AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2579/2014. …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista...

26
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2579/2014. RECURRENTE: **********. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GEORGINA LASO DE LA VEGA ROMERO. Vo. Bo. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el seis de marzo de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes Común de la Sala Regional Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución dictada por Segunda Sala Regional del Noreste perteneciente al referido órgano jurisdiccional el cuatro de febrero de dos mil catorce, en el juicio contencioso administrativo **********. Mediante proveído de catorce de marzo de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito admitió la demanda de amparo con el número ********** y, agotados los trámites de ley, el órgano colegiado dictó

Transcript of AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2579/2014. …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista...

Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2579/2014. …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista oficial/ADR-2579-2014.pdf · sentencia definitiva dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2579/2014. RECURRENTE: **********.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GEORGINA LASO DE LA VEGA ROMERO.

Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión

identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo.

Por escrito presentado el seis de marzo de dos mil catorce, en la

Oficialía de Partes Común de la Sala Regional Noreste del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de

su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia

Federal contra la resolución dictada por Segunda Sala Regional del

Noreste perteneciente al referido órgano jurisdiccional el cuatro de

febrero de dos mil catorce, en el juicio contencioso administrativo

**********.

Mediante proveído de catorce de marzo de dos mil catorce, el

Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Cuarto Circuito admitió la demanda de amparo con el número

********** y, agotados los trámites de ley, el órgano colegiado dictó

Page 2: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2579/2014. …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista oficial/ADR-2579-2014.pdf · sentencia definitiva dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2566/2014 [ 2 ]

sentencia en sesión de quince de mayo de dos mil catorce, en la que

sobreseyó en el juicio de amparo.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito

presentado el dos de junio de dos mil catorce ante el Tribunal

Colegiado del conocimiento, la quejosa interpuso recurso de revisión

contra la sentencia antes precisada.

Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil catorce, el

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva

del estudio de importancia y trascendencia que condiciona su

procedencia, admitió a trámite el recurso de revisión que se registró

con el número de expediente 2579/2014. Asimismo, ordenó se turnara

el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Sala

de su adscripción para radicación.

En proveído del veinticinco de junio de dos mil catorce, el

Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al

conocimiento del asunto y ordenó remitirlo al Ministro ponente para la

elaboración del proyecto de resolución respectivo.

El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el

presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades

previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por

versar sobre constitucionalidad de normas de carácter general.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver

el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los

artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; y

21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; así como los puntos Primero, Segundo, fracción III, en

relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, en relación

Page 3: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2579/2014. …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista oficial/ADR-2579-2014.pdf · sentencia definitiva dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2566/2014 [ 3 ]

también con los puntos Primero, fracción II, inciso c), y

Segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo Plenario

5/1999, puesto se interpone contra la sentencia dictada

por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo

administrativo, cuya materia corresponde a una de las especialidades

de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal

Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Debe tenerse en cuenta

que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

El recurso de revisión se promovió por el quejoso a través

de su apoderado legal, **********, a quien se le reconoció

tal carácter en el acuerdo admisorio de la demanda de

amparo.

La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el

jueves veintidós de mayo de dos mil catorce, por lo que el

plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del

lunes veintiséis de mayo al viernes seis de junio de dos mil

catorce.1

Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el apoderado

legal de la parte quejosa mediante escrito presentado el jueves cinco

de junio de dos mil catorce ante el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Cuarto Circuito, es dable sostener que se

promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Aspecto de constitucionalidad e importancia y

transcendencia. Además de los presupuesto procesales analizados

en el considerando que antecede, debe tenerse en cuenta que de

acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución General de la República y 83, fracción V, de la Ley de 1 Al efecto, debe tenerse en cuenta que los días veinticuatro, veinticinco, treinta y uno de mayo, así

como el primero de junio, son inhábiles por haber sido sábados y domingos, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.

Page 4: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2579/2014. …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista oficial/ADR-2579-2014.pdf · sentencia definitiva dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2566/2014 [ 4 ]

Amparo, en relación con lo dispuesto en el punto Primero del Acuerdo

General 5/1999 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de

revisión en amparo directo, también está condicionada a la

satisfacción de los siguientes supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento

sobre la constitucionalidad de una norma general; se establezca

la interpretación directa de un precepto constitucional o de un

tratado internacional en materia de derechos humanos, o bien,

que habiéndose planteado alguno de esos aspectos en la

demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de

un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la

Sala respectiva.

Por otro lado, si bien resulta cierto que el Pleno de este Alto

Tribunal al emitir la jurisprudencia P./J. 21/2013 determinó que si la

sentencia recurrida determina el sobreseimiento en el juicio de

amparo, el recurso de revisión será improcedente aun cuando se

hubiera formulado un planteamiento de constitucionalidad en la

demanda; también es verdad que al resolver el recurso de

reclamación 130/2011, el veintiséis de enero de dos mil doce, emitió

criterio en el sentido de que es procedente el recurso de revisión en el

juicio de amparo para cuestionar la aplicación de un precepto de la

Ley de Amparo.

En concordancia con dicho criterio esta Segunda Sala ha

sustentado el criterio plasmado en la tesis 2a. XLI/2014 cuyo rubro

señala “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO SE

IMPUGNA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE

AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL

SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO” en la cual se estipula que aun cuando

en la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio, el recurso de

Page 5: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2579/2014. …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista oficial/ADR-2579-2014.pdf · sentencia definitiva dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2566/2014 [ 5 ]

revisión en amparo directo procede, por excepción, si

en los agravios se plantea la inconstitucionalidad de un

precepto de la Ley de Amparo invocado por el Tribunal

Colegiado de Circuito.

En la especie, la recurrente manifiesta que le causa perjuicio el

sobreseimiento del juicio de amparo dictado por el Tribunal Colegiado

de Circuito al estimar, con fundamento en los artículos 61, fracción

XXIII, y 170, fracción II, de la Ley de Amparo, que no se surtían los

requisitos de procedencia que estable dicha ley para impugnar una

sentencia definitiva dictada por un tribunal de lo contencioso

administrativo, cuando la misma resulta favorable al quejoso.

Al respecto señala que a partir de la interpretación realizada por

el Tribunal Colegiado, los precitados artículos de la Ley de Amparo

resultan inconstitucionales al interferir con su derecho de acceso a la

justicia, así como el derecho a un recurso sencillo y rápido para hacer

efectivos los derechos fundamentales ante los tribunales

competentes, mismos derechos que se encuentran estipulados en los

artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos, así como el artículo 17 de la Constitución, lo que a su juicio

la deja en un estado de indefensión.

En esa tesitura, debe estimarse que en el presente recurso de

revisión se surten los requisitos de procedencia del recurso de

revisión, toda vez que en los agravios se plantea la

inconstitucionalidad del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo

mismo que fue invocado por el Tribunal Colegiado del conocimiento

para sobreseer en el juicio de amparo, por ende, debe entrarse al

estudio de los agravios esgrimidos por la inconforme.

Page 6: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2579/2014. …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista oficial/ADR-2579-2014.pdf · sentencia definitiva dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2566/2014 [ 6 ]

CUARTO. Agravios. En el escrito de revisión, la recurrente hace

valer, a título de agravios, los argumentos que a continuación se

puntualizan:

El Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una errada

interpretación del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el

artículo 170, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, ya que

supedita la procedencia del juicio de amparo contra sentencias

definitivas o que pongan fin a un juicio contencioso

administrativo, al requisito de que la autoridad administrativa

vencida en el juicio de nulidad interponga el recurso de revisión y

que dicho recurso sea declarado procedente y fundado, y que en

la demanda de amparo se plantee un tema de constitucionalidad

de normas generales.

Dicha consideración no atiende a lo estipulado por los

instrumentos internacionales aplicables como lo son los artículos

8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos,

los cuales establecen un acceso a la justicia y derecho a la

defensa, así como también el artículo 1 de dicha Convención que

estipula el derecho a un recurso sencillo y rápido para hacer

efectivos los derechos fundamentales ante los tribunales

competentes.

De la lectura del precepto tildado de inconstitucional, se

aprecia que la procedencia del juicio constitucional se encuentra

sujeta a la concurrencia de los supuestos establecidos en dicho

precepto, tales como la interposición, admisión y procedencia,

del recurso de revisión en materia contencioso administrativa

previsto por el artículo 104 de la Constitución General. Esto

resulta inconstitucional y violatorio del artículo 25 de la

Convención Americana al impedir hacer uso del juicio de

amparo.

Page 7: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2579/2014. …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista oficial/ADR-2579-2014.pdf · sentencia definitiva dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2566/2014 [ 7 ]

La interpretación que hace el Tribunal

Colegiado resulta errónea, ya que el precepto en

comento nunca tuvo por objetivo restringir la procedencia del

juicio de amparo, pues a su consideración, la parte quejosa

conserva el interés jurídico para hacer valer el juicio de amparo a

pesar de que le haya sido favorable la resolución del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que ésta

puede causarle una lesión en su esfera jurídica reparable a

través del juicio constitucional.

El supuesto señalado se actualiza en el presente caso, pues

como se le hizo notar al Tribunal Colegiado del conocimiento, la

Sala responsable no colmó todas las pretensiones de la quejosa

con motivo de la declaratoria de nulidad decretada en el juicio

contencioso administrativo, al haberse otorgado únicamente una

nulidad para efectos.

El análisis de los artículos 61, fracción XXIII y 170, fracción

II, de la ley de Amparo contenido en la sentencia recurrida debe

ser confrontado con la obligación de realizar la interpretación

más benéfica para la parte quejosa en relación con la tutela al

derecho de protección judicial y el principio pro persona

contenido en el artículo 1 de la Constitución.

De lo anteriormente señalado, es dable concluir que la parte

quejosa encamina sus agravios a demostrar la inconstitucionalidad del

artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, por estimar que resulta

contrario al principio constitucional de acceso a la justicia consagrado

por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como por los artículos 8 y 25 de la Convención

Americana Sobre Derechos Humanos.

Page 8: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2579/2014. …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista oficial/ADR-2579-2014.pdf · sentencia definitiva dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2566/2014 [ 8 ]

QUINTO. Estudio. Con el fin de dar claridad al tema que se

dilucidará en el presente recurso de revisión, se estima oportuno tener

en cuenta lo determinado por el Tribunal Colegiado que dictó la

resolución recurrida:

Estimó que la sentencia dictada por el tribunal de lo

contencioso administrativo fue favorable a la quejosa, pues se

declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas para el efecto

de que la autoridad emita una nueva resolución en la que precise

los requisitos que no fueron acatados, qué información y

documentación omitió proporcionar la actora, con relación a la

solicitud de devolución hecha por la quejosa y, en su caso,

proceda a formular el requerimiento previsto en el artículo 22,

sexto párrafo del Código Fiscal de la Federación; además,

señaló que lo expuesto en los conceptos de violación

únicamente tiende a demostrar que la Sala debió analizar otros

argumentos que llevarían a determinar una nulidad plena y la

procedencia de la devolución solicitada en la instancia

administrativa.

En virtud de lo anterior, consideró que no se actualizaba

ninguno de los requisitos que configuran el supuesto de

procedencia del amparo directo establecidos en el artículo 170,

fracción II, de la Ley de Amparo, promovido contra sentencias

definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, cuando sean

favorables al quejoso, pues si bien se reclama una sentencia en

la que se declaró la nulidad del acto impugnado y que le es

favorable a la quejosa, no se planteó la inconstitucionalidad de

las normas generales aplicadas ni la autoridad demandada

promovió el recurso de revisión, que por lógica consecuencia, no

fue admitido, tramitado, declarado procedente y fundado.

Page 9: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2579/2014. …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista oficial/ADR-2579-2014.pdf · sentencia definitiva dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2566/2014 [ 9 ]

Asimismo, el Tribunal Colegiado del conocimiento

señaló que el artículo 170, fracción II, de la Ley de

Amparo al referir que el juicio procede contra

sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio,

dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando

sean “favorables” al quejoso, no define concretamente qué debe

entenderse por ese tipo de resoluciones; es decir, si se trata de

resoluciones que declaren la nulidad del acto impugnado de

manera lisa y llana o para determinados efectos o sin ningún

efecto.

Sin embargo, consideró que al establecerse en dicho precepto

un requisito específico de procedencia del juicio de amparo, su

aplicación debe ser de manera estricta y en los casos para los

que fue creada, sin que sea válida o justificada su interpretación,

ya que si el legislador no hizo ninguna distinción al referirse a

ese tipo de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin

al juicio, favorables al particular, el órgano jurisdiccional tampoco

debe distinguir.

Ahora bien, tomando en consideración que el sobreseimiento

decretado por el Tribunal Colegiado de Circuito se fundó en el artículo

170, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, es necesario establecer

el alcance que debe darse al citado numeral que prevé:

“Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: (…) II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas. En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia

Page 10: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2579/2014. …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista oficial/ADR-2579-2014.pdf · sentencia definitiva dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2566/2014 [ 10 ]

contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo”.

Del texto de la anterior disposición se advierte que su contenido

integral prescribe un trámite particular para el ejercicio del amparo

directo contra las sentencias de los tribunales de lo contencioso

administrativo que resulten favorables para el actor, esto es, las que

declaren la nulidad del acto cuya invalidez se demandó.

En estos casos, el legislador dispuso un procedimiento complejo

merced al cual la impugnación simultánea de las sentencias favorables

a través de la acción de amparo y, en su caso, del recurso de revisión

que tenga a su alcance la autoridad demandada, interactúan para

conformar un sistema en el que la procedencia de la primera se

subordina al resultado del segundo e, inclusive, a la simple falta de

promoción de este último, con lo cual ese tipo de sentencias de la

jurisdicción ordinaria, pueden llegar a ser inatacables en la vía de

control constitucional, por cuanto a las consideraciones de mera

legalidad que contengan.

A este respecto, resulta oportuno precisar que toda declaración

de nulidad del acto administrativo impugnado, en principio, implica una

sentencia favorable para el actor, sin que ello signifique

necesariamente que con ese pronunciamiento se satisfagan en forma

integral sus pretensiones, pues una cosa es que el sentido de la

decisión le favorezca por sus resolutivos, y otra muy distinta que la

invalidez se erija de inmediato en un obstáculo insalvable para que la

autoridad demandada quede impedida, irremediablemente, para

reiterar otro acto sucedáneo con el que pueda subsanar los vicios que

hubiesen originado la anulación del anterior.

Page 11: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2579/2014. …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista oficial/ADR-2579-2014.pdf · sentencia definitiva dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2566/2014 [ 11 ]

Asimismo, es necesario puntualizar que la

determinación del grado del provecho que obtenga el

actor con la sentencia favorable, constituye una

problemática que da lugar a un acucioso examen comparativo entre

las pretensiones deducidas en el juicio contencioso y el resultado del

análisis de los conceptos de anulación, motivo por el cual también

debe reconocerse que ese ejercicio de contraste deberá hacerse en

cada asunto concreto y que, desde luego, por la dificultad que implica,

sería sumamente impropio que ese estudio se hiciera en los proveídos

preliminares de mero trámite, porque éstos sólo son dictados en orden

a poner el juicio de amparo directo en estado de resolución.

Por ello, al estar prevista dentro de las reglas de procedencia del

juicio de amparo directo en sede contenciosa administrativa, la

existencia de una “sentencia favorable”, como una de las

condiciones para encuadrar el asunto en la fracción II del artículo 170

de la Ley de Amparo vigente, basta con que el actor que comparezca

como quejoso haya obtenido, por cualquier causa, la nulidad

demandada, para que la demanda de amparo que se promueva

desencadene las consecuencias de tal precepto, pues la única manera

de saber cuál fue la proporción del efecto invalidante decretado por el

tribunal de lo contencioso administrativo, estaría reservado para el

estudio final que en su caso se hiciera en la ejecutoria de amparo,

pues solamente el Tribunal Colegiado del conocimiento cuando

resolviera en definitiva podría saber si el beneficio obtenido por el

actor pudo o no tener el alcance mayor que pretende con la protección

constitucional.

En otras palabras, para colmar el supuesto normativo de la

fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo en vigor, es suficiente

con que en una sentencia de los tribunales de lo contencioso

administrativo se nulifique ─por la razón que sea─ el acto impugnado,

para que enseguida se actualice el concepto de “sentencia

Page 12: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2579/2014. …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista oficial/ADR-2579-2014.pdf · sentencia definitiva dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2566/2014 [ 12 ]

favorable” al que alude dicho precepto, sin que para su aplicación

deba de momento verificarse en qué grado se benefició al actor con la

nulidad decretada, pues ello supondría juzgar a priori una cuestión que

solamente puede valorarse al resolver sobre las violaciones

constitucionales alegadas.

Ahora, retomando el análisis de las particularidades que reviste

el amparo directo en sede contencioso administrativa, la primera

peculiaridad que introduce el repetido precepto se traduce en la

imposibilidad absoluta de formular conceptos de violación de mera

legalidad, ya que en estos casos el quejoso solamente está autorizado

para plantear la inconstitucionalidad de las normas generales

aplicadas, bajo la expresión literal en el sentido de que el amparo será

procedente “…para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en

contra de las normas generales aplicadas”.

La segunda faceta que individualiza este especial tamiz de

procedencia de la vía directa, se refiere a que el juicio de amparo

solamente se tramitará si coexiste con un recurso de revisión

promovido por la parte contraria, en términos del artículo 104

constitucional, tal como se enuncia en la fórmula siguiente: “…el juicio

se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de

revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la

Constitución…”.

Finalmente, el tercer aspecto que particulariza la procedencia del

amparo directo, precisa que únicamente en el caso de que el recurso

de revisión de la autoridad sea procedente y fundado (lo cual además

deberá decidirse siempre en forma preferente) el Tribunal Colegiado

del conocimiento se avocará al estudio de las cuestiones de

constitucionalidad planteadas en la demanda, en tanto que

categóricamente así se ordena con el mandato legal que establece: “El

tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión

Page 13: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2579/2014. …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista oficial/ADR-2579-2014.pdf · sentencia definitiva dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2566/2014 [ 13 ]

contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que

éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al

estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en

el juicio de amparo”.

Descritas las reglas específicas de la procedencia del amparo

directo contra sentencias dictadas en sede contenciosa administrativa,

a continuación se examinan cada una de ellas en función del principio

de acceso a la justicia que protege el párrafo segundo del artículo 17

de la Constitución Federal, el cual dispone:

“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. (…)”.

Ahora, como el precepto secundario en estudio está destinado a

normar la situación de quienes, a pesar de haber conseguido la

nulidad del acto administrativo impugnado, tienen el propósito de

optimizar los logros alcanzados con ella, ante todo se observa que la

declaración de nulidad en el juicio contencioso administrativo puede

surgir de innumerables motivos y con distinta trascendencia, y ello ha

dado lugar a que esta Segunda Sala haya establecido que los actores

tengan el consecuente derecho de inconformarse en amparo para

obtener legítimamente un mayor beneficio del ya alcanzado, conforme

a un principio de exhaustividad que exige pronunciarse sobre todo lo

pedido, cuando técnica y legalmente ello sea posible, tal como se

Page 14: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2579/2014. …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista oficial/ADR-2579-2014.pdf · sentencia definitiva dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2566/2014 [ 14 ]

explica en la jurisprudencia 2a./J. 33/2004 (10a.)2 misma que se

transcribe a continuación:

“AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA. Del contenido del segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que con objeto de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes y garantizar medios de defensa y procedimientos que resuelvan los conflictos sometidos a la jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el legislador ordinario estimó necesario, evitar la reposición de procedimientos y formas viciadas en resoluciones que son ilegales en cuanto al fondo y, en consecuencia, el retraso innecesario de asuntos que válidamente pueden resolverse, por lo que impuso al referido tribunal la obligación de analizar, en primer término, las causas de ilegalidad que puedan dar lugar a la nulidad lisa y llana. En tal sentido, el actor en el juicio contencioso administrativo carece de interés jurídico para impugnar a través del juicio de amparo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución reclamada, aun cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa haya omitido el análisis de algunas causas de ilegalidad propuestas en la demanda respectiva, si de su análisis se advierte que el actor no obtendría un mayor beneficio que el otorgado con tal declaratoria, en razón de que ésta conlleva la insubsistencia plena de aquélla e impide que la autoridad competente emita un nuevo acto con idéntico sentido de afectación que el declarado nulo”.

En consecuencia, esta Segunda Sala advierte que la primera

restricción contenida en la norma que se analiza no encuentra

justificación alguna para proscribir, en forma absoluta, la posibilidad de

someter a control constitucional alguna porción de la sentencia

favorable dictada en sede contenciosa administrativa, o bien,

simplemente señalar su posible falta de exhaustividad, ya que esto

equivale a una denegación de justicia contraria al principio de acceso

a los tribunales que tutela el párrafo segundo del artículo 17

constitucional, porque no necesariamente toda anulación satisface en

2 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XIX, abril

de 2004, página 425, Registro 181800.

Page 15: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2579/2014. …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista oficial/ADR-2579-2014.pdf · sentencia definitiva dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2566/2014 [ 15 ]

su integridad las pretensiones del actor, y éste por

tanto preserva el derecho de exigir en amparo que la

jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie,

con arreglo al principio de legalidad, íntegramente sobre lo pedido y/o

conforme los alcances pretendidos, en tanto que todos los tribunales,

incluidos los de la jurisdicción contenciosa administrativa, tienen el

deber de estudiar los asuntos con plenitud hasta donde es legalmente

necesario hacerlo, y con la regularidad suficiente para respetar dicho

principio, fijando en forma congruente los efectos de lo decidido, en su

caso.

Ante esta restricción que sólo permite a los actores demandar

que en amparo se examine exclusivamente la constitucionalidad de

normas generales aplicadas por los tribunales de lo contencioso

administrativo, cuando han dictado sentencia de anulación favorable,

debe concluirse que tal obstáculo es contrario al principio de acceso a

los tribunales que consagra el párrafo segundo del artículo 17

constitucional, pues ningún acto puede quedar al margen de la

posibilidad de proponer el examen de su regularidad constitucional, a

menos que hubiese una disposición constitucional que así lo prohíba,

lo cual en la especie no acontece, sin que valga justificar esta barrera

porque la parte quejosa pudiera en algún momento acudir en la vía

ordinaria a plantear (en forma inmediata o adhesiva) su desacuerdo

con los repetidos problemas de legalidad, toda vez que la existencia

de medios de defensa previstos en las leyes administrativas de

ninguna manera significa que, por tenerlos a su alcance los

interesados, éstos queden relevados de la posibilidad de acudir, en

algún momento de la secuela procesal, ante la Justicia Federal a

demandar su protección, lo cual en el caso que se examina nunca

podrá suceder si la autoridad demandada no promueve su revisión.

Asimismo, la segunda condicionante que fija la fracción II del

artículo 170 de la Ley de Amparo en vigor, prácticamente sujeta a la

Page 16: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2579/2014. …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista oficial/ADR-2579-2014.pdf · sentencia definitiva dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2566/2014 [ 16 ]

voluntad de la autoridad demandada la procedencia del amparo

directo, toda vez que si es ella quien decide libremente si interpone o

no la revisión, esa facultad de elección que tiene en su poder es la que

determina si ha lugar o no a admitir la demanda de amparo directo, lo

cual constituye otro obstáculo injustificado para la defensa de los

derechos humanos del actor, ya que la promoción de este medio de

control constitucional no puede quedar a merced de la conveniencia

de la autoridad demandada de proseguir o no con el litigio iniciado en

su contra en la sede contenciosa administrativa, asemejando al juicio

de amparo con un mecanismo de defensa adhesivo de otro de

naturaleza ordinaria, soslayando que se trata de dos sistemas

procesales con fines distintos, pues mientras la revisión de la

autoridad persigue ajustar la sentencia a las leyes secundarias, la

vocación del amparo es revisar su regularidad frente a la Constitución,

propósito que no puede subordinarse a la de aquel medio de defensa

de la legalidad, porque esto implicaría que el respeto a la Norma

Fundamental es subsidiario de la observancia de la ley secundaria, lo

cual es inaceptable.

Sirve de apoyo a la anterior conclusión la tesis P. CXII/973 del

Tribunal Pleno, cuyo texto es el siguiente:

“JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. LA OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, PREVIAMENTE A ACUDIR ANTE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, CONTRAVIENE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El derecho fundamental contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, garantiza que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y que estos le administren justicia pronta y expedita, pues los conflictos que surjan entre los gobernados deben ser resueltos por un órgano del Estado facultado para ello, ante la prohibición de que los particulares se hagan justicia por sí mismos. Ahora bien, este mandato constitucional no permite que, previamente a la solución que se dé a las controversias, los

3 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo VI, julio de

1997, página 15, Registro 198208.

Page 17: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2579/2014. …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista oficial/ADR-2579-2014.pdf · sentencia definitiva dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2566/2014 [ 17 ]

gobernados deban acudir obligatoria y necesariamente a instancias conciliatorias, ya que el derecho a la justicia que se consigna en éste, no puede ser menguado o contradicho por leyes secundarias federales o locales,

sino únicamente por la propia Constitución, la que establece expresamente cuáles son las limitaciones a que están sujetas las garantías individuales que ella otorga. Además, debe considerarse que la reserva de ley en virtud de la cual el citado precepto constitucional señala que la justicia se administrará en los plazos y términos que fijen las leyes, no debe interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para reglamentar el derecho a la justicia de manera discrecional sino que, con esta reglamentación, debe perseguir la consecución de sus fines, los que no se logran si entre el ejercicio del derecho y su obtención se establecen trabas o etapas previas no previstas en el texto constitucional; por tanto, si un ordenamiento secundario limita esa garantía, retardando o entorpeciendo indefinidamente la función de administrar justicia, estará en contravención con el precepto constitucional aludido”. En el mismo sentido, la tercera limitante contenida en la fracción

II del artículo 170 de la Ley de Amparo vigente, suma las dos

deficiencias anteriormente analizadas y las robustece, al punto de

poner nuevas trabas, no sólo al ejercicio de la acción constitucional,

sino también a la labor de los juzgadores, ya que, por un lado, dispone

un inevitable orden secuencial de estudio que resulta lesivo de la

potestad de los Tribunales Colegiados para ejercer su arbitrio judicial,

pues les impide elegir conforme su recto criterio si debe o no

analizarse preferentemente la demanda de amparo, en los casos en

los que adviertan que los quejosos podrían obtener un mayor beneficio

del ya alcanzado, lo cual le permitiría a dicho Tribunal Colegiado dejar

para una etapa posterior el examen de los agravios de la revisión

planteada por la autoridad demandada en el juicio contencioso.

Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia P./J.

3/20054 del Tribunal Pleno, cuyo texto es el siguiente:

4 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XXI, febrero de

2005, página 5, Registro 179,367

Page 18: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2579/2014. …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista oficial/ADR-2579-2014.pdf · sentencia definitiva dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2566/2014 [ 18 ]

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUÉLLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional”. Por otro lado, el mismo enunciado jurídico contenido en la

fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, determina que el

sentido de lo resuelto en el recurso de revisión coexistente con la

demanda de amparo, es el factor que invariablemente decidirá la

suerte procesal del quejoso, pues del desenlace que finalmente

obtenga ese medio ordinario de defensa dependerá, en forma

decisiva, que el Tribunal Colegiado sobresea en el juicio de amparo o

examine los conceptos de violación planteados (sólo contra normas

generales) no por razones técnicas propias que impidan el estudio de

la demanda, sino exclusivamente por la circunstancia de que, al no

prosperar la revisión de la autoridad, hubiese adquirido firmeza la

declaración de nulidad contenida en la sentencia favorable, la cual,

como se ha sostenido a lo largo de la presente resolución, no siempre

conlleva la dimensión del beneficio que buscaba el actor al promover

en la vía contenciosa administrativa, quien no tiene por qué

Page 19: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2579/2014. …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista oficial/ADR-2579-2014.pdf · sentencia definitiva dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2566/2014 [ 19 ]

condescender con una invalidez de alcances limitados

cuando, conforme a su punto de vista y estrategia

litigiosa, pudo obtener una mayor extensión del favor

de la invalidez, dadas las violaciones de carácter sustantivo o adjetivo

que le brindarían la máxima protección de sus derechos.

Finalmente, la norma en cuestión incurre en dos irregularidades

adicionales.

La primera tiene que ver con la incertidumbre que produce la

imposibilidad que tiene la parte quejosa de saber si tiene o no sentido

preparar y presentar su amparo directo contra la sentencia favorable

una vez que le es notificada, pues si la contraria no formula su recurso

de revisión, ello supone que resultó infructuoso cualquier intento de

promoción de la defensa de sus derechos fundamentales para obtener

un mayor beneficio del alcanzado, en tanto que bastará con que la

autoridad enjuiciada decida, por sí y ante sí, claudicar en la

prosecución del medio ordinario de impugnación que la ley le confiere,

para que en forma automática ese desinterés procesal trascienda en la

esfera jurídica del actor, quien en el mejor de los casos sólo podrá

precaverse, ad cautelam, de solicitar la protección de la Justicia

Federal, bajo la mera conjetura de que la revisión de su contraparte

que en su caso llegue a gestionar, se admitirá, e incluso, prosperará,

pues sólo con estas dos condiciones cumplidas es que el Tribunal

Colegiado quedaría legalmente autorizado para examinar los

conceptos de violación, pero exclusivamente en contra de las normas

generales aplicadas en la sentencia primaria.

La otra deficiencia tiene que ver con el estado de indefensión

que la misma disposición produce, en aquellos casos en los que la

aplicación de la norma general que causa perjuicio al actor se suscita

en la propia sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, al resolver el

recurso de revisión previsto en el artículo 104 constitucional, toda vez

Page 20: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2579/2014. …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista oficial/ADR-2579-2014.pdf · sentencia definitiva dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2566/2014 [ 20 ]

que la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo en vigor no

brinda la oportunidad de cuestionar disposiciones cuya afectación se

genera, precisamente, al resolverse dicha revisión, ya que este

precepto reduce el campo de impugnación de la parte quejosa al

señalar que el amparo directo procederá para el único efecto de hacer

valer conceptos de violación en contra de las normas generales

aplicadas en la sentencia del tribunal de lo contencioso administrativo,

pero no así respecto de la que provenga de una decisión pronunciada

por el propio Tribunal Colegiado a instancias de la autoridad

demandada y en la vía recursal administrativa que, como se ha visto,

tiene obligación de resolver preferentemente, sin opción a que este

órgano jurisdiccional proceda conforme al orden que considere

pertinente.

Por este motivo, conviene tener presente que en aras de alentar

la oportunidad de defensa de los particulares contra normas tildadas

de inconstitucionales, el Tribunal Pleno ya ha establecido que la

promoción del amparo directo puede comprender, tanto la

impugnación de disposiciones aplicadas por la sentencia primigenia en

sede contenciosa administrativa, como la que ocurra al resolverse la

revisión intentada por la autoridad demandada, tal como se explica en

la tesis P. I/20025 que se transcribe para su mayor comprensión:

“AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ES PROCEDENTE CUANDO SE CONTROVIERTE UNA SENTENCIA EMITIDA POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO DE LO RESUELTO EN UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, SI SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS APLICADAS EN AQUÉLLA O EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN. De la interpretación causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el recurso de revisión fiscal se estableció como un medio de defensa de la legalidad, mediante el cual la autoridad demandada en un juicio contencioso administrativo puede controvertir la sentencia que declare la

5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, tomo XV, febrero de 2002, página 7,

Registro 187867.

Page 21: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2579/2014. …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista oficial/ADR-2579-2014.pdf · sentencia definitiva dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2566/2014 [ 21 ]

nulidad del acto emitido por ella, por lo que al resolver tal recurso el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito ejerce una función de control de la legalidad, no de la constitucionalidad, ya que el sentido de este fallo

dependerá de que la sentencia recurrida se haya emitido conforme al marco jurídico previsto en las leyes ordinarias aplicables, sin confrontar dicha sentencia o las normas aplicadas en ella con lo dispuesto en la Constitución Federal. En ese tenor, si bien las consideraciones adoptadas al resolver un recurso de revisión fiscal constituyen cosa juzgada, ello acontece únicamente en el aspecto de legalidad, por lo que no existe obstáculo procesal para que el actor en el respectivo juicio contencioso administrativo controvierta en amparo directo la constitucionalidad de las normas que le fueron aplicadas desde el acto administrativo de origen cuya validez se cuestionó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando la sentencia dictada por éste se emita en cumplimiento de lo resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un recurso de revisión fiscal. Lo antes expuesto, además de reconocer la naturaleza de este medio ordinario de defensa, permite a los gobernados ejercer la prerrogativa que el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, les brinda para impugnar la constitucionalidad de una ley que fue aplicada en su perjuicio una vez agotados los medios ordinarios de defensa y cumplidos los respectivos requisitos procesales; máxime que, conforme al sistema actual, contra la sentencia recurrida en revisión fiscal que no afecta el interés jurídico del actor del juicio contencioso administrativo, no procede el juicio de garantías”.

Las razones expuestas llevan a declarar substancialmente

fundados los agravios y la inaplicación del artículo 170, fracción II, de

la Ley de Amparo vigente, pues por las diversas razones apuntadas es

evidente su transgresión al párrafo segundo del numeral 17 de la Ley

Suprema, al limitar injustificadamente el acceso del juicio de amparo

directo contra sentencias favorables pronunciadas en sede

contenciosa administrativa, además de generar un amplio margen de

inseguridad jurídica, por la incertidumbre que significa no saber si

resultará o no ocioso promover la demanda de amparo directo.

En esa tesitura, por virtud de que el análisis previo condujo a

declarar, por inconstitucionalidad, la inaplicación del artículo 170,

Page 22: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2579/2014. …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista oficial/ADR-2579-2014.pdf · sentencia definitiva dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2566/2014 [ 22 ]

fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es revocar la decisión

del Tribunal Colegiado de Circuito de sobreseer en el juicio de amparo,

ya que debió ponderar que en la especie, si bien la parte quejosa

reclamó la sentencia del dos de octubre de dos mil trece, pronunciada

por la Segunda Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad **********, en la

cual se declaró la nulidad del acto impugnado para efectos, lo cierto es

que a juicio de la parte quejosa la Sala responsable debió declarar la

nulidad lisa y llana, tal como se sostiene en la demanda de amparo.

Cabe señalar que no es óbice lo dispuesto en el artículo 93,

fracción V, de la Ley de Amparo vigente, en el sentido de que si quien

recurre es el quejoso, el órgano jurisdiccional que conozca de la

revisión examinará los agravios y si estima que son fundados,

analizará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda, pues lo

que en la especie debe ponderarse es que la materia del recurso de

revisión contra sentencias dictadas en juicios de amparo directo debe

limitarse a las cuestiones propiamente constitucionales, sin

comprender otras, salvo aquéllas vinculadas con la interpretación de la

norma general controvertida en dicho juicio (como la antes analizada),

según se advierte de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81,

fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente, que, en ese

orden, prevén:

“Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un

Page 23: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2579/2014. …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista oficial/ADR-2579-2014.pdf · sentencia definitiva dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2566/2014 [ 23 ]

criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las

cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…)”. “Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…) II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras”.

Las anteriores consideraciones encuentran sustento en las tesis

2a. LXXV/2014 (10a.)6 y 2a. LXXVI/2014 (10a.)7 emitidas por esta

Segunda Sala en las cuales se establece lo siguiente:

“AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL LIMITAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO A DICHO JUICIO CONTRA SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. La fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo prescribe un procedimiento complejo, por el cual, la impugnación simultánea de las sentencias favorables a través de la acción de amparo y, en su caso, del recurso de revisión que tiene a su alcance la autoridad demandada, conforma un sistema en el que la procedencia de la primera se subordina al resultado del segundo

6 Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Publicación: viernes 11 de

julio de 2014 08:25 h, Registro: 2006982

7 Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Publicación: viernes 11 de

julio de 2014 08:25 h, Registro: 2006983

Page 24: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2579/2014. …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista oficial/ADR-2579-2014.pdf · sentencia definitiva dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2566/2014 [ 24 ]

e, inclusive, a la simple falta de promoción de este último, con lo cual ese tipo de sentencias de la jurisdicción ordinaria pueden llegar a ser inatacables en la vía de control constitucional, por cuanto a las consideraciones de mera legalidad que contengan. En efecto, la primera peculiaridad del precepto citado se traduce en la imposibilidad absoluta de formular conceptos de violación de mera legalidad, ya que en estos casos, el quejoso sólo está autorizado para plantear la inconstitucionalidad de las normas generales aplicadas. La segunda faceta de procedencia de la vía directa se refiere a que el juicio de amparo solamente se tramitará si coexiste con un recurso de revisión promovido por la parte contraria, en términos del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Finalmente, el tercer aspecto que particulariza la procedencia del juicio de amparo directo, precisa que en el caso de que el recurso de revisión de la autoridad sea procedente y fundado (lo cual además deberá decidirse siempre en forma preferente), el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en la demanda de amparo. A partir de todo lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la primera restricción contenida en la norma que se analiza no encuentra justificación alguna para proscribir, en forma absoluta, la posibilidad de someter a control constitucional alguna porción de la sentencia favorable dictada en sede contencioso administrativa, o bien, señalar su posible falta de exhaustividad, ya que esto equivale a una denegación de justicia contraria al principio de acceso a los tribunales tutelada por el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, porque no toda anulación satisface en su integridad las pretensiones del actor y éste, por tanto, preserva el derecho de exigir en amparo que la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie con arreglo al principio de legalidad, de manera íntegra sobre lo pedido y/o conforme los alcances pretendidos. Asimismo, la segunda condicionante que fija la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, sujeta a la voluntad de la autoridad demandada la procedencia del amparo directo, toda vez que si es ella quien decide si interpone o no la revisión, esa facultad de elección es la que determina si ha lugar o no a admitir la demanda de amparo directo, lo cual constituye otro obstáculo injustificado para la defensa de los derechos humanos del actor, ya que la promoción de este medio de control constitucional no puede quedar a merced de la conveniencia de la autoridad demandada de proseguir o no con el litigio iniciado en su contra en la sede contencioso administrativa, asemejando al juicio de amparo con un mecanismo de defensa adhesivo de otro de naturaleza ordinaria. En el mismo sentido, la tercera limitante contenida en la fracción II del artículo 170 referido, suma las dos deficiencias analizadas y las robustece, al punto de poner nuevas trabas, no sólo al ejercicio de la acción constitucional, sino también a la labor de los juzgadores, ya que, por un lado, dispone un inevitable orden secuencial de estudio que resulta lesivo de la potestad de los Tribunales Colegiados de Circuito para ejercer su

Page 25: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2579/2014. …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista oficial/ADR-2579-2014.pdf · sentencia definitiva dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2566/2014 [ 25 ]

arbitrio judicial, pues les impide elegir conforme a su recto criterio si debe o no analizarse preferentemente la demanda de amparo, en los casos en los que adviertan que los quejosos podrían obtener un mayor beneficio del

ya alcanzado, lo cual le permitiría a dichos Tribunales dejar para una etapa posterior el examen de los agravios de la revisión planteada por la autoridad demandada en el juicio contencioso. Otro aspecto que también implica la repetida violación constitucional, se observa en el mismo enunciado jurídico contenido en el precepto en estudio, en el cual se determina que el sentido de lo resuelto en el recurso de revisión coexistente con la demanda de amparo, es el factor que decidirá la suerte procesal del quejoso, pues del desenlace que obtenga ese medio ordinario de defensa dependerá, en forma decisiva, que el Tribunal Colegiado de Circuito sobresea en el juicio de amparo o examine los conceptos de violación planteados (sólo contra normas generales) no por razones técnicas propias que impidan el estudio de la demanda, sino por la circunstancia de que, al no prosperar la revisión de la autoridad, hubiese adquirido firmeza la declaración de nulidad contenida en la sentencia favorable.”

“AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL PRODUCIR INCERTIDUMBRE JURÍDICA. La fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo directo contra sentencias favorables pronunciadas en sede contencioso administrativa, sólo se tramitará si la autoridad interpone y se admite el diverso recurso de revisión previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora, esta determinación produce incertidumbre jurídica en el actor y, por ende, viola los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que al pretender intentar la acción de amparo directo se encuentra en la imposibilidad de saber si tiene o no sentido preparar y presentar su demanda contra la sentencia favorable, una vez que le es notificada, pues si la contraria no formula su recurso de revisión, ello supone que resultó infructuoso cualquier intento de promoción de la defensa de sus derechos fundamentales para obtener un mayor beneficio del alcanzado, en tanto que bastará con que la autoridad enjuiciada decida, por sí y ante sí, claudicar en la prosecución del medio ordinario de impugnación que la ley le confiere, para que en forma automática ese desinterés procesal trascienda en la esfera jurídica del actor, quien en el mejor de los casos sólo podrá precaverse, ad cautélam, de solicitar la protección de la Justicia Federal, bajo la mera conjetura de que la revisión de su contraparte que, en su caso, llegue a gestionar, se admitirá e incluso, prosperará, pues sólo con estas dos condiciones cumplidas es que el Tribunal Colegiado de

Page 26: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2579/2014. …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista oficial/ADR-2579-2014.pdf · sentencia definitiva dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2566/2014 [ 26 ]

Circuito quedaría autorizado para examinar los conceptos de violación, pero exclusivamente contra las normas generales aplicadas en la sentencia primaria.”

Al haberse agotado el análisis de los aspectos de

constitucionalidad, de conformidad con todo lo razonado, lo

procedente es revocar sobreseimiento decretado por el Tribunal

Colegiado en el juicio de amparo y reservar jurisdicción al Tribunal

Colegiado del conocimiento para el análisis de los conceptos de

violación que plantea la parte actora en su demanda de amparo.

Finalmente, debe señalarse que en similares términos esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió,

en sesión del veintiocho de mayo de dos mil catorce, los amparos

directos en revisión 4081/2013 y 4485/2013, por mayoría de tres

votos, bajo la Ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, y

el 3856/2013 y 872/2014, por mayoría de tres votos, bajo la Ponencia

del Ministro Sergio A. Valls Hernández.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se revoca la sentencia sujeta a revisión.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo

directo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Cuarto Circuito para que proceda conforme a lo determinado en la

parte final del último considerando de esta resolución.

TERCERO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del

conocimiento.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.