Alegato de Edwin

5
CONCLUSIONES ESCRITAS DEL ABOGADO DE LA DEFENSA DEL ACUSADO EDWIN TAIPE HUAYHUAS, EL PROCESO PENAL Nº 2009-050 POR EL DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL EN SU MODALIDAD DE VIOLACIÓN DE MENOR DE EDAD Señor presidente: Señores Magistrados: Señor Fiscal Superior: Señor Abogado de la parte Civil: Que, en mi condición de Abogado Defensor del acusado EDWIN TAIPE HUAYHUAS, procedo a exponer las conclusiones arribadas por la defensa técnica y no habiéndose acreditado la responsabilidad penal de mi defendido solicito su absolución, en merito a los fundamentos y consideraciones que paso a exponer: Primero : Que, se le acusa a mi defendido la comisión del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales E.F.M.R., en razón de que en fecha 18-01-2009, aproximadamente a hora 15:00, ésta sufrió el acto delictuoso. Segundo : Que, el Art. 2 numeral 24, literal e), de la Constitución Política del Estado, consagra el derecho fundamental de presunción de inocencia; asimismo, de acuerdo al Art. 284º del Código de Procedimientos Penales, corresponde dictar sentencia absolutoria cuando de las pruebas actuadas en el proceso, ellas no sean suficientes para establecer la culpabilidad del procesado, es decir, sean insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. Tercero : Que, el Acuerdo Plenario Nº 2-2005-CJ/116 que establece que las declaración de la victima resulta prueba idónea y tiene virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre que concurran concomitantemente, los siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, que no existan móviles espurios en la sindicación; b) Verosimilitud, es decir, que no solo solidez y coherencia de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de

Transcript of Alegato de Edwin

Page 1: Alegato de Edwin

CONCLUSIONES ESCRITAS DEL ABOGADO DE LA DEFENSA DEL ACUSADO EDWIN TAIPE HUAYHUAS, EL PROCESO PENAL Nº 2009-050 POR EL DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL EN SU MODALIDAD DE VIOLACIÓN DE MENOR DE EDAD

Señor presidente:Señores Magistrados:Señor Fiscal Superior:Señor Abogado de la parte Civil:

Que, en mi condición de Abogado Defensor del acusado EDWIN TAIPE HUAYHUAS, procedo a exponer las conclusiones arribadas por la defensa técnica y no habiéndose acreditado la responsabilidad penal de mi defendido solicito su absolución, en merito a los fundamentos y consideraciones que paso a exponer:

Primero: Que, se le acusa a mi defendido la comisión del delito de violación sexual de menor

de edad, en agravio de la menor de iniciales E.F.M.R., en razón de que en fecha 18-01-2009,

aproximadamente a hora 15:00, ésta sufrió el acto delictuoso.

Segundo: Que, el Art. 2 numeral 24, literal e), de la Constitución Política del Estado, consagra el

derecho fundamental de presunción de inocencia; asimismo, de acuerdo al Art. 284º del Código

de Procedimientos Penales, corresponde dictar sentencia absolutoria cuando de las pruebas

actuadas en el proceso, ellas no sean suficientes para establecer la culpabilidad del procesado,

es decir, sean insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.

Tercero: Que, el Acuerdo Plenario Nº 2-2005-CJ/116 que establece que las declaración de la

victima resulta prueba idónea y tiene virtualidad procesal para enervar la presunción de

inocencia del imputado, siempre que concurran concomitantemente, los siguientes: a)

Ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, que no existan móviles espurios en la

sindicación; b) Verosimilitud, es decir, que no solo solidez y coherencia de la propia

declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter

objetivo que le doten de aptitud probatoria; y, c) persistencia en la incriminación.

Cuarto: Que, de autos se concluye que está debidamente acreditada la comisión del delito de

violación sexual contra la menor de iniciales E.F.M.R.; sin embargo no está acreditada la

responsabilidad del procesado.

Quinto: Que, de la Referencial de la menor agraviada (foja 6-7), la menor refiere que quien la

ha hecho sufrir el acto sexual es su “vecino”, que “vive a un costadito de mi casa”, pero en

ningún momento refiere que éste estaba vestido con ropa de color oscuro. De lo que se colige

que la menor conocía a su atacante, lo identifica como su vecino.

Sin embargo, con el Certificado Domiciliario expedito por la Municipalidad Distrital de

Ascensión; con la declaración testimonial de Sergio Lluyac Chuquillauri, Mery Guzmán Yaranga,

Page 2: Alegato de Edwin

Blácida Rodrigo Mendoza se encuentra fehacientemente acreditado que el procesado no es

vecino de la agraviada. Es más, de las testimoniales de los citados, se tiene que ninguno de ellos

lo reconoce como vecino, menos podría una menor de ocho años, sin haberlo visto antes,

reconocerlo como vecino.

Sexto: Que, en el Acta de Entrevista del menor Richard Seguil Huamaní (foja 16); Acta de

Inspección Judicial (foja 125); y en el acta que recoge la Declaración Testimonial del menor

(foja 248); éste asegura que escuchó la conversación que se produjo entre la agraviada y su

agresor, refiere también que vio a la menor cuando fue a comprar golosinas a la tienda con su

agresor, y asegura que la persona que se llevó a la menor estaba vestido de negro.

Sin embargo, de la Referencial de la menor agraviada (foja 6-7); del Acta que corre a foja 249;

del Acta de Inspección Judicial (foja 125), y de la Testimonial de Jhon Cristian Vásquez Ramos

(foja 320) se tiene que el testimonio del menor Richard Seguil Huamaní es inverosímil e

inconsistente dado que miente en el extremo de que la persona que se llevó a su prima estaba

vestida de negro —puesto que esto no ha sido corroborado por la propia agraviada—; miente

en el extremo de que escuchó la conversación entre la agraviada y su agresor —porque es

poco probable por la distancia—; y miente en el extremo de que la menor ingresó a la tienda

con una persona mayor de sexo masculino que le compró golosinas —esto desmentido por

quienes atendieron en la tienda y por la propia menor que en ningún momento refiere tal

hecho.

Séptimo: Que, con el Registro de Llamadas, remitida por la empresa ETICOM, realizadas al

número telefónico 067-813804; con el Acta de Reconocimiento de Eliseo Silvestre de la Cruz

(fojas 232); la Testimonial de Mary Luz Irrazabal Arreche (foja 317); y la declaración

preliminar e instructiva de Edwin Taipe Huayhuas, se encuentra acreditado que el procesado

se encontraba el día de los hechos en el Locutorio ETICOM, ubicado en el Jr. Torre Tagle Nº 660

de esta ciudad, entre las 14:39 pm y las 15:38 pm, lugar desde el cual realizó cuatro llamadas al

anexo de Lircayccasa, distrito de Congalla, provincia de Angaraes –Huancavelica.

Que, es verdad que entre la segunda (14:59:10) y la tercera (15:32:18) llamada, según el

registro de llamadas, existe un lapso de aproximadamente 33 minutos—intervalo en el que el

procesado habría cometido los hechos delictuosos—; el Colegiado deberá considerar que no es

inverosímil que el procesado haya esperado sentado en el local alrededor de media hora para

poder comunicarse nuevamente ya que entre la primera (14:39:33) y la segunda (14:59:10)

llamada media un intervalo de alrededor de 20 minutos; hecho que hace posible que para

realizar la tercera llamada haya esperado un poco más de tiempo.

Page 3: Alegato de Edwin

Octavo: Que, de la declaración referencial de la menor agraviada (foja 6-7); y los resultados de

ADN 2009-473 (foja 743-744), se tiene la existencia de papel higiénico, en el que se hallaron

cromosomas sexuales masculinos, recogido en el lugar de los hechos.

De la conclusión de los resultados mencionados se desprende que de ser cierta la pertenencia

—situación que es probable—de dicho papel higiénico a la menor agraviada, el procesado

queda excluido pues como refiere la conclusión del examen, éste excluye la compatibilidad

entre los cromosomas masculinos hallados en el papel higiénico y los del imputado.

Noveno: Que, de la testimonial de Venicio Enriquez Laura (foja 306-312); de la declaración

testimonial de Sergio Lliuyacc Chuquillauri (foja 276-281) y la declaración preliminar e

instructiva de Edwin Taype Huayhuas, se colige que el procesado en todo momento estuvo

convencido de su inocencia, por lo que él mismo, según la testimonial de los mencionados, fue

quien instó a la madre de la menor a que denunciara el hecho. Actitud que demuestra la

confianza de quien no ha cometido ningún hecho delictivo, más aun si tenemos en cuenta que,

después de ese incidente, se quedó en la vivienda, cuando pudo haber huido si hubiera sentido

algún temor, más teniendo en cuenta que de los Informes Psiquiátricos (foja 422 y 525) se

desprende que “el paciente no evidencia síntomas psicóticos….inteligencia clínicamente normal”.

Por lo que de haber cometido el delito, dada la gravedad del ilícito, hubiera huido del lugar.

Décimo: Que, de lo anteriormente glosado se tiene que tener presente la diferencia entre

prueba e indicios y que solamente la primera puede fundamentar una sentencia condenatoria.

Asimismo el colegiado deberá valorar adecuadamente la prueba indiciaria atendiendo a que, en

el proceso sub iudice, a pesar de existir indicio de capacidad comisiva, el indicio de

oportunidad y conducta posterior indican que es poco probable que el procesado haya

cometido el ilícito. En todo caso la duda favorece a mi defendido. Puesto que contra mi

defendido no existe prueba objetiva alguna que lo incrimine como autor de los hechos

delictivos ocurridos el 18-01-2009, materia del proceso. Por el contrario el Dictamen Fiscal se

basa en solamente presunciones. Presunciones que en forma alguna le dan verosimilitud a la

sindicacion realizada por la agraviada—pues no hay manera de corroborarlo objetivamente—.

Décimo primero: Por lo todo lo anteriormente expuesto, en aplicación del Art. 284º del

Código de Procedimientos Penales, solicito la absolución del procesado por insuficiencia

probatoria, puesto que las pruebas acopiadas al proceso no han desvirtuado la presunción de

inocencia de mi defendido.

Huancavelica, 18 de octubre de 2010