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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6023/2018 QUEJOSO Y RECURRENTE: ARTURO DE GUADALUPE ORENDAY GONZÁLEZ RECURRENTE ADHESIVO: ALBERTO SOLÍS FARÍAS PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ Vo. Bo. Sr. Ministro. Ciudad de México, acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del día ************************ de dos mil dieciocho. Cotejó. VISTOS los autos del presente juicio de amparo directo en revisión, para el dictado de sentencia, y RESULTANDO (…) CONSIDERANDO: (…) QUINTO. Estudio. El primer agravio resulta fundado, pues es inadecuada la interpretación constitucional que realizó el Tribunal Colegiado del conocimiento del artículo 130 de la Constitución Federal en la sentencia recurrida. Es pertinente apuntar que los argumentos serán estudiados en su conjunto, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. Se hace esta precisión debido a que el recurrente reitera diversos argumentos a lo largo de su escrito, realiza varias transcripciones y citas tesis relativas al tema. Contexto en el que surge la interpretación directa.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6023/2018 QUEJOSO Y RECURRENTE: ARTURO DE GUADALUPE ORENDAY GONZÁLEZ RECURRENTE ADHESIVO: ALBERTO SOLÍS FARÍAS

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ

Vo. Bo. Sr. Ministro.

Ciudad de México, acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, del día ************************ de dos mil

dieciocho.

Cotejó.

VISTOS los autos del presente juicio de amparo directo en

revisión, para el dictado de sentencia, y

RESULTANDO

(…)

CONSIDERANDO:

(…)

QUINTO. Estudio. El primer agravio resulta fundado, pues es

inadecuada la interpretación constitucional que realizó el Tribunal

Colegiado del conocimiento del artículo 130 de la Constitución Federal

en la sentencia recurrida.

Es pertinente apuntar que los argumentos serán estudiados en su

conjunto, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. Se hace

esta precisión debido a que el recurrente reitera diversos argumentos a

lo largo de su escrito, realiza varias transcripciones y citas tesis relativas

al tema.

Contexto en el que surge la interpretación directa.

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En el caso a estudio, como se narró en el apartado de resultandos,

el Notario Público número cuarenta y ocho del Estado de

Aguascalientes impugnó la expedición del fíat notarial por el cual se

designó Notario Público numerario a Alberto Solís Farías.

En el juicio de nulidad, el ahora recurrente hizo valer, entre otras

cuestiones, que no fueron satisfechos los requisitos previstos en la ley

de la materia para su otorgamiento; particularmente (en lo que aquí

interesa), el entonces actor impugnó la falta de cumplimiento del

requisito establecido en la fracción I del artículo 89 de la Ley del

Notariado para el Estado de Aguascalientes, en el que se dispone que

para obtener el fíat de notario, ya sea de número o supernumerario, se

elevará solicitud por escrito al Gobernador del Estado, cumpliendo con

los requisitos siguientes: “I. Ser mexicano por nacimiento, tener

veinticinco años cumplidos; estar en el ejercicio de sus derechos de

ciudadano; haber tenido buena conducta; no ser militar y no pertenecer

al ‘estado eclesiástico’.”

Al respecto, la Sala responsable calificó de infundado el

planteamiento del actor y concluyó que de acuerdo a la Ley del

Notariado del Estado de Aguascalientes, el estado seglar se acredita

con los certificados que al efecto expida la autoridad correspondiente

del último domicilio del solicitante, por lo que no era necesario que el

solicitante cubriera el requisito en la forma que pretende el actor, puesto

que cuando se expidió la Ley del Notariado no existía la Ley de

Asociaciones Religiosas y Culto Público, que otorga las facultades a la

Secretaría de Gobernación para emitir los certificados de no ser ministro

de culto, ni mucho menos había una delegación en esta entidad que las

expidiera.

Agregó que el actor confunde la exigencia de no pertenecer al

Estado eclesiástico y ser seglar, con la calidad de ministro de culto,

puesto que este último concepto es muy genérico y la Ley del Notariado

no lo contempla, ya que establece con claridad en la fracción I del

artículo 89, que uno de los requisitos que debe contener la solicitud para

obtener el fíat de notario es no pertenecer al Estado eclesiástico,

mientras que el párrafo segundo del artículo 90 refiere el estado seglar,

conceptos que no se encuentran precisados en la Ley de Asociaciones

Religiosas y Culto Público, y que el actor pretende que regule el

requisito antes indicado, siendo que ello no es necesario, puesto que la

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ley que regula la expedición de los fíat notariales es la

del Notariado y no la Ley Federal en comento.

En ese sentido, apuntó que como el requisito es

no pertenecer al estado eclesiástico y ser en consecuencia seglar, era

de estimarse que la constancia expedida por el Vicario General de la

Diócesis de Aguascalientes resultaba suficiente para cumplir el requisito

exigido por la Ley del Notariado, máxime que cuando se expidió esta

última no existía la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y la

Secretaría de Gobernación no tenía la facultad de expedir las

constancias que se mencionan; esto, aunado a que el actor no justificó

que el tercero interesado perteneciera a alguna otra religión, ni que

perteneciera al estado eclesiástico.

Por tanto, concluyó que fue correcto que se tomara en cuenta la

constancia aludida porque de acuerdo a lo previsto por el artículo 89 de

la Ley del Notariado, lo importante era que el aspirante a notario no

perteneciera al Estado eclesiástico, lo cual era diferente a no ser

ministro de algún culto, ya que el Estado eclesiástico se refería a una

investidura relacionada con la iglesia católica, que fue la que expidió el

documento.

Al analizar tal apartado de la sentencia, el Tribunal Colegiado del

conocimiento determinó que era correcta la interpretación histórica

tradicional efectuada por la Sala responsable, bajo las consideraciones

sustanciales siguientes:

“…Tales argumentos son infundados. El quejoso tiene razón respecto a que el artículo 89 de la Ley del Notariado prevé que el aspirante a Notario no debe pertenecer al Estado eclesiástico, lo cual es diferente a ser ministro de culto; sin embargo, el diverso numeral 90 de la misma ley, no establece la forma en que debe acreditarse tal extremo. El artículo en mención que prevé los requisitos para obtener el fíat, señala lo siguiente: (Se transcribe). Ese precepto prevé el requisito relativo a que el aspirante a notario no pertenezca al Estado eclesiástico, no así, el que no se trate de un ministro de culto, como pretende hacerlo creer el disconforme; aunado a que no precisa qué debe entenderse por Estado eclesiástico, ni cuál es la forma en que debe cumplirse con ese requisito; de tal manera que la responsable acertadamente consideró el contexto temporal en el que fue redactada dicha norma, pues con ello realizó una interpretación histórica

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progresiva, que es lo que procedía hacer ante la imprecisión del numeral en consulta. Sobre este tipo de interpretación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 61/2000, consideró que para fijar el justo alcance de una disposición, ante la insuficiencia de elementos que derivan de su análisis literal, es factible acudir tanto a su interpretación histórica tradicional como histórica progresiva. Que en la primera de ellas, con el fin de averiguar los propósitos que tuvo el legislador para establecer una determinada norma, resulta necesario analizar los antecedentes legislativos que reflejan con mayor claridad en qué términos se reguló anteriormente una situación análoga y cuál fue el objeto de tales disposiciones; que de resultar insuficientes los elementos que derivan de esta interpretación, será posible acudir a la diversa histórica progresiva, para lo cual deben tomarse en cuenta tanto las condiciones y necesidades existentes al momento de la sanción del precepto, como las que se advierten al llevar a cabo su interpretación y aplicación. Dicha jurisprudencia es del rubro y texto siguiente: “INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA PROGRESIVA DE LA CONSTITUCIÓN. (Se transcribe).” 1 En efecto, la labor interpretativa que realizó la responsable atendiendo al contexto que imperaba cuando se emitió el artículo 89 de la Ley del Notariado del Estado (1980) resulta correcta, pues ante la falta de previsión expresa sobre qué debía entenderse por “estado eclesiástico” y cuál era la forma concreta de cumplir con ese requisito (pues incluso en el artículo 90 de la citada ley no se prevé quién puede expedir esa clase de certificaciones), la sala acertadamente recurrió al análisis etimológico del término eclesiástico y al origen histórico del artículo 130 de la Constitución Federal respecto al principio de separación Iglesia–Estado, concluyendo que el citado precepto se refería a la iglesia católica. Lo anterior es así, pues cuando entró en vigor esa disposición, la religión imperante y de la cual el Estado Mexicano había intentado separarse, era precisamente la católica. Lo anterior no implica discriminar a las demás religiones, ni en que se dé prevalencia a la iglesia católica sobre alguna otra, ni mucho menos que la responsable parta de la presunción de la pertenencia o exclusión del aspirante a notario respecto a alguna religión, sino únicamente que el contexto histórico en el que se creó la norma revela que se refería a la religión católica y no a alguna otra.

1 Consultada en la página 13 del tomo XI, junio de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Registro 191673.

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De esta manera, ante la falta de previsión de la Ley del Notariado sobre cómo se debe entender el concepto “eclesiástico” y satisfacer el requisito de no pertenecer a ese Estado, es inconcuso que acertadamente la sala

atendió al desarrollo histórico y a la razón de ser del artículo 130 de la Constitución Federal2 en cuanto a la separación iglesia-Estado. Por tanto, fue correcto que el tribunal de origen desestimara lo alegado por el actor respecto a que para la satisfacción del requisito aludido era necesario que se exhibiera una constancia o certificación expedida por la Dirección General de Asuntos Religiosos, pues aun cuando pudiera ser cierto que esa es una manera de establecer que el solicitante del fíat no tiene el carácter de ministro de culto, en el caso lo que importaba era establecer si a eso se refería o no el citado precepto de la Ley del Notariado. Si bien es cierto que conforme al artículo 35 del Reglamento de la citada Dirección General3, actualmente dicho organismo público puede expedir constancias respecto al carácter de ministros de culto de las asociaciones religiosas, lo cierto es que conforme a esa disposición, esa Dirección General sólo puede expedir constancias respecto al carácter de ministros, lo cual no garantiza que el aspirante a notario no pertenezca al Estado eclesiástico, tan es así, que incluso en dicho precepto se señala que la certificación sólo comprenderá la información que le haya sido dada por las asociaciones religiosas. Por estas razones, se estima que la responsable estuvo en lo correcto al considerar que con el documento expedido por el Vicario General del Obispado de Aguascalientes se cumplió con el requisito previsto en el artículo 89 de la Ley del Notariado. Cabe señalar que resulta incuestionable que la intención del legislador era que el aspirante a notario no perteneciera al Estado eclesiástico, por lo que si en el caso no hay certeza sobre el tipo de certificación que debía obtenerse, ni quién la podía expedir, al menos se presentó la emitida por el Vicario General del Obispado de Aguascalientes, la cual es ad hoc, atendiendo a la referida interpretación histórica progresiva. Por tanto, si el actor no estaba de acuerdo con el cumplimiento de ese requisito, como bien lo apuntó la sala responsable, debió demostrar lo contrario; sin que esto implique la imposición de una carga probatoria que no le corresponde, ya que en la integración del expediente consta la constancia de la que se viene hablando, la cual satisface la exigencia del artículo 89 de la Ley de Notariado

2 Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley (…). 3 Artículo 35. La Dirección General, a petición de parte interesada, expedirá constancias respecto al carácter de ministros de culto de las asociaciones religiosas, cuya designación haya sido notificada a dicha autoridad, en términos de la Ley y el presente Reglamento. La autoridad dará respuesta dentro de los quince días hábiles siguientes.

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del Estado, de ahí que en todo caso le correspondía demostrar lo contrario.”

Es así que se hace patente la existencia de una interpretación

directa de un precepto de la Constitución Federal y agravios que

pretenden demostrar que fue indebida.

Interpretación histórica progresiva de la norma

constitucional.

El contenido original del artículo 130 de la Constitución Federal

era del tenor literal siguiente:

“Artículo 130. Corresponde a los Poderes Federales ejercer en materia de culto religioso y disciplina externa, la intervención que designen las leyes. Las demás autoridades obrarán como auxiliares de la Federación. El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión cualquiera. El matrimonio es un contrato civil. Este y los demás actos del estado civil de las personas, son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan. La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley. La ley no reconoce personalidad alguna a las agrupaciones religiosas denominadas iglesias. Los ministros de los cultos serán considerados como personas que ejercen una profesión y estarán directamente sujetos a las leyes que sobre la materia se dicten. Las Legislaturas de los Estados únicamente tendrán facultad de determinar, según las necesidades locales, el número máximo de ministros de los cultos. Para ejercer en México el ministerio de cualquier culto, se necesita ser mexicano por nacimiento. Los ministros de los cultos nunca podrán, en reunión pública o privada constituida en junta, ni en actos del culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades en particular, o en general del Gobierno; no tendrán voto activo ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos. Para dedicar al culto nuevos locales abiertos al público se necesita permiso de la Secretaría de Gobernación, oyendo previamente al Gobierno del Estado. Debe haber en todo templo un encargado de él, responsable ante la autoridad del cumplimiento de las leyes sobre disciplina religiosa, en dicho templo, y de los objetos pertenecientes al culto. El encargado de cada templo, en unión de diez vecinos más, avisará desde luego a la autoridad municipal, quién es la persona que esté a cargo del referido templo. Todo

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cambio se avisará por el ministerio que cese, acompañado del entrante y diez vecinos más. La autoridad municipal, bajo la pena de destitución y multa hasta de mil pesos por cada caso, cuidará del

cumplimiento de esta disposición; bajo la misma pena llevará un libro de registro de los templos, y otro de los encargados. De todo permiso para abrir al público un nuevo templo, o del relativo a cambio de un encargado, la autoridad municipal dará noticia a la Secretaría de Gobernación, por conducto del Gobernador del Estado. En el interior de los templos podrán recaudarse donativos en objetos muebles. Por ningún motivo se revalidará, otorgará dispensa o se determinará cualquier otro trámite que tenga por fin validez en los cursos oficiales, a estudios hechos en los establecimientos destinados a la enseñanza profesional de los ministros de los cultos. La autoridad que infrinja esta disposición será penalmente responsable, y la dispensa o trámite referidos, será nulo y traerá consigo la nulidad del título profesional para cuya obtención haya sido parte la infracción de este precepto. Las publicaciones periódicas de carácter confesional, ya sea por su programa, por su título o simplemente por sus tendencias ordinarias, no podrán comentar asuntos políticos nacionales ni informar sobre actos de las autoridades del país, o de particulares, que se relacionen directamente con el funcionamiento de las instituciones públicas. Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político. No podrá heredar por sí ni por interpósita persona ni recibir por ningún título un ministro de cualquiera culto, un ‘inmueble’, ocupado por cualquier asociación de propaganda religiosa o de fines religiosos o de beneficencia. Los ministros de los cultos tienen incapacidad legal para ser herederos, por testamento, de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tenga parentesco dentro del cuarto grado. Los bienes muebles o inmuebles del clero o de asociaciones religiosas, se regirán, para su adquisición por particulares, conforme el artículo 27 de esta Constitución. Los procesos por infracción a las anteriores bases, nunca serán vistos en jurado.”

Esta norma contiene las bases de lo que se conoce como Estado

laico, cuyas características principales son:

- Educación laica.

- Prohibición a las agrupaciones religiosas y a los ministros de

culto para establecer y dirigir escuelas primarias.

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- Limitaciones para que el culto público solo se realice dentro de

los templos.

- Vigilancia de la autoridad.

- Prohibición para las asociaciones religiosas de adquirir, poseer

o administrar bienes raíces (los cuales pasaron a ser propiedad de la

Nación).

- No reconocimiento de la personalidad jurídica de las

agrupaciones religiosas.

- Reserva del ejercicio del ministerio de culto para las personas

mexicanas por nacimiento excluyendo a las personas extranjeras o a

las personas mexicanas por naturalización.

En mil novecientos noventa y dos, a través de una reforma integral

al artículo que se analiza, se estableció todo un régimen de

reconocimiento jurídico de las iglesias, asegurando siempre una

separación entre éstas y el Estado.

A partir de esta reforma, el texto constitucional quedó redactado

de la manera siguiente:

“Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley. Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes: a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas. b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas; c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley; d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos

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tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios. Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político. La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley. Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado. Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan. Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.”

Tal como lo interpretó la autoridad responsable ―con base en los

documentos jurídicos e históricos que se citan en su resolución― y

como lo confirmó el Tribunal Colegiado del conocimiento, algunos textos

y Constituciones anteriores a la de mil novecientos diecisiete,

reconocían a la religión católica como única y obligatoria4. Así, la

evolución histórica del precepto no lleva más que a concluir que,

efectivamente, en una interpretación histórica tradicional desde su inicio

la norma constitucional se refirió a esa religión que, además, era la

predominante en nuestro país.

4 En los “Sentimientos de la Nación”, de mil ochocientos trece, se estableció: “2º Que la Religión Católica sea la única, sin tolerancia de otra”. “19º Que en la misma se establezca por Ley Constitucional la celebración del día doce de Diciembre en todos los Pueblos, dedicado a la Patrona de nuestra Libertad, María Santísima de Guadalupe, encargando a todos los Pueblos la devoción mensual.”

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En la “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Comentada”, editada por el Poder Judicial de la Federación5, se

describen de manera sucinta los antecedentes relevantes del artículo

130 constitucional:

“México, al igual que el resto de los países hispanoamericanos, se rigió, durante los tres siglos que duró la dominación española, en materia eclesiástica, por el Regio Patronato Indiano o también denominado Regio Vicariato. En consecuencia, al alcanzar su independencia, en el primer tercio del siglo pasado, se enfrentaron, todos esos jóvenes países, a los mismos problemas respecto de la Santa Sede, o sea al reconocimiento de las independencias nacionales, al restablecimiento de la jerarquía, enormemente mermada (algunos de los obispos, particularmente los peninsulares, se regresaron a España, más aparte las bajas naturales por deceso y la falta de nombramientos y tomas de posesión debido a las guerras de independencia, pero sobre todo por la imposibilidad física de que el rey de España ejerciera su derecho de presentación, ya que no controlaba sus antiguas colonias de América, hicieron que la jerarquía se encontrara enormemente mermada. En México, de diez prelados [un arzobispo y nueve obispos] sólo quedaba el anciano obispo de Puebla, monseñor Antonio Joaquín Pérez) y finalmente a la aceptación de la continuidad del Patronato, ahora llamado nacional, lo cual, evidentemente, nunca prosperó. Así, se pensó que de no recuperarse el regalismo colonial no tenía sentido conservar los privilegios eclesiásticos del antiguo régimen. Si a ello le agregamos la ideología liberal, debido fundamentalmente a la propagación de la misma, por parte de las logias masónicas que tanta importancia tuvieron en el siglo XIX latinoamericano, comprendemos fácilmente que en México, al igual que en los demás países latinoamericanos, se produjera una reforma liberal, producto, en primer lugar, de la no aceptación de la continuación del Patronato por parte de la Santa Sede, y por tanto un freno a cualquier propósito regalista (las primeras Constituciones mexicanas establecieron entre las facultades del presidente de la República, el ser el titular del Patronato Nacional y el negociar con la Santa Sede dicho Patronato; entre las del Legislativo, el ratificar el concordato que le conviniera, y al Judicial, el conceder ‘pase’ a retención de bulas y otras letras apostólicas), así como la propia ideología liberal y a su proyecto de secularización de la sociedad.

5 Soberanes Fernández, José Luis (1997). Artículo 130. En Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada (Tomo II, p. 1358 – 1368). México: Consejo de la Judicatura Federal e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México.

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El triunfo de la Revolución de Ayutla en 1855 llevó a los liberales puros al poder, iniciándose con ello la auténtica reforma liberal, que comenzó con la llamada ‘Ley Juárez’ de 23 de noviembre de 1855, con lo que

se redujeron los fueros eclesiásticos y militar; siguió la ‘Ley Lerdo’ de 25 de junio de 1856, o sea la de Desamortización de Bienes de las Corporaciones Civiles y Eclesiásticas; posteriormente, el Constituyente de 1856-1857, en el que si bien no se logró plasmar la llamada ‘libertad de cultos’, sí se suprimió el principio de la intolerancia religiosa en relación con la católica en el texto de la ley fundamental de 5 de febrero de 1857, mismo que habían recogido todas las Constituciones anteriores. Para finales de ese mismo año de 1857 los conservadores dan un golpe de Estado en el que se anula toda la legislación liberal, con lo cual se iniciaba una guerra que duraría tres años, la Guerra de Reforma. El gobierno constitucional, encabezado por Benito Juárez, se vuelve trashumante hasta situarse en 1859 en el puerto de Veracruz, desde donde dirigirá la victoria liberal y desde donde expedirá las ‘Leyes de Reforma’ (aparte de la llamada ‘libertad de cultos’, la desamortización, el registro civil, el matrimonio civil, la disolución de las órdenes religiosas y el retiro de la intervención eclesiástica en la educación pública), mediante las cuales se llevará a sus últimas consecuencias precisamente la reforma liberal. Derrotados los conservadores acudieron al emperador francés Napoleón II, propiciando en 1882 una intervención militar, la cual llevó a proclamar el segundo imperio mexicano, al frente del cual se puso al príncipe austriaco –paradójicamente de filiación liberal– Maximiliano de Habsburgo; aventura que duraría cinco años, pues en 1867, después que las tropas francesas abandonaron México, se derrotó al Imperio y por ende a los conservadores en definitiva; se produjo el triunfo de la República, presidida por el mismo Benito Juárez y, por supuesto, la victoria final del modelo liberal en México. A continuación las Leyes de Reforma fueron elevadas a rango constitucional. Pocos años después, en 1876, asciende al poder otro político liberal que va a gobernar al país de forma dictatorial hasta 1911. Nos referimos, por supuesto, al general Porfirio Díaz, en un régimen que fue magistralmente calificado como de ‘poca política y mucha administración’. Como era de esperarse; Porfirio Díaz no abrogó las Leyes de Reforma sino que atemperó su aplicación, con lo que algunos piensan realmente se llegó a su desaplicación, pues dentro de su política de reconciliación nacional, que fue calificada como de ‘paz de los sepulcros’, tenía que llevar consigo una tolerancia religiosa.

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Durante la larga administración de Porfirio Díaz se dieron dos movimientos político-sociales, de manera silenciosa pero eficaz, los cuales nos van a permitir comprender el porqué de las disposiciones antirreligiosas de la Revolución que logró derrocar a Porfirio Díaz. Nos referimos a la actividad política y social de los católicos y a la proliferación de pequeños clubes políticos de corte liberal-masónico-protestante. En efecto, a partir de 1891, con la publicación de la encíclica Rerum Novarum los católicos mexicanos van a abandonar su postura conservadora, van a asumir la cuestión social y adoptarán su postura política conforme al pensamiento de León XIII, llegando a influir positivamente en la formulación a los artículos laborales de la Constitución de 1917, la cual ha sido justamente calificada como la primera Constitución social del mundo. Políticamente van a tomar una postura de ligera crítica a la dictadura, pero sobre todo deciden actuar organizadamente después del derrocamiento de Porfirio Díaz, a través del Partido Católico Nacional. El error de ellos consistió en que cuando fue asesinado el presidente Madero y asumió el poder el usurpador Victoriano Huerta, muchos de los miembros de dicho partido decidieron apoyarlo. Por eso, cuando triunfa el movimiento constitucionalista que derrotó a Huerta y que logró impulsar un nuevo Constituyente (1916-1917) la actitud de los triunfadores constitucionalistas va a ser profundamente anticatólica. Por otro lado, dentro de las fuerzas revolucionarias constitucionales militaron muchos miembros de aquellos clubes de inspiración liberal, masónica y protestante, uno de cuyos postulados más importantes eran la vigencia plena de las Leyes de Reforma y una actitud abiertamente anticatólica. Curiosamente, se sumaron a ellos antiguos alumnos de seminarios católicos, igual que sucedió con la generación de la Reforma a mediados del siglo XIX. Como resultado de ambos factores fue un Congreso Constituyente dominado por elementos que se autocalificaron de anticlericales y jacobinos, lo que necesariamente se reflejaría en algunos preceptos constitucionales (3°, 5°, 24, 27 y 130) francamente hostiles a las ‘asociaciones religiosas llamadas iglesias’, como la propia ley fundamental las calificó, con una tendencia que pudieron calificar de laicista. Los principios fundamentales en esta materia aprobados por los constituyentes de Querétaro fueron: 1) Educación laica, tanto en escuelas públicas como privadas (en 1934, como resultado del ascenso al poder del régimen encabezado por el general Lázaro Cárdenas, se modificó el artículo tercero constitucional en su concepción de educación laica generalizada en favor de la ‘educación socialista’. En dicho texto se apuntaba: ‘La educación que imparta el Estado será socialista, y además de excluir toda doctrina religiosa, combatirá

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el fanatismo y los prejuicios, para lo cual la escuela organizará sus enseñanzas y actividades en forma que permita crear en la juventud un concepto nacional y exacto del universo y de la vida social’, y más adelante

decía: ‘Podrán concederse autorizaciones a los particulares que deseen impartir educación […], de acuerdo, en todo caso, con las siguientes normas […] deberán ajustarse, sin excepción alguna, a lo preceptuado en el párrafo inicial’). 2) Prohibición a las corporaciones religiosas y a los ministros de culto de establecer o dirigir escuelas primarias. 3) Prohibición de realizar votos religiosos y de establecer órdenes monásticas. 4) El culto público sólo se podía celebrar dentro de los templos, los cuales estarían siempre bajo la vigilancia de la autoridad. 5) Prohibición a las asociaciones religiosas, llamadas Iglesias, para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, y los que tuvieran pasaron al dominio de la nación. Así pues, los templos serían propiedad de la nación. 6) Prohibición a los ministros de culto o corporaciones religiosas de patrocinar, dirigir o administrar instituciones que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados o cualquier otro objeto lícito. 7) Desconocimiento del juramento como forma vinculatoria de efectos legales. 8) Desconocimiento de la personalidad jurídica de las agrupaciones religiosas denominadas Iglesias. 9) Consideración de los ministros de culto como profesionales sujetos a la legislación correspondiente. 10) Las legislaturas locales fueron facultadas para determinar el número máximo de ministros de culto en cada entidad federativa (algunas sólo permitieron uno por estado). 11) El ejercicio del ministerio de culto se reservó a los mexicanos por nacimiento. 12) Prohibición a los ministros de culto de hacer críticas a las leyes, a las autoridades y al gobierno. 13) Exclusión del voto activo y pasivo a los ministros de culto. 14) Prohibición a los ministros de culto para asociarse con fines políticos. 15) Prohibición de revalidar o dar reconocimiento de validez oficial a los estudios realizados en establecimientos dedicados a la formación de ministros de culto. 16) Prohibición a las publicaciones periódicas confesionales para comentar asuntos políticos, informar sobre actos de las autoridades o sobre el funcionamiento de las instituciones públicas. 17) Prohibición de que las asociaciones públicas tengan alguna determinación que las relacione con alguna confesión religiosa.

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18) Prohibición de celebrar reuniones políticas en los templos. 19) Prohibición a los ministros de los cultos para heredar por testamento, salvo de sus parientes dentro del cuarto grado.”

La interpretación histórica tradicional de la norma recién transcrita,

coincide con el criterio del Tribunal Colegiado del conocimiento; es

decir, que lo que inicialmente se pretendió fue la separación del Estado

de la iglesia católica.

Sin embargo, la interpretación histórica progresiva del precepto

(que se confirma, además con la reforma constitucional de mil

novecientos noventa y dos) lleva al convencimiento de que el artículo

130 constitucional vigente en la época en que se emitió la Ley del

Notariado del Estado de Aguascalientes de mil novecientos ochenta,

dispone la separación del Estado y de cualquier iglesia (no sólo la

católica).

La justificación para acudir a la interpretación histórica progresiva

se encuentra en el criterio siguiente:

“INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA PROGRESIVA DE LA CONSTITUCIÓN. Para fijar el justo alcance de una disposición contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la insuficiencia de elementos que derivan de su análisis literal, sistemático, causal y teleológico, es factible acudir tanto a su interpretación histórica tradicional como histórica progresiva. En la primera de ellas, con el fin de averiguar los propósitos que tuvo el Constituyente para establecer una determinada norma constitucional, resulta necesario analizar los antecedentes legislativos que reflejan con mayor claridad en qué términos se reguló anteriormente una situación análoga y cuál fue el objeto de tales disposiciones, dado que por lo regular existe una conexión entre la ley vigente y la anterior; máxime, si a través de los diversos métodos de interpretación del precepto constitucional en estudio se advierte que fue intención de su creador plasmar en él un principio regulado en una disposición antes vigente, pues en tales circunstancias, la verdadera intención del Constituyente se puede ubicar en el mantenimiento del criterio que se sostenía en el ayer, ya que todo aquello que la nueva regulación no varía o suprime de lo que entonces era dado, conlleva la voluntad de mantener su vigencia. Ahora bien, de resultar insuficientes los elementos que derivan de esta interpretación, será posible acudir a la diversa histórica progresiva, para lo cual deben tomarse en cuenta tanto las condiciones y necesidades existentes al momento de la

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sanción del precepto constitucional, como las que se advierten al llevar a cabo su interpretación y aplicación, ya que toda Norma Fundamental constituye un instrumento permanente de gobierno, cuyos preceptos

aseguran la estabilidad y certeza necesarias para la existencia del Estado y del orden jurídico; por tanto, ante un precepto constitucional que por su redacción permite la adecuación de su sentido a determinadas circunstancias, ya sea jurídicas, o de otra índole, para fijar su alcance, sin imprimirle un cambio sustancial, debe atenderse precisamente a la estabilidad o modificación que han sufrido esas circunstancias, sin que con ello sea válido desconocer o desnaturalizar los propósitos que llevaron al Constituyente a establecer la disposición en estudio.”6

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita del Tribunal Pleno, es

posible acudir a la interpretación histórica progresiva, para lo cual deben

tomarse en cuenta tanto las condiciones y necesidades existentes al

momento de creación de la norma constitucional, como las que se

advierten al momento de su interpretación y aplicación, “ya que toda

Norma Fundamental constituye un instrumento permanente de

gobierno, cuyos preceptos aseguran la estabilidad y certeza necesarias

para la existencia del Estado y del orden jurídico”; por tanto, ante un

precepto constitucional que por su redacción permite la adecuación de

su sentido a determinadas circunstancias, ya sea jurídicas, o de otra

índole, para fijar su alcance, debe atenderse precisamente a la

estabilidad o modificación que han sufrido esas circunstancias.

Así las cosas, es claro que en el contexto del año de mil

novecientos ochenta, en el que se promulgó la Ley del Notariado para

el Estado de Aguascalientes, la interpretación progresiva del texto

constitucional no puede ser otra más que la de comprender la

separación del Estado y de cualquier iglesia (no sólo la católica), porque

de lo contrario resultaría una norma discriminatoria, sin sentido alguno,

pues es un hecho notorio que existen y se practican en México muchas

religiones, y no tendría sustento pretender que el contenido del texto

constitucional se refiere únicamente al culto católico.

Lo que se ve reforzado, además, con el texto del artículo 40

constitucional que a la letra dispone:

6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, tomo XI; junio de 2000; materia constitucional; tesis P./J. 61/2000, p. 13.

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“Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.”

Por tanto, le asiste la razón al recurrente en lo que afirma y, por

ello, se impone modificar el apartado de la sentencia que se revisa, ya

que la interpretación que debe darse al artículo 130 constitucional es la

realizada por esta Segunda Sala.

Ahora bien, por cuanto hace al tema que dio origen a la

interpretación constitucional que nos ocupa, debe decirse que lo que la

Ley Fundamental pretende evitar es que los ministros de culto (de

cualquier culto) realicen funciones públicas o ejerzan cargos públicos,

porque precisamente a eso se refiere la separación del Estado y las

iglesias. Así, lo importante es que quien reciba el fíat de Notario no sea

un ministro de culto religioso.

Análisis del resto de agravios hechos valer en el recurso de

revisión.

Adicionalmente, resultan inoperantes los demás agravios hechos

valer por el recurrente, en los que aduce aspectos relacionados con la

interpretación de los demás requisitos legales para solicitar el fíat

notarial, previstos en la Ley del Notariado del Estado de Aguascalientes.

Se afirma lo anterior, toda vez que los referidos planteamientos

sólo abordan cuestiones de mera legalidad que no pueden ser materia

de la presente instancia, por disposición expresa de los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

y 96 de la Ley de Amparo vigente.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 53/98, emitida

por esta Segunda Sala, cuyo rubro y texto, son los siguientes:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por

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consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad,

éstos deben desestimarse por inoperantes.”7

Finalmente, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de

Amparo, el recurso de revisión adhesiva sigue la suerte procesal del

recurso de revisión principal, razón por la cual al resultar fundado este

último, la revisión adhesiva interpuesta por el tercero interesado es

infundada.

Máxime que, en lo que interesa al caso, el recurrente adhesivo

reitera las causales de sobreseimiento que hizo valer ante el Tribunal

Colegiado del conocimiento respecto del acto de origen, las cuales, al

haber sido desestimadas por el órgano colegiado, no resulta

conducente su estudio en esta instancia; mientras que por otra parte,

reitera que cumple con los requisitos para obtener el fíat notarial y que

la interpretación realizada por dicho órgano colegiado respecto de los

artículos 89 y 90 de la Ley del Notariado del Estado de Aguascalientes,

en relación con el diverso 130 constitucional, es correcta.

Al respecto, debe decirse que en el caso no se estudia si el tercero

interesado cumple con los requisitos que se prevén en la Ley del

Notariado del Estado de Aguascalientes para la obtención del fíat

notarial, sino la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado del

artículo 130 de la Constitución Federal, pues será en todo caso el

órgano colegiado el que analice, a la luz de la presente ejecutoria, si la

parte recurrente adhesiva satisface el requisito previsto en la fracción I

del artículo 89 de la Ley referida para la obtención del multicitado fíat

notarial.

Aunado a lo anterior, se ha hecho patente que, en efecto, la

interpretación que realizó el Tribunal Colegiado del conocimiento

respecto del referido artículo constitucional fue inadecuada, razón por

la cual los argumentos de la recurrente adhesiva resultan infundados.

SEXTO. Devolución de jurisdicción. Realizada la interpretación

constitucional de mérito, procede revocar la sentencia recurrida (sólo

en lo que es materia de la revisión), y dado que en términos del último

7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, tomo: VIII, agosto de 1998, p. 326.

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párrafo del artículo 81 de la Ley de Amparo, “[l]a materia del recurso se

limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin

poder comprender otras”, deben devolverse los autos al Tribunal

Colegiado de Circuito, a fin de que:

- Prescinda de la interpretación constitucional que realizó.

- Proceda a estudiar los conceptos de violación propuestos, tanto

en el amparo principal, como en el amparo adhesivo, según

corresponda, relativos al cumplimiento del requisito establecido en la

fracción I del artículo 89 de la Ley del Notariado para el Estado de

Aguascalientes, consistente en “no pertenecer al estado eclesiástico”,

en relación con el artículo 90 de la propia ley, que prevé la forma de

demostrar tal supuesto.

- Con libertad de jurisdicción determine (en términos de la litis

conformada) la manera en que deba acreditarse tal requisito en el

presente juicio; considerando, incluso –y si fuera el caso– las

violaciones procesales alegadas por las partes.

- Hecho lo cual, resuelva conforme a derecho proceda.8

Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación,

RESUELVE:

(…)

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116,

Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la

Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la

aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente

como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

8 Cabe señalar que en los mismos términos fueron resueltos los amparos directos en revisión 996/2018, 2072/2018 y 2488/20181, en sesiones de trece de junio, quince de agosto y doce de septiembre, todos de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos.