Almacenes Generales de Deposito 18690

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    Biblioteca del Congreso Nacional--------------------------------------------------------------------------------Identificacin de la Norma : LEY-18690Fecha de Publicacin : 02.02.1988Fecha de Promulgacin : 18.01.1988Organismo : MINISTERIO DE AGRICULTURA

    ESTABLECE LEY SOBRE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOLa Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha

    dado su aprobacin al siguienteProyecto de ley

    Artculo 1 El contrato de almacenaje es aquel envirtud del cual una persona llamada depositante entregaen depsito a otra denominada almacenista mercancas desu propiedad de cualquier naturaleza, para su guarda ocustodia, las que pueden ser enajenadas o pignoradasmediante el endoso de los documentos representativos delas mismas emitidos por el almacenista, esto es, delcertificado de depsito o del vale de prenda, en su

    caso, todo de conformidad a las disposiciones de lapresente ley.

    Artculo 2 Son almacenistas las personas naturaleso jurdicas que de acuerdo a las normas de esta leyreciban mercderas en depsito.

    Los almacenistas, en carcter de comisionistas oagentes, podrn vender y distribuir con autorizacin deldepositante las mercaderas depositadas en sus almacenescuando no se encuentren dadas en garanta.

    Los almacenistas debern llevar un registro de lasmercaderas que reciban en depsito, en el queefectuarn las anotaciones sealadas en esta ley y sureglamento.

    Artculo 3 Son almacenes generales de depsito oalmacenes los establecimientos, recintos, depsitos ocontenedores destinados a recibir o guardar mercaderasy productos con arreglo a las disposiciones de lapresente ley, sean stos de propiedad del almacenista ode otra persona.

    Los almacenistas estarn obligados a comunicar porescrito a la Superintendencia de Bancos e InstitucionesFinancieras la ubicacin de los almacenes que operen yla de aquellos que hubieren perdido tal condicin,siempre que tengan la calidad de bienes inmuebles. LaSuperintendencia deber anotar tales circunstancias en

    el registro de almacenistas a que se refiere el artculo31 de esta ley.Los almacenistas respondern, en todo caso, de la

    culpa leve por las mercaderas que reciban en depsito.

    Artculo 4 El contrato de almacenaje se perfeccionapor la entrega del certificado de depsito y del vale deprenda que el almacenista otorga al depositante una vezrecibidas las mercaderas.

    Los almacenistas debern inscribir en su registro

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    los documentos que emitan.El dominio de las especies depositadas se acreditar

    frente a terceros por medio del certificado de depsitoexpedido por el almacenista, sin perjuicio de loestablecido en el inciso segundo del artculo 10.

    Artculo 5 Tanto del certificado de depsito como

    el vale de prenda anexo tendrn las siguientesindicaciones:

    1.- La designacin o ubicacin del almacn en que sehubiere hecho el depsito e individualizacin delalmacenista;

    2.- El nmero de orden y fecha del otorgamiento delos certificados;

    3.- El nombre, profesin y domicilio deldepositante;

    4.- La naturaleza, calidad y cantidad de lasespecies depositadas;

    5.- El estado actual de stas;6.- Los seguros que las caucionen;

    7.- Las marcas y dems indicaciones necesarias paradeterminar la identidad y el valor de las especiesdepositadas, o bien, las indicaciones que exija elreglamento para establecer las caractersticas y fijarel valor de esas mismas especies;

    8.- El plazo de vigencia y las prrrogas que laspartes acuerden, respecto del depsito;

    9.- La declaracin del depositante de su calidad dedueo de las especies almacenadas, expresando si existegravamen, prohibicin o embargo sobre tales especies, y

    10.- La constancia de su anotacin en el registrodel almacenista.

    Artculo 6 El dominio de las especies depositadas

    en los almacenes se transfiere mediante el endoso delcertificado de depsito.

    La prenda de las especies depositadas se constituyea travs del endoso del respectivo vale.

    Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en elartculo 10 de la presente ley.

    Artculo 7 El certificado de depsito y el vale deprenda pueden endosarse a favor de distintas personas ode una misma.

    La mercadera depositada se entender constituida enprenda cuando el endoso del vale de prenda se efecte enfavor de una persona distinta del tenedor del

    certificado de depsito.Endosados conjunta o separadamente a favor de unamisma persona, ambos documentos sern cancelados por elalmacenista a solicitud del endosatario y previo pago delo que se le adeude por el depsito.

    El vale de prenda podr garantizar uno o mscrditos contrados con un mismo acreedor.

    En el evento sealado en el inciso anterior, si serematare por uno de estos crditos un bien prendado queno sea susceptible de divisin, el saldo del remate, una

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    vez pagado el crdito, se entender que subroga a laespecie rematada para los efectos de garantizar la deudaque an no se ha tornado exigible. El almacenista estarobligado a tomar, en bancos o instituciones financieras,un depsito reajustable a su nombre a un plazo que nopodr exceder al que le reste para que se haga exigibleel crdito de vencimiento ms prximo. A esa fecha, el

    almacenista pagar por cuenta del deudor prendario elcrdito referido y el remanente lo depositar en igualforma para caucionar los dems crditos pendientes depago. Una vez solucionados todos los crditos, seentregar el remanente, si lo hubiere, al titular delcertificado de depsito.

    Los intereses que generen los depsitos a que serefiere el inciso anterior se considerarn rentas, paraefectos tributarios, slo para el propietario delcertificado de depsito.

    Artculo 8 El endoso del certificado de depsito yel del vale de prenda, hechos conjunta o separadamente,

    deben ser fechados.El endoso del vale de prenda, hecho separadamentedel endoso del certificado de depsito, debe enumeraradems:

    1.- El nombre y domicilio del cesionario;2.- El monto del capital e intereses del o de los

    crditos, y3.- La fecha del vencimiento de dichos crditos y

    sus modalidades.

    Artculo 9 En caso de endosarse el vale de prendaseparadamente del certificado de depsito, se dejartestimonio en este ltimo de todas las indicacionesmencionadas en el artculo precedente.

    Artculo 10.- Todo endosatario del certificado dedepsito y del vale de prenda deber hacer anotar elendoso en el respectivo registro del almacenista. Deeste acto se dejar constancia por el almacenista en elcertificado o vale de prenda cuyo endoso se anotare.

    En tanto no se efecte la anotacin a que se refiereel inciso anterior, el endoso no producir efecto algunorespecto de terceros.

    De todo embargo deber dejarse constancia en losregistros del almacn para que tenga efectos respecto deterceros. No podrn embargarse mercaderas depositadascuando stas se encuentren dadas en prenda.

    Artculo 11.- El titular del certificado de depsitopodr liberar la prenda pagando antes del vencimientodel plazo el crdito garantido por ella.

    Si no se aviniere con el tenedor del vale de prendasobre las condiciones del anticipo del pago de laobligacin garantida, podr liberarse la prendadepositando el capital adeudado, con sus respectivosintereses hasta el da del vencimiento de estaobligacin, en una institucin bancaria o financiera, a

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    la orden del almacenista, para que ste endose eldocumento respectivo a favor del acreedor prendario,llegado el da del vencimiento.

    Artculo 12.- Las especies depositadas debern serretiradas al vencimiento del plazo de vigencia deldepsito o de sus prrrogas.

    Si as no se hiciere, el almacenista comunicarmediante carta certificada dirigida a los domicilios quefiguren en su registro como correspondientes a lostitulares del certificado de depsito y del vale deprenda y a los acreedores prendarios, y al tribunal quehubiere decretado el embargo o medida precautoria, en sucaso, el trmino del depsito y su intencin de procederal remate de las especies, vencido que fuere el plazo dequince das de expedida la carta. El almacenista dejarconstancia en su registro del envo de las cartas.

    Vencido el plazo de quince das sin que las especieshubieren sido retiradas por el tenedor del certificadode depsito y del vale de prenda, el almacenista podr

    solicitar al juez de letras en lo civil de turno dellugar en que se encuentren las mercaderas el remate delas mismas por un martillero pblico o su destruccin,si se tratare de especies peligrosas para la salud de lapoblacin o que no puedan comercializarse en el pas. Lasubasta se llevar a efecto en la forma establecida enel artculo 13, pudiendo el juez determinar valoresmnimos para ello.

    El precio obtenido en la subasta, con deduccin delos gastos indicados en el artculo 16, se depositarpor el almacenista en una institucin bancaria ofinanciera, a su nombre, a 30 das plazo, renovablesindefinidamente. Tal depsito subrogar, para todo losefectos legales, a las especies subastadas y los rditos

    que genere se considerarn rentas, para los efectostributarios, slo respecto del propietario delcertificado de depsito.

    En caso de que las especies subastadas hubierenestado pignoradas mediante el endoso del vale de prenda,la deuda se considerar como de plazo vencido.

    La resolucin judicial que autorice la destruccinde las mercaderas depositadas dispondr la cancelacinde los certificados y vales correspondientes a talesespecies.

    Artculo 13.- Si el deudor no pagare el crditoprendario a su vencimiento, el titular del vale de

    prenda pondr el hecho en conocimiento del almacenista,quien anotar esta circunstancia en los registros y,transcurridos ocho das desde la anotacin sin que sehaya efectuado el pago, pedir al almacenista que hagasubastar por martillero pblico la especie dada enprenda, a fin de que se le pague con el producto delremate.

    Los martilleros no podrn cobrar una comisin mayorde medio por ciento.

    Se anunciar la subasta por medio de dos avisos

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    publicados en un peridico de circulacin nacional oregional, correspondiente a la ubicacin del almacn,debiendo el segundo de ellos publicarse con 3 das deanticipacin a lo menos. En tales avisos seespecificarn la fecha y el lugar de la subasta; lafecha de la emisin del vale de prenda; el nombre deldepositante de la especie, y la naturaleza, calidad y

    cantidad de la misma.

    Artculo 14.- La subasta de la especie por falta depago de la obligacin garantida con ella no podrsuspenderse en caso de concurso, quiebra o muerte deldeudor, ni por otra causa que no sea orden escrita deljuez competente, dictada previa consignacin del valorde la obligacin garantida y de sus intereses, gastos yderechos.

    El producto de la subasta slo ser embargable en loque exceda de lo que corresponda pagar al acreedorprendario.

    Artculo 15.- Si la subasta fuera suspendida conarreglo a lo establecido en el inciso primero delartculo anterior, el tenedor del vale de prenda tendrderecho a exigir la entrega inmediata de la sumaconsignada, rindiendo previamente fianza para el caso deque fuere condenado a devolverla.

    Artculo 16.- El acreedor prendario ser pagado conel producto de la subasta con preferencia a cualquierotro acreedor, sin necesidad de accin judicial alguna,deducindose previamente lo que se adeudare porimpuestos que graven el contrato de almacenaje y losgastos de subasta, como asimismo los valores adeudadosal almacenista por los servicios prestados.

    El excedente del producto de la subasta serentregado al tenedor del certificado de depsito.

    Artculo 17.- Prohbese constituir la prenda regidapor esta ley respecto a especies sobre las cuales seencontrare constituida anteriormente prenda u otrogravamen que pueda afectar su dominio, sin previoconsentimiento del acreedor primitivo o beneficiario delgravamen.

    Artculo 18.- El tenedor del certificado de depsitoy el vale de prenda podrn, en cualquier momento,inspeccionar el estado y condiciones de la especie

    depositada, a fin de tomar las medidas conservativas queprocedan.Igual derecho tendr el almacenista en los casos en

    que el recinto en que opere el almacn sea de propiedaddel depositante o de otra persona.

    En caso de impedimento para el ingreso a dichoslocales, el almacenista podr solicitar del tribunalcompetente que requiera el auxilio de la fuerza pblica,para lo cual bastar que acredite su calidad de tal y laexistencia de contrato de almacenaje en almacn ajeno.

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    Dicho tribunal resolver sin forma de juicio.Tales impedimentos no habilitarn al almacenista

    para alegar caso fortuito o fuerza mayor.

    Artculo 19.- En caso de extravo, hurto, robo oinutilizacin de un certificado de depsito o de un valede prenda, se dar un duplicado, anotndose tal

    circunstancia en los libros del almacenista y en elnuevo ttulo. Dicho duplicado se otorgar previa fianzau otra caucin suficiente que dar el interesado asatisfaccin del almacenista y previo aviso publicadodurante tres das en un peridico de circulacinnacional o regional correspondiente a la ubicacin delalmacn.

    Artculo 20.- El portador de un certificado, con suvale de prenda correspondiente, tendr derecho a pedirque, a su costa, se fraccione o divida el depsito endos o ms lotes, con tal que el valor de cada uno nobaje del equivalente de cien unidades de fomento, y se

    le d por cada lote un certificado de depsito, con unvale de prenda anexo, en reemplazo del anterior, queser cancelado.

    Artculo 21.- En caso de siniestro, los tenedoresdel certificado de depsito y del vale de prenda tendrnsobre los seguros adeudados los mismos derechos yprivilegios que sobre las especies aseguradas.

    Artculo 22.- El almacenista responder, en todocaso, de la efectividad y veracidad de los hechos y delas declaraciones a que se refiere el artculo 5.Asimismo, responder por las prdidas o deteriorosimputables a culpa suya o de sus empleados o

    dependientes.El almacenista tomar los seguros que el depositante

    le indique, los que sern de cargo de ste. De losriesgos contra los cuales se encuentren aseguradas lasmercaderas depositadas deber quedar constancia en laindicacin contenida en el nmero 6 del artculo 5.

    Artculo 23.- Si se extinguiere el dominio deldepositante sobre las especies depositadas comoconsecuencia del cumplimiento de una condicinresolutoria, subsistir el depsito y la persona enquien se radique el dominio adquirir, por el soloministerio de la ley, la calidad de depositante, con

    todos sus derechos y obligaciones, sin perjuicio de sufacultad para perseguir la responsabilidad civil o penalde quien constituy el depsito.

    Artculo 24.- Los delitos que cometan losdependientes del almacenista en el desempeo de susobligaciones afectarn solidariamente la responsabilidadcivil de este ltimo.

    Artculo 25.- Los almacenistas no podrn anticipar

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    fondos sobre sus propios vales, ni adquirir las especiesdepositadas.

    Artculo 26.- Previo acuerdo entre el depositante yel almacenista, podr almacenarse a granel cualquiermercadera susceptible de tal modalidad de depsito.

    En estos casos, el almacenista queda obligado a

    devolver a quien corresponda mercaderas de igualescaractersticas y valor que las depositadas.

    Si el almacenista no tuviere tales mercaderas,podr devolver otras de la misma especie y de la calidadms aproximada y abonar o deducir la diferencia devalor que corresponda. En ambos casos se proceder deacuerdo a las normas que sobre el particular determineel reglamento. Las dificultades que se susciten entrelas partes con motivo de la aplicacin de esta normasern materia de arbitraje forzoso.

    En estos depsitos, el almacenista respondersiempre por las prdidas o deterioros ocasionados porfuerza mayor, caso fortuito o vicios propios de las

    especies depositadas.

    Artculo 27.- En los depsitos a granel, losalmacenistas estarn obligados a mantener en todomomento una existencia de mercaderas en cantidad noinferior al total que representen los certificados dedepsito emitidos y vigentes.

    Artculo 28.- Previo acuerdo entre el almacenista,el depositante y el acreedor prendario, si lo hubiere,podr el depositante reemplazar todo o parte de lasmercaderas o productos depositados por otros iguales ode similar calidad.

    De la misma forma, podr el depositante proceder o

    transformar la mercadera constituida en depsito, casoen el cual el depsito y la prenda se entendernconstituidos, por el solo ministerio de la ley y sinsolucin de continuidad, sobre el producto resultante detales operaciones, en cualquier grado de elaboracin enque ste se encuentre.

    De todo lo anterior se deber dejar constancia en elcertificado de depsito y en el vale de prenda.

    Artculo 29.- En el caso del inciso segundo delartculo anterior, podr convenirse la liberacinautomtica de una parte o porcentaje del producto final,debiendo dejarse fiel testimonio de ello en el

    certificado de depsito y en el vale de prenda.

    Artculo 30.- Para ejercer el giro de almacenesgenerales de depsito, los interesados debern acreditarpreviamente ante la Superintendencia de Bancos eInstituciones Financieras:

    a) Que, en el caso de personas jurdicas, seencuentran constituidas legalmente y tienen como giroexclusivo el desarrollo de las actividades a que serefiere esta ley; que, si se trata de personas

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    naturales, no han sido condenadas ni se hallanactualmente procesadas por crimen o simple delito deaccin pblica, y que, en el caso de personas naturaleso jurdicas declaradas en quiebra, han sido legalmenterehabilitadas. Las personas jurdicas debern acreditar,adems, que los impedimentos sealados precedentementeno afectan a sus administradores o directores, y

    b) Que tienen un patrimonio igual o superior a20.000 unidades de fomento, acreditado en conformidad alas instrucciones que imparta la Superintendencia.Tratndose de empresas con un ao o ms defuncionamiento, deber acreditarse el patrimoniomediante copia del balance, debidamente auditado, quehaya servido de base a la ltima declaracin de impuestoa la renta del almacenista.

    Sin perjuicio de lo anterior, los almacenistasdebern, adems, acreditar anualmente ante laSuperintendencia las circunstancias sealadas en lasletras a) y b) precedentes.

    Artculo 31.- La Superintendencia de Bancos eInstituciones Financieras llevar un Registro dealmacenistas, en el cual stos se clasificarn encategoras A o B.

    Se incluirn en la Categora A aquellos almacenistasque, adems de cumplir con todos los requisitosindicados en el artculo anterior, cuenten con uninforme favorable de evaluacin emitido por una entidadindependiente del almacenista, especializada en lamateria, por lo menos en dos pocas distintas del ao.Sin perjuicio de lo expuesto, en cualquier momento laSuperintendencia podr ordenar a una entidad evaluadoraque efecte una revisin a determinado almacenista, concargo a ste. Los informes de estas entidades debern

    contener los requerimientos que la Superintendenciadetermine.

    Las entidades evaluadoras debern estar inscritas enel Registro abierto con tal fin por la Superintendencia,y quedarn sujetas para estos efectos a su reglamento ycontrol.

    Los almacenistas que no cumplan con lo expuesto enel inciso segundo de este artculo se incluirn en laCategora B.

    Artculo 32.- La Superintendencia slo considerar,para los efectos de la calificacin de las garantas alas entidades bancarias y financieras, los vales de

    prenda emitidos por los almacenistas incluidos en laCategora A del registro a que se refiere el artculoanterior.

    La Superintendencia podr dictar instruccionesgenerales para la aplicacin de la presente ley y sureglamento.

    Artculo 33.- Los accionistas de los bancos osociedades financieras que, por s o en conjunto conotros, representen ms del 5% de su capital, como

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    tambin sus directores o gerentes, no podrn ejercer laactividad de almacenistas.

    Artculo 34.- Las especies depositadas en almacenesgenerales de depsito podrn ser trasladadas de recintosin que por ese hecho pierdan su calidad de tales,siempre que el traslado se efecte con el consentimiento

    del depositante, del almacenista y del tenedor del valede prenda, salvo el caso de riesgo inminente, en que elalmacenista podr proceder por s mismo, debiendo darinmediato aviso de ello a los interesados.

    La responsabilidad del transporte recaerexclusivamente sobre el almacenista.

    Artculo 35.- El que falsificare un certificado dedepsito o un vale de prenda o hiciere uso de stos,ser castigado con la pena de presidio menor en susgrados medio a mximo y multa de cien a quinientasunidades de fomento.

    La tentativa para la falsificacin o el uso de

    dichos documentos se castigar con el mnimum de laspenas sealadas al delito consumado.

    Artculo 36.- Sufrirn la pena de presidio menor ensu grado medio a mximo:

    1.- El depositante que sin la autorizacin escritadel almacenista y del acreedor prendario, si lo hubiere,retire total o parcialmente las mercaderas depositadas;

    2.- El depositante que constituya ms de un depsitosobre la misma mercadera, y

    3.- El almacenista que otorgue ms certificados delos que le corresponda emitir de conformidad con lasdisposiciones de esta ley, respecto de la mismamercadera.

    Artculo 37.- La misma pena del artculo anterior seaplicar a:

    1.- Los que depositaren especies atribuyndose, sinserlo, la calidad de dueos de ellas y endosaren elcertificado de depsito o el vale de prenda, y

    2.- Los que omitieren declarar ante el almacenista,para los efectos de lo dispuesto en el artculo 5, N9, la existencia de un gravamen, prohibicin o embargo yendosaren el certificado de depsito o el vale deprenda.

    Artculo 38.- El depositante que destruyere

    maliciosamente los sellos u otros resguardos que hayapuesto el almacenista para asegurar la integridad de lasmercaderas depositadas, ser sancionado con la pena dereclusin menor en su grado mnimo y multa de 100 a 500unidades de fomento.

    Artculo 39.- La omisin por parte del almacenistade las menciones indicadas en los Ns. 4, 5, 6, 8, 9 y10 del artculo 5 y las contravenciones a lo dispuestoen los artculos 3, inciso segundo; 7, inciso quinto;

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    12, incisos segundo y cuarto; 13, inciso primero; 18,inciso primero; 25; 26, incisos tercero y cuarto; 27, y33, que no constituyan un delito, se castigarn conmulta de 20 a 3.000 unidades de fomento, la que seregular prudencialmente, atendiendo a la naturaleza dela infraccin y a las circunstancias del hecho.

    En igual sancin incurrirn aquellas personas que

    ejerzan el giro de almacenes generales de depsito,cuando no cumplan con los requisitos exigidos en elartculo 30; todo ello, sin perjuicio de otras sancionesque sean procedentes.

    Los jueces de polica local competente en relacincon el lugar en que est ubicado el almacn, conocernde las causas a que den origen estas contravencionesconforme al procedimiento establecido en la ley N18.287.

    Los jueces de polica local debern comunicar a laSuperintendencia las sentencias condenatoriasejecutoriadas, para los efectos de la calificacin a quese refiere el artculo 31 de esta ley.

    Artculo 40.- Dergase la ley sobre AlmacenesGenerales de Depsito, cuyo texto refundido, coordinadoy sistematizado fue fijado por el decreto supremo N178, de 1981, del Ministerio de Agricultura. Dergaseigualmente la letra i) del artculo 24 de la ley N5.687.

    Artculo 41.- La presente ley empezar regir 60 dasdespus de su publicacin en el Diario Oficial.

    ARTICULO TRANSITORIO.- Los almacenistas que seanpersonas jurdicas y que a la fecha de vigencia de estaley se encontraren inscritos en el Registro del

    Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin,debern adecuar sus estatutos al giro exclusivocontemplado en la letra a) del inciso segundo delartculo 30 dentro de los 60 das siguientes a la fechasealada.

    Todos los almacenistas actualmente establecidos deconformidad con la legislacin vigente debern, dentrode los 5 ltimos das del mes siguiente al de entrada envigencia de esta ley, efectuar las comunicaciones a quese refiere el inciso segundo del artculo 3 respecto delos almacenes que se encuentren operando a esa fecha.

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe

    de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDOMATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe dela Fuerza Area, Miembro de la Junta de Gobierno.-RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, GeneralDirector de Carabineros, Miembro de la Junta deGobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General deEjrcito, Miembro de la Junta de Gobierno.

    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedenteley, la sanciono y la firmo en seal de promulgacin.Llvese a efecto como Ley de la Repblica.

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    Regstrese en la Contralora General de laRepblica, publquese en el Diario Oficial e insrteseen la recopilacin Oficial de dicha Contralora.

    Santiago, 18 de enero de 1988.- AUGUSTO PINOCHETUGARTE, Capitn General, Presidente de la Repblica.-Hernn Bchi Buc, Ministro de Hacienda.- Manuel ConchaMartnez, Brigadier General, Ministro de Economa,

    Fomento y Reconstruccin.- Jorge Prado Arnguiz,Ministro de Agricultura.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-Saluda atentamente a Ud.- Arturo Venegas Palacios,Subsecretario de Agricultura subrogante.