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AMPARO DIRECTO 6/2009 QUEJOSA: ****N1**** PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ SECRETARIOS: LAURA GARCÍA VELASCO JOSÉ ÁLVARO VARGAS ORNELAS México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de octubre de dos mil nueve. VISTOS, para resolver los autos del juicio de amparo directo 6/2009, relacionado con la facultad de atracción 31/2009, promovido por ****N1****, por derecho propio, contra actos de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia y Juez Décimo Segundo Civil, ambos del Distrito Federal; y, Vo. Bo. R E S U L T A N D O : Cotejó: PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes Común Civil- Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ****N1****, por derecho propio, demandó en la vía ordinaria civil de ****N2**** y de Comunicación e Información, sociedad

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AMPARO DIRECTO 6/2009 QUEJOSA: ****N1****

PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ SECRETARIOS: LAURA GARCÍA VELASCO JOSÉ ÁLVARO VARGAS ORNELAS

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

siete de octubre de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de amparo

directo 6/2009, relacionado con la facultad de atracción 31/2009,

promovido por ****N1****, por derecho propio, contra actos de la

Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia y Juez Décimo

Segundo Civil, ambos del Distrito Federal; y,

Vo. Bo.

R E S U L T A N D O :

Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de

abril de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes Común Civil-

Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,

****N1****, por derecho propio, demandó en la vía ordinaria civil

de ****N2**** y de Comunicación e Información, sociedad

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anónima de capital variable, el cumplimiento de las prestaciones

siguientes:

“I. DE ****N2****, demando: --- a) El pago de la

reparación del daño moral, causado de manera

directa en mi contra por la señora ****N2****, por la

ilicitud de la conducta desplegada, al escribir la

nota periodística que se publicó en la revista

‘PROCESO’, Semanario de Información y Análisis

No. 1478 de 27 de febrero del 2005, bajo la cabeza –

en portada – HASTA QUE LA IGLESIA NOS

SEPARE y a fojas 8 ‘HISTORIA DE UNA

ANULACIÓN SOSPECHOSA’, monto que su Señoría

determinará atendiendo al derecho lesionado, al

grado de responsabilidad y la situación económica

de la responsable y la víctima, así como a las

circunstancias del caso, una de las cuales es el

tiraje de 65,286 ejemplares que vende al público la

revista ‘Proceso’… --- II. DE LA PERSONA MORAL

COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S.A. DE C.V.,

EDITORA DE LA REVISTA ‘PROCESO’,

SEMANARIO DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS,

demando: --- a) El pago de la reparación del daño

moral, causado de manera directa en mi contra por

la señora ****N2****, por la ilicitud de la conducta

desplegada, al escribir la nota periodística que se

publicó en la revista ‘PROCESO’, Semanario de

Información y Análisis No. 1478 de 27 de febrero

del 2005, bajo la cabeza en portada HASTA QUE LA

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IGLESIA NOS SEPARE y a fojas 8 ‘HISTORIA DE

UNA ANULACIÓN SOSPECHOSA’ , monto que su

Señoría determinará atendiendo al derecho

lesionado, al grado de responsabilidad y la

situación económica de la responsable y la víctima,

así como a las circunstancias del caso, una de las

cuales es el tiraje de 65,286 ejemplares que vende

al público la revista ‘Proceso’… --- b) La

publicación de un extracto de la sentencia que su

Señoría dicte y que refleje adecuadamente la

naturaleza y alcance de la misma publicación, la

cual deberá ser difundida a costa y cargo de ambos

demandados. --- Este extracto deberá publicarse,

como cabeza, en la portada de la revista ‘Proceso’ y

en la foja 8 donde apareció el texto que motivó esta

demanda, con los mismos formatos tipográficos

que se usaron en la revista 1478 de 27 de febrero

del 2005. --- III. De ambos demandados, el pago de

los gastos y costas que el presente juicio origine”.

SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la

demanda al Juzgado Décimo Segundo Civil del Distrito Federal, el

que la admitió a trámite registrándola con el número 336/2005, y

se emplazó en forma legal a las codemandadas, quienes

comparecieron a juicio oponiendo excepciones y defensas.

TERCERO. Seguidos los trámites legales, el juez de origen

dictó sentencia el trece de octubre de dos mil seis, bajo los

siguientes puntos resolutivos:

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“PRIMERO. Ha procedido la vía Ordinaria Civil, en

el presente juicio en el que la parte actora probó su

acción y las codemandadas no justificaron sus

excepciones y defensas, en consecuencia. ---

SEGUNDO. Se condena a las codemandadas

****N2**** Y CISA, COMUNICACIÓN E

INFORMACIÓN, S.A. (sic), a pagar de manera

solidaria la cantidad de $1’958,580.00 (UN MILLÓN

NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL

QUINIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) por

concepto de indemnización por daño moral, al

haber incurrido en conductas ilegales en relación

con la elaboración y publicación del artículo

HISTORIA DE UNA ANULACIÓN SOSPECHOSA, y

que deberán de satisfacer dentro del plazo de

CINCO DÍAS, a favor de la actora ****N1**** a partir

de que sea legalmente ejecutable el fallo, con

apercibimiento que de no hacerlo dentro del plazo

señalado, se les embargarán bienes suficientes de

su propiedad que basten para garantizar el importe

de lo sentenciado. --- TERCERO. Transcurrido el

plazo de CINCO DÍAS contados a partir de que sea

legalmente ejecutable el fallo deberán los

codemandados ****N2**** Y CISA, COMUNICACIÓN

E INFORMACIÓN, S.A. DE C.V., de manera conjunta

y solidaria publicar un extracto de la sentencia en

la revista PROCESO en la que se refleje

adecuadamente la naturaleza y alcance de la

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misma, y con la misma relevancia que hubiere

tenido la difusión del artículo HISTORIA DE UNA

ANULACIÓN SOSPECHOSA, que aparece en la

portada ‘****N1**** – ****N3**** Hasta que la iglesia

nos separe… por ****N2****’ publicado en el

SEMANARIO DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS No.

1478 de 27 de FEBRERO DE 2005, de la revista

PROCESO. --- CUARTO. No se hace condena en

costas en esta instancia. --- QUINTO. Notifíquese”.

CUARTO. En contra de la resolución precisada en el

resultando anterior, Comunicación e Información, sociedad

anónima de capital variable, y ****N2**** interpusieron sendos

recursos de apelación, de los que correspondió conocer a la

Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal, asignándoseles los números de toca 884/05/42 y

884/05/43 y, seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el

veintidós de enero de dos mil siete, bajo los puntos resolutivos

siguientes:

“PRIMERO. Resultó fundado el recurso de

apelación hecho valer por la codemandada CISA,

COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S.A. DE C.V. ---

SEGUNDO. Resultó parcialmente fundado el

recurso de apelación hecho valer por la

codemandada ****N2****. En consecuencia, ---

TERCERO. Se modifica la sentencia recurrida, para

que en sus puntos resolutivos quede en los

términos que a continuación se precisan: ---

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‘PRIMERO. Ha procedido la vía Ordinaria Civil,

intentada en el presente juicio en el que la parte

actora ****N1**** probó parcialmente su acción, la

codemandada CISA, COMUNICACIÓN E

INFORMACIÓN, S.A. DE C.V., justificó sus

excepciones y defensas, y la codemandada

****N2**** no justificó sus excepciones. SEGUNDO.

Se absuelve a la codemandada CISA,

COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S.A. DE C.V., de

todas y cada una de las prestaciones que le fueron

reclamadas por la parte actora en el escrito inicial

de demanda. TERCERO. Se condena a la

codemandada ****N2**** a pagar a la parte actora o

a quien legalmente represente sus derechos, la

cantidad de $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS

00/100 M.N.) por concepto de indemnización por

daño moral, misma que deberá pagar en el término

de CINCO DÍAS contados a partir de que sea

legalmente ejecutable la presente resolución, con

apercibimiento que de no hacerlo dentro del plazo

señalado, se le embargarán bienes suficientes de

su propiedad que basten a garantizar el importe de

lo sentenciado. CUARTO. Transcurrido el plazo de

CINCO DÍAS contados a partir de que sea

legalmente ejecutable la presente resolución,

deberá la codemandada ****N2**** publicar a su

costa, un extracto de la presente sentencia en el

periódico ‘EL SOL DE MÉXICO’, en el que se refleje

adecuadamente la naturaleza y alcance de la

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misma. QUINTO. No se hace condena en costas en

esta instancia. SEXTO. Notifíquese’. --- CUARTO.

No se hace especial condena en costas en esta

instancia. --- QUINTO. Notifíquese y devuélvanse al

aquo los autos principales y documentos que haya

remitido, junto con copia autorizada de esta

resolución, una vez que haya transcurrido el

término para el amparo que en su caso se haga

valer sin perjuicio de expedir a petición de parte la

copia certificada para su ejecución, archívese el

presente toca en su oportunidad como asunto

concluido.”

QUINTO. En desacuerdo con esa resolución de la Primera

Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y

su ejecución por parte del Juez Décimo Segundo Civil de esa

entidad, mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos

mil siete en la Oficialía de partes de dicha Sala, ****N1****, por su

propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia

Federal. Asimismo, por escrito presentado el catorce siguiente en

esa misma oficialía, se amplió la demanda de amparo.

SEXTO. La parte quejosa invocó como preceptos

constitucionales violados los artículos 6, 7, 14, 16 y 24 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló

como terceras perjudicadas a ****N2**** y a Comunicación e

Información, sociedad anónima de capital variable; además,

formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

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SÉPTIMO. Por auto del trece de marzo de dos mil siete, el

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a

quien tocó conocer del asunto, admitió la demanda de amparo, la

cual registró con el número 153/2007.

OCTAVO. Mediante escrito presentado el dieciocho de

marzo de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

la tercero perjudicada, Comunicación e Información, sociedad

anónima de capital variable, solicitó que se ejerciera la facultad de

atracción para conocer del juicio de garantías que se tramitaba

ante el Tribunal Colegiado en cuestión.

NOVENO. Posteriormente, el diecinueve de marzo de dos

mil nueve, el Presidente de esta Primera Sala ordenó formar y

registrar el expediente con el número 31/2009, y ante la falta de

legitimación de la promovente, el veinticinco siguiente el Ministro

José Ramón Cossío Díaz decidió hacer suya la solicitud para que

se examinara la posible atracción del referido amparo 153/2007.

Mediante acuerdo del treinta de marzo de dos mil nueve, se

tuvo por integrado el expediente y se designó como ponente al

Ministro José Ramón Cossío Díaz.

DÉCIMO. En sesión de veintidós de abril de dos mil nueve,

la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por

mayoría de cuatro votos, decidió ejercer la facultad de atracción

para conocer del presente amparo directo, formándose y

registrándose con el número 6/2009.

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DÉCIMO PRIMERO. Por auto del veintiuno de mayo de dos

mil nueve, el Ministro Presidente en funciones de la Primera Sala

avocó el asunto y, por razón de turno, ordenó pasar los autos a su

ponencia, a fin de formular el proyecto de resolución

correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para resolver el presente

amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 182, fracción III, de la Ley de

Amparo; y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; así como conforme al punto segundo,

párrafo tercero, en relación con el punto cuarto, del Acuerdo

5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación, del veintiuno de junio del año dos mil uno, toda vez que

se trata de un amparo directo de naturaleza civil, cuya

especialidad corresponde a esta Sala, la cual ejerció la facultad

de atracción para conocer de este asunto.

SEGUNDO. Se encuentra acreditada la existencia de la

sentencia definitiva reclamada de veintidós de enero de dos mil

siete, atribuida a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, y su ejecución imputada al Juez

Décimo Segundo Civil de dicha entidad, según se desprende de

los autos del juicio ordinario civil de origen número 336/2005 y

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tocas 884/05/42 y 884/05/43, que la mencionada Sala remitió con

su informe justificado.

TERCERO. La demanda de garantías fue promovida por

parte que se encuentra legitimada en la causa, en tanto que la

hace valer ****N1****, por su propio derecho, y a quien afecta la

sentencia definitiva reclamada, pues en ella se modificó la de

primera instancia que acogió la totalidad de sus pretensiones,

para, en su lugar, absolver de éstas a una de las demandadas y

reducir la condena a la otra.

CUARTO. La demanda de garantías de que se trata y su

ampliación fueron promovidas oportunamente mediante escritos

presentados, respectivamente, el nueve y catorce de febrero de

dos mil siete, en la Oficialía de partes de la Primera Sala Civil del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, esto es, dentro del

plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo,

ya que la resolución reclamada fue notificada a la quejosa el

veintitrés de enero de ese año, surtiendo sus efectos el

veinticuatro siguiente, por lo que ese plazo inició el veinticinco de

enero y concluyó el quince de febrero, cómputo en el que deben

descontarse los días veintisiete y veintiocho de enero, tres,

cuatro, cinco, diez y once de febrero, por haber sido inhábiles, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de

Amparo.

QUINTO. En la demanda de garantías y su escrito de

ampliación, la peticionaria del amparo argumenta que la sentencia

de la Sala Civil responsable vulnera derechos fundamentales por

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los motivos que expone a lo largo de diecinueve conceptos de

violación.

Todos los argumentos se remiten a la violación de los

artículos 6, 7, 14, 16 y 24 de la Constitución Federal, en

específico, a la violación de los derechos o principios de

seguridad jurídica, legalidad, fundamentación y motivación, al

imperativo de que las libertades de expresión e información sean

ejercidas dentro de los límites exigibles para el respeto a la moral,

la seguridad pública y la vida privada, y el derecho a la libertad

religiosa consagrado en el artículo 24 de la Carta Magna.

En muchos de los conceptos de violación se aduce que la

Sala Civil dictó la sentencia reclamada de forma incongruente y

contraria a las garantías de seguridad jurídica y legalidad, y que la

misma no está fundada y motivada al carecer de un razonamiento

jurídico que demuestre que la acción era improcedente respecto

de Comunicación e Información, sociedad anónima de capital

variable (en adelante CISA) -esto es, hay que entender: por

carecer de un razonamiento que muestre que las excepciones por

ella opuestas tenían mérito- y que no toma en cuenta el principio

de congruencia que toda resolución jurisdiccional debe satisfacer

en los términos del artículo 81 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal.

La quejosa, en síntesis, refiere que en su demanda civil

formulaba peticiones tanto respecto de ****N2**** (en adelante

****N2****) como de CISA y que, aunque la sentencia condena a

la primera, se abstiene por el contrario de declarar que la segunda

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ejerció irresponsablemente el periodismo y le causó un daño

moral, absolviéndola de las prestaciones reclamadas. Esa es la

razón por la cual califica a dicha resolución de no fundamentada,

ni motivada, ni congruente.

En otros argumentos, la quejosa cuestiona el modo en que

la Sala civil entiende el contenido de las libertades garantizadas

en los artículos 6 y 7 de la Constitución, y la manera en que

pondera sus exigencias con las derivadas de la necesidad de

proteger el derecho al honor y el derecho a la intimidad

(fundamentalmente este último, en congruencia con el hecho de

que la sentencia que constituye el acto reclamado en el amparo

detecta una violación del derecho al honor de la ahora quejosa

pero desestima los argumentos que señalan una supuesta

invasión a su intimidad).

Descritos a nivel general, la práctica totalidad de los

argumentos señalan, por distintas vías, que la autoridad judicial

responsable pasa por alto el contenido y alcance de los límites a

la libertad de expresión contemplados en los artículos 6, 7 y 24 de

la Constitución, y olvida que el derecho a la información no es

absoluto.

Tanto una como otro tienen por límites, dice la quejosa, el

respeto a la moral, la paz pública, la vida privada, la intimidad y

los derechos de terceros.

Los conceptos desarrollan después una variada cantidad de

argumentos que se mueven en un nivel mucho más específico,

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encaminados a mostrar por qué las referidas violaciones de

derechos se estarían dando.

A continuación se exponen de un modo temáticamente

ordenado estos planteamientos específicos, que en su literalidad

están dispersos y frecuentemente repetidos a lo largo del escrito

de demanda y su ampliación:

1) Los conceptos cuestionan, en reiteradas ocasiones, el

entendimiento de la “privacidad” y de lo “privado” que maneja la

Sala responsable. A juicio de la quejosa los hechos relacionados

con su demanda de nulidad del matrimonio religioso y los motivos

en que sustentaba la petición de que fuera disuelto pertenecen al

ámbito de lo que tiene derecho a preservar de la mirada de los

demás, mientras que la Sala emplea un concepto de privacidad y

de lo privado que puede justificar la exclusión de estas cuestiones

del ámbito protegido por el derecho, por motivos relacionados con

la existencia de un interés público en su conocimiento y difusión.

2) En estricta relación con lo anterior, los conceptos

combaten la noción de “interés público” manejado por la Sala civil.

La quejosa señala que los magistrados civiles consideraron que la

publicación del artículo periodístico que está en la raíz de este

caso era de “interés público”, y que ello permitía descartar en el

caso concreto que su publicación implicara una invasión ilegítima

a su intimidad. En opinión de la quejosa el fundamento del

derecho a informar es la protección de la seguridad nacional, el

respeto a los derechos de la sociedad y de los gobernados, como

la vida privada, la intimidad, el decoro y el honor, mientras que la

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Sala —a su entender— acoge un entendimiento de “interés

público” que se remite a una valoración subjetiva masificada que

refleja las preferencias de un determinado sector de la población.

La quejosa dice que la sentencia simplifica la cuestión del interés

público en los llamados “ratings” de aceptación manejados por

algunas empresas de información, lo cual considera violatorio de

sus garantías individuales; si una sentencia se expresa de forma

tan vaga, carece entonces, en su opinión, de fundamentación y

motivación.

La quejosa considera que lo identificado por la autoridad

judicial responsable como de interés público es una simple

defensa legal en favor de CISA, no un derecho sustancial que

involucre algo que pueda calificarse de “bien público”.

3) La peticionaria del amparo estima que, a diferencia de lo

afirmado en la sentencia reclamada, ella no es un “personaje

público” y que no se podía tener en cuenta su relación con un (en

su momento) Presidente de la República en la apreciación de los

hechos. Ella, señala, no tenía un cargo público. En su opinión es

falsa la afirmación de la responsable cuando sostiene que ocupó

el cargo de “Primera Dama” del país, ya que dicho cargo no existe

y, por tanto, la Sala responsable construye su argumento sobre

una premisa falsa y desinformada.

Por otro lado, la quejosa señala que es insuficiente el

argumento de la responsable según el cual era un personaje

público por el hecho de gozar de “notoriedad pública”. En su

opinión el argumento de notoriedad pública debió haber tomado

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en cuenta que el derecho a informar se proyecta sobre la función

u ocupación de la persona que se estima tiene notoriedad, sobre

el interés público que tenga, no así de todos los aspectos de la

vida privada de la persona. A su juicio la notoriedad no da un

derecho absoluto a la información sobre la persona notoria, sino

sólo en lo que se refiere a aspectos por cuyo motivo la persona se

ha hecho notoria, y siempre que sean de interés público, es decir,

cuando tengan relevancia para la satisfacción de las necesidades

sociales, económicas y culturales de la comunidad, e incluso

cuidando no dañar la intimidad de la persona. A su entender lo

publicado es un hecho íntimo y la sentencia olvida que por ser un

personaje público tiene derecho a que se respete su intimidad,

sobre todo porque los hechos no tienen relevancia desde la

perspectiva del bien común y del interés público.

4) La quejosa considera que yerra la Sala al considerar que

no se viola la intimidad porque lo divulgado en el artículo

publicado en la revista “Proceso” ya estaba en el dominio público,

debido a lo contenido en un libro anterior publicado por ****N2****,

titulado “La Jefa”. Según estima, la autoridad responsable falsea

las constancias de autos cuando dice que en el citado libro

constaban los datos de su vida publicados en la revista, y

considera que dicha inexactitud en la apreciación de las

constancias de autos constituye una violación al principio de

congruencia y legalidad en términos del artículo 81 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, violando así

también las garantías de legalidad, fundamentación y motivación.

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5) La quejosa cuestiona la conclusión de la Sala

responsable en el sentido de que los personajes públicos tengan

un deber de soportar un mayor riesgo de intromisión en su vida

privada; denuncia que no se define qué se entiende por

“relevancia pública”, utilizando conceptos de forma obscura y

equivocada, y que tampoco está claro lo que puede significar “un

cierto mayor riesgo” de invasiones a la intimidad. De igual manera

estima que la Sala no explora el hecho de que los asuntos de

relevancia deben estar relacionados con la función o actividad por

la cual la persona adquirió la notoriedad pública: lo maneja como

una obligación de soportar un riesgo de intromisión a la intimidad,

sin dar relevancia a la materia en la que se justifica la intromisión,

la cual debería estar exclusivamente relacionada con la actividad

desarrollada por la persona con notoriedad.

6) Por otro lado, estima que la Sala responsable actuó de

manera ilegal al establecer que la información contenida en la

publicación era veraz, cuando a su entender es irrelevante que

sea o no veraz, pues basta que se exponga a una persona al

odio, desprecio o al ridículo para que sea ilícita y, por ende,

dañosa.

7) También se opone la quejosa al hecho de que la Sala civil

haya otorgado relevancia al supuesto consentimiento de la actora

a la difusión de ciertos hechos y circunstancias relacionados con

su vida. Estima que su falta de reacción legal ante la publicación

del libro “La Jefa” no puede interpretarse como un consentimiento

explícito o tácito para la difusión de los datos publicados en

“Proceso”. También considera violatorio a las garantías de los

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artículos 14 y 16 constitucionales que la sentencia afirme que

debe presuponerse un consentimiento tácito a la publicación de

los argumentos de la anulación del matrimonio religioso con

****N3****, porque esta cuestión no fue opuesta como excepción

en la primera instancia.

8) La quejosa aduce que la Sala parte de un entendimiento

equivocado de los requisitos que definen el ejercicio del

periodismo responsable y se opone a la calificación de “neutral”

de la actuación del periódico en ese caso. Rechaza la distinción

entre periodismo informativo y periodismo de opinión y dice que la

empresa actuó de manera irresponsable sin acatar los límites que

como medio comunicador le imponen la ética de la comunicación

y los artículos 14, 16 y 24 constitucionales.

9) La quejosa cuestiona también la interpretación de la Ley

de Imprenta hecha en el caso y, en específico, el tratamiento

dado al requisito legal de la “malicia”. Estima violadas en su

perjuicio las garantías constitucionales establecidas en los

artículos 6, 7, 14 y 16 de la Constitución Federal, por indebida

interpretación de los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley de Imprenta,

toda vez que, después de lo que estima una serie de dispersas

argumentaciones respecto a la Ley de Imprenta, la autoridad

responsable concluye que por parte de la editora de la revista no

hubo intención alguna de ofender a la actora porque el artículo de

****N2**** no incluye afirmación, juicio de valor, opinión o

reelaboración alguna por parte de CISA, impidiendo este hecho

hablar de malicia por parte de esta última, y porque el texto es

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veraz y se refiere a acontecimientos ya referidos por la actora en

la documental del libro “La Jefa”.

La quejosa afirma que la autoridad responsable coloca la

Ley de Imprenta por encima de la Constitución y les da a los

artículos 1, 2, 4 y 5 de la citada ley un alcance que no tienen,

pues el artículo 1° está correlacionado con los artículos 6 y 7 de la

Constitución.

10) Asimismo la parte quejosa considera incongruente la

sentencia recurrida porque la autoridad responsable se equivocó

al haber declarado la publicación hecha en la revista “Proceso”

como netamente informativa, sin tomar en cuenta que también

contiene juicios de valor y opiniones; a su vez insiste que, sean

juicios de valor o publicaciones netamente informativas, deben

respetar los límites y restricciones de la garantía de libertad de

expresión. De ahí que cuando la autoridad responsable califica a

la actividad de CISA como periodismo informativo y concluye

sobre esa base que no incurrió en un hecho ilícito, lleva a cabo, a

decir de la quejosa, actos contrarios a los conceptos legales,

doctrinarios y éticos periodísticos. La amparista señala que, sea

de carácter informativo o contenga opiniones o interpretaciones,

toda instancia de ejercicio de la libertad de expresión ha de

atender a las limitaciones impuestas y no debe interferir en la vida

privada, el decoro, la intimidad y el honor del individuo. Por ello

considera que la Sala responsable incurrió en un abuso y violó las

restricciones de las garantías establecidas en los artículos 6, 7 y

24 constitucionales.

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11) Por otro lado, la parte actora estima que fueron violadas

las garantías de seguridad jurídica por inobservancia de la

jurisprudencia definida por el más Alto Tribunal, ya que la parte

codemandada CISA opuso como excepción que la Constitución,

los Tratados Internacionales y la Carta de Derechos del Hombre

adoptada por la Organización de las Naciones Unidas en 1948 y

firmada por México, son la ley suprema del país y argumentó que

por ello, el medio informativo podía realizar su función periodística

sin repercusiones, es decir, adujo que le permitían desplegar su

libertad de expresión sin límites.

La quejosa señala que la autoridad responsable, al analizar

dicha excepción, la declaró infundada invocando jurisprudencia de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la jerarquía de

los tratados internacionales, pero lo hizo de manera incongruente

al introducir cuestiones que no fueron materia de la litis y

contrariar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

12) La quejosa señala también cuestiones que tienen que

ver con la integración de la litis, la recolección de constancias y el

valor probatorio otorgado a las mismas, ligadas todas ellas en los

conceptos de violación a un supuesto desconocimiento de los

principios de congruencia y legalidad contenidos en los artículos

14 y 16 constitucionales, así como en los artículos 81, 82 y 266

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Así, considera que la Sala responsable otorgó valor

probatorio al libro “La Jefa” apoyándose en tesis no aplicables al

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caso y que, por el modo en que la valoró, su consideración resulta

ilegal. Asimismo acusa a la Sala responsable de haber otorgado

valor probatorio pleno a un documento firmado por el entonces

Presidente de la República ****N4****, el cual obra en autos y no

tiene que ver, a su entender, con la litis.

La parte actora afirma también que la autoridad responsable,

como tribunal de alzada, no puede examinar acciones y

excepciones no hechas valer en la primera instancia y que no

tenía plena jurisdicción para cuantificar la indemnización, pues en

la primera instancia el Juez Décimo Segundo Civil razonó y

motivó la cuantificación de la indemnización; por ello la sentencia

de apelación le parece en esa parte ilegal. La quejosa considera

inexacto que la autoridad responsable afirme que no se rindió

prueba alguna sobre la capacidad económica de las partes y que

en su nueva cuantificación reduzca la indemnización fijada por el

juez de primera instancia.

Además, señala la quejosa, la Sala violó los principios de

legalidad y congruencia previstos en el artículo 81 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal por no ajustarse al

principio de estricto derecho que rige el juicio civil, suplir la

deficiencia del agravio expuesto ante ella por ****N2**** y aceptar

cuestiones que dicha apelante no planteó ante el juzgador de

primera instancia.

13) La quejosa denuncia por último una violación de los

artículos 14 y 16 de la Constitución en conexión con una indebida

interpretación del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito

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Federal, pues considera que no se respetaron los principios

generales del derecho ni se observó el artículo 19 del mismo

código. Lo anterior se debe, en su opinión, a que la autoridad

responsable en lugar de ordenar que la publicación de la

sentencia se hiciera en la revista “Proceso”, ordenó hacerla en “El

Sol de México”, cuando en vía de agravio no se cuestionó esa

parte de la litis de primera instancia. Considera la quejosa que la

publicación de la sentencia condenatoria para ****N2**** no puede

hacerse en el medio que la autoridad responsable escoja a su

capricho, de ahí que la sentencia reclamada le parezca

incongruente. La quejosa considera que la determinación de la

Sala interpreta de manera incorrecta el citado artículo 1916,

fracturándolo sin atender a su letra ni interpretarlo en conjunto y

conforme a los principios generales del derecho, contra lo

ordenado en el artículo 14 de la Constitución.

14) En relación también con cuestiones de congruencia

entre consideraciones y resolutivos, la quejosa destaca que en la

sentencia ahora reclamada la autoridad responsable realiza una

serie de consideraciones y concluye que la responsabilidad de

****N2**** es máxima, por haber actuado maliciosamente y

abusado del ejercicio de la libertad de expresión, pero no obstante

todo ese comportamiento doloso, abusivo y tramposo que le llevó

a apreciar la existencia de un daño máximo, reduce sin

fundamentación y motivación la cantidad fijada por el juez por

concepto de indemnización por daños causados.

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SEXTO. Antes de analizar los conceptos de violación

hechos valer, es pertinente hacer una breve referencia a los

antecedentes que informan la sentencia definitiva reclamada.

****N1**** demandó en la vía ordinaria civil a CISA y

****N2****, el pago de una indemnización por daño moral derivado

de la publicación en el número 1478 (mil cuatrocientos setenta y

ocho) de la revista “Proceso. Semanario de Información y

Análisis” (editada por CISA), de un artículo titulado “Historia de

una anulación sospechosa”, firmado por ****N2****.

El artículo en cuestión, en la parte que la hoy quejosa

consideró agraviante, dice textualmente lo siguiente:

“Como anécdota en Zamora, Michoacán, en una

fiesta una chica muy guapa de nombre ****N5****

comentó que su novio iba a llegar a México, y yo le

pregunté: ¿Quién es tu novio?, y ella me contestó

que ****N3****. Curiosamente en esos momentos

también era el mío’.

Continúa ****N1**** con su relato:

‘Un dato que considero fundamental es que

****N3**** y yo tuvimos relaciones sexuales antes

de casarnos, y con la huella moral y religiosa en la

cual yo había sido educada, el haberme entregado

sexualmente para mí era un peso moral enorme, ya

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que era una niña bien, y me sentía, por el hecho de

las relaciones sexuales, obligada a casarme…’

‘La idea del matrimonio nació sin ninguna reflexión.

Se le ocurrió a ****N3**** la idea de casarnos como

consecuencia de las relaciones sexuales

prematrimoniales. El planteamiento fue de él y yo lo

acepté. Moralmente me pesaba ese contacto físico

que habíamos tenido y, de hecho, yo creía que eso

debería terminar en un matrimonio; por lo tanto, lo

seguía permitiendo, ya que había un atractivo

físico, pero sin amor.’

‘Mi familia al recibir la noticia de matrimonio

reaccionó de la siguiente manera: mi mamá, como

ya dije, se opuso y estuvo a disgusto. Mi papá me

dijo expresamente: ‘deberías esperarte, ni siquiera

eres mayor de edad, eres muy chica, aunque no

eres tonta. Lo único que tienes a tu favor es que la

familia ****N3**** es buena y tiene principios’. Mi

madre me dijo expresamente: ‘Por qué te vas a

casar, tienes algún problema?’ ‘Me quiero casar’, le

contesté: Yo ya había tenido diez relaciones

sexuales con ****N3****, sin cuidarnos y sin

embarazo. Ahora veo que todo fue producto de una

irreflexión total, que esta relación fue puramente

emocional.’

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‘Llegué a plantearme renunciar al compromiso y me

permití salir con otro varón. Faltando un mes para

la boda, salí con otro hombre. Con respecto a la

fidelidad y a la perpetuidad, estas dos realidades ni

siquiera se pensaban. Más bien yo asumía el

ejemplo de mis padres: así tenía que ser, era una

obligación y un dogma. Llegamos a este

compromiso con una economía muy débil. Mis

padres fueron los que prepararon todo. Yo ni

siquiera tuve anillo de compromiso.’

‘No hubo viaje de bodas, ya que estuvimos dos

días en Guadalajara, uno en Guanajuato, y de ahí

nos fuimos a Chilpancingo, debido a razones

económicas. Recuerdo que se consumó el

matrimonio, pero no tengo clara memoria de esa

noche, tampoco recuerdo la luna de miel como

buena, y debo decir que no hubo una buena

relación sexual, ya que para ****N3**** todo se

redujo a sexo. Lo anterior lo recuerdo con mucho

repudio. Debo mencionar también que ****N3****

bebía mucho y que no éramos pareja en la cama

(sic); fue un viaje muy gris y no hubo algo que me

hiciera vibrar de emoción. ****N3**** siempre había

tenido un carácter rijoso y le gustaba el pleito. A

mis 17 años eso es lo que recuerdo.’

‘No me gustó vivir en Chilpancingo, Guerrero. Yo

me quedaba sola, y por ser una mujer guapa,

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constantemente me seguían. Vivimos en una casa

modesta y sin vecinos. Yo me encontraba en el

“limbo”, sola. Me encerraba o me iba al lugar de

trabajo de ****N3**** y luego nos teníamos que

hospedar en hoteles baratos. Allí tuve que hacer

uso de parte de mis ahorros, porque ****N3**** en

un pleito destruyó un parquímetro, había una multa

que pagar y yo tuve que solventar esta situación.’

‘Yo trataba de ir aceptando situaciones que no me

parecían normales y que no me agradaban. Por

ejemplo, a ****N3**** le gustaba los domingos estar

en la cama teniendo relaciones sexuales y eso no

me gustaba, era una conducta de sujeción y de

tener sexo y más sexo, y esto me repugnaba. Su

olor no me gustaba, su sabor tampoco me gustaba,

ni su textura de piel. Rechazaba también su

presencia y sus actitudes, pero equivocadamente

no lo hablé, lo callé, asumí una situación de facto.

Por su lado, ****N3**** insistía con esto fuerte, muy

fuerte.’

‘Debo contar también en conciencia que desde el

inicio de este matrimonio hubo una falta de

entendimiento profundo. Todo fue de dejar pasar

una serie de situaciones incómodas. Aunado a

esto, se presentaba continuamente el problema de

la bebida alcohólica por parte de ****N3****, y una

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falta total y absoluta de entendimiento en la

intimidad.’

‘¿Por qué digo que hubo una falta de entendimiento

profundo en la intimidad? Porque el sexo que

tuvimos fue muy malo, poco cálido, muy frustrante,

y esto traía mucho pleitos. Yo en esta área fui muy

fría con él, ya que la sexualidad era a la fuerza, no

había apetito sexual, no se me antojaba como

hombre. En cambio ****N3**** era fogoso y erótico.”

En la sentencia de primera instancia, el juez civil consideró

que la actora probó su acción, no así las demandadas sus

excepciones. Por tanto, condenó a estas últimas al pago de una

indemnización por daño moral, derivado de lo que se estimó una

violación al derecho al honor de la demandante, por un monto de

$1’958,580.00 (un millón novecientos cincuenta y ocho mil

quinientos ochenta pesos 00/100 moneda nacional). Asimismo,

las sentenció de manera conjunta y solidaria a pagar la

publicación en la revista “Proceso” de un extracto representativo

de la sentencia, en condiciones que le otorgaran la misma

relevancia que tuvo en su día la difusión del artículo que había

motivado la interposición del juicio civil.

Contra la anterior resolución, CISA y ****N2**** interpusieron

sendos recursos de apelación, que fueron resueltos mediante la

sentencia reclamada, en la cual, la Sala responsable declaró

fundada la apelación interpuesta por CISA y parcialmente fundada

la interpuesta por ****N2****. A juicio de la Sala y a diferencia de

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lo estimado por el juez de primera instancia, CISA probó sus

excepciones, en congruencia con lo cual fue absuelta de todas y

cada una de las prestaciones que se le habían reclamado en el

escrito inicial de demanda. En cuanto a ****N2****, y también a

diferencia de lo afirmado en la sentencia apelada, la Sala estimó

que probó parcialmente sus excepciones y modificó la sentencia

recurrida para fijar la indemnización a la que había sido

condenada en $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 moneda

nacional) y publicar a su costa en el periódico “El Sol de México”

un fragmento representativo del contenido de la sentencia de

apelación.

SÉPTIMO. Para mayor comprensión del asunto, es

importante también referir las consideraciones de la Sala

responsable, para resolver en el sentido en que lo hizo:

En cuanto a la apelación formulada por CISA

(codemandada en el juicio civil), por la elaboración, edición,

difusión y comercialización del artículo materia de la litis,

contenido en la revista “PROCESO”, ejemplar número 1478,

del veintisiete de febrero de dos mil cinco, la Sala

responsable, determinó:

* Que son fundados los agravios esgrimidos por dicha

empresa, ya que la conducta que se le atribuye de escribir el

artículo y encabezado en portada, sólo es atribuible a la propia

autora, no a la persona moral codemandada; sin embargo,

atendiendo a las bases fácticas de la demanda, la Sala advierte

que a la empresa se le imputa haber permitido la publicación del

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artículo en cuestión, al constituir un hecho ilícito, pues no veló por

el respeto a la vida privada de la parte actora, así como de su

intimidad, lo que, a juicio de la Sala responsable, es improcedente

porque, la información publicada por la citada revista, no deviene

en la conducta ilícita que se le imputa, dado que es de carácter

informativo.

* Para la Sala responsable, el periodismo informativo tiene

como objeto transmitir lo que ocurre de trascendencia para la

sociedad, y debe sujetarse en sus noticias a las siguientes

exigencias: a) Que exista veracidad de los hechos sobre lo que se

informa; b) que sea de interés para el público, y que no ocasione

con su divulgación un daño a los intereses colectivos o bien, a un

individuo en lo particular.

* Al efecto, señala que constituyen hechos de interés para el

público, todos aquellos que permiten a éste un ejercicio más

efectivo de sus derechos y el mejor cumplimiento de sus

obligaciones para con la sociedad y con los demás individuos,

que le otorgan un conocimiento más apropiado de sus valores

nacionales y culturales, así como la formación de un sentido

crítico para la apreciación de los hechos.

* Por tanto, considera netamente informativa, la

reproducción que de los argumentos empleados por la actora en

su demanda de anulación de matrimonio religioso aparece en la

Revista “Proceso”, pues no aparece crítica o juicio alguno al

respecto por parte de la editora, pues una cosa es efectuar una

evaluación personal y otra muy distinta proporcionar una

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información en sí misma que, en el caso, ya estaba ampliamente

divulgada en el libro “LA JEFA”. Para determinar la licitud de su

conducta en cuanto a este punto, es necesario considerar, la

relevancia pública del asunto, así como el carácter de personaje

público de la actora, para determinar si ha de prevalecer en el

caso la libertad del derecho a informar, sobre la protección del

honor y derechos de terceros o viceversa.

* Añade que en el caso se trata de una información veraz,

pues está plenamente acreditado en autos, ya que la actora no

controvirtió en su demanda, que por lo que hace a la reproducción

de dicho extracto de la diversa demanda de anulación de

matrimonio religioso, fuera falsa o inexacta, pues lo que se

argumentó era que constituía una intromisión injustificada a su

vida, al divulgar aspectos de su vida privada y hacerlos del

conocimiento del público.

* La Sala responsable estima que se trata de información de

interés público, en virtud de que la publicación del artículo que

contiene el extracto de la referida demanda de anulación, no es

violatoria de los derechos de la personalidad de la actora, por ser

de interés para el público, por lo siguiente: debe atenderse al

carácter público de la actora, al ser la esposa del Licenciado

****N4****, entonces Presidente de la República, es decir, al

ocupar el cargo de “Primera Dama del País” lo que es un HECHO

NOTORIO que no requiere de prueba alguna, así como porque

realizaba actividades públicas, y debe atenderse a tal carácter, no

porque sea de interés en el presente juicio, el desarrollo de sus

aspiraciones políticas, sino porque es de vital importancia

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ponderar, al tratarse de una persona que desarrolla actividades

públicas, hasta qué punto con la información contenida en el

artículo materia de la litis, se invadió su vida privada; es del

conocimiento de todos, que las personalidades públicas, que

ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de

relevancia pública, deben soportar un mayor riesgo de injerencia

en sus derechos de la personalidad, que las personas privadas;

en el caso concreto, el extracto contenido en el artículo de la

autoría de ****N2**** es veraz, y aun cuando se refiere a hechos o

aspectos de la vida personal de la actora, éstos trascienden a la

vida pública de la misma, puesto que no puede pasarse por alto

que asiste la razón a la apelante, cuando sostiene que el pueblo

mexicano es en su gran mayoría católico y, por tanto, es de su

interés, conocer cuáles son los argumentos empleados en la

demanda de anulación de matrimonio religioso de ****N1****, en

la calidad que, como “Primera Dama” tenía, porque a través del

conocimiento de los mismos, los mexicanos están en posibilidad

de que si se encuentran en la misma situación, saber que tienen

el mismo derecho que ella a que les concedan sus peticiones, y

para estar en mejor aptitud de ejercitar y hacer valer sus derechos

ante los Tribunales Eclesiásticos por razones de anulación de

matrimonio religioso, es decir, cobra relevancia el hecho de que

se trate de una persona con notoriedad pública.

* Añade, que con la transcripción o reproducción de dichos

argumentos de la demanda de anulación de matrimonio religioso

no se violó el derecho a la vida privada de la actora, pues se debe

partir de qué es lo que se entiende por “privado” y por

“privacidad”. Al efecto, transcribe las definiciones de ambos

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vocablos, según el diccionario “El pequeño Larousse Ilustrado”:

“PRIVADO, A. adj. 1. Que no pertenece a la colectividad sino a un

particular: camino privado. 2 Que pertenece a un particular y no al

estado. 3. Que es estrictamente personal y no interesa a los

demás vida privada…” y “PRIVACIDAD s.f. Derecho de las

personas a salvaguardar su intimidad, especialmente sobre los

datos personales de que disponen las entidades públicas o

privadas.”

* De lo anterior, según la Sala, asiste la razón a la editora,

cuando aduce que la información que aparece en la revista,

materia de la litis, ya había sido divulgada en el libro “LA JEFA” de

la autoría de ****N2****; que el juez de primera instancia en forma

indebida consideró que los hechos a que se refiere el citado libro

son distintos de los que aparecen en dicha revista, así como

fundadas las manifestaciones acerca de que indebidamente dicho

juez consideró que al tratarse de hechos narrados por terceras

personas y no así por la actora no se desprende su

consentimiento sobre la publicación de su vida privada en tal libro.

Al efecto, señala la Sala que, contrario a lo resuelto en la

sentencia de primera instancia, de la lectura del citado libro, cuya

edición es anterior a la publicación de la revista de mérito, se

desprende que si bien no con palabras textuales, sí fueron

abordados en el mismo, en forma detallada y profunda, los

aspectos de la vida de ****N1****, en cuanto a la relación

matrimonial y sexual con ****N3****, y los argumentos que utilizó

para obtener ante los Tribunales Eclesiásticos, la anulación de su

matrimonio religioso con dicha persona, lo que implica que a

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través de dicha publicación fue que se dieron a conocer esos

aspectos de su vida, que en ese momento dejó de ser privada,

por lo que la difusión en la publicación de la revista materia de la

litis, no divulgó su vida privada, pues ya se había hecho del

conocimiento del público a través del citado libro “LA JEFA”.

La noticia no constituyó revelación de algo que antes no

hubiera sido difundido por otros medios, máxime si se considera

que además de ser veraz la información publicada, es neutral,

porque la revista fue un mero transmisor de tales argumentos,

que ya eran del conocimiento público a través del multicitado libro,

es decir, no existió reelaboración de la noticia, sino que se limitó a

reproducir algo que de algún modo, ya era conocido, ni contiene

juicios de valor ni opiniones difamantes para la actora, realizadas

o atribuibles a CISA. Añade que, el elemento decisivo para fincar

o no la responsabilidad a dicha persona moral, estriba, no en la

veracidad de la información, sino en la REVELACIÓN DE LA

MISMA, lo que no ocurre en la especie, pues lo importante no es

– para efectos de determinar la invasión o no a la esfera de la

vida íntima o privada de la actora- que se haya dicho que ésta

anuló su matrimonio religioso, ni la reproducción del extracto de

los argumentos que utilizó, sino si los hechos que se contienen en

la reproducción, eran ya conocidos por el público, lo que, como ya

dijo, se actualiza en el caso.

Además, no se evidencia la intención de la codemandada

moral, con la publicación materia de la litis, de causar daño a la

parte actora, máxime porque, reitera, el texto del artículo

publicado, comparado con la información que se contiene en el

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libro “LA JEFA”, permiten concluir que ya había sido publicada y

difundida con anterioridad con mayor profundidad, con un

consentimiento tácito por parte de la demandante, respecto de lo

ahí publicado, por lo que en el caso concreto, debe prevalecer por

lo que hace a la persona moral demandada, el derecho a la

libertad de información e imprenta, sobre el derecho a la intimidad

alegado como violado por la actora, porque éste no fue

transgredido por la revista, pues la editorial cumplió con el

requisito de verificar que no estaba divulgando aspecto alguno de

la vida privada de la actora, como quedó probado con el libro ya

valorado y analizado.

* Agrega que lo alegado por la demandante acerca de que

dicho libro no tiene relación con la litis, y resulta calumnioso y

difamador, es ineficaz, pues, con su publicación y falta de ataque

al mismo por parte de la actora, en el que se divulgaron los

aspectos de la relación matrimonial en cuestión, autorizaban a la

codemandada moral a presumir su consentimiento al respecto.

Que la circunstancia de que los hechos narrados en el libro

“LA JEFA” corresponden a terceras personas y no a la actora, por

lo que no puede decirse que ésta haya dado su consentimiento

para la difusión de la información contenida en la revista, se

estima de igual forma incorrecto, pues, en el caso se actualiza un

consentimiento tácito, precisamente porque no se exteriorizó

oposición alguna en contra de la publicación del citado libro. Por

lo que, ante la falta de acción civil o de cualquier índole respecto

al libro mencionado, es evidente que ello autorizaba a la empresa

codemandada a presuponer un consentimiento tácito en relación

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con la publicación de los argumentos de anulación matrimonial

religiosa, por lo que es deficiente el argumento del juez de

primera instancia de que la empresa en cuestión no demostró que

previamente se había cerciorado si los hechos representados y

plasmados en el artículo materia de la litis, ya habían sido

difundidos con anterioridad a la publicación por los medios de

publicidad señalados, particularmente en el libro “LA JEFA”.

Que es cierta la afirmación de la empresa apelante, acerca

de que el a quo debió adminicular la confesional de la actora con

el libro antes valorado, porque de dicha confesional se desprende

que la actora reconoció que sí era de su conocimiento el

contenido del libro en cita, y otorgó un consentimiento tácito a la

divulgación de su vida privada en tal libro, lo que confirma que la

persona moral demandada no divulgó los aspectos que

constituían la vida privada de la actora, pues ya habían sido

divulgados en aquel libro.

Que también es fundado el agravio relativo a que el a quo

violó lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley de

Imprenta, pues en el caso no se actualizaba ninguna de las

hipótesis que se regulan en los mismos, ya que no se desprende

por parte de la editorial, ninguna expresión o manifestación

maliciosa en contra de la actora; porque algunas de estas

disposiciones no son aplicables al caso; tampoco se advierte por

parte de la editora de la revista “Proceso”, intención alguna de

ofender a la actora, pues el artículo de la autoría de ****N2****, no

lleva afirmación, juicio de valor, opinión o reelaboración por parte

de dicha empresa; ni existió malicia alguna de su parte, pues el

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texto de la publicación es veraz, además que existe en autos un

reconocimiento a dicha empresa, por parte del entonces

Presidente de la República, por tener un periodismo sin

concesiones y serio.

Por último, la Sala responsable también da la razón a la

apelante en cuanto que el a quo varió la litis al establecer que la

empresa demandada no había desvirtuado la “afectación

psicológica”, puesto que, como se observa del escrito de

demanda, la actora jamás reclamó daño moral alguno a las

codemandadas por una “afectación psicológica”.

Por lo que toca a los agravios hechos valer por la

codemandada ****N2****, la Sala responsable resolvió:

* Como infundados los motivos de agravio referentes a que

el a quo debió aplicar retroactivamente la Ley de Responsabilidad

Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y

la Propia Imagen en el Distrito Federal, ello, por virtud de que

dicho ordenamiento fue publicado el diecinueve de mayo de dos

mil seis y en él se estableció de manea categórica y tajante el

momento en que entraría en vigor, así como la determinación de

que los juicios que hasta ese momento se estuvieren tramitando,

se sujetarían a la ley vigente al momento en que hubieren

ocurrido los hechos.

* También que eran infundados los argumentos que esgrimió

la apelante en cuanto a que el a quo, consideró de manera

indebida, que en autos se había acreditado la ilicitud de la

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conducta de la señora ****N2****, al haber sido ella quien

elaborara y publicara el artículo materia de la litis.

Si bien, como lo indica el a quo, se encuentra acreditada la

ilicitud de la conducta de la periodista apelante, las excepciones

opuestas por CISA, resultan procedentes, toda vez que el artículo

materia de la litis no contiene expresión o manifestación maliciosa

alguna hecha por la editorial.

Luego, al ser veraz y de interés público la información

difundida y al haber sido ésta conocida con anterioridad a la

publicación del artículo impugnado, mediante el libro “La Jefa”, la

editorial no llevó a cabo divulgación o revelación alguna respecto

de la vida privada de la actora por cuanto hace a los argumentos

vertidos por la última en su demanda de anulación de matrimonio

religioso.

Por el contrario, la codemandada ****N2****, sí incurrió en

una ilicitud en su conducta, derivada de sus manifestaciones

hechas en la revista “Proceso”, persistiendo la referida ilicitud con

independencia de la publicación del libro “La Jefa”, obra que no

irrogó perjuicio alguno a la señora ****N1****, ya que se consideró

como consentida dada su abstención de intentar cualquier acción

judicial al respecto.

Con base en lo indicado, la publicación hecha en la revista

“Proceso”, se constituyó como una nueva conducta por parte de

****N2****, misma que subsiste aun cuando la publicación del libro

no causó consecuencias a la señora ****N1****.

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En tal sentido, el hecho generador del daño moral que se

causa a la señora ****N1****, deviene en una nueva conducta, sin

perjuicio del hecho de que la Revista “Proceso” únicamente se

limitó a publicar lo que la autora del reportaje anteriormente había

dicho en el libro, por lo que la autora del reportaje, resulta

responsable del daño moral causado, pero sin que por ese motivo

se le pueda imputar una conducta ilícita o una responsabilidad de

daño moral a la codemandada CISA.

Aun cuando la información fue veraz, ****N2**** actuó con

malicia y con clara intención de dañar la reputación y vida privada

de la parte actora, lo anterior, puesto que insiste en difundir

diversos datos sin el consentimiento de la actora, sin que sirvan

de argumento las manifestaciones hechas en el sentido de que la

señora ****N1**** ya había hecho del conocimiento público su

intención de anular su matrimonio religioso con ****N3****.

* Añade que es infundado el agravio mediante el cual la

recurrente refiere, que con base en lo dispuesto en los artículos

1916 y 1916 Bis del Código Civil, en relación con el 281 del

Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal,

el daño debe ser acreditado por quien lo reclama.

Lo anterior, porque las expresiones utilizadas por la

periodista tienden a poner en duda la reputación de la parte

actora, tanto en el libro como en el artículo, siendo este último,

como se dijo, considerado como una nueva conducta. Al efecto

resulta aplicable la tesis de rubro “DAÑO MORAL

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EXPRESIONES CUYA PUBLICACIÓN EN UN MEDIO DE

COMUNICACIÓN MASIVO ACREDITAN EN SÍ MISMAS QUE

SE PRODUJO.” y, a contrario sensu, la tesis de rubro “DAÑO

MORAL. NO SE ESTÁ OBLIGADO A LA REPARACIÓN DEL,

CUANDO SE EJERCEN LOS DERECHOS DE OPINIÓN,

CRÍTICA Y EXPRESIÓN DE LAS IDEAS A QUE ALUDE EL

ARTÍCULO 6º CONSTITUCIONAL.”

* Estima infundado el agravio hecho valer por la demandada,

en el que afirma que el a quo confunde la supuesta falsedad de la

información publicada, con la falsedad de los motivos de la

publicación, ya que la información no es falsa y los motivos de su

publicación tampoco, toda vez que éstos se basan en que la

persona objeto del artículo publicado es una figura pública y los

periodistas pueden revelar datos de su intimidad, dado el interés

público existente.

Al respecto, si bien no se estima ilegítima la publicación per

se de la nota periodística materia de la litis, al ser considerada de

interés público, ese razonamiento resulta aplicable sólo para el

caso de la codemandada CISA, pues, contrariamente a lo

sostenido por ****N2****, en su nota sí se denota una clara

intención de causar daño al prestigio de la parte actora, cuando

afirma que la anulación es sospechosa debido a la posición

privilegiada que ocupaba como esposa del Presidente de la

República Mexicana, ya que tales afirmaciones no pueden

catalogarse como una simple opinión personal al constituir

afirmaciones categóricas que involucran la reputación de la

demandante, y cuya veracidad no fue probada.

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* Agrega además, que el argumento emitido en el sentido de

que el a quo perdió de vista que las codemandadas no forman

parte del Tribunal Eclesiástico, por lo que el sigilo que obliga a los

funcionarios de dicho Tribunal, no obliga a las demandadas,

porque no son ley vigente en México, resulta inoperante por

insuficiente, porque, aun cuando ello es cierto, la apelante no

tiene derecho alguno, a escribir sin sustento respecto de la actora

y vulnerar su reputación, puesto que cada sujeto posee la

titularidad del derecho de decidir qué aspectos de su vida íntima

divulgará o no.

* Sostiene que, aun cuando no sea elemento del daño

moral, no debe perderse de vista lo indicado en los artículos 1º,

4º, y 5º de la Ley de Delitos de Imprenta respecto a la malicia, por

lo que resulta aplicable la tesis de rubro “HONOR Y

REPUTACIÓN COMO DERECHOS DE LA PERSONALIDAD,

CUANDO SE RECLAMA EN JUICIO LA INDEMNIZACIÓN

CORRELATIVA POR EL DAÑO MORAL OCASIONADO, NO

DEBE DEMOSTARSE SU EXISTENCIA SALVO PRUEBA EN

CONTRARIO, SINO EN TODO CASO LOS ACTOS

MATERIALES IMPUTADOS A QUIEN SE ATRIBUYE SU

AFECTACIÓN.”

* Por tanto, la Sala estima que la codemandada física

ejercitó el derecho a la información de manera desmesurada,

puesto que, aun cuando el artículo sí resulta de interés público, la

periodista incurre en una conducta reiterada al entrometerse en

cuestiones de la vida íntima de la actora, además de denostarla

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con expresiones ofensivas. Al efecto, sirve de apoyo la tesis de

rubro “DAÑO MORAL Y DERECHO A LA INFORMACIÓN.”

* Con base en tales consideraciones, confirma la condena

impuesta a ****N2****, por haber causado daño moral a la parte

actora, fijando la cantidad a cubrir por ese concepto.

OCTAVO. Precisados todos los antecedentes del asunto,

procede ahora establecer cómo, ante casos como el presente, en

los que se presenta un conflicto entre el derecho a la información

y la libertad de expresión, y los derechos de la personalidad, el

juzgador debe resolver.

Así, tratándose de la interpretación a los artículos 6 y 7 de la

Constitución Federal, a fin de fijar lo que debe entenderse

protegido por los derechos consagrados en estos numerales, y

por la vida privada, cuyo respeto esos mismos derechos estiman

debido, esta Primera Sala estableció, al resolver el amparo directo

en revisión 402/2007, el siguiente criterio:

No. Registro: 171,883

Tesis aislada

Materia(s): Penal

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

XXVI, Julio de 2007

Tesis: 1a. CXLIX/2007

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Página: 272

VIDA PRIVADA E INTIMIDAD. SI BIEN SON

DERECHOS DISTINTOS, ÉSTA FORMA PARTE DE

AQUÉLLA. La vida se constituye por el ámbito

privado reservado para cada persona y del que

quedan excluidos los demás, mientras que la

intimidad se integra con los extremos más

personales de la vida y del entorno familiar, cuyo

conocimiento se reserva para los integrantes de la

unidad familiar. Así, el concepto de vida privada

comprende a la intimidad como el núcleo protegido

con mayor celo y fuerza porque se entiende como

esencial en la configuración de la persona, esto es,

la vida privada es lo genéricamente reservado y la

intimidad -como parte de aquélla- lo radicalmente

vedado, lo más personal; de ahí que si bien son

derechos distintos, al formar parte uno del otro,

cuando se afecta la intimidad, se agravia a la vida

privada.

Posteriormente, al resolver el amparo directo en revisión

2044/2008, estableció que es relevante analizar el tipo de sujetos

que ejercen en el caso concreto los derechos constitucionales en

conflicto, en tanto que las reglas de ponderación, abstracta y

concreta, entre tales derechos, deben tomar en cuenta esas

circunstancias, porque el peso que en cada caso les sea

reconocido se anuda en parte a este factor, que obviamente no se

asienta en la calidad o las características intrínsecas de los

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sujetos en cuestión, sino en el tipo de interés público asociado a

las actividades que realizan. En el citado precedente, se trataba

de un servidor público, por una parte y de un periodista, por la

otra.

Derecho a la vida privada. Al respecto, esta Sala

estableció que, las resoluciones nacionales e internacionales que

se han pronunciado sobre ese tópico, permiten reconstruir, en

términos abstractos, la imagen general que evoca la idea de

privacidad en nuestro contexto cultural, según la cual, las

personas tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de

su existencia que quede reservado de la invasión y la mirada de

los demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de

condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad –

para el desarrollo de su autonomía y libertad-; y más

concretamente, la misma idea puede describirse apelando al

derecho de las personas a mantener fuera del conocimiento de

los demás (o a veces, dentro del círculo de la familia y los amigos

más próximos) ciertas manifestaciones o dimensiones de su

existencia (conducta, datos, información, objetos), al derecho a

que los demás no se inmiscuyan en ellas sin su expreso

consentimiento.

En un sentido amplio, la protección constitucional de la vida

privada implica poder conducir parte de la vida de uno protegido

de la mirada y las injerencias de los demás, y guarda conexiones

de variado tipo con pretensiones más concretas que las

Constituciones actuales reconocen a veces como derechos

conexos: el derecho de poder tomar libremente ciertas decisiones

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relativas al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas ciertas

manifestaciones de la integridad física y moral, el derecho al

honor o reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa

apariencia, el derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos

o la publicación no autorizada de cierto tipo de fotografías, la

protección contra el espionaje, la protección contra el uso abusivo

de las comunicaciones privadas, o la protección contra la

divulgación de informaciones comunicadas o recibidas

confidencialmente por un particular.

Sin embargo, aclaró esta Sala, lo cierto es que el contenido

del derecho a la vida privada varía, legítima y normalmente, tanto

por motivos internos al propio concepto como por motivos

externos. La variabilidad interna alude al hecho de que el

comportamiento de los titulares del mismo no puede influir en la

determinación de su ámbito de protección. No es sólo que el

entendimiento de lo privado cambie de una cultura a otra y que

haya cambiado a lo largo de la historia, sino que además forma

parte del derecho a la privacidad, como lo entendemos ahora, la

posibilidad de que sus titulares modulen (de palabra o de hecho)

el alcance del mismo, por ejemplo, algunas personas comparten

con la opinión pública, con los medios de comunicación o con un

círculo amplio de personas anónimas, informaciones que en el

caso de otras quedan inscritas en el ámbito de lo que desean

preservar del conocimiento ajeno e incluso, en ocasiones utilizan

económicamente parte de estos datos (publicación de un libro o

en los medios de comunicación), por tanto, aunque tales

conductas no implican que la persona en cuestión deje de ser

titular del derecho a la privacidad, ciertamente disminuye la

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extensión de lo que de entrada pueda considerarse inscrito en el

ámbito protegido por el mismo.

Empero, la fuente de variabilidad más importante deriva de

los límites externos. La variabilidad externa del derecho a la vida

privada alude a la diferencia normal y esperada entre el contenido

prima facie de los derechos fundamentales y la protección real

que ofrecen en casos concretos una vez contrapesados y

armonizados con otros derechos e intereses que apunten en

direcciones distintas e incluso opuestas a las que derivan de su

contenido normativo. Ningún derecho fundamental es absoluto y

puede ser restringido siempre que ello no se haga de manera

abusiva, arbitraria o desproporcional.

Si bien los aspectos relativos a la vida sexual de las

personas pueden encontrarse prima facie entre los que éstas

suelen querer reservar en el ámbito de lo protegido de la mirada

pública, su protección jurídica final está sujeta a una legítima

modulación, interna y externa. Así, no es cierto que por el solo

hecho de referirse a aspectos sexuales de la vida de las

personas, ciertos hechos o afirmaciones caigan en automático

dentro de un ámbito inquebrantable e intocable de privacidad y,

por ende, cualquier conducta que pueda ser vista como una

mínima afectación a ellos deba ser duramente sancionada,

incluso penalmente, con independencia de cualquier otra

consideración.

Libertad de expresión y el derecho a la información.

Respecto de estos derechos fundamentales, esta Primera Sala,

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en el citado precedente, precisó que se trata de dos derechos

funcionalmente esenciales en la estructura del Estado

constitucional de derecho que tienen una doble faceta, por un

lado, aseguran a las personas espacios esenciales para

desplegar su autonomía individual, espacios que deben ser

respetados y protegidos por el Estado y por otro, gozan de una

vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en

piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la

democracia representativa.

Son libertades que tienen tanto una dimensión individual

como una social, y exigen no sólo que los individuos no vean

impedida su posibilidad de manifestarse libremente, sino que se

respete también su derecho como miembros de un colectivo a

recibir cualquier información y a conocer la expresión del

pensamiento ajeno (Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia

2 de julio de 2004, Corte Interamericana de Derechos Humanos).

La libertad de expresar, recolectar, difundir y publicar

informaciones e ideas, es imprescindible no sólo como instancia

esencial de auto-expresión y auto-creación, sino también como

premisa para ejercer plenamente otros derechos fundamentales

(de asociación y de reunión, de petición o de votar y ser votado) y

como elemento funcional que determina la calidad de la vida

democrática en un país: si los ciudadanos no tienen plena

seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de

expresar y publicar libremente ideas y hechos, sería imposible

avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos

activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos

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al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces

de cumplir la función que les corresponde en un régimen

democrático.

Por tanto, cuando un tribunal decide un caso de libertad de

expresión, imprenta o información, está afectando no solamente

las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también

el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación

de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la

información por parte de la sociedad en su conjunto, como

condición indispensable para el adecuado funcionamiento de la

democracia representativa.

Esta Primera Sala subrayó otros tres puntos estrictamente

relacionados entre sí, todos de gran importancia en el contexto

que nos ocupa:

a) Los medios de comunicación de masas juegan un papel

esencial para el despliegue de la función colectiva de la libertad

de expresión. Están entre los forjadores básicos de la opinión

pública en las democracias actuales y es indispensable que

tengan aseguradas las condiciones para albergar las más

diversas informaciones y opiniones. El ejercicio efectivo de las

libertades de expresión e información exige la existencia de

condiciones y prácticas sociales que lo favorezcan y el mismo

puede verse injustamente restringido por actos normativos o

administrativos de los poderes públicos o por condiciones de facto

que coloquen en situación de riesgo o vulnerabilidad a quienes la

ejerzan.

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Uno de los medios por los cuales se limita más

poderosamente la circulación de la información y el debate

público es la exigencia de responsabilidades civiles o penales a

los periodistas, por actos propios o ajenos. La Corte

Interamericana, siguiendo en este punto al Tribunal de

Estrasburgo, también lo ha subrayado sin ambigüedad: “El

castigar a un periodista por asistir en la diseminación de las

aseveraciones realizadas por otra persona amenazaría

seriamente la contribución de la prensa en la discusión de temas

de interés público” (Tribunal Europeo de Derechos Humanos,

Caso Thomas c. Luxemburgo, Sentencia de 29 de marzo de

2001, Demanda No. 38432/97, párrafo 62 y caso Herrera Ulloa,

párrafo 134.).

b) El derecho a la información cubre tanto expresión de

opiniones como aseveraciones sobre hechos. De las opiniones no

tiene sentido predicar la verdad o la falsedad. En cambio, la

información cuya búsqueda, recepción y difusión la Constitución

protege, es la información “veraz” e “imparcial”, constituyendo

éstos, los límites o exigencias internas del derecho a la

información; la veracidad no implica que deba ser información

“verdadera”, clara e incontrovertiblemente cierta, pues ello

desnaturalizaría el ejercicio de los derechos. Lo que la veracidad

encierra es simplemente una exigencia de que los reportajes, las

entrevistas y las notas periodísticas destinadas a influir en la

formación de la opinión pública tengan atrás un razonable

ejercicio de investigación y comprobación encaminado a

determinar si lo que quiere difundirse tiene suficiente asiento en la

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realidad. Esta condición se relaciona con la satisfacción de lo que

frecuentemente se considera otro requisito “interno” de la

información cuya difusión la Constitución y los tratados

internacionales protegen al máximo nivel: la imparcialidad. Es la

recepción de información de manera imparcial la que maximiza

las finalidades por las cuales la libertad de obtenerla, difundirla y

recibirla es una libertad prevaleciente en una democracia

constitucional.

La imparcialidad es una barrera contra la tergiversación

abierta, contra la difusión intencional de inexactitudes y contra el

tratamiento no profesional de informaciones cuya difusión tiene

siempre un impacto en la vida de las personas relacionadas en

los mismos.

c) La libertad de imprenta y el derecho a dar y recibir

información protege de manera especialmente enérgica la

expresión y difusión de informaciones en materia política y, más

ampliamente, sobre asuntos de interés público. El discurso

político está más directamente relacionado con la dimensión

social y las funciones institucionales de las libertades de

expresión e información. Por tanto, la protección de su libre

difusión resulta especialmente relevante para que estas libertades

desempeñen cabalmente sus funciones estratégicas de cara a la

formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural

propio de la democracia representativa. Una opinión pública bien

informada es el medio más adecuado para conocer y juzgar las

ideas y actitudes de los dirigentes políticos.

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El control ciudadano de la actividad de personas que ocupan

o han ocupado en el pasado cargos públicos (funcionarios, cargos

de elección popular, miembros de partidos políticos, diplomáticos,

particulares que desempeñan funciones estatales o de interés

público, etcétera) fomenta la transparencia de las actividades

estatales y promueve la responsabilidad de todos los que tienen

responsabilidades de gestión pública, lo cual necesariamente

hace que exista un margen mayor para difundir afirmaciones y

apreciaciones consustanciales al discurrir del debate político o

sobre asuntos públicos.

Esta especial protección comprende también al discurso

electoral, que gira en torno a candidatos a ocupar cargos

públicos, por las mismas razones que explican la especial

protección del discurso político y sobre asuntos de interés público.

Así, la Sala precisó ciertas reglas específicas de resolución

de conflictos entre expresión, información y honor en casos que

involucran a funcionarios públicos –dada la materia del amparo en

cuestión-, señalando, al efecto, que la función colectiva o

sistémica de la libertad de expresión y del derecho a la

información, y sus rasgos específicos subrayados, deben ser

considerados cuidadosamente cuando tales libertades entran

en conflicto con los llamados derechos de la personalidad,

entre ellos, el derecho a la intimidad y el derecho al honor. En

las democracias actuales la resolución jurídica de los conflictos

entre libertad de información y expresión y derechos de la

personalidad, tienen en los ordenamientos jurídicos un abanico de

reglas acerca de qué es y qué no es un equilibrio adecuado entre

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estos derechos a la luz de las previsiones constitucionales

aplicables. Así, una de las reglas específicas más consensuadas

en el ámbito del derecho comparado y del derecho internacional

de los derechos humanos, es la relativa a que las personas que

desempeñan o han desempeñado responsabilidad públicas, así

como los candidatos a desempeñarlas, tienen un derecho a la

intimidad y al honor con menos resistencia normativa general al

que asiste a los ciudadanos ordinarios frente a la actuación de los

medios de comunicación de masas en ejercicio de los derechos a

expresarse e informar.

Ello, derivado de motivos estrictamente ligados al tipo de

actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio

público intenso de sus actividades y, de ahí, que esta persona

deba demostrar un mayor grado de tolerancia, amen de que, la

condición de ser funcionario público o de haberlo sido, otorga a

quienes se consideren afectados por ciertas informaciones u

opiniones, posibilidades de acceder a los medios de

comunicación y reaccionar a expresiones o informaciones que los

involucren muy por encima de las que tienen habitualmente los

ciudadanos medios.

Luego, tratándose de funcionarios o empleados públicos se

tiene un plus de protección constitucional de la libertad de

expresión y derecho a la información frente a los derechos de la

personalidad.

Al respecto, esta Sala señaló en el mismo precedente que,

para que la exigencia de responsabilidades ulteriores por emisión

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de discurso (especialmente protegido) alegadamente invasor del

honor de funcionarios públicos u otras personas relacionadas con

el ejercicio de funciones públicas constituya una reacción jurídica

necesaria, idónea y proporcional, deben satisfacerse, al menos,

las siguientes condiciones:

a) Cobertura legal y redacción clara: las causas por las que

pueda entrar en juego la exigencia de responsabilidad deben

constar en una ley, formal y material, cuyas normas deben ser

generales y razonablemente precisas, esto es, redactadas en

términos claros y precisos;

b) Intención específica o negligencia patente: las

expresiones e informaciones deben analizarse bajo el estándar de

la “malicia”, esto es, bajo un estándar que exige que la expresión

que alegadamente causa un daño a la reputación de un

funcionario público haya sido emitida con la intención de causar

ese daño, con conocimiento de que se estaban difundiendo

hechos falsos, o con clara negligencia respecto de la revisión de

la aparente veracidad o falta de veracidad de los mismos, bajo la

noción de veracidad ya apuntada.

c) Materialidad y acreditación del daño: las reglas de

imputación de responsabilidad posterior deben requerir que quien

alega que cierta expresión o información le causa un daño a su

honorabilidad tenga la carga de probar que el daño es real, que

efectivamente se produjo, y no se trata de meros riesgos o daños

eventuales, no acreditados.

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d) Doble juego de la exceptio veritatis: la persona que se

expresa debe siempre poder bloquear una imputación de

responsabilidad ulterior probando que los hechos a los que se

refiere son ciertos y, complementariamente, no puede ser

obligada a probar, como condición sine qua non para evitar esa

responsabilidad, que los hechos sobre los cuales se expresó son

ciertos. Es decir, las personas no pueden ser sujetas al límite de

poder expresarse sólo respecto de hechos cuya certeza tengan

los medios para probarlo ante un tribunal, pero deben siempre

poder usar la prueba de que son ciertos para bloquear una

imputación de responsabilidad por invasión de la reputación de

otra persona. Aclarando que, como ya se dijo, las cuestiones de

veracidad o de falsedad únicamente son relevantes respecto de la

expresión de informaciones, no de opiniones, las cuales, como

tales, no pueden ser verdaderas ni falsas.

e) Graduación de medios de exigencia de responsabilidad:

El ordenamiento jurídico no puede contemplar una vía única de

exigencia de responsabilidad, deben existir medidas leves para

reaccionar a afectaciones leves y medidas más graves para casos

más graves.

f) Minimización de las restricciones indirectas: No generar

dinámicas de distribución de responsabilidades entre ciudadanos,

periodistas, editores y propietarios de medios de comunicación

que lleven a unos a hallar interés en el silenciamiento o la

restricción expresiva de los demás.

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Lo así resuelto por esta Sala nos sirve de apoyo, en el

presente caso, pues, estamos precisamente ante un conflicto

entre la libertad de expresión y el derecho a la información, frente

a los derechos de la personalidad, en este caso, más allá del

derecho al honor, concretamente, respecto del derecho a la vida

privada. Sin embargo, aun cuando tal precedente nos da bases

para analizar el presente caso, en éste se presenta una situación

novedosa que exige establecer, primero, cómo opera la referida

ponderación, tratándose de personajes de notoriedad pública a

diferencia de las personas privadas.

En efecto, en la especie, quien alega la vulneración a su

derecho a la vida privada, no se trata de una persona que, cuando

se efectuó la publicación enjuiciada, ostentara un cargo de

servidor público, como tampoco se coloca en el discurso político o

electoral, tal cual, supuestos a los que se refirió concretamente

aquél asunto, sino que se trata de ****N1****, quien en la fecha en

que se publicó la nota periodística en cuestión (y actualmente),

era cónyuge del entonces Presidente de la República, ****N4****,

luego, en este caso debemos delimitar -como un complemento a

lo ya determinado en el citado amparo directo en revisión

2044/2008- cómo opera la libertad de expresión y el derecho a la

información, tratándose de personas que, por ciertas

circunstancias, que pueden ser de índole personal o familiar,

social, cultural, artística, deportiva, etcétera, son públicamente

conocidas o de notoriedad pública y, por ende, pueden

denominarse “personajes públicos” y que, derivado de dicha

notoriedad, tienen injerencia, influencia o generan un interés

legítimo en la vida comunitaria de conocer de información

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relacionada con dichas personas y de ahí, que exista un interés

público o relevancia pública sobre la información u opiniones

publicadas respecto de esas personas; interés público que puede

derivar del tema o asunto tratado, o bien, por el propio tipo de

persona a que se refieren y que, en sí mismo, le da el carácter de

“noticiable”.

La experiencia en el Derecho comparado, igualmente nos

sirve para la construcción de cómo debe analizarse un caso en el

que exista conflicto entre los derechos fundamentales

mencionados, y los sujetos implicados sean, por un lado,

personajes públicos y por otro, periodistas y/o editoriales.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado

jurisprudencia relevante tratándose de la libertad de expresión y

sus límites, frente a los derechos al honor, a la intimidad y a la

propia imagen. Así, en el caso Handyside vs. Reino Unido (1976),

destaca su señalamiento acerca de que la libertad de expresión

constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad

democrática, así como que la libertad de expresión legitima no

sólo juicios de valor o informaciones moderadas, favorables o

neutras, sino además aquellas que molestan, hieren o incomodan,

pues tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el

espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad

democrática.

Posteriormente, en el caso Lingens vs. Austria (1986),

estableció que los límites de la crítica son más amplios tratándose

de un político que cuando se trata de un mero particular, pues, el

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primero, se expone inevitable y deliberadamente a una

fiscalización de sus actos, tanto por los periodistas como por los

ciudadanos, por lo que debe ser más tolerante; y si bien el político

también disfruta de protección, la misma debe equilibrarse con los

intereses de la libre discusión de las cuestiones políticas. Asentó

además, el tribunal, que debe distinguirse entre hechos y juicios

de valor, pues mientras los primeros pueden probarse, los

segundos no son susceptibles de prueba, por lo que, la exigencia

legal de que deba probarse su veracidad, afecta la libertad de

expresión intrínsecamente.

Se aprecia de los citados precedentes, que lo establecido

por esta Sala en el citado amparo directo en revisión 2044/2008,

coincide con tales fundamentos jurídicos.

Asimismo, uno de los precedentes más recientes del

Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es el caso Hannover

vs. Alemania (STEDH, Sec. 3ª, 24.6.2004), derivado de la

publicación en un diario alemán, de diversas fotografías y

artículos de la princesa Carolina de Mónaco en actividades de su

vida (haciendo deportes, caminado, saliendo de un restaurante o

de vacaciones). En esta sentencia, el mencionado Tribunal

distingue entre la necesidad de narrar hechos, incluso

controvertidos, que contribuyan a un debate en una sociedad

democrática, relativos a políticos en activo por ejemplo, y narrar

hechos de la vida privada de una persona que, como en ese caso,

no ejerce funciones oficiales. En el primer supuesto, la prensa

ejerce un rol de “perro guardián” en una democracia, al

contribuir a impartir información e ideas sobre materias de

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interés público, en el segundo caso, no lo hace así. El Tribunal

señala que, en ese caso concreto, la publicación de los artículos y

de las fotos en cuestión, sólo tenía como propósito satisfacer la

curiosidad de unos lectores de cierto tipo pero sin contribuir a un

debate de interés general, a pesar de que la demandante sea

conocida públicamente. Estima, además, que debe también

considerarse el contexto en que las fotos fueron tomadas, sin

consentimiento de la demandante, y que además el acoso sufrido

por la misma y por otras figuras públicas, no puede ser

descartado para enjuiciar el caso. Reitera la fundamental

importancia que tiene la protección de la vida privada desde el

punto de vista del desarrollo de la personalidad de cualquier ser

humano, y que dicha protección va más allá del círculo privado de

la familia y tiene también una dimensión social.

Para el citado Tribunal, el factor decisivo de ponderación

para la protección de la vida privada y la libertad de

expresión debe recaer en que lo publicado contribuya a un

debate de interés general, lo que, para dicho órgano

internacional, no ocurrió en ese caso, pues estimó que el público

no tiene un interés legítimo en conocer cómo se comporta la

demandante en su vida privada, incluso, si aparece en lugares

que no siempre puedan describirse como recluidos, a pesar de

que se trate de una persona muy conocida por el público.

Por su parte, España, es un país que ha integrado

jurisprudencia relevante tratándose de la aplicación de los

derechos a las personas públicas, entre estas sentencias,

destacan las siguientes:

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-Tous-Montiel (SCT 197/1991), en la que, en el fundamento

jurídico 2, sostuvo: “… La legitimidad de las intromisiones

informativas en el honor y en la intimidad personal y familiar

requiere, por consiguiente, no sólo que la información sea veraz,

requisito necesario pero no suficiente, sino que la información por

la relevancia pública de su contenido se desenvuelva en el marco

de interés general del asunto al que se refiere. El valor preferente

del derecho a la información no significa, pues, dejar vacíos de

contenido a los derechos fundamentales al honor o a la intimidad

de las personas afectadas por esa información, que han de

sacrificarse sólo en la medida en que resulte necesario para

asegurar una información libre en una sociedad democrática (art.

20.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). El requisito

de la veracidad merece distinto tratamiento, según se trate del

derecho al honor o del derecho a la intimidad, ya que mientras

que la veracidad funciona, en principio, como causa legitimadora

de las intromisiones en el honor, si se trata del derecho a la

intimidad esa veracidad es presupuesto necesario para que la

intromisión se produzca, dado que la realidad de ésta requiere

que sean veraces los hechos de la vida privada que se divulgan.

El criterio fundamental para determinar la legitimidad de las

intromisiones en la intimidad de la personas es por ello la

relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que, siendo

verdadero, su comunicación a la opinión pública resulte justificada

en función del interés público del asunto sobre el que se

informa…”

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Igualmente, en el fundamento jurídico 4 de dicha sentencia,

el Tribunal Constitucional añadió: “…Aunque el derecho a la

intimidad, como límite a la libertad de información, deba ser

interpretado restrictivamente, ello no supone que los personajes

públicos, por el hecho de serlo, y aún menos sus familiares,

hayan de ver sacrificado ilimitadamente su derecho a la intimidad

(…) Las personas que, por razón de su actividad profesional,

como aquí sucede, son conocidas por la mayoría de la sociedad,

han de sufrir mayores intromisiones en su vida privada que los

simples particulares, pero ello no puede ser entendido tan

radicalmente, como se sostiene en la demanda, en el sentido de

que el personaje público acepte libremente el ‘riesgo de lesión de

la intimidad que implica la condición de figura pública’.

Así, el Tribunal Constitucional Español ha afirmado

reiteradamente que si la información no tiene interés público y

viola la intimidad, puede ser considerada como una intromisión

ilegítima, a pesar de la notoriedad de la persona (STC 115/2000,

caso Preysler).

Luego, si bien se parte de la premisa de que las personas

públicas no se equiparan totalmente a las privadas, es decir,

a los particulares que desarrollan actividades propiamente

privadas y, por ende, aquéllas han de sufrir, en mayor medida

que estas últimas, intromisiones en su vida privada o una

reducción de su esfera de intimidad, también se ha distinguido

que “mayores intromisiones” no significa privarles de sus

derechos, pues la Constitución no legitima esa privación. Si

lo revelado es innecesario para la información y crítica

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relacionada con el desempeño del cargo público, la actividad

profesional de la persona o la información que previamente

ha difundido, ‘ese personaje es, a todos los efectos, un particular

como cualquier otro que podrá hacer valer su derecho al honor, a

la intimidad o a la propia imagen frente a esas opiniones, críticas

o informaciones lesivas’ (SCT 134/1999).

En esa medida, el mencionado tribunal ha sostenido que

tratándose de personas privadas, la intromisión a su vida privada,

honor y propia imagen, debe medirse en forma distinta, esto es,

no se trata de que por el hecho de tener ese carácter en ningún

caso podrán sufrir algún tipo de intromisión en su vida privada,

dado que ningún derecho fundamental es absoluto, sino de que,

serán menores que las que deben soportar las personas públicas

(SCT 197/1991). Al efecto, sirve citar como ejemplo, la sentencia

SCT 20/1992, en la que se estableció que la identificación en una

publicación de una persona privada que padecía SIDA, violentaba

su derecho a la intimidad, pues, aun cuando se trate de datos

veraces, es necesario que la publicación sobre datos o hechos

privados de una persona sin su consentimiento sea de interés

público, de lo contrario se ocasiona un importante daño al

afectado. También la SCT 185/2002, en la que se resolvió que no

son objeto de protección las publicaciones que revelan de forma

innecesaria datos personales y familiares de una joven agredida

sexualmente, haciendo pública incluso su identidad y la

circunstancia de su virginidad; así como la SCT 127/2003, en la

que se definió que tampoco es protegible la publicación de datos

sobre un juicio que permiten identificar a la víctima – menor de

edad- de una agresión sexual llevada a cabo por su padre.

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Resulta trascendente, de la jurisprudencia comparada, que

si bien las personas públicas, por esa condición, han de sufrir

mayores intromisiones, también lo es que tanto esas personas

como las privadas son titulares de derechos, por ende, lo que

debe considerarse para decidir un caso de ponderación entre las

libertades de expresión y el derecho a la información, frente a los

derechos de la personalidad, será el interés público para legitimar

la intromisión, más allá de otras consideraciones.

En otras palabras, es la noción de interés público, la que

autoriza o no la intromisión, y permite que prevalezcan la libertad

de expresión y el derecho a la información, o en su caso, los

derechos a la personalidad. Noción en la cual, adquiere

importancia, la persona de que se trate la información u opiniones

divulgadas.

Al efecto, conforme a la jurisprudencia y doctrina españolas

respecto del interés público, tenemos que “la relevancia

comunitaria y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena (…)

es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman

aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión

de una determinada noticia” (SCT 232/1993).

Por tanto, conforme a la jurisprudencia española, la

curiosidad o el interés morboso no encuentran cabida, por lo que,

no es de interés general ni contribuye a formar una opinión

pública, las informaciones que revelan la enfermedad grave que

sufre una persona (actriz) pues “el tratamiento informativo dado

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por la revista tiene que ver con el sensacionalismo y con la

satisfacción de la curiosidad morbosa, y no propiamente con un

pretendido interés de información general” (STS, 1ª., 9 marzo

2006). Tampoco existe interés público en revelar datos

personales de las víctimas de agresiones sexuales, dado que “en

modo alguno puede exigirse a nadie que soporte pasivamente la

difusión periodística de datos tan relevantes sobre su vida privada

cuyo conocimiento es trivial e indiferente para el interés público.

Porque es notorio que la identificación de la víctima de la agresión

fue, en el sentido más propio de las palabras, irrelevante a efectos

de la información que se quiso transmitir” (SCT 185/2002 ya

citada).

Por otro lado, los tribunales han considerado que si bien

existe el denominado derecho de réplica o posibilidad de réplica

que tienen las personas públicas, precisamente por esa

circunstancia, y del que no gozan las personas privadas, o al

menos, no con la misma amplitud, ventaja o accesibilidad, han

distinguido que tal derecho de réplica, no tiene relevancia cuando

se trata de reparar la intimidad violada, pues, en realidad, no

repara tal intromisión, a diferencia de lo que ocurre respecto de la

vulneración al derecho al honor; esto es, no se responde por las

falsedades de lo publicado, sino precisamente por decir la verdad.

Luego, la jurisprudencia comparada ha reiterado que es

irrelevante la veracidad de la información si ésta transgrede el

límite del derecho a la intimidad, pues, el hecho de tener

posibilidad de réplica, relatando su propia versión, sólo incita a

que se continúe hablando del tema, pero sin que, la intromisión

indebida en la vida privada de la persona, pueda repararse.

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Al respecto, en el ya mencionado caso Tous-Montiel (SCT

197/1991), el Tribunal Constitucional Español, señaló, en cuanto a

la publicación de hechos relativos a la adopción de los hijos de

una conocida pareja de personajes públicos, que efectivamente la

información publicada era veraz, y no se contenían expresiones

injuriosas o innecesarias sobre lo narrado, por lo que no existía

intromisión al derecho al honor, empero, en ese caso, lo que

debía considerarse era el derecho a la intimidad de los menores,

es decir, su interés en la no divulgación de datos de su vida

privada y familiar, lo que impone un límite a las libertades de

expresión y de información, sin que la veracidad de lo publicado

exonere al medio de comunicación de responsabilidad por dicha

intromisión, por ende, concluye que en estos casos que la

información sea o no veraz, será irrelevante. En estas

condiciones, para el citado Tribunal, lo que debe comprobarse

para determinar si la información goza o no de protección

constitucional, es si se ha extralimitado por injerir en la vida

privada personal y familiar.

Es también relevante al caso, lo resuelto por el Tribunal

Constitucional en la SCT 232/1993, en la que, por vez primera se

enfrentó a la problemática de un conflicto entre los derechos en

cuestión, realizando una ponderación de una información cuando

un medio de comunicación se limita a dar cuenta de

declaraciones o afirmaciones de terceros. Así, en lo que interesa,

determinó:

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“II. Fundamentos jurídicos. … 2. … En definitiva, la

información divulgada ha lesionado el derecho al

honor del actor civil, pues con ella se ha hecho

público que éste ejercía unas tareas de atención

sanitaria impropias de su verdadero cometido

profesional; tareas que –naturales y encomiables

en un profesional de la sanidad o en quien está

vinculado a la persona atendida por lazos

familiares o de afecto- se reputan comúnmente de

serviles y escabrosas cuando se atribuyen a quien

cabe pensar que las realiza llevado por la

necesidad de satisfacer a toda costa a la persona

de la que depende, Prueba de que ésa era la

significación atribuida por la información de la

revista a los cuidados prodigados por el

administrador Sr. Martínez Herrera, la constituye,

por lo demás, el hecho de que el artículo

periodístico concluyese insinuando que el dato

revelado es del suficiente calado y gravedad como

para identificar en él un posible móvil del crimen de

los Marqueses de Urquijo. Esta insinuación sólo se

entiende, como es natural, si se parte de la premisa

de que los cuidados descritos eran deshonrosos y

humillantes, hasta el punto de ser capaces de

generar en quien los practica un odio y rencor

suficientes para justificar un asesinato.

3. Apreciada una intromisión en el derecho al honor

del Sr. Martínez Herrera, procede examinar si tal

intromisión ha de ser calificada como legítima. (…)

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Ha de coincidirse con el recurrente en que con su

demanda se plantea ante este Tribunal una

cuestión novedosa que precisa de ciertas

consideraciones específicas, a saber: Cómo ha de

ponderarse una información en aquellos casos en

que un medio de comunicación se limita a dar

cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros

que resultan ser atentatorios contra los derechos

del art. 18.1 C.E. Ante supuestos de esta naturaleza

se hacen necesarias ciertas modulaciones en la

aplicación de los cánones generalmente

observados para resolver la colisión entre los

derechos garantizados en los artículos 18 y 20 C.E.,

aunque tales modulaciones no afectan en absoluto

al requisito de la relevancia pública, sino que se

agotan en el contenido y alcance de la existencia

de veracidad.

Nadie discute que el autor del libro, Sr. Giménez

Arnau, había declarado, efectivamente, lo que, sin

más apostilla que la sugerencia final ya señalada,

se recogió en la noticia publicada por ‘Cambio 16’.

En este sentido la noticia era veraz y, en principio,

y por lo que ahora importa, es irrelevante la

veracidad misma de lo manifestado por el Sr.

Giménez Arnau, cuestión ésta que sólo sería de

interés si, constatada la relevancia pública de la

información, hubiera de examinarse la veracidad de

lo difundido, aunque ello no ya para exigir

responsabilidad al medio, sino – en su caso- a

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quien afirma o revela lo que éste divulga. Quiere

decirse con ello que, en supuestos como el

presente, el requisito de la veracidad opera

respecto de dos hechos distintos –y en dos formas

también distintas- y lo hace, además, en dos

momentos sucesivos frente a dos sujetos diversos:

Por un lado, y en primer lugar, respecto de la

declaración atribuida por la revista a una persona;

de otro lado, y en segundo término, respecto de lo

por ésta declarado, correspondiendo en cada caso

la posible responsabilidad en la que se incurra,

respectivamente, al medio y al tercero. No obstante,

la diversidad de hechos (declaración, por un lado, y

contenido de la declaración, por otro) encuentra un

punto de conexión en el requisito de la relevancia

pública y un nuevo punto de divergencia en el tipo

de veracidad exigible en cada caso.

(…)

En definitiva cuando un medio de comunicación

divulga declaraciones de un tercero que suponen

una intromisión en los derechos reconocidos por el

artículo 18.1 C.E., tal divulgación sólo puede

disfrutar de la cobertura dispensada por el art. 20.1

C.E. si, por un lado, se acredita la veracidad –

entendida como verdad objetiva- del hecho de las

declaraciones del tercero y, por otro, estas

declaraciones (cuya veracidad, entendida como

diligencia en la averiguación de la verdad, sólo es

exigible a quien declara lo divulgado) se refieren a

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hechos o circunstancias de relevancia pública. Por

tanto, supuestos como el ahora planteado no

presentan, a efectos de la ponderación de los

derechos fundamentales en presencia, otra

singularidad que la relativa al ámbito en el que se

desenvuelve el requisito de la veracidad y al

contenido y alcance propios de ésta: La veracidad

que debe acreditarse se refiere únicamente al

hecho de la declaración – no a lo declarado- y ha de

ser en todo caso sinónima de la verdad objetiva.

Pues es obvio que las dificultades ínsitas a

aquellos casos en que un medio de comunicación

informa sobre hechos cuya veracidad estricta es

por lo común punto menos que imposible, no

concurren cuando el medio de comunicación se

limita a dar cuenta de algo que suele ser tan

fácilmente constatable como es el hecho de que

alguien haya dicho lo que el medio se limita, sin

más, a difundir.

4. En el presente caso, el hecho de las

declaraciones del Sr. Giménez Arnau con ocasión

de la presentación de su libro era veraz, y en

consecuencia, la posible inveracidad del contenido

de sus declaraciones no afecta para nada al medio

de comunicación, sólo responsable de la verdad de

aquel hecho. En todo caso, sin embargo, era

necesario que el contenido de las declaraciones

divulgado por la revista fuera públicamente

relevante y en este punto la información enjuiciada

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no cumple la segunda de las exigencias

reiteradamente demandada por nuestra doctrina,

pues es manifiesto que – como se destaca en la

sentencia del Tribunal Supremo que ahora se

impugna- ninguna trascendencia pública cabe

atribuir a la información, deshonrosa, divulgada.

La presentación pública del libro ‘Las malas

compañías’, como la de cualquier producto

editorial, era, desde luego, un hecho de interés

social y relevancia pública, cuestión ésta que ni

aquí se discute ni ha sido objeto de controversia en

el proceso civil precedente. Tampoco cabe negar

interés público a cuanto hechos novedosos puedan

ir descubriéndose, por las más diversas vías, en el

curso de las investigaciones dirigidas al

esclarecimiento de la autoría, causas y

circunstancias de un hecho delictivo, como el

asesinato de los Marqueses de Urquijo, que ha

causado un impacto considerable en la opinión

pública. Ahora bien, esto no significa, en modo

alguno, que la intimidad, el honor y la propia

imagen de cuantos han tenido alguna relación –del

tipo que fuere, con las víctimas del crimen puedan

ser sacrificadas, sin más, por obra de aquella

relevancia. Semejante sacrificio sólo puede exigirse

cuando así lo demande el esclarecimiento del

hecho delictivo, el cual impregna de su propia

relevancia pública a todo aquello que, de algún

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modo, pueda servir a los fines de la identificación,

y persecución de los autores del delito.

Dicho esto, la divulgación de una noticia como la

difundida por ‘Cambio 16’ no puede participar, sin

embargo, de la relevancia pública de que

innegablemente disfruta el hecho del crimen y, por

simpatía, cuantos hechos y circunstancias puedan

ayudar a desentrañar los enigmas que aún le

rodean. El Sr. Martínez Herrera viene

inevitablemente obligado, por su condición de

subordinado y allegado a los Marqueses de

Urquijo, a soportar informaciones y noticias que, de

no concurrir una circunstancia tan especialísima

como es la incertidumbre aún reinante acerca de la

autoría y los móviles del tan repetido asesinato,

nadie podría exigirle. Ello supone que, en aras del

interés público en el esclarecimiento de los hechos,

su intimidad, honor y propia imagen pueden verse

ocasionalmente afectados, pero sólo cuando de

ello puedan derivarse datos de interés para aquel

fin superior; fin al que nada sirve la divulgación de

los cuidados sanitarios que en partes tan íntimas

pudiera prodigar al Marqués de Urquijo. Construir

hipótesis inculpatorias tan graves como las que se

contienen en el artículo enjuiciado no puede

hacerse a la ligera ni pretendiendo hacer objeto de

broma cuestiones tan delicadas como los móviles

de un crimen o los términos de una relación entre

dos personas, y menos con fundamento en el solo

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hecho de que un tercero haya podido emitir

insinuaciones que apuntan en esa dirección.

Ciertamente el medio de comunicación se ha

limitado a dar cuenta de las declaraciones del Sr.

Giménez Arnau y de ello ha respondido éste ante

los Tribunales; pero, al margen de que las veladas

insinuaciones inculpatorias contenidas en el

artículo periodístico son fruto de una apostilla de la

propia revista y no mera reproducción de lo

declarado por el Sr. Giménez Arnau, no es menos

cierto que con su publicación ‘Cambio 16’ ha

contribuido a dar a la información facilitada por

aquél una difusión que ha ampliado

expansivamente los efectos de la intromisión en el

honor del Sr. Martínez Herrera. Si se hubiera

demostrado, al menos indiciariamente, que los

cuidados dispensados por el Sr. Martínez Herrera

pudieran ser uno de los móviles del crimen,

entonces el honor de éste hubiera debido ceder

ante la relevancia pública de semejante dato. En la

medida en que ningún indicio existe que apunte en

esa dirección y todo queda reducido a la sola

revelación de un dato que se difunde a los efectos

de la pura chanza, es obvio que ninguna cobertura

puede dispensarle al demandante el derecho a la

libre información veraz. Tratándose de la

concurrencia del requisito de la relevancia pública

de la información, el medio de comunicación debía

observar el mismo cuidado y diligencia que le es

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exigible cuando, lejos de reproducir declaraciones

de un tercero, suministra informaciones propias. Y

en ambos casos, si el contenido de la información

es, en principio, lesiva del honor de una persona ha

de guardarse de darle difusión a menos que, de

algún modo, evidencie que, por la conexión de la

información con un hecho relevante – conexión que

ha de hacerse patente- aquélla puede participar del

interés social de éste.

De otro lado, y ya por último, no concurre tampoco

la especialísima circunstancia que, en

determinados supuestos, permitiría la cobertura del

art. 20.1 C.E. aun cuando lo revelado por el tercero,

cuyas declaraciones se transcriben careciera de

relevancia o interés público. No cabe descartar, en

efecto, que la notoriedad y relevancia públicas de la

persona que hace la declaración convierta en

hecho noticiable la declaración misma, con

independencia de la irrelevancia objetiva de su

contenido. En ese caso, la relevancia de la

declaración satisface por sí sola las exigencias del

art. 20.1 d) C.E. y no puede exigirse al medio de

comunicación que se abstenga de informar sobre

lo dicho por quién convierte en noticia cuanto

afirme o declare. Para ello es preciso, sin embargo,

que el objeto de la información facilitada por el

medio sea precisamente el hecho de la declaración,

lo que no es el caso en el supuesto ahora

enjuiciado, pues ni el artículo se centraba en las

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declaraciones del Sr. Giménez Arnau con ocasión

de la presentación de su libro – sino en el

contenido de las mismas- ni éste es una

personalidad pública que convierta en relevante

cuanto pueda declarar.(…).”

El Tribunal Constitucional Español, en la SCT 134/1999, ha

señalado también que “…Este Tribunal viene diciendo, desde

hace tiempo, que en aquellas ocasiones en las que el medio de

comunicación social no hace sino reproducir lo que un tercero ha

dicho o escrito, divulgando lo que así ha transcrito, no sólo actúa

como soporte y medio de difusión de las opiniones o

informaciones transmitidas por ese tercero, a cuya

responsabilidad deben imputarse por entero, sino que, además, el

medio de comunicación ejerce su derecho a comunicar libremente

información veraz con tal reproducción de las declaraciones de

otro. Así pues, lo relevante en estos casos no es si el medio de

comunicación ha obrado como simple canal de difusión de lo que

otros han dicho (SSTC 159/1986, 15/1993, 336/1993, 41/1996 y

3/1997), o si, como en el que ahora nos ocupa, es el propio medio

de comunicación quien pergeña una entrevista que luego

publicará, incluso en el caso de que medie un pago en metálico

por ello, sino la neutralidad del medio de comunicación en la

transcripción de lo declarado por ese tercero. Por tanto,

estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación

se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por

otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no

la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un

reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con

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manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes

cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del

medio de comunicación respecto de lo transcrito, de suerte que

esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero,

para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y

difunde; es decir, cuando el medio, haya permanecido o no ajeno

a la generación de la información, no lo fuera, y esto es lo que

importa respecto de la forma en la que lo ha transmitido al público

(SSTC 41/1994 y 22/1995). En los casos como el que nos ocupa,

en los que se puede calificar de neutral al reportaje, no es posible

considerar al medio de comunicación como autor y responsable

de lo dicho o escrito, razón por la que el canon de veracidad

posee aquí una distinta dimensión. La veracidad exigida no es de

lo transcrito, sino de la transcripción misma, esto es, la diligencia

debida que debe probar el medio consiste, justamente, en la

demostración de su neutralidad respecto de lo transcrito. … Si el

medio de comunicación cumple con ese deber de diligencia,

prueba de su neutralidad, el responsable de cuanto se diga en las

declaraciones reproducidas será su autor material, esto es, quien

las hace, pero no quien las reproduce (SCT 3/1997, Sentencia del

T.E.D.H., asunto Jersild, de 23 de septiembre de 1994). …”

Por otro lado, también en años recientes, el Reino Unido se

ha ocupado de casos en los que se presenta un conflicto entre la

libertad de expresión y el derecho a la información, y los derechos

a la intimidad y a la propia imagen, lo que es destacable en

cuanto que durante mucho tiempo en ese país se sostuvo que no

existían tales derechos, correspondiendo a la prensa o medios de

comunicación autocontrolarse en el ejercicio de sus actividades;

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sin embargo, a partir del caso Naomi Campbell vs. MGN Ltd,

podría decirse que se está conformando un auténtico derecho a la

intimidad en aquel país. Dicho caso derivó de una demanda

interpuesta por la modelo Naomi Campbell en contra de la

publicación en el Daily Mail, sobre su supuesta drogadicción y

fotografías que le fueron tomadas al salir de su tratamiento. La

sentencia de los House of Lords (Cámara de los Lores), revocó la

sentencia recurrida, a través de la utilización de la institución de la

vulneración de confianza (breach of confidence) y la aplicación del

Convenio Europeo de Derechos Humanos, incorporado a ese

país mediante la Human Rights Act de 1998. Así, la Cámara de

los Lores, concluye, primero, que los detalles sobre la terapia que

la mencionada modelo recibía de Narcóticos Anónimos fueron

análogos a los detalles sobre la condición médica o su

tratamiento, y constituyen información privada que supone un

deber de reserva; y, en segundo lugar, que a pesar del peso que

debe darse a la libre expresión que la prensa necesita para jugar

su papel de forma efectiva, ha habido una violación del derecho a

la intimidad de la recurrente que no puede ser justificado.

Finalmente, se hará alusión a las sentencias emitidas por la

Corte Suprema de Estados Unidos de América, que guardan

relación con nuestra problemática, máxime que el primer

precedente al que haremos referencia, sentó uno de los criterios

más relevantes tratándose de libertad de expresión que, incluso,

ha sido retomado por otros tribunales. Tal precedente es el Caso

New York Times Vs Sullivan (1964), en el cual la Corte Suprema

estableció que, de acuerdo con la Primera Enmienda (que

garantiza la plena libertad de expresión), la Constitución

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estadounidense protege todo tipo de afirmación, aun aquellas que

resulten falsas, en torno al desempeño de cualquier

funcionario público. Así, dicha Corte determinó que la defensa

de la libertad de expresión debe prevalecer en los juicios por

difamación incoados contra la prensa por cualquier funcionario, en

el desempeño de su trabajo, pues la protección de la reputación

personal no debe inhibir o coartar el escrutinio público. Con la

única excepción de aquellos asertos adelantados maliciosamente,

es decir, a conciencia de su falsedad o con claro desprecio de su

veracidad o falsedad (malicia real). Empero, aun cuando se trate

de estos casos, la Corte ratificó la doctrina del derecho anglosajón

de circunscribirlos a la jurisdicción civil y no a la penal.

Se trata, pues, de una resolución histórica que ha llevado a

que varios países despenalicen los denominados delitos contra la

honra. Además, ha sido retomada por diversos tribunales, como el

Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el citado caso

Lingens.

Igualmente, la Corte Suprema estadounidense se ha

pronunciado sobre conflictos en los que se implica la libertad de

expresión y el derecho a la información, en los casos Curtis

Publishing vs. Butts (1972) y Associated Press vs. Walker de

1967), en los cuales se definieron los siguientes estándares, y

bajo ellos fueron resueltos: se aludió a la función individual y

social de la libertad de expresión y de prensa, reconociendo su

importancia pero también sus límites (el interés legítimo de los

otros), lo que implica que el derecho a informar no es

incondicional; estas limitaciones no deben afectar la distribución

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imparcial de noticias e ideas, ni porque su historia o impacto

constituyan una especial carga para la prensa, ni que priven a la

sociedad libre del beneficio estimulante de una variedad de ideas,

porque quienes las difundan teman ser condenados a algún tipo

de retribución económica derivado de lo que ellos eligen pensar y

publicar. Para la Corte es el elemento de la conducta en el que

debe enfocarse principalmente si se quiere resolver una antítesis

entre acción civil por difamación y libertad de expresión y prensa.

Considera que, imposiciones basadas en la mala conducta

pueden ser neutrales con respecto al contenido del discurso

involucrado, libres de contaminación histórica y ajustados a

alcanzar un equilibrio justo entre los intereses de la comunidad en

la libre circulación de la información y los de los individuos que

buscan ser recompensados por el daño causado por la circulación

de falsedades difamantes; que en estos casos no era aplicable el

referido criterio New York Times, al no tratarse de funcionarios

públicos, más sí un deber de cuidado (necesaria relación con la

actividad de las compañías); como en ambos casos, los

demandantes eran “figuras públicas”, la Corte estimó que no sólo

están sujetos a leyes civiles, sino a garantías constitucionales,

aunque no bajo las condiciones estrictas, establecidas en el caso

New York Times (por no ser funcionarios públicos), por lo que

pueden ser indemnizados por falsedades difamantes cuya

esencia cause un daño sustancial a la reputación aparente, como

muestra de una conducta altamente irracional, que constituya un

alejamiento extremo de los estándares de investigación y

reportaje a los que normalmente se adhieren las publicaciones o

ediciones responsables.

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Bajo esos estándares, la Corte, en el caso Butts, resolvió

que las pruebas demostraron una conducta altamente irrazonable

de la editorial, que constituye un alejamiento extremo de los

estándares de investigación y reportaje a los que normalmente se

adhieren los editores responsables; en tanto que, en el caso

Walker, determinó que la evidencia fue insuficiente y sólo

demostró una negligencia, hasta cierto punto, ordinaria; más,

considerando la necesidad de rápida difusión, nada proporcionó

una pauta que demostrara alejamiento de los estándares de

publicación aceptados.

En el caso Gertz vs. Robert Welch Inc. (1974), en el que, a

diferencia de los anteriores, no se trataba ni de funcionarios

públicos ni de personajes públicos, sino de un simple particular, la

Corte Suprema determinó que el interés del Estado en indemnizar

a los particulares, por cuestiones de difamación, es mayor que

tratándose de figuras públicas. Estas últimas tienen mayores

posibilidades de contrarrestar acusaciones que un particular;

además, a diferencia de las figuras públicas, los particulares no se

han expuesto voluntariamente a tan elevado riesgo de ser

injuriados por falsedades difamantes que se digan sobre ellos. En

suma, para la Corte, los particulares no sólo son más vulnerables

a las injurias que los funcionarios y figuras públicas, sino que

también merecen, en mayor medida, ser reparados. La Corte

concluye, entonces, que corresponde a los Estados en libertad

imponer cualquier estándar de responsabilidad, en casos en que

estén involucrados particulares.

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Como se aprecia de estos precedentes, lo que realmente ha

sido objeto de pronunciamiento es si la libre expresión y el

derecho a la información, pueden dar lugar a la reparación del

daño por la circulación de falsedades difamantes, atendiendo al

elemento subjetivo (funcionario público, personaje público o

particular), y al elemento de la conducta racional o irracional, que

constituya un alejamiento extremo de los estándares de

investigación y reportaje que siguen las publicaciones o ediciones

responsables (deber de cuidado).

Destaca de todo lo anterior, que en muchos de los casos

reseñados no existe pronunciamiento sobre lesiones o afectación

a la intimidad de un individuo, sino al honor o reputación y a la

libre imagen, mientras que en otros, ha sido el derecho a la

intimidad el que se ha analizado para verificar si tiene un plus de

protección o no frente a la libertad de expresión y el derecho a la

información; sin embargo, se ha hecho alusión a todos, pues se

estima que, precisamente, es importante distinguir la ponderación

que debe realizarse según se trate de unos u otros casos.

Luego, de acuerdo con todo lo expuesto, es posible señalar,

en complemento a lo sostenido en el citado precedente A.D.R.

2044/2008, cuáles deben ser, para este Tribunal, los parámetros

que servirán para, en un ejercicio de ponderación, resolver un

caso en el que se encuentren en conflicto la libertad de expresión

y el derecho de información, frente al derecho a la intimidad, sea

que se trate de personajes públicos o de personas privadas:

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- Las personas públicas o notoriamente conocidas,

son aquellas que, por circunstancias sociales,

familiares, artísticas, deportivas, o bien, porque ellas

mismas han difundido hechos y acontecimientos de

su vida privada, o cualquier otra análoga, tienen

proyección o notoriedad en una comunidad y, por

ende, se someten voluntariamente al riesgo de que

sus actividades o su vida privada sean objeto de

mayor difusión.

- Por tanto, las personas públicas deben soportar un

mayor nivel de injerencia en su intimidad, a

diferencia de las personas privadas o simples

particulares, al existir un interés legítimo de la

sociedad de recibir información sobre ese personaje

público y, por ende, de los medios de comunicación

social, de difundirla, en aras del libre debate público.

- En esa medida, se someten al riesgo de que tanto su

actividad, como dicha información personal, sea

difundida y, por tanto, a la opinión y crítica de

terceros, incluso aquella que pueda ser molesta,

incomoda e hiriente.

- Sin embargo, ambos tipos de personas, públicas o

privadas, se encuentran protegidas

constitucionalmente en cuanto a su intimidad o vida

privada, por lo que, como cualquier particular, podrán

hacer valer su derecho a la intimidad, frente a las

opiniones, críticas o informaciones lesivas de aquél,

y cuya solución ameritará realizar un ejercicio de

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ponderación entre cuál derecho tiene un plus de

protección en cada caso.

- En este ejercicio ponderativo, es el interés público

que tengan los hechos o datos publicados, el

concepto legitimador de las intromisiones en la

intimidad, es decir, el derecho a la intimidad debe

ceder a favor del derecho a comunicar y recibir

información (comunicar hechos que los afectan) o a

la libertad de expresión (emitir opiniones, críticas o

juicios de valor sobre su conducta), cuando puedan

tener relevancia pública, ya sea por su

comportamiento público como por aquellos aspectos

privados que revistan interés de la comunidad, al ser

el ejercicio de dichos derechos la base de una

opinión pública libre y abierta, en una sociedad

democrática.

- La noción de interés público, no es sinónimo de

interés del público, por tanto, la curiosidad o el

interés morboso no encuentran cabida, lo que debe

considerarse es la relevancia pública de lo informado

para la vida comunitaria, es decir, que se trate de

asuntos de interés general; por ende, no es exigible

a una persona que soporte pasivamente la difusión

periodística de datos tan relevantes sobre su vida

privada, cuando su conocimiento es trivial e

indiferente para el interés o debate público.

- La información puede tener relevancia pública ya sea

por el hecho en sí sobre el que se está informando o

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bien, por la propia persona sobre la que versa la

noticia.

- La relevancia pública dependerá en todo caso de

situaciones históricas, políticas, económicas,

sociales, que, ante su variabilidad, se actualizará en

cada caso concreto.

- Lo que el derecho a la intimidad protege es

precisamente la no divulgación de datos de la vida

privada de una persona, que los demás no conozcan

determinados aspectos, sin su consentimiento. Es

por tanto, la veracidad, el presupuesto de la lesión a

su esfera privada.

- El derecho de replica, a diferencia de cuando se

produce una afectación al derecho al honor, no

repara en realidad la intromisión en la intimidad,

pues, no se responde por la falsedad de lo

publicado, sino precisamente por decir la verdad. Por

ende, tratándose del derecho a la intimidad, el hecho

de tener posibilidad de réplica, relatando su propia

versión, sólo incita a que se continúe hablando del

tema, pero sin que la intromisión indebida en la vida

privada de la persona, pueda repararse por esa vía.

- El “reportaje neutral” es aquel en el que un medio de

comunicación se limita a transcribir lo dicho o

declarado por un tercero, es decir, únicamente ha

cumplido una función transmisora de lo dicho por

otro y, por consiguiente, el responsable de cuanto se

diga en las declaraciones reproducidas será su autor

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material, esto es, quien las hace, pero no quien las

reproduce.

- Por consiguiente, el “reportaje neutral” debe

satisfacer dos requisitos: el de veracidad, entendido

como la certeza de que la declaración corresponde a

un tercero; y el de relevancia pública de lo

informado.

- La solución al conflicto entre la libertad de expresión

y el derecho a la información, frente al derecho a la

intimidad o a la vida privada, deberá hacerse caso

por caso, a fin de verificar cuál de estos derechos

encuentra un plus de protección, considerando

incluso que, tratándose de personas públicas, debe

distinguirse según la proyección pública mayor o

menor de la persona, dado su propia posición en la

sociedad, así como la forma en que ella misma ha

modulado el conocimiento público sobre su vida

privada.

NOVENO. Una vez precisado cómo deben analizarse casos

como el presente, en el que existe un conflicto entre la libertad de

expresión y el derecho a la información, y el derecho a la

intimidad, y considerando a las personas que se encuentren

implicadas en el mismo (públicas o privadas), procederemos, bajo

esos parámetros, a analizar los conceptos de violación

identificados bajo los números 1) al 11) del considerando quinto,

en forma conjunta, dada su estrecha vinculación.

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Como se ha relatado, la Sala de apelación, declaró fundada

la apelación interpuesta por CISA y parcialmente fundada la

interpuesta por ****N2****, en virtud de que, a juicio de la Sala y a

diferencia de lo estimado por el juez de primera instancia, CISA

probó sus excepciones, en congruencia con lo cual fue absuelta

de todas y cada una de las prestaciones que se le habían

reclamado en el escrito inicial de demanda. En cuanto a

****N2****, y también a diferencia de lo afirmado en la sentencia

apelada, la Sala estimó que probó parcialmente sus excepciones

y modificó la sentencia recurrida para fijar la indemnización a la

que había sido condenada en $500,000.00 (quinientos mil pesos

00/100 moneda nacional) y publicar a su costa en el periódico “El

Sol de México” un fragmento representativo del contenido de la

sentencia de apelación.

Ahora, por lo que se refiere a lo resuelto respecto de la

codemandada CISA, que es lo que se encaminan a combatir los

conceptos de violación a estudio, este Tribunal considera

pertinente señalar que, aun cuando la Sala responsable incurre

en una serie de afirmaciones inexactas acerca de diversas

nociones relevantes al caso, lo cierto es que resultan infundados

los conceptos de violación aducidos al respecto, por las razones

siguientes.

Ante todo es primordial considerar que, como ya se dijo, en

el caso, en realidad se plantea una afectación al derecho a la

intimidad de la quejosa, ****N1****, por parte de la editora

demandada, siendo ello relevante, pues, como también se ha

expuesto, la ponderación entre qué derechos tienen una especial

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protección en cada caso, opera distinto tratándose de la

intromisión en la intimidad de una persona, que cuando estima se

ha vulnerado su derecho al honor.

Así pues, de conformidad con lo que hemos señalado en el

considerando que precede, es de suma relevancia ubicar si

****N1****, derivado de su relación matrimonial con el entonces

Presidente de la República, tenía o no un carácter de personaje

público, que, como hemos referido, conlleva una menor

resistencia a la intromisión en su vida privada, y un interés

legítimo de la sociedad en el conocimiento de ciertos aspectos de

su vida, sus actividades, etcétera, así como un mayor escrutinio

público sobre sus actos o conductas; así como elucidar, entonces,

si la información sobre hechos o datos inherentes a su persona,

encuadra dentro de la noción de interés público, ya establecida y,

por ende, tienen una mayor protección, en esos casos, el derecho

a la información y la libertad de expresión.

Así, es un hecho notorio, como lo aseveró la Sala

responsable, la relación conyugal entre la hoy amparista y el

citado ex Presidente de la República, lo que le confería un

especial status dentro de la sociedad mexicana, dado que

derivado de esa relación, si bien no puede hablarse de que en

ese momento ocupara un cargo público, ni de que exista, como

tal, un cargo de “Primera Dama”, como correctamente lo alega la

quejosa, lo cierto es que sí la eleva a un rango de personaje

público, pues, evidentemente, su situación no era la de un simple

particular, o persona privada, ya que aquella relación matrimonial

trasciende a lo público, pues, innegablemente no sólo la hace una

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persona conocida, sino que, además, la colocaba en la situación

de participar en diversos actos oficiales de Estado, incluso, a nivel

internacional, precisamente como cónyuge del titular del Poder

Ejecutivo Federal.

Aún más, particularmente en el caso de ****N1****, antes de

contraer matrimonio civil con el citado Presidente de la República,

realizó diversas actividades que le dieron proyección pública,

tales como haber sido militante del Partido Acción Nacional,

ocupando diversos cargos dentro del mismo e incluso, fue su

candidata a la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato;

también fue vocera de ****N4****, durante su Gubernatura en

Guanajuato y participó durante su campaña a Presidente de la

República; una vez electo Presidente, ella ocupó el cargo de

Coordinadora de Comunicación Social y Vocera de la

Presidencia; finalmente, ya como cónyuge de ****N4****,

precisamente durante el período en que él fue Presidente de la

República, fungió, entre otros, como Presidenta Honoraria de la

Cruz Roja Mexicana y del Consejo Nacional para la Infancia y la

Adolescencia (OIA), además constituyó una fundación

denominada “Vamos México, A.C.”, la cual tuvo amplia difusión.

También, durante esa época, fue miembro del Consejo Honorario

del Centro Internacional para Niños Extraviados y Explotados

(ICMEC), el que le otorgó en el año dos mil cinco el “Internacional

Humanitarian Award” (Premio Internacional por la Humanidad),

como reconocimiento a su labor en contra del abuso y el maltrato

de las niñas y niños mexicanos.

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Luego, en el presente caso, indiscutiblemente se trata de un

personaje público que, si bien no ocupaba, en el momento en que

se realizó la publicación enjuiciada, un cargo público o de elección

popular, lo cierto es que, primero, por sus actividades políticas y

por ocupar los citados cargos públicos y, posteriormente, además,

derivado de la referida relación matrimonial, tenía, aun frente a

otros personajes públicos, una proyección a nivel nacional e,

incluso, internacional, de tal magnitud, que conlleva a un mayor

interés o escrutinio público en sus acciones o conductas, al ser la

cónyuge del titular de uno de los poderes públicos.

En efecto, aun dentro de personajes notoriamente públicos,

no puede equipararse la trascendencia o proyección de las

acciones o de hechos referidos a una persona como la quejosa y,

por ende, el interés o relevancia pública de información sobre la

misma, a los de otra persona que también sea notoriamente

conocida, como un deportista, un actor, un escritor, pintor o

escultor, etcétera, por lo que, es necesario en cada caso

considerar cuál es esa proyección dentro de la comunidad, así

como la propia modulación que estos personajes tengan en

relación con la exposición de su vida privada.

En este caso, se insiste, la quejosa participaba en muchos

actos oficiales de Estado, al ser la esposa del Presidente de la

República, y sin que pueda soslayarse que esa relación le

confería un status distinto frente a la sociedad, inclusive no puede

dejarse de lado que, por dicha relación matrimonial, también

resulta favorecida por el status del propio mandatario, sus

ingresos o prestaciones que le son cubiertos como tal. Siendo

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innegable, además, que por el sólo hecho de ser la cónyuge del

Presidente de la República recibe un trato distinto frente a

cualquier persona privada y genera un interés público en sus

actividades y conductas; es decir, todos estos elementos

legitiman un mayor interés o escrutinio de la sociedad en sus

actuaciones, aun las de índole más personal, y de los medios de

comunicación social y/o periodistas, así como de la ciudadanía,

que puedan dar a conocer información sobre ella, opiniones,

críticas o juicios de valor, dentro del libre debate público.

Asimismo, es un hecho notorio y relevante al caso, como

parte de la variabilidad interna que ya esta Sala ha acotado, tener

en cuenta que, es un hecho notorio que, concretamente

****N1****, no se condujo durante el período por el que fungió

como Presidente de la República, ****N4****, e inclusive con

anterioridad al mismo, como una persona interesada en

mantenerse, en la medida de lo posible, alejada del conocimiento

público, sino que, voluntariamente, expuso diversos aspectos de

su vida privada y, como se ha dicho, realizó diversas actividades

sociales, como la citada Fundación Vamos México, de amplia

difusión, lo que, lejos de mantenerla fuera de la vista del público,

la señalaban como una persona crucial en la vida política del país.

Por tanto, tratándose de la quejosa, se puede afirmar

válidamente que, cuando se publicó el artículo materia del juicio

ordinario civil, se trataba de un personaje público, que, además,

por su especial condición, tenía una gran proyección a nivel

nacional e internacional y, por ende, una menor resistencia a la

intromisión a sus derechos de la personalidad, debiendo, por

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tanto, sufrir estas intromisiones en mayor medida no sólo que las

personas privadas o simples particulares, sino, inclusive, que

otros personajes públicos.

Luego, la protección a su intimidad e incluso, a su honor o

reputación, de la hoy quejosa, es innegablemente menos extensa

que lo habitual, porque ha aceptado voluntariamente, por el hecho

de situarse en la posición que tenía, exponerse al escrutinio

público y recibir lo que, bajo estándares más estrictos, podría

considerarse afectación a su reputación o a la intimidad. Esto es,

el ámbito de sus derechos a la privacidad o intimidad en sentido

estricto y al honor es menos extenso que en los casos ordinarios.

Ahora bien, como hemos visto, la publicación materia de la

litis, efectuada en la Revista “Proceso”, contenía un extracto de su

demanda de anulación de matrimonio religioso con ****N3**** –

aspecto que concretamente la quejosa estimó, por parte de la

editora demandada, como lesivo de su derecho a la intimidad-, así

como diversas opiniones al respecto por parte de la autora de

dicho artículo, ****N2****, siendo relevante que, no puede

examinarse en forma aislada el citado extracto, sino precisamente

en el contexto del artículo publicado, pues sólo de esta manera

podrá verificarse la relevancia pública de la información divulgada

por la citada revista.

En este sentido, no existe duda que el artículo en cuestión,

intitulado “Historia de una anulación sospechosa” – y cuyo

titular en la portada de la revista fue “****N1****-****N3**** Hasta

que la Iglesia nos separe… Por ****N2****”-, es, ante todo, un

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artículo de la autoría de esa periodista, y no de la revista

codemandada; en segundo lugar, leído en su contenido íntegro,

se advierte que, el extracto de partes de la demanda de nulidad

de matrimonio religioso de ****N1**** y de ****N3****, que se

inserta en el artículo, se hace, por la autora, con el objeto de

vincular los motivos de dicha demanda de nulidad, a otros hechos

que informa también la periodista, con el objeto de “desentrañar

quiénes son realmente las personas a las que se les ha atribuido

un valor emblemático”, para lo cual considera “que vale la

revelación de los detalles de una historia con un final plagado de

sospechas”. Más allá de estas opiniones y juicios de valor que, en

modo alguno, forman parte de lo que compete analizar en este

juicio de amparo a esta Primera Sala, lo cierto es que, si bien con

motivo de las transcripciones cuestionadas, se revelan

determinados hechos indudablemente inherentes a la vida privada

de la amparista, que tuvieron lugar durante el citado matrimonio,

lo cierto es que esta intromisión a su intimidad, vista en el

contexto en que se hizo, encuentra cabida en el interés legítimo

de la sociedad de conocer dicha información, así como en la libre

expresión y el derecho a la información, como bases del debate

público, en tanto que, como hemos señalado, la relevancia

pública de lo informado, le confiere un plus de protección frente al

cual debe ceder la intimidad de quien sufre la intromisión y,

además, ése es, en su integridad, el artículo que publicó la editora

demandada.

Aunado a ello, bajo el estándar que ya hemos establecido, la

publicación por parte de la editora demandada, constituye un

“reportaje neutral”, que satisface los requisitos de veracidad y

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relevancia pública, pues, se limitó a difundir dicho artículo de la

autoría de un tercero, lo que no está en duda, y su relevancia ya

ha sido demostrada; siendo destacable a este juicio, que lo que

se demanda a la editorial, por la quejosa, como lesión en su

intimidad, es la parte del referido artículo, en cuanto transcribe su

demanda de nulidad religiosa; hecho que, lejos de ser

cuestionado en este juicio de amparo ni el juicio civil, se reconoce

por la quejosa, lo que, como hemos señalado, constituye

realmente un presupuesto de la lesión al derecho a la intimidad,

pues es la revelación de esos hechos o datos los que se

consideran una intromisión en aquélla.

Cabe aclarar que, aun cuando ciertos datos o hechos

relacionados con la hoy quejosa, efectivamente, habían sido

divulgados con anterioridad a la publicación de mérito,

concretamente en la obra intitulada “La Jefa” de la autoría de la

misma persona, ****N2****, concretamente en cuanto aspectos

relativos a su anterior matrimonio, y sin que hubiera ejercido

acción alguna en contra de la autora de tal libro; sin embargo, ello

no puede traducirse, como incorrectamente lo determinó la Sala

responsable, en que hubiera un consentimiento tácito o implícito

de la quejosa para que esa información o cualquier otra de su

vida privada, se hiciera pública en el artículo materia de la litis. Es

decir, en este caso, no es posible hablar de un consentimiento, ni

siquiera tácito, para la divulgación de los hechos o datos

contenidos en el artículo materia del juicio ordinario, amén de que

no puede aislarse, por un lado, que dicha información forma parte

de las razones que llevaron a la quejosa a solicitar la anulación de

su matrimonio religioso, lo cual no era del conocimiento público en

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ese momento, ni tampoco puede aislarse de las opiniones o

juicios de valor que vierte la mencionada periodista en el propio

artículo, y sobre los cuales no es posible concluir consentimiento

de quien las sufre.

No obstante lo desafortunado de estas consideraciones de

la Sala responsable, lo cierto es que, aún ante la falta de

consentimiento por parte de la quejosa, para que esa información

en concreto fuera divulgada en un medio impreso, como la

Revista Proceso, la sentencia reclamada no es ilegal, pues, como

se ha señalado, la editora que publicó el artículo en cuestión no

efectuó una intromisión ilegítima en la intimidad de la quejosa,

aun cuando se trate de hechos tan personales y controvertidos,

cuya revelación genere incomodidad o molestia.

En efecto, en todo caso la intromisión en su vida privada, no

tiene en este caso un plus de protección frente a la libertad de

expresión y el derecho a la información, derivado de que en el

caso se trató de un reportaje neutral, y se actualiza la relevancia

pública de la información enjuiciada y, por tanto, la legitimación

del medio de comunicación social de darla a conocer, ejerciendo

su derecho a comunicar libremente información veraz con la

reproducción de un artículo de la autoría de un tercero, desde una

posición neutral.

Así, como ya señaló este Tribunal, en el amparo directo en

revisión 2044/2008, existe un interés público en la difusión y

conocimiento general de ciertos datos o hechos que, guarden

clara conexión con aspectos que es deseable que la ciudadanía

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conozca para estar en condiciones de juzgar adecuadamente la

actuación de quienes ejercen o ejercieron cargos públicos, y que

en el caso es aplicable pues, como ya se señaló, la quejosa

ocupó cargos públicos o participó en el discurso político y,

además, al momento de la publicación enjuiciada, jugaba un

papel importante en la vida política del país.

En ese sentido, no asiste la razón a la amparista cuando

sostiene que por el solo hecho de referirse a aspectos sexuales e

íntimos de la vida de pareja de las personas, ciertos hechos o

afirmaciones, como los que se contienen en la nota periodística

de que se trata, caigan dentro de un ámbito inquebrantable e

intocable de privacidad, de manera que cualquier conducta que

pueda ser vista como una mínima afectación a aquéllos, deba ser

sancionada. Pues, se insiste, tal afectación debe analizarse bajo

estándares que permitan establecer si es legítima o no, dentro de

un libre y abierto debate público en un estado democrático.

Así, aun cuando efectivamente los aspectos que se hacen

del conocimiento público, pueden considerarse prima facie entre

los que las personas suelen querer reservar en el ámbito de los

protegidos por la mirada pública, su protección jurídica final, debe

ser objeto de ponderación en el caso concreto, a fin de verificar si

lo revelado es necesario para la información y crítica públicas

respecto del personaje público de que se trate.

En el caso, de acuerdo al estándar señalado para resolver

este tipo de conflictos, tratándose del derecho a la intimidad, es

innegable que, como lo determinó la Sala responsable, se trató de

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un reportaje meramente informativo, de carácter neutral, y en

cuyo caso sí existe un interés público en que la información sea

difundida.

Ahora, esta Primera Sala considera que, en el caso

concreto, no existía el deber de la editora, cuando se limita a

publicar o divulgar información de la autoría de terceros, de

verificar si la intromisión en la intimidad o incluso, las

aseveraciones de estos terceros que pudieran tener efectos sobre

la reputación o el honor de una persona, son legítimas o no, al ser

de relevancia pública, que ha sentado, por ejemplo, la referida

jurisprudencia española, pues, en este caso concreto, ello se

traduciría en una previa autocensura del medio informativo o

censura a terceros, debiendo considerar, al efecto, lo señalado

por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que,

siguiendo lo establecido por el Tribunal de Estrasburgo, ha

subrayado: “El castigar a un periodista por asistir en la

diseminación de las aseveraciones realizadas por otra persona

amenazaría seriamente la contribución de la prensa en la

discusión de temas de interés público”.

Además, en este caso, exigir ese deber, generaría un

reparto de responsabilidades entre todos aquellos que participan

en la comunicación de información, lo que, restringiría

injustificadamente la libertad de expresión y el derecho a la

información, que, como ya sostuvo esta Sala, tienen tanto una

dimensión individual como una social, y exigen no sólo que los

individuos no vean impedida su posibilidad de manifestarse

libremente, sino que se respete también su derecho como

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miembros de un colectivo a recibir cualquier información y a

conocer la expresión del pensamiento ajeno (Caso Herrera Ulloa

v Costa Rica, sentencia 2 de julio de 2004, Corte Interamericana

de Derechos Humanos). Por lo que, si en casos como el presente

no se tiene plena seguridad de que el derecho protege a una

editora en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas,

opiniones e información de un tercero, sería imposible avanzar en

la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos,

comprometidos con los asuntos públicos, atentos al

comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces

de cumplir la función que les corresponde en un régimen

democrático.

Resulta, entonces, trascendente, en este caso, lo también

asentado por esta Sala en el A.D.R. 2044/2008, en el sentido de

que el control ciudadano de la actividad de personas que ocupan

o han ocupado en el pasado cargos públicos (funcionarios, cargos

de elección popular, miembros de partidos políticos, diplomáticos,

particulares que desempeñan funciones estatales o de interés

público, etcétera) fomenta la transparencia de las actividades

estatales y promueve la responsabilidad de todos los que tienen

responsabilidades de gestión pública, lo cual necesariamente

hace que exista un margen mayor para difundir afirmaciones y

apreciaciones consustanciales al discurrir del debate político o

sobre asuntos públicos.

Sin que pueda soslayarse, además, que la posición de la

quejosa, le confería la posibilidad de contrarrestar las opiniones,

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críticas o juicios de valor que, en determinado momento, se

divulguen en los medios de comunicación social.

Por las razones expuestas, se estiman infundados los

argumentos hechos valer por la quejosa, precisados en los

numerales del 1) al 11) del considerando quinto.

DÉCIMO. En otro aspecto, a continuación se analizarán los

argumentos enunciados en los numerales 12), 13) y 14) del

considerando quinto, relativos a la supuesta falta de congruencia

de la sentencia reclamada; a la orden de publicar un extracto de

la propia sentencia en el diario “El Sol de México”, así como a la

cuantificación de la condena impuesta a ****N2****.

Al respecto, es preciso destacar que, al no ser objeto del

presente juicio de amparo lo resuelto por la Sala de apelación en

cuanto a la responsabilidad de la codemandada, ****N2****, así

como ser un hecho notorio para esta Sala que en el diverso juicio

de amparo número 12/2009, promovido por esa persona en

contra de la sentencia de apelación, este mismo órgano

determinó sobreseer en el juicio, al operar la caducidad de la

instancia, tal fallo de apelación en ese aspecto ha quedado firme,

por lo que este Tribunal está impedido para emitir

pronunciamiento alguno respecto de la constitucionalidad o

legalidad del mismo, salvo en lo que toca a los citados puntos de

la condena, pues éstos sí son combatidos en los referidos

conceptos de violación esgrimidos por la quejosa en el presente

amparo, ****N1****.

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Para proceder en consecuencia, en principio es pertinente

efectuar las siguientes reflexiones en torno a la figura de la

apelación.

En ese sentido, de acuerdo con su naturaleza jurídica, esta

institución procesal puede conceptuarse como el recurso

mediante el cual el superior jerárquico del juzgador del

conocimiento analiza la legalidad de una resolución para

confirmar, revocar o modificarla; sin que la voluntad o

intencionalidad del recurrente determine el sentido del fallo sino

que, en todo caso, analizada la legalidad del acto sujeto a

revisión, a la luz de las consideraciones que sustenten la

resolución recurrida y de las argumentaciones expuestas en el

escrito correspondiente, será la autoridad de segunda instancia la

que, dependiendo de la calificación de los agravios expuestos,

determine la orientación de su decisión.

Lo anterior encuentra sustento precisamente en lo dispuesto

en el artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, que prevé:

“ARTÍCULO 688. El recurso de apelación tiene por

objeto que el superior confirme, revoque o

modifique la resolución del inferior”.

Al respecto, es aplicable la tesis de la Sala Auxiliar de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se

identifica:

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Séptima Época

No. Registro: 246056

Instancia: Sala Auxiliar

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

44 Séptima Parte

Materia(s): Común

Tesis:

Página: 59

Genealogía:

Informe 1972, Tercera Parte, Sala Auxiliar, página

87.

“APELACIÓN. FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE

ALZADA. La función del tribunal de alzada no es la

de rebatir la sentencia de primer grado, sino

sustituirse en forma total y completa al inferior para

resolver todos los puntos planteados en los

agravios que, junto con la sentencia recurrida,

integran la litis contestatio de la alzada,

fundamentado y razonando su decisión para

revocar, confirmar o modificar la sentencia del

inferior”.

De acuerdo con lo anterior, la resolución apelada podrá ser

confirmada cuando con los agravios expuestos no se acredite su

ilegalidad; por el contrario, cuando se justifique que su emisión no

está ajustada a derecho, entonces procederá, tomando en

consideración que por la característica tripartita del sentido de la

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resolución de apelación no existe reenvío, la determinación y

estudio de la litis primigenia; en tanto que en la apelación no

puede resolverse que el inferior emita una nueva resolución en la

que subsane las respectivas irregularidades, sino que además de

corregir esos errores u omisiones, se insiste, con el objeto de

determinar el sentido de la sentencia de segunda instancia, debe

analizarse con libertad de arbitrio la litis originaria y las pruebas

ofrecidas y desahogadas en autos.

Apoyan el criterio anterior, las tesis de la Tercera Sala de la

anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

que a continuación se precisan:

Séptima Época

No. Registro: 242226

Instancia: Tercera Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

26 Cuarta Parte

Materia(s): Civil

Tesis:

Página: 13

“APELACIÓN, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE. El

tribunal de alzada sí tiene plena facultad para

examinar todas las cuestiones que omitió resolver

el inferior, cuando éste, al adoptar una determinada

decisión, estima innecesario resolver todas las

cuestiones propuestas por considerar que con el

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estudio hecho sobre un punto, queda resuelto el

negocio; o sea que, al resolver el tribunal de alzada

la apelación interpuesta, puede y debe hacerlo de

manera integral, ya que, por razón de la naturaleza

del recurso no hay reenvío, puesto que en la

apelación no puede resolverse que el inferior llene

las omisiones o corrija los errores en que él haya

incurrido en la resolución apelada, sino que

atendiendo a la plenitud de jurisdicción de que el

superior se encuentra investido, debe éste

subsanar las omisiones o corregir los errores

cometidos, debido a que puede confirmar,

modificar o revocar la resolución impugnada;

razones por las cuales, con la sentencia definitiva

que pronuncie el Juez de primer grado, éste

consuma totalmente la facultad y la obligación que

la ley le confiere de fallar el negocio en la primera

instancia, agotando al respecto su jurisdicción”.

Sexta Época

No. Registro: 269725

Instancia: Tercera Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Cuarta Parte, CXIV

Materia(s): Civil

Tesis:

Página: 11

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“APELACIÓN, FALTA DE REENVÍO EN LA. En el

sistema tripartita de división de poderes acogido

por nuestra Constitución, la función jurisdiccional,

que antes correspondía al soberano, la ejercen los

Tribunales Superiores de Justicia considerándose

igualmente, por ficción legal, que estos delegan a

los Jueces dicha función, entendiéndose asimismo

que cuando las partes se alzan contra sus

decisiones, se devuelve a aquellos, con plenitud, la

jurisdicción que había delegado, significándose

que, al resolver el tribunal la apelación interpuesta,

puede y debe hacerlo de manera integral, puesto

que, por razón de la naturaleza del recurso, no hay

reenvío, el cual ciertamente lo encontramos en el

juicio de amparo, puesto que, como es sabido,

cuando la protección federal se concede, la

autoridad responsable debe restituir las cosas al

estado que tenía antes de la realización del acto

reclamado y dictar nueva resolución en la que ha

de cumplimentar la sentencia del amparo; y se

encontraba también en nuestra abrogada casación,

en cuanto a ella funcionaba cuando el error que la

motivaba era improcedente (artículo 729 y 730 del

Código de Procedimientos Civiles de 1884); pero ha

de insistirse, el reenvío no existe ni puede existir

tratándose de la apelación, porque, evidentemente,

en este recurso no se decide para que el inferior

llene las omisiones o corrija los errores en que

haya incurrido en la resolución apelada, sino que

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atendiendo a la plenitud de jurisdicción de que el

superior se encuentra investido, debe asimismo

llegar a corregir las omisiones o errores cometidos,

puesto que puede confirmar, modificar o revocar la

resolución impugnada; razones por las cuales con

la sentencia definitiva que pronuncia el a quo, éste

consuma totalmente la facultad y la obligación que

la ley le confiere de fallar el negocio en la primera

instancia”.

Por el contrario, la modificación implicará la evidencia de la

ilegalidad de una parte y no de la totalidad de la resolución

impugnada, lo que es jurídicamente correcto en la medida que el

juzgador, según sea procedente, refiera su actuación al análisis

de la litis de primera y segunda instancias, acorde al principio de

congruencia.

En efecto, la tesis de congruencia precisa que las

resoluciones no contengan conclusiones y afirmaciones que se

contradigan entre sí (congruencia interna), e impone a los

juzgadores el deber de resolver la litis (conflicto) tal y como quedó

integrada con los planteamientos expuestos en la demanda y en

su respectiva contestación (congruencia externa).

El artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal establece dicho principio al señalar:

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“ARTÍCULO 81. Todas las resoluciones sean

decretos de trámite, autos provisionales, definitivos

o preparatorios o sentencias interlocutorias, deben

ser claras, precisas y congruentes con las

promociones de las partes, resolviendo sobre todo

lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea

omiso en resolver todas las peticiones planteadas

por el promovente, de oficio o a simple instancia

verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y

resolver las cuestiones omitidas dentro del día

siguiente. Las sentencias definitivas también deben

ser claras, precisas y congruentes con las

demandas y las contestaciones y con las demás

pretensiones deducidas oportunamente en el

pleito, condenando o absolviendo al demandado, y

decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan

sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido

varios, se hará el pronunciamiento correspondiente

a cada uno de ellos”.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se

identifica:

Séptima Época

No. Registro: 239479

Instancia: Tercera Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

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102

217-228 Cuarta Parte

Materia(s): Común

Tesis:

Página: 77

Genealogía:

Informe 1987, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis

252, página 189.

“CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. EN QUÉ

CONSISTE ESTE PRINCIPIO. La congruencia

significa conformidad en cuanto a extensión,

concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano

jurisdiccional y las demandas, contestaciones y

demás pretensiones deducidas oportunamente por

las partes”.

Este criterio de congruencia también resulta aplicable a las

sentencias de segunda instancia que dicten los tribunales de

apelación, pues impide que se introduzcan para su examen

cuestiones extrañas, constituyéndose la materia del recurso (litis

de segunda instancia), con los agravios expuestos contra la

resolución recurrida y las consideraciones que la sustentan.

En ese contexto, la litis de revisión no puede ser modificada

por las partes después de que ha sido fijada con el escrito de

agravios y la sentencia apelada, lo que revela la obligación de la

autoridad de ajustar su actuación a lo argumentado vía

impugnación; excepción hecha cuando la Sala de apelación, por

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no existir reenvío, reasume jurisdicción al resolver sobre los

planteamientos expuestos por las partes.

En la especie, la ahora quejosa reclamó de las demandadas

el pago de una indemnización por estimar se había vulnerado

injustificadamente su vida privada, por las razones expresadas en

la demanda relativa, y en el hecho siete de ese escrito, fijó, en su

concepto, las bases de la cuantificación respectiva. Al efecto,

señaló que para ello debía tomarse en cuenta la situación

patrimonial de las demandadas, el tiraje de la revista en que

apareció publicada la nota cuestionada, y el número de personas

que leyeron la revista.

En la contestación a la demanda, ****N2**** nada alegó con

relación a dichas bases, ni respecto de la indemnización

reclamada, sino centró su defensa en tratar de evidenciar que con

la nota que escribió y fue publicada en el semanario “Proceso” no

cometió algún hecho ilícito.

El juez de primera instancia, sobre la base de que, a su

juicio, las demandadas cometieron un ilícito violatorio del derecho

a la intimidad de la quejosa, fijó el monto de la indemnización

relativa, esgrimiendo para ello los argumentos siguientes:

“Y en relación a la cuantificación del daño su

cuantificación será en proporción a las ganancias

líquidas ilícitamente obtenidas en relación a la

comercialización al número de ejemplares vendidos

semanalmente de la revista PROCESO, en ejemplar

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de fecha señalada, con precio unitario de TREINTA

PESOS y por un número de 65,286 ejemplares,

vendidos semanalmente reconocidos y admitidos

por la codemandada CISA, COMUNICACIÓN E

INFORMACIÓN, S.A. DE C.V., por lo que resulta ser

elementos suficientes para condenar a los

codemandados ****N2**** Y CISA, COMUNICACIÓN

E INFORMACIÓN, S.A. DE C.V., a pagar de manera

solidaria la cantidad de $1,958,580.00 (UN MILLÓN

NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL

QUINIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) por

concepto de indemnización por daño moral a favor

de la actora ****N1****”.

****N2**** cuestionó tal determinación en el quinto agravio

de su recurso de apelación, señalando, esencialmente, que sobre

tal aspecto la resolución recurrida no era congruente ni

exhaustiva, puesto que, además de que el juez cometió errores

fácticos en la cuantificación de la indemnización, no ajustó el

monto de ésta a lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil

para el Distrito Federal, conforme al cual, para determinar la

cuantía de la indemnización a los derechos de la personalidad

debe tomarse en cuenta la capacidad económica del actor, la del

demandado, los derechos lesionados, el grado de

responsabilidad, y las demás circunstancias del caso.

Lo anterior, según ****N2****, ya que, en el caso, en autos

no está acreditada la capacidad económica de las demandadas.

También sostuvo que el juez no precisó con claridad el grado de

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responsabilidad ni el daño causado y que en todo caso debe

tomarse en cuenta la Ley de Responsabilidad Civil que ordena en

su artículo 41 que la cantidad a que se condene a cubrir en un

juicio del tipo de que se trata no podrá exceder de trescientos

cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito

Federal.

En la sentencia reclamada, la Sala responsable consideró

fundado el agravio en cuestión, sobre la premisa que los

argumentos que empleó el juez primigenio para fijar el monto de

la indemnización por daño moral, resultó inadecuado, y contrario

a lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito

Federal, transcribiendo para ello lo expuesto por el juez.

Más adelante sostuvo que no era aplicable al caso la Ley de

Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida

Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, y con

plenitud de jurisdicción procedió a la cuantificación respectiva. Al

efecto, después de precisar que la lesión al honor, reputación y

consideración que de la actora tienen los demás, son derechos

constitucionalmente protegidos y su ataque debe ser sancionado

con rigor, dijo que ****N2**** actuó maliciosamente, por lo que su

grado de responsabilidad era máximo; que el daño moral no es

objeto de valoración económica de manera directa, sino tiene una

dimensión satisfactoria o sancionadora; que en autos no se rindió

prueba sobre la capacidad económica de las partes, y que no es

procedente la condena a la citada demandada por la cantidad

fijada por el juez, ya que las ganancias determinadas por éste no

ingresaron en el peculio de aquélla, por lo que atendiendo a los

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106

parámetros mencionados y demás circunstancias del caso, es

justo que la condena sea por $500,000.00 (quinientos mil pesos

00/100 moneda nacional)

Expuesto lo anterior, esta Primera Sala atenderá en primer

lugar a lo alegado por la quejosa en cuanto a que la Sala

responsable transgredió en su perjuicio el principio de

congruencia previsto en el artículo 81 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al decir en la

sentencia reclamada:

“En primer lugar, cabe destacar que la información

publicada en la Revista “PROCESO”, no deviene en

la conducta ilícita que le atribuye la actora porque,

además de los razonamientos ya expuestos en tal

sentido, deben tomarse en consideración los

siguientes aspectos…”.

Aduce la quejosa que antes de esa afirmación, la Sala

responsable no esgrimió algún razonamiento en el sentido de que

CISA no incurrió en alguna conducta ilícita y que en eso radica la

incongruencia alegada (interna).

Es infundado dicho planteamiento, en la medida que si bien

es verdad antes de esa expresión de la Sala no se había

esgrimido alguna razón o consideración por la que se estimara

que CISA no incurrió en alguna conducta ilícita, de tal

manifestación no se advierte que haya sido intención de la Sala

decir que previamente esgrimió razones que exculpan a dicha

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107

persona moral de la conducta ilícita que le fue atribuida; más bien

se advierte que quiso decir que los razonamientos y aspectos

correspondientes se expresarían enseguida.

Además, en caso de que se estimara que la redacción de la

oración de que se trata es imprecisa o confusa, ello es

intrascendente, toda vez que se advierte que de cualquier

manera, posteriormente y en forma detallada, la Sala responsable

esgrimió las razones que, conforme a su criterio, evidenciaban

que CISA no cometió en perjuicio de la quejosa alguna conducta

que pudiera considerarse ilícita. De ahí que el agravio que se

pudo haber causado a la impetrante, fue corregido enseguida por

la Sala.

Por otra parte, el Tribunal de Alzada responsable tampoco

violó el principio de congruencia previsto en el artículo 81 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al

ocuparse de fijar el monto de la indemnización a cargo de

****N2****, en primer lugar, porque la cuantificación efectuada por

el juez primigenio fue motivo de agravio concreto, de ahí que la

Sala responsable estaba obligada a pronunciarse al respecto.

No es obstáculo para lo anterior, que al contestar la

demanda dicha codemandada no haya discutido la pretensión de

la quejosa de que la cuantificación se hiciera conforme a las

bases que propuso, pues bastaba que hubiese sido condenada

en primera instancia, para que surgiera su derecho a cuestionar la

cuantía.

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Se expone tal aserto, porque es el juez el que debe

examinar, calificar, y declarar o rechazar, según el caso, la

pretensión procesal, y verificar si está o no respaldada por un

derecho, lo que significa que pueden existir pretensiones

fundadas e infundadas, y para estimar lo conducente, en

ocasiones no importa el silencio de la parte demandada o la

exposición de argumentos alejados del problema.

En efecto, la pretensión tiene dos elementos esenciales: su

objeto y su razón; es decir, lo que se persigue con ella, y la

afirmación de que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que

coinciden con los presupuestos fácticos de la norma jurídica cuya

actuación se pide para obtener esos efectos jurídicos. De ahí que

en la demanda se exige indicar lo que se pide y los fundamentos

de hecho y de derecho de la petición.

Es decir, el objeto de la pretensión lo constituye el

determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación

jurídica que se pretende o la responsabilidad que se imputa al

demandado), y por lo tanto, la tutela jurídica que se reclama; la

razón de la pretensión es el fundamento que se le da, y se

distingue en razón de hecho y de derecho, o sea, el conjunto de

hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de

donde se cree deducir lo que se pretende y la afirmación de su

conformidad material o sustancial o el hecho ilícito que ha

lesionado tanto el orden jurídico como los derechos subjetivos de

la víctima y de sus causahabientes.

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109

La razón de la pretensión se identifica con la causa petendi

de la demanda, y con los hechos en que se basa la imputación

formulada al demandado, o sea, a la causa imputandi.

El juez debe resolver sobre ambos elementos, sea para

acceder a lo pretendido o para rechazarlo. Si encuentra que

existe la conformidad que se reclama entre los hechos, el derecho

material y el objeto pretendido, reconoce o declara las

consecuencias jurídicas que en las peticiones o imputaciones se

precisan; o las niega, en la hipótesis contraria. Esas

consecuencias o conclusiones no son el fundamento de la

pretensión, sino su objeto, de la misma manera que los hechos

constituyen su fundamento y no su objeto.

Entre el fundamento o razón de hecho y de derecho existe

una diferencia fundamental en los procesos civiles; al paso que el

primero debe ser formulado necesariamente por el demandante y

vincula al juez, el segundo puede y debe ser aplicado por el juez

oficiosamente y por eso su variación no significa la de la

pretensión misma ni la del objeto litigioso, por lo cual para que la

pretensión prospere basta que el juez encuentre la conformidad

entre su fundamento de hecho y el ordenamiento jurídico, sin que

importe que ello se deba a las normas materiales citadas por el

demandante o a otras que aquél conoce y aplica oficiosamente.

En ese sentido, si bien es verdad ****N2**** no cuestionó las

bases de la cuantificación de la indemnización, ni nada dijo sobre

la prestación relativa, puesto que, en lo que hizo descansar su

defensa era en el hecho de que no cometió una conducta ilícita,

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evidentemente, al serle impuesta, se encontraba legitimada para

controvertir tal condena, máxime que el juez no se encontraba

obligado a estimar favorable la condena por la mera petición de la

actora, ahora quejosa, sino precisamente a resolver la litis que le

fue planteada, lo que podía derivar o no en condenar a las

demandadas.

Es decir, el principio de congruencia, no implica que el juez

civil deba decidir la litis exclusivamente en función de los hechos y

fundamentos de derecho expresados por las partes, que bien

pudieran resultar imprecisos, sino que en su función de decir el

derecho y resolver el fondo de los asuntos sometidos a su

consideración, puede, sin variar las pretensiones de las partes,

invocar los hechos y fundamentos de derecho que en realidad se

adviertan de las constancias de autos, atendiendo para ello

exclusivamente a la causa de pedir.

Cabe destacar que considerar que la Sala responsable

estaba constreñida a pronunciarse sobre los hechos y

fundamentos de derecho expresados por las partes sin realizar

alguna consideración adicional o estimar ciertos hechos sobre los

cuales no se haya suscitado controversia, llevaría a cometer

injusticias, puesto que podría llegarse al extremo de que ante la

falta de contestación a una demanda se declarara procedente una

acción evidentemente improcedente, situación que resulta

inconcebible.

Tampoco implicó violación al principio de congruencia, el

que la Sala haya procedido a la cuantificación de la indemnización

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111

y que para resolver lo conducente haya esgrimido argumentos

que pudieran ser diversos a los expuestos por ****N2****.

Se asevera lo anterior, porque si a su juicio quedó

demostrado que la emisión de la sentencia de primera instancia,

en lo relativo al monto de la indemnización, no se ajustó a

derecho, ya que no se fundó ni motivó debidamente, entonces,

dada la característica tripartita del sentido de la resolución de

apelación que implica que en ella no existe reenvío, por lo que no

puede resolverse que el inferior emita una nueva resolución en la

que subsane las respectivas irregularidades, la Sala debía

corregir esos errores u omisiones, con el objeto de determinar el

sentido de la sentencia de segunda instancia, y analizar con

libertad de arbitrio la litis originaria y las pruebas ofrecidas y

desahogadas en autos.

Es decir, la Sala se encontró obligada a determinar el monto

de la indemnización con base en argumentos propios, pues, al

asumir plena jurisdicción se colocó en la misma posición que

correspondía al juez, el cual no se encuentra constreñido a

basarse únicamente en los planteamientos de las partes.

Sobre tales bases, resultan infundados los conceptos de

violación, sintetizados en el numeral 12) del considerando quinto

de esta sentencia.

Expuesto lo dicho, ahora se procede al análisis del

argumento enunciado en el punto 13) del considerando indicado.

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112

Sobre el particular, cabe recordar que la quejosa aduce,

esencialmente, que la Sala responsable infringió el principio de

congruencia previsto en el artículo 81 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, puesto que

determinó condenar a ****N2**** a que pague la publicación en el

Diario “El Sol de México” de un extracto de la sentencia, sobre la

base de que el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito

Federal no ordena que la publicación se haga en el mismo medio

de comunicación en el que se publicó la nota, a pesar de que eso

no fue materia de excepción de ****N2****, ni de agravio de ésta

en la apelación, así como que la Sala no interpretó correctamente

dicho artículo 1916, conforme a las directrices contempladas en el

artículo 14 constitucional y 19 de dicho código, pues de aquél

artículo se desprende que cuando el daño derive de un acto que

haya tenido difusión en los medios informativos, la publicación

deberá tener la misma relevancia que tuvo la difusión original.

Como ya se expuso, la apelación es el recurso mediante el

cual el superior jerárquico del juzgador del conocimiento analiza la

legalidad de una resolución para confirmarla, revocarla o

modificarla, y a las resoluciones que en él se dictan, es aplicable

el principio de congruencia que precisa que no contengan

conclusiones y afirmaciones que se contradigan entre sí

(congruencia interna), e impone a los juzgadores el deber de

resolver la litis (conflicto) tal y como quedó integrada con los

planteamientos expuestos en la demanda y en su respectiva

contestación (congruencia externa), agravios y su contestación.

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113

Ahora, si bien es cierto que, como la quejosa aduce, en el

escrito de apelación hecho valer por ****N2**** contra la sentencia

de primera instancia, nada se expuso contra lo resuelto en ésta

en cuanto a que debía publicarse un extracto de la misma en el

semanario “Proceso”, es evidente que la Sala responsable, al

analizar las apelaciones interpuestas, absolviendo a la editorial,

pero condenando a ****N2****, por considerar que lesionó el

honor y la intimidad de la hoy quejosa, por ende, tenía plena

jurisdicción, precisamente en aras del principio de congruencia,

para ocuparse de la imposición de la condena, tanto en la

cuantificación del monto que, como reparación del daño,

correspondía, como en cuanto a la publicación de un extracto de

la sentencia, en términos del artículo 1916 del Código Civil para el

Distrito Federal.

En ese sentido, tampoco asiste la razón a la quejosa, en

cuanto afirma que la Sala responsable no interpretó

correctamente lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil

para el Distrito Federal, pues se apartó de las directrices

contempladas en el artículo 14 constitucional y 19 de dicho

código, ya que a pesar de que de aquel artículo se desprende que

cuando el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los

medios informativos, la publicación tendrá la misma relevancia

que tuvo la difusión original, condenó a efectuar la publicación

correspondiente en “El Sol de México”.

Al respecto, es relevante destacar que la resolución de la

Sala responsable estimó la existencia de una violación al derecho

al honor de la actora, a la cual liga la indemnización por daño

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moral que, aunque en un monto más reducido, confirma respecto

de la demandada ****N2****, pero consideró infundada la

vulneración del derecho a la intimidad.

Ahora, el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito

Federal, vigente en la fecha en que se cometió el presunto hecho

ilícito (veintisiete de febrero de dos mil cinco), establecía:

“ARTÍCULO 1916.- Por daño moral se entiende la

afectación que una persona sufre en sus

sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor,

reputación, vida privada, configuración y aspectos

físicos, o bien en la consideración que de sí misma

tienen los demás. Se presumirá que hubo daño

moral cuando se vulnere o menoscabe

ilegítimamente la libertad o la integridad física o

psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un

daño moral, el responsable del mismo tendrá la

obligación de repararlo mediante una

indemnización en dinero, con independencia de

que se haya causado daño material, tanto en

responsabilidad contractual como extracontractual.

Igual obligación de reparar el daño moral tendrá

quien incurra en responsabilidad objetiva conforme

al artículo 1913, así como el Estado y sus

servidores públicos, conforme a los artículos 1927

y 1928, todos ellos del presente Código.

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115

La acción de reparación no es transmisible a

terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los

herederos de la víctima cuando ésta haya intentado

la acción en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el juez

tomando en cuenta los derechos lesionados, el

grado de responsabilidad, la situación económica

del responsable, y la de la víctima, así como las

demás circunstancias del caso.

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en

su decoro, honor, reputación o consideración, el

juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al

responsable, la publicación de un extracto de la

sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza

y alcance de la misma, a través de los medios

informativos que considere convenientes. En los

casos en que el daño derive de un acto que haya

tenido difusión en los medios informativos, el juez

ordenará que los mismos den publicidad al extracto

de la sentencia, con la misma relevancia que

hubiere tenido la difusión original.”

Como se aprecia, en la primera parte del último párrafo de

dicho precepto legal se disponía que cuando el daño moral haya

afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o

consideración, el juez debía ordenar, a petición de la propia

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víctima y con cargo al responsable, la publicación de un extracto

de la sentencia en los medios informativos que se consideraran

convenientes.

Es decir, deja al prudente arbitrio del juzgador el determinar

el medio informativo en el que debía publicarse la sentencia

relativa cuando el daño causara lesión a alguno de los derechos

personales enunciados, con independencia del acto o hecho que

causara la afectación, y siempre y cuando la víctima lo pidiera.

Asimismo, en la segunda parte del normativo, se establecía

que en los casos en que el daño derivara de un acto que haya

tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que

los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la

misma relevancia que hubiera tenido la difusión original, lo

que implica que, la interpretación al artículo en cuestión, no debe

seccionarse, sino que, debe realizarse en forma armónica, y de lo

cual se sigue que en esos casos, es decir, cuando el daño a los

bienes jurídicos tutelados en el precepto de que se trata haya sido

difundido en algún medio informativo, o por mayoría de razón

causado a través de él, igualmente el juez ordenará que se

publique en un medio de comunicación que estime conveniente,

con la particularidad de que se le de publicidad con la misma

relevancia que el acto difundido originalmente y que produjo el

daño moral.

Lo que no implica, en forma alguna, que el medio de

comunicación deba ser exactamente aquél en que se difundió

originalmente el acto, pues así no lo previene el numeral en cita,

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117

sino, se insiste, que dicha publicación se le dé la misma

relevancia que al acto difundido originalmente.

Sobre tales bases, si el acto que, según se determinó por la

Sala responsable, causó daño a la quejosa, fue originalmente

publicado en el semanario “Proceso”, resulta evidente que,

conforme a la normatividad aplicable, la orden de publicarlo en el

diario “El Sol de México”, satisface dicho normatividad, pues, por

un lado, quedaba a consideración de la responsable cuál sería

ese medio informativo y, por otro, cumple el requisito de

relevancia, al tratarse igualmente de un medio impreso y que es

de gran circulación.

Por lo que, contrario a lo señalado, por la quejosa, la Sala

responsable en ningún momento interpretó indebidamente dicho

precepto legal. Por lo que, resulta infundado que se hubieren

violado en su perjuicio, las garantías de legalidad y

fundamentación y motivación consagradas en el artículo 16

constitucional.

Por último, tampoco asiste razón a la actora, en cuanto al

punto 14) del considerando quinto de esta sentencia, relativo a

que la Sala responsable sin fundamentación y motivación fijó una

suma menor a la determinada por el a quo en la sentencia de

primera instancia, por lo siguiente:

Al resolver, la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, manifestó que los argumentos que

empleó el a quo para fijar el monto de la indemnización por daño

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moral resultaban inadecuados, al no haber tomado en cuenta los

parámetros suficientes para fijar el monto de la misma y alejarse

de lo dispuesto por el artículo 1916 del Código Civil para el

Distrito Federal, por lo que, al efecto, en síntesis resolvió:

• Para el caso en cuestión, no resultaba aplicable la Ley

de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida

Privada, el Honor y la propia Imagen en el Distrito Federal,

debido, a que, como la misma dispone, ésta será aplicable a los

juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor y sin

que pueda aplicarse de manera retroactiva.

• Con base en lo anterior y al no existir reenvío en

materia de apelación, procedió al estudio de la cuantificación de la

indemnización a que habrá de condenarse a ****N2**** por la

causación del daño moral en la persona de ****N1****.

• El artículo 1916 referido, establece cuáles son las

circunstancias que deben considerarse para la cuantificación del

daño moral, siendo el juez quien tendrá la facultad discrecional de

definir el monto de la indemnización.

• Los derechos lesionados, que son el honor, la

reputación y la consideración que de la parte actora tienen los

demás, son derechos protegidos por nuestra Constitución, por lo

que el ataque causado a dichos derechos de carácter

extrapatrimonial, al implicar la afectación de la imagen pública de

la actora frente a los demás, debe ser ciertamente sancionado

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119

con rigor, porque representa un ataque contra la identidad moral

de la misma.

• Debe considerarse, que, si la Ley de Imprenta

establece como limitantes al ejercicio de la libertad de prensa,

información y expresión, el respeto a los derechos fundamentales

del hombre, de carácter extra patrimonial, y si, como ya se dijo, en

el caso concreto, la codemandada física abusó de esa libertad al

realizar una nueva conducta intromisiva en la intimidad de la parte

actora, así como afirmaciones que pretendieron poner en

entredicho su reputación, sin tener fundamento alguno para ello,

lo que evidencia que actuó maliciosamente, es indiscutible que el

grado de responsabilidad en la causación del daño es máxima,

pues en juicio no demostró con ningún medio de prueba, que las

afirmaciones que vertió respecto a la forma en que dijo que la

actora había logrado obtener la anulación de su matrimonio

religioso fueran ciertas y que por tal motivo lo hubiera expresado

así en el artículo materia de la litis.

• Debe apuntarse además, que la reparación del daño

moral, toda vez que no se refiere a daños causados a bienes y

servicios que son objeto de tráfico en el mercado, no es objeto, al

menos, de manera directa, de valoración económica, por lo que la

resolución del juez tiene una clara vertiente valorativa, y puede

incluir perfectamente una dimensión sancionadora.

• No pasa desapercibido para la Sala, que en autos no

se rindió prueba alguna sobre la capacidad económica de las

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AMPARO DIRECTO 6/2009

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partes, pero ello no implica que por tal cuestión el juzgador se

abstenga de realizar la cuantificación, puesto que es una facultad

de él llevarla a cabo, atendiendo a las circunstancias de cada

caso. Por lo tanto, se estima que no es procedente la condena por

la cantidad fijada en la sentencia, puesto que es evidente que las

ganancias así determinadas por el a quo, no fueron ingresadas al

peculio de la hoy apelante, por lo que no resulta justa ni apegada

a derecho dicha cuantificación.

• En ese orden de ideas, debe cuantificarse la

indemnización del daño causado, con los parámetros antes

analizados, en concordancia con las demás circunstancias del

caso, por lo que esta Sala estima justo que, tomando en cuenta

que la responsabilidad de la codemandada física es máxima, así

como que el daño se produjo por la nueva conducta de la

periodista consistente en atacar los derechos extra patrimoniales

de la parte actora, realizando nuevamente afirmaciones, cuya

intención fue poner en entredicho su reputación, aun cuando la

actora afirmó, al absolver la posición referente a su reputación

que “es cierto que goza de buena reputación”, es evidente que el

daño se causó por la sola comisión de la conducta, es decir, al

acreditarse la realidad del ataque y por ello se estima prudente

condenar a ****N2**** a pagar la cantidad de $500,000.00

(quinientos mil pesos 00/100 MN).

Por consiguiente, contrario a lo afirmado por la quejosa, la

sentencia impugnada sí satisface los requisitos de

fundamentación y motivación, consagrados en el artículo 16 de la

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Constitución Federal, en cuanto a la fijación de la indemnización

por daño moral, impuesta a ****N2****.

En ese sentido, al haber resultado infundados todos los

conceptos de violación esgrimidos, lo que procede es negar el

amparo solicitado.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los

artículos 1°, fracción I, 76 a 80, 184, 188 y 190 de la Ley de

Amparo, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

****N1****, contra los actos que reclamó de la Primera Sala Civil

del Tribunal Superior de Justicia y Juez Décimo Segundo Civil,

ambos del Distrito Federal.

Notifíquese; y con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el

expediente.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los

Señores Ministros, José de Jesús Gudiño Pelayo, José Ramón

Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de

García Villegas y Presidente Sergio A. Valls Hernández

(Ponente). El Señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo,

manifestó que formulará voto concurrente.

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AMPARO DIRECTO 6/2009

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Firman el Ministro Presidente de la Sala y Ponente, con el

Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES

En términos de lo previsto en el artículo 3º, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y acceso a la información pública gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en este supuesto normativo.

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VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO

GUDIÑO PELAYO EN EL AMPARO DIRECTO 6/2009

El presente es un caso por demás trascendente. Presenta como

destacada característica, la convergencia de derechos todos

reconocidos y tutelados por nuestra Constitución, como son: el

derecho a la información, la libertad de expresión y el derecho a la

protección de la vida privada de las personas; confluyendo

también la particularidad de que se trata de una persona que, sin

ser servidora pública, era –sin duda– un personaje público con

amplia proyección en los medios.

En términos generales, comparto el sentido de la propuesta

–consistente en negar el amparo a la quejosa– y comparto

muchas de las consideraciones de la sentencia, aunque tengo

salvedades respecto a algunas.

Quiero expresar aquí mis coincidencias y mis disensos, con

el único ánimo de justificar el sentido y razones de mi voto; y

sabiendo de antemano, que un breve documento como este no

podría reflejar muchos detalles que en otra ocasión pudieran

expresarse. Procedo a explicarme.

La sentencia, en su tema central, tiene dos importantes

segmentos: un primero, tendente a justificar y expresar el

estándar bajo el cual han de juzgarse casos de convergencia o

colisión que subyacen en la especie; y el segundo, tendente a

expresar, aplicar esos criterios al caso concreto: La publicación en

la Revista Proceso, del artículo firmado por ****N2****: “Historia de

una Anulación Sospechosa”; concretamente, en lo relativo a la

revelación pública de aspectos de la vida íntima de la señora

****N1****, que fueran confiadas por ella al Tribunal Eclesiástico.

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VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO GUDIÑO PELAYO EN EL AMPARO DIRECTO 6/2009

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El primero de los segmentos aludidos, en el que se sientan

los criterios que en abstracto se nos proponen para juzgar cuando

en un caso prevalece la libertad de expresión o la protección de la

intimidad, los comparto. Son criterios que encuentran importante

asiento en nuestro derecho constitucional y recogimiento en los

tratados y jurisprudencia internacional humanitaria que es

invocada en la sentencia.

Sin embargo, tengo dudas acerca de la pertinencia de este

estándar para casos de responsabilidad editorial -no autoral-, por

tratarse este juicio, destacadamente de la responsabilidad de una

editorial, y no de la responsabilidad de la autora que suscribió la

publicación, y destacadamente porque se trata de una publicación

que en que la editorial fue neutral.

En mi lectura, la sentencia de la Sala aborda la problemática

del juicio de un modo tal que da la impresión, por momentos y

aunque al final de la resolución se disipa, que estamos juzgando

aquí la posibilidad constitucional de fincarle responsabilidad civil a

quien firmó el artículo que motivó la disputa. Cuando no es así.

En este juicio de amparo, la parte central del mismo, estriba

en la determinación de si fue inconstitucional o constitucional la

absolución de la Editorial; y, en esa medida, en determinar si

tienen, y en su caso, hasta dónde llega la responsabilidad o

corresponsabilidad de los medios de comunicación, en este caso

escritos, cuando a través de ellos se difunden las opiniones o

informaciones suscritas por otros.

En este juicio de amparo, no es materia del mismo el

determinar si fue inconstitucional o no que la Sala del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal (aquí responsable) haya

confirmado la condena a ****N2****. Y, en esa medida, no se trata

aquí de juzgar si la información que la periodista reveló incurrió o

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VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO GUDIÑO PELAYO EN EL AMPARO DIRECTO 6/2009

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no en una extralimitación a su derecho a expresarse, si fue

invasiva del derecho a la vida privada de la quejosa.

Esta distinción es muy importante tenerla presente, porque –

como la propia sentencia nos explica– los criterios para juzgar

en cada uno de estos escenarios no es igual. Hay que

diferenciar claramente los criterios con los que se juzga la

actuación de la Editorial y los diversos con los que se juzga la

actuación de la autora que firma la publicación. Porque ni el peso

ni el sentido que se da a los distintos factores que implican

estas ponderaciones son iguales en ambos escenarios.

La propuesta que se nos presenta efectivamente distingue

estas cuestiones; distingue también que en distintos escenarios

los criterios de ponderación no son iguales; y trata y resuelve el

tema de la responsabilidad de la Editorial, bajo el argumento del

“reportaje neutro”, pero –me parece– sin clarificar algunos

enfoques pertinentes o más bien necesarios para el caso y

pasando otros que, creo, no son necesarios en la especie. Me

explico.

En la sentencia, el acento parece puesto en que la señora

****N1**** era un personaje público cuya actividad se insertaba en

el debate público. Esto, sin duda, es cierto. Es justamente con

base en esto que la Primera Sala establece como admisible la

intromisión que se hace en su vida privada a través de la

publicación motivo de la disputa.

Sin embargo, al razonar lo anterior, me parece, la sentencia

establece o cuando menos sugiere que es válido ventilar los

problemas íntimos que la señora ****N1**** tuvo con quien fuera

su primer esposo, algunos de naturaleza sexual, porque todo lo

que a ella concierne se inserta en el debate público.

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VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO GUDIÑO PELAYO EN EL AMPARO DIRECTO 6/2009

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Esta parte me genera inquietudes: esta parte me hace

pensar que estamos juzgando la invasión de vida privada de que

se acusa a la autora del artículo, y no la responsabilidad de que

se acusa a la Editorial.

Si estuviéramos juzgando la extralimitación de que se acusa

a la periodista, no dudo que nos tendríamos que preguntar si los

detalles que ella reveló contribuían al debate público. Pero aquí

ese no es el punto: no es igual desde la perspectiva de la

responsabilidad de la Editorial, que es lo que aquí nos atañe, que

la responsabilidad de la periodista.

La valoración de la relevancia pública de la información de

vida privada que es hecha pública, en mi personal opinión, no es

pertinente cuando lo que se juzga es la responsabilidad de los

medios en casos en que éstos han servido de vehículo para la

libertad de expresión de otros.

No todas las publicaciones son iguales. Las editoriales

participan en grados y modos distintos en cada una de estas

variaciones, por lo que cada una de ellas debe valorarse en

su justa medida.

Entonces, la pregunta en este caso, para mí, no era si esos

detalles de la vida íntima de la señora ****N1**** que se refieren

en la nota suscrita por ****N2**** aportaban o no al debate

público, como me parece se aborda subrayadamente en la

sentencia.

La pregunta era, más bien, ¿hasta dónde llega la

responsabilidad o corresponsabilidad de las editoriales por lo que

ellas publican, de haberlas? Si ¿son responsables también las

editoriales o son sólo responsables los autores por lo que firman?

El problema es mucho más complejo de lo que parece,

porque, insisto, no todas las publicaciones son iguales. Habrá de

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las más variadas características, como pueden ser, por mencionar

algunas: ocasiones en que las casas editoriales sí suscriban lo

que a través de ellos se hace público; ocasiones en que

publiquen algo bajo anonimato o sin firma; publicaciones a modo

de inserciones pagadas; habrá casos en que la editorial misma

haya generado, pagado y/o mandado que se generara cierta

información para hacerla pública, por mencionar algunas

hipótesis.

Cada una de estas amerita su propia ponderación, porque

en cada una de ellas la participación de la editorial va variando y

por ende, ello va imprimiendo modulaciones distintas a su posible

responsabilidad.

Pero el caso de la especie es más sencillo. Se trata de un

caso en el que una periodista publicó, a través de la Revista

Proceso, un artículo de su propia autoría, producto de su propia

investigación periodística y que contiene sus personales

opiniones.

En la especie, la editorial no hace suyas ni las opiniones ni

las informaciones que presenta su autora, ni las complementa con

dichos propios, sino que abre sus espacios para que la autora

exprese, revela, diga y opine lo que ella considera.

En semejantes hipótesis, no podemos exigirle a las

editoriales que revisen y que sean corresponsables con los

autores que a través de ellas publicitan sus escritos de lo que

ellos suscribieron, informaron u opinaron, por las razones que

explica muy bien la sentencia y que borda sobre criterios

sostenidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Por eso, no abundo más por ahora en este aspecto.

Y precisamente por esto, en estos escenarios, no podemos

exigirle responsabilidad a las casas editoriales por las posibles

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extralimitaciones en que incurrieron quiénes, a través de ellas

publicaron escritos que se tildan de invasivos de la vida privada

de otros, bajo el criterio de si contribuyeron o no al debate público;

porque, en publicaciones como ésta, la responsabilidad pesa

sobre quien suscribe lo dicho.

En el juicio que aquí nos ocupa, como establece la

sentencia, se trata de una publicación neutra. “Neutra”, no en el

sentido de que no contenga opiniones; claro que las tiene,

contiene las opiniones de ****N2**** (además de la información

que allí plasma).

Es una publicación neutra, en el sentido de que no refleja ni

información propia de la Editorial, ni la opinión de la editorial.

“Neutra” en el sentido de que transmite lo que un tercero, en este

caso ****N2****, ha escrito.

No hay duda de esto último, ni están en duda otros aspectos

que pudieran incidir en esta ponderación.

Y, siendo así, no advierto que pueda reprochársele a la

Editorial acción u omisión alguna.

La libertad de imprenta está protegida constitucionalmente

en el artículo 7° que dice:

Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, “papeleros”, operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el

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escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.

La libertad de imprenta, como dice la Constitución, no reconoce

“… más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la

paz pública”.

Pero los límites y deberes exigibles a las casas editoras no

siempre son los mismos que se aplican a los autores en lo

individual: hay que advertir primero cuál es la modalidad en que

se hace la publicación, así como también habrá que tener

presente que el derecho a la tutela de la vida privada no es

absoluto.

La “Historia de una anulación sospechosa” firmada por

****N2**** en la Revista Proceso, es una publicación por la que no

advierto que, dadas las circunstancias específicas en que se hizo

la publicación, hubiere elementos que permitieran exigirle

responsabilidad a la Editorial; aún cuando la Sala responsable del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, haya encontrado

responsable a la autora del libelo, (lo que no fue revisable en

amparo).

Hacerlo, sería generar en casos como estos cadenas de

responsabilidad entre editoras y autores; haría de los editores

censores previos de todo lo que se quiera expresar; inhibiría de

manera importante la circulación de información y opiniones,

escenarios todos estos inadmisibles por ser fuertemente limitantes

de la libertad de expresión y del derecho a la información, porque

inciden en aspectos cruciales para el desarrollo de las sociedades

democráticas porque incidiría de manera trascendental en la

circulación de información y opiniones.

Para mí, habría sido deseable que la sentencia abundara un

poco más en esto; que en este tema se pusiera mayor acento; y,

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por estas mismas razones, me parecen innecesarias algunas

consideraciones que se hacen en la propuesta, respecto de las

cuales dejaría a salvo mi criterio.

Sin más que agregar, reitero que coincido con la propuesta

en el sentido de negar el amparo a la quejosa, con las

coincidencias y salvedades que creo haber expresado.

A T E N T A M E N T E:

MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA:

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES

En términos de lo previsto en el artículo 3º, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y acceso a la información pública gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en este supuesto normativo.