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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016. QUEJOSA: ********** PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ. Vo. Bo. Sr. Ministro. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el quince de enero de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Villahermosa, Tabasco, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del Congreso; Gobernador; Secretario de Gobierno; Coordinador General de Asuntos Jurídicos del Gobierno; Pleno del Tribunal Superior de Justicia y su Presidente; Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial y su Presidente; Tesorero del Poder Judicial; Oficial Mayor y Director de la Contraloría del Poder Judicial, todas del Estado de Tabasco, a quienes atribuyó los actos que a continuación se resumen: 1. El procedimiento de designación de cinco magistrados numerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco.

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016. QUEJOSA: **********

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ. Vo. Bo. Sr. Ministro.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al

rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado

el quince de enero de dos mil quince, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Villahermosa,

Tabasco, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la

protección de la Justicia Federal en contra del Congreso; Gobernador;

Secretario de Gobierno; Coordinador General de Asuntos Jurídicos del

Gobierno; Pleno del Tribunal Superior de Justicia y su Presidente;

Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial y su Presidente;

Tesorero del Poder Judicial; Oficial Mayor y Director de la Contraloría

del Poder Judicial, todas del Estado de Tabasco, a quienes atribuyó

los actos que a continuación se resumen:

1. El procedimiento de designación de cinco magistrados

numerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco.

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2. El Decreto 134 publicado en el Periódico Oficial del Estado de

Tabasco de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, por el que se

designa como magistrados numerarios a **********, **********, **********,

********** y **********.

3. El acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del

Estado de Tabasco, tomado en sesión extraordinaria de uno de enero

de dos mil quince, por el que se regulariza y reestructura la integración

de ese Pleno, y la terminación de nombramientos de magistrados

supernumerarios.

4. El oficio SGCJ/PJE/57/2015, de nueve de enero de dos mil

quince, por el cual el Secretario General del Consejo de la Judicatura

del Poder Judicial del Estado de Tabasco, informa a **********, que el

Pleno de ese Consejo decidió reintegrarla a su plaza de juez de

primera de instancia y la adscribe al Juzgado Especializado en Materia

de Adolescentes, con efectos a partir del cinco de enero de dos mil

quince.

5. Los efectos y consecuencias que se deriven de esos actos.

SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. La quejosa

señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los

artículos 1, 14, 16, 17, 35, fracción II y 116, fracción III de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como terceros

interesados a **********, **********, **********, ********** y **********; relató

los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que

estimó pertinentes.

TERCERO. Desechamiento de la demanda de amparo,

recurso de queja, admisión y trámite. La demanda se turnó al

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tabasco, cuyo titular por

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acuerdo de diecinueve de enero de dos mil quince la

registró con el número **********, y desechó de plano

bajo la consideración de que la quejosa no observó

el principio de definitividad, pues en contra de los actos reclamados

procedía el recurso de revisión administrativa previsto en el artículo

121 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco.

En contra de ese acuerdo la quejosa interpuso recurso de queja,

del que tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa

y de Trabajo del Décimo Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de

cuatro de febrero de dos mil quince lo admitió a trámite y registró con

el número **********; y, posteriormente, en sesión de diecinueve de

febrero siguiente dictó resolución en la que declaró fundado el medio

de impugnación referido.

Como resultado de lo antedicho, el Juez de Distrito dictó acuerdo

de cuatro de marzo de dos mil quince, por el que admitió a trámite la

demanda de amparo.

CUARTO. Audiencia constitucional y sentencia. Seguidos los

trámites legales, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional

el veintinueve de abril de dos mil quince, en la que dictó sentencia que

terminó de engrosar el treinta y uno de agosto de ese año; en ella

decidió negar el amparo, al tenor de las consideraciones que a

continuación se reproducen:

“(…). SÉPTIMO. Estudio del asunto. Resultan fundados pero inoperantes, por una parte, e infundados el resto de los conceptos de violación, por las siguientes consideraciones. Para una mejor comprensión en el estudio del presente asunto, es preciso hacer una narrativa de los antecedentes de los actos reclamados, y que se advierten de los documentos allegados por la parte quejosa con su escrito inicial de demanda y de las copias

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certificadas exhibidas por las autoridades responsables con sus informes justificados: (1) En sesión celebrada por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Tabasco, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, a propuesta del Magistrado Presidente de dicho consejo y aprobado por unanimidad, se propusieron cinco listas de cinco candidatos, cada una, para que el Magistrado Presidente las enviara al Ejecutivo del Estado, y este a su vez, en ejercicio a sus atribuciones realizara lo conducente ante el Poder Legislativo a fin de designar cinco Magistrados Numerarios; lo anterior en atención a que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco estaba integrado por catorce Magistrados Numerarios y faltaban cinco para que quedara debidamente integrado (folio 531). (2) Una vez enviada la aludida propuesta mediante oficio SGCJ/PJE/1500/2014, al Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco, el veintiuno de noviembre de dos mil catorce, este último, realizó el análisis por parte de cada uno de los candidatos que integraban la lista que se le allegó, hizo evaluaciones y formuló cinco ternas con candidatos, cada una, sometidas a su consideración; las cuales envió al Congreso del Estado de Tabasco, para los efectos Constitucionales, a fin de que, de cada una de ellas designara un Magistrado de Número (folio 55). (3) En atención a lo anterior, la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tabasco, en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, acordó turnar la comunicación con las ternas formuladas por el Ejecutivo Estatal, así como los expedientes personales de cada uno de los candidatos, a la Comisión Orgánica de Justicia y Gran Jurado, para que previo al cumplimiento del procedimiento legislativo, emitiera el acuerdo o dictamen relativo a la valoración del cumplimiento o no, de los requisitos establecidos por la Constitución, por parte de los candidatos propuestos (folio 273). (4) El tres de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Orgánica de Justicia y Gran Jurado, emitió dictamen en el cual determinó que los integrantes de las referidas ternas, cumplían con los requisitos constitucionales y legales para ser designados como Magistrados Numerarios (folio 290 a 292). (5) En sesión de diez de diciembre de dos mil catorce, celebrada por el Pleno de la Cámara de Diputados, se aprobó el dictamen emitido por la Comisión Orgánica de Justicia y Gran Jurado; y se procedió a votar en lo particular cada terna propuesta, obteniéndose como resultado con mayor votación para ser designados Magistrados Numerarios a **********, **********, **********, ********** y **********; en atención a lo anterior, se emitió el decreto 134, relativo a dichos nombramientos y se les convocó para los efectos de rendir ante dicho Congreso, en forma previa al inicio formal de sus cargos conferidos, la protesta constitucional como

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Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco (folio 294 a 298). (6) Una vez comunicado lo anterior al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco,

en sesión de uno de enero de dos mil quince, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, acordó lo siguiente: (Se transcribe). (7) Dado lo anterior, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Tabasco, en sesión de siete de enero de dos mil quince, determinó reintegrar a la aquí quejosa a su plaza de Jueza de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado y la adscribió en el Juzgado Especializado en Materia de Adolecentes (folio 54). En contraposición a lo anterior, la parte quejosa en su escrito de demanda, en su orden, hace valer como conceptos de violación los siguientes: Relativo al acuerdo plenario tomado en sesión de uno de enero de dos mil quince, celebrada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, refiere: Que en dicho acuerdo plenario se acordó el desplazamiento y remoción de su cargo de Magistrada Supernumeraria, sin que haya obedecido a una causa o motivo que le haya sido imputable, o que dicho desplazamiento y remoción del cargo, haya sido la aplicación de una sanción; que aun así, por decisión mayoritaria de los integrantes del Pleno, se impuso el desplazamiento y remoción del cargo. Que dicha decisión tomada en el acuerdo, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, carecía de competencia, pues implícitamente constituía una libre remoción del cargo, sin causa o motivo imputable al quejoso. Que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, carecía de facultades de libre remoción del cargo de Magistrados Numerarios o Supernumerarios, que pues ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Constitución del Estado de Tabasco, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial, le conferían al citado Pleno, la facultad de libre remoción del cargo de Magistrado Supernumerario. Que al no estar sujetos los Magistrados Numerarios y Supernumerarios, a la libre remoción, existía incompatibilidad con el derecho fundamental del debido proceso previsto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y previsto de igual forma en el artículo 8° de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y que por eso violaba en su perjuicio su derecho al mínimo de seguridad y estabilidad en el cargo, que derivan de los principios de seguridad y estabilidad de los Magistrados de los Poderes Judiciales de los Estados, previsto en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal de la República.

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Que no pasaba desapercibido que el artículo 14, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, señalaba que era facultad del pleno, la de designar, adscribir, ratificar, remover, otorgar licencias, aceptar renuncias y sancionar, en su caso, al personal adscrito al pleno, a las salas y a la presidencia del tribunal, que porque esa facultad se refería al personal adscrito al pleno, salas y presidencia del tribunal, excluyendo dentro de tales sujetos, a los magistrados. Que tampoco era obstáculo que el artículo 116, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, proveía como sanción la destitución o cese, la cual puede ser impuesta a un Magistrado Supernumerario, pues que en el caso, su remoción del cargo de Magistrada, dictada en dicho acuerdo, ocurrió sin que mediara un procedimiento en el que se impusiera como sanción a la quejosa, la destitución, cese, el desplazamiento o la remoción del cargo. Los conceptos de violación reseñados resultan en parte fundados pero inoperantes para concederle a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que impetró. En efecto, sus argumentos en parte resultan fundados, pues como efectivamente lo refiere la parte quejosa, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en el acto reclamado, consistente en el auto plenario de uno de enero de dos mil quince, para determinar la culminación de su encargo que tenía como Magistrada Supernumeraria, invocó la fracción XXII, del artículo 14, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, que dice: „ARTICULO 14‟. (Se transcribe). De la anterior, se advierte que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, entre otras, tiene como facultad remover libremente al personal adscrito al Pleno, a las Salas y a la Presidencia del Tribunal, luego si ese mismo numeral refiere que los magistrados de número podrán proponer al personal que reúna los requisitos para el cargo que corresponda, es obvio que, como acertadamente los refirió la impetrante de garantías, la facultad que otorga dicha fracción al pleno, es relativa a la libre remoción sólo respecto del personal que se adscriba a las dependencias del propio tribunal y de las que se encuentren bajo la subordinación jerárquica del magistrado presidente; sin que en la Constitución, ni en la Ley Orgánica, ambas del Estado de Tabasco, otorguen facultades al Pleno del Tribunal Superior para que haga una libre remoción de los magistrados numerarios y supernumerarios. Sin embargo, a la postre resultan inoperantes tales aseveraciones, pues a nada practico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa a fin de que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, deje de aplicar tal dispositivo, cuando en realidad, basta con remitirse al acto reclamado para darse cuenta que no se está ante una libre remoción de la quejosa en el encargo de Magistrada Supernumeraria, sino de la formalidad plasmada en un auto

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plenario respecto a la conclusión del encargo de Magistrada Supernumeraria que desempeñaba, entre otros, la aquí quejosa, con motivo de la designación de Magistrados Numerarios, tomando en

consideración además, que como se destacará en párrafos que siguen, el nombramiento de Magistrados Supernumerarios es temporal, hasta en tanto se superen las necesidades del servicio, que en este caso culminó con la designación de Magistrados Numerarios. Ahora bien, son infundados los diversos conceptos de violación relacionados, en los que se alega que con la emisión del citado acto reclamado de uno de enero de dos mil quince, se vulneró en perjuicio de la quejosa, el derecho fundamental del debido proceso previsto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que por eso también se viola en su perjuicio los principios de seguridad y estabilidad de los Magistrados de los Poderes Judiciales de los Estados, previsto en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal de la República. Para evidenciar lo anterior se señala lo siguiente, el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula lo relativo a los Poderes Judicial Locales, en los términos siguientes: „Artículo 116‟. (Se transcribe). La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el aludido dispositivo constitucional, ha señalado que el mismo tiene como finalidad salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados, así como que, para lograr dicha independencia, se debe respetar la inamovilidad de los Magistrados de los Tribunales que los integran, la cual se basa en dos pilares fundamentales, a saber: a) La determinación por parte de las Constituciones locales de un período para el ejercicio del cargo, lo que significa que el funcionario judicial no podrá ser removido de manera arbitraria durante el mismo; y, b) La posibilidad de que, al cumplir los Magistrados con el periodo de ejercicio del encargo, sean ratificados, adquiriendo así la inamovilidad, y si lo fueran, solo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. Esta posibilidad de ratificación permite establecer que el ejercicio en el cargo de que se trata no concluye con el solo transcurso del tiempo previsto para su duración, puesto que si en el caso concreto el servidor judicial ha demostrado cumplir con su responsabilidad actuando con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, debe ser ratificado no sólo porque desde su designación había adquirido ese derecho condicionado, sino por el interés de la sociedad de contar con magistrados de

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experiencia, honorabilidad y competencia, así como independientes de la voluntad de los gobernantes y dependientes sólo de la ley, lo que de modo fundamental tiende a salvaguardar la independencia que la Constitución Federal establece como característica de estos Tribunales. De otro modo, se contravendría el derecho fundamental de independencia judicial consagrado en el artículo 17 constitucional, como una de las principales garantías de jurisdicción, ya que se propiciaría el fenómeno contrario a la seguridad y permanencia en el cargo que se busca, pues se entendería, indebidamente, que la ratificación de Magistrados es una facultad discrecional de los órganos de gobierno previstos por la legislación local para ejercerla, propiciándose la actuación arbitraria de nunca reelegir o ratificar magistrados, con lo que se burlaría lo dispuesto en la norma constitucional, pues no habría Magistrados inamovibles y, por lo mismo, absolutamente independientes. Así pues, en las Constituciones locales debe preverse el requisito relativo al tiempo específico que durará el periodo en el que deben desempeñar el cargo de Magistrado, sin que el hecho de que no hayan culminado dicho periodo obste para alcanzar la seguridad en el cargo, pues ésta se obtiene desde el momento en el que se inicia el encargo, ya que de aceptar lo contrario se propiciaría que nunca se reeligiera al funcionario judicial, con lo que ninguno sería inamovible, pudiéndose dar lugar exactamente a lo contrario de lo que se pretende, pues sería imposible alcanzar esa seguridad y estabilidad a la que se refiere la quejosa, poniéndose en peligro la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados de la República. Este principio de seguridad y estabilidad en el cargo no tiene como objetivo fundamental la protección del funcionario judicial, sino salvaguardar el interés social de que se cuente con un cuerpo de magistrados que por reunir con excelencia los atributos que la Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente, la garantía de justicia pronta, completa y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal. Cabe señalar que el hecho de que se utilice en el texto del aludido artículo 116 constitucional la expresión „podrán‟, sólo significa que tal ratificación estará sujeta a que durante el término en que se ejercitó el cargo se haya demostrado poseer los atributos que se reconocieron al funcionario al habérsele designado, mediante la realización del trabajo cotidiano desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, lo que precisamente será evaluado en el procedimiento para la ratificación de los Magistrados. Así lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia con número de registro 1001471, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible

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en la página 687, tomo I, constitucional 2, relaciones entre poderes, primera parte – SCJN, segunda sección - relaciones entre poderes y órganos estatales, novena época del Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, que dice: „PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL‟. (Se transcribe). Así como en la diversa jurisprudencia con número de registro 1001486, sustentada por el propio Pleno, visible en la página 704, tomo I, constitucional 2, relaciones entre poderes, primera parte – SCJN, segunda sección - relaciones entre poderes y órganos estatales, novena época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, que reza: „RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA LOCALES, ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). CARACTERÍSTICAS Y NOTAS BÁSICAS‟. (Se transcribe). En los mismos términos se establece en la diversa jurisprudencia con número de registro 1001434, del propio Pleno del Alto Tribunal, visible en la página 644, tomo I, constitucional 2, relaciones entre poderes, primera parte – SCJN, segunda sección - relaciones entre poderes y órganos estatales, novena época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, se (sic) rubro y texto: „MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL‟. (Se transcribe). Con base en lo anterior, debemos partir de la premisa de que el establecimiento de un plazo fijo de duración del nombramiento de Magistrado, así como la posibilidad de que el mismo sea reelecto o ratificado al término de dicho período, son garantías que directamente buscan otorgarle seguridad y estabilidad en su nombramiento al funcionario respectivo, lo que no tiene otra finalidad que dotar de independencia a la función que le ha sido encomendada, como atributo fundamental de los Poderes Judiciales de los Estados de la República, en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, se insiste, la seguridad y estabilidad en el cargo del Magistrado no tiene como objetivo fundamental la protección del propio funcionario, sino salvaguardar el interés social de que se cuente permanentemente con un cuerpo de juzgadores cuyos atributos de excelencia profesional, honestidad, diligencia, buena

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reputación y fama en el concepto público, hagan efectivo el ejercicio del derecho humano de impartición de justicia pronta, completa y gratuita que consagra el artículo 17 constitucional. En esa tesitura, conviene remitirnos al contenido de los artículos 36, fracción XIX; 55, fracciones I, inciso 1) y III; 56, 57, 59 y 63, todos de la Constitución del Estado de Tabasco; y artículos 2°, fracciones I y II; 9°; 10; 13; 14, fracciones IV y V; 47, fracción VIII; y 47 Bis, todos de Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, que disponen:

Constitución del Estado de Tabasco: „ARTICULO 36‟. (Se transcribe). „ARTICULO 55‟. (Se transcribe). „ARTICULO 56‟. (Se transcribe). „ARTICULO 57‟. (Se transcribe). „ARTICULO 59‟. (Se transcribe). „ARTICULO 63‟. (Se transcribe). Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco: „ARTICULO 2°‟. (Se transcribe). „ARTICULO 8°‟. (Se transcribe). „ARTICULO 9°‟. (Se transcribe). „ARTICULO 10‟. (Se transcribe). „ARTICULO 13‟. (Se transcribe). „ARTICULO 14‟. (Se transcribe). „ARTICULO 47‟. (Se transcribe). „ARTICULO 47 Bis‟. (Se transcribe). Como se ve del artículo 55, fracción III, de la Constitución del Estado de Tabasco y del diverso precepto 2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, el Tribunal Superior de Justicia del Estado, se integra cuando menos por diecinueve Magistrados, Numerarios y los Supernumerarios e interinos que se requieran. En términos del precepto 63 de la Constitución local, y 10 de la citada ley orgánica, los Magistrados Numerarios duraran ocho años en su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados, solo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca esta la Constitución del Estado y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Asimismo, los Magistrados Numerarios, serán nombrados en términos del artículo 56 de la Constitución del Estado, esto es, el Consejo de la Judicatura, encabezado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, propondrá cinco candidatos al titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien de entre ellos, formulará una terna la cual enviará al Congreso, para que previa comparecencia de estos ante la comisión correspondiente, designe a un Magistrado con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes; lo que en un término de quince días hábiles, el Congreso deberá resolver y elegir entre los propuestos de la terna y lo comunicará al Consejo de la Judicatura; en caso de no

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hacerlo, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, elegirá al magistrado dentro de los de la terna, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes de número.

El arábigo 55 de la mencionada constitución local, y 8° de la mencionada ley orgánica del Poder Judicial del Estado, los Magistrados Supernumerarios, son nombrados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de acuerdo al presupuesto y a la necesidad de la administración de justicia. Así mismo, se conoce de los artículos antes reproducidos que los requisitos exigidos para ser nombrado Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, previstos en el artículo 57 de la Constitución del Estado, son idénticos para los Magistrados Numerarios y para los Supernumerarios, pues la disposición mencionada no hace distinción alguna a ese respecto, refiriéndose en términos genéricos a „Magistrado del Tribunal Superior de Justicia‟. Igualmente, se establece en la parte final del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que para los efectos de ratificación sólo aplica para los Magistrados de Número, y se estará a lo previsto en el artículo 47 Bis de dicha ley, esto es, lo realizarán el Congreso del Estado y el Consejo de la Judicatura, quienes tomarán en consideración: I.- El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función, así como la antigüedad en el Poder Judicial del Estado; II.- Los resultados de las visitas para los Magistrados de Número, cuando las ordene el Pleno; III.- El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, los diversos cursos de actualización y especialización judicial acreditados de manera fehaciente; y, en su caso, la calificación obtenida en el concurso de oposición, así como la experiencia profesional; IV.- No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja o denuncia presentada en su contra de carácter administrativa; y V.- los demás que estimen pertinentes. Que en los casos de la ratificación del Magistrado de Número que corresponda, el Presidente del Tribunal dará aviso de la proximidad del vencimiento del período del nombramiento al Gobernador del Estado y lo comunicará al Congreso del Estado, con una anticipación de seis meses cuando menos, acompañándose a éste el expediente personal o administrativo que se llevare, el cual, además, habrá de contener un informe estadístico de las tareas jurisdiccionales en el desempeño del cargo en cuestión. Que la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión Legislativa que corresponda, examinará lo concerniente a la actuación del interesado, pudiendo recabar todas aquéllas constancias que estimare pertinentes, y someterá ante el Pleno en tiempo y forma el dictamen que legalmente procediere, antes del

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vencimiento del período del nombramiento del Magistrado de que se trate. De lo anterior, se puede apreciar la garantía de inamovilidad judicial; sin embargo, sólo es aplicable para los Magistrados Numerarios, pues así se dispone expresamente de la siguiente manera: „Los Magistrados Numerarios durarán ocho años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados por el Congreso del Estado, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme al procedimiento que establece la Constitución Política Local y esta ley; para los efectos de la ratificación, se estará a lo previsto en el artículo 47 Bis de esta Ley‟. Además, como ya se dijo, en relación con el procedimiento de ratificación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los preceptos transcritos disponen, específicamente que podrán ser ratificados sólo los Magistrados de Número. De todo lo anterior se desprende la natural distinción existente entre el cargo de Magistrado Numerario y el de Magistrado Supernumerario, en la medida en que el primero es propietario y el segundo suplente, lo cual sí se encuentra expresamente dispuesto en los preceptos analizados; pues sólo se advierte igualdad en los requisitos para ser designados como tales, en tanto que en ese sentido no hace distinción entre numerarios o supernumerarios; sin embargo, de lo demás, contiene diferencias en relación con el tipo de nombramiento del Magistrado de que se trate, esto es, si es un Magistrado Numerario o Supernumerario, pues expresamente señala las reglas de designación y permanencia en el cargo que operan unos u otros. De lo que se sigue que, la figura del Magistrado Supernumerario, desde su concepción, no está diseñada para contar con un funcionario que eventualmente ocupe el cargo de Magistrado Numerario o Titular de manera permanente y continua, pues expresamente se dispone en la norma que dichos funcionarios (supernumerarios), únicamente serán nombrados por el Pleno, de acuerdo al presupuesto y por necesidad de la administración de la justicia. De tal suerte que se encuentra vedada para los Magistrados Supernumerarios, durante el período de su designación, la posibilidad de ocupar el cargo de Magistrado Titular, pues su calidad no cambia ni aun y cuando ejerza el cargo en los supuestos señalados. De ahí, que la figura de la ratificación de los funcionarios judiciales, constituye una garantía de independencia de la función jurisdiccional. Ahora bien, la pregunta obligada en este momento es: ¿Tales condiciones y atributos deben considerarse ajenos a la designación y permanencia en el cargo de los Magistrados Supernumerarios?; o bien, ¿Es o no necesario que tales

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funcionarios, aún en su carácter de suplentes, cuenten también con esas garantías de independencia y seguridad del cargo? La respuesta a tales cuestionamientos, se desprende

de los propios postulados antes analizados, conforme a los cuales las garantías de independencia y seguridad en el cargo, a la luz del derecho a la ratificación, son correlativas al ejercicio cotidiano y permanente de la función judicial, pues, como se dijo, tienen precisamente como finalidad salvaguardar el interés social de contar permanentemente con un cuerpo de juzgadores cuyos atributos de excelencia profesional, honestidad, diligencia, buena reputación y fama en el concepto público, hagan efectivo el ejercicio del derecho humano de impartición de justicia pronta, completa y gratuita que consagra el artículo 17 constitucional, lo que sólo puede determinarse a partir de la evaluación del desempeño del funcionario respectivo durante el término en que ejerció el cargo, a fin de calificar si cotidianamente ha desahogado su trabajo con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. En ese sentido, se reitera, si las garantías de independencia y seguridad en el cargo, a la luz del derecho a la ratificación, son correlativas al ejercicio cotidiano y permanente de la función judicial, es claro que las mismas no operan respecto de los Magistrados Supernumerarios, atendiendo a la naturaleza particular de dicho nombramiento, que es temporal hasta en tanto se designen al Magistrado Numerario respectivo. En esas condiciones, se llega a la conclusión de que para los Magistrados Supernumerarios, no son aplicables esas garantías de independencia y seguridad en el cargo, que en cambio, sí operan totalmente para los Magistrados Numerarios, en la medida en que son únicamente éstos a quienes les ha sido encomendado el ejercicio continuo y permanente de la función judicial. Así las cosas, deben declararse infundados los motivos de inconformidad expresados por la quejosa en su demanda, pues, contrario a lo que en ellos afirma, de conformidad con los artículos aplicables de la Constitución Local y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, los Magistrados Supernumerarios al no ser susceptibles de ratificación al término del período para el que fueron designados, no opera el principio de inamovilidad judicial previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal, como garantía de independencia de la función jurisdiccional, atendiendo a la naturaleza excepcional y efímera del cargo supernumerario, ya que no se trata de un funcionario al que le haya sido encomendado el ejercicio cotidiano y permanente de la función judicial, sino de un mero suplente que puede o no llegar a ejercer el cargo y ello de manera temporal pero nunca definitiva. En las referidas condiciones, una vez que se ha establecido la premisa de que los Magistrados Supernumerarios del Tribunal

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Superior de Justicia, carácter que ostentaba la quejosa, no son susceptibles de ser ratificados en su cargo al término del período para el cual fueron elegidos; resulta inconcuso que no es posible, en el caso que nos ocupa, que el citado acto reclamado haya violentado los principios de seguridad y estabilidad en el cargo, a que se refiere la parte quejosa. Por las relatadas consideraciones, resultan infundados los aludidos argumentos hechos valer por la impetrante de garantías. Por otro lado, se analizarán los conceptos de violación realizados por la quejosa, concernientes al procedimiento de designación de cinco Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, que en esencia son los siguientes: Que la remoción de su cargo de Magistrada Supernumeraria, fue ilegal e inconstitucional, porque ocurrió como una consecuencia final del procedimiento de designación de cinco Magistrados de Número, que pues dicho procedimiento presentó un vicio que provocó que en todas sus etapas se tornan inconstitucionales por haber violado su derecho fundamental del debido proceso, que deriva de los artículos 35, fracción II y del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, a participar como candidata en dicho procedimiento, sustentando su dicho en los criterios jurisprudenciales bajo el rubro: „ACCESO A EMPLEO O COMISIÓN PÚBLICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE SUJETA DICHA PRERROGATIVA A LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, DEBE DESARROLLARSE POR EL LEGISLADOR DE MANERA QUE NO SE PROPICIEN SITUACIONES DISCRIMINATORIAS Y SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, MÉRITO Y CAPACIDAD.‟ y „MAGISTRADOS DE NUEVA DESIGNACIÓN EN LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. QUIENES LEGALMENTE TIENEN LA FACULTAD DE HACER LAS PROPUESTAS RELATIVAS, DEBEN SUSTENTARLAS CON EL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE QUE DEMUESTRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES, SUJETÁNDOSE, PREFERENTEMENTE, A REGLAS Y PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS Y DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO‟. Que la facultad conferida al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Tabasco, en el artículo 56 de la Constitución del Estado de Tabasco, para hacer la propuesta de cinco candidatos como una primera etapa en el procedimiento de designación de Magistrados para ocupar una plaza de número en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, no es discrecional, en virtud de que, quien tiene la facultad de hacer la propuesta de los candidatos (Consejo de la Judicatura del Estado de Tabasco, encabezado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco), se encontraba obligado a respetar el derecho que le asiste a la quejosa de acceder a un cargo público

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en condiciones generales de igualdad, que por eso trastocó de manera significativa su derecho al debido proceso previsto en el artículo 14 y 16 de la Constitución Federal, que trajo como consecuencia

un vicio de origen en el procedimiento de designación de magistrados en cinco plazas de número. Sobrevienen infundados los aludidos conceptos de violación, toda vez que el artículo 116, fracción III, de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el principio de sujeción de la designación de Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se designen, como forma para salvaguardar la independencia judicial, a la que nos hemos referido anteriormente, que implica que el órgano u órganos a los que las Constituciones Locales otorgan la facultad de hacer las propuestas relativas, deben sustentarlas con el contenido del expediente que demuestre que los integrantes de dichas propuestas cumplen los requisitos constitucionales, entre los que se encuentran la buena reputación y la buena fama en el concepto público, siendo una forma idónea de conocerlas, la consulta pública y, preferentemente, deberán sujetarse a reglas y procedimientos previamente establecidos y que sean del conocimiento público, que podrán ser establecidos por el legislador local en ley o por los órganos encargados de la elección, quedando ello a la decisión soberana del Estado, todo esto a fin de garantizar el sometimiento en la elección que se realice a criterios objetivos que lleven a una selección justa y a la designación de personas que satisfagan a plenitud los requisitos que para ocupar tal cargo consigna la Constitución Federal. Tiene aplicación, la jurisprudencia con número de registro 1001443, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 653, tomo I, constitucional 2, relaciones entre poderes, primera parte – SCJN, segunda sección - relaciones entre poderes y órganos estatales, novena época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, que señala: „MAGISTRADOS DE NUEVA DESIGNACIÓN EN LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. QUIENES LEGALMENTE TIENEN LA FACULTAD DE HACER LAS PROPUESTAS RELATIVAS, DEBEN SUSTENTARLAS CON EL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE QUE DEMUESTRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES, SUJETÁNDOSE, PREFERENTEMENTE, A REGLAS Y PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS Y DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO‟. (Se transcribe). En atención a lo anterior, es preciso transcribir el artículo 56 de la Constitución del Estado de Tabasco y el numeral 47, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, que dicen:

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„ARTÍCULO 56‟. (Se transcribe). „ARTICULO 47‟. (Se transcribe). Del artículo 56 constitucional transcrito, se advierte, que en atención a la aludida facultad que establece el numeral 116, fracción III, de la Carta Magna (principios de sujeción de la designación de Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales e independencia judicial), el legislador local dispuso que los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Tabasco, se elegirán en la forma siguiente: 1. El Consejo de la Judicatura, encabezado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, propondrá cinco candidatos al titular del Poder Ejecutivo del Estado. 2. Este último, de entre ellos, formulará una terna la cual enviará al Congreso. 3. Previa comparecencia de estos ante la comisión correspondiente del Congreso, designará a un Magistrado con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes. 4. En un término de quince días hábiles, el Congreso deberá resolver y elegir entre los propuestos de la terna y lo comunicará al Consejo de la Judicatura. De no hacerlo, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, elegirá al magistrado dentro de los de la terna, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes de número. Por su parte, el numeral 47, fracción VIII, de la ley orgánica, establece como facultad del Consejo de la Judicatura del Estado, determinar en el reglamento o disposición administrativa en la materia, los procedimientos, requisitos y criterios de selección, en los que se tomarán en cuenta la carrera judicial, el concurso de oposición y demás exigencias de orden constitucional que se aplicarán en la elección de los candidatos a ocupar el cargo de Magistrado Numerario, para que sean propuestos en los términos que al efecto se establece en la Constitución Local ante el titular del Poder Ejecutivo. Por lo cual, contrario a lo referido por la impetrante de garantías, no existe disposición que contenga una regla o procedimientos, previamente establecidos y que sean del conocimiento público, que obligue al Consejo de la Judicatura del Estado de Tabasco, a nombrar como candidato a participar en el procedimiento de designación de Magistrados Numerarios, al Magistrado Supernumerario que suple esa plaza, ni mucho menos que se le deba dar intervención en dicho procedimiento. Máxime, que como ya se dijo, en párrafos que anteceden, los Magistrados Supernumerarios son nombrados en términos del artículo 55 de la Constitución del Estado de Tabasco y 8° de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, esto es, por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de acuerdo al presupuesto y a la necesidad de la administración de justicia; de ahí que no son nombramientos definitivos, pues terminarán una

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vez que ajuste la necesidad del servició que motivó su designación temporal, esto es, hasta que la plaza respectiva sea ocupada por un Magistrado Numerario.

En consecuencia, al resultar fundados pero inoperantes, por una parte, e infundados en el resto, los conceptos de violación hechos por la parte quejosa, lo procedente es negar el amparo y la protección constitucional solicitada. Dicha negativa se hace extensiva a los diversos actos reclamados a las autoridades responsables Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Tabasco; Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco; Pleno del Congreso del Estado de Tabasco; Presidente del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Tabasco; Secretario de Gobierno del Estado de Tabasco; Coordinador General de Asuntos Jurídicos del Gobierno del Estado de Tabasco; Tesorero del Poder Judicial del Estado de Tabasco; Oficial Mayor del Poder Judicial del Estado de Tabasco; y Director de la Contraloría del Poder Judicial del Estado de Tabasco, por no habérseles reclamado por vicios propios, sino en vía de consecuencia de los actos analizados en la presente resolución y que fueron emitidos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco y por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Tabasco, encabezado por el Presidente del citado Tribunal Superior de Justicia. Tiene aplicación la jurisprudencia con número de registro 239424, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 40, volumen 217-228, cuarta parte, séptima época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto: „AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. LA NEGATIVA DEL MISMO DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS‟. (Se transcribe). (…)”.

QUINTO. Interposición del recurso de revisión y adhesivos.

En contra de la sentencia referida la quejosa interpuso recurso de

revisión mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito de Villahermosa, Tabasco, el

veintitrés de septiembre de dos mil quince. Por su parte, el

Gobernador del Estado de Tabasco interpuso revisión adhesiva,

mediante oficio presentado el cinco de octubre de ese año en la

misma Oficina de correspondencia.

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Esos medios de impugnación fueron turnados al Tribunal

Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo

Circuito, cuyo Presidente los admitió a trámite por acuerdo de nueve

de octubre de dos mil quince y registró con el número **********.

Asimismo, por auto de veinte de octubre de dos mil quince admitió a

trámite la diversa revisión adhesiva interpuesta por las autoridades

responsables pertenecientes al Poder Judicial del Estado de Tabasco.

Posteriormente, por acuerdo de diez de noviembre de dos mil

quince el expediente fue remitido al Segundo Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, esto en atención al

oficio número STCCNO/1407/2015, suscrito por el Secretario Técnico

de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la

Judicatura Federal; en consecuencia, el asunto quedó registrado ante

ese órgano jurisdiccional con el número **********.

SEXTO. Resolución del Tribunal Colegiado. En sesión de

veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó

resolución en la que adoptó las siguientes decisiones:

a) En el considerando quinto desechó la revisión adhesiva

interpuesta por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Tabasco y de su Pleno (sic), así

como de la Secretaria General de Acuerdos del Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial de esa Entidad Federativa, en virtud de

que esas autoridades no tuvieron la calidad de parte en el juicio, en

términos del artículo 5 de la Ley de Amparo.

b) En el considerando séptimo analizó las causales de

improcedencia aducidas por las autoridades responsables en la

revisión adhesiva y en los alegatos; así, desestimó las siguientes:

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Las contenidas en las fracciones XII y XXIII

del artículo 61 de la Ley de Amparo en

relación con el 5, fracción I de la propia Ley

y 107, fracción I de la Constitución Federal, pues se adujo que

la quejosa no cuenta con interés legítimo, ni jurídico. Este

supuesto lo declaró infundado porque la quejosa defiende el

cargo de magistrada supernumeraria respecto del cual fue

removida como resultado de la designación de cinco

magistrados numerarios y porque alega que le asistía el

derecho de participar en el procedimiento de designación;

aunado al hecho de que la causal en cuestión, se relaciona

con el fondo del asunto, en virtud de que la impetrante del

amparo afirma que fue ilegalmente desplazada en el cargo

que desempeñaba; el Colegiado sustentó su conclusión en la

jurisprudencia P./J. 100/2000 y la tesis aislada 2a.

CLXIV/2001, de rubros: “INTERÉS JURÍDICO PARA

PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. LO TIENE UN

MAGISTRADO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

DEL ESTADO DE COLIMA QUE HAYA SIDO REMOVIDO

DE SU CARGO”. y “INTERÉS JURÍDICO PARA

PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. LO TIENEN LOS

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL QUE HAYAN

SIDO REMOVIDOS DE SUS CARGOS”.

La prevista en el artículo 61, fracciones I y XXIII de la Ley de

Amparo, porque el Decreto 219 publicado el uno de agosto de

dos mil quince, mediante el cual se reformó la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, pues

afirmaron las responsables que éste no está sujeto a ningún

tipo de control jurisdiccional, además de que como resultado

del mismo ya no se prevé la figura de magistrado

supernumerario. Al respecto, se precisó que el argumento no

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es apto ni eficaz para decretar el sobreseimiento ya que con

independencia de lo correcto o incorrecto de lo alegado, ese

Decreto no es acto reclamado en el amparo, por lo que al

tratarse de un acto ajeno a la litis, no puede ser objeto de

pronunciamiento.

c) Por último, en el considerando octavo se contienen los

razonamientos con base en los cuales se solicitó a este Tribunal

Constitucional ejerciera la facultad de atracción para conocer del

recurso.

Cabe agregar que como consecuencia del desechamiento de la

revisión adhesiva a que se ha hecho referencia, ese medio de

impugnación sólo subsiste respecto del Magistrado Presidente del

Pleno de ese Tribunal Superior y del Consejo de la Judicatura; de la

Tesorería; del Oficial Mayor y del Director de Contraloría Judicial.

SÉPTIMO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad

de atracción. Mediante auto de diecisiete de marzo de dos mil

dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de

atracción formulada por el citado Tribunal Colegiado, la que se registró

con el número **********; y en sesión de quince de junio siguiente, la

Segunda Sala determinó ejercer la facultad de atracción1.

OCTAVO. Trámite ante este Alto Tribunal. Como

consecuencia de lo antedicho, el Ministro Presidente de la Suprema

Corte dictó acuerdo de ocho de julio de dos mil dieciséis en el que

determinó que este Alto Tribunal se avocara al conocimiento del

asunto, el cual quedó registrado con el número de expediente

1 Bajo la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, en sesión de quince de junio de dos

mil dieciséis.

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737/2016; así como ordenó su turno al Ministro

Alberto Pérez Dayán, para la elaboración del

proyecto de resolución respectivo.

NOVENO. Avocamiento. Por acuerdo de veintitrés de agosto de

dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se

avocara al conocimiento del asunto, así como remitir los autos a su

Ponencia para la formulación del proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para

conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto por

los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), 83 y

85 de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el

punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la

litis consiste en interpretar el artículo 116, fracción III de la Constitución

Federal, razón por la cual se decidió ejercer la facultad de atracción.

SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. Por lo que hace a la

presentación oportuna del recurso de revisión y de la adhesiva, así

como la legitimación de las partes, debe decirse que resulta

innecesario analizar ese aspecto de la litis, porque ya fue motivo de

pronunciamiento por el Tribunal Colegiado que previno en el

conocimiento del asunto.

TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver los planteamientos

hechos valer en la revisión, resulta conveniente formular una breve

referencia de los antecedentes del caso, en los siguientes términos:

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1. La quejosa expresó en su demanda que ha pertenecido al

Poder Judicial del Estado de Tabasco desde el dieciséis de febrero de

mil novecientos ochenta y siete, ocupando diversos cargos, entre

ellos, el de Juez Penal de Primera Instancia y el de Magistrada

Supernumeraria, este último desde el trece de abril de dos mil2.

2. El diecisiete de diciembre de dos mil catorce se publicó en el

Periódico Oficial del Estado de Tabasco el Decreto 134 por el cual se

designaron magistrados numerarios del Tribunal Superior de Justicia

del Estado, por un periodo de ocho años a iniciar el primero de enero

de dos mil quince, nombramiento que recayó en **********, **********,

**********, ********** y **********.

De ese Decreto se reproduce lo siguiente:

“(…). CONSIDERANDO 1. Que con fecha 21 de noviembre del año 2014, el Gobernador Arturo Núñez Jiménez, Titular del Poder Ejecutivo, previa valoración de los listados que a su vez le presentó el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, envió a este H. Congreso del Estado, cinco ternas formuladas a partir de dichas listas, con el objeto de que el Pleno del Congreso designe de cada una de ellas un Magistrado de Número del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para cada vacante existente. 2. Que la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso, en sesión de fecha 25 de noviembre de 2014, acordó turnar la comunicación con las ternas formuladas por el Ejecutivo Estatal, así como los expedientes personales de cada uno de los candidatos, a la Comisión Orgánica de Justicia y Gran Jurado, para que previo el cumplimiento del procedimiento legislativo, emitiera el acuerdo o dictamen relativo a la valoración del cumplimiento o no, de los requisitos establecidos por la Constitución, por parte de los candidatos propuestos. 3. Que con fecha 28 de noviembre del presente año, los integrantes de cada terna comparecieron ante la comisión en donde mediante una exposición que cada candidato realizó, expresaron de viva voz

2 Foja trescientos treinta y tres del juicio de amparo.

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las razones por las cuales se consideraban aptos para ocupar el cargo para el que han sido nominados. 4. Que los integrantes de la Comisión Orgánica de

Justicia y Gran Jurado, en sesión de fecha 03 de diciembre del presente año, después de realizar la verificación de requisitos y evaluación curricular de los integrantes de cada una de las ternas propuestas por el Gobernador del Estado, así como tomando en cuenta la información y elementos de juicio obtenidos de las respectivas comparecencias ante los integrantes de este órgano legislativo, determinaron emitir el dictamen respectivo en donde consideraron que todos y cada uno de los profesionistas propuestos al cargo de Magistrado de Número, cumplían los requisitos Constitucionales y Legales para ser designado a dicho puesto. 5. Que en sesión de 10 de diciembre de 2014, se sometió a votación del Pleno de la Cámara de Diputados el dictamen de la Comisión Orgánica de Justicia y Gran Jurado, por el que se declaró el cumplimiento de requisitos de elegibilidad de la totalidad de los integrantes de las cinco ternas propuestas por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, para la designación de magistrados del Tribunal Superior de Justicia, mismo que fue votado por la mayoría de los diputados presentes. 6. Que una vez aprobado el dictamen, se procedió a votar en lo particular cada terna propuesta, conforme al procedimiento que para la elección de personas establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, mediante el sistema de cédulas que se depositaron en la urna colocada al efecto, obteniéndose los siguientes resultados: Primera Terna: ********** 1 voto ********** 0 voto ********** 34 votos Total de votos emitidos 35 Diputados presentes en la sesión 35 Porcentaje de votos emitidos respecto de los diputados presentes 97.1% Segunda Terna: ********** 0 voto ********** 1 voto ********** 34 votos Total de votos emitidos 35 Diputados presentes en la sesión 35 Porcentaje de votos emitidos respecto de los diputados presentes 97.1% Tercera Terna: ********** 1 voto ********** 32 votos

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********** 2 votos Total de votos emitidos 35 Diputados presentes en la sesión 35 Porcentaje de votos emitidos respecto de los diputados presentes 91.4% Cuarta Terna: ********** 1 voto ********** 1 voto ********** 33 votos Total de votos emitidos 35 Diputados presentes en la sesión 35 Porcentaje de votos emitidos respecto de los diputados presentes 94.2% Quinta Terna: ********** 1 voto ********** 33 votos ********** 1 voto Total de votos emitidos 35 Diputados presentes en la sesión 35 Porcentaje de votos emitidos respecto de los diputados presentes 94.2% En atención a los resultados obtenidos en las votaciones realizadas, se tiene que los ciudadanos obtuvieron la mayoría calificada para ser designados Magistrados de Número del Tribunal Superior de Justicia, son los CC. **********, **********, **********, ********** y **********. Que en virtud de lo anterior, estando facultado el Honorable Congreso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 36, fracciones I y XIX y 56 de la Constitución Política Local, para expedir decretos relativos a los nombramientos de magistrados numerarios del Tribunal Superior de Justicia, conforme a la terna que al efecto envíe el titular del Poder Ejecutivo Estatal. Por lo que se emite el siguiente: DECRETO 134 (…)”.

3. El uno de enero de dos mil quince se celebró la primera sesión

extraordinaria del primer periodo de labores del Pleno del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Tabasco, en la cual se acordó la

regularización y reestructuración de la integración de ese Pleno, y la

terminación de nombramientos de magistrados supernumerarios, entre

ellos, la quejosa hoy recurrente; ese documento es del tenor siguiente:

“(…).

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Octavo. Regularización y reestructuración de la integración del pleno del Tribunal Superior de Justicia y terminación de nombramientos de Magistrados Supernumerarios.------------------------

Continuando con el uso de la voz el Magistrado Presidente manifiesta: De conformidad con lo dispuesto por los artículos 8, 14, fracciones V y XXII, de la Ley Orgánica (sic) del Reglamento ambos del Poder Judicial y dado que se han integrado cinco Magistrados Numerarios, quienes han sido designados por el Congreso del Estado, tenemos que regularizar la integración de este Cuerpo Colegiado en este tenor tenemos que tomar la decisión y votación de quienes son los Magistrados supernumerarios que dejarán su lugar y se reintegrarán a los juzgados que determine el Consejo de la Judicatura, quiero abundar un poquito, mejor que nadie, ustedes lo saben, siempre se ha debatido las figuras de Magistrados numerarios de supernumerarios e interinos, que interino lo contempla nuestra ley pero de los que estamos aquí no hay nadie que tenga ese nombramiento, nada más supernumerario y si lo nombra el pleno los supernumerarios pues el pleno tiene la facultad de tomar la decisión para que deje de ser Magistrado supernumerario, tratando de ser lo más equitativo posible hemos estado analizando quiénes serían los supernumerarios que regresaría, creo que pudiera ser cualquiera que determine el pleno pero mi sugerencia iría en el sentido de que fueran los más recientes nombrados, los Magistrados numerarios que se integran son cuatro que manejan materia penal y una maneja materia civil por ende yo me atrevería a sugerir al pleno de que los Magistrados supernumerarios que se reintegren sería en el orden del más reciente nombrado y serían los siguientes Magistrados ********** que es materia penal, **********, en materia civil, **********, materia penal, **********, materia penal y ********** que es materia penal, esa sería la propuesta de los cinco Magistrados que dejarían de ser supernumerarios. No sé si alguien tienen algún comentario al respecto? ------------------------------------------------------------ A continuación, en uso de la voz el Secretario General de Acuerdos licenciado Roberto Augusto Priego Priego, somete a votación la moción formulada por el Magistrado Presidente para dar por terminado el nombramiento como Magistrados supernumerarios de los licenciados **********, **********, **********, ********** y **********. Sometido que fue es aprobado por mayoría de votos con la abstención de la Magistrada **********; asimismo respetuosamente se les pide a los Licenciados que han dejado de ser Magistrados supernumerarios retirarse del Salón de Plenos. ------------------------------------------------------------------------------------- Hecho lo anterior se propone que estos servidores judiciales queden a disposición del Consejo de la Judicatura para lo que a bien tenga a determinar. Acto seguido la propuesta es sometida a

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aprobación, se toma la votación y se informa que ha sido aprobada por unanimidad.------------------------------------------------------------------------- (…)”.

4. El siete de enero de dos mil quince el Pleno del Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado de Tabasco celebró su

primera sesión ordinaria correspondiente al primer periodo ordinario de

labores de dos mil quince, en la cual se acordó que la quejosa se

reintegrara a su plaza de juez de primera instancia, concretamente se

le adscribió al Juzgado Especializado en Materia de Adolescentes, con

efectos a partir del cinco de enero de dos mil quince. Lo anterior le fue

comunicado mediante oficio SGCJ/PJE/57/2015, de nueve de enero

de dos mil quince, que se reproduce a continuación:

“(…). LICDA. (sic) **********. P R E S E N T E. El Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en la primera sesión ordinaria correspondiente al primer periodo ordinario de labores de dos mil quince, celebrada el siete de enero actual, acordó en la parte conducente, lo siguiente: „… Asimismo, para los efectos de la administración de justicia, el Consejo de la Judicatura tiene jurisdicción en todo el Estado de Tabasco y para su ejercicio se divide en distritos judiciales, fijándose la sede y competencia por materia en cada uno de ellos, los cuales comprenden diecinueve distritos en el orden siguiente: CENTRO, CENTLA, JALPA DE MÉNDEZ, CUNDUACÁN, COMALCALCO, CÁRDENAS, HUIMANGUILLO, TEAPA, MACUSPANA, EMILIANO ZAPATA, TENOSIQUE, PARAÍSO, JONUTA, BALANCÁN, JALAPA, NACAJUCA, TACOTALPAN, VILLA LA VENTA Y CIUDAD PEMEX, distritos que por su situación geográfica, algunos de ellos resultan tener una distancia entre dos y dos horas y media de la ciudad de Villahermosa, Tabasco lugar donde es su mayoría los juzgadores radican.---- De acuerdo a lo anterior, con base en los artículos 55 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 2, 3 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco y 5 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, por lo que con la finalidad de garantizar a la sociedad un estado de derecho que permita a los ciudadanos que acuden a los juzgados del Estado a dirimir controversias, es menester que la justicia debe ser impartida por juzgadores ya comprometidos a proceder de manera eficaz e imparcial, por lo que en aras de brindar una justicia

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en forma expedita y gratuita, en los términos de los artículos 17 y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y evitar actos que puedan lacerar la buena marcha de la administración

de justicia, es necesario nombrar y adscribir a los servidores judiciales que venían desempeñando la función de magistrados supernumerarios, así como realizar una rotación de jueces y, como no todos los juzgadores pueden ser concentrados en el primer distrito judicial o en diversos cercanos al lugar de su residencia, con fundamento en los artículos 44, párrafo cuarto, 47, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco; 51, fracción XIX, 53, fracción IV, del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura, atendiendo las necesidades del servicio, así como la naturaleza propia e inherente a la función jurisdiccional que desempeñan aquellos servidores públicos a los que la ley les da el carácter de confianza por unanimidad de este órgano colegiado acuerda: … 1.5. La licenciada **********, se reintegra a su plaza de jueza de primera instancia del Poder Judicial del Estado y se adscribe en el juzgado especializado en materia de adolescentes, con efectos a partir del cinco de enero de dos mil quince, con el salario y demás prestaciones que corresponden a dicho cargo y se le adscribe a partir del doce de enero mencionado hasta por tres meses‟. (…)”.

5. Como consecuencia de lo antedicho, la quejosa promovió el

juicio de amparo que ahora nos ocupa.

CUARTO. En el recurso de revisión interpuesto por la quejosa se

expusieron como agravios lo que a continuación se sintetiza:

1. El Juez de Distrito inobservó el principio de exhaustividad que

rige en la emisión de las sentencias, transgrediendo con ello el artículo

74, fracción II de la Ley de Amparo, pues no hizo pronunciamiento

acerca de uno de los argumentos reiterados en la demanda, el relativo

a la violación a la garantía de debido proceso que protegen los

artículos 14 de la Constitución Federal y 8.1 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos; aclara que en la demanda

proporcionó los elementos y la causa de pedir para que el Juez de

Distrito hiciera un examen acerca de cuál era el procedimiento legal

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [28]

que debió seguir el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado

previo a la remoción como magistrada; y, si en el caso, tal

procedimiento se respetó, lo que no advirtió el a quo, pues no tomó en

cuenta que la garantía de audiencia no fue respetada, pues no se

permitió a la quejosa ofrecer pruebas, ni existió una resolución escrita

en la que conociera los fundamentos y las motivaciones que originaron

la separación del cargo que defiende.

2. Que es contradictorio el razonamiento del Juez de Distrito, ya

que por una parte expresó que el acto reclamado al Pleno del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Tabasco es violatorio de garantías,

en virtud de que no tiene facultades para separar a la quejosa del

encargo de magistrada supernumeraria; empero, posteriormente

afirmó que esa separación no es una libre remoción sino una

formalidad plasmada por la designación de un magistrado de número

(sic). Esto es, por un lado admite que la quejosa fue removida por una

autoridad que no tiene facultades para ello y, después expresa que

ese acto no es una libre remoción, incongruencia que debe ser

reparada por la superioridad, quien advertirá que sea cual fuere la

causa por la cual se separa a un funcionario del cargo desempeñado,

se debe observar el debido proceso, concretamente la garantía de

audiencia, lo que en el caso no ocurrió; subraya que de acuerdo con

los artículos 14 de la Constitución Federal y 8.1 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, quien separe del cargo a un

magistrado supernumerario debe ser una autoridad competente,

escucharlo en audiencia, permitirle ofrecer pruebas y dictar una

resolución; de ahí que la circunstancia de que se hubiese designado

un magistrado numerario, no es motivo suficiente para dejar de cumplir

con esos mandatos.

Insiste en que no existe ley ni jurisprudencia que permita que un

magistrado, de la naturaleza que fuere, sea separado del cargo por

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [29]

autoridad incompetente, pues de aceptar ese criterio

del Juez de Distrito se estaría comprometiendo la

independencia del Poder Judicial; y que de haberse

seguido el proceso legal por autoridad competente, se le hubiera

permitido demostrar que la mera designación de magistrados

numerarios no justificaba la separación en el cargo que defiende,

porque la autoridad responsable nunca emitió mandamiento, es decir,

ni el Congreso del Estado, el Gobernador ni el Pleno del Tribunal

Superior pudieron demostrar que una de las designaciones hechas

correspondía a la plaza que ocupaba la quejosa, pues en principio en

el Tribunal Superior existían varios supernumerarios y, en caso de

desplazamiento, debía hacerse un ejercicio de ponderación para

decidir a quién se separaría del cargo, con parámetros objetivos y no

solamente por decisión del Pleno, cuyo mandamiento no estuvo

precedido de audiencia, ni permitió el ofrecimiento de pruebas y,

mucho menos, emitió resolución previa a la separación, pues

simplemente en un acta pretendió justificar su actuación, a pesar de

no tener competencia para ello.

Agrega que el Juez de Distrito nunca logra motivar el por qué

eso que denominó “que no es una libre remoción” es motivo para

soslayar las formalidades del procedimiento, la garantía de audiencia,

y la fundamentación y la motivación de la resolución que determina la

separación del cargo; y que si bien es verdad que de alguna manera

los magistrados supernumerarios tienen una naturaleza temporal, ello

no releva de la obligación de que cuando se les separe del cargo, se

les oiga en audiencia, observando las formalidades esenciales del

procedimiento y se dicte resolución correspondiente, fundada y

motivada, actos que de haberse llevado a cabo hubiesen demostrado

respeto a los artículos 14 y 16 constitucionales.

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3. La cuestión de la remoción de los jueces supernumerarios ha

sido motivo de pronunciamiento por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros vs Venezuela, de

cinco de agosto de dos mil ocho, en la cual se sostuvo que los

Estados están obligados a asegurar que los jueces provisorios sean

independientes y, por ello, deben otorgarles cierto tipo de estabilidad y

permanencia en el cargo, puesto que la provisionalidad no equivale a

libre remoción; así como que no debe significar alteración alguna del

régimen de garantías para el buen desempeño del juzgador y la

salvaguarda de los propios justiciables. Además no debe extenderse

indefinidamente en el tiempo y debe estar sujeta a una condición

resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la

celebración y conclusión de un concurso público de oposición y

antecedentes que nombre al reemplazante del juez provisorio con

carácter permanente.

Agrega que la lectura a los párrafos cuarenta y dos a cuarenta y

cinco de esa sentencia pone de manifiesto que en el caso, no debió

soslayarse bajo ningún concepto la falta de mandamiento de autoridad

competente, el debido proceso y la resolución fundada y motivada

previo a la emisión del acto por el cual se separó del cargo a la

quejosa, lo que no advirtió el Juez de Distrito, a pesar de que

reconoció que la autoridad responsable no era competente para emitir

el acto de autoridad.

4. La conclusión del Juez de Distrito es insostenible, por

contradictoria e infundada, ya que consideró que las garantías de

independencia y seguridad en el cargo no operan respecto de

magistrados supernumerarios, atendiendo a la naturaleza particular de

éstos, pues su nombramiento es temporal; razonamiento que es

completamente contradictorio, ya que por un lado reconoce la garantía

de seguridad en el cargo de magistrados ligada a su ratificación, para

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [31]

después desconocerla por lo que hace a los

supernumerarios porque son temporales, lo que es

una falacia, toda vez que en su concepto, para

gozar de la garantía de seguridad o estabilidad en el cargo se debe

ser magistrado propietario, porque sólo él realiza el ejercicio cotidiano

y permanente de la función judicial, lo que no es correcto, en virtud de

que esas garantías no dependen del carácter de propietario o no, de

ahí que la conclusión del a quo sea un desatino, en virtud de que las

garantías que se defienden son propias de todo juzgador, sea

definitivo o temporal su nombramiento.

Subraya que un magistrado por el simple hecho de ocupar ese

cargo, goza de la garantía de seguridad y estabilidad, adquiera o no

inamovilidad; por ende, carece de sustento lo afirmado por el Juez en

el sentido de que esa garantía es consecuencia del derecho de

reelección de los magistrados y de la inamovilidad, pues insiste, un

magistrado goza de esos derechos desde el inicio de su desempeño

judicial, al margen de que el cargo lo ejerza como propietario o

supernumerario, y con independencia de la temporalidad, por un día,

quince días, un mes, seis meses, un año o, como en el caso, por más

de dieciséis años.

Agrega que las distinciones derivadas de la ratificación y la

inamovilidad para efectos de seguridad o estabilidad, se pueden

apreciar con el sistema vigente de designación de magistrados

numerarios, pues el artículo 56 de la Constitución del Estado prevé

que quien es designado en ese cargo lo será por un periodo único de

quince años, de donde es claro que no existe un derecho de

ratificación y, aplicando el criterio del Juez de Distrito, conduciría al

absurdo jurídico de sostener que, como los magistrados designados

no gozan de ratificación, tampoco les son aplicables las garantías de

seguridad o estabilidad en el cargo.

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5. También argumenta que es poco profundo el pronunciamiento

del Juez de Distrito en el problema relativo a la falta de inclusión de la

quejosa en la terna para magistrados supernumerarios, pues indicó

que no existen reglas o procedimientos que obliguen al Consejo de la

Judicatura de la Entidad a nombrar a un candidato, conclusión que

carece de sustento, pues para arribar a ella transcribió diversos

artículos sin examinarlos cuidadosamente, ya que de haberlo hecho

habría advertido que el artículo 56 de la Constitución local impone a

ese Consejo la obligación de proponer cinco candidatos al Ejecutivo

siguiendo el procedimiento de selección de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de Tabasco, para lo cual, en acatamiento a ese

mandato, debió existir un procedimiento de designación conforme a

esa Ley y sino hubiere precepto específico, ello no es imputable a

quien aspira, pero sobre todo no impide a la autoridad seguir un

procedimiento en el que, quienes reúnan el perfil puedan acceder de

manera equitativa y legal al cargo de magistrado, en virtud de que ese

es el espíritu de la norma; máxime que el propio Juez reproduce el

artículo 47, fracción VIII de esa Ley Orgánica que se refiere a un

concurso, el cual no se aplicó de manera abierta y conocida para

aquellos que reúnen los requisitos necesarios para obtener ese cargo,

de la cual, los vencedores son los que pueden ser incluidos en la

terna.

Por ello, aduce, no es válido lo sostenido por el Juez de Distrito

en el sentido de que no existe procedimiento para obligar al Consejo

de la Judicatura a incluir a determinada persona, pues éste sí existe y

es un concurso; de ahí que la falta de inclusión es inconstitucional y es

motivo para conceder el amparo a fin de que se reponga el

procedimiento respetando el derecho de acceso equitativo y libre al

procedimiento de selección de magistrados, entre aquellos que reúnan

los perfiles legales.

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [33]

6. Relacionado con el agravio que antecede

argumenta que en el procedimiento de

nombramiento de magistrados en el Estado de Tabasco, la facultad

otorgada al Consejo de la Judicatura no puede ejercerse de manera

arbitraria y en franca violación al derecho de la quejosa de acceder en

condiciones de igualdad a participar en ese procedimiento, y que no es

óbice el que no exista disposición que contenga una regla o

procedimiento previamente establecidos y que sean del conocimiento

público, pues la inexistencia de esas reglas no significa que el Poder

Judicial del Estado no se rija por principios constitucionales o

convencionales que son de observancia obligatoria.

En efecto, el Juez de Distrito perdió de vista que la designación y

el nombramiento de magistrado se encuentra vinculado a los principios

constitucionales de la carrera judicial, por lo que es claro que tales

nombramientos no son equiparables a los sistemas de libre

designación, lo que claramente tiene sustento en las jurisprudencias

del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

número P./J. 15/2006, P./J. 16/2006 y P./J. 17/2006, de rubro:

“MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES.

REQUISITOS PARA OCUPAR DICHOS CARGOS.”; “PODERES

JUDICIALES LOCALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON

QUE DEBEN CONTAR PARA GARANTIZAR SU INDEPENDENCIA

Y AUTONOMÍA.”; y “CARRERA JUDICIAL. FINALIDAD DE ESE

PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”, respectivamente.

De igual forma el Juez de Distrito perdió de vista que la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que un adecuado

proceso de selección y nombramiento de los jueces y magistrados,

constituye un presupuesto esencial para garantizar la independencia

de los tribunales de justicia, por lo que contrario a ello, un proceso de

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [34]

selección y nombramiento de jueces y magistrados inadecuando es

aquel en el que se facilita un alto grado de discrecionalidad por parte

de las autoridades que participan en el proceso, en virtud del cual las

personas seleccionadas no serían necesariamente las más idóneas;

de ahí que el derecho internacional ha establecido algunos parámetros

básicos o criterios mínimos para que los procedimientos para el

nombramiento de las y los operadores de justicia seleccionados, sean

adecuados y compatibles con la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, lo que encuentra sustento en el Informe de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos de cinco de

diciembre de dos mil trece, titulado “Garantías para la independencia

de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso

a la justicia y el estado de derecho en las Américas”, en el que se

expresa que los principios a observar son: a) Igualdad de condiciones

y no discriminación; b) Selección con base en mérito y capacidades; c)

Publicidad y transparencia; d) Duración del nombramiento; y, e)

Intervención de órganos políticos.

De ellos destacan para el caso, el de igualdad de condiciones y

no discriminación, pues el artículo 23.1 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos establece el derecho a acceder a un cargo

público en condiciones generales de igualdad, lo que requiere en

términos de lo indicado por la Corte Interamericana, que los criterios y

procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y

destitución sean razonables y objetivos y que las personas no sean

objeto de discriminación en el ejercicio de este derecho. Además de

que el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, prevé que en el goce de los derechos establecidos en la

Convención no debe existir una diferencia de trato por motivos de

raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier

otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o

cualquier otra condición social y que en el mismo sentido el diverso II

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [35]

de la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre establece que todas las

personas son iguales ante la ley y tienen los

derechos y deberes consagrados en esa declaración sin distinción de

raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

Ese conjunto de disposiciones han llevado tanto a la Comisión

como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a sostener

que todo proceso de selección y nombramiento debe tener como

función no sólo la selección según los méritos y calidades

profesionales y de integridad del aspirante, sino también el

aseguramiento de la igualdad de oportunidades, por lo que los

Estados deben garantizar que las personas que cumplan con los

requisitos estén en posibilidad de concursar en igualdad de

condiciones a los procesos de selección y nombramiento, aún

respecto de quienes ocupan el cargo en provisionalidad, los que por

tal condición no pueden ser tratados con privilegios, ventajas o

desventajas. Argumenta que el a quo perdió de vista lo sustentado por

la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso ya citado de

Apitz Barbera y otros vs Venezuela, en cuyo párrafo doscientos seis

de la sentencia respectiva determinó que el artículo 23.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos no establece el

derecho a acceder a un cargo público, sino a hacerlo en condiciones

generales de igualdad.

El otro principio que destaca la quejosa en sus agravios es el de

selección con base en mérito y capacidades, también analizado por la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe ya

citado, y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver

el caso Reverón Trujillo vs Venezuela, en sentencia de treinta de junio

de dos mil nueve, de la que enfatiza lo sustentado en los párrafos

setenta y dos, setenta y tres y setenta y cuatro, en la cual se afirma

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [36]

que los méritos y calidades del aspirante son un elemento que

determina la validez del proceso de un nombramiento, por lo que se

debe seleccionar a los jueces por su mérito personal y su capacidad

profesional, a través de mecanismos objetivos de selección y

permanencia, por lo que no se pueden involucrar privilegios o ventajas

irrazonables.

Otro de los principios que la quejosa estima debe atenderse, es

el de publicidad y transparencia que debe regir en los procesos de

selección y nombramiento de jueces, derivado de lo sustentado por la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe aludido,

pues éstos garantizan igualdad de condiciones, además de que es

prioritario brindar una oportunidad abierta e igualitaria a través del

señalamiento ampliamente público, claro y transparente de los

requisitos exigidos para el desempeño del cargo, de ahí que los

Estados deben emitir de manera previa y pública las convocatorias y

procedimientos con los requisitos, criterios y plazos para que cualquier

persona que considere satisfechos los requerimientos pueda acceder

al cargo de juez; además de que deben ser abiertos.

QUINTO. Agravios de la revisión adhesiva. Dado el sentido de

la presente ejecutoria, resulta innecesario sintetizar los agravios

planteados por las autoridades responsables; sobre todo si se toma en

cuenta que por lo que toca a aquellas pertenecientes al Poder Judicial

del Estado de Tabasco, el Tribunal Colegiado ya formuló

pronunciamiento, pues en el medio de impugnación proponían el

sobreseimiento en el juicio.

SEXTO. Improcedencia del juicio. Previo al estudio de las

cuestiones de fondo debe decirse que aun cuando, por regla general,

las consideraciones de la Juez de Distrito que no hayan sido

combatidas en agravio deben quedar firmes, lo cierto es que dicho

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [37]

principio no opera en forma absoluta en lo relativo a

la procedencia de la acción constitucional, que es de

orden público y su análisis debe efectuarse sin

importar que las partes la aleguen o no en cualquier instancia en que

el juicio se encuentre, pues así lo prescribe expresamente el artículo

62 de la Ley de Amparo3 .

Lo anterior tiene justificación cuando, encontrándose el asunto

en revisión, se advierte la existencia de una o varias causas de

improcedencia diferentes a las que el juzgador de primer grado estimó

actualizadas, desestimadas, o bien, al advertirse un motivo distinto de

los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia,

dado que, en esos casos, es indudable que el tribunal revisor, de

oficio, debe emprender el estudio de la procedencia de la acción.

La consideración que antecede se encuentra corroborada con lo

dispuesto por el artículo 93, fracción III, de la Ley de Amparo,4 que

establece que el órgano jurisdiccional, al conocer de los asuntos en

revisión, observará entre otras reglas, la relativa a que podrá examinar

de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de

improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que

los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera

instancia; lo cual, en otras palabras, significa que el legislador permite

al tribunal revisor examinar la procedencia del amparo bajo supuestos

diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales analizadas por

el juez de primer grado.

El principio de congruencia en el aspecto de que se trata

consiste en que la procedencia del juicio de garantías es de orden 3 “Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca

del juicio de amparo”. 4 “Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:

(…). III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; (…)”.

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [38]

público y conduce a considerar que, a pesar de que el juzgador haya

tenido por actualizada o desestimada determinada hipótesis de

improcedencia, el tribunal revisor bien puede abordar el estudio bajo

un matiz distinto, que puede ser sustentado por diversa causa

constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causal por

diverso motivo, si se considera que un supuesto de improcedencia

puede generarse por otras razones.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 122/99 del

Tribunal Pleno, que a continuación se reproduce:

“IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [39]

que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor,

pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 28, registro digital: 192902).

En ejercicio de la facultad descrita, esta Segunda Sala advierte

que se actualiza una causal de improcedencia que conduce al

sobreseimiento en el juicio respecto de los actos reclamados

consistentes en el procedimiento de designación de cinco magistrados

numerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco; y

el Decreto 134 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco

de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, por el que se designa

como magistrados numerarios a **********, **********, **********,

********** y **********, concretamente la prevista en la fracción XXIII del

artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 73 del

mismo ordenamiento y 107, fracción II, párrafo primero de la

Constitución Federal5.

Para sustentar la conclusión que se anuncia, esta Segunda Sala

observará lo razonado en el amparo en revisión 896/20086. En ese

precedente y en otros más, esta Segunda Sala expresó lo siguiente:

Que para resolver la cuestión planteada se debe tener presente

que la técnica rectora del juicio de garantías permite que, antes

de examinar el fondo de un asunto, se anticipe cuál será el 5 “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

(…). XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley”. “Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos

particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda”. “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas

en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…). II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. (…)”. 6 Resuelto en sesión de cinco de octubre de dos mil once, bajo la Ponencia de la Ministra Margarita Beatriz

Luna Ramos, por unanimidad de votos.

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [40]

efecto de una eventual sentencia que conceda el amparo

solicitado, ya que carecería de lógica y sentido práctico

emprender el análisis de la constitucionalidad del acto

reclamado, si de antemano se prevé que la restitución en el goce

de la garantía individual violada resultaría inalcanzable.

Que la previsión de los posibles efectos de la sentencia

protectora tiene el propósito de evitar que con la reparación de la

violación de garantías se produzca la infracción de otros

principios o normas constitucionales y/o legales, pues el

restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban

antes de dicha violación tampoco debe propiciar que la sentencia

tenga efectos más allá del caso concreto que fue enjuiciado.

Que si no se realiza ese análisis anticipado, la declaración de

inconstitucionalidad que en su caso se hiciera carecería de

ejecutividad y de efecto práctico para el quejoso, colocándolo en

la misma situación en que se encontraba antes de iniciar el

juicio, pues la restauración del orden constitucional tampoco

debe llegar al extremo de restituirlo en el goce de la garantía

individual violada aún a costa de incurrir en la violación de los

principios y las normas que regulan este medio de control

constitucional, y concretamente del de relatividad de las

sentencias.

Que con base en las jurisprudencias invocadas se pone de

manifiesto casos en los que este Tribunal Constitucional ha

ponderado, antes de analizar el fondo del asunto, la viabilidad

del cumplimiento de la emisión de una hipotética sentencia

estimatoria, en aquellos asuntos en los que previsiblemente la

decisión tendría efectos generales contrarios al principio de

relatividad que rige en el juicio de amparo.

El precedente referido formó parte de la jurisprudencia 2a./J.

36/2012 (10a.) que establece que si el juez de amparo observa que la

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [41]

sentencia estimatoria que llegara a dictar tendría

efectos más allá del caso concreto enjuiciado y, por

tanto generales, ello provoca la improcedencia del

juicio, porque la decisión de inconstitucionalidad beneficiaria también a

sujetos distintos del quejoso, situación que provocaría transgresión al

principio de relatividad que rige en este medio de control

constitucional.

La jurisprudencia a que se ha hecho referencia, se reproduce a

continuación:

“IMPROCEDENCIA. SE ACTUALIZA EN EL JUICIO DE AMPARO SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL SENTENCIA PROTECTORA PROVOCARÍAN TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. La técnica del juicio de amparo permite desarrollar un ejercicio de previsibilidad sobre los efectos de una eventual sentencia protectora, con el propósito de visualizar si la restitución del quejoso en el goce del derecho violado se podría alcanzar, pues carecería de lógica y sentido práctico el análisis del acto reclamado, si anticipadamente se logra prever que la declaratoria de inconstitucionalidad no tendría ejecutividad, como ocurre cuando se advierte que si se concede la protección federal, sus efectos vulnerarían normas o principios rectores del juicio de amparo, casos en los cuales la acción intentada resulta improcedente. En tales términos, si el juzgador observa que la sentencia estimatoria que llegara a dictar tendría efectos más allá del caso concreto enjuiciado y, por tanto, generales, ello provoca la improcedencia del juicio en términos del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 76 y 80 (este último interpretado en sentido contrario), de ese mismo ordenamiento y con el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, y de acuerdo con el artículo tercero transitorio del propio decreto de reformas), en tanto que la decisión de inconstitucionalidad beneficiaría también a sujetos distintos del quejoso, situación que provocaría transgresión al principio de relatividad que rige el dictado de las sentencias de amparo, lo que a su vez implicaría que la restitución en el goce del derecho violado llegara al extremo de desencadenar consecuencias contrarias a la naturaleza del juicio de amparo y, por ende, a la regularidad constitucional que busca preservar”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Segunda Sala, jurisprudencia,

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [42]

libro VII, abril de 2012, tomo 2, tesis: 2a./J. 36/2012 (10a.), página: 1060, registro digital: 2000584).

Ahora bien, en el caso la quejosa señaló como actos reclamados

no sólo aquellos emitidos por el Poder Judicial del Estado de Tabasco,

por los que se determinó la conclusión en el cargo de magistrada

supernumeraria, sino que también impugnó el procedimiento de

designación de cinco magistrados numerarios del Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Tabasco y el Decreto 134 publicado en el

Periódico Oficial del Estado de Tabasco de diecisiete de diciembre de

dos mil catorce, que contiene el nombre de los designados como tales.

Asimismo, es importante indicar que los preceptos de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, vigentes en la

fecha en que se emitieron esos actos reclamados, establecían el

procedimiento de elección de magistrados numerarios y

supernumerarios, pero de ellos merece especial atención el artículo 56

de la Constitución que ordenaba que los magistrados numerarios del

Tribunal Superior de Justicia se elegirían en un procedimiento en el

que intervendrían el Consejo de la Judicatura, el titular del Poder

Ejecutivo del Estado, el Congreso local y, en su caso, el Pleno de ese

Tribunal; para ello, establecía que el Consejo de la Judicatura debía

proponer cinco candidatos al titular del Poder Ejecutivo para que éste

de entre ellos, formulara una terna que a su vez se enviaría al

Congreso del Estado, para que previa comparecencia se designara a

un magistrado con la aprobación de las dos terceras partes de los

diputados presentes; sin embargo, como se verá, la norma indicaba

que la propuesta del Consejo de la Judicatura debía derivar del

procedimiento de selección que su propia Ley Orgánica estableciera.

Así, la norma en cuestión, preveía lo siguiente:

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [43]

“Artículo 56. Los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia, conforme las necesidades de administración en el ramo, se elegirán en la forma siguiente:

El Consejo de la Judicatura, encabezado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, siguiendo el procedimiento de selección que su propia Ley Orgánica establezca, propondrá cinco candidatos al titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien de entre ellos, formulará una terna la cual enviará al Congreso, para que previa comparecencia de estos ante la comisión correspondiente, designe a un Magistrado con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes. En un término de quince días hábiles, el Congreso deberá resolver y elegir entre los propuestos de la terna y lo comunicará al Consejo de la Judicatura. De no hacerlo, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, elegirá al magistrado dentro de los de la terna, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes de número. Los Jueces de Primera Instancia, de Paz y para Adolescentes, así como los servidores públicos que conforme las estructuras orgánicas se requieran y en términos de las previsiones presupuestales, serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley, la cual habrá de considerar el concurso de oposición y la carrera judicial. Los Jueces que en los términos de esta Constitución y de la ley en la materia fueren designados, protestaran en su orden, ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura”. Por su parte, de la lectura a la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado de Tabasco se tiene que sólo el artículo 47, fracción VIII,

alude a esa competencia que se otorgaba al Consejo de la Judicatura

en el procedimiento de designación de magistrados numerarios, ya

que establecía que dentro de sus atribuciones estaba la de determinar

en el reglamento o disposición administrativa en la materia, los

procedimientos, requisitos y criterios de selección en los que se

tomaran en cuenta la carrera judicial, el concurso de oposición y

demás exigencias de orden constitucional que debían aplicarse en la

elección de los candidatos a ocupar el cargo de magistrado numerario.

Ese precepto es del tenor siguiente:

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [44]

“Artículo 47. Son atribuciones del Pleno del Consejo de la Judicatura: (…). VIII. Determinar en el reglamento o disposición administrativa en la materia, los procedimientos, requisitos y criterios de selección, en los que se tomarán en cuenta la carrera judicial, el concurso de oposición y demás exigencias de orden constitucional que se aplicarán en la elección de los candidatos a ocupar el cargo de Magistrado Numerario, para que sean propuestos en los términos que al efecto se establece en la Constitución Local ante el titular del Poder Ejecutivo, para que éste, de entre ellos, formule la terna que se someterá a la consideración del Congreso del Estado; asimismo, expedir y mantener actualizados, los reglamentos interiores en materia administrativa, que rijan las funciones de los órganos de justicia y sus servidores públicos; los de examen de oposición para ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia y demás servidores públicos; de la carrera judicial; de escalafón y de regímenes disciplinarios que sean necesarios para el buen funcionamiento del Poder Judicial; (…)”.

Se aclara que del examen a las constancias que integran el juicio

de amparo, no se advierte la existencia de constancia alguna que

corresponda al procedimiento que en su caso debió llevar a cabo el

Consejo de la Judicatura para elaborar los listados de candidatos que

en su momento envió al Gobernador del Estado para la elección de

magistrados numerarios que ahora se reclama; ni tampoco se contiene

documento alguno consistente en reglamento o disposición

administrativa que determine los procedimientos, requisitos y criterios

de selección para la elaboración de esas listas y cuya emisión

correspondía la propio Consejo de la Judicatura. Se enfatiza, que esa

autoridad responsable es parte en el juicio de amparo y, desde luego,

rindió informe justificado al que anexo diversas documentales pero de

ellas, ninguna contiene lo arriba descrito.

Finalmente, es importante recordar que la quejosa en la

demanda de amparo y en los agravios se duele de que no tuvo la

oportunidad de competir por el cargo de magistrada numeraria, pues

como juzgadora supernumeraria tenía derecho a acceder en

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [45]

condiciones de igualdad para participar en el

procedimiento respectivo, argumento que apoyó en

jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y en

precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Por ello, si de acuerdo con lo descrito, la autoridad responsable

Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Tabasco, no

acreditó la existencia del procedimiento que culminó con las listas

enviadas al Poder Ejecutivo y, mucho menos, la existencia de

reglamento o disposiciones administrativas que regularan éste, se

tendría que llegar a la conclusión de que ha lugar a otorgar la

protección constitucional demandada, la que de otorgarse implicaría

ordenar la emisión de esa reglamentación, efecto del amparo que no

sólo beneficiaría a la quejosa, sino a otras personas que se ubiquen

en el supuesto jurídico reclamado, lo que trastocaría el principio de

relatividad que rigen en el medio de control constitucional que nos

ocupa.

Esto es así, porque el efecto de una potencial protección del

amparo de la justicia federal conduciría en primer término, a condenar

al Consejo de la Judicatura a emitir el reglamento o disposiciones

administrativas que regularan los procedimientos, requisitos y criterios

de selección, para la elección de los candidatos a ocupar el cargo de

magistrado numerario, regidos por los principios de carrera judicial,

concurso de oposición y demás garantías judiciales que protege la

Constitución Federal, lo que implica que el ejercicio de esa facultad de

reglamentación estaría dando efectos expansivos al amparo, pues al

tratarse de normas generales, no podrían ser aplicables

exclusivamente a la quejosa, lo que de hacerse, se traduciría en una

infracción al principio de relatividad, pues el amparo no sólo generaría

consecuencias en la esfera jurídica de la quejosa, sino en otros

sujetos que se ubiquen en el problema jurídico de que se trata.

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [46]

Por ello, tal y como se estableció en el precedente invocado, las

consecuencias que generara la probable concesión del amparo

tendrían un efecto expansivo más allá de la esfera jurídica de la parte

quejosa, de ahí que se surte la causal de improcedencia que se

desprende de la interpretación relacionada de los artículos 61, fracción

XXIII de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 73 del mismo

ordenamiento y 107, fracción II, párrafo primero de la Constitución

Federal, por cuanto disponen que el amparo es improcedente en los

casos en que esa figura resulte del alguna disposición de la ley y que

las sentencias que se pronuncien sólo se ocuparán de aquél que haya

promovido el juicio, limitándose a ampararlo y protegerlo, sin hacer

una declaración general respecto del acto que lo motivare.

En consecuencia, ha lugar en este apartado a sobreseer en el

juicio de amparo por lo que hace a los actos reclamados consistentes

en el procedimiento de designación de cinco magistrados numerarios

del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco y el Decreto

134 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco de

diecisiete de diciembre de dos mil catorce, por el que se designa como

magistrados numerarios a **********, **********, **********, ********** y

**********.

En este apartado se precisa que en el toca de la revisión se

encuentra agregado un escrito de alegatos que firmaron las

autoridades pertenecientes al Poder Judicial del Estado de Tabasco,

en el que expresan que han sobrevenido diversos hechos que

actualizan las causales de improcedencia previstas en las fracciones

XVII, XXII y XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, ello con motivo

de la publicación de los Decretos 219 que reformó la Constitución del

Estado en el rubro del Poder Judicial de ese Entidad, 220 por el que

se designaron magistrados numerarios y 010 por el que se expide la

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [47]

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Tabasco7; sin embargo, lo aducido en ese

documento corresponde en buena medida al diverso

escrito de alegatos presentado ante el Tribunal Colegiado y cuyas

causales de improcedencia fueron motivo de pronunciamiento por

éste, de ahí que resulte innecesario pronunciarse de nuevo respecto

de ellas, máxime que en ese escrito se aludía a los Decretos 219 y

220 que modificaron la regulación constitucional y legal del Poder

Judicial del Estado, como se hace en el presentado ante este Alto

Tribunal.

SÉPTIMO. Estudio. Los argumentos expresados por la quejosa

hoy recurrente son infundados, de conformidad con las

consideraciones siguientes.

En principio, es importante señalar que en la resolución recaída

en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción **********, esta

Segunda Sala precisó que si bien existe un nutrido número de criterios

relativos a la interpretación del artículo 116, fracción III de la

Constitución Federal, por cuanto hace a los principios básicos a los

que debe sujetarse el funcionamiento de los poderes judiciales de las

entidades federativas, en especial el derecho a la estabilidad o

seguridad en el ejercicio de la función jurisdiccional a cargo de los

jueces y magistrados del fuero local, también lo es que no se advierte

algún pronunciamiento en torno a si tales prerrogativas,

constitucionalmente tuteladas, operan también respecto de los

magistrados supernumerarios o provisionales que integran los

Tribunales Superiores de Justicia de los Estados; por ello, decidió el

ejercicio de la facultad de atracción para fijar el alcance del derecho a

la estabilidad o seguridad en la función jurisdiccional por lo que hace a

7 Publicados en el Periódico Oficial de la Entidad de uno de agosto y veintinueve de dos mil quince, y

veintiocho de mayo de dos mil dieciséis, respectivamente.

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [48]

aquellos juzgadores que desempeñan del cargo de manera

supernumeraria, es decir, transitorio o temporal.

De igual forma del examen integral a las constancias del asunto

que nos ocupa, se desprende que la quejosa plantea básicamente que

de manera inconstitucional fue removida del cargo de magistrada

supernumeraria, pues para ello, el acto reclamado identificado como el

Acuerdo tomado en la sesión extraordinaria del Pleno del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Tabasco, el primero de enero de

dos mil quince, no obedeció a una causa o motivo que le fuera

imputable y que en consecuencia diera lugar al desplazamiento y

remoción en el cargo; además de que fue llevado a cabo por autoridad

incompetente porque ese Pleno no tiene facultades para remover a

magistrados supernumerarios y no se respetó el debido proceso en

virtud de que previo a la remoción no existió un procedimiento en el

que se respetara la garantía de audiencia y se le diera oportunidad de

defenderse, violando en consecuencia, el derecho a la seguridad y

estabilidad en el cargo que defiende.

Desde luego, como resultado del sobreseimiento decretado en el

considerando que antecede, esta Segunda Sala ya no se pronunciará

respecto del segundo de los problemas jurídicos que denunció la

quejosa en los agravios cinco y seis de la síntesis contenida en el

considerando cuarto de esta ejecutoria, es decir, aquél consistente en

que fue removida en el cargo de magistrada supernumeraria como

resultado de la designación de cinco nuevos magistrados numerarios,

en cuyo procedimiento de designación no fue tomada en cuenta,

violando en consecuencia el derecho fundamental que le asiste a

participar como candidata en ese procedimiento y, por ende, haciendo

nugatoria la posibilidad de acceder a la función pública de que se trata.

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [49]

Ahora bien, para dar respuesta al problema

jurídico de que se trata, es necesario reproducir los

artículos 17, párrafo sexto y 116, fracción III de la

Constitución Federal, que son del tenor siguiente:

“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. (…). Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. (…)”.

“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. (…). III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación. Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [50]

(…)”. Esas disposiciones prevén en su orden y para los efectos de

este estudio, lo siguiente:

Las leyes federales y locales establecerán los medios

necesarios para que se garantice la independencia de los

tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones;

El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales

que establezcan las Constituciones respectivas;

Que la independencia de los magistrados y jueces en el

ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las

Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las

cuales establecerán las condiciones para el ingreso,

formación y permanencia de quienes sirvan en los Poderes

Judiciales de los Estados;

Los magistrados integrantes de éstos deberán reunir los

requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95

constitucional; y no podrán serlo las personas que hayan

ocupado el cargo de secretario o su equivalente, Procurador

de Justicia o Diputado local, en sus respectivos Estados,

durante el año previo al día de la designación;

Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes

de esos Poderes serán hechos preferentemente entre

aquellas personas que hayan prestado sus servicios con

eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo

merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes

en otras ramas de la profesión jurídica;

Que los magistrados durarán en el ejercicio de su encargado

(sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán

ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus

puestos en los términos que determinen las Constituciones y

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [51]

las leyes de responsabilidades de los

servidores públicos de los Estados; y

Esos juzgadores percibirán una

remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser

disminuida durante su encargo.

También es necesario referirnos a las llamadas garantías

judiciales, para lo cual se consulta la Enciclopedia Jurídica Mexicana8,

que las define de la siguiente manera:

“Garantías Judiciales. I. Instituciones establecidas en la Constitución Federal y desarrolladas en las leyes, por medio de las cuales se crean las condiciones necesarias para lograr y asegurar la independencia, autonomía, imparcialidad y eficacia de los juzgadores frente a los otros órganos del poder, por lo que a la vez se constituyen de manera mediata como garantías de los justiciables (Fix Zamudio, los problemas contemporáneos…, p. 18). II. Las garantías judiciales cambian de acuerdo con el rango, la jurisdicción, la materia, la competencia y otros criterios más relacionados con los órganos jurisdiccionales y los juzgadores. La Constitución Federal establece básicamente las garantías judiciales de los jueces federales y, particularmente, de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación‟. Las garantías judiciales de carácter constitucional son las siguientes: designación, estabilidad, remuneración y responsabilidad. (…). 2. Estabilidad. Esta garantía judicial se traduce en la permanencia de los ministros, magistrados o jueces por un periodo determinado hasta la finalización de su cargo o su fallecimiento, siempre que no incurra en motivo de responsabilidad que implique su remoción a través de un juicio político (Fix-Zamudio, Héctor, los problemas contemporáneos…, p. 19) o por el desempeño de algún cargo público o de particular, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Esta garantía judicial está representada en la institución jurídica denominada „inamovilidad‟, y es la que permite que un servidor público judicial tome sus decisiones sin tener en cuenta los intereses de algún otro órgano o servidor público”.

8 Enciclopedia Jurídica Mexicana, Universidad Autónoma de México, Editorial Porrúa, Edición 2002, páginas

ciento noventa y ocho y doscientos.

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [52]

Por otra parte, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación y esta Segunda Sala, han emitido diversos

criterios que explican el contenido de las garantías constitucionales

dirigidas a salvaguardar la función jurisdiccional, de un análisis

primordialmente de lo dispuesto en los artículos 17 y 116, fracción III

de la Constitución Federal, principios que giran en torno al principio

general de la independencia judicial, supuesto en el cual se ha

establecido que la forma de asegurar ésta, se logra por medio de las

siguientes garantías:

1. La idoneidad en la designación de los Jueces y Magistrados;

2. La consagración de la carrera judicial;

3. La seguridad económica de Jueces y Magistrados

(remuneración adecuada, irrenunciable e irreductible);

4. La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, que

comprende: a) La determinación objetiva del tiempo de

duración en el ejercicio del cargo; b) La posibilidad de

ratificación; y c) La inamovilidad judicial para los que hayan

sido ratificados; y

5. La autonomía de la gestión presupuestal.

De esas garantías constitucionales de carácter judicial, destaca

la que los quejosos consideran específicamente transgredida, a saber,

la de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, que se

manifiesta en los aspectos arriba señalados e implica que el juzgador

no puede ser removido de manera arbitraria durante el periodo de su

encargo; que puede ser ratificado previo dictamen de evaluación de su

desempeño, en el que se demuestre que ha prestado el servicio con

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [53]

diligencia, excelencia profesional y honestidad; y

que en caso de ratificación, podrán adquirir

inamovilidad judicial.

Lo anterior se encuentra claramente explicado en las

jurisprudencias del Tribunal Pleno que a continuación se reproducen:

“PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La interpretación relacionada del texto de este precepto de la Carta Magna y el proceso legislativo que le dio origen, surgido con motivo de la preocupación latente en el pueblo mexicano del perfeccionamiento de la impartición de justicia que plasmó directamente su voluntad en la consulta popular sobre administración de justicia emprendida en el año de mil novecientos ochenta y tres y que dio lugar a la aprobación de las reformas constitucionales en la materia que, en forma integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en los Estados en las reformas de mil novecientos ochenta y siete, concomitantemente con la reforma del artículo 17 de la propia Ley Fundamental, permite concluir que una justicia completa debe garantizar en todo el ámbito nacional la independencia judicial al haberse incorporado estos postulados en el último precepto constitucional citado que consagra el derecho a la jurisdicción y en el diverso artículo 116, fracción III, de la propia Constitución Federal que establece que La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados‟. Ahora bien, como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, se consagran como principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, los siguientes: 1) La sujeción de la designación de Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren, al consignarse que los nombramientos de Magistrados y Jueces deberán hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que la merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica y exigirse que los Magistrados satisfagan los requisitos que el artículo 95 constitucional prevé para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la Federal, participen en el

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [54]

proceso relativo a dicha designación; 2) La consagración de la carrera judicial al establecerse, por una parte, que las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados y, por la otra, la preferencia para el nombramiento de Magistrados y Jueces entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido; 3) La seguridad económica de Jueces y Magistrados, al disponerse que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo; 4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que se manifiesta en tres aspectos: a) La determinación en las Constituciones Locales, de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que significa que el funcionario judicial no podrá ser removido de manera arbitraria durante dicho periodo; b) La posibilidad de ratificación de los Magistrados al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evaluación de su desempeño por los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función, con motivo de la conclusión del periodo del ejercicio del cargo; y, c) La inamovilidad judicial para los Magistrados que hayan sido ratificados en sus puestos, que sólo podrán ser removidos „en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.‟”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Jurisprudencia, tomo XII, octubre de 2000, tesis P./J. 101/2000, página 32, registro digital: 190976).

“PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del análisis de este precepto y de las diferentes tesis que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden enunciar los siguientes criterios sobre la situación jurídica de los Poderes Judiciales Locales, y que constituyen el marco que la Constitución Federal establece a los Poderes Ejecutivo y Judicial

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de los Estados miembros de la Federación, en cuanto a la participación que les corresponde en la integración de aquéllos: 1o. La Constitución Federal establece un marco de actuación al que deben

sujetarse tanto los Congresos como los Ejecutivos de los Estados, en cuanto al nombramiento y permanencia en el cargo de los Magistrados de los Tribunales Supremos de Justicia, o Tribunales Superiores de Justicia. 2o. Se debe salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados y, lógicamente, de los Magistrados de esos tribunales. 3o. Una de las características que se debe respetar para lograr esa independencia es la inamovilidad de los Magistrados. 4o. La regla específica sobre esa inamovilidad supone el cumplimiento de dos requisitos establecidos directamente por la Constitución Federal y uno que debe precisarse en las Constituciones Locales. El primero, conforme al quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, consiste en que los Magistrados deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, como expresamente lo señala la Constitución Federal; el segundo consiste en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los Magistrados, según también lo establece el texto constitucional, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. El requisito que debe preverse en las Constituciones Locales es el relativo al tiempo específico que en ellas se establezca como periodo en el que deben desempeñar el cargo. 5o. La seguridad en el cargo no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en el que un Magistrado inicia el ejercicio de su encargo. Esta conclusión la ha derivado la Suprema Corte del segundo y cuarto párrafos de la propia fracción III del artículo 116 y de la exposición de motivos correspondiente, y que se refieren a la honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como Magistrados, así como a la carrera judicial, relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Si se aceptara el criterio de que esa seguridad sólo la obtiene el Magistrado cuando adquiere la inamovilidad, se propiciaría el fenómeno contrario que vulneraría el texto constitucional, esto es, que nunca se reeligiera a nadie, con lo que ninguno sería inamovible, pudiéndose dar lugar exactamente a lo contrario de lo que se pretende, pues sería imposible alcanzar esa seguridad, poniéndose en peligro la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados de la República. El principio de supremacía constitucional exige rechazar categóricamente interpretaciones opuestas al texto y al claro sentido de la Carta Fundamental. Este principio de seguridad en el cargo no tiene como objetivo fundamental la protección del

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funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de que se cuente con un cuerpo de Magistrados y Jueces que por reunir con excelencia los atributos que la Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente, la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal. No pasa inadvertido a esta Suprema Corte, que este criterio podría propiciar, en principio, que funcionarios sin la excelencia y sin la diligencia necesarias pudieran ser beneficiados con su aplicación, pero ello no sería consecuencia del criterio, sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño. En efecto, es lógico que la consecuencia del criterio que se sustenta en la Constitución, interpretada por esta Suprema Corte, exige un seguimiento constante de los funcionarios judiciales, a fin de que cuando cumplan con el término para el que fueron designados por primera vez, se pueda dictaminar, de manera fundada y motivada, si debe reelegírseles, de modo tal que si se tiene ese cuidado no se llegará a producir la reelección de una persona que no la merezca, y ello se podrá fundar y motivar suficientemente. 6o. Del criterio anterior se sigue que cuando esté por concluir el cargo de un Magistrado, debe evaluarse su actuación para determinar si acreditó, en su desempeño, cumplir adecuadamente con los atributos que la Constitución exige, lo que implica que tanto si se considera que no debe ser reelecto, por no haber satisfecho esos requisitos, como cuando se estime que sí se reunieron y que debe ser ratificado, deberá emitirse una resolución fundada y motivada por la autoridad facultada para hacer el nombramiento en que lo justifique, al constituir no sólo un derecho del Magistrado, sino principalmente, una garantía para la sociedad”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, tomo XII, octubre de 2000, tesis: P./J. 107/2000, página: 30, registro digital: 190970). “PODERES JUDICIALES LOCALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON QUE DEBEN CONTAR PARA GARANTIZAR SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA. La finalidad de la reforma a los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, fue el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales, al establecer que éstas deberán garantizarse en las Constituciones Locales y leyes secundarias. Así, para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, en el referido artículo 116 se previeron diversos principios a favor de los Poderes Judiciales Locales, consistentes en: a) el establecimiento de la carrera judicial, debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; b) la previsión de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado así como las características que éstos deben tener, tales como eficiencia, probidad y

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honorabilidad; c) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, y d) la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo

que implica la fijación de su duración y la posibilidad de que sean ratificados al término del periodo para el que fueron designados, a fin de que alcancen la inamovilidad. Estos principios deben estar garantizados por las Constituciones y leyes estatales para que se logre una plena independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales; sin embargo, en caso de que en algún Estado de la República no se encuentren contemplados, ello no significa que el Poder Judicial de dicho Estado carezca de principios a su favor, toda vez que al estar previstos en la Constitución Federal son de observancia obligatoria”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, tomo XXIII, febrero de 2006, tesis: P./J. 15/2006, página: 1530, registro digital: 175858).

Por otro lado, se debe conocer la regulación del Estado de

Tabasco en lo que toca a su Poder Judicial, para lo cual se reproducen

en primer término, los artículos 55, 56, 57 y 63 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, vigentes en la fecha

en que se emitieron los actos reclamados, los cuales establecen lo

siguiente:

“Artículo 55. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado, en los siguientes órganos, que conforme a su naturaleza, materia, competencia o atribuciones, se estructuran de la siguiente manera. I. Órganos que ejercen funciones jurisdiccionales: 1).Tribunal Superior de Justicia; 2). Juzgados de Primera Instancia; 3). Juzgados especializados para Adolescentes; 4). Juzgados especializados en extinción de dominio; 5). Juzgados de Paz; 6). Juzgados de Control; 7). Tribunales de Juicio Oral, integrados cada uno por tres jueces; y 8). Juzgados de Ejecución de Sanciones. Estos tres últimos órganos judiciales, ejercerán las funciones que le atribuyan competencia dentro del sistema procesal penal acusatorio y oral, y de las demás en que sean dotados. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios generales de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el responsable de la comisión del ilícito no quede impune, y que los daños causados por el delito se reparen. Las leyes preverán mecanismos alternos gratuitos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [58]

Todos los derechos fundamentales y particularmente los concernientes con la materia penal de esta Constitución Estatal, serán interpretados por los jueces locales apegados estrictamente a la interpretación que de los mismos derechos reconocidos en la Constitución Federal y los Tratados Internacionales hayan hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación y demás tribunales competentes del Poder Judicial de la Federación, así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos. II. Para el ejercicio de la jurisdicción en los mecanismos alternativos de solución de conflictos, se contará con: Centros de Acceso a la Justicia Alternativa. Todos estos órganos judiciales administrarán justicia expedita y gratuita de acuerdo con los artículos 17 y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Contarán con las atribuciones, competencia, organización y demás funciones inherentes que se refieren en esta Constitución, en los demás ordenamientos legislativos y legales que se expidan. Podrán funcionar en la forma que se disponga en la ley orgánica o ley especial aplicable, para dotarlos, en su caso, por razón de la materia o competencia de las especialidades que deben tener los órganos judiciales conforme mandato constitucional. III. Para los fines a que se contrae el artículo 55 Bis de este precepto, así como las demás disposiciones de esta Constitución y leyes aplicables, contará con el Consejo de la Judicatura. El Tribunal Superior de Justicia del Estado, se integrará cuando menos por 19 magistrados, numerarios y los supernumerarios e interinos que se requieran, y funcionarán en pleno y en salas En los términos que la ley disponga, las sesiones del pleno y de las salas serán públicas, y por excepción, secretas en los casos que así lo exijan la moral o el interés público. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos. Los Magistrados Numerarios serán nombrados en los términos del artículo 56 de la Constitución Política Local y los supernumerarios por el Pleno del propio Tribunal”. “Artículo 56. Los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia, conforme las necesidades de administración en el ramo, se elegirán en la forma siguiente: El Consejo de la Judicatura, encabezado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, siguiendo el procedimiento de selección que su propia Ley Orgánica establezca, propondrá cinco candidatos al titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien de entre ellos, formulará una terna la cual enviará al Congreso, para que previa comparecencia de estos ante la comisión correspondiente, designe a un Magistrado con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes. En un término de quince días hábiles, el Congreso deberá resolver y elegir entre los propuestos de la terna y lo comunicará al Consejo de la Judicatura. De no hacerlo, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, elegirá al magistrado dentro de los de la terna, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes de número. Los Jueces de Primera Instancia, de Paz y para Adolescentes, así como los servidores públicos que conforme las estructuras orgánicas se requieran y en términos de las previsiones presupuestales, serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley, la cual habrá de considerar el concurso de oposición y la carrera judicial. Los Jueces que en los términos de esta Constitución y de la ley en la materia fueren designados, protestaran en su orden, ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura”.

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [59]

“Artículo 57. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y VI. No haber sido en la entidad, Secretario o equivalente de la Administración Pública, Fiscal General del Estado de Tabasco, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje o Diputado local, durante el año previo al día de su nombramiento. Los nombramientos de los Magistrados deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica. No será impedimento para considerar la residencia a que se contrae la fracción V de este artículo, cuando el interesado hubiere permanecido fuera del territorio del País, por motivos de la obtención de grados académicos en instituciones de nivel educativo superior o de postgrado”. “Artículo 63. La competencia del Tribunal Superior de Justicia, los periodos de sesiones, el funcionamiento del Pleno y de las Salas, las atribuciones de los Magistrados, del Consejo de la Judicatura, el número y competencia de los Juzgados de Primera Instancia, de Extinción de Dominio, para Adolescentes, y de Paz, de Control, de Tribunal de Juicio Oral y de Ejecución de Sanciones; así como las responsabilidades en que incurran los funcionarios y empleados del Poder Judicial del Estado, se regirán por esta Constitución, las leyes aplicables y demás ordenamientos reglamentarios. La remuneración que perciban los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros de la Judicatura y los Jueces, por los servicios que presten al Poder Judicial, no podrá ser disminuida durante su encargo. Los Magistrados y Jueces que integran el Poder Judicial del Estado, durarán ocho y cinco años, respectivamente, en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos los segundos a cargos superiores, solo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca esta Constitución y las leyes secundarias aplicables”.

Las disposiciones trasuntas prevén en el segmento que interesa,

lo siguiente:

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [60]

Que todos los órganos judiciales administrarán justicia

expedita y gratuita de acuerdo con los artículos 17 y 18 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Que para los fines a que se contrae el artículo 55 Bis, así

como las demás disposiciones de la Constitución y leyes

aplicables, se contará con el Consejo de la Judicatura;

El Tribunal Superior de Justicia del Estado, se integrará

cuando menos por diecinueve magistrados, numerarios y los

supernumerarios e interinos que se requieran, y funcionarán

en pleno y en salas;

Los magistrados numerarios serán nombrados en los términos

del artículo 56 de la Constitución Política Local y los

supernumerarios por el Pleno del propio Tribunal;

Los magistrados numerarios del Tribunal Superior de Justicia,

conforme las necesidades de administración en el ramo, se

elegirán en la forma siguiente: i. El Consejo de la Judicatura,

encabezado por el Presidente del Tribunal Superior de

Justicia, siguiendo el procedimiento de selección que su

propia Ley Orgánica establezca, propondrá cinco candidatos

al titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien de entre ellos,

formulará una terna la cual enviará al Congreso, para que

previa comparecencia de estos ante la comisión

correspondiente, designe a un Magistrado con la aprobación

de las dos terceras partes de los diputados presentes; ii. En

un término de quince días hábiles, el Congreso deberá

resolver y elegir entre los propuestos de la terna y lo

comunicará al Consejo de la Judicatura. De no hacerlo, el

Pleno del Tribunal Superior de Justicia, elegirá al magistrado

dentro de los de la terna, por el voto de las dos terceras

partes de sus integrantes de número;

Que para ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia, se

requiere: i. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [61]

goce de sus derechos políticos y civiles; ii.

Tener cuando menos treinta y cinco años

cumplidos el día de la designación; iii.

Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de

diez años, título profesional de licenciado en derecho,

expedido por autoridad o institución legalmente facultada para

ello; iv. Gozar de buena reputación y no haber sido

condenado por delito que amerite pena corporal de más de un

año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación,

abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena

fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo,

cualquiera que haya sido la pena; v. Haber residido en el país

durante los dos años anteriores al día de la designación; y vi.

No haber sido en la entidad, Secretario o equivalente de la

Administración Pública, Fiscal General del Estado de

Tabasco, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo,

del Tribunal de Conciliación y Arbitraje o Diputado local,

durante el año previo al día de su nombramiento;

Los nombramientos de los magistrados deberán recaer

preferentemente entre aquellas personas que hayan servido

con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de

justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad,

competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de

la actividad jurídica;

La remuneración que perciban los magistrados del Tribunal

Superior de Justicia, los Consejeros de la Judicatura y los

Jueces, por los servicios que presten al Poder Judicial, no

podrá ser disminuida durante su encargo; y,

Los magistrados y jueces que integran el Poder Judicial del

Estado, durarán ocho y cinco años, respectivamente, en el

ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran

ratificados o promovidos los segundos a cargos superiores,

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [62]

solo podrán ser privados de sus puestos en los casos y

conforme a los procedimientos que establezca esta

Constitución y las leyes secundarias aplicables.

Por otro lado, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado

de Tabasco, en el rubro que nos ocupa, se transcriben los artículos 8,

9, 10, 14, fracciones V y XXII, vigentes en la época en que se

emitieron los actos reclamados, que regulan lo siguiente:

“Artículo 8. El Tribunal Superior de Justicia del Estado, se integrará, cuando menos, por diecinueve Magistrados numerarios y los supernumerarios e interinos que se requieran, y funcionará en Pleno y en Salas; nombrados los primeros en los términos del artículo 56 de la Constitución Política del Estado y los siguientes por el Pleno del propio Tribunal. Los Magistrados supernumerarios e interinos, que por necesidad de la administración de justicia sean designados por el Pleno, no podrán, en su conjunto, exceder de una cuarta parte del total de los Magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia. En consecuencia, los Magistrados numerarios, conformaran en todo caso, cuando menos las tres cuartas partes del total del Pleno”. “Artículo 9. Para ser Magistrado se deben satisfacer los requisitos que señale el artículo 57 de la Constitución Política del Estado”. “Artículo 10. Los Magistrados Numerarios durarán ocho años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados por el Congreso del Estado, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme al procedimiento que establece la Constitución Política Local y esta ley; para los efectos de la ratificación, se estará a lo previsto en el artículo 47 Bis de esta Ley”. “Artículo 14. El Pleno del Tribunal tendrá las facultades siguientes: (…). V. Nombrar a los Magistrados Supernumerarios e interinos, conforme a las necesidades de la administración de justicia y al presupuesto de egresos, confiriéndoles las comisiones jurisdiccionales o de representación que estime pertinente, en beneficio de la administración de justicia; asimismo a propuesta del Magistrado Presidente designar al personal que se adscriba a las Dependencias del propio Tribunal y de las que se encuentren bajo la subordinación jerárquica del Magistrado Presidente; (…).

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [63]

XXII. Designar, adscribir, ratificar, remover, otorgar licencias, aceptar renuncias y sancionar, en su caso, al personal adscrito al Pleno, a las Salas y a la Presidencia del Tribunal. Para este efecto los

Magistrados de Número podrán proponer al personal que reúna los requisitos para el cargo que corresponda; (…)”.

Las normas referidas, prevén sustancialmente, lo siguiente:

Que el Tribunal Superior de Justicia del Estado se integrará

cuando menos, por diecinueve magistrados numerarios y los

supernumerarios e interinos que se requieran, y funcionará en

Pleno y en Salas; nombrados los primeros en los términos del

artículo 56 de la Constitución Política del Estado y los

siguientes por el Pleno del propio Tribunal;

Los magistrados supernumerarios e interinos, que por

necesidad de la administración de justicia sean designados

por el Pleno, no podrán, en su conjunto, exceder de una

cuarta parte del total de los magistrados integrantes del

Tribunal Superior de Justicia. En consecuencia, los

magistrados numerarios, conformaran en todo caso, cuando

menos las tres cuartas partes del total del Pleno;

Para ser magistrado se deben satisfacer los requisitos que

señale el artículo 57 de la Constitución Política del Estado;

Los magistrados numerarios durarán ocho años en el ejercicio

de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados

por el Congreso del Estado, sólo podrán ser privados de sus

puestos en los casos y conforme al procedimiento que

establece la Constitución Política Local y la ley; para los

efectos de la ratificación, se estará a lo previsto en el artículo

47 Bis de la Ley Orgánica;

El Pleno del Tribunal tendrá entre otras facultades, la de

nombrar a los magistrados supernumerarios e interinos,

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [64]

conforme a las necesidades de la administración de justicia y

al presupuesto de egresos, confiriéndoles las comisiones

jurisdiccionales o de representación que estime pertinente, en

beneficio de la administración de justicia; asimismo a

propuesta del magistrado presidente designar al personal que

se adscriba a las dependencias del propio Tribunal y de las

que se encuentren bajo la subordinación jerárquica del

magistrado presidente; y,

Designar, adscribir, ratificar, remover, otorgar licencias,

aceptar renuncias y sancionar, en su caso, al personal

adscrito al Pleno, a las Salas y a la Presidencia del Tribunal.

Para este efecto los magistrados de número podrán proponer

al personal que reúna los requisitos para el cargo que

corresponda.

Por otra parte, en las fojas veinticinco y veintiséis de esta

sentencia, se reprodujo la certificación de la primera sesión

extraordinaria del primer periodo de labores del Pleno del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Tabasco, que tuvo verificativo el

uno de enero de dos mil quince, de la que se desprende que el

Magistrado Presidente manifestó que se integraron a ese Pleno cinco

magistrados numerarios, designados por el Congreso del Estado, por

lo que es necesario regularizar la integración de ese órgano y, decidir

quiénes serían los magistrados supernumerarios que dejarían ese

lugar y se reintegrarían a los juzgados que determinara el Consejo de

la Judicatura, para lo cual, por razones de equidad, afirmó, propuso

que se eligiera a aquellos que hubiesen sido nombrados de manera

más reciente, además de que hizo referencia a las materias

manejadas por los nuevos integrantes del Pleno, precisando los

nombres de aquellos supernumerarios que dejarían tener esa calidad,

entre ellos, la quejosa.

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [65]

De igual forma se transcribió en las fojas

veintiséis y veintisiete de esta ejecutoria, el oficio de

nueve de enero de dos mil quince suscrito por el

Secretario General del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del

Estado de Tabasco, en el que se informó a la quejosa el resultado de

la sesión de siete de enero de dos mil quince, del Pleno de ese

Consejo, por el que se informa que en atención a las necesidades del

servicio, se reintegra a su plaza de jueza de primera instancia del

Poder Judicial del Estado y se le adscribe en el Juzgado Especializado

en materia de Adolescentes, con efectos a partir del cinco de enero de

dos mil quince.

De acuerdo con el marco constitucional, legal y jurisprudencial a

que se ha hecho referencia, esta Segunda Sala determina que las

garantías constitucionales dirigidas a salvaguardar la función

jurisdiccional, también llamadas garantías judiciales, son propias de

todo aquel sujeto que desempeñe esa función, incluidos aquellos

magistrados supernumerarios o provisionales que pudiesen llegar a

integrar los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados.

Lo antedicho es así, porque se trata de instituciones enfocadas

en crear las condiciones necesarias que aseguren la independencia

judicial, principio constitucional que finalmente beneficia a los

justiciables, pues con él se logra una administración de justicia

imparcial como lo ordena el artículo 17 de la Constitución Federal, por

ello, no es correcto afirmar, como lo hizo el Juez de Distrito, que las

garantías de independencia y seguridad no operan respecto de los

magistrados supernumerarios atendiendo a que su nombramiento es

temporal, pues el eje que orienta a las garantías judiciales es la

impartición de justicia como función suprema del Estado; de ahí que el

propio texto constitucional no establezca distinción alguna por razones

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [66]

de materia, rango o duración del cargo, pues están enfocadas al

órgano jurisdiccional y a sus titulares, los juzgadores.

De ahí que la primera conclusión a la que se arriba, es

precisamente la de subrayar que las garantías judiciales protegen a

todo aquel servidor público que desempeñe la función de juzgar.

Según se precisó en los párrafos que anteceden, la garantía

judicial que será objeto de pronunciamiento específico es la de

estabilidad o seguridad en el cargo tratándose de magistrados

supernumerarios o provisionales.

En principio, es necesario expresar que la Constitución Federal

en su artículo 116, fracción III ordena que las constituciones y las

leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el

ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan en los Poderes

Judiciales de los Estados; y que los magistrados durarán en el

ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las constituciones

locales, que podrán ser reelectos y si lo fueren, sólo podrán ser

privados de sus puestos en los términos que determinen las

constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores

públicos de los Estados. Se trata entonces del fundamento

constitucional de esa garantía de cuya redacción no se desprende

regla alguna sobre el tiempo de duración en el cargo, pues como texto

constitucional, cumple con fijar los principios básicos que deben

respetar las constituciones locales y sus leyes ordinarias. Por tanto, la

regulación concreta en cuanto a esa distinción, pero sobre todo en

cuanto a las normas que regulen el tiempo en el ejercicio del cargo

queda en el ámbito de la libertad de configuración legislativa de cada

entidad federativa, de donde se entiende que cada Congreso local

puede fijar las bases que estime adecuadas al contexto de su entidad,

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siempre y cuando no deje de observar los principios

constitucionales referidos.

Siguiendo la lógica de esta sentencia, se tiene como segunda

conclusión, que los Congresos locales tienen libertad de configuración

legislativa tratándose de la regulación de las garantías judiciales, en el

entendido de que éstas invariablemente deben estar contenidas en

sus constituciones y leyes ordinarias, pero adecuadas a las

características de cada entidad federativa.

Ahora bien, esa libertad de configuración legislativa ha

provocado que cada entidad federativa haya legislado de manera

diversa el elemento correspondiente al tiempo de duración en el cargo

y, desde luego, también el Congreso de la Unión a nivel federal. Así,

tratándose de magistrados de circuito y jueces de distrito el artículo 97

de la Constitución Federal establece que durarán seis años en el

ejercicio de su encargo, al término del cual, si fueran ratificados o

promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus

puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca

la ley; y, por lo que hace al caso que nos ocupa, la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco en su artículo 63,

último párrafo ordena que los magistrados y jueces durarán ocho y

cinco años respectivamente, en el ejercicio de su encargo, al término

de los cuales, si fueran ratificados o promovidos los segundos a

cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los

casos y conforme a los procedimientos que establezca la propia

Constitución y las leyes secundarias aplicables9.

La información que precede es útil para este expediente porque

en el Estado de Tabasco en la época en que se emitieron los actos 9 Como ejemplos de esa variedad normativa, se hace referencia a lo que regulan los Estados de Nuevo León,

Jalisco y de México, cuyas Constituciones prevén respectivamente, que los magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán nombrados por un periodo de diez años y podrán ser ratificados por un periodo igual, hasta completar el periodo de veinte años; de quince años; y de siete años, pudiendo ser ratificados por diez años más.

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [68]

reclamados existía la figura de los magistrados supernumerarios10,

cuya regulación tiene importantes diferencias frente a la diversa

denominación de magistrados numerarios, para advertir lo anterior se

reproduce el siguiente cuadro:

MAGISTRADO NUMERARIO MAGISTRADO SUPERNUMERARIO

Se designan en un procedimiento en el cual el Consejo de la Judicatura propone cinco candidatos al Poder Ejecutivo, quien de entre ellos, formula una terna al Congreso del Estado para su designación (55, último párrafo y 56 de la Constitución local).

Son nombrados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado (55, último párrafo de la Constitución local).

Pueden ser electos presidentes del Tribunal Superior (59 de la Constitución local).

No pueden ser electos como presidentes del Tribunal Superior (59 de la Constitución local).

Durarán en el cargo ocho años (10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado).

Se designan por necesidad de la administración de justicia, en consecuencia, no existe plazo específico de duración en el cargo (8, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado).

Conformarán cuando menos las tres cuartas partes del total del Pleno (8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado).

No pueden exceder de una cuarta parte del total de magistrados del Tribunal Superior (8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado).

Según se lee, el magistrado supernumerario es designado por el

Pleno del Tribunal Superior de Justicia y no por el Congreso local y

como su existencia obedece a las necesidades de la administración de

justicia, ello explica que esos ordenamientos sólo fijen tiempo de

duración para el cargo de los magistrados numerarios, es decir, de

ocho años, con posibilidades de ratificación y, por tanto, de

inamovilidad, pero no para los supernumerarios, porque dependen de

las necesidades del servicio, es decir, de las exigencias de la

administración de justicia, lo que explica que en los ordenamientos con

los que se ha dado cuenta, no se contemple un plazo de duración

específico.

10

La Constitución vigente de esa Entidad eliminó de su artículo 55 la referencia a los magistrados

supernumerarios, según Decreto publicado en el Periódico Oficial de la Entidad de uno de agosto de dos mil quince.

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [69]

Empero, esta regulación no conduce a esta

Segunda Sala a concluir que esos juzgadores no

gozan de la garantía de estabilidad o seguridad, ya

que si bien ésta comprende como elementos no sólo el que nos

ocupa, sino también el de la ratificación y la inamovilidad, también lo

es que la garantía en sí misma equivale al derecho de no ser

desplazado en el cargo por el tiempo designado, salvo que surja

motivo de responsabilidad; por ende, aunque el tiempo por el que se

nombre al magistrado supernumerario sea breve, en ese espacio se

debe respetar la estabilidad, es decir, no puede ser removido del cargo

hasta que no concluya el periodo para el que fue designado por

necesidades del servicio, pensar lo contrario dejaría sin sentido el

derecho a la estabilidad que es una forma de asegurar la

independencia del juzgador, a pesar del tiempo en que ostente el

nombramiento respectivo, ya sea un mes, tres meses, un año, o

semanas.

Por tanto, esta Segunda Sala fija como criterio el consistente en

que la garantía judicial de estabilidad o seguridad en el ejercicio del

cargo sí opera respecto de magistrados supernumerarios o

provisionales, pues rige para el tiempo breve o extenso en el que son

nombrados.

Ahora, la característica principal de la figura de los magistrados

supernumerarios11 consiste en que son nombrados según las

necesidades de la administración de justicia, pues se requieren para

atender la demanda de ésta, lo que provoca que para ellos no operen

11

El término supernumerario tiene entre otros, los siguientes significados: “1. adj. Que excede del número

normal o usual: „Dedos supernumerarios‟; 2. Se aplica a los empleados que figuran en un escalafón además de los del número asignado a la categoría correspondiente; por ejemplo, por estar excedentes. Excedente, aplicado particularmente a los militares; 3. adj. y n. Se aplica al empleado que trabaja en una oficina pública sin figurar en la plantilla (...)”. Diccionario de uso del español, María Moliner, Editorial Gredos, Edición 2007, pág. 2791. También es útil tener presente la definición de provisional, palabra que tiene entre otras acepciones, las siguientes: “1. adj. No definitivo; se dice de lo que se hace, se tiene o está en un sitio haciendo el papel de la cosa que ha de ocuparlo definitivamente y dispuesto a ser reemplazado por ella: (…). Provisorio. Por ahora, HOY por hoy, en este MOMENTO, para [o por] el MOMENTO, para salir del PASO, por el presente, en principio, por de pronto, provisionalmente, transitoriamente (…)”. Ibídem, pág. 2421.

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [70]

los otros elementos de la garantía de estabilidad, es decir, los de

ratificación e inamovilidad. Esto porque su nombramiento al estar

sujeto a las necesidades del servicio o de la administración de justicia,

se entiende temporal, lo que explica que el artículo 10 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, sólo le otorgue a

los magistrados numerarios un tiempo específico de duración en el

cargo, pues su propia denominación denota que se trata de un

carácter fijo; y el hecho de que la Constitución local en su artículo 63

sólo utilice el término magistrados para referirse a la ratificación y a la

inamovilidad, no se traduce en que de ésta participen los magistrados

supernumerarios, pues la propia naturaleza de ese nombramiento

difícilmente permitiría señalar una duración específica, que es la que

condiciona la ratificación y, pronunciada ésta, la posibilidad de aplicar

la inamovilidad.

Por ello, como cuarta conclusión se precisa que aunque los

magistrados supernumerarios o provisionales gocen de la garantía de

estabilidad o seguridad, de ella sólo opera la de respetar el tiempo de

duración en el cargo para el que hayan sido nombrados, breve o

extenso, pero sujeto a las necesidades del servicio o requerimientos

de la administración de justicia, lo que explica que el legislador no

aluda a un tiempo concreto de duración en el cargo, como sí ocurre

con los magistrados numerarios, los que al ser designados por un

número de años específico, permite que para ellos sí opere la

ratificación y, en su caso, la inamovilidad. En ese sentido, si la

designación de los magistrados supernumerarios o provisionales

depende de las necesidades de la administración de justicia, se

entiende que satisfechas éstas, el nombramiento concluye.

En lo razonado se encuentra ya la respuesta a algunos de los

planteamientos que la quejosa formula en sus agravios, los cuales

resultan infundados por lo siguiente.

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [71]

En efecto, los agravios identificados con los

números uno y dos comparten como planteamiento

sustancial el relativo a que las autoridades responsables separaron o

removieron a la quejosa del cargo que desempeñaba como

magistrada supernumeraria, sin haber respetado las formalidades

esenciales del procedimiento, es decir, sin un procedimiento en el que

se respetara la garantía de audiencia y se le diera la oportunidad de

alegar y probar en su defensa, en el que además se dictara una

resolución fundada y motivada que justificara la separación en el cargo

que defiende; violación de la que aduce que no fue motivo de

pronunciamiento por parte del Juez de Distrito, a pesar de que su

referencia se desprende de la demanda de amparo.

Al respecto, debe decirse que por lo que hace a la omisión que

atribuye al Juez de Distrito, es verdad que en la sentencia recurrida no

existe un pronunciamiento específico de este vicio que se atribuye a

los actos reclamados, pues como la quejosa lo menciona, en el primer

concepto de violación formuló el planteamiento mencionado; sin

embargo, el examen que en forma directa se formula respecto de

dicha argumentación, conduce a indicar que no asiste la razón a la

impetrante del amparo, ya que si bien los actos reclamados al Pleno

del Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura del

Estado de Tabasco, no estuvieron precedidos por un procedimiento

que observara las formalidades esenciales que rigen en éste, ello

obedece a que no fue removida en el cargo como resultado de una

destitución, sino porque al tratarse de un nombramiento otorgado por

necesidades de la administración de justicia, éste llegó a su conclusión

con motivo de la designación de magistrados de número.

En efecto, según se explicó en los párrafos que anteceden, en el

Estado de Tabasco se preveía la figura del magistrado

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [72]

supernumerario, designado por el Pleno del Tribunal Superior de

Justicia por necesidades de la administración de justicia, circunstancia

ésta que sujeta el nombramiento a tiempos variables de duración en el

cargo, en virtud de que está sujeto a esas necesidades del servicio, de

ahí que si éstas dejan de existir resulte procedente que el Pleno emita

el pronunciamiento que establezca la conclusión en el cargo de

magistrado supernumerario. Eso significa que el desplazamiento del

que se duele la quejosa, no equivale a una remoción como destitución

en el cargo, como ocurre cuando surge un problema de

responsabilidad administrativa, supuesto en el cual se debe tramitar un

procedimiento que observe las formalidades que ahora exige la

recurrente.

Aún más las características del nombramiento de magistrado

supernumerario demuestran que ese tipo de designación no genera en

favor del que lo ostenta, derechos de ratificación y, en su caso, de

inamovilidad, en virtud de que se trata de aquéllas sujetas a las

necesidades de la administración de justicia, de ahí que la propia

legislación del Estado de Tabasco no establezca como lo hace en los

magistrados numerarios, un tiempo específico en años de duración en

el cargo, ya que esas necesidades pueden ofrecer variables que

impiden al legislador referirse a tiempos específicos, pero sobre todo

que no haya previsto para esos juzgadores las figuras de la ratificación

y la inamovilidad. Esto explica que previo a la emisión de los actos

reclamados atribuidos a las autoridades pertenecientes al Poder

Judicial de esa Entidad, no se haya tramitado procedimiento alguno,

pues no se está ante una remoción entendida como destitución, sino a

una declaración de conclusión de un cargo que no estaba sujeto a un

tiempo de duración previsto en la Constitución o en la Ley Orgánica,

ya que dependía de las necesidades de la administración de justicia,

de ahí lo infundado de este reclamo.

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [73]

Relacionado con lo anterior, resulta infundado

el diverso argumento contenido en los agravios

referidos, en el sentido de que el Pleno del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Tabasco es autoridad incompetente

para emitir el acto reclamado por el que se desplazó a la quejosa en el

cargo que desempeñaba.

Sobre el particular, es necesario indicar que en efecto, en el acto

reclamado a esa autoridad se invocó el artículo 14, fracción XXII de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, disposición

que como reconoció el Juez de Distrito, no contiene la facultad de

remover magistrados, pues alude a la designación, adscripción,

ratificación y remoción, del personal adscrito al Pleno, a las Salas y a

la Presidencia del Tribunal, de donde se entiende que se está

refiriendo al personal de apoyo de esas áreas, que no a los titulares

que administración justicia. Sin embargo, como los artículos 55, último

párrafo de la Constitución local y 14, fracción V de la Ley Orgánica,

establecían expresamente que los magistrados supernumerarios

serían nombrados por el Pleno del propio Tribunal, se entiende que en

esa atribución involucra la otra consistente en decidir la terminación de

ese nombramiento o función, pues como se anotó, dependía de las

necesidades de la administración de justicia; por tanto, el facultado

para nombrar con base en esa circunstancia, podía decidir cuándo se

entendía satisfecha esa necesidad y, por ello, declarar la terminación

del cargo; o como en el caso, que al existir magistrados numerarios

designados por el Congreso local, se entiende que serán éstos los que

se harán cargo de la administración de justicia.

De ahí que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia sí tenía

competencia para llevar a cabo actos como el reclamado, ya que en él

recaía la decisión de nombrar supernumerarios y, por tanto, de decidir

cuándo podían concluir sus funciones, esto desde luego, sujeto a la

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [74]

condición que permitía el ejercicio de esa facultad, a saber, las

necesidades de la administración de justicia.

Como consecuencia de lo razonado, es importante precisar que

no se está ante un problema de libre remoción, sino que se trata de

actos que son consecuencia necesaria de la designación de

magistrados numerarios que se harán cargo de los requerimientos de

la administración de justicia, por ello, la designación de magistrados

numerarios sí justificó la decisión de dar por concluido el

nombramiento de la quejosa como magistrada supernumeraria, de ahí

que lo aducido en ese sentido resulta infundado.

Por otro lado, tampoco asiste la razón a la recurrente en cuanto

aduce que el desplazamiento en el cargo debió elaborarse con base

en un ejercicio de ponderación para decidir a quién se separaría del

cargo con parámetros objetivos y no solamente por decisión del Pleno,

pues existían varios supernumerarios integrando éste.

En este sentido, de la lectura al acto reclamado al Pleno del

Tribunal Superior de Justicia12 se acredita que la decisión adoptada sí

se basó en dos criterios objetivos, ya que se sostuvo que los

magistrados supernumerarios que dejarían de integrar ese Pleno se

elegirían en el orden del más reciente nombrado, así como que se

atendió a la materia que se afirmó manejan los magistrados

numerarios nombrados, pues cuatro de ellos corresponden a la penal

y uno a la civil. De esos elementos se tiene que existió el ejercicio de

ponderación que reclama la quejosa, por lo que no se está ante una

decisión carente de elementos objetivos que sustenten la motivación

del acto.

12

Fojas veinticinco y veintiséis de esta sentencia.

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [75]

En otro orden de ideas, no se desconoce el

argumento contenido en el número tres de los

agravios en el que se alude a la sentencia de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Apitz Barbera y

otros vs Venezuela de cinco de agosto de dos mil ocho, con base en la

cual la quejosa expresa que debe observarse el criterio de que los

jueces provisorios sean independientes y que para ello se les debe

otorgar cierto tipo de estabilidad y permanencia.

Al respecto, la lectura a los párrafos que menciona la recurrente

en su agravio13 demuestran que el criterio de esta Segunda Sala

coincide con el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya

que en esta ejecutoria se ha reconocido que los magistrados

supernumerarios o denominados “provisorios” gozan de las garantías

judiciales que protege nuestra Constitución Federal, entre ellas, la de

13

“1. Libre remoción de jueces provisorios

42. La primera cuestión a determinar es si los Estados deben ofrecer a los jueces provisorios un procedimiento de remoción igual o similar al ofrecido a los jueces titulares. La Comisión consideró que “más allá de que los jueces en un país sean titulares o provisorios, deben ser y aparecer como independientes”, razón por la cual “[s]u destitución debe realizarse en estricto apego a los procedimientos establecidos en la ley, respetando su derecho a un debido proceso”. Por su parte, el representante denunció que “[e]l carácter provisorio (o temporal) de los jueces implica que carecen de estabilidad en sus cargos y que para separarlos de los mismos no es imprescindible la apertura de un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, como tampoco lo es comprobar que hayan incurrido en una falta disciplinaria”. El Estado señaló que “habiendo sido los ex–jueces provisorios de la Corte Primera funcionarios temporales y por lo tanto desprovistos de la titularidad en el cargo, su destitución se produjo mediante un procedimiento disciplinario donde se [o]torgaron todas las garantías y protección judiciales que se le confieren a los jueces titulares”. 43. La Corte observa que los Estados están obligados a asegurar que los jueces provisorios sean independientes y, por ello, debe otorgarles cierto tipo de estabilidad y permanencia en el cargo, puesto que la provisionalidad no equivale a libre remoción. En efecto, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas expresó que la destitución de jueces por el Poder Ejecutivo antes de la expiración del mandato para el que fueron nombrados, sin que se les dé razón concreta alguna y sin que dispongan de una protección judicial efectiva para impugnar la destitución, es incompatible con la independencia judicial. En similar sentido, la Corte considera que la provisionalidad no debe significar alteración alguna del régimen de garantías para el buen desempeño del juzgador y la salvaguarda de los propios justiciables. Además, no debe extenderse indefinidamente en el tiempo y debe estar sujeta a una condición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de un concurso público de oposición y antecedentes que nombre al reemplazante del juez provisorio con carácter permanente

13. Los nombramientos provisionales

deben constituir una situación de excepción y no la regla. De esta manera, la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de los jueces se encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos para la independencia judicial. Esta situación de vulnerabilidad del Poder Judicial se acentúa si tampoco existen procesos de destitución respetuosos de las obligaciones internacionales de los Estados. 44. Esta Corte ha destacado con anterioridad que los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos tanto para el nombramiento de jueces como para su destitución. Sobre este último punto, el Tribunal ha afirmado que la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa. Ello es así toda vez que la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias. 45.De otro lado, puesto que el nombramiento de jueces provisionales debe estar sujeto a aquellas condiciones de servicio que aseguren el ejercicio independiente de su cargo, el régimen de ascenso, traslado, asignación de causas, suspensión y cesación de funciones del que gozan los jueces titulares debe mantenerse intacto en el caso de los jueces que carecen de dicha titularidad”.

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [76]

estabilidad y permanencia e independencia, pero sujeta la primera,

desde luego, a la temporalidad que caracteriza a esos nombramientos.

Además, ya quedó indicado que no se está ante un problema de

remoción como equivalente a destitución, sino a una decisión de dar

por concluido una designación provisional que estaba sujeta a las

necesidades de la administración de justicia, por lo que de ser otro el

escenario, es decir, que la quejosa efectivamente hubiese estado

sujeta a una decisión de destitución en el cargo, por razones ajenas a

responsabilidad, ello daría lugar a la declaración de un acto

inconstitucional, lo que no ocurrió en el caso por las características de

su nombramiento y por la regulación que particularmente tenía el

Estado de Tabasco; por tanto, lo considerado por la Corte

Interamericana en el precedente invocado por la recurrente, se

entiende respetado con los actos reclamados. Máxime que su criterio

coincide con la doctrina judicial de este Tribunal Constitucional.

Por último, en el agravio número cuatro se combate la

consideración del Juez consistente en que las garantías de

independencia y seguridad en el cargo no operan respecto de

magistrados supernumerarios, lo que afirma la quejosa es

contradictorio, pues por un lado reconoce la garantía de seguridad

ligada a la ratificación, para después desconocerla para los

magistrados supernumerarios.

Ahora bien, es verdad que el Juez de Distrito incurrió en la

contradicción denunciada, ya que este Tribunal Constitucional, en esta

ejecutoria, ha sido enfático en indicar que las garantías judiciales

protegen a todo aquel servidor público que desempeñe la función de

juzgar, incluidos por tanto, aquellos denominados como magistrados

supernumerarios o provisionales, de ahí que lo expresado por el a quo

sea incorrecto.

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [77]

Por las mismas razones, es importante reiterar

lo ya expresado en el sentido de que la garantía de

estabilidad o seguridad tratándose de magistrados supernumerarios

opera para el espacio de tiempo en el que son designados, por lo que

no pueden ser removidos del cargo hasta que concluya éste, salvo

que surja algún motivo de responsabilidad. Pero esto no equivale a

que tengan derecho a la ratificación y, por tanto, a la inamovilidad,

pues las características del cargo al ser temporal, no crean las

condiciones propias de la ratificación y, en su caso, la posibilidad de la

inamovilidad.

De ahí que la interpretación llevada a cabo por esta Sala

conduce a desestimar el resto de argumentos contenidos en el cuarto

de los agravios, con base en los cuales la recurrente exige el respeto a

la garantía de estabilidad, incluyendo la ratificación y la inamovilidad,

en virtud de que el cargo que defiende, al no estar sujeto a una

duración específica y diferir de las características del magistrado

numerario, no permite la observación de los otros dos elementos que

comprende esa garantía, el de ratificación e inamovilidad, según

quedó razonado en este considerando.

Por tanto, ante lo infundado de los agravios hechos valer, lo

procedente es negar la protección constitucional en contra de los actos

reclamados consistentes en el acuerdo del Pleno del Tribunal Superior

de Justicia del Estado de Tabasco, tomado en sesión extraordinaria de

uno de enero de dos mil quince, por el que se regulariza y reestructura

la integración de ese Pleno, y la terminación de nombramientos de

magistrados supernumerarios; y el oficio SGCJ/PJE/57/2015, de

nueve de enero de dos mil quince, por el cual el Secretario General del

Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Tabasco,

informa a **********, que el Pleno de ese Consejo decidió reintegrarla a

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [78]

su plaza de juez de primera de instancia y la adscribe al Juzgado

Especializado en Materia de Adolescentes, con efectos a partir del

cinco de enero de dos mil quince.

OCTAVO. Revisión adhesiva. Por lo que hace a los recursos de

revisión adhesiva, deben declararse sin materia, pues en el

considerando que antecede se declararon infundados los agravios

aducidos por la quejosa y se negó el amparo; de ahí que si la revisión

adhesiva es de naturaleza accesoria y carece de autonomía, lo

resuelto en la revisión principal impacta en ésta, lo que provoca que,

como se anunció, quede sin materia.

Sobre el particular resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J.

166/2007 de esta Segunda Sala, que es del tenor siguiente:

“REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Jurisprudencia, tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552, registro digital: 171304).

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo respecto de los

actos reclamados consistentes en el procedimiento de designación de

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AMPARO EN REVISIÓN 737/2016 [79]

cinco magistrados numerarios del Tribunal Superior

de Justicia del Estado de Tabasco y el Decreto 134

publicado en el Periódico Oficial del Estado de

Tabasco de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, por el que se

designan magistrados numerarios.

TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

**********, respecto de los actos reclamados consistentes en el acuerdo

del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco,

tomado en sesión extraordinaria de uno de enero de dos mil quince,

por el que se regulariza y reestructura la integración de ese Pleno, y la

terminación de nombramientos de magistrados supernumerarios; y el

oficio SGCJ/PJE/57/2015, de nueve de enero de dos mil quince, por el

cual el Secretario General del Consejo de la Judicatura del Poder

Judicial del Estado de Tabasco, informa a **********, que el Pleno de

ese Consejo decidió reintegrarla a su plaza de juez de primera de

instancia y la adscribe al Juzgado Especializado en Materia de

Adolescentes, con efectos a partir del cinco de enero de dos mil

quince.

CUARTO. Quedan sin materia los recursos de revisión adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad,

archívese el expediente como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo

previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el

segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley

Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en

esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como

reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.