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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5942/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: ÉDGAR IVÁN RAMÍREZ HERNÁNDEZ VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIA: M. G. ADRIANA ORTEGA ORTÍZ COLABORÓ: JUAN LUIS HERNÁNDEZ MACÍAS Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ___, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5942/2016, promovido en contra del fallo dictado el 1 de septiembre de 2016 por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 48/2016. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en estudiar si el artículo 252 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) es acorde con los principios de la Constitución Federal. I. ANTECEDENTES DEL CASO 1. De la información que se tiene acreditada en el expediente 1 , se desprende que el 30 de marzo de 2017, Ana Bertha Villagrán advirtió que Édgar Iván Ramírez Hernández y otras dos personas estaban ingresando a su domicilio y se apoderaban de diversos objetos, los cuales sacaron por el zaguán y algunos de éstos fueron introducidos en un vehículo. La víctima dio noticia a los elementos policiacos de lo que estaba ocurriendo, por lo cual acudieron a detener a las personas cuando se dirigían a la parte trasera del automóvil portando diversos objetos. 1 Sentencia de amparo directo 48/2016, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, pp. 2 y ss.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5942/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: ÉDGAR IVÁN RAMÍREZ HERNÁNDEZ

VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ

SECRETARIA: M. G. ADRIANA ORTEGA ORTÍZ COLABORÓ: JUAN LUIS HERNÁNDEZ MACÍAS

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al ___, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5942/2016,

promovido en contra del fallo dictado el 1 de septiembre de 2016 por el

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de

amparo directo 48/2016.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación consiste en estudiar si el artículo 252 del Código Penal

para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) es acorde con los principios

de la Constitución Federal.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

1. De la información que se tiene acreditada en el expediente1, se desprende

que el 30 de marzo de 2017, Ana Bertha Villagrán advirtió que Édgar Iván

Ramírez Hernández y otras dos personas estaban ingresando a su domicilio y

se apoderaban de diversos objetos, los cuales sacaron por el zaguán y

algunos de éstos fueron introducidos en un vehículo. La víctima dio noticia a

los elementos policiacos de lo que estaba ocurriendo, por lo cual acudieron a

detener a las personas cuando se dirigían a la parte trasera del automóvil

portando diversos objetos.

1 Sentencia de amparo directo 48/2016, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, pp. 2 y ss.

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2. En las oficinas del ministerio público y asistido por su defensor particular,

Édgar Iván Ramírez Hernández negó la imputación en su contra.

3. Édgar Iván Ramírez Hernández fue considerado penalmente responsable de

la comisión de los delitos de robo agravado en razón del valor de lo robado,

por haberse cometido en lugar habitado y en pandilla y encubrimiento por

receptación, también agravado por poseer los objetos del delito con

conocimiento de la ejecución del delito y también en pandilla, previstos y

sancionados en los artículos 220, 224, 252, 243, 15, 17, 18 y 22 del Código

Penal para esta Ciudad de México, en agravio de Ana Bertha Villagrán y José

Manuel Aguirre Villagrán.

4. La Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de

México -autoridad responsable en este juicio de amparo- consideró que se

actualizó un concurso real de delitos, por lo que determinó imponerle las

penas del delito que merecía mayor sanción, en este caso, el de robo

agravado. Además, en virtud de su arbitrio judicial, correspondía también

imponer la sanciones del delito de encubrimiento por receptación agravado,

pues ambas penas no rebasan el término máximo señalado por el artículo 33

del código penal.

5. Por lo tanto, por el delito de robo en pandilla, le impuso en total una pena de 5

años y 7 meses de prisión y por el diverso delito de encubrimiento por

receptación en pandilla, 3 años y 5 meses. En total, por su responsabilidad en

la comisión de ambos delitos, se le impusieron 8 años, 10 meses y 25 días de

prisión, entre otras penas, como multa y reparación del daño a favor de las

víctimas.

II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

6. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el 13 de enero de 2016,

Édgar Iván Ramírez Hernández, promovió juicio de amparo directo contra la

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sentencia dictada el 6 de febrero de 2015 por la Primera Sala Penal del

Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el toca de apelación

1586/2014. Asunto que fue admitido y registrado con el número 48/2016.

7. Seguido el proceso de amparo en todas sus etapas, el Quinto Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó sentencia el 1 de

septiembre de 2016 en el sentido de otorgar el amparo al quejoso para que la

sala responsable dejara de considerar la calificativa de pandilla únicamente

respecto del delito de encubrimiento por receptación.

8. Recurso de revisión. En desacuerdo, el 4 de octubre de 2016, el quejoso

interpuso recurso de revisión que fue remitido a esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

9. El 19 de enero de 2017, el ministro presidente de esta Suprema Corte admitió

el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó

registrarlo con el número 5942/2016 y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez

Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto

de resolución.

10. Mediante auto de 9 de marzo de 2017, la ministra presidenta de esta Primera

Sala, Norma Lucía Piña Hernández, tuvo por recibido el expediente, señaló

que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad,

se enviarían los autos al ministro ponente.

11. Finalmente, por escrito recibido el 16 de marzo de 2017 en esta Suprema

Corte, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este

máximo tribunal realizó intervención ministerial en la cual solicita que se

confirme la sentencia recurrida y se niegue el amparo al quejoso.

III. COMPETENCIA

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12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo

dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81,

fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, y

21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo

General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21

de mayo de 2013. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada

por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia

penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es

necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

IV. OPORTUNIDAD

13. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La

resolución del tribunal colegiado fue dictada el 1 de septiembre de 2016, se

notificó personalmente al quejoso el 21 de septiembre de 20162 y surtió sus

efectos al día hábil siguiente; es decir, el 22 de septiembre de 2016. El plazo

de diez días, establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del 23

de septiembre al 6 de octubre de 2016, sin contar en dicho cómputo los días

24 y 25 de septiembre, así como 1 y 2 de octubre del mismo año, por ser

inhábiles.

14. Dado que el recurso de revisión se presentó el 4 de octubre de 2016 ante el

propio órgano emisor de la sentencia recurrida3, se concluye que fue

interpuesto oportunamente.

V. LEGITIMACIÓN

15. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para

interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo

2 Juicio de amparo 48/2016, foja 132. 3 Cuaderno del amparo directo en revisión 5942/2016, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, foja 3.

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se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de

la Ley de Amparo.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

16. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es

imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las

consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados en el

recurso de revisión.

17. Demanda de amparo. El quejoso planteó –en síntesis– los siguientes

argumentos en sus conceptos de violación:

a) Es inconstitucional la pena prevista para el delito de pandilla, a que

se refiere el artículo 252 del Código Penal para el Distrito Federal,

pues viola los artículos 14, párrafo tercero, y 22, párrafo primero, de

la Constitución Federal, pues aquél establece una pena fija al

expresar que los delitos cometidos en pandilla, se les debe

incrementar la pena de prisión en una mitad, lo que impide que los

jueces puedan establecer las penas entre el mínimo y máximo de

punibilidad, de tal manera que no puede calcularse una pena justa.

Así, se viola el artículo 14 constitucional, párrafo tercero, porque no

se impone la pena exactamente establecida en la ley, sino que ésta

depende de otros delitos que sucedan; en cuanto al artículo 22, dice

el quejoso que la pena establecida en la disposición impugnada que

no es constitucional pues no es proporcional ni racional al delito en

cuestión y al bien jurídico afectado, en el caso la seguridad colectiva

y el patrimonio de las personas.

b) Se viola el artículo 16 de la Constitución Federal, porque fue

detenido arbitrariamente, pues fue confundido con una de las

personas que robaron en una casa. También fue arbitrario que

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abrieran la cajuela del vehículo en que se encontraba, dado que es

propiedad privada y para realizarlo era necesario contar con orden

de cateo, que debió solicitar el ministerio público a la autoridad

judicial.

c) Se violaron en su perjuicio los artículos 1°, 14, 16, 17, 20 y 133 de la

Constitución Federal, pues no se le aplicó la norma más favorable.

Esto es pues el juez no debió tener por acreditada la agravante de

haberse cometido el delito de robo en lugar habitado, a que se

refiere el dispositivo 224, fracción I, de la ley punitiva de la materia,

puesto que se demuestra el ilícito previsto en el artículo 210 de la

ley indicada, que establece: “Al que se introduzca a un

departamento, vivienda, aposento o dependencia de una casa

habitación sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente,

furtivamente, con engaño, violencia o sin permiso de la persona

autorizada para darlo, se le impondrá de seis meses a dos años de

prisión...”, al ser éste un delito cuya sanción le beneficia, además

que de esa forma se aplicaría exactamente la ley.

d) El tribunal de apelación vulneró en su contra los artículos

constitucionales mencionados, pues no fundó ni motivó la sentencia

reclamada. Se resolvió contra constancias procesales pues no

existe medio de convicción alguno que lo relacione con el delito de

robo agravado, pues la víctima no le hace imputación alguna, ya que

refirió que no tuvo oportunidad de fijarse en las características

físicas de quienes robaron en su domicilio, pues fue hasta que los

policías remitentes la condujeron hasta la patrulla donde lo tenían

detenido que le indicaron que era uno de los sujetos que se introdujo

a su casa, de tal manera que en ese momento lo reconoció.

e) Fue incorrecto no se realizara la cadena de custodia respecto de los

bienes que dicen los agentes policiacos encontraron en la cajuela

del vehículo, pues ello impide tener certeza de que fueron objetos

derivados de un robo, puesto que no se siguieron las reglas para la

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preservación del lugar del hallazgo y de los objetos localizados en el

lugar.

f) No se acreditó el elemento pandilla, pues no se corroboró la reunión

previa sin fines delictivos.

g) Se transgredió en su contra el artículo 79, párrafo segundo del

código penal en cuestión, pues la sala responsable sólo debió

imponerle la pena correspondiente al delito que mereciera la mayor

y la del restante ilícito.

18. Sentencia del Tribunal Colegiado. El tribunal colegiado calificó de

infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso y, en

suplencia de la queja deficiente, le otorgó el amparo en lo que corresponde a

la individualización de la pena, esto bajo las siguientes consideraciones:

a) Constitucionalidad del artículo 252 del Código Penal para la

Ciudad de México. No puede considerarse que el artículo tildado de

inconstitucional establezca una pena fija cuando literalmente dice: “se

impondrá una mitad más de las penas que correspondan por el o los

delitos cometidos”. Es necesario apuntar que la pandilla tiene la

naturaleza de una circunstancia agravante, ya que existe vinculación

directa con la existencia de un delito básico, es decir, la pandilla no

guarda autonomía en sí misma porque depende de la verificación de

una conducta que se estima constitutiva de un ilícito; esto es, conforme

a tal precepto las penas habrán de aumentarse en una mitad del

parámetro mínimo y máximo de punición previsto para el delito de que

se trate, pero en su forma simple.

Así, para imponer las penas respectivas en caso de que un delito se

cometa en pandilla, deben tomarse en cuenta las reglas establecidas

en el artículo 71 del código penal, en el cual se establece que cuando

el precepto legal aplicable al caso concreto prevea la disminución o

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aumento de la pena, prevista para el delito consumado, será en

proporción a los términos mínimo y máximo especificados para éste.

Por lo tanto, en el caso del artículo 252, no es que éste prevea una

pena fija, pues en caso de acreditarse la comisión de algún delito que

se cometa con la circunstancia de pandilla simplemente se

incrementará la sanción del delito base en una mitad más de la que le

correspondería en ausencia de tal agravante. Por lo tanto, este artículo

no puede considerarse inconstitucional al no contener una pena fija, lo

cual hace que la pena sea proporcional y racional al delito básico de

que se trate y al bien jurídico que afecte.

b) Detención. Es falso que se le haya detenido arbitrariamente. Contrario

a lo que alega el quejoso respecto de que los elementos captores lo

confundieron, éstos lo encontraron afuera del domicilio en que les

indicaron que estaban robando a la víctima. En ese momento, el

quejoso portaba distintos objetos de la propiedad de la víctima y se

dirigía a un vehículo. En suma, la detención en flagrancia por el delito

de robo fue correcta. Además, con motivo de su detención en flagrancia

y al revisar la cajuela del auto del quejoso fue que se le encontraron

diversos objetos también propiedad de las víctimas, por lo cual se

descubrió la diversa conducta que motivó su procesamiento por la

comisión del delito de encubrimiento por receptación.

c) Defensa adecuada. El tribunal colegiado advirtió que el reconociendo

realizado por Ana Bertha Villagrán del quejoso, llevado a cabo en las

oficinas del Ministerio Público fue llevado a cabo con violación a los

derechos fundamentales del quejoso, pues éste se realizó sin la

presencia de su defensor. Por lo cual, constituye una prueba ilícita y

debe descartarse del caudal probatorio de cargo. Esto, sobre la base

de la jurisprudencia de la Primera Sala de rubro: “RECONOCIMIENTO

DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN

DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL

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DEFENSOR A EFECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO A UNA

DEFENSA ADECUADA.”4

d) Aplicación de la norma más favorable a la persona. Es infundado el

argumento del quejoso respecto de que se dejó de observar la norma

más favorable a su persona al haberse resuelto contra constancias

procesales. En lo que respecta a la norma más favorable, el artículo

210 que el quejoso aduce que le es aplicable (delito de allanamiento de

morada) es autónomo, en cambio, el delito de robo cometido en lugar

habitado constituye una circunstancia inherente a los medios de

ejecución empleados para la comisión de tal delito, esto es, se trata de

una agravante al delito de robo. Apoyó su decisión en la tesis de esta

Primera Sala de rubro: “ALLANAMIENTO DE MORADA, DELITO DE,

NO CONFIGURADO, EN CASO DE ROBO EN CASA HABITACIÓN O

LUGAR CERRADO.”5

De la misma forma, es infundado que la acreditación del delito no se

encuentre fundada ni motivada, pues la autoridad responsable

consideró el cúmulo de medios convictivos que se obran en el

expediente, principalmente la acusación de la denunciante y los

policías remitentes, para tener por acreditada la conducta típica.

Así, respecto del artículo 1° constitucional, no se observa desigualdad

jurídica, ni trato discriminatorio alguno con motivo del origen del

quejoso, su calidad de género, edad, condiciones sociales, salud,

religión, preferencias sexuales, estado civil o posición económica, ni en

su trato como justiciable, pues la circunstancia de que la resolución

emitida por la sala penal responsable le fuese desfavorable, no puede

considerarse como una desigualdad de trato, ni tampoco discriminatoria

o emitida contra su dignidad, que se traduzca en contravención a sus

derechos fundamentales, porque no le dio un trato diferenciado

4 Tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2015 (10a.). 5 Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Séptima Época, Volumen 30, Segunda Parte, p. 13.

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respecto de aquellos sujetos que tienen la calidad de sentenciados ni

se le discriminó con motivo de sus condiciones personales, porque

tanto el proceso instaurado en su contra, como la resolución combatida,

se llevaron a cabo conforme a las disposiciones aplicables. Cita la tesis

de jurisprudencia: “IGUALDAD. LÍMITES A ESE PRINCIPIO.”6

Tampoco se transgredieron contra el quejoso los preceptos 14, párrafo

segundo, y 20, apartado A, de la Carta Magna, referentes al debido

proceso que constituyen las formalidades esenciales del procedimiento,

pues la autoridad responsable respetó la garantía de seguridad jurídica,

consistente en la audiencia previa a que tiene derecho, ya que antes de

dictarse la sentencia reclamada el quejoso tuvo la oportunidad de

defenderse conforme lo establece el párrafo y artículo mencionados

primeramente, de tal manera que se cumplieron tales formalidades, las

cuales globalmente consisten en que se le haya notificado el inicio de

éste y sus consecuencias, así como en la oportunidad de ofrecer y

desahogar las pruebas en que finca su defensa, la de alegar y en el

dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Por otra parte, se respetaron los derechos reconocidos en el artículo 20

constitucional, tales como nombrar defensor, tan es así que señaló

como tal al particular Óscar Llamas de la Vega; se le recibieron y

desahogaron las pruebas que ofreció por conducto de su defensor; y, al

dictar la resolución controvertida se dirimieron todas las cuestiones

debatidas, de tal manera que tuvo una adecuada defensa. Aplicó la

tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de rubro:

“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS

QUE GARANTIZAN UNA DEFENSA ADECUADA Y OPORTUNA

DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”7

6 Tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2004. 7 Tesis de jurisprudencia P./J. 47/95.

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Tampoco se vulneró el precepto 17 de la Carta Magna, pues éste

consagra la garantía de impartición de justicia por los tribunales

expeditos para ello, en los plazos y términos que fijen las leyes,

emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; lo

cual se cumplió ya que la sentencia reclamada se dictó por tribunal

competente y dirimió todas las cuestiones que se pusieron a su

consideración conforme a las leyes sustantiva y adjetiva aplicables al

caso que nos ocupa, sin favorecer a una u otra de las partes, de ahí

que se emitió de manera completa e imparcial y tuvo acceso a la

justicia de forma gratuita y si bien en el proceso fue asistido por

defensor particular.

e) Acreditación de la conducta típica. Asimismo, con base en el caudal

probatorio que obra en el expediente, el tribunal de apelación tuvo por

acreditado correctamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en

que se cometieron los delitos. Para arribar a esta conclusión, el tribunal

colegiado valoró las pruebas de cargo y de descargo.

f) Comprobación del elemento “pandilla”. Es infundado el argumento

del quejoso en el cual aduce que no se comprobó el elemento “pandilla”

porque no se demostró la existencia de una reunión previa; esto porque

para la configuración de dicha figura delictiva no se requiere de la

demostración de una reunión previa entre los activos, sino una

ocasional que puede generarse en el momento mismo de la comisión

del ilícito, esto es la reunión puede ser ocasional, pero debe

demostrarse que tres o más personas llevaron a cabo el delito

respectivo. Así, precisamente antes de llevar a cabo el robo, el quejoso

estuvo de acuerdo con sus codetenidos en entrar a la casa de la

ofendida, la cual no era suya, para luego apoderarse de los bienes

propiedad de su hijo y de ella, tan hubo acuerdo de cometer el ilícito de

robo que previo a ello poseían distintos objetos materia de diverso

robo, los cuales fueron encontrados en la cajuela del vehículo que a la

postre resultó ser de la esposa del justiciable de que se trata.

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g) Individualización de la pena. Fue correcto se especificara que se

actualizaba un concurso real de delitos, a que se refiere el artículo 28,

párrafo segundo, por tanto, conforme al artículo 79, párrafo segundo,

ambos del Código Penal para la Ciudad de México, se determinó

imponer las penas del delito que merecía la mayor sanción, esto es, el

de robo agravado. Asimismo, fue legal puntualizar que de acuerdo al

arbitrio judicial que le confiere la ley, impondría también las sanciones

del delito restante, es decir, las del encubrimiento por receptación, pues

ambas penas no rebasan el término máximo señalado por el artículo 33

de la ley sustantiva de la materia.

h) Concesión del amparo. En suplencia de la queja, el tribunal colegiado

advirtió una violación al artículo 23 constitucional, pues fue incorrecto

que se considerar que el delito de encubrimiento por receptación

también se cometió en pandilla, pues esto implica recalificar la

conducta atribuida, pues ésta es una misma forma de ejecutar el delito.

Por lo tanto, se concedió el amparo para que se elimine esa calificativa

así como la pena que le corresponde. Además, se violó también en su

perjuicio el artículo 16 constitucional, pues la autoridad responsable no

fundó ni motivó su determinación del grado de culpabilidad al tomar en

consideración su comportamiento posterior, al no tratar de disminuir la

lesión a los bienes tutelados por la norma, pues el quejoso no estaba

obligado a ello. Por lo tanto, lo contario implicaría atentar contra el

principio de presunción de inocencia. Por lo tanto, en la nueva

sentencia, la autoridad responsable deberá dejar de tomar en

consideración esos elementos y, en consecuencia, reducir el grado de

culpabilidad al quejoso sin agravar su situación.

i) Tortura. El tribunal colegiado no inadvierte que el quejoso denunció

que fue golpeado por uno de los elementos policiacos en el momento

de su detención, así como insultado. No obstante, a su juicio, esa

circunstancia no impactó en el proceso, pues el quejoso negó los

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hechos que le fueron imputados. Apoyó su decisión en la tesis de esta

Primera Sala de rubro: “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL

PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS

HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE

AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO.”8

Finalmente, consideró que no podía soslayar la manifestación del

quejoso respecto de los actos de tortura, por lo que ordenó a la

autoridad responsable dar vista al ministerio público con la denuncia

correspondiente para que actúe con base en sus facultades. Ello sobre

la base de la tesis 1a. CCVI/2014 (10a.) de esta Primera Sala de rubro:

“TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN

CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS

CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU

IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE

DELITO.”

19. Recurso de revisión. En su escrito de agravios, el quejoso sostuvo, en

suma, los siguientes argumentos:

a) El tribunal colegiado declaró la constitucionalidad del artículo 252 del

Código Penal de la Ciudad de México, siento que éste es

inconstitucional. Así, se dejaron de observar los artículos 14 y 22 de la

Constitución Federal, pues la pena establecida en ese artículo es

desproporcional, pues no responde a la magnitud de la lesión o puesta

en peligro del bien jurídico. Si bien es deseable erradicar grupos de

“vagos y malvivientes” esto no se resuelve criminalizando reuniones no

delictivas. En este sentido, se reitera, la punibilidad contenida en ese

artículo es violatoria de sus derechos humanos. Además, el artículo en

cuestión criminaliza las reuniones sin fines delictivos, por lo que no

existe base congruente para considerarla antecedente ilegal de un

delito.

8 Tesis 1a. CCV/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, p. 789.

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b) Por otra parte, el recurrente formula un nuevo concepto de violación, en

el cual aduce que es inconstitucional el artículo 224 del Código Penal

para la Ciudad de México, pues sin ser delito tiene una punibilidad igual

al 100 por ciento de la asignada a la fracción III del artículo 220 (delito

de robo) del código penal para la Ciudad de México, es decir, de 2 a 4

años de prisión. En este sentido, también es inconstitucional este

artículo al no establecer una pena proporcional, en este sentido, el

quejoso expone por qué la interpretación del artículo 22 emprendida por

el tribunal colegiado para el artículo 252 del Código Penal para la

Ciudad de México, es incorrecta a la luz del diverso 224.

VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

20. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo

directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual

sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos señalados

expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el

cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión

en amparo directo.

21. En este sentido, se debe verificar si el presente asunto satisface los requisitos

de procedencia a los que hacen alusión los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como a lo

establecido en el punto Primero del Acuerdo Número 9/2015 del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

22. De acuerdo con las citadas normas constitucionales y legales, este tribunal

constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando,

además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación del

promovente, se cumplan los siguientes requisitos: a) que esté de por medio

una cuestión constitucional para la resolución del caso concreto, y b) su

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estudio por parte de la Suprema Corte fije un criterio de importancia y

trascendencia para el ordenamiento jurídico.

23. En relación con el primer requisito, con base en lo resuelto por el Tribunal

Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, fallada el nueve de septiembre

de dos mil trece, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente

constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de

supremacía constitucional para la solución de un caso porque, justamente, se

presenta un conflicto interpretativo sobre la determinación normativa que para

ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual implica

la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo, de

alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado

internacional ratificado por México mediante el despliegue de un método

interpretativo.

24. Lo anterior es así, pues el Tribunal Pleno sostuvo que como consecuencia de

la reforma al artículo 1° de la Constitución Federal de diez de junio de dos mil

once, el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos

concepciones distintas y cada una origina un tipo de cuestión de

constitucionalidad: i) una relativa a la protección consistente del sistema de

fuentes y a su principio de jerarquía normativa, y ii) otra relacionada con la

protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento

jurídico mediante el principio de mayor protección de los derechos humanos.

25. Por tanto, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos

generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva,

se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional

para la resolución del caso, entendiéndose con ello no sólo la interpretación

de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos

reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte, de

acuerdo con lo previsto por el artículo 1°, párrafo primero, de la propia

Constitución Federal.

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26. Si bien el citado artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo no establece de

manera expresa la procedencia del recurso cuando se tenga como parámetro

de regularidad constitucional un derecho humano reconocido en un tratado

internacional, lo cierto es que dicha condicionante se desprende de la

interpretación sistemática de los citados artículos 1°, párrafo primero, y 107,

fracción IX, Constitucionales, los cuales ya se encontraban vigentes al

momento de la presentación de la demanda.

27. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la

cuestión de legalidad. En efecto, las cuestiones jurídicas relativas

exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la

determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadra

como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el

sentido normativo de tales fuentes normativas.9

28. Lo anteriormente expuesto no implica que una cuestión de legalidad esté

desvinculada de la fuerza protectora de la norma fundamental, pues la

Constitución Federal, en sus artículos 14 y 16, reconoce el derecho humano a

la legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin

embargo, ello se trata de una violación “indirecta” a la Constitución que no

exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional,

sino sólo una referencia en vía de consecuencia10.

9 “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”. Jurisprudencia 53/98, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época. tomo VIII, Agosto de 1998, página 326. 10 “REVISION. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASI COMO UN CONVENIO DE COORDINACION FISCAL. De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso,

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29. Por lo tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para la

procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es

necesario que en la sentencia recurrida:

a. se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad

de normas generales;

b. se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o

de los derechos humanos reconocidos en los tratados

internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o

c. que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la

demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva

sentencia.

30. Respecto del segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de

constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita

constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia

para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.

31. Sobre este aspecto, debe atenderse lo precisado en el punto Segundo del

Acuerdo Número 9/2015 antes citado, en virtud del cual se entenderá que la

resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de

importancia y trascendencia, cuando, una vez se surta el requisito relativo a la

existencia de un tópico de constitucionalidad, se advierta que aquél dará lugar

a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico

nacional. O bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar

el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia

de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por

haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su

aplicación.

como violaciones en vía de consecuencia”. Tesis aislada, Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Cuarta Parte, página 179.

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32. Al aplicar los anteriores criterios y reglas al presente asunto, se concluye que

el recurso interpuesto es procedente. A juicio de esta Primera Sala, el tribunal

colegiado cuya sentencia se impugna en el presente recurso de revisión se

pronunció respecto de tres cuestiones constitucionales, dos de las cuales

carecen de importancia y trascendencia11, por lo cual no serán materia de la

revisión, tal como se explica enseguida.

33. La primera de estas cuestiones es la que se refiere al pronunciamiento en

materia de defensa adecuada en su vertiente del derecho fundamental a

contar con un defensor técnico. En este sentido, el tribunal colegiado advirtió

que en el reconocimiento que la víctima realizó del quejoso en la oficina del

ministerio público no se encontraba presente el abogado defensor de éste.

Por lo tanto, consideró que debía descartarse ese reconocimiento del caudal

probatorio al constituir prueba ilícita.

11 REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI AL ANALIZAR SU PROCEDENCIA SE ADVIERTE QUE CON LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO NO SE FIJARÁ UN CRITERIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, DEBE DESECHARSE AUNQUE SE ACTUALICE HIPOTÉTICAMENTE UNA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deriva que, por regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo son inatacables. Sin embargo, por excepción, dichas sentencias serán susceptibles de impugnarse mediante el recurso de revisión si el tribunal colegiado de circuito se pronunció u omitió hacerlo sobre temas propiamente de constitucionalidad y con su resolución pueda fijarse un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, la constatación de las referidas notas de importancia y trascendencia se realiza dentro de un ejercicio sustantivo de valoración, a través del cual este alto tribunal plasma su política judicial con la finalidad de lograr la supremacía de dicha norma en la vida jurídica del país, reservándose para la resolución de los casos más relevantes para el orden jurídico nacional. Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, al revisar la procedencia del recurso de revisión, debe considerarse que el énfasis del análisis se ubica en la constatación de la importancia y trascendencia del planteamiento del caso; por tanto, aunque la existencia de una cuestión constitucional es relevante, siendo ésta una operación técnica en comparación con aquélla, al requerir de la revisión de los conceptos de violación de la demanda original y de la sentencia del tribunal colegiado de circuito desde un punto de vista descriptivo para constatar la naturaleza de los planteamientos evaluados (de legalidad o de constitucionalidad), no debe olvidarse que es un requisito técnico cuyo control debe obviarse si esta Sala verifica que, a pesar de actualizarse hipotéticamente una cuestión constitucional, resultaría carente de importancia y trascendencia, lo que en muchas ocasiones puede detectarse desde luego con la sola apreciación de los temas del caso. Otras veces, por la complejidad y variedad de temas incluidos en un recurso de revisión, la Sala deberá verificar, primeramente, la existencia de la cuestión constitucional, como ejercicio de identificación previo a evaluar su potencial para la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. La centralidad que juegan las notas de importancia y trascendencia en un ejercicio de valoración y apreciación de esta Sala, frente a la constatación técnica de la existencia de una cuestión constitucional -en oposición a la mera existencia de una cuestión de legalidad-, se fundamenta en la determinación del Constituyente de reservar la decisión de la admisión del recurso a un ámbito de política judicial de este Tribunal Constitucional. (Amparo directo en revisión 5833/2014. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación en sesión de 28 de octubre de 2015. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

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34. Así, se advierte que esta determinación fue tomada sobre la base de la

jurisprudencia de esta Primera Sala en la materia, misma que incluso fue

invocada en la sentencia de amparo12. Por lo tanto, no obstante tal

pronunciamiento implica una cuestión constitucional al haberse dotado de

contenido y alcance al artículo 20 de la Constitución Federal, su revisión es

improcedente, pues carece de importancia y trascendencia en virtud de las

reglas establecidas en el acuerdo 9/2015.

35. Una segunda cuestión constitucional es la que implica el pronunciamiento del

tribunal colegiado en materia del derecho fundamental a permanecer libre de

tortura. El tribunal colegiado acusó recibo del alegato del quejoso mediante el

cual narró que sus captores lo insultaron y lo golpearon en el momento de su

detención. Sin embargo, consideró que tal violación no trascendió al proceso

penal, pues el quejoso negó la imputación en su contra, es decir, no confesó

los hechos. Por lo tanto, consideró innecesario reponer el procedimiento para

que se investigaran los actos de tortura denunciados. Finalmente, ordenó a la

autoridad responsable diera vista al ministerio público de su adscripción para

que actuara conforme a sus competencias.

36. Así las cosas, se considera que la doctrina constitucional delineada por esta

Primera Sala de la Suprema Corte en materia de tortura ha sido reiterada en

sus términos por el tribunal colegiado de conocimiento. Esta decisión, como

se advierte, fue tomada sobre la base de la nueva reflexión de esta Sala en el

amparo directo en revisión 6564/201513, del cual surgió el criterio aislado que

el tribunal cita en su resolución.14

37. Finalmente, en un tercer pronunciamiento constitucional, el tribunal colegiado

consideró infundado el planteamiento del quejoso respecto de la 12 Tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2015 (10a.), de rubro: “RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR A EFECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA.” 13 Mayoría de tres votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo (ponente). Disidentes: Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 14 Tesis: 1a. CCV/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, p. 789. De rubro: “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO.”

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inconstitucionalidad del artículo 252 del Código Penal para la Ciudad de

México, en el cual se establece la agravante de pandilla. El tribunal colegiado

consideró que contrario a lo que planteó el quejoso, la norma en cuestión no

viola los principios de exacta aplicación de la ley penal ni de proporcionalidad

de las penas.

38. El quejoso, en su escrito de revisión, insiste en que la disposición normativa

en cuestión es inconstitucional al establecer una pena desproporcional.

Además, el quejoso señala que el artículo impugnado criminaliza las

reuniones sin fines delictuosos. Por lo tanto, esta es la única cuestión que

será motivo del estudio de fondo en este recurso de revisión.

39. En este sentido, los requisitos establecidos en el acuerdo general plenario

9/2015 se colman respecto de este tercer pronunciamiento, pues el tribunal

colegiado estudió la constitucionalidad de una norma general que fue

aplicaba al quejoso. Por tanto, el primer requisito ha quedado satisfecho. De

igual manera, esta Suprema Corte tendrá la oportunidad de pronunciarse

respecto de un tema novedoso, como lo es la regularidad constitucional de

una disposición respecto de la cual esta Suprema Corte no tiene una guía

asentada en jurisprudencia firme.

40. El resto de las cuestiones sobre las cuales se pronunció el tribunal colegiado

implican cuestiones de mera legalidad, pues se refieren ya a valoración del

caudal probatorio que obra en el expediente o a cuestiones que implican la

elección de una u otra disposición normativa a aplicar en el caso concreto.

Estas cuestiones fueron decididas por el tribunal colegiado en su carácter de

órgano terminal de legalidad y, por lo tanto, su revisión también es

improcedente.

VII. ESTUDIO DE FONDO

41. Esta Primera Sala advierte que la disposición normativa cuya regularidad

constitucional se cuestiona en el presente recurso de revisión debe estudiarse

a la luz de tres distintos derechos fundamentales, estos son: (1) exacta

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aplicación de la ley penal, (2) proporcionalidad de las penas, y (3) libertad de

reunión y asociación.

42. Respecto de los derechos de exacta aplicación de la ley penal y

proporcionalidad, el quejoso planteó tales cuestionamientos en su demanda

de amparo, por lo cual el tribunal colegiado respondió que tal artículo no era

inconstitucional a la luz de esos dos derechos. Finalmente, el quejoso, en su

escrito de agravios en revisión, insistió en la inconstitucionalidad del artículo

252 del código penal local, a sus argumentos antes esgrimidos añadió que la

agravante en cuestión criminaliza las reuniones que no tienen fines ilícitos.

Por lo tanto, como se señaló en el párrafo anterior, esta Sala se abocará al

estudio de la norma impugnada a la luz de estos tres derechos.

43. No pasa inadvertido que el quejoso no planteó la inconstitucionalidad del

artículo 252 a la luz del derecho a la libertad de reunión y asociación desde

su demanda de amparo, sino que lo hizo hasta la instancia de revisión del

amparo directo, sin embargo, ello no impide que esta Sala estudie la

regularidad constitucional de la norma a la luz de estos derechos, pues lo

cierto es que la norma se impugnó desde la demanda de amparo y el quejoso

puede mejorar sus argumentos en el recurso de revisión. Similar

consideración sostuvo esta Primera Sala en el amparo directo en revisión

6606/201515.

44. Entonces, para emprender los estudios de constitucionalidad, esta Primera

Sala seguirá el siguiente orden:

45. En primer lugar, esta Sala emprenderá el estudio del artículo 252 a la luz del

derecho a una exacta aplicación de la ley penal, pues señala que la norma

contiene una pena que no es clara; en segundo lugar, se emprenderá el

estudio de la proporcionalidad de la pena fijada en el dispositivo en cuestión;

finalmente, se estudiará el artículo a la luz de los derechos de libre asociación

y reunión.

15 Fallado por unanimidad de cuatro votos de los señores ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: ministro José Ramón Cossío Díaz.

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I. Estudio de constitucionalidad del artículo 252 del Código Penal de la Ciudad de México al tamiz del principio de exacta aplicación de la ley penal reconocido en el artículo 14 de la Constitución Federal

46. Contrario a lo señalado por el quejoso, el artículo impugnado no contiene una

pena imprecisa o inexacta que sea contraria al artículo 14 Constitucional. De

ahí que se estime correcta la decisión a la que llegó el órgano de amparo y

por tanto son infundados los agravios del recurrente relacionados a dicho

tema.

47. En efecto, este Alto Tribunal, se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre

al contenido y alcance del artículo 14 de la Constitución, que –entre otros

principios– contempla el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.

Tal principio se condensa en el tercer párrafo de dicho artículo, en cuanto

establece literalmente que: “En los juicios del orden criminal queda prohibido

imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que

no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.”

48. El párrafo tercero del artículo 14 Constitucional recién transcrito, contiene el

principio bajo el cual no puede haber delito ni pena, sin ley específica y

concreta para el hecho de que se trate.

49. Cabe apuntar que de tal derecho fundamental deriva la importancia que la

dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad,

entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los

componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley, y un hecho concreto

acontecido y probado en el mundo fáctico.

50. En esos términos, la tipicidad es un presupuesto indispensable del

acreditamiento del injusto penal, y constituye la base fundamental del principio

de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema

de derecho penal en un estado democrático de derecho.

51. Conforme al principio de legalidad, no existe pena ni delito sin ley que los

establezcan, de modo que, para que una conducta o hecho determinado

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pueda ser considerado como delito y que por ello deba ser motivo de

aplicación de una pena, es indispensable una ley que repute ese hecho o

conducta como tal.

52. De este principio podemos encontrar, como derivación o vertiente, el llamado

principio de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la

labor de tipificación de la ley. Es decir, que la descripción típica no debe ser

vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su

aplicación, pues para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a

la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal,

ésta debe ser exacta, y no sólo porque a la infracción corresponda una

sanción, pues sucede que las normas penales deben cumplir una función

motivadora en contra de la realización de delitos, para lo que resulta

imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y

claridad, pues no se puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de

conocer con certeza.

53. Las directrices apuntadas alcanzan a las penas establecidas para los tipos

penales, por lo que también respecto de éstas la autoridad legislativa debe

describir todos sus elementos, características, condiciones y términos, pues

ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación, o demérito en la

defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de

certeza resultará violatoria de la garantía indicada.

54. Establecido el marco conceptual que rige el principio de legalidad en su

vertiente de taxatividad de acuerdo a la doctrina desarrollada por esta Primera

Sala, corresponde analizar si la norma que el recurrente tilda de

inconstitucional viola este principio.

55. Al efecto, conviene explicar la naturaleza jurídica del artículo 252 impugnado,

como una agravante o modalidad delictual y no como un delito autónomo.

56. Pues bien, el legislador al establecer las conductas delictuosas y sus

respectivas sanciones en los ordenamientos penales, lo hace a través de

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diversas figuras típicas, que constituyen descripciones de las conductas

previstas como delito y su respectiva pena. Asimismo, el legislador ordinario –

generalmente– también establece diferentes normas, en las que precisa

modalidades específicas, relacionadas con la actualización de ciertas

circunstancias de modo, lugar, ocasión, etc. que al concurrir en la comisión de

algún delito, aumentan la pena impuesta para éste o en su caso la atenúan. A

las primeras se les denomina modalidades agravantes o calificativas, mientras

que a las segundas, atenuantes.

57. Esta Primera Sala ha referido en múltiples ocasiones que los tipos penales se

pueden clasificar en tres tipos: básicos, especiales y complementados16. Los

tipos básicos son aquellos que tienen plena independencia y sirven de

fundamento para que de ellos se desprendan otras figuras típicas, ya sean

derivadas o autónomas. Por su parte, los tipos especiales son aquellos que se

crean cuando a los tipos básicos se les agregan nuevos elementos,

integrándose una figura típica autónoma, con su propia penalidad. Por último,

los tipos complementados, o también llamados circunstanciados o

subordinados, son aquellos que se conforman de un tipo básico al que se le

añade otro elemento, subsistiendo el mismo tipo, es decir, sin conformar uno

nuevo, y al que la circunstancia agregada provoca que la penalidad aumente

o disminuya.

58. Esta clasificación, es útil para explicar la forma en que operan las diversas

modalidades del delito en conjunción con las figuras típicas, como es el caso

de la agravante prevista por el artículo 252 del Código Penal para el Distrito

Federal, hoy Ciudad de México, relativa a “la comisión de un delito por

pandilla”. Esta calificativa se configura en conjunto con alguna figura típica y

no de forma autónoma. Así, tanto el tipo penal básico como la modalidad en

estudio conforman un tipo penal complementado.

16 Esta clasificación, también ha sido adoptada por esta Primera Sala, según se puede observar en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/96, consultable en la página treinta y nueve, Tomo IV, septiembre de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de rubro texto siguiente: “ROBO CON VIOLENCIA, ES UN TIPO ESPECIAL CUALIFICADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).” [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo; Pág. 1195. 1a. CCXXXVII/2012 (10a). De rubro: “CALIFICATIVAS DEL DELITO DE HOMICIDIO, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL CONSTITUYEN UN TIPO PENAL COMPLEMENTADO.”

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59. Así, el artículo 252 del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de

México17, señala que cuando un delito se cometa por pandilla, se impondrá

una mitad más de las penas que correspondan por el o los delitos cometidos

por pandilla. Este mismo precepto, señala que hay una pandilla, cuando el

delito se comete en común por tres o más personas, que se reúnen ocasional

o habitualmente, sin estar organizados con fines delictuosos.

60. De la lectura de tal precepto, se concluye que el artículo en cuestión no

contempla algún delito autónomo, sino que sólo prevé una modalidad

delictuosa, de forma que al cometerse algún delito por tres o más personas en

común, las penas previstas para ese delito se aumentarán en una mitad.

Luego, es evidente que la reunión ocasional o habitual de tres o más

personas sin estar organizados con fines delictuosos, por sí sola no da lugar a

que se actualice algún delito, ni pena alguna, sino que es necesario que estas

personas en común cometan algún ilícito, a efecto de considerar que el mismo

se ha cometido con la agravante de pandilla.

61. En relación con lo anterior, conviene señalar que esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en

revisión 343/201218, precisó que la reunión ocasional a la que se refiere el

artículo 252 impugnado, es una circunstancia que se actualiza de manera

concomitante ante la realización de una acción delictiva, que resulta tan ilícita

como cualquier reunión fundada en una organización estable y con rasgos de

permanencia. No obstante, también se precisó que el criterio de temporalidad

de la organización es lo que da esencia a la modalidad de pandilla y lo que la

17 Artículo 252. Cuando se cometa algún delito por pandilla, se impondrá una mitad más de las penas que correspondan por el o los delitos cometidos, a los que intervengan en su comisión. Se entiende que hay pandilla, cuando el delito se comete en común por tres o más personas, que se reúnen ocasional o habitualmente, sin estar organizados con fines delictuosos. Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policíaca, se aumentará en dos terceras partes de las penas que le corresponda por el o los delitos cometidos y se impondrá además, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro. 18 En sesión correspondiente al veinticinco de abril de dos mil doce, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar.

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distingue de otras posibles figuras autónomas como la asociación delictuosa o

la delincuencia organizada19.

62. En este orden de ideas, se acentuó que la frase final del artículo 252 del

Código Penal para Distrito Federal, hoy Ciudad de México, quiere decir que

no se requiere una organización previa, estable y duradera, para poder

sancionar a quienes espontáneamente deciden delinquir en conjunto, para

valerse de la condición de superioridad de sujetos activos, como circunstancia

de comisión que la diferencia de la coautoría como forma de intervención.

63. Pues bien, dicho precedente refuerza lo antes expuesto, en el sentido de que

la pandilla es una circunstancia agravante del delito y no un delito autónomo,

de forma que se requiere la actualización de algún otro ilícito, en sintonía con

los hechos que sanciona la agravante, a efecto de que las penas del primero

se vean aumentadas en una mitad.

64. Esto se reafirma si se toma en cuenta que esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 25/200120,

analizó el texto del artículo 164 bis, del abrogado Código Penal para el Distrito

y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República

en Materia de Fuero Federal21, cuya redacción es idéntica al artículo 252 del

Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, que impugna el

quejoso.

65. Lo dicho en aquel asunto, también confirma lo antes expuesto, en el sentido

de que la redacción del artículo referido que es idéntica al que aquí se analiza,

19 Esta última figura actualmente abrogada en el Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México. 20Por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios (Ponente), José de Jesús Gudiño Pelayo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Juan N. Silva Meza. 21 "Artículo 164 bis. Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, además de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos, la sanción de seis meses a tres años de prisión. Se entiende por pandilla, para los efectos de esta "disposición la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar "organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito.”

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no prevé un delito autónomo, sino que es una circunstancia agravante de los

tipos penales que por su naturaleza admiten su comisión por una pluralidad

de sujetos. Dicho de otra forma, se precisó en tal precedente que el

pandillerismo es una mera circunstancia calificativa en la comisión de hechos

delictuosos, a virtud de la cual se aumentan las sanciones de los delitos

cometidos por tres o más personas que se reúnen en forma habitual,

ocasional o transitoria, aunque no estén organizadas para delinquir ni tengan

fines propios de cometer delitos, sanción que se eleva según la calidad del

sujeto activo, ya sea o haya sido miembro de alguna corporación policiaca.

66. Finalmente, cabe precisar que esta Sala también refirió que la agravante de

pandilla, no es compatible con todos los tipos penales delictuosos, porque

entonces habría casos en que se recalificaría una conducta con violación al

principio jurídico non bis in idem que consagra el artículo 23 constitucional.

67. En ese sentido, aquellos delitos que por su estructura ya contemplen como

parte del tipo penal, o de alguna modalidad especial propia del delito, la

participación conjunta de varios sujetos en su comisión, evidentemente no

podrán agravarse con la modalidad en estudio.

68. Expuesto lo anterior, cabe precisar que el quejoso no se duele de que el

artículo impugnado contemple una conducta que carezca de claridad al grado

que dé lugar a la arbitrariedad en su aplicación, es decir, el quejoso no

cuestiona que la norma sea clara al establecer los hechos que dan lugar a la

comisión de algún delito “por pandilla”, sino que esencialmente impugna la

falta de certeza o claridad que, a su parecer, contiene el artículo 252 del

Código Penal para la Ciudad de México, al establecer la pena.

69. Esta Sala coincide con la declaratoria de validez del artículo impugnado, pues

el artículo 252 del Código Penal para la Ciudad de México, no prevé un delito

ni pena autónoma, sino una modalidad agravante que necesariamente ha de

actualizarse concomitantemente con la realización de algún o algunos otros

tipos penales autónomos.

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70. En este contexto, la redacción del artículo impugnado es suficiente para

determinar con claridad la penalidad agravada que merecen aquellos delitos

que se cometen por pandilla, sin que el legislador ordinario esté obligado a

expresar de manera específica el quantum comprendido para el caso de

actualizarse la citada modalidad agravante, pues, precisamente, si la comisión

de un delito por pandilla constituye una modalidad del delito y no un delito en

sí, con base en su contenido, siempre es posible determinar mediante una

operación aritmética –como bien sostuvo el órgano de amparo– cuál es la

sanción agravada de acuerdo al delito básico de que se trate.

71. Así, es evidente que el legislador al redactar el artículo 252 del Código Penal

para esta Ciudad de México, sí cumplió con la exigencia del principio de

taxatividad, en la medida de que este artículo es claro y preciso al indicar en

cuánto se debe aumentar la pena del delito básico, lo que estimó

adecuadamente el órgano de amparo. Por tanto, se consideran infundados los

agravios del quejoso que dieron origen a la interrogante que precede a estas

consideraciones.

72. Idénticas consideraciones sostuvo esta Primera Sala en el amparo directo en

revisión 3931/201622.

73. Dicho lo anterior, cabe dar respuesta al siguiente cuestionamiento.

II. Estudio de constitucionalidad del artículo 252 del Código Penal de la

Ciudad de México al tamiz del principio de proporcionalidad de las

penas reconocido en el artículo 22 de la Constitución Federal

74. Para emprender el estudio de esta segunda cuestión, en primer lugar, se

establecerá el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las

penas en materia penal. Hecho ello, se establecerán algunas precisiones en

22 Resuelto en sesión de 29 de marzo de 2017 por unanimidad de cuatro votos de los señores ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. Ausente el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

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cuanto al método a seguir para evaluar la proporcionalidad de las sanciones

penales de acuerdo a la línea argumentativa seguida por esta Primera Sala,

al resolver el amparo directo en revisión 85/201423, así como el 181/201124,

cuyas consideraciones resulta oportuno traer a colación porque a través de lo

dicho en tales precedentes se podrá justificar la opción metodológica utilizada

en el presente caso, para verificar la proporcionalidad de la pena tildada de

inconstitucional. Referido ello, se analizará si el artículo en cuestión contiene

una pena desproporcional.

75. El artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, establece:

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. […]

76. A partir de esta disposición normativa, esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, ya realizó un análisis interpretativo del artículo 22 de

la Constitución Federal, en lo que corresponde al principio de proporcionalidad

de las penas en las normas penales25.

77. En tal sentido, como punto de partida, se destacó la naturaleza jurídica de la

pena, como materialización del ius puniendi. A saber, se trata de: a) es un

23 Fallado en la sesión correspondiente al día cuatro de junio de dos mil catorce, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Presidenta en funciones Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 24 Resuelto por la Primera Sala, en la sesión de seis de abril de dos mil once, por unanimidad de cinco votos. El Ministro José Ramón Cossío Díaz elaboró un voto concurrente. 25 Amparo Directo en Revisión 1405/2009, resuelto en sesión de 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo Directo en Revisión 1207/2010, resuelto el 25 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo Directo en Revisión 181/2011, visto el 6 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo Directo en Revisión 368/2011, visto el 27 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Moisés Martínez Abrica. Amparo Directo en Revisión 1093/2011, resuelto en sesión de 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral.

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acto coercitivo, esto es, un acto de fuerza efectiva o latente; b) es un acto

privativo (de la libertad personal, de la propiedad, por ejemplo); c) debe estar

prevista en una ley y ser impuesta por autoridad competente; d) es una

reacción del Estado ante una determinada conducta humana considerada

como dañina de bienes que la sociedad, a través de la Constitución o de la

ley, considera valiosos; e) presupone y debe ser impuesta con relación a la

culpabilidad del sujeto; y, f) debe perseguir, simultáneamente, fines

retributivos (se establece en función de la gravedad del delito), de prevención

especial (se organiza a partir de la necesidad de resocializar al sujeto) y de

prevención general (busca generar un clima de confianza jurídica en la

comunidad).

78. Asimismo, se ha precisado que el legislador tiene un amplio margen de

libertad configuradora para crear o suprimir figuras delictivas, introducir

clasificaciones, entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las

penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de

agravación o atenuación de los comportamientos penalizados; todo ello de

acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los

fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos

comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar en el

conglomerado social.

79. En tal sentido, el legislador está facultado para emitir leyes que inciden en los

derechos fundamentales de las personas (libertad personal, derecho a la

propiedad, por ejemplo), estableciendo penas para salvaguardar diversos

bienes –también constitucionales– que la sociedad considera valiosos (vida,

salud, integridad física, etcétera).

80. Sin embargo, esas facultades inferidas al legislador no son ilimitadas, pues la

legislación penal no está exenta de control constitucional26, ya que de

26 El criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 130/2007, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 8, de rubro: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA”

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conformidad con el principio de legalidad constitucional, el legislador penal

debe actuar de forma medida y no excesiva al momento de regular las

relaciones en ese ámbito, porque su posición como poder constituido dentro

del Estado constitucional le impide actuar de forma arbitraria y con exceso de

poder.

81. Ante esto, esta Primera Sala ha precisado que el legislador en materia penal

tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política

criminal, es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las

conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo a las

necesidades sociales del momento histórico respectivo. Sin embargo, al

configurar las leyes penales debe respetar el contenido de diversos principios

constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y

razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea

infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad

de las personas.

82. Por esa razón, el juez constitucional al examinar la validez de las leyes

penales debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre

la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, así como proporción

entre la cuantía de la pena y la lesión al bien jurídico protegido, la posibilidad

para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de

reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía

de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de

lograr, mediante su aplicación, la resocialización de la persona sentenciada.

83. Así, el legislador penal se encuentra limitado por la Constitución Federal, por

lo que al formular la cuantía de las penas debe atender a diversos principios

constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad,

previsto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal, en el

cual se reconoce el principio de proporcionalidad de penas, cuya aplicación

cobra especial interés en la materia criminal, pero que ha sido aplicado

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extensivamente a otros campos del orden jurídico que por su naturaleza,

conllevan también el ejercicio del ius puniendi.

84. En este sentido, el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda pena deberá ser

proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, lo cual

constituye el derecho fundamental que en la doctrina penal se denomina la

concepción estricta del principio de proporcionalidad en materia penal. El

contenido de este derecho consiste en la exigencia de una adecuación entre

la gravedad de la pena y la gravedad del delito.

85. Ahora bien, esta Suprema Corte ha concluido que la gravedad de la pena

debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al

bien jurídico protegido, de manera que las penas más graves deben dirigirse

a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes27.

86. La gravedad de la conducta incriminada como la cuantía de la pena no sólo

está determinada por el bien jurídico tutelado, la afectación a éste o el grado

de responsabilidad subjetiva del agente, sino también por la incidencia del

delito o la afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya

elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta situación

al establecer la pena.

87. Al respecto, esta Suprema Corte ha puesto de manifiesto la conveniencia de

que el legislador exprese las razones que lo llevan a determinar una pena

para un delito como un elemento especialmente relevante para evaluar la

constitucionalidad de una intervención penal28. Aun así, esto no debe

27 Lo cual se refleja en la jurisprudencia 1ª./J. 3/2012 (9ª), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 503, de rubro: “PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” 28 En este sentido, véase la tesis jurisprudencial de rubro “PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY” [Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, Enero de 2011, Página: 340, Tesis: 1a./J. 114/2010].

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llevarnos al extremo de sostener que la ausencia de una justificación

legislativa expresa comporte la inconstitucionalidad de la pena.

88. En tal contexto, esta Primera Sala ha dicho que el derecho fundamental a una

pena proporcional constituye un mandato dirigido tanto al legislador como al

juzgador.

89. El legislador cumple con ese mandato al establecer en la ley penal la clase y

la cuantía de la sanción atendiendo a los factores previamente enunciados,

debe proporcionar un marco penal abstracto que permita al juzgador

individualizar la pena, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de

cada caso, tales como: la lesión o puesta en peligro del bien, la intervención

del agente para causar la lesión o crear el riesgo, así como otros factores

sociales o individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la

conducta. Por su parte, el juez penal es el encargado de determinar la

proporcionalidad en concreto de la pena.

90. Así, el juez constitucional al examinar la validez de las leyes penales, debe

analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la

pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño

al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un

mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la

idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del

delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la

resocialización del sentenciado, en tanto que las leyes penales deben hacer

posible al juzgador, en cierto grado, la justificación de la cuantía de las penas

que en los casos concretos deben aplicarse.

91. Por esta razón, atendiendo a lo previsto en el artículo 22, párrafo primero, de

la Constitución Federal, el legislador penal debe establecer un sistema de

sanciones que permita a la autoridad judicial individualizar suficientemente la

pena que decrete y determinar justificadamente la sanción respectiva,

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atendiendo al grado de responsabilidad del sujeto implicado y de conformidad

con las circunstancias del caso concreto.

92. Pues si se considera la multiplicidad de factores que debe considerar el juez

al momento de determinar el quantum de la pena a imponer al sujeto activo,

es claro que mediante un sistema de imposición de sanciones en un tiempo o

plazo fijos, no sería posible tal individualización, toda vez que cualquiera que

fuera la conducta omitida o realizada y las circunstancias de hecho

acaecidas, el lapso de la sanción sería siempre, para todos los casos,

invariable, con lo cual se eliminaría la posibilidad de justificar adecuadamente

la determinación de la pena, en relación con la culpabilidad del sujeto y las

circunstancias en que se produjo la conducta típica, contraviniendo con ello el

principio de proporcionalidad de la pena.

93. Dicho lo anterior, conviene precisar que esta Sala se ha enfrentado en

diversas ocasiones a verificar la proporcionalidad de las sanciones penales

impuestas por el legislador al prever las penas aplicables para determinados

delitos. Así, se ha tenido que desarrollar un método en el que se reduzca, en

tanto sea posible, la discrecionalidad del juzgador en el análisis que se hace

sobre los actos legislativos que imponen sanciones penales.

94. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

ha descartado la posibilidad de llevar a cabo un test de proporcionalidad para

verificar si las penas cumplen con el mandato exigido por el artículo 22

constitucional.

95. Al resolver el amparo directo en revisión 85/2014, se precisó que ante un

caso de proporcionalidad de penas es importante no equivocar la

metodología de análisis dejándose guiar por la ambigüedad del término

“proporcionalidad”, ya que cuando ésta se predica de las penas –como

ordena el artículo 22 constitucional– no se está refiriendo necesariamente al

test de proporcionalidad utilizado para verificar la validez de las restricciones

impuestas a diversos derechos fundamentales, porque el análisis sobre la

proporcionalidad de penas no tiene como fin resolver algún conflicto entre dos

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principios, sino más bien, evaluar si la regla que establece la sanción penal es

acorde al principio de proporcionalidad.

96. En este contexto, esta Sala enfatizó que en el caso de la proporcionalidad de

penas, regularmente se analiza una regla (el tipo penal de que se trate) frente

a un principio constitucional (el principio de proporcionalidad establecido en el

artículo 22 Constitucional), con la finalidad de determinar si aquélla –la regla–

satisface o no la exigencia del principio constitucional; concretamente, si la

pena es acorde o no con relación al bien jurídico afectado y al delito

sancionado. Ésta es la razón, por la que el test de proporcionalidad no es el

método idóneo para analizar la proporcionalidad de las penas, en términos

del artículo 22 Constitucional.

97. Lo antes expuesto, encuentra sustento en las tesis aisladas de rubro:

“PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL

TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES”29; y

“PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN

MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ

RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE

LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL

CASO CONCRETO”30.

98. Pues bien, descartada esta posibilidad metodológica, cabe precisar que para

emprender con éxito un análisis como el que ordena el artículo 22 de la

Constitución debe tenerse presente que ni de ese precepto ni de los trabajos

legislativos correspondientes se desprende cómo debe un Tribunal

Constitucional construir los parámetros para desarrollar el estudio de

proporcionalidad de las penas, en función del bien jurídico tutelado y del delito

cometido. No obstante tales dificultades, esta Primera Sala, al resolver el

29 Tesis aislada 1a. CCCIX/2014 (10a.), emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la foja quinientos noventa, Libro 10, septiembre de dos mil catorce, Tomo I, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 30 Tesis aislada 1a. CCCXI/2014 (10a.), emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la foja quinientos noventa y uno, Libro 10, septiembre de dos mil catorce, Tomo I, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

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amparo directo en revisión 85/2014 referido, destacó las bondades de llevar a

cabo un método comparativo en términos ordinales con el fin de verificar la

proporcionalidad de las penas, tal metodología ya se había utilizado por esta

Corte en diversos precedentes, como al resolver el juicio de amparo directo

en revisión 181/2011.

99. Este tipo de examen consiste en realizar un contraste del delito y pena cuya

proporcionalidad se analiza con las penas previstas por el propio legislador

para otras conductas sancionadas, y encaminadas a proteger los mismos

bienes jurídicos que aquel ilícito cuya penalidad se analiza.

100. En los precedentes citados se precisó que este esquema de comparación

resulta idóneo, en la medida que es necesario rechazar un contraste entre

delitos que protegen bienes jurídicos distintos.

101. La legitimidad de una comparación en términos ordinales, es decir, entre la

familia de delitos que protegen el mismo bien jurídico, no sólo se justifica

porque en muchos casos los bienes protegidos resultan inconmensurables,

sino también porque una mayor penalidad puede explicarse no sólo por la

protección del bien jurídico tutelado por la norma penal, sino también, por la

intensidad en la afectación del mismo bien jurídico o por razones de política

criminal.

102. Por el contrario, evaluar la proporcionalidad de las sanciones penales por

medio de una comparación entre delitos tendentes a proteger bienes jurídicos

distintos sería sumamente complejo, pues al llevar a cabo este tipo de

contraste sólo se permitiría evaluar la proporcionalidad de la pena en atención

del bien jurídico protegido por la norma penal, lo cual es insuficiente para

verificar si la pena es proporcional en razón de los demás motivos por los

cuales se autoriza al legislador a imponer las sanciones penales, tales como

los distintos niveles de intensidad en la afectación de algún bien jurídico,

justificaciones de política criminal, entre otros.

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103. En efecto, aún y cuando existen casos claros en donde habría un consenso

sobre la mayor importancia de un bien jurídico tutelado por una norma penal,

hay muchos otros en los que no habría un acuerdo al respecto. Así, por

ejemplo, ¿puede decirse que es más grave un delito que atenta contra la vida

que otro que ataca a la libertad sexual?, o ¿es más grave un delito contrario a

la libertad ambulatoria que otro que lesiona la salud pública? La dificultad de

hacer este tipo de comparaciones estriba en que en muchos casos los

valores o los intereses recogidos en los bienes protegidos son

inconmensurables. Dicho carácter se explica, entre otras razones, por la

distinta naturaleza de aquéllos. En segundo lugar, la comparación es

problemática porque la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico puede

ser de diferente intensidad dependiendo de cada tipo penal. Esto implica

reconocer que una afectación menor a un bien jurídico muy importante puede

ser menos grave que una afectación muy intensa a un bien jurídico de menor

importancia.

104. En síntesis, éstas son las razones por las que esta Primera Sala –al resolver

los citados juicios de amparo directo en revisión– sostuvo que el juicio sobre

la proporcionalidad de una pena no puede realizarse de manera aislada, sino

tomando como referencia las penas previstas por el propio legislador para

otras conductas de gravedad similar; pero que además, esa comparación no

puede hacerse de forma mecánica o simplista, porque además de la similitud

en la importancia de los bienes jurídicos lesionados y la intensidad de la

afectación, deben considerarse aspectos relacionados con la política criminal

instrumentada por el legislador. O dicho de otra manera, para determinar la

gravedad de un delito también hay que atender a razones de oportunidad,

que están condicionadas por la política criminal del legislador. Al respecto,

resulta aplicable la tesis aislada de rubro: “PROPORCIONALIDAD DE LAS

PENAS. SU ESTUDIO DEBE LLEVARSE A CABO ATENDIENDO A LOS

NIVELES ORDINALES Y NO A LOS CARDINALES O ABSOLUTOS DE

SANCIÓN.”31

31 Tesis aislada 1a. CCCX/2014 (10a.) emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la foja quinientos ochenta y nueve, Libro 10, septiembre de dos mil catorce, Tomo I, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

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105. Precisado esto, surge la interrogante: ¿para verificar la proporcionalidad de la

agravante prevista por el artículo 252 del Código Penal para el Distrito

Federal, hoy Ciudad de México, es posible realizar un examen comparativo

en términos ordinales como el realizado por esta Sala en los precedentes

citados?

106. La respuesta a esta interrogante es negativa, pues no existen suficientes

elementos en la legislación penal en análisis para llevar a cabo un contraste

idéntico al llevado en precedentes citados, pues como se precisó al analizar

las características de la agravante de “comisión del delito por pandilla”, esta

modalidad puede actualizarse concomitantemente con cualquier delito que su

estructura así lo permita. De este modo, no es posible tomar como referencia

para realizar un análisis comparativo en términos ordinales, aquellos delitos o

agravantes encaminados a proteger el mismo bien jurídico que la agravante

de pandilla, pues precisamente, la agravante en cuestión por sí sola no tiene

la finalidad de proteger algún bien jurídico en específico, sino que tal reunión

ilícita –como bien precisó esta Sala al resolver el diverso amparo directo en

revisión en revisión 343/2012– tiene la finalidad de provocar un aumento de la

pena a quienes espontáneamente deciden delinquir en conjunto, para valerse

de la condición de superioridad de sujetos activos, como circunstancia de

comisión del delito. Es decir, la agravante de pandilla asume la protección del

bien jurídico tutelado por determinado tipo penal autónomo, que al

actualizarse conjuntamente, se complementa con la modalidad referida.

107. Pues bien, ante la complejidad de analizar la proporcionalidad de la pena

impuesta por la agravante en cuestión mediante un ejercicio de contraste

entre otras conductas tendentes a proteger el mismo bien jurídico, debe

adoptarse otro método de examen.

108. Si bien es cierto, el examen de proporcionalidad de la pena por medio de un

ejercicio de comparación en términos ordinales posee todas las bondades a

las que se ha hecho referencia, también es verdad, que habrá ocasiones

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excepcionales en las que no sea posible su aplicación, o bien, resulte

necesario modular tal ejercicio, debido a la naturaleza misma del delito o

modalidad, así como de la sanción en sí.

109. En este orden de ideas, cabe tener en cuenta que al resolver el juicio de

amparo directo en revisión 85/2014, esta Primera Sala precisó que el estudio

de proporcionalidad de las penas, no se apega a un método rígido o inflexible,

sino que dependerá en todo caso de la norma en análisis. Literalmente se

señaló:

“Es posible adoptar cualquier metodología encaminada a la justificación exigida por el artículo 22, dejando fuera, naturalmente, un análisis de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales, dado que en este tipo de casos no se está ante la colisión de dos principios. Así, por ejemplo, es posible explorar si el estudio de proporcionalidad de penas requiere un estudio comparativo de la norma tildada de inconstitucional con otras de similar contexto y afectación al bien jurídico protegido, en un esquema horizontal, o si el estudio únicamente debe comprender la evaluación de la proporcionalidad de la norma atendiendo a los factores que la integran en un orden meramente vertical y, en su caso, por qué es elegible uno respecto del otro.”

110. Lo contundente, es que a través del método adoptado se pueda analizar la

proporcionalidad de la pena en relación con el bien jurídico afectado y con el

delito sancionado. De forma que pueda realizarse un examen de todos los

motivos que autorizan al legislador a establecer determinada pena para un

delito o agravante, donde además pueda apreciarse la existencia o no, de

algún salto irrazonable en la determinación de la pena, en relación con otras

conductas de naturaleza similar.

111. En el presente caso, se estima oportuno realizar un contraste entre el

aumento previsto por la agravante de pandilla, respecto del aumento de la

punibilidad de aquellas agravantes previstas por el mismo legislador de la

Ciudad de México, que también imponen una pena mayor, ante la pluralidad

de sujetos activos en la comisión del delito autónomo de que se trate.

112. Este examen se justifica, con el fin de explorar, en parámetros horizontales la

proporcionalidad de la pena impuesta por el legislador ante situaciones

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similares, con el fin de advertir si existe o no un esquema congruente al

determinar el modo de agravar la pena, ante conductas similares.

113. Esto, toda vez que, según se precisó, ante la imposibilidad de realizar un

contraste en términos ordinales entre delitos que protegen el mismo bien

jurídico, debe optarse –siempre que sea posible– por llevar a cabo otros

esquemas comparativos tendentes a lograr la misma finalidad.

114. Dicho ello, conviene traer a colación el siguiente esquema.

NORMAS PENALES

DEL CÓDIGO DEL DISTRITO

FEDERAL, HOY CIUDAD DE

MÉXICO

DELITO PENA AGRAVACIÓN DE LA PENA EN RAZÓN DE LA PLURALIDAD DE SUJETOS ACTIVOS DEL DELITO

1 Artículos 174, en relación con el 178, fracción I.

Violación. De seis a diecisiete años de prisión.

Las penas previstas para la violación y el abuso sexual, se aumentarán en dos terceras partes, cuando fueren cometidos con intervención directa o inmediata de dos o más personas

2 Artículos 176, en relación con el 178, fracción I.

Abuso sexual cometido contra cualquier persona.

De uno a seis años de prisión

Las penas previstas para la violación y el abuso sexual, se aumentarán en dos terceras partes, cuando fueren cometidos con intervención directa o inmediata de dos o más personas

3 Artículos 177, en relación con el 178, fracción I.

Abuso sexual cometido contra una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o no pueda resistirlo

De dos a siete años de prisión.

Las penas previstas para la violación y el abuso sexual, se aumentarán en dos terceras partes, cuando fueren cometidos con intervención directa o inmediata de dos o más personas

4 Artículo 181 Bis, en relación con el artículo 181 Ter, fracción I.

Violación cometida contra menores de doce años.

Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos terceras partes, cuando fueren cometidos con la intervención directa o inmediata de dos o más personas

5 Artículo 181 Bis, en Abuso sexual Las penas previstas en el

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relación con el artículo 181 Ter, fracción I.

cometida contra menores de doce años.

artículo anterior se aumentarán en dos terceras partes, cuando fueren cometidos con la intervención directa o inmediata de dos o más personas

Artículo 181 Bis, en relación con el artículo 181 Ter, fracción I

Acoso sexual cometido contra menores de doce años.

Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos terceras partes, cuando fueren cometidos con la intervención directa o inmediata de dos o más personas

6 Artículo 190 Bis. Explotación laboral de menores o personas con discapacidad física o mental.

De dos a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa. También se le condenará al pago de la retribución omitida o despojada, la cual deberá fijarse con base en la naturaleza y condiciones de las actividades laborales desarrolladas por el sujeto pasivo

Las penas de prisión y multa de este delito se incrementarán en una mitad más, cuando cometan el delito tres o más personas.

7 7

Artículo 210. Allanamiento de Morada.

De seis meses a dos años de prisión.

Si el hecho se realiza por dos o más personas, la pena será de uno a cuatro años de prisión.

115. Expuesto lo anterior, cabe señalar que los delitos ahí precisados, al tener una

agravante con motivo de la comisión de cada uno de esos ilícitos por una

pluralidad de personas, no les es aplicable la agravante prevista de pandilla

prevista por el artículo 252 del ordenamiento penal en cita, ya que son

regidos por la regla especial.

116. Lo interesante de explorar tales ilícitos y sus agravantes por razón de

pluralidad de agentes activos, es observar que el legislador ordinario al

establecer estas agravantes y la prevista por la comisión de un delito por

pandilla, impone una mayor sanción a quienes espontáneamente deciden

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delinquir en conjunto, para valerse de la condición de superioridad, como

circunstancia de comisión, puesto que al ser más los agentes de delito

quienes deciden atentar contra un mismo bien jurídico, es evidente que éste

se encuentra expuesto a una lesión de mayor intensidad.

117. Así, cuando un robo se comete por pandilla el patrimonio de la víctima del

delito se encuentra sujeto a un mayor grado de lesión; en el caso del delito de

lesiones, la integridad personal se ve mermada con mayor ímpetu al recibir el

ataque conjunto de tres o más personas, por citar algunos ejemplos. Esto –un

mayor grado de intensidad en la lesión al bien jurídico de que se trate–,

también sucede respecto de los ilícitos previamente esquematizados, que

contemplan sus propias agravantes en razón de pluralidad de sujetos

autónomos.

118. Lo anterior, vuelve evidente la proporcionalidad de la agravación de la pena

que trae aparejada la circunstancia de pandilla. Ello es así, puesto que se

puede observar cierta congruencia por parte del legislador de la Ciudad de

México, al imponer penas mayores para el caso de situaciones similares,

donde el bien jurídico protegido por el delito se ve afectado con una mayor

intensidad ante el ataque común de una pluralidad de sujetos.

119. Tal es el caso del delito de explotación laboral referido, en el que la pena

también se incrementa al doble para el caso de que tres o más personas

participen en su comisión. Es decir, este delito contiene una agravante

idéntica a la modalidad de pandilla tanto en su configuración fáctica como en

su consecuencia jurídica.

120. Ahora bien, el delito de allanamiento de morada, también prevé el aumento

de la pena al doble, para el caso de que sean dos las personas que participen

en su comisión. Cierto es que tal agravante es más estricta que la modalidad

de pandilla, pues no es necesario que sean tres las personas que cometen el

ilícito, sino solamente dos; sin embargo, esto se puede explicar por razones

de política criminal ante el ánimo del legislador de blindar con una protección

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mayor el bien jurídico de la seguridad de las personas y la inviolabilidad del

domicilio. En todo caso, esta cuestión no afecta al recurrente, puesto que no

es a la modalidad de pandilla a la que se le trata con mayor rigor, sino a la

modalidad prevista para otra conducta delictiva con la que se hace el

contraste.

121. Por último, es posible observar que todos los demás ilícitos que tienen como

fin el proteger los bienes jurídicos de la libertad y seguridad sexuales, así

como el desarrollo psicosexual, también se agravan ante la pluralidad de

sujetos activos en su comisión. En estos casos, el legislador consideró

agravar la pena no sólo con el aumento de la mitad del delito respectivo,

como es el caso de la pandilla, sino con el aumento de dos terceras partes de

la pena, es decir, con una proporción mayor, asimismo, el legislador tuvo a

bien estimar que para este tipo de delitos es suficiente la pluralidad de dos

sujetos para aumentar la pena en la proporción señalada.

122. Si bien es cierto la agravación de la pena para estos delitos es mayor para el

caso de la modalidad de pandilla y además con la mera intervención de dos

sujetos activos, ello en nada perjudica a quien incurre en esa conducta –en el

caso el recurrente–, pues en todo caso la agravante de pandilla aunque es de

naturaleza similar tiene un tratamiento que resulta favorable a los intereses

del recurrente al sancionarse con menor rigor. Además, es lógico que el

legislador haya puesto una mayor guardia para preservar los bienes jurídicos

señalados, ante la trascendencia que un daño en éstos puede causar a la

víctima del delito.

123. Expuesto todo lo anterior, es evidente que se encuentra justificada la

proporcionalidad de la pena impuesta por la modalidad agravante prevista por

el artículo 252 del Código Penal para la Ciudad de México. Pues ante

conductas similares, que tienden a provocar un mayor grado de lesión al bien

jurídico protegido por el delito de que se trate, el legislador decidió agravar la

pena de forma congruente.

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124. Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Caso Hilaire,

Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, tuvo la oportunidad de

examinar la legislación interna de ese Estado, que sancionaba el delito de

homicidio intencional con la pena de muerte. En este caso, el tribunal

consideró responsable al Estado por la violación del derecho a la vida, al no

contemplar diversas categorías que correspondieran a la diversa gravedad de

los hechos para punir la privación de la vida. De esta manera, estableció que

los Estados, al momento de legislar los delitos, deben tomar en cuenta los

distintos elementos que pueden concurrir en ellos; las especiales relaciones

entre el delincuente y la víctima; el móvil de la conducta; las circunstancias en

las que ésta se realiza, los medios empleados por el sujeto activo, etcétera.

Así, se establecerá una graduación en la gravedad de los hechos, a la que

corresponderá una graduación de los niveles de severidad de la pena

aplicable32.

125. Así, esta Primera Sala concluye que el argumento esgrimido por el quejoso

es infundado, pues el artículo 22 constitucional, señala que la pena será

proporcional en relación tanto al delito que sancione como al bien jurídico

afectado, lo que en interpretación de esta Suprema Corte, según se explicó,

autoriza al legislador a fijar las penas no sólo en relación al bien jurídico

protegido por determinado delito, sino también, en atención a diversos

aspectos relacionados con la política criminal instrumentada por el legislador

con el fin de reducir o prevenir la comisión de ciertas acciones delictivas. Esto

implica que la determinación de la gravedad de un delito, no sólo atiende a la

naturaleza del bien jurídico afectado, sino a razones de oportunidad, que

están condicionadas por la política criminal del legislador, según se explicó en

este fallo.

126. En este sentido, como ha quedado delineado, son múltiples las razones que

autorizan al legislador a incrementar la pena ante la comisión de un delito por

32Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 102.

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pandilla, pues dicha modalidad provoca una mayor lesión al bien jurídico que

tutela el delito agravado con esta circunstancia.

127. Idénticas consideraciones sostuvo esta Primera Sala en el amparo directo en

revisión 3931/201633.

III. Estudio de constitucionalidad del artículo 252 del Código Penal de la Ciudad de México al tamiz de los derechos de libre reunión y asociación reconocidos en el artículo 9° de la Constitución Federal

128. Finalmente, corresponde a esta Primera Sala analizar el último argumento del

quejoso. Esto es, si la norma impugnada vulnera la libertad de asociación y

reunión al criminalizar aquellas reuniones que no tienen fines ilícitos.

Concretamente, se estudiará si el artículo 252 del código penal local vulnera

el postulado contenido en el artículo 9º constitucional que literalmente dice:

“no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con

cualquier objeto lícito.”

129. A juicio de esta Primera Sala, el quejoso malinterpreta el contenido del

artículo 252. Es inadmisible emprender una lectura contrario sensu bajo la

cual se configura la modalidad de pandilla cuando el delito se comete en

común por tres o más personas, que se reúnen ocasional o habitualmente,

estando organizados con fines lícitos. Lo que la frase final del artículo

impugnado quiere decir es que no se requiere una organización previa,

estable y duradera, para poder sancionar a quienes espontáneamente

deciden delinquir en conjunto, para valerse de la condición de superioridad de

sujetos activos, como circunstancia de comisión que la diferencia de la

coautoría como forma de intervención.

130. La reunión ocasional a la que se refiere el artículo 252, como circunstancia

que se actualiza de manera concomitante ante la realización de una acción

delictiva, es tan ilícita como cualquier reunión fundada en una organización 33 Resuelto en sesión de 29 de marzo de 2017 por unanimidad de cuatro votos de los señores ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. Ausente el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

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estable y con rasgos de permanencia. Es el criterio temporal de la

organización lo que da esencia a la modalidad de pandilla y lo que la

distingue de otras posibles figuras como la asociación delictuosa o la

delincuencia organizada. Pero debe quedar claro que todas ellas comparten

la característica de ser ilícita; la primera como circunstancia que se

materializa ante la producción de resultado y que determina el incremento de

la sanción punitiva; mientras que las restantes como descripciones típicas

autónomas por las que se sancionan acciones de resultado adelantado en

virtud de la pertenencia al grupo delictivo.

131. En este sentido, y contrario a lo que aduce el quejoso, la reunión ocasional o

habitual a la que se refiere el artículo 252 del Código Penal para la Ciudad de

México, no es una reunión que se encuentre protegida por la Constitución

Federal cuando reconoce la libertad de asociación y reunión. El derecho a la

libertad de reunión reconocido en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, consiste en el derecho de reunirse o congregarse para

cualquier objeto lícito y de manera pacífica, por lo que su finalidad no puede

proteger a quienes en conjunto acuerdan delinquir.

132. En conclusión, esta Primera Sala considera que la norma derivada de la

disposición normativa impugnada tampoco trasgrede las libertades de

asociación y reunión previstas en la Constitución Federal.

133. Consideraciones similares sostuvo esta Primera Sala en el amparo directo en

revisión 343/201234.

134. Finalmente, el agravio en el que el quejoso impugna la constitucionalidad del

artículo 224 del Código Penal para la Ciudad de México y para ello solicita la

interpretación directa del artículo 22 constitucional en su primer párrafo es

inoperante al ser novedoso, pues fue expuesto hasta el recurso de revisión y

no desde la demanda de amparo, motivo por el cual el tribunal colegiado no

34 Resuelto en sesión de 25 de abril de 2012 de esta Primera Sala Mayoría de cuatro votos de los señores ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga María del Carmen Sánchez Cordero y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

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tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de este

artículo, por lo cual no subsiste materia para su revisión en esta sede.

135. En estas condiciones, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el

artículo impugnado no viola los principios de exacta aplicación de la ley penal,

proporcionalidad de las penas y libre reunión y asociación, por las razones

justificativas delineadas en esta sentencia.

VIII. DECISIÓN

136. Por tanto, al haberse constatado la constitucionalidad del artículo 252 del

Código Penal para la Ciudad de México, lo procedente es confirmar la

sentencia recurrida y otorgar el amparo al quejoso.

Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera

Sala, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Édgar Iván

Ramírez Hernández, contra el acto reclamado precisado en esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos

relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como

asunto concluido.

EN CUMPLIMIENTO AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO Y A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3°, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.