Algunos Aspectos Vinculados Con La Cesión de Derechos Hereditarios

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Citar ABELEDO PERROT Nº: 0003/014792 Sucesiones ~ Cesión de derechos hereditarios ~ Forma Autor: Ugarte, Luis A. Título: Algunos aspectos vinculados con la cesión de derechos hereditarios Fecha: 2/12/2009 Publicado: SJA 2/12/2009 SUMARIO: I. El interés de su estudio.- II. Falta de regulación sustancial específica en el Código Civil, proyectos de reforma y ubicación por la doctrina.- III. Aproximación conceptual.- IV. Desde cuándo y hasta cuándo puede celebrarse.- V. No transmite la calidad de heredero.- VI. Caracteres del contrato: a) Es un contrato consensual traslativo con efectos reales; b) Es un contrato formal; c) Es un contrato aleatorio; d) Puede ser gratuito u oneroso. Es bilateral o sinalagmático.- VII. Calidad del cesionario.- VIII. Efectos entre las partes y con relación a terceros.- IX. La cuestión de la cesión de los derechos a la ganancialidad.- X. Cesión de derechos hereditarios y derecho de acrecer.- XI. A modo de sugerencias.- XII. Conclusiones I. EL INTERÉS DE SU ESTUDIO El contrato de cesión de derechos hereditarios o cesión de herencia tiene cada vez mayor aplicación práctica, y por eso también ha sido objeto de análisis en numerosas artículos de doctrina y jornadas científicas. A veces se emplea para instrumentar un anticipo de herencia entre el ascendiente y sus descendientes, evitándose así realizar una sucesión más adelante: por ejemplo, cuando fallece uno de los esposos y quedan hijos, si el cónyuge supérstite cede gratuitamente a esos futuros herederos suyos su porción ex ganancial postcomunitaria y sus derechos hereditarios sobre los bienes propios, para que a su fallecimiento sus hijos eviten realizar otro proceso sucesorio. O bien en el caso en que los hijos mayores deciden que el cónyuge supérstite quede con toda la herencia que contribuyó a formar, porque piensan que en el futuro habrán de heredarlo. Puede también emplearse para poner fin a la comunidad hereditaria, como una operación sucedánea de la partición, como cuando concurren dos coherederos y uno de ellos cede al otro sus derechos hereditarios, para que el cesionario quede con todos los derechos patrimoniales transmitidos, con los efectos declarativos de la partición (1). Cifuentes menciona que son muchas las circunstancias que llevan a los herederos a enajenar los derechos de la herencia abierta, antes de llegar a la partición y adjudicación de los bienes: dentro de sus motivos más frecuentes señala la necesidad inmediata de fondos, sin esperar la terminación del juicio sucesorio, la rápida definición del estado patrimonial, soslayando lentos trámites del traspaso de bienes a su nombre; la pretensión de esquivar divergencias y conflictos con otros herederos, o la de beneficiar lo más pronto posible a un coheredero o a un tercero sin necesidad de realizar dobles traspasos; también, la obtención de créditos proporcionando garantías, o para desligarse y no estar atado al manejo de letrados, autoridades judiciales, administradores, albaceas, etc. Agrega que los legos ven a este juicio voluntario y tan sencillo en general -aunque a veces se complica por la falta de tolerancia y de espíritu conciliatorio entre los interesados- como algo que traba y entorpece el curso de los negocios, y muchas veces prefieren, dando pasos de alivio y aun perdiendo económicamente con contraprestaciones de menor alcance a los valores en juego, apartarse de los derechos en la herencia abierta, lo que implica, en alguna medida, desprenderse de la posición de parte en el proceso sucesorio, pues debe darse paso al nuevo titular legítimo, cesionario comprador o donatario (o permutante, agrego) de esos derechos (2). En otras ocasiones se acude a su instrumentación para salvar requerimientos registrales. Igualmente, se alude a Algunos aspectos vinculados con la cesión de derechos hereditarios Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos reservados 1

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Citar ABELEDO PERROT Nº: 0003/014792

Sucesiones ~ Cesión de derechos hereditarios ~ Forma

Autor: Ugarte, Luis A.Título: Algunos aspectos vinculados con la cesión de derechos hereditariosFecha: 2/12/2009Publicado: SJA 2/12/2009

SUMARIO:

I. El interés de su estudio.- II. Falta de regulación sustancial específica en el Código Civil, proyectos de reformay ubicación por la doctrina.- III. Aproximación conceptual.- IV. Desde cuándo y hasta cuándo puedecelebrarse.- V. No transmite la calidad de heredero.- VI. Caracteres del contrato: a) Es un contrato consensualtraslativo con efectos reales; b) Es un contrato formal; c) Es un contrato aleatorio; d) Puede ser gratuito uoneroso. Es bilateral o sinalagmático.- VII. Calidad del cesionario.- VIII. Efectos entre las partes y con relacióna terceros.- IX. La cuestión de la cesión de los derechos a la ganancialidad.- X. Cesión de derechos hereditariosy derecho de acrecer.- XI. A modo de sugerencias.- XII. Conclusiones

I. EL INTERÉS DE SU ESTUDIO

El contrato de cesión de derechos hereditarios o cesión de herencia tiene cada vez mayor aplicación práctica, ypor eso también ha sido objeto de análisis en numerosas artículos de doctrina y jornadas científicas.

A veces se emplea para instrumentar un anticipo de herencia entre el ascendiente y sus descendientes,evitándose así realizar una sucesión más adelante: por ejemplo, cuando fallece uno de los esposos y quedanhijos, si el cónyuge supérstite cede gratuitamente a esos futuros herederos suyos su porción ex ganancialpostcomunitaria y sus derechos hereditarios sobre los bienes propios, para que a su fallecimiento sus hijoseviten realizar otro proceso sucesorio. O bien en el caso en que los hijos mayores deciden que el cónyugesupérstite quede con toda la herencia que contribuyó a formar, porque piensan que en el futuro habrán deheredarlo.

Puede también emplearse para poner fin a la comunidad hereditaria, como una operación sucedánea de lapartición, como cuando concurren dos coherederos y uno de ellos cede al otro sus derechos hereditarios, paraque el cesionario quede con todos los derechos patrimoniales transmitidos, con los efectos declarativos de lapartición (1).

Cifuentes menciona que son muchas las circunstancias que llevan a los herederos a enajenar los derechos de laherencia abierta, antes de llegar a la partición y adjudicación de los bienes: dentro de sus motivos másfrecuentes señala la necesidad inmediata de fondos, sin esperar la terminación del juicio sucesorio, la rápidadefinición del estado patrimonial, soslayando lentos trámites del traspaso de bienes a su nombre; la pretensiónde esquivar divergencias y conflictos con otros herederos, o la de beneficiar lo más pronto posible a uncoheredero o a un tercero sin necesidad de realizar dobles traspasos; también, la obtención de créditosproporcionando garantías, o para desligarse y no estar atado al manejo de letrados, autoridades judiciales,administradores, albaceas, etc. Agrega que los legos ven a este juicio voluntario y tan sencillo en general-aunque a veces se complica por la falta de tolerancia y de espíritu conciliatorio entre los interesados- como algoque traba y entorpece el curso de los negocios, y muchas veces prefieren, dando pasos de alivio y aun perdiendoeconómicamente con contraprestaciones de menor alcance a los valores en juego, apartarse de los derechos en laherencia abierta, lo que implica, en alguna medida, desprenderse de la posición de parte en el proceso sucesorio,pues debe darse paso al nuevo titular legítimo, cesionario comprador o donatario (o permutante, agrego) de esosderechos (2).

En otras ocasiones se acude a su instrumentación para salvar requerimientos registrales. Igualmente, se alude a

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este contrato en alguna publicidad sobre "compra" de sucesiones en nuestro país y en el exterior, sobre cuyabase algunas personas obtienen réditos pecuniarios, otros pueden salvar dificultades económicas o bien ofrecerprestar servicios.

Puede servir para sanear títulos de dominio de inmuebles o para celebrar acuerdos transaccionales endeterminados procesos, como, por ejemplo, si en un juicio de escrituración con pluralidad de demandados quetienen partes comunes en el inmueble pretendido, el heredero de uno de los codemandados fallecido cede susderechos hereditarios al actor, para facilitar la adquisición de la parte indivisa transmitida en la sucesión delcodemandado que fue cedida y para encomendarle la prosecución del sucesorio que hará a la integración delporcentual dominial transmitido, mientras los restantes codemandados aceptan o son condenados a escriturar elresto del bien de que se trate.

En fin, sea cual fuese la motivación en celebrar este contrato, su empleo es cada vez más frecuente en nuestropaís, y por eso la conveniencia de encarar su estudio y proyectar reformas que resultan imperiosas.

II. FALTA DE REGULACIÓN SUSTANCIAL ESPECÍFICA EN EL CÓDIGO CIVIL, PROYECTOS DEREFORMA Y UBICACIÓN POR LA DOCTRINA

Es lugar común entre los autores que analizan este contrato citar la inconsecuencia de Vélez Sarsfield, que en lareferencia (a) al art. 1484 Ver Texto , CCiv. señala que juzga impropio tratar la cesión de las herencias dentro deltítulo de la cesión de créditos (libro II, secc. II, tít. IV), reservando esta materia para el libro IV, en el que setratará de las sucesiones.

Este anuncio luego no fue concretado, de manera que nuestro Código Civil no ha legislado sobre este contratoen forma orgánica. De alguna manera es lo que ocurrió también con el fideicomiso, que el codificador previó enel art. 2662 Ver Texto pero que recién adquirió (salvo algunas disposiciones previas del derecho comercial y de laley 23696 Ver Texto para el traspaso de la propiedad de empresas privatizadas) regulación sistemática y un mayorempleo con la ley 24441 Ver Texto , del 22/12/1994.

Sólo algunos artículos aislados se refieren a la cesión de herencia o de derechos hereditarios: 1) los arts. 1175Ver Texto , que prohíbe los contratos sobre herencias futuras, y 1449 Ver Texto , que veda ceder las esperanzas desucesión, de los que resulta que solamente se pueden ceder los derechos patrimoniales de una persona fallecida;2) el art. 1184 Ver Texto , inc. 6, que exige la forma de la escritura pública; 3) los arts. 2160 Ver Texto a 2163 VerTexto , regulatorios de la evicción entre cedente y cesionario; 4) el art. 3322 Ver Texto , que da valor a la cesióncomo aceptación tácita de la herencia deferida; y 5) el art. 3732 Ver Texto , que declara sin valor las disposicionesque declaren inenajenable el todo o parte de la herencia (3).

Estas escasas disposiciones se agravan por la falta de un criterio general orientador respecto de las bases sobrelas cuales se debe asentar este instituto. A la referencia del art. 1484 Ver Texto (entendemos que no es una nota alartículo) puede agregarse la nota al art. 3423 Ver Texto (que regula aspectos de la acción de petición de herencia),que habla de la gran diferencia que hay entre el adquirente de derechos sucesorios (sometido a la acción depetición de herencia) y el adquirente de objetos hereditarios singularmente considerados (sometido a la acciónde reivindicación como tenedor a título singular de los objetos hereditarios).

Si la tomamos como una especie de la cesión de créditos, este último es un contrato que refiere a la transmisiónde obligaciones, considerado así por Vélez al regular la cesión de créditos en la sección destinada a loscontratos, a continuación del contrato de compraventa.

Maffía agrega que con la nominación "De la cesión de créditos" (libro II, tít. 4, secc. 3ª) el codificador reguló elinstituto como contrato autónomo, aunque extendiendo las previsiones a mucho más de lo indicado por el título.Para corregir la desarmonía, Bibiloni postuló sustituir el epígrafe por "De la cesión de derechos". A propuestade Lafaille, la Comisión Reformadora dispuso considerar lo atinente a la cesión de créditos en la parte deobligaciones, junto con la trasmisión de deudas, reservando la cesión de derechos para ser regulada entre los

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contratos en particular (4).

Méndez Costa indica que esta indiscutible especie contractual tiene ab initio su significación sucesoria mortiscausa, nada fácil de precisar, porque el Código de Vélez se limitó a esbozarla, como es sabido, mediantereferencias genéricas, como el art. 1444 Ver Texto , que expresa que todo objeto incorporal, todo derecho y todaacción pueden ser cedidos salvo prohibición legal, y otras normas que contienen muy contadas referenciasespecíficas, como los preceptos ya citados. Este hecho, constatado y expuesto por toda la doctrina, y la prácticafrecuente de la cesión de herencia convocan al esfuerzo que ha ido perfilando aspectos y resolviendo cuestionesen una tarea aún no concluida a la cual aportan los proyectos de reforma del Código Civil, destacándose sutratamiento en los cuatro integrales (Bibiloni, 1936, 1954 y 1998) (5).

Los proyectos de reforma en nuestro país la tratan en general dentro de la cesión de derechos: Bibiloni, elProyecto de 1936 y el Anteproyecto de 1954.

El Proyecto de Unificación de 1987 no hizo un tratamiento específico, salvo en cuestiones puntuales, como laforma. El Proyecto de 1993, aprobado por la Cámara de Diputados, también omitió su tratamiento especial.

El Proyecto de Código Civil Unificado al de Comercio de 1998 regula este instituto en el libro IV, "De losderechos personales", tít. III, "De los contratos en particular", en la secc. 3ª del cap. XXVII, "De los contratostransmisivos" (donde legisla sobre la transmisión de derechos, de deudas y de herencia en tres seccionesdiferenciadas).

Se legisla, entonces, en este último Proyecto como un contrato transmisivo de derechos, tal como se habíaaconsejado por calificada doctrina, con mejor ubicación y método, dentro de un título general vinculado a lacesión de derechos, que incluyera la cesión de créditos y la cesión de derechos hereditarios (6).

Así entonces, la cesión de los derechos patrimoniales hereditarios correspondientes a determinada cuota, en todoen parte, es una especie dentro del género de la cesión de derechos, de la que la cesión de créditos es otraespecie.

Las mismas dudas sobre su regulación legal se advierten en los estudios de doctrina del derecho sucesorio:autores como Borda y Pérez Lasala lo analizan al tratar la comunidad hereditaria y la partición; Maffía lodesarrolla al tratar los derechos de los herederos, luego de referirse a la posesión hereditaria, la acción depetición de herencia y heredero aparente. Fornieles lo ubica al final de la materia, a continuación del estudio delos albaceas; Goyena Copello, en su tratado, al final de la obra, luego de la partición.

Coincidimos con Zannoni, que prefiere ubicar el tema dentro de la comunidad hereditaria y la partición, lo queademás parece ser más didáctico como introducción al tema, sin omitir como advertencia inicial que estecontrato también podría ser celebrado por el heredero único, caso en el que obviamente no habría comunidadhereditaria ni partición.

Pero lo más común es situarlo en el estudio de la indivisión, y así, cuando desde la aceptación de la herencia yhasta la partición concurren pluralidad de herederos, cada uno de ellos es titular de una cuota o parte alícuota dela herencia, aunque tenga la vocación expansiva o potencial al todo que es propia de su condición hereditaria.

Esa cuota es la medida aritmética del derecho, según Messineo; todos los poderes que contiene el derechocorresponden al comunero en cuanto a una fracción, no pars quanta sino pars cuota: quien es copropietario de unfundo cuanto a la mitad no es propietario de la mitad del fundo sino de todo, pero en proporción de la mitad delderecho total.

Pero, además, esa cuota tiene un contenido económico referido a la cuantía de los bienes hereditarios, que si

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bien no se ejerce sobre cada uno de ellos a título singular, atribuye expectativas de determinar en la partición losvalores que satisfagan su cuota.

Esa cuota, como abstracción jurídica de derechos patrimoniales, es susceptible de cesión, conforme al principiogeneral del art. 1444 Ver Texto , CCiv.

Los Códigos francés y español tratan la cesión de créditos como una variedad de la venta, y no como uncontrato autónomo. Los ordenamientos modernos (alemán, suizo, brasileño e italiano) han estimado que lacesión no es sino un episodio de la trasmisión de derechos, y la han ubicado dentro de la teoría general de lasobligaciones.

Maffía agrega que la metodología empleada por Vélez resulta criticable en otro aspecto: al regular bajo unmismo epígrafe la cesión de derechos en general (art. 1444 Ver Texto ) y la cesión de créditos en particular (art.1434 Ver Texto ), ha resentido el método posponiendo el género a la especie, ya que la definición de éste preside atodas las disposiciones y, aparentemente, debería regir a todas ellas (7).

Por eso la primera propuesta, aunque obvia, debe ser la regulación sistemática de la cesión de herencia, por unaley especial, o bien incluirla en una reforma parcial o integral del Código Civil.

Las discrepancias doctrinarias y jurisprudenciales y la cada vez mayor utilización de este contrato en el tráficojurídico por parte de los operadores del derecho sucesorio claman por una regulación del instituto que disipe lasdudas que se señalan.

III. APROXIMACIÓN CONCEPTUAL

López de Zavalía afirma que definir la cesión de herencia implica tomar una posición especto de los múltiplesproblemas que trae el instituto; los autores nacionales recuerdan el famoso debate de la doctrina francesa: paraunos la cesión transmite una universalidad independiente de los elementos que la integran; para otros la cesiónimporta la venta de cada uno de los objetos particulares comprendidos en la sucesión (8).

Zannoni expresa que es el contrato por el cual el titular de toda o una parte alícuota de la herencia transmitetotal o parcialmente a otro -coheredero o tercero, aclara Azpiri- el contenido patrimonial de ésta, sinconsideración de los elementos que la componen.

Cifuentes desarrolla la cuestión preguntándose si el contrato produce la transmisión de los derechos desde elconsentimiento, o si éste hace nacer la obligación de hacer la transmisión. En este segundo caso deconformación sólo declarativa habría un paso ulterior al contrato, que es el efectivo traspaso de los derechoscedidos, sea por tradición o por el sistema implantado para dicho traslado, pero hasta que ello no ocurra nohabría adquisición de los derechos cedidos. Refiere que algunos autores informan dos variantes posibles, pues obien el contrato tendría un carácter traslativo, cuando se efectúa con un tercero, o bien tendría efectosdeclarativos si se realiza entre coherederos, debiendo en este último caso ejecutar el contrato notificando a losrestantes coherederos. Se inclina por el criterio traslativo, aunque no de la herencia o de una universalidadjurídica, de una universitas facti. La universalidad de hecho que adquiere el cesionario se forma conobligaciones, inmuebles, créditos, bienes y derechos, que integran una universalidad del patrimonio heredadopor el cedente, pero no de su patrimonio. El patrimonio heredado es distinto del heredero. No cede ambospatrimonios ni una parte alícuota de su patrimonio sino todo o parte del patrimonio heredado, lo que es distintoa la definición del art. 3263 Ver Texto , CCiv. No es sucesor universal porque no recibe todo o fracción delpatrimonio de otra persona sino los derechos patrimoniales que recibió el cedente por herencia. Hay dostransmisiones, y no una. Y los acreedores hereditarios, salvo conformidad, pueden perseguir al cesionario o alcedente. Y el cesionario no responde con su patrimonio sino con el cedido, nunca responde ultra vires (9).

Por su parte, Pérez Lasala define la cesión de la herencia o de una cuota de ella como un contrato formal y

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aleatorio, por el cual una persona (cedente) se obliga a transferir o transfiere a otra (cesionario) el conjunto delos derechos patrimoniales recibidos a título de heredero, gravados en cierto modo con las deudas.

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha expresado, por el voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, que lacesión de derechos hereditarios es un contrato por el cual el titular de todo o una parte alícuota de la herencia (ode la indivisión postcomunitaria) transfiere al otro el contenido patrimonial de aquélla, sin consideración alcontenido particular de los bienes que la integran (10).

Estamos de acuerdo con esta última aproximación conceptual, y por ello estimamos que el legatario de cuotatambién podría cederla, total o parcialmente, ya que se trata de un sucesor universal.

En cambio, si un legatario de cosa cierta cediera su derecho sobre el objeto legado no haría cesión de herencia,ya que es propietario de la cosa legada desde la muerte del testador (art. 3766 Ver Texto , CCiv.).

En diversa posición, se ha indicado que como el legatario de cosa cierta no puede tomar la cosa legada sinpedirla al heredero o albacea, encargado de cumplir los legados (art. 3767 Ver Texto ), antes de que se hubiesehecho la tradición al legatario y la inscripción registral de la transferencia del dominio, podría ceder el derecho aobtener la entrega a su favor (11).

Es verdad que el legatario debe pedir la entrega de la posesión del objeto legado al heredero o al albacea, segúndisponen los arts. 3767 Ver Texto y 3768 Ver Texto , CCiv. El albacea, a su vez, debe contar con la conformidad delos herederos, conforme al art. 3859 Ver Texto , CCiv. Pero entendemos que la cesión del derecho sobre eseobjeto singular legado, realizada antes de la tradición, comporta la transmisión de un derecho ut singuliconsiderado y no participará entonces de los caracteres del contrato de cesión de derechos hereditarios, al notransmitir todo o parte de la universalidad, que define la cesión de herencia. Podría en tal caso hablarse de uncontrato de cesión del derecho a reclamar la entrega, pero no de una cesión de herencia.

Como consecuencia de la trasmisión de la universalidad o parte alícuota sin consideración de bienesdeterminados, entendemos que no corresponderá solicitar el asentimiento del art. 1277 Ver Texto , CCiv. alcónyuge no disponente del contrato de cesión de derechos hereditarios, no solamente porque los bienes queintegran la universalidad cedida revisten calificación de bienes propio del cedente, por haber sido recibidos porvía sucesoria, sino aun cuando existiera dentro de la herencia objeto de cesión un inmueble en que hubieseestado radicado el hogar conyugal y quedaren hijos menores o incapaces. No será observable un títuloproveniente de la cesión, y la previsión genérica sin consideración a objetos singulares veda la aplicación delart. 1277 Ver Texto , párr. 2, CCiv. (12).

IV. DESDE CUÁNDO Y HASTA CUÁNDO PUEDE CELEBRARSE

La cesión de herencia puede celebrarse desde la apertura de la sucesión y hasta la aprobación de particiónhereditaria (13).

Con el hecho fatal se produce la apertura, el llamamiento a suceder y la transmisión hereditaria de los derechospatrimoniales al sucesor, y por ello intentar ceder derechos hereditarios de una sucesión no deferida caería en laprohibición de contratar sobre herencias futuras (art. 1175 Ver Texto ), como específicamente previó VélezSarsfield en el art. 1449 Ver Texto , que veda ceder las esperanzas de sucesión.

Después de la partición hereditaria tampoco podría celebrarse de esta cesión, pues por efecto de la adjudicaciónen bienes de la cuota asignada con efectos declarativos y retroactivos al fallecimiento (art. 3503 Ver Texto ,CCiv.) ya no será posible ceder la universalidad o una proporción de ella.

Este contrato puede ser realizado hasta el momento de la aprobación de la partición, porque ello es lo que mejor

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concuerda con el objeto indeterminado de la cesión, que sólo se puede llevar a cabo mientras subsista lacomunidad a la cual pone fin la partición.

Como explica Zannoni, a partir de entonces el heredero hace suyos los bienes adjudicados y deberá acudir a losmodos típicos de disponer cosas o derechos ut singuli. En cambio, durante la indivisión cada coheredero podráceder todo o parte de la cuota abstracta en la universalidad pero no puede comprender, singularmente, un bien oun derecho en particular porque el propio cedente no lo ha incorporado en ese carácter a su patrimonio. Distintosería si el conjunto de herederos dispone de un bien singular, pues en tal caso, y respecto de inmuebles, lalegislación registral autoriza la transferencia y la inscripción del dominio al adquirente por el trámite delllamado tracto abreviado (art. 16 Ver Texto , incs. a y b, ley 17801) (14).

El hecho de que la legislación impositiva asimile la declaratoria de herederos o la aprobación del testamento encuanto a las formas a la adjudicación por partición no incide, a mi juicio, en la oportunidad de la cesión dederechos hereditarios, dado el carácter aleatorio del contrato, sus efectos traslativos y que no exige acreditar laposesión hereditaria para su celebración. Por lo tanto, estimamos que antes y después de la declaratoria deherederos pueden cederse derechos hereditarios.

En cuanto a la inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad Inmueble, se haexpresado que si bien no pone fin a la indivisión hereditaria, cumple un fin de publicidad que goza del beneficiode la fe pública registral, por lo que la cesión ulterior sería inoponible a terceros si no fuera también inscripta enese registro. No siendo obligatoria esa inscripción, ni la de la declaratoria misma, la solución de la registraciónespecial de la cesión anterior a la declaratoria o testamento inscriptos (art. 58 Ver Texto , inc. d, ley 17417) resultadiscutible si el testimonio de cesión se agregó a los autos sucesorios, aunque no se hubiera inscripto (15).

D'Alessio agrega que a partir del decreto 466/1999 Ver Texto y disposición técnico-registral 6/1999 parece que laoponibilidad depende de la registración del contrato en el registro especial, que otra postura limita al supuestoen que incluya inmuebles, según la doctrina del plenario "Díscoli" Ver Texto . Pero puede ocurrir que la cesión dela universalidad no comprenda inmuebles, o que incluya inmuebles en diversas jurisdicciones, debiéndoseinscribir el contrato en todas ellas, además de organizar aquellas normas un registro personal en la Ciudad deBuenos Aires, lo que generará diferencias según las jurisdicciones, y concluye que si se busca la publicidad deotro modo que la agregación del contrato al sucesorio, deben crearse registros de alcance nacional (16).

Concordamos con esta última propuesta, como desarrollaremos más adelante, al referirnos a los efectos delcontrato con relación a terceros y con la opinión que señala que hasta la partición es posible ceder derechoshereditarios, sin que obste a ello la inscripción de la declaratoria de herederos que no pone fin a la indivisión.

V. NO TRANSMITE LA CALIDAD DE HEREDERO

Una característica de este contrato es que el cedente sigue siendo heredero, al igual que en el derecho romano,que consagró la regla "Semel heres semper heres". La calidad de heredero, sea legítimo o testamentario, nopuede ser objeto de cesión porque es personalísima y queda irrevocablemente adquirida con la aceptaciónhereditaria.

En tal sentido la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires ha señalado que la cesión sólo transmite alcesionario el contenido patrimonial de la adquisición hereditaria, pero no la calidad de heredero del cedente. Enconsecuencia, éste sigue, a tales efectos, manteniendo incólume el llamamiento legítimo o testamentario en todolo que no sea materia de la cesión (17).

El contrato de cesión de herencia puede ser a título oneroso o gratuito, según que el cesionario tenga o no querealizar una contraprestación. La distinción tiene importancia, porque una serie de normas (por ej., lascorrespondientes a la evicción) sólo tienen aplicación en las cesiones onerosas. Dentro de las garantías debidasal cesionario, el principio general del art. 2160 Ver Texto , CCiv. alude a que el cedente responde por la evicciónque excluyó el carácter de heredero y no por los bienes que componen la herencia, reforzando así el carácter

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aleatorio del contrato.

Conforme a los principios generales de la cesión de derechos, si la cesión se realiza por un precio cierto endinero, o rematado o dado en pago o adjudicado en una ejecución de sentencia, queda asimilada a lacompraventa (art. 1435 Ver Texto ); si es a trueque de otra cesión o de una cosa, a la permuta (art. 1436 Ver Texto );y si se produce a título gratuito, a la donación (art. 1437 Ver Texto ).

VI. CARACTERES DEL CONTRATO

a) Es un contrato consensual traslativo con efectos reales

Salas sostuvo que el contrato de cesión no produce por sí traslación, pues constituye sólo el título, que necesitael complemento de la tradición o de la inscripción registral, según los casos, para operar el desplazamientopatrimonial.

Sin embargo, la notificación al deudor cedido, ineludible para la cesión de créditos (arts. 1459 Ver Texto y 2391Ver Texto ), no se aplica a la cesión de herencia, pues aunque el coheredero tenga un conocimiento indirecto delcontrato, ello no equivale a la notificación (art. 1461 Ver Texto ) ni exige la aceptación del deudor cedido, nitampoco puede asimilarse a la tradición la agregación al sucesorio (art. 2378 Ver Texto ).

Pérez Lasala, siguiendo la doctrinas española -Lacruz, Sancho Rebullida, Roca Sastre-, alemana -Kipp, Binder-,francesa -Baudry Lacantinerie- y, sustancialmente, a Fornieles, en nuestro derecho, sostiene que es necesariohacer un distingo previo: el caso del heredero único cedente y el del heredero cedente que coexiste con otrosherederos. En el primer caso afirma que no basta con el contrato de cesión: es ineludible la entrega material detodos los bienes para que el cesionario pueda considerarse dueño de cada uno de ellos. En el segundo lasolución varía, ya que el objeto del contrato es un derecho sobre una parte ideal de la masa hereditaria.Tratándose de heredero único, cuando hay bienes muebles no registrables o inmuebles se necesita la tradiciónpara transferir su dominio (art. 577 Ver Texto , CCiv., que prevé que antes de la tradición el acreedor no adquieresobre la cosa ningún derecho real). Si hay automotores, se impone la inscripción en el Registro del Automotoren favor del cesionario, como requisito indispensable para que se opere su transferencia (art. 1 Ver Texto , decretoley 6582/1958). Lo mismo sucede con los derechos intelectuales (art. 53 Ver Texto , ley 11723). Si el cedentetiene créditos que obran en títulos, se necesita la entrega de esos títulos al cesionario para que tenga lugar latransferencia (arts. 1434 Ver Texto y 1457 Ver Texto ).

En cambio, para Méndez Costa, tal como lo ratifica su intervención en el Proyecto de 1998, la cesión deherencia es un contrato consensual traslativo.

La aparente contradicción respecto del contrato análogo de cesión de créditos, planteada entre los arts. 1434 VerTexto ("Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que lecompete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese"), 1457 Ver Texto ("La propiedad de uncrédito pasa al cesionario por el efecto de la cesión, con la entrega del título si existiere") y 1458 Ver Texto (queatribuye a la cesión de créditos "la fuerza ejecutiva del título que comprueba el crédito") no puede resolversesino con la armonía que aporta dar al primero un alcance genérico, inicial, y a los dos restantes, uno particular oespecífico.

Con la misma orientación, Zannoni afirma que no es meramente consensual (que obliga a transferir derechos,como parecería surgir de la impropia definición de cesión de créditos del art. 1434 Ver Texto ), porque transmitelos derechos por la sola fuerza del contrato.

La cesión produce la transmisión de los derechos hereditarios al cesionario y tiene efectos traslativos por el soloconsentimiento.

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En un contrato real (por ej., mutuo) se requiere la entrega de la cosa como elemento perfeccionante. En elconsensual (art. 1140 Ver Texto ), desde que las partes manifestaron recíprocamente su consentimiento.

Pero dentro de los contratos consensuales existe una especie: los consensuales con efectos traslativos o efectosreales.

No es la cesión de derechos hereditarios un título que requiere la tradición de bienes muebles o inmuebles, o lainscripción registral, en su caso, porque si no, se confunde su naturaleza, que atribuye una alícuota sinconsideración del contenido particular (art. 3281 Ver Texto ).

Por eso el reconocimiento de este carácter traslativo tiene implicancia en orden a determinar si el cesionario essucesor universal o singular del cedente, en cuanto a los efectos entre cedentes y cesionario, y es consecuenciade aplicar las normas compatibles de la cesión de derechos (art. 1458 Ver Texto ). Y no cabe distinguir entrecesión a un tercero y a un coheredero, considerando a este segundo caso como convenio particionario que nomodifica el título. Si la vocación proviene de la ley o testamento (art. 3279 Ver Texto ), aquí se agrega laadquisición por contrato, y no por renuncia del coheredero cedente.

b) Es un contrato formal

Méndez Costa señala que en el derecho vigente la cesión de herencia es un contrato atípico con norma expresarespecto de la forma (18).

Una característica de la cesión de derechos hereditarios es que requiere ser instrumentada en escritura pública,como lo exige el art. 1184 Ver Texto , inc. 6, CCiv., al disponerse, dentro de los actos que deben ser hechos enescritura pública, la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios.

En 1976 Zannoni publicó una nota a dos fallos contradictorios de la Cámara Nacional de Apelaciones en loCivil. La sala C, con Belluscio como uno de sus integrantes, consideró que la forma de la cesión de derechoshereditarios prevista en el art. 1184 Ver Texto , inc. 6, CCiv. no puede ser suplida por acta judicial o instrumentoprivado ratificado, y la sala F del mismo tribunal estimó que se trataba de una forma ad probationem y quepodían aplicarse las reglas de la renuncia, pudiendo hacerse en el expediente sucesorio con ratificación yhomologación.

En esa nota expresó su adhesión al criterio de la sala C, que estimó que la distinción entre actos formalessolemnes (ad solemnitatem) y no solemnes (ad probationem) es insuficiente, debiendo diferenciarse los actossolemnes absolutos (en los que la omisión de la forma prevista priva de todo efecto civil al acto, como, porejemplo, ocurre con la donación de inmuebles) de los solemnes relativos (en los que dicha falta lo priva de susefectos propios, pero al que se le asignan otros por la teoría de la conversión del acto jurídico, como en lacompraventa de inmuebles celebrada en instrumento privado, del que deriva la obligación de escriturar); y actosformales no solemnes, que si son contestados no pueden ser probados sino exhibiendo la forma legal (como lafianza). Señaló que la cesión de derechos hereditarios es un contrato solemne relativo, y que el art. 1184 VerTexto , inc. 6, cuando la incluye con la renuncia, no permite asimilar ambos institutos: el art. 3345 Ver Texto parala renuncia limita y amplía el principio sentado por el art. 1184 Ver Texto , inc. 6: lo limita al requerir la escriturapública para ser eficaz respecto de acreedores y legatarios, y lo amplía (arts. 3346 Ver Texto y 3349 Ver Texto )aceptando la renuncia en instrumento privado con relación a los herederos. Agrega que el art. 1185 Ver Textopermite la conversión del acto jurídico ineficaz en otro que satisface el interés práctico de las partes, haciendosurgir el antecontrato, precontrato, contrato preliminar o pacto de contrahendo. La cesión de derechoshereditarios puede ser antecontrato si se formalizó en instrumento privado, y aunque sea gratuita y hayainmuebles, pues se refiere a la universalidad. La renuncia es unilateral, mientras que la cesión de derechoshereditarios es bilateral, y los arts. 3346 Ver Texto , 3347 Ver Texto , 3349 Ver Texto y 3322 Ver Texto (relativos a laaceptación tácita por otorgar una cesión de derechos hereditarios) tienen otro alcance, propio de la doctrinafrancesa y de su fuente, Aubry y Rau. La forma de la renuncia por escritura pública es la referida a la renunciaunilateral, porque si integra una convención no está sometida a ninguna forma especial (art. 3349 Ver Texto ). En

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cambio, el art. 3346 Ver Texto , que prevé que la renuncia hecha en instrumento privado es eficaz y tiene efectoentre coherederos, no alude a la renuncia a la herencia sino a los derechos adquiridos mediante la aceptación dela herencia. La primera resuelve la vocación; la segunda abdica derechos de una vocación consolidada y esinoponible a terceros, afecta las relaciones internas, pero no trasciende como la cesión de derechos hereditarios(se lo excluye de la partición o se le permite repetir el pago de deudas hereditarias, por ejemplo) (19).

Adherimos a estas distinciones y a la aplicación el art. 1185 Ver Texto , CCiv., de manera que la cesión dederechos hereditarios hecha en instrumento particular valdrá como contrato o antecontrato en el cual las partesse han obligado a otorgar escritura pública, y cualquiera de ellas puede demandar a la otra a fin de obtener lacorrespondiente escrituración (art. 1187 Ver Texto , CCiv.).

Así entonces, la exigencia de escritura pública, en última instancia, resulta ineludible y no puede ser suplida poracta judicial hecha en el respectivo expediente sucesorio.

El art. 979 Ver Texto , CCiv. no equipara las escrituras públicas a las actas judiciales; ambas son formas diferentesde los instrumentos públicos. Cuando la ley exige una clase de instrumento público, su falta no puede sersuplida con otro instrumento público de distinta clase (art. 977 Ver Texto ).

Con mayor motivo, tampoco cabe tener por perfeccionada la cesión de derechos hereditarios instrumentada enun escrito privado presentado en el sucesorio y ratificado por las partes.

c) Es un contrato aleatorio

El contrato de cesión de herencia es aleatorio, en el sentido de que no necesita especificar cada uno de losderechos y las obligaciones que comprende, y su contenido queda sometido a incertidumbre.

Aunque en el instrumento se los especifique, la aparición de bienes desconocidos o la inexistencia de losindicados no afecta la validez del contrato. Lo mismo ocurriría con la aparición de deudas, por más importantesque fueran, o con la inexistencia de las tenidas como existentes en sus estipulaciones.

La intensidad del riesgo es lo que justifica este carácter, reconocido por la doctrina.

Una consecuencia del carácter aleatorio del contrato es la falta de responsabilidad por evicción en los bienes quecomponen la herencia. El cedente sólo responde por la evicción que excluyó su calidad de heredero, y no por losbienes que puedan componer la herencia (art. 2160 Ver Texto ), ni tampoco por las deudas que la gravan.

En este contrato no se transmiten bienes individualizados sino el derecho hereditario, que puede variar enextensión, y por ello Borda dice que, en principio, la lesión no puede invocarse en contratos aleatorios, salvodolo del cedente que ocultó engañosamente las deudas.

Pérez Lasala afirma que este contrato comprende el activo, gravado en cierto sentido con las deudas. Al incluirel caudal relicto, las deudas pasan junto con el activo al cesionario, que se convierte, así, en obligado en últimainstancia a su pago. Si el heredero cedente pagara las deudas, tendría luego una acción de reembolso contra elcesionario. En este sentido, se puede decir que el cedente transmite el activo y el pasivo hereditario. Pero enrelación con los acreedores del causante, pueden darse varias alternativas: i) los acreedores del causante puedenoponerse a la sustitución del obligado, y en ese caso el único responsable para ellos seguirá siendo el cedente. Elhecho de dirigirse contra los bienes hereditarios en poder del cesionario no significa la aceptación del nuevodeudor como deudor "único", porque la liberación del deudor primitivo no puede tener lugar sin que el acreedorhaya declarado expresamente su voluntad de exonerarlo. ii) Los acreedores pueden aceptar al nuevo obligado(cesionario) liberando al deudor cedente. Estaríamos, en este caso, ante un supuesto de novación por delegaciónperfecta. Es indispensable que el acreedor declare expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo

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(art. 814 Ver Texto , in fine). Si faltase esa manifestación del acreedor, no habría novación. iii) Los acreedorespueden aceptar al nuevo obligado (cesionario) no liberando al deudor cedente. Estaríamos aquí ante un caso denovación por delegación imperfecta. Esta aceptación puede ser efectuada expresa o tácitamente. La figura de ladelegación imperfecta implica reconocer una acción directa de los acreedores del causante contra el cesionario,aparte de la acción que también conservan contra el heredero cedente. Estas acciones pueden ser ejercidasacumulativamente o, si se quiere, en forma concurrente. Por eso indica que es una transmisión gravada en ciertosentido con las deudas.

Consideramos que aparte de esta acción directa, los acreedores del heredero gozan de la acción subrogatoria(art. 1196 Ver Texto ), por medio de la cual, obrando en nombre del cedente, le reclaman al cesionario las sumasnecesarias para pagar las deudas.

d) Puede ser gratuito u oneroso. Es bilateral o sinalagmático

Esto, como se ha visto, implica que si se hace por precio se equipara a compraventa (art. 1435 Ver Texto ); si sehace a cambio de otra cesión o una cosa, se rige por la permuta (art. 1436 Ver Texto ); y si es gratuito, por ladonación (art. 1437 Ver Texto ).

En este último supuesto se ha expresado que el contrato sería unilateral (20).

En diverso sentido, Garbini afirma que es bilateral o sinalagmático porque produce obligaciones para cedente ycesionario, aunque sea gratuito, dado que el cesionario queda obligado al pago de deudas del causante, legadosy cargas de la sucesión, igual que el heredero cedente.

VII. CALIDAD DEL CESIONARIO

Borda afirma que el cesionario es sucesor singular del causante y del cedente. El cesionario no es sucesoruniversal del causante: a) porque no hay sucesión universal por contrato (nota al art. 3280 Ver Texto ); b) porquelas obligaciones no se transmiten de modo pleno y los acreedores hereditarios pueden dirigirse contra cedente ocesionario; c) porque no responde ultra vires. Y tampoco es sucesor universal del heredero: a) porque no haysucesión universal por contrato (nota al art. 3280 Ver Texto ); b) porque el cedente no transfiere todo supatrimonio ni parte alícuota de su patrimonio, sino un conjunto de derechos y obligaciones unidos por lazo dehaberlos recibido por sucesión.

En cambio, López de Zavalía (21), en opinión a la que adhiere Zannoni (22), señala que es un sucesor universal.Sostiene, en primer lugar, que la afirmación de la nota al art. 3280 Ver Texto de que no hay sucesión universal porcontrato no resulta aplicable, pues está referida a saber si se puede contratar la sucesión de una persona viva.Agrega que no es posible confundir sucesión universal con sucesión mortis causa, ni sucesión y herencia,referidas, respectivamente, a la causa por la cual sucede y a la amplitud y característica con que sucede. Desdeel punto de vista de la causa, distingue entre la sucesión por actos inter vivos, y la sucesión mortis causa. Desdela perspectiva de la amplitud y característica aparecen la sucesión universal y la particular. Si la sucesión mortiscausa puede ser universal o particular, también la sucesión por actos entre vivos. La sucesión es el fenómeno desuceder, pero la herencia alude a la universalidad recibida, que puede provenir por cesión del heredero. Encuanto a que el cesionario no recibe todo ni la parte alícuota del patrimonio de su trasmitente, tampoco elcesionario sería un sucesor singular, por no transmitírsele un objeto particular. La ley no ha dicho que el sucesoruniversal sea aquel a quien pasa el todo o una parte alícuota del patrimonio del causante, sino aquel a quien pasael todo o una parte alícuota del patrimonio de otra persona, lo que se cumple con la herencia trasmitida.

Maffía expresa que la cuestión se presenta en extremo opinable (23), pero estima que el art. 3263 Ver Texto alreferir a todo o la parte alícuota del patrimonio de otra persona alude a alguien distinto del cedente. Aunque laley no lo haya dicho expresamente, el art. 3263 Ver Texto está inserto en un contexto donde todas las definicionessuponen la relación transmitente-adquirente. Agrega que en el "legado de herencia" cuando el testador disponeen favor de alguien el llamamiento que como heredero o legatario de cuota hubiese tenido en una sucesión,

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tornaría al legatario en sucesor universal, pero el heredero que ha aceptado la herencia incorpora a su patrimoniolos derechos y obligaciones que pertenecían al difunto. Si luego dispone de ellos mediante la cesión de derechoshereditarios o por un legado, está transfiriendo parte de su propio patrimonio. En ambos casos tanto elcesionario como el legatario suceden a su transmitente, y no al primer causante. La cesión de herencia seríasucesión universal si fuera posible que el cedente se despojara de la calidad de heredero, para investir con ella alcesionario, por ello no sucede, ni nuestra preceptiva legal permite que pueda ocurrir, ya que a pesar de la cesiónel heredero conserva su calidad de tal. De allí la consecuencia, entre otras, de que los acreedores de la herenciapuedan continuar dirigiendo sus acciones contra el heredero persiguiendo el pago, ya que la cesión es para ellosuna res inter alios que no puede afectarlos. Esta debatida cuestión también justifica una regulación específicadel instituto.

Vinculado con esto se encuentra el tema de la legitimación activa del cesionario para entablar accionessucesorias, lo que también necesita una regulación expresa, como lo ha hecho el Proyecto de 1998 y lo analizaun excelente artículo de María Josefa Méndez Costa (24).

Excedería los límites impuestos a mi tarea recordar aquí este último trabajo, pero la citada autora básicamenteindica que no se desplazan del cedente al cesionario la legitimación para accionar por petición de herencia, laexclusión de la vocación sucesoria por indignidad, la exclusión del llamamiento hereditario conyugal, la acciónde desheredación, la de inhabilidad para recibir por testamento, la de nulidad de testamento ni, en general,ninguna de las acciones que tengan un componente propio de las condiciones incesibles del heredero. Encambio, sí se desplazan al cesionario aquellas acciones que reflejan un mayor interés patrimonial, como las decolación, reducción, complemento, preterición y partición.

VIII. EFECTOS ENTRE LAS PARTES Y CON RELACIÓN A TERCEROS

Kemelmajer de Carlucci ha expresado en un erudito voto del máximo tribunal de Mendoza (25), que trataré dereseñar con algunos aportes adicionales, las consecuencias del contrato que nos ocupa.

Así, señala que entre las partes el contrato de cesión queda perfeccionado por el consentimiento (discutiéndose,en cambio, si el contrato es declarativo o traslativo de derechos). Basta, entonces, con el acuerdo de voluntadespara que el contrato tenga efectos entre cedente y cesionario.

En cambio, la oponibilidad de la cesión a terceros distintos del cedente y el cesionario (coherederos, legatarios,cesionarios sucesivos, acreedores del heredero, etc.) genera controversia. La pregunta es: ¿se requierepublicidad, y, en su caso, de qué tipo, para que una cesión de acciones y derechos hereditarios (en el caso, dederechos a la ganancialidad) sea oponible a terceros interesados?

Cita a la prestigiosa profesora santafecina María Josefa Méndez Costa (26), también agrega su aporte personal, yentonces agrupa las distintas opiniones sobre esta cuestión:

a) El primer grupo destaca que la eficacia de la cesión, aun frente a terceros, opera desde la celebración del acto,independientemente de cualquier otro trámite posterior (notificación, presentación en el juicio sucesorio,incorporación del documento al expediente respectivo, inscripción registral, etc.), opinión que sostuvo AcuñaAnzorena (27), y que no cuenta hoy prácticamente con seguidores.

b) Un segundo grupo entiende que, tratándose de una cesión que comprende inmuebles, la cesión debe anotarseen el Registro de la Propiedad Inmobiliaria en la sección de registros personales. Se funda en el art. 30 Ver Texto ,inc. b, ley 17801, que dispone: "Se anotarán (en un registro de anotaciones personales)... toda otra registraciónde carácter personal que dispongan las leyes nacionales o provinciales y que incidan sobre el estado o ladisponibilidad jurídica de los inmuebles" (28).

c) El tercer grupo hace depender la eficacia del cumplimiento de las reglas propias de la transferencia de

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derechos sobre cada bien integrante del acervo, según su especie (tradición, inscripción registral, notificación aldeudor de créditos). El plenario "Díscoli" Ver Texto (29) resolvió que "para que la cesión de derechos hereditariosque comprende cosas inmuebles sea oponible a terceros interesados, debe ser anotada en el Registro de laPropiedad". Poco después se verificaron dificultades en la aplicación de la doctrina del plenario, porque lasolución se fundaba en el art. 58 Ver Texto , inc. d, ley 17417, que preveía la inscripción de las cesiones anterioresa la registración de la declaratoria; pero esa ley se derogó por la ley 22231 Ver Texto , por lo que algunos fallosconsideraron inaplicable el plenario (30), existieron conflictos producidos por la supresión y diferencias entre elRegistro Inmobiliario de Capital y el de la provincia de Buenos Aires (31). Sin embargo, sucesivas disposiciones"técnico-registrales", emanadas de algunos registros inmobiliarios, han regulado la inscripción de las referidascesiones hereditarias. Con fundamento en esas reglamentaciones, algunos fallos afirman que, incluyéndose lacesión de derechos hereditarios en la sección de anotaciones personales (junto con las inhibiciones), la cesión dederechos hereditarios resulta oponible a terceros interesados desde que se produce su inscripción registral (32).

A estos lineamientos cabe agregar que a partir del decreto 466/1999 Ver Texto (modif. del decreto 2080/1980 VerTexto ) se admite la anotación de la cesión de derechos hereditarios anterior a la registración de la declaratoria deherederos o del testamento aprobado (art. 137 Ver Texto ), y así, entonces, al recabar en las sucesiones elcertificado de inhibiciones y anotaciones personales del causante, se informan las cesiones de derechoshereditarios que se hubieran anotado, con relación al causante, independientemente del cedente y cesionario.

Es oportuno recordar también que se ha observado que si el objeto de la cesión es todo o una parte alícuota de laherencia sin consideración particular de sus elementos integrantes, los inmuebles deben tratarse sub specieuniversitatis, y no ut singuli (33).

d) El cuarto grupo le asigna eficacia a la incorporación de la escritura al expediente sucesorio, hecho quealgunos equiparan a la tradición. Se ha expresado que el único procedimiento válido para acordar publicidad alas cesiones de derechos hereditarios, y, por ende, hacerlas oponibles a terceros, es la agregación al expedientesucesorio del respectivo instrumento (34).

Dentro de sus ventajas, se señala que: a) es de fácil cumplimiento, ya que basta con agregar una escritura alexpediente; consecuentemente, una diligencia mínima es suficiente; b) da certeza, porque el cesionario no puededejar de consultar el expediente actuando con un mínimo de prudencia; por lo demás, en ese expediente estánlos datos relativos a la muerte del causante (35); c) dada su jurisdicción sobre todas las cuestiones relativas a laherencia, es razonable notificar al juez de la sucesión, ya que el proceso sucesorio concentra todo lo relativo a laexistencia, cuantía y extensión de los derechos hereditarios, y la agregación a él del testimonio de la escriturapública de la cesión coloca a todos los interesados en la posibilidad de conocerla y, si fuere el caso, impugnarla(36); d) evita la colisión entre cesionarios y acreedores embargantes del cedente, pues la única manera de hacerefectivo el embargo sobre la cuota parte del cedente en la sucesión es su anotación en el expediente. Por eso escorrecta la solución que dio prioridad al embargante de derechos y acciones trabado en el expediente sucesoriosobre el cesionario de derechos y acciones de uno de los herederos, de título anterior al embargo, peroincorporado al expediente con posterioridad al embargo (37); e) es verdad que si el juicio sucesorio no se hainiciado, no puede agregarse el testimonio porque el expediente no existe, pero está en el cesionario elpromoverlo, dado que la cesión ha producido efectos entre las partes desde su celebración. Si ya se inició, elcesionario tiene la facultad de intervenir y solicitar la inscripción de la cesión en el registro respectivo en formaconjunta con la declaratoria de herederos (38), participar en los inventarios, tasaciones, ventas y división de laherencia y poner en ejercicio todos los derechos que éstos le han transferido por la cesión (39).

En el conflicto con sucesores singulares del heredero cedente y con acreedores del heredero cedente se han dadorespuestas diversas en doctrina (40), aludiendo a los principios del art. 2412 Ver Texto , CCiv., para los muebles, ode la registración constitutiva para los automotores, o bien acudiendo a la promoción de las acciones pauliana ode simulación para evitar que los acreedores personales del cedente se vean perjudicados por la salida de losbienes del patrimonio de su deudor a través de la cesión de derechos hereditarios.

Por eso en una reunión científica se recomendó que "La cesión de derechos hereditarios produce efectosrespecto de terceros desde la agregación del testimonio de la escritura al juicio sucesorio, quedando a salvo losderechos trasmitidos a título oneroso sobre bienes singulares a terceros de buena fe" (41).

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Por otra parte, dado que las ventajas de agregar la cesión al sucesorio no se trasladan de modo automático a lacesión de los derechos a la ganancialidad actualizados por muerte de uno de los cónyuges, ya que los acreedoresdel cónyuge supérstite cedente pueden estar ejecutando a su deudor en otros expedientes, sin ser parte en elproceso sucesorio, como ocurrió en el fallo citado de la Corte de Mendoza (42), la falta de regulación específicadel instituto sigue generando inconvenientes en orden a su oponibilidad a terceros (43).

Como explicara Kemelmajer de Carlucci en el voto apuntado, el problema pendiente es cómo se ejercen losderechos de los terceros de buena fe, y si en esa categoría están comprendidos no sólo los adquirentes de talesderechos sino también los acreedores embargantes. Así, por ejemplo, se ha resuelto que es oponible a la quiebrala cesión de derechos hereditarios efectuada por el fallido a título oneroso, en el período de sospecha (en el caso,sobre el 25% de un inmueble), si no fue observada por el procedimiento previsto en el art. 119 de la leyfalimentaria para decretar su ineficacia, pues dicha situación no encuadra entre los supuestos de actos ineficacesde pleno derecho, ni tampoco dentro del art. 109 , al no haber existido disposición sobre bienes desapoderados(44). O sea que si la acción hubiese sido deducida, la solución podría haber sido la opuesta.

IX. LA CUESTIÓN DE LA CESIÓN DE LOS DERECHOS A LA GANANCIALIDAD

La muerte de un cónyuge disuelve la sociedad conyugal de pleno derecho, conformando la masa indivisa debienes gananciales de propiedad por partes iguales del esposo supérstite y de los sucesores universales delcausante, elemento esencial que distingue al régimen de comunidad (45).

El hecho fatal produce simultáneamente la disolución de la sociedad conyugal y la apertura de la sucesión delcónyuge muerto, formándose la indivisión postcomunitaria hereditaria (46).

Sabido es que la posición sucesoria del cónyuge fue alcanzada por las reformas del régimen sobre filiación ypatria potestad de la ley 23264 Ver Texto , admitiendo su concurrencia con descendientes matrimoniales yextramatrimoniales sobre los bienes propios por cabeza, sin perjuicio de los derechos que la ley le confieresobre los gananciales (arts. 3570 Ver Texto y 3576 Ver Texto , CCiv.), sobre los cuales nada recibirá a títulohereditario.

En la concurrencia con ascendientes (no solamente con los legítimos de la anterior redacción) heredará la mitadde los bienes propios del causante y también la mitad de los gananciales que transmita por sucesión,correspondiendo la otra mitad a los ascendientes (art. 3571 Ver Texto ), dejando también a salvo su participaciónen la sociedad conyugal disuelta por el fallecimiento (47).

En los casos de concurrencia del cónyuge supérstite a la sucesión de su consorte fallecido deben calificarse o"atender al origen de los bienes que componen la herencia" (la sucesión del cónyuge comporta una excepción alprincipio del art. 3547 Ver Texto , CCiv., para determinar si el cónyuge hereda o no, y su proporción, en su caso).

Si el cónyuge supérstite es titular del derecho a los gananciales y a los derechos hereditarios que le acuerde suvocación, la cesión de derechos hereditarios que efectúe, por principio, debe excluir sus derechos sobre losbienes gananciales que integran la indivisión y le corresponden por disolución de la sociedad conyugal (48).

Pero si el cónyuge supérstite, por ejemplo, concurre con descendientes y no quedan bienes propios, sinoúnicamente gananciales, su condición de heres sin re justifica una interpretación que deje sin contenido a laeventual "cesión de derechos hereditarios" que hubiera efectuado.

La Suprema Corte de Buenos Aires ha sostenido que cuando uno de los cónyuges cede todos los derechos yacciones que le corresponden o pudieren corresponderle en la sucesión del otro, y éste no deja bienes propios, lacesión no puede tener otro objeto que los bienes que integran la parte de aquél como socio de la sociedad

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conyugal, porque de otra manera el contrato carecería de sentido, al recaer sobre algo inexistente (49).

Con la misma orientación, en la jurisprudencia de la Capital Federal se ha dicho que si la causante no dejóbienes propios sino solamente gananciales, la cesión de derechos hereditarios efectuada por el cónyuge a favorde un tercero -en el caso la hija cesionaria desplazó a la cónyuge supérstite en segundas nupcias- no puede tenerotro objeto que los bienes que integran la parte del transmitente como socio de la sociedad conyugal, porque deotra manera carecería de sentido, al recaer sobre algo que no existe, debiendo juzgarse el vocablo empleado conreferencia a la herencia, en el concepto vulgar de bienes que una persona recibe después de la muerte de otra, yno en la acepción técnica más circunscripta (50).

Pero también se decidió que si el cónyuge supérstite cede los derechos hereditarios sobre un inmueble ganancialque le correspondió en la sucesión del causante, sólo puede transmitir el 50% indiviso de la finca, pues elrestante le corresponde como socio de la sociedad conyugal disuelta a causa del fallecimiento del otro socio (51).

La falta de regulación específica genera estas cuestiones, que deben salvarse diferenciando el caso en que elcausante dejara bienes propios o si el supérstite hereda sobre los gananciales (concurrencia con ascendientes),en cuyo caso la cesión de derechos hereditarios no incluirá los gananciales que integren la indivisiónpostcomunitaria hereditaria; y el caso en que solamente queden gananciales, hipótesis que resuelverazonablemente la Corte bonaerense para no dejar sin contenido al contrato. Deberá entonces decidirse en cadacaso cuál fue la verdadera intención de las partes teniendo en cuenta los principios rectores del art. 1198 VerTexto , CCiv., que prevé que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdocon lo que verosímilmente las partes entendieron, o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.

Por mi parte, concuerdo con la doctrina que indica que las consecuencias del contrato entre cedente y cesionariose producen solo consensus, y, entonces, desde la celebración del contrato se produce la transmisión de losderechos patrimoniales entre las partes.

En cambio, en orden a la oponibilidad del contrato a terceros, soy de la opinión de que deberá generarse unregistro nacional de anotaciones personales o un registro federal de registros locales integrados, como loaconsejaron calificada doctrina y algunas jornadas académicas (52).

El Proyecto de 1998 impone la anotación de la cesión de derechos hereditarios en el Registro de AnotacionesPersonales que regula, y es una buena solución.

Hasta que ello ocurra, es correcto el criterio jurisprudencial (53) que afirma que el único procedimiento válidopara acordar publicidad a la cesión de los derechos hereditarios, y, por ende, para tornarla oponible frente aterceros en jurisdicción local, es la agregación en el expediente sucesorio de la escritura pública que lainstrumenta, como medio más apropiado para su publicidad, al concentrar todo lo relativo a la existencia,cuantía y extensión de los derechos de la sucesión. Por ende, la incorporación a ella del testimonio de laescritura pública de cesión coloca a todos los interesados en la posibilidad de conocerla y, si fuera el caso,impugnarla (54).

Pero esto no deja a salvo de fraude la cesión de derechos a la ganancialidad actualizados por la muerte de uno decónyuges, pues los acreedores del cónyuge supérstite cedente pueden estar ejecutando a su deudor en otrosexpedientes, sin ser parte en el proceso sucesorio ni poder exigir al acreedor comparecer al sucesorio, como sevio. En otros términos, la presentación del instrumento de cesión al juicio sucesorio no impide el fraude a losderechos de los acreedores del cedente que pueden desconocer la muerte del cónyuge. Si el crédito del acreedordel cedente nace con posterioridad a la muerte del cónyuge, cuando los bienes ya se encontraban en estado deindivisión, al momento del embargo el Registro publicitaba una inexactitud, porque el bien ya no pertenecía altitular registral, sino que había ingresado en una indivisión.

Si contamos con un registro de anotaciones personales y ellas se consignan nada más respecto del causante,también el derecho del acreedor del cedente puede verse defraudado, por lo que debe implementarse un registro

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integrado que permita que se pueda visualizar la toma de razón del contrato, tanto con relación al causante comoal cedente y aun al cesionario, respecto de las cesiones hereditarias efectuadas.

X. CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS Y DERECHO DE ACRECER

Maffía explica que puede ocurrir que la porción del heredero acrezca con la parte de otro coheredero, por nohaberla recogido éste. En el caso de la cesión el supuesto plantea el problema de determinar si el acrecimientobeneficia al cedente o al cesionario, lo que enfrentó a la doctrina en Francia con anterioridad a la sanción delCódigo (55).

Un primer sistema se inclina por favorecer al cesionario (es la posición de Pothier) aduciendo diversas razones:en primer término, que quien vende una cosa transfiere todo lo que es parte de ella como dependencia natural yesencial, y cuando se acepta una sucesión parcialmente deferida, el derecho adquirido por la aceptación importael de recibir por acrecimiento la porción del heredero que repudia la sucesión, que por ser parte sustancial einseparable de ese derecho, debe reputársela incluida en su venta. Se agrega que teniendo el acrecimiento efectoretroactivo al momento de la apertura, cuando el heredero hizo cesión, los derechos adquiridos en su virtudformaban ya parte de su porción hereditaria.

En segundo lugar se esgrime como principio que quien ha vendido derechos hereditarios queda obligado aentregar al comprador todo lo que obtenga de ese derecho, y, paralelamente, debe ser exonerado por eladquirente de todo aquello que por la herencia estaba obligado a pagar. Por tanto, el cesionario puede demandarque el cedente lo libere por las deudas de la sucesión, no sólo por la parte que en principio le había sidodeferida, sino también por la acrecida.

Se aduce, por último, que en las sucesiones y en los legados de propiedad de una cosa la porción del heredero odel legatario que renuncia acrece más a la porción que a la persona de quien ha aceptado, por oposición a loslegados de usufructo, que acrecen a la persona del sucesor.

La posición contraria indica que el acrecimiento beneficia al cedente, y fue defendida por Cujas y susseguidores. Aduce como principal argumento que toda venta o convención no incluye sino las cosas que laspartes han tenido en vista contratar. Por ello, cuando un heredero enajena su porción hereditaria antes que sucoheredero haya ejercido el derecho de opción, resulta verosímil que las partes no han entendido contratar sinola que el cedente parecía poseer en la sucesión, máxime cuando se ha convenido la venta de su porción. Lomismo sucedería si en lugar de estipular que se vende la porción se dijera que se venden los derechos en lasucesión, puesto que no pudiendo adivinar los contratantes que el coheredero renunciaría posteriormente, esnatural que no hayan convenido sino sobre la porción de la que el vendedor era titular, y no de la queposteriormente haya adquirido por renuncia de su coheredero.

Se afirma, también, que no obstante es cierto que por el efecto retroactivo de la renuncia el heredero entra enposesión de la porción acrecida desde la muerte del causante, no por ello se debe entender que él ha vendido, yaque mal pudo disponer de lo que ignoraba que le pertenecía, siendo que, además, no se trasmite la condición deheredero del cedente.

Zannoni, por su parte, señala que no pueden proponerse soluciones uniformes a priori. Si la cesión comprendióla totalidad del contenido de la adquisición, sin reserva alguna, los acrecentamientos posteriores queexperimente el llamamiento del heredero cedente a título hereditario pertenecerán al cesionario. Pero si elacrecentamiento -que no es estrictamente tal, en realidad- se obtuviese por otro título, como, por ejemplo, poruna mejora o por un legado, pertenecerán al cedente, ya que él cedió el contenido patrimonial de su adquisiciónhereditaria, o sea, a título de heredero. Lo mismo ocurrirá si la cesión se hizo con exclusión expresa de losacrecentamientos posteriores que pudieren beneficiar al cedente por cualquier título. Regirán las cláusulascontractuales según el principio de la autonomía de la voluntad (art. 1197 Ver Texto ) (56).

El argumento esencial, a nuestro juicio, es que cuando se realiza la cesión, lo que se transfiere no es el derecho

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hereditario mismo sino el provecho que de él derivará, ya que aquél es inseparable de la persona del herederoque continúa teniendo su parte en la sucesión.

Sin desconocer que el acrecimiento, como la aceptación, se retrotrae a la apertura de la sucesión, concordamoscon la posición de Maffía, que prioriza en primer lugar a lo que las partes estipularon en el contrato, es decir, loque han querido y previsto.

Si la cesión se efectuó después del acrecimiento (o sea que primero el heredero acreció y luego cedió), noparece dudoso que el acrecimiento beneficiará al cesionario.

Pero si el acrecimiento es posterior a la cesión (el heredero primero cedió y luego acreció), la solución estarádada por la intención de las partes, por sus términos o por monto del contrato, pero si aun persiste la duda, elacrecimiento no está incluido en la cesión y corresponderá al cedente.

Verificar cuál ha sido la intención de las partes significa robustecer el alea, por lo que se aconseja estipular en elcontrato la solución aplicable, esto es, consignar en el instrumento de cesión si el acrecimiento ulterior está o nocomprendido, para así determinar si corresponderá al cedente o al cesionario. En caso de no hacerlo, si elcedente desconocía el acrecentamiento hereditario, no es válido conjeturar que fuese su voluntad desprendersede bienes que le corresponderían, cuya existencia ignoraba.

Esta posición ha sido compartida por reciente doctrina que destaca que el acrecentamiento no es más que un nodecrecimiento (conforme a la nota al art. 3812 Ver Texto , CCiv.), y, por tanto, salvo estipulación o reservacontractual, beneficiará al cedente (57).

Es también lo que recomendaron las XI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, señalando que el aumento odisminución de la cuota de la herencia del cedente por el hecho posterior a la cesión o anterior pero desconocidopor las partes al tiempo de contratar beneficia o perjudica, respectivamente, al cedente.

XI. A MODO DE SUGERENCIAS

a) Como sugerencias, y en resumen, apuntando a la oportunidad de celebrar el contrato, podrá efectuarse lacesión de derechos hereditarios desde el momento de la muerte de aquel a quien se va a heredar, cuya herenciaqueda aceptada por el cedente por el otorgamiento de la cesión (art. 3322 Ver Texto , CCiv.).

Para esto será menester acreditar la defunción del causante, la legitimación suficiente del cedente y su carenciade inhibiciones.

La legitimación no necesariamente exige la adquisición de la posesión hereditaria, y ni siquiera la promocióndel juicio sucesorio, pero sí justificar el vínculo que demuestre la vocación sucesoria, en el supuesto de lasucesión testamentaria, o la institución hereditaria en el caso de la sucesión testamentaria.

Si se trata de un cedente que fuera descendiente, ascendiente o cónyuge, es decir, en los casos en que la leyconfiere de pleno derecho la posesión hereditaria (art. 3410 Ver Texto , CCiv.) y la condición de legitimario (arts.3592 Ver Texto , CCiv.), con las partidas respectivas de nacimiento o de matrimonio será suficiente para otorgarla escritura de cesión.

En los casos de herederos intestados colaterales el alea contractual se acrecienta al carecer de la investidurareconocida por el juez del sucesorio (art. 3412 Ver Texto , CCiv.) o herederos instituidos en testamento (art. 3413Ver Texto , CCiv.), si no se ha dictado la declaratoria de herederos o aprobado el testamento en cuanto a lasformas. Y mucho más si ni siquiera se hubiese iniciado el proceso, pues entonces deberá el cesionario iniciarlo

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para agregar la cesión al sucesorio, sin perjuicio de la inscripción de la escritura en el libro de anotacionespersonales del Registro de la Propiedad (decretos 466/19191999 y 2080/1980 Ver Texto ).

Por el contrario, cuando se ha dictado declaratoria de herederos o existe aprobación formal del testamento,bastará con la acreditación de dichos actos procesales para justificar la legitimación del cedente, sin perjuicio derecabar certificados de inhibiciones, agregar la escritura de cesión al sucesorio y proceder a la anotaciónregistral en asientos personales antes aludida.

En los supuestos en que la declaratoria o el testamento hubiesen sido inscriptos en el Registro pero no existiesepartición aprobada, a mi juicio, podrá otorgarse el contrato y agregarlo al sucesorio, si no se admite la toma derazón registral en el libro de anotaciones personales, pero separando los bienes singulares.

Es que debe destacarse que respecto de los inmuebles con relación a los cuales se hubiese inscripto ladeclaratoria de herederos o el testamento aprobado, por tratarse de bienes singulares, corresponderá disponer deellos por venta, permuta, donación, etc., y no por conducto de la cesión de derechos hereditarios (58). En estahipótesis la cesión de derechos hereditarios no resulta inoportuna, pero sí, en cambio, se aleja de la noción deeste contrato que transfiere al otro el contenido patrimonial de la herencia o una parte proporcional de la misma,sin consideración al contenido particular de los bienes que la integran (59).

b) En cuanto a la forma, la cesión debe ser instrumentada en escritura pública, y no en otro instrumento públicoo acta judicial. Si lo fuese, o si se celebrase en instrumento privado, entonces habilitaría una acción deescrituración para lograr la instrumentación adecuada por condena a otorgarla, o por suscripción supletoria deljuez, en su caso.

c) Como el contrato vimos que resulta de carácter aleatorio y la evicción no alcanza a los bienes que componenla herencia sino a la exclusión de la condición de heredero, es recomendable limitar o regular el alea, si elcontrato es oneroso. Ello, en cambio, no se justifica si el contrato es gratuito.

d) De igual modo, es conveniente tener presente si se van a ceder derechos a la ganancialidad, dejarloexpresamente establecido para evitar los inconvenientes apuntados, como así también cuáles serán lasconsecuencias en orden al derecho de acrecer posterior al contrato, esto es, si beneficiará al cedente o alcesionario.

XII. CONCLUSIONES

La cesión de derechos hereditarios merece una regulación especial, atento a su cada vez mayor incidencia en eltráfico jurídico.

Al ceder la herencia se transmiten derechos patrimoniales de una universalidad o fracción de ella, no derechos obienes individualmente considerados.

El contrato no transmite al cesionario la calidad hereditaria, que resulta incesible para el heredero con laaceptación de la herencia.

Pueden cederse derechos hereditarios desde la muerte del causante hasta la aprobación de la cuentaparticionaria.

Los efectos de la cesión entre las partes se producen por el consentimiento, quedando desde entoncestransmitidos los derechos y bienes que componen la universalidad patrimonial o parte alícuota cedida.

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La publicidad con la agregación del contrato al sucesorio no deja a salvo situaciones que pueden presentarse conrelación a terceros, por lo que se aconseja la creación de un registro nacional de anotaciones personales o unregistro federal de registros locales integrados.

Resulta aconsejable prever en la convención la reducción del alea del contrato, estipulando las consecuencias deceder derechos patrimoniales derivados de la sociedad conyugal disuelta por el fallecimiento y el acrecimientohereditario ulterior a su celebración.

NOTAS:

(1) Maffía, Jorge O., "Tratado de las sucesiones", t. I, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1984, p. 614, n. 472.

(2) Cifuentes, Santos, "Cuestiones referidas a la cesión de derechos hereditarios", LL 1996-D-559.

(3) D'Alessio, Carlos M., "Cesión de derechos hereditarios: forma, publicidad y registración", PrimerasJornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, n. 2000-2, Ed.Rubinzal-Culzoni, p. 9; Fernández, María José, "Cesión de derechos hereditarios y gananciales", en RDF, n. 34,2006, p. 9.

(4) Maffía, Jorge O., "Tratado..." cit., t. I, p. 587, n. 457, con cita de "Reforma del Código Civil.Observaciones y actas de la Comisión", t. II, Buenos Aires, 1938, p. 357.

(5) Méndez Costa, María Josefa, "El cesionario y la titularidad de las acciones del heredero" Ver Texto , JA2001-IV-945, AP 3/008583.

(6) Cifuentes, Santos, "Cuestiones referidas..." cit., p. 561.

(7) Maffía, Jorge O., "Tratado..." cit., t. I, p. 588, n. 458.

(8) López de Zavalía, Fernando, "Teoría de los contratos. Parte especial", t. I, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1976,p. 641, n. 95.

(9) Cifuentes, Santos, "Cuestiones referidas..." cit., p. 563.

(10) Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 27/2/2003, "Barreneche y Cía. S.A. v. Ríos, Manuel G. O. y otro", JA2003-III-810 Ver Texto , con cita de Zannoni, Eduardo A., "Derecho de las Sucesiones", t. I, 4ª edición, Ed.Astrea, Buenos Aires, 1997, n. 542; Belluscio, Augusto C., "Efectos de la cesión de derechos hereditariosrespecto de terceros", en "Estudios en homenaje al Dr. Guillermo A. Borda", Ed. La Ley, Buenos Aires, 1985,p. 15; Maffía, Jorge, "Cesión de derechos hereditarios", en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, n. 37,1976, p. 71; Garbini, Beatriz, "Cesión de derechos hereditarios", en "Código Civil y leyes complementarias,comentado, anotado y concordado", t. 7, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 153; Zinny, Mario A., "Cesión deherencia", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1985, p. 1; íd., "Cesión de herencia y otras figuras", t. 36, Ed. Zeus, p.D-55; despacho unánime de las Primeras Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, Comisión 1, 1982; parajurisprudencia conforme ver, entre muchos otros, C. Nac. Civ., sala C, del 4/9/2001, "May Subiría v. Casana",JA 2002-II-839 Ver Texto .

(11) Zannoni, Eduardo A., "Derecho de las Sucesiones" cit., t. I, p. 580, n. 555.

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(12) Fernández, María José, "Cesión de derechos..." cit., p. 9, con cita del criterio similar en una consulta delColegio de Escribanos, publicado en Revista del Notariado, n. 843, p. 905.

(13) Maffía, Jorge O., "Tratado..." cit., t. I, p. 597, n. 462 bis.

(14) Zannoni, Eduardo A., "Derecho de las Sucesiones" cit., t. I, p. 575, n. 549.

(15) Zannoni, Eduardo A., "Derecho de las Sucesiones" cit., t. I, p. 589, n. 563.

(16) D'Alessio, Carlos M., "Cesión de derechos hereditarios..." cit., p. 9 y ss.

(17) Sup. Corte Bs. As., 9/11/2005, "Gatti, Pedro s/ sucesión" Ver Texto.

(18) Méndez Costa, María Josefa, "Forma y oponibilidad de la cesión de herencia en el derecho argentinoproyectado", LL 1994-B-1190, con cita de un anterior trabajo de la misma autora, "Sobre la naturaleza y laforma de la cesión de herencia", en Revista del Notariado, n. 730, en nota 3.

(19) Zannoni, Eduardo A., "Forma de la cesión de derechos hereditarios. La exigencia de la escritura pública"[D 0003/1004026-1], JA 1976-III-330.

(20) D'Alessio, Carlos M., "Cesión de derechos hereditarios..." cit., p. 9.

(21) López de Zavalía, Fernando, "Teoría de los contratos..." cit., t. I, p. 661.

(22) Zannoni, Eduardo A., "Derecho de las Sucesiones" cit., t. I, p. 577, n. 553.

(23) Maffía, Jorge O., "Tratado..." cit., t. I, p. 601, n. 464.

(24) Méndez Costa, María Josefa, "El cesionario..." cit.

(25) Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 27/2/2003, "Barreneche y Cía. S.A. v. Ríos, Manuel G. O. y otro", JA2003-III-810 Ver Texto .

(26) Méndez Costa, María Josefa, "Forma y oponibilidad..." cit.

(27) Acuña Anzorena, Arturo, "Conflicto de preferencia entre cesionarios sucesivos de los mismos derechoshereditarios", LL 29-632.

(28) Flah, L., Highton, E. y Lambois, S., "La anotación de la cesión de derechos hereditarios", en revista ElJurista, n. 7, p. 28. C. Civ. Com. Trab. y Familia Villa Dolores, del 19/9/1991, LLC 1992-661.

(29) C. Nac. Civ., en pleno, 24/12/1979, "Díscoli, Alberto s/ sucesión" Ver Texto , LL 1980-A-327.

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(30) C. Nac. Civ., sala B, del 28/5/1987, "Ruiz de Redondo p/ suc." Ver Texto , LL 1988-B-340, con nota deGuastavino, Elías, "Oponibilidad de la cesión de herencia anterior a la declaratoria de herederos".

(31) Ruiz de Erenchun, A. F., "Cesión de acciones y derechos hereditarios", en Revista Notarial, n. 870, p.1342.

(32) C. Nac. Civ., sala A, del 28/5/2002, LL 2002-E-473.

(33) Zannoni, Eduardo A., "Derecho de las Sucesiones" cit., t. I, p. 590, n. 565.

(34) Corte Sup. Just. Tucumán, sala Civ. y Penal, del 21/2/1996, DJ 1996-2-135.

(35) Borda, Alejandro, "Cesión de derechos hereditarios: publicidad e instrumentación", JA 1987-IV-903.

(36) Zannoni, Eduardo A., "Derecho de las Sucesiones" cit., t. I, n. 562.

(37) C. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 29/12/1998, ED 183-278.

(38) C. Nac. Civ., sala B, del 24/8/1995, LL 1996-D-561, con nota de Cifuentes, Santos, "Cuestionesreferidas..." cit.

(39) C. Nac. Civ., sala B, del 29/12/1977, ED 78-611 y LL 1978-C-319, con nota de Lezana, Julio, "El alcancede la intervención del cesionario en el juicio sucesorio".

(40) Belluscio, Augusto C., "Efectos de la cesión..." cit., p. 20; Loyarte, Dolores, "Cesión de derechoshereditarios", en Revista Notarial, n. 901, 1988, p. 1459; Garbini, Beatriz, "Cesión de derechos hereditarios"cit., p. 153.

(41) XI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires, 1987, de lege lata.

(42) Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 27/2/2003, "Barreneche y Cía. S.A. v. Ríos, Manuel G. O. y otro", JA2003-III-810 Ver Texto , AP 20032159.

(43) En la Primeras Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil se postuló la creación de un registro federal deregistros locales integrados, con libros de anotaciones personales para la cesión de derechos hereditarios.

(44) C. Nac. Com., sala D, del 5/4/2001, "Marcosky, Pedro s/ quiebra" Ver Texto , DJ 2001-3-972.

(45) Guaglianone, Aquiles H., "Disolución de la sociedad conyugal", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1965, p. 20 yss.; Belluscio, Augusto C., "Manual de Derecho de Familia", t. II, 5ª ed. actualizada, p. 145, n. 405.

(46) Méndez Costa, María Josefa, "Los bienes gananciales en la sucesión", LL 1983-D-816; íd., "Régimensucesorio de los bienes gananciales", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1977, p. 79, n. 58 y ss.

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(47) Puede ampliarse el tema en Hernández, Lidia B. y Ugarte, Luis A., "Sucesión del cónyuge", Ed.Universidad, Buenos Aires, 1996, p. 106 y ss.

(48) Zannoni, Eduardo A., "Derecho de las Sucesiones" cit., t. I, p. 596, n. 570.

(49) Sup. Corte Bs. As., 9/4/1946, DJBA XVI-353 y JA 1946-II-344; íd., 11/10/1961, JA 1961-IV-540 y LL101-308.

(50) C. Nac. Civ., sala J, 24/2/2004, LL 2004-D-446.

(51) C. Nac. Civ., sala G, 13/7/1998, "M. C. D. E. v. M. T. N.", LL 1998-F-741.

(52) D'Alessio, Carlos M., "Cesión de derechos hereditarios..." cit., p. 9.

(53) C. Nac. Civ., sala K, 8/11/2007, "Sosti, Mirta C. v. Zarlengo, Gustavo D." Ver Texto , JA 2008-II-783, del2/4/2008, AP 1/1027230.

(54) Zannoni, Eduardo A., "Derecho de las Sucesiones" cit., t. I, p. 568, apart. c, y citas de notas 159 y 160.

(55) Maffía, Jorge O., "Tratado..." cit., p. 605, n. 466.

(56) Zannoni, Eduardo A., "Derecho de las Sucesiones" cit., t. I, ps. 595/596, n. 569.

(57) Fernández, María Jose, "Cesión de derechos..." cit., ps. 15/16.

(58) De acuerdo: Zinny, Mario A., "Cesión de herencia" cit., ps. 25/26.

(59) Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 27/2/2003, "Barreneche y Cía. S.A. v. Ríos, Manuel G. O. y otro", JA2003-III-810 Ver Texto , con cita de Zannoni, Eduardo A., "Derecho de las Sucesiones" cit., t. I, n. 542; Belluscio,A. C., "Efectos de la cesión..." cit., p. 15; Maffía, Jorge, "Cesión de derechos hereditarios" cit., n. 37, p. 71;Garbini, Beatriz, "Cesión de derechos hereditarios" cit., p. 153; Zinny, Mario A., "Cesión de herencia" cit., p. 1;íd., "Cesión de herencia y otras figuras" cit., p. D-55; despacho unánime de las Primeras Jornadas Sanjuaninasde Derecho Civil, Comisión 1, 1982; para jurisprudencia conforme ver, entre muchos otros, C. Nac. Civ., salaC, del 4/9/2001, "May Subiría v. Casana", JA 2002-II-839 Ver Texto .

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