de

Emisión de Señal da la posibilidad de ofrecer elementos de infraestructura

desagregados, y sólo aquellos que sean necesarios para la prestación de los

servicios de radiodifusión, tales como líneas de transmisión y antenas.

Se considera también que las medidas Tercera a Décima Séptima del Anexo 1 de la

presente resolución, referentes a compartición de infraestructura, son pertinentes

para contribuir a reducir el tiempo de despliegue de los 148 canales de transmisión

para la prestación del servicio público de TDT cuya convocatoria y bases de

licitación fueron publicados el pasado 25 de noviembre de 2016, así como para

facilitar el aumento de cobertura de los concesionarios existentes y reducir la

ineficacia generada por la duplicación de infraestructura.

Es importante destacar que en países como Francia, España, Reino Unido, Irlanda o

Suecia, se han impuesto medidas de compartición de infraestructura activa y pasiva

a los agentes declarados con poder sustancial para la prestación de servicios de

televisión radiodifundida, con el objetivo de hacer un uso más eficiente de la

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

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infraestructura ya instalada y reducir las barreras a la entrada de nuevos

competidores.

Mediante el Servicio de Emisión de Señal, el Concesionario Solicitante emplearía la

línea de transmisión y el sistema radiante del AEP, aunque requeriría de la utilización

de un espacio en el interior del sitio para la ubicación de sus propios equipos de

telecomunicaciones (transmisores, receptores, etc.). Así pues, la adición del Servicio

de Emisión de Señal no resulta excesiva y es razonable, ya que no contempla la

compartición de elementos de infraestructura activa de manera abierta y sin

limitaciones, sino que se restringe únicamente a aquellos elementos estrictamente

necesarios para la eficiente prestación del Servicio de Televisión Radiodifundida

Concesionada.

Ahora bien, la infraestructura puede ser utilizada por cualquier Concesionario

Solicitante siempre que sea técnicamente factible, por lo que las medidas propuestas

contemplan este aspecto mediante la Visita Técnica de la siguiente manera:

“12) Visita Técnica. La actividad conjunta por parte del Concesionario Solicitante y

del Agente Económico Preponderante a fin de analizar y concretar in situ los

elementos sobre los que efectivamente se podrá ejercer el Uso Compartido de

Infraestructura.”

A través de las valoraciones técnicas adecuadas mediante la referida Visita Técnica,

se asegura que la prestación del Servicio de Emisión de Señal cumpla con el criterio

de necesidad, en virtud de que no se pretende la prestación de elementos más allá

de lo estrictamente requerido.

La potencia de transmisión determinará la factibilidad de la compartición de

elementos activos en un análisis caso por caso, que dependerá de la infraestructura

instalada en cada sitio transmisor. Si la línea de transmisión y el sistema radiante

tienen la capacidad de tolerar la potencia de salida del combinador, se puede realizar

la compartición de elementos activos. En el caso de que debido a las características

de los componentes activos no sea posible la transmisión de dos señales empleando

los mismos elementos de manera simultánea, estos podrían ser reemplazados con

cargo al Concesionario Solicitante, para efectos de la prestación del Servicio de

Emisión de Señal. Para lo anterior, cualquier modificación técnica a la infraestructura

del AEP deberá ser sometida a aprobación del Instituto con base en el artículo 155

de la LFTR.

Por otro lado, el Servicio de Emisión de Señal resulta justificado, ya que dicho

servicio se proporcionará a los Concesionarios Solicitantes una vez que se agoten

las posibilidades de compartición de infraestructura pasiva que se disponen

mediante el Servicio de Coubicación, es decir, cuando no exista capacidad

disponible en las instalaciones del AEP. La falta de elementos disponibles para

proveer el Servicio de Coubicación justifica plenamente la provisión del Servicio de

Emisión de Señal, de manera que la entrada de nuevos participantes en el sector de

radiodifusión no se verá obstaculizada.

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

52

En este sentido, para garantizar la razonabilidad de la adición del Servicio de Emisión

de Señal y utilizar de manera eficiente la infraestructura que se encuentra instalada,

sólo cuando exista saturación del espacio disponible, para la prestación del Servicio

de Coubicación, se habilitará el Servicio de Emisión de Señal a los Concesionarios

Solicitantes, en términos de la medida Tercera del Anexo I.

Conclusiones del Dictamen. Derivado de la posible afectación de competencia

económica que se pretende corregir, así como del análisis de la adición del Servicio

de Emisión de Señal, en relación a dicha afectación, se dictaminan las siguientes

conclusiones:

El Servicio de Emisión de Señal constituye una alternativa para: (1) reducir

las barreras a la entrada asociadas con los altos costos de inversión que

implica el despliegue de infraestructura, (ii) mitigar la falta de capacidad del

AEP para compartir infraestructura pasiva, (iii) así como para incentivar al

AEP a hacer más eficiente la utilización de su infraestructura pasiva.

De no implementarse este servicio, se podrían mantener las mismas barreras

de entrada que se han identificado y las mismas condiciones en el mercado

que han favorecido a la alta concentración del AEP, en perjuicio de la entrada

de nuevos competidores.

Si bien existen otras medidas que se pueden implementar para eliminar las

barreras de entrada respecto al despliegue de infraestructura de terceros

competidores, tales como obligaciones a cargo de AEP para ampliar su

infraestructura, podrían no resultar económicamente viables, ya que dichos

costos podrían repercutir en el Concesionario Solicitante y no constituiría un

uso eficiente de la infraestructura actual, pues como se ha mencionado, se

duplicaría o triplicaría dicha infraestructura.

La adición del Servicio de Emisión de Señal fomenta la entrada de nuevos

competidores al sector de radiodifusión que dinamicen la prestación del

servicio de televisión radiodifundida, y con ello, dicho servicio se preste en

condiciones de competencia, calidad y pluralidad conforme a lo establecido

en el artículo 6º, de la Constitución, en beneficio de las audiencias.

El Servicio de Emisión de Señal reducirá el tiempo de despliegue de

infraestructura; facilitará el aumento de la zona de cobertura de los

Concesionarios Solicitantes existentes; evitará que el AEP niegue u

obstaculice el acceso y aprovechamiento eficiente de la infraestructura;

evitará la ineficiencia que implica duplicar o triplicar la infraestructura, y con

ello garantizará condiciones de competencia efectiva.

La adición del Servicio de Emisión de Señal amplía el alcance de la medida

originalmente impuesta, respecto a la compartición de infraestructura pasiva,

con la finalidad de favorecer la consecución de los fines originalmente

buscados, como alternativa económicamente viable.

La adición del Servicio de Emisión de Señal es proporcional y razonable, ya

que no contempla la compartición de elementos de infraestructura activa de

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manera abierta y sin limitaciones, sino que se restringe únicamente a

aquellos elementos estrictamente necesarios para la eficiente prestación del

Servicio de Televisión Radiodifundida Concesionada.

Por lo anterior, se considera que el Servicio de Emisión de Señal es suficiente para

lograr la finalidad que se persigue y no implica una carga desmedida, excesiva o

injustificada al AEP, además, resulta razonable para conseguir el fin constitucional

de crear condiciones de competencia efectiva.”

Como puede advertirse, el Pleno del Instituto Federal de

Telecomunicaciones cumplió con las exigencias previstas en el

artículo 266, fracción XXIV, de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, emitiendo un dictamen en

el que estableció la posible afectación a la competencia

económica que se pretende corregir y la razonabilidad de las

medidas con relación a dicha afectación, pues como puede

corroborarse, en relación al primer requisito, se explicó que la

infraestructura pasiva no era suficiente para transmitir las

señales de televisión radiodifundida; que se requería ubicar

equipos de transmisión en localizaciones específicas en la que

se encontrara la infraestructura del agente económico

preponderante, relacionada con la zona a cubrir puesto que las

antenas receptoras de la audiencia se orientaban hacia tal

localización y el costo de reorientar las antenas receptoras o

instalar las antenas emisoras en sitios alternativos era elevado;

que algunos concesionarios del agente preponderante habían

manifestado no contar con espacio disponible para coubicar los

equipos de terceros; que se había identificado que la

compartición de algunos elementos de infraestructura activa,

tales como los que se comparten a través del Servicio de Emisión

de Señal, podían contribuir a favorecer las condiciones de

competencia efectiva en el sector de radiodifusión; que el

Servicio de Emisión de Señal por parte del agente económico

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preponderante era una alternativa para reducir las barreras a la

entrada asociadas con los altos costos de inversión que implica

el despliegue de infraestructura; mitigar la falta de capacidad del

agente preponderante para combatir infraestructura pasiva, así

como para incentivar a dicho agente a hacer más eficiente la

utilización de su infraestructura pasiva; que la medida específica

adicional relativa al Servicio de Emisión de Señal ofrecería una

alternativa a los nuevos competidores y facilitaría el tránsito hacia

condiciones de competencia efectiva; en otras palabras, la

posible afectación a la competencia económica que se pretendía

corregir se basó en lograr un uso más eficiente de la

infraestructura disponible; evitar que el agente económico

preponderante negara u obstaculizara el acceso y

aprovechamiento eficiente de la infraestructura que excede lo

requerido para su operación normal; evitar la ineficiencia

económica que implica duplicar o triplicar la infraestructura para

la transmisión de señales de televisión abierta; reducir el tiempo

de despliegue de las cadenas de televisión, y asegurar que el

agente económico preponderante ofrezca los elementos de la

infraestructura de forma desagregada; porque de lo contrario, se

mantendrían las mismas barreras de entrada y las mismas

condiciones en el mercado que hasta ese momento habían

favorecido a la alta concentración del agente económico

preponderante, en perjuicio de la entrada de nuevos

competidores.

Por otro lado, por lo que respecta al diverso requisito a que

alude la fracción XXIV del artículo 266 de la Ley Federal de

Competencia Económica, esto es, a la razonabilidad de la

medida, en el dictamen correspondiente se determinó que con la

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adición del Servicio de Emisión de Señal se ampliaría el alcance

de los servicios con la finalidad de favorecer la consecución de

los fines originalmente buscados, de una manera técnica y

económicamente viable y con mayor eficiencia, sin afectar al

agente económico preponderante y facilitando el servicio a las

concesionarios solicitantes, puesto que se compartirían los

elementos de infraestructura por dos o más operadores;

aclarando que por virtud de existir concesionarios con

infraestructura en varias localidades, sólo necesitarían

complementar su red y prestar mejores servicios de televisión,

radiodifundida o ampliar su cobertura; de modo tal que el Servicio

de Emisión de Señal posibilitaría el ofrecimiento de

infraestructura desagregada y necesaria para la prestación de los

servicios de radiodifusión, tales como líneas de transmisión y

antenas. Además, en relación a la compartición de

infraestructura, se enfatizó que contribuiría a reducir el tiempo de

despliegue de canales de transmisión; aumentar cobertura de los

concesionarios existentes y reducir la ineficacia generada por la

duplicación de infraestructura.

También, se destacó que mediante el Servicio de Emisión

de Señal el concesionario solicitante utilizaría la línea de

transmisión y el sistema radiante del agente preponderante, pero

con sus propios equipos, razón por la cual la medida no resultaba

excesiva y era razonable al no contemplar la compartición de

elementos de infraestructura activa de manera abierta y sin

limitaciones, sino restringida a aquellos elementos estrictamente

necesarios para la eficiente prestación del Servicio de Televisión

Radiodifundida Concesionada, aunado al hecho de que la

infraestructura podía ser utilizada sólo si resultaba técnicamente

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factible, conclusión a la que se llegaría mediante una visita

técnica (actividad conjunta por parte del Concesionario Solicitante y del

Agente Económico Preponderante a fin de analizar y concretar in situ los

elementos sobre los que efectivamente se podrá ejercer el Uso Compartido

de Infraestructura). Asimismo, el dictamen expone será atendiendo

a cada caso, la potencia de transmisión será la que determine si

es factible la compartición de elementos activos y en el supuesto

de que en la prestación del Servicio de Emisión de Señal no sea

posible la transmisión de dos señales empleando los mismos

elementos de manera simultánea, podrán reemplazarse.

Finalmente se expuso que la adición a la medida original

se justificaba cuando no existiera capacidad disponible en las

instalaciones del agente económico preponderante esto es, por

la falta de elementos disponibles para proveer el servicio de

coubicación.

Asimismo, en la parte conducente se destacó:

“… Análisis de las manifestaciones sobre las medidas establecidas en la Propuesta de Modificación, realizadas por los agentes que forman parte del Agente Económico Preponderante en el Sector de Radiodifusión. Se analizan las defensas y argumentaciones planteadas por diversos concesionarios sobre la revisión de las medidas impuestas al AEP y la consecuente modificación, supresión o adición de medidas. El análisis de las manifestaciones se dividirá en los siguientes temas y orden: I. Medidas relacionadas con el Acceso y Compartición de Infraestructura; II. Medidas relacionadas con la Adquisición de Contenidos; III. Medidas relacionadas con la compartición de Espacios Publicitarios y IV. Otros temas.

I. Medidas relacionadas con el Acceso y Compartición de

Infraestructura.

Al respecto, la Opinión de la UCE llegó a las siguientes conclusiones respecto al impacto de las medidas en términos de competencia económica:

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

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Las Medidas de acceso y compartición de infraestructura

Pasiva tienen diversos propósitos, entre ellos:

Reducir el tiempo de despliegue de las cadenas de televisión

de cobertura nacional

Facilitar el aumento de la zona de cobertura de los

concesionarios regionales existentes

Evitar la ineficiencia económica y social que implica duplicar

o triplicar la infraestructura Pasiva para la transmisión de

señales del Servicio de TV Radiodifundida.

En relación con el diseño de la Medida se observa que:

El contenido textual de la Medida es pertinente y acorde a los

propósitos establecidos.

Una alternativa a la compartición de Infraestructura Pasiva es

que el AEPR preste el servicio de emisión de señal, el cual

permite la conexión física, lógica y virtual de los equipos de un

tercero con los del agente económico que presta el servicio, en

este caso el AEPR. La obligación podría ser de mayor

pertinencia en los siguientes casos:

Cuando no exista capacidad disponible para compartir Infraestructura Pasiva. Cuando un sitio/localización no pueda ser sustituible.

Nótese que la prestación del servicio de emisión de señal puede

entenderse como una compartición de Infraestructura Pasiva y

Activa.

Para guardar consistencia con el propósito de “asegurar que el

AEPR ofrezca los elementos de la infraestructura pasiva de

forma desagregada”, analizando en el apartado 5.1.4, se

recomienda que la oferta del servicio de emisión de señal

también se realice de manera desagregada.

En relación con la implementación de las Medidas se observa que:

La publicación de una OPI no ha resultado en la firma de

convenios para la prestación de servicios de compartición.

El mecanismo de monitoreo del cumplimiento de las Medidas, el

SEG, aún no se ha implementado y no existe suficiente

información para monitorear el comportamiento del AEPR en la

provisión de servicios.

No establecen un plazo en el que deba implementarse y estar en

funcionamiento el SEG.

Se recomienda ampliar el alcance del SEG a fin de que se

conozca con mayor precisión las capacidades del AEPR

disponibles para compartición, sus ubicaciones, las solicitudes

hechas al AEPR, así como términos en que el AEPR ofrece la

compartición, entre otra información relevante para los

interesados en acceder a la infraestructura Pasiva del AEPR.

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

58

Para facilitar la compartición de infraestructura se recomienda

que el SEG contemple procedimientos para la elección y

contratación de infraestructura y elementos.

Con el fin de hacer menos costosa la regulación del AEPR, se

recomienda que el Instituto evalúe la posibilidad de que los

requerimientos de información para verificar los términos en

que el AEPR celebra convenios de compartición se integran con

los proceso del Registro Público de Telecomunicaciones.

Con fines de simplificación y eficiencia regulativa, también se

sugiere homologar la definición de Infraestructura Pasiva

contenida en la Resolución y la de la LFTR.

No se dispone de información que permita evaluar si la

inexistencia de tales contratos obedece a algún comportamiento

del AEPR que obstruya el cumplimiento de los propósitos

asociados a estas medidas.

…”.

En esa tesitura, resulta infundado lo argumentado por las

recurrentes en cuanto afirman que en el dictamen no se

estableció la posible afectación a la competencia económica que

se pretende corregir, ni la razonabilidad de las medidas con

relación a dicha afectación, pues además importa destacar que

contrario a lo que se afirma, la autoridad responsable no estaba

obligada a imponer medidas diferentes, esto es, nuevas medidas

a las determinadas en la Resolución de Preponderancia, pues

además de que la fracción XXIV del artículo 266 de la Ley

Federal de Competencia Económica sólo alude a los requisitos

referidos, debe ponderarse que en términos de la medida

Trigésima de la Resolución del Agente Económico

Preponderante y el artículo 15, fracción XVIII, de la Ley Federal

de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el Instituto tiene dentro

de sus atribuciones la de suprimir, modificar o establecer

nuevas medidas, sin otra limitación que estar sujetas a lo

previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la ley en comento y lo resuelto en la Resolución de

preponderancia y, por lo que hace a la medida consistente en la

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

59

compartición de infraestructuras de red, el artículo 3 de la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, considera como

infraestructura activa a los “elementos de las redes de

telecomunicaciones o radiodifusión que almacenan, emiten, procesan,

reciben o transmiten escritos, imágenes, sonidos, señales, signos o

información de cualquier naturaleza” y como infraestructura pasiva los

“elementos accesorios que proporcionan soporte a la infraestructura activa,

entre otros, bastidores, cableado subterráneo y aéreo, canalizaciones,

construcciones, ductos, obras, postes, sistemas de suministro y respaldo de

energía eléctrica, sistemas de climatización, sitios, torres y demás

aditamentos, incluyendo derechos de vía, que sean necesarios para la

instalación y operación de las redes, así como para la prestación de

servicios de telecomunicaciones y radiodifusión” ; luego, si el Instituto

Federal de Telecomunicaciones está facultado para aplicar

regulación asimétrica en la infraestructura de red, resulta

incuestionable que puede referirse a infraestructura pasiva o

activa.

Tal afirmación se corrobora partiendo de lo previsto en el

artículo 28 constitucional previamente analizado, así como lo

señalado en el diverso numeral 7 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión que dispone:

“Artículo 7. El Instituto es un órgano público autónomo,

independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad

jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto regular y promover

la competencia y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la

radiodifusión en el ámbito de las atribuciones que le confieren la

Constitución y en los términos que fijan esta Ley y demás

disposiciones legales aplicables.

El Instituto tiene a su cargo la regulación, promoción y

supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro

radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

60

redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de los servicios

de radiodifusión y de telecomunicaciones, así como del acceso a la

infraestructura activa y pasiva y otros insumos esenciales, sin

perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras autoridades en

los términos de la legislación correspondiente.

Asimismo, el Instituto es la autoridad en materia de competencia

económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por

lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que

establecen el artículo 28 de la Constitución, esta Ley y la Ley Federal

de Competencia Económica.

El Instituto es la autoridad en materia de lineamientos técnicos

relativos a la infraestructura y los equipos que se conecten a las redes

de telecomunicaciones, así como en materia de homologación y

evaluación de la conformidad de dicha infraestructura y equipos.

Los funcionarios del Instituto deberán guiarse por los principios

de autonomía, legalidad, objetividad, imparcialidad, certeza, eficiencia,

eficacia, transparencia y rendición de cuentas. Desempeñarán su

función con autonomía y probidad.

El Instituto podrá establecer delegaciones y oficinas de

representación en la República Mexicana.”

Por esa razón, el argumento de la inconforme en el sentido

de que el artículo 266 de ese ordenamiento legal no establece

que el Instituto Federal de Telecomunicaciones pueda establecer

medidas respecto la infraestructura activa del agente económico

preponderante, no conduce a declarar la ilegalidad de la

resolución que se combate, pues se reitera, en su fracción XXIV

expresamente se le faculta para establecer medidas específicas

adicionales que considere necesarias para prevenir posibles

afectaciones a la competencia.

En un diverso motivo de inconformidad, las recurrentes

sostienen que la sentencia recurrida carece de la debida

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

61

fundamentación y motivación, porque debió determinarse que la

imposición de las tarifas por los servicios de coubicación y

emisión de señal por parte del Instituto Federal de

Telecomunicaciones transgrede la libertad de trabajo, afirmando

que si el parámetro lo debe estipular dicho Instituto, se merma la

libertad de negociación porque no se garantiza que la tarifa sea

por lo menos atendiendo a gastos y costos reales; aunado a que

se desconoce la metodología que se utilizará para su

determinación, lo que implica que las recurrentes no obtengan

una retribución justa por la prestación de los servicios, afectando

su patrimonio y se les restringe para llevar a cabo una actividad

lícita, sin que dicha restricción se establezca a través de una ley.

Resultan infundados esos planteamientos.

El artículo 5 constitucional1 prevé la libertad de trabajo, esto

es, la posibilidad de que toda persona pueda dedicarse a la

profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, mientras

sea lícito y no contravenga los intereses de terceros ni derechos

de la sociedad, pudiendo sólo ser limitada por determinación

judicial o resolución gubernativa que lo justifique.

Asimismo, dicho precepto fundamental establece que

nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la

1 “Artículo 5. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. La Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123”.

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

62

justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo

impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual debe estar

ceñido a lo dispuesto por la propia Constitución Federal en torno

a los derechos de los trabajadores.

Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

ha sido consistente en referir que la libertad de trabajo, como

cualquier otro derecho fundamental, no puede entenderse de un

modo absoluto e irrestricto, sino que debe analizarse a la luz del

resto de los derechos humanos reconocidos a favor de las

personas y de conformidad con el resto de disposiciones que

integran la Constitución Federal2.

Apoya esta consideración, el siguiente criterio:

Época: Novena Registro: 194152 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, abril de 1999 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 28/99 Página: 260

“LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o.,

PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La garantía individual de libertad de

trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e

ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que

2 En ese sentido, véase por ejemplo, la jurisprudencia P./J. 132/2007, cuyo rubro y texto establecen: “LIBERTAD DE TRABAJO. NO LA TRANSGREDE EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, INCISO A), ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA LA ELABORACIÓN DE DICTÁMENES FINANCIEROS QUE LOS CONTADORES PÚBLICOS OBTENGAN LA CERTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE POR PARTE DE ASOCIACIONES O COLEGIOS DE PROFESIONISTAS. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 10, registro 170707.

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

63

deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los

siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b)

que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten

derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer

presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida

que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la

ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no

podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona

conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por

la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que

la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita,

no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que

subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto

que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la

convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el

interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese

interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste

puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que

obtendría el gobernado.”

Acción de inconstitucionalidad **********. Minoría parlamentaria de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios.

En el caso, tenemos que el trabajo desarrollado por las

quejosas recurrentes presupone la existencia de una concesión

para su ejercicio, derivado de lo previsto en el artículo 28 de la

Ley Fundamental al señalar que el Estado mexicano en ejercicio

de sus funciones, para el desarrollo nacional y mediante su

rectoría puede, en casos de interés general, concesionar la

prestación de los servicios públicos o la explotación, uso y

aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, para lo

cual se deben fijar las modalidades que aseguren la eficacia de

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

64

la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes,

evitando fenómenos que contraríen el interés público.

Si bien los titulares de la concesión respectiva deben

cumplir con las condiciones aplicables en relación con el servicio

concesionado, indudablemente no están impedidos para ejercer

las actividades inherentes a aquélla sin la justa retribución;

empero, el hecho de que el Instituto Federal de

Telecomunicaciones autorice las tarifas aplicables a los servicios

de coubicación y emisión de señal que debe prestar el agente

económico preponderante no implica una transgresión a la

libertad de negociación, ya que como correctamente lo señaló el

Juez de Distrito, la finalidad es establecer un precio razonable y

justificado, logrando de este modo cumplir con el objetivo de

generar condiciones competitivas en el mercado de televisión

radiodifundida, medida ligada a la regulación asimétrica.

La autonomía de la voluntad es un principio rector de las

relaciones entre particulares, por lo que el legislador está

facultado para implementar todos aquellos instrumentos que

garanticen su eficacia acorde lo previsto en el artículo 5o. de la

Constitución Federal, que regula la libertad contractual y señala

de forma especial los casos en los que no puede considerarse

válida; en ese orden de ideas, las obligaciones específicas para

el agente económico preponderante, consistentes en la

prestación de los servicios de coubicación y emisión de señal, no

violan la libertad de comercio, ni la autonomía de la voluntad, ya

que el fin que justifica el actuar del legislador es tendente a

cumplir con el objetivo de las medidas inicialmente impuestas;

sin que se impida al agente económico preponderante en el

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

65

sector de las telecomunicaciones, el ejercer las actividades

correspondientes que le fueron otorgadas por el Estado, sino que

únicamente se trata del cumplimiento de obligaciones en aras de

garantizar el equilibrio económico, el desarrollo de la

competencia en el sector y, además, la función social que se

desarrolla a través de la prestación de los servicios de

telecomunicaciones, pues ante todo debe tenerse presente que

el apartado B del artículo 6, fracción II, de la Constitución Federal

reconoce que las telecomunicaciones son servicios públicos de

interés general por lo que el Estado debe garantizar que se

presten en condiciones de competencia, calidad, pluralidad,

cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad,

acceso libre y sin injerencias arbitrarias; de esa guisa, si bien se

determinó el servicio de emisión de señal como un adición a las

medidas de acceso y compartición de infraestructura, se respeta

la autonomía de la voluntad, pues será el propio agente

económico preponderante el que celebre los acuerdos con otros

concesionarios.

De este modo, pese a que las medidas establecidas

corresponden a una facultad del Instituto Federal de

Telecomunicaciones, lo hace en su carácter de autoridad

reguladora por tener los conocimientos requeridos

especializados, y tiende a generar un entorno de competencia y

libre concurrencia en el sector de radiodifusión, quedando a

discrecionalidad del órgano regulador la autorización de tarifas,

pero en todo momento partiendo del respeto a los derechos

fundamentales, cumpliendo lo relativo a la debida

fundamentación y motivación, dando un trato igualitario,

proporcional y razonable fuera de la arbitrariedad, empleando

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

66

modelos de costos para tal fin y atendiendo a la propuesta

presentada por el agente económico preponderante. Además, en

la Resolución reclamada se estableció que los servicios de

compartición de infraestructura estarán condicionados a la

disponibilidad y viabilidad técnicas conforme a las capacidades

del agente económico preponderante, y como se había señalado,

las condiciones para la prestación de los servicios referidos serán

determinados por el propio agente a través de la oferta pública

de infraestructura que se presente al Instituto para su

autorización, acorde a lo dispuesto en la medida Cuarta del

Anexo 1 de dicha Resolución, que establece que por la

prestación de los servicios de compartición de infraestructura

mediará el pago de una contraprestación en razón de las

características particulares de la infraestructura, y no con cargo

al agente económico preponderante, como puede corroborarse

enseguida:

“CUARTA.- El Agente Económico Preponderante deberá presentar para

aprobación del Instituto, a más tardar el 30 de junio del año que corresponda,

una propuesta de Oferta Pública de Infraestructura que deberá contener las

condiciones y tarifas aplicables a los Servicios de Coubicación y Emisión de

Señal, de forma desagregada, necesarios para la prestación del Servicio de

Televisión Radiodifundida Concesionada, y deberá contener cuando menos

lo siguiente:

Información georeferenciada sobre la localización exacta de las

instalaciones; sitios, torres, ductos, postes, registros, antenas

radiantes, combinadores, líneas de transmisión y los demás que sean

necesarios para la eficiente prestación del Servicio de Televisión

Radiodifundida Concesionada, en un formato que permita una

consulta, uso y actualización ágiles y oportunos;

Características técnicas de la infraestructura a detalle;

Capacidad y grado de ocupación de las instalaciones y disponibilidad

de espacio vacante para terceros;

Modelo de convenio para el Uso Compartido de Infraestructura;

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

67

Los procedimientos previstos en la medida DÉCIMA PRIMERA;

Los parámetros de calidad señalados en la medida DÉCIMA

SEGUNDA;

Proceso de atención de solicitudes para el Uso Compartido de

Infraestructura que incluya al menos los siguientes requisitos:

o Datos de información y documentos anexos;

o Plazo máximo de prevención;

o Plazo para subsanar la prevención;

o Plazo máximo de respuesta;

o Tipo de respuesta, y

o Punto de contacto para quejas y reclamaciones.

Tarifas aplicables a los Servicios de Coubicación y Emisión de Señal.

Las tarifas deberán estar desagregadas, ofrecerse en términos de no

discriminación, y podrán diferenciarse por zonas geográficas;

Especificaciones técnicas requeridas para el Uso Compartido de

Infraestructura, entre ellos los protocolos, manuales, procedimientos

y cualquier otro que sea necesario;

Penas convencionales aplicables y proporcionales al incumplimiento;

Mecanismos que permita asegurar la identificación de cada uno de los

elementos de la infraestructura;

Planes para mantener en óptimas condiciones técnicas y operativas

la infraestructura;

Procedimientos y tarifas de mantenimiento, modificaciones y

ampliaciones de la infraestructura;

Procedimientos de notificación en caso fortuito, de fuerza mayor o

durante períodos de emergencia;

Procedimientos y criterios para la habilitación de nueva

infraestructura, así como también la recuperación de infraestructura

o ampliación de espacios, espacios saturados e inversiones

conjuntas;

Procedimientos de conciliación y facturación con el nivel suficiente

de detalle y desagregación;

Procedimientos adicionales que sean necesarios para el Uso

Compartido de Infraestructura, y Normas de seguridad para el acceso

a las instalaciones.

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

68

La propuesta que presente el Agente Económico Preponderante deberá

reflejar, al menos, condiciones equivalentes a las de la Oferta de

Referencia vigente.

El Instituto determinará las tarifas aplicables a los Servicios de

Coubicación y Emisión de Señal con base en una metodología de costos

incrementales promedio de largo plazo, independientemente de las tarifas

determinadas en la Oferta Pública de Infraestructura, las partes podrán

negociar entre sí las tarifas. Las tarifas negociadas entre las partes o

determinadas por el Instituto serán consideradas de carácter público.

En caso de que el Agente Económico Preponderante no presente la Oferta

Pública de Infraestructura en el plazo establecido el Instituto emitirá las

reglas conforme a las cuales deberá presentarse el Uso Compartido de

Infraestructura.

La Vigencia de la Oferta Pública de Infraestructura será de dos años

calendario e iniciará el 1° de enero del año inmediato siguiente a aquel en

que se exhiba para autorización la propuesta respectiva.

El Agente Económico Preponderante no podrá establecer condiciones

que inhiban la competencia en la prestación de los servicios objeto de la

oferta o cualquier otro requisito que no sea necesario para la eficiente

presentación del servicio, ni:

Aplicar condiciones discriminatorias y/o abusivas en la prestación

de los servicios, por lo que deberán ofrecer los mismos términos

y condiciones establecidos en la Oferta Pública de Infraestructura

a cualquier Concesionario Solicitante que se lo requiera;

Aplicar términos y condiciones distintos a los establecidos en la

Oferta Pública de Infraestructura a sus propias operaciones, de las

empresas que pertenezcan a su grupo de interés económico, o las

que se encuentren bajo su control o influencia.

Condicionar la provisión de los servicios a comprar, adquirir,

vender o proporcionar otro bien o servicio adicional o diferente de

aquel que se solicite.

Sujetar la provisión de los servicios a la condición de no adquirir,

vender, comercializar o proporcionar los servicios proporcionados

o comercializados por un tercero.

Sujetar la provisión de los servicios a la aceptación de condiciones

adicionales o distintas a las establecidas en la Oferta Pública de

Infraestructura.

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

69

La Oferta Pública de Infraestructura se someterá a consulta pública

por un período de treinta días naturales.

El Instituto requerirá al Agente Económico Preponderante modificar

los términos y condiciones de la Oferta Pública de Infraestructura

cuando no se ajuste a lo establecido en las presentes medidas o a su

juicio no ofrezca condiciones que favorezcan la competencia en el

sector, a más tardar el 10 de septiembre del año de la presentación de

dicha oferta.

Lo anterior con independencia de que, a efecto e allegarse de los

elementos de convicción que estime necesarios, el Instituto pueda

requerir la documentación o información que estime relevante, la que

deberá proporcionarse dentro de un plazo de diez días hábiles a partir

de la solicitud correspondiente.

En caso de que el Agente Económico Preponderante no proporcione

la información a que hace referencia el párrafo inmediato anterior, el

Instituto evaluará la propuesta de la Oferta Pública de Infraestructura

con la información de que disponga, ello con independencia de las

sanciones que resulten aplicables.

El Agente Económico Preponderante deberá presentar nuevamente al

Instituto la propuesta de Oferta Pública de Infraestructura, con las

modificaciones solicitadas por el Instituto, a más tardar el 15 de

octubre del año de su presentación.

En caso de que la nueva propuesta de Oferta Pública de

Infraestructura no se ajuste a lo establecido en las presentes medidas,

el Instituto la modificará en sus términos y condiciones.

El Agente Económico Preponderante publicará la Oferta Pública de

Infraestructura autorizada por el Instituto a más tardar el 30 de

noviembre del año de su presentación en su sitio de Internet, y dará

aviso de la emisión de dicha oferta en dos diarios de circulación

nacional. El Instituto publicará la Oferta Pública de Infraestructura en

su sitio de Internet.

La aplicación de la presente medida no podrá sujetarse a la aceptación

de condición distinta o adicional alguna por parte del Concesionario

Solicitante.”

Lo anterior conlleva a desestimar lo argumentado por las

recurrentes en el sentido de que su libertad de negociación se ve

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

70

mermada en la medida en que el Instituto Federal de

Telecomunicaciones fija tarifas por la prestación de los servicios

de coubicación y emisión de señal, y porque se desconoce la

metodología que se utilizará para su determinación, pues

además de que en materia de telecomunicaciones el Instituto

Federal de Telecomunicaciones tiene la facultad para regular,

promover y supervisar las redes y la prestación de los servicios

de radiodifusión y de telecomunicaciones, pues tiene el carácter

de autoridad en materia de competencia económica de ese

sector para ejercer, en forma exclusiva, las atribuciones que el

artículo 28 constitucional establece y para regular de forma

asimétrica a los participantes en dichos mercados con el objeto

de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y a la libre

concurrencia a través de imposición de medidas para no

afectarlas, ni tampoco a los usuarios finales en lo referente a la

regulación asimétrica en tarifas e infraestructuras de red de los

agentes económicos preponderantes; lo cierto es que la

metodología utilizada para determinar las tarifas de los servicios

de coubicación y emisión de señal es de costos incrementales

promedio de largo plazo que se reconoce y utiliza a nivel

internacional y considerada por la Unión Internacional de

Telecomunicaciones en la determinación específica del modelo

de costos, logrando con ello establecer tarifas adecuadas atento

a costos reales, en virtud de que se toman en consideración los

costos directamente asignables para la provisión de los servicios,

buscando compensar los costos de producción del servicio

regulado y así lograr que el agente económico preponderante

recupere sus costos y se mantenga la provisión de los servicios

sin afectar su operación, máxime que acorde con la medida

Décimo Cuarta del Anexo 1 de la Resolución combatida se

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71

señaló que si a partir de una visita técnica se observa que el

acceso a la infraestructura del agente económico preponderante

o la prestación del servicio de emisión de señal es posible

mediante adecuaciones o la realización de trabajos adicionales

para el acondicionamiento de la infraestructura o de lo equipos

necesarios para la eficiente prestación del servicio de televisión

radiodifundida concesionada, el agente económico

preponderante deberá permitir a los concesionarios solicitantes

que los lleve a cabo con cargo a éste y las mejoras realizadas

derivadas de dicho acondicionamiento, pasarán a formar parte

de la propiedad del agente económico preponderante.

Importa señalar que no puede argumentarse

desconocimiento acerca de la metodología de costos para

determinar las tarifas de los servicios prestados, ya que como

previamente se había aclarado, en la consulta pública que el

Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones sometió a

consideración, las ahora recurrentes participaron, pero además,

el modelo se actualiza con los datos que aporta el agente

económico preponderante en relación con su contabilidad.

Las inconformes parten de la premisa tocante a que el

Instituto en comento es el que impide recibir una justa retribución

y llevar a cabo una libre negociación; empero, debe tomarse en

consideración que la fracción VIII del artículo 266 de la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en forma

expresa establece que el Instituto Federal de

Telecomunicaciones puede imponer medidas al agente

económico preponderante como es la relativa a realizar una

oferta pública a los concesionarios, que contenga las

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

72

condiciones, términos y tarifas aplicables a la compartición de

infraestructura pasiva para la prestación del servicio de televisión

radiodifundida concesionada, y el Instituto, en el uso de sus

atribuciones, busca que se alcancen los propósitos que se

imponen al agente preponderante y que las tarifas que éste

ofrece, sean razonables, evitando que se prolonguen

innecesariamente las negociaciones, pero además se insiste,

acorde a la Resolución de preponderancia, y la Resolución que

ahora se combate, las partes pueden negociar las tarifas.

En otras palabras, las partes en la relación jurídica podrán

fijar los términos y condiciones bajo las cuales se logra la

coubicación y se comparte la infraestructura, prevaleciendo la

libertad contractual o de negociación; así, al establecer la

Resolución impugnada los servicios de coubicación y emisión de

señal y la facultad del Instituto de participar en el establecimiento

de tarifas para esos servicios, únicamente precisa los términos y

condiciones en que éstos deben prestarse, lo que de manera

alguna impiden ni limitan a las concesionaras el libre ejercicio de

su libertad de trabajo, toda vez que, se reitera, se trata de la

regulación de un servicio público cuya prestación requiere de una

concesión, lo que permite al Estado establecer los términos y

condiciones en que dicho servicio debe prestarse, tal como lo ha

reconocido la Segunda Sala3, al concluir que los servicios de

telecomunicaciones son un servicio público cuyo explotador

original es el Estado; es decir, es un servicio de interés general

para satisfacer necesidades colectivas, que el Estado puede

otorgar a los particulares a través de los títulos de concesión para

el uso, explotación y aprovechamiento, pero en todo momento el

3 Cfr. Amparo en revisión 1371/2015.

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

73

Estado conserva el dominio directo. De este modo, únicamente

vigila y garantiza que se preste y desarrolle en condiciones de

competencia, calidad, pluralidad, continuidad y acceso libre, lo

cual implica que el particular concesionario queda supeditado a

las condiciones y modalidades que el Estado imponga al

respecto, máxime en cuanto a las condiciones regulatorias.

En esa tesitura, resultan infundados los argumentos en los

que se alude a una violación al artículo 5o. constitucional, pues

además, como lo determinó el Juez de Distrito, la facultad del

Instituto en comento de establecer tarifas por los servicios

señalados encuentra su sustento en la necesidad de que la

medida asimétrica en materia de compartición de infraestructura,

beneficie a la sociedad en general, a través de asegurar que en

su materialización, el preponderante, en su calidad de dominante

en el mercado, bloquee al resto de sus competidores que le

soliciten la compartición de infraestructura, mediante el

establecimiento de montos tarifarios que resulten excesivos, y

por ende desincentivarlos a participar en el mercado de manera

eficiente, generando que los consumidores finales no tengan la

oportunidad de contar con un pluralidad de proveedores del

servicio de televisión radiodifundida, que les ofrezcan distintas

oportunidades y calidad.

Sirve de apoyo, en lo conducente, el siguiente criterio:

Época: Décima Registro: 2015479 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

74

Tesis: 2a. CLXIV/2017 (10a.) Página: 604

“INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. TIENE

COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA ESTABLECER REGULACIÓN

ASIMÉTRICA TRATÁNDOSE DE LAS TARIFAS DE INTERCONEXIÓN

APLICABLES AL AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE. El

Constituyente Permanente, en los artículos 28, párrafo décimo sexto y

octavo transitorio, fracción III, del decreto de reforma a la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de

telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

11 de junio de 2013, previó que la competencia para establecer

regulación asimétrica en materia de tarifas de interconexión aplicables

al agente económico preponderante es de carácter originario y

corresponde en exclusiva al Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Lo anterior no sólo es coincidente con el principio de división de

poderes, sino también con la garantía constitucional de autonomía,

pues el Constituyente buscó asegurar la independencia del Instituto

mencionado respecto de los clásicos Poderes del Estado, con el

objetivo de que mediante su especialización técnica determine las

tarifas referidas y, con ello, garantice el desarrollo eficiente del sector

de las telecomunicaciones en condiciones de competencia y libre

concurrencia.”

Amparo en revisión **********. **********. 16 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek.

En un diverso agravio, se esgrime que debió determinarse

la ilegalidad de las medidas reclamadas al imponer al agente

económico preponderante en radiodifusión la prohibición de

adquirir directa o indirectamente derechos para transmitir en

exclusiva contenidos audiovisuales relevantes, a través de

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

75

televisión radiodifundida para cualquier territorio nacional, o bien,

incurrir en conductas con efectos similares.

Sobre el particular debe aclararse que en la Resolución de

Preponderancia ya se había determinado que el agente

económico no podía adquirir de manera directa exclusividades,

pero ahora se cuestiona la adquisición indirecta a través de

personas que se encuentren bajo su control o influencia, porque

las recurrentes esgrimen que resulta imposible que se obligue a

nombre de otras sociedades que si bien se consideran

integrantes del agente económico preponderante para el Instituto

Federal de Telecomunicaciones, tienen personalidad jurídica

distinta de las promoventes y éstas no ejercen control de facto ni

jurídico sobre aquéllas personas físicas o morales

concesionarias que solamente son afiliadas por un simple

contrato.

Partiendo de esas afirmaciones, las inconformes sostienen

que el Juez de Distrito debió prevenir violaciones a derechos

fundamentales y atender a la manera en la que más se favorezca

el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, porque la adición

cuestionada pretende obligar a diversas personas que no fueron

parte en el procedimiento administrativo a través del cual se dictó

la resolución definitiva que determinó las personas físicas y

morales que forman parte del agente económico preponderante.

Para dar respuesta a esos cuestionamientos conviene

conocer la medida Décimo Octava del Anexo 1 de la Resolución

reclamada, a saber:

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“DÉCIMA OCTAVA.- El Agente Económico Preponderante no podrá

adquirir, directa o indirectamente, derechos para transmitir en exclusiva, a

través de televisión radiodifundida para cualquier lugar del territorio

nacional, Contenidos Audiovisuales Relevantes, o realizar conducta con

efectos similares.

En caso de que algún organismo o entidad ofrezca los derechos de

Transmisión de Contenidos Audiovisuales Relevantes en exclusiva o que

dichos derechos estén disponibles para un solo agente en territorio nacional,

el Agente Económico Preponderante directa o indirectamente a través de las

personas que se encuentren bajo su control o influencia, sí podrá adquirir y

mantener dichos derechos para ser transmitidos a través de televisión

radiodifundida, sólo si adquiere el derecho a sub-licenciarlos a otros

prestadores del Servicio de Televisión Radiodifundida Concesionada. En

estos casos, el Agente Económico Preponderante deberá poner a

disposición de otros prestadores del Servicio de Televisión Radiodifundida

Concesionada, los derechos para ser transmitir Contenidos Audiovisuales

Relevantes sobre los que éste adquiera o tenga derechos de transmisión, en

condiciones no discriminatorias y que no inhiban la competencia.

El Agente Económico Preponderante deberá presentar al Instituto en un

plazo no mayor a 30 días hábiles siguientes a su suscripción, los contratos

o convenios celebrados con los prestadores del Servicio de Televisión

Radiodifundida Concesionada.”

Como puede advertirse, en la referida medida no se

prohíbe a agentes diversos adquirir contenidos audiovisuales

relevantes para transmitirlos en cualquier plataforma tecnológica,

sólo se limita al agente económico preponderante para

adquirirlos en exclusiva a través de la televisión radiodifundida, y

se aclara que si algún organismo o entidad ofrece los derechos

de transmisión en exclusiva o que sólo estén disponibles para un

solo agente, el preponderante directa o indirectamente sí podrá

adquirirlos o mantenerlos, si adquiere el derecho a sub-

licenciarlos a otros prestadores del servicio y lo hace del

conocimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones;

luego, es inconcuso que la adición a la medida originalmente

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impuesta, busca evitar que el agente económico preponderante

pueda eludir el cumplimiento de la medida relativa a adquirir

derechos para transmitir en exclusiva, a través de televisión

radiodifundida, contenidos audiovisuales relevantes o realizar

conductas con efectos similares, a través de sus subsidiarias,

filiales o cualquier miembro del grupo.

En otras palabras, es permisible que el agente económico

preponderante adquiera y mantenga los derechos para transmitir

en televisión radiodifundida contenidos audiovisuales relevantes,

por sí o a través de las personas que se encuentren bajo su

control o influencia, si adquiere el derecho a sub-licenciarlos a

diversos prestadores del servicio de televisión radiodifundida

concesionada, pero sólo se exige que exhiba los contratos o

convenios celebrados con dichos prestadores de servicio ante el

Instituto, que en todo momento conserva sus facultades

constitucionales de imponer las medidas necesarias para evitar

que se afecte la competencia y la libre concurrencia.

Sobre esas premisas, si en esta instancia únicamente se

está analizando la adición relativa a que el agente económico

preponderante no puede adquirir indirectamente los derechos

referidos, pero no la declaración de preponderancia ni los

miembros que la conforman; y, si ya se explicó la manera en que

el agente puede por sí o terceros, adquirirlos o mantenerlos, y se

aclaró que el objetivo es evitar el incumplimiento de la medida

inicialmente impuesta, haciendo intervenir a personas que se

encuentren bajo su control o influencia para conseguir sus fines;

entonces no existe violación alguna a los derechos

fundamentales de las recurrentes, específicamente la falta de

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

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fundamentación y motivación que se atribuye a la Resolución

reclamada.

Finalmente, las recurrentes aducen que la sentencia de

amparo no fue exhaustiva, porque debió haber declarado la

ilegalidad de la valoración de la prueba ofrecida ante el Instituto

Federal de Telecomunicaciones, debido a que no debió

considerarse como documental, sino como pericial, ya que en la

especie, se ofreció un dictamen a través del cual se pretendía

acreditar la capacidad de infraestructura pasiva, lo que requería

conocimientos técnicos; además, la autoridad reguladora debió

pronunciarse al respecto y no sólo desechar de plano su

valoración por no estar adminiculada con otro medio de prueba.

Sobre el particular es preciso ponderar, que en el fallo que

se revisa el juzgador si dio respuesta a lo efectivamente

planteado, pues en la demanda de garantías solamente se

expuso que la autoridad responsable no realizó una adecuada

valoración de las pruebas ofrecidas, específicamente al

considerar como documental privada el dictamen pericial en el

que se señaló que ********** y subsidiarias actualmente cuentan

con infraestructura pasiva disponible para uso y compartición de

concesionarios solicitantes, con el objetivo de acreditar que el

hecho de ofrecer el servicio de emisión de señal resulta

innecesario, máxime que se presentó en original y no en copia

como lo afirmó la autoridad demandada. Argumentando también

que la prueba debió analizarse como pericial, fundándose en la

sana crítica, sirviéndose de las reglas de la lógica, relacionando

el conjunto de probanzas, las máximas de la experiencia, el

correcto entendimiento humano y los conocimientos científicos

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

79

especializados, porque además, no requería perfeccionamiento

para darle valor probatorio, ya que el dictamen cumplió con los

requisitos de ley.

Ahora bien, en la sentencia de amparo el Juez de Distrito

determinó al respecto, que el procedimiento administrativo del

cual emanó la Resolución impugnada fue tramitado conforme lo

dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y

en el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorios a la

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que al

respecto establecen que todo medio de prueba será admisible,

salvo la confesional de las autoridades; señalan los plazos que

deben observarse para su desahogo y la posibilidad de ofrecer

pruebas supervenientes; y específicamente, por lo que hace a la

prueba pericial, exigen que su ofrecimiento se haga dentro de los

diez primeros días del término ordinario de pruebas, o del

extraordinario, a través de un escrito al que debe acompañarse

el cuestionario con las preguntas o los puntos sobre los que

deberá versar, designando al especialista que corresponda y

proponiendo un perito tercero para el caso de desacuerdo;

concediendo término a las partes para adicionar el cuestionario

y manifestar si están conformes con la propuesta del perito

tercero. Transcurrido dicho plazo sin que las partes nombren

perito y/o manifiesten estar conformes con la propuesta del perito

tercero, el tribunal hará los nombramientos correspondientes.

Las partes deben presentar sus peritos para aceptación y

protesta de desempeñar su encargo. Se señalará día y hora para

efectuar la diligencia o se señalará término para que presenten

su dictamen y, una vez rendidos éstos serán valorados.

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Sobre esas premisas, en el fallo recurrido se consideró que

como la prueba pericial es un medio de convicción cuya

valoración exige, inexcusablemente, un ofrecimiento y

preparación específica por parte del oferente, y en el

procedimiento administrativo se confirió un plazo para que la

quejosa manifestara lo que a su interés conviniera y ofreciera los

elementos probatorios que estimara pertinentes, ofreciendo el

dictamen pericial a cargo del ingeniero **********, identificándolo

y adjuntándolo como Anexo 1 de su escrito, en forma correcta el

órgano regulador lo había tenido por admitido y desahogado por

su propia naturaleza en términos de lo previsto en los artículos

50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (que alude a

que se admitirán toda clase de pruebas) y el numeral 202 del Código

Federal de Procedimientos Civiles (relativo a que hacen prueba plena

lo documentos); luego, resultaba infundado el argumento de la

promovente en el sentido de que indebidamente se valoró como

prueba documental, la pericial que ofreció, pues lo cierto es que

la autoridad responsable no se encontraba en aptitud para

tratarla como un prueba pericial al no haberse ofrecido como tal

y cumplir con las exigencias que se requieren para ofrecer una

prueba pericial.

Lo anterior demuestra que contrario a lo que esgrimen las

recurrentes, en la sentencia de amparo si se dio respuesta a lo

que se hizo valer en los conceptos de violación, sin que pase

inadvertido lo afirmado en torno a que el dictamen se ofreció en

original y no en copia, pues lo cierto es que con independencia

de que el Juez de Distrito no haya hecho pronunciamiento en lo

particular y de que, en efecto, la autoridad responsable señaló

que el dictamen pericial se presentaba como prueba en copia

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simple, lo importante en la especie es destacar que dicha

autoridad de cualquier manera lo analizó y consideró que no era

apto para demostrar que la prestación del servicio de emisión

de señal no resultara adecuada o fuera una carga regulatoria

excesiva innecesaria para el agente económico preponderante,

porque se limitaba a hacer constar la disponibilidad de

infraestructura pasiva para la compartición e instalación de

equipos de transmisión de terceros con la que cuenta **********,

pero además, la prueba no podía tener valor probatorio pleno

porque no se había aportado otro medio que adminiculado le

diera tal calificativa, de ahí que su valor indiciario no se veía

reforzado y resultaba insuficiente para modificar la medida.

En esa tesitura, si de lo que en esencia se dolió la parte

quejosa en sus conceptos de violación fue de que el dictamen

pericial ofrecido debía ser admitido y desahogado como prueba

pericial y no como documental privada, y el Juez de Distrito dio

respuesta a esos cuestionamientos, debe concluirse que los

agravios que afirman falta de exhaustividad resultan infundados.

A mayor abundamiento, si lo pretendido por las recurrentes

era demostrar que la adición reclamada carecía de razón o

sustento alguno, en el juicio de amparo debió haber ofrecido la

prueba pericial respectiva; empero, lo cierto es que no acreditó

que la medida relativa a la emisión de señal técnicamente no

fortalecería o incentivaría la compartición de infraestructura del

preponderante, ya que únicamente ofreció las documentales

públicas que acreditaban la personalidad del apoderado legal de

las quejosas, de la Resolución reclamada y sus notificaciones,

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así como la presuncional en su doble aspecto e instrumental de

actuaciones.

Por las razones señaladas y habiendo resultado

infundados lo agravios expresados en el escrito de revisión, lo

procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar a las

quejosas la protección constitucional solicitada contra la

“RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL EL PLENO DEL

INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES

SUPRIME, MODIFICA Y ADICIONA LAS MEDIDAS

IMPUESTAS AL AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE

EN EL SECTOR DE RADIODIFUSIÓN MEDIANTE

RESOLUCIÓN DE FECHA 6 DE MARZO DE 2014, APROBADA

MEDIANTE ACUERDO P/IFT/EXT/060314/77”.

Atento al sentido de esta ejecutoria, resulta innecesario el

estudio de los agravios expresados en la revisión adhesiva

interpuesta por el Director General de Defensa Jurídica del

Instituto Federal de Telecomunicaciones, actuando en

representación del Pleno del Instituto Federal de

Telecomunicaciones, que estaban pendientes de análisis, pues

a través de ellos se defiende la legalidad de la resolución

impugnada.

Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

**********, contra la “RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL EL

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2018

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PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE

TELECOMUNICACIONES SUPRIME, MODIFICA Y ADICIONA

LAS MEDIDAS IMPUESTAS AL AGENTE ECONÓMICO

PREPONDERANTE EN EL SECTOR DE RADIODIFUSIÓN

MEDIANTE RESOLUCIÓN DE FECHA 6 DE MARZO DE 2014,

APROBADA MEDIANTE ACUERDO P/IFT/EXT/060314/77”.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, envíense

los autos al Juzgado de Distrito de origen y, en su oportunidad,

archívese este asunto como concluido.

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.