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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4075/2016 QUEJOSO: **********. VISTO BUENO SR. MINISTRO MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ. Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día **********. V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 4075/2016, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********. R E S U L T A N D O : I. ANTECEDENTES. 1. Juicio Civil. Demanda inicial. El asunto tiene su origen en un juicio en el que por escrito presentado el dos de abril de dos mil catorce, ********** demandó a ********** padre de las menores ********** y ********** ambas de apellidos **********,********** por las prestaciones que se indican a continuación: a) El otorgamiento de la autorización para que las referidas menores obtengan su pasaporte y puedan salir del país. b) El cumplimiento a dicha autorización por parte del demandado.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4075/2016 QUEJOSO: **********.

VISTO BUENO SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día **********.

V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en

revisión 4075/2016, interpuesto en contra de la sentencia dictada por

el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el juicio de

amparo directo **********.

R E S U L T A N D O :

I. ANTECEDENTES.

1. Juicio Civil.

Demanda inicial. El asunto tiene su origen en un juicio en el

que por escrito presentado el dos de abril de dos mil catorce,

********** demandó a ********** padre de las menores ********** y

********** ambas de apellidos **********,********** por las

prestaciones que se indican a continuación:

a) El otorgamiento de la autorización para que las referidas

menores obtengan su pasaporte y puedan salir del país.

b) El cumplimiento a dicha autorización por parte del

demandado.

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c) En caso de una negativa del demandado, la autorización

judicial para los efectos antes indicados (obtención de

pasaporte y salida del país de las menores de edad).1

1.2 Radicación del asunto. El conocimiento del asunto correspondió

al Juzgado Primero de lo Familiar del Primer Partido Judicial del

Estado de Aguascalientes, quien lo admitió a trámite y la registró

bajo el número de expediente **********, asimismo, previno a la

promovente para que aclarara si intentó la vía única civil o la vía

de jurisdicción voluntaria.2 Una vez cumplido el requerimiento

anterior, el referido juez local admitió el asunto en la vía única

civil y ordenó el emplazamiento del demandado.3

1.3 Contestación a la demanda. La parte demandada, **********

contestó el libelo instaurado en su contra, oponiendo

excepciones y defensas que estimó pertinentes.4

1.4 Sentencia de primera instancia. Seguido el juicio en sus

etapas procesales, el Juez del conocimiento por sentencia

definitiva de doce de mayo de dos mil quince dictó resolución

la que determinó que la parte actora acreditó los extremos de la

acción intentada, mientras que el demandado no hizo lo propio

con sus defensas y excepciones, en consecuencia, se autorizó a

las niñas ********** y ********** **********, ambas de apellidos

**********, para que salieran del país en compañía de su madre

**********, en suplencia del consentimiento de su progenitor

**********; ello, a efecto de que les sea expedido el pasaporte por

el término de un año a partir de que causara ejecutoria tal

resolución, tiempo durante el cual podrán viajar fuera del país

1 Expediente relativo al Juicio Único Civil ********** Fojas 1 a 4. 2 Ibídem. Foja 13. 3 Ibídem. Fojas 16 y 17. 4 Ibídem. Fojas 35 y 36.

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durante el cincuenta por ciento de los períodos vacacionales de

ese año.5

1.5 Recurso de Apelación **********. Por virtud de lo anterior, el

demandado interpuso recurso de apelación, del cual tuvo

conocimiento la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del

Estado de Aguascalientes, quien por sentencia de diez de

septiembre de dos mil quince decidió confirmar el fallo

recurrido.

II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

2. Demanda de amparo. Inconforme con la anterior determinación,

**********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal,

señalando como autoridades responsables a la Sala Civil del

Supremo Tribunal Superior de Justicia del Estado de

Aguascalientes y al Juzgado Primero de lo Familiar del Estado

de Aguascalientes, y como acto reclamado la sentencia de diez

de septiembre de dos mil quince, dictada dentro del toca de

apelación **********. La parte quejosa precisó que se violaron en

su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

señaló como tercero interesada a **********.6

2.1 Resolución del juicio de amparo. Por cuestión de turno, tocó

conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado del

Trigésimo Circuito, cuyo Presidente la admitió y registró bajo el

número de expediente **********;7 y seguidos los trámites

procesales correspondientes, en sesión de doce de mayo de

5 Ibídem. Fojas 77 a 89. 6 Cuaderno del Juicio de Amparo ********** Foja 6 a 12. 7 Ibíd. Fojas 16 a 17.

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dos mil dieciséis, pronunció sentencia en el sentido de negar el

amparo solicitado.8

III. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN

3. Recurso de revisión. En contra de la ejecutoria de amparo, la

parte quejosa, interpuso recurso de revisión, mediante escrito

presentado el ocho de junio de dos mil dieciséis, ante la

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales

Colegiados del Trigésimo Circuito.9 Por auto de dieciséis de

junio de ese mismo año, el Presidente del Primer Tribunal

Colegiado del Trigésimo Circuito, tuvo por interpuesto el recurso

de referencia y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el

escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia

de la Nación.10

3.1 Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de

Presidencia de doce de julio de dos mil dieciséis, se registró el

toca con el número 4075/2016; y admitió el recurso de revisión

promovido por ********** y turnó el expediente para su estudio al

Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y ordenó la radicación del

asunto en la Sala de su adscripción.11

El Presidente de la Primera Sala ordenó el avocamiento del

asunto por auto de dos de septiembre de dos mil dieciséis; y

ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para

elaborar el proyecto de resolución correspondiente.12

8 Ibíd. Fojas 34 a 58. 9 Toca 4075/2016. Fojas 4 a 6. 10 Cuaderno del juicio de amparo **********. Foja 82 11 Toca 4075/2016. Fojas 9 a 12. 12 Ibíd. Foja 26.

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C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para

conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto

por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21,

fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo

General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y

publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo

mes y año, toda vez que el asunto deriva de un juicio civil, cuya

materia en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento

Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde a la

especialidad de esta Sala y, su resolución no requiere la intervención

del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un

presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es

necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.

El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue

interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se

advierte que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del

Trigésimo Circuito, fue notificada por lista de acuerdos el uno de junio

de dos mil dieciséis,13 surtiendo efectos el día hábil siguiente, es

decir, el dos de junio del mismo año del citado año, de conformidad

con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo. Así, el plazo de

diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del tres

al dieciséis de junio del año en curso, sin contar en dicho plazo los 13 Cuaderno del Juicio de Amparo **********. Foja 74.

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días cuatro, cinco, once y doce de junio de la misma anualidad por

ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el

recurso de revisión fue presentado, ante la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Trigésimo

Circuito, el ocho de junio de dos mil dieciséis, resulta evidente que

se interpuso oportunamente.14

TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A

fin de comprender y resolver adecuadamente la problemática antes

precisada, se estima conveniente referir I) los conceptos de violación

que resulten trascendentes al caso, II) las consideraciones de la

sentencia recurrida a través de las cuales se les dio respuesta; y III)

los agravios formulados en su contra.

I. Conceptos de violación:

- El quejoso aduce que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, que tutelan la garantía individual y derechos humanos de legalidad y certeza jurídica, ello en razón de lo resuelto por la Sala responsable, lo cual resulta contrario a derecho.

- Lo anterior, porque lo que se ponderó fue el interés inferior o “capricho” del tío **********, a ser visitado por la tercera interesada y sus menores hijas, pues a nadie le interesa que esa persona sea visitada por ellas, quienes no mostraron un gran interés en ello.

- Considera incuestionable que el juicio fue instado a partir de una invitación que de ninguna manera constituye esparcimiento para las menores hijas, como de manera errónea se sostiene en el fallo recurrido, pues el visitar a un tío en una ciudad lejana no tiene absolutamente nada de divertido, y si lo tuviere, la Sala no dice en qué consiste tal diversión, por lo que actúa subjetivamente.

14 Toca 4075/2016. Foja 4, según se advierte del sello checador.

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- La Sala aduce de manera errónea que se pondera el interés

superior de las menores, cuando más bien, a su juicio considera que se pondera el interés inferior o “capricho” del tío **********, de quien no se sabe de su calidad moral pues es soltero maduro.

- Califica de infundada la consideración de la Sala responsable en el sentido de que el quejoso no demostró que existiera un impedimento de facto o legal para que las menores puedan tener un sano esparcimiento en un país lejano, pues en el juicio de origen no se demostró en qué se haría consistir el sano esparcimiento de que gozarían las menores, teniendo la tercera interesada la carga de la prueba, ya que para el quejoso, la visita a un tío en una ciudad lejana no constituye un sano esparcimiento, aunado a que las menores no mostraron interés alguno en esa visita, por ende, la Sala responsable de manera dogmática pretende establecer que si lo es.

- Resulta inexacto que no demostró la existencia de un posible riesgo para las menores en caso de llevarse a cabo la visita, pues no debe perderse de vista que para trasladarse tendrán que hacer uso de aparatos peligrosos, a saber, si viajan por vía terrestre todos saben —menos la responsable— que las carreteras del país son muy peligrosas, tan es así, que diversas autoridades de países extranjeros advierten a sus gobernados sobre visitar nuestro país; que si por otra parte, las menores viajan en una aeronave, ésta es un instrumento o aparato peligroso por sí misma, por lo que en cualquier caso, el riego para ellas es grande.

- Aduce que contrario a lo indicado por la Sala, sí era necesario que se aportaran dictámenes sociales, psicológicos o psiquiátricos, pues es notorio que existe un padecimiento llamado aerofobia (temor o fobia a volar en aviones) para que aquélla estableciera si las menores se encuentran aptas para viajar en avión, y no de manera subjetiva al sostener que no hay riesgo al viajar en esos aparatos, ya que la propia ley los contempla como riesgosos al establecer que un mecanismo es peligroso por la velocidad que desarrolla.

- Considera que lo resuelto por la Sala es falso, en el sentido de indicar que no se perfeccionaron las omisiones de la demanda a través de la prueba testimonial, pues según ésta, bastaba que la autorización del trámite del pasaporte de las menores fuera para visitar a familiares en la ciudad de Nueva York; esto es, ya que al velarse por el interés superior de aquéllas, se debe de establecer el lugar y domicilio donde radican los familiares a visitar y sus

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nombres, porque no fue hasta el desahogo de dicha prueba, que se supo que no van a visitar a familiares, sino sólo a uno, el “tío **********, y hasta ese momento fue cuando éste hizo la supuesta invitación para que lo visitaran en el extranjero.

- Estima inconcuso que la responsable suple la deficiencia de la demanda a favor de la tercera interesada y no de las menores, cuyo parecer u opiniones no fueron tomados en cuenta ni por el juez ni por la Sala responsable, pues ésta considera que los intereses de sus hijas se encuentran en contraposición con los de sus padres.

- No comparte el actuar de la Sala respecto a que de dé a entender que las opiniones y preferencias externadas por las menores no sirven para nada, pues de serlo así, éstas decidirían sobre la procedencia de las pretensiones; lo anterior, ya que en el caso no se ventila una situación de vida o muerte, o de gran trascendencia, ya que es una simple visita al “tío **********”, en la que tiene importancia su opinión de querer o no visitarlo, pues si no lo hicieren no se afectaría su interés superior.

- Arguye que la Sala responsable refiere que es al juzgador a quien le incumbe determinar si la visita al “tío **********” es benéfica o no para sus hijas, pero pasa desapercibido que éstas no mostraron ningún interés en visitarlo; que al igual, el juzgador establece que la opinión de la tutriz y del ministerio público tampoco interesa, aunque —continúa el quejoso— si bien el juez es el facultado para resolver la controversia, no debe de actuar con tanta ligereza, sin importarle a dónde viajan las menores, a quién visitan y si es de utilidad y esparcimiento esa visita.

- Menciona que la Sala Civil aduce que el esparcimiento comprende el conjunto de actividades con que se llena el tiempo libre y que la visita a familiares en una ciudad tan lejana forma parte de aquél; con lo cual no comulga el peticionario del amparo, ya que señala que el esparcimiento se debe de entender con otra acepción que es la de “diversión o distracción, especialmente para alejarse por un tiempo de un trabajo o preocupación”, por lo que él no encuentra nada divertido para sus hijas el ir a visitar a su tío a Nueva York, ya que nuestro país tiene hermosos lugares para un sano esparcimiento, pero parece que se prefiere el “malinchismo”.

- Que la inferior refiere que le incumbía al quejoso el demostrar las causas en que fundó su oposición, pero que con el criterio del juez natural y de la Sala, de nada hubiera servido, pues esta última aduce que su oposición no es de tomarse en cuenta; por lo

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que no obstante que su parte no probó la referida oposición, era la obligación del juzgador el establecer que la demanda fue instaurada por la tercera interesada con intereses opuestos a los de sus menores hijas, por lo que no podía suplirse la deficiencia de tal escrito para privilegiarla; aunado a que aquélla mintió en su demanda al señalar que iría a visitar a familiares, cuando sólo se trataba del “tío **********”, que aparece en forma novedosa hasta la declaración de los testigos, por lo que el quejoso cuestiona cómo podría cuestionar algo desconocido.

- Alega que la Sala responsable interpreta y aplica inexactamente el artículo 4º Constitucional, ya que el sano esparcimiento a que se refiere es precisamente la diversión que deben tener las menores, sin que ello incluya salidas al extranjero con la finalidad de cumplir “caprichos” de familiares que radican fuera del país.

- Que la palabra diversión se utiliza normalmente para hacer referencia a todas aquellas actividades que generan alegría y entusiasmo en quien las realiza y que se caracterizan por ser entretenidas, alegres, relajantes o interesantes —y que principalmente tienen que ver con la recreación—, ya que de lo contrario se estaría en un situación de aburrimiento o indiferencia; por lo que afirma que una visita de sus menores hijas a su “tío **********”, no tiene nada de divertido y recreativo.

- De igual manera también se hace una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 10 de la Convención sobre los Derechos de Niño, pues dicho numeral se refiere a las relaciones familiares, esto es, cuando el padre o la madre vivan en el extranjero, con quienes los menores hijos tiene el derecho de mantener periódicamente relaciones personales; pero en cambio, dicho precepto en ninguno de sus apartados extiende tal derecho a los tíos, y que por el “capricho” de un tío a que lo visiten, se le deba obsequiar.

- Aduce que la norma convencional establece que el derecho a salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos en la Convención; por lo que considera que sí se afectan sus derechos de padre, ya que no se está en el caso de que sus hijas tuvieran que viajar para recibir algún tratamiento médico referente a su salud; de tal forma que no le asiste la razón a la Sala Civil al afirmar que la salida del país de sus hijas no deba ser por causa

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necesaria, siendo que el precepto antes reseñado habla precisamente de ello.

- Menciona que el derecho a salir de un país sólo es permisible cuando los hijos deban visitar ya sea al padre o a la madre que vivan en el extranjero, para así fortalecer los lazos afectivos y las figuras parentales, pero no para complacer “caprichitos tontos”.

II. Consideraciones de la sentencia recurrida.

- “Análisis de los conceptos de violación, en suplencia de la queja con respecto a la situación de las menores involucradas.

22. A continuación, debe de precisarse que con independencia de la expresión de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, en el caso, al encontrarse involucrados los derechos de las menores de edad ********** y **********, ambas de apellidos **********, este Tribunal Colegiado se encontró obligado a realizar un análisis oficioso del acto reclamado, en ejercicio de la suplencia de la queja a favor de éstas, conforme lo establece el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, y la tesis de jurisprudencia 1ª./J. 191/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.”

23. El aspecto central de los conceptos de violación expresados en el escrito demanda —y que han sido sintetizados en los incisos del punto 20 que antecede— estriba en que el quejoso se duele de que no se atendió al interés superior de sus menores hijas ********** y ********** de apellidos **********, al autorizar la Sala responsable que éstas pudieran salir del país en compañía de su madre **********; y en tal sentido, sostiene que existió una errónea interpretación y aplicación de los artículos 4º constitucional y 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

24. Por tanto, en el presente estudio se debe dilucidar de manera prioritaria, si la Sala Civil —en el fallo reclamado— emitió un pronunciamiento que pudiera considerarse contrario a los intereses superiores de las menores de edad referidas.

Antecedente normativo y jurisprudencial relativo al concepto del interés superior del menor.

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25. En primer lugar, es de señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 1°, párrafos primero, segundo y tercero, lo siguiente: ‘[SE TRANSCRIBE]’.

26. Igualmente, en su artículo 4°, párrafos sexto y séptimo, establece

que: ‘[SE TRANSCRIBE]’.

27. Cabe destacar que conforme a la última reforma al artículo 4° constitucional, se incluyó de manera explícita en éste el principio del interés superior del niño, niña o adolescente como marco de actuación de los distintos órganos del Estado y niveles de gobierno, estableciendo que debía ser considerado como guía en el impulso de políticas públicas para la infancia.

28. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencias y tesis relevantes sobre diversos temas relacionados con la infancia. Uno de ellos ha sido el interés superior del niño.

29. De esta manera, se ha establecido que, en el ámbito jurisdiccional, el interés superior del menor de edad es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor.

30. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que —para darle sentido a la norma en cuestión— tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos, previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores de edad, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión.

31. Así se desprende de la jurisprudencia por reiteración en materia constitucional 1a./J. 18/2014 (10a.), de la Primera Sala del Máximo Tribunal, con el rubro y texto siguientes: “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL. ‘[SE TRANSCRIBE]’.

32. En este orden de ideas, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor, en todos aquellos casos en que esté de por medio su situación familiar, los siguientes: a) se debe proveer, por el

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medio más idóneo, a las necesidades materiales básicas o vitales del menor y a las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y, c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro.

33. Asimismo, es necesario advertir que, para valorar el interés del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el Juez tendrá que examinar, minuciosamente, las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa, especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado en el artículo 4o. constitucional.

34. Tales argumentos derivan de la diversa jurisprudencia por reiteración en materia constitucional 1a./J. 44/2014 (10a.), que dice: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS. ‘[SE TRANSCRIBE]’.

35. En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, no el de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptarse, sino exclusivamente el bien de los hijos.

36. Este criterio vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los poderes públicos, e incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social.

37. Así quedó establecido en la jurisprudencia por reiteración en materia constitucional 1a./J. 31/2014 (10a.), con el rubro y texto siguientes: INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y

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ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA. ‘[SE TRANSCRIBE]’.

Determinación que se adopta en atención al interés superior de las menores de edad.

38. Una vez establecidos los anteriores antecedentes, y en aras de

dar preponderancia al interés superior de las niñas ********** y ********** de apellidos **********, este órgano de control constitucional habrá de examinar las circunstancias del presente caso, con el propósito de contribuir a una solución estable, justa y equitativa, especialmente para las menores, cuyos intereses deben primar frente a los de sus progenitores.

39. Pues bien, es de tomar en cuenta que a la fecha en la que esta sentencia se dicta, las menores ********** y ********** de apellidos ********** tienen la edad de ********** y ********** años, respectivamente.

40. Asimismo, es de considerarse por este Tribunal Colegiado, que la acción intentada por la actora ********** en el procedimiento de origen, se hizo consistir esencialmente, en el otorgamiento de la autorización para que las indicadas menores de edad —que procreó con el demandado aquí quejoso— obtengan su pasaporte y puedan salir del país, lo que sustentó en el hecho relativo a que recibieron una invitación por parte de sus familiares que radican en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, para que vacacionen en ese lugar; para lo cual ofreció como prueba relevante, la testimonial a cargo de **********, **********y **********.

41. Por su parte, el demandado ********** al contestar la demanda, negó que la actora tuviera acción y derecho para reclamar tal prestación y controvirtió que ésta haya recibido una invitación de sus familiares para vacacionar en la ciudad extranjera en comento, debido a que en realidad, la accionante le manifestó que su intención era irse a vivir en aquel lugar en forma definitiva para darle estudios a sus hijas; argumentos que pretendió comprobar a través de la prueba confesional a cargo de su contraparte.

42. Ante lo cual y tras la revisión de las constancias probatorias que obran en el juicio natural, se comparte la consideración de la Sala responsable relativa a que la parte actora sí acreditó su acción, puesto que de los testimonios desahogados en autos, es posible advertir que los declarantes fueron contestes en señalar que el hermano de aquélla vive en la ciudad norteamericana de

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Nueva York, y que le ha propuesto a ella y a sus hijas ir a ese lugar a pasear o vacacionar.

43. De igual manera, resulta cierto que el demandado no justificó sus excepciones, en el particular, la circunstancia alegada de que la verdadera intención de la actora era irse a vivir a esa ciudad extranjera con sus menores hijas, esto, ya que del contenido de la prueba confesional que se verificó a cargo de ********** se desprende que ésta declaró que sólo quería ir a vacacionar a ese lugar, sin que se hubiera aportado prueba diversa para acreditar tal hecho.

44. Máxime que también fue escuchada en sede judicial, la opinión de las menores ********** y ********** de apellidos ********** —ello, en presencia de la perito en psicología, de la tutriz de aquéllas y de la Fiscalía local—, en el entendido de que la primera expresó que “(…) a Estados Unidos solo voy de vacaciones, porque ni siquiera conozco la playa, me iría con mi tía ********** que es hermana de mi mamá y mi tío ********** que vino hace poco (…)”, y la segunda que “(…) tengo un tío que vive(n) en Estados Unidos que se llama ********** en las navidades viene, me gustaría visitarlo (…)”.

45. Siendo de relevancia el apuntar, que la perito en psicología designada por el juzgador —tras escuchar a las menores— rindió su dictamen en el que concluyó que ambas presentan la madurez adecuada a su edad; que en el caso de **********, su madurez es suficiente para comprender el trámite que se realiza, contrario a **********, la que no es suficiente para ello, y que sin embargo, ambas expresan sus deseos respecto a lo anterior; además de que se desprende congruencia —tanto en su lenguaje corporal como verbal— al momento en que refieren que desean realizar el viaje.

46. Acotando asimismo, que ni la tutriz de las menores de edad ni la representante social, expresaron oposición alguna y en todo caso, solicitaron que el dictado de la sentencia se hiciera atendiendo al interés superior de aquéllas.

47. Por lo que en reflexión de lo expuesto —en opinión de este Tribunal Colegiado— que no sea posible establecer —como lo sostiene la parte quejosa— que la decisión contenida en la resolución reclamada, se haya adoptado por la Sala Civil en oposición al interés superior de las menores ********** y ********** de apellidos **********; ya que contrario a tal suposición, no existe motivo suficiente y debidamente acreditado en los autos, que permita afirmar o presumir que la salida y posterior reingreso al

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país de las menores, con el propósito de visitar a un pariente en la ciudad de Nueva York, en los Estados Unidos de América, les produzca una afectación o las coloque en un estado de peligro, ni que se haya actuado sin considerar su opinión y sentir.

48. De esta manera, que sean ineficaces los motivos de disenso a través de los cuales, el quejoso —de manera reiterativa— denuncia que la Sala Civil no ponderó el interés de las menores, sino que ésta le dio primacía al “capricho” del tío **********, de ser visitado por la tercera interesada y sus hijas.

49. Esto es así, ya que como correctamente lo determinó la responsable, no es la visita en sí misma la que se traduce en el interés superior de las menores, sino el respeto a los derechos que les asisten y que se contienen en la Convención de los Derechos del Niño, a saber: a) el poder salir del país, b) su sano esparcimiento acorde a sus posibilidades, y c) la convivencia con la familia ampliada por vía materna.

50. Por ende, si no existe en el juicio de origen, alguna razón debidamente justificada que compruebe que la práctica de la visita, llegue a producir una afectación o coloque en estado de peligro a las menores, o bien, que se desatienda a sus deseos, sentimientos y opiniones; en consecuencia, que no se advierta objetivamente que se haya resuelto en contradicción al interés superior de las infantes.

51. En otro aspecto de estudio, resultan ineficaces los diversos aspectos de los conceptos de violación, por los que el quejoso controvierte que la Sala responsable no demostró en qué consiste el “sano esparcimiento”, que éste en todo caso la responsable lo define de manera errónea, y que la visita a un tío en una ciudad lejana no constituye tal esparcimiento, ya que no se configura el elemento “diversión” en tal acepción.

52. Empero, se comparte el criterio de la Sala responsable en el sentido de que el sano esparcimiento de las menores constituyó uno de sus derechos fundamentales, cuyo ejercicio era necesario salvaguardar en la decisión judicial; aclarando que no se trató del único derecho que fue vinculado al conflicto familiar, sino que además se valoró y protegió:

a) La convivencia con la familia ampliada por vía materna; y b) La contribución al desarrollo integral de las menores, no

obstante la corta edad que tienen, a través de la formación de una parte de su cultura general.

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53. Ahora bien, sobre el particular es de establecer que el artículo 4º constitucional, precisamente reconoce que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, respecto de lo cual, los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios; además, este precepto de la Constitución Federal establece que toda persona tiene derecho al ejercicio de sus derechos culturales.

54. Por otra parte, el artículo 19 de la Convención Americana establece que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

55. Por lo que en criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “esta disposición debe entenderse como un derecho adicional, complementario, que el tratado establece para seres que por su desarrollo físico y emocional necesitan de protección especial”. Asimismo, este órgano de decisión ha determinado que el Estado debe asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño.

56. En añadidura a lo anterior, la referida Corte ha estipulado que este principio se fundamenta “en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades”, y en tal sentido, igualmente ha contemplado que el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.

57. Adicionalmente, es de destacar que la Convención sobre los Derechos del Niño contiene diversas disposiciones que destacan la importancia de la vida cultural del niño para su formación y desarrollo, así como a su esparcimiento.

58. En este seguimiento, el artículo 20, inciso 3, determina que, ante niños privados de su medio familiar, el Estado deberá adoptar medidas especiales y que al considerarlas “(…) se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”. En la misma línea, el artículo 29, inciso 1, señala que “los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a inculcar al niño el respeto de sus

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padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; así como preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena (…)”.

59. Igualmente, el artículo 31 determina que: “los Estados Partes reconocen el derecho del niño (…) a participar libremente en la vida cultural y en las artes (…) Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento”.

60. En este contexto, es de puntualizar —por su analogía y principios esenciales— el criterio vertido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, relativo a que el desarrollo del niño es un concepto holístico que abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social.

61. Finalmente, siguiendo este orden de ideas, y en atención a lo argüido por la parte quejosa con respecto a las diferentes acepciones del término “esparcimiento”, resulta de gran apoyo la definición otorgada por el Comité de los Derechos del Niño en la “Observación general Nº 17 (2013) sobre el derecho del niño al descanso, el esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes (artículo 31)” de diecisiete de abril de dos mil trece, en la que se determinó literalmente, que “[e] esparcimiento se refiere al tiempo que se puede dedicar al juego o la recreación. Implica la existencia de un tiempo libre o exento de toda obligación relacionada con la educación formal, el trabajo, las tareas domésticas, el desempeño de otras funciones de subsistencia o la realización de actividades dirigidas por otras personas. En otras palabras, requiere un tiempo en gran medida discrecional, que el niño pueda utilizar como le parezca (…)”.

62. De tal forma, que claramente sea posible establecer que el concepto de “esparcimiento” —en opinión del Comité—, comprenda no sólo el juego, sino además la recreación; diverso término que también fue definido como sigue: “(…) Recreación es un término general que se utiliza para describir una gama muy amplia de actividades, tales como la participación en la

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música, el arte, la confección de artesanías, actividades comunitarias, clubes, deportes, juegos, excursiones y acampadas, y la práctica de un hobby. Consiste en actividades o experiencias escogidas voluntariamente por el niño, ya sea por la satisfacción inmediata que le brindan o por el valor personal o social que espera recabar de ellas. La recreación suele tener lugar en espacios destinados específicamente a ese fin. Aunque muchas actividades recreativas pueden ser organizadas y gestionadas por adultos, la recreación debe ser una actividad voluntaria. Los juegos y deportes obligatorios o forzosos o la participación obligada en una organización juvenil, por ejemplo, no forman parte de la recreación (…)”.

63. En corolario a lo anterior, que —contrario a lo indicado por el quejoso— válidamente pueda catalogarse al viaje cuya autorización fue solicitada por la actora parte, como una actividad recreativa organizada y gestionada por adultos —en la cual las infantes manifestaron su interés de participación voluntaria— como parte del derecho fundamental relacionado con el esparcimiento de las menores de edad, que a su vez se relaciona con el ejercicio de su derecho a la vida cultural.

64. Por lo que es de considerarse que, tanto el texto constitucional como las fuentes internacionales antes citadas —que conforman el catálogo de derechos que funcionan como un parámetro de regularidad constitucional— permiten determinar el contenido y alcance del derecho fundamental a la vida cultural del niño y a su esparcimiento, por lo que en su conjunto aportan indudablemente una interpretación más amplia del ejercicio de esos bienes humanos básicos, en beneficio de las menores de edad ********** y ********** de apellidos **********.

65. Cabe señalar, que la atención a las fuentes internacionales resulta necesaria, al encontrarse más ampliamente desarrollado en éstas, los derechos fundamentales materia de estudio, lo cual es no sólo permisible sino un deber jurisdiccional, en términos de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 29/2015 (10a.) de la Primera Sala del Máximo Tribunal; aunado a que los criterios citados de la Corte Interamericana invariablemente son vinculantes para este Juzgado Federal al ser favorables a las aquí menores de edad, tal como lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis jurisprudencial P./J. 21/2014 (10a.).

66. Así, en comprensión a todo lo antes referido, este órgano jurisdiccional adquiere la convicción de que las medidas

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decretadas en la sentencia reclamada resultan razonables y fundadas, para el fin de permitir que las menores a través del viaje que les fue propuesto por un familiar, ejerciten los derechos humanos que les son debidos, para asegurar su sano esparcimiento y se contribuya a su desarrollo integral en la faceta de formación cultural.

67. Aunado a que como se ha indicado, resulta falso que el término “esparcimiento” únicamente encuadre actividades de juego o diversión —como lo afirma el quejoso—, ya que como quedó indicado, también se incluyen en aquél, a las actividades recreativas y culturales, entre las que puede considerarse un viaje de las características apuntadas.

68. De igual manera, se estima que con la autorización judicial otorgada para que se lleve a cabo el viaje a la ciudad de Nueva York, se favorecerá la convivencia de las menores con la familia ampliada por vía materna —sin que resulte óbice que ésta se componga de solo miembro—, lo cual —como bien lo indicó la Sala Civil— también constituye un diverso derecho fundamental que le es debido a las menores en términos de los artículos 5 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

69. Lo anterior, permite considerar como infundado el diverso razonamiento del quejoso por el que indica que sus menores hijas no manifestaron ningún interés en visitar a su tío; esto es así, pues es falso lo aseverado, ya que como se estableció con antelación, al ser escuchada la opinión de éstas en sede judicial, sí fueron contestes en expresar su deseo de realizar el viaje, siendo que tal declaración fue avalada como congruente por la perito en psicología designada en el juicio.

70. En otro aspecto, son ineficaces los motivos de disenso por los que el peticionario de amparo aduce que sí acreditó la existencia de un posible riesgo en que sus hijas viajen, pues ya sea trasladándose por carretera o por avión, ambos medios son muy peligrosos; aunado a que sí era necesario que se aportaran dictámenes sociales, psicológicos o psiquiátricos, pues es notorio que existe un padecimiento llamado aerofobia —como temor o fobia a volar en aviones—.

71. Esto se afirma, ya que el quejoso sustenta sus alegaciones en situaciones hipotéticas no verificadas, por las que pretende sustentar un supuesto riesgo en que las menores viajen, ya que tan sólo expresa su opinión de que las carreteras del país son muy peligrosas, pues afirma que diversas autoridades de países extranjeros advierten a sus gobernados sobre visitar nuestro

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país, y de que las aeronaves son instrumentos o aparatos peligrosos debido a la velocidad que alcanzan.

72. Además de que la referencia consistente en que sus hijas pueden presentar una fobia o miedo a volar, no se encuentra sustentada con algún medio de prueba idóneo allegado a los autos del juicio de origen.

73. Asimismo, son ineficaces los conceptos de violación en los que el quejoso se duele de que la Sala responsable subsanó las deficiencias de la demanda, pues en ésta la actora mintió al señalar que iría a visitar a familiares, cuando sólo se trataba de tío **********, lo cual se supo hasta el desahogo de la prueba testimonial ofertada en autos.

74. Se afirma ello, puesto que es claro que la pretensión de la actora fue el visitar a familiares que residen en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, por lo que si tal circunstancia se tuvo por demostrada mediante el desahogo de la prueba testimonial a cargo de **********, ********** y ********** —la cual adquirió valor probatorio pleno— en la que se precisó que el familiar a visitar sería únicamente el tío materno de las niñas, ello en nada afecta a éstas, ni a la defensa del aquí quejoso, ya que éste sí tuvo un oportuno conocimiento de los hechos materia de la demanda —relacionados con que la actora pretendía viajar con sus hijas a esa ciudad extranjera a fin de visitar a familiares—; ante lo cual, que el quejoso sí haya estado en la posibilidad real de combatir lo anterior, a través de los medios probatorios idóneos, con independencia de que se tratare de uno o más familiares, pues las circunstancias generales de ejecución del viaje sí fueron hechas de su conocimiento.

75. Aunado a que como lo indicó la Sala Civil, si bien ********** no precisó el domicilio, ni el nombre de los familiares a los cuales iría a visitar en la ciudad de Nueva York, lo cierto es que en la sentencia reclamada se autorizó la salida del país, obligándose a la actora a comunicar oportunamente y bajo protesta de decir verdad la fecha en que se llevaría a cabo el viaje al extranjero para el que solicitó el permiso, su duración, el domicilio en que permanecerán y la fecha de su retorno.

76. Finalmente, se considera fundado el diverso motivo de inconformidad manifestado por la parte actora, en el que señala que la Sala responsable interpretó y aplicó erróneamente el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos de Niño; sin

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embargo, lo anterior no constituye motivo suficiente para conceder el amparo.

77. Esto es así, pues en principio, es cierto que el artículo 10 de la convención citada, no resulta aplicable al presente caso para el fin de sustentar el derecho de las menores de edad ********** y ********** de apellidos **********, de salir de su país de origen; pues de su lectura minuciosa se desprende que éste regula exclusivamente las modalidades para que puedan viajar fuera de un país, los menores que han sido separados de uno o de ambos padres, con el fin de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular.

78. No obstante ello, se considera que lo anterior no puede producir como consecuencia que se considere ilegal el fallo reclamado, ya que como se ha argumentado a lo largo de esta resolución, en aquél, sí se verificó y se resolvió conforme al interés superior de las menores, que la pretensión de la actora era fundada, sin que el demandado hubiera acreditado sus excepciones.

79. Aunado a que se determinó que las medidas decretadas en la sentencia reclamada resultan razonables y fundadas, para el fin de permitir que las menores a través del viaje que les fue propuesto por un familiar, ejerciten los derechos humanos que les son debidos, para asegurar su sano esparcimiento, se contribuya a su desarrollo integral en la faceta de formación cultural y además, se favorezca su convivencia con la familia ampliada por vía materna.

80. Aspectos todos los anteriores, que deben de quedan incólumes y deben seguir sosteniendo la sentencia reclamada, ante la ineficacia de los conceptos de violación que fueron previamente desestimados en esta propia sentencia constitucional.

81. De ahí que a pesar de lo indicado, a la postre resulte ineficaz tal motivo de disenso.

82. Por todo lo anterior, este órgano jurisdiccional adquiere la convicción de que ante la ausencia probatoria de que las menores de edad se encuentren en una posición de vulnerabilidad física o emocional al viajar en compañía de su madre a la ciudad de Nueva York, en los Estados Unidos de América, por ende, la decisión de la Sala responsable no afectó el interés superior de aquéllas.

83. Además, que no pueda determinarse que en los autos del juicio natural exista evidencia excepcional —menos aun reconocida

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judicialmente— de que las menores corran algún riesgo o peligro al viajar a la señalada ciudad extranjera en compañía de su madre, aunado que este Tribunal Colegiado tampoco advierte alguna situación o circunstancia no invocada por las partes que conduzca a establecer o presumir que las mencionadas infantes estén, o corran peligro físico o psicológico al realizar el viaje en la forma autorizada por el juez de origen.

84. Incluso, este órgano jurisdiccional no advierte la existencia de situaciones extraordinarias que permitan afirmar o presumir que la salida y posterior reingreso al país de las menores, con el propósito de visitar a un pariente en la ciudad de Nueva York, en los Estados Unidos de América, sea más perjudicial que beneficiosa para éstas.

85. En consecuencia, al resultar ineficaces los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, y sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir a favor de las menores de edad involucradas, lo procedente es negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión.” III. Agravios.

- El recurrente aduce el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación del artículo 4° Constitucional en cuanto al sano esparcimiento en el caso que acontece, ello en razón de que las consideraciones a las que arribó resultan contrarias a derecho.

- No se ponderó el interés superior de las menores, sino el interés del “tío **********” para ser visitado en la ciudad de Nueva York, pues como ya lo hizo saber, nada tiene de cultural la visita a un sujeto soltero en una ciudad lejana, amén de que en la sentencia recurrida no se explica, no obstante, refiere que los conceptos de violación que hizo valer se sustentan en situaciones hipotéticas, sin embargo, a su parecer, considera que lo resuelto se basa en cuestiones subjetivas, aunado a que tampoco menciona de qué manera dicha visita influirá en el sano esparcimiento de las menores.

- Considera que el fallo recurrido es dogmático y lacónico porque se sustenta en conceptos copiados de Tratados Internacionales, no obstante, no explica de qué manera se aplican al caso que acontece, que por ello, para establecer que es una formación integral en la faceta cultural, es necesario indicar que actos se van a desarrollar a fin de ponderar si son culturales o no.

- Que acepta lo que el órgano jurisdiccional menciona respecto al concepto de “esparcimiento”, pero que no acepta que el viaje

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mencionado tenga características recreativas o culturales, pues no las proporciona, por lo que estima que el fallo recurrido carece de fundamentación y motivación.

- Que si bien es cierto que se debe favorecer la convivencia de los menores con la familia ampliada (vía materna), ello sólo es dentro de nuestro país y no para una visita fuera de él, que derive de una invitación por parte de un tío, lo cual, a su juicio ello sólo es permisible entre padres que vivan en el extranjero con hijos menores que vivan en nuestro país.

- Considera que la sentencia recurrida resulta contradictoria, en virtud de que en ella se establece que los menores que han sido separados de uno o de ambos padres, pueden viajar fuera de su país con el fin de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de manera regular, sin embargo, ello no sucede con la familia ampliada, como de manera equivocada se sostiene en la sentencia que se combate, sin embargo, se establece que se debe favorecer la convivencia con el “tío **********”, lo cual no está autorizado por el artículo 10 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ni por el precepto 4° de la Carta Magna.

CUARTO. Requisitos indispensables para la procedencia del

recurso. Una vez que se conocen las cuestiones que se estiman

necesarias para resolver el presente asunto, en primer término se

debe establecer si el recurso de revisión que nos ocupa es o no

procedente.

Para ese efecto, se debe tener presente que el artículo 107,

fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, establece lo siguiente:

“Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta

Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán

a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con

las bases siguientes:

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra

de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de

normas generales, establezcan la interpretación directa de un

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precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones

cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de

importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del

Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las

cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender

otras;”

En la exposición de motivos de la reforma que dio origen a la

redacción del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos

mil once, se señala que entre los objetivos de la reforma se persigue

fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la

Federación y consolidar a su órgano superior: la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra

Constitución, a fin de que pueda concentrarse en la resolución de

aquellos asuntos que revistan la mayor importancia y trascendencia

para el ordenamiento jurídico nacional y del Estado Mexicano en su

conjunto.15

15 En la exposición de motivos mencionada se indica, entre otras cosas, lo siguiente: “… Siendo la idea eje de la reforma, como lo afirma la exposición de motivos, la de perfeccionar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como supremo interprete de la Constitución y asignar a los Tribunales Colegiados el control total de la legalidad en el país. Estas fueron las reformas que habilitaron y fueron el antecedente directo para la transformación estructural del Poder Judicial de la Federación efectuado en la reforma de diciembre de 1994, de donde resultó la organización competencial y estructural actual de los órganos que lo integran. Esta última reforma no es, entonces, una modificación aislada, sino una más en una línea continua y sistemática de modificaciones con las mismas ideas fundamentales que se fueron gestando desde la década de los cuarentas en nuestro país y que le ha permitido una constante evolución y perfeccionamiento de la estructura y función de los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación. La reforma que aquí se presenta a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se inscribe en esta lógica, la de fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución que pueda concentrarse en la resolución de los asuntos de importancia y trascendencia para la totalidad del ordenamiento jurídico nacional y del estado mexicano en su conjunto. Lo anterior claramente debe pasar por el fortalecimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito y el reconocimiento de sus integrantes como conformadores de los criterios de interpretación de legalidad. Este fortalecimiento debe ser, además, consistente con las anteriores reformas y con las ideas que las sustentan para lograr una consolidación adecuada del sistema en su totalidad y no como soluciones parciales y aisladas que no son consistentes con la evolución del sistema judicial mexicano.”

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De esta manera, la Ley de Amparo, en el numeral conducente

establece:

“Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

[…]

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que

resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que

establezcan la interpretación directa de un precepto de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los

derechos humanos establecidos en los tratados internacionales

de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre

tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que

fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo

disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

cumplimiento de acuerdos generales del pleno.

La materia del recurso se limitará a la decisión de las

cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender

otras.”

Lo anterior pone en claro que la procedencia del recurso de

revisión en contra de las sentencias emitidas en los juicios de amparo

directo es de carácter excepcional; y que por ende, para su

procedencia, es imprescindible que se surtan los siguientes requisitos:

1. Que en la sentencia recurrida se haya hecho un

pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de

carácter general, o se establezca la interpretación directa de

un precepto constitucional o derecho humano establecido en

algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea

parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de

esos temas en la demandada de amparo, el Tribunal

Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el

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entendido de que se considerará que hay omisión cuando la

falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la

calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los

conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado16;

y

2. Que el problema de constitucionalidad resuelto u omitido en la

sentencia de amparo, sea considerado de importancia y

trascendencia, según lo disponga el Pleno de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación en sus acuerdos generales.

Con relación a este segundo requisito el Pleno de este Alto

Tribunal emitió el Acuerdo General 9/2015, en el cual se consideró que

la importancia y trascendencia sólo se actualiza cuando:

i) El tema planteado permita la fijación de un criterio

novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o

ii) Lo decido en la sentencia recurrida pueda implicar el

desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el

criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un

tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que de

lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que

establece el artículo 107, fracción IX de la Constitución

Federal.

QUINTO. Análisis de los requisitos de procedencia en el

caso concreto. Atendiendo a los requisitos exigidos para la

procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala estima que el

presente medio de impugnación sí resulta procedente, porque en el

caso sí se encuentran satisfechos. 16 Esto es acorde con lo establecido en el Punto Tercero, inciso III del Acuerdo General 9/2015.

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En efecto, el primero de los requisitos se encuentra

satisfecho, porque la lectura de la demanda de amparo permite

advertir que atendiendo al contenido de los conceptos de violación, el

Tribunal Colegiado estaba obligado a determinar si la decisión de la

autoridad responsable, en el sentido de condenar al demandado a dar

su autorización para que sus menores hijas obtengan su pasaporte y

puedan salir del país para vacacionar en la ciudad de Nueva York,

Estados Unidos de América, era o no acertada.

En ese orden de ideas, es evidente que el tema a dilucidar por

parte del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, si es de

naturaleza constitucional, pues la controversia sometida a su

consideración, implicaba analizar si el obligar a que uno de los

progenitores de su autorización para que un menor salga de

vacaciones al extranjero, es o no acorde al interés superior a que

alude el artículo 4° Constitucional.

Al respecto, el Tribunal colegiado consideró que ello si era

acorde al interés superior del menor, pues no sólo permitiría que el

menor conviva con un miembro de la familia ampliada, sino que

además, ello puede contribuir a su sano esparcimiento y desarrollo

integral en la faceta de formación cultural.

Cuestión que es rebatida por el quejoso ─ahora recurrente─ en

el presente medio de impugnación, pues considera que si bien se

debe favorecer la convivencia de sus menores hijas con la familia

ampliada, ello sólo debe ser en nuestro país, además considera que el

viajar al extranjero para visitar a un familiar, no contribuye a su sano

esparcimiento y nada tiene de cultural.

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Ante esas circunstancias, también debe considerarse

satisfecho el segundo de los requisitos indicados, porque si bien

esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

emitido diversos criterios que se relacionan con el interés superior del

menor, aun no se determina si el favorecer la relación y contacto de un

menor con un miembro de la familia ampliada que radica en el

extranjero, es o no acorde al interés superior del menor, así como

tampoco se ha determinado si el viajar al extranjero, puede o no

contribuir al sano esparcimiento de un menor; y si ello a su vez, puede

o no contribuir a su formación cultural.

Atendiendo a lo anterior, esta Primera Sala concluye que el

recurso de revisión que nos ocupa sí es procedente.

SEXTO. Estudio de fondo. Antes de dar respuesta a los

agravios formulados por el recurrente, se estima necesario, recordar

algunas premisas básicas sobre el interés superior del menor.

Así, debe decirse que el interés superior de la infancia encuentra

su fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, dicho precepto en lo que interesa, establece lo

siguiente:

“Artículo 4o.- […]

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará

y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez,

garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las

niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de

alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su

desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño,

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ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas

dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación

de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y

principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que

coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

[…]”

Este interés, también se encuentra reconocido en el artículo 3,

apartado 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues en él

se indica lo siguiente:

Artículo 3.

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las

instituciones públicas o privadas de bienestar social, los

tribunales, las autoridades administrativas o los órganos

legislativos, una consideración primordial a que se atenderá

será el interés superior del niño.”

De lo dispuesto en esos preceptos, se advierte que en cualquier

decisión, actuación o medida que involucre a la niñez, el Estado a

través de sus diversas autoridades, tiene la ineludible obligación de

atender el interés superior de la niñez; sin embargo, dichas

disposiciones, no precisan qué es lo que debe entenderse por ese

interés.

No obstante, esta Primera Sala ya ha señalado que el interés

superior de la infancia constituye una pauta que se debe tomar en

consideración en cualquier decisión, actuación o medida en que se

vea involucrado un menor; por tanto, dicho interés se erige como una

obligación que asume el Estado a través de todas sus autoridades,

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para asegurar que en el ámbito de sus respectivas competencias,

todas la normas, asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se

involucre a la niñez, se garantice y asegure que todos los niños y

niñas disfruten y gocen de todos los derechos humanos que les

asisten, especialmente aquéllos que resultan indispensables para su

óptimo desarrollo.

En concordancia con lo anterior, esta Primera Sala también ha

señalado que del principio de referencia, se desprende la necesidad

de considerar al interés superior de la infancia como un criterio rector

no sólo en la elaboración de las normas, sino también en la

interpretación y aplicación de las mismas, a fin de que en todos los

órdenes relativos a la vida del niño o niña, puedan gozar y ejercer

plenamente de sus derechos.

En esa virtud, tanto el legislador al momento de elaborar las

normas que inciden en los derechos de la infancia, como el juzgador

al momento de interpretar o aplicar esas normas, están obligados a

tomar en cuenta este principio a fin de que en todo momento se

potencialice la protección integral de los niños y niñas, evitándoles

cualquier afectación, lo que se traduce en la obligación de que al

ponderar sus intereses frente a los intereses de terceros, cuiden de no

restringir aquéllos derechos cuya naturaleza implica el goce esencial

de los derechos de la infancia.

En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que decidir una

controversia que incide sobre los derechos de un menor, deben tener

en cuenta que los menores de edad requieren una protección legal

reforzada, y que la única manera de brindarles dicha protección,

implica tener en cuenta todos sus derechos y el rol que juegan en la

controversia sometida a su consideración a fin de garantizar el

bienestar integral del menor, teniendo presente que ese bienestar sólo

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se alcanza cuando se garantiza al menor el disfrute pleno y efectivo

de todos sus derechos; y como consecuencia, se le protege de

manera integral logrando el desarrollo holístico del mismo.

En efecto, en mayo de dos mil trece, la Organización de las

Naciones Unidas por medio del Comité de los Derechos del Niño,

emitió la observación general número 14 sobre el derecho del niño a

que su interés superior sea una consideración primordial17, esto a fin

de explicitar el alcance del párrafo 1 del artículo 3 de la Convención

sobre los Derechos del Niño. En dicho documento se establece

claramente que el objetivo del interés superior del infante es garantizar

el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos en la

Convención, así como el desarrollo holístico del menor, desarrollo que

de acuerdo a la diversa observación general número 5 del mismo

Comité,18 abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral,

psicológico y social del niño.

En consecuencia, el interés superior de la infancia implica

garantizar que ninguno de sus derechos se vea perjudicado por una

norma o interpretación negativa de la misma, esto es, la plena

aplicación del principio relativo al interés superior del menor exige

adoptar un enfoque basado en los derechos de la infancia, en el que

colaboren todos los intervinientes a fin de garantizar la integridad

física, psicológica, moral y espiritual del infante y promover su dignidad

humana.

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha

señalado que el interés superior del menor es un principio regulador

de la normativa de los derechos del niño, el cual se funda en la

17 Disponible en: http://www2.ohchr.org/English/bodies/crc/docs/GC/CRC.C.GC.14_sp.pdf (última visita 12 de mayo de 2014 a las 11:02 horas). 18 Disponible en: http://www1.umn.edu/humanrts/crc/spanish/Sgeneralcomment5.html(última visita 12 de mayo de 2014 a las 11:25 horas).

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dignidad misma del ser humano, en las características propias de las

niñas y los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos,

con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.19

Y que la prevalencia del interés superior del niño debe ser

entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de

la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en

la interpretación de todos los demás derechos de la Convención

cuando el caso se refiera a menores de edad,20 de lo cual se puede

concluir que no hay duda respecto a que el interés superior de la

infancia consiste en un principio insoslayable tanto para el legislador

como para el juzgador encargado de analizar las problemáticas

jurídicas que inciden directa o indirectamente en el grupo de la

infancia o bien en un niño o niña determinado.

En esa virtud, si el interés superior de la infancia radica en que

cualquier decisión que se tome en torno a ella, debe ser acorde con lo

que más convenga a sus intereses, ello implica que para poder

cumplir con esa obligación, en primer lugar es necesario tener

presente cuáles son los derechos que la Constitución y los Tratados

Internacionales reconocen a su favor, después es preciso que esos

derechos se interpreten y apliquen en forma adecuada, es decir, de la

manera que más favorezca las prioridades de los infantes, teniendo

siempre en cuenta su condición personal, a efecto de salvaguardar su

sano desarrollo en todos los ámbitos posibles, como son el físico, el

mental, espiritual, moral, psicológico y social, pues es evidente que

19 Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, Párrafo 126; y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, Párrafo 109. 20 Corte IDH. Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, Párrafo 408.

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por su falta de madurez física y mental, los menores requieren de

cuidados especiales y una protección legal reforzada.

En ese orden de ideas, es evidente que el interés superior de la

infancia obliga a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas

competencias a proteger y preservar los derechos de los menores a

fin de resolver lo que resulte más favorable a sus intereses, No

obstante, para cumplir satisfactoriamente con esa obligación, es

imprescindible recordar que el interés superior de la infancia

constituye un concepto jurídico indeterminado, pues en cada caso

concreto el juzgador debe analizar los hechos y circunstancias que

rodean al menor, a fin de que resuelva lo que más convenga a dicho

menor.

Respecto al tema relativo al del interés superior de la infancia

resultan orientadores los criterios que se contienen en las

jurisprudencias 1a./J. 25/2012 (9a.), 1a./J. 18/2014 (10a.) y 1a./J.

44/2014 (10a.), cuyos rubros son los siguientes:

“INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.”21

21 “Época: Décima Época Registro: 159897 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.) Página: 334 INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: "la expresión 'interés superior del niño' ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".

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“INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO

JURISDICCIONAL.”22

“INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN

COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS

PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS.”23

22 “Época: Décima Época Registro: 2006011 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 18/2014 (10a.) Página: 406 INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL. En el ámbito jurisdiccional, el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión.” 23 “Época: Décima Época Registro: 2006593 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 44/2014 (10a.) Página: 270 INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS. Resulta ya un lugar común señalar que la configuración del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés del menor y paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo concepto indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigüedad e incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y

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Como lo anterior releva que el interés superior de la infancia

implica conocer cuáles son los derechos que la Constitución y los

Tratados Internacionales reconocen a favor de la niñez, a fin de que

éstos se interpreten y apliquen en forma adecuada, es decir, de la

manera que más favorezca las prioridades de los infantes, para

responder la interrogante que el caso plantea, se debe tener

presente que entre los derechos reconocidos en pro de la infancia, se

encuentran los establecidos en la Convención sobre los Derechos del

Niño, misma que en los numerales 3.2, 8.1, 9.1, 10.1, 10.2, 18.1, 28.1,

29.1, incisos c) y d) y 31 establece lo siguiente:

“Artículo 3

[…]

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la

protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,

teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,

tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con

ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas

adecuadas

[…]”

“Artículo 8

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho

del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el

nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin

injerencias ilícitas.

[…]”

atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado en el artículo 4o. constitucional.”

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“Artículo 9

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado

de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a

reserva de revisión judicial, las autoridades competentes

determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos

aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior

del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos

particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto

de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos

viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar

de residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el

párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes

interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer

sus opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté

separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones

personales y contacto directo con ambos padres de modo

regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”

“Artículo 10

1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados

Partes al tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda

solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un

Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la

familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva,

humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán,

además, que la presentación de tal petición no traerá

consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus

familiares.

2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá

derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias

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excepcionales, relaciones personales y contactos directos con

ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación

asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 2 del

artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de

sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de

entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país

estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y

que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el

orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y

libertades de otras personas y que estén en consonancia con los

demás derechos reconocidos por lo presente Convención.”

“Artículo 18

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar

el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen

obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el

desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los

representantes legales la responsabilidad primordial de la

crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental

será el interés superior del niño.

[…]”

“Artículo 28

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la

educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en

condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán

en particular:

[…]”

“Artículo 29

1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño

deberá estar encaminada a:

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a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad

mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;

b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las

libertades fundamentales y de los principios consagrados en la

Carta de las Naciones Unidas;

c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia

identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores

nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y

de las civilizaciones distintas de la suya;

d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una

sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia,

igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos

étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;

e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.

[…]”

“Artículo 31

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al

descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades

recreativas propias de su edad y a participar libremente en la

vida cultural y en las artes.

2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del

niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y

propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de

igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y

de esparcimiento.”

De lo dispuesto en los numerales antes referidos, se desprende

que un derecho primordial de los menores, radica en no ser separado

de sus padres, a menos que tal separación sea necesaria en el interés

superior del niño.

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Este derecho no sólo permite que los padres en ejercicio de la

patria potestad que les incumbe contribuyan a la protección,

educación y formación integral de sus hijos, sino que además, permite

que se formen relaciones estrechas entre padres e hijos, lo cual no

sólo propicia relaciones paterno y materno filiales adecuadas, sino

que además, debido a la formación evolutiva del menor, esa relación

necesariamente influye en la personalidad e identidad que en el futuro

asumirá el menor.

No obstante, en esta formación no sólo es importante la

interacción que el menor tenga con sus padres, sino que además,

resulta trascendente la interacción que éste tiene con el resto de los

integrantes de su familia, incluida la ampliada en ambas líneas, es

decir, la paterna y la materna, ya que ello no sólo contribuye a su

formación, sino que además le permite identificarse como parte de un

determinado grupo familiar.

Por ello, en el desarrollo y formación de un menor, no sólo es

importante que éste conviva estrechamente con sus padres, sino que

además, también son importantes las relaciones que mantenga con el

resto de su grupo familiar, incluido el ampliado en ambas líneas, es

decir, tanto el paterno como el materno.

En ese orden de ideas, el artículo 10 de la Convención sobre los

Derechos del Niño, en su apartado 2, no sólo busca propiciar las

relaciones paterno y materno filiales cuando el menor y alguno de sus

padres radican en Estados Parte distintos, sino que en su apartado 1,

también busca propiciar las relaciones del menor con el resto de su

grupo familiar, cuando este grupo y el menor radican en Estados Parte

distintos, pues al respecto indica que toda solicitud hecha por un niño

o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a

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los efectos de reunión de la familia será atendida por los Estados

Parte de manera positiva.

Entre otros derechos que se derivan de la Convención sobre los

Derechos del Niño, se encuentra el relativo a tener una educación que

contribuya al desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidad

tanto física como mental, en la cual se conculque en el menor el

respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales, así como

el respeto a sus padres, a su identidad cultural, su idioma y sus

valores nacionales, así como de otras civilizaciones distintas a la suya

en un espíritu de compresión, paz, tolerancia, igualdad y amistad

entre todos los pueblos.

No obstante, es importante destacar que en la educación de un

menor no sólo contribuyen las instituciones educativas, sino que

también lo hacen los padres, el grupo familiar e incluso el grupo social

en que el menor se desenvuelve; por ello, la responsabilidad de

contribuir de manera positiva en la educación de un menor, no sólo

atañe al Estado, a las instituciones educativas y la familia del menor,

sino que también recae en toda la sociedad.

Aunado a lo anterior, el menor también tiene derecho al

descanso, al esparcimiento, al juego, a las actividades recreativas

propias de su edad, así como participar libremente en la vida cultural y

en las artes.

Bajo esa lógica, cuando un progenitor demanda en la vía judicial

al otro progenitor la autorización para que un hijo menor pueda

trasladarse a otro Estado a visitar a algún miembro de la familia

ampliada, el juzgador debe acceder a dicha petición, pues existe la

presunción de que esa visita no sólo fomentará los lazos familiares

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entre el menor y la familia ampliada a quien se pretende visitar, sino

que fortalecerá su identidad familiar.

Además, existe la presunción humana de que el visitar un

Estado diverso en plan de paseo, no sólo puede contribuir al

descanso y esparcimiento del menor, sino que de alguna forma puede

contribuir a su formación cultural, en tanto que el viajar a otro país, no

sólo le permitirá conocer otra civilización, idioma y cultura, sino que

además, necesariamente fomentara en él un espíritu de comprensión

y amistad hacia otras culturas.

En consecuencia, el juzgador no puede negar dicha

solicitud, a menos que se demuestre de manera fehaciente que el

acceder a esa solicitud, lejos de beneficiar el interés superior del

menor le perjudicará.

En ese orden de ideas, aunque no pasa inadvertido que el

artículo 3, apartado 2 de la Convención sobre Derechos del Niño,

ordena tener en cuenta los derechos y deberes de los padres; y en

esa medida, los padres también tienen derecho a que el hijo menor no

sea separado de su lado, se debe tener en cuenta que si bien el

acceder a una solicitud de ese tipo, puede implicar una separación

entre el progenitor demandado y el menor, lo cierto es que esa

separación sólo es temporal y existe la presunción de que es en

beneficio del menor, en tanto que como ya se dijo, se presume que

una solicitud de ese tipo, es acorde al interés superior del menor, en

tanto que no sólo puede contribuir al fortalecimiento de los lazos

familiares y su identidad familiar, sino que además, contribuyen a su

descanso, esparcimiento y formación cultural.

No obstante, como una autorización de ese tipo, puede dar

pauta a la sustracción internacional de un menor, es importante que el

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juzgador, al momento de dar la autorización correspondiente, exija

que quien solicita la autorización, señalé la fecha en que el menor

saldrá del país y la fecha en que éste debe regresar, indicando el

lugar y domicilio exacto en que pernoctará el menor durante su

estancia en otro País, así como los posibles lugares que visitará; y

aprovechando el avance tecnológico existente, también deberá

ordenar que el menor sostenga comunicación diaria con el progenitor

de quien se solicita la autorización, exigiendo además, alguna

garantía de que el menor será regresado al País en la fecha indicada

cuando exista sospecha fundada de que la autorización en cuestión

pudiera ser utilizada para que el menor sea objeto de una sustracción

internacional. Verbigracia cuando el progenitor que solicita la

autorización ha manifestado su deseo de radicar en ese país, y no

cuenta con un trabajo estable en el nuestro.

Partiendo de lo anterior, se procede a responder los agravios

formulados en el presente medio de impugnación.

El recurrente se inconforma con la decisión del Tribunal

Colegiado, en la cual se avaló la autorización que la responsable

otorgó a la progenitora de dos menores, para que éstas puedan salir

del país a visitar un familiar, argumentando al respecto que esa

decisión es errónea y que no es acorde al interés superior del menor.

Para sustentar lo anterior, el recurrente básicamente argumenta

lo siguiente:

En el caso, no se ponderó el interés superior de los menores,

sino el interés del “tío **********” a ser visitado en la Ciudad de

Nueva York, puesto que la demanda nació a raíz de dicho

interés;

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No entiende qué puede tener de recreativo o cultural el visitar a

un sujeto soltero en una ciudad lejana y no se explica cómo

puede contribuir al desarrollo integral en la faceta cultural de sus

menores hijas, el visitar un familiar en Nueva York.

Si bien se debe favorecer la convivencia de los menores con la

familia ampliada, ello sólo es en el país y no para visitar a un tío

en una ciudad lejana, pues ello sólo es permisible entre padres

en el extranjero con hijos menores que vivan en nuestro país,

pero ello no se puede dar con la familia ampliada.

Al respecto debe decirse que no le asiste razón al recurrente.

Se afirma lo anterior, porque en contra de lo que señala el

recurrente, el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del

Niño, no sólo busca propiciar el contacto entre padres que residen en

el extranjero y sus menores hijos, pues si bien esa es la finalidad que

se deriva del apartado 2 de ese precepto, el cual indica lo siguiente:

“2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá

derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias

excepcionales, relaciones personales y contactos directos con

ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación

asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 2 del

artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de

sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de

entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país

estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y

que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el

orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y

libertades de otras personas y que estén en consonancia con los

demás derechos reconocidos por lo presente Convención.”

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No se debe perder de vista que en el apartado 1, se hace

referencia a la familia, pues alude a la solicitud hecha por un menor o

por sus padres para entrar a un Estado parte o para salir de él a

efectos de la reunión de la familia.

Así, como el precepto en cuestión no hace diferencia entre la

familia nuclear y la extendida, atendiendo a los principios pro persona

y de progresividad contemplados en el artículo 1° de la Constitución

Federal, así como al interés superior del menor, que como ya se dijo,

siempre obliga a resolver lo más favorable a los intereses del menor,

debe entenderse que la solicitud para salir de un Estado parte o para

entrar en él, a fin de que el menor tenga una reunión de familia,

también abarca a la familia ampliada, pues como ya se analizó, la

convivencia del menor con la familia ampliada en cualquiera de sus

líneas, no sólo contribuye a su formación, sino que además le da

herramientas que a la larga le permitirán identificarse como parte de

un determinado grupo familiar.

Atendiendo a lo anterior, aunque el Tribunal Colegiado de

manera errónea indicó que el artículo 10 de la citada Convención no

aplica para sustentar el derecho de las menores de edad para salir de

su país de origen, en tanto que, a su decir, éste sólo regula las

modalidades en que pueden viajar fuera de un país los menores que

han sido separados de uno o ambos padres, lo cierto es que ello no

es así, pues como se analizó, de lo establecido en el apartado 1,

puede derivarse que el precepto en cuestión también puede servir de

sustento para que un menor pueda salir de un Estado y trasladarse a

otro a fin de propiciar los lazos familiares del menor, pues esa

interpretación es la que más favorece al interés superior del menor;

además al interpretar las normas no sólo debe tenerse en cuenta su

naturaleza evolutiva, sino también el conjunto de derechos que giran

en torno al menor, por ello no se debe desvincular el contenido el

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artículo10.1 que se analiza, del derecho a tener relaciones familiares

que se deriva del artículo 8, apartado 1 de la citada Convención.

Por tanto, es evidente que no le asiste razón al recurrente

cuando afirma que en el caso a estudio no se ponderó el interés

superior de sus menores hijas sino sólo el interés del “tío **********” a

ser visitado en la ciudad de Nueva York, pues aunque la solicitud que

da origen a la demanda, inicialmente obedezca a una invitación de

visita efectuada por el mencionado tío, lo cierto es que en el caso que

nos ocupa, ello puede contribuir al fortalecimiento de los lazos

familiares que tienen las menores con su línea materna.

Además, en contra de lo que refiere el recurrente, en adición a lo

anterior, se debe tener en consideración que la posibilidad de viajar al

extranjero, aun cuando la finalidad primaria sea visitar a un familiar,

también puede contribuir al descanso y esparcimiento de las menores,

así como a su formación cultural, pues cuando se viaja al extranjero,

siempre se está en posibilidad de visitar en familia parques

recreativos, museos o lugares con trascendencia histórica en el lugar

visitado, lo que de ser el caso, no sólo permitirá que las menores

puedan distraerse, sino que en un ámbito de respeto, podrán adquirir

conocimientos sobre el idioma, costumbres y cultura del lugar visitado;

de ahí que como ya se dijo, en contra de lo referido por el recurrente,

la decisión de permitir que las menores viajen al extranjero, si atiende

al interés superior que consagra tanto el artículo 4° de la Constitución

Federal, como el artículo 3, apartado 1 de la Convención sobre los

Derechos del Niño, pues en el caso no se demostró, que el acceder a

la solicitud de autorización formulada por la madre de las menores,

lejos de beneficiar el interés superior, les perjudicará.

No obstante, y en suplencia de la deficiencia de la queja, esta

Primera Sala advierte que si bien se concedió la autorización para que

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las menores viajen al extranjero, obligando a su progenitora aquí

tercero interesada, a comunicar oportunamente y bajo protesta de

decir verdad, la fecha en que se llevaría a cabo el viaje al extranjero

para el que solicitó el permiso, su duración, el domicilio en que

permanecerán y la fecha de su retorno, lo cierto es que, no se le

conminó para que haciendo uso de los medios tecnológicos que tenga

a su alcance, permita que las menores sostengan una comunicación

diaria con su progenitor.

Aunado a lo anterior, tampoco se advierte que el Tribunal

Colegiado haya ponderado si en el caso a estudio se puede o no

actualizar una sospecha fundada de que la autorización en cuestión

pudiera ser utilizada para que las menores sean objeto de una

sustracción internacional, exigiendo de considerarlo necesario una

garantía de que las menores serán regresadas al País en la fecha que

se indique como conclusión del viaje.

Atendiendo a lo anterior, y a fin de preservar el interés superior

de las menores involucradas en la controversia y reducir al mínimo la

posibilidad de que la autorización de referencia sea utilizada con fines

de una sustracción internacional, lo que procede es revocar la

sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado para

que conforme al constancias de autos determine si en el caso puede o

no existir sospecha fundada de que la solicitud de referencia sea

utilizada con fines de una sustracción internacional, y con base en ese

análisis, determine si se está o no en el supuesto de exigir una

garantía de que las menores serán regresadas al País en la fecha que

en su caso se indique como conclusión del viaje, en el entendido de

que, de ser el caso, además deberá ordenar que durante el tiempo

que dure el viaje, haciendo uso de los medios tecnológicos que se

tengan al alcance, las menores tengan una comunicación diaria con

su progenitor.

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Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado

del Trigésimo Circuito, para los fines precisados en la parte final del

último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprima la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.