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DOCUMENTACIN OIG / ONG

ndice AI: IOR 62/005/2004 8 de diciembre de 2004

[Fecha de embargo: 8 de diciembre de 2004] Pblico

Amnista Internacional

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Proteger el derecho a la vida frente a la pena de muerte

Observaciones escritas a la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de las medidas legislativas o de otra ndole que niegan un recurso judicial u otro recurso efectivo para impugnar la pena de muerte

ndice AI: IOR 62/005/2004

SECRETARIADO INTERNACIONAL, 1 EASTON STREET, LONDON WC1X 0DW, REINO UNIDO

TRADUCCIN DE EDITORIAL AMNISTA INTERNACIONAL (EDAI), ESPAA

Proteger el derecho a la vida frente a la pena de muerte

Observaciones escritas a la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de las medidas legislativas o de otra ndole que niegan un recurso judicial u otro recurso efectivo para impugnar la pena de muerte

Respecto de la solicitud de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos de una opinin consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (artculo 64.1 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos)

Y respecto de las medidas legislativas relativas a la imposicin obligatoria de la pena de muerte y temas afines

I. INTRODUCCIN

1. El 8 de diciembre de 2004, Amnista Internacional(1) present recomendaciones escritas, como parte interesada en el tema de esta solicitud de una opinin consultiva.

2. Amnesty International Ltd (Amnista Internacional), 1 Easton Street, Londres, WC1X 0DW, Reino Unido, es una sociedad de responsabilidad limitada por aval. Amnista Internacional es un movimiento integrado por personas de todo el mundo que trabajan en favor de los derechos humanos. Es una organizacin independiente de todo gobierno, ideologa poltica, inters econmico o credo religioso. No apoya ni se opone a ningn gobierno o sistema poltico, y tampoco apoya ni se opone a las opiniones de las vctimas cuyos derechos se esfuerza por proteger. Su nico inters es la proteccin imparcial de los derechos humanos. Amnista Internacional cuenta con una variada red de miembros y simpatizantes en todo el mundo. Segn el recuento ms reciente, la organizacin cuenta con ms de 1,8 millones de miembros, simpatizantes y suscriptores en ms de 150 pases y territorios de todas las regiones del mundo. Amnista Internacional es un movimiento democrtico y autnomo. Las principales decisiones en materia de poltica las toma un Consejo Internacional compuesto por representantes de todas las Secciones nacionales.

3. Amnista Internacional cuenta con amplia experiencia en la presentacin de informes de amicus curiae y otros informes de terceras partes ante tribunales nacionales e internacionales, para ayudarlos a resolver cuestiones fundamentales de derecho internacional. Por ejemplo, ha intervenido ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en una serie de casos,(2) y tambin ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.(3) Adems, ha presentado informes ante tribunales nacionales, como la Cmara de los Lores de Reino Unido(4) o la Corte Suprema de Estados Unidos. Amnista Internacional sostiene que, por consiguiente, est bien situada para ayudar a la Corte ofrecindole una perspectiva internacional ms amplia.

II. LA SOLICITUD DE LA COMISIN

1. La Comisin Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisin") ha solicitado una opinin consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte") en virtud del artculo 64.1 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convencin"). La Comisin ha pedido a la Corte que considere las siguientes cuestiones:

(1) Los artculos 25, 2 y 1.1 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, interpretados conforme al artculo 29 de la Convencin, y en relacin con los artculos 4, 5 y 8 de la Convencin Americana, prohben a un Estado enmendar su constitucin para impedir que sus tribunales nacionales concluyan que la imposicin o ejecucin de una condena de muerte contra una persona es incongruente con los derechos fundamentales consagrados por la constitucin o los contraviene porque la pena de muerte es la pena obligatoria para el delito cometido por esa persona?

(2) Los artculos 25, 2 y 1.1 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, interpretados conforme al artculo 29 de la Convencin, y en relacin con el artculo 5 de la Convencin Americana, prohben a un Estado enmendar su constitucin para impedir que sus tribunales nacionales concluyan que la imposicin o ejecucin de una condena de muerte contra una persona es incongruente con los derechos fundamentales consagrados por la constitucin o los contraviene porque la persona condenada a muerte ha estado recluida en condiciones que constituyen trato o pena cruel, inhumano o degradante?

(3) Los artculos 25, 2 y 1.1 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, interpretados conforme al artculo 29 de la Convencin, prohben a un Estado enmendar su constitucin para impedir que sus tribunales nacionales concluyan que la imposicin o ejecucin de una condena de muerte contra una persona es incongruente con los derechos fundamentales consagrados por la constitucin o los contraviene porque esa persona tiene un procedimiento pendiente ante el sistema interamericano de derechos humanos?

III. RESUMEN DEL INFORME DE LA PARTE INTERESADA

2. Amnista Internacional sostiene que:

(1) Cada una de las tres preguntas de la Comisin debe responderse afirmativamente. Cada una de las enmiendas constitucionales hipotticas expuestas por la Comisin constituye una violacin de la Convencin.

(2) Tras la decisin de la Corte en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia de 21 de junio de 2002, ser. C nm. 94 (2002), es derecho consolidado que la imposicin o la ejecucin de una pena de muerte obligatoria en cualquier circunstancia viola la Convencin, entre otras cosas, por ser arbitraria, inhumana y degradante

(3) Los Estados Partes en la Convencin estn obligados a no infligir trato inhumano y degradante a las personas bajo su jurisdiccin, ya sea mediante la imposicin de una pena de muerte obligatoria o mediante la reclusin de una persona en condiciones inhumanas y degradantes, o mediante una combinacin de estos factores.

(4) Las disposiciones de la Convencin pueden restringir la medida en que los Estados estn autorizados, en virtud del derecho internacional, a enmendar sus constituciones. Tales enmiendas no sern permisibles conforme a la Convencin si, entre otras cosas, impiden el derecho a una reparacin efectiva por violaciones de derechos consagrados en la constitucin o en la Convencin.

(5) La disposicin sobre la reparacin efectiva incluye el derecho a pedir reparacin a un tribunal nacional y, en el caso de los Estados que reconocen el derecho a presentar peticiones individuales, el derecho a presentar una peticin ante el sistema interamericano, as como el derecho a no ser ejecutado mientras dicha peticin est pendiente.

3. La Comisin ha solicitado una opinin consultiva sobre la compatibilidad con la Convencin de ciertas enmiendas constitucionales hipotticas. La Comisin ha citado legislacin real, por ejemplo la de Barbados, como ejemplo de la clase de legislacin en cuestin, pero ha manifestado expresamente que no busca una resolucin sobre ningn caso concreto. Por ello, estos informes consideran las preguntas de la Comisin en abstracto y no como referencia a una legislacin real o a un Estado Parte especfico en la Convencin.

IV. ALEGATOS

(1) Disposiciones pertinentes de la Convencin

4. El artculo 1.1 de la Convencin establece que:

Los Estados Partes en esta Convencin se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est sujeta a su jurisdiccin, sin discriminacin alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religin, opiniones polticas o de cualquier otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin social.

5. El artculo 2 establece que:

Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artculo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carcter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convencin, las medidas legislativas o de otro carcter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

6. El artculo 4 establece que:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepcin. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los pases que no han abolido la pena de muerte, sta slo podr imponerse por los delitos ms graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisin del delito. Tampoco se extender su aplicacin a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

[]

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnista, el indulto o la conmutacin de la pena, los cuales podrn ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud est pendiente de decisin ante autoridad competente.

7. El artculo 5 establece que:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fsica, psquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

[]

8. El artculo 8 establece que:

1. Toda persona tiene derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciacin de cualquier acusacin penal formulada contra ella, o para la determinacin de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carcter.

[]

9.

El artculo 25 establece que:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin, la ley o la presente Convencin, aun cuando tal violacin sea cometida por personas que acten en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisin en que se haya estimado procedente el recurso.

10. El artculo 29 establece que:

Ninguna disposicin de la presente Convencin puede ser interpretada en el sentido de:

a. permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convencin o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convencin en que sea parte uno de dichos Estados;

c. excluir otros derechos y garantas que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrtica representativa de gobierno, y

d. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaracin Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

(2) La imposicin o ejecucin de una condena de muerte obligatoria en cualquier circunstancia viola la Convencin

11. En Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia de 21 de junio de 2002, ser. C nm. 94 (2002), esta honorable Corte examin una ley de Trinidad (la Ley de Delitos contra la Persona de 1925) que estableca la imposicin de una condena de muerte obligatoria para todos los declarados culpables de homicidio intencional. La Corte concluy unnimemente que esta ley:

ordena la aplicacin de la pena de muerte de manera automtica y genrica para el delito de homicidio intencional y desconoce que ste puede presentar diversos rdenes de gravedad. De ese modo, la referida Ley impide al juez considerar circunstancias bsicas en la determinacin del grado de culpabilidad y en la individualizacin de la pena, pues se limita a imponer, de modo indiscriminado, la misma sancin para conductas que pueden ser muy diferentes entre s, lo que, a la luz del artculo 4 de la Convencin Americana, es sumamente grave cuando se encuentra en riesgo el bien jurdico mayor, que es la vida humana, y constituye una arbitrariedad en los trminos del artculo 4.1 de la Convencin. [prr. 103]

12. La Corte concluy asimismo que:

en tanto el efecto de la llamada Ley de Delitos contra la Persona consiste en someter a quien sea acusado de homicidio intencional a un proceso judicial en el que no se consideran las circunstancias particulares del acusado ni las especficas del delito, la mencionada Ley viola la prohibicin de privacin arbitraria de la vida, en contravencin del artculo 4.1 y 4.2 de la Convencin. [prr. 108]

13. La Corte concluy tambin que la existencia continuada de la Ley de Delitos contra la Persona de 1925 constitua una violacin del artculo 2 de la Convencin (prr. 117). Para llegar a esta conclusin, la Corte se bas en la jurisprudencia de otros tribunales internacionales de derechos humanos y tribunales supremos, todos los cuales han concluido que la pena de muerte obligatoria es una pena arbitraria, inhumana o ambas cosas.

(3) El caso Hilaire se aplica a la presente solicitud de una opinin consultiva

14. Aunque la decisin de esta Corte sobre el caso Hilaire slo era directamente vinculante para el Estado Parte en cuestin (Trinidad y Tobago), dicha decisin constituye una interpretacin autorizada del significado de la Convencin, y en especial de las disposiciones del artculo 4. El efecto de la sentencia de la Corte es demostrar que el artculo 4 de la Convencin prohbe a los Estados Partes mantener en vigor legislacin que establezca la imposicin de la pena de muerte en todos los casos de homicidio intencionado, independientemente de sus caractersticas especficas. No haba rasgos especiales de la legislacin en cuestin de Trinidad y Tobago en este caso que limiten el efecto de la sentencia de la Corte a esa jurisdiccin. La pena de muerte obligatoria constituye una privacin arbitraria de la vida que debe considerarse una violacin del artculo 4 de la Convencin en todas las circunstancias.

15. Esta conclusin tiene implicaciones para la obligacin impuesta a los Estados Partes por el artculo 1.1 de la Convencin, por el que dichos Estados "se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos" en la propia Convencin. La Convencin es un texto vivo y en desarrollo, y los derechos y libertades que reconoce incluyen interpretaciones autorizadas por parte de la Corte. Esto incluye, ahora, la interpretacin del artculo 4 como una exclusin de la imposicin o ejecucin de una pena de muerte obligatoria. Esta conclusin se ve reforzada por el artculo 29 de la Convencin, que prohbe a los Estados Partes limitar los derechos en mayor medida que la prevista en la Convencin.

16. Amnista Internacional sostiene que no hay nada en la solicitud de una opinin consultiva que requiera la reapertura de la conclusin de la Corte sobre la pena de muerte obligatoria. Al contrario, la sentencia del caso Hilaire supone un punto de partida para el anlisis de las tres preguntas planteadas por la Comisin.

(4) Las obligaciones impuestas a los Estados Partes por la conclusin de que la pena de muerte obligatoria viola la Convencin

17. La disposicin clave en este anlisis es el artculo 25, que garantiza el derecho a "un recurso sencillo y rpido o a cualquier otro recurso efectivo" ante un tribunal competente en los casos de violacin de los derechos que le reconocen a un individuo la constitucin de un Estado Parte o sus otras leyes o de los derechos consagrados en la Convencin. De acuerdo con el objetivo de garantizar que los derechos humanos estn protegidos en el mbito nacional, el artculo 25.2 impone a los Estados Partes la obligacin directa de garantizar que "la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir sobre los derechos de toda persona" que alegue que se han violado los derechos que le confieren la constitucin o la Convencin. El artculo 25 prev claramente que los tribunales nacionales deben ser la fuente primera de reparacin para esas violaciones.

18. El resultado de la sentencia clara y rotunda del caso Hilaire es que todo individuo a quien se impone una condena de muerte obligatoria sufre una violacin de los derechos que le reconoce la Convencin. Tambin puede sufrir una violacin de los derechos que le reconoce la constitucin del Estado Parte cuyas autoridades han dictado la condena. ste no es necesariamente el caso: por ejemplo, las constituciones de una serie de Estados Partes contienen clusulas que impiden el examen de determinadas leyes anteriores a la constitucin. El efecto de esas clusulas en las constituciones de Barbados, Trinidad y Tobago y Jamaica ha sido examinado recientemente por el Consejo Privado de la Corona.(5) La cuestin de la interpretacin de constituciones especficas no es directamente pertinente para la actual solicitud de una opinin consultiva, en primer lugar porque no se ha pedido a la Corte que se pronuncie sobre las disposiciones legales de un Estado Parte especfico, y en segundo lugar porque el artculo 25.2 establece en cualquier caso el derecho a una reparacin efectiva en los casos de violacin de los derechos protegidos por la Convencin, independientemente del contenido de las constituciones y la legislacin interna.

19. Por los motivos expuestos en el apartado anterior, Amnista Internacional sostiene que es ya derecho consolidado que la imposicin de una pena de muerte obligatoria en cualquier caso supone una violacin de la Convencin, y en particular de su artculo 4. La Comisin ha concluido que la pena obligatoria viola otras disposiciones de la Convencin pero, para el propsito que nos ocupa, Amnista Internacional toma como punto de partida la proposicin de que la imposicin o ejecucin de una pena obligatoria viola como mnimo el artculo 4 de la Convencin.

20. El hecho de que la pena obligatoria viola la Convencin impone obligaciones a los Estados Partes, unas obligaciones que se derivan de las disposiciones de los artculos 1 y 2 de la Convencin. Los Estados Partes deben "respetar" y "hacer efectivos" los derechos contenidos en la Convencin. Se ha realizado ya una interpretacin autorizada segn la cual esos derechos excluyen la imposicin de la pena de muerte obligatoria en cualquier circunstancia. Por lo tanto, todo Estado Parte que mantenga en vigor legislacin de este tipo estar incumpliendo su obligacin de garantizar, entre otras cosas, el respeto del derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida. La existencia misma de tal legislacin pondra en marcha la obligacin establecida en el artculo 2 de tomar medidas legislativas para adecuar plenamente el sistema legal del Estado Parte a las disposiciones de la Convencin.

21. El medio ms adecuado para hacerlo es derogar la legislacin en cuestin. Esto garantizara que no se imponen penas obligatorias e impedira as que se violaran los derechos reconocidos por la Convencin. En un caso as, no surgira la cuestin de los remedios efectivos, ni tampoco las preguntas planteadas por la Comisin. La derogacin de la legislacin pertinente fue la primera forma de reparacin ordenada por la Corte en el caso Hilaire:

el Estado de Trinidad y Tobago debe abstenerse de aplicar la ley mencionada [Ley de Delitos contra la Persona] y, dentro de un plazo razonable, debe modificarla, adecundola a la Convencin Americana y otras normas internacionales de derechos humanos, conforme a lo dispuesto por el artculo 2 de sta, de manera que se garantice el respeto y el goce de los derechos a la vida, a la integridad personal, al debido proceso legal y a las garantas judiciales, consagrados en ese mismo instrumento internacional. Entre las respectivas modificaciones de la legislacin debe quedar incluida la referente a la introduccin de diversas categoras (tipos penales) de homicidio intencional, que correspondan a la diversa gravedad de los hechos, tomando en cuenta las circunstancias del delito y del justiciable, y se debe establecer una gradacin de los niveles de severidad de la pena que guarde relacin con la gravedad de los hechos y con la culpabilidad del imputado. [prr. 212]

(5) Si se mantiene en vigor la pena de muerte obligatoria, y si esto da lugar a una posible violacin de la constitucin de un Estado Parte, los tribunales nacionales deben tener competencia para pronunciarse sobre la cuestin

22. Por los motivos antes expuestos, los Estados Partes deben derogar toda legislacin que disponga una pena de muerte obligatoria, con el fin de respetar y hacer efectivos los derechos consagrados en la Convencin tal como se interpretan actualmente. No obstante, si un Estado Parte decide no derogar esa legislacin, la cuestin del remedio efectivo se convertir en una cuestin candente. Cada una de las preguntas de la Comisin presupone que un Estado Parte ha mantenido la pena de muerte obligatoria. Esto constituira en s una violacin de la Convencin; las tres preguntas planteadas por la Comisin requieren que la Corte examine la medida en la cual cualquiera de las tres enmiendas legislativas hara que la violacin de la Convencin cometida por ese Estado Parte fuera an mayor.

23. La primera de las preguntas de la Comisin pide a la Corte que considere una situacin en la que a los tribunales nacionales de un Estado Parte se les impide que sostengan que la imposicin de una pena de muerte obligatoria viola la constitucin de este Estado Parte, no la Convencin en s. Por el texto del artculo 25 queda absolutamente claro que negar la reparacin en virtud de la constitucin nacional por las violaciones de los derechos constitucionales constituye una infraccin de dicho artculo 25. Este artculo no prescribe un contenido especfico para una constitucin nacional, pero s significa que los remedios disponibles deben equipararse a los derechos existentes. Si un Estado Parte tuviera una constitucin que prohibiera, por ejemplo, el trato arbitrario, inhumano o degradante, ese Estado Parte violara, sin ms, el artculo 25 si aprobara legislacin que impidiera a cualquier categora de persona alegar que el trato que se le ha infligido viola esos derechos constitucionales.

24. Adems, si el Estado Parte no tuviera una constitucin u otra ley interna que prohibiera esos tratos, esto podra violar en s el artculo 25, si se tiene en cuenta el artculo 2, ya que las personas sometidas a trato arbitrario, inhumano o degradante podran encontrarse sin una base legal sobre la cual pedir reparacin. ste no es necesariamente el caso, ya que un Estado Parte puede garantizar una reparacin efectiva reconociendo el efecto directo de la Convencin, sin necesidad de consagrar los derechos reconocidos en la Convencin en una legislacin especfica. Esto dependera de las disposiciones constitucionales del Estado Parte en cuestin.

(6) La importancia de las condiciones de reclusin

25. Si una persona ha permanecido recluida en condiciones inhumanas y degradantes en un Estado Parte cuya constitucin protege frente al trato inhumano y degradante, se aplicara el anlisis anterior: toda enmienda constitucional que impidiera a esta persona hacer valer sus derechos constitucionales ante los tribunales nacionales violara el artculo 25 de la Convencin.

26. La segunda pregunta de la Comisin plantea una cuestin ms especfica: si un Estado Parte violara la Convencin al enmendar su constitucin para impedir que quienes han sido condenados a una pena de muerte obligatoria aleguen que no deben ser ejecutados porque han permanecido recluidos en condiciones crueles, inhumanas o degradantes que violan la constitucin.

27. El anlisis realizado en el apartado anterior demostr que la Convencin exige que los Estados Partes hagan realidad adecuadamente no slo los derechos consagrados en la Convencin, sino tambin los reconocidos en sus propias constituciones y otras leyes. En el caso de los derechos constitucionales, la nica manera de hacerlo es garantizar la competencia de los tribunales nacionales sobre las denuncias de esta ndole. De ello se infiere que la Convencin establece que las personas condenadas a una pena de muerte obligatoria que permanezcan recluidas en condiciones crueles, inhumanas o degradantes en Estados cuya constitucin prohbe esas condiciones deben poder exponer la cuestin ante los tribunales nacionales. Adems, al leer el artculo 25 junto con los artculos 1.1 y 2 de la Convencin, se ve que los Estados tienen la obligacin adicional de garantizar que sus leyes prohben de hecho esas condiciones de reclusin.

28. De este simple anlisis textual de la Convencin no se infiere que estos presos deben tener derecho a pedir un remedio especfico por la violacin de sus derechos constitucionales, es decir, que no deben ser ejecutados. La pregunta de la Comisin requiere que esta cuestin se considere a la luz de la jurisprudencia de la Corte.

29. La Corte ha reconocido que existe una relacin entre la imposicin de una condena de muerte obligatoria y la experiencia de condiciones de reclusin crueles, inhumanas y degradantes. No se trata de un efecto derivado de la condiciones de reclusin en distintas prisiones, sino de una consecuencia directa del efecto psicolgico de la imposicin de una condena de muerte arbitraria. En el caso Hilaire, la Corte observ que:

la Corte Europea determin en el Caso Soering vs. Reino Unido que el llamado "fenmeno del corredor de la muerte" (death row phenomenon) es un trato cruel, inhumano y degradante, y est constituido por un periodo de detencin prolongado en espera y previo a ejecucin, durante el cual se sufre de angustia mental adems de otras circunstancias a las que el acusado es expuesto que incluyen, entre otras, la forma en que se impuso la condena; la no consideracin de las caractersticas personales del acusado; la desproporcin entre la pena y el delito cometido; las condiciones de detencin a la espera de ejecucin; las demoras en las apelaciones o en la revisin de su pena de muerte durante las cuales la persona est sujeta a una tensin extrema y a trauma psicolgico; el hecho de que el juez no tome en consideracin la edad o el estado mental de la persona condenada, as como la constante espera de lo que ser el ritual de su propia ejecucin

En el presente Caso, todos los detenidos se encuentran bajo una constante amenaza de que en cualquier momento pueden ser llevados a la horca como consecuencia de una legislacin y proceso judicial contrarios a la Convencin Americana. Segn el informe presentado por la perito Gaietry Pargass, el procedimiento previo a la muerte en la horca de los sentenciados por el delito de homicidio intencional aterroriza a los prisioneros y los deprime, varios no pueden dormir debido a que sufren pesadillas y menos an comer. [prrs. 167 y 168]

30. La Corte concluy, en el prrafo 169 de la sentencia del caso Hilaire, que esas condiciones afectaban a la integridad fsica y psicolgica de los recurrentes y, por lo tanto, constituan trato cruel, inhumano y degradante.

31. No se pide a la Corte que, al emitir su opinin consultiva, considere las condiciones reales de los corredores de la muerte de ninguno de los Estados Partes. Esas condiciones pueden variar a lo largo de la regin. Sin embargo, Amnista Internacional observa que el anlisis de la Corte en el caso Hilaire detect algunas caractersticas de las condiciones generales de reclusin a las que es probable que sean sometidas las personas condenadas a una pena de muerte obligatoria. En todos los casos, los presos haban experimentado la imposicin arbitraria de la pena ms severa posible. No se les haba permitido presentar argumentos en contra de esa imposicin. Por consiguiente, no se les haba tratado como individuos segn la ley, sino como parte de un grupo. Experimentaron una enorme tensin en torno a los procesos de apelacin, unos procesos que podan sufrir o no demoras: una vez ms, la prctica real en los Estados Partes no es pertinente para la presente opinin consultiva. Los condenados experimentaron un temor constante a la ejecucin en s de la sentencia.

32. Estas caractersticas sugieren que existe una relacin, si no necesaria, s probable, entre la imposicin de una pena de muerte obligatoria y la experiencia de condiciones de reclusin crueles, inhumanas y degradantes.

33. Esta relacin es pertinente a la hora de considerar la siguiente cuestin, a saber: cul sera el remedio adecuado para estos presos. La Corte consider la cuestin de la reparacin en los prrafos del 201 al 217 de su sentencia del caso Hilaire. Teniendo en cuenta todas las violaciones de la Convencin que, segn concluy, se haban producido (artculos 4.1, 2 y 6, 5.1 y 2, 7.5, 8.1 y 25, ledos junto con los artculos 1.1 y 2), la Corte orden al Estado de Trinidad y Tobago que se abstuviera de ejecutar a ninguno de los recurrentes. Para llegar a esta conclusin, la Corte aplic los siguientes principios:

La reparacin del dao ocasionado por la infraccin de una obligacin internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitucin (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situacin anterior a la violacin. De no ser esto posible, como en el presente Caso, le corresponde a este Tribunal internacional ordenar que se adopten una serie de medidas para que, adems de garantizarse el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones y se efecte el pago de una indemnizacin como compensacin por los daos ocasionados en el caso pertinente. La obligacin de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinacin de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno. [prr. 203]

34. Por el anlisis de la Corte, est claro que la cuestin del remedio por las condiciones de reclusin inhumanas y degradantes no puede separarse enteramente del hecho de que, cuando esas condiciones se derivan de la imposicin de una condena de muerte obligatoria, se derivan de una condena que viola la Convencin en toda circunstancia, independientemente de las condiciones de reclusin.

35. Sin embargo, para responder afirmativamente a la segunda pregunta de la Comisin, la Corte no necesitara concluir que las condiciones de reclusin de los presos condenados a una pena de muerte obligatoria otorgan necesariamente al preso, sin ms, el derecho a la conmutacin de la condena (aunque Amnista Internacional respaldara tal conclusin). La Corte slo necesita concluir que, dado el anlisis del caso Hilaire, la conmutacin es una respuesta posible a la cuestin de las condiciones de reclusin, y se convierte en una respuesta necesaria cuando se tienen en cuenta las dems violaciones de la Convencin inherentes a la imposicin de la pena obligatoria.

36. Amnista Internacional sostiene que de este anlisis se infiere que una ley interna que impida a las personas condenadas a una pena de muerte obligatoria plantear siquiera la posibilidad de la conmutacin ante los tribunales nacionales violara el derecho a un remedio efectivo, garantizado por el artculo 25 de la Convencin.

(7) La ejecucin de una condena de muerte obligatoria contra un individuo que tenga pendiente un procedimiento ante el sistema interamericano de derechos humanos

37. Por el anlisis de la Corte sobre el caso Hilaire, est claro que la ejecucin de cualquier persona condenada a la pena obligatoria constituira una privacin arbitraria del derecho de esa persona a la vida. Esto significa que los Estados Partes no pueden en ninguna circunstancia imponer o ejecutar tal condena.

38. La tercera pregunta de la Comisin implica una nueva cuestin, a saber: si un Estado Parte puede enmendar su constitucin para impedir que los tribunales nacionales concluyan que la imposicin o ejecucin de tal condena es inconstitucional cuando el individuo en cuestin tenga pendiente un procedimiento ante el sistema interamericano.

39. Por los motivos antes expuestos, Amnista Internacional sostiene que el efecto claro del artculo 25 es exigir remedios nacionales efectivos para toda violacin de los derechos constitucionales. La constitucin de un Estado Parte puede o no proteger de hecho el derecho a no ser ejecutado mientras est pendiente un procedimiento internacional. Sin embargo, en este contexto la Convencin no es neutral respecto al contenido del derecho interno. Existen obligaciones impuestas por el derecho internacional a este respecto que deben traducirse de forma efectiva en el derecho interno. El contenido de esas obligaciones puede observarse en la jurisprudencia. En el caso James,(6) la Corte concluy que la ejecucin de un individuo con un procedimiento pendiente ante el sistema interamericano:

causara una situacin irremediable e incurrira en una conducta incompatible con el objeto y fin de la Convencin, al desconocer la autoridad de la Comisin y afectar seriamente la esencia misma del sistema interamericano.

40. Las graves consecuencias de que la legislacin impida a un individuo obtener proteccin judicial frente a las autoridades nacionales mientras su procedimiento est pendiente ante el sistema americano se agravaran an ms si estuviera en vigor el tipo de legislacin contemplada por la primera pregunta de la Comisin. En un caso as, la reparacin en las instancias internacionales sera la nica oportunidad con que contara la persona en cuestin para hacer realidad los derechos que le otorga la Convencin.

CONCLUSIN

41. Por las razones antes expuestas, Amnista Internacional sostiene respetuosamente que esta honorable Corte debe emitir la opinin consultiva solicitada, y debe responder afirmativamente a cada una de las tres preguntas de la Comisin.********

42.

43. (1) Este informe de amicus curiae ha sido redactado para Amnista Internacional por el profesor Vaughan Lowe, Essex Court Chambers, y Alison Macdonald, Matrix Chambers, Londres, Reino Unido.

44.

45. (2) Por ejemplo, Amnista Internacional ha intervenido como amicus curiae en los siguientes casos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Acar vs. Turqua (peticin nm. 26307/95), 6 de mayo de 2003 (cuestin preliminar) 8 de abril de 2004; Aydin vs. Turqua (peticin nm. 28293/95; 29494/95; 30219/96), 10 de julio de 2001; Assenov y otros vs. Bulgaria (peticin nm. 24760/94), 18 de octubre de 1998; Kurt vs. Turqua (peticin nm. 24276/94), 25 de mayo de 1998; Chahal vs. Reino Unido (peticin nm. 22414/93), 15 de noviembre de 1996; Akdivar y otros vs. Turqua (peticin nm. 21893/93), 19 de junio de 1996; McCann y otros vs. Reino Unido (peticin nm. 18984/91), 27 de septiembre de 1995; Murray vs. Reino Unido (peticin nm. 18731/91), 28 de octubre de 1994; Brannigan y McBride vs. Reino Unido (peticin nm. 14553/89 y 14554/89), 26 de mayo de 1993; Soering vs. Reino Unido (peticin nm. 14038/88), 7 de julio de 1989.

46.

47. (3) Por ejemplo, Amnista Internacional ha intervenido como amicus curiae en los siguientes casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso de Velsquez-Rodrguez, sentencia de 29 de julio de 1988; Caso de Godnez-Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989; Caso de Fairen-Garbi y Sols-Corrales, sentencia de 15 de marzo de 1989; Caso de Benavides Cevallos, sentencia de 19 de junio de 1998. Amnista Internacional tambin ha intervenido en las siguientes opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El Hbeas Corpus bajo Suspensin de Garantas (arts. 27.2, 21.5 y 7.6 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos) (OC-8/87, 30 de enero de 1987); Garantas Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos) (OC-9/87, 6 de octubre de 1987) y El Derecho a la Informacin sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantas del Debido Proceso Legal (OC-16/99, 1 de octubre de 1999).

48.

49. (4) Apelacin ante la Cmara de los Lores de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia britnico, Queen's Bench Division, de 28 de octubre de 1998 en las causas In the Matter of an Application for a Writ of Habeas Corpus ad Subjicendum (Re: Augusto Pinochet Ugarte) e In the Matter of an Application for Leave to Move for Judicial Review between: The Queen v. Nicholas Evans et al. (Ex Parte Augusto Pinochet Ugarte).

50.

51. (5) Boyce and Joseph v The Queen [2004] 3 WLR 786; Watson v The Queen [2004] 3 WLR 841; Matthew v State of Trinidad and Tobago [2004] 3 WLR 812.

52.

53. (6) Caso James y otros vs. Trinidad y Tobago. Resolucin de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998; prrafo 9 de las consideraciones de la Corte.

54.

55.

ndice AI: IOR 62/005/2004 8 de diciembre de 2004

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