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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5359/2014. QUEJOSA Y RECURRENTE: **********. VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. COTEJÓ SECRETARIA: CECILIA ARMENGOL ALONSO. México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5359/2014, promovido en contra del fallo dictado el veintiuno de agosto de dos mil catorce, por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 156/2014. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si la revisión en amparo directo resulta procedente al subsistir una cuestión de constitucionalidad relacionada con el análisis del artículo 94, fracción VIII, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en relación con el diverso artículo 2182 del Código Civil Federal, a la luz del principio de no discriminación reconocido en el artículo 1° constitucional. I. ANTECEDENTES DEL CASO 1. De la información y documentos que obran en autos del toca al juicio especial de fianzas número ********** del índice de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se advierte lo siguiente: 2. El cuatro de septiembre de dos mil ocho, **********, celebró con **********, contrato de compraventa respecto de un inmueble ubicado en el número

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5359/2014. QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.

VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. COTEJÓ

SECRETARIA: CECILIA ARMENGOL ALONSO.

México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5359/2014,

promovido en contra del fallo dictado el veintiuno de agosto de dos mil

catorce, por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, en el juicio de amparo directo 156/2014.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación consiste en verificar si la revisión en amparo directo

resulta procedente al subsistir una cuestión de constitucionalidad

relacionada con el análisis del artículo 94, fracción VIII, de la Ley Federal de

Instituciones de Fianzas, en relación con el diverso artículo 2182 del Código

Civil Federal, a la luz del principio de no discriminación reconocido en el

artículo 1° constitucional.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

1. De la información y documentos que obran en autos del toca al juicio

especial de fianzas número ********** del índice de la Segunda Sala Civil del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se advierte lo siguiente:

2. El cuatro de septiembre de dos mil ocho, **********, celebró con **********,

contrato de compraventa respecto de un inmueble ubicado en el número

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********** del Edificio **********, dentro del Desarrollo Habitacional

denominado “**********” en la Delegación Cuajimalpa de Morelos, en la

ciudad de México dentro del cual la inmobiliaria mencionada se obligó a

construir el inmueble, pactando como precio de compraventa la cantidad de

$********** dólares americanos **********1.

3. El mismo día, cuatro de septiembre de dos mil ocho, **********, celebró

también con **********, contrato de compraventa respecto de un inmueble

ubicado en el número ********** del Edificio **********, dentro del Desarrollo

Habitacional denominado “**********” en la Delegación Cuajimalpa de

Morelos, en la Ciudad de México dentro del cual la inmobiliaria mencionada

se obligó a construir el inmueble, pactando como precio de compraventa la

cantidad de $********** dólares americanos **********2.

4. Ambos contratos de compraventa contienen idéntico clausulado de los que

destacan las siguientes que textualmente dicen:

PRIMERA.- Del Objeto. La parte “Vendedora” se obliga a “La Compradora” y ésta a su vez se obliga a comprar, “Ad Corpus”, “El Departamento” que quedará identificado con el número “**********”, en el Edificio “**********” del desarrollo denominado “**********” (que será la primer torre en edificarse en dicho desarrollo), que se ubicará en el décimo sétimo piso del Edificio “**********”, con una superficie aproximada de ********** de construcción y el uso exclusivo de ********** de terraza aproximadamente, departamento que está siendo construido sobre el lote de terreno número ********** (también identificado como número **********), ubicado en la **********, de la colonia ********** en la Delegación **********, México, Distrito Federal, con materiales de construcción de calidad óptima. El referido departamento contará, además con el uso exclusivo de 3 (tres) cajones de estacionamiento independientes y una bodega; la asignación de el(los) cajón(es) de estacionamiento respectivo(s), y en su caso de la(s) bodega(s), será facultad de “La Vendedora”; no obstante ello, “La Compradora” gozará de un derecho de preferencia para elegir predilectamente sobre los demás adquirientes de departamentos en la misma Torre “**********”, los cajones que mejor le convengan, los que serán asignados, salvo que, respecto de los seleccionados existiera inconveniente, debidamente justificado por

1 Contrato que obra en el anexo 1 del juicio especial fianzas número **********, del índice del Juzgado Decimocuarto de lo Civil, del Distrito Federal. 2 Ibíd.

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“La Vendedora”, le serán asignados. A efecto de lo anterior. “La Vendedora se obliga a notificar oportunamente a la Compradora”, una vez que cuente con la distribución de los lugares de estacionamiento respectivos al Edifico “**********”, a efecto de que se ejercite la preferencia indicada. “La Compradora” está de acuerdo en que “La Vendedora” podrá realizar modificaciones, adecuaciones o mejoras al proyecto de construcción o acabados del inmueble, ya sea por disposición de Ley o porque representen un beneficio al inmueble, por lo que en el caso de que se lleguen a realizar, no podrán ser consideradas como causales de rescisión dichas modificaciones, adecuaciones o mejoras al proyecto requerirán de autorización de “La Compradora” cuando impliquen una variación en un diez por ciento o más del mismo o cuando afecten de cualquier manera al departamento objeto del contrato. En su oportunidad, “La Vendedora” determinará libremente el destino de las áreas comunes de los edificios, con la finalidad de servir para el uso común y en beneficio de todos los condóminos que integran el Conjunto Residencial. “La Compradora” se obliga a destinar “El Departamento” exclusivamente a casa habitación. SEGUNDA.- Del Precio. Las partes acuerdan que el precio de la compraventa respecto del departamento ********** del Edifico “**********” del Conjunto “**********”, es la cantidad de $********** **********, en lo sucesivo el “Precio de la Compraventa”, mismo que incluye los respectivos espacios de estacionamiento y bodega y el correspondiente indiviso. Las partes hacen constar que el precio estipulado es el justo y legítimo, fijado libremente por ellas, no existiendo por lo tanto, error, dolo, mala fe, lesión o enriquecimiento ilegitimo que pudiera invalidarlo por parte de ninguna de ellas. “La Compradora” paga, asimismo, a la firma del presente contrato, en forma adicional e independiente al Precio fijado y a su cargo las cantidades siguientes, por lo cual sirve el presente como el recibo más amplio que en derecho proceda: $********** **********por concepto de pago del “Fondo de Equiparamiento de Áreas Comunes”. “La Compradora” autoriza expresamente y sin limitación alguna a “La Vendedora”, para que esta última invierta las cantidades recibidas por concepto del “Fondo de Equiparamiento de Áreas Comunes” en el acondicionamiento, compra de equipo, así como la instalación del equipo necesario para las áreas comunes y de recreación. $********** ********** por concepto de gastos administrativos para la escrituración. Las partes convienen que las cantidades pactadas en dólares de los Estados Unidos de América, su exhibición podrá hacerse en moneda nacional, al tipo de cambio que rija el diario oficial de la federación al momento del pago. TERCERA.- Forma de Pago. “La Vendedora” y “La Compradora” pactan que el precio de compraventa se ha pagado por esta última de contado a la firma del

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presente contrato por la suma de $********** **********, que “La Compradora” paga a “La Vendedora”, quien recibe en este acto el precio total pactado de total conformidad, haciendo este instrumento las veces del recibo y finiquito más amplio que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, “La Vendedora” tiene por satisfecho el pago del precio pactado. CUARTA. Del término para la formalización en escritura pública del contrato. - - - ‘Las partes se obligan a la formalización del contrato de compraventa ante Notario Público a más tardar en 30 de julio de dos mil once; fecha para la cual ‘la vendedora’ se obliga a tener constituido el régimen de propiedad en condominio, y a tener terminada la construcción de ‘el departamento’ y las áreas comunes del edificio ‘**********’ en que el mismo se localizará.’ - - - ‘Ambas partes acuerdan, que si por causas no imputables derivados de eventos de caso fortuito o fuerza mayor, el Régimen de Propiedad en Condominio no estuviera constituido, o la construcción de ‘el departamento’ no estuviere terminada en la fecha en que se estableció para formalizar el contrato ante Notario Público, ‘la vendedora’, contará con 120 días naturales adicionales, para constituir dicho régimen o terminar la construcción, sin que se considere ese hecho como incumplimiento por parte de ‘la vendedora’. - - - ‘La vendedora’ se obliga a entregar a ‘la compradora’ y ésta se obliga a recibir, la posesión física del inmueble materia del presente contrato, en un plazo que no podrá exceder de la fecha establecida para la firma de la escritura pública en que se formalice la compraventa y previamente a que dicho evento tenga verificativo.’ - - - ‘La escritura notarial que contenga la protocolización de la compraventa lisa y llana del inmueble, se otorgará ante la fe del Notario Público que designe ‘la vendedora’, quien deberá notificarlo a ‘la compradora con la oportunidad debida en los términos establecidos en este contrato.’ - - - ‘Todos los gastos, derechos, honorarios, e impuestos que se generen por el otorgamiento de la escritura definitiva de compraventa serán pagados por exclusiva cuenta de ‘la vendedora’.

5. El día veintiocho de abril de dos mil nueve, **********, expidió las pólizas de

fianza números ********** y **********3 para constituirse en fiadora de la

empresa ********** y garantizar a ********** y a **********, respectivamente, el

cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el

contrato celebrado el cuatro de septiembre de dos mil ocho, hasta por la

suma de $********** ********** equivalente a $********** dólares americanos

********** al tipo de cambio vigente al día en que fue expedida la fianza, por

cada póliza de fianza.

3 Ibíd. Anexo 2.

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6. Mediante escrito de fecha dos de agosto de dos mil once, recibido el día

cuatro siguiente ********** y **********, solicitaron de **********, el pago de las

cantidades afianzadas en las pólizas números ********** y **********, bajo el

argumento que **********, se abstuvo, sin que mediara causa justificada

alguna, de desarrollar y construir edificio u obra alguna a la que se

comprometió en los contratos antes aludidos, fianzas que se hicieron

exigibles desde el treinta de julio de dos mil once4.

7. Por escrito de fecha veintiocho de septiembre de dos mil once, **********

respondió la reclamación señalada en el punto anterior con base en el

artículo 93 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas5 como

4 Ibíd. Anexo 3. 5 Ley Federal de Instituciones de Fianzas. (vigente hasta el cinco de abril dos mil quince). ARTÍCULO 93.- Los beneficiarios de fianzas deberán presentar sus reclamaciones por responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que consten en la póliza respectiva, directamente ante la institución de fianzas. En caso que ésta no le dé contestación dentro del término legal o que exista inconformidad respecto de la resolución emitida por la misma, el reclamante podrá, a su elección, hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; o bien, ante los tribunales competentes en los términos previstos por el artículo 94 de esta Ley. En el primer caso, las instituciones afianzadoras estarán obligadas a someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el artículo 93 Bis de la misma. (REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1997) En las reclamaciones en contra de las instituciones de fianzas se observará lo siguiente: (REFORMADA, D.O.F. 14 DE JULIO DE 1993) I.- El beneficiario requerirá por escrito a la institución el pago de la fianza, acompañando la documentación y demás elementos que sean necesarios para demostrar la existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza. La institución tendrá derecho a solicitar al beneficiario todo tipo de información o documentación que sean necesarias relacionadas con la fianza motivo de la reclamación, para lo cual dispondrá de un plazo hasta de 15 días naturales, contado a partir de la fecha en que le fue presentada dicha reclamación. En este caso, el beneficiario tendrá 15 días naturales para proporcionar la documentación e información requeridas y de no hacerlo en dicho término, se tendrá por integrada la reclamación. Si la institución no hace uso del derecho a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por integrada la reclamación del beneficiario. Una vez integrada la reclamación en los términos de los dos párrafos anteriores, la institución de fianzas tendrá un plazo hasta de 30 días naturales, contado a partir de la fecha en que fue integrada la reclamación para proceder a su pago, o en su caso, para comunicar por escrito al beneficiario, las razones, causas o motivos de su improcedencia; (REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1997) II.- Si a juicio de la institución procede parcialmente la reclamación podrá hacer el pago de lo que reconozca dentro del plazo que corresponda, conforme a lo establecido en la fracción anterior y el

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improcedente, en tanto estimó que no se acreditó la forma de pago pactada

en las cláusulas Segunda y Tercera del contrato de compraventa, esto es el

pago con dinero, pues los reclamantes adujeron haber cubierto el precio de

compraventa del inmueble mediante una compensación por honorarios

profesionales devengados a la Inmobiliaria, de acuerdo con un convenio de

transacción de servicios profesionales, de fecha veinticuatro de octubre de

dos mil siete, esto es, un convenio anterior a la fecha de celebración de la

compraventa afianzada del cual la Afianzadora no tuvo conocimiento al

momento de emitir las pólizas, lo que motivó que la Afianzadora dictaminara

como improcedente el reclamo6 en tanto consideró que las pólizas números

********** y **********, garantizaron la obligación expresamente conforme las

cláusulas del contrato inicial de compraventa y no así a convenio y

transacciones anteriores relativas al pago de honorarios por servicios

jurídicos, obligaciones entre las partes de las que no se tuvo conocimiento

al expedir las pólizas7.

beneficiario estará obligado a recibirlo, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la diferencia, en los términos de la siguiente fracción. Si el pago se hace después del plazo referido, la institución deberá cubrir los intereses mencionados en el artículo 95 Bis de esta Ley, en el lapso que dicho artículo establece, contado a partir de la fecha en que debió hacerse el pago, teniendo el beneficiario acción en los términos de los artículos 93 Bis y 94 de esta Ley; (REFORMADA POR EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1999) III.- Cuando el beneficiario no esté conforme con la resolución que le hubiere comunicado la institución, podrá a su elección, acudir ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento conciliatorio, o hacer valer sus derechos ante los Tribunales competentes, conforme a lo establecido en los términos de los artículos 93 bis y 94 de esta Ley; y (REFORMADA, D.O.F. 14 DE JULIO DE 1993) IV.- La sola presentación de la reclamación a la institución de fianzas en los términos de la fracción I de este artículo, interrumpirá la prescripción establecida en el artículo 120 de esta Ley. 6 Ibíd. Anexos 8 y 9. 7 En autos del juicio especial de fianzas **********, obra el contrato de veinticuatro de septiembre de dos mil siete, al tenor siguiente: Contrato de transacción, sujeto a condición suspensiva, que celebran, por una parte **********, representada en este actor por el Ingeniero **********, con la obligación solidaria de la empresa **********, representada en este acto por el señor **********, y por la otra condominio **********, ambas representadas por su administrador **********, representada ésta por el Licenciado **********, así como en lo personal los señores ********** y **********, a fin de finiquitar los adeudos que ********** así como para dar por concluídas la controversia relativa a la nulidad absoluta pero parcial que **********, ********** y ********** tienen enderezada respecto del inexistente local ********** (letra **********), a que se hace referencia, de conformidad con los siguientes antecedentes, declaraciones y clausulas: (…)

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8. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil doce, ante la Oficialía

de Partes Común Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,

********** y ********** demandaron en la vía especial de fianzas a **********,

reclamando respectivamente como garantía al cumplimiento de cada

contrato de compraventa:

a. El pago de $********** **********, suma que ampara la póliza de

fianza número ********** y en la misma cantidad la póliza número

**********, mediante las cuales se garantizó el cumplimiento de los

contratos relativos a la construcción y entrega de inmuebles;

b. La condena al pago del monto afianzado en cada póliza, esto es la

número ********** y póliza número **********, actualizado conforme

el valor que las unidades de inversión tengan al momento de su

liquidación, considerando el valor que éstas tenían a los treinta

días posteriores a aquél que se tuvo por integrada la reclamación

hecha oportunamente a la demandada, lo cual se actualizó el

Sexta. ********** y solidariamente ********** se obligan a hacer el pago en especie y mediante cesión de derechos de departamentos en las torres residenciales que construirán, de los honorarios de los abogados por su intervención en el juicio de nulidad señalado en los antecedentes de este instrumento, para lo cual celebrarán, directamente con ellos, el convenio respectivo; siendo la celebración de dicho contrato, condición suspensiva para que el presente surta sus efectos legales. En consecuencia, a más tardar al momento en que el ********** reciba la o las pólizas de fianza arriba señaladas, los abogados manifestarán su anuencia por haber alcanzado el acuerdo correspondiente y el cumplimiento de las obligaciones de su celebración. Sin embargo, su incumplimiento se considerará incumplimiento de las obligaciones consignadas en este convenio. Décima. **********, por conducto de su representante legal, quien en su caso será la desarrolladora del proyecto de construcción habitacional, se obliga a garantizar y avalar, de manera solidaria, a **********, de las obligaciones derivadas de este contrato, así como de las que se deriven del convenio que celebren para garantizar el pago de honorarios profesionales de abogados a que se refiere el presente instrumento. En caso de que se actualice dicha obligación solidaria, haciéndosele efectiva a **********, y ésta efectúa pagos por cuenta de **********, para con terceros, ésta última empresa, manifiesta expresamente su conformidad en que por la subrogación correspondiente le sean reducidos automáticamente los montos, porcentajes y/o bienes que le correspondan en el desarrollo inmobiliario que será erigido de acuerdo con el antecedente 11 (once) del presente instrumento; así como también por cualquier otro pago o dación que hiciera en su nombre y cuenta o si por cualquier motivo los bienes adquiridos mediante la escritura ********** a que se refiere el antecedente 10, inciso c) precedente, se vean reducidos, afectados, extinguidos o resulten inexistentes. En este sentido, ********** se obliga a iniciar la obra respectiva a más tardar el mes de marzo de dos mil ocho y a concluirla, aproximadamente, en 24 meses posteriores. En caso de incumplimiento, dicha empresa autoriza expresamente a ********** y a **********, así como a los abogados mencionados, a que ejecuten las fianzas que se expedirán de acuerdo al presente contrato, para todos los efectos legales a que haya lugar.

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veintiocho de septiembre dos mil once, fecha en que la

demandada se rehusó a hacer el pago.

c. El pago de un interés moratorio sobre la obligación principal

denominada en unidades de inversión, cuya tasa será igual al

resultado de multiplicar por ********** el costo de captación a plazo

de pasivos denominados en unidades de inversión de las

Instituciones de Banca Múltiple del país, publicado por el Banco de

México en el Diario Oficial de la Federación correspondiente a

cada uno de los meses en que exista mora y hasta la total solución

del presente negocio.

d. La constitución que se ordene efectuar a la compañía afianzadora

demandada, por los montos que amparan las dos pólizas que son

base de la presente acción, de la reserva a que se refieren los

artículos 16, 48, 55, fracción V y 59 de la Ley Federal de

Instituciones de Fianza, previniéndola que la mantenga invertida

conforme al régimen que para el efecto ha señalado la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, mediante las Reglas de Carácter

General aplicables.

e. La remisión a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a fin de

que lleve a cabo los trámites necesarios para que se cumpla la

obligación legal referida, requiriendo a la autoridad oficiada le

informe oportunamente respecto de la creación, constitución,

inversión, resguardo y modificación periódica de la suma

correspondiente, con que se integrará dicha reserva; así como

también, para que remita los importes con que se condene a la

demandada a fin de cubrirlos completamente.

f. El pago de los gastos y costas que origine el presente juicio8.

8 Ibíd. Fojas 1 a 71.

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9. De la demanda conoció el Juez Décimo Cuarto de lo Civil del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal, quien por proveído de quince de

febrero dos mil doce, admitió a trámite la demanda en la vía propuesta

registrándola con el número de expediente ********** y ordenó emplazar a la

Afianzadora demandada9.

10. El doce de marzo de dos mil doce, la demandada por conducto de su

apoderada dio contestación a la demanda, negando cualquier acción o

derecho para demandar las prestaciones reclamadas y negando la

existencia de la compraventa que según se garantizó aduciendo que éste

fue un acto simulado y aparente, pues la afianzadora no garantizó la

obligación del pago de honorarios mediante la dación en pago o pago en

especie, ni tampoco garantizó obligaciones de la inmobiliaria derivadas de

un contrato de transacción por pago de honorarios celebrado con

anterioridad a la obligación afianzada esto es la compraventa de un

inmueble. Manifestando que la relación real entre ********** y los actores, es

la de un contrato de prestación de servicios profesionales que generó la

obligación de pago de honorarios profesionales entre los actores y una

empresa relacionada con la inmobiliaria fiada.

11. Por escrito presentado el uno de junio de dos mil doce, la inmobiliaria fiada

en su carácter de tercera llamada a juicio **********, dio contestación a la

demanda en la que igualmente hizo valer sus excepciones señalando la

inexistencia de la obligación de fianza.

12. Seguido el juicio en todas sus etapas, el Juez Décimo Cuarto de lo Civil del

Distrito Federal, dictó sentencia el cinco de febrero de dos mil trece10, en la

que determinó que fue legal la vía ordinaria mercantil, no obstante

determinó que la acción de la actora resultó improcedente, en tanto que las

defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y tercera llamada

a juicio resultaron fundadas, pues estimó que conforme al artículo 2797 del

9 Ibíd. Fojas 73 y 73. 10 Ibíd. Fojas 552 a 567.

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Código Civil Federal11, la obligación garantizada en las pólizas de fianza no

existió, pues se demostró la existencia del contrato de fecha veinticuatro de

octubre de dos mil siete, en el cual la empresa fiada asumió la obligación de

pagar en especie los honorarios por servicios jurídicos de los actores, por lo

que el contrato de compraventa no fue hecho mediante pago en efectivo

sino dación en pago por compensación de deudas, lo que pone de

manifiesto que el precio de compraventa jamás fue cubierto y por ende la

obligación afianzada fue inexistente. Por tanto, absolvió a la parte

demandada de todas y cada una de las prestaciones que se le reclamaron,

señalando que la sentencia no le para perjuicio a la tercera llamada a juicio.

Sin imponer a ninguna de las partes condena en costas.

13. Inconformes con la sentencia de primera instancia, los actores interpusieron

recurso de apelación, el cual se sustanció ante la Segunda Sala Civil del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca ********** y el

dos de julio de dos mil trece, emitió resolución en la cual revocó el fallo

recurrido, al determinar que resultaban fundados los argumentos de agravio,

pues consideró que el juez civil se equivocó al considerar la inexistencia de

la obligación, pues por motivo del contrato pactado de pago de honorarios

operó la dación en pago, además que estimó que a la Afianzadora

demandada no le es posible plantear la excepción para reclamar la

ineficacia de la obligación principal, ya que su compromiso como

afianzadora radica únicamente en el contrato de fianza sin que pueda incidir

en el contrato entre las partes, por lo que consideró improcedente las

excepciones de la demandada y para sustentar sus consideraciones citó la

tesis emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, de rubro: FIANZAS. EXCEPCIONES QUE PUEDEN

OPONER LAS INSTITUCIONES AFIANZADORAS CUANDO SE TRATA

11 ARTÍCULO 2,797.- La fianza no puede existir sin una obligación válida. Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado.

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DE HACERLAS EFECTIVAS12, y por ende revocó la sentencia de primera

instancia a fin de declarar que resultaba procedente la acción de los

actores, sin condenar en costas a ninguna de las partes en la presente

instancia13.

14. Primer juicio de amparo. En contra de la anterior resolución la Afianzadora

demandada por conducto de su apoderada, por escrito de quince de agosto

de dos mil trece promovió juicio de amparo14, del cual correspondió su

conocimiento al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito, quien lo registró con el número 558/2013 y en sesión de

veinticinco de noviembre de dos mil trece, por unanimidad de votos sin

estudiar los conceptos de violación formulados por la quejosa, en un estudio

en suplencia de la deficiencia de la queja concedió el amparo al considerar

que el fallo definitivo de la responsable adolecía de un vicio de validez, el

12 FIANZAS. EXCEPCIONES QUE PUEDEN OPONER LAS INSTITUCIONES AFIANZADORAS CUANDO SE TRATA DE HACERLAS EFECTIVAS. Conforme a los artículos 94, fracción VIII, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 2812 del Código Civil Federal, las instituciones afianzadoras pueden oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal garantizada, salvo las personales. Esto implica que todo lo concerniente a la exigibilidad de la fianza, que es un contrato accesorio de la obligación principal, puede ser controvertido por las afianzadoras, pero no que éstas puedan hacer valer cuestiones relacionadas con la obligación principal, pues de admitirse que pueden hacerlo, se les estaría legitimando indebidamente porque su conducta no se encuentra regida por el contrato entre las partes (cuyo cumplimiento garantiza la fianza) y menos sometida a las consecuencias que per se genere el incumplimiento, cuando sólo pueden perjudicar a las partes, por encontrarse directamente vinculadas a su observancia y, por tanto, éstas serán las únicas que podrán alegar, probar y excepcionarse sobre la obligación principal, pues de otra manera se alteraría la naturaleza accesoria de la fianza al permitirse litigar a una parte ajena a la obligación principal, de suerte que sustituya o coexista con el deudor principal, lo cual rompe con toda la regulación jurídica de la fianza. La vinculación que genera el contrato que da origen a la fianza en cuanto a los derechos y obligaciones de las partes implica que en caso de incumplimiento se pueda acudir ante las instancias administrativas o judiciales a exigir su cumplimiento forzoso, teniendo las partes la potestad de hacer valer las excepciones y defensas relativas al cumplimiento o incumplimiento, pero no así las afianzadoras que, al expedir las pólizas de fianzas, sólo intervienen de manera accesoria a la obligación principal, de suerte que, en caso de litigio en el que se les exija la obligación garantizada, deben limitarse, dada la naturaleza accesoria del contrato de fianza, a hacer valer las excepciones y defensas en torno al acto que suscribieron, por ser parte del mismo, pues los efectos vinculatorios del consentimiento de las partes para hacer, permitir o tolerar, sólo genera derechos, obligaciones y consecuencias para los que en éste intervinieron. Época: Novena Época, Registro: 186013, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Septiembre de 2002, Materia(s): Administrativa, Página: 1371. Emitida por el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Derivada del Amparo directo 64/2002. ********** 17 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. 13 Toca de apelación ********** del índice de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Fojas 130-148. 14 Ibíd. Fojas 178-262.

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12

cual debía ser reparado por la Sala responsable, por lo que concedió la

protección federal para el único efecto que la responsable precisara el

nombre, apellidos y firma de los magistrados que emitieron el fallo materia

de amparo, así como el nombre, apellidos y firma de la secretaria de

acuerdos que autoriza y da fe15.

15. Destaca que las consideraciones por las cuales se determinó que la

sentencia reclamada tenía un vicio de legalidad por el que ni siquiera podía

estimarse su existencia válida, fueron las siguientes:

“De lo anterior se aprecia que en dicha resolución, aunque se mencionan los nombres de los Magistrados Integrantes y se advierten cuatro firmas, dos de ellas más o menos legibles, no obstante, en la sentencia no se señala el nombre del secretario que autoriza y da fe. En consecuencia, dicha sentencia carece de validez jurídica conforme lo dispuesto en los preceptos antes invocados, en razón de que si bien en la misma se mencionan los nombres de los magistrados que integran la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a quienes corresponde suscribir el fallo reclamado conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. No obstante, la sentencia misma carece de la indicación del nombre del Secretario que la autorizó y dio fe de que ese fallo se emitió, expidió o dictó por los citados Magistrados, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 1055, fracción IV, del Código de Comercio y 61, 62, 219 y 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; así como los artículos 46 y 58, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. En tales condiciones, al aparecer que el acto reclamado no satisface los requisitos necesarios que la ley establece para su validez, el mismo viola en perjuicio del quejoso las formalidades esenciales del procedimiento y por ende, las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 Constitucional. (…) Ahora bien, debe destacarse que la ausencia de los requisitos legales antes precisados en la sentencia reclamada, lleva a éste Tribunal Colegiado a suplir la deficiencia de la queja y conceder el amparo. Pues de entrar al examen de los conceptos de violación que formula el quejoso, se estaría avalando con ello una flagrante violación a la Constitución y a la ley, cuya exacta aplicación es de orden público y que no puede soslayar de ninguna forma éste Tribunal Colegiado, pues no se podría, en detrimento del hoy

15 Ibíd. Fojas 327-344.

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quejoso, emitir un fallo de amparo sobre una resolución de segunda instancia que no puede servir de sustento para actuaciones posteriores al romper en sí misma con los principios de legalidad y de seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, y por cuyo estricto respeto, debe velar ante todo, este Tribunal Colegiado, por ser ésta su actividad fundamental. A lo anterior no se opone la circunstancia de que, del examen de la sentencia reclamada, se advierte que en el margen de la hoja inicial de la sentencia (foja 130 del Toca *********), se señale la última integración del Tribunal de apelación, pues el cumplimiento formal de indicar los nombres, apellidos y firmas de los funcionarios que la integran, debe satisfacerse en la parte final del fallo, que es en la que se indica quienes son los funcionarios públicos que la emitieron y quien autorizó y dio fe. Máxime que se advierte de actuaciones anteriores al fallo, que dicho Tribunal ha tenido diversa integración y firmado otros secretarios. Por lo que hace al amparo adhesivo promovido por el tercero interesado **********, debe declararse sin materia, pues al concederse el amparo a la parte quejosa para que la autoridad responsable subsane un vicio formal, produce invalidez del acto reclamado, y ello impide examinar los argumentos del adhesivo que propende avalar un fallo que carece de requisitos formales de validez. Atento a lo expuesto, resulta procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para que la autoridad responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada y con plenitud de jurisdicción, dicte una nueva precisando el nombre, apellidos y firma de los Magistrados que emiten el fallo y el nombre, apellidos y firma del Secretario que autorizó y dio fe.”

16. En cumplimiento de la ejecutoria de amparo antes referida, la Sala

responsable dejó sin efectos la sentencia reclamada y dictó una nueva con

fecha de siete de enero de dos mil catorce16, en la que subsanó el vicio de

validez de la sentencia y reiteró el sentido del fallo y sus consideraciones

por las cuales estimó fundados los agravios de los actores apelantes. Esta

resolución constituye la sentencia reclamada en el amparo del que proviene

la presente revisión.

II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

16 Ibíd. Fojas 389-410.

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17. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el treinta de enero

de dos mil catorce,17 ante la Oficialía de Partes Común para las Salas del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, parte

demandada en el juicio natural, por conducto de su apoderado legal,

promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia emitida el siete

de enero de dos mil catorce por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior

de Justicia del Distrito Federal, en el toca **********, en la cual señalaron

como violados en su perjuicio los artículos 1, 5, 14, 16 y 17 de la

Constitución Federal.18

18. Por diversos escritos presentados el veinte de febrero de dos mil catorce y

once de marzo de dos mil catorce, respectivamente **********19 y **********,

por su propio derecho, y manifestando ser actores del juicio natural,

promovieron demanda de amparo adhesivo en su carácter de terceros

interesados.

19. La demanda principal fue admitida a trámite mediante acuerdo de veintisiete

de febrero de dos mil catorce por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, integrándose así el amparo directo

156/2014 de su índice20.

20. Seguidos los trámites legales correspondientes, el órgano jurisdiccional de

referencia dictó sentencia en sesión de veintiuno de agosto de dos mil

catorce en la cual determinó negar el amparo solicitado por la quejosa y

declaró sin materia los amparos adhesivos interpuestos.21

21. Recurso de revisión. En contra de la ejecutoria de amparo, la parte

quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el

17 Como se desprende del sello estampado en la foja 4 del expediente del juicio de amparo directo 156/2014. 18 Ibídem, páginas 3 a 24. 19 Ibíd. Fojas 125-162; y 170-222. 20 Ibíd. Fojas 165 y 166. 21 Ibíd. Fojas 251 a 772.

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15

veinticinco de septiembre de dos mil catorce22, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del

Primer Circuito, el cual fue recibido el cuatro de noviembre siguiente en la

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación23.

22. En acuerdo de seis de noviembre de dos mil catorce, emitido por el

Presidente de esta Suprema Corte, se admitió el presente recurso de

revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el

momento procesal oportuno se realizará, registrándose bajo el número

5359/2014. Asimismo, ordenó turnar el expediente para su estudio a la

ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y su radicación en esta

Primera Sala por tratarse de un asunto que corresponde a su

especialidad24.

23. En acuerdo de cinco de diciembre de dos mil catorce, esta Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos

solicitados y se avocó al conocimiento del asunto. Además, se ordenó

remitir los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto

correspondiente25.

III. COMPETENCIA

24. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo

dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo

vigente; artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del

22 Como se desprende del sello estampado en la foja 3 vuelta del toca de amparo directo en revisión 5359/2014. 23 Ibíd. Fojas 800-986. 24 Acuerdo consultable de la foja 41 a la 44 del toca. 25 Ibíd. Fojas 327 a 329.

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16

Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,26 así

como los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos

mil trece y modificado por instrumento normativo publicado en el Diario

Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre de dos mil trece.

25. Lo anterior, en atención a que el recurso fue interpuesto contra una

sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un

asunto de naturaleza mercantil, competencia de la Primera Sala, aunado a

que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

IV. OPORTUNIDAD

26. El recurso de revisión planteado por la recurrente fue interpuesto en tiempo

y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de

Amparo vigente, pues de las constancias de autos se advierte que la

sentencia recurrida fue notificada personalmente a la quejosa el lunes ocho

de septiembre de dos mil catorce27, surtiendo efectos el día hábil siguiente,

es decir, el martes nueve del mismo mes y año, acorde con lo dispuesto por

el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.

27. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo

transcurrió del miércoles diez al jueves veinticinco de septiembre de dos mil

catorce, sin contar en dicho plazo los días trece, catorce, quince, dieciséis,

veinte y veintiuno de septiembre dos mil catorce, por haber sido sábados y

domingos e inhábiles, respectivamente, de conformidad con el artículo 19

de la Ley de Amparo y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación. En tales condiciones, dado que de autos se desprende

que el recurso de revisión se presentó el veinticinco de septiembre de dos

26 Ibíd. Foja 338. 27 Cuaderno de amparo 156/2014 foja 779.

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mil catorce28, ante la Oficina de Correspondencia Común en Materia Civil de

los Tribunales Colegiados del Primer Circuito resulta notorio que tal

interposición se realizó de manera oportuna.

V. LEGITIMACIÓN

28. Esta Primera Sala considera que la empresa recurrente está legitimada para

interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que en el

juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejosa, en términos

del artículo 107 fracciones V y VI de la Constitución Federal; los diversos

artículos 170, 178, 179 y 181 de la Ley de Amparo; y 37 fracción I, inciso c)

y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En

consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí

puede afectarle o perjudicarle de forma directa.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

29. A fin de corroborar la procedencia del recurso de revisión y para delimitar su

materia es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a

las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios formulados.

30. Demanda de amparo. Las quejosas hicieron valer dos conceptos de

violación en los cuales en esencia argumentaron lo siguiente:

a) En el primer concepto de violación, alegaron que la sentencia emitida

por la responsable vulnera los artículos 1, 5, 14, 16 y 17 de la

Constitución Federal. Alegando que por lo que hace al numeral 1

constitucional, esta violación ocurre porque trasgrede la prohibición de

toda forma de discriminación, del numeral 5 constitucional porque

violenta la libertad contractual al desconocer el ámbito de las

obligaciones contractuales asumidas por la empresa quejosa, del

artículo 14 constitucional por violar el principio de exacta aplicación de

28 Cuaderno de recurso de revisión 5292/2014 foja 3.

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la ley conforme a su letra, del artículo 16 constitucional por trasgredir

la garantía de legalidad y seguridad jurídica, al estar la sentencia

reclamada indebidamente fundada y motivada, y en lo relativo al

artículo 17 constitucional por impedir la justicia completa y correcta

administración de justicia además de los principios de congruencia y

exhaustividad. Así también, alegó violación en perjuicio de principios

generales de derecho, como el de equidad procesal, igualdad de las

partes en el juicio, e imparcialidad en la administración de justicia.

b) Los motivos por los cuales considera ocurren las violaciones

anteriores, es porque la responsable se aparta de lo dispuesto en los

artículos 2, 46, 48, 55, fracción V, 59, 93, 94, 118 bis y demás

disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, así como

de diversos artículos del Código Civil Federal, pues de forma indebida

considera la Sala responsable revocó el fallo de primera instancia, sin

advertir la literalidad de las pólizas de fianzas que garantizaron el

contrato de compraventa trasgrediendo con ello el artículo 93 y 117

primer párrafo de la Ley Federal de Instituciones de Fianza, y no por

el contrario el contrato de transacción ni el del pago de honorarios de

los abogados actores. Por lo que la Sala responsable debió advertir

que la real y verdadera relación jurídica que unió a los actores con la

empresa **********, fue una obligación solidaria que se contrajo con la

diversa empresa **********, a la cual los actores prestaron sus

servicios jurídicos, empresa esta última ajena a las fianzas y al

vínculo jurídico inicial de compraventa, por lo que carece de razón la

consideración de la Sala responsable en el sentido que la ahora

quejosa, “debió dirigir su atención al convenio de transacción”.

c) Aduce que la Sala responsable violentó el artículo 1336 del Código de

Comercio porque varió la acción intentada por los actores, al resolver

que existió dación en pago cuando en la demanda se lee que lo que

se hizo valer fue una compensación regulada por el artículo 2185 al

2205 del Código Civil Federal, institución distinta a la dación en pago

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que se regula en los numerales 2095 y 2096 del mismo ordenamiento.

Aunado a que los honorarios de los que aducen los actores ser

acreedores nunca se fijaron en cantidad líquida, máxime que en los

contratos de compraventa no aparece que la cantidad de transacción

sea el monto de dichos honorarios, por lo que correspondía a los

actores apelantes demostrar tales extremos.

d) A lo anterior agrega que tampoco demostraron la acción de

compensación derivada del diverso contrato de transacción sujeto a

condición suspensiva celebrado en octubre de 2007, con la empresa

**********, y con **********, como deudor solidario de esa transacción,

pues no acreditaron el cumplimiento y realización de todas y a cada

una de las condiciones suspensivas a que quedó sujeta el nacimiento

de las obligaciones del contrato, pues no demostraron la existencia de

la voluntad de compensar, menos aún el consentimiento expreso de

las partes, además que el contrato de compraventa no aparece contra

qué o quién se compensa, pues la Inmobiliaria no es el deudor del

dinero sino de departamentos como aparece del contrato de

transacción en el que se obligó como deudor solidario para el pago de

honorarios, y del que además los actores dice prueban que no existió

en realidad el contrato de compraventa que se garantizó mediante las

pólizas de fianzas. De manera que, al no existir la relación real y

jurídica afianzada las pólizas no pueden surtir sus efectos de

conformidad con los artículos 2797 y 2182 del Código Civil Federal,

pues toda la compraventa fue simulada.

e) Señala que la Sala responsable debió advertir que el contrato de

transacción sujeto a condición suspensiva, estaba garantizado por

diversa Afianzadora, además que las pólizas de fianza emitidas por la

quejosa garantizaron la entrega y construcción de departamentos

derivados del contrato de compraventa y no así el pago de honorarios

profesionales, por lo que se inobservaron los artículos 2952 y 2962

del Código Civil Federal.

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20

f) Estima que lo anterior vulnera en su perjuicio la libertad contractual,

pues la responsable no respeta la libertad con la que asumió

obligación ni la autonomía de su voluntad, condenándola con base en

responsabilidades provenientes de actos y contratos en los que la

quejosa no otorgó consentimiento, lo que estima vulnera los artículos

1 y 5 de la Constitución Federal, en la medida que dicho precepto no

solo garantiza la libertad contractual, sino que también se prohíbe que

los agentes del Estado desconozcan el ejercicio de la libertad

contractual, lo cual ocurre cuando no se reconoce por la responsable

el contrato realmente celebrado por la empresa quejosa, sin advertir

que la fianza también es un contrato que no se puede alterar de forma

unilateral.

g) Insiste que el actuar de la responsable es ilegal porque queda

evidenciado con las manifestaciones de los actores que no existió en

realidad una compraventa operación que fue la efectivamente

garantizada, pues no hubo voluntad para comprar ni para vender, ni

se pagó precio alguno, por lo que no existe jurídicamente la relación

que se garantizó mediante la emisión de las pólizas.

h) Por otra parte, alega que el fallo reclamado trasgrede el artículo 14

constitucional porque la Sala responsable pasa por alto la literalidad

de los artículos 117 de la Ley Federal de Instituciones de Fianza, 78

del Código de Comercio y 1794, 1797, 1824, 1852 y 2799 del Código

Civil Federal, los cuales regulan las reglas básicas de análisis y

estudio de los contratos que deben observarse por los tribunales al

emitir sus sentencias. A lo que agrega que indebidamente la Sala

responsable mejoró y enmendó los agravios de los apelantes al

considerar que no fue válido que el juez de primera instancia

considerara inexistentes los contratos de compraventa y que la

Afianzadora no se obligó a responder por el incumplimiento de éste.

Insistiendo que fueron los propios apelantes quienes combatieron la

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21

configuración de una dación en pago, pues hacían valer la

compensación como se desprende de sus agravios que más que

favorecerlos les perjudica pues demuestra la inexistencia del contrato

origen de la garantía.

i) Continua alegando que con la actitud de la responsable, se

violentaron en su perjuicio los principio generales de derecho, como la

equidad procesal e igualdad de partes en el proceso y frente a la ley,

lo que considera una evidente trasgresión al principio de imparcialidad

en la administración de justicia, así como de justicia completa de

acuerdo al artículo 17 constitucional, pues la responsable al reasumir

jurisdicción y analizar la acción, se olvidó de analizar los

planteamientos formulados en la contestación de demanda por parte

de la Afianzadora, la cual junto con la demanda integra la litis del

juicio.

j) Argumenta que la Sala responsable bajo argumentos

inconstitucionales y discriminatorios enlistó las excepciones y

defensas formuladas en la contestación de demanda, las cuales

consideró improcedentes bajo el argumento que la Afianzadora por su

condición no tiene legitimación para hacer valer las defensas y

excepciones de los artículos 1077, 1324, 1325, 1326, 1327, 1328 y

1329 del Código de Comercio, lo cual constituye una negación de

justicia completa e imparcial en violación a los artículos 1° y 17

constitucionales, y a su vez una trasgresión a los artículos 94, fracción

VIII, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 2813 y 2183 del

Código Civil Federal.

k) En el segundo concepto de violación, la Afianzadora quejosa

argumentó que las consideraciones y determinación de la sentencia

reclamada violan los derechos fundamentales de igualdad, libertad,

seguridad y certeza jurídica, y justicia completa e imparcial

reconocidos en los artículos 1°, 14 y 17 de la Constitución Federal,

porque la responsable consideró que la Afianzadora no tiene

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legitimidad para reclamar la ineficacia de la obligación principal ya que

su compromiso radica únicamente en las cuestiones relativas a la

fianza que emitió, esto es, al contrato de fianza y no al contrato entre

las partes; razonamientos que la quejosa califica de discriminatorios al

vedarle y proscribirle sus derechos sustantivos y procesales, bajo el

argumento discriminatorio de tener el carácter de afianzadora,

incurriendo en la prohibición establecida en el último párrafo del

artículo 1° constitucional.

l) Al respecto agrega que el mencionado artículo 1° constitucional

prohíbe toda forma de discriminación originada por cualquier causa

que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades

de las personas, lo cual considera sucede en el caso, pues la

responsable únicamente por la condición de la empresa quejosa de

ser afianzadora le impide hacer valer sus excepciones y defensas en

juicio. Máxime que conforme al mismo precepto constitucional toda

autoridad está obligada a respetar, promover, proteger y garantizar

los derechos humanos, por lo que la prohibición de toda forma de

discriminación no puede eliminarse en los juicios o procedimientos

jurisdiccionales.

m) Añade la quejosa que la responsable al haber limitado la legitimación

y el interés jurídico para ejercer su derecho de defensa en el juicio,

es evidente que la sentencia reclamada constituye un acto

discriminatorio, pues ni la Constitución ni las leyes aplicables

restringen el derecho a oponer todas las excepciones inherentes a la

obligación principal, todas las causas de liberación de la fianza y toda

causa de nulidad o rescisión de la obligación principal. Para lo cual

cita el artículo 94, fracción VIII, de la Ley Federal de Instituciones de

Fianzas y los numerales 1839 y 1859 del Código Civil Federal, de los

que aduce que tiene una legitimación e interés jurídico para hacer

valer sus defensas y excepciones.

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23

n) Señala que las excepciones formuladas con base en el derecho que

le asiste para hacer valer sus excepciones y defensas, consistieron en

la inexigibilidad e inexistencia de las fianzas, con base en el artículo

2997 del Código Civil Federal, al no haberse actualizado nunca la

obligación del pago de las fianzas, pues dice que no existen

jurídicamente los contratos de compraventa, ni la compensación

alegada por los actores la cual nunca quedó acreditada, de suerte que

con base en el artículo 1326 del Código de Comercio, la falta de

demostración de la acción de los actores constituye una defensa

propia de la fianza.

o) Con base en los conceptos de violación formulados, la quejosa

solicita expresamente al Tribunal Colegiado realizar la interpretación

constitucional del derecho fundamental a la no discriminación, en

relación con las garantías de defensa, acceso efectivo a la justicia e

impartición de justicia completa.

p) Por otra parte, señala que fue ilegal que la responsable considerara

que las excepciones sine actione agis, así como la de falta de acción

del actor, solamente tienen como propósito combatir la eficacia de las

actuaciones procesales, pues contrario a esa afirmación dice que

tales excepciones obligan al órgano jurisdiccional a analizar por sí

mismo los elementos de la acción así como revierten la carga de la

prueba al actor.

q) Por otra parte, alega que sí tiene legitimación para hacer valer la

excepción de simulación del contrato de compraventa en términos del

artículo 2183 del Código Civil Federal, por ser tercero ajeno a la

celebración del contrato simulado ya que le perjudica dicha

simulación, del mismo modo que se legitima al ministerio público

cuando la simulación se realice en perjuicio de la hacienda pública.

Además, que señala que la simulación de la operación está más que

probada con las confesiones de los actores.

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24

r) En el tercer concepto de violación, la quejosa alegó que la condena

de la responsable es ilegal e incongruente porque las fianzas se

emitieron en moneda nacional, y se le condena en un monto mayor en

dólares americanos, así también estime que es ilegal la orden del

resolutivo tercero de la sentencia reclamada que le obliga a constituir

una reserva en términos de la Ley Federal de Instituciones de

Fianzas, pues la responsable carece de facultades para así ordenarlo.

s) En el cuarto y último concepto de violación, la quejosa argumenta que

la responsable omitió atender y estudiar las excepciones formuladas

por el fiado en su contestación, cuando por su carácter es una parte

coadyuvante en el juicio especial de fianzas en términos de la tesis

1ª./J. 65/2013 de rubro: JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. EL FIADO

O DEUDOR PRINCIPAL COMO TERCERO LLAMADO A ÉSTE,

ESTÁ LEGITIMADO PARA OPONER EXCEPCIONES Y DEFENSAS

(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 118 BIS DE LA LEY FEDERAL

DE INSTITUCIONES DE FIANZAS).

31. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado del conocimiento determinó

conceder el amparo solicitado dividiendo el estudio de los conceptos de

violación con base en los siguientes apartados y razonamientos:

a) Estudio sobre la alegada discriminación. Respecto a los conceptos de

violación que tildaron de acto discriminatorio a la sentencia de la

responsable, en contravención al artículo 1 constitucional, el

Colegiado determinó que dichos argumentos resultaban infundados

pues contrario a las manifestaciones de la afianzadora quejosa, la

responsable no incurrió en un acto discriminatorio al desestimar las

excepciones de la quejosa.

Para llegar a esta conclusión, el Colegiado razonó que la Constitución

reconoce el derecho a la no discriminación, derecho del cual también

gozan las personas morales, no obstante de las consideraciones de la

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responsable emitidas en la sentencia reclamada verificó que ésta sí

fundamentó y motivó porque resultaban inoperantes las excepciones

realizadas, esto es, señaló que ello derivaba del artículo 94, fracción

VIII, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, así como el

numeral 2812 del Código Civil Federal, e incluso sustentó con una

tesis del Tribunal Colegiado, por lo que el acto reclamado sí está

fundado y motivado contrario a las manifestaciones de la quejosa.

Asimismo, determinó que el razonamiento de la responsable respecto

a que la quejosa como afianzadora, no puede cuestionar en vía de

excepción la existencia o validez de la obligación principal (oponiendo

excepciones personales), pues está legalmente limitada de acuerdo a

los preceptos anteriores, es una consideración que no resulta

discriminatoria en términos del artículo 1 constitucional. Pues, de

acuerdo a dicho precepto constitucional, así como a la Ley Federal

para Prevenir y Eliminar la Discriminación, está prohibida la distinción

de trato por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o

cualquier otra condición o circunstancia que atente contra la dignidad,

cuyo valor está reconocido a rango constitucional.

b) De la interpretación constitucional anterior, el Tribunal Colegiado

estimó, que en un procedimiento judicial, esto es en el ámbito

procesal, cuando una ley establece cierta restricción a los

gobernados, como es el caso de limitar la clase de excepciones que

se pueden oponer, no puede darse un caso de discriminación, dado

que el principio o derecho a la no discriminación solamente puede ser

analizado en relación directa con las libertades o restricciones que la

propia Constitución o ley disponen, por tanto la premisa de la cual

parte el razonamiento de la quejosa es inexacta.

c) Así, estimó que la quejosa debe advertir que atento al artículo 94,

fracción VIII, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas en relación

con el artículo 2812 del Código Civil Federal, no se concede un

derecho irrestricto o ilimitado para oponer las excepciones que le

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acomoden en el procedimiento especial de fianzas ya que dicho

derecho procesal está limitado, sin obedecer a razones de origen

étnico, nacional, genero, edad, discapacidades, condición social, de

salud, religión, o por sus opiniones, preferencia sexual, estado civil,

etcétera, ni por alguna categoría sospechosa o similar, sino que la

restricción es objetiva y guarda razonabilidad, justificación y

proporcionalidad legislativa, con base en la naturaleza del contrato de

fianza y su naturaleza accesoria respecto del principal.

d) En esta tesitura, el Colegiado señaló que el artículo 94 de la Ley

Federal de Instituciones de Fianzas, al establecer la expresión

“tendrán derecho” acompañada de “en los términos de la legislación

aplicable” significa que el derecho a oponer excepciones está

limitado, y no es absoluto o irrestricto, sino que la ley de fianzas

remite a lo que disponga la legislación aplicable, como son las normas

previstas en el Código Civil Federal ordenamiento de aplicación

supletoria a los procedimientos de fianzas. Así, la limitación obedece

a una regulación especial del contrato de fianza en la legislación civil

federal de cuyas normas destacan como criterio objetivo y racional las

que patentizan la naturaleza accesoria que guarda la fianza con la

obligación principal, por tanto, la afianzadora no es objeto de

discriminación al no poder oponer las excepciones que le asistan de

manera personal al deudor o fiado, pues la aplicación de la norma

referida no es una forma de discriminación.

e) Por tanto, fue correcto que la responsable señalara la improcedencia

de la excepción, porque la afianzadora no puede cuestionar la

“idoneidad” existencia o validez del contrato de compraventa fundada

en aspectos que solo atañen a las partes de la obligación principal,

mejor dicho, al deudor o al fiado, pues dicha excepción constituye una

excepción personal.

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f) Por otra parte, estimó que conforme los artículos 2812, 2813, 2228,

2230, 2233 y 2797 del Código Civil Federal, el fiador tiene derecho de

oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación

principal, mas no las que sean personales del deudor, pues todo

medio de defensa que éste tenga inherente a la deuda principal

aprovecha al fiador, de ahí que la limitante es objetiva, racional y

proporcional pues agrega que el fiador no puede oponer excepciones

que sean personales del deudor, en la lógica que el fiador no puede

servirse de excepciones que se relacionan con la persona del deudor

y por eso no pueden ser invocados por otra persona distinta, lo que

ocurre precisamente con las excepciones personales relativas a

alegar falta de consentimiento o voluntad como elemento de

existencia del contrato, y otro tipo de vicios que solo puede alegar el

deudor.

g) Con base en los razonamientos anteriores, el Colegiado concluye que

la restricción es racional, necesaria, idónea y proporcional pues de lo

contrario se haría nugatorio el artículo 2812 del Código Civil Federal,

así como el principio general de derecho que dispone que lo

accesorio sigue la suerte de lo principal, pues lo accesorio en los

contratos no tiene vida propia o independiente. Por tanto, concluyó

que no existe la discriminación alegada, máxime que la afianzadora

quejosa puede oponer otro tipo de excepciones como la confusión

entre acreedor y fiador, compensación, remisión, prórroga, espera

concedida al deudor, o caducidad en el sentido amplio de la garantía,

que sí refieren al contrato de fianza.

h) Al respecto el Colegiado abundó, que no se ocasiona el trato

discriminatorio alegado por la quejosa, porque la Constitución no

otorga un derecho subjetivo atinente a la condición de la afianzadora

por el cual debe ser incluida legislativamente como un supuesto de

mayor beneficio en las regulación del derecho civil, además que no se

está ante normas que establezcan clasificaciones diferenciadoras

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sobre la base de las categorías mencionadas en el artículo 1°

constitucional, sino que la distinción está justificada atendiendo a la

naturaleza del contrato accesorio y su relación con el principal. Por lo

que es infundado su argumento, al igual de aquél en el que aduce que

la responsable la discriminó porque no estudió sus excepciones, pues

contrario a ello se verificó que la responsable sí respondió porqué no

estudiaba la excepción de la quejosa, lo que no puede considerarse

una forma de discriminación.

i) Estudio sobre libertad de trabajo y contractual. En un segundo

apartado, el Tribunal Colegiado analiza los argumentos de la quejosa

en los cuales alega violación al artículo 5 constitucional, pues

considera que la sentencia reclamada vulnera la libertad contractual y

de comercio de la quejosa. Concepto de violación que el Colegiado

estimó infundado, porque en términos de la tesis plenaria de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación tesis P. XLV/2009 de rubro

LIBERTAD DE TRABAJO. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE DICHA

GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 5° DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, NO SE REFIERE A OPERACIONES MERCANTILES

ESPECÍFICAS INDIVIDUALMENTE CONSIDERADAS. Pues

conforme a la interpretación del artículo 5 constitucional, el derecho

de libertad de trabajo está dirigido a las personas en particular y no a

una transacción comercial, ya que el alcance de dicho precepto

constitucional significa que no se impida a las personas dedicarse a la

profesión, industria, comercio o trabajo que les acomoden, siendo

lícitos, por lo que no puede trasladarse a la realización de una

operación mercantil o comercial de una persona moral que tiene la

obligación, por ejemplo de cumplir con las leyes fiscales, o como

sucede en el caso de la quejosa en un contrato de fianzas, por lo que

no puede aducir vulneración al derecho de libertad de trabajo, pues el

argumento refiere que se le condena ilegalmente en lo que atañe a

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las operaciones de fianza, pues se refiere a la operación comercial

individualmente considerada, por lo que sus argumentos son

infundados.

j) Estudio en el que se alega suplencia a favor de la actora apelante, e

incongruencia de la sentencia reclama. Respecto a los conceptos de

violación en los cuales la quejosa alegó vulneración a los principios de

congruencia e indebida suplencia a favor de su contraria, el Colegiado

calificó dichos argumentos de infundados porque de la sentencia

reclamada se aprecia que la responsable únicamente acogió parte de

los agravios formulados por los apelantes sin que ello signifique que

se haya variado la litis o suplido la deficiencia de la queja, ni mucho

menos que el fallo fuera incongruente, así también el Colegiado

estimó los conceptos de violación a este respecto como inoperantes

por otra parte porque tampoco la quejosa desvirtúa que los agravios

estudiados en la apelación hayan sido en realidad los expresados por

los apelantes ni tampoco expresa en qué sentido en todo caso fueron

mejorados por la responsable, por lo cual su argumento deviene

inoperante.

k) Estudio de los conceptos de violación que alegan la omisión de

estudio de las excepciones formuladas en el juicio de fianzas. El

Colegiado estimó infundados los argumentos de la quejosa, pues se

corrobora que las excepciones sí fueron atendidas y estudiadas por la

responsable no obstante éstas fueron desestimadas, y para lo cual

señala todas las excepciones formuladas por la quejosa en el juicio

natural y el motivo por el cual fueron desestimadas a juicio de la Sala

responsable.

l) Estudio sobre el argumento que la responsable redujo el papel y la

participación y defensas del fiado en el juicio especial de fianzas al

mero ofrecimiento de pruebas. Respecto a los conceptos de violación

formulados en ese sentido, el Colegiado estimó que resultaban

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inoperantes porque en todo caso dichas alegaciones le compete

realizarlas al fiado y no así a la afianzadora, pues es a quien en todo

caso le causan perjuicio, máxime que de atenderlos se iría en contra

del principio dispositivo y de estricto derecho que rigen el amparo en

la materia mercantil. No obstante, el Colegiado consideró que en

términos de la jurisprudencia 1ª./J. 65/2013 de rubro: JUICIO

ESPECIAL DE FIANZAS. EL FIADO O DEUDOR PRINCIPAL COMO

TERCERO LLAMADO A ÉSTE, ESTÁ LEGITIMADO PARA OPONER

EXCEPCIONES Y DEFENSAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO

118 BIS DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS).

El fiado tiene un interés distinto y autónomo del de la quejosa dado

que no existe litisconsorcio pasivo necesario con la afianzadora, por lo

que es responsable de forma independiente en su actuar. Sin

embargo, se sostuvo la inoperancia del argumento porque en todo

caso debió formularse por el propio interesado, máxime que el fiado

no impugnó la sentencia de la responsable.

m) Estudio de los argumentos sobre la carga probatoria del

incumplimiento de la obligación principal. En este apartado el

Colegiado estima infundados los conceptos de violación en los cuales

la quejosa argumentó que no tenía la carga de la prueba para

demostrar el cumplimiento del fiado, porque se verificó que la

responsable no arrojó la carga probatoria a la afianzadora quejosa,

sino que no se probó el cumplimiento de la obligación principal como

presupuesto para eximir el pago de la fianza, razonamiento que se

estimó correcto.

n) Análisis de diversos argumentos atinentes al fondo de la sentencia

reclamada. En este apartado el Colegiado analiza diversos

argumentos vinculados a las cuestiones de fondo de la litis ante la

responsable, en torno a la validez de la obligación principal y otras

cuestiones por las cuales la quejosa estima que las operaciones no

fueron acreditadas ni objeto de afianzamiento y por ende de su

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responsabilidad, esto es cuestiones relativas a la indebida valoración

de las pólizas de fianzas, el contrato de transacción de octubre de dos

mil siete, la pretensión de que el único contrato existente fue el de

transacción y no el de compraventa y por tanto, que la fianza solo la

obliga a lo pactado, argumentos que fueron considerados todos

infundados por el Colegiado, ya que del análisis a las pruebas y

documentos aportados concluyó que quedó demostrada la existencia

del contrato principal de la fianza, esto es, la compraventa, en la cual

estimó que sí se reconoció la satisfacción de los elementos de dicho

contrato, tales como el precio, el objeto para que pueda ejecutarse la

operación. Asimismo, reiteró que a la quejosa le está vedado oponer

excepciones personales en contra del contrato de compraventa tales

como la ausencia de consentimiento para contratar.

o) Estudio de los argumentos que alegan una simulación de

compraventa. Con relación a los argumentos en los que la quejosa

aduce la simulación del contrato principal por el que se emitió la

fianza, el Tribunal Colegiado consideró inoperantes dichos

argumentos dado que no atacan las consideraciones de la Sala

responsable relativos a que las excepciones formuladas por la

quejosa refirieron a la falta de idoneidad de la obligación principal, sin

que con estos argumentos la quejosa ataque o combata dichas

afirmaciones, máxime que la supuesta simulación es convalidada por

las partes de la obligación principal, y en todo caso es a ellas a

quienes les corresponde alegarlo. Aunado a que el Colegiado estimó

que si la razón por la cual las partes de la obligación principal

convinieron en tener por satisfecho y entregado el precio, derivó del

contrato de transacción, ello no significa que simularon la

compraventa, pues el consentimiento de la compraventa no tuvo una

discordancia con la realidad, sino por el contrario atendiendo a los

antecedentes de la operación es de donde se verifica la voluntad de

ambas para contratar, todo lo cual es indicativo que no hay

simulación.

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32

p) En el resto de los apartados, el Colegiado analiza diversos

argumentos de la quejosa en los cuales insiste que las excepciones

formuladas ante la responsable no fueron atendidos, así como que los

actores no demostraron la existencia de la compensación, así como el

relativo a que la Sala responsable consideró implícitamente una

estipulación a favor de un tercero, los cuales se calificaron de

infundados por las mismas consideraciones por las cuales se tuvo

plenamente demostrada la existencia de la compraventa.

q) Por otra parte, el Colegiado consideró infundado los argumentos de la

quejosa en los que estimó ilegal la condena en dólares en un monto

superior al límite de la fianza otorgada, los cuales el Colegiado

consideró infundados porque advirtió que la responsable sí se apegó

a la literalidad de las pólizas de fianzas. E igualmente fue calificado de

infundados los argumentos contra la condena a constituir reserva

técnica en tanto que la condena respectiva tiene su fundamentación y

motivación en los preceptos de la Ley Federal de Instituciones de

Fianzas que invoca la quejosa. Por último, respecto a la petición de la

quejosa de que se de vista al ministerio público, el Colegiado estimó

dicha petición como inoperante en tanto que constituye un argumento

que no combate la sentencia reclamada en el amparo.

32. Recurso de revisión. La recurrente inconforme con la sentencia de amparo

formuló cuatros agravios en su recurso de revisión, en los que en síntesis

argumenta lo siguiente:

a) En un primer apartado la recurrente expresa que la revisión es

procedente, porque el tema reviste importancia y trascendencia al

referir a la interpretación del artículo 1° constitucional en tanto en el

amparo se alegó que la sentencia reclamada constituía un acto

discriminatorio por considerar que las afianzadoras no pueden

formular excepciones y defensas en juicio, sin justificar el menoscabo

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a los derechos de las afianzadoras y discriminándolas solo por su

condición de afianzadora. Por lo que estima que es relevante que la

Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de la revisión a fin

de que la debida interpretación constitucional permita aclarar que las

afianzadoras tienen legitimación y sobre todo interés jurídico para

ejercer su derecho constitucional de defensa completa y oposición.

Así, como establecer si la garantía de libertad contractual de acuerdo

con el artículo 5° constitucional se vulnera y restringe cuando la

autoridad jurisdiccional desconoce el contenido lícito de los contratos

celebrados en el ejercicio de esa libertad individual.

b) En el primer agravio la recurrente alega que la interpretación que el

Tribunal Colegiado realizó de los artículos 1° y 5° de la Constitución

Federal fue errónea, pues esta es en relación con la prohibición de

toda forma de discriminación en las garantías de defensa y justicia

completa así como la garantía de libertad de contratación y la correcta

aplicación de la ley; interpretación constitucional que fue solicitada en

el primer y segundo concepto de violación, los cuales trascribe en su

totalidad, así como el considerando quinto de la sentencia recurrida

en el cual el Tribunal Colegiado da respuesta a los argumentos y

planteamientos de constitucionalidad, de los cuales, dice que se

destaca, que también en la demanda se solicitó la interpretación de

los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en relación con

los derechos de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia

completa e imparcial, interpretación que considera equivocada porque

dice el Tribunal Colegiado dejó de apreciar el acto reclamado tal y

como fue dictado, conforme a los artículo 75 y 76 de la Ley de

Amparo.

c) Añade que el Tribunal Colegiado omitió atender a los planteamientos

efectivamente formulados en la demanda de amparo, porque la

interpretación constitucional que realizó partió de premisas

equivocadas lo que ocasiona que la sentencia recurrida incurra en

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incongruencia con la apreciación de la sentencia reclamada en el

amparo, pues no la apreció debidamente por lo que arribó a una

interpretación constitucional desvinculada de la realidad de la litis,

pues en la demanda de amparo no se hizo una petición en abstracto

sino una interpretación sobre las excepciones y defensas opuestas en

el juicio natural por la Afianzadora quejosa, señalando que incluso el

Tribunal Colegiado introduce de forma novedosa que la responsable

no se refirió a la falta de idoneidad de las excepciones formuladas por

la quejosa, sino a la imposibilidad de alegar la falta de capacidad,

aptitud, disposición, talento o habilidad de contratar de quienes

participaron de la compraventa, lo que es alejado de la litis propuesta

en el amparo.

d) Alega que contrario a lo estimado por el Tribunal Colegiado, de los

antecedentes y autos del juicio de origen se evidencia que la

Afianzadora quejosa no opuso excepciones personales del fiado y

menos aún de los respectivos beneficiarios, pues no opuso la falta de

capacidad, aptitud, disposición, talento o habilidad para contratar de

las partes que participaron en la compraventa, ni vicios del

consentimiento, sino que su argumento fue en el sentido que ni la Ley

Federal de Instituciones de Fianzas ni el Código Civil Federal

restringen o limitan los derechos de las afianzadoras de oponer todas

las excepciones inherentes a la obligación principal, a fin de

demostrar que contrario a las consideraciones de la responsable la

quejosa sí está legitimada y cuenta con interés jurídico para oponerse

al contrato de compraventa que fue simulado, por lo que estima que la

sentencia recurrida es incongruente máxime que no impugnó la

inconstitucionalidad de normas generales sino tildó de ser un acto

discriminatorio la sentencia reclamada en el amparo, lo cual no fue

atendido por el Colegiado.

e) Aclara que lo que opuso en el juicio natural fue la excepción de

simulación de los contratos de compraventa garantizados e hizo valer

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la inexistencia de los contratos de compraventa al no existir uno de

sus elementos como es el precio cierto y en dinero; y por no existir

consentimiento para comprar y para vender, sino para cumplir un

contrato de prestación de servicios profesionales de abogados,

haciendo un pago en especie de los honorarios profesionales de

abogados con la entrega de departamentos, lo que constituye

cuestiones inherentes a la obligación o contrato principal por lo que la

afianzadora quejosa no puede ser excluida y discriminada para

hacerlas valer, razón por la que es inexacto la consideración de la

sentencia recurrida en la que se estima que la excepción de

inexistencia de la compraventa por falta de consentimiento no puede

hacerse valer por la quejosa, pues dicha excepción no es una de

naturaleza personal pues la puede hacer valer cualquier interesado de

acuerdo con los artículos 1794 y 2224 del Código Civil Federal.

f) Agrega a lo anterior, que el Tribunal Colegiado no distingue entre la

inexistencia del contrato y la validez de éste, así como las

consecuencias y efectos legales de una y de otra consecuencia,

motivo por lo que resultan infundadas todas las consideraciones de la

sentencia reclamada, pues la simulación de actos no es un vicio del

consentimiento, sino que por el contrario, es un acuerdo consciente

de los contratantes para aparentar un acto jurídico ocultando uno

distinto.

g) Señala que el Tribunal Colegiado también considera de forma

inexacta que el artículo 2797 del Código Civil Federal, acepta la

validez de la fianza que recaiga sobre una obligación anulable, en

virtud de que la nulidad relativa sólo puede ser invocada por el deudor

principal, pues el primer párrafo de dicho precepto ordena sin

distinción que la fianza no puede existir sin una obligación válida,

cuando el único caso de excepción que prevé dicho precepto refiere a

excepciones personales.

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h) Alega que las consideraciones de la sentencia recurrida se apartan

del criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación contenido en la contradicción de tesis 72/2001 que dio lugar a

la jurisprudencia 2ª. 71/2001 de rubro: “AFIANZADORAS. SE

ENCUENTRAN LEGITIMADAS PARA OPONER LA EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL, INDEPENDIENTEMENTE

DE QUE EL CONTRIBUYENTE FIADO LA HAYA O NO HECHO

VALER.”, que si bien no es temática sobre el caso concreto a estudio,

sí refiere a un estudio completo respecto de la legitimación de las

afianzadoras para oponer todas las excepciones inherentes a la

obligación principal, las cuales invoca como argumentos.

i) Por otra parte, alega que las consideraciones del Colegiado son

infundadas porque el artículo 2812 del Código Civil Federal no resulta

supletorio, pues la ley especial y aplicable al caso es la Ley Federal

de Instituciones de Fianzas, la que contiene una norma expresa en el

artículo 94, fracción VIII, de la posibilidad de hacer valer excepciones

inherentes a la obligación principal, precepto que no limita ni restringe

la posibilidad de oponer las excepciones personales del fiado a

diferencia de lo dispuesto en el Código Civil Federal, y de todas

maneras dice, que a pesar de no operar la supletoriedad, quedó

establecido que la quejosa no hizo valer excepciones personales en el

juicio de origen, lo que demuestra la falta de fundamentación y

motivación de la sentencia recurrida.

j) Insiste en que el Tribunal Colegiado debió observar que las

excepciones opuestas en la contestación de demanda, no fueron de

naturaleza personal y que al haberlas limitado la responsable, se

ocasiona una discriminación inconstitucional de los derechos y

libertades de la quejosa, así como se duele que el Tribunal Colegiado

considerara infundado el argumento relativo a que las excepciones de

la quejosa no fueron estudiadas por la autoridad responsable, pues la

sola enumeración parcial de las excepciones bajo un criterio genérico

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37

como fue el caso, no constituye un análisis de las excepciones como

lo exige el principio de exhaustividad de las sentencia, además que la

falta de estudio de las excepciones no era la causa de discriminación

que se alegó sino que la responsable negó la legitimidad para

oponerlas por la circunstancia de tener el carácter de afianzadora.

Cuestiones de legalidad que estima están vinculadas con la

interpretación constitucional que el Tribunal Colegiado realizó de los

artículos 1, 14 y 17 de la Constitución Federal.

k) Agrega que son infundadas, inexactas e incongruentes las

consideraciones y la interpretación constitucional de los artículos 1, 14

y 17 de la Constitución Federal, pues insiste que no se impugnó en el

amparo la inconstitucionalidad de la legislación aplicable al juicio de

fianzas, sino la limitación que hizo la Sala responsable para hacer

valer las excepciones, además que contrario a lo interpretado por el

Tribunal Colegiado la Constitución no solo prohíbe la discriminación

por categorías sospechosas (origen étnico, racial, género, edad,

capacidades diferentes, preferencias, ideología, religión) sino también

por cualquier otra que implique menoscabo de derechos como sucede

en el caso que se le discrimina por ser una afianzadora. Además, que

contrario a la afirmación del Colegiado las afianzadoras sí tienen el

derecho subjetivo para defenderse en términos de los artículos 94,

fracción VIII, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 2183 del

Código Civil Federal, motivo por el cual considera que el Colegiado no

estableció el correcto alcance y significado de la norma constitucional

en relación al caso concreto.

l) En el segundo agravio ataca la interpretación que el Tribunal

Colegiado realizó del artículo 5 de la Constitución Federal, la que dice

sustentó indebidamente con la jurisprudencia de rubro: “LIBERTAD

DE TRABAJO. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE DICHA GARANTÍA

CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 5° DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO SE

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REFIERE A OPERACIONES MERCANTILES ESPECÍFICAS

INDIVIDUALMENTE CONSIDERADAS.” Pues estima que dicho

criterio jurisprudencial no tiene relación alguna al caso concreto

porque refiere al cumplimiento de leyes fiscales, donde ni siquiera

puede ser aplicable por analogía, pues en el caso se alega

vulneración a la libertad contractual y a la autonomía de la voluntad

para contratar.

m) Además, manifiesta estar en desacuerdo con el criterio jurisprudencial

porque una persona no es un ser inerte o pasivo desprovisto de toda

acción e interacción económica, por lo cual los derechos y libertades

de la persona no pueden quedar desvinculados de las operaciones

mercantiles, transacciones y contratos que celebra, y contrario al

criterio jurisprudencial estima que la Constitución sí protege a la

quejosa en los actos y contratos que celebra en ejercicio de la libertad

contractual.

n) En el tercer agravio, la recurrente arguye que son ilegales las

consideraciones en las cuales el Colegiado pretende estudiar en su

aspecto formal las excepciones y defensas omitidas en su análisis por

la responsable, pues primeramente el Colegiado las resolvió

sustituyéndose indebidamente de la responsable sin aportar beneficio

a la quejosa. Por lo cual el Colegiado solo debió ordenar a la

responsable subsanara la omisión, reiterando las razones de su

primer agravio para atacar las consideraciones por las cuales se

desestimaron sus excepciones.

o) En el cuarto y último agravio, la recurrente argumenta que también

resultan ilegales los razonamientos del Colegiado en los que

pretendió estudiar las defensas sobre la simulación de la

compraventa, porque, i. no es exigible a la quejosa decir la clase de

nulidad que deriva de la simulación; ii. el estudio que realiza el

Colegiado es novedoso y varia la litis del amparo; iii. en los

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argumentos que se formularon en el juicio natural no se alegó ninguna

nulidad relativa y iv. resulta irrelevante que el Tribunal Colegiado

sostenga que no existe nulidad de pleno derecho. Además, que

tampoco se hizo valer la rescisión de los contratos de compraventa,

sino la inexigibilidad de las fianzas por el incumplimiento de los

supuestos compradores, y que contrario a lo estimado por el

Colegiado, la compraventa para ser perfecta solo se refiere a ser

consensual a diferencia de los contratos formales o reales.

VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

33. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo

directo se distingue por ser un recurso extraordinario, el cual sólo es

procedente cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente por

la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual deben ser

analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión en amparo

directo.

34. En ese sentido, tras un estudio de la demanda de amparo, la sentencia del

tribunal colegiado y el recurso de revisión, se considera que el presente

asunto satisface en su totalidad los requisitos de procedencia a los que

hacen alusión los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81,

fracción II, de la Ley de Amparo, así como a lo establecido en el punto

Primero del Acuerdo Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce

de junio de dos mil quince, mismo que sustituye al diverso acuerdo 5/1999.

35. Lo anterior atiende a que, de acuerdo con las normas constitucionales y

legales citadas, este Tribunal Constitucional puede conocer de la revisión de

un amparo directo cuando, además de acreditarse la oportunidad del

recurso y la legitimación del promovente, se cumplan los siguientes

requisitos: a) que esté de por medio una cuestión constitucional para la

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resolución del caso concreto y b) con su estudio esta Suprema Corte fije un

criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico.

36. En relación con el primer requisito, con base en lo resuelto por el Tribunal

Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, esta Primera Sala entiende

que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la

tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso

concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la

determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo

cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento

normativo, de alguna norma fundamental o de un derecho humano

reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el

despliegue de un método interpretativo.

37. Lo anterior es así, pues el Tribunal Pleno sostuvo que como consecuencia

de la reforma al artículo 1° de la Constitución Federal de diez de junio de

dos mil once, el principio de primacía constitucional se desenvuelve en dos

concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión de

constitucionalidad, una relativa a la protección consistente del sistema de

fuentes y a su principio de jerarquía normativa y otra relacionada con la

protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento

jurídico, a través del principio de mayor protección de los derechos

humanos.

38. Por ende, una cuestión de constitucionalidad se puede originar por el

ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la

resolución del caso, entendiéndose con ello no sólo la interpretación de los

preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos

reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de

acuerdo a lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, de la propia

Constitución Federal.

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39. Máxime que el citado artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente

establece de manera expresa la procedencia del recurso cuando se tenga

como parámetro de regularidad constitucional un derecho humano

reconocido en un tratado internacional, condicionante que igualmente se

desprende de la interpretación sistemática de los citados artículos 1°,

párrafo primero, y 107, fracción IX, constitucionales.

40. De forma que no se actualiza la cuestión de constitucionalidad cuando solo

subsiste una cuestión de legalidad. Pues, aquellas cuestiones jurídicas

atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley,

jurisprudencia o la determinación del sentido de una norma

infraconstitucional, se encuadra como una cuestión de legalidad en la que lo

relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas29.

41. Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la

fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución Federal, en

sus artículos 14 y 16, establece el derecho humano a la legalidad, lo cual

conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de

una violación “indirecta” a la Constitución que no exige el ejercicio

interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una

referencia en vía de consecuencia30.

29 Véase, por ejemplo, la tesis de jurisprudencia 53/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, tomo VIII, Agosto de 1998, página 326, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”. 30 Véase, la tesis aislada de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Cuarta Parte, página 179, de rubro y texto: “REVISIÓN. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASÍ COMO UN CONVENIO DE COORDINACIÓN FISCAL. De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el

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42. Por lo tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para

efectos de la procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo

directo, es necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado un

pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se

establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los

derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte o que, habiéndose planteado alguna de esas

cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la

respectiva sentencia.

43. Por otro lado, en cuanto al segundo requisito, aun cuando exista una

cuestión de constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita por

mandato constitucional a que se fije un criterio de importancia y

trascendencia para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el

Tribunal Pleno.

44. Sobre este aspecto, debe entonces atenderse a lo que se precisa en el

punto segundo del Acuerdo 9/2015 antes citado, que establece:

SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso, como violaciones en vía de consecuencia”.

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45. Así se entiende que la resolución de un amparo directo en revisión puede

revestir un tema de importancia y trascendencia i) cuando subsiste una

cuestión de constitucionalidad, y se advierte que el estudio de ésta puede

dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

jurídico nacional; o bien, ii) cuando se advierte que lo decidido en la

sentencia recurrida implique el desconocimiento o una consideración

contraria a un criterio jurídico sobre una cuestión propiamente constitucional

sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, cuando el

Tribunal Colegiado hubiera omitido dicho criterio o hubiere fallado de forma

contraria.

46. Y especialmente para la verificación del segundo requisito debe tomarse en

cuenta que, a pesar que subsista una cuestión de constitucionalidad

novedosa, o bien que de cuenta del fallo recurrido que contenga una

consideración en contrario u omisa de un criterio de este alto tribunal, no se

surte el requisito de importancia y trascendencia cuando los agravios

formulados no atacan las consideraciones emitidas por el Tribunal

Colegiado a este respecto, regla que aplica solo en los casos en que no

opera la suplencia de la deficiencia de la queja conforme al artículo 79 de la

Ley de Amparo, en la lógica que atender en la revisión cuestiones de

constitucionalidad que subsisten y que califican de importantes y

trascendentes ante la ausencia e inoperancia de agravios implicaría

desconocer el principio de instancia de parte agraviada que rige al juicio de

defensa constitucional, con excepción como se señaló de los casos en que

opera la suplencia de la deficiencia de la queja.

47. Así, aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, esta Primera Sala

considera que resulta procedente el recurso de revisión que aquí se analiza

pues no obstante ante la pregunta de si ¿en la demanda de amparo se

formularon argumentos en los que se solicitó el análisis constitucional de

una ley o bien la interpretación de un precepto de fuente constitucional o

convencional? La respuesta es positiva, porque se aprecia de los conceptos

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de violación formulados por la quejosa, resumidos en el párrafo 29 de esta

resolución, que en el argumento sintetizado en el inciso o) la quejosa solicitó

la interpretación de dos cuestiones constitucionales, el principio de no

discriminación y el derecho de acceso a la justicia en torno a sus

planteamiento en los que alegó que se le limitó la posibilidad de interponer

la excepción para demostrar la inexistencia de las obligaciones garantizadas

por el contrato de fianza, en tanto la responsable impidió la formulación de

dicha excepción, y por ello alegó en el amparo que la sentencia reclamada

constituyó un acto discriminatorio y violatorio del artículo 1° constitucional a

juicio de la quejosa e incluso con vulneración al derecho reconocido en el

artículo 5 constitucional, lo que motivó que el Tribunal Colegiado en la

sentencia recurrida, realizara una interpretación constitucional del primer

precepto del texto fundamental.

48. En efecto, ante el cuestionamiento de si el Tribunal Colegiado realizó un

análisis constitucional en la sentencia recurrida, esta Primera Sala

encuentra que la interpretación se constata de las consideraciones que se

encuentran resumidas en los incisos a) al h) del párrafo 30 de esta

resolución, en los cuales el Colegiado dilucidó el sentido y alcance de la

proscripción de discriminación de acuerdo al texto del primer artículo

constitucional, al igual que al responder al planteamiento relativo a que el

impedimento de oponer la excepción pretendida por la quejosa se traduce

en una violación a la libertad contractual y por ende al artículo 5

constitucional, el Tribunal Colegiado también realizó una interpretación

sobre el sentido y alcance del derecho reconocido en dicho precepto

constitucional, de acuerdo a como se desprende del resumen de las

consideraciones de la sentencia recurrida contenido en el inciso i) del

párrafo 30 referido.

49. Por tanto, se estima que la presente revisión es procedente sin soslayar que

el Tribunal Colegiado para sustentar las consideraciones por las cuales

interpreta el artículo 5 constitucional cita la tesis aislada P. XLV/2009 de

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rubro: LIBERTAD DE TRABAJO. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE DICHA

GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 5° DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO SE REFIERE A

OPERACIONES MERCANTILES ESPECÍFICAS INDIVIDUALMENTE

CONSIDERADAS31; emitida por el tribunal pleno de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en tanto que se trata de un criterio aislado en términos

de los artículos 216 y 217 de la Ley de Amparo en vigor no es obligatoria32 y

31 Tesis: P. XLV/2009 de rubro y texto: LIBERTAD DE TRABAJO. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE DICHA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO SE REFIERE A OPERACIONES MERCANTILES ESPECÍFICAS INDIVIDUALMENTE CONSIDERADAS. La indicada garantía constitucional está dirigida a las personas en particular y no a una transacción específica que los contribuyentes puedan llevar a cabo en ejercicio de una actividad comercial, pues la prohibición prevista en el artículo 5o. constitucional estriba en que no se impida a las personas dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomoden, siendo lícitos; luego, dicha limitación no puede tener cabida en la realización de una operación mercantil o comercial de una persona moral que tiene la obligación de cumplir con las leyes fiscales. Lo anterior es así, porque la práctica de una operación mercantil específica, en sí misma considerada, aun cuando implica intrínsecamente el ejercicio de un trabajo o de una profesión, no puede ser protegida por la indicada garantía constitucional, puesto que la tutela referida está dirigida a las personas en lo individual y no a las transacciones específicas que aquéllas puedan llevar a cabo. Época: Novena Época, Registro: 166917, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, Materia(s): Constitucional, Administrativa Página: 69. Derivada del Amparo en revisión 49/2007. 11 de septiembre de 2008. Mayoría de siete votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo, Paola Yaber Coronado, Pedro Arroyo Soto, Francisco Octavio Escudero Contreras y Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. Y del Amparo en revisión 41/2007. 11 de septiembre de 2008. Mayoría de siete votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo, Pedro Arroyo Soto, Francisco Octavio Escudero Contreras, Rogelio Alberto Montoya Rodríguez y Paola Yaber Coronado. 32 Tiene aplicación la Tesis: 1a. LXIX/2015 REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE ESTE RECURSO CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO APLICA UNA TESIS AISLADA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LA QUE SE ANALIZA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL. Si el recurrente alegó la inconstitucionalidad de una norma general en amparo directo y el Tribunal Colegiado de Circuito la analizó en su sentencia, aplicando una tesis aislada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolvió la cuestión constitucional planteada, debe declararse procedente el recurso de revisión, a fin de que el alto tribunal, en Pleno o en Salas, determine, a través del escrutinio propio de dicho recurso, si reitera o no el criterio correspondiente para establecer jurisprudencia obligatoria. Época: Décima Época, Registro: 2008498, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Materia(s): Común (10a.), Página: 1416. Derivado del Recurso de reclamación 181/2014. 28 de mayo de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

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no obstante, lo que reviste tema de importancia y trascendencia, es lo

relativo al análisis de si se vulnera el principio de no discriminación, así

como el acceso a la justicia el limitar el tipo de excepciones que pueden

hacer valer las afianzadoras en juicio.

50. Por otra parte se estima, que si bien del relato de antecedentes se advierte

que la sentencia recurrida en el presente asunto deriva de un segundo juicio

de amparo interpuesto por la recurrente en contra de la misma autoridad

responsable, destaca que no puede concluirse en la inoperancia de los

agravios por razón de preclusión, porque en el juicio de amparo 558/2013

del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, se verifica de la lectura a las consideraciones que otorgaron ese

primer amparo33, que el órgano colegiado determinó expresamente que no

existía posibilidad si quiera de entrar al estudio de los conceptos de

violación formulados, pues de entrar al examen de éstos, “se estaría

avalando con ello una flagrante violación a la Constitución y a la ley, cuya

exacta aplicación es de orden público y que no se puede soslayar de

ninguna forma”.

51. Esto es, la omisión del estudio de los conceptos de violación en el primer

amparo, no se ubicó en el supuesto en que los conceptos de violación han

quedado sin estudio cuando sí se atendió a la litis constitucional, porque es

claro que en este caso el Colegiado no pudo ni siquiera establecer una litis

del juicio de amparo, al determinar de oficio que se actualizaba una

violación procesal contraria a la Constitución y a las normas

procedimentales del juicio natural cuyo estudio resultaba preferente e

impedía fijar la materia del amparo, esto es que la sentencia reclamada

estaba viciada al carecer de requisitos básicos e indispensables para

considerarla válida, legal y por ende existente en la esfera jurídica de la

ahora recurrente. Por lo que, bajo esas circunstancias, se ubica en los

33 Toca de apelación ********** del índice de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Fojas 327-344.

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supuestos de la tesis 1a. XX/2017 (10a.) de rubro: REVISIÓN EN AMPARO

DIRECTO. REGLAS QUE DETERMINAN LA PRECLUSIÓN DEL

DERECHO A IMPUGNAR NORMAS GENERALES; u otro motivo para

reprochar al justiciable la falta de interposición de un recurso de revisión que

analizara ese primer fallo constitucional, porque resultó claro que el vicio

detectado en la sentencia reclamada fue de tal magnitud que se equipara a

una violación procesal que supeditó la cuestión constitucional que ahora se

analiza34.

34 REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REGLAS QUE DETERMINAN LA PRECLUSIÓN DEL DERECHO A IMPUGNAR NORMAS GENERALES. De conformidad con los artículos 170, fracción I, y 175, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto normativo dentro de los conceptos de violación, sin combatirse la norma general como acto reclamado. En estos casos, el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de la norma controvertida trae como consecuencia la insubsistencia de la sentencia, laudo o resolución que se funda en ella, para la posterior emisión de otra en la cual se inaplique el precepto declarado inconstitucional. Lo anterior implica que en el juicio de amparo directo no opere el consentimiento tácito cuando se reclaman normas generales, toda vez que los efectos de este juicio deben entenderse de carácter restrictivo al no otorgar o negar la protección federal respecto de éstas, pues no son el acto reclamado. En efecto, con base en la jurisprudencia P./J. 1/2013 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. NO OPERA EL CONSENTIMIENTO TÁCITO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA APLICADA EN PERJUICIO DEL GOBERNADO, A PESAR DE TRATARSE DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN.", no deben declararse inoperantes los conceptos de violación hechos valer en un juicio de amparo directo respecto de una norma, cuando la sentencia reclamada constituya su segundo o ulterior acto de aplicación; sin embargo, conforme a dicho criterio, en todo momento es preciso verificar si su aplicación perjudica al promovente y si no ha "precluido" su derecho a impugnarla. Así, la coexistencia entre la inoperatividad del consentimiento tácito y la aplicabilidad de la preclusión arrojan las siguientes reglas: 1) es posible impugnar una norma previamente aplicada, incluso por la misma autoridad, siempre que se trate de una nueva secuela procesal, es decir, de un nuevo acto reclamado, o cuando actuando dentro de la misma secuela el Tribunal Colegiado de Circuito de oficio se pronuncie sobre la validez del precepto; 2) se actualiza la preclusión y, por tanto, los agravios resultan inoperantes ante la pérdida del derecho a impugnar la inconstitucionalidad de la norma cuando, existiendo dos o más juicios de amparo dentro de una misma secuela procesal, la planteada en el primero haya quedado sin estudio, no haya sido planteada, o haya sido planteada y estudiada, pero no recurrida en revisión; y, 3) no obstante, se entenderá que no es obligada la interposición del recurso de revisión -y por ello podría interponerse en un segundo juicio- cuando en la resolución en que se aplicaron por primera vez los preceptos impugnados se haya actualizado una violación procesal cuyo estudio hubiese resultado preferente al tema de constitucionalidad al referirse, por ejemplo, a la aplicación de la norma combatida, de modo que el estudio de constitucionalidad quedase supeditado a esa cuestión procesal. Derivada del Amparo directo en revisión 1855/2015. ********** y otra. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente; Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta. Época: Décima Época, Registro: 2013679, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 39, Febrero de 2017, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: 1a. XX/2017 (10a.), Página: 370.

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52. Por último, y a fin de determinar si se satisface por entero la procedencia de

la presente revisión se requiere responder a si ¿los agravios de la

recurrente combaten adecuadamente la interpretación constitucional

realizada por el Tribunal Colegiado? respuesta que es afirmativa, dado que

de los argumentos que constituyen el primer agravio esgrimido por la

empresa recurrente, los cuales se resumen en el párrafo 31, incisos j), k) y

l), la recurrente alega que fue incorrecta la interpretación que realizó el

Colegiado de los artículos 1 y 5 de la Constitución Federal, y por

consecuencia del artículo 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas,

sino que reclamó como acto discriminatorio la sentencia de la responsable y

por lo tanto se duele de la interpretación que realiza el Colegiado del

artículo 1° constitucional, por lo cual la revisión cumple con los requisitos de

procedencia de la revisión como recurso extraordinario en el amparo pues

se verifica que la materia de constitucionalidad subsiste para ser analizada

por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

53. Una vez que se ha establecido la procedencia del recurso de revisión, esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación distingue como

problemática jurídica a resolver como materia de constitucionalidad que

subsiste en la revisión, el dilucidar si la interpretación que realizó el Tribunal

Colegiado respecto al sentido y alcance de la prohibición a la discriminación

conforme el artículo 1° constitucional, así como del derecho de acceso a la

justicia fue correcta, a fin de concluir que la sentencia de la responsable no

constituye un acto discriminatorio de los prohibidos por el precepto

constitucional mencionado, en la medida que la limitación a las excepciones

que la recurrente puede hacer valer en su carácter de afianzadora en el

juicio especial de fianzas no trastoca dicho principio, para lo cual es preciso

analizar la interpretación que realizó la responsable de los artículos 94 de la

Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 2183 del Código Civil Federal.

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54. Al igual que corresponde analizar si fue correcta la interpretación que

realizó el Tribunal Colegiado respecto del derecho a la libertad de trabajo

que reconoce el artículo 5 de la Constitución Federal. De suerte que, lo

relativo a los agravios formulados por la recurrente que alegan la indebida

aplicación de las tesis que se citan en la sentencia recurrida, la calificativa

de las excepciones que opuso la quejosa como parte en el juicio natural, el

argumento que alega variación de la litis en el amparo, así como el

argumento que estima un incorrecto estudio de la posible simulación del

contrato de compraventa como contrato principal de la fianza que otorgó,

los mismos resultan inoperantes pues constituyen cuestiones de legalidad

que escapan de la materia de la revisión. Así delimitada la materia de

estudio, se procede a su análisis.

55. Estudio sobre la prohibición de discriminación en términos del

artículo 1° constitucional. Para comenzar el estudio de este apartado,

conviene señalar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación ha reconocido que el artículo 1o. de la Constitución Federal, a

partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la

Federación de diez de junio de dos mil once35, al establecer que todas las

personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el propio texto

35 Artículo. 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

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constitucional y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, modificó sustancialmente el contenido de los derechos

protegidos constitucionalmente, incluido el derecho de igualdad, el cual se

distingue como un principio adjetivo que se predica siempre de algo y que,

por tanto, se define y actualiza progresivamente a través del tiempo y a la

luz de una multiplicidad de factores sociales, culturales, económicos,

políticos, entre otros.

56. A partir de la citada reforma constitucional, se concluyó que cuando se

alegue una violación al principio de igualdad jurídica, el juzgador debe

tomar en cuenta el contenido de los tratados internacionales que hacen

referencia a la igualdad y a la prohibición de discriminación, y de

corresponder, efectuar el escrutinio de constitucionalidad correspondiente

se debe tener como ámbito material de validez a la Constitución Federal y a

los diferentes tratados ratificados por México, máxime cuando ese análisis

ha sido solicitado por el justiciable.36

57. Así también, esta Primera Sala ha señalado que el derecho humano a la

igualdad jurídica—como principio adjetivo— y en su faceta de igualdad

36 Resulta aplicable la Tesis: 1a. XL/2014 (10a.), de rubro y texto: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. SU ÁMBITO MATERIAL DE VALIDEZ A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el citado diario, al establecer que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el propio texto constitucional y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, modificó sustancialmente el contenido de los derechos protegidos constitucionalmente, incluido el de igualdad, el cual es un principio adjetivo que se predica siempre de algo y que, por tanto, se define y actualiza progresivamente a través del tiempo y a la luz de una multiplicidad de factores sociales, culturales, económicos, políticos, entre otros. Consecuentemente, si bien es cierto que el concepto jurídico de igualdad desde un punto de vista abstracto se encontraba presente desde antes de dicha reforma constitucional, también lo es que sus condiciones de aplicación y supuestos de protección se han ampliado significativamente con el contenido de los tratados internacionales; un ejemplo de ello lo constituye la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que establece criterios específicos para verificar si existe o no discriminación, los cuales complementan materialmente a los preceptos constitucionales. De ahí que, a partir de la citada reforma, cuando se alegue una violación al principio de igualdad jurídica, el juzgador no puede desdeñar el texto de los tratados internacionales que hacen referencia a la igualdad y a la prohibición de discriminación, sino que debe efectuar el escrutinio de constitucionalidad correspondiente teniendo como ámbito material de validez a la Constitución y a los diferentes tratados ratificados por México, máxime cuando ese análisis ha sido solicitado por el quejoso. Fuente: Fuente: Semanario Judicial de la Federación Libro 3, febrero de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Página: 648

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formal o de derecho, se reconoce como la protección contra distinciones o

tratos arbitrarios, principio que se compone a su vez de la igualdad ante la

ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de

todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la

autoridad materialmente legislativa y que tiene como objetivo el control del

contenido de las normas jurídicas a fin de evitar diferenciaciones

legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de

proporcionalidad en sentido amplio.

58. Por tanto, se puede concluir que las violaciones al principio de igualdad

jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en

la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o

no justificado constitucionalmente, o bien actos discriminatorios indirectos,

que ocurren cuando la aplicación de la norma o su contenido es

aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva a una

diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que

exista una justificación objetiva para ello.37

37 Tesis: 1a. XLIV/2014 (10a.) de rubro y texto: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES. El citado derecho humano, como principio adjetivo, se configura por distintas facetas que, aunque son interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: 1) la igualdad formal o de derecho, y 2) la igualdad sustantiva o de hecho. La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello. Por su parte, la segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por ello, la violación a este principio surge cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social o sus integrantes individualmente considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación; además, su violación también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia de que, respecto a la igualdad formal, los elementos para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática. Por lo tanto, la omisión en la realización o adopción de acciones podrá dar lugar a que el gobernado demande su cumplimiento,

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59. Asimismo, esta Primera Sala ha señalado que el principio de igualdad se ha

entendido como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y

desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer

distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o,

incluso, constitucionalmente exigido.38 En ese sentido, cuando la Suprema

por ejemplo, a través de la vía jurisdiccional; sin embargo, la condición para que prospere tal demanda será que la persona en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación estructural y sistemática, y que la autoridad se encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo y en posibilidad real de llevar a cabo las medidas tendentes a alcanzar la igualdad de hecho, valorando a su vez el amplio margen de apreciación del legislador, si es el caso; de ahí que tal situación deberá ser argumentada y probada por las partes o, en su caso, el Juez podrá justificarla o identificarla a partir de medidas para mejor proveer. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Libro 3, Febrero de 2014, Registro: 2005529, Página: 645. Amparo directo en revisión 1464/2013. 13 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez. 38 Jurisprudencia 1a./J. 55/2006 de rubro y texto: IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.

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Corte de Justicia de la Nación se le presente un caso en el que se alegue

una violación a este principio, de corresponder, es preciso efectuar el

escrutinio de igualdad correspondiente, teniendo como ámbito material de

validez al catálogo de derechos humanos que hacen referencia al principio

de igualdad y no discriminación conformado tanto por los derechos

reconocidos en la Constitución Federal como aquéllos contemplados en los

tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano que hacen

referencia a la igualdad y a la prohibición de discriminación39.

60. Ahora, respecto a actos discriminatorios la Corte Interamericana de

Derechos Humanos ha destacado, en términos generales, que la

discriminación puede operar de manera legal o de hecho, por objeto o

resultado, esto es, lo que se conoce en la doctrina como discriminación

directa o indirecta, misma que también puede ocurrir por la omisión de

adoptar medidas temporales diferenciadas para responder o evitar

perpetuar situaciones de discriminación estructural40.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006. Registro: 174247, Página: 75. 39 Tesis: P./J. 20/2014 (10a.) de rubro y texto: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Libro 5, abril de 2014, Registro: 2006224, Página: 202. 40 Ver Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. Párr. 46. Ver también. Corte

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61. Esto es, la discriminación normativa o directa —de jure— ocurre cuando el

factor prohibido es invocado explícitamente como motivo de distinción o

exclusión en la normativa, mientras que la discriminación de hecho o

indirecta —de facto también conocida como invisible— ocurre cuando pese

a que el factor de distinción en la legislación explícitamente empleado es

aparentemente “neutro”, el efecto o resultado de su empleo es el de excluir

de manera desproporcionada a un grupo o colectivo, sin que exista una

justificación objetiva para emplearlo. De modo que, la distinción entre la

discriminación normativa directa e indirecta tiene consecuencias

importantes en materia de prueba, pues mientras en la primera basta para

demostrarla probar que la distinción de ley se basa en un factor prohibido,

en el segundo caso es necesario además de probar lo injustificado de la

distinción, el efecto o resultado desproporcionado o perjudicial que tiene

ese criterio sobre un grupo o colectivo.

62. A mayor abundamiento conviene precisar que esta Primera Sala al resolver

el diverso amparo directo en revisión 992/2014 en sesión del doce de

noviembre de dos mil catorce41, determinó que la discriminación representa

una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy

arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos

como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones no

sólo desventajosas sino contrarias a la dignidad de la persona.

63. Así, se definió que el concepto de discriminación, como manifestación del

principio de igualdad, tiene un contenido más específico y se refiere a la

IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214. Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246. Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012 Serie C No. 251. Respecto de la discriminación indirecta ver. Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación In Vitro) vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C. No. 257. 41 Asunto que dilucidó un acto discriminatorio por razón de edad. mayoría de cuatro votos disidente ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

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llamada tutela antidiscriminatoria, que impone una paridad de trato,

evitando o suprimiendo ciertas diferencias de trato socialmente existentes,

cuyo carácter indeseado se reconoce como contrario a la dignidad humana,

ya que la discriminación opera, en última instancia, como un instrumento de

segregación social en la medida en que dicho comportamiento supone

mantener al grupo discriminado a distancia y le reserva espacios propios,

que únicamente pueden abandonar en determinadas condiciones, más o

menos restrictivas.

64. Igualmente esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión 152/2013 en

sesión correspondiente al veintitrés de abril de dos mil catorce42, determinó

que a fin de analizar la constitucionalidad de un acto de autoridad tildado de

discriminatorio, como puede ser la emisión de una ley o bien un acto en

concreto, resulta irrelevante atender a la voluntad o intención con la cual se

emite, o bien se omite el acto, ya que el significado social que es

transmitido por la norma no depende de las intenciones del autor de la

norma, sino que es función del contexto social que le asigna ese

significado. Por tanto, es innecesario demostrar que no fue intención del

legislador discriminar a un grupo vulnerable, sino que es suficiente que ese

significado sea perceptible socialmente. Pues, lo relevante de un acto de

autoridad (por acción u omisión) es determinar si el acto es discriminatorio y

no así el verificar si hubo o no intención de discriminar por parte de la

autoridad.

65. Ahora, esta Primera Sala entiende que para distinguir cuándo existe un acto

discriminatorio es necesario partir del concepto por el cual una norma u

acto se caracteriza como discriminatorio por sí mismo, cuestión que sucede

cuando estos atienden a razones sobre la existencia de preconceptos o

prejuicios contra un grupo social determinado —conocidas también como

categorías sospechosas— cuyos efectos se traducen concretamente en la

exclusión de ese grupo de personas en el goce o ejercicio de derechos, y el 42 Asunto donde se analizó la inconstitucionalidad sobre la ley civil que reconoce únicamente al matrimonio heterosexual, esto es, actos discriminatorios por motivos de orientación sexual. Mayoría de cuatro votos disidente ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

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consiguiente agravamiento de su exclusión o marginación social43, por lo

que, se considera una distinción contraria a la dignidad humana. De ahí

que, el artículo 1° constitucional es enfático al expresar que está prohibida

toda forma de discriminación que tenga por objeto anular o menoscabar los

derechos humanos y libertades reconocidos en la Constitución y los

instrumentos internacionales.

66. Luego entonces, no toda distinción de trato en la normativa constituye per

se un acto de discriminación, pues de acuerdo a los criterios de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, no hay discriminación si la

distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, sino

conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de

las cosas, o dicho de otro modo si no tiene por efecto amedrentar el

reconocimiento y dignidad de la persona para ser sujeta de derechos y

libertades no provoca discriminación.

67. Por lo que antes de poder afirmar que determinado acto de autoridad es

discriminatorio resulta necesario partir de la premisa que no toda diferencia

de tratamiento del Estado frente al individuo constituye discriminación, pues

se insiste para que la discriminación pueda así calificarse el acto o

normativa debe menoscabar y obstaculizar el goce de derechos y

libertades, así se debe verificar dicha diferenciación y ver si está basada en

categorías que atentan a la dignidad humana, o bien si la distinción de

supuestos de hecho sustancialmente diferentes no obstante no atiendan a

categorías sospechosas y que expresen de modo proporcionado una

fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma,

deben probar que no se apartan de la justicia o de la razón, esto es, no

pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna

manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza

humana44.

43 Courtis Christian. Dimensiones conceptuales de la protección legal contra la discriminación. Revista de Derecho del Estado no. 24 julio 2010. 44 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-4/84, cit párrafo 57.

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68. Motivo por el que la existencia de un acto discriminatorio quedará

demostrada sí y solo si no se justifique la distinción por medio de una

racionalidad válida, es decir cuando la distinción no persiga un fin

constitucionalmente válido como pudiera ser el resguardo proporcional de

algún principio o derecho constitucional o convencional, o bien cuando la

distinción se fundamente en una categoría contraria a la dignidad humana y

especialmente cuando se demuestre el obstáculo al goce de derechos y

libertades en una situación de facto.

69. En consecuencia, cuando se conoce de un caso en el cual la ley distingue

entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizarse

si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el

contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Ahora

bien, debe atenderse a la jurisprudencia que la Corte Interamericana de

Derechos Humanos ha emitido respecto al artículo 24 convencional,45 en la

cual se encuentra que este organismo ha interpretado ya el contenido del

artículo 24 mencionado,46 en el sentido de que dicha disposición reitera en

cierta forma el principio establecido en el artículo 1.1 de la Convención

Americana, referente a que independientemente del origen o la forma que

45 Tesis: P./J. 21/2014 (10a.) de rubro y texto siguiente: JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, Registro: 2006225, Página: 204. 46 Ver, por ejemplo, caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 6 de agosto de 2008. Opinión consultiva oc-4/84, de 19 de enero de 1984. Caso Perozo y otros vs. Venezuela, sentencia de 28 de enero de 2009, párrafo 379.

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asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio

respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la

Convención Americana es per se incompatible con la misma.47

70. Además, en la jurisprudencia convencional de referencia se destacó que el

artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe

todo tratamiento discriminatorio de origen legal. De este modo la prohibición

de discriminación ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto de los

derechos y garantías estipulados por dicha convención, se extiende al

derecho interno de los Estados partes, los cuales se han comprometido,

atendiendo a este tratado internacional, a no introducir en su ordenamiento

jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley.

71. Las consideraciones anteriores fueron plasmadas la tesis 1a. CXXXIX/2013

(10a.), de esta Primera Sala, de rubro “IGUALDAD JURÍDICA.

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN

AMERICANA48. Así, se reconoció que existen, en efecto, ciertas

47 Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 48 Tesis: 1a. CXXXIX/2013 (10a.) de rubro y texto: IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El precepto referido establece: ‘Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.’. Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposición -Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A, No. 4; Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C, No. 127. Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C, No. 184. Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C, No. 195- y, al respecto, ha sostenido que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona; sin embargo, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana. Por tanto, sólo es discriminatoria una distinción cuando ´carece de una justificación objetiva y razonable´. Ahora bien, las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convención por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos. En ese tenor, la prohibición de discriminación contenida en el artículo 1, numeral 1, de la Convención en comento, respecto de los derechos contenidos en ésta, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de manera que

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desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en

desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen

la justicia. Por el contrario, pueden ser un vehículo para realizarla o para

proteger a quienes aparezcan como jurídicamente débiles.

72. Asimismo, la jurisprudencia interamericana reconoció que existe una

diferencia entre los términos ‘distinción y discriminación’, de forma que el

primero constituye una diferencia compatible con la Convención Americana

sobre Derechos Humanos por ser razonable, proporcional y objetiva,

mientras que el segundo constituye una diferencia arbitraria que redunda en

detrimento de los derechos humanos.49

73. Al respecto esta Primera Sala razonó50 que la discriminación no sólo se

puede resentir cuando la norma regula directamente la conducta de un

grupo vulnerable, sino también mediante aquellas normas que promocionan

y ayudan a construir un significado social de exclusión o degradación, que

si bien pueden no tener a los miembros de cierto grupo vulnerable como

destinatarios, los efectos de su aplicación mediante la regulación de la

conducta de terceros sí les genera un daño de estigmatización por

discriminación51. Lo anterior significa que una ley que en principio pudiera

éstos tienen la obligación de no introducir o eliminar de su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Registro: 2003583, Página 541. Amparo directo en revisión 48/2013. 20 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. 49 Caso Castañeda Gutman vs México, op cit, párrafo 211. 50 Como determinado en las consideraciones de la ejecutoria del amparo en revisión 152/2013 Fallado en sesión del veintitrés de abril de dos mil catorce, por mayoría de cuatro votos de la Primera Sala, votó en contra del ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 51 Ver Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión

Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. Párr. 46. Ver también. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214. Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246. Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012 Serie C No. 251. Respecto de la discriminación indirecta ver. Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación In Vitro) vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C. No. 257.

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parecer neutra, podría generar una afectación directa e inminente por su

simple existencia.

74. Así, volviendo al análisis del caso concreto y con base a las

consideraciones anteriores, esta Primera Sala encuentra que de los

agravios de la recurrente que tildaron de errónea la interpretación del

Tribunal Colegiado que realizó del artículo 1° constitucional son

parcialmente infundados porque es correcta la aseveración realizada en la

sentencia recurrida en el sentido que el hecho de que la ley de fianzas y

adjetiva civil federal limite las excepciones que pueden hacer valer las

afianzadores en un juicio especial de fianzas no se traduce en una

discriminación prohibida conforme el artículo 1° constitucional, pues

primeramente no se trata de un acto de discriminación propiamente dicho,

esto es, basado en la diferenciación de trato por categoría sospechosa, sino

en todo caso en una distinción sobre la cual cabe analizar si encuentra una

razonabilidad normativa.

75. Porque la distinción -contrario a lo que aduce la recurrente- ni siquiera se

traduce en una segregación del grupo “afianzadoras” para impedir el goce

de derechos y libertades, además se concuerda con el razonamiento

expresado en la sentencia recurrida relativo a que la diferenciación de las

excepciones que pueden hacer valer las afianzadoras en el juicio especial

de fianzas donde se reclame el pago de la garantía pactada en el contrato

accesorio, persigue una finalidad constitucionalmente válida y coherente

con la naturaleza y concepto del contrato de fianza.

76. En efecto, la regulación del juicio especial de fianzas52 al establecer que las

afianzadoras tienen el derecho de oponer todas las excepciones inherentes

52 Esto es el artículo 94, fracción VIII, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y el artículo 2812 del Código Civil Federal que disponen: Ley Federal de Instituciones de Fianzas: (vigente hasta el cinco de abril dos mil quince). ARTÍCULO 94.- Los juicios contra las instituciones de fianzas se substanciarán conforme a las siguientes reglas:

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a la obligación principal con excepción de aquéllas personales que

corresponda solo a las partes de la obligación principal realizarlas, no se

traduce en una normativa discriminatoria, pues ni siquiera consiste en una

distinción basada en una categoría prohibida por el texto constitucional o

bien por alguna otra causa o motivo diverso que provoque o busque el

menoscabo de los derechos fundamentales del grupo afianzadoras, pues la

imposibilidad del fiador de oponer excepciones personales a la obligación

principal, ni siquiera refleja la decisión del legislador de excluir o restringir la

posibilidad de oponer excepciones a los fiadores, sino que obedece a una

racionalidad acorde a la naturaleza y sentido del contrato de fianza, por lo

cual resultan infundados los agravios de la recurrente, motivo por el que

esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que

ni siquiera se está en el supuesto de distinción que exigiera la necesidad de

realizar un escrutinio flexible de igualdad.

77. A fin de demostrar porque ni siquiera se está ante un caso de distinción

normativa, sino que la imposibilidad de oponer las excepciones personales

inherentes a la obligación principal por parte del fiador en el juicio especial

de fianza, cabe traer a colación las consideraciones de esta Primera Sala al

resolver la contradicción de tesis 457/2012 en la sesión correspondiente al

día veintidós de mayo de dos mil trece53, determinó que la fianza es un acto

(…) (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1997) VIII.- Las instituciones de fianzas tendrán derecho, en los términos de la legislación aplicable, a oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, incluyendo todas las causas de liberación de la fianza. Código Civil Federal: CAPÍTULO II De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor ARTÍCULO 2,812.- El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, mas no las que sean personales del deudor. 53 De la que derivó la tesis 1a./J. 65/2013 (10a.) JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. EL FIADO O DEUDOR PRINCIPAL COMO TERCERO LLAMADO A ÉSTE, ESTÁ LEGITIMADO PARA OPONER EXCEPCIONES Y DEFENSAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 118 BIS DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS). En un juicio especial de fianzas, la denuncia de una controversia contra el fiado o deudor principal –quien fue llamado a éste como tercero–, no sólo le otorga el derecho de ofrecer pruebas en términos del artículo 118 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sino que, de una interpretación sistemática y funcional del propio artículo

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comercial por medio del cual una parte llamada fiador se obliga

subsidiariamente ante otra denominada acreedor al cumplimiento de una

prestación determinada, o su equivalente, para el caso de que un tercero

deudor de aquél no cumpla con la obligación pactada,54 es decir, la fianza

consiste en un contrato mediante el cual el fiador se obliga con el acreedor

de otro llamado deudor a cumplir las obligaciones de éste, en caso de que

aquél incumpla.

78. Luego, el contrato de fianzas, es el acuerdo de voluntades que tiene por

objeto garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones pactadas en

otro acuerdo de voluntades, es decir, con este tipo de contrato se crea una

obligación subsidiaria a cargo del fiador de pagar por el deudor, si éste no

lo hiciera. De suerte que, en caso que el deudor incumpla con sus

obligaciones del contrato principal se actualiza la condición para que la

afianzadora cumpla con la obligación pactada, y es en ese momento que el

beneficiario tiene derecho a requerir de la afianzadora el pago que ampara

la póliza expedida para garantizar su cumplimiento, pues sólo ante el

incumplimiento de la deuda u obligación principal, el beneficiario tendrá la

posibilidad de iniciar el procedimiento de reclamación.

79. Así, el contrato de fianza se erige como un contrato accesorio de aquél que

motiva su celebración, pues al pertenecer al género de contratos de

se advierte, implícitamente, que está legitimado para oponer excepciones y defensas en el juicio respectivo, en virtud de que al llamarlo, se le da el carácter de parte por el interés jurídico que puede tener en lo que se resuelva en la controversia que originalmente se entabla entre fiadora y beneficiario y la eventual denuncia contra éste. Además, porque de los artículos 1198 y 1205 del Código de Comercio, de aplicación supletoria, se advierte que la finalidad del ofrecimiento de pruebas en el proceso es producir convicción en el juzgador respecto de la controversia analizada, en relación con algún hecho, por lo que el referido derecho implícito (a ofrecer pruebas), por sí mismo, sin vinculación alguna con argumentos tendentes a oponer excepciones y defensas, carecería de toda lógica y a nada práctico llevaría procesalmente, lo que afectaría la economía procesal y la defensa adecuada. Lo anterior es acorde con los derechos fundamentales de audiencia, defensa adecuada, debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, contenidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los conceptos de acceso a la justicia y defensa adecuada deben entenderse en su más amplio y extenso sentido para producir en la persona el mayor beneficio en la defensa de sus derechos. resuelta por unanimidad de votos. Época: Décima Época, Registro: 2004256, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 65/2013 (10a.), Página: 575. 54 Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo IV, página 51.

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garantía su existencia depende de la validez del contrato principal que

garantiza55, lo que aunado a la partes que conforman el contrato de fianza,

esto es: acreedor (es), deudor (es) principal y fiador —esto es, deudor

accesorio—, explica por qué el fiador solo puede oponer excepciones que

atañen a la obligación accesoria con excepción de las personales, en tanto

la fianza incluso puede recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser

reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado,

mientras esta excepción no sea propuesta por el deudor principal.

80. Lo lógica de esta limitante y de la posibilidad de que la fianza subsista

incluso ante una obligación susceptible de nulidad mediante la oposición de

una excepción personal, obedece que al constituirse el contrato de fianza

como un contrato de garantía su objeto tiene por fin asegurar el

cumplimiento de la obligación al acreedor ante el incumplimiento del deudor

principal, por lo cual, si bien es posible que el deudor accesorio oponga

excepciones en contra de la obligación principal, éstas solo pueden referir a

cuestiones y defensas inherentes56 a la obligación principal, esto es

inseparables a sus elementos materiales por ejemplo, la excepción de pago

total o parcial de la deuda cuando lo haya efectuado el deudor principal, o

bien la excepción de prescripción de la deuda cuando ésta haya prescrito y

no la alegue el deudor principal, o renuncie voluntariamente a ella, y en

general cualquier otra causa de liberación de la obligación, como la nulidad

o la rescisión por incumplimiento del acreedor, o la excepción de contrato

no cumplido57.

55 CÓDIGO CIVIL FEDERAL ARTÍCULO 2,797.- La fianza no puede existir sin una obligación válida. Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado.

56 Vocablo que deriva del latín inhaerens, -entis, part. act. de inhaerēre, estar unido). 1 adj. Que por su naturaleza está de tal manera unido a algo, que no se puede separar de ello. Diccionario Real Academia de la Lengua (2015). 57 Exceptio non adimpleti contratus que son a las que refiere el artículo 2813 del Código Civil Federal.

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81. Sin que en esas excepciones se incluyan las de carácter personal del

deudor principal contra el acreedor, en la evidente lógica que lo relativo a la

nulidad de la obligación por vicios en su celebración relativos al

consentimiento o voluntad de las partes, error, dolo o mala fe al contratar,

son cuestiones las cuales el deudor accesorio no puede oponer alegato

alguno por no haber sido parte de la obligación principal y porque el

carácter de deudor accesorio en la obligación de fianza no tiene el alcance

de sustituir al del deudor principal para estos efectos, es decir la defensa

del propio actuar, sino únicamente para efectuar el cumplimiento de la

obligación pactada, en los montos y términos previstos en la fianza, de ahí

que estrictamente las oposiciones y defensas del fiador se constriñen a

estos extremos.

82. Derecho de acceso a la justicia, defensas y excepciones en juicio. Al

constar que la argumentación de la recurrente también alega que existe

violación al artículo 16 y 17 constitucional, porque al limitarse

indebidamente las posibilidades de defensas en el juicio especial de fianzas

de forma contraria a como dispone la normativa, ello ocasiona que la

sentencia recurrida se traduzca en una denegación del acceso a la justicia,

cabe señalar que dicho agravio sí resulta fundado, en tanto como se

expondrá, el Colegiado al interpretar limitativamente el artículo 94, fracción

VIII, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas sí actualiza una

afectación al derecho de tutela judicial de la recurrente, pues el derecho de

acceso a la justicia, según ha sido definido por esta Primera Sala se

entiende como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro

de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera

expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una

pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso

ARTÍCULO 2,813.- La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.

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en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o

la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión58.

83. De suerte que, el contenido del derecho mencionado indiscutiblemente

refiere a la posibilidad que tiene toda persona de acudir a los tribunales a

defenderse y excepcionarse de las pretensiones de otra parte que son

hechas valer en una instancia jurisdiccional en la que rige el principio

contradictorio, pues el derecho de acceso a un proceso jurisdiccional

fundado en el principio de contradicción no tiene por objeto una tutela

jurídica concreta mediante una sentencia favorable al demandado o

imputado, sino una tutela abstracta de ser oído en el proceso tanto para el

ejercicio de una acción, cuanto para el ejercicio del derecho de defensa en

igualdad de condiciones, facultades y cargas para actor y demandado, así

el resultado al que se llegue en la sentencia no depende ya del derecho de

acción o de contradicción, sino del derecho material pretendido por el

demandante y de las excepciones que se le opongan y especialmente de

las pruebas que se alleguen al proceso59.

58 Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 42/2007 de rubro y texto: GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos. Época: Novena Época, Registro: 172759, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, Materia(s): Constitucional, Página: 124. 59Devís Echandía Hernando, Teoría General del Proceso. Editorial Temis-Ubijus. Bogotá, 2012, Página 188.

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84. De suerte que, la doctrina procesal distingue el concepto de oposición con

el derecho de contradicción60, —esto es, la excepción vis à vis el derecho

de acceso a la jurisdicción para la pretensión o defensa de intereses— pues

la oposición no es el derecho de contradicción en sí, sino una de las

maneras de ejercitarlo, en la medida que el derecho de acceso a la justicia

mediante el principio de contradicción persigue una sentencia justa,

completa, imparcial y expedita emitida por tribunales previamente

establecidos, mientras que la excepción persigue una sentencia favorable a

los intereses de quien la opone.

85. En efecto, el derecho de contradicción propiamente dicho no se modifica

por la circunstancia de que el demandado carezca de razón para oponerse

a la pretensión del demandante, ni se dirige en contra de ellas —como si lo

hace la excepción— precisamente porque es equivalente al derecho en

abstracto de obtener la sentencia justa que resuelva el litigio planteado, así

como el derecho y la oportunidad de ser oído. Por ende, no debe

confundirse el derecho a defenderse mediante el acceso a la justicia, con la

posibilidad de formular excepciones, porque esta última es una prerrogativa

que generalmente en un contradictorio es la forma de defensa del

demandado e integra junto con el derecho de ejercer una acción: la tutela

judicial efectiva.

86. Máxime que el derecho de contradicción o bien a defenderse mediante el

acceso a la justicia puede ejercitarse de diversas maneras, esto es, el

demandado —o imputado en juicios penales— puede asumir diversas

actitudes en el ejercicio de su derecho de defensa, esto es: i) una actitud

meramente negativa, esto es de espectador del proceso sin comparecer ni

contestar la demanda o sin rendir indagatoria ni designar apoderado que lo

defienda —juicio en rebeldía—; ii) una actitud pasiva, esto es, cuando el

demandado interviene en el proceso y contesta la demanda pero sin asumir 60 En concreto la excepción se define como: una manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos. Ibíd. Página 214.

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una actitud a favor ni en contra de las pretensiones del demandado,

absteniéndose de toda actividad probatoria; iii) una actitud de expresa

aceptación de las pretensiones del actor, o sea de allanamiento a la

demanda al contestarla; iv) una oposición y defensa relativa, esto es

contestar la demanda solo para refutar parte de las pretensiones o hechos

del actor; v) una actitud de oposición activa, que se presenta cuando el

demandado no se limita a esas negaciones, sino que lleva el debate a un

terreno distinto mediante la alegación y prueba de otros hechos que

conducen a desvirtuar la pretensión del demandante sea temporalmente

para ese proceso o en definitiva para uno futuro en forma que la sentencia

produzca efectos de cosa juzgada; vi) una actitud positiva de defensa

formal, esto es enderezada a atacar vicios del procedimiento para

suspenderlo o mejorarlo, como cuando se alegan la falta de presupuestos

procesales y/o; vii) contrademandando mediante reconvención, para

formular pretensiones propias contra el demandante relacionadas con las

de éste o con las excepciones que le opone61.

87. De modo que, el derecho de la tutela judicial efectiva en su vertiente de

derecho de defensa en acceso a la justicia consiste a su vez en el derecho

de cada persona a decidir con libertad la forma en la cual se dispone

ejercitar el principio de contradicción dentro de un proceso judicial, pues

como puede verse dependiendo de los intereses de la parte demandada, o

imputado tratándose de los procesos penales, es posible acoger diversas

actitudes de defensa, motivo por el cual la posibilidad de hacer valer

excepciones constituye una especial manera de ejercitar dicho derecho de

contradicción mediante el acceso a la justicia.

88. En ese orden de ideas, cabe recordar que la defensa consiste en la postura

procesal que, normalmente, adopta el sujeto frente a quien se deduce la

pretensión; consiste en resistirse a ella mediante la formulación de

declaraciones tendientes a que su actuación sea desestimada por el órgano

61 Ibíd. Páginas 192 y 193.

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judicial.62 Y la excepción es la oposición que, sin negar el fundamento de la

demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo

momentáneamente o extinguiendo definitivamente, según se trate de

excepciones dilatorias o excepciones perentorias.63 “En su más amplio

significado, la excepción es el poder jurídico de que se halla investido el

demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra

él.”64

89. Ahora, consistentemente, esta Primera Sala ha determinado que los

órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las

formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio

de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un

enjuiciamiento de fondo del asunto65. Por lo que al igual que al interpretar

62 Cfr. De Santo, Víctor, Diccionario de derecho procesal, 3ª. ed., Buenos Aires, Editorial Universidad, 2009, p. 85. 63 Ibidem, p. 118. 64 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ª. ed., Buenos Aires, Editorial B de F, 2002, p. 73. 65 Resulta aplicable la Tesis: 1a. CXCIV/2016 (10a.) de rubro y texto: DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario

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los requisitos para procedencia y ejercicio de una acción establecida por el

legislador, la procedencia de las excepciones son de interpretación estricta

para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su

vertiente de defensa haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho

derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine

e in dubio pro excepcione66.

90. Por tanto, al constatar que la Constitución reconoce el derecho de toda

persona a oponer excepciones como una forma de defensa en ejercicio del

derecho a la tutela judicial efectiva en los juicios en los que se le reclame

alguna obligación, esta Primera Sala encuentra que los agravios de la

recurrente resultan fundados a este respecto, porque si bien la sentencia

recurrida no se traduce en un acto discriminatorio de los prohibidos por el

que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios. Época: Décima Época, Registro: 2012051, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, Materia(s): Común, Página: 317. Amparo directo en revisión 993/2015. **********. 17 de febrero de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta. 66 Resulta aplicable: Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.), de rubro y texto: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados. Época: Décima Época, Registro: 2007064, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Página: 536. Derivado del Amparo directo en revisión 1080/2014. 28 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

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artículo 1 constitucional, los razonamientos contenidos en ella sí trastocan y

vulneran el derecho de la recurrente de acceder a la jurisdicción con todas

las posibilidades de defenderse y oponer sus excepciones, porque se

interpreta limitativamente el artículo 94, fracción VIII, de la Ley Federal de

Instituciones de Fianzas, así como el diverso numeral 2812 del Código Civil

Federal, porque indebidamente se validó el actuar de la Sala responsable

por el cual consideró con carácter de una excepción de naturaleza personal

la relativa a que la fianza no puede existir sobre una obligación inexistente

en tanto las obligaciones garantizadas por medio de las pólizas de fianzas

derivaron de un contrato de compraventa que no estaba vinculado ni

referido a diverso contrato de prestación de servicios profesionales, que

incluso es de fecha anterior a la celebración del contrato de compraventa

que según fue garantizado por la afianzadora recurrente.

91. En efecto, según se informa de los antecedentes narrados así como de los

argumentos que la responsable expuso en la demanda de amparo mismos

que fueron validados equivocadamente por el Tribunal Colegiado, y ahora

se combaten en vía de agravios, la afianzadora recurrente opuso ante el

juez de primera instancia una excepción en la que alegó que el contrato

accesorio de fianza, garantizó una obligación de construcción y entrega de

determinados inmuebles, no así el cumplimiento al pago de honorarios por

servicios profesionales devengados en un diverso acuerdo de voluntades

celebrado entre el fiado, los reclamantes y un tercero en fecha anterior al

contrato garantizado y a la emisión de la póliza, esto es desde el

veinticuatro de octubre de dos mil siete, contrato el cual no se mencionó

como obligación principal a garantizar por medio de la emisión de las

pólizas y ni si quiera se refirió como antecedentes del contrato de

compraventa que es materia de las pólizas en contienda.

92. Por tanto, esta Primera Sala aprecia que si bien la determinación de la

responsable respecto a que no es posible oponer excepciones de carácter

personal por parte de la afianzadora, no se traduce en una discriminación

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prohibida en términos del artículo 1 constitucional, al considerar que las

excepciones opuestas por la recurrente solo correspondieron a excepciones

de carácter personal sí se vulnera y trastoca el contenido del derecho de

acceso a la justicia que le asiste a la recurrente, porque la interpretación de

la normativa aplicable se realiza de forma tan limitada que obstaculiza las

excepciones que en juicio puede oponer la recurrente, a fin de ejercer la

parte medular del derecho reconocido en el artículo 17 constitucional;

entonces la negativa de amparo omite considerar el alcance y contenido del

derecho a la tutela judicial efectiva en relación con las prerrogativas que

asisten a la recurrente para excepcionarse de la acción reclamada en el

juicio natural lo que sin duda afecta el derecho de acceso a la justicia según

se ha analizado.

93. Primeramente porque en un análisis de la litis constitucional conforme al

contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho del

demandado de defenderse de un procedimiento mediante la oposición de

excepciones y a lo que ha de entenderse como una excepción de carácter

personal la negativa de la responsable no puede encontrar cabida en lo

dispuesto por el artículo 94, fracción VIII, de la Ley General de Instituciones

de Fianzas, ni 2812 del Código Civil Federal, en tanto no se trata de una

excepción de carácter personal opuesta en contra de los celebrantes de la

compraventa, sino que es inherente a la materia del contrato de fianza. En

tanto la excepción que pretende la demandada hoy recurrente es que el

juzgador analice si en realidad se surten todos los requisitos y supuestos

para hacer exigible la fianza, al constar que la obligación que se pretendió

garantizar con la emisión de las pólizas fue inexistente, porque la

compraventa no se efectúo, sino que ésta fue ficticia y ocultó la obligación

de la que en realidad pretende hacerse efectiva ahora con la invocación a

un diverso acuerdo de voluntades relativo a la prestación de servicios

profesionales, que ni siquiera fue mencionado como antecedente en el

contrato de compraventa de donde derivan las pólizas de fianzas en

contienda.

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94. Lo que para esta Primera Sala evidencia de forma contundente una

trasgresión al derecho de acceso a la justicia, al limitar sin sustento en la

normativa y sin una racionalidad constitucionalmente válida el derecho de la

recurrente a formular excepciones en los términos permitidos por la Ley

aplicable al caso, porque la excepción formulada contrario lo apreciado por

la responsable y reiterado por el Tribunal Colegiado, no trata de una

excepción de carácter personal que en todo caso correspondería hacer el

deudor y que encuentra una razonabilidad válida como según se analizó,

sino que en realidad se está de forma injustificada coartando el derecho a la

tutela judicial efectiva de la recurrente.

95. A mayor abundamiento cabe recordar que doctrinariamente las

excepciones personales se conciben como aquéllas que solo pueden ser

opuestas por determinadas personas de las que figuran en una misma

relación jurídica67, por lo cual si bien es atinado el razonamiento tanto de la

Sala responsable como del Tribunal Colegiado en el sentido que a la

recurrente le estaba vedado interponer la excepción que pretendía

demostrar la falta de consentimiento, lo cierto es que la recurrente sí tiene

la posibilidad de oponer como excepción la inexistencia de la obligación

principal garantizada en la fianza, esto es la compraventa pues dicha

excepción no depende del reclamo personal a las partes de la obligación

principal, sino a un hecho concreto y objetivo como lo es la existencia de un

diverso acuerdo de voluntades realizado de forma previo a la compraventa

de la que deriva el contrato de fianza, y respecto del cual ni siquiera se

mencionó como parte o relacionada con las obligaciones contraídas por el

deudor principal en la obligación que le fue garantizada en las pólizas de

fianzas, de ahí que la excepción que intenta la recurrente recae sobre la

propia materia del contrato accesorio de fianzas y es inherente al contrato

del que deriva la fianza, y de ningún modo refiere a una excepción de

carácter personal de la cual no sería posible formular a la recurrente en el

67 Pallares Portillo, Eduardo. Catecismo de Derechos Procesal Civil, Suprema Corte de Justicia de la Nación. Pág. 216.

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juicio especial de fianzas por su carácter de afianzadora, de acuerdo a la

legislación de la materia.

96. Así las cosas, se verifica que resultan fundados a este respecto los

agravios formulados por la recurrente, porque el Tribunal Colegiado

consideró equivocadamente que no se trasgredió principio constitucional,

pues si bien como ha quedado demostrado la imposibilidad que tuvo la

recurrente no provoca una discriminación a la recurrente o distinción

injustificada, sí se trastoca indebidamente el derecho de acceso a la justicia

y a la parte el derecho de legalidad reconocido en el artículo 16

constitucional, porque se interpreta indebidamente los preceptos aplicables

al juicio especial de fianzas.

97. Por lo cual, es fundado el argumento de la recurrente en el sentido que la

sentencia recurrida al analizar el concepto de violación en el que se alegó

violación a los preceptos 1, 16 y 17 de la Constitución Federal limitó

injustificadamente las excepciones que puede hacer valer la recurrente en

el juicio especial de fianza con base en la legislación aplicable lo que

vulnera su derecho de tutela judicial efectiva, porque se consideró

erróneamente que la excepción pretendida corresponde a una de las de

carácter personal en contra de la acción principal, que por naturaleza del

contrato de fianza sí está vedado formular, pero contrario a dicha

estimación, la recurrente tiene incólume el derecho de excepcionarse

mediante la alegación de la inexistencia de la obligación afianzada no por

aras de una excepción entre las partes de ésta, sino con base en un hecho

objetivo relativo a que se pretende el cumplimiento de la fianza con base en

diversa obligación que ni siquiera fue mencionada al momento de celebrar

el contrato de fianza.

98. Sin ser óbice por las razones expuestas, el que la Ley de fianzas en

consonancia con la ley civil constriña a las partes con carácter de fiador a

solo hacer valer excepciones inherentes a la obligación principal

excluyendo por completo las personales, porque es precisamente lo que

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demuestra en el caso que a la recurrente le asiste el derecho de

excepcionarse directamente del objeto de la obligación principal o afianzada

que estima inexistente porque ahora se pretende hacer efectiva la fianza

con base en un diverso acuerdo relativo a un pago de honorarios por

servicios profesionales, cuando lo que se garantizó fue una obligación

derivada de un acuerdo de compraventa. Máxime que consta y no es

materia de debate que el acuerdo de pago de honorarios fue celebrado en

fecha anterior a la emisión de las pólizas de fianza por lo que de haber

figurado como parte de la obligación principal debió tener mención al menos

sino en el contrato de fianza, sí en el contrato principal del que deriva la

obligación afianzada.

99. Por lo que al limitar la posibilidad de hacer valer dicha excepción sí se

vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17

constitucional, máxime que ni siquiera del límite de excepciones que

obedecen a la naturaleza y lógica del contrato de fianza como contrato

accesorio de garantía de una obligación principal, sino a un presupuesto

mismo de la existencia de la obligación afianzada.

100. En suma, el que con base a una interpretación de la legislación aplicable

contraria al texto constitucional el Colegiado haya validado que no se podía

oponer la excepción referida, con el razonamiento que no se pueden

interponer por las afianzadoras excepciones personales para desvirtuar la

obligación principal de la que depende la fianza expedida, lo que si bien, se

insiste no significa un acto de discriminación sí trasgrede el derecho de

acceso a la justicia de la afianzadora, porque conforme a la ley las

excepciones que las afianzadoras pueden oponer en el juicio especial de

fianzas obedece a una lógica derivada de la naturaleza del contrato de

fianzas lo que ilustra que las excepciones opuestas a cuestiones inherentes

al contrato del que deriva la fianza persigue una razón valida y justificada

para resguardar el equilibro de las partes del contrato de fianza en conflicto,

y con ese razonamiento sí se vulnera el derecho de acceso a la justicia y

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principio de legalidad interpretando de forma restrictiva el requisito de la

norma, porque la excepción que pretende hacer valer la recurrente no

refiere a una de carácter personal sino a un elemento objetivo y concreto de

la obligación principal, por lo que al equivocar en dicha apreciación se

vulneró parte esencial del contenido del derecho de acceso a la justicia al

impedir realizar todas las defensas a la recurrente, lo que pasó

desapercibido para el Tribunal Colegiado, y por ello ahora cabe ordenar la

revocación de la sentencia recurrida a fin de que conforme los lineamientos

precisados analice nuevamente la litis de amparo.

101. Así resulta fundado el agravio de la recurrente en el que alega que, además

de la discriminación que sufrió, la responsable limitó su derecho de acceso

a la justicia lo que constituyó un acto discriminatorio pues no se le permitió

oponer excepciones al considerarlas todas improcedentes, en tanto en el

juicio natural expresó diversas no solamente personales, entre ellas la

relativa a la inexistencia de la operación de compraventa por simulación68,

excepción que opone a la obligación principal que da origen a la fianza y

que esta Primera Sala advierte que sí es inherente a la obligación principal

pues no refiere a la conducta personal que depende de la relación

68 CÓDIGO CIVIL FEDERAL CAPÍTULO II De la simulación de los actos jurídicos ARTÍCULO 2,180.- Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. ARTÍCULO 2,181.- La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. ARTÍCULO 2,182.- La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare. ARTÍCULO 2,183.- Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la Hacienda Pública. ARTÍCULO 2,184.- Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución. También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.

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contractual entre las partes de la obligación principal, sino medularmente a

los elementos materiales de existencia de la operación en sí misma en la

que se funda la existencia del contrato accesorio y por la cual pudiera

repercutir en la obligación secundaria de fianza.

102. Así, toda vez que la excepción fue consideraba como aquéllas de índole

personal y por tanto improcedente de acuerdo a la consideración de la Sala

responsable, la cual fue validada por el Tribunal Colegiado, es necesario

revocar la sentencia recurrida sin ser óbice que de ésta se advierte que en

parte se analizó la alegada simulación69, dado que se verifica que el

Tribunal Colegiado partió de la premisa equivocada al considerar la

excepción como personal, y eso fue lo que le llevó a concluir que en nada

afecta el antecedente de la transacción celebrada entre las partes, por lo

que no resulta infructuoso revocar la sentencia recurrida para ordenar de

nuevo el estudio porque conforme los lineamientos precisados, el Colegiado

debe, partiendo de las premisas constitucionales aquí vertidas, en un

análisis de legalidad atender las excepciones que sí le es posible formular a

la recurrente en el juicio natural, esto bajo una óptica distinta partiendo del

tema de constitucionalidad aquí revisado relativo al contenido del derecho

de acceso a la justicia de forma efectiva mediante una defensa por medio

de excepciones dirigidas a controvertir la validez de la acción intentada en

el juicio natural.

103. Por otra parte, se estima resulta fundado el argumento de la recurrente

relativo a que la interpretación del Tribunal Colegiado respecto del principio

de no discriminación fue erróneo, en atención a que se verifica que de la

interpretación constitucional que realizó el Tribunal Colegiado respecto del

artículo 1 constitucional éste también determinó que en un proceso judicial

no es posible cometer un acto discriminatorio70, al afirmar:

69 Ver fojas 982 a 1002 de la sentencia recurrida. 70 Véase fojas 661 y 662 de la sentencia recurrida.

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…respecto de las autoridades jurisdiccionales, no podría estimarse que este principio de no discriminación se actualiza en el procedimiento judicial, en el ámbito procesal propiamente dicho, cuando la ley establece cierta restricción a los gobernados, cuando como en el caso, limita la clase de excepciones que pueden oponer las afianzadoras en los juicios en que se les reclama el pago de sus obligaciones.

104. Apreciación que resulta equivocada dado que el mandato del artículo 1

constitucional consistente en que se prohíbe cualquier forma de

discriminación que menoscabe los derechos reconocidos en la Constitución

y en los instrumentos internacionales también cobra aplicación y especial

relevancia en los procesos judiciales dada la interdependencia con el

derecho de acceso a la justicia, pues, si bien los operadores judiciales

fundamentan y motivan sus actuaciones en leyes que se presumen

constitucionales y por ende no discriminatorias, ello no supone que los

actos procesales en un juicio estén exentos de producir discriminación.

105. Pues como se adelantó, el fenómeno de la discriminación ocurre

principalmente mediante dos formas una directa que deriva materialmente

de la expresión evidente de la ley o normativa, y una indirecta que ocurre

de facto, esto es, también conocida como discriminación invisible pues se

caracteriza por la ausencia material o formal en el que se exprese un

criterio para excluir, restringir o menoscabar los derechos de las personas,

por lo que el fenómeno de discriminación puede ocurrir de forma consiente

o bien inconsciente, motivo por el cual esta Primera Sala insiste, en que lo

importante para determinar cuando ocurre la discriminación no es la

intención de quien emite u omite el acto en cuestión, sino de los efectos

nocivos y perjudiciales que se producen mediante la afectación y exclusión

en el goce de los derechos a determinada persona que por lo general

pertenece a un grupo históricamente desventajado.

106. De modo que, el Tribunal Colegiado sí equivoca en la sentencia recurrida al

afirmar que en un proceso judicial no puede darse un acto discriminatorio,

pues si bien en el presente caso que se analiza es posible concluir que es

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infundado que la sentencia reclamada en el amparo constituye un acto

discriminatorio y por ende prohibido por el artículo 1° constitucional, pues

como ya se señaló no existe una distinción de trato injustificada,

desproporcional o inválida que menoscabe los derechos de la recurrente,

no obstante resulta incorrecto generalizar de una interpretación

constitucional al artículo 1° constitucional que en ningún proceso judicial es

posible emitir un acto discriminatorio, sino que debe quedar determinado

que la prohibición de cualquier forma de discriminación permea hasta los

actos realizados en juicio no obstante éstos estén debidamente fundados y

motivados; pues a pesar que existe la presunción que los actos emitidos

por funcionarios judiciales se realizan con base en leyes presumiblemente

constitucionales y por ende respetuosas del principio de igualdad y no

discriminación, ello no significa que escapen del escrutinio constitucional y

convencional cuando sea cuestionada un posible efecto nocivo de

discriminación en perjuicio de alguna persona o grupo determinado por el

cual se pretenda demostrar el menoscabo u obstáculo al goce de derechos.

107. Así, no obstante el agravio de la recurrente sea acertado en este sentido, el

mismo no es susceptible de motivar la modificación de la sentencia

recurrida, en tanto que las razones torales por las cuales el Tribunal

Colegiado estimó que no constituye un acto discriminatorio la sentencia

reclamada en el amparo en términos del artículo 1° constitucional, se

sostienen dado que se corrobora que la imposibilidad de la recurrente de

haber hecho valer excepciones personales en el juicio natural en contra de

la obligación principal sí fue correcta, pues con base en la naturaleza del

contrato de fianza dichas excepciones le están vedadas al fiador por la

imposibilidad que tiene de alegar lo que no le corresponde, cuestión que no

afecta el derecho de acceso a la justicia, esto es, de oposición mediante un

juicio contradictorio ni se traduce en una discriminación pues ni siquiera

obedece a una distinción legislativa sino a la naturaleza misma del contrato

accesorio de fianza.

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108. Estudio sobre la interpretación del artículo 5 constitucional (libertad

contractual). Ahora bien, en este apartado se atienden los agravios

formulados por la recurrente en el sentido de que el Colegiado interpretó

erróneamente el precepto constitucional que reconoce el derecho a la

libertad contractual, pues en el amparo alegó que la responsable no

consideró la operación realmente garantizada en las pólizas que exhibió, lo

que vulnera la libertad contractual realmente garantizada en las póliza,

argumento que fue desestimado por el Tribunal Colegiado pues estimó que

el argumento de la quejosa era infundado en tanto que las operaciones

mercantiles no son los sujetos del derecho a la libertad contractual en

términos de la tesis aislada P. XLV/2009 de rubro: LIBERTAD DE

TRABAJO. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE DICHA GARANTÍA

CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 5° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO SE REFIERE A

OPERACIONES MERCANTILES ESPECÍFICAS INDIVIDUALMENTE

CONSIDERADAS71, misma que la recurrente considera inaplicable a la

interpretación que debió realizar el tribunal colegiado respecto de los

71 Tesis: P. XLV/2009 de texto y rubor: LIBERTAD DE TRABAJO. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE DICHA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO SE REFIERE A OPERACIONES MERCANTILES ESPECÍFICAS INDIVIDUALMENTE CONSIDERADAS. La indicada garantía constitucional está dirigida a las personas en particular y no a una transacción específica que los contribuyentes puedan llevar a cabo en ejercicio de una actividad comercial, pues la prohibición prevista en el artículo 5o. constitucional estriba en que no se impida a las personas dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomoden, siendo lícitos; luego, dicha limitación no puede tener cabida en la realización de una operación mercantil o comercial de una persona moral que tiene la obligación de cumplir con las leyes fiscales. Lo anterior es así, porque la práctica de una operación mercantil específica, en sí misma considerada, aun cuando implica intrínsecamente el ejercicio de un trabajo o de una profesión, no puede ser protegida por la indicada garantía constitucional, puesto que la tutela referida está dirigida a las personas en lo individual y no a las transacciones específicas que aquéllas puedan llevar a cabo. Época: Novena Época, Registro: 166917, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Página: 69. Derivada del Amparo en revisión 49/2007. 11 de septiembre de 2008. Mayoría de siete votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo, Paola Yaber Coronado, Pedro Arroyo Soto, Francisco Octavio Escudero Contreras y Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. Y del Amparo en revisión 41/2007. 11 de septiembre de 2008. Mayoría de siete votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo, Pedro Arroyo Soto, Francisco Octavio Escudero Contreras, Rogelio Alberto Montoya Rodríguez y Paola Yaber Coronado.

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extremos del artículo 5° constitucional, pues dice que la libertad contractual

es de la persona y por ende repercute en las operaciones mercantiles que

celebra.

109. Agravio que esta Primera Sala estima infundado, pues si bien el derecho de

libertad de trabajo, esto es de dedicarse a la profesión o actividad que se

elija, —como en el caso de la persona moral recurrente el emitir póliza

derivada de un contrato de fianza—, repercute en las actividades que

realizan las personas sujetas del derecho humano en el sentido que

precisamente el derecho asegura que estas operaciones se lleven a cabo

en completa libertad voluntaria del sujeto de derecho, ello no significa que

en el caso concreto haya ocurrido una trasgresión al derecho de libertad

que tiene la recurrente para celebrar operaciones mercantiles, ni tampoco

que deba esta Sala apartarse de los razonamientos reflejados en la tesis P.

XLV/2009, que citó el tribunal colegiado en la sentencia recurrida.

110. De los cuales se debe señalar que al resolver los asuntos que dieron origen

a dicho criterio interpretativo, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte

estimó que la garantía de libertad de trabajo que tutela el artículo 5o.

constitucional está dirigida a las personas en particular y no a una

transacción específica que los contribuyentes puedan llevar a cabo en

ejercicio de una actividad comercial.

111. Esto es, la prohibición prevista en el precepto constitucional aludido, estriba

en que no se impida a las personas dedicarse a la profesión, industria,

comercio o trabajo que les acomoden, siendo lícitos; luego, dicha limitación

legal no puede tener cabida en la realización de una operación mercantil o

comercial de una persona moral que tiene la obligación de cumplir con las

leyes fiscales. Pues la práctica de una operación mercantil específica en sí

misma considerada, aun cuando implica intrínsecamente el ejercicio de un

trabajo o de una profesión, no puede ser protegida por la garantía

constitucional de que se habla, puesto que la tutela en comento está

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dirigida a las personas en lo individual y no a las transacciones en

específico que las mismas puedan llevar a cabo, de tal forma que no es de

atenderse lo señalado por la quejosa en el sentido de que se impediría la

continuidad de su actividad, consistente en celebrar contratos u

operaciones con residentes en el extranjero.

112. Luego, se afirmó que por ello resultaba incuestionable que con la

imposición de cargas tributarias, no se impide ni se limita a los ciudadanos

dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo que les

acomoden, siendo lícitos, dado que —se insiste— la garantía de trabajo

que tutela el artículo 5o. de la Constitución Federal, protege a las personas

por las actividades que constituyen su profesión, industria o comercio, y no

por algún acto jurídico en específico —menos aún si se enuncia como

característica de éste, no su sustancia empresarial o profesional, sino el

hecho de que se celebre con un residente en el extranjero—. Con esas

premisas se concluyó que los porcentajes con los que la autoridad fiscal

grava las transacciones comerciales, en todo caso, no impiden la

realización de la profesión, empresa u oficio del particular, ni impiden la

celebración de determinado acto jurídico con una persona en específico,

sino que constituyen la consecuencia jurídica de orden público que el

Estado considera idóneas como manifestación de riqueza susceptible de

participar en el levantamiento de las cargas públicas.

113. Razonamientos que resultan aplicables analógicamente al caso en

particular, porque el argumento de la recurrente en el juicio de amparo

consistió básicamente en alegar que al declarar improcedentes las

excepciones hechas valer en el juicio especial de fianzas se “anuló” la

operación mercantil realizada en las pólizas de fianza emitidas, pues no se

percató la responsable de la obligación realmente garantizada en éstas,

argumento que no demuestra una vulneración al derecho reconocido en el

artículo 5° constitucional, pues de considerar que la imposibilidad de oponer

todas las excepciones en juicio implica prácticamente aceptar que el

derecho a la libertad contractual observa los actos u operaciones que se

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originan del ejercicio de este derecho, y que depende de los efectos y

consecuencias jurídicas que se originen de la decisión y actitud de defensa

que se pueda adoptar en juicio, especialmente porque a juicio de la

recurrente el origen por el cual se vulnera el derecho, es por las limitantes

en las excepciones que se pueden hacer valer, motivo por el cual esta

Primera Sala estima que subsiste la interpretación del tribunal pleno relativa

a que el 5 constitucional respeta el derecho de los sujetos titulares de la

libertad contractual no así las operaciones en sí mismas, por lo que

procede confirmar que de acuerdo a la forma en que argumenta la

recurrente este planteamiento es infundado.

114. A mayor abundamiento conviene también traer a colación las

consideraciones emitidas por esta Primera Sala al fallar el amparo en

revisión 621/201472, fallado en sesión del doce de noviembre de dos mil

catorce, en el cual se señaló que El artículo 5º constitucional73 prevé la

libertad de trabajo, esto es, la posibilidad de que toda persona pueda

dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode,

mientras sea lícito y no contravenga los intereses de terceros ni derechos

de la sociedad, pudiendo sólo ser limitada por determinación judicial o

resolución gubernativa que lo justifique.

115. Asimismo, se dijo que dicho precepto fundamental establece que nadie

puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y

sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la

72 Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para

formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. 73 “Art. 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. La Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123”.

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autoridad judicial, el cual debe estar ceñido a lo dispuesto por la propia

Constitución Federal en torno a los derechos de los trabajadores.

116. Pues al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido

consistente en referir que la libertad de trabajo, como cualquier otro

derecho fundamental, no puede entenderse de un modo absoluto e

irrestricto, sino que debe analizarse a la luz del resto de los derechos

humanos reconocidos a favor de las personas y de conformidad con el

resto de disposiciones que integran la Constitución Federal74.

74En ese sentido, véase por ejemplo, la jurisprudencia P./J. 132/2007, cuyo rubro y texto establecen: “LIBERTAD DE TRABAJO. NO LA TRANSGREDE EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, INCISO A), ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA LA ELABORACIÓN DE DICTÁMENES FINANCIEROS QUE LOS CONTADORES PÚBLICOS OBTENGAN LA CERTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE POR PARTE DE ASOCIACIONES O COLEGIOS DE PROFESIONISTAS. De la interpretación armónica, histórica y conceptual de la garantía de libertad de trabajo prevista en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se arriba a la conclusión de que el derecho público subjetivo que consagra no es absoluto, irrestricto e ilimitado, sino que requiere que la actividad que emprenda el gobernado sea lícita, es decir, que esté permitida por la ley. Así, su ejercicio sólo puede limitarse en dos supuestos, por determinación judicial, cuando se lesionen derechos de terceros, o bien, por resolución gubernativa en los casos específicos que determine la normatividad aplicable; en congruencia con ello, el segundo párrafo de dicho numeral, dispone que la Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban cumplirse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. La adición a este párrafo obedeció a la imposibilidad de prever en el texto constitucional, el sinnúmero de circunstancias que deben valorarse en cada caso y en cada época para el ejercicio de las profesiones. Ahora bien, debido a que la obtención del título no era suficiente para regular la ética y responsabilidad del ejercicio en el desempeño profesional, se expidió la Ley Reglamentaria del artículo en cuestión, la que previó la creación de colegios de profesionistas con la finalidad de estimular el orden moral entre sus integrantes y para servir al Estado, ello explica que para la constitución de dichas agrupaciones se exija la satisfacción de requisitos homogéneos, objetivos y eficaces, establecidos por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública quien tiene a su cargo la obligación de vigilar el ejercicio profesional y participar en la instrumentación de medidas que tiendan a elevar la calidad de los servicios profesionales. Por ello, si bien los colegios no actúan como órganos de gobierno, ejercen la atribución que les confiere el artículo 52, fracción I, inciso a), último párrafo del Código Fiscal de la Federación, conforme a los lineamientos que para ese efecto establece la Secretaría mencionada. Consecuentemente, si los colegios de profesionistas, al constituirse y registrarse como tales, adquieren ciertas funciones de interés público, resulta evidente que tratándose de la elaboración de dictámenes financieros que gozan de la presunción de certeza de los hechos asentados en ellos respecto de la situación fiscal de los contribuyentes, los contadores públicos actúan como auxiliares de la administración pública y por ello se requiere que éstos acrediten el nivel y grado de especialización necesarios para ello, pues el objetivo del legislador es obtener certeza en la información bajo el principio de igualdad de oportunidades atendiendo a los conocimientos, idoneidad, probidad y competencia, lo que pone de manifiesto que no se transgrede la garantía de libertad de trabajo porque se deje en manos de una entidad privada como lo es el colegio o asociación de contadores públicos, la obtención del requisito de la certificación, en virtud de que independientemente de que éstos se encuentran regulados en ley, no se crea un estado de inseguridad e incertidumbre respecto de la posibilidad de realizar una actividad determinada, sino que se trata de condiciones normadas que no dan margen a la discrecionalidad de un particular”. Consultable en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 10, registro 170707.

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117. Razonamientos por los cuales es inconcuso que contrario a las

afirmaciones de la recurrente, la interpretación que realizó el Tribunal

Colegiado respecto del artículo 5° constitucional fue correcta y adecuada a

los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

además que conforme al contenido del derecho de libertad de trabajo y

contratación no se advierte que hubiese existido una vulneración a éste, la

cual como se señaló no puede ni siquiera ocurrir en los extremos en que

argumenta la recurrente, pues el derecho otorga y reconoce el derecho a

las personas como sujetos titulares y no así a las operaciones comerciales

en concreto, de modo que éstas no puede ser analizadas a la luz de dicho

derecho.

IX. DECISIÓN

118. En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que al resultar

parcialmente fundados los agravios formulados por la recurrente, en el

sentido que el Tribunal Colegiado del conocimiento al emitir la sentencia

recurrida omitió considerar el sentido y alcance del derecho de tutela

judicial efectiva reconocido en el artículo 17 constitucional, lo procedente es

declarar fundada la revisión interpuesta, a fin de que se analice

nuevamente la litis de amparo partiendo de la premisa de que la

afianzadora sí puede formular excepciones que recaigan sobre los alcances

y validez de la obligación principal con base en elementos concretos y

objetivos no así personales, y por ende es preciso analizar nuevamente la

litis de amparo en específico lo relativo a la excepción que alega la

inexistencia o simulación de la obligación de compraventa garantizada

mediante la emisión de las pólizas de fianza, no en aras de una cuestión

personal opuesta a la partes de la obligación principal, sino con un alegato

basado en elemento objetivo relativo a que se pretende hacer efectiva la

fianza con base en un contrato de pago de honorarios y prestación de

servicios anterior en fecha, al que fue considerado como obligación

principal en la fianza y del cual no se relaciona con la obligación

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garantizada en la póliza de fianza misma; y resolver con plenitud de

jurisdicción conforme derecho corresponda.

119. En conclusión, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación,

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Décimo Primer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, a fin de que emita una nueva sentencia del

juicio de amparo directo 156/2014 de su índice, conforme los efectos y

lineamientos precisados en esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos

relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como

asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.