Alegato de Edwin
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CONCLUSIONES ESCRITAS DEL ABOGADO DE LA DEFENSA DEL ACUSADO EDWIN TAIPE HUAYHUAS, EL PROCESO PENAL Nº 2009-050 POR EL DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL EN SU MODALIDAD DE VIOLACIÓN DE MENOR DE EDAD
Señor presidente:Señores Magistrados:Señor Fiscal Superior:Señor Abogado de la parte Civil:
Que, en mi condición de Abogado Defensor del acusado EDWIN TAIPE HUAYHUAS, procedo a exponer las conclusiones arribadas por la defensa técnica y no habiéndose acreditado la responsabilidad penal de mi defendido solicito su absolución, en merito a los fundamentos y consideraciones que paso a exponer:
Primero: Que, se le acusa a mi defendido la comisión del delito de violación sexual de menor
de edad, en agravio de la menor de iniciales E.F.M.R., en razón de que en fecha 18-01-2009,
aproximadamente a hora 15:00, ésta sufrió el acto delictuoso.
Segundo: Que, el Art. 2 numeral 24, literal e), de la Constitución Política del Estado, consagra el
derecho fundamental de presunción de inocencia; asimismo, de acuerdo al Art. 284º del Código
de Procedimientos Penales, corresponde dictar sentencia absolutoria cuando de las pruebas
actuadas en el proceso, ellas no sean suficientes para establecer la culpabilidad del procesado,
es decir, sean insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.
Tercero: Que, el Acuerdo Plenario Nº 2-2005-CJ/116 que establece que las declaración de la
victima resulta prueba idónea y tiene virtualidad procesal para enervar la presunción de
inocencia del imputado, siempre que concurran concomitantemente, los siguientes: a)
Ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, que no existan móviles espurios en la
sindicación; b) Verosimilitud, es decir, que no solo solidez y coherencia de la propia
declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter
objetivo que le doten de aptitud probatoria; y, c) persistencia en la incriminación.
Cuarto: Que, de autos se concluye que está debidamente acreditada la comisión del delito de
violación sexual contra la menor de iniciales E.F.M.R.; sin embargo no está acreditada la
responsabilidad del procesado.
Quinto: Que, de la Referencial de la menor agraviada (foja 6-7), la menor refiere que quien la
ha hecho sufrir el acto sexual es su “vecino”, que “vive a un costadito de mi casa”, pero en
ningún momento refiere que éste estaba vestido con ropa de color oscuro. De lo que se colige
que la menor conocía a su atacante, lo identifica como su vecino.
Sin embargo, con el Certificado Domiciliario expedito por la Municipalidad Distrital de
Ascensión; con la declaración testimonial de Sergio Lluyac Chuquillauri, Mery Guzmán Yaranga,
Blácida Rodrigo Mendoza se encuentra fehacientemente acreditado que el procesado no es
vecino de la agraviada. Es más, de las testimoniales de los citados, se tiene que ninguno de ellos
lo reconoce como vecino, menos podría una menor de ocho años, sin haberlo visto antes,
reconocerlo como vecino.
Sexto: Que, en el Acta de Entrevista del menor Richard Seguil Huamaní (foja 16); Acta de
Inspección Judicial (foja 125); y en el acta que recoge la Declaración Testimonial del menor
(foja 248); éste asegura que escuchó la conversación que se produjo entre la agraviada y su
agresor, refiere también que vio a la menor cuando fue a comprar golosinas a la tienda con su
agresor, y asegura que la persona que se llevó a la menor estaba vestido de negro.
Sin embargo, de la Referencial de la menor agraviada (foja 6-7); del Acta que corre a foja 249;
del Acta de Inspección Judicial (foja 125), y de la Testimonial de Jhon Cristian Vásquez Ramos
(foja 320) se tiene que el testimonio del menor Richard Seguil Huamaní es inverosímil e
inconsistente dado que miente en el extremo de que la persona que se llevó a su prima estaba
vestida de negro —puesto que esto no ha sido corroborado por la propia agraviada—; miente
en el extremo de que escuchó la conversación entre la agraviada y su agresor —porque es
poco probable por la distancia—; y miente en el extremo de que la menor ingresó a la tienda
con una persona mayor de sexo masculino que le compró golosinas —esto desmentido por
quienes atendieron en la tienda y por la propia menor que en ningún momento refiere tal
hecho.
Séptimo: Que, con el Registro de Llamadas, remitida por la empresa ETICOM, realizadas al
número telefónico 067-813804; con el Acta de Reconocimiento de Eliseo Silvestre de la Cruz
(fojas 232); la Testimonial de Mary Luz Irrazabal Arreche (foja 317); y la declaración
preliminar e instructiva de Edwin Taipe Huayhuas, se encuentra acreditado que el procesado
se encontraba el día de los hechos en el Locutorio ETICOM, ubicado en el Jr. Torre Tagle Nº 660
de esta ciudad, entre las 14:39 pm y las 15:38 pm, lugar desde el cual realizó cuatro llamadas al
anexo de Lircayccasa, distrito de Congalla, provincia de Angaraes –Huancavelica.
Que, es verdad que entre la segunda (14:59:10) y la tercera (15:32:18) llamada, según el
registro de llamadas, existe un lapso de aproximadamente 33 minutos—intervalo en el que el
procesado habría cometido los hechos delictuosos—; el Colegiado deberá considerar que no es
inverosímil que el procesado haya esperado sentado en el local alrededor de media hora para
poder comunicarse nuevamente ya que entre la primera (14:39:33) y la segunda (14:59:10)
llamada media un intervalo de alrededor de 20 minutos; hecho que hace posible que para
realizar la tercera llamada haya esperado un poco más de tiempo.
Octavo: Que, de la declaración referencial de la menor agraviada (foja 6-7); y los resultados de
ADN 2009-473 (foja 743-744), se tiene la existencia de papel higiénico, en el que se hallaron
cromosomas sexuales masculinos, recogido en el lugar de los hechos.
De la conclusión de los resultados mencionados se desprende que de ser cierta la pertenencia
—situación que es probable—de dicho papel higiénico a la menor agraviada, el procesado
queda excluido pues como refiere la conclusión del examen, éste excluye la compatibilidad
entre los cromosomas masculinos hallados en el papel higiénico y los del imputado.
Noveno: Que, de la testimonial de Venicio Enriquez Laura (foja 306-312); de la declaración
testimonial de Sergio Lliuyacc Chuquillauri (foja 276-281) y la declaración preliminar e
instructiva de Edwin Taype Huayhuas, se colige que el procesado en todo momento estuvo
convencido de su inocencia, por lo que él mismo, según la testimonial de los mencionados, fue
quien instó a la madre de la menor a que denunciara el hecho. Actitud que demuestra la
confianza de quien no ha cometido ningún hecho delictivo, más aun si tenemos en cuenta que,
después de ese incidente, se quedó en la vivienda, cuando pudo haber huido si hubiera sentido
algún temor, más teniendo en cuenta que de los Informes Psiquiátricos (foja 422 y 525) se
desprende que “el paciente no evidencia síntomas psicóticos….inteligencia clínicamente normal”.
Por lo que de haber cometido el delito, dada la gravedad del ilícito, hubiera huido del lugar.
Décimo: Que, de lo anteriormente glosado se tiene que tener presente la diferencia entre
prueba e indicios y que solamente la primera puede fundamentar una sentencia condenatoria.
Asimismo el colegiado deberá valorar adecuadamente la prueba indiciaria atendiendo a que, en
el proceso sub iudice, a pesar de existir indicio de capacidad comisiva, el indicio de
oportunidad y conducta posterior indican que es poco probable que el procesado haya
cometido el ilícito. En todo caso la duda favorece a mi defendido. Puesto que contra mi
defendido no existe prueba objetiva alguna que lo incrimine como autor de los hechos
delictivos ocurridos el 18-01-2009, materia del proceso. Por el contrario el Dictamen Fiscal se
basa en solamente presunciones. Presunciones que en forma alguna le dan verosimilitud a la
sindicacion realizada por la agraviada—pues no hay manera de corroborarlo objetivamente—.
Décimo primero: Por lo todo lo anteriormente expuesto, en aplicación del Art. 284º del
Código de Procedimientos Penales, solicito la absolución del procesado por insuficiencia
probatoria, puesto que las pruebas acopiadas al proceso no han desvirtuado la presunción de
inocencia de mi defendido.
Huancavelica, 18 de octubre de 2010