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La procedencia del instituto del beneficio de litigar sin gastos en el marco de un proceso de recomposición del medio ambiente Autor: Cafferatta , Néstor A. Fuente: JA 2001-I- 343 La Plata, febrero 1 de 2001.- Considerando: 1. El pronunciamiento del ex titular del Juzg. Fed. La Plata n. 2 denegó el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la Municipalidad de Magdalena en el juicio iniciado contra Shell C.A.P.S.A. sobre "obligación de hacer correcta disposición de residuos", a propósito de derrame de petróleo ocurrido en su zona costera en enero de 1999. El entonces juez Ferrer llegó a esa conclusión sobre la base de que no era "de aplicación el art. 199 Ver Texto CPCCN. invocado" por el municipio del cual, por otra parte, estaba exento de la contracautela prevista en el art. 200 Ver Texto del mismo código (f. 28). 2. La Municipalidad de Magdalena interpuso recurso de reposición que, al ser rechazado, motivó la concesión de la apelación subsidiaria. Afirma, en síntesis, que en el municipio viven 14000 personas, cuya principal fuente de esparcimiento y recursos "...la constituye precisamente el área" afectada, y que su presupuesto impide que se haga cargo de satisfacer el monto de la tasa de justicia, honorarios, peritajes y demás gastos que irroga este litigio (conf. fs. 29/30). Sustanciado el recurso, la demandada no contestó el respectivo memorial (ver fs. 32/33). 3. La fundamentación de la sentencia apelada es notoriamente equivocada. En efecto, no se trata de decidir la procedencia o no de una contracautela en el trámite, precisamente, de las medidas cautelares (art. 195 Ver Texto y ss. CPCCN. y más específicamente, arts. 199 Ver Texto y 200), sino del instituto del beneficio de litigar sin

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La procedencia del instituto del beneficio de litigar sin gastos en el marco de un proceso de recomposición del medio ambiente

Autor:Cafferatta, Néstor A.

Fuente: JA 2001-I-343

La Plata, febrero 1 de 2001.- Considerando: 1. El pronunciamiento del ex titular del Juzg. Fed. La Plata n. 2 denegó el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la Municipalidad de Magdalena en el juicio iniciado contra Shell C.A.P.S.A. sobre "obligación de hacer correcta disposición de residuos", a propósito de derrame de petróleo ocurrido en su zona costera en enero de 1999. El entonces juez Ferrer llegó a esa conclusión sobre la base de que no era "de aplicación el art. 199 Ver Texto CPCCN. invocado" por el municipio del cual, por otra parte, estaba exento de la contracautela prevista en el art. 200 Ver Texto del mismo código (f. 28).

2. La Municipalidad de Magdalena interpuso recurso de reposición que, al ser rechazado, motivó la concesión de la apelación subsidiaria. Afirma, en síntesis, que en el municipio viven 14000 personas, cuya principal fuente de esparcimiento y recursos "...la constituye precisamente el área" afectada, y que su presupuesto impide que se haga cargo de satisfacer el monto de la tasa de justicia, honorarios, peritajes y demás gastos que irroga este litigio (conf. fs. 29/30).

Sustanciado el recurso, la demandada no contestó el respectivo memorial (ver fs. 32/33).

3. La fundamentación de la sentencia apelada es notoriamente equivocada. En efecto, no se trata de decidir la procedencia o no de una contracautela en el trámite, precisamente, de las medidas cautelares (art. 195 Ver Texto y ss. CPCCN. y más específicamente, arts. 199 Ver Texto y 200), sino del instituto del beneficio de litigar sin gastos previsto en el art. 78 Ver Texto y ss. de ese cuerpo legal, en el marco de un proceso tendiente a la recomposición del medio ambiente deducida en representación de los denominados intereses difusos o colectivos.

4. En este campo, en supuestos como el del caso en los que se invocan graves y económicamente cuantiosos daños ambientales, parece razonable el beneficio solicitado, como que de lo contrario la protección y la legitimación prevista ni más ni menos que por el propio texto constitucional se tornarían ilusorios por la imposibilidad de asumir los elevados gastos propios de este tipo de juicios, máxime en ausencia de oposición de la parte demandada.

Por tanto, se resuelve: 1) Revocar la decisión apelada y conceder el beneficio sin gastos requerido. 2) Costas por su orden, atento la índole de la resolución. 3) Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Román J. Frondizi.- Sergio O. Dugo.- Leopoldo H. Schiffrin. (Sec.: Laura A. Benavides de Salvático).

LA PROCEDENCIA DEL INSTITUTO DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS EN EL MARCO DE UN PROCESO DE RECOMPOSICIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

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1. Se trata de decidir la procedencia o no del instituto del beneficio de litigar sin gastos previsto en los art. 78 Ver Texto y ss. CPCCN., en el marco de un proceso tendiente a la recomposición del medio ambiente, deducido por un municipio bonaerense, en representación de los denominados intereses difusos o colectivos, en contra de una empresa industrial, a propósito de un derrame de petróleo ocurrido en la zona costera en enero de 1999.

La C. Fed. La Plata hace lugar a la petición, concediendo el beneficio de litigar requerido, toda vez que se dijo "en este campo, en supuestos como el del caso en los que se invocan graves y económicamente cuantiosos daños ambientales, parece razonable conceder el beneficio solicitado, como que de lo contrario la protección y legitimación prevista ni más ni menos que por el propio texto constitucional se tornarían ilusorios por la imposibilidad de asumir los elevados gastos propios de este tipo de juicios, máxime en ausencia de oposición de la parte demandada".

2. La providencia de forma interlocutoria bajo anotación, se inscribe dentro del movimiento y filosofía por el acceso a la justicia, de la concepción del proceso justo, en "la moderna ruta que, en la dimensión social, remueve obstáculos culturales o económicos que torpedean el pleno y efectivo ejercicio de la defensa", empresa renovadora a la que Mauro Capelletti en Italia, y Augusto M. Morello, en nuestro país -y la Escuela del Derecho Procesal de La Plata-, han dedicado sus mejores ideas y esfuerzos renovadores. La cuestión resuelta se "aposenta en la Jurisdicción de Protección o acompañamiento", modelo jurisdiccional cabalmente identificado por un "compromiso social", por parte de los jueces en cuanto a no frustrar la tutela debida prioritariamente, por así imponerlo las normas, las metas y los principios que anidan en el tejido de la Ley Fundamental" (1).

3. En general, en los procesos ambientales en los que se defienden intereses difusos se exime del pago de la tasa de justicia y de la contracautela en el supuesto que se otorguen medidas cautelares, como condición de posibilidad del ejercicio efectivo de estas acciones que muchas veces comprometen valores económicos sumamente importantes. En otras ocasiones, lisa y llanamente se les ha concedido el beneficio de litigar sin gastos, lo que supone la exención en el pago de las costas del juicio en caso de resultar vencido quién reclama por daños ambientales (2).

4. Aunque sabido, es necesario recordar que son intereses difusos los que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos en cuanto integrantes de grupos, clases o categorías de personas, ligadas en virtud de la pretensión de goce, por parte de cada una de ellas, de una misma prerrogativa. De tal forma que la satisfacción del fragmento o fracción de interés que atañe a cada uno afecta simultáneamente y globalmente, a los intereses del conjunto comunitario.

Si el interés de las situaciones jurídicas tradicionales -derecho subjetivo e interés legítimo- es por naturaleza diferenciado o individualizado, la característica propia del interés difuso es la de ser, también por naturaleza, indiferenciado, y de allí que al igual que los intereses colectivos, son considerados supraindividuales (3).

5. La emersión de los intereses o derechos difusos (denominados también derechos supraindividuales, de pertenencia difusa, impersonales, eubióticos, derechos compartidos, derechos debilitados, interés ocasionalmente protegido, derechos públicos

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subjetivos plurales, fragmentarios, grupales, de categoría, híbridos, heteróclitos, de clase, metaindividuales, derechos de titularidad indiferenciada, derechos eubióticos, derechos de incidencia colectiva) -dentro de los cuales se destacan los derechos ambientales- y su consagración en la Constitución Nacional y Provincial ha dado un cimbronazo de tal magnitud en las estructuras básicas tradicionales que se produce un cambio de modo de examinar el Derecho suscitando una mutación epistemológica. Por lo demás, entendemos que el derecho ambiental se inscribe dentro de la órbita de los asuntos sensibles al interés social. En el orden privado, avanza el orden público en numerosas situaciones ambientales. El derecho ambiental exhibe como ningún otro derecho, una interrelación estrecha entre la normativa pública -constitucional, penal, administrativa- y privada -civil, comercial, derecho del consumidor- (4).

6. Destaca Bustamante Alsina, con acierto, que "uno de los aspectos no menos importante del Derecho Ambiental es su intento de corregir las deficiencias que presenta el sistema de precios, para incorporar a los costos las externalidades que representan los gastos de instalación que eviten la contaminación. Sea el contaminador el que debe pagar, sea el usuario o el consumidor, el Derecho Ambiental debe hacerse cargo de esta problemática aportando los instrumentos normativos adecuados para la efectividad de los criterios adoptados" (5). Es que como lo enseñaran hace más de quince años, Augusto M. Morello, Juan C. Hitters y Roberto Berizonce, "las modernas economías basadas en pautas -de producción, distribución y consumo- típicamente colectivas, nos enfrentan ante este desideratum, de concebir tutelas adecuadas para que los titulares de tales intereses difusos -por ahora poco organizados- puedan estar en un pie de igualdad con su `contraparte', `los centros de poder económico-político', ya sean públicos o privados" (6).

7. El beneficio de litigar sin gastos es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente, total o parcialmente, a las erogaciones incluidas en el concepto de costas, sea en forma definitiva o solamente provisional. El beneficio de litigar sin gastos no es una dádiva, ni una generosidad del Estado. Tiene clara base constitucional en el derecho a la jurisdicción, porque si el acceso a la justicia queda efectivamente impedido o bloqueado cuando el justiciable carece de recursos económicos para afrontar el proceso, decir que todos tenemos derecho a acudir a los tribunales se convierte en una frase hueca, sin sentido, vacía de contenido, y en la Constitución no puede haber normas declarativas de derechos que se truequen en mentira (7).

8. El derecho a la justicia comprende el poder defenderse sin estar constreñido por el costo del servicio ni ver malogrado el éxito de una petición justa por insuficiencia económica. Es necesario hacer efectiva la tutela de los derechos con sustento en una igualación real y no meramente formal, permitiendo un adecuado acceso a la justicia. Dicha necesidad debe traducirse en una igualación concreta, constituyendo un elemento dinámico de características mutables con el avance de las ideas sociales que deben plasmarse en el pensamiento procesal (8). Ya hemos destacado el carácter "igualador" del derecho ambiental. Iguala desiguales. Lo que conlleva dar debido cumplimiento al principio y la garantía de igualdad ante la ley. En el estado de derecho, la igualdad es abolir las diferencias formales de status (9).

9. El beneficio de litigar sin gastos tiende a poner en situación similar a las personas que deben actuar ante la justicia; a fin de que quien carezca de recursos suficientes para

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afrontar las cargas económicas que impone el proceso, pueda atender con amplitud cuanto demande el reconocimiento judicial de su derecho. Lo que comprende no sólo la exención de ciertos impuestos, sellados de actuación y costas desde el comienzo del trámite, sino también el derecho de obtener la traba de medidas cautelares, sin previo otorgamiento de caución (Corte Sup., 13/11/1990, "Stoffregen de Schreyer, Friedericke C. M. M. v. González Dazzori, Edgardo J. y otros" , LL 1991-C-57; ED 141-598). En igual sentido se dijo que el fundamento último del privilegio del beneficio de litigar sin gastos reside en el deber del Estado de remediar la desigualdad de las partes y asegurar a todos los ciudadanos el cumplimiento de la defensa en juicio, conf. art. 18 Ver Texto CN. (C. Nac. Cont. Adm., sala 4ª, 9/12/1988, "Giner, Oscar v. Banco Central de la República Argentina", ED 133-155). Que una de las características esenciales del sistema republicano consiste en garantizar a todas las personas el acceso a la administración de justicia, independientemente de las posibilidades materiales, lo que es una derivación razonada del principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 Ver Texto CN., como el de afianzar la justicia que ella enuncia en su preámbulo (C. Nac. Civ., sala G, 7/6/1989, "Franzini, Haydée V. v. Manzitti, Julio", ED 135-189).

El beneficio de litigar sin gastos, fue creado teniendo en cuenta la garantía de la defensa en juicio, el principio de igualdad ante la ley, a fin de que la parte que se encuentra en una situación económica difícil como para afrontar los gastos derivados de un proceso, no se vea impedida de ejercer sus derechos. A fin de obtener el beneficio no es necesario acreditar estado de indigencia, sino tan solo ausencia de medios que hagan imposible o sumamente gravosa la erogación que requiere el proceso (C. Nac. Civ., sala B, 27/9/1991, "Fernández, Juan v. Comisión Municipal de la Vivienda" Ver Texto ).

10. En otro orden se ha afirmado que la procedencia del beneficio de litigar sin gastos debe apreciarse específicamente en relación directa con la importancia -y por lo tanto, la exigencia económica- de la acción entablada (C. Nac. Civ., sala H, 11/3/1991, "Chiarello v. Daraio" Ver Texto ). Que el otorgamiento del beneficio, ha de guardar armonía con la seriedad de la demanda, toda vez que, al constituir un episodio, no puede perderse de vista el contexto principal dentro del cual se desarrolla (C. Nac. Civ., sala D, 3/4/1991, "Pavese, Jorge v. Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio", ED 146-454). Que la carencia de recursos o imposibilidad de obtenerlos queda librada a la apreciación judicial (C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 4ª, "Giner, Oscar v. Banco Central de la República Argentina", ED 133-155). La ponderación de las circunstancias sobre la procedencia del beneficio de litigar sin gastos requiere amplitud de criterio congruente con las motivaciones de justicia que inspiran al instituto, so pena de incurrir en desconocimiento de los propósitos del legislador (C. Nac. Civ., sala I, 4/6/1993, "Luna v. Grippo"). Para conceder el beneficio de litigar sin gastos a personas jurídicas no existen restricciones legales (C. Nac. Com., sala E, 5/4/1991, "Auxilio Oeste S.R.L. y otro v. Automóvil Club Argentino" Ver Texto , JA 1991-II-354) (10).

11. En el derecho comparado, la legislación brasileña contiene en la ley 8078/1990, Código de Defensa del Consumidor, una solución privilegiada para las acciones colectivas, en virtud de la cual "no habrá imposición de costas, emolumentos, honorarios periciales ni cualquier otras expensas, ni condena de la asociación actora, salvo comprobarse mala fe en pago de honorarios, costas y gastos procesales". En nuestro país, el régimen de pobreza también tiene cabida en la ley 10000, que instituye un recurso contencioso-administrativo sumario en defensa de los intereses simples o difusos de los habitantes de la Provincia de Santa Fe. En la Provincia de Bs. As., la ley

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11723 Ver Texto de Medio Ambiente, preveía la gratuidad a favor del accionante, en el Proyecto de ley originario, y que recibiera media sanción de la Cámara de Diputados provincial. La Constitución de la Ciudad Autónoma de Bs. As., contiene en su art. 14 Ver Texto , dicha exención de costas, para el amparista -en especial, reviste importancia para los casos de amparo colectivo-, salvo temeridad o malicia (11).

NÉSTOR A. CAFFERATTA

NOTAS:

(1) Morello, Augusto M. "El proceso justo y la interpretación de las cargas técnicas y económicas de casación bonaerense", en RDJ 2000-2-1223 a 1225, Ed. La Ley.

(2) "Desarrollo Ambiental y Desarrollo Sostenible. El acceso a la justicia en América Latina". Memorias del Simposio Judicial realizado en la ciudad de México del 26 al 28 de enero de 2000. Serie documentos 9 sobre Derecho Ambiental, p. 106, de la ponencia por la Argentina, Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente. Procaduría Federal de Protección del Ambiente, Gobierno de México.

(3) Morello, Augusto M., "La tutela de los intereses difusos en el derecho argentino", 1999, Librería Editora Platense; Galdós, Jorge, "Derecho ambiental y daño moral colectivo: algunas aproximaciones", en JA 1998-IV-982 .

(4) Goldenberg, Isidoro H.-Cafferatta, Néstor A., "El compromiso social de la empresa por la gestión ambiental", LL 1999-C-834.

(5) Bustamante Alsina, Jorge, "Derecho ambiental. Fundamentación y normatividad" , 1995, Ed. Abeledo-Perrot.

(6) Morello, Augusto M.-Hitters, Juan C.-Berizonce, Roberto, "La defensa de los intereses difusos", JA 1982-IV-700 .

(7) Díaz Solimine, Omar L., "Aspectos generales del beneficio de litigar sin gastos", en Revista Jurídica Delta, n. 6, del Colegio de Abogados de Zárate-Campana, ps. 5 a 18. En la misma publicación de provecho la lectura del trabajo de investigación de Jurisprudencia de Gabriela Ríos, ps. 21 a 33. Véase asimismo "Beneficio de litigar sin gastos", 1995, Ed. Astrea; Capelletti, Mauro, "Acceso a la justicia", en Revista Colegio de Abogados de La Plata, 1981, n. 41, p. 167; Podetti, Humberto, voz "Beneficio de litigar sin gastos", Enciclopedia Jurídica Omeba, t. II, p. 148; Morello-Sosa-Berizonce, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", t. II-B, 1985, Ed. Abeledo-Perrot, p. 263; Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. III, 1979, Ed. Abeledo-Perrot, p. 476; Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. I, 1983, Ed. Astrea, p. 294.

(8) Díaz Solimine, Omar L., "Aspectos generales del beneficio de litigar sin gastos" (segunda entrega), en Revista Jurídica Delta, n. 7, del Colegio de Abogados de Zárate-Campana, ps. 8 a 18. En la misma revista, Investigación de la jurisprudencia por Gabriela Ríos, ps. 19 a 33.

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(9) Goldenberg, Isidoro H.-Cafferatta, Néstor A., "Derecho ambiental y Derecho del trabajo: confluencia", Doctrina Laboral, abril 1998, n. 152.

(10) Díaz Solimine, Omar L., "Aspectos generales del beneficio de litigar sin gastos"; Ríos, Gabriela, trabajo de investigación de jurisprudencia cit. ut supra.

(11) Morello, Augusto M., "La tutela de los intereses difusos en el derecho argentino", 1999, Ed. Librería Editora Platense, ps. 54/55. Recomendamos el trabajo de Marcela Flores, de este número especial, que amplía respecto de la temática planteada en relación a la ley 11723 Ver Texto . Nuestra jurisprudencia registra precedentes valiosos en materia de beneficio de litigar sin gastos y exención de contracautela en causas ambientales. Ver la resolución de la C. Fed. Bahía Blanca, sala 2ª, del 17/3/1999, recaída en la causa "Breti, Miguel Á. y otros v. Ente Nacional de Regulación de la Electricidad", donde se dijo que "hablar de contracautela en un amparo ambiental como éste es ir de lo simbólico ante la magnitud del interés difuso, hasta lo efectivamente ilusorio y por exorbitancia de la contracautela. Estas medidas deben ser dictadas en base a un pormenorizado análisis del bonus fumus iuris... sin perjuicio al respecto de señalar que en el tema ambiental es preferible evitar el daño que retrotraer la causa al estado anterior al daño ya producido. Ello sin analizar si el `interés público' no va en idéntico camino de prevención". LL Suplemento de Derecho Constitucional -15/7/1999- con nota al fallo de Bidart Campos, Germán J., "Cautelar en un amparo ambiental y legitimación para accionar". Además véase el comentario del mismo fallo, comprensivo a su vez de la causa "Don Benjamín s/amparo", de Morello, Augusto M., en JA 1999-III-249 , "La tutela de los intereses difusos en la Cámara Federal de Bahía Blanca". En otro orden, véase el fallo C. Fed. La Plata, sala 1ª, 3/9/1996, causa "Maceroni, Francisco y otros v. Dirección General de Fabricaciones Militares s/daños y perjuicios" Ver Texto , publicada en JA 1998-III-277 , bajo nuestra anotación "Externalidades y daño ambiental en sí mismo", en la que se le concedió a la parte actora -un grupo de vecinos afectados por contaminación atmosférica de origen industrial-, el beneficio de litigar sin gastos.