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Las distintas funciones que los cónyuges se hayan atribuído durante el matrimonio, serán las que decidirán el modo en que se aplicará el art. 198 del Código Civil una vez cesada la cohabitación. Dado que tales funciones no se desligan de ciertos roles de la mujer que perduran más allá del cambio legislativo operado por la ley 23.515, si la esposa se dedicó al cuidado y conservación del hogar, con la obvia restricción que ello produce de las posibilidades laborales, en tanto el marido era quien efectuaba los aportes económicos, el mismo deberá contribuir al mantenimiento de su cónyuge, a cargo de la cual se encontrará la carga de acreditar de algún modo el esquema funcional del matrimonio. CCI Art. 198 ; LEY 23515 SCBA, AC 75761 S 24-10-2001 , Juez PETTIGIANI (MA) CARATULA: N.,d. c/ D.,L. s/ Alimentos MAG. VOTANTES: Pisano-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters-Ghione- Salas-San Martín TRIB. DE ORIGEN: CC0002SI Texto completo del fallo C75761 A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 24 de octubre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Hitters, Ghione, Salas, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 75.761, “N. de D. L., S. contra D. L., S. << Alimentos>> ”. A N T E C E D E N T E S La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda,

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Las distintas funciones que los cónyuges se hayan atribuído durante el matrimonio, serán las que decidirán el modo en que se aplicará el art. 198 del Código Civil una vez cesada la cohabitación. Dado que tales funciones no se desligan de ciertos roles de la mujer que perduran más allá del cambio legislativo operado por la ley 23.515, si la esposa se dedicó al cuidado y conservación del hogar, con la obvia restricción que ello produce de las posibilidades laborales, en tanto el marido era quien efectuaba los aportes económicos, el mismo deberá contribuir al mantenimiento de su cónyuge, a cargo de la cual se encontrará la carga de acreditar de algún modo el esquema funcional del matrimonio.

CCI Art. 198 ; LEY 23515

SCBA, AC 75761 S 24-10-2001 , Juez PETTIGIANI (MA)

CARATULA: N.,d. c/ D.,L. s/ Alimentos

MAG. VOTANTES: Pisano-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters-Ghione-Salas-San Martín

TRIB. DE ORIGEN: CC0002SI

Texto completo del fallo C75761

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de octubre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Hitters, Ghione, Salas, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 75.761, “N. de D. L., S. contra D. L., S. << Alimentos>> ”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, modificando los montos relativos a la cuota alimentaria fijada en relación a la cónyuge e hijo menor.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

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A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:

I. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, modificando los montos relativos a la cuota alimentaria fijada en relación a la cónyuge e hijo menor, aumentando la primera y disminuyendo la segunda.

Fundó su decisión, en lo que interesa al recurso en que:

Encontrándose los esposos en trámite de separación personal o divorcio vincular, la obligación alimentaria del demandado se encuentra regulada por el art. 198 del Código Civil y, mientras esta situación subsista el accionado debe contribuir a que su cónyuge mantenga el nivel de vida al que es dable presumir gozaron durante la convivencia.

La cuota alimentaria debe cubrir entre otros conceptos, las necesidades de manutención, asistencia y vestido de los alimentados, procurando en lo posible, preservar el nivel de vida preexistente, con arreglo a lo dispuesto en el art. 372 del Código Civil.

No es indispensable, demostrar acabadamente la capacidad económica del obligado, pudiendo recurrirse a las presunciones, valorando la prueba con criterio amplio.

II. Contra esta decisión se alza la accionada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 198, 207, 372 del Código Civil, 163 incs. 5° y 6° del Código procesal y art. 39 del dec. ley 8904/1977 y absurdo en la valoración de la prueba.

Sostiene su recurso sobre cuatro pilares:

a) Incurre en contradicción el fallo al señalar como marco jurídico, para fijar la extensión de la cuota, el art. 372 del Código Civil cuando en realidad establece la prestación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 207 del citado ordenamiento. Este último artículo, a entender del recurrente, no puede aplicarse al caso dado que está abonado por la inocencia del cónyuge que los reclama, situación que no es la de autos.

b) El a quo no ha valorado adecuadamente para la fijación del monto de cuota los aportes en especie que el demandado viene efectuando y el uso exclusivo de bienes que la parte actora realiza.

c) La sentencia es arbitraria al carecer de fundamento que permita conocer cuáles son las pautas que se han tomado en cuenta para la fijación de la cuota a favor de la esposa del demandado.

d) Denuncia absurdo en la valoración de la prueba por considerar que se toman, para determinar la capacidad económica del alimentante, bienes que no producen renta alguna, y otros que se encuentran en exclusivo uso de la parte demandada.

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Cuestiona, además, como absurda la regulación de honorarios al letrado de la actora, los que considera deben ser regulados tomando como base de cálculo, la diferencia entre el monto de sentencia y los aportes que en especie ha realizado su mandante y que no puede tomarse la regla de los dos años de << alimentos>> en virtud que en los dos casos son << alimentos>> transitorios cuya permanencia es menor que el mencionado plazo.

III. Considero que el recurso debe prosperar parcialmente:

Le asiste razón al recurrente al sostener que el a quo no ha realizado una derivación razonada del derecho vigente al caso de autos.

Señala la Cámara para fundamentar la cuota que establece a favor de la actora –esposa del demandado que: “la obligación del demandado encuentra fundamento en el artículo 198 del Código Civil, según las reformas introducidas por la ley 23.515, habiéndose resuelto que mientras ella subsista, debe contribuir a que su cónyuge mantenga un similar nivel de vida al que dable presumir que existía durante la convivencia” (cita precedentes de la propia Sala para fundamentar tal interpretación).

Tal fundamentación es suficiente para que proceda la fijación de cuota a favor de la actora, al respecto es conteste la doctrina de los autores en sostener que “los << alimentos>> subsisten entre los esposos separados de hecho, con prescindencia de las supuestas culpabilidades” (Fanzolato, Eduardo “<< Alimentos>> y reparaciones en la separación y el divorcio”, pág. 9, Ediciones Depalma, Bs. As., 1991. Zannoni, Eduardo Derecho Civil; “Derecho de Familia”, v. 1, pág. 430, Editorial Astrea, Bs. As., 1998. Bossert, Gustavo; “Régimen jurídico de los << alimentos>> ”, pág. 28, Editorial Astrea, Bs. As., 1993; Grosman, Cecilia y Martínez Alcorta, Irene; “<< Alimentos>> entre cónyuges. Ley 23.515”; “La Ley”, 1989A906).

Lo expuesto determina la procedencia de la demanda, pero resulta insuficiente para fijar la extensión de la cuota, y es aquí donde resulta erróneo el razonamiento del a quo, quien justifica el monto de la cuota con arreglo a las pautas previstas por el art. 372 del Código Civil que regula el régimen de << alimentos>> debidos entre parientes.

Estos << alimentos>> se encuentran restringidos a la necesidad del alimentado, la imposibilidad del obtenerlos con su trabajo y la posibilidad alimentante. Este régimen es diferente en cuanto a su procedencia y extensión al aplicable a los esposos.

La mencionada doctrina ha sostenido que la extensión de los << alimentos>> debidos entre cónyuges, durante el juicio de divorcio, se encuentra regulada por el art. 207 del Código Civil, que resulta aplicable al no encontrarse aún discernidas las supuestas culpabilidades en el juicio de divorcio o separación personal. En igual sentido tiene ya dicho esta corte que la obligación alimentaria no cesa, –fuera del caso del art. 199 2do. párrafo del Código Civil resultando aplicable al caso de << alimentos>> provisorios fijados pendiente el juicio de separación personal o divorcio vincular el principio contenido en el art. 207 del Código citado (conf. Ac. 45.838, sent. del

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15X1991, “Acuerdos y Sentencias”, 1991III485, “La Ley”, 1992A89, “El Derecho”, 145533, “D.J.B.A.”, 14324).

Grosman y Martínez Alcorta –citadas ut supra refiriéndose a las pautas, establecidas en el art. 207 del Código citado, para la fijación de los << alimentos>> , señalan: “En primer lugar, la norma, en su primera parte, establece la pauta del nivel económico matrimonial pero considerando los recursos de ambos. Esto significa que debe tomarse en cuenta tanto la necesidad de quien reclama la prestación como la capacidad económica de quien está obligado a la misma. El mantener el standard de vida del peticionante tendrá entonces como límite los recursos del alimentante. Ya la jurisprudencia, que en este aspecto conserva toda su vigencia, juzgaba que constituía una ecuación insoslayable la compatibilización entre necesidad y posibilidad. Sabido es que una ruptura conyugal representa mayores erogaciones al crear un doble presupuesto de sustento; esto significa que la situación de 'escasez de bienes' debe ser absorbida por el alimentante y alimentado”.

“Para establecer la cuota, el juez tomará en cuenta, además, las pautas establecidas por la misma norma, como ser la edad y estado de salud, dedicación a los hijos, capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado. Estos elementos, que sólo tienen carácter enunciativo, sirven de guía para definir la necesidad del alimentante”.

El principio de igualdad entre cónyuges establecido en el art. 198 del Código Civil determina, a diferencia del régimen anterior, que el cónyuge que pretenda << alimentos>> estando separados de hecho o en trámite de divorcio vincular o separación personal, debe acreditar su necesidad de percibirlos que es el presupuesto de la solidaridad conyugal (conf. GrosmanMartínez Alcorta, obra citada).

Como puede advertirse el a quo omitió señalar cual de estos caminos interpretativos ha recorrido para la fijación de la cuota de << alimentos>> que reconoce a la accionante, todo lo cual configura una interpretación errónea del dispositivo legal, alejándola de su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido; por equivocación en la indagación de su acepción (conf. Hitters, Juan Carlos; “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, #66, pág. 277, Librería Editora Platense, La Plata, 1998).

No puede dejarse de lado que, además del componente asistencial que el art. 207 del Código Civil contiene, subyace en él un componente resarcitorio que se traduce en la reparación que el culpable debe al inocente de la separación personal o el divorcio vincular y que se solventa en forma de renta bajo el rótulo de << alimentos>> , al respecto señala Fanzolato “Finalmente, nos encontramos con que la ley 23.515 ha dado nuevo vigor a los << alimentos>> ex damnis, que hasta entonces estaban relegados a la discutida disposición del art. 1085 del Código Civil. Las normas contenidas en los arts. 207, 208 y 211 consagran verdaderas indemnizaciones por la injusta pérdida de los derechos alimentarios y asistenciales que genera el divorcio vincular al cónyuge inocente o al enfermo del art. 203 (Fanzolato, Eduardo ob. cit., pág. 49).

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Para que el componente resarcitorio opere resulta imprescindible discernir la inocencia de uno de los cónyuges y la culpabilidad del otro, dado que en caso de culpabilidad de ambos los << alimentos>> debidos recíprocamente serán los de toda necesidad regulados por el art. 209 del Código Civil.

En el caso de autos la culpabilidad de uno o ambos cónyuges no se encuentra aún discernida, lo que implica descartar de la integración de la cuota este componente resarcitorio.

Teniendo en cuenta estas pautas antes reseñadas, el sentido y alcance que debe darse al art. 207 del Código Civil y la especial naturaleza de la cuestión que nos ocupa, debe revocarse la sentencia recurrida y remitirse esta causa al tribunal de origen para que con distinta integración dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí expuesto.

En relación a la cuota fijada a favor del hijo del actor el recurrente no ha expresado agravio alguno que conmueva lo resuelto por la Cámara en virtud que la única queja en este sentido se encuentra lateralmente desarrollada al atacar la valoración de la prueba de los recursos del demandado; tiene ya dicho esta Corte que la determinación de la capacidad económica del demandado a los efectos de fijar la cuota alimentaria constituye una típica cuestión de hecho (conf. Ac. 48.242, sent. del 10XII1991, “Acuerdos y Sentencias”, 1991IV435), inabordable en esta instancia a menos que se demuestre y pruebe que la decisión en tal aspecto incurre en el vicio de absurdo, extremo este último que si bien se denuncia, no ha sido debidamente acreditado, por lo que deben desestimarse los agravios vertidos.

Corresponde, además, dejar sin efecto la regulación de honorarios, los que deberán regularse en la instancia ordinaria tomando en cuenta el monto de cuota que se fije con arreglo a lo dispuesto por el art. 39 del dec. ley 8904/1977 y discriminando la labor profesional cumplida y el éxito obtenido para cada uno de los actores.

Si lo expuesto es compartido por mis colegas debe revocarse la sentencia recurrida y remitirse esta causa al tribunal de origen para que integrado como corresponda dicte nuevo pronunciamiento en relación a los << alimentos>> a favor de la coactora Susana de D. L. con arreglo a lo aquí dispuesto; se rechaza el recurso en relación a los << alimentos>> establecidos para el coactor S. D. L. y se dejan sin efecto los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

Las costas de esta instancia se establecen por su orden (art. 68 del Código procesal); el depósito efectuado deberá reintegrarse en un 50 por ciento al recurrente (art. 294, Cód. cit.).

Con el alcance expuesto voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Comparto el voto del colega que me precede en el acuerdo, si bien con la siguiente salvedad:

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a) mediando la tramitación del juicio de divorcio, dentro del mismo puede obtenerse –en lo atinente a los << alimentos>> , el dictado de la medida cautelar contemplada en el art. 231 del Código Civil.

b) No habiéndose inclinado por esta opción, como ha ocurrido en el sub judice, donde el reclamo se canalizó por la vía adjetiva prevista en el art. 635 y ss. (Títulos III, Libro IV) del Código Procesal Civil y Comercial, el pretenso alimentario debe estarse a la sentencia que se dicte en los términos del art. 641 Código citado, la que, conforme tiene dicho esta Corte goza de autoridad de cosa juzgada material (conf. I del 15II2000, obrante a fs. 668).

En ambos casos, el cónyuge al que correspondiere percibir << alimentos>> deberá, en tanto no exista pronunciamiento que decrete la separación personal o el divorcio, hacerlo con ajuste al derecho que le confiere el art. 198 del Código Civil, que es el que regula con exclusividad la obligación alimentaria durante el matrimonio.

La extensión de la obligación alimentaria entre cónyuges durante la vigencia del matrimonio no puede extraerse del art. 207 del Código Civil, por cuanto el mismo se ciñe a los supuestos en que los cónyuges se encuentren separados personalmente (o divorciados por remisión al mismo que hace el art. 217 del Código citado.) por sentencia judicial, habiéndose discernido en consecuencia –en su caso quién ha dado motivo a la ruptura, y a quién compete el calificativo de inocente.

Por ende la misma debe obtenerse en las presentes actuaciones de los propios términos del art. 198 cit., que nos brinda dos valiosísimas pautas. Que ambos esposos son iguales en cuanto a sus obligaciones y correspectivos derechos, y que deben prestarse << alimentos>> mutuamente.

En consecuencia, los recursos que ingresen como producto de la vida matrimonial deben ser gozados por partes iguales, cualquiera sea su proveniencia, sin que exista preferencia o privilegio alguno en razón del origen de aquéllos.

Por ello ha podido expresarse en doctrina que para la fijación de los << alimentos>> mientras se sustancia el juicio de separación personal o divorcio se considerarán las tareas hasta ese momento desarrolladas por uno y otro cónyuge y las contribuciones en dinero y en labores domésticas que cada uno ha venido realizando, para mantener el mismo nivel de aportes (conf. Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil, “Derecho de Familia”, Ed. Astrea, 3ª. Ed., Bs. As., 1998, t. 2, p. 195). Que “el deber asistencial que comprende lo alimentario pero no se agota en él, puede reservar a la esposa el aporte en la comunidad doméstica que no se traduce en recursos” (Zannoni, Eduardo A.; “Régimen de Matrimonio Civil y Divorcio, Ley 23.515”, Ed. Astrea, p. 57”).

Igualmente se ha sostenido que “el hecho de que se contemple en abstracto que el derecho de asistencia es recíproco, no impide que el marido sea el preferentemente obligado en los casos en que él constituye la fuente preponderante de ingresos durante el matrimonio” (Videla, Jorge Ricardo; “Nuevo Régimen de Matrimonio Civil. Ley 23.515”, págs. 168/169, Ed. Abeledo Perrot).

Y acertadamente se resolvió en un fallo que “las distintas funciones” que los cónyuges se hayan atribuido durante el matrimonio, serán las que decidirán el modo en que se aplicará el art. 198 del

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Código Civil una vez cesada la cohabitación. Dado que tales funciones no se desligan de ciertos roles de la mujer que perduran más allá del cambio legislativo operado por la ley 23.515, si la esposa se dedicó al cuidado y conservación del hogar, con la obvia restricción que ello produce de las posibilidades laborales, en tanto el marido era quien efectuaba los aportes económicos, el mismo deberá contribuir al mantenimiento de su cónyuge, a cargo de la cual se encontrará la carga de acreditar de algún modo el esquema funcional del matrimonio” (C. Nac. Civ., Sala B, 4V1994, “La Ley”, 1995D38, con comentario favorable de Alberto Jorge Gowland, “Los << alimentos>> a la esposa dependerán de las tareas que ésta desempeñe en el matrimonio”).

Es que, como también entiende la mayoría de la doctrina “el derecho a << alimentos>> entre cónyuges deriva de la relación jurídica matrimonial”, no de la convivencia efectiva, y por lo tanto “la sola prueba de la existencia del matrimonio da derecho a reclamar << alimentos>> , derecho que debe ser plenamente satisfecho sin exigir convivencia ni iniciación de acción de divorcio” (Lea M. Levy y Adriana M. Wagmaister, “Derecho alimentario entre cónyuges separados de hecho”, “La Ley”, 1988B36).

De allí se sigue que no corresponda entonces limitar el quantum de la cuota (Morello, Augusto M.; “Separación de hecho de cónyuges”, p. 227, nº 118, nº 303, cit. en el trabajo anterior).

Cómo puede observarse, el título matrimonial obliga a mantener –en tanto subsistan las circunstancias económico financieras que prestaban marco a la vida conyugal la misma situación que gozaba cada uno de los cónyuges mientras convivían armónicamente, con la única salvedad de deducir de la renta generada los mayores gastos que se sigan con motivo del distanciamiento (vgr. en material de vivienda).

Obviamente, todo ello sujeto a la condición resolutoria de que se declare la culpabilidad del alimentario en el juicio de separación personal o divorcio (arg. arts. 207 y 217, Código Civil) o de que el cónyuge inocente incurra en las causales contempladas en el art. 210 del Código Civil (si fuere menester con la remisión que hace el art. 217 y aplicación del art. 218 de dicho digesto), en cuyo caso se extinguirá cualquier derecho alimentario, salvo el supuesto de extrema necesidad que prevé el art. 209 del Código citado.

Por su parte, el art. 207 del Código Civil se refiere, como quedó dicho, a otro supuesto, enfocando más que una realidad actual de vida, una visión prospectiva de la misma.

Así, tras establecer que el cónyuge culpable deberá mantener el nivel económico del que gozó el inocente durante la convivencia, agrega como cortapisa que ello será “teniendo en cuenta los recursos de ambos”.

Repárese que dice “mantener el nivel económico”, sin fijar cuál debe ser, y que por añadidura lo limita en función de los respectivos recursos, lo que implica una modificación a dicha cota.

Más aún, en el párrafo segundo y siguientes la norma en cuestión determina pautas que nítidamente se aplicarán luego de operada la separación personal y decretada la existencia de un causante de ella.

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Así, durante la convivencia es ocioso discernir sobre la edad y estado de salud de los cónyuges.

La tenencia de los hijos es compartida.

La capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo carecen de relevancia si ambos cónyuges han convenido o consentido una determinada distribución de roles en la que se desconoce aquellas circunstancias.

La subsistencia del matrimonio no puede generar pérdida de derecho a pensión alguno.

Finalmente, es excepcional que la sociedad conyugal se disuelva vigente el matrimonio.

Como se ve, nada tiene que ver la aplicación del art. 207 del Código Civil con el supuesto que nos ocupa.

Pero mucho menos está relacionada la solución del caso con la que consagra el art. 372 del Código Civil, referida excluyentemente a los << alimentos>> debidos entre parientes, supuesto que como quedó dicho en el voto que antecede es inaplicable al caso del cónyuge –que por otro lado no es pariente, siendo asimismo la intensidad del contenido de las respectivas prestaciones absolutamente diversa.

En efecto, se ha afirmado que el art. 372 del Código Civil “aprehende únicamente los denominados “<< alimentos>> naturales” es decir los destinados a satisfacer necesidades sustanciales de orden material, por oposición a los << alimentos>> civiles (alimenta civilia), que cubren las de orden social, cultural o moral”, encontrándose contemplados los << alimentos>> en un sentido lato en el art. 51 de la ley 2393 (hoy derogada), referido a los << alimentos>> entre cónyuges (Llambías, Jorge Joaquín; “Código Civil Anotado”, t. I, Abeledo Perrot, Bs. As., 1978, coment. art. 372, 1. p. 1098).

Aludiendo a esta última norma, se precisaba que “el deber alimentario entre cónyuges reviste un carácter distinto al que surge del parentesco, emergiendo no de una relación biológica, sino de un acto jurídico como el matrimonio, y siendo exigible con mayor rigor, por cuanto hasta el cónyuge culpable puede reclamarlos en caso de necesidad absoluta” (art. 80, L.M.C., actual art. 209, Código Civil)(Llambías, op. cit., coment. art. 51, L.M.C., nº 3, p. 494).

Por lo cual, a pesar del distinto alcance que le otorgo al art. 207 del Código Civil, y en general a la génesis de la que emerge el contenido de la prestación alimentaria en el caso, coincido en la inaplicabilidad de las pautas contenidas en el art. 372 del Código Civil al supuesto de autos, como asimismo con las restantes soluciones a que arriba el propinante, a las que adhiero, con el alcance mencionado.

Voto en consecuencia por la afirmativa.

El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa.

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Los señores jueces doctores Negri e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron la cuestión planteada por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Ghione, Salas y San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la cuestión planteada por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede por mayoría de fundamentos se revoca la sentencia recurrida, remitiéndose la causa al tribunal de origen para que, integrado como corresponda dicte nuevo pronunciamiento en relación a los << alimentos>> a favor de la coactora S. de D. L. con arreglo a lo aquí dispuesto, rechazándose el recurso en relación a los << alimentos>> establecidos para el coactor S. De L. y dejando sin efecto los honorarios regulados a los profesionales intervinientes; costas de esta instancia por su orden (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

El depósito previo efectuado se reintegrará en un 50% al interesado (art. 294, C.P.C.).

Notifíquese.

________________________________________________________________________________

Para la fijación de los alimentos mientras se sustancia el juicio de separación personal o divorcio se considerarán las tareas hasta ese momento desarrolladas por uno y otro cónyuge y las contribuciones en dinero y en labores domésticas que cada uno ha venido realizando, para mantener el mismo nivel de aportes.

SCBA, AC 75761 S 24-10-2001 , Juez PETTIGIANI (MA)

CARATULA: N.,d. c/ D.,L. s/ Alimentos

MAG. VOTANTES: Pisano-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters-Ghione-Salas-San Martín

TRIB. DE ORIGEN: CC0002SI

SCBA, AC 81796 S 29-10-2003 , Juez NEGRI (SD)

CARATULA: B.,G. c/ H.,M. s/ Incidente de fijación de cuota alimentaria

PUBLICACIONES: DJBA 167, 68

MAG. VOTANTES: Negri-de Lazzari-Roncoroni-Pettigiani-Soria

TRIB. DE ORIGEN: TF0100SM

Texto completo del fallo C81796

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Dictámen de la Procuración General:

El Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de Familia Nº 1 de General San Martín, hizo lugar al pedido de fijación de cuota alimentaria formalizado por el actor, y estableció en dicho concepto la suma de pesos seis mil a favor de la esposa e hijos del incidentista -fs. 1417/1423 vta.-.

Contra ese pronunciamiento se alza el alimentante a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce a fs. 1436/1456 vta.

Aduce que el Tribunal de origen ha incurrido en graves errores materiales -citas equivocadas de probanzas-, y formales -que infringen las leyes de la lógica-; que conllevan a un desvío notorio y palmario de lo realmente probado en autos, culminando con un decisorio absurdo que debe ser revocado.

En ese sentido, agrega que los fundamentos del fallo son aparentes, que se aparta del cúmulo de pruebas aportadas por las partes, e incluso se contradice con las mismas doctrinas jurídicas que cita. Así el supuesto del considerando 11º, en el que sostiene que todo el grupo familiar debe replantear sus gastos ante una separación, para luego establecer la cuota alimentaria en $ 6000, soslayando los elementos de prueba demostrativos de las necesidades del grupo familiar.

En definitiva, enfatiza el recurrente, se trata de una sentencia arbitraria que se fundamenta exclusivamente en la voluntad del sentenciante, fijando una cuota alimentaria equivalente al 82% de sus únicos ingresos mensuales que, ha quedado acreditado, ascienden a $ 7352, por lo que entiende asimismo violentado el art. 384 del Código de Procedimientos Civil y Comercial.

Menciona los argumentos esgrimidos por el Tribunal para arribar a esa suma, y hace expresa referencia a la ausencia de prueba en sustento de la presunción de existencia de honorarios pendientes de cobro, considerando por ello transgredido el art. 163 inc. 5º del C.P.C.; como a la certeza de que ciertos gastos del grupo familiar eran solventados por el entorno de la accionada conforme refiere el considerando 6to.

Denuncia por último la vulneración del art. 198 del Código Civil que impone la equiparación de ambos cónyuges frente a la obligación alimentaria, ya que existirían sobrados elementos en autos que acreditan que su esposa contaba con ingresos propios mientras duró la convivencia.

Opino que asiste parcialmente razón al recurrente, y por ende su queja en tal medida debe prosperar.

Diré liminarmente que no escapa a este Ministerio Público, que las cuestiones traídas a debate, relacionadas con la valoración de la prueba en general, o con dar preferencia a determinados elementos de juicio respecto de otros, son de las llamadas de hecho, y como tales están exentas de censura en casación, a menos que se denuncie y se demuestre acabadamente que el razonamiento empleado por el juzgador al decidir sobre ellas, adolece de absurdo.

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Sentado ello, advierto que el agravio medular del alimentante pivotea entre el “quantum” establecido por el Tribunal y la ausencia de toda prueba en su respaldo; y entiendo, luego de analizar las constancias de la causa, que los elementos objetivos que en ella obran, resultan demostrativos del quiebre lógico denunciado.

En efecto, a fs. 102 de autos, el alimentante promueve incidente tendiente a que se determine una cuota alimentaria a su cargo respecto de sus tres hijos menores, aduciendo que desde su separación de hecho de la Sra. H. once meses atrás, ésta se niega a percibir toda suma que intente acercarle en tal concepto.

Corrido el traslado de ley, la accionada reclama << alimentos>> para sí, y cuestiona la suma ofrecida por el Sr. B. por resultarle insuficiente para hacer frente a los gastos del grupo familiar, ofreciendo consecuentemente una serie de medios tendientes a acreditar un caudal económico superior de la contraria.

Sin embargo, si bien es cierto que la copiosa prueba informativa y documental aportada por la alimentada en el curso del proceso resultó eficaz para tener por comprobado parcialmente el invocado nivel de vida mantenido por el matrimonio y los hijos habidos de él tiempo antes de su separación, no lo es menos que no se produjo elemento alguno capaz de acreditar ingresos superiores a los denunciados por el alimentante, y corroborados con el informe de fs. 1094/1095, con el de fs. 1348, y con los testimonios que lucen a fs. 1159 vta./1162 y fs. 1373; ingresos que por su parte se compadecen con los egresos destinados a satisfacer el costo de los establecimientos escolares a los que concurren los menores, de la asistencia médica prepaga O.S.D.E., así como también los salarios del personal de limpieza y mantenimiento del predio que habitan los alimentados, los gastos de la tarjeta de crédito Diners, cuyos montos surgen de los informes obrantes en autos.

Sí surgen, tal como refiere el fallo en su punto 6, indicios de gastos que hacían al status de este grupo familiar, solventados por el entorno cercano de la Sra. H. -fs. 1420-.

Así las cosas, si como bien señala el Tribunal de origen, “...las necesidades alimentarias arrancan de un presupuesto de escasez de bienes que ha de ser soportado por todos los interesados en la relación.” “...habida cuenta de que la separación trae aparejada gastos que no existían y que van en detrimento de la anterior organización económica de todo el grupo familiar y que ante la nueva situación deberán ser replanteados” -v. sent. fs. 1421-; lógico resulta que de la renta generada por el único sostén familiar, se deduzcan los mayores gastos que se sigan con motivo del distanciamiento, por ejemplo en materia de vivienda del alimentante (Conf. S.C.B.A., Ac.75.761, sent. del 24-10-01), como así también se merite el apoyo económico que libremente prestó el entorno familiar de la accionada, durante su convivencia con el actor, el que no puede en esta instancia trasladarse al alimentante.

Operación aritmética mediante, no puedo dejar de destacar la razón que asiste al quejoso en lo que a la presunción de mayores ingresos respecta, y que acarrearía la vulneración del art. 384 del Código de rito.

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Ello así por los siguientes motivos: 1) Disconforme la incidentada con el caudal económico denunciado por el alimentante, ofrece como prueba de honorarios pendientes de cobro o a devengar, el diligenciamiento de diversos oficios a fin de acreditar la activa participación del actor como letrado en un extenso listado de pleitos que acompaña. Solicita la medida como previa a todo trámite procesal, petición considerada improcedente por el Tribunal de origen por infundada -fs. 143 vta./162 vta.-. 2) Corrido legal traslado al Sr B., éste no solo desconoce toda actividad que no sea la vinculada con el estudio Alchourrón & Berisso & Brady Alet & Fernandez Pelayo, sino que brinda una detallada explicación de su participación en cada uno de los juicios enumerados por la contraria. 3) Ya en la etapa probatoria las declaraciones de los testigos Iturria y Marino citadas por el sentenciante, no hacen más que respaldar los propios dichos del Sr. B., quien en ningún momento desconoció laborar años atrás en el estudio de su suegro, pese a lo cual negó expresamente la existencia de honorarios regulados pendientes de cobro por su desempeño profesional en aquél. 4) Por su parte el informe producido por el empleador del accionante confirma lo sostenido por los testigos en relación al ejercicio profesional, sin margen de duda -v. fs. 1094-.

De allí, que la mera alegación de mayores ingresos efectuada por la accionada, sin que se haya producido prueba alguna, impide darle fuerza convictiva; pues no era otra que aquélla la encargada de acreditarlos -art. 375, C.P.C.-, resultando además cuestiones de muy fácil comprobación por tratarse de información que podía brindar el estudio jurídico de su padre.

Deviene entonces procedente el planteo, al no fundarse la presunción de mayores ingresos del Sr. B., en un hecho real y probado, y encontrarse los dichos de la alimentada, relativizados por los elementos de prueba rendidos en el proceso. Y en este sentido ha sostenido V.E. que al existir una prueba directa, proveniente -en ese caso- de los dichos de un testigo no impugnado, que demuestra plenamente un hecho opuesto al indicado por las presunciones, la eficacia de éstas desaparece. (Conf. S.C.B.A., Ac.33.064, sent. del 11-2-84).

En esta línea de pensamiento, no puede tampoco hablarse de la presunción de mayores ingresos frente a la tenencia de tarjetas de crédito, ya que los gastos de los que dan cuenta los resúmenes adunados a fs. 1289/1345, son por demás inferiores a los ingresos del usuario; tampoco ante la obra social de la que resulta afiliado el grupo familiar del alimentante, pues a más de acomodarse a sus ingresos, observo que luego de la separación ha optado por un plan más económico -fs. 1100 y 1115-.

Los establecimientos escolares a los que asisten los menores pueden perfectamente solventarse con las ganancias declaradas y acreditadas por el actor; y en este punto es dable destacar que en el período de separación de las partes, cuando aún no se había establecido cuota alimentaria alguna, la Sra. H. decidió optar por nuevos y más costosos colegios, lo que sí hace presumir que contaba con ingresos para hacer frente a sus cuotas, posiblemente provenientes de su entorno familiar.

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De suyo, considero irrazonable y por ende configurativo de absurdo -conculcatorio de los arts. 163 inc. 5º, 384 y 850 del C.P.C. y C.-, el criterio valorativo del Tribunal a quo, que adjudicó a las circunstancias antes evaluadas, la fuerza de indicios configurativos de la presunción de mayores ingresos del alimentante.

Diversa suerte en cambio, ha de correr el agravio dirigido a demostrar la vulneración del art. 198 del Código Civil, pues como ha sostenido V.E.: “El título matrimonial obliga a mantener -en tanto subsistan las circunstancias económico financieras que prestaban marco a la vida conyugal- la misma situación que gozaba cada uno de los cónyuges mientras vivían armónicamente...” (Conf. S.C.B.A., Ac.75.761 citada).

Esta normativa nos exige examinar la procedencia del reclamo, en función de los roles que los propios cónyuges han convenido cumplir durante la convivencia, sin soslayar las necesidades surgidas posteriormente y a las que expresamente he referido. En este orden, observo que no surge prueba alguna demostrativa del desempeño laboral de la demandada; por lo que el reclamo de la fijación de una cuota a su favor resulta audible, sin perjuicio de reacomodarse la establecida, a los reales ingresos del accionante.

Por ello, estimo, debe V.E. hacer lugar al recurso, revocando el apelado decisorio con los alcances establecidos por el art. 289 del C.P.C. y C.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 13 de febrero de 2002 - Juan Angel De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de octubre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, de Lázzari, Roncoroni, Pettigiani, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 81.796, “B., G. M. contra H., M. E.. Incidente de fijación de cuota alimentaria”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia Nº 1 del Departamento Judicial de San Martín hizo lugar a la demanda interpuesta determinando la suma que el actor debe abonar a favor de su esposa y sus hijos, en concepto de cuota alimentaria.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

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Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

1. El tribunal a quo hizo lugar al incidente de fijación de cuota alimentaria y en consecuencia fijó las cuotas en base a los siguientes fundamentos:

a) Las necesidades alimentarias arrancan de un presupuesto de escasez de bienes que ha de ser soportado por todos los interesados en la relación.

b) La separación trae aparejados gastos que no existían y que van en detrimento de la anterior organización económica de todo el grupo familiar y que ante la nueva situación deberán ser replanteados.

2. Contra dicho pronunciamiento se alzó el incidentista por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo y violación de los arts. 384, 163 inc. 5º del Código Procesal Civil y Comercial; 198 del Código Civil; 10, 11 y 31 de la Constitución provincial; 17 de la Constitución nacional y 17 inc. 4º del Pacto de San José de Costa Rica.

3. El recurso es fundado.

Consideró probados el a quo en el veredicto que “... dado el monto de gastos al que aluden las partes existen indicios de la existencia de otros ingresos por parte de ambos que los permitían. (Declaración testimoniales de Ariel Eduardo Iturria en sus respuestas 5ª y 6ª, fs. 1160; Abs. de posiciones de la Sra. H. P. 18 fs. 1073 vta., informe glosado a fs. 166, informe glosado a fs. 1165)...” (v. fs. 1417/1418).

Ninguna de estas pruebas se refieren ni siquiera tangencialmente a la existencia de ingresos extra por parte del incidentista sino que por el contrario acreditan los ingresos que su cónyuge percibía de parte de su familia.

Lo que sí se encuentra probado es que el doctor B. se desempeña desde el mes de Octubre de 1997 en el estudio Alchourrón, Berisso, Brady Alet & Fernández Pelayo cobrando la suma neta de siete mil trescientos doce pesos, con cuarenta y tres centavos (ver veredicto de fs. 1417 vta. punto 4); aduna el informe de fs. 1094/95 que el mencionado doctor cumple un horario de lunes a viernes de 9:00 a 19:00 hs., pero que habitualmente se retira del Estudio pasadas las 20; que no recibe ninguna participación y/o remuneración extra por los juicios en que se desempeña como abogado, o por el asesoramiento jurídico que pueda brindar a clientes del Estudio; que no recibe aguinaldo, ni medio aguinaldo, ni bonos de distribución anual o semestral respecto de las

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hipotéticas ganancias del estudio, ni bonificaciones, ni ninguna otra forma de remuneración distinta de la ya indicada.

Se acreditó también que el doctor B. alquiló un inmueble por el período agosto de 1999 - julio 2001 por un valor de U$S 1150 mensuales- (ver veredicto citado, punto 6).

A la luz de estas circunstancias la conclusión del tribunal referida a que “... el hecho de que el señor B. trabajara con anterioridad en la profesión, permite inferir que puedan existir aún honorarios profesionales a su favor, así como regulaciones en los casos que lleva en la actualidad, que sin duda permitían el nivel de gastos a los que las partes aluden...” (ver fs. 1420, 2º párrafo) debe -a mi entender- calificarse de absurda por no sustentarse en las pruebas arrimadas al proceso.

La mera alegación de mayores ingresos efectuada por la recurrida sin la pertinente acreditación (art. 375, C.P.C.) debe desestimarse máxime si se tiene en cuenta que está demostrado que antes de trabajar en el estudio jurídico Alchourrón, Berisso, Brady Alet & Fernández Pelayo, el doctor B. lo hacía en el de quien entonces era su suegro, razón por la cual -tal como lo sostiene el señor Subprocurador General- hubiera sido para la accionada de muy fácil comprobación por tratarse de información que podía brindar el estudio jurídico de su padre (v. fs. 1525).

Alegó también el recurrente que se ha violado el art. 198 del Código Civil al fijar una cuota alimentaria a su cargo y a favor exclusivo de su cónyuge, desde que se ha demostrado, a su criterio, que la misma contaba y cuenta con ingresos propios provenientes de su entorno familiar, concluyendo en consecuencia: “La asistencia que deberé prestarle mientras duren estos juicios, debe quedar reducida a una suma mínima...” (v. fs. 1452 vta.).

Ha dicho esta Corte que el cónyuge al que correspondiere percibir << alimentos>> deberá, en tanto no exista pronunciamiento que decrete la separación personal o el divorcio, hacerlo con ajuste al derecho que le confiere el art. 198 del Código Civil, que es el que regula con exclusividad la obligación alimentaria durante el matrimonio ... que nos brinda dos valiosísimas pautas. Que ambos esposos son iguales en cuanto a sus obligaciones y correspectivos derechos, y que deben prestarse << alimentos>> mutuamente. Por ello ha podido expresarse en doctrina que para la fijación de los << alimentos>> mientras se sustancia el juicio de separación personal o divorcio se considerarán las tareas hasta ese momento desarrolladas por uno y otro cónyuge y las contribuciones en dinero y en labores domésticas que cada uno ha venido realizando, para mantener el mismo nivel de aportes (conf. Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil, “Derecho de Familia”, Ed. Astrea, 3ª. Ed., Bs.As., 1998, t. 2, p. 195).

A la luz de estas directivas si bien es cierto que resulta audible -tal como lo sostiene el señor Subprocurador General- la fijación de cuotas alimentarias a favor de la demandada y sus hijos menores, no lo es menos que las mismas deben establecerse en concordancia a los ingresos acreditados del alimentante (art. 198, C.C.).

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Si lo que dejo expuesto es compartido deberá hacerse lugar al recurso interpuesto, revocarse la sentencia en el aspecto señalado y remitirse la causa al tribunal de origen para que, integrado como corresponda, dicte nuevo pronunciamiento en relación a los << alimentos>> a favor de la accionada y sus hijos menores con arreglo a lo aquí dispuesto. Déjanse sin efecto los honorarios regulados a los profesionales intervinientes; costas de esta instancia por su orden (arts. 68 y 289, C.P.C.).

En concordancia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, doy mi voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores de Lázzari, Roncoroni, Pettigiani y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocándose la sentencia en el aspecto señalado, remitiéndose la causa al tribunal de origen para que, integrado como corresponda, dicte nuevo pronunciamiento en relación a los << alimentos>> a favor de la accionada y sus hijos menores con arreglo a lo aquí dispuesto. Déjase sin efecto los honorarios regulados a los profesionales intervinientes; costas de esta instancia por su orden (arts. 68 y 289, C.P.C.).

El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.

Notifíquese.

Texto completo del fallo C75761

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de octubre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Hitters, Ghione, Salas, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 75.761, “N. de D. L., S. contra D. L., S. << Alimentos>> ”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, modificando los montos relativos a la cuota alimentaria fijada en relación a la cónyuge e hijo menor.

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Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:

I. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, modificando los montos relativos a la cuota alimentaria fijada en relación a la cónyuge e hijo menor, aumentando la primera y disminuyendo la segunda.

Fundó su decisión, en lo que interesa al recurso en que:

Encontrándose los esposos en trámite de separación personal o divorcio vincular, la obligación alimentaria del demandado se encuentra regulada por el art. 198 del Código Civil y, mientras esta situación subsista el accionado debe contribuir a que su cónyuge mantenga el nivel de vida al que es dable presumir gozaron durante la convivencia.

La cuota alimentaria debe cubrir entre otros conceptos, las necesidades de manutención, asistencia y vestido de los alimentados, procurando en lo posible, preservar el nivel de vida preexistente, con arreglo a lo dispuesto en el art. 372 del Código Civil.

No es indispensable, demostrar acabadamente la capacidad económica del obligado, pudiendo recurrirse a las presunciones, valorando la prueba con criterio amplio.

II. Contra esta decisión se alza la accionada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 198, 207, 372 del Código Civil, 163 incs. 5° y 6° del Código procesal y art. 39 del dec. ley 8904/1977 y absurdo en la valoración de la prueba.

Sostiene su recurso sobre cuatro pilares:

a) Incurre en contradicción el fallo al señalar como marco jurídico, para fijar la extensión de la cuota, el art. 372 del Código Civil cuando en realidad establece la prestación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 207 del citado ordenamiento. Este último artículo, a entender del recurrente, no puede aplicarse al caso dado que está abonado por la inocencia del cónyuge que los reclama, situación que no es la de autos.

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b) El a quo no ha valorado adecuadamente para la fijación del monto de cuota los aportes en especie que el demandado viene efectuando y el uso exclusivo de bienes que la parte actora realiza.

c) La sentencia es arbitraria al carecer de fundamento que permita conocer cuáles son las pautas que se han tomado en cuenta para la fijación de la cuota a favor de la esposa del demandado.

d) Denuncia absurdo en la valoración de la prueba por considerar que se toman, para determinar la capacidad económica del alimentante, bienes que no producen renta alguna, y otros que se encuentran en exclusivo uso de la parte demandada.

Cuestiona, además, como absurda la regulación de honorarios al letrado de la actora, los que considera deben ser regulados tomando como base de cálculo, la diferencia entre el monto de sentencia y los aportes que en especie ha realizado su mandante y que no puede tomarse la regla de los dos años de << alimentos>> en virtud que en los dos casos son << alimentos>> transitorios cuya permanencia es menor que el mencionado plazo.

III. Considero que el recurso debe prosperar parcialmente:

Le asiste razón al recurrente al sostener que el a quo no ha realizado una derivación razonada del derecho vigente al caso de autos.

Señala la Cámara para fundamentar la cuota que establece a favor de la actora –esposa del demandado que: “la obligación del demandado encuentra fundamento en el artículo 198 del Código Civil, según las reformas introducidas por la ley 23.515, habiéndose resuelto que mientras ella subsista, debe contribuir a que su cónyuge mantenga un similar nivel de vida al que dable presumir que existía durante la convivencia” (cita precedentes de la propia Sala para fundamentar tal interpretación).

Tal fundamentación es suficiente para que proceda la fijación de cuota a favor de la actora, al respecto es conteste la doctrina de los autores en sostener que “los << alimentos>> subsisten entre los esposos separados de hecho, con prescindencia de las supuestas culpabilidades” (Fanzolato, Eduardo “<< Alimentos>> y reparaciones en la separación y el divorcio”, pág. 9, Ediciones Depalma, Bs. As., 1991. Zannoni, Eduardo Derecho Civil; “Derecho de Familia”, v. 1, pág. 430, Editorial Astrea, Bs. As., 1998. Bossert, Gustavo; “Régimen jurídico de los << alimentos>> ”, pág. 28, Editorial Astrea, Bs. As., 1993; Grosman, Cecilia y Martínez Alcorta, Irene; “<< Alimentos>> entre cónyuges. Ley 23.515”; “La Ley”, 1989A906).

Lo expuesto determina la procedencia de la demanda, pero resulta insuficiente para fijar la extensión de la cuota, y es aquí donde resulta erróneo el razonamiento del a quo, quien justifica el monto de la cuota con arreglo a las pautas previstas por el art. 372 del Código Civil que regula el régimen de << alimentos>> debidos entre parientes.

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Estos << alimentos>> se encuentran restringidos a la necesidad del alimentado, la imposibilidad del obtenerlos con su trabajo y la posibilidad alimentante. Este régimen es diferente en cuanto a su procedencia y extensión al aplicable a los esposos.

La mencionada doctrina ha sostenido que la extensión de los << alimentos>> debidos entre cónyuges, durante el juicio de divorcio, se encuentra regulada por el art. 207 del Código Civil, que resulta aplicable al no encontrarse aún discernidas las supuestas culpabilidades en el juicio de divorcio o separación personal. En igual sentido tiene ya dicho esta corte que la obligación alimentaria no cesa, –fuera del caso del art. 199 2do. párrafo del Código Civil resultando aplicable al caso de << alimentos>> provisorios fijados pendiente el juicio de separación personal o divorcio vincular el principio contenido en el art. 207 del Código citado (conf. Ac. 45.838, sent. del 15X1991, “Acuerdos y Sentencias”, 1991III485, “La Ley”, 1992A89, “El Derecho”, 145533, “D.J.B.A.”, 14324).

Grosman y Martínez Alcorta –citadas ut supra refiriéndose a las pautas, establecidas en el art. 207 del Código citado, para la fijación de los << alimentos>> , señalan: “En primer lugar, la norma, en su primera parte, establece la pauta del nivel económico matrimonial pero considerando los recursos de ambos. Esto significa que debe tomarse en cuenta tanto la necesidad de quien reclama la prestación como la capacidad económica de quien está obligado a la misma. El mantener el standard de vida del peticionante tendrá entonces como límite los recursos del alimentante. Ya la jurisprudencia, que en este aspecto conserva toda su vigencia, juzgaba que constituía una ecuación insoslayable la compatibilización entre necesidad y posibilidad. Sabido es que una ruptura conyugal representa mayores erogaciones al crear un doble presupuesto de sustento; esto significa que la situación de 'escasez de bienes' debe ser absorbida por el alimentante y alimentado”.

“Para establecer la cuota, el juez tomará en cuenta, además, las pautas establecidas por la misma norma, como ser la edad y estado de salud, dedicación a los hijos, capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado. Estos elementos, que sólo tienen carácter enunciativo, sirven de guía para definir la necesidad del alimentante”.

El principio de igualdad entre cónyuges establecido en el art. 198 del Código Civil determina, a diferencia del régimen anterior, que el cónyuge que pretenda << alimentos>> estando separados de hecho o en trámite de divorcio vincular o separación personal, debe acreditar su necesidad de percibirlos que es el presupuesto de la solidaridad conyugal (conf. GrosmanMartínez Alcorta, obra citada).

Como puede advertirse el a quo omitió señalar cual de estos caminos interpretativos ha recorrido para la fijación de la cuota de << alimentos>> que reconoce a la accionante, todo lo cual configura una interpretación errónea del dispositivo legal, alejándola de su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido; por equivocación en la indagación de su acepción (conf. Hitters, Juan Carlos; “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, #66, pág. 277, Librería Editora Platense, La Plata, 1998).

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No puede dejarse de lado que, además del componente asistencial que el art. 207 del Código Civil contiene, subyace en él un componente resarcitorio que se traduce en la reparación que el culpable debe al inocente de la separación personal o el divorcio vincular y que se solventa en forma de renta bajo el rótulo de << alimentos>> , al respecto señala Fanzolato “Finalmente, nos encontramos con que la ley 23.515 ha dado nuevo vigor a los << alimentos>> ex damnis, que hasta entonces estaban relegados a la discutida disposición del art. 1085 del Código Civil. Las normas contenidas en los arts. 207, 208 y 211 consagran verdaderas indemnizaciones por la injusta pérdida de los derechos alimentarios y asistenciales que genera el divorcio vincular al cónyuge inocente o al enfermo del art. 203 (Fanzolato, Eduardo ob. cit., pág. 49).

Para que el componente resarcitorio opere resulta imprescindible discernir la inocencia de uno de los cónyuges y la culpabilidad del otro, dado que en caso de culpabilidad de ambos los << alimentos>> debidos recíprocamente serán los de toda necesidad regulados por el art. 209 del Código Civil.

En el caso de autos la culpabilidad de uno o ambos cónyuges no se encuentra aún discernida, lo que implica descartar de la integración de la cuota este componente resarcitorio.

Teniendo en cuenta estas pautas antes reseñadas, el sentido y alcance que debe darse al art. 207 del Código Civil y la especial naturaleza de la cuestión que nos ocupa, debe revocarse la sentencia recurrida y remitirse esta causa al tribunal de origen para que con distinta integración dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí expuesto.

En relación a la cuota fijada a favor del hijo del actor el recurrente no ha expresado agravio alguno que conmueva lo resuelto por la Cámara en virtud que la única queja en este sentido se encuentra lateralmente desarrollada al atacar la valoración de la prueba de los recursos del demandado; tiene ya dicho esta Corte que la determinación de la capacidad económica del demandado a los efectos de fijar la cuota alimentaria constituye una típica cuestión de hecho (conf. Ac. 48.242, sent. del 10XII1991, “Acuerdos y Sentencias”, 1991IV435), inabordable en esta instancia a menos que se demuestre y pruebe que la decisión en tal aspecto incurre en el vicio de absurdo, extremo este último que si bien se denuncia, no ha sido debidamente acreditado, por lo que deben desestimarse los agravios vertidos.

Corresponde, además, dejar sin efecto la regulación de honorarios, los que deberán regularse en la instancia ordinaria tomando en cuenta el monto de cuota que se fije con arreglo a lo dispuesto por el art. 39 del dec. ley 8904/1977 y discriminando la labor profesional cumplida y el éxito obtenido para cada uno de los actores.

Si lo expuesto es compartido por mis colegas debe revocarse la sentencia recurrida y remitirse esta causa al tribunal de origen para que integrado como corresponda dicte nuevo pronunciamiento en relación a los << alimentos>> a favor de la coactora Susana de D. L. con arreglo a lo aquí dispuesto; se rechaza el recurso en relación a los << alimentos>> establecidos para el coactor S. D. L. y se dejan sin efecto los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

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Las costas de esta instancia se establecen por su orden (art. 68 del Código procesal); el depósito efectuado deberá reintegrarse en un 50 por ciento al recurrente (art. 294, Cód. cit.).

Con el alcance expuesto voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Comparto el voto del colega que me precede en el acuerdo, si bien con la siguiente salvedad:

a) mediando la tramitación del juicio de divorcio, dentro del mismo puede obtenerse –en lo atinente a los << alimentos>> , el dictado de la medida cautelar contemplada en el art. 231 del Código Civil.

b) No habiéndose inclinado por esta opción, como ha ocurrido en el sub judice, donde el reclamo se canalizó por la vía adjetiva prevista en el art. 635 y ss. (Títulos III, Libro IV) del Código Procesal Civil y Comercial, el pretenso alimentario debe estarse a la sentencia que se dicte en los términos del art. 641 Código citado, la que, conforme tiene dicho esta Corte goza de autoridad de cosa juzgada material (conf. I del 15II2000, obrante a fs. 668).

En ambos casos, el cónyuge al que correspondiere percibir << alimentos>> deberá, en tanto no exista pronunciamiento que decrete la separación personal o el divorcio, hacerlo con ajuste al derecho que le confiere el art. 198 del Código Civil, que es el que regula con exclusividad la obligación alimentaria durante el matrimonio.

La extensión de la obligación alimentaria entre cónyuges durante la vigencia del matrimonio no puede extraerse del art. 207 del Código Civil, por cuanto el mismo se ciñe a los supuestos en que los cónyuges se encuentren separados personalmente (o divorciados por remisión al mismo que hace el art. 217 del Código citado.) por sentencia judicial, habiéndose discernido en consecuencia –en su caso quién ha dado motivo a la ruptura, y a quién compete el calificativo de inocente.

Por ende la misma debe obtenerse en las presentes actuaciones de los propios términos del art. 198 cit., que nos brinda dos valiosísimas pautas. Que ambos esposos son iguales en cuanto a sus obligaciones y correspectivos derechos, y que deben prestarse << alimentos>> mutuamente.

En consecuencia, los recursos que ingresen como producto de la vida matrimonial deben ser gozados por partes iguales, cualquiera sea su proveniencia, sin que exista preferencia o privilegio alguno en razón del origen de aquéllos.

Por ello ha podido expresarse en doctrina que para la fijación de los << alimentos>> mientras se sustancia el juicio de separación personal o divorcio se considerarán las tareas hasta ese momento desarrolladas por uno y otro cónyuge y las contribuciones en dinero y en labores domésticas que cada uno ha venido realizando, para mantener el mismo nivel de aportes (conf. Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil, “Derecho de Familia”, Ed. Astrea, 3ª. Ed., Bs. As., 1998, t. 2, p. 195). Que “el deber asistencial que comprende lo alimentario pero no se agota en él, puede reservar a la esposa

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el aporte en la comunidad doméstica que no se traduce en recursos” (Zannoni, Eduardo A.; “Régimen de Matrimonio Civil y Divorcio, Ley 23.515”, Ed. Astrea, p. 57”).

Igualmente se ha sostenido que “el hecho de que se contemple en abstracto que el derecho de asistencia es recíproco, no impide que el marido sea el preferentemente obligado en los casos en que él constituye la fuente preponderante de ingresos durante el matrimonio” (Videla, Jorge Ricardo; “Nuevo Régimen de Matrimonio Civil. Ley 23.515”, págs. 168/169, Ed. Abeledo Perrot).

Y acertadamente se resolvió en un fallo que “las distintas funciones” que los cónyuges se hayan atribuido durante el matrimonio, serán las que decidirán el modo en que se aplicará el art. 198 del Código Civil una vez cesada la cohabitación. Dado que tales funciones no se desligan de ciertos roles de la mujer que perduran más allá del cambio legislativo operado por la ley 23.515, si la esposa se dedicó al cuidado y conservación del hogar, con la obvia restricción que ello produce de las posibilidades laborales, en tanto el marido era quien efectuaba los aportes económicos, el mismo deberá contribuir al mantenimiento de su cónyuge, a cargo de la cual se encontrará la carga de acreditar de algún modo el esquema funcional del matrimonio” (C. Nac. Civ., Sala B, 4V1994, “La Ley”, 1995D38, con comentario favorable de Alberto Jorge Gowland, “Los << alimentos>> a la esposa dependerán de las tareas que ésta desempeñe en el matrimonio”).

Es que, como también entiende la mayoría de la doctrina “el derecho a << alimentos>> entre cónyuges deriva de la relación jurídica matrimonial”, no de la convivencia efectiva, y por lo tanto “la sola prueba de la existencia del matrimonio da derecho a reclamar << alimentos>> , derecho que debe ser plenamente satisfecho sin exigir convivencia ni iniciación de acción de divorcio” (Lea M. Levy y Adriana M. Wagmaister, “Derecho alimentario entre cónyuges separados de hecho”, “La Ley”, 1988B36).

De allí se sigue que no corresponda entonces limitar el quantum de la cuota (Morello, Augusto M.; “Separación de hecho de cónyuges”, p. 227, nº 118, nº 303, cit. en el trabajo anterior).

Cómo puede observarse, el título matrimonial obliga a mantener –en tanto subsistan las circunstancias económico financieras que prestaban marco a la vida conyugal la misma situación que gozaba cada uno de los cónyuges mientras convivían armónicamente, con la única salvedad de deducir de la renta generada los mayores gastos que se sigan con motivo del distanciamiento (vgr. en material de vivienda).

Obviamente, todo ello sujeto a la condición resolutoria de que se declare la culpabilidad del alimentario en el juicio de separación personal o divorcio (arg. arts. 207 y 217, Código Civil) o de que el cónyuge inocente incurra en las causales contempladas en el art. 210 del Código Civil (si fuere menester con la remisión que hace el art. 217 y aplicación del art. 218 de dicho digesto), en cuyo caso se extinguirá cualquier derecho alimentario, salvo el supuesto de extrema necesidad que prevé el art. 209 del Código citado.

Por su parte, el art. 207 del Código Civil se refiere, como quedó dicho, a otro supuesto, enfocando más que una realidad actual de vida, una visión prospectiva de la misma.

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Así, tras establecer que el cónyuge culpable deberá mantener el nivel económico del que gozó el inocente durante la convivencia, agrega como cortapisa que ello será “teniendo en cuenta los recursos de ambos”.

Repárese que dice “mantener el nivel económico”, sin fijar cuál debe ser, y que por añadidura lo limita en función de los respectivos recursos, lo que implica una modificación a dicha cota.

Más aún, en el párrafo segundo y siguientes la norma en cuestión determina pautas que nítidamente se aplicarán luego de operada la separación personal y decretada la existencia de un causante de ella.

Así, durante la convivencia es ocioso discernir sobre la edad y estado de salud de los cónyuges.

La tenencia de los hijos es compartida.

La capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo carecen de relevancia si ambos cónyuges han convenido o consentido una determinada distribución de roles en la que se desconoce aquellas circunstancias.

La subsistencia del matrimonio no puede generar pérdida de derecho a pensión alguno.

Finalmente, es excepcional que la sociedad conyugal se disuelva vigente el matrimonio.

Como se ve, nada tiene que ver la aplicación del art. 207 del Código Civil con el supuesto que nos ocupa.

Pero mucho menos está relacionada la solución del caso con la que consagra el art. 372 del Código Civil, referida excluyentemente a los << alimentos>> debidos entre parientes, supuesto que como quedó dicho en el voto que antecede es inaplicable al caso del cónyuge –que por otro lado no es pariente, siendo asimismo la intensidad del contenido de las respectivas prestaciones absolutamente diversa.

En efecto, se ha afirmado que el art. 372 del Código Civil “aprehende únicamente los denominados “<< alimentos>> naturales” es decir los destinados a satisfacer necesidades sustanciales de orden material, por oposición a los << alimentos>> civiles (alimenta civilia), que cubren las de orden social, cultural o moral”, encontrándose contemplados los << alimentos>> en un sentido lato en el art. 51 de la ley 2393 (hoy derogada), referido a los << alimentos>> entre cónyuges (Llambías, Jorge Joaquín; “Código Civil Anotado”, t. I, Abeledo Perrot, Bs. As., 1978, coment. art. 372, 1. p. 1098).

Aludiendo a esta última norma, se precisaba que “el deber alimentario entre cónyuges reviste un carácter distinto al que surge del parentesco, emergiendo no de una relación biológica, sino de un acto jurídico como el matrimonio, y siendo exigible con mayor rigor, por cuanto hasta el cónyuge culpable puede reclamarlos en caso de necesidad absoluta” (art. 80, L.M.C., actual art. 209, Código Civil)(Llambías, op. cit., coment. art. 51, L.M.C., nº 3, p. 494).

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Por lo cual, a pesar del distinto alcance que le otorgo al art. 207 del Código Civil, y en general a la génesis de la que emerge el contenido de la prestación alimentaria en el caso, coincido en la inaplicabilidad de las pautas contenidas en el art. 372 del Código Civil al supuesto de autos, como asimismo con las restantes soluciones a que arriba el propinante, a las que adhiero, con el alcance mencionado.

Voto en consecuencia por la afirmativa.

El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Negri e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron la cuestión planteada por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Ghione, Salas y San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la cuestión planteada por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede por mayoría de fundamentos se revoca la sentencia recurrida, remitiéndose la causa al tribunal de origen para que, integrado como corresponda dicte nuevo pronunciamiento en relación a los << alimentos>> a favor de la coactora S. de D. L. con arreglo a lo aquí dispuesto, rechazándose el recurso en relación a los << alimentos>> establecidos para el coactor S. De L. y dejando sin efecto los honorarios regulados a los profesionales intervinientes; costas de esta instancia por su orden (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

El depósito previo efectuado se reintegrará en un 50% al interesado (art. 294, C.P.C.).

Notifíquese.

_______________________________________________________________________________

El principio de igualdad entre cónyuges establecido en el art. 198 del Código Civil determina, a diferencia del régimen anterior, que el cónyuge que pretenda alimentos estando separados de hecho o en trámite de divorcio vincular o separación personal, debe acreditar su necesidad de percibirlos que es el presupuesto de la solidaridad conyugal.

CCI Art. 198

SCBA, AC 75761 S 24-10-2001 , Juez PISANO (MI)

CARATULA: N.,d. c/ D.,L. s/ Alimentos

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MAG. VOTANTES: Pisano-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters-Ghione-Salas-San Martín

TRIB. DE ORIGEN: CC0002SI

Texto completo del fallo C75761

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de octubre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Hitters, Ghione, Salas, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 75.761, “N. de D. L., S. contra D. L., S. << Alimentos>> ”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, modificando los montos relativos a la cuota alimentaria fijada en relación a la cónyuge e hijo menor.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:

I. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, modificando los montos relativos a la cuota alimentaria fijada en relación a la cónyuge e hijo menor, aumentando la primera y disminuyendo la segunda.

Fundó su decisión, en lo que interesa al recurso en que:

Encontrándose los esposos en trámite de separación personal o divorcio vincular, la obligación alimentaria del demandado se encuentra regulada por el art. 198 del Código Civil y, mientras esta situación subsista el accionado debe contribuir a que su cónyuge mantenga el nivel de vida al que es dable presumir gozaron durante la convivencia.

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La cuota alimentaria debe cubrir entre otros conceptos, las necesidades de manutención, asistencia y vestido de los alimentados, procurando en lo posible, preservar el nivel de vida preexistente, con arreglo a lo dispuesto en el art. 372 del Código Civil.

No es indispensable, demostrar acabadamente la capacidad económica del obligado, pudiendo recurrirse a las presunciones, valorando la prueba con criterio amplio.

II. Contra esta decisión se alza la accionada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 198, 207, 372 del Código Civil, 163 incs. 5° y 6° del Código procesal y art. 39 del dec. ley 8904/1977 y absurdo en la valoración de la prueba.

Sostiene su recurso sobre cuatro pilares:

a) Incurre en contradicción el fallo al señalar como marco jurídico, para fijar la extensión de la cuota, el art. 372 del Código Civil cuando en realidad establece la prestación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 207 del citado ordenamiento. Este último artículo, a entender del recurrente, no puede aplicarse al caso dado que está abonado por la inocencia del cónyuge que los reclama, situación que no es la de autos.

b) El a quo no ha valorado adecuadamente para la fijación del monto de cuota los aportes en especie que el demandado viene efectuando y el uso exclusivo de bienes que la parte actora realiza.

c) La sentencia es arbitraria al carecer de fundamento que permita conocer cuáles son las pautas que se han tomado en cuenta para la fijación de la cuota a favor de la esposa del demandado.

d) Denuncia absurdo en la valoración de la prueba por considerar que se toman, para determinar la capacidad económica del alimentante, bienes que no producen renta alguna, y otros que se encuentran en exclusivo uso de la parte demandada.

Cuestiona, además, como absurda la regulación de honorarios al letrado de la actora, los que considera deben ser regulados tomando como base de cálculo, la diferencia entre el monto de sentencia y los aportes que en especie ha realizado su mandante y que no puede tomarse la regla de los dos años de << alimentos>> en virtud que en los dos casos son << alimentos>> transitorios cuya permanencia es menor que el mencionado plazo.

III. Considero que el recurso debe prosperar parcialmente:

Le asiste razón al recurrente al sostener que el a quo no ha realizado una derivación razonada del derecho vigente al caso de autos.

Señala la Cámara para fundamentar la cuota que establece a favor de la actora –esposa del demandado que: “la obligación del demandado encuentra fundamento en el artículo 198 del Código Civil, según las reformas introducidas por la ley 23.515, habiéndose resuelto que mientras

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ella subsista, debe contribuir a que su cónyuge mantenga un similar nivel de vida al que dable presumir que existía durante la convivencia” (cita precedentes de la propia Sala para fundamentar tal interpretación).

Tal fundamentación es suficiente para que proceda la fijación de cuota a favor de la actora, al respecto es conteste la doctrina de los autores en sostener que “los << alimentos>> subsisten entre los esposos separados de hecho, con prescindencia de las supuestas culpabilidades” (Fanzolato, Eduardo “<< Alimentos>> y reparaciones en la separación y el divorcio”, pág. 9, Ediciones Depalma, Bs. As., 1991. Zannoni, Eduardo Derecho Civil; “Derecho de Familia”, v. 1, pág. 430, Editorial Astrea, Bs. As., 1998. Bossert, Gustavo; “Régimen jurídico de los << alimentos>> ”, pág. 28, Editorial Astrea, Bs. As., 1993; Grosman, Cecilia y Martínez Alcorta, Irene; “<< Alimentos>> entre cónyuges. Ley 23.515”; “La Ley”, 1989A906).

Lo expuesto determina la procedencia de la demanda, pero resulta insuficiente para fijar la extensión de la cuota, y es aquí donde resulta erróneo el razonamiento del a quo, quien justifica el monto de la cuota con arreglo a las pautas previstas por el art. 372 del Código Civil que regula el régimen de << alimentos>> debidos entre parientes.

Estos << alimentos>> se encuentran restringidos a la necesidad del alimentado, la imposibilidad del obtenerlos con su trabajo y la posibilidad alimentante. Este régimen es diferente en cuanto a su procedencia y extensión al aplicable a los esposos.

La mencionada doctrina ha sostenido que la extensión de los << alimentos>> debidos entre cónyuges, durante el juicio de divorcio, se encuentra regulada por el art. 207 del Código Civil, que resulta aplicable al no encontrarse aún discernidas las supuestas culpabilidades en el juicio de divorcio o separación personal. En igual sentido tiene ya dicho esta corte que la obligación alimentaria no cesa, –fuera del caso del art. 199 2do. párrafo del Código Civil resultando aplicable al caso de << alimentos>> provisorios fijados pendiente el juicio de separación personal o divorcio vincular el principio contenido en el art. 207 del Código citado (conf. Ac. 45.838, sent. del 15X1991, “Acuerdos y Sentencias”, 1991III485, “La Ley”, 1992A89, “El Derecho”, 145533, “D.J.B.A.”, 14324).

Grosman y Martínez Alcorta –citadas ut supra refiriéndose a las pautas, establecidas en el art. 207 del Código citado, para la fijación de los << alimentos>> , señalan: “En primer lugar, la norma, en su primera parte, establece la pauta del nivel económico matrimonial pero considerando los recursos de ambos. Esto significa que debe tomarse en cuenta tanto la necesidad de quien reclama la prestación como la capacidad económica de quien está obligado a la misma. El mantener el standard de vida del peticionante tendrá entonces como límite los recursos del alimentante. Ya la jurisprudencia, que en este aspecto conserva toda su vigencia, juzgaba que constituía una ecuación insoslayable la compatibilización entre necesidad y posibilidad. Sabido es que una ruptura conyugal representa mayores erogaciones al crear un doble presupuesto de sustento; esto significa que la situación de 'escasez de bienes' debe ser absorbida por el alimentante y alimentado”.

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“Para establecer la cuota, el juez tomará en cuenta, además, las pautas establecidas por la misma norma, como ser la edad y estado de salud, dedicación a los hijos, capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado. Estos elementos, que sólo tienen carácter enunciativo, sirven de guía para definir la necesidad del alimentante”.

El principio de igualdad entre cónyuges establecido en el art. 198 del Código Civil determina, a diferencia del régimen anterior, que el cónyuge que pretenda << alimentos>> estando separados de hecho o en trámite de divorcio vincular o separación personal, debe acreditar su necesidad de percibirlos que es el presupuesto de la solidaridad conyugal (conf. GrosmanMartínez Alcorta, obra citada).

Como puede advertirse el a quo omitió señalar cual de estos caminos interpretativos ha recorrido para la fijación de la cuota de << alimentos>> que reconoce a la accionante, todo lo cual configura una interpretación errónea del dispositivo legal, alejándola de su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido; por equivocación en la indagación de su acepción (conf. Hitters, Juan Carlos; “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, #66, pág. 277, Librería Editora Platense, La Plata, 1998).

No puede dejarse de lado que, además del componente asistencial que el art. 207 del Código Civil contiene, subyace en él un componente resarcitorio que se traduce en la reparación que el culpable debe al inocente de la separación personal o el divorcio vincular y que se solventa en forma de renta bajo el rótulo de << alimentos>> , al respecto señala Fanzolato “Finalmente, nos encontramos con que la ley 23.515 ha dado nuevo vigor a los << alimentos>> ex damnis, que hasta entonces estaban relegados a la discutida disposición del art. 1085 del Código Civil. Las normas contenidas en los arts. 207, 208 y 211 consagran verdaderas indemnizaciones por la injusta pérdida de los derechos alimentarios y asistenciales que genera el divorcio vincular al cónyuge inocente o al enfermo del art. 203 (Fanzolato, Eduardo ob. cit., pág. 49).

Para que el componente resarcitorio opere resulta imprescindible discernir la inocencia de uno de los cónyuges y la culpabilidad del otro, dado que en caso de culpabilidad de ambos los << alimentos>> debidos recíprocamente serán los de toda necesidad regulados por el art. 209 del Código Civil.

En el caso de autos la culpabilidad de uno o ambos cónyuges no se encuentra aún discernida, lo que implica descartar de la integración de la cuota este componente resarcitorio.

Teniendo en cuenta estas pautas antes reseñadas, el sentido y alcance que debe darse al art. 207 del Código Civil y la especial naturaleza de la cuestión que nos ocupa, debe revocarse la sentencia recurrida y remitirse esta causa al tribunal de origen para que con distinta integración dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí expuesto.

En relación a la cuota fijada a favor del hijo del actor el recurrente no ha expresado agravio alguno que conmueva lo resuelto por la Cámara en virtud que la única queja en este sentido se encuentra lateralmente desarrollada al atacar la valoración de la prueba de los recursos del demandado;

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tiene ya dicho esta Corte que la determinación de la capacidad económica del demandado a los efectos de fijar la cuota alimentaria constituye una típica cuestión de hecho (conf. Ac. 48.242, sent. del 10XII1991, “Acuerdos y Sentencias”, 1991IV435), inabordable en esta instancia a menos que se demuestre y pruebe que la decisión en tal aspecto incurre en el vicio de absurdo, extremo este último que si bien se denuncia, no ha sido debidamente acreditado, por lo que deben desestimarse los agravios vertidos.

Corresponde, además, dejar sin efecto la regulación de honorarios, los que deberán regularse en la instancia ordinaria tomando en cuenta el monto de cuota que se fije con arreglo a lo dispuesto por el art. 39 del dec. ley 8904/1977 y discriminando la labor profesional cumplida y el éxito obtenido para cada uno de los actores.

Si lo expuesto es compartido por mis colegas debe revocarse la sentencia recurrida y remitirse esta causa al tribunal de origen para que integrado como corresponda dicte nuevo pronunciamiento en relación a los << alimentos>> a favor de la coactora Susana de D. L. con arreglo a lo aquí dispuesto; se rechaza el recurso en relación a los << alimentos>> establecidos para el coactor S. D. L. y se dejan sin efecto los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

Las costas de esta instancia se establecen por su orden (art. 68 del Código procesal); el depósito efectuado deberá reintegrarse en un 50 por ciento al recurrente (art. 294, Cód. cit.).

Con el alcance expuesto voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Comparto el voto del colega que me precede en el acuerdo, si bien con la siguiente salvedad:

a) mediando la tramitación del juicio de divorcio, dentro del mismo puede obtenerse –en lo atinente a los << alimentos>> , el dictado de la medida cautelar contemplada en el art. 231 del Código Civil.

b) No habiéndose inclinado por esta opción, como ha ocurrido en el sub judice, donde el reclamo se canalizó por la vía adjetiva prevista en el art. 635 y ss. (Títulos III, Libro IV) del Código Procesal Civil y Comercial, el pretenso alimentario debe estarse a la sentencia que se dicte en los términos del art. 641 Código citado, la que, conforme tiene dicho esta Corte goza de autoridad de cosa juzgada material (conf. I del 15II2000, obrante a fs. 668).

En ambos casos, el cónyuge al que correspondiere percibir << alimentos>> deberá, en tanto no exista pronunciamiento que decrete la separación personal o el divorcio, hacerlo con ajuste al derecho que le confiere el art. 198 del Código Civil, que es el que regula con exclusividad la obligación alimentaria durante el matrimonio.

La extensión de la obligación alimentaria entre cónyuges durante la vigencia del matrimonio no puede extraerse del art. 207 del Código Civil, por cuanto el mismo se ciñe a los supuestos en que

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los cónyuges se encuentren separados personalmente (o divorciados por remisión al mismo que hace el art. 217 del Código citado.) por sentencia judicial, habiéndose discernido en consecuencia –en su caso quién ha dado motivo a la ruptura, y a quién compete el calificativo de inocente.

Por ende la misma debe obtenerse en las presentes actuaciones de los propios términos del art. 198 cit., que nos brinda dos valiosísimas pautas. Que ambos esposos son iguales en cuanto a sus obligaciones y correspectivos derechos, y que deben prestarse << alimentos>> mutuamente.

En consecuencia, los recursos que ingresen como producto de la vida matrimonial deben ser gozados por partes iguales, cualquiera sea su proveniencia, sin que exista preferencia o privilegio alguno en razón del origen de aquéllos.

Por ello ha podido expresarse en doctrina que para la fijación de los << alimentos>> mientras se sustancia el juicio de separación personal o divorcio se considerarán las tareas hasta ese momento desarrolladas por uno y otro cónyuge y las contribuciones en dinero y en labores domésticas que cada uno ha venido realizando, para mantener el mismo nivel de aportes (conf. Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil, “Derecho de Familia”, Ed. Astrea, 3ª. Ed., Bs. As., 1998, t. 2, p. 195). Que “el deber asistencial que comprende lo alimentario pero no se agota en él, puede reservar a la esposa el aporte en la comunidad doméstica que no se traduce en recursos” (Zannoni, Eduardo A.; “Régimen de Matrimonio Civil y Divorcio, Ley 23.515”, Ed. Astrea, p. 57”).

Igualmente se ha sostenido que “el hecho de que se contemple en abstracto que el derecho de asistencia es recíproco, no impide que el marido sea el preferentemente obligado en los casos en que él constituye la fuente preponderante de ingresos durante el matrimonio” (Videla, Jorge Ricardo; “Nuevo Régimen de Matrimonio Civil. Ley 23.515”, págs. 168/169, Ed. Abeledo Perrot).

Y acertadamente se resolvió en un fallo que “las distintas funciones” que los cónyuges se hayan atribuido durante el matrimonio, serán las que decidirán el modo en que se aplicará el art. 198 del Código Civil una vez cesada la cohabitación. Dado que tales funciones no se desligan de ciertos roles de la mujer que perduran más allá del cambio legislativo operado por la ley 23.515, si la esposa se dedicó al cuidado y conservación del hogar, con la obvia restricción que ello produce de las posibilidades laborales, en tanto el marido era quien efectuaba los aportes económicos, el mismo deberá contribuir al mantenimiento de su cónyuge, a cargo de la cual se encontrará la carga de acreditar de algún modo el esquema funcional del matrimonio” (C. Nac. Civ., Sala B, 4V1994, “La Ley”, 1995D38, con comentario favorable de Alberto Jorge Gowland, “Los << alimentos>> a la esposa dependerán de las tareas que ésta desempeñe en el matrimonio”).

Es que, como también entiende la mayoría de la doctrina “el derecho a << alimentos>> entre cónyuges deriva de la relación jurídica matrimonial”, no de la convivencia efectiva, y por lo tanto “la sola prueba de la existencia del matrimonio da derecho a reclamar << alimentos>> , derecho que debe ser plenamente satisfecho sin exigir convivencia ni iniciación de acción de divorcio” (Lea M. Levy y Adriana M. Wagmaister, “Derecho alimentario entre cónyuges separados de hecho”, “La Ley”, 1988B36).

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De allí se sigue que no corresponda entonces limitar el quantum de la cuota (Morello, Augusto M.; “Separación de hecho de cónyuges”, p. 227, nº 118, nº 303, cit. en el trabajo anterior).

Cómo puede observarse, el título matrimonial obliga a mantener –en tanto subsistan las circunstancias económico financieras que prestaban marco a la vida conyugal la misma situación que gozaba cada uno de los cónyuges mientras convivían armónicamente, con la única salvedad de deducir de la renta generada los mayores gastos que se sigan con motivo del distanciamiento (vgr. en material de vivienda).

Obviamente, todo ello sujeto a la condición resolutoria de que se declare la culpabilidad del alimentario en el juicio de separación personal o divorcio (arg. arts. 207 y 217, Código Civil) o de que el cónyuge inocente incurra en las causales contempladas en el art. 210 del Código Civil (si fuere menester con la remisión que hace el art. 217 y aplicación del art. 218 de dicho digesto), en cuyo caso se extinguirá cualquier derecho alimentario, salvo el supuesto de extrema necesidad que prevé el art. 209 del Código citado.

Por su parte, el art. 207 del Código Civil se refiere, como quedó dicho, a otro supuesto, enfocando más que una realidad actual de vida, una visión prospectiva de la misma.

Así, tras establecer que el cónyuge culpable deberá mantener el nivel económico del que gozó el inocente durante la convivencia, agrega como cortapisa que ello será “teniendo en cuenta los recursos de ambos”.

Repárese que dice “mantener el nivel económico”, sin fijar cuál debe ser, y que por añadidura lo limita en función de los respectivos recursos, lo que implica una modificación a dicha cota.

Más aún, en el párrafo segundo y siguientes la norma en cuestión determina pautas que nítidamente se aplicarán luego de operada la separación personal y decretada la existencia de un causante de ella.

Así, durante la convivencia es ocioso discernir sobre la edad y estado de salud de los cónyuges.

La tenencia de los hijos es compartida.

La capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo carecen de relevancia si ambos cónyuges han convenido o consentido una determinada distribución de roles en la que se desconoce aquellas circunstancias.

La subsistencia del matrimonio no puede generar pérdida de derecho a pensión alguno.

Finalmente, es excepcional que la sociedad conyugal se disuelva vigente el matrimonio.

Como se ve, nada tiene que ver la aplicación del art. 207 del Código Civil con el supuesto que nos ocupa.

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Pero mucho menos está relacionada la solución del caso con la que consagra el art. 372 del Código Civil, referida excluyentemente a los << alimentos>> debidos entre parientes, supuesto que como quedó dicho en el voto que antecede es inaplicable al caso del cónyuge –que por otro lado no es pariente, siendo asimismo la intensidad del contenido de las respectivas prestaciones absolutamente diversa.

En efecto, se ha afirmado que el art. 372 del Código Civil “aprehende únicamente los denominados “<< alimentos>> naturales” es decir los destinados a satisfacer necesidades sustanciales de orden material, por oposición a los << alimentos>> civiles (alimenta civilia), que cubren las de orden social, cultural o moral”, encontrándose contemplados los << alimentos>> en un sentido lato en el art. 51 de la ley 2393 (hoy derogada), referido a los << alimentos>> entre cónyuges (Llambías, Jorge Joaquín; “Código Civil Anotado”, t. I, Abeledo Perrot, Bs. As., 1978, coment. art. 372, 1. p. 1098).

Aludiendo a esta última norma, se precisaba que “el deber alimentario entre cónyuges reviste un carácter distinto al que surge del parentesco, emergiendo no de una relación biológica, sino de un acto jurídico como el matrimonio, y siendo exigible con mayor rigor, por cuanto hasta el cónyuge culpable puede reclamarlos en caso de necesidad absoluta” (art. 80, L.M.C., actual art. 209, Código Civil)(Llambías, op. cit., coment. art. 51, L.M.C., nº 3, p. 494).

Por lo cual, a pesar del distinto alcance que le otorgo al art. 207 del Código Civil, y en general a la génesis de la que emerge el contenido de la prestación alimentaria en el caso, coincido en la inaplicabilidad de las pautas contenidas en el art. 372 del Código Civil al supuesto de autos, como asimismo con las restantes soluciones a que arriba el propinante, a las que adhiero, con el alcance mencionado.

Voto en consecuencia por la afirmativa.

El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Negri e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron la cuestión planteada por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Ghione, Salas y San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la cuestión planteada por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede por mayoría de fundamentos se revoca la sentencia recurrida, remitiéndose la causa al tribunal de origen para que, integrado como corresponda dicte nuevo pronunciamiento en relación a los << alimentos>> a favor de la coactora S. de D. L. con arreglo a lo aquí dispuesto, rechazándose el recurso en relación a los << alimentos>> establecidos

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para el coactor S. De L. y dejando sin efecto los honorarios regulados a los profesionales intervinientes; costas de esta instancia por su orden (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

El depósito previo efectuado se reintegrará en un 50% al interesado (art. 294, C.P.C.).

Notifíquese.

________________________________________________________________________________

El art. 207 del Código Civil en su primera parte, establece la pauta del nivel económico matrimonial pero considerando los recursos de ambos. Esto significa que debe tomarse en cuenta tanto la necesidad de quien reclama la prestación como la capacidad económica de quien está obligado a la misma. El mantener el standard de vida del peticionante tendrá entonces como límite los recursos del alimentante; constituyendo una ecuación insoslayable la compatibilización entre necesidad y posibilidad. Sabido es que una ruptura conyugal representa mayores erogaciones al crear un doble presupuesto de sustento; esto significa que la situación de "escasez de bienes" debe ser absorbida por el alimentante constituyendo una ecuación insoslayable la compatibilización entre necesidad y posibilidad.

CCI Art. 207

SCBA, AC 75761 S 24-10-2001 , Juez PISANO (MI)

CARATULA: N.,d. c/ D.,L. s/ Alimentos

MAG. VOTANTES: Pisano-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters-Ghione-Salas-San Martín

TRIB. DE ORIGEN: CC0002SI

Texto completo del fallo C75761

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de octubre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Hitters, Ghione, Salas, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 75.761, “N. de D. L., S. contra D. L., S. << Alimentos>> ”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, modificando los montos relativos a la cuota alimentaria fijada en relación a la cónyuge e hijo menor.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

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Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:

I. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, modificando los montos relativos a la cuota alimentaria fijada en relación a la cónyuge e hijo menor, aumentando la primera y disminuyendo la segunda.

Fundó su decisión, en lo que interesa al recurso en que:

Encontrándose los esposos en trámite de separación personal o divorcio vincular, la obligación alimentaria del demandado se encuentra regulada por el art. 198 del Código Civil y, mientras esta situación subsista el accionado debe contribuir a que su cónyuge mantenga el nivel de vida al que es dable presumir gozaron durante la convivencia.

La cuota alimentaria debe cubrir entre otros conceptos, las necesidades de manutención, asistencia y vestido de los alimentados, procurando en lo posible, preservar el nivel de vida preexistente, con arreglo a lo dispuesto en el art. 372 del Código Civil.

No es indispensable, demostrar acabadamente la capacidad económica del obligado, pudiendo recurrirse a las presunciones, valorando la prueba con criterio amplio.

II. Contra esta decisión se alza la accionada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 198, 207, 372 del Código Civil, 163 incs. 5° y 6° del Código procesal y art. 39 del dec. ley 8904/1977 y absurdo en la valoración de la prueba.

Sostiene su recurso sobre cuatro pilares:

a) Incurre en contradicción el fallo al señalar como marco jurídico, para fijar la extensión de la cuota, el art. 372 del Código Civil cuando en realidad establece la prestación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 207 del citado ordenamiento. Este último artículo, a entender del recurrente, no puede aplicarse al caso dado que está abonado por la inocencia del cónyuge que los reclama, situación que no es la de autos.

b) El a quo no ha valorado adecuadamente para la fijación del monto de cuota los aportes en especie que el demandado viene efectuando y el uso exclusivo de bienes que la parte actora realiza.

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c) La sentencia es arbitraria al carecer de fundamento que permita conocer cuáles son las pautas que se han tomado en cuenta para la fijación de la cuota a favor de la esposa del demandado.

d) Denuncia absurdo en la valoración de la prueba por considerar que se toman, para determinar la capacidad económica del alimentante, bienes que no producen renta alguna, y otros que se encuentran en exclusivo uso de la parte demandada.

Cuestiona, además, como absurda la regulación de honorarios al letrado de la actora, los que considera deben ser regulados tomando como base de cálculo, la diferencia entre el monto de sentencia y los aportes que en especie ha realizado su mandante y que no puede tomarse la regla de los dos años de << alimentos>> en virtud que en los dos casos son << alimentos>> transitorios cuya permanencia es menor que el mencionado plazo.

III. Considero que el recurso debe prosperar parcialmente:

Le asiste razón al recurrente al sostener que el a quo no ha realizado una derivación razonada del derecho vigente al caso de autos.

Señala la Cámara para fundamentar la cuota que establece a favor de la actora –esposa del demandado que: “la obligación del demandado encuentra fundamento en el artículo 198 del Código Civil, según las reformas introducidas por la ley 23.515, habiéndose resuelto que mientras ella subsista, debe contribuir a que su cónyuge mantenga un similar nivel de vida al que dable presumir que existía durante la convivencia” (cita precedentes de la propia Sala para fundamentar tal interpretación).

Tal fundamentación es suficiente para que proceda la fijación de cuota a favor de la actora, al respecto es conteste la doctrina de los autores en sostener que “los << alimentos>> subsisten entre los esposos separados de hecho, con prescindencia de las supuestas culpabilidades” (Fanzolato, Eduardo “<< Alimentos>> y reparaciones en la separación y el divorcio”, pág. 9, Ediciones Depalma, Bs. As., 1991. Zannoni, Eduardo Derecho Civil; “Derecho de Familia”, v. 1, pág. 430, Editorial Astrea, Bs. As., 1998. Bossert, Gustavo; “Régimen jurídico de los << alimentos>> ”, pág. 28, Editorial Astrea, Bs. As., 1993; Grosman, Cecilia y Martínez Alcorta, Irene; “<< Alimentos>> entre cónyuges. Ley 23.515”; “La Ley”, 1989A906).

Lo expuesto determina la procedencia de la demanda, pero resulta insuficiente para fijar la extensión de la cuota, y es aquí donde resulta erróneo el razonamiento del a quo, quien justifica el monto de la cuota con arreglo a las pautas previstas por el art. 372 del Código Civil que regula el régimen de << alimentos>> debidos entre parientes.

Estos << alimentos>> se encuentran restringidos a la necesidad del alimentado, la imposibilidad del obtenerlos con su trabajo y la posibilidad alimentante. Este régimen es diferente en cuanto a su procedencia y extensión al aplicable a los esposos.

La mencionada doctrina ha sostenido que la extensión de los << alimentos>> debidos entre cónyuges, durante el juicio de divorcio, se encuentra regulada por el art. 207 del Código Civil, que

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resulta aplicable al no encontrarse aún discernidas las supuestas culpabilidades en el juicio de divorcio o separación personal. En igual sentido tiene ya dicho esta corte que la obligación alimentaria no cesa, –fuera del caso del art. 199 2do. párrafo del Código Civil resultando aplicable al caso de << alimentos>> provisorios fijados pendiente el juicio de separación personal o divorcio vincular el principio contenido en el art. 207 del Código citado (conf. Ac. 45.838, sent. del 15X1991, “Acuerdos y Sentencias”, 1991III485, “La Ley”, 1992A89, “El Derecho”, 145533, “D.J.B.A.”, 14324).

Grosman y Martínez Alcorta –citadas ut supra refiriéndose a las pautas, establecidas en el art. 207 del Código citado, para la fijación de los << alimentos>> , señalan: “En primer lugar, la norma, en su primera parte, establece la pauta del nivel económico matrimonial pero considerando los recursos de ambos. Esto significa que debe tomarse en cuenta tanto la necesidad de quien reclama la prestación como la capacidad económica de quien está obligado a la misma. El mantener el standard de vida del peticionante tendrá entonces como límite los recursos del alimentante. Ya la jurisprudencia, que en este aspecto conserva toda su vigencia, juzgaba que constituía una ecuación insoslayable la compatibilización entre necesidad y posibilidad. Sabido es que una ruptura conyugal representa mayores erogaciones al crear un doble presupuesto de sustento; esto significa que la situación de 'escasez de bienes' debe ser absorbida por el alimentante y alimentado”.

“Para establecer la cuota, el juez tomará en cuenta, además, las pautas establecidas por la misma norma, como ser la edad y estado de salud, dedicación a los hijos, capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado. Estos elementos, que sólo tienen carácter enunciativo, sirven de guía para definir la necesidad del alimentante”.

El principio de igualdad entre cónyuges establecido en el art. 198 del Código Civil determina, a diferencia del régimen anterior, que el cónyuge que pretenda << alimentos>> estando separados de hecho o en trámite de divorcio vincular o separación personal, debe acreditar su necesidad de percibirlos que es el presupuesto de la solidaridad conyugal (conf. GrosmanMartínez Alcorta, obra citada).

Como puede advertirse el a quo omitió señalar cual de estos caminos interpretativos ha recorrido para la fijación de la cuota de << alimentos>> que reconoce a la accionante, todo lo cual configura una interpretación errónea del dispositivo legal, alejándola de su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido; por equivocación en la indagación de su acepción (conf. Hitters, Juan Carlos; “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, #66, pág. 277, Librería Editora Platense, La Plata, 1998).

No puede dejarse de lado que, además del componente asistencial que el art. 207 del Código Civil contiene, subyace en él un componente resarcitorio que se traduce en la reparación que el culpable debe al inocente de la separación personal o el divorcio vincular y que se solventa en forma de renta bajo el rótulo de << alimentos>> , al respecto señala Fanzolato “Finalmente, nos encontramos con que la ley 23.515 ha dado nuevo vigor a los << alimentos>> ex damnis, que

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hasta entonces estaban relegados a la discutida disposición del art. 1085 del Código Civil. Las normas contenidas en los arts. 207, 208 y 211 consagran verdaderas indemnizaciones por la injusta pérdida de los derechos alimentarios y asistenciales que genera el divorcio vincular al cónyuge inocente o al enfermo del art. 203 (Fanzolato, Eduardo ob. cit., pág. 49).

Para que el componente resarcitorio opere resulta imprescindible discernir la inocencia de uno de los cónyuges y la culpabilidad del otro, dado que en caso de culpabilidad de ambos los << alimentos>> debidos recíprocamente serán los de toda necesidad regulados por el art. 209 del Código Civil.

En el caso de autos la culpabilidad de uno o ambos cónyuges no se encuentra aún discernida, lo que implica descartar de la integración de la cuota este componente resarcitorio.

Teniendo en cuenta estas pautas antes reseñadas, el sentido y alcance que debe darse al art. 207 del Código Civil y la especial naturaleza de la cuestión que nos ocupa, debe revocarse la sentencia recurrida y remitirse esta causa al tribunal de origen para que con distinta integración dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí expuesto.

En relación a la cuota fijada a favor del hijo del actor el recurrente no ha expresado agravio alguno que conmueva lo resuelto por la Cámara en virtud que la única queja en este sentido se encuentra lateralmente desarrollada al atacar la valoración de la prueba de los recursos del demandado; tiene ya dicho esta Corte que la determinación de la capacidad económica del demandado a los efectos de fijar la cuota alimentaria constituye una típica cuestión de hecho (conf. Ac. 48.242, sent. del 10XII1991, “Acuerdos y Sentencias”, 1991IV435), inabordable en esta instancia a menos que se demuestre y pruebe que la decisión en tal aspecto incurre en el vicio de absurdo, extremo este último que si bien se denuncia, no ha sido debidamente acreditado, por lo que deben desestimarse los agravios vertidos.

Corresponde, además, dejar sin efecto la regulación de honorarios, los que deberán regularse en la instancia ordinaria tomando en cuenta el monto de cuota que se fije con arreglo a lo dispuesto por el art. 39 del dec. ley 8904/1977 y discriminando la labor profesional cumplida y el éxito obtenido para cada uno de los actores.

Si lo expuesto es compartido por mis colegas debe revocarse la sentencia recurrida y remitirse esta causa al tribunal de origen para que integrado como corresponda dicte nuevo pronunciamiento en relación a los << alimentos>> a favor de la coactora Susana de D. L. con arreglo a lo aquí dispuesto; se rechaza el recurso en relación a los << alimentos>> establecidos para el coactor S. D. L. y se dejan sin efecto los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

Las costas de esta instancia se establecen por su orden (art. 68 del Código procesal); el depósito efectuado deberá reintegrarse en un 50 por ciento al recurrente (art. 294, Cód. cit.).

Con el alcance expuesto voto por la afirmativa.

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A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Comparto el voto del colega que me precede en el acuerdo, si bien con la siguiente salvedad:

a) mediando la tramitación del juicio de divorcio, dentro del mismo puede obtenerse –en lo atinente a los << alimentos>> , el dictado de la medida cautelar contemplada en el art. 231 del Código Civil.

b) No habiéndose inclinado por esta opción, como ha ocurrido en el sub judice, donde el reclamo se canalizó por la vía adjetiva prevista en el art. 635 y ss. (Títulos III, Libro IV) del Código Procesal Civil y Comercial, el pretenso alimentario debe estarse a la sentencia que se dicte en los términos del art. 641 Código citado, la que, conforme tiene dicho esta Corte goza de autoridad de cosa juzgada material (conf. I del 15II2000, obrante a fs. 668).

En ambos casos, el cónyuge al que correspondiere percibir << alimentos>> deberá, en tanto no exista pronunciamiento que decrete la separación personal o el divorcio, hacerlo con ajuste al derecho que le confiere el art. 198 del Código Civil, que es el que regula con exclusividad la obligación alimentaria durante el matrimonio.

La extensión de la obligación alimentaria entre cónyuges durante la vigencia del matrimonio no puede extraerse del art. 207 del Código Civil, por cuanto el mismo se ciñe a los supuestos en que los cónyuges se encuentren separados personalmente (o divorciados por remisión al mismo que hace el art. 217 del Código citado.) por sentencia judicial, habiéndose discernido en consecuencia –en su caso quién ha dado motivo a la ruptura, y a quién compete el calificativo de inocente.

Por ende la misma debe obtenerse en las presentes actuaciones de los propios términos del art. 198 cit., que nos brinda dos valiosísimas pautas. Que ambos esposos son iguales en cuanto a sus obligaciones y correspectivos derechos, y que deben prestarse << alimentos>> mutuamente.

En consecuencia, los recursos que ingresen como producto de la vida matrimonial deben ser gozados por partes iguales, cualquiera sea su proveniencia, sin que exista preferencia o privilegio alguno en razón del origen de aquéllos.

Por ello ha podido expresarse en doctrina que para la fijación de los << alimentos>> mientras se sustancia el juicio de separación personal o divorcio se considerarán las tareas hasta ese momento desarrolladas por uno y otro cónyuge y las contribuciones en dinero y en labores domésticas que cada uno ha venido realizando, para mantener el mismo nivel de aportes (conf. Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil, “Derecho de Familia”, Ed. Astrea, 3ª. Ed., Bs. As., 1998, t. 2, p. 195). Que “el deber asistencial que comprende lo alimentario pero no se agota en él, puede reservar a la esposa el aporte en la comunidad doméstica que no se traduce en recursos” (Zannoni, Eduardo A.; “Régimen de Matrimonio Civil y Divorcio, Ley 23.515”, Ed. Astrea, p. 57”).

Igualmente se ha sostenido que “el hecho de que se contemple en abstracto que el derecho de asistencia es recíproco, no impide que el marido sea el preferentemente obligado en los casos en

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que él constituye la fuente preponderante de ingresos durante el matrimonio” (Videla, Jorge Ricardo; “Nuevo Régimen de Matrimonio Civil. Ley 23.515”, págs. 168/169, Ed. Abeledo Perrot).

Y acertadamente se resolvió en un fallo que “las distintas funciones” que los cónyuges se hayan atribuido durante el matrimonio, serán las que decidirán el modo en que se aplicará el art. 198 del Código Civil una vez cesada la cohabitación. Dado que tales funciones no se desligan de ciertos roles de la mujer que perduran más allá del cambio legislativo operado por la ley 23.515, si la esposa se dedicó al cuidado y conservación del hogar, con la obvia restricción que ello produce de las posibilidades laborales, en tanto el marido era quien efectuaba los aportes económicos, el mismo deberá contribuir al mantenimiento de su cónyuge, a cargo de la cual se encontrará la carga de acreditar de algún modo el esquema funcional del matrimonio” (C. Nac. Civ., Sala B, 4V1994, “La Ley”, 1995D38, con comentario favorable de Alberto Jorge Gowland, “Los << alimentos>> a la esposa dependerán de las tareas que ésta desempeñe en el matrimonio”).

Es que, como también entiende la mayoría de la doctrina “el derecho a << alimentos>> entre cónyuges deriva de la relación jurídica matrimonial”, no de la convivencia efectiva, y por lo tanto “la sola prueba de la existencia del matrimonio da derecho a reclamar << alimentos>> , derecho que debe ser plenamente satisfecho sin exigir convivencia ni iniciación de acción de divorcio” (Lea M. Levy y Adriana M. Wagmaister, “Derecho alimentario entre cónyuges separados de hecho”, “La Ley”, 1988B36).

De allí se sigue que no corresponda entonces limitar el quantum de la cuota (Morello, Augusto M.; “Separación de hecho de cónyuges”, p. 227, nº 118, nº 303, cit. en el trabajo anterior).

Cómo puede observarse, el título matrimonial obliga a mantener –en tanto subsistan las circunstancias económico financieras que prestaban marco a la vida conyugal la misma situación que gozaba cada uno de los cónyuges mientras convivían armónicamente, con la única salvedad de deducir de la renta generada los mayores gastos que se sigan con motivo del distanciamiento (vgr. en material de vivienda).

Obviamente, todo ello sujeto a la condición resolutoria de que se declare la culpabilidad del alimentario en el juicio de separación personal o divorcio (arg. arts. 207 y 217, Código Civil) o de que el cónyuge inocente incurra en las causales contempladas en el art. 210 del Código Civil (si fuere menester con la remisión que hace el art. 217 y aplicación del art. 218 de dicho digesto), en cuyo caso se extinguirá cualquier derecho alimentario, salvo el supuesto de extrema necesidad que prevé el art. 209 del Código citado.

Por su parte, el art. 207 del Código Civil se refiere, como quedó dicho, a otro supuesto, enfocando más que una realidad actual de vida, una visión prospectiva de la misma.

Así, tras establecer que el cónyuge culpable deberá mantener el nivel económico del que gozó el inocente durante la convivencia, agrega como cortapisa que ello será “teniendo en cuenta los recursos de ambos”.

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Repárese que dice “mantener el nivel económico”, sin fijar cuál debe ser, y que por añadidura lo limita en función de los respectivos recursos, lo que implica una modificación a dicha cota.

Más aún, en el párrafo segundo y siguientes la norma en cuestión determina pautas que nítidamente se aplicarán luego de operada la separación personal y decretada la existencia de un causante de ella.

Así, durante la convivencia es ocioso discernir sobre la edad y estado de salud de los cónyuges.

La tenencia de los hijos es compartida.

La capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo carecen de relevancia si ambos cónyuges han convenido o consentido una determinada distribución de roles en la que se desconoce aquellas circunstancias.

La subsistencia del matrimonio no puede generar pérdida de derecho a pensión alguno.

Finalmente, es excepcional que la sociedad conyugal se disuelva vigente el matrimonio.

Como se ve, nada tiene que ver la aplicación del art. 207 del Código Civil con el supuesto que nos ocupa.

Pero mucho menos está relacionada la solución del caso con la que consagra el art. 372 del Código Civil, referida excluyentemente a los << alimentos>> debidos entre parientes, supuesto que como quedó dicho en el voto que antecede es inaplicable al caso del cónyuge –que por otro lado no es pariente, siendo asimismo la intensidad del contenido de las respectivas prestaciones absolutamente diversa.

En efecto, se ha afirmado que el art. 372 del Código Civil “aprehende únicamente los denominados “<< alimentos>> naturales” es decir los destinados a satisfacer necesidades sustanciales de orden material, por oposición a los << alimentos>> civiles (alimenta civilia), que cubren las de orden social, cultural o moral”, encontrándose contemplados los << alimentos>> en un sentido lato en el art. 51 de la ley 2393 (hoy derogada), referido a los << alimentos>> entre cónyuges (Llambías, Jorge Joaquín; “Código Civil Anotado”, t. I, Abeledo Perrot, Bs. As., 1978, coment. art. 372, 1. p. 1098).

Aludiendo a esta última norma, se precisaba que “el deber alimentario entre cónyuges reviste un carácter distinto al que surge del parentesco, emergiendo no de una relación biológica, sino de un acto jurídico como el matrimonio, y siendo exigible con mayor rigor, por cuanto hasta el cónyuge culpable puede reclamarlos en caso de necesidad absoluta” (art. 80, L.M.C., actual art. 209, Código Civil)(Llambías, op. cit., coment. art. 51, L.M.C., nº 3, p. 494).

Por lo cual, a pesar del distinto alcance que le otorgo al art. 207 del Código Civil, y en general a la génesis de la que emerge el contenido de la prestación alimentaria en el caso, coincido en la inaplicabilidad de las pautas contenidas en el art. 372 del Código Civil al supuesto de autos, como

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asimismo con las restantes soluciones a que arriba el propinante, a las que adhiero, con el alcance mencionado.

Voto en consecuencia por la afirmativa.

El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Negri e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron la cuestión planteada por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Ghione, Salas y San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la cuestión planteada por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede por mayoría de fundamentos se revoca la sentencia recurrida, remitiéndose la causa al tribunal de origen para que, integrado como corresponda dicte nuevo pronunciamiento en relación a los << alimentos>> a favor de la coactora S. de D. L. con arreglo a lo aquí dispuesto, rechazándose el recurso en relación a los << alimentos>> establecidos para el coactor S. De L. y dejando sin efecto los honorarios regulados a los profesionales intervinientes; costas de esta instancia por su orden (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

El depósito previo efectuado se reintegrará en un 50% al interesado (art. 294, C.P.C.).

Notifíquese.

______________________________________________________________________________

La obligación alimentaria no cesa, -fuera del caso del art. 199 2do. párrafo del Código Civil- resultando aplicable al caso de alimentos provisorios fijados pendiente el juicio de separación personal o divorcio vincular el principio contenido en el art. 207 del Código Civil.

CCI Art. 199 ; CCI Art. 207

SCBA, AC 75761 S 24-10-2001 , Juez PISANO (MI)

CARATULA: N.,d. c/ D.,L. s/ Alimentos

MAG. VOTANTES: Pisano-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters-Ghione-Salas-San Martín

TRIB. DE ORIGEN: CC0002SI

Texto completo del fallo C75761

A C U E R D O

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En la ciudad de La Plata, a 24 de octubre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Hitters, Ghione, Salas, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 75.761, “N. de D. L., S. contra D. L., S. << Alimentos>> ”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, modificando los montos relativos a la cuota alimentaria fijada en relación a la cónyuge e hijo menor.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:

I. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, modificando los montos relativos a la cuota alimentaria fijada en relación a la cónyuge e hijo menor, aumentando la primera y disminuyendo la segunda.

Fundó su decisión, en lo que interesa al recurso en que:

Encontrándose los esposos en trámite de separación personal o divorcio vincular, la obligación alimentaria del demandado se encuentra regulada por el art. 198 del Código Civil y, mientras esta situación subsista el accionado debe contribuir a que su cónyuge mantenga el nivel de vida al que es dable presumir gozaron durante la convivencia.

La cuota alimentaria debe cubrir entre otros conceptos, las necesidades de manutención, asistencia y vestido de los alimentados, procurando en lo posible, preservar el nivel de vida preexistente, con arreglo a lo dispuesto en el art. 372 del Código Civil.

No es indispensable, demostrar acabadamente la capacidad económica del obligado, pudiendo recurrirse a las presunciones, valorando la prueba con criterio amplio.

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II. Contra esta decisión se alza la accionada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 198, 207, 372 del Código Civil, 163 incs. 5° y 6° del Código procesal y art. 39 del dec. ley 8904/1977 y absurdo en la valoración de la prueba.

Sostiene su recurso sobre cuatro pilares:

a) Incurre en contradicción el fallo al señalar como marco jurídico, para fijar la extensión de la cuota, el art. 372 del Código Civil cuando en realidad establece la prestación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 207 del citado ordenamiento. Este último artículo, a entender del recurrente, no puede aplicarse al caso dado que está abonado por la inocencia del cónyuge que los reclama, situación que no es la de autos.

b) El a quo no ha valorado adecuadamente para la fijación del monto de cuota los aportes en especie que el demandado viene efectuando y el uso exclusivo de bienes que la parte actora realiza.

c) La sentencia es arbitraria al carecer de fundamento que permita conocer cuáles son las pautas que se han tomado en cuenta para la fijación de la cuota a favor de la esposa del demandado.

d) Denuncia absurdo en la valoración de la prueba por considerar que se toman, para determinar la capacidad económica del alimentante, bienes que no producen renta alguna, y otros que se encuentran en exclusivo uso de la parte demandada.

Cuestiona, además, como absurda la regulación de honorarios al letrado de la actora, los que considera deben ser regulados tomando como base de cálculo, la diferencia entre el monto de sentencia y los aportes que en especie ha realizado su mandante y que no puede tomarse la regla de los dos años de << alimentos>> en virtud que en los dos casos son << alimentos>> transitorios cuya permanencia es menor que el mencionado plazo.

III. Considero que el recurso debe prosperar parcialmente:

Le asiste razón al recurrente al sostener que el a quo no ha realizado una derivación razonada del derecho vigente al caso de autos.

Señala la Cámara para fundamentar la cuota que establece a favor de la actora –esposa del demandado que: “la obligación del demandado encuentra fundamento en el artículo 198 del Código Civil, según las reformas introducidas por la ley 23.515, habiéndose resuelto que mientras ella subsista, debe contribuir a que su cónyuge mantenga un similar nivel de vida al que dable presumir que existía durante la convivencia” (cita precedentes de la propia Sala para fundamentar tal interpretación).

Tal fundamentación es suficiente para que proceda la fijación de cuota a favor de la actora, al respecto es conteste la doctrina de los autores en sostener que “los << alimentos>> subsisten entre los esposos separados de hecho, con prescindencia de las supuestas culpabilidades” (Fanzolato, Eduardo “<< Alimentos>> y reparaciones en la separación y el divorcio”, pág. 9,

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Ediciones Depalma, Bs. As., 1991. Zannoni, Eduardo Derecho Civil; “Derecho de Familia”, v. 1, pág. 430, Editorial Astrea, Bs. As., 1998. Bossert, Gustavo; “Régimen jurídico de los << alimentos>> ”, pág. 28, Editorial Astrea, Bs. As., 1993; Grosman, Cecilia y Martínez Alcorta, Irene; “<< Alimentos>> entre cónyuges. Ley 23.515”; “La Ley”, 1989A906).

Lo expuesto determina la procedencia de la demanda, pero resulta insuficiente para fijar la extensión de la cuota, y es aquí donde resulta erróneo el razonamiento del a quo, quien justifica el monto de la cuota con arreglo a las pautas previstas por el art. 372 del Código Civil que regula el régimen de << alimentos>> debidos entre parientes.

Estos << alimentos>> se encuentran restringidos a la necesidad del alimentado, la imposibilidad del obtenerlos con su trabajo y la posibilidad alimentante. Este régimen es diferente en cuanto a su procedencia y extensión al aplicable a los esposos.

La mencionada doctrina ha sostenido que la extensión de los << alimentos>> debidos entre cónyuges, durante el juicio de divorcio, se encuentra regulada por el art. 207 del Código Civil, que resulta aplicable al no encontrarse aún discernidas las supuestas culpabilidades en el juicio de divorcio o separación personal. En igual sentido tiene ya dicho esta corte que la obligación alimentaria no cesa, –fuera del caso del art. 199 2do. párrafo del Código Civil resultando aplicable al caso de << alimentos>> provisorios fijados pendiente el juicio de separación personal o divorcio vincular el principio contenido en el art. 207 del Código citado (conf. Ac. 45.838, sent. del 15X1991, “Acuerdos y Sentencias”, 1991III485, “La Ley”, 1992A89, “El Derecho”, 145533, “D.J.B.A.”, 14324).

Grosman y Martínez Alcorta –citadas ut supra refiriéndose a las pautas, establecidas en el art. 207 del Código citado, para la fijación de los << alimentos>> , señalan: “En primer lugar, la norma, en su primera parte, establece la pauta del nivel económico matrimonial pero considerando los recursos de ambos. Esto significa que debe tomarse en cuenta tanto la necesidad de quien reclama la prestación como la capacidad económica de quien está obligado a la misma. El mantener el standard de vida del peticionante tendrá entonces como límite los recursos del alimentante. Ya la jurisprudencia, que en este aspecto conserva toda su vigencia, juzgaba que constituía una ecuación insoslayable la compatibilización entre necesidad y posibilidad. Sabido es que una ruptura conyugal representa mayores erogaciones al crear un doble presupuesto de sustento; esto significa que la situación de 'escasez de bienes' debe ser absorbida por el alimentante y alimentado”.

“Para establecer la cuota, el juez tomará en cuenta, además, las pautas establecidas por la misma norma, como ser la edad y estado de salud, dedicación a los hijos, capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado. Estos elementos, que sólo tienen carácter enunciativo, sirven de guía para definir la necesidad del alimentante”.

El principio de igualdad entre cónyuges establecido en el art. 198 del Código Civil determina, a diferencia del régimen anterior, que el cónyuge que pretenda << alimentos>> estando separados de hecho o en trámite de divorcio vincular o separación personal, debe acreditar su necesidad de

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percibirlos que es el presupuesto de la solidaridad conyugal (conf. GrosmanMartínez Alcorta, obra citada).

Como puede advertirse el a quo omitió señalar cual de estos caminos interpretativos ha recorrido para la fijación de la cuota de << alimentos>> que reconoce a la accionante, todo lo cual configura una interpretación errónea del dispositivo legal, alejándola de su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido; por equivocación en la indagación de su acepción (conf. Hitters, Juan Carlos; “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, #66, pág. 277, Librería Editora Platense, La Plata, 1998).

No puede dejarse de lado que, además del componente asistencial que el art. 207 del Código Civil contiene, subyace en él un componente resarcitorio que se traduce en la reparación que el culpable debe al inocente de la separación personal o el divorcio vincular y que se solventa en forma de renta bajo el rótulo de << alimentos>> , al respecto señala Fanzolato “Finalmente, nos encontramos con que la ley 23.515 ha dado nuevo vigor a los << alimentos>> ex damnis, que hasta entonces estaban relegados a la discutida disposición del art. 1085 del Código Civil. Las normas contenidas en los arts. 207, 208 y 211 consagran verdaderas indemnizaciones por la injusta pérdida de los derechos alimentarios y asistenciales que genera el divorcio vincular al cónyuge inocente o al enfermo del art. 203 (Fanzolato, Eduardo ob. cit., pág. 49).

Para que el componente resarcitorio opere resulta imprescindible discernir la inocencia de uno de los cónyuges y la culpabilidad del otro, dado que en caso de culpabilidad de ambos los << alimentos>> debidos recíprocamente serán los de toda necesidad regulados por el art. 209 del Código Civil.

En el caso de autos la culpabilidad de uno o ambos cónyuges no se encuentra aún discernida, lo que implica descartar de la integración de la cuota este componente resarcitorio.

Teniendo en cuenta estas pautas antes reseñadas, el sentido y alcance que debe darse al art. 207 del Código Civil y la especial naturaleza de la cuestión que nos ocupa, debe revocarse la sentencia recurrida y remitirse esta causa al tribunal de origen para que con distinta integración dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí expuesto.

En relación a la cuota fijada a favor del hijo del actor el recurrente no ha expresado agravio alguno que conmueva lo resuelto por la Cámara en virtud que la única queja en este sentido se encuentra lateralmente desarrollada al atacar la valoración de la prueba de los recursos del demandado; tiene ya dicho esta Corte que la determinación de la capacidad económica del demandado a los efectos de fijar la cuota alimentaria constituye una típica cuestión de hecho (conf. Ac. 48.242, sent. del 10XII1991, “Acuerdos y Sentencias”, 1991IV435), inabordable en esta instancia a menos que se demuestre y pruebe que la decisión en tal aspecto incurre en el vicio de absurdo, extremo este último que si bien se denuncia, no ha sido debidamente acreditado, por lo que deben desestimarse los agravios vertidos.

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Corresponde, además, dejar sin efecto la regulación de honorarios, los que deberán regularse en la instancia ordinaria tomando en cuenta el monto de cuota que se fije con arreglo a lo dispuesto por el art. 39 del dec. ley 8904/1977 y discriminando la labor profesional cumplida y el éxito obtenido para cada uno de los actores.

Si lo expuesto es compartido por mis colegas debe revocarse la sentencia recurrida y remitirse esta causa al tribunal de origen para que integrado como corresponda dicte nuevo pronunciamiento en relación a los << alimentos>> a favor de la coactora Susana de D. L. con arreglo a lo aquí dispuesto; se rechaza el recurso en relación a los << alimentos>> establecidos para el coactor S. D. L. y se dejan sin efecto los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

Las costas de esta instancia se establecen por su orden (art. 68 del Código procesal); el depósito efectuado deberá reintegrarse en un 50 por ciento al recurrente (art. 294, Cód. cit.).

Con el alcance expuesto voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Comparto el voto del colega que me precede en el acuerdo, si bien con la siguiente salvedad:

a) mediando la tramitación del juicio de divorcio, dentro del mismo puede obtenerse –en lo atinente a los << alimentos>> , el dictado de la medida cautelar contemplada en el art. 231 del Código Civil.

b) No habiéndose inclinado por esta opción, como ha ocurrido en el sub judice, donde el reclamo se canalizó por la vía adjetiva prevista en el art. 635 y ss. (Títulos III, Libro IV) del Código Procesal Civil y Comercial, el pretenso alimentario debe estarse a la sentencia que se dicte en los términos del art. 641 Código citado, la que, conforme tiene dicho esta Corte goza de autoridad de cosa juzgada material (conf. I del 15II2000, obrante a fs. 668).

En ambos casos, el cónyuge al que correspondiere percibir << alimentos>> deberá, en tanto no exista pronunciamiento que decrete la separación personal o el divorcio, hacerlo con ajuste al derecho que le confiere el art. 198 del Código Civil, que es el que regula con exclusividad la obligación alimentaria durante el matrimonio.

La extensión de la obligación alimentaria entre cónyuges durante la vigencia del matrimonio no puede extraerse del art. 207 del Código Civil, por cuanto el mismo se ciñe a los supuestos en que los cónyuges se encuentren separados personalmente (o divorciados por remisión al mismo que hace el art. 217 del Código citado.) por sentencia judicial, habiéndose discernido en consecuencia –en su caso quién ha dado motivo a la ruptura, y a quién compete el calificativo de inocente.

Por ende la misma debe obtenerse en las presentes actuaciones de los propios términos del art. 198 cit., que nos brinda dos valiosísimas pautas. Que ambos esposos son iguales en cuanto a sus obligaciones y correspectivos derechos, y que deben prestarse << alimentos>> mutuamente.

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En consecuencia, los recursos que ingresen como producto de la vida matrimonial deben ser gozados por partes iguales, cualquiera sea su proveniencia, sin que exista preferencia o privilegio alguno en razón del origen de aquéllos.

Por ello ha podido expresarse en doctrina que para la fijación de los << alimentos>> mientras se sustancia el juicio de separación personal o divorcio se considerarán las tareas hasta ese momento desarrolladas por uno y otro cónyuge y las contribuciones en dinero y en labores domésticas que cada uno ha venido realizando, para mantener el mismo nivel de aportes (conf. Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil, “Derecho de Familia”, Ed. Astrea, 3ª. Ed., Bs. As., 1998, t. 2, p. 195). Que “el deber asistencial que comprende lo alimentario pero no se agota en él, puede reservar a la esposa el aporte en la comunidad doméstica que no se traduce en recursos” (Zannoni, Eduardo A.; “Régimen de Matrimonio Civil y Divorcio, Ley 23.515”, Ed. Astrea, p. 57”).

Igualmente se ha sostenido que “el hecho de que se contemple en abstracto que el derecho de asistencia es recíproco, no impide que el marido sea el preferentemente obligado en los casos en que él constituye la fuente preponderante de ingresos durante el matrimonio” (Videla, Jorge Ricardo; “Nuevo Régimen de Matrimonio Civil. Ley 23.515”, págs. 168/169, Ed. Abeledo Perrot).

Y acertadamente se resolvió en un fallo que “las distintas funciones” que los cónyuges se hayan atribuido durante el matrimonio, serán las que decidirán el modo en que se aplicará el art. 198 del Código Civil una vez cesada la cohabitación. Dado que tales funciones no se desligan de ciertos roles de la mujer que perduran más allá del cambio legislativo operado por la ley 23.515, si la esposa se dedicó al cuidado y conservación del hogar, con la obvia restricción que ello produce de las posibilidades laborales, en tanto el marido era quien efectuaba los aportes económicos, el mismo deberá contribuir al mantenimiento de su cónyuge, a cargo de la cual se encontrará la carga de acreditar de algún modo el esquema funcional del matrimonio” (C. Nac. Civ., Sala B, 4V1994, “La Ley”, 1995D38, con comentario favorable de Alberto Jorge Gowland, “Los << alimentos>> a la esposa dependerán de las tareas que ésta desempeñe en el matrimonio”).

Es que, como también entiende la mayoría de la doctrina “el derecho a << alimentos>> entre cónyuges deriva de la relación jurídica matrimonial”, no de la convivencia efectiva, y por lo tanto “la sola prueba de la existencia del matrimonio da derecho a reclamar << alimentos>> , derecho que debe ser plenamente satisfecho sin exigir convivencia ni iniciación de acción de divorcio” (Lea M. Levy y Adriana M. Wagmaister, “Derecho alimentario entre cónyuges separados de hecho”, “La Ley”, 1988B36).

De allí se sigue que no corresponda entonces limitar el quantum de la cuota (Morello, Augusto M.; “Separación de hecho de cónyuges”, p. 227, nº 118, nº 303, cit. en el trabajo anterior).

Cómo puede observarse, el título matrimonial obliga a mantener –en tanto subsistan las circunstancias económico financieras que prestaban marco a la vida conyugal la misma situación que gozaba cada uno de los cónyuges mientras convivían armónicamente, con la única salvedad de deducir de la renta generada los mayores gastos que se sigan con motivo del distanciamiento (vgr. en material de vivienda).

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Obviamente, todo ello sujeto a la condición resolutoria de que se declare la culpabilidad del alimentario en el juicio de separación personal o divorcio (arg. arts. 207 y 217, Código Civil) o de que el cónyuge inocente incurra en las causales contempladas en el art. 210 del Código Civil (si fuere menester con la remisión que hace el art. 217 y aplicación del art. 218 de dicho digesto), en cuyo caso se extinguirá cualquier derecho alimentario, salvo el supuesto de extrema necesidad que prevé el art. 209 del Código citado.

Por su parte, el art. 207 del Código Civil se refiere, como quedó dicho, a otro supuesto, enfocando más que una realidad actual de vida, una visión prospectiva de la misma.

Así, tras establecer que el cónyuge culpable deberá mantener el nivel económico del que gozó el inocente durante la convivencia, agrega como cortapisa que ello será “teniendo en cuenta los recursos de ambos”.

Repárese que dice “mantener el nivel económico”, sin fijar cuál debe ser, y que por añadidura lo limita en función de los respectivos recursos, lo que implica una modificación a dicha cota.

Más aún, en el párrafo segundo y siguientes la norma en cuestión determina pautas que nítidamente se aplicarán luego de operada la separación personal y decretada la existencia de un causante de ella.

Así, durante la convivencia es ocioso discernir sobre la edad y estado de salud de los cónyuges.

La tenencia de los hijos es compartida.

La capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo carecen de relevancia si ambos cónyuges han convenido o consentido una determinada distribución de roles en la que se desconoce aquellas circunstancias.

La subsistencia del matrimonio no puede generar pérdida de derecho a pensión alguno.

Finalmente, es excepcional que la sociedad conyugal se disuelva vigente el matrimonio.

Como se ve, nada tiene que ver la aplicación del art. 207 del Código Civil con el supuesto que nos ocupa.

Pero mucho menos está relacionada la solución del caso con la que consagra el art. 372 del Código Civil, referida excluyentemente a los << alimentos>> debidos entre parientes, supuesto que como quedó dicho en el voto que antecede es inaplicable al caso del cónyuge –que por otro lado no es pariente, siendo asimismo la intensidad del contenido de las respectivas prestaciones absolutamente diversa.

En efecto, se ha afirmado que el art. 372 del Código Civil “aprehende únicamente los denominados “<< alimentos>> naturales” es decir los destinados a satisfacer necesidades sustanciales de orden material, por oposición a los << alimentos>> civiles (alimenta civilia), que cubren las de orden social, cultural o moral”, encontrándose contemplados los << alimentos>> en un sentido lato en el

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art. 51 de la ley 2393 (hoy derogada), referido a los << alimentos>> entre cónyuges (Llambías, Jorge Joaquín; “Código Civil Anotado”, t. I, Abeledo Perrot, Bs. As., 1978, coment. art. 372, 1. p. 1098).

Aludiendo a esta última norma, se precisaba que “el deber alimentario entre cónyuges reviste un carácter distinto al que surge del parentesco, emergiendo no de una relación biológica, sino de un acto jurídico como el matrimonio, y siendo exigible con mayor rigor, por cuanto hasta el cónyuge culpable puede reclamarlos en caso de necesidad absoluta” (art. 80, L.M.C., actual art. 209, Código Civil)(Llambías, op. cit., coment. art. 51, L.M.C., nº 3, p. 494).

Por lo cual, a pesar del distinto alcance que le otorgo al art. 207 del Código Civil, y en general a la génesis de la que emerge el contenido de la prestación alimentaria en el caso, coincido en la inaplicabilidad de las pautas contenidas en el art. 372 del Código Civil al supuesto de autos, como asimismo con las restantes soluciones a que arriba el propinante, a las que adhiero, con el alcance mencionado.

Voto en consecuencia por la afirmativa.

El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Negri e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron la cuestión planteada por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Ghione, Salas y San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la cuestión planteada por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede por mayoría de fundamentos se revoca la sentencia recurrida, remitiéndose la causa al tribunal de origen para que, integrado como corresponda dicte nuevo pronunciamiento en relación a los << alimentos>> a favor de la coactora S. de D. L. con arreglo a lo aquí dispuesto, rechazándose el recurso en relación a los << alimentos>> establecidos para el coactor S. De L. y dejando sin efecto los honorarios regulados a los profesionales intervinientes; costas de esta instancia por su orden (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

El depósito previo efectuado se reintegrará en un 50% al interesado (art. 294, C.P.C.).

Notifíquese.

________________________________________________________________________________

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La extensión de los alimentos debidos entre cónyuges, durante el juicio de divorcio, se encuentra regulada por el artículo 207 del Código Civil, que resulta aplicable al no encontrarse aún discernidas las supuestas culpabilidades en el juicio de divorcio o separación personal.

CCI Art. 207

SCBA, AC 75761 S 24-10-2001 , Juez PISANO (MI)

CARATULA: N.,d. c/ D.,L. s/ Alimentos

MAG. VOTANTES: Pisano-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters-Ghione-Salas-San Martín

TRIB. DE ORIGEN: CC0002SI

Texto completo del fallo C75761

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de octubre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Hitters, Ghione, Salas, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 75.761, “N. de D. L., S. contra D. L., S. << Alimentos>> ”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, modificando los montos relativos a la cuota alimentaria fijada en relación a la cónyuge e hijo menor.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:

I. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, modificando los montos relativos a la cuota alimentaria fijada en relación a la cónyuge e hijo menor, aumentando la primera y disminuyendo la segunda.

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Fundó su decisión, en lo que interesa al recurso en que:

Encontrándose los esposos en trámite de separación personal o divorcio vincular, la obligación alimentaria del demandado se encuentra regulada por el art. 198 del Código Civil y, mientras esta situación subsista el accionado debe contribuir a que su cónyuge mantenga el nivel de vida al que es dable presumir gozaron durante la convivencia.

La cuota alimentaria debe cubrir entre otros conceptos, las necesidades de manutención, asistencia y vestido de los alimentados, procurando en lo posible, preservar el nivel de vida preexistente, con arreglo a lo dispuesto en el art. 372 del Código Civil.

No es indispensable, demostrar acabadamente la capacidad económica del obligado, pudiendo recurrirse a las presunciones, valorando la prueba con criterio amplio.

II. Contra esta decisión se alza la accionada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 198, 207, 372 del Código Civil, 163 incs. 5° y 6° del Código procesal y art. 39 del dec. ley 8904/1977 y absurdo en la valoración de la prueba.

Sostiene su recurso sobre cuatro pilares:

a) Incurre en contradicción el fallo al señalar como marco jurídico, para fijar la extensión de la cuota, el art. 372 del Código Civil cuando en realidad establece la prestación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 207 del citado ordenamiento. Este último artículo, a entender del recurrente, no puede aplicarse al caso dado que está abonado por la inocencia del cónyuge que los reclama, situación que no es la de autos.

b) El a quo no ha valorado adecuadamente para la fijación del monto de cuota los aportes en especie que el demandado viene efectuando y el uso exclusivo de bienes que la parte actora realiza.

c) La sentencia es arbitraria al carecer de fundamento que permita conocer cuáles son las pautas que se han tomado en cuenta para la fijación de la cuota a favor de la esposa del demandado.

d) Denuncia absurdo en la valoración de la prueba por considerar que se toman, para determinar la capacidad económica del alimentante, bienes que no producen renta alguna, y otros que se encuentran en exclusivo uso de la parte demandada.

Cuestiona, además, como absurda la regulación de honorarios al letrado de la actora, los que considera deben ser regulados tomando como base de cálculo, la diferencia entre el monto de sentencia y los aportes que en especie ha realizado su mandante y que no puede tomarse la regla de los dos años de << alimentos>> en virtud que en los dos casos son << alimentos>> transitorios cuya permanencia es menor que el mencionado plazo.

III. Considero que el recurso debe prosperar parcialmente:

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Le asiste razón al recurrente al sostener que el a quo no ha realizado una derivación razonada del derecho vigente al caso de autos.

Señala la Cámara para fundamentar la cuota que establece a favor de la actora –esposa del demandado que: “la obligación del demandado encuentra fundamento en el artículo 198 del Código Civil, según las reformas introducidas por la ley 23.515, habiéndose resuelto que mientras ella subsista, debe contribuir a que su cónyuge mantenga un similar nivel de vida al que dable presumir que existía durante la convivencia” (cita precedentes de la propia Sala para fundamentar tal interpretación).

Tal fundamentación es suficiente para que proceda la fijación de cuota a favor de la actora, al respecto es conteste la doctrina de los autores en sostener que “los << alimentos>> subsisten entre los esposos separados de hecho, con prescindencia de las supuestas culpabilidades” (Fanzolato, Eduardo “<< Alimentos>> y reparaciones en la separación y el divorcio”, pág. 9, Ediciones Depalma, Bs. As., 1991. Zannoni, Eduardo Derecho Civil; “Derecho de Familia”, v. 1, pág. 430, Editorial Astrea, Bs. As., 1998. Bossert, Gustavo; “Régimen jurídico de los << alimentos>> ”, pág. 28, Editorial Astrea, Bs. As., 1993; Grosman, Cecilia y Martínez Alcorta, Irene; “<< Alimentos>> entre cónyuges. Ley 23.515”; “La Ley”, 1989A906).

Lo expuesto determina la procedencia de la demanda, pero resulta insuficiente para fijar la extensión de la cuota, y es aquí donde resulta erróneo el razonamiento del a quo, quien justifica el monto de la cuota con arreglo a las pautas previstas por el art. 372 del Código Civil que regula el régimen de << alimentos>> debidos entre parientes.

Estos << alimentos>> se encuentran restringidos a la necesidad del alimentado, la imposibilidad del obtenerlos con su trabajo y la posibilidad alimentante. Este régimen es diferente en cuanto a su procedencia y extensión al aplicable a los esposos.

La mencionada doctrina ha sostenido que la extensión de los << alimentos>> debidos entre cónyuges, durante el juicio de divorcio, se encuentra regulada por el art. 207 del Código Civil, que resulta aplicable al no encontrarse aún discernidas las supuestas culpabilidades en el juicio de divorcio o separación personal. En igual sentido tiene ya dicho esta corte que la obligación alimentaria no cesa, –fuera del caso del art. 199 2do. párrafo del Código Civil resultando aplicable al caso de << alimentos>> provisorios fijados pendiente el juicio de separación personal o divorcio vincular el principio contenido en el art. 207 del Código citado (conf. Ac. 45.838, sent. del 15X1991, “Acuerdos y Sentencias”, 1991III485, “La Ley”, 1992A89, “El Derecho”, 145533, “D.J.B.A.”, 14324).

Grosman y Martínez Alcorta –citadas ut supra refiriéndose a las pautas, establecidas en el art. 207 del Código citado, para la fijación de los << alimentos>> , señalan: “En primer lugar, la norma, en su primera parte, establece la pauta del nivel económico matrimonial pero considerando los recursos de ambos. Esto significa que debe tomarse en cuenta tanto la necesidad de quien reclama la prestación como la capacidad económica de quien está obligado a la misma. El mantener el standard de vida del peticionante tendrá entonces como límite los recursos del

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alimentante. Ya la jurisprudencia, que en este aspecto conserva toda su vigencia, juzgaba que constituía una ecuación insoslayable la compatibilización entre necesidad y posibilidad. Sabido es que una ruptura conyugal representa mayores erogaciones al crear un doble presupuesto de sustento; esto significa que la situación de 'escasez de bienes' debe ser absorbida por el alimentante y alimentado”.

“Para establecer la cuota, el juez tomará en cuenta, además, las pautas establecidas por la misma norma, como ser la edad y estado de salud, dedicación a los hijos, capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado. Estos elementos, que sólo tienen carácter enunciativo, sirven de guía para definir la necesidad del alimentante”.

El principio de igualdad entre cónyuges establecido en el art. 198 del Código Civil determina, a diferencia del régimen anterior, que el cónyuge que pretenda << alimentos>> estando separados de hecho o en trámite de divorcio vincular o separación personal, debe acreditar su necesidad de percibirlos que es el presupuesto de la solidaridad conyugal (conf. GrosmanMartínez Alcorta, obra citada).

Como puede advertirse el a quo omitió señalar cual de estos caminos interpretativos ha recorrido para la fijación de la cuota de << alimentos>> que reconoce a la accionante, todo lo cual configura una interpretación errónea del dispositivo legal, alejándola de su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido; por equivocación en la indagación de su acepción (conf. Hitters, Juan Carlos; “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, #66, pág. 277, Librería Editora Platense, La Plata, 1998).

No puede dejarse de lado que, además del componente asistencial que el art. 207 del Código Civil contiene, subyace en él un componente resarcitorio que se traduce en la reparación que el culpable debe al inocente de la separación personal o el divorcio vincular y que se solventa en forma de renta bajo el rótulo de << alimentos>> , al respecto señala Fanzolato “Finalmente, nos encontramos con que la ley 23.515 ha dado nuevo vigor a los << alimentos>> ex damnis, que hasta entonces estaban relegados a la discutida disposición del art. 1085 del Código Civil. Las normas contenidas en los arts. 207, 208 y 211 consagran verdaderas indemnizaciones por la injusta pérdida de los derechos alimentarios y asistenciales que genera el divorcio vincular al cónyuge inocente o al enfermo del art. 203 (Fanzolato, Eduardo ob. cit., pág. 49).

Para que el componente resarcitorio opere resulta imprescindible discernir la inocencia de uno de los cónyuges y la culpabilidad del otro, dado que en caso de culpabilidad de ambos los << alimentos>> debidos recíprocamente serán los de toda necesidad regulados por el art. 209 del Código Civil.

En el caso de autos la culpabilidad de uno o ambos cónyuges no se encuentra aún discernida, lo que implica descartar de la integración de la cuota este componente resarcitorio.

Teniendo en cuenta estas pautas antes reseñadas, el sentido y alcance que debe darse al art. 207 del Código Civil y la especial naturaleza de la cuestión que nos ocupa, debe revocarse la sentencia

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recurrida y remitirse esta causa al tribunal de origen para que con distinta integración dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí expuesto.

En relación a la cuota fijada a favor del hijo del actor el recurrente no ha expresado agravio alguno que conmueva lo resuelto por la Cámara en virtud que la única queja en este sentido se encuentra lateralmente desarrollada al atacar la valoración de la prueba de los recursos del demandado; tiene ya dicho esta Corte que la determinación de la capacidad económica del demandado a los efectos de fijar la cuota alimentaria constituye una típica cuestión de hecho (conf. Ac. 48.242, sent. del 10XII1991, “Acuerdos y Sentencias”, 1991IV435), inabordable en esta instancia a menos que se demuestre y pruebe que la decisión en tal aspecto incurre en el vicio de absurdo, extremo este último que si bien se denuncia, no ha sido debidamente acreditado, por lo que deben desestimarse los agravios vertidos.

Corresponde, además, dejar sin efecto la regulación de honorarios, los que deberán regularse en la instancia ordinaria tomando en cuenta el monto de cuota que se fije con arreglo a lo dispuesto por el art. 39 del dec. ley 8904/1977 y discriminando la labor profesional cumplida y el éxito obtenido para cada uno de los actores.

Si lo expuesto es compartido por mis colegas debe revocarse la sentencia recurrida y remitirse esta causa al tribunal de origen para que integrado como corresponda dicte nuevo pronunciamiento en relación a los << alimentos>> a favor de la coactora Susana de D. L. con arreglo a lo aquí dispuesto; se rechaza el recurso en relación a los << alimentos>> establecidos para el coactor S. D. L. y se dejan sin efecto los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

Las costas de esta instancia se establecen por su orden (art. 68 del Código procesal); el depósito efectuado deberá reintegrarse en un 50 por ciento al recurrente (art. 294, Cód. cit.).

Con el alcance expuesto voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Comparto el voto del colega que me precede en el acuerdo, si bien con la siguiente salvedad:

a) mediando la tramitación del juicio de divorcio, dentro del mismo puede obtenerse –en lo atinente a los << alimentos>> , el dictado de la medida cautelar contemplada en el art. 231 del Código Civil.

b) No habiéndose inclinado por esta opción, como ha ocurrido en el sub judice, donde el reclamo se canalizó por la vía adjetiva prevista en el art. 635 y ss. (Títulos III, Libro IV) del Código Procesal Civil y Comercial, el pretenso alimentario debe estarse a la sentencia que se dicte en los términos del art. 641 Código citado, la que, conforme tiene dicho esta Corte goza de autoridad de cosa juzgada material (conf. I del 15II2000, obrante a fs. 668).

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En ambos casos, el cónyuge al que correspondiere percibir << alimentos>> deberá, en tanto no exista pronunciamiento que decrete la separación personal o el divorcio, hacerlo con ajuste al derecho que le confiere el art. 198 del Código Civil, que es el que regula con exclusividad la obligación alimentaria durante el matrimonio.

La extensión de la obligación alimentaria entre cónyuges durante la vigencia del matrimonio no puede extraerse del art. 207 del Código Civil, por cuanto el mismo se ciñe a los supuestos en que los cónyuges se encuentren separados personalmente (o divorciados por remisión al mismo que hace el art. 217 del Código citado.) por sentencia judicial, habiéndose discernido en consecuencia –en su caso quién ha dado motivo a la ruptura, y a quién compete el calificativo de inocente.

Por ende la misma debe obtenerse en las presentes actuaciones de los propios términos del art. 198 cit., que nos brinda dos valiosísimas pautas. Que ambos esposos son iguales en cuanto a sus obligaciones y correspectivos derechos, y que deben prestarse << alimentos>> mutuamente.

En consecuencia, los recursos que ingresen como producto de la vida matrimonial deben ser gozados por partes iguales, cualquiera sea su proveniencia, sin que exista preferencia o privilegio alguno en razón del origen de aquéllos.

Por ello ha podido expresarse en doctrina que para la fijación de los << alimentos>> mientras se sustancia el juicio de separación personal o divorcio se considerarán las tareas hasta ese momento desarrolladas por uno y otro cónyuge y las contribuciones en dinero y en labores domésticas que cada uno ha venido realizando, para mantener el mismo nivel de aportes (conf. Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil, “Derecho de Familia”, Ed. Astrea, 3ª. Ed., Bs. As., 1998, t. 2, p. 195). Que “el deber asistencial que comprende lo alimentario pero no se agota en él, puede reservar a la esposa el aporte en la comunidad doméstica que no se traduce en recursos” (Zannoni, Eduardo A.; “Régimen de Matrimonio Civil y Divorcio, Ley 23.515”, Ed. Astrea, p. 57”).

Igualmente se ha sostenido que “el hecho de que se contemple en abstracto que el derecho de asistencia es recíproco, no impide que el marido sea el preferentemente obligado en los casos en que él constituye la fuente preponderante de ingresos durante el matrimonio” (Videla, Jorge Ricardo; “Nuevo Régimen de Matrimonio Civil. Ley 23.515”, págs. 168/169, Ed. Abeledo Perrot).

Y acertadamente se resolvió en un fallo que “las distintas funciones” que los cónyuges se hayan atribuido durante el matrimonio, serán las que decidirán el modo en que se aplicará el art. 198 del Código Civil una vez cesada la cohabitación. Dado que tales funciones no se desligan de ciertos roles de la mujer que perduran más allá del cambio legislativo operado por la ley 23.515, si la esposa se dedicó al cuidado y conservación del hogar, con la obvia restricción que ello produce de las posibilidades laborales, en tanto el marido era quien efectuaba los aportes económicos, el mismo deberá contribuir al mantenimiento de su cónyuge, a cargo de la cual se encontrará la carga de acreditar de algún modo el esquema funcional del matrimonio” (C. Nac. Civ., Sala B, 4V1994, “La Ley”, 1995D38, con comentario favorable de Alberto Jorge Gowland, “Los << alimentos>> a la esposa dependerán de las tareas que ésta desempeñe en el matrimonio”).

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Es que, como también entiende la mayoría de la doctrina “el derecho a << alimentos>> entre cónyuges deriva de la relación jurídica matrimonial”, no de la convivencia efectiva, y por lo tanto “la sola prueba de la existencia del matrimonio da derecho a reclamar << alimentos>> , derecho que debe ser plenamente satisfecho sin exigir convivencia ni iniciación de acción de divorcio” (Lea M. Levy y Adriana M. Wagmaister, “Derecho alimentario entre cónyuges separados de hecho”, “La Ley”, 1988B36).

De allí se sigue que no corresponda entonces limitar el quantum de la cuota (Morello, Augusto M.; “Separación de hecho de cónyuges”, p. 227, nº 118, nº 303, cit. en el trabajo anterior).

Cómo puede observarse, el título matrimonial obliga a mantener –en tanto subsistan las circunstancias económico financieras que prestaban marco a la vida conyugal la misma situación que gozaba cada uno de los cónyuges mientras convivían armónicamente, con la única salvedad de deducir de la renta generada los mayores gastos que se sigan con motivo del distanciamiento (vgr. en material de vivienda).

Obviamente, todo ello sujeto a la condición resolutoria de que se declare la culpabilidad del alimentario en el juicio de separación personal o divorcio (arg. arts. 207 y 217, Código Civil) o de que el cónyuge inocente incurra en las causales contempladas en el art. 210 del Código Civil (si fuere menester con la remisión que hace el art. 217 y aplicación del art. 218 de dicho digesto), en cuyo caso se extinguirá cualquier derecho alimentario, salvo el supuesto de extrema necesidad que prevé el art. 209 del Código citado.

Por su parte, el art. 207 del Código Civil se refiere, como quedó dicho, a otro supuesto, enfocando más que una realidad actual de vida, una visión prospectiva de la misma.

Así, tras establecer que el cónyuge culpable deberá mantener el nivel económico del que gozó el inocente durante la convivencia, agrega como cortapisa que ello será “teniendo en cuenta los recursos de ambos”.

Repárese que dice “mantener el nivel económico”, sin fijar cuál debe ser, y que por añadidura lo limita en función de los respectivos recursos, lo que implica una modificación a dicha cota.

Más aún, en el párrafo segundo y siguientes la norma en cuestión determina pautas que nítidamente se aplicarán luego de operada la separación personal y decretada la existencia de un causante de ella.

Así, durante la convivencia es ocioso discernir sobre la edad y estado de salud de los cónyuges.

La tenencia de los hijos es compartida.

La capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo carecen de relevancia si ambos cónyuges han convenido o consentido una determinada distribución de roles en la que se desconoce aquellas circunstancias.

La subsistencia del matrimonio no puede generar pérdida de derecho a pensión alguno.

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Finalmente, es excepcional que la sociedad conyugal se disuelva vigente el matrimonio.

Como se ve, nada tiene que ver la aplicación del art. 207 del Código Civil con el supuesto que nos ocupa.

Pero mucho menos está relacionada la solución del caso con la que consagra el art. 372 del Código Civil, referida excluyentemente a los << alimentos>> debidos entre parientes, supuesto que como quedó dicho en el voto que antecede es inaplicable al caso del cónyuge –que por otro lado no es pariente, siendo asimismo la intensidad del contenido de las respectivas prestaciones absolutamente diversa.

En efecto, se ha afirmado que el art. 372 del Código Civil “aprehende únicamente los denominados “<< alimentos>> naturales” es decir los destinados a satisfacer necesidades sustanciales de orden material, por oposición a los << alimentos>> civiles (alimenta civilia), que cubren las de orden social, cultural o moral”, encontrándose contemplados los << alimentos>> en un sentido lato en el art. 51 de la ley 2393 (hoy derogada), referido a los << alimentos>> entre cónyuges (Llambías, Jorge Joaquín; “Código Civil Anotado”, t. I, Abeledo Perrot, Bs. As., 1978, coment. art. 372, 1. p. 1098).

Aludiendo a esta última norma, se precisaba que “el deber alimentario entre cónyuges reviste un carácter distinto al que surge del parentesco, emergiendo no de una relación biológica, sino de un acto jurídico como el matrimonio, y siendo exigible con mayor rigor, por cuanto hasta el cónyuge culpable puede reclamarlos en caso de necesidad absoluta” (art. 80, L.M.C., actual art. 209, Código Civil)(Llambías, op. cit., coment. art. 51, L.M.C., nº 3, p. 494).

Por lo cual, a pesar del distinto alcance que le otorgo al art. 207 del Código Civil, y en general a la génesis de la que emerge el contenido de la prestación alimentaria en el caso, coincido en la inaplicabilidad de las pautas contenidas en el art. 372 del Código Civil al supuesto de autos, como asimismo con las restantes soluciones a que arriba el propinante, a las que adhiero, con el alcance mencionado.

Voto en consecuencia por la afirmativa.

El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Negri e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron la cuestión planteada por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Ghione, Salas y San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la cuestión planteada por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

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Por lo expuesto en el acuerdo que antecede por mayoría de fundamentos se revoca la sentencia recurrida, remitiéndose la causa al tribunal de origen para que, integrado como corresponda dicte nuevo pronunciamiento en relación a los << alimentos>> a favor de la coactora S. de D. L. con arreglo a lo aquí dispuesto, rechazándose el recurso en relación a los << alimentos>> establecidos para el coactor S. De L. y dejando sin efecto los honorarios regulados a los profesionales intervinientes; costas de esta instancia por su orden (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

El depósito previo efectuado se reintegrará en un 50% al interesado (art. 294, C.P.C.).

Notifíquese.

________________________________________________________________________________

La subsistencia del deber alimentario entre cónyuge divorciados se corresponde con pautas de solidaridad ética que la ley respeta y mantiene; y es por ello que los arts. 210 y 218 del Código Civil quitan sustento a la pretensión de exigir la contribución a aquel de los cónyuges que, a despecho de la prestación alimentaria de que aprovecha, incurre en conductas que merecen la reprobación del orden jurídico.

CCI Art. 210 ; CCI Art. 218

SCBA, Ac 65547 S 10-11-1998 , Juez DE LAZZARI (MA)

CARATULA: F. del C., C. R. c/ A., E. N. s/ Incidente de cesación de alimentos

PUBLICACIONES: DJBA 156, 23 - ED 183, 89 - LLBA 1999, 1114; AyS 1998 V, 766

MAG. VOTANTES: de Lázzari-Pettigiani-Hitters-San Martín-Negri-Laborde-Salas

TRIB. DE ORIGEN: CC0100SN

________________________________________________________________________________

Debe prosperar la acción prevista en el art. 209 del Código Civil cuando la edad, salud u otra circunstancia de la peticionante tornen inminente el estado de necesidad aunque estrictamente al momento de demandar el mismo no se haya aún declarado en forma total.

CCI Art. 209 ESTE ES RE IMPORTANTE PORQUE EN ESTE SE BASA LO QUE TE PIDIERON

SCBA, Ac 57731 S 5-9-1995 , Juez SAN MARTIN (SD)

CARATULA: S., A. A. c/ S., M. R. s/ Alimentos

PUBLICACIONES: ED 167, 368 - JA 1996 II, 51 - AyS 1995 III, 431 - LLBA 1996, 3

MAG. VOTANTES: San Martín-Pisano-Laborde-Negri-Hitters

TRIB. DE ORIGEN: CC0102LP

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Texto completo del fallo c57731

En la ciudad de La Plata, a 5 de setiembre de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Pisano, Laborde, Negri, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 57.731, "S., A.A. contra S., M.R. << Alimentos>> ".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia rechazó la demanda de << alimentos>> instaurada.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:

La Cámara fundó su decisión revocatoria en que:

1. a) Ha resuelto la doctrina judicial, en relación a los << alimentos>> extraordinarios por estado de necesidad, que declarado el divorcio por culpa de ambos cónyuges, los tribunales deben observar una apreciación severa, procediendo a la fijación de la cuota alimentaria sólo cuando se halle plenamente acreditada la "necesidad".

b) Los bienes y dinero que recibiera la actora constituían, al momento de la promoción del presente juicio de << alimentos>> , un elemento fáctico que obstaba el pedimento legal: "...no tener recursos propios suficientes, ni posibilidad razonable de procurárselos" (art. 209 del C.C.).

c) La realización parcial de bienes, o el alquiler constituye esa "posibilidad razonable" a que alude la ley.

2. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora por vía de recurso de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 16, 207, 208, 209, 218, 3573 bis del Código Civil y 68, 260, 384, 474 del Código Procesal Civil y Comercial.

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3. El recurso es fundado.

Dispone el art. 209 del Código Civil: "Cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviere medios, le provea lo necesario para su subsistencia. Para determinar la necesidad y el monto de los << alimentos>> se tendrán en cuenta las pautas de los incs. 1º, 2º y 3º del art. 207".

Los presupuestos legales que debe demostrar quien pretende la prestación alimentaria de esta norma son: título alimentario, necesidad del requirente y posibilidad del accionado.

En autos las partes obtuvieron un divorcio vincular por causales objetivas (ver fs. l2 del exp. acollarado) y no se ha cuestionado la capacidad del demandante para proveer los << alimentos>> peticionados. Queda por analizar entonces, la "necesidad" de la peticionante. Esta debe acreditar un estado de pobreza extremo manifestado en la carencia de bienes y recursos suficientes para atender a la propia subsistencia, y en la falta de posibilidad razonable de procurárselos.

Se ha demostrado en autos: que la actora tiene actualmente 63 años de edad (fs. 33 del exp. de medidas precautorias), que padece una epilepsia postraumática con tendencia a la aceleración psíquica e inestabilidad emocional y desinhibición conductal, que debe estar medicada permanentemente, que la enfermedad es de carácter irreversible, que no puede realizar ningún tipo de trabajo o tarea remunerada, y que presenta una psicosis maníaco depresiva (ver fs. 115 y 132 y constancias del exp. acollarado de internación).

Se probó también que la actora es ayudada económicamente por un grupo de jubilados y pensionados llamados "amigos unidos" y que cuando fue operada este grupo corrió con todos los gastos, ayuda alimentaria y medicamentos (v. fs. 108/109); tal declaración es concordante con lo manifestado por la asistente social: "...De la observación surge que hay un serio deterioro físico, debido posiblemente a su mala alimentación y el aspecto que presentan sus miembros inferiores (várices) que requieren rápida atención..." (fs. 24 de la internación); también con lo dicho por el perito médico psiquiatra: "... Su aspecto es llamativo. Acompañada generalmente por su hermana, viste ropas en otro tiempo lujosas, pero en la actualidad raídas por el uso... "(fs. 63 de la misma causa acollarada). Cabe aquí destacar además el estado de la vivienda que habita la actora: "...Respecto del tema de la habitabilidad, podemos decir que las falencias registradas en el suministro de los servicios de agua, gas y electricidad, constituyen el principal motivo por el cual la habitabilidad se encuentra seriamente resentida en esta vivienda. En segundo orden, los efectos del ingreso de humedad ya descriptos, tornan insalubre la estadía permanente. Otras molestias que afectan la habitabilidad son las goteras e ingreso de agua de lluvia en forma periódica..." (fs. 126/127).

Toda la prueba rendida y analizada me persuade del estado de necesidad extrema de la peticionante, sin que resulte óbice para ello los bienes que le fueran adjudicados en la disolución de la sociedad conyugal dado el prolongado tiempo que ha transcurrido desde la firma del convenio (20 de diciembre de l990, v. fs. 16/17 del divorcio vincular). Resulta viciada de

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absurdidad la conclusión de la Cámara a quo referida a que: "...los bienes y dinero que recibiera la actora constituían al momento de la promoción del presente juicio de << alimentos>> un elemento fáctico que obstaba el pedimento legal...", y "... que no se da en autos el presupuesto o factum legal para la procedencia de la acción, o sea, 'no tener recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos'...". Olvida el tribunal que esta acción también debe prosperar cuando la edad, salud u otra circunstancia de la peticionante tornen inminente el estado de necesidad aunque estrictamente al momento de demandar el mismo no se haya aún declarado en forma total (doct. art. 209 del C.C.).

El deber de solidaridad que subsiste entre los cónyuges, aún divorciados y aún habiéndose declarado culpable de la misma a la peticionante fundamenta esta norma de excepción que considero debe aplicarse en la especie. Máxime que en autos se llegó al divorcio vincular por causales objetivas en las que no se dirimieron culpas, donde se torna más razonable que obtenga estos << alimentos>> quien no ha sido declarado culpable, por más que debido a la vía elegida para el divorcio, no tuvo oportunidad, tampoco, de ser declarado inocente (conf. Bossert, "Régimen jurídico de los << alimentos>> ", ed. 1993, pág. 114 nº

123).

Si lo que dejo expuesto es compartido deberá revocarse el fallo apelado, y mantenerse en todos sus términos la sentencia de primera instancia.

Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Pisano, Laborde, Negri e Hitters, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor San Martín, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocándose el fallo apelado y manteniéndose en todos sus términos la sentencia de primera instancia; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.

Notifíquese y devuélvase.

________________________________________________________________________________

La circunstancia de que el cónyuge que reclama alimentos tuviere ingresos suficientes, no obsta a su pretensión pues la obligación alimentaria no cesa por la separación de hecho de los esposos

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-fuera del caso del art. 199, 2° párrafo del C. C.-, aunque la cuantía de esos ingresos se debe tener en cuenta para fijar la cuota (arts. 207, 231, C. Civ., texto ley 23515).

CCI Art. 199 ; CCI Art. 207 ; CCI Art. 231 ; LEY 23515

SCBA, Ac 45838 S 15-10-1991 , Juez NEGRI (SD)

CARATULA: L., N. E. c/ M., S. P. s/ Alimentos y litis expensas

PUBLICACIONES: LL 1992-A, 89 - ED 145, 533 - DJBA 143, 24 - AyS 1991 III, 485

MAG. VOTANTES: Negri - Pisano - Mercader - Vivanco - Laborde

TRIB. DE ORIGEN: CC0000BB

SCBA, Ac 92511 S 31-5-2006 , Juez PETTIGIANI (MI)

CARATULA: C.,M. c/ C.,F. s/ Alimentos

OBS. DEL FALLO: Dictado por mayoría de fundamentos

MAG. VOTANTES: Pettigiani-Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni-Kogan

TRIB. DE ORIGEN: TF0300MO

Texto completo del fallo c92511

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Genoud, Hitters, Soria, Roncoroni, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 92.511, "C. , M. C. contra C. , F. . << Alimentos>> ".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia Nº 3 del Departamento Judicial de Morón hizo lugar a la demanda fijando una cuota alimentaria a favor de la actora equivalente al 10% de los ingresos que el demandado percibe como abogado consultor en la Obra Social para el personal Ferroviario (fs. 251/256).

Se interpuso, por el mismo, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 258/265).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

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V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

1. El Tribunal de Familia Nº 3 de Morón por mayoría resolvió que correspondía la fijación de una cuota alimentaria a la actora que sumada a sus ingresos le "provea lo necesario a su subsistencia". Luego, por unanimidad, se estableció que la cuota debería ser equivalente al 10% de lo que el demandado percibe como abogado consultor en la Obra Social para el personal Ferroviario.

2. Contra esa decisión dedujo el apoderado del último el presente recurso en el que denuncia la errónea aplicación de los arts. 207 y 209 del Código Civil y absurdo en la apreciación de la prueba (fs. 260/264 vta.).

Aduce que para fijar los << alimentos>> durante la sustanciación del juicio de divorcio, el que peticiona los mismos debe demostrar la necesidad ateniéndose a los términos del art. 207 y que la cuota ha de adecuarse al mínimo de ayuda material y sólo a favor del reclamante que carezca de las condiciones para cubrir sus necesidades.

Agrega que la actora no acreditó que no tuviera recursos propios suficientes y que exista imposibilidad de procurárselos por incapacidad laboral. Señala que contrariamente quedó demostrado que cuenta con tales recursos propios suficientes, que es titular de un bien inmueble, que trabaja en relación de dependencia percibiendo la suma de $ 567 y que vive con su hija de 24 años, quien también trabaja percibiendo un sueldo similar al de su madre. Por tales circunstancias estima que el tribunal valoró de manera incorrecta las circunstancias de la causa, apartándose de las leyes de la lógica. Denuncia absurdo.

3. El recurso no puede prosperar.

En cuanto al derecho a percibir << alimentos>> diré en primer lugar que la reforma introducida por la ley 23.515 no condiciona el derecho alimentario del cónyuge a la falta de medios o posibilidad razonable de obtenerlos.

El art. 198 del Código Civil (texto según ley citada) al instituir con carácter genérico el deber de los esposos de prestarse mutuamente << alimentos>> , no priva a aquél de sus anteriores derechos, siendo que la norma debe ser aplicada a cada caso según sus circunstancias (conf. causa Ac. 43.625, sent. del 29V1990).

También, con el mismo alcance, se ha dicho que la circunstancia de que el cónyuge que reclama << alimentos>> tuviere ingresos suficientes, no obsta a su pretensión pues la obligación alimentaria no cesa por la separación de hecho de los esposos fuera del caso del art. 199, 2º párrafo del Código Civil aunque la cuantía de esos ingresos se debe tener en cuenta para fijar la cuota (conf. causa Ac. 45.838, sent. del 15X1991); como aquí se resolviera.

En segundo término y tal como lo sostuviera anteriormente, el título matrimonial obliga a mantener en tanto subsistan las circunstancias económicas financieras que prestaban marco a la

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vida conyugal la misma situación que gozaba cada uno de los cónyuges mientras convivían armónicamente, con la única salvedad de deducir de la renta generada los mayores gastos que se sigan con motivo del distanciamiento (conf. causa Ac. 84.097, sent. del 23XII2002).

Entiendo que fueron tales reglas de hermenéutica las aplicadas en la especie.

Frente a ello se alza la voz del quejoso que sostiene en forma reiterativa la posición contraria planteando de tal modo una discrepancia subjetiva que, como ya se ha dicho en otros casos, no es idónea para fundar un recurso como el presente desde que no exhibe concreta y claramente violación alguna a la ley o doctrina legal (conf. art. 279 del C.P.C.C.).

Por lo demás, tampoco encuentro acreditado el absurdo que se denuncia.

Sabido es que cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (conf. causas Ac. 71.178, sent. del 30V2001; Ac. 77.510, sent. del 28V2003; etc.); situación que, como ya lo destacara, no es la de autos por lo que se impone establecer la improcedencia del recurso intentado.

Al no haberse acreditado las causales casatorias alegadas (conf. art. 279 del C.P.C.C.) voto, en suma, por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

1. Considero que el recurso no puede prosperar mas por razones distintas a las expresadas por el colega que me precede en el orden de votación.

2. La sentencia del Tribunal de Familia se encuentra dividida en dos cuestiones, la primera sobre la procedencia del reclamo y la segunda sobre su quantum. Al resolver la primera de las cuestiones planteadas, el tribunal por mayoría se inclina por la postura que limita la posibilidad de los cónyuges de reclamarse << alimentos>> durante la tramitación del juicio de divorcio los "necesarios para la subsistencia".

Así puede leerse en el último párrafo del voto de la doctora Recoder que "si bien corresponde la fijación de una cuota alimentaria a la actora, no deberá tener el alcance que se proyecta en el voto precedente, sino que será aquella que sumada a sus ingresos le "provea lo necesario a su subsistencia" (art. 209 del Cód. Civil) (fs. 254 vta.).

A este voto adhiere la doctora Della Penna formando la mayoría sobre el punto. Sobre esa base en la segunda cuestión, el quantum de la cuota se establece en un 10% del ingreso del demandado en su único trabajo con ingresos fijos y periódicos. Así puede leerse que el tribunal por unanimidad tomó en cuenta para su fijación la "duración de la relación conyugal, edad de las partes, actividades desplegadas y posibilidades laborales de cada uno" (fs. 255). Circunstancias que

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resultan de conformidad con el marco elegido para la procedencia de la cuota esto es el art. 209 del Código Civil que remite a los tres primeros incisos del art. 207 del mismo ordenamiento.

3. Sentado lo precedentemente expuesto el recurso intentado es manifiestamente insuficiente dado que centra su ataque en la errónea aplicación del art. 207 del Código Civil (ver fs. 260) y los fundamentos dados por la doctora Abitante cuya postura resultó minoritaria en cuanto a la extensión de la cuota.

Igual insuficiencia padece el ataque sobre la aplicación del art. 209 del Código Civil porque el recurrente sólo disiente con las conclusiones del fallo, limitándose a repetir argumentos sobre la suficiencia de los ingresos de la actora sin demostrar que el razonamiento del a quo haya sido absurdo.

4. Por los motivos expuestos doy mi voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Hitters, Soria, Roncoroni y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

El depósito previo de $ 2500, efectuado a fs. 266, queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).

Notifíquese y devuélvase.

Texto completo del fallo c45838

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca—Sala 1ra.—desestimó la pretensión alimentaria de N. E. L. tanto por su propio derecho cuanto en representación de sus hijos menores, y le impuso las costas del juicio (fs. 325/330).

Contra dicho pronunciamiento se alza la actora—por apoderada—mediante recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 341/346). Denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional; 198, 207, 231, 265, 267, 374 y 835 del Código Civil; 68, 375, 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y absurda valoración de la prueba.

Opino que el recurso sólo debe prosperar parcialmente.

a) Pretensión alimentaria a favor de la actora.

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Para desestimar el reclamo formulado, el sentenciante se apoyó en la falta de prueba de la inocencia de la ahora recurrente en la separación de hecho y de la necesidad de mantener el nivel económico que gozó durante la convivencia (fs. 328 vta., segundo párrafo).

Ahora bien, dichas razones—sobre las que se asienta la sentencia—no han sido rebatidas en el recurso que se ha limitado a desarrollar argumentos fundados en apreciaciones subjetivas e insuficientes para demostrar las infracciones legales que se denuncian.

Al respecto ha señalado V.E.: “Es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que omite impugnar el núcleo del fallo...” (conf. Ac. 34.607, 4VI85), “o el que no impugna una conclusión del fallo por sí suficiente para darle sustento” (Ac. 38.754, 29III88; Ac. 37.766,16VI87).

Consecuentemente, el agravio planteado no merece acogida.

b) << Alimentos>> para los hijos:

Teniendo en cuenta que la obligación alimentaria constituye el cumplimiento de un deber ineludible que le es impuesto a los progenitores no solo por la ley (arts 264, 265, 267 del Código Civil) sino por el propio orden natural y que los constriñe a arbitrar los medios necesarios para satisfacer adecuadamente las necesidades de los menores, la sólo circunstancia de que la madre mantenía consigo a uno de sus hijos y el padre a los dos restantes, no puede evaluarse como una liberación de la obligación que también pesa sobre el demandado (art. 271, Código Civil arg. art. 163 inc. 5to. del Código Procesal Civil y Comercial).

La Alzada concluyó que en el caso “opera una compensación de cargas—aunque no en el sentido cuya prohibición contempla el art. 825 del Código Civil, como erróneamente lo plantea la actora—que cada uno ha asumido respecto de la descendencia” (fs. 329 “in fine”). Esta conclusión, se aparta en mi criterio de la letra y del espíritu de la ley, pues olvida que esta obligación asistencial responde al principio igualitario y conjunto del ejercicio de la patria potestad.

Considero entonces, que se han configurado las infracciones legales denunciadas, por lo que propicio que V.E. case en este aspecto el pronunciamiento y disponga la fijación de una cuota alimentaria a favor de la hija menor del matrimonio: G. M. a oblar por el accionado.

No postulo igual solución para los restantes hijos que se encuentran a cargo del padre, desde que la solicitud se basa en prestaciones circunstanciales (ej.: almuerzos, meriendas, etc. en oportunidad de las visitas que hacen a su madre) que por esporádicas no caracterizan al deber alimentario (arg. art. 267 del Código Civil).

c) Costas.

Sabido es que la imposición y distribución de las costas constituye una típica cuestión de hecho propia de las instancias de mérito y exenta, como tal de censura en casación, salvo absurdo, esto

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es, que se haya alterado burdamente el carácter de vencida” (Ac. 42,296, 28XI89; Ac. 34.512, 4VI85).

En la especie, dicho extremo ni se denuncia y menos demuestra, por lo que la queja en este tramo resulta ineficaz (arg. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial).

Por las razones explicitadas, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso en la extensión antes señalada y disponer el establecimiento de una cuota alimentaria a favor de la hija menor del matrimonio G. M., a abonar por el demandado (arts. 265, 267, 271 del Código Civil; 289 del Código Procesal Civil y Comercial).

Tal es mi dictamen.

La Plata, 12 de abril de 1991—Luis Martín Nolfi

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de octubre de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pisano, Mercader, Vivanco, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.838, “L., N. E. contra M., S. P. << Alimentos>> y litis expensas”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca dictó sentencia en estos autos estableciendo la cuota que por << alimentos>> deberá pasar el demandado a su cónyuge.

La Cámara de Apelación departamental revocó dicha decisión desestimándose la pretensión alimentaria de la actora tanto por su propio derecho cuanto en representación de sus hijos menores.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. Para así resolverlo la Cámara fundó su decisión en que:

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1) No procede establecer cuota alimentaria a favor de la accionante, pues se le han probado ingresos considerables, suficientes para su propio sostén y ano para colaborar en la manutención de los hijos comunes.

2) Los << alimentos>> que se reclaman por la actora para sus hijos tampoco son atendibles. Resulta en el caso irrazonable que la madre, que tiene recursos propios y que mantiene consigo a uno de sus hijos, pida << alimentos>> al otro que tiene a los dos restantes. Opera, en el caso, una compensación de cargas que cada uno ha asumido respecto de la descendencia.

II. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora por vía de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 207, 198, 231 del Código Civil; 375, 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial.

Aduce en suma que:

1) El fallo incurre en autocontradicción, pues afirma que la ley no obliga a los cónyuges a mantener en materia alimentaria el status quo vigente al momento del matrimonio pero establece la necesidad de que los << alimentos>> como los de autos se rijan por el art. 207.

2) No se encuentran en autos elementos válidos para enervar el derecho del recurrente a una cuota alimentaria que le permita mantener el nivel económico anterior a la separación de su cónyuge.

3) Las circunstancias de que uno de los cónyuges tenga más o menos capacidad económica, sea más o menos solvente, tenga la guarda de alguno de los hijos o detente o tenga su tenencia, serán relevantes para fijar el monto de los << alimentos>> que uno de ellos deberá pasar para sus hijos pero en manera alguna pueden ni deben ser computadas para desconocer o negar el derecho de estos últimos.

III. El recurso debe prosperar parcialmente.

1) La Cámara a que, siguiendo a Belluscio, entendió que como el deber mutuo de << alimentos>> entre los esposos no está reglamentado para el supuesto de separación de hecho debe regirse su situación por lo dispuesto por el art. 207 del Código Civil.

Ello no obstante no aplicó luego lo dispuesto en dicha norma en punto a la obligación de mantener “el nivel económico de que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos”.

El citado autor, en el párrafo siguiente califica la obligación alimentaria como permanente, haciéndola subsistir durante la tramitación de los juicios de divorcio y de separación personal (art. 231, C. Civ., texto según ley 25.515), de modo que tampoco le pone fin la separación de hecho, salvo el supuesto contemplado por el art. 199, segundo párrafo del código citado, en su última redacción.

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No siendo éste el caso de autos, juzgo que asiste a la recurrente derecho a percibir << alimentos>> provisorios, si bien teniendo en cuenta la cuantía de sus propios ingresos y demás circunstancias que la causa ofrece.

2) En lo que hace a los << alimentos>> solicitados para la hija menor que convive con la actora, el agravio debe prosperar.

En caso de divorcio o separación personal—luego de la sanción de la ley 23.264— ambos progenitores están obligados a contribuir al mantenimiento de sus hijos—arts. 271 y 1300, C.C.— . Este deber es independiente de quien ejerza la tenencia, pues deriva esta obligación alimentaria del principio igualitario y conjunto entre los cónyuges del ejercicio de la patria potestad—art. 264—.

Quiere decir entonces que el hecho de que la madre tenga ingresos propios y el padre tenga la guarda de los restantes hijos, deberá ser tenido en cuenta, no para liberarlo de sus obligaciones, sino para—junto con las demás circunstancias de la causa—determinar el monto de la cuota debida por el demandado a su hija menor.

Así, tal como dictamina el señor Subprocurador General, la conclusión de la Cámara de que en el caso “opera una compensación de cargas” se aparta de la letra y el espíritu de la ley, por lo que en ese aspecto se han configurado las violaciones denunciadas

Por último, en lo que atañe a los << alimentos>> pedidos para los restantes hijos, debe rechazarse la queja traída desde que, como éstos conviven con su padre, la solicitud como bien lo dice el representante del Ministerio Público en su dictamen de fs. 357/58, se basa en prestaciones circunstanciales (arg. art. 267, C.C.).

Por ello, si lo que dejo expuesto es compartido, deberán volver los autos a la instancia de origen a efectos de fijar la cuota alimentaria que deberá pasar el demandado a su cónyuge e hija G., con ajuste a lo aquí decidido.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Pisano, Mercader, Vivanco y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de fijar la cuota alimentaria que el demandado deberá

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pasar a su cónyuge e hija G., con ajuste a lo decidido en la votación; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.

Notifíquese.

________________________________________________________________________________

El art. 198 del Código Civil, al instituir con carácter genérico el deber de los esposos de prestarse mutuamente alimentos, no priva a la mujer de sus anteriores derechos, esto es, los emergentes de la relación jurídica matrimonial, independientes de la separación de hecho.

CCI Art. 198

SCBA, Ac 43275 S 11-12-1990 , Juez PISANO (SD) CARATULA: D. G. de E., S. L. c/ E., J. A. s/ Alimentos PUBLICACIONES: AyS 1990-IV-488 MAG. VOTANTES: Pisano - Mercader - Vivanco - Laborde - San Martín TRIB. DE ORIGEN: CC0000AZ

Texto completo del fallo c43275

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -11- de diciembre de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Mercader, Vivanco, Laborde, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 43.275, "D. G. d. E., S. L. contra E., J. A.. << Alimentos>> ".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul, revocó el fallo de primera instancia que rechazara la demanda de << alimentos>> , y fijó en consecuencia la pertinente cuota a favor de la actora.

La accionada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:

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Cuestiona el recurrente el pronunciamiento de la alzada afirmando que al decidir como lo hizo aplicó erróneamente el art. 198 del Código Civil (según la ley 23.515), violó el "espíritu de la ley", incurrió en apreciación absurda, y no tuvo en cuenta "la existencia del juego armónico de los arts. 198, 207 y 209 del Código Civil" (v. fs. 83).

Arguye que "ante el avance de nuestra legislación, que puso en un pie de igualdad de derechos y obligaciones a hombre y mujer..."; no puede resolver la Cámara "...que una mujer, sin probar ninguna causal de necesidad, por el solo hecho de ser mujer, reciba una cuota alimentaria" (fs. 82 vta.); e invoca las circunstancias del caso "...mujer de 30 años de edad, separada de hecho, sin hijos y sin incapacidad..." para apoyar su personal encuadre normativo.

Opino que la queja no merece acogida.

La alzada, con fundamento en lo prescripto por el art. 198 del Código Civil, consideró que el estado de separación de hecho en que se encuentran las partes no exime al marido de la obligación alimentaria que le corresponde ya que dicho deber "deriva directamente de la relación jurídica matrimonial existente... con independencia de la hipótesis eventual de separación personal o divorcio"; y por ponderar que la peticionante no carecía de capacidad laborativa, ni tenía hijos, fijó un porcentaje reducido en relación con el reclamo original (v. fs. 13 y 76).

No ha logrado el recurrente desvirtuar el razonamiento del fallo por cuanto no alcanza a cubrir dicha exigencia su pretensión de subsumir el caso en un marco legal que no lo admite ("Acuerdos y Sentencias" 1987-I-501), habida cuenta que en afán de hacer prevalecer su criterio, soslaya el arribo que otorga sustento al acogimiento de la demanda referido a que "la sola prueba de la existencia del matrimonio da derecho a reclamar << alimentos>> " sin que para su satisfacción sea dable requerir "...convivencia ni iniciación de acción de divorcio..." y sin perjuicio de evaluar cada situación, teniendo en cuenta "edad de la alimentada, hijos..." (v. fs. 75 vta.).

En tanto cónyuges, rige lo dispuesto por el art. 198 del Código Civil, de cuya aplicación quiere evadirse el quejoso al amparo de una igualdad que no desmedra la correcta inteligencia otorgada por la Cámara, ya que dicho precepto, conforme lo ha establecido esta Corte, "al instituir con carácter genérico el deber de los esposos de prestarse mutuamente << alimentos>> , no priva a la mujer de sus anteriores derechos" (conf. Ac. 43.625, sent. del 29-V-90), que en el caso son los emergentes de la relación jurídica matrimonial, independientes de la separación de hecho. No resulta de ninguna manera razonable entender que, a la luz de las nuevas disposiciones "sólo mediante la promoción de la separación personal o el divorcio pueda lograrse la fijación de la cuota alimentaria" (Méndez Costa, María J., "Régimen legal del Matrimonio Civil-Ley 23.515", ed. Rubinzal, 1987, p. 192).

Considero pues, que debe rechazarse el recurso traído.

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Mercader, Vivanco, Laborde y San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron también por la negativa.

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Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).

Notifíquese y devuélvase.

________________________________________________________________________________

La reforma introducida por la ley 23515 no condiciona el derecho alimentario de la mujer a la falta de medios o posibilidad razonable de obtenerlos, porque el art.198 del Código Civil (texto ley citada), al instituir con carácter genérico el deber de los cónyuges de prestarse mutuamente alimentos, no priva a la mujer de sus anteriores derechos siendo que la norma debe ser aplicada a cada caso según sus circunstancias.

LEY 23515 ; CCI Art. 198

Texto completo del fallo C89419

Dictamen de la Procuración General: ESTE DICTAMEN ESTA BUENO

El Tribunal Colegiado de Instancia Unica del fuero de Familia del Departamento Judicial de San Nicolás hizo lugar a la cuota alimentaria reclamada por la señora G. M. F. d.D. , para sí y para sus hijas menores de edad, aunque en una extensión menor a la peticionada, de resultas de lo cual fijó su cuantía a cargo del demandado R. D. D. con efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda (fs. 643/665 y aclaratoria de fs. 666).

El letrado apoderado de la parte actora impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (ver escrito de fs. 670/694 vta.), cuya concesión fue denegada en la instancia ordinaria (v. fs. 717/718 vta.) y admitida luego por V.E. en ocasión de hacer lugar a la queja deducida por la recurrente (v. fs. 887/888 y fs. 894).

Recibidas las presentes actuaciones en vista del remedio procesal deducido (v. fs. 896), habré de comenzar por extraer sintéticamente los agravios desarrollados en la extensa presentación recursiva de fs. 670/694 citadas, para examinar luego su procedencia.

Bajo la denuncia de violación de los arts. 17 de la Constitución nacional; 27, inc. 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 198, 207, 264, 265 y 267 del Código Civil; 43, 44, 53 y 63 del Código de Comercio; 163 incs. 5º y 6º, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial, así como de doctrina legal que cita y la invocación del vicio de absurdo en la valoración de los hechos y pruebas de autos, intenta el quejoso descalificar por magro y exiguo el importe de la cuota alimentaria que el tribunal de origen decidió fijar a favor de las accionantes.

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Con ese fin, comienza por tachar de absurdo el razonamiento seguido por el tribunal “a quo” para excluir de la composición del gasto promedio familiar denunciado al demandar, los importes correspondientes al teléfono celular y al uso de dos líneas telefónicas, argumentando que si bien durante la convivencia la actora no contaba con telefonía móvil ello obedecía a que no trabajaba hallándose, por ende, en su domicilio al cuidado de su familia, situación que varió luego de cesada la cohabitación, desde que, conforme se tuvo por acreditado en la sentencia, la actora ha debido trabajar como docente lo cual le impide estar en contacto permanente con sus hijas; y, en cuanto a la afirmación relativa a que resulta innecesario el mantenimiento de dos líneas telefónicas, aduce que resulta sabido que cuando se usa el servicio de Internet, la línea se halla ocupada tanto para llamadas entrantes como salientes, justificando ello el mantenimiento de la doble línea.

Manifiesta, a su vez, que contrariamente a lo que sostuvo el tribunal de origen, la accionante ha logrado acreditar fehacientemente en el proceso que los gastos promedios mensuales del grupo familiar ascienden a pesos mil seicientos ($ 1.600) mediante numerosa documentación que refleja cabalmente el “quantum” invocado, como lo es la planilla acompañada al escrito inicial en la que se detallaron las erogaciones realizadas por el grupo familiar en el período agosto 2000 a mayo 2001 habiéndose incluso aclarado que en el referido resumen de gastos no se computaron aquéllos que requieren de comprobantes, detalle que correlacionó, a su vez, con los datos que suministra el Instituto de Estadísticas y Censos (INDEC) sobre la composición y cuantía de la canasta básica familiar, agraviándose de que el tribunal de grado haya omitido ponderarlos.

Por otra parte, se queja de que los jueces de mérito hayan soslayado considerar que como consecuencia de las leyes de emergencia que pesificaron la economía, el valor de la moneda se depreció mientras que las explotaciones agropecuarias, especialmente las agrícolas, se vieron grandemente beneficiadas, de lo que se desprende que la cuota alimentaria solicitada en la demanda de por sí se ve mermada por el desmerecimiento del poder adquisitivo del peso.

Señala también yerro en el sentenciante al tener por no probado que su representada no percibiera remuneraciones como directora de la sociedad ni que el cónyuge fuera el único sostén de la familia, conclusiones que -afirma- no se compadecen con las irregularidades y anomalías con las que eran llevados los registros contables de la sociedad “Cereales de Arrecifes S.A.” como lo indican sus asientos y lo detectara la perito contadora que intervino en las presentes actuaciones.

Endilga también el vicio de absurdo al juzgador al no haber tenido un criterio amplio a favor de las beneficiarias de los << alimentos>> y al haber despreciado injustificadamente las presunciones que, fundadas en hechos reales que, por su número, precisión, gravedad y concordancia, debieron otorgarle convicción acerca de que su mandante no percibía honorarios de la sociedad, ni que tenía participación en la misma, así como que el caudal económico del demandado D. no es menor de 10.000 $, extremos sobre la base de los cuales y mediante una armónica interpretación de las previsiones contenidas en los arts. 197 y 207 del Código Civil, debieron llevar al tribunal a hacer lugar a la cuota alimentaria requerida al demandar en toda su extensión.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

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Corresponde partir por recordar que tanto la determinación de la capacidad económica del alimentante cuanto la fijación de la cuantía de la cuota alimentaria, constituyen típicas cuestiones de hecho detraídas, como tales, del conocimiento de V.E., salvo -claro está- que se invoque y demuestre que la decisión recaída a su respecto se halle teñida del vicio de absurdo (conf. S.C.B.A. causas Ac. 81.755, sent. del 23-XII-2002; Ac. 85.675, sent. del 10-III-2004; Ac. 91.775, sent. del 14-IX-2005), el cual si bien ha sido denunciado por el presentante, no ha tenido éxito en su postrer intento de ponerlo al descubierto.

En efecto. De inicio, cabe descartar la existencia del vicio de contradicción que se le achaca al tribunal sentenciante al considerar probado, por un lado, que el demandado era el sostén de la familia tal como lo denunciara la actora y, por el otro, aducir que la misma no acreditó que el señor D. fuera el único sostén del núcleo familiar (ver puntos a. 7 y a. 8 de los hechos tenidos por probados -fs. 643 vta.- y punto 1 hechos no probados -fs. 647 vta.-), habida cuenta que tales afirmaciones no se excluyen entre sí, esto es, de la alegada circunstancia referida a que el demandado fuera sostén del grupo familiar no ha de seguirse que fuera el único, conclusión que, por lo demás, se condice con la restante recaída en fallo en orden a que la demandante percibía honorarios remunerativos del cargo de vicepresidente que desempeñaba en la sociedad “Cereales de Arrecifes S.A.” hasta ocurrida su separación de hecho con el accionado (ver punto b. 1 de fs. 645 vta., puntos 1 y 2 de fs. 647 vta.).

El resto de las alegaciones recursivas encaminadas a reprochar al tribunal de origen la falta y/o defectuosa ponderación de los numerosos elementos indiciarios puestos a su conocimiento con el fin de acreditar tanto que la demandante no percibió nunca honorarios por el cargo de vicepresidente desempeñado en la aludida sociedad, como que los ingresos mensuales del accionado no son menores a los diez mil pesos, devienen, a mi ver, infundadas a poco de imponerse del contenido del veredicto y sentencia atacados.

Efectivamente, surge del fallo que el juzgador hizo mérito de muchos de los elementos de juicio aportados por la accionante para resolver la contienda del modo en que lo hizo, aunque, cierto es, en extensión menor a la pretendida por el quejoso, mas dable es recordar que la valoración de la prueba presuncional es privativa de los jueces de las instancias ordinarias y las conclusiones que emitan en tal sentido son revisables en casación sólo cuando el interesado logra poner en evidencia que son absurdas (conf. S.C.B.A. causas Ac. 58.446, sent. del 20-V-1997; Ac. 61.261, sent. del 21-IV-1998), extremo que -como dejé dicho- no alcanza el impugnante a demostrar, máxime cuando ni siquiera se ocupa de refutar el delimitado ámbito de conocimiento que expresamente estableció el tribunal para penetrar en el análisis del balance, forma de llevar los libros y responsabilidad por las funciones de los directores de la sociedad (v. fs. 657 vta. y fs. 658), ni las razones brindadas en el sentido de que “mientras la Sra. F. fue parte integrante de la empresa, en ningún momento se quejó de la forma de llevar los libros hasta dicha fecha o bien de la falta de pago de los honorarios que por resolución de asambleas (actas Nº 7 y 8 de fechas 18-04-99 y 4-04-00, respectivamente, firmadas por la interesada y adjuntadas a la demanda) se decidiera.” (v. fs. 659 “in fine”, cit.).

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Por lo demás, carecen, a mi ver, de relevancia suficiente para tener por patentizado el vicio de absurdo que se imputa a los motivos por los cuales el juzgador descontó de los gastos mensuales fijos denunciados como necesarios para la subsistencia del grupo familiar mayoritario, los importes correspondientes al teléfono celular y a la doble línea telefónica existente en hogar conyugal, sobre todo teniendo en cuenta que se asientan sobre un presupuesto fáctico que no logró comprobar en el proceso, como lo es, el referido a que durante la convivencia con el demandado la actora no trabajaba como vicepresidenta de la sociedad de mención.

De lo hasta aquí expuesto, no cabe más que concluir que los embates traídos son insuficientes para desmerecer por la vía del absurdo las conclusiones fácticas y jurídicas sobre las que se asienta la solución arribada en el fallo en crítica, en tanto no pasan de trasuntar la personal y subjetiva versión sobre el mérito de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, en metodología inhábil, al decir de V.E., para demostrar el error grave, trascendente y fundamental en el razonamiento del juzgador que el vicio de absurdo importa (conf. S.C.B.A. causas Ac. 79.783, sent. del 4-VI-2003; Ac. 84.701, sent. del 18-XI-2003 y Ac. 89.574, sent. del 21-VI-2006).

Es por ello que considero que esa Suprema Corte debe rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo examinado.

La Plata, 1 de septiembre de 2006 - Juan Angel de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Soria, Hitters, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.419, "F. d.D. , G. M. contra D. , R.D. . << Alimentos>> ".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia de Instancia Única del Departamento Judicial de San Nicolás determinó la cuota alimentaria en beneficio de la actora y sus dos hijas menores de edad.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

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1. El tribunal fundamentó el monto arribado en concepto de cuota alimentaria en que:

a) El matrimonio D. gozaba de un buen nivel de vida antes de la separación de hecho de los cónyuges.

b) Los gastos eran costeados por ambos, con sus honorarios como Presidente y Vicepresidente de la sociedad "Cereales de Arrecifes S.A.".

c) La señora F. ya no trabaja desde la separación de hecho en la sociedad supra mencionada, por lo que carece de dichos ingresos. Actualmente lo hace como docente.

d) Surge sin hesitación que el señor D. tiene ingresos propios además de los que genera su intervención como parte de la sociedad "Cereales", o bien que ésta no suele volcar en sus libros y balances el total de las ganancias que reparte lo que tampoco fue probado por la actora, quien fue integrante de la misma y que tales ingresos suelen ser importantes, a tenor de la vida que continúa llevando el mencionado señor D. .

2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo e infracción a los arts. 198, 207, 217, 218, 264, 265, 267 del Código Civil; 163 inc. 5, 375, 384 del Código Procesal Civil y Comercial.

3. El recurso no puede prosperar.

Considero apropiado recordar que el tema central que transita el reclamo extraordinario es de aquéllos que se encuentran vedados en principio a la revisión de esta Corte.

En tal sentido se ha dicho que la determinación de la capacidad económica del accionado a los efectos de fijar la cuota alimentaria constituye una típica cuestión de hecho (conf. Ac. 48.242, sent. del 10XII1991, "Acuerdos y Sentencias", 1991IV435; Ac. 85.675, sent. del 10III2004; Ac. 91.775, sent. del 14IX2005), inabordable en esta instancia a menos que se denuncie y pruebe que la decisión en tal aspecto incurre en el vicio de absurdo.

A partir de esta premisa habrán de atenderse los agravios traídos.

El a quo en su fundamentación aclaró que una mujer separada de hecho no puede pretender que la pensión de << alimentos>> guarde una proporción estricta con las ganancias del marido, sino que debe bastar con las que satisfaga las necesidades de la vida, pues aquél es un estado anómalo que no le da derecho a ser tratada en un plano de igualdad con la mujer inocente, con divorcio decretado; dijo también que el esfuerzo probatorio desplegado por la reclamante no había llegado a demostrar con claridad a cuánto ascienden realmente las ganancias de su esposo.

A partir de estas premisas lógicas, de las demás circunstancias reseñadas de la causa y partiendo del monto pretendido por la actora como cuota alimentaria para sí y sus dos hijas, el Tribunal fundamentó clara y minuciosamente cómo evaluó las pruebas rendidas, y cómo arribó en su consecuencia a las sumas a las que en definitiva condenó al alimentante.

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Así, y a sólo a título de ejemplo, dio los motivos por los cuales descontó los importes correspondientes al teléfono celular, a la innecesariedad del uso de dos líneas telefónicas y delimitó los gastos en concepto de tarjeta de crédito y efectivo para cada integrante del grupo familiar.

A la luz de todas estas consideraciones el planteo traído por la quejosa resulta inabordable en esta instancia ya que no logra conmover la estructura lógica de la decisión en tanto apareja sus razonamientos con los del juzgador evidenciando un mero parecer, impropio a los fines de desvirtuar un pronunciamiento que puede no conformar las expectativas de quien recurre pero que no ofrece fisuras ni se advierte apartado de las constancias objetivas de la causa (v. causas Ac. 69.252, sent. del 15XII1999; Ac. 77.311, sent. del 19II2002).

La base argumental gira en torno a cuestionar la prueba tenida en cuenta por el tribunal en actitud reitero insuficiente (conf. Ac. 71.600 y Ac. 74.986, ambas del 1XI2000).

Las consideraciones efectuadas hasta ahora me permiten concluir que no se han acreditado las infracciones legales denunciadas por lo que ha quedado incumplida la carga establecida por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial. Como tampoco se ha demostrado el absurdo en la ponderación de los elementos probatorios arrimados; resaltando aquí que éste sólo se configura con el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 80.625, sent. del 28VIII2002; Ac. 81.648, sent. del 5III2003; Ac. 82.864, sent. del 1III2004; Ac. 89.233, sent. del 6VII2005); circunstancia extrema no acreditada.

En virtud de lo que acabo de señalar y en concordancia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

1. Adhiero al voto de la doctora Kogan. Debo, sin embargo, efectuar algunas consideraciones sobre ciertas cuestiones relativas a las supuestas contradicciones en que habría incurrido el tribunal de grado y los agravios ensayados por la actora con base en el alcance del deber alimentario entre cónyuges durante la separación de hecho.

a. En cuanto a lo primero, arguye la quejosa que el fallo en crisis resulta contradictorio pues de un lado consigna que "el señor D. sostenía el grupo familiar con sus ingresos provenientes de las actividades de producción, acopio y compraventa de cereales [...] actividades realizadas por 'Cereales de Arrecifes S.A.'" (v. pto. 7 de fs. 643 vta.) y que dichos ingresos provenían de la explotación efectuada por la mentada empresa "de campos por ella arrendados o de la explotación de ésta de campos del propio D. " (v. pto. 8 de fs. 643 vta.), y del otro tiene por no probado lo invocado por su parte en el punto 1, en donde afirmó que hasta la separación el demandado era el único sostén del grupo familiar (v. fs. 647 vta.) (v. fs. 680 vta.).

Tal contradicción no existe. Como acertadamente apunta el señor Subprocurador General a fs. 901 vta. de su dictamen, dichas afirmaciones no se excluyen entre sí, pues el hecho de aseverar que el

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demandado sostenía al núcleo familiar mediante los ingresos provenientes de la firma Cereales de Arrecifes S.A., no implica que ese fuera el único sostén, circunstancia que por otra parte el tribunal de la instancia no desconoció en tanto tuvo por demostrado que, hasta la separación, la actora percibía honorarios remunerativos por el cargo de vicepresidente que desempeñaba en la empresa nombrada.

b. Por lo demás, tampoco logran conmover el fallo en crisis las quejas vertidas en torno al alcance del deber alimentario entre cónyuges separados de hecho (v. fs. 690/692).

En sustento de su decisión, el tribunal reconoció el derecho alimentario a favor de la cónyuge actora; con fundamento en lo normado por el art. 198 del Código Civil que impone el deber mutuo a los cónyuges de proporcionarse << alimentos>> (v. fs. 659 vta.). Seguidamente, puntualizó las diversas pautas a considerar a los fines de justipreciar la cuota correspondiente entre ellas las posibilidades, el medio social y costumbres del matrimonio, los roles asumidos por cada uno de los esposos y sus posibilidades de desarrollar tareas remuneradas (ponderando en este último sentido, el desempeño de la accionante como docente y el hecho de que sus ingresos lucían insuficientes para mantener el nivel de vida del grupo familiar mayoritario) (v. fs. 660/661)-. Ello así, sin perjuicio de señalar que "una mujer separada de hecho no puede pretender que la pensión de << alimentos>> guarde una proporción estricta con las ganancias del marido, sino que debe bastar con las que satisfaga las necesidades de la vida, pues aquél es un estado anómalo que no le da derecho a ser tratada en un plano de igualdad con el cónyuge inocente, con divorcio decretado" (v. fs. 661).

Esta última afirmación es controvertida por la señora F. quien alega que, encontrando fundamento el deber alimentario debatido en autos en lo normado por el art. 198 del Código Civil, dicha obligación debe contribuir a que su parte "mantenga un similar nivel de vida al que [es] dable presumir que existía durante la convivencia". Entiende, con cita de precedentes de esta Suprema Corte, que la extensión de tal deber no puede extraerse del art. 207 del citado ordenamiento, sino de los propios términos del citado art. 198, debiendo ponderarse las tareas desarrolladas por cada uno de los esposos, las contribuciones en dinero y labores domésticas que éstos han realizado, "para mantener el mismo nivel de aportes". Destaca, seguidamente, el diverso rol que como en el caso suele asumir la mujer durante el matrimonio. Para más, alega que no corresponde limitar el quantum de la cuota, pues "el título matrimonial obliga a mantener en tanto subsistan las circunstancias económico financieras que prestaban marco a la vida conyugal la misma situación que gozaba cada uno de los cónyuges mientras convivían armónicamente, con la única salvedad de deducir de la renta generada los mayores gastos que se sigan con motivo del distanciamiento (v.gr. en materia de vivienda)". Por fin contrariamente a lo afirmado con anterioridad asevera que como el art. 198 no legisla sobre la extensión y demás caracteres del deber alimentario entre cónyuges, "corresponde aplicar las previsiones del art. 207, el cual básicamente establece que debe mantenerse el nivel económico del que gozara en el caso la actora" (v. fs. 692).

Ahora bien, más allá de que yerre o no el a quo al aseverar que la mujer separada de hecho no puede pretender que su pensión alimentaria guarde una proporción "estricta" con las ganancias

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del marido, es lo cierto que tras determinar las pautas concretas analizadas en el presente caso a los fines de fijar la cuota alimentaria, el tribunal se ocupó de precisar que la suma a la que finalmente arribó lo era a los fines de la "cobertura de los gastos necesarios que permitan al mencionado grupo familiar destaco, integrado por la esposa y sus dos hijas continuar con su nivel de vida; sin perjuicio de lo que a su mejoramiento deba contribuir la accionante con el producido de su salario, al que se suma el aporte de la obra social de la que es beneficiaria y hecha extensiva a sus hijas menores" (v. fs. 661 vta./662). En adición, basta una detenida lectura del fallo en crisis para advertir que el tribunal de la instancia no soslayó las diversas circunstancias a las que alude la actora en tal tramo de su pieza recursiva. Antes bien, las ponderó expresamente y explicitó las razones que lo llevaron a estimar la cuantía alimentaria en el monto cuestionado, sin que como bien apunta la ponente en su voto la impugnante consiga evidenciar el grave desvío valorativo que denuncia.

2. Por todo ello, reitero mi adhesión al voto de la doctora Kogan y doy el mío por la negativa.

El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la cuestión planteada también por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. Pues bien, he dicho con anterioridad (Ac. 75.761, sent. del 24X2001; Ac. 84.097, sent. del 23XII2002; C. 92.511, sent. del 31V2006) que el cónyuge al que correspondiere percibir << alimentos>> deberá, en tanto no exista pronunciamiento que decrete la separación personal o el divorcio, hacerlo con ajuste al derecho que le confiere el art. 198 del Código Civil, que es el que regula con exclusividad la obligación alimentaria durante el matrimonio.

A esos fines, la citada norma brinda dos valiosísimas pautas: que ambos esposos son iguales en cuanto a sus obligaciones y correspectivos derechos, y que deben prestarse << alimentos>> mutuamente. En consecuencia, los recursos que ingresen como producto de la vida matrimonial deben ser gozados por partes iguales, cualquiera sea su proveniencia, sin que exista preferencia o privilegio alguno en razón del origen de aquéllos.

La reforma introducida por la ley 23.515 no condiciona el derecho alimentario del cónyuge a la falta de medios o posibilidad razonable de obtenerlos. El art. 198 del Código Civil, al instituir con carácter genérico el deber de los esposos de prestarse mutuamente << alimentos>> , no priva a aquél de sus anteriores derechos, siendo que la norma debe ser aplicada a cada caso según sus circunstancias (conf. causa Ac. 43.625, sent. del 29V1990).

De esta forma, el título matrimonial obliga a mantener en tanto subsistan las circunstancias económicas financieras que prestaban marco a la vida conyugal la misma situación que gozaba cada uno de los cónyuges mientras convivían armónicamente, con la única salvedad de deducir de la renta generada los mayores gastos que se sigan con motivo del distanciamiento (conf. causa Ac. 84.097, sent. del 23XII2002).

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II. En este sentido, deviene relevante que luego de la separación de hecho, en lo posible, ninguno de los cónyuges experimente disminución alguna en su nivel de vida respecto al que ambos gozaban durante la convivencia del matrimonio.

Pues bien, coincido con los colegas preopinantes en que si bien la alzada inicialmente sostuvo que la mujer separada de hecho no podía pretender que la pensión de << alimentos>> guardara una proporción estricta con las ganancias del marido, sino que debía bastar con que satisficiera las necesidades de la vida (fs. 661), cierto es que luego de fijar el valor de la cuota alimentaria mensual en favor de la esposa y sus dos hijas, reconoció que la misma resultaba suficiente a los fines de cubrir los gastos necesarios que permitieran al mencionado grupo familiar mayoritario continuar con su nivel de vida (fs. 661 vta./662).

Frente a lo así concluido por la alzada, no es posible verificar las violaciones legales denunciadas, resultando que las objeciones de la impugnante deben concebirse reducidas a la determinación de si la cuantía establecida abastece dicha exigencia de sostenimiento del nivel de vida que madre e hijas experimentaran durante la convivencia matrimonial, típica cuestión de hecho que por tal deviene ajena a la presente instancia recursiva extraordinaria en tanto no se denuncie y acredite que lo resuelto al respecto adolezca del vicio de absurdo, extremo que tal como lo han manifestado quienes me preceden en esta votación, a cuyos respectivos fundamentos presto adhesión, no es posible hallar configurado en el caso (art. 384 y concs., C.P.C.C.).

Sabido es que cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (conf. causas Ac. 71.178, sent. del 30V2001; Ac. 77.510, sent. del 28V2003; etc.), los que no han podido ser acreditados.

III. Así, al no haberse acreditado las causales casatorias alegadas (conf. art. 279, C.P.C.C.), voto por la negativa. Con costas a la vencida (art. 289, C.P.C.C.).

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido; con costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).

Notifíquese y devuélvase.

HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI DANIEL FERNANDO SORIA - JUAN CARLOS HITTERS

CARLOS E. CAMPS Secretario

Texto completo del fallo c43625

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A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -29- de mayo de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Negri, Mercader, Rodríguez Villar, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 43.625, "D. L. de I., P. M. contra I., M. C.. Incidente de ali-mentos".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Lomas de Zamora confirmó la sentencia de primera instancia que había otorgado << alimentos>> en favor de la actora.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli cabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:

1. El recurrente alega la errónea aplicación de los arts. 51 y 68 de la ley 2393 y aduce que el régimen de la vigente ley 23.515 recoge la igualdad del hombre y la mujer y su art. 198 condiciona el derecho alimentario a falta de medios o posibilidad razonable de obtenerlos, no habiéndose acreditado que concurran las pautas establecidas en los incisos 1º, 2º y 3º del art. 207 del Códi go Civil.

2. Sin perjuicio de señalar que le asiste razón en cuanto denuncia que el juzgador yerra al considerar que la ley 23.515 no ha derogado el art. "61" de la ley 2393 (rectius: "51") ya que ello se desprende del texto del art. 9º de la primera, considero que la queja es insu ficiente.

En efecto, el apelante no demuestra los presupuestos fácticos que condicionan la aplicabilidad de los preceptos que invoca, soslayando el texto del art. 198 del Código Civil (según la ley 23.515) que, al instituir con carácter genérico el deber de los cónyuges de prestar se mutuamente << alimentos>> , no priva a la mujer de sus ante- riores derechos siendo que la norma debe ser aplicada a cada caso según sus circunstancias (conf. Zannoni, sus co mentarios al "Régimen de matrimonio civil y divorcio, ley 23.515", ed. Astrea, Bs. As. 1987, pág. 57).

Concluyo, pues, que el recurrente no ha acreditado que la demanda carezca de fundamento legal frente a las prescripciones de la ley 23.515 (art. 279, C.P.C. y su doctrina).

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Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Negri, Mercader, Rodríguez Villar y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.

Notifíquese y devuélvase.

________________________________________________________________________________

Texto completo del fallo c81518

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de agosto de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de Lázzari, Negri, Pettigiani, Salas, Roncoroni, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 81.518, “A., S. contra D. C., N.. << Alimentos>> ”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

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A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

I. Contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata que confirmó la de primera instancia que había rechazado la demanda de << alimentos>> , interpuso la actora el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 164, 263, 266, 267, 271 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial, y absurdo.

Cuestiona que la Cámara haya rechazado la pretensión de esa parte manifestando que lo convenido en la audiencia de divorcio, con respecto al tema de los << alimentos>> , revestía sólo el carácter de intencionalidad.

Agrega que al transformarse el juicio de divorcio contradictorio en uno por mutuo acuerdo las partes firmaron un acta en la que se establecía que las mismas adjuntarían convenio sobre << alimentos>> y división de bienes. A ello acota que el demandado nunca prestó colaboración para cumplir con lo pactado y la alzada en lugar de determinar si los << alimentos>> fijados eran sólo provisorios o no, le niega directamente a esa parte el derecho a todo tipo de << alimentos>> .

II. El recurso no puede prosperar.

En efecto la alzada luego de destacar que las partes acordaron en la audiencia de conciliación del 7 de julio de 1994 celebrada en el juicio de divorcio adjuntar un convenio sobre << alimentos>> y división de bienes, señaló que lo cierto es que tal instrumento nunca se acompañó, sellándose así la suerte del reclamo con sustento en ese tópico (v. fs. 164).

A tal conclusión agregó el a quo que tampoco la cónyuge había acreditado los extremos que resultaban ineludibles a los efectos de que prospere la pretensión con sustento en el art. 209 del Código Civil (v. fs. cit.).

Surge claramente, entonces, que la Cámara fundó el rechazo de la demanda en dos argumentos centrales: a) que no se adjuntó el acuerdo invocado por la accionante, y b) no se probaron los presupuestos legales para que nazca en el caso el derecho alimentario reclamado.

III. El embate de la recurrente contra ambas conclusiones de la sentencia puede resumirse en su insistencia sobre que la fuente de la obligación del accionado debe buscarse en el acta formalizada el 7 de julio de 1994 en el juicio de divorcio, en la cual las partes se comprometieron a acompañar un convenio sobre << alimentos>> , mas no en su estado de necesidad. Y que sobre tal piso de marcha sólo restaría a los jueces fijar la respectiva cuota (v. fs. 177/179).

IV. Entiendo oportuno recordar los conceptos expuestos por el doctor Negri en la causa Ac. 35.479 (sent. del 3XI1987, publ. en “Acuerdos y Sentencias”, 1987IV578), y que resultan de aplicación mutatis mutandi en el sub examine: “el deber de prestar << alimentos>> es un aspecto de la asistencia que se genera entre los cónyuges como efecto del matrimonio, por lo que el convenio de << alimentos>> no es la fuente de esa obligación, sino que se limita a regular el régimen de un deber preexistente de origen legal (arts. 198, 207, 209 y 231 Cód. Civ. texto ley 23.515) ... La circunstancia de que la reserva alimentaria a favor del cónyuge separado se haya concretado en

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un convenio en el que se fijó su quantum no asigna por sí sola carácter convencional al deber alimentario ni sirve para derivarlo al régimen común de las obligaciones contractuales”.

A la luz de la doctrina precedente, deviene palmario que la escueta mención de las partes de que “acercarán al Juzgado, el convenio sobre << alimentos>> ” (v. fs. 22 del expediente acollarado), no constituye un acuerdo sobre la materia, y tampoco permite presumir que la reclamante reúne los requisitos contemplados en el art. 209 del Código Civil (texto según ley 23.515) para hacerse acreedora de la obligación legal mencionada, única prevista para el caso en que no exista en el divorcio declaración de culpabilidad de ninguno de los cónyuges (conf. arts. 163 inc. 5, 375 y ccs., C.P.C.C.). Consiguientemente, coincido con la alzada atento la ausencia de otros elementos de prueba idóneos en que la accionante no acreditó la causa del deber del demandado, por lo que la pretensión inicial debe rechazarse (conf. art. 499, Cód. Civ.).

Por lo demás, sabido es que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no logra conmover la estructura lógica del fallo al desprender el impugnante conclusiones distintas a las del juzgador, partiendo de un punto de vista diferente y no teniendo en cuenta que para estudiar el asunto desde la perspectiva que pretende debe demostrar a este Tribunal por qué media error en el modo en que la Cámara ha resuelto la controversia (conf. Ac. 57.538, sent. del 6VIII1996; Ac. 55.786, sent. del 12XI1996; etc.).

En definitiva, no encontrando configurada las violaciones legales que se denuncian (art. 279, C.P.C.), considero suficiente lo expuesto para dar mi voto por la negativa.

El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó también por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

Si bien comparto la opinión desfavorable al progreso del recurso vertida por el señor Juez doctor Hitters; difieren los motivos de la decisión por lo cual aunque sea brevemente paso a referirlos.

Entiendo que en la línea de pensamiento del fallo era imperativo para la recurrente desvirtuar los dos argumentos básicos del mismo (conf. doctrina art. 279, Código Procesal Civil y Comercial). Sin embargo el recurso queda a mitad de camino, toda vez que la crítica que se desarrolla –como ya se anticipara se centra en el tema de la falta de colaboración del demandado a los fines de realizar el convenio de << alimentos>> , y a discutir que en ocasión de celebrar la audiencia de conciliación en ningún momento las partes habían hablado de << alimentos>> provisorios, lo que deja en pie las conclusiones referidas.

Cabe por lo menos señalar que las simples manifestaciones de las partes no resultan suficientes para descalificar los fundamentos del decisorio cuando sólo trasuntan una mera diferencia de opinión –que como aquí acontece no alcanza para rever lo decidido.

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Por las consideraciones vertidas voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Pettigiani, Salas y Roncoroni, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).

Notifíquese y devuélvase.