Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica...

74
1 Asunto.- Se interpone amparo indirecto. JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVO Y DE TRABAJO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA, EN TURNO. PRESENTE. Silvino Vergara Nava, Gaudel Reyes Lemus, Blanca Lilia Téllez Hernández, Alberto Cisneros Zempoaltecatl, Víctor Hugo Juárez Aragón, Guadalupe Díaz Herrerías, Víctor Hugo Hernández Morales, José Luis Antonio Bernal Fernández, José Fernando Viveros Castillo, Arturo López Vázquez, Alejandro Bernardo Calderón Hernández, Pamela Cassellis Álvarez, Oscar Reyes Ovalle, Dulce María Solano Rodríguez, Angélica María Rueda Orozco, Yolanda Margarita Rueda Orozco, Teresa Bravo Ramón, Francisco Cristóbal Morales Pinto, Ana Luisa San Juan López, Gibrán Miguel Melchor Sol, Evelyn Serrano Huerta, Raymundo Marx Becerra Méndez, Yesika Angelina López Vázquez, Julio César Melchor Sol, Jaime Becerra Olivares, Manuel Díaz y Pérez, Blanca Patricia Hernández Valerio, Samuel Cuestas López, Ocotlán Aguilar Rodríguez, Martín Cortés Castañeda, Ricardo Fernando Bautista Flores, Gabriela Moreno Valle Bautista, Aida Araceli Manzo Maldonado, Jesús Morales Tapia, Guillermina Hernández X, María Josefa Linares Silva, Claudia Hernández Vergara, Ángel Romero Rodríguez, Cecilio Romero Rodríguez, María del Socorro Quevedo González, María de los Ángeles Cerón Meléndez, Nayeli González Rodríguez, María Dolores De Bora Silvia Reyes Pérez, María Gabriela González Romero, Pedro Paredes Ortiz, Fernando Romero Cordero, Ángel Xochipiltecatl Pichon, Christian Rotzinger Trad, Javier García Novoa, Moisés Carlos Varela Tepox, José Luis Escorcia Cortés, María Inés Irma Zago Zechinelli, Francisco Javier Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José Ernesto Flores Rodríguez, Rubén Darío Ramírez Mondragón, José Bulmaro Acosta Rioja, Luis Osmundo Maldonado Ravelo, María Margarita Ramírez Acevedo, Alejandro Oscar García Ramírez, Miguel Ángel Barrueta Enciso, Jesús Eladio Morales Villagrán, Manuel Diez Santos, José Emmanuel Bretón Reyes, Montserrat Guadalupe Torres Abrego, José Antonio Paniagua Díaz, Juan Manuel Balmaceda Muguiro, María Magdalena Lorandi Tavizón, José Manuel Álvaro Almazán Rodríguez, Juan Alberto Carrasco Zamora, Rita Patricia Flores de los Santos, Eduardo Sánchez Calderón, María Magdalena Herrera Vázquez, Beatriz Prieto Sosa, Raúl Quevedo Meléndez, María del Rosario Torres Aldana, Alan Espinosa Torres, Rosa Huepa Onofre, Coral Fuentes Mateos, Angelina Hernández Rechy, José Guillermo Corona Ureña, Jorge Luis Herbet Pérez, José Cecilio Andrés Escobedo Flores, Claudia Orantes Beltrán, Manuel Gerardo Casesera Barido, José Luis Alfonso Palafox de la Barreda, Guadalupe Ramírez López, Ana Luisa García Tenorio, Miguel Ángel Hernández Muñoz, Silvia Mariel Chávez Carrasco, Araceli Nava Paz, Rubén Javier García Ortiz, Francisco José Romero Serrano, José Rolando Alfredo Percino Toxqui, Alberto Samuel Carrasco Medrano, Edgar Lisandro Hernández Gutiérrez, René Portela Enríquez, Jesús Ernesto Arteaga Colombres, Ignacio Salvador Fernández Carreón, Claudio Cortés Olivares, María Fernanda Navarro Mannig, Alejandro Flores García, Edgar Omar Díaz Rosas, Pablo Benjamín Maldonado Altieri, Alberto Zenteno Meza, Nelly Alejandra Zenteno Meza, Claudia Liliana Cuevas Peralta y Jorge Ángel Maldonado Jiménez, por nuestro propio derecho, con domicilio para recibir notificaciones el ubicado en 39 poniente, número 305, colonia Gabriel Pastor, en la ciudad de Puebla, Puebla, señalando como representante común de los quejosos al C. Gaudel Reyes Lemus en términos del numeral 13 de la ley de amparo, autorizando en los términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, al Licenciado en Derecho MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, quien tiene registrada su Cédula Profesional bajo el número 104249, en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación; y para recibir notificaciones e imponerse de autos a los C. Néstor Duran López, Octavio Ramírez Martínez, Vicente Enrique Soto Paniagua, Anahí López Flores, Juan Armando Suárez Fernández, ante usted, con el debido respeto, comparecemos y exponemos: Con fundamento en los artículos 103 y 107 Constitucionales, 1°, fracción I; 6º, 17, 24, 35, 3 7; 107, fracción I, incisos b; 108, 110, 114, 115, 119; y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE

Transcript of Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica...

Page 1: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

1

Asunto.- Se interpone amparo indirecto. JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVO Y DE TRABAJO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA, EN TURNO. PRESENTE. Silvino Vergara Nava, Gaudel Reyes Lemus, Blanca Lilia Téllez Hernández, Alberto Cisneros Zempoaltecatl, Víctor Hugo Juárez Aragón, Guadalupe Díaz Herrerías, Víctor Hugo Hernández Morales, José Luis Antonio Bernal Fernández, José Fernando Viveros Castillo, Arturo López Vázquez, Alejandro Bernardo Calderón Hernández, Pamela Cassellis Álvarez, Oscar Reyes Ovalle, Dulce María Solano Rodríguez, Angélica María Rueda Orozco, Yolanda Margarita Rueda Orozco, Teresa Bravo Ramón, Francisco Cristóbal Morales Pinto, Ana Luisa San Juan López, Gibrán Miguel Melchor Sol, Evelyn Serrano Huerta, Raymundo Marx Becerra Méndez, Yesika Angelina López Vázquez, Julio César Melchor Sol, Jaime Becerra Olivares, Manuel Díaz y Pérez, Blanca Patricia Hernández Valerio, Samuel Cuestas López, Ocotlán Aguilar Rodríguez, Martín Cortés Castañeda, Ricardo Fernando Bautista Flores, Gabriela Moreno Valle Bautista, Aida Araceli Manzo Maldonado, Jesús Morales Tapia, Guillermina Hernández X, María Josefa Linares Silva, Claudia Hernández Vergara, Ángel Romero Rodríguez, Cecilio Romero Rodríguez, María del Socorro Quevedo González, María de los Ángeles Cerón Meléndez, Nayeli González Rodríguez, María Dolores De Bora Silvia Reyes Pérez, María Gabriela González Romero, Pedro Paredes Ortiz, Fernando Romero Cordero, Ángel Xochipiltecatl Pichon, Christian Rotzinger Trad, Javier García Novoa, Moisés Carlos Varela Tepox, José Luis Escorcia Cortés, María Inés Irma Zago Zechinelli, Francisco Javier Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José Ernesto Flores Rodríguez, Rubén Darío Ramírez Mondragón, José Bulmaro Acosta Rioja, Luis Osmundo Maldonado Ravelo, María Margarita Ramírez Acevedo, Alejandro Oscar García Ramírez, Miguel Ángel Barrueta Enciso, Jesús Eladio Morales Villagrán, Manuel Diez Santos, José Emmanuel Bretón Reyes, Montserrat Guadalupe Torres Abrego, José Antonio Paniagua Díaz, Juan Manuel Balmaceda Muguiro, María Magdalena Lorandi Tavizón, José Manuel Álvaro Almazán Rodríguez, Juan Alberto Carrasco Zamora, Rita Patricia Flores de los Santos, Eduardo Sánchez Calderón, María Magdalena Herrera Vázquez, Beatriz Prieto Sosa, Raúl Quevedo Meléndez, María del Rosario Torres Aldana, Alan Espinosa Torres, Rosa Huepa Onofre, Coral Fuentes Mateos, Angelina Hernández Rechy, José Guillermo Corona Ureña, Jorge Luis Herbet Pérez, José Cecilio Andrés Escobedo Flores, Claudia Orantes Beltrán, Manuel Gerardo Casesera Barido, José Luis Alfonso Palafox de la Barreda, Guadalupe Ramírez López, Ana Luisa García Tenorio, Miguel Ángel Hernández Muñoz, Silvia Mariel Chávez Carrasco, Araceli Nava Paz, Rubén Javier García Ortiz, Francisco José Romero Serrano, José Rolando Alfredo Percino Toxqui, Alberto Samuel Carrasco Medrano, Edgar Lisandro Hernández Gutiérrez, René Portela Enríquez, Jesús Ernesto Arteaga Colombres, Ignacio Salvador Fernández Carreón, Claudio Cortés Olivares, María Fernanda Navarro Mannig, Alejandro Flores García, Edgar Omar Díaz Rosas, Pablo Benjamín Maldonado Altieri, Alberto Zenteno Meza, Nelly Alejandra Zenteno Meza, Claudia Liliana Cuevas Peralta y Jorge Ángel Maldonado Jiménez, por nuestro propio derecho, con domicilio para recibir notificaciones el ubicado en 39 poniente, número 305, colonia Gabriel Pastor, en la ciudad de Puebla, Puebla, señalando como representante común de los quejosos al C. Gaudel Re yes Lemus en términos del numeral 13 de la ley de amparo , autorizando en los términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, al Licenciado en Derecho MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, quien tiene registrada su Cédula Profesional bajo el número 104249, en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación; y para recibir notificaciones e imponerse de autos a los C. Néstor Duran López, Octavio Ramírez Martínez, Vicente Enrique Soto Paniagua, Anahí López Flores, Juan Armando Suárez Fernández, ante usted, con el debido respeto, comparecemos y exponemos: Con fundamento en los artículos 103 y 107 Constitucionales, 1°, fracción I; 6º, 17, 24, 35, 3 7; 107, fracción I, incisos b; 108, 110, 114, 115, 119; y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE

Page 2: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

2

LA JUSTICIA FEDERAL , en contra de los actos y autoridades que enseguida precisaré, por lo que de conformidad con el artículo 108 de la Ley de Amparo, señalo lo siguiente: I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO . Han quedado debidamente señalados en el proemio de este escrito, así como el representante común de los quejosos.

II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO . No existe Tercero Perjudicado.

III. AUTORIDADES RESPONSABLES. Tienen este carácter las siguientes:

a) Congreso de la Unión, conformada por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores;

b) Presidente Constitucional de los Estados Unidos

Mexicanos; c) Secretario de Hacienda y Crédito Público d) Comisión Reguladora de Energía.

e) Del Subsecretario de Ingresos. LEY O ACTO QUE DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SE RECLAMA:

a) Del Congreso de la Unión, la discusión y aprobación, de los artículos Décimo Primero y Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017. b) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos la promulgación de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, que contiene los artículos Décimo Primero y Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017. c) De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo siguiente: - La emisión del Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación en el cual se esta aplicando las disposiciones de la ley de ingresos que se tildan de inconstitucionales publicado en fecha 26 de diciembre de 2016, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016. - La omisión en la emisión del acuerdo por el cual se determinan las cuotas actualizadas en materia del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios de conformidad con los artículos 2 y 2-a de la ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. d) De la Comisión reguladora de Energía la emisión del Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo Transitorio Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 de fecha 20 de diciembre de 2016, publicado en fecha 26 de diciembre de 2016.

Page 3: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

3

e) Del sub secretario de Ingresos, la emisión del acuerdo por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios de fecha 26 de diciembre de 2016, publicado en el diario oficio de la federación el 27 de diciembre de 2016

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, MANIFIESTO QUE LOS HECHOS Y ABSTENCIONES QUE MENCIONO ME CONST AN, PORQUE CONSTITUYEN LAS BASES DELOS ACTOS RECLAMADOS Y FUNDAMENTO DE LO S CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

PRIMERO.- Los promoventes somos mexicanos que

gozamos de los derechos establecidos en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos como son los derechos de legalidad, seguridad jurídica y sociales, asimismo, somos consumidores de combustible, como se acredita en el presente juicio.

SEGUNDO.- El día 15 de noviembre de 2016 fue

publicado en el Diario Oficial de la Federación, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, que contiene las disposiciones que se tildan de inconstitucionales en esta demanda de amparo, esto es los artículos Décimo Primero y Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, el cual se considera que es contrario a los derechos de legalidad y sociales de los promoventes.

TERCERO.- El día 26 de diciembre de 2016, se publicó en

el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo Transitorio Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, fundado en el artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, el cual se considera que es contrario a los derechos de legalidad y sociales de los promoventes.

CUARTO.- El día 27 de diciembre de 2016, se publicó en

el Diario Oficial de la Federación el ACUERDO por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación con fundamento en lo dispuesto por el artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, el cual se considera que es contrario a los derechos de legalidad y sociales de los promoventes.

QUINTO.- El día 27 de diciembre de 2016, se publico en

el Diario Oficial de la Federación el acuerdo de fecha 26 de diciembre de 2016, por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios emitido por el Sub secretario de Ingresos de la secretaria de Hacienda y crédito público, el cual se considera que es contrario a los derechos de legalidad y sociales de los promoventes.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

Conceptos de violación encaminados a demostrar la

inconstitucionalidad del artículo Décimo Primero Tr ansitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017.

Primero. El artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley

de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 vulnera lo dispuesto por el artículo 1, 14, 16 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:

1.- En primer lugar, contraviene la seguridad jurídica de

los gobernados, porque el artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 sostiene la derogación de la fracción I del artículo Décimo Cuarto de la Ley de Hidrocarburos lo cual representa un regresión para la protección de la economía frente al alza

Page 4: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

4

de los precios de las gasolinas y el diésel, y los derechos económicos, sociales y culturales consagrados en los artículos 1, 3, 4, 5, 14, 16 y 28 de la Constitución Federal, ya que estos combustibles son considerados como productos necesarios para la economía nacional y el consumo popular íntimamente relacionados con la satisfacción de los derechos fundamentales de los quejosos, principalmente de los derechos sociales.

El artículo Décimo Cuarto Transitorio de la Ley de

Hidrocarburos preveía que en materia de precios para las gasolinas y el diésel, durante los años 2015, 2016 y 2017, se regirían sobre precios máximos establecidos por el Ejecutivo Federal, considerando en su política de precios máximos al público ajustes de forma congruente con la inflación esperada de la economía y, en caso de que los precios internacionales de estos combustibles experimentaran alta volatilidad, se deberían prever mecanismos de ajuste para revisar esos precios.

Por su parte, el artículo 28, párrafo tercero de la

Constitución Federal establece que las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, a fin de evitar alza de precios, protegiendo en todo momento a los consumidores. Disposición constitucional que evidencia el ánimo del Constituyente de regir sobre los precios máximos de aquellos productos que se consideren necesarios para la economía nacional.

Las gasolinas y el diésel son productos necesarios para la

economía nacional, el Ejecutivo Federal debe, por mandato constitucional, vigilar sus precios mediante el estableciendo de topes máximos de acuerdo a bases que tengan por objeto evitar el alza en los precios, lo cual supone la obligación de tomar medidas administrativas que mantengan el estado de los precios, pues al ser productos necesarios, no pueden ni deben determinarse totalmente por condiciones de mercado, pues se afectaría la economía nacional.

El artículo Décimo Cuarto Transitorio de la Ley de

Hidrocarburos preveía la regulación de los precios máximos de las gasolinas y el diésel, no sólo con base en referencias internacionales en sus precios y costos logísticos, sino de acuerdo a la inflación de la economía y la alta volatilidad de los precios internacionales, estableciendo que en caso de presentarse escenarios adversos deberían de preverse ajustes, lo cual suponía bases más amplias y acordes al espíritu del artículo 28 de la Constitución que es la protección de los consumidores y la economía nacional, máxime que garantizaba la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales.

Por su parte, el artículo Décimo Segundo Transitorio de la

Ley de Ingresos de la Federación, además de contemplar una liberación de los precios de las gasolinas y el diésel, lo cual no está permitido constitucionalmente, contempla el establecimiento de precios máximos para estos combustibles; sin embargo, las bases para su determinación son contrarias a la constitución porque solo prevén referencias internacionales en precios y costos logísticos, pero en ninguna parte de su texto se advierte la protección a los consumidores y la economía nacional, ya sea considerando la alta volatilidad de los precios internacionales, la inflación de la economía, los salarios mínimos o algún otro factor, motivo por el cual estamos ante la presencia de una clara contravención al numeral 28 de la constitución, y a la propia seguridad jurídica de los gobernados.

Estas dos porciones normativas ponen de manifiesto que

la derogación de la fracción I, del artículo Décimo Cuarto Transitorio de la Ley de Hidrocarburos representa una regresión para el sistema jurídico y los derechos fundamentales de los quejosos, esencialmente para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales consagrados en los artículos 1, 3, 4, 5, 14, 16 y 28 de la Constitución Federal y 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, máxime que el artículo 1 de la Carta Magna prevé el principio de progresividad de los Derechos Humanos, lo cual supone la prohibición de la regresividad, esto es, que está prohibido que las condiciones en las que se desenvuelven los Derechos Humanos empeoren, por el contrario, con cada medida, ya sea legislativa o administrativa, deben de mejorar.

Page 5: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

5

Es aplicable la tesis IV.2o.A.15 K (10a.), publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XXI, junio de 2013, tomo 2, página 1289, cuyo rubro y texto, indican:

PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. REPRESENTAN CRITERIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El 10 de junio de 2011 se promulgaron reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, de las que sobresale la modificación de su artículo 1o. que establece la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, favoreciendo la protección más amplia posible a favor de la persona, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En virtud de éstos, la valoración de los derechos fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); además, tales derechos han de apreciarse como relacionados de forma que no sería posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente preferible, por asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho fundamental que ceda se entienda excluido definitivamente (indivisibilidad e interdependencia); asimismo, con el entendimiento de que cada uno de esos derechos, o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, mas no niegan la posibilidad de verse expandidos, por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la necesidad y vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). De esta guisa, los referidos principios representan criterios de optimización interpretativa de los derechos fundamentales, porque conducen a su realización y observancia plena e inmejorable a favor del individuo, al orientar el proceder de toda autoridad en el cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de la materia, lo cual se refleja al ejercer el control constitucional, en el sentido de que el respeto y restauración de los indicados derechos son una tarea no sólo de la jurisdicción federal, sino también de la ordinaria en el conocimiento de los asuntos de su competencia.

Page 6: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

6

En el mismo sentido, resulta aplicable la tesis 1a. CCXCI/2016 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, décima época, publicada el viernes 2 de diciembre de 2016, cuyo rubro y texto, indican:

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS. El principio de progresividad está previsto en el artículo 1o. constitucional y en diversos tratados internacionales ratificados por México. Dicho principio, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto. Es posible diseccionar este principio en varias exigencias de carácter tanto positivo como negativo, dirigidas a los creadores de las normas jurídicas y a sus aplicadores, con independencia del carácter formal de las autoridades respectivas, ya sean legislativas, administrativas o judiciales. En sentido positivo, del principio de progresividad derivan para el legislador (sea formal o material) la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y para el aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos. En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad: el legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente. En congruencia con este principio, el alcance y nivel de protección reconocidos a los derechos humanos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales, deben ser concebidos como un mínimo que el Estado Mexicano tiene la obligación inmediata de respetar (no regresividad) y, a la vez, el punto de partida para su desarrollo gradual (deber positivo de progresar). Por tanto, es inconstitucional el artículo Décimo Primero

Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 ya que permite el establecimiento de factores menos favorables que el diverso relativo Décimo Cuarto Transitorio de la Ley de Hidrocarburos para el establecimiento de los precios máximos, es inconcuso que estamos frente a una regresión prohibida por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que esta última disposición preveía también como bases para la determinación de los precios máximos, la inflación de la economía y la alta volatilidad de los precios internacionales de los combustibles, regulándolos a través de ajustes, por lo que si el artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Ingresos no prevé mas que bases de acuerdo al mercado, es indiscutible que su contenido es regresivo.

Para demostrar lo anterior, se ofrece: - los comprobantes de consumo de combustible por parte

de los quejosos.

Page 7: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

7

- Se anuncia la prueba pericial en economía señalando

como domicilio para recibir notificaciones del perito de la parte quejosa el ubicado en Calle 39 poniente numero 305 Colonia Gabriel pastor, de la ciudad de Puebla, Puebla. Probanza que se ofrece para demostrar que: a) existe interés jurídico de los promoventes, b) que el combustible es un producto indispensable y necesario en la economía nacional, c) Que el aumento de los precios en los combustibles: gasolina y diésel afectan los derechos de alimentación sana y de salud toda vez que incrementa los precisos de la canasta básica, d) Que el aumento de los precios en los combustibles: gasolina y diésel afectan los derechos del trabajo, de la libertad de empresa, de movilidad, e) Que el aumento de los precios en los combustibles: gasolina y diésel afectan los derechos del acceso a los servicios de salud, la educación, de acceso a la cultura.

Por lo expuesto, es procedente que este Juzgado Federal

otorgue el amparo y protección de la Justicia de la Unión dado que la derogación del artículo Décimo Cuarto Transitorio de la Ley de Hidrocarburos arrojaba mayores beneficios para el establecimiento de los precios máximos de las gasolinas y el diésel que el vigente artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para este ejercicio fiscal, pues es evidente que su derogación implica una regresión para la progresividad de los derechos humanos, entendidos estos últimos como aquellos de naturaleza difusa.

2.- En segundo lugar, se contraviene la seguridad jurídica

de los gobernados, porque el artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 sostiene la derogación de la fracción I del artículo Décimo Cuarto de la Ley de Hidrocarburos lo cual representa una evidente contravención a lo previsto en el numeral 14 de la constitución, pues se trata de una derogación que representa una contravención a un derecho adquirido, ya que el artículo Décimo Cuarto Transitorio de la Ley de Hidrocarburos preveía que en materia de precios para las gasolinas y el diésel, durante los años 2015, 2016 y 2017, se regirían sobre precios máximos establecidos por el Ejecutivo Federal, considerando en su política de precios máximos al público ajustes de forma congruente con la inflación esperada de la economía y, en caso de que los precios internacionales de estos combustibles experimentaran alta volatilidad, se deberían prever mecanismos de ajuste para revisar esos precios.

Cabe recordar que, las gasolinas y el diésel son productos

necesarios para la economía nacional, el Ejecutivo Federal debe, por mandato constitucional, vigilar sus precios mediante el estableciendo de topes máximos de acuerdo a bases que tengan por objeto evitar el alza en los precios, lo cual supone la obligación de tomar medidas administrativas que mantengan el estado de los precios, pues al ser productos necesarios, no pueden ni deben determinarse totalmente por condiciones de mercado, pues se afectaría la economía nacional.

El artículo Décimo Cuarto Transitorio de la Ley de

Hidrocarburos preveía la regulación de los precios máximos de las gasolinas y el diésel hasta el año de 2017, no sólo con base en referencias internacionales en sus precios y costos logísticos, sino de acuerdo a la inflación de la economía y la alta volatilidad de los precios internacionales, estableciendo que en caso de presentarse escenarios adversos deberían de preverse ajustes, lo cual suponía bases más amplias y acordes a la protección de los gobernados y a los derechos sociales, sin embargo, esto no sucedió, por el contrario, lo que esta sucediendo es que, el artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación, además de contemplar una liberación de los precios de las gasolinas y el diésel para 2017, y no hasta el 1 de enero de 2018, entonces, esta disposición es contraria a lo previsto en el numeral 14 de la constitución, pues un derecho adquirido en cuanto a la liberación de los precios hasta el año de 2018, se esta modificando y haciéndolo vigente al año de 2017, por lo cual contraviene el principio de irretroactividad de la ley, pues ya esta reconocido el derecho desde la propia ley de hidrocarburos que se implemento, y que ahora la disposición legal que se tilda de inconstitucional, esta suprimiendo un derecho que previamente se había adquirido por esa disposición legal previa.

Page 8: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

8

Al caso resulta aplicable la siguiente tesis Registro No. 189154, Localización: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, Agosto de 2001, Página: 5, Tesis: P./J. 95/2001, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa, que indica:

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LAS REFORMAS A LOS PRECEPTOS QUE REGULAN ESTE RÉGIMEN, QUE INICIARON SU VIGENCIA EL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, SON VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y POR CONSECUENCIA DE LA CERTEZA Y LA SEGURIDAD JURÍDICAS, EN RELACIÓN, EXCLUSIVAMENTE, CON LOS CONTRIBUYENTES QUE EN ESE MOMENTO TRIBUTABAN DENTRO DEL PERIODO OBLIGATORIO DE CINCO EJERCICIOS, SÓLO RESPECTO A LOS PENDIENTES DE TRANSCURRIR.- De lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del contenido de las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma jurídica que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia de la Nación para interpretar el tema de la retroactividad de la ley, se advierte que una norma transgrede el citado precepto constitucional cuando modifica o destruye los derechos adquiridos o los supuestos jurídicos y las consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en tales casos sí se permite que la nueva ley las regule. En congruencia con lo anterior, puede concluirse que las reformas a los preceptos que regulan el régimen de consolidación fiscal, vigentes a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, violan el principio de irretroactividad de la ley, en relación, exclusivamente, con los contribuyentes que en ese momento se encontraban tributando en forma obligatoria en el referido régimen con motivo de la solicitud y de la autorización de inicio que los ubicó en ese supuesto y sólo respecto al periodo pendiente de transcurrir, pues una vez cumplido éste, la obligación de tributar conforme al régimen de consolidación fiscal desaparece y ya no será consecuencia del supuesto surgido conforme a la ley anterior, sino que ello tendrá su origen en la voluntad del contribuyente de continuar tributando conforme al régimen de consolidación fiscal, siendo aplicables las nuevas disposiciones. Lo anterior es así, porque las aludidas reformas modificaron o alteraron en forma desfavorable los derechos adquiridos por el grupo de contribuyentes que se encontraban en el supuesto obligatorio de consolidar sus resultados fiscales por un periodo que no podría ser menor a cinco ejercicios fiscales, en términos

Page 9: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

9

de lo dispuesto por el artículo 57-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta (teoría de los derechos adquiridos ) o las consecuencias del supuesto de la solicitud y de la autorización emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (teoría de los componentes de la norma) bajo la vigencia de la ley anterior, ya que introdujeron nuevas obligaciones afectando la certeza y la seguridad jurídicas de las citadas sociedades, pues se acotaron los beneficios de la consolidación fiscal, con respecto a los que se generaron con motivo de la autorización de inicio para consolidar el impuesto sobre la renta. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy nueve de agosto en curso, aprobó, con el número 95/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a nueve de agosto de dos mil uno. 3.- En tercer lugar, se contraviene la seguridad jurídica de

los gobernados, porque el artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 sostiene la derogación de la fracción I del artículo Décimo Cuarto de la Ley de Hidrocarburos que permite la creación de las siguientes disposiciones:

- Artículo Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la

Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017. - La emisión del Acuerdo por el que se dan a conocer las

regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación en el cual se esta aplicando las disposiciones de la ley de ingresos que se tildan de inconstitucionales publicado en fecha 26 de diciembre de 2016, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016.

- La emisión del Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo Transitorio Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 de fecha 20 de diciembre de 2016, publicado en fecha 26 de diciembre de 2016.

- La emisión del acuerdo por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios de fecha 26 de diciembre de 2016, publicado en el diario oficio de la federación el 27 de diciembre de 2016

Con lo anterior, se contraviene la seguridad jurídica que

debe de tutelar el Estado, atendiendo a que las normas jurídicas y las políticas publicas deben de atender a que sean estables y permanentes, que a su vez sean claras y fáciles de comprender, y en el caso lo que ha sucedido es que se vulnera dicha garantía de seguridad jurídica, pues lo cierto es que la modificación que permite la liberación del precio considerando los estándares internacionales y no los nacionales, provoca que se trate de una medida inmediata de la fecha de su publicación al inicio de su vigencia, que afecta directamente la seguridad jurídica de los gobernados, ya que no esta permitiendo que los gobernados podamos planear libremente nuestro futuro, que es un derecho de autonomía de las personas consagrado en la constitución y del cual debe de velar el propio Estado con las normas y las políticas publicas.

Así las cosas, se contraviene la seguridad jurídica de los

gobernados, si es que el artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, permite la reforma a la Ley de Hidrocarburos, el acuerdo de actualización de los montos del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que se paga por los combustibles, y los restantes acuerdos, pues resulta repentino, sorpresivo y fulminante contraviene efectivamente la seguridad jurídica de los gobernados, disposiciones que se emitieron atendiendo a

Page 10: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

10

que el artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, motivo por el cual esa disposición es contraria de lo previsto en los numerales 14 y 16 de la constitución.

Además, los ciudadanos debieron tener conocimiento con

un tiempo prudente para disuadir sus efectos; todo lo cual no sucedió, y esta representando una evidente contravención a la seguridad jurídica de los gobernados, para que les permita planear su futuro.

4.- En cuarto lugar, se contraviene el principio de eticidad

porque el artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 sostiene la derogación de la fracción I del artículo Décimo Cuarto de la Ley de Hidrocarburos y con ello permite la creación de las siguientes disposiciones:

- Artículo Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la

Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017. - La emisión del Acuerdo por el que se dan a conocer las

regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación en el cual se esta aplicando las disposiciones de la ley de ingresos que se tildan de inconstitucionales publicado en fecha 26 de diciembre de 2016, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016.

- La emisión del Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo Transitorio Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 de fecha 20 de diciembre de 2016, publicado en fecha 26 de diciembre de 2016.

- La emisión del acuerdo por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios de fecha 26 de diciembre de 2016, publicado en el diario oficio de la federación el 27 de diciembre de 2016

Con lo anterior, se desprende que se contraviene el

artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, el principio de eticidad del Estado , previsto en los numerales 14, 16, 39 y 40 de la constitución, y consiste en que los órganos del Estado deben de actuar de tal forma que sus acciones independientemente que busquen buenos propósitos deben ser de tal forma que no actúen con ese afán como infractores o delincuentes, esto es a través de artificios, tretas, engaños, artimañas, etc., se cumplan derechos sociales, y esto es lo que esta sucediendo ya que se pierde de vista con esta disposición que las políticas publicas deben ser en primer lugar con la mayor protección de los derechos de los gobernados, y que no por ese afán se lleven a cabo medidas que representen dichos artificios, tretas, engaños, artimañas, etc., por lo cual es claro que la disposición que nos ocupa, que permite las emisión de las restantes disposiciones y lo acuerdos que también se tildan de inconstitucionales contravienen dicho principio de eticidad.

Es aplicable al caso la siguiente tesis que indica: PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA. SU AXIOLOGÍA CONSTITUCIONAL IMPIDE INTERPRETAR LAS NORMAS JURÍDICAS FUERA DE LOS CONTENIDOS MATERIALES PLASMADOS EN LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES.- La moralidad administrativa es el conjunto de principios, valores y virtudes fundamentales aceptados por la generalidad de los individuos, que deben informar permanentemente las actuaciones del Estado, a través de

Page 11: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

11

sus organismos y agentes, con el fin de lograr la convivencia de sus miembros, libre, digna y respetuosa, así como la realización de sus asociados tanto en el plano individual como en su ser o dimensión social. En ese campo, existen conductas no sólo generalmente aceptadas como inmorales, sino ilegales y hasta penalmente sancionadas. Así, la moralidad administrativa presenta dos niveles normativos; en el primero, como principio de la función administrativa, debe entenderse como aquel parámetro de conducta ética de los servidores públicos y particulares que ejercen dicha función, consistente en una obligación axiológica y deontológica del comportamiento funcional, según los postulados de la honradez, pulcritud, rectitud, buena fe, primacía del interés general y honestidad. En un segundo nivel, como derecho colectivo supone, en un aspecto negativo, la abstinencia de ciertas conductas o, en términos positivos, la realización material de un determinado acto o hecho acorde con el orden constitucional. Por otra parte, la moralidad administrativa se rige, entre otros, por el principio axiológico de la Constitución, que significa que las normas jurídicas no pueden interpretarse fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales; de ahí que implique para todos los servidores públicos el deber de actuar con honestidad, responsabilidad, ética, profesionalismo, siempre con respeto al interés público, a la primacía del interés general y a las normas sobre obligaciones, incompatibilidades y prohibiciones. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 57/2016. Juan Enrique Mejía Rojo. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretaria: Elizabeth Trejo Galán. Incluso, prueba de dicha violación al principio de eticidad,

es el denominado Acuerdo de Certidumbre Tributaria , con el compromiso de mantener sin variaciones el régimen fiscal durante toda la administración. Y que si bien esta medida no es eminentemente fiscal, si cuenta con implicaciones de ese tipo, dicho acuerdo señala textualmente:

“El Gobierno de la República anunció el Acuerdo de Certidumbre Tributaria , con el compromiso de mantener sin variaciones el régimen fiscal durante toda la administración. Es decir, durante 2015, 2016, 2017 y 2018, no habrá nuevos impuestos , no subirán las tasas de los impuestos actuales y no se reducirán o eliminarán los beneficios fiscales, ni las exenciones existentes. Lo anterior implica que el Gobierno de la República no propondrá ajustes a la tasa, tarifas y bases imponi bles del impuesto sobre la renta, el impuesto al valor agregado, así como a las aplicables al impuesto especial sobre producción y servicios . El compromiso del Presidente Enrique Peña Nieto es no proponer nuevos impuestos , ni aumentar las tasas de los ya existentes. Con esta medida, se protege la

Page 12: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

12

economía de las familias mexicanas y se da certeza a los inversionistas, que creen y confían en nuestro país.

Para hacer posible este acuerdo, se cuenta con el respaldo de los gobernadores, de representantes del sector privado y el apoyo decidido de legisladores de distintas fuerzas políticas.” Por lo anterior, es procedente que se otorgue el amparo y

protección de la justicia federal al promovente para que se declare la inconstitucionalidad del artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, ya que se ha demostrado que es contrario a los derechos fundamentales de os gobernados, y dentro de los efectos del amparo es diferir la fecha de liberación del precio del combustible en los términos señalados de origen por las disposiciones legales.

Conceptos de violación encaminados a cuestionar la

Constitucionalidad del Artículo Décimo Segundo Tran sitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017.

SEGUNDO.- El artículo Décimo Segundo Transitorio de la

Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 es inconstitucional por lo siguiente: a) Viola lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 28

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, por un lado, la liberación de los precios de las gasolinas y el diésel no está permitida constitucionalmente, y respecto al establecimiento de precios máximos para estos insumos deben fijarse las bases mediante una ley, las cuales no deben ser impuestas arbitrariamente, sino en congruencia con el texto constitucional, situación no que ocurre en el caso que nos ocupa.

El párrafo tercero del artículo 28 de la Constitución Federal establece que las leyes fijarán las bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. El artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, establece, en esencia, la forma en que se determinarán los precios de las gasolinas y el diésel durante los años 2017 y 2018, previendo para ello dos modalidades: la primera contempla la liberación de los precios conforme a las condiciones de mercado a través de acuerdos o cronogramas de flexibilización emitidos por la Comisión Reguladora de Energía, y la segunda, establece facultades para que la Secretaria de Hacienda y Crédito Público determine los precios máximos de esos productos en aquellos lugares en donde los precios no se puedan determinar conforme a las condiciones del mercado. El punto neurálgico del artículo Décimo Segundo Transitorio es sin duda la determinación de los precios para las gasolinas y el diésel, lo cual se relaciona inmediata y perfectamente con lo dispuesto por el artículo 28, párrafo tercero, de la Constitución Federal, al establecer que en las leyes se fijarán las bases para señalar los precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, a fin de evitar, entre otras cosas, las intermediaciones innecesarias o excesivas que provoquen la insuficiencia en el abasto o el alza en los precios. Es un hecho notorio para este Tribunal Constitucional que la gasolina es un producto considerado necesario para la economía nacional y el consumo popular, al ser un insumo elemental en toda la cadena de producción para la transformación de determinados

Page 13: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

13

factores e insumos en bienes o servicios, además de ocupar un papel preponderante en las comunicaciones y el transporte de bienes y personas1 a lo largo del territorio nacional para satisfacer sus necesidades primordiales dentro del territorio. Para acreditar lo anterior se anuncia desde este momento:

- los comprobantes de consumo de combustible por parte de los quejosos.

- Se anuncia la prueba pericial en economía señalando

como domicilio para recibir notificaciones del perito de la parte quejosa el ubicado en Calle 39 poniente numero 305 Colonia Gabriel pastor, de la ciudad de Puebla, Puebla. Probanza que se ofrece para demostrar que: a) existe interés jurídico de los promoventes, b) que el combustible es un producto indispensable y necesario en la economía nacional, c) Que el aumento de los precios en los combustibles: gasolina y diésel afectan los derechos de alimentación sana y de salud toda vez que incrementa los precisos de la canasta básica, d) Que el aumento de los precios en los combustibles: gasolina y diésel afectan los derechos del trabajo, de la libertad de empresa, de movilidad, e) Que el aumento de los precios en los combustibles: gasolina y diésel afectan los derechos del acceso a los servicios de salud, la educación, de acceso a la cultura. En este sentido, el párrafo tercero del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga al Estado para que, mediante la fijación de normas cuide los intereses del público consumidor2, en aras de salvaguardar la economía nacional y el consumo popular, para ello este párrafo determina dos situaciones básicas, uno de carácter positivo y otro negativo: la primera que para la determinación de los precios de los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, el legislador deberá determinar en la ley las bases para que sean fijados; y la segunda, que los precios de aquellos artículos, materias o productos necesarios, en los términos anteriores, no pueden dejarse al arbitrio del mercado u otra situación, por el contrario, siempre serán regulados, es decir, se deberán fijar los precios máximos con apoyo de las bases que se fijen en las leyes.

1 Exposición de motivos de la Iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017. Página 50. Visible en: http://ppef.hacienda.gob.mx/work/models/PPEF2017/paquete/ingresos/LIF_2017.pdf 2Resulta aplicable la tesis 2ª. CXLVIII/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVI, noviembre de 2002, página 448, cuyo rubro y texto, indican: GAS LICUADO DE PETRÓLEO. EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY FEDERAL DE COMP ETENCIA ECONÓMICA NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PERMISIONARIOS O DISTR IBUIDORES CUANDO, CON APOYO EN ÉL SE SUJETA DICHO PRODUCTO A PRECIOS MÁXIMOS. Al establecer el artículo 28, tercer párrafo, de la Constitución Federal, que "Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios", autoriza al Estado para que, mediante la fijación de normas cuide los intereses del público consumidor. Entre tales normas se encuentra comprendida la prevista en el artículo 7o. de la Ley Federal de Competencia Económica en cuanto que faculta al Ejecutivo Federal para que mediante decreto determine cuáles bienes y servicios podrán sujetarse a precios máximos y a la Secretaría de Economía para que sea la que fije tales precios, sin perjuicio de las atribuciones que sobre el particular correspondan a otras dependencias, de tal suerte que al ser el Estado el encargado de cuidar los intereses del público consumidor, resulta innecesario que en la fijación de los productos o servicios o en la modificación de los precios máximos intervengan otros sujetos, como lo son los distribuidores o permisionarios de gas licuado de petróleo, puesto que independientemente de que resultaría prácticamente imposible oír personalmente a cada uno de ellos para determinar si dicho producto debe o no ser sujeto a precio máximo y si el precio fijado es o no adecuado, el señalamiento de precios no queda reservado a la voluntad de éstos, toda vez que no pueden, a su arbitrio, modificar o rechazar los precios fijados por el poder público ni oponerse a que un producto o servicio de la índole examinada sea sujeto a precios máximos; por tanto, la facultad que concede el referido artículo 7o. al Ejecutivo Federal y a la Secretaría de Estado en comento, no requiere audiencia de los permisionarios o distribuidores para sujetar un producto a precios máximos ni para establecer éstos, puesto que es una materia que pertenece al régimen de derecho público en la que el Estado goza de competencia constitucional para establecerla.

Page 14: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

14

Sentado lo anterior, recobramos la inconstitucionalidad del artículo Décimo Segundo Transitorio, particularmente en lo referente a que la liberación de los precios de las gasolinas y el diésel para que se determinen de acuerdo a las condiciones del mercado, no está permitida en la Constitución, pues lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 28 de la Carta Magna constituye una restricción constitucional que el Constituyente estableció a fin de salvaguardar lo que cultural y coyunturalmente, definen o sostienen la economía nacional y el consumo popular, ya que de su lectura, la palabra “fijarán” dentro de la porción normativa “las leyes fijarán las bases para que se señalen los precios máximos…”, juega un papel deóntico más que una norma que confiera poderes3. Por tanto, al constituir un acto negativo fue erróneo e inconstitucional que el legislador ordinario aprobara en el Artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, la liberación de los precios de las gasolinas y el diésel para que se determinaran de acuerdo a las condiciones del mercado, pues ello no está permitido por la Constitución Federal, ya que al ser la gasolina y el diésel un producto necesario para la economía nacional y el consumo popular, lo procedente es que sus precios se determinen en una Ley de acuerdo a bases determinadas por el legislador ordinario en congruencia con los demás derechos fundamentales contenidos en la Constitución y los Tratados Internacionales. No pasa inadvertido para esta defensa que el contenido del artículo Décimo Segundo Transitorio prevé dos modalidades para la determinación de los precios de las gasolinas y el diésel, esto es, los precios de acuerdo a las condiciones del mercado y mediante la fijación de precios máximos, y que si bien es cierto la reforma prevé una implementación paulatina de los precios de acuerdo a las condiciones del mercado, su mera existencia en el artículo tildado de inconstitucional evidencia su proximidad, tan es así que los Acuerdos tildados de inconstitucionales establecen tanto el cronograma de flexibilización como la determinación de los precios máximos que están vigentes en tanto no se fijen de acuerdo a las condiciones del mercado, de ahí que el juicio constitucional sea procedente.

3Es aplicable la tesis I.1º.A.E.114 A (10ª), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 27, febrero de 2016, tomo II, página 2135, cuyo rubro y texto, indican: "REGLAS QUE CONFIEREN PODERES". SU CONCEPTO DESDE LOS ENFOQUES ESTRUCTURA L Y FUNCIONAL Y SU DISTINCIÓN CON LAS "NORMAS DE MANDATO". Las "reglas que confieren poderes" ("normas de competencia" en su terminología tradicional) establecen la permisión de realizar ciertos actos en circunstancias específicas; esto es, son prescripciones en las cuales se postula que determinadas personas pueden (son competentes para) conocer de casos definidos y emitir cierta clase de resoluciones, observando formalidades concretas. Así, desde una perspectiva estructural, los enunciados que conforman esas reglas no se expresan bajo el esquema condicional propio de los enunciados deónticos (un antecedente que consta de estados de cosas en los que están presentes hechos naturales o institucionales y un consecuente, formado por una acción o un estado de cosas natural o institucional y un operador deóntico), sino que presentan la estructura siguiente: a) el antecedente se conforma con un estado de cosas en el que aparecen hechos naturales o institucionales y una acción natural o institucional, y b) el consecuente no consiste en una acción modalizada por un operador deóntico (una solución), sino en un tipo de hecho institucional denominado "resultado institucional o normativo". Ahora, desde un enfoque funcional, en las reglas mencionadas la motivación de la conducta tiene verificativo de manera indirecta (indeterminada), pues éstas no prescriben directamente el comportamiento que debe desplegarse en determinadas circunstancias, sino que únicamente señalan cómo puede obtenerse un resultado normativo determinado; además, de manera similar a como acontece con las reglas técnicas o procedimentales, las que confieren poderes son doblemente condicionales, dado que prescriben el comportamiento que debe desplegarse bajo ciertas condiciones, con la finalidad de obtener un resultado determinado. Por su parte, las "normas de mandato" se formulan a partir de un esquema deóntico en el que se expresa una premisa que enuncia una norma que obliga o prohíbe una determinada acción y que, en caso de actualizarse, genera como conclusión un imperativo categórico. En cambio, las "reglas que confieren poderes" no se formulan bajo un enunciado deóntico en el que se establece que determinada conducta es obligatoria, permitida o prohibida, dado que el empleo de vocablos de significación análoga a potestad, como "atribución", "facultad", "poder" u otros semejantes, indica tanto capacidad para alterar estados de cosas normativos, como que el ejercicio de ese poder es facultativo, es decir, que el uso del poder está regulado por una norma deóntica (regulativa) que modaliza de esa manera la acción.

Page 15: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

15

Dentro de la misma inconstitucionalidad del artículo Décimo Segundo Transitorio por cuanto hace a que el párrafo tercero del artículo 28 de la Constitución Queretana establece un acto positivo, es decir, que para los artículos, materias o productos necesarios para la economía nacional o el consumo popular se deberán establecer precios máximos de acuerdo a las bases que se fijen en las leyes, resulta prudente sostener que el artículo tildado de inconstitucional no cumple en un sentido sustancial con el establecimiento de esas bases, pues éstas no únicamente revisten un requisito formal consistente en el establecimiento de cualquier base, sino también sustancial, es decir, que esas bases estén conforme al espíritu constitucional: la protección a los consumidores y el respeto y garantía de sus derechos. El párrafo tercero del artículo 28 Constitucional al que nos hemos venido refiriendo, establece como uno de los objetivos de la regulación de los precios de aquellos artículos, materias o productos que se consideren necesarios para el economía nacional o el consumo popular, evitar el alza en sus precios, pues de esa manera se protegerian los intereses del público consumidor, pues de otra manera se podría afectar su condición económica al tener precios exorbitantes que no estén acordes a las condiciones económicas reales de los gobernados, por ello, la Constitución Federal estableció que se fijarán las bases para el establecimiento de esos precios máximos Ahora bien, antes de verter los razonamientos en los que descansa la inconstitucionalidad planteada, es prudente señalar que la Real Academia Española define como “base”, lo siguiente:

“Base . 1. Fundamento o apoyo principal de algo. (…) 4. Cada una de las normas que regulan un sorteo, un concurso, un procedimiento administrativo, etc. (…)”

En este sentido, cuando el párrafo tercero del artículo 28 de la Constitución habla sobre las bases sobre las cuales se señalarán los precios máximos de los artículos, materiales o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, debe entenderse como aquellos fundamentos, apoyos o normas con los que se logrará el establecimiento de los precios máximos, los cuales tendrán como finalidad –como hemos visto-, evitar el alza de los precios a fin de sortear perjuicios en la economía de los consumidores o los gobernados. En relación con lo anterior, no debe perderse de vista que aun las normas que confieren poderes desde la Constitución están sujetas a una armonización con el texto constitucional, es decir, que no obstante la Constitución faculte al legislador ordinario a reglamentar el texto constitucional en aquellas situaciones que así se lo permita, esta reglamentación no debe entenderse arbitraria, sino limitada por propio texto constitucional, no sólo en la parte que lo faculta, sino a toda la gama de derechos fundamentales contenidos en el bloque de constitucionalidad que representan derechos y a su vez límites de actuación para el Estado, pues de otra manera se vulnerarían derechos en aras de salvaguardar otros, lo cual no está permitido4.

4 El significado y alcance de una porción constitucional se define a partir de su relación con otras porciones constitucionales e internacionales, para favorecer en todo momento la protección más amplia a los gobernados. Es ilustrativa la tesis 1a./J. 29/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 17, abril de 2015, tomo I, página 240, cuyo rubro y texto, indican: DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE L OS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMIN AR SU CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSON AS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA . Acorde con lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.),* las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, ya que se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional. Por tanto, cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo

Page 16: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

16

Lo anterior es así porque el artículo 1 de la Constitución Federal establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, por lo en aquellas situaciones en las que el legislador ordinario tenga que reglamentar, no debe entenderse que lo puede hacer, sino con los límites y la armonía que la Constitución y los Tratados Internacionales, le permiten. En la especie, el artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación, particularmente en la fracción segunda, relativa a las bases que se tendrán en cuenta para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca los precios máximos, debe señalarse que es contraria a lo dispuesto por los artículos 1, 3, 4, 5, 14, 16 y 28 de la Constitución porque las bases solo se cumplen formalmente pero no sustancialmente, pues dejan de lado la protección al público consumidor de las gasolinas y el diésel, y sus derechos fundamentales consagrados en los artículos señalados. De una revisión a dicha fracción se puede advertir que las bases que se considerarán para la determinación de los precios máximos, son las siguientes:

I. El precio de la referencia internacional de los combustibles; II. Las diferencias en su calidad; III. Las diferencias relativas por los costos de logística, incluyendo los costos de transporte entre regiones, los costos de distribución y comercialización en los centros de consumo; y, IV. Las diversas modalidades de distribución y expendio al público.

Con base en lo anterior, se puede sostener que los

precios máximos de las gasolinas y el diésel, se definirán de acuerdo a referencias internacionales en el precio y los costos logísticos para ponerlos a disposición de los consumidores, lo cual incluye costos de distribución y comercialización en los centros de consumos, sin que exista otra base para la determinación de esos precios, tal como se aprecia de la fracción II, del artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para 2017.

Dicho esto, debe recordarse que la finalidad del

establecimiento de los precios máximos es la protección de la economía nacional o el consumo popular para evitar el alza en los precios. El artículo 28, párrafo tercero, de la Constitución Federal es claro en ese sentido, pues si no fuera así no ordenaría al legislador ordinario fijar las bases para cumplir con ese cometido, al contrario, dejaría que los precios se determinaran conforme a las condiciones del mercado o cualquier otra situación o factor pero al tratarse de un producto necesario para la economía nacional y el consumo popular, estableció que deberían fijarse bases para tal efecto.

Las bases sintetizadas en párrafos anteriores vulneran el

párrafo tercero del artículo 28 de la Constitución porque no están acordes a su verdadero espíritu, pues sólo se consideran referencias internacionales en el precio y costos logísticos, pero en ningún momento se establecieron bases relacionadas con la economía real de los gobernados, el salario mínimo en cada una de las regiones, la inflación, entre otros, como factores para determinar esos precios máximos, por lo que es dable sostener que esas bases no están acordes a la verdadera finalidad que tuvo el constituyente, esto es, la protección de la economía nacional, el consumo popular, evitar el alza en los precios y la satisfacción de los derechos contenidos en los artículos 1, 3, 4, 5, 14, 16 y 28 de la Constitución Federal.

tiempo a las personas la protección más amplia; en el entendido de que cuando exista en la Constitución una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.

Page 17: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

17

Este argumento se refuerza con lo que estaba dispuesto

por el artículo Décimo Cuarto Transitorio de la Ley de Hidrocarburos, particularmente en su fracción primera, inciso b, párrafo segundo, relativo a la política en la determinación de los precios máximos para los años 2015, 2016 y 2017, en donde se preveía lo siguiente:

“Décimo Cuarto . En relación con los mercados de gasolina y diésel se observará lo siguiente: I. En materia de precios: (…) b) A partir del 1o. de enero de 2015 y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2017 la regulación sobre precios máximos al público de gasolinas y diésel será establecida por el Ejecutivo Federal mediante acuerdo. Dicho acuerdo deberá considerar las diferencias relativas por costos de transporte entre regiones y las diversas modalidades de distribución y expendio al público, en su caso. Asimismo, la política de precios máximos al público que se emita deberá prever ajustes de forma congruente con la inflación esperada de la economía y, en caso de que los precios internacionales de es tos combustibles experimenten alta volatilidad, el Ejecutivo Federal preverá mecanismos de ajuste que permitan revisar al alza los incrementos de los cit ados precios, de manera consistente con la evolución del mercado internacional. (…)” Como se podrá constatar, el legislador ordinario previó en

aquél entonces, en congruencia con el texto constitucional, que la política de precios máximos al público debe prever ajustes de forma congruente con la inflación esperada de la economía, y que en caso de que los precios internacionales experimenten alta volatilidad, también se deberían prever ajustes que permitan revisar el alza de los incrementos, de ahí que sea válido sostener que las bases no sólo deben de contemplar factores de mercado, sino factores relacionados con la inflación de la economía, la alta volatilidad de los precios, entre otros más apegados a la economía real de los gobernados y la situación económica del país.

Bajo estas condiciones, si las bases para establecer los

precios máximos de las gasolinas y el diésel no están acordes a la Constitución Federal, es inconcuso que procede decretar su inconstitucionalidad porque sostener lo contrario sería tanto como admitir, implícitamente, la liberación de los precios para que se determinen bajo condiciones de mercado, pues al ser bases que contemplan solo factores de referencia internacional y costos logísticos, es evidente que se están obedeciendo cuestiones meramente de mercado, y no factores reales de carácter interno, como las condiciones económicas de los gobernados, los salarios mínimos o la inflación de la economía.

Finalmente, debe recalcarse que la Constitución es clara

en que no es posible liberar el precio de aquellos productos necesarios para la economía nacional o el consumo popular, la gasolina y el diésel son productos que entran en esa categoría, por lo que constitucionalmente no es posible dejar de establecer sus precios máximos, de ahí que si el legislador

Page 18: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

18

ordinario estableció en el artículo Décimo Segundo Transitorio la posibilidad de liberarlos, es sin duda una clara vulneración a la Constitución que amerita determinar su inconstitucionalidad.

2.- En segundo lugar, se contraviene la seguridad jurídica de los gobernados, porque el artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 sostiene la liberación de los precios del combustible a partir del ejercicio fiscal de 2018, pues se trata de una derogación que representa una contravención a un derecho adquirido, ya que el artículo Décimo Cuarto Transitorio de la Ley de Hidrocarburos preveía que en materia de precios para las gasolinas y el diésel, durante los años 2015, 2016 y 2017, se regirían sobre precios máximos establecidos por el Ejecutivo Federal, considerando en su política de precios máximos al público ajustes de forma congruente con la inflación esperada de la economía y, en caso de que los precios internacionales de estos combustibles experimentaran alta volatilidad, se deberían prever mecanismos de ajuste para revisar esos precios.

Cabe recordar que, las gasolinas y el diésel son productos

necesarios para la economía nacional, el Ejecutivo Federal debe, por mandato constitucional, vigilar sus precios mediante el estableciendo de topes máximos de acuerdo a bases que tengan por objeto evitar el alza en los precios, lo cual supone la obligación de tomar medidas administrativas que mantengan el estado de los precios, pues al ser productos necesarios, no pueden ni deben determinarse totalmente por condiciones de mercado, pues se afectaría la economía nacional.

El artículo Décimo Cuarto Transitorio de la Ley de

Hidrocarburos preveía la regulación de los precios máximos de las gasolinas y el diésel hasta el año de 2017, no sólo con base en referencias internacionales en sus precios y costos logísticos, sino de acuerdo a la inflación de la economía y la alta volatilidad de los precios internacionales, estableciendo que en caso de presentarse escenarios adversos deberían de preverse ajustes, lo cual suponía bases más amplias y acordes a la protección de los gobernados y a los derechos sociales, sin embargo, esto no sucedió, por el contrario, lo que esta sucediendo es que, el artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación, además de contemplar una liberación de los precios de las gasolinas y el diésel para 2017 no hasta el 1 de enero de 2018, entonces, esta disposición es contraria a lo previsto en el numeral 14 de la constitución, pues un derecho adquirido en cuanto a la liberación de los precios hasta el año de 2018, se esta modificando y haciéndolo vigente en el año de 2017, por lo cual contraviene el principio de irretroactividad de la ley, pues ya esta reconocido el derecho desde la propia ley de hidrocarburos que se implemento, y que ahora la disposición legal que se tilda de inconstitucional, esta suprimiendo un derecho que previamente se había adquirido por esa disposición legal previa.

Al caso resulta aplicable la siguiente tesis Registro No. 189154, Localización: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, Agosto de 2001, Página: 5, Tesis: P./J. 95/2001, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa, que indica:

CONSOLIDACIÓN FISCAL. LAS REFORMAS A LOS PRECEPTOS QUE REGULAN ESTE RÉGIMEN, QUE INICIARON SU VIGENCIA EL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, SON VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y POR CONSECUENCIA DE LA CERTEZA Y LA SEGURIDAD JURÍDICAS, EN RELACIÓN, EXCLUSIVAMENTE, CON LOS CONTRIBUYENTES QUE EN ESE MOMENTO TRIBUTABAN DENTRO DEL PERIODO OBLIGATORIO DE CINCO EJERCICIOS, SÓLO RESPECTO A LOS PENDIENTES DE TRANSCURRIR.- De lo dispuesto en el primer párrafo del

Page 19: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

19

artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del contenido de las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma jurídica que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia de la Nación para interpretar el tema de la retroactividad de la ley, se advierte que una norma transgrede el citado precepto constitucional cuando modifica o destruye los derechos adquiridos o los supuestos jurídicos y las consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en tales casos sí se permite que la nueva ley las regule. En congruencia con lo anterior, puede concluirse que las reformas a los preceptos que regulan el régimen de consolidación fiscal, vigentes a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, violan el principio de irretroactividad de la ley, en relación, exclusivamente, con los contribuyentes que en ese momento se encontraban tributando en forma obligatoria en el referido régimen con motivo de la solicitud y de la autorización de inicio que los ubicó en ese supuesto y sólo respecto al periodo pendiente de transcurrir, pues una vez cumplido éste, la obligación de tributar conforme al régimen de consolidación fiscal desaparece y ya no será consecuencia del supuesto surgido conforme a la ley anterior, sino que ello tendrá su origen en la voluntad del contribuyente de continuar tributando conforme al régimen de consolidación fiscal, siendo aplicables las nuevas disposiciones. Lo anterior es así, porque las aludidas reformas modificaron o alteraron en forma desfavorable los derechos adquiridos por el grupo de contribuyentes que se encontraban en el supuesto obligatorio de consolidar sus resultados fiscales por un periodo que no podría ser menor a cinco ejercicios fiscales, en términos de lo dispuesto por el artículo 57-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta (teoría de los derechos adquiridos ) o las consecuencias del supuesto de la solicitud y de la autorización emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (teoría de los componentes de la norma) bajo la vigencia de la ley anterior, ya que introdujeron nuevas obligaciones afectando la certeza y la seguridad jurídicas de las citadas sociedades, pues se acotaron los beneficios de la consolidación fiscal, con respecto a los que se generaron con motivo de la autorización de inicio para consolidar el impuesto sobre la renta. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy nueve de agosto en curso, aprobó, con el número 95/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a nueve de agosto de dos mil uno. 3.- En tercer lugar, se contraviene la seguridad jurídica de

los gobernados, porque el artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 sostiene la creación de las siguientes disposiciones:

Page 20: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

20

- La emisión del Acuerdo por el que se dan a conocer las

regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación en el cual se esta aplicando las disposiciones de la ley de ingresos que se tildan de inconstitucionales publicado en fecha 26 de diciembre de 2016, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016.

- La emisión del Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo Transitorio Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 de fecha 20 de diciembre de 2016, publicado en fecha 26 de diciembre de 2016.

- La emisión del acuerdo por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios de fecha 26 de diciembre de 2016, publicado en el diario oficio de la federación el 27 de diciembre de 2016

Con lo anterior, se contraviene la seguridad jurídica que

debe de tutelar el Estado, atendiendo a que las normas jurídicas y las políticas publicas deben de atender a que sean estables y permanentes, que a su vez sean claras y fáciles de comprender, y en el caso lo que ha sucedido es que se vulnera dicha garantía de seguridad jurídica, pues lo cierto es que la modificación que permite la liberación del precio considerando los estándares internacionales y no los nacionales, provoca que se trate de una medida inmediata de la fecha de su publicación al inicio de su vigencia, que afecta directamente la seguridad jurídica de los gobernados, ya que no esta permitiendo que los gobernados podamos planear libremente nuestro futuro, que es un derecho de autonomía de las personas consagrado en la constitución y del cual debe de velar el propio Estado con las normas y las políticas publicas.

Así las cosas, se contraviene la seguridad jurídica de los

gobernados, si es que el artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 permite la emisión de los acuerdos que se han señalado, pues resulta repentino, sorpresivo y fulminante contraviene efectivamente la seguridad jurídica de los gobernados, disposiciones que se emitieron atendiendo a que el artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, motivo por el cual esa disposición es contraria de lo previsto en los numerales 14 y 16 de la constitución.

Además, los ciudadanos debieron tener conocimiento con

un tiempo prudente para disuadir sus efectos; todo lo cual no sucedió, y esta representando una evidente contravención a la seguridad jurídica de los gobernados, para que les permita planear su futuro. Por lo anterior, es procedente que ante la evidente contravención a los derechos fundamentales del artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, se otorgue el amparo y protección de la justicia federal al promovente.

TERCERO.- El artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 y el Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, son inconstitucionales porque violan los principios de igualdad, no discriminación y seguridad jurídica, reconocidos en los artículos 1, 4, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:

a) El establecimiento de los precios máximos y la

liberación de precios de la gasolina y diésel para los años 2017 y 2018, de acuerdo a las condiciones de mercado, dividirán al país en regiones, lo cual trastoca esos principios constitucionales al no existir certeza jurídica respecto a la forma en que se realizará esta división.

Page 21: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

21

La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamental, el artículo 1 de la Constitución Federal establece que toda persona gozará de las garantías y derechos que ella le reconoce, los cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean razonables y excepcionales. De las múltiples obligaciones que impone este principio para las autoridades está la que prohíbe al legislador que en el desarrollo de su labor incurra en discriminación, ya sea por origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Así las cosas, cuando a los órganos constitucionales se les presenta un caso en el que el principio de igualdad normativa se ve vulnerado, el escrutinio que realizarán de la norma tildada de inconstitucional será minuciosa para hacer prevalecer este principio, tal como lo señala la siguiente tesis: 1ª./J.37/2008.Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo XXVII, abril de 2008, p. 175:

IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el Juez debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo 1o. de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Por su parte, el párrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra

Page 22: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

22

en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La intención constitucional es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin que ello implique que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el Juez constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad.

Ahora bien, este principio no postula la paridad entre todas las personas, ni implica necesariamente una igualdad material, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por el otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga. Así las cosas, para que las diferencias puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, y que van íntimamente vinculados con la finalidad y efectos de la medida.

Es aplicable la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2ª. LXXXII/2008. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVII, Junio de 2008. p. 448, cuyo rubro y texto, indican:

PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE. El principio de igualdad tiene un carácter complejo en tanto subyace a toda la estructura constitucional y se encuentra positivizado en múltiples preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constituyen sus aplicaciones concretas, tales como los artículos 1o., primer y tercer párrafos, 2o., apartado B, 4o., 13, 14, 17, 31, fracción IV, y 123, apartado A, fracción VII. Esto es, los preceptos constitucionales referidos constituyen normas particulares de igualdad que imponen obligaciones o deberes específicos a los poderes públicos en relación con el principio indicado; sin embargo, tales poderes, en particular el legislador, están vinculados al principio general de igualdad, establecido, entre otros, en el artículo 16 constitucional, en tanto que éste prohíbe actuar con exceso de poder o arbitrariamente. Ahora bien, este principio, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica

Page 23: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

23

necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por el otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga. De esta forma, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

Cabe agregar que la discriminación normativa puede manifestarse expresa o tácitamente. La primera se presenta cuando el legislador de forma injustificada establece dos regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho o situaciones equivalentes, en este caso, la exclusión es explícita, toda vez que crea un régimen jurídico distinto para ese supuesto de hecho o situación equivalente. Por su parte, la discriminación tácita tiene lugar cuando el legislador crea un régimen jurídico y de forma injustificada excluye de su ámbito de aplicación a un supuesto de hecho equivalente al regulado en la disposición normativa. En este sentido, resulta aplicable la tesis 1ª.CCCLXIX/2015 (10ª.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, tomo I, libro 24, noviembre de 2015, página 980, cuyo rubro y texto, indican:

IGUALDAD ANTE LA LEY. EL LEGISLADOR PUEDE VULNERAR ESTE DERECHO FUNDAMENTAL POR EXCLUSIÓN TÁCITA DE UN BENEFICIO O POR DIFERENCIACIÓN EXPRESA. Entre la infinidad de formas que puede adoptar la discriminación normativa, las más comunes son la exclusión tácita y la diferenciación expresa. Como su nombre lo indica, la discriminación por exclusión tácita de un beneficio tiene lugar cuando el legislador crea un régimen jurídico implícitamente y de forma injustificada excluye de su ámbito de aplicación a un supuesto de hecho equivalente al regulado en la disposición normativa, lo que suele ocurrir cuando se establece a un determinado colectivo como destinatario de un régimen jurídico, sin hacer mención alguna de otro que se encuentra en una situación equivalente. En cambio, la discriminación por diferenciación expresa ocurre cuando el legislador establece de forma injustificada dos regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho o situaciones equivalentes. En este segundo caso, la exclusión es totalmente explícita, toda vez que se crea un régimen jurídico distinto para ese supuesto de hecho o situación equivalente. En este orden de ideas, quien aduce el carácter discriminatorio de una diferenciación expresa busca quedar comprendido en el

Page 24: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

24

régimen jurídico del que es excluido y, en consecuencia, que no se le aplique el régimen jurídico creado para su situación.

Por otro lado, el principio de seguridad jurídica implica la certeza o la posibilidad de predicción con que cuenta el gobernado para saber qué conductas son jurídicamente debidas y cuáles no; la seguridad jurídica garantiza dos situaciones básicas: un margen de acción a los gobernados y la certidumbre de que la acción de la autoridad tendrá límites; en congruencia, para garantizar la seguridad jurídica, las normas relativas deben ser lo más claras posibles, estableciendo los principios o directrices para que el actuar de las autoridades no sea arbitraria, sino con límites bien definidos. Resulta aplicable, por analogía, la tesis 1ª./J. 139/2012 (10ª), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XVI, enero de 2013, tomo I, página 437, cuyo rubro y texto, indican:

SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución General de la República, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad . Así, en materia tributaria debe destacarse el relevante papel que se concede a la ley (tanto en su concepción de voluntad general, como de razón ordenadora) como instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio de seguridad jurídica en materia tributaria, se pueden compendiar en la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, suficiente desarrollo y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento; y, la segunda, principal, más no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa, por lo que la existencia de un ordenamiento tributario, partícipe de las características de todo ordenamiento jurídico, es producto de la juridificación del fenómeno tributario y su conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento público constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de "seguridad a través del Derecho".

Establecido el marco jurídico, es dable sostener que el artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 trastoca los principios de igualdad ante la ley, no discriminación y seguridad jurídica,

Page 25: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

25

contemplados en la Constitución Federal, porque al establecer una regionalización para la implementación de la liberación del mercado y el establecimiento de precios máximos para las gasolinas y el diésel, sin que para ello se establecieran los criterios o directrices sobre los cuales se daría la regionalización, ni mucho menos que exista una justificación razonable y objetiva del papel que jugará esa regionalización en la determinación de los precios, trastoca evidentemente esos principios. De acuerdo a los lineamientos señalados en párrafos anteriores, la discriminación que en este caso se manifiesta a través de la regionalización, debe sostenerse o justificarse con criterios objetivos y razonables. En todo caso, dado que en este concepto no se cuestiona la constitucionalidad de la regionalización, sino la congruencia que debe existir entre una medida legislativa, en este caso, la regionalización, y la Constitución, debe decirse que en tanto que el legislador está creando la posibilidad para que el Ejecutivo genere diferentes regiones y con ello diferencias en el trato o, mejor dicho, en el costo de las gasolinas y el diésel, es obligación elemental, definir los criterios o directrices que deberá respetar para realizar esa división. Esta obligación cobra relevancia ante lo dispuesto por el artículo 28, párrafo tercero, de la Constitución Federal que establece que las leyes fijarán las bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular; siendo así, era necesario que la regionalización, ya sea para la liberación del mercado o para el establecimiento de precios máximos, requería indefectiblemente el establecimiento de los criterios o directrices sobre los cuales se daría esa división, pues al ser el establecimiento de esos precios una prioridad de protección constitucional, el legislador ordinario no lo debió haber dejado a criterio de la autoridad administrativa, pues ello podría ocasionar que la autoridad reglamentaria pierda de vista conceder la protección más amplia a los gobernados para no afectar su economía y con ello los demás derechos fundamentales en atención al principio de indivisibilidad de los derechos humanos. En el mismo sentido, otorgar una facultad para regionalizar sin que para ello se establezcan criterios o directrices elementales, deja en total estado de indefensión a los gobernados porque no cuenta con la posibilidad real para predecir o cuestionar la categoría en la que serán ubicados, es decir, no se tiene ningún parámetro o indicador objetivo que sostenga una división justa, en conclusión, se desconoce si se realizará conforme a criterios económicos, sociales o cualquier qué otro factor. Conceder una potestad en este sentido podría generar graves desigualdades al fijar precios en una región con gente que debería pertenecer a otra, lo cual trastoca los principios de igualdad, no discriminación y seguridad jurídica. Bajo este contexto, toda vez que los artículos tildados de inconstitucionales no prevén los criterios o directrices sobre los cuales se dará la regionalización, ni mucho menos, el papel que jugará la regionalización en la libera ción del mercado y la determinación de los precios máximos de las gasolin as y el diésel , evidencia la falta de una justificación razonable y objetiva para permitir la regionalización, máxime que resulta evidente que esas diferencias de trato (regionalización) son totalmente arbitrarias porque siendo la determinación de los precios de un producto necesario para la economía nacional y el consumo popular, para poder discriminar y a su vez, generar certidumbre jurídica en los gobernados, se debieron establecer bases mínimas para salvaguardar los derechos fundamentales de los gobernados. b) El artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 trastoca el principio de seguridad jurídica, contemplado en la Constitución Federal, porque al establecer una regionalización para la implementación de la liberación del mercado y el establecimiento de precios máximos para las gasolinas y el diésel, sin que para ello se establecieran los criterios o directrices sobre los cuales se daría la regionalización, ni mucho menos que exista una justificación razonable y objetiva del papel que jugará esa regionalización en la determinación de los precios, trastoca evidentemente el principio de seguridad jurídica.

Page 26: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

26

Debe considerarse que la seguridad jurídica es fundamental en un Estado de derecho, de tal forma que las acciones de las autoridades deben de ajustarse a criterios de objetividad y a disposiciones normativas que hagan posible la vigencia del principio de legalidad, sin embargo en el caso esto no es así, toda vez que la disposición que se impugna no prevé los criterios o directrices sobre los cuales se dará la regionalización, ni mucho menos, el papel que jugará la regionalización en la libera ción del mercado y la determinación de los precios máximos de las gasolinas y el diésel , evidencia la falta de una justificación razonable y objetiva para permitir la regionalización, máxime que resulta evidente que esas diferencias de trato de la regionalización son totalmente arbitrarias, porque siendo la determinación de los precios de un producto necesario para la economía nacional y el consumo popular, para poder discriminar y a su vez, generar certidumbre jurídica en los gobernados, se debieron establecer bases mínimas para salvaguardar los derechos fundamentales de los gobernados, y esto no sucedió, por lo cual da como consecuencia que esta disposición sea contraria a lo previsto en el principio de seguridad jurídica, ya que esta dejando al arbitrio de la autoridad en forma mas que discrecional la determinación de las regiones, y esto no es justificante en un estado de derecho. Por lo anterior, es procedente que se otorgue el amparo y protección de la justicia federal al promovente, atendiendo a que se ha dictado en contravención a lo previsto en los numerales, 1, 4, 14 y 16 de la constitución, como se ha demostrado en el presente y esto da como consecuencia que la regionalización que se permite de los precios de combustible esta contraviniendo la seguridad jurídica de los gobernados, ya que esta delimitación no atiende a ningún criterio, como se ha demostrado en el presente escrito de demanda de amparo. CUARTO.- El artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, y el Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, son inconstitucionales e inconvencionales porque violan los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, referentes a los derechos de alimentación, vivienda digna, educación, salud, participación en la vida cultural, derecho al agua, saneamiento y trabajo, contemplados en los artículos 1, 3, 4, 5, 14, 16 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en relación con el contenido del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también llamado “Protocolo de San Salvador”. El reconocimiento de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos tanto del Sistema Interamericano como del Sistema Universal, suponen su exigibilidad y justiciabilidad frente a cualquier escenario e incluso contra cualquier práctica judicial que niegue o vea obstaculizada la posibilidad de materializarlos.

La reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011 introdujo al sistema jurídico diversas instituciones para la máxima tutela de los derechos humanos, pues si bien la carta magna otorgaba varios derechos fundamentales, con la reforma se reconoció que en el centro del sistema jurídico se encuentra ya no el individuo sino el ser humano, en lo particular y como parte de una colectividad; además, la reforma trajo consigo la internacionalización de los derechos humanos que conformarían, junto con la Constitución, el nuevo bloque de constitucionalidad.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir de esta reforma constitucional y el caso Rosendo Radilla Pacheco ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se pronunció en el expediente varios 912/2010 respecto a la existencia de un control de convencionalidad de los derechos fundamentales contenidos en los tratados internacionales, dando paso a un control difuso en su aplicación; asimismo, se pronunció sobre el nuevo paradigma constitucional ante el cual se someterían a escrutinio los actos de las autoridades del Estado mexicano, creando de esta manera, el parámetro de control de regularidad constitucional.

Page 27: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

27

Resulta ilustrativa la tesis P./J. 20/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 5, abril de 2014, tomo I, página 202, cuyo rubro y texto son:

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano. En el mismo orden, el artículo 1 de la Constitución Federal

establece, además de lo anterior, que todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a esos derechos humanos.

De tal suerte que en este dispositivo se establecieron los

elementos esenciales que deberán de conjugarse para la materialización de los derechos humanos contemplados tanto en la Constitución como en los Tratados Internacionales, bajo una suerte de pesos y contrapesos que moldean el actuar de las autoridades de la república para lograr ese objetivo, de ahí

Page 28: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

28

que cuando una autoridad vulnere algún derecho exista otra que pueda restituir al gobernado o a la colectividad, en el goce de esos derechos violentados.

En relación con lo anterior, son ilustrativas las tesis

XXVII.3o. J/23 (10a.), XXVII.3o. J/25 (10a.) y XXVII.3o. J/24 (10a.), cuyos rubros y textos, son:

DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE RESPETARLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone como obligaciones generales de las autoridades del Estado Mexicano las consistentes en: i) Respetar; ii) Proteger; iii) Garantizar; y, iv) Promover los derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. De ahí que para determinar si una conducta específica de la autoridad importa violación a derechos fundamentales, debe evaluarse si se apega o no a la obligación de respetarlos, y ésta puede caracterizarse como el deber de la autoridad que le impide interferir con el ejercicio de los derechos o ponerlos en peligro, ya sea por acción u omisión; es decir, la autoridad, en todos sus niveles (federal, estatal o municipal) y en cualquiera de sus funciones (ejecutiva, legislativa o judicial), debe mantener el goce del derecho y, por ende, su cumplimiento es inmediatamente exigible puesto que, aun cuando primeramente está dirigida a los órganos del Estado, también incluye la conducta de los particulares, que igualmente se encuentran obligados a no interferir con el ejercicio de los derechos; por tanto, esta obligación alcanza la manera en que las autoridades entienden las restricciones a los derechos, tanto en su formación (a cargo del Poder Legislativo) como en su aplicación (Poder Ejecutivo) e interpretación (Poder Judicial).

DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE PROTEGERLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone como obligaciones generales de las autoridades del Estado Mexicano las consistentes en: i) Respetar; ii) Proteger; iii) Garantizar; y, iv) Promover los derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. De ahí que para determinar si una conducta específica de la autoridad importa violación a derechos fundamentales, debe evaluarse si se apega o no a la obligación de protegerlos. Ésta puede caracterizarse como el deber que tienen los órganos del Estado, dentro del margen de sus atribuciones, de prevenir violaciones a los derechos fundamentales, ya sea que provengan de una autoridad o de algún particular y, por ello, debe contarse tanto con

Page 29: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

29

mecanismos de vigilancia como de reacción ante el riesgo de vulneración del derecho, de forma que se impida la consumación de la violación. En este último sentido, su cumplimiento es inmediatamente exigible, ya que como la conducta estatal debe encaminarse a resguardar a las personas de las interferencias a sus derechos provenientes de los propios agentes del Estado como de otros particulares, este fin se logra, en principio, mediante la actividad legislativa y de vigilancia en su cumplimiento y, si esto es insuficiente, mediante las acciones necesarias para impedir la consumación de la violación a los derechos. De ahí que, una vez conocido el riesgo de vulneración a un derecho humano, el Estado incumple su obligación si no realiza acción alguna, sobre todo, porque, en el caso de sus propios agentes, está obligado a saber todo lo que hacen.

DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone como obligaciones generales de las autoridades del Estado Mexicano las consistentes en: i) Respetar; ii) Proteger; iii) Garantizar; y, iv) Promover los derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. De ahí que para determinar si una conducta específica de la autoridad importa violación a derechos fundamentales, debe evaluarse si se apega o no a la obligación de garantizarlos; y como la finalidad de esta obligación es la realización del derecho fundamental, requiere la eliminación de restricciones al ejercicio de los derechos, así como la provisión de recursos o la facilitación de actividades que tiendan a lograr que todos se encuentren en aptitud de ejercer sus derechos fundamentales. La índole de las acciones dependerá del contexto de cada caso en particular; así, la contextualización del caso particular requiere que el órgano del Estado encargado de garantizar la realización del derecho tenga conocimiento de las necesidades de las personas o grupos involucrados, lo que significa que debe atender a la situación previa de tales grupos o personas y a las demandas de reivindicación de sus derechos. Para ello, el órgano estatal, dentro de su ámbito de facultades, se encuentra obligado a investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos que advierta, de forma que su conducta consistirá en todo lo necesario para lograr la restitución del derecho humano violentado. Por tanto, su cumplimiento puede exigirse de inmediato (mediante la reparación del daño) o ser progresivo. En este último sentido, la solución que se adopte debe atender no sólo al interés en resolver la violación a derechos humanos que enfrente en ese momento, sino también a la finalidad de estructurar un entorno político y

Page 30: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

30

social sustentado en derechos humanos. Esto implica pensar en formas de reparación que, si bien tienen que ver con el caso concreto, deben ser aptas para guiar más allá de éste.

En el marco de estas reformas, las consecuentes modificaciones que generó en todo el aparato estatal, y la exigencia cada vez mayor de tutelar los derechos de la colectividad frente a niveles de vida superiores que al mismo tiempo han provocado abusos y suscitado situaciones adversas para el ejercicio pleno de los derechos, surgieron los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para proteger bienes que tradicionalmente no estaban protegidos, como la alimentación, la vivienda digna, la educación, la salud, la participación en la vida cultural, el agua, el saneamiento y el trabajo.

Englobados bajo esta clasificación, en la Constitución

Mexicana es posible encontrarlos en diversos artículos en los que se especifica su contenido; sin embargo, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, su especificación es aun más exhaustiva, pues el artículo 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece que los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

Reafirmando el ánimo y la voluntad de los Estados Partes

de la Convención, acordaron crear un Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también llamado “Protocolo de San Salvador” que, como bien lo dice su preámbulo, los Estados Partes reafirmaron su propósito de consolidar en el continente un cuadro de instituciones democráticas, con un régimen de libertad personal y de justicia social , fundado en el respeto de los derechos humanos esenciales de las personas.

En dicho acuerdo internacional, convergieron en la idea de

que entre los derechos económicos, sociales y culturales, y los derechos civiles y políticos, existe una relación sumamente estrecha, lo que ocasiona que esas categorías de derechos constituyan un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros; más aún, jamás se podría tolerar que simples intereses económicos se sobrepongan a estos derechos en detrimento de la dignidad humana.

En relación con lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia

de la Nación ha determinado que la dignidad humana es una norma jurídica consagrada como un derecho fundamental y no una simple declaración ética, tal como se desprende de la tesis jurisprudencial 1a./J. 37/2016 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro 33, agosto de 2016, tomo II, página 633, cuyo rubro y texto, indican lo siguiente:

DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA . La dignidad humana no se identifica ni se confunde con un precepto meramente moral, sino que se proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica, reconocido actualmente en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso

Page 31: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

31

c); y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que la dignidad humana funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad. Así las cosas, la dignidad humana no es una simple declaración ética, sino que se trata de una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la persona y por el cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida ésta -en su núcleo más esencial- como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada.

Bajo estas condiciones, en México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el juicio de amparo debe ser reconocido como un recurso judicial efectivo a la luz del artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos por cumplir con los requisitos de idoneidad y razonabilidad en la medida que garantiza que los juzgadores constitucionales entren al fondo de los asuntos que les sean planteados, máxime que harán respetar las determinaciones a las que lleguen en caso de advertir violaciones a los derechos humanos que los quejosos hayan alegado haber sido vulnerados. Es aplicable la tesis 2ª./J. 12/2016 (10ª.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 27, febrero de 2016, tomo I, página 763, cuyo rubro y texto indican:

RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. De la interpretación del precepto citado, un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un medio de defensa que puede conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación. En este sentido, el juicio de amparo constituye un recurso judicial efectivo para impugnar la inconstitucionalidad, o incluso la inconvencionalidad, de una disposición de observancia general, pues permite al órgano jurisdiccional de amparo emprender un análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos de los solicitantes y, en su caso, proporcionar una reparación, lo que se advierte de los artículos 1o., fracción I, 5o., fracción I, párrafo primero, 77 y 107, fracción I, de la Ley de Amparo. Ahora bien, en cuanto a la idoneidad y la razonabilidad del juicio de amparo, la Corte Interamericana reconoció que la existencia y aplicación de causas de admisibilidad de un recurso o un medio de impugnación resultan perfectamente compatibles con el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el entendido de

Page 32: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

32

que la efectividad del recurso intentado, se predica cuando una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, el órgano judicial evalúa sus méritos y entonces analiza el fondo de la cuestión efectivamente planteada. En esa misma tesitura, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la circunstancia de que en el orden jurídico interno se fijen requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades de amparo analicen el fondo de los planteamientos propuestos por las partes no constituye, en sí misma, una violación al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo; pues dichos requisitos son indispensables y obligatorios para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad que garantizan el acceso al recurso judicial efectivo.

En congruencia con las reformas constitucionales y posteriormente las modificaciones a la Ley de Amparo, el legislador reconoció explícitamente la existencia de la figura del interés legítimo como una forma de garantizar la exigibilidad y justiciabilidad de los también llamados derechos difusos o Derechos Económicos, Sociales y Culturales a los que nos hemos venido refiriendo, además de cualquier porción normativa reconocida en la Constitución y los Tratados Internacionales que no constituyan un derecho subjetivo, pues de esta manera, dada la situación especial que tienen los gobernados frente al orden jurídico, lo único que deben acreditar para la procedencia del juicio de amparo es una afectación real y actual ante la reclamación de normas, actos u omisiones de las autoridades que vulneren esos derechos, es decir, no necesitan la demostración de un derecho subjetivo.

Resultan aplicables las tesis II.1o.23 K (10a.),1a.

CLXXXIII/2015 (10a.),

INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. De la fracción I del artículo 5o. de la Ley de Amparo se obtiene que el quejoso es quien aduce ser titular de algún derecho subjetivo o interés legítimo (individual o colectivo) y, a su vez, plantea que alguna norma de observancia general, acto u omisión conculca algún derecho fundamental tutelado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los instrumentos internacionales suscritos por México en la materia, a condición de que se trate, desde luego, de alguna afectación real y actual en su esfera jurídica, sea de manera directa o indirecta con motivo de su especial situación frente al orden jurídico. Ahora, el concepto de interés legítimo, como medida para acceder al juicio de amparo (tanto en lo individual como en lo colectivo), se satisface cuando el quejoso alega ser titular de algún derecho subjetivo (en sentido amplio) y reclama normas, actos u omisiones autoritarios que afectan a su esfera jurídica, directa o indirectamente. Es decir, para justificar el interés legítimo tratándose del reclamo de normas, actos u omisiones no provenientes de tribunales jurisdiccionales, no se requiere del acreditamiento de alguna afectación personal y directa (lo cual se conoce tradicionalmente como interés jurídico), sino que basta con cierta afectación real y actual, aun de manera indirecta, según la situación especial del gobernado frente

Page 33: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

33

al orden jurídico. Sin embargo ¿cuál es la razón por la cual el surtimiento del interés legítimo (tratándose de la impugnación de normas, actos u omisiones no provenientes de tribunales) se requiere acreditar, necesariamente, que la materia reclamada produzca alguna afectación real y actual en la esfera jurídica del quejoso? La razón estriba en que, por un lado, el juicio de amparo es improcedente contra actos inexistentes, futuros o de realización incierta y, por otro, porque aunque exista la norma, acto u omisión materia del reclamo, no basta con tener un interés simple para acudir al amparo, por ser condición necesaria demostrar, objetivamente, alguna afectación real y actual (no futura o de realización incierta) en la esfera jurídica del quejoso, en tanto que si no es cierta, real y actual, el examen de constitucionalidad versaría sobre un análisis abstracto de constitucionalidad que es ajeno al objeto y fin del amparo, porque en éste se requiere acreditar, forzosamente, la afectación jurídica en función de la existencia de la materia reclamada, a causa de la cual se plantee el perjuicio cierto, real y actual en la esfera de derecho. En efecto, para la procedencia del juicio de amparo, el interés simple o jurídicamente irrelevante es el que se puede tener acerca de lo dispuesto en alguna norma, actuación u omisión reclamable en amparo, pero que en realidad no afecta a la esfera jurídica o alguna situación especial del particular frente al orden jurídico cuestionado. De ahí que contra normas, actos u omisiones que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el interés legítimo para la procedencia del juicio de amparo, si bien no exige la existencia de algún agravio personal y directo, sí es condición el acreditamiento de cierta afectación real y actual en la esfera jurídica de quien lo promueve, aunque sea indirecta.

INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA DETERMINAR SI SE ACREDITA, DEBE RESPONDERSE A LAS PREGUNTAS ¿QUÉ? ¿QUIÉN? Y ¿CUÁNDO? Una persona que válidamente plantee la impugnación constitucional de una ley en sede judicial debe hacerse tres preguntas para determinar si cuenta con interés legítimo para hacerlo: ¿Qué puede servir de parámetro de control constitucional? ¿Quién puede acudir a combatirla en sede de control judicial? y ¿Cuándo puede hacerlo? Las tres respuestas están en la Constitución. En primer lugar, el artículo 133 establece que la integridad de la Constitución es norma jurídica, la que se constituye en criterio de validez de todo acto de producción normativa, por lo que, por regla general, cualquier fragmento constitucional puede servir de parámetro de control. En segundo lugar, el artículo 103, fracción I, establece que puede acudir al juicio quien, al menos, acredite interés legítimo. Finalmente, de la interpretación sistemática de los artículos 103 y 107, se desprende que una persona puede acudir al juicio de amparo cuando su oposición a la ley adquiera una

Page 34: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

34

concreción real, jurídicamente relevante y cualificada en el tiempo, lo que sucede cuando resienta una afectación que no sea hipotética o conjetural, es decir, cuando acudan a alegar afectaciones contemporáneas y definitivas. Las respuestas a cada una de las preguntas identificadas -el qué, el quién y el cuándo- tienen como común denominador la preocupación constitucional de delimitar el poder de revisión judicial de las leyes conforme al principio de división de poderes, para que sólo sea activable cuando esta función sea necesaria para resolver una controversia real, que involucre la suerte de un interés con relevancia jurídica de una persona, de acuerdo a un parámetro jurídico, ya que aquellos actos o afectaciones hipotéticas o condicionadas a un acto contingente pueden ser resueltos por los poderes políticos con legitimidad democrática. Luego, la determinación de no reconocer interés legítimo a la parte quejosa para impugnar una norma legal que no le afecta en el momento actual no constituye una restricción indebida al poder de control constitucional de las leyes, sino el cumplimiento al principio de división de poderes que ordena al poder judicial.

Bajo este contexto, los actos reclamados tildados de inconstitucionales e inconvencionales, tendientes a la liberación de los precios de la gasolina menor a 92 octanos, la mayor o igual a 92 octanos y el diésel, bajo un esquema de determinación de acuerdo a las condiciones del mercado y un temporal establecimiento de precios máximos, vulneran diversos derechos consagrados constitucional e internacionalmente, a los que se les denomina Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y algunas porciones normativas que no constituyen un derecho subjetivo pero deben ser respetados por todas las autoridades del Estado mexicano, como lo son los principios de igualdad ante la ley, seguridad jurídica y garantía de audiencia previa que, dadas sus características, también deben ser sometidos a escrutinio por medio del juicio constitucional.

La vulneración de los Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, particularmente los contenidos en los artículos 1, 3, 4, 5, 14, 16 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en relación con el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también llamado “Protocolo de San Salvador”, se actualizan en la medida en que se ven vulnerados otros derechos de carácter fundamental, como la igualdad ante la ley, la no discriminación, la seguridad jurídica, la no liberación de los precios de aquellos productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, sino, por el contrario, que se mantenga su regulación, tal como se ha demostrado en los conceptos de violación primero y segundo de esta demanda.

Es aplicable la tesis 2a. XCII/2016 (10a.), publicada en la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 34, septiembre de 2016, tomo I, página 842, cuyo rubro y texto, indican:

DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. SU NÚCLEO O CONTENIDO ESENCIAL. En algunas circunstancias, la protección a los derechos fundamentales constituye un gran reto para el Estado y sus autoridades, máxime respecto de los derechos económicos, sociales y culturales, cuyo contenido suele ser indeterminado y circunstancial que no permite determinar los alcances de su protección. Es por

Page 35: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

35

ello que, en muchas ocasiones, la actividad jurisdiccional tiene la función de determinar el contenido, alcances, así como los límites de estos derechos fundamentales, constituyendo una función esencial para el desarrollo y el progreso de un verdadero Estado democrático. En ese sentido, para determinar los elementos mínimos necesarios para exigir un derecho fundamental, es necesario identificar el denominado "núcleo o contenido esencial de los derechos fundamentales"; esto es, aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegidos que le dan vida resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De lo que se concluye que las autoridades desconocen la protección a un derecho fundamental cuando por alguna circunstancia su contenido esencial queda sometido a limitaciones que impiden su ejercicio, lo dificultan más allá de lo razonable, o bien, lo despojan de una necesaria protección. De esta manera, tal como se sostuvo en los conceptos de

violación citados, el artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 es inconstitucional porque contraviene lo dispuesto por el artículo 28, párrafo tercero de la Constitución Federal, ya que no está permitida la liberación de los precios de las gasolinas y el diésel al ser productos considerados necesarios para la economía nacional y el consumo popular, asimismo, también es inconstitucional porque las bases para determinar los precios máximos no están acordes al verdadera intención del Constituyente, que es la protección al consumidor y la economía nacional, a fin de evitar el alza en los precios en perjuicio de los gobernados.

También se sostuvo que es inconstitucional porque al

establecer la regionalización para implementar, ya sea la liberación de los precios o el establecimiento de los precios máximos, sin que ello implique consentimiento de su existencia, se vulneran los principios de igualdad, no discriminación y seguridad jurídica, pues no existe una justificación razonable y objetiva del papel que jugará esa regionalización en la determinación de la liberación de los precios o la determinación de los precios máximos, así como tampoco están definidos los criterios o directrices que se tomarán en cuenta para establecer esa regionalización, pues al ser su regulación una prioridad constitucional, esos criterios debieron quedar establecidos en la Ley.

Estas vulneraciones a los derechos y principios

señalados, traen como consecuencia la vulneración de los derechos a la alimentación, la vivienda digna, la educación, la salud, la participación en la vida cultural, el agua, el saneamiento y el trabajo de los quejosos, pues al actualizarse, el contenido esencial de estos derechos queda sometido a limitaciones que impiden su ejercicio, lo dificultan más allá de lo razonable y lo despojan de una necesaria protección. Un cambio en el status quo de los precios de las gasolinas y el diésel, originados por las violaciones descritas en los conceptos precedentes, afecta sistemáticamente el costo de la vida de los quejosos y la satisfacción de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales señalados, dado que estos insumos son necesarios en la producción como en la distribución de cualquier producto tendiente a garantizar la salud, la educación o la alimentación, así como para garantizar la movilidad para el acceso a los servicios educativos o de salud, traducido en términos de transporte.

Esta parte quejosa hace énfasis particular en la violación

al derecho a la alimentación porque con el incremento de los precios de las gasolinas y el diésel, aumentó el precio de los productos que conforman la canasta básica, ya que como bien se viene señalando, estos combustibles juegan un papel preponderante en toda la cadena de producción y distribución de esos productos que, al ver incrementados los costos de producción y distribución, tienden, naturalmente a aumentar de precio, afectando directamente la economía de los gobernados,

Page 36: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

36

aquí quejosos, situación que vulnera flagrantemente el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Son aplicables las tesis 2a. XCIV/2016 (10a.) y 2a.

XCV/2016 (10a.), cuyos rubros y textos, indican:

DERECHO A LA ALIMENTACIÓN. ELEMENTOS Y FORMA DE GARANTIZAR SU NÚCLEO ESENCIAL. El núcleo esencial del derecho a la alimentación comprende los siguientes elementos: a) la disponibilidad de alimentos; y b) la accesibilidad a éstos. En ese sentido, la disponibilidad se refiere a la posibilidad que tiene el individuo de alimentarse directamente, o bien, a través de los sistemas públicos o privados de distribución, elaboración y comercialización, además de exigir que los alimentos tengan los nutrimentos adecuados para su correcto desarrollo físico y mental. Por otro lado, la accesibilidad implica el cumplimiento de los siguientes elementos: i) la accesibilidad económica, es decir, que los alimentos estén al alcance de las personas desde el punto de vista monetario, en condiciones que les permitan tener una alimentación suficiente y de calidad; y ii) la accesibilidad social, la cual conlleva que los alimentos deben estar al alcance de todos los individuos, incluidos quienes se encuentren en alguna situación de vulnerabilidad. Así, el núcleo esencial del derecho a la alimentación se garantiza cuando todo hombre, mujer, adolescente o niño tienen acceso físico y económico, en todo momento, a una alimentación adecuada, o bien, a los medios para obtenerla.

DERECHO A LA ALIMENTACIÓN. GARANTÍAS PARA SU PROTECCIÓN. El derecho a la alimentación exige el establecimiento de tres niveles de protección, de los cuales cabe distinguir entre aquellas medidas de aplicación inmediata y las de cumplimiento progresivo. Las primeras exigen la observancia de las siguientes obligaciones a cargo del Estado: i) la de respetar, la cual requiere que los Estados no adopten medidas de ningún tipo que impidan o puedan impedir o limitar el acceso a una alimentación adecuada, incluyendo el establecimiento de normas que puedan considerarse discriminatorias; y ii) la de proteger, que implica la adopción de medidas que impidan que los particulares priven a las personas del acceso a una alimentación adecuada. Por otro lado, respecto a las medidas de cumplimiento progresivo, éstas conllevan el cumplimiento de: iii) la obligación de facilitar, la cual exige al Estado promover la creación de programas necesarios a fin de fortalecer el acceso a una alimentación adecuada, siempre que su capacidad económica lo permita.

A mayor abundancia, el artículo 12 del Protocolo de San Salvador, establece que toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual. Con el objeto de

Page 37: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

37

hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los Estados Parte se comprometieron a perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual se comprometieron a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia.

La disposición anterior, pone de manifiesto que el derecho a la alimentación mantiene una estrecha relación con el aprovisionamiento y la distribución que deba realizarse de esos productos alimenticios. El aprovisionamiento y la distribución no podrían realizarse sin la utilización de los combustibles, por cuanto hace al primero, no es posible proveer si no se cuentan con los productos, y para obtenerlos es necesario el trabajo en la agricultura, la cual se mueve por medio del diésel que se utiliza para la preparación de la tierra, la siembra y la cosecha, sin soslayar que la gasolina también es un elemento fundamental para el procesamiento de esas materias primas, por su parte, la distribución no podría darse sin la utilización de los vehículos automotores que funcionan a base de gasolina.

El aumento de los precios de los combustibles de referencia, generan un aumento exponencial en los precios de los productos que integran la canasta básica, pues estos insumos afectan desde la producción hasta la distribución. La canasta básica constituye la referencia mínima para garantizar el derecho a la alimentación, por lo que si el aumento vulnera el contenido esencial de este derecho por quedar sometido a limitaciones que impiden su ejercicio, lo dificultan más allá de lo razonable y lo despojan de una necesaria protección, es incuestionable que se vulnera el derecho a la alimentación de los quejosos, además de los argüidos.

- los comprobantes de consumo de combustible por parte de los quejosos.

- Se anuncia la prueba pericial en economía señalando

como domicilio para recibir notificaciones del perito de la parte quejosa el ubicado en Calle 39 poniente numero 305 Colonia Gabriel pastor, de la ciudad de Puebla, Puebla. Probanza que se ofrece para demostrar que: a) existe interés jurídico de los promoventes, b) que el combustible es un producto indispensable y necesario en la economía nacional, c) Que el aumento de los precios en los combustibles: gasolina y diésel afectan los derechos de alimentación sana y de salud toda vez que incrementa los precisos de la canasta básica, d) Que el aumento de los precios en los combustibles: gasolina y diésel afectan los derechos del trabajo, de la libertad de empresa, de movilidad, e) Que el aumento de los precios en los combustibles: gasolina y diésel afectan los derechos del acceso a los servicios de salud, la educación, de acceso a la cultura.

Por lo expuesto, es procedente que este órgano

jurisdiccional otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal pues los actos reclamados vulneran los Derechos Económicos, Sociales y Culturales contenidos en la Constitución y los Tratados Internacionales, como lo es la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador.

QUINTO.- El artículo Décimo Segundo Transitorio de la

Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, y el Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, son inconstitucionales porque violan los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, referentes a los derechos de alimentación, vivienda digna, educación, salud, seguridad social, participación en la vida cultural, derecho al agua, saneamiento y trabajo, contemplados en los artículos 1, 3, 4, 5, 14, 16 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en relación con el contenido del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también llamado “Protocolo de San Salvador”.

Page 38: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

38

Las reformas constitucionales en materia de derechos humanos, las consecuentes modificaciones que generó en todo el aparato estatal, y la exigencia cada vez mayor de tutelar los derechos de la colectividad frente a niveles de vida superiores que al mismo tiempo han provocado abusos y suscitado situaciones adversas para el ejercicio pleno de los derechos, hicieron un reconocimiento explícito de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para proteger bienes que tradicionalmente no estaban protegidos, como la alimentación, la vivienda digna, la educación, la salud, la participación en la vida cultural, el agua, el saneamiento y el trabajo.

Englobados bajo esta clasificación, en la Constitución

Mexicana es posible encontrarlos en diversos artículos en los que se especifica su contenido; sin embargo, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, su especificación es aun más exhaustiva, pues el artículo 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece que los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

Reafirmando el ánimo y la voluntad de los Estados Partes

de la Convención, acordaron crear un Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también llamado “Protocolo de San Salvador” que, como bien lo dice su preámbulo, los Estados Partes reafirmaron su propósito de consolidar en el continente un cuadro de instituciones democráticas, con un régimen de libertad personal y de justicia social , fundado en el respeto de los derechos humanos esenciales de las personas.

En dicho acuerdo internacional, convergieron en la idea de

que entre los derechos económicos, sociales y culturales, y los derechos civiles y políticos, existe una relación sumamente estrecha, lo que ocasiona que esas categorías de derechos constituyan un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros; más aún, jamás se podría tolerar que simples intereses económicos se sobrepongan a estos derechos en detrimento de la dignidad humana.

Por su parte, la Carta de la Organización de los Estados

Americanos en su artículo 34, inciso f), establece que los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de metas básicas, entre las que se encuentra la estabilidad del nivel de precios internos en armonía con el desarrollo económico sostenido y el logro de la justicia social.

Además de lo anterior, en México el artículo 1 de la

Constitución Federal contempla el principio de progresividad e indivisibilidad de los derechos humanos, los cuales señalan que los derechos fundamentales no pueden representar regresiones, sino por el contrario, el Estado debe vigilar porque las condiciones en las que se desenvuelven esos derechos mejoren, asimismo, no se pueden hacer prevalecer unos derechos en detrimento de otros, pues al final, su satisfacción esta sumamente relacionada, por lo que si se afecta a algunos resulta patente que se estén vulnerando otros.

Es aplicable la tesis IV.2o.A.15 K (10a.), publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XXI, junio de 2013, tomo 2, página 1289, cuyo rubro y texto, indican:

Page 39: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

39

PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. REPRESENTAN CRITERIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El 10 de junio de 2011 se promulgaron reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, de las que sobresale la modificación de su artículo 1o. que establece la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, favoreciendo la protección más amplia posible a favor de la persona, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En virtud de éstos, la valoración de los derechos fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); además, tales derechos han de apreciarse como relacionados de forma que no sería posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente preferible, por asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho fundamental que ceda se entienda excluido definitivamente (indivisibilidad e interdependencia); asimismo, con el entendimiento de que cada uno de esos derechos, o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, mas no niegan la posibilidad de verse expandidos, por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la necesidad y vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). De esta guisa, los referidos principios representan criterios de optimización interpretativa de los derechos fundamentales, porque conducen a su realización y observancia plena e inmejorable a favor del individuo, al orientar el proceder de toda autoridad en el cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de la materia, lo cual se refleja al ejercer el control constitucional, en el sentido de que el respeto y restauración de los indicados derechos son una tarea no sólo de la jurisdicción federal, sino también de la ordinaria en el conocimiento de los asuntos de su competencia. En el mismo sentido, resulta aplicable la tesis 1a.

CCXCI/2016 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, décima época, publicada el viernes 2 de diciembre de 2016, cuyo rubro y texto, indican:

Page 40: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

40

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS. El principio de progresividad está previsto en el artículo 1o. constitucional y en diversos tratados internacionales ratificados por México. Dicho principio, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto. Es posible diseccionar este principio en varias exigencias de carácter tanto positivo como negativo, dirigidas a los creadores de las normas jurídicas y a sus aplicadores, con independencia del carácter formal de las autoridades respectivas, ya sean legislativas, administrativas o judiciales. En sentido positivo, del principio de progresividad derivan para el legislador (sea formal o material) la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y para el aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos. En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad: el legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente. En congruencia con este principio, el alcance y nivel de protección reconocidos a los derechos humanos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales, deben ser concebidos como un mínimo que el Estado Mexicano tiene la obligación inmediata de respetar (no regresividad) y, a la vez, el punto de partida para su desarrollo gradual (deber positivo de progresar). Los actos tildados de inconstitucionales vulneran los

derechos a la alimentación, la vivienda digna, la educación, la salud, la participación en la vida cultural, el agua, el saneamiento y el trabajo de los quejosos, pues el contenido esencial de estos derechos queda sometido a limitaciones que impiden su ejercicio, lo dificultan más allá de lo razonable y lo despojan de una necesaria protección. Un cambio en el status quo de los precios de la gasolina afecta sistemáticamente el costo de la vida de los quejosos y la satisfacción de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales señalados, dado que estos insumos son necesarios en la producción como en la distribución de cualquier producto tendiente a garantizar la salud, la educación o la alimentación, así como para garantizar la movilidad para el acceso a los servicios educativos o de salud, traducido en términos de transporte.

Esta parte quejosa hace énfasis particular en la violación

al derecho a la alimentación porque con el aumento de los precios de las gasolinas y el diésel, aumenta el precio de los productos que conforman la canasta básica, ya que como bien se viene señalando, estos combustibles juegan un papel preponderante en toda la cadena de producción y distribución de esos productos que, al ver incrementados los costos de producción y distribución, tienden, naturalmente a aumentar de precio, afectando directamente la economía de los gobernados, aquí quejosos, situación que vulnera flagrantemente el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Page 41: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

41

Son aplicables las tesis 2a. XCIV/2016 (10a.) y 2a.

XCV/2016 (10a.), cuyos rubros y textos, indican:

DERECHO A LA ALIMENTACIÓN. ELEMENTOS Y FORMA DE GARANTIZAR SU NÚCLEO ESENCIAL. El núcleo esencial del derecho a la alimentación comprende los siguientes elementos: a) la disponibilidad de alimentos; y b) la accesibilidad a éstos. En ese sentido, la disponibilidad se refiere a la posibilidad que tiene el individuo de alimentarse directamente, o bien, a través de los sistemas públicos o privados de distribución, elaboración y comercialización, además de exigir que los alimentos tengan los nutrimentos adecuados para su correcto desarrollo físico y mental. Por otro lado, la accesibilidad implica el cumplimiento de los siguientes elementos: i) la accesibilidad económica, es decir, que los alimentos estén al alcance de las personas desde el punto de vista monetario, en condiciones que les permitan tener una alimentación suficiente y de calidad; y ii) la accesibilidad social, la cual conlleva que los alimentos deben estar al alcance de todos los individuos, incluidos quienes se encuentren en alguna situación de vulnerabilidad. Así, el núcleo esencial del derecho a la alimentación se garantiza cuando todo hombre, mujer, adolescente o niño tienen acceso físico y económico, en todo momento, a una alimentación adecuada, o bien, a los medios para obtenerla.

DERECHO A LA ALIMENTACIÓN. GARANTÍAS PARA SU PROTECCIÓN. El derecho a la alimentación exige el establecimiento de tres niveles de protección, de los cuales cabe distinguir entre aquellas medidas de aplicación inmediata y las de cumplimiento progresivo. Las primeras exigen la observancia de las siguientes obligaciones a cargo del Estado: i) la de respetar, la cual requiere que los Estados no adopten medidas de ningún tipo que impidan o puedan impedir o limitar el acceso a una alimentación adecuada, incluyendo el establecimiento de normas que puedan considerarse discriminatorias; y ii) la de proteger, que implica la adopción de medidas que impidan que los particulares priven a las personas del acceso a una alimentación adecuada. Por otro lado, respecto a las medidas de cumplimiento progresivo, éstas conllevan el cumplimiento de: iii) la obligación de facilitar, la cual exige al Estado promover la creación de programas necesarios a fin de fortalecer el acceso a una alimentación adecuada, siempre que su capacidad económica lo permita.

A mayor abundancia, el artículo 12 del Protocolo de San Salvador, establece que toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los Estados Parte se comprometen a perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual se

Page 42: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

42

comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia.

La disposición anterior, pone de manifiesto que el derecho a la alimentación mantiene una estrecha relación con el aprovisionamiento y la distribución que deba realizarse de esos productos alimenticios. El aprovisionamiento y la distribución no podrían realizarse sin la utilización de los combustibles, por cuanto hace al primero, no es posible proveer si no se cuentan con los productos, y para obtenerlos es necesario el trabajo en la agricultura, la cual se mueve por medio del diésel que se utiliza para la preparación de la tierra, la siembra y la cosecha, sin soslayar que la gasolina también es un elemento fundamental para el procesamiento de esas materias primas, por su parte, la distribución no podría darse sin la utilización de los vehículos automotores que funcionan a base de gasolina.

El aumento de los precios de los combustibles de referencia, generan un aumento exponencial en los precios de los productos que integran la canasta básica, pues estos insumos afectan desde la producción hasta la distribución. La canasta básica constituye la referencia mínima para garantizar el derecho a la alimentación, por lo que si el aumento vulnera el contenido esencial de este derecho por quedar sometido a limitaciones que impiden su ejercicio, lo dificultan más allá de lo razonable y lo despojan de una necesaria protección, es incuestionable que se vulnera el derecho a la alimentación de los quejosos, además de los argüidos.

Por su parte, la exposición de motivos que envío el Ejecutivo Federal a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados pone de manifiesto que la justificación central de la liberación de los precios de las gasolinas y el diésel es el desarrollo de un mercado eficiente, la competencia de combustibles, la consolidación de la reforma energética, el aprovechamiento de las nuevas fuerzas del mercado y contar con la misma estructura de mercado que en la mayor parte del mundo, pues la mayoría de los países desarrollados –dice el Ejecutivo Federal-, tienen un mercado liberalizado para el precio de los combustibles, entre ellos varios países de América Latina como Brasil, Chile, El Salvador, Guatemala y Perú5.

Bajo este contexto, es evidente que los actos tildados de

inconstitucionales representan una regresión a las condiciones económicas y el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales mencionados, pues frente al interés gubernamental de consolidar un mercado libre para los precios de las gasolinas y el diésel, el aumento de sus precios ha ocasionado que el costo de la vida eleve al grado de generar dificultades para el goce de esos derechos económicos, sociales y culturales, máxime que estos derechos no fueron previstos de ninguna manera por la reforma, al contrario, la reforma prima los intereses económicos de las empresas por encima del bienestar social.

Esta justificación pone de manifiesto que la estabilidad de

los precios de los combustibles de referencia, la inflación de la economía, el encarecimiento de la canasta básica o cualquier otros producto o materia que garantiza cualquier otro derecho, o los salarios mínimos, no fueron considerados para la implementación de esta reforma, trayendo como consecuencia que el contenido de los derechos señalados de vulnerados, queden sometidos a limitaciones que impiden su ejercicio, lo dificultan más allá de lo razonable y lo despojan de una necesaria protección.

- los comprobantes de consumo de combustible por parte

de los quejosos. - Se anuncia la prueba pericial en economía señalando

como domicilio para recibir notificaciones del perito de la parte quejosa el ubicado en Calle 39 poniente

5 Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017. Visible en: http://ppef.hacienda.gob.mx/work/models/PPEF2017/paquete/ingresos/LIF_2017.pdf

Page 43: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

43

numero 305 Colonia Gabriel pastor, de la ciudad de Puebla, Puebla. Probanza que se ofrece para demostrar que: a) existe interés jurídico de los promoventes, b) que el combustible es un producto indispensable y necesario en la economía nacional, c) Que el aumento de los precios en los combustibles: gasolina y diésel afectan los derechos de alimentación sana y de salud toda vez que incrementa los precisos de la canasta básica, d) Que el aumento de los precios en los combustibles: gasolina y diésel afectan los derechos del trabajo, de la libertad de empresa, de movilidad, e) Que el aumento de los precios en los combustibles: gasolina y diésel afectan los derechos del acceso a los servicios de salud, la educación, de acceso a la cultura.

Por lo expuesto, es procedente que este órgano

jurisdiccional otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal pues los actos tildados de inconstitucionales vulneran los Derechos Económicos, Sociales y Culturales contenidos en la Constitución y los Tratados Internacionales, como lo es la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, así como lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución Federal en el sentido de que los derechos fundamentales deben ser progresivos, de ninguna manera regresivos.

SEXTO.- El artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley

de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 es inconstitucional por lo siguiente: a) Viola los principios de igualdad, no discriminación y

seguridad jurídica, reconocidos en los artículos 1, 4 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque para la liberación de precios de las gasolinas y el diésel para los años 2017 y 2018, de acuerdo a las condiciones de mercado, se emitirá un acuerdo o cronograma de flexibilización, lo cual trastoca esos principios constitucionales al no existir certeza jurídica respecto a los criterios que se deberán tomar en cuenta para emitirlo.

La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamental. El artículo 1 de la Constitución Federal establece que toda persona gozará de las garantías y derechos que ella le reconoce, los cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean razonables y excepcionales. De las múltiples obligaciones que impone este principio para las autoridades, está la que prohíbe al legislador que en el desarrollo de su labor incurra en discriminación, ya sea por origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Así las cosas, cuando a los órganos constitucionales se les presenta un caso en el que el principio de igualdad normativa se ve vulnerado, el escrutinio que realizarán de la norma tildada de inconstitucional será minuciosa para hacer prevalecer este principio, tal como lo señala la siguiente tesis: 1ª./J.37/2008.Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo XXVII, abril de 2008, p. 175:

IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes,

Page 44: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

44

porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el Juez debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo 1o. de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Por su parte, el párrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La intención constitucional es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin que ello implique que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el Juez constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad.

Ahora bien, este principio no postula la paridad entre todas las personas, ni implica necesariamente una igualdad material, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por el otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga.

Page 45: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

45

Así las cosas, para que las diferencias puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, y que van íntimamente vinculados con la finalidad y efectos de la medida. Es aplicable la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2ª. LXXXII/2008. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVII, Junio de 2008. p. 448, cuyo rubro y texto indican:

PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE. El principio de igualdad tiene un carácter complejo en tanto subyace a toda la estructura constitucional y se encuentra positivizado en múltiples preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constituyen sus aplicaciones concretas, tales como los artículos 1o., primer y tercer párrafos, 2o., apartado B, 4o., 13, 14, 17, 31, fracción IV, y 123, apartado A, fracción VII. Esto es, los preceptos constitucionales referidos constituyen normas particulares de igualdad que imponen obligaciones o deberes específicos a los poderes públicos en relación con el principio indicado; sin embargo, tales poderes, en particular el legislador, están vinculados al principio general de igualdad, establecido, entre otros, en el artículo 16 constitucional, en tanto que éste prohíbe actuar con exceso de poder o arbitrariamente. Ahora bien, este principio, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por el otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga. De esta forma, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

Cabe agregar que la discriminación normativa puede manifestarse expresa o tácitamente. La primera se presenta cuando el legislador de forma injustificada establece dos regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho o situaciones equivalentes, en este caso, la exclusión es explícita, toda vez que crea un régimen jurídico distinto para ese supuesto de hecho o situación equivalente. Por su parte, la discriminación tácita tiene lugar cuando el legislador crea un régimen jurídico y de forma injustificada excluye de su ámbito de aplicación a un supuesto de hecho equivalente al regulado en la disposición normativa. En este sentido, resulta aplicable la tesis 1ª.CCCLXIX/2015 (10ª.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Page 46: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

46

Federación, Décima Época, tomo I, libro 24, noviembre de 2015, página 980, cuyo rubro y texto indican:

IGUALDAD ANTE LA LEY. EL LEGISLADOR PUEDE VULNERAR ESTE DERECHO FUNDAMENTAL POR EXCLUSIÓN TÁCITA DE UN BENEFICIO O POR DIFERENCIACIÓN EXPRESA. Entre la infinidad de formas que puede adoptar la discriminación normativa, las más comunes son la exclusión tácita y la diferenciación expresa. Como su nombre lo indica, la discriminación por exclusión tácita de un beneficio tiene lugar cuando el legislador crea un régimen jurídico implícitamente y de forma injustificada excluye de su ámbito de aplicación a un supuesto de hecho equivalente al regulado en la disposición normativa, lo que suele ocurrir cuando se establece a un determinado colectivo como destinatario de un régimen jurídico, sin hacer mención alguna de otro que se encuentra en una situación equivalente. En cambio, la discriminación por diferenciación expresa ocurre cuando el legislador establece de forma injustificada dos regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho o situaciones equivalentes. En este segundo caso, la exclusión es totalmente explícita, toda vez que se crea un régimen jurídico distinto para ese supuesto de hecho o situación equivalente. En este orden de ideas, quien aduce el carácter discriminatorio de una diferenciación expresa busca quedar comprendido en el régimen jurídico del que es excluido y, en consecuencia, que no se le aplique el régimen jurídico creado para su situación.

Por otro lado, el principio de seguridad jurídica implica la certeza o la posibilidad de predicción con que cuenta el gobernado para saber qué conductas son jurídicamente debidas y cuáles no; la seguridad jurídica garantiza dos situaciones básicas: un margen de acción a los gobernados y la certidumbre de que la acción de la autoridad tendrá límites; en congruencia, para garantizar la seguridad jurídica, las normas relativas deben ser lo más claras posibles, estableciendo los principios o directrices para que el actuar de las autoridades no sea arbitraria en detrimento de los derechos fundamentales de las personas. Resulta aplicable, por analogía, la tesis 1ª./J. 139/2012 (10ª), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XVI, enero de 2013, tomo I, página 437, cuyo rubro y texto, indican:

SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución General de la República, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad . Así, en materia tributaria debe destacarse el relevante papel que se

Page 47: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

47

concede a la ley (tanto en su concepción de voluntad general, como de razón ordenadora) como instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio de seguridad jurídica en materia tributaria, se pueden compendiar en la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, suficiente desarrollo y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento; y, la segunda, principal, más no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa, por lo que la existencia de un ordenamiento tributario, partícipe de las características de todo ordenamiento jurídico, es producto de la juridificación del fenómeno tributario y su conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento público constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de "seguridad a través del Derecho".

Establecido el marco jurídico, es dable sostener que la fracción I, del artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 trastoca los principios de igualdad ante la ley, no discriminación y seguridad jurídica, contemplados en la Constitución Federal, porque al establecer la emisión de un acuerdo o cronograma de flexibilización para la liberación de los precios de las gasolinas y el diésel, sin que para ello se establecieran los criterios o directrices sobre los cuales se emitiría ese cronograma, trastoca evidentemente los principios en comento. De acuerdo a los lineamientos señalados en párrafos anteriores, la discriminación que en este caso se manifiesta a través del acuerdo o cronograma de flexibilización que dará entrada a la liberación de precios, debe sostenerse o justificarse con criterios objetivos y razonables. En este caso, debe existir congruencia entre una medida legislativa y la Constitución, debe decirse que en tanto que el legislador está creando la posibilidad para generar diferentes tiempos de entrada de la liberación y con ello diferencia en el trato o, mejor dicho, en la liberación de los precios de las gasolinas y el diésel, es obligación elemental, definir los criterios en que se realizará esa flexibilización. Bajo este contexto, toda vez que el artículo tildado de inconstitucional no prevé los criterios o directrices sobre los cuales se dará la flexibilización, ni mucho menos, el papel que jugará ese cronograma de flexibilización en la liberación de los precios de las gasolinas y el diésel, lo cual evidencia la falta de una justificación razonable y objetiva, resulta evidente que esas diferencias de trato (flexibilización) sean totalmente arbitrarias porque siendo la determinación de los precios de una materia necesaria para la economía nacional y de consumo popular, para poder discriminar y a su vez, generar certidumbre jurídica en los gobernados, se debieron establecer bases elementales para salvaguardar los derechos fundamentales de los gobernados. Por tanto, es procedente que se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal, pues no se puede sostener la constitucionalidad de unas normas totalmente contrarias a la Constitución Federal por las razones expuestas, máxime que es una

Page 48: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

48

prioridad nacional que incide ampliamente en la satisfacción de los derechos fundamentales de las personas, tanto en los derechos económicos, sociales y culturales, como en los derechos civiles y políticos.

b) El artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de

Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, viola los numerales 1, 14, 16 y 40 de la constitución, por lo siguiente:

Como lo establece el numeral 40 de la constitución, el

estado mexicano es democrático, por ende, en un Estado democrático en las políticas publicas debe regir el sentir del pueblo, y ese sentir del pueblo se refleja en las normas jurídicas, como sintetiza el profesor Roberto Gargarella: “… en la comunidad de iguales las normas resultan el producto de un acuerdo inclusivo, del que participan, en la medida de lo posible, todos los afectados en potencia por esas normas” (Gargarella, Roberto, “Castigar el prójimo”, Siglo XXI, Buenos Aires, 2016). Es indudable que, al presentarse el artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, y los acuerdos que se emiten como consecuencia, contravienen los numerales 1, 14, 16 y 40 de la constitución, pues no debió ser, en primer lugar, repentino, sorpresivo y fulminante la implementación de la liberación de los precios de combustible.

Además, los ciudadanos debieron tener conocimiento con

un tiempo prudente para disuadir sus efectos lo cual no sucedió, atendiendo a que la ley de ingresos de 2017 se publica el 15 de noviembre de 2016 en el diario oficial de la federación, y los días 26 y 27 de noviembre de 2016 se realiza la publicación de los acuerdos respectivos.

Finalmente, debimos ser oídos en un Estado, sobre todo,

constitucional y democrático, en términos del numeral 40 de la constitución, pues como sostiene F.I. Michelmann: “el propósito de la constitución es asegurar que el aparato estatal, el gobierno, proporcione dicha protección a la población en general, más que servir a los intereses concretos de los gobernantes o de sus clientes. La función de la ciudadanía… es hacer operativa la constitución y con ello empujar a los gobernantes a que actúen de acuerdo con aquel propósito protector” (Habermas, Jürgen, “La inclusión del otro”, Paidós, Barcelona, 2013).

Debido a lo anterior, es claro que el artículo Décimo

Segundo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 es contrario a lo previsto en los numerales 1, 14, 16 y 40 de la constitución, ya que se esta contraviniendo el principio de legalidad, el impedir que la medida implementada sea democrática, como esta demostrado en el presente.

c) el artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de

Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, viola los numerales 1, 14, 16 y 39 de la constitución, por lo siguiente:

Se hace mención en esta disposición que la determinación

de los precios de combustible va a atender a un cronograma de flexibilización en la liberación de los precios de las gasolinas y el diésel, considerando los precios internacionales del combustible y del petróleo, sin embargo, en el caso es claro que esta medida al omitir considerar las condiciones particulares internas en el territorio nacional, lo que esta provocando es una clara contravención a las disposiciones consistentes en los numerales 1, 14, 16 y 39 de la constitución, pues esta atentando esta disposición con la soberanía nacional, ya que le esta dando importancia, y preferencia a los precios internacionales del combustible que a la situación en que se encuentra el estado mexicano.

Así las cosas, evidencia la falta de una correcta

justificación, razonable y objetiva al dar prioridad a los precios internacionales en lugar de considerar las condiciones económicas actuales en el estado mexicano que demuestran que esta medida repercute en la situación actual de la población en México, lo cual acredita que se esta contraviniendo

Page 49: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

49

la soberanía del Estado al dar prioridad a elementos internacionales sin considerar la realidad y las condiciones nacionales.

Resulta evidente que el artículo Décimo Segundo

Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, es contrario a derecho, en particular a los numerales 1, 14, 16 y 39 de la constitución, por lo cual es procedente que se otorgue el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que se regresen las cosas al estado en que se encontraban antes de la existencia de estas disposiciones que se tildan de inconstitucionales en el presente escrito de demanda de garantías.

Conceptos de violación encaminados a demostrar la

inconstitucionalidad del Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el di ésel, así como la metodología para su determinación.

SÉPTIMO. El Acuerdo por el que se dan a conocer las

regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su aplicación, contravienen el derecho a la seguridad jurídica contemplados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta situación se presenta por dos situaciones: 1.- La primera porque en la vigencia de los precios

máximos se prevén periodos sumamente cortos que no generan seguridad jurídica, sobretodo, por tratarse de precios de productos considerados necesarios para la economía nacional y el consumo popular, y segundo, porque no existe congruencia con la intención del legislador ordinario de establecer un cronograma de flexibilización precisamente para introducir paulatinamente la liberación de precios y un acuerdo que rompe con ese esquema para definir, antes de su entrada en vigor y sin tener mayores datos ni experiencia respecto a los resultados, los diversos momentos en que se realizarán cambios a los precios máximos.

El principio de seguridad jurídica implica la certeza o la

posibilidad de predicción con que cuenta el gobernado para saber qué conductas son jurídicamente debidas y cuáles no; la seguridad jurídica garantiza dos situaciones básicas: un margen de acción a los gobernados y la certidumbre de que la acción de la autoridad tendrá límites; en congruencia, para garantizar la seguridad jurídica, las normas relativas deben ser lo más claras posibles, estableciendo los principios o directrices para que el actuar de las autoridades no sea arbitraria en detrimento de los derechos fundamentales de las personas. Resulta aplicable, por analogía, la tesis 1ª./J. 139/2012 (10ª), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XVI, enero de 2013, tomo I, página 437, cuyo rubro y texto, indican:

SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución General de la República, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad . Así, en materia tributaria debe destacarse el relevante papel que se

Page 50: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

50

concede a la ley (tanto en su concepción de voluntad general, como de razón ordenadora) como instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio de seguridad jurídica en materia tributaria, se pueden compendiar en la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, suficiente desarrollo y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento; y, la segunda, principal, más no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa, por lo que la existencia de un ordenamiento tributario, partícipe de las características de todo ordenamiento jurídico, es producto de la juridificación del fenómeno tributario y su conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento público constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de "seguridad a través del Derecho".

El artículo Primero, fracción III del Acuerdo de mérito,

establece lo siguiente: “(…) III. La vigencia de los precios máximos al público será la siguiente: a. El aplicable el 1 de enero de 2017 estará vigente desde las 0.00 horas de ese día hasta las 3.59´59" del 4 de febrero de dicho año. b. El aplicable el 4 de febrero de 2017 estará vigente desde las 4.00 horas de ese día hasta las 3.59´59" del 11 del mismo mes y año. c. El aplicable el 11 de febrero de 2017 estará vigente desde las 4.00 de ese día hasta las 3.59´59" del 18 del mismo mes y año. d. A partir del 18 de febrero de 2017 los precios máximos al público tendrán una vigencia de 24 horas y se sujetará a las siguientes modalidades: Tratándose de los días martes, miércoles, jueves y viernes, serán aplicables por un periodo de 24 horas, que se iniciará a partir de las 4.00 horas del día de que se trate hasta las 3.59'59'' horas del día siguiente. Tratándose de los días sábado, domingo y lunes consecutivos, será aplicable el precio máximo que se dé a conocer para el sábado, cuya vigencia se iniciará a partir de las 4.00 horas de ese día y concluirá a las 3.59'59'' del martes siguiente. Se continuarán aplicando los precios máximos al público que se hayan dado a conocer por última vez hasta en tanto se haga la publicación de los nuevos precios.

Page 51: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

51

(…)” De lo anterior, claramente se advierte que la vigencia de

los precios máximos se prevé en periodos muy breves, lo cual es contrario a toda seguridad jurídica, pues de un momento a otro pueden cambiar, perjudicando gravemente a los gobernados, pues no se tiene ninguna certeza en el tiempo de que esos precios permanezcan, característica fundamental del derecho a la seguridad jurídica.

No debe perderse de vista que en el caso la seguridad

jurídica es pilar en un estado de derecho, en donde se debe de considerar que los gobernados puedan actuar libremente, siempre teniendo la posibilidad de gozar de la previsibilidad suficiente que le permita desarrollarse correctamente, sin embargo, en el caso esto no sucedió, por el contrario, lo que esta sucediendo es que se esta contraviniendo esa seguridad jurídica, si es que los precios que la determinación de los precios se modifica constantemente, lo cual da como consecuencia que la actuación de la autoridad sea contraria a derecho, en particular a la seguridad jurídica de los gobernados.

2.- Por otro lado, el Acuerdo tildado de inconstitucional

vulnera los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal porque el legislador ordinario en el artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, en su fracción II, inciso a), párrafo tercero, prevé la finalidad del establecimiento de los precios máximos, como se advierte a continuación:

“(…) II. En las regiones del país, durante el tiempo en donde los precios al público de las gasolinas y el diésel no se determinen bajo condiciones de mercado conforme a lo establecido en la fracción anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel con base en lo siguiente: (…) La fijación de estos precios máximos tendrá como objetivo final la liberalización de los precios en la región que corresponda. Adicionalmente, en aquellas regiones con precio máximo, se deberá aplicar la regulación asimétrica para el acceso a la infraestructura, cuando así lo haya determinado la Comisión Reguladora de Energía y sin perjuicio de que dicha regulación pueda ser aplicada en el resto del territorio nacional. (…)” Como se podrá advertir, la finalidad de establecer precios

máximos en aquellos lugares en donde no se puedan establecer conforme a las condiciones del mercado, es precisamente para la liberación de los precios en la región que corresponda. Situación que nos indica que el establecimiento de precios máximos es una medida que se aplica en los lugares en donde no hay condiciones para implementar la liberación, por lo que se dejarán de establecer en la medida en que vayan existiendo esas condiciones.

Si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el

Acuerdo que emitió, y que ahora se tilda de inconstitucional, prevé periodos de vigencia para los precios máximos , resulta totalmente contradictorio a los artículos 14 y 16 de la Constitución, pues es fácticamente imposible que prevea cómo se comportarán las condiciones de mercado para definir desde la entrada en vigor de ese acuerdo, cómo y en qué momento se deberán liberar los precios,

Page 52: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

52

pues la verdadera finalidad del legislador ordinario de prever dos modalidades fue precisamente por la incertidumbre que existe en la implementación de la liberación de los precios, por lo que si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pretende forzar la liberación, sin tomar en cuenta, los factores de mercado en la región de que se trate, evidentemente vulnera lo establecido por el legislador ordinario.

En concreto, los precios máximos no deberían estar

sometidos a periodos de breve vigencia, pues desde que el legislador ordinario los concibió de esa manera, lo que pretendió es que fueran indefinidos, precisamente porque las condiciones de mercado en lo futuro no son previsibles y sometibles a periodos definidos a principios de un ejercicio fiscal, lo cual se evidencia con la implementación paulatina de la liberación de los precios, ya que como se evidenció anteriormente, el legislador estableció que en aquellos lugares en donde los precios no se puedan determinar conforme a las condiciones de mercado, deberán establecerse precios máximos.

Por lo expuesto, es procedente que se otorgue el amparo

y protección de la Justicia Federal, ya que el acuerdo impugnado, vulnera el derecho a la seguridad jurídica, sobre todo en la parte en que se transgrede lo dispuesto por el legislador ordinario en los términos en que se implementará la liberación de los precios de las gasolinas y el diésel.

OCTAVO. El Acuerdo por el que se dan a conocer las

regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su aplicación, resulta inconstitucional porque no está debidamente fundado por cuanto hace a la competencia de la autoridad que lo emitió.

Todos los actos administrativos deben de encontrarse

debidamente fundamentados, es decir, deben precisar las disposiciones legales aplicables al caso, tanto en la parte relativa a la competencia como en el fondo del asunto que permitan al particular conocer en qué disposiciones se fundó la autoridad que emitió el acto.

Para que se considere que una resolución se encuentra

debidamente fundada es necesario que se precisen las disposiciones legales aplicables, pues de lo contrario se dejaría al gobernado en estado de indefensión como sucedió en la especie, ya que la resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada por cuanto hace a la competencia de la autoridad que la emitió.

El acto que por este medio de defensa se cuestiona no

puede considerarse debidamente fundado por lo siguiente: 1.- En primer término, en el acuerdo que se tilda de

inconstitucional, no se transcribieron las disposiciones legales aplicadas, cuando es requisito impuesto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación para que se considere como un acto o una resolución debidamente fundada.

En la especie, la autoridad citó diversas y múltiples

normas consideradas como complejas dada su extensión y grado técnico, circunstancia que la obligaba a transcribirlas en el documento combatido, pues de otra manera se dejaría al gobernado en estado de indefensión al trasladarle la carga de averiguar si esas normas efectivamente eran aplicables al caso en particular, como es el caso de los artículos 31 de la ley orgánica de la administración publica federal, transitorio segundo fracción II, de la ley de ingresos de la federación de 2017, y 4 del reglamento interior de la secretaria hacienda y crédito público. Sin embargo de estas disposiciones se puede observar que se trata de normas complejas que no fueron transcritas en el acuerdo que nos ocupa, lo cual da como consecuencia que dicho acuerdo no esta fundado correctamente, ya que habiendo normas complejas se debieron de transcribir.

En relación con lo anterior, es aplicable la tesis 171,455,

Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de

Page 53: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

53

Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVI, Septiembre de 2007, Tesis: I.5o.A. J/10, Página: 2366, que indica:

FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES INSUFICIENTE SI NO SE SEÑALA CON EXACTITUD Y PRECISIÓN O, EN SU CASO, SE TRANSCRIBE LA PORCIÓN NORMATIVA QUE SUSTENTE SU COMPETENCIA TERRITORIAL.- De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.", se advierte que las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen el alcance de exigir que en todo acto de autoridad se señalen con exactitud y precisión el o los dispositivos que facultan a quien lo emita y definan el carácter con que éste actúa, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular correspondiente o por delegación de facultades y, en caso de que esas normas incluyan diversos supuestos, precisar el apartado, fracción o fracciones, incisos o subincisos en que apoya su actuación, y de no contenerlos, si se trata de una norma compleja, transcribir la parte correspondiente, atento a la exigencia constitucional de certeza y seguridad jurídica del particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico. En ese sentido, si la autoridad administrativa, al fundar su competencia cita los preceptos que la facultan para emitir el acto, pero omite señalar la porción normativa exacta y precisa que delimita su competencia territorial, es evidente que el acto impugnado está insuficientemente fundado, ya que, para satisfacer dicho principio constitucional, en todo acto de molestia deben constar los apartados, fracciones, incisos, subincisos o párrafos o, en su caso, transcribirse la parte correspondiente, tanto de los que facultan a la autoridad para emitir el acto, como los que prevén su competencia territorial. De igual manera, resulta aplicable la Tesis de la Novena

Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Septiembre de 2005 Tesis: 2a./J. 115/2005 Página: 310 Materia: Administrativa Jurisprudencia, que es del tenor siguiente:

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO

Page 54: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

54

QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.- De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.

Page 55: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

55

A mayor abundancia, la fundamentación implica que al

citarse un dispositivo legal para la emisión de un acto de autoridad se deben citar las fracciones, incisos, subincisos y párrafos que contienen esas disposiciones, con la finalidad de que se tenga pleno conocimiento de los términos en que debe de darse la actuación de esa autoridad. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro y texto dicen:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. GARANTÍA DE. LA AUTORIDAD AL EMITIR EL ACTO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SU ACTUACIÓN Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL . El artículo 16 de la Constitución Federal, al disponer que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones y documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, exige a las autoridades no simplemente que citen los preceptos de la ley aplicable, sino también precisen con claridad y detalle la fracción o fracciones en que apoyan las determinaciones. Lo contrario implicaría dejar al gobernado en notorio estado de indefensión, pues se le obligaría, a fin de concertar su defensa, a combatir globalmente los preceptos en que funda la autoridad el acto de molestia analizando cada una de sus fracciones, menguando con ello su capacidad de defensa. Debe de precisarse que la fundamentación del acto

administrativo comprende dos grandes ramas, la primera, y de gran trascendencia, se traduce en la fundamentación de la competencia de la autoridad que en su caso emita cualquier resolución administrativa y la segunda, en la fundamentación de la pretensión de su emisora (es decir, la cita de las normas que regulan el procedimiento o bien, las obligaciones de los particulares o autoridades).

En consecuencia, mientras que la falta de

fundamentación, en el segundo de los casos, se traduciría en la actualización de una revocación para efectos, o bien se reponga el procedimiento de acuerdo a las normas legales aplicables, la actualización de la falta de fundamentación en el primero de los casos, acarrea notoriamente, la revocación total de la resolución en comento porque es claro que al omitirse se desconocería si la autoridad que la emitió es la competente para ello.

Para mayor claridad, resulta aplicable la Jurisprudencia

emitida por el Alto Tribunal de la Nación, de aplicación obligatoria a esta autoridad términos de lo que dispone el artículo 79 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece textualmente:

COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD .- Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el

Page 56: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

56

dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria. Por lo anterior, queda plenamente acreditada la

inconstitucionalidad del acto administrativo porque en su texto no se transcribió la parte correspondiente de la norma, acuerdo o decreto que le otorga a la autoridad administrativa competencia para emitirlo. Cobra aplicación la tesis con número de Registro No. 164750, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Abril de 2010, Página: 2755, Tesis: I.7o.A.695 A, Materia(s): Administrativa, que indica:

NORMAS COMPLEJAS.- SU NATURALEZA NO DEPENDE DE SU EXTENSIÓN, SINO DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN.- De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.- EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.-", una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja no depende de su extensión, sino de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.

Page 57: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

57

2.- En segundo lugar, es evidente que no obstante que el acuerdo no fue fundado correctamente en cuando a transcribir las disposiciones legales en que se sustento, además se debió de considerar que, los artículos 31 de la ley orgánica de la administración publica federal fracción XXXIV, transitorio segundo fracción II, de la ley de ingresos de la federación de 2017, y 4 del reglamento interior de la secretaria hacienda y crédito público, no le otorgan competencia a la autoridad responsable debido a que el articulo 31 de la ley orgánica de la administración pública federal fracción XXXIV, no determina la competencia de la autoridad, dicha numeral establece:

Artículo 31.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

XXXIV. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

De lo anterior, se desprende que simplemente ese

numeral No hace mención de la materia de su competencia del secretario de hacienda y crédito público, pero no indica cual es la materia de su competencia, por ello es que es suficiente para determinar que ese numeral no le otorga competencia alguna, cuando es claro que es la ley de la administración publica la que debe de determinar el contenido en cuanto a la materia que le corresponde a cada secretario de despacho.

En segundo lugar, el numeral 4 del reglamento interior de

la secretaria de hacienda y crédito publico, no establece expresamente la facultad del secretario de hacienda para que pueda emitir el acuerdo que nos ocupa en la materia especifica que corresponde, por ello es que no puede ser el sustento para ello. Al grado de citar el articulo 4 del reglamento sin hacer mención de la fracción, inciso, párrafo que corresponde para emitir el acuerdo, lo cual es evidente que en primer lugar no hay sustento para ello, es decir no tiene competencia expresa para ello, y en segundo lugar, aun en el caso se insiste en el articulo 4 del reglamento no se cita la fracción, o párrafo aplicable, lo cual evidencia la ausencia de fundamentación de la resolución, lo cual es suficiente para determinar la inconstitucionalidad por la incompetencia de la autoridad responsable.

Finalmente, por lo que hace al transitorio segundo fracción

II, de la ley de ingresos de la federación de 2017, es claro que no basta con que en esa disposición se indique que es competencia de la secretaria de hacienda, pues no hace mención que le corresponda al titular de la misma, ya que para señalar a quien le corresponde eso es materia del propio reglamento interior que no hace mención alguna al respecto y de la ley orgánica de la administración publica, pro ninguno de estos hace mención de que sea facultad expresa del referido secretario de hacienda y crédito publico. Es aplicable al caso la siguiente tesis que indica:

VII-TASR-1NOI-16 RÉGIMEN DE FACULTADES EXPRESAS. FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD.- Las autoridades únicamente pueden hacer lo que la ley les permite expresamente y a fin de que los particulares puedan tener esa certeza de que el acto o resolución que les afecte fue emitido con el conocimiento y por voluntad del funcionario a quien le corresponde, es indispensable que en los mismos actos o resoluciones se señalen los artículos correspondientes de las leyes, reglamentos, decretos o acuerdos en los que se confiera la facultad a

Page 58: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

58

dicho funcionario, para emitirla, precisando además, los apartados, fracciones, incisos y subincisos en su caso. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3570/10-01-01-7.- Resuelto por Primera Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia y Administrativa, el 21 de septiembre de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Julio Manuel Antonio Tinajero Guerrero.- Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez. Es claro que no existe la competencia de la responsable

para emitir el acto que nos ocupa, pues las disposiciones en que se sustenta son contrarias a lo previsto en lo previsto en los numerales 14 y 16 de la constitución.

Por tanto, se demuestra la indebida fundamentación de la

competencia de la autoridad que lo emitió, toda vez que por una parte la autoridad incumplió con la obligación de fundar correctamente su acuerdo, mientras que por otra, no demostró que esté legalmente facultada para ello, todo lo cual dejó en estado de indefensión a los quejosos.

Conceptos de violación encaminados a demostrar la inconstitucionalidad del Acuerdo que establece el c ronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo Transito rio Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017.

NOVENO. El Acuerdo que establece el cronograma de

flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo Transitorio Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, resulta inconstitucional porque no está debidamente fundado por cuanto hace a la competencia de la autoridad que lo emitió.

Todos los actos administrativos deben de encontrarse

debidamente fundamentados, es decir, deben precisar las disposiciones legales aplicables al caso, tanto en la parte relativa a la competencia como en el fondo del asunto que permitan al particular conocer en qué disposiciones se fundó la autoridad que emitió el acto.

Para que se considere que una resolución se encuentre

debidamente fundada es necesario que se precisen las disposiciones legales aplicables, pues de lo contrario se dejaría al gobernado en estado de indefensión como sucedió en la especie, ya que la resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada por cuanto hace a la competencia de la autoridad que la emitió.

El acto que por este medio de defensa se cuestiona no

puede considerarse debidamente fundado porque en él no se transcribieron las disposiciones legales aplicadas, cuando es requisito impuesto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación para que se considere como un acto o una resolución debidamente fundada.

En la especie, la autoridad citó diversas y múltiples

normas consideradas como complejas dada su extensión y grado técnico, circunstancia que la obligaba a transcribirlas en el documento combatido, pues de otra manera se dejaría al gobernado en estado de indefensión al trasladarle la carga de averiguar si esas normas efectivamente eran aplicables al caso en particular, pues se sustenta en los numerales 2 y 3 de la ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, pero no es la que otorga competencia para ello, por lo cual es evidente que al no precisar la trascripción que se requiere es evidente que se deja en estado de indefensión al gobernado, ya que se insiste hace falta la transcripción al respecto.

Page 59: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

59

En relación con lo anterior, es aplicable la tesis 171,455, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVI, Septiembre de 2007, Tesis: I.5o.A. J/10, Página: 2366, que indica:

FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES INSUFICIENTE SI NO SE SEÑALA CON EXACTITUD Y PRECISIÓN O, EN SU CASO, SE TRANSCRIBE LA PORCIÓN NORMATIVA QUE SUSTENTE SU COMPETENCIA TERRITORIAL.- De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.", se advierte que las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen el alcance de exigir que en todo acto de autoridad se señalen con exactitud y precisión el o los dispositivos que facultan a quien lo emita y definan el carácter con que éste actúa, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular correspondiente o por delegación de facultades y, en caso de que esas normas incluyan diversos supuestos, precisar el apartado, fracción o fracciones, incisos o subincisos en que apoya su actuación, y de no contenerlos, si se trata de una norma compleja, transcribir la parte correspondiente, atento a la exigencia constitucional de certeza y seguridad jurídica del particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico. En ese sentido, si la autoridad administrativa, al fundar su competencia cita los preceptos que la facultan para emitir el acto, pero omite señalar la porción normativa exacta y precisa que delimita su competencia territorial, es evidente que el acto impugnado está insuficientemente fundado, ya que, para satisfacer dicho principio constitucional, en todo acto de molestia deben constar los apartados, fracciones, incisos, subincisos o párrafos o, en su caso, transcribirse la parte correspondiente, tanto de los que facultan a la autoridad para emitir el acto, como los que prevén su competencia territorial. De igual manera, resulta aplicable la Tesis de la Novena

Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Septiembre de 2005 Tesis: 2a./J. 115/2005 Página: 310 Materia: Administrativa Jurisprudencia, que es del tenor siguiente:

Page 60: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

60

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.- De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la

Page 61: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

61

específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio. A mayor abundancia, la fundamentación implica que al

citarse un dispositivo legal para la emisión de un acto de autoridad se deben citar las fracciones, incisos, subincisos y párrafos que contienen esas disposiciones, con la finalidad de que se tenga pleno conocimiento de los términos en que debe de darse la actuación de esa autoridad. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro y texto dicen:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. GARANTÍA DE. LA AUTORIDAD AL EMITIR EL ACTO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SU ACTUACIÓN Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL . El artículo 16 de la Constitución Federal, al disponer que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones y documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, exige a las autoridades no simplemente que citen los preceptos de la ley aplicable, sino también precisen con claridad y detalle la fracción o fracciones en que apoyan las determinaciones. Lo contrario implicaría dejar al gobernado en notorio estado de indefensión, pues se le obligaría, a fin de concertar su defensa, a combatir globalmente los preceptos en que funda la autoridad el acto de molestia analizando cada una de sus fracciones, menguando con ello su capacidad de defensa. Debe de precisarse que la fundamentación del acto

administrativo comprende dos grandes ramas, la primera, y de gran trascendencia, se traduce en la fundamentación de la competencia de la autoridad que en su caso emita cualquier resolución administrativa y la segunda, en la fundamentación de la pretensión de su emisora (es decir, la cita de las normas que regulan el procedimiento o bien, las obligaciones de los particulares o autoridades).

En consecuencia, mientras que la falta de

fundamentación, en el segundo de los casos, se traduciría en la actualización de una revocación para efectos, o bien se reponga el procedimiento de acuerdo a las normas legales aplicables, la actualización de la falta de fundamentación en el primero de los casos, acarrea notoriamente, la revocación total de la resolución en comento porque es claro que al omitirse se desconocería si la autoridad que la emitió es la competente para ello.

Para mayor claridad, resulta aplicable la Jurisprudencia

emitida por el Alto Tribunal de la Nación, de aplicación obligatoria a esta autoridad términos de lo que dispone el artículo 79 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece textualmente:

COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD .- Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté

Page 62: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

62

facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria. Por lo anterior, queda plenamente acreditada la

inconstitucionalidad del acto administrativo porque en su texto no se transcribió la parte correspondiente de la norma, acuerdo o decreto que le otorga a la autoridad administrativa competencia para emitirlo. Cobra aplicación la tesis con número de Registro No. 164750, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Abril de 2010, Página: 2755, Tesis: I.7o.A.695 A, Materia(s): Administrativa, que indica:

NORMAS COMPLEJAS.- SU NATURALEZA NO DEPENDE DE SU EXTENSIÓN, SINO DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN.- De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.- EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.-", una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja no depende de su extensión, sino de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.

Page 63: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

63

Por tanto, se demuestra la indebida fundamentación de la

competencia de la autoridad que lo emitió, toda vez que por una parte la autoridad incumplió con la obligación de fundar correctamente su acuerdo, mientras que por otra, no demostró que esté legalmente facultada para ello, todo lo cual dejó en estado de indefensión a los quejosos.

DÉCIMO. El Acuerdo que establece el cronograma de

flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo Transitorio Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, resulta inconstitucional porque no está debidamente fundado y motivado, en virtud de que en su contenido no se advierte el cumplimiento mínimo de las condiciones de competitividad que permitan la liberación de los precios, por lo siguiente:

1) El artículo Décimo Segundo, fracción I, Transitorio de la

Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, a reserva de su inconstitucionalidad, establece la liberación de los precios de las gasolinas y el diésel para que se determinen de acuerdo a factores de mercado, siempre y cuando existan las condiciones para ello, es decir, exista competitividad para que sea el propio mercado, a través de la eficiencia en la distribución y venta de los combustibles, que se determinen los precios.

La Comisión Reguladora de Energía tiene encomendada

la tarea de implementar esa liberación de precios, para lo cual deberá emitir acuerdos o cronogramas de flexibilización para implementarla de manera paulatina. Estos acuerdos deberán ser emitidos, como lo hemos visibilizado, siempre y cuando existan las condiciones para alcanzar el objetivo: liberar los precios para que se determinen de acuerdo a los factores de competencia. Emitir acuerdos sin que existan esas condiciones equivaldría a incumplir con el objetivo de la reforma, pues se dejarían a la deriva los resultados pretendidos por el legislador.

Por otro lado, el artículo 16 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos establece dos requisitos fundamentales para todo acto de autoridad, esto es, la fundamentación y la motivación. Estos requisitos son piedra angular para la legalidad de las determinaciones de la autoridad, pues por un lado, la fundamentación se refiere a la cita de todas aquellas disposiciones legales que le dieron competencia para conocer y resolver el caso, y aquellas que tomó en cuenta para el fondo del asunto; por el otro lado, la motivación se manifiesta como las razones, motivos o circunstancias que tuvo la referida autoridad para resolver en la forma en que lo hizo, esto es, los argumentos derivados del contraste entre los hechos y circunstancias observadas, y las normas jurídicas aplicables. A mayor ilustración, cobra aplicación la tesis VI.2o.J/43, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo III, marzo de 1996, página 769, que dice:

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION . La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.” La fundamentación y motivación de los actos de autoridad

no se satisfacen aisladamente, sino siempre en conjunto, por lo que no pueden existir actos que sólo contengan la fundamentación o motivación, porque su existencia y legalidad dependen mutuamente, no sería dable en un Estado de Derecho que los actos de autoridad, por el solo hecho de citar artículos, se consideren efectivamente legales, pero tampoco sería legal si únicamente expresaran argumentos carentes de sustento jurídico, por lo que en todo caso, la fundamentación y motivación se manifiestan paralelamente.

Page 64: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

64

Dicho esto, es procedente sostener que el Acuerdo emitido por la Comisión Reguladora de Energía no está debidamente fundado y motivado, porque si bien es cierto se sostiene que existen condiciones de competitividad, situación que la avala con una supuesta opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica6, lo cierto es que de su acuerdo no se aprecian esas supuestas condiciones de competitividad, pues da por hecho que existen de acuerdo a la opinión de la COFECE y a las supuestas condiciones que dice, observó, lo cual es insuficiente porque el simple hecho de sostener que existen múltiples distribuidores y comercializadores, no garantiza que efectivamente se puedan determinar los precios conforme al mercado, pues el origen de los combustibles también juega un papel importante que no se aprecia con claridad en el acuerdo.

En este sentido, el hecho de que se haya señalado que

hasta el 1 de diciembre de 2016 supuestamente se otorgaron 386 permisos de importación, no significa que efectivamente haya competencia, pues no se sabe si estos permisos están vigentes y qué cantidad representan del consumo total estimado de combustibles para el país. Sostener categóricamente que con esos permisos es suficiente para determinar la competitividad es ilusorio cuando no se señala con base en qué estimaciones se considera que efectivamente existe competitividad. Una afirmación en este sentido, tan categórica, lo único que garantiza es que existen múltiples distribuidores, comercializadores y permisos de importación, pero de ninguna manera reflejan el porcentaje que representa toda esa operatividad frente a la demanda nacional que a su vez garantiza la competitividad.

2.- En segundo lugar, no esta fundado y motivado el

acuerdo atendiendo a que si bien, no se pasa por alto la obligación que tiene la Comisión Reguladora de Energía de tomar en cuenta la opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica; sin embargo, la Comisión Reguladora señaló que tomó en consideración la opinión de esta última, era necesario que en su acuerdo estableciera qué fue lo que opinó la COFECE para que fuera procedente implementar el cronograma de flexibilización, pues de otro modo, se estaría permitiendo que la Comisión Reguladora emita el Acuerdo sólo con base en lo que ella considere, pero no en congruencia con lo establecido por la COFECE, lo cual es suficiente para determinar que el acuerdo no esta debidamente motivado y por ende es contrario a lo previsto en el numeral 16 de la constitución, ya que el no precisar cuales son los lineamientos, bases y sustentos de la opinión de la COFECE, es evidente que no esta ajustado al principio de legalidad dicho acuerdo, y es suficiente para determinar que no se ajusta a lo previsto en los numerales 14 y 16 de la constitución.

De ahí que si no se aprecia esa opinión y en qué manera

fue atendida, el acto de autoridad resulta totalmente contrario a la Constitución, máxime que no se aprecian objetivamente las condiciones de competitividad que señala, le indicó la COFECE, esto es, que existe disponibilidad de infraestructura de transporte y almacenamiento, costo de abasto por región, características de los mercados regionales de expendio al público e integralidad o ponderación

6 Resulta aplicable la tesis 2a./.99/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XII, diciembre de 2000, página 271, que dice: ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SU CIRCUNSTANCIACIÓN DEBE CONSTAR EN EL PROPIO DOCU MENTO QUE LAS CONTIENE Y NO EN UNO DIVERSO. El requisito de circunstanciación de las actas de visita domiciliaria a que se refiere el artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, consiste en detallar pormenorizadamente los datos de los libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad del contribuyente visitado, así como de los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que éste tenga en su poder, o bien, de los objetos y mercancías que se encontraron en el domicilio visitado y de la información proporcionada por terceros, que hagan posible la identificación particular de cada uno de los hechos u omisiones que conocieron los auditores durante el desarrollo de una visita domiciliaria. Ahora bien, la circunstanciación de un acta de visita debe realizarse en el propio documento que la contiene y no en uno diverso, pues no existe precepto constitucional, legal o reglamentario que así lo autorice; por el contrario, del examen de lo dispuesto en los artículos 46 y 49 del Código Fiscal de la Federación se desprende que la referida circunstanciación del acta de visita debe constar en el cuerpo de la propia acta , ya que dichos numerales expresamente señalan que de toda visita en el domicilio fiscal "se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores".

Page 65: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

65

en conjunto de las consideraciones descritas, características que debió precisarlas plenamente y visibilizar la manera en que las tomó en cuenta para emitir el acuerdo de flexibilización. Es aplicable por analogía la siguiente tesis que indica:

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Marzo de 2004 Página: 1535 Tesis: IV.2o.A.69 A CONTRIBUCIONES FEDERALES. PARA MOTIVAR LAS RESOLUCIONES QUE LAS AUTORIDADES FISCALES EMITAN EN ESA MATERIA, ES MENESTER QUE PRECISEN CLARAMENTE CUÁLES SON LOS EXPEDIENTES Y DOCUMENTOS QUE TOMARON EN CUENTA Y LOS HECHOS DE ELLOS ADVERTIDOS . Conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales están facultadas para motivar las resoluciones que emitan en materia de contribuciones federales, en los hechos que consten en expedientes o documentos que tengan en su poder. Ahora bien, en el caso de que dichas autoridades ejerciten esa facultad, y a fin de dar cumplimiento al requisito de la debida motivación, del que debe estar investido todo acto de autoridad en términos de lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Federal, es menester que precisen claramente cuáles son los expedientes y documentos que tomaron en cuenta y los hechos de ellos advertidos, pues si la autoridad fiscal, al determinar un crédito a cargo de un particular, se limita a señalar genéricamente, con fundamento en el artículo 63 precitado, que para expedir tal resolución se apoyó en los hechos y circunstancias que se desprendieron de "los documentos e información que tiene en su poder o registros", sin mencionar en qué consisten éstos, es evidente que conculca en perjuicio del contribuyente afectado la garantía individual de seguridad jurídica consagrada en el dispositivo constitucional antes invocado, ya que como consecuencia de tal omisión se le impide conocer la causa, la razón y los datos que tuvo en cuenta para emitir el acto de molestia, y la posibilidad de defenderse. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 332/2003. Fomento Divasa, S.A. de C.V. 9 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: María Elena Cardona Ramos. 3.- Finalmente, no esta motivado el acuerdo que nos

ocupa, esto es el Acuerdo emitido por la Comisión Reguladora de Energía no está debidamente fundado y motivado, porque si bien es cierto se sostiene que existen condiciones de competitividad, situación que la avala con una supuesta opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, lo cierto es que de su acuerdo no se aprecian esas supuestas condiciones de competitividad, pues da por hecho que existen de acuerdo a la opinión de la COFECE y a las supuestas condiciones que dice, pero debido a los términos y las formas que se realizaron para la emisión de este acuerdo se tiene el temor fundado que no existan las mismas, esto es supuesta opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, por lo cual es suficiente para que ante la negativa lisa y llana de ese

Page 66: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

66

documento, le corresponda la carga de la prueba a las responsables, que al o existir el mismo, y con los parámetros y requerimientos necesarios es suficiente para determinar que el acuerdo que se impugna es contrario a derecho y por ende contraviene la seguridad jurídica de los gobernados, el principio de legalidad, los numerales 14 y 16 de la constitución. Al caso resulta aplicable la siguiente tesis del primer tribunal colegiado del primer circuito, que indica:

ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE .- Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal. APÉNDICE. SEMANARIO JUDICIAL. 7ª ÉPOCA. VOLUMEN 121-126. SEXTA PARTE. TRIBUNALES COLEGIADOS. PÁG. 280. Por tanto, si en el acuerdo no se aprecian los

razonamientos señalados y, al contrario, imperan afirmaciones categóricas sin mayor sustento, lo procedente es que se declare su inconstitucionalidad pues expresa una lastimosa discrecionalidad que vulnera lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal.

A continuación se formulan los agravios en contra d el

Acuerdo por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

DECIMO PRIMERO. El Acuerdo por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios vulnera los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque la autoridad que lo emitió es incompetente para tal efecto, pues no se actualiza la hipótesis por la cual procede la suplencia de quien está legalmente facultado para emitirlo.

Como se desprende del propio acuerdo, a decir del

mismo, el Secretario de Hacienda y Crédito Público tiene la facultad de actualizar las cuotas aplicables a los combustibles en materia del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios de conformidad con los numerales 2 y 2-a de ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; actualización que deberá darse a conocer por medio de un acuerdo emitido por quien tenga la titularidad de la Secretaría en mención.

Los acuerdos y demás resoluciones de las dependencias

de gobierno, deberán ser emitidos por las autoridades legalmente facultadas para ello. El legislador ordinario y las autoridades que tienen facultades reglamentarias, pueden, en uso de sus facultades, establecer que las autoridades que conforman las dependencias de gobierno sean suplidas en caso de que no les sea posible signar los acuerdos o resoluciones que deban emitir, por estar ausentes.

La justificación de la figura de la suplencia descansa en el

hecho de que ante la ausencia de la autoridad legalmente facultada para emitir ciertos actos, no se paralicen las actividades de la dependencia de que se trate, pues ello generaría graves perjuicios en la esfera jurídica de quien tiene interés por la emisión de esos actos, así como la afectación de los demás actos administrativos que guardan relación con el acto que no pudo realizarse dada la ausencia de esa autoridad.

Page 67: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

67

La figura jurídica de la suplencia por ausencia no se puede utilizar arbitrariamente o bajo cualquier pretexto con la finalidad de eludir la responsabilidad que se tiene para emitir actos, pues ello equivaldría a poner a los gobernados o a quienes tengan un interés directo para su emisión, a que se conformen con la sola expedición del acto, situación que no implica que los actos no tengan validez cuando son emitidos en suplencia, pero el hecho de que el legislador haya designado facultades específicas es porque quien materializará esos mandatos no sólo tiene poderes para ello, sino la capacidad para hacerlo conforme a ciertos estándares de calidad y respeto hacia los derechos fundamentales de los gobernados.

Bajo este contexto, las autoridades facultadas y obligadas

para emitir ciertos actos cuando estén presentes debe cumplirse a cabalidad, pues el hecho de que las tareas administrativas representen una carga laboral bastante alta, no significa que por esa circunstancia pueda acudirse a esta figura jurídica, pues para ello existe otra denominada “delegación de facultades”, la cual encuentra sustento precisamente en la agilización de las tareas propias de una dependencia ante la elevada carga de trabajo, pues solo de esta manera los titulares se enfocarán a aquellos que requieren una mayor atención y pericia en su realización.

Es aplicable la tesis I,4º.A.304 A, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo IX, abril de 1999, página 521, cuyo rubro y texto, indican:

DELEGACIÓN DE FACULTADES Y SUPLENCIA POR AUSENCIA. DISTINCIÓN.- Existe diferencia entre la delegación de facultades y la firma por ausencia, ya que mientras a través de la primera se transmiten las facultades de los titulares de las dependencias a favor de quienes las delegan, facultades que son propias del delegante de conformidad con las disposiciones de las leyes orgánicas de las propias dependencias, la delegación requiere de la satisfacción de diferentes circunstancias para ser legal, como son: a) que el delegante esté autorizado por la ley para llevarla a cabo, b) que no se trate de facultades exclusivas y c) que el acuerdo delegatorio se publique en los diarios oficiales. Cuando se está en este supuesto el servidor público que adquiere las facultades en virtud de ese acto jurídico puede ejercerlas de acuerdo con su criterio y será directamente responsable del acto y de sus consecuencias. Ahora, por lo que respecta a la suplencia por ausencia, el funcionario suplente, en caso de ausencia del titular de las facultades legales, no sustituye en su voluntad o responsabilidad y es al sustituido a quien jurídicamente se le puede imputar la responsabilidad de los actos, porque es el autor de los que lleguen a emitirse y sólo en un afán de colaboración y coordinación administrativa que permita el necesario ejercicio de la función pública de manera ininterrumpida se justifica la labor de la suplencia, que se reduce a un apoyo instrumental que perfecciona y complementa el desarrollo de un acto emanado del suplido; así la miscelánea fiscal emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe atribuirse a su titular, ya que el subsecretario se limita a suscribir dicha resolución, pero esto no significa de modo alguno, que el subsecretario sea el creador intelectual y responsable de las reglas que forman la miscelánea fiscal. Por lo tanto, se reitera, para que opere

Page 68: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

68

la delegación de facultades es necesario un acuerdo del delegante en donde especifique las facultades que serán objeto de las mismas, acuerdo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, en tanto que la suplencia por ausencia es una figura que la ley contempla, pero que deja al reglamento interior de cada secretaría determinar los casos en que operará y no necesita cumplir con la formalidad de la delegación, sino que basta mencionar que con ese carácter se está actuando y, desde luego, funde legalmente su actuación a través del precepto que lo faculte. Por ello, en un Estado de Derecho no podría soportarse

que estando presentes las autoridades facultadas para la emisión de los actos que les competen, decidan acudir a la figura de la suplencia por ausencia para que sean sus subordinados quienes asuman la tarea de signar el acto de que se trate, pues ello no sólo equivale al estampado de una firma, sino la revisión del contenido del acto que se emite, de ahí que si la autoridad está presente y arbitrariamente le ordena a otra firmar en su ausencia, eso evidencia que ese acto es totalmente contrario a la Constitución a la seguridad jurídica, al principio de legalidad y a la sujeción a la norma por las autoridades.

En la especie, el acuerdo tildado de inconstitucional fue

emitido por el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, arguyendo que el Titular de esta Secretaría y el sub secretario de Hacienda estaban ausentes, por lo que no podía emitir el acuerdo de referencia ya que ambos estaban presentes, lo cual es un hecho notorio, además de tratarse de una prueba documental publica que hace prueba plena de la presencia del secretario de hacienda y crédito publico en la fecha del 26 de diciembre de 2016.

Ese mismo día, esto es, el 26 de diciembre de 2016, fecha

en la que se emitió el acuerdo cuestionado, el Secretario de Hacienda y Crédito Público firmó el Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, por ende es evidente que si estaba presente para la emisión del acuerdo que nos ocupa, y esta acreditado fehacientemente con el acuerdo que se cita en este párrafo, lo cual hace prueba plena de la existencia de dicha presencia del titular de la secretaria de hacienda y crédito publico el día 26 de diciembre de 2016.

Es aplicable al caso por analogía la siguiente tesis que indica, en la pagina 293 de la Revista del Tribunal Fiscal de la federación; Año III, No 21 Abril del 2000,Cuarta época que señala textualmente:

JEFES DE LAS AREAS DE FISCALIZACION Y DE SERVICIOS JURIDICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DEL FONDO DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.- DEBEN DE MOTIVAR Y FUNDAMENTAR ÉL PORQUE FIRMAN EN AUSENCIA DEL DELEGADO ESTATAL.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 9 del Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores, publicado en la fecha 24 de marzo de 1998, los Delegados Regionales del aludido Instituto, entre otras, se encuentran facultados para determinar, en caso de incumplimiento y en los términos del Código, el importe de las aportaciones omitidas y de los descuentos no retenidos o no enterados, calcular la actualización y los recargos que correspondan, señalar las bases para su liquidación y fijarlos en cantidad liquida, y si bien es cierto

Page 69: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

69

que en los términos del artículo 12 del Reglamento en estudio, se conoce que en sus ausencias la facultad antes indicada, se ejercerá por los Jefes de las Areas de Fiscalización y de Servicios Jurídicos, no menos cierto es que todo acto de autoridad debe cumplir con las máximas que prevé el articulo 16 Constitucional, de ahí pues que si en el documento por medio del cual se determinan las aportaciones omitidas no se expresa la motivación ni la fundamentación de porqué el Jefe del Area de Fiscalización firma en nombre del Delegado Estatal del Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores, en ningún momento se demuestra que se haya dado la suplencia por ausencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento que rige al aludido Instituto, por lo tanto, no se cumple con los requisitos de fundamentación y motivación, resultando tal actuación violatoria del artículo 16 Constitucional. (14).

Juicio NO.572/99.-Sentencia de 30 de Septiembre de 1999, INFONAVIT.

Por tanto, es un hecho incuestionable que el Secretario de

Hacienda y Crédito Público estaba presente ese día, esto es, el 26 de diciembre de 2016, fecha en la cual se emitió el Acuerdo por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios; sin embargo, no obstante que estaba presente y aun teniendo la obligación de signar el acuerdo impugnado, no lo hizo, por lo que es evidente que el uso de la figura de la suplencia por ausencia no tiene ningún fundamento para que se actualice, trayendo como consecuencia que quien lo signó no tenga competencia para ello, pues el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría operado cuando el Titular no se encuentre, esto es por ausencia.

Como consecuencia de lo anterior, si en el Acuerdo por el

que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, se contemplan las actualizaciones de las cuotas del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios a fin de establecer los precios máximos, y como hemos visto, el Acuerdo de actualización de inválido al haber sido emitido por una autoridad incompetente, es inconcuso que el Acuerdo de Precios máximos está viciado por la invalidez de aquél acto emitido por el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por lo expuesto, es evidente que el acuerdo cuestionado

resulta totalmente inconstitucional por haberse emitido por una autoridad que no tenía competencia para ello, pues su competencia se actualiza en la medida en que se actualiza el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que es procedente que se otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal.

A continuaciones hace valer los agravios e contra d e

la omisión en la emisión del acuerdo por el cual se determinan las cuotas actualizadas en materia del Impuesto Especial sobre Producción y Se rvicios de conformidad con los artículos 2 y 2-a de la ley del Impuesto Especial sobre Producc ión y Servicios.

DECIMO SEGUNDO.- La omisión del Secretario de

Hacienda y Crédito Público para emitir el Acuerdo por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios es contrario a lo previsto en los numerales 1, 14 y 16 de la constitución.

Page 70: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

70

Esto se debe a que no obstante que tenía la obligación, pero sobre todo la posibilidad material para emitirlo, no lo hizo y utilizó la suplencia por ausencia para que otro funcionario lo emitiera, no obstante que está claramente comprobado que estuvo presente el día en que fue emitido el Acuerdo de mérito, esto es el día 26 de diciembre de 2016.

El derecho a la seguridad jurídica representa la posibilidad

de predicción que tienen los gobernados para saber qué actos son jurídicos y cuales no; lo cual implica dos situaciones básicas: la primera es qué actos pueden realizar los gobernados, y la segunda, cuáles son las obligaciones y límites que tiene la autoridad en su actuación; para lograr este objetivo, la ley debe ser lo suficientemente clara para no generar interpretaciones innecesarias.

Siendo así, la ley precisará cuáles son las obligaciones de

las autoridades y qué actos no deben realizar porque ello implicaría vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Las facultades para emitir los actos administrativos es una cuestión que va íntimamente ligado con lo aquí expuesto, pues de esta manera los gobernados sabrán qué actos pueden realizar las autoridades, en consecuencia, cuáles no están dentro de su competencia.

La ley también prevé, como lo señalamos anteriormente,

mecanismos para evitar que la actividad pública se vea paralizada por situaciones relativas al caso fortuito o fuerza mayor que se presente en los funcionarios y servidores públicos. En este aspecto, se prevé, entre otros mecanismos, la suplencia por ausencia del funcionario o servidor que se vea imposibilitado materialmente para signar determinado acto, pues de otro modo se perjudicaría el interés de aquellas personas que están directamente interesadas en el acto o los actos de que se traten, así como la perjudicial paralización de las actividades administrativas que dependan del acto en cuestión.

Sin embargo, los mecanismos no pueden ni deben ser

utilizados arbitrariamente, pues la propia ley prevé mecanismos aplicables a cada situación particular, por lo que en un caso extremo, la suplencia por ausencia no podría utilizarse a capricho de las autoridades para que sus subordinados los suplan en caso de que no deseen firmar o emitir los actos de los cuales tienen responsabilidad directa, pues en principio se estarían desconociendo los términos de la ley e indirectamente se estarían afectando los derechos de terceros.

En la especie, el Acuerdo por el que se actualizan las

cuotas que se especifican en materia del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios fue firmado por el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues adujo que el titular de esa dependencia y el sub secretario del ramo de la secretaria de Hacienda y crédito publico estaban ausentes; sin embargo, el 26 de diciembre de 2016, fecha en la que se emitió el acuerdo anterior, el Secretario de Hacienda y Crédito Público firmó el Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, por ende fue omiso en emitir el Acuerdo por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, por ende existe una evidente contravención a lo previsto en los numerales 14 y 16 de la constitución, y que en el caso es procedente que se declare la inconstitucionalidad de dicha omisión, y con ello las consecuencias que mas adelante se indican.

Es un hecho incuestionable que el Secretario de Hacienda

y Crédito Público estaba presente ese día, esto es, el 26 de diciembre de 2016, fecha en la cual se emitió el Acuerdo por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios; por lo que al no haber asumido la responsabilidad de la emisión del acto en cuestión, se traduce en una omisión que vulnera los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal porque era su obligación actuar conforme a lo que le ordena ley, en atención al principio de legalidad y la seguridad jurídica a la que apelan los gobernados.

Esta situación que se manifiesta al menos en dos

aspectos, es decir, la incompetencia del Subsecretario de ingresos de la Hacienda y Crédito Público y

Page 71: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

71

la omisión del Titular de esta misma Secretaría para emitir el Acuerdo de actualización de cuotas, como de la ausencia supuesta del sub-secretario de hacienda y crédito publico, ocasiona que el Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, sea inconstitucional pues siendo las cuotas un elemento integrador de esos precios máximos, y qué el Acuerdo donde se prevé su actualización no sea válido, genera, como consecuencia, que el Acuerdo de precios máximos, esté viciado de origen.

Al caso, resulta aplicable la siguiente tesis del Pleno de la Sala Superior del Tribunal federal de justicia fiscal y administrativa, publicado en la revista de dicho tribunal en el año II, número 18, junio de 1989, que indica:

ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE .- Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darle valor legal; ya que, de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los Tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular al otorgar tales actos valor legal. Por tanto, si en el Acuerdo por el que se dan a conocer las

regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, se contemplan las actualizaciones de las cuotas del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios a fin de establecer los precios máximos, y como hemos visto, el Acuerdo de actualización de inválido al haber sido emitido por una autoridad incompetente, es inconcuso que el Acuerdo de Precios máximos está viciado por la invalidez de aquél acto emitido por el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por lo expuesto, es evidente que el Secretario de

Hacienda y Crédito Público violó las disposiciones que lo obligan a emitir los acuerdos de su competencia, entre ellos el Acuerdo por el que se actualizan las cuotas del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, pues no obstante que haya constancia de su presencia, el Acuerdo de de actualización de cuotas fue emitido por el Subsecretario de Ingresos, generando a su vez la invalidez del Acuerdo de Precios Máximos, dado que guardan una relación de dependencia, por lo que es procedente declarar la invalidez del Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación.

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO

PRIMERO. Es procedente que se conceda la suspensión

provisional y, en su oportunidad, la suspensión definitiva de los actos reclamados, consistentes en: - los artículos Décimo Primero y Décimo Segundo de la

Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 - el Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación en el cual se esta aplicando las disposiciones de la ley de ingresos que se tildan de inconstitucionales publicado en fecha 26 de diciembre de 2016, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016.

Page 72: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

72

- el Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo Transitorio Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 de fecha 20 de diciembre de 2016, publicado en fecha 26 de diciembre de 2016. - el acuerdo por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios de fecha 26 de diciembre de 2016, publicado en el diario oficio de la federación el 27 de diciembre de 2016.

Los cuales consisten en la liberación de los precios de las

gasolinas y el diésel para que se determinen de acuerdo a las condiciones del mercado; el establecimiento de precios máximos para su venta en aquellos lugares donde no sea posible todavía la liberación de los precios por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y la derogación del artículo Décimo Cuarto Transitorio de la Ley de Hidrocarburos que preveía ajustes en los precios máximos de acuerdo a la inflación de la economía y la alta volatilidad de los precios internacionales de las gasolinas y el diésel.

La ejecución de los actos reclamados implica la necesidad de que los quejosos realicen mayores erogaciones en la compra de la gasolina menor a 92 octanos y la mayor o igual a 92 octanos, en comparación con las erogaciones que se realizaban antes de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, lo cual afecta directamente el patrimonio de los impetrantes de derechos fundamentales, por lo que el riesgo de negar la suspensión es que se quede sin materia el presente juicio de amparo.

De igual manera, implica pagar mayores precios por los

productos de la canasta básica, pues representan un aumento exponencial en su precio por el aumento de los precios de las gasolinas y el diésel, necesarios para su producción y distribución, lo cual evidentemente vulnera el patrimonio de los quejosos al tener que erogar más dinero de lo que se erogaba antes de la entrada en vigor del acuerdo de precios máximos de las gasolinas y el diésel, situación que afecta el derecho a la alimentación, la educación, la salud y la movilidad, pues limita el contenido esencial de estos derechos, quedándose sometidos a limitaciones que impiden su ejercicio, lo dificultan más allá de lo razonable y lo despojan de una necesaria protección.

El Índice Nacional de Precios al Consumidor prevé que el

precio de la gasolina subirá 22.5% en promedio en el 2017, con un impacto en el Índice Nacional de Precios al Consumidor de 0.95%. Ahora bien, en la parte que interesa para efectos de la concesión de la suspensión provisional, en la medida que con ellos se demuestra un perjuicio a la economía o patrimonio de los quejosos, es que el Índice Nacional de Precios al Consumidor prevé que durante enero los precios podrían ubicarse en 15.82 pesos por litro de combustible Magna, frente a los 13.98 pesos del día 26 de diciembre de 20167. Hecho que se corrobora, además, con la factura de consumo que se anexa a la presente demanda que visibiliza un perjuicio en el patrimonio de los promoventes.

Es aplicable la tesis 2a./J. 61/2016 (10a.), publicada en la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 31, junio de 2016, tomo II, página 956, cuyo rubro y texto, indican:

INTERÉS LEGÍTIMO. PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY DE AMPARO, BASTA QUE EL QUEJOSO LO DEMUESTRE DE MANERA INDICIARIA. El precepto citado prevé que cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés

7 Información que puede consultarse en la página oficial visible en la siguiente liga electrónica: http://elinpc.com.mx/inpc-2017/

Page 73: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

73

legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando aquél acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue y el interés social que justifique su otorgamiento. Ahora bien, si tratándose de la suspensión provisional de los actos reclamados ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el requisito relativo a que la suspensión sea solicitada por el agraviado, supone la demostración de su interés aunque sea de forma indiciaria, a fin de establecer con suficiente garantía de acierto que realmente es titular de un derecho; luego, tratándose de la suspensión provisional de los actos reclamados cuando el quejoso que la solicita aduce tener un interés legítimo, basta que de manera indiciaria acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se le niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento; en la inteligencia de que dicha concesión, en ningún caso puede tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de presentar la demanda y, además, que esa demostración implicará la valoración que haga el juzgador, en cada caso concreto, de los elementos probatorios que hubiere allegado el quejoso y que lo lleven a inferir que efectivamente la ejecución de los actos reclamados le causará perjuicios de difícil reparación, derivado de su especial situación frente al orden jurídico, sin dejar de ponderar para ello la apariencia del buen derecho y del interés social pero, sobre todo, que de conceder la suspensión no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

Es preciso destacar que con el otorgamiento de la suspensión provisional no se afecta el interés social, ya que precisamente al ser este amparo promovido por interés legítimo, supone que la condición de los aquí quejosos refleja una situación generalizada en la sociedad, máxime que la ejecución de los actos reclamados tampoco garantizan mayores beneficios al interés social, precisamente por no contar con resultados cuantificables, situación que se corrobora con el hecho de que el legislador haya previsto una etapa previa de establecimiento de precios máximos antes de la liberación definitiva de los precios de las gasolinas y el diésel, lo cual evidencia una falta de certeza y garantía en resultados favorables.

Por tanto, lo procedente es que se otorgue la suspensión

provisional y, en su momento la definitiva, pues es evidente que de no ser así, se ocasionarían daños irreparables a la esfera jurídica de los quejosos.

Segundo .- SEGUNDO. Se solicita se autorice copia certificada del acuerdo que resuelva respecto a la suspensión provisional y en su oportunidad la definitiva, autorizando a los CC. Marco Antonio Gutiérrez Rodríguez, Claudia Orantes Beltrán, Angelina Hernández Rechy, Anahi López Flores, Edgar Omar Día z Rosas, Rosario Lara Vega, Octavio Ramírez Martínez, Néstor Durán López, Gaudel Reyes Lemus y/o Vicente Enrique Soto Paniagua, para que en forma indistinta les sean proporcionadas dichas copias.

PRUEBAS

1. Las documentales consistentes en los comprobantes de consumo de combustible a favor de los promoventes: Silvino Vergara Nava, Gaudel Reyes Lemus, Blanca Lilia Téllez Hernández, Alberto Cisneros Zempoaltecatl, Víctor Hugo Juárez Aragón, Guadalupe

Page 74: Amparo Colectivo - Aumento Precios Gasolina · Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José

74

Díaz Herrerías, Víctor Hugo Hernández Morales, José Luis Antonio Bernal Fernández, José Fernando Viveros Castillo, Arturo López Vázquez, Alejandro Bernardo Calderón Hernández, Pamela Cassellis Álvarez, Oscar Reyes Ovalle, Dulce María Solano Rodríguez, Angélica María Rueda Orozco, Yolanda Margarita Rueda Orozco, Teresa Bravo Ramón, Francisco Cristóbal Morales Pinto, Ana Luisa San Juan López, Gibrán Miguel Melchor Sol, Evelyn Serrano Huerta, Raymundo Marx Becerra Méndez, Yesika Angelina López Vázquez, Julio César Melchor Sol, Jaime Becerra Olivares, Manuel Díaz y Pérez, Blanca Patricia Hernández Valerio, Samuel Cuestas López, Ocotlán Aguilar Rodríguez, Martín Cortés Castañeda, Ricardo Fernando Bautista Flores, Gabriela Moreno Valle Bautista, Aida Araceli Manzo Maldonado, Jesús Morales Tapia, Guillermina Hernández X, María Josefa Linares Silva, Claudia Hernández Vergara, Ángel Romero Rodríguez, Cecilio Romero Rodríguez, María del Socorro Quevedo González, María de los Ángeles Cerón Meléndez, Nayeli González Rodríguez, María Dolores De Bora Silvia Reyes Pérez, María Gabriela González Romero, Pedro Paredes Ortiz, Fernando Romero Cordero, Ángel Xochipiltecatl Pichon, Christian Rotzinger Trad, Javier García Novoa, Moisés Carlos Varela Tepox, José Luis Escorcia Cortés, María Inés Irma Zago Zechinelli, Francisco Javier Osorio Escamilla, Irma Osorio Zago, Laura Angélica Soriano Cabrera, Enrique López Colexcua, Adolfo Raymundo Rivera Gallardo, José Ernesto Flores Rodríguez, Rubén Darío Ramírez Mondragón, José Bulmaro Acosta Rioja, Luis Osmundo Maldonado Ravelo, María Margarita Ramírez Acevedo, Alejandro Oscar García Ramírez, Miguel Ángel Barrueta Enciso, Jesús Eladio Morales Villagrán, Manuel Diez Santos, José Emmanuel Bretón Reyes, Montserrat Guadalupe Torres Abrego, José Antonio Paniagua Díaz, Juan Manuel Balmaceda Muguiro, María Magdalena Lorandi Tavizón, José Manuel Álvaro Almazán Rodríguez, Juan Alberto Carrasco Zamora, Rita Patricia Flores de los Santos, Eduardo Sánchez Calderón, María Magdalena Herrera Vázquez, Beatriz Prieto Sosa, Raúl Quevedo Meléndez, María del Rosario Torres Aldana, Alan Espinosa Torres, Rosa Huepa Onofre, Coral Fuentes Mateos, Angelina Hernández Rechy, José Guillermo Corona Ureña, Jorge Luis Herbet Pérez, José Cecilio Andrés Escobedo Flores, Claudia Orantes Beltrán, Manuel Gerardo Casesera Barido, José Luis Alfonso Palafox de la Barreda, Guadalupe Ramírez López, Ana Luisa García Tenorio, Miguel Ángel Hernández Muñoz, Silvia Mariel Chávez Carrasco, Araceli Nava Paz, Rubén Javier García Ortiz, Francisco José Romero Serrano, José Rolando Alfredo Percino Toxqui, Alberto Samuel Carrasco Medrano, Edgar Lisandro Hernández Gutiérrez, René Portela Enríquez, Jesús Ernesto Arteaga Colombres, Ignacio Salvador Fernández Carreón, Claudio Cortés Olivares, María Fernanda Navarro Mannig, Alejandro Flores García, Edgar Omar Díaz Rosas, Pablo Benjamín Maldonado Altieri, Alberto Zenteno Meza, Nelly Alejandra Zenteno Meza, Claudia Liliana Cuevas Peralta y Jorge Ángel Maldonado Jiménez, y que constas en hojas 109.

2. La presuncional legal y humana, en todo aquello que

beneficie a mis intereses. 3. La instrumental de actuaciones, en los mismos términos

que la prueba anterior. 4.- Se anuncia la prueba pericial en economía señalando

como domicilio para recibir notificaciones del perito de la parte quejosa el ubicado en Calle 39 poniente numero 305 Colonia Gabriel pastor, de la ciudad de Puebla, Puebla. Probanza que se ofrece para demostrar que: a) existe interés jurídico de los promoventes, b) que el combustible es un producto indispensable y necesario en la economía nacional, c) Que el aumento de los precios en los combustibles: gasolina y diésel afectan los derechos de alimentación sana y de salud toda vez que incrementa los precisos de la canasta básica, d) Que el aumento de los precios en los combustibles: gasolina y diésel afectan los derechos del trabajo, de la libertad de empresa, de movilidad, e) Que el aumento de los precios en los combustibles: gasolina y diésel afectan los derechos del acceso a los servicios de salud, la educación, de acceso a la cultura.