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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 181/2011 QUEJOSO: MIGUEL PÉREZ GARCÍA O MIGUEL LÓPEZ AGUILAR MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA S Í N T E S I S: MATERIA DEL ASUNTO: La inconstitucionalidad de la pena prevista en el artículo 163 bis del Código Penal para el Distrito Federal (CPDF) para el delito de secuestro express. Artículo 163 Bis. […] Se le impondrá de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, sin perjuicio de las penas que corresponden por los delitos de robo o extorsión y de las reglas de aplicación del concurso para la imposición de sanciones. AUTORIDADES RESPONSABLES: La Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ACTO RECLAMADO: La resolución definitiva dictada con fecha veinte de abril de dos mil diez, en el toca U-529/2010. SENTIDO DEL PROYECTO: El quejosos fue condenado a una pena de treinta años de prisión y novecientos dieciséis días de multa por el delito de secuestro express agravado, cometido a bordo de un vehículo, en grupo y con violencia. Inconforme con dicha resolución, interpuso recurso de apelación. La Sala resolvió modificar la sentencia impugnada. La Sala disminuyó el grado de culpabilidad, redujo la pena de prisión y absolvió al inculpado de la reparación del daño. En desacuerdo, el quejoso promovió demanda de amparo directo. El Tribunal Colegiado negó el amparo al quejoso. En contra, el quejoso interpuso el presente recurso.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 181/2011 QUEJOSO: MIGUEL PÉREZ GARCÍA O MIGUEL LÓPEZ AGUILAR

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA

S Í N T E S I S:

MATERIA DEL ASUNTO: La inconstitucionalidad de la pena prevista en el

artículo 163 bis del Código Penal para el Distrito Federal (CPDF) para el delito de secuestro express.

Artículo 163 Bis. […] Se le impondrá de veinte a cuarenta años de prisión y

de quinientos a dos mil días multa, sin perjuicio de las penas que corresponden por los delitos de robo o extorsión y de las reglas de aplicación del concurso para la imposición de sanciones.

AUTORIDADES RESPONSABLES: La Sexta Sala del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal ACTO RECLAMADO: La resolución definitiva dictada con fecha veinte de abril

de dos mil diez, en el toca U-529/2010. SENTIDO DEL PROYECTO:

El quejosos fue condenado a una pena de treinta años de prisión y novecientos

dieciséis días de multa por el delito de secuestro express agravado, cometido a bordo de un vehículo, en grupo y con violencia. Inconforme con dicha resolución, interpuso recurso de apelación. La Sala resolvió modificar la sentencia impugnada. La Sala disminuyó el grado de culpabilidad, redujo la pena de prisión y absolvió al inculpado de la reparación del daño. En desacuerdo, el quejoso promovió demanda de amparo directo. El Tribunal Colegiado negó el amparo al quejoso. En contra, el quejoso interpuso el presente recurso.

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II

El recurrente argumenta la violación al principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 constitucional. La consulta sostiene que el argumento efectivamente planteado tiene dos vertientes: (1) la violación al principio de proporcionalidad derivado del artículo 22 constitucional; y (2) el incumplimiento de la exigencia de proporcionalidad de toda intervención legislativa en derechos fundamentales.

! Es infundado el argumento (1) que plantea que la pena prevista para el delito de

secuestro express violenta la cláusula de proporcionalidad de las penas contemplada en el artículo 22 constitucional (proporcionalidad en sentido estricto). Se considera que el contenido de este derecho consiste en la exigencia de una adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito. Se propone que hay que partir de la siguiente premisa: la relación entre la pena y el delito es una relación convencional. Para establecer si una pena es desproporcionada no basta con constatar que un delito tiene una pena mayor que otro que afecta a un bien jurídico de similar o mayor importancia. En ese sentido, se sostiene que la escala de penas determinada en los códigos penales establece una jerarquía de castigos no sólo en función de la importancia de los distintos bienes jurídicos protegidos y de las afectaciones a éstos, sino también atendiendo a consideraciones de política criminal. Si un examen de proporcionalidad impone la necesidad de comparar la pena enjuiciada con otras penas asignadas a otros delitos, en el caso concreto la comparación no puede realizarse en relación a delitos que protegen bienes jurídicos distintos, sino con aquellos que atentan contra el mismo bien. De acuerdo con lo anterior, si se compara la sanción del secuestro express con los extremos de la escala de penas, puede constatarse que aquélla resulta proporcionada.

! Es infundado el argumento (2) que plantea que la pena del secuestro express

constituye una intervención legislativa desproporcionada en la libertad del recurrente (proporcionalidad en sentido amplio). El derecho fundamental intervenido directamente con mayor intensidad es la libertad ambulatoria del sentenciado. El fin inmediato de la medida es la prevención general de las conductas constitutivas del delito de secuestro express. La finalidad es legítima toda vez que está encaminada de modo inmediato a instrumentar una política criminal que busca prevenir la realización de determinadas conductas y de forma mediata está dirigida a proteger principalmente libertad ambulatoria de las personas. En la realización del test de proporcionalidad en sentido amplio se sostuvo lo siguiente:

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III

(i) Idoneidad de la medida. En el caso concreto, se presupone que el aumento en las penas es una medida eficaz para prevenir la incidencia del delito de secuestro express. Al no existir evidencia que muestre que esta premisa es manifiestamente falsa, debe considerarse que se trata de una medida causalmente idónea para la consecución del los fines perseguidos.

(ii) Necesidad de la medida legislativa. En ausencia de evidencia que desmienta esa

mayor idoneidad preventiva de la nueva pena, debe entenderse que esa incertidumbre juega en beneficio de la constitucionalidad de la medida. En consecuencia, en este caso concreto es posible afirmar el aumento en la pena para el delito de secuestro express supera el examen de necesidad de la medida.

(iii) Proporcionalidad en estricto sentido. Se considera que el aumento de la pena

para el delito de secuestro express constituye una medida proporcionada, toda vez que dicha intervención supone un costo para los derechos fundamentales de los sentenciados que se ve compensado por la importancia de los bienes protegidos y, especialmente, porque el delito cuya pena se aumentó constituye un problema social cuya prevención resulta prioritaria para la sociedad.

Puntos resolutivos:

PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La justicia de la Unión no ampara ni protege a Miguel Pérez García o

Miguel López Aguilar, en contra de la autoridad y del acto precisados en el resultando segundo de esta ejecutoria.

TESIS APLICADAS:

PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY

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MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de abril de dos mil once.

VISTO BUENO MINISTRO:

V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión número 181/2011

interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo número 484/2010 por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito;

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. El ocho de marzo de dos mil diez, el Juez Quincuagésimo Quinto Penal del Distrito Federal dictó sentencia condenatoria, en el expediente número 74/2009, en contra de Miguel Pérez García o Miguel López Aguilar por el delito de secuestro express agravado, cometido a bordo de un vehículo, en grupo y con violencia. La pena impuesta al quejoso fue de treinta años de prisión y novecientos dieciséis días de multa.

SEGUNDO. Inconforme con dicha resolución, el ahora quejoso interpuso recurso

de apelación. La Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal conoció del recurso y lo radicó con el número de toca U-529/2010. En fecha veinte de abril de dos mil diez, resolvió modificar la sentencia impugnada. La Sala disminuyó el grado de culpabilidad, redujo la pena de prisión, y absolvió al inculpado de la reparación del daño.

TERCERO. En desacuerdo con esa determinación, el quejoso promovió demanda

de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la Sexta Sala. Los preceptos constitucionales que el quejoso estimó violados fueron los artículos 14, 16 y 22.

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Por auto de catorce de octubre de dos mil diez, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió la demanda y la registró con el número 484/2010. Seguidos los trámites legales correspondientes, el ocho de diciembre de dos mil diez, el referido Órgano Colegiado dictó sentencia en el sentido de no amparar al quejoso.

CUARTO. Mediante escrito presentado el catorce de enero de dos mil once, el autorizado quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo directo. El Tribunal Colegiado remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del auto de veinticuatro de enero de dos mil once.

Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente admitió el recurso de

revisión, lo registró con el número181/2011 y ordenó se remitieran a esta Primera Sala los autos en virtud de que la materia corresponde a su especialidad. Asimismo, determinó que se notificara a las autoridades responsables y al Procurador General de la República.

En fecha diez de febrero de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala ordenó el

avocamiento del asunto y que se turnara el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la formulación del proyecto respectivo.

C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, párrafo segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto

en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada por lista el día catorce de diciembre de dos mil diez, surtiendo efectos el día tres de enero de dos mil once, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del cuatro al diecisiete de enero de dos mil once, descontándose los días ocho, nueve, quince y dieciséis de enero de dos mil once por ser inhábiles de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo. Asimismo, debe descontarse el segundo periodo vacacional establecido en el acuerdo 26-65/2009, que contempla como días inhábiles del trece al treinta y uno de diciembre de dos

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mil diez. Si el recurso de revisión fue presentado el catorce de enero de dos mil once, es evidente que éste se interpuso oportunamente.

TERCERO. En este apartado se resumen los conceptos de violación, las

consideraciones expuestas por el Tribunal Colegiado en la sentencia del juicio de amparo 484/2010 y los agravios esgrimidos por la parte quejosa. I. Conceptos de violación

En su demanda de amparo, la quejosa formuló los siguientes conceptos de violación:

(1) Argumentó las siguientes cuestiones de legalidad: (i) indebida valoración de las

pruebas; (ii) incorrecta individualización de la pena; (iii) insuficiencia probatoria; y (iv) falta de fundamentación y motivación.

(2) El artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal el veinticuatro de febrero de dos mil seis, vulnera el contenido del artículo 22 constitucional porque prevé una sanción desproporcional a la conducta cometida y al bien jurídico tutelado. La pena prevista en el artículo en cuestión incumple las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad: (i) no se adecua al fin de la norma; (ii) es una pena innecesaria; y (iii) viola el principio de proporcionalidad en estricto sentido.

II. Sentencia de amparo directo

El Tribunal Colegiado respondió de la siguiente manera los argumentos de la quejosa: (1) Los argumentos de legalidad fueron desestimados en atención a las siguientes

consideraciones: (i) el material probatorio se valoró debidamente; (ii) la individualización de la pena fue correcta; (iii) las pruebas de cargo eran suficientes y las de descargo contradictorias; (iv) la sentencia se fundó y motivo adecuadamente.

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(2) El concepto de violación que plantea la inconstitucionalidad de la pena prevista en el artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal por violar el principio de proporcionalidad de las penas es infundado, de conformidad con el criterio establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada “SECUESTRO EXPRESS. EL ARTÍCULO 163 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ ESE DELITO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

III. Recurso de revisión

El quejoso planteó los siguientes argumentos en su escrito de agravios:

(1) La tesis aislada citada por el Tribunal Colegiado para desestimar el planteamiento de constitucionalidad no resulta aplicable al caso concreto. En consecuencia, puede decirse que persiste un problema de constitucionalidad porque el Tribunal Colegiado no respondió el concepto de violación donde se plantea la inconstitucionalidad de la pena prevista en el artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal por violar lo dispuesto en el artículo 22 constitucional e incumplir las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad.

(2) En esta línea, se reiteran las consideraciones expuestas en la demanda de amparo sobre las violaciones al artículo 22 constitucional y al principio de proporcionalidad. CUARTO. A continuación se analiza si en este caso concreto se cumplen con los

requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo a los que se refieren el artículo 107 fracción IX de la Constitución y el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999. Para la procedencia de este recurso tiene que actualizarse cualquiera de los supuestos previstos en el inciso (a) y cumplirse adicionalmente con los requisitos a los que se refiere el inciso (b).

(a) En la sentencia recurrida debe subsistir alguno de los problemas de

constitucionalidad que a continuación se señalan: (i) pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento; (ii) interpretación directa de un precepto constitucional; o (iii) haber omitido el estudio de cualquiera de las dos opciones anteriores cuando éstas fueron planteadas en la demanda de amparo.

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(b) El problema de constitucionalidad debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de

importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva. Al respecto, el Acuerdo General Plenario 5/1999 señala que no se actualizan los requisitos de importancia y trascendencia en los siguientes supuestos: (i) cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad planteado; o (ii) cuando no se hayan expresado agravios o éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja. El presente recurso cumple los requisitos de procedencia previstos en la fracción IX

del artículo 107 de la Constitución y el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999. El recurrente alega que de la sentencia de amparo directo se desprende que persiste el problema de constitucionalidad que alegó en su demanda de amparo. En esta línea, combate las razones esgrimidas por el Tribunal Colegiado para desestimar el planteamiento de inconstitucionalidad de la pena prevista en el artículo 163 Bis del Código Penal del Distrito Federal. De acuerdo con el recurrente, la tesis citada por el Tribunal Colegiado no resulta aplicable al caso. En consecuencia, la sentencia no se pronuncia sobre las violaciones alegadas al artículo 22 constitucional y las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad.

Esta Suprema Corte considera que persiste el problema de constitucionalidad

planteado por el quejoso en su demanda de amparo. De la tesis citada por el Tribunal Colegiado para desestimar el concepto de violación se desprende que el precepto analizado en la ejecutoria que dio origen al criterio no corresponde a la redacción actual del artículo impugnado por el quejoso.

El artículo 163 Bis estudiado en el amparo directo en revisión 1987/2006

contemplaba una pena de siete a veinte años de prisión y de cien a mil días multa para el delito de secuestro express.1 En cambio, el artículo efectivamente impugnado, modificado por una reforma legal que se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal el veinticuatro de febrero de dos mil seis, prevé para el mismo delito una pena de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa.2

1 Artículo 163 Bis. […] Se le impondrá de siete a veinte años de prisión y de cien a mil días multa, sin

perjuicio de las penas que corresponden por los delitos de robo o extorsión y de las reglas de aplicación del concurso para la imposición de sanciones.”

2 Artículo 163 Bis. […] Se le impondrá de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días

multa, sin perjuicio de las penas que corresponden por los delitos de robo o extorsión y de las reglas de aplicación del concurso para la imposición de sanciones.

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En consecuencia, el precedente no se ocupa de estudiar la pena impugnada por el

quejoso, sino la sanción vigente antes de que se modificara el Código Penal del Distrito Federal. Así, debe entenderse que las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Colegiado, con apoyo en el precedente citado, responden de forma incorrecta el argumento planteado por el quejoso. Lo que significa que persiste un problema de inconstitucionalidad susceptible de estudiarse en la presente instancia. Toda vez que no existe jurisprudencia aplicable, esta Primera Sala estima que el recurso de revisión es procedente.

QUINTO. El recurrente argumenta la violación al principio de proporcionalidad de

las penas previsto en el artículo 22 constitucional. De acuerdo con el quejoso, dicho principio se traduce en tres exigencias: (i) adecuación de la pena al fin perseguido por el legislador penal; (ii) necesidad de la medida; y (iii) proporcionalidad en sentido estricto de la pena. El agravio del quejoso confunde dos acepciones del principio de proporcionalidad en materia penal. Por ello, para poder dar respuesta a su planteamiento debe entenderse que el argumento efectivamente planteado tiene dos vertientes: por un lado, una violación al principio de proporcionalidad derivado del artículo 22 constitucional que tiene que analizarse con una lógica retributiva; y por otro lado, el incumplimiento de la exigencia de proporcionalidad de toda intervención legislativa en derechos fundamentales que tiene que estudiarse en clave consecuencialista. A continuación se analizan cada uno de estos argumentos y se les da una respuesta por separado.

El primer argumento derivado del agravio es infundado. El recurrente sostiene que

la pena prevista para el delito de secuestro express violenta la cláusula de proporcionalidad de las penas contemplada en el artículo 22 constitucional. De acuerdo con este precepto, “toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”. En esta línea, este derecho fundamental recoge lo que en la doctrina penal se denomina la concepción estricta del principio de proporcionalidad en materia penal.3 El contenido de este derecho consiste en la exigencia de una adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito.

Esta Suprema Corte se ha encargado de analizar en otras ocasiones la

constitucionalidad de penas establecidas por el legislador a la luz del principio de

3 Lopera Mesa, Gloria Patricia, Principio de proporcionalidad y ley penal, Madrid, 2006, p. 171.

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proporcionalidad contemplado en el artículo 22 constitucional.4 En este sentido, se ha sostenido que “la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes.”5 El derecho fundamental a una pena proporcionada constituye un mandato dirigido tanto al legislador como al juzgador.6 El primero cumple con ese mandato al establecer en la ley penal la clase y la cuantía de la sanción atendiendo a la gravedad de la conducta tipificada como delito. Así, la proporcionalidad en abstracto de la pena se determina atendiendo a varios factores: la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del ataque a ese bien, el ámbito de responsabilidad subjetiva, etc. Por su parte, el juez penal es el encargado de determinar la proporcionalidad en concreto de la pena. El legislador debe proporcionar un marco penal abstracto que permita al juzgador individualizar la pena teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, tales como: la lesión o puesta en peligro del bien, la intervención del agente para causar la lesión o crear el riesgo, así como otros factores sociales o individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la conducta.7

En este caso, el recurrente se duele de la desproporción en abstracto entre el delito de secuestro express y la pena asignada por el legislador a esa conducta, que de acuerdo con el artículo 163 Bis del Código Penal del Distrito Federal es de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa. El quejoso sostiene que el artículo 22 constitucional impone la exigencia de que el legislador configure un sistema armónico de penas que sean proporcionadas a la gravedad de los delitos.

Para dar contestación a este argumento hay que partir de la siguiente premisa: la

relación entre la pena y el delito es una relación convencional. Esto quiere decir que depende de aspectos contingentes que no están dados de antemano. Así, la relación entre delito y pena no sólo atiende a cuestiones éticas o valorativas propias de cada sociedad y momento histórico, sino también a consideraciones de oportunidad. En este sentido, la

4 Por todos, véanse los siguientes precedentes: acción de inconstitucionalidad 20/2003; acción de inconstitucionalidad 31/2006; amparo directo en revisión 1405/2009; amparo directo en revisión 123/2009; y amparo directo en revisión 304/2010.

5 Véase la siguiente tesis de rubro “PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” [Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Diciembre de 2009, Página: 289, Tesis: 1a. CCXXVII/2009].

6 Sobre este punto, véase Lopera Mesa, op. cit., pp. 175-180. 7 La distinción entre proporcionalidad en abstracto y proporcionalidad en concreto de las

penas ha sido recogida en la acción de inconstitucionalidad 146/2007.

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exigencia de proporcionalidad no implica que el sistema de penas previsto en los códigos penales atienda exclusivamente a la importancia el bien jurídico protegido, la gravedad del ataque a ese bien o al grado de responsabilidad subjetiva del agente.

Al analizar el alcance de la garantía de proporcionalidad de las penas prevista en el

artículo 22 constitucional, esta Suprema Corte ha sostenido en varios precedentes que “[e]l legislador en materia penal tiene amplia libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo”.8 Ahora bien, para establecer si una pena es desproporcionada no basta con constatar que un delito tiene una pena mayor que otro que afecta a un bien jurídico de similar o mayor importancia. Este tipo de comparación es insuficiente y problemática al menos por dos razones.

En primer lugar, porque aunque existen casos claros en donde habría un consenso sobre la mayor importancia de un bien jurídico tutelado por una norma penal, hay muchos otros en los que no habría un acuerdo al respecto. Así, por ejemplo, ¿puede decirse que es más grave un delito que atenta contra la vida que otro que ataca a la libertad sexual?, o ¿es más grave un delito contrario a la libertad ambulatoria que otro que lesiona la salud pública? La dificultad de hacer este tipo de comparaciones estriba en que en muchos casos los valores o los intereses recogidos en los bienes protegidos son inconmensurables. Dicho carácter se explica, entre otras razones, por la distinta naturaleza aquéllos.

En segundo lugar, la comparación es problemática porque la lesión o puesta en

peligro de un bien jurídico puede ser de diferente intensidad dependiendo de cada tipo penal. Esto implica reconocer que una afectación menor a un bien jurídico muy importante puede ser menos grave que una afectación muy intensa a un bien jurídico de menor importancia. En este sentido, por ejemplo, en determinadas circunstancias podría concluirse que una tentativa de lesiones, que es un delito que protege la integridad física, es menos grave que un fraude bancario donde ha sido afectado el patrimonio de miles de ahorradores.

Las consideraciones anteriores muestran que la cláusula de proporcionalidad de las

sanciones penales contemplada en el artículo 22 de la Constitución no puede significar

8 LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA [Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, Septiembre de 2008, Página: 599, Tesis: P./J. 102/2008, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Penal]. En el mismo sentido, véase la sentencia recaída en el amparo directo en revisión 1405/2009.

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simplemente que sea inconstitucional una pena cuando ésta es mayor a la de un delito que protege un bien jurídico del mismo valor o de mayor importancia. Esta Suprema Corte entiende que la escala de penas determinada en los códigos penales establece una jerarquía de castigos no sólo en función de la importancia de los distintos bienes jurídicos protegidos y de las afectaciones a éstos, sino también atendiendo a consideraciones de política criminal.

En esta línea, es legítimo desde el punto de vista constitucional que esa política

criminal tenga como objetivo disminuir la incidencia delictiva a partir del aumento de las penas. Así, el incremento en la comisión de ciertos delitos justifica que el legislador instrumente una respuesta penal de mayor intensidad que se traduzca también en un aumento de las penas. Por tanto, para evaluar la proporcionalidad de una pena también debe tenerse en cuenta si el legislador ha considerado, al momento de determinar su cuantía, que se trata de un delito cuya alta incidencia lo lleva a enderezar una intervención penal que se traduzca en una pena mayor.

Esto significa que tanto la gravedad de la conducta incriminada como la cuantía de

la pena no sólo está determinada por el bien jurídico tutelado, la afectación a éste o el grado de responsabilidad subjetiva del agente, sino también por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la pena. Al respecto, este Alto Tribunal ha puesto de manifiesto la conveniencia de que el legislador exprese las razones que lo llevan a determinar una pena para un delito como un elemento especialmente relevante para evaluar la constitucionalidad de una intervención penal.9 Con todo, esto no debe llevarnos al extremo de sostener que la ausencia de una justificación legislativa expresa comporte la inconstitucionalidad de la pena.

En este orden de ideas, en este caso concreto es incorrecto sostener que la pena de

prisión de veinte a cuarenta años prevista en el artículo 163 Bis del Código Penal del Distrito Federal para el delito de secuestro express es inconstitucional porque es mayor a la pena de ocho a veinte años de prisión que ese mismo ordenamiento establece en el artículo 123 para el delito de homicidio simple. En opinión del quejoso, toda vez que el bien jurídico protegido por el delito de homicidio es de mayor importancia que el bien tutelado

9 En este sentido, véase la tesis jurisprudencial de rubro “PENAS Y SISTEMA PARA SU

APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY” [Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, Enero de 2011, Página: 340, Tesis: 1a./J. 114/2010].

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por el tipo de secuestro express, la pena asignada a este último es desproporcionada por ser mayor a la de aquél. De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, puede afirmarse que de conformidad con el artículo 22 constitucional el juicio sobre la proporcionalidad de una pena no puede realizarse de manera aislada, sino tomando como referencia las penas previstas por el propio legislador para otras conductas de gravedad similar. Pero también se ha sostenido que esa comparación no puede hacerse de forma mecánica o simplista, porque además de la similitud en la importancia de los bienes jurídicos lesionados y la intensidad de la afectación, deben considerarse aspectos relacionados con la política criminal instrumentada por el legislador. O dicho de otra manera, para determinar la gravedad de un delito también hay que atender a razones de oportunidad, que están condicionadas por la política criminal del legislador. Ahora bien, si el principio de proporcionalidad impone la necesidad de comparar la pena enjuiciada con otras penas asignadas a otros delitos, esta Suprema Corte tiene que establecer la forma de seleccionar las penas que constituyen ese tertium comparationis. Al respecto, es necesario rechazar que en este caso esa comparación pueda hacerse con las penas previstas para delitos que protegen bienes jurídicos distintos. Así, no resulta legítimo comparar las penas previstas para los delitos en contra de la libertad personal con las penas de los delitos que atentan contra la vida. Como se sostuvo anteriormente, la ilegitimidad de esta comparación no sólo se justifica porque en muchos casos los bienes protegidos resultan inconmensurables, sino también porque una mayor penalidad puede explicarse por la intensidad en la afectación del bien jurídico o por razones de política criminal. En este caso concreto, el tertium comparationis con el que se debe contrastar la pena prevista para el delito de secuestro express lo constituyen las penalidades previstas por el Código Penal para el Distrito Federal para los tipos simples de los delitos que atentan contra la libertad personal. Si se ordenan estos delitos en atención a la gravedad de su pena, el resultado de esa jerarquización sería la siguiente escala de sanciones expresada en orden ascendiente:

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DELITO PENA CONDUCTA

1 Privación de la

libertad personal (artículo 160)

Seis meses a tres años de prisión y de

veinticinco a cien días multa

Privar a otro de su libertad sin el propósito de obtener un lucro, causar un daño o perjuicio a la persona privada de su libertad o a cualquier otra.

2

Privación de la libertad con fines

sexuales (artículo 162)

Uno a cinco años de prisión.

Privar a otro de su libertad con el propósito de realizar un acto sexual.

3 Retención de

menores o incapaces (artículo 171)

Uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días de

multa.

Retener a un menor de edad o incapaz sin el consentimiento de quien ejerza su custodia legítima o su guarda y sin tener relación de parentesco (ascendiente, descendiente, cónyuge, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado) o de tutela con el menor.

4 Tráfico de menores (artículo 169)

Dos a nueve años de prisión y de doscientos a

quinientos días multa.

Entregar a un menor ilegalmente a un tercero para su custodia definitiva a cambio de un beneficio económico con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria potestad o de quien tenga a su cargo la custodia de un menor aunque ésta no haya sido declarada.

5 Sustracción de

menores o incapaces (artículo 171)

Cinco a quince años de prisión y de

doscientos a mil días multa.

Sustraer a un menor de edad o incapaz de su custodia legítima o su guarda sin tener relación de parentesco (ascendiente, descendiente, cónyuge, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado) o de tutela con el menor.

6 Desaparición forzada Quince a cuarenta

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de personas (artículo 168)

años de prisión y de trescientos a mil días multa, destitución e inhabilitación para

el desempeño de cualquier cargo,

empleo o comisión hasta por diez años.

El servidor público del Distrito Federal que con motivo de sus atribuciones, detenga y mantenga oculta a una o varias personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información sobre su paradero, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes.

7 Secuestro express (artículo163 Bis)

Veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil

días multa.

Privar de la libertad a otro por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo o extorsión o para obtener algún beneficio económico.

8 Secuestro

(artículo 163)

Cuarenta a sesenta años de prisión y de mil a tres mil días

multa.

Privar de la libertad a otro con el propósito de obtener rescate, algún beneficio económico, causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquiera otra.

La pregunta que hay que formularse entonces es si la pena asignada por el legislador al secuestro express es desproporcionada en comparación con las penas establecidas para otros delitos que atentan contra la libertad personal con similar intensidad. Esta Primera Sala entiende que el resultado de esa comparación conduce a declarar la constitucionalidad de la pena enjuiciada.

Por un lado, existen delitos que atentan contra la libertad personal a los cuales el legislador les asignó una pena muy inferior a la que corresponde al secuestro express. Esta menor penalidad se justifica, entre otras razones, por la menor intensidad en la afectación al bien jurídico protegido. Y por otro lado, la mayor pena asignada por el legislador al delito de secuestro también se justifica con la misma lógica: una afectación más intensa al bien jurídico protegido.

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De acuerdo con lo anterior, si se compara la sanción del secuestro express con los extremos de la escala de penas, puede constatarse que aquélla resulta proporcionada. No obstante, es necesario reconocer que existen algunos delitos que se encuentran en una zona de penumbra con los que la comparación no arroja un resultado tan claro. En efecto, como se observa en el cuadro comparativo, por ejemplo, la pena asignada al delito de privación de la libertad con fines sexuales es mucho menor a la que le corresponde al secuestro express. Con todo, no se puede decir de manera concluyente que ambos delitos tengan una gravedad similar y, por tanto, no puede afirmarse que en comparación con aquella pena la del secuestro express sea desproporcionada.

Un argumento determinante en estos casos para negar esta similitud es el alto índice

en la comisión del secuestro express. La alta incidencia de este delito es un aspecto muy relevante al momento de establecer si existe una similitud o no en la gravedad de los delitos cuyas penas se están comparando. Así, el hecho de que el legislador establezca penas más severas para un delito como una medida para responder a un aumento en la criminalidad constituye un indicio de la mayor gravedad de ese delito para la sociedad en su conjunto.

Algo parecido puede decirse si la comparación se efectúa con la pena del delito de

desaparición forzada. En este caso, podría argumentarse que la intensidad de la lesión al bien jurídico resulta mayor porque se trata de una conducta más reprochable, en la medida en que tiene que provenir de un funcionario público y no necesariamente debe tener un móvil patrimonial. Con todo, de nueva cuenta, el hecho de que el secuestro express tenga una pena mayor se justifica porque se trata de una modalidad delictiva que ha proliferado de forma alarmante en el Distrito Federal.

Esta proliferación del delito es una de las razones que el legislador esgrimió para

aumentar la pena. En efecto, del proceso legislativo que dio lugar a la reforma de veinticuatro de febrero de dos mil seis que aumentó la pena prevista para el secuestro express se deprende de forma inequívoca la intención del legislador de responder a la alta incidencia de las distintas modalidades del secuestro con una política criminal que imponga castigos más severos a estas conductas.10

Por todo lo anterior, se concluye que la pena prevista para el delito de secuestro

express es una pena que se adecua a la gravedad de la conducta y, por tanto, no viola la garantía de proporcionalidad contemplada en el artículo 22 constitucional.

10 Al respecto, véase la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el Nuevo Código Penal Para El Distrito Federal de 11 de octubre de 2005; el dictamen de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia; y la discusión que tuvo lugar en la Asamblea Legislativa el 15 de diciembre de 2005.

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Por otro lado, también es infundado el argumento que plantea que la pena del

secuestro express constituye una intervención legislativa desproporcionada en la libertad del recurrente. En efecto, en el recurso de revisión se sostiene que la pena prevista en el artículo 163 Bis debe analizarse a la luz de lo que en la literatura especializada se conoce como el principio de proporcionalidad en sentido amplio.11 Así entendido, este principio constituye una herramienta argumentativa para examinar la legitimidad constitucional de cualquier medida estatal que afecte los derechos fundamentales de las personas. Al respecto, es importante señalar que este tipo de escrutinio ha sido empleado en ocasiones anteriores por este Alto Tribunal para analizar la constitucionalidad de sanciones civiles12 y penales.13 Como técnica argumentativa dedicada a enjuiciar las medidas legislativas que intervienen en derechos fundamentales, el principio de proporcionalidad se desarrolló durante la segunda mitad del siglo XX en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional alemán, para posteriormente ser utilizado por muchos otros tribunales del mundo.14 En aquellos lugares donde se emplea, el principio de proporcionalidad normalmente no tiene un fundamento en normas constitucionales expresas. En el derecho comparado se pueden encontrar una gran variedad de argumentos para justificar su aplicación en ausencia de una norma que lo autorice: el principio de igualdad; el Estado de derecho; el contenido esencial de los derechos fundamentales; la estructura principialista de los derechos fundamentales y otras normas constitucionales, etc.15 La doctrina constitucional mexicana, por su parte, también ha propuesto varios argumentos para justificar la utilización del principio de proporcionalidad en el control de constitucionalidad de la ley, entre los que destacan los siguientes: la idea de que los derechos fundamentales son mandatos de optimización; la unidad de la Constitución y su interpretación sistemática; y la prohibición de la arbitrariedad que se desprende de la garantía de motivación prevista en el artículo 16 constitucional.16

11 Por todos, véase Bernal Pulido, Carlos, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, 2ª ed., Madrid, CEPC, 2005.

12 Al respecto, véase la Contradicción de tesis 21/2006-PL. 13 Véase el amparo directo en revisión 123/2009. 14 Bernal Pulido, op. cit., pp. 49-53. 15 Clérico, Laura, El examen de proporcionalidad en el derecho constitucional, Buenos

Aires, Eudeba, 2009, pp. 26-27- 16 Sánchez Gil, Rubén, “El principio de proporcionalidad en la jurisprudencia mexicana”, en

Miguel Carbonell (comp.), El principio de proporcionalidad y protección de derechos fundamentales, México, CNDH, 2008, pp. 247-262.

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Esta Suprema Corte ha sostenido que el fundamento para la aplicación del principio de proporcionalidad en el control constitucional de la ley, al no existir norma expresa que lo autorice, puede extraerse del principio de legalidad y la prohibición constitucional de actuar de forma arbitraria, mandato que también está dirigido al legislador.17 De acuerdo con lo anterior, a continuación se procede a aplicar el principio de proporcionalidad en sentido amplio para examinar la constitucionalidad de la pena prevista por el Código Penal del Distrito Federal para el delito de secuestro express. Para poder realizar el análisis de la constitucionalidad de la medida es necesario identificar las razones que existen tanto a favor como en contra de la pena. En primer lugar, hay que determinar los derechos fundamentales afectados con la intervención legislativa. Esta etapa tiene como objetivo clarificar las razones normativas que se oponen al establecimiento de la norma de sanción. En este sentido, se trata de establecer los derechos fundamentales limitados por la ley penal. En principio, puede decirse que la pena tiene un carácter pluriofesivo.18 En este caso, esto quiere decir que a través de su imposición legal se afectan varios derechos fundamentales: la libertad personal, la propiedad, los derechos políticos, etc. Con todo, el derecho fundamental intervenido directamente con mayor intensidad por la norma de sanción prevista en el artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal es la libertad ambulatoria del sentenciado. Por otro lado, también es necesario identificar el fin o los fines que se promueven con la determinación de la pena. Al respecto, hay que distinguir dos tipos de fines: los inmediatos y los mediatos. Los fines inmediatos son aquellos estados de cosas cuya satisfacción debe alcanzarse por virtud de algún principio constitucional. Los fines mediatos, en cambio, se identifican con los principios constitucionales protegidos por el tipo penal. En este caso concreto, el fin inmediato de la pena prevista en el artículo 163 Bis del Código Penal del Distrito Federal es la prevención general de las conductas constitutivas del delito de secuestro express. Por su parte, el fin mediato de esa medida es la protección del derecho fundamental a la libertad ambulatoria y el derecho de propiedad.19

17 Contradicción de tesis 21/2006-PL. 18 Lopera Mesa, op. cit., p. 299. 19 Al respecto, esta Suprema Cote determinó en el amparo directo en revisión 1987/2006

que los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal de secuestro express son la libertad ambulatoria y el patrimonio de las personas.

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Ahora bien, antes de enjuiciar la pena a la luz del test de proporcionalidad también es necesario determinar la legitimidad del fin perseguido con la medida. De acuerdo con lo expuesto, el objetivo o fin inmediato del legislador al establecer la cuantía de una pena no es otro que instrumentar una determinada política criminal. Como resultado de su legitimidad democrática, el legislador tiene un amplio margen de apreciación para establecer el contenido de las normas penales de sanción. En este sentido, además de las prohibiciones previstas en el artículo 22 constitucional, existen al menos dos límites en sede constitucional para la acción del legislador. Por un lado, la garantía específica de proporcionalidad de las penas derivada del propio artículo 22, cuyo estudio se realizó en la primera parte de este considerando. Y por otro lado, la garantía de intervención proporcionada en los derechos fundamentales, cuyo estudio se hace a continuación. En todo caso, es importante destacar que el amplio margen de acción que tiene el legislador penal para instrumentar su política criminal condiciona de manera determinante la intensidad del escrutinio de la intervención en los derechos fundamentales. En este sentido, el juicio de proporcionalidad no es una herramienta para analizar las normas penales a la luz de los criterios ético-políticos de una determinada ideología o filosofía penal específica. Como instrumento de control de constitucional, el principio de proporcionalidad está orientado exclusivamente a fundamentar la validez o invalidez de una intervención en derechos fundamentales a la luz de los límites impuestos al legislador democrático por la propia Constitución. La finalidad perseguida por el legislador al incrementar la pena para el delito de secuestro express es una finalidad legítima desde el punto de vista constitucional, toda vez que está encaminada de modo inmediato a instrumentar una política criminal que busca prevenir la realización de determinadas conductas y de forma mediata está dirigida a proteger principalmente libertad ambulatoria de las personas. Una vez establecidas estas premisas, esta Suprema Corte procede a realizar el test de proporcionalidad en sentido amplio sobre la norma de sanción que constituye la intervención que impugna el quejoso. El primer aspecto que debe verificarse es la idoneidad o adecuación de la medida. Para que la pena determinada por el legislador supere esta grada del principio de proporcionalidad no es necesario que se trate de la medida más idónea para proteger la libertad ambulatoria de las personas. Aquí el principio de idoneidad se traduce en un criterio negativo, orientado exclusivamente a censurar las medidas que sean manifiestamente inadecuadas para alcanzar los fines inmediatos y mediatos de la intervención penal. En esta línea, podría argumentarse que el aumento de las penas no constituye una medida eficaz para alcanzar la prevención de los delitos. Lo que significaría

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que la intervención enjuiciada no es idónea para conseguir el objetivo perseguido por el legislador. No obstante, esta Suprema Corte considera que la legitimidad democrática del legislador penal también le otorga a éste un amplio margen de acción epistémico. Esto significa que en todos aquellos casos en los que exista incertidumbre sobre las premisas empíricas en las que se apoya la actuación del legislador, debe entenderse que existe a su favor la presunción de que éstas son verdaderas. En el caso concreto, la modificación en la pena prevista para el delito de secuestro express presupone que el aumento en las penas es una medida eficaz para prevenir la incidencia de este delito. Al no existir evidencia que muestre que esta premisa es manifiestamente falsa, debe considerarse que se trata de una medida causalmente idónea para la consecución del los fines perseguidos. La segunda grada del principio de proporcionalidad corresponde al análisis de la necesidad de la medida legislativa. En materia penal, este subprincipio no debe entenderse en el sentido de que la intervención en los derechos fundamentales o principios constitucionales debe ser la más benigna entre los medios alternativos posibles que tengan al menos la misma idoneidad para contribuir al fin perseguido. Para que el aumento en una pena supere el examen de necesidad simplemente se requiere que el sacrificio que implica la medida no sea manifiestamente innecesaria para los derechos fundamentales intervenidos. Cuando se analiza la proporcionalidad de una pena la forma de probar que la medida es innecesaria consiste en mostrar que no existe una mayor eficacia preventiva de la nueva pena con respecto a la anterior. En este sentido, también resulta relevante el margen de acción epistémico que posee el legislador democrático. En ausencia de evidencia que desmienta esa mayor idoneidad preventiva de la nueva pena, debe entenderse que esa incertidumbre juega en beneficio de la constitucionalidad de la medida. En consecuencia, en este caso concreto es posible afirmar el aumento en la pena para el delito de secuestro express supera el examen de necesidad de la medida. Finalmente, el aumento en la pena del secuestro express debe examinarse de conformidad con el principio de proporcionalidad en estricto sentido. En materia penal, lo que tiene que realizarse en esta grada es una ponderación entre los beneficios que pueden esperarse de la protección penal del bien jurídico y los costes derivados de la sanción penal desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados por ésta.20

20 Lopera Mesa, op. cit., p. 241.

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En el presente caso, los beneficios serían básicamente la mayor prevención asociada al aumento de la pena para el delito de secuestro express. Al respecto, puede considerarse que se trata de un beneficio muy importante porque la medida examinada tiene como finalidad proteger de modo más eficaz la libertad de las personas. En contraposición, el costo de la intervención penal es una afectación mucho más intensa a la libertad del sentenciado, en la medida en la que puede ser privado de este derecho por un tiempo mínimo de veinte años y un máximo de cuarenta. El examen de la proporcionalidad en sentido estricto también está condicionado por el amplio margen de apreciación que el legislador tiene para realizar el balance entre los beneficios y los costos de la intervención penal, en términos de los derechos fundamentales promovidos con la medida y los intervenidos. En esta línea, esta Suprema Corte considera que el aumento de la pena para el delito de secuestro express constituye una medida proporcionada, toda vez que dicha intervención supone un costo para los derechos fundamentales de los sentenciados que se ve compensado por la importancia de los bienes protegidos y, especialmente, porque el delito cuya pena se aumentó constituye un problema social cuya prevención resulta prioritaria para la sociedad.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La justicia de la Unión no ampara ni protege a Miguel Pérez García o

Miguel López Aguilar, en contra de la autoridad y del acto precisados en el resultando segundo de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de

origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (quién formulará voto concurrente), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente).

Firman el Presidente de la Sala y Ponente con el Secretario de Acuerdos, que

autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE:

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MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA:

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES. ABZ/HGS/anm. VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ EN RELACIÓN CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 181/2011.

La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo en revisión 181/2011 en la sesión celebrada el seis de abril de dos mil once. En dicha sesión se determinó confirmar la sentencia recurrida y consecuentemente, negar el amparo solicitado en contra del artículo 163 bis del Código Penal para el Distrito Federal, que a la luz de los argumentos del quejoso vulnera la garantía protegida por el artículo 22 Constitucional.

Coincido con los resolutivos de la sentencia que nos ocupa, sin embargo, me

permito emitir algunas reflexiones sobre algunos argumentos que no comparto. I. Antecedentes: De los hechos contenidos en el expediente se desprende que el

quejoso, Miguel Pérez García o Miguel López Aguilar, fue considerado penalmente responsable de la comisión del delito de secuestro express agravado, cometido a bordo de un vehículo, en grupo y con violencia, por el Juez Quincuagésimo Quinto Penal del Distrito Federal, por lo cual se le impuso una pena de treinta años de prisión y novecientos dieciséis días de multa, todo esto dentro del expediente número 74/2009.

Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien modificó la sentencia impugnada, disminuyó el grado de culpabilidad, redujo la pena de prisión y absolvió al inculpado de la reparación del daño.

En desacuerdo con lo anterior, el quejoso promovió demanda de amparo directo, mismo que fue negado por el Tercer Tribunal Colegiado el ocho de diciembre de dos mil

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diez, dentro del expediente 484/2010, dando origen con ello al recurso de revisión cuya resolución hoy se analiza.

El recurrente argumentó la violación al principio de proporcionalidad de las penas

previsto en el artículo 22 constitucional, planteándolo en dos vertientes: la violación al principio de proporcionalidad derivado del artículo 22 constitucional y; el incumplimiento de la exigencia de proporcionalidad de toda intervención legislativa en derechos fundamentales.

II. Consideraciones de la Mayoría. El argumento de la mayoría sostiene que es infundada la primera vertiente del argumento planteado por el quejoso, que considera que la pena prevista para el delito de secuestro express violenta la cláusula de proporcionalidad de las penas, instaurada por el artículo 22 constitucional, que faculta a exigir una adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito. Sobre este aspecto en particular se argumenta que la relación entre la pena y el delito es convencional y por ello, para establecer si una pena es desproporcionada no basta aseverar que un delito tiene una pena mayor que otro que afecta a un bien jurídico de similar o mayor importancia, ya que los códigos penales también establecen la jerarquía de los castigos atendiendo a consideraciones de política criminal.

En el caso concreto, la comparación de las penas no puede realizarse en relación a delitos que protegen bienes jurídicos distintos, sino con aquellos que atentan contra el mismo bien, lo cual arrojaría la conclusión de que la pena resulta proporcionada.

Se consideró además infundado el argumento que planteó el quejoso relativo a que

la pena prevista para el delito de secuestro express constituye una intervención legislativa desproporcionada en la libertad del recurrente.

A pesar de lo anterior, se sostiene que la finalidad del legislador es legítima, toda

vez que está encaminada directamente a instrumentar una política criminal que busca prevenir la realización de determinadas conductas, logrando con esto la protección de la libertad ambulatoria de las personas.

La mayoría considera en el mismo sentido que el test de proporcionalidad se ve colmado en el caso concreto al justificarse la idoneidad de la medida, la necesidad de la medida legislativa y la proporcionalidad en sentido estricto, todo esto en relación con la labor del legislador en lo tocante al delito en cuestión.

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III. Consideraciones del Voto. Respetuosamente expongo las razones conforme a las cuales me permito disentir de algunas de las consideraciones que se expresaron en la sentencia como sustento de la misma.

En primer lugar, considero que frente al argumento que plantea el carácter lesivo

que tiene sobre la libertad ambulatoria de una persona la imposición de una pena de prisión, es innecesario adentrarse en una exposición que justifique cómo es que el legislador cuenta con una razón válida y legítima para hacerlo.

La comprensión de que el legislador está facultado para imponer penas que, incluso

siendo privativas de la libertad ambulatoria, logren inhibir una conducta seleccionada por él es un presupuesto básico y fundamental de toda forma de Estado moderno. Sobre éste punto, me parece, era innecesario abundar en el proyecto en razón de su carácter indiscutible.

Me encuentro igualmente en desacuerdo con el argumento que se refiere a que el correcto estudio de la desproporción de una pena debe plantearse necesariamente en base a la comparación que se haga de otra pena que busque inhibir otro delito que vulnere el mismo bien jurídico.

Considero además, que el argumento que se refiere a que los castigos instaurados en los códigos penales se regulan y atribuyen en razón de una lógica que busca establecer una política criminal, es decir, que la jerarquía y aplicación de los castigos se plantean en la legislación penal tomando en cuenta la instrumentación de la política criminal no es correcto.

Los argumentos plasmados en los párrafos anteriores son, a mi entender, excluyentes ya que siguen dos líneas argumentativas distintas y parecen dar dos respuestas dispares a un mismo planteamiento. El argumentar que una pena sobre la cual se realizará un análisis de proporcionalidad existe gracias al establecimiento de una política criminal, hace inaplicable un argumento en el mismo sentido que exponga que dicho análisis de proporcionalidad se hace en base a la comparación de las demás penas y bienes jurídicos relevantes.

Igualmente me parece que la ejemplificación hecha en el proyecto, en su estudio teleológico de las penas que buscan inhibir los delitos que atentan contra la libertad de las personas, concretamente al hablar de la adecuada sanción que se le da al delito de privación de la libertad con fines sexuales, no deja claras razones acerca de por qué esa conducta y su

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penalidad sería la adecuada para ser comparada a la pena en el caso concreto ya que podría válidamente argumentarse que la privación de la libertad con fines sexuales o incluso el delito de sustracción de menores puede ser incluso más lesivo y agraviante que el delito de secuestro express en cuestión.

Por las razones expuestas, aun cuando concuerdo con los resolutivos de la mayoría

me aparto de las razones en las que se apoyaron para tal efecto.

MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA.