ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]

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    Colección:

    «El

    Derecho

    y

    la justicia»

    Dirigida por Elías Díaz

    Reservados todos los derechos

    Carlos E. Alchourrón

    @

    Eugenio Bulygin

    ©

    Centro de Estudios Constitucionales

    NlPO: 005-91...008~3

    lSBN: 84-259-0R:96-5

    Depósito Legal: M42623-t99t

    Imprime: Prisma

    tnd.

    Grãfiea. 28037 Madrid

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    1

    A Gcorg Henrik y

    Elisabetb von Wright

    por todo lo que

    Jes

    debemos

    }'

    .i

    :{

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     NDICE

    Pig.

    Prólogo . ,· . . . . . , ,

    . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . • . .

    •.•.. Xl

    lntroducción ........................................ "

    >XV

    PARTE . Lógic• y

    Normas

    . . . . . . . . . . . , . , . , .. ,

    ••

    ,' . . . .

    I. Los argumentos jurídicos

    «a FortiorJ;; y a

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    15.

    Conflictos de

    normas

    y revisión de

    sistemas

    normativos.

    Carlos

    E. Alchourrón

    .. .. .. .. .. .. ..

    • . • •

    .. . . . . . . ..

    . • 291

    16. Los límites de la lógica y e razonamiento jurídico.

    Carlos

    E. Alchourrón

    y

    Eugenio

    Bulygin

    . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    303

    PARTE

    n.

    Problemas de la teoria general

    dei

    derecho . . . .

    329

    17. Sobre la estructura lógica de las próposiciones de la cien-

    cia dei derecho.

    Eugenio Bulygín

    . • . . . . . . . . . . . . . . . . .

    331

    18.

    El concepto de vigencia en Alf Ross.

    Eugenio Bulygin

    339

    19.

    Sentencia judicial

    y

    creación de derecho, Eugenio

    Bulygín

    355

    20,. Kant r a Filosofia de Derecho contemporânea

    Eugenio

    · Bulyg,n .. . . .. • ..

    ..

    .. • • • .. .. .. .. •.. .. •.. •.. .. .. •.. •

    371

    21. Sobre la regia de reconocimiento. Eugenia

    Bulygin

    .. . • 38-3

    22. Sobre e concepto de orden jurídico.

    Carlos

    E.

    Alchourrón

    . y

    Eugenio Bulygiu _'.... • • •.. .. • • .. .. .. .. .. . . .. .. • • .

    393

    23. Teoria y técnica dê Jegislación. Eugenia Bulygin. . . • . • . • 409

    24. Enunciados jurídicos y positivismo: respuesta a Raz.

    . Eugenia Bulygin

    ..

    • ..

    .. ..

    .. .. .. .. ..

    .. .. .. ..

    . •

    . . . . . .

    427

    25. Definiciones y normas.

    Carlos

    E. Alchonrrón y Eugenio

    Bulygiu

    ..

    ..

    • • . •

    .

    .

    ..

    • •

    ..

    .

    ..

    • . . .

    ..

    •.•

    • • • •

    ..

    ..

    ..

    • . •

    43926.

    Dogmática jurídica

    y

    sistematización de derecho.

    Eugenío

    Bulygin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    . . . .

    .

    ..

    • • • •

    . . . .

    . •

    ..

    • • • 465

    27. Sobre las normas de competencia Eugenio Bulygín ; . . • 485

    28._

    Validez y posJtivismo. Eugenia Bulygiu • • • • . • . . • . . . . . . 499

    PARTE

    li . Algunos problemas filosóficos • • . . . • • • • • • . • • . 521

    29.

    La metamorfosis

    de

    la analiticidad.

    Carlos E. Aléhonrión

    523

    30.

    iHay

    realmente un desacuerdo entre Strawson y Russell

    respecto de las descripciones definidas? Carlos

    E. Alchou-

    rrón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    535

    31.

    Omnipotencia, omnisciencia y libertad;

    Engenio Bulygin

    ---545

    32.

    Negación y tercero excluido. Carlos E.

    Alchourrón • • . .

    561

    33. El

    compromiso ontológico de

    las

    proposiciones

    acerca

    dei

    futuro.

    Carlos

    E.

    Alchaurrón . . . . . . . . . . . . . . . .

    , . .. . . • 567

    34. Verdad deóntica

    y

    valores.

    Carlos

    E.

    Alchonrrón

    y

    Buge-

    nio Bulygiu.

    . . . .. . . . . .. ••.••

    ••

    ..

    ••

    •.. • •

    •• ••

    • .. . . . . . • 591

    35.

    Sobre la adecuación filosófica de las teorlas de conjuntos.

    Carlos E. Alchourró11 • . .. .. . . . . • • • • .. • .. • .. .. • • .. 611

    36. Sobre el status ontológico de los derechos humanos.

    Eugenio Bulygiu .. •.. •.. • ... .. .. .. .. • . . . • • .. • .. • .. • 619

    X

    PR@LOGO

    Conocí personalmente a Carlos Alchourrón y a EUgenio

    Bulygin

    en I968, cuando por príme ra vez visité Ia Argentina

    y

    dicté un ciclo de

    conferencias sobre lógica de.las normas. Mi auditorio estaba integrado

    casi

    exclusivamente

    por estudiantes

    y

    profesores

    de las facultades de

    Derecho y

    no por

    lógicos o filósofos. Me impresionó e alt o nível de

    competencia filosófica y sofisticación de

    la

    joven generación

    de

    teóri

    cos-

    y

    filósofos dei derecho

    en

    ese país. Ello se debía en gran medida

    -según se me

    di jo-

    a

    la

    labor dei profesor Ambrosio L. Giojá, quien

    había sido

    maestro

    de

    muchos

    de ellos.

    En aquellos aiíos la lógica deóntica era todavia

    una

    disciplina jo·

    ven. Alchourrón y Bulygin -que, con e tiempo, habrían· de conver

    tirse en

    dos

    de sus más competentes y originales paladines- conocían

    e

    tema, pero todavia no habían publicado nada

    a

    respecto. Habían

    oído

    hablar por primera vez de esta nueva

    rama

    de

    la lógica a través

    de

    un

    filósofo

    de derecho Iatinoamericano

    que en Una

    fecha

    sorpren.:.

    dentemente temprana bahia intuído

    su

    importancia

    para

    la teoria jurí

    dica:

    e

    profesor Carlos Cossio. .·.-

    ..

    En

    1969,

    Alchourrón publicó en la revista

    Logique et Analyse

    trabajo '"'Logic of norms

    and

    Iogic of

    normative

    propositions",

    cuy~

    versión castellana

    se

    incluye en este

    Iibro.

    Puede decirse

    que

    con esté

    ,Jra.bajo

    _se

    inicia

    U .

    líne~ central de

    argumentación que

    fuera,.poste

    riormente desarrollada en la monografia de Alchourrón y Bulygin

    Normative Systems, publicada por Springer Verlag en

    1971.

    Con este

    libro~ los dos autores pa8aron, por

    así

    decido, a1 escenario internacio,;.

    na . Esta obra sigue siendo hasta e dla de hoy el más completo estudió

    monográfico sobre temas básicos de la teoria del dérecho realizado·.·:

    con los instrumentos de la lógicá mode rna y del anállsis conceptual.·:

    Sus problem as centrales son algunas cuestiones perennes de la füosoffa, ..

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    ?

    deJ

    derecho. Pero, sus técnicas son aquéllas que los autores habían

    aprendido estudiando Ios escrilos de Rudolf Carnap

    y

    de Alfred

    Tarski. y algunos otros ciásicos de

    a

    filosofia lógico-analítica.

    Deseo mencionar aqui separadamente unas pocas contribuciones

    de Ias muchas de Alchourrón y Bulygin. que me impresionan como

    particularmente importantes. .

    La primera tiene que ver con la distinción entre normas

    y

    propos1-

    ciones normativas. La ~istinción

    misma

    había sido sefialada·hacía

    ya

    mucho tietilpo y es bien &fnocida. Pero. a menudo, su importancia ha

    sido minimizada o mal interpretada. ·rambién filósofos que la elabora

    ron cuidadosamente no han visto con claridad la cuestión de si a ló

    gica deóntica es una lógica de Ias normas "mismas" o de las proposi

    ciones

    que

    dicen

    que hay

    (~xisten.

    h;i~ ~\ci0 dirt:?.d,1s) tales : ~ua\e:-.

    normas.

    Así,

    por

    ejemplo,

    en

    Norrna y Acción,

    yo pensaba que la

    lógica

    deóntica

    era una

    lógica

    de la::;

    proposiciones normativas en las

    que

    se

    "reflejan" rasgos lógicos de las normas gcnuinas.

    E $,ta

    era

    una

    visión confusa e insatisfactoria del asunto.

    Lo

    que

    CarloS A1chourrón hizo

    en el

    trabajo mcncíonado y, conjuntamente

    con Eugenio Bulygin,

    elaborara

    cn

    A-ormatiTle Systems

    y en varios ar

    tículos posti;rlores, fué'

    subrayar la

    n-ecesidad de contar con lógicas

    separa.das

    para los dos tipos de entidades (norma, proposicíón norma

    tiva). Fueron,

    además,

    los primeros en desarrol ar

    una

    lógica especial

    ·para

    las proposicíones normativas. Uno puedc tener algunas reservas

    acerca de

    la

    forma como esta fue hecho. Pero, nadie puede discutir Ia

    importancia

    de la empres~

    mi_~ma.

    Ticne consecuencias de gran

    al.

    cance, por ejetnp,lo, para,

    eI

    tratamieãto de dos dificuhades notarias e1

    · · ia

    teoria tradicional de1

    derecho. es decir. la posibi idad de ulagunas" y

    de

    contradicciones

    en los sistemas normativos. Lo que los autores han

    escrito acerca de esta problemática me parece ser de suma importan

    cia.

    Una lógica de las proposicioncs norn1ativas permite también dis

    tinguir entre tipos de pennisiones que no pueden ser diferenciados

    cilmente dentro de una "lógica deóntíca" de I ipo corriente.

    El

    status de

    ..

    ,'fá perrnisión es, como se sabe, un

    tóp cc.1

    controvertido en la teoría

    jurídica tradicional. Las contribuciones de Alchourrón y Bulygin a su

    clarificación son otros de sus notab es aportes. (Por ejemplo, en

    e

    artículo "Permisos

    y normas

    permisivas").

    Una

    proposíción

    que dice

    que

    ha.y

    tal o cual norma

    es

    verdader.a o

    falsa, según el caso, pero, ;,es posible adscríbir valores de

    verdada las

    normas mismas? Esta es

    una

    cuestión controvertida. Quizás, con

    res

    pecto a

    normas de

    algún

    tipo

    tiene sentido decir que pueden ser consi-

    :\{~eradas

    como

    verdaderas o falsas, pero. normas que han sido

    dictadas

    -~?:

    actos

    de ordenar

    o permitir o prohibir ciertas cosas quedan fuera

    deI árnbito de la verdad o falsedad . Las normasjurídicas,.eS àecir, las

    normas

    de1 derccho positivo

    tien~n este -carácter. -Paiá ellas .es ad.e

    cuada una

    ·teoria expresíva

    de las normas;.=taI ·como c"onvlnceniemente

    han

    argumentado Alchourrón

    y Bulygin.

    -(Ver el

    ensayo "La concep-

    ción expresíva de las normas'}. . .

    Sin embargo, si Ias

    normas

    no tien~n· vàlores de verdad, tcómo

    pueden darse entre eIJas relaciones

    ,.tales

    como contradicción o-conse

    cuencia lógica?,

    lCS

    entonces "posible"

    una

    lógica de las

    nor"xnas.

    una

    lógica deóntica? A gunos autores

    han

    pensado que Ja prégunta. debe'

    ser respondida con un no.

    Y,

    a su vez,

    la

    mayoría de quienes aàmíten

    esta posibilidad no han reflexionado sobre el problema. Alchóurrón

    y

    Bulygin se cuent.an entre los relati vamente pocos que han desarroUado

    una

    lógica deóntica tomando en

    cuenta

    Ia naturaleza problemática de

    sus fundamentos. (Alchourrón, en un trabajo conjunto con A.

    A.

    Mar~

    tino, ha argumentado en

    favor

    de una-relación de consecuericia lógica

    que es independiente

    de

    que sus términos tengan o no .valores

    de

    ver-

    dad). .

    Otra contribución

    original de Aichourtóri.

    "j,

    ·Bul)'gih ·a·jâ··teória de

    las

    normas -quizás la más importante-

    es su tratamiento.de

    la dero

    gación. Por

    cierto, su concepto

    y también su

    papel

    en la vidâ deI

    dere

    cho

    no han

    escapa.do a

    I;a

    atención de teóricos dei derecho anteriores.

    Perq, por lo que sé, nadíe antes que ellos había visto

    Ias peciiHarid"acteS

    lógicas

    que

    la distinguen. Habitualmente, los actos dé derogación

    ha

    bían

    sido

    considerados cornp..consl~tiendo símplemente en actos de

    .

    e1lminacíón o "invalidación ' de àlguna. nor ma· díct ada previa"rnente. · -

    ~ero: no habían sido estudiadas sistemáticamente las impiicaciones ló

    gicas que tales actos pueden tener en

    el

    resto

    del

    sistema normativo.

    lnterés particu ar t ene

    eI

    ~so

    en el

    que

    la

    derogación requiere

    e

    re

    chazo

    alternativo

    de

    al~na

    otra norma, a más de la derogada y, por

    lo tanto, conduce a

    una

    1ndeterminación

    en el

    sistema. Una teoria

    sa

    tisfactoria de la derogación establece también la necesidad de recono

    cer

    el

    status índependiente dei concepto~dê perm'isión en relación con

    el

    de obligación (prohibición). ·

    Una teoria de la derogación de las

    normas

    tiene interesantes con

    tr~part ídas an~lógícas en la _lógica de las acti~udes doxásticas y episté

    m1cas, es dec1r, en Ia lógica de la creencia y de Ia opinión. En

    pub icaciones escritas en colaboración con

    Peter

    Gãrdenfors y David

    Makinson, Alchourrón ha investigado estos análogos de la dcrogación

    en Ia lógica de las normas.

    *

    * *

    xm

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    He mencionado tan sólo algunas de

    las

    contribuciones de Alchou

    rr6n y Bulygin a

    la

    lógica de las normas (y de las proposiciones nor

    mativas). Lo he hecho, en parte, porque el tópico ha sido también µna

    de mis Preocupaciones centrales

    durante: mi

    carrerá fiIOSófica

    y,

    en

    parte, porque creo que estas

    contribuciortes'Son

    las más

    originales

    y

    ricas de los dos autores. a la lógica y fa filosofia. Espero que mijuicio

    sea correcto. Q ue.los· autores tienen muc.h_as

    más

    flechas en sus arcos

    · filosóficos lo demuestran arnpliaine~i{à.fiJ '~,:sus

    tra)>aj,Js

    tanibién

    inclílidos en esta pub icación. Para°l'(n .sólo menciónar âos: e af Ículo

    de Bulygin sobre e problema

    de

    deteiminismõ ffa presciencia. con

    raíces en

    el

    pensamiento medieval sobre

    la

    naturaleza de

    Dios, y

    el de

    Alchourrón sobre las concepciones de Russell

    y

    Strawson acerca de las

    descripciones definidas: '

    Esta

    colección

    de

    ensayos

    no es

    sólo tCstimonio

    de

    l os

    aportes de

    los dos autores .ai análisis lógico y a la filosofía del derecho. Es tam

    bién un bello ejemplo de cómo

    las

    diferenqias intelectuales

    y

    tempera

    mentales de dos personas tan ricamente dotadáS pueden fundirse en

    una amistad

    filosófica y

    ofrecer una síntesis más fecunda que la que

    quizás hubiera surgido de sus dotes, si se hubieran desarrollado aisla-

    '.çlamente.

    ··

    Helsinki, Finlàndia

    Agosto de .1991

    XIV

    Georg HeJ\rik von Wright

    ~·.

    '

    INTRODUCCION

    :-;i/.': '..

    f:

    1

    r

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    7/330

    . ::':

    .-···

    ·.:. - .: _.... ->

    -::·

    .-:

    Este libro, que el Centro de•EsiÚcliôstonstitÜcionaiés

    ofre~

    hoy a

    los Iectores de habla castellana,-;côhtiene-Ia:·rirájcfr parte de 10s articu

    las publicados por nosotros a lo largo de

    30

    anos: desde 1960 hasta

    990. A excepción de los libros (Normlitive Systems, 1971, publicado

    en castellano con el título . de lntrodúcci6n a

    la

    Metodologia de Ias

    Ciencias

    Jurídicas

    y

    SocíalesT

    1975,

    y

    -So.b.JJ;..lli

    eXísténcía de

    Ias

    normas

    jurídicas,

    1979) este

    voiumeD·tólltiene·,

    j)ues/êàsi

    toda

    núestra produc

    ción correspondiente ai período indicado,El ·hechó de que gran parte

    de los artículos

    aquí reunidos

    fueran ·escritos en ingiés

    y

    nunca apare

    cieran en castellano y los otros fuerari ·publicados en revistas o Jibros

    que hoy son dífíciles de halla r puede ·Servir

    si

    no de justificación,

    aI

    menos de excusa para

    reunir

    todos -los ensà}'Os en Un solo volumen.

    Aunque

    algunos artículos

    aparecen

    firmados

    por· Alchourrón, otros

    por

    Bulygin

    y

    muchos por AlchourrÇln

    y

    Bulygin,

    esto

    ocurre tan sólo

    para preservar la verdad

    histórica; en· re'âliàad la coi ncidencia

    -en

    los

    enfoques

    teóricos es

    tan grande ·que no

    seria

    ·deinasiado. exagerado

    considerar que todos estos trabajós hàY~n·-salido de la misrà.a .pluma,

    empufiada -según algunas

    maias

    ·Ienguas.;..._

    pôr

    Carlos EµgeJJ._io

    . Buiy

    rrón, un personaje mítico, que sôlo realiza. aé:tividades filosóficas.

    Pues, los que nos conocen de

    cerca s·abên

    que, 'peSe la largay fructí

    fera amistad, como seres humanos sotnôs muy diferentes

    en

    lo que a

    gustos personaies y opíniones estéticás· o

    políticás

    se refiere y, en con

    secuencía, discrepamos respecto de ca5i todos)os temas que revisteil

    verdadera importancia

    (política

    inlétnaéional,

    economia de

    mercado,

    socialismo, iglesias

    románlcas,

    playas,

    vinos,

    mariachis, etc.), pero no

    ,XVII

  • 8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]

    8/330

    CARLOS E. ALCHôl'RRON 'í

    HGEX O

    BlilYG .\'.

    '"'"

    eri

    cuestiones filosóficas. En este reducido campo reina la más absoluta

    armonía.

    Los ensayos están. divididos temáticamente en tres grupos;

    en

    el

    primero (Parte l) predominan los problemas lógicos que plantea el

    estudio de Ias normas.· Aunque estos ensayos no

    se

    ocupan primor·

    dialmente dei derecho, su contenido tiene obviamente relevancia

    para

    las normas jurídicas. Cabe decir que

    los

    ensayos de· Ia,Parte l propor

    cíonan las bases teóricas que luego serán aplicadas en la Parte II a los

    problemas específicamente jurídicos.

    E

    segundo grupo (Parte ll) está dedicado a temas de la teoría ge

    neral .de derecho> pero como

    se

    trata

    de

    problemas jurídicos enf oca·

    dos desde el punto de vista lógico, resulta muy dificil trazar una línea

    divisoria clara respecto-de los trabajos agrupados

    en

    la primera parte.

    -En algunos casos la inclusión en una

    u

    otra

    es

    un

    tanto

    arbitraria; asi>

    por ejemplo, los ensayos 22, 25

    y

    26 bien podrían figurar en

    la

    primera

    parte.

    Su ubicación en:Ia segunda parte

    se

    d.ebe

    más

    que nada

    a

    razo

    nes de simetria

    y

    de equilíbrio numérico.

    · ' El tercer grupo (Parte.III) comprende ensàyos sobre temas filosófi

    cos que. no guardan relación directa cone dérecho, salvo el ensayo

    36

    . . Dehtro de cada una de Ias tres partes, los'trabajos figuran en orden

    cronológico, según

    la

    fecha de su publicación originaria,

    ,;.

    bien con

    algunas excepcíones. Así cuando

    e

    lapso entre la redacción y la publi

    cación de un trabajo es demasiado grande se indica la fecha corres

    pondiente a la primera. Esto ocurre con los ensayos

    N.º

    4 (publicado

    en)989, i

    16

    ailos después de haber sido.escrito ) y N.º 20 (que tardó 6

    aiios en ver la luz). En virtud de su íniitJla conexión con su antecesor,

    el

    ensayo 7 figura a continuàción de 6, aunque su publicación

    es

    pos ..

    terior a los dos

    que

    le siguen.

    Salvo Ia corrección de algunos errores tipográficos·.y Ia unificación

    de los símbolos lógicos, los trabajos aquí reunidos se publican tal

    como aparecieron en su mo~ento, sin modifica.ción ni reelaboración

    alguna.

    Esto acarr ea indudablemente algunos inconvenientes como

    por ejemplo,

    Ias

    diferencias. en la

    terminologia,. una serie de rei,eticio .

    nes que de otro modo hubieran podido evitarse, así como también

    ciertas incoherencias.que no escaparán a la àtención dellector. Pues

    no.

    ha de

    exttaiíar que a

    lo

    largo

    de

    treinta

    àfi,os

    hayamos cambiado

    algunas ídeas; ciertos enfoques fueron abandonados· otros en cambio

    tuvi~ron un desarrollo ulterior. El obje ivo de esia Intr~ducción

    e;

    prect amente seiial~r tales cambios, destacar las ideas que nos parecen

    fructiferas

    y

    otras que no_resultaron tanto

    y

    suplir en algunos·casos

    el

    trasfondo que motivó la.publicación de tal o'cual articulo.

    xvrn

    l~TRODUCCIO:.:

    li

    El" ensayo

    N. 1

    "Argumentos jurídicos

    a fortiori

    y

    a

    pari" surgió

    como una respuesta a Perelman, quien en 1960 dictó algunas confe

    rencias en la Universidad de Buenos Aires. Su tesis central

    era

    que la

    lógica formal deductiva es incapaz de

    dar

    cuenta,de los argumentos

    jurídicos típicos, que superan el "estrecho margen" de Ia validez lógica,

    pero son extremadamente útiles para

    er

    jurista. Por lo tanto, se re

    quiere -siempre según Perelman- la elaboración de nuevas reglas

    capaces de justificar esos razonamientos jurídicos, entre los que men

    cionaba los argumentos por analogia (a pari), a fortiori y a contrario.

    Con ello Perelman creia continuar la línea trazada en la Retórica

    de

    Aristóteles como complemento de su Lógica.

    El

    ensayo trata de mostrar que la lógica formal es perfectamente

    capaz

    de dar

    cuenta de tales razonamientos; se trata,'por lo general, de

    razonamientos entimemáticos que contienen ciertas _premisas implíci-

    tas; una vez que esas premisas subyacentes se formülan en

    forma

    ex

    presa, los razonamientos muy bien pueden resultar lógicamente váli-

    dos.

    El

    valor de la lógica consiste precisamente en que obliga a explici•

    tar las premisas tácitas. Curiosamente, el mismo tema reaparece en el

    último ensayo de

    la

    primera pane: "Los limites de la lógica y el razo

    namiento jurídico" (ensayo N.º

    16),

    escrito casi

    treinta

    afíos después.

    También aquf se destaca el valor de

    la

    lógica formal

    para

    el control de

    los razonamientos jurídicos, especialmente en el contexto de la justifi

    caciôn de las decisiones

    jü_diciales.

    La motivación inmediata para este

    trabajo fue un artículo (inédito) de Neil MacCormik; si bien MacCor-

    mik adopta una posición fundamentalmente deductivista, algunas de

    sus tesis aparecen infectadas por errares, tales como la falta de distín .

    cíón entre normas y proposiciones normativas, su tratamiento dei pro

    blema de 1a verdad y de. las valoraciones en los contextos judiciales.

    Estos errares parecen vincularse con una tradición que arranc a de Pe

    relmari

    (o si

    se

    quiere de Recaséns Siches) y-Touhnin y que en nuestros

    dias han retomado los autores que trabajan en la l amada teoría de la

    argumentación (Aarnio, Alexy, Peczenik, Atienza y otros).

    En

    cierto

    sentido, cabe considerar que Ja línea trazada por los ensayos 1

    y

    16 ·

    constituye una especie de

    Leitmotiv

    de todo este libro: la convicción de

    'I'.·

    que la lógica formal deductiva es

    una

    herramienta metodológica básica

    e indispensable para el análisis filosófico en general y para e estudio

    de las normas y de los sistemas normativos en particular. Esta posición

    está reflejada también en el titulo de Jibro.

    1

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    9/330

    CARLOS E, Al.CHOVltRO;,.; Y El;Gf~IO Bc.c_LY_

    _ _ _ _ _ _ _

    IIl

    Uno de los principales temas que aparece en diversas formas

    y vaM

    riaciones en casi todos los ensayos de la Parte I y en unos Cuantos de

    Ia Parte II es Ia distinción entre normas y proposiciones normativas.

    Tanto en unas como en otras figuran términos tipicamente normativos

    como ••permitido", ''prohibido", "obligatorio", etc., pero los conceptos

    expresados por estos términos son prescriptivos en las normas y de

    criptivos

    en

    Ias

    proposiciones normativas. Seguimos considerando hoy

    que esta distinción tiene una importancia fundamental para poder en

    focar con algún éxito los problemas que

    plantea

    la lógica deóntica y,

    por ende, los problemas lógicos dei derecho.

    Esta distinción aparece enforma rudlmentaria ya en el artículo que

    abre la segurlda parte (cnsayo 17), baju la funna de análisis de íu

    distinción kelseniana

    entre

    norma

    jurídica

    (Rcchtsnorm)

    y proposición

    jurídica (Rechtssatz). Pero donde esta distinción está formulada con

    toda generalidades en

    el

    ensayo

    2.

    En él se elaboran dos sistemas lógicos;

    uno

    para las normas

    y otro

    para

    las proposiciones normativas.

    La

    idea

    centE"âl es

    que

    eI sistema de lógica deóntica elaborado originariamente

    ..P.W.. von Wright

    1

    ·es una reconstrucciôn bastante

    razonabie

    de la

    ló~ica

    de Ias nórmas

    y

    no

    -como

    pensaron en algún momento von

    Wnght

    mismo y los

    que

    siguieron-sus pas os en

    los

    a

    ios

    cincuenta y sesenta

    de la de las proposiciones normativas. Ai mismo tiempo se muestra

    que Ia lógica de las proposiciones normativas es marcadamente dis

    tinta: aparecen en ella dos tipos de operadores normativos descriptivos

    (fuertes

    y

    débiles)

    y

    dos tipos de negacióq (interna y externa). Además,

    los operadores normativos descriptívos son en un importante sentido

    rel.itivos (a un sistema normativo), mientras que los operadores nor

    mativos prescriptivos son absolutos. (Este carácter relativo de los ope

    radores descriptivos fue subrayado terminológicamente a partir del en

    sayo 6 al introducirse en las fórmulas que expresan proposicioncs

    normativas un suscripto que se refiere al sistema normativo conside

    rado).

    La importancia de la distinción entre

    Jus

    ·Goy,'lógicas deriva dei he

    _,·.:. _ . -~ho de que una serie de conceptos rnuy relcvantes

    1

    tales como la com

    ·:"-:.':.:".:._'.,:;~pletitud y la coherencia o

    consiStencia

    (ambos

    términos

    son usados

    -···

    \J_:;i::_?_mo._sinónímos en distintos ensayos} de sistemas normativos"'"sólo

    }fr{f:P.µe.den

    ser caracterizados adecuadamente en la lógica de proposicío

    ...

    _.

    :~ormativas

    y

    no

    en

    la

    de normas. Estos temas aparecen·en

    el

    dereM

    . .:~n la forma del problema de las \\amadas lagunas del derecho

    .or.g ffenrik von Wtight, "Deontic Logic-.

    :\.find.

    60 (195

    ),

    reproducido en Lo

    lCS, Routledge and Keagan Paul, London, 957.

    INTROOUCC ON

    (problema estudiado con mucha más amplitud en NormatÉve System.s,

    pero que aparece tambíén en los ensayos -2, 3, 4 y 10)

    y

    el de íos

    conf1ictos entre normas (analizado con más detenimiento en los ensa

    yos 6, 7, 2, l3 y 15). Es precisamente láposibilidad de sistemas nor

    mativos incompletos e inconsistentes lo que hace interesante la distin

    ción entre las dos lógicas, pues respecto dé los sistemas complétos y

    consistentes- la distinción entre operadores· fuertes y débiles y los dos

    tipos de negación desaparece y

    JaS

    dos ·Iógícas ~e yuelven isomorfas

    (hecho que quizás pued'á'servir de explicaci6Íl

    deLporqué

    esa distin

    ción ha pasado inadvertida para un importante número de autores).

    Las ideas expuestas en

    el ensayo 2

    fueron desarrolladas en Notma.

    tive Systems

    y

    en los ensayos 3, 4, 6, 8

    y

    16. El ensayo 4 fue

    esCrito

    para un libra de homenaje a G. H ..von Wright en la conocida serie àt

    Arthur

    Schilpp ~Library of Living Philosophers'.

    1

    2

    y conüene> aderná s,

    un detallado análisís crítico de algunos conceptos céntrales de Nornia

    y

    AccÉón

    1

    • Entre tales conceptos figura

    ·en primer

    lugar el de la exis

    tencia de las normas

    y

    su relación

    con

    la Consístencia o- coherencia,

    para

    cuya clarífi.cación la aludida distinción

    entre

    ~ormas·.Y proposi

    ciones normativas resulta especialmente releV~t:te

    .

    Çabe agregar que

    esa distinción fue introducida: -aunque

    à,.,nu"eStÍ'o

    juicio no .suficien

    temente desarrollada-

    por

    von Wright precisamente en ese libro.

    La

    insuficiencia del desarrollo se debe a hecho

    de

    que von .Wright pre

    fiere mantener la ambigüedad del. lenguaje corr iente en su lenguaje

    . simbólico

    y

    habla de dos interpretaciones (unfl preScriptiva y

    Ot['.a

    des

    criptiva) de los mismos símbolos en lugar_.de· introducir dos simbolis

    mos

    difer~ntes. Uno de

    Ios

    objetivos· centrales- del ensayo .4 es suminis~

    trar ·razoneS para la conveniencia âe tener dos simbolismos claramente

    diferenciados. Otro problema -planteado tamhién por von \Vright en

    ,Yorma J"

    Accíón-

    para el cual el uso de simbolismos diferentes para

    las normas y para las proposiciones normativas resulta de gran utili~

    dad es eI de la reiteración de los operadores normativos. Cabe agregar

    que

    en un ensayo publicado en 1982 von Wright

    4

    llega a conclusiones

    substancialmente idénticas a las defendidas en el ensayo N.º 4 respecto

    a ese tema. _ :

    .

    ·.,.: · .. _.:.

    En una serie de artículos tratamos de poner de tnanifiéstO la impor-

    ..

    ·.- .,.....

    ····~

    i, ......... . . . . . . . . .. ·.. . ..

    _

    .J

    P-. A

    .

    SdtÜJp

    an

    L

    E.

    Hahn (eds.),

    The

    Philo$ophj,

    ôf

    Georg··Hénrík ·vori Wi{ghc,

    HJ...ibrary

    of

    Lj..-ing

    Phílosophers", Open Court, Ia Salle, Illinois,

    1989,

    J

    G. H. von Wright.

    Norm

    and

    Action. A Lo_gical .faquiry,

    Routledgc·ancrKéganPaol, London

    1963

    (hay traduccíón castellana de P. Garcia Ferrero,

    J,forma. y Acción.

    [/na investígación lógica. Tecnos, Madrid, 1970). , _ _ _ . _ _ _ _ _.

    4 G,

    H. voo Wright. "Norms, truth and

    logic",

    e"rl

    A;· A.

    Martino

    (eâ.),' :Oéôntic

    Lvgic, Computatíonaf Linguistics and

    L

  • 8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]

    10/330

    CARLOS E.

    ALCHOUR.R.ON Y EUGENIO BULYGIN

    tancia

    de

    la

    dlstincióÍl

    entre

    nornias y,próposiciones normativas a

    tra

    vés de

    la critica de distintas teorias, en .las que esa distinción no

    es

    admitida

    o no es

    reconocida

    cori suficiente

    .claridad

    . Esto

    ocurre con

    autores como Castaiieda.(ensayo 5), Hart , Dworkin (ensayo 8), Wein

    berger (ensayo

    10),

    Opàlek

    y

    Wolenski (ensayos

    . O

    y.

    14), Cossio (en

    sayo ·f ) Hilpinen (ensayo.15)

    y

    Aarnio (ensayo .26).

    IV

    . un:

    tema que está··en estrecha ·Conexió.Ir

    cbn el''anteriof es el

    del

    ·concepto de permisión

    de n.orinas permisivas. ·Fue ·también von

    . Wright quien en Norma y Acci6n introdujo

    1a

    'distínción entre el per

    .miso fuerte

    y

    débil; pero -'como argumentamos en detalle en e en

    sayo

    O -

    no distinguió con debida claridad éiltre

    e

    permiso fuerte

    (que como·el débil

    es

    un elemento de

    la

    proposición normativa y, por

    · .'lo ·tanto,

    es

    descriptivo) .y el concepto prescriptivo de permisióri que

    ;figura en

    la norma

    permisiva (cosa

    que·

    êl·niísmo·von Wright recono

    ci6.

    algunos anos más

    tarde'):

    La falta de·

    una

    dara

    distinción ·entre

    estos conceptos

    es

    responsable de no pocas.confusiones de las que han

    sido v ctimas varios filósofos y·lógfoos (entre otros, Weinberger, Alf

    Ross, Raz y. Opalel

  • 8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]

    11/330

    mas

    el

    resultado

    no siempre es

    -como podría suponerse-

    un con

    junto de

    normas

    sino

    una

    pluralidad alternativa

    de conjuntos. El

    problema fue presentado

    por

    primera vez en un congreso sobre Lógica

    Deóntica y Semántica

    que tuvo

    lugar en

    Bíelefeld, Alemania, en 1975

    en

    un trabajo que luego fue

    publicado

    en

    alemán

    y

    en

    italiano

    9,

    pero

    este artículo

    no

    figura en la presente coleccí6n.

    Una

    versión algo mejo

    rada

    de

    este trabajo es el ensayo N.

    0

    22. Luego el tema fue desarro

    Hado en Sobre la existencia de las normas jurídicas (1979) y en los

    ensayos 6, 7, 11, 23 y 26, así

    como en Alchourrón-Makinson 1981

    10

    El

    problema

    de

    la paradojade

    derogación fue

    "descubierto"

    aõos después

    en forma

    independiente por David Lewis

    I

    i.

    El concepto de derogación es

    analizado en e

    ensayo N.º 6 en dos

    componentes:

    el

    acto de rechazo mediante el cual la

    autoridad

    identi

    fica· Ias normas~que quiere que no f0rn,,.n ;'.':'-:- ~ ·.,: sis:c,;~~ {y yu\.., 11u,

    lo tanto,

    han

    de ser eliminadas, si pertenecen al sistema, o no han de

    ser incorporadas, si no

    forman

    parte de este último) y la eliminación

    de las normas rechazadas conforme a cicrtas regias. Esto muestra, di

    cho sea de paso, que si bien só[o pueden ser derogadas (eliminadas)

    normas que ya forman parte

    del sístema,

    nada

    irnpide que se rechacen

    por

    anticipado nonnas que no pertenccen al sistema, por ejemplo,

    para

    impedir su futura incorpo.r.ación. · ·

    EI

    tema de la

    derogación es especialmente

    importante para

    la di

    nárnica

    de

    los sistemas normativos en general y

    para

    el derecho (sis

    t7m':"

    dinámico

    por

    excelencia)

    en particular.

    Los actos de promulga

    c16n

    y _de

    recha~~

    _,?-e

    la~

    n,o:mas son

    .los

    que

    tienen

    por

    efecto que el

    contentdo

    de

    un orden JUndico cambie en el transcurso del tiempo, lo

    que det_ermina

    su

    .~arácter

    dinâmico.

    F.n

    consecucncia>

    el orden.jurí

    dico

    no puede

    ser definido como un conjunto de normas.

    Pa;a dar

    cuenta de este hecho se

    íntrodujo

    en

    cl

    ensayo

    ~.º

    22 la dístinción

    terminológica entre sistema jurídico {como un

    conjunto

    de normas que

    comprende

    todas

    sus consecuencías)

    y

    cl orden jurídico como

    una

    sc

    cuencia temporal de tales conjuntos normativos.

    El cambio

    de los sistemas en virtud de actos de promulgación

    y

    derogación sugiere la posibilidad de dcsarrollar

    una

    lógica de sistemas

    9

    "UnvoUstãndigkeít, Widerspruchlichkcii

    u11,J

    t:nbes(immtheit

  • 8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]

    12/330

    CARLOS E. ALCHOURRON

    _EUG.ENIO

    BUl.Y_GIN

    Yl.·

    A partir de]. ensayó N.

    0

    2'hémos ·desarrollàdo la.sfntesis de ·una

    lógica ·de normas sin preocupamos mucho por la justifi~ión Semán

    tica. Paralelamente fueron presentados variós sistemas de lógica de las

    proposiciones· normatiVas,··algunos

    formulados

    como una.exté:nsión

    dei mismo lenguaje en que está formulada fa lógica de ·.lás normas y

    otras. veces (a partir de Normative Systems) en un metalenguaje de

    lenguaje de las normas; El rasgo saliente.de 11' lógica de las normas fue

    la aceptación acrítica de que las conectivas proposicionáles

    y,

    en par

    ticular. la negación podían ap]icarse directamente. a las normas,

    de

    tal

    modo que la negación de una norma, por ejemplo "-Op", también

    resultaba ser una notma (ésta fue la crítica que

    nos

    hízo von Wrighi-en

    su

    ·contestación ai ensayo

    N.

    6

    4

    13

    ), pero est9 implica que las normas

    sori. entidades semejantes

    ·a

    proposiciones, d.apaces

    de

    entrar en rela

    cion~s lógicas entre sí. ·Para ello una norma ha·de ser concebida como

    el Significado de una orãción normativa

    enforma

    alláloga a coiµo una

    proposicíón

    es

    considerada como significad.o de una

    Qraci611.descrip

    tíva. El grave problema que

    se

    plant~~

    p-at~~

    éSta i:oncepción, que he

    mos denominado hilética, consiste êfi. explicar de qué manera entida

    des

    prescriptivas que carecen de valores de verdad pueden

    ser portado

    ras de relaciones lógicas;· cuahdo éstas

    sn

    ·definidas- en·términos de

    verdad. El mismo problema se plantea respecto a la aplicación de co

    nectivas proposicionales, definidáS,.usualmeiite· ên términos de verdad

    y

    falsedad (vgr. mediaI1te las tablas de la verdad). Tan grave es"este

    problema que el mismo fundador de la lógica deónticà,

    G. H.

    von

    Wright, se inciínó en aigún

    momento-a considerar

    que

    Una lógica de

    normas

    es

    imposibJe precisamente porque las normas careceu de valo

    res de verdad 14.

    Una manera de eludir estas dificultades consiste en aceptar que no

    h_ay relaciones

    lógica.$

    entre nor.rµas y _q\J,e lp.. lógica deóntica-sólo puede

    as_µmir

    1a

    fOrma de una lógiêa de las proposiciones-normativas, es de

    cir, de proposiciones descriptivas de normas. Tratamos de explorar

    este camino en los ens_ay_os 6 y

    7.

    Para la concepCión expTesiva el fe

    nómeno normativo consiste en un us.o _típico, deJ Ienguaje, el us_o pres

    criptivo.

    Para

    indicar que

    Una

    ·proposici6n

    ~ue

    ordenada o prescripta

    usamos el signo" ". La expresi6n " p" indicâ que la proposición p fue

    ordenada (por una autorídad no especificada), pero ella ·no describe

    este heého. El signo*' ',

    es

    .un mero iildi?ador pragmático al estilo.de

    13

    Cfr.

    el

    volumen citado en ~· lota

    2.

    14

    G. H.

    von

    Wright, "Pfoblems and prospects of deontic logic. A survey"

    en

    E.

    A~zzi (cd.), Modern Logic A. Survey, ReídeL Dordrecht, 1980.

    XXVI

    ,

    NTRODUCClôN .

    Reichenbach ,s,.que

    ;.:,..a_diferencia

    de los operadores:normativos "O"

    Y "P"

    en la concepción hllét ica. - no .forma parte dei significado de, la

    expresión " p": En co"ú~e"cu~ncià

    " p'~

    no puede.ser negada·, ní tampoco

    pu~~': ~nt~ar· en.

    combuiactones con otras expresiort_es- mediante con-

    1unc10n, d1syunc1ón

    y otras conectivas lógicas. E n esta concepción sólo

    puede . hâber una lógica de las proposiciones calificadas normativa

    mente·:·

    Así'

    el

    corijunto de .las proposiciones ordenadas (por una dé

    terminada· ~utoridad

    ·o

    conjl.Into de autoridades). que incluye ·todas sus

    consecuenctas puede ser considerado como un sistenias.normativo. La

    lógicn

    . u tanté no ,se reduce a la lógica proposicional,,porque a los

    efectos de la inconsistencia lógica

    se

    toma en cuenta también

    el

    factor

    pragmático de la intención normal de la autoridad que dieta la norma

    es decir, Ia intencióri . as·o·ciada a1- aéto de ordenar. _•

    Al advertir que Ia éoncepción expresiva de-las noimas goza de gran

    PºP?l~ridad • ~ecialmente entre los filósofos de] derecho (desde la

    teor:a 1mperah~~ta

    4e

    Ias normas hasta el -último -Kelsen), nuestr.a in

    tenc1ón al escnbir el_ensayo N.

    0

    6 era explorar.Ias pos_ibili\lades con-

    ··· cept?ales de la concepción expresiva y en este sen~:iá. iii:vé.sligación

    arroJó

    resultados·

    _ínteresantes; muchas ~istinciones·~c'Oiicef,tllales .que

    aparecen en Ia concepción hilétíç~ pu~den se r r~constr"u-idas en la con

    cepción expresiva, sienipre que se admitan, además de actos de orde

    nar o mandar, también actos de rechazo (cosa perfectamente cómpati

    ble

    co~

    ~l.

    espíritn'de1a cc:ncepclón expresiva), Ya hemos mencionado

    la pos1b1hdad d~ caracterizar dos conceptos de p~rmisión fuerte

    y

    dé-.

    b1L

    Cabe tamb1én -'e-orno .sé pretende mosh'iúº ên el ensayo N.º

    12

    -interpretar Ia evolucíón dé Kelsen en sus últimas obras (sobre todo

    en su obra póstuma

    Allgemeine Theorie der Normen)

    como acentua

    ~ión

    de

    su

    tendencia -~xpresivistay no como ~xpresióri de un iriaciona

    hsmo que algunos comentaristas cómo. Weinberger o.· Losano Ie han

    querido atribuir.

    Sin·étnbargo, desde el punto de ".ista de l;i lógica deóntica, el resul

    tado-no fue

    del

    todo satisfactorio,

    sobre toao

    porque_:no se pudo ofre~

    cer

    en Ia

    lógica

    de

    las proposiciones normativas una_ reconstruccióÍl

    satisfacto:ia de las ~?rmas condicionales. En este sentido, Weinberger

    -con

    qwen

    .

    mantuv1mos una fructífera e intereSante polémica ai res

    .

    pecto

    16

    -

    pa_~ece

    tener razón. Este fue

    el

    motivo "principal

    por

    el cual

    15

    Cfr. H. Reichenb.ach, Elemcnts of Symbolíc Logic. The MacMillan Company

    New

    York,

    1947.

    ' · · '

    Cfr. O ..

    Weinberger

    "' 'f1e expresive conception .of no'rm.s ".

    an

    impasse for

    the

    logi.c

    of norms,, L~w an~ Philosophy4

    (1985)

    165-198, "On the meaning of

    norm

    sen~

    tences, nonnat1ve m.cons1st~cr,

    and

    normative

    entailment. A reply

    to

    Carlos

    E.

    AI·

    chourrón and Eugeruo Bulygin , Rechtsteoríe15 (1984)

    465476,

    y "Der normenlogi.sche

    Skeptizismus", Recbtsthecrie 11 (1986) t3~J.

    ·N.

    l

  • 8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]

    13/330

    1

    r

    1

    1

    en las publicaciones posteriores al ensayo N.

    0

    7 vol.vimos a la ,c~ncep

    ciÓn hilética. El

    problema

    de justificacíón sem~nttca de

    l~

    lo~tca de

    normas fue abordado más tarde por Alchourron

    y

    Martxno , pero

    esto es otra historia.

    Vll

    En el~ensayo N.º 13 se aborda e problema de la formaliz~ci?~ de

    las normas expresadas en e lenguaje corri entc de los textos 1und1~?s

    (sobre

    todo,

    legales). Es un fenómeno co~oc_ido que en .su ~xpres1on

    corriente las

    1_1ormas

    subordinan el

    establec1m1ento

    9e

    obhgac10 1:s

    Y

    el

    otorgamiento_de de rechos a qu e se cump :'ln

  • 8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]

    14/330

    CARLOS E.-_AI.CHOURRON Y EIJGENIO, BULY(HN

    norma individual, sino cuando justifica

    su

    decisíón mediante normas

    generales nuevas.

    El ensayo

    N.

    0

    20

    se

    ocupa de la influenciá kantiana

    en

    la filosofia

    · urídica moderna. Tomando como ejemplo e caso

    de

    Kelsen trata

    de

    mostrar que las ideas ligadas al idealismo trasctndental, tales como la

    creacíón epistemológica del objeto de la ciencia jurídica y -la validez

    objetiva basada en la norma básica> resultaron poco fructíferas y fue

    ron paulatinamente abandonadas por Kelsen mismo. Su obra sólo es

    kantiana en el sentido débil de que la filosofia dei derecho

    es

    conce

    bida a la

    tTianera

    kantiana como análisis de l a estructura êonceptual

    de

    la ciencia jurídica. Buena parte de la filosofia. anaütica moderna puede,

    en este sentido, ser considerada como kantiana

    en

    su espíritu.

    Los en~

    sayos N.º 24

    y,

    sobre todo, N.'° 28 constituyen una aplicación de

    Ia

    misma temática.

    En

    el ensayo N

    º 21 se

    .analiza el funcionamiento de la regia de

    recono.cimíento de H.art y:se llega a la conclusión de que

    esa·

    regla no

    es una norma, sino un

    criteriC?,

  • 8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]

    15/330

    1

    ________A_R_L_o,_E._A_LC_H_o_~'RROX

    y

    E\'(;r:,.::.'º:'...'.'.."::.'·::.YG:::'::.'-------

    jurídicas,

    Ia

    sistematizacíón

    y

    las modificac ones dei. ~isterna.

    Dentro

    del rubro ••sistematización" se presta especial atenc1on a lo que fue

    llamado rcformulación dei sistema y se muestra a la

    luz_

    del problema

    de la derogación que disti~tas formulaciones de dos conjuntos de

    normas normativamente equivalentes

    pueden, no obstante, dar lugar a

    dos sistemas diferentes.

    Por

    último se anaiizan diversas técnicas que

    usan

    los

    juristas para

    modificar

    el

    sistema a los efectos de la e imina

    ción

    de

    lagunas, contradicciones e lnjusticias, es decir, defectos.que los

    sistemas juríd icos pres entan a la luz de las exigencias de que

    e

    derecho

    sea completo, consistente y justo.

    IX

    La Parte Ill es la

    más heterogénea

    de todas,

    pues

    está integrada

    por ensayos sobre diversos

    problemas

    filosóficos { a mayoría no

    rela

    cionados

    en absoluto y aJgunos, salvo e último, relacionados sólo muy

    tenuarnente con el derecho).

    En

    el ensayo

    N.º 29 se

    analiza

    la

    e\"olución de

    las

    nociones de lo

    analítico

    y

    de.lo a priori desde Kant

    hasta

    nuestros días. En

    la

    concep

    ción ·cte Kant

    tanto

    las

    proposicioncs

    aritméticas, corno geométricas

    son

    sintéti cas a pr iori. Fr ege muest ra que las pro posiciones aritméticas

    son analíticas, para

    lo cual

    se vc

    ob igado a redefinir y ampliar

    e

    concepto

    de

    lo analítico,

    y

    es Poincaré quien seiia a que también

    son

    analíticas Ias proposiclones geométrícas

    (a}

    menos as de

    la

    geometria

    pura),

    ya que los

    axiomas

    de la geometria no son más que definiciones

    implícitas.

    El

    concepto

    de

    lo analítico es definido con rigor

    por

    Car

    nap mediante

    su método de construcción de knguajes artificia e::i. Su

    noción de postulado de significación

    e:.1á

    destinada a precisar las dcfi

    nicíones implícitas

    de

    Poincaré. Por otra parte, fueron las invcstiga

    ciones de Poincaré respecto dei caráçtcr apriorístico de las pro posicio

    nes geométricas las que motivaron

    la

    nece::;idad de reelaborar cl con

    cepto de

    lo

    a priori. Esta tarea

    fue

    c\·ada a cabo por C.

    1.

    Lew)~. Si

    bien la

    motivación

    fue distinta: semântica cn d caso de Frege

    y

    Car

    nap

    y pragmática

    en

    el de

    Poincaré

    y Lewis.

    O i

    conceptos de lo

    analí

    tico y de

    lo

    a priori resul tan coe.xtensíYos. Las críticas de Quine y

    Morton White a la noción de·ana iticidad, basada.s en

    la

    necesidad'de

    recurrir

    para

    su caracterización aI significado intensional, resultan

    in~

    justificadas

    en

    la

    medida en

    que es posible determinar un correlato

    . pragmático

    para

    la noción semántica dt intensión. Carnap ha

    n1os-

    trado que se trata de un concepto empírico

    y

    científicamente verifica

    · ... ~le, lo que permite definir

    una

    noción pragn1ática de analiticídad. El

    :.:.'.))\\~ue

    los conceptos de a priorí y de lo analítico resulten finalmente co-

    1

    ,

    '1

    1

    INTROOUCCJON

    extensivos constituye la justificación

    d_e la

    ·tesis del empiricismo

    JÓgico

    de

    que

    todas las proposiciones a priori

    son

    analíticas. Junto

    con

    este

    ensayo se publica un comentariO.

    poétiCo_

    ;.hasta

    ahora

    inédito-de

    T'.aomas

    Moro Simpson. . .. . ·

    ...

    El

    objetivo dei ensayo

    N.º 30

    es

    ffiOstiar que -contrariam.ente a la

    creencia generalizada entre los

    filósofos- la

    teorfa

    de las descripciones

    d~

    .Russell

    y la

    teoria

    d.e, Stra.wson eXpuesta

    .~n

    -~On

    Referring

    1

    t

    .sólc

    d1fieren

    en

    la presentac1on

    .

    ·No hay

    díferencias

    sustanciales entre las

    dos teorías,

    por

    Io cual no puede considér:arse

    -como

    se

    hace

    habi

    tual:nente-

    que Strawson

    haya

    puesto de manifiesto algún

    error en

    la

    teona de Russell. . .

    ·>- ':.··

    _.,.... .

    Stra\\'.SOn

    sostiene que los

    entinéiadOS ·_qúe·

    Ôo tienen referencia ca

    recen de valores de verdad. Cabe mostrar, sin embargo, que en

    Straw

    son ~ay dos nocior:es falsedad: un enu_nci~o es falso, en un

    primer

    seD:ttdo,

    cuando

    el 1nd1v1duo

    no

    t1ene la prop1edad que el enunciado

    Ie

    atnbuye Y es falso, en

    un

    segundo sentido, cuando no es verdadero.

    La

    misma diferencia, si ?ien

    presentada

    en un .Ienguaje distinto, se en

    cue~tra en Russ~ll baJo la

    for~a

    de la distinción entre figuración riz;i

    mana y figurac16n secu ndaria de -las frases descriptivas. Las d os

    formas de negación de un enunciadô' predicativo

    .en

    Russell

    -coires

    ponden exactam ente a los dos sentidos" de falsedad de S.trawson sólo

    que este últim

  • 8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]

    16/330

    . CARLOS E. AlCHOURRO~ Y EUGESIO BULYGJN .

    rresponde a la

    nO

    ·aceptacíón de

    genµinas.propiedades

    como

    referencia

    de los

    términos negativos.

    En

    consecuencia, .la-

    negación

    no

    satisface el

    principio

    de tercerO excluído. En

    Ia

    .inte,rpretación

    no

    comprometida, en

    .

    cambio, la negació'n

    satisface.

    el principio

    .del

    ..tercero excluido, pero

    carece de compromiso ontológico

    y

    leva.una te'õrla virtual de Ias clases

    que es el análogo'·con.temporáneo;.~ l? teoria de los

    términos

    indefinidos

    como ficciones lógicas.

    Hay'ún

    càsi.exacto paralelismo con la lógica

    escolástica. En

    dêfinitiva, Ia

    noCíón de negación

    aparece

    más vinculada

    a concepto de exclusión · principio de no contradicción) que a de

    exhaustividad (tercero excluído). ·

    --E ensayo N.

    0

    _35

    sefiala

    un

    grave problema que .afecta a casi t odas las

    teorias de· conjuntos.

    Con

    la

    ·exce.pción. dei

    sistema de -New

    Founda

    tions

    de Quine, las

    teorias de cônjuntos

    de t_ipo Zermelo-von Neumanq

    no admiten

    Ia clasC universal, es decir, una

    clase

    a .la

    que pertenezcan

    todas las entidades. Esto da lugàr à la llamada paradoja de úrayen:

    Raúl Orayen ha demostrado que la lógica dei primer orden (la parte

    semántica de la meta eoria dei lenguaje ,en

    el

    que la teoria de conjuntos

    es formalizada) requiere la existem;ia

    de

    la clase _uitlversal que fa teoria

    de conjuntos· fonnalizada en el lenguaje·objeto niega.

    De

    esta manera

    resulta .que la teorla niega la existencia de una entidad que

    es

    reque

    rida

    por la interpretación (estândard) de esta misma teorla.

    Si

    bien las

    consecuencias de. esta paradoja no. hart.

    sid.o ~xpl_oradas,

    cabe

    conside

    rar

    que las teorias de conjuntos de la tradición Zermelo-von Neumann

    son

    filosóficamente inadecuadas. Una ..teoría de conjuntos,

    sin

    clase

    universal

    no es·tinà teoría gêneialâê:conjuntos (que.es la aspifiíción de

    la teoria de coajuntos), aunque sea.muy útii como teoria parcial a los

    fines d e la recbnstrucción de

    la

    matemática. Como se ve hay una

    Hnea

    común a los ensayos 30, 32 y 33, que están basados en dos sentidos de

    . -negación (falsedad), con'o sin eompromiso ontológico.

    X

    El ensay~ N.º 31 planteá la pregíinta,acerca de la compatibilidad

    entre los conceptos de omnipotencia divina,

    por

    un

    la~o,

    y

    Ia

    libertad

    del

    .hombre,

    por

    el ·Otro. Se sostiene

    que Ia

    omnipotenc:ia no significa

    que

    Dios

    puede

    crear1o todo -sin restricc~ones. Hay ciertos

    lfmites que

    Dias no puede traspasar y estas limites ~on compatibles con su omni

    potencia. En primer lugar, Dios no puede crear mund_os lógicamente

    imposibles;

    en

    segundo' lugar, no puede tampoco creai: ciertos mundos

    lógicamente posibles,

    pero

    cuya creación

    por

    Dios daria

    lugar

    a

    una

    contradicción.

    Un

    mundo

    no cre-ado

    por Dios es petfectamenté posi

    ble,

    pero seria contradictorlo que tal

    mundo

    fuese creado por

    Dios.

    XXX V

    INTRODUCÇION ..

    Por razones _similares, .si el

    .hombre· CS'

    libre, Dios--

    no puede crear

    un

    mundo en todos sus detalles: aquellos aspectos dél mundo que depen

    den de los actos libres dei hombre no pueden ser creados por Dias, so

    pena de aniquilar la libertad de hombre. En forma similar se sostiene

    que Díos

    .

    no puede conocer los futuros contingehtes

    y

    e~tre ellos los

    futuros actos libres de hombre. Pues, si

    à

    diférenciâ del pi Sado que es

    lineal, e futuro está (no sólo epistemológicamente, sino ontológica·

    mente) ramificado, entonces

    las

    proposiciones

    acerca

    de los

    futuros

    contingentes carecen de valores de verdad. Pero sólo es lógicamente

    posible conocer

    las

    proposiciones

    verdaderas. Por

    lo·

    tanto,

    el

    hecho

    de

    que Dios no conozca algo que es lógicamente imposible conocer es

    perfectamente cornpatible con

    su om nisciencia.

    El e_nsayo N. 33 profundiza. el tema de las proposiclortes acerca de

    futuro. Una proposición

    acerca dei futuro, corno Por ejemplo, "MaN

    iíana

    habrá

    una batalla naval o manana no habrá .unà batàlla naval"

    admite varias interpretaciones ·diferentes. Una de ellas está ligada a

    ·determinismo,-es "decir,

    determinación-del futuro por

    el

    presente, otra

    (independiente de

    _la

    primera) está conectada con erprincipio dei ter

    cero excluído.

    Otro

    problema distinto es la realidad dei futuro, que

    permite distinguir entre

    e

    determinismo ontológico (una tesis que pr e

    supone la unicidad de futuro, pero independiente de. su realidad) y el

    determinismo semántico

    quê

    está comprometido ,da realidad dei

    fu·

    turo. ~ cu~sti_ona.miento de los. principios·

    lógicos

    está, ·a su vez,

    vincu

    Iado.

    con e

    segundo,· siempre que se acepte

    el

    concepto de verdad

    como correspondenêia y

    se

    exija

    correspondencia tanto para

    Ia

    verdad

    como para la falsedad de las proposiciones.

    XI

    Los ensayos ·N.

    0

    34 y 36 son los únicos

    que

    se ocupart···de temas

    éticos. Ambos artícµlos trasuntan claramente la posición esdptica de

    os autores respecto _a la posibi lidad de conocimieiit

  • 8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]

    17/330

    1

    <

    C'A.RLOS

    f.

    At.C'HOl RR().', Y l'IJGE:,;JQ JH~LYGí:'i

    embargo, la posibilidad de cambio de la verd ad deóntica conforme

    cambie n las circunstancias fácticas en as que se realiza la acción. Para

    el conceptuallsmo los valores son constituidos

    por

    el hombre; en con

    secuencia, lo s juicios acerca del orçfen jerárquico de las álternativas no

    son verdaderos ni falsos

    y

    han de ser justificados

    de otra

    manera. Esto

    permite distinguir, a su vez, entre dos variantes dei conceptualismo:

    absolutista

    y

    relativista. Para la primera todos los hombres que se en

    cuentran

    en

    condiciones ideales de imparcialidad y conocími ento acep~

    tan la misma jerarquía de las historias;

    a

    segunda varlante admite que

    puede

    haber

    discrepancias aun entre sujetos en condiciones idea es. La

    justificación dei ordenjerárquico reside para los absolutistas en el con

    senso en coridiciones ídeales (contrafácticas), mientras que los relati

    vistas buscan -acuerdos efecüvos en e grupo social.

    En eI ensa)'o N.

    0

    36 se plantea

    a

    pregunta acerca del status ontoló

    gico de los derechos humanos desde el punto de vista no cognosciti

    vista de valores, es decjr, de alguien que no acepta que halla juicios

    morales verdaderos y cuya verdad sea objetiva y accesible af hombre.

    Desde esta perspectiva los derechos humanos son exigencias que se

    formulan a las·órdenes jurídicos para que éstos los íncorporen al dere

    cho. La fundamentación de los derechos humanos en derecho natural

    o en una mora] absoluta ·cfea la falsa sensación de seguridad; recono~

    cerque los derechos humanos son una obra de los hombres

    y

    que su

    efectividad depende de lo que haga

    e

    legislador positivo subraya la

    importancia de

    Iuchar

    por su creación en e derecho positivo y de cui

    dar.

    que

    los derechos humanos no sean avasaUados o aniquilados.

    Quisiéramos expresar, por último, nuestro profundo agradecimien

    to al

    Director

    dei Centro de Estudios Constitucionales, Profesor Fran

    cisco

    Laporta, por

    su tenaz insistencia

    y

    persecución, sin las cua es,

    dada Ia abulia de los autores, este libro no se hubiera publicado, así

    como a Pablo·

    y

    a María Eugenia Navarro, quienes con gran paciencia

    dedicaron

    un

    enorme esfuerzo

    y

    no poco tiempo a la corrección de las

    pruebas.

    Buenos Aires, octubre de 199

    ,1

    l

    '1

    PARTE I

    LOGICA

    Y

    NORMAS

  • 8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]

    18/330

    "":····

    1. LOS ~R~UMENTOS JU;IDICOS '

    A FORTIORI Y A PARI*

    ' ' '

    ' Cá~l

  • 8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]

    19/330

    -~

    CARLOS

    E. Al.("HOVRRON

    Esta maner_a de

    catalogar

    dichas forma~ .de ar_gumen_tación ~a

    'b

    'do

    sirt

    duda

    a címentar el

    gran prestigio

    que

    ellas tienen pa,a

    cont~1 u1 u~ores Es' concebible que haya ocurrido así, pues los

    m~c .º:o:ló i"co;

    son

    considerados como verdades necesarias qu~ no es

    pn~~\~1dejarga un lado sin introducir el error en nucstros ;a~onam1entos.

    bs1 ta

    suerte

    - s e cree-

    el rigor

    y

    la exactitud

    de Ia

    log1ca

    entran

    en

    ele t :reno del

    razonamiento

    jurídico a través de tales

    formas

    de

    . argumentación.

    ··,·.·:.

    ;

    .. ' No

    todos los autores, sin e,mbargo,

    valo_ra~

    positivamente

    e;

    apel

    que

    ellas desemperian en

    el

    raz:onamien~o

    J:-t:1d1co:

    Dualde, PJ

    ~jempio~

    afirma que

    >4

    Esta~

    paiabras son

    representativas del pensan11ento de

    muc~?s

    teórico~

    eminentes

    que han

    objetado tales esquemas

    de a~gu1;1ent~c1~n

    seííalando

    que

    «conducen a resultados opues~os

    y

    (que) n1ngun cnterào

    permite

    decidir cuándo

    debe

    darse preferenc1a a

    una

    u

    otra (forma

    e

    argllmentacíón)>

    5

    • . - -

    Estas

    atífbres··piensan

    que

    las

    forma.$

    de ~rg~mentac1on

    que.1:?s

    ocu an son radicalmente impotentes

    para

    Justificar

    . na

    dec1s1on

    · d.P.al ·oímos decir

    así que

    se presta

    un

    mal serv1c10 a1

    derecho

    ~:a~~o.se: ·pretende ju;tific~r

    sus

    conclusiones utíiizand l~s

    cánon;s

    de

    la

    16

    ·ca

    formal, pues

    >6,

    Sólo

    el olvido o

    la 1gnoranc1a

    d~ esta

    ver~ad

    - s e

    estima-

    ha

    podiilo

    conduc}i.,11,,lP

    que Holmes llamo «la falac1a de la

    f

    onna lógica», que· êon~~ êQ creer que es pos1~le transpo.rt~r al camp~

    Júrídico

    laS

    rígidas deaióstraciones que

    caractenzan

    a la l??1ca formal ·

    Esta

    línea

    de

    pensamiento remata, pues, en ta co?clu~1on de que los

    princípios de la 16gica formal no son apticables en el ambtto del der~~~º·

    Esto no significa, en

    opinión

    de los ~utores que adapta~ esta po~1~1~n,

    que

    no

    exísten criterios

    para

    apreciar las argumenta~10.nes

    Jundrcas,

    sino, úni camente, que dich os criterios no son los de la log1ca form~L ~e

    reputa que la experiencia, y sólo efl~, la fuente de todo cr:teno

    genuinamente :utilizable

    en

    la aprec1ac1on de

    las

    argume_ntac1ones

    jurídicas.

    Ya

    no.serán verdades necesarias, sino verdades contingentes Y

    t

    Dualde,

    J.,

    Una

    revolución en

    Ia

    Lógica

    de{

    Oerecho,

    Barcelona 1933,

    P· 9.

    s Kefsen, H., T_eoria Pura dei Derecho, Buenos Airts

    1960. p. 168.

    6

    Rolmes, O. W.,.The Common Law. p. J.

    ' La

    expuesta en el texto

    es

    una interpretación

    corriente

    de

    1~

    pal~bras

    de

    Holme .

    aunque infiel al pensamiento dei autor. merec

  • 8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]

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    1

    i: _

    ·

    h

    l f l .

    iil '

    li

    ~,

    ~-

     i~~i

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    r

    ..

    :

    '

    ' 'Í

    if

    (r

    "

    r

    ~

    CARLOS E.

    ALCHOURR~N

    .ventajas, también han ·concluido, pre_cisamente por

    élio~.-~q~;

    la lógica

    fonnal es inaplicable al derecho. H

    .

    an razonado más o roenos . así: EI

    argumento

    jurídico·afortiori

    no es lógicamente válido; p~ro a pesar de

    ello presta algunos servidos a los juristas. Ergo, estas , ventajas no

    pueden ser apreciadas tomando en cuenta los. criter~os-.de Ia lógica

    formal, pues ésta los descarta como lógicamente

    i~lldos.

    Q,1'

    .

    ,.aqui.se

    sigue que

    es

    -menester: elaborar nuevos , criterios cuya· elücidación

    constituye et material· temático de

    una

    «nl:leva lógica» que ayudará al

    jurista a apreciar la justificación de sus conclusiones.

    6. Este modo dé"";;r

    ··eS

    équivocado. St

    7

    i'ii~it: ~s cierto que

    razonainientos del tipo dei argumento jurídico a fortiori no son

    lógicamente

    válidos, no es

    menos cierto que. las ventajas que en

    determinadas circunstancias derivan de su utílización pueden ser

    perfectamente explicadas con

    el

    auxilio de los criterios- de Ia lógica

    moderna

    0

    7. Lo

    que antecede

    "permite

    círcullscribir

    el

    propósito del:·presertte

    trabajo, que apunta

    a

    justificar las tesis siguientes: __

    (1)

    Los

    llamados argumentos jurídicos afortiori, tal como se los

    usá en las

    .

    _argumentaciones jurfdicas,-no·son-Iógicamente válidos. La

    afirmación· de 'que tales argumentos · son, réductibles á operaciones

    lógicas,

    por

    lo tanto, es. falsa,, y en consécuencia,

    lós·

    a:dagios. en· que

    pretendidamente se apoyan no son preceptos lógicos. Además, dichas

    argu~entaciones no.se apoyan realmente en los mencionados adag'.iós.

    (2) No obstante lo afirmado en ( ), la moderna lógica de Ias

    relaciones permite darcuent a del hecho de que; en ciertas circunstancias,

    esos argtimentos

    pueden

    conducir a concluSiones perfectamente justi fi

    cadas. Para. ello hay que mostrar los prestlpuestos que ·es neceSario y

    suficienTu admitir para- que aquellos argumentos constituyan form"as

    válidas de argumentación

    1

    • • ·

    (3) De( } y

    (2)

    puede inferirse que cuándo

    se

    afirma que lá lógica

    fonnal ·

    no

    puede ayudar a una mejor ínteligencia de los problemas

    jurídicos, porque ella no

    ~s

    aplicableal material que maneja eJjurista,

    se

    es impo~ible que

    sus

    premisas sean veMaderas y

    no lo

    sea s.u ~onclusión. Esto garanti~a

    q_ui:

    cuando

    una argumentación

    es

    lógicamente

    válida ·y sus· prêmisas son verdaderas su

    conclusión necesariamente es verdadera. . '

    10

    Lo

    afirmado en

    et

    texto para los argumentos

    aJortiori

    es extensivo a todos los

    argumentos por analogia.

    . . n

    Tales

    formas de argumentación

    se

    han utilizado desde siempre por aqueltos grandes

    ~unstas que han caracterizado tas justificaciones de sus tesis por una fina comprensión

    intuitiva de

    las relaciones lógicas.

    6

    '···

    ... .,.:,:·

    LOS·ARGUMf'NTOSJURIOlCOS A FORtlORI Y A PARI

    _enuncia-

    una tesis falsa:

    AI

    demostrar esto) queda destrÜido uno de.los

    -P~upuestos en los que se_ sustenta ·Ia pretensión-de crear «una nueva

    lóg(ca».,paraa.dar razón de aquellas argumentaciónes jurídicas que la

    lógica formal

    no

    podría convalidar. · · ..

    2. LOS ARGUMENTOS A FORTIORI

    8. · Debemos ai genio de Aristóteles el primer tratamiento sistemáticl

    de las leyes que controlan Ia validez lógica de las argumi:ntaciones. E~

    . Ias obras que c~mponen el

    Organon

    -nombre

    _con que se acostumbrli

    a designar Ja compilacióri de los escritos "lógicos de AristóteleS-

    sb

    encue~tr~n-reunidos los distintos trabaJos en que éste fue desa_rrollandG

    su

    _ob1euvo.

    ·_ De entre ellos, los

    Prémeros Analíticos

    -constituye~

    postbl~mente la obra más original y revolucionaria

    q~e ,$e

    haya escritÇ

    en l~gi~. Ali se e~c?Ontra expuesta

    ~on

    admirable perfecéión la teorí 'i

    d7l stlog1smo

    categonco, que aunque impecableAesde mu-.hos puntos dé

    vista, n.~ 9a cue~ta de.numerosas formasitváliÕa5 dê ~rgumentación

    .

    i

    Etm1smo Anstóteles parece haoer sido consciente de esta.limitacióri;

    a J~ largo d.e s~

    o?ra~·eneuentran·alusiones

    a lajustific~ción

    de

    fo:rtná$

    de 1nfer;nc1a dtsttnt~s:de aqueUas·que coniponen sú teorià

    ~Cl silQgis.mÇ

    categ6:1co.

    En·

    particular en los Tópicos

    -e

    quinto Qe los tratados

    conten1dos

    en. -el Organon-

    bailamos ·numerosas··

    réferenCiás a

    Iai

    argum~1:1a:J~~es 99~

    Aristóteles

    ~laina-·«de·to

    rrlás_alo roenosi,

    y_que e~

    la trad1ciôn escolastJ.~-~.denominaron argumentos

    a fortiOri. t

    ?· Lajustificación siste~ati-zación de los argu_meritos de este tipJ.

    f~e 1nt_entada por-}os

    penpatéticos y·por los lógicos mediQevaies, quiene~

    disc?tieron amphamente

    e

    problema de los llamados silogismos 4

    fortzorz.

    No ··obstante el -esfuerzo realizado, los frutos obtenidos no.

    fueron plenamente satisfa~torios. La razôn de este fracaso se li'álla en

    la'.

    incondicional adhesión,alà.tesis ~totélica de que todas las

    proposicioneS_

    son de naturaleza simplemente átributiva, lo que importa sostenér qué

    1

    todas el as son dela forma Sujeto-Predicado. · i

    En

    el análisis de los argumentos

    a fortiori

    es indispensable recurrir al

    la ll~mada lógi~a de las relaciones, que comenzó a ser elaborada

    a[

    mediados dei. siglo XIX. EJ. desarrollo de Ia teoria de las relaciones'

    supone aband~?ar la tesis de q~e la ~nica forma correcia para: el análisisl

    de las propos1c1ones es

    lafonna

    SuJeto-Predicado. i

    W.· Pasemo a hora a la exposicióny análisis de los argumentos quei

    la lógic,a- .escolástica l lamó a orriori. Se trata de razonamientos en cuyas/

    propos1c1ones

    componentes figuran expresiones comparativas

    como ··.

    ·

    \

  • 8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]

    21/330

    CARLOSE,ALCHOURRO~

    11

    mayor

    que"· o

    "menor

    que•t,

    etc .. Por ejemplo:

    "Como A tiene más

    dinero que

    B y B

    tiene

    más dinero

    que

    C,

    se sigue aforfiori (con

    ~ayor

    razón) que A tiene más

    dinero

    que C". La vatidez de este razonam1ento

    es evidente.

    Decir

    que el mismo es lógicamente válido significa

    afirmar

    que posee una forma tal que es imposible que sus premisas .sean

    verdaderas y no lo sea su conclusión o, en

    otras

    p;ilabras, que

    s1

    sus

    premisas

    son

    verdaderas su conclusión necesariamente es ver?adera.

    Las proposiciones

    que

    figuran

    en

    este tipo de razonam1ento

    son

    todas

    relacionales, e~to es, establecen una relación entre dos o más

    individu'os. Así,

    en

    la

    ·primera

    de las

    pro

    posiciones que figuran en

    el

    ejemplo

    anterior

    ("A tiene más dinero que B")

    "A"

    y "B" designan los

    dos individuas referidos por Ia proposición, y ''tiene más dinero que"

    determina Ia .relación afirmada entre A

    y B.

    Las argumentaciones· a .f()_rtf,iri :t''~::-r:d~-r: al siguii::'ntc::

  • 8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]

    22/330

    ..

    · '

    CARLOS

    E.

    ALCHOURRON

    últimos se referían

    a· u.na

    forma de argumentación lógicamente válida, la

    que· acabamos ·de 8.Ilàlizar. Los j\irist~~.,en cambio,

    se

    refieren a algo

    diferente, que resultá_'Ser

    u·n

    arguffi~nt9 iti.Válido a menos que se acepten

    · ciertos supuestos

    qué'--anaHzaremoS a

    continuaci6n.

    Es muy posible que los teóricos dél derecho hayan considerado

    que

    lQs

    argumentos

    jurídicos

    afôrtiori son lógicamente válidos por no haber

    ádvertido las diferencias e~encialeS que

    hay

    entre

    ellr;,s,y_

    los·

    argumentos

    que

    en los textos

    de

    lógica reciben_

    el mismo nombre .

    . 14. iA qué

    llaman

    los juristas argumellto

    a fortiori y. cuál

    es

    SQ_

    estructura? Empecemos con un ejemplo: «Corno los

    préstamos

    con

    un

    interés

    de

    un

    12% anual

    son·petmitídos, con.mayor, razón

    (afortiorf}

    son permitidos los ·préstilrnos con uil interés anital del.8%».

    Veamos

    la

    forma de esta inferencia. Const a de dos proposiciones, una

    como premisa y otra

    .Como

    conclusión;

    en cada

    una de eIIas

    se

    afirma

    que

    una

    deterniinada

    acción

    es permitida. Sean x e y las acciones cuya

    permisión

    se

    establece,

    Í'esfCct_iv~rnente, en la

    premisa y

    en l~.

    conclusión.

    P-x y,."P·-

    y

    1

    sírnbolizarán las

    proposiciones ~~1a acción

    x

    es permitida" y

    '"Ia

    acción y es permitida".

    COn

    este simbolismo el

    esquema de la

    argumentación

    es

    el

    siguiente:

    Esquema (li)

    Ejemplo:

    Son

    permiiidos)os présta llos con 12-%,de

    P -

    x

    interés anual.

    . Luego P -Y

    Luego

    Son

    permitidos los préstamos con 8%

    de

    interés

    anual.

    15.

    Es.evidente' que quien·hace

    la

    argurn~ntac-ión

    anterior habrá

    considerado que la existencia de alguna1elación

    especial

    entre las

    dos

    acciones constituye uit factor de p articula r relevancia.

    En

    el ejemplo que

    nos

    sirve

    de ilustraciónt resulta

    claro

    que

    se

    ha

    tomado

    en

    consideración

    el.

    hecho

    de que un

    P.réstamo

    al 8% ~e

    ínt.erés

    anual

    es

    menos oneroso

    que

    uno

    al

    1-2%

    .

    Es verdad

    que

    este hecho

    no está

    expresado en

    la

    argumentación, pero si no se

    lo

    expresa no es porque

    no

    se

    lo

    toma

    en

    cuenta

    en

    Ia misma, sino más bien porque se

    lo

    puede tener

    por

    , · sobreentendido. Si las cosas

    no

    fueran asf,. quien hace la

    argumentación

    seguramente expresa'iía

    e1

    ·hechoi y la

    proporción

    resultante seria una de

    las premisas de aquêlla.

    Es·decir, que lo usual

    en

    esta

    forma

    de argumentàción es descansar

    en una

    premisa que opera generalmente

    en

    forma implícita, y cuya

    función es indicar una relación entre las acciones consideradas

    en

    el

    O

    LOi ÀRÓUMÊNTÓS JtRIDicós A FOiri:roRI y A

    f>.ÀR.t

    .

    argullíento;

    La re1aciôft·

    en·Cué.Stión Será, ·como en los argumentos

    a

    fortiori

    de la

    lôgica·escohistiça;

    una relación transití~a y asimétríca. Así,

    ·

    en

    -el ejemplo utilizado, ia relación es. "ser un

    préstàmo más

    .oneroso

    ·que",

    que evidentetllCnte

    es

    tránsitiva

    y

    .asimétrjca.

    _·Es

    transitiva,

    pues

    siemp.re que·

    A ~

    un

    préstamo más oner~so

    que

    B

    Y.J3 uno_

    m,ás

    oneroso

    que

    C~

    A es un

    préstamo

    más

    .Oneroso

    que C. Es

    asiIIlé_tric~.pues

    si A

    es

    un·préstamo más'on:e:roso·quê

    B~ B

    no es más oneroso que

    A.

    :_

    Apoyándonos

    en

    1as·présentes

    consideraciones,.

    podemos formular

    el

    esquema

    (li)

    haciendo expresa la premisa implícita: ·

    Premisa P - .x

    implícita

    x - R ...

    y

    Esquema

    (III)

    Ejemplo:

    Son

    permitidos los présta

    mos con 12% de

    interés

    anual.

    Los préstamos con 12% de

    interês anual

    son

    más one

    rosos que los préstamos con

    8%.

    Luego P - Y Luego

    Son

    permitidos los présta

    mos con

    un

    interés del 8

    %

    anual

    ·

    Pàra

    que

    (Ill)s;0:,.,1

    esqÜema de un arguméhto

    aforriori

    es necesatio

    qU·e la relación .R sea transitiva y .asimétrica.

    16. Los argumentos que respondeu ai esquema (III) no son

    lógicamente válidos . Es decir, que es perfectamente posible que sus

    premisas sean verdaderas

    su conclusión falsa. Es en este sentido que

    hemos afirmado la invalidez de lo que los juristas Uaman argument os

    a

    fo_rfiori.

    · ..

    :

    · -. :-.

    _ .

    Podemos rastrear con facilidad

    la

    premisa que falta

    en

    (Ill)'j:,ara su

    validez· si volvemos ai ejemplo de los pré stamos. E n este caso

    se

    trata,de

    ·

    Ja

    es~ecie .de argumentación

    a fortiori·llamada a niaiori

    ad 1ninus. La

    premisa imPiícita eri las argumentaciones.de esta especie·suele expresa rse

    mediante el. adagio .. quien tiene derecho .a lo más tiene·· derecho a lo

    menos".

    ÉÍl

    iluestro ejemplo dicho adagio se

    converti

    ia

    en la

    siguiente

    proposición '. ·

    Proposición (l):

    ·si-· P._..;,.x )-'

    x:....:..

    R - y .

    entonce.S

    ·p..;__1-,

    cualesquiera

    sean

    x

    e

    y.

    (Es decir:

    Sí un

    préstàmo

    es

    permitido

    el

    mismo es más oneroso que

    otro,

    "entonces este

    también es permitido)

    (0.

    son permitidos los presta1n_os

    menos onerosos que-J,os

    préstamos

    pe,rm,tt

  • 8/16/2019 ALCHOURRON_&_BULYGIN_-_Análisis_Lógico_y_Derecho_-_1991[1]

    23/330

    CARLOS E. ALCHOURRON

    Anaficemos

    1~

    proposición_ (l) desde

    el

    pun:o. ?e vista de

    s~ forma

    · a Podría decirse que

    en

    vrrtud de la propos1c1on ( I) la prop edad P

    gic ·' teresa ·en este momen to que "P" signifique perm1.t1do) es

    (no ~n 'd de la entidad

    x

    a la entidad

    y

    a través de la relac1ón R, o

    trans1er1 a · d R Esta última

    también

    que

    y

    hereda de

    x

    la propieda d P a trave? e . . .

    fi

    de lenguaje es sugerida por

    e

    hecho de que

    s1

    R fuera la relac1on

    ;;u:~ernidad·(«ser

    padre de"), la proposición (l) afirmaria que P es una

    p ·edad que el hijo posee- cuando la posee el padre, esta es, que es

    h~~:~ada

    Por-ethijo

    dei padre, como

    sucede con

    el

    ape li,do, o algunas

    enfermedádes y caracteres biológic?s .En estas casos d1namos que ( 1)

    indica

    que la

    propiedad

    P

    es hered1tana. .

    Apoyándose

    en

    esta figur~ ~e lenguaje tos lógico~ han ~ene,rah~a~-~

    a

    1

    re1ación

    que en una

    propos1c1ón

    de la forraa th: (1, ::ic ~s.table~e c~ldc

    la

    propiedad

    p y la

    relación

    R, ?ici~ndo

    que

    ral.e;

    propos1c1ones. 1nd1:an

    que

    p

    es

    una

    propiedad

    heredttana con

    re ac1on

    R:

    cualesqu1er~

    ~ ~ e

    fueren

    la propíedad P y

    la

    relación

    R.

    En .e~te

    sentido

    la pr?p~s1c1on

    (1) establece que

    la

    propiedad

    ?e ser pe~m1t1do

    (P) es ,?ered1ta;1a con

    respecto

    a la

    relación "ser un

    prestamo

    mas oner:o.so que , p~es si ella

    :s

    verdadera resulta que si un préstamo cs permtHdo, 1amb1en lo se:~n

    aquellos que sean menos

    onerosos

    (es

    dccir,

    todos aquel os con

    relac:on

    a los cuales el permitido es más oneroso). . . . .

    ..

    Si agregamos

    al

    esquema

    (IIl)

    como

    premisa ad1c1on~l

    la

    propos1c1on

    {1), que

    afirma

    que

    P

    es hereditaria

    con rcsp~cto a Z, y

    s:,.

    como~

    usual

    en

    lógica

    de

    relaciones, abreviamos esta

    úl~1m_a

    af1rmac1on m:,d1ant~

    la

    expresión

    "Her.

    (P, R)'~ Obtendremos

    el s1gu1ente

    esquema

    d-.

    nuestro

    argume1'.'to jurídico a fortiori .

    Esquf rna (1 V)

    p - .Y

    X - R - y

    Her. (P, R)

    Luego P -

    y

    En.donde ya

    sabemos que R es

    tran~itiva

    y

    asünétrica.

    17, El

    esquema

    (lV)

    es

    una

    forma de argurnenración lógicamente

    Válida

    de la

    teoria de las relaciones.

    Es

    por esto

    que

    muchas de las

    argumentaciones jurídicas

    a Jortiori

    son lógicamente correct.as

    continúan síendo

    usàdas

    por

    los

    juristas para justificar

    sus

    conclusiones

    a pesar.de las críticas recibidas.

    Obsérvese que la tercera de las

    premisas,

    que en general opera

    en

    l

    ..

    1

    1

    ,1

    LOS /\RGUMENT.OS JIJR. DlCOS A FORT ORl

    Y

    A

    PARl

    forma implicita en ias argurnentaciones j~rídicas

    afortiori,

    es indísp~nsablc

    para la vaiidez de la argumentación. Si eua· resultara falsa no .resuitarí.a

    justificada la

    verdad

    de la conclusión'. Es por elio importante detenerse

    un

    momento

    a analizada.

    a) Lo

    prímero que

    corresponde

    sefialar es

    que

    ena

    nunca cs

    verdadera

    por razones lógicas; lo que allí

    se

    estabíece es una

    pauta

    ·

    valorativa contingente que

    puedé

    varia{ no'-sólo de un siStema jurídico _

    a

    otro

    sino tanibién

    dentro

    de

    un sistemai

    en

    función de la distinta

    situación o contexto.

    b) En segundo lugar, es necesario

    destacar

    que e'n las diferentes

    argumentacíop..es

    aff r/iori

    tendrá un contenido.taritbién diferente, pues

    al cambiar el

    contenido de

    la relación R ~que en una argumentación

    puede significar "ser un préstamo·más

    OtJ:~r'ôso

    {Jue" y·

    en

    otra "ser un

    acto más impúdico que", e tc . - tambiént::airibia el.de Her.

    (P,

    R), de tal

    forma que en un caso Ia premisa puede ·sê(verdadera

    y

    en otro falsa.

    e) Por último, es necesario comparar .eI alcance de esta premísa

    implícita con eJ deI adagio que afirma que qÚiéh tiene derecho a lo más

    tiene derecho a lo menos. Aun supàniendo.que la rélación R fuera una

    de aqueilas que indican mayor cantidad eíf

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    1

    1

    l

    ,:

    Jj'

    ,.

    t

    1

    CARLOS

    E.

    At:CHOt RRON

    (2) Que dicho adagio no es un princjpio lógico. Este se infiere dei

    hecho de· que sus casos concretos

    no.

    son· principios lógicos, y de que si

    algo es

    un

    principio ]ógico no pUede·tener casos que no lo sean. (Las

    verdades lógicas sólo impl ican verdades lógicas).

    4. DISTINTAS

    FORMAS DEL ARGUMENTO JURIDICO

    AFORTIORI

    19. El último de los ejemplos es ilustrativo de los casos

    en

    los que

    · el uso dei éSR.uema (IV) lleva a una conclusión falsa, por ser falsa la

    ·tercera dê"~prêmif~ -qu~.á.finTia qUe ~·es.hereditariacon.referencia

    a R - . y, por consiguiente, muestra una de las aplicaciones insatisfactorias

    del

    argumeittÕ

    a mai(ifi

    .ád minus.

    ·

    No

    obstante lo· állterióf, . el mísmo

    _ejemplo