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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4416/2016 RECURRENTE (QUEJOSA): MARÍA TERESA RAMÍREZ GUZMÁN Y OTROS PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: OCTAVIO JOEL FLORES DÍAZ COLABORÓ: MARÍA KARLA REBECA CARRASCO SOULÉ LÓPEZ Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al *******************************************. S E N T E N C I A En la que se resuelve el amparo directo en revisión 4416/2016. C O N S I D E R A N D O 1. I. COMPETENCIA. Esta Sala es competente para resolver este amparo directo en revisión, según los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo 1 , 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal. 2 2. II. OPORTUNIDAD. La sentencia de 24 de junio de 2016 fue notificada a los recurrentes 3 el 5 de julio de ese año, notificación que surtió efectos el día 6 siguiente 4 , por lo que el término previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión transcurrió del 7 de julio al 3 de agosto de 2016. 5 Así, si el recurso de revisión se presentó el 8 de julio de 2016 6 , entonces es oportuno. 3. III. ANTECEDENTES. Previa resolución del recurso de revisión, se destacan los antecedentes siguientes: 1 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 2 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013 3 Por lista de acuerdos (foja 115 vuelta del juicio de amparo) 4 En términos de lo previsto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo 5 Se descuentan los días 9 y 10 de julio de 2016 por ser sábados y domingos y, por ende, inhábiles según los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. También se descuenta el periodo del 16 al 31 de julio de 2016 por corresponder al primer periodo vacacional del Poder Judicial de la Federación con apoyo en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 6 Foja 132 del juicio de amparo

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4416/2016 RECURRENTE (QUEJOSA): MARÍA TERESA RAMÍREZ GUZMÁN Y OTROS

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: OCTAVIO JOEL FLORES DÍAZ COLABORÓ: MARÍA KARLA REBECA CARRASCO SOULÉ LÓPEZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

*******************************************.

S E N T E N C I A

En la que se resuelve el amparo directo en revisión 4416/2016.

C O N S I D E R A N D O

1. I. COMPETENCIA. Esta Sala es competente para resolver este

amparo directo en revisión, según los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II,

de la Ley de Amparo1, 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, y los puntos Primero, Segundo y Tercero del

Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal.2

2. II. OPORTUNIDAD. La sentencia de 24 de junio de 2016 fue

notificada a los recurrentes3 el 5 de julio de ese año, notificación que

surtió efectos el día 6 siguiente4, por lo que el término previsto en el

artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión

transcurrió del 7 de julio al 3 de agosto de 2016.5 Así, si el recurso de

revisión se presentó el 8 de julio de 20166, entonces es oportuno.

3. III. ANTECEDENTES. Previa resolución del recurso de revisión,

se destacan los antecedentes siguientes:

1 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013

2 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013

3 Por lista de acuerdos (foja 115 vuelta del juicio de amparo)

4 En términos de lo previsto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo

5 Se descuentan los días 9 y 10 de julio de 2016 por ser sábados y domingos y, por ende, inhábiles según los artículos 19 de

la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. También se descuenta el periodo del 16 al 31 de julio de 2016 por corresponder al primer periodo vacacional del Poder Judicial de la Federación con apoyo en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 6 Foja 132 del juicio de amparo

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4. i. María Teresa Ramírez Guzmán y otros promovieron demanda

administrativa en contra del Director de Pensiones Civiles para el

Estado de Colima, de quien medularmente reclamaron la negativa a

devolverles las aportaciones del 5% al Fondo Económico de

Pensiones del Estado de Colima y del 2.5% del Ayuntamiento de

Villa de Álvarez, Colima.

5. ii. El Magistrado Presidente del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Colima registró la demanda con el número

1214/2013 y en auto de 20 de noviembre de 2013 la admitió a trámite

en lo que hace a todos sus promoventes, salvo en lo que hace a Gaytán

Téllez Martha Edith, Guzmán Rodríguez Porfirio, Hernández Vázquez

María Lourdes, Madrigal Sandoval Ramón, Medina Cruz Lucía, Salcedo

Rodríguez Francisco Javier, Serratos Olguin Raúl, Ventura Ahumada

Luis y Díaz Rojas Porfirio respecto de quienes la desechó por

improcedente por no haberla firmado.

6. iii. Integrada la secuela procesal, el 6 de agosto de 2014 el

Magistrado Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

para el Estado de Colima sobreseyó en el juicio por estimar que la

demanda administrativa se presentó extemporáneamente.

7. iv. María Teresa Ramírez Guzmán y otros promovieron juicio de

amparo directo en contra de esa sentencia, el que quedó radicado con

el número 620/2014 por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Cuarta Región, el que en auto de presidencia de

20 de noviembre de 2013 desechó la demanda de amparo respecto de

Gaytan Téllez Martha Edith, Guzmán Rodríguez Porfirio, Hernández

Vázquez María Lourdes, Madrigal Sandoval Ramón, Medina Cruz

Lucía, Salcedo Rodríguez Francisco Javier, Serratos Olguin Raúl,

Ventura Ahumada Luis y Díaz Rojas Porfirio, por estimar que no

firmaron la demanda administrativa.

8. v. Luego, ese Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que:

9. Decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo respecto de

Barajas Barragán María del Socorro, Cervantes Vaca Fernando,

Cruz Alcaraz Adriana, González Olivera Gloria del Socorro, María

Moreno Ramón, Polanco Tapia Karla Mariana, Radillo Contreras

Verónica Alejandra, Villaseñor Ramírez María Esther y Eusebio

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Ochoa Alejandra, porque no comparecieron

a presentar la demanda administrativa.

10. Decretó el sobreseimiento en el juicio de

amparo respecto de Eusebio Ochoa Andrade, porque no firmó la

demanda de amparo.

11. Otorgó el amparo a los promoventes restantes por considerar que

la demanda administrativa se promovió oportunamente.

12. vi. En cumplimiento a esa ejecutoria, el 20 de marzo de 2015 el

Magistrado Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

para el Estado de Colima emitió nueva sentencia en la que:

13. a) Respecto de Borjas Orozco Enedelia, Cárdenas Hernández

Adolfo, Castillo Gudiño Ma. Dolores, Felipe Encarnación Ma. Del

Rosario, García Calvario Ma. de los Ángeles, Gutiérrez Parra José

de Jesús, Hernández León Eduardo, Hernández Vázquez María

Lourdes, Maldonado Robles Guadalupe Minerva, Martínez

Benítez Nélida María, Medina Isaís Mercedes Yadira, Medina

Pérez Berenice, Medina Pérez Teresa de Jesús, Murguía Ortiz

Margarita, Castellanos Pérez Antonia, Castillo Ochoa Ma. del

Carmen, Chávez Jiménez Rafael, Gutiérrez Collaz Ramón y

Vargas (García) Maricela consideró que constituían personal

activo o jubilado del Sistema para el Desarrollo Integral de la

Familia del Municipio de Villa de Álvarez, Colima, el cual

constituye un organismo descentralizado ajeno al Ayuntamiento

de Villa de Álvarez, Colima y, por lo tanto, los actos que pudo

haber realizado el citado ayuntamiento no afectaban sus

intereses, lo que actualizaba la causal de improcedencia prevista

en el artículo 44, fracción V, de la Ley de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Colima.

14. b) Respecto de Ramírez Guzmán María Teresa, Aguilar Mendoza

Candelario, Ahumada López Ramiro, Alatorre Navarro Luz

Ramona, Alatorre Navarro María Ofelia, Anguiano Covarrubias

Víctor, Anguiano Covarrubias Antonio, Berber Birrueta Vitalina,

Briceño Molina Miguel Ángel, Cárdenas Ahumada Josefina

Artemisa, Cárdenas Chávez Juan, Ceja Torres Crescencio,

Cervantes Gómez Ramón, Delgado Luz María, Rojas Contreras

Moisés, Corona José Luis, Cortés Bernal Graciela, Fuentes

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Gutiérrez Miguel Ángel, Fuentes Pérez Ubaldo, Felipe Santos

Adelelmo, Fermín López Salvador, Figueroa Ruíz Alfonso, García

Yáñez Salvador, García Téllez Martha Edith, Gómez Rosales J.

Jesús, Guzmán Rodríguez Porfirio, Hernández Pérez Ricardo,

Jiménez López J. Jesús, León Polanco Ubaldo, López Avalos

Felipe, Medina Andrade José, Martínez Martínez Héctor, Mendoza

Hernández Román, González Mendoza Felipe, Núñez Ceja

Manuel, Ochoa Chávez Alejandro (padre), Ochoa Negrete Pedro,

Olivo Llerenas Ma. Isabel, Pedraza Cortés Ma. Leticia, Radillo

Contreras Ma. Concepción, Ramírez Córdoba Abel, Rodríguez

Contreras Felipe, Ramírez Rodríguez José, Ramos Gil Ángel,

Reyes Lino Leandro, Sandoval López Darío, Ruíz Álvarez Carlos

Fortunato, Tomás Santos Nicolás, Topete Dueñas Juan, Vargas

Gudiño Florentino, Vargas J. Trinidad, Ventura García Hildeliza y

Vuelvas Vargas Ma. Eugenia, consideró al encontrarse

pensionados por el ayuntamiento ya no podían solicitar la

devolución de sus aportaciones.

15. c) En lo que hace a los actores restantes, consideró que no

probaron el descuento del 5% de su sueldo para el fondo de

pensiones del Estado de Colima, pues si bien señalaron que ese

descuento se realizó de conformidad con el convenio de 12 de

marzo de mil 1999 entre su sindicato y el cabildo del citado

ayuntamiento, éste no fue exhibido por ellos en el juicio

administrativo, y aun a pesar de haber sido requerido al

ayuntamiento demandado, éste aseguró no haberlo encontrado

en sus archivos, por lo que estimó evidente que los accionantes

no acreditaron la realización de los descuentos del 5% a sus

salarios.

16. Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de devolución del

2.5% de aportaciones, consideró que fue el propio ayuntamiento

quien las efectuó, por lo que los accionantes carecían de

legitimación ad causam para sostener su reclamo.

17. Agregó que de cualquier modo, las personas que se encuentran

acogidas a los beneficios de la Ley de Pensiones Civiles para el

Estado de Colima, incumplieron con el artículo 3°, fracción II,

de ese ordenamiento legal que prevé que la devolución de

aportaciones se efectúa a los trabajadores separados

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definitivamente de su cargo, pues éstos

todavía tenían el carácter de trabajadores

en activo.

18. Así, concluyó que los actores no probaron su acción.

19. vii. En desacuerdo, María Teresa Ramírez Guzmán y otros

promovieron juicio de amparo directo en el que en materia de

constitucionalidad alegaron:

20. a) Que los artículos 3°, 15, 17, 23, 30 y 57 de la Ley de Pensiones

Civiles para el Estado de Colima vulneran los principios de

protección salarial, en su vertiente de prohibición de retención, y

de seguridad social, reconocidos respectivamente en las

fracciones VI y XI, del apartado B, del artículo 123, de la

Constitución Federal, porque indebidamente permiten el

descuento al salario del trabajador en contra de su voluntad;

aunado que no es factible que sólo a través de la renuncia al

empleo los trabajadores puedan obtener las cuotas por ellos

entregadas siempre que no estén pensionados.

21. b) Que esos numerales permiten la explotación del hombre por el

hombre en violación al numeral 1° constitucional y el principio pro

persona, porque se hacen descuentos no autorizados al salario

del trabajador.

22. viii. La demanda de amparo quedó radicada con el número

281/2015 del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el

que en auto de presidencia de 17 de abril de 2015:

23. a) Desechó por improcedente la demanda de amparo en lo que

respecta a Gaytán Téllez Martha Edith, Madrigal Sandoval

Ramón, Medina Cruz Lucía, Mendoza Hernández Román, Ochoa

Andrade Eusebio, Radillo Contreras Ma. Concepción, Rodríguez

Contreras Felipe, Ruiz Álvarez Carlos Fortunato y Vargas Gudiño

Florentino, porque no la firmaron.

24. b) Admitió a trámite la demanda de amparo en lo que hace a los

promoventes restantes.

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25. c) Reconoció a María Teresa Ramírez Guzmán el carácter de

representante común de los quejosos por los que admitió a

trámite la demanda.

26. ix. Integrada la secuela procesal, en sesión de 24 de junio de

2016 el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito negó el

amparo. Por lo que hace a la materia de constitucionalidad dijo lo

siguiente:

27. - Que eran inatendibles las cuestiones de constitucionalidad,

porque si bien la Ley de Pensiones Civiles para el Estado de

Colima fundamenta la negativa de la devolución de las

aportaciones solicitadas, ello se debe al sometimiento expreso de

las partes a consentir esas aportaciones con motivo del convenio

celebrado por el Sindicato de Trabajadores al Servicio del

Ayuntamiento de Villa de Álvarez Colima, el 12 de marzo de 1999,

autorizado por el Cabildo Municipal de Villa de Álvarez Colima,

respecto del cual si bien no se acreditó en autos su existencia,

también es verdad que los actores la reconocieron e incluso

basaron sus pretensiones en él, por lo que no es factible analizar

la constitucionalidad de las normas cuestionadas, porque al

hacerlo se anularía tácitamente ese acto jurídico, cuya legalidad

no fue controvertida en el juicio natural, aunado a que las

aportaciones al fondo de pensiones surge del consentimiento de

los actores externado a través del multicitado pacto sindical.

28. x. Inconformes, María Teresa Ramírez Guzmán y otros

interpusieron recurso de revisión en el que adujeron medularmente que

el Tribunal Colegiado omitió el análisis de la constitucionalidad de los

artículos 3°, 15, 17, 23, 30 y 57 de la Ley de Pensiones Civiles para el

Estado de Colima, pues no tomó en cuenta que el artículo 123, fracción

XXVII, inciso a), de la Constitución Federal permite anular las

estipulaciones contractuales que impliquen la renuncia de derechos por

parte del trabajador, como lo es la realización de indebidos descuentos

en su salario que permiten los numerales cuestionados.

29. xi. En auto de 11 de julio de 2016 la Magistrada Presidenta del

Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito:

30. a) Tuvo por no interpuesto el recurso de revisión en lo que refiere a

Fermín López Salvador, Figueroa Palacios José Jaime, Godínez

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Peralta Rubén, Guerrero Flores José

Manuel, Mendoza González Felipe, Ochoa

Andrade Eusebio, Ponce Pérez César

Miguel, Ramírez Rodríguez José y Salcedo

Rodríguez Francisco Javier, por considerar que no firmaron el

medio de defensa.

31. b) Tuvo por interpuesto el medio de defensa en lo que hace a los

promoventes restantes.

32. c) Remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación

para su resolución.

33. La resolución del recurso de revisión ya mencionado es la que

nos ocupa.

34. IV. SIN LEGITIMACIÓN. Gaytán Téllez Martha Edith, Guzmán

Rodríguez Porfirio, Hernández Vázquez María Lourdes, Madrigal

Sandoval Ramón, Medina Cruz Lucía, Salcedo Rodríguez Francisco

Javier, Serratos Olguin Raúl, Ventura Ahumada Luis y Díaz Rojas

Porfirio no están legitimados para interponer el recurso de revisión,

porque en auto de 20 de noviembre de 2013 la autoridad responsable

desechó la demanda administrativa de origen respecto de esas

personas, por lo que si no manifestaron su voluntad de acudir al juicio

de origen, es evidente que carecen de legitimación para interponer

recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo que se

interpuso en su contra.

35. Barajas Barragán María del Socorro, Cervantes Vaca Fernando,

Cruz Alcaraz Adriana, González Olivera Gloria del Socorro, María

Moreno Ramón, Polanco Tapia Karla Mariana, Radillo Contreras

Verónica Alejandra, Villaseñor Ramírez María Esther y Eusebio Ochoa

Alejandra no están legitimados para interponer el recurso de revisión,

porque en la sentencia dictada en el juicio de amparo 620/2014, la cual

constituye cosa juzgada por no haberse interpuesto medio de defensa

en su contra, se señaló que éstos no comparecieron a promover la

demanda administrativa de origen.

36. Mendoza Hernández Román, Ochoa Andrade Eusebio, Radillo

Contreras Ma. Concepción, Rodríguez Contreras Felipe, Ruiz Álvarez

Carlos Fortunato y Vargas Gudiño Florentino tampoco están legitimados

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para promover recurso de revisión, porque en auto de 17 de abril de

2015 dictado en el juicio de amparo 281/2015, el Tribunal Colegiado

desechó por improcedente la demanda de amparo respecto de ellos,

porque no la firmaron, de modo que a juicio de esta Sala, si no

manifestaron su voluntad para presentar esa demanda, es evidente que

carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión que le

recayó a la sentencia de amparo respectiva.

37. Por tanto, se desecha el recurso de revisión en lo que

respecta a las personas a que refiere el presente considerando por

carecer de legitimación para su interposición.

38. V. CON LEGITIMACIÓN. Ramírez Guzmán María Teresa está

legitimada como representante común del resto de los quejosos

recurrentes en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo,

personalidad que le fue reconocida así por el Tribunal Colegiado en

auto de 17 de abril de 2015 en el juicio de amparo 281/2015, para

interponer el recurso de revisión en nombre de ella y de Aguilar

Mendoza Candelario, Aguilar Osorio Salvador, Aguilar Tovar Juan

Antonio, Aguirre Santos Margarito, Ahumada López Ramiro, Alatorre

Navarro Luz Ramona, Alatorre Navarro María Ofelia, Alcaraz Montelón

J. Francisco, Alonso Bartolón Antonio, Alonso Bartolón Gustavo

Adimiro, Alonso Bartolón Vitalino Rubén, Álvarez Campos Blas, Álvarez

Castillo Antonio, Álvarez García Rogelio, Álvarez González Ignacio,

Álvarez Rebolledo Minerva Margarita, Anguiano Covarrubias Antonio,

Anguiano Covarrubias Santiago, Anguiano Covarrubias Víctor,

Anguiano Galindo Jorge, Anguiano Silva José Antonio, Angulo Preciado

Ramón, Arechiga Ramos Oscar, Arreola Cruz Leticia, Arroyo Sahagún

Manuel, Ávalos Eduardo, Ávila Mendoza Elizabeth, Báez Rivera Ma.

Angélica, Baltazar Rodríguez Laura Leticia, Barrera Hernández José

Juan, Bautista Ortiz Beatriz, Bazán Carrillo Carlos Fernando, Becerra

del Toro Juan Manuel, Bejarano Flores Fernando, Beltrán Cuellar

Enrique, Beltrán Rolón Carlos Arturo, Benítez Beiza Custodia, Berber

Birrueta Vitalina, Berjan Flores Nabor, Bonilla Magaña Salvador, Borjas

Orozco Enedelia, Bravo Ramírez Víctor, Briceño Molina Miguel Ángel,

Buenrostro Muñoz Felipe, Buenrostro Muñoz Pedro, Cabrera Pérez

José, Cabrera Vega José Saúl, Calvario Cortés José de Jesús,

Camacho Hernández Andrés Orlando, Camacho Hernández José

Adrián, Camacho Jaime Daniel, Camacho Jaime Juan Carlos,

Camarena Ramírez Adán, Camarena Ramírez J. Rosario, Campos

Cortez Oscar Rogelio, Campos Llerenas Rubén, Cano Ahumada Luis

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Alberto, Cárdenas Ahumada Josefina Artemisa,

Cárdenas Francisco Alfonso, Cárdenas Francisco

Heriberto, Cárdenas Gama Héctor Armando,

Cárdenas Gama Juan Luis, Cárdenas Hernández

Adolfo, Cárdenas Sánchez Cándido, Cárdenas Vázquez Cornelio,

Cardona López Adrián, Cardona López Luis Arturo, Carrillo Berber

Edgar Eduardo, Carrillo Celis Rosalina, Carrillo Covarrubias Eduardo,

Carrillo Sánchez Miguel Ángel, Carrillo Velázquez Leopoldo, Carrillo

Velázquez Luciano, Castañeda Álvarez Salvador, Castellanos Chávez

José Guadalupe, Castellanos Duarte José Inés, Castellanos Pérez

Antonia, Castillo Gudiño Ma. Dolores, Castillo López Alfredo, Castillo

Ochoa Ma. Del Carmen, Castillo Torres Miguel Ángel, Ceja Centeno

José Luis, Ceja Cortés Hilda, Ceja Torres Crescencio, Cervantes

Gallegos María Esther, Cervantes Gómez Ramón, Chávez Contreras

José Isabel, Chávez Jiménez Rafael, Chávez Velasco Máximo,

Contreras Aguilar Josué Rafael, Contreras Cárdenas Ma. Guadalupe,

Contreras Contreras Enrique, Contreras Guzmán Moisés, Contreras

Guzmán Silvia, Contreras Hernández Blanca Aurora, Contreras

Hernández Francisco, Contreras Olivo Rosalba, Contreras Rojas

Moisés, Corona Huerta Luis Manuel, Corona José Luis, Cortés Bernal

Graciela, Covarrubias Calderón Rebeca, Cruz Ávalos Ana Evelia, Cruz

Beltrán J. Jesús, Cruz García Isaac, Cruz Romero Fabiola, Cruz

Salazar Carlos, Cruz Salazar Francisco, De Jesús Viviano Jesús, De la

Cruz Pérez Eloy, Delgado Luz María, Delgado Sebastián Miguel Ángel,

Dolores Villalvazo Martha Delia, Duarte Velasco Nicasio, Elizondo

Espinoza Claudia Verónica, Escamilla Rodríguez Eduardo, Escamilla

Rodríguez Ramón, Escoto Aranda Grethel, Felipe Encarnación Ma. Del

Rosario, Felipe Encarnación Ramona, Felipe Santos Adelelmo, Fermín

López Salvador, Figueroa Palacios José Jaime, Figueroa Ruiz Alfonso,

Flores Cernas Gabriel, Flores Cernas José Francisco, Flores García

Juan Carlos, Flores Salazar Erika Sulema, Flores Viera César

Netzahualcóyotl, Flores Viera Pablo, Fuentes Gutiérrez Miguel Ángel,

Fuentes Lozano Zoila Adriana, Gaitán Galicia Oscar, Gaitán Galicia

Ramón, Galicia Magaña Oswaldo Armando, Galindo Macías Ma.

Guadalupe, Gallegos Rosas Juan Manuel, Gallegos Ochoa Juana,

Galván Medina Alicia, García Ávila Ma. de la Luz, García Bejarano Luis

Enrique, García Calvario Ma. de los Ángeles, García de León Benjamín,

García González Héctor Manuel, García Olivo Miguel Ángel, García

Rodríguez Norma Dalila, García Yáñez Salvador, Godínez Peralta

Rubén, Gómez Ávalos Francisco, Gómez Ávalos José Armando,

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Gómez Calvario Griselda Alicia, Gómez Rojas Lucio, Gómez Rosales J.

Jesús, González Espinoza José Alejandro, González Espinoza Ramón,

González Hernández Mario, González Maldonado Cuauhtémoc, Gudiño

Vázquez Efraín, Guerrero Contreras Martha Nelyda, Guerrero Flores

José Manuel, Guerrero García Israel, Guerrero Pérez Meza Yadín

Quetzal, Guerrero Quiles José, Gutiérrez Elías José María, Gutiérrez

Arreola Eugenia Janet, Gutiérrez Collaz Ramón, Gutiérrez Guzmán

Araceli, Gutiérrez Guzmán Roberto, Gutiérrez Jiménez Rosendo,

Gutiérrez Pacheco Miguel, Gutiérrez Parra José de Jesús, Gutiérrez

Salazar Raúl, Gutiérrez Sánchez José Justo, Gutiérrez Valladares Ma.

Guadalupe, Guzmán de la Rosa Emigdio Alfonso, Guzmán Guerrero

Santiago, Guzmán Maciel Alida, Guzmán Quintero Hugo Salvador,

Guzmán Quintero Jesús Enrique, Guzmán Valle Miguel Ángel,

Hernández Aguilar Adriana Clara, Hernández Chavarín Elisa,

Hernández León Eduardo, Hernández Martínez Gloria Georgina,

Hernández Pérez Ricardo, Hernández Rodríguez Juana, Hernández

Zamora Luis, Ibarra Flores Jorge Armando, Ibarra Guizar José de

Jesús, Jacobo García Alejandro, Jacobo García Eduardo, Jiménez

Carrillo J. Jesús, Jiménez López J. Jesús, Jiménez Mejía Anabel,

Jiménez Osorio Eduardo Leonardo, Jiménez Ventura Elizabeth, Lares

García Ma. del Socorro, Larios Andrade Jesús Manuel, Larios Negrete

Domingo, León Dueñas Socorro, León Polanco Ubaldo, Llamas Macías

Mónica María, Llamas Reyes Eligio, López Ávalos Felipe, López

Calvario Alejandra, López Carrillo Héctor Manuel, López Gutiérrez José

Omar, López López Felipe, López Rebolledo Jesús Enrique, López

Rosas Gerardo, López Rosas Juan Manuel, Lozano Cárdenas

Samantha María, Lozano Contreras José Humberto, Madera Lozano

Juan Carlos, Madrid Castellanos Ramón, Madrigal Cárdenas Adán,

Madrigal Díaz María de Jesús, Magaña García José Martín, Maldonado

Robles Guadalupe Minerva, Mancilla Cernas Lorenzo, Martínez Aguilar

Bonifacio, Martínez Benítez Nélida María, Martínez Bernal Gabriela,

Martínez Flores Roberto, Martínez Martínez Héctor, Martínez Meza

Lorenzo, Martínez Meza Rafael, Martínez Zamora Isaac, Martínez

Zamora Juan Pedro, Medina Andrade José, Medina Gallegos Rosa

Guadalupe, Medina Isaís Mercedes Yadira, Medina Pérez Berenice,

Medina Pérez Teresa de Jesús, Medina Vaca Rubén, Medrano

Pacheco Antonio, Medrano Reyes Francisco Rosario, Mejía Ceballos

Martha Alicia, Mejía de la Mora Julio, Melitón Larios Roberto, Mendia

Aguilar Santiago, Mendoza Chávez Agustín, Mendoza Chávez Víctor

Manuel, Mendoza González Felipe, Mendoza Madrigal Juana, Mendoza

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Vallejo Rigoberto, Mier Galicia Héctor Alberto,

Mier Galicia Ma. de Lourdes Vanessa,

Mondragón Amezcua Juan, Mondragón Amezcua

Paula Fabiola, Mora García Ernesto, Moreno

Sabaz María del Carmen, Morentín López Héctor Moisés, Munguía

Hernández Ramón, Murguía Ortiz Margarita, Muñoz Aguilar Jesús,

Muñoz Solano Francisca, Murguía Pizano Daniel Alejandro, Murillo de

Jesús Ramón, Nava Borjas Ma. del Rosario, Nava Vázquez Norma

Leticia, Nava Vázquez René, Navarro Ernesto, Negrete Coronado

Sergio, Núñez Ceja Jesús, Núñez Ceja Manuel, Ochoa Amezcua José

Félix, Ochoa Chávez Alejandro (Hijo), Ochoa Chávez Alejandro (Padre),

Ochoa Macías Gabriel, Ochoa Macías José Félix, Ochoa Negrete

Pedro, Olivo Llerenas Ma. Isabel, Olmos González Jorge Francisco,

Olmos Ventura María del Rosario, Olmos Ventura Olivia, Orantes

Abundis Amalio, Ortega Carrillo Beatriz, Ortiz Gómez Francisco, Ortiz

Vuelvas Adalberto, Osorio Cruz Carmen Leticia, Orozco Molina Ma. del

Refugio, Pacheco Larios Erika Dahaen, Padilla González Ma. Eugenia,

Padrón Méndez Heleodoro, Partida Alejandrez José Merced, Pascual

Chávez Manuel, Pedraza Cortés Ma. Leticia, Pedro Fruto Lizette

Juliper, Pelayo Jiménez Gabino, Peña Alvarado J. Guadalupe, Peña

Rolón Juan Gabriel, Peña Rolón Rosa Delia, Peralta Magaña Lorena,

Pérez Apolinar Eliseo, Pérez Delgado Carlos Enrique, Pérez Ramos

Irene, Pérez Rosas J. Cruz, Pérez Valencia José Francisco, Pérez

Vázquez Juan, Pineda Osorio Norma Elizabeth, Pineda Romero Ismael,

Ponce Pérez César Miguel, Preciado Sandoval Christiam Salomón,

Puente Anguiano Rafael, Puente Zamora Miguel Ángel, Quintero

Castañeda Francisco Javier, Quintero Negrete Livier Soledad, Quintero

Rodríguez Jaime Arturo, Quiñonez Villegas J. Jesús, Ramírez Córdova

Abel, Ramírez Córdova Francisco Javier, Ramírez Córdova Héctor

Leonardo, Ramírez Dimas Eduardo Domingo, Ramírez González

Rafael, Ramírez Lino Norberto, Ramírez Llamas Lázaro, Ramírez Loera

José Guadalupe, Ramírez Regalado Karina, Ramírez Rodríguez José,

Ramos Castañeda Celso, Ramos Gil Ángel, Ramos Gil Mario, Raya

Sandobal Ma. Dolores Elizabed, Rebolledo Olmos Ma. de la Luz,

Regalado Lira Irma, Ríos Alcalá Pablo, Rivera Jiménez José Galileo,

Rivera Rodríguez José Martín, Rivera Valencia Joel, Rocha López

Dolores David, Rodríguez Alfaro Oscar Gabriel, Rodríguez Cervantes J.

Jesús, Rodríguez Cruz Juan José, Rolón Castillo Adriana Guadalupe,

Rolón Castillo Consuelo Celina, Rolón Gómez Ernesto, Rolón López

Pedro, Romero Barreto Pedro, Romero Virgen Adrián, Romero Virgen

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Juan, Romero Virgen Luis Manuel, Ruiz Galindo Juana, Ruiz Galindo

Ma. del Carmen, Ruiz Muñoz Javier, Ruiz Sánchez Ángel, Ruiz

Sánchez J. Jesús, Salazar Gaytán Francisco Salvador Alejandro,

Sánchez Jalomo Armando, Sánchez Rivera Gerardo, Sandoval Álvarez

J. Jesús, Sandoval Saldaña Porfirio, Santos Andrade Juan Carlos,

Serrano González Carlos Gilberto, Serrano Nava J. Gilberto, Sevilla

Galindo María Victoria, Silva Barbosa Pilar, Silva Betancourt José Luis,

Silva de la Torre Margarita, Silva Martín Jaime, Solano Luna Ramón,

Solís Ramírez Alfredo, Tapia Cervantes Francisco, Téllez Alatorre

Héctor Hugo, Tintos Magaña Joel Armando, Tomás Guzmán Armando,

Tomás Santos Nicolás, Topete Arnoldo, Topete Dueñas Juan, Topete

López Gerardo, Topete Nava José Manuel, Topete Sandoval Gabriel,

Torres Alcaraz Sergio Armando, Torres Ureña Angélica, Tovar Montaño

Sergio, Ursua Delgadillo Mario Gildardo, Urzua Tapia José Luis, Valdez

Velázquez José Francisco, Valdovinos Ochoa Francisco, Valencia

Trujillo Jorge, Vargas García Ramona, Vargas García Gilberto, Vargas

García Maricela, Vargas Guzmán Jorge, Vargas Guzmán Verónica,

Vargas J. Trinidad, Vargas Martínez Felipe, Vargas Martínez José

Norberto, Vázquez López Ricardo, Vázquez Ochoa Juan, Vázquez

Salcedo Eleuterio, Vázquez Virgen Laura Alicia, Velasco Torres Aquiles,

Velázquez Vaca Cecilia, Velázquez Vaca Judith Araceli, Velázquez

Vaca María de Jesús, Venegas Ramírez Arturo, Ventura Ahumada

Gloria, Ventura García Hildeliza, Verduzco Adame Roel, Verduzco

Ramos Manuel, Verjan Flores Anselmo, Vielmas Bejarano María

Eugenia, Villa Rodríguez Francisco, Villa Rodríguez Miguel, Villa

Rodríguez Roberto, Villaseñor Ramírez Ma. Rosario, Vuelvas Ponce

Anselmo, Vuelvas Ponce Ramón, Vuelvas Vargas Ma. Eugenia, Yáñez

Cortés Luis Carlos, Zamora Cobián Marcos, Zamora de la Vegas J.

Guadalupe y Zamora Silva Alicia Zarahi; aunado a que la intención del

recurso de revisión es combatir la sentencia por la que se les negó el

amparo, lo que corrobora que tales personas están legitimadas para

interponer el recurso de revisión que nos ocupa, por conducto de su

representante común.

39. No se opone a lo anterior el que Ponce Pérez César Miguel no

firmó el recurso de revisión7; tampoco que en el lugar en que

correspondía la firma en el recurso de revisión de Figueroa Palacios

José Jaime dice “Director”8; ni que en el lugar en que correspondía la

7 Foja 73 del toca

8 Foja 10 del toca

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firma en el recurso de revisión de Mendoza

González Felipe, Fermín López Salvador y

Ramírez Rodríguez José dice “finado”.

40. Ello se debe a que esas circunstancias se subsanan por el hecho

de que María Teresa Ramírez Guzmán acudió como representante

común de todos ellos. Apoyan lo anterior, la jurisprudencia P./J.

124/20009 y la tesis aislada 2a. LVIII/9710.

41. Tampoco se opone a lo anterior, el que en auto de 11 de julio de

2016 el Tribunal Colegiado hubiere señalado que el recurso de revisión

no está firmado por Fermín López Salvador, Figueroa Palacios José

Jaime, Godínez Peralta Rubén, Guerrero Flores José Manuel, Mendoza

González Felipe, Ponce Pérez César Miguel y Ramírez Rodríguez José.

42. Lo anterior es así, toda vez que el Tribunal Colegiado no es el

encargado de evaluar la legitimación en el presente recurso de revisión,

sino que lo es esta Segunda Sala, al ser a quien le corresponde su

resolución por tratarse de un requisito de procedencia del presente

recurso de revisión en términos de la jurisprudencia 2a./J. 128/201511;

aunado a que como se vio, esa irregularidad se subsana por el hecho

de que María Teresa Ramírez Guzmán es su representante común.

43. VI. PROCEDENCIA. Es procedente el recurso de revisión, porque

cumple con los requisitos previstos en los artículos 107, fracción IX,

constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que vía

agravios se cuestiona la calificativa de inatendibles que el Tribunal

Colegiado efectuó de los conceptos de violación en que se planteó la

inconstitucionalidad de los artículos 3°, 15, 17, 23, 30 y 57 de la Ley de

Pensiones Civiles para el Estado de Colima, lo que si bien, en principio,

constituye una cuestión de legalidad de conformidad con la

jurisprudencia P./J. 26/2009,12 también es verdad de prosperar,

aparejaría el estudio de constitucionalidad de esos preceptos

9 Emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 21, de rubro siguiente: “REPRESENTANTE COMÚN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU DESIGNACIÓN POR LOS QUEJOSOS, SURTE EFECTOS SIN QUE SE REQUIERA PREVIO ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO”. 10

Emitida por esta Segunda Sala en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, página 335, de rubro siguiente: “REPRESENTANTE COMÚN EN EL JUICIO DE AMPARO. REVISIÓN INTERPUESTA POR EL”. 11

Emitida por esta Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 344, de rubro siguiente: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.” 12

Emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 6, de rubro siguiente: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.”

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normativos, cuyo análisis sería de interés para el orden jurídico

mexicano, al involucrar el análisis de la constitucionalidad de la

formación del Fondo Económico de Pensiones del Estado de Colima

mediante las aportaciones de los trabajadores a él adscritos, a la luz de

los derechos de protección al salario –en su vertiente de no retención–,

seguridad social, y los principios de “no explotación del hombre por el

hombre” y “pro persona”, cuya tutela solicitan los quejosos, de ahí que

se estime procedente el presente recurso de revisión.

44. VII. INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS A

ALGUNOS QUEJOSOS.

45. En la sentencia reclamada se consideró que respecto de Borjas

Orozco Enedelia, Cárdenas Hernández Adolfo, Castillo Gudiño Ma.

Dolores, Felipe Encarnación Ma. Del Rosario, García Calvario Ma. de

los Ángeles, Gutiérrez Parra José de Jesús, Hernández León Eduardo,

Hernández Vázquez María Lourdes, Maldonado Robles Guadalupe

Minerva, Martínez Benítez Nélida María, Medina Isaís Mercedes Yadira,

Medina Pérez Berenice, Medina Pérez Teresa de Jesús, Murguía Ortiz

Margarita, Castellanos Pérez Antonia, Castillo Ochoa Ma. del Carmen,

Chávez Jiménez Rafael, Gutiérrez Collaz Ramón y Vargas (García)

Maricela, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el

artículo 44, fracción V, de la Ley de lo Contencioso Administrativo del

Estado de Colima, porque según la autoridad responsable, constituyen

personal activo o jubilado del Sistema para el Desarrollo Integral de la

Familia del Municipio de Villa de Álvarez, Colima, el cual constituye un

organismo descentralizado, por lo que no pueden ser concebidos

como trabajadores del Ayuntamiento de Villa de Álvarez, Colima y,

por lo tanto, los actos que pudo haber realizado el citado ayuntamiento

no afectan sus intereses.

46. Con apoyo en el derecho a la suplencia de la deficiencia de la

queja que prevé el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo (al que

los recurrentes tienen derecho dado su carácter de trabajadores), esta

Sala procede al estudio de esa consideración, pues si bien su análisis,

en principio, constituye cuestión de legalidad, también es verdad que

impacta en otra de constitucionalidad, ya que de estimarse que esas

personas sí están adscritas al citado ayuntamiento, entonces ello

provocaría que tuvieran interés para reclamar las normas que nos

ocupan.

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47. Se aclara que tal estudio no abarcará a

Hernández Vázquez María Lourdes, porque en

líneas precedentes se desechó el recurso de

revisión respecto de ella, por lo que el presente

estudio se ceñirá a las personas restantes.

48. A efecto de analizar la consideración que nos ocupa, esta Sala

retoma el artículo 44, fracción V, de la Ley de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Colima13, invocado por la autoridad

responsable para sostener su fallo, el cual establece que el juicio

administrativo es improcedente contra actos que no afecten los

intereses del actor, entre otras cosas.

49. En el caso, del oficio de 9 de diciembre de 201314 se obtiene que

las personas en comento laboran para el Desarrollo Integral de la

Familia en Villa Álvarez, Colima, el cual, de conformidad con los

artículos 99 en relación con el 56 de la Ley del Sistema de Asistencia

Social para el Estado de Colima, tiene el carácter de público

descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio.

50. Lo que evidencia que tal y como lo dijo la autoridad responsable,

no puede considerarse que las personas que nos ocupan hagan las

veces de trabajadores del Ayuntamiento de Villa Álvarez, Colima, al

pertenecer a un organismo público descentralizado como lo es el

Desarrollo Integral de la Familia en Villa Álvarez Colima, por lo que los

actos del ayuntamiento no afectan su esfera jurídica.

51. Así, al ser correcta la consideración de la sentencia reclamada

que estima que las personas en comento carecen de interés para acudir

al juicio administrativo de origen y por lo tanto actualizarse la causal de

improcedencia prevista en el artículo 44, fracción V, de la Ley de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Colima, en consecuencia, se

desecha el presente recurso de revisión respecto de Borjas Orozco

Enedelia, Cárdenas Hernández Adolfo, Castillo Gudiño Ma. Dolores,

Felipe Encarnación Ma. Del Rosario, García Calvario Ma. de los

Ángeles, Gutiérrez Parra José de Jesús, Hernández León Eduardo,

Maldonado Robles Guadalupe Minerva, Martínez Benítez Nélida María,

Medina Isaís Mercedes Yadira, Medina Pérez Berenice, Medina Pérez 13

“Artículo 44.- Es improcedente el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en los siguientes casos: V.- Contra actos que no afecten los intereses del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable o hayan sido consentidos expresa o tácitamente, entendiéndose por éstos últimos, aquellos contra los que no se promovió el juicio dentro de los plazos señalados por esta Ley;” 14

Foja 176 del juicio administrativo 620/2014

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Teresa de Jesús, Murguía Ortiz Margarita, Castellanos Pérez Antonia,

Castillo Ochoa Ma. del Carmen, Chávez Jiménez Rafael, Gutiérrez

Collaz Ramón y Vargas (García) Maricela, pues no es factible analizar

la constitucionalidad de las normas que nos ocupan respecto de esos

individuos, toda vez que el juicio administrativo de origen resultó

improcedente respecto de ellos.

52. En similares términos se falló el diverso amparo directo en

revisión 5868/2016.

53. VIII. ESTUDIO DE FONDO. La presente consideración solamente

atañe a María Teresa Ramírez Guzmán, Aguilar Mendoza Candelario,

Aguilar Osorio Salvador, Aguilar Tovar Juan Antonio, Aguirre Santos

Margarito, Ahumada López Ramiro, Alatorre Navarro Luz Ramona,

Alatorre Navarro María Ofelia, Alcaraz Montelón J. Francisco, Alonso

Bartolón Antonio, Alonso Bartolón Gustavo Adimiro, Alonso Bartolón

Vitalino Rubén, Álvarez Campos Blas, Álvarez Castillo Antonio, Álvarez

García Rogelio, Álvarez González Ignacio, Álvarez Rebolledo Minerva

Margarita, Anguiano Covarrubias Antonio, Anguiano Covarrubias

Santiago, Anguiano Covarrubias Víctor, Anguiano Galindo Jorge,

Anguiano Silva José Antonio, Angulo Preciado Ramón, Arechiga Ramos

Oscar, Arreola Cruz Leticia, Arroyo Sahagún Manuel, Ávalos Eduardo,

Ávila Mendoza Elizabeth, Báez Rivera Ma. Angélica, Baltazar

Rodríguez Laura Leticia, Barrera Hernández José Juan, Bautista Ortiz

Beatriz, Bazán Carrillo Carlos Fernando, Becerra del Toro Juan Manuel,

Bejarano Flores Fernando, Beltrán Cuellar Enrique, Beltrán Rolón

Carlos Arturo, Benítez Beiza Custodia, Berber Birrueta Vitalina, Berjan

Flores Nabor, Bonilla Magaña Salvador, Bravo Ramírez Víctor, Briceño

Molina Miguel Ángel, Buenrostro Muñoz Felipe, Buenrostro Muñoz

Pedro, Cabrera Pérez José, Cabrera Vega José Saúl, Calvario Cortés

José de Jesús, Camacho Hernández Andrés Orlando, Camacho

Hernández José Adrián, Camacho Jaime Daniel, Camacho Jaime Juan

Carlos, Camarena Ramírez Adán, Camarena Ramírez J. Rosario,

Campos Cortez Oscar Rogelio, Campos Llerenas Rubén, Cano

Ahumada Luis Alberto, Cárdenas Ahumada Josefina Artemisa,

Cárdenas Francisco Alfonso, Cárdenas Francisco Heriberto, Cárdenas

Gama Héctor Armando, Cárdenas Gama Juan Luis, Cárdenas Sánchez

Cándido, Cárdenas Vázquez Cornelio, Cardona López Adrián, Cardona

López Luis Arturo, Carrillo Berber Edgar Eduardo, Carrillo Celis

Rosalina, Carrillo Covarrubias Eduardo, Carrillo Sánchez Miguel Ángel,

Carrillo Velázquez Leopoldo, Carrillo Velázquez Luciano, Castañeda

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Álvarez Salvador, Castellanos Chávez José

Guadalupe, Castellanos Duarte José Inés,

Castillo López Alfredo, Castillo Torres Miguel

Ángel, Ceja Centeno José Luis, Ceja Cortés

Hilda, Ceja Torres Crescencio, Cervantes Gallegos María Esther,

Cervantes Gómez Ramón, Chávez Contreras José Isabel, Chávez

Velasco Máximo, Contreras Aguilar Josué Rafael, Contreras Cárdenas

Ma. Guadalupe, Contreras Contreras Enrique, Contreras Guzmán

Moisés, Contreras Guzmán Silvia, Contreras Hernández Blanca Aurora,

Contreras Hernández Francisco, Contreras Olivo Rosalba, Contreras

Rojas Moisés, Corona Huerta Luis Manuel, Corona José Luis, Cortés

Bernal Graciela, Covarrubias Calderón Rebeca, Cruz Ávalos Ana

Evelia, Cruz Beltrán J. Jesús, Cruz García Isaac, Cruz Romero Fabiola,

Cruz Salazar Carlos, Cruz Salazar Francisco, De Jesús Viviano Jesús,

De la Cruz Pérez Eloy, Delgado Luz María, Delgado Sebastián Miguel

Ángel, Dolores Villalvazo Martha Delia, Duarte Velasco Nicasio,

Elizondo Espinoza Claudia Verónica, Escamilla Rodríguez Eduardo,

Escamilla Rodríguez Ramón, Escoto Aranda Grethel, Felipe

Encarnación Ramona, Felipe Santos Adelelmo, Fermín López Salvador,

Figueroa Palacios José Jaime, Figueroa Ruiz Alfonso, Flores Cernas

Gabriel, Flores Cernas José Francisco, Flores García Juan Carlos,

Flores Salazar Erika Sulema, Flores Viera César Netzahualcóyotl,

Flores Viera Pablo, Fuentes Gutiérrez Miguel Ángel, Fuentes Lozano

Zoila Adriana, Gaitán Galicia Oscar, Gaitán Galicia Ramón, Galicia

Magaña Oswaldo Armando, Galindo Macías Ma. Guadalupe, Gallegos

Rosas Juan Manuel, Gallegos Ochoa Juana, Galván Medina Alicia,

García Ávila Ma. de la Luz, García Bejarano Luis Enrique, García de

León Benjamín, García González Héctor Manuel, García Olivo Miguel

Ángel, García Rodríguez Norma Dalila, García Yáñez Salvador,

Godínez Peralta Rubén, Gómez Ávalos Francisco, Gómez Ávalos José

Armando, Gómez Calvario Griselda Alicia, Gómez Rojas Lucio, Gómez

Rosales J. Jesús, González Espinoza José Alejandro, González

Espinoza Ramón, González Hernández Mario, González Maldonado

Cuauhtémoc, Gudiño Vázquez Efraín, Guerrero Contreras Martha

Nelyda, Guerrero Flores José Manuel, Guerrero García Israel, Guerrero

Pérez Meza Yadín Quetzal, Guerrero Quiles José, Gutiérrez Elías José

María, Gutiérrez Arreola Eugenia Janet, Gutiérrez Guzmán Araceli,

Gutiérrez Guzmán Roberto, Gutiérrez Jiménez Rosendo, Gutiérrez

Pacheco Miguel, Gutiérrez Salazar Raúl, Gutiérrez Sánchez José Justo,

Gutiérrez Valladares Ma. Guadalupe, Guzmán de la Rosa Emigdio

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Alfonso, Guzmán Guerrero Santiago, Guzmán Maciel Alida, Guzmán

Quintero Hugo Salvador, Guzmán Quintero Jesús Enrique, Guzmán

Valle Miguel Ángel, Hernández Aguilar Adriana Clara, Hernández

Chavarín Elisa, Hernández Martínez Gloria Georgina, Hernández Pérez

Ricardo, Hernández Rodríguez Juana, Hernández Zamora Luis, Ibarra

Flores Jorge Armando, Ibarra Guizar José de Jesús, Jacobo García

Alejandro, Jacobo García Eduardo, Jiménez Carrillo J. Jesús, Jiménez

López J. Jesús, Jiménez Mejía Anabel, Jiménez Osorio Eduardo

Leonardo, Jiménez Ventura Elizabeth, Lares García Ma. del Socorro,

Larios Andrade Jesús Manuel, Larios Negrete Domingo, León Dueñas

Socorro, León Polanco Ubaldo, Llamas Macías Mónica María, Llamas

Reyes Eligio, López Ávalos Felipe, López Calvario Alejandra, López

Carrillo Héctor Manuel, López Gutiérrez José Omar, López López

Felipe, López Rebolledo Jesús Enrique, López Rosas Gerardo, López

Rosas Juan Manuel, Lozano Cárdenas Samantha María, Lozano

Contreras José Humberto, Madera Lozano Juan Carlos, Madrid

Castellanos Ramón, Madrigal Cárdenas Adán, Madrigal Díaz María de

Jesús, Magaña García José Martín, Mancilla Cernas Lorenzo, Martínez

Aguilar Bonifacio, Martínez Bernal Gabriela, Martínez Flores Roberto,

Martínez Martínez Héctor, Martínez Meza Lorenzo, Martínez Meza

Rafael, Martínez Zamora Isaac, Martínez Zamora Juan Pedro, Medina

Andrade José, Medina Gallegos Rosa Guadalupe, Medina Vaca Rubén,

Medrano Pacheco Antonio, Medrano Reyes Francisco Rosario, Mejía

Ceballos Martha Alicia, Mejía de la Mora Julio, Melitón Larios Roberto,

Mendia Aguilar Santiago, Mendoza Chávez Agustín, Mendoza Chávez

Víctor Manuel, Mendoza González Felipe, Mendoza Madrigal Juana,

Mendoza Vallejo Rigoberto, Mier Galicia Héctor Alberto, Mier Galicia

Ma. de Lourdes Vanessa, Mondragón Amezcua Juan, Mondragón

Amezcua Paula Fabiola, Mora García Ernesto, Moreno Sabaz María del

Carmen, Morentín López Héctor Moisés, Munguía Hernández Ramón,

Muñoz Aguilar Jesús, Muñoz Solano Francisca, Murguía Pizano Daniel

Alejandro, Murillo de Jesús Ramón, Nava Borjas Ma. del Rosario, Nava

Vázquez Norma Leticia, Nava Vázquez René, Navarro Ernesto, Negrete

Coronado Sergio, Núñez Ceja Jesús, Núñez Ceja Manuel, Ochoa

Amezcua José Félix, Ochoa Chávez Alejandro (Hijo), Ochoa Chávez

Alejandro (Padre), Ochoa Macías Gabriel, Ochoa Macías José Félix,

Ochoa Negrete Pedro, Olivo Llerenas Ma. Isabel, Olmos González

Jorge Francisco, Olmos Ventura María del Rosario, Olmos Ventura

Olivia, Orantes Abundis Amalio, Ortega Carrillo Beatriz, Ortiz Gómez

Francisco, Ortiz Vuelvas Adalberto, Osorio Cruz Carmen Leticia, Orozco

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Molina Ma. del Refugio, Pacheco Larios Erika

Dahaen, Padilla González Ma. Eugenia, Padrón

Méndez Heleodoro, Partida Alejandrez José

Merced, Pascual Chávez Manuel, Pedraza Cortés

Ma. Leticia, Pedro Fruto Lizette Juliper, Pelayo Jiménez Gabino, Peña

Alvarado J. Guadalupe, Peña Rolón Juan Gabriel, Peña Rolón Rosa

Delia, Peralta Magaña Lorena, Pérez Apolinar Eliseo, Pérez Delgado

Carlos Enrique, Pérez Ramos Irene, Pérez Rosas J. Cruz, Pérez

Valencia José Francisco, Pérez Vázquez Juan, Pineda Osorio Norma

Elizabeth, Pineda Romero Ismael, Ponce Pérez César Miguel, Preciado

Sandoval Christiam Salomón, Puente Anguiano Rafael, Puente Zamora

Miguel Ángel, Quintero Castañeda Francisco Javier, Quintero Negrete

Livier Soledad, Quintero Rodríguez Jaime Arturo, Quiñonez Villegas J.

Jesús, Ramírez Córdova Abel, Ramírez Córdova Francisco Javier,

Ramírez Córdova Héctor Leonardo, Ramírez Dimas Eduardo Domingo,

Ramírez González Rafael, Ramírez Guzmán María Teresa, Ramírez

Lino Norberto, Ramírez Llamas Lázaro, Ramírez Loera José

Guadalupe, Ramírez Regalado Karina, Ramírez Rodríguez José,

Ramos Castañeda Celso, Ramos Gil Ángel, Ramos Gil Mario, Raya

Sandobal Ma. Dolores Elizabed, Rebolledo Olmos Ma. de la Luz,

Regalado Lira Irma, Ríos Alcalá Pablo, Rivera Jiménez José Galileo,

Rivera Rodríguez José Martín, Rivera Valencia Joel, Rocha López

Dolores David, Rodríguez Alfaro Oscar Gabriel, Rodríguez Cervantes J.

Jesús, Rodríguez Cruz Juan José, Rolón Castillo Adriana Guadalupe,

Rolón Castillo Consuelo Celina, Rolón Gómez Ernesto, Rolón López

Pedro, Romero Barreto Pedro, Romero Virgen Adrián, Romero Virgen

Juan, Romero Virgen Luis Manuel, Ruiz Galindo Juana, Ruiz Galindo

Ma. del Carmen, Ruiz Muñoz Javier, Ruiz Sánchez Ángel, Ruiz

Sánchez J. Jesús, Salazar Gaytán Francisco Salvador Alejandro,

Sánchez Jalomo Armando, Sánchez Rivera Gerardo, Sandoval Álvarez

J. Jesús, Sandoval Saldaña Porfirio, Santos Andrade Juan Carlos,

Serrano González Carlos Gilberto, Serrano Nava J. Gilberto, Sevilla

Galindo María Victoria, Silva Barbosa Pilar, Silva Betancourt José Luis,

Silva de la Torre Margarita, Silva Martín Jaime, Solano Luna Ramón,

Solís Ramírez Alfredo, Tapia Cervantes Francisco, Téllez Alatorre

Héctor Hugo, Tintos Magaña Joel Armando, Tomás Guzmán Armando,

Tomás Santos Nicolás, Topete Arnoldo, Topete Dueñas Juan, Topete

López Gerardo, Topete Nava José Manuel, Topete Sandoval Gabriel,

Torres Alcaraz Sergio Armando, Torres Ureña Angélica, Tovar Montaño

Sergio, Ursua Delgadillo Mario Gildardo, Urzua Tapia José Luis, Valdez

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Velázquez José Francisco, Valdovinos Ochoa Francisco, Valencia

Trujillo Jorge, Vargas García Ramona, Vargas García Gilberto, Vargas

Guzmán Jorge, Vargas Guzmán Verónica, Vargas J. Trinidad, Vargas

Martínez Felipe, Vargas Martínez José Norberto, Vázquez López

Ricardo, Vázquez Ochoa Juan, Vázquez Salcedo Eleuterio, Vázquez

Virgen Laura Alicia, Velasco Torres Aquiles, Velázquez Vaca Cecilia,

Velázquez Vaca Judith Araceli, Velázquez Vaca María de Jesús,

Venegas Ramírez Arturo, Ventura Ahumada Gloria, Ventura García

Hildeliza, Verduzco Adame Roel, Verduzco Ramos Manuel, Verjan

Flores Anselmo, Vielmas Bejarano María Eugenia, Villa Rodríguez

Francisco, Villa Rodríguez Miguel, Villa Rodríguez Roberto, Villaseñor

Ramírez Ma. Rosario, Vuelvas Ponce Anselmo, Vuelvas Ponce Ramón,

Vuelvas Vargas Ma. Eugenia, Yáñez Cortés Luis Carlos, Zamora

Cobián Marcos, Zamora de la Vegas J. Guadalupe y Zamora Silva

Alicia Zarahi.

54. Al respecto de esas personas, esta Sala procede al análisis del

único agravio, en el que refieren que es incorrecta la calificativa de

inatendibles que el Tribunal Colegiado otorgó a los conceptos de

violación en que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 3°,

15, 17, 23, 30 y 57 de la Ley de Pensiones Civiles para el Estado de

Colima.

55. Tal agravio es esencialmente fundado.

56. Ello es así, porque esta Sala considera que no se justifica

plenamente la calificativa de inatendibles a los conceptos de violación

relacionados con el tema de constitucionalidad, dado que si bien en la

demanda de amparo los quejosos hicieron alusión al convenio

celebrado por el Sindicato de Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento

de Villa de Álvarez Colima con el ayuntamiento del mismo nombre, el

12 de marzo de 1999 conforme al cual habrían sido incorporados a la

Ley de Pensiones Civiles para el Estado de Colima; lo cierto es que el

análisis constitucionalidad no podía estar vinculado a la forma que

fueron incorporados –aspecto que ni siquiera formó parte de la litis en el

juicio administrativo–, sino a las razones que por las cuales se negó la

devolución solicitada, de ahí que de ninguna manera se afectaría el

convenio sindical.

57. En similares términos se falló el amparo directo en revisión

5868/2016.

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58. Máxime que de conformidad con lo previsto

en los artículos 1°, tercer párrafo, de la

Constitución Federal, 1° y 2° de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos esta Sala está obligada a

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y a

lograr que el derecho interno no los vulnere.

59. Lo que corrobora que en el caso deba estudiarse si se

transgreden los derechos fundamentales alegados por los quejosos con

independencia de que haya existido consenso de voluntades o no en

cuanto a su incorporación a la Ley de Pensiones Civiles para el Estado

de Colima, pues esa sola circunstancia (consenso de voluntades) no

libera a esta Sala de cumplir con su deber constitucional y convencional

de lograr la debida tutela de derechos humanos.

60. Máxime si se toma en cuenta que los promoventes son

trabajadores y por ese sólo hecho se encuentran en situación de

vulnerabilidad respecto del patrón, lo que corrobora aún más la

necesidad de verificar si se da la violación de derechos fundamentales

por ellos alegada, aunado a que tal y como lo esgrimen los quejosos

recurrentes, y como incluso lo reconoció esta Sala en la contradicción

de tesis 21/2016, dada la relación de asimetría entre trabajador y

patrón, se debe verificar que no exista renunciabilidad de derechos por

parte del trabajador.

61. Es por lo antes expuesto que se estima esencialmente fundado el

agravio en estudio, pues tal y como lo esgrimen los inconformes, es

incorrecta la calificativa de inatendibles que el Tribunal Colegiado

otorgó a los conceptos de violación en que plantearon la

inconstitucionalidad de los artículos 3°, 15, 17, 23, 30 y 57 de la Ley de

Pensiones Civiles para el Estado de Colima.

62. En consecuencia, esta Sala procede a analizar los conceptos de

violación en materia de constitucionalidad que omitió atender el Tribunal

Colegiado.

63. Se aclara que la presente sentencia no analizará la

constitucionalidad de las aportaciones del 2.5% del Ayuntamiento de

Villa de Álvarez, Colima, porque como bien lo señaló la autoridad

responsable, ese porcentaje lo aporta el ayuntamiento, lo que se

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corrobora con la lectura del artículo 17, último párrafo, de la Ley de

Pensiones Civiles para el Estado de Colima que señala que “el Estado,

Organismos e Institutos y Municipios que se acojan deberán aportar el

dos y medio por ciento sobre los sueldos de sus empleados y

funcionarios”, lo que evidencia que los trabajadores no pueden dolerse

de esos descuentos por no ser efectuados a ellos. De ahí que no se

analice la constitucionalidad de esa porción del artículo cuestionado.

64. Así, la sentencia se ceñirá a analizar la constitucionalidad de las

normas cuestionadas en lo atinente a los descuentos del 5% de los

salarios de los trabajadores del servicio del Estado de Colima para

destinarlos al Fondo Económico de Pensiones estatal, porque si bien,

como acertadamente lo expuso el Tribunal Colegiado, los quejosos no

anexaron el convenio en el que dicen que así se pactó, también es

verdad que la autoridad responsable consideró que de cualquier

modo los trabajadores no tendrían derecho a la devolución de esas

aportaciones por estar pensionados o ser trabajadores en activo,

que es justamente lo que prevén las normas reclamadas, máxime

que a fojas 34 a 154 del juicio administrativo se obtiene que algunos de

los ahora agraviados obtuvieron préstamos a corto plazo e hipotecarios,

los cuales constituyen beneficios derivados de esas aportaciones, lo

que corrobora que sí les fueron efectuadas y, con ello, que sea factible

analizar la constitucionalidad de las normas de que se trata.

65. Aclarado lo anterior, el presente órgano de amparo estima

infundado el argumento de los quejosos atinente a que los artículos

cuestionados violan el derecho a la seguridad social.

66. Para evidenciar lo infundado de ese argumento, es preciso

señalar que el numeral 123, apartado B), fracción XI, inciso a), de la

Constitución Federal prevé que entre los Poderes de la Unión y sus

trabajadores, la seguridad social se organizará conforme a diversas

bases mínimas, entre las que se encuentra la de cubrir accidentes y

enfermedades profesionales, las enfermedades no profesionales y

maternidad así como jubilación, invalidez, vejez y muerte. Esto es, la

Constitución Federal señala el parámetro básico (mínimo) que debe

comprender la seguridad social, para que los ordenamientos ordinarios

la desarrollen.

67. Para comprender mejor el derecho a la seguridad social, esta

Sala retoma lo resuelto en el amparo directo en revisión 2955/2014 en

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el que dijo que aquél no sólo está tutelado en el

numeral 123, apartado B), fracción XI, inciso a),

constitucional, sino también en los tratados

internacionales siguientes:

Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los

Estados Americanos (Protocolo de Buenos Aires)

Artículo 43

Los Estados Miembros, convencidos de que el hombre sólo puede

alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden

social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz,

convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los

siguientes principios y mecanismos: (…)

b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien

lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen

de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico

decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo

como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la

posibilidad de trabajar;

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales

Artículo 9

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de

toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales (Protocolo de San Salvador)

Artículo 9

Derecho a la seguridad social

1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja

contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la

imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar

una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las

prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

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2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el

derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el

subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de

enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia

retribuida por maternidad antes y después del parto.

68. En ese precedente, esta Sala estimó que esos instrumentos

internacionales son coincidentes con el precepto constitucional ya

citado, en el sentido de que la seguridad social es un derecho humano

tendiente a proteger a la persona humana en su rol de trabajador, pero

sobre todo contra el riesgo de la inactividad laboral con motivo de la

vejez; de manera que la obligación que adoptaron los Estados parte con

su suscripción fue la de proveer y procurar de mecanismos suficientes y

necesarios para garantizar a las personas el disfrute de este derecho

humano (aquí culmina la referencia al amparo directo en revisión

2955/2014).

69. Precisado el contenido del derecho a la seguridad social, cuya

tutela solicitan los quejosos, se procede a analizar si las normas

cuestionadas en el caso son acordes a él o no, para lo que es preciso

atender a su contenido.

70. El numeral 3°15 de la Ley de Pensiones Civiles para el Estado de

Colima (cuestionado) prevé que los beneficios que tendrán los

trabajadores que formen parte de la Dirección de Pensiones del Estado

de Colima tienen derecho a diversos beneficios: pensiones de retiro

(fracción I), obtención de préstamos hipotecarios (fracción III), obtención

de préstamos quirografarios (fracción IV), obtención en propiedad o

arrendamiento casas o terrenos propiedad de la Dirección de Pensiones

del Estado de Colima (fracción V) y la devolución de los descuentos

que se les hubieren hecho para integrar el fondo económico de la

Dirección de Pensiones local, al separarse del servicio (fracción II).

71. Por su parte, el artículo 1716 de la ley (cuestionado) prevé que a

los trabajadores acogidos a los beneficios de ese ordenamiento se les

15

Art. 3o.- Las personas a que se contraen los artículos anteriores tienen derecho conforme a las disposiciones de la presente Ley y en los casos y con los requisitos que ella establece, a los siguientes beneficios. I.- Pensiones de retiro. II.- Devolución de los descuentos que se les hubieren hecho para integrar el fondo económico de la Dirección, al separarse del servicio. III.- Obtención de préstamos hipotecarios. IV.- Obtención de préstamos quirografarios. V.- Obtener en propiedad o arrendamiento casas o terrenos propiedad de la Dirección de Pensiones. VI.- Los demás que establece esta Ley. 16

Artículo 17.- Se establecen como descuentos forzosos para los trabajadores acogidos a los beneficios de esta Ley los siguientes:

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efectuarán dos tipos de descuentos forzosos: los

previstos en la fracción I, atinente al 5% de sus

sueldos honorarios y percepciones, que se

destinará a la constitución del fondo de la

institución (estos son los descuentos cuya constitucionalidad

cuestionan los quejosos) y las previstas en la fracción II,

consistentes en el 2% de las mismas percepciones, que se destina a los

servicios médico-asistenciales de los servidores públicos (respecto de

éstas los quejosos no se duelen, por lo que no existirá mayor

pronunciamiento al respecto en líneas posteriores). Ese precepto

también incluye un último párrafo que dispone que el Estado,

Organismos e Institutos y Municipios que se acojan deberán aportar el

dos y medio por ciento sobre los sueldos de sus empleados y

funcionarios (al respecto de este párrafo tampoco se hará mayor

pronunciamiento por así haberse precisado en líneas precedentes

-párrafo 63 de la presente sentencia-).

72. Por su parte, el numeral 1517 de la citada ley (cuestionado)

dispone que las oficinas pagadoras y todos los encargados de cubrir

sueldos a los trabajadores y funcionarios a que refiere el ordenamiento

que nos ocupa, están obligados a realizar los descuentos previstos en

el ordenamiento legal.

73. Ahora, el numeral 2318 de la ley citada (controvertido) dispone que

los trabajadores que contribuyan a la constitución del fondo de la

Dirección de Pensiones del Estado de Colima, no adquieren derecho

alguno ni individual ni colectivo sobre él, sino tan sólo el de gozar de los

beneficios que les concede la ley en estudio.

74. El numeral 3019 de la citada ley (cuestionado) dispone que los

préstamos causarán el interés de 9% anual calculados sobre saldos

insolutos.

I.- El cinco por ciento de sus sueldos honorarios y percepciones, sin tomar en consideración la edad del obligado que se destinará a la constitución del Fondo de la Institución. II.- El dos por ciento de las mismas percepciones, que se destinará exclusivamente como aportación para los servicios médico-asistenciales de los servidores públicos. El Estado, Organismos e Institutos y Municipios que se acojan deberán aportar el dos y medio por ciento sobre los sueldos de sus empleados y funcionarios. El fondo constituído (sic) es inembargable. 17

Artículo 15.- Las Oficinas pagadoras y todos los encargados de cubrir sueldos a los trabajadores y funcionarios comprendidos en la presente Ley, están obligados a realizar los descuentos que la Dirección ordene, siendo civilmente responsables de no hacerlo. De igual manera están obligados a enviar a la Dirección las nóminas o recibos en que consten los descuentos dentro de los quince días siguientes a la quincena en que deban hacerse los cobros y a ministrar los informes que les sean solicitados. De no ser cumplidas las anteriores obligaciones, podrá sancionarse a los omisos hasta con el diez por ciento de las cantidades dejadas de descontarse. 18

Artículo 23.- Los trabajadores que contribuyan a la constitución del fondo de la Dirección, no adquieren derecho alguno ni individual ni colectivo sobre él, sino tan sólo el de gozar de los beneficios que esta Ley les concede. 19

Artículo 30.- Los préstamos causarán el interés del nueve por ciento anual, calculados sobre saldos insolutos.

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75. Por su parte, el numeral 5720 de ese ordenamiento (cuestionado)

en la parte de interés, dispone que el trabajador o funcionario que sin

tener derecho a pensión se separe definitivamente del servicio,

tiene derecho a que se le devuelvan los descuentos que se le

hubieren hecho, de acuerdo con el artículo 17.

76. A juicio de esta Sala, los artículos 3°, 15, 17, fracción I, 23, 30 y

57 de la Ley de Pensiones Civiles para el Estado de Colima antes

aludidos son compatibles con el derecho de seguridad social,

porque obedecen a una lógica: el objetivo de la ley para constituir un

fondo económico es, entre otros, el de otorgar una pensión por retiro a

los funcionarios y empleados, de ahí que las aportaciones servirán para

ese propósito; de manera que si un trabajador pretende la devolución

de sus aportaciones, para no desnaturalizar el objetivo del fondo, sólo

podrá hacerlo cuando se separa definitivamente del servicio y no tenga

derecho a recibir pensión.

77. Esto es, la devolución de las aportaciones del 5% de los salarios

de los trabajadores pueda llevarse a cabo hasta que se separen de su

cargo y siempre que no tengan derecho a pensión, tiene como

intención que el particular cuente con medios para subsistir, en

caso de estar desempleado, ya que de continuar en el ejercicio de su

cargo, entonces obtiene ingresos suficientes para su manutención a

través del salario, mientras que de estar pensionado obtiene ingresos a

través de su pensión. Así el individuo no queda en estado de

indefensión y se garantiza que contará con una vida digna frente a la

inactividad laboral, en compatibilidad con el derecho a la seguridad

social.

78. Máxime si se toma en cuenta que el artículo 5621 de la ley en

comento dispone que “el trabajador que optare por el beneficio

pensionario no tendrá derecho a la devolución del fondo de pensiones

del Estado de Colima”; numeral que permite al trabajador elegir entre el

beneficio pensionario o la devolución de su fondo de pensiones del

Estado de Colima, lo que le da cabida para decidir cómo afrontar su

20

Artículo 57.- El trabajador o funcionario que sin tener derecho a pensión se separe definitivamente del servicio, tiene derecho a que se le devuelvan los descuentos que se le hubieren hecho, de acuerdo con el artículo 17. Esta devolución se hará a partir de los treinta días siguientes de la fecha de separación del trabajador, pudiéndole ser detenidos y aplicados en pago de los saldos deudores que tuviere con la Dirección. De igual manera podrán ser detenidos dichos fondos cuando hubiere responsabilidades pendientes con el Gobierno del Estado, o los Municipios. 21

Artículo 56.- El trabajador que optare por el beneficio de la pensión no tendrá derecho a la devolución del fondo constituído (sic) por sus descuentos quincenales.

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inactividad laboral en compatibilidad con el

derecho de seguridad social, porque en cualquier

vía está protegido ante esa circunstancia.

79. De ahí que se diga infundado el concepto de violación en estudio,

pues los artículos 3°, 15, 17, fracción I, 23, 30 y 57 de la Ley de

Pensiones Civiles para el Estado de Colima no exceden el derecho

a la seguridad social.

80. Tales artículos tampoco vulneran el principio de protección al

salario, desde su vertiente de no retención, tutelado en la fracción VI

del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, como

incorrectamente lo sostienen los quejosos.

81. Ello se debe a que esa norma constitucional únicamente permite

que se realicen retenciones, descuentos, deducciones o embargos, en

los casos expresamente previstos en la ley; es decir, prohíbe la

disminución injustificada y arbitraria del monto del salario de los

trabajadores, pues se entiende que al ser éste el sustento de las

necesidades diarias de los trabajadores y de su familia, sólo en los

casos expresamente previstos y justificados en la ley, se pueden hacer

retenciones, descuentos y deducciones al salario.

82. De manera que si en el caso las aportaciones del 5% a los

salarios de los trabajadores, son descuentos previstos en la Ley de

Pensiones Civiles del Estado de Colima, por lo tanto, deben

considerarse permitidos por la norma constitucional, dado que no

representan una disminución injustificada ni arbitraria del salario, pues

tienen como finalidad constitucional, la protección del trabajador en la

etapa de retiro o desempleo.

83. De ahí que se estime infundado el argumento que nos ocupa,

pues los numerales cuestionados son compatibles con el principio de

protección al salario, desde su vertiente de no retención, consagrado en

la fracción VI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

84. En similares términos, en lo que respecta al análisis de los

artículos cuestionados a la luz de los derechos de seguridad social

y protección al salario, en su vertiente de no retención, esta Sala

resolvió el amparo directo en revisión 5868/2016.

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85. Por otra parte, es infundado el argumento en el que los

promoventes del amparo sostienen que los artículos cuestionados

permiten que exista explotación del hombre por el hombre tutelada

(según su decir) en el artículo 1° constitucional, porque se hacen

descuentos no autorizados al salario del trabajador.

86. Para evidenciar lo infundado de ese argumento, es preciso

señalar que la proscripción de la “explotación del hombre por el

hombre” no está consagrada en el numeral 1° constitucional, como

indebidamente lo refieren los quejosos, sino en el artículo 21.3 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que esta Sala

suple la deficiencia del error en la cita del precepto por así permitírselo

el artículo 76 de la Ley de Amparo.

87. En ese sentido, el numeral 21.3 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, que prevé el principio de “no explotación del

hombre por el hombre”, alegado por los quejosos, es del tenor

siguiente:

“Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley

puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto

mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad

pública o de interés social y en los casos y según las formas

establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre

por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.”

88. Para comprender ese precepto convencional, esta Sala retoma el

amparo directo en revisión 2534/2014 de la Primera Sala de este Alto

Tribunal, cuyo criterio se comparte, en el que dijo que el principio de “no

explotación del hombre por el hombre” hace referencia a situaciones en

las que una persona o grupo de personas utilizan abusivamente en su

provecho los recursos económicos de las personas, el trabajo de éstas

o a las personas mismas.

89. La Sala en comento agregó que a ese tipo de situaciones

generalmente subyace una relación de desigualdad material entre la

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persona explotada y el agente explotador que no

sólo se traduce en una afectación patrimonial o

material, sino que también repercute de manera

directa en la dignidad de las personas. De ese

precedente derivó la tesis aislada 1a. CCLXXXV/201522.

90. En el caso, si bien los numerales controvertidos permiten efectuar

descuentos del 5% al salario de los trabajadores a manera de

aportaciones al fondo ya mencionado, también es verdad que no

permiten explotación del hombre por el hombre, pues no ponen en

riesgo su dignidad ni tampoco dan lugar a una relación desigualdad

material de explotación, ya que las aportaciones del trabajador no le

son meramente arrebatadas, sino que pueden serle devueltas (en caso

de estar separado de su empleo y de optar por no tener derecho a

pensión), además de que le aparejan otros beneficios (pensiones de

retiro, obtención de préstamos hipotecarios y quirografarios y obtener

en propiedad o arrendamiento casas o terrenos propiedad de la

Dirección de Pensiones del Estado de Colima), lo que los hace

compatibles con el numeral 23.1 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

91. Igualmente, se estima infundado el argumento en el que los

quejosos sostienen que los numerales cuestionados deben

interpretarse de la manera más favorable atento al principio pro

persona tutelado en el artículo 1° de la Constitución Federal.

92. Lo infundado de ese argumento radica en que esta Sala estima

que los numerales controvertidos son acordes al parámetro de

regularidad constitucional por lo que resulta innecesario buscar otro

modo de desentrañarlos.

93. En las relatadas circunstancias, aunque esencialmente fundado el

agravio hecho valer por los quejosos recurrentes, en la materia de

la revisión, se confirma la sentencia recurrida y se niega el

amparo, pues ese agravio sólo permitió a esta Sala analizar los

conceptos de violación en que se plantearon cuestiones de

constitucionalidad, los que no prosperaron, por lo que subsiste la

negativa del amparo decretada por el Tribunal Colegiado.

22

Emitida en la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, octubre de 2015, Tomo II, página 1657, de rubro siguiente: “OPERACIONES CONTRACTUALES. SUPUESTOS EN LOS QUE SE CONSIDERAN DE EXPLOTACIÓN PROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO 21.3 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.”

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94. IX. DECISIÓN. Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión respecto de las

personas señaladas en los considerandos IV y VII de la presente

ejecutoria.

SEGUNDO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia

recurrida en lo que respecta a las personas referidas en el

considerando VIII de la presente ejecutoria.

TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a las

personas referidas en el considerando VIII de la presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los

autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad, archívese el

toca como asunto concluido.