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AMIGABLE COMPOSICIÓN COMO MECANISMO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LOS CONTRATOS ESTATALES. A PARTIR DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY 80 DE 1993 MARÍA CONSTANZA CONTRERAS JAGUA DIANA PATRICIA MEDINA ACEVEDO PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO BOGOTÁ D.C. 2005 1

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AMIGABLE COMPOSICIÓN COMO MECANISMO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LOS CONTRATOS ESTATALES.

A PARTIR DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY 80 DE 1993

MARÍA CONSTANZA CONTRERAS JAGUA

DIANA PATRICIA MEDINA ACEVEDO

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO

BOGOTÁ D.C.

2005

1

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AMIGABLE COMPOSICIÓN COMO MECANISMO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LOS CONTRATOS ESTATALES.

A PARTIR DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY 80 DE 1993

MARÍA CONSTANZA CONTRERAS JAGUA

DIANA PATRICIA MEDINA ACEVEDO

Trabajo de Grado para optar por el titulo de Abogado

DIRECTOR

DR. WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Abogado Javeriano

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO

BOGOTÁ D.C 2005

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Nota de Advertencia - Artículo 23 de la Resolución No. 13 de Julio de 1946

“ La Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos pro sus

alumnos en sus trabajos de tesis. Solo velará por que no se publique nada

en contrario al dogma y a la moral católica y por que las tesis no contengan

ataques personales contra persona alguna, antes bien se vea en ellas el

anhelo de buscar la verdad y la justicia.”

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AGRADECIMIENTOS

A nuestro Director de Tesis, el Doctor William

Barrera, por la confianza depositada, por la

paciencia con la que nos guió y enseñó

durante este largo y difícil proceso

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DEDICATORIA

A Dios, por iluminarnos el camino a seguir,

A nuestros Padres, Hermanas y Sobrinos,

Por que este triunfo también es suyo,

A todas las personas que creyeron

Y a las que no creyeron en nosotras

Por hacernos más FUERTES.

CONNIE Y DIANA.

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INTRODUCCIÓN

Durante mucho tiempo, la justicia colombiana afronto graves problemas de

congestión, falta de presupuesto, ineficiencia e inconformidad de los

administrados con la forma de resolver sus controversias, por esta razón el

Gobierno Nacional intervino incorporando una serie de Mecanismos que

siendo Alternativos a la Jurisdicción Ordinaria gozan de plenos efectos

jurídicos al momento de Solucionar Conflictos.

Al comienzo eran muy pocos los particulares que acudían a solucionar sus

controversias por medio de esta vía alternativa, puesto que primaba la

inseguridad acerca de la seriedad y efectividad de los MASC, por lo tanto el

legislador tomo la decisión de obligar en algunas materias a asistir como

primera medida a la conciliación antes de acudir a un Juez de la República,

constituyéndose en un requisito prejudicial.

La implementación de Mecanismos Alternativos de Solución de

Controversias en el derecho privado evolucionó a pasos agigantados, pero

en el derecho administrativo no se encontraba muy clara dicha posibilidad.

Aunque con anterioridad al año 1993 ya se había expresado la facultad de

las entidades estatales para el uso de este mecanismo, la doctrina nacional

no lograba llegar a un acuerdo acerca de la válida procedencia de los MASC

para los casos de contratación estatal.

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Con el fin de evitar futuras pugnas, la ley 80 de 1993 incluyó expresamente,

en dos de sus artículos (68 y 69), la facultad legal que tienen las entidades

estatales de usar los diferentes mecanismos alternativos (como lo son el

arreglo directo y el peritaje) y los mecanismos previstos por el ordenamiento

privado como lo son la conciliación, la transacción, el arbitramento y la

amigable composición.

Sin importar la consagración legal del artículo 68, los particulares y las

entidades estatales acudían básicamente a conciliaciones y arbitrajes, sin

tomar en serio la importancia de la amigable composición para resolver

sus controversias.

Por lo anteriormente expuesto, decidimos desarrollar en nuestro trabajo de

grado la importancia de la inexplorada figura de la amigable composición,

la cual como lo demostraremos más adelante tiene todos los atributos y

características para convertirse en el más eficaz y sencillo mecanismo para

resolver controversias contractuales, evitándole así al erario los altos costos

que implica un proceso judicial. Los temas desarrollados en el presente trabajo de grado son entre otros; la

naturaleza de la amigable composición, clases, elementos, su trámite y

características; se realizará también el respectivo análisis doctrinal, legal y

jurisprudencial. A su vez se estudiarán las particularidades del Amigable

Componedor precisando su forma de escogencia, facultades, funciones,

limitaciones, responsabilidades, encontrando de esta manera la verdadera

esencia de la amigable composición la cual es el contrato de mandato.

Se hizo necesario para tal fin, comparar la figura objeto de nuestro estudio

con las demás opciones de mecanismos alternativos que presenta el sistema

legal, ya que para poder afirmar que esta figura es la mejor forma de resolver

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el conflicto, es necesario conocer a cabalidad sus cimientos, fortalezas y de

esta forma demostrar a la sociedad cual importante es esta figura para

resolver sus conflictos tanto privados como estatales.

El estudio no se encontraría completo si no hiciéramos una remisión al

derecho comparado, con el fin de conocer como se regulan y desarrollan los

diferentes Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en algunos

países del mundo.

Se espera que con este breve estudio acerca de la amigable composición

se constituya el primer peldaño para su implementación como mecanismo

de solución de conflictos por excelencia, ya que su eficacia se encuentra

plenamente comprobada por la resolución satisfactoria de algunos pleitos

cuantiosos.

A pesar del gran intento del constituyente y el legislador por incentivar el uso

de los MASC, en la actualidad los motivos que dieron lugar a la aparición de

dichas figuras persisten. Desafortunadamente los ciudadanos no han podido

tomar conciencia de la utilidad, eficacia y simplicidad de los mecanismos,

esta situación configura una de las más grandes motivaciones para

desarrollar el inexplorado camino de la Amigable Composición que se

emprende a continuación.

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TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCIÓN

Pág.

CAPÍTULO I Los Mecanismos Alternativos De Solución De Conflictos ……………………………12

A. Definición de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos .........13

B. Descripción de Los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos … 14

1. Antes de la Constitución Política de 1991………………………………….14

2. Con la Constitución Política de 1991…………………………………….....14

C. Materias susceptibles de Transigir, conciliar y desistir………………………..17

1. Materia susceptible de Transigir………………………………………….....17

2. Materia susceptible de Conciliar y Desistir…………………………………19

3. Materia Susceptible de Conciliar, Desistir y Transigir en Contratación

Estatal…………………………………………………………………………..20

D. Clasificación de los otros Mecanismos Alternativos de Solución de

Conflictos………………………………………………………………….……… 22

1. Mecanismos Autocompositivos ……………………………………………. 22

a. Transacción ……………………………………………………………....22

(1) Noción ………………………………………………………………23

(2) Clases de Transacción ……………………………………………24

(3) Elementos esenciales …………………………………………….24

(4) Características del Contrato ……………………………………. 25

(5) Requisitos ………………………………………………………... 26

(6) Efectos ……………………………………………………………...27

(7) Breve reseña jurisprudencial …………………………………….28

(8) Crítica De La Transacción………………………………………...31

b. Conciliación ……………………………………………………………....31

(1) Noción ………………………………………………………………31

9

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Pág.

(2) Clases……………………………………………………………….33

(3) Elementos Esenciales …………………………..........................34

(4) Características …………………………………………………….35

(5) Requisitos ………………………………………………………….37

(6) Efectos ………………………………………………………........ .39

(7) En materia de Contratación Estatal……………………………...40

(8) Breve reseña jurisprudencial …………………………………….44

(9) Critica De La Conciliación ………………………………………..47

c) Amigable Composición ………………………………………………… 49

2. Mecanismos Heterocompositivos ………………………………………….49

a. Arbitramento………………………………………………………………49

(1) Noción ………………………………………………………………49

(2) Clases de Arbitramento …………………………………………. 50

(3) Modalidades del Arbitramento …………………………………...52

(4) Características …………………………………………………… 53

(5) Pacto Arbitral …………………………………………….………..54

(6) Laudo Arbitral …………………………………………………… 58

(7) Efectos del Laudo Arbitral ………………………………………..58

(8) Breve reseña jurisprudencial …………………………………….59

(9) Critica al Arbitramento ……………………………………………62

E. Ventajas de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos ………62

F. Aplicación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en

el Derecho Comparado …………………………………………………………..65

1. Alemania ………………………………………………………………………66

2. España ………………………………………………………………………...67

3. Francia…………………………………………………………………………70

4. Italia…………………………………………………………………………….71

5. Argentina ………………………………………………………………………72

6. Venezuela ……………………………………………………………………..74

7. México.…………………………………………………………………………76

8. Perú ……………………………………………………………………………78

9. Ley Modelo UNCITRAL ( CNUDMI) ………………………………………..81

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Pág.

CAPÍTULO II De La Amigable Composición En El Contrato Estatal ………………………………...83

A. Antecedentes ………………………………………………………………………85

B. Definición de la Amigable Composición ………………………………………...90

C. Naturaleza Jurídica ………………………………………………………………..91

D. Clases de Amigable Composición ……………………………………………….94

1. Composición en Derecho …………………………………………………..94

2. Composición en Equidad …………………………………………………...95

3. Composición Técnica ……………………………………………………….95

E. Elementos Esenciales …………………………………………………………….96

F. Características de la Amigable Composición …………………………………...97

G. Reseña Jurisprudencial ………………………………………………………….100

H. El Contrato de la Amigable Composición ……………………………………..103

1. Es un Pacto o Convenio …………………………………………………..104

2. Contrato de Composición …………………………………………………105

a. El Contrato De Mandato ……………………………………………..105

(1) El Mandato ………………………………………………………..105

(2) La Representación ……………………………………………….106

(3) Mandato con Representación …………………………………..106

(4) Elementos …………………………………………………………107

(5) Características ……………………………………………………107

b. El Amigable Componedor ……………………………………………109

(1) Noción ……………………………………………………………..109

(2) Escogencia ………………………………………………………..109

(3) Facultades ………………………………………………………...110

(4) Funciones …………………………………………………………110

(5) Responsabilidad del Componedor ……………………………..112

(6) Impedimentos e Inhabilidades ………………………………… 113

(7) Limitación Contractual……………………………………………114

3. La Composición …………………………………………………………….114

I. Materias Susceptibles de Composición ………………………………………..117

11

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Pág.

J. Bajo la óptica del Artículo 68 de la Ley 80 de 1993 …………………………..118

1. Fundamento Legal ………………………………………………………119

2. Fundamento Jurisprudencial …………………………………………...120

3. Formas de Pactar la Amigable Composición ……………………… ..121

4. Límites de la Composición Administrativa ………………………….. 121

K. Ventajas de la Amigable composición en materia de Contratación Estatal..122

L. Comparación de la Amigable Composición con los demás Mecanismos

Alternativos de Solución de Conflictos. Similitudes y Diferencias…………..124

1. La transacción y la Amigable Composición …………………………..124

2. La Conciliación y la Amigable Composición ………………………….125

3. El Arbitramento y la Amigable Composición …………………………126

M. Procedimiento de la Amigable Composición. ………………………………..127

1. La Apertura ………………………………………………………………128

2. La Investigación …………………………………………………………128

3. Decisión …………………………………………………………………..128

N. Efectos de la Amigable Composición ………………………………………….129

1. Cosa Juzgada ……………………………………………………………130

2. Mérito Ejecutivo ………………………………………………………….130

3. Alcances frente a Actos Administrativos Contractuales ……..131 CAPÍTULO III Ejemplos Prácticos Sobre la Amigable Composición en Contratación Estatal …...137

A. CÁMARA COLOMBIANA DE LA INFRAESTRUCTURA

Agrecon S. A. contra Mapeco S.A, Valorcon S.A. e Inversiones Y Construcciones

Beta Ltda………………………………………………………………………………137

B. Centro de Amigable Composición “SOCIEDAD COLOMBIANA DE

INGENIEROS” Instituto De Desarrollo Urbano (I.D.U.) contra Consorcio

Castro, Tcherassi y CIA.Ltda.- Equipo Universal y CIA .Ltda……………....145

CAPÍTULO IV Futuro de la Amigable Composición …………………………………………………..153

BIBLIOGRAFIA………………………………………………………………………….161

12

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CAPÍTULO I

LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS Desde tiempos inmemorables una de las primeras funciones que se le

atribuyó al Estado fue la de Administrar Justicia. Debido a la negligencia de

los funcionarios, a la corrupción y al costo excesivo de los procesos fue

necesario investir a los particulares con facultades para que decidieran sus

conflictos, de esta forma se han resuelto pacíficamente las disputas puesto

que estos mecanismos son más eficaces y menos onerosos para el

presupuesto público.

Por esa razón y a pesar de que nuestro tema de estudio es la aplicación de

la Amigable Composición en las controversias estatales, nos parece

necesario iniciar con un breve recuento de las demás figuras con el fin de

formarnos una idea global de todos los Mecanismos Alternativos de Solución

de Conflictos (MASC).

El Programa de Fortalecimiento de los Métodos Alternativos de Solución de

Controversias definió los MASC de la siguiente manera: “Los mecanismos

alternativos de solución de conflictos, a demás de una herramienta

fundamental dentro de los programas de mejoramiento de la justicia, pueden

considerarse como un instrumento efectivo para lograr un adecuado clima de

convivencia social.”1

1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO. Programa de

Fortalecimiento de Métodos Alternativos de Solución de Controversias. Santa fe de Bogotá.,Colombia. P 5.

13

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Asentimos con lo expuesto pues confiamos plenamente en que no hay mejor

justicia que la que se logra a partir de un acuerdo equitativo que en ningún

momento trata de sustituir la labor del Estado sino de agilizarla y

descongestionarla.

A. Definición de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos

El Ministerio de Justicia y del Derecho2 define los MASC como

“Posibilidades diferentes a la vía judicial para resolver nuestros conflictos”

A su vez en la página Web www.mediacion.gov.co encontramos la

siguiente noción “Los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos

(M.A.S.C.) son diferentes posibilidades que tienen las personas envueltas

en una controversia para solucionarla sin la intervención de un juez. Así,

los M.A.S.C. son una opción para resolver conflictos de una forma ágil,

eficiente y eficaz con plenos efectos legales”3.

DEFINICIÓN PROPUESTA

A partir de las definiciones anteriores podríamos definir los MASC como:

La Posibilidad legal y constitucionalmente consagrada, que tienen las

diferentes partes de un conflicto de solucionarlo con la ayuda de un

tercero que decide o dirige la búsqueda de la resolución, la cual tiene

pleno efecto entre las partes.

2 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (1998). Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.

Editado por Imprenta nacional de Colombia. Santa fe de Bogotá D.C. Colombia. P. 11.

3 http://www.mediacion.gov.co/paginas_detalle.aspx?idp=40

14

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B. Descripción de Los Mecanismo Alternativos de Solución de Conflictos

1. Antes de la Constitución Política de 1991

A finales del siglo XIX con la Ley 111 de 1890 que autorizaba al poder

ejecutivo para crear Cámaras de Comercio en los centros comerciales

del País que a su juicio considerará convenientes, se comenzó a

conceder facultades a las cámaras de comercio como los tribunales

competentes para conocer de las controversias entre los particulares

siempre y cuando ellos quisieran prescindir de la justicia ordinaria.

Debido a que era mayor la cantidad de procesos que cursaban ante la

Rama Judicial de los que ellos podían resolver en un tiempo

razonable, se hizo necesario otorgar facultades extraordinarias en

1987 al Presidente para que contemplara la inclusión de mecanismos

alternos a la justicia para la solución de las controversias.

Posteriormente, el 21 de marzo se expide la Ley 23 de 1991 por la

cual se crean unos mecanismos para descongestionar los Despachos

Judiciales puesto que se presentó un exceso de demandas y lentitud

en los trámites, en esta ley se establece el marco regulatorio para la

creación y funcionamiento de centros de arbitraje y conciliación

administrados por el sector privado4.

2. Con la Constitución Política de 1991

Con el ánimo de acercar la justicia a la comunidad, la Constitución

consagró en su Artículo 116 inciso 4 “Los particulares pueden ser

15

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investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la

condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de

árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en

equidad, en los términos que determine la ley”.

A partir de anterior señalamiento constitucional comienza el auge de

los centros de conciliación, presentándose una gran descongestión en

los despachos judiciales debido al gran número de disputas

solucionadas.

El 25 de noviembre se expide el Decreto 2651 de 1991 por el cual se

dictan normas transitorias para descongestionar los despachos

judiciales con el fin de generar mayor eficacia y celeridad en la

resolución de conflictos.

A su vez la Resolución 1116 de 1991 del Ministerio de Justicia y del

Derecho establece el trámite y fija los requisitos para la organización y

funcionamiento de los centros de conciliación, arbitraje y amigable composición de las asociaciones, fundaciones, agremiaciones,

corporaciones y cámaras de comercio.

Posteriormente se expide el Decreto 2157 de 1992 por medio del cuál

se reestructura el Ministerio de Justicia y del Derecho otorgándosele la

facultad de promover las soluciones prejudiciales de los conflictos.

En cuanto a la solución de controversias contractuales estatales se

expidió la Ley 80 de 1993 la cual en su Artículo 68 incluyó los MASC

indicando lo siguiente “Las entidades a que se refiere el artículo 2o del

presente estatuto y los contratistas buscarán solucionar en forma ágil,

4 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO, Op. cit., P 6.

16

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rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad

contractual. Para tal efecto, al surgir las diferencias acudirán al empleo

de los mecanismos de solución de controversias contractuales

previstos en esta ley y a la conciliación, amigable composición y

transacción.”

Con el fin de solucionar la crisis en la congestión de la administración

de justicia se prorrogó la vigencia del Decreto 2651 de 1991 por medio

de la Ley 192 de 1995

En un nuevo intento por disminuir la congestión de la justicia, el poder

legislativo expidió la Ley 446 de 1998 con el fin de que se generara

confianza en los mecanismos de solución alternativa a la justicia

ordinaria, por medio de dicha norma se adoptan como legislación

permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican

algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley

23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden

normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras

disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.

En conciliación extrajudicial contencioso administrativa y en materia

laboral, se expidió el Decreto 2511 de 1998 por medio del cual se

establece que la conciliación puede versar “sobre conflictos de

carácter particular y contenido económico de que pueda conocer la

jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones

previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso

Administrativo”

Con el fin de compilar la legislación existente acerca de los MASC se

expide el Decreto 1818 de 1998 posteriormente llamado el Estatuto

17

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de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos que

pretendía unificar la normatividad actualizada sobre la conciliación,

arbitraje, transacción y la amigable composición. Su existencia fue

muy corta puesto que parte de su articulado fue declarado nulo por el

Consejo de Estado por incorporar normas que no se encontraban

vigentes5 y las disposiciones restantes fueron incorporadas por la Ley

446 de 1998.

Finalmente encontramos la Ley 640 de 2001 por medio de la cuál se

dictan disposiciones relativas a la conciliación, establece un esquema

más flexible y de fácil acceso a los MASC lo cual termina por fortalecer

y establecer el carácter permanente de dicha institución.

C. Materias Susceptibles de Conciliar, Transigir y Desistir

Antes de iniciar la explicación de los Mecanismos Alternativos de

Solución de Conflictos es necesario precisar cuales son las materias

que pueden conocer y resolver.

1. Materia susceptible de Transigir6

Nuestro Código Civil no consagra en ningún artículo las materias

sobre las cuales puede versar el mecanismo de la transacción sólo

establece los temas sobre los cuales se excluye dicho mecanismo, los

cuales son:

5 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Consejero: Alberto Polo Figueroa. Referencia: 5191 de 1999.

6 Esta integrada por los bienes y derechos sobre los cuales se puede transigir, y así mismo, sobre los cuales debe

versar el objeto de la transacción, así como de los demás MASC. La ley expresamente determina en que casos no

opera esta figura jurídica. En DIPLOMADO “CONCILIACIÓN”, Teoría General de la Conciliación en Colombia.

Sección de Métodos Alternativos de Resolución de Controversias. Expositor José Octavio Zuluaga.

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El Estado Civil de las Personas: Prohibición consagrada en el

artículo 2473 del Código Civil “No se puede transigir sobre el

estado civil de las personas.”

El Derecho de Alimentos: Al respecto el Código estipula que

solo se puede transigir en los casos en que anteceda una

autorización judicial articulo 2474 del Código Civil “La

transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes

se deba por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el

juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los

artículos 424 y 425”.

Derechos Ajenos o Inexistentes: Se prohíbe también la

transacción sobre derechos sobre los cuales no se tiene plena

disposición artículo 2475 del Código Civil “No vale la

transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no

existen”.

Litigios pasados que ya hicieron tránsito a cosa juzgada: No es

posible transigir sobre un asunto ya juzgado puesto que no

existe litigio de acuerdo con el artículo 2478. “Es nula asimismo

la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya

terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa

juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido

conocimiento al tiempo de transigir.”

Derechos de contenido personal: “El carácter personal que

tenga un derecho hace que él no se transmita por causa de

muerte y que no pueda ser objeto de cesión entre vivos a

19

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ningún título, ni pueda prestarse ni arrendarse, es decir, que se

encuentre fuera del comercio, situación ésta que lo excluye de

ser objeto del contrato de transacción por cuanto la persona no

pueda transigir sobre él” 7

La acción penal: Dado el carácter de interés público de dicha

acción no es posible transigirla.

2. Materia Susceptible de Conciliar y Desistir

Todo lo transable, desistible, allanable o renunciable puede ser

motivo de conciliación, salvo que exista norma expresa que lo

prohíba.8

A demás de lo ya expuesto en materia de transacción no se

puede conciliar también de acuerdo con el tratadista Jorge Gil9

lo siguiente:

Derechos ciertos e irrenunciables: Hay ciertos derechos que

son los mínimos que puede tener una persona por el hecho de

serlo. En la Ley 640 del 2001 articulo 8, se establece como

deber del conciliador velar por que no se menoscaben los

derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos

e intransigibles.

7 VALDÉS SÁNCHEZ, Roberto (1997). La transacción. Legis Editores. Bogotá D.C., Colombia. Primera edición, P.

122

8 GIL ECHEVERRI, Jorge Hernán (2003). La Conciliación Extrajudicial y la Amigable Composición. Editorial Temis

S.A. Bogotá D.C, Colombia. P 70.

9 VALDÉS SÁNCHEZ, Op. cit., P 122

20

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Derechos que no se disputan: Interpretación del autor acerca

del artículo 2469 No es transacción el acto que sólo consiste en

la renuncia de un derecho que no se disputa.

Todos aquellos casos en que se vea comprometido el orden

público

3. Materia Susceptible de Conciliar, Desistir y Transigir en

Contratación Estatal

Aunque las reglas generales son las mismas para todas

las ramas del derecho, es necesario tener en cuenta que

en materia de contratación estatal hay unos criterios que

no pueden desconocerse en el momento de llegarse a un

acuerdo, puesto que de hacerlo este arreglo no seria

válido.

El concepto de orden público se encuentra más marcado

como limitante en materia estatal. En varias a partes del

trabajo se señala, que no es posible usar los MASC en los

casos en que se vea comprometido el orden público, pero

esta afirmación es demasiado amplia.

Para efectos de delimitar el concepto de orden público se

hace referencia en la Sentencia veintiséis (26) de octubre

de mil novecientos noventa y cinco (1995) con ponencia

del Dr. Libardo Rodríguez, el Consejo de Estado precisa

que “En el caso del acto demandado en este proceso, la

situación jurídica individual y concreta a que él se refiere

no conlleva un interés para la comunidad de tal naturaleza

e importancia que afecte de manera grave y evidente el

21

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orden público social o económico, que permitiera la

procedencia de la acción de simple nulidad sin

consagración legal expresa, pues el acto hace relación

simplemente a los intereses individuales de unos

ciudadanos sin que su carácter de concejales para el uno

o para el otro alcance a tener la connotación mencionada

de afectar grave y evidentemente el orden público”.10

La importancia de esta providencia, consiste en que la

corporación de manera acertada distingue entre los actos

que conllevan intereses privados y los de intereses

públicos. Es posible que no se permita llegar a un acuerdo

sobre actos que puedan perjudicar el interés general por

favorecer a unas cuantas personas aunque cumpla con los

demás requisitos de validez exigidos.

Como se tratará más adelante cuando hablemos de los

efectos y alcances de la Amigable Composición frente a

los Actos Administrativos Contractuales la Sala de

Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con

ponencia del magistrado César Hoyos Salazar explicó

“No es posible recurrir a la conciliación, por cuanto la

modificación introducida al artículo 62 de la ley 23 de 1991

por el artículo 71 de la ley 446 de 1998 indica : “Cuando

medie acto administrativo de carácter particular, podrá

10 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Sentencia

veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).Magistrado Ponente Libardo Rodríguez

Rodríguez. Radicación número 3332. Actor: Rodolfo Vergara Hoyos.

22

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conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se

da alguna de las causales del artículo 69 del Código

Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez

aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y

sustituido por el acuerdo logrado” (la negrilla no está en el

texto original).”11

En materia de contratación estatal se requiere para que el

acto administrativo sea conciliable que el aspecto

conciliable sean los aspectos económicos del mismo y

además que se produzcan los requisitos previstos para la

revocatoria directa (Artículo 69 del CCA)

D. Clasificación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. Los MASC se pueden clasificar en dos grupos:

1. Mecanismos Autocompositivos

Es una forma de solución de controversias en la cual las partes son las

que toman la decisión final que extingue el conflicto sin necesidad de

intervención de terceros.

Forman parte de los mecanismos autocompositivos:

11 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Concepto del

veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente: César

Hoyos Salazar. Radicación número: 1237. Actor: Luís Fernando Ramírez Acuña.

23

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a) La Transacción:

(1) Noción

Noción Legal

El Código Civil en su artículo 2469 la define como “Un

contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un

litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de

un derecho que no se disputa”.

Noción Doctrinal

En el libro Defensa Judicial de las Entidades públicas12 se

definió al contrato de transacción como “Una solución

amigable y convencional de un litigio en curso o una

controversia susceptible de derivar en proceso: dos partes

aparecen en contradicción en torno a las posibilidades y

deberes de ambas en una posición que es gobernada por el

derecho, y resuelven por ponerle fin a sus conflictos por sus

propios medios, plasmando su acuerdo en una convención.”

Noción Jurisprudencial

El Consejo Estado definió este mecanismo como “Una forma

de terminación del proceso. En cualquier parte de la

controversia las partes pueden transigir la litis, incluso las

12 SECRETARÍA GENERAL, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y VEEDURÍA DISTRITAL (2000). Defensa Judicial

de las Entidades Públicas. P. 25.

24

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diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la

sentencia”13.

(2) Clases de Transacción

Extrajudicial: Las partes se ponen de acuerdo con el fin de

evitar un litigio.

Judicial: Las partes manifiestan su consenso para poner fin a

un litigio ya entablado.

Esta posibilidad se encuentra consagrada en el Artículo 340

del Código de Procedimiento Civil “En cualquier estado del

proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán

transigir las diferencias que surjan con ocasión del

cumplimiento de la sentencia.”

(3) Elementos Esenciales14

Para que exista el contrato de transacción, es necesario que se

den los siguientes elementos:

Existencia de una relación jurídica controvertida.

Presencia del elemento subjetivo (animus transigendi), es

decir el ánimo de solucionar el conflicto.

Presencia del elemento objetivo representado por las

concesiones recíprocas de las partes.

13 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Magistrado Ponente: Luís

Camilo Osorio. Radicación 1246/2000.

25

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La formación de un contrato.

(4) Características del Contrato

Es Consensual

De acuerdo con el Artículo 1500 del Código Civil

Colombiano, un contrato es consensual (…) “cuando se

perfecciona por el mero consentimiento”

Es Bilateral

En relación con este tema el tratadista Colombiano Guillermo

Ospina Fernández15 expuso en su libro Teoría General del

Contrato y del Negocio Jurídico lo siguiente “La nota

característica del contrato bilateral es la reciprocidad de las

obligaciones que de él derivan”.

Es Oneroso

Es oneroso, según el Artículo 1497 del Código Civil

Colombiano (…) “cuando tiene por objeto la utilidad de

ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del

otro.”

Es Conmutativo

Está noción se encuentra consagrada en el Artículo 1498 del

Código Civil “El contrato oneroso es conmutativo cuando

cada persona se obliga a dar o hacer una cosa que se mira

14 DIPLOMADO “CONCILIACIÓN”, Teoría General de la Conciliación en Colombia. Sección de Métodos

Alternativos de Resolución de Controversias. José Octavio Zuluaga.

15 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo (2000). Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Editorial Temis.

Bogotá., Colombia. P. 59.

26

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como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su

vez”…

Es principal

Según el tratadista Colombiano Roberto Valdés “El contrato

de transacción es contrato principal por cuanto su existencia

no depende de otro contrato. La consecuencia de que ese

contrato sea principal la observamos en la autonomía que la

ley le otorga para cumplir su objetivo cual es el de servir de

instrumento jurídico, por si solo, para que las partes

solucionen sus diferencias con efecto de cosa juzgada en

última instancia y así terminen extrajudicialmente un proceso

en curso o eviten entablarlo”16

Es un Mecanismo de Solución de Conflictos

En la obra Defensa Judicial de las Entidades Públicas se

explica esta característica aduciendo que “Por medio del

contrato de transacción, las partes en conflicto pueden

acordar la solución de su controversia y evitar la iniciación de

un proceso que desgaste el aparato judicial, que entraría a

pronunciarse sobre una relación jurídica que las partes

pueden dilucidar o aclarar”17.

(5) Requisitos

Encontramos en el Contrato de Transacción los requisitos

generales para la celebración de cualquier contrato.

16 VALDÉS SÁNCHEZ, Op. Cit., P. 74

17 SECRETARÍA GENERAL, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y VEEDURÍA DISTRITAL, Op. Cit., P. 29.

27

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Capacidad: Es la facultad que tienen las personas para

obligarse por si mismas disponiendo plenamente de los

intereses en litigio.

Consentimiento: Acuerdo de voluntades de las partes en

conflicto, el cual para efectos de su validez debe estar libre

de todo tipo de error, fuerza o dolo.

Objeto Lícito: Es la materia transigible, es decir los derechos

sobre los cuales recae la controversia. Es necesario tener en

cuenta que en materia administrativa los funcionarios no

pueden transar conflictos en los que se comprometa el

interés o el orden público.

Causa lícita: De acuerdo con lo que ordenado en el Artículo

1524 de nuestro Código Civil “Se entiende por causa el

motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la

prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al

orden público”.

(6) Efectos

Los efectos de este Mecanismo Alternativo de Solución de

Conflictos se encuentran previstos en el articulo 2483 del

Código Civil “La transacción produce el efecto de cosa juzgada

en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de

nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos

precedentes”.

28

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Lo anterior quiere decir que la transacción se encuentra

revestida de obligatoriedad para las partes en litigio, por esta

razón su contenido es inmodificable, ya que de poder

impugnarse la decisión posteriormente ante la Administración

de Justicia se perdería la importancia del mecanismo y se

generaría incertidumbre en el sistema judicial.

A su vez el artículo 2484 del Código Civil limita los efectos

jurídicos del contrato de Transacción a las partes que se

encontraban en conflicto aduciendo que “La transacción no

surte efecto sino entre los contratantes”.

(7) Breve reseña jurisprudencial acerca de la Transacción

A nuestro modo de ver algunas de las más importantes

Sentencias que desarrollan el Mecanismo de la Transacción

son las siguientes:

El Consejo de Estado en Sentencia del 16 de marzo de 1998

citó “EI Consejo de Estado, en auto del 5 de febrero de 1993,

expediente 7633, Intertel Socolel. Consejero Ponente: Doctor

Carlos Betancur Jaramillo, expuso lo siguiente:

"Tampoco puede medirse la conciliación con el mismo rasero

de la transacción como parece el a quo, porque las dos

formas de terminación anticipada, aunque contienen algunos

elementos comunes, presentan regulación, alcances y

efectos diferentes.

29

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"Mientras la transacción es un contrato que, por esencia

implica la recíproca renuncia de pretensiones, la conciliación

ni es un contrato ni exige, como requisito sine qua non para

su validez, que las partes hagan tales renuncias. Mientras la

transacción, que no es figura exclusiva del derecho privado

como lo dice el tribunal, requiere en cada caso, para la

entidad involucrada en el litigio, la expresa autorización del

ejecutivo (gobierno, director de departamento, gobernador,

alcalde, etc. etc.) para la conciliación la autorización es de

carácter general, derivada de la ley".18

La posición jurisprudencial tomada por la corporación en esta

sentencia es muy acertada, por cuanto ejemplifica las

diferencias existentes entre el mecanismo de la conciliación y

el contrato de transacción.En Concepto del 16 de Marzo de

2000 de la Sala de Consulta y Servicio Civil precisó “La Corte

Suprema de Justicia, admite que la definición legal de la

transacción es inexacta y deficiente, porque considera que

por sí sola no es creadora de obligaciones y porque no alude

a las prestaciones recíprocas de las partes, ni la distingue de

otras figuras afines. Por ello, esa Corporación ha señalado

los siguientes tres elementos como específicos de la

transacción: la existencia de un derecho dudoso o de una

relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio, es decir, la

existencia actual o futura de discrepancia entre las partes

acerca de un derecho; la voluntad e intención de las partes

de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y

18 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.

Sentencia del diez y seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Santa fe de Bogotá D.C. Magistrado

Ponente: Juan de Dios Montes Hernández.. Radicación 11.911.

30

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firme y la eliminación convencional de la incertidumbre

mediante concesiones recíprocas. Con los elementos

anteriores, la define como la convención en que las partes,

sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término

en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven uno

eventual. (CSJ, Cas civil, diciembre 12 de 1938, junio 6 de

1939, gacetas XLVII y XLVIII; mayo 6/66).”19

Dicho concepto unifica la definición y los elementos de este

mecanismo; tomando como referencia lo expuesto en la

jurisprudencia precedente de la Corte Suprema de Justicia

Finalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional limitó la

materia susceptible de transacción, precisando que “(...) no

todas las controversias que se susciten entre la

administración y los particulares pueden ser objeto de

conciliación o de transacción, puesto que de ello deben

excluirse aquellas controversias o discrepancias que tengan

relación directa con los poderes y prerrogativas del poder

público, de las cuales no puede válidamente la

administración desprenderse o renunciar, en la medida que

tales poderes y facultades le son otorgadas por la

Constitución y la ley como uno de los medios para atender y

satisfacer las necesidades de los administrados y, en

general, para proveer a la realización de los fines esenciales

del Estado, de donde surge de modo necesario e indiscutible

19 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Sentencia del dieciséis de

marzo de dos mil (2000). Magistrado Ponente: Luís Camilo Osorio Isaza. Radicación 1246.

31

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la imposibilidad de disposición y de negociación de tales

materias.”20

Esta aclaración es acertada, en la medida en que aunque la

propia constitución fue la que consagró los MASC no quiere

decir por esto que cualquier materia sea transigible, por el

contrario esta facultad conlleva la prohibición de disponer

sobre derechos ajenos y materias de orden público.

(8) Crítica De La Transacción

A nuestro modo de ver, siendo tan importante la transacción

como mecanismo alternativo de solución de controversias no

es conveniente que una de sus características consagradas en

nuestro Código Civil sea la consensualidad, ya que si no consta

por escrito para las partes en litigio es muy probable que surjan

problemas en la interpretación del contrato cuando existan

nuevamente divergencias entre ellos..

b) La Conciliación

(1) Noción

Noción Legal

El artículo 64 de la Ley 446 de 1998 define la conciliación

como “Un mecanismo de resolución de conflictos a través del

cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución

20 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Octubre 28

32

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de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y

calificado, denominado conciliador”

Noción Doctrinal

De acuerdo con el tratadista Jorge Hernán Gil Echeverry21 se

entiende que la conciliación “Es un método alternativo de

solución de conflictos judicial o extrajudicial, mediante el cual

las partes buscan llegar a un acuerdo, por sí mismos,

respecto de sus diferencias de naturaleza contractual o

extracontractual, para lo cual se acude al apoyo y la

mediación de un tercero denominado conciliador.”

Noción Jurisprudencial

La Corte Constitucional tomando como base el artículo 64 de

la Ley 446 de 1998 establece como noción de conciliación

“Una serie de pasos preestablecidos que tiene por objeto -

eventual, no necesario- la celebración de un acuerdo entre

dos o más personas. No obstante, el término conciliación

también se refiere al acuerdo al que se llega mediante la

celebración del procedimiento conciliatorio. En este segundo

sentido sustancial, la conciliación se materializa en un acta

que consigna el acuerdo al que llegan las partes, certificado

por el conciliador”22.

21 GIL ECHEVERRI, Op.Cit., P 6.

22 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1195-2001 del quince (15) de noviembre de dos mil uno

(2001). Bogotá D.C. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Radicación 1246/2000.

33

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(2) Clases de Conciliación23

De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 640 de 2001 existen dos

clases de conciliación a saber:

Judicial: “La conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro

de un proceso judicial…”

En el libro Defensa Judicial de las Entidades Públicas

encontramos la siguiente noción “Es un mecanismo mediante

el cuál las partes, en el curso de un proceso, tiene la

posibilidad de solucionar sus diferencias a través de un

acuerdo que se surte ante un juez o magistrado de

conocimiento.”24

Extrajudicial: “…Si se realiza antes o por fuera de un proceso

judicial” .

A su vez el doctor Juan Pablo Cristancho Moyano la define

como “La que se realiza antes de un proceso y/o por fuera de

la litis judicial”

Posteriormente el artículo 3 de la Ley 640 del 2001 establece

dos clases de conciliaciones extrajudiciales;

23 Esta clasificación es la única admitida legal y jurisprudencialmente, pero la doctrina se aparta de esta admitiendo

a su vez otro tipo de conciliaciones como; la bilateral y plurilateral, con arreglo total, parcial o sin arreglo, esta

clasificación la podemos encontrar En CRISTANCHO MOYANO, Juan Pablo (2002). La Conciliación y Mecanismo

Alternativos de Solución de Conflictos. Ediciones Librería del profesional. Bogotá D.C. Segunda Edición. P. 78

24 SECRETARÍA GENERAL, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y VEEDURÍA DISTRITAL, Op. Cit., P. 169.

34

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En derecho “Cuando se realice a través de los conciliadores

de centros de conciliación o ante autoridades en

cumplimiento de funciones conciliatorias”.

De acuerdo con el Ministerio del Derecho y de Justicia25 “Es

la Conciliación que efectúan autoridades administrativas

como los inspectores del trabajo, ICBF, defensores de familia,

procuradores delegados, comisarios de familia, etc.”

En equidad “Cuando se realice ante conciliadores en

equidad”.

Una noción mucho más amplia y clara la encontramos en el

libro los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos26

“Esta clase de conciliación se caracteriza por ser informal, es

decir, que para poder llevarla a cabo no se inicia ningún tipo

de proceso, ni tiene formalidades procedimentales. A demás,

el conciliador no es un funcionario público, es un particular

investido transitoriamente de las facultades para administrar

justicia”

(3) Elementos esenciales27

De acuerdo con el Ministerio de Justicia y del Derecho y la

doctrina colombiana para que exista la conciliación, es

necesario que se den los siguientes elementos:

25 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (1998), Op. Cit., P. 15

26 Ibid., P. 16

35

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Elemento Objetivo: Se refiere al conflicto en sí, el cual debe

ser objeto de transacción, desistimiento o conciliación.

Elemento subjetivo: Se refiere a las partes objeto de la

controversia, quien para estos efectos deben tener capacidad

y ánimo conciliatorio.

Elemento Metodológico: Se refiere al proceso conciliatorio,

las herramientas que disponen las partes para que a través

de la orientación de un conciliador lleguen a un acuerdo

pacífico.

(4) Características de la Conciliación

Las características de la conciliación son de origen

jurisprudencial, las encontramos en la Sentencia C-160 de

199928 las cuales enumeramos a continuación:

“Es un instrumento de autocomposición de un conflicto, por

la voluntad concertada o el consenso de las partes.”

Esto quiere decir que si las partes quieren usar un

mecanismo alterno a la jurisdicción ordinaria, deberán

resolver el conflicto por si solos a partir de su propia realidad

social.

La conciliación constituye una actividad preventiva, en la

medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir

a la vía procesal o durante el trámite del proceso, en cuyo

27 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. (2000). La Conciliación en el Derecho Civil. Santa fe de Bogotá.

Segunda Edición. P.66

36

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caso no se llega al resultado final normal de aquél, que es la

sentencia. En este último evento, se constituye en una causal

de terminación anormal del proceso.

La conciliación tiene un carácter dual puesto que sirve como

Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos

extraprocesales y a su vez en el caso de haberse entablado

ya un proceso opera como Causal de Terminación anormal.

La conciliación no tiene en estricto sentido el carácter de

actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional,

porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o

particular, no intervienen para imponer a las partes la

solución del conflicto en virtud de una decisión autónoma e

innovadora.

La decisión tomada por medio de la conciliación es de plena

autoría de las partes puesto que el conciliador no tiene la

facultad de decisión solo la de orientación.

La conciliación es un mecanismo útil para la solución de los

conflictos.

En muchas ocasiones costosos y desgastantes litigios se han

podido resolver con solo intentar una simple conciliación, por

eso es necesario forman conciencia en los ciudadanos para

que intenten primero conciliar antes de acudir a la jurisdicción

ordinaria.

28 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia del Diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y

nueve (1999). Bogotá. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonel. Radicación 160/1991.

37

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La conciliación tiene un ámbito que se extiende a todos

aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser

negociados, o en relación con personas cuya capacidad de

transacción no se encuentre limitada por el ordenamiento

jurídico.

Con esta característica la Corte aclara las limitaciones que

tiene todo MASC, en este caso el de la Conciliación puesto

que no toda controversia puede ser objeto de conciliación ni

cualquier persona se encuentra facultada para conciliar.

La conciliación es el resultado de una actuación que se

encuentra reglada por el legislador.

Los MASC son una posibilidad constitucional y legal que

poseen los particulares con el fin de no acudir a los

despachos judiciales, pero esta libertad conlleva la obligación

de ceñirse estrictamente a la regulación vigente sobre dichos

mecanismos.

(5) Requisitos

La conciliación como toda relación jurídica debe tener unos

requisitos específicos sin los cuáles no puede existir o no se

consideraría válida. La enumeración que explicaremos a

continuación fue tomada con base en el libro La Conciliación

Extrajudicial y la Amigable Composición29:

38

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El Conciliador

En la página Web www.conflicto.gov.co del Ministerio del

Interior y de Justicia encontramos la siguiente definición de

conciliador “Es un abogado capacitado en conciliación que se

inscribe en un centro de conciliación autorizado por el

Ministerio del Interior y de Justicia. El conciliador no tiene la

responsabilidad de resolver el conflicto que presentan las

partes, toda vez que es un tercero neutral e imparcial que

guía o facilita la comunicación entre las mismas para que

lleguen a su mejor acuerdo.”

Hay que tener en cuenta que no en todos los casos el

conciliador deberá ser abogado puesto que en la Conciliación

en Equidad solo se requiere “Ser persona mayor de 18 años

de connotadas calidades, debe ser un ciudadano ejemplar.

Especialmente debe ser una persona que le sirva a la

comunidad desinteresadamente, que guarde la

confidencialidad y tenga ganada la confianza de la

comunidad.”30

Las Audiencias

La palabra audiencia es definida por el diccionario de la Real

Académica de la Lengua como “Acto de oír la autoridad a

29 GIL ECHEVERRI, Op.Cit., P. 56-58

30 http://www.mininteriorjusticia.gov.co/pagina5_subdetalle.asp?doc=242&cat=25

39

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quien acude a ella”. Esta definición no difiere del significado

en la conciliación ya que las partes acuden a un tercero

imparcial para que después de oídas sus posiciones los

ayude a tomar una decisión justa y equitativa.

Arreglo Directo31

Con este requisito el autor se refiere a la etapa en la cuál las

partes en controversia solucionan por sí mismas sus

diferencias pero con la adecuada orientación de un

conciliador

Acta de Conciliación

El acta es un documento en el que se consignan los datos de

las partes, los hechos que dieron lugar al conflicto, el

acuerdo al que llegaron, la firma de los que intervinieron

incluyendo la del conciliador. En el evento en que las partes

no lleguen a un acuerdo se levantará un acta que así conste,

del mismo modo se dejara constancia cuando una de las no

acuda a la audiencia.32

(6) Efectos

31 Hay que tener en cuenta que el autor comete una impropiedad al denominar a este requisito Arreglo Directo

puesto que en nuestro ordenamiento jurídico esta palabra admite otra acepción “El acuerdo directo o negociación

directa es un mecanismo alternativo de solución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí

mismas la solución de su controversia o previenen un conflicto futuro sin la intervención de un tercero. El acuerdo al

que llegan las partes se consigna en un contrato de transacción.” En

http://www.conflicto.gov.co/paginas_detalle.aspx?idp=45

32 http://www.mininteriorjusticia.gov.co/pagina5_subdetalle.asp?doc=242&cat=25

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Los efectos del acta de conciliación se encuentran previstos en

el Artículo 66 de la Ley 446 de 1998 “El acuerdo conciliatorio

hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta

mérito ejecutivo”.

El efecto de la cosa juzgada implica que la misma controversia

entre las mismas partes no puede ser planteada

posteriormente ante cualquier autoridad, y el mérito ejecutivo

significa que en caso de incumplimiento de lo consignado en el

acta, esta se puede hacer cumplir por vía judicial.

(7) En materia de Contratación Estatal.

La Sentencia C-893 de 200133 de la Corte Constitucional

hace un análisis acerca de la forma especial en la que se

realizan las conciliaciones en materia contencioso

administrativa.

Establece esta jurisprudencia que “La norma transcrita

contiene dos elementos fundamentales: el primero refrenda

la institucionalización de la conciliación en materia

contencioso administrativa; y el segundo autoriza al Ejecutivo

para que dicte el reglamento que establezca los requisitos

que deben cumplir los centros de conciliación en este campo.

En efecto, la norma reafirma la conciliación en materia

contencioso administrativa, la cual fue prevista en el capítulo

V de la Ley 23 de 1991, reglamentado en el Decreto 173 de

33 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001). Bogotá

D.C., Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Actor: Andrés De Zubiría Samper. Referencia:

expediente D-3399

41

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1993 y fue hallada conforme a los cánones constitucionales

de 1991 mediante Sentencia N° 143 del 12 de diciembre de

1991 de la Corte Suprema de Justicia.”

Asentimos lo expuesto por la Honorable Corporación en esta

sentencia, y resaltamos el carácter especial de la conciliación

administrativa por cuanto solo se encuentran autorizados

para actuar como conciliadores, los Agentes del Ministerio

Público, quedando derogada expresamente esta facultad

para los Centros de Conciliación.

Recientemente el Consejo de Estado34, se pronunció de

forma amplia, sobre la conciliación judicial en materia de

contratación estatal, aduciendo que “En desarrollo del

artículo 71 de la Ley 446 de 1998, existe una presunción

legal en el sentido de que una vez conciliados los efectos

patrimoniales de un acto administrativo se entenderá

revocado, de tal manera, que dicha presunción opera ipso

jure y no requiere la decisión de la entidad de retirar el acto

del ordenamiento jurídico. Ello, siempre que se haya

cumplido la disposición de la norma citada, en el sentido de

que sólo procede la conciliación cuando se dé alguna de las

causales del artículo 69 del Código Contencioso

Administrativo.”

34 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA.

Sentencia del nueve (9) de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Consejero Ponente: RAMIRO SAAVEDRA

BECERRA. Radicación número: (27921)

42

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Es de gran trascendencia la interpretación que hace la

Corporación sobre el artículo 71 de la ley 446, por cuanto se

establece que una vez conciliados los efectos patrimoniales

del acto administrativo objeto de controversia, se entiende

que se ha revocado (para ello es necesario que se cumplan

alguno de los requisitos estipulados por el artículo 69 de el

Código Contencioso Administrativo)

Reitera su posición la Honorable Corporación, aduciendo que

“Solamente en los casos en los cuales el acto de caducidad

desconociera disposiciones legales o contractuales, o la

decisión atentara contra el interés público, procedería la

conciliación sobre sus efectos económicos y una vez

aprobada por el funcionario judicial, el acto sería retirado de

la vida jurídica; dicha solución resultaría mucho más sana,

ágil y eficaz en la medida que el acto bien pudo atentar

contra el ordenamiento superior o resultó injusto o

inconveniente por amenazar el interés público.”

Consentimos dicha interpretación, por cuanto al darse las

causales expresamente reconocidas en el C.C.A, el acto

administrativo objeto de la controversia, una vez conciliado

sus efectos se entiendo revocado, sin necesidad de acudir a

la jurisdicción ordinaria y enfrentar un desgastante proceso,

cumpliendo de esta forma la función para la cual están

diseñados los MASC.

Posteriormente la providencia hace un análisis comparativo

entre la conciliación administrativa prejudicial y la judicial,

43

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señalando que la diferencia radica en que en la primera, el

funcionario conciliador solo debe revisar los requisitos

formales, y en la segunda (…) “el juzgador deberá

determinar la correspondencia entre la materia litigiosa, que

no es otra cosa que el objeto y alcance de las pretensiones

en el proceso en curso con el acuerdo logrado entre las

partes que constituye la solución del conflicto, pues es

necesario que exista correspondencia entre lo pedido y lo

aprobado por el juzgador, de manera, que se respete la

disposición del artículo 305 del C. de P.C, y no se excedan

los límites impuestos por el objeto de la controversia.

Es necesario que el juez examine minuciosamente en la

conciliación, a demás de los requisitos formales, la

correspondencia entre lo pedido y lo efectivamente

concedido

Además es necesario, que los aspectos que se vayan a

conciliar sean conflictos contencioso administrativos de

carácter particular y contenido económico, es decir, en

aquellos que se tramiten en ejercicio de las acciones

previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A.

No obstante que el aspecto conciliable sea de carácter

particular y de contenido económico, el juzgador tiene plena

libertad para improbar el acuerdo “cuando no se hayan

presentado las pruebas necesarias para sustentarlo, sea

violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.

Es que la tarea del funcionario en la conciliación

administrativa judicial es muy compleja, por cuanto con la

44

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aprobación del acuerdo podría encontrarse violentando los

intereses de la nación, por esta razón, su labor no solo se

circunscribe a decidir si ésta produce o no efectos por reunir

los requisitos legales (solicitud oportuna, capacidad,

competencia, requisitos de forma), sino que le asiste el deber

de protección del patrimonio público; por ello debe ejercer su

función con mayor celo, puesto que aparecen comprometidos

intereses públicos, de modo que el juzgador deberá velar

porque la conciliación lograda no sea violatoria de la ley, ni

resulte lesiva para los intereses patrimoniales del Estado y

que las pruebas aportadas soporten el acuerdo logrado entre

las partes.

Finaliza el análisis jurisprudencial, enfatizando en que para

que sea procedente la conciliación judicial en materia

contencioso administrativo, es necesario que el acto haya

superado el test de legalidad, puesto que “Ni las razones de

conveniencia ni las razones de equidad, constituyen

elemento suficiente para conciliar los efectos patrimoniales

de una decisión de la administración, pues, para que

proceda la conciliación debe superarse el test de legalidad, y

superado este, el juzgador velará porque el acuerdo no

resulte lesivo para el patrimonio público”

(8) Breve reseña jurisprudencial acerca de la Conciliación

Por ser uno de los mecanismos más difundidos y de mayor

uso, encontramos un extenso desarrollo jurisprudencial, pero

para efectos de hacer un tratamiento equitativo con todos los

MASC, limitamos el material a las siguientes sentencias:

45

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En Sentencia C-893 del 2001 la Corte Constitucional reiteró

“Que el amparo concedido por la Constitución al derecho de

las partes de habilitar a los conciliadores y a los árbitros, es

de rango constitucional y, en consecuencia, tal potestad debe

ser respetada, incluso por la Ley que defina los lineamientos

generales para su ejercicio. De este modo, no obstante la

regulación legal que se expida para definir la forma y el modo

de la habilitación no puede disminuir, en manera alguna, la

libertad de habilitación o escogencia de los individuos, frente

al conciliador que consideran más apto para adelantar la

audiencia.35

En esta sentencia la Corporación precisa que los

fundamentos de la figura de la conciliación son

constitucionales y a su vez legales, y que ya que el Estado

decidió otorgarle ciertas libertades para las partes en

controversia que decidan acudir a dicho mecanismo, no

puede una ley posterior con la excusa de regular el tema

limitar las prebendas que la misma constitución ha otorgado.

La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia

posterior C-1195 de 2001 explicó el objeto de la conciliación

extrajudicial, aduciendo que “La exigencia de la audiencia de

conciliación como requisito de procedibilidad es un límite

principalmente temporal para el acceso a la justicia del

Estado, el cual sólo impone a las partes esperar que llegue la

fecha fijada para la audiencia de conciliación, pero no las

35 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 893 del veintidós de Agosto del dos mil uno (2001).

Bogotá D.C. Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.

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obliga a adoptar ninguna decisión dentro de esa audiencia.

Las partes mantienen el control del proceso y de los

resultados de la audiencia, pueden fijar la duración de esa

audiencia, pueden decidir si concilian o no, pueden decidir

autónomamente el grado de intervención del conciliador,

cuyo papel se puede limitar a certificar los resultados de esa

audiencia, o llegar a tener un rol más activo, facilitando la

búsqueda de soluciones o proveyendo información experta

necesaria para aclarar los puntos de discusión o formulando

propuestas. Este límite temporal puede ser superado por

voluntad de las partes, quienes durante los primeros minutos

de la audiencia de conciliación, por ejemplo, pueden

manifestar su decisión de no conciliar y acudir directamente a

la jurisdicción.”36

Asentimos con la posición jurisprudencial de la corporación

puesto que el Estado con la consagración de la figura de la

conciliación extraprocesal no esta obligando a que los

particulares tomen alguna posición durante el proceso, es

más en muchas ocasiones las partes solo acuden con el fin

de que se cumpla el requisito extraprocesal y que el

conciliador firme la constancia y se pueda iniciar el proceso

judicial. El motivo de inclusión de esta figura no es otro que el

de evitar futuros pleitos y descongestionar despachos

judiciales, pero en ningún momento se está influenciando a

los sujetos de la controversia a asumir o aceptar algún

acuerdo.

36 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia del C- 1195 del quince de Noviembre del dos mil uno

(2001). Bogotá D.C, Magistrados Ponentes: Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa.

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Por último encontramos una sentencia del 4 de marzo del

2003, en la cual se pronuncia la Corte Constitucional acerca

de la gratuidad de la conciliación extrajudicial y del acceso a

la Administración de justicia, aduciendo lo siguiente “De las

disposiciones anteriores puede deducirse que, por una parte,

los servicios de conciliación extrajudicial obligatoria en

asuntos de lo contencioso administrativo es gratuita para

todas las personas y, por otra parte, dichos servicios en los

asuntos civiles y de familia pueden ser obtenidos en forma

gratuita y efectiva por las personas que carecen de recursos

económicos, ante los funcionarios públicos facultados para

conciliar, ante los centros de conciliación de consultorios

jurídicos de facultades de derecho y de las entidades

públicas y ante los centros de conciliación remunerados y los

notarios, en estos dos últimos casos en la medida que

determine el Gobierno Nacional en el reglamento

correspondiente.”37

Este pronunciamiento es muy importante por cuanto resalta

que el derecho fundamental de acceso a la justicia jamás se

estará limitando con la inclusión en nuestro ordenamiento del

requisito prejudicial de la conciliación extrajudicial, por cuanto

el Estado previó esta situación y se aseguró de que la

prestación de dicho servicio se diera de forma gratuita para

personas con escasos niveles económicos puesto que, hay

que recordar que la finalidad de los MASC no es limitar el

acceso a la justicia sino por el contrario promover el uso de

esta y descongestionar los despachos judiciales.

37 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-187-03 del cuatro de marzo del dos mil tres (2003). .

Bogotá, D.C. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renteria.

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(9) Crítica De La Conciliación

A pesar del esfuerzo del Estado por incluir en algunas

materias la conciliación como requisito de procedibilidad, las

partes y sus apoderados no han tomado conciencia

conciliatoria y sólo acuden a la Audiencia con el fin de poder

iniciar lo más pronto posible un proceso judicial. Creemos

que sería más productivo que las partes que posean el

ánimo conciliatorio acudan por sus propios medios a un

Centro de Conciliación, ya que de manera impositiva no se

producen resultados favorables.

Respecto al Requisito de Procedibilidad consagrado por el

artículo 37 de la Ley 640 del 2001 en materia de lo

contencioso administrativo, fue declarado exequible por la

sentencia C-1195 del 2001, pero esto se encuentra

condicionado a que el Ministerio del Interior y de Justicia de

acuerdo con el artículo 42 transitorio de la precitada ley

“determinará la entrada en vigencia del requisito de

procedibilidad para cada Distrito Judicial y para cada Área de

Jurisdicción una vez aquel cuente con un número de

conciliadores equivalentes por lo menos el dos por ciento

(2%) del número total de procesos anuales que por área

llegue a cada Distrito”

En la actualidad, el Ministerio del Interior y de Justicia no se

ha pronunciado acerca de la aplicación del artículo 37 de la

Ley 640 del 2001, entendiéndose de esta forma que no se

requiere la conciliación previa, como requisito de

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procedibilidad para acudir a la Jurisdicción Ordinara por las

Acciones de Reparación Directa y Contractual.

c) Amigable Composición

A pesar de ser un mecanismo autocompositivo, por ser el objeto de

nuestra tesis hemos decidido dedicar un capítulo solamente para el

desarrollo de este.

2. Mecanismos Heterocompositivos

Es un medio de solución de conflictos en el que la resolución definitiva del

litigio se encuentra en manos de un tercero.

Entre estos encontramos:

a) El Arbitraje

(1) Noción

Noción Legal

El artículo 111 de la Ley 446 de 1998 lo define como “El

arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes

involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren

su solución a un tribunal arbitral, el cual queda

transitoriamente investido de la facultad de administrar

justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.”

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Noción Doctrinal

En el libro “La transacción” del escritor colombiano Roberto

Valdés Sánchez se define como arbitraje “El procedimiento

por medio del cuál las partes, haciendo renuncia expresa a

someter sus diferencias – susceptibles de transacción- a la

justicia ordinaria, se comprometen a resolverlas a través de la

decisión de uno o más árbitros –siempre un número impar-

por medio de un laudo proferido en derecho, en conciencia o

fundado en principios técnicos el cuál tiene efectos de cosa

juzgada y presta mérito ejecutivo.38 ”

Noción Jurisprudencial

La Corte Constitucional definió este mecanismo como “El

arbitraje es, entonces, una de las posibilidades a través de las

cuales los particulares administran justicia, pues se les

confiere la atribución de resolver conflictos jurídicos, previo

acuerdo de voluntades entre las personas que discuten un

derecho.”39.

(2) Clases de Arbitramento

Las distintas clases del arbitraje se encuentran consagradas

legalmente en el artículo 112 de la Ley 446 de 1998, las cuales

son:

Independiente: De acuerdo con ese artículo es (…) “aquel en

que las partes acuerdan autónomamente las reglas de

procedimiento aplicables en la solución de su conflicto” (…)

38 VALDÉS SÁNCHEZ, Op.Cit., P. 32.

39 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. Radicación: 060/2001.

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Este tipo de arbitramento presenta una mayor flexibilidad

pues las personas dirigen y acuerdan mutuamente las

normas aplicables para solucionar el conflicto. Es una forma

más simple puesto que no necesita la presentación de una

demanda ni la intervención de Centros Arbítrales, a demás

siguiendo lo pactado los árbitros se encuentran facultados

para instalar el tribunal sin mayores requisitos.

Institucional: Más adelante el mismo artículo lo define como

(...) “aquel en el que las partes se someten a un

procedimiento establecido por el centro de arbitraje” (…)

Este tipo de arbitramento es menos flexible que el

Independiente puesto que con el fin de dar comienzo al

arbitraje se debe presentar una demanda ante el Centro de

Arbitraje, el cual es el encargado de estipular todo el

procedimiento, nombrar los árbitros de una lista de su autoría

y fijar la tarifa de honorarios.

Legal: Nos encontramos frente a un arbitraje legal de acuerdo

con el artículo 112 (…)“cuando a falta de dicho acuerdo, el

arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales

vigentes”

En el caso en el que no se estipule por las partes algún tipo

de procedimiento arbitral, este se debe surtir teniendo en

cuenta el procedimiento previsto por la ley. En el arbitraje

legal se debe interponer una demanda la cual es recibida por

el Centro de Arbitramento quien puede designar los árbitros,

pero una vez instalado el Tribunal este cesa sus funciones y

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solo puede intervenir para ayudar en asuntos administrativos.

Es de resaltar que en este tipo de arbitramento como en el

Independiente no hay una tarifa de honorarios preestablecida.

(3) Modalidades del Arbitramento

Derecho: Esta modalidad se encuentra definida en el artículo

111 de la Ley 446 de 1998 de la siguiente forma (…)” El

arbitraje en derecho es aquel en el cuál los árbitros

fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. En

este evento el Árbitro deberá ser abogado inscrito.”

Si nada se estipula por las partes acerca de la modalidad

arbitral, se entiende que se opta por el arbitraje en derecho.

Es la modalidad que proporciona mayor seguridad jurídica

puesto que las decisiones de los árbitros deben estar

fundadas en el derecho positivo, por esta razón se hace

necesario que los árbitros sean abogados inscritos.

Es importante resaltar que en materia administrativa el

arbitramento en derecho es la única modalidad que se

admite.

En Equidad: Respecto a esta modalidad el mismo artículo

prosigue definiéndola como (…)“aquel en que los árbitros

deciden según el sentido común y la equidad”

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Es una modalidad con mayor flexibilidad que la anterior,

puesto que los árbitros deben hacer uso de su sentido común

para tomar las decisiones.

Técnico: De acuerdo con el artículo 111 de la Ley 446 de 1998

nos encontramos frente a esta modalidad (…) “cuando los

árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos

conocimientos en una determinada ciencia, arte y oficio, el

arbitraje es técnico”.

El arbitraje técnico procede en los casos en que la

controversia no versa acerca de un aspecto jurídico sino

sobre conocimientos especiales de diferentes áreas.

(4) Características

La Jurisprudencia ha sido de gran ayuda para ilustrarnos

alguna de las características del Arbitramento, las cuales

encontramos en la Sentencia C-060 del 200140, resumidas a

continuación:

El arbitramento es voluntario

La manifestación de la voluntad de las partes se ve reflejada

en la decisión libre de convocar un Tribunal de Arbitramento

en lugar de acudir a la Jurisdicción Ordinaria. Son los

propios sujetos los que deciden la forma como se llevará a

cabo el proceso arbitral y de esta manera garantizar un

adecuado acceso a la administración de justicia.

40 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. Bogotá. Radicación

060/2001.

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El arbitramento es temporal

Las partes tienen la facultad de investir a los árbitros para

que administren justicia, pero esa habilitación solo puede ser

temporal puesto que de no ser así se crearía una nueva

jurisdicción que debilitaría la estructura estatal.

El arbitramento es excepcional

A demás de la limitación temporal el arbitramento presenta

una material; puesto que no todo asunto de competencia de

la jurisdicción ordinaria puede ser trasladado al arbitraje, hay

materias cuya disposición no se pueden otorgar a un

particular que transitoriamente administre justicia como el

caso de los derechos fundamentales por más de que las

partes así lo hayan pactado.

El arbitramento es una figura procesal

El arbitramento es concebido por nuestra legislación como

todo un proceso, por tal razón en su desarrollo debe

garantizar los derechos de las partes, otorgar oportunidades

procesales, valorar pruebas, etc. La Administración cuando

confía la solución de controversias a un MASC lo hace para

que se respeten los principios constitucionales y en especial

en el caso del arbitramento que por ser todo un

procedimiento judicial debe llevarse a cabo con especial

cumplimiento del artículo 29 de la Constitución Política.

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(5) Pacto Arbitral

El mecanismo del Arbitramento procede cuando se ha

estipulado en un contrato el Pacto Arbitral, esto se encuentra

consagrado en el Artículo 115 de la Ley 446 de 1998 “Por

medio del pacto arbitral, que comprende la cláusula

compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a

someter sus diferencia s a la decisión de un Tribunal Arbitral,

renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces”.

Cláusula Compromisoria

De acuerdo con el Artículo 116 de la Ley 446 de 1998 se

entiende por cláusula compromisoria “El pacto contenido en

un contrato o en un documento anexo a el, en virtud del cuál

los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias

que puedan surgir con ocasión al mismo, a la decisión de un

Tribunal Arbitral”.

Con base en este artículo el tratadista Colombiano Hernán

Fabio López Blanco41 define de un modo más amplio y

completo la noción de la cláusula compromisoria como “El

pacto contenido en un contrato, o en una adición posterior al

mismo, en virtud del cuál sus intervinientes acuerdan

someter a la decisión de árbitros, todas o algunas de las

diferencias que en un futuro se puedan suscitar con relación

41 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio (2004). Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Bogotá. Dupré

Editores. Tomo II. Octava Edición. P. 751-752.

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al mismo, con la advertencia atinente a que si no se

especifica cuales son, se entiende que lo serán todas”.

Las partes celebrantes de un contrato deciden pactar una

cláusula compromisoria con el fin de excluir a futuro un

proceso largo y desgastante ante la jurisdicción ordinaria. En

principio en caso de no estipularse limitación material de la

cláusula se entiende que todos los conflictos de la relación

contractual deben resolverse por medio del arbitraje.

Es importante resaltar la solemnidad de la cláusula

compromisoria puesto que de no constar por escrito no se

puede aplicar, aunque esta característica no exige que se de

estrictamente por Escritura Pública ya que puede darse

también por documento privado.

En materia Administrativa la Ley 80 de 1993 en su artículo 70

contempla la posibilidad de pactar la cláusula compromisoria

señalando que: “En los contratos estatales podrá incluirse la

cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de

árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón

de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo,

terminación o liquidación. El arbitramento será en derecho.

Los árbitros serán tres (3), a menos que las partes decidan

acudir a un árbitro único. En las controversias de menor

cuantía habrá un sólo árbitro. La designación, requerimiento,

constitución y funcionamiento del tribunal de arbitramento se

regirá por las normas vigentes sobre la materia. Los árbitros

podrán ampliar el término de duración del Tribunal por la

mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si

ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo.”

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Compromiso

De conformidad con el Artículo 117 de la Ley 446 de 1998 se

entiende por compromiso “Un negocio jurídico, por medio del

cual las partes involucradas en un conflicto presente y

determinado, conviene resolverlo a través de un Tribunal

Arbitral…”.

A su vez la doctrina ha definido el compromiso como un

“Negocio jurídico Bilateral, que puede estar o no procedido

de cláusula compromisoria, en virtud del cual se conviene

definir por la vía arbitral concretas controversias ya

presentadas, susceptibles de ser transigidas, originadas en

cualquiera de las fuentes de las obligaciones, lo cual

determina la posibilidad de llevar a la determinación de

árbitros la decisión de conflictos tanto de responsabilidad civil

contractual como extracontracual…”42

El compromiso procede por medio de dos situaciones; por

que se haya pactado una cláusula compromisoria la cuál

prevé facultativamente en su procedimiento la suscripción de

un compromiso o por que una vez presentada la controversia

se decida acudir directamente a este negoció jurídico.

Al igual que en la cláusula, el compromiso debe ser solemne

–constar por escrito- y debe cumplir a cabalidad con todos

los requisitos indicados en el inciso 3 del artículo 117 de la

Ley 446 de 1998.

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En derecho Administrativo la Ley prevé la suscripción de tal

negocio jurídico en el artículo 71 de la Ley 80 de 1993

“Cuando en el contrato no se hubiere pactado cláusula

compromisoria, cualquiera de las partes podrá solicitar a la

otra la suscripción de un compromiso para la convocatoria de

un Tribunal de Arbitramento a fin de resolver las diferencias

presentadas por razón de la celebración del contrato y su

ejecución, desarrollo, terminación o liquidación. En el

documento de compromiso que se suscriba se señalarán la

materia objeto del arbitramento, la designación de árbitros, el

lugar de funcionamiento del tribunal y la forma de proveer los

costos del mismo.”

(6) Laudo Arbitral

Se concibe por Laudo “La decisión que toma el árbitro para

finalizar el proceso y que produce los mismos efectos de una

sentencia y, por consiguiente, no requiere de homologación

judicial. De su ejecución conoce la justicia ordinaria”43.

En contra de dicho laudo solo proceden los recursos

extraordinarios de revisión y anulación.

(7) Efectos del Laudo Arbitral

El laudo arbitral en firme produce efectos de cosa juzgada y

presta mérito ejecutivo en la misma forma y términos

42 Ibid. P. 753-754

43 SECRETARÍA GENERAL, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y VEEDURÍA DISTRITAL, Op. Cit., 247-248.

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establecidos en el Código de procedimiento Civil para las

sentencias judiciales y por esa razón no requiere

homologación judicial44.

(8) Breve reseña jurisprudencial acerca del Arbitramento

Muchas sentencias de las distintas corporaciones desarrollan

el mecanismo del Arbitraje, pero apelando a nuestro criterio

estas son las sentencias más importantes:

En sentencia C- 163 de 199945 la Corte Constitucional

esclareció en materia de Arbitraje lo siguiente “El sustento de

la justicia arbitral es el acto voluntario y libre de los

contratantes de acudir a los árbitros, como quiera que "el

arbitramento tiene que partir de la base de que es la voluntad

de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a

los árbitros para actuar". Por consiguiente, la habilitación de

los árbitros que realizan las partes contratantes, es un

requisito constitucional imperativo sin el cual no es

procedente la justicia arbitral. La justicia arbitral sólo está

permitida constitucionalmente si está habilitada por las

partes. Sin embargo, resulta equivocado deducir de esta

premisa que el Legislador está impedido para regular el

procedimiento que rige este tipo de mecanismos de solución

de conflictos, pues si bien el acceso a la justicia arbitral es

44 Ibíd. P.248-249.

45 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-163 de 1999. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez

Caballero,

60

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voluntario, la función de administración de justicia por árbitros

deberá desarrollarse "en los términos que determine la ley".

Con este pronunciamiento la Corte Constitucional resalta el

carácter convencional del arbitramento pues debe provenir

del acuerdo de las partes, pero no quiere decir que la

voluntariedad de dicho mecanismo excluya las facultades del

legislativo para desarrollar esa materia ya que este proceso

debe ceñirse estrictamente a la ley.

A su vez, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de

2000 expuso lo siguiente “Cuando la Constitución defiere a

los particulares la función de administrar justicia en calidad

de árbitros, les confía, como a todos los demás jueces, la

solución de contenciones jurídicas entre las partes en

concordancia con la Constitución y las leyes. De ahí que la

institución arbitral en nuestro ordenamiento tenga el carácter

de un proceso, que garantiza los derechos de las partes

enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y

oportunidades para la discusión de los argumentos, la

valoración de las pruebas aportadas y, aun, la propia revisión

de los pronunciamientos hechos por los árbitros. El

arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en

sentido material- y, como tal, está sometido en todas sus

etapas a la estricta aplicación de las normas que regulan

este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal

como material. Se trata de un mecanismo en el que han de

aplicarse con rigor las garantías del debido proceso

aplicables a toda actuación judicial, pues de nada sirve la

inclusión de mecanismos de solución de litigios, adicionales y

61

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alternativos al sistema ordinario contemplado en la

legislación, si su aplicación se traduce en el desconocimiento

de derechos constitucionales fundamentales.”46

A partir de esta interpretación la corporación hace un análisis

ilustrativo acerca de la posibilidad de pactar el Arbitramento

como un Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos,

aclarando las obligaciones que esto conlleva, pues no quiere

decir que por no acudir a la Jurisdicción Ordinaria el proceso

arbitral se pueda llevar a cabo sin la observancia de las leyes

y de los preceptos constitucionales, por el contrario el Estado

otorga esta posibilidad a los particulares para que hagan un

buen uso de esta respetando la normatividad propia de un

proceso judicial, en especial el debido proceso.

Por último, la corporación en sentencia posterior C-060 del

2001 precisa sobre el principio de la autonomía de la

voluntad en el arbitramento lo siguiente “Tanto el convenio

que da origen al contrato de concesión, como todas las

decisiones tomadas en desarrollo de este vínculo contractual,

tienen que ser el resultado de la libre discusión de las partes,

y no de la aceptación de cláusulas y condiciones impuestas

por la ley o uno de los contratantes. Si algún significado ha

de dársele al principio de autonomía de la voluntad, que

estructura todo el régimen de contratación nacional, éste

tiene que ver con la posibilidad de que sean las propios

sujetos de la relación jurídica, quienes decidan el destino de

su vínculo y obviamente, los procedimientos y autoridades

46 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 del veintidós de marzo del dos mil (2000).

Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz

62

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que habrán de resolver los eventuales desacuerdos; de esta

forma se garantiza, no sólo el recto y libre ejercicio de la

voluntad individual, sino el adecuado acceso a la

administración de justicia”.47

Resalta la Corte en esta sentencia, la posibilidad que tienen

las partes de escoger la forma como se resolverán sus

controversias; bien sea acudiendo a la justicia ordinaria o a

los MASC -en el caso de este fallo al Arbitramento-. La

legislación vigente faculta a los particulares para que formen

parte del proceso arbitral pues son ellos los encargados de

dirigir su propio juicio (están facultados para determinar los

Centros, árbitros y las tarifas de honorarios entre otros)

(9) Crítica al Arbitramento

A pesar de ser un buen mecanismo de solución de

conflictos, el arbitraje puede implicar costos muy altos, razón

por la cual los particulares algunas veces por carencia de

recursos preferirán acudir a la jurisdicción ordinaria que

utilizar esta figura. Es necesario destacar la importancia de

escoger árbitros cualificados pues en muchas ocasiones, las

decisiones no son tomadas por personas especialistas en el

tema, y debido a la limitación de recursos esto podría

generar futuras inconformidades entre las partes en litigio

E. Ventajas de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos

47 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-061 del veinticuatro de enero de dos mil uno (2001).

Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz

63

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De acuerdo con nuestro criterio y tomando en cuenta lo dispuesto por

la página web www.conflicto.gov.co estas son las ventajas:

Ahorro en tiempo

Mediante el uso de los MASC las personas solucionan en un

menor tiempo la controversia que si se acudiera un desgastante

proceso judicial

Libertad de Acceso

Cualquier persona puede acudir a un Centro de Conciliación para

que se encarguen de resolver su conflicto, además como lo vimos

en el análisis jurisprudencial de la conciliación, el legislador ha

previsto que en los casos en que las personas carezcan de

recursos económicos se acceda a este mecanismo de forma

gratuita.

Al respecto el Ministerio de Justicia añadió “Siendo la informalidad

en los trámites una de las características principales de los

MASC, éstos se constituyen en las formas idóneas de acercar al

ciudadano a la administración de justicia“48

Ahorro de Dinero

48 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (1998). Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos,

op.citp., P. 17

64

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Debido a la celeridad en los trámites en relación con los litigios

judiciales el costo es mucho menor.

Satisfacción

Hay una mayor satisfacción en la decisión del litigio puesto que

con los MASC las partes mismas son las que toman la decisión

del conflicto y no un juez.

Efectividad

La decisión tomada por medio del MASC goza de plenos efectos

legales para las partes, puesto que presta mérito ejecutivo y el

acuerdo hace tránsito a cosa juzgada

Participación Ciudadana

A partir del Artículo 116 de la Constitución Política se consagró

constitucionalmente la posibilidad que tienen los particulares de

administrar justicia, por esta razón uno de los beneficios que nos

proporcionan los MASC es que nuestro conflicto no sea conocido

por un juez sino por un particular igual a nosotros

Nuestro criterio es reiterado en la cartilla Mecanismos Alternativos

de Solución de Conflictos “Por medio de los MASC, los

particulares tiene la oportunidad de administrar justicia ya sea

como mediadores, conciliadores, árbitros, o amigables

65

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componedores. Los MASC le brindan al particular la posibilidad

de recobrar la propiedad del poder de decisión sobre su problema

y de crecer a partir de la transformación del conflicto.”

Mantenimiento de las Buenas Relaciones

Debido a que el resultado del conflicto se deriva completamente

de la voluntad de las partes -al ponerlos en un escenario neutral-,

ellos deberán buscar la mejor manera de llegar a un acuerdo en el

cual no haya ni ganadores de ni perdedores; por lo tanto, el fin

ultimo es la protección y mejoramiento de la relaciones ínter

partes, dejando de lado los disgustos y las cargas emocionales

que dieron inicio a la controversia.

Confidencialidad

Durante el desarrollo de los MASC, la información que las partes

proporcionen para llegar a un posible acuerdo no deberá ser

divulgada así no se llegue a una solución; puesto que, gozan de

carácter reservado.

F. Aplicación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en el Derecho Comparado

“Como investigador jurídico me declaro frustrado, pues no puedo

encontrar los antecedentes de la amigable composición del derecho

Colombiano en ninguna otra legislación. No obstante, existen figuras

66

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jurídicas muy propias en el derecho comparado que vale la pena traer

a colación.49 ”

Este acápite de nuestra tesis tiene como fin, ilustrar acerca de la

regulación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos

en los diferentes países escogidos a nuestro arbitrio.

1. Alemania

En Alemania no encontramos una legislación específica que regule

sobre los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos,

solamente se hace referencia al arbitramento en el Código Procesal Civil en los artículos 1025 a 1066 reformados posteriormente por la

ley del 22 de Diciembre de 1997.

El artículo 1029 de dicho código establece “Un “convenio arbitral” es

un convenio por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las

cuestiones o ciertas cuestiones que hayan surgido o puedan surgir

entre ellas respecto a un derecho determinado, contractual o no

contractual. (2). Un convenio arbitral puede tener la forma de un

convenio independiente (acuerdo de arbitraje) o de una cláusula que

figure en un contrato (cláusula compromisoria).”

Notamos una gran similitud entre las formas de establecerse un

arbitramento en Alemania y en Colombia, puesto que los dos sistemas

consagran el compromiso y la cláusula arbitral, además concuerdan

en muchos otros aspectos como la escogencia del tribunal, la materia

susceptible de arbitramento y las causales de recusación de un árbitro.

49 GIL ECHEVERRI, Op.Cit., P. 351.

67

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Es tan alto el grado de semejanza entre los dos sistemas de arbitraje

que el Código Procesal Civil Alemán en el artículo 1055 consagra

“El laudo tiene, en las relaciones entre las partes, los mismos efectos

que una sentencia de un tribunal basada en el efecto de cosa

juzgada.” De esta forma podemos observar que los dos sistemas

tienen uniformidad en materia de laudo arbitral y los efectos que este

produce.50

2. España

En el derecho Español, los mecanismos alternativos de solución de

controversias cuentan con una amplia y antigua regulación, puesto

que ya desde la Edad Media se hablaban de los árbitros como

terceros idóneos para resolver conflictos.

Acerca de la transacción el derecho español en el artículo 1809 del

Código Civil la define como “Un contrato por el cual las partes, dando,

prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación

de un pleito o ponen término al que había comenzado.”

Su regulación comprende desde el artículo 1809 al 1819 regulando

entre otros aspecto las materias susceptibles de transacción y sus

efectos. Algunos de estos artículos tienen gran similitud con la

normatividad colombiana, de igual manera las dos se limitan a

establecer casuísticamente los eventos en que no procede la

transacción.

50 Se prevé también contra el laudo arbitral el recurso de Anulación en el artículo 1059.

68

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Con la Ley 36 de 198851 el legislador español regula amplia y

específicamente sobre el arbitramento, estableciendo a su vez dos

clases52; el arbitraje común y el arbitraje específico.

Arbitraje Común

El arbitraje común es el que actualmente conocemos en nuestro país,

el cual admite dos modalidades: el arbitraje en equidad, el cual se

confunde con nuestra figura de la Amigable Composición debido que

el árbitro no requiere de ningún título especial y resuelve el conflicto

según su criterio y el arbitraje en derecho en el cual el árbitro debe ser

abogado debiendo resolver el conflicto de acuerdo la ley positiva.

Arbitraje Específico

Se conoce como arbitraje específico el que recae sobre ciertas

materias que tienen procedimiento especial como lo son aspectos de

seguros y de transporte entre otros.

51 La nueva ley se dicta con conciencia de los innegables avances que su precedente, la Ley 36/1988, de 5 de

diciembre, de Arbitraje, supuso para la regulación y modernización del régimen de esta institución en nuestro

ordenamiento jurídico. Durante su vigencia se ha producido una notable expansión del arbitraje en nuestro país; ha

aumentado en gran medida el tipo y el número de relaciones jurídicas, sobre todo contractuales, para las que las

partes pactan convenios arbítrales; se ha asentado el arbitraje institucional; se han consolidado prácticas uniformes,

sobre todo en arbitrajes internacionales; se ha generado un cuerpo de doctrina estimable; y se ha normalizado la

utilización de los procedimientos judiciales de apoyo y control del arbitraje. En Exposición de Motivos de la Ley 60

de 2003

52 Artículo 4 de la Ley 36 de 1998

1. Los árbitros decidirán la cuestión litigiosa con sujeción a derecho o en equidad, según su saber y entender, a

elección de las partes.

2. En el caso de que las partes no hayan optado expresamente por el arbitraje de derecho, los árbitros resolverán

en equidad, salvo que hayan encomendado la administración del arbitraje a una corporación o asociación en cuyo

caso se estará a lo que resulte de su reglamento.

69

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Además, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1 de 2000 establece unos

requisitos especiales con el fin de que se puedan solicitar medidas

cautelares dentro de los procesos arbítrales (Título VI. Capítulo II.

Artículo 730 y SS)

Por último se expide la Ley 60 de 2003, la cual se basa en el modelo

presentado por la Comisión de las Naciones Unidas para el derecho

mercantil, puesto que aunque el Régimen de Arbitraje Español obtuvo

muy buenos resultados, se vio la necesidad de modernizar la

regulación de dicha institución.

Es una actitud muy acertada la del Reino Español puesto que es

necesario actualizar la institución al momento que se encuentra

viviendo la sociedad y no dejar que la institución se convierta en

obsoleta53.

En líneas generales, esta ley se encarga de llenar los posibles vacíos

legales de las anteriores normatividades. Podríamos afirmar que

regula de una forma concreta y concisa todos los aspectos relevantes

sobre la institución del arbitraje.

Cabe precisar, que respecto de la Amigable Composición el

ordenamiento español no prevé norma alguna, es más asimila esta

figura a la del arbitramento en equidad. En nuestra legislación este

mecanismo se percibe de una forma autónoma, estableciéndose a su

vez que las partes pueden optar por una composición en derecho,

53 Es tal el grado de modernidad que encontramos en esta ley, que en su Artículo 10 se estipula un Arbitraje

testamentario que puede instituirse para los casos de controversias entre herederos y de estos con sus legatarios,

siempre que se haya consagrado en el testamento.

70

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técnica o en equidad, sin que se límite de manera alguna al

componedor a resolver únicamente en equidad.

3. Francia

Los mecanismos alternativos de solución de conflictos han tenido una

basta regulación en Francia. A mediados del siglo XIII aparece la

figura de la amigable composición la cual fue concebida bajo el

nombre de “amibilis compositor”54 y es equiparada a la figura del

arbitramento en equidad.

Respecto a la transacción el Código Civil dedica todo un título a

dicho contrato, la noción es muy similar a la contemplada en nuestro

código como lo podemos observar el artículo 2044 de la normatividad

francesa “La transacción es un contrato por el cual las partes ponen

término a un pleito que ha comenzado o evitan la provocación de un

pleito.”

Continua el artículo estableciendo que “Este contrato debe redactarse

por escrito”, lo anterior configura una diferencia fundamental con

nuestro sistema jurídico, debido a que en Colombia opera el principio

de la consensualidad y en el sistema francés se exige una solemnidad,

lo cual en la práctica es mucho más ventajoso pues evitaría futuros

pleitos en la interpretación del contrato.

54“In Fact., the concept of amiable composition is creature of French law. Its origin can be dated back to the middle

of the 13th century while the term of “amiabilis compositor”, which means conciliator, proposing a solution for the

71

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El arbitraje en Francia se encuentra regulado en el Código de Proceso Civil regula entre otras cosas; la forma de pactar el

arbitramento -el cual al igual que en Colombia puede tener su origen

en una cláusula compromisoria o en un compromiso-, el proceso

arbitral, el laudo y sus recursos.

Diferencia esta normatividad claramente entre el arbitraje en derecho y

el arbitraje en equidad55, pero asimila al último a una amigable

composición, generalizando que cada vez que se pacte el arbitraje en

equidad nos encontraremos ya no frente a un árbitro sino frente a un

amigable componedor. Lo anterior se encuentra reflejado en el

artículo 1474 “El árbitro resolverá la controversia conforme a las

normas jurídicas a menos que, en el convenio arbitral, las partes le

hubieran encomendado la misión de resolver como amigable

componedor”

Podríamos agregar, que aunque el arbitraje en equidad es asimilado a

la figura de la amigable composición, el legislador francés hizo la

salvedad de que aunque el conflicto es resuelto en equidad, bajo el

propio criterio del componedor, este tendrá que ajustarse de todas

maneras a la ley puesto que el fallo no puede ser contrario al orden

público.

4. Italia

parties to ratify, made its first appearance in cannon and civil law writings”. En Journal of International Arbitration 17

(2000). Kluwer Law International. Great Britain. Página 87

55 Two kinds of arbitration exist in the French legal system, namely arbitration at law and arbitration according to

equity, or amiable composition. Ibid, P 87.

72

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El Código Civil regula ampliamente la figura de la transacción en su

artículo 1962 en el cual establece que “La transacción es el contrato

con el cual las partes, haciéndose reciprocas concesiones, pone fin a

un litigio comenzado o prevén una litis que puedan surgir entre ellas.

Mediante las reciprocas concesiones se puede crear, modificar o

extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de

las prestaciones o de la controversia de las partes”

La noción que consagra el Código Civil es muy importante, puesto

que en Italia el mecanismo de la transacción va más allá de la

concepción colombiana, pudiendo las partes a su vez extender el

objeto de la transacción a otra relación distinta a la que originó la

controversia.

Acerca del arbitramento el Código de Procedimiento Civil establece

en el título VIII (artículos 806-840) el desarrollo de esta figura en

donde podemos diferenciar dos clases; el formal el cual posee

grandes similitudes con nuestra noción de arbitramento y por otro lado

encontramos el informal o contractual -arbitrato irrituale- el cual fue

desarrollado por el tratadista Rubén Santos Balandro de la siguiente

manera (…)”La decisión que se dicte en un arbitraje contractual no

puede ser ejecutada como una sentencia arbitral sino por intermedio

de una acción excontractus.”56

De acuerdo con lo expuesto acerca del arbitrato irrituale podemos

asimilar esa figura con nuestro mecanismo de la amigable

composición, por cuanto su decisión no produce efectos de sentencia

judicial son solo contractuales entre las partes.

56 SANTOS VELANDRO, Rubén (2000). Arbitraje Comercial Internacional. Oxford. Pág. 25. En GIL ECHEVERRI,

Op. Cit., P 457.

73

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5. Argentina

Argentina cuenta con una amplia regulación sobre los diferentes

Mecanismos de Solución de Controversias, entre ellos se encuentran;

la transacción, la mediación, la conciliación, el arbitraje y la amigable

composición.

Respecto de la transacción el Código Civil de la República Argentina en su artículo 832 la define como “La transacción es un

acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones

recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.

Esa consagración legal es muy importante por cuanto se incluyó

dentro de la definición de transacción uno de sus requisitos

fundamentales el cual es el de las concesiones recíprocas, lo cual

impide futuras confusiones con los diferentes mecanismos de

resolución de conflictos.

En la extensa regulación del Código Civil de la República Argentina

encontramos ampliamente desarrollada la figura de la transacción; la

materia transigible, su objeto, los efectos y las causales de nulidad

entre otras.

En vista de la crisis de congestión judicial que presentaba la

Argentina, el gobierno decide como mecanismo de emergencia

expedir la Ley 2457357 con el fin de regular las figuras de la

conciliación y la mediación, mientras que la primera se hizo

obligatoria en materia laboral, la segunda se instituyó como requisito

74

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de procedibilidad para poder acudir a la jurisdicción ordinaria en

algunas materias como la civil.58

El arbitramento se encuentra desarrollado a cabalidad en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina en los artículos 736 a 753. Como hemos visto a lo largo de este capitulo hay grandes

similitudes entre la concepción de la figura del arbitramento con la

conocida y desarrollada por nuestra legislación.

La diferencia que podemos encontrar en este régimen arbitral, es que

Argentina incluye la figura de la amigable composición como una

modalidad del arbitramento. Se establece en el artículo 776 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina “Podrán

someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores,

las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros. Si nada se

hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de

ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese

autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se

entenderá que es de amigables componedores.”

Como podemos inferir del artículo precitado, en este régimen por regla

general cuando las partes omiten indicar el tipo de arbitraje por el cual

quieren que se resuelva su conflicto, este se entenderá que es el

57 Esta ley fue reglamentada posteriormente por el Decreto 1021 de 1995

58 El diagnóstico de la situación de la justicia argentina fue medido por estudios e investigaciones de organismos

nacionales e internacionales y por la encuesta Gallup (1994). Algunos de los elementos detectados y que tienen

relación con la necesidad de institucionalizar formas alternativas de resolución de conflictos (RAD) fueron el

aumento del número de juicios, la sobrecarga de los tribunales, el bajo índice de conciliaciones, el alto costo y

tiempo del litigio, el bajo nivel de satisfacción del usuario, y la presencia de sectores sociales sin acceso a justicia.

En STELLA ÁLVAREZ, Gloria. Los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en los Procesos Judiciales:

Experiencias Argentinas. http://www.oas.org/Juridico/spanish/adjusti1.htm

75

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arbitraje en equidad conocido como el juicio de los amigables componedores.

6. Venezuela

En el Código Civil de Venezuela se incluye y regula de manera

breve el mecanismo de la transacción. El artículo 1713 la define como

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante

recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un

litigio eventual.”

Aunque tardíamente se incluyó en el Código la figura de la

transacción (Con la modificación del año 1872), su regulación fue

muy acertada por la inclusión del elemento de la recíproca referencia

que ya habían contemplado las legislaciones de Italia y Argentina.

Respecto de la figura de la conciliación, podríamos decir que es de

origen Constitucional; puesto que, esta consagrado en la

Constitución Política de 1999 en el artículo 253 59cuando establece

que la facultad de administrar justicia procede de los administrados.

La figura venezolana de la conciliación difiere de nuestro mecanismo,

por cuanto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, solo se

consagra la conciliación judicial, no puede haber lugar a

conciliaciones por fuera de juicio, lo cual implica que el conciliador

puede ser únicamente un juez nunca un tercero. Lo anterior se

encuentra fundado en el artículo 257, el cual la define como “En

59 La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por

autoridad de la ley.

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cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez

podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal

como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento,

exponiéndoles las razones de conveniencia.”

Hay que tener en cuenta que la principal diferencia entre el sistema

Venezolano y el nuestro, radica en que; para los primeros el

conciliador solo puede ser un juez, llamado juez de paz lo cual

encontramos desarrollado a plenitud en la Ley Orgánica de la Justicia de Paz “Artículo 3. Los Jueces de Paz procurarán la solución

de los conflictos y controversias por medio de la conciliación. Cuando

ello no fuere posible, dichos conflictos y controversias se resolverán

con arreglo a la equidad, salvo que la Ley imponga una solución de

derecho. Los Jueces de Paz también resolverán conforme a la

equidad cuando así lo soliciten expresamente las partes.”

Finalmente, el mecanismo alternativo de solución de conflictos del

Arbitramento encuentra sus fundamentos en la Ley de Arbitraje Comercial del 7 de abril de 1998 y en el Reglamento general del Centro de Arbitraje del 12 de agosto de 1998.

A diferencia de los demás países estudiados Venezuela no confunde

la figura de la amigable composición, es más no aparece ni vagamente

contemplada por ningún artículo dicho mecanismo. No obstante que

en dichas leyes se diferencia entre el arbitraje en derecho y el arbitraje

en equidad60, la noción que se consagra de este último no difiere de la

nuestra.

60 Artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial. Los árbitros pueden ser de derecho o de equidad. Los primeros

deberán observar las disposiciones de derecho en la fundamentación de los laudos. Los segundos procederán con

entera libertad, según sea más conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad. Si no

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7. México

La legislación Mexicana prevé dentro de los mecanismos alternativos

de solución de controversias la figura de la mediación, desarrollada

por el Reglamento de Mediación de la Cámara Nacional de

Comercio de la Ciudad de México.

El presidente de dicho Consejo Directivo, explicó en los motivos del

reglamento precitado la noción de la mediación y los eventos en que

procede “Cuando las partes de una controversia deseen llegar a una

solución amistosa, pueden recurrir a la mediación comercial de la

Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México, sí así lo

pactaron.

La mediación comercial es un procedimiento por el cual uno o más

terceros, llamados mediadores o conciliadores, ayudan a las partes a

que éstas encuentren una solución que, sin necesidad de recurrir a

litigios arbítrales o judiciales dé término amistoso a su controversia.”61

Acerca del arbitramento la legislación mexicana tiene muchas

regulaciones, empezando por el Código de Comercio el cual en su

título IV desarrolla a cabalidad aspectos como; el proceso arbitral, las

cláusulas, el acuerdo arbitral y la composición del tribunal. También

encontramos el Reglamento de Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México el cual, además de lo anterior,

incluye en su artículo 40 lo siguiente:

“Ley aplicable, amigable componedor

hubiere indicación de las partes sobre al carácter de los árbitros se entenderá que decidirán como árbitros de

derecho.

Los árbitros tendrán siempre en cuenta las estipulaciones del contrato y los usos y costumbres mercantiles.

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1. El tribunal arbitral aplicará al fondo de la controversia, las normas de

derecho que las partes hayan acordado. A falta de acuerdo de las

partes, el tribunal arbitral aplicará las normas de derecho que

considere apropiadas.

2. El tribunal arbitral decidirá como amigable componedor (ex aequo et

bono) sólo si las partes lo han autorizado expresamente para ello y si

la ley aplicable al procedimiento arbitral permite este tipo de arbitraje.

(subrayado nuestro)

3. En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las

estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles

aplicables al caso.”

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, consideramos que con

este numeral se puede realizar un símil entre la figura mexicana del

arbitramento en equidad y nuestra amigable composición. Cabe

resaltar que para ellos la modalidad de la equidad opera solo en los

eventos en que las partes así lo hallan autorizado a contrario sensu

que en Argentina en donde si nada se estipula se entiende que opera

el arbitramento en equidad.

Es muy importante tener en cuenta que la República Mexicana no

tiene una legislación unificada acerca de todos los mecanismos

alternativos de solución de controversias, por más de que han

intentado hacerla es muy difícil integrar las normas vigentes de cada

estado sobre las diversas materias que pueden ser objeto de dichos

mecanismos.

8. Perú 61 ZAPATA GIL, Roberto. Presidente del Consejo Directivo. Cámara de Comercio de la ciudad de México.

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El ordenamiento jurídico peruano es uno de los más avanzados en

cuanto al tema de los mecanismos alternativos de solución de

conflictos; entre ellos encontramos el arbitramento, la conciliación, la

transacción y la amigable composición.

La transacción es regulada por el artículo 1302 del Código Civil Peruano, el cual preceptúa: “Por la transacción las partes, haciéndose

concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o

litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que

está iniciado. Con las concesiones recíprocas, también se pueden

crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas

que han constituido objeto de controversia entre las partes. La

transacción tiene valor de cosa juzgada.”

Esta regulación del Código Civil Peruano es una de las más

completas en Latinoamérica, la definición incluye todos los aspectos

que otras legislaciones dejaban por fuera, incluso en el mismo artículo

se reconoce el efecto de cosa juzgada que posee la transacción

evitando de esta forma futuros vacíos legales.

Respecto del arbitramento la Ley General de Arbitraje 26572 de 1996 es la encargada de regular en forma integral dicho mecanismo

(vale la pena anotar que el Código de Procedimiento Civil no se

hace ninguna mención al respecto). Aparte de las nociones generales

que ya conocemos esta ley hace referencia específica al arbitraje en aspectos de contratación estatal62.

www.servilex.com.pe/arbitraje/México.

62 Artículo 2º. Arbitraje del Estado

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Hay que resaltar el orden y la precisión del contenido de esta ley, sin

temor a equivocarnos es una de las regulaciones que de mejor forma

desarrollan el mecanismo del arbitramento. Acerca de la conciliación, el legislador peruano consagró las dos

clases de conciliación que conocemos en Colombia; la conciliación judicial regulada en el Código de Procedimiento Civil Peruano y la

conciliación extrajudicial regulada en las leyes 26872, 27218 y 27398. La conciliación en el derecho peruano es uno de los mecanismos

alternativos de solución de conflictos con mayor acogida entre los

particulares; por esa razón, las diferentes leyes declararon de interés

general esta figura permitiendo así su exuberante desarrollo jurídico.

Finalmente, sobre la amigable composición el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación Comercial del Perú (CEARCO) estableció en su artículo 33 lo siguiente:

“LEY APLICABLE, AMIGABLE COMPONEDOR

1. El tribunal arbitral aplicará la ley que las partes hayan indicado

como aplicable al fondo del litigio. Si las partes no indican la ley

aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las

normas de conflicto de leyes que estime aplicables.

Pueden ser sometidas a arbitraje nacional, sin necesidad desautorización previa, las controversias derivadas de los

contratos que el Estado Peruano y las personas de derecho público celebren con nacionales o extranjeros

domiciliados en el país, inclusive las que se refieren a sus bienes, así como aquellas controversias derivadas de

contratos celebrados entre personas jurídicas de derecho público, entre sí. Para los efectos de este artículo, el

Estado comprende el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y Locales y sus respectivas dependencias. Las

empresas estatales de derecho privado o de economía mixta pueden acordar libremente y sin requisito de previa

81

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2. El tribunal arbitral decidirá como amigable componedor (Ex aequo

et bono) sólo si las partes lo han autorizado expresamente para

ello y si la ley aplicable al procedimiento arbitral permite este tipo

de arbitraje.

3. En todos los casos el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las

estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles

aplicables al caso.”

La figura de la Amigable Composición Peruana difiere de la

concepción de nuestro ordenamiento, por cuanto no se le otorga

autonomía dejándola ligada como una modalidad de Arbitramento.

Dicha institución es de carácter excepcional debido a que solo procede

en los casos taxativamente permitidos por la ley.

9. LEY MODELO DE UNCITRAL (CNUDMI).

La Comisión de las Naciones Unidas –con el ánimo de unificar la

legislación interna de los países miembros- decidió expedir una Ley

Modelo sobre el Arbitraje Mercantil Internacional el 21 de junio de

1985.

Dicha Ley regula, los aspectos de mayor relevancia en materia de

arbitraje comercial internacional, desde el nacimiento del convenio

arbitral hasta el reconocimiento y ejecución del laudo.

Es muy importante la regulación hecha por las Naciones Unidas,

puesto que define los alcances y las formalidades que debe cumplir un

autorización que las controversias derivadas de los contratos que celebren con nacionales o extranjeros

domiciliados o que se refieran a sus bienes, sean sometidos a arbitraje nacional.

82

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convenio de arbitraje mercantil internacional, además incluye entre

otras disposiciones, la posibilidad de solicitar previo al arbitraje las

medidas cautelares correspondientes.

La autonomía de la voluntad de las partes en litigio, se ve reflejada en

esta ley modelo, debido a que deja al arbitrio de las partes todo lo

concerniente a la designación de los árbitros, desde su número hasta

el procedimiento de elección.

Es necesario resaltar, que la Ley Modelo sobre el Arbitraje Mercantil

Internacional es tan clara y precisa, razón por la cual varios de sus

países miembros la han incluido con gran éxito en su legislación

interna, evitando de esta forma que se presenten futuras discrepancias

sobre el procedimiento aplicable en un conflicto de esta naturaleza.

Una vez transitado por las diferentes legislaciones de los países

elegidos, podríamos concluir lo siguiente:

- Encontramos una visión generalizada referente a los mecanismos de

la Conciliación y Arbitramento; debido que, las diferentes

regulaciones tienden a su fortalecimiento y promoción como los

medios idóneos para resolver de una mejor manera los conflictos sin

necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria.

- La figura de la transacción, si bien, la encontramos consagrada en

casi todos los ordenamientos jurídicos descritos, no opera como un

MASC, sino como una simple manera de terminación anormal del

proceso judicial.

83

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- No obstante que la Amigable Composición se encuentra

reconocida legalmente en alguno de los países estudiados,

encontramos una gran conexión con el Arbitramento en equidad. Dejando así de lado su autonomía y carácter principal como

mecanismo eficaz de solución de conflictos.

84

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CAPÍTULO II DE LA AMIGABLE COMPOSICIÓN EN EL CONTRATO ESTATAL

“Pocos esquemas legales hay tan desconocidos como la amigable

composición. Más aún: No se sabe bien si esta figura corresponde a un solo

convenio o si únicamente se explica por la concurrencia de varios que se

complementan; no faltará quien piense, además, que la composición no es

un contrato, sino un procedimiento para la solución de conflictos e inclusive,

como se verá, a veces se confunde con el arbitraje en conciencia, así ocurre

en efecto, con algunos países extranjeros.”63

No existe unificación doctrinal acerca del carácter autocompositivo o

heterocompositivo del mecanismo de la amigable composición, las opiniones

se encuentran actualmente divididas.

La Amigable Composición como Mecanismo Autocompositivo

El tratadista Gustavo Robayo afirma “La amigable composición es un

procedimiento eminentemente contractual y los amigables componedores,

por principio, no ejercen ninguna función judicial estatal, por cuanto se trata

de un mecanismo de autocomposición, en el que los amigables

componedores, sean designados por las partes o por delegación que éstas

hacen en un tercero, son representantes de las partes contratantes en

conflicto”

Los seguidores de esta tesis sostienen que la decisión final la toman las

partes y no el tercero. Vale aclarar que esta tesis ha sido avalada por la

63 GAVIRIA GUTIERREZ, Enrique. “Separata preparada para la Cámara de Comercio de Medellín”, Pág. 1. En GIL

ECHEVERRI, Op.Cit., P.342.

85

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Corte Constitucional en Sentencia Su 091 del 2000 cuando se afirma “La

amigable composición es un mecanismo de autocomposición, los amigables

componedores son representantes de las partes contratantes.”64

La Amigable Composición como Mecanismo Heterocompositivo

La Secretaría General, Alcaldía Mayor De Bogotá y Veeduría Distrital

asienten en que la amigable composición “Es un mecanismo de solución de

conflictos en cuya virtud las partes se ponen de acuerdo en nombrar a un

tercero (amigable componedor) para que tome una decisión sobre el conflicto

en particular. La decisión que tome el amigable componedor tendrá efectos

vinculantes para las partes.

Es, por lo tanto, una forma de heterocomposición, pues supone la

intervención de un tercero que resuelve el conflicto siguiendo el esquema de

la adjudicatio –la adjudicación judicial-, con la diferencia de que sólo puede

utilizarse para dirimir conflictos susceptibles de ser transigidos; de allí la

utilidad de tener en cuenta para la amigable composición que el asunto que

se le somete debe reunir las mismas características de la transacción, de las

que se trató atrás.65

Los seguidores de esta tesis la fundamentan en que el acuerdo compositivo

lo decide el tercero llamado amigable componedor y no las partes. “El

acuerdo lo toman uno o varios terceros a quienes las partes defieren la

búsqueda de la solución”66

Posición Asumida

64 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia Su- 091 del 2 de Febrero del 2000. Magistrado Ponente:

Álvaro Tafur Gálvis.

65 SECRETARÍA GENERAL, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y VEEDURÍA DISTRITAL, Op. Cit., P. 37

66 PEÑA CASTRILLON, Gilberto (1994). “Solución de Controversias en la Contratación Estatal” (Cáp. VIII, Ley 80

de 1993) En Universitas Ciencias Jurídicas Y Socioeconómicas No. 87. P. 45.

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La amigable composición es un Mecanismo Autocompositivo puesto que

deriva de un mandato con representación como se expondrá a continuación,

es la misma definición legal67 la que establece que el Amigable Componedor

tiene la facultad de dirimir el conflicto, es él a su criterio que ha sido delegado

por las partes el que decide la controversia68

A. Antecedentes del mecanismo de la Amigable Composición

Aunque hay una rica regulación legislativa acerca de los MASC, son muy

pocas las normas que dedican un artículo al desarrollo de la Amigable

Composición a contrario sensu de lo sucedido en materia de conciliación y

arbitramento que tienen leyes completas que las exponen.

Algunas menciones acerca de este mecanismo pueden encontrarse en las

siguientes normas:

1. Código de Procedimiento Civil

“TÍTULO ÚNICO

ART. 223. —Definición. La amigable composición es un mecanismo de

solución de conflictos, por medio del cual dos o más particulares delegan en

un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de precisar, con

67 El Decreto 1818 de 1998 en su artículo 223 “La amigable composición es un mecanismo de solución de

conflictos, por medio del cual dos o más particulares delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la

facultad de precisar, con fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un negocio

jurídico particular. El amigable componedor podrá ser singular o plural”

68 “La composición judicial ha sido también denominada por la doctrina como heterocomposición, a contrario sensu,

la autocomposición o amigable composición, consiste en que las partes contratantes se someten a la decisión de

amigables componedores que no tienen el carácter de árbitros, ni de funcionarios oficiales, quienes no siguen el

procedimiento arbitral, y cuya decisión no tiene efectos de laudo, y por lo tanto, si las partes no acatan tal decisión

pueden acudir al juez administrativo. Cuando se decide cumplir la amigable composición, ésta equivale a una

autocomposición del conflicto, y si no se cumple, puede ser demandado el incumplimiento del convenio, con el fin

de que el juez ordene la indemnización correspondiente, esto debido a que la decisión de los componedores tiene

efectos contractuales más no judiciales. En William Rene Parra Gutiérrez. Los Contratos Estatales. Tercera

Edición. Ediciones Librería del Profesional. 1998. P 130.

87

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fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma de cumplimiento

de un negocio jurídico particular. El amigable componedor podrá ser singular

o plural.

ART. 224. —Efectos. La decisión del amigable componedor producirá los

efectos legales relativos a la transacción

ART. 225. —Designación. Las partes podrán nombrar al amigable

componedor directamente o delegar en un tercero la designación. El tercero

delegado por las partes para nombrar al amigable componedor puede ser

una persona natural o jurídica.”

El legislador al incluir el mecanismo de la Amigable Composición dentro del

título destinado a la regulación del arbitramento, cometió una impropiedad

dando a entender que este mecanismo correspondía a una forma de

arbitraje. Acto seguido y para evitar confusiones señalo en el articulo

posterior que esta figura no producía los efectos previstos para el laudo

arbitral, ya que su naturaleza es puramente contractual.

La legislación existente hasta el momento en poco ayudaba para afianzar

dicha figura, es más la línea diferencial entre el Arbitraje y la Amigable

Composición era tan delgada que era frecuente confundírsele con el Arbitraje

en Conciencia; por esta razón, se hizo necesario la expedición del Decreto

2279 de 1989

2. Decreto 2279 de 1989

CAPITULO II

DE LA AMIGABLE COMPOSICIÓN Y DE LA CONCILIACIÓN

88

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Artículo 49. Derogado por la ley 446 de 1998. Las controversias susceptibles

de transacción, que surjan entre personas capaces de transigir, podrán ser

sometidas a conciliación o amigable composición.

Artículo 50. Derogado por la ley 446 de 1998.La iniciativa de la conciliación

o de la amigable composición podrá provenir de ambas partes o de una de

ellas.

Si las partes estuvieren de acuerdo, designarán los conciliadores o los

amigables componedores, o deferirán su nombramiento a un tercero.

Artículo 51. Derogado por la ley 446 de 1998. Por la amigable composición

se otorga a los componedores la facultad de precisar con fuerza vinculante

para las partes el estado y la forma de cumplimiento de una relación jurídica

sustancial susceptible de transacción.

Artículo 52. Derogado por la ley 446 de 1998.La expresión de la voluntad de

someterse a la amigable composición, se consignará por escrito que deberá

contener:

1. El nombre, domicilio y dirección de las partes.

2. Las cuestiones objeto de la amigable composición.

3. El nombre o nombres de los amigables componedores cuando las

partes no hayan deferido su designación a un tercero.

4. El término para cumplir el encargo, que no podrá exceder de treinta

(30) días.”

Esta regulación es muy importante; puesto que, fue con la expedición de este

decreto que se le otorgó un alto grado de autonomía e independencia. Por

primera vez se le dedicaba un título –aunque de 4 artículos- al naciente

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mecanismo de la Amigable Composición. Su contenido fue ampliamente

modificado por la Ley 446 de 1998.

3. Ley 23 de 1991

“Artículo 116. El artículo 51 del Decreto 2279 de 1989, tendrá un inciso 2º

que quedará así:

"Si las partes estuvieren de acuerdo, designarán los amigables

componedores, o deferirán su nombramiento a un tercero".

Artículo 117. Los artículos 48, 49, 50, 53 y 54 del Decreto 2279 de 1989 quedan derogados.”

Con la expedición del Decreto 2279 aunque se desligó el concepto de la

Amigable Composición al del Arbitraje, se unió a la figura de la conciliación al

incorporarse el título “De la amigable Composición y la Conciliación”. Por

esta razón se requirió la expedición de esta ley que le otorgó autonomía

jurídica y acaba con la confusión.

4. Ley 446 de 1998

A partir del año de 1991 la amigable composición comenzó a figurar

insistentemente entre las formas alternas de solucionar conflictos69, por esta

razón era necesario establecer las reglas que gobernaban dicha figura.

“ TITULO III.

DE LA AMIGABLE COMPOSICIÓN

ARTICULO 130. La amigable composición es un mecanismo de solución de

conflictos, por medio del cual dos o más particulares delegan en un tercero,

denominado amigable componedor, la facultad de precisar, con fuerza

vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un

69 GIL ECHEVERRI, Op.Cit., P. 343.

90

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negocio jurídico particular. El amigable componedor podrá ser singular o

plural.

ARTICULO 131. La decisión del amigable componedor producirá los efectos

legales relativos a la transacción.

ARTICULO 132. Las partes podrán nombrar al amigable componedor

directamente o delegar en un tercero la designación. El tercero delegado por

las partes para nombrar al amigable componedor puede ser una persona

natural o jurídica.”

Es necesario recalcar que mediante la expedición de esta ley se dejó por

fuera la limitación temporal de 30 días que tenía el Amigable Componedor

para resolver el conflicto, dejándolo a la libre disposición de las partes.

5. Decreto 1818 de 1998. Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos

“PARTE III.

AMIGABLE COMPOSICION

ARTICULO 223. DEFINICION. La amigable composición es un mecanismo

de solución de conflictos, por medio del cual dos o más particulares delegan

en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de precisar,

con fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma de

cumplimiento de un negocio jurídico particular. El amigable componedor

podrá ser singular o plural.

ARTICULO 224. EFECTOS. La decisión del amigable componedor producirá

los efectos legales relativos a la transacción.

91

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ARTICULO 225. DESIGNACION. Las partes podrán nombrar al amigable

componedor directamente o delegar en un tercero la designación. El tercero

delegado por las partes para nombrar al amigable componedor puede ser

una persona natural o jurídica.”

Debido a la dispersa legislación existente acerca de los Mecanismos

Alternativos de Solución de Conflictos, se hizo necesaria la expedición de

una norma que compilara la regulación de cada uno de dichos mecanismos.

Para el caso de la Amigable Composición este decreto se limitó a tomar lo

expuesto por la ley 446 de 1998 en los artículos 130,131 y 132 sin aportar

nada nuevo.

A pesar de las múltiples demandas que ha tenido que soportar este Estatuto

-como se explicó en el capítulo anterior- estos artículos precitados conservan

su actual vigencia.

B. Definición de la Amigable Composición

Noción Legal

La Ley 446 de 1998 en su artículo 130 consagra la siguiente

definición “Mecanismo de solución de conflictos, por medio del cual

dos o más particulares delegan en un tercero, denominado

amigable componedor, la facultad de precisar, con fuerza vinculante

para ellas, el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un

negocio jurídico particular. El amigable componedor podrá ser

singular o plural.

Noción Doctrinal

En el libro Defensa Judicial de las Entidades Públicas definen a la

amigable composición como “Un mecanismo de solución de

conflictos en cuya virtud las partes se ponen de acuerdo en

nombrara a un tercero (amigable componedor) para que tome una

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decisión sobre el conflicto en particular. La decisión que tome el

Amigable Componedor tendrá efectos vinculantes para las

partes.”70

Noción Jurisprudencial

En la Sentencia Su-091 del 2000 de la Corte Constitucional citada

en la providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del

26 de febrero de 1998 citada se dispuso al respecto “La amigable

composición es simplemente una transacción lograda a través de

terceros con facultades para comprometer contractualmente a las

partes”71

C. Naturaleza Jurídica

De acuerdo con el criterio doctrinal de Jorge Hernán Gil72 -el cual acogemos

para efectos de nuestro estudio-, existen las siguientes teorías acerca de la

naturaleza jurídica de la Amigable composición, las cuales podríamos

resumir de la siguiente manera:

Teoría Procesalista

Los seguidores de esta teoría se basan en el Código de

Procedimiento Civil, argumentando que la inclusión hecha por el

legislador dentro del Título destinado al Arbitramento no es una

casualidad ya que en muchas partes del mundo se equipara la

amigable composición con la modalidad del Arbitraje en equidad.

Crítica

70 SECRETARÍA GENERAL, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y VEEDURÍA DISTRITAL, Op.Cit., P. 37

71 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.

Providencia del 26 de febrero de 1998. En COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia Su- 091 del 2 de

Febrero del 2000. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Gálvis.

72 GIL ECHEVERRI, Op.Cit., P. 344-347.

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Asentimos con el autor puesto que para él no es viable esta teoría

ya que actualmente se encuentra muy marcada la diferencia entre

el Arbitramento y la Amigable Composición. No podemos

interpretar extensivamente el Artículo 116 de la C.P que delega

facultades jurisdiccionales a los conciliadores o árbitros debido a

que los amigables componedores no administran justicia.73

Teoría Contractualista

De acuerdo con la tesis mayoritaria de la doctrina colombiana, la

amigable composición constituye un complejo jurídico74 compuesto

por tres contratos:

- Es un Contrato de Composición: Es un contrato celebrado por las

partes en conflicto por medio del cual se obligan a someter sus

diferencias a un tercero y a adoptar la decisión que él tome.

- Contrato de Mandato con Representación: Es un contrato

celebrado por los sujetos de la controversia con el amigable

componedor, el cual goza de plenos efectos contractuales para las

partes.

- Contrato de transacción: Tomando como base el contrato de

transacción, la amigable composición es un Acuerdo o conjunto de

estipulaciones que se hace entre los apoderados con el fin de

encontrar una solución legal para la controversia.

Crítica

73 “Los amigables componedores, por principio, no ejercen función estatal judicial; por el contrario, los árbitros sí,

conforme lo establece directamente la Constitución Política (Artículo 116).” En

http://www.conflicto.gov.co/paginas_detalle.aspx?idp=43

74 GAVIRIA GUTIERREZ, Enrique (1989). Lecciones de Derecho Comercial. Medellín. Editorial Dique. P.85

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Esta teoría perdió sus cimientos cuando el artículo 677 del Código

Procedimiento Civil que disponía que la declaración del Amigable

Componedor tenía valor contractual fue derogado.

Teoría Del Mecanismo Alterno de Solución de Conflictos

Es una teoría ecléctica por medio de la cuál se mezclan la

naturaleza contractual y la procesal. En la parte contractual dentro

de la Amigable Composición se evidencian las siguientes 3

relaciones jurídicas:

- Un pacto o Convenio: Acuerdo para acudir a un Amigable

Componedor en el caso de presentarse la controversia.

- Resultado de la gestión cumplida desarrollada por el

componedor

- Institución de la Amigable Composición propiamente dicha

Y es a su vez procesal puesto que –aunque no es muy claro- se

pueden encontrar en ella tanto efectos procesales como

extraprocesales.

No encontramos crítica alguna en esta teoría, puesto que es la

escogida por nosotros, fundamentando se en la Ley 446 de 1998,

la cual no indica la naturaleza de la Amigable Composición pero

resalta su carácter de Mecanismo Alterno de Solución de

Conflictos.

D. Clases de Amigable Composición

No existe legislación nacional que defina cuáles son las clases de

composición existentes en nuestro país, por esta razón hemos decidido

tomar y enriquecer la expuesta por el Doctor Jorge Hernán Gil quien es el

95

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único tratadista que aborda de manera más o menos amplia el Mecanismo

de la Amigable Composición.

1. Composición en Derecho

“Es aquel acuerdo de amigable composición mediante el cual se

estipula que el amigable componedor deberá decidir en derecho,

es decir conforme a lo previsto en el derecho sustantivo

colombiano o a las reglas contenidas en los convenios o estatutos

de comercio internacional, tales como los principios sobre los

contratos internacionales de la Unidroit, las reglas proferidas por la

Cnudmi, la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos

de compraventa internacional de mercaderías, la Convención

Insteramericana sobre derecho aplicable a los contratos

internacionales, etc.”75

Remitiéndonos analógicamente a las normas del Arbitraje en

equidad podríamos adicionar que el componedor debe ser

abogado y que este tipo de composición es la que proporciona

mayor seguridad jurídica puesto que protege el orden público.

2. Composición en Equidad

“Es aquel convenio mediante el cual las partes establecen que la

amigable componedor resolverá el asunto en conciencia o en

equidad, aplicando sus propios razonamientos, principios y

convicciones.

La doctrina suele limitar el alcance de la composición en equidad

permitiendo que el componedor deje de lado las normas

75 GIL ECHEVERRI, Op.Cit., P 363-364

96

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meramente supletivas, pero debiendo aplicar, forzosamente, los

preceptos imperativos o de orden público.”76

En la composición en equidad, los componedores gozan de mayor

permisividad puesto que las decisiones se toman de acuerdo con

su sentido común, su leal saber y entender y el principio de verdad

sabida buena fe guardada.

Cabe resaltar que si nada se estipula se entiende por regla general

que procede la composición en equidad a contrario sensu que en el

arbitramento; en consecuencia, para que opere la composición en

derecho debe estipularse en el respectivo contrato.

3. Composición Técnica

“En la composición técnica ya no impera el simple juicio de

conciencia o íntima convicción sino que se resalta el conocimiento

y el convencimiento técnico, la experiencia, la profesionalidad del

componedor, su especialidad”77

En los casos en los que la materia de la controversia no verse

sobre un aspecto jurídico sino sobre determinados conocimientos –

profesión, arte u oficio- nos encontramos frente al caso de una

composición técnica.

E. Elementos Esenciales

De acuerdo con la definición legal del artículo 13078 de la Ley 446 de 1998

podemos establecer los siguientes elementos:

76 Ibid,.Pág. 365-366

77 Ibid,.Pág. 366

78 “La amigable composición es un mecanismo de solución de conflictos, por medio del cual dos o más

particulares delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de precisar, con fuerza

97

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Mecanismo de Solución de Conflictos

Como los demás mecanismos de solución de conflictos, para que

opere la amigable composición es necesario la existencia del

conflicto o controversia que se va a resolver extracontractualmente.

Dos o más particulares

Para que pueda resolverse un conflicto por medio de la amigable

composición es necesario que exista con anterioridad un negocio o

una relación jurídica entre dos o más personas; de lo contrario, no

se podrá pactar la solución de la controversia por medio de este

mecanismo.

Delegan en un tercero, denominado amigable componedor

De acuerdo con la página web www.ccb.org.co “El amigable

componedor, es un tercero imparcial y justo que basado en la

equidad, decide las diferencias relativas a un conflicto presentado

entre las partes.”

La figura del amigable componedor la estudiaremos con mayor

precisión a lo largo de este capítulo.

Acuerdo de Composición:

vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un negocio jurídico particular. El amigable

componedor podrá ser singular o plural.”

98

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Una vez surtido todo el procedimiento, las partes con la orientación

del componedor llegan a un acuerdo final con el cual dirimen sus

diferencias.

Al respecto en la página web www.mediacion.gov.co encontramos

“Esta figura aparece como un mecanismo de auto composición, y

se desarrolla de acuerdo a la forma acordada por las partes

concluyendo en un acuerdo o convención que goza de los mismos

efectos de una transacción y que ha sido facilitado por terceros con

facultades para comprometer contractualmente a las partes”.

F. Características de la Amigable Composición

La Jurisprudencia ha sido de gran ayuda para el desarrollo de las

características de este mecanismo, las cuales encontramos en la Sentencia

Su 091 del 200079 y se pueden resumir de la siguiente forma:

La amigable composición es un procedimiento eminentemente

contractual.

Es contractual dado que los amigables componedores obligan

contractualmente a las partes porque actúan por mandato de estas,

y no con la fuerza procesal de la sentencia.80

Los amigables componedores, por principio, no ejercen función

estatal judicial.

Este mecanismo de la amigable composición no es una forma de

administrar justicia, puesto que el Constituyente expresamente

otorgó esta facultad sólo a los árbitros y a los conciliadores.

79 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia Su- 091 del 2 de Febrero del 2000. Magistrado Ponente:

Álvaro Tafur Gálvis.

80 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

TERCERA. Providencia del 26 de febrero de 1998. En COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia Su-

091 del 2 de Febrero del 2000. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Gálvis.

99

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La amigable composición es un mecanismo de autocomposición, los

amigables componedores son representantes de las partes

contratantes.

De acuerdo con la Corte Constitucional nos encontramos frente a un

mecanismo autocompositivo puesto que los amigables

componedores tienen las facultades de orientación y dirección y

resuelven el conflicto debidamente facultados con la delegación de

las partes.

La amigable composición se desarrolla en la forma acordada

autónomamente por las partes

El trámite procesal de la amigable composición es de libre

disposición de las partes, ellos son los encargados de decidir la

forma como se llevará a cabo la solución de su controversia por

medio de este mecanismo alternativo, a contrario sensu de lo

sucedido con otros mecanismos como el arbitramento cuyo

procedimiento se encuentra legalmente establecido.

La amigable composición concluye en un acuerdo o convención que

tiene los efectos de transacción.

El acuerdo en la composición no produce los efectos propios de una

sentencia –como en el caso del arbitraje- sino los de una

transacción. Sus acuerdos tienen la facultad de precisar con fuerza

vinculante para las partes una obligación y sus efectos legales son

los de la transacción”.81

81 http://www.conflicto.gov.co/paginas_detalle.aspx?idp=43

100

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La integración de la amigable composición puede confiarse a

“terceros” ajenos a los contratantes, sean aquellos personas

naturales o jurídicas, no están sometidos a calificación especial

La legislación Colombiana es muy flexible respecto de la Amigable

Composición puesto que la regulación del procedimiento y de los

Amigables Componedores es mínima; en vista en que en este

mecanismo –por ser un contrato- prima el principio de la autonomía

de la voluntad de las partes. Por esa razón los mismos sujetos

pueden designar al componedor o pueden delegar esa facultad a un

tercero persona natural o jurídica para que se encargue de integrar

a los componedores.

Dentro del trámite impulsado para designar los amigables

componedores, el particular a quien tal actividad se haya

encomendado no puede hacer calificación alguna sobre su aptitud

para efectuarlo, ni puede emitir acto vinculante, salvo la propia

escogencia del componedor o componedores.

El particular designado por las partes para integrar a los

componedores o escoger al componedor solamente se encuentra

facultado para esto, encontrándose limitado en sus actos para hacer

juicios de valor alguno sobre las capacidades del componedor

escogido.

La actividad de los amigables componedores surge del acuerdo de

voluntades de las partes en un contrato donde se obligan

recíprocamente y que autónomamente pueden determinar

mecanismos de auto composición de las controversias que se

susciten con ocasión del contrato.

Para que opere la amigable composición es necesario que con

anterioridad se haya celebrado un contrato base en el cuál se pacte

101

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este mecanismo alternativo. Además, en virtud del contrato pueden

determinar los diferentes mecanismos con los que se debe resolver

su controversia.

G. Reseña Jurisprudencial

Desafortunadamente la legislación, doctrina y jurisprudencia colombiana no

desarrollan a cabalidad el excelente mecanismo de la amigable composición,

por esta razón nuestro material jurisprudencial se encuentra compuesto

solamente de dos sentencias que explicaremos a continuación.

En Sentencia del 26 de Febrero de 1998 el Consejo de Estado

precisó

“Desde el Código de Procedimiento Civil de 1970, la legislación ha

previsto la amigable composición; en aquella normatividad en el

artículo 677, luego adoptada por los artículos 51 y 52 del Decreto

2279 de 1989, adicionada por el artículo 16 de la ley 23 de 1991. No

resulta exótica a la legislación colombiana, el pacto de amigable

composición en los términos acordados en el convenio demandado.

Antes de celebrarse el acuerdo, en el momento de su celebración, y

hoy, ha existido norma positiva que permite acudir a tal

procedimiento como medio extrajudicial de solución de conflictos.

Por otro aspecto tampoco se desnaturaliza la figura de la amigable

composición, cuando las partes convienen frente a la intervención

de tres amigables componedores, que las decisiones se tomaran

por mayoría. La ley no regula la forma como se adelantará la

amigable composición, dejando a las partes en libertad para pactar

lo que estimen conveniente; lo que en manera alguna implica que la

decisión por mayoría convierta la figura en una decisión de carácter

judicial, dado que los amigables componedores obligan

102

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contractualmente a las partes porque actúan por mandato de éstas,

y no con la fuerza procesal de sentencia. Los tratadistas nacionales,

en consonancia con lo dispuesto en la normatividad procesal civil,

coinciden en tratar la figura de la amigable composición como un

acuerdo de carácter contractual, cuyos efectos se asimilan a los de

la transacción, sin reconocerle al acuerdo que se logre el carácter

de decisión judicial, que solo puede ser proferida por quien esté

investido de jurisdicción, bien sea en forma permanente o

transitoria, por la voluntad de las partes cuando la ley así se los

permite, mientras que los amigables componedores no están

investidos de jurisdicción.”82

El Consejo de Estado ratifica por medio de esta sentencia; que

aunque este mecanismo no había sido muy utilizado para resolver

conflictos, se encontraba incorporado desde 1970 en el Código de

Procedimiento Civil. Además confirma que la amigable composición

es uno de los mecanismos más flexibles; puesto que, las partes

tienen plena libertad para regular por si solas el procedimiento a

seguir para solucionar su conflicto.

Finalmente precisa que aunque los amigables componedores no

administren justicia, el acuerdo final que suscriben las partes es de

tal importancia que no provistos de los efectos de la sentencia igual

poseen efectos jurídicos vinculantes.

En Sentencia del 2 de Febrero de 2000 la Corte Constitucional

manifestó “La amigable composición es un procedimiento

eminentemente contractual; el arbitramento es un procedimiento

judicial, aunque tenga fundamento inmediato en un acuerdo de

82 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.

103

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voluntades, que se comprometen a que particulares habilitados por

ministerio de la ley ejerzan la función estatal de dirimir un conflicto

de intereses generando derogatoria de la jurisdicción estatal, para el

caso concreto.- Los amigables componedores, por principio, no

ejercen función estatal judicial; por el contrario, los árbitros sí,

conforme lo establece directamente la Constitución Política (Art.

116). La amigable composición es un mecanismo de

autocomposición, los amigables componedores son representantes

de las partes contratantes; el arbitramento es mecanismo de

heterocomposición. La amigable composición se desarrolla en la

forma acordada autónomamente por las partes; por el contrario, el

arbitramento en cuanto a su tramitación se halla sujeto a regulación

legal específica. La amigable composición concluye en un acuerdo

o convención que tiene los efectos de transacción; el arbitramento

concluye en laudo que produce los efectos propios de las

sentencias judiciales…”83

Es un fallo muy importante debido a que unifica lo expuesto

jurisprudencialmente en materia de amigable composición, por esa

razón cita y reitera la posición del Consejo de Estado del 26 de

Febrero de 1998 acerca de la naturaleza contractual –con todas sus

implicaciones- y el carácter no jurisdiccional de dicho mecanismo.

Además describe las diferencias de la amigable composición con el

arbitramento, estableciendo a su vez las principales características

del primero anteriormente citadas y explicadas.

Sentencia del 26 de Febrero de 1998. Magistrado Ponente: Daniel Suárez Hernández. Expediente 11.477.

83 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia Su- 091 del 2 de Febrero del 2000. Magistrado Ponente:

Álvaro Tafur Gálvis.

104

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H. El Contrato de la Amigable Composición

“Aquel convenio bilateral o plurilateral, mediante el cuál las partes

participantes en una misma relación jurídica sustantiva, delegan la solución

de sus diferencias en uno o más terceros representantes suyos, llamados

amigables componedores.“84

Como hemos expuesto a lo largo de este capítulo la amigable composición

es un negocio jurídico complejo puesto que consta de tres relaciones

jurídicas que vamos a estudiar a continuación:

1. Es un Pacto o Convenio

Las partes objeto de una controversia libremente deciden incluir en

su contrato base un acuerdo para que en caso de que se presente

una diferencia, esta se resuelva por medio de la Amigable

Composición. Este acuerdo tiene como principal característica que es

consensual.

Con anterioridad a la derogatoria del artículo 52 del Decreto 2279 de

1989 se consideraba como solemne al contrato de la Amigable

Composición, por esta razón el tratadista Hernando Morales Molina

precisaba que "Por la amigable composición se otorga a los

componedores la facultad de precisar, con fuerza obligatoria para las

partes, el estado y la forma de cumplimiento de una relación jurídica

susceptible de transacción. La amigable composición debe constar

84 GIL ECHEVERRI, Op.Cit., P360.

105

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por escrito, como solemnidad, o sea que no existe sin este, en que

debe constar el nombre, domicilio y dirección de las partes, la

cuestión o cuestiones objeto de ella, el nombre o nombres de los

amigables componedores, pues pueden ser uno solo o varios, o el

del tercero que debe designarlos si así se ha convenido, y el término

para cumplir el encargo que no podrá exceder de treinta días. El

documento que contenga la transacción, cuando éste sea el

resultado de conciliación debe reconocerse por quienes lo suscriben,

ante notario”85.

Posteriormente se comienza a considerar como un contrato

consensual fundándose esta posición en que “Esta figura se

constituye en un mecanismo sin ninguna formalidad legalmente

imperativa ni para la escogencia de los amigables, ni para el

desarrollo del trabajo a éstos encomendado”86

A nuestro modo de ver cabe resaltar que aunque se derogó el

artículo que estipulaba que la amigable composición conllevaba una

solemnidad, para nosotras es importante resaltar que en la práctica

es más conveniente consignarlo por escrito –sin que esto implique

elevarlo a escritura pública- con el fin de que después no surjan

problemas en la interpretación del contrato cuando existan

divergencias entre las partes.

2. Contrato de Composición

Desde en el momento en el que se escoge el amigable componedor

por las partes o por el tercero al cual se le delegó esta facultad,

85 MORALES MOLINA, Hernando (1991). Curso de Derecho Procesal. Editorial ABC. Undécima Edición. P. 66

86 www.ministeriodejusticia.gov.co/masc/amigablecomposicion

106

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nace el contrato de composición el cual comprende el resultado de

gestión cumplida y desarrollada por el componedor. Dicho contrato

trae consigo la figura del mandato al cual nos encontramos

obligados a hacer referencia en ese acápite de nuestra tesis.

a. EL CONTRATO DE MANDATO

(1) El Mandato

El Código Civil define en su artículo 2142 el mandato como

“Un contrato en que una persona confía la gestión de uno o

más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta

y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo

se llama comitente o mandante, y la que lo acepta

apoderado, procurador, y en general mandatario.”

A su vez la doctrina lo define como “Un contrato en virtud del

cuál una parte llamada mandante, entrega a otra, llamada

mandataria, la gestión de uno o más negocios por cuenta y

riesgo de la primera”87

(2) La Representación

El artículo 1505 del Código Civil define como representación “Lo

que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada

por ella o por la ley para representarla, produce respecto del

representado iguales efectos que si hubiese contratado él

mismo”.

87 BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro (2000). Principales Contratos Civiles y Mercantiles. Ediciones

librería del Profesional. Bogotá D.C. Decimocuarta edición P497

107

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En el libro Teoría General del Contrato y del negocio jurídico se

considera como representación la situación “…en cuya virtud lo

que el agente ejecuta a nombre de otro, estando debidamente

facultado para representarlo, produce respecto de este los

mismos efectos que se seguirán si el acto hubiera sido otorgado

personalmente por el”88

(3) Mandato con Representación 89

Para el caso de la amigable composición nos encontramos

frente a un mandato con representación puesto que en la misma

definición del artículo 223 del Decreto 1818 sobre este

mecanismo, se establece que la decisión del amigable

componedor se produce con fuerza vinculante para ellas.

Nuestra posición es reiterada por el tratadista Gil Echeverri el

cual expone “Teniendo por cierto que la amigable composición

implica la celebración de un negocio jurídico de carácter

representativo, es necesario destacar la importancia de la

representación el campo de la amigable composición.”90

Siguiendo al Doctor José Armando Bonivento el mandato con

representación se presenta “cuando el mandatario obre por

cuenta del mandato y en nombre de este, radicándose, en tal

caso en cabeza del mandante, inmediatamente, los efectos

88 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo, Op.Cit., P 340.

90GIL ECHEVERRI, Op.Cit., P 412.

108

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jurídicos nacidos del negocio celebrado, sin afectar la órbita

contractual del mandatario representante”91

(4) Elementos

Son los requisitos mínimos para la eficacia de todo tipo de

contratos los cuales son; consentimiento, capacidad, objeto y

causa lícita.

(5) Características

Consensual

Puesto que se perfecciona con el simple acuerdo de

voluntades sin requerir ninguna formalidad especial.

Bilateral

Nos encontramos frente a obligaciones reciprocas entre

los contratantes.

Conmutativo

“Por cuanto el mandatario conoce al celebrarlo, cual es el

valor de su remuneración, ósea que de ante mano conoce

que utilidad o pérdida va a tener en la realización del

mandato“92

Principal

91 BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro, Op. Cit., P 499

92 BONIVENTO FERNÁNDEZ, Op.Cit., P 507

109

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En la medida en que su eficacia no depende de la

existencia de ningún otro contrato.

Nominado

Se considera como nominado pues tiene un régimen

legal tipificado en el Código Civil.

Carácter Especial

Es necesario precisar que en materia de la Amigable

Composición nos encontramos frente a un mandato de

carácter especial puesto que comprende uno o más

negocios especialmente determinados para la solución

de las controversias

b. EL AMIGABLE COMPONEDOR

(1) Noción

“Es un árbitro que a recibido de las partes el derecho a

pronunciar su decisión, no según el derecho sino según la

equidad y sin observar las reglas ordinarias del

procedimiento.”93

(2) Escogencia

Es necesario recordar que la ley no exige requisitos

adicionales para poder ser Amigables Componedores salvo

93 GUILLEN Raymond Y VINCENT Jean. DICCIONARIO JURÍDICO TEMIS (1986).

110

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en el caso de la composición en derecho situación en la cual

el componedor tiene que ser abogado.

El artículo 132 de la Ley 446 de 1998, estipula la forma de

escogencia del amigable componedor “Las partes podrán

nombrar al amigable componedor directamente o delegar en

un tercero la designación. El tercero delegado por las partes

para nombrar al amigable componedor puede ser una

persona natural o jurídica.”

De lo anterior inferimos que hay dos clases de designación:

Directa por las partes: Las partes contratantes son las

que deciden quienes van a ser los Amigables

Componedores que resuelven su conflicto.

Delegar en un tercero la designación: Las partes pueden

delegar la escogencia de su amigable componedor a un

tercero que puede ser persona natural o jurídica.

(3) Facultades

Los amigables componedores gozan de las más amplias

facultades para resolver sus conflictos puesto que no necesitan

de ninguna autorización habilitante, sino que tienen el poder

suficiente para resolver la controversia (Esta es una clara

ventaja que poseen a diferencia de los conciliadores que

requieren de autorización expresa)

Es importante mencionar que como las facultades del

componedor derivan del contrato de mandato debe realizar todo

111

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lo que este a su alcance para resolver el conflicto, por esta

razón gozan de la total libertad sin que se presente ninguna

limitación (salvo el orden público).

(4) Funciones

De acuerdo con el criterio doctrinal de Jorge Hernán Gil94 las

funciones del conciliador son cuatro, las cuales podríamos

resumir de la siguiente manera:

Representar a las partes

Como hemos visto anteriormente el mandato con

representación le otorga la función al amigable componedor

de obrar como el representante de las partes en la

controversia.

Recaudar Pruebas

Obligación Propia:

El amigable componedor goza de total libertad para

recaudar cualquier tipo de pruebas; puede para esos

efectos nombrar un perito, tomar en cuenta

declaraciones extrajuicio, apreciar documentos y

efectuar inspecciones y todos los elementos probatorios

que le lleven a tomar una buena decisión. La única

limitación que encuentra el Componedor es que carece

de poder coercitivo para obtener el acervo probatorio.

112

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Obligación de las partes:

El papel de las partes no es solo pasivo, ya que el

contrato de composición lleva consigo la obligación de

colaborar en la tarea de revelar la información al

amigable componedor. No es admisible ocultar pruebas

solo por el hecho de que el mandatario haya sido

nombrado por la contraparte, por el contrario los

contratantes deben permitir y facilitar las pruebas que no

obran en beneficio de un solo contendor sino del

conflicto.

Aunque sabemos que la figura de la Amigable

Composición no tiene un procedimiento rígido, seria

necesario que se incluyera en este punto, el régimen

probatorio del Titulo XIII del Código de Procedimiento

Civil, para que de esta forma se proteja el Debido

Proceso en las actuaciones contractuales.

Decidir o componer

La principal función del Componedor es decidir el

conflicto que le fue encomendado por las partes por

medio de un acuerdo final denominado composición el

cual estudiaremos más adelante.

Obligación de Medio y de Resultado

El Componedor presenta dos tipos de obligaciones; una

de medios que es la más importante puesto que en el

acuerdo final que dirime el conflicto se consagran unas

obligaciones y unos derechos para las partes, teniendo

94 GIL ECHEVERRI, Op.Cit., P 307-411.

113

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en cuenta su propio criterio y sin importar quien haya

sido su nominador y la de resultados95 que consiste en

dirimir la controversia y consignar el acuerdo para el cual

se requirieron sus servicios.

(5) Responsabilidad del Componedor

General

“El amigable componedor responderá civil y penalmente

por los daños causados a las partes en el desarrollo y

cumplimiento de su encargo”96

Responde penalmente en la medida en que se tipifique

algún tipo penal salvo los propios de la administración de

justicia puesto que no posee jurisdicción y civilmente por

acciones derivadas del incumplimiento del mandato y los

perjuicios resultantes.

Frente a las partes:

Establece el autor que este tipo de responsabilidad

puede ser conjunta (amigable componedor de las partes)

o individual (componedor de una parte).

95 A diferencia de la conciliación que puede terminar o no en un acuerdo, o del arbitraje, que puede concluir

eventualmente con fallo inhibitorio, en la amigable composición se espera que la actuación del amigable

componedor sea de resultado: producir y elaborar el acuerdo de composición sin detenerse sobre si el resultado es

bueno o malo, que sea o no compartido por las partes, que se adecue o no a las necesidades de los contendientes ,

o que adolezca de ineficacias o vicios. En ROBAYO CASTILLO, Gustavo Adolfo (2003) Mecanismos de Resolución

de Conflictos. Defensoría del Pueblo. Bogotá D.C. p.132

96 GIL ECHEVERRI, Op.Cit., 405.

114

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A su vez puede ser directa que es la responsabilidad

surgida entre el componedor y su nominado e indirecta

que es la que se deriva de la propia institución de la

amigable composición en la cual los componedores

responden a los nominadores sin importar quien los haya

designado.

(6) Impedimentos e Inhabilidades

La legislación vigente indica los impedimentos e

inhabilidades de los árbitros y conciliadores, en la medida en

que ellos ejercen funciones jurisdiccionales, pero acerca de

los amigables componedores nada se dice ya que prevalece

el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Los contratantes tienen la libertad de estipular las causales

que consideren como impedimento e inhabilidad y las

posibles consecuencias de la inobservancia de estas

estipulaciones.

Para el autor las partes pueden demandar el compromiso

surgido con una inhabilidad y pedir judicialmente que este no

les sea oponible.

(7) Limitación Contractual

Ya habíamos mencionado que los amigables componedores

gozaban de las más amplias facultades para resolver el

conflicto, no obstante lo anterior las partes pueden

establecer ciertas limitaciones en el Contrato de

115

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Composición, las cuales deben ser acatadas estrictamente

por los Componedores ya que de extralimitarse en sus

facultades podrían llegar a responder contractualmente.

3. La Composición

“La resolución de conflictos por medio de la amigable

composición terminan con la suscripción de un acuerdo

denominado composición, el cual es de obligatorio cumplimiento

para las partes con la sola firma del amigable componedor”97

Muchas discusiones se han entablado acerca de la naturaleza

contractual del acuerdo de la amigable composición debido a que

algunos limitan su naturaleza a un contrato y otro sector de la

doctrina defiende que su naturaleza no es solo contractual sino

que ese acuerdo se constituye en una convención.

El tratadista Gil dirime esa confusión afirmando que “De manera

que el contrato (el cual tiene como fin crear obligaciones) es la

especie y la convención el género que comprende todo lo

referente a la constitución, modificación, o extinción de

obligaciones.”98

Al respecto, algunos autores aseguran que la composición es

básicamente un contrato de transacción con un tercero

involucrado en la solución del conflicto basándose en el artículo 224 del decreto 1818 de 1998 que establece que el “La decisión

97 ROBAYO CASTILLO, Op.Cit.., p.132

98 GIL ECHEVERRI, Op.Cit., 387.

116

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del amigable componedor producirá los efectos legales relativos

a la transacción”.99

Esta tesis poco fundada fue rebatida por la siguiente doctrina

mayoritaria, afirmándose que “De manera que la composición no

equivale a un contrato de transacción, si no más bien un acuerdo

o decisión respecto al estado y las formas de cumplimiento de las

diferencias relativas al negocio jurídico sometido a consideración

del componedor. Este acuerdo o decisión, que equivale a una

convención, tiene efectos vinculantes frente a las partes, pero no

por constituir un contrato de transacción sino por ser el resultado

del ejercicio del encargo y de la representación de los

compuestos”100

Asentimos con el pensamiento del autor puesto que la

composición va más allá de los límites de un simple contrato de

transacción, ya que sus motivos pueden ser diversos pudiendo

incluso modificar, constituir, transferir o extinguir obligaciones. De

esta manera el Componedor vincula con su decisión a las partes

no por el simple efecto del contrato, sino por el desempeño del

ejercicio del mandato el cual le fue encomendado.

“Es importante insistir en el hecho de que la composición o

acuerdo final corresponde a un negocio jurídico abierto, general,

moldeable, pero típico y denominado precisamente, composición.

Esta tipicidad general, abierta y moldeable permite estructurar el

acuerdo final con libertad de contenido, recogiendo en su seno

100 Ibid, P.389.

117

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las diferentes formas contractuales, nominadas e innominadas,

pero sin que pueda confundirse la composición con la relación

contractual utilizada como formula de solución. Igualmente

permite incorporar formulas no contractuales como el pago de

una obligación o la extinción de la misma.”101

Partiendo desde el punto de vista de que la Composición es una

convención, se pueden incorporar en ella varias figuras

contractuales o no contractuales sin necesidad de que por este

hecho se transforme la composición en alguno de estos, ya que

solamente son complementos para poder decidir la controversia.

Finalidad de la Composición

La finalidad no es otra que la de solucionar definitivamente un

conflicto, proporcionando efectos jurídicos vinculantes para cada

una de las partes contratantes, generando a su vez seguridad

jurídica puesto que goza de los efectos de cosa juzgada y mérito

ejecutivo.

I. Materias Susceptibles de Composición

“Las materias de las que se puede ocupar la amigable composición versan

sobre todas aquellas controversias acerca de las cuales puede celebrarse

transacción, surgidas entre personas con capacidad para transigir”102

No vamos a explicar cada uno de los aspectos susceptibles de transacción

puesto que este tema fue ampliamente abordado en el primer capítulo en el

101 Ibid, P391.

102 ROBAYO CASTILLO, Op.Cit., P.132

118

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acápite de Materias Susceptibles de Transacción, Conciliación y

Desistimiento, pero se hace necesario resaltar que todo aspecto que las

partes capaces puedan disponer plenamente puede ser objeto de la

Amigable Composición.

Más adelante afirma el mismo autor –Robayo- “Tenemos, pues, que la

amigable composición abarca cualquier tipo de diferencias de carácter

contractual, en el cual se involucran derechos patrimoniales de libre

disposición de las partes o de negocios jurídicos de tipo bilateral o

plurilateral. Desde esta perspectivas, la amigable composición puede tener

una operatividad mayor a la de la transacción, como sucede en aquellos

eventos en los que los amigables componedores deben referirse a temas

eminentemente de derecho como, por ejemplo, definir los alcances e

interpretación de una cláusula contractual, sin que se entre en el estudio de

los efectos patrimoniales.”103

Aunque la legislación no se detiene a enumerar los diferentes aspectos que

pueden ser objeto de resolverse por medio de la amigable composición, la

doctrina nacional hace ciertas salvedades e interpretaciones, asegurándose

que la materia susceptible de composición trasciende la barrera de los

simples efectos patrimoniales, pudiéndose hasta realizar sobre las distintas

cláusulas del contrato estatal.

J. Bajo la óptica del Artículo 68 de la Ley 80 de 1993.

La incursión de la amigable composición como mecanismo extraprocesal de

solución de conflictos en materia de contratación estatal ha operado de forma

distinta en comparación con el derecho privado; aunque ya existía norma del

103 Ibíd., P.132

119

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código procedimiento civil que consagrara dicho mecanismo, en materia

administrativa nada se había dicho al respecto.

Se afirmó que siendo la amigable composición una institución de carácter

privado, prevista específicamente para litigios entre particulares, se constituía

en un mecanismo vedado a la administración pública104. Por esta razón se

hizo necesario que se pronunciara el Consejo de Estado en el fallo del 26 de

Febrero de 1998 citado con anterioridad.

La corporación aseguró en dicha providencia que encontrándose ya regulada

la amigable composición en el Código de Comercio (artículo 106) y en el

Código de Procedimiento Civil (artículo 223), nada prohibía que se pudiera

pactar en el ámbito estatal puesto que ninguna norma excluía

particularmente a las entidades estatales del uso de dicho mecanismo, y

como en el derecho existe el principio de que todo lo que no este

expresamente prohibido se encuentra permitido ,el sector público goza de

plenas facultades para el uso de la Amigable Composición como mecanismo

idóneo para evitar futuros litigios judiciales.

1. Fundamento Legal

Encontramos como único fundamento del implemento de los

mecanismos alternativos de solución de conflictos en materia estatal la

ley 80 de 1993.

De acuerdo con el tratadista Colombiano Gilberto Peña Castrillón “La

ley 80 se promulgó en pleno desarrollo de un movimiento de

desjudicialización de los litigios, nacido de la evidente congestión de

104 GIL ECHEVERRI, Op.Cit. P 424.

120

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los despacho judiciales y además, del deseo de recuperar la confianza

en las partes”105

Por esta razón se hizo necesario para el legislador incluir los

diferentes MASC, como en nuestro caso el de la Amigable

Composición, en los Artículos 68 y 69 que dada su importancia

transcribiremos a continuación.

“Articulo 68 DE LA UTILIZACIÓN DE MECANISMOS DE

SOLUCIÓN DIRECTA DE LAS CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES. Las entidades a que se refiere el artículo 2o. del

presente estatuto y los contratistas buscarán solucionar en forma ágil,

rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad

contractual.

Para tal efecto, al surgir las diferencias acudirán al empleo de los

mecanismos de solución de controversias contractuales previstos en

esta ley y a la conciliación, amigable composición y transacción.

PARÁGRAFO. Los actos administrativos contractuales podrán ser

revocados en cualquier tiempo, siempre que sobre ellos no haya

recaído sentencia ejecutoriada.

ARTÍCULO 69. DE LA IMPROCEDENCIA DE PROHIBIR LA

UTILIZACIÓN DE LOS MECANISMOS DE SOLUCIÓN DIRECTA.

Las autoridades no podrán establecer prohibiciones a la utilización de

los mecanismos de solución directa de las controversias nacidas de

los contratos estatales.

105 PEÑA CASTRILLON,, Op.Cit. P.27

121

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Las entidades no prohibirán la estipulación de la cláusula

compromisoria o la celebración de compromisos para dirimir las

diferencias surgidas del contrato estatal.”

2. Fundamento Jurisprudencial

Encontramos el fundamento jurisprudencial en la importante sentencia

anteriormente mencionada del 26 de Febrero de 1998, por medio de la

cual la corporación precisa (…) “Valga anotar que en las normas en

las cuales han sido regulados el arbitramento internacional y la

amigable composición, no ha existido prohibición para el uso de estas

figuras por parte del estado, por tanto debe entenderse que frente a

una administración capaz de transigir como se le permitió en materia

contractual desde el decreto 01 de 1984, artículo 217, es posible la

utilización de estos mecanismos de solución de conflictos,

especialmente desde cuando a través de la ley 39 de 1990 el Estado

Colombiano aceptó el acatamiento a decisiones proferidas por

tribunales arbítrales extranjeros; sometimiento que hoy se mantiene

constante en la legislación nacional, conforme a lo establecido en la

ley 315 de 1996, que se encargo de reglamentar algunos aspectos de

arbitraje internacional.”106

3. Formas de pactar la Amigable Composición

Suscripción directa107

106 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

TERCERA. Providencia del 26 de febrero de 1998.En COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia Su- 091

del 2 de Febrero del 2000. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Gálvis.

107 Además, el artículo 68 de la ley 80 permite la suscripción directa del acuerdo de composición sin requerir

autorización previa alguna. En GIL ECHEVERRI, Op.Cit., P 427.

122

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La administración puede convenir pactar la amigable composición

dentro del contrato estatal para que en el evento en que se

presente una controversia se resuelva por este mecanismo

alternativo.

Convenio Posterior

No habiéndose pactado nada en el contrato, la Administración

podrá en el evento en que se presente el conflicto o simplemente

después de suscrito el contrato, realizar un convenio en el que se

estipule el uso de la institución de la Amigable composición como

mecanismo alterno a la justicia ordinaria para la resolución de las

controversias derivadas del contrato estatal

4. Límites de la Composición Administrativa

La amigable composición en el derecho administrativo soporta

algunas limitaciones, puesto que la decisión no puede contrariar el

orden público ni versar sobre temas reservados a la jurisdicción

ordinaria, al respecto el tratadista Gil opina (…) “Sin que se puedan

definir asuntos referentes a los efectos jurídicos y a la legalidad de

los actos administrativos de naturaleza contractual, así como lo

referente a la nulidad o inexistencia del contrato, por la sencilla

razón de que estos están reservados a los jueces de lo

contencioso-administrativo y a los árbitros, quienes sí gozan de

facultades jurisdiccionales”108

108 Ibíd. P 428.

123

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Hace énfasis el autor en la limitante de la falta de jurisdicción109 de

los amigables componedores a diferencia de los conciliadores y de

los árbitros, ningún asunto que necesite de facultades

jurisdiccionales puede ser resuelto válidamente por los

componedores quienes poseen solamente las facultades

contractuales asignadas por los nominadores.

Como ya se ha expuesto en varios apartes del trabajo en materia

estatal se deben tener en cuenta varios aspectos de vital

importancia para que el acuerdo sea válido, entre ellos la

prevalencia del interés general, que sea legal y conveniente para la

nación.

K. Ventajas de la Amigable composición en materia de Contratación Estatal

En un país tan conflictivo como el nuestro, la jurisdicción ordinaria se

encuentra desgastada y con muy pocos recursos para poder resolver los

millones de procesos que conoce año tras año, por esa razón es necesario

implementar el uso de los distintos mecanismos alternativos de solución de

controversias, y en especial el de la Amigable Composición que a nuestro

modo de ver es el más efectivo y sencillo de todos, estas son sus ventajas;

Es más rápida

Debido a que la Amigable Composición carece de formalismos

especiales es mucho más ágil y expedito que los demás

mecanismos. A demás no es necesario que se constituya un tribunal

o un centro para que opere.

109 Los amigables componedores, por principio, no ejercen función estatal judicial; por el contrario, los árbitros sí,

conforme lo establece directamente la Constitución Política (Art. 116). En COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL.

124

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Es amigable

Tal y como su nombre lo indica la relación entre las partes y los

componedores es una relación meramente amistosa que se deriva

de un contrato de mandato, por lo tanto no es tan cartular como en

los casos de los conciliadores y los árbitros con los cuales no puede

haber cercanía puesto que incurrirían en una causal de inhabilidad

para el desempeño de su cargo.

Evita futuros y desgastantes pleitos

Debido a la simplicidad de la Amigable Composición, es mucho más

fácil que los particulares acudan a este mecanismo en lugar de un

desgastante proceso judicial, puesto que no requiere de

convocaciones, demandas o de instituir tribunales.

Es Eficaz

Como lo vamos a ver en el próximo capítulo, algunos pleitos

cuantiosos se han resuelto satisfactoriamente por medio de la

Amigable Composición.

Economía

La opción por la amigable composición resulta más económica que

cualquier otro mecanismo de acuerdo con las tarifas establecidas

por la ley, debido a que hay una mayor simplicidad en los trámites.

No requiere calificación profesional del Componedor

El componedor no requiere ser abogado, basta que goce de

experiencia y reconocimiento para que pueda ser nombrado y

resolver validamente un conflicto.

Sentencia Su- 091 del 2 de Febrero del 2000. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Gálvis.

125

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L. Comparación de la Amigable Composición con los demás Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. Similitudes y Diferencias.

1. La transacción y la Amigable Composición

Similitud: Se encuentra similitud entre las dos figuras por cuanto en

algunas ocasiones una composición conlleva una transacción –se

hace la salvedad de que en algunas ocasiones puesto que el

acuerdo compositivo final puede ser o no transaccional-

Diferencias

LA TRANSACCIÓN LA AMIGABLE COMPOSICIÓN

La decisión final la toman solamente

las partes por ser un Mecanismo

Autocompositivo

La decisión final la toma el Amigable

Componedor, quien ha sido facultado

por las partes a través del mandato

No necesita de la existencia de un

contrato principal o de una relación

jurídica preexistente

Necesita de una relación jurídica

preexistente, puesto que nace de la

inclusión en un contrato o de la

adición a este.

La transacción puede conllevar una

representación

La amigable composición

necesariamente lleva implícita un

Mandato con Representación

Necesita para su existencia de una

renuncia reciproca de pretensiones

de las partes para que opere.

No necesita de la renuncia reciproca

de pretensiones

Es una Excepción procesal

No se encuentra consagrada como

tal en el C.P.C

126

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2. La Conciliación y la Amigable Composición

Similitud: Encontramos como similitud entre la conciliación y la

composición, que en los dos mecanismos las materias sobre las

cuales versan deben ser susceptibles de transacción para que sea

válido.

Diferencias

LA CONCILIACIÓN LA AMIGABLE COMPOSICIÓN

El conciliador goza de facultades

jurisdiccionales de acuerdo con el

artículo 116 de la C.P

De acuerdo con la legislación Vigente

y con la Su 091 del 2000 los

componedores carecen de facultades

jurisdiccionales sólo contractuales

El conciliador debe ser una persona

El Componedor puede ser una

persona o varias a disposición de las

partes

La escogencia del conciliador la hace

el Centro de Arbitraje, no puede

hacerse por las partes, mucho menos

delegarse a un tercero para que lo

seleccione.

El componedor puede ser escogido

directamente o delegar su

designación a un tercero que puede

ser persona natural o jurídica

El conciliador solo posee facultades

de orientación, no posee poder

decisorio, puesto que por ser un

mecanismo autocompositivo, la

decisión es tomada por las partes.

El componedor decide el conflicto

que tiene efectos jurídicos para las

partes.

Presta mérito ejecutivo luego su

incumplimiento acarrea Acciones

Ante el incumplimiento de la

Composición proceden las acciones

127

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Ejecutivas ordinarias

El acuerdo conciliatorio hace tránsito

a cosa juzgada

La composición tiene efectos de

carácter contractual

3. El Arbitramento y la Amigable Composición

Similitud: Tanto en el arbitramento como en la composición, se

encuentra involucrado un tercero. A demás el arbitramento puede

ser pactado en dos momentos; en la cláusula compromisoria o en el

compromiso y la composición puede pactarse en el contrato o en un

convenio posterior.

Diferencias: Las diferencias las encontramos en la Sentencia Su 091

del 2000

EL ARBITRAMENTO LA AMIGABLE COMPOSICIÓN

Surge de la constitución y de la ley,

por medio de la cual se le otorga

facultades jurisdiccionales al árbitro,

despojando de estas al estado en el

caso en concreto

Surge en un contrato de mandato

El conciliador posee facultades

jurisdiccionales consagradas en el

artículo 116 de la Constitución

Política

Los componedores no ejercen

función estatal

El procedimiento arbitral esta previsto

ampliamente en las leyes y el

Reglamento del Centro de

Conciliación y Arbitraje de la Cámara

Debido a que en la amigable

composición prima el principio de la

libre autonomía de la voluntad de las

partes, el procedimiento es el

128

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de Comercio pactado por ellos.

La integración debe hacerse

mediante un procedimiento ante

entidades debidamente autorizadas

por el Estado, previo cumplimiento de

la condición prevista en el contrato o

en el compromiso

La integración de los componedores

puede delegarse a terceros no

calificados

Hay toda una regulación de la etapa

prearbitral en la cual si se puede

vincular a las partes

En la etapa anterior a la integración

de los Componedores, los terceros

delegados no pueden realizar actos

vinculantes para las partes

M. Procedimiento de la Amigable Composición.

"Esta figura se constituye en un mecanismo sin ninguna formalidad

legalmente imperativa ni para la escogencia de los amigables componedores,

ni para el desarrollo del trabajo a éstos encomendado.”110

A pesar de que el legislador no regula procedimiento Compositivo alguno

puesto que en este mecanismo prima el principio de la autonomía de la

voluntad de las partes, tomando en cuenta lo expuesto por la doctrina y

nuestro criterio, este seria el procedimiento:

1. La Apertura

Todo proceso inicia con una apertura, en este caso esta etapa se

surte en una primera audiencia en la cual; se fijan las estrategias, las

acciones y los mecanismos para la resolución del conflicto, los

términos para presentar y apreciar las pruebas y para presentar el

Acuerdo Final – lo anterior con el fin de garantizar el derecho de

defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política-.

129

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2. La Investigación

Durante esta etapa intermedia las partes deberán colaborar con toda

la información que consideren pertinente para la solución del conflicto

puesto que la prueba no pertenece a las partes sino a la controversia

en si. Es necesario recordar que el componedor goza de todas las

facultades para la recolección y practica de pruebas exceptuándose

el poder de coerción.

3. La Decisión

Una vez surtido el trámite, el componedor deberá presentar un

Acuerdo Final en el término estipulado en el mandato (Cabe recalcar

que el término perentorio de 30 días estipulado por el Decreto 2279

de 1989 fue derogado por el Decreto 1818 de 1998, lo cual deja en

total libertad a las partes para pactarlo)

Aunque la Composición es consensual, a nuestro modo de ver en la

práctica se hace necesario que el Acuerdo Compositivo se consigne

por escrito, debidamente firmado por el componedor. Con el fin de

entregar el acuerdo deberá realizarse una Audiencia Final, en el caso

en que se haya tomado una decisión, el componedor deberá

motivarla.

En materia estatal es importante que se hagan los acuerdos

compositivos por escrito ya que aunque no hay norma que

establezca formalidades se hace necesario dicha solemnidad para

efectos de poder verificar la legalidad y origen de la composición.

Sea esta la oportunidad para proponer que los acuerdos

compositivos se les haga el respectivo control de legalidad y el test

de conveniencia en instancia judicial, para que se compruebe que el

110 www.ccb.org.co

130

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acuerdo no transgreda el orden público o sea desfavorable para el

erario.

Se hace necesario recordar, que este procedimiento que explicamos

para la Amigable Composición, es solo una sugerencia propuesta por

el autor y acogida por nosotras, en razón a que las partes tienen

plena autonomía para escoger la forma como se va a llegar al

acuerdo o decisión.

N. Efectos de la Amigable Composición.

La Composición no produce efectos de laudo o de sentencia pero si produce

los efectos de una transacción. Como ya vimos en el capítulo anterior, la

transacción produce efectos de:

1. Cosa Juzgada

Lo cual implica que la decisión que se tomó es definitiva y que

posteriormente las partes no podrán acudir a la justicia ordinaria –

quien quedó excluida con la selección del mecanismo de la amigable

composición- para que se pronuncie sobre un conflicto ya resuelto.-

Por esa razón y dado el caso de que se llegase a instaurar una

demanda, podrán las partes interponer como excepción la cosa

juzgada

2. Mérito Ejecutivo

“Tiene razón la doctrina mayoritaria al afirmar que el título ejecutivo

que se origina en la composición es complejo o compuesto, puesto

131

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que esta conformado por el contrato de la amigable composición y el

acuerdo de composición”111

El compromiso puede prestar mérito ejecutivo siempre y cuando

consagre una obligación clara, expresa y actualmente exigible, tal y

como lo expresa el artículo 488 del C.P.C y se encuentre debidamente

firmado por el componedor.

Los efectos de la composición solo afectan a las partes contratantes

como en el caso de la transacción, salvo en los casos en que sea

necesario realizar alguna clase de registro en los cuales serán

oponibles a terceros

3. Alcances frente a Actos Administrativos Contractuales La materia de las limitaciones y alcances de los MASC en cuanto a la

solución de controversias de Actos Administrativos Contractuales es un

elemento trascendental que no se puede dejar a un lado.

La ley de contratación estatal preceptúa en el parágrafo del articulo 68

“PARÁGRAFO. Los actos administrativos contractuales podrán ser

revocados en cualquier tiempo, siempre que sobre ellos no haya

recaído sentencia ejecutoriada.”

Este es uno de los más grandes alcances que se le otorga a los MASC,

pues pueden revocar un acto administrativo, sin necesidad de acudir a

la vía jurisdiccional. A pesar de que el Consejo de Estado solo se ha

pronunciado sobre este parágrafo en materia de conciliación estatal, es

111 GIL ECHEVERRI, Op.Cit., P 434.

132

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necesario tener en cuenta que este efecto de acuerdo con lo ordenado

por la ley, aplica para todos los MASC sin distinción.

El aspecto de los efectos es muy interesante y de tipo controversial,

puesto que no se encuentra en la ley o en la jurisprudencia una posición

clara acerca de este punto en materia de amigable composición, por

esta razón se hace necesario hacer remisión a lo que se ha dispuesto

en relación con este tema en materia de conciliación Estatal.

En auto del 9 de Diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado

Ramiro Saavedra, la sección tercera limitó el alcance de la conciliación

estableciendo lo siguiente:

“En desarrollo del artículo 71 de la Ley 446 de 1998, existe una

presunción legal en el sentido de que una vez conciliados los efectos

patrimoniales de un acto administrativo se entenderá revocado, de tal

manera, que dicha presunción opera ipso jure y no requiere la decisión

de la entidad de retirar el acto del ordenamiento jurídico. Ello, siempre

que se haya cumplido la disposición de la norma citada, en el sentido

de que sólo procede la conciliación cuando se dé alguna de las

causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo.”112

De la posición de la honorable corporación, se puede inferir que es

posible que una controversia que se suscite sobre un Acto

Administrativo de carácter contractual, es susceptible de resolverse a

través de un Mecanismo de Alternativo de Solución de Controversias,

112 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

TERCERA. Providencia del Diciembre nueve (9) de dos mil cuatro (2004). Magistrado Ponente: Ramiro Saavedra

Becerra. Radicación (27921). Actor EPTISA PROYECTIS INTERNACIONALES S.A. Y OTROS. Demandado

INVIAS

133

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siempre y cuando se den alguna de las causales previstas el artículo 69

del C.C.A para los casos de revocatoria directa, lo cual quiere decir que

en los casos en que se puede revocar un auto son los mismos casos en

los que se puede hacer uso de los MASC previstos en el artículo 68 del

C.C.A

Teniendo en cuenta los casos en los cuales proceden los MASC, es

necesario recalcar que solo es posible conciliar los efectos

patrimoniales de los actos administrativos, por esa razón el Consejo de

Estado confirma lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia quien en

sentencia del 12 de Diciembre de 1991 sabiamente estableció lo

siguiente

“Colígese de lo que se ha expuesto que para poder entrar a conciliar

sobre los puntos puramente patrimoniales, tanto tratándose de acto

ejecutoriado como de acto cuya ejecutoria se halle apenas en ciernes,

la administración siempre ha de dilucidar previamente si se encuentra

en alguno de los supuestos que la legitiman para revocar directamente

el acto, bien por inconstitucionalidad o ilegalidad manifiesta o por

inconveniencia y sólo en caso afirmativo podrá proceder a la

conciliación; claro que formal o externamente se seguirá un orden

cronológico inverso, pues el acto será revocado como consecuencia de

haberse llegado a la conciliación patrimonial, ya que ésta si fracasa por

cualquier motivo, aquél continuará firme”113.

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que los efectos

patrimoniales de los actos administrativos contractuales pueden ser

objeto de amigable composición siempre y cuando se presente alguna

de las circunstancias previstas en el artículo 69 del C.C.A

134

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A su vez el auto aclara que una vez se llegue a un acuerdo conciliatorio

el acto administrativo debe salir del ordenamiento jurídico ipso facto y

sin necesidad de acudir a la jurisdicción para esta decisión. “Como se

señaló anteriormente, si el legislador consideró que, cuando se

presenta alguna de las causales mencionadas, y existe consentimiento

del particular, el acto administrativo debe ser revocado directamente,

con mayor razón el acto debe salir del ordenamiento jurídico si la

ocurrencia de una de las causales se demuestra en sede judicial y las

partes coinciden en que así ocurra. No obstante lo anterior, es preciso

señalar que es carga de la administración demostrar la existencia de

una o más de las causales del art. 69 y que las razones que sustentan

tal afirmación deben quedar plasmadas en el acuerdo conciliatorio.”114

En el momento en que se debata la legalidad del acuerdo logrado, el

juzgador deberá tomar en cuenta los siguientes criterios que se pueden

observar en la aclaración de voto de la providencia precitada:

El acuerdo debe versar sobre materias conciliables, transigibles

o desistibles

La acción no debe haber caducado al momento de la

instauración de la demanda

Deben existir pruebas que demuestren la alta posibilidad de

condenar a la entidad pública115

113 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 12 de diciembre de 1991. Radicación No. 2326.

114 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

TERCERA. Providencia del Diciembre nueve (9) de dos mil cuatro (2004). Magistrado Ponente: Ramiro Saavedra

Becerra. Radicación (27921). Actor EPTISA PROYECTIS INTERNACIONALES S.A. Y OTROS. Demandado

INVIAS

115 “En materia contencioso administrativa, el artículo 73 la ley 446 de 1998 establece exigencias especiales para

la aprobación de las conciliaciones, por estar comprometido el patrimonio público. Así, se requiere que el acuerdo

conciliatorio esté fundado en “las pruebas necesarias” que permitan deducir una alta probabilidad de condena

135

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El acuerdo celebrado no debe violar la Constitución y la ley, ni

afectar el patrimonio público

Finalmente, el juez debe revisar que se haya presentado alguna

de las causales del 69 del C.CA y que lo conciliado sean los

aspectos económicos

Una vez pasado el test anteriormente descrito, el juzgador procederá a

aprobar la conciliación, en caso contrario se revocara el acuerdo con

sus efectos.

Se hace necesario hacer estas aclaraciones, por que en algunos

casos de litigios contractuales se encuentran involucrados actos

administrativos como la caducidad y la imposición de multas que

conllevan poderes exorbitantes del Estado. Para el Consejo de Estado

es inconcebible que por medio de una conciliación sea posible dejar

sin efecto un acto de la Administración que se presume legal y que no

ha sido controvertido, y así lejos de producirse un beneficio a favor del

erario, se le perjudica a la vez que el contratista incumplido recibe

mayores prevendas distintas a las inicialmente pactadas en el contrato

adjudicado.

Lo anterior no quiere decir que no se pueda presentar la Revocatoria

Directa contra estos Actos en particular, simplemente que en los

eventos en los cuales el juez realicé el test de legalidad y

conveniencia, encontrando presente los requisitos necesarios para

contra el Estado -en el evento de que el interesado decidiese ejercitar las acciones pertinentes-, de modo tal que lo

acordado no resulte lesivo para el patrimonio público, ni violatorio de la ley”115.

136

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que se pueda revocar el Acto Administrativo, podrá optarse por el

mecanismo alternativo ya que un proceso causará mayor desgaste y

perjuicios económicos. Esto seria siempre y cuando no haya sentencia

ejecutoriada.

La Dra. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ en sentencia del (23) de

agosto de dos mil uno (2001) precisó sabiamente “Cuando la

administración hace uso de sus poderes exorbitantes, produciendo

una decisión, que se materializa en un acto administrativo, aquélla

solamente puede ser impugnada ante la jurisdicción contencioso

administrativa, y no puede ser sometida al conocimiento de la justicia

arbitral, porque la regla de competencia establecida por la Constitución

y la ley para dilucidar su legalidad es de orden público y, por ende,

intransigible ( )"116.

En el caso que nos atañe es igualmente aplicable esta jurisprudencia

del Consejo de Estado, pues no es posible que la administración haga

uso de sus poderes exorbitantes y de un momento a otro se pueda

utilizar los MASC para acordar de nuevo los efectos de tal decisión,

puesto que este no es el fin de la composición administrativa. Ya que

si la Administración permite dicha situación se estaría premiando al

particular incumplido quien podría dejar que se le caducara el contrato

para luego conciliar ese auto (a modo de ejemplo ilustrativo), pues

solamente la Jurisdicción Administrativa esta facultada para decidir

sobre la legalidad de las decisiones de la administración que valga la

pena la redundancia se presumen Legales.

116 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÒN

TERCERA. Providencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001). Consejera ponente: MARÍA ELENA

GIRALDO GÓMEZ Radicación (19090)). Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

137

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CAPÍTULO III EJEMPLOS PRÁCTICOS SOBRE LA AMIGABLE COMPOSICIÓN EN

CONTRATACIÓN ESTATAL

En muchas ocasiones hemos escuchado dudas acerca de la eficacia de la

amigable composición, los administrados simplemente por el hecho saber

que los componedores no tienen facultades jurisdiccionales desconfían de la

idoneidad del Mecanismo para resolver conflictos.

Por medio de estos dos ilustrativos ejemplos pretendemos desvirtuar dicha

creencia, comprobando de manera práctica los atributos y cualidades de este

mecanismo, demostrando así la importancia que la sociedad y las partes

omiten otorgarle.

A. CÁMARA COLOMBIANA DE LA INFRAESTRUCTURA

138

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1. Partes Convocante: AGRECON S.A

Convocadas: MAPECO S.A., VALORCON S.A. E INVERSIONES Y

CONSTRUCCIONES BETA Ltda.

2. Intervinientes En calidad de Amigable Componedor: Dra. María Teresa Palacio

Jaramillo

En calidad de Asesor Técnico : Dr. Antonio Vargas del Valle

En calidad de Secretario : Dr. William Barrera Muñoz

3. Antecedentes

La amigable composición es un procedimiento eminentemente

contractual, en el que prima el principio de la libre autonomía de la

voluntad de las partes. Por tal razón todos los aspectos de

procedimiento fueron debidamente aceptados por AGRECON y MAPECO S.A., VALORCON S.A. E INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BETA Ltda., entre ellos encontramos; la

designación del amigable componedor, los términos necesarios para

que el convocante justifique el por que de la amigable composición,

para que el convocado conteste, para practicar las pruebas y para que

el componedor tome la decisión.

Para desarrollar los fines anteriormente descritos se encomendó la

difícil tarea a la CÁMARA COLOMBIANA DE LA INFRAESTRUCTURA, quien fue la encargada de verificar el cabal

cumplimiento de la amigable composición.

139

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4. Hechos

Los hechos expuestos en la solicitud de amigable composición los

podríamos resumir de la siguiente manera:

a. El Distrito de Barranquilla abrió en 1999 un proceso licitatorio que

tenía como fin entregar en concesión el diseño, la construcción, la

rehabilitación y el mantenimiento de la malla vial de la ciudad.117. La

entidad estaba dispuesta a pagar Doscientos Cincuenta Mil Millones

de Pesos ($250.000.000.000) los cuales cubrían la construcción de

doscientas noventa y tres mil quinientos (293.500) metros cuadrados

de vías y el mantenimiento de quinientos cuarenta y tres mil (543.000)

metros cuadrados de vías.

Una vez publicado el pliego de condiciones, el Distrito de Barranquilla

decidió disminuir el ochenta y un mil (81.000) metros cuadrados las

vías que se habían estipulado para mantener y rehabilitar, sin

equilibrar la ecuación del contrato puesto que la remuneración se

mantuvo en Doscientos Cincuenta Mil Millones de Pesos

($250.000.000.000)

b. El contrato se pactó por un periodo de 20 años y la remuneración

provendrá de la concesión hecha por el Distrito de la Sobretasa de la

gasolina.

c. Con el fin de obtener la adjudicación del proceso licitatorio se creó la

Unión Temporal Concesión Malla Vial compuesto por los siguientes

porcentajes de participación; Agrecón S.A. (20%), Castro Tcherassi y

117 Todas las palabras de este capítulo que se encuentran en itálica fueron tomadas textualmente del Acuerdo de

Composición.

140

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Cia. Ltda.. (20%), Gercón Ltda.. (49%) y Construcciones e Inversiones

Beta Ltda..- Consinbe Ltda. (11%)

d. Una vez fijadas las sumas de dinero que iba a desembolsar la

Unión Temporal Concesión Malla en cada fase de la prestación a la

que se obligaba, se adjudicó la licitación el día 13 de marzo del 2000

e. Si bien en el momento de la celebración del contrato no se

estableció un análisis de precios unitarios, de acuerdo con un estudio

técnico posterior utilizado por el IDU se encontró un sobrecosto de

construcción en un 43% a favor del concesionario, lo cual implicaba un

sobrevalor del orden de Once mil ciento noventa millones,

($11.190.000.000.oo) del año 1999

f. En una adición posterior a dicho contrato, el Distrito de Barranquilla

se compromete a responder por la remuneración por medio de

cualquier otro tipo de concesión en el evento en el que el de la

sobretasa de la gasolina no alcance para retribuir al contratista

g. En enero de 2004 Agrecón S.A contrató un estudio financiero

especializado con S.B.I Banca de Inversión S.A el cual concluyó

comprobando una sobre remuneración a favor de los integrantes de la

Unión Temporal Concesión Malla Vial. Con base en ese resultado,

Agrecón S.A citó a los miembros restantes de la Unión con el fin de

implementar medidas para poder subsanar el enriquecimiento

injustificado que se encontraban recibiendo.

h. El día 26 de Mayo Agrecón S.A envía una comunicación al Alcalde

de Barranquilla en la cual afirma que están recibiendo dinero de más

en el contrato que se le adjudicó a la Unión Temporal Concesión

141

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Malla Vial. Dos días después recibe la respuesta de los otros

miembros del consorcio quienes negaron el hecho de estar causando

algún perjuicio al Distrito y proponen someter sus diferencias a una

Amigable Composición.

i. El 1 de junio del 2004 Agrecón S.A responde a los demás miembros

del consorcio, aceptando la amigable composición. Posteriormente se

designa a la Cámara Colombiana de la Infraestructura para llevar a

cabo la amigable composición, estipulando para ello el proceso a

seguir y las consecuencias jurídicas de la composición.

5. Objeto de la Controversia

La controversia se presenta por cuanto AGRECON S.A afirma que en

el contrato de concesión GPI-001-2000 suscrito entre la Unión Temporal Concesión Malla Vial y el Distrito de Barranquilla se esta

presentando una desproporción lo cual favorece indebidamente las

finanzas de la Unión Temporal y lesiona y perjudica proporcionalmente

las de la entidad territorial.

6. Consideraciones

Con el fin de obtener una decisión justa, la Amigable Componedora

tomó en cuenta cada una de las pruebas que hacían parte del acervo

probatorio, las cuales fueron:

- Los peritazgos practicados por los diferentes expertos concluyeron

por unanimidad acerca de la inexistencia del enriquecimiento sin

causa y desequilibrio en la ecuación económica y financiera del

contrato de concesión GPI-CON-001-2000 que alegaba la convocante

142

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AGRECON S.A, puesto que de acuerdo con las diferentes estadísticas

realizadas por el IDU el rendimiento obtenido se encontraba dentro de

los rangos legales. En opinión de la componedora los peritazgos son

plenamente válidos y gozan de su total confianza desvirtuando la

petición de los convocantes de no tenerlos en cuenta.

- Los diferentes testimonios practicados no mostraron ningún indicio

de violación del principio de la buena fe por parte de la empresa

Agrecón S.A.; en consecuencia en el escrito entregado al Alcalde de

Barranquilla, en el cual se manifestaba la posible presencia de un

desbalance no se encontró dolo alguno.

Para la Amigable Componedora no hay lugar a conceder las

pretensiones de la Convocante Agrecon S.A puesto que a su parecer,

y teniendo en cuenta los diferentes experticios practicados, no hay una

ganancia desproporcional a favor de la Unión Temporal Concesión Malla Vial. Acerca de los precios objeto de oferta en el proceso

licitatorio de acuerdo con los estudios practicados se concluyó que se

encontraban dentro del rango comercial.

Finaliza las consideraciones la componedora ilustrando los límites del

mandato que le fue conferido; al centrar el objeto de la controversia al

desbalance financiero del contrato en la suma de treinta y cinco mil

millones de pesos del año 2004 ($35.000.000.000), sin incluir

aspectos que no se encuentran dentro del rango de sus facultades.

7. Resuelve

La amigable componedora acertadamente declara, a su juicio y

teniendo en cuenta las piezas probatorias del proceso, que el contrato

143

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de GPI-CON-091-2000 no presenta ningún desbalance económico que

pueda favorecer a la Unión Temporal Concesión Malla Vial y

perjudicar al Distrito de Barranquilla.

Culmina su intervención expresando “La amigable componedora, en

su calidad de mandataria y como delegada de la voluntad de las

partes en la presente controversia, de acuerdo con las pruebas

recaudadas, los principios generales del derecho, las reglas del debido

proceso; el cabal ejercicio del derecho de defensa; la justicia y equidad

como criterios básicos orientadores, manifiesta que las partes han

obrado de buena fe en sus actuaciones, y que en el contrato de

concesión GPI-CON-001-2000, suscrito entre la Unión Temporal y el

Distrito de Barranquilla, no se evidencia un desbalance económico que

pueda violar el principio de la conmutatividad de los contratos, en

perjuicio de la Entidad Pública contratante, Distrito de Barranquilla.”118

8. Desarrollo del trámite de la figura de la Amigable Composición

Debido al desacuerdo presentado en el equilibrio económico del

contrato GPI-CON-001-2000, AGRECON S.A decidió convocar a

MAPECO S.A., VALORCON S.A. E INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BETA Ltda. con el fin de realizar una amigable

composición.

Posteriormente las partes integrantes del consorcio Unión Temporal Concesión Malla Vial decidieron someter la controversia a consulta

en la Cámara Colombiana de la Infraestructura.

118 Decisión final de la Amigable Composición.

144

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El 19 de Agosto de 2004 la Cámara Colombiana de la Infraestructura propuso a las partes un posible procedimiento frente

al trámite de amigable composición a ser seguido. Dicho

procedimiento fue aceptado sin objeciones por los miembros del

consorcio mediante un Acta de Compromiso

Una vez reunidos los representantes de cada uno de los integrantes

de la Unión Temporal con los representantes de la Cámara

Colombiana de la Infraestructura, se designó como amigable

componedor a la Doctora María Teresa Palacio.

Aceptado el cargo por la Doctora Palacio, se acordaron los honorarios

y gastos administrativos los cuales fueron pagados el 50% por el

convocante y el 50% por todos los convocados.

El trámite inicia concediendo 4 días hábiles a AGRECON S.A para

que radicara un “documento donde se establezca el conflicto, los

fundamentos del mismo, las pretensiones y el estudio probatorio

correspondiente”, posteriormente se recibió la posición de los

convocados respecto de los hechos y pretensiones expuestos por el

convocante.

Con el fin de llegar a una decisión acertada en la resolución del

conflicto, la Amigable Componedora decidió ordenar; Peritazgos y

Pruebas testimoniales. También explicó las diferentes figuras jurídicas

que pondrían considerarse importantes para la resolución del conflicto,

entre estas encontramos la conmutatividad, el enriquecimiento sin

causa y los contratos de concesión de segunda generación.

145

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Con anterioridad a exponer las consideraciones de la decisión tomada,

la componedora procede a precisar que en el acuerdo o composición

se debe tener en cuenta no solo el criterio de la equidad sino todas las

reglas del ordenamiento jurídico a las que se debe recurrir con

prelación a la equidad que opera como criterio de carácter auxiliar.

Termina el proceso con una decisión el día 20 de Diciembre del 2004,

el cual goza de los mismos efectos de la transacción y hace tránsito a

cosa juzgada.

B. I.D.U.

1. Partes

Convocante: Instituto de Desarrollo Urbano (I.D.U.)

Convocadas: Consorcio Castro, Tcherassi y CIA.Ltda.- Equipo

Universal y CIA .Ltda.

2. Intervinientes

En calidad de Amigable Componedor: Ing. Hernando Monroy Valencia

En calidad de Asesor Técnico : Ing. Santiago Henao Pérez

En calidad de Asesor Jurídico : Dr. Diego Gutiérrez Lacouture

3. Antecedentes

146

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Los contratantes pactaron en la cláusula cincuenta (50) que en el

evento en que se presentara una controversia, esta debía ser resuelta

acudiendo al mecanismo de la Amigable Composición.

Debido a que la materia objeto de controversia era tan compleja, las

partes decidieron realizar una Amigable Composición técnico, para ello

escogieron al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Sociedad Colombiana de Ingenieros.

4. Hechos

Los hechos expuestos por el Instituto De Desarrollo Urbano, en la

solicitud de convocatoria los podríamos resumir de la siguiente

manera:

a. Mediante licitación pública No IDU-LP-GPTN-BMU-145-1999, el IDU adjudicó al Consorcio Castro, Tcherassi y CIA Ltda.- Equipo Universal y CIA Ltda. el contrato 089 de 2000, cuyo objeto era la

Rehabilitación de calzadas de tráfico mixto y adecuación para la

operación de transmilenio de la Troncal Caracas desde la calle 6 a la

calle 80 “Los Héroes”, por un valor de TREINTA Y TRES MIL

QUINIENTOS UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL

SETECUINETOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($33.501.273.786)

b. La Secretaría de Tránsito y Transporte contrató, previa a la

adjudicación, con la firma Steer Davies Gleave en 1998 para que

efectuara los estudios de la infraestructura de la Avenida Caracas.

c. Para que efectuara las labores de interventoría del Contrato 089 de

2000, el IDU contrató los servicios del Consorcio Ingetec por un valor

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de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS

NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS ($763.309.211).

d. El contrato de obra 089 se comenzó a ejecutar el 23 de marzo de

2000, para su culminación se pacto un plazo de diez meses y medio,

el cual fue prorrogado en un mes y medio adicional, por esa razón la

obra se recibió provisionalmente el 7 de marzo de 2001, y se

estableció que el consorcio debía realizar el mantenimiento del año

próximo como garantía de la obra. La firma interventora Consorcio Ingetec presentó informe satisfactorio en diciembre de 2002.

e. A partir del 5 de Diciembre del 2002, la Avenida Caracas desde la

calle sexta (6) hasta la calle ochenta (80) inició pruebas con los

vehículos de transmilenio.

f. Posteriormente, el IDU celebra un Convenio Interadministrativo con

la Universidad Nacional de Colombia, por medio del cual ella debe

adelantar el seguimiento al estado actual de las obras con póliza de

estabilidad vigente, seguimiento que consiste en realizar la

auscultación de la obra, mediante un inventario visual que permita

determinar la condición de severidad y el rango de extensión de cada

falla diagnosticada.

g. Como resultado de esta auscultación, la Universidad Nacional concluyó que el pavimento ha venido presentado manifestaciones

patológicas.

h. El 23 de diciembre de 2002, el IDU procedió a liquidar parcialmente

el contrato 089 de 2000, conviniendo con el Consorcio Castro, Tcherassi y CIA Ltda.- Equipo Universal y CIA Ltda someter a una

148

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Amigable Composición la controversia por los daños existentes en las

vías.

i. Durante el período de garantía de la obra, se comenzó a evidenciar

defectos constructivos, deterioro prematuro, deficiente calidad de los

materiales empleados en la construcción, y, por ende, el Contratista

llevó a cabo trabajos de reparaciones para subsanar las fallas y evitar

el detrimento de la obra. Por esa razón el Consorcio Castro, Tcherassi y CIA Ltda.- Equipo Universal y CIA Ltda. tuvo que

realizar dichas reparaciones, pero después de efectuadas se comenzó

a presentar un deterioro generalizado y progresivo de la obra.

j. Por lo anterior, el IDU consultó a la Universidad Nacional, la cual

concluyó que las fallas presentadas en ese tramo de la Avenida

Caracas, se debió a un cambio de material, de asfalto a relleno de

fluido.

k. Alega el contratista, que se vio obligado a sustituir el asfalto puesto

que su proveedor ECOPETROL, se encontraba en huelga. Por esa

razón, el Consorcio Castro, Tcherassi y CIA Ltda.- Equipo Universal y CIA Ltda. tuvo que reemplazar el material por Relleno de

Fluido, cuyo proveedor fue Asociación Colombiana de Productores de Concreto (ASOCRETO).

l. Concluye la Universidad Nacional, que aunque existió modificación

en el diseño acordado con Steer Davies Gleave, por el uso del relleno

de fluido, esto se hizo con el propósito de disminuir las deflexiones y

esfuerzos de borde y controlar el proceso de erosión de los materiales

graduales. El problema consistió en que el nuevo material –relleno de

149

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fluido- no era tan resistente a la erosión como lo era el concreto

asfáltico.

5. Objeto de la Controversia

Es el de determinar con base en todos los antecedentes del contrato

tanto documentales como en la (sic) pericias técnicas existentes y en

las que se practiquen durante la etapa probatoria de la composición

misma, el esclarecimiento de las causas que generaron los daños en

las zonas de paradero y se establezca la participación o

responsabilidad de las partes contratantes en dicho daño, es decir,

tanto del consorcio, como de la interventoría y del IDU.

6. Consideraciones

Una vez realizadas las pruebas solicitadas y aportadas en el proceso,

y concluidas las investigaciones realizadas acera de las diferentes

propiedades del concreto asfáltico y del relleno de fluido, el

componedor considera:

Con anterioridad a la apertura del proceso licitatorio, el IDU tenía la

obligación de realizar los correspondientes estudios de factibilidad y

conveniencia de la obra que se iba a contratar. Afirma el Amigable

Componedor que los estudios técnicos realizados por la entidad sean

completos y definitivos, lo que tiene una gran relevancia jurídica ya

que no puede generarse una responsabilidad para el contratista por

motivos que eran conocidos o debieron ser previstos por los agentes

estatales al momento de elaborar los estudios.

150

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Es importante resaltar que el Consorcio Castro, Tcherassi y CIA Ltda.- Equipo Universal y CIA Ltda. comunicó al IDU, acerca del

cambio de material concreto asfáltico a relleno de fluido (este material

se encontraba dentro del contrato como una alternativa para realizar la

nivelación sin que con ello se modificara las especificaciones de

construcciones), el cual nunca se opuso, por el contrario aseguró no

importa cual de las dos se use siempre y cuando se presente

confinamiento, de acuerdo con la teoría de ASOCRETO que es

escogida por el IDU…

En el momento en que las partes deciden cambiar de material al

relleno de fluidos, lo hacen plenamente confiados por los estudios

realizados por ASOCRETO, quienes cuando la construcción estaba en

curso, realizan un congreso en el cual rechazan cualquier forma de

responsabilidad que se pueda derivar del uso de sus productos.

Por todo lo anterior, el Amigable Componedor considera que el

Consorcio Castro, Tcherassi y CIA Ltda.- Equipo Universal y CIA Ltda. al cambiar el material asfalto por el de relleno de fluidos lo hizo

de buena fe. A contrario sensu la firma ASOCRETO indujo a error al

IDU y defraudó la confianza depositada en ella, por cuanto las

calidades verdaderas del producto no correspondían a las anunciadas

por el producto, ya que el material se eroda grandemente ante la

acción del agua generando pérdidas en su volumen y en su capacidad

de soporte original. De esta actitud se evidencia una violación al

Estatuto de protección al Consumidor, puesto que las propiedades del

producto Relleno de Fluido no correspondían a las que se habían

enunciado por parte de ASOCRETO.

151

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7. Resuelve

El Amigable Componedor decide que los daños causados en las lozas

de Troncal Caracas desde la calle 6 a la calle 80, se produjeron como

resultado: En un 90% por el cambio de material a Relleno Fluido

suministrado por ASOCRETO, a quienes deberá exigirle su

responsabilidad la Administración pública y en un 10% al Consorcio Castro, Tcherassi y CIA Ltda.- Equipo Universal y CIA Ltda por las

fallas en la colocación de los materiales la cual permitió la infiltración

de aguas en el material utilizado.

8. Desarrollo del trámite de la figura de la Amigable Composición

Debido al desacuerdo por los daños presentados en las losas del

Tramo de la Avenida Caracas entre calles 6 y 80, el Instituto Desarrollo Urbano (IDU) convocó el 3 de junio de 2004 al Consorcio Castro, Tcherassi y CIA Ltda.- Equipo Universal y CIA Ltda con el

fin de realizar una amigable composición de acuerdo con lo

establecido en la Cláusula cincuenta 50.

Una vez admitida la solicitud, el Centro fijó hasta el 17 de marzo de

2004 como fecha limite para contestar la convocatoria. Ese mismo día

el Consorcio Ingetec, solicitó su exclusión en el proceso puesto que

no había sido tenida en cuenta inicialmente en la solicitud de la

Amigable Composición por parte del IDU.

152

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Una vez reunidos los representantes de cada uno de los integrantes,

se designó como amigable componedor al Ing. Hernando Monroy

Valencia

Posteriormente las contratantes establecieron en la Audiencia de

Instalación, como sede el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Sociedad Colombiana de Ingenieros

Debido a la carencia de regulación sobre la amigable composición, el

Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición fijo

como reglamento aplicable el establecido para el Arbitramento.

Finalmente se fijo como termino para resolver el conflicto, tres (3)

meses contados a partir de la primera audiencia de instalación y

trámite, el cual vencía el 3 de Mayo de 2004.

El día 22 de julio de 2004 el amigable componedor, solicitó al Director

del Centro una prorroga de 30 días calendario, quedando como nueva

fecha para emitir la decisión el 3 de Septiembre de 2004.

Posteriormente el componedor suspendió en dos ocasiones el

proceso, una por 10 días hábiles y otra por 8 días hábiles, quedando

el término de vencimiento de la decisión de la Amigable Composición

el 29 de Septiembre de 2004.

153

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CAPÍTULO IV EL FUTURO DE LA AMIGABLE COMPOSICIÓN

Una vez realizado el estudio de la figura de la amigable composición, es

necesario cuestionarnos acerca de las posibilidades de su futuro. Aunque

nuestra investigación termina aquí, no puede pasar lo mismo con esta

institución ya que se perfila para nosotros como el Mecanismo Alternativo de

Solución de Controversias por excelencia.

Algunos tratadistas han mencionado que para que la Amigable Composición

sea aplicada con mayor frecuencia entre los particulares, se requiere de una

ley específica que la desarrolle. Lo anterior no se considera necesario,

debido que de reglamentarse rigurosamente todos los aspectos de dicha

figura, perdería su esencia, la cual es que todo el procedimiento se deriva del

principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes en conflicto.

Nuestro punto de vista va más allá de la simple creación de una

normatividad; consideramos que el problema radica en los siguientes

aspectos:

- El Estado Colombiano no le da la suficiente importancia a la amigable

composición como un MASC, puesto que no se encarga de su difusión como

si lo hace con el Arbitraje y la Conciliación

- El Ministerio del Interior y Justicia tiene entre sus funciones las de

promover, difundir, controlar e inspeccionar los diferentes MASC. Es

necesario que su labor sea más incisiva respecto de la amigable composición

154

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ya que es un mecanismo que por su simplicidad, eficacia y economía es el

idóneo para resolver grandes conflictos sin necesidad de recurrir a la vía

ordinaria.

- Así como Las Cámaras de Comercio se ocuparon de crear Centros de

Conciliación y de Arbitraje en el país, es necesario que incluyan dentro de

estos a la Amigable Composición.

A lo largo de nuestra investigación requerimos de los servicios de la Cámara

de Comercio de Bogotá con el fin de encontrar material en la biblioteca sobre

Amigable Composición la cual fue bastante escasa, pero acerca del

arbitramento y de la conciliación existían tratados completos.

- Los diferentes programas de MASC que promueve el gobierno, solamente

se pronuncian acerca de la conciliación sobre la cual se transmite un

programa en Señal Colombia llamado “Conciliemos” y se creó una página en

web www.conciliacion.gov.co con el eslogan ¡Venga Conciliemos! Hablando

se arreglan las cosas. No queremos decir con esto, que no estemos de

acuerdo con la cultura que se esta creando sobre la conciliación, lo que no

nos parece es que se establezca como el único mecanismo cuando existen

más y sobre todo mejores como el de la Amigable Composición

- Es contradictorio que Colombia a pesar de ser uno de los pocos países que

concibe la figura de la Amigable Composición como una figura autónoma e

idónea para resolver conflictos, limite su desarrollo legal a tres (3) artículos

de la Ley 446 propiciando el espacio para futuros vacíos legales que aunque

pueden suplirse usando como criterios auxiliares la doctrina y la

jurisprudencia, no es que sean de mucha ayuda. Las Cortes sólo se han

pronunciado de fondo sobre este mecanismo en dos ocasiones y sólo existe

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un autor nacional que desarrolla de una forma más o menos específica la

amigable composición.

- El legislador se limita a consagrar legalmente la institución pero en ningún

momento la desarrolla a cabalidad; no sabemos cuales fueron sus

verdaderos motivos de acogerla siendo un mecanismo mucho más eficiente

sea relegado a subsistir a la sombra de los demás, sobre todo de la

conciliación y del arbitramento.

- La Ley 80 de 1993 faculta expresamente en su artículo 68 la inclusión de

Mecanismos Alternativos para resolver controversias suscitadas en los

contratos estatales por fuera de la jurisdicción ordinaria. Pero nada ganamos

con aumentar el campo de utilización de la Amigable Composición si en la

práctica el Estado la limita impartiendo en sus funcionarios temor a

comprometer el patrimonio de la entidad estatal que representan, en

consecuencia se le podrían formular futuras acciones disciplinarias (si la

entidad piensa que se pudo haber llegado a un arreglo menor, se le puede

iniciar un proceso disciplinario y acciones de repetición al funcionario) por

esa razón no tienen más remedio que descartar de una vez cualquier tipo de

acuerdo.

- Para que la institución funcione, es necesario preparar correctamente a

nuestros futuros Amigables Componedores, como lo establecimos a lo

largo de nuestro trabajo de grado solamente se requiere el título de abogado

en los casos de Composición en Derecho, por esa razón la preparación no

seria jurídica sino en materia de negociación para que pueda orientar y

decidir el conflicto de forma adecuado y de esta manera llegar a una mejor

solución para las partes.

156

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En los demás casos de Composición Técnica y Financiera también es

necesario que el Amigable Componedor sea experto en el tema a tratar, para

que de esta forma se pueda llegar a una decisión o un acuerdo acertado,

indistintamente de la clase de composición, ya sea en Derecho, Técnica o

Financiera.

- La cultura de implementación de Mecanismos Alternativos de Solución de

Conflictos debe iniciarse desde los colegios y universidades debiéndose

eliminar la concepción de ganadores y perdedores, culpable e inocentes a la

que estamos acostumbrados en un ambiente tan hostil. Se debe procurar

desde los hogares a generar un ambiente de negociación, siendo lo más

importante que las partes que resuelvan su conflicto queden satisfechas a

partir de que cada uno ceda un poco en su posición individual para lograr un

bien general.

- El común pensar de los particulares es que en materia de contratación

estatal, la Amigable Composición se encuentra limitada solamente a los

efectos patrimoniales del contrato, no pudiéndose referir sobre aspectos de

fondo como las cláusulas. Por esta razón es necesario crear una estadio

donde el mecanismo sea más amplio y de esta manera derribar las barreras

que nosotros mismos hemos creado, ya que la propia ley 80 facultó el uso de

la Amigable Composición para todos las controversias que pudiera generar el

contrato estatal, no solamente para los efectos patrimoniales.

- La cultura que tienen los administrados de, es mejor un largo proceso que

un corto y eficaz arreglo, no permite la evolución de la figura de la Amigable

Composición. En el campo de contratación estatal, como prácticamente se

les prohíbe a los funcionarios negociar, se termina por causar un detrimento

a la comunidad con los procesos largos y engorrosos en los que el aparato

judicial se desgasta resolviendo, y el Estado como parte sufragando

157

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honorarios. En consecuencia, estarían afectando a su vez no solo al Estado

sino también a la sociedad, puesto que todo contrato estatal lleva implícito un

aspecto de interés público.

- La desinformación de los ciudadanos acerca de la existencia de este

mecanismo se debe a la falta de interés que tiene el Estado de difundir la

Amigable Composición. Proponemos que se creen manuales instructivos que

expliquen y fomenten el uso de esta institución y que a su vez como se ha

hecho con la conciliación, se creen páginas web que sirvan como canal entre

la institución y los particulares.

- Debido a la falta de información, los administrados limitan la figura de la

Amigable Composición a una simple transacción, pero como quedó

demostrado en nuestro trabajo dicha figura va más allá, porque su verdadera

esencia es resolver el conflicto utilizando cualquier tipo de contratos sin que

por esto sufra alguna transformación.

- En los casos en que las partes han tenido la posibilidad de escoger algún

tipo de Mecanismo, terminan por elegir los más conocidos, los cuales no

siempre son la mejor opción. Un ejemplo fehaciente de lo anterior es el caso

del Metro de Medellín en el cual se previó que las controversias del consorcio

se resolverían por medio de una Amigable Composición o de un

Arbitramento, para lo cual erróneamente se escogió al segundo quedando el

sin sabor de lo que hubiera pasado de haberse elegido la Amigable

Composición.

Al respecto el diario El Colombiano agregó lo siguiente “Queda la reflexión de

si hubiera sido preferible haber aceptado la Amigable Composición para no

tener que llegar donde se encuentra hoy, pero el problema llegó al peor de

los estadios, un escenario que fue aceptado por el mismo gobierno nacional

en la presidencia de César Gaviria. ¿Y acaso si se pierde el arbitraje, no es

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el mismo gobierno nacional el que tendrá que salir a responder por lo que

avaló?”119

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, nos podemos hacer la

siguiente pregunta ¿Qué futuro afrontará el mecanismo de la Amigable

Composición?

Es un hecho, que para un adecuado uso de la figura en los conflictos entre

particulares y a su vez con las entidades estatales, es necesario que exista lo

que hemos denominado, un cambio de mentalidad.

Debemos empezar a creer en la eficacia y obligatoriedad de la Amigable

Composición, puesto que de nada nos sirve una consagración legal si

pensamos que esta figura no nos proporciona ninguna seguridad jurídica.

Se necesita como ya lo hemos mencionado una debida difusión del

mecanismo; el gobierno debe hacer programas de capacitación en Amigable

Composición, la labor que desempeñan las Cámaras de Comercio con el

Arbitraje y la Conciliación es excelente pero aún así no entendemos por que

se olvida la Amigable Composición que es un mecanismo más simple e igual

de eficaz.

Es evidente que uno de los peores problemas que enfrenta la Amigable

Composición, es la desinformación acerca de su existencia, características,

cualidades y efectos. Mientras realizábamos nuestra investigación nos dimos

cuenta, que el común de los ciudadanos no concebían ni remotamente un

concepto de lo que podría considerarse como Amigable Composición, pero si

se encontraban altamente informados acerca de la Conciliación.

119 Diario El Colombiano. Sección El Metro en el Ojo del Huracán. Artículo El Tribunal Se Pactó Desde 1992. Autor

León Jairo Saldarriaga. En www.elcolombiano.com

159

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Si el Estado no toma conciencia sobre el error que se esta cometiendo al no

difundir esta figura, nosotros como abogados debemos tomar la iniciativa y

proponer a nuestros clientes esta institución, la cuál como se demostró con

los ejemplos prácticos del capítulo anterior es el más simple y rápido de

todos (Hay que tener en cuenta que en el caso de AGRECON S.A contra La Unión Temporal Consorcio Malla Vial, en un tiempo inferior a 3 meses, se

surtió todo el trámite y se adoptó la decisión).

Es preocupante enterarse que desde la consagración que se hizo en la Ley

80 de 1993 sobre la posibilidad de acudir a la Amigable Composición como

mecanismo alternetivo para resolver conflictos, solo se ha presentado un

caso relevante en el cual se ve claramente la vinculación de una Entidad

Estatal como parte (I.D.U), aunque sin dejar de lado que en el caso de la

UniónTemporal Malla Vial el objeto de la controversia era un contrato estatal.

Definitivamente hay que perderle el miedo a las cosas nuevas, no siempre lo

que conocemos de antemano es lo mejor, por esa razón debemos otorgarle

el beneficio de la duda a los mecanismos innovadores que se implementan

con el fin de descongestionar los despachos judiciales.

Es en el ejercicio profesional, es donde nos damos cuenta que los Jueces de

la República carecen de los instrumentos necesarios para poder resolver

todos los procesos que tienen a su cargo. Es muy desalentador observar que

el Sistema Judicial no posee los recursos suficientes para poder entregar un

oficio porque el Consejo Superior de la Judicatura no ha podido enviar la

papelería, por tanto es necesario que cada apoderado lleve consigo hojas

para que pueda recibir el oficio.

No podemos afirmar que la labor de implementación de la Amigable

Composición vaya a ser tarea fácil en un país tan conflictivo como el nuestro,

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que se divide diariamente entre ganadores y perdedores, pero de lo que si

estamos seguros es que con la actual situación de la Administración de

Justicia lo mejor es optar por un mal arreglo que un buen pleito.

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