AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6793/2018 QUEJOSA ... · La Patria potestad se pierde por resolución...
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6793/2018 QUEJOSA: **********, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO **********
MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES SECRETARIA: LILIANA HERNÁNDEZ PANIAGUA COLABORÓ: IVÁN NICOLÁS LERMA VALADEZ
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ***.
VISTO BUENO
MINISTRO:
V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en
revisión número 6793/2018 interpuesto en contra de la
sentencia dictada en el expediente número ********** por el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto
Circuito.
ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El
veintinueve de marzo de dos mil diecisiete1, **********, por
derecho propio y en representación de su menor hijo, **********,
1 Foja 1 a 20 del juicio **********.
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demandó de **********: a) La custodia definitiva del menor en
favor de la actora; b) la pérdida de la patria potestad, con base
en las causales previstas en las fracciones III, IV y VI del
artículo 497 del Código Civil para el Estado de Guanajuato2; c)
el pago de una pensión alimenticia en favor de su hijo; d) la
pérdida del derecho-deber de convivencia de **********,
respecto de su menor hijo; y, e) el pago de gastos y costas.
2. ********** contestó la demanda, se allanó respecto a las
pretensiones de la actora en cuanto a la custodia del menor y el
pago de la pensión alimenticia; sin embargo, negó el derecho
respecto al resto de las prestaciones3; y, reconvino contra la
actora el derecho a la convivencia con su menor hijo.
3. El Juez Civil Especializado en materia de Oralidad Familiar
del Partido Judicial de León, Guanajuato conoció del asunto y, 2 “Artículo 497. La Patria potestad se pierde por resolución judicial:
(…) III. Cuando por las costumbres depravadas, malos tratamientos o abandono de deberes, de quien ejerce la patria potestad, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la Ley Penal; IV. Por el abandono de quien ejerce la patria potestad, por más de treinta días, sin causa justificada, aun cuando los menores fueren abandonados en instituciones públicas o privadas dedicadas al albergue de éstos; (…) VI. El incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada. No serán considerados supuestos de abandono para los efectos de éste artículo, cuando por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia de los menores, las personas que ejerzan la patria potestad tengan dificultades para atenderlos de manera permanente, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia.”
3 Ibídem, fojas 41 a 57.
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una vez sustanciado el procedimiento respectivo, el quince de
diciembre de dos mil diecisiete4, dictó sentencia, en la que
decretó la guarda y custodia del menor en favor de la actora y
condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia, así
como a la pérdida de la patria potestad5. Por otra parte, ordenó
que el demandado y el menor asistieran a terapia en la rama
del conocimiento que fuera más a fin a sus necesidades físicas
y psicológicas. Además, el demandado debía asistir al
programa denominado escuela para padres con el propósito de
brindarle herramientas necesarias para una sana comunicación
entre él y su menor hijo.
4. Apelación. Inconforme con la anterior resolución, la actora
interpuso recurso de apelación y, en sentencia dictada el treinta
y uno de enero de dos mil dieciocho6, el Magistrado Propietario
de la Octava Sala Civil Unitaria del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado de Guanajuato confirmó la sentencia
impugnada.
5. Juicio de amparo. **********, por derecho propio y en
representación de su menor hijo, promovió demanda de amparo
directo en la que señaló como acto reclamado la sentencia
dictada el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho en el toca
4 Ibídem, fojas 287 a 304. 5 Únicamente se tuvieron por acreditadas las causales previstas en las
fracciones IV y VI del artículo 497 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
6 Fojas 27 a 36 del Toca 66/2018.
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4
********** y como autoridad responsable al Magistrado
Propietario de la Octava Sala Civil Unitaria del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato. El Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito
conoció de la demanda y la registró con el número **********.
Seguidos los trámites correspondientes, dictó sentencia el
quince de agosto de dos mil dieciocho, terminada de engrosar
el diecisiete del mismo mes y año, en la que determinó negar el
amparo solicitado7.
6. Interposición del recurso de revisión. En desacuerdo con
el fallo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Mediante proveído de seis de septiembre de dos mil dieciocho,
el Presidente del tribunal colegiado del conocimiento ordenó
remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
7. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de
Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintidós de octubre de
dos mil dieciocho8, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó
formar y registrar el expediente con el número 6793/2018,
admitió el recurso de revisión; asimismo, turnó el expediente
para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Mediante proveído de once de diciembre de dos mil dieciocho9,
esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.
7 Fojas 55 a 80 del juicio de amparo directo ********** 8 Fojas 24 a 29 del amparo directo en revisión 6793/2018. 9 Ibídem, foja 62.
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8. Returno. Por acuerdo de 9 de enero de 201910, se ordenó
returnar los autos para la elaboración del proyecto de resolución
respectivo, al Ministro Luis María Aguilar Morales quien, por
determinación del Tribunal Pleno, quedó adscrito a la Primera
Sala de este Alto Tribunal, en lugar del Ministro Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, con motivo de su designación como Presidente
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. COMPETENCIA
9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación es competente para conocer de este recurso de
revisión, en atención a que fue interpuesto contra una sentencia
pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un
asunto en materia civil, competencia de la Primera Sala,
aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno
de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación11.
SEGUNDO. OPORTUNIDAD. 10 Ibídem, foja 65. 11 Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013 y modificado por instrumento normativo publicado en el citado órgano de difusión oficial el 17 de septiembre de 2013.
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10. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de
conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las
constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se
notificó por lista a las partes el veinte de agosto de dos mil
dieciocho12, y surtió efectos el veintiuno siguiente, por lo que el
plazo de diez días que señala el artículo referido transcurrió del
veintidós de agosto al cuatro de septiembre de dos mil
dieciocho, descontándose los días veinticinco y veintiséis de
agosto, así como uno y dos de septiembre, todos de dos mil
dieciocho, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19
de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación. En tales condiciones, dado que de
autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el
cuatro de septiembre de dos mil dieciocho13, se concluye
que se interpuso oportunamente.
TERCERO. LEGITIMACIÓN
11. Esta Primera Sala considera que la recurrente está
legitimada por propio derecho y en representación de su hijo
menor para interponer el presente recurso de revisión por
conducto de su autorizado **********, en atención a que éste y la
quejosa tienen reconocido tal carácter en el juicio de amparo
del que deriva este recurso. En consecuencia, al acudir a 12 Foja 80 vuelta, del juicio de amparo directo **********. 13 Ibídem, foja 89.
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controvertir los razonamientos de la sentencia que le niega el
amparo cuenta con legitimación para promover el presente
recurso de revisión.
CUARTO. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
12. Conceptos de violación: La parte quejosa sostuvo, en sus conceptos de violación14, que:
La resolución reclamada es violatoria de los artículos 4, 14,
16, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como de los artículos 9.1 y 9.3 de la
Convención sobre los Derechos del Niño15, debido a que la
interpretación que se realizó de los artículos 474-A16 y 497,
14 Cfr. Foja 6 a 17 del juicio de amparo directo **********. 15 “Artículo 9.
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. (…) 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. (…).”
16 “Artículo. 474-A. Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que resultare inconveniente para éstos. No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de
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fracciones III, IV y VI, del Código Civil para el Estado de
Guanajuato, es contraria al interés superior del menor, el
derecho de vivir en familia y el de protección de la familia;
pues considera que la autoridad responsable fijó e interpretó
incorrectamente la litis del juicio natural en cuanto a las
causas de la pérdida del derecho-deber de convivencia
reclamado al tercero interesado.
El artículo 474-A del Código Civil para el Estado de
Guanajuato sí prevé la pérdida de la convivencia en los casos
de la pérdida de la patria potestad; sin embargo, no señala
que la causa de la pérdida de la patria potestad deba ser
grave.
El tribunal colegiado debe hacer una interpretación
conforme del artículo 474-A, del Código Civil para el Estado
de Guanajuato, con el interés superior del menor, así como
los derechos de vivir en familia y protección de la familia,
previstos en los artículos 4 constitucional, 9.1 y 9.3 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, a efecto de
convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial. También será considerada como oposición la alienación parental. El juez aplicará las medidas previstas en el Código de Procedimientos Civiles e incluso podrá decretar el cambio de custodia de los menores previo el procedimiento respectivo, cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre ellos, impida injustificadamente de manera reiterada la convivencia de los menores con la persona o personas que tengan reconocido judicialmente su derecho a la misma.”
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establecer que la pérdida de la patria potestad
indefectiblemente amerita la pérdida del derecho de
convivencia del menor tratándose de los casos de
abandono, en atención a su gravedad.
La responsable no tomó en cuenta que el padre del menor no
proporcionó alimentos desde su nacimiento, además, de que
no ha realizado gestión alguna para propiciar la convivencia y
el cumplimiento de la terapia psicológica que fue ordenada.
No es benéfico someter al menor a un régimen de
convivencia restringido, que sea complementado con un
proceso terapéutico derivado de la gravedad de las causas
que originaron la pérdida de la patria potestad.
13. Sentencia recurrida. El tribunal colegiado del conocimiento negó el amparo, al considerar esencialmente, que:
La quejosa no planteó la inconstitucionalidad o
inconvencionalidad del artículo 474-A del Código Civil para
el Estado de Guanajuato, sino que se hiciera una
interpretación pro persona, no obstante, esto no podía servir
como justificación para emitir decisiones fuera del marco
constitucional o legal, ni que se adoptara una decisión sólo
para beneficio del particular.
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El derecho de visitas y convivencia que tienen los menores
en relación con sus progenitores está previsto en el artículo
4 constitucional y los artículos 9.1 y 9.3, de la Convención
Sobre los Derechos del Niño, conforme a lo cual, los
Estados Partes deben respetar el derecho del niño que esté
separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones
personales y contacto directo con los dos de modo regular,
salvo que sea contrario al interés superior del menor.
Respecto al análisis del artículo 474-A del Código Civil para
el Estado de Guanajuato, resolvió que por la naturaleza del
derecho de convivencia que comprende, no únicamente al
progenitor, sino al menor, sólo se puede limitar, suspender o
perder, por determinación judicial, en atención al interés
superior del niño, es decir, que resulte inconveniente para
éste, pero se debe atender al caso concreto, ya que no se
pueden impedir las relaciones personales entre el menor y
sus parientes, sin justa causa.
La norma no tiene obscuridad en su texto y la pérdida de la
patria potestad no implica como consecuencia necesaria la
privación del derecho de convivencia, ni se advierte motivo
alguno que sirva como justificación para emitir decisiones
fuera del marco legal.
La determinación es compatible con el derecho de los
menores a que se propicien las condiciones que les
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permitan un adecuado desarrollo psicológico y emocional,
para lo cual, en la mayoría de los casos, es indispensable la
convivencia con ambos progenitores. Consideración que
sustentó en la tesis CCCLXVIII/2014 (10ª), de esta Primera
Sala, de rubro: “DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS.
ES UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS MENORES DE
EDAD”17.
En el caso concreto, las causales que dieron lugar a la
pérdida de la patria potestad, a saber: el abandono por más
de treinta días sin causa justificada; y, el incumplimiento de
las obligaciones alimentarias, no ocasionaron en el menor
un daño irreversible en su desarrollo psicológico y
emocional, por lo que no hay prueba fehaciente de que se
haya generado en el menor de edad un perjuicio que vuelva
inconveniente propiciar la relación entre él y su padre.
17 Décima Época, Registro: 2007795, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:
Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCCLXVIII/2014 (10a.), Página: 600, cuyo texto es: “El derecho a las visitas y convivencias de los padres con los hijos menores es un derecho fundamental de éstos que se encuentra contemplado en el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño e implícitamente en el artículo 4o. constitucional, toda vez que está vinculado directamente con el interés superior del menor, principio que sí está contemplado expresamente en el citado precepto constitucional. En este sentido, es evidente que cuando haya separación del menor de alguno de los padres, como ocurre en los casos en los que sólo uno de ellos detenta su guarda y custodia, debe prevalecer el interés superior del niño, lo que significa que se tomen las medidas necesarias que le permitan un adecuado y sano desarrollo emocional, lo cual sólo puede lograrse si se mantienen los lazos afectivos con el padre no custodio.”
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El Estado tiene el deber ineludible de dictar las medidas
tendentes a proteger a los menores contra toda forma de
perjuicio o maltrato, aun cuando sólo se manifieste una
posibilidad, así, una de estas medidas es ordenar que se
prepare psicológicamente al menor y que la convivencia con
el progenitor que no tiene la guarda y custodia, se realice en
un Centro de Convivencia Familiar Supervisada, lo cual
preserva su derecho a ser cuidado y educado por ambos
progenitores. Consideración que sustentó en la tesis CI/2016
(10a.), de esta Primera Sala, de rubro: “INTERÉS
SUPERIOR DEL MENOR. LA CONVIVENCIA PATERNO-
FILIAL SUPERVISADA EN UN CENTRO DE CONVIVENCIA
FAMILIAR, CONSTITUYE UNA MEDIDA ACORDE CON
ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO
FEDERAL)18.”
18 Décima Época, Registro: 2011388, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:
Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CI/2016 (10a.), Página: 1123, cuyo texto establece: “El Estado tiene el deber ineludible de dictar las medidas tendentes a proteger a los menores contra toda forma de perjuicio o maltrato, aun cuando sólo se manifieste como una posibilidad; así, en atención al interés superior del menor, es inadmisible esperar a que un menor sufra un perjuicio o un maltrato para aplicar esas medidas, no obstante, cuando deba hacerse a la luz de una controversia, éstas han de establecerse en función de cada caso concreto, según lo que resulte acorde con dicho interés. Una de estas medidas consiste en ordenar que la convivencia del menor con el progenitor -que no tiene la guarda y custodia- se realice en un Centro de Convivencia Familiar Supervisada, pues de esta forma se preserva su derecho a ser cuidado y educado por ambos progenitores, así como a mantener contacto directo con ellos, preservando las relaciones familiares; además, se satisface la obligación de protegerlo de manera preventiva contra toda forma de perjuicio o maltrato, pues de los artículos 1, 2, fracciones VI y XVII; 14, fracciones IV y VI; 22, 24, 25, 26, 27 y 29 del Reglamento que fija las bases de organización y funcionamiento del Centro de Convivencia Familiar Supervisada del Distrito Federal, deriva que entre las actividades sustantivas
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14. Recurso de revisión. La parte quejosa planteó en sus
agravios, los siguientes argumentos:
La sentencia recurrida es contraria al criterio sustentando
por esta Primera Sala en la jurisprudencia 1ª./J. 63/2016 (10
a.), de rubro “ABANDONO DE UN MENOR DE EDAD. SU
INTERPRETACIÓN COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA
PATRIA POTESTAD ATENDIENDO AL INTERÉS
SUPERIOR DEL MENOR”19, así como al resolver la
del Centro se encuentra la relativa a facilitar las convivencias paterno-filiales dentro de sus instalaciones, debiendo minimizar los riesgos de daños físicos o psicológicos de los miembros involucrados en las controversias familiares, coadyuvando al sano desarrollo emocional de los integrantes de la familia. Asimismo, se advierte que la convivencia familiar debe desarrollarse ante la presencia de una tercera persona independiente y neutra, así como realizar reportes de manera fidedigna e imparcial, además de que existe un sistema de circuito cerrado de televisión y se respeta la voluntad del menor.”
19 Décima Época, Registro: 2013195, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 63/2016 (10a.), Página: 211, cuyo texto es: “A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la privación de la patria potestad se justifica por el incumplimiento grave de los deberes inherentes a la misma ya que, en definitiva, lo que importa es el bien de los hijos, cuyo interés es el único y exclusivo fundamento de la función en la que se configura la patria potestad. Las autoridades jurisdiccionales, al analizar el abandono de un menor de edad como causal para decretar la pérdida de la patria potestad prevista en las distintas legislaciones, deben interpretar el término "abandono" no sólo en su acepción más estricta, entendido como dejar desamparado a un hijo, sino también en la amplia, vinculada al más radical incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, incluso en el caso de que las necesidades del menor queden cubiertas por la intervención de otras personas. Así las cosas, se estima que en los casos de abandono sancionados con la privación de la pérdida de la patria potestad, existe una abdicación total, voluntaria e injustificada de los deberes inherentes a dicha función. Asimismo, los tribunales, en aras de proteger al menor, deberán analizar en cada caso concreto las causas del abandono, la edad del menor, su madurez y autonomía, ya que en aquellos supuestos en los que el
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contradicción de tesis 123/2009, de la cual derivó la
jurisprudencia 1a./J. 97/2009, de rubro: “PATRIA
POTESTAD. SU PÉRDIDA NO CONLLEVA
INDEFECTIBLEMENTE IMPEDIR QUE EL MENOR
EJERZA EL DERECHO DE CONVIVENCIA CON SUS
PROGENITORES”20 y el amparo directo en revisión
4698/2014.
abandono se realice al momento mismo del nacimiento, resulta patente el radical desinterés de los progenitores respecto del menor. Esta pauta interpretativa es la que deben tomar en cuenta los órganos judiciales al analizar las causales de privación de pérdida de la patria potestad que hacen referencia al "abandono del menor", y siempre teniendo presente que estos supuestos denotan una situación de absoluto desprecio a las obligaciones parentales más elementales y primarias respecto del menor.”
20 Novena Época, Registro: 165495, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Enero de 2010, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 97/2009, Página: 176, de texto: “Una de las consecuencias de la pérdida de la patria potestad es que el progenitor condenado no tenga derechos respecto de sus hijos, es decir, la privación de todo privilegio relativo a exigir la obediencia y el respeto de los menores, la facultad de llevar su representación legal, la administración de sus bienes y decidir, participar y opinar sobre asuntos inherentes a su educación, conservación, asistencia, formación y demás relativos a los aspectos no patrimoniales de quien ejerce la patria potestad. Sin embargo, independientemente de las consecuencias apuntadas -que se relacionan directamente con los derechos que otorga al progenitor el ejercicio de la patria potestad-, de ello no se aprecia que su pérdida conlleve indefectiblemente que deba impedirse al menor ejercer el derecho de convivencia con sus progenitores en tanto que, por un lado, ese derecho no es exclusivo de los padres, sino también de los hijos y, por el otro, no todas las causales de pérdida de la patria potestad son de la misma gravedad. En ese orden de ideas resulta indispensable atender al interés superior del menor, para lo cual deben propiciarse las condiciones que le permitan un adecuado desarrollo psicológico y emocional, que en la mayoría de los casos implica la convivencia con ambos progenitores, independientemente de que ejerzan o no la patria potestad sobre aquél; de ahí que el juez de lo familiar habrá de atender a la gravedad de la causal que originó la pérdida de la patria potestad para determinar si la convivencia pudiera importar algún riesgo para la seguridad o desarrollo adecuado del menor, en el entendido de que si determina dicha pérdida pero no del derecho de convivencia, ello obedecerá a que subsiste el derecho del menor a obtener un desarrollo psico-emocional adecuado y a que
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La materia del recurso permitirá fijar un criterio de
importancia y trascendencia, a efecto de establecer si el
artículo 474-A, en relación con las fracciones IV y VI del
artículo 497 del Código Civil para el Estado de Guanajuato,
en los casos de pérdida de la patria potestad, en atención a
las circunstancias particulares de cada caso, y respecto a la
hipótesis de abandono, es posible sancionar con la pérdida
del deber de convivencia.
La pérdida de convivencia cuando se actualiza una causa de
pérdida de la patria potestad dependerá sólo de la gravedad
de la causal21, no es constitucionalmente válido exigir
que se demuestre un daño irreversible en el desarrollo
del menor o que hubiera resentido un perjuicio.
En atención al principio del interés superior del menor, no es
necesario que se genere un daño a los bienes o derechos
de los niños para que se vean afectados, sino que basta con
que éstos se coloquen en una situación de riesgo.
QUINTO. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
las condiciones particulares así lo permiten, mas no porque el progenitor condenado pueda exigir el derecho de convivencia.”
21 Como lo es el abandono del menor de forma ininterrumpida y de manera definitiva a partir de los tres años de edad, situación que debe ser valorada de extrema gravedad por los órganos jurisdiccionales.
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15. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta
Primera Sala debe verificar la procedencia del presente recurso
de revisión. Conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción
IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, así como el Acuerdo General 9/201522, se
deriva lo siguiente.
16. Por regla general, las sentencias que dicten los tribunales
colegiados de circuito en juicios de amparo directo son
inatacables; sin embargo, por excepción, tales sentencias serán
susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión
ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando el
tribunal colegiado de circuito se pronunció u omitió hacerlo
sobre temas propiamente constitucionales (es decir, sobre la
constitucionalidad de una ley federal o de un tratado
internacional o sobre la interpretación directa de algún precepto
de la Constitución Federal). Y además que en la sentencia
recurrida se decidan o se hubieran omitido decidir sobre una
cuestión constitucional, en la que deba fijarse un criterio de
importancia y trascendencia.
22 Acuerdo de ocho de junio de dos mil quince, que sustituye al diverso acuerdo
de 5/1999, y que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince.
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17. Conforme al punto Segundo del Acuerdo 9/2015 citado en
párrafos precedentes, se surten los requisitos de importancia y
trascendencia cuando la cuestión de constitucionalidad que
subsiste en esta instancia da lugar a un pronunciamiento
novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
bien, cuando se advierta que lo decidido en la sentencia
recurrida pueda implicar el desconocimiento o una
consideración contraria a un criterio jurídico sobre una cuestión
propiamente constitucional sostenida por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación; esto es, cuando el tribunal colegiado
resuelva en contra de tal criterio o se hubiere omitido su
aplicación23.
18. Para la verificación del segundo requisito debe tomarse en
cuenta, especialmente, que a pesar de que subsista una
cuestión de constitucionalidad novedosa, o bien que el fallo
recurrido contenga una consideración en contrario u omisa de
un criterio de este Tribunal constitucional, no se surte el
requisito de importancia y trascendencia cuando los agravios
23 De conformidad con el Punto Segundo del Acuerdo número 9/2015 que cita:
(…) SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
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formulados no atacan las consideraciones emitidas por el
tribunal colegiado a este respecto24.
19. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo
de la procedencia del recurso es competencia, según sea el
caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de
que el Presidente, del Pleno o de la Sala respectiva, admita a
trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del
recurso25.
20. En ese sentido, tras un estudio de la demanda de amparo,
la sentencia del tribunal colegiado y el recurso de revisión, esta
Primera Sala estima que el presente asunto sí satisface los
requisitos necesarios para la procedencia del amparo directo en
revisión descritos en los párrafos anteriores, establecidos en los
artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los 24 Esta regla sólo aplica en los casos en que no opera la suplencia de la
deficiencia de la queja conforme al artículo 79 de la Ley de Amparo, en la lógica que atender en la revisión cuestiones de constitucionalidad que subsisten y que califican de importantes y trascendentes pues ante la ausencia e inoperancia de agravios, el emprender el análisis constitucional de forma oficiosa, implicaría desconocer el principio de instancia de parte agraviada que rige al juicio de defensa constitucional, con la referida excepción.
25 Octava Época, Registro: 207525, Instancia: Tercera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1988, Materia(s): Común, Tesis: 3a. 14, Página: 271, de rubro: “REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO.” Novena Época, Registro: 163235, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 101/2010, Página: 71, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.”
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6793/2018
19
Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III, inciso a), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de conformidad
con el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de este Tribunal
constitucional.
21. Lo anterior, en atención a que la parte quejosa en su
demanda de amparo solicitó que el tribunal colegiado realizara
una interpretación del artículo 474-A del Código Civil para el
Estado de Guanajuato, conforme al interés superior del menor
pues consideró que la norma establece que la pérdida de la
patria potestad en casos de abandono debido a su gravedad,
implica la privación del derecho de convivencia.
22. Ahora bien, como se advierte de la síntesis contenida en el
párrafo once de esta resolución, relativo a las consideraciones
de la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado estimó que el
artículo 474-A del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Guanajuato, no tiene obscuridad en su texto que
conduzca a una interpretación que represente una mayor
protección para la parte quejosa, y que contrario a lo pretendido
por ésta, la pérdida de la patria potestad no implica como
consecuencia necesaria e indefectible la privación del derecho
de convivencia, al respecto citó las tesis emitidas por esta
Primera Sala CCCLXVIII/2014, de rubro: “DERECHO DE
VISITAS Y CONVIVENCIAS. ES UN DERECHO
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6793/2018
20
FUNDAMENTAL DE LOS MENORES DE EDAD”26; y, 1ª.
CI/2016, cuyo rubro es: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
LA CONVIVENCIA PATERNO-FILIAL SUPERVISADA EN UN
CENTRO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, CONSTITUYE UNA
MEDIDA ACORDE CON ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN
DEL DISTRITO FEDERAL)27.”
23. Ahora bien, en el recurso que nos ocupa, la recurrente
sostiene que el tribunal colegiado, al interpretar el precepto
referido, pasó por alto el principio del interés superior del
menor, al considerar que para la procedencia de la pérdida de
la patria potestad por abandono, es necesario que se haya
ocasionado al menor un daño irreversible en su desarrollo
psicológico y emocional, ya que se expone a los infantes al
límite de una situación de peligro o riesgo o de afectación, que
no es acorde con el interés superior de su hijo, protegido por el
artículo 4 constitucional. Es decir, la quejosa considera que la
interpretación del artículo 474-A del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Guanajuato, conforme con el artículo
4º constitucional, específicamente en relación con el interés
superior del menor, no fue abordada debidamente por el
tribunal colegiado.
26 Op. cit. 27 Op. cit.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6793/2018
21
24. Lo anterior, ya que la recurrente considera que la sentencia
recurrida es contraria al criterio sostenido por esta Primera Sala
en la jurisprudencia 1ª./J. 63/2016 (10 a.), de rubro
“ABANDONO DE UN MENOR DE EDAD. SU
INTERPRETACIÓN COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA
PATRIA POTESTAD ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR
DEL MENOR”28, así como al resolver la contradicción de tesis
123/2009, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 97/2009, de
rubro: “PATRIA POTESTAD. SU PÉRDIDA NO CONLLEVA
INDEFECTIBLEMENTE IMPEDIR QUE EL MENOR EJERZA
EL DERECHO DE CONVIVENCIA CON SUS
PROGENITORES”29 y el amparo directo en revisión 4698/2014.
25. Ello, sin desconocer que de la comparación de las
consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios
formulados por la quejosa, se pueda considerar que éstos no
controvierten las razones del tribunal colegiado, sino que,
incluso, reiteran cuestiones planteadas en los conceptos de
violación.
26. Sin embargo, si se toma en cuenta que la parte recurrente
se conforma no sólo por la madre, sino también por su menor
hijo, procede suplir la deficiencia de los agravios, en términos
de la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo, en tanto
que la materia de la revisión versa sobre el derecho de 28 Op. Cit. 29 Op. Cit.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6793/2018
22
convivencia que tiene éste con su padre, motivo por el cual es
necesario analizar si la determinación del tribunal colegiado
desconoció o no la jurisprudencia de esta Suprema Corte.
SEXTO. ESTUDIO DE FONDO
27. A efecto de determinar si la sentencia recurrida cumple con
los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Primera
Sala conviene relatar las consideraciones esenciales de éstas,
en orden cronológico, de la forma siguiente:
28. Contradicción de tesis 123/200930.
El punto dilucidado en esta resolución consistió en
determinar si como consecuencia inmediata de la pérdida
de la patria potestad se encuentra indefectiblemente la
pérdida del derecho de convivencia independientemente
del motivo por el cual se perdió la primera.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación consideró que la pérdida de la patria potestad
no conlleva necesariamente la pérdida del derecho de
convivencia del progenitor que perdió la primera, sino
que el juzgador debe atender a las circunstancias que
30 Resuelta el nueve de septiembre de dos mil nueve, por unanimidad de cuatro
votos de los Ministros Gudiño Pelayo, Silva Meza, Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Presidente Valls Hernández. Ausente el Ministro Cossío Díaz.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6793/2018
23
dieron lugar a la pérdida de la patria potestad y al interés
del menor.
La patria potestad es una figura jurídica que deriva de la
relación paterno-filial y se define como la relación entre
ascendientes y descendientes, en la que debe imperar el
respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su
estado, edad y condición.
Que independientemente de las consecuencias apuntadas
que van directamente relacionadas con los derechos que
otorga el ejercicio de la figura de la patria potestad al
progenitor, de ellos no se aprecia que con la pérdida de la
patria potestad indefectiblemente se pierda el derecho de
convivencia, lo anterior se explicó en razón de dos
cuestiones:
o Que el derecho de convivencia no es exclusivo del
padre, sino también del menor; y,
o Que no todas las causales de pérdida de la patria
potestad son de la misma gravedad.
De una interpretación del artículo 4° constitucional y de la
Convención Sobre los Derechos del Niño, esta Sala
consideró que en el caso en el que haya separación del
menor de alguno de los padres, ante todo debe
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6793/2018
24
prevalecer el interés superior de los menores, tomando
las medidas necesarias que le permitan un adecuado y
sano desarrollo emocional, para lo cual, por lo general,
resulta necesaria la convivencia con ambos padres; sin
embargo, esta Primera Sala estimó que en cada caso
será necesario atender a la causal por la cual el
progenitor fue condenado a la pérdida de la patria
potestad, pues derivado de esto se puede llegar a la
conclusión de que la convivencia pudiera importar algún
riesgo para la seguridad o adecuado desarrollo del menor.
Así, independientemente de que esta Primera Sala
consideró que la pérdida de la patria potestad no siempre
debe conllevar la pérdida del derecho de convivencia,
igualmente estimó que en atención al interés superior del
menor, esa circunstancia dependerá directamente de la
gravedad de la causal por la cual se hubiera condenado al
progenitor a que dejara de ejercerla sobre el menor,
porque de lo contrario se le podría ocasionar un daño
irreversible en su desarrollo psicológico y emocional.
Por ende, determinó que debe quedar al arbitrio del
juzgador la decisión de si además de condenar a la
pérdida de la patria potestad, también deberá decretar
la pérdida del derecho de convivencia pues ésta
puede acarrear un perjuicio al menor, o bien, por el
contrario definir un régimen de convivencia que
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6793/2018
25
propicie la relación del menor con el padre que perdió
la patria potestad por haber incurrido en alguna de las
causales poco graves que prevea la legislación
correspondiente.
29. Amparo directo en revisión 348/201231.
Cuando se priva a alguno de los progenitores de la patria
potestad sobre el hijo menor, no se trata de sancionar su
conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes
(aunque en el orden penal pueda resultar tipificada y
sancionada), sino que con ello lo que se trata es de defender
los intereses del menor, de tal manera que esa medida
excepcional resulte necesaria y conveniente para la
protección adecuada de esos intereses. Por ello, la propia
Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 9.1,
después de establecer que los Estados partes velarán por
que el niño no sea separado de sus padres, contra la
voluntad de éstos, a continuación añade que esta norma
tiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial,
las autoridades competentes determinen, de conformidad con
31 Este amparo directo en revisión constituye el primer asunto en el que se
sustentó la tesis LXV/2013, de rubro: “ABANDONO DE UN MENOR DE EDAD. SU INTERPRETACIÓN COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.” Op Cit.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6793/2018
26
la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es
necesaria para el interés superior del niño32.
El derecho de los padres biológicos no es reconocido
como principio absoluto cuando se trata de adoptar
medidas de protección respecto de un menor
desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o
interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al
que debe atenderse de forma preferente, que es el interés
del menor. La adecuación al interés del menor es, así, el
punto de partida y el principio en que debe fundarse toda
actividad que se realice en torno a la defensa y a la
protección de los menores. Las medidas que deben
adoptarse respecto del menor son las que resulten más
favorables al interés del menor. Esta orientación responde a
la consagración en el plano constitucional e internacional del
favor minoris o interés del menor como principio superior que
debe presidir cualquier resolución en materia de protección
de menores33.
Asimismo, y ante una medida de tal gravedad, los órganos
jurisdiccionales deben probar en forma plena y
convincente que ha ocurrido un efectivo y voluntario
incumplimiento por parte de los padres, así como
32 Cfr. foja 64, del amparo directo en revisión 348/2012, del índice de esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 33 Ídem.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6793/2018
27
establecer el alcance y gravedad de los incumplimientos
imputados y las circunstancias concurrentes como
decisivas para poder atribuir las consecuencias
negativas de las acciones y omisiones denunciadas34.
El abandono de un menor por sus padres, no sólo en su
acepción más estricta –entendido como dejar desamparado a
un hijo-, sino también y especialmente en la amplia –
vinculada al más radical incumplimiento de los deberes
inherentes a la patria potestad incluso en el caso de que las
necesidades del menor queden cubiertas por la intervención
de otras personas-, constituye una situación que debe ser
valorada como de extrema gravedad por los órganos
judiciales35.
Que en los casos de abandono sancionados con la privación
de la pérdida de la patria potestad, existe una abdicación
total, voluntaria e injustificada de los deberes inherentes
a dicha función. Asimismo, esta Primera Sala consideró que
en estos no se requiere necesariamente la comprobación de
un peligro real para el menor, ya que la posibilidad de
despojar a los titulares de su potestad paterna puede hacerse
depender tanto de un resultado, como de la creación de una
situación de riesgo para el menor36.
34 Ibídem, foja 65. 35 Ibídem, foja 71. 36 Ibídem, foja 72.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6793/2018
28
30. Amparo directo en revisión 4698/201437.
En esta resolución se atendieron diversas consideraciones
sustentadas en el amparo en revisión 348/2012, en cuanto a
que la privación de la patria potestad no debe entenderse
meramente como una sanción al incumplimiento de los
deberes de los progenitores, sino que debe entenderse
como una medida excepcional, a través de la cual se
pretende defender los intereses del menor en aquellos
casos en que la separación de alguno de sus padres o de
ambos, sea necesaria para la protección de sus derechos.
Se señaló que el principio del interés superior del menor
ordena a todas las autoridades estatales que la protección
de los derechos del niño se realice a través de medidas
“reforzadas” o “agravadas”. La idea que subyace a este
mandato es que los intereses de los niños deben protegerse
con mayor intensidad. El hecho de que haya mayores
exigencias para el Estado cuando se trata de salvaguardar
37 Fallado en sesión de seis de abril de dos mil dieciséis, por mayoría de cuatro
votos de los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández (ponente) y Gutiérrez Ortiz Mena. Contra el voto del Ministro Cossío Díaz, quien formuló voto particular. La resolución de este amparo directo en revisión constituyó el quinto precedente con el que se constituyó como jurisprudencia por reiteración, la tesis derivada del amparo directo en revisión 348/2012, asunto analizado en párrafos anteriores. En ese sentido, sólo se precisan los datos de localización de la tesis jurisprudencial: Décima Época, Registro: 2013195, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 63/2016 (10a.), Página: 211.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6793/2018
29
los derechos del niño también puede justificarse a la luz de
las disposiciones del derecho internacional relacionadas con
sus derechos.
Se analizó el derecho de los niños a ser protegidos
contra toda forma de violencia.
Además, determinó que el artículo 497, fracción III, para el
Código Civil del Estado de Guanajuato es inconstitucional
porque condiciona la pérdida de la patria potestad, a que,
además del incumplimiento de las obligaciones alimentarias
por más de dos meses, se cumpla con el requisito de que
“se comprometa la salud, la seguridad o la moralidad de los
menores aun cuando esos hechos no constituyan delito”;
ello, porque tal requisito adicional al simple incumplimiento
de las obligaciones alimentarias por el periodo de dos
meses, es contrario al interés superior del niño y a los
deberes constitucionales a cargo de los ascendientes,
tutores y custodios, establecidos en el artículo 4º
constitucional.
31. De lo reseñado se advierte que conforme a la jurisprudencia
de esta Sala:
La pérdida de la patria potestad no conlleva
necesariamente la pérdida del derecho de convivencia del
progenitor que perdió la primera, sino que el juzgador debe
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6793/2018
30
atender a las circunstancias que dieron lugar a la pérdida
de la patria potestad y al interés del menor.
Para decretar la pérdida de la patria potestad los órganos
jurisdiccionales deben probar en forma plena y convincente
que ha ocurrido un efectivo y voluntario incumplimiento por
parte de los padres.
Además, se debe establecer el alcance y gravedad de los
incumplimientos imputados y las circunstancias
concurrentes como decisivas para poder atribuir las
consecuencias negativas de las acciones y omisiones
denunciadas.
El abandono de un menor por sus padres, no sólo en su
acepción más estricta, sino también y especialmente en la
amplia, constituye una situación que debe ser valorada
como de extrema gravedad por los órganos judiciales.
32. De lo reseñado, se concluye que en los casos en que se
decreta la pérdida de la patria potestad por abandono, a pesar
de que se trata de una situación de extrema gravedad, esto no
conlleva automáticamente a decretar la pérdida de las
convivencias, pues se debe analizar cada caso en concreto a
efecto de determinar en forma plena y convincente de que ha
ocurrido un efectivo y voluntario incumplimiento por parte de los
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6793/2018
31
padres, y en su caso, establecer el alcance y gravedad de los
incumplimientos.
33. En ese tenor, esta Primera Sala considera que no le asiste
razón a la recurrente en cuanto a que la sentencia recurrida
haya desatendido los criterios jurisprudenciales relacionados
con el interés superior del menor, la patria potestad y el
derecho de convivencias, pues aun cuando el tribunal
colegiado no haya citado expresamente los criterios reseñados,
se advierte que sí atendió sus consideraciones en lo esencial.
34. Lo anterior, porque el tribunal colegiado analizó las pruebas
desahogadas en autos, tales como las declaraciones de los
abuelos del menor de edad, la pericial en trabajo social y el
dictamen en psicología rendido por la perito única, de los
cuales, consideró que no se advierte que la convivencia entre
el padre y el menor quejoso conlleve algún riesgo para éste38.
35. Además, el tribunal colegiado precisó que con esta pericial
en psicología no se pudo definir si el menor presentaba alguna
afectación emocional que le impidiera convivir con su padre,
aunado a que tampoco podía tener por probado
fehacientemente que el abandono y la falta de ministración
alimentaria acarrearan en el niño un perjuicio que tornara
38 Cfr. Fojas 42 a 47 de la sentencia recurrida.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6793/2018
32
inconveniente las convivencias del tercero interesado y el
menor quejoso39.
36. En ese sentido, lo alegado por la recurrente en cuanto a
que el tribunal colegiado determinó que es necesario que se
haya ocasionado al menor un daño irreversible en su desarrollo
psicológico y emocional, ya que se expone a los infantes al
límite de una situación de peligro o riesgo o de afectación;
carece de razón, porque como se señaló en los párrafos
anteriores, el órgano colegiado no estableció un parámetro
para determinar la pérdida de las convivencias atendiendo a
que se deba acreditar un daño irreversible en el menor, sino
que, atendiendo a las pruebas que obran en autos, determinó
que no existía inconveniente en que el menor y su padre
ejerzan su derecho de convivencias.
37. No se soslaya, que en términos de lo resuelto en el amparo
directo en revisión 2539/201040, esta Primera Sala determinó
39 Ibídem, foja 43. 40 Resuelto el 26 de enero de 2011 por unanimidad de cuatro votos de los
señores Ministros: José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente (Ponente) Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Asunto del que derivó la tesis 1a. XLVIII/2011, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. NO EXIGE QUE SE ANALICE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE REALIZÓ EL TRIBUNAL COLEGIADO CUANDO SU VULNERACIÓN SE PLANTEA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN.” Novena Época; Registro: 162353; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Abril de 2011, Materia(s): Común, Página: 310.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6793/2018
33
que las cuestiones probatorias en los casos en los que se vean
involucrados menores constituyen un tema de legalidad no
susceptible de impugnarse en amparo directo en revisión,
puesto que el determinar la veracidad de los hechos es una
cuestión de apreciación y valoración que no implica,
necesariamente, una afectación al interés superior del niño, ya
que una cosa es determinar lo que es mejor para el menor, y
otra, establecer cuáles son las premisas fácticas de los casos
donde se vean involucrados los derechos de los menores.
38. Así, la procedencia del estudio de fondo en los asuntos que
involucran menores se actualiza cuando esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en sus funciones de tribunal
constitucional, debe definir el alcance y contenido de algún
derecho humano o establecer criterios derivados del interés
superior del menor. No obstante, el determinar dónde se ubica
el interés superior del niño en el caso concreto, esto es, qué es
lo mejor para el menor a la luz de la valoración de las
cuestiones fácticas, constituye un tema de apreciación
probatoria. Se aclara que ello no impide que esta Suprema
Corte determine conveniente, en ciertas circunstancias, resolver
sobre dichos aspectos.
Criterio reiterado al resolverse los amparos directos en revisión 1136/2012, el 30 de mayo de 2012; 1243/2012, el 13 de junio de 2012; 1843/2012, el 17 de octubre de 2012; y, 3394/2012, el 20 de febrero de 2013.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6793/2018
34
39. Lo antes afirmado, no vulnera la protección reforzada a los
menores que se desprende del interés superior del niño, y que
obliga a los juzgadores a tomar las medidas necesarias para
descartar que una decisión que afecta a un menor suponga un
riesgo para éste.
40. En conclusión, como se señaló con anterioridad, la
sentencia de amparo no desatendió la interpretación que esta
Primera Sala ha otorgado a las instituciones de patria potestad,
derecho de convivencias y la subsistencia de éstas ante la
pérdida de patria potestad, por lo cual, tampoco se actualiza un
desconocimiento de la línea jurisprudencial que esta Suprema
Corte ha venido construyendo en torno a dichas instituciones.
Incluso, al negar el amparo a la parte quejosa, se entiende que
convalidó las consideraciones del acto reclamado, en las
cuales, se atendió expresamente a la doctrina jurisprudencial de
esta Sala41.
41. Ahora bien, el tema constitucional que ha de revisarse es
si el artículo 474-A del Código Civil para el Estado de
Guanajuato contempla que la pérdida de la patria potestad
implica la pérdida del derecho de convivencia, o si así puede
interpretarse de acuerdo con el interés superior del menor.
41 Cfr. Fojas 29 a 36, del toca civil 66/2018, del índice de la Octava Sala Civil
Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6793/2018
35
42. El precepto normativo que se combate establece lo
siguiente:
“Art. 474-A. Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que resultare inconveniente para éstos. No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial. También será considerada como oposición la alienación parental. El juez aplicará las medidas previstas en el Código de Procedimientos Civiles e incluso podrá decretar el cambio de custodia de los menores previo el procedimiento respectivo, cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre ellos, impida injustificadamente de manera reiterada la convivencia de los menores con la persona o personas que tengan reconocido judicialmente su derecho a la misma.”
43. Del artículo transcrito se advierte que quienes ejercen la
patria potestad, pero no la custodia, tienen el derecho de
convivencia con sus descendientes, a menos que esto resulte
inconveniente para los menores.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6793/2018
36
44. En el segundo párrafo, el precepto prevé que no pueden
impedirse las relaciones personales del menor con sus
parientes, a menos que exista una justa causa para esto y en
caso de que haya oposición, el juez resolverá lo conducente
atendiendo al interés superior del menor. Enseguida, el artículo
precisa que únicamente por mandato judicial se puede limitar,
suspender o perder el derecho de convivencia referido en el
párrafo anterior, atendiendo a las modalidades que para su
ejercicio se establezcan en el convenio o resolución judicial
correspondiente.
45. El tercer párrafo establece que la alienación parental
constituye un supuesto de oposición a las relaciones personales
entre el menor y sus parientes.
46. Por último, se determina que en casos en que quien detente
la custodia, provisional o definitiva, impida injustificadamente la
convivencia de los menores con la persona que tenga
reconocido el derecho, se aplicarán las medida previstas en el
Código de Procedimientos Civiles e incluso se podrá decretar el
cambio de custodia previo procedimiento.
47. De lo expuesto, se advierte que la norma que la recurrente
solicitó fuera analizada conforme al interés superior del menor,
es congruente con este principio constitucional; incluso,
contiene puntos de coincidencia con la jurisprudencia
sustentada por esta Corte, al establecer que es necesario que
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6793/2018
37
exista una justa causa para impedir las relaciones personales
entre el menor y sus parientes lo cual concuerda con la doctrina
jurisprudencial, precisada en los párrafos 25 a 29 de esta
resolución.
48. Cabe reiterar, que la patria potestad no se configura como
un derecho de los progenitores, sino como una función que se
les encomienda a éstos en beneficio de los hijos y que está
dirigida a la protección, educación y formación integral de los
hijos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-
filial, acentuándose asimismo la vigilancia de los poderes
públicos en el ejercicio de dicho instituto en consideración
prioritaria del interés del menor42.
49. Con la privación a los progenitores de la patria potestad
sobre el hijo menor, no se trata de sancionar su conducta en
cuanto al incumplimiento de sus deberes (aunque en el orden
penal pueda resultar tipificada y sancionada), sino que con ello
lo que se trata es de defender los intereses del menor, de tal
manera que esa medida excepcional resulte necesaria y
conveniente para la protección adecuada de esos intereses. Por
ello, la propia Convención de los Derechos del Niño, en su
artículo 9.1, después de establecer que los Estados partes
velarán por que el niño no sea separado de sus padres, contra
42 Cfr. foja 59, del amparo directo en revisión **********, resuelto el cinco de
diciembre de dos mil doce, por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6793/2018
38
la voluntad de éstos, a continuación añade que esta norma
tiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial, las
autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley
y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria
para el interés superior del niño43.
50. Bajo este orden de ideas, el interés superior del menor
previsto en el artículo 4° constitucional, es el que deben tener
presentes los tribunales para determinar la privación de la patria
potestad. Asimismo, y ante una medida de tal gravedad, los
órganos jurisdiccionales deben probar en forma plena y
convincente que ha ocurrido un efectivo y voluntario
incumplimiento por parte de los padres, así como establecer el
alcance y gravedad de los incumplimientos imputados y las
circunstancias concurrentes como decisivas para poder atribuir
las consecuencias negativas de las acciones y omisiones
denunciadas44.
51. Así, la patria potestad es una institución que
indudablemente tiene un carácter de función tutelar, establecida
en beneficio de los menores, no de los progenitores, lo que se
corrobora del propio Código Civil para el Estado de Guanajuato,
que en su Título Octavo establece la institución de la patria
potestad como una función al amparo y beneficio de los hijos,
43 Ibídem, foja 61. 44 Ibídem, foja 62.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6793/2018
39
en la que opera una relación recíproca de respeto y
consideración. Como se demuestra enseguida:
“Título Octavo. De la patria potestad Capítulo I. De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos.” “Artículo 465. En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición. Quienes ejerzan la patria potestad de niñas, niños y adolescentes, deberán cuidarlos y atenderlos; protegerlos contra toda forma de abuso; tratarlos con respeto a su dignidad y orientarlos, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas. Quienes ejerzan la patria potestad deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.”
52. De lo anterior, se concluye que ni el artículo 474-A del
Código Civil para el Estado de Guanajuato dispone que la
pérdida de la patria potestad tiene como consecuencia la
pérdida del derecho de convivencia, ni se podría interpretar en
tal sentido, de conformidad con el interés superior del menor.
53. Incluso, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de
tesis 123/2009, precisó, después de determinar que la pérdida
de la patria potestad no implica necesariamente la pérdida del
derecho de convivencia, que no era obstáculo que hubiera
legislaciones en las que se estableciera que derivado de la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6793/2018
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pérdida de la patria potestad se podría perder también el
derecho de convivencia, en tanto que el juzgador debería
valorar el caso concreto y definir si procede establecer un
régimen de convivencia o no, atendiendo para ello al interés
superior del niño.
54. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación,
R E S U E L V E
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege
a **********, por sí y en representación de su menor hijo **********
en contra de la autoridad y acto precisados en el párrafo quinto
de esta ejecutoria.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria.
Devuélvanse los autos relativos al lugar de origen y en su
oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
LHP/INLV