Alessandri rodriguez, arturo de los bienes

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Derecho civil Bienes modos de Adquirir

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ler. A 1ST 0INDICE DEL 2.° TOMO

CAPITULO I

DE LOS BIENES

GENERALIDADES ... ... . • 5

LAS COSAS CORPORALES .... ... ... . 6Bienes Muebles ... ... ... ... .. ... 7Bienes Inmuebles • . -. ... ... ... . • • . • • •• ••• 10

Otras divisiones de las cosas .. 15LAS COSAS INCORPORALES ... ... . 18

CAPITULO II

DEL DOMINIO

GENERALIDADES • ••• •• ••• ••• 21

Caracteristicas y divisiones del dorninio • •• ••• •011. 25

DIVISIONES DEL DLE,ECHO DE PROPIEDAD ... • • • ... 28Propiedad Minera ... ... ... . ... 29Propiedad Intelectual ... . 30Propiedad Industrial ... . • . • • •• • • • •• • • • • 32Propiedad Comercial ... — ••• 33

DIVISIONES DE LAS COSAS RESPECTO DEL DERECHO DE40

Los Bienes NacionalesBienes Nacionales de use publico o Bienes Palicos 42

Cosas comerciables y no comerciables . • . 50

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CAPITULO

DE LOS MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

IDEAS GENERALES

DE LA OCUPACION

GENERALIDADES . 59

OcupaciOn de las cosas animadas . 61OcupaciOn de las cosas inanimadas 67

El descubrimiento de un tesoro 69La captura belica 72Especies al parecer perdidas y especies naufragas 73

DE LA ACCESION

GENERALIDADES . • ••• ••• •• • ••• 79

La AccesiOn de frutos . 80

LA ACCESION PROPIAMENTE TAL 83AccesiOn de inmueble a inmueble o Natural ... 83

AluviOn ...... . . • . • 83Av -ulsiOn ... 85MutaciOn de Alveo o cambio de cauce de un rio • • • . 85FormaciOn de nueva isla 87

AccesiOn de mueble a inmueble o Industrial ... • • • • • • • 90AccesiOn de mueble a mueble . . 93

AdjunciOn . • • ••• ••• ••• ••• ••• 93EspecificaciOn 94Mezcla • ••• ••• ••• • • •■• 95

DE LA TRADICION

GENERALIDADES •s• ••• ••• ••• ••• •e• ••• ••• ••• ••• ••• 97

REQUISITOS DE LA TRADICIONEfectos de la tradiciOn

Pig.

52

•• • ••• 100

TRADICION DE DERECHOS REALES SOBRE COSAS COR-PORALES MUEBLES ••• ••• ••• • • ••• ••• 113

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rag.

TRADICION DE DERECHOS REALES SOBRE COSAS CORPO-RALES INMUEBLES .. .. ... ... ... ... 115Sistemas de inscription en otros COdigos ... ... ... ... OS. 122InseripeiOn de la propiedad raiz segim nuestro COdigo ... 124Titulos que deben y titulos que pueden inseribirse ... ... om. 127COmo se praetican as inscripciones de bienes raises ... ... 128Sanciones que tienen las inscripciones mal hechas ... 132Objeto de la inseripeiOn de los bienes raises ... .. 4. ... 133,

TRADICION DE. LOS DERECHOS PERSONALES .. 139

DE LA PRESCRIPCION

GENERALDADES 141

DE LA POSESION (Generalidades)

143DIVISIONES DE LA POSESION

147

PosedOn Regular ... . 147PosesiOn Irregular 153La Mera Tenencia • .. . . • 155

COMO SE ADQUIERE, SE CONSEEVA Y SE PIERDE ICA157

LA ADQUISICION, CONSERVACION Y PERDIDA DE LAPOSESION DE BIENES INMUEBLES 165

Situ.aziOn de los inrnuebles no inscritos sO. 166Situaeiiin de los inmuebles inscritos . . ... 167

COMO SE ADQUIERE Y CONSERVA Lik POSESION DELOS BIENES INSCRITOS . 169

COMO SE PIERDE LA POSESION INSCRITA . . 04 171

LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA ... . MO. woo 175Requisitos para la prescripeiOn . . 177

Que es la interrupei6n de la posesiOn. .• OOV 44. 179InterrupeiOn Natural , 180InterrupeiOn Civil S 4.44 SOS 181Efectos de Ia InterrupeiOn . . . 182Quiênes pueden alegar, la interrapeiOn .0. .44 • 184

DIVISIONES DE LA PRESCRIPCION . . . . . . . . . . . . . 185La preseripciOn ordinaria , . , 185

Suspension e interrupeiOn de Ia preseripeión 187La preseripeiOn extraorclinaria . 189PreseripciOn de los demos derechos reales ... . . 44 193

PreseripeiOn coptra titulo inscrito 194Efectos de la preseripeiOn . . .. 0 198

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CAPITULO V

Lika ACCIONES

Pig.

GENERALIDADES . . .. 203

LA REIVINDICACION

GENERALIDADES . . . 204En que tiempo prescribe la acciOn reivindicatoria 209Contra quien puede reivindicarse . 209

PRESTACIONES MUTUAS 212Prestaciones del poseedor vencido en favor del reivindicador 213Prestaciones del reivindicador a favor del poseedor vencido 215

LAS MEJORAS . 216Las mejoras necesarias . . . .. 216Los mejores Utiles . . . . . ... 217Las mejoras voluptuarias o voluntarias . . . . . .. 217

LAS ACCIONES POSESORIAS

GENERALIDADES 219

REQUISITOS DE LAS ACCIONES POSESORIAS . 222

LA PRUEWA EN LAS QUERELLAS POSESORIAS 226COmo se prueba la posesiOn de los inmuebles inscritos y de

los no inscritos . . . 228La querella de Amparo . . . 230La querella de RestituciOn . . 231La querella de Restablecimiento 232

ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES ... . 233La denuncia de obra nueva 235La denuncia de obra ruinosa . , . , . 237

ACCIONES RELATIVAS AL GOCE DE LAS AGUAS ... . • • 238

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CAPITULO V

DE LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO

GENERALIDADES •• •■••■ ••• • •• t• 243

LA PROPIEDAD FIDUCIARIAGENERALIDADES . . . ■•• ••• 344

REQUISITOS DEL FIDEICOMISO . . 247Derechos y obligaciones del fiduciano . 257Derechos y obligaciones del fideicomisario 263

EXTINCION DEL FIDEICONIISO . . 264

EL USIJFRUCTO

GENERALIDADES . . . . 266

DEFINICION DEL USUFRUCTO ... .. . • • • 267Cosas susceptibles del usufructo • • 4•6 269

Que es el cuasi-usufructo ... . . . . 269COmo se constituye el usufructo .. . ... . 270

RESTRICCIONES A LA CONSTITUCION DE LOS USD-FRUCTOS . . .Derechos del usufructuarlo . .Obligaciones del usufructuario . . ... . . . . .

1) Obligaciones que debe cumplir antes de entrar

en el gore de la cosy . . . . .2) Obligaciones que debe cumplir durante el goee

2803) Obligaciones que debe cumplir despuês de ter-

minal- el usufructo . . . ... 282Derechos y obligaciones del nudo-propietario ... . . . ... 283

EXTINCION DEL USUFRUCT° . . . • .. 284Diferencias entre el fideicomiso y el, usufructo ... . 285

LOS DERECHOS DE USO Y HASITACION

EL DERECHO DE USO . . . . 287EL DERECHO DE HABITACION • .. • . . • • " • . • . " • . 288

• • • • •••

272274278

278

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LAS SERVIDUMBRES

CENERALIDADES . . . ... 290

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LAS SERVIDUMBRES 291Caracteristicas de las servidumbres . . . . . .. 292Clasificaciones de las servidumbres . 294

LAS SERVIDUMBRES NATUE:ALES . • • • • • • • • • • • • • .. 297

LAS SERVIDUMBRES LEGALES ... ... • .. ... •... ... 302DemareaciOn ... ... ... ... • • • • . • • • • • • • • . . • • • . • • ... 303Cerramiento ... . 304Medianeria ... ... .. . ... • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • 306TrAnsito .... .. ... ... ... ... 310Acueducto ... ... ... ... ...... ... ... ... . .. • • • • • • 310Desagile . . • ... . .. ... ... • • • • • • ... • • • • . • • . 313Luz ... . . . ... ... ... ... 313Vista... ... ... ... ... ... . • • • • • . • • • • • . • • • • • • . 314Aguas lluvias ... ... ... ... ... ... .. ... ... 315

LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS ... ... ... ... 315COmo se constituyen las servidunibres voluntarias ... 317

EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES . . . 321

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LAS COSAS CORPORALES

Son las que tienen un ser real, y pueden ser percibidas por los sen-tidos.

A virtud del Art. 566: "Las cosas corporales se dividen en Mue-bles e Inmuebles".

Son MUEBLES las que pueden transportarse de un lugar a otro,sin detrimento de eflas, o sea, sin que se pierda su individualidad, sin quedejen de ser lo que son.

Son INMUEBLES las que no pueden ser transportadas de un lu-gar a otro, sin detrimento, y que si en el hecho lo son, pierden su indivi-dualidad.

Sin duda alguna, es esta la division m5,s importante de las cosas.Tiene tanta importancia como la division de los derechos en reales y per-sonales. Los autores y la Jurisprudencia la Haman Summun divissionmrerum, es decir, la más grande divisiOn de las cosas.

Asi, esta division tiene gran importancia en materia de prescrip-chin. Para adquirir un inmueble por este medio se requiere una posesiOnde 10 arios, y para adquirir una toss, mueble, basta con tres arios. Tienetambien importancia en materia de yenta y de tradition.

La yenta de bienes raices debe otorgarse por escrituramientras que la yenta de bienes muebles es un simple, contrato consen-sual. En cuanto a la tradiciOn, la de bienes raices se efectim por la ins-cripciOn en el conservador de bienes raices, y la de bienes muebles por lasimple entrega.

En materia de sucesiones por causa de muerte, el heredero no pue-de disponer de los bienes raices, sin que proceda la posesiem efectiva y lasinscripciones prevenrclas en el Art. 688 del COdigo Civil.

En materia de competencia de los Tribunales tiene tambien granimportancia, porque mientras que para conocer de una action inmueble,es competente el juez del lugar en que el inmueble esta ubicado, por loque respecta a las actions muebles, es competente el juez del lugar enque debe cumplirse la obligaciOn.

Tiene tambiên importancia en materia de formalidades, para layenta de los bienes raices de los incapaces; en materia de personas juri-dicas, las cuales no pueden conservar por mfis de 5 afios la posesiOn desus bienes inmuebles, sin especial permiso del Congreso; en materia delesion enorme, que solo procede en la yenta o permuta de bienes raices;en materia de interdictos posesorios; en materia de sociedad conyugal,porque mientras los bienes muebles que los cemyuges aportan al matri-monio o adquieren a cualquier titulo durante 61, entran a formar partede la sociedad conyugal, los bienes raices que se hayan aportado o quese adquieran a titulo gratuito durante el matrimonio, no entran a formarparte de ella:; en materia comercial, porque los actos de comercio casi

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de esta categoria aquellas cosas que, aunque son muebles por su natura-leza, son inmuebles por su destino.

El Art. 567 que consagra estos principios dice: "Muebles son lasque pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviendose ellas a simismas, como las animales (que por eso se Haman semuvientes), sea quesolo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Ex-cept -Clause las que siendo muebles por naturaleza, se reputan inmueblespor su destino, segim el Art. 570".

Son muebles por anticipaciOn aquellas cosas que, aunque unidas aun inmueble, son consideradas como muebles por la ley, para el efecto deconstituir derechos sobre ellas, a favor de otra persona que el duerio. Deellas se ocupa el Art. 571, que dice: "Los productos de los inmuebles, ylas cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera yfruto de los irboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aunantes de su separation, para el efecto de constituir un derecho sobre di-chos productos o cosas a otra persona que el duerio.

Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metalesde una mina, y a las piedras de una cantera".

La enumeration que hate este Art., no es taxativa, o sea, no enu-mera todos los elementos que se encuentran en esta situacien, sino quees ilustrativa o por via de ejemplo.

Analicemos la disposiciOn del Art. 571. Todos los bienes que men-ciona son por su naturaleza o por adherencia, inmuebles. Asi sucede conlos frutos de los arboles, con la tierra del suelo, con los metales de unamina; pero puede suceder que con respecto a estas cosas se constituyaun derecho a favor de otra persona que el duefio, es decir, que el inmue-ble al cual adhieren o de que forrnan parte pertenezca a una persona, ylas cosas de que nos ocupamos pertenezean a otra (1). Por esta sola cir-cunstancia Ia ley los considera muebles, aun antes de que° hayan sido se-parades del inmueble de que forman parte o al cual se adhieren; pero sison objeto de actos juridicos conjuntamente con el inmueble, entonces si-guen su misma condiciOn, en virtud del adagio que dice que lo accesoriosigue Ia suerte de lo principal.

Consecuente con este principio, de que todas estas cosas se consi-deran como muebles, aun antes de su separation, para los efectos de cons-tituir derechos sobre ellas a favor de otra persona que el duefio, el Art.1801 en sus incisos 2.° y dispone: "La yenta de los bienes raices, ser-vidumbres y censos, y la de una sucesien hereditaria, no se reputan per-fectas antes la ley, mientras no se ha otorgado escritura pUblica".

"Los frutos y flores pendientes, los exboles cuya madera se vende,los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que na-

(1) El Cddigo Civil se separa aqui del precepto general y contempla estos Bienescomo "Muebles por anticipaciOn", se ha puesto en el caso de ciertas yentas muymunes en la prâctica, com.o son por ejemplo eras "yentas en verde" que, por desgra-cia, algunos agricultores de escasos recursos se yen obligados a hater, casi siemprecon evidente perjuicio para ellos.

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DIENES INMUEBLES

Segim el Art. 568, son inmuebles, las cosas que no pueden trans-portarse de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que adhierenpermanentemente a ellas, como los edificios, los arboles. Son, pues, in-muebles, aquellas cosas que no pueden transportarse sin detrimento, yque si en el hecho son transportadas, pierden su individualidad o fisono-mia.

En realidad, todo puede transportarse, pero el legislador no tomaen cuenta esta circunstancia, ni tampoco toma en cuenta el caso de queuna cosa sea transportada por procedimientos extraordinarios, como elejemplo que cita Planiol, de una fuente de Paris.

Por razones de conveniencia, la ley ha dado el carâcter de bienesinmuebles a cosas que por su naturaleza son muebles; y atendiendo a es-tos factores, podemos clasificar los bienes inmuebles en tres grupos:

1.° Bienes Inmuebles por su naturaleza;2.° Bienes Inmuebles por adherencia.3.° Bienes Inmuebles por destinaciOn.I. — Son inmuebles por su naturaleza, las cosas que no pueden

transportarse de un lugar a otro; en una palabra, las que ya hemos de-finido, y de que trata el Art. 568: "Inmuebles o fincas o bienes raices sonlas cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tie-rras y minas". Son aquellas que por su esencia estln inmOviles.

IL — Los inmuebles por adherencia o por accesien estan tambiendefinidos en el Art. 568, en la segunda parte del inc. 1.°, que dice: "Y lasque adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los arboles".Son, pues, aquellos bienes que, aunque son muebles, se reputan inmue-bles por estar permanentemente adheridos a un inmueble.

Para que una cosa sea inmueble por adherencia deben reunirse lasdos circunstancias siguientes: 1.° Que este adherido a un inmueble (1) ;los irboles y las plantas mientras adhieren al suelo por sus raices, soninmuebles, segie lo dispone el Art. 569: "Las plantas son inmuebles,mientras adhieren al suelo por sus raices, a menos que esten en macetaso cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro". De manera quesi el arbol esta en un macetero, por muy frondoso que sea es cosa mueble.

Los frutos de los firboles son tambien inmuebles por adherencia,porque la ley los considera muebles para el imico caso del Art. 471; paraconstituir derechos a favor de otra persona que el duerio.

2.° Se requiere ademas, que la adherencia sea permanente; si laadherencia es solo transitoria, el bien no adquiere la calidad de inmue-ble.

(1) El inciso 2.° del Art. 568 dice: las casas y heredades se Haman "predioso fundos". Esta palabra predios tomada en el sentido de las servidumbres, como severy mks adelante, ha sido objeto de una declaraciOn de la Corte de Apelaciones deSantiago, donde se le da su sentido genuino a este vocablo: tomo 27, p6.g. 1, 2." parte,sec. 2." de la Rev. de D. y J.

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En el COdigo Frances no se exige la permanencia; y asi, las casu-chas que los baiiistas levantan en las playas, los Arboles que se plantanmomenthneamente para ser transportados, las carpas de un circo, soninmuebles dentro del COdigo Franas; pero no lo son en el nuestro, por-que su adherencia es transitoria. Sin embargo, nuestra Corte Suprema,inspirada mks en la doctrina de los autores franceses que en el COdigoCivil, del cual prescindiO en absoluto, ha declarado que las easitas pro-visorias que adhieren al suelo, son inmuebles.

La enumeration que hace el Art. 568 no es taxativa, come no loes ninguna de las que se hacen en las disposiciones que tratan de estamateria. Asi, son tambien inmuebles por adherencia: los Ferrocarriles,los ttimeles, los cliques, las obras portuarias, la canalizaciOn de un rio.

Nuestros Tribunales han declarado reiteradamente que los Ferro-carriles son inmuebles por adherencia. Puede verse al respecto dos sen-tencias de la Corte Suprema que figuran en el Tomo X, pkg. 590, sectionII y Tomo XI, section 1.a, p&g. 557 de' la Revista de Derecho y Jurispru-dencia; y una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que figu-ra en la Revista en el Tomo XV, section II, pag. 23.

Tenemos que para que los inmuebles por adherencia sean tales,basta la adherencia con catheter permanente. No es necesario que la ad-herencia sea hecha por el propietario del inmueble; y asi, si un arrenda-tario de un fundo o un ocupante de una tierra fiscal, construyen un edi-ficio o hacen una plantaciOn en el .terreno arrendado u ocupado, esos edi-ficios y plantaciones pasan a ser inmuebles por adherencia. No es, pues,circunstancia esencial, que la incorporaciOn o adhesion Ia efectde el pro-pietario. Ni el Art. 568, ni el 569 imponen esta exigencia, y si se compa-ran estas dispositions con el Art. 570, que estudiaremos en seguida, apa-rece muy en claro que el legislador no ha querido imponerla.

La Corte Suprema lo ha resuelto asi, y le ha dado el catheter deinmuebles a construcciones hechas por los salitreros en terrenos que sonfiscales. Puede verse la sentencia respectiva en la Gaceta de Ios Tribuna-les en ario 1908, sentencia 3, pig. 17.

— La (aim, categoria de inmuebles es la de los inmuebles pordestinaciOn que estAn definidos en el incise 1.° del Art. 570: "Se reputaninmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que estan per-manentemente destinadas al use, cultivo y beneficio de un inmueble, sinembargo de que puedan separarse sin detrimento".

Esta categoria de inmuebles estb, formada por bienes que par sunaturaleza no son inmuebles, pero a los cuales la ley atribuye este carac-ter en razOn de su destine, Par eso, si estas cosas dejan de estar afecta-das al servicio de un inmueble, si se les separa de un inmueble, si se lesda otro destine, recobran su primitive catheter de bienes muebles (1).

Han side razones de conveniencia y de utilidad prictica las que

(1) Jurisprideneia: Tomo XX, pag. 13; y Torch() XXIV, pag. 306 de la Rev.de D. y J.

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han determinado al legislador, desde los tiempos del Derecho Romano, aadoptar estas medidas, con las que se ha querido evitar que una fincasea despojada de lo necesario para su explotaciOn. Asi, si en un testa-mento se lega un inmueble, no se le podria guitar las cosas destinadas aluso, cultivo o beneficio de 61, y que son inmuebles por su destinacien. Deahi porque, cada vez que en un contrato o en un testamento se habla deun inmueble, quedan incluidos los bienes muebles que por su destino tie-nen el catheter de inmuebles; por cierto que esto se entiende sin perjuiciode lo que diga el contrato o testador.

Esta es la razOn de ser de los Arts. 570, al que ya nos hemos refe-rido, y 1830, 2420, 1118 y 1121 del COdigo Civil.

El Art. 1830 dice: "En la yenta de una finca se comprenden na-turalmente todos los accesorios, que segim los Arts. 570 y siguientes sereputan inmuebles".

El 2420 dice: "La hipoteca constituida sobre bienes raices afectaa los muebles que por accesien a ellos se reputan inmuebles segim el Art.570, pero deja de afectarlos desde que pertenecen a terceros".

El 1118 dice: "La especie legada se debe en el estado en que exis-tiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los iftensiliosnecesarios pares su uso y que existan con ella".

El 1121 ha sido ya copiado al tratar de Ios bienes muebles.Con arreglo al Art. 570, para que una cosa mueble tenga el cardc-

ter de inmueble por clestinaciOn, debe reunir los requisites siguientes:

a) Debe estar destinada al uso, cultivo o beneficio de un inmue-ble, y no al servicio personal del duefio del inmueble. Asi, son inmueblespor destinaciOn: los bueyes, las trilladoras, las palas, etc., destinacias alcultivo de un inmueble y todos los demds instrumentos de labranza; perolos automOviles y coches que tenga el dueilo para hacer excursion'es, noson inmuebles.

b) Es necesario que esten permanentemente destinados al uso,cultivo o beneficio de un 'inmueble; una destinacien temporal no bastapara atribuirles el catheter de inmueble.

Como los terminos del Art. 570 son amplios, se aplica tanto a laexplotaciOn agricola como a la industrial, fabril o comercial.

Es un punto debatido el si es necesario que el destino de estos bie-nes sea dada por el propietario del inmueble. Los autores franceses loexigen asi. Rigurosamente la doctrina francesa es exacta, y si fircieramosun estudio atento y lOgico del Art. 570, podriamos llegar a una conclusionparecida.

De los terminos literales del Art. 570, aparece que los inmueblespor destinaciOn pueden haber sido destinados por el propietario, o por unextrafio, y en ambos casos son inmuebles por destinacien.

El Art. 570 cita seis casos de inmuebles por destinaciOn que con-viene anotar para el estudio que de ellos vamos a hacer. Dice: "Se repu-tan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que estân.

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- 1.3

permatentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble,sin embargo de que pueden separarse sin detrimento. Tales son por ej.:las losas de un pavimento; los tubos de las cafterias; los utensilios de la-branza o mineria, y los animales actualmente destinados al cultivo o be-neficio de una finca, con tal que hayan sido puestos eh ella por el due&de la finca; los abonos existentes en ella, y destinados por el duefto de lafinca a mejorarla; las prensas, calderas, tubas, alambiques, toneles y ma-quinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente alsuelo, y pertenecen al duefio de este. Ios animales que se guardan en co-nejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera, otros vivares, contal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edi-ficio".

Vemos, pues, que en los ejemplos 3, 4 y 5 los bienes muebles de-ben ser destinados por sus duefios para que tengan el catheter de inmue-bles por destinacien, y que en Ios ejemplos 1, 2 y 6 pueden serlo por cual-quiera otra persona. Asi, si los bienes indicados en los nfiraeros 3, 4 y 5fueran destinados al uso, cultivo o beneficio de un inmueble por un arren-datario, un usufructuario o un comodatario, no adquiririan catheter deinmueble por destinacien, porque el destino no series permanente, puestoque los derechos de estas tres categorias de personas, son transitorios yporque la ley exige expresamente que esas categorias de bienes sean des-tinados por sus duefios para tener este catheter. Poreso, no podemos se-fialar en general esta caracteristica de los inmuebles por destinaciOn, por-que segfin el Cedigo Civil solo es aplicable a algunos de ellos. Pero, ha-ciendo abstracciOn de las leyes positivas, y hablando en ciencia juridica,se llega a la conclusiOn de que los.bieneS indicados en los nUmeros 1, 2 y6 son mks Bien inmuebles por adherencia, como sucede con las losas delpavimento y los tubos de una caneria , y a pesar de que el legislador losha colocado entre los inmuebles por destinaciOn.

De manera que llegamos a la conclusiOn de que en doctrina soloson inmuebles por destinaciOn los bienes indicados en los nfuneros 3, 4 y5 del Art. 570, y en estas eireunstancias podriamos decir que la destina-ciOn debe ser dada por el duefio, puesto que en. estos tres casos la ley asilo exige, pero como el legislador ha incluido tambien en los inmuebles pordestinaciOn, los indicados en los nitmeros 1, 2 y 6, no podemos sefialaresta caracteristica de los inmuebles por destinaciOn dentro de nuestrasleyes positivas.

Lo dicho adquiere mayor relieve si se entra a estudiar la diferen-cia entre los inmuebles por adherencia y los inmuebles por destinacien.Lo que caracteriza a los primeros es el hecho de estar unidos a un inmue-ble formando un solo todo, de tal manera que no pueden ser separadossin detrimento, tal sucede con los edificios, con los firboles, etc. En cam-bio los inmuebles por destinacien no estan adheridos, no estan pegadosal suelo; si estuvieran adheridos en otra forma, no servirian para el uso,cultivo o beneficio de un inmueble. Ahora bien, es includable que las losas

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de un pavimento, lo3 tubos de las carierias y los, animales que se guardanen vivares que adhieran al suelo, participan ma's del caracter de inmue-bles por adherencia que del de inmuebles por destinaciOn.

La enumeration que hate el Art. 570 no es taxativa, puesto queester encabezada por la frase "tales son por ejemplo"; de donde resultaque cualquiera otro bien que se encuentre en la situation del Art. 570, esinmueble por destinaciOn. Asi, la jurisprudencia. y la doctrina han resuel-to unânimemente que el agua con que se riega una finca es inmueble pordestinaciOn. El Art. 570 enumera solo los casos mks frecuentes. Cita enprimer lugar las cosas de un pavimento y los tubos de una carieria, queson mes bien inmuebles por adherencia que por destinaciOn. El N.° 3 citalos utensilios de labranza o mineria y los animales actualmente destina-dos al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos onella por el duefio de la finca; quedan ahi incluidos todo lo que se llamaenseres de un fundo. El N.° 4 se refiere a los abonos existentes en ella ydestinados por el duerio de la finca a mejorarla. El N.° 5 habla de lasprensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y maquinas que formanparte de un establecimiento industrial adherente al suelo y que pertene-cen al duefio de este. Vemos, pues, que en estos tres 6.1timos casos la leyexige que la destinaciOn haya sido dada por el duerio del inmueble.

Finalmente, el N.° 6 se refiere a los animales que se guardan enconejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivarescon tal que estos adhieran al suelo, sears parte del suelo mismo, o de unedificio. No es necesario que estos animales hayan sido colocados alli porsu duefio; tambien en este caso se trata mks bien de inmuebles por ad-herencia, puesto que los viveros deben adherir al suelo, o formar partede el o de un edificio. Asi, los peces que viven en una laguna hecha en elsuelo mismo, son inmuebles; pero no lo son los que se guardan en una re-doma, porque esta no adhiere, ni forma, parte del suelo o de un edificio .

El legislador ha asimilado a los inmuebles por destinaciOn las co-sas de comodidad u ornato, como estufas, vidrios, espejos, etc., cuandoestén embutidos en las paredes, formando un solo todo con ellas.

El Art. 572 trata de esta materia: "Las cosas de comodidad u or-nato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden remover-se fãcilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espe-jos, cuadros, tapicerias, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos es-tan embutidos en las paredes, de manera que forman un mismo cuerpocon ellas, se consideraren parte de ellas, aunque puedan separarse sindetrimento".

Tenemos, pues, que las cosas de comodidad u ornato pueden sermuebles o inmuebles. Son inmuebles cuando estân embutidas en las pa-redes, aunque puedan separarse silt detrimento; asi, si estin simplemen-te clavadas y fijadas en la pared, son muebles. Esta es una cuesti6n dehecho que tendra que apreciar el juez en cada caso concreto que se pre-sente. R,especto de estas cosas, no es necesario que esten embutidas con

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podrian existir: el ejemplo tipico de esta categoria de cosas lo constitu-yen los arboles,

Esta division tiene importancia en Derecho, porque hay un ada-gio que dice que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal". De mane-ra que en los actos juridicos tienen por objeto la cosa principal, se inclu-yen los accesorios si nada se dice sobre ellos. No es, pues, necesario refe-rirse a lo accesorio para que queden incluidos; pero el acto juridico eje-cutado sobre lo accesorio no afecta lo principal. Las cosas pueden seraccesorios de otras por adlierencia, como el case de los frutos de los ir-boles, o por estar destinadas al uso, cultivo o beneficio de la cosa prin-cipal.

Respecto de la divisiOn de las cosas en: Divisibles e indivisibles,hay que observar que las cosas se pueden dividir fisica e intelectualmen-te. En el primer caso, la division es materia real o de hecho, como cuan-do varios individuos deben una misma cosa, o cuando varias personas sonduerias en comim de un fundo.

En realidad, todas las cosas del mundo pueden dividirse, pero hayciertas cosas que divididas en partes dejan de ser lo que son; de donderesults que fisicamente consideradas, las cosas pueden ser: divisibles eindivisibles.

Son divisibles las que pueden ser separadas por partes sin que de-jen de ser lo que son, aunque sean moralmente indivisibles, como unlibro.

Son divisibles intelectualmente las cosas que admiten division encuotas, aquellos derechos que pueden ser poseidos por varias personas, yaquellas obligaciones que pueden ser debidas por varios individuos; y onindivisibles intelectualmente aquellas cosas que no admiten division encuotas, como el derecho de servidumbre, que por expresa dispoSiciOn dela ley es indivisible. Veremos la importancia que tiene la divisiOn de lascosas en divisibles e indivisibles, cuando estudiemos las obligaciones divi-sibles e indivisibles.

Se Haman Cosas consumibles aquellas que se destruyen por el uso,aquellas que no pueden usarse sin destruirse, o, como dice el el Art. 575"aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sinque se destruyan". La destrucciOn de que aqui se trata puede ser mate-rial o juridica. Es material cuando la cosa deja de existir; es juridica enel caso de las monedas y del dinero que uno gasta; mas que de una des-trucciOn se trata en este caso de un acto de disposiciem. En cambio, lascosas no consumibles son aquellas que no se destruyen por el primer uso,sin perjuicio de que a la larga de destruyan. Tales son, por ej.: el sombre-ro, el libro, el tintero, el caballo.

La consumibilidad o no consumibilidad de una cosa es una circuns-tancia que depende de la sola naturaleza de ella; de manera que para de-terminar si una cosa es consumible o no, no es necesario establecer com-paraciOn alguna con otra cosa. Esta clasificaciOn de las cosas time im-

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portancia, porque hay actos juridicos que no pueden tener por objeto sincecosas no consumibles, como el contrato de arrendamiento, el comodato; yotros que no pueden recaer sino sobre cosas consumibles, como ei mutuo.

En el usufructo tiene tambien importancia, porque solo puede re-caer sobre cosas no consumibles.. Es cierto que tambien puede constituir-se sobre cosas consumibles, pero en tal caso produce efectos distintos.Esta -Ultima forma de usufruct° se llama en el Derecho Romano Cuasi-Usufrueto.

Una cosa se llama fungible cuando en concept° de las partes tieneotro equivalente por el cual puede ser reemplazada; en otras palabras,son fungibles las cosas que tienen el mismo valor liberatorio: el vino, laleche, el tgua, son fungibles, porque si presto un litro de vino, se me pue-de devolver perfectamente otro litro de vino; si voy a comprar un COdigo,el librero cumple con su obligaciOn entregandome cualquier COdigo de Iacalidad por mi elegida.

A la inversa, una cosa no es fungible cuando no tiene otro equi-valente que pueda reemplazarla: un libro con dedicatoria de su autor. Lafungibilidad o no fungibilidad de una cosa depende de la intention de laspartes, de si las cosas tienen o no en el concepto de las partes otro equi-valente para liberar la obligaciOn. Si la cosa es imica en su especie, si elpago no puede efectuarse de otra forma que con ella, no es fungible.

Tenemos, pues, que mientras la consumibilidad de las cosas depen-de de su naturaleza, la fungibilidad depende de la voluntad de las par-tes; pero, estas dos cualidades de las cosas estan tan intimamente uni-das que a menudo se Ias confunde, y quien lee el Art. 575 del COdigo Ci-vil, pensaria que el legislador ha incurrido en esta confusiOn. En efecto,el citado articulo dice: "Las cosas muebies se dividen en fungibles y nofungibles. A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerseel uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan (1). Las especiesmonetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son co-sas fungibles.

A primera vista parece desprenderse de aqui que segiin la ley chi-lena son fungibles las cosas consumibles, pero, examinando con Inas cal-ma el texto de esta disposiciOn, se liega a la conclusion de que el legisla-dor no ha definido lag cosas fungibles y que se ha limitado a decir queentre las cosas fungibles podemos encontrar las cosas consumibles, y estolo ha hecho el legislador porque ordinariamente las cosas consumiblesson fungibles. Las cosas que se destruyen por el uso tienen casi siempreun equivalente, pero si esto sucede la generalidad de las veces, no sucedesiempre, porque puede haber cosas consumibles, como por ej.: una bote-

(1) El fundarnento de esta clasificacidn ester en In palabra "destruir", que enderecho tiene un significado rouy distinto del corriente y vulgar, el cual es "haterpedazos" o "triturar"; asi, el inciso 3.° del Art. 1486, dice: "Todo lo que destruyeaptitud de Ia cosa pares el objeto a que segan su naturaleza segfin Ia conventionse destina, se entiende destruir la cosa".

De aqui se desprende que no solo es necesaria la destrucciOn sino que se re-quiere que In cosa pierda la aptitud para el objeto a que estaba destinada.

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el que tiene el prestamista contra su deudor per el dinero prestado, o elhijo contra el padre, por alimentos. De estos derechos nacen las accionespersonales".

Las acciones son el otro grupo que forman parte de las cocas in-corporales. La acciOn no es sine un aspecto del derecho. Se la define co-me: el derecho puesto en movimiento, o el derecho deducido en juicio,el medic) que la ley franquea para obtener el respeto del derecho.

Las acciones se dividers tambiên en Reales y Personales. De los De-rechos Reales nacen las Acciones Reales, sepan el Art. 577 (3), y de losDerechos Personales nacen,las Acciones Personales, segim el Art. 578.

AcciOn real, lo mismo que el Derecho real, es la que puede ejer-cerse sin respecto a determinada persona. Es una acciOn absoluta.

Las Acciones personales solo pueden hacerse valer contra la per-sona que contrajo la obligaciOn correlativa; es, pues, una acciOn relativa.

Conforme a lo dispuesto en el Art. 579, ya copiado, el censo par-

y coca, objeto de in obligacidn. Pero, ,:,es tan cierto que en el derecho real %Ole existe"sujeta activo" y "objeto", y este derecho se ejercita sin respect° a determinada per-sona?

A eat° se contesta Planiol diciendo: "Mientras la cosa, objeto de la obligacidn,esta en mi poder, esto se cumple, pero desde el memento que alguien le robe esa co-ca, interviene otra persona y aparecen, por consiguiente, ptras personas, que, se pue-den decir, estan en estado latente dentro del concepto de "derecho real". Esta.s personas seran todos los demas hombres, menos yo, que tienen la obligaciOn de respetarmil derecho" (real); pudiendo yo hacer use de "acciones", en case contrario, en con-tra de todos. SegCm esto, concluye Planiol, no habria derechos reales, sino que todosten,drian el caracter de personales.

Otra doctrina, sostenida per Saleiyes, Gaudemet y Rigaud, es diametralmenteopuesta a la. anterior. Esta doctrine, fundamentando su tests en un ejemplo, dice:"Tomemos un derecho personal eualquiera, el mutuo o prestarno, por ejemplo. Pilesbien, si bien as cierto que en el primer moment° no tenemos una coca determinadasobre la cual el acreedor pueda ejercer su derecho (no existe prenda,' ni hipoteca).'in obtendrã y la veremos, cuando tal acreedor haya ejercido su derecho de prendageneral, que nace del contrato celebrado con su deudor y que se hace efectivo desdeel memento en que el acredor senala una coca determinada de su deudor y solicitaen embargo.

Desde este mismo memento, pues, se crew un vinculo estrecho entre el acree-dor y la coca embargada; luego, concluye esta doctrina, "todos los derechos tlenenel caracter de reales".

Segfm nuestro C. C. no hay cuestidn; taxativamente dice en su artieulo 576que "Las noses incorporales son derechos reales o personales". Sin embargo se pue-de comprender, acaso sutilizando un pow, in base razonable y justa de las doctrinesexpuestas.

(3) La enumera,ciOn que el C. C. hue, Art. 577, inc. 2.°, de los derechos reales,se alude al "tJso", que es un usufruct° lirritado, pero que nada tiene que ver con es-ta institution. Pues bien, al respecto se ha presentado el problena de saber si eluso sobre bienes nacionales de uso pablico puede gonstituir o no un "derecho real".Asi, por ejemplo: trim compania de tranvias debe pedir permiso a la autoridad per-tInente para usar de las miles al tender sus lineas. 2,Constituira. este "uso" un de-recho real? A este respect° se suscitd una gran cuestiOn con ocasidn de que una-compafila extranjera que tenia aigunas eoncesiones para usar de ciertos muelles delmute, fuB molestada per un particular. La compafila se presentO a los Tribunalesreclamando su derecho por media de un interdicto posesorio, procedimiento solo amp-table cuando se trate, de "derechos reales", puesto que las querellas posesorlas pros-peran solo cuando se amagan esta clase'de derechos. Pues bien, la Corte acogid'el in-terdicto accionado, did Inger a la den:arida y dijo que el derecho de la compahla,constituia "un derecho real especialisimo".

Este fallo puede verse eh el tome XXVXII, peg. 506, Corte Suprema, segundaparte, section

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ticipa del doble carácter de Derecho personal y de Derecho real. Es realcuando se dirige contra la fines, acensuada, y es personal cuando se dirigeen contra de la persona obligada a pagar el censo.

Los derechos y las acciones reales y personales se dividen en mue-bles e inmuebles. A primera vista pudiera parecer absurdo que una cosaincorparea sea mueble o inmueble, Pero la ley se ha desentendido un pocode la realidad, en primer lugar para determinar la competencia de losTribunales, y en segundo lugar, en atenciOn a las cosas corporales sobreque recaen los derechos y acciones.

Para determinar si un derecho, sea real o personal, es mueble oinmueble, la ley atiende a la cosa sobre que recae, o que se debe. Si la ac-cion derecho recae sobre Wm, cosa mueble, es mueble; y si recae sobreuna cosa inmueble, es inmueble.

De lo dicho resulta que tanto los derechos reales como los perso-.nales pueden ser muebles o inmuebles, segim sea la cosa sobre que re-caen. De ordinario se cree, aun por los Tribunales, que los derechos rea-les son inmuebles, que los terrainos Derecho Real y Derecho Inmuebleson sinOnimos. Proviene en gran parte este error de querer aplicar al CO-digo Civil, sin beneficio de inventario, las opiniones de los tratadistasfranceses. En Francia es aplicable esta opinion, porque es dificil encon-trar un derecho personal inmueble, debido a que los contratos transfierenel dominio. Por esto, el COdigo Frances clasifica los derechos personalesentre las cosas muebles.

En Chile no sucede lo mismo. Pueden ser muebles o inmuebles, tan-to los derechos personales como los reales. Este punto no admite dudas,porque el Art. 580 comienza diciendo que: "Los derechos y acciones sereputan bienes muebles o inmuebles, segim lo que sea la cosa en que hande ejercerse o que se debe". Como se ye, la ley no ha distinguido, y, porlo tanto, deben considerarse incluidos tanto los derechos personales comolos derechos reales. Si seguimos examinando el Art. 580, llegamos a laconclusion indiscutible de que el legislador ha contemplado ambas closesde derechos al hacer esta clasificaciOn.

Dice el Art. 580 "por via de ejemplo": Asi, el derecho de usufructosobre un inmueble, es inmueble; y como el usufructo es un derecho real,se deduce que todos los derechos son inmuebles solo cuando recaen sobreun inmueble; y que cuando recaen sobre cosas muebles, son muebles.Ademits, la primera parte del Art. 580 dice "que los derechos o accionesserin muebles o inmuebles, segim sea la cosa en que han de ejercerse, oque se debe". Esti manifiestamente claro que se han considerado las dosOases de derecho, pues la expresiOn "en que han de ejercerse", sOlo pue-de referirse a los derechos reales, que son los imicos que se ejercen sobreuna cosa; son derechos in re. Mientras la expresiOn "o que se debe", se re-fiere a los derechos personales, pues, sOlo en estos derechos se debe unacosa, son derechos ad re. Y como deciamos, los ejemplos que ilustran elArt. 580 disipan toda duda.

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CAPITULO IL

DEL DOMINIO

Es el mas importante y completo de los derechos reales, pues a sutenedor le otorga la plenitud de facultades que un hombre puede tener.Por esta razOn, deben decirse unas cuantas palabras de la propidtlad delsuelo que es la propiedad tipo, y que hoy por hoy constituye uno de losproblemas mas trascendentales.

En los primeros tiempos de la humanidad el hombre hate una vidanOmade y errante, se aliment, de la caza y de la pesca y de los frutosque espontâneamente le ofr4pce la naturaleza; y esto sucedia porque la po-blaciOn era muy poco densa, y sus conocimientos muy rudimentarios pa-ra hacerlo pensar en procurarse el alimento en otra forma. Y asi, en losprincipios de la humanidad no existia la propiedad del suelo. Este dere-ch6 de propiedad solo se conocia sobre los bienes muebles que eran indis-pensables al hombre para vivir, como eran sus armas y sus itiles de caza.

La propiedad del suelo debit aparecer en la epoca agricola, o sea,cuando el hombre se dedicaba al cultivo, y en un periodo muy avanzado,pues, la poca poblaciOn y la inmensidad del suelo hacia innecesaria suapropiaciOn.

La primera forma de propiedad que existiO debie ser la colectiva,que pertenece al grupo o tribu que la cultiva y la aprovecha en comim .La evoluciOn de la humanidad en sus actividades sociales, politicas y eco-nOmicas, impidiO al hombre moverse, y entonces vino la epoca del repartoperiOdico de las tierras, reparto que se hacia entre los jefes para queellos la cultivasen por cierto lapso de tiempo, que poco a poco fue au-mentando, segim las necesidades y exigencias de la vida. Restos de estapropiedad colectiva la tenemos en Rusia, donde se le llama mir ; aqui lapropiedad pertenece al grupo o familia.

Este sistema del reparto periOdico cay6 con el tiempo en desuso,pues este reparto hacia que aquellos hombres laboriosos no aprovecha-ran bien su trabajo, pues asi como habia algunos que trabajaban y pre-paraban la tierra, habian otros que se atenian a lo que espontaneamenteprodujera, y de ahi que este sistema fuera reemplazado por otro, que fueel de la propiedad familiar, en virtud del cual pasaba a ser perpetua lapropiedad del suelo, de la misma manera que los Utiles de labranza. Res-tos de este sistema queda en la Croacia y en Bulgaria, sistema que esanalogo al de las reducciones indigenas, o sea, porciones de tierra quese les da a los indios para que una familia la pueda aprovechar; mas no lapueden vender.

Despues del periodo de la propiedad primitiva viene el periodo dela Conquista, mediante el cual el pais conquistador se apodera de todala tierra para que la cultiven sus moradores, pero tienen que pagar con-tribuciones y gabelas. Los tenedores de esas tierras tenian derecho y

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bertad para cultivarlas, previo pago de impuestos. En esta organizaciOndescansa todo un largo periods de la hrstoria: la Edad Media, donde elsuelo era de propiedad del senor feudal, y podian cultivaria los vasallos,siervos y pIebeyos, previo pago de gabelas y contribuciones que pagabanal senor feudal. Este sistema, ademis de que amarra la propiedad, es ini-cuo y perverso, puesto que las exigencias de la vida de los senores feu-dales obligaban a los hombres a pagar fuertes impuestos:' y hubo epo-cas, como la de Luis XV, en que los campesinos tenian que trabajar solopara pagar esos impuestos.

Pero los filOsofos y pensadores de esa epoca, tales como Rousseau,Voltaire, Montesquieu, Diderot, D'Alembert, etc., abogaron porque se su:.primieran estas trabas y gabeIas que impedian la libre enajenaciOn delsuelo. La toma de la Bastilla "Clio auge a estas cloctrinas que se esparcianper el ambiente y que cuhninaron con la ley dictada el 4 de agosto de1789, que aboli6 trabas y contribuciones y declarO la libre enajenaciOn.

El COdigo de Napoleon toma este principio y hate que la propie-dad del suelo este like de toda gabela y contribuciOn, que se pueda ena-jenar, y que sea individual.

i,Sera esta la Olfima etapa que recorra la propiedad? No lo pode-mos afirmar, y seria absurdo hacerlo ante la evoluciOn rapids y violentaque nos muestra claramente q -ue no es esta la Ultima etapa; y asi todaslas legislaciones tienden a sefializar este derecho. El individualism° delCOdigo de Napoleon va cediendo al concepto de que la propiedad no estal, sine, un mero instrumento para satisfacer nuestras necesidades, y,desde el momenta que se concibe un arma que obstruye el progreso uni-versal, el Estado data. en su perfecto dereeho de Iimitarla y aun de qui-tarla.

Las Oltimas leyes que se flan dictado al respects nos indican quese trata de sociabilizar el dereeho individualista de la propiedad. Asi, yahoy no se puede gozar arbitrariamente de ella, y se le fija, un maxima deinteres que puede obtener el duefio de su propiedad, y desde el momentsque tal cosa no ocurra entra a actuar la ley, lo que quiere decir que noes ya un organs de progreso, ,sino de asociaciOn. Hoy se gravan las he-reneias, las tierras eriazas e improductivas. Dentro del concepto indivi-dualista, todas estas medidas serian un atentado contra este derecho;pero como no es tal el concepto imperante, la propiedad que no producedebe indemnizar, pues esto con el tiempo se traduce en un dal° para lasociedad.

2.Cu6,1 es el fundament° del derecho de propiedad?Para uiios, es de origen divino; para otros, es propio del Derecho

Natural, es decir, un derecho que trajo el hombre junto con nacer; y asi,se dice que por eso el nifio siente esa inclinaciOn de tomar todo lo que ve;pero esto no es efectivo, pues nadie ha vista que Dios legisle sobre estamateria, y si fuera propio de un derecho natural, no iria evolucionando,y seria constante en los hombres,

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Para los filOsofos y economistas, el fundamento del derecho depropiedad es el trabajo; pero dentro de esta teoria no se explicaria el de-recho de herencia, ni tampoco tiene justificaciOn en la realidad, pues lamayoria de las cosas que tenemos no nos han costado el menor esfuerzo.Con esta teoria no se explica tampoco la situation desmedrada de losobreros, pues si fuera el trabajo lo que justifica la propiedad, entoncestodo perteneceria a ellos.

Los jurisconsultos la justifican por la ocupaciOn, pero la ocupa-ciOn es un hecho y toda coca de hecho no puede constituir un derecho,pues la ocupaciOn no da el dominio (1) .

Pero el fundamento mas rational y verdadero es el de la utilidadsocial, pues el instrumento que se ha prestado para estas finalidades seha encontrado en la propiedad individual, pues gracias a ella se ha lie-gado al alto grado de progreso y cultura que existe; han sido los benefi-cios propios y exclusivos de este sistema los que lo han implantado. Perosi es verdad que tiene grandes beneficios, es tambien incuestionable quepresenta grandes desventajas y ha producido graves dafios, grandes abu-sos, y asi no ha imperado jamas la equidad y la justicia en este derecho,si no ha sido la fuerza y la astucia. Los mas poderosos se han apoderadodel suelo y a los &biles los han dejado sin nada; y es asi, que come unresurgimiento, como una reaction a este sistema individualista, ha apare-cido la teoria socialista. Para dicha escuela es grande el mal que existecon la propiedad del suelo, pues ella es injusta y naciO de la fuerza. Ellase forma mediante el robo que se le hace al obrero de su esfuerzo. Ellapermite el acaparamiento excesivo de grandes fortunas y la miseria que-da para el resto de la humanidad. Por todas estas razones, la escuela so-cialista trata de abolir por todos los medios posibles el derecho de pro-piedad.

No podemos decir que aqui termine la evoluciOn de este derechode propiedad. Quizas el socialismo sea un absurdo ; pero es el hecho quehoy por hoy impera, los legisladores no pueden desentenderse, y actual-mente se dictan leyes que ayer hubieran sido una.herejia. Y asi, si dije-semos que la propiedad no existirá dentro de poco creerian que seria una .

herejia o utopia; pero ;, no se sorprendieron Luis XIV y Luis XV cuandose les negO su procedencia divina de reyes? zNo tuvo que soportar elmartir de la aboliciOn de la esclavitud, Lincoln, las persecuciones, losodios y la muerte por defender su causa? Con todo esto no podemos ase-gurar si ha terminado o no la evoluciOn de la propiedad (2).

(1) Esta teoria fue sostenida por Cicer6n, quien decia que "La Ocupacidn co-mo fundamento del derecho de propiedad se podia comparar con la situation que losdemas tienen que respetar". Fn todo caso, la insuficiencia de la explicack5n dejaexistente la objeciOn. Desde el moment° que se hace notar un derecho por un "he-cho" que lo inicia, habria que concluir que habia un derecho preexistente en que apo-yar ese "hecho", creador, a su vez, de derechos... y asi, volvemos al punto de par-tida.

(2) Hoy estk. muy en boga la teoria de "La propiedad fu.nciOn social", deriva-da de la sostenida por el autor frances M. Le6n Duguit, que niega la existencia delos derechos subjetivos metafisicos, entre los cuales esta el derecho de propiedad.

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EL DOMINIO, que se llama tambien propiedad, es el derecho Realque se tiene sobre una, cosa corporal, para gozar y disponer arbitraria-mente, no siendo contra la ley o el derecho ajeno, dice el Art. 52, que nohace sino reproducir el concepto in.dividualista extremo del tOcligo deNapoleon (1) .

Las caracteristicas del dominio son cuatro: Es un DERECHOREAL, ABSOLUTO, EXCLUSIVO Y PERIVIANENTE.

Se dice que es un Derecho Real porque se ejerce sobre una cosa,sin respecto a determinada persona. Por eso es un derecho in re, y seramueble o inmueble, segim la naturaleza del derecho sobre el cual seejerza,

Es un Derecho Absoluto, porque otorga al titular de el la pleni-tad de derechos que un individuo puede tener; y ail, el que es propieta-rio de su casa, puede obtener el maxima de beneficios due ella produzca,y no rendira a nadie cuenta de eso. Esto lo dice claramente el Art. 582, aldecir: "...para gozar y disponer de ella arbitrariamente".

Se dice que es un Derecho Exclusivo, porque solo le compete el usoy el goce a Ia persona que es duefia de la cosa y nadie puede oponerse aeste uso y goce; y dentro de este concepto inclividualista' el propietariotiene el perfecto derecho para impedir que venga a gozar de unacosa arena, aunque no cause dal o; y ‘asi, el dueflo de un porque que Ye

-que otro va a gozar de su vista y -cle su sombra, aunque solo este all paracontemplarlo, puede impedirle que goce de su propiedad y expulsarlode el.

No se concibe en el Derecho ,qu.e dos personas sean pronietariasa la vez de im . todo; solo se concibe la co-propiedad donde se tiene la pro-piedad de una cuota de ello.

Es un Derecho Perpetuo, porque no se extingue con el tiempo; nisu extension estk al evento del tiempo. El dominio se perpetila siempreen manos de su propietario o de los que lo suceden; hay ciertas propieda-des temporales, pero en ningim caso estan reriidas con lo dicho. Talesson: la propiedad intelectual, industrial, y la propiedad fiduciaria.

El derecho de dominio otorga tres facultades a su titular:1.° El Uso (jus utendi), o sea, servirse de la cosa seg5n sea su na-

turalezi. Ejemplo: el propietario de una casa puede habitarla.2.° EI Goce (jus fruendi), o sea, el derecho de gozar de la cosa,

percibiendo todos los frutos Rue ella es susceptible de producir; asi el pro-pietario de una casa recibe el pago del, arriendo; y el de un fundo, recibi-ra, su cosecha.

(1) Don -Luis Claro Solar y otros autores, reproducen una definiciOn de "de-recho de propiedad", qua da Aubry at Rau: "El derecho real de dominio as un de-recho en virtud del cual una cosa se haya sornetida de una manera absoluta y exelu-siva a la voIuntad y a la action de una persona, que es el duefio de eila". Esta deft-nician expresa de una manera bastante exacta, el concepto general del "derecho depropiedad",.

El Cod. Civil Frances dice en su Art. 544: `1_,a, propiedad es el derecho deusar y disponer de las cosas de la manera mas absoluta" (efectos da la lievoluciOnFrancesa, ..)

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3.° El Abuso (jus abutendi), o sea, el derecho de hacer con lacosa lo que a uno le plazca; asi, puede destruirla, transferirla, gravarla,etc. Aqui la expresiOn abuso no es que sea contraria a la ley, sino se re-fiere a la facultad do disponer, que es la caracteristica esencial del dere-cho de dominio: el poder abusar ella, sea juridicamente, como en la ena-jenaciOn, o materialmente, como la destrucciOn o consumo y la transfor-maciOn (1) .

No sucede esto con los demas derechos reales, pues en ellos no setiene la facultad de disponer, y este atributo ester elevado a la categoriade orden pilblico, y asi, nadie puede coartar la libre disposiciOn de la co-sa. Esto se deja claramente establecido en el Mensaje que el EjecutivopresentO al Congreso, del COdigo Civil, que no es sino un corolario delArt. 153 de la Constitution.

En el Um:lig° tenemos una serie de disposiciones que tienen por ob-jeto impedir que se entorpezca la libre enajenaciOn de la propiedad, talcomo el Art. 745, que prohibe constituir dos o mks fideicomisos sucesi-vos; el 1126, que prohibe los legados, con la condiciOn de no enajenar lacosa legada, el 1964, que no admite el arriendo con la condiciOn de no ena-jenar la cosa arrendada; el 2031, que dice igual cosa al hablar del censo;el 2515, que establece que el que Ilene gravadds bienes con hipoteca, puedeenajenarlos, no obstante cualquiera estipulaciOn en contrario. Todos estosArts., nos permiten afirmar que en Chile la facultad de la libre enajena-ciOn es un derecho de la ciencia del derecho de dominio.

En la practica es frecuente, sin embargo, que esto se estipule enlos contratos; y asi, uno puede prohibir a otro que enajene una cosa; pe-ro esta prohibition no tiene el alcance que algunos suelen querer darle,pues ella importa la obligaciOn de no hacer, y por lo tanto, no alcanza-rd la nulidad de la enajenaciOn, sino traera una indemnizaciOn o una ac-tion de resoluciOn del contrato. Asi, si yo vendo un caballo a Juan con lacondition de que no lo venderi hasta que no termine de pagarmelo, estaestipulacien es legica, pues ella es el producto del pacto de no hacer, perosi el to vende a Diego, esa yenta no es nula, es valida; yo, en virtud delArt. 1489 pido la resoluciOn del contrato, o bien, Juan me indemnizara.Esto fue fallado por la Corte Suprema, donde pone de manifiesto las pro-hibiciones legales y contractuales. (Vease Revista de Derecho y Jurispru-dencia, tomo 13, Sec. I., pag. 429) .

A pesar de ser el dominio un derecho absoluto, tiene restricciones,como resulta de la lectura del Art. 582: "...para gozar y disponer arbi-trariamente; no siendo contra ley o derecho ajeno" (2) .

Si bien es cierto que la ConstituciOn Politica del Estado asegura la(1) Abutendi" viene del verbo latino Abutor, eris, uti..., que, ademas de abu-

sar, hacer mal uso, significa: emplear, usar, servirse y consumir, gastar. (Se dejaver la intention romana, ya que pudieron usar otros verbos corno: Dispono, Instruo,etc. y tantos otros que con mas propiedad, sin duda, significan disponer.

(2) Estas situaciones las contempla la nueva y muy interesante teoria Ramada"del abuso del derecho", que se estudia, a veces con cierta amplitud, en el curso so-bre "obligaciones en general". Esta teoria ya incorporada en las legislaciones de Ale-mania y Suiza; tambien ha sido confirmada por algirna jarisprudencia.

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inviolabilidad de Ia propiedad, la misma ConstituciOn se encarga de esta-blecer restricciones o limitaciones al derecho de dorainio, pues,• si bieneste es absoluto, debe rendirse ante el beneficio social; y per esto, cadavez que este en pugna el interes individual con el interes general, lOgicoes que se doblegue aquel ante este.

Las restricciones o limitaciones son varias:1.° ExpropiaciOn per causa de utilidad pfiblica (1). Puede suceder

que una cosa sea necesaria para el progreso del Estado, entonces, por lainstituciOn de la expropiacien por causa de utilidad publica, esta se efec-tii.a. Para esto es necesario que una ley de Is. Republica declare esa CX-propiaciOn, lo que tendth lugar, dandose al dueflo previamente la indem-nizaciOn que se ajustare con el, o se avaluare a juicio de hombres Bue-nos" (Art. 10 N.° 10 C. P. del E.) ; y asi, cuando se va a construir un fe-rrocarril, es necesario expropiar los fundos per donde se deben tenderlos rieles. Esta materia ester reglamentada por las leyes de 14 de agostode 1838, 18 de Junio de 1857, y por el Titulo XVI del Libro IV del COdigode Procedimiento Civil.

2.° Las servidumbres prediales, que tienen por objeto beneficiarlos predios.

3.° Los usufructos legales que tienen los padres de los bienes desus hijos no emancipaclos, y el marido sobre los de su mujer.

4.° Todas las medidas de catheter extraordinario que se estable-cen en beneficio del ornato, higiene, policia, etc.; y asi, hay leyes queprohiben cortar los bosques de tal region, que prohiben establecer Indus-trias insalubres en determinados barrios de la ciudad, que prohiben pres-tar dinero con un interes subido, otras que disponen que no se puede edi-ficar en ciertas partes sin permiso previo.

El derecho ajeno es tambien una restriciOn o limitaciOn que tieneel Derecho de Propiedad; y asi conic el propietario puede gozar y dispo-ner, igual derecho tienen todos los denies; por eso, el derecho de cadacual ester limitado per el de los demes; por tantb, cada propietario no de-be salirse del Halite de su derecho (2) .

Diversis disposiciones hay en el COdigo Civil destinadas a consa--grar en forma efectiva que ningfin propietario tiene derecho a molestara otro, y si asi pasare, este to puede impedir. A esto obedecen los Arts.

(1) La constituciOn politica de 1833 habla de "utilidad general"... Esto seprestO a discrepancias, sabre todo cuando era la municipalidad iniciadora de algunaobra, por cuanto es una entidad Organo del Estado. Hoy se ha aclarado el concept°

-y se dice que es obra de utilidad pUblica la que emprende el Estado o cualquiera, yer-sena, siempre que atienda a la utilidad general. La primers. ley sobre exproplaciOnse dietd el 14 de Agosto de 1838, despues la de 8 de Junio de 1857 con ocasiOn de Iaconstrucción de los prirneros ferrocarriles. Como el procedimiento en estas leyes eraclistinto se armonizd en el titulo 13 del libro IV del C. de P. C.

(2) La Constitucidn de 1925 consagrd el caracter de derecho, que el C. Civilasigna al "Dorninio", sometiendolo a restricciones "iiispiradas en el bien de is colec-tividad". Pero, coma tales restricciones no estan fuera del concepto de derecho depropiedad dado por , Don Andres Bello, se puede decir que este derecho sigue teniendosus rnismas caractefisticas, a pesar del Art. 10 N° 14 de in Const. Polit. de 1925 queconsagra los nuevos principios de la "Propiedad 'uncial social".

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lantada, pero el 17 de marzo de 1925, fue derogada pOr un decreto-ley,pues la evolución la habia , hecho quedar muy atrfis (1) .

En su Art. 1.° define este decreto ley lo que debe entenderse porpropiedad intelectual, y dice: "La propiedad intelectual se constituye porla inscripckm de la obra en el registro de la propiedad intelectual, quecorre a cargo del Conservador de la, Propiedad Intelectual, funcionarioque depende de la Biblioteca. Nacional. Se rige por la Ley, y consiste enel derecho exclusivo de distribuir, vender o aprovechar con un fin de lu-cro una obra de la inteligencia, por medio de la imprenta, litografia, gra-bado, copia, molde, vaciado, fotografia, pelicula cinematogrfifica, discospara gram6fono, rollo para instrumento mecinico, ejecuciOn, conferencia,recitaciOn, representación, traducciOn, adaptaciOn, exhibiciOn, transmi-shin radio telefOnica o cualquier otro medio de reproducciOn, multiplica-chin o difusiOn".

De manera que se ha creado un organismo anâLogo al Conserva-dor de Dienes Raices. Para los efectos de la inscripciOn se llevara al Con-servador un ejemplar de la obra de que se trata. La inscripciOn la, reglamenta el Art. 14 que dice: "Al inseribirseuna obra en el Registro de la Propiedad Intelectual, se depositary unejemplar impreso o reproducido en cualquier forma integral. Las obrasestinadas a la reproducciOn cinematografica, sera, suficiente depositar

una copia del argument°, escenificaciOn y leyenda de la obra"."Para las obras de dibujo, pintura, escultura, ingenierla y arqui-

tectura, bastar'an los croquis, fotografias o pianos del original para iden-tificarlo, con las explications del caso".

Art. 15. "Las obras que tienen constituida propiedad intelectualanunciaran en lugar visible de cada ejemplar el niimero del registro. Sineste requisito, no podra reclamarse 1a exclusividad del goce de los dere-chos que confiere esta ley". De esta disposiciOn resulta que las obras enlo sucesivo no llevarán la leyenda "Es propiedad del Autor", sino que de-be indicarse el Milner° del registro,

El derecho de propiedad de una obra es esencialmente temporal.aY por clue es esto? Porque el autor de una obra, cualquiera que sea sunaturaleza, desde la obra mas cientifica hasta la mas insignificante, no-es la obra exclusiva del autor, sino que es fruto de todo el esfuerzo yprogreso de la humanidad pasada, pues todos los inventos son el resul-tado de una serie interminable de trabajos que se han hecho a traves delos siglos.

El Art. 7 dice: "La propiedad intelectual (por estar en el corner-

(1) Decreto Ley N.° 345 de 17 de Marzo de 1925, que rige actualmente la pro-piedad intelectual, en el sentido de propiedad literaria, teatral y artistica.

Se podrla definir Propiedad intelectual" diciendo, coma el Art. 1.° de esteD. Ley: "El derecho exclusivo de distribuir, vender o aprovechar, con fines de lucro,una obra, de In inteligencia, por medic) de in inaprenta, litografia, etc.; o cualquierotro media de distribuciOn y difusidn.

El reglamento para in aplicaciOn de esta ley file dictado por Decreto SupremoN.° 1663 de 19 de Marzo de 1925.

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estaba a cargo de la Sociedad Nacional de Agricultura. Hoy dia, con arre-glo al decreto ley 358, ese registro ha sido entregado al jefe de la Oficinade la Propiedad Industrial, de manera que en la actualidad el que quieraconstituir propiedad comercial, tiene que recurrir a este funeionario.

Para constituir la propiedad comercial basta la simple inse -ripciOnde la marca o del nombre en el Registro que para este efecto lleva laOficina de la Propiedad industrial. La ley de 1874 sefialaba cuiles mar-cas eran las que se poaian inscribir, pero el decreto ley 358 dice que setendra por tal toda marca cuya inscripcien se solicita. La propiédad co-mercial se manifiesta colocando sobre los productos comerciales la pala-bra Registrada, o simplemente, las iniciales M. R. Una vez constituidala propiedad comercial, nadie puede usar marcas similares o parecidas,sin incurrir en las sanciones legales. Los Tribunales no han comprendidola importancia que en la pre,ctica tiene esta cuestiOn de las marcas. Poreso, el Art. 16 del decreto ley 358, dispone que en los procesos por falsi-ficaciOn de marcas comerciales, los Tribunales podren resolver en concien-cia sr-bubo o no falsificaciOn, no obstante la disconformidad que se noteentre la marca autentica y la que se pretende falsificada.

La propiedad comercial se constituye por la inscripcien en el Re-gistro que para este efecto lleva la Oficina de la Propiedad Industrial, ydura 10 alios, que pueden renovarse indefinidamente. Es transferible, yla transferencia deberâ hacerse por escritura pftblica o por una declara-tion inscrita del interesado al Jefe de la Oficina de la Propiedad Indus-trial, y en uno y otro caso deberi inscribirse en el Registro respec-tive (1)

(1) Con el objeto de que a los alumnos que estudien por este texto, se les fa-cilite mas el conocimiento sobre otras "especies de propiedad", incertamos aqui unligero estudio sobre "la Propiedad Austral" y "Propiedad Indigena", extractos deotras textos de estudio y de los apuntes tomados en el curso del Sr. Profesor DonLeopoldo Ortega. PerdOnennos, en bien de los alumnos, estos distinguidos profesores!

Propiedad Austral.

Esta especie de propiedad tiene muchos puntos de contacto cen la propiedadindigena, pero cada una de ellas tiene legislaciOn especial.

Aunque, a prirnera vista, parezca extrafie que dentro del territorio nacionalhaya habido necesidad de regir por leyes especiales una parte considerable de su sueloy las relaciones de derecho de algunos de sus habitantes, tan chilenos como todos,elle se explica sobradamente considerando la necesidad en que se ha encontradolegislador al verse abocado ante una situaciOn de hecho que demostraba la anorma-Mad con que, a causa de variades factores, se generaba la constituciOn de la propie-dad en una extensa region del territorio y entre los elementos autOetonos que la ha-bitaban.

Asi podemos decir respecto a la propiedad indigena, que como de los primerosproyectos de constituciOn politica surgidos en el pais (Bando dictatorial del 4 deMarzo de 1219) se reconocid la igualdad de todos los chilenos ante la ley, se produjoautomAticamente tal igualdad entre los "indigenas" y los "criollos". Pero como estosposeian cierta eultura de que careclan por complete los aborigenes, en lo que se re-fiere a las relaciones juridicas u otras actividades normales del pais, ocurri6 lo quefatalmente tenia que ocurrir: los indigenas quedaron sin amparo y entregados a lasmales artes y fraudes de los interesados en quitarles sus tierras.

En vista de esto, el Estado se vi6 obligado a intervenir, por medio de leyes es-peelales, para proteger sus intereses.

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Con respect° a In "Propiedad Austral" es menester que recordemos la situa-ciein on que quedaron aquella,s tierras una vez producida la independencia. Ems terri-torios que eran del soberano espanol, pasaroi a ser del Estado y asi sej(explica el al-canoe del Art. 590 del C. Civil en virtud del cual son bienes del Estado todas las tie-rras que, estando situadas dentro de los limiteS territoriales, carecen de otro dueflo.

Planteado en tales terminos el problema, aparece sencillo, ya que el Estado po-dia bonsiderarse como el Unica duet.° de cualquiera parte de eras tierras, mientrasalgulen no probara fehacientemente ser duefio de ellas.

Mac tarde, en tempo's de in presidencia de Don Manuel Montt, quien aprovechelos buenos oficios de Don Vicente Perez Rosales en Europa, se ein.prendió un bien me-ditado plan de colonization con elementos extranjeros, especialmente alemanes. Lue-go despues, se aiguie in colonization con nacionales y entonces se produjo una verda-dera fiebre por conseguir grandes extensiones de tierras per individuos o entidadesque se comprometian a explotarlos. Pero a causa, del poco o ningim conocimientotopografico que se tenia, entonces de aquellas regiones, sobrevinieron conflictos, des-acuerdos y dobles concesiones; hasta llegar un momento en que era poco menos queimposibla establecer quien era el verdadero dueno de determinada parte, lo que difi-cultaba cast absolutamente toda operacidn de credit°.

Se producia, pues, una situation muy similar a in que se habia presentado enel Norte respeeto a la propiedad de las tierras del salitre. Y esta yes, como entonces,a causa, de la justificada alarma que sobrevino, decidie el Gobierno a legislar sobrela materia. Mas, Leomo resolver el problems, de la propiedad austral ?'En un prin-cipio se pens() hacerlo en la misma forma adoptada para la propiedad salitrera. (Pararesolver tal cuestien se habia promulgado la ley N.° 1815 de 7 de Febrerti de 1906,"que declare obligatorio para todas las personas que se creyeran con derecho a per-tenenclas de salitre el presentarse dentro de un plazo de cuatro meses, contados des-de su vigencia, ante los Jueces de Santiago).

Este buen criteria no fue aceptado esta yes, y se recurrid a medi&ts que fue-ran desenredando per gr 4ados la madeja, hasty llegar a una solution integral.

Primer° se aborde la, situaci6n del ,Fisco con los particulares, para arreglar,luegO, los conflictos existentes entre estos Ultimos. Y asi el primer paso dado paraconstituir la propiedad austral consistie en Ia siguiente afirmacien de la ley perti-nente: "El que tiene un titulo del Estado es un poseedor regular que a,dquiere porprescription los derechos que pueden corresponder a terceros.

_Legislacien Vigente.

Diversas leyes se habia adoptado para conseguir la constitucian de in propie-dad on la Zona Austral, sin conseguirlo definitivamente, hasta que la ley N.° 4444, de4 de Octubre de 1929, que las refundid en un solo texto, vino a dictar reglas precisaspara la constitution de tal propiedad. Luego despues, esta legislación fad completadaper el Decreto supremo N.° 1600 de 31 de Mazzo de" 1931 que refundie las anteriores,juntas con algunos Decretos leyes dictados con posterioridad a In ley de 1929. El Re-glarnento se (Rote, per D. Supremo 3366 de fecha 30 de May6 de 1931. Y of:iTialrnente,se debe citar el Decreto con fuerza de Ley N.° 250 de 20 de Mayo de 1931. >,

Ley de la ConstItucien de la,"Fropiedad Austral"

Punto fundamental por resolver fad para el legislador, la delimitacien de la_Zona territorial que odobia ser regida,por la Ley. Esta delimitation la fije el Art 4 enla siguiente forma: "El lirnite Norte sera el rio Malleco, todo el curso del rio Vitacu-ra y, el Bio-Bio, etc, (principalmente el Malleco y el Bio-Bio). El lianite sur lo cons-tituira el limite Norte de Ia provineia de Magallanes.

En el Art. 13 elimina los ,predios airbanos; considerando come "urbanos" no(510 los que designen come tales las 'eyes pertinentes, sing tambien, los limites que

al respecto designe el presidente de la RepUblica.El mecanismo desarrollado por esta ley, podemos estudiarlo dividiendolo en las

tres etapas que comprende: 1. 0 Anotacien de Titulos; 2.° Cbncesiones gratuitas; 3.°Ventas directas del Estado a los particulares.

Anotacien de Tilailos:

Quedan obligados a anotar titulos todas las personas que crean tener derechosde tiorninio dentro de.los limites que la ley seiiala. No solo podran requerir tal anotacienlos duelios de un predio determinado, como cuerpo cierto, shin tambien, los que tuvie-re,n con dominio o acciones y derechos. Ademas se hizo extensiva esta facultad a los

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tendiO la prohibiciOn a las provincias de Valdivia, Llanquihue, Chilod y territorio deMagallanes, prorrogando por diez aims /lids los efectos de la ley de 1874.

Esta ley de 1893, fue dictada, como decimos, solo por diez ems, fuê prorroga-da, a su vez, por ley de 9 de Enero de 1913, haciendo regir los efectos de la ley del74 hasta que se dictase una ley general sobre la materia o sea hasta la dictaciOn dela legislaciOn actual.

LegislaciOn Vigente.

Siguiendo el orden cronolOgico de su dictaciOn debenlos mencionar en primerlugar la ley N.° 4802 de 24 de Enero de 1930; ley que fue dictada despuês de algunosensayos y que se suele considerar y contar como la definitiva en actual vigencia. Sinembargo esta ley fuê refundida, junto con todas las anteriores sobre la materia, anel Decreto Supremo N.° 4111 de Junio de 1931, que, a nuestro juicio, es la que debetener como lo Ultimo que rige la materia.

Este Drto. Supremo consta de ochenta y un articulos y establece un mecanis-mo mds o m.enos sencillo tanto en sus disposiciones sustantivas cuanto en el proce-dimiento a seguir en las cuestiones sobre la materia.

1.°) Crea "Juzgatlos especiales de Indios".

Estos tribunales deben funcionar en los lugares que determine el presidente dede la Republica; y una de sus funciones principales es la de proceder "de oficio" a di-vidir las comunidades de indigenas que hubieren obtenido titulo "de Merced", otorga-do conforme a la ley de 1886 y a los que le siguieron, relacionados con la materia.

El procedimiento a seguir ante estos tribunales es de los llaraados "Especialcs"por nuestro C. de procedimiento; conocen en "(mica instancia" .de los cambios sobreestado civil, derechos hereditarios y de algunas otras que puedan suscitarse dentrodel juicio de particiOn de su competencia.

El Art. 44 de este D. Supremo se refiere a los casos de controversia que pue-dan presentarse cuando un particular (chileno, criollo, en contraposiciOn a indigena)tenga ciertos titulos y un indigena tenga, a su vez, titulos "de Merced" otorgados porel Gobierno; en este caso dice el Art. citado que este titulo "de Merced" prevalecerdsobre cualquier otro, excepto contra el que un ocupante particular exhiba emanadodel Ektado can fecha anterior al titulo "de Merced", o ante un titulo de origen par-ticular, anterior tambiên al "de Merced" y aprobado conforme a la ley de propiedadAustral. Pero en estos ultimos casos, o sea cuando el particular o:tente mejor dere-cho, siempre el indigena quedard can tierras, pues el Estado se reserva la facultadde "expropiar" los terrenos disputados para entregarlos al indigena.

En cambio, cuando el titulo del indigena ha prevalecido y en las tierras ocupa-das por particulares hay "mejoras" que considerar, el Estado puede pagar tales me-joras al ocupante y entregar las tierras al indigena, o bien, tales tierras al mismoocupante y can el producido cornprar otras que , entregard al indigena gratuitamente.

Como tribunal de "segunda instancia" para estos juicios, estd serialada la Cortede Apelaciones de Temuco.

Los Arts. 70 y siguientes tratan de la forma como se debe otorgar el titulo"de Merced" a los indigenas radicados.

2.°) Capacidad de los Indigenas.

El Decreto Supremo que venimos estudiando, contempla factores diversos en-tre ellos la instrucciOn que posea y•si es o no comunero de titulos de merced, paradeterminar la capacidad de cada indigena respecto a la disposiciOn de sus bienes.

Y asi en el Art. 51 dispone que "Pueden los indigenas, de ccrrnim acuerdo, ena-jenar, permutar o gravar las tierras comprendidas en su titulo de Merced, de unacomunidad pendiente, con "AutorizaciOn del Juez de Indies", quien deberd firmar laescritura pfiblica respective en representacidn de los indigenas comuneros y percibir,ademas, el precio de yenta o la cantidad producto de gravamen, para repartirlo entreellos a prorrata de la cuota que le corresponda a cada uno en la comunidad".

En cuanto a los indigenas no comuneros los que hubieren salido del estado decomunidad otorgado por "merced", el Decreto establece que se regirdri por las leyescomunes, respecto a su capacidad para enajenar o gravar sus parcelas o predios,aquellos que hayan cumplido con la ley de "Instrucci6n primaria obligatoria" o quetengan algal titulo conferido por Institutos o Universidades del Estado o particu-lares.

A los que no tengan esta "Capacidad especial" esta ley los deja sometidos pordiez alos infts, a contar de su promulgaciOn, a la tutela del Juez de Indios, quien po-

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Se lliman Bienes Fiscales o Bienes del Estado aquellos bienes na-cionales que constituyen el patrimonio privado del Estado (1) .

Esta clasificaciOn es -0, admirablemetite precisada en el Art. 589del COdigo Civil, que dice: "Se Haman Bienes Nacionales aquellos cuyodominio pertenece a la nation toda. Si ademds sll uso pertenece a todoslos habitantes de la NaciOn, como el de calles, plazas, puentes y caminos,el mar adyacente y sus playas, se llaman Bienes Nacionales de Use Pit-bile° o Bienes Pfiblicos".

-"Los Bienes Nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a loshabitantes, se Haman Bienes del Estado o Bienes Fiscales".

Los Bienes Fiscales o Bienes del Estado son aquellos que constitu-yen el patrirnonio privado del Estado, que pertenecen al Estado en cuantoeste es persona de Derecho Privado. Son aquelloS que le pertenecen comasi fuese un simple particular, y por consiguiente, su adquisicinn, goce yenajenaciOn están sometidos a las reglas generates del COdigo Civil; sinpeijuicio de lo que al respecto dispondan leyes especiales.

Estos bienes fiscales se encuentran en la misma situaciOn juridicaque los bienes que pertenecen a cualquier particular; estan, por consi-guiente, en el comercio humano, y .pueden ser adquiridos por prescrip-eke. El Art. 2497 asI Io dispone expresamente cuando dice: "Las reglasrelativas a la prescripciOn se aplican igualmente a favor y en contra delEstado, de las Iglesias, de las Municipalidaes, de los establecimientos ycorporations nacionales, y de los individudsk particulares que tienen lalibre administraciOn de lo suyo".

Consecuencia de la situaciOn en que se encuentran estos bienes, esque el Estado puede ieglamentar su use y goce, sin que por ello cometaabuso alguno, puesto que no se trata sino del legitimo ejercicio de las fa-.cultades que el derecho de propiedad otorga a su titular.

Son bienes fiscales, en primer lugar, los Bienes muebles o inmue-bles de cualquier naturaleza, que pertenezcan al Estado, coma casas, edi-ficios, con,strucciones,, naves, ferrocarriles, bibliotecas, etc. Asi, el edificiode la Moneda, el Co'ngreso, la Universidad, son•bienes fiscales.

En segundo lugar, los impuestos y contribuciones son bienes fisca-les que percibe el Estado por cualquier capitulo.

En tercer lugar, los bienes que caigan en comiso, conforme a laf•

ley, y las multas que se apliquen a beneficio fiscal.En cuarto lugar, las tierras que dentro del territOrio de la Repu-

blica no tengan duerio. El Art. 590 del COdigo Civil , dispone a este respec-to que: "son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadasdentro de los limites territoriales, carecen de otro'cluefio".

De aqui se desprende una consecuencia inportantisima, y es que

(1) Otros cddigop, para calificar los "bienes nacionales", atienden al destinoa que se dedica in cosa, y, asi, si el Estado la ha adquirido para el uso general, lascalifican de "Bien riablico". Nuestro Cddigo no atiende sino a si el use del bien en-rresponde o no a la NaciOn toda. En ambos casos el "Dominic" corresponde a esta'Ultima,

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cuando se le disputa al Fisco el dominio de un inmueble, es al que tal co-sa alegue, al que le corresponde probar su dominio, aunque estê en pose-siOn del inmueble, porque el Art. 590 establece una presunciOn legal enfavor del Fisco (1) .

En 5.° lugar, son tambien bienes fiscales las herencias que le co-rresponden al Fisco en defecto de todo otro heredero ab-intestato, en con-formidad al Art. 995, que dice que: "A falta de todos los herederos abintestato designados en los articulos precedentes, sucedera, el Fisco".

Y finalmente, son bienes fiscales las nuevas islas que se formenen el mar territorial y en los rios y lagos navegables por buques de mAsde 100 toneladas, en conformidad al Art. 597 del COdigo Civil.

No hay que olvidar que solo pertenecen al Estado las islas que seformen en el mar territorial y en los rios y lagos navegables por buquesde 1/IA's de 100 toneladas., Las que se formen en rios o lagos no navega-bles, o 5610 por buques de menos de 100 toneladas, acceden a los propie-tarios riberanos en la forma que veremos mfis adelante (2) .

LOS BIENES NACIONALES DE USO PUBLIC() 0 BIENES PU-BLICOS. — Se llaman bienes nacionales de uso pUblico aquellos cuyo usocorresponde a todos los habitantes de la Repdblica. Las autoridades notienen con respecto a ellos otras atribuciones que las de tutela, guarda yconservaciOn. Su situation juridica es distinta de la de los bienes fiscales.Los bienes nacionales de uso palico no estân en el comercio humano, nison prescriptibles, porque el Art. 2498 dispone que: "se gana por pres-cripciOn el dominio de los bienes corporales, raices o muebles que estanen el comercio humano". Los Bienes Nacionales de Uso MThlico solo pier-den su caricter de tales en virtud de una, ley, o bien, pueden perderlo envirtud de un fenOmeno natural, como sucederia con un rio que cambiarade curso, o con la playa del mar si este se va retirando.

Lo que caracteriza en su esencia a los bienes nacionales de usoblico no es el estar destinados a un servicio pOblico, porque si asi fuera,

(11 Para solucionar el problema de la propiedad austral, acaso hubiera sidomas sencillo la simple aplicaci6n del Art. 590 del C. C., ya que hubiera bastado conIlamar a las personas que se creyeran con algfin derecho en ems tierras a fin de queprobaran su dominio, y en caso de no hacerlo, declararlas, lisa Ilanamente, bienesfiscales. En cambio, para solucionar el problema, se ban dictado una serie de leyes,decretos-leyes y decretos con fuerza de ley, que, se puede decir, lo han agravado, yaque, si bien es cierto, que solucionan los conflictos entre los particulares y el Estado,han dejado serias cuestiones de los particulares entre si. Como jurisprudencia de apli-caci6n del . Art. 590, puede verse: Tomo X, pdg. 27; tomo XXII, pag. 74; tomo XXI,pag. 628 y tomo XXVII, pag. 117. Todos estos fallos estân en la 2. 0 parte, section 1. ,

de la Rev. de D. y J.(2) Por D. Ley N.° 315 de 11 de Marzo de 1925 se creO el organismo llamado

"InspecciOn de bienes nacionales" a cuyo cargo entrega la tuicidn y conservacion delos bienes del Estado, antes entregado a las diversas autoridades (provinciales, depar-tamentales y maritimas), lo que a veces, origin() no escasos conflictos entre 611as.

Segfm parece el Art. 1.° dicho D. Ley, su finalidad es: "La supervigilancia" y conservaciOn de todos los bienes del Estado, tanto muebles como inmuebles". Es-te organismo tiene tambien facultad para dar en arrendarniento dichos bienes, lo queantes se hada en forma muy engorrosa.

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la Universidad seria un bien nacionpl de uso publico. Lo que los caracte-riza es el hecho de que su uso pertenezca a todos los habitantes de la Re-pilblica. Par eso, Ia situacilin de los bienes ,nacionales de uso palico esmuy distinta de los bienes fiscales en cuanto a los derechos que la autori-•ad tiene sobre ellos.

Si se trata de bienes nacionales de uso publico, la autoridad nopuede impedir que los particulares los usen, sin perjuicio de que los re-glarnente; asf, la autoridad no podria . impedir el libre tranSito par unacalle, concediendo su uso a determinadas personas. Por eso, son abusivoslos permisos que otorga la autoridad para realizar corsos de flares en lascalles de la ciudad, cerrAndolas a los transelmtes.

Son bienes nacionales de uso pUblico, las calles y las plazas, lospuentes y los caminos, el mar territorial, las playas del mar, los rios ycorrientes de agua que corren por un cauce natural, siempre que no naz-can ni mueran dentro de una misma heredad, y los lagos navegables porbuques de mas de cien toneladas.

Por las calles y plazas puede transitar libremente todo el mundo.Esto no obsta para que las autoridades dicten los reglarnentos de padaque estimen necesarios a convenientes. La autoridad encargada de dictarlas ordenanzas y reglamentos para el uso de las calles . y plazas, es la Mu-nicipalidad respectiva, en conformidad al Art. 26 de la Ley de Municipa-lidades que da a estas corporaciones tal facultad.

Con respecto a Ios puentes y caminos, hay que distinguir los pil-blicos de los privados. Son pithlicos, los construidos por el Estado a LasMUnicipalidades. Con fecha 5 de marzo de 1920 se dictO una Ley de Ca-Mines, la que en su Art. 1.° dice que los caminos deben entenderseMicas (1). En general, si los puentes y caminos han silo construidos porlos particulares, con dinero suyo y en terrenos de su propiedad, son bie-nes privados, aun cuando el duefio permita el libre acceso a ellos (2) .Asi los portales son de dominio privado, no obstante que el acceso a elloses completamente libre. Esto es lo que dispone el Art. 592 del OOdigo Ci-vil: "Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particu-lams en tierras que les perteneun, no son bienes nacionales, aunque losduefios permit= su uso y goce a todos".

"Lo naismo se extiende a cualesquiera otras construeciones hechasa expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea pall-co, pear permiso del duefio".

En cuanto a). mar, hay que distinguir entre la alta mar, el mar te-rritorial y el mar adyacente. La altar mar es una cosa comim a todos loshombres, seg -Cm el Art. 585, que ya hemos copiado; no es susceptible de

(1) La primera ley dietada sobre la materia es de feeha 17 de Diciembre de1842. La ley de 5 de Marzo de 1920, que aqui se sefiala, fue estudiada por el jurists,senor Oscar Davila y promulgada con el N.° 3611; a pesar de ser esta ley muy cora-pieta, hubo necesidad de modificarla dictando la ley N.° 4851 de 11 de Marzo de 1930;que es la que actuahnente esti en vigencia. Esta ley divide los caminos pfiblicos, (Art.2.°) en -internacionales, nacionales y regionales.

(2) Es lo que se llama "acto ,de mera tolerancia".

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dominio, y ninguna nation, corporaciOn o individuo tiene el derecho deapropiarsela; su uso y goce están d.eterminados entre individuos de unanation por las leyes de esta; y entre distintas naciones, por el DerechoInternacional.

El mar territorial es el que se extiende hasta la distancia de unalegua marina (1), medida desde la linea de la mas baja marea. Antigua-mente se decia que era la distancia hasta donde alcanzaba una bala decanon disparada desde la costa, pero como esta determinaciOn podia darorigen a dificultades, se reemplazO por la forma actual. El mar territo-rial forma parte del Estado de Chile y es un bien nacional de usoco; y de ahi que el individuo que nazca en un buque surto en mar territo-rial, es chileno, porque nace en territorio chileno.

El mar adyacente se extiende hasta 4 leguas marinas, medidastambiên de la linea de las mas bajas mareas; pero no es un bien nacionalde uso pitblico; la ley lo toma en cuenta para determinar hasta donde seextiende el derecho de policia que tiene el Estado, para vigilar ese mar,a fin de mantener la seguridad interior y exterior del Estado. El mar ad-yacente, no forma pues, parte del Estado, es altar mar. Estos principiosestân contenidos en el Art. 593, que dice: "El mar adyacente, hasta ladistancia de una legua marina, medida desde la linea de mas baja ma-rea, es mar territorial y de dominio nacional, pero el derecho de policia,para objetos concernientes a la seguridad del pais y a la observancia delas leyes fiscales, se extiende hasta la distancia de cuatro leguas marinas,medidas de la misma manera".

La playa del mar estit definida por el Art. 591: "Se entiende porplaya del mar la extension de tierra que las olas bafian y desocupan al-ternativamente hasta donde ilegan en las mas altas mareas".

Viene a ser en buenas cuentas el espacio de tierra en el cual lasaguas se mueven constantemente.

La playa del mar es tambien un bien nacional de usoLos rios y corrientes de agua pueden ser plablicos y privados: son

de dominio privado cuando corren por un cauce artificial construido aexpensas de los particulares, segim el Art. 837, que dice:

"Las aguas que corren por un cauce artificial construido a expen-sa ajena, pertenecen exclusivamente al que con los requisitos legales hayaconstruido el cauce".

Asi, el propietario de un fundo o de un establecimiento industrialque para regar sus tierras o para aprovechar la fuerza motriz del agua,construye un canal, es dueflo del canal y del agua que por el corre. LasAguas pueden correr tambien por cauces naturales y es entre estas quedebemos averiguar cuáles son bienes nacionales de uso pablico. Para estohay que distinguir entre las corrientes que nacen y mueren dentro de una

(1) Una legua marina equivale a 5.555 mts. 1.; por consiguiente, el mar adya-cente alcanza hasta 22 klmts. 250 m. 1., mar afuera contados desde la lfnea de lasmas bajas mareas.

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misma heredad, y las que atraviesan mks de una heredad. Si nacen ymueren dentro de una misma heredad, teniendo todo su curso dentro deella, son un bien de - dominio privado del propietario riberano, y pasarkcon el dominio de is heredad a todos los sucesores a titulo universal osingular. Esto es lo que dispone el Art. 595: "Los rios y todas las aguasque corren per cauces n,aturales, son bienes nacionales de uso Rana).Exceptdanse las vertientes que nacen , y mueren dentro de una misma he-redad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los duefms de las riberas, ypasan con estas a los herederos y demis sucesores de ros duelios".

Si los rios y corrientes de- agua que corren por cauces naturales,no nacen o mueren dentro de una misma heredad, son bienes nacionales-de uso pilblieo, porque la regla general es que lo sean los rios y corrien-tes de aguas que corren por cauces naturales, con la Bola exception delArt. 595.

Si una corriente de agua nace en un predio, y dentro del mismopredio desemboca en otra que atrayiesa varias heredades, no es bien dedominio privado, porque esa, corriente no nace y muere dentro ae unamisma heredad; para que se entienda que Ia corriente de agua muere, esmenester que se consuma en el terreno mismo. Asi lo ha resuelto Ia CorteSuprema en una Sentencia que puede consultarse en la Revista de Dere-cho y Jurisprudencia, tomo II, sec. 1.a, pkg. 382. Lo mismo cabe decir detodas las corrientes de agua que tengan el carActer de afluente brazode un rio. Hay que-notar que para hacer la cla.sificaciOn de los rios enprivadOs y pUblicos, no se atiende a si son o no navegables por buques demis de 100 toneladas. Esta circunstancia se toma en cuenta imicamentepara saber si las nuevas islas que alli se forman pertenecen al Estado oa los particulares, propietarios riberanos, en la forma que ya indicamos.

Finalmente, son bienes nacionales de uso piiblico, los lagos nave-'gables por buques de más de den toneladas, segim el Art. 596: "Losgrandes lagos que pueden navegarse por buques de más de den tonela-das, son bienes nacionales de uso pane°. La propiedad, uso y goce de losotros lagos pertenecen a los propietarios riberanos" (1) .

Aqui se toma en cuenta:la navegabilidad para determinar si son ono bienes nacionales de uso pUblico.

Los bienes nacionales de uso pUblico no son Inas que los enume-rados.

Todos los habitantes de la RepUblica pueden gozar libremente de

(1) Sobre el particular se puede suscitar una cuestidn: Supongamos quo enuna propiedad hay un lago que, seer la tecnica nautica, no pueda ,ser navegado porbuques de mas de 169 toneladas; ese lago, segim el Art. 596, sera un bien de dominioprivado. Pero, 'supongamos tambien, que de tal lago nace un rio que atraviesa variasheredades y, por eonsiguiente, constituya un bien national de uso pAblico segim elArt. 595 del C. C. Como el lago de donde nace el rio es un bien privador, el duerio po-drã hacer con sus aguas lo que desee, incluse. hacer que desaparezca el riachilelo.i,COmo armonizar esta contradicciOn? Don Caries AIdunate S. decia que para ellohabria lido conveniente exprecarlo en la siguiente forma: "No son bienes nacionales" de uso pfiblico aquellos lagos que no pueden ser navegados per buqueS de rats de" cien toneladas, a imenos que de a nazea, un rio que atraviese varias heredades".

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estos bienes, sin perjuicio de las ordenanzas especiales que se dicten alrespecto. Esto es lo que dispone el Art. 598: "El uso y goce ,que para eltrânsito, riego, navegaciOn, y cualesquiera otros objetos licitos, corres-ponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminoscos, en el mar y sus playas, en rios y lagos, y generalmente en todos losbienes nacionales de uso pnblico, estaran siljetos a las disposiciones deeste COdigo, y a las Ordenanzas generales o locales que sobre la materiase promulguen".

Pueden, pues, los particulares aproveeharse libremente de estosbienes conforme al uso a que esten destinados, sin necesidad de pedir per-miso a nadie.

Todo lo concerniente a la reglamentaciOn de los bienes nacionalesde uso pdblico es materia de Derecho Administrativo, pero el COdigo seocupO de ellos, sin duda, porque era el primer COdigo que se dictaba y te-nia que tardar mucho en dictarse la respectiva reglamentadOn.

Repetimos que las autoridades no tienen respecto a los bienes na-cionales de uso publico, la facultad de disposiciOn, sino solamente la fa-cultad de velar por su cuidado y por su conservaciOn.

La autoridad encargada de esta tutela es el Presidente de la Re-pUblica. Es, pues, el quien debe dictar las ordenanzas necesarias para i74uso de estos bienes, y para evitar la apropiaciOn de ellos por los particu-lares. De ahi que la ley de regimen interior, que sefiala las atribucionesde los Intendentes y Gobernadores, disponga que son estos los funciona-rios encargados de llevar a la practica las medidas de tutela y censer-vaciOn, ya indicadas. Dicha ley, en su Art. 21, N.os 16, 17 y 18 sefiala lasatribuciones que tienen los Intendentes y Gobernadores con respecto alos bienes nacionales de uso pillolico. Es, pues, el Presidente de la Repil-blica, personalmente o por medio de sus agentes naturales e inmediatos,el encargado de velar por los bienes nacionales de uso pUblico.

Se excepthan de esta disposition: las calles, plazas, que por dis-posicien del Art. 27 N.os 1, 8 y 10 de la Ley de Municipalidades, estânentregadas en cuanto a su tutela -y conservaciOn a las respectivas muni-cipalidades ; pero a su vez, esta excepciOn tiene una contraexcepciOn enlo relativo al uso que con fines electricos quisiera hacerse de las calles yplazas. Esta materia es de la incumbencia exclusiva del Presidente de laRepAblica: antes, en conformidad a una ley de 1904, y ahora en virtuddel decreto ley N.° 352 de 18 de febrero de 1925, que trata de esta mate-ria en forma muy completa, y que derogO la ley anteriormente citada. Entodo lo demAs, el uso y aprovechamiento de las calks queda entregado alas Municipalidades, que son las autoridades ilamadas a dictar las orde-nanzas de que habla el Art. 598.

El uso de los bienes nacionales de uso paha) corresponde a todoslos habitantes de la RepUblica, y por esto esos bienes estân sustraidos alcomercio humano.

No obstante este principio, los bienes nacionales de uso pdblico

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pueden ser objeto de concesiones especiales y particulares, a ciertas pde-terminadas personas. Si bien corresponde a todos los individuos, no hayobstâculo para que se concedal a un particular Ia facultad de usarlos enuna forma' especial. Asi lo ha entendido tambien el legislador, como todice el Art. 599, completado per el Art. 602.

Dice el Art. 599: "Nadie podra construir, sino por permiso espe-cial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puen-tes, playas, terrenos fiscales y derntis lugares de propiedad nacional".

De manera que el Presidente de la Repfiblica, trathndose de losbienes nacionales que estan entregados a su custodia, y las Municipali-dades, tratandose de las calles y plazas, con la sola excepciOn ya expre-sada, pueden hater concesiones especiales a personas para que ocupenparte de los bienes nacionales de use pUblico con , la construction de de-terminadas obras. Los particulareS no podran construir obra alguna sinel competente permiso. Pero si la autoridad concede a los particulares lafacultad de servirse de los bienes nacionales, no hay que olvidar que setrata solamente• del uso, no de la propiedad del suelo, de la cual no po-dria disponerse sino en virtud de una ley, a raenos que la ley autorizaraal Presidente de la Republica para facer concesiones de la propiedad delsuelo, como sucede con las tierras del Sur, porque hay que advertir queestas concesiones pueden hacerse tanto respecto de los bienes nacionalesde uso publico, come de los bienes fiscales, o sea, pueden hacerse en ge-neral respecto de todos los bienes nacionales. Pero el case de las tie-rras del Sur es excepcional; Ia regla general es que la concesiOn solo dederecho al uso, y que no de la propiedad del suelo.

Este dereeho de use del concesionario de un 'bien nacional, es underecho muy especial que merece un comentario aparte.

El Art. 602, que hemos citado, dice: "Sobre las obras que con per-miso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedadnacional, no tienen los particulares que han obtenido este permiso sineel uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo. Abandonadas las obras,o thrminado el tempo por el cual se concediO el permiso, se restituyenellas y el suelo por el ministerio de la ley al use y goce privativo del Es-tado, o al uso y goce general de los habitantes, segim prescriba la autori-dad soberana. Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del 'suelo haside concedida expresamente por el Estado".

Tenemos entonces que los Arts. 599 y 602, conceden a los parti-culares un derecho de uso. Este derecho participa de los caracteres delderecho real, porque se ejerce sobre una cosa Sin respecto a determinadapersona; pero no es lo mismo ni se parece en nada al derecho real deuso, que define el Art. 811, que consiste en la facultad de gozar de unaparte limitada de las utilidades y precludes de una cosa. Este -Ultimo esuna especie de 'usufructo restringido; el usuario solo puede servirse delas utilidades productos de una cosa en cuanto le sea necesario para suconsume y el de su familia, Pero el derecho de uso que los particulares

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tienen en virtud de la concesiOn sobre los bienes nacionales, no es lo mis-mo, porque no consiste en el derecho de extraer Los frutoi de una cosa,sino que consiste en aprovecharse o servirse de esos bienes para un ob-jeto determinado. Es un derecho de uso sui-generis; y este derecho paraservirse con carkter permanente de un bien nacional constituye para elconcesionario una especie de derecho real. De ahi que el que ha obtenidopermiso para construir una obra en una cane o plaza, tiene perfecto de-recho para intentar las actions del dominio y la posesiOn; y este dere-cho que emana del acto de la concesiOn, ester en el patrimonio, puede ce-derse, transmitirse, prescribirse, etc. Ya sobre este punto no se discute.Tanto la doctrina francesa como la chilena estin de acuerdo al respecto.Nuestros Tribunales han resuelto de acuerdo con esta doctrina en sen-tencias de la Corte Suprema que han sido publicadas en la Revista de De-recho y Jurisprudencia, tomo 1. 0 , pig. 421, y tomo 17, pig. 305. rsta :Ul-tima se refiere al caso de una persona a, quien se le concedie un terrenoen el Sur, pero que no tenia el titulo definitivo de propiedad. Este con-cesionario fue despojado de su terreno y entable action reivindicatoria,alegando que tenia un derecho real constituido sobre este terreno. LaCorte de Valdivia deseche la demanda, pero la Corte Suprema caso lasentencia y diO Lugar a la demanda reivindicatoria, estableciendo que eseconcesionario tenia un derecho real constituido sobre ese inmueble y queera ese derecho el que reivindicaba. Hay otra sentencia de la Corte Su-prema publicada en la Gaceta de los Tribunales del afio 1902, tomo 1. 0 ,pig. 305, sentencia 817, que fue la primera sentencia que se diet() sobrela materia; todavia, hay una sentencia de la Corte de Apelaciones deValparaiso, publicada en la Gaceta de los Tribunales en 1911, tomo 2.°,pig. 311, sentencia 920. Tambien conviene citar un trabajo de don Leo-poldo Urrutia, publicado en el tomo 12 de la Revista de Derecho y Juris-prudencia, pig. 145, trabajo que trata con detalle esta materia, y quefue escrito a propOsito de un abuso cometido por la Compariia de Gasde Valparaiso, a la cual se le hizo suspender un trabajo que ejecutaba enlas calles con permiso de la autoridad competente.

El COdigo Civil en su deseo de proteger debidamente los bienes na-cionales de uso yiblico ha consignado una. serie de disposiciones que sonmis bien propias de la Ley de Municipalidades, porque se refieren a losrequisitos que deben reunir las construcciones en la parte que deslindancon la via pfiblica. Tales son, los Arts. 600 y 601.

El Art. 600 dice: "Las columnas, pilastras, gradas, umbrales, ycualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u orna-to de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrin ocupar ningtin espa-cio, por pequeiio que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes ycaminos y demds lugares de propiedad nacional. Los edificios en que seha tolerado la prictica contraria, estarin sujetos a la disposicieri del pre-cedente inciso si se reconstruyeren".

Y el Art. 601 dice: "En los edificios que se construyan a los costa-

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dos de calles o plazas, no podth haber, hasta Ia altdra de tres metros,ventanasT balcones, miradores u otras obras que salgan mds de mediodecimetro fuera del piano vertical del lindero; ni podrA, haberlos mhs arri-ba, que salgan de dicho piano vertical, sino hasta la distancia horizontalde 3 decimetros. Las disposiciones . del Art. precedente inc. 2.°, se aplica-ran a las reconstructions de dichos edificios".

Como se ve, estas dos disposiciones estarian mejor colocadas onlas ordenanzas municipales sobre edificaciOn.

En cnanto at Art. 603, no hace sino aplicar a los casos especialesde los rios y corrientes de agua los principios del Art. 599.

Dice el Art. 603: "No se podrán sacar canales de los rios para.ningdn objeto industrial o domestico, sino con arreglo a las leyes u orde-nanzas respectivas".

EI estudio, detenido de este disposiciOn y de las leyes y ordenan-zas a que se refiere, lo haremos cuando estudiemos el regimen legal delas aguas.

El Art. 604 del COdigo Civil dice: "Las naves nacionales o extran-jeras no podran tocar ni acercarse a ningin paraje de la playa, exceptoa los puertos que para este objeto haya designado la ley; a menos queun peligro inminente de naufragio, o de apresamiento, u otra necesidadsemejante las fuerce a ello; y los capitanes o patrones de las naves quede otro'modo lo hicieren, estardn sujetos a las penas que las leyes y or-denanzas respectivas les impongan. Los naufragos tendran libre accesoa la playa y serdn socorridos por las autoridades locales".

El propOsito de este articulo salta a Ia vista: evitar el contraban-do; pero iampoco es una disposiciOn propia de un COdigo Civil. Es mate-ria de una ley de navegaciOn o de regimen interior.

Todos los principios que hemos estudiado referentes al dominiode los rios, lagos o islas, se refieren a la epoca posterior al COdigode manera que las islas aparecidas en los rios y lagos, con anterioridadA la vigencia del COdigo, se siguieron rigiendo por las leyes anteriores ycontinuaron en la situation en que se encontraban en ese momento. Tales lo que dispone el Art. 605, aplicando a esta materia la teoria de losderechos adquiridos y de las meras expectativas.

Dice el Art. 605: "No obstante lo prevenido en este titulo y en elDe Ia accesiOn relativamente al dominio de la nation sobre Hos, lagos, eislas, subsistiran ellos los derechos adquiridos por particulares antesde la promulgaciOn de este Ciidigo"..

La misma teoria aplican Ios incisos finales de los Arts. 600 y 601que disponen que sus preceptos solo se 'aplicarin a los edificios existentesen easo de reconStrucciOn.

Las minas, bienes a los cuales se refiere este titulo en el Art. 591,no quedan encuadradas dentro de ninguna de las dos categories de bienesnacionales, porque solo pertenecen al Estado para el fink() efect© de con-4* •

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CAPITULO III.

DE LOS MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

IDEAS GENERALES. — Cuando estudiamos los actos juridicos,dijimos que debian tener una causa; la adquisición del dominio, que estambien un acto juridico, no escapa a esta regla. Debe tener iin antece-dente, un por que. Este antecedente, este por que, es lo que se llama titu-lo en la adquisiciOn del dominio, y para conocerlo puede hacerse esta pre-gunta: i,Por qué adquiero el dominio?

Pero para que la adquisiciOn del dominio se realice, no bastatitulo, es menester, ademds, darle la debida publicidad, y estos propOsitosse consiguen mediante el modo de adquirir, que al propio tiempo que ex-terioriza el titulo, realiza la adquisiciOn del dominio. Para conocer cuAl esel modo, se puede preguntar: ,ceno se adquiere? El titulo viene a serentonces la causa o antecedentes de la adquisiciOn del dominio; es la cir-cunstancia que coloca al adquirente en situation de realizar el hecho queha de darle el dominio de la cosa; y el modo ew ese hecho que realiza laadquisiciOn del dominio.

Don Leopoldo Urrutia, que tiene una ektraordinaria facuitad paramaterializar estas ideas, explicaba la adquisiciOn del dominio, medianteel titulo y el modo, con' el siguiente ejemplo gritfico: supongamos unayenta al martillo: todos los concurrentes pueden hater ofertas, pero sequedarfi con la cosa el que ofrezca el mayor precio; en el momento en queuna persona ha ofrecido el precio mayor y nadie ha mejorado la oferta,el acto de la yenta se ha verificado; pero es, menester poner en conoci-miento del gallop que la cosa ha sido ya adjudicada, y esto se consiguemediante el golpe del martillo. Entonces, el hecho de ofrecer el mayorprecio seria el titulo, y el golpe del martillo seria el modo.

Lo mismo sucede en la adquisiciOn del dominio. El que desea ad-quirir una cosa, necesita tener una causa que justifique la adquisiciOn;esa causa es el titulo; pero el titulo no basta, es menester ademas, reali-zar la adquisiciOn, y ese es el objeto del modo.

Asi, pongamos por ejemplo la tradiciOn: yo compro una casa; eltitulo es el contrato de compra-venta, y el modo es la tradiciOn, que severifica por medio de la inscripciOn en el Conservador de Bienes Raices.Si yo pregunto por que alquiri, la respuesta seria: porque compre: y sipregunto, cOrno adquiri? la respuesta seria: por la tradicrOn.

En la sucesiOn por causa de muerte sucede otro tanto. Por qu'eadquiere el heredero? Porque en el testamento se le hace una asigna-ciOn, o porque a faita de testamento, la ley lo llama a la sucesiOn; enton-ces, el titulo es el testamento o la ley. L COmo adquiere el heredero? Porel modo de adquirir que se llama sucesi6n por causa de muerte.

En la ocupaciOn el modo se confunde con el titulo; asi, si se pre-gunta, i,por que adquiere el ocupante? Porque ocupO la casa; y Lc6mo

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la adquiriO? Por la ocupaciOn. En Ia ocupaciOn, en la accesiOn y en laprescripcien, el titulo se confunde con el modo.

En Chile se necesitan, pues, dos elementos pars, la adquisicien deldominio: el titulo y el modo. Es verdad que no hay en todo el C6digo Ci-vil ninguna disposiciem que tal cosa diga; pero no era necesario que lodijera expreamente, porque de mochas de sus disposiciones y de la cora-minacien de ellas resulta la doctrines aqui expuesta. Asi se desprende delos Arts.. 588, 675, 702, 703 y 704. El Art. 588 se limita a enunierar losmodos de -adquirir la propiedad; el Art. 675, contenida en el titulo de latradiciOn, dice que Para que este valga se requiem un titulo traslaticio dedominio, coma el de yenta, permuta, donaciOn., etc.

Los Arts. 702, 703 y 704, contenidos en el titulo de la posesien, ha-blan de justo titulo, clasifican los titulos, y terminan diciendo eu'ales ti-tulos son justos y cuales no lo son.

Sin duda alguna Tie de los dos elementos de clue hablamos, el messimportante es el modo, porque en a se realiza la adquisicied del dominio.

De to dicho resulta que el titulo es la causa remota de la adquisi-don del doniinio; es Ia causa habilitante para adquirirlo; es el anteceden-ts o hecho que justifica la adqUisicien y que coloca al aclquirente en situa-tion de llegar a adquirir el dominio.

Fuera de esta acepciern, la palabra titulo tiene otra: se liana asi aldocumento o instrumento en que consta un derecho, y asi, se habla deltitulo de 'una obligaciOn, de los titulos de una propiedad, etc.

El modo -de adquirir es Ia causa prOxima de la adquisicien del do-.minio; es el hecho mismo que realizes, la adquisicien, los hechos a los cua-les Ia ley otorga la virtud de dar nachniento a un dominio u operar untraspaso.

En conformidad al Art. 588: "Los modos de adquirir el doniinioson: la ocupaciOn,,la accesiOn, la tradiciOn, la sucesidn por causa de muer-te, y la prescripciOn"; a los cuales debemos agregar, la ley, que en der-tos y determinados casos es modo de adquirir el dominio, asi como tam-bien es por si sola fuente de obligaciones.

De la ocupaciOn, cre la accesiOn y de la tradiciOn, trata el COdigoCivil en el Libro II; de la sucesiOn por causa de muerte en el Libroy de la prescripciOn, en el titulo Final del Libro IV, donde se reglamen-tan conjuntamente la prescripciOn aclqUisitiva, modo de adquirir

y la prescripciOn extintiva, modo de extinguir las obligaciones.La ocupacien es un modo de adquirir las,cose,s que no pertenecen

a nadie, y cuya adquisicidn no esta prohibida por las leyes chilenas o porel Derecho Internacional, mediante la aprehensien material, con el ani-ma' de apropikrselas. Se ocupa de ellas el Titulo IV del Libro

La accesieit es un modo de adquirir, por el cual,eI dizefio de Unacosa paSa a serlo de to que ella produce, o de lo que se junta d ella. Tra-ta de ells. el Titulo VI del Libro II del COdigo 'Civil.

La tradiciein es un modo de adquirir el dominio de las cosas, que

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consiste en la entrega que el dueilo hate de las cosas a otro, habiendopor una parte la facultad e intenciOn de transferir el dominio, y por laotra, capacidad e intenciOn de adquirirlo. Esta reglamentada por el TituloVI del Libro II.

La prescripciOn es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de ex-tinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseido las cosas,no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso detiempo, y concurriendo los demhs requisitos legales. Se ocupa de este mo-do de adquirir el Titulo XIII, Libro IV del COdigo Civil.

La Ley es un modo de adquirir el dominio en el caso de los usu-fructos legales que tiene el marido sobre los bienes de la mujer, y el pa-dre sobre los bienes del hijo de familia. Es tambien modo de adquirir, se-em lo ha resuelto uniformemente la Corte Suprema, en la expropiaciOnpor causa de utilidad pfiblica, en cuyo caso, por el solo hecho de dictarsela ley que autoriza la expropiaciOn, queda radicado el dominio en rnanosdel expropiante, sin Aecesidad de escritura pOblica ni de inscripciOn en elConservador de Bienes Raices (1) .

De los modos de adquirir que hemos enumerado, la tradiciOn, lasucesiOn por causa de muerte y la prescripciOn, sirven no solo para ad-quirir el dominio, sino todos los demas derechos reales, excepto las ser-vidumbres discontinuas e inaparentes, que no se adquieren por prescrip-ciOn. En cuanto a los derechos personales, solo pueden adquirirse por tra-diciOn y por sucesiOn. 'La ocupaciOn y la accesiOn solo sirven para adqui-rir el dominio de las cosas corporales.

Para adquirir el dominio de una cosa basta uno solo de estos mo-dos; de la misma manera que no se puede hater un viaje simultânea-mente por dos caminos. Asi, si yo necesito it a Valparaiso puedo irme entren, en aeroplano, en automOvil o a pie; pero si me voy en Ferrocarrilno puedo irme tambien en automOvil; para cada viaje solo puedo servir-me de uno de estos medios. De la misma manera, si he adquirido una cosapor ocupaci6n, no puedo volver a adquirirla por preseripeiOn, pues, por-que una vez que ya la cosa es mia no puedo volver a adquirirla, asi comouna vez que he llegado a Valparaiso en tren; no puedo volver a llegar enautomOvil.

Dijimos que en la adquisiciOn de un dominio se necesita un tituloy un modo. En la ocupaciOn, en la accesiOn y en la prescripciOn, el tituloy el modo se confunden. No sucede lo mismo en la tradiciOn y en la suce-siOn por causa de muerte, donde se distinguen perfectamente el titulo y

(1) En estos casos la Escritura pablica y la inscripci6n en el Registro Conser-vatorio no desempefian el mismo papel que en la vonta privada, pues en los casos deexpropiaciOn se ha estimado que no hay yenta, en el estricto sentido de la palabra,porque la voluntad es forzada y no es ella sino la ley, la que da origen al titulo.

La primera ley sobre "Expropiaci6n" fud dictada el 14 de Agosto de 1838; des-piles, con ocasiOn de las primeras construcciones de F.F. C. C., se dict6 una nueva el8 de Junio de 1857; el C. de Pr. C. ha modificado el procedimiento indica.do en estaUltima en el Titulo XVI del libro IV (Arts. 1092 al 1102).

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el . modo, y es de ahsoluta necesidad la existencia de un titulo para adqui-rir el donainio.

En la tradiciOn se ha realizado entre el tradente y el adquirente unacto juridic°, llamado titulo traslaticio de dominio, que obliga a una delas partes a transferir el dominio, y coloca a la otra parte en Ia situaciOnde exigir esa transferencia. El titulo es, pues, un contrato, y el contratocrea derechos y obligaciones, pero derechos personales; da derecho a unade las partes para exigir la entrega de la cosa, e impone a la otra la obli-gaciOn de entregarla, o sea, habilita a una de las partes para adquirir eldominio, el cual se adquiere mediante la tradiciOn total, mediante la en-trega de la cosa.

En la sueesien por causa de muerte, el titulo es el testamento o laley, que llama al heredero a recibir la herencia; el modo es Ia sucesiOnpor causa de muerte. Asi, muere Juan, y lo hereda Pedro; ,por que here-da Pedro y no lo hereda Diego? Porque Juan en su testamento instituyOheredero a Pedro, o porque Ia ley, a falta de testamento, llama a Pedroa recoger la herencia. Ese testamento o esa ley son el titulo de la adqui-siciOn de Ia herencia, la causa remota, el antecedente neeesario. Ahora,el modo es la sucesien por causa de muerte, porque en virtud de la ley esla muerte la que opera el traspaso.

La doctrina establecida en el COcligo Civil en cuanto a Ia adquisi-ciOn del dominio, y segim la cual se necesita un titulo y un modo, fuê yaformulada en el Derecho Romano que nuestro COdigo sigue al pie de Ialetra en esta materia. Por eso se dice que nuestra legislaciOn al respecto,es romanista. Esta es, por lo demfis, la doetrina generalmente admitida,except° por el COI:lig° Frances, y aquellos que se flan limitado a adoptareste

El Cedigo Frances introduce otro modo de adquirir el dominio: elcontrato. Se adquiere el dominio por el solo hecho del consentimienta delas partes. Los jurisconsultos franceses razonan asi: el vendedor contraeIa obligaciOn de entregar, pero esta obligackin muere aI memento de ra-cer, porque el acuerdo de las partes transfiere el dominio. No es, pues,necesaria, la tradiciOn (1) .

En Chile, la compra-venta no es mode de adquirir, sino titulo quehabilita al comprador para adquirir el dominio por tradiciOn; lo mismocabe decir de la permuta, el mutup, la donación, etc., Esto no admite Ju-das dentro de nuestro COdigo, y adem6s, en el Mensaje se explica clara-mente el regimen de adquisicien del dominio que el COdigo establece.

(1) Desgraciadamente .este procedimiento, concedido sin duda, para sirnplificarel asunto, trajo mayores complicaciones porque los contratos tienen ranches conse-

-cuencias para terceros, mejor dicho, pars. la coIectividad social entera, ya que a todoslos individuos les interests saber si tal o coal propiedad es de Pedro o es de Juan.Fueron. tales Los inconvenientes notados en Francia, a este respecto, que se debi6 die-tar una icy el ado 1857 para regir los efectos de los contratos con relacidn a terceros;manteniendo el sistema del contrato-modo de adquirir solo pars. las partes contra-tantes.

Los cddigos modernos (suizo, alemân, etc.) siguen el sisterna romanista.

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Los modos de adquirir admiten diversas clasificaciones. Segim laprocedencia del dominio que se adquiere, se dividen en: originarios y de-rivativos; segim su extension, en: modos a titulo universal y modos a ti-tulo singular; seem su caracter se dividen en: modos a titulo gratuito ymodos a titulo oneroso; seem la 6poca en que producen sus efectos, se di-viden en: modos entre vivos, y modos por eausa de muerte.

Son MODOS ORIGINARIOS los que hacen adquirir el dominio inque haya traspaso de una persona a otra. El modo originario no suponela existencia de un dominio anterior sobre la misma cosa; parte de la ba-se de que no hay un dominio anterior y de que el dominio principia en eladquirente. Por eso se les llama originarios, porque dan origen al domi-nio sobre una cosa. Son modos originarios: la ocupaciOn, la accesiOn y laprescripcien, y es precisamente en estos modos originarios en donde seconfunden el titulo y el modo. En materia de prescripciOn la cpsa ofrecedudas, porque la prescripciem es un modo de adquirir cosas ajenas. Sinembargo, es un modo originario, porque el derecho del prescribienteemana del derecho del propietario anterior, el cual ni tal vez sabe lo quepasa con la cosa, y como el dominio es un derecho exclusivo, cuando naceel dominio del pie-sc.ribiente, se extingue ipso facto el dominio anterior,porque no pueden subsistir simultâneamente dos dominios sobre una mis-ma cosa. Es un nuevo dominio el que nace por obra de la prescripciem, almismo tiempo que se extingue el dominio anterior. No hay, pues, tras-paso de un mismo dominio.

Son MODOS DERIVATIVOS aquellos que suponen un dominio an-terior, que mediante ellos, se traspasa de una persona a otra. Asi como elmodo originario no supone un dominio anterior, el modo derivativo lo su-pone siempre, y es necesario que lo haya para que pueda hablarse de mo-do derivativo. Son modos derivativos: la tradiciOn y la sucesiOn por causade muerte.

Asi, para que haya tradicien es necesario que el tradente sea due-fio de la cosa, porque en todo modo derivativo, el dominio del adquirenteproviene del dominio de su antecesor. Es un principio de derecho, el que,por la tradition el adquirente no adquiere m5s derechos que los que

el tradente, de tal manera que si este no tenia el dominio, no puedetransferirlo.

Lo mismo se aplica a la sucesiOn por causa de muerte: los herede-ros no adquieren ma's derechos que los que tenia el causante.

Asi como los modos se dividen en originarios y derivativos, los ti-tulos se dividen en constitutivos y traslaticios de dominio. Los titulosconstitutivos de dominio corresponden a los modos originarios de adqui-rir y los titulos traslaticios, a los modos derivativos.

Son Titulos Constitutivos de dominio los que sirven para consti-tuir originariamente el dominio: la ocupacien, la accesiOn y la prescrip-cion.

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Son Titulos Traslaticios de Domini() los que por su naturaleza sir-ven para traspasarlo. Son los que habilitan al adquirente para adquirir eldominio por medio del modo. Son titulos traslaticios: la compra yenta, apermuta, la donaciOn, el mutuo, el aporte que se hate a una sociedad, engeneral todo contrato que imponga a una de las partes la obligaciOn detransferir alguna cosa o un derecho.

Ademas de los titulos constitutivos y traslaticios de dominio, hayde mera tenencia, que sirven para estos efectos. Es titulo de mera tenen-cia, aquel mediante el cual se coloca una cosa a disposiciOn de una per-gona para que la use - o gOce, pero reconociendo el dominio ajeno. Talesson: el arrendamiento, el comodato, el depOsito, Ia prenda.

Finalmente, hay titulos declarativos, que son aquellos que se limi-tan a deelarar o reconocer un derecho preexistente. Tales son: las sen-tencias, las adjudicaciones de particiOn, las transacciones, etc. Estos titu-

declarativos estAn asimilados por la ley para los efectos de la pose-skin, a los titulos traslaticios.

Todo esto estk reglaraentado en el Art. 703, que dice: "EI justetitulo es. constitutivo o traslaticio de dominio.

Son constitutivos de dominio, Ia ocupaciOn, Ia accesiOn, la pros-cripciOn.

Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven paratransferirlo, como la yenta, la permuta, la donaciOn entre vivos.

Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicaciOn en juiciosdivisorios, y los actos legates de particiOn.

Las sentencias judiciales sobre derechos lItigiosos no forman nue-vo titulo para legitimar la posesi6n.

Las transacciones, en cuanto se limitan a reconocer o declarar de-rechos preexistentes, no forrnan nuevo titulo; pero en cuanto transfieranla propiedad de un objeto no disputado, c4nstituyen un titulo nuevo".

Dijimos que los modes de adquirir el dominio se dividen tambiênen: modos a titulo universal y modos a titulo singular.

Son Modos a Titulo Universal los que sirven para adquirir todoslos bienes de una persona o una parte alicuota de ellos;

Son Modos a Titulo Singular, los que solo sirven para adquirir unao mks cosas determinadas en su especie, o una o mks especies de un ge-n.ero determinado.' En, nuestra legislaciOn, todos los modos de adquirirel dominio son a titulo singula r, excepciOn hecha de la sucesiOn por causade muerte, que puede ser a titulo universal o singular (1) .

Cuando es a titulo universal Ia sucesiOn por causa de muerte, sele llama herencia, y cuando es a titulo singular, se llama legado.

(1) Asir; pues, por is tradiciOn, per ejemplo, se podra transferir la "universali-dad de hecho", pero no se podra transferir la. "universalidad juridica", ya qua elloesta expresamente prohibido por el cOdigo. Luego la "universalidad juridica" no pue-de "transferirse", sino que puede solo "transmitirse" por medio de Ia sucesiOn porcausa de muerte a titulo universal, as decir, como heredero. •

La C. Suprema. parece haber olvidado este principle tan fundamental en unasentencia dictada no ha mucho.

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TITULO IV

DE LA OCUPACION

GrENERALIDADES

El Cedigo Civil trata de este modo de adquirir en el Titulo IV, quecomprende desde el Art. 606 hasta el 642 inclusive.

El Art. 606 dice: "Por la ocupaelOn se adquiere el dominio de !ascosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisiciOn'no es prohibida porlas leyes chilenas, o por el Derecho Internacional".

Esta definiciOn es defectuosa, porque es incompleta. No dice enque consiste la oeupaciOn sine que se limita a decir que cosas pueden ad-quirirse por ocupaciOn.

Completando' esa definiciOn, podriamos decir, que la ocupaciOn esun modo de adquirir las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisi-ciOn no ester prohibida por el Derecho Internacional o por las leyes chile-nas, mediante la aprehensiOn material de ellas, hecha con la intenciOn deadquirirlas.

De esta definiciOn resulta que para que tenga lugar la ocupaciOn,es menester que se reunan los tres siguientes requisitos:

1. Que se trate de cosas que no pertenecen a nadie, o sea, lo quelos romanos Hamabart res nullius;

2. Que su aclquisiciOn no este prohibida por las leyes chilenas opor el Derecho Internacional; y

3. Que haya aprehensiOn material de la cosa, con intencitin deadquirirla.

El Primer requisito, la necesidad de que Se trate de una cosa queno pertenezea a nadie es de la esencia de la ocupaciOn, porque, como ex-presamente lo dice el Art. 606 solo puede adquirirse_por ocupaciOn las co-sas que no pertenecen a nadie, es decir, las cosas que no tienen duefio, -sea porque no lo han tenido nunca, sea porquelo_tuvieron y dejaron detenerlo, por haber permanecido largo tiempo ocultas, o porque el dueriolas ha abandonado voIuntariamente para que la's haga suyas el primerocupante.

No han tenido nunca duerio: los animales bravios o salvajes, lasperlas y conchas que arroja el mar y que no tienen seriales de dominioanterior, las cosas comunes a todos los hombres que Si bien nadie puedeapropiirselas en el todo, no hay inconveniente para que cualquiera per-sona se apropie de una fracciOn cualquiera de-ellas.

Son cosas que han tenido duerio y han dejado de tenerlo, las cosasque su duerio abandona para que las haga suyas el primer ocupante, comelas monedas que se arrojan a la multitud. Estas eran las cosas que los ro-manos Damaban res derelictas. Tambien han tenido duerio, y han dejado

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de tenerlo: el tesoro, es decir, las monedas o joyas que han permanebidolargo tiempo ocultadas sin que se sepa quiien es su duerio; los animalesdomesticados que recobran su libertad natural.

De lo dicho resulta que en Chile solo pueden adquirirse por ocupa-ciOn las cosas muebles, porque con arreglo al Art. 590, son bienes del Es-tado todas las tierras, que estando situadas dentro de los limites terri-toriales de la ReprilaIlea, carecen de otro duerio, de donde resulta que enChile no hay tierra sin dual°, y por lo tanto, no podrian adquirirse tie-rras por ocupaciOn. Queda, pues, este modo de adquirir el dominio, redu-cido a las cosas muebles, y a las cosas muebles corporales, porque las co-sas incorporales no pueden ser objeto de aprehensien material, y no po-dria, por lo tanto, llenarse el tercer requisito ; y en seguida, porque tododerecho supone necesariamente un sujeto a quien pertenece, de maneraque no hay derecho sin duerio, y cuando el duerib renuncia al derecho,nadie podria adquirilo por ocupaciOn, porque la renuncia extingue el de-recho.

El segundo requisito es que la adquisiciOn de las cosas no este pro-hibida por las leyes chilenas o por el Derecho Internacional: to dice ex-presamente el Art. 606. Seg.& esto, los animales que seem las leyes chi-lenas pueden ser adquiridos por la caza o por la pesca, no pueden serloen la epoca en que las leyes u ordenanzas respectivas prohiben la cazapesca de determinadas especies. Asi, la Ordenanza Municipal de Santiagode 25 de marzo de 1898, prohibie la caza en la epdca comprendida entreel 1.,° de marzo y el 1.° de septiembre (1). Una ley de 19 de agosto de1893, prohibie durante 4 arios la pesca de lobos y nutrias con el propesitode evitar la extincien de estas especies a causa de la activa pesca y cazaque de ellas se hacia. Recientemente se ha dictado una decreto ley sobrela pesca maritima y fluvial, que sefiala las epocas en que pueden pescar-Se las diferentes especies (2). De manera que no pueden adquirirse porocupaciOn las cosas cuya adquisicien prohiban las leyes chilenas, sea per-petua o temporalmente. El Derecho Internacional prohibe el pillaje, laocupaciOn de ciertos bienes particulares en caso de guerra, como los de-pesitos en los Bancos.

El tercer requisito es que haya aprehensien material y ânimo o in-tention de adquirir el dominio de la cosa. Dentro de este requisito haypues, que distinguir dos elementos: la aprehensien material y el hnimo deadquirirlo. El primero de estos elementos es Material, real o de hecho;el segundo es un elemento intencional. Este elemento no puede faltarla ocupaciOn, porque todo modo de adquirir es un hecho, al cual la leyatribuye la virtud de realizar la adquisiciOn del dominio, y como es esteel hecho material al que la ley atribuye tat efecto, es legico que si falta,no hay modo de adquirir. lsor in misma razOn, los dementes y los infan-

(1) Actualmente rige, sobre caza, la ley N.° 4601 de 1.° de Julio de 1929, cuyoreglamento fue dictado ese mismo afio. El Art. 2.° de esta ley establece las condi-ciones para permitir la caza y las sanciones para los que las infringer. De las infrac-clones conocen los intendentes y gobernadores respectiyos.

(2) El Decreto con fuerza de ley N.° 34 de 12 de Marzo de 1931.

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animates domesticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en .tierras aje-nas, salvo en cuanto las ordenanzas de policia rural o urbana, establecie-ren to contrario".

De manera que los animates domesticos no pueden adquirirse porocupacidn, porque tienen duerio, y el derecho de este duerio no se extin-gue por el hecho de que el animal se le fugue y se introduzca en tierrasajenas, sear estas cercadas o abiertas, plantadas o no. La ley no ha dis-tinguido, y por to tanto, no es licito al hombre distinguir. Esto se entien•de sin perjuicio de lo que al respecto dispongan las ordenanzas de poli-cia urbana o rural. Por regla general estas ordenanzas de policia contie-nen reglas especiales ,respecto de los animates aparecidos, los cuales deordinario, pasado cierto lapso de tiempo, son vendidos en pablica subastapor la Municipalidad respectiva.

Los animates domesticados, mientras conserven la costumbre devivir bajo el amparo o la dependencia del hombre, siguen la misma reglade los animates domesticos, es decir, estAn sujetos a dominio, y no pue-den por lo tanto ser objeto de la ocupaciOn; pero si pierden la costumbrede vivir bajo la dependencia del hombre, recobrando su libertad natural,y vuelven a la calidad de animates bravios o salvajes, en estas circuns-tancias podrian ser objeto de la ocupaciOn. Esto es lo que dispone el Art.619, que dice: "Los animates bravios pertenecen al duerio de las jaulas,pa jareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que estuvierenencerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede cualquierpersona apoderarse de ellos, y hacerlos suyos, con tat que actualmenteno vaya el duerio en seguimiento de ellos, teniendolos a la vista, y quepor lo demh,s, no se contravenga el Art. 609".

De manera que mientras estan encerrados, no pueden ser objetode ocupaciOn; pero si recobran su libertad natural, puede ocuparlos cual-quiera, siempre que en ese momento no vaya el duerio en s'u seguimien-to, teniendolo a la vista; salvo este caso, puede apoderarse de elloscualquiera persona siempre que no contravenga las reglas de la caza,contenidas en el Art. 609, a que hace referencia el Art. 619. La referen-cia que hace el A—rt. 619 al Art. 609 no quiere decir que el propietariopierda su derecho por el solo hecho de que el animal fugitivo penetre entierras ajenas en que no se puede cazar sin permiso del duerio. Esta refe-rencia significa imicamente que cualquiera otra persona no puede apode-rarse del animal, infringiendo las reglas del Art. 609; en otras palabras,que la aprehensiOn del animal fugitivo por otra persona que el duerio estersujeta a las mismas reglas que la aprehensien de cualquier otro animalbravio ; pero si el duefio va en seguimiento, y el animal penetra en tierrasajenas cercadas, o en tierras abiertas en que no se puede cazar sin per-miso del dual°, no por eso pierde su derecho sobre el animal, y puede so-licitar permiso del due& para darle alcance dentro de la heredad en queel animal haya penetrado.

En resumen, tenemos que los animates bravios o salvajes son los

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unicos que pueden ser adquiridos por ocupacien, porque si bien puedenserlo los dome§ticados cuando pierden el habit° de volver al amparo delhombre, solo lo son cuando recobran su calidad de animales bravias.

Determinados ya los animales que pueden ser objeto de la ocu-pación, cabe preguntarse, en que momento el cazador o pescador se apo-dera de el; y se entiende que se apodera de el en los tres ,casos siguientes:1) Cuando lo ha tornado 'materialmente. Hay en este caso aprehensianreal de la cosa; 2) cuando lo ha herido gravemente, de manera que nole sea fácil escapar, siempre que el cazador persista en perseguirlo, y 3)cuando el animal ha caido en sus trampas o en sus redps, siempre quehaya construido las trampas o tendido las redes en tierras en que sealicito cazar. En los dos Ciltimos casos, la ley viene a anticipar la adquisi-chin, come una compensacien a los esfuerzos gastados por el inclividuo;y si otro cazador o pescador se apropia del animal herido que el iba per-siguiendo, tiene derecho para exigirle que se lo entregue, porque ya lohabia adquirido por ocupacien. Esto es -0, reglamentado per los Arts. 617y 618.

El Art. 617 dice: "Se entiende que el cazador o pescador se apo-dera del animal bravio y lo hace suyo, desde el momento que lo ha heridogravemente, de manera que ya no le sea Men escapar, y mientras per-siste en perseguirlo; o desde el momento en que el animal ha caido ensus trampas o redes, con tat que las haya armada o tendido en parajedonde be sea licito cazar o pescar".

"Si el animal herido entra eh tierras ajenas donde no es licito Ca-zar sin permiso del dueno, podra, este hacerIa suyo".

Y el Art. 618 dice: "No es licito a un cazador o pescador perse-guir al animal bravio que es ya perseguido por otro cazador o pescador;si lo laiciere sin su consentimiento, y se apoderare del animal, podrh elotro reclamarlo como suyo".

Con estas .dos, disposiciones el Codigo Civil puso fin a una discu-sien de muchos alias entre los autores franceses sabre cual es el momen-to en que un cazador o pescador se hace clueflo del animal, porque el CO-digo de Napoleon no regIamente esta materia.

Aparte de estas regla,s generales, aplicables indistintamente a laeaza y a la pesca, hay reglas especiales para cada una de ellas.

Con respect° a Ia caza, se dispone que solo podrk cazarse en tie-rras propias, y en ajenas eon 'Dennis° del dueno; salvo que las tierrasajenas no esten cerradas ni plantadas y que el dueilo no haya prohibidola caza en ellas. Asi lo dispone el Art. 609: "No se puede cazar sino entierras propias, o en las ajenas, con permiso del duello".

"Pero no sera necesarlo este permiso si las tierras no estuvieren-cerca,clas, ni plantadas o cultivadas; a menos que el duefio haya prohibidoexpresamente cazar en ellas, y notificado la prohibicien".

La notificaciOn de esta prOhibiciOn puede ser hecha a los intere-sados personalmente, o por media de avisos en los diarios, o per carteles

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colocados en los lugares o entradas que dan acceso a la respectiva he-redad.

La ley ha sido severa con las personas que violan las disposicionesdel Art. 609. El que caza sin permiso del duelio, debiendo obtenerlo, ocontra expresa prohibiciOn del duerio, pierde todo el derecho de su caza ;debe indemnizar al duerio de todo perjuicio, y si ha habido violencia, que-da sujeto a las penas que seriale el COdigo Penal. Es lo que dispone elArt. 610: "Si alguno caz,are en tierras ajenas sin permiso del duerio, cuan-do por la ley estaba obligado a obtenerlo, lo que cace sera para el duefio,a quien ademas indemnizara de todo perjuicio".

Las disposiciones del COdigo Penal que serialan pena al caso deviolencia, son la de los nitmeros 21 del Art. 494 y 34 del Art. 496.

Dice el /limner° 21 del Art. 494: "Sufriran la pena de prisiOn ensus grados medio a maxim°, o multa de 10 a 100 pesos: El que con vio-lencia en las cosas entrare a cazar o pescar en lugar cerrado, o en lugarabierto contra expresa prohibiciOn intimada personalmente".

Y el N.° 34 del Art. 496: "Sufriran la pena de prisiOn en su gradominimo, conmutable en multa de 1 a 30 pesos: El que infringiere los re-glamentos de caza o pesca en el modo y tempo de ejecutar una u otra ode vender sus productos".

A primera vista pudiera creerse que •el COdigo Civil diera al pro-pietario del predio el dominio de los animales bravios que viven en el, pe-ro no hay tal; no hay accesiOn en este caso. Para hacerse duerio de esosanimales el propietario necesita adquirirlos por ocupa,ciOn, es decir, riece-sita tomarlos materialmente. Lo imico que hate la ley, como una medidade protecciOn al dominio del suelo, es darle una especie de preferencia alduerio del suelo para apoderarse de estos animales, No hay, -pues, queolvidar que el propietario del suelo no lo es de los animales bravios quehabitan en 61, sino cuando los ha adquirido por ocupaciOn.

En cuanto a las reglas especiales que rigen la pesca, hay que dis-tinguir si es maritima o fluvial. Se llama maritima la que se efectita enel mar, y fluvial la que se efectim en las corrientes d,e agua y en los riosy lagos.

Respecto de la pesca maritima dice el Art. 611: "Se podra pescarlibremente en los mares; pero en el mar territorial solo podran pescarlos chilenos y los extranjeros domiciliados. Se podra tambien pescar li-bremente en los rios y en los lagos de use pnblico".

Sabemos que se entiende por mar territorial el que se extiende has-ta la distancia de una legua marina, medida desde la linea de la más ba-ja marea. En esta extension del mar no pueden pescar los extranjerosque no tengan domicilio politico en Chile. El objeto de esta medida esevitar el contrabando y la pirateria. En el mar adyacente y en la altamar, puede pescar libremente todo el mundo.

Con el objeto de estimular el desarrollo de la industria pesquera ydar facilidades a los pescadores, el legislador ha consagrado las medidas

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de los Arts. 612, 613 y 614, que establecen una serie de franquicias enfavor de los pescadores. Estas franquicias se reducen a que pueden ha-cer uso de la playa del mar para todos los menesteres de la pesci; ade-ma,s, pueden hacer uso de las tierras adyacentes hasta una distancia de8 metros de la playa, medidos desde la linea de las más altas mareas, de-biendo resp6tar las construceione que alli existan, y los cercos, plan-tios .y arboledas. Y como obligacidn correlativa, el Art. 614 dispone quelos propietarios de los terrenos adyacentes a la playa del mar, no podranhacer cercos; plantios ni sembrados, sino dejando de trecho en trecho losocho metros de que, habla el articulo anterior; y en caso de que no se dócuthplimiento a esta disposiciOn, los interesados pueden recurrir 'a la au-toridad local, a fin de que esta adopte las medidas que crea conveniente.Dice el Art. 612: "Los pescadores podran hacer de las playas del mar eluso necesario para Ia pesca, construyendo cabanas, secando a tierra susbarcas y utensilios y el producto de la pesca, secando sus redes, etc.;guardandose empero de hater uso alguno de los edificios o construccio-nes que alli hubiere, sin permiso de sus duefios, o de embarazar el uso le-gitimo de los, demas pescadores".

El Art. 613 dice:"Podrart taratien para los expresados menesteres haeer use de las

tierras contiguas hasta la distancia de ocho metros de la playa; pore notocarfin a los edificios o construcciones que dentro de esa distancia hu-biere, ni atravesarán las cercas, ni se introduciran en las arboledas, plan-tios o siembras".

Y el Art. 614 dice: "Los dueiios de las tierras contiguas a la playano podran poner cercas, ni hacer edificios, construcciones o cultivos den-tro de los dichos ocho metros, sino dejando de trecho en trecho suficien-tes y cOmodos espacios para los menesteres de Ia peSca. En caso contra-rio, ocurriran los pescadores a las autoridades locales para que pongan elconveniente remedio".

Come se ve, el Art. 613 establece una verdadera servidumbre enbeneficio de la industria pesquera.

En cuanto a la pesca fluvial, hay que distinguir si.se hace en riesy lagos de uso publico, o en aquas de dominio privado. En los ries y lagosque sean bienes nacionales de uso p -ablico, o sea, en los rios que no nacen.y mueren dentro de una misma heredad y en los lagos navegables porbuques de rads de 100 toneladas, puede pescarse libremente sin distineiemalguna entre chilenos y extranjeros, domiciliados o no en Chile. Es lo quedispone el inc. 2.° del Art. 611, ya copiado.

El Art. 615 era hasta hace poco tiempo, el Unice que se referia alos derechos que los pescadores tienen respecto de la ribera de los rioslagos de uso

Dice el Art. 615: "A los que pesquen en rios y lagos no sera, licit()hacer use alguno de los edificios y terrenos cultivados en las riberas, niatravesar las cercas".5•

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Pero nada se dijo respecto de si tenian sobre los terrenos abiertosincultos los mismos derechos que los pescadores maritimos. En conse-

cuencia, no tenian derecho alguno, porque como todas las disposicionesque dan derecho a los pescadores maritimos, establecen limitaciones alejercicio de la propiedad, son disposiciones de carâcter excepcional, y porlo tanto no pueden ser aplicadas a otros casos que los expresamente pre-vistos por el legislador, por parecidos o anhlogos que sean. Pero un de-creto-ley dictado el 2 de marzo de 1925, publicado en el Diario Oficial eldia 4 del mismo mes, dispone en su Art. 13, que los pescadores fluvialespadrOm usar las riberas de los rios y lagos de use piablico y los terrenoscontiguos, hasta la distancia de 5 metros, medidos desde la ribera, paralos menesteres de la pesca, con lo que quede modificado el Art. 615; y seles hace extensivo a los pescadores fluviales las disposiciones de los Arts.612, 613 y 614, con la sola diferencia de que la distancia ser6, de cincometros en lugar de ocho como lo es para los pescadores maritimos (1).

En aguas de dominio privado, esto es, en las que corren por cau-ces artificiales, y en las que corren por cauces naturales que nacen ymueren dentro de una misma heredad, no puede pescarse sin permiso delduefio. Rigen respecto a ellas las mismas disposiciones concerniente's ala caza.

El Art. 616 asi lo dispone, en cuanto dice que: "La disposiciOn delArt. 610 se extiende al que pesca en aguas ajenas".

Al tratar de la caza vimos que era lo que disponia el Art. 610: "Elque pesca en aguas ajenas sin permiso del duefio, pierde el producto de lapesca y debe indemnizar todo perjuicio"; ademas, si hay violencia quedasujeto a las penas de los Arts. 494 N.° 21, y 496 N.° 34 del COdigo Penal,que ya hemos visto.

Debemos repetir aqui lo mismo que dijimos respecto a los anima-les bravios. El propietario de las aguas de dominio privado no lo es de lospeces que en ella viven, porque la propiedad de estos no se adquiere poraccesien. Es necesario que se adquiera por medio de la ocupaciOn. Por lodemhs, y aparte de estas reglas del COdigo Civil, la caza y la pesca que-dan sometidas a las ordenanzas generales o especiales que se dicten, co-mo lo dispone el Art. 622: "En lo demis, el ejercicio de la caza y de lapesca estara sujeto a las ordenanzas especiales que sobre estas materiasse dicten. No se podth, pues, cazar o pescar sino en lugares, en tempora-das, con armas y procederes, que no este'''. prohibidos".

En realidad, todo lo concerniente a la caza y a la pesca es mate-ria del Derecho Administrativo y de AdministraciOn Local. Asi lo ha en-tendido el COdigo Frances.

En Chile son las Municipalidades las que tienen la facultad de dic-tar las Ordenanzas Especiales -a que se refiere el Art. 622, segim resultade los N.os 1 y 3 del Art. 27 de la Ley de Municipalidades. Sin perjuicio

(1) D. Ley N.° 685 de Octubre de 1925, sobre protecciOn a la pesqueria.

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duefio, como las monedas que se arroja para que las haga suyas el pri-mer ocupante. No se presumen abandonadas por sus duefibs las cosas quelos navegantes arrojan al mar para aligerar la nave".

Se le llama invenciOn, porque viene del latin invenire, que quieredecir hallar, encontrar; no es, pues, como se cree, la manera de adquiriruna cosa como resultado de un invento o descubrimiento.

Para que haya invenciOn o hallazgo es necesario que se reunanlos tres requisitos: 1) Que se trate de cosas inanimadas; 2) Que se tratede una cosa res minus, es decir, de cosa que no tiene duefio, y 3) Que elque encuentra la cosa se apodere de ella, porque de lo contrario no existeintend& de adquirir el dominio.

Por invenciOn o hallazgo se adquiere el dominio de las cosas queno pertenecen a nadie, que no presentan seriales de dominio anterior; esmenester que no tengan o hayan tenido duefio. Se encuentran en estasituation las cosas que arroja el mar, y tambien las cosas comunes a to-dos los hombres, que si bien no pueden ser apropiadas en todo, puedenserlo en pequefias fracciones. Asi, el que toma un poco de agua del maren una botella, adquiere el dominio de esa porciOn de agua por invenciOno hallazgo.

Las cosas que tienen duals) no podriin ser adquiridas por la inven-ciOn o hallazgo; y asi, si alguien encuentra una cosa que no presenta se-hales de dominio anterior, no se la considera como res ;minus, sino comoespecies al parecer perdidas, y por lo tanto, no pueden ser adquiridas porinvenciOn o hallazgo. La ley, no obstante haber enunciado este principioen el inc. 1.° del Art. 624, ha asimilado en el inc. 3.° del mismo Art. a lascosas que no han tenido nunca duerio, las cosas que los romanos llama-ban res derelictas, aquellas cosas, que el propietario abandona para quelas haga suyas el primer ocupante. En realidad, en las res derelietas hayuna donaciOn a persona indeterminada, y esta circunstancia, la de que lapersona favorecida sea indeterminada, la que ha hecho que el legisladorla reglamente, no en la donaciOn, sino en la ocupaciOn. Ejemplo tipico deres derelictas son las monedas que en los casos de bautizo arroja el pa-drino a los espectadores.

Para que una cosa sea res derelicta, es menester que la intenciOn oânimo del propietario de renunciar a su dominio, sea expreso, manifies-to, porque es regla general en Derecho que las renuncias no se presumen,como tampoco se presume el ânimo de donaciOn. No es lo corriente que elhombre ande desprendiendose voluntariamente de los objetos de su pro-piedad; de manera que en caso de duda sobre si el propietario ha abando-nado o no la cosa, deberk resolverse por la negativa, y considerar las co-sas como especies al parecer perdidas. Por eso dice el Art. 624, en su inc.4.° que no se presumen abandonadas las cosas que los navegantes arro-jan al mar para aligerar la nave; y no podia ser de otra manera, porqueen primer lugar, las cosas no son arrojadas por su propietario, que talvez ignora el hecho, y por lo tanto, no ha podido consentir; y en segundo

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lugar, en esas situaciones se procede en esa forma, no para que el primerocupante haga suyas esas cosas, sino en casos de urgencia y para salvaris villa; pero esta presunción del inciso 4 del Art. 624 es una presunciOnsimplemente legal, de manera que puede probarse que bubo el alli1/10 dedesprenderse de las cosas (1) .

EL DESCUBRIMIENTO DE UN TESORO. - — Es otra de las es-pecies de ocupaciOn de cosas inaniniadas. El tesoro esta definido en elArt. 625.

Dice el Art. 625: "El descubrimiento de un tesoro es una especiede invenciOn a hallazgo. Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efec-tos preciosos, que eiabora.dos por el hombre han estado largo tiempo se-puitados o escondidos sin que haya memoria ni indicios de su. duefio". Deesta definiciOn se desprende que para que haya tesoro, se requiere la eon-currencia de los cinco siguientes requisitos:

1) Que se trate de en% cosa mueble, porque ,en Chile no son sus-ceptibles de ser adquiridos par ocupackaa los imnuebles;

2) Es menester que se trate de monedas, joyas u otros efectospreciosos; asi, si se encuentran piedras grabadas o un mosaico, no seriae8to un tesoro ;

3) Es necesario que se trate de objetos elaborados por eI hom-bre; no son tesoros, par consiguiente, las minas, los minerales, los aeroli-tos y denah,s productos espontaneos;

4) Es necesario que las monedas, las joyas a los efectos precio-sos hayan estado escondidos durante largo tiempo; si se encuentran es-tos efectos en Ia. superficie de la tierra, donde pueden ser vistas par cual-quiera, no constituyen un tesoro, sino una especie al' parecer perdida; sison monedas de fecha reciente, tampoeo constituyen un tesoro, porquees necesario que hayan permanecido largo tiempo ocultas; pero no es ne-cesario que hayan estado enterradas en. el suelo. A primera vista pareceque esta cireunstancia fuera necesaria, porque los articulos siguientes serefieren a los tesoros encontrados en el suelo; pero coma la definiciOnlo exige, sera un tesaro aim cuando se, encuentre on las inurallas de unedificio, a dentro de una especie mueble, siempre que concurran las de-inns circunstancias indicadas. La jurisprudencia ha remelt() que quiendescubre en los libros de una biblioteca un billete muy antiguo, descubreun tesoro; lo mismo, el que encuentra en las paredes un objeto precioso;

5) Es menester que no haya memoria o indicio del duefio del te-soro, porque solo se adquieren par (=pad& las cosas que no pertenecena 'ladle. EI dorainio del tesoro se adquiere par el solo h.echo del descubri-miento, aunque el clescubridor no se apodere de el. No exige el COaigo Ci-

(1) Los Arts. 635, 636 y 637 tratan de las "especies ndufra.gas", es de'eir, deaquellas que prdvienen de un.bared que haya naufragado y, por consiguiente, no arro-jadas voluntariamente para aligerar la nave. Segan estos articulos se aplicaria en surepartielen el mismo proeedirniento ya visto para repartir Ias espeeies perdiclas, o sea,entre In persona que las eneontre y Ia Municipalidad oorrespondiente. Pero est° estd,reformado por Is by de Navegacien de 24 de Jtuio de 1878, ley que asigna In parte

- de Is Municipalidad al hospital del departamento corresponcliente,

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vil una aprehesiOn real y efectiva, sino que se contenta con una aprehen-skin presunta.

Para saber a quien pertenece el tesoro, hay que distinguir si lo hadescubierto el propietario del suelo en que se encuentra, o si lo ha descu-bierto un extrario. Si lo ha descubierto el propietario, le pertenece a el latotalidad del tesoro: la mitad a titulo de propietario, y la otra mitad a ti-tulo de descubridor. El dominio del tesoro no lo adquiere el propietariopor accesien, como se cree, sino por ocupaciOn, es decir, es necesario quesea el el que descubra el tesoro. Para que se verifique esta adquisicien,es menester que el descubridor sea propietario del suelo ; no bastaria quefuera usufructuario, porque si bien tiene el use y el goce del inmueble, elArt. 786 dice que el usufructuario no tiene sobre los tesoros que se en-cuentran y se descubren en el suelo, que usufructim, el mismo der-echoque la ley concede al propietario del suelo.

Si el tesoro es descubierto por un tercero en suelo ajeno, hay quedistinguir dos situaciones distintas: 1) Si el descubrimiento ha sido for-tuito o es el resultado de pesquisas hechas con la autorizacien del duerio;2) Si es resultado de pesquisas realizadas contra o sin la voluntad delduerio.

El primer caso, cuando ha sido fortuito o cuando ha sido el resul-tado de pesquisas efectuadas con la voluntad del duerio, se divide poriguales partes entre el descubridor y el duefio del suelo, en conformidada los incisos 1.° y 2.° del Art. 626.

Si el descubrimiento ha sido el resultado de pesquisas realizadascontra la voluntad gel duerio, o sin su anuencia, todo el tesoro perteneceal propietario del suelo.

El inciso 3 del Art. 626, dice:

"En los 'demis casos, o cuando sean una misma persona el dueriodel terreno y el descubridor, pertenecerd todo el tesoro al duerio del te-rreno" .

Al decir en los demas casos, ester comprendida la situation que exa-minamos.

De lo dicho se desprende que entre nosotros es una circunstanciaque hay que tomar en cuenta si hay o no tesoro, el hecho de si el descu-brimiento es fortuito o no. En el Cedigo Frances solo es tesoro el que hasido descubierto por casualidad. En Chile se toma en cuenta esta cir-cunstancia con el Imico objeto de determinar a quien pertenece el tesoro.Esta misma regla la repite el Art. 1731, tratando de la sociedad conyu-gal. Dice: "La parte del tesoro, que segfm la ley pertenece al que lo en-cuentra, se agregarâ al haber del cOnyuge que lo encuentre; y la partedel tesoro, que sepan la ley pertenece al due-10 del terreno en que se en-cuentra, se agregarO al haber de la sociedad, si el terreno perteneciere aesta, o al haber del cOnyuge que fuere duerio del terreno".

Despues de haber visto a quien pertenece el tesoro, cabe pregun-

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tarse a que titulo adquiere el propietario del terreno en que el tesoro seencuentra, Ia poi-den que Ia ley sefiala.

Para muchos autores, el titulo es Ia accesiOn, pero esta doctrinaparece no tener mucho asidero en nuestro COdigo, porque el tesoro no esuna cosa producida por el terreno, y si hubiera de admitirse esta ex-plicacien podria el tesoro ser adquirido por el usufructuario, lo que nosucede porque se lo prohibe expresamente el Art. 786.

En realidad, el (mice y verdadero fundamento de la adquisiciendel tesoro por el propietario, es la ley, y podria citarse este caso comouno de aquellos en que Ia ley es por si, sola modo de adquirir.

Aceptada esta explicaci6n, cabria preguntar cual fue la razOn quela ley tuvo en vista para disponerlo asi. Se dice que son razones de ordenhistOrico, pero cualquiera que sea, 0 hecho es que Ia adquisicien se efec-tea por el solo Ministerio de la ley. Se dice que la propiedad va trasmi-tiendose de padres a hijos, y que si se encuentra .U11 tesoro enterrado porsus antecesores, es justo que disfruten de el los descendientes. Pero sieste, razen pudo justificarse en la Edad Media, en la epoca de los Mayo-razgos, no se justifica en manera alguna en los tiempos que corren, enque las propieaades cambian de due& muy a menudo. Asi que no apare-ce justificativo alguno de esta medida adoptada per nuestra legislacien,pero come Ia ley no pierde su fuerza obligatoria per el hecho de desapa-

- recer las circunstancias que justificaron su dictacien, tendra que seguiraplicandose mientras no sea expresamente modificaaa.

El Art. 627 regula la situacien que se produce cuando alguna per-sona pide permiso al propietario de una heredad a fin de cavar en ellacon el propesito de buscar tesoros, y establece que no podra negarse estepermiso siempre que concurran los dos requisitos siguientes: 1) Que sesefiale por el que pretende hacer el descubrimiento, el paraje precis() en,que el tesoro este, oculto; y 2) Que se den garantias de que se probarael dominio sobre esas cosas y de que se indemnizara al cluefie de todoperjuicio.

Dice el Art. 627: "Al cluefio de una heredad o de un edificio podre,pedir cualquiera persona el permiso de cavar en el suelo para sacar di-ner() o aihaja que asegurase pertenecerIe y estar escondido en el; y sisefialare el paraje en que estan escondidos y diere competente seguridadde que probara su derecho sobre ellas, y de que abonara todo perjuicio alduefio de to heredad, o edificio, no podra este negar el permiso ni opener-se a la extraction de dichos dineros o alhajas".

Encontradas las monedas o. alhajas que se buscaban, si el descu-bridor prueba su dominio sobre ellas, le wren entregadas; pero si no loprueba, hay que distinguir si se trata de tesoro o de especies al parecerperdidas. Sera un tesoro si concurren los cinco requisitos antes anota-dos; si falta alguno de ellos, se tratare, de especies al parecer perdidas.Si es tesoro se procede en conformidad al Art4 628, que dice: "No pro-bendose el derecho sobre cliches dineros o alhajas seran considerados o

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como bienes perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, segim losantecedentes y seriales".

"En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirk el tesoropor partes iguales entre el denunciador y el duerio del suelo; pero no po-dr& este pedir indemnizacien de perjuicios, a menos de renunciar su por-don" .

Si por los antecedentes y seriales resultare que se trata de especiesal perecer perdidas, se aplicarân las reglas que dentro de poco estudia-remos.

LA CAPTURA BELICA. — La Ultima clase de ocupaciOn de es-pecies inanimadas es la captura Mica, materia de que tratan los Arts.640, 641 y 642. La captura belica es el botin que se toma al enemigo enla guerra.

Antiguamente, la guerra era de pueblo a pueblo; de ahi que seautorizara la comisiOn de todo acto tendiente a destruir la persona o bie-nes del enemigo, como el saqueo, el pillaje, etc. Hoy dia la guerra se hacede Estado a Estado, y de este principio se derivan consecuencias juridi-cas muy importantes. En primer lugar, en conformidad a los principiosdel Derecho Internacional, se respeta la propiedad privada en la tierra, ysolo puede capturarse lo que pertenece a los Estados beligerantes, masno lo que pertenece a los particulares. No sucede lo mismo con la propie-dad en el mar. En el mar, toda propiedad, sea de los estados beligeranteso de los particulares, es susceptible de captura belica, sin mks limitacio-nes que las establecidas por el Congreso de Paris de 16 de abril de 1856,entre las cuales figura la abolition del corso, o sea, la autorizaciOn o per-miso que el Estado daba a los particulares para it a destruir el comercioenemigo; de manera, que la propiedad privada en el mar puede ser cap-turada por el Estado y por la marina de guerra del Estado, pero no porlos particulares. El Cedigo Civil se limita a disponer que la captura be-lica es una forma de ocupaciOn que solo puede invocar el Estado. En efec-to, el Art. 640, dice:

"El Estado se hace duerio de todas las propiedades que se tomanen guerra de nation a nacien, no solo a los enemigos sino a los neutrales,y aun a los aliados y los nacionales, segfin lOs casos y dispone de ellas enconformidad a las Ordenanzas de Marina y de Corso".

No pueden, pues, los particulares, adquirir el dominio de las pro-piedades enemigas por captura belica. Ese principio est& desarrollado enlos Arts. 641 y 642, y no es sino una consecuencia de que conforme al De-recho Internacional moderno, la guerra se hace de Estado a Estado, y node pueblo a pueblo.

El Art. 641 dispone• "Las presas hechas por bandidos, piratas oinsurgentes, no transfieren dominio, y represadas deberin restituirse alos duerios, pagando estos el premio de salvamento a los represadores.Este premio se regular& por el que en casos analogos se conceda a losapresadores en guerra de mei& a nacien".

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De manera que si en case de guerra los particulares de uno de losEsta,los beligerates, se apoderan en cualquiera forma de cosas de pro-piedad de los particulares del otro Estado, no adquieren por eso el do-minio de las cosas, y cualquiera puede recuperarlas para ponerlas a dis-posiciOn de su duefio, que eso significa la expresiOn represarlas que em-plea el COdigo. Los represadores cleberAn restituir esas especies .a sus due-fios, pero tienen derecho a que estas les abonen el precio de salvamento,el cual se regulara por el que en cp,sos anAlogos se paga a los apresado-res en guerra de naciOn a naciOn 4

La misma . disposiciOn se aplica a los bandidos, piratas o insurrec-'Los, que aunque no sea en caso de guerra, se apoderan de especies aje-nas. Si represadas las especies no se presenta su duefio a reclamarlas, ha-bria que proceder como en el caso de las especies al parecer perdidas.

El Art. 642 dice: "Si no aparecieren duefins, se procederh, comaen el caso de las cosas perdidas; pero los represadores tend/in sabre laspropiedades que no fueren reclamadas por sus dueflos en el espacio deun airio contado desde Ia fecha -del Ultimo aviso, los mismos derechos quesi las hubieran apresado en guerra de naciOn a naciOn".

De manera que la ley no asimila por completo las cosas represa-das a las cosas perdidas, porque los derechos de los represadores sondistintos de los derechos que tiene la persona que se encuentra un bienperdido.

ESPECIES AL PARECER PERDIDAS Y ESPE,CIES NAUFRA-GAS. — Para terminar el capitulo relativo a la ocupaciOn, nos resta de-cir algunas palabras sobre la situacian en que Ia ley coloca a las cosasal parecer perclidas, y a las especies nkufragas.

Estas cosas, en. principio, no pueden ser objeto de la, ocupaciOn,porque no son res nullius; pero como el duefio de estas especies no se co-noce, y puede suceder que no se presente a reclamarlas, la ley ha esta-blecido que despues de realizadas las diligencias necesarias para averi-guar quiAn es el duefio, si Aste no se presenta o no hate valer sus dere-chos, pueden ser estas cosas adquirklas en la forma que is misma leyindica, para las personas que las hayan encontrado.

Entre las especies al parecer perdidas, y las res derelictas, hay unadiferencia fundamental, que hay que terser muy presente. Las res dere-lictas son cosas que su dueiio ha abandonado voluntariamente para quelas haga suyas el primer ocupante; el propietario ha manifestado expre-samente su voluntad de desprenderse del dominio de esa cosa. En cam-bio, is especie perdida es una cosa que tiene propietario el cual no hamanifestado en forma alguna su intenciOn de desprenderse del dorninio ,

que tiene sobre la especie, y que tal vez la anda buscando. El propietariose ha separado de la cosa involuntariarnente.

Una misma cosa puede ser res derelicia y especie al parecer perdi-da, segaln sears las circunstancias en que el propietario se ha separado de lacosa. Asi, si una persona compra un diario, y despuês que lo ha leido lo

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arroja a la calle, ese sera una res derelicta, porque al arrojarlo su pro-pietario manifiesta el propOsito de desprenderse del dominio que tienesobre el; pero si a esa misma persona se le queda involuntariamente eldiario en el tranvia, se tratara, de una especie al parecer perdida, porqueno habra ammo de desprenderse del dominio. Dentro de la aplicaciOn ri-gurosa de la ley, debieran en este caso hacerse todos los tramites y dili-gencias que establece el Cedigo Civil, para averiguar el paradero deldiario.

El COdigo Civil reglamenta con toda minuciosidad la situaciOn delas especies al parecer perdidas, y todo el procedimiento tiende a cercio-rarse de si el propietario tuvo o no la intenciem de desprerkierse de lacosa; pero mientras la situacien no este establecida, la cosa no es consi-derada como res derelicta.

El COdigo Civil establece reglas distintas para las especies al pa-recer perdidas, esto es, las que se pierden en tierra, y para las especiesnaufragas, esto es, para las que se pierden en el mar. Todas estas reglasson ma's propias del Derecho Administrativo, de la ley de Municipalida-des o de las Ordenanzas de Policia, y asi lo ha entendido el COdigo Fran-ces. Sin embargo, nuestro COdigo, lo mismo que el sistema de las leyesespariblas, consignO al respecto una serie de reglas que constituyen unprocedimiento bastante engorroso y complicado. Estas reglas esten con-tenidas en los Arts. 629 a 639 inclusive. De la expresiein especies mue-bles que emplea el Art. 629, parece desprenderse que estas reglas sonaplicables indistintamente a los muebles animados e inanimados; sin em-bargo no es asi, porque si bien con arreglo al Art. 567, la expresiOn mue-bles comprende ambas especies, el Art. 623 ya ha fijado reglas para elcaso de que los animales domesticos se fuguen, y el 619 las ha fijadotambien respecto de los animales domesticados; y como segiin el Art. 13,las leyes especiales prevalecen sobre las generates, llegamos a la conclu-skin de que las disposiciones de los Arts. 629 y siguientes, relativas a lasespecies muebles perdidas, se refieren exclusivamente a las cosas mue-bles inanimadas.

Con arreglo al Art. 623, la situaciOn de los animales aparecidoso perdidos se rige por las Ordenanzas de la Policia Rural o Urbana res-pectivas ; pero el Art. 629 no tendra aplicaciOn sino en el caso de que esasOrdenanzas nada digan al respecto.

El Art. 629 se refiere a las cosas muebles inanimadas que el pro-pietario ha perdido involuntariamente, y que, por presentar sefiales dedominio anterior no pueden ser objeto de la ocupaciem, pues no constala intenciOn del duerio de abandonar la cosa. Por eso, el legislador, cuan-do se encuentra en presencia de una cosa que tiene sefiales de dominioanterior, y que no consta la intenciOn del duefio de abandonarla, la consi-dera entonces como cosas al parecer perdidas, y establece un largo pro-cedimiento para buscar al propietario. Quedan comprendidas en las dis-posiciones del Art. 629 y siguientes, todas las cosas que el duefio haya

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perdido en un aecidente fortuito; las monedas, joyas u otros efectos pre-eiosos que esten sepultados y que, sean de fecha reciente, y las que a pe-sar de ser de fecha antigua se encuentran en la superficie de la tierra y,en general, toda cosa que presente sefiales de dominio anterior y que noencuadre dentro de ninguna de las categorias de cosas susceptibles deocupacien.

El conjunto de disposiciones a que nos estamos refiriendo, tisnepor objeto encontrar al duefio de la cosa perdida, para que manifiestesu voluntad en el sentido de recobrar o abandonar la especie; y en esteprocedimiento interviene la, autoridad municipal de la comuna en que laespecie fue hallada, por disponerlo asi los Arts. 27 N.° 6 y 33 de la Leyde Municipalidades. El procedimiento que debe seguirse con las especiesperdidas en tierra y que ester determinado en los Arts. 629 a 634, indu-sives, se reduce en sus lineas generales a lo siguiente: El que encuentrauna especie mueble al parecer perdida, debe ponerla a –disposicien de sudueno, y si no to encuentra, debe ponerla a aisposiciOn de la respectivaMunicipalidad. La Municipalidad darer cuenta del hallazgo por medio deun aviso en un periedico del departamento, y por carteles colocados entres de los parajes mis frecuentados. El aviso designari el Oiler° y call-dad de la especie y el &a y sugar del hallazgo. Si al primer aviso no sepresenta el dueiio, repetird este hasta tres veces, mediando entre unoy otro un espacio de 30 Bias. Si el dueiio no aparece dentro del alio subsi-guiente al ultimo aviso, se procederi a rematar Ia cosa, y el preeio, de-ducidos Ios gastos, se repartiri, per mitad entre la Municipalidad y eldescubridor. Si el descubridor no ejecuta las diligencias indicadas en es-tos articulos pierde su porciOn en beneficio de la Mmiicipalidad y cometeel delito de hurto, penado por los Arts. 448 y 494 del COdigo Penal. Elduefio de la especie puede rgclamarla en cualquier.momento antes de Iasubasta y este le seri, entregada, previo pago de los gastos de conserva-tion y gratificacien del salvamento que la Municipalidad asignare al des-cubridor; pero si el duefio hubiere ofrecido alguna gratificaciOn, el des-cubridor deberi. optar entre esta y la que por el salvamento le correspon-cliere; si el dual° se presenta despues de la subasta, ha perdido ya tododerecho, y no puede reclamar ni la especie, ni el preeio; si Ia especie fue-re corruptible, o su custodia muy dispendiosa, podri rematarse aun an-tes del alio, y en tal caso, se conservari, el preeio hasta que se haya cum-plido dicho plazo, y si dentro del alio se presenta el propietario, le seraentregado el preeio, deducidos los gastos y la gratificacien. Todo esto eslo que disponen los Arts. 629 a 634.

Las disposiciones que fijan las penas para el caso de que el queencuentra la especie no practique estas diligericias, estin en los Arts. 448y 494 del Cedigo Penal.

"El 448, dice: "El que hallfindose una especie mueble, al parecerperdida, cuyo valor exceda de 10 pesos, no la entregare a la autoridad oa su dueno, siempre que le conste'quien sea este, por hechos coexisten-

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tes o posteriores al hallazgo, sera considerado reo de hurto y castigadocon presidio menor en su grado minimo. Tambien sera considerado reode hurto y castigado con presidio menor en su grado minimo, el que sehallare especies al parecer perdidas o abandonadas a consecuencia denaufragio, inundaciOn, incendio, terremoto, accidente en ferrocarril uotra causa anAloga y no las entregare a los duefios o a la autoridad en , sudefecto".

Y el Art. 494, en su N.° 19 dice: "Sufrirán la pena de prisiOn ensus grados medio a mAximo, o multa de 10 a 100 pesos: el que ejecutarealguno de los hechos penados en los Arts. 189, 446, inciso 1.° del 448, 467,469 y 470, siempre que el delito se refiera a valores que no exceden dediez pesos". Una reforma hecha al COdigo Penal elev6 la cuantia para elefecto de determinar la pena (1) .

Sobre las disposiciones del COdigo• Civil prevalecen las disposicio-nes de carâcter especial, con arreglo a los Arts. 4 y 13.. Asi, respecto alas especies al parecer perdidas, prevalecen sobre las disposiciones estu-diadas algunas leyes especiales, como la Ordenanza General de Aduanasde 24 de diciembre de 1872, Tie reglamenta la situation de las mercade-rias no reclamadas dentro de cierto plazo; la Ordenanza de Correos, de22 de febrero de 1858, que reglamenta lo que debe hacerse con la corres-pondencia muerta o rezagada, etc.

Pasamos ahora a la situation de las especies naufragas.Se entiende por' especies nhufragas, las que se arrojan al mar en

caso de un naufragio, los efectos que, segim la apariencia, pertenecen ala carga o aparejos de un buque, y los restos de buque. Se ocupan de estamateria los Arts. 635 a 639 inclusive, 'en la parte no modificada por laLey de NavegaciOn a que luego nos referiremos.

El procedimiento con respecto a las especies naufragas es el si-guiente :

Las personas que tuvieren conocimiento de un naufragio o quevieren flotando especies naufragas, deberân denunciar el hecho a la au-toridad maritima respectiva, y en su defect°, a cualquier funcionario

para que tome las medidas indicadas en el Art. 1159 del COdigo deComercio, y en el Art. 132 y siguientes de la Ley de NavegaciOn de 24 dejunio de 1878. Entre tanto, se procedeth a salvar los objetos thufragos,siendo de advertir que el que tenga alguno de estos objetos no de cuen-ta a la autoridad, queda sujeto a las penas del Art. 448 del COdigo Penal,que ya hemos insertado. El procedimiento se aplica tanto al caso de nau-fragio de una nave nacional, como de una nave extranjera, si bien aneste Ultimo caso debe darse cuenta tambien al respectivo Consulado, silo hubiere.

Para saber que se hace con las especies, hay que distinguir si elduerio se presenta o no a reclamarlos. Si se presenta, le seran entrega-das por la autoridad que haya dirigido el salvamento, y por su parte, el

(1) La ley N.° 3088, quo eleve• esta suma a $ 30.

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propietario debera pagar las expensas o gastos del salvamento, y la gra-tificaciOn que la autoridad que dirigi6 el salvamento asigne a las perso-nas que hayan cooperado a el. Si no se. produce acuerdo sobre el montode esta gratificaciOn, sera ella en definitiva fijada por el juez de coiner-do, pero en ningan caso podra exceder de la mitad del valor de las espe-.cies. Si solo la autoridad ha intervenido en el salvamento, no habra lugara gratificaciOn alguna. El COdigo de Comercio en su Art. 1166, agregaque se puede fijar el pago de una prima al que diO el aviso del naufragio,y en caso de que este sea la misma persona que hizo el salvamento, pue-de elevarse la gratifidaciOn hasta la tercera parte del valor de las es-'pecies.

Si no se presenta el duefio a reclamar Ias especies naufragas, seprocede como en el caso de las especies al parecer perclidaS, pero deheramedlar un plazo de 6 meses entre un aviso y otro, y en lugar de la Mu-nicipalidad, toda la tramitaciOn come a cargo del juez de comercio, y porUltimo, el precio de la subasta se repartirE por iguales partes entre eldescubridor, y el hospital del departamento respectivo. Esto, porqueArt. 637 fue modificado par el Art 134 de la Ley de NavegaciOn de 24 dejunio de 1878, y completado por el Art. 1159 del COdigo de Comercio,que encomienda expresamente estos asuntos al juez de comercio res-p ectivo.

Segall el Art. 134 de la Ley de NavegaciOn de 1878, el remanen-te del precio obtenido en la subasta, una vez deducidos los gastos, sera,repartido por mitad entre la persona que hizo el salvamento y el hospi-tal del departamento respectivo, con lo que se modific6 el Art. 637, aimen lo feferente al Art. 630 (Ver el Art. 1159 del Cedigo de Comercio) .

Como lo dice el Art. 639, prevalecen sobre estas disposiciones losacuerdos que se hubieren tornado con naciones extranjeras sabre estasmateri as.

Completan la legislaciOn referente a las especies naufragas, las dis-posiciones del pârrafo 7 del Tit. V del Libro III del COdigo de Comercio,y las disposiciones del titulo 13 de la Ley de NavegaciOn de 1878, dondese reglarnenta rainuciosamente todo lo referente al nanfragio y salva-mento de un buque.

Tiene especial importancia el Art. 135 de esta Ultima Ley, que es-tablece que cuando en el mar territorial naufragare alguna nave nacio-nal o extranjera, se requerire, al propietario del cargamento del buque Pa-ra que declare si lo recupera o no; si nada dice dentro de un mes, o si noinicia trabajos en el terrain° de dos meses, o si iniciados, los abandonarepar igual termino, se entenderi que los abandona definitivamente, y lasespecies naufragas pasaran al hospital del respectivo departamento. Sieste inicia trabajos dentro de 3 meses, o si habiendolos iniciado los aban-dona por igual terrain°, cualquier habitante de la Republica podra tra-bajar, y sere, suyo lo que extrajere.

Esta disposiciOn tiene en la practica riles aplicacien que la que de

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índice

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TITULO V

DE LA ACCESION

GENERALIDADES.. — El COdigo Civil se ocupa de este modo deadquirir en el Titulo V del Libro II que comprende desde el Art. 643 pas-ta el 669, inclusives.

El Art. 643 define la accesiOn como "un modo .de adquirir por elci.zal el duelio de -una coca pasa a serlo de lo que ella produce, o de loque se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales ociviles".

Puesto que este Art. no distingue, la accesiOn es un modo de ad-quirir todo lo que se junta a una coca, sea natural, sea artificialmente.El hecho material, que produce el efecto juridico de operar la adquisiciOndel dominio, es la union de una cosa a otra, y como este fenOmeno soloes posibie en las cosas corporales, la accesiOn es un modo de adquirir quesolo se apnea a estas cosas.

La accesiOn no as sino la consecuencia de un dominio anterior quese tiene sobre la coca principal, y no hay en ella otra cosa que una ,apii-caciOn del aforismo que dice "que lo accesorio Sigue la suerte de lo prin-cipal". No es, pues, un dominio distinto, separado e independiente delque se tiene sobre la cosa principal, sino que es este mismo dominio eIque se extiende a la coca que a ella se une.

La propiedad tiene en el Derecho una fuerza de atracciOn anfilogaa la del iman en fisica: si la cosa se agranda o aumenta, la propie-dad cu-bre e incorpora estos aumentos al patrimonio del propietario; si algo vie-ne a unirse a la coca principal, el derecho de propiedad extiende su man-to y cubre tarnbiOn la , coca accesoria.

Todo esto no quiere decir que Ia accesiOn Ono sea un modo origina-rio de adquirir, porque las cosas accesorias no han tenido antes dueiio,o si lo han tenido, el dual) de la cosa principal no adquiere Ia Cosa acce-soria a consecuencia de un traspaso que el propietario le haga. La pruebamac evidente que el dominio que se adquiere por la accesiOn, no es unaconsecuencia del traspaso de un dominio anterior, esta, en que el usufruc-to y la hipoteca se extiende a los aumentos que experimente Ia finca usu-fructuada o hipotecada. Esto prueba que el dominio qua se adquiere porla accesiOn no es sino una consecuencia del dominio que se tiene sobre Iacosa principal, porque si asi no fuere, la hipoteca y el usufructo no po-drian hacerse extensivos a estos aumentos, porque el acuerdo o contratono los incluya.

La accesiOn es un modo de adquirir que difiere fundamentalmen-te de todos los denads, y en ciencia juridica no es un modo de adquirirel dominio. En la legislaciOn positiya chilena lo es, porque el COdigo beda tai caracter y eso Basta, pero en doctrina no reune todos los requisi-

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Sin embargo, el COdigo Civil .en su Art. 643, considera que el propietarioadquiere los frutos por accesiOn.

Ef Art. _643 termina diciendo que los productob de una cosa sonfrutos naturales-o civiles, confundiendo, coma se ye, los productos conlos frutos, que son dos cosas distintas. Product° es el género, y fruto esla especie, de donde se cornprende que todo fruto es necesariamente anproduct°, pero no todo product° es necesariamente un fruto.

Product°, en su mess amplia acepcien, es fad° lo que se obtienede una cosa, o pale de ella: lbs minerales, las piedras de una cantera, Icafrutos de los arboles, las crias de los animales. Los productos se dividenen productos propiamente tales y en frutos.

Fruto es lo que da una cosa periddicamente debido a su destinonatural, y sin alteraciOn ni clisminucien sensible de su substancia, v. gr.,los frutos de los drboles, las flores de los mismos, las maderas de losbosques explotados en forma cientifica que permita su reproducciOn, Iascrias de lois animales. Lo que' constituye en su esencia los frutos es sucarActer periedico; el hecho de que Ia cosa que los produce no se alterapor ese solo motivo.

La clasificaciOn de Ids productos tiene importancia para saber aquien pertenecen, 'cuando han de corresponder a otra, persona que atduefio de la cosa que los , produce, porque la regla general es que solo

_pueden recla,marse los frutos. Asi, el Art. 526 dice que el tutor o curadortendrà en recompensa de su trabajo la decima parte de los frutos de losbienes de su pupilo que administra; y el Art. 573 dispone que en general,no se contarân entre los frutos de que debe deducirse la decima,, las ma-terias que separadas no renacen, ni aquellas cuya separaciOn deteriora

-el fundo o disminuye su valor, por consiguiente --I- dice este Art. — nose contara entre los frutos la lefia o madera que se vende, cuando el torteno se hace con la regularidad necesaria para que se conserver en su serlos bosques y arbolados".

Una cosa anâloga tendremos ocasiOn de ver al estudiar el usufructoy el arrendamiento, pues el colono tiene de-recho pars servirse de los frutos.

Segim el Art. 643 los frutos se dividen en naturales y civiles.Tiene importancia esta distincien en Derecho para determinar c6-

mo se adquieren por persona distinta que el propietario, y desde que mo-menta pertenecen a terceros. Asi, al tratar del usufructo, vereinos quolos frutos civiles se devengan dia por dia, de tal manera que el usufruc-tuario de una casa arrendada, y cuya renta se paga mensualmente, notiene derecho a percibir la renta de todo un mes, si durante el no ha sidousufructuario sino por algunos dias. Percibirk imicamente la porciOn co-rrespondiente a los dias en que hubiere tenido tal derecho.

Con arreglo al Art. 644:"Se Haman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no

de Ia industria humana".Aunque la ley no hace distincien entre los frutos naturales, pue-

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den agruparse en tres categorias: 1) Los frutos naturales propiamentetales, que son aquellos que da la naturaleza sin intervencien alguna delhombre; 2) Los frutos industriales que son aquellos que produce la in-dustria humana, como la mantequilla, el vino, etc.; y 3)' Los frutos mix-tos, que- son aquellos que produce la naturaleza ayudada de la industriahumana, por ejemplo: el trigo.

Los frutos naturales, atendiendo al estado en que pueden encon-trarse, se dividen en: pendientes, percibidos y consumidos, division quehace el Art. 645: "Los frutos naturales se Haman pendientes mientras queadhieren todavla a la cosa que los produce, como las plantas que estanarraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han lidoseparados de ellas".

Frutos civiles son las utilidades en dinero que se obtienen de unacosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosecha-dos, etc.; y se dicen consumidos, cuando se han consumido verdadera-mente o se han enajenado".

Esta clasificacien no tiene ninguna importancia respecto al pro-pietario de la cosa; imicamente la tiene respecto de terceros, porque estossolo se hacen duefios de ellos mediante su percepcion.

Frutos civiles son las utilidades en dinero que se obtienen de unacosa en virtud de un contrato que se refiere al use o goce que de ellas seda a un tercero. Los frutos civiles representan para el propietario, el de-recho de goce de la cosa, porque representan los frutos que el habria ob-tenido si hubiera explotado personalmente esa cosa; de manera que losfrutos civiles no son producidos por la cosa misma, no salen de la cosa,sino que son producidos con ocasien de la cosa. Son frutos civiles, losprecios o rentas de los arrendamientos; este es el ejemplo tipico de frutocivil. Son tambiên frutos civiles los canons o pensiones. Se llama canon,el interes que produce el capital acensuado conforme al Art. 2022; los in-tereses de capitales exigibles, entendiendo por tales aquellos respecto delos cuales el propietario conserva el derecho de reembolso, como en elcaso del prestamo y del mutuo, o del precio de una yenta a plazo, y final-mente, son tambien frutos civiles los intereses de capitales impuestos afondo perdido, que son aquellos que una persona entrega a otra, que losadquiere definitivamente, sin mks obligacien que la de pagar una pen-siOn cada cierto tiempo, como en el caso del censo vitalicio y de la rentavitalicia.

Los frutos civiles se dividen en pendientes y percibidos. Son pen-dientes, mientras se deben, y son percibidos, desde que se cobran, toman-do la palabra cobrar no en su sentido vulgar, sino en el sentido de perci-bir. Todo esto resulta del Art. 647, que dice:

"Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o chnones de arren-damiento o censo, y los intereses de capitales exigibles o impuestos afondo perdido. Los frutos civiles se Haman pendientes mientras se deben;y percibidos, desde que se cobran".

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tnento que recibe la ribera de la mar o de un rio o lago por el fent o e im-perceptible retiro de las aguas".

El terreno de aluviOn es aquel que se forma por los sedimentosque el agua va depositando. Este terreno de , aluviOn hace que el agua va-ya poco a poco alej'andose de su primitiva ribera, y para que lo haga serequieren dos circunstancias:

a) Que el retiro de las aguas sea lento e imperceptible. Resultade ello que si el retiro de las aguas es violento, no hay aluviOn; puedehaber mutation del curso de un rio, a nueva isla, o retiro del mar, segiinlos casos. Por la misma razOn, el terreno quitado al mar o a un rio pormedia de obras de ingenieria, no es aluviOn;

b) Es necesario que las aguas se hayan retirado completa y defi-nitivamente, porque si el terreno es ocupado y desocupado alternativa-mente por elias, no es aluviOn, sino parte del lecho del rio o del mar, se-em sea el caso; de ahi que el Art. 650 en su inc. 2.° diga: "El suelo queel agua ocupa y desocupa alternativamente en sus areces y bajas periO-dicas, forma parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto alas heredades contiguas".

El terreno de aluviOn pertenece a los propietarios riberanos, lo queel legislador ha establecido como una compensation por el riesgo queellos corren por el hecho de ser colindantes con el agua. Tiene aqui per-fecta aplicaciOn el adagio que dice que hay que estar a las duras y a lasmaduras. Ademds, tiene por objeto esta disposiciOn evitar que los pro-pietarios riberanos, a quienes el hecho de serlo les reporta beneficios, sevean privados de ese beneficio por un hecho natural (1) .

Este principio general esta consagrado en el Art. 650, inc. 1. 0 :"El terreno de aluviOn accede a las heredades riberanas dentro de susrespectivas lineas de demarcaciOn, prolongadas directamente hasta elagua; pero en puertos habilitados pertenecerd al Estado" (2) .

Es decir, los propietarios riberanos de un mar, de un rio o de unlago, sean êstos de dominio pitblico o privado, navegables o no, adquie-ren por accesiOn el terreno de aluviOn, excepto en los puertos habilita-dos donde el terreno de aluviOn pertenecera al Estado. Para determinarlos limites de la parte del terreno de aluviOn que accede a cada heredad,se prolongan las respectivas lineas de demarcaciOn directamente hasta

(1) El COdigo frances dice: "lenta, sucesiva e imperceptiblemente", y no "na-tural y espontaneamente".

En esta razOn se ha basado la Corte de casacidn para afirrnar que hay "alu-viOn" siempre que no se trate de action violenta,-ya provenga de causas naturales ode obra humana.

(2) Una cuestiOn se puede presentar con respecto al inc. 1.° de este Art. 650.Generalmente se construyen caminos pdblicos paralelos con un rio, les quita o no,este camino, el caracter de riberanos a los propietarios que estãn separados de la ri-bera por dicho camino pilblico? La opinion general es que esta circunstancia les qui-ta a los propietarios el caracter de riberanos y que el aluviOn favorece al camino pa-nne° (Esto lo sostiene Planiol y otros).

Don Luis Claro Solar, entre nosotros, argumenta en contrario, diciendo que,"como el camino tiene una extension determinada y fija, no les puede guitar a los ri-" beranos el hecho de serlo".

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el agua. Pero puede suceder que prolongadas estas lineas se corten antesde ilegar al agua. Se formara en este caso un trifingulo con las dos 'Incasprolongadas y el horde del agua. Este .trifingulo se clividira, en dos par-tes iguales, mediante una linea recta que parta del punto de intersecciem,hasta el horde del agua.

Cada una de estas partes perteneceri a uno de los propietarios co-lindantes. Esta regla estk contenida en el Art. 651, que dice:

"Siempre que prolongadas las antedichas lineas de demarcaciense corten una a otra, antes de Ilegar al agua, el•trifingulo formado porellas y por el borde del agua, accederk a las dos heredades laterales; unalinea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto deintercesiOn hasta el agua, sera la linea divisoria entre las dos heredades".

U. AVULSION. -, Es otra de las formal de accesiOn de inmueblea inmueble. Se llama avulsiOn la parte del suelo que, arrancada por una,avenida u otra fuerza natural violenta, es transportada por el agua a unpredio inferior.

En la avulsiOn, a diferencia del aluviem, hay un terreno perfecta-mente determinado y cuyo propietario es conociolo. En este caso, el due-no del pedazo de suelo, es decir, el duefio del predio de donde el pedazode suelo ha sido arrancado, conserva su dominio sobre el, pero para elefecto de llevfirselo. Este derecho lo conserva por espacio de un ario, y sidentro de este lapso no lo reclama y se lo lleva, accede a la heredad enque se hubieke fijado.

En. el Derecho Romano, el propietario del predio inferior adquiriael terreno de avulsiOn, cuando los arboles arraigaban en el; pero esto hadado origen a un sinninnero de difigultades, que nuestro COdigo evitacon la, disposiciem del Art. 652, en que se contienen los principios expues-tos (1) .

Dice el Art. 652:"Sobre Ia parte del suelo que por una avenida o por otra fuerza

natural violenta es transportada de un sitio a otro; conserva el duerio sudominio, para eL solo efecto de. Ilevirsela; pero si 110 la reclama dentrodel subsiguiente ario, Ia hark suya el duerio del sitio a que file trans-portada".

III. MUTACION DE ALVEO 0 CAMBIO DE CAUCE DE UNRIO. — Es la tercera forma de accesiem de inmueble a inmueble, y es unacosa muy frecuente, sobre todo en Chile.

A este respect° pueden presentarse dos situaciones.1. — Un rio cambia de cauce;2. — Un rio se abre en dos.brazos, que no vuelven despises a jun-

tarse.

PRIMERA SITUACION: Un rio cambia de cauce. — Un rio pue-

(1) En nuestro pais parece no haberse producido, hasta la fecha, ningnn casode esta forma de accesiOn.

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de cambiar de cauce de dos maneras diferentes: o bien cargAndose a unade las riberas, dejando la otra definitivamente en seco; o bien, cambian-do enteramente de cauce, dejando completa y totalmente el anterior.

En conformidad al Art. 654, cuando el rio cambia de cauce, encualquiera de estas dos formas, los propietarios riberanos tienen el de-recho de hacer las obras necesarias para volver el rio a su antiguo cauce,con permiso de la autoridad competente. La autoridad competente paraotorgar esta autorizaciOn, es la Municipalidad respectiva, con arreglo alos Arts. 26. N.° 1 y al 33 de la Ley de Municipalidades.

Si los esfuerzos de los propietarios riberanos resultan infructuosos,y queda definitivamente en seco el todo o parte del primitivo cauce delrio, llega el caso de determinar a quien pertenecen los terrenos que hanquedado en descubierto.

Si el rio se carga a una de sus riberas, dejando la otra en seco, laparte descubierta accede a los propietarios riberanos, como en el caso delaluviem.

Si el rio cambia totalmente de curso, tiene lugar la regla del inc.2.° del Art. 654: Se traza una Linea longitudinal que divide el cauce aban-donado en dos partes iguales, y cada parte accederê, a los propietarios dela respectiva ribera, dentro de sus respectivos limites de demarcation.Aqui se trata de un bien nacional de uso publico, que la ley asigna a lospropietarios riberanos, en primer Lugar como una compensaciOn a losperjuicios que sufren por dejar de ser riberanos, y en segundo lugar, porhaber dejado de estar destinado al uso piiblico, en virtud de un fenOmenonatural.

Todos estos principios estan contenidos en el Art. 654, que dice:"Si un rio varia de curso, podran los propietarios riberanos, con permi-so de autoridad competente, hacer las obras necesarias para restituir lasaguas a su acostumbrado cauce; y la parte de este que permanentemen-te quedare en seco, accederh a las heredades contiguas, como el terrenode aluviem en el caso del Art. 650".

"Concurriendo los riberanos de un lado con Los del otro, una Linealongitudinal dividird el nuevo terreno en dos partes iguales; y cada unade estas accedera a las heredades contiguas, como en el caso del mismoarticulo".

SEGUNDA SITUACION: El rio se abre en dos brazos que no vuel-ven despuês a juntarse. — Rige en este caso la regla del Art. 655, que noes sino una aplicaciem de las reglas generales estudiadas. Las partes queel agua dejare descubiertas accederêm a las heredades contiguas, comoen el caso anterior. Es lo que dice el Art. 655: "Si un rio se divide en dosbrazos, que no vuelven despues a juntarse, las partes del anterior cauceque el agua dejare descubiertas accederhn a las heredades contiguas, co-mo en el caso del articulo precedente".

Puede suceder que a consecuencia de un fenOmeno natural, unaheredad haya sido inundada. En este caso, segim el Art. 653, si el terre-

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no es restituido dentro de los 10 aims, vuelve al dominio de sus antiguosduelios y se producen los efectos de la interruption natural; pero si Pa-san mks de 10 alms sin que, el terreno sea restituldo por las aguas, el pro-pietario pierde definitivamente su dominio, y si queda en descubierto des-plies de este espacio de tiempo, se aplican las reglas de la accesiOn.

El Art. 653 dice: "Si una heredad ha side inundada, el terreno res-tituido por las aguasidentro de los 10 altos subsiguientes, volverk a susantiguos duelio,s".

IV. PORMACION DE NUEVA. ISLA. — Es la cuarta y dltima delas accesiones de inmueble a inmueble, y se ocupa de ella el Art. 656.

Para que tenga Lugar esta forma de accesiOn, se requiere la concu-rrencia de dos requisitos:

1.° Que las islas se formen en rios o lagos no navegables por bu-ques de ma's de 100 toneladas, sean de dominio publico o de dominio pri-vado.

El Art. 656 comienza diciendo: "Acerca de las nuevas Islas queno hayan de pertenecer al Estado segfm. el Art. 597, se observarin lasreglas siguientes: ..."; y ese Art. 597 dice: "Las nuevas islas que se for-men en el mar territorial o en rios y lagos que puedan navegarse per bu-ques de mb.s de 100 toneladas, pertenecer'an al Estado".

De manera que la regla del Art. 656 queda reducida a las Islas quese formen en los rios y lagos que no sean navegables por buques de ragsde 100 toneladas.

2.° El segundo requisite para que pueda hablarse de esta clasede amesidn, es que la isla se forme con .caracter definitive, porque la re-gla primera del Art. 656, dice: "1.°) La nueva isla Se mirari come partedel cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamentepor las aguas en sus ereces y bajas periOdica,s, y no acCederi entre tantea las heredatles riberanas".

Concurriendo estos dos requisitos, llega el momenta de determi-nar a quión pertenece la isla, y hay que distinguir a este respecto tres'situaciones diveras: A) — La isla se forma por abrirse el rio en dosbrazes, que vuelven a juntarse; B) — La isla se forma en el lecho del rio;y C) — La isla se forma en un lago.

A) El primer caso, esto es, si la isla se forma por abrirse el rio endos brazos que vuelven despues a juntarse, se rige por la regla 2.a del Art.656. En este caso no se altera el dominio del suelo en el cual se ha for-mado la isla, pero puede suceclef que a consecuencia de la formaciOn dela isla, quede en seco una parte del lecho del rio; llega entonces el casede determinar a quien pertenece este terreno. En conformidad a la reglacitada, este terreno accederA, a las heredades contiguas, como en el casodel aluvidn. En realidad, este caso ester comprendido en el de. cambio decurse de un rio, pero el legislador consagrO esta regla expresa para evi-tar que se creyera que el terreno descubierto pertenecla al duello de losterrenes . invadidos por el agua. Todo este lo dispone la regla 2.° del Art.

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656 que dice: "La nueva isla formada por un rio que se 'abre en dos Bra-zos que vuelven despues a juntarse, no altera el anterior dominio de losterrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por elrfo accederá a las heredades contiguas como en el caso del Art. 654".

B) La isla se forma en el lecho del rio, situation contemplada enla regla tercera del Art. 656.

Para determinar a quien pertenece la isla en este caso hay quedistinguir dos situaciones distintas:

1. — Si toda la isla esti mks cercana a una de las riberas, accederka las heredades de dicha ribera, dentro de sus respectivas lineas de de-marcacien. Asi lo dispone el primer inciso de la regla 3. a citada: "La nue-va isla que se-forme en el cauce de un rio, accederk a las heredades deaquella de las dos riberas a que estuviere mks cercana toda la isla; co-rrespondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivaslineas de demarcation, prolongadas directamente hasta la isla y sobre lasuperficie de ella".

Ahora, como se sabe si toda la isla esta mas cercana a una de lasriberas? Se traza una linea imaginaria por el cauce del rio, que divida aeste en dos porciones iguales, y es menester que toda la isla, en todossus contornos, quede dentro del espacio comprendido entre una de las ri-beras y la lfnea imaginaria, porque la regla inserta mks arriba dice queaccedera a las propiedades de aquella de las dos riberas a que estuvieremks cercana toda la isla. Es, pues, necesario, que la linea imaginaria nocorte la isla.

2. — Toda la isla no esta mks cercana a una de las riberas, lo quesucederi cuando la linea imaginaria divida o toque en cualquiera formalos bordes de la isla. Se aplica en este caso la regla del inciso 2.° del N.°3 del Krt. 656, segim la cual la.s heredades de ambas riberas tienen dere-cho a la isla, dentro de sus respectivas lineas de demarcation prolonga-das directamente hasta el agua y sobre la superficie de la isla. Las por-ciones que por la prolongation de estas lineas correspondan a dos. o mksheredades, se dividirân entre estas por iguales partes.

Dice la regla citada: "Si toda la isla no estuviere mks cercana auna de las dos riberas que a la otra, accederd a las heredades de ambasriberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre susrespectivas lineas de demarcation prolongadas directamente hasta la Islay sobre la superficie de ella. Las partes de la isla que en virtud de estasdisposiciones correspondieren a dos o m'as heredades, se dividirán en par-tes iguales entre las heredades comunetas.

C) La isla se forma en un lago. — Se ocupa de este caso la reglasexta del Art. 656. En conformidad a ella la distribution de la isla se ha-rk, en la forma que lo indica el inciso segundo de la regla tercera del mis-mo articulo, esto es, en conformidad a la regla para la division de la islaque se forma en el lecho de un rio, cuando toda la isla no esth mks cerca-na de una ribera que de la otra. Pero no tendrkn parte en la divisiOn.

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aquellas heredades cuya menor distancia de la isla sea mayor que la mi-tad del dihmetro de la isla, medido en la direcciOn cle esta misma distan-cia. Surge aqui el problema de determinar a quien pertenece la isla, cuan-do ninguna de las heredades ester. a la distancia conveniente para tenerparticipaciOn en la division de ella. Sostienen algunos que en este casola Isla pertenece en comunidad a todos lob propietarios riberanos, mien-tras otros, y. esta parece ser la soluciOn rads acertada, sostienen que laisla pertenece al Estado, porque ninginio de los propietarios riberanosreune las condiciones exigidas en la ley para que tenga participaciOn enla Isla, y en tal caso, conforme al Art. 590, su dominio corresponderia alEstado.

La regla 6.' del. Art. 656, dice: "A la nueva Isla que se forme enun lago se aplicara el incise 2.° de la regla tercera precederite; pero notendrân parte en la division del terreno formado por las aguas las here-dades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diametro deesta, medido en Ia direcciOn de esa, misma distancia".

No hay que olvidar que estas reglas solo se aplican a las islas quese forman en Lagos de dominio privado, esto es, en los lagos que no sonnavegables por buques de infis de 100 toneladas, porque en los Lagos deuse paned, las islas corresponden al Estado en conformidad al Art. 597.

La isla, una vez formada, constituye una propiedad indepenclien-diente, de donde ,se desprenden dos importantes consecuencias, contem-pladas en Ias reglas 4.' y 5a del Art. 656.

Segim la regla cuarta: "Para la distribuciOn de una nueva isla, .seprescindird, enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; yla nueva Isla accederfi a las heredades riberanos como .si ella sola exis-tiese".

Con esta regla se ha querido evitar que los propietarios que hayanadquirido las islas preexistentes pretendan tener derecho a la nueva isla;asi, por ej.: se forma una nueva isla que dista de la antigua menos quede la ribera opuesta, el propietario de la antigua isla no tendrh, derechoa la nueva, si toda Ia nueva isla ester teas cerca de la ribera opuesta, aun-que diste menos de la isla antigua. Este es el significado y alcance de ladisposiciOn cuando dice que se prescindirã enteramente de Ia isla o islasque hayan preexistido a ella. La otra consecuencia es la consignada en laregla 5.a: desde el momenta que la nueva isla forma una propiedad inde-pendiente, queda sometida a less reglas juridicas del dominio, y el terrenode aluviOn accederá Unica y exclusivamente a la isla. Asi, si una islaaccedido a los propietarios de una ribera per encontrarse ella mas cercade esa ribera, aunque por los aumentos que por aluviOn reciba la isla Ile-gue a pasar Ia linea imaginaria que divide el rio en dos partes iguales,los propietarios de la ribera opuesta no pueden pretender derechos sobrela isla, porque esos aumentos acceden a los propietarios que ya la habianadquirido desde su formaciOn. Es To que dice la regla 5." del Art. 656:

"Los dueiios de una isla formada por el rio adquieren el dominio

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le impone la obligaciOn de pagar una indemnizaciOn aI cluefio de Ios mate-riales. Para estudiar esta situaciOn, tenemos que considerar dos casos:

1. El duefio del suelo edifica con materiales ajenos, o planta osiembra con plantas o semillas ajenas;

2. El dila° de los materiales, siembra sus semillas, edifica oplanta can materiales alarms e ettela propio.

Podrianios considerar un tercer caso: aquel en que se edifica, plan-ta o siembra con materiales ajenos en suelo ajeno. Como este Ultimo ca-so no es sino una combinaciOn de los anteriores, se le aplican las reglasde ambos.

Primer cam — Se edifica, planta o siembra, eon materiales ajenosen suelo propio. En este caso hay que distinguir dos situaciones diferen-tes: 1.° El duefio de los materiales no ha tenido conocimiento del uso quede ellos hacia el propietario del inmueble; y 2.° El duelin de los.materia-les tenia conocimiento de dicho uso.

1.° El duefio de los materiales no tenia conocimiento del uso quede ellos'hacia el propietario del inmueble, en cuyo caso el duet() del suelopuede encontrarse en tres situaciones diferentes:

a) UsO de los materiales ajenos con justa causa de error;b) Usi5 de los materiales ajenos sin justa causa de error; yc) Us() de los materiales ajenos a sabiendas de que no eran su-

yos.En los tres casos el propietario del inmueble adquiere el edificio,

plantaciOn o sementera, porque la justa causa, de error, o su ausencia enel conocimiento. del verdadero dominio de Ios materiales, solo se tomanen euenta para determinar la responsabilidad que el propietario del sueloqueda obligado a asumir para con el propietario del mueble.

Veamos alai es ,esta responsabilidad en dada caso.a) El propietario del inmueble ha procedido con justa causa de

error, es decir, ha tenido fundados motivos para creer que los materialesque empleO eran suyos; ha obrado con completa buena fe. En este casodebe pagar al duefio de los materiales su justo precio, o restituirle otrotanto de igual calidad, genera y aptitud. La opciOn corresponde al pro-pietario del inmueble, es decir, es este quien puede a su arbitrio dar louno o lo otro; no es el duefio de los materiales quien tiene derecho a ele-gir. Esta es la soluciOn que da el inc. 1.° del Art. 668: "Si se edifica conrnateriales ajenos en suelo - propio, el duefio del suelo se har6, duelio de losmateriales por el hecho de incorporarlos en la construction; pero esta-rfi, obligado a pagar al dueiio de los materiales su justo precio, u otrotanto de la misma naturaleza, calidady aptitud".

b) El duefio del suelo ha empleado Iosmateriales sin justa cau-sa de error, es decir, sin tener suficientes motivos para equivocarse; haprocedido con ligereza o precipitacTOn. En este caso, come en el caso an-terior, se hace duefio de los materiales, pero queda obligado a pagar alpropietario de ellos su justo valor, u otro tanto de Ia misma naturaleza,

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calidad o aptitud, debiendo adonis pagar los perjuicios que hubiere irro-gado al propietario de los materiales. Como vemos, en este caso, la situa-tion del propietario es menos favorable que en el primero. Estas reglasse dan en la primera parte del inciso 2.° del Art. 668: "Si por su parte nohubo justa causa de error, seri, obligado al resarcimiento de perjuicios".

c) El propietario del inmueble ha procedido a sabiendas de quelos materiales eran ajenos, es decir, ha procedido de mala fe. En estecaso cae sobre el todo el peso de la ley. Esta obligado no solo a pagar eljusto precio de los materiales y los perjuicios, sino que tambien quedasujeto a la pena de hurto. Vemos, pues, que es mayor la responsabilidaddel dual°, mientras peor es su situation juridica respecto de los materia-les. Esta regla esti, en el inciso 2.° del Art. 668, a continuation de la an-terior: "Y si ha procedido a sabiendas, quedara tambien sujeto a la ac-tion criminal competente".

2.° El duefio de los materiales tuvo conocimiento del uso que deellos hacia el propietario del inmueble. En este caso, el propietario delinmueble se hace, como en los casos anteriores, duerio de la construction,plantaciOn o sementera, y haya procedido con o sin justa causa de error,o, a sabiendas, 'su responsabilidad es siempre la misma. SOlo esta obliga-do a pagar el justo precio de los materiales u otro tanto de la misma na-turaleza, calidad y aptitud. La ley presume que en este caso el propieta-rio de los materiales ha consentido que se usara de ellos. Hay en realidaduna compra-venta, en la cual el duefio del inmueble debe pagar el precio.Por la misma razOn, no cabe hablar de accesiOn, sino mas propiamente detradiciOn, desde que hay consentimiento de las partes. Esta regla se con-tiene en la parte final del inc. 2.° del Art. 668: "Pero sr el duerio de losmateriales tuvo conocimiento del uso que se hacia de ellos, solo habra lu-gar a la disposiciOn del inciso anterior".

En virtud del inciso 3 del Art. 668: "La misma regla se aplica alque planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas".

Segundo caso. — Se edifica, planta o siembra, con materiales pro-pios en suelo a jeno. Como en el caso anterior, hay que distinguir si el due-no del suelo tuvo conocimiento de lo que hacia el dueiio de los materiales,o si no lo tuvo.

Si no tuvo conocimiento, con arreglo al Art. 669 inciso 1. 0, el pro-pietario del inmueble tiene un derecho ,alternativo; puede pedir a su ar-bitrio una de estas dos cosas: o hater suyo el edificio, plantaciOn o se-mentera, mediante la indemnizaciOn que en el titulo de la reivindicaciOnse establece para los poseedores de buena o de mala fe ; o Bien, el pro-pietario del inmueble puede abandonar el suelo en beneficio de la cons-trucciOn, siembra o plantaciOn; pero en este caso tiene derecho a exigirdel que edificO, sembrO o plantO, que le pague el justo valor del suelo ylos intereses legales durante el tiempo de la ocupaciOn, y la indemniza-ciOn de perjuicios. Esto es lo que dispone el inciso 1.0 del Art. 669: "Elduefio del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edi-

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lor. No se atiende para determinar esta circunstancia al valor intrinsecode la cosa, sino al mayor valor de afecciOn que tenga para su duefio. Si nohay diferencia en cuanto al valor, sera accesoria la que sirva para el uso,comodidad u ornato de la otra; y si no se pueden aplicar ninguna de es-tas dos reglas se mirara como cosa principal la de mayor volumen. Todoesto disponen los Arts. 658, 659, 660 y 661. El primero dice:

"En los casos de adjunciOn, no habiendo conocimiento del hechopor una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederkal dominio de lo principal, con el gravamen de pagar al duerio de la parteaccesoria su valor".

El Art. 659 dice: "Si de las dos cosas unidas, la una es de muchomks estimaciOn que la otra, la primera se mirard como lo principal y lasegunda como lo accesorio. Se mirarfi como de mks estimaciOn la cosaque tuviere para su duerio un gran valor de afecciOn".

El Art. 660 dice: "Si no hubiere tanta diferencia en la estimaciOn,aquella de las cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de laotra, se tendrk por accesoria".

Y el Art. 661 dice: "En- los casos a que no pudiere aplicarse nin-guna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de mfis vo-lumen".

Si todavia ambas tuvieren un mismo volumen, y no pudiere- de-terminarse por las reglas .anteriores cuel es la cosa principal y cuál es laaccesoria, habri comunidad entre los duerios de ambas especies.

ESPECIFICACION. — Segim el Art. 662: "Otra especie de acce-shin es la especificacibn, que se verifica cuando de la materia pertene-ciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera,como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de ma-dera ajena una nave".

Como vemos, en este caso hay transformaciOn de una materia aje-na por obra del trabajo humano. No hay union de dos cosas, y por lo tan-to pudiera creerse que no hay accesiOn; pero si examinamos la cuestiOnmks a fondo, llegamos a la conclusion de que hay union de dos cosasmuebles: la materia y el trabajo humano que ha transformado esa ma-teria.

En este caso, no habiendo conocimiento por una de las partes, nimala fe por la otra, el duerio de la materia se hace duefio de la obra. EstadisposiciOn se debe a que en el tiempo en que se dictO el COdigo de Napo-leOn que el nuestro no ha hecho sino copiar en esta parte, el trabajo hu-mano era muy mal mirado a consecuencia de los prejuicios imperantes.Hoy dia se tiene mayor consideraciOn al trabajo humano.

La regla expuesta tiene excepciOn si la nueva obra vale mucho /nesque la materia primitiva y en el -Lilco caso en que cabe hablar de acce-siOn en materia de especificaciOn, es en este, porque en otro caso no haymutation de dominio, sino simplemente una transformaciOn de la cosa omateria.

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Si eI propietario de la materia se hace duefio de la obra, debe in-demnizar su trabajo al artifice; y en el caso de exeepciOn anotado, el ar-tifice debe indemnizar al dueXio de la materia, porque es un principio de.Derecho generalmente aceptado que nadie puede enriquecerse sin justacausa.

Estos principios estkn contenidos en los incisos 2 y 3 del Art. 662:"No habiendo conocimiento .del hecho por una parte, ni mala fe

por otra, el dueilo de la materia tendrh derecho a reclathar , la nueva es-pecie, pagando la heehura; a menos que en la obra o artefaeto el preciode la nueva especie ‘valga much() rnAs que el de Ia materia, como cuandose . pinta en Henze, ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; puesen este caso la nueva especiepertenecerá al esPecificante, y el due& dela materia tendra solo derecho a la indemnilaciOn de perjuicios".

M'EZCLA. — La mezcla tiene lugar cuando se juntan materiasAridas o liquidas pertencientes a diferentes dueflos, de manera , que no esposible su separaciOn. En este caso, no habiendo conocimiento del hechopor una de las partes ni mala fe por Is otra, is mezcla perteneceri encornim a los dueiios de las cosas mezcladas, a prorrata del valor de las co-sas que les pertenecian.

Tampoco en este caso hay accesiOn ni cambio de clominio; solo hayaceesiOn cuando uno de los duefios de las cosas mezcladas adquiere eldominio de la otra, y eStO sucede cuando una de las cosas es de muchomayor valor que la otra, y en este caso, el propietario de , la cosa que valemás se hace due/10 de la mezcla; pero debe pagar al propietario de la otracosa su valor. Esto es lo que dispone el Art, 663: "Si se forma una cosapor mezcia, de Materias kridas o liquidas, pertenecientes a diferentes due-iios, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por,

°Ira, el dominio de la cosa pertenecerk a dichos duefios proindiviso, a pro-rrata del valor de la materia que a cads. uno pertenezea; a menos que elvalor de is materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablementesuperior, pues en tal caso el dueilo de ella tendrk dereeho para reclamarla cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia res-tante".

LOs Arts. 664 y 667 dan un conjunto de reglas aplicables a las tresespecies de accesiOn de mueble a mueble, reglas que en linens generalesse reducen a lo siguiente:

1) El propietario de la cosa principal tiene el derecho de hacersuya la cosa aceesoria.. Este es el principio sobre que descansa la acre-sign, Pero puede suceder que al propietario de la cosa principal no le con-venga, y en tal caso puede renunciar al dominio de la cosa, y tiene dere-,eho para exigir el pago de Ia cosa o is entrega de otra cosa de la mismanaturaleza, calidad y aptitud. En este caso, no cabria hablar de accesiOn,sino de compra-venta.

Esta regla ester eontenida en el Art. 665: "En todos los casos enque el duefio de una materia de que se ha hecho use sin su conocimiento,

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TIPULO VI

DE LA TRADICION

GENERALIDADES. — El COdigo Civil se ocupa de este modo deadquirir en el titulo VI que comprende desde el Art. 670 hasta el 699 in-clusive.

La tradiciOn es el Dais im.portante de los modos de adquirir, y cons-tituye sin Buda alguna, la materia que Inds interesa en el' primer aflo deDerecho Civil. Es entre los modes de adquirir_ el mks importante, portiples razones:

En primer lugar, porque es el que tiene mss aplicaciOn en la prdc-tic a ;

En segundo lugar, porque casi la totalidad de los actos juridicosque el hombre celebra, conduce necesariamente a una tra.diciOn;

En tercer lugar, porque es un requisito indispensable para ganarlas cosas por prescripciOn ordinaria, cuando se invoca un titulo traslati-cio de dominio;

En cuarto lugar, porque es el -Lilco de los modos de adquirir en-tre vivos que tiene el carkter de derivativo, esto es, que sirve_ para trans-ferir el domitho;

Per ultimo, porque a diferencia de lo que sucede con la ocupacieny la accesiOn, que solo sirven pars adquirir el dominio de las cosas corpora-les, la tradiciOn sirve tambien para adquirir el dominio de las cosas incor-porales, y no _solo de los derechos reales, sine tambien de los derechospersonales, porque el inciso final- del Art. 670, que define la tradiciOn,dispone expresamente que lo que se dice del dominio se extiende a todoslos otros derechos, reales.

El Art. 670 dice que: "La tradicift es un modo de adquirir el do-minio de las cosas, y consiste en la entrega que el duefio hate de ellas aotrp, 'habiendo por una parte la facultad e intend& de transferir el do-

y por otra la capacidad e intention de adquirirlo. Lo clue se dicedel dorninio se extiende a todos los otros derechos reales".

El Cedigo Prances no reglamenta la tracliciOn, porque dent' deel, el solo consentimento de las partes, o sea, un contrato, es mode de ad-rquirir el dominio. De modo que no es necesario que al contrato siga la en-trega o traclicien des la cosa (1) .

No sucede lo mismo en Chile. Aqui no se adquiere el dominio perel solo cpnsentimiento de las 'mites; los contratos solo crean derechospersonales; is adquisicien del dominio es consecuencia directs e inmedia-la del mode , de adquirir, y cuando ha mediado un contrato, el dominio seadquiere por tradiden, imico mode que sirve en Chile para transferir eldonainio.

(1) Articulos 711 y 712 del Cacligo Civil franc6s.7*

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La tradiciem es un acto juridico, porque se realiza entre dos per-sonas con la intention de producir efectos juridicos, los cuales son el zras-paso del dominio, y como necesita la concurrencia de dos voluntades, esun acto juridico bilateral, o sea, es una convencien en el sentido que tieneesta palabra en ciencia juridica; es el ejemplo tipico de convenciOn; perola tradition no es, no ha sido, ni sera jamas un contrato. Es de la esen-cia del contrato que genere obligaciones, y la tradicien no genera obli-gaciones; por el contrario, la tracliciOn es tin hecho que nace, se perfec-ciona y muere en el moment() mismo del acto juridico. No hay consecuen-cias que debar realizarse ulteriormente como en la compra-venta, de ma-nera que hay que tener presente que la tradiciOn no es ni puede ser uncontrato, porque no genera obligaciones, y lejos de ser fuente de obliga-ciones, es un modo de extinguirlas, porque en el hecho la tradiciOn no im-porta sino el pago de lo que se debe. Asi, en la compra-venta, el vende-dor contrae la obligaciOn de hater tradicieth de la cosa al comprador, ycuando hace la tradicien, se extingue su obligaciem, porque el comprador.ha pagado.

Hay en el Derecho dos terminos que de ordinario se confunden, yque en el mismo Ceicligo Civil ha confundido en mas de una ocasiOn, peroque en ciencia juridica tienen significados bien precisos y son inconfun-dibleS. son los terminos entrega y tradiciOn.

Nuestro COdigo Civil los confunde en el Art. 1824, cuando dice que:"Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entregao tradiciem, y el saneamiento de la cosa vendida". Como se ye, toma losterminos entrega y tradiciem como sinOnimos.

El Art. 2174, al hablar del comodato dice que, "Este contrato nose perfecciona sino por la tradiciOn de la cosa", cuando ha debido decir:"por is entrega de la cosa". En el mismo error incurre el Art. 2437, cuan-do dice: "El contrato de anticresis se perfecciona por la tradicien del in-mueble".

Juridicamente consideradas, la entrega y la tradiciOn no pueden nideben confundirse en ningim caso. Entrega es todo acto material por elcual una persona traspasa una cosa a otra; representa un acto materialdesprovisto de toda significaciOn juridica. Cuando este acto material lle-va envuelta la signification juridica de transferir el dominio, deja de seruna simple entrega para convertirse en tradiciOn.

De manera que si bien la tradiciem supone necesariamente la entre-ga, estas no son una misma cosa, porque mientras la entrega es un meroacto material, la tradicien es la transferencia del dominio. La entregaviene a ser asi el genero y la tradiciOn, la especie, aquella entrega quetiene por objeto transferir el dominio, de donde resulta que toda tradi-chin es necesariamente una entrega pero que no toda entrega es necesa-riamente una tradiciOn.

La persona en cuyo favor se hace una entrega, es un mero tenedorque no puede nunca prescribir; en cambio, la tradiciOn produce efectos

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juriclicas de mucha importancia. La persona en cuyo favor se hace unatradiciOn adquiere el dominio, y si no puede adquirir el dominio por noser dudio de la cosa el tradente, adquiere la posesiOn y queda habilitadapara ganar el dominio de la cosa por prescripciOn. Asi, en el contrato decompra-venta, el vendedor hace tracliciOn y no entrega, porque el objetodel contrato de compra,-venta es la transferencia del dominio, y esta fi-nalidad no se consigue mediante Ia simple entrega, sino mediante Ia tra-diciOn. En la entrega que el mutuante hace al mutuario, en el contrato. demutuo, hay tambiên tracliciOn; de ahi que el Art-2197 haya sido correctoal decir que: "No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la

y la tradiciOn transfiere el dominio".En cambio, en los contratos de comodato, prenda, anticresis,

arrendamiento, depOsito, hay simple entrega. El comodatario, acreedorprendario, depositario o acreedor anticrêtico, arrendatario, es un merotenedor de la cosa, porque no hay por una parte intenciOn de transferirel. dominio,'ni por la otra, intenciOn de adquirirlo. Antes Bien, el que re-dibe la cosa en alguna de estas calidades esta reconociendb el dominioajeno. Un ejemplo tipico de lo que es la entrega, lo encontramos en elcontrato de arrendamiento: el arrendador hace al arrendatario una sim-ple entrega de la cosa; de ahi que es correcto el Art. 1.920 cuando diceque: "La entrega de la cosa que se da en arriendo podrá hacerse bajocualquiera de las formas de tradicic5n reconocidas por la ley". No diceque esa entrega sea tradiciOn, sino que podri hacerse en la forma de latradicinn. Otro tanto sucede con el contrato de prenda; y de ahi que tam-biên sea correcto el Art., 2386, cuando dice:

"Este contrato no se perfecciona silo por Ia entrega de Ia prendaal acreedor". Lo dicho es perfectamente aplicable a los Arts, 2212 y 2213,clue dicen que el contrato de depOsito se perfecciona par la entrega queel depositante hace de la cosa al depositario, y que la entrega se pod/Ahacer de cualquier modo que transfiera la tenencia de lo que se deposite.Pero d Art. 2174 es incorrect°, cuando dice que: "El comodato no se per-fecciona, sino por . la tradiciOn de la cosa", pues debit5 decir "entrega", yaque por ella no se transfiere el dominio de la cosa, y lo mismo cabe decirde la anticresis, porque la entrega que en ee caso se hace, tampoco sig-nifica transferencia de dominio. En cambio, en la donaciem, en la compra-yenta, en el mutuo, hay tradición y no entrega, porque el objeto de to-dos estos contratos es precisamente transferir el dominio. Por esto sedice que la compra-venta, la perxnuta, el mutuo, la donaciOn, son titulostranslaticios de dominio, y que.el arrendamiento, el comodato, la prenda,la anticresis, el depOsito, son titulos de mera tenencia, y no sirven paraprescribir, porque el Art. 716 dice que: "El simple lapso de tiempo no.muda is mera tenencia en posesiOn", y para prescribir, es ne6esario serposeedor.

Resumiendo, tenemos que la entrega es un acto material, y que latradicinn es la entrega cuando tiene por objeto transferir el dominio, o

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que, en el peor de los casos, habilita al adquirente para ganar el dominiopor prescripciOn.

REQUISITOS DE LA TRADICION

Los requisitos para que la tradiciOn se efectde, son cuatro:1.0 La concurrencia de dos personas: el tradente y el adquirente,

porque, como la tradiciOn es un modo derivativo, supone el traspaso deldominio de una persona a otra.

2.° Consentimiento del tradente y del adquirente, porque la tra-diciOn es una convention o acto juridico bilateral que requiere por lo tan-to la concurrencia de las voluntades de ambas partes;

3.° Un titulo translaticio de dominio, porque con arreglo al siste-ma romanista, adoptado por el COdigo Civil, para la adquisiciOn del do-minio se requiere un titulo y un modo; y

4.° Entrega de la cosa, porque la tradiciOn consiste precisamenteen que la cosa salga de manos de una persona y vaya a las manos de laotra.

Primer requisite. — La tradiciOn, puesto que es un modo deriva-tivo, necesita la concurroncia, de dos personas.

Segim la primera parte del inciso 1.° del Art. 671: "Se 'llama tra-dente la persona que por la tradiciOn transfiere el dominio de la cosa en-tregada por el, o a su nombre..." El tradente es, pues, la persona quetiene el derecho y lo traspasa a otra. De lo dicho se infiere que en el tra-dente deben concurrir estas dos circunstancias:

1.° Debe ser auerio de la cosa que entregko del derecho que trans-fiere, y

2.° Debe tener facultad o capacidad para adquirir el dominio.Es un aforismo de Derecho bastante conocido, que nadie puede

transferir mds derechos que los que tiene; luego, para que el tradentepueda transferir el dominio de la cosa que entrega, debe ser duerio dela cosa, porque de lo contrario, no transfiere el domitrio.

Si el tradente no es duerio de la cosa que entrega, la tradicien esperfectamente valida, porque no hay ningim precepto en el COdigo Civilque declare nula o ineficaz la tradicien hecha por una persona que no tie-ne el dominio de la cosa, y la nulidad no existe sino en los casos que laley seriala. Por el contrario, hay dos preceptos que ponen de manifiestoque la tradicien hecha en estas condiciones es valida y surte efectos ju-ridicos de gran importancia, si bien no transfiere ni puede transferir eldominio. Son estos preceptos los Arts. 682 y 683. El primero dice:

"Si el tradente no es el verdadero duerio de la cosa que se entregapor el o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradiciOn otros de-rechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.Pero si el tradente adquiere despues el dominio, se entendera haberseeste transferido desde el momento de la tradicien".

Y el Art. 683 dice: "La tradiciOn da al adquirente, en los casos

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y del mode que Ias leyes set-mien, el derecho de ganar por la prescripciOnel dorainio de que el tradente carecia, aunque el tradente no haya tenidoese derecho".

De aqui se desprende una importante consecuencia: la tradiciOn he-cha por quien no es due& de la cosa es perfectamente valida, pero esosi que no surte el efecto sefialado en el Art. 670, esto es, no transfiereel dominio, porque el tradente no puede transferir mks derechos que losque tiene, ni el adquirente puede adquirir mks derechos que Ios que te-nia el tradente. Aqui estã precisameente la diferencia entre la tradiciOn_y la simple entrega, y la importancia enorme que la tradiciOn tiene en elderecho civil. El adquirente puede Ilegar a adquirir el dominio por .pres-cripciOn, porque con la tradicien adquiere la posesiOn de la cosa, porquerecibe la cosa con finimo de senor y dueno. Esto es lo que disponen losArts. 682 y 683, ya copiados, y aun este Ultimo va mks lejos y se poneen el caso de que el tradente no sea ni siquiera poseedor; de manera quela tracliciOn hecha pqr una persona que no es duefio de la cosa, transfierela posesiOn y habilita al adquirente para ganar la propiedad de la cosapor prescripciOn.

Si con posterioridad a la tradiciOn hecha por quien no es dual%se adquiera esta por el tradente, segim el inciso final del Art. 682, sereputa que el adquirente es duefio de la cosa desde el momento de la

y este Art. estk intimamente relacionado con el Art. 1819, con-tenido en el titulo de la compra-venta, y que tiene mucha aplicaciOn enla prActica. Este articulo dice: "Vendida y entregada a otro una cosaajena, si el vendedor adquiere despues el dominio de ella, se mirark alcomprador comp verdadero duefto desde la fecha de la tradiciOn. Porconsiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona despues de adqui-rido el dominio, susbsistird el dominio de ella en el primer comprador".

Segith esto, si,Juan vende a Pedro una cosa de que no es ch .lefio,y se la entrega, Pedro adquiere solo la posesiOn, pero no el dominio; perosi en seguida Juan adquiere el dominio de la cosa, por herencia supon-gamos, se reputa que Pedro es duetio, no desde el dia que Juan adquiriOel dominio, sino desde el dia en que se efectuO la tradiciOn. Y si despuesde haber adquirido el dominio, Juan hubiere vendido la cosa a Diego, subsistirk no obstante el dominio de Pedro sobre la cosa.

La razers de este precepto salty a la vista. Se trata de una yentade cosa ajena, y la*venta de cosa ajena es válida y produce todos los efec-tos propios de este contrato entre las partes.

El otro requisito que debe concurrir en el tradente, es la facultady capacidad de transferir el dominio de la cosa. La expresien empleadaen el Art. 670, significa capacidad de ejercicio, es decir, el tradente debetoner aptitud legal para dispqner por si solo del dominio de la cosa, enconsecuencia pueden transferir el dopainio todos los que la ley declaraque tienen capacidad para enajenar.

Sevin la segunda parte del primer inciso del. Art. 671: "...la per-

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sona que por la tradiciOn adquiere el dorainio de la cosa recibida por elo a su nombre, se llama adquirente". El adquirente es, pues, la personaque recibe la cosa y la incorpora a su patrimonio.

El adquirente, con arreglo al Art. 670, debe tener capacidad paraadquirir. Segim ese articulo, tanto el tradente como el adquirente debentener capacidad; pero no es la misma capacidad que se exige en uno yotro caso (1). Mientras el tradente debe tener capacidad de ejercicio, esdecir, aptitud para disponer de la cosa, el adquirente debe tener capaci-dad de goce, esto es, debe estar invertido de ese atributo de la personali-dad que lo habilita para adquirir derechos. Asi, el muerto civil carece enabsoluto de capacidad de goce, no puede adquirir bienes, porque le faltala aptitud legal para ello. Por la misma razOn, no es valida la tradicienentre el padre y el hijo de familia, ni entre cOnyuges no divorciados, por-que la ley prohibe las transferencias entre estas personas (Art. 1796) .

Segundo requisito. — Este segundo requisito de la tradiciOn es elconsentimiento del tradente y del adquirente. La tracliciOn es un acto ju-ridico bilateral o convention, y requiere, por lo tanto, para su eficacia, laconcurrencia de las voluntades de las partes. Lo dice el .Art. 670 cuandoexige que haya intention de transferir por una de las partes y de adqui-rir por la otra, y la exigencia de este requisito la corroboran Tos Arts.672 y 673.

Dice el Art. 672: "Para que la tradiciOn sea valida debe ser hechavoluntariamente por el tradente o por su representante. Una tradicienque al principio fue invAlida por haberse hecho sin voluntad del tradenteo de su representante, se valida retroactivamente por la ratificaciOn delque tiene facultad de enajenar la, cosa como duefio o como representantedel duefio".

Y el Art. 673, dice:"La tradicien, para que sea valida, requiere tambien el consenti-

miento del adquirente o de su representante. Pero la tradicien que en suprincipio fue invalida por haber faltado este consentimiento, se validaretroactivamente por la ratificaciOn".

Tenemos, entonces, que la triiliden'requiere Ia concurrencia de lasvoluntades de las partes, y sin ella seria inexistente, en conformidad a

(1) El COdigo exige en el "tradente, facultad", y en el "adquirente, capacidad".A,parentemente pudiera creerse que es lo mismo, pero, ahondwado un poco, se puedeIlegar a la razOn de esta disposicien del COdigo. Supongamos que el tradente es un in-capaz (menor, mujer casada, etc.) que a pesar de ser duefio de sus bienes, no puedeejercitar por si solo el derecho de dominio que lo habilita para disponer de ellos (notiene facultad de enajenar); aun nos, puede tratarse de una persona plenamente ca-paz que, a pesar de ser dna° de una cosa, no puede transferir su dominio por mediode la tradicien porque la autoridad judicial ha ordenado su embargo, quitandole conello esa facultad de disponer libremente de sus bienes. He aqui, pues, Ia razOn por laque nuestro C6digo emple6 el terrain° "facultad" y no simple "capacidad", al referir-se al tradente.

Por su parte el adquirente necesita tener capacidad, atributo que por derechopropio corresponde a todos los individuos, con solo alguna excepciOn, como por ejem-plo, los infantes que segtan el Art. 723 no pueden adquirir la posesiOn ni siquiera decosas muebles, y por lo tanto, mucho menos podran adquirir por tracliciOn.

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los principios generales que rigen to voluntad en Ios actos juridicos, yno cabria la ratificaciOn, ya que no puede ratificarse lo que no existe.Sin embargo, la ley ha modificado el rigor de estos prineipios, estable-ciendo en los incisos segundos de los Arts. 672 y 673, que si faith. la *vo-luntad de una de las partes, Ia tradiciOn se valida retroactivamente porIa ratification de la parte que no hubiera prestado su consentimiento.Esto pudiera parecer una enormidad, pero no es sino una consemencianecesaria de lo expresado anteriormente, segim lo cual la tradiciOn eslida, aunque se haga por otra persona que el duefio de la cosa. Por esola ley ha establecido que Ia tradiciOn realizada sin el consentimiento deuna de las partes, se valida por su ratificaciOn posterior.

La tradiciOn puede verificarse por medic de representantes, porquepuede hacerse por medio de representante todo lo que puede hacerse per-sonalmente, salvo aquello que la ley prohibe realizar por medio de man-datario. Y en el caso de la tradicien, no solo no hay prohibiciOn legal,sino que expresamente dicen Ios Arts. 672 y 673 que puede hacerse potmedio de representantes; y en conformidad a los principios generales querigen la representaciOn en los actos juridicos, efectos de la tradiciOnse producers entre los mandantes o representantes, de manera que cuan-do se efectila la tradiciOn por medio de representante, eI tradente o el ad-quirente en su caso, es el mandante o representante.

De ahi que sea necesaria Ia dispoSiciOn del inciso 4 del Art. 671,que dice: "La tradiciOn hecha por o a un mandatario debidamente auto-rizado, se entiende hecha por o al respectivo mandante".

Pert), CO3110 dice el Art. 674: "Para que sea valida la tradiciOn enque intervienen mandatarios o representantes legales, se requiere ademasque estos obren dentro de los limites de su mandato o de su representa-ciOn legal".

Tampoco hay en esto otra cosa que una aplicaciOn de las reglasgenerales. Don Endres Bello, en las notas puestas al proyecto de COdigoCivil, explica esta disposiciOn, diciendo que si un mandatario encargadode vender una cosa al contado, Ia vende a plazo, o en un precio inferioral fijado, la tradiciOn que hiciera no transferirk eI dorninio.

La regla general de que en Ia tradician puede obrarse por medicde mandatario, esta consignada en el inciso 2.° del Art. 671: "Pueden en-tregar y recibir a nombre del dueflo sus mandatarios, o sus representan-tes legales".

La novedad que en esta materia encontramos en la tradieiOn, esel inciso 3 del Art. 671, que es, por decirlo asi, el pan de cada dia en losTribunales. Dice esta disposiciOn: "En las yentas forzadas que se hacenpor decreto judicial a peticiOn de un acreedor, en piiblica subasta, la per-sona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representantelegal".

Esta disposiciOn crea una nueva y especial representaciOn legal.En los cases de las yentas forzadas que se hacen a peticiOn de un acree-

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dor y en pfiblica subasta, el juez asume la representaciOn del deudor paralos efectos de efectuar la tradition. Para que el juez sea representantedel deudor, es necesario que la yenta sea forzada. Este derecho del acree-dor de hacer vender forzadamente las cosas del deudor para hacerse pa-go, habria sido una ilusiOn si no se hubiera dado al juez esta representa-tion legal, porque desde el momento que el acreedor ha necesitado recu-rrir a los Tribunales de Justicia, es, porque el deudor no esth muy Ilana hacer entrega de la cosa o a prestar su consentimiento para que se yen-da una cosa de su propiedad yt hacer con su precio el pago del acreedor.

Pueden sefialarse como ejemplos de yentas forzadas, las que sehacen en los juicios ejecutivos, en los de concurso, y en los de quiebra.

El contrato que en estos casos media entre el tercero y el deudores una compra-venta, porque concurren todos los requisitos de ese con-trato, y la ley lo ha llamado yenta forzada en infinitos articulos.

En el titulo dedicado a la compra-venta se serialan reglas especia-les para el saneamiento por eviction, por vicios redhibitorios, o por le-siOn enorme en esta especie de yenta, lo que esta indicando que el legisla-dor la ha considerado como una compra-venta. Esta es, por lo demãs,una doctrina uniforme de nuestros tribunales. Se dirk que en este con-trato falta el consentimiento del deudor, pero es que hay que Jr a buscar-lo a otra parte; el deudor al comprometerse, sabia que comprometia supatrimonio, sabia que daba derecho al acreedor para hacer rematar susbienes si no cumplia oportunamente con sus obligaciones; de manera queel consentimiento el deudor lo dio al obligarse, porque conocia los efectosque su obligaciOn producia. Los Arts. 2465 y 2469 dan derecho al acree-dor para perseguir todos los bienes raices o muebles del deudor, y hacer-los rematar, Basta concurrencia de sus creditos e intereses, ademks delas costas de la cobranza.

Esta doctrina que es la universalmente aceptada se encuentra ad-mirablemente expnesta en una sentencia de la Corte Suprema, publicadaen el Tomo VI de la Revista de Derecho y Jurisprudencia section ta, pkg.266. La sentencia fue redactada por uno de los Ministros mks eminentesque han pasado por la Corte Suprema, don Enrique Foster Recabarren .

El juez es, pues, representante legal del deudor para hacer la tra-diciOn. Esta disposiciOn del Art. 671 estfi, corroborada y completada porlas dispositions de los Arts. 516 y 518 del COdigo de ProcedimientoCivil.

El Art. 516 dice:

"El acta de remate de la clase de bienes a que se refiere el inc. 2.°del Art. 1801 del Cedigo Civil, se extenderk en el registro del secretarioque 'interviniere en la subasta, y serk firmado por el juez, el rematantey el secretario. Esta acta valdrk,* como escritura pAblica para el efecto delcitado articulo del COdigo Civil; pero se extender& sin perjuicio de otor-garse dentro del tercero dia la escritura definitiva con insertion de Josantecedentes necesarios, con los demhs requisitos legales. Los secretarios

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que no fueren tambien notarios llevarán un registro de remates en elcual asentaran las actas de que este articulo trate".

Y el Art. 518 dice: "Para los efectos de la inscripciOn, no admitirkel Conservador sino la escritura definitiva de compra-venta. Dicha escri-tura sera suscrita por el rematante y por el juez, como representante le-gal del vendedor, y se entendera autorizado el primero para requerir yfirmar por si solo la inscripciOn en el Conservador, aun sin mention ex-presa de esta facultad".

En las particiones de bienes de que conocen jueces arbitros, haytambien una especie de representaciOn legal, segim resulta del Art. 815del COdigo de Procedimiento Civil,que dice:

"En las enajenaciones que se efectuaren por conducto del partidorse considerarh, a este representante legal de los vendedores y en tal ca-racter suscribira los instrumentos, que, con motivo de dichas enajena-ciones, hubiere necesidad de otorgar. Podra tambien autorizar al compra-dor o adjudicatario o a un tercero para que por si solo suscriba Ia inserip-d6n de la transferencia en el Conservador respectivo. Todo acuerdo delas partes o resoluciOn del partidor que contenga adjudicagiOn de bienesraices, se reducira a escritura publics, y sin esta solemnidad no podraefectuarse su inscription en el Conservador".

El inciso 3.° del Art, 671 as al juez Ia representaciOn del deudoren las yentas forzadas que por su intermedio se hicieren; pero hay otraclase de yentas que se hacen por el ministerio de la justicia y eon autori-zaciOn de ella, como la yenta de los bienes de los incapaces. En estos ca-sos, el juez no tiene la representadOn legal del vendedor, porque no exis-te la raz6n que la ley ha tenido para atribuirle esa representaciOn en elcaso de las yentas forzadas. Por eso el Art. 1069 del COdigo *de Procedi-miento Civil, dice: "Se observaran tambien en la yenta voluntaria en VI-blica subasta las disposiciones de los Arts. 515,,516, 517 y 518; pero Iaescritura definitiva de compra-venta sera suscrita por el rematante y porel propiRario de los bienes, o su representante legal si fuere incapaz".

De manera que si en.un caso como este, el juez suscribiere la es-critura, la corapra-vents seria inexistente, por falta de consentimientodel vendedor. El consentimiento del tradente y del adquirente debe ver-sar sobre la cosa objeto de la tradiciOn, sobre el titulo que le sirve de cau-sa, y sabre la persona a quien la tfadiciOn se hace; yen conformidad alos principios generates, el consentimiento debe estar exento vicios.

El Art. 676 dice: "Se requiere tambien para Ia validez de la tra-diciOn que no se padezca error en cuanto a la identidad de Ia especie quedebe entregarse, o de la persona a quien se le hace la entrega, ni en cuan-to al titulo. Si se yerra en el nombre solo, es valida la tradiciOn".

Ya el Art. 672 habia dicho que es menester que is tradicien se Na-ga voluntariamente por el tradente, es decir, que su consentimiento sealibre y espontaneo, lo que quiere decir que debe estar exento de error,

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fuerza y dolo. En cuanto al error rigen esas mismas reglas, sin perjuiciode lo que disponen los Arts. 676 y 678.

El error, que puede afectar el consentimiento de las partes en latradiciOn, segfin el Art. 676 ya copiado, puede referirse a la identidad es-pecifica de la cosa que debe entregarse, a la persona a quien se hace laentrega, o al titulo.

El error solo en el nombre de la persona no invalida la tradiciOn,segim expresamente lo dispone el inciso final del Art. 676. Respecto alerror que versa sobre la identidad especifica de la cosa, no hay novedady rige la regla del art. 1453; la voluntad de las partes no se ha juntado,y por lo tanto, no ha podido generar un acto juridico; la tradiciOn es, porlo tanto, inexistente. El error en cuanto al titulo vicia la tradiciOn, por-que esta es la consecuencia y resultado forzoso de una causa anterior quecoloca al adquirente en situation de adquirir el dominio, y esa causa es eltitulo. Para que haya tradiciOn se necesita titulo, de manera que si no haytitulo no hay tradiciOn.

El error en cuanto al titulo puede ser de una doble naturaleza:

1) Si una de las partes solamente ha entendido que el titulo estraslaticio de dominio, y la otra ha entendido que es de otra naturaleza,como si una de las partes cree entregar la cosa en comodato, y la otracree recibirla en donaciOn.

2) Las dos partes entienden la existencia de un titulo traslaticiode dominio, pero de diferente naturaleza; como si una de las partes creeque se trata de compra-venta y la otra de donación. En ambos casos elerror en cuanto al titulo invalida la tradiciOn. Asi lo dispone el Art. 677,que dice:

"El error en el titulo invalida la tradiciOn, sea cuando unade las partes supone un titulo traslaticio de dominio, como cuando poruna parte se tiene el ânimo de entregar a titulo de comodato, y por otrase tiene el ânimo de recibir a titulo de donaciOn, o sea cuando por las dospartes se suponen titulos traslaticios de dominio, pero diferentes, comosi por una parte se supone mutuo, y por otra, donaciOn".

Finalmente, el error en la persona vicia tambien la tradiciOn. LatradiciOn no es sino el cumplimiento de una obligaciOn, y en conformidada los principios que rigen el pago, que no otra cosa, es la tradiciOn, el pa-go debe ser hecho al acreedor, y por eso, si el tradente entrega la cosa auna persona, creyendo que es el adquirente, habria error; en conformidadal Art. 676, este error viciaria la tradiciOn, porque no se habria hechoesta a la persona llamada a adquirir la cosa.

El Art. 678 agrega: "Si la tradiciOn se hace por medio de manda-tarios o representantes legales, el error de estos invalida la tradiciOn".

Es decir, no solo el error del tradente o del adquirente vicia la tra-diciOn, sino tambien el vicio en que hubieren incurrido los representantesde uno u otro.

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Tercer requisito. — El tercer requisito de la tradiciOn es Ia exis-teneia de un titulo traslaticio de dominio.

El Art. 675, dice:"Para que valga Ia tracliciOn se requiereum titulo traslaticio de do-

minio, como el de yenta, permuta, donaciOn, etc. Se requiere ademAs queel titulo sea valid° respecto de la persona a quien se confiere. Asi el titu-lo de donaciOn irrevocable no transfiere el dominio entre cOnyuges".

El Art. 675 no es sino la aplicaciOn al caso concreto de in tradiciOn,de los principios generales que hemos enunciado anteriormente, segan loscuales la adquisiciOn del dominio, en Chile, es el resultado de dos elemen-tos: eI titulo y el modo: un hecho que explique la adquisiciOn y un hechoque opere la adquisiciOn del dominio. Si uno de estos dos elementos falta,no hay adquisiciOn del dominio; sin causa no hay efecto, sin titulo nohay modo, y el titulo solo, tampoco produce la adquisiciOn del dominio.De alii que si una persona entrega una cosa a otra sin que exista titulotraslaticio de dominio, esa entrega no sirve de nada ni origina ningimderecho. Aplicando estos•principios a loS inmuebles, si m.anana se hicie-ra una inscripciOn a favor de Pedro sin que mediara un contrato que insirviera de titulo, esa inscripci6n no tendria eficacia alguna y por ellano adquiriria Pedro el dominio del inmueble a que Ia inscripciOn se refi-riera, porque no hay titulo. Asi lo ha declarado la Corte Suprema en unjuicio que tuvo una cierta resonancia por las personas que en el intervi-nieron; se trataba de un juicio de la sucesiOn Rojas Pradel y la sucesiOnde don Anibal Pinto. Se habria celebrado un contrato, impropiamente Ila-Mad° contrato, porque era una simple manifestaciOn unilateral de volun-tad, en la que el Sr. Rojas cedia al Sr, Pinto ciertos derechos de una per-tenencia minera, cleclaraciOn que nunca fue aceptada y que se inscribi6en el Registro del Conservador. La Corte Suprema declar6 que los cesio-narios parienths nada habian adquirido con la inscripciOn, porque no ha-bia mediado contrato, y por lo tanto, no habia titulo, porque el titulo con-siste precisamente en un contrato en que una de las partes se obliga atransferir el dominio de una cosa, y Ia otra consiente en recibir. La sen-tencia respectiva puede consultarse en Ia Revista de Derecho y Jurispru-dencia, Tomo VI, section 1.a, pkg. 348.

En la tradiciOn, Io que sirve de titulo es el contrato, que habilitaa una de las partes para adquirir el dominio, como consecuencia de laobligaciOn que time la otra parte de entregar la cosa. Todas estas ideasestân claramente expuestas en el Mensaje que acompaii6 el proyecto deCOdigo Civil.

Los requisitos que debe reunir el titulo, son tres: 1) que sea tras-laticio de dominio; 2) Que sea justo, y 3) Que sea vglido respecto de topersona a quien transfiere.

1) Para que la tradiciOn sea válida,, se requiere un titulo trasla-ticio 'de dominio Ya vimos que los titulos se dividen en constitutivos ytraslaticios de dominio, y titulos de mera tenencia. Los titulos constitu-

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tivos no sirven para la tradition; los titulos de mera tenencia, tampoco,porque no sirven para adquirir el dominio, puesto que tenencia significatener una cosa, reconociendo el dominio ajeno, y eso solo basta para corn-prender que no hay traspaso del dominio. Son titulos de mera tenencia,el arrendamiento, el comodato, la prenda, la anticresis, el depOsito.

SOlo sirven para adquirir el dominio los titulos traslaticios de do-minio. Lo dice el Art. 675, insertado anteriormente.

Segim el Art. 703, "son titulos traslaticios de dominio los que porsu naturaleza sirven para transferirlo", aquellos que colocan a una delas partes en situaciOn de hacerse propietario de la cosa, porque es la in-tention de las partes al contratar, y es esa la finalidad del contrato.Ejemplo tipico de titulo traslaticio de dominio es la compra-venta, por-que se celebra para colocar al comprador en situaciOn de adquirir el do-minio de la cosa comprada; es este el objetivo del contrato. Lo mismocabe decir de la donaciOn, que tiene por objeto transferir el dominio dela cosa al donante; del mutuo, porque el mutuario solo puede usar de lascosas, disponiendo de ellas, y para disponer, necesna ser propietario; dela permuta, que es hermana de la compra-venta; de la sociedad cuandose aporta el dominio de una cosa, y en general, de todo contrato que ten-ga por objeto transferir el dominio.

2) Se requiere en segundo termino que el titulo sea justo, es de-cir, que sea valid°, que este exento de vicios que lo anulen o invaliden. beahi que el Art. 679, disponga:

"Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenacien, no setransfiere el dominio sin ellas".

Porque la tradicien requiere un titulo valid° y justo, y la omisiOnde las formalidades acarrea la inexistencia del titulo, asi la compra-ven-ta de bienes raices debe otorgarse por escritura pliblica. Si se efectlia unayenta de un inmueble por escritura privada, o verbalmente, el titulo noseria justo, puesto que la compra-venta seria inexistente, y por lo tanto,no podria servir de base a la tradiciOn. Lo mismo cabe decir de la dona-ciOn que ester sujeta a una serie de formalidades, como la insinuation, laescritura publica , y, a veces, el inventario, etc.; si se omitieran estas for-malidades, no habria titulo traslaticio de dominio

3) Finalmente, no basta que el titulo sea traslaticio de dominioy valid° en si mismo; debe serlo respecto de la persona a quien se con-fiere. Esto significa que para que la tradiciOn sea valida, no basta soloque haya mediado un titulo traslaticio de dominio, sino que es necesarioque el acto juridic° que sirve de causa a la tradiciOn, sea de aquellos quepueden celebrarse entre el tradente y el adquirente; asi, la compra-ventaentre cOnyuges no divorciados, o entre el padre y el hijo de familia, noson titulos aptos para transferir el dominio, porque no son validos res-pecto de las personas a quienes se confieren.

Cuarto Requisito. — Finalmente, el ultimo requisito de la tradi-chin, es la entrega de la cosa. Hernos visto que todos los modos de adqui-

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rir se fundan en un hecho material al cual la ley, concurriendo determi-nados requisitos, atribuye la virtud de operar la adquisiciOn del dominio

El hecho real y efectivo que sirve a la ley como cimiento a Ia tra-dicien, es la entrega de la cosa; Ia tradiciOn se efectila a consgcuenciadel cambio de mano que experimenta la cosa. Podran variar las' formalde la tradiciOn, pero eso no significa que el hecho Usico no exista.

Respecto de la entrega, en el Derecho Antiguo no se hacia dire-rencia entre las cosas muebles y las cosas inmuebles; pero en el DerechoChileno no es una misma la forma de Ia entrega en uno y otro caso; va-ria segfin sea la naturaleza de la cosa sabre que recae la tradiciOn, y sedistinguen a este respecto tres especies de tradiciOn: &andel' de dere-chos reales en una cosa corporal mueble; tradiclen de &machos en unaclam corporal lumueble, y tradielen de los derechos personales.

De los Arts. 680 y 681 aparece que la tradiciOn puede estar sujetaa modalidades, es , decir, que puede transferirse el dominio bajo condi-ciOn o plazo. El plazo puede ser: suspensivo o extintivo. Por eso es queel Art. 681, dice: "Se puede pedir la tradiciOn de todo aquello que se de-ha, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que interven-ga decreto judicial en contrario".

De donde resulta que la tradiciOn puede exigirse cuando la plan-gacien de hater per parte del tradente, es pura y simple, y cuando elplazo suspensivo estd cumplido, a menos que haya decreto judicial encontrario, porque el decreto judicial es un caso fortuito, y el caso fortuitoantorila al deudor para rehusar el cumplimiento de la obligaciOn.

Este principio ha tenido mucha aplicaciOn en la practica, y nues-tros Tribunales han Ilegado a la misma soluciOn, sin reparar en el Art.681. Es frecuente, por ej., que un deudor o tradente pueda pagar o entre-gar algo, y que en el memento de Ia entrega, un tercero, acreedor a lavez del acrealor, embargue el credito; entonces el decreto judicial impideal deudor que cumpla la obligaciOn; es mâs, le impone Ia obligacien de nopagar mientras el embargo este pendiente. Esta doctrina ha side esta-blecida por Ia Corte Suprema en muchas sentencias, pero ninguna de ellascita al Art. 681, Sill0 que llega a la misma conclusion despues de una se-rie de razonamientos y rodeos para demostrar lo absurda e il6gica queseria la soluciOn contraria.

Tarabien, puede hacerse la tradiciOn bajo condiciones suspensivasy mientras tanto no podra exigirse Ia entrega, en tanto Ia condiciOn nose cumpla. Si se trata de condiciOn resolutoria, se hard Ia tradicien conaosi fuera pura y simple.

Todo esto resulta del Art. 680, que dice: "La tradiciOn puede trans-ferir el dominio bajo la condiciOn suspensiva o resolutoria, con tal que seexprese. Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominiode la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos , que elvendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumpli-miento de una condieiOn".

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Cuando estudiamos las condiciones, vimos que segiin el Art. 1489,en todo contrato bilateral va envuelta la condiciOn resolutoria tacita deno cumplirse por una de las parte lo pactado. El Art. 680 pudiera darlugar a una duda, porque en su inciso 1.° dice que: "La tradiciOn puedetransferir el dominio bajo condicien suspensiva o resolutoria, con tal quese exprese".

Cabe preguntarse entonces que alcance tiene la,disposiciOn del Art.1489 en este caso. Todos los tratadistas y la jurisprudencia uniforme delos Tribunales llegan a la soluciOn de que tambien puede transferirse eldominio bajo esta condiciOn resolutoria tacita, o en otras palabras, latradiciOn se resuelve por cumplirse una condiciOn resolutoria, sea expre-sa o tacita; en primer lugar, porque en conformidad al Art. 22, inciso 1. 0 ,el contexto de una ley servira para ilustrar el sentido de cada una de laspartes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondenciay armonia, y en seguida, porque si la tradiciOn necesita un titulo trasla-ticio de dominio, es claro que si el titulo se resuelve, es decir, si deja deexistir, que no otra cosa significa el cumplimiento de la condiciOn resolu-toria tacita de que habla el Art. 1489, no puede subsistir la tradiciOnporque no puede haber efecto sin causa.

El inc. 2.° del Art. 680 merece un analisis especial. Dice: "Verifi-cada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa ven-dida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se ha-ya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de unacondiciOn". Esta disposiciOn se refiere, pues, al siguiente caso: Juan ven-de un caballo a Pedro, quien deberh, pagar el precio en un mes de plazo;Juan entrega el caballo a Pedro, pero si se reserva el dominio del caballohasta que se verifique el pago, Pedro no lo adquiere hasta entonces.

Quien lea el Art. 680 no encuentra otra soluciOn; pero hay unaregla de hermeneutica legal, segim la cual las disposiciones de una leydeben interprestarse de manera que haya entre todas ellas la debida co-rrespondencia y armonia, y un poco Inas adelante en el COdigo, nos en-contramos con el Art. 1874, que dice todo lo contrario del Art. 680.

Dice ese Art. 1874: "La clausula de no transferirse el dominio sinoen virtud de la paga del precio, no producith otro efecto que el de la de-manda alternativa enunciada en el Art. precedente; y pagando el com-prador el precio, subsistirdn en todo caso las enajenaciones que hubierehecho de la cosa o los derechos que hubiere constituido sobre ella en eltiempo intermedio".

Tenemos aqui dos disposiciones alternativamente contradictorias.Dentro de nuestro mecanismo legal es incuestionable que por la entre-ga del caballo se adquiere el dominio, porque hay tradiciOn, y el hechode que habiendo tradiciOn el dominio se quede en poder del tradente, nose concibe ni material, ni juridicamente.

De todo, resulta que el alcance de estas disposiciones no es otroque el siguiente: el Art. 680 autoriza para estipular en un contratct de

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eorapia-venta que el vendedor se reserva el dominio hasta el page delpre-cio; pero los efectos de esa estipulaciOn no son otros que los sefialadosen el Art. 1871, porque el Art. 1871 es una disposition de carkter espe-cial, pues ester, contenido precisamente en el titulo del contrato de corn-pra-venta, rnientras que el Art. 680 ester contenido en el titulo de Ia tra-diciOn.

El Art. 680 autoriza la insertion de una elausula en el contrato decompra-venta, y el Art. 1874 séfiala los efectos que ella produce, partien-do de la base de que ella podria insertarse. En otras palabras, estipulan-do entre vendedor y comprador que no se transfiere el dominio de la co-sa vendida, sino en virtud del page del precio, esa estipulaciOn no producemL,s efectos que dar al vendedor la demanda alternatiVa sefialada en eIArt. 1874.

EVECTOS DE .LA TRADICION

Para determinar los efectos de is tradiciOn, debemos considerartres situaciones diferentes: 1) El tradente es duefio de Ia cosa que entre-ga; . 2) El tradente no es duefio, sino Unicamente poseedor de- is cosa; y3) El tradente no es ni duerio, ni poseedor, es decir, es un mere tenedoro detentaddr.

Primer case. — El tradente es duefio de is cosa que se entrega per61 o a su. nombre. En tal caso, Ia soluciOn es muy sencilla: el adquirenteiadquiere el dorninio de la cosa. Es este el iinico case en que la traaicióndeserapefia el verdadero rol juridic° que la ley le atribuye.

Segundo caso. — El tradente no es duefia de la cosa, es simple.mente poseedor; no puede, Por lo ,tanto, transferir el dominio, porquenadie puede transferir mhz derechos que los que tone. En este caso, latradiciOn no es, pues, un modo de adquirir; la tradiciOn sirve en este casopara adquirir el dominio por prescripci6n, que es imp de Ids modes gene-ralmente aplicados, y aun tratândose de inmuebles, produce los efectosSefialados en el Art. 682 ,incise 1.°:

"Si el tradente no es el verdadero duefio de la cosa que se entregapor 61 o a su nombre, no se adquieren per medic) de in tradiciOn otros de-rechos que los transmisibles (1) del mismo tradente sobre la cosa entre-gada".

( L) Esta palabra "transmisible" empleada por eI legislador en el inc. 1.° delArt. 682, necesita un alcance: En realidad, dentro de nuestro Código, todo acto quesignifique pasar de una mano a otra por acto entre vivos, es "transferencia", y lapalabra "transmisidn" solo se usa tratandose de actos efectuados en virtud de lasucesiOn por causa de muerte; sin embargo, hay algunos casos, come el que vemosahora- relative al Art. 682, en que esto no ocurre. (Hay un fallo, al respecto, en eltome XXIV, pd.& 300 de la. Rev. de D. y J. Corte supreme., que dilusida los concep-tos). El Art. 1608, al definir Ia subrogaciOrn, dice que es Ia "transmisidn" de losderechos deI acreedor a un tercero que le paga. Como se ye el Milo) repite aqui

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índice

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TRADICION DE DERECHOS REALES SOBUE COSASCORPORALES MUEBLES

De esta especie de tradiciOn se ocupan los Arts. 684 y 685. El Art.684 habla de la tra.dicien de una cosa corporal mueble; se refiere, comase ve, al objeto de la tradiciOn, no al derecho que sobre la cosa recae. Ju.-ridicamente,hablando, lo que se transfiere es el dominio, pero el dominiose transfiere de tat manera con la cosa, que para designar este derechose' nombra la cosa sabre que recae, y ademds, comp la tradicien de losderechos reales sobre las cosas corporales muebles se liace con la entrega,efectiva de la cosa, se explica que el Art. 684, en su inc. 1.0 diga que: "LatradiciOn de una cosa corporal mueble deberk hacerse significando una delas partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta trans-ferencia por uno de los medios siguientes..."

De lo dicho se desprende que toda especie de tradiciOn, ademlsde los requisitos generales de toda tradicien, debe reunir los dos si-guientes:

1. — Que una de las partes signifique a la otra que le transfiereel dominio, a sea, que tenga la intend& de transferirselo; y

2. — Que esta intencien vaya acom.pariada de la entrega de la co-sa, figurando esta entrega por uno de los medios que seriala la, ley.

En consideracien a estos medios coma debe hacerse esta entrega,esta especie de tradiciOn se divide en: tradiciOn tradicien ficta o sim- ,

bOlica, y tradicien a titulo de precario (1)..La tradicien real es la que se hace entregando la cosa at adquiren-

te, sea materialmente, sea poniendola a su disposiciOn. A ella se refierenlos nrimeros 1 y 2 del Art. 684: "1.° Permitiendole la aprehensien mate-rial de una cosa presente; 2.° Mostrándosela al adquirente".

Cuando al adquirente se le entrega la cosa por el tradente, permi-,tiendole su aprehensien material, a , mostrindosela para que la tome, seha efectuado la tradicien del derecho real sobre una cosa corporal mue-ble. Algunos le han negado a este segundo caso, o sea, cuando la tradi-cien se verifica mostrando la cosa al adquirente, el catheter de tradiciOnreal; pero is hay, porque la cosa queda real y efectivamente a disposiciendel adquirente. Esta forma de tradiciOn era la que en el Derecho Romanose Ilamaba de larga mano.

La tradielOn ficta o simbOlica es la que se hace por medico de unsimbolo o serial. Se apela a procedimientos ficticios para dejar constanciafehaciente de la tradicierk.. Tiene lugar en los casos 3 y 4, y primers par-te del mimero 5 del Art., 684.

(1) En el proyecto de 1856, de Don Andres Bello, habla un articulo que deela:"La Tradicidn puede ser "real y ficta o sinab5lica"; In tiadiciOn real consistirla enentregar la cosa de mano a mano; o sea, existia por una parte la entrega objetiya,y por la otra la intencidn de aprehenderIa; esta tradician seria la consignada en elArt. 670 actual. La sir/lb:Inca o ficta seria cualquiera de los modes indicados en elArt. 684, pues asi parece desprenderse y darlo a entender los bocablos "significando"y "figurando" del primer inc. de dicho articulo.8•

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Segim el N.° 3, hay tradiciOn ficta o simbOlica cuando se entregaal adquirente, "las Haves del granero, almacen, cofre o lugar cualquieraen que este guardada la cosa".

Y segim el N.° 4 la hay "encargemdose el uno de poner la cosa adisposition del otro en el lugar convenido", En este caso se convierte unade las partes en simple mandatario de la otra.

Por ultimo hay tradiciOn ficta o simb -Olica en el caso del N.° 5, par-te primera del mismo Art., esto es, por la misma yenta, donation, u otrotitulo de enajenacien conferido al que tiene la cosa mueble como usufruc-tuario, arrendatario, depositario o a cualquiera otro titulo no traslaticiode dominio. Esta era la forma que en el Derecho Romano se llamaba tra-ditio brevi maim. En este caso la tradiciOn se opera por el solo efecto delcontrato: un individuo tiene la cosa mueble en su poder o cualquier titulode mera tenencia, y ejecuta con el propietario un acto juridico que condu-ce a la adquisiciOn del dominio. Si la ley no hubiera establecido esta for-ma de tradicien, el tenedor habria tenido que entregar la cosa al traden-te para que este pudiera hacer la tradicien. Para ahorrarse este procedi-miento innecesario, la ley estima que desde el momento de celebrarse elacto traslaticio de dominio, la tradicien qtiedaba hecha por esa sola cir-cunstancia; de aqui el nombre de breve mano que le daban los romans,porque se ahorra procedimientos. Asi, el contrato de compra-venta en fa-vor de quien tiene la cosa como arrendatario o comodatario, opera por sisolo la tradiciOn de la cosa.

Finalmente, la tradichin a titulo de precario es aquella a que se re-fiere la parte final del N.° 5 del Art. 684, y tiene lugar cuando el traden-te se constituye en tenedor precario de la cosa, reconociendo el dominiodel adquirente. Esta forma era la que en el Derecho Romano se llamabanconstitutum posessorium. Es, como se ve, el procedimiento inverso a latraditio brevi manu. En el primer caso, o sea, en la traditio brevi manu,el tenedor precario se convierte en duello; en la constitutum posessorium,el duefio se convierte en tenedor precario de la cosa. A no mediar la dis-posiciOn del Art. 684, en su parte final, N.° 5, el duefio habria tenido queentregar la cosa al adquirente, quien, a six vez, la habria vuelto a entre-gar al tradente para que la tuviera a titulo de precario; pero con estadisposition se ahorra esta doble entrega, y la tradiciOn se opera como enel caso anterior, por el solo efecto del contrato. Seria el caso de una per-sona que vende una cosa a otra y que en el mismo contrato se estipulaque el vendedor conserva la cosa en arrendamiento, depósito o comodato.Dice la parte, final del N.o 5 del Art. 684 que la tradiciOn puede figurarse"por el mero contrato en que el dueno se constituye usufructuario, como-datario etc.".

En cuanto a la tradiciOn de los frutos, ella se hate con arreglo alArt. 685, que dice:

"Cuando con permiso del dual° de un predio se toman en el Pie-dras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del preffio, la tra-

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COdigo Civil innove radicalmente a este respecto, y cret5 parala transferencia de los derechos reales sobre bienes raices, una Unica yexciusiva forma de tradiciOn: la inscripciOn en el Registro del Conserva-dor de Bienes Raices. Dice el Art. 686:

"Se efectuark la tradiciOn del dominio de los bienes raices por lainscripciOn del titulo en el Registro del Conservador. De la misma mane-ra se efectuard la tradicien de los derechos de usufructo o de uso consti-tuidos en bienes raices, de los derechos de habitation o de censo, y delderecho de hipoteca. Acerca de la tradiciem de las minas se estark a loprevenido en el COdiga de Mineria".

La inscripcien en el Registro del Conservador es, pues, la 'Unicamanera de hacer en Chile la tradiciOn de derechos reales que recaigansobre inmuebles. Toda tradiciOn necesita una entrega. La tradiciOn de co-sas muebles se opera, por lo general, llevando la eosa de manos del tra-dente a manos del adquirente; tratandose de inmuebles, esta entrega se-ria imposible de realizar. Por eso la ley crele la inscripciem, que corres-ponds a la entrega de las cosas muebles.

La tradicien requiere cuatro elementos, y uno de ellos es la entre-ga de la cosa, elemento que no puede faltar, porque es el hecho materialsobre que descansa la tradicien, pues la entrega de la cosa inmueble severifica mediante la inscripciOn. La inscripciOn no es un requisito o unasolemnidad del acto o contrato que sirve de titulo a la tradicien, salvo loscasos accidentales que veremos mks adelante. El papel propio de la ins-cripciOn es servir de tradiciOn en los derechos reales sobre bienes raices.

Asi, en la compra-venta de bienes raices, la solemnidad es la es-critura pablica. Otorgada la escritura nace la obligaciem del vendedor deentregar la cosa, y esta obligaciem debe cumplirla por medio de la tra-diciem, tradiciOn que se verifica mediante la inscripciem en el Registro delConservador. Por eso insistimos en que la inscripciOn no es solemnidadde la compra-venta y la compra-venta existe aunque . la inscripciOn no sehaga.

Toda tradiciOn necesita el consentimiento del tradente y del ad-quirente; esto lo dice el Art. 670 y lo repiten los Arts. 672 y 673, y sien-do la inscripciOn la manera de efectuar la tradiciOn, es necesario que con-curra en ella el consentimiento de las partes, en el momento de su reali-zaciOn, consentimiento que se manifiesta por la firma del tradente y deladquirente en la inscripciOn. Por eso, los Arts. 78 y 83 del Reglamentodel Conservador, exigen como formalidad indispensable de la inscripciOn,que sea suscrita por las partes.

Dice el Art. 78: "Si se pidiere la inscripciOn de un titulo traslati-cio del dominio de un inmueble o de alguno de los derechos reales, men-cionados en el Art 52, N.° 1 y en el titulo no apareciere facultado uno delos otorgantes o un tercero para hacer por si solo el registro, sere, nece-sario ademds que las partes o sus representantes, firmen la anataciOn".

Y el Art. 83, agrega: "A continuation de la Ultima palabra del tex-

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to de la inscripciOn seguir6m las firmas de las partes en los casos que fue-ren necesarios, debiendo cerrar la, inscripciOn la firma del Conservador".

Solo en un caso puede omitirse la firnia de Ias partes, y es cuandoestas han facultado a otra persona para 'que a su nombre requiera y fir-ma la inscripeiOn correspondiente. De ahl que el Art. 60 del Regiamento,disponga: "Los interesados pueden pedir Ia inscripciOn por si, por mediode personeros o de sus representantes . legales".

Y el Art. 61 seiiala los casos en que el apoderado o representantelegal deben presentar el titulo'o su mandato o representaci6n.

Estos prineipios nos explican eI significado de una frase que en-contramos siempre en las escrituras en que se transfiere el dominio de un.inmueble: "Se faculta al portador de una copia autorizada de esta escri-tura para que requiera y firme la inscription respectiva".

Esta frase no es la tradici6n, porque la tradiciOn solo se hace pormedio de la inscripciOn. No es otra coca que Ia manifestaciem del consen-timiento de las partes para que la tradition se efectile, y es un mandatoconcedido a la vez por el tradente y el adquirente a uno de ellos o a untercero, para que requiera la inscripciOn.

En conformidad al Art. 686, Ia inscripciOn es imprescinclible parahacer Ia tradicien de los siguientes derechos reales sobre inmuebles:

1) El dominio o parte del todo de un inmueble determinado. Lajurisprudencia de los Tribunales ha silo uniforme al respecto. Puedeneversd las sentencias publicadas en la Revista de Derecho y Jurispruden-cia, tomo 7, secciOn 1.a , peg. 240, y tomo 18, secciOn 1.a, peg. 100;`

2) Los derechos reales de usufructo y uso, constituidos sobre losinmuebles;

3) Los derechos reales de habitaciOn y censo; y4) Del derecho de hipoteca.La tracliciOn de los derechos sobre las minas, que tambien son in-

muebles, se hace por la inscription en el Registro de Minas, implantadopar el COdigo de Minas, y que se rige por principios anilogos al RegistroConservatorio de Bienes Raices., La tradicien de los regadores de aguasque pertenecen a las Asociaciones de Canalistas, constituida con arregloa Ia Ley de 9 de Noviembre de 1908, que creO el Registro de aguas, se ha-ce en este Registro; y en cuanto a la tradicien de los derechos reales sa-bre las naves, se , hace con arreglo a los Arts. 34 y 35 de la Lay de Nave- '

gaciOn de 1878.Como vemos, en la enumeration hecha, faltan los derechos reales

de prenda, herencia y servidumbre.•En cuanto a Ia prenda, no tiene nadade extratio, porque es un derecho mueble por su naturaleza; y en cuantoa los derechos de herencia y servidumbre, eI Art. 686 no los nombra; demanta que ni las herencias ni las servidumbres se transfieran por la ins-cripciOn del titulo en el Conservador.

Las servidumbres se transfieren jaor una escritura pUblica en queel tradente expresa constituir una servidumbre, y el adquirente expresa

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TRADICION DE DERECHOS REALES SOBUE COSASCORPORALES MUEBLES

De esta especie de tradiciOn se ocupan los Arts. 684 y 685. El Art.684 habla de la tra.dicien de una cosa corporal mueble; se refiere, comase ve, al objeto de la tradiciOn, no al derecho que sobre la cosa recae. Ju.-ridicamente,hablando, lo que se transfiere es el dominio, pero el dominiose transfiere de tat manera con la cosa, que para designar este derechose' nombra la cosa sabre que recae, y ademds, comp la tradicien de losderechos reales sobre las cosas corporales muebles se liace con la entrega,efectiva de la cosa, se explica que el Art. 684, en su inc. 1.0 diga que: "LatradiciOn de una cosa corporal mueble deberk hacerse significando una delas partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta trans-ferencia por uno de los medios siguientes..."

De lo dicho se desprende que toda especie de tradiciOn, ademlsde los requisitos generales de toda tradicien, debe reunir los dos si-guientes:

1. — Que una de las partes signifique a la otra que le transfiereel dominio, a sea, que tenga la intend& de transferirselo; y

2. — Que esta intencien vaya acom.pariada de la entrega de la co-sa, figurando esta entrega por uno de los medios que seriala la, ley.

En consideracien a estos medios coma debe hacerse esta entrega,esta especie de tradiciOn se divide en: tradiciOn tradicien ficta o sim- ,

bOlica, y tradicien a titulo de precario (1)..La tradicien real es la que se hace entregando la cosa at adquiren-

te, sea materialmente, sea poniendola a su disposiciOn. A ella se refierenlos nrimeros 1 y 2 del Art. 684: "1.° Permitiendole la aprehensien mate-rial de una cosa presente; 2.° Mostrándosela al adquirente".

Cuando al adquirente se le entrega la cosa por el tradente, permi-,tiendole su aprehensien material, a , mostrindosela para que la tome, seha efectuado la tradicien del derecho real sobre una cosa corporal mue-ble. Algunos le han negado a este segundo caso, o sea, cuando la tradi-cien se verifica mostrando la cosa al adquirente, el catheter de tradiciOnreal; pero is hay, porque la cosa queda real y efectivamente a disposiciendel adquirente. Esta forma de tradiciOn era la que en el Derecho Romanose Ilamaba de larga mano.

La tradielOn ficta o simbOlica es la que se hace por medico de unsimbolo o serial. Se apela a procedimientos ficticios para dejar constanciafehaciente de la tradicierk.. Tiene lugar en los casos 3 y 4, y primers par-te del mimero 5 del Art., 684.

(1) En el proyecto de 1856, de Don Andres Bello, habla un articulo que deela:"La Tradicidn puede ser "real y ficta o sinab5lica"; In tiadiciOn real consistirla enentregar la cosa de mano a mano; o sea, existia por una parte la entrega objetiya,y por la otra la intencidn de aprehenderIa; esta tradician seria la consignada en elArt. 670 actual. La sir/lb:Inca o ficta seria cualquiera de los modes indicados en elArt. 684, pues asi parece desprenderse y darlo a entender los bocablos "significando"y "figurando" del primer inc. de dicho articulo.8•

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Segim el N.° 3, hay tradiciOn ficta o simbOlica cuando se entregaal adquirente, "las Haves del granero, almacen, cofre o lugar cualquieraen que este guardada la cosa".

Y segim el N.° 4 la hay "encargemdose el uno de poner la cosa adisposition del otro en el lugar convenido", En este caso se convierte unade las partes en simple mandatario de la otra.

Por ultimo hay tradiciOn ficta o simb -Olica en el caso del N.° 5, par-te primera del mismo Art., esto es, por la misma yenta, donation, u otrotitulo de enajenacien conferido al que tiene la cosa mueble como usufruc-tuario, arrendatario, depositario o a cualquiera otro titulo no traslaticiode dominio. Esta era la forma que en el Derecho Romano se llamaba tra-ditio brevi maim. En este caso la tradiciOn se opera por el solo efecto delcontrato: un individuo tiene la cosa mueble en su poder o cualquier titulode mera tenencia, y ejecuta con el propietario un acto juridico que condu-ce a la adquisiciOn del dominio. Si la ley no hubiera establecido esta for-ma de tradicien, el tenedor habria tenido que entregar la cosa al traden-te para que este pudiera hacer la tradicien. Para ahorrarse este procedi-miento innecesario, la ley estima que desde el momento de celebrarse elacto traslaticio de dominio, la tradicien qtiedaba hecha por esa sola cir-cunstancia; de aqui el nombre de breve mano que le daban los romans,porque se ahorra procedimientos. Asi, el contrato de compra-venta en fa-vor de quien tiene la cosa como arrendatario o comodatario, opera por sisolo la tradiciOn de la cosa.

Finalmente, la tradichin a titulo de precario es aquella a que se re-fiere la parte final del N.° 5 del Art. 684, y tiene lugar cuando el traden-te se constituye en tenedor precario de la cosa, reconociendo el dominiodel adquirente. Esta forma era la que en el Derecho Romano se llamabanconstitutum posessorium. Es, como se ve, el procedimiento inverso a latraditio brevi manu. En el primer caso, o sea, en la traditio brevi manu,el tenedor precario se convierte en duello; en la constitutum posessorium,el duefio se convierte en tenedor precario de la cosa. A no mediar la dis-posiciOn del Art. 684, en su parte final, N.° 5, el duefio habria tenido queentregar la cosa al adquirente, quien, a six vez, la habria vuelto a entre-gar al tradente para que la tuviera a titulo de precario; pero con estadisposition se ahorra esta doble entrega, y la tradiciOn se opera como enel caso anterior, por el solo efecto del contrato. Seria el caso de una per-sona que vende una cosa a otra y que en el mismo contrato se estipulaque el vendedor conserva la cosa en arrendamiento, depósito o comodato.Dice la parte, final del N.o 5 del Art. 684 que la tradiciOn puede figurarse"por el mero contrato en que el dueno se constituye usufructuario, como-datario etc.".

En cuanto a la tradiciOn de los frutos, ella se hate con arreglo alArt. 685, que dice:

"Cuando con permiso del dual° de un predio se toman en el Pie-dras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del preffio, la tra-

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COdigo Civil innove radicalmente a este respecto, y cret5 parala transferencia de los derechos reales sobre bienes raices, una Unica yexciusiva forma de tradiciOn: la inscripciOn en el Registro del Conserva-dor de Bienes Raices. Dice el Art. 686:

"Se efectuark la tradiciOn del dominio de los bienes raices por lainscripciOn del titulo en el Registro del Conservador. De la misma mane-ra se efectuard la tradicien de los derechos de usufructo o de uso consti-tuidos en bienes raices, de los derechos de habitation o de censo, y delderecho de hipoteca. Acerca de la tradiciem de las minas se estark a loprevenido en el COdiga de Mineria".

La inscripcien en el Registro del Conservador es, pues, la 'Unicamanera de hacer en Chile la tradiciOn de derechos reales que recaigansobre inmuebles. Toda tradiciOn necesita una entrega. La tradiciOn de co-sas muebles se opera, por lo general, llevando la eosa de manos del tra-dente a manos del adquirente; tratandose de inmuebles, esta entrega se-ria imposible de realizar. Por eso la ley crele la inscripciem, que corres-ponds a la entrega de las cosas muebles.

La tradicien requiere cuatro elementos, y uno de ellos es la entre-ga de la cosa, elemento que no puede faltar, porque es el hecho materialsobre que descansa la tradicien, pues la entrega de la cosa inmueble severifica mediante la inscripciOn. La inscripciOn no es un requisito o unasolemnidad del acto o contrato que sirve de titulo a la tradicien, salvo loscasos accidentales que veremos mks adelante. El papel propio de la ins-cripciOn es servir de tradiciOn en los derechos reales sobre bienes raices.

Asi, en la compra-venta de bienes raices, la solemnidad es la es-critura pablica. Otorgada la escritura nace la obligaciem del vendedor deentregar la cosa, y esta obligaciem debe cumplirla por medio de la tra-diciem, tradiciOn que se verifica mediante la inscripciem en el Registro delConservador. Por eso insistimos en que la inscripciOn no es solemnidadde la compra-venta y la compra-venta existe aunque . la inscripciOn no sehaga.

Toda tradiciOn necesita el consentimiento del tradente y del ad-quirente; esto lo dice el Art. 670 y lo repiten los Arts. 672 y 673, y sien-do la inscripciOn la manera de efectuar la tradiciOn, es necesario que con-curra en ella el consentimiento de las partes, en el momento de su reali-zaciOn, consentimiento que se manifiesta por la firma del tradente y deladquirente en la inscripciOn. Por eso, los Arts. 78 y 83 del Reglamentodel Conservador, exigen como formalidad indispensable de la inscripciOn,que sea suscrita por las partes.

Dice el Art. 78: "Si se pidiere la inscripciOn de un titulo traslati-cio del dominio de un inmueble o de alguno de los derechos reales, men-cionados en el Art 52, N.° 1 y en el titulo no apareciere facultado uno delos otorgantes o un tercero para hacer por si solo el registro, sere, nece-sario ademds que las partes o sus representantes, firmen la anataciOn".

Y el Art. 83, agrega: "A continuation de la Ultima palabra del tex-

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to de la inscripciOn seguir6m las firmas de las partes en los casos que fue-ren necesarios, debiendo cerrar la, inscripciOn la firma del Conservador".

Solo en un caso puede omitirse la firnia de Ias partes, y es cuandoestas han facultado a otra persona para 'que a su nombre requiera y fir-ma la inscripeiOn correspondiente. De ahl que el Art. 60 del Regiamento,disponga: "Los interesados pueden pedir Ia inscripciOn por si, por mediode personeros o de sus representantes . legales".

Y el Art. 61 seiiala los casos en que el apoderado o representantelegal deben presentar el titulo'o su mandato o representaci6n.

Estos prineipios nos explican eI significado de una frase que en-contramos siempre en las escrituras en que se transfiere el dominio de un.inmueble: "Se faculta al portador de una copia autorizada de esta escri-tura para que requiera y firme la inscription respectiva".

Esta frase no es la tradici6n, porque la tradiciOn solo se hace pormedio de la inscripciOn. No es otra coca que Ia manifestaciem del consen-timiento de las partes para que la tradition se efectile, y es un mandatoconcedido a la vez por el tradente y el adquirente a uno de ellos o a untercero, para que requiera la inscripciOn.

En conformidad al Art. 686, Ia inscripciOn es imprescinclible parahacer Ia tradicien de los siguientes derechos reales sobre inmuebles:

1) El dominio o parte del todo de un inmueble determinado. Lajurisprudencia de los Tribunales ha silo uniforme al respecto. Puedeneversd las sentencias publicadas en la Revista de Derecho y Jurispruden-cia, tomo 7, secciOn 1.a , peg. 240, y tomo 18, secciOn 1.a, peg. 100;`

2) Los derechos reales de usufructo y uso, constituidos sobre losinmuebles;

3) Los derechos reales de habitaciOn y censo; y4) Del derecho de hipoteca.La tracliciOn de los derechos sobre las minas, que tambien son in-

muebles, se hace por la inscription en el Registro de Minas, implantadopar el COdigo de Minas, y que se rige por principios anilogos al RegistroConservatorio de Bienes Raices., La tradicien de los regadores de aguasque pertenecen a las Asociaciones de Canalistas, constituida con arregloa Ia Ley de 9 de Noviembre de 1908, que creO el Registro de aguas, se ha-ce en este Registro; y en cuanto a la tradicien de los derechos reales sa-bre las naves, se , hace con arreglo a los Arts. 34 y 35 de la Lay de Nave- '

gaciOn de 1878.Como vemos, en la enumeration hecha, faltan los derechos reales

de prenda, herencia y servidumbre.•En cuanto a Ia prenda, no tiene nadade extratio, porque es un derecho mueble por su naturaleza; y en cuantoa los derechos de herencia y servidumbre, eI Art. 686 no los nombra; demanta que ni las herencias ni las servidumbres se transfieran por la ins-cripciOn del titulo en el Conservador.

Las servidumbres se transfieren jaor una escritura pUblica en queel tradente expresa constituir una servidumbre, y el adquirente expresa

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adquirirla, segim lo dice el Art. 698: "La tradiciOn de un derecho de ser-vidumbre se efectuark por escritura pfiblica en que el tradente expreseconstituirlo, y el adquirente, aceptarlo: esta escritura podra ser la mismadel acto o contrato".

De ahi, que el Art. 53 del Reglamento del Conservador, en su N.02, dispone que son titulos que pueden inscribirse, porque no necesitan serinscritos. "Todo gravamen impuesto en ellos que no sea de los menciona-dos en los N.os 1 y 2 del articulo anterior, como las servidumbres".

El derecho de herencia es igual al dominio; no es sino una de lasmanifestaciones del dominio, y le sigue en importancia; su vents se per-fecciona por escritura pfiblica. Sin embargo, el Art. 686 guarda silenciorespecto' de el: nada dijo de cern° se transfiere el derecho de herencia,tal vez, porque como abarca una universalidad de cosas, puede compren-der bienes raices y bienes muebles; el que vende su derecho hereditario,no vende derechos en bienes determinados.

El silencio de la ley (1) no puede explicarse por el interpretador en

(1) Este silencio del legislador, sobre la transferencia del derecho real deherencia, que anota el senor profesor, ha originado controversias juridicas de granimportancia. Vamos a tomer un ejeimplo sacado de nuestras notas de clase a fin deexponerlo lo mss fielmente que nos sea pogible.

Mere Pedro y deja como heredero a Juan y Diego. Estos no podran vendersu "calidad de herederos", por ser este un derecho personalisimo y, lo tanto,inalienable; pero si podran vender "los derechos que tengan a la universalidad decosas que compongan su herencia", donde podra haber tanto muebles como inmue-bles. 2,En que forma, pues, podran hater Juan y Diego, la tradician de estos derechos?Ya se ha visto que ni el Art. 686, ni ninguna otra disposici6n del Cod. establece al-guna regla al respecto; circunstancia que es precisamente la causa que ha originadoel nacimiento de varias doctrinas, que se pueden resumir en dos fundamentales: laprimera dice que "no se puede considerar el derecho real de herencia en abstracto yque hay que atender a la calidad de los bienes que constituyen la herencia". Asf,segim se trate de muebles o inmuebles, la tradiciOn se hara conforms a las reglasrespectivas de cada uno de ellos. Por lo tanto, si• no hay inmuebles no habra nece-sidad de inscribir; pero, si los hay, sera obligatorio hacerlo.

La segunda doctrina dice que el derecho real de herencia ester constituido "poruna parte cuotativa de una entidad abstracta que se llama herencia", y que no esotra cosa que el patrimonio del causante que pasa a los herederos.

Sabemos que el "patrimonio" es un conjunto de derechos y obligaciones sus-ceptibles de ser avaluados en dinero; no interesa aqui, averiguar la naturaleza delos bienes que lo componen, porque el heredero que cede su cuota hereditaria, cedeuna cosa en abstracto, o sea, una parte alicuota del total. De mode, pues, que latradicidn se hard, en cualquiera forma que suponga la intender' o voluntad delcedente de transferir su derecho sobre la cuota hereditaria.

Esta segunda doctrina ha side brillantemente explicada por don LeopoldoUrrutia al tratar del patrimonio; trabajo que se encuentra en el tomo VI, pag. 224de la Revista de Derecho y Jurisprudencia. El senor Urrutia, partiendo de la basede la calidad juridica del patrimonio, Ileg6 a la conclusiOn de que este es una cosaabstracts., una universalidad divisible on cuotas intelectuales Inas no materiales.La doctrina de don Leopoldo Urrutia ha prevalecido en nuestra jurisprudencia, sobrela primeramente enunciada, que fue sustentada, a su vez, y no menos brillantementeexpuesta, por don Jose Raman Gutierrez en un estudio que este, inserto en el tomeVII, pag. 8 y siguientes de la Revista de Derecho y Jurisprudencia.

Sin embargo, hace algunos afios se nombr6 una comisi6n compuesta de ju-risconsultos franceses e italianos[con el fin de que redactaran un codigo de las obli-gaciones, comfm para ambos paires. Pues biers; el proyecto redactado por esa comi-sien mixta, acogid la doctrina sustentada por Baudry Lacantinerie, que es la mismasustentada por don Jose Raman Gutierrez, o sea, la que hace distinciOn entre bienesmuebles e inmuebles.

El Sr. Urrutia, aun despues de esto, argumentando en favor de su doctrina,lleg6 a decir que la tradiciOn de la cuota hereditaria es un "contrato in rem suam"

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este caso, porque- Ia forma de tradition de los derechos reales sobre . in-muebles, es un cap() de excepciOn, y no puede, por lo tanto, aplicirseleper analogia; por eso, Ia tradiciOn del derecho de herencia, en su totali-dad, o en parte, no se transfiere por la inscripciOn. La jurisprudencia uni-forme de nuestros Tribunales asi lo ha declarado. La tradiciOn puede ve-rificarse por• cualquier modo, como por ej.: apersonandose el adquirenteal juicio de particiOn, etc. Pueden consultarse las sentencias de la CorteSuprema publicadas en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 3,sec. ta , pig, 130 y tome 12, sec. 1% pig. 248.

Al prescribir el legislador chileno, innovando asi en el DerechoAntiguo, que la tradiciOn de derechos reales sobre inmuebles solo puedeefectuarse por medio de la inscripciOn, lo hizo con el objeto de dar esta-bilidad a la propiedad raiz y al credit° territorial, como una manera decimentar las industrias sobre una base sOlida, queriendo poner en un cua-dro, a la vista de todos, el estado de la fortuna territorial.

Cuatro han silo y son las finalidades que se persiguen con el Re-gistro Conservatorio de Bienes Raices, y cuatro son, por consiguiente, losroles juridicos que la inscripciOn desemperia:

1) Es la iinica forma de hacer la tradiciOn de los derechos realessobre inmuebles, excepciOn hecha de la herencia y de la servidumbre. Es-te es el -papel principal que le corresponde a Ia inscripciOn, dentro de lacita juridica.

2) Dar publicidad a la propiedad raiz, sus mutations, sus gra-vfimenes y limitaciones, poniendo a la vista de todos eI estado de la for-tuna territorial. Este objetivo aparece claramente expresado en el Men-saje. Para Ilenar este objetivo se ha exigido que todo cuanto se refierea los bienes rakes se inscriba en el Registro; ha exigido que se inscribanlos gravfimenes y limitaciones del dominio; se exceptfian, las servidum-bres. Tarabien deben inscribirse las limitations o restrictions a la capa-cidad de las personas, tales como la interdiction, etc.

A este mismn objetivo obedece la exigencia de la inscripciOn de lastransmisiones hereditarias, y aun, de las sentencias que declaran la pres-cripciOn adquisitiva de un inmueble. La herencia y la prescripciOn sonmodos de adquirir el dominio cfue por si solo porducen su adquisiciOn,

(en beneficio propio). Y esta opinion parece verse confirmada en nuestra legisla-ciOn positive, ya que el Art. 1320 del C. C. dice: "Si un coasignatario vende o cedesu cuota a un extraho, tendra este igual dereeho que el vendedor o cedente parepedir in particiOn e intervenir en ella".

Resumiendo tenemos, entonces, que la tradiciOn del derecho real de herenciasse efectlia, segOn la primers opinion, atendiendo a Is naturaleza de los bienes; y,seem la segunda, que es la mas generalizada, este tradiciOn no tiene una formaespecial y se efectaa por cualquier medio que deje de manifiesto la intention deltradente y adquirente de efectuarla, coma por ejemplo: que el adquirente se apersoneo tome parte en el juicio de partici45n, (como lo indica el profesor senor Alessandri).

Al respecto se puede citar diversos fallos que aparecpn en la Revista de Dere-cho y Jurisprudencia: torna X, pkg. 248; tomo XIX, pag. 296 C. S.; tomo XXVI, pag.ZU, C. de A. de ConcepciOn; tomo XXVII, pag. 25, C. de A. de Santiago. Estos dosUltimos relies tienen gran importancia porque en ellos se han venido a resumir todos_los_fallos anteriores; aparecen con cites y comentarios de don Luis Claro Solar, dedon Arturo Alessandri It. y de don Oscar Davila.

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sean inscritas o no. Esto puede parecer un poco absurdo a primera vista,pero, examinando las cosas a fondo se ye que no hay contradiction al-guna: en la tradiciOn, la inscripciOn desempeila un papel propio de trans..ferir el dominio, pero en la sucesiOn por causa de muerte y en la pres-cripciOn, no es modo de adquirir; el heredero adquiere el dominio porla sucesien por causa de muerte, y es duel% de la cosa desde el momentodel fallecimiento del causante. El prescribiente adquiere, sin necesidad deinscription, por el solo hecho de la prescription, y es claro que en estosdos casos habria sido un absurdo haber exigido la inscripcien como mo-do de adquirir el dominio; pero lo que hay es que en estos dos casos lainscripcien no es modo de adquirir el dominio, y no cabria, por lo tanto,hablar de tradicien, tratindose de prescription o de sucesiOn por causade muerte. En estos dos casos, la inscripciOn se exige para llenar esta se-gunda finalidad del Registro del Conservador, cual es la de dar publici-dad a la propiedad raiz, poner a la vista 'del pOblico las variations deldominio que experimentan los inmuebles. Si no se exigiera la inscripcienen estos dos casos, la historia de la propiedad quedaria completamentecortada.

Respecto de la ocupaciOn, no cabe hablar en este terreno; tampocode la accesien, - porque la inscripciOn de un inmueble cubre los aumentosque por accesien recibe el mismo.

Estas son las dos razones que justifican la exigencia de la inscrip-ciOn en los casos de prescripciOn y de sucesiOn por causa de muerte. Lodice el Mensaje, pero no obstante su sabiduria, don Andres Bello incurrieen un error al decir en el Mensaje que toda transferencia o transmisiOnde dominio necesita de una tradiciOn, cuando la que debie haber dicho esque necesita de una inscripcien, que no es lo mismo que tradicien.

3) El tercer objetivo de la inscripciOn en el Conservador de Die-nes Raices es el que se refiere a la posesien. La inscripcien en el RegistroConservatorio es requisito, prueba y garantia, de Ia posesiOn de los Bie-nes Raices. Es requisito, porque en' conformidad al Art. 724, la posesiOnde un bien raiz no puede adquirirse sino por la inscripciOn

Dice el citado Art.: "Si la cosa es de aquellas cuya tradicien debahacerse por inscripciOn en el Registro del Conservador, nadie podrh ad-quirir la posesien de ella sino por este medio". De ahi que la inscripciensea un elemento de grande importancia en la prescripciOn.

Es prueba de la posesien, porque con arreglo al Art. 924: "La po-sesiOn de los derechos inscritos se prueba por la inscripciOn, y mientrasesta subsista, y con tal que haya durado un afio completo, no es admisi-ble ninguna prueba de posesiOn con que se pretenda impugnarla".

Y finalmente, la inscripciOn es garantia de la posesien, porque enconformidad al Art. 728: "Para que cese, Ia posesien inscrita, es necesa-rio que la inscripcien se cancele,, sea por voluntad de las partes, o por unanueva inscripcien en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro,o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripcien, el que se apodera

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de la cosa a que se refiere el titulo inscrito, no adquiere posesiOn de ella,ni pone fin a la posesiOn existence".

Por eso, el Art. 2505 dispone que: "Contra un titulo inscrito notends lugar Ia prescripcien adquisitiva de bienes raices, o de derechosreales constituidos en estos, sino en virtud de otro titulo inscrito; ni em-pezara a correr sino desde la inscripcien del segundo".

0 La tradicien de los bienes raices se efectna por la inscripcien;de manera que la inscripcien, por regla general, es tradiciOn, o sea, mo-do de adquirir; pero en ciertos casos desempefia, tambien el papel de so-lemnidad de los actos juridicos, de tal manera que aquellos .actos juridi-cos en que Ia ley prescribe esta solemnidad, no nacen a la vida del dere-cho sin su realization. Asi, la donation irrevocable de bienes raices he-cha entre vivos, segfin el Art. 1400, no valdrk, si no es otorgada por es-critura pnblica e inscrita en el competente registro. La mismo sucede conla hipoteca, pues, segnn el Art. 2410, la bipoteca deberE ademàs ser ins-crita en el Registro Conservatorio; sin este requisito no tendra ningUnvalor, ni se contara su fecha sino desde Ia inscripciOn. En anAloga situa-tion se encuentra el censo, que segnn el Art. 2077 "debera siempre cons-tar par escritura pnblica inscrita en el competente Registro L y sin esterequisites no valdrã coma constituciOn de censo; pero el obligado a pagarla pension lo estar'a en los terminos del testament° o contrato, y la obli-gaciOn sera, personal".

El usufructo y el use, constituidos sabre bienes inmuebles, requie-ren para su perfeccionamiento la inscripciOn, segiin resulta de los Arts.767 y 812..'

EI Art. 767 dice: "El- usufruct° que haya de recaer sabre inmue-bles por act° entre vivos,,no valdra si no se otorgare por instrumento pit-blico inscrito".

Y el Art. 812 dice: "Los derechos de use y habitación se consti-tuyen y pierden de la misma manera que el usufructo".

Y finalmente, no vale sin la inscripciOn el fideicomiso que afectea bienes raices, sea que se otorgue por testamento o por acto entre vivos,segim el Art. 735: "Los fideicomisos no pueden constituirse sine por actoentre vivos otorgado en instrumento publica, o por acto testamentario.La constituci6n de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble,debera inscribirse en el competente Registro".

Todos estos actos juridicos no se perfeccionan sino mediante lainscripcien, y en este caso, la inscripciOn no'solo desempeiia el papel desolemnidad de los actos juridicos, de tal manera que aquellos actos juri-dicos en que is ley prescribe esta solemnidad, no hacen la tradiciOn, si nocumplen con la inscripciOn. Es un requisito prescrito por la ley para lavalidez del acto juridico si mismo, y su omisiOn, dentro de termino-logia legal, produce nulidad absoluta. En cambio, en la com.pra-venta, debienes raices, no se requiere la inscripciOn come solemnidad. La solemni-dad en esta especie de contrato es la escritura publica, y la tradiciOn

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poseedor del titulo no tiene nada que teener y es -0, a cubierto de cualquie-ra niolestia o entorpecimiento. Este sistema se llama de la Legalidad,porque antes de proceder a la inscripciOn, los Tribunales examinan la va-lidez y regularidad de los titulos. Son tantas las ventajas de este sistemaprusiano, que se ha llegado a crear un sistema de hipoteca, en el cual es-te contrato existe sin necesidad de obligaciOn a la cual acceda; el inte-resado se presenta ante el . Conservador y le manifiesta su propOsito dehipotecar su propiedad en una suma cualquiera, que no puede excederde cierto porcentaje del valor de la propiedad. El Conservador hace lainscripciOn respectiva y entrega al propietario unos bonos que este puedevender el dia que necesite dinero. No se necesita, pues, recurrir a la CajaHipotecaria para obtener prestamos de esta naturaleza, y el que compraun bona va a estar seguro de que no van a haber acciones reivindicatorias

-contra su deudor .que hagan ilusorio su derecho. Este sistema es el másperfecto de cuantos se han ideado para la constitution de la propiedadraiz.

En Australia se ha ido aim mas lejos: se ha llegado a hacer de lapropiedad raiz alge asi como una letra de cambio, o como las acciones delas sociedades anenimas. Se ha llegado, por decirlo asi, a movilizar lapropiedad inmueble. Existe all el sistema llamado Del Acta Torrens, por-que su autor fue D. Roberto Ricardo Torrens. Este seiior estaba encar-gado del Registro de la Propiedad Raiz y observe .) la diversa situation enque se encontraban las propiedades adquiridas de particulares, pues es-tas filtimas estaban expuestas a pleitos y otras molestias que las coloca-ban en situation inferior. Coneibi6 entonces la idea de colocarlas a todasen un mismo pie, para lo cual recurriO a una fled/5n: cada vez que un in-mueble se enajenaba, voWia, al Estado, y el adquirente derivaba entoncesel dorninio del Estado. Para llevar a la prictica esta idea, era necesarioel piano catastral: el individuo que quiere someter su propiedacl al siste-ma Torrens, presenta sus titulos a la oficina respectiva, y una vez estu-.

diados, como en el sistema aleman, si se aprueban, se otorgan dos certi-ficados: uno se entrega al interesado y el otro se archiva en la oficinadel Registro Conservatorio. Cada certificado tiene un piano completo dela propiedad y la historia juridica de la misma; esta fotografiada la pro-piedad tai como es. El que posee el certificado de propiedad esta a salvode toda persecuciOn y el que se cree perjudiesclo no tiene action sino con-tra el Estado por el perjuicio causado por la negligencia o descui6o desus funcionarios, lo que prueba que en Australia se tiene un conceptomás claro que entre nosotros de la responsabilidad de los funcionariospalicos.

Ahora bien, dentro de este sistema, la propiedad raiz se transfierecomo las acciones de la sociedad anenima Entre nosotros, para transfe-rir las acciones de las sociedades a,nOnimas, el tradente adquirentedirigen una .solicitud al gerente o director para que anote la transferen-cia y extienda un nuevo titulo a favor del adquirente, destruyendo el an-

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COdigo Civil autorizO al Presidente de la RepUblica Para quedictara el Reglamento del Conservador, y este Reglamento en su Art.final, dispuso:

"Luego que esten preparadas las oficinas del Registro Cdnserva-dor, y hechos los respectivos nombramientos, se determinara la epocadesde cuando empezarâ tambien a regir el Art. 695 del COdigo Civil".

Se instalaron las oficinas, y con fecha 28 de agosto de 1858, aPresidente de' la RepUblica fijd como fecha initial de la aplicaciOn delReglamento el.1.° de enero de 18_59, o sea, dos altos cabales despues dela vigencia del COdigo Civil. En el periodo intermedio, la tradiciOn de losderechos reales sabre inmuebles se verificaba con a,rreglo al Art. 697,disposiciOn que hoy dia no tiene importancia, nit aplicacian practlees al-guna, y que no hay necesidad de estudiar, porque se creO en ella un re-gimen transitorio. Por curiosidad insertamos este Art.: "En el tiempointermedio entre la fecha en que principle a regir este COdigo y aquellaen que la inscripciOn empiece a ser obligatoria, se hares la inscripciOn delos derechos reales mencionados en los Arts. anteriores, del modo si-guiente:

I.° La de un derecho de dorainio, usufructo, uso . o habitacidn, pormedia de una escritura pfiblica en que el tradente exprese entregarlo, yel adquirente recibirlo: esta escritura podra ser la misma del acto a con-trato en que se transfiere o constituye el derecho;

2.° La de un derecho de hipoteca, o censo, por la anotaciOn en lacompetente oficina de hipotecas; -

3.° La de un . derecho de herencia, par el decreto judicial que con-fiere la posesiOn efectiva;

4.° La de un legado, por media de una escritura pUblica como laprevenida en el N.° I.";

5.° La del objeto adjudicado en acto de particiOn, por escriturapfiblica en que conste la adjudicaciOn y haberla aceptado el adjudica-tario".

El Registro Conservatorio de Bienes Rakes esf a cargo de unfuncionario que , se llama el Conservador de Bienes Rakes, que es nom-brad° por el Presidente de la RepUblica a propuesta en terna de la res-pectiva Corte de Apelaciones, terna que se forma previa concurs° a quepueden presentarse todos los interesados (recomendados). En cada de-partamento de la RepUblica debe haber un Conservador, y de ordinarioes el mismo Notario. Para entrar al desempefio de su cargo, debe rendirfianza a satisfacciOn del Presidente de la Corte de Apelaciones, y, encuanto a sus deberes, atribuciones y prohibiciones, a las mismas leyes queMs Notaries.

El Registro Conservatorio de Bienes- Raices se compone de 3 li-bros, y estos tres libros en su conjunto, constituyen lo que se llama enChile el Registro del Conservador de' Bienes Rakes., Estos libros son:el Registro de Propiedades, el Registro de Hipotecas y Gravârnenes, y el

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Registro de Interdicciones y Prohibiciones de enajenar. Asi como el Re-gistro Civil se compone de 3 libros, el Registro del Conservador de Bie-nes Raices se compone de los tres citados.

En el Registro de Propiedades se inscriben las transferencias dedominio, como compra-venters, donaciones, permutas, posesiones efecto-tivas, sentencias que declaran la prescripciOn de un bien raiz. En el Re-gistro de Hipotecas y Gravamens se inscriben las hipotecas, los dere-chos de usufructo, use y habitaciOn, los fideicomisos, las servIdumbres .Y en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones cue enajenar, se ins-criben los decretos de interdicciOn, las rehabilitaciones, las prohibicionesde enajenar, etc.

Todo esto ester dispuesto en los Arts. 31, 32 y 33 del Reglamentodel Registro Conservatorio.

Cada uno de estos Registros se lleva separadamente en papelse-llado de a peso, seen el ultimo Decreto-Ley sobre el papel sellado, tim-bres y estampillas. Se van foliando a thedida que se van usando, y debe-ran encuadernarse separadamente al final de cada alio, salvo el caso deexcepciOn que contempla el Art. 48 del Reglamento, esto es, cuando losregistros son de poco volumen, caso en que podrân encuadernarse con-juntamente los de un mismo afio. Cada inscripciOn que se haga debera,irse numerando, y el registro terminara con un indite, sin perjuicio delIndice que el Conservador de Bienes Raices debera llevar. Estos librosson piablicos y se guardan bajo la responsabilidad del Conservador, quientiene la obligaciOn de exhibirlos a cualquiera que se los pida, y dar lascopias que se le soliciten de las inscriptions hechas en ellos. Las copiasdeberam darse completas y con las referencias y subscripciones que almargen de ellas se hayan hecho.

Ademds del Registro Conservatorio, el Conservador tiene la obli-gaciOn de llevar otro libro auxiliar que es de gran importancia, pero queno forma parte del Registro: el Repertorio, libro que presta muchas uti-lidades.En el Repertorio, el Conservador anota todo titulo que se le neve,indicando la hora en que ha sido presentado el titulo, y en el imico casoen que puede dejar de anotarlo, es cuando el interesado se convence delas razones que tiene el Conservador para no inscribirlo, y retira su pe-ticiOn. Lo dice el Art. 67 del Reglamento: "SOlo podra, omitirse la forma-lidad prevenida en el Art. 65, en el caso de que el requirente, persuadidode la justicia con que el Conservador rehusa la inscripciOn, declare expre-samente que desiste de ella y que retira su titulo".

El Repertorio es un libro que estara foliado y encuadernado desdeel momento en que empiece a usarse. Debera estar rubricado en cada unade sus paginas por el Juez letrado del departamento, y en su comienzodebe dejarse constancia del niimero de paginas que tiene, constancia quedebera, firmar el juez y el Conservador. El libro se dividira en 5 colum-nas, como lo ihdica el Art. 24: "Cada pagina del Repertorio se dividiraen 5 columnas, destinadas a recibir las enunciaciones siguientes: 1.° El

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tros Cons' ervatorios de todos los departamentos a que por su situationpertenecen los inmuebles. Si por un acto de partition se adjudican a va-rias personas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se poseianproindiviso, el acto de partition en to relativo a cada inmueble cadaparte adjudicada, se inscribirfi en el departamento o departamentos aque por su situation corresponda dicho inmueble o parte".

El Art. 54 del Reglamento del Conservador es una copia casi li-teral del anterior. De todo lo dicho resulta que si la inscripciOn se haceen un departamento distinto de aquel en que el inmueble esta ubicado,no produce efecto alguno y es lo mismo que si no se hubiera hecho. Res-pecto a la .s inscripciones a que da lugar la sucesiOn por causa de muerte,se dan reglas en el Art. 688.

Los decretos que tien.en por objeto la capacidad de las personas,como los de interdiction o de rehabilitation del interdicto, se inseribenen el departamento en que tiene su domicilio la persona afectada, y ide-ma's en todos los departamentos en que esta tenga. inmuebles. Asi lo dis-pone el Art. 56 del reglamento, que dice :"Los decretos de interdicciOn,los que prohiben o limitan generalmente el derecho de enajenar, y losdemas que no se contraigan a determinado inmueble t se inscribirtin en eldepartamento donde tenga su domicilio la persona sobre quien recae eIdecreto o prohibition: Se inscribithn tambien en el departamento o de-partamentos en que esten situados los inmuebles que le pertenecieren. Sila prohibiciOn o limitaciOn recayeren sobre un inmueble determinado, lainscription deberà hacerse en el departamento o departamentos en queestuviere situado el inmueble".

La inscripciOn se ha/A a peticiOn de parte interesada o de cualquie-ra persona que a su nonibre lo solicite, para lo cual basta que se exijacopia autorizada del titulo o sentencia judicial, a menos que la, inscrip-cien tenga por objeto la transferencia del dominio o de otro derechoreal, en cuyo caso es necesario que concurran las dos partes o sus per-soneros, apoderadds o representantes legales debidamente autorizados,puesto que en este caso hay tradiciOn, y la tradiciOn tiene por requisitoindispensable el consentimiento del tradente y del adquirente. Esto es loque disponen ‘los Ares. 60 y 61 del Reglamento.

El Art. 60 dise: "Los interesados pueden pedir la inscripciOn porsi, por med.io de personeros o de sus representantes legales".

Y el Art. 61 agrega: "Solo si la inscripciOn se pide para transferirel dorainio de un inmueble, o de algian otro de los derechos reales corn-prendidos en el N.° 1 del Ait. 52, sera', necesario que el apoderado o repre-sentante legal presente el titulo de su mandato o de su representaciOn.En las inscriptions de otro genero bastara que exhiban la copia autenti-ca del titulo en virtud de la cual demandan la inscription".

Esto nos da la explication de la frasq que se coloCa al final de todaescritura de compra-venta: "Se faculta al portador de una copia de estaescritura para requerir y firmar la inscripciOn del caso en el Conserva-

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dor". Esta frase importa un verdadero mandato, y por lo tanto cuandova incluida en el titulo, no es necesario la comparecencia personal de laspartes.

El Conservador, para practicar la inscripciOn, exigira una copiaautentica de la cual conste el acto juridico en cuya virtud se solicita lainscripciOn, o exigira copia de la sentencia judicial o decreto, y si la :leyexige que estos estên ejecutoriados, debera, exigir constancia de que loestân. Esto es lo que disponen los Arts. 690 del COdigo Civil y 57 del Re-glamento.

El Art. 690, citado, dice: "Para llevar a efecto la inscripciOn, seexhibira. al Conservador copia autentica del titulo respectivo, y del de-creto judicial en su caso. La inscripcien principiath por la fecha de esteacto; expresarâ la naturaleza y fecha del titulo, los nombres, apellidos ydomicilios de las partes y la designaciOn de la cosa, segim todo ello apa-rezca en el titulo; expresara, ademds la oficina o archivo en que se guardeel titulo original; y terminara, por la firma del Conservador".

Y el Art. 57 del Reglamento, dice: "Para llevar a efecto la inscrip-ciOn, se exhibire, al Conservador copia autentica del titulo respectivo ode la sentencia o decreto judicial; en este caso, con certification al pie delrespectivo escribano que acredite ser ejecutorio. Se exhibirdn tambienlos dema's documentos necesarios, sean pUblicos o privados".

Por su parte, el Art. 62 del mismo Reglamento, agrega: "El Con-servador admitirà como autentica toda copia autorizada, con las solem-nidades legales, por el competente funcionario".

Todo esto, porque ya el Art. 679 nos ha dicho que si la ley exigesolemnidades especiales para la enajenacien, no se transfiere el dominiosin ellas.

Tratândose de documentos otorgados en pais extranjero, hay queobservar lo que disponen los Arts. 63 y 64 del Reglamento.

El Art. 63, dice: "Los instrumentos otorgados en pais extranjerono se inscribiran sin previo decreto judicial que califique la legalidad desu forma y su autenticidad, conforme a lo dispuesto en los Arts. 16, 17 y18 del Cedigo Civil".

Y el Art. 64, ariade: "No obstante lo prevenido en el Art. ante-rior; para los efectos de la inscripciOn, el Conservador reputark legalese inscribire, los instrumentos otorgados en pais extranjero y las copiasautenticas, si hubiesen pasado aquellos, y si hubieren estas sido dadascon el sello de la LegaciOn o Consulado, por un Ministro Plenipotencia-rio, un Encargado de Negocios, un Secretario de LegaciOn o un Consulde Chile, con tal que estos dos Altimos tengan titulo expedido por el Pre-sidente de la Repithlica, y que el Ministro de Relaciones Exteriores hayaabonado la firma al autorizante".

Llegado el titulo que se pretende inscribir a la Oficina del Conser-vador, deberâ este anotarlo inmediatamente en el Repertorio, con indi-eaciOn de la hora en que le haya sido presentado. El Conserva-dor

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puede excusarse de hacer gsta anotaciOn, sino en el -Unica case en quesI interesado convencido de To razonable de la negativa del Conservador,e desisti , de su peticiOn y pida Ia devoluciOn del titulo.

Anotado . el titulo en el Repertorio, entra el Conservador a averi-'guar si puede o no inscribirse. El Conservador puede negarse a la ins-vripciOn, en general, cada vez que observe un defecto de forma en el ti-"u16. Por lo demfis, la decisiOn del Conservador no es definitiva; el inte-resado puede recurrir ante el Juez de letras del departamento respectivopara que ordene practicar la inscripciOn, y despues de una tramitaciOnbreve y sumaria, en la cual el Juez debe oir el informe del Conservador,orderaraaa o no la inscripciOn. La resoluciOn del ;Inez es apelable en. laforma ordinaria. Si por sentencia de primera o segunda instancia se man-iIa Ia inscripciOn, el Conservador deberi hacerla, pero dejandoconstancia en la inscripciOn misma de que procede ella de decreto judi-cial. Todo esto se encuentra previsto en los Arts. 18, 19 y 20 -del Regla-mento.

Dice el Art. 18: "La parte perjudicada con la negativa del Con-.1,servador, ocurrira al juez de primera instancia del departamento, quien

en vista de esta solicitud y de los motivos expuestos por el Conservadorresolverfi por escrito y sin mss trâmite, lo que corresponda".

Dice el Art.. 19: "Si rnanda el juez hacer la inscripciOn, el Conser-vador Mara mention en ella del decreto en que la hubiere ordenado".

Y el Art. 20, dice: "El decreto en que se niegue lugar a la inscrip-tion, es apelable en la forma ordinaria".

Si el Conservador encuentra el titulo arreglado a derecho, y acep-ta la inscription, debe proceder a ella sin retardo, y una vez hecha, susefectos se retrotraen a la epoca de la anotaciOn en el Repertorio. De aquideriva la enorme importancia de esta anotaciOn.

En cuanto a la forma material de la inscripciOn, ella se rige porlos Arts. 71 a 77 del Reglamento.: En lineas generales, la forma es la3iguienth: el Registro esta, formado por papel sillado de un peso, con elque se van formando cuadernillos. En este papel se dejan dos margenes:uno a la izquierda, en el cual se anota el ninnero de la inscripciOn, y otroa la derecha que , se utiliza para las subinscripciones. Las inscripcionesse hacen en el medio. En cuanto a lasindicaciones que la inscripciOn debecontener, ellas son distintas segim sea la naturaleza del titulo. Los titu-Los que significan traspaso de dominio 0' de otro derecho real, deben conterser las indications sefialadas en el Art. 78 del Reglamento, que dice:"La inscripciOn de titulos de propiedad y de derechos reales, contendrâ:1." La fecha de la inseripciOn; 2.° La naturaleza, fecha del titulo, y la Ofi-cina en que se guarda el original; 3P Los nombres, apellidos y domiciliosde las parths.; 4.° El nombre y linderos del fundo; 5.° La firma de Comer-iriclor. Si se pidiere la inscription de un titulo traslaticio de doininio de uninmueble o de alguno de los derechos reales mencionados en el Art. 52N.° 1, y en el titulo no apareciere facultado uno de los otorgantes o un

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Hemos visto que el Art. 10 sienta el principle general de que losactos que la ley prohibe son nulos y de ningim valor, salvo cuando la leyhaya designado otro efecto que el de la nulidad para el caso de contra-vencien. Pues Bien, en materia de inscription encontramos una de lastantas excepciones contempladas en el Art. 10.

La sancien que tiene Ia omisien de una o mfrs formalidades de lainscripciOn, no es la nulidad del acto juridico, sino que Ia que indica elArt. 696, disposition que dice: "Los titulos cuya insc;ipcien se prescribeen los Arts. anteriores, no darán o transferirfin la posesiOn efectiva (1)del respeetivo derecho, mientras la inscripcien no se efectUe de la maneraque en dichos articulos se ordena; pero ester disposition no regir6 sinorespecto de los titulos que se confieran despues del termino selialado enel Reglamento antedicho".

De manera que cuando en Ia inscripcien se omiten uno o mas re-quisites, no produce el efecto que le es propio, cual es el de transferir laposesien. Lo dicho tiene lugar sin perjuicio de aquellos actos juridicos enque la hiscripcien es solemnidad del acto juridico, porque en tal caso elacto no existe sin la solemnidad.

OBJETO DE LA INSCRIPCION DE LOS BIENESRAICES

El objeto primordial de la inscripcien es servir de tradition de losderechos reales sobre inmuebles. Con este fin fue creado el Registro delConservador; pero hemos visto que tiene ademis otras finalidades, comoel de dar publicidad a la propiedad inmueble, poniendo Ia fortuna territo-rial en un cuadro a la vista de todos, y en razOn de este objetivo, la leyexige ciertas inscripciones que nada tienen que ver con la tradition: taresson las exigidas en materia de sucesien por causa de muerte yen materiade prescripciOn.

Con arreglo al Art. 1588, la sucesien por causa de muerte es unode los modos de adquirir el dominio, que, a estarnos a lo que disponen losArts. 955 y 956, produce el traspaso de los bienes del difunto al heredero,por el solo ministerio de la ley, en el memento mismo de deferirse la asig-nacien. Por su parte, el Art. 722 establece que la posesien de Ia herenciase adquiere desde el memento en que es deferida, aunque el heredero loignore, y como la delaciOn se opera en el moment() de morir el causante,tenernos que es en este momento en el que se adquiere la posesien per, elheredero. Completa estas ideas el .A:rt. 1844 que dice:

"Cada asignatario se reputara haber sucedido inmediala y exclusi-vamente al difunto en todos los, efectos que le hubieren cabido".

Conclusion legal de todos estos articulos es que el heredero adquie-

(1) N6teze que la expresiOn "posesiOn efectiva" .empleada aqui por el legisla-dor, significa "posesiOn real o verdadera", y es distinta, en su concepto, al significadoque la misnaa expresiön tiene en el Art. 688 del C. C.

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re el dominio y la posesiOn legal de los bienes hereditarios por el modode adquirir llamado sucesiOn por oausa de muerte, y que esta adquisiciOnse opera en el momento mismo de la muerte del causante.

Si el heredero ha adquirido ya por sucesiOn por causa de muerte,no puede adquirir nuevamente por tradition, porque es un principio enDerecho que una cosa no puede adquirirse por dos medios.

No obstante, el Art. 688 del Ceidigo Civil dispone algo que pudierahater creer al que Jo leyera a primera vista, que este', en contradiction conlos principios anteriormente expuestos. Dice el citado articulo:

"En el momento de deferirse la herencia, la posesiOn de ella seconfiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesiOn legalno habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble,mientras no preceda:

1.° El decreto judicial que da la posesiOn efectiva; este decretose inscribira en el Registro del departamento en que haya sido pronun-ciado; y si la sucesien es testamentaria, se inscribira al mismo tiempo eltestamento;

2.° Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos 1.° y 2.°del articulo precedente: en virtud de ellas podran los herederos disponerde consuno de los inmuebles hereditarios;

3.° La inseripcien especial prevenida en el inciso 3.°; sin esta nopodra el heredero disponer por si solo de los inmuebles hereditarios queen la partici& le hayan cabido".

zSignifica esta disposition que el hededero no se hace duefio delos inmuebles hereditarios, sino por la inscripciOn? De ninguna manera.El Art. 688 es perfectamente claro en su alcance: el dominio y la pose-siOn legal se radican en el heredero por el solo hecho de la muerte delcausante; pero este traspaso de dominio va a producir un trastorno en elRegistro Conservatorio, y como el legislador ha querido mantener en eseRegistro la historia de la propiedad raiz, ha mantenido en pie el princi-pio general que hemos expuesto; pero ha exigido la inscripciOn de Jastransmisones hereditarias en el Registro para completar la historia dela propiedad, para obtener que no haya soluciones de continuidad en elRegistro. El Art. 688 no tiene por objeto dar el dominio al heredero, loque seria absurdo, puesto que ya lo tiene adquirido por sucesiOn por cau-sa de muerte y nadie puede volver a adquirir lo que ya es suyo. El fink°derecho de que la ley priva al heredero mientras no haya practicado lasinscripciones ordenadas en el Art. 688, es la facultad de disponer, y estoeon el objeto de compelerlo a practicar esas inscripciones que permitiranconocer Integra, en un momento dado, la historia del inmueble.

Tenemos, en soma, que la razOn por la cual la ley ha restringidola aplicaciOn de estos principios, es el deseo de llenar una de las cuatrofinalidades del Registro Conservatorio. Si se observa cuales son las ins-cripciones exigidas por este articulo, se yora mas claro este propOsito: seexige, en primer lugar, la inscripciem del decreto judicial que concede la

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posesiOn efectiva de la herencia, o sea, ml decreto del juez en que reco-noce a tales o cuales personas la calidad de herederos del difunto. En se-gundo lugar se exige una inscription Hamada, vulgarmente inseripetem deherenela, con la cual se ponen los inmuebles hereditarios a disposición detodos los herederos en comfm. En virtud de esta inscripciem, el inmuebleque antes figuraba a nombre de fulano, pasa a figural' a nombre de losherederos de fulano, y esta es Ia inscripciOn que habilita a los herederospara proceder de consuno a disponer de los bienes.

Se exige, por ultimo, la inscripeiem de las adjudicaciones a cadaheredero, es decir, la inscripciOn del acto de partici& por la que se de-termina cual es la portion de los bienes hereditarios que corresponde 'acada cual. En virtud de esta inscripciem, ei heredero queda en condicio-nes de disponer libremente de los bienes inmuebles que le hayan cabido.

Vemos que asi queda perfectamente explicada la historia de lapropiedad. Sin esta serie de inscripciones habria sido imposible saber porque una propiedad que en un momenta dado figuraba a nombre de Diego,aparece despues figurando a n.ombre de Pedro, quien la adquiere porcompra a Juan; mientras que, practicando las inscripciones prevenidasen el articulo 688, sabremos que Juan here& de Diego, y que en estavirtud dispuso de la propiedad en favor de Pedro.

La disposition del Art. 688 del COdigo Civil, que es indudablemen-te una de las disposiciones que tienen mss aplicaciOn en la practica, estaintimamente ligada con Ias disposiciones de los Arts. 1058 y 1059 del CO-digo de Procedimiento Civil.

EI Art. 1058 dice: "En la misma resoluciOn en que se de Ia pose-siOn efectiva de la herencia, se mandaran hater las inscripciones preve-nidas por el Art. 688 del COdigo Civil. Para las inscripciones especialesque deben hacerse en el lugar de los inmuebles, en conformidad a la re-gla 2.2. de dicho Art., sera titulo suficiente ,una copia autorizada de laresoluciOn que concede Ia posesien efectiva de la herencia. Cuando entrelos bienes hereditarios no hubiere inmuebles, la inscripciOn de la posesienefectiva solo se hark en el Conservador del departamento en donde sehubiere concedido".

Y el Art. 1059 dice; "La resoluciOn que concede Ia posesiOn efecti-va de una herencia, se publicara por cinco dias a lo menos en un periO-dico del departamento, si lo hubiere, o en uno de la cabecera de la pro-vincia, no habiêndolo alli, y se anunciar6, aclemas por carteles fijados du-rante quince dias en las oficinas de los Conservadores respectivos. Sinegte requisito, no se procedera a su inscripciOn".

Este Ultimo articulo ha sido modificado por la Ley 3929 de 2 dejunio de 1923, sobre contribution de herencias, que eleva a diez el /lime-ro de publicaciones que debe hacerse.

Del conjunto de todos estos articulos se desprende que para quelos herederos adquieran la facultad de disponer de los inmuebles heredi-tarios, tienen que practicer una , serie de diligencias. Lo primero que tie-

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nen que hacer es pedir la posesien efectiva de la herencia. La posesienefectiva de la herencia se solicita ante el juez del ultimo domicilio delcausante, y deben pedirla los interesados acompalianclo los documentosque acrediten su calidad de herederos ab-intestato o teitamentarios. LaposesiOn efectiva es un decreto judicial en el que se les reconoce a losherederos su calidad de tales, y se les manda tener por poseedores. Laposesien efectiva debe pedirse en todo caso, haya o no bienes inmuebles,pues asf se desprende del Art. 1060 del COdigo de Procedimiento Civil,que dice en su parte final que "cuando entre los bienes hereditarios nohubiere inmuebles, la inscripcien de la posesien efectiva solo se hara enel departamesto en que se hubiere concedido".

Tiene importancia pedir en todo caso la posesiOn efectica de la he-rencia, para saber positivamente quienes son los herederos, por si apa-recen mAs tarde bienes raices de cuya existencia no se tuvo conocimientoen un principio, y finalmente, para prescribir el derecho de herencia endiez afios. Hechas las publicaciones y fijaciones de que habla el Art. 22de la Ley de Contribuciones de Herencia, se procede a la inscripciOn deldecreto de posesiOn efectiva, inscripciOn que debe practicarse en el Re-gistro de Propiedades del Conservador del departamento en que el de-creto haya sido dictado, o sea en el departamento en que el difunto tuvosu ultimo domicilio; si hay testamento, con las indicaciones que sefialael Art. 79 del Reglamento del Conservador; con estas inscripciones yase deja constancia de quienes son los herederos del poseedor inscrito. Siel causante tenfa bienes rakes en otros departamentos, la posesiOn efec-tiva, y el testamento si lo hay, deber'an inscribirse en cada uno de estosdepartamentos sin que para esto sea necesario hacer las publicacionesen cada uno de ellos, pues estas solo se hacen en el lugar en que la pose-siOn efectiva fue concedida.

Inscrita la posesiOn efectiva, se procede a hacer la inscripciOn deherencia, por la cual se ponen los inmuebles a nombre de los herederos.Asi queda constancia de que estos son poseedores inscritos del inmueble,y quedan habilitados 'para disponer de consuno de ellos. Esta inscrip-chin se hate en todos los departamentos en que el difunto haya dejadoinmuebles, y respecto de cada uno de ellos.

Y por ultimo, viene la inscripciOn del N.° 3. Hecha la partici& en-tre los herederos, y hechas las respectivas adjudicaciones, se inscribenlos inmuebles a nombre del heredero a quien hayan sido adjudicados, envirtud del Art. 687, que en su inc. 3.° dispone: "Si por un acto de parti-ci& se adjudican a varias personas los inmuebles o parte de los inmue-bles que antes se poseian proindiviso, el acto de partici& en lo relativoa cada inmueble o cada parte adjudicada se inscribira en el departamen-to o departamentos a que por su situation corresponda dicho inmueble oparte".

Veamos ahora cual es la sanciOn que ileva consigo la infracciOn delArt. 688, cual es el efecto que se produce si el heredero exiajena o hipo-

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teca los bienes hereclitarios antes de obtener la posesien efectiva y practi-- inscriptions que ese articulo ordena.

Chico sentencias contradictorias dicta en un espacio de pocos afiosla Corte Suprema antes de dar con la solucien definitiVa de este asunto.El primer caso que se present& puede consultarse en la Revista de De-.recho y Jurisprudencia, Tomo II, seed& 1.a, pig. 393. En-una sentencia,redactada par don Leopoldo Urrutia, la Corte Suprema declare: que sien-do las leyes que organizan el Registro Conservatorio, leyes de ordenbile& su infraction producia nulidad absoluta, y en esta virtud declarenula una hipoteca constituida por un heredero antes de haber practicadolas inseripciones legales.

Se present!) un segundo caso, que aparece en la Revista de Dere-chb y Jurisprudencia, Tomo VI, seed& ta, pig. 266. En un juicio eje-cutivo seguido contra un heredero del deudor, se embargo y rematO uninmueble antes de que se hubiera procedido a hacer las inscripciones res-pectivas. La Corte Suprema, en una sentencia redactada por don EnriqueFoster 'Recabarren, declare nub el remate por las mismas razones que lasentencia anterior, aunque la yenta lucre forzada, porque la ley no ha-

, bia hecho distinciones. Liege a estableeer que no podia rematarse los bie-nes a los herederos del deudor sin que se hubieren hechos las inscripdo-nes. Esta sentencia produjo un verdadero panic() entre las inStitucioneS

- bancarias, porque el pago de sus creditos, en caso de muerte de sus den-dares, quedaba entregado al arbitrio de los herederos, los que podianeumplir ono con los requisitos del Art. 688.

En el tercer case que se presentara, Ia Corte Suprema comenze a_ retroceder, y en una sentencia publicada en Ia rnisma revista, Tomo VII,seed& 1.a, pig. 117, declare que la contravention del Art. 688, producianulidad absoluta; pero solo en los casos voluntarios, y no en las yentasforzadas,. porque nada podia entravar la accien de la justicia. No satis-fizo esta solucien a los hombres de Derecho, y tanto don Luis Clara So-lar coma don Torahs Ramirez, publicaron sendos articulos atacando ladoctrina establecida por la Corte Suprema, y sefialindole el verdaderocamino.

En el cuarto case, que puede verse en el Tomo VIII de la Revista,secciOn 1. 1, pig. 433, ya la Corte Suprema comienza a orientarse haciala verdad, y declara que Ia yenta hecha por el heredero antes de dar cum-plimiento al Art. 688, es vilida y lo que es nub es la tradition.

Y despues de 8 afios de oscilaciones, en una quinta sentencia, pu-blicada en el Tomo X de la Revista de Derecho y Jurisprudencia, ,sect.ta, pig. 54, redactada por don Jose Bernales, deg) establecido Ia CorteSuprema que el Art. 688 estia contenido en el titulo de la, tradiciOn y tie-ne por objeto determinar la manera cOmo los herederos pueden transfe-rir el dominio de los inmuebles hereditarios; todo cambio de clorainio re-quiere un titulo y un mode, y el Art. 688 solo se refiere al mode. Se pro-hibe al heredero disponer de los inmuebles hereditarios, y disponer no es

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contratar, de manera que la compra-venta, que es el titulo, es Wilda, yen nada le afecta el Art. 688, el cual solo afecta la eficacia de la inscrip-elem. Ademas, la sanciOn del Art. 688 no es nulidad, porque el Art. 696seriala una pena especial. De esta manera, la Corte Suprema neg .() a es-tablecer que si los herederos venden un inmueble antes de hacer las ins-cripciones requeridas en el Art. 688, la yenta es valida, y la inscripciOnse puede hacer; pero esta inscripciOn no produce sus efectos mientras nose haya cumplido con el Art. 688. Esta sentencia fig) definitivamente ladoctrina, y es un hecho digno de anotarse el que los jueces y las Cortesde Apelaciones llegaron a establecer esta interpretaciOn mucho antes quela Corte Suprema, y la Corte Suprema anulaba esas sentencias creyendo-las erradas (1) .

Podemos decir entonces, que la sanciOn que tiene el Art. 688 es ladel Art. 689, que ya hemos insertado. Y vamos a precisar mfis las razo-nes que hay para pensar asi: el Art. 688 esta contenido en el titulo de latradiciOn, y no se refiere por lo tanto en forma alguna a los requisitosdel titulo, de manera que no ha podido jamas existir en la mente del le-gislador reglamentar en el los contratos. Ademas, la disposiciOn en es-tudio dice que se prohibe disponer, y disponer quiere decir enajenar, osea, hacer ajena una cosa en todo o en parte, de manera que enajena, nosolo el que transfiere el dominio, sino el que constituye hipoteca, censo oservidumbre.

Ahora bien, l,cuando se enajena, cuando se dispone? Esto sucedesolo cuando se ha efectuado la tradiciOn, porque es este acto juridico elque radica el dominio en manos de otra persona, y tratandose de bienesraices, la tradition solo se verifica por la inscripcien. La persona quevende, no enajena, porque por el solo hecho de la compra el compradorno se hate duerio de la cosa. Si la ley prohibe disponer, y disponer estransferir el dominio, no puede encontrarse en 'el Art. 688 precepto algu-no que se refiera a los contratos, que por si solos no transfieren el do-minio. Y si puede venderse alguna cosa ajena, por que el herederova a poder vender lo propio?

La razOn de ser del Art. 688 es el propOsito del legislador de evi-tar lagunas en el Registro, y estas aparecerian al no hacerse la inscrip-cien y no al hacerse la yenta. Entonces es logico pensar que la prohibi-ciOn de la ley se refiera a lo que pudiera naenoscabar los fines del legisla-dor, y el contrato de compra-venta no lo menoscaba en forma alguna.

Tenemos, pues, que la prohibition de la ley se refiere a la inscrip-ciOn y no al contrato. El heredero puede celebrar validamente cualquiercontrato que tenga . por 'objeto los inmuebles hereditarios; pero la cele-bracien de estos contratos contraviene el Art. 688 Si antes no se hanefectuado las inscriptions que este articulo ordena. Ahora bien, la san-

(1) En la Rev. de D. y J., tomo XVIII, pdg. 205, se encuentra un fallo queresume admirabiemente todas las cuestiones que se analizan rads arriba. Este falloes de fecha 2 de Septiembre de 1930 y tiene un comentario muy interesante y dignode ser leido, de la redacciOn de is Revista.

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DE LA PRESCRIPCION

GENERALIDADES. — El Cedigo Civil se ocupa de este modo deadquirir, conjuntamente con la prescripciOn extintiva, en el titulo 42 delLibro IV. La parte referente - a la prescription extintiva comienza con elArt. 2492 y termina con el 2513.

El Art. 2492 define Ia prescripcien diciendo: "La prescripcien esun modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y de-rechos ajenos, por haberse poseido las cosas o no haberse ejercido dichasacciones y derechos durante cierto lapse de tiempo, y concurrido los de-Inas requisites legales".

De esta definition se desprende que la prescripcien entre nosotroses de dos dazes: Prescripcien Adquisitiva o Usucapien, y PrescripcienExtintiva o Liberatoria. La primera sirve para adquirir el dominio delas cosas; la segunda sirve para liberar de las obligaciones, extinguiendolos derechos y acciones que sirven para reclamarlas. De manera que lapreseripciOn adquisitiva es un modo de adquirir el dominio, y asi lo reco-noce la ley cuando el Art. 588 la incluye dentro de esos modos. La pres-eripcien extintiva es un modo de extinguir las obligaciones, y es por esoque el Art. 1567, N.° 10, la incluye entre las maneras de extinguir las

-obligaciones.Cada una de estas dos clases de prescripciones desempellan un rol

muy distinto en el Derecho. En ambas, el tiempo juega un papel muyimportante, y por eso el legislador ha hecho mention de este element°en la deffnicien. Por eso es que tambien se dice que la prescripcien es laadquisicion del dominio por el transcurso del tiempo; pero el tiempo porsi solo no crea nada; de all que la definiciOn agregue la frase "y concu-rriendo los demas requisitos legales". Estos requisites son en la pres-cripciOn adquisitiva, la posesien, y en la prescripciOn extintiva, Ia inac-tion o inercia del acreedor.

De manera que la prescripcien adquisitiva` o usucapiOn puede de--finirse come un modo de adquirir el dominio de las cosas comerciables,por haberlas poseido durante cierto tiempo con los requisitos legales. Laprescripaien extintiva, en cambio, puede ser definida como un modo deextinguir los derechos y acciones ajenos por no haberse ejercido estosdurante cierto tiempo.

La primera idea que la prescripciOn hate aparecer es la de que-c-onstituye-una expoliaciOn injusta; Pero si se mira un poco ma's a rondo,Ilegamos a la conclusion de'que no sin fundamento los jUrisconsultos ro-manos la Ilamaron "la patrona del genero humano". Sin ella, los propie-tarios no estarian seguros, sobre todo en un pais come el nuestro, enque la inscription no prueba .el dominio. Esa prueba se haria sumamen-

_te dificil si no fuera per la prescripcien. Basta que una, persona pruebeque ha poseido durante el tiempo exigido por la ley, con los requisitoslegaies, para que se le tenga come propietario. La mismo sucede con la

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TITULO VII

DE LA POSESION

GENERALIDADES. —La posesiOn esta reglamentada en el Titu-lo VII del Libro II del COdigo Civil, que abarca desde el Art. 700 hastael 731 inclusive.

El Art. 700 define Ia posesiOn dieiendo:"La posesiOn es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de

senor y duel-ID, sea que el duefio o el que se' da por tal tenga la cosa porsi mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de el".

De esta definiciOn fluye que la posesiOn consiste en el apodera-miento de una, cosa, en la materialidad de tenerla como si se fuera pro-pietario, ejecutando los actos de propietario. For eso decia un autor, conmucha razen, que poseer es ejercer un derecho, sea que se le tenga o no.La caracteristica de la posesiOn es aparentar ser dueflo.

Mucho se ha discutido si la posesien es an hecho o es un derecho.No han faltado autores que han creido ver en ella un derecho andlogoa las servidumbres o al usufructo, derecho que consistiria en gozar deuna coca mientras otro no justifica ser su dueller; pero esta teoria no hatenido mucha acogida. Los que asi opinan, se funda,n en que la ley pro-tege la posesión con acciones. En realidad, no hay entre el poseedor y lacosa, relaciOn juridica alguna. Toda la situaciOn depende de un simplehecho del coal la ley no puede prescindir: el hecho de que el poseedor tie-ne la cosa en su poder.

Que en nuestro COdigo Civil Ia posesiOn es un hecho y no un de-recho, es coca que no puede discutime. En primer lugar, no hay ninglmarticulo que diga que es an derecho, ni se le enumera. entre los derechosrealeS, imicos entre los cuale.s podria tener cabida. En seguida, el Art.700 no emplea ninguna expresiOn que indique la intenciOn de darle el ca-rb.cter de derecho. Siempre que el COdigo define un derecho, dice: "Esla facultad", "es el derecho", y en este caso se limitO a decir "la posesiOnes la tenencia", etc., y la tenencia es un hecho.

Sin embargo, la ley protege Ia posesiOn con acciones. El funda-mento de esta- manera de proceder es el deseo de mantener la paz social,de, irnpadir que nadie se haga justicia per si solo (1). La poso3iOn en-

(1) Los argumentos rods fuertes de los que postienen que la PosesiOn. es underecho, los derivan de los Arts. '916, que da al poseedor las acciones posesorias, ydel 928 del C. Civil, que le concede una acciOn especial Ramada de "restabIeCinlien-to", y asi dices: "Si la acciOn es un derecho puesto en manila, la acciOn reivindica-" toria corresponde al derecho de dominio y las ''querellas posesorias" a la posesidn".Pero, cuando asi opinan, as olvidan que la ley concede estas acciones con fines muydistintos: y, por otra parte, segün el Art. 923 en . las querellas posesorias no seprueba el dominio, sino Ia "PosesiOn". Ademds, el C. de Pr. C. en an Art. 715, esta-blece expresamente que al vencido en un juicio posesorio le quedara a salvo la acciOnordinaria que corresponde conforms a derecho.

Lo mismo se desprende del Art. 928 del mismo Cadigo de Pr. C.Por otra parte, en el ejernplo que poniamos sits a:tits sobre el ladrdn de un

q6digo, y que derecho se puede decir que tiene ese Ia.dr+fin? Es includable que afir-rnarla veria darle patente de legalidad al robot

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vuelve siempre una presunciOn de dominio, porque esto es lo normal ylo lOgico en la vida, que el que posea una cosa sea su duerio. Por eso el in-eiso final del Art. 700 dice que: "El poseedor es reputado duerio, mien-tras otra persona no justifiea serlo". Es esta situation la que ha obliga-do al legislador a proteger la posesien. Por eso dice un autor que cadavez que la posesiem pide algo a la ley, lo obtiene a titulo de propiedadpresunta.

Dos son los elementos constitutivos de la posesiOn, segim resultadel Art. 700, que en este punto no hace sino repetir el concepto romano.Estos dos elementos son el animus y el corpus. El corpus es un element()material, que consiste en la tenencia fisica de la cosa; el Animus es unelemento intelectual, que consiste en la intention de comportarse comoduefio de la cosa. Posee una cosa el que la tiene y la goza.

Entre la posesiOn y la propiedad, aparentemente no hay diferen-cia, porque el poseedor en el hecho hace todo lo que puede hater el pro-pietario, y si no lo hace, no es poseedor. Si el que tiene una cosa en supoder no se comporta como duerio y reconoce dominio ajeno, no es po-seedor de la cosa; es un mero tenedor o detentador. Por eso, el arrenda-tario, el depositario de una cosa, no son poseedores. El poseedor se corn-porta como el titular de un derecho.

Nuestro Ceicligo Civil ha seguido la teoria clasica de la posesiOn,segim la cual juega un papel preponderante el Animus o elemento intelec-tual de la posesiOn. De ahi que se puede tener la posesiOn con solo el Ani-mus, aunque no se tenga momentaneamente el corpus. El que arrienda oda en prenda una cosa, no pierde Ia posesien de ella.

Un autor alemAxi, Jehring, fue el primero que innovei respecto dela teoria elAsica de la posesiOn, dando en ello mayor importancia al ele-ment() material o corpus, y dijo que no habia mas voluntad que la que re-sulta del hecho de tener la cosa. EI Cf::dig° Alemân sigui6 esta doctrinay solo distingue entre teneneia y posesiOn para proteger esta con accio-nes. El COI:lig° Suizo fue mas lejos aim, y no distinguie absolutamenteentre tenencia y posesien (1) .

En nuestra legislaciOn tenemos tres instituciones que se aseme-jan: propiedad, posesiOn y tenencia. El dominio ester definido en el Art.582 como: "el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponerde ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno". Eldominio o propiedad crea una relation juridica entre el propietario y la

(1) Para quien desee ahondar el estudio de las teorias de Savigny y Jehring(subjetiva y objetiva, respectivamente), sefialamos la siguiente bibliografia: a) Enprimer lugar las obras de estos autores sobre la PosesiOn; b) COdigos alemân y Sul-zo. El primer() de los cuales, en su Art. 854 define Ia, Posesi6n como "La obstenci6n" del poder de hecho sobre una cosa"; no toma, pues, para nada en cuenta el ele-mento "Animus"; c) tomo VII, pa.g. 418 de "Comentarios del D. Civil Chileno" porDon Luis Claro S., en donde se sintetisan en forma admirable los diversos puntos devista de estas dos doctrinas; d) articulo titulado "La voluntad de poseer y la dis-tinciOn entre la posesiOn y la detentaciOn en el C6digo alemân", obra de D. GeorgesJornille, que esta publicado en el tomo IV, pag. 145, 1.' parte, de la Rev. de D. y J.En este articulo se estudia la doctrina Jehring y los puntos de vista en que el COdigoalemdn ha ilegado mas lejos que esa doctrina.

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y es en virtud de esta relacien o facultad que la ley reconoce en elindividuo que este puede gozar, usar y disponer de la cosa. De las tresinstituciones nombradas, la propiedad o dominio es la relacien ma's per-fecta.

Le sigue la posesien, que da también al poseedor la plenitud delgoce de la cosa, pero no en virtud de un derecho que se tenga en la cosa.Lo,norraal y corriente es que el poseedor sea el dual°, pero se puede serposeedor sin ser duerio. Tal es, por ejernplo, el caso del ladrOn que tienela cosa en su poder y se comporta respect° de ella como duefia-sin tenerningim derecho para

La tenencia representa el Ultimo peldario de la escala: es Ia sim-ple cosa en poder de un individuo, desprovista de toda significaciOn. ju-ridica. El Art. 714 expresa esta idea con bastante claridad, cuando dice:

"Se llama mera tenencia la que ,se ejerce sobre una cosa, no comeduerio, sino en lugar o a nombre del duerio. El acreedor prendario, ej se-cuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habita-ciOn, son meros tenedores de la cosa emperiada, secuestrada, o cuyo usu-fructo, use . 0 habitacien les pertenece. Lo dicho se aplica gene_ ralmente atodo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno".

El mero tenedor no puede ser poseedor, porque Ie faltd el elemen-to principal de la posesiOn, que es el animus, o sea; la intenden de pro-ceder come duerio, y no tiene ammo puesto que ester reconociendo domi-nio ajeno.

En el Mensaje con que el Presidente de la Repiablica presente alCongreso el prayed+) del Caoligo Civil, se hace una distinciOn perfecta-mente clara entre la posesiOn y la tenencia.

Entre el dominio y la posesien hay semejanzas .y diferencias queconviene anotar. Se diferencian, en primer lugar, en que el dominio supo-ne una r;elaciOn juridica entre el propietario y la cosa. El propietario tie-ne un clerecho, mientras Ia posesien solo entralia una relacien de hecho.El poseedor ejecuta actos de du.efio, aunque no lo sea. En seguida, paraadquirir el dominio, basta con un modo. El que ha adquirdio una cosapor cualquiera de los modos inclicados en el Art. 588, no puede volver aadquirirla por otro modo, porque una vez que el dominio 'de la cosa radi-ca en manos del propietario, seria absurdo que este adquiriera nuevamen-te la propiedad que ya es suya. En la posesien no ocurre Jo mismo: "Sepuede poseer una cosa por varios titulos" (Art. 701) .

Y finalmente, el dorninio ester protegido por una action real, lareivindicacien, la mas poderosa de todas las acciones, mientras que la po-sesien este, protegida por las acciones posesorias, de duration corta, ysometidas en su ejercicio a una serie de requisitos.

Veamos ahora las semejanzas . entre el dominio y la posesien. Tan-to el uno como el otro deben recaer sobre cosas determinadas. No se pue-de tener el dominio, ni tampoco la posesien, de una, cosa indeterminada.En seguida, taut°, el domInio como la posesiOn son exclusivos, lo que no10*

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impide que asi como hay co-propiedad, pueda haber tambien co-posesiOn.Y finalmente, el dominio y la posesiOn producen mutuas ventajas, que sonmks o menos identicas.

Las ventajas de la posesiOn son las siguientes: en primer lugar, lapresunciOn del Art. 700, inciso 2.°, que ya hemos insertado. El poseedores reputado dueilo mientras otro no justifique serlo. Esta presunciOn seexplica porque la ley es el sentido comira escrito, y la razOn natural nosesta indicando que el que se comporta como duefio de una cosa, es enrealidad su propietario. Por eso, con mucha razOn, dice don LeopoldoUrrutia que la posesiOn es la antesala del dominio. De aqui se deduce unaconsecuencia importantisima, y es que cads vez que se le discute el do-minio al que posee la cosa, la ley se coloca al lado de este, y es el quediscute su dominio al poseedor el que tiene que probarlo, porque al po-seedor lo ampara la presunciOn del inciso 2.° del Art. 700, que lo relevade la obligaciOn de rendir prueba.

La segunda ventaja es que el poseedor de buena fe hate suyoslos frutos, y no esta obligado a restituirlos al propietario. Al hablar dela reivindicaciOn, hablaremos con detalles sobre este punto, que por aho-ra nos limitaremos a dejar insinuado.

La tercera ventaja de la posesiOn es, sin duda alguna, la mks im-portante, y es que ella conduce a la adquisiciOn del dominio.

Con arreglo al Art. 700 solo pueden poseerse cosas determinadas,porque la posesiOn supone la materialidad de que el poseedor tenga lacosa en su poder; pero si bien es cierto que solo las cosas determinadaspueden ser objeto de la posesiOn, esta puede recaer tambien sobre cosascorporales como sobre cosas incorporales.

El Art. 715 del COdigo Civil dice que: "La posesiOn de las cosasincorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la pose-siOn de una cosa corporal".

De manera que este punto no deja lugar a dudas en nuestra le-gislaciOn de esta posesiOn de las cosas incorporales, que los romanos lla-maban cuasi posesiOn. En realidad, la posesiOn solo puede ejercerse so-bre las cosas corporales, porque solo estas pueden estar bajo el poderfisico del poseedor; pero como no es solo este elemento material el queconstituye la posesiOn, no hay inconveniente para que una cosa incorpo-ral se posea, puesto que la posesiOn consiste en ejecutar los actos pro-pios del titular de un derecho. Asi, se puede ser poseedor de una servi-dumbre o de un usufructo, y hemos visto que la posesiOn se aplica hastaal estado civil, porque en realidad, poseer es aparentar un derecho delcual se esta gozando.

En el derecho Romano, la posesiOn se dividia en posesiOn naturaly posesiOn civil. El COdigo Civil chileno terming, como lo dice el Mensaje,con esta terminologia, y no admitiO mks que posesiOn y tenencia.

Lo posesiOn es la tenencia con ammo de duefio.

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DIVISIONES DE LA POSESION

La posesiOn se divide en regular e irregular (Art. 702) ; pero co-menzaremos por advertir que ambas clues de posesien, sea regular

- irregular, necesitan los dos elementos indicados: el cuerpo y el animo.Si falta uno de dies, no hay posesiOn. Posesien regular es 'la que carecede vicios; posesien irregular es la que adolece de algan vicio.

En conformidad con lo que dispone el Art. 702, "posesien regulares la que precede de justo titulo y ha side adquirida de buena fe", sien-do mecesaria, ademas, la tradiciOn, si el titulo que se invoca es traslati-cio .de dominio. Si falta alguno de estos requisitos, la posesien es irre-gular.

El Art.' 708 dice: "PosesiOn irregular as la que carece de uno o messde los requisites seilalados en el Art. 702".

La posesiOn irregular puede, en ciertos cases, estar atacada deotros vicios: los vicios de, vielencia o cla,ndestinidad. En este case se diceque la posesien es viciosa.

Tante la posesien regular como la posesien irregular conducen ala prescripciOn, pero de distinta manera. La posesien regular origena la prescripciOn ordinaria, que es de tres aiies para los muebles y dediez'para los inmuebles, y Ia posesiOn irregular da origen a la prescrip-tion extraordinaria que es de treinta ales.

POSESION REGULAR. -- En conformidad al Art. 702, "se llamaposesiOn regular la que procede de justo titulo y ha side adquirida debuena fe; aunque la buena, fe no subsist a después de adquirida Ia pose-sien". Si el titulo es traslaticio de dominio, es necesaria, adernas, la tra-diciOn.

De aqui se desprende que los elementos constitutivos de toda po-sesien regular son: el juste titulo, la buena fe y la tradicien si,e1 tituloes traslaticio de dorninio. Este Ultimo elemento no siempre es necesario,come se ve. En cuanto al segundo requiSite, wile se atiende, para califi-carlo, al memento inicial de is posesiOn. Examinaremos separadamentecada uno de estos requisites.

1.—Justo Titulo. — En materia de posesien, se llama titulo tad°hecho o acto juridico en virtud del cual una persona entra a poSeer unacosa. En otras palabras, es la razOn o motivo per eI cual se posee, y justotitulo es el que por su naturaleza habilita para adquirir el dominio, queno adolece de vicio alguno, y que ha side otorgado por quien tenia facul-tad para hacerlo. En suma, juste titulo es el que da al poseedor un justemotive para creerse due& de la cosa..

No es necesario que el titulo emane . deI propietario de la, cosa; porel contrario, muchaS dispbsiciones del Cedige conducen a la solutionopuesta, entre ellas el Art. 682. AI tratar de la.tradiciem, dijimos que es-

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to podia ser efectuada por quien no era duerio de la cosa, y que en es-tas conditions la tradicien era valida, pero no transferia el dominio.Concuerda con esta disposiciOn la del Art. 1815, que declara vAlida layenta de cosa ajena. Si fuera necesario que el titulo emanara del propie-tario de la cosa, no habria posesiem regular posible.

De acuerdo con el Art. 703, los titulos se dividen en constitutivosy traslaticios de dominio Son Constitutivos los que dan origen al do-minio, que sirven para constituirlo originariamente, y tales son: la ocu-paciOn, la accesiOn y la prescription. ,En todoS estos casos, el titulo seconfunde con. el modo.

Son titulos Traslaticios, los que por su naturaleza sirven paratransferir el dominio.

Ademas de estas dos clases de titulos, el Art. 703 seiiala otros: losque la doctrina llama titulos declarativos de dominio. Estos son los se-rialados en los niuneros 3, 4 y 5 del Art. 703. El legislador ha asimiladolos titulos declarativos a los titulos traslaticios de dominio. En realidad,los titulos que enumeramos en los tres incisos indicados, no son trasla-ticios, sino declarativos de dominio, porque se limitan a dejar constanciade que tal persona tiene tal o cual derecho. Puede darse el caso de queel derecho de que se trate lo haya adquirido por otro modo, y que el ti-tulo se limite a reconocerselo. Asi, por ejemplo, una sentencia que decla-ra que Juan es duerio del fundo Z por haberlo heredado de Pedro, no esun titulo traslaticio de dominio, porque no es mediante la sentencia queJuan va a adquirir la propiedad, ya que la tiene adquirida por sucesiOnpor causa de muerte. Por eso dice el mismo Art. 703 que: "Las senten-cias judiciales sabre derechos litigiosos no forman nuevo titulo para le-gitimar la posesiOn".

Lo mismo puede decirse de las transacciones. La transaction esun contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pen-diente o precaven un litigio eventual, y acordada ella, su efecto es el dela sentencia que produce cosa juzgada. Las transacciones tampoco for-man nuevo titulo, pero puede suceder que en ella se declare que un ob-jeto que no se ha discutido en el juicio pase a la propiedad de otra par-te o persona. En este caso, en cuanto a ese objeto, forma un nuevo titu-lo, porque en cuanto a el, importa una verdadera enajenaciOn. De aquique el Art. 703 disponga que si la transaction recae sobre el mismo ob-jeto del juicio, no forma nuevo titulo pero si se refiere a cosas no litiga-das, sino se limita a declarar un derecho preexistente, constituye titulotraslaticio de dominio. Seem. el Art. 703, pertenecen tambien a Ios titu-los traslaticios de dominio, las adjudications y los actos legales de par-ticiOn, sin serlo propiamente Estos son el tipo de titulo declarativo dedominio, porque sirven para repartir entre los comuneros las cosas po-seidas en comfm, es decir, para declarar el *derecho de cada cual; perolos comuneros no adquieren el dominio de los bienes que se les adjudicaen virtud de la adjudicaciOn, sino que lo han adquirido con anterioridad

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por otro mod°, y el mhs frecuente es la sucesiOn por causa de muerte.El Art. 1344 es bastante explicito al respecto, cuando dice: "Cada aSig-natario se reputarii, haber sucedido inmediata y exclusivamente al difun-to en todos efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jaina,sparte -alguna en los otros efectos de la sucesiOn".

La adjudicaciOn viene solo a singularizar las cosas que les corres-ponden. La adjudicaciOn en el caso legal de partici& no puede ser enring an caso titulo traslaticio que sirva para legitimar la posesiOn, par.que si asi fuera, liegariamos a los rats monstruosos absurdos juridicos.En primer lugar, se podria adquirir una cosa por dos modos, lo que escontrario a la IOgica y a los principios Inas elementales de Derecho; ensegundo lugar, se deduciria que hay enajenaciOn de comunero a comu-nero, lo que pugna con el Art. 2313; yen tercer lugar, Ilegariamos a laconclusion absurda de que el titulo existe con posthriori-aad al modo deadquirir, y si conforme a los principios generales antes expuestos, el ti-tulo es la causa de la adquisiciOn, y el modo, el efecto, esto es contrarioa la lOgica. De manera que las sentencias de adjudicaciOn y los actos le-gales de particiOn, no son titulos traslaticios de aominio, y el Art, 703no los ha tornado en su verdadera acepciOn, sino como fundament° de laposesiOn, y al decir que son titulos tralatiCios, que petienecen a los titu-los traslaticios de dominio, quiso indicar que eran titulos constitutivos.

El titulo, en materia de posesiOn, a trib,s de set: justo, debe ser ver-dadero, es decir, debe emanar en.realidad de ra persona a quien se le atri-buye. De ahi que no scan titulos justos los que indica el Art. 704, quedice: "No es justo titulo:

1.° El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la personaque se pretende;

2.° El conferido por una persona en calidad de manclatario a re-presentante legal de otra sin serlo;

3.° El que adolece de un vicio de nuliaad, coma la ertajenaciOn_que debiendo ser autorizada por un representinte legal o par decreto ju-dicial, no lo ha sido;

4.° El meramente putativo, como el del' heredero aparente que noes en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido-revocadopor un acto testamentario posterior; etc.

Sin embargo, al heredero putativo, a quien por decreto judicial sehaya dada la posesiOn efectiva, servith de justo titulo el decreto; comoal legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sidojudicialmente reconocido".

Los titulos indicados en los ntuneros 1, 2, 3 y 4 carecen del .re-quisito de ser verdaderos; el del N. 3 no es justo, porque le falta, el re-quisito de validez, es decir, porque esta, viciado de nulidad.

El Art. 704 es taxativo. Constituye una excepciOn al Derecho co-raim, porque la regla general es que los titulos scan justos, y como clis-posici& exceptional, debe ser interpretado restrictivamente; por lo tart-

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to, no hay Inas titulos injustos que los que enumera eI Art. 704, que hayque saberlo de memoria.

Los titulos indicados en el N.° 1 del Art. 704, esto es, los falsifi-cados, o que no han sido otorgados realmente por quien se pretende, ca-recen del requisito de ser verdaderos. Tampoco lo son los indicados enel N.° 2, porque en realidad no emanan de la persona a quien el titulo seatribuye. Esto concuerda con los principios generales de la representa-tion. Dentro de esta categoria quedan incluidos no solo los titulos queemanan del que se dice mandatario sin serlo, sino tambien los otorgadosen virtud de un mandato nulo. Asi lo han declarado en varias ocasionesnuestros Tribunales.

Es tambiên titulo injusto el que adolece de algfin vicio de nulidad,sea ella absoluta o relativa. La ley no ha distinguido, y asi, la compra-yenta de bienes raices de un menor en que no se han observado las for-malidades legales, es titulo injusto, porque adolece de nulidad.

EI Art. 705 dice con respecto a esta materia que: "La validaciOndel titulo que en su principio fue nulo, efectuado por la ratificaciOn, o porotro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fuê conferido el titulo".

Al estudiar la nulidad vimos que este era el efecto de la ratifica-tion, de manera que este articulo no hace sino aplicar las reglas gene-rales. Además, al hablarse aqui de ratificaciOn, se confirma que la leyse refiere, en el N.° 3 del Art. 704, a ambas clases de nulidad, puesto quela ratificaciOn solo cabe en la nulidad relativa.

Finalmente, no es titulo justo el meramente putativo. Se llamaTitulo Putativo o Colorado, como dicen los canonistas, al que tiene apa-riencias de ser bueno sin serlo. Asi, es heredero putativo el que aparentaser heredero, sin serlo en realidad. El titulo meramente putativo no esjusto, porque no emana de la persona a quien se atribuye. Por ejemplo:Pedro y Juan han sido instituidos heredero y legatario, respectivamente,de Diego, y este revoca más tarde su testamento; Pero esta revocationno es „conocida por los asignatarios; en este caso, Pedro y Juan serianheredero y legatario putativo, respectivamente. Sin embargo, el incisofinal del Art. 704 agrega que si el heredero obtiene la posesiOn efectiva,esta be serviri de justo titulo, y al legatario be servira el acto testamen-tario judicialmente reconocido. Cabe advertir que en materia de sucesiOnhereditaria, el imico justo titulo para poseer la herencia y los bienes he-reditarios, es el decreto que concede la posesiOn efectiva de la herencia.Concorde con esta disposiciOn, el Art. 1269 declara que el heredero puta-tivo puede oponer a la action de peticiOn de herencia la prescripciOn dediez aiios.

2.—Buena fe. — Es otro de los elementos necesarios para que laposesiOn sea calificada de regular.

El Art. 706, en 'su inciso 1.°, dice: "La buena fe es la concienciade haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legitimos, exentosde fraude y de todo otro vicio".

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La buena fe es el convencimiento sincero que tiene la persona deque ha adquirido la posesien en conformidad a los preceptos legales y dequien era duefio de la cosa.

Por el contrario, es mala''fe la conciencia o convencimiento de ha-berse adquirido la cosa a sabiendas, de quien no era duefio, o a . sabien-das de que no se cumplian las prescriptions legales.

Para determinar si la posesiOn es regular o irregular, por la quea is buena fe respecta, hay que mirar tnicamente al moment() initial deella. Por eso dice un autor que la ley exige al poseedor honestidad, pe-ro 'no delicadeza (Colin et Capitant). La ley no la puede exigir al posee-dor regular, que mks tarde tiene conocimiento de que quien le transfiriOno era dueflo. Por eso, el Art. 702 dice que .1a posesiOn sigue siendo re-gular, aunque Ia buena fe no subsista.

Hay aqui una diferencia con lo que sucede en materia de frutos,coma veremos, al tratar de las prestaciones mutuas a que ha da,do ori-gen la.reivindicacien. Para determinar si, el poseedor debe ono restituirlos frutos, se atiende a Ia buena o mala fe en el momento de la percep-ciOn de esos frutos, y no al momento initial de la posesiOn..

De todo esto resulta que perfectamente un poseedor regular pue-de ser de mala fe. La mala fe es un elemento esencialmente personal, demanera que para determinar si el poseedor es o no regular, hay que mi-rar solo al poseedor mismo. La buena o mala fe no se traspasa de un po-seedor a otro.

El poseedor, al adquirir la, posesiOn, puede haber incurrido enerror de hecho o en error de derecho. Un justo error en. mate isde he-cho no se opone a la buena fe. Asi, si yo adquiero una cosa de quienes duefio, creyendolo duefio, estoy de buena, fe, a pesar del error; en elmismo caso esti la adquisiciOn de bienes de un menor, que se hate pasarpor mayor. En este caso, aun cuando el acto es nulo, el poseedor esterde buena fe. Por eso dice el inciso 3 del Art. 706 que: "Un justo error enmateria de hecho no se opone a la buena fe".

No sucede lo mismo con el error de derecho. La ley se presumeconocida de todos, y nadie puede alegar ignorancia de ella despues delplaza comi'm o especial. Por eso, el Art. 706, en su inciso 4, dice: "Peroel error en materia de derecho constituye una presuncien de male, fe, queno admite prueba en contrario".

Dice el Alt 707' que: "La buena fe se presume, excepto en los ca-sos en que la ley establece la presunciOn contraria. En todos los otros,la mala fe debere, probarse".

De aqui se deduce que el poseedor no necesita probar que ester debuena fe; le bastard exhibir su justo titulo para que la buena fe se pre-suma, salvo en los casos en que la ley establece la presuncien contraria.Se presume la raala fe en el caso de error de derecho, que ya hemosto, en el 'caso del Art. 2510 N.° 3, que dice: "Pero la existencia de un - ti-tulo de mera tenencia hark presumir mala fe, y no dare, lugar a la pres-

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cripciOn, a menos de concurrir estas dos circunstancias ..." Y, finalmen-te, en el caso del N.° 6 del Art. 94, disposiciOn segim la cual el haber sa-bido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, constituye pre-suncien de mala fe. De manera que, salvo estos tres casos en que la malafe se presume, sera el que impugne la mala fe del poseedor al que le co-rresponda probar su suerte (1) .

3.—TradiciOn. — El ultimo de los requisitos de la posesien regu-lar, es la tradiciOn; pero este requisito no es indispensable en todo casocomo lo son los dos precedentes. tradiciOn solo es necesaria, como lodice el Art. 702, cuando el titulo invocado para poseer es traslaticio dedominio.

En efecto, aunque sea traslaticio de dominio, no basta por si solopara poner la cosa en manos del poseedor. Esta situation solo se pro-duce mediante la tradiciOn. La tradiciOn no es necesaria cuando el tituloes constitutivo de dominio, porque en tal caso, el titulo se confunde conel modo, y no puede adquirirse una cosa por dos modos. Si Juan vendeun fundo a Pedro, Juan tiene, en virtud del contrato, la obligaciOn deentregar el fundo a Pedro; pero Pedro no adquiere la posesiOn del fundopor el contrato, sino por la tradiciOn.

El inciso final del Art. 702 establece una presunciOn: "La pose-skin de una cosa a ciencia y paciencia del que se oblige)* a entregarla, ha-rk presumir la tradicien, a menos que este haya debido efectuarse porla inscripciOn del titulo".

Esto significa que si yo he celebrado un contrato traslaticio de do-minio sobre una cosa mueble, y el adquirente estaba en posesien de "lacosa a vista y paciencia mia, la ley presume que la tradicien se efectuO;pero esta presunciOn solo puede tener cabida respect° de las cosas mue-bles o de aquellos derechos cuya trasferencia no necesita inscripciOn. Sipara la transferencia del derecho, como ocurre con las cosas inmuebles,es necesaria la inscripciOn, no se adquiere la posesien regular sin ella,pues la posesiOn regular requiere la tradiciOn, y la ilnica manera de efec-tuar la tradiciOn de estos derechos es por la inscripciOn. Por eso, el Art.724 dispone que: "Si la cosa es de aquellas cuya tradicien deba hacersepor inscripciOn en el Registro del Conservador, nadie podth adquirir laposesiOn de ella, sino por este medio".

Por consiguiente, la presunciOn del Art. 702 queda reducida a lapropiedad de las cosas muebles o de los derechos que no necesitan de lainscripcien.

Las ventajas que reporta la posesiOn regular, son varias:En primer lugar, da al poseedor el derecho de hacer suyos los fru-

tos de la cosa.

(1) Jurisprudencia. Nuestra C. Suprema acept6 esta doctrina; y en un fallomuy interesante que aparece en el tomo XXIX, pag. 73 de la Rev. de I). y J. dejd se•-tado que la presunciOn de buena fe del art. 707 en materia de PosesiCm es aplicablea todo el campo del derecho. — (El art. 707 de nuestro C. Civil es analogn al art. 2268del C. civil franC6s).

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En segundo lugar, ester protegida no solo por las acciones pose-sorias, sino por una action reivindicatoria, to que en el Derecho Romanose llamaba AcciOn Publiciana, y que, segan el Art. 894: "Se concede,aunque no se pruebe dominio, aI que ha perdido la posesiOn regular dela cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripciOn. Perono valdri ni contra el verdadero dueilo, ni contra el que posea con igualo mejor derecho". La ley Ie da tanta fuerza a esta apariencia de dominio,que llega a considerarla como el dominio mismo; y

Finalmente, la posesiOn regular conduce a Ia prescripciOn ordina-ria, que, tratfindose de muebles es del afios, y tratandose de inmuebles,de iv az

Lo dicho evidencia, una vez rads, el doble, papel que la traditiondesempefia en nuestro derecho; si el tradente es el duefio de Ia cosa, eladquirente adquiere el dorninio de ella, que sera regular o irregular, se-

haya (3 no buena fe y justo titulo, y que conduce a la adquisiciOn deldominio. Con esto nos explicaremos mejor los Arts. 682 y 683, que he-mos analizado, al tratar de los efectos de la tradicien.

POSESION IRREGULAR. — En conformidad al Art. 708: "Pose-siOn irregular es Ia que carece de uno o mfis de los requisitos sefialadosen el Art. 702".

Dc manera que as PosesiOn irregular aquella a Ia que falta el jus-to . titulo, Ia buena fe, o la tradicien, si el titulo es traslaticio de domi-nio; o si carece simultfineamente de dos o ma's de estos requisitos; perono por eso la posesien irregular deja de ser posesien, puesto que concu-rren en ella los dos elementos constitutivos de toda posesien, el corpus yanimus, y puesto que sirve para prescribir.

Ademis de estos vicios, de que puede adolecer la posesiOn, y quela hacen irregular, puede estar afectada de otros vicios: la violencia o laclandestinidad. "Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina", di-ce el Art. 709. Estas posesiones viciosas son muy mal miradas por el le-gislador; de ahi que no esten amparadas por acciones; tampoco sirvenpara prescribir, coma veremos, ai tratar del Art. 2510; de ahi que se di-ga que las posesiones viciosas no son ailes para prescribir.

Confar me al Art. 710: "PosesiOn violenta es la que se adquierepor Ia fuerza. La fuerza puede ser actual o inminente".

Es fuerza actual la que consiste en vias de hecho; as huninentecuando consiste en amenazas que hacen temer al amenazado un demmayor.

Segfin eI Art. 711: - "El que en ausencia del duefio se apodera dela cosa, y volviendo el duefio le repele, as tarabiert poseedor violento".

Pero si un individuo entra en posesien de una cosa en presenciadel duefio, y despues el due& quiere despojarlo, y le repele, no es po-seedor violenta, porque el Cedigo Civil, a diferencia del Derecho Canenicoy del Derecho Romano, para, calificar Ia pasesien de violenta solo miraal momento de su adquisicien, segim se desprende de los terminos

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les del Art. 710, que dice que es posesien violenta la que se adquiere porla fuerza.

La fuerza, como vicio de la posesiOn, existe en todos los casos queseriala el Art. 712. "Existe el vicio de violencia, sea que se haya emplea-do contra el verdadero duerio de la cosa, o contra el que la, poseia sinserlo, o contra el que la tenia en lugar o a nombre de otro. Lo mismo esque la violencia se .ejecute por una persona o por sus agentes, y que seejecute con su consentimiento, o despues, de ej.ecutada se ratifique ex-presa o thcitamente".

Vemos que para la ley, es indiferente que la fuerza se emplee porel poseedor o por sus agentes o representantes. En esto no hay sino unaaplicacien a las reglas generales de la representation contenidas en elArt. 1448, segrin el cual, lo que una persona ejecuta a nombre de otra,estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce res-pecto del representado iguales efectos que si lo hubiere ejecutado el mis-mo. En general, cada vez que el poseedor entra a poseer sin o contra lavoluntad del dna° o del que se tenga por tal, es poseedor violento.

El vicio de violencia es relativo y temporal. Es relativo, porquesolo pueden invocarlo aquellas personas en cuya contra se ha ejercitadola violencia, y es temporal, porque, desapareciendo los hechos que cons-tituyen la violencia, la posesiOn deja de ser viciosa.

"PosesiOn clandestina es, seem el Art. 713, la que se ejerce ocul-tendola a los que tienen derecho para oponerse a ella".

El vicio de clandestinidad le quita a la posesiOn uno de los carac-teres que debe siempre tener, el de ser pfiblica. El poseedor no tiene porque avergonzarse de serlo, y no debe ocultar su posesien a los ojos delpriblico. A diferencia de lo que sucede con el vicio de violencia, el viciode clandestinidad debe existir no solo en el momenta en que se adquie-re la posesiOn, sino que debe subsistir durante todo su ejercicio. Tal eslo que se desprende de los terminas del Art. 713, que dice que la pose-sien clandestina es la que se ejerce, oculthndola a los que tendrian dere-cho a oponerse a ella.

Tratandose de cosas muebles, es facil que pueda darse el caso deuna posesiOn clandestina. Trateudose de inmuebles, es dificil, casi impo-sible. El ejemplo que se puede dar es el de una servidumbre que se cons-truye subterreneamente, coma si una persona cavare un subterrineo pordebajo de la propiedad del vecino, sea para_transitar por el o para cons-truir un acueducto.

El vicio de clandestinidad es, coma el de la violencia, relativotemporal. Es relativo, porque solo se puede invocar por el que tiene de-recho para oponerse a la posesien. No es necesario que el poseedor clan-destino oculte su posesien de todos; basta que la oculte del propietarioo de cualquiera que tuviere derecho a oponerse; la simple lectura del Art.713 lo da a entender asi. Es temporal, porque desapareciendo el vicio,se transforma en posesiOn

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LA MERA TENENCIA. — El Art. 714 se ocupa de la mera tenen-cia, y dice: "Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, nocomo duefio, sino en lugar o a nombre del duerio. El acreedor prendario,el secuestre, etc.".

La mera tenencia 'es lo contrario de Ia posesiOn; es el terminoopuesto. Hemos visto que la posesiOn ester constituida por Ia concurren-cia de dos elementos: el corpus o tenencia material de la cosa, y el Ani-mus o intention de obrar como duefio de la cosa. La tenencia supone ex-clusivamente el hecho material de tener la cosa en su poder, pero la faltael Animus. El mero tenedor no es minca poseedor, ni puede llegar a serlo.-Respect° de la cosa que esta en poder del mero tenedor, es poseedor lapersona con quien el tenedor haya celebrado el contrato.

La mera tenencia puede tener su origen en la ley o en un acto ju-ridico. Asi, son meros tenedores: el arrendatario de la expsa arrendada,de la cual tiene el gore en virtud de un contrato celebrado con el propie-tario o poseedor, al cual pager una renta. Per eso se dice que la posesiOnse conserver aunque se transfiera la tenencia a otra persona. Tambien sontenedores: el depositario, el comodatario, el secuestre, el acreedor pren-dario, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho a Ia Habitation,etc. Asi, el comodatario ester obligado a devolver la cosa; el usufructua-Ho, si bien es duerio de su derecho de usufruct°, no es poseedor de la co-sa, lo que se desprende de Ia naturaleza misma del derecho de usufructo,Lo dicho se aplica a todo el que tiene una cosa en su poder reconociendodominio ajeno.

Todo .esto ester reglamentado en la misma forma en el Art. 714.Los caracteres que presenta la mera tenencia son tres: es absoluta,

es perpetua y es indeleble. Es absoluta, porque existe con relaciOn a todoel mundo. El mero tenedor tiene el corpus, pero no el animus; de mane-ra clue no puede aparecercomo poseedor ni ante el duerio de la cosa, niante hadie, pues es sac) mero tenedor. Asi, el carActer de mero tenedorpuede serle opuesto no solo por el que transfiriO la tenencia, sino porcualquiera otra persona. Asi, si yo he arrendado a Pedro una casa queno me pertenece, el verdadero duefio puede entablar action en contra dePedro, y este no podria alegar que es poseedor, porque es mero tenedorcon respecto a . todo el mundo.

La mera tenencia es perpetua en el sentido de que se transmite alos herederos del tenedor. Seem el Art. 1097: Ios asignatarios a titulouniversal se Ilaman herederos y representan al difunto en todos sus de-rechos y obligations transmisibles, y entre Ias obligaciones que teniael difuntó se encuentra la de restituir la cosa de que era tenedor en laepoca fijada por la ley o por convention, y esta obligaciOn se transmitea los herederos, de manera que éstos siguen siendo meros tenedoresIa cosa.

Finalmente, la tenencia es indeleble, porque no se transforma porel transcurso del tiempo en posesiOn, n habilita en ningim cam Para

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prescribir; consecuencia de todo esto es que la tenencia no autoriza altenedor para ejercer acciones posesorias; por excepcien, puede intentarla querella de restablecimiento, porque mks que una action destinada aproteger la posesiOn, es esta una action tendiente a evitar que nadie sehaga justicia por si mismo. Por iguales razones, en contra del tenedorno se puede entablar la action reivindicatoria, porque esta action estadestinada a recuperar la posesiOn, y mal puede recuperarse de quien nola tiene. Finalmente, el mero tenedor no podrk nunca prescribir, porquela tenencia es indeleble.

A este respecto, el Art. 716 dice: "El simple lapso de tiempo nomuda la mera tenencia en posesien, salvo el caso del Art. 2510, regla 3.R".

La regla 3.a del Art. 2510 dice que la existencia de un titulo demera tenencia hark presumir mala fe, y no dark lugar a la prescripciOn;y por su parte, el Art. 730 agrega: "Si el que tiene la , cosa en lugar ynombre de otro, la usurpa, dândose por duerio de ella, no se pierde poruna parte la posesiem ni se adquiere por otra, a menos que el usurpadorenajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien seenajena adquiere la posesien de la cosa, y pone fin a la posesien anterior".

Todas estas disposiciones se refunden en un principio que es unaxioma de Derecho: "Nadie puede mejorarse su propio titulo por acto desu propia y exclusiva voluntad". Este principio se funda en que entre latenencia y la posesien no hay sino una diferencia subjetiva, que es el es-tado de Animo. El poseedor tiene el animo de duerio, y el tenedor recono-ce dominio ajeno, y el cambio de este Animo no lo acepta la ley, porqueequivaldria a autorizar la usurpaciOn y el despojo, y seria muy dificilprobar que el cambio no se ha operado en el knimo de un mero tenedor.Si se tratara de cambiar la tenencia en posesiOn por el solo hecho de cam-biar la voluntad del tenedor, que un buen dia amaneee on el deseo deconstituirse en poseedor, la ley no lo acepta. Consecuente con este prin-cipio, el inc. 2 del Art. 719 dice, empleando impropiamente la palabra po-seer, que: "Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igual-mente la continuation del mismo orden de cosas". El que empeze siendotenedor, la ley lo considera siempre como mero tenedor.

El rigor de este principio no tiene sino dos excepciones: la pri-mera es la que cita el Art. 716, y que esta contenida en la regla terceradel Art. 2510. De esta excepciOn nos ocuparemo's al tratar de la pres-cripciOn. Propiamente, en este caso no hay una excepciOn, sino que elduefio ha realizado ciertos actos que hacen presumir In renuncia de suderecho. El otro caso de excepciOn es el del Art. 730, que dice:

"Si el que tiene Ia cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa,dândose por duerio de ella, no se pierde, por una parte, la posesien, nise adquiere por otra; a menos que el usurpador enajene a su propio nom-bre Ia cosa. En este caso, la persona a quien se enajena adquiere la po-sesiOn de la cosa, y pone fin a la posesiOn anterior".

Este; significa que si, por ejemplo, el arrendatario amanece un

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to constituido por la circunstancia de colocar la cosa a disposiciOn delposeedor. Asi, el que encuentra un tesoro, no necesita tomarlo y echdr-selo al bolsillo para adquirir la posesiOn de 61: le basta con ponerlo a des-cubierto para que quede a su disposiciOn. Lo mismo sucede con las for-mas de tradiciOn ficta.

Al hablar del corpus en la adquisiciOn de la posesiOn, hay que ha-cer distingos respecto del titulo. Si el titulo es constitutivo de dominio,bastard la ejecuciOn de los actos que constituyen el modo de adquirir,pues sabemos que en estos casos el titulo y el modo se confunden. Nosucede lo mismo cuando el titulo es traslaticio de dominio, pues en estoscasos es necesaria la tradiciOn. Asi, el que compra una cosa, no la tienea su disposiciOn en virtud del contrato de compra-venta; la compra-ven-ta lo coloca imicamente en situaciOn de exigir la tradiciOn de la cosa, yes esta la que lo viene a colocar en la situaciOn de poseedor, es decir, esla tradiciOn el hecho que viene a poner la cosa a su disposiciOn. Por eso,el Art. 702 exige que haya tradiciOn cuando el titulo es traslaticio de do-minio.

Como la ley no ha distinguido y hay diversas clases de tradiciOn,cualquiera de ellas es suficiente para constituir la posesian. Por eso esque, tratändose de inmuebles, la posesiOn no se adquiere sino me-aiantela inscripciOn del titulo en el Conservador de Bienes Raices. El Art. 724dispone que: "Si la cosa es de aquellas cuya tradiciOn deba hacerse porinscripciOn en el Registro del Conservador, nadie pod/A adquirir -la pose-skin de ella sino por este medio". De manera que, trath,ndose de bienesraices, no hay posesiOn sin inscripciOn. En esto reside la enorme impor-tancia de la inscripciOn, Es la Unica manera de adquirir la posesiOn delos bienes inmuebles, y mientras la inscripciOn subsista, la posesiOn estaal abrigo de toda perturbaciOn.

El Art. 728 dispone a este respecto: "Para que cese la posesiOninscrita, es necesario que la inscripciOn se cancele, sea por volutad delas partes- o por una nueva inscripciOn en que el poseedor inscrito trans-fiere su derecho a otro, o por decreto judicial. Mientras subsista la ins-cripciOn, el que se apodera de la cosa a que se refiere el titulo inscrito,no adquiere posesiOn de ella, ni pone fin a la posesiOn existente".

Desde que para adquirir la posesiOn se necesita el animus, solopueden adquirir los que tienen voluntad; pero las reglas generales en or-den a la capacidad para obligarse que se registran en los Arts. 1447 ysiguientes, no tienen aplicaciem en esta materia. La reglamentaciOn dela capacidad para adquirir la posesiOn, hay que buscarla en el titulo dela posesiOn y la del Art. 723, que dice: "Los que no pueden administrarlibremente lo suyo, no nec,eSitan de autorizaciOn alguna `para adquirir laposesiOn de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntady la aprehensiOn material o legal; pero no pueden ejercer los derechos deposeedores, sino con la autorizaciem que competa. Los dementes y los in-

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fantes son ineapaces de adquirir por su voluntad la posesi6n; sea parasi mismos o para otros".

Para adquirir Ia posesiOn y poseer, basta tener voluntad, y poreso las mujeres casadas, los menores adultos, los impfiberes mayores de7 arias, los predigos, pueden adquirir la posesiOn; pero no pueden ejer-cer por si solos los actos de poseedores, porque esos actos importan obli-gaciones, y entonces tienen aplicaciOn las .reglas de la capacidad paraobligarse. Respect() de los inmuebles si que se siguen las reglas generales.

Los dementes y los infantes no tienen voluntad, y no teniendola,no puéden adquirir la posesiOn., ni para si ni para otros, por si solos. Lossordo-mudos pueden adquirirla, porque tienen voluntad; las personals ju-ridicas tampoco tienen voluntad, ,porque tienen alma ni cuerpo, y losreligiosos tampoco la tienen, porque son muertos civilmente respecto delderecho de„Ipropiedad. Art. 723, que reglamenta esta materia, dice:"Los quepueden administrar libremente... etc.".

Segal). el Art. 720: "La posesiOn puede tomarse no solo por el quetrata de adquirirla para si, sino por su mandatario, o por sus represen-tantes legales".

Esta no es sino una aplicaciOn de la reglas generales, segan lascuales se puede hacer por medio .de mandatario todo lo que se puedehacer personalmente, salvo .aquello que la ley expresarnente exceptfia.En este caso no hay excepcien, sino que la ley misma permite que la po-sesiOn se adquiera por medio de representante. Cuando una persona ad-quiere la posesiOn para otro, necesita tener la intenciOn de adquirirla pa-ra su representante o mandante; por eso es que los dementes y lop in-Tantes no pueden adquirir is posesiOn para otras personas, porque son In-acapaces para tener intenciOn.

Cuando la posesien se adquiere por una persona distinta del po-seedor, hay que •distinguir, para los efectos de determinar el momento enque el poseedor adquiere Ia posesiOn, si el mandatario o representanteestaba o no autorizado para ello. El Art. 721 contempla esta situaciOn,y segfin 01, la posesiOn empieza en el representado en el momenta en queha sido adquirida por el representante, si este estaba autorizado paraello; pero puede suceder perfectamente que el que tome la posesiOn anombre de otro no sea su mandatario ni su representante legal, que sealo que en Derecho se llama un agente oficioso. En tal caso, sin la volun-tad del representado o adquirente, no puede comenzar la posesiOn, y deahi que la ley haya dispuesto que en este caso es necesario que la per-sona a cuyo nombre se toma la. posesiOn, ratifique lo , obrado por el agen-te oficioso, y los efectos de esta ratificacien se retrotraen al momento enque la posesiOn fire tomada por el agente oficioso.

El Art. 721, citado, dice:

"Si una persona toma la posesiOn de una cosa en lugar o a nom-bre de otra de quien es mandatario o representante legal, la posesiOn delmandante o representado principia en el mismo acto, aun sin su conoci-.

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rniento. Si el que toma la posesiOn a nombre de otra persona, no es sumandatario ni representante, no poseera esta, sino en virtud de su co-nocimiento y aceptaciOn; pero se retrotraera su posesiOn al momento enque fue tomada a su nombre".

La posesi6n es un hecho, y como tal, es exclusivamente personal,es decir, que no se transfiere ni se transmite; la posesiOn no se heredani se compra. Este principio lo enuncia el Art. 717, que dice: "Sea quese suceda a titulo universal o singular, la posesiOn del sucesor principiaen el, a menos que quiera afiadir la de su antecesor a la suya; pero ental caso se la apropia con sus calidades vicios..."

De manera que todo individuo que entra a gozar de una cosa, seapor acto entre vivos, sea por sucesiOn por causa de muerte, no adquierela posesiOn de su antecesor, sino que inicia una posesiOn; de ahi que Pa-ra averiguar si un poseedor es regular o no, si es o no vicioso, basta mi-rar al actual poseedor. Esta idea esta muy Bien explicada en el COdigoCivil. Asi, siempre habla de que la posesiOn se adquiere, principia o co-mienza, y si alguna duda quedara, ella desaparece ante la disposiciOn delArt. 717, preinserta.

Corrobora esta doctrina la historia fidedigna del establecimientode la ley. En el proyecto del COdigo Civil se aceptaba la doctrina frar-cesa, segim la cual la posesi6n se hereda. La comisiOn innov6 a este res-pecto, y estableci6 la regla de que la posesiOn no se traspasa ni por actoentre vivos ni por causa de muerte.

Consecuencia de este principio es que los vicios de que pueda ado-lecer una posesiOn, no se traspasan a los sucesores del poseedor vicioso,a cualquier titulo que hayan sucedido. El hecho de que un poseedor seairregular, no quiere decir que los sucesores tambien lo sean; 6sta es larazOn por la cual puede adquirirse por prescripciOn lo que el tradente notuvo derecho de adquirir de este modo. El COdigo Civil consagrO estadoctrina por razones de conveniencia general: en un pais como el nues-tro, en que la propiedad esta mal constituida, habria sido muy inconve-niente que la posesiOn se hubiera heredado con todos sus vicios, pues na-die habria podido llegar a adquirir una cosa por prescripciOn, ya que Co-das las posesiones habrian carecido de uno o mas de los requisitos le-gales.

Asi, quien adquiera una cosa por acto entre vivos, sera poseedorregular, aunque su antecesor no lo haya sido. Por eso es que el Art. 683dice que: "La tradiciOn da al adquirente, en los casos y del modo quelas leyes sefialan, el derecho de ganar por la prescripciOn el dominio deque el tradente carecia, aunque el tradente no haya tenido ese derecho" .

Por la misma razOn, el Art. 730, que niega al tenedor el derechode convertirse en poseedor, agrega, que si el tenedor enajena la cosa a supropio nombre, la persona a cuyo favor se enajena adquiere la posesiOnde la cosa y pone fin a la posesiOn anterior, porque la posesiOn es un he-cho estrictamente personal, que comienza en todo caso con el poseedor.

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Por eso es posible entre nosotros que sea poseedor regular viedarranca su titulo de un poseedor irregular, y viceversa.

En la Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo X, pkg. 17, deIa seccien Derecho, hay un interesante articulo de don Jose Ram& Gu-tuerrez, en el cual se exponen con mucha claridad las razones que haypara creer que, seem nuestro Cedigo Civil, la posesien no se transfiereni se transmite. Pero si bien la posesien no se transfiere ni se transmi-te, y comienza en todo caso con el poseedor, el Art. 717 autoriza al po-seedor para afiadir su posesien a la de sus antecesores. En realidadeste caso, no es la posesiOn misma lo que traspasan, sino las ventajasque de ella derivan, entre las cuales ester la de ganar la cosa por prescrip-cien. Sabernos que el sucesor sucede al causante en todos . sus derechos yobligaciones, y las ventajas de Ia posesiOn coiistituyen un derecho, y porlo tanto, pueden sucederse.

Este es un derecho que solo puede indicar el poseedor. La ley • nolo obliga a acogerse a el; cada cual sabre si le conviene o no unir su po-sesien a la de sus antecesores. La razOn que la Iey ha tenido para obrarasi, es, el hecho de que las cocas ,pasan de una mano a otra con muchafrecuencia, de manera que se hace dificil que un poseedor alcance.a po-seer por si solo el tiempo necesario para prescribir; de ahi que le otorgueel derecho de Emir su posesien a Ia de sus antecesores para completar eItiempo que la ley exige.

Este derecho o facultad del poseedor ester sometido en su ejercicioa dos condiciones o restricciones, que hay que teller muy presente. Elposeedor, que haciendo use de este derecho afiade su posesien a la de susantecesores, tierie que tomarla con todas sus calidades y vicios, con todolo bueno y lo malo que ella tenga; tiene en este caso perfecta aplicacienel adagio vulgar que dice que hay que estar a las duras y a las maduras.De manera que si el actual poseedor es regular, y el antecesor era irre-gular,. al unirse ambas posesiones, el actual poseedor no queda en la ca-lidad de poseedor regular. Lo mismo cabe decir si la posesien ester ataca-da de cualquier otro vicio. Por eso es que la ley deja al arbitrio del po-seedor el acogerse ono a esta franquicia: el vera lo que mas le conviene.La otra condicien es que cuando se agrega una serie de poseedores an-teriores, la posesiOn de todos ellos debe haber sido ininterrumpida,cual significa que no solo la posesien de ca.da uno ha de ser continuada,sino que el poseedor actual debe tomar todos los poseedores en el ordenen que hayan ido sucediendo, sin que le sea licito andar saltando de unposeedor a otro, eligiendo los que hayan poseido en. mejores condiciones.Si en la serie de poseedores los ha habido regulares o irregulares, ten-drfi que tomarlos todos y no pocIs elegir los regulares.

Los_ mismos principios expuestos sabre acumulaciOn de posesionesse cOntienen en el Art. 2500, que dice: "Si una cosa ha sidoposeida su-

- cesivarnente y sin interrupcien por dos o mas personas, el tiempo delantecesor puede ono agregarse al tiempo del sucesor, seem lo dispuesto

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de nada le sirve, puesto que no tiene la cosa a su disposiciOn. A primeravista parece que hubiera una contradicciOn entre lo que aqui exponemosy lo dicho anteriormente; pero, examinando la cuestiOn, se ve que en na-da se contradicen. Hemos serialado como un caso en que se pierde la pa-sesiOn el de las especies al parecer perdidas; y el Art. 727 dice que: "LaposesiOn de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajoel poder del poseedor, aunque este ignore accidentalmente su paradero".

En el caso de las especies al parecer perdidas, la cosa no esti a‘disposiciOn del poseeclor, por cuanto otra persona la tiene en su poder,mientras que en el caso a que se refiere el Art. 727, la cosa estk en poderdel duerio; no ha salido de manos de este, solo que se ignora accidental-mente su paradero, lo que no quita de que la cosa este a disposiciOn de suduerio, el cual puede venderla, y asi, si vendiera todo el mobiliario de sucasa, la especie cuyo paradero se ignora, quedaria incluida, lo que no po-dria suceder con una especie al parecer perdida, porque esta no se en-cuentra en poder del duefio.

Finalmente, se pierde la posesiOn por la pêrdida del Animus, aun-que se conserve el corpus, en ciertos casos. Esta situation es un poco di-ficil de concebir. El caso que puede citarse como ejemplo es el del consti-tutum posessorium, esa forma de tradiciOn de las cosas muebles, por lacual el que tiene la cosa como duerio se convierte en tenedor precario deella.

Las reglas expuestas sobre la adquisiciOn, conservation y perdidade la posesiOn, sufren modificaciones importantes, tratândose de bienesinmuebles, por lo cual tenemos que dedicar a estos un pärrafo especial.

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LA ADQUSICION, CONSERVACION Y PERDIDA DE LAPOSESION DE BIENES INMUEBLES

El Art. 686 del COdigo Civil establece que is tradiciOn del dominiosobre bienes raices se efectuath por la' inscripci6n del titulo en el Regis-tro del Conservador, instituciOn que la ley chilena cre6 y reglamente, nosolo por ser Ia propiedad raiz la base de la riqueza privada, sino paradarle publicidad a la riqueza territorial, y ponerla, como dice el Mensajecon que se acompailO el COdigo Civil, en un cuadro a Ia vista de todospero al dictarse el COdigo Civil, el legislador se encontr6 con que los in-muebles en Chile no estaban inscritos, y la nueva instituciOn venia a re-volucionar profundamente el regimen de la propiedad raiz. Dos caminospudo haber seguido el legislador para normalizar el nuevo sistema: obli-gar a todos los propietarios a inscribir sus titulos dentro de cierto plazo,estableciendo severas sanciones para los que no lo hicieran, o bien,jar la inscripciOn al arbitrio de los particulares. Casi todos los paises quehan seguido nuestro COdigo han adoptado el primer sistema. En nuestropropio pais, se adoptO respecto de Ia propiedad salitrera una ley dictadaen 1907. Esta ley oblige) a todos los propietarios a hacer valer sus dere-chos dentro de cierto plazo, bajo pena de caducar todos ellos si no lo ha-cian. Algo anilogo piensa hacerse con la propiedad del sur de Ia. Repii-blica, que se encuentra en una situacien parecida. El COdigo Civil pudo.haber seguido este camino ; seguramente habria sido el mejor 'sistema,pero, por desgracia, el legislador no se atrevin a hacer la obra completa.Sin duda se asustO de la grandeza misma de su obra y dejO la inscrip-diem como facultativa, de tal manera que cuando el ihrnueble fuera objetode algun acto juridico, vendria a efectuarse la inscripciOn en el competen-te registro.

Las razones de esta manera de proceder se dan en el Mensaje mis-mo. Se creyO que con el tempo todos habrian inScrito sus titulos, de taimanera que la inscripciOn, posesiOn y propiedad llegarian a ser terminossinOnimos.

Como consecuencia de este criterio del legislador, que dejO Ia ins-cripciOn al arbitrio de los particulares, se ha llegado a producir en Chileuna doble categoria de bienes raices: los inmuebles inscritos y los inmue-bles no inscritos; y esta doble situaciOn la prevee y reglamenta el COdigoCivil. A tray& de este estudio iremos anotando en cada caso la diversi-dad de disposiciones que se refieren a una y otra categoria. Asi, en eltitulo de Ia posesi6n, tenemos los Arts. 728 y 729, que se refieren, el pri-mero a los inmuebles inscritos, y eI segundo, a los inmuebles no inscritos:En las acciones posesorias encontraremos igual situaciOn en los Arts:924 y 925. En materia de prescripciOn, hay reglas especiales respecto delos inmuebles inscritos, en el Art. 2505. En materia de tradiciOn tambienencontraremos reglas especialep para los inmuebles que no han sido antesinscritos y los que lo han sido.

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Los Arts. 686, 692, 693, 724, 726, 728, 730, 924, 925 y 2505 se re-fieren a la posesien de los inmuebles, y entre estas disposiciones se en-cuentran unas para los inmuebles inscritos y otras para los no inscritos.A fin de poder llegar en esta materia a la verdadera solution, porque elCOdigo Civil tiene vacios muy grandes e imposibles de llenar, hay quedistinguir entre las dos categorias de inmuebles. Los errores de los juris-consultos, profesores y tribunales a este respecto, provienen generalmen-te de la confusion entre esas dos categorias de bienes raices. En esteestudio trataremos de llegar, si no a la verdad misma, lo Inds cerca posi-ble de ella.

SITUACION DE LOS INMUEBLES NO INSCRITOS. — Con res-pecto a los bienes raices que no están inscritos, la situation es exacta-mente analoga a la de las cosas muebles, es decir, cualquier individuoque se apodere materialmente de un inmueble no inscrito, adquiere po-sesiOn de el, aunque sea en forma violenta o clandestina, y pone fin a IaposesiOn anterior.

El Art. 729 no da, lugar a discusiones sobre este particular, cuandodice: "Si alguien, pretendiendose duelio, se apodera violenta o clandes-tinamente de un inmueble cuyo titulo no. esth, inscrito, el que tenia laposesien la pierde".

Este articulo no es sino un corolario del Art. 726, que dice: "Sedeja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ânimo dehacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente excepthan".

Tenemos entonces que la posesiOn de un inmueble no inscrito sepuede adquirir por un simple apoderamiento. Esto es, hasta cierto pun-to, un castigo impuesto por la ley a los propietarios negligentes, que pu-diendo haber inscrito sus titulos no lo hicieron.

Pero lo dicho solo tiene lugar cuando se invoca un titulo consti-tutivo de dominio o el simple apoderamiento material de la cosa, porquesi se invoca un titulo traslaticio de dominio, es necesaria la tradiciOn, yesta no se verifica sino por medio de la inscripciOn. Por eso el Art. 724dice que: "Si la cosa es de aquellas cuya tradiciOn deba hacerse por ins-cripcien en el Registro del Conservador, nadie podrO, adquirir la posesiende ellas, sino por este medio".

Este articulo no distingue entre los inmuebles inscritos y los noinscritos, de manera que no le es licito al hombre distinguir. Ademks,este principio del Art. 724 es un principio fundamental en materia deposesien de inmuebles; pero por cierto que solo rige cuando se invoca,un titulo traslaticio de dominio, pues solo en estos casos es necesaria latradicien.

Si para poseer un inmueble que no ha sido antes inscrito, es nece-saria la inscripcien, cuando se invoca un titulo traslaticio de dominio,esta inscripcien debe hacerse en conformidad a los Arts. 693 del COdigoCivil, y 58 del Reglamento del Conservador, esto es, d'andose cuenta pre-viamente al ptiblico de que se va a hacer esta inscripciOn. Asi, Juan, po-

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seedor de un inmueble no inscrito, lo vende a Pedro; para que Pedro ad-quiera en este caso la posesiOn, es necesaria la inscripciOn, porque el tt.tulo que invoca es traslaticio de dorainio, y esa inseripciOn debe hacerseprevia publicaciOn de los avisos exigidos por las disposiciones anotadas.

TenemOs, en resumers, que para adquirir la posesiOn regular de uninmueble no inscrito, es necesaria la inscripciOn solo cuando el titulo estraslaticio de dominio, porque sOlo en ese caso el Art. 702 exige queya tradiciOn para que Ia posesiOn sea regular. Asi, el heredero de un po-seedor adquiere la posesiOn legal de un inmueble no inscrito sin necesi-dad de inscripeiOn alguna, porque la posesiOn de la herencia se le defierepor el solo ministerio de la ley, en. el moment° mismo de deferirse la su-cesiOn; y el Art. 688 sOlo exige que practique ciertas inseripciones paradisponer de los bienes hereditarios, no para poseer.

En cuanto a Ia posesiOn irregular de un inmueble no inscrito, pue-de ella adquirirse por el simple apoderamiento de la cosa, seem lo dis-puesto en los Arts. 726 y 729, que ya hemos coplado.

Hay, pues, diferencia en lo que se refiere a los inmuebles no ins-britos, segim la naturaleza del titulo y segim la calidad de la posesiOnque se adquiere.

SITUACION DE LOS INMUEBLES INSCRITOS. Por las ra-zones ya tantas veces expresadas, el legislador estableci6 el Registro delConservador de Bienes Raices, para dar publicidad y estabilidad a la pro-piedad territorial. Por eso exigiO que toda transferencia de dominio seinscribiera en el Registro, sefialando como obligatoria is inscription enel Art. 52 del Reglamento. Obedeciendo a estos mismos–propOsitos, nosolo exigiO la inscripciOn como imica forma de efectuar la tradieiOn delos inmuebles, sino que tambiên exigi6 que los herederos practicaran cier-tas inseripeiones, y que tambien se inscribiera la sentehcia que declarala preseripciOn adquisitiva de un bien raiz. En estos dos iiltimos casos lainseripeiOn se exige, no para adquirir el dominio de Ia cosa, sino paramantener su historia ininterrumpida. Pero tampoco el legislador se con-tenth con esto; dispuso, ademfis, que la inscripciOn era la Tunica raanerade adquirir la posesiOn de un bien raiz. Esto lo dice el Mensaje. Con estepropOsito di6 el catheter de poseedor'de un inmueble al que tiene el titu-lo inscrito a su nombre. Cre6, pues, una verdadera institution que se des-prende de diversos articulos del COdigo Civil., No sOlo dispuso en el Art.686 que la tradiciOn del dominio de los bienes rakes se efectuara por lainscripciOn del titulo en el Registro del Conservador, y no sOlo dijo en elArt. 696 que los titulos cuya inseripciOn se prescribe en los articulos an-teriores no dathn o transferithxi la posesiOn efectiva (1) del respectivoderecho, mientras Ia inscripciOn no se efectiie de la manera que en dichosArts. se expresa, sino que fue mhs lejos, disponiendo en el Art. 724 que:"Si la cosa es de aquellas cuya tradiciOn deba hacerse por la inscripciOn

(1) Verdadera, real

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en el Registro del Conservador, nadie podrk, adquirir la posesiOn de ellas,sino por este medio"; y consignando en el Art. 728 un principio que cons-tituye la inviolabilidad mks absolutes de la propiedad inscrita: "Para quecese la posesien inscrita, es necesario que la inscripcien se cancele, seapor voluntad de las partes, o por una nueva inscripcien en que el posee-dor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial". Mientrassubsista la inscripcien, el que se apodera de la cosa a que se refiere el tituloinscrito, no adquiere posesien de ella ni pone fin a la posesiOn anterior.Por eso fue que el inciso final del Art. 730 dice que: "Si, el que tienecosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por duerio de ellay la enajena, no se pierde por una parte la posesiOn, ni se adquiere porotra, sin la competente inscripcien". A estos casos se refiere el Art. 726,cuando dice que sus disposiciones no tendrhn lugar en los casos que lasleyes expresamente except -Clan, y los casos que las leyes except -Clan sonaquellos en que el individuo tiene titulo inscrito, porque en tal caso nopierde la posesien por el simple apoderamiento que otro haga de la cosa.Como corolario de todas estas disposiciones, el Art. 924 dispone que:"La posesien de los derechos inscritos se prueba por la inscripcien, ymientras esta subsista, y con tal que haya durado un ario completo, noes admisible ninguna prueba de posesiOn con que se pretenda impugnar-la", y cierra esta serie de disposiciones el Art. 2505 que dice que: "contraun titulo inscrito no tendrk, lugar la prescripciOn adquisitiva de bienesraices, o de derechos reales constituidos en estos, sino en virtud de otrotitulo inscrito; ni empezark a correr sino despues de la inscripciOn delsegundo".

De modo que los Arts. 686, 696, 702 inc. final, 724, 728, 730 inc.final, 924 y 2505, son las disposiciones legales que en Chile establecen loque se llama la "teoria de la posesiOn inscrita", y que forman un sistemaperfectamente legico y armOnico; cornienza con la exigencia de la ins-cripcien para la tradition de los bienes raices, y termina disponiendo quelos bienes raices son imprescriptibles, cuando han sido inscritos, a menosque se invoque otro titulo inscrito.

Cuando estudiamos los objetos y finalidades del Registro Conser-vatorio, dijimos que uno de ellos era que la inscripciOn sirviera como me-dio de adquirir, conservar y probar la posesien de los bienes raices. Esel finico medio de adquirir la posesien cuando el titulo es traslaticio dedominio, en conformidad al Art. 724; es la manera de conservarla, por-que el Art. 726 dice que para que cese la posesien es necesario que lainscripciOn se cancele, y que mientras la inscripcien subsista, el que seapodere de la cosa, no adquiere la posesiOn; y es manera de probarla se-gun el Art. 924.

Siendo asi, es claro que los Arts. 726 y 729 no tienen ninguna apli-cacien al tratarse de inmuebles inscritos, porque si bien el Art. 726 diceque se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con kni-mo de hacerla suya, tambión es cierto que agrega "menos en los casos

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que las leyes expresamente exceptian", y es un caso expresamentp ex-ceptuado por la ley el de los inmuebles inscritos, desde que el Art. 724dice que no se puede adquirir posesiOn de ellos sino por la inscripciOn.En cuanto al Art. 729, basta leerlo para ver que no tiene aplicaciOn eneste caso, puesto que se refiere a los inmuebles no inscritos. De todo esteconjunto de disposiciones legales, resiilta que la inscripciOn no solo esmanera de hacer la tradiciOn de los derechos reales constitutivos a debienes raices, no tan solo es manera de transferir el dorninio, sino que es,ademds, la mica manera en Chile de adquirir la posesiOn de los bienesraices cuando se invoca un titulo traslaticio de dominio; de donde se de-riva esta conclusiOn de que es la inscripciOn la que da la posesiOn, y quees poseedor de un inmueble eI que tiene el titulo inscrito a su nombre.Tratindose de inmuebles inscritos, la ley no atiende al apoderamientomaterial. La ley presume de derecho que el que tiene el titulo inscrito tie-ne el corpus y el animus.

Esta es la enorme ventaja que reporta la inscripciOn; quien tengatitulo inscrito, ester seguro de que no sera perturbado en la posesiOn dela cosa, y la inscripciOn Viene a ser sinOnirno de posesiOn. Podria verseen esto una contradicciOn con eI Art. 700, pero no hay que olvidar quepor encima de las definiciones y de los conceptos juridicos esti la conve-niencia colectiva, y asi como se finge la entrega de un bien raiz median-te la inscripciOn, no hay inconvenience para que Ia posesiOn se adquieraen la misma forma.

COMO SE ADQUIERE Y CONSERVA LA POSESION DE LOSBIENES INSCRITOS. —.Para determiner la manera de adquirir esta po-sesiOn, debemos distinguir la naturaleza del titulo que invoca el posee-dor. Si eI titulo es -constitutivo de dominto, debemos desde luego descar-tar la ocupaciOn, que no sirve en Chile para adquirir bienes raices (1) :quedarian la accesiOn y la prescripciOn. Tratindose de estos modos no esnecesaria la .inscripciOn, porque basta con el solo modo de adquirir. Esdificil que se presente el caso en materia de accesiOn ; podria darse en laformaciOn de nueva isla, o en la avulsiOn, o en el aluviOn. En todos estoscasos, Ia inscripciOn existence cubre los aumentos que la heredad recibepar accesiOn.

En materia de prescripciOn, tampoco es necesaria la inscripciOn,porque, como ya Io hemos dicho, basta un solo modo para adquirir. Estodebe entenderse sin perjuicio de que si el prescribiente quiere hacer va-ler sus derechos contra terceros o acogerse a los beneficios de la inscrip-ciOn, lo haga con la sentencia que declare la prescripciOn.

Si se adquiere por sucesiOn por causa de muerte, tampoco es nece-saria la inscripciOn, Ia cual solo la exige la ley para que el heredero pu,e-da disponer de los bienes hereditarios.

(1) En Chile no pueden enconirarse bienes inmuebles que no tengau duel°,"Res Nullius", segine el art, 590 del C. C.

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Pero si el titulo es traslaticio de dominio, como se necesita la en-trega de la cosa para entrar en posesiOn de ella, puesto que el titulo so-lo crea derechos y obligaciones, entonces si que es necesaria la inscrip-ciOn; y no solo por esta razOn, sino porque el Art. 702 dice que sera,adernds, necesaria la tradiciOn si el titulo es traslaticio de dominio Re-sulta de lo dicho que toda posesibn de bienes raices inscritos, cuando e.1titulo que se invoca es traslaticio de dominio, requiere una inscripciOn,y no solo la posesiOn regular, como pretenden algunos, sino tambien laposesiOn irregular. Tratandose de la posesiOn regular, no hay cuestiOn,pero tratindose de la posesi6n irregular, hay algunos que niegan la posi-bilidad de la inscripciOn, funclandose en el Art. 708, que dice: "PosesiOnirregular es la que carece de uno o mhs de los requisitos seiialados en elArt. 702".

Y como estos requisitos son: justo titulo, buena fe y tradiciOn siel titulo es traslaticio de dominio, siendo la inscripciOn la tradiciOn en elcaso de los bienes raices, di.cen que la falta de la inscripciOn hace queposesiOn sea irregular, pero que hay poseskn.

Pero la verdad es que en materia de bienes raices inscritos, no pue-de adquirirse sin la inscripciOn, ni aun la posesiOn irregular. Esta es ladoctrina alas aceptada por los tratadistas y por los Tribunales. Podrahaber posesiOn irregular de un bien raiz por falta de un justo titulo, debuena fe, pero no por falta de inscripciOn, porque mientras subsista unainscripciOn, el que la tiene a su nombre es poseedor, y el que se apoderade la cosa, no pone fin a la posesiOn anterior, no adquiere nueva pose-siOn. En caso contrario, la disposiciOn del inc. final del Art. 728 seria unafrase sin sentido, puesto que dice que mientras subsiste la inscripciOn,el que se apodera de la cosa a que se refiere el titulo inscrito, no adquie-re posesiOn de ella, ni pone fin a la posesiOn existente; y tambien care-ceria de sentido el Art. 2505, que dice que contra titulo inscrito no ten-dra Lugar la prescripciOn, sino en virtud de otro titulo inscrito; y si laposesiOn irregular de la cosa pudiera adquirirse sin inscripciOn, llegaria-mos forzosamente a la conclusion de que habria prescripciOn en contrade un titulo inscrito, puesto que la posesiOn irregular conduce a la pres-cripciOn extraordinaria, y como el Art. 2505 no ha distinguido, ha ex-cluido las dos especies de prescripciOn en contra de un titulo inscrito. :Porlo demas, ya hemos vigto que el Art. 724 dice que si la cosa es de ague-Ilas cuya tradiciOn deba hacerse por la inscripciOn en el Registro deI Con-servador, nadie podra adquirir posesiOn de ella sino por este medio. Tam-poco este articulo distingue entre la posesiOn regular y la irregular, ydonde la ley no ha distinguido, no le es licito al hombre distinguir. Lle-gamos, pues, a la conclusion de que para adquirir la posesiOn regular eirregular de un bien raiz inscrito, es necesaria la inscripciOn; tratândosede la posesiOn regular, en virtud de lo dispuesto en los Arts. 702 y 724, ytraandose de la irregular, en conformidad a los Arts. 724, 728 inciso fi-nal y 730.

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De los principios expuestos emanan estas dos importantes conse-cuencias: 1.°) Que basta la inscripciOn para que se adquiera Ia posesien,aunque el poseedor no entre realmente en el goce de Ia cosa a que la ins-cripcien se refiere; y 2.°) Que el simple apoderamiento material de uninmueble inscrito no sirve para adquirir su posesiOn ni pone fin a la po-sesiOn anterior: el que tiene titulo inscrito, no la pierde sino por otrainseripciOn.

De manera que el que se apodera violenta o clandestinamente deun inmueble inscrito, no adquiere posesiOn de el. La ragn es muy sen-cilla: para adquirir la 'posesien se 3aecesita el animo de ser duel y senor,y tratandose de inmuebles inscritos, el anima lo tiene el que tient el titu-lo inscrito. El Art. 729 no tiene aplicaciOn en este caso, y la mayor partede los errores que se cometen en esta materia provienen precisamente dequerer aplicarlo.

De no ser asi, no habria modo de conciliar la disposiciOn del Art.729 con la del Art. 728; y tampoco es aplicable 'el Art. 726, porque diceque no se aplicara su clisposiciOn a los casos expresamente exceptuadospor Ia ley, y este es un caso que la ley exceptiaa.

Lo dicho basta para ver cOmo se conserva Ia posesien de los ha-muebles inscritos; si no se pierde por media de la cancelacien de la ins-cripciOn, se conserva mientras la inscripciOn se mantenga, es decir, mien-tras este vigente.

COMO SE PIERDE LA POSESION INSCRITA. — Veamos ahoracern() se pierde la posesien inscrita. Siendo la inscripcien la finica mane-ra de adquirirla y conservarla, es Iegico que la imica manera de perder-Ia sea la cancelacien de la inscripciOn. "Para que cese la posesiOn inscrita—dice el Art. 728—, es necesario quo la inscripcien se cancele, sea porvoluntad de las partes, o por una nueva inscripciOn en que el poseedorinscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial"; de ahi queno sea aplicable al caso de los inmuebles inscritos' la disposiciOn del Art.729. Y por eso es tambien que el inc. final del Art. 730 dispone que' si elque tiene una cosa a nombre y en sugar del poseedor inscrito se da pordueflo de ella y la enajena, no se pierde una parte la posesien, niadquiere por otra, sin Ia competente inscripcien.

Cabe preguntarse ahora de mantas maneras puede cancelarse unainscripciOn. La dice el Art. 728: "par voluntad de las partes, o por una•nueva inseripcien en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro,o por decreto judicial". La enumeration que hace este articulo es taxati-va, de,manera que, fuera de estas tres -formas, no hay media alguno deponer fin a una posesión inscrita.

Se producird la cancelacien de la inscripcien por voluntad de laspartes (1), cuando estas convengan en dejar sin efecto una inscripcien y

(1) FAI COdigo fra,ne6s llama a esta armonia de voluntades, "Resiliation". Aquise aeostumbra ‘ llamarla "Mutuo disenso", a fin de que no se eonfunda, el boeablo fran-cês, que algunos malamente tradueen "ResillaciOn", eon "RiesoluciOn", que tiene un con-

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cancelarla. Se producira por sentencia judicial, cuando se ha seguido 11njuicio y en el obtiene la posesiOn una persona distinta del poseedor ins-crito; y por ultimo, el caso de mA,s frecuentê aplicaciOn en la vida diaria,es el de una nueva inscripciOn en que el poseedor inscrito transfiere suderecho a otro; en este caso, la cancelaciOn de la inscripciOn anterior seproduce por el solo hecho de verificarse la nueva. No es, pues, necesarioque la inscripciOn se cancele materialmente en el Registro, pues esta can-celaciOn se produce ipso jure por la nueva inscripciOn. Esta doctrina hasido establecida por la Corte Suprema en sentencia dictada el 18 de oc-tubre de 1924, en juicio seguido por doria Ema Barasarte con la Cia. Sa-litrera "Lautaro" (1) .

En este punto se presenta otro problema. Para que cese la inscrip-ciOn, se requiere una nueva inscripciOn en que el poseedor transfiera suderecho a otro. Si el titulo es justo, no hay duda de que este efectoproduce; pero puede ocurrir que se otorgue sin que el titulo sea justo,un titulo enumerado en el Art. 704. En todos los casos enumerados enel articulo en referencia, quien aparece otorgando el titulo no es el po-seedor inscrito; si el titulo es falsificado, pongamos por caso, es claroque el poseedor inscrito no ha comparecido a su otorgamiento; la nuevainscripciOn practicada en virtud de un titulo otorgado en estas condicio-nes, 2, tendrA la virtud de poner fin a la posesiOn anterior? 2, se producirdla cancelaciOn de la inscripciOn anterior?

Una persona tiene un inmueble inscrito a su nombre, y otro pre-tendiendose mandatario del poseedor inscrito, enajena la cosa a nombrede este; el que compra en estas condiciones, j,adquiere la posesiOn por lainscripciOn de su titulo?

La Corte Suprema, en dos casos que se le han presentado, se haresuelto por la afirmativa. El primer caso fue un juicio de la CompariiaSalitrera Alemana con don Pascual Pinto, y la sentencia respectiva fuepublicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 14, section1.1 , pág. 517; y la otra es de fecha de 18 de octubre de 1924, recaida enel juicio ya citado de Ema Barasarte con la Compariia Salitrera Lauta-ro. En ambos casos, el duerio de una estaca salitrera habia otorgado po-der a una persona para que la vendiera, ante un juez de subdelegaciOn.Un mandato otorgado en estas condiciones era iiulo. 'Entablada la reivin-dicaciOn, los Tribunales declararon nulo el poder, no obstante lo cual aco-gieron la prescripciOn, fundAndose en que la inscripciOn practicada envirtud de la compra que hicieron al presunto mandatario, habia puestofin a la posesiOn anterior.

Es indudable que la doctrina de Ia Corte Suprema se ajusta a los

cepto muy distinto. ("ResiliaciOn" no esta aceptado por la academia de la lengua, nila trae Escriche).

(1) Tomo XXII, pdg. 1085, C. Suprema, (considerando 10.o) Hay otro falloque es contradictorio y dice que no se pueden aceptar las cancelaciones virtuales yque, por consiguiente, es necesario hacerla real y materialmente en el registro respec-tivo. — Este fallo que es de una Corte de Apelaciones, se encuentra en eL tomeXXVIII, pag. 73 (considerando 2.o) de la Rev. de D. y J.

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principios legales. Los titulos justos y no justos autorizan poseer, si bienen un caso la posesiOn es regular y en el otro irregular. Ademds, la ley,en los Arts. 728 . y 2505 no ha hecho distinciOn alguna en cuanto a la na-turaleza del titulo, y si Ia ley no ha distinguido, no I4 es licit° al hombredistinguir; de no ser asi, llegariamos a la conclusion de la impreseripti-bilidad de la acciOn de nulidad, siendo que la ley dispone expresamentelo contrario en eI Art. 1688.

Podemos, pues, sentar Ia conclusiOn de que la cancelaciOn a quese refiere el Art. 728 puede hacerse, tanto en virtud de un titulo justocomo en virtud de un titulo injusto, si bien en este Ultimo caso la pose-skin seria irregular. Claro que en este caso el adquirente ester expuestoa perder la cosa si el duelio la reclama, pero puede sanear su posesiOn conel transcurso del tempo.

De los principios expuestos se desprenden dos consecuencias im-p ortantisimas

1.°) Que Ia nueva inscripciOn deja vigente Ia anterior, porquetiene la suficiente virtud para cancelarla. La persona en .cuyo favor lanueva inscripciOn se ha otorgado, no adquiere Ia posesión. El sentido co-mfit ester indicando que sobre una cosa no puede haber sino una posesiOn,y que debe haber una cadena ininterrumpida de poseedores en el Regis-tro; y si la ley admitiera que en el caso propuesto la nueva inscripciOndiera origen a una posesiOn, a pesar de no cancelar la anterior, se ven-dria por tierra todo el sistema que estamos analizando. Por eso, si el po-seedor inscrito no ve cancelada su inscripciOn en ninguna de las for-mas que indica el Art. 728, la nueva inscripciOn no tiene la virtud de can-celar la suya.

Asi, si Juan tiene un titulo inscrito, y un tercero a su propio nom-bre vende la propiedad a Pedro, y Pedro inscribe su titulo publicando losavisos que prescriben los Arts. 693 del Ceicligo Civil y 50 del Reglamentodel Conservador, esta inscripciOn no tendria Ia fuerza suficiente paracancelar la inscripciOn anterior, porque no se ha efectuado en ningunade las tres formas que taxativamente seiiala el Art. 728, y por lo tanto,.Pedro no adquiriria posesiOn del inmueble en virtud de la inscripciOnpracticada. En consecuencia, no pueden coexistir en el Registro del Con-servador dos inscripciones a favor de distintas personas sin vinculo al-guno entre ellas. Asi se establece en una sentencia que puede consultarseen la Gaceta de los Tribunales de 1915, sentencia 369, p6.g. 927, y en lasentencia 539, pAg. 1135, publicada en la misma Gaceta (1) .

(1) En estos fallos la C. Suprema partiO de 11, siguiente definiciOn de "Conipe-tente inscripciOn": "InscripciOn que cumple con los requisitos del Art. 728 del C." Civil, o sea, que Ia inscripciein nueva del tercero que adquiere la cosa de manos del" tenedor aizado, este ligada con In inseripelOn. anterior". --Pees bien, la misma Cor,to fallO en forma ,distinta en ocasiOn posterior. (Fallo en tomo XXVII, pig. 24; consi-derando 11.o) y dijo que "Cornpetente inscripciOn" no significa otra cosa que Ia inscrip-" ciOn que se conforma ,a1 C. C. y al reglamento del Registry Conservatorio de Bienes'" raices". — Sin embargo, volviei a la doctrina anterior en un fallo de epoca reciente;este filtffno se encuentra en el tomo XXX, pag. 206 de la Rev. de D. y

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2.°) Esta doctrina nos lleva a la segunda conclusion a que nos re-ferfamos, y es que para que una inscripciOn ponga fin a la poses* an-terior y de origen a una nueva posesiOn, es de absoluta necesidad que es-ta nueva inscripciOn guarde relaciOn, aunque sea solo aparente, con laanterior inscripciOn. Basta leer el Art. 728 para darse cuenta de que esasi. En efecto, dice que la inscripciOn se cancela por la voluntad de laspartes, es decir, por una manifestaciOn de la voluntad de las mismas per-sonas que intervinieron en la inscripciOn que se trata de cancelar, o poruna nueva inscripciOn en que el poseedor inscrito transfiera su derechoa otro; y en este caso salta a la vista la relaciOn entre la antigua y lanueva inscripciOn. Y por Ultimo, se cancela tambien por sentencia judi-cial; y si esta situaciOn se produce, es porque se ha seguido un juicio enel cual ha debido oirse al poseedor inscrito, porque las sentencias judi-ciales no obligan ni afectan sino las personas que han intervenido en eljuicio. Es, pues, imprescindible que la antigua inscripciOn se relacione conla nueva, esto es, que haya continuidad en el Registro.

Por eso es que una inscripciOn subrepticia no pone fin a la pose-siOn anterior, porque no ocasiona una soluciOn de continuidad en el Re-gistro. En el caso del titulo injusto no sucede lo mismo. El titulo injustoguarda relaciOn con el poseedor inscrito. Asi, si se ha suplantado al po-seedor y si otro se ha presentado como mandatario suyo sin serlo, o siel titulo adolece de algiin vicio de nulidad, siempre es el poseedor ins-crito el que en apariencias transfiere su derecho, de manera que hay so-luciOn de continuidad; no se interrumpe la cadena de poseedores inscri-tos. Podria compararse esta soluciOn de los titulos justos e injustos conel parentesco legitimo e ilegitimo. Ambos son parentescos; lo mismo queen los dos casos anteriores, el titulo guarda una relaciOn con el poseedorinscrito, legal en un caso, ilegitimo en otro, y la situaciOn del tercero queenajena a su propio nombre, seria la de una persona extrafia, que no tie-ne ningUn vinculo que la ligue, legitima o ilegitimamente, al poseedorinscrito.

Esta doctrina ha sido ampliamente corroborada por los Tribuna-les en los casos citados. Hay, ademas, un folleto de don Alejandro Lira,que se titula "Contra Titulo Inscrito", en el cual analiza detenidamenteeste asunto y llega a identica conclusion.

Segfm el Art. 731: "El que recupera legalmente la posesiOn perdi-da, se entendera haberla tenido durante todo el tiempo intermedio".

La expresiOn "legalmente" quiere decir que la recuperaciOn seefectile por vias legales, y son vias legales, las actions posesorias. Siuna persona que tenia la posesiOn de una cosa, la pierde, y la recuperaen seguida mediante una action posesoria, la ley presume que ha tenidola posesi6n durante todo el tiempo intermedio. Esta disposiciOn guardaperfecta armonia con el Art. 2502 N.° 2, cuando dice que la interrupciOnnatural a que se refiere el ninnero 2 de ese articulo, hace perder todo eltiempo de la posesiOn anterior, a menos que se haya recuperado legalmen-

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tos de la prescripciOn se expresaban en una especie de prefimbulo, coloca-do en el comienzo de la resoluciOn (1) .

Conforme lo hemos expresado, la prescripciOn es un modo origina-rio de adquirir el dominio, lo que quiere decir que mediante ella no seopera un traspaso de dominio, sino que es un nuevo dominio que comien-za, al mismo tiempo que se extingue uno anterior. Basta pensar,. paradarse cuenta de esto, que la prescripciOn es un modo de adquirir el do-minio de las cosas ajenas.

La prescripciOn es un modo que puede ser invocado por cualquierapersona que tenga facultad de poseer, puesto que la posesiOn es la basede la prescripciOn.

Las reglas que rigen la prescripciOn son aplicables en favor y encontra de todas las personas juridicas y naturales, en conformidad alArt. 2497, que dice: "Las reglas relativas a la prescripciOn se aplicanigualmente a favor y en contra del Estado, de las Iglesias, de las Muni-cipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de losindividuos particulares que tienen la libfe administraciOn de lo suyo".

Esta disposiciOn tiene una ragn de ser histOrica. En la legisla-ciOn antigua los bienes de la Iglesia, del Estado y de la Corona eran im-prescriptibles.

Entre nosotros, en materia de prescripciOn, no hay sino una ex-cepciOn: se suspende la prescripciOn en favor de ciertos incapaces.

Por la prescripciOn pueden adquirirse todas las cosas corporales eincorporales, sean muebles o inmuebles, que esten en el comercio huma-no, salvo aquellas que estân expresamente exceptuadas.

El Art. 2498 sienta este principio, cuando dice: "Se gana porprescripciOn el dominio de los bienes corporales raices o muebles, queesthn en el comercio humano, y se han poseido en las condiciones legales.Se ganan de la misma manera los otros _derechos reales, que no estân es-pe cialmente exceptuados".

Este mismo concepto lo repite el Art. 2510, cuando dice que "Eldominio de las cosas comerciales que no ha sido adquirido por la pres-cripciOn ordinaria, puede serlo por la extraordinaria". Segiin esto, sonimprescriptibles:

En 1.er lugar, las cosas comunes a todos los hombres;En 2.° lugar, los bienes nacionales de uso pUblico, sin perjuicio de

que se pueda adquirir por prescripciOn el derecho de hacer uso de esosbienes que otorga la autoridad a los particulares;

"En 3.er lugar, el derecho que tienen los propietarios para servirsede las aquas lluvias que corren por un camino, o para torcer su curso,

(1) Algunos autores franceses han estimado que se debia dejar el nombre de"Usucapion" para designar la "prescripciOn adquisitiva", y el de "PrescripciOn" (asia secas), para la prescripciOn que extingue derechos y acciones. — En tales circuns-tancias, estaria bien colocada la UsucapiOn entre los modes de adquirir el dominio, yla Prescripci6n propiamente tal, entre los =dos de extinguir las obligaciones.

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en coniormidad al Art. 838, que dice que ninguna prescripciOn puedeprivarles de este uso;

En 4.° lugar, los bienes que por cualquiera razen no estan en. elcomercio humano. Asi, una ley de 1874 dispone que no se pueden adqui-rir en forma alguna, y por lo tanto, tampoco pueden adquirirse por pres-cripciOn, los terrenos de indigenas, situados en las provincias del sur. LaCorte Suprema ha declarado esta doctrina en una sentencia que puedeverse en el Tomo 16 de la Revista de Derecho y Surisprudencia, Sec. 1,pig. 338.

Los derechos reales son tambien, preseriptibles al igual que las co-sas corporates, exceptuandose iinicamente las servidumbres discontinuaso inaparentes en conformidad a los Arts. 882 y 917.

El Art. 882, dice: "Las servidumbres discontinuas de todas cla-ses y las servidumbres continuas inaparentes solo pueden adquirirse pormedio de un titulo; ni aun el goce immemorial bastare, para constituirlas".

Y el 917, agrega: "Sobre las cosas que no pueden ganarse porprescripcien, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no pue-de haber accien posesoria".

Estas disposiciones se explican, porque para *clue haya prescrip-ciOn, es necesaria Ia posesien pfiblica y continua del derecho que se tratade adquirir, y en esta clase de servidumbres faltan estas condiciones.

Segim el Art. 937 tambien es imprescriptible el derecho para pa-cer destruir las obras que corrompan el aire o lo hagan darioso.

Todas las deraas cosas que no estan expresamente exceptuadaspor la ley, pueden adquirirse. por prescripcien.

REQUISITOS PARA LA PRESCRIPCION. i Para que tenga ht-gar la prescripciOn, se necesita Ia concurrencia de tres condiciones, seg -Cmse desprende de las disposiciones que rigen esta materia:

1) Que la cosa sea susceptible de prescripcien;2) Que la cosa se haya poseido; y3) Que esta posesien haya durado el tiempo sefialado por la ley.

I.—Que la cosa sea susceptible de prescripciOn. — Ya hemos vistoclue cosas pueden adquirirse por prescripciOn. Debemos agregar, que losderechos personales no se adquieren por prescripcien, porque 'ellos notienen mas fuente que las sefialadas por la ley: los contratos, los cuasi-contratos, los cuasi-delitos y la ley. La prescripcien no es fuente de obli-gaciones.

11,— gm Ia cosa se haya poseido. — Se requiere en segundomino, que la cosa haya sido poseida por eI que pretende adquirirla porprescripciOn, esto es, que se haya tenido la cosa como senor y dueflo;que se haya ejecutado respect° de la cosa actos (foe importen el desco-nocimiento del derecho del verdadero senor y dueno. Por esta raz6n, losactos de mera tenencia no habilitan para prescribir, por cuanto el merotenedor reconoce el dominio ajeno sobre Ia cosa. Tampoco'habilitan para12•

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prescribir, los actos de mera tolerancia o de mera facultad, que expresa-mente lo dice el Art. 2499:

"La omisiOn de actos de mera facultad, y la mera tolerancia deactos de que no resulta gravamen, no confieren posesiOn, ni dan funda-mento a prescripciOn alguna. Asi el que durante muchos arios dejO deedificar en un terreno suyo, no por eso confiere a -su vecino el derechode impedirle que edifique. Del mismo modo, el que tolera que el ganadode su vecino transite por sus tierras eriales o paste en ellas, no por esose impone la servidumbre de este transit° o pasto. Se Haman actos demera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidaddel consentimiento de otro".

Los actos de mera facultad o de mera tolerancia no importan des-conocimiento del dominio ajeno, porque no se ejecutan en los terminosrequeridos para poseer. Para prescribir, no basta la inaction del propie-tario, es necesario, además, que de parte del prescribiente se ejecutenactos que importen el desconocimiento del derecho ajeno.

El autor italiano, Ricci, dice que para determinar cukles son ac-tos de mera facultad, hay que averiguar cnkl es el titulo que se invocapara ejecutar el acto. Y para determinar este titulo, hace la misma dis-tinciOn que hicimos nosotros para ver cuando hay un derecho adquiridoy cuando hay una mera expectativa. Segim este autor, hay derechos par-ticulares y derechos comunes. Pertenecen a la primera categoria losadquiridos en virtud de un titulo propio, y a la segunda, los que se in-corporan en el patrimonio por obra de la ley o por obra de la natura-leza. Asi, el derecho de propiedad que cada cual tiene sobre su sombre-ro, es particular, porque se adquiere en virtud de un titulo propio; uncontrato de compraventa. Este derecho que entra en virtud de un titulopropio, puede ser quitado por la prescripciOn. Pero en virtud de estederecho, que he adquirido por acto de mi voluntad, adquiero una seriede facultades o derechos, que entrap en mi patrimonio, no ya en virtudde un titulo propio, de un acto voluntario mio, sino en virtud de la leyo de la naturaleza. Las facultades del propietario con respecto a la cosaemanan de la ley. Cuando compro una cosa, no dejo constancia en laescritura de las facultades que como duefio voy a tener, porque esas fa-cultades me las da la ley, y tanto es asi, que la ley prohibe cercenar esasfacultades, como lo hemos visto mks de una vez. Estos derechos que ema-nan de la ley, son comunes a todos los hombres. Asi, en virtud del dere-cho de propiedad puedo edificar en mi suelo, puedo plantar o exigir de-marcaciOn y cerramiento a mis vecinos, TOdos estos derechos son losque, una vez ejercitadps, constituyen los actos de mera voluntad, y laomisiOn de estos actos no constituye posesiOn ni conduce a prescripciOnalguna. El que no ejercita un acto de mera facultad, no hace sino poneren ejerciciio una de las facultades que otorga el derecho de propiedad.

Son actos de mera tolerancia, aquellos que importan un gravamenpara el propietario, porque en ellos no hay un desconocmiento de su de-

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recho, por lo cual no confieren posesiOn ni dan derecho a preseripciOnalguna. Asl, el propietario que permite que otro pase por su jardin,por eso da derecho a .esa persona para adquirir por prescripciOn ninginaderecho. Por lo denias, los actos de mera tolerancia no han sido elevadospor la ley a la categoria de actos posesorios, porque de no ser asi, todoslos propietarios se hubieran visto obligados a vivir con el arma al brazo,y no habria paz posible.

III.—Que Ia posesi4n haya durado el tiempo sexialado por la ley.—El Ultimo requisito para la prescripciOn es que la cosa se haya poseidodurante cierto tiempo sin interrupciOn; no es necesario que toda la po-sesiOn sea personal, del prescribiente, porque puede unir, a la suya Ia desus antecesores, conforme lo autoriza el Art. 717, disposiciOn que se en-cuentra corroborada por el Art. 2500, que dice:

"Si una coca ha sido poseida sucesivamente y sin interrupciOn pordos o mac personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse altiempo del sucesor, segan lo dispuesto en el Art. 717. La posesiOn prin-cipiada, por una persona difunta continua en la herencia yacente, que seentiende poseer a nombre del heredero".

De manera que si se agrega la posesiOn de los antecesores, hay quetomarla en los terrninos del Art. 717, esto es, con todas sus ealidades yvicios; y si se toma màs de un antecesor, hay que tomarlos en una eerieno interrumpida.

Por la misma razOn, el inc. 2.° del Art. 2500, dispone que la pose-sit% ,comenzada por una persona difunta, continua en la herenciacente, la cual se entiende poseer a nornbre del heredero. Esta disposi-ciOn establece un beneficio a favor del heredero que se encuentra en laimposibilidad de ejercer sus clerechos.

Pero no basta la, posesiOn• de Ia coca para que la prescripciOn seproduzca.. No. basta que esta pdsesiOn haya durado por el tiempo clueprescribe la ley; 'es necesario, ademfis, que la 'posesiOn haya sido ininte-rrumpida, y es posesiOn no interrumpida, segfin lo dice el Art. 2501, Iaque no ha sufrido ninguna interrupciOn natural o civil.

Que es Ia interrupeliin de la posesiOn? Llega entonces el momen-to de averiguar que es Ia interrupciOn. Sabemos que para .que la pros-cripciOn se produzca, es necesario la concurrencia de dos circunstanciascopulativas: 1) Que el poseedor haya poseido Ia coca durante cierto tiem-po; y 2) Que haya habido inacciOn de parte del propietario. Para que seproduzca la preseripciOn, decimos, es necesaria la concurrencia de estasdos circunstancias. Cualquiera de ellas que falte, impide que Ia prescrip-chin se produzca. Puede suceder que el poseedor pierda la posesiOn de lacoca, y en este caso no podrh producirse la prescripciOn por falta del pri-mer element°, y si 'el propietario ejercita su derecho, aunque el posee-dor haya ejercitado hasta ese moniento la posesiOn,-tampoco tiene Lugarla prescripciOn del segundo elemento.

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Cuando se produce cualquiera de estos dos acontecimientos: quoel poseedor pierda la posesiOn, y que el propietario reelame su derecho,se dice que la posestein se ha interrumpido. De ahi que podemos definirla interrupciOn como "todo hecho que destruyendo uno de los elementosnecesarios para que haya prescription, que son la posesien de la cosa einaccien del propietario, hace inutil todo el tiempo transcurrido", porqueel efecto propio de interrupcien es ese.

Segfin el elemento de la prescription que se destruya, la interrun-chin se divide en: natural y civil. Es Natural cuando hay perdida de laposesiOn; y es Civil cuando cesa la inacciOn del propietario, cuando estereclama su derecho ocurriendo ante los Tribunales de Justicia.

InterrupciOn natural. — La interrupcien natural, que se traduceen el hecho por la perdida de la posesien, puede provenir de un acto delhombre, como cuando otro se apodera de la cosa con inimo de duefio, ode un hecho de la naturaleza que impide gozar de la cosa; pero en amboscasos se produce la perdida de la posesiOn, que es lo que caracteriza lainterrupciOn natural.

El Art. 2502 seriala en sus N.os 1 y 2 los dos casos de interrupciennatural que hemos anotado. Dice este Art.: "La interrupciOn es natural:1.° Cuando sin haber pasado la posesiOn a otras manos, se ha hecho im-posible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sidopermanentemente inundada; 2.° Cuando se ha petklido la posesien por ha-ber entrado en ella otra persona".

"La interrupciOn natural de la primera especie no produce otroefecto que el de descontarse su duraciOn; pero la interrupcien natural dela segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesien anterior,a menos que se haya recobrado legalmente la posesien conforme a lo dis-puesto en el titulo De las accesiones posesorias, pues en tal caso no se en-tendere. haber habido interrupciOn para el desposeido".

El primer caso sefiala el de la interrupciOn natural producida porobra de la naturaleza, y pone el ejemplo de la heredad que ha sido per-manentemente inundada, lo que hace imposible el ejercicio de actos po-sesorios. Esta situation hace perder la posesiOn, y si dura mks de 10 aiiosno solo se pierde la posesien, sino tambien el dominio, de tal manera quesi despuês de estos diez afios el terreno es desocupado por las aguas, novuelve a su antiguo propietario, sino que accede a los propietarios ribera-nos, segim las reglas contenidas en el titulo de la accesiOn.

El N.° 2.° sefiala el caso de la interrupciOn natural producida porobra del hombre, o sea, el caso en que el poseedor pierde la posesien porhaber entrado otra persona en posesiOn de la cosa; es el caso del Art.'726, segim el cual: "Se deja de poseer una cosa desde que otra personase apodera de ella con ammo de hacerla suya..." A-si, el ladrOn que seapodera de una cosa ajena, pone fin a la posesien anterior y 6.7dquiereuna nueva posesien, con lo que se, produce con respecto del primer posee-dor un caso de interrupciOn natural.

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Interrupcien Civil. — Asi como la interrupciOn natural consiste enIa perdida de Ia posesien., Ia interrupciOn civil consiste en el reclamo quehace el propietario, ocurriendo ante los Tribunales para que su derechodesconocido por el poseedor le sea reconocido por ellos.

De ahi que el Art. 2503 diga: "Interrupcien civil es todo recursojudicial intentado por el que se pretende verdadero duel° de la cosa, con-tra el poseedor".

Ya no es el despojo de la cosa por obra de la naturaleza o por actode un tercero. Es el propietario que ha salido de su pasividad y reclamasu derecho. Par eso es que la interrupciOn civil se produce por el ejerci-cia de una accien judicial. Paco importa la naturaleza de la accien que seintente.. Los terminos de la ley son amplios cuando dice que se producepor todo recurso judicial; tampoco importa que la accien se ejerza porvia de demanda a por via de reconvention.

Para que Ia interrupcidn civil se produzca, no basta, segie lo haresuelto uniformemente Ia jurisprudencia, que la accien sea deducida, esnecesario; ademas, que sea notifieada al poseedor, lo que guarda perfectaarinonia con el Cedigo, de Procedimiento Civil, segim el cual ninguna ac-tuacien judicial produce efectos sin Ia notification., Ademas, el mismoArt. 2503 dice que la demanda no produce Ia interrupcien civil si la noti-ficaciOn de ella no ha sido hecha en forma legal; es necesario que se ha-ya hecho.

Punta que tambien ha sido discutido en la jurisprudencia es el deuna demanda deducida ante un tribunal incompetente, si una demandaentablada en estas condiciones produce o no la interruption civil. Los au-tares y Ia jurisprudencia se pronuncian por la afirmativa; en primer 'Iu-gar porque la ley no distingue al respecto, y ademfis no ha sefialado estecaso entre aquellos que impiden que la interrupcien civil se produzca, a•pesar de haberse ejercitado algim recurso legal; y como estos casos sonexcepcionales, hay que interpretarlos restrictivamente. Por otra parte,hay razones de equidad que asi lo aconsejan, porque las cuestiones decompetencia son sumamente dudosas, y pasta los mismos Tribunales amenudo las ignoran, y no puede en estas circunstancias exigirse a losparticulares que las conozean. Y por ultimo , lo que exige la ley es quehaya una manifestation formal del propietario que reclama su derecho,y todos tendran que convenir en que si un propietario reclama ante untribunal incompetente, tiene la misma voluntatl de reclamar que si lo ha-ce ante el juez competente.

Veamos ahora cue,' es el efecto propio de la interruption. En ter-minos generales, la interrupciOn destruye en el pasado todo "el tiempo,que ha corrido de Ia prescripcien, de tal manera que una vez que cese lacausa de la interruption, es nueva prescripciOn la que empieza correr,y no la misma que continua. FAta es Ia regla general en materia de lute-rrupcien, Pero esta regla no es absoluta, porque no en todos los casos seproduce el mismo efecto, y para determinar con mis precisión cuando se

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cribirse extraordinariamente una cosa, exige que la posesiOn haya sidoininterrumpida.

De todas estas razones se desprende la conclusion ya expuesta. Lainterruption tiene lugar tanto en la prescripciOn ordinaria como en la ex-traordinaria.

Quienes pueden alegar la interrupcien. Veamos ahora quienpuede prevalerse de la interrupciOn. Si se trata de la interrupciOn natu-ral, puede alegarla todo el mundo, porque la interrupciOn natural afectaa la materialidad misma de la posesiOn. En cambio, la interrupcien civilno proviene de la perdida de la posesien, sino de un acto del duerio de lacosa; se produce a consecuencia de un acto juridico, cual es el hecho deentablar una demanda contra el poseedor y conforme a los principiosgenerales que rigen los efectos juridicos. La interrupciOn civil solo apro-vecha y puede invocarla la persona que ha deducido la demanda que pro-duce la interrupcien. Este concepto lo consagra el Art. 2503, en su inc.2.°, cuando dice que solo el que ha intentado el recurso podre. alegar lainterrupcien.

De manera que la interrupciOn civil solo aprovecha al que estable-ce el recurso, salvo el caso del Art. 2504, porque si hay varios comune-ros, la interrupciein provocada por uno aprovecha a todos los demfis. Pe-ro ni aun el que ha intentado el recurso judicial puede alegar la interrup-ciOn civil en los tres casos que taxativamente sefiala el Art. 2503. Haycasos en que la demanda entablada por el que se pretende verdadero due-rio en contra del poseedor, no interrumpe la prescripciOn. Estos casosson 3: 1) Si la demanda no ha sido notificada en forma legal;' 2) Si elrecurrente desistin expresamente de la demanda o cesei la persecutionpor Inds de tres arios; 3) Si el demandado obtuvo sentencia de absolu-tion. En cualquiera de estos tres casos la ley presume que no ha habidointerrupciOn de la prescripciein.

Dice el inciso final del Arta 2503: "En estos tres casos se enten-dera no haber sido interrumpida la prescripciOn por la demanda".

En el primer caso, porque con arreglo a las dispositions del CO-digo de Procedimiento Civil, las resolutions judiciales no producen efec-to juridico alguno, sino en virtud de su notificaciOn legalmente efectuada,y el que no notifica en forma legal, impide que su demanda produzca losefectos que le son propios. Asi, si el 1.° de enero de 1925 Juan entera losdiez adios de posesiOn para adquirir por prescripciOn ordinaria, y el 1.°de diciembre de 1924, el duerio le entablO una action, pero la notificaciOnno le fuê hecha en forma legal, no se interrumpe la prescripciOn de Juan,y la notificacien que se haga con posterioridad al 1.° de enero de 1925, ennada altera la situation.

En el caso del N.° 2 no se produce la interrupciem por razones fa-ciles de comprender. El demandante se desiste expresamente de su de-recho, y si lo hate es porque ester convencido de que no tiene la razOn yde que el poseedor posee legalmente. El desistimiento expreso de una

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tradiciOn, si el titulo es traslaticio de dominio; de manera que quien ale-ga la prescripciOn ordinaria debe comenzar por exhibir su justo titulo, loque hara presumir la buena fe, conforme al Art. 708, salvo en los casosexpresamente previstos por la ley; y si el que pretende prescribir -exiheun titulo de mera tenencia, se presumira la mala fe.

Esta posesiOn regular debe ser ininterrumpida, porque expresa-mente lo requiere asi el Art. 2507, que ya hemos copiado.

La posesiOn regular debe haber durado tres arios si se trata de co-sa mueble, y diez arios si se trata de un inmueble. La razOn de que se exi-ja un tiempo mayor para los inmuebles, es la misma que ya hemos ex-presado, por la cual en todo el COdigo Civil se dispensa mayor protec-chin a las cosas inmuebles, porqUe el COtrigo de Napoleon, en el cual seinspire) el nuestro en esta materia, diO -fidayOr importancia a la propiedadraiz, que era la base de la riqueza y de la constitution social y politica deentonces.

El tiempo para la prescripciOn ordinaria se cuenta en conformi-dad a las reglas generales en los Arts. 48, 49 y 50, que son aplicables atodas las materias en que se necesita hacer cOmputos de tiempo; por con-siguiente, los afios corren por dias completos, y hasta la media noche delUltimo dia del plazo, y aunque este dia sea feriado, porque los plazos quela ley seriala corren aun durante los dias feriados, salvo cuando la mis-ma ley exprese que debe ser de dias Utiles, lo que no ha ocurrido en estecaso. Ademãs, el primer() y el -Ultimo dia del plazo deberan tener un mis-mo nitmero en los meses respectivos. De todo esto se deduce que el pla-zo no corre de hora a hora, sino de media noche a media noche, de talmanera que el primer dia no se cuenta.

Ademas de estas reglas generales, hay que tener presente en ma-teria de prescripciOn lo dispuesto en el inciso 2.° del Art. 2508: "Cada dosdias se cuentan entre ausentes por uno solo para el cOmputo de los arios".0 sea, el plazo entre ausentes podra ser hasta de seis arios para los mue-bles y de veinte para los inmuebles. Para los efectos de la prescripciOnse tienen por presentes a los que viven en el territorio de la RepUblica, ypor ausentes a los que residen en pais extranjero, de manera que la expre-skin ausentes en materia de prescripciOn es una palabra que ha sido de-finida por la ley, y a la cual, conforme al Art. 20, hay que darle en estamateria su significado legal y no el significado que se le da. No se tiene,pues, en cuenta, para determinar quienes son ausentes, si tienen o no do-micilio en Chile, porque la ley no distingue a este respêcto, sino a si resi-den o no en Chile. La razOn de ser de esta diferencia esta en que las per-sonas que no residen en el territorio de la Repitblica no tienen las mismasfacilidades para poder ejercitar sus derechos e impedir que las prescrip-ciones se produzcan. Por eso, para que tenga aplicaciOn la regla de estearticulo, es necesario que sea la persona contra quien corre la prescrip-ciOn la que reside en el extranjero, no la persona que esta poseyendo.

Todo esto esta reglado en el Art. 2508, que dice: "El tiempo ne-

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cesato a la prescripcien ordinaria es de Vitra aiios para los muebles y dearea afios para los hienes raices. Cada dos dim se cuentan entre ausen-tes por uno solo para el cOmpitto de 'los alias. Se entienden presentes, pa-ra los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio de la Re-

y ausentes los que residen en pals extranjero".De to dicho resuita que el'plazo para la prescripciOn ordinaria flue-

tha entre tres y seis afios para los muebles y entre diez y veinte ailos pa-ra loS inmuebles. Asi, tarabien, si durante todo el curso, de la prescrip-ciOn, la persona contra quien corre reside en Chile, el plazo sera de tresaflos o diez, segim que la cosa sea mueble o inmueble. Si durante todoel curso de Ia prescripciOn, la persona contra quien corre reside en el ex-tranjero, el plazo sere, de seis o veinte anos, segue Ia naturaleza de lacosa; pero' si durante el curso de la prescripciOn, la persona contra quiencorre permanece parte del tiempo en Chile y parte en el extranjero, elplazo fluctuara entre estos dos extrernos, teniendose en cuenta que mien-tras la persona resida en el extranjero, cada dos dias se contarin comoun solo dia. Asi, si la persona contra quien corre la prescripciOn de unacosa mueble permanece un aflo en Chile y despues dos en el , extranjero,vendrfi, a ser.de cinco anos, porque cada dos dias se cuentan por uno so-lo mientras permanece fuera de la RepUbIlca.

Suspension e interrupciOn de la prescripcien. — En materia deprescripciOn ordinaria tiene lugar otro fenOmeno que se asemeja a la in-terrupcien, y como ella, detiene el curso de la prescripciOn. La suspensiones una detenciOn moment'anea en el curso de la prescripcien, sin extin-guirla; su efecto es el de paralizar simplemente el curso de la prescrip-chin, deteniendola, en forma que, una vez que desaparece la causa de lasuspensiOn, es la misma prescripciOn la, que sigue su curso, y no unanueva prescripciOn que nace, como ocurre 'en el caso de la interrupciOn;de manera que en el caso de la suspension, sirve para prescribir bajo to-'do el tiempo que haya, transcurrido con anterioridad a ella. A la inversade Io que sucede con la interrupciOn, que puede alegarla todo el mundo,Ia suspensiOn es un beneficio que Ia ley acuerda a ciertas personas que,en su concepto, no pueden defender en debida foinaa sus derechos, por-que no tienen Ia aptitud necesaria, y la ley teme que sus representantesIegales no tengan la suficiente acuciosidad para evitar que estos dere-chos sean menoscabados; entonces la ley ampara a estas personas, colo-candolas en Ia situation de no tener necesidad de ejercitar sus derechos,porque, aunque no lo pagan, no corre en su contra prescripcien alguna.

No hay mas causales de suspensiOn que las que seflala la ley, per-que, tratendose de un beneficio, como es el articulo 2509 que la estable-ce, es de derecho estricto, 'y no puede aplicarse por analogia ni extender-se raAs OA de los terrninos expresos del legislador. De ahl que no se pue-de extender la suspensiOn al caso de un propietario que por un caso for-tuito o una fuerza mayor no puede ejercer sus derechos, como en el casode una inundaciOn que impidiera al propietario el acceso a su heredad.

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La suspension, como lo dice el inciso 1.° del Art. 2509, solo tienecabida en la prescription ordinaria. En materia de prescription extraor-dinaria no hay suspension, except° entre cOnyuges.

El Art. 2509, que trata de la suspension, dice: "La prescripcienordinaria puede suspenderse, sin extinguirse: en este caso, cesando lacausa de la suspension, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella,si alguno hubo. Se suspende la prescripcien ordinaria, en favor de laspersonas siguientes: 1.°) Los menores; los dementes; los sordomudos; ytodos los que esten bajo potestad paterna o marital, o bajo tutela o cura-duria; 2.°) La herencia yacente. No se suspende la prescripcien en favorde la mujer divorciada o separada de bienes, respecto de aquellos que ad-ministra. La prescripciOn se suspende siempre entre cOnyuges".

Tenemos, entonces, que la prescripcien se suspende en favor delos menores, sean o no emancipados, puesto que la ley no distingue; enfavor de los dementes, y los sordomudos, estón o no declarados en inter-diccien, ya que la ley tampoco hace distinciones a este respecto; y en ge-neral, en favor de todas las personas que se hallan bajo la potestad ma-rital o paterna o bajo tutela o curaduria. Las personas juridicas no go-zan de este beneficio, porque si bien son incapaces, su incapacidad es,permanente. Nacen y mueren incapaces, de tal manera que si se les hu-biere hecho extensivo el beneficio de la suspension, tendriamos que losbienes de las personas juridicas serian imprescriptibles.

Tambien se suspende la prescripcien ordinaria en favor de la he-rencia yacente, por la imposibilidad momentânea en que se encuentra elheredero de hater valer sus derechos. No hay que olvidar que toda sus-pension tiene cabida imicamente tratandose de la prescripcien ordinaria.Algunos han creido, en atencien a los terminos del Art. 2509, que la he-rencia yacente es una persona juridica, y se fundan para ello en que alcomienzo del articulo se dice que "la prescripcien se suspende en favorde las siguientes personas", y entre ellas enumera la herencia yacente;pero hoy dia ya no se discute que no es asi, porque la herencia yacenteno es sino una masa de bienes que tiene un propietario, aunque por elmomento se ignore su paradero; y en seguida, la herencia yacentetiene capacidad propia para contraer obligaciones y adquirir derechos ci-viles, y si el curador puede contraerlas y adquirirlos, lo hace en nombredel heredero.

Tambien se suspende la prescripcien entre cenyuges. La tranquli-dad social lo exige asi, porque si fuera posible que uno de los cOnyugesadquiriera por prescripcien los bienes del otro, este deberia Ilevarse en-tablando las acciones judiciales del caso para impedir que la prescrip-cion se produjera, y esto iria en desmedro de la paz del hogar y de latranquilidad social. Esta suspension tiene lugar aunque los cenyuges es-ten separados de bienes o divorciados, porque, si bien la ley dice que nose suspende respecto de la mujer separada de bienes o divorciada encuanto a los bienes que ella administra, esta disposiciOn solo rige para

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terceros, porque los terminos de la ley son muy amplios cuando dicenque la prescripciOn se suspende entre cOnyuges, sin hacer distincien aI-guna si estfin o no separados de bieries o divorciados.

La suspension y la interrupciem son dos hechos que se asemejany se diferencian. Se asemejan en que ambos detienen el curso de la pres-cripciOn, y se diferencian en sus causas y en sus efectos. La suspensiOnemana de la ley; es un beneficio que Ia ley acuerda a ciertas personas.La interrupciOn, en cambio, es un hecho producido por el hombre o porIa naturaleza; es todo acontecimiento que destruye uno de los elemen-tos de la ,prescripciOn; de aqui se deriva que no hay más causales de sus-pensiOn que las que sefiala la ley, y en cambio, interrupciOn habil cadavez que se produzca un acontecimiento que destruya uno de los dos ele-mentos de la prescripciOn; como que es un privilegio, la suspension ,soloaprovecha a las personas en cuyo favor la ley la ha establecido; en cam-bio, la interrupciOn destruye la prescripciOn misma; de ahi que'pueda serinvocada por todo el que tenga interes en ella. De esto se desprende laconsecuencia de que si una prescripcien corre contra varias personas queson duefias en comfm de la cosa, lo que la suspende respecto de una, nola suspende respects de las demds, y en cambio, lo que la interrumpe res-pects de una de alias, aprovecha a todas las demás conforme al Art. 2504.

La interrupciOn hace perder en el pasado todo el tiempo corrido,de manera que, una vez que cese la causa que la produce, es una nuevaprescripciOn la que comienza a correr, salvo el caso c1e excepciOn del N..°1 del Art. 2502, cuyo efecto es =Logo al de la suspension. Tratândosede la Suspension, el tiempo corrido con anterioridad a la causa que laproduce, le sirve al prescribiente, y asi, si un individuo que necesita 10anos para prescribir, ha poseido durante 5 afios y sobreviene alguna cau-sal de suspensiOn, una vez que desaparece esa causa y cesa la suspensiOn,no necesitard poseer sino otros 5 alias para completar los 10, porque eltiempo transcurrido con anterioridad le sirve. Por ultimo, como la inte-rrupciem destruye uno de los elementos de la prescripciOn misma, tienecabida en toda clase de prescripciOn, ordinaria o extraordinaria, de loque puede caber dudas, y porque el Art. 2510, que reglamenta la pres-cripcien extraordinaria, dice que la posesiOn debe ser ininterrumpida; encambio, la suspensiOn solo tiene cabida en la prescripciOn ordinaria, sinperjuicio de que tambien en la extraordinaria se suspenda entre dm-yuges.

LA PRESCREPCION EXTRAORDINARIA. — La otra forma deprescripciOn que contempla el COdigo Civil, es la extraordinaria, de lacual se ocupa el Art. 2510, que dice: "El dominio de cosas comerciablesque no ha sido adquirido por la prescripciOn ordinaria, puede serlo porla extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1.°) Para la pres-cripciOn extraordinaria no es necesario titulo alguno; 2.°) Se presume enella de derecho la buena fe, sin embargo, de la falta de un tftulo adqui-

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sitivo de dominio; 3.°) Pero la existencia de un titulo de mera tenenciahara presumir mala fe, y no dara lugar a la prescripciOn, a menos deconcurrir estas dos circunstancias: 1. a Que el que se pretende duefio nopueda probar que en los dltimos treinta arios se haya reconocido expresao tacitamente su dominio por el que alega la prescripciOn. 2. a Que el quealega la prescripciOn pruebe haber poseido sin violencia, clandestinidadni interrupciOn por el mismo espacio de tiempo".

De esta disposiciOn legal se desprende que para la prescripciOn ex-traordinaria basta la poSesiOn irregular, exenta de los vicios de violen-cia y clandestinidad, y que haya durado 30 arios sin interruption. Nohay distinciOn entre ausentes ni presentes, ni entre bienes muebles o in-muebles, no hay sino un solo plazo, 30 aiies, para toda clase de perso-nas y cosas.

Segiin esto, los elementos de la prescripciOn extraordinaria son,ademas de los elementos comunes a toda prescripciOn: posesiOn irregularno interrumpida y exenta de vicios, y el lapso de 30 aiios.

No es necesario para la prescripciOn extraordinaria, que la posesiOnsea regular, porque esta conduce a la prescripciOn ordinaria. Basta, porconsiguiente, la posesiOn irregular, aquella a la que faltan uno o mas delos requisitos que indica el Art. 702; pero aunque sea irregular, no debeser viciosa, porque la posesiOn viciosa no es ntil ni sirve para presciThirmientras subsista la violencia o la clandestinidad,

Deciamos que la posesiOn debe ser ininterrumpida, porque la inte-rrupciOn es un fenenneno que tiene lugar en toda clase de prescripciones.

Para la prescripciOn extraordinaria no se requiere titulo alguno, yen ella la buena fe se presume de derecho, lo que significa que el posee-dor no' necesita probar la buena fe, y que no es licito a aquel contra quiencorre la prescripciOn, el pretender impugnarla por medio alguno de prue-ba. Solo tiene excepciOn esta regla en los casos de que el propietario ex-hibiere un titulo de mera tenencia, porque en tal caso se presume lamala fe.

En realidad, para la prescripciOn extraordinaria no se necesitala buena fe, porque basta para ella la posesiOn irregular, y es tal la quecarece de uno o mas de los requisitos que sefiala el Art. 702, y entre esosrequisitos esta la buena fe; de manera que si no hay buena fe, la pose-skin es irregular, y puede servir de base a la prescripciOn extraordina-ria. Para esta especie de prescripciOn basta con probar que se ha poseidola cosa durante treinta alms, sin reclamo de nadie, aunque no haya ti-tulo ni buena fe, ni haya habido tradiciOn. Pero dice el N.° 3 del Art.2510: "la existencia de un titulo de mera tenencia bora presumir malafe, y no dara lugar a la prescripciOn". Aqui no habia necesidad de decirque hara presumir mala fe, porque en esa forma parece que no hubieralugar a la prescripciOn por el hecho de haber mala fe, cuando lo que im-pide que la prescripciOn se produzca es la existencia de un titulo de meratenencia, lo que significa que no hay posesiOn, y por lo tanto, no puede

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haber prescripciOn, desde que falta uno de los elementos de ella. Ademas,si no hay posesiOn, no cabe hablar de buena o mala fe.

Un titulo de mera tenencia no da lugar a prescripciOn alguna, por-que la' mera tenencia es indeleble, y el que'comenzO siendo tenedor se-

siendo tenedor, conforme a Ia presunciOn del Art. 719, inc. 2.° se-gfin el cual, si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, es decir, si se :haempezado a tener la cosa a nombre de otro, se presume la continuaciOndel mismo estado de cosas.

Esto ester conforme al Art. 716, segfin el cual el simple lapso de.tiempo no muda la mera tenencia en posesiOn, porque nadie puede mejo-rarse su propio titulo por un acto de exclusiva voluntad.

La disposiciOn del Art. 2510 N.° 3 no es sino una confirmaciOnforzosa de los Arts..716, J19 y 730, porque nadie puede mejorarse supropio titulo por obra de su exclusiva voluntad; de manera que el tene-dor no puede llegar jambs a ser poseedor por un acto propio de su vo-luntad. El cambio de Ia tenencia en posesien, en este caso, seria mera-mente subjetivo, es decir, dependerk de la voluntad del tenedor, del cam-bio de su ammo, y la ley no puede a ceptar este cambio de animo.

No obstante esto, pudiera creerse que el Art. 2510 contiene unaexcepciOn al Art. 716. Sin embargo, dados los terminos de uno y otroarticulo, podemos decir 'que no hay tal excepciOn y que el Art. 2510, le-jos de ser una excepciOn al Art. 716, es su mks amplia y clara cotifirma-ciOn, porque si bien es cierto que el Art. 716 dice que el lapse de tiem-po no muda la mera tenencia en posesiOn, tambien es cierto que el Art.2510 sefiala un caso en que la tenencia se muda en posesiOn; pero este;cambia no se opera per el simple lapse de tiempo, sino 'que con la concu-rrencia de otros hechos que no dependen de la sola voluntad del tenedor.Si tal cambio se opera, es porque se han realizado actos de parte del te-nedor y del propietario que cambian por completo la situaciOn jurfdica deambos.

Cuando tratamos de la mera tenencia, dijimos que para que un te-nedor pudiera convertirse en poseedor, no bastaba con un acto de su solavoluntad, sino que era necebario que interviniera un tercero, y sefialamoslos cases del Art. 730, en que el tenedor vende la cosa a otro y el com-prador adquiere la posesidn, y del Art. 2510, en que tampoco el cantbiose opera per la sola voluntad del tenedor. De manera que el Art. 2510 nodestruye el axioma que establece el Art. 716, porque ni aun en este casoel cambio de tenencia en posesinn se opera por el simple lapse de tiempo;se opera por el lapse de tiempo acompafiado de otras circunstancias queconstituyen posesiOn, acompafiado de los hechos que se enuncian en losniimeros 1 y 2 de la regla tercera del Art. 2510.

Veamos ahora males son esas circunstancias, en quô condicionespuede prescribir extraordinariamente un individuo que ha coinenzado co-me mero tenedor de la cosa. Para esto es necesario que se produzcan doscircunstancias: Primero: Que el que se pretende cluefio no pueda probar

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que en los filtimos treinta afios se haya reconocido expresa o taeitameri-te su dominio por el que alega la prescripcien; y Segundo: Que el quealega la prescripciOn pueda probar que ha poseido sin violencia, clandes-tinidad ni interrupciOn por el mismo espacio de tiempo. La concurrenciacopulativa de estas dos circunstancias manifiesta que el que comenzO co-mo tenedor, ha tenido la cosa como senor y duefio, porque significa laprueba negativa del desconocimiento del dominio ajeno y la prueba afir-mativa de que se obrO como poseedor. Asi, esta tenencia se ha conver-tido en posesiem, no ya por la sola voluntad del tenedor, ni por el simpletranscurso del tiempo, sino tambien por negligencia del duerio. Segim es-to, si el propietario exhibe al que se pretende poseedor un titulo de meratenencia, y este titulo es reconocido y se-logra probar su efectividad, nohabra, lugar a prescripciOn alguna, porque faltaria la concurrencia de laprimera circunstancia enunciada; a la inversa, si el propietario no lograprobar que su derecho ha sido reconocido, y si al mismo tiempo, el posee-dor prueba que ha poseido sin violencia, clandestinidad ni interruptiondurante 30 afios, tiene lugar la prescripciOn extraordinaria.

El lapso de tiempo necesario para la prescripciOn extraordinariaes de 30 aims, en conformidad al Art. 2511, que dice: "El lapso de tiem-po necesario para adquirir por esta especie de prescripcien, es de treintaarios contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradasen el Art. 2509".

Como lo dice el Mensaje, se ha querido consolidar todo derechopor el lapso de treinta al-jos. Aqui surge una cuestiOn muy interesante:. Se suspende la prescripciOn extraordinaria entre los cenyuges? Respec-to a la prescripcien ordinaria no hay cuestiOn, porque el Art. 2509 lo di-ce. Respecto de la prescripciOn extraordinaria, hay dos opiniones: unosque creen que la prescripciOn extraordinaria no se suspende entre cOnyu-ges, porque la suspension este, reglamentada entre las disposiciones quetratan de la prescripciOn ordinaria, cual es el Art. 2509, y por su parte,el Art. 2511 dice expresamente que la prescripcien extraordinaria no sesuspende en favor de las personas enumeradas en el Art. 2509; y la ex-presien enumeradas, significa ahi "personas indicadas o expresadas". Yfinalmente, porque en el Mensaje se expresa que por el lapso de 30 afiosse consolidare, todo derecho y se extinguird, toda obligaciOn.

La otra doctrina sustentada por don Jose Clemente Fabres, y queha tenido mayor aceptacien, cree que la prescripciOn extraordinaria sesuspende entre cOnyuges, en primer lugar, porque donde existe la mis-ma razen existe la misma disposiciOn, y porque, en todo caso, como laregla del Art. 2509 es ambigua, puesto que da origen a dudas, puedeaplicArsele esta regla de hermeneutica. En seguida, el Art. 2509 en sainciso final dice que la prescripcien se suspende siempre entre cOnyuges,y siempre es sinenimo de "en todo caso", lo que revela la intention dellegislador de sentar regla absoluta para la prescripciOn entre cenyuges".

Por Ultimo, el Art. 2511 dispone que la prescripciOn extraordina-

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iga

ria no se suspende a favor de las personas enumeradas en el Art. 2500,y a estarnos aI sentido natural y obvio de is palabra "enumerados" que,Segni]. el Diccionario de la Real Academia, significa 10 que ester indica-do con un nfimero de orden, y los cOnyuges en el Art. 2509 no estin enu-merados, sino que son objetos de una regla aparte.

La cuestiOn es discutible, y cada cual puede sostener la opinionque mis ajustada a Derecho le parezca (1) .

FRESCRIPCION DE LOS DEMAS DERECROS REALES. — ElArt. 2512 se refiere a la prescripciOn de la misma forma que el dominio,lo que ester de aquerdo can las reglas del Art. 2498, inc. 2.°, que dice quese ganan de la misma manera que los otros derechos reales que no estin'expresamente exceptuados. De manera que las reglas que hemos estudia-do respecto a la prescripciOn del dominio, son aplicables en todos los de-pis derechos reales, salvo las excepciones que expresamente consigna laley, y no son Inds que las indicadas en el Art. 2512, que dice: "Los tlere-chos reales se adquieren por la prescripciOn de la misma manera que ddominio, y estan sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones .si-guientes: 1.° El derecho de herencia y el de censo se adquieren por laprescripciOn extraordinaria de tM tii0S; 2.a El derecho de servidum-bre se adquiere segdn el Art. 882".

El derecho de censo 'se adquiere por prescripciOn de una cola ma-nera: por la prescripciOn extraordinaria de ;IT afios. No tiene Lugar enel censo la prescripciOn ordinaria de Id alias, aunque haya .posesión re-gular del derecho.

Lo mismo sucede con las herencias. Se adquieren fmicamente porla prescripciOn extraordinaria de ni aflos; pero aqui hay una excepciOn,o mejor dicho, una contra-excepciOn. El heredero putativo que ha obte-tenido la posesiOn de la herencia por decreto judicial, puede oponer laprescripciOn de Mi afios, contados, como para la adquisiciOn del dominio,conforme al Art. 1269, que dice: "El derecho de peticiOn de herencia ex-pira en fiq afios; pero el heredero putativo, en el caso del inciso final delArt. 704, podri oponer a esta acciOn la prescripciOn de 10 alias contadoscomo para la adquisiciOn del dominio".

De manera que hay que tener muy presente que el -Culla) justo ti-tulo en materia de herencia es el decreto judicial, por el cual se concedela posesiOn efectiva. El que ha obtenido este decreto, es poseedor regulary puede llegar a adquirir por prescripciOn ordinaria.

El ultimo de los derechos reales que hace excepciOn'a las reglasgenérales son las servidumbres, las cuales se adquieren, seem expre-ss el Art. 2512, con arreglo al Arr. 882. Este ultimo dice: "Las servi-dumbres discontinuas de todas cases y las servidumbres continuas in-

(1) Z1 sefior Alessandri se pronuncia por Ia de don Jose Clemente Fabres,principalmerite, porcine tenth, en la prescripciOn ordinaria como en la extraordinaria,subsisten las razones para suspender la prescripcien entre cOnyuges, porcine, de locontrario, los cenyuges se lievarian en continuos litigios y peligraria la paz de Iafamilia, 1,, que el legislador ha querido evitar.13*

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aparentes solo pueden adquirirse por medio de un titulo; ni aim el goceinmemorial bastath para constituirlas. Las servidumbres continuas yaparentes pueden adquirirse por titulo, o por prescripciOn de 10 arios,contados como para la adquisiciOn del dominio de los fundos".

Tenemos entonces que las servidumbres discontinuas e inaparen-tes no son susceptibles de ser adquiridas por prescripciOn, por faltarieslos requisites de publicidad y continuidad, indispensables para que ten-ga Lugar este mode de adquirir. Las dem'as servidumbres se adquierencomo el dominio, pero la excepciOn consiste en que se adquieren siemprepor la prescripciOn ordinaria de 10 alms, haya posesiOn regular o irregu-lar, y haya o no justo titulo y buena fe. La (mica regla en que este casotiene aplicaciOn, es la del incise 2.° del Art. 2508, porque el plazo de 10arios se cuenta en conformidad a este articulo, es decir, tomando cadados dias como uno cuando la persona contra quien corre la prescripciOnesta fuera del territorio de la Republica.

Resumiendo, tenemos que las excepciones consignadas en el Art.2512 son tres: el censo, que solo se adquiere por la prescripci6n extra-ordinaria de BA afios; la herencia con la que sucede lo mismo, salvo enel case del Art. 1269; y las servidumbres continuas y aparentes que seadquieren siempre por la prescripciOn de 10 arios, come para la adquisi-cain del dominio.

PrescripciOn contra titulo inscrito. — El Art. 2505 reglamenta laprescripciOn de los bienes raices inscritos. Siendo la posesiOn la base detoda prescripciOn, y no siendo poseedor sino aquel que tiene titulo ins-crito en conformidad al Art. 728, es lOgico que el Art. 2505, que vienea ser el corolario final de todos los que reglamentan la teoria de la po-sesiOn inscrita, disponga que contra titulo inscrito no puede haber pres-cripciOn sine a virtud de otro titulo inserito, y que esta no empezath acorrer sino desde la inscripciOn del segundo.. De manera que quien deseeprescribir un inmueble inscrito, necesita tener posesiOn, y esta posesiOnnecesita haberla adquirido en virtud de una inscripciOn que en confor-midad al Art. 728 haya tenido la virtud de cancelar y poner fin a la pose-siOn anterior.

Hemos visto que para que un poseedor cese en la posesiOn, es ne-cesario que otro la adquiera; y si la nueva inscripciOn no tiene la virtud'de cancelar la anterior, porque no se ha practicado en los terminos, delArt. 728, la nueva inscripciOn no habilita para adquirir posesiOn, porquela posesiOn es exclusiva y no puede haber dos poseedores de una mismacosa, y si no cesa la posesiOn anterior, mal puede adquirirse una nueva.

No basta, por consiguiente, para que haya prescripciOn contra ti-tulo inscrito, una inscripciOn cualquiera, es necesario que haya una ins-cripciOn que tenga la virtud de cancelar la anterior, porque para que unapersona adquiera la posesiOn de una cosa, es previo que cese la posesiOnanterior.

Asi, si yo soy duerio de un inmueble y lo tengo inscrito a mi nom-

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• •bre, y en estas conditions aparece un tercero, Juan, vendiendole el mis-mo inmueble a Pedro, quien inscribe su titulo previas las publications,esa inscripciOn no confiere posesiOn a Pedro, ni pone fin a la mia, por-que no ha sido hecha en las ties forraas que taxativamente seriala el Art.728 para que cesje la posesiOn inscrita. En consecuencia, no teniendo po-sesiem, Pedro no podrã adquirir por prescripciOn, por mas tiempo quetranscurra. Pero si soy yo quien vende la propiedad a Pedro, y Pedroinscribe su titulo, ligando su iriScripciOn a Ia ania, entonces si que Pedroadquiere posesiOn; no importa el caso que el titulo sea justo o injusto,porque el Art. 2505 no distingue; lo que la ley exige es que haya entrelas dos inscripciones una relaciOn, ya sea real o aparente, pero que Ia ha-ya. Es clam que si el titulo no es justo, la posesiOn sera irregular porfalta de uno de los requisitos del Art. 102, y en tal caso solo habilita

adquirir por la prescripciOn extraordinaria. Lo itnico que la ley re-quiem. , aclemãs del titulo inscrito, as que haya una relacian con la ins-cripciOn anterior, y no importa que esa relaciOn sea solo aparente. Asf,si en el titulo se ha suplantado al vposeedor inscrito o aparece en el comomandatario una persona que no lo es; o si el titulo adolece de algem vi-cio de nulidad, la inscripciOn que en virtud de el se haga, cancela la ins-cripciOn anterior y confiere posesiOn, porque guarda una rela.ciOn, si biensolo en apariencia, con la inscripciOn anterior. Al tratar de la teoria dela posesiOn inscrita, citamos dos sentericias de la Corte Suprema, en ascuales ha sentado la doctrina que puede correr prescripciOn contra titu-lo inscrito .en virtud de un titulo injusto.

Veamos ahora cudl es el alcance del Art. 2505: si se re éfiere ex-blusivamente a la prescripciOn ordinaria, o si se aplica tambien a la pres-cripciOn extraordinaria; si se puede adquirir por la prescripciOn extra-ordinaria un inmueble inscrito, sin necesidad de titulo inscrito. Dos teo-rias hay al respecto. Seem una de alias, el Art. 2505 se refiere solo a laprescripciOn ordinaria, de tal manera que un inmueble inscrito se pue-de adquirir por prescripciOn extraordinaria sin necesidad de titulo ins-crito. Dentro de esta doctrina, el hadividuo que se apodera materialmentede un inmueble, y lo posee . durante treinta arios sin violencia, clandesti-nidad ni interrupciOn, se pace duefio de el por la prescripciem extraordi-naria. Sostiene esta doctrina en su citedra don Rupert .° Bahamondes,quien Ia ha defendido sin exit() ante los Tribunales de Justicia, y se fun-da en que el Mensaje dice que el lapso de treinta silos consolida todoslos derechos y extingne todas las obligaciones, de tal manera que nadiepuede reclamar despues de este espacio de tiempo un clerecho due no haejercitado. En el Art. 2510, que rige la prescripciOn extraordinaria no seexige titulo . alguno, que para 14 prescripciOn extraordinaria Basta Ia po-sesiOn irregular, y que es tal la que carece de uno o ribs de los requisitossefialados en el Art. 702; que uno de los requisitos as la tradiciOn, la cualen el caso de los inmuebles se verifica por media de la inscripciem, de talmanera que, si falta la inscripciem, quiere decir que falta Ia tradiciOn, lo

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que hace que la posesiOn sea irregular y solo, sirva para adquirir porprescripciOn extraordinaria. Agrega que de no ser asi, no habria nuncaprescripciOn extraordinaria contra titulo inscrito, y que de no aceptarseesta doctrina, se llegaria al absurdo de que la ley protege al propietarionegligente, en perjuicio del que trabaja en el inmueble.

La opinion contraria cuenta con casi la unanimidad de los trata-distas, y es la que ha triunfado en la jurdsprudencia. Segall ella, en con-tra de un titulo inscrito no hay prescripciOn ordinaria ni extraordinaria,sino en virtud de otro titulo inscrito, de manera que la regla del Art.2505 es absoluta. Las razones que hay para pensar asi son: en primerlugar, el Art. 2505 que no establece distinciOn alguna entre prescripciOnordinaria y extraordinaria, a diferencia de otros articulos en que se ha-bla especialmente de una u otra especie de prescripciOn. La colocaciOnmisma que el articulo tiene, hace ver que el legislador no ha querido pa-cer distinciones, puesto que lo colocO antes que el Art. 2506, que dividela prescripciOn adquisitiva en ordinaria y extraordinaria. En la distri-buciOn de los articulos en este titulo, se nota o advierte un metodo per-fectamente lOgico: En primer lugar, el Art. 2498, que define la prescrip-ciOn; en seguida, los Arts. 2499 a 2505 inclusive, que contienen reglasgenerales aplicables a la prescripciOn adquisitiva, entre las cuales secuentan las relativas a la interrupciOn, a los actos de mera facultad o to-lerancia, etc.; en seguida yiene el Art. 2506, que divide la prescripciOnadquisitiva en ordinaria y extraordinaria; siguen los Arts. 2507, 2508 y2509, que reglamentan la prescripciOn ordinaria; el 2510 y el 2511, quereglamentan la prescripciOn extraordinaria, y el 2512 que reglamenta laprescripciOn de los demds derechos reales. Pues bien, dentro de este or-den lOgico adoptado por el legislador, el Art. 2505, que dice que contratitulo inscrito no habra, prescripciOn sino en virtud de otro titulo inscrito,esta cplocado entre las reglas generales aplicables a toda, clase de pres-cripciOn. Y todavia, si recurrieramos a la historia fidedigna del estable-cimiento de la ley, encontraremos otro poderoso argumento en pro deesta doctrina.

En el proyecto, el actual Art. 2505 estaba colocado entre las re-glas aplicables solo a la prescripciOn ordinaria, a continuation del quelleva actualmente el N.° 2506. Al hacerse la redacciOn definitiva del C6di-go, se le sace de las reglas de la prescripciOn ordinaria y se le coloc6 en-tre las reglas aplicables a toda prescripciOn, lo que evidencia laintention de llegislador de hacerla extensiva a la prescripciOn ex-traordinaria.

En 2.° lugar, la regla del Art. 2510, que reglamenta la prescripciOnextraordinaria es de catheter general, porque se refiere a la adquisiciOnpor ese medio de toda daze de cosas muebles e inmuebles. El Art. 2505 esespecial, porque solo se refiere a los inmuebles, y es doblemente especial,porque entre los inmuebles sOlo se refiere a los que han entrado definiti-vamente bajo el regimen de la propiedad inscrita; y en conformidad al

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Art. 13, deben prevalecer las disposiciones especiales sobre las generatescuando entre unas y otras haya oposiciOn.

En 3.er lugar, es una regla de herrnenOutica consagrada, en el Art.22, 'que el contexto de la ley servith para ilustrar el sentido de cada unade sus partes, de manera que haya entre una'y otra la debida correspon-dencia y armonia. Ahora Bien, dentro de un estudio comparativo y deconjunto de todas las disposiciones que reglamentan la posesiOn inscrita,Ia Onica conclusion lOgica es que contra un titulo inscrito no haya pres-cripciOn, ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro titulo inscri-to. Se trata de adquirir el dominio, que es un derecho Teal en una cosacorporal, y por abreviaciOn se habla de adquirir la cosa. Para adquirirpor prescripciOn, es necesario haber poseido, y la Unica manera de ad-quirir la posesiOn del derecho de &mini° es mediante Ia inscripci6n. Ade-nibs, el Art. 728 dispone que mientras la inscripciOn subsista, el que seapodera de la cosa a que se refiere el titulo inscrito, no adquiere posesiOnde ella ni pone fin a Ia posesiOn anferiOr, lo que, significa que el simpleapoderamiento de un inmueble inscrito no da posesiOn, y sin posesiOn,mal se puede Ilegar a adquirir por prescripciOn; de manera que esta es Iaimica doctrina aceptable para armonizar las disposiciones. de los, Arts.728 y 2505.

En 4.° Iugar, los Arts. 726 y 729 que se suelen invocar en apoyode la doctrina contraria, no tienen aplicaciOn en este case, porque en ellbsse trata de inmuebles no inscritos.

En 5.° lugar, no es efectivo, como, se sostiene, que dentro de estateoria no habria nunca lugar a la prescripciOn extraordinaria contra ti-tulo inscrito, porque Ia habth cada vez que la posesiOn sea irregular,cuando el titulo no sea justo, cuando haya sido adquirido de mala fe; yya vimos que los titulos injustos tienen la virtud de cancelar la inscrip-ciOn anterior y conferir la, posesiOn; y en este caso, siendo la posesiOnirregular por ser eI titulo injusto, la pre_ scripciOn a que da origen seraextraordinaria.

En 6.° lugar, los antecedentes que dieron lugar a estas disposicio-nes del COdigo Civil, manifiestan claramente esta intention del legislador.Asi, el Art. 2505 fue tornado del COdigo Prusiano y del Proyecto de CO-dig° Espariol de Garcia Goyena, y en ambos se establece la imprescripti-bilidad de los inmuebles inscritos cuando no se invoca otro titulo inscrito.

En 7.° lugar, el argumento que se hace de que la ley protege alduefio que no trabaja, en desmedro del que trabaja en el inmueble, no esargumento juridico; podth ser una critica de la ley o un argumento parahacerlo valer ante el legiSlador para que modifique Ia ley, y tampoco esadmisible dentro del concepto individualists que informa tocla nuestralegislaciOn civil; la disposiciOn del Art. 2505 no es she una cTe las mani-festaciones del derecho de propiedad en la forma que lo concibe el COdi-go Civil. El propietario que no cultiva su suelo, no hace sino ejercer unade sus mks legitimas facultades, y no seria posible que por ejercer pad-

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ficamente un derecho que las leyes le otorgan y garantizan, se le fueraa imponer como castigo la perdida de sus derechos. No estaria este con-cepto de acuerdo con las tendencias modernas del Derecho, ni lo este, conel criterio que informO al legislador que dictO el COdigo Civil, y no pode-mos torcer su intention por este solo hecho.

Por Ultimo, la doctrina que hemos aqui sustentado, es en la prac-tica mucho ryas conveniente, porque asegura de mejor manera la esta-bilidad de los derechos y la tranquilidad social, lo que da mayores garan-tias a los negocios y a la industria.

Todas ,estas razones han hecho que los Tribunales hayan declara-do que contra titulo inscrito no hay lugar a prescripciOn ordinaria ni ex-traordinaria, sino en virtud de otro titulo inscrito; y que el simple apo-deramiento no da posesiOn, y por lo tanto, no puede conducir a la pres-cripcien. Esta es la doctrina que sostienen don Jose Clemente Fabres,don Carlos Aguirre Varas, los senores Claro Solar y Barros Errazuriz,la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema y de las Cortes de Ape-laciones de la Repitblica. Pueden al respecto consultarse las siguientessentencias: en la Revista de Derecho y Jurisprudencia; Tomo 3, sec. 1.a ,pig. 53; T. IV, sec. 1.8, peg. 153; T. V., peg. 157 y pag. 217; en la Gace-ta de los Tribunales: afio 1905, T. II, sentencia 953, pag. 305; ario 1909,T. II, sentencia N.° 947, peg. 499; ano 1915, sent. 369, pag. 927; aiio1915, sent. 439, peg. 1135; alio 118, sent. 111, peg. 343; y las dos sen-tencias Inas recientes, que son, una de la Corte de Apelaciones de San-tiago, recaida en el juicio de Ureta con Caro, dictada el 7 de noviembrede 1922, que puede consultarse en el libro copiador de sentencias de la

Secretaria, y una de la Corte Suprema, recaida en el juicio de Marti-nez con Torres, dictada el 25 de junio de 1921, publicada en "Las Ulti-mas Noticias" del 17 de agosto del mismo afio. En esta Ultima se discutiOel caso claro y preciso de la prescripciOn contra titulo inscrito sin tituloinscrito. Ake) por una de las partes don Rupert() Bahamondes, soste-niendo la primera de las tesis que lyemos expuesto, y por otra parte, el'clue habla, quien sostuvo la segunda doctrina. El Tribunal se pro-nunciO por esta

EFECTOS DE LA PRESCRIPCION. — Para terminar el capitulode la prescripcien, nos resta imicamente ocuparnos de los efectos queesta produce una vez cumplida. La prescripciem conduce a la adquisicieiddel dominio o del derecho de que se trata, y otorga al poseedor una ac-tion para reclamar la cosa que ha adquirido si otro lo despoja de ella; yuna excepciOn para rechazar la demanda del ex-duerio en que le reclamela entrega de la cosa.

El prescribiente adquiere la cosa con todos los derechos, gravame-nes y limitaciones que tenga, tales como las servidumbres, a menos quetambien hayan prescrito.

En lo que se refiere a los efectos de la prescripciOn adquisitiva,hay que tener presente dos reglas de capital importancia; la primera es

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que la prescripciOn no se produce de pleno derecho, sino que hay que ale-garla; y la segunda es que la prescripciOn opera retroactivamente.

Sabemos que todos los otros modes de adquirir producen sus efec-tos tan pronto como se producen los elementos que los constituyen. Asi,Ia ocupaciOn produce sus efectos cuando ha habido aprehensiOn de la cosacon intenciOn de apropiarsela; la accesien, cuando una cosa ajena se unea una cosa propia; la tradition, cuando ha habido entrega de la cosa conanimo de transferir por una parte y de adquirir per la otra. En mate-ria de prescripciOn no pasa Io mismo; no es la prescripciOn un mode deadquirir el dominio que produzca sus efectos automaticamente, y paraque los produzca es necesario que sea declarada, conforme al Art. 2493;que dice: "El que quiera aprovecharse de la prescripciOn debe alegarla;el juez no puede declararla de oficio".

La razOn que ha tenido el legislador para establecer este precept°es la de que si bien la prescripciOn es una institution muy u.til, entrafia enel fondo una injusticia, ileva en si una expoliaciOn. La ley ha queridoentonces dejar entregada a la conciencia del prescribiente la facultad dealegarla, o no, segan lo estime conveniente; pero si bien es necesario quesea alegada, y el juez no puede declararla de oficio, no hay que olvidarque las sentencias son declarativas, de tal manera que la prescripciOn ndse produce como una consecuencia de la resoluciOn judicial, sino por laconcurrencia de los elenaentos que la constituyen. La sentencia no pacema's que constatar que se ha producido. No obstante Ia regla general delArt. 2493, hay casos en que los jueces pueden declarar de oficio unaprescripciOn, por ejemplo, en materia penal; por razones de humanidady de orden pnblico, el juez debe declarar la prescripciOn, aunque no seaalegada por el reo; en materia de juicio ejecutivo el Art. 464 -del Cdcligode Procedimiento Civil autoriza al juez para denegar el mandamiento deembargo cuando la acciOn ejecutiva hubiere prescrito, aunque esa pres7

cripciOn no haya side alegada por el deudor. Los Tribunales han enten-dido tambien que, procede declarar de oficio la prescripciOn en materiasalitrera; en 1907 se clictO una ley que ordenaba a todos los propietariosde pertenencias salitreras, hacer valer sus derechos en el termino de 4meses, bajo apereibimiento decaducar todos los derechos que no secieran valer en ese plazo (1). Los Tribunales han entendido que deben de-clarar de oficio la prescripciOn cuando los derechos de que se trata enesa ley se hagan valor fuera del plazo que esa ley estableci6.

Veamos ahora en que memento puede alegarse la prescripciOn. Yavimos que puede alegarse tante por via de acciOn come por via de excep-tion. La acciOn tendra Lugar para reclamar Ia cosa cuando el prescriblen=to sido despojado de ella por un tercero; en este caso hare, valerderecho come acciOn, y siendo asI, puede invocarla por via de demanda opor via de reconvention. Como excepciOn se alega cuando se entabla unademanda contra el prescribiente por el que se pretende duefio de la cosa:

(1) Esto es lo que se llama "caducidad de plazo"..

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como eNcepciOn puede ser alegada en cualquier estado del juicio confor-me al Art. 300 del COdigo de Procedimiento Civil, que dice: "No obstan-te lo dispuesto en el Art. anterior, las excepciones de prescripciOn, cosajuzgada, transaction y pago efectivo de la deuda, cuando esta se fundeen un antecedente escrito, podthn oponerse en cualquier estado de lacausa; pero no se admitirfin si no se alegan por escrito antes de la cita-'chin para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en se-gunda".

La regla general es que las excepciones solo pueden alegarse en lacontestation de la demanda, pero por la importancia de estas cuatro ex-eepciones se admite que se aleguen en cualquier estado del juicio con laslimitaciones que establece la disposiciOn preinserta. La alegaciOn debe'hacerse por escrito, de modo que no podria ser hecha por un abogado enun alegato oral.

La sentencia que declara la prescripciOn adquisitiva del dominiode un bien raiz o de cualquier otro derecho real constituido en 01, debe-rã, inscribirse en el Registro Conservatorio del departamento en que esteubicado el inmueble, por disponerlo asi el Art. 52 del Reglamento delConservador, en la parte final del N.° 1; el Art. 689 del COdigo Civil, y elArt. 2513 del mismo. Dice el Art. 52 N.° 1 del Reglamento del Conserva-dor: "Deberin inscribirse en el Registro Conservatorio 1) Los titulostraslaticios del dominio de los bienes raices; los titulos de derecho deusufructo, uso, habitaciOn, censo e hipoteca constituidos en inmuebles, yla sentencia ejecutoria que declare la prescripciOn adquisitiva del domi-nio o de cualquiera de dichos derechos".

El Art. 689, dice: "Siempre que por una sentencia ejecutoriada sereconociere como adquirido por prescripciOn el dominio o cualquiera otrode los derechos mencionados en los Arts. 686 y siguientes, servira detitulo esta sentencia, y se inscribith en el respectivo Registro o Re-gistros".

Y el Art. 2513, dice: "La sentencia judicial que declara una pres-cripciOn harh, las veces de escritura pUblica para la propiedad de bienesraices o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrã contraterceros, sin la competente inscripciOn".

Anteriormente ya hemos dicho cud es el objeto de esta inscrip-tion. En este caso no representa el papel de tradiciOn, es decir, de modode adquirir, porque el modo de adquirir es la prescripciOn, y no puedeadquirirse una misma cosa por modos diferentes. En este caso, la ins-cripciOn responde a la segunda de las finalidades que la ley le atribuye,esto es, la de dar publicidad a la propiedad raiz, colocindola en un cua-dro a la vista de todos, y manteniendo la continuidad de su historia. Esa,inscripciOn tiene por objeto colocar al inmueble bajo el regimen de l&'posesiOn inscrita, y en seguida, como lo dice el propio Art. 2513, paraque la prescripciOn produzca efectos contra terceros, porque sabemos quelas sentencias judiciales solo producen efectos entre las partes que half

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litigado, y en este caso, practicada la inscription, la sentencia se puedehacer valer contra cualquier persona, lo cualconstituye una m.odificacienal principio general contenido en el inc. 2.° del Art. 3. En la Revista deDerecho y Jurisprudencia, Tomo 17, sec. 1, peg. 81, aparece una senten-cia de la Corte Suprema en que se establece esta doctrina respecto a Iainscription exigida por el art. 2513.

La prescripcien, una vez cumplida, opera retroactivamente, es de-cir, sus efectos se retrotraen al dia en que comenze la posesien, porqueel objeto de la prescripciOn es legitimar una adquisiciOn hecha en formadefectuosa. Este efecto de la prescripcien no la enuncia expresamenteley, pero se deduce del Art. 1736, contenido en el titulo De la SociedadConyugal, que dice: "La especie adquirida durante la sociedad, no per-tenece a a ella aimque se haya adquirido a titulo oneroso, cuando la causao titulo de la adquisiciOn ha precedido a ella. Por consiguiente: 1) NOpertenecerem a Ia sociedad las especies que uno de los cOnyuges poseiatitulo de senor antes de ella, auque la prescripciOn o transaction con,que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique duran-te ella".

La prescripcien es un beneficio establecido por la Iey en favor deaquel que puede alegarla. De ahi que la misma ley haya establecido quepuede ser renunciada expresa o te,citamente per el que puede alegarla.En lo que respecter a la renuncia de In prescripcien hay que teller pre-sente: 1) Que no se puede renunciar de antemano, y 2) Que solo se pue-de renunciar una vez cumplida. No se puede renunciar de antemano,porque al establecer la prescripcien, el legislador no solo ha mirado el in-teres personal sino el interes publico, y s• Ia ley hubiera permitido la re-nuncia anticipada, de la prescripcien habria lido una clemsula corriente entodo acto juridico que se renunciaba a la prescripcien que pudiera afec-tarle. En realidad, esta prohibiciOn es dificil que tenga aplicacien en ma-teria de prescripcilin adquisitiva; es propia Inds Bien de in preseripciOnextintiva. De manera que la ley prohibe, en nombre del interes pUblico,Ia renuncia anticipada de la prescripeien, pero una vez cumplida, una vezque el derecho de alegarla se ha incorporado en el patrimonio del pros-cribiente, no hay de por medic) sine un interes privado, y en estas circuns-tancias puede el prescribiente renunciarla, conforme al Art. 12 del COdi-go Civil, de acuerdo con el cual, el. -Art. 2494, agrega: "La prescripcienpuede ser renunciada expresa o tficitamente; pero solo despues de cum-plida. Renanciase fa',citamente, cuando el que puede alegarla por un he-Cho suyo que reconoce el derecho del duefio o del acreedor; por ejemplo,cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripcien, el poseedorde la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pideplazo".

De esta disposicien legal aparece que la renuncia que se hace antesde que este cumplida, adolece de objeto aparece, adema,s, que larenuncia puede ser expresa o tezita. Es expresa cuando el prescribiente

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TITULO XII.

LA REIVINDICACION

GENERALIDADES. — La definicien de la Reivindicacien la en-contramos en el Art. 889, que dice: "La reivindicacien o accien de domi-nio es la que tiene el duefio de una cosa singular, de que no esta en po-sesien, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirsela".

De manera que es la acciOn destinada a proteger el derecho de do-minio.

La palabra reivindicaciOn viene de dos voces latinas: rei y vindi-catio: la primera significa cosa, y la segunda reclamo. De modo, pues,que reivindicar quiere decir: reclamar una cosa.

La accien reivindicatoria es una accien real, porque corresponde aldominio, que es un derecho real; y segim el Art. 577, de los derechos rea-les nacen las aciones reales, y pueden ser muebles e inmuebles, segimsea la cosa sobre clue recae el derecho de dominio.

No deben confundirse las acciones reivindicatorias o de dominiocon la accien personal, que en ciertos casos tiene el propietario de unacosa para reclamarla de quien no es su duefio, y que la tiene en su poderen virtud de un vinculo contractual, seem pasa con el depositario, elarrendatario, etc. En estos casos el que tiene la cosa en su poder es unmero detentador.

En todos estos casos el propietario tiene una accien personal paraobtener la restitucien de la cosa. De ahl que el que ha dado en arrenda-miento una cosa, aunque no sea duefio de ella, puede retirarla a la ter-minaciOn del arrendamiento, porque la reclama en virtud de un derechopersonal que media entre el y el arrendatario.

En la reivindicacien, en cambio, el propietario reclama la cosa deque es duefio, no en virtud de un derecho personal, lino en virtud de suderecho de dominio, y que puede ejercerlo contra cualquiera que este enposesiOn de la cosa, porque el Art. 889, dice que se dirige contra el po-seedor de la cosa.

Del Art. 889 se desprende que para que tenga lugar la revindica-ciOn, es menester que se reunan los tres requisitos siguientes:

1) Que el que la ejerza sea duefio de la cosa que reivindica;2) Que no tenga la posesiOn de la cosa; y3) Que se trate de una cosa singular.

I.—Que el que la ejerza sea dueiio de la cosa. Desde el momen-to que la reivindicaciOn es la acciOn que tiene el duefio de una cosa sin-gular, de que no esth en posesiOn, es claro que solo el 'propietario pue-de reivindicarla; pero no importa cual sea la naturaleza del dominio, yasi, pueden reivindicar, tanto el propietario absoluto, como el propieta-rio fiduciario, tanto el pleno propietario, como el que solo tiene la nuda

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propiedad; asi lo clispone expresamente el Art. 893, que dice. "La acciOnreivinclicaitoria o de dominino corresponde al que tiene la propiedad ple-na o nuda, absoluta o fiduciaria de la eosa".

El que reivindica una cosa, diciendose duefto de ella, debera acre-ditar su dominio en conformidad a las reglas generales sobre las prue-bas, porque sabemos que incumbe la prueba al que sostiene una propo-siciOn contraria al, estado normal u ordinario de las cosas, y sabemos,que en . materia de dominio, lo normal y corriente es que el cl.tiefia de unacosa sea a la vez su poseedor, de manera que el que sin terser la posesiOnse iiretende dueno, debe acreditar su aseveracien. Por otra parte ya vi-mos que el Art. 700 dispone que: "El poseedor es reputado dueiio, mien-tras otra persona no justifica serlo". De manera que el poseedor esté,exento de . probar su dominio en virtud de este articulo, y sera al que selo dispute a quien corresponde Ia prueba. Esta es la enorme ventaja queNeva el demandado en la acciOn reivindicatoria.

El demandante, en la acciOn reivindicatoria, debera probar su do-minio, y coma nadie puede adquirir naàs derechos de los que tenia sucausante, si el actor ha adquirdo la cosa por algan modo derivative, de-bera, probar tambien que su causante tenia el dorainio, puesto que en estecaso solo el seria dueno, pruebas que en muchos casos es sumamente di-ficil producir, per lo cual tendrá, a veces que probarse el dominio por me-dio de la prescripciOn, es decir, demostrando que se ha poscido personal-mente, o uniendo la posesiOn del demandante a la de sus antecesores•porel tiempo y con requisites que la ley sefiala para adquirir el &mil& de lacosa per prescripciOn.

A este respecto hay diferencia entre el Cedigo Civil Chileno y elCOdigo Frances. Los autores franceses emplean numerosas paginas paraestudiar la prueba de Ia acciOn reivindicatoria, y agrupan las diversassituaciones que pueden presentarse en categorias y subcategorlas. Estose explica, porque el COdigo Frances no ha reglamentado la prueba, pe-ro esas reglas no tienen aplicaciOn alguna a nuestro dereche, porque nues-tro COdigo dedica un titulo entero a reglamentar la manera de probar losderechos.

La prueba de la reivindicaciOn puede ser dificil en algunos casos,sobre todo en paises coma el nuestro, en que Ia inscripciOn no es pruebadel dominio En vista de estas circiinstancias, el legislador, en su deseode proteger al que intenta valerse de Ia acciOn reivindicatoria, ha modi-ficado un poco el rigor de los principios de que solo al propietario incum-be la acciOn reivindicatoria, aunque no se prueba dominio, y asi Ia haconcedido tambien al que ha' perdido la posesien regular de la cosa y sehallaba en el caso de poderla ganar por prescripciOn. Esta es la que losrornanos llamaban acciOn publiciana, que incumbe al poseedor de una co-sa que se hallaba en el caso de poder ganarla por prescripciOn, o sea, quese eneontraba en situaciOn de Ilegar a ser propietario. Esta disposiciemdel Art. 894 es una de las tantas ventajas que neva el poseedor regular.

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La ley concede la AcciOn Publiciana al poseedor regular que sehalla en el caso de llegar a ganar la cosa por prescripciOn, es decir, quees necesario que la posesiOn haya sido adquirida con justo titulo, de bue-na fe, y que haya habido tradiciOn, si el titulo es traslaticio de dominio.Ademas, es necesario que se haya cumplido el tiempo indicado para laprescripciOn, porque solo entonces se encuentra el poseedor en situaciOnde ganar las cosas por este medio.

Vimos que la prescripciOn no se produce de pleno derecho, sinoque necesita ser judicialmente declarada, de manera que el Art. 894 serefiere al poseedor regular que ha enterado el tiempo prescrito por laley para ganar el dominio de la cosa por prescripciOn, y que no ha obte-nido todavia declaraciOn judicial.

Si antes hubiere obtenido decreto judicial, seria dueno, y no ten-dria para que ejercer la acciOn publiciana, sino simplemente en su carkc-ter de propietario, que acreditaria con la sentencia en que se le recono-cia tal cardcter. Al estudiar la prescripciOn vimos que una vez cumpli-da, nacia de ella una acciOn y una excepciOn: la acciOn tenia por objetoreclamar la cosa cuando se vela despojado de ella, y corresponde precisa-mente a este caso.

El Art. 894 no puede referirse a los poseedores regulares que nohayan enterado el tiemyo prescrito por la ley, porque el heclio de queotro se apodere de la cosa, constituye un caso de interrupciOn naturalque hate perder todo el tiempo ganado con anterioridad, de manera queya el poseedor no estaria en situaciOn de adquirir la cosa por prescrip-cion.

La AcciOn Publiciana est& limitada por el mismo Art. 394 en suinc. 2.°: "Pero no valdri ni contra el verdadero dueno, ni contra el queposea con igual o mejor derecho". Y esto, porque la ley da al poseedor re-gular el derecho de ejercitar la acciOn publiciana mientras se encuentreen una situaciOn superior a la de la persona en cuya contra se dirige laacciOn; pero no puede dirigirse contra un poseedor que ha adquirido laposesi6n en las mismas condiciones que el demandante, porque tendriaigual derecho a prevalerse de la acciOn. Todo esto, porque la acciOn pu-bliciana es una disposiciOn excepcional o de privilegio, que la ley restrin-ge en lo posible.

IL—Que no tenga la posesiOn de la, oosa. — El segundo requisitopara que proceda la reivindicaciOn es que el reivindicador carezca de laposesiOn de la cosa.

El objeto de la acciOn reivindicatoria es, segdn esto, reclamar laposesiOn de la cosa, o mks propiamente, la cosa misma, ya que con re-laciOn a ella ejerce los actos de poseedor. Dijimos que lo normal era quela posesiOn y el dominio se encontraran reunidos en una sola mano, peroque podia darse el caso de que una persona perdiera la posesiOn de unacosa, conservando el dominio de ella. Se ha roto en este caso el est tadonormal y corriente de las cosas, y en estas circunstancias, la ley autoriza

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al propietario para reclamar Ia cosa de quien la tenga. Entonces, el obje-to de la reivindicaciOn no es, come vulgarmente se cree, el derecho de do-minio; no es ese derecho lo que se reclama, porque si fuera el dominio loque se ha perdido, no podrian ejercitarse estas acciones que competen alduel° de la cosa.

El dominio es solo Ia causa o fundament° de una action, es la ra-zors que el demandante invoca para justificar sus pretensiones. Tene-mos entonces, que el objeto de la action reivindicatoria es la posesiOnde la cosa y que la razOn o causa es el dominio que sabre la coca se pre-tende tenor.

Naturalmente que en el juicio reivindicatorio el dominio tendraque discutirse, porque el demandado negard el dominio del demandante,y el juicio versard entonces sabre quien tiene el dominio de la cosa; perosi el demandante to obtiene en el juicio, eso no quiere decir que no 10haya tenido antes, puesto que las sentencias son declarativas de derecho,Por eso es que el demandante, en el .curse del juicio, debera probar sudominio.

111.—Que se trate de una cosa singular. — El tercer requisite pa-ra que proceda la acciOn reivindicatoria es que se trate de una cosa sin-gular, de donde se , desprende que quedan excluidas las universalidadesjuridicas, come el patrinionio o la herencia. La herencia es objeta de unaacciOn especial; la de peticiOn de herencia; pero no Basta el ejercicio dela acciOn reivindicatoria cuando se trata de aquellas cosas que las auto-res Raman "universitatem'rerum", aquellas cosas que están formadas parel conjunto de otras cosas, come un farica, un establechniento merca,n-til, una nave, etc. Cada una de estas cosas están formadas, a su vez, poruna cantidad de otras cosas; ej., el establecimiento mercantil esta for-made por el inmueble en que esth, situado, por las instalaciones que en61 se encuentran y por las mercaderias.

Este requisito de que se trate de una cosa singular tiene una enor-me importancia en la prActica, porque de aqui se desprende que hay queindividualizar las cosas que se reivindican. Si se trata de un predio ha-bra que indicar con toda precisiOn sus deslindes, de modo que no dejelugar a dudas.

Pueden reivindicarse, siendo singulares, todas las cosas corpora-les, sean muebles o inmuebles, exceptuAndose solo las siguientes:

1. Si un propietario, creyendose deudor de otra persona, pagauna coca raiz o mueble, que en realidad no debe, no podra, reivindicarlade un tercero que la haya . adquirido de buena fe, a titulo oneroso, delsupuesto propietario; asi lo dispone el Art. 2303. De este articulo se de-duce que Ia excepciOn solo rige en el case de que el tercero haya ad-quirido la cosa de buena fe, y a titulo oneroso, pues si la ha adquiridode mala fe o a titulo gratuito e lucrative, puede la especie ser reivin-dicacl a.

2. El etre case de excepciOn lo contempla el maniere 2 del Art.

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890. En virtud de esta disposicien no pueden reivindicarse las cosas mue-bles cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacen uotro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la mis-ma especie. Justificada esta circunstancia, no estara el poseedor obliga-do a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella ylo que haya gastado en repararla o mejorarla.

No solo las cosas corporales pueden reivindicarse; tambien pue-den serlo los derechos reales, segim lo dispuso el Art. 691. En a se diceque "se pueden reivindicar los otros derechos reales como el dominio;con exception del derecho de herencia".

Hay una impropiedad de lenguaje en este articulo cuando dice quelos.demks derechos reales se reivindican de la misma manera que el do-minio, porque ya vimos que no era el dominio lo que se reivindicaba,puesto que para ejercer la reivindicacien es indispensable ser propietariode la cosa. Al tratar del dominio vimos que sobre las cosas incorporalestambien hay una especie de propiedad; asi el usufructuario tiene lapropiedad de su derecho de usufructo; esto era lo que los romans llama-ban cuasi propiedad; y desde el momento en que estas cosas son objetode dominio, pueden tambien ser reclamadas por medio de la reivindica-cien. Pero no todos los derechos reales pueden reivindicarse; hay unoque hate exception, el de herencia, que esta protegido por una acciOnespecial: la de peticiOn de herencia. Si la ley ha excluido este derechode la reivindicacien, es porque no es una cosa singular, sino una univer-salidad juridica. Por lo deme,s, en la accien de petition de herencia nose discute el dominio sino la calidad de heredero. La accien de petitionde herencia es una accien =Loga a la reivindicacien con que la ley pro-tege el derecho de herencia. Esto no obsta a que el heredero ejercitetambien la rivindicacien cuando se trata de reclamar una cosa del di-funto, como . sucede en el caso del Art. 1268, que dice: "El heredero po-dr& tambien hacer use de la acciOn reivindicatoria sobre cosas heredita-rias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sidoprescritas por ellos". No hay ningim inconveniente para que en este ca-so se ejercite la accien reivindicatoria, porque en ella no se reclama eldominio de la cosa, y, además, se trata de una cosa singular, que es re-quisito indispensable para que tenga lugar la accien de dominio.

De manera que cuando se reclama el total de la herencia, es decir,cuando se discute la calidad de heredero, tiene lugar la acciOn de peticiOn de herencia de que habla el Art. 1264, que dice: "El que probare suderecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de herede-ro, tendrá acciOn para que se le adjudique la herencia y se le restituyanlas cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales, y aun ague-llas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario,prendario, arrendatario, etc., y que no hubieFen vuelto legitimamente asus cluellos". Y si lo que se reclama no es el total de la herencia, sino unacosa singular y de ella, y no se discute por lo tanto la calidad' de herede-

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to, tiene lugar la acciOn reivindicatoria de conformidad con el Art. 126$.' Con arreglo al Art. 892: "Se puede reivindicar una cuota deter-

minada proindiviso, de una cosa singular". Par ej.: Pedro, Juan y Diegoson dulios en cornim de. un predio, y Pedro por si solo procede a vendertodo el predio a un tercero..Entonces Juan y Diego pueden reivindicarla cuota que a ellos eorrespondia en el inmueble, porque ellos no hanconcurrido con su voluntad a deshaeerse de su cuota. No hay en este caqoexcepciOn a las reglas generales, porque se trata de una cosa singular,cual es Ia tercera parte del predio tal a cual.

LEN QUE TIEMPO PRESCRIBE LA. ACCION REIVINDICATO-RIA? — La ley no lo dice en ninguna parte en forma expresa, pero sedesprende del Art. 2517, que dice: "Toda acciOn por Ia cual se reclamaun derecho se extingue por la prescription adquisitiva del mismo dere-cho". De manera que podernos dar coma regla respecto a la extinciOn dela acciOn reivindicatoria, la siguiente: la acciOn reivindicatoria prescri-be en el tiempo necesario para que otra persona adquiera la cosa parprescripcien, o mejor dicho, la acciOn reivindicatoria se extingue, no parla prescripciOn extintiva, sino por la preseripciOn adquisitiva del domi-nio que exista respecto de la cosa que se reelama. Luego, la reivindica-cien puede extinguirse en un plazo que fluctim entre los tres y los treintaafros; puede ser de tres a scis. afros si se trata de una cosa mueble poseidaregularmente; puede ser de diez a veinte afros si se trata de una cosainmueble poseida en las mismas condiciones; y de treinta afros si se tra-ta de una cosa cualquiera poseida irregularmente. No hay,. entonces, unplaza imico o fijo para que esta acciOn se extinga, porque la accien rei-vindicatoria es una consecuencia lOgica del dominio y el dominio no sepierde par el uso, lo que seria contrario a su naturaleza misma, ya queel propietario tiene la facultad de gozar y disponer arbitrariamente de lacosa, y una de las maneras como se extingue, es por el no ejercicio. Mien-tras exista dorainio habre. reivindicaciOm No bast-a, pues, el simple trans-.curs* del tiempo para que la acciOn reivindicatoria se extinga, y solopierde su eficacia cuando el propietario pierde su catheter de tal, lo quesucede cuando otro adquiere el dominio de la cosa. De ahi que digan losautores que la acciOn reivindicatoria, se pierde como una consecuencia dela perdida del dominio.

L CONTRA QUIEN PUEDE REIVINDICARSE? — La acciOnreivindicatoria puede dirigirse, en primer lugar, contra el poseedor ac-tual de la cosa; en segundo lugar, contra el poseedor de mala fe que de-jO de poseer la cosa par eulpa suya; y en tercer lugar; contra el injustodetentador.

1.—La accien reivindicatoria puede dirigirse contra el actual _po-seedor de la cosa, de acuerdo con el Art. 895. Se trata del ejercicio de una,)accien real que puede hacerse valer contra cualquier persona. De aqui14*

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se desprende una consecuencia importantisima, pues al entablar deman-da de reivindicacien contra un persona, se le reconoce su caracter de po-seedor de la cosa, y ello significa: 1.° darle el derecho de ampararse enla presuncien del Art. 700, segiin el cual "el poseedor de una cosa es re-putado duerio, mientras otra persona no justifica serlo"; y 2.° autorizarlepara invocar esta presuncien en sit favor. Para el demandante no es in-diferente la persona contra la cual va a seguirse el juicio, porque debeseguirlo contra legitimo contradictor. Las sentencias judiciales son deefectos relativos y no aceptan sino a los que han litigacTo. De maneraque si en un juicio, un propietario ha discutido con quien no era posee-dor, aunque obtenga en el juicio la cosa, el poseedor poark negarse a en-tregarsela, porque la sentencia no be afecta. A fin de precaver al reivin-dicante de esta contingencia, los Arts. 896. y 897 se ponen en el caso deque la cosa este en poder de una persona que la tiene como detentador otenedor, y autorizan al propietario para exigir al tenedor que indique elnombre y domicilio de la persona en cuyo nombre detenta la cosa. Estamedida se hace efectiva de la manera que indica el Cedigo de Procedi-miento Civil en su Art. 263, esto es, como medida prejudicial. Y si elmero tenedor se finge poseedor de la cosa, sera condenado a indemnizartodo perjuicio al propietario ,•eivindicante; y si por esta maquinacienentretanto otro adquiere la cosa por prescription, el que se ha fingidoposeedor debera pagar su valor.

Puede suceder que el poseedor de una cosa haya fallecido, y en talcaso, de acuerdo con el ArtI 899, no podra demandarse a cada heredero,sino en la cuota en que posea la cosa; de manera que solo puede dirigirsecontra el heredero o los herederos qpe posean la cosa, pero no contratodos los herederos del difunto poseedor.

El objeto de la reivindicacien es un cuerpo cierto que no puededividirse, de manera que la accien reivindicatoria no se dirige contralos herederos por la cuota que les corresponde en la herencia, sino porla parte que poseen en la herencia. En cuanto a las indemnizaciones aque la reivindicaciOn da origen, como se trata de cosas divisibles y dedeudas provenientes de hechos personales del difunto, se siguen aqui lasreglas generales, y estas deudas se transmiten a todos los herederos aprorrata de su participation en la herencia: es lo que dice el Art. 899:"La accien de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parteque posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el po-seedor por razOn de los frutos o de los deterioros que le eran imputables,pasan a los herederos de este a prorrata de sus cuotas hereditarias".

II.—La accien reivindicatoria tambien puede intentarse contra elque deje de poseer la cosa, y para determinar en que caso procede estaacciOn. hay que distinguir entre el poseedor de buena fe y el de mala fe.

Contra el poseedor de buena fe la acciOn reivindicatoria procedescuando ha enajenado la cosa, y a consecuencia de esta enajenacien se ha17.echo imposible o defectuosa su persecution; puede suceder esto cuan-

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do la cosa ha sido preScrita por un tercero que la hubo del poseedor. Entodos estos cases se coloca el duefto en situaciOn de no poder recobrarla cosa. Si en estas circunstancias el poseedor de buena fe ha enajenadola cosa, a sabiendas de que era ajena, debe indemnizar al propietario.Sabemos que el poseedor de buena fe es aquel que adquirie la posesiende buena fe, sin que obste a este calificativo de la posesien el hecho deque la buena fe no subsista despues de adquirida. Este es un caso cu-rioso en que Ia reivindicacien cambia de objeto, el cual pasa a serprecio o valor que el poseedor recibie por la cosa, y per eso se dice quela accien reivindicatoria se extiende al embargo en poder de un tercerode lo que' este adeuda al poseedor en razOn de la cosa. Y si el reivindi-cante recibe el precio de Ia cosa, por ese solo hecho confirma la enaje-nacien. Esto es lo que dispone el Art. 898, que se completa con lo expre-sado en el Art. 903, que dice: "La accien reivindicatoria se extiende alembargo en manos de terceros, de lo que por este se deba como precioo permuta al poSeedor que enajem5 la cosa".

1.11.—La reivindicacien puede tambien intentarse contra el posee-dor de mala fe, que, por un hecho o culpa suya dej6 de poseer cosa,de acuerdo con lo que para este caso dispone el Art. 900, y en tal caso,la accien reivindicatoria procede no solo para la restituciOn del precio,sino' en los mismos terminos y para hacer efectiv. as las mismas respon-sabilidades del poseedor de mala fe, y aunque el reivindicante prefieradiyigirse Contra el actual poseedor para reclamar la cosa. Lo mismo seaplica al poseedor de buena fe que por su culpa deje de poseer la cosadurante el juicio. Asi lo dispone el Art. 900, ya citado.

IV.—Finalmente, la accien reivindicatoria precede, de acuerdo conel Art. 915, contra el injusto detentador. Puede suceder que un mero te-nedor de la cosa a un simple detentador, se quede con ella o se niegue arestituirla; llegado el caso la ley permite entonces que se pueda ejecutaren su contra la accien reivindicatoriA. El propietario puede pues, optarentre la accien personal proveniente del contrato en cuya virtud el tene-dor detenta la cosa, y la aceien reivindicatoria.

El juicio reivindicatorio se traraitark con arreglo al procedimientoordinario, pues es de Iato conocimiento y debe entablarse ante el juez dellugar en que se enciientra, iibicada la coca, si es un inmueble, o ante eljuez del domicilio del poseedor, si la cosa es mueble. Vemos, pues, queson distintas las reglas que determinan la comprobacien, segiin sea la na-turaleza de la cosa.

Mientras dura 'el juicio, y mientras no haya sentencia basada enautoridad de cosa juzgada, la cosa eontinuard en poder del poseedor,sea, del demandado. Puede suceder que Ia cosa en manes del poseedor oclemandado corra el "riesgo de destruirse o deteriorarse, y la ley, pre-viendo este caso, dicta reglas al respecto en los Arts. 901 y 902, que au-torizan al reivindicante para pedir diversas medidas, que varian seem

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índice

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La liquidaciOn del juicio reivindicatorio da origen a una serie derestituciones que cada una de las partes hace en favor de la otra., Asi,el poseedor debe restituir la cosa, los frutoS, indemnizar de los daiios, yel propietario, pager los gastos ordinarios de producciOn, etc. Enton-ces es necesario reglamentar este situation de rnutuas compensacionesque aqui se produce, y a ello ester destined° el pkrrafo 4 del titulo dereivinclicaciOn.

Hay prestaciones del poseedor respecto del 'reivindicador, y delreivindicador para con el poseedor, y en este materia la ley ha . estable-tido reglas de catheter general, porque en mucEas ocasiones encontrare -

mos referencias a ellas en diferentes materies; sin it mess iejos, en eljuicio de nulidad hemos visto en el Art. 1687 que se hace referenda aestas reglas.

PRESTACIONES DEL POSEEDOR VENCIDO EN FAVOR DELREIVINDICADOR. — Estes son cuatro: 1.°) RestituciOn de la :dose;2.°) InderanizaciOn de todo perjuicio o deterioro que provenga de hechoo culpa del poseedor; 3.°) RestituciOn de los frutos; y 4.°) El pago de losgastos de conservation y custodia de la cosa y de las costes del pleito.

1. RestituciOn de la cosa. — En conformidad al Art. 904, el po-seedor vencido .debera restituir la cosa al reivindicador en el plazo queel juez le sefialare, siendo este uno de los casos en que puede el juez fijarlos plazos pare el cumplimiento de una obligaciOn. Sabemos que el Art.1494 dice que no puede el juez fijar plazos, sino interpreter el concebidoen terminos vagos y obscuros. Dijimos tambien al tratar de este punto,que este regla tenia tres excepciones, una de las cuales es precisamenteêsta del Art. 904.

Para que el reivindicador obtenga Ia' restituciOn de 'la cosa, no esneecsario un nuevo juiCio destinado a cumplir Ia sentencia obtenida. LaCorte guprema ha declared° en dos sentencias que un fallo recaido enjuicio reivindicatorio no necesita ser cumplido por la via ejecutiva, sinoponiendose la fuerza pfiblica a disposición del reivindicador pare queentre en posesiOn de la cosa.

La cosa debeth restituirse con todos sus accesorios, y si se tratede una cosa inmueble debeth restituirse con todas aquellas cosas que sereputan inmuebles, por adherencia o destinaciOn, y estas cosas deberánrestituirse aun cuando no hayan sido incluidas en la demanda, porquesabemos que lo accesorio sigue Ia suerte de lo principal. Si se trate deuna case, debethn entregarse las Haves de ella. De las demis cosas con-tenidas en lo que se reivindica, no deberfin'restituirse sine las que hayansido incluidas en Ia demancla. Asi lo disponen los Arts. 904 y 905.

2. El poseedor vencido debe indenmizar at reivindicador de tododam o perjuiclo que haya ocasionado en la cosa, y quo se deba a su he-cho o culpa, y pare determiner la responsabilidad que por este capitulo ,

afecta al poseedor, hay que distinguir si estaba de buena o de males fe, 16

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que se aprecia, no con relaciOn al moment() initial de la posesiOn, comocuando se trata de ver si la posesien es regular o irregular, sino con re-lacien al moment() en que se ocasionaron los danos o perjuicios, de mane-.ra que puede perfectamente darse el caso de que un poseedor regulareste de mala fe a este respcto, asi como un poseedor irregular puede es-tar de buena fe.

El poseedor de buena fe no es responsable de los deterioros queprovengan de su hecho o culpa mientras dure la buena fe. Esta dispo-sick% se explica, porque el poseedor de buena fe obra respecto de la cosaen la inteligencia de que es duefio de ella, y el due& no deteriorark lacosa con el propesito de causar daiio a otro, sino en ejercicio de su dere-cho de propiedad. Sufre excepciOn esta regla en el caso de que el posee-dor se haya aprovechado de los deterioros, como si se han cortadoboles y se ha aprovechado de la madera y la ha vendido, porque es unprincipio de derecho que nadie puede enriquecerse a costa ajena sin eau-sa, y si no se le obligara a indemnizar estos perjuicios, resultaria que elposeedor se enriqueceria a costa del reivindicador.

Si el poseedor estA, de mala fe es obligado a la indemnizacien detodo perjuicio o deterioro, aunque no se haya aprovechado de ellos, por-que el que a sabiendas de que una cosa no es suya ocasiona en ella dete-rioros, es evidente que tiene el propOsito de lesionar el derechb ajeno.

El Art. 906 reglamenta esta situation en los terminos siguientes:"El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su he-cho o culpa ha sufrido la cosa. El poseedor de buena fe, mientras per-.manece en ella, no es responsable de estos deterioros, sino en cuanto sehubiera aprovechado de ellos, por ej., destruyendo un bosque o arbolado,y vendiendo la madera o la lefia, o empleandola en beneficio suyo".

De aqui resulta que el poseedor de buena fe que se convierte en po-seedor de mala fe, sigue la regla del Art. 906, inc. 1.0, porque el inc. 2.° serefiere Anicamente al poseedor de buena fe, mientras subsista en ella.

3. RestituciOn de los frutos. — El poseedor debe restituir losfrutos de la cosa, y en este caso hay que volver a distinguir entre el po-seedor de buena fe y el de mala fe, y como en el caso anterior, no seatiende a la buena o mala fe con que se inicie la posesiOn, sino a la bue-na o mala fe existente en el moment() de la percepciOn de los frutos; demanera que el poseedor que siembra de buena fe, pero cosecha de malafe, perdiendo aquella, se le condena en esta materia como poseedor demala fe, porque la buena o mala fe se califica con relaciOn al momentode la percepciOn de los frutos. Asi lo dispone el Art. 913, que dice: "Labuena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente a los frutos, altiempo de la perception, y relativamente a las espensas y mejoras, altiempo en que fueron hechas".

Con arreglo a este principio, el Art. 907 determina la responsabili-dad a que estan sometidos el poseedor de buena o de mala fe, respecto delos frutos de la cosa.

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El poseedor de mala fe debe restituir todos los frutos naturalesy civiles de la cosa, y no solo los que perciba, sino los que el propietariohubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, si hubieretenido la cosa en su poder. Si los frutos no existen, se debere su valorartiempo . de la pereepciOn, y si estin deteriorados, por culpa o hecho delposeedor, se estimare, para este efecto, como que no existen. Como ye-mos, Ia responsabilidad del poseedor de mala fe es enorme.

El poseedor de buena fe ester en una situation mucho mAs yenta-josh. No responde de los frutos percibidos antes de la contestation dela demanda, porque la ley presume que la buena fe desaparece al con-testar Ia demanda, porque en ese momenta el poseedor ha debido reco-nocer su verdadera situaciOn ante el reivindicador, y si insiste en retenerla cosa en su poder, la ley to condenara C0/110 poseedor de mala fe. Demanera que el poseedor regular de buena fe no debe nada en razOn delos frutos, y esta es otra de las ventajas que reporta la posesien. regular.La razen pdr la cual la ley no impone la obligation de restituir los fru-tos es obvia: el poseedor de buena fe obra en la inteligencia de que es'duefio de la cosa, de manera que no puede_ obligársele a restituir lo queobtuvo sin Anima de perjudicar a nadie.

En toda restitution de frutos deberfin deducirse los gastos necesa-rios para su produccien, porque se considera que el propietario tambienhabria tenido que hader gastos si hubiera tertido la cosa en su poder, ynadie puede enriquecerse a costa ajena. Toda esta situacien este, regla-menta,da por el Art. 907, en forma muy minuciosa.

4. El poseedor vencido ester obligado para eon el reivindicador alpago de los .gastos tilel ,de t os gastos .de conservation y custodiade la cosa. — Tanabikn en esta materia hay que distinguir entre el posee-dor de buena y el de mala fe, porque solo a este ultimo le afecta respon-sabilidad por los gastos tie conservation y custodia de la cosa, conformeal Art. 904, que dice que si es vencido el poseedor, restituirk la cosa enel plazo que el juez seiialare, y si la cosa fue secuestrada, pagark el actoral secuestre los gastos de conservation y custodia, y tendri derecho a.que el poseedor de mala fe se los reembolse. No le afecta, pues, esta res-ponsabilidad al poseedor de buena fe.

En cuanto a las costas del juicio, se estark a lo que disponga enla sentencia el tribunal de la causa, con arreglo a las dispositions delCedigo de Procedimiento Civil.

PRESTACIONES DEL REIVINDICADOR EN FAVOR DEL PO-SEEDOR VENCIDO. — Las prestaciones que el reivindicador debe alposeedor vencido, son dos: 1) el pago de los costos ordinarios de prodUc-don de los frutos; y 2) el abono de las mejoras que el poseedor pudober hecho en la cosa mientras la fuvo en su poder.

RestituciOn de los costos ordinarios de produeciOn tie los frutos. —Con arreglo al inciso final del Art. 907, deben restituirse todos los gas-

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mia haya podido invertirse. Toda esta situaciOn ester detenidamente re-glamentada en el Art. 908. Las obras necesarias a que se refiere este ar-ticulo son aquellas que la ley ha llamado expensas necesarias, extraordi-narias o mayores, en el fideicomiso y usufructo. En cuanto a las expen-sas ordinarias de conservaciOn y cultivo, ellas deben ser restituidas conarreglo al Art. 907 inciso final, pues de ellas se trata al decir que debenrestituirse los gastos ordinarios hechos para la producciOn de los frutos.

Las mejoras utiles. — Son las que sin ser necesarias aumentan elvalor venal de Ia cosa, es decir, son aquellas mejoras de las cuales sepuede prescindir, pero que, a pesar de ello, producen utilidad a la cosaaumentando su valor, Qom° las plantaciones de bosques, o cauces paraconducir el agua, etc.

Con respecto a las mejoras Utiles; entonces si que la ley distingueentre el poseedor de buena fe y el de mala fe.

El poseedor de buena fe tiene derecho a rembolsarse las mejorasUtiles hechas antes de la contestaciOn de la demanda. A este. respecto elreivindicante puede optar entre abonarle el valor de las mejoras, al tiem-po de la restituciOn, o abonarle el mayor precio que por ellas hubieraadquirido la cosa; el reivindicante very en cada caso lo que le convienemis. Despues de ,contestacla la demanda se aplica al poseedor de buenafe, por lo que a las mejoras Utiles respecta, las mismas reglas que aI po-seedor de mala fe, por las razones que ya hemos expuesto. ,

El poseedor de mala fe no tiene derecho a .que se le abone nada enrazem de mejoras allies, pero tiene la facultad de retirar los materiales,siempre que pueclan separase sin detrimento de Ia ,cosa, a menos que elreivindivador se allanare a pagarle el valor de los materiales despues deseparados. Se entiende que la separaciOn de los materiales no ocasionadetrimento a Ia cosa, cuando esta no queda en peores condiciones de lasque estaba al hacerse las mejoras. Con todo, si el poseedor vencido se_allanare a restituir la cosa a su primitivo estado, podra retirar sus ma-teriales. nisi lo dispone el Art. 912. Si los materiales de las obras no pue-den retirarse sin detrimento de Ia cosa, quiere decir que el poseedor ven-cido ha perdido lastimosamente su dinero. Tenemos, en suma, que parasaber la situaciOn de las mejoras -Utiles, hay que ver si pueden o no se-pararse sin detrimento de la cosa; si pueden separarse en estas condicio-nes, el poseedor puede Ilevarse los materiales, a menos que el reivindica-dor se allane a pagarle su valor despuês de separados. Si no pueden se-pararse sin detrimento, no conserva derecho alguno. , Todo esto se en-tiende respecto del poseedor de mala fe, porque respecto del que ester debuena fe, se siguen las reglas que vimos_anteriormente.

Esta situaciem la reglamentan los Arts. 909 y 910.Mejoras voluptuarias o voluntarias. — Son las que tienen por ob-

jeto el lujo, ornato o recreo de Ia cosa, como los juegos de agua, y queno aumentan el valor venal de ella, o si lo aumentan lo hacen en muy pe-quella proporciOn.

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LAS ACCIONES tiOSESORIAS

GENERALIDADES. — La ley no solo protege el dominio otorga-do al &kilo de una cosa por medio de la acciOn reivindieatoria, sino queprotege, ademis, el hecho mismo de la posesien, por la significaciOn ju-ridica que tiene. Esta protection la presta la ley, otorgando acciones es-peciales, que se Haman acciones posesorias, y que tienen por objeto con-sarvar o recuperar la posesiOn de los bienes rakes o- de los derechos rea-les constituidos sobre .epos.

El hecho de que la posesiOn este protegida por acciones, ha hechocreer a algunos que la posesiOn es un derecho. Ya cuando estudiamos laposesien, -hicknos ver que este antecedente no era bastante para calificarla posesiOn de derecho, lo cual no puede sostenerse dentro de nuestra le-gislaciOn. Vimos que el legislador, cada vez que define un derecho real,Unica categoric en que podria tener cabida la posesiOn, si fuera derecho,dice expresamente que se trata de un derecho real. Asi, ell Art 582, al de-finir el derecho de propiedad, dice: "que es un derecho real en una cosacorporal"; el Art. 764, al definir el usufructo, dice tambien que es un de-recho real; pero el Art. 700 que define la posesiOn dice que esta es la te-nencia de una cosa; y por otra parte, el Art. 577, que enumera los dere-chos reales, no incluye entre epos is posesiOn. De manera que dentro denuestra legislaciOn es indiscutible que la posesiOn es un hecho, y si la leyla ha protegido con acciones, ha sido poi- razones de interes y de utili-dad general. Las posesiones tienen consecuencia juridica importantisi-ma; desde luego envuelven una presundiOn de dominio, y por eso, cadavez que la posesiOn pide algo a la ley, esta se lo concede, en virtud de lapresunciOn de dominio que ella envuelve.

El Art. 916, que ester destinado a definir las acciones posesoriasdice: "Las acciones posesorias tienen per objeto conservar o recuperarla posesiOn de bienes raises o de derechos reales constituidos en ellos".De aqui resulta que las aciones posesorias en Derecho Civil Chileno tie-nen un doble objetivo: 1.°) Conservar la posesiOn, o sea, dar al poseedorlos medios necesarios para defenderse de las perturbaciones de terceros;y 2.") Recuperar la posesiOn, o sea dar al poseedor los medios de obte-ner la restitution -de la cosa cuando se ha visto despojado de ells. No hayen Chile acciones posesorias que sirvan pares adquirir la posesiOn, comosucedia en el Derecho Romano.

Las acciones posesorias y la reivindicacien se asemejan en que am-bas tienen por objeto reclamar la posesiOn, pero entre ambas hay dife-rencias fundamentales, que es indispensable anotar para formarse unconcepto cabal y complete de lo que son acciOn reivindicatoria y acclaimsposesorias.

En primer lugar, la reivinclicacien protege un derecho, mientrasclue las acciones posesorias solo persiguen el mantenimiento de una situa-ciOn de hecho.

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En segundo, Lugar, en la acciOn reivindicatoria, si bien se persiguela posesiOn de que el duerio carece, la causa o fundamento de la acciOndeducida es el dominio; en las acciones posesorias se reclama tambien laposesiOn, pero se invoca como causa o fundamento de la acciOn, la po-sesiOn misma. Fluye de aqui que mientras en el juicio reivindicatorio sediscute el dominio, y lo que las partes tratan de probar es el dominio, enlos juicios posesorios, el dominio no se discute, y lo imico que hay queaveriguar es si el poseedor que intenta la acciOn reune o no las condicio-nes exigidas por la ley para su ejercicio. Asi lo establece el Art. 923, alcual tendremos oportunidad de referirnos m'as adelante, y que en su pri-mer inciso dispone que: "En los juicios posesorios no se tomark en cuen-ta el dominio que por una o por otra parte se alegue", lo que indica queen los juicios posesorios el dominio queda fuera de litis.

En terser lugar, la AcciOn Reivindicatoria compete al dueilo de lacosa, al que tiene sobre la cosa el vinculo juridico que constituye el dere-cho real de dominio; en cambio, la acciOn posesoria compete al poseedor,aunque no sea (ludic) de la cosa y proceda aim contra el mismo duerio.

En cuarto lugar, la reivindicaciOn se tramita en juicio de lato co-nocimiento, esta sometida al, procedimiento de los juicios ordinarios, ypert enece a los que se llaman declarativos de derecho; en cambio, lasacciones posesorias, destinadas a amparar a un individuo en la nosesiOnde una cosa y evitar que se destruya una situaciOn de hecho, se tramitanbreve y sumariamente en un procedimiento sumamente corto, en que sereducen los plazos, y el juez debe dictar sentencia en pocos dias.

En quint() lugar, las sentencias que se dicten en un juicio reivin-dicatorio producen cosa juzgada, y sus efectos son permanentes y defini-tivos, de manera que una vez resuelto el caso, no puede volver a discu-tirse sobre el dominio de la cosa. Nada de esto ocurre en el caso de lasacciones posesorias, destinadas a amparar a un individuo en la posesien ;de ahi que los efectos que estas sentencias producen sean momentineosy transitorios; no tienen m6s objeto que arreglar la situaciOn del mo-mento, pero dejan a salvo el derecho de las partes para discutir la cues-tiOn en el fondo, aunque en esta se produzca una sentencia contradicto-ria, contradicciOn que es solo aparente, porque en el primer caso no sediscutiO el dominio, y en el segundo se va a discutir este derecho. El CO-digo de Procedimiento Civil, en diversos articulos establece que las sen-tencias que recaigan en los juicios posesorios dejan a salvo el derechode las partes para discutir el dominio

En sexto lugar, la reivindicaciOn y las acciones posesorias se dife-rencian tambien en el plazo en que unas y otras prescriben. Las accionesreivindicatorias prescriben de acuérdo con el Art. 2517, por prescripciOnadquisitiva del mismo derecho, y las acciones posesorias, por regla ge-neral, a la cual solo hace excepciOn la querella de restablecimiento, pres-criben en el plazo de un aiio, conforme al Art. 920.

Por Ultimo, la acciOn reivindicatoria protege tanto respecto de una

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cosa rnueble, como de una cosa inmueble, como clara-mente to diSpone elArt. 890, mientras que las acciones posesorias solo proceden respect° debienes raises o de dereehos reales constituidos sobre ellos. Esto es en con-formidad con M dispuesto en el Art. 916, ya copiado.

De manera que las acciones posesorias son siempre inmuebles.Las acciones posesorias dan origen a juicios breves y sumarios,

que el COdigo de Procedimiento Civil conoce con el nombre de interdietoso juicios posesorios, cuyo objeto es muy variado. Segim -el Art. 7011 delCexligo de Procedimiento Civil, los interdictos pueden ser de varias cla-ses; se llama querella de amparo cuando tiene por objeto conservar IaposesiOn de bienes raices o de derechos reales constituidos sabre ellos.Se llama querella de restitucien o de despojo cuando tiene por objeto re-cuperar la posesiOn perdida; se llama querella de restablecimiento o dedespojo violento, cuando tiene por objeto restituir Ia posesiOn, la tenen-eta de una cosa que ha sido violentamente arrebatada de manos del po-seedor o tenedor; se llama denuncia de obra nueva si tiene por objetoimpedir la construcciOn de una obra que embarace el ejercicio de la po-Best& del suelo, o de una servidunibre; se llama denuncia de obraruino-sa cuando su objeto es obtener la demoliciOn de una obra que amenazaruina; y finalmente, se llama interdicto especial cuando tiene por objetocualquiera de las otras acciones sefialadas en el titulo XIV del Libro IIdel COdigo Civil, que no tienen nombre espeoial.

Dice el Art. 700 del COdigo de Procedimiento Civil: "Los interdic-tos o juicios posesorios sumarios pueden intentarse:

L° Para conservar la posesiOn de bienes raices o de dereehosreales constituidos sobre ellos;

2.° Para recuperar esta misma posesiOn;3.° Para obtener el restablecimiento en la posesiOn o mera tenen-

cia de los mismos bienes cuando calla posesiOn o mera tenencia hubierensido violentamente arrebatadas;

4.° Para impedir una nueva obra;5.° Para impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause daiio;6.° Para hacer efectivas las dem& acciones posesorias especiales

que enumera el titulo NIV del Libro II del COdigo Civil.De todas las acciones posesorias que enumera este articulo, solo

hay dos que son realmente acciones posesorias: la querella de amparo yIa de restituciOn; las demãs son, juridicamente hablando, querellas pose-sorias: asi, el restablecimiento, no.'sOlo compete al poseedor sino tambienal mero tenedor, y es absurdo hablar en este caso de acetones posesorias,porque la mera tenencia es el termino opuesto de Ia posesiOn. En el Libro11, titulo XIV, hay muchas acciones que de todo tienen menos de poseso-rias, pero la ley las .ha llamado a todas acetones posesorias, de maneraque tendremos que darles este nombre, a pesar de que en doctrina adotienen tal caracter las dos querellas que hemos indicado..Cuando haga-mos el estudio detallado de cada una de estas acciones, veremos que

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misma autoridad que le habia hecho la concesien pretendin canceIhrseiapara concederla a otra persona.

En la Gaceta de los Triblinales de 1911, Tomo . II, sentencia 929,pig. 311, se encuentra otra sentencia que sienta la misma doctrina. Ysin it más lejos, la Corte Suprema, con fecha 20 de octubre de 1925, enel caso de la Compafiia de Salitre de Antofagasta con el Fisco, volvie asentar esa doctrina. En este Ultimo caso, el Fisco habia hecho una con-cesien a la Compafiia de Sälitre, en la playa de Antofagasta, para esta-blecer un embarcadero de sus lanchas y embarcaciones, a cambio de unterreno que la ComPania le cedie. Posteriormente, un Ministro de Ha-cienda declare caducado el derecho de Ia Compafiia. En estas circuns-tancias, la Compafiia reclamO y entablO querella de amparo, y tanto eljuez de Antofagasta como is Corte de Apelaciones y la Corte Suprema,dieron lugar a ella, porque se trataba de un derecho real distinto del do-minio del suelo que puede adquirirse por prescripciOn, porque si bien losbienes nacionales de use pane° son imprescriptibles, no lo son los dere-chos que la autoridad concede sobre, ellos a los particulares. Un voto disi-dente en la sentencia Altimamente citada, confunde lastimosamente esteconcepto. Con arreglo al Art. 917, no pneden ser objeto de acciones pà-sesorias las servidumbres discontinuas de todas) clases, y las continuas ina-parentes. Tampoco pueden ejercerse acciones posesorias del derecho queel Art. 838 concede a los particulares para servirse de las aguas Iluvias,que corren por un camino piiblico. Tampoco caben respecto de los actosde mera facultad o tolerancia, porque estos no dan posesien ni derechoa prescripcien alguna. Estfin tambien excluidas las cosas comunes a todoslos hombres, y en general todos los bienes imprescriptibles.

En todos estos casos no se concede, porque todos estos' bienes noson susceptibles de ser adquiridos por la prescripcien, y el principal pro-resit° que Ia ley tiene en vista al proteger la posesien, es el efecto deprescripcien que ella produce. Los Arts. 916 y 917 reglamentan esta si-tuaciön.

11—Para instaurar una action posesoria, es nienester hailer estadoen pesesien tranquila de la cosa durante un ailo complete a lo menos;ademAs, esta posesiOn debe ser ininterrumpida. Asi lo establece el Art.918. „

De aqui se desprende que la accien posesorid solo compete al po-seedor, no al rnero tenedor; .por excepcien se otorga a este la querellade restablecimiento de que habla el Art. 925, y que no es propiamenteuna acciOn posesoria.

. Se requiere que el poseedor que ejerce la accien haya estado en po-sesiOn tranquila y no interrumpida de la cosa durante un afio completo.La ley estima que si en ese tiempo nadie ha reclamado de la posesiOndel actual poseedor, es porque ella es legitima, ya que los antiguos po-seedores que pudieron haber reclamado al entrar el nuevo poseedor, tu-

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vieron tambien el plazo de un ano, pasado el cual se extingue tambien elderecho para reclamar.

La posesien debe haber sido tranquila y no interrumpida; de ahique los poseedores viciosos: el violento y el clandestino, no pueden ejer-cer estas acciones; asi se desprende del Art. 918, que exige posesientranquila, y corrobora esta interpretation el Art. 920.

Dijimos que es menester que haya pasado un alio completo, porqueen ese ano han podido ejercitar sus acciones los poseedores anteriores, aquienes el actual haya perjudicado al tomar posesiOn de la cosa. Si enese alio no han reclamado los poseedores anteriores, la ley supone quela posesien del actual poseedor es legitima; y de ahi que exija que laposesiOn haya durado un afio completo; pero cuando se trata de posesienviolenta o clandestina, el alio en que prescribe la action en su contra seempieza a contar desde que cesa la violencia o clandestinidad, de maneraque en contra del poseedor violento o clandestino hay siempre action; suposesien no es, por lo tanto, tranquila, y no lo habilita para ejercer losinterdictos posesorios.

Tenemos entonces que el nuevo poseedor est& en actitud de ejer-cer los interdictos posesorios desde el mismo momento en que se extin-gue el derecho de los antiguos poseedores para ejercerlos en su contra.

En cuanto al poseedor irregular, no hay cuestiOn. Tiene derecho aejercitar los interdictos, porque el Art. 916 no ha distinguido, y dondela ley no distingue, no le es licito al hombre distinguir.

Concurriendo todos estos requisitos: posesiOn tranquila, no inte-rrumpida, y que haya durado un alio completo, pueden ejercerse los in-terdictos posesorios de bienes raices, y tambien sobre los derechos realesconstituidos en ellos, salvo las servidumbres y demOs excepciones ya vis-tas.

El Art. 922 afirma esta conclusion, cuando dice: "El usufructua-rio, el usuario, y el que tiene derecho de habitaciOrr, son habiles paraejercer por si las acciones y excepciones posesorias, dirigidas a conservaro recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietariomismo. El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo perturbadoro usurpador extralio, siendo requerido al efecto. Las sentencias obteni-das contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de habi-tacien, obligan al propietario; menos si se tratare de Ta posesien deldominio de la finca o de derechos anexos a el: en este caso no valarâ lasentencia contra el propietario que no haya intervenido en el juicio".

De aqui resulta que el usufructuario, el usuario, y el habitador,pueden ejercer los interdictos; y si no tienen el alio completo de posesienque la ley exige, pueden recurrir al propietario, quien tiene en este casola obligation de defenderlos. Si es el propietario el que turba el derechodel usufructuario, usuario a habitador, puede el interdicto dirigirse con-tra el. La sentencia recaida en un interdicto de esta rkaturaleza, y en laque se reconoce a una persona la calidad de poseedor de uno de los de-

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techos de que se trata, obliga al propietario a reconocerle coma taI, pot-que la posesiOn es un hecho que existe con respecto a todo el m.undo . Pe-ro si la sentencia se refiere al dominio de Ia finca, no es obligado el pro-pietario a acatarla, si no ha sido oldo en el juicio, en lo que no hay sinouna explicación del principio general contenido en el COcligo Civil.

tercer requisite para que pueda ejercitarse la action ;po-fseseria es que se instaure dentro del plaza legal.—En conformidad al Art.920, las acciones posesorias prescriben en un ano complete. Y coma el aliocorre complete hasta la media noche del Ultimo dia del plazo, la querellarespectiva , debera instaurarse antes de estos momentos. Si el despojo deque se reclama ha sido vielento o clandestine, el plaza se contari desdeque haya cesado la violencia a la clandestinidad; o sea, contra el poseedorvides°, mientras lo es, no corre la .prescripciem del interdict° posesorio.

En el caso de la querella de amparo, el plazo comer& desde Ia fe-cha del acto de embarazo o perturbacidn; y la restitution, desde la fechaen que haya pcurrido el despojo. Asi la dispone el Art. 920. Cabe decirque el alio complete que exige este articulo, no es menester que sea de po-sesiOn exclusiva del que la invoca, sino que puede completarlo uniendosu posesiOn a la de sus antecesores, ya que asi lo dispone el Art. 717;que tiene aplicaciOn en esta materia par expresa disposition del Art. 920.Aderads, el COdigo de Procedimiento Civil, al tratar de los requisites quedebe contener la demanda de amparo y la restitution, dice: que debeacreditarse que, personalmente, o agregando la de sus antecesores, haestado en posesiOn tranquila y no interrumpida durante un alio completo,del derecho en que pretende ser amparado, segUn puede verse en losArts. 703 y 719.

Las querellas posesorias son juicios sumarios. El COdigo de Pro-cedimiento Civil los reputes de mayor cuantia, cualquiera que sea el valorde la cosa, y los sometiO a Ios. Jueces de Letras del departamento en queel inmueble esti ubicado; pero el decreto-ley N.° 363, que crew los Juecesde Letras de Menor Cuantia, en su Art. 19 N s.° 2, modificO este procedimien-to, estableciendo que de los interdictos posesorios conacerfin en Santiagoy Valparaiso los Jueces de Letras de Menor Cuantia, con' excepciOn delas querellas de Amparo y RestituciOn, y de la demincia de Obra Nuevay de Obra Ruinosa, que siguen sometidas a los Jueces de Mayor Cuantia.

Tenemos, en suma, que son competentes para conocer de estascuestiones los Jueces de Letras de Mayor Cuantia; pero en Santiago yValparaiso conocen de ellas los Jueces de Menor Cuantia, cualquiera quesea el valor de la cosa, con excepciOn de la Querella de Amparo, la Que-'rella de Restitucidn, la Denuncia de Obra Nueva y la Denuncia de ObraRuinosa, que en todo case corresponden al Juez de Mayor Cuantia.

Las sentencias que dictan en estos juicios son de efectos transi-tories, a virtud de lo dispuesto en los Arts. 715, 720 y 738 del mismoCage de Procedimiento Civil, y dejan a salvo el derecho de las partesp'ara discutir el dominio.15*

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Art. 916, proceden tanto respecto de bienes raices como de derechos rea-les constituidos en ellos, haciendo en esta forma una clistinciOn entrebienes raices y derechos reales. En consecuencia, la ley debi6 consignarreglas distintas respecto de la manera de probar la posesiOn de unos yotros, y deducir de aqui que eliArt. 925 se refiere a la, posesiOn del sue-lo, sin entrar a averiguar si hay o no titulo inscrito; y el Art. 924 se re-fiere a la posesiOn de los demis derechos reales constituidos sobre inmue-bles, ya que, por tratarse de cosas incorporales, no procede la posesiOnde ellos en los terminos del Art. 700; y asi, como para probar la pose-siOn del suelo hay que recurrir a la manera como ella se exterioriza, quees mediante lo - que la ley llama Actos Positivos, para probar la posesiOnde los derechos reales, que son cosas inmateriales respecto de las palesno pueden ejercitarse estos actos positivos, hay que recurrir a la maneracomo estos se exteriorizan o manifiestan, y esta manera es la inscripciOn.Luego, el Art. 924 se refiere solo a la prueba de la posesiOn de los de-rechos reales, ya que la posesiOn del suelo se prueba per los medios queindica el Art. 925, sin necesidad de recurrir a la inseripcien, que en estecase no es suficiente prueba de posesiOn. Esta es la teoria que don Ru-perto Bahamondes sostiene en su clase, y que ha sido aceptada por unasentencia de la Corte de Apelaciones de Tacna, publicada en el Tomo IVde la Revista de Derecho y Jurisprudencia, seed& II, pig., 86.

La segunda teoria la sostienen aquellos que creen que la inscrip-ciOn es la imica manera de adquirir la posesiOn de los inmuebles. Den-tro de esta opinion, el Art. 924 se refiere no solo a los derechos realesconstituidos sobre inmuebles, cuya tradiciOn se hace con la inscripciOn,sino tambien a la prueba de la posesiOn de los bienes raices inscritos,porque la ley no distingue, y habla de derechos inscritos, y entre estosfigura en primer terrain° el dominio; de manera que cuando se trata deprobar la posesiOn del derecho de dominio, es necesaria la inscripciOn.Adeinfis, la manera de adquirir la posesiOn de los bienes raices inscri-tos segan el Art. 724, la inscripciOn, y es tal la fuerza que la ley atri-buye a esta inscripciOn, que mientras ella subsista, el que se apodere de•la cosa no adquiere la posesiOn ni pone fin a la posesiOn anterior, siendoasi la manera de probar la posesiOn el hecho de exhibir el documentojustificativo de la inscripciOn, porque la inscripciOn prueba que se ha ad-quirido la posesiOn, y la misma ley se encarga de disponer que raientra'sla inscripciOn subsista, no se adquiere la posesiOn de la cosa por simpleapoderamiento, ni este pone fin a la posesiOn anterior. Luego, el Art.924 rige tanto para los ,bienes raices inscritos como para los demis de-rechos reales constituidos sobre inmuebles, y el Art. 925 queda limitadoa los bienes raices no inscritos, a aquellos cuya posesiOn puede adquirirsepor el simple apoderamiento material, segim las reglas que vimos al tra-tar de la adquisiciOn y perdida de la posesiOn, y de conformidad con losArts. 726 y 729.

Para esta doctrina, el Art. 924 no es rads que la consecuencia 10-

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gica de todo el sistema legal que reglamenta entre nosotros la posesiOninscrita, y el Art. 925 no es Ines que la consecuencia lOgica de las dispo-siciones que reglamentan la posesien de los inmuebles no inscritos.

Esta es la doctrina generalmente aceptada por los Tribunales. Asiresolvie la Corte Suprema en el juicio del Fisco con Karcevic, seem pue-de verse en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo VI,pa.g. 217.

Finalmente, la tercera teoria, que podriamos llamar Eclectica, esun termino medio entre las otras dos. Seg-im ella, la posesiOn de bienesraices no inscritos se prueba con arreglo al Art. 925; la posesiOn de losderechos reales constituidos en ellos, se prueba con arreglo al Art. 924,y la prueba de la posesien de los bienes raices inscritos se hace de acuer-do con los Arts. 924 y 925, es decir, que, ademes de la inscription, el po-seedor debera acreditar que ha ejecutado respecto de la cosa actos de se-nor y duelio. Esta teoria se funda, Ines que en consideraciones teOricas,en precticas.

En concepto del senor Alessandri, la Unica teoria ajustada a la ley esla segunda. Segen esto, podemos decir que la posesien del dominio de losbienes raices inscritos y de los demes derechos reales constituidos sobreellos se prueba por medio de la inscripcien, y que la posesien de los bie-nes no inscritos se hace por medio de actos positivos de aquellos a quesolo da derecho el dominio Sin embargo, el senor Alessandri aconseja,no ya como jurista, sino como abogado, que llegado el caso, se pruebatambien la posesiOn de los inmuebles inscritos por medio de actos posi-tivos. Hay un adagio que dice que Juan Segura viviO muchos afios, ynunca ester de mks tomar medidas de precauciOn, porque el criterio delos hombres es muy variable, y si los Tribunales han pensado hasta hoyuna cosa, bien pueden pensar mariana de diferente manera, y el abogadodebe emplear todos los medics para defender los intereses que le han sidoencomendados. Pero, repetimos, la Corte Suprema ha aceptado siempre lasegunda teoria.

COMO SE PRUEBA LA POSESION DE LOS INMUEBLES INS-CRITOS Y DE LOS> NO INSCRITOS. — La prueba de la posesiOn de losbienes raices inscritos, y de los derechos reales constituidos en ellos, sehace en la forma prescrita por el Art. 924, o sea, se hace por medio dela inscripciOn, y mientras esta subsista, y con tat que haya durado unalio completo, no se admitira, prueba alguna con que se pretenda impug-narla. Este articulo viene a ser la consecuencia necesaria de todos los de-mes que forman la teoria de la posesien inscrita. Desde el momento enque la posesien de los inmuebles inscritos no se adquiere sino por la ins-cripcien, desde el momento en que la posesien subsiste mientras la ins-cripciOn no se cancele, ya que el apoderamiento de la cosa sabre que re-cae la inscripciOn no pone fin a la posesien anterior, nada mes Mem quesea la inscripcien suficiente prueba de la posesiOn. El propio Mensaje delCOdigo Civil lo dice: "La inscripciOn es la que da la posesiOn real y efec-

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tiva; mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su titulo noposee, es un mere tenedor".

Tenemos, piles, que la posesiOn de los inmuebles inscritos se prue-ba por la inscripciOn, y si esta ha durado un alio completo, no se admi-Uri prueba alguna con queSe pretenda impugnarla. La ley presume queel que tiene una inscripciOn a. su favor, reune en si los dos elementos dela posesien: el animus y eI corpus.

De la misma manera se hace la prueba de la posesiOn de cualquierotro derecho real constituido sobre inmueble.

El Art. 925 se refiere a la .prueba de la posesien de los bienes rai-ces no inscritos, y dice que debe hacerse per medio de actos positivos, deaquellos a que solo da derecho el dominio. Ya hemos dicho que la pose-sión consiste precisamente en la ejecuciOn respecto de la cosa de los ac-tos propios del hombre; por eso la ley presume que quien ejecuta estosactos, es duefio.

Siendo susceptible de adquirirse, per el simple apoderamiento laposesiOn de esta clase de inmuebles, que no estin inscritos, habria sidoilOgico exigir que la posesiOn se probara por medic de la inscripciOn. Pe-ro si el poseedor de un inmueble que no ha estado antes inscrito fundasu posesiOn en un titulo traslaticio de dominio, ya no seria prueba sufi-ciente la que rindiera.° con arreglo al Art. 925, porque, segim el Art. 724:"Si la cosa es de aquellas cuya tradiciOn deba hacerse por la inscripciOnen el Registro del Conservador de Bienes Rakes, nadie podra adquirir laposesiOn de ella sino por este medio". De manera que en este caso serianecesaria Ia inscripciOn para probar la posesiOn.

Pero el Art. 925 no solo se refiere a los inmuebles que no han en-trado bajo el regimen de la propiedad inscrita, sino tambien a' la pose-siOn de los bienes raices inscritos que no pueden probarse con la inscrip-don; asi; un individuo que posee un bien raiz inscrito, que ha adquiridola posesiOn en virtud de la inscripciOn, pero que no ha poseido el alio com-pleto que exige el Art. 924, podra probar el resto de su posesiOn conarreglo al Art. 925; de manera que tenemos una segunda categoria debienes raices cuya posesiOn se prueba con arreglo al Art. 925: Ia de losinmuebles cuyo titulo de inscripciOn no tiene el ail° completo que exigela ley.

Y finalmente, la regla del Art. 925 se aplicara a los bienes raices,aunque inscritos, cuya posesiOn se hays adquirido per un titulo no tras-laticio de dominio, porque en tal caso, la inscripciOn no es requisito indis-pensable para adquirir is posesi7in de ellos; tal sucede en la accesiOn, enla prescripciOn, en Ia sucesien por causa de mueffe.

Asi, per ejemple, en la sucesiOn per causa de muerte, segim el Art.722: "La posesiOn de la herencia se adquiere desde el memento en queIe es deferida, aunque el heredero lo Por este medio se adquie-re el derecho real de herencia, aunque no la posesiOn de cada uno de losbienes que la Forman, y la ley no ha exigido inscripciOn para adquirir la.

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posesiOn en este caso, sino para que el heredero pueda disponer de losinmuebles hereditarios, de manera que la posesiOn de los bienes raiceshereditarios se prueba con arreglo al Art. 925, salvo que el poseedor sehaya acogido ya a los beneficios del Art. 688 esto es, que haya practi-cado las inscriptions que en dicho articulo se ordenan, porque en talcaso se hallaria en situation de probar la posesiOn por medio de la ins-cripciOn.

Otro tanto cabe decir respecto de la accesiOn, porque en este casono es necesaria una nueva adquisiciOn, ya que la anterior cubre los au-mentos de la cosa; pero si se discute la posesiOn de esa parte que cons-tituye el aumento, podth probarse con arreglo al Art. 925; y lo mismodebemos decir de la prescripciOn: el que posee en virtud de la prescrip-ciOn, puede probar su posesiOn con arreglo al Art. 925, ya que la inscrip-

para el no es obligatoria con el fin de adquirir la cosa, sino para co-locar el inmueble bajo el regimen de la propiedad inscrita.

El otro hecho que el querellante debe probar cuando entabla unaquerella posesoria, es el acto de perturbaciOn o de despojo que reclama,y a este respecto cabe observar que la ley no ha establecido reglas es-peciales; queda por consiguiente sometida la prueba de este punto a lasreglas _generales que ya hemos estudiado. Las querellas posesorias nosolo proceden cuando estos actos de perturbaciOn son materiales, sinotambien cuando se trata de actos de catheter juridico que importan undesconocimiento de la posesien que el querellante invoca; asi, si yo, po-seedor inscrito de un inmueble, veo a alguien haciendo publicaciones enun diario para inscribir el mismo inmueble, como si no estuviera antesinscrito, puedo entablar querella de amparo, por cuanto ese hecho sig-nifica desconocimiento de mi posesiOn, aun cuando con el no se me per-turbe materialmente en ella.

Por estas razones, los Tribunales de Justicia han resuelto unifor-memente en diversas sentencias, que no solo los actos materiales per-turban la posesiOn, sino tambien toda gestiOn o acto juridic° que impor-te desconocimiento de la posesiOn, y, por consiguiente, toda gestien des-tinada a hacer una nueva inscripciOn respecto de un inmueble ya inscri-to, peruturba la posesiOn que sobre el se tiene. En el Tomo XII de la Re-vista de Derecho y Jurisprudencia, peg. 439, hay una sentencia que sien-ta este principio.

Puede tambien citarse otra sentencia, publicada en la misma Re-vista, Tomo IX, sec. 2.a, pig. 21. En estas dos sentencias, que constitu-yen las principales de una serie de fallos expedidos en este sentido, sedeja establecido que todo acto que importe el desconocimiento, da origena una querella posesoria, aunque no se trate de actos materiales de per-turbaciOn o despojo.

LA QUERELLA DE AMPARO. — Como su nombre lo indica, esla que tiene por objeto amparar al poseedor en su posesiOn.. 'A ella se re-

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fiere el Art. 916, cuando dice que las acciones posesorias tienen por ob-jeto conservar la posesien.

El que entabla una querella de amparo pide:1) Que no se le turbe o despoje de su posesien;2) Que se le indemnice los dafios que con actos de perturbation

se le hubiere ocasioitado; y3) Que se le de garantias contra el que fundadamente teme, tal

como lo dispon.e eI Art. 921..La querella de amparo supone que el poseedor conserva aim la po-

sesien de la cosa, pero que ha sido molestado o perturbado en esta po-sesiOn. La ley lo autoriza, entonces, para pedir que se le defienda contraeste posible despojo. Es el ejemplo, que poniamos de la persona que,teniendo un inmueble inscrito a su favor, ve en el diario que se hacenpublicaciones para inscribirlo a nombre de otra persona; tiene derechopara pedir que se ordene al Conservador de Bienes Raices que se abs-tenga de hacer esta inscripciOn, porque ella importa el desconocimientode su posesien. En el caso de la Compafiia de Salitre de Antofagasta conel Fisco, que citamos, se trataba de una querella de amparo deducida,porque Ia qtierella iba a perturbar la posesiOn_ del querellante, pero sinque hubiera todavia despojo.

La querella de amparo se tramita en Ia forma que minuciosamen-te reglamenta el Cedigo de Procedimiento Civil. El querellante interpon-dra demanda, insertan`do en ella los hechos necesarios; fundath su pose-siOn por más de un an.o, e indicari los hechos que la han perturbado. ElJuez citara a las partes a un comparendo, al cual deberfin cone_ urrir laspartes con sus medios probatorios, y, rendidas las pruebas, el Juez de-bera. dictar sentencia dentro de los tres dias siguientes. Esta materia este,tratada en los Arts., 704 y siguientes del COdigo de Procedimiento Civil.

La querella de amparo se dirige contra el que ha turbado la pose-sien, aunque este sea el propietario, porque nadie puede hacerse justi-cia a si mismo.

LA QUERELLA DE RESTITUCION. — La Querella de Restitu-don procede cuando un individuo ha sido` injustamente despojado de laposesiOn de una cosa. Su objeto es recuperar la posesiOn y obtener lainderanizaciOn de perjuicios. Es .a esta especie de action posesoria a laque se refiere el Art. 916, cuando dice que: "Las acciones posesorias tie-nen por objeto conservar o recuperar la posesien..." El Art. 926 regla-menta esta querella.

Vimos que la querella de amparo tenia por objeto amparar al po-seedor contra posibles tentativaS en su contra, contra posibles perturba-ciones que se yen venir. La Querella de RestituciOn tiene sugar cuandoeI despojo ya se ha producido, y por eso su objeto es recuperar la pose-skin. Antiguamente se llamaba esta querella, Querella de Despojo.

La Querella de Restitution se tramita en la misma forma que lade Amparo. La querella de amparo se dirige exclusivamente contra el

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individuo que ejecuta los actos de perturbaciOn, mientras que la quere-lla de restituciOn no solo puede dirigirse contra el usurpador, sino con-tra todo el que deriva su posesiOn de la del usurpador, a cualquier tituloque la haya adquirido. El Art. 927, en su inciso 1.°, dispone que: "La ac-ciOn para la restituciOn puede dirigirse no solo contra el usurpador, sinocontra toda persona, cuya posesiOn se derive de la del usurpador porcualquier titulo".

El usurpador es la persona que ha ejecutado el despojo, sea quelo haya hecho personalmente, sea que se haya valido de otra persona pa-ra que lo ejecutara a nombre de el. Como la restituciOn tiene por objetorecuperar la cosa, la acciOn procede contra todo el que ha adquirido lacosa del usurpador, sea que la haya adquirido de buena o de mala fe.

No sucede lo mismo en lo que respecta a las indemnizaciones deperjuicios, porque tan solo pueden reclamarse del usurpador o del terceroque ha adquirido la cosa de mala fe, como lo dispone el inciso 2.° del Art.927: "Pero no serial obligados a la indemnizaciOn de perjuicios, sino elusurpador mismo, o el tercero de mala fe; y habiendo varias personasobligadas, todas lo serfin in sOlidum".

LA QUERELLA DE RESTABLECIMIENTO. Reglamentatambien el titulo XIII del COdigo Civil, una action que no es propiamenteuna querella posesoria; la querella de Restablecimiento o de Despojo Vio-lento, como tambiên se la llamaba antiguamente.

Se refiere a ella el Art. 928. De la lectura de este articulo se des-prende que cads vez que un individuo ha sido despojado violentamentede la posesiOn o tenencia de una cosa, y no puede entablar action pose-soria por no ser poseedor, o no tener como tal los requisitos legales, pue-de entablar la Querella de Restablecimiento, que tiene por objeto obtenerque las cosas sean colocadas nuevamente en el estado en que se hallabanantes del despojo. Por eso se he llama Querella de Restablecimiento oDespojo Violento; y por eso el Art. 929 agrega: "Los actos de violenciacometidos con armas o sin ellas, seran ademas castigados con las penasque por el COdigo Criminal correspondan".

Tenemos, entonces, que` el despojo violento da origen a accionesciviles y criminales.

La querella de restablecimiento presenta ciertas particularidadesespeciales, que la hacen diferenciarse fundamentalmente de las accionesposesorias.

En primer lugar, las acciones posesorias tienen por objeto obte-ner la protecciOn para la posesiOn de una cosa, y no puede entablarlasino quien es poseedor de la cosa; en la querella de _restablecimiento, encambio, no se discute, ya que el Art. 928 dice que puede entablarla el me-ro tenedor de la cosa; no tiene Inds objeto que restablecer una situationdestruida por la violencia.

En segundo lugar, las acciones posesorias solo competen al posee-dor; la querella de restablecimiento compete tambien al mero tenedor

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Pero esto no significa que el Art. 923 no reciba aplicaciOn en elcaso de las acciones posesorias especiales, porque, no obstante lo dicho,en las acciones posesorias especiales no se toma en cuenta para nada eldominio que por una u otra parte se alegue, ya Clue se trata de juiciosbreves y sumarios en que no se discute el dominio, y el COdigo de Pro-cedimiento Civil asi lo ha entendido cuando ha dejado a salvo el derechode las partes para discutir el dominio por la via ordinaria.

Las acciones posesorias especiales tienen objeto muy variado, yalgunas, como la Denuncia de Obra Nueva, de que tratan los Arts. 930y 931, y que tiene por objeto evitar que se construya una obra que turbela posesiOn, o se embarace el ejercicio de una servidumbre legalmenteconstituida; otras, como la Denuncia de Obra Ruinosa, que tiende a ob-tener la demoliciOn o reparaciOn de una construction que amenaza de-rrumbarse y ocasionar perjuicios; otras, como las tratadas en los Arts.936 a 944 que persiguen el fin de asegurar el use de las aguas a las per-sonas que tienen derecho a ellas y evitar que se menoscabe este derecho.

De los interdictos especiales conocen en Santiago y Valparaiso losJueces de Menor Cuantia, ponforme al Decreto-Ley N.° 363 que creO es-tos Tribunales; se exceptdan la Denuncia de Obra Nueva y la Denunciade Obra Ruinosa, de las cuales conocen los Jueces de Letras de MayorCuantia, y a estos mismos Jueces corresponde en todos los demas depar-tamentos de la Republica el conocimiento de todos los interdictos espe-ciales. Hay que advertir que las acciones posesorias especiales de quehabla este titulo, no pueden en ningim caso, ejercitarse en contra de unaservidumbre legalmente constituida. Asi lo dispone el Art. 947: "Las ac-ciones concedidas en este titulo no tendrhn lugar contra el ejercicio deservidumbre legitimamente constituida".

Esto no es mAs que una consecuencia ,lOgica del Art. 838, que diceque el que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensablespara ejercerla; del Art. 823, que dice que el que tiene derecho a una ser-vidumbre lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla; ydel Art. 916, que dice que las acciones posesorias proceden tanto paraconservar y recuperar la posesiOn de bienes raices, como de los derechosreales constituidos sobre ellos, y siendo la servidumbre un derecho real,queda incluida en esa disposiciOn. Hubiera sido entonces absurd() que ellegislador, que en el Art. 916 ampara las servidumbres, hubiera concedi-do action al propietario del predio sirviente para oponerse a in ejecuciOnde los actos que importen el ejercicio de la servidumbre; aun mks, las ac-ciones posesorias especiales no pueden instaurarse ni aun respecto deaqullos hechos que la harian procedente cuando ellos se hubieran conver-tido en servidumbre por la prescripciOn, que es uno de los medios legiti-mos de constituir la servidumbre. Asi, por ejemplo, el duefio de una casatiene derecho a impedir que cerca de sus paredes haya depOsitos o co-rrientes de agua o de materia inimeda que puedan daiiarlas; pero si elpropietario deja transcurrir el tiempo sin reclamar, y pasan más de 10

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aiios, se constituye una servidumbre para mantener aquellos depOsitos, yya no seria posible que el duefio reclamara por medio de un interdict()especial, porque habria una servidumbre legitimamente constituida. Otrocaso: un individuo hace un cerramiento, y sin: que se constituya servi-dumbre de medianeria, el vecino introduce en ella Ias vigas de sus cons-truciones; en este caso tampoco el propietario pocIrd, reclamar despuesque el vecino hubiere adquirido por prescripcien Ia medianeria de la mu-ralla divisoria.

LA DENUNCIA DE OBRA NUEVA. — La primera de las accio-nes posesorias especiales que se reglamentan en el titulo XIV, es Ia de-nuncia de obra nueva, que tiene por objeto impedir la construcciOn detoda obra nueva en el suelo de que se esta, en posesiOn, o que embaraceel ejercicio de una servidumbre legitimamente constituida. Como su, nom-bre lo indica, procede solo respecto de trabajos que estân inconciusos. Encaso de tratarse de obras ya terminadas, procederia una .querella de am-paro, o una acciOn orelinaria; pero no una denuncia de obra nueva.

Esta conclusion resulta de varios textos legales. En primer lugar,el Art. 930 habla de una obra nueva, que se trata de construir y , no estatodavia terminada; en seguida, el Art. 937 contrapone la expresiOn obranueva a obra hecha, lo que indica que para el legislador estos terminosson contradictorios, y, finahnente, las disposiciones del Cedigo de Proce-dimiento Civil que reglamentan el ejercicio de esta accien, hablan siem-pre de la obra que esta en construcciOn.

La denuncia de obra nueva,procede en dos casos: 1.°) Respecto decoda obra nueva que se trate de construir, y que embarace el ejercicio dea posesiOn del suelo de que goza a demandante;. asi lo dispone el Art.

(930 en sus incisos 1 y 2; 2.°) Procede tambien respecto de toda obra nue-va que construida en el predio sirviente, embarace el ejercicio de una ser-vidumbre que pesa sobre el; asi lo dispone el inciso 1.° del Art. 931.

La denuncia de obra, nueva compete al poseedor y al titular deuna servidumbre, pero en ningim caso puede ejercitarla el mero tenedor.

Son obras nuevas denunciables toda construccien, edificio u obrade cualquiera naturaleza que se pretenda construir en el suelo del cualun, individuo esta en posesiOn. Tambien son denunciables las construccio-'nes que se trata de sustentar en edificios ajenos que no estfin sujetos aesas servidumbres, y toda obra voladiza que atraviese el piano verticalde la linea divisoria. Es esto lo que dispone el Art. 931, y como vimospor esta misma clisposciOn, son denunciables todas las obras construidasen el predio sirviente que embarace 'el ejercicio de una servidumbre, le-gitimamente constituida sobre el.

La enumeraciOn de la . obra denunciable que en estos dos articulosse hace, no es taxativa: Hay muchas otras obras denunciables; asi, la,ey 3133 de 4 de diciembre de 1936, dictada con fines de salubridad, dis-

puso que los establecimientos industriales no podrian vaciar sus aguas enun cauce que condujese los residuos liquidos de sus industrial, sin que

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previamente sean neutralizados. Se dispone en esa misma ley que todoslos establecimientos industriales deberân someter a la aprobaciOn delPresidente de la Republica el sistema que piensan poner en practica pa-ra proceder a esta neutralizaciOn; dispone, ademas, que son obras nue-vas denunciables, en conformidad al titulo XIV del COdigo Civil, las quese efectdan en contravention a esa ley, es decir, que si un establecimientoindustrial pone'en practica un procedimiento de neutralizaciOn no aproba-do por el Presidente de la Republica, ese hecho daria origen a una de-nuncia de obra nueva.

No son obras nuevas denunciables, por expresa disposiciOn de laley, las que enumeran en los incisos 2.° y 3.° del Art. 930: "Pero no ten-drá el derecho de denunciar con este fin, dicen esos incisos, las obras ne-cesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente,acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a loestrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas alestado anterior, a costa del (ludic) de las obras. Tampoco tendth dere-cho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida lim-pieza en los caminos, acequias, caiierias, etc.''. En todos estos casos, lasobras tienen por objeto evitar un dario mayor, de manera que por razonesde conveniencia general la ley dispuso que esas obras no eran denuncia-bles. La denuncia de obra nueva se tramita con arreglo a las disposicio-nes de los Arts. 722 y 727 del COdigo de Procedimiento Civil. Este proce-dimiento, en ilneas generales, se reduce a que el juez, notificado de la de-nuncia, mandará detener la obra, eitari a las partes a comparendo, y con.lo que estas expongan, y con la prueba que rindan, deberft dictar sen-tencia, mandando destruir la obra iniciada, prohibiendo esa constructiono negando lugar al interdicto.

La acciOn de obra nueva prescribe en un ano, contado desde la ini-clad& de la obra, en conformidad al inciso 3.° del Art. 950, que dice: "Silas dirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro del ailo, losdenunciados o querellados seran amparados en el juicio posesorio, y eldenunciante podra solamente perseguir su derecho por la via ordinaria".

Las di sposiciones que sobre la denuncia de obra nueva se contie-nen en el COdigo de Procedimiento Civil, son igualmente aplicables a lasacciones que tienen los propietarios de predios colindantes, para pedirque no se ejecuten obras que contravengan la servidumbre del use y devista. Asi, al tratar de la servidumbre de luz, vimos que las ventanas yaberturas debian estar a una distancia de tres metros de altura sobreel suelo, y que debian estar resguardadas por barrotes y mallas de alam-bre ; y al tratar de la servidumbre de vista, dijimos que no podian cons-truirse ventanas a menos de tres metros del plan vertical del lindero.Pues bien, para impedir toda obra que contravenga a estas dispositions,la ley autoriza al propietario perjudicado para intentar una acciOn. Laley tambien dispone que esta se tramite en la misma forma que la de-nuncia de obra nueva, en conformidad al Art. 537 del COdigo de Proce-

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dimiento Civil, que dice: "Si se pidiera la supresiOn de las obras de quetratan los Arts. 874, 877, 878 y 944 del COdigo Civil, el tribunal procede-ri coma en el caso de la denuncia de obra nueva".

LA DENUNCIA DE OBRA RUINOSA. — La denuncia de obraruinosa, de que tratan los Arts. 932 a 935, tiene por dbjeto Ia demoli-el& o reparacien de un edificio vecino que amenaza ruina, o de cualquie-ra otra cOnstrucciOn que se encuentre en ese mismo estado, o de los dr-boles mal arraigados que se encuentran expuestos a ser clerribados porcasos de ordinaria ocurrencia. Asi se desprende de los Arts, 932 y 935.El primer() se refiere al case, de un edificio ruinoso, y el 935, a cualquie-ra otra construed& y a los arboles mal arraigados.

El C6digo de Procedimiento Civil dice que esta denuncia tiene parobjeto evitar que una obra ruinosa cause dap; en realidad, este es elobjetivo del Art. 2323 del COdigo Civil, contenido en el titulo de los de-litos y de los cuasi-delitos. Dice: "El dueiio de un edificio es responsa-ble a terceros (que no se hallen en el caso del Art. 931), de los d.afkosque ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarias repara-ciones, o por haber faltadO de otra manera al cuidado de un buen padrede familia".

De manera que la ley hate responsable al dueno de un edificio rui-noso del doll° que se causa por culpa de este; pero el legislador ha crei-do que esto no bastaba. Le ha parecido que es necesario, ademfis, evitarque el dailo se produzca, y a este objeto obedece la demanda de obraruinosa. La denuncia de obra , ruinosa compete a cualquier individuo queteme Ia ruina de una construcciOn, sea poseedor o mero tenedor, y tieneun doble objetivo: Pedir la demoliciOn de la obra o su reparaciOn, segiinsea el caso, que en esto esta entregado al criterio del juez. El Art. 932, yamencionado, asi lo dispone.

Los Arts. 728 y 733 sefialan is tramitaciOn a que debe someterseIa denuncia de obra ruinosa, y como el edificio u obra puede derrumbar-se en cualquier momenta, es . el interdicto mas rapid° que hay. El juez,una vez que se le presenta la denuncia, ordenara un visita ocular al sitiode la obra, acompafiado de peritos, y previa citation de las partes. Lavisita se practicark con las partes que asistan, y con lo que ellas expu-sieren en esta -diligencia, y con el informe de peritos, el juez fallara, den-tro del tercer dig, y las medidas que ordene serail ejecutadas inmediata-mente, sin que pueda con ningim media entrabarse su ejecueiOn.

El Art. 933 . dispone: "En el caso de hacerse por otro que el. que-rellado la reparaciOn de que habla el articulo precedente, el que se en-cargue de hacerla conservara Ia forma .y dimensiones del antiguo edifi-do en todas sus partes, salvo si fuere necesario alterarlas para precaverel peligro. Las alteraciones se ajustarin a la voluntad del dueilo del ecli-ficio en manta sea compatible con el objeto de la querella".

Esta disposiciOn no tiene mayor dificultad, y tiene en vista el ca-so'de que el querellado se niegue a hater las reparaciones, porque enton-

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es la situaciOn cuando el propietario de un predio inferior ester obligadoa recibir las aguas del predio superior, sea que desciendan naturalraen-te, como las aguas iluvias, sea por medio de desagiies o canales, etc. Eneste caso rige la disposiciOn del Art. 936, que tiene por objeto determi-nar la situacien del propietario que, estando obligado a recibir las aguas,ejecuta obras que detienen su curso. Esta acciOn la tiene todo propieta-rio que se yea perjudicado per la detention del cauce de las aguas co-rrientes, sea porque el predio inferior ester obligado a recibirlas, sea por-que ese predio lo priva del goce de esas aguas a que tenia derecho. Yahemos visto que de las aguas corrientes que corren ,por los rios de usopiiblico, puede aprovecharse cualquiera, con las limitaciones indicadas enel Art. 835, entre las cuales estaba la de que ,el predio inferior hubiereaclquiridO por prescripciOn el derecho de aprovecharse de estas aguas. Sien estas condiciones se llacen paredes o éstacadas que detienen el cursode las aguas, impidiendo que ellas lleguen al predio inferior que tienederecho sobre ellas, el duefio de este predio pc ede hacer uso de la accienque concede el Art. 936.

Por lo deniers, este interdicto tiene cabida, tanto respecto de lasaguas que corren por cauces artificiales, come de las que corren por cau-ces naturales, pues la ley no ha distinguido, yen tal caso no le es licit°al hombre distinguir.

Este interdicto es uno de los aplicados con mas frecuencia, y soninnumerables los casos en que ha sido acogido. En conformidad al Art.734' del Cedigo de Procedimiento Civil, este, sometido a Ia misma trami-tacien que la denuncia de, obra ruinosa.

El interdicto del Art. 936 procede tanto respecto de la obra nuevacomo de las ya hechas, salvo que ellas constituyan ya una servidumbrepor prescripciOn; se excepthan las obras que detienen las aguas y hacenque estas corrompan el aire y lo hagan conocidamente dafioso, puessiempre puede pedirse la destruccidn de estas obras, come expresamentelo dice el Art. 937. Si se lee el texto de este articulo, se puede observaruna impropiedad de lenguaje, al .decir que ninguna prescripción correthcontra las obras que corrompan el aire; lo que quiere esto decir, es quesiempre podra pedirse la destrucciOn de tales obras.

No procede este interdicto cuando las obras se ejecutan en virtud,de una Ley de la Republica, come si una ley manda construir un diquepara detener el curso de un estero, u otra obra cualquiera de esta natu-raleza; es conocido el adagio que dice: "donde manda capitan no mandainarinero". Se presente un caso semejante en Valparaiso;donde, con mo-"tivo de Ia ley de transformaciOn de esta ciudad, se marid6 cambiar elcurso de unas aguas de la poblaciOn Almendral. Algunos particulares,sintiendose perjudicados, entablaron un interdicto, y la, Corte Supreinalo denege, como puede verse en las sentencias publicadas on el Tomo 16de la Revista de Derecho y jurisprudencia, section primera, pa.g. 15.

El Art. 944 establece tambien un interdicto especial, destinado, co-

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rno el anterior, a asegurar el goce de las aguas. El Art. 834 ya nos hadicho que los propietarios riberanos pueden hater uso de las aguas quecorren por un rio de uso publico, para abrevar sus animales, para regarsus plantaciones, para mover sus molinos o mdquinas, y para sus me-nesteres domesticos. Consecuente con este principio, el Art. 944 autorizaa un propietario para construir en su heredad, o en la ajena, con permisodel dueilo, obras destinadas a aprovecharse de las aguas que corran porun cauce natural, siempre que en ello no menoscabe el derecho de losque hayan levantado obras aparentes con el objeto de servirse de lasmismas aguas, y siempre que no tuerza su curso, de manera que el pro-pietario que construye obras en contravention a este articulo, puede serdemandado para que deshaga o enmiende las tales ()bras, y esta actionse tramita como una denuncia de obra nueva, en conformidad al Art. 787del COdigo de Procedimiento Civil. El propietario perjudicado por lasobras de que habla el Art. 944, no tiene más que probar que se ha tor-cido o modificado el curso de las aguas, y que.el habia construido obrasaparentes para aprovecharse de las mismas. '

El Art. 944 excluye expresamente las aguas de dominio particu-lar, es decir, que un propietario no puede servirse para los fines que aquise indican, de las aguas que corren por cauce artificial construido a ex-pensas ajenas. Para llenar este vacio se dictO una ley sobre aprovecha-miento de las aguas de dominio privado para fuerza motriz, ley que es-tudiaremos al tratar del regimen legal de las aguas.

El Art. 944 dice: "El que quisiere construir un ingenio o molino,o una obra cualquiera, aprovechAndose de las aguas que van a otras he-redades o a otro ingenio, molino o establecimiento industrial, y que nocorren por un cauce artificial construido a expensa ajena, podrk hacerloen su propio suelo o en suelo ajeno con permiso del duefio, con tal queno tuerza o menoscabe las aguas en perjuicio de aquellos que ya han le-vantado obras aparentes con el objeto de servirse de dichas aguas, o decualquier otro modo hayan adquirido el derecho de aprovecharse deellas".

De las murallas de una casa, los depOsitos o corrientes de agua queles causen dafio, y de los firboIes que pasen con sus ramas o raices el pre-dio vecino, el Art. 941 dice: "El dueno de una casa tiene derecho paraimpedir que cerca de sus paredes haya depOsito o corrientes de agua omaterias hinnedas que puedan daliarla... etc.".

Y el Art. 942 dice: "Si un arbol extiende sus ramas sobre sueloajeno o penetra en el con sus raices, podrk el duefio del suelo exigir quese torte la parte excedente de las ramas, y cortar el mismo las raices. Locual se entiende aun cuando el arbol este plantado a la distancia debida".

Conforme al Art. 736 del COdigo de Procedimiento Civil, estasacciones se tramitan conforme al procedimiento de la denuncia de obraruinosa.

El Art. 943 se refiere al caso de un arbol que extiende sus ramas

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sobre suelo ajeno, y dispone que los frutos perteneeerán al duerio del Ar-bol, quien podrk ponerse de acuerdo con el vecino para fijar dia y horapara tomarlos.

El Art. 945 se refiere al caso de un individuo que cava un pozoen su heredad. Cualquiera puede hacerlo en el suelo propio, lo que noes sino una consecuencia del derecho de propiedad, pero ese derecho tie-ne una restriction; si con ello se menoscabare el agua de que se alimen-ta otro pozo, y el provecho que el nuevo reporta fuere inferior al daiiocausado al otro pozo, podra pedirse que el duefio del nuevo pozo sea obli-gado a cegarlo.

De conformidad. al Art., 738 del COdigo de Procedimiento Civil,esta action se tramita en juicio ordinario, y es de observar como unerror del legislador, que es esta Ia (mica acciOn posesoria que se tramitaen juicio ordinario. El Art. 737 del COdigo de Procedimiento Civil, quetal cosa dispone, dice: "El derecho que para hacer cegar un pozo con-cede el Art. 945 . del COdigo Civil, es materia de un juicio ordinario".

Los Altimos artieulos del titulo de las actions posesorias especia-les, estan destinados a reglamentar situaciones de earkter general. Ellosson los artkulos 948 y 949.

Asi, cuando contiguo a una via pUblica hay edificios ruinosos, oarboles que amenazan ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia,puede cualquiera persona, o la Municipalidad respeetiva, pedir a la au-toridad que se ordene la reparaciOn o demoliciOn del edificio, o que searranque el arbol y cada vez que a consecuencia de una acciOn, de estanaturaleza haya de repararse un dario,.0 se imponga la obligaciOn de de-moler o de enmendar una, construction, se remunerara, al actor con una su-ma que no ba:je de la tereera parte del costo de la obra. Ademas que si seaplica al propietario una pena pecuniaria, se adjudieath al actor la mi-tad de esta. Todos estos beneficios los acuerda la ley como un estimulopara que los particulares se, preocupen de estas cosas, que redundan enprovecho general. El Art. 949 deja a salvo las acciones de los partieula-res a que puedan tener derecho por las mismas causas.

El Art. 946 reglamenta la situaciOn que se produce cuando sonvarios los duefios del mismo edifieio, o cuando son varios los que pre-tenden hater una obra nueva, etc. A este respecto el COdigo da reglasdistintas segem se trate de reparar o destruir la obra, o de indemnizarlos perjuicios. Si se trata de lo primero, Ia acciOn es indivisible y, en con-secuencia, cualquiera de los interesados puede ejercitarla por el todo, ypuede hacer valer el una totalidad contra cualquiera de los propietarios;pero si se trata de la indemnizaciem de perjuicios, is aeciem es divisible,y eada interesado solo puede reelarnar la cuota que le corresponde, asieomo no se puede reelamar (exigir), a eada propietario, sino is cuota aque este obligado. En el primer caso, se trata de un hecho, y los hechosson divisibles, porque una cosa se ejecuta ono se ejecuta; pero no pue-de ejeeutarse en parte. En el segundo caso, se trata de una obligaziOn en16*

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LA PROPIEDAD FIDUCIARIA

GENERALIDADES. — La primera limitaciOn del dominio de quetrata el COdigo Civil, y a la cual se refiere el N.° 1 del Art. 732, es elhecho de que la propiedad esti expuesta al evento de extinguirse por elhecho de verificarse una condition, lo cual constituye una importante li-mitaciOn al dominio, pues uno de sus caracteres es la perpetuidad, encuanto no esti sujeto a extinguirse por plazo ni condiciOn. Hay, pues,casos en que la propiedad esti sujeta al gravamen de pasar a otras ma-nos si se realiza una condicien. Sin it rads lejos, el Art. 1489 estableceque en todo contrato bilateral va envuelta la idea de la condiciOn resolu-toria tficita de no cumplirse por una de las partes lo pactado, de ma-nera que una persona que ha adquirido la propiedad de una cosa en vir-tud de un contrato bilateral, y tiene obligaciones que cumplir, tiene suderecho de dominio sujeto a una condicien resolutoria, porque, si bienel contrato no ha sido el modo de adquirir, ha servido de titulo a la tra-cliciOn, de manera que, resuelto el titulo, se resuelve tam.bien la tradi-ciOn. Esto es lo que se conoce con el nombre de propiedad sujeta a con-diciOn resolutoria o propiedad resoluble, que queda comprendida en elN.° 1 del Art. 732.

Esta condiciOn que para el que tiene la cosa es resolutoria, es parala otra parte suspensiva, porque puede llegar a adquirir, o recuperar,mejor dicho, el dominio, de la cosa, si la otra parte no cumple sus obliga-ciones. .A.si, si Juan vende una cosa a Pedro, quien queda debiendo el pre-cio y ha recibido la cosa, Pedro ha adquirido el dominio, pero sujeto ala condicien resolutoria de que pague el precio en la epoca convenida;al mismo tiempo Juan tiene el derecho de recuperar la cosa si Pedro nole paga, derecho que para el esta sometido a la condicien suspensiva deque Pedro pague el precio.

Pero no es a esta especie de propiedad resoluble a la que se refiereel Titulo VIII del COdigo Civil, en sus articulos 733 a 736 inclusive. Es-tas dispositions se refieren a la propiedad fiduciaria, aquella en que lacondiciOn no opera retroactivamente, en que el ctimplimiento de Ia obli-gaciOn no excluye ningim acto o hecho del pasado.

El Art. 733 define la propiedad fiduciaria diciendo: "Se llama pro-piedad fiduciaria la que esta sujeta al gravamen de pasar a otra pefsona,por el hecho 'de verificarse una condiciOn. La constitution de la propie-dad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da tambiên a la cosaconstituida en propiedad fiduciaria: La traslaciOn de la propiedad a lapersona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso se 'Tama k.sti-tucien.".

La propiedad fiduciaria, o fideicomiso, arranca su origen del De-recho Romano. En la imposibilidad de aceptar en los •primeros tiemposel traspaso directo de los bienes a los herederos, las personas encargabana un tercero que les hiciera la entrega despues de su muerte; de ahi la

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palabra fideicomiso que viene de las votes latinas fide y comiso, que quie-re decir "encargo hecho a una persona de buena fe".

El fideicomiso fuó una institucien muy socorrida en Ia Edad Me-dia, en los pueblos en que se instituye el regimen feudal, cuya base des-cansaba sobre las riquezas inmuebles, y que tenia por objeto, al igual quelos mayorazgos, vinculaciones, etc., perpetuar los bienes en manos deuna familia para que no disminuyera en_ poderio. Adernfis, este dorainiose ensanehaba mediante aiianzas, matrimonios, etc., y asi se constitu-yeron estados tan poderosos que los nobles de Espafia llegaron a deciral Rey que cada uno de ellos era tan poderoso como el monarca y todosjuncos lo aventajaban. En Espafia, sobre todo, tome esta institucien unauge inmenso, y de ahI pas() a Chile, en donde existie hasta la dictationdel Cedigo Civil.

Las legislaciones modernas han mirado esta institucien con muymanos ojos, porque estorba. Ia libre circulacitin de las propiedades, quees la base del comercio. Nuestro COdigo Civil rechaze en absoluto la cons-titucieu de fideicomisos sucesivos que la ley espafiola toleraba, y aboliepor completo los mayorazgos y vinculaciones. Don Andres Bello, en elMensaje que acompaiie al COdigo Civil, explice las razones de esta ma-nera de proceder, y que son las mismas que han tenido en vista , el °Ai-go Frances, el Italian y degas Cedigos modernos, para supriTnirlos to-talmente. Es indudable que en la revision que.tarde o tenaprano deberahacerse en maestro COdigo Civil, una de las primeras instituciones quedesaparecera sera el fideicomiso, que perfeetamente podria fusionarsecon el Usufruct°.

El fideicomiso que instituye nuestro COdigo Civil no es sobre labase de lo que era en la legislation antigua. Nuestro COdigo Civil reputafallida toda condition que tarda mars de treinta aiios en cumplirse, y,ademas, prohibe los fideicomisos sucesivos, con lo cual se obvian los dosinconvenientes mas grandes de esta, institucien; de rnanera que en laforma como esta reglamentado en nuestro Cedigo, el fideicomiso no esun obstaculo a la libre enajenacien de Ias propiedades. Ya las Constitu-ciones de 1828 y de 1833 se hablan adelantado en estos propesitos. LaConstitution de 1828, comprendiendo el inconveniente que estas institu-clones significaban, consagre una disposicien que, en el hecho, signifi-caba una expropiacien. La Constitucien de 1833 aeepte en un principiola misma idea, pero en resguardo de los intereses de Ias personas, en cu-yo favor estas instituciones se habian establecido, dispuso en su Art.153 que: "Las vinculaciones de cualquiera clase que sean, tanto las esta-blecidas hasta aqui como las que en adelante se establecieren, no impi-den la libre enajenacien de las propiedades sobre que descansan, asegu-randose a los sucesores llamados por la respectiva instituciOn el valor delas que se enajenaren. Una ley particular arreglara el modo de hacer efec-tiva esta disposicien.

En curnplimiento a este mandato constitucional se dictaron

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Chile las leyes de 14 de julio de 1852, y de 21 de julioo de 1857, cuyo ob-jeto fue proceder a la desvinculaciOn de los bienes vinculados por ma-yorazgos, censos o fideicomisos perpetuos. En virtud de estas leyes setasaron los bienes afectos por esos derechos, y sobre ellos se colocabael capital que su valor representaba, sobre el cual debia pagarse un inte-res del 4 por ciento a la persona favorecida por la respectiva instituciOn;de manera que si hoy dia existen mayorazgos en Chile, ellos estan con-vertidos en un capital acensuado; antes consistian en que las propieda-des se transmitian del padre al hijo mayor, sin que pudieran enajenarse

Las leyes de 1852 y 1857 abolieron la inalienabilidad de estos bie-nes, y lo que se transmitia de padres a hijos era solo el derecho de per-cibir el interes del capital acensuado. Más tarde, el Gobierno necesitO di-nero para la guerra con Espafia, y entonces se dict6 una ley que autori-zaba a los particulares para redimir los censos, es decir, para descargarsus propiedades de este gravamen, depositando en las areas fiscales elcapital que gravaba la propiedad, y entonces el Estado se haria cargo depagar el inter& a los interesados. A esta situation se refiere el Art. 747,cuando dice: "Los inmuebles actualmente sujetos al gravamen de fideico-misos perpetuos, mayorazgos o vinculaciones se convertirdn en capita-les acensuados, segim la ley o leyes especiales que se hayan dictado o sedicten al efecto".

El fideicomiso, o sea, la propiedad fiduciaria, si bien importa unalimitaciOn del dominio,, porque hay una condiciOn que afecta a uno de loscaracteres de este derecho, que es la perpetuidad, constituye, a dile-rencia de las otras limitaciones del dominio, un derecho distinto del do-minio, que consiste en recaer con el sobre una misma cosa; la propiedadfiduciaria, lejos de ser un derecho distinto, es el mismo derecho de do-minio que define el Art. 582.

Dijimos que en cuanto a la extinciOn del dominio, habia que dis-tinguir entre la propiedad absoluta y la propiedad fiduciaria. No hay,pues, dos derechos, como sucede con todos los dema's derechos reales; asi,en el usufructo hay dos derechos: uno, el del usufructuario, y otro,del nudo propietario; en la servidumbre consiste en el dominio sobre elpredio sirviente en manos del duefio del predio dominante; en la hipote-Ca, en la prenda, sucede otro tanto. Mientras que en la propiedad fidu-ciaria hay un solo derecho: el del dominio, que se encuentra en manosdel fiduciario o del fideicomisario, segim se haya o no cumplido la con-diciOn. Mientras pende la condiciOn, no hay //las que un duefio: el fidu-ciario. El fideicomisario no es ninguna persona que tenga derechos so-bre la cosa, porque, pendiente la condiciOn, no tiene sino la expectativade ser duefio, y las meras expectativas no constituyen derecho. SI. la con-diciOn falla, se extingue irrevocablemente la expectaitiva del fideicomi-sario, y el derecho del fiduciario se consolida definitivamente. Ahora, sila condiciOn se cumple, el derecho del fiduciario es el que se extingue, yla cdsa pasa a poder del fideicomisario. Vemos, pues, que siempre no hay

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petente Registro Conservatorio: Tratandose de actos entre vivos, la ins-cripciOn desempefia un doble papel: es tradiciOn, porque se trata de dar eldominio de un inmueble a una persona, y es, ademãs, solemnidad; de ma-nera que si no se practica la inscripciOn, no solo no se adquiere el domi-nio, sino que no hay fideicomiso, porque el acto constitutivo es nulo, denulidad absoluta, en virtud de lo dispuesto en el Art. 1682, porque lefalta un requisito exigido por la ley en atenci6n a la naturaleza del acto,y no a la calidad o estado de la persona que en el interviene. Esta dispo-siciOn del Art. 735 concuerda con la del N.° 2 del Art. 52 del Reglamen-to del Conservador, segim el cual debe inscribirse la constitution del fi-deicomiso que comprenda o afecte bienes raices.

Tratándose de un fideicomiso constituido por testamento, la ins-cripciOn desemperia el papel de solemnidad; no desemperia en este caso elpapel de tradiciOn, porque entonces el modo de adquirir es la sucesiOnpor causa de muerte, y es sabido que no puede adquirirse una cosa de dosmodos diferentes.

En sintesis, el fideicomiso, sea que recaiga sobre muebles o sobreinmuebles, debe constituirse si es por acto entre vivos, por instrumentopUblico o por acto testamentario, y si recae sobre bienes inmuebles, enuno y en otro caso, debe inscribirse en el Registro del Conservador quele corresponda.

zPuede un fideicomiso adquirirse por prescripciOn? — Segan donJose Clemente Fabres, puede adquirirse por este medio. Funda su opi-niOn en el Art. 2512, que dice que: "Los derechos reales se adquieren porla prescripciOn de la misma manera que el dominio ...", salvo las excep-clones que alli se expresan; y como entre esas excepciones no se encuen-tra el fideicomiso, el senor Fabres deduce que este puede adquirirse porprescripciOn. Pero, segUn la gran mayoria de los autores, el fideicomisono puede adquirirse por prescripciOn, porque su naturaleza es incompa-tible con la idea de posesiOn: nadie posee una cosa con intention de en-tregarla en seguida a otra persona. La observaciOn del senor Fares esmfis aparente que real, porque hay un precepto del COdigo Civil que ex-cluye la adquisiciOn del fideicomiso por prescripciOn, y ese precepto esel Art. 735, que dice que los fideicomisos no pueden constituirse sino pordos medios que alli se indican; quedan, pues, excluidos todos los otrasmedios, porque el precepto del Art. 735 es prohibitivo, y solo exceptimde la prohibiciOn los dos medios ya indicados. Y si se comparan las dis-posiciones de este articulo con las que reglamentan el usufructo, resaltathis esta conclusion, pues alli se dice expresamente que el usufructo pue-de adquirirse por prescripciOn, mientras que del fideicomiso no ha hechomention de este medio.

II.—EXISTENCIA DE DOS PERSONAS. — Puesto que la pro-piedad fiduciaria es la que esta, sujeta al gravamen de pasar a otras ma-nos por el hecho de verificarse una condiciOn, es lOgico que para que ten-ga Lugar deban haber dos personas: una que tenga la propiedad mientras

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pende la condicien, y otra que la reciba, cuando la condiciOn se haya cum-plido. La persona que adquiere la propiedad al constituirse .el fideicomi-so, se llama fiduciario, y la persona que adquiere la propiedad cuando secumple la condiciOn se llama fideicomisario. Ademes, en el fideicomisohay que distinguir el constituyente, que es la persona que constituye elfideicomiso. De aqui resulta que eI fiduciario es el primero que goza dela cosa, pues disfruta de ella desde el momenta de la constitution del fi-deicomiso hasta el momento en que se cumple la condiciOn. El derechodel fiduciario es el mismo dereeho de propiedad, pero a este derecho lefalta una de sus taracteristicas: la perpetuidad, porque esta expuesto aextinguirse par realizarse una condicien que es resolutoria, porque ha deponer fin al derecho en sus mans. 1 1 fideicomisario entra a gozar de lacosa cuando is condiciOn se ha curnpliclo. La condicien para el es suspen-siva, porque mantiene en suspenso el dereeho mientras pende.

La existencia de dos personas en el fideicomiso es indispensable,porque es de su esencia, pero esto no significa que. en el fideicomiso ha-yan dos derechos;' no hay mA s que uno solo, el derecho lie propiedad, quees ejeicido sucesivamente por el fiduciario y el fideicomisario. PuedeCompararse esta situacien con un tren en. inarcha entre Santiago y Val-paraiso. En el tren no cabe sino una persona; al salir el tren de Santiagolo ocupa el fiduciario, el que continuara ocupandolo hasta que se cumplala condiciOn. Mientras el fiduciario vaya en el tren, el fideicomisario nopuede subir en el; sap tiene la expectativa de poder subir. Si se realizala condiciOn, desciende el fiduciario y sube el fideicomisario; se extinguepara siempre el derecho del fiduciario, y solo entonces nice el derechodel fideicomisario, que hasta entonces habia estado en suspenso.

Vearaos ahora quienes pueden ser estas personas y las situacionesque pueden presentarse.

El fiduciario debe ser una persona cierta y determinada que existaen el moment() de constituirse eI fideicomiso. Es un principio fundamen-tal de Ciencia Juridica clue para adquirir derechos es necesario existir.Asi vemos aplicado este principio en el Art. 77, segiin el cual los derechosque se defieren a una criatura que esta en el vientre materno no los ad-quiere en el memento de la delaciOn, sine en el momento del nacimiento,y mientras tanto, esos derechos permanecen en suspenso sujetos a lacondiciOn de que el nacimiento se efecte.e. Aplicando estos principios alfideicomiso, tenemos que llegar a la conclusion de que el fiduciario debeser persona, y debe existir en el momento de constituirse el fideicomiso.

El constittlyente, a virtud de lo que clispone el Art. 742, puedehombrar no solo uno, sino varios fiduciarios o fideicomisarios, pero estosno pueden ser sucesivos, es decir, no pueden ser llamados al goce de lacosa uno en pos de otro, de manera que todos los fiduciarios nombradoscleben gozar de la cosa conjuntamente o simultaneamente y todos los fi-

-cleicomisarios deben adquirirla en la misma forma.Cuando hay varios fiduciarios, tenemos que no gozan de la cosa

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uno en pos de aro, es decir, no ha pasado la cosa de mano en mano, detal manera que cada uno la, adquiera con gravamen de restituirla a la vezcuando se verifique la condiciOn; todos los fiduciarios nombrados debengozar de la cosa en comfm. El Art. 742 dice: "El que constituye un fidei-comiso, puede nombrar no solo uno, sino dos o mas fiduciarios y dos omas fideicomisarios".

En el caso de que hayan varios fiduciarios, tienen entre ellos elderecho de acrecer, es decir, si falta uno de los nombrados, su porciOn sedivide entre los demas, o en otras palabras, solo queclan gozando de lacosa los fiduciarios restantes. todos estos casos, todo el fideicomisodurara, hasta que se cumpla la condiciOn. Tal es lo que disponen los Arts.750 y 780. El 1.° dice: "Siendo dos o mas los propietarios fiduciarios, ha-bra entre ellos derecho de acrecer, segim lo dispuesto para el usufructoen el Art. 780 inciso 1.°" Y el inciso 1.° del Art. 780 agrega: "Siendo doso mas los usufructuarios, habra entre ellos derecho de acrecer, y durarala totalidad del usufructo hasta la expiraciOn del derecho del ultimo delos usufructuarios".

Puede ocurrir que el constituyente no haya designado expresamen-te un fiduciario, es decir, que no haya designado una persona que gocede la cosa mientras pende la condiciOn; puede suceder tambien que el fi-duciario nombrado fallezca antes de entrar al goce de la cosa, o se pro-duzca cualquier acontecimiento juridico, como la muerte civil o el des-heredamiento, etc., que le impida adquirir el derecho. La ley suple estesilencio del constituyente o esta falta de fiduciario de distinta manera,seem que la falta ocurra antes o despues de adquirido el fideicomiso porel fiduciario. Si la falta ocurre antes de que el fiduciario sea llamado algoce de la cosa, y mientras pende la condiciOn, el fideicomisario no puedereclamar la cosa, porque su derecho estaba en suspenso. En tal caso, sihay substituto, entra el substituto al goce de la cosa, y si no haysubstituto, entra a gozar de la cosa el mismo constituyente, si existe,o los herederos del constituyente en caso contrario. Tal es lo que disponeel Art. 748.

Este articulo se refiere imicamente al caso de que el fiduciario fal-te antes de deferirse el fideicomiso, o sea, antes de que el fiduciario seallamado al goce de la cosa, porque si la falta del fiduciario es posterior ala delaciOn, si tiene lugar cuando ya el fiduciario estaba gozando de lapropiedad fiduciaria, son llamados a gozar de ella los herederos del fidu-ciario, porque el Art. 751 dispone que la propiedad fiduciaria puede ena-jenarse entre vivos y transmitirse por causa de muerte, de donde resul-ta que si el ficiuciario muere natural o civilmente estando pendiente lacondiciOn, la propiedad fiduciaria sigue en manos de los herederos delfiduciario, mientras la condiciOn no se cumple. Asi, por ejemplo, se cons-tituye un fideicomiso en favor de Pedro; se estipula que Pedro adquiri-ra, la cosa si se recibe de abogado; pero si no se indica quien seguira go-zando de la cosa mientras pende la condiciOn, en este cash la gozara el

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eonstituyente o sus lierederos. Ahora, si el constituyente ha dieho: "le-go mis casas a Juan, pero cuando Pedro se reciba de abogado, las casaspasaran a manos de Pedro", en este caso se ha expresado el nombre delfiduciario; si Juan en este case fallece antes que el testador, no puedeentrar en el goce de la cosa, porque para adquirir un derecho se necesitaexistir en el momento de la delaciOn; en tal caso, si hay un substituto,gozara de Ia cosa el substitute; pero si no lo hay, como en el caso ante-rior, gozara, de la cosa el constituyente o sus herederos; pero si Juanfallece despues que el testador, es decir, si Juan ha adquirido e incorpo-rado en su patrimonio la propiedad fiduciaria y fallece antes de que secumpla la condiciOn, su derecho se transmite a los herederos en virtudde To dispuesto en el Art. 751.

La regla general en materia de fideicomiso es que el fiduciario seaun verdadero propietario, y como tal tenga tothis los atributos del due-fio; pero esto no es un inconveniente para que el constituyente nombresolo un tenedor fiduciario de la cosa, que mientras tante, se cumpla lacondiciOn, pereiba los frutos de Ia cosa, y al cumplirse esta, los entregueconjuntamente con la cosa al fideicomisario. Este tenedor fiduciario notiene mas facultades que Ias que la ley seliala a los curadores de bienessobre la cosa que administran. Esto lo permite expresaraente elArt. 749.

Veamos ahora en que momento debe existir el fideieomisario. Essabido que para adquirir un derecho es menester existir en el momentode su adquisiciOn, y como el fideicomisario adquiere su derecho al cum-plirse la condiciOn, resulta ,que en este momenta es cuando debe existirel fideicomisario. De manera que no es necesario que exista el fideicomi-sario en el momento de constituirse el fideicomiso; puede transmitirsepor causa de muerte, de donde resulta que si el fiduciario muere naturalo civilmente, estando pendiente la condiciein, is propiedad fiduciaria si-gue en manos de los herederos del fiduciario, mientras Ia condiciOn nose cumpla. Asi, por ejemplo, si se constituye un fideicomiso en favor deJuan, no es necesario que Juan exists en el momento de constituirse elfideicomiso; pero deberã existir dentro de los treinta alias siguientes a laconstituciOn de el, pues en este tiempo prescribe la condiciOn, y por lotanto se entiende fallida.

Esta es una excepciOn a los principios generales del derecho, con-tenida en el Art. 962, incise, 1.°, segan eI cual, para ser capaz de suceder,es menester existir natural y civilmente al tiempo de abrirse la sucesiOn,y el mismo artieulo se encarga de agregar que: "Si la herencia o legadose deja bajo condiciOn suspensiva, sera tambien precis° existir en el mo-mento de cumplirse la condiciOn", porque es este memento el que deter-mina Ia a.dquisiciOn del derecho. La disposiciOn citada esta concorde conlo que dispone el Art..737, que dice que: "El fideicomisario puede ser per-sona que al tiempo de deferirse Ia propiedad fiduciaria no exiite, pero seespera que exista".

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Las reglas que se refieren a la persona del fideicomisario hay queestudiarlas en relaciOn con lo que establece el Art. 739.

Es por esta razOn que deciamos que cuando se instituye fideico-misario a una persona • que no existe, pero que se espera que exista, de-berk existir dentro de los treinta afios siguientes a la delaciOn de la pro-piedad fiduciaria, porque si existe mks tarde, ya la condition se tendrápor fallida. Por eso es tambien que el fideicomiso lleva envuelta la condi-ciOn de existir el fideicomisario a la epoca de la restitution.

Puede suceder que haya varios fideicomisarios, cuya existencia setenga que esperar. Este punto lo resuelve el Art. 746, que dispone: "Sise nombran uno o mks fideicomisarios de primer grado, y cuya existen-cia haya de aguardarse en conformidad al Art. 737, se restituird la tota-lidad del fideicomiso en el debido tiempo a los fideicomisarios que exis-tan, y los otros entrarân al goce de el a medida que se cumpla respectode cada uno la condiciOn impuesta. Pero expirado el plaio prefijado enel Art. 739, no se dark lugar a ninglin otro fideicomisario".

El constituyente puede dar al fiduciario o fideicomisario que fal-te los substitutos que quiera. Se llaman substitutos las personas a quie-ts pasan los derechos del fideicomisario o fiduciario, en su caso, si fal-tan por cualquier causa legal, como muerte civil, fallecimiento, etc., en elmomento de deferirse los derechos respectivos.

Respecto de estos substitutos hay que tener presente las siguien-tes reglas:

1.°—Las substituciones se entienden vulgares, es decir, solo pue-den tener lugar cuando el fideicomisario o el fiduciario faltan antes deque se defiera su derecho. Si el fideicomisario falta antes de cumplirsela condition, que es el hecho que para el determina la adquisiciOn del de-recho, obra en su lugar, el substituto; pero si falta despues que la con-diciOn se haya cumplido, entonces el substituto no tiene derecho alguno,porque ya el fideicomisario ha adquirido la propiedad absoluta de la co-sa, y a su muerte se trasmite a sus herederos. Tal es lo que dispone elArt. 762.

2.°—La otra regla que hay que tener presente en esta materia esque no hay Inas substitutos que los que expresamente haya designado elconstituyente; no hay substituciones subentendidas, y, además, puedennombrarse varios substitutos que sean llamados sucesivamente una a fal-ta de otro. Asi lo disponen los Arts. 743 y 744. Este Ultimo articulo ex-cluye hasta los descendientes legitimos del fideicomisario nombrado, por-que, como lo dice el Art. 762, el fideicomisario no transmite ningim de-recho.

Por razones de conveniencia publics., que se expresan en el Men-saje que acompafie el U:lig° Civil al Congreso, la ley prohibiO la cons-tituciOn del fideicomiso sucesivo: los prohibe, porque entraban la libreenajenacien de las propiedades y su libre conservation, que es el mks po-deroso estimulo del progreso econemico.'El Art. 745 sienta este principio.

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La sand& de este articulo debiera ser la nulidad absoluta, puesto que setrata de una ley prohibitiya, pero la ley establece otros efectos para elcaso de su contravention, y,' en conformidad al Art. 10, debera aplilcarseesta sanciOn especial. La sancien que establece el Art. 745 es la que si dehecho se constituyen dos o más fideicomisos sucesivos, adquirida la cosaconstituida en fideicomiso por el primer fideicomisario, se extingue aho-ra para siempre la expectativa de los dernas. La ley considera que todos .

los fideicomisariqs que el constituyente ha sefialado como sucesivos, tie-nen en este caso el caracter de substitutos, de manera que cuando unode ellos en el orden precedencia sefialado por el constituyente, adquie-re el ,fideicomiso, pone fin a la expectativa de los restantes.

Supongamos que se constituya un fideicomiso en el que A. se re-cibe de una cosa en el caracter de fiduciario con el gravamen de entre-garla a B. cuando se cumpla Ia condicien, el cual B. deberd, a su vez, res-tituirla a C. cuando se realise una segunda condiciOn, y C. a D. cuandouna tercera condiciOn se cumpla. En este caso, cumplida esta primeracondicien, adquiere la cosa B., y por ese solo _hecho cesa para siempre laexpectativa de C. y D.; pero si en el momento de curaplirse la primeracondicieu B. no existe, de manera que no puede adquirir la cosa, la ad-,quiere C., que para este efecto es considerado como substituto,•y al ad-quirirla C. se extingue la expectativa de D., y si al cumpliraiento de laconcliciOn de la primera, faltan B. y C., la cosa, la adquiere D.

Si bien la ley prohibe la constituciOn de fideicomisos sucesivos, nohay ningim inconveniente para que la cosa pueda darse en propiedad fi-duciaria a una persona, y el usufructo a 'otra; no solo no esta prohibidopor la ley, sino que esta expresamente permitido por el Art. 736. Lo quela ley quiere evitar es que una cosa este sujeta sucesivamente a un gra-vamen, y la constituciem simultânea de un fideiconaiso y de un usufructono se opone a los fines perseguidos por el legislador.

Para explicar -el Art. 736, lo mejor es recurrir al ejemplo que elprOpio don Andres Bello pone en las Notas al COdigo Civil. Se da el usu-fructo de una cosa a A. por diez alms, y al mismo tiempo se constituye elfideicomiso sobre la misrna a favor de C. quien adquirira is cosa si se re-cibe de abogado. Quien en este caso es el fiduciario y qui& es el nudopropietario? Lo sera lg . persona que reciba la cosa si la condición no secumple. El Art. 748 nos lo dice: "Lo sera el constituyente o sus herederossi no existiere".

Veamas las dos situaciones que pueden presentarse al respecto.Transcurren los 10 aiios sin que C. se reciba de abogado; al termino deeste lapso de tiempo, el usufructo se termina y se consolida la nuda pro-piedad con el goce de la cosa, y este goce continuara en manos del fidu-ciario hasta que se cumpla la conclicien, y si pasan 30 afros contados des-de la delacien de la propiedad fiduciaria sin que C. se reciba de abogado,el fiduciario adquirira Ia propiedad absoluta de la cosa.

La segunda situacien que puede presentarse es la siguiente: C. se

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recibe de abogado antes de los 10 aims, es decir, estando pendiente toda-via el usufructo. Cumplida la condiciOn, el fideicomisario adquiere lo quetenia el fiduciario, es decir, adquiere la nuda propiedad, que consolidaracon el goce una vez que haya cumplido los diez aims. Tenemos, pues, queusufructo y fideicomiso son dos instituciones distintas que se rigen porprincipios diferentes.

Una clausula muy frecuente en los testamentos es la siguiente: le-go tal cosa a A., y cuando A. se muera, pasara a B. Cabe preguntarse sien este caso hay usufruct° o fideicomiso; sera fideicomiso si la restitu-ciOn de la cosa depende de alguna condiciOn, y en este caso hay condiciOn,y que es la de que B. exista al tiempo de morirse A., porque en todo fidei-comiso va envuelta la condiciOn expresa o tacita de existir el fideicomisa-rio al tiempo de la restituciOn; de manera que si en el moment() de lamuerte de A., B. no existe, la propiedad no estara sujeta a restituciem ypasara a los herederos' de A. en forma de propiedad absoluta.

III.—EXISTENCIA DE UNA CONDICION. — El tercer requisi-to necesario para que haya fideicomiso es la existencia de una condiciOn,la cual no puede faltar en el fideicomiso, porque es lo que le da su natu-raleza juridica. Sabemos que condiciOn es todo hecho futuro e inciertodel cual depende el nacimento o la extinciOn de un derecho. Lo que ca-racteriza a una condiciOn es la incertidumbre de su realizaciOn. Todo fi-deicomiso lleva en si una, incertidumbre, y es êsta la más fundamental di-.ferencia entre el usufructo y el fideicomiso, porque el usufructo siempretermina, mientras que la termination del fideicomiso es eventual: puedeser que se verifique la restituciOn y puede ser que no se verifique.

Por eso, las asignaciones a dia, que, segim la ley, no constituyencondiciones, no son fideicomisos, segim lo dispone expresamente el Art.741.

El Art. 1083 dice: "El dia incierto e indeterminado es siempre unaverdadera condiciOn, y se sujeta a las reglas de las condiciones".

De manera que cuando se hate una asignaciOn a dia incierto, seconstituye un fideicomiso; igualmente, las asignaciones a este dia incier-to, sea determinado o no, son siempre condicionales: y, finalmente, laasignaciOn desde dia cierto pero indeterminado es condicional y envuelvela condiciOn de existir el asignatario ese dia, conk) lo dice el Art. 1085,que en su inciso 2.° agrega que: "Si se sabe que ha de existir el asignata-rio en ese dia (como cuando la asignaciOn es a favor de un estableci-miento permanente), tendra lugar lo prevenido en el ineiso 1.° del articuloprecedente".

Es a estas disposiciones a las que se remite, el Art. 741.Determinar si una asignaciOn es usufructo o fideicomiso, es lo mas

dificil de hater; en cada caso queda entregado a lo que resuelvan los jue-ces, quienes para hacerlo deberan tomar en cuenta la intention del tes-tador.

2,De que naturaleza es la condiciOn de que pende la restituclein de

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un fideicomiso? De acuerdo con las reglas que hemos estudiado, puededecirse que es resolutoria y suspensiva a la vez; es resolutoria respectodel fiduciario, puesto que su cumplimiento va a extinguir su derecho;y es suspensiva para el fideicomisario, ya que mientras la condiciOn estã,pendiente, su derecho esta, en suspenso.

Por excepciOn a las reglas generales que rigen los actos condicio-nales, la condiciOn del fideicomiso se opera retroactivamente, de maneraque subsisten todos los actos ejecutados por el fiduciario sobre las cosasmientras las tuvo en su-lugar.

El fideicomiso es una institueiOn condicional; la, condiciOn no pue-de faltar en el, porque es lo que le da su fisonomia propia en el mundodel derecho. Por eso, en el fideicomiso se subentiende sienipre, sin nece-sidad de que el constituyente lo exprese, Ia candid& de existir el fidei-comisario al tiempo de la restituciOn. Lo dice el Art. 738. La primera con-diciOn para adquirir el derecho es la de existir en el memento de Ia ad-quisicien; el que no existe no puede adquirir derechos.

Tiene el Art. 738 perfecta coordinaciOn con el inciso 2.° del Art.962, segiin el cual, cuando la asignacien es condicional, es menester exis-tir en el tiempo de cumVirse la condiciOn.

Siendo la existencia del fideieonaisario a la epoca de la -restituciOn,una de las condiciones de que pende esa restitucien, y la imica si el cons-tituyente no ha expresado otra, quiere decir que si el fideicomisario fa- ,llece o falta civilmente antes de que Ilegue el memento de la restituciende la cosa, se extingue el fideicomisario, porque la condiciOn ha fallido,y fallida la condiciOn se consolidafel derecho del fiduciario. Por eso elArt. 762 dispone que: "El fideicomisario que fallece antes de Ia restitu-cion, no transmite por testamento a abintestato derecho alguno sobre elfideicomiso, ni aun Ia simple expectativa, que pasa, ipso jure al substitutoo substitutos designados por el constituyente, si los hubiere".

Como Ia propiedad fiduciaria es una propiedad condicional, esmenester que el hecho de que pende la restitueiOn tenga el catheter detal; de ahl que si es seguro que el fideicomisario no ha de existir al tiem-po de la restituciOn, no hay fideicomiso; la existencia del fideicomisarioen ese momento debe ser incierta. De ahi se deriva la, siguiente conclu-siOn: si el fideicomisario es una persona que necesariamente ha de existirel dia de Ia restituciini, no hay fideicomiso., Por ejemplo, lego mi casa aPedro, y a la muerte de Pedro pasath al Estado de Chile; el Estado esuna institucie'n, de manera que hay la certeza de que existith a la muertede Pedro; siendo asi, no hay condiciOn, y por lo tanto, no puede hablarsede fideicomiso.

Esto es lo que disponen el Art. 1085 y el Art. 1084 en su incise 1.b.Una asignacien en estas condiciones es, pees, un usufruct°.

El Art. 738 dice que a Ia condicien de que exista el fideicomisarioa la epoca de la restituciOn, pueden agregarse otras copulativa o disyun-tivamente. Que las conditions semi copulatives, quiere decir que estan

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destinadas a cumplirse conjuntamente, de tal manera que si una de ellasfalla, no tiene lugar la restitucien; cuando se han agregado varia,s condi-ciones copulativamente, es necesario que todas ellas se cumplan para queel fideicomisario pueda reclamar la cosa.

Que las condiciones sean disyuntivas, quiere decir que estan des-tinadas a cumplirse la una o las otras; pero en este caso, siempre deberacumplirse la condition te.cita que indica el Art. 738. Por ejemplo, se legauna casa a Pedro para que la entregue a Juan si se recibe de abogado ysi se casa; en este caso hay tres condiciones que deben cumplirse copu-lativamente, es decir, hay tres hechos que deben realizarse para que Juantenga el derecho de reclamar la casa: que se reciba de abogado, que secase y que exista a la epoca de la restitucien. Si se realizan estos treshechos, adquiere la casa; pero si cualquiera de estos tres hechos deja derealizarse, si falla alguna de las condiciones, no tendre, lugar a derechoalguno. No hay, que olvidar que estos hechos deben realizarse dentro delos treinta arios siguientes a la delaciOn de la propiedad fiduciaria, de ma-nera que si se casa o si se recibe de abogado con posterioridad a esa fe-cha, tampoco tiene derecho.

En cambio, si se lega una casa a Pedro para que la entregue aJuan si se casa o si se recibe de abogado, hay dos condiciones disyunti-vas; no es necesario que se cumplan conjuntamente las dos, no es necesa-rio que los dos hechos se cumplan para que Juan adquiera la casa. Bas-ta con la realization de un solo hecho, y asi, si se casa, adquirith la casa,aun cuando no se haya recibido de abogado y viceversa; pero en todocaso es menester que exista al tiempo de la restituciOn, porque la con-dition tacita que supone la ley concurre copulativamente con todas o conuna o Ines de las serialadas por el constituyente.

La ley, en el deseo de aminorar los inconvenientes de la incerti-dumbre en los dominios de los fiduciaricis, ha establecido en el Art. 739que toda condition que tarde Ines de treinta alms en cumplirse se tendspor fallida. Asi, si lego una casa a Juan para que cuando Pedro se casese la entregue a este, y pasan treinta arios sin que Pedro contraiga ma-trimonio, la condition se reputara fallida y Juan adquirire, la propiedadabsoluta de la casa.

El Art. 739 no hate sino repetir un concepto que esta contenidoen diversas disposiciones del COdigo: asi, el Art, 962, que en su inciso 2.°dice que si la asignaciem es condicional, es necesario tambien existir altiempo de cumplirse la ,condiciOn, y agrega luego en el inciso 3.° que:"Las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesien noexisten, pero se espera que existan, no se invalidardn por esta causa siexistieren dichas personas antes de expirar los .treinta arios subsiguientesa la apertura de la sucesiOn". Un concepto anelogo consagra el Art. 1087.

La regla del Art. 739 tiene una excepciOn: Cuando el evento deque depende la restituciOn es la muerte del fiduciario, no se reputa falli-da en el lapso de treinta arios; establecer lo contralto habria sido, ade-

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más de absurdo, inconveniente, porque el fideicomisario que tendriainter& evidente en que el fiduciario fallezca, podria apelar a medios ili-citos para satisfacer sus fines. Cada vez que el evento de que penda larestitucien del fideicomiso sea Ia muerte del fiduciario, se entiende sumuerte natural, sin perjuicio de que el testador haya dispuesto otra cosa.Asi lo dispone el Art. 740.

Supongamos que se ha instituido un fideicomiso en que la muertedel fiduciario es et hecho que ha de determinar eI dia, de la restituciem;en conformidad al Art. 740, se entiende la muerte natural; pero, si elfiduciario muere civilmente, 2,a quien corresponde el goce de la cosa?

No puede corresponder al fideicomisario, puesto que su derechopende de una condiciOn que todavia no se ha realizado, ni puede tampococorresponder al fiduciario, puesto que ha dejado de ser persona. El Art.751 nos dilucida esta cuestiOn, diciendo que la, propiedad fiduciaria estransmisibie por causa de muerte, es decir, se radica en manos de los he-rederos del difunto mientras pende Ia condicken, porque es sabido que enmateria de sucesiOn se entiende por muerte tanto la natural como la civil.

La simple lectura de los Arts. 739 y 740 pudiera hacer creer queIa muerte de una persona es condiciOn, puesto que en ambos articulosse dan regIas para el caso de que la muerte del fiduciario sea el eventode que depende la restitucien del fideicomiso; pero la muerte de una per-sona no puede ser, ni es, una condiciem, porque lc que caracteriza a estaes su incertidumbre, y la muerte es un hecho cierto. Asi lo ha entendidoel Art. 1081. De manera que por expresas disposiciones del COdigo, lamuerte de una persona no es condiciOn, pues carece del requisito de laincertidumbre. Cabe entonces preguntar &nide esta la condicien en estecaso, cuando es Ia muerte del fiduciario el hecho que determina la fechade Ia restituciOn. La condiciOn este, en que el fideicomisario exista esedia, y la existencia del fideicomisario ese dia si que es un hecho incierto.El Art. 1085 lo entiende de esta manera; cuando dice que la asignaciendesde dia cierto pero indeterminado, coma lo es en el caso propuesto, esconclicionai, y envuelve Ia condiciOn de existir el fideicomisario a la epocade la restituciOn, de manera que si en la constitucien de un fideicomisose dice que sera Ia muerte del fiduciario la que determinara, el dia de larestitucien, por ese solo hecho se entiende la condicien de que el fideico-misario viva ese

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO. Hemosdicho que en el fideicomiso no hay,sino un solo derecho: el de dominio,tal cual lo define el Art. 582 del Cecligo Civil, con todos sus atributoscaracteristicos, excepto la perpetuidad, puesto que este, sujeto a extin-guiise en manes del fiduciario por el hecho de verificarse una conclicien,y se le estudia como una limitacien del dominio, precisamente, porqueobedece a estas circunstancias. Dijimos, tambien, que el fiduciario esduefio de la cosa desde la constituan del fideicomiso hasta el cumpli-rniento de Ia condiciOn, y desde ese memento comienza a ser due& de la17 *

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Cosa del fideicomisario; ambos son propietarios, y el Art. 893 les reco-noce a ambos este caracter cuando los autoriza para entablar la actionreivindicatoria. Dice el Art. 893: "La action reivindicatoria o de dominiocorresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiducia-ria de la cosa".

Para determinar quien es duerio de la cosa constituida en fideico-miso, hay que averiguar en que estado esta la condiciOn; si la conditionesta pendiente, el dominio esta en manos del fiduciario; si la condiciOn seha cumplido, el dominio esta en manos del fideicomisario, y finalmente, sila condiciOn esta fallida, el dominio se habra, consolidado en manos delfiduciario.

Veamos los derechos del fiduciario y del fideicomisario en cadauno de los tres estados de la condiciOn, comenzando por los fiduciarios.

Mientras pende la condition, puede el fiduciario, en primer lugar,percibir los frutos naturales y civiles de la cosa, no solo por ser ese unatributo inherente al derecho de propiedad, sino porque el Art. 754 diceque: "El propietario fiduciario tiene sobre las especies que puede serobligado a restituir, los derechos y cargas del usufructuario, con las mo-dificaciones que en los siguientes articulos se expresan". Ahora bien, enel titulo del usufructo encontramos los Arts. 781 y 790, en el titulo delfideicomiso no hay ninguna disposiciOn que modifique a las dos anterio-res, de manera que, en conformidad al Art. 754, rigen ellas respecto delfiduciario.

Tenemos entonces que el fiduciario es duerio de ' todos los frutosproducidos por la cosa desde que se constituye el fideicomiso, hasta eldia de la restitucien; es tambien duerio de los frutos que desde el mo-mento de adquirir la propiedad fiduciaria estaban pendientes, aun cuan-do el no hubiere contribuido a formarlos, y, en compensaciOn, la ley dis-pone que los frutos pendientes a la epoca de la restituciOn perteneceranal fideicomisario, aunque se deban a trabajos del fiduciario. Todo lo di-cho se refiere a los frutos naturales, porque los frutos civiles se deven-gan dia por dia, de manera que si la cosa constituida en fideicomiso hu-biere sido dada en arrendamiento, supongamos que por un alio, a contardesde el 1.0 de enero, y la condition se cumple el 1.° de junio, el fiducia-rio devengarâ la renta durante cinco meses hasta el dia en que se deberestituir la cosa, y el fideicomisario deberâ recibir el resto, y si se hu-biere pagado un ario por adelantado al fiduciario, deberfi este restituiral fideicomisario lo que de derecho le corresponde; por la inversa, si larenta se paga por arios vencidos, sera el fideicomisario quien debera ha-cer entrega al fiduciario de la portion que le corresponde.

En segmido lugar, el fiduciario tiene la libre administraciOn de lacosa constituida en fideicomiso, y puede mudar su forma, pero conser-vando su integridad y valor, de manera que puede arrendaxla, darla encomodato, mudar su explotaciOn, etc. A eso se refiere el Art. '758.

En tercer lugar, el propietario fiduciario puede disponer de la cosa

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por acto entre vivos y transmitirla por cause., de muerte, lo que consti-tuye un cambio sustancial a lo que la propiedad fiduciaria era en el regi-men espaiiol, en que era inalienable; pero frente a esta facultad del fidu-ciario aparece e1 iriterOs eventual del fideicomisario: la propiedad puedetransferirse y transmitirse, pero con cargo de mantenerse indivisa y su-jeta al gravamen de restituciOn. Lo dice el inc. 1.° del Art. 751.

De aqui se desprende que la propiedad fiduciaria es una cosa indi-visible en el concepto de Ia Icy, es decir, que es una ease moralmente in-divisible. Este mismo concepto lo refuerza el Art. 1317, al disponer quenadie podra ser obligado a permanecer en la indivisiOn y que siempre po-ds pedirse la particf6n de la cosa comfm, salvo las cosas que la ley man-da tenei indivisa, como Ia propiedad fiduciaria.

El mismo Art. 751 en su inciso 2.° autoriza al constituyente pareprohibir al fiduciario la enajenaciOn de la cosa; de manera que la pro-piedad fiduciaria no sera transferible cuando el constituyente asi lo dis-ponga, y Ia mismaedisposiciOn prescribe que no sera transmisible por tes-tamento o abintestato cuando la condiciOn prefijada pare la restituciOnsea la muerte del fiduciario. Tenemos, segdn este caso, que la propiedades par regla general transmisible y transferible, pero en ambos casos losderechos de los sucesores están sujetos a la misma condiciOn a que estabasujeto el derecho del fiduciario, esto es, la propiedad fiduciaria en ma-nos de los sucesores esta sujeta a pasar a manos del fideicomisario cuan-do se cumpla Ia condiciOn.

Por excepciOn, la propiedad fiduciaria no es transferible, cuandoel constituyente, en el acto de Ia constituciOn, ha prohibido Ia enajena-eiOn, y no es transmisible a la muerte del fiduciario, cuando este es el he-cho de que depende la restituci6n; a su muerte nace el derecho del fidei-comisario, y nacido este se extingue el del fiduciario, y nada pods enton-ces transmitir.

Como los casos de la intransmisibilidad y de la inalienabilidad dela propiedad fiduciaria son distintos y estân regidos por disposiciones di-verses y no implican la intransmisibilidad de la cosa, el hecho de que lapropiedad fiduciaria sea intransmisible par ser la muerte deI fiduciariola condiciOn de que pende la restitueiOn, no implica que por este solo he-cho la propiedad fiduciaria sea inalienable. La ley se pone en este casoy dice que si, siendo la muerte del fiduciario lo .que determina la restitu-diem, el fiduciario vende la cosa, siempre sera Ia fecha de su muerte loque determine .ese dia. De aqui se desprende que para is propiedad fidu-ciaria sea intransferible es menester que, junto con ser la fecha de la_muerte del fiduciario la que determine la epoca de la restituciOn, el cons-tituyente haya prohibido expresamente al fiduciario que enajene la cosapor acto entre vivos.

Otro derecho del fiduciario es el de imponer los gravamens quequiera sobre Ia cosa constituida en el fideicomiso, hipoteca, censo, ustt-fructol, servidumbre, etc.; pero vuelve aqui a aparecer el derecho del fi-

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deicomisario. Veamos como resuelve la ley esta dificultad. La soluciOnla da el Art. 757. Si se impone a la cosa gravamen de cualquier especie,sin observar la formalidad que en el articulo antes citado se indica, losgravkmenes no afectan al fideicomisario, y llegado el inomento de la res-tituciem, caducark, porque alli caduca el derecho del fiduciario y nadiepuede traspasar a otra persona mks derechos que los que tiene. Por esoes que el Art. 2416, dice: "El que solo tiene sobre la cosa que se hipote-ca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecarlasino con las condiciones y limitaciones a que estk sujeto el derecho; aun-que asi no lo exprese". Como en estas condiciones nadie querria contra-tar con el fiduciario, la ley ha sentado el principio del Art. 757, que tien-de a salvar estos inconvenientes; se puede gravar la cosa, previa autori-zaciOn del Juez, dada con conocimiento de causa por razones de necesi-dad o utilidad manifiesta y con audiencia de los autorizados en el dere-cho eventual.

Fuera de estos derechos, el fiduciario tiene todos los derechos delusufructuario sobre la cosa usufructuada que estudiaremos en el capitu-lo del -asufructo.

El fideicomiso, o sea, la cosa constituida en fideicomiso, es inem-bargable mientras se halla en manos del fiduciario, por disponerlo asi elArt. 1618 N.° 8 del COdigo Civil y Art. 46 N.° 14 del COdigo de Procedi-miento Civil.

Puede ser que hayan varios fiduciarios, y para este caso hay queobservar lo que dispone el Art. 752.

Asi como el propietario fiduciario tiene derecho y posee todos losatributos de duel() de la cosa, tiene tambien obligaciones que cumplir,derivadas del doble inter& de la propiedad fiduciaria; asi encontramosque la ley toma precauciones en favor de los derechos eventuales del fi-deicomisario, imponiendo obligaciones al fiduciario.

Las obligaciones del fiduciario son dos: "conservar la cosa y res-tituirla en el momento de cumplirse la condiciOn de la cual pende su de-recho". Hemos dicho que el fiduciario tiene la libre administration de lacosa, pero debe cuidarla como buen padre de familia; poi To tanto, res-ponde el hasta de la culpa leve, esto es, de la falta de diligencia o cuida-dos que los hombres emplean de ordinario en los- negocios propios; esresponsable de todo menoscabo sufrido por la cosa, y que provenga de suhecho o culpa. Lo dice expresamente el Art. 758.

Para asegurar la restitution de la cosa en. epoca oportuna, este,obligado el fiduciario a formar un inventario solemne en los mismos ter-minos que el usufructuario, con las modifications que se indican en eltitulo del fideicomiso, y no hay ninguna disposiciOn que lo haya dispen-sado de la obligacien de formar inventario. Si bien tiene esta obligacien,no este. como el usufructuario obligado a rendir caution de conservationy restitution, sino en virtud de sentencia judicial que asi lo ordene. Co-mo providencia conservatoria en conformidad al Art. 761, puede ocurrir

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que mientras la cosa este en manos del fiduciario requiera mejoras o re-paraciones; para determiner a cargo de quien esten estas reparaciones,debemos distinguir entre las obras, mejoras o expenses necesarias ordi-naries de conservation y cultivo, expenses extraordinarias o mayores, ylas no necesarias, seen utiles o voluptuaries.

En cuanto a las mejoras ordinaries necesarias de conservation ycultivo, que son las que en Derecho se Haman cargas fructuarias, porqueestãn formadas por los gastos necesarios para, hacer producir la cosa,son de cargo del fiduciario, sin que tenga derecho a exigir nada porellas al fideicomisario. Asi Io disponen los Arts. 795 y 796, contenidos enel titulo del usufructo, y aplicables a la propiedad fiduciaria en virtudde lo dispuesto en el Art. 754, porque no hay entre las disposiciones querigen el fideicomiso ninguna disposiciOn que modifique los articulos ci-tados.

Igualmente, corresponden al fiduciario las cargas y pensiones pe-riOdicas, los impuestos fiscales o municipales que pesen sobre la cosa.

El Art. 795, dice: "Corresponden al usufructuario todas las expen-ses ordinaries de conservacian y cultivo".

Y el 796, agrega: "Serin de cargo del usufructuario las pensiones,cAnones y en general las cargas periOdicas con que de antemano hayasido gravada la cosa fructuaria y que durante el usufructo se devenguen.No es licit° al nudo propietario imponer nuevas cargas sobre elle en per-juicio del usufructo. Corresponde tambien al usufructuario el pago delos impuestos periOdicos fiscales y municipales que la graven durante elusufructo, en cualquier tiempo que se hayan establecido. Si por no hacerel usufructuario estos pagos los hiciere el propietario, o se enajenare o'erabargare la cosa fructuaria, deberk el primero inclemnizar de todo per-juicio al segundo".

Las reparaciones o mejoras extraordinarias o mayores esten de-finida‘ en el Art. 798, Se establece que son obras o refacciones mayo-res "las que ocurren por una vez o largos intervalos de tiempo, y queconciernen a la conservaciOn y permanente utilidad de la Cosa fructua-ria". A diferencia de las obras necesarias, que son aquellas obras indis-pensables pare el mantenimiento y cultivo de la cosa, las extraordinariasson aquellas que no se hacen periOdicamente sino por una sole vez o a lolargo de intervalos de tiempo, conio la reconstruction de una muralla queamenaza ruina, un dique que haya que hacer a orillas de un mar o de unrio pare evitar la inundaciOn del predio.

Estes obras o expenses pueden ser de dos clues: materiales o in-materiales.

Son inaterlales las que consisten en obras, comp rehacer una mu-ralla, construir un dique, etc.; y son inmateriales cuando consisten en elpago de una hipoteca, en la costa de un juicio que no hubiere podido de-jar de sostenerse sin comprometer los derechos del fideicomisario; estascargas son tambien de cargo del fiduciario, pero coMo ellas no solo van

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a beneficiar al fiduciario, sino que van a ser tambien de provecho para elfideicomisario, porque se trata de obras de catheter permanente, el legis-lador ha buscado una manera de conciliar estos dos intereses y con esteobjeto ha dictado la regla del Art. 756.

De manera que, llegado el momento de la restituciOn, el fiduciariopuede exigir al fideicomisario que le restituya lo que valgan en ese mo-mento las . mejoras extraordinarias materiales y lo que haya empleadoen las inmateriales, deducida una vigesima parte por cada ario mediadoentre la fecha en que las mejoras se hicieron y la fecha de la restituciOn.En cuanto a las mejoras no necesarias, sean ellas frtiles o voluntarias,son de cargo exclusivo del fiduciario, y el fideicomisario nada tiene quereembolsar por ellas, sin perjuicio de lo que entre el fiduciario y el fidei-comisario se acordare; pero como es un principio el de que nadie puedeenriquecerse a costa ajena, el fiduciario puede poner el mayor precio quepor las mejoras necesarias haya alcanzado la cosa, como compensaciOna lo que se le cobre por deterioro o menoscabo de la cosa. Asi lo disponeel Art. 759. Esta disposition tiene un evidente espiritu de justicia; va,como se dice vulgarmente, lo comido por lo servido.

Todo lo expuesto se refiere a la situation juridica del fiduciario,estando pendiente la condiciOn. Si la condieien fa 11a o no se cumple enel tiempo habil, es decir, dentro de los 30 arios siguientes a la delaclOn dela propiedad fiduciaria, se extingue el fideicomiso, con arreglo al Art.763 N.° 5. Extinguido el fideicomiso, desaparece la condiciOn resolutoriaque afectaba al derecho del fiduciario; se consolida su derecho y adquie-re la propiedad absoluta de la cosa y desaparecen, por lo tanto, las limi-taciones y restricciones establecidas por la ley en resguardo de los inte-reses del fideicomisario. Por eso no se afirma que el fiduciario tiene querestituir la cosa, sino que se dice que puede encontrarse en situation detener que restituirla, lo que sucederk si la condiciOn se cumple, y puedeno verse en la obligaciOn de restituirla, si la condiciOn falla.

Si la concliciOn se cumple, se produce el efecto contrario: se'extin-gue el derecho del fiduciario y nace el derecho del fideicomisario, y ha-bra llegado el momento de que el fiduciario efectrie la restituciOn de lacosa, cumpliendo asi la segunda de las obligaciones que la ley le impone:restituir la cosa; pero para esto es necesario que el fideicomisario existaen el momento de cumplirse la condiciOn, porque de lo contrario no ad-quiere derecho alguno ni transmite nada a sus herederos.

Se llama restituciOn, como lo dice el inciso final del Art. 733: "LatraslaciOn de Ia propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituidoel fideicomiso". La condiciOn que ha operado la restituciem es para el fi-deicomisario suspensiva, pero es resolutoria para el fiduciario, y, confor-me a los principios generales que estudiamos al tratar de los actos juri-diem condicionales, la condiciOn cumplida opera retroactivamente; peroel fideicomiso hace excepciOn a esta regla y no es lo mismo propiedadresoluble que propiedad fiduciaria, la cual es una institution especial en quela ley se ha apartado de los principios generales que rigen la condiciOn.

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En la propiedad fiduciaria, cumplida la condiciOn, el fideicomisa-rio recibe la cosa de mans del fiduciario y debe este indemnizar los per-juicios o menoscabo sufridos por la cosa con ocasiOn de su dolo a culpa..For su parte, el fideicomisario debe abonar lo que le corresponda, segOnlas reglas anteriormente expuestas.

El fiduciario goza del derecho de retention para no devolver la co-sa mientras el fideicomisario no le pague lo que le deba; ps esta una ga-rantia o caution que Ia ley otorga al fiduciario. Esta facultad del fidueia-rio emana del Art. 754, que dice que se aplican al fideicomiso Las reglasdel usufruct°, pues entre las reglas de esta ultima institution ester elArt. 800.

Hemos dicho que el fiduciario ester obligado a conservar la inte-gridad y valor de is cosa y a responder de Los deterioros provenientes desu dole o culpa. Ester ademi,s 'obligado a restituir la cosa, y es por eso queester obligado a conservar su integridad, pero puede enajenarla, transmi-tirla, pero con el gravamen de restitution que pesa sobre ella.

Esta es la regla general, pero este principio sufre dos excepciones:La primpra de ellas tiene Lugar cuando el constituyente concede expre-samente al fiduciario las facultades de gozar de la cosa a su arbitrio, sinser responsable de ningfm deterioro.

La segunda excepciOn tiene Lugar cuando, además de darle la fa-cultad 4s, gozar a su arbitrio, se le da tambiOn la libre disposiciOn de 1acosa, la facultad de disponer de ella sin limitaciones, pues en tal case, alcuxnplirse la condiciOn, el fiduciario no estara obligado a restituir sine loque quedara de la cosa. Tiene Lugar ententes lo que los autores Raman.fideicernisos de residues. El Art. 760 reglamenta esta situation. En estecaso las prescripciones y limitaciones de la ley se reducen a un minimum,y el fiduciario puede hasta enajenar libremente la cosa.

DERECHOS OBLIGACIONES DEL FIDEICOMISARIO. —Como en el caso del fiduciariO, hay que estudiar las obligacioneS y dere-chos del fideicomisario en los tres estados de la condiciOn.

Mientras la condiciOn ester pendiente, .el fideicomisario tiene Losmismos derechos que vimos al tratar de la condiciOn suspensiva pendien-te, es decir, no tiene derecho alguno sobre la cosa constituida por el fl-deicomiso. Esto lo establece el inciso 1.° del Art. 761. Tiene solo la meraexpectativa de Ilegar a adquirir su dominio, y asi, si el fiduciario entre-ga la cosa antes de cumplida la condiciOn, puede recuperarla. Y si muereantes de cunaplirse la condiciOn, no transmite derecho alguno, porque entodo fideicomiso se contiene la condiciOn expresa o tacita de existir el fi-deicomisario en el tiempo de la restitution. Esta idea la consagra tambienel Art. 1078, y respecter del fideicomiso que estamos tratando, la consagrael Art. 762.

No obstante que mientras pende la condiciOn, eI fideicomisario notiene mas que una simple expectativa de llegar a ser duefio, la, ley adop-ta medidas en su resguardo, porque se trate de un germen de derecho

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TITULO IX

EL USUFRUCT°

GENERALIDADES. — Los tres atributos del derecho de propie-dad: uso, goce y disposiciOn de la cosa se encuentran por lo general re-unidos en una sola persona: el propietario. Pero puede perfectamenteocurrir que los derechos de uso y goce esten en manos de otra persona.Se dice entonces que esa persona tiene un derecho de goce sobre la cosa.Este derecho de goce puede corresponderle a su titular en virtud de uncredit() o en virtud de un derecho real,

En el primer caso hay una persona que no es el propietario queesta gozando de una cosa ajena, y la persona que goza de una cosa ajenano es tampoco poseedora, sino mera detentadora de la cosa, cuyo disfrutetiene, porque la tiene a nombre de otra persona cuyo dominio reconoce.Tal es lo que ocurre en los contratos de arrendamiento, comodato, etc. Elvinculo que en este caso autoriza al arrendatario o comodatario para go-zar de la cosa, no es una relaciOn que lo une a la cosa misma, no es underecho real, sino un vinculo que lo une al propietario, un derecho perso-nal que coloca al propietario en la obligaciOn de ejecutar un hecho, deponer la cosa a disposiciOn del comodatario o arrendatario.

En el segundo caso, esto es, cuando el goce de una cosa deriva deun derecho real, no hay vinculo juridico alguno que una al propietariode In cosa con la persona que tiene el goce; es esta persona la que se en-cuentra en relaciOn directa con la obra sobre la cual tiene derecho real.TO es lo que sucede con los derechos reales de usufructo, uso y habita-don, que en conjunto forman los derechos reales de goce, En este Ulti-mo caso hay dos derechos coexistentes sobre la cosa y enteramente in-dependientes entre si: el derecho del usufructuario, y el derecho del nudopropietario. Consecuencia de esta situation juridica de ambos, es que elpropietario no tiene que ejecutar ningim acto para poner la cosa a dispo-siciOn del usufructuario. La imica obligaciOn que tiene en este caso el pro-pietario es la obligaciOn inherente a todo derecho real de no perturbar suejecuciOn, obligaciOn negativa que no impone gravamen alguno, y quepor lo tanto no se toma en cuenta en el patrimonio. No puede el usu-fructuario reclamar del propietario el goce de la cosa, como sucede conel arrendador.

Hay, pues, esta fundamental diferencia entre el derecho de goceemanado de un derecho real y el derecho de goce emanado de un dere-cho personal, diferencia que por lo tanto deriva de la naturaleza mismade uno y de otro. El derecho real de goce solo puede emanar de un con-trato, de la ley, o de un testamento.

Los derechos reales de goce que autorizan a una persona para dis-frutar de una cosa ajena son: el usufructo, el uso y la habitaciOn, queesta,n enuxnerados como limitaciones del dominio en el IsLo 2 del Art.732: "El dominio puede ser limitado: 2) Por el gravamen de un usufruc-

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propio usufructuario que se desprende en favor de otra persona de la nu-da propiedad conservando el usufructo, o el nudo propietario que se des-prende de uso y del goce en beneficio de un tercero.

Se llama RestituciOn la reunion del usufructo con la nuda propie-dad, que se dice tambi6n consolidation, lo que se verifica cuando se cum-ple el plazo prefijado para la duraciOn del usufructo, o cuando se realizala condiciOn a que este subordinada su termination.

El derecho real de usufructo presenta las siguientes caracteristi-cas: es un derecho real, conic) comienza diciendo la definiciOn que da eiArt. 764, y lo es, porque se ejerce sobre una cosa sin respecto a determi-nada persona.

A diferencia del dominio que es perpetuo, es un derecho esencial-mente temporal, como lo dice el inciso 21 del Art. 765. El usufructo esuna institution a plazo que tiene que terminar necesariamente tarde otemprano; es un derecho intransmisible, porque no puede transmitirsepor testamento o abintestato; es un derecho completo, porque se dife-rencia del uso y la habitaciOn, sus hermanos, en que da derecho para ex-traer todos los frutos de la cosa sobre que recae. Por es un des-membramiento del dominio, porque constituye una limitaciOn de 61 por elhecho •de tener que ejercerse siempre sobre una cosa ajena. Asi lo reco-noce expresamente el inciso 2.° del Art. 732.

Es un principio de derecho que nadie puede limitar su derecho enbeneficio propio, de ahi que el usufructo no pueda jams ser ejercitadosobre una cosa propia, y que sea de su esencia que las calidades de nudopropietario y de usufructuario se encuentran separadas.

Al estudiar el fideicomiso viMos en 61 que no habia mhs que unsolo derecho: el de dominio, tal cual lo define el Art. 582, y que este de-recho se encontraba en manos del fiduciario o del fideicomisario; en cam-bio, en el usufructo existen dos derechos: el del usufructuario y el delnudo propietario. Es de la esencia de esta institution que existan dosderechos igualmente poderosos, que coexistan estos dos derechos.

Si todas las facultades del dominio se encuentran reunidas en unasola persona, no hay usufructo, sino propiedad; asi lo dispone el Art. 765en su inciso 1.°. En el caso del usufructo, el 011ie() duefio de la cosa es elnudo propietario, que conserva la facultad de disposiciOn; 61 es el posee-dor de la cosa. El usufructuario tiene la propiedad y la posesiOn de su de-recho de usufructo, pero respecto a la cosa, es simple detentador. El Art.714 al enumerar los meros tenedores, incluye al usufructuario respectode la cosa fructuaria.

Hemos comparado el fideicomiso con un vehiculo en el cual no ca-bria sino una persona; el usufructo se puede, a su vez, comparar con unvehiculo que para marchar requiere necesariamente dos personas; unosolo no basta para ponerlo en movimiento.

Para que exista el usufructo es preciso que dos personas acthensimultâneamente para que se produzca el movimiento, para que esta ins-

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reeho patrimonial sine un derecho de familia, carácter que expresamentele reconoce el Art. 810. Estos derechos no están en. el comercio humane,son inembargables e imponen obligaciones correlativas.

Por un hecho del hombre puede constituirse usufructo de tres ma-neras: 1) Por voluntad del propietario, sea por acto entre vivos o por tes-tamento• 2) Por prescripciOn; 3) Por sentencia judicial.

A todos estos modos se refiere en forma desordenada el Art. 766,pues contempla separadamente el acto entre vivos, que no es sino un mis-mo medio de constituir el usufructo.

Se constituye par hechos del hombre, en primer lugar por volun-tad del propietario manifestada, ya por testamento, ya per acto entrevivos, sea a titulo .gratuito u oneroso. Puede, pues, constituirse par tes-tamento, por donaciOn o par cualquier, titulo traslaticio de dominio.

El usufruct° estã sometido a reglas especiales cuando recae sobreinmuebles, por acto entre vivos; en este caso no valdra si no se otorgapar instrumento pitblico inscrito. Esto Ia dice el Art. 767. La inscripciOn,en este caso, como en el fideicomiso constituido par acto entre vivos, des-empefia un doble papel: el de tradiciOn, porque en conformidad al Art.666 la tradiciOn del derecho de usufructo se verificá por la inscripciOndeI titulo en el Registro del Conservador, y el papel de solemnidad. Dcmanera que si faita la inscripciOn, no solo no se adquiere el derecho deusufructo, sino que no se constituye, es inexistente par falta de una delas solemnidades que la ley prescribe para su generaciOn..

Cabe observar que el instrumento plane° y Ia inscripciOn solo serequieren cuando el usufructo se constituye sobre inmuebles por actoentre vivos. El usufructo que se constituye por testamento, aun cuandorecaiga sobre bienes inmuebles, no estfi sujeto a las formalidades de lainscripciOn, de manera que la formalidad del usufructo sobre cosas mue-bles es consensual y la constituciOn del usufructo sabre inmuebles es so-lemne; pero, In inscripciOn no tiene lugar cuando se ha constituido poracto testamentario.

En esto residen dos de las principales diferencias entre el usu-fructo y el fideicomiso: el fideicomiso solo -puede generarse por instru-mento paha) sobre cosas muebles a inmuebles; no hay más que dos ma-neras de constituir el fideicomiso: por testamento o par instrumentoblico, de manera que cada vez que se constituya entre vivos, tendrfi. queserlo par instrumento piiblico. En cambio, el usufruct° puede constituirsepar acto entre vivos, por instrumento privado o por el solo consentimien-to; • no se requiere el instrumento pfiblico sino cuando recae sobre inmue-bles; el fideicomiso que recae sobre inmuebles necesita siempre inscrip-ciOn, sea que se haya constituido por acto entre vivos o por testamento;en cambio, el usufructo que recae sobre inmuebles solo necesita de in ins-cripciOn cuando se ha constituido por acto entre vivos. El Art. 52 del Re-glamento del Conservador, en su inciso 2.°, corrobora la disposiciOn delArt. 767 y marca perfectamente la diferencia entre estas dos situaciones.

Se constituye tambiên el usufructo por prescripciOn, en conformi-

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La sand& que tiene la contravention al Art. 769 la indica el raig-mo. Si este nada hubiera dicho, la sanciOn, en conformidad al articulo 10,habria sido la nulidad absoluta del usufructo . constituida en estas'condi-ciones, pero el Art, 769 ha dicho que si de hecho 'se constituyeren, losusufructuarios posteriores se como substitutos en caso de fal-tar los anteriores; pero una vez que una de los usufructuarios haya en.-trado. en el goee de la cosa, se extingue irrevocablemente la expectativade los otros.

La segunda restriction a la constitution del usufructo es la delArt. 768, que dice. que no puede subordinarse el usufructo en cuanto a sucomienzo a plazo o condiciOn. En cuanto a su initiation, el usufructo seconsiders puro y simple, porque de otra manera se . estableceria implicita-m.ente el usufructo alternativo o sucesivo, piles gozaria de la cosa unapersona, y mientras pende una condition de su cumplimiento entrariaotra a gozar por el termino que se le hubiere dada. No -hay, plies, usu-fructo a plazo o conditional en cuanto' a su ejercicio.

La saneiOn de este articulo es muy severa. No sada dispone que lacondiciOn y el plaza se tendran por no escritos, sino que no valdra el usu-fructo que en esta forma se hubiere constituido. Esta regla tiene una ex-cepciOn en el mismo Art. 768: Si por testamento se constituye un usufruc-to .sujeto a un plazo o a una condieiOn suspensiva en su ejercicio, el usu-fructo vale si a condition se ha cumplido a el plaza ha expirado antes dela muerte del testador, porque en tal caso, .en el momenta de deferirse,el usufructo es ya puro y simple. Esta disposiciOn esta por lo demis enperfecta consonancia con Ia de Ios Arts. 1071 y 1072.

Si biers la ley prohibe la creation de varios usufructos sucesivos oalternativos, no prohibe la constitucien de usufructos simultaneos, seapara que todos los usufructuarios lo gocen por igual o por cuotas deter-niinadas en el acto constitutive. Asi lo permite el Art. 772. Ademds, es-tos usufructuarios simulteneos tienen entre ellos el derecho de acrecer,y todo el usufructo durara mientras exista el ultimo usufructuario, a me-nos que ei constituyente haya dispuesto que a medida que algunos vayanfaltando, las cuotas de los que falten se consoliden con Ia propiedad. Asiin dispone el Art. 780.

El constituyente puede tambien designar substitutos para el nudopropietario o para los usufructuarios que falten, y came en el caso delfideicomiso, se entenderan vulgares, o sea, los substitutos solo tendrbmderecho para entrar como nudos propietarios o usufructuarios del pri-mer grade cuando estos fatten antes de deferirse el usufructo, porque delo contrario se llegaria en la prketica a establecer los usufructos sucesi-vos que prohibe el Art. 769.

El usufructo tiene siempre duration limitada, coma vimos en loque establecia el Art. 765 en su inc. 2.G. Es una institution esencialmentetemporal, y en esto estriba una de las principales diferencias con el do-minio. El usufructo puede constituirse por un tiempo determinado a por18*

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destinada (jus utendi). Con respect° a estos derechos puede ejecutar to-dos los actos materiales y juridicos para obtener utilidad de Ia cosa, demanera que los actos que puede ejecutar el usufructuario son de dos na-turalezas: actos materiales y actos juridicos.

En cuanto a los actos materiales, coma titular que es de los dere-chos de use y goce, wede servirse de la cosa confornie a su naturalezaen Ia misma forma que el propietario, pero con todas las servidumbres'pasieia's que la afecten. Asi lo establece el Art. 782. Tiene, ademes, el de-recho de servirse de todos los aumentos que recibe la cosa fructuaria,porque lo accesorio sigue siempre la suerte de lo principal. A este respec-to dice el Art. 785: "El usufructo de una heredad se extiende a los au.-mentos que ella reciba por aluviOn o par otras accesiones naturales".

El usufructuario no solo puede servirse de la cosa fructuaria se-gim su naturaleza o destino, sino que tiene tambien el derecho de percibirlos frutos o utilidades de la cosa, sean ellos naturales o civiles. Sabemos .

que fruto es lo que una cosa periOdicamente produce debido a su destinonatural y sin alteration o disminuciOn sensible de su sustancia, al pasoque la utilidad total de una cosa producida sin ca4cter periOclico y condisminuciOn de su sustancia, toma 'el nombre, en derecho, de productopropiamente tal. La caracteristica de los frutos, es, pues, su periodicidad.

El usufructuario tiene dereeho unica y exelusivamente a los fru-tos de la cosa, no a su producto, porque esta obligado a restituir la cosay no podria restituirla 'extrayendo de ella su producto. De manera queIa, regla general en esta materia es que el usufructuario solo tiene dere-eho a los frutos de Ia cosi. Al tratar de la accesiOn de los frutos, diji-mos que estos podian ser civiles y naturales y entonces anticipamos lairnportancia que esta divisiOn tenia. Pues bien, esa importancia la encon-tramos en esta materia, porque el usufruetuario hace suyos linos y otros,de acuerdo con reglas diferentes. Respect° a los frutos naturales tienederecho a todos los que producen entre la fecha del usufructo y su extin-ci6n, y los hace suyos por la percepciOn, a diferencia del propietario queios adquiere debido a su,carácter de tat y no por percepcien, come impro-piamente lo dice el Art. 781. No 'dice este articulo que el usufructuariose hark duefio de los frutos, sino que tendrk el derecho o la facultad depercibirlos, y no los hark suyos mientras no ponga en ejercicio esta fa-cultad, mientras que el propietario los hace suyos par el solo ministeriode la ley.

El legislador di6 al usufructuario el derecho de haeer suyos todoslos frutos producidos entre la dela,ciOn y la extinciOn del usufructo, perose presentaba un problema y era el de saber en que situation quedabanlos frutos pendientes en el momenta de constituirse el usufructo y lospendientes en el moment° de su ternainaeien. Las diferentes legislacio-nes resuelven esta dificultad de diferentes modos. Nuestro COdigo Civilacept6 la, mks sencilla: el usufruetuario tiene dereeho de percibir los fru-tos pendientes al tiempo de iniciarse el usufructo, y los frutos pendien-

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tes al tiempo de terminarse el usufructo pertenecen al propietario, sinque uno ni otro tengan en ningim caso derecho a indemnizaciOn.

Tratândose de frutos civiles, la regla es otra, es la club 'da el Art.790: "Los frutos civiles pertenecen al usufructuario dia por dia". De ma-nera que el usufructuario es duel de todos los frutos civiles devenga-dos entre la constitution del usufructo y su restitution o 'termination,cualquiera que sea la epoca en que se pagan. Asi, si las cosas fructua-rias han sido arrendadas, el usufructuario tiene derecho a percibir larenta correspondiente a todo el tiempo que dure su derecho, de maneraque si antes de comenzar el usufructo el propietario habia recibido ren-tas adelantadas correspondientes a la epoca del usufructo, deberk entre-gar esa parte al usufructuario. Al tratar de esa manera con respecto alfiduciario, pusimos ejemplos suficientemente extensos para entender es-ta cuestiOn. No es, pues, la epoca ni la exigibilidad de los frutos civiles loque determina a quienes pertenecen estos frutos.

Hemos dicho que por regla general el usufructuario no tiene de-recho a los productos de la cosa, pero este principio no es absoluto, por-que tiene modifications y excepciones en los casos_ que vamos a ver. Hayproductos que participan de ciertos caracteres de los frutos, tales son loscasos de las minas y canteras, de los bosques, respecto de los cuales sedan reglas especiales en los Arts. 783, 784 y 788.

El Art. 784 se refiere a las minas y canteras. Este articulo contem-pla dos situaciones: la de las minas y canteras que se encuentran en ac-tual laboreo, y las que no lo estkn. Si se encuentran en el primer caso, elusufructuario tiene el derecho de seguirlas explotando, porque tiene elderecho de gozar ,de la cosa en los mismos terminos que el propietario.Por eso es que la ley le impone al igual que al propietario la obligaciOnde someterse en esta explotaciOn a la ordenanza respeetiva; pero si lasminas y canteras no estkn en actual laboreo, no puede el usufructuarioiniciar su explotaciOn, porque el propietario no la ha iniciado por estimar-la inconveniente a sus derechos, y el usufructuario tiene solo derecho ausar la cosa en los mismos terminos que el propietario.

El Art. 788 se refiere a la situation de los ganados o rebafios.El Art. 783 se refiere a los bosques y arbolados.Las reglas estudiadas con respecto al derecho de goce del usufruc-

tuario son de mero interês privado, son aquellas que hemos llamado re-glas supletorias de la voluntad de las partes, que solo se aplican a faltade estipulaciones expresas de los interesado's. De alai que la ley, en suArt. 791, autorice para modificar estas reglas.

usufructuario no solo tiene derecho de ejecutar hechos materia-les sobre la cosa fructuaria, sino que puede ademks ejecutar actos juri-dicos; puede ejecutar todos los actos juridicos que conceptive necesariosy estos actos juridicos no solo pueden versar sobre su derecho de usu-fructo, sino que pueden recaer sobre la cosa fructuaria misma. Asi, tie-ne el derecho de vender, ceder, y aun enajenar la cosa fructuaria misma,

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en los siguientes casos: 1) En el cuasi usufructo, porque en este caso sehate duefio de las cosas recibidas; 2) Cuando la cosa se ha hecho inser-vible para el objeto a que se le ha destinado y no produce utilidad algu,na; y 3) Tiene el derecho de vender los frutos de la cosa que le perte-necen.

Tiene ademas el derecho de arrendar la cosa fructuaria. Tratkn-dose de ingmebles no hay cuestiOn; lo que se discitte es si el usufructua-rio tiene derecho para arrendar la cosa muebie. Si se trata de muebles,is doctrina se inclina a creer que no puede arrendarlos, a menos que setrate de cosas que no produzcan utilidad sino arrendandolas, como seriaun autobils. Todo lo dicho tiene relaciOn con los actos juridicos que re-caen sobre la cosa fructuaria misma.

Tratándose del derecho de usufructo, la situation es mucho raAs Cla-ra: el usufructuario es dual° de su derecho de usufructo y como tal pue-de ejecutar con respecto a la cosa todos los actos propios del dominio quela ley no le prohibe; asi, puede vender, ceder, enajenar a cualquier titulosu derecho de usufructo, porque el usufructuario queda siempre respon-sable de la conservation y restituciOn de la cosa, razein por la cual la yen-ta, action o enajenaciOn no pone fin a las cauciones, y en seguida, aun-que se venda, ceda o enajene el usufructo, siempre termina este por lamuerte del usufructuario o en el dia sefialado para su termination. Estasituation la reglamentan Ids Arts. 793 y 794. Segue estos, el imico -casoen que el usufructuario no puede ceder, arrendar o enajenar su derechode usufructo es cuand° el constituyente se lo prohibe expresamente, sal-vo que el nudo propietario lo haya dispensado de esta prohibiciOn, y siprocede en contra de estas reglas, 'pierde su derecho de usufructo, comolo establece la parte final del Art. 793.

El usufructuario puede hipotecar su derecho de usufructo, con-forme lo permite el Art. 2418, que dispone que la hipoteca no podrá te-nor lugar sino sobre los bienes raices que se poseen en propiedad, en usu-fructo, y sobre naves.

. El usufructo es un derecho patrimonial que solo participa del ca-ricter de personalisimo, en cuanto es intransmisible. Per eso', el Art. 8Q3,'dispone que: "Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le em-bargue el usufructo y se les pague con 0l hasty concurrencia de sus cre-ditor, prestando la competente caution de conservation y restituciOn aquien corresponda. Podrfm, par consiguiente, oponerse a toda cesiOn orenuncia deI usufructo hecha en fraude de sus derechos".

Completan estas ideas los Arts.' 2466 y 2468.

Finahnente, el usufructo es intransmisible, porque termina sicin-pre con la muerte del usufructuario, segue lo dispone el Art. 763.

El 'usufructuario no solo puede ejecutar actos materiales y jurf-dicos, sino que tambien tiene acciones: desde luego, es el propietario desu derecho de usufruct°, corao Io dice el Art. 583: - "Sobre las, cosas in-corporales hay tambien una especie de propiedad. Asf, eI usufructuario

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la cosa, puesto que la iinica manera que el usufructuario tiene para apro-vecharse de ella es mediante su consume, esto es, destruyendola.

Caueion significa garantia del cumplimiento de una obligaciOn.La palabra caution es generica, y comprende tanto Ia fianza coma laprenda o hipoteca. Hay casos en que el usufructuario ester exento de laobligacion de rendir, caucien, sea por disposicien de Ia ley, sea por he-chos del hombre; estin exentos por Ia ley: el padre y el marido respectode sus usufructos Iegales, y el demente, a quien se reservari, el usufructode la cosa donada. Y lo estan por el hecho del hombre todos aquellos usu-fructuarios que hayan silo expresamente relevados de ellas por el cons-tituyente o por el propietario. Toda esta situation ester reglamentada enel Art. 755.

No obstante esta exoneration de rendir caucien, los au -tares re-suelven uniformemente que si el usufructuario usa la cosa en terminalinconveniences, el nudo propietario ester autorizado para pedir al juez quele obligue a rendir cauciOn. Asi se deduce del Art. 809, del ,cual se des-prende lo siguiente: si el nudo propietario tiene eI derecho de pedir laterminaciOn del usufructo, o que se le entregue Ia administration de Iacosa en los mismos terminos que en el caso del usufructuario' que no harendido todavia cauciOn, estando obligado a rendirla, puede igualmente .pedir que se le ordene rendir caucien, porque quien puede lo rais puedelo menos.

La falta de cauciOn no extingue el usufructo. Unicamente, el usu-fructuario que no ha rendido caucien no puede entrar en el goce de lacosa hasty mientras no la rinda, y entre tanto, la cosa permaneceri enmanos del propietario, quien tendre, la obligaciOn de entregar al usu-fructuario el valor liquid° de los frutos. El Art. 776 asi lo dispone. Esuna misma la disposicien que sanciona Ia falta de inventario y la falta dede cauciOn, y la sanci!5n es identica en ambos casos.

El nudo propietario puede pedir al juez que fije un plaza, al usu-fructuario para que rinda caucien, y si no la rind_ e puede pedir que se leentregue la administraciOn de la coca con cargo de pagar el valor liqui-do de los frutos, deducida la sums, que el juez fije por los trabajos y cui-dodos de la AdministraciOn. Tat es lo que dispone el Art. 777, que tien-de a cuidar los intereses del nudo propietario y del usufructuario. De ma-nera que el usufructuario puede recobrar en cualquier momenta eI gocede la cosa con solo rendir caucien en la forma que hemos visto.

Puede, ademis, pedir el nudo propietario que le entreguen losmuebles necesarios para su use personal y el de su familia, prestando lo'que se llama eauciOn junatoria, o 'sea, bajo juramento de restituir la es-pecie o sus valores.

Efectuado el inventario solemne, y constituida la cauciOn, ester elusufructuario en condiciones de exigir la entrega de la cosa, porque lasdos obligaciones que hemos estudiado son previas al goce de la cosa porel usufructuario; pero si biers ei usufructuario tiene derecho de exigir la

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entrega, esta se le hace con la siguiente restricciOn: El usufructuario es-t6, obligado a recibir la cosa en el estado en que se encuentre en el mo-mento de deferirse el usufructo, y puede exigir del nudo propietario in-demnizaciem de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufridodesde entonces en poder y por culpa del propietario. Asi lo dispone elArt. 744.

2) OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR DURANTE ELGOCE DE LA COSA FRUCTUARIA. — Las obligaciones que el usu-fructuario debe cumplir durante el goce de la cosa, son tres: 1) Conser-var la forma y substancia de la cosa; 2) Gozar de ella como buen padrede familia; 3) Soportar las cargas fructuarias.

La primera obligaciem que tiene el usufructuario durante el go-ce de la cosa, es de conservar la forma y substancia de esa cosa. EstaobligaciOn es de la esencia del usufructo, tanto que el Art. 764 la ha in-cluido en la definiciOn, cuando dice que el usufructo consiste en la facul-tad de gozar una cosa con cargo de conservar su forma , y substancia. Enel cuasi usufructo esta obligaciem no existe, porque el quasi usufructua-rio tiene la facultad de disponer de las cosas, y como la Tunica forma dedisponer de ellas es destruyendolas o consumiendolas, no puede exigirse-le que conserve su forma y substancia.

La obligaciOn de conservar la forma y substancia de fa cosa es detodo individuo sobre quien pesa una obligaciem de cuerpo cierto. El usu-fructuario, a diferencia del fiduciario, tiene que abstenerse de ejecutarcualquier hecho que altere la forma de la cosa. Ya hemos visto que el fi-duciario, a diferencia del usufructuario, tiene la facultad de cambiar eldestino de la cosa, pero conservando su integridad y valor.

2. La segunda obligaciOn del usufructuario, mientras tiene el go-ce de la cosa, es la de gozar de ella como buen padre de familia. Confor-me al inciso 4.° del Art. 44, responde hasta de la culpa leve, o sea, de lafalta de aquella diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinaria-mente en sus negocios propios.

Esta circunstancia hace que deba abstenerse de comprometer lasfuerzas productivas de la cosa y evitar que sufra menoscabo alguno, por-que responde de los deterioros que provengan de su hecho o culpa y delos hechos ajenos, a que su negligencia haya dado lugar. Por consiguien-te, debe evitar el usufructuario que corran prescripciones contra la cosa,que se constituyan servidumbres sobre ella. Debe por lo mismo denunciaral nudo propietario las usurpaciones que sobre la cosa se efecteten, sien-do responsable de los perjuicios que con esta omisiOn se causaren. Esteprincipio esta sancionado por el Art. 802, y lo confirman los Arts. 783 y788. Todas estas disposiciones permiten formular la teoria de que el usu-fructuario debe administrar la cosa como buen padre de familia, y, porconsiguiente, es responsable de la culpa leve.

3. La tercera obligaciOn del usufructuario durante el goce de lacosa es la de soportar las cargas fructuarias. Al tratar del fideicomiso,

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vimos que respecto de los gastos que ocasiona la cosa, habia que distin-guir tres categoria,s: 1) Las expenses ordinarias de conservaciOn y cul-tivo; 2) Las expensas necesarias extraordinarias o mayores; y 3) Lasno necesarias, sean iitiles o voluptuarias.

Las- expensas ordinarias de conservaciOn y cultivo son las que he-mos llamado cargas fructuarias; son los gastos indispensabks para elcultivo de la cosa, para hacer que la cosa produzca. Estas expensas deconservacien y cultivo son de cargo exclusivo del usufructuario, sin queel nudo propietario tenga nada que abonar por .ellas una vez terminado elusufructo. Asi lo dispone el Art. 795, y el 796 completa esta idea.

De manera que con respecto a las cargas fructuarias, –esto es, lasexpensas ordinarias de conservación y cultivo, la situacien es Clara y res-ponde de ellas el usufructuario.

Las expensas necesarias extra►rdinarias o mayores est6n defini-das por el Art. 798. Estas expensas no son de exclusiva necesidad parala produccien de Ia cosa, es decir, no solo interesan al usufructuario, sinoque tambien van a aprovechar al nudo propietario, porque miravl man-tenimiento de la cosa, de manera que la ley, para conciliar estos dos' in-tereses, ha dispuesto en eI Art. 797 que las expensas mayores son decargo del nudo propietario; pero el usufructuario tiene la obligaciOn depagar a ague' los intereses legales del dinero invertido durante todo eltempo que dure el usufruct°, estando el propietario obligado por la leya efectuar estas reparaciones. En caso de nece-sltarse. esas reparaciones,el usufructuario debe darle aviso, y si a pesar de este aviso el nudo pro-pietario no- las efectea, puede el usufructuario hacerlas de su cuenta, yen tal caso, a Ia terminaciOn del usufructo, debera reembolsarle el nudopropietario los gastos que hubiere efectuado, sin intereses, porque siem-pre .corresponde al usufructuario cargar con los intereses. Tenemos, ensuma, que las reparaciones mayores son soportadas por el nudo propie-taric; y el usufructuario en la proporciOn indicada: el nudo . propietariopaga su valor, pero tiene derecho a los intereses legales durante toao eltempo que dure el usufructo; los intereses legales son de cargo del usu-fructuario, mientras la ley no fife otros. Todas estas disposiciones las re-glamenta el Art. 797.

Dentro de las, expensas necesarias extraordinarias o mayores, que-dan incluidatanto las materiales como Ias inmateriales. Son materialeslas que consisten en obras, come rehacer una muralla, construir un di-que, etc.; y son inmateriales las que se refieren al page de una deuda hi-potecaria que afecte a la propiedad, o a las costas de un juicio que se hubiese seguido en resguardo de ella.

Respecto de las deudas hipotecarias que afecten a Ia propiedad,usufructuario carga con los intereses, que son cargas periedicas, y el pro-pietario carga con el capital, , puesto que se trata del pago que solo seefectea una vez, de manera q-ue la propiedad que estä afecta a, una deu-da de is Caja de Credit° Hipotecario, de cada dividendo correspondera,

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al usufructuario la porciOn correspondiente al interes, y al propietariola porciOn correspondiente a la amortization del capital.

Respecto de las costas de los juicios que hayan debido sostenerse,hay que distinguir si ellos se refieren al derecho del usufructuario sinafectar en nada a los derechos del nudo propietario, porque en tal casoesas costas son de cargo exclusivo del usufructuario; y por la inversa, siel juicio dice relaciOn solo con los intereses del nudo propietario sin afec-tar para nada los derechos del usufructuario, las costas las soporta elnudo propietario solo; pero si el litigio compiromete ambos derechos, sise trata de una expensa necesaria extraordinaria o mayor, habra en con-secuencia que aplicar el Art. 797, es decir, las costas sethn de cargo delnudo propietario, y el usufructuario debeea pagarle mientras dure el usu-fructo el inter& legal de lo que en ellas haya invertido. Si el nudo pro-pietario no se presentara a defender su derecho, podrk hazer los gastosel usufructuario, y en este caso, a la termination del usufructo, tendrAel nudo propietario que reembolsar al usufructuario lo que este hubieregastado, sin intereses.

En cuanto a las mejoras no necesarias, scan utiles o voluptuarias,se rigen por las mismas reglas que estudiamos al tratar de la propiedadfiduciaria. Elias son de cargo exclusivo del usufructuario que nada puedeexigir del nudo propietario por este capitulo, pero como nadie puedeenriquecerse a costa ajena, el usufructuario puede pedir que el valor deestas mejoras se compense con los deterioros que hubiere sufrido la cosa,o bien puede, retirar los materiales de las mejoras, siempre que estospuedan ser retirados sin detrimento de la cosa principal. Todo esto se en-tiende sin perjuicio de las conventions que hubieren mediado entre elusufructuario y el nudo propietario. La situation de las mejoras no nece-sarias esta reglamentada por el Art. 801.

3. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL USUFRUCTUA-RIO DESPUES DE TERMINAR EL USUFRUCT°. --Una vez termina-do, el usufructo se consolida con la propiedad, y nace entonces para elusufructuario la obligaciOn de restituir la cosa. Si se trata de un cuasi-usufructo, tiene la obligacien de restituir la misma cantidad y calidadde cosas recibidas, y si se trata de muebles deber6m devolverse en el es-tado en que se encuentren, tomando en cuenta el deterioro legitimo, queno provenga del hecho o culpa del usufructuario. Asi lo d:spone el Art.787, respecto de las cosas muebles.

La obligaciOn de restituir la cosa fructuaria es tambien de la esen-cia del usufructo, y de ahi que tambien se le haya mencionado en in de-finiciOn del Art. 764.

La razOn de esta obligaciOn esta en que el usufructo debe siempreterminar; siempre ha de llegar un moment° en que se consoliden el usu-fructo y la propiedad. Llegado el moment() de la restitution, debe hacer-se el balance de las obligaciones del usufructuario, para ver si hay saldoen su favor o en contra. Si el saldo es en su favor, el nudo propietario

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EXTINCION DEL USUFRUCTO. — El usufructo se extingue deocho nianeras diferentes:

1. Se extingue por haber llegado el dia o condicien prefijada pa-ra que tenga fin, siempre que la condiciOn o plazo llegue antes de lamuerte del usufructurio. Si el usufructo se constituyere hasta que unapersona distinta del usufructuario llegue hasta determinada edad, y esapersona faliece antes de cumplir dicha edad, el usufructo durare, hastael dia en que esa persona hubiere cumplido la edad prefijada. Tal es loque se desprende del Art. 804. Por ejemplo, se constituye en favor deJuan un usufructo hasta que Pedro cumpla los 25 afios, siendo que estecumple los 25 el 1.° de enero de 1938, pero Pedro muere a los 16 afios. Apesar de esto, el usufructo continfia, y perdura hasta el 1.° de Enero de1938, porque ha sido ese dia el en que el constituyente quiso fijar comotermino El Art. 805, dispone: "En la duration legal del usufructo secuenta aun el tiempo en que el usufructuario no ha gozado de el, por ig-norancia o despojo o cualquiera otra causa".

2. Se extingue por la muerte natural o civil del usufructuario,aun cuando el plazo no haya expirado ni la condiciOn se haya cumplido,salvo que hayan varios usufructuarios y el constituyente no hubiere mo-dificado el derecho del acreedor. Esta situation este, reglamentada en elArt. 806 N.° 1.

3. Se extingue por la resoluciOn del derecho del constituyente,como cuando se ha constituido sobre una cosa que se posee fiduciaria-mente, y llega el moment° de la restitution. Tal es lo que dispone elN.° 2 del Art. 806.

4. Por la consolidacien del usufructo con la propiedad, segenlo dispone el Art. 806 N.° 3. Se entiende por consolidaciOn el hecho dereunirse en una sola persona las calidades de nudo propietario y usu-fructuario, como si el usufructuario hereda del nudo propietario. Uncaso de coniolidaciOn es el del Art. 793, inciso final, segim el cual el usu-fructuario que arrienda o cede su derecho de usufructo, habiendoseloprohibido el constituyente, y no habiendolo relevado de la prohibiciOn elnudo propietario, pierde el usufructo.

5. Se extingue por la renuncia del usufructuario, segim lo dispo-ne el N.° 4 del Art. 806. Se trata en este caso de un derecho que solomira al inters particular de su titular, y su renuncia no este, prohibida.Innecesariamente, el articulo citado la permite, ya que puede renunciar-se, de conformidad con el principio general contenido en el Art. 12. Deacuerdo con lo dispuesto en el N.° 3 del Art. 52 del Reglament° del Con-servador, la renuncia del usufructo debe inscribirse en el Registro res-pectivo.

6. Se extingue por prescripciOn. Aqui ha surgido una duda.Quiere decir esto que caduca por rel no ejercicio durante cierto tiempo?,o es necesario que haya posesien del derecho de usufructo por parte

de otra persona? Dentro de nuestra legislaciOn parece que para que pres-

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TITULO X

LOS DU -MCI-10S DE USO Y IIABITACION

GENERALIDADES. — A contiduaciOn del usufructo el COdigoCivil reglament6 dos derechos que son gemelos, y que, se puede decir, sondiminutivos del usufruct(); estos son los derechos de use y habitaciim.

DERECHO DE USO. — El Art. 811 define el uso, diciendo: "ElDerecho de uso es un derecho real que consiste, generahnente, en la fa-cultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos deuna cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, sellama Derecho de HabitaciOn".

El Derecho de Uso se diferencia clef usufructo en que mientrasusufructuario tiene , el derecho uso y goce, el titular del derecho de

UUso, que se llama Usuario, tiene el goce limitado de las utilidades de lacosa.

El Derecho de uso es, coma el 'usufruct°, un derecho real, tempo-ral e intransrnisible, y constituye como el una desrnembraciOn del domi-nio; presenta las mismas caracteristicas del usufructo, pero se diferenciadel cara:cter de completo que tiene el usufructo, pues el Uso no es underecho completo.

Hay en el uso, coma en el usufructo, dos derechos coexistentes, eldel nudo propietario y el del usuario. De ahi que el Art. 812 - dispongaque la constituciOn del derecho de uso se rija per las mismas reglas queel usufructo. Tenemos si que anotar una diferencia: no hay uso legal.

En .rigor, el usuario, como su nombre lo indica, no debiera tenerla faculta.d de usufructuar de la cosa, es decir, el jus fruendi, y asi eraen el Derecho Romano, de donde se ban tornado estas instituciones, peroen esta forma podia colocarse al usuario en la imposibilidad de satisfacersus necesidades. Por eSte motivo, el derecho de uso fue ampliado poste-riormente, y hay dia comprende el jus utendi, o sea, todo el dereCho deusar de la .cosa, de servirse de ella conforme a su destino, y, ademas unaparte del jus fruendi, es decir, una parte de la facultad de gozar de lacosa, de aprovecharse de sus frutos civiles y naturales. De manera queel usuario, como tiene el derecho de uso, puede servirse de la cosa con-forme al uso a que 'esti destinada en los mismos terminos que el usu-fructuario, porque en lo que respecta al jus utendi no hay diferencia en-tre el usuario y 0 usufructuario, y respect() del jus fruendi el usuariotiene,' tarabien, derechos para percibir una parte de los frutos de la cosa,los necesarios para su consurno personal y ,de su familia.

La extension de los derechos del usuario queda limitada par eltitulo constitutivo de el, como lo dice el Art. 814. De manera que parever los derechos del usuario hay que ver el titulo, y si el titulo nada dice,

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TITULO XI

DE LAS SERVIDUMBRES

GENERALIDADES. — La materia de las servidumbres es unade las mas importantes del Derecho por la utilidad enorme que ellas pre-sentan para la explotaciOn adecuada de los predios que carecen de algu-nos requisites indispensables para poder efectuar el cultivo en buenascondiciones. Asi, si un predio carece de agua, puede proporcionarsela me-diante una servidumbre de acueducto; si un predio nd tiene acceso a lasvias de comunicaciOn, puede obtenerlo mediante una servidumbre detransit°.

Por la importancia que presentan las servidumbres, el COdigo Ci-vil las ha reglamentado minuciosamente, dedicandoles un titulo del Li-bro II, que abarca desde el Art. 820 hasta el Art. 888, inclusive. Las dis-posiciones sobre esta materia han sido tomadas casi al pie de la letradel COdigo Civil Frances, con excepciOn de las que se refieren a las ser-vidumbres de acueducto, que han siTio tomadas del eedigo de Cerderiaque reglamentaba esta clase de servidumbre en forma especial, debido ala particular configuraciOn de ese pais.

En el Mensaje, se expresan estas ideas: "En la interesante mate-ria de servidumbres se ha seguido, se puede decir, paso a paso el COdigoCivil Frances. Para la servidumbre legal de acueducto nos ha servidoprincipalmente de modelo el COdigo de Cerdefia, Onico Cedigo de los co-nocidos que ha mencionado el mismo principio que nuestro memorabledecreto de 18 de noviembre de 1819, que ha avasallado a la agriculturatantos terrenos que la naturaleza parecia haber condenado a la esterili-dad perpetua. Pero en este punto, como en todo lo que concierne al usoy goce de las aguas, el Proyecto, como el COdigo que le ha servido deguia, se ha concretado a poco mks que sentar las bases; reservando lospormenores a ordenanzas especiales, que probablemente no podran serunas mismas para las diferentes localidades".

La palabra servidumbre es, en derecho, una expresiOn generica. Ensu //las amplia acepciOn significa: todo el derecho real que permite a unapersona extraer cierta utilidad de una cosa ajena. En esta acepciOn, lapalabra servidumbre incluye tanto a las prediales como a las personales,o sea, los derechos de usufructo, uso y habitaciOn, instituciones que enciencia juridica son tambien servidumbres; pero si la ciencia del derechoacepta esta terminologia, nuestra legislaciOn la repudia, y el legisladorha querido abolir toda idea de servilismo o esclavitud, y es por esto queno empleO la frase "servidumbres personales", sino que reserve la de-signaciOn de servidumbre rinicannente para las prediales, de manera queen nuestro COdigo, que en esta parte siguiO al 0:56lig° Frances, el termi-no de servidumbre es sinOnimo de servidumbre predial.

El Art. 820 asi lo establece cuando dice: 'Servidumbre predial, o

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De los propios terminos del Art. 820 se desprende que no todaslas cosas que la ley considera inmuebles pueden estar afectas a servi-dumbre. El citado articulo habla solo de predios, y como esta palabra hasido definida por el legislador hay que darle su significado legal. El Art.568 nos ha dicho que: "Las casas y heredades se llaman predios o fun-dos". Predios son, pues, las casas y heredades, y sobre estas pueden cons-tituirse servidumbres. Quedan excluidas de las servidumbres todas lasdemas cosas inmuebles.

No es necesario para que haya servidumbre que los predios seancontiguos; pueden estar separados por una o mas heredades entre si.

En las servidumbres se llama predio sirviente al que soporta el gra-vamen, y predio dominante, aquel en cuya utilidad o beneficio se ha es-tablecido la servidumbre. Asi lo dispone el Art. 821 en su inciso 1.0. Elmismo articulo agrega en su inciso 2.°: "Con respecto al predio dominan-te, la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente,pasiva".

Por eso es que cada vez que la ley habla de la servidumbre eomoun derecho, habla de las servidumbres activas, porque solo bajo este as-pecto las servidumbres son un derecho; en su aspecto pasivo constitu-yen, en cambio, una limitaciOn del dominio. De ahi que el Art. 577, alenumerar los derechos reales, habla de las servidumbres activas. En rea-lidad, como la servidumbre supone neqesariamente dos predios, no pue-de hacerse una diferencia bien marcada entre el aspecto pasivo y el as-pecto activo de la servidumbre, y al nombrar uno se comprende necesa-riamente el otro.

CARACTERISTICAS DE LAS SERVIDUMBRES. — Son en pri-mer lugar un derecho real, como lo iadica el Art. 577, al incluirla en laenumeration de tales derechos; en segundo lugar, son un derecho inmue-ble, porque siempre se ejercen sobre una cosa inmueble; en tercer lugar,son derechos accesorios, en el sentido de que son inseparables de aquelloa que activa o pasivamente pertenecen. De aqui resulta que la servidum-bre no puede ser objeto de acto juridico separadamente del predio a quepertenece, y que siempre van incluidas, aunque no se expresen, en el actojuridico que comprende la cosa principal. Asi lo ha entendido el legisla-dor cuando dispuso en el Art. 1120 que: "Si se deja parte de un predio,se entenderin legadas las servidumbres que para su goce o eultivo lesean necesarias".

Y en el Art. 1125, que dice que: "La especie legada pass al lega-tario con sus servidumbres, censos y demas cargas reales".

Por lo demas, vimos, al tratar del usufructo, que el Art. 782 dice:"El usufructuario de una heredad goza de toda,s las 'servidumbres acti-vas constituidas a favor de ella, y esta sujeto a todas Ias servidumbrespasivas constituidas en ella".

En cuarto lugar, las servidumbres, como que gravan un predio yestan constituidas en beneficio de otro predio, son perpetuas. Si bien

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es esta una condiciOn esencial de ellas, porque bien puede constituirseuna servidumbre por cierto tempo o estar sujeta a una condicien.

En quinto lugar, Ias servidumbres constituyen una desmembra-eion del (tomb& en beneficio de otro predio, y limitan a veces el dorni-nio en forma grave, coma, por ejemplo, en el caso de la servidumbre deno elevar una muraIla rues alle, de cierta altura. Es por eso que el Art.:752 las ,incluye entre las limitaciones del dominio.

Finalmente, en sexto lugar, las servidumbres son indivisibles, seaque se ejerzan en su totalidad no se ejerzan. Asi, una servidumbre deacueducto no admits ejercicio parcial: o pasa el agua o no pasa; y des-de que el agua pasa, aunque sea en poca cantidad, se ejerce la servidum-bre en su totalidad. Lo mismo cabe decir de la servidumbre de tránsitoy de todas las deme,s. De aqui resultan consecuencias juridicas variadasy de suma importancia: en primer lugar, cuando un predio pertenece avarias personas en comim ninguna de ellas puede establecer por si sola .

una servidumbre en su contra; para constituirla deben concurrir todosa prestar su consentimiento. En segundo lugar, todo lo que interrumpela. prescripcien respecto de uno de los propietarios del predio dominante,.Is interrumpe respecto de todos los dunes, y lo mismo sucede con ,todolo que suspende Ia prescripciOn. Hay en esto una modificaciOn a los prin-cipios generales por lo que respecta a la suspension, porque la susperusiOnes un privilegio que Ia ley concede_ a ciertas personas y que solo estasaprovechan. En materia de servidurnbres, la suspension respecto de unode los propietarios aprovecha a todos, porque la servidumbre es

Esto no cabe discutirse, porque lo establece expresamente elArt. 886.

Las servidumbres se extinguen por el no uso. Si el predio domi-nante pertenece en comiin a varias personas, basta que cualquiera de lospropietarios interrumpa la prescription para que no corra esta contraninguno de ellos.

Otra consecuencia que deriva de la indivisibilidad de las servidum-bres, es que si se divide el predio sirviente,_el gravamen seguirá pesan-do sobre aquella parte del predio en que la servidumbre estaba ubicada.Por eso el Art. 826 dice: "Dividido el predio sirviente, no Varia la servi-dumbre que estaba constituirla en el, y deben sufrirla aquel o aquellosa quienes toque la parte en que se ejercia".

Y a la inversa, si el predio dominante es el que se divide, coma atodo el predio aprovecha la servidumbre, todos ellos pueden seguir go-zando de ella, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente. Estolo dispone el Art. 827. Asi, si se lia constituido una servidumbre de trial-sito en forma que el propietario del predio sirviente debe tolerar el pasade una carreta una vez par semana, dividido el predio dominante, no se,aumentard el gravamen, y los duefios de el deberan turnarse para. .ejer-cer la servidumbre, pero.no podrán pretender pasar una carre.ta cada unoa la semana.

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CLASIFICACIONES DE LAS SERVIDUMBRES. — Las servi-dumbres admiten diversas clasificaciones, seem su naturaleza, segim sufuente de origen, seem su objeto, etc.

En el Derecho Romano, las servidumbres se dividian en predialesy personales. Prediales eran las establecidas en beneficio de un predio; ypersonales las que se establecian en beneficio de una persona.

Nuestro COdigo llama solo servidumbre a las prediales, y las ins-tituciones que en el Derecho Romano Ilevaban el nombre de servidum-bres personales, corresponden en nuestro Derecho al usufructo, use y ha-bitaciOn.

Atendiendo a su objeto, las servidumbres se dividen en positivasy negativas. Son positivas, cuando imponen al duefio del predio sirvien-te la obligaciOn de dejar hacer, y son negativas las que imponen al due-t del predio sirvittnn la protibiciOn de hacer algo. Esta clasificaciOn lahace el Art. 823.

Atendiendo a sus caracteres, las servidumbres se dividen en apa-rentes e inaparentes, continuas y discontinuas. La primera de estas divi-siones la hace el Art. 824, segim el cual "servidumbre aparente es la queester continuamente a la vista, como la de transit°, cuando se hace poruna senda o por una puerta especialmente destinada a el; e inaparente, laque=no se conoce por una serial exterior, como is misma de trinsito,cuando carece de estas dos circunstancias y de otras an'alogas".

La apariencia o la inapariencia de una servidumbre es una cua-lidad accidental que no depende de su naturaleza, sino de hechos que di-cen relaciOn con ella, mas bien con el sefialamiento, exteriorization y pu-blicidad de la servidumbre. Hay servidumbres que pueden ser aparentes,como la del trinsito en los casos que por via de ejemplo sefiaia el Art.824. La servidumbre de acueducto puede ser aparente cuando el canalester a la vista, y sera inaparente cuando el agua se lleve por cailerias opor tubos subterrâneos. De manera que esta clasificaciOn se hace toman-do en cuenta una cualidad accidental, no una circuntancia que dependede su naturaleza.

En cambio, la division de las servidumbres en continuos y diseon-tinuas, se hace atendiendo a su naturaleza, como pasamos a verb°.

El caricter de continuidad o discontinuidad de una servidumbredepende de sus elementos constitutivos. De ahi que una servidumbre nopuede ser indiferentemente continua' o discontinua; una misma servi-dumbre no puede sino afectar uno solo de estos dos caracteres. Esta cla-sificaciem la hace el Art. 822.

Para determinar si una servidumbre es continua o discontinua, seatiende a las maneras como se ejerce. Asi, si .para ejercerla se necesitaun hecho actual del hombre. si requiere de la actividad humana, es dis-continua. Si se ejerce sin necesidad de un hecho actual del hombre, es de-cir, si se ejerce por si sola, por factores extrarios a la actividad huma-na, es continua. El imico elemento que hay que tomar en cuenta para sa-

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ber si una servidumbre es continua o discontinua, es si necesita o no deun hecho actual del hombre. Asi, la servidumbre de acueducto es 'conti-nua, porque el agua corre solo sin necesidad de que el hombre este esti-mulanclo su curso; en cambio, la servidumbre de transit° es 'discontinua,porque su ejercicio se manifiesta anicamente por la actividad del hombre.Las servidumbres discontinuas obligan al hombre a que despliegue su ac-tividad para que puedan surtir sus efectos.

No es, pues, el hecho' de que una servidumbre se ejerza continua-mente 37 sin intermitencia lo que sirve de base para esta clasificaciOn.Perfectamente puede darse el caso de una servidumbre continua que seejerza con intermitencia, coma la del acueducto por el cual solo pasa elagua de tiempo en tiempo. En cambio, las servidumbres discontinuaspierden su catheter de tales, aunque se ejerzan sin intermitencia alguna.Asi, una servidumbre de transit° sera discontinua, porque necesita deun hecho actual del hombre, aunque se este transitando continuamentepor el predio sirviente. La continuidad y cacontinuidad no tiene nadaque ver con la apariencia e inapariencla, y de ahi que tanto la servidurn-.bre continua como la discontinua pueda ser aparente e inaparente. Estose explica, porque ambas clasificaciones 'se haoen atendiendo a elemen-tos completamente independientes uno de otro. De ahi tambien que unaservidumbre puede ser aparente en su caso e inaparente en. otro;, perono puede darse el caso de una servidumbre que sea continua y discon-tinua.

Estas dos clasificaciones pueden combinarse y resultan entoncescuatro especies de servidumbres.

1.°—Las servidumbres continuos' aparentes que son aquellas que seejercen sin necesidad de un hecho actual del hombre, y que estfin con-tinuamente a la vista, como las de acueducto, cuando consisten en uncanal que esta al descubierto;

2.°—Las servidumbres continuas hiaparentes, que son aquellas quese ejercen sin necesidad de un hecho actual del hombre, y que no se co-nocen par una serial exterior, coma la misma de acueducto cuando vapor carierias o tubas subterrâneos;

3.°—Las servidumbres discontinuas aparentes, que son aquellasque para su ejercicio requieren un hecho actual del hombre y que estancontinuamente a la vista, coin la de transita, que se manifiesta por una.senda a camino;

4.°—Las servidumbres discontinuas inaparentes, que son aquellasque necesitan para su ejercicio de un hecho actual del hombre, y que nose conocen por una serial exterior, como la misma del transit° cuando nohay ninguna serial externa que la manifieste.

Esta clasificaciOn de la servidumbre es la que tiene mayor impor4tancia, porque sirve para saber como se constituyen, coma se adquierenpor prescripciOn y cuando comienza a coffer, el plaza para su extinciOnpor el no uso.

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SOlo las servidumbres continuas aparentes pueden adquirirse porprescripciOn o por destinaciOn del padre de familia. Las servidumbrescontinuas inaparentes y las discontinuas, de toda clase, no pueden ad-quirirse por la prescripciOn. Iguahnente, el plazo de 20 allos para que laservidumbre se extinga por el no uso, se cuenta de distinta manera, se-grim que se trate de servidumbres continuas o discontinuas. En las con-tinuos, como la de acueducto, se cuenta desde que se realice un hechocontrario a la servidumbre, por ejemplo, como si se llenare de tierra elcanal. En las servidumbres discontinuas, este plazo se cuenta desde lafecha del ultimo acto de goce de la servidumbre. Asi, en la servidumbrede transit° se contarfi desde la 'Ultima vez que el propietario del prediodominante path por el predio sirviente.

Finalmente, las servidumbres, atendiendo a su fuente u origen, sedividen en naturales, legales y voluntarias.

El Art. 831, que hace esta clasificaciOn, dice: "Las servidumbreso son naturales, que provienen de la natural situaciOn de los lugares, olegales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidaspor un hecho del hombre".

Lo que caracteriza a la servidumbre natural es el hecho de ser unaconsecuencia de la situaciOn natural de los predios, sin que en su consti-tuciOn intervenga para nada la ley ni la voluntad del hombre. Al tratarde ellas, la ley no hace sino dejar constancia de un hecho establecido.

Las servidumbres legales se caracterizan porque son impuestas porla ley, de manera que el propietario del predio sirviente puede ser obli-gado a tolerarlas aun en contra de su voluntad, y las servidumbres vo-luntarias se caracterizan por el resultado de una convention entre laspartes.

Algunos autores han pretendido que no hay sino dos clases de ser-vidumbres, las legales y las voluntarias, diciendo que las llamadas natu-rales son en realidad establecidas por la ley. En verdad, esta critica ca-rece de fundamento, porque las servidumbres naturales ,existirian auncuando no estuviesen consagradas en los COdigos, porque dependen dela natural situaciOn de los lugares. Asi, por ejemplo, la servidumbre derecibir las aguas que corren del predio superior hacia elpredio inferior,depende de leyes ffsicas, que no es posible alterar, y, aunque la ley dije-ra lo contrario, las aguas no iban por eso a dejar de correr del prediosuperior hacia el predio inferior. Mks que servidumbres, estas son limi-taciones del dominio que provienen de las circunstancias, y por eso es quepresentan una caracteristica que las diferencia fundamentalmente de lasservidumbres legales: las legales dan derecho a indemnizacinn, mientrasque las naturales no dan ese derecho.

En cuanto al ejercicio y extension de la servidumbre, habrk gueestarse a su fuente originaria, es decir, que para saber cuales son los de-rechos del duel:it) del predio dominante y los del predio sirviente, haygue atender a la ley si la servidumbre es natural o legal, y al contrato,

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pero no las que descienden por obra del hombre. Basta que en el des-censo o escurrimiento de las aguas haya intervenido la mano del hombre,para que la servidumbre deje de ser natural. Asi lo dispone el Art. 833.De ahi que sobre el predio sirviente no pesa la obligaciOn de recibir lasaguas de use industrial o fabriles, de pozo artesiano, de . drenajes, de pan-tanos, etc., y de ahi tambiên que la ley no aceptO la servidumbre legalde aguas lluvias, porque estas no caerian al predio sirviente por obra dela naturaleza, sino por obra de la industria humana. El Art. 879 dice:"No hay servidumbre legal de aguas lluvias. Los techos de todo edificiodeben verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobrela calle o camino publico o vecinal, y no sobre otro predio, sino con vo-luntad de su dueilo".

Desde el momento que esta servidumbre existe por orden de la na-turaleza, quiere decir que es gratuita; el duel() del predio sirviente nopuede exigir indemnizaciOn alguna al propietario del predio dominante.Por la misma razOn tiene dos limitaciones importantes que provienen delcatheter mismo de estas servidumbres; una para el predio dominante yla otra para el predio sirviente. La primera ester codtenida en el inciso 2.°del Art. 833, y se refiere al predio dominante: "No se puede dirigir unalbanal o acequia sobre el predio del vecino, si no se ha constituido estaservidumbre especial"; y esto, porque sobre el predio inferior pesa laobligaciOn de recibir las aguas que descienden naturalmente, y, desde elmoment() que se hace una construcci6n, deja ese descenso de ser natural,ademks que agrava la servidumbre en forma sensible. El propietario delpredio dominante no puede cambiar el curso de esas aguas, haciendo quetodas se reconcentren en un punto, ni tampoco puede aumentar en formaalguna su volumen.

El Art. 936 da derecho al predio sirviente, es decir, a su duefio,para pedirle al juez que ordene deshacer cualquiera cosa que tenga esteobjeto: "Si se hicieren estacadas, paredes u otras labores..." De mane-ra que el propietario del predio sirviente tiene derecho de hacer cualquie-ra construction para atajar el curso de las aguas que el propietario delpredio dominante quisiera derramar sobre su predio, por medio de obrasdestinadas al efecto, y no sera responsable de los perjuicios que se oca-sionen con la detenciOn de esas aguas. A la inversa, el propietario delpredio sirviente no puede hacer nada que estorbe el ejercicio de la ser-vidumbre por parte del predio dominante; por eso no puede hacer ace-quias ni diques que embaracen el libre descenso de las aguas; nada optapara que el propietario del predio sirviente constituya en su heredadobras que quiera pars facilitar el escurrimiento de las aguas.

Como dijimos, esta es la Imica servidumbre natural que contem-pla el COdigo en los Arts. 834 a 838 que forman parte de este mismo pa-rrafo, y que reglamentan el gore de las aguas corrientes, y para deter-minar eudles son los derechos del propietario con respecto a estas aguas,hay que distinguir si corren por un cauce natural o por un cauce arti-

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ficial. Si corren por un cauce artificial, pertenecen exclusivamente aIduefio de todo el cauce, como lo dice el Art. 837: "Las aguas que correnpor un cauce artificial construido a expensa ajena, pertenecen exclusiva-mente al que con los requisitos legales haya construido el cauce". Por lodemAs, en esta materia referente a las reglas de la adquisiciOn de lasaguas y de la servidumbre de acueducto, de la disposition del Art. 837,resulta que las aguas,que un propietario extrae de un bien nacional deuso pane°, en virtud de un permiso o merced y que son conducidas porun canal de su propiedad, son de su exclusivo dominio, desde el moment()que salen de su cauce natural. No pueden, pues, adquirirse sino por losmismos medios que el derecho de propiedad, y como se trata de inmue-bles par destinaciOn, debe otorgarse par escritura padica, y la tralliciOrtdebe hacerse por media de la inscripciOn en el Conservador. Asi lo ha re-suelto Ia Corte Suprema en la sentencia que puede consultarse en la Re-vista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo IV, pfig. 442.

Las aguas que corren por un cauce artificial son, pues, del dueriodel cauce, no deI duefio de Ia heredad par donde pasan, y quedan some-tidas a las mismas reglas de la propiedad privada. Si las aguas correnpor un cauce natural, hay que distinguir si se trata a no de vertientesque nacen y mueren dentro de la misma heredad. En el segundo caso, es-to es, si no nacen o mueren dentro de una misma heredad, son bienes na-cionales de uso pnblico, ,y hay que distinguir si los propietarios son ribe-ranos a no. Si no son riberanos, no pueden gozar de ellas, sino medianteun titulo o permiso llamado pierced, a que se refiere el Art 603, conteni-do en el titulo de los bienes nacionales. Si los propietarios son riberanos,la situaciOn es 'distinta y esta reglamentada por el Art. 834. Los propie-tarios riberanos pueden aprovecharse de las aguas que corren por loscauces naturales sin necesidad de merced. Es este un beneficio que lasleyes les conceden en compensaciOn a los peligros a que estan expuestospor su situaciOn de riberanos.

El Art. 834 'dispone: "El duefio de una heredad puede hacer, delas aguas que corren naturalmente par ella, aunque no sean de su domi-nio privado, el uso conveniente para los menesteres' domesticos, para elriego la misma heredad, para dar movimiento a sus molinos y otrasmáquinas y abrevar sus animales". De manera que el propietario ribe-rano puede extraer las aguas del cauce, con cuatro objetos: para regarsu heredad, para sus menesteres domesticos, para abrevar sus animalesy para mover sus molinos y mitquinas. El Art. 944 vuelve a reconocereste mismo derecho al propietario riberano. El Art. 834 no establece unaservidumbre, no es sino el reconocimiento de un derecho que ya habiaotorgado el COdigo Civil al tratar de los bienes nacionales de uso, pall-co. De aqui se desprende una importante consecuencia juridica conteni-da en el inciso final del mismo Art. 834: "aunque eI du.eiio pueda servir-se de ,dichas aguas, deberá hacer volver el sobrante al acostumbrado cau-ce a su salida del fundo".

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Cabe preguntarse si el propietario, dentro de su heredad, puedecambiar el curso de las aguas. La respuesta es afirmativa, puesto que sise desprende del Art. 834, que habla de devolver las aguas a su acostum-brado cauce a la salida del fundo, y para devolverlas, es preciso haberlas,sacado de el.

El Art. 836 no hate sino explicar las reglas del Art. 834 para eicaso de que hayan varios propietarios riberanos.

El uso que de las aguas pueden hacer los propietarios riberanos es-ti limitado en los tres casos taxativamente enumerados en el Art. 835.

Veamos separadamente cada una de estas tres limitaciones. En elcaso del N.° 1 del Art. 835 hay una verdadera servidumbre, pero no na-tural, sino legal, porque es la ley la que la establece, y no depende de lanatural configuraciOn de los lugares. Hay un prediu sirviente, cual es elsuperior, hay un predio dominante que es el inferior, y hay un gravamenque consiste en que el predio superior no puede gozar de toda el agua,porque debe respetar el derecho ya adquirido por el duerio del predio in-ferior.

Ahora, veamos como el duerio del predio dominante puede adqui-rir el uso de las aguas en forma que pueda limitar el derecho del prediosirviente. Esa adquisiciOn puede verificarse por prescripciOn u otrotulo. En el caso de la prescripcinn, el tiempo sera, de 10 afios, contadoscomo para la adquisiciOn del dominio. El otro titulo puede ser una mer-ced o una convention.

El caso que requiere examen especial es el de la prescripciOn. Paraque por este medio se llegue a limitar el derecho del predio sirviente so-bre el uso de las aguas corrientes, es menester que se reunan, en el pre-dio dominante, dos circunstancias: 1) posesiOn de 10 arios, sea regularo irregular. La servidumbre es uno de los casos que se rige por reglasespeciales, segftn el Art. 2512, y por lo tanto, no rigen aqui las disposi-ciones generales sobre prescripciOn; y 2) que el prOpietario del prediodominante haya construido obras aparentes. No basta, pues, el uso ni lasimple notificaciOn que se haga al propietario del predio sirviente; es ne-cesario que se hayan construido obras permanentes que presenten ca-racteres de seriedad, para que la gente se imponga de ellas, y es de estamanera que se exterioriza el dnimo de senor y duerio con respect al de-recho de usar de las aguas. El plazo para' esta prescripciOn se contard co-mo para la adquisiciOn del dominio, esto es, cada dos dias se contari co-mo uno entre ausentes.

En dOnde deben construirse las obras aparentes de que hemoshablado ?

La Corte Suprema, en una sentencia que puede verse en la Revistade berecho y Jurisprudencia, Tomo II, section 1.a, pig. 382, resolviO, ycon arreglo a la ley en nuestro concepto, que deben constituirse en la he-redad inferior, o sea, en el predio dominante, en el predio que trata deadquirir el derecho por prescripciOn. Para esta resoluciOn, la Corte Su-

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prema se funda en dos razones: 1.°) En la redaceiOn del Art. 835, quehabla de obras destinadas a condueir o facilitar el descenso de las aguasa la heredad Inferior; si hubiera querido referirse a obras eonstruidas enIa heredad superior, habria dicho: °bras que facilitarfin el deseenso de lasaguas desde la, heredad superior; 2.°) Si la ley hubiera exigido que lasobras debieran ednstruirse en la heredad superior, en Ia practiea no hu-biera llegado 'nunca al caso de aplicarse este articulo, porque el propieta-Ho' de dieho predio se habria resisitido a la construction de esas obras.

De lo dicho resulta que hay una diferencia en cuanto a Ia adqui-sieien por prescription de las aguas de dominio privado y de las aguasde uso palico; las primeras se adquieren en conlormidad a las reglasgenerales sobre la prescripcitin del dominio de los bienes raises, y las se-gundas se adquieren en conformidad a los preceptos indicados. El N.° 2del' Art. 835 establece la segunda limitation al derecho de los propieta-rios riberanos, para hater uso de las aguas de uso palico. En este casono hay como en el mamero anterior una verdadera servidumbre, porqueno se ve deride estarian el predio dominante y el predio sirvientYa. Enrealidad, esta disposition no es sino una aplicacien de la regla delArt. 598.

La ley tiene un interes evidente eii que los rios lean aprovechadosen la mejor forma posible, y por eso los propietarios no pueden extraerde :ellos Codas las aguas hasta el punto de dejarlos en seco. De maneraque esta limitation no es sino una restriction establecida al uso y goce delos bienes nacionales de uso paha), sometiendo el ejercicio de este dere-eho a una Cierta reglamentaciOn.

En el N.° tercero del Art. 835 si que nos encontramos con una ver-dadera servidumbre, pero no natural, sino legal, porque, come la del N.°1 no es una consecuencia de la situation natural de los lugares, sino queha sido impuesta por la ley. Hay aqui una verdadera servidumbre esta-blecida en interes general, que debe prevalecer siempre sobre el interesparticular: el predio dominante en este caso es el pueblo.

Para que tenga lugar la aplicacien de este namero, se requiere quelas aguas scan necesarias para el uso domestic° de sus habitantes, de ma-nera que si no son necesarias para este uso, sino para usos industriales ode cualquiera otra naturaleza, no tiene lugar lo dispuesto en este precep-to. El Art. 845 ha opuesto los usos doraesticos a los usos industriales deriego y de bebidas de animales al anumerarlos conjuntamente.

Esta serviduMbre, como esta establecida per la ley, da derecho aindemnizacidn; el predio sirviente no puede ser privado de toda el agua,sino que debera dejarsele lo necesario para su heredad.

Si los interesados no se ponen de acuerdo en el monto de , la indem-nizaciOn, podra pedirse la expropiacien, conforme a la regla del Art. 10,inciso, 10, de la Constitueien de 1925, que es Ia disposicien que corres-ponde a la cita del Art. 835.

El Art. 838 se refiere al derecho de los propietarios para servirse

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el predio dominante; se trata, como en los casos anteriores, de una meraliraitaciOn impuesta al dominio por la ley.

La ley sabre Ferrocarriles dietada por el decreto-ley N.° 342 esta-blece tambien una servidumbre de esta naturaleza, y otro ianto sucedecon la Ley de Alcantarillado, de Telêgrafos, etc.

Pasamos al estudio de las servidumbres legales establecidas en in-terès de los particulares. Con arreglo al Art 841, ellas estan determina-das por las ordenanzas de polka rural, olvidando decir este articulo quetambien'io estan ellas por la policia urbana El COdigo Civil se ocupa dealgunas de ellas: la dernareaciOn, cerramiento, medianeria, acueductos,desagiies transit°, luz y vista. Dice el Art. 841: "Las servidumbres le-gales de la segunda especie son asimismo determinadas por las Ordenan-zas de Policia Rural. Aqui se trata especialmente de las de delnareaei6n,eerramiento, trawl:to; medianeria, acueducto, luz y vista,".

Las demás estan establecidas en las 'eyes especiales. Asi, el COdigode Minas establece una serie de servidumbres legales en utilidad de losparticulares; la Ley de Municipalidades, lo mismo, y, finalmente, por de-creto-ley N.° 252 se ha establecido otra categoria de servidumbre: laeleetrica, parecida a la de acueducto y desagtie que reglamenta el CO-digo Civil. Trataremos cada una de las servidumbres a que se refiere elArt. 841.

DEMAItCACION. — La servidumbre de demareaciOn consiste - anel derecho que tiene el propietario de un predio para pedir que se fijenlos limiters que lo separan de los predios colinelantes y para exigir que losdemis propietarios concurran a ella, haelanclose la demarcaciOn a ex-pensas comunes. Esta definiciOn deriva de la regla qua da el Art. 842.

Como su norabre lo indica, la servidumbre de demarcackin tienepar .objeto delimitar un predio de los candantes. La demarcaciOn es unaoperaciOn contradictoria, porque supone necesariamente la intervenciOnde una o mess personas, y participa de un carieter juridico y material,porque deben indicarse los deslindes de cada propietario con arreglo alos titulos respectivos. Una vez determinados estos 'finites, habra. Ilega-do el momento de fijarlos en el terreno y ponerlos a la vista por senatesvisibles para que cada propietario sepa hasta &axle puede ejercer susderechos de dominio. De esto resulta que lo primer° que hay que saber ashasta dOnde Regan los predios; de all que si no hay acuerdo entre losvecinos en manta a los limites, se suscita una cuestiOn de dominio, y ha-bra que resolverla previamente, para en seguida hater la demarcaciOnsegfin lo que se resuelva. Si las partes estan de acuerdo, puede procederse. amigablemente a la demarcación.

Toda cuestiOn sobre esta materia se tramitara, en juicio sumario,conforme a lo dispuesto en el N.° 2 del Art. 337 del COdigo de Procedi-miento Civil. El juicio sumario se caracteriza porque es un procedimientobreve para resolver cuestiones que requieren una inmediata resolueiOn.

Como dispone el Art. 842, la demarcaciOn se liara a expensas co.

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munes, de manera que el propietario colindante debera concurrir a Ia.demarcaciOn. Cada propietario esta obligado a conservar los hitos quesefialen los limites de su propiedad, y el que los destruya debe reponer-los o indemnizar los perjuicios, y si procede de mala fe comete el delitode usurpaciOn conforme al Art. 462 del COdigo Penal, que dice: "El quedestruyere o alterare terminos o limites de propiedades pablicas o par-ticulares con ammo de lucrarse, sera penado con presidio menor en sugrado minimo y m.ulta de ciento a mil pesos".

Y el Art. 843 agrega: "Si se ha quitado de su lugar alguno de losmojones que deslindan predios vecinos, el duerio del predio perjudicadotiene derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa,y le indemnice de los claims que de la remotion se le hubieren originado,sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito".

CERRAMIENTO. — Hecha la denaarcaciOn de las propiedades co-lindantes, llega el momento de proceder a los cerramientos. La servidum-bre de cerramiento consiste en el derecho que tiene el propietario de unpredio para cerrarlo y cercarlo por todas partes y para obligar a los pro-pietarios de los predios colindantes a concurrir a Ia construction y repa-raciOn de las cercas divisorias comunes.

La demarcacien y el cerramiento, si bien son operaciones que tie-nen el mismo objeto, se diferencian en que la demareacien tiene por fininmediato la de indicar hasta &nide Ilega la heredad de cada propieta-rio, el cerramiento tiene por objeto separar los predios que la demarca-el& ha dejado individualizados pero sin separarlos, y consiste en cons-truir paredes, cercas o fosos.

Dos objetos tienen la servidumbre de cerramiento: el primero serefiere al derecho que tiene el propietario para cerrar y cercar su pro-piedad por todas partes, derecho que nadie puede desconocerle, porque esinherente al dominio, y el segundo es el que tiene el propietario de exigiral colindante que concurra a la construction y reparaciOn de los cierres ycercas a expensas comunes. Asi lo disponen los Arts. 844 y 846.

Con arreglo al Art. 844 todo propietario tiene derecho a cercar supredio por todas partes, y no tiene mas obligaciones que la de dejar las,aberturas necesarias para las servidumbres que se ejerzan sobre el. Loscercos pueden consistir en paredes, fosos y cercas vivas o muertas, y silo hace a su costo, puede hacerlo de la calidad y dimensiones que quieray el cerco hecho en estas condiciones pertenece al propietario que lo hizo,a menos que por titulo o por prescripciOn de 10 arios, contados como pa-ra la prescripciOn del dominio, se haya adquirido sobre el la servidumbrede medianeria. Asi lo dispone el Art. 845.

El cerramiento es tin acto propio del dominio, es una de las con-secuencias inherentes del dorainio y de ahi que sea un acto meramentefacultativo; pero hay sin embargo casos en que el cerramiento es obliga-torio, en que la ley impone al propietario la obligaciOn de cerrar su pre-

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dio. Tai sucede por ejemplo con la ley de Municipalidades que obliga en.su articulo 26 N.° 5 a cerrar los predios. Esta obligaciOn se refiere a lospredios que dan a la via piiblica; tambien. la Ley de Ferrocarriles obligaa todas las empresas ferroviarias a cerrar las vias ferreas.

Dijimos que el objeto de la servidumbre del cerramiento era el se-fialado por el Art. 846. En virtud de este articulo el propietario de tmpredio tiene derecho para obligar al colindante a ,que concurra a la cons-trued& y reparaciOn de las cercas a expensas comunes, y si los vecinosno se ponen de aeuerdo sabre lo que cada cual debe dar, sera el juez el'que debe deterniinar la cuota'de cada una, y soportaran los gastos seg.&las reglas del mismo Art. 846, esto es, cuidando que ninguno sufra ungravamen rninoso. El cerramiento constituido en estas condieiones esta-ra sujeto a Ia servidumbre de medianeria.

Estudiadas las servidumbres de demarcation y cerramiento cabepreguntarse si en realidad son servidumbres. Vimos que servidumbre esun gravamen que pesa sobre un predio en beneficio de otro predio, ytanto la demareaciOn como el cerramiento tienen por objeto primordialasegurar al propietario el goce de la cosa. No hay ninguno de estos doseasos que sea desmembramiento del dominio ajeno, de manera que la de-marcaciOn y el cerramiento estin reiiidos con la nod& estricta de la ser-vidumbre, que supone limitaciOn del dominio, ajeno, en el sentido de queno puede ejercerse ese dominio sabre la parte afectitda por la servidum-bre. Ademas, la regla general es que is servidumbre imponga unagad& positiva, esto es, una obligaciem de soportar que se Naga alp), ytanto en la demarcaciOn como en el cerramiento, la ley se sale de estasnormas generales, porque impone a los propietarios la obligaciOn de pa-cer algo, de concurrir a los gastos que la demareaciOn o el cerramientooriginen. Por eso, la demarcaciOn y el cerramiento no son verdaderas ser-vidumbres, no son sino consecuencias del derecho de dominio. Por eso to-dos los autores franceses, desde Pothier adelante, no incluyen la demar-cad& y el cerramiento al tratar de las servidumbres, sino al tratar delas consecuencias del dominio, y hay algunos que creep que derivan deun cuasi contrato, el cuasi contrato de vecindad. Pero si bien es ciertoque las obligaciones que impone la vecindad no son servidumbres, no esmenos delta que tampoco reunen los caracteres juridicos de la oblige,ciOn, y tal vez es por eso que Ia ley las colocO entre las servidumbres.efecto, las obligaciones, dentro de su concepto juridico, son vinculos que§610 obligati a las personas que las han contraido; en cambia, la obliga-don de dernareaciOn a de cerramiento no sigue a las personas, sino atpreclio, y casi podriamos decir que son obligaciones reales, si se nos per-mite la expresiOn.

Considerando el hecho de Ia demarcaci& y el cerramiento por ellado activo, vemos que importa el ejercicio de una mera necesidad, y porto tanto, es imprescriptible porque son derechos inherentes al dominio quepraanati de un titulo comfm. Por eso, el hecho de cerrar y demarcar uri

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consiste precisamente la servidumbre de medianeria: en soportar que elotro medianero apoye en la muralla sus edificios. Este derecho lo con-sagra el Art. 855. Pero este derecho no es absoluto, y para ejercitarlodebe pedirse el consentimiento al vecino, pero como puede suceder queel vecino se niegue o se resista al permiso solicitado por el medianero,puede este recurrir a la justicia, para que en un juicio sumario se deter-minen las conditions en que debe hacerse la construction para que noperjudique al vecino.

El Art. 855 habla de juicios prâcticos, que era una forma de dis-cutir las cuestiones que existia en la antigua legislaciOn procesal, seenla cual la cuestiOn debatida se sometia al conocimiento de personas en-tendidas. El COdigo de Procedimiento Civil aboliO esta especie de jui-cios, y en su Art. 412 dispuso que: "Cuando la ley ordene que se resuel-va un asunto en juicio práctico o previo informe de peritos, se entende-ran cumplidas estas disposiciones, agregando el reconocimiento y dicta-men pericial en conformidad a las reglas de este parrafo, al procedimien-to que corresponda usar, seem la naturaleza de la action deducida".

Y como, por otra parte, el Art. 837 del mismo COdigo ha dicho,que a todo lo relacionado con el ejercicio de las servidumbres legales seaplicara el procedimiento sumario, tenemos, pues, que esta cuestiOn so-bfe el use de la pared medianera se discutire, en juicio sumario, en elcual debeth oirse el informe de un perito, con lo que se entiende satisfe-cha la exigencia del juicio practico que sefiala el Art. 855.

En circunstancias ordinarias, cada uno de los medianeros puedeservirse de la muralla medianera, introducir en ella las vigas hasta ladistancia de un decimetro, y si el vecino quiere introducir sus maderosen el mismo paraje o hacer una chimenea, tendra el derecho de cortarlos maderos.de su vecino hasta la mitad de la pared, sin dislocarlos; estoes lo que dispone el Art. 855 en su inciso 2.°.

El otro derecho que tiene el medianero es el de elevar la murallamedianera hasta donde las ordenanzas municipales lo permiten, y en talcaso se observarân las reglas prescritas por el Art. 857, cuyo objeto esasegurar una completa indemnizaciOn al otro propietario. Por eso diceese articulo en su N.° 2, que el que intente elevar la muralla hara la obraenteramente a su costa y debera pagar a titulo de indemnizaciOn unasexta parte del valor de la obra; igualmente, esta obligado a prolongartodos los tubos de chimenea o cafieria en forma de que alcancen a llegaral aire libre. Si la muralla no tuviere resistencia suficiente para resistirel peso de las obras nuevas, la ley lo autoriza para que demuela la mu-ralla y la construya de nuevo, pero con la obligaciOn de dejar las cosasen el mismo estado. El aumento de la muralla solo pertenece al medianeroque la construyO en su parte, pero esta sujeto, a su vez, a la servidumbrede medianeria. El Art. 857 reglamenta toda esta situation.

En cuanto a la obligaciOn de los medianeros, es la misma que la detodo comunero. Cada uno esta obligado a concurrir a las reparaciones

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a prorrata de sus respectivos derechos; pero la ley autoriza a los media-neros para exonerarse de esta obligaciOn, abandonando la medianeria,salvo cuando apoyan sobre la muralIa algunos edificios de su propiedad.Tai es lo que prescribe el Art. 858.

La ley, en su deseo de proteger a los propietarios, no solo se hapreocupado de reglamentar la servidumbre de medianeria, establecien-do los derechos y obligaciones de cada propietario, sino que ha adoptadouna serie de medidas para proteger las construcciones. Asi, por ejemplo,el 'Art, 911 .prohil;e que se planten arboles ,. a menos distancia que la dequince decimetros de - la muralla y Bores u hortalizas a menos de cincodecimetros. Hay aqui una verdadera servidumbre, porque el propietariodel predio sirviente ye limitado su dominio en beneficio de otro predio,en el sentido de que no puede plantar arboles a menos de cierta distan-cia de la muralla; se trata, pees, de una servidumbre negativa de carâc-ter legal. Sin embargo, la ley ha reglamentado esta materia en el titulode las acciones posesorias especiales, de manera que si el propietario delpredio sirviente hace plantaciones en contravention a este articulo, elpropietario del predio dominante esta, autorizado para ejercitar una ac-ciOn,posesoria, tendiente a obtener que se arranquen esos arboles. Lamismo se apliea a las aguas y materias que perjudiquen la constructiondel vecino (Art. 941) .

Consecuencia de este articulo, es la disposition del Art. 942, envirtud del cual, si un arhol extiende las ramas sobre un predio ajeno, openetra en el con sus rakes, po-dra, el &tea) del suelo exigir que se cortela parte excedente -de las ramas, o cortar él mismo las raises que pasan asu terreno, aun cuando el Arbol este plantado a Ia distancia debida.

• Hay .que observar que parer cortar las ramas, el propietario debepedir spermiso al juez, no asi para cortar las raises, porque si en este ca-so tarnbien se exigiera autorizaciOn, nadie podria hacer sin ella obra al-guna en su suelo, puesto que no sabria si al hacerla va o no a 'cortar rai-ces del Arbol vecino.

Al mismo propOsito de proteger al propietario obedece la disposi-ciOn del Art. 856. Una disposiciOn de esta, naturaleza , estaria mejor colo-cada en una ley de Municipalidades que en un COdigo Civil.

Los tratadistas franceses ban discutido sobre mil es el fundamen-to de todas estas restricciones del derecho de propiedad, y al respecto sehan ideado muehas teorias. UItim.amente se ha forrnulado una por derafiscuriosa, Ia teoria del abuso del derecho. Se dice que un propietario debeejercitar sus derechos de acuerdo con los haitos usuales de la epoca, yque si rasa de el en otra forma, constituye un abuso. Asi, si es costumbreen un Lugar separar los predios por cercas bajas, y un propietario levan-ta era el suyo una cerca de cinco metros de altura, 'aquello constituiri unabuso del derecho. A este respecto, la Corte de Casacien de Francia fa-ll° no ha mucho tiempo (1925) un caso muy curioso. Habia un ffibricade aeroplanos, y vecina a ella un predio, cuyo propietario queria vender-

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lo a la fabrica; pero como esta no lo compraba, levantO en su propiedaduna muralla suraamente alta, de tal manera que los aeroplanos de la fbrica, al pasar, se dafiaban continuamente. En estas circunstancias, la em-presa demande al vecino para que se le ordenara demoler la muralla. LaCorte respectiva die lugar a la demanda, y la Corte de Casacien confir-me el fallo, basandose en la teoria del abuso del derecho.

TRANSITO. — La servidumbre de transit° consiste en el grava-men impuesto a un predio en favor de otro predio, para transitar porel. Para que tenga lugar esta servidumbre, es necesario que el predio do-minante se encuentre privado de toda comunicacien con la via pUblica,como expresamente lo dice el Art. 847. Es esta una de las servidumbresmas importantes, porque tiende a dar comunicacien a los predios que nola tienen, y que sin ella no podrian ser objeto de una adecuada y produc-tiva explotacien.

Son condiciones necesarias para que Lenga lugar la servidumbre detransit°, las tres siguientes: 1.°) Que el predio dominante se halle pri-vado de toda comunicacien con el camino pAblico, porque si tiene unacomunicacien con el, por larga, costosa e incemoda que sea, no puedeimponerse esta servidumbre con el catheter legal; 2.°) Que el uso de laservidumbre sea necesario para la explotacien del predio; y 3.°) Que seindemnice previamente al propietario del predio sirviente.

En primer lugar, tenemos que es necesario que el predio se halleprivado de toda comunicacien con el camino gablico, que se halle total-mente cerrado. El Art. 847 es bastante claro y explicit° al respecto.

En segundo lugar, es menester que la servidumbre sea necesariapara el uso y beneficio del propietario del predio. Para determinar estacircunstancia, no se atiende al mayor valor que el predio dominante pue-da acometer, sino a si el camino es indispensable para su explotaciem enterminos adecuados.

En tercer lugar, es necesario que el duefio del predio sirviente seaindemnizado por el propietario del predio dominante, y la indemnizaciendebe comprender el pago del valor del terreno necesario para el caminoy el pago de los perjuicios que con la servidumbre se ocasionen.

Las condiciones y la indemnizacien se determinan de acuerdo en-tre los propietarios, y si estos no se ponen de acuerdo, se procede en jui-cio sumario.

ACUEDUCTO. — Toda heredad esta sujeta a la servidumbre deacueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesariaspara el cultiVo de sementeras, plantaciones, etc.

Como se ve, el objeto de esta servidumbre es: 1.°) Facilitar el cul-tivo de sementeras, plantaciones o pastos de la otra heredad; 2.°) Pro-porcionar agua al pueblo para sus menesteres domesticos; y 3.°) Propor-cionar el agua, a un establecimiento industrial para el movimiento de susmfiquinas.

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El Art. 861 habla de la servidumbre de acueducto. Para que tengalugar la servidumbre legal de acueducto, es menester que concurran lastres siguientes circunstancias:

1.°) Necesidad del uso de las aguas. Es indispensable que lasaguas sean necesarias para el uso del predio dominante; pero no es me-nester que el predio dominante carezca completamente de agua, y a esterespecto existe una diferencia entre la servidumbre de transit° y la deacueducto. La primers tiene lugar cuando el predio dominante se halladestituido de toda comunicaciOn con el camino pdblico, mientras que pa-ra que tenga lugar la segunda no es necesario que el predio dominantese encuentre completamente privado de agua, basta con que carezca delagua n.ecesaria. De manera que si un predio tiene •agua, pero no toda lanecesaria, puede imponer a otro predio Ia servidumbre legal de acueducto.

2.°) Es necesario, para constituir esta servidumbre, que existanlas aguas que se van a conducir, sea porque se ha , obtenido una naercedpars sacarla de un rio, sea porque se las ha adquirido a cualquiera otrotitulo; de manera que si el propietario del predio dominante no tieneaguas qtie conducir, y Unicamente quiere aproveeharse de los derramesque en el curse del canal puedan recogerse, no tiene derecho a esta ser-vidumbre legal, ni puede imponer al predio sirviente gravamen alguno.

3.°) Debe abonarse al dueno del predio sirviente Ia indemniza-ciOn que corresponda, en conformidad al Art. 865. Esta indemnizacidncorresponde en primer lugar al valor del terreno que ocupa el acueductoy a una faja de un metro a cada lado de el, y, ademas, un diez por cientode los terrenos antes indicados, diez por ciento que en. concept° de la leyrepresents el perjuicio que el predio sirviente ha experimentado, y debeabonirSele, ademas, los perjuicios que en la heredad sirviente`ocasionenlos derrames de las aguas. El Art. 865 establece esto.

Concurriendo todos estos requisitos,• procede la constitution de laservidumbre legal de acueducto, y para ejercerla is ley exige que seconstruya el acueducto, es decir, una obra destinada a la conducciOn delas aguas, y esta obra debe construirse en forma tal, que impida los de-rrames y estancamientos de aguas, y debe dejarse una faja a ambos la-dos ' del. canal, que no podrã bajar de un metro de anchura, para depositarlos sedimentos y basuras que se depositen , en el canal y pudieran dete-ner el eurso de sus aguas u ocasionaren derrames. Debe, ademas, cons-truirse de trecho en trecho los puentes que sean necesarios pars la cd-moda explotaciOn del predio sirviente.

Para trazar el canal se buseari el rumbo que permits el fibre des-censo de las aguas y que no haga la obra demasiado dispensiosa. Ade-más, el duefio del predio sirviente tiene el derecho de exigir qua is obrase trace en la, forma que le cause menos perjuicios, entendie.naose que elrumbo mss corto es el menos perjudicial; pero esta presunciOn es sim-plemente legal, de manera que admite prueba, en contrario; se decide enjuicio sumario, informe de peritos, y en los casos dudosos deberk resol-

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verse siempre en favor de los predios sirvientes. Todo esto.estA previstoen los Arts. 863 y 864.

Todos los predios estan sujetos a la servidumbre de acueducto; so-lo pueden exonerarse los patios, corrales, casas, huertos y jardines, por-que en estos casos seria dafioso y perjudicial para la salud. Asi lo dis-pone el Art. 862.

El propietario del predio dominante esta obligado a gozar de laservidumbre en la forma que haga menos pesado el gravamen. Debe ha-ter las limpias y reparaciones periOdicas que sean necesarias para que elagua no se estanque, y debe mantener en buenas condiciones los puentesque prescribe el Art. 872. Y es de advertir que este derecho no prescri-be, porque el articulo emplea la expresiOn "siempre", que es sinOnimade "en todo tiempo, en todb caso".

Por su parte, el predio sirviente, aparte de su obligaciOn negativade abstenerse de ejecutar todo hecho que perjudique el libre ejercicio dela servidumbre, tiene la obligaciOn inherente a la naturaleza misma detoda servidumbre, es decir, tiene la obligaciOn de proporcionar los me-dios para el ejercicio de ella. Por lo tanto, debe permitir la entrada delos operarios o inspectores que vigilan el canal, debe abstenerse de hatertoda plantaciOn en la faja lateral de un metro, de que hemos hablado, ysi contraviene estas disposiciones, el propietario del predio dominanteesti autorizado para impedir la plantaciOn de los ea-boles o pedir la des-trucciOn de las obras. Esta situation la reglamentan los Arts.866 y 867.

La servidumbre de acueducto es un gravamen establecido sobreuna heredad a beneficio de otro predio, y de ahi que su constitution solotenga lugar cuando realmente sea necesaria. En esta circunstancia puedesuceder que el predio sirviente tenga ya un acueducto para su beneficiopropio, y en tal caso, el d.uerio del predio sirviente podri convenir en to-lerar el paso de las aguas del predio dominante por el mismo acueductoya existente, en la condiciOn establecida por el Art. 868. Igualmente, elpropietario del predio dominante esta autorizado para aumentar el volu-men de agua que conduce por el acueducto construido en propiedad aje-.na, y si para ello fueren necesarias nuevas obras o el ensanchamientodel canal, se observaran las mismas reglas del Art. 865. Asi lo disponeel Art. 869.

La servidumbre de acueducto puede ser abandonada por la here-dad dominante, sea expresa a tfieitamente. 1 expresa cuando el aban-dono se hace en terminos formales y explicitos, y es tacita cuando sedeja de usar del acueducto per algim tiempo determinado por la ley. Enambos casos, los terrenos ocupados por el acueducto, asi como la fajalateral que debe dejarse a ambos lados del canal, vuelven al use y pro-piedad del predio sirviente. Al decir que vuelven a la propiedad hay unaimpropiedad del lenguaje, porque la verdad es que esos terrnos no hansalido nunca de manos del propietario del predio sirviente, porque el due-.

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no del predio dominante solo tenia uso de epos; de manera que en estecaso es el uso que vuelve a memos del predio sirviente.

Cuando el abandon del acueducto es expreso, el dueflo del prediosirviente debe restituir al del predio dominante el valor del terreno ocu-pado por el acueducto y la faja lateral, porque ese valor representa eluso de esos terrenos, cuya propiedad conserva el due& del predio sir-viente, pero no esta obligado a devolver el 10 0/0 ni lo que hays reci-bido por perjuicios, conform al Art. 871: "Abandonado un acueducto,vuelve el terreno a la propiedad y uso exclusivo del clue& de la heredadsirviente, que solo sera obligado a restituir lo que se le page) por el va-lor del suelo".

DESAGUE. — La servidumbre de desagile, que es el complementoobligado de la servidumbre de acueducto, queda sometida a las mismasreglas de esta -altima, conforme lo dispone el Art. 870.

La servidumbre de desagtie es aquella que tiene por objeto dar sa-lida a las aguas sobrantes y a las que provengan de filtraciones o dese-caciones de pantanos. El predio dominante no puede quedarse con esasaguas, porque pronto terminaria por inundarse, y debe entonces darselesalida, pero esta salida no puede darse por la servidumbre natural del,escurrimiento de las aguas, porque esta se refiere imicamente a las aguasque descienden naturalmente. Para subsanar estas dificultades, Ia ley tu-vo que establecer una servidumbre con el caracter de legal: Ia servidum-bre de desagile. Esta servidumbre es analoga a la servidumbre naturaldel escurrimiento de las aguas de que habla el Art. 833; pero se diferen-cia en que en la primera, las aguas descienden naturalmente, y en la se-gunda, descienden por obra de la industria hurnana, razOn por la coal es-tas Animas aguas no quedan incluidas en la disposition del Art. 833.

LUZ. — Es etre, de las servidumbres legales que reglamentaCOdigo Civil. Es aquella que tiene por objeto dar luz a un espacio cual-quiera cerrado y techado, pero no se dirige a dar vista sobre el prediovecino, sea este cerrado o abierto. El Art. 873 dice: "La servidumbre le-gal de Euz tiene por objeto ,dar luz a un espacio cualquiera, cerrado ytechado; pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, este ce-rrado o no".

Es entonces el gravamen que pesa sobre una propiedad de sopor-tar que el vecino abra sobre ella ventanas o troneras para dar luz a suedificio. Es una servidumbre positiva, porque impone la obligaciOn detolerar que se raga algo; es continua, porque se ejerce sin necesidad deun hecho actual del hombre; y es aparente, porque se manifiesta por sig-nos externs, que en este caso son las ventanas o troneras abiertas sobrela propiedad vecina.

El duello del predio dominante puede construir las ventanas, tro-neras o aberturas que quiera en la pared divisoria, pero Belo en la parteque en estas le pertenezcan exclusivamente. Solo hay servidumbre legal

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cuando se construyen en la muralla divisoria, porque solo en este casohay gravamen en derecho ajeno, puesto que' si las ventanas se constru-yen en murallas edificadas dentro de la propiedad dominante, no hayservidumbre. Pero si bien el duefio de la propiedad dominante tiene el.derecho de abrir las ventanas, el propietario del predio sirviente tieneel derecho de hacer en su heredad las constructions que quiera. De ahi'que la ley disponga que la servidumbre de luz no importa la prohibiciOnde elevar las murallas ma's alla de cierta altura y que para que existanestas obligaciones es menester que se hayan estipulado; seria en este ca-so una servidumbre voluntaria. Asi lo prescribe el Art. 876: "El quegoza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para impedir que en elsuelo vecino se levante una pared que le quite la luz".

La servidumbre legal de luz no puede constituirse en la pared me-dianera; solo puede abrirse ventanas en esta muralla, con consentimientodel duefio, y desde el momento que se necesita consentiminto del vecino,deja la servidumbre de ser legal, porque la caracteristica de las servidum-bres legales es precisamente la de que puedan imponerse aun contra lavoluntad del duerio del predio sirviente, y tan lejos esta la ley de llegara este punto, que dispone que si en una muralla divisoria se habian abier-to ventanas, y esta muralla se hace medianera, cesa la servidumbre le-gal de luz. Asi lo dispbnen los Arts. 874 y 877.

Veamos ahora el ejercicio de la servidumbre legal de luz. En pri-mer Lugar, hay que observar que ella no da derecho a vista sobre el pre-dio del vecino, aun cuando este este abierto. Por eso, las ventanas, aber-turas o troneras deben hacerse con rejas de fierro o redes de alambre,cuyas aberturas no excedan de tres centimetros, y, además, esas venta-nas deben hacerse a lo menos sobre tres metros del nivel del piso, distan-cia mas que suficiente para que nadie pueda mirar por ellas sin el auxi-lio de una escalera. Tal es lo que dispone el Art. 875.

VISTA. — La servidumbre legal de vista reglamentada por el Art.878 del COdigo Civil, y consiste en la prohibici6n que tiene el propieta-rio de un edificio de construir ventanas, miradores, azoteas o balconesque le permitan mirar lo que ocurre en las habitaciones, patios o corra-les del vecino. La servidumbre de luz , tiene por objeto permitir la entra-da de luz; en cambio, la servidumbre de vista tiene por objeto prohibirque se yea lo que pasa en el predio vecino. Por lo tanto, la servidumbrede vista es negativa, porque impone al duefio del predio sirviente la obli-gaciOn de abstenerse de hacer una cosa; es continua, porque se ejercepor sola, sin necesidad de un hecho actual del hombre; y es aparente,porque se , manifiesta exteriormente por la ausencia de ventanas, azoteas,balcones, etc.

Las servidumbres de luz y de vista tienen entre si algunas analo-gias, pero se diferencian en que el predio dominante en la servidumbre deluz pasa a ser sirviente en la servidumbre de vista y vice-versa. Asi, yo,due& de un predio,, tengo derecho para abrir ventanas en la muralla di-

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toda nuestra legislaciOn, de reconocer a cada propietario el derecho deconstituir sobre sus predios y de adquirir sobre predios ajenos las servi-dumbres que quiera. Este principio lo sienta el Art. 880. La liberted delos propietarios a este respecto no tiene mas que dos limitaciones: el or-den 'Abaci y las prohibitions legales.

Segall esto, las servidumbres voluntarias seran infinitas, tantascuantas seam necesarias y se puecian concebir por la imaginaciOn; y po-drin establecerse como tales no solo las que la ley no reglamenta, sinotambiin las legales, cuando les falta alguno de los requisitos pare impo-nerlas como legal, y lo que caracteriza a las servidumbres legales es quepueden imponerse aun sin la voluntad del duelio del predio sirviente.Puede darse el caso de que varias de las servidumbres legales que hemosestudiado no puedan imponerse por falta de algunos de los requisitos'quo la ley seriala; en tal caso podrian constituirse como servidumbres vo-luntarias, v. gr., para que proceda la servidumbre de transit° es nece-sario que el predio dominante se halle destituido de toda comunicaciOnon el camino pfiblico. Si tiene alguna comunicaciOn, por larga, dificul-

tosa e incOmoda que sea, no puede imponerse la servidumbre legal detransito, pero esto no obsta para que en este caso los duefios de los pre-dios vecinos convengan voluntariamente en constituir una servidumbrevoluntaria de trânsito sobre uno de ellos.

Lo mistao pasa con la servidumbre legal de acueducto; ella proce-de imicamente cuando se trata de conducir las aguas necesarias para elriego de las plantaciones, huertas o sernenteras del predio dominante,etc., y en todo caso, debe limitarse a las aguas necesarias para el riegode las plantaciones. Si un predio tiene todas las aguas necesarias para es-tos menesteres, pero su duefio quiere más agua para otros fines, ponga-!mos por ejemplo, como para instalar un estanque o piscina o como paratonstruir una laguna en su parque, no podria imponer ninguna servidum-bre legal con este objeto, pero podria perfectamente convenir con el pro-pietario del predio vecino la servidumbre voluntaria de acueducto paratraer el agua que con esos fines necesitara.

La servidumbre legal de luz solo tiene lugar respecto de las mu-rallas divisorias y no respecto de las murallas medianeras. El duerio deuna muralla divisoria puede abrir en ella ventanas o troneras en la can-tidad que quiera, pero no puede 'abrirlas en la pared medianera, lo quesolo puede hacer con consentimiento del vecino, y desde .el moment() enque hay consentimiento, desde que no puede imponerse contra la volun-tad del duerio la servidumbre, deja ella de ser legal para convertirse envoluntaria.

La servidumbre legal de vista es negative, y consiste en la prohi-biciOn de abrir ventanas que den vista sobre el predio vecino, pero no hayobstaculo alguno para que con el consentimiento del duerio se constitu-ya una servidumbre positiva de vista, es decir, el derecho del duelio de1nirar sobre el predio vecino.

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De ,manera que la servidumbre legal que no puede imponerse comotal par falta de algan requisite, puede constituirse coma voluntaria.

,COMO SE CONStITUYEN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTA-RIAS. — Las servidumbres voluntarias se constituyen por titulos, pordestina.ciOn del padre de farnlia, por prescripciOn y par sentencia deljuez, segim lo disponen los Arts. 880, 881 y 882. En realidad, es una irll-propie8ad decir que la servidumbre puede constituirse por sentencia deljuez, porque las sentencias, son titulos declarativos. Solo puede citarse'como ejemplo el case del Art. 1337, N.° 5, que al tratar de la particiOn'de bienes, dice: "En la division de rondos se establecerin las servidum-bres necesarias para su c6moda administration y goce".

La primera y mks corriente mapera de constituir la servidumbrevoluntaria es el titulo. No tomamos aqui la palabra titulo en su sentidocorriente de prueba y documento que da cuenta de un hecho, sine en suacepciOn juridica de acto juridic°, creador de un derecho, constitutivode un derecho. No se refiere, pues, el COdigo Civil a la prueba, sino alacto juridico, que no se puede ver ni tocar y que tiene por objeto crear(el derecho real denominado servidumbre, y como los autos juridicos sonunilaterales y bilaterales, tenemos que las servidumbres pueden consti-tuirse por testamento o por convention, sean a titulo gratuito o a titulo.foneroso. La omisiOn del titulo puede suplirse por el reconocimiento ex-preso del propietario del predio sirviente. Asi lo dispone el Art. 883.

La materia de la adquisiciOn de la servidumbre por titulo la regla-menta el Art. 882. Del hecho de que la ley no se/laic en parte alguna, las8olenanidades a que debe someterse la constitution de la servidumbre ydel hecho de que puedan ratificarse, se desprende que Ia constitution dela servidumbre no necesita solermiidad alguna. Corrobora esta doctrinala disposiciOn del Art. 698 :"La tradiciOn de un derecho de servidumbreuse efectuark par escritura pailica, en que el tradente exprese constituir-lo, y el adquirente aceptarlo; esta escritura podrá ser la misma del actoo contrato". Al decir que esa escritura pedri ser la misma, indica que esffacultativo, que no es de absoluta necesidad el otorgamiento de - la escri-tura plibliCa para la constitution de la servidumbre; además, si fuera so-Jemne el acto de la constitution, no podria haberse dispuesto en el Art.883 que "el titulo puede suplirse por el reconocimiento expreso del due-no del predio sirviente".

En cuanto a la, tradiciiin del derecho de servidumbre, es just() queIa necesite, por cuanto se trata de conferir una parte, aunque pequefia,del dominio; se trata de una desmembraciOn del dominio. La tradiciOndel derecho real de servidumbre no sigue las, reglas generales del Art.7086, sino que se verifica con arreglo al Art 698, ya insertado, esto es,por media de una escritura pfiblica en que el tradente expresa consti-tuirlo y el adquirente aceptarlo, sin perjuicio de que si el interesado lo'desea proceda a su inscripciOn, ya que se trata de un titulo que puedeinscribirse, en conformidad. al. Art. 53 N.° 2 del Reglamento del Conser-

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'vador, que dice: "Pueden inscribirse: 2) Todo gravamen impuesto en eldominio de bienes inmuebles, que no sea de los mencionados en los nü-meros 1.° y 2.° del artleulo anterior, como las servidumbres".

La constituciOn de una servidumbre importa una verdadera ena-jenaciOn, porque, en su mfis amplia acepciOn, esta palabra indica des-prenderse en parte o de todo el dominio, y como la servidumbre cons-tituye una desmembraciOn del dominio, queda incluida en esta defini-ciOn. De ahi que la servidumbre solo puede ser constituida por quien esduefio de la cosa. Por lo tanto, es men -ester tener la propiedad del prediosirviente, sea absoluta o fiduciaria; pero en este Altimo caso, como na-die puede transferir más derechos que los que tiene, la servidumbre es-tara, sujeta al evento de extinguirse, si se resuelve el derecho del cons-tituyente por cumplirse la condiciOn de que pende la restitution del fidei-comiso. Tambiên puede constituirla el nudo propietario, siempre que conello no lesione los derechos del usufructuario, porque nada puede haterel propietario en desmedro de los intereses de este ultimo.

El que constituye una servidumbre debe, ademas, tener capacidadpara disponer de la cosa. Por eso, las personas absoluta o relativamenteincapaces no pueden constituirla, sino' con los requisitos que las leyessefialan para la enajenaciOn. de sus bienes. Asi, los tutores no puedenconstituirla sobre los bienes del pupilo, sino con arreglo a los requisitosdel Art. 393.

Mediante este titulo, es decir, por un acto juridico, sea unilateralo bilateral, puede constituirse toda clas de servidumbres. El titulo es lafuente mAs fecunda de servidumbres voluntarias. El Art. 882 asi lo es-tablece.

La segunda =nem de constituir la servidumbre voluntaria es ladestinaciOn del padre de familia. Se llama destinaciOn del padre de fami-lia, el acto por el cual una persona establece entre dos heredades que lepertenecen o entre dos partes de una heredad, un estado de cosas; perosi las heredades o sus partes pertenecieran a diferentes duefios, consti-tuirlan una servidumbre. Asi, por ejemplo, si el propietario de dos here-dades contiguas o de una heredad, establece entre elfas o entre dos par-tes de una heredad, un servicio que pesa sobre todo o parte de un predioen beneficio del otro predio o de la otra parte, hay destination del padrede familia.

Una persona tiene dos heredades, una de las cuales carece de aguasuficiente para su riego, entonces constituye sobre la otra un acueductopara llevar las aguas a la heredad que le falta; o bien, una de las here-'dades carece de una salida cOmoda para el camino publico, y constituyesobre la otra un camino. Ni este camino, ni este acueducto son servi-dumbres, porque es de la esencia de la servidumbre que los dos prediospertenezcan a diferentes dueflos, ya que nadie puede limitarse su dere-cho en beneficio propio. La constituclOn de estos servicios importa sac)una knanifestaciOn del derecho de propiedad; pero, al enajenarse uno de

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los predios, continuara pesando sobre el la servidumbre constituida pordestinacien de padre de familia.

Se Haman servicios aquellos actos ejiecutados por el due& de unpredio en beneficio "de otro predio tambien de su propiedad". Es enton-ces indiscutible queen estos cams no hay servidumbre, pero puede su-ceder que estos dos predios pasen a diferentes propietarios, desapare-ciendo entonces el obstaculo legal para que haya servidumbre; se cons-tituye, piles , una servidumbre donde antes estaba A servicio. Se dice clueesa servidumbre se ha constituido por destinaciOn del padre de familia.Pero para que este servicio se convierta en servidumbre, es menester queno se diga nada en contrario en el acto en el cual las propiedades pasana ser de diferentes duefios. Es por eso que machos tratadistas de dere-cho, al estucliar este modo de constituir Ia servidumbre, creen que no setrata de una manera diversa, sine de una de las formas de constituirlaspor tItulos, pues resulta de un acuerdo tacito de las voluntaries. Por esodicen que Ia destinacien del padre de familia es un titulo tacito, ya queel Art. 881 dice que no se constituira I,a servidumbre cuando se expreseuna voluntad contraria. De este articulo resulta que para que tengagar la destinacien del padre de familia, se requiere la concurrencia de es-tos cuatro requisites:

1.° Que los dos predios actualmente separados hayan perteneci-do a un mismo cluelio;

2.° Que el servicio se hubiere constituido per el mismo duetio;3.° Que se trate de un servicio continuo y aparente; y4.° Que en el acto de enajenacien y de partition que se hagae no

se diga nada en contrario.El Art. 881 contempla en realidad un solo case de destinaciOn del

padre de familia, aquel en que eI propietario de dos predios o heredadesdistintas constituye un servicio sobre uno de ellos en favor del otro. Pe-ro como el Art. 881 no es limitativo ni excepcional, no excluye los de-ma,s c:asos que puedan presentarse, y como donde existe la misma ra-zón existe la misma disposition, se ha admitido uniformemente que es-ta clase especial de constituir la's servidumbres voluntarias tiene lugar endos cases mess: 1.°) Cuando el propietario 'de un predio establece entredos partes de un mismo predio un servicio, y despues las distintas partesde ese predio pasan a ser de diferentes duelios. e 'admite en este caseque tamable/1 tenga lugar la clestinaciOn del padre de familia, porque quienpuede lo Inas puede lo menos, y si puede establecer el servicio en estaforma cuando se trata de dos predios diferentes que se han reunido enun solo duefio, con mayor razOn se podra establecer entre dos partes deun mismo predio.

El otro cam ea el que lleva a manes de un mismo propietario el pre-die dominante y el predict sirviente, y el duefio deja subsistente la ser-vidumbre como servicio. En este case, si se vuelven a separar los dospredios, subsiste la servidumbre, siempre que no se haya dicho nada en

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contrario al separarse nuevamente los predios; se constituye una nuevaservidumbre por destinaciOn del padre de familia, puesto que las prime-ras ya, se habian extinguido por confusion, conforme a la regla terceradel Art. 885, que dice: "Las servidumbres se extinguen: 3.° Por la con-fusiOn, o sea, la reunion perfecta e irrevocable de ambos predios en ma-nos de un mismo duefio. Asi, cuando el duefio de uno de ellos comprael otro, perece la servidumbre, y si por una nueva yenta se separan, norevive; salvo el caso del Art. 881", es decir, salvo el caso que durantetodo el tiempo que los predios estuvieron reunidos en manos de un mis-mo propietario, la servidumbre hubiere subsistido como servicio.

Por la destinaciOn del padre de familia solo pueden constituirseservidumbres continuas y aparentes, pues el Art. 881 dice que el serviciodebe ser continuo y aparente, y corrobora esta disposicrOn el inciso 1.°del Art. 882, que dice que: "Las servidumbres discontinuas de todascloses y las servidumbres continuas inaparentes solo pueden adquirirsepor medio de un titulo; ni aun el goce inmemorial bastarft para consti-tuirlas". No pueden, pues las servidumbres de esta categoria constituir-se por destinaciOn del padre de familia. Esta disposition se explica, por-que la constitution de las servidumbres por este medio se funda en lavoluntad de las partes, y es menester, por lo tanto, que estas sepan queexiste el servicio para que se encuentren en condiciones de manifestar suvoluntad al respecto, porque si no lo conocen, mal podrian decir algo so-bre el.

El tercer media de constituir las servidumbres voluntarias es la'prescripciOn. Con arreglo al Art. 882, solo pueden adquirirse por ese me-dio las servidumbres continuas y aparentes; las demas no pueden cons-tituirse ni aun por el goce inmemorial, expresiOn que emplea la ley pararecalcar que este medio que servia en el Derecho antiguo para consti-tuirlas, no iba a servir en el nuevo Derecho. De manera que a este res-pecto, la adquisiciOn de la servidumbre por prescripciOn se parece a laadquisiciem de las mismas por la destinaciOn del padre de familia.

La razOn por la cual el legislador denegO este medio a las servi-dumbres discontinuas de cualquiera clase y a las continuas inaparentes,es porque estas constituyen actos de mera tolerancia, los cuales no con-fieren posesiOn ni dan derecho a prescripciOn alguna de conformidad conel Art. 2499. No hay, pues, que olvidar que las imicas servidumbres quepueden adquirirse por prescripciem son las continuas y aparentes, y a es-tas circunstancias se refiere el Art. 2512, cuando dice que el derecho deservidumbre so adquiere por prescripciOn, conforme a las reglas del Art.882, inciso 2.°.

El plazo de la prescripciem de una servidumbre continua y apa-rente es 'di 10 afios, sea que se este en posesiOn regular o irregular. Eneso consiste precisamente la excepciOn a las reglas generales, ya que elArt. 2512 ha colocado a las servidumbres entre los derechos que hacenexcepciOn a las reglas generales de la prescripciOn.

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El Art. 885 en su niimero 3 dice: "Si la sociedad conyugal adquie-re un predio que debe servidumbre a otro predio que pertenece a uno delos dos cOnyuges, no habra confusion", lo cual es legico, puesto que pa-ra que la haya es necesario que los dos predios se unan en manos de unmismo duerio y en este caso son de distinto duerio: uno pertenece a lasociedad conyugal y el otro a uno de los cenyuges; pero si a la disolu-cien de la sociedad conyugal se adjudican ambos predios a una mismapersona, se producira, la confusion, porque en este caso se habran re-unido en una misma mano los predios dominantes y sirviente.

4.°--Las servidumbres se extinguen por la renuncia del duerio delpredio dominante, en el cual no hay sino una aplicaciOn de las reglas ge-nerales establecidas en el Art. 12 del Cedigo Civil.

5.°—Las servidumbres se extinguen finalmente por el no uso deellas durante veinte ailos. La servidumbre es un derecho real que se di-ferencia de los demas en que se extingue por su no ejercicio. Si la servi-dumbre es continua, el plazo de id afios se cuenta desde que se hayaejecutado un acto contrario a la servidumbre, y si es discontinua, secuenta desde el Ultimo acto de goce, pues es distinta en uno y otro casola epoca desde la cual el plazo comienza a contarse.

La servidumbre se extingue por cualquiera que sea la causa de eseno ejercicio. La ley no distingue, no toma en consideration esas causas,y si alguna duda quedara, la disipa el Art. 887, que dispone: "Si cesala servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posibleusar de ellas, revivira, desde que deje de existir la imposibilidad, con talque esto suceda antes de, haber transcurrido 7i afios".

Esta prescripciOn extintiva de la servidumbre por el no uso, seinterrumpe por la ejecuciOn de un acto de goce, cualquiera que sea, departe del duefio del predio dominante ejecutado antes de cumplirse los20 afios, y como las servidumbres son indivisibles,' en el caso de que seanvarios los duerios del predio dominante, basta que uno de ellos interrum-pa la prescripciOn para que se la considere interrumpida con respectoa todos; y si la prescripciOn no puede correr contra alguno de ellos, tam-poco afecta a los demas, on lo que hay una modification a las reglasgenerales, ya que la suspension no aprovecha sino a las personas en cu-yo favor la ha establecido la ley. El Art. 886 dice: "Si el predio domi-nante pertenece a muchos pro-indiviso, el goce de uno de ellos interrum-pe la prescripciOn respecto de todos; y si contra uno de ellos no puedecorrer la prescripcien, no puede correr contra ninguno".

Por ultimo , las servidumbres se extinguen, a pesar de que el le-gislador no lo ha dicho, por la perdida o extincien total de uno de lospredios. Sin duda, la ley no lo estafileciO porque es dificil que en la prac-tica se presente este caso, pero si Rep, a presentarse, se extingue la ser-vidumbre, porque no puede haber derecho sin su objeto, y, ademas,porque faltaria el predio sirviente, o el dominant- en su caso, requisites

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