Alcance de La Ley 1437 Dr Luis Fernando Alvarez

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Luis Fernando Álvarez Jaramillo CODIGO DE PROCEDIMIENTO MINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ley 1437 de 2011

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  • Luis Fernando lvarez JaramilloCODIGO DE PROCEDIMIENTOADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ley 1437 de 2011

  • Primera parte

    PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

  • Se establece un procedimiento comn y principal, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Las normas de procedimiento administrativo sern de naturaleza administrativa. No se aplican a los procedimientos militares y de polica que requieran decisiones de aplicacin inmediata para evitar o remediar perturbaciones de orden pblico. Ni para actos de libre nombramiento y remocin (Arts. 2 y 34)REGLA GENERAL

  • Los procedimientos administrativos se adelantaran:Por escrito: VerbalmentePor medios electrnicosSi es de oficio, debe ser por escritoPodrn decretarse audiencias para asegurar contradiccin y pronta decisinSe formar un solo expediente y se acumularn actuaciones. (Art. 35)TRAMITE Y AUDIENCIAS

  • -Debido proceso.- IGUALDAD de trato y proteccin por parte de las autoridades. - PRESUNCIN DE BUENA FE en actuaciones ante la autoridad, con nfasis en la proteccin a personas con debilidad manifiesta econmica, fsica o mental. - MORALIDAD en las actuaciones administrativas. - DE PARTICIPACIN en los procesos de deliberacin, formulacin, ejecucin, control y evaluacin de la gestin pblica. - TRANSPARENCIA o conocimiento por el pblico de actos, contratos, resoluciones, salvo reserva legal. - PUBLICIDAD, COORDINACIN, EFICACIA Y CELERIDAD en las actuaciones administrativas.Principios

  • Derechos de las personas ante autoridades

    Presentar peticiones, en cualquiera de sus modalidades sin necesidad de abogado y obtener respuesta oportuna y eficaz.Conocer toda actuacin y obtener informacinSer tratado con respeto y consideracinRecibir atencin especial cuando se trate de discapacitados, nios, adolecentes, mujeres gestantes, adultos mayores Que las autoridades interpreten las normas sobre procedimientos y trmites de la forma que resulten ms convenientes a la proteccin de sus derechos fundamentales.

  • =Dar trato respetuoso y diligente=Garantizar 40 horas a la semana de atencin- Atender a quien ingrese a oficinas en horarios hbiles.=Adoptar medios tecnolgicos para el trmite y resolucin de peticiones y permitir uso de medios alternativos=Tramitar las peticiones que lleguen por Fax o Medios Electrnicos.-Tener dependencias para quejas y reclamos=Mantener informacin completa y actualizada.

    DEBERES DE LAS AUTORIDADES

  • Exigir presentacin personal, salvo en los casos taxativamente establecidos por la ley. Exigir constancias, certificaciones o informaciones que reposen en la entidad.Exigir documentos no previstos en las normas Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulacin o suspensin.Negarse a recibir escritos de sustentacin de recursos- demorar injustificadamente la expedicin de un actoPROHIBICIONES A LAS AUTORIDADES

  • DeberEspecial

    Las autoridades aplicarn las disposicionesConstitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tenganunos mismos supuestos fcticos y jurdicos y en consecuencia decidir de conformidad con las sentencias de unificacin del Consejo Estado. (Art. 10)

  • Peticiones en general: 15 das hbiles.Peticiones de informaciones y documentos: 10 das hbiles (silencio positivo y entrega copias en 3 das)Consultas: 30 das hbiles.Peticiones incompletas: Se requerir dentro de los 10 das a la peticin para que la complete. Por una sola vez y se le dar mximo un mes. Si se requiere alguna actuacin adicional del peticionario, tambin se dar un mes

    DERECHO DE PETICIN, TRMINOS PARA RESOLVER PETICIONES

  • TCITO: Si se requiere complementar la peticin, la autoridad dar 10 das al peticionario, si no cumple, se entender que desiste de la solicitud.EXPRESO: Los interesados podrn desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, pero las autoridades podrn continuar de oficio, si lo consideran necesario por razones de inters pblico. En tal caso expedirn resolucin motivada DESISTIMIENTO

  • Atencin prioritaria a peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental, para evitar un perjuicio irremediable, previa prueba sumaria de la titularidad del derecho y del riesgo de perjuicio.Cuando por razones de salud o seguridad personal est en peligro la vida o integridad de quien solicita una medida, la autoridad tomar medidas de urgencia para conjurar el peligro. (Arts. 5 y 20)ATENCIN PRIORITARIA Y MEDIDAS DE URGENCIA

  • Son reservados:Los protegidos por secreto comercial o industrial.Los relacionados con defensa y seguridad nacional.Los amparados por secreto profesional.Los que involucren derechos a la privacidad e intimidadLos relativos a condiciones financieras de las operaciones de crdito pblico y tesorera que realice la Nacin. ALCANCE DE LA RESERVA DE DOCUMENTOS

  • Cuando en una actuacin administrativa de carcter particular se advierta que un tercero pueda resultar afectado por la eventual decisin, se le comunicar la actuacin para que pueda constituirse en parte y hacer valer sus derechos.Si son terceros indeterminados se divulgar la actuacin a travs de medio masivo de comunicacin nacional o local. (Art. 37)

    DEBER DE COMUNICAR LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS A TERCEROS

  • Cuando hayan sido denunciantes, afectados o puedan aportar pruebas para dilucidar los hechosCuando sus derechos puedan resultar afectados por la actuacin adelantada en inters particular, o la decisin final pueda ocasionarles perjuicios.Cuando la actuacin haya sido iniciada en inters general. (Art. 38)INTERVENCIN DE TERCEROS

  • CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA Art. 39 De oficio o por solicitud de la persona interesada. Negativo: La autoridad que se considere incompetente enva la actuacin a la que cree competente. Si sta tambin se considera incompetente, se remite a Sala Consulta si es entre autoridades nacionales, o nacionales y locales, o locales de distintos departamentos. Caso contrario, al respectivo T. Administrativo. Positivo: Si dos autoridades se consideran competentes. Procedimiento similar. Mientras se resuelve, se suspenden trminos de la peticin.

  • PRUEBAS Durante la actuacin administrativa y antes de la decisin de fondo, se podr pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos especiales, de oficio o a peticin del interesado el cual tendr la oportunidad de controvertir las pruebas practicadas o aportadas dentro de la actuacin, antes de que se dicte una decisin de fondo . Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. (Art. 40)

  • Por principios de coordinacin y colaboracin, las solicitudes de informacin de una autoridad a otra, se resolvern en 10 das hbiles. En los dems casos se aplican las normas generales(Art. 30)SOLICITUDES INTERADMINISTRATIVAS

  • CORRECCIN DE IRREGULARIDADES Y DE ERRORES FORMALESIrregularidades en la actuacin administrativa: De oficio o a peticin de parte, antes de la expedicin del acto. (Art. 41)De errores formales del acto (aritmticos, de digitacin, de transcripcin, omisin de palabras), en cualquier tiempo, de oficio o a peticin de parte.La correccin no puede alterar el sentido material de la decisin, ni revive trminos para demandar el acto. (ART. 45)La correccin se comunica o notifica, segn el caso.

  • CONSULTA PREVIACuando la Constitucin o la ley ordenen la realizacin de una consulta previa a la adopcin de una decisin administrativa, dicha consulta debe realizarse dentro de los trminos sealados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisin que se llegare a adoptar. (Art. 46)

  • D. PETICIN ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS

    Ante todo tipo de personas jurdicas, empresas, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras, clubes y dems organizaciones privadas. Cajas de compensacin e instituciones del sistema de seguridad social. Tambin ante personas naturales cuando el solicitante se encuentre en situaciones de indefensin o subordinacin (Arts. 32 y 33)OBJETO: Garantizar derechos del peticionarioTrmite y resolucin segn las reglas de este cdigo.

  • PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIOInician de oficio o por solicitud de cualquier personaSi averiguaciones preliminares dan mrito para iniciar un procedimiento sancionatorio, se comunicar al interesado. (Art. 47)Concluidas averiguaciones preliminares, si es del caso, se formular cargos por Acto Administrativo. Se notifica y no caben recursos.15 das para formular descargos y solicitar o aportar pruebas. Periodo probatorio y traslado para alegar.El procedimiento termina con Acto Administrativo (Art. 49).

  • La facultad de las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres aos de ocurrido el hecho, la conducta u omisin que pudiere ocasionarlas, trmino dentro del cual el acto administrativo que impone la sancin, debe haber sido expedido y notificado por parte de la administracin. Dicho acto sancionatorio es diferente de los que resuelven los recursos, que para efectos de la caducidad no se tendrn en cuenta. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, ste trmino se contar a partir del da siguiente a aquel en que ces la infraccin y/o la ejecucin. (Art. 52)CADUCIDAD DE LAS SANCIONES

  • Dispone el Articulo 52 que si en un trmino de un ao no se resuelven los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, se entendern fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstencin genere para el funcionario encargado de resolver.SILENCIO POSITIVO

  • ACTOS GENERALES: Los nacionales por el Diario Oficial, en su defecto por fuerza mayor, a travs de medio masivo eficaz. Los territoriales por las respectivas gacetas territoriales. En su defecto por avisos, volantes, pgina electrnica o por bando.ACTOS PARTICULARES: Notificacin a la persona interesada o a su representante o apoderado o a quien se autorice. Tambin por medio electrnico o por estrados.(Art 65PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES NOTIFICACIONES

  • Procedimientos administrativos por medios electrnicos.Registro para el uso de medios electrnicos.Documento pblico electrnico.Notificacin electrnica.Acto Administrativo electrnico.Archivo electrnico.Expediente electrnico.Recepcin de documentos electrnicos.Prueba de recepcin y envo de mensajes.Sesiones virtuales de comits, juntas, consejos etc. (Arts. 65 ss).MEDIOS ELECTRNICOS

  • RECURSOS Por regla general proceden contra los actos administrativos definitivos excepcin: Los de carcter general, los de trmite, los preparatorios o de ejecucin. Los recursos que caben contra los actos administrativos que pongan fin a las actuaciones administrativas son en principio el recurso de reposicin, el de apelacin y el de queja. El de apelacin, cuando proceda, es obligatorio. Los otros dos, no. (Art. 74 ss)

  • OPORTUNIDAD El de reposicin y el de apelacin se interpondrn al momento de su notificacin o dentro de los 10 das hbiles siguientes. Contra actos presuntos, en cualquier tiempo. Siempre interpondrn ante la autoridad que expidi el acto, salvo el de queja que se presentar directamente ante el superior. Salvo disposicin legal en contrario los recursos se tramitarn en efecto suspensivo. Se resuelven de plano, a menos que se haya solicitado la prctica de pruebas o quien vaya a decidir el recurso, las decrete de oficio.

  • Grupos para decidir los recursosLa autoridad podr crear dentro de su organizacin grupos especializados para elaborar los proyectos de decisin de los recursos de reposicin y apelacin. (Art. 82)

  • Silencio AdministrativoTranscurrido un plazo de 3meses contado a partir de la presentacin de una peticin, sin que se haya notificado decisin expresa sobre ello, se entender que la decisin es negativa. Si la ley da un plazo mayor a 3 meses para resolver una peticin, sin que ello ocurra, al cabo de un mes se da el Silencio Negativo. (Art. 83)En recursos el Silencio Negativo se da a los 2 meses. (Art. 86) El plazo se interrumpir mientras dure la prctica de las pruebas. La ocurrencia del silencio negativo no impide a la autoridad resolver el recurso, salvo que se hubiese notificado auto admisorio de demanda.

  • Efectos del SilencioEl silencio negativo permite al peticionario interponer los recursos que correspondan o acudir directamente ante la jurisdiccin contencioso administrativa para controvertir la legalidad del acto presunto.

  • Silencio PositivoSlo se presenta en los casos expresamente previstos en la ley.Los trminos para su ocurrencia corren a partir del da en que se present la peticin o recurso.El acto presunto podr ser revocado directamente en los trminos de este Cdigo.Para su prueba protocolizar constancia de la peticin y declaracin jurada de no haber notificacin de decisin. (Arts. 84 85)

  • CONCLUSIN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    Todo procedimiento administrativo concluye cuando el acto administrativo queda en firme o se produzca acto administrativo ficto, positivo o negativo.

  • FIRMEZA DEL ACTO

    Los actos administrativos quedarn en firme cuando:1. Contra ellos no proceda ningn recurso2. Los recursos interpuestos se hayan decidido3. No se interpongan los recursos o se renuncie expresamente a ello.4. Se acepten los desistimientos de los recursos.5. Cuando se ha protocolizado el silencio positivo

  • PRESUNCIN DE LEGALIDAD C CARCTER EJECUTORIO

    Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados.Los actos suspendidos no pueden ejecutarse hasta que se resuelva sobre su legalidad.Los actos en firme son suficientes para que las autoridades puedan ejecutarlos por si mismas. Salvo disposicin legal en contrario, la ejecucin material proceder sin mediacin de ninguna otra autoridad.

  • PERDIDA EJECUTORIEDAD

    1. Por suspensin provisional2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho3.Cuando al cabo de 5 aos de estar en firme la administracin no ha realizado actos para ejecutarlo4. Cuando se cumpla la condicin resolutoria a que se encuentre sometido5. Cuando pierda su vigencia

  • Extensin a terceros de la Jurisprudencia del Consejo de EstadoLas autoridades debern extender los efectos de una sentencia de unificacin jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fcticos y jurdicos.Procedimiento administrativo: Art. 102.Procedimiento Judicial: Art. 269.Concepto de sentencia de unificacin: Art. 270.Asuntos que ameritan sentencia de unificacin jurisprudencial: Art. 271.

  • COBRO COACTIVO

    Las entidades pblicas definidas en el pargrafo del artculo 104 ( de todo orden independiente de su denominacin, sociedades o empresas en que el Estado tenga 50% o mas de capital y los entes con aportes o participacin estatal igual o superior al 50%) tendrn la obligacin de recaudar y adelantar el cobro coactivo de las obligaciones generadas en su favor, que consten en documentos con mrito ejecutivo de conformidad con este Cdigo. (Art. 95)

  • REGLAS DE PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO1. Los que tengan reglas especiales, por ellas.2.Los que no, de conformidad con lo establecido en este Cdigo y en el Estatuto Tributario.3. Para el cobro de obligaciones tributarias, se aplica el Estatuto Tributario 4.Para lo no previsto en dicho Estatuto se aplicarn, en cuanto fueren compatibles, las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Cdigo y en su defecto, el C.P.C. en lo relativo al proceso ejecutivo singular.

  • CONTROL JURISDICCIONAL Slo sern demandables ante la jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo: 1. Actos que deciden excepciones a favor del deudor 2. Actos que ordenen llevar adelante la ejecucin 3. Actos que liquiden el crdito. La admisin de demanda no suspende el cobro coactivo SALVO cuando haya suspensin provisional del Acto ttulo ejecutivo o a solicitud del ejecutado, cuando despus del acto que decida excepciones u ordene seguir ejecucin, est pendiente una proceso de nulidad contra titulo ejecutivo. No se levantarn medidas cautelares

  • Luis Fernando lvarez JaramilloPARTE SEGUNDA

    Organizacin de la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativa y de sus funciones Jurisdiccional y Consultiva

  • EJES TEMTICOS1. Organizacin de la jurisdiccin2. Redefinicin del objeto de la jurisdiccin3.Esquema mixto escrito-oralidad4. unificacin de procesos y medios de control 5.Fortalecimiento poderes del juez6. Nuevo recurso extraordinario7. Mecanismo de revisin eventual8, Extensin de jurisprudencia9. Proceso Electoral10. Fortalecimiento funcin consultiva11. Utilizacin medios electrnicos

  • ORGANIZACIN DE LA JURISDICCINSe actualizan competencias del Consejo Estado en materia de elecciones .Se ajusta la organizacin con los 4 nuevos magistrados creados por ley 1285 de 2009.Se crean Salas especiales de 4 magistrados para decidir asuntos de Sala Plena, que sta les encomiende. La S. Plena puede delegar en la S. de Gobierno la eleccin de ciertos empleados de la Corporacin.El C.E. puede comisionar a los magistrados auxiliares, tribunales y jueces para la prctica de pruebas y otras diligencias.Se mantienen los impedimentos del 150 CPC, ms para quienes hayan participado en la expedicin del acto, celebracin del contrato o ejecucin del hecho.

  • PRINCIPIOS Adems de los principios que se derivan de la Constitucin, los procedimientos se regirn por los principios de efectividad y primaca de los derechos fundamentales, igualdad, debido proceso, oralidad, lealtad procesal, buena fe, celeridad, eficiencia y economa.

  • Objeto PREGUNTAS: De qu asuntos conoce el juez administrativo.Sobre que entidades, organismos y autoridadesConoce el juez administrativo.

    PRESUPUESTOS TERICOS:Concepto del Derecho AdministrativoConcepto de Funcin AdministrativaConcepto de Acto Administrativo

  • Objeto ANTECEDENTES: Decreto 01 de 1984: Criterio Material o Funcional: Juez administrativo conoce de asuntos administrativos, incluidos de particulares en ejercicio de funcin administrativa.

    Ley 446 de 1998: Ratifica el criterio material y funcional para determinar el objeto de la jurisdiccin

  • ObjetoRENOVACIN:

    Entre 2002 y 2005: Sentencias que ponen en entredicho el concepto de Funcin Administrativa.Se reexamina el artculo 82 C.C.A.Se demandan hechos de la administracin pero no en ejercicio de funcin administrativa, sino reparacin directa por daos en prestacin de servicios pblicos.Si no se trata de funcin administrativa deben esos procesos enviarse a la jurisdiccin ordinaria?

  • ObjetoLEY 1107 DE 2006:

    Redefine el objeto y replantea el Art. 82 C.C.A.

    Opt por el criterio orgnico (entidades pblicas).

    Tambin afirma que conoce de los actos de particulares que desempeen funciones propias de los rganos del Estado.

    Criterio orgnico principal y criterio funcional residual.

  • ObjetoLEY 1437 DE 2001:PRINCIPAL: Retoma el criterio material del decreto 01 de 1948.J. C. A. conoce: Actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, de entidades pblicas o de particulares que ejerzan funcin administrativa.SUBSIDIARIAMENTE: Distintos criterios: Criterio orgnico, clusulas exorbitantes, naturaleza de los actos, naturaleza de las relaciones.

    EXCEPCIONES: Asuntos que no conoce.

  • Objeto Con el fin de afianzar la especializacin se retoma el criterio material: La J.C.A. conocer de los procesos que surjan de las actuaciones u omisiones sujetas al D. Adtministrativo, que provengan de entidades pblicas o particulares en Funcin Administrativa.En ocasiones se mezcla con el orgnico: Responsabilidad contractual y extracontractual de entidades pblicas, excepcin de las financieras en el giro ordinario de sus negocios.Contratos de ESPD con clusulas exorbitantes.Relacin legal y reglamentaria de servidores pblicosSeguridad Social de servidores pblicos en regmenes administrados por una persona de derecho pblico.Ejecutivos por condenas, conciliaciones, laudos arbitrales en que sea parte una entidad pblica o los que se originen en contratosNOTA. Art. 100 define Entidad Pblica

  • ExcepcionesNO CONOCEResponsabilidad extracontractual y contratos de entidades pblicas que sean instituciones financieras, aseguradores, intermediarios de seguros o de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, en asuntos del giro ordinario, incluyendo los procesos ejecutivos. 2. Decisiones jurisdiccionales de autoridades administrativas. 3. Decisiones en juicios de polica. 4. Conflictos de carcter laboral entre entidades pblicas y sus trabajadores oficiales.

  • ENTRE OBJETO Y MEDIOS DE CONTROLArt. 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD.

    Decretos de carcter general del Gobierno nacional cuya revisin no corresponda a Corte Constitucional segn los Arts. 237 y 241 de la C.P.

    Nulidad por inconstitucionalidad de actos de carcter general que por disposicin constitucional expidan entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

  • ENTRE OBJETO Y MEDIOS DE CONTROLArt. 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD.PARGRAFO: El Consejo de Estado no est limitado en su decisin a los cargos formulados.

    Podr pronunciarse sobre las normas que a su juicio conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionalidad.

  • ENTRE OBJETO Y MEDIOS DE CONTROLArt. 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD.Decisiones administrativas generales en desarrollo de decretos legislativos.Ante el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales.Ante J. C.A. Del lugar donde se expidan si las expiden autoridades territoriales.Envo 48 horas despues de su expedicin o control automtico

  • ENTRE OBJETO Y MEDIOS DE CONTROLArt. 148. CONTROL POR VA DE EXCEPCIN.En los procesos que se adelanten ante la J.C.A., el juez podr, de oficio o a peticin de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitucin Poltica o la ley.La decisin solo producir efectos en el respectivo proceso.ART 4. Constitucin Poltica. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitucin y la ley u otra norma jurdica, se aplicarn las disposiciones constitucionales

  • ENTRE OBJETO Y MEDIDAS CAUTELARESArt. 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES.A peticin de parte: En los procesos declarativosTambin de oficio: En los procesos para proteccin y defensa de derechos e intereses colectivos y en los de tutela.Carcter: Preventivas Conservativas Anticipativas SuspensinRelacin directa con las pretensiones de la demanda.

  • ENTRE OBJETO Y MEDIDAS CAUTELARESArt. 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES.Objeto: Medidas que el juez considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.ESENCIA: La decisin sobre la medida no significa prejuzgamiento.Si la medida cautelar implica el ejercicio de facultades discrecionales, el juez no podr sustituir a la autoridad con la adopcin de la decisin, pero ordenar su adopcin en un plazo determinado. (Art. 230 pargrafo)

  • Medios de control ACCIN: Derecho de toda persona para acceder a la J.C.A., con el fin de que en sentencia definitiva, se defina en derecho una exigencia que una parte le formula a otra.Se establece un solo esquema procesal.Se habla de medios de control, pero se respetan las llamadas acciones constitucionales.La regulacin sobre demanda y proceso contencioso abarca todas las etapas de la actuacin: Se fijan reglas sobre capacidad, representacin y derecho de postulacin. Se establecen parmetros para la parte pblicaRequisitos de procedibilidad como conciliacin extrajudicial y exmen previo en el electoral. (Art. 161)

  • Medios de control Art. 137. NulidadArt. 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho.Art. 139. Nulidad Electoral.Art. 140. Reparacin Directa.Art. 141. Controversias Contractuales.Art. 142. Repeticin.Art. 143. Perdida de investidura.Art.147. Nulidad de Cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorizacin de inscripcin.

  • Medios de control Art. 144. Proteccin de derechos e intereses colectivos.Art. 145. Reparacin de perjuicios causados a un grupo.Art. 146. Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

  • ACUMULACINPretensiones Se pueden acumular las de nulidad, nulidad y restablecimiento, contractuales y reparacin directa, si son conexas y adems:Que el juez sea competente para conocer de todas. Si se pide nulidad, el juez debe ser competente para esta pretensin.Que no se excluyan, salvo que se pongan como principales y subsidiarias.Que no haya caducado alguna de ellas.Que todas se tramiten por el mismo procedimiento. (Art. 165)

  • ACUMULACIN DE PRETENSIONES

    Si se demandan A.A. que reconocen prestaciones peridicas, no hay lugar a recuperar los pagados de buena fe. Cuando el desconocimiento del derecho provenga de la falta de respuesta de la administracin, se puede demandar para que se declare el silencio administrativo negativo, el juez expida el acto y acumular las peticiones de reparacin, salvo que se acuda al juez solo para forzar a la autoridad a decidir. Cuando se demande la reparacin del dao por un hecho o por un acto legal, no se requiere pronunciamiento previo.

  • DEMANDA EN TIEMPO ART.164

    Nulidades Art.137.cualquier tiempo.Bienes estatales imprescriptibles, inenajenablescualquier tiempo.Actos que reconozcan prestaciones peridicascualquier tiempo.Acto producto silencio administrativocualquier tiempo.Aplicacion de ley o acto administrativocualquier tiempo.Nulidad acto administrativo electoral.30 das.Nulidad y restablecimiento del derecho4 meses.Nulidad y nulidad y restablecimiento de A.Ativos sobre Baldos2 aos.Reparacin directa 2 aos.Controversias contractuales2 aosDems casos y situaciones previstas en este artculo.

  • FORTALECIMIENTO DE LOS PODERES DEL JUEZ

    Sobre el petitum: S se demanda el acto se entienden demandados los que resolvieron recursos, El juez puede deducir pretensiones del contenido de la demanda (art.135)2.Flexibilidad del Proceso: De las tres etapas del proceso, el juez en asuntos de derecho o cuando no fuere necesario, puede prescindir de la segunda. (Art. 179). Decidir como dicta la sentencia.3. Fijacin del Litigio: Art. 180. Indagar a las partes sobre los extremos de la litis, fijar el proceso y sealar los asuntos sobre los cuales recaer la prctica de pruebas.

  • PODERES DEL JUEZ ALGUNAS MANIFESTACIONESPRUEBAS: Junto con las solicitadas, decretar o excluir pruebas (arts. 213 214).SANEAMIENTO: Art. 207 en cada etapa del proceso, para evitar fallos inhibitorios.SENTENCIA: En nulidad, no se limita a los cargos formulados (Art. 189). Para restablecer el Derecho en la sentencia puede adoptar decisiones nuevas o modificar las demandadas.CONSEJO DE ESTADO asume competencia en asuntos de Secciones y Tribunales, en los eventos y para los fines del artculo 111 numerales 3 y 4 .

  • MEDIDAS CAUTELARES ARTS. 229 Y SIGUIENTES1. ordenar que se mantenga una situacin o se restablezca a su estado anterior a la actuacin.2. Suspender un procedimiento o actuacin administrativa.3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.4. Ordenar la adopcin de una decisin administrativa o la realizacin o demolicin de una obra5. Impartir ordenes e imponer obligaciones de hacer o no hacer.Cumplir los requisitos y procedimiento de este Cdigo.

  • CONSTITUCIN y ORALIDAD1. Art. 29 C.P. El debido proceso se aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.Quien sea sindicado tiene derecho aun proceso pblico sin dilaciones injustificadas.2. Art 228 C.P.: La administracin de justicia es funcin pblica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones sern pblicas y permanentesen ellas prevalecer el derecho sustancial. Los trminos procesales se observarn con diligencia

  • FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ORALIDADLey 270 de 1996:Art. 4 CELERIDAD: La administracin de justicia debe ser pronta y cumplida. Los trminos procesales sern perentoriosArt. 5 AUTONOMA: La rama judicial es independiente y autnomaArt. 7 EFICIENCIA: La administracin de justicia debe ser eficienteArt. 9: RESPETO DE LOS DERECHOS

  • LEY 1285 SENT. C CORTE-C-713Art.1. CELERIDAD Y ORALIDAD: Las actuaciones que se realicen en los procesos debern ser orales con las excepciones que establezca la ley. sta adoptar nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificacin de los procedimientos judiciales y tendr en cuenta los nuevos avances tecnolgicos Art. 22 par. Se implementar de manera gradual la oralidad, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal consistente con el marco fiscal de mediano plazo.

  • FUNDAMENTOS PROCESALES DE LA ORALIDAD1. Sistema mixto previsto en los art. 179,180 y ss.2.. TRES AUDIENCIAS ORALES:Primera: Saneamiento, fijacin del proceso, decisin sobre excepciones previas y decreto de pruebasSegunda: Practica de pruebas. Puede prescindirse en asuntos de puro derechoTercera: Alegaciones y juzgamiento: Se oirn alegatos de las partes y se informar sentido de la sentencia.Conserva forma escrita: Demanda, traslado, contestacinExige recursos especialesExige jurisdiccin paralela

  • CONTESTACINAUDIENCIAPRELIMINARNO CONTESTACINADMISINCONVOC. A AUDIENCIADEMANDAPROCESO BASICOPURO DERECHORegularizacin o rechazoAdmite. Susp. Provis. Antecedentes. TrasladoConciliacin.SaneamientoDefensas previasFijacin de litis.Decreto PruebasConv. AudienciaFASE A CARGO DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR

  • PROCESO BASICOPURO DERECHO

  • PROCESO BASICOPURO DERECHO

  • RECURSOS ORDINARIOS ARTS. 242- 243 REPOSICIN: Salvo excepcin legal, procede contra todo auto que no tenga apelacin o splica. APELACIN: Sentencias 1 instancia juez o tribunal.AUTOS: El que rechace la demanda-El que decrete una medida cautelar o incidentes-El que ponga fin al proceso-El que apruebe conciliaciones judiciales o extraj.-El que resuelva liquidacin de condena y perjuicios-El que decreta nulidades, niega intervencin de 3os, prescinde de la audiencia de pruebas o niegue pruebas

  • RECURSOS EXTRAORDINARIOS ARTS 248 a 255.REVISIN: Contra sentencias de secciones y subsecciones del C.E (conoce Sala Contenciosa), Tribunales (secciones C.E. segn materia) y jueces (t. administrativos), dentro del ao siguiente a la ejecutoria. CAUSALES: Nuevos documentos no aportados por fuerza mayor, caso fortuito o la otra parte.-Sentencia con base en documentos falsos o adulterados o dictamen de peritos condenados penalmente o con base en violencia o cohecho.-Existir nulidad en sentencia y no haber apelacin.

  • UNIFICACIN DE JURISPRUDENCIA ARTS. 256 a 268 FINES: Asegurar la unidad de la interpretacin del derecho, su aplicacin uniforme y los derechosPROCEDENCIA: Frente sentencias de nica y segunda instancia dictadas por los tribunales.CAUSAL: Sentencia contraria u opuesta a una de unificacin del Consejo de Estado. COMPETENCIA: Secciones del C.E segn especialidad.SUSPENSIN: El recurrente nico puede solicitarla prestando caucin.

  • LEY 1437 DE 2011 Y REGIMEN CONTRACTUAL OBJETO DE LA JURISDICCIN (ART. 104): - Los relativos a contratos, cualquiera que sea su rgimen, en los que sea parte una entidad pblica o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado- Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios pblicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse clusulas exorbitantes.

  • EXCEPCIONES LA JURISDICCIN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO CONOCE: (ART.105) - Las controversias relativas a contratos celebrados por entidades pblicas que tengan el carcter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

  • CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Cualquiera de las partes puede pedir:Se declare su existencia o nulidad.Se ordene su revisinSe declare su incumplimientoSe declare la nulidad de los actos administrativos contractualesSe condene a indemnizar perjuicios y otras declaraciones y condenas.Los actos previos, en nulidad o nulidad y restablecimiento (Art.141)

  • LIQUIDACIN JUDICIALNULIDAD ABSOLUTA La liquidacin judicial la puede solicitar el interesado cundo no se haya logrado hacer de acuerdo o la entidad no lo haga dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo acordado para liquidar de mutuo acuerdo o al legalLa nulidad absoluta la puede pedir el Ministerio Pblico o un tercero que acredite inters directo. El juez de oficio, si aparece en el proceso y han intervenido las partes contratantes (Art.141)

  • TRMINO DE 2 AOS PARA PRESENTAR DEMANDA EN CONTRATOS Del da siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho.Al perfeccionamiento, en nulidad absoluta.Al da en que se cumpli o debi cumplir el objeto, en los de ejecucin instantnea.De la terminacin, si no requiere liquidacin.De la firma del acta o ejecutoria del acto de aprobacin, si requiere liquidacin.La liquidacin, 2 meses y 4 meses que se tiene para hacerla. (Art.164- J)

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