ALBERTO ROJAS RÍOS Corte Constitucional Ciudad

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1 Bogotá D.C., 16 de junio de 2014. Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS Corte Constitucional Ciudad Ref. Incidente de nulidad promovido por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia T-841 de 2011. Nosotros, Rodrigo Uprimny Yepes, Diana Esther Guzmán, Nina Chaparro, Paula Rangel y Silvia Rojas, director e investigadoras del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-, ponemos a su consideración los argumentos por los cuales consideramos que la nulidad solicitada por el Ministerio Público en contra de la sentencia T-841 de 2011 debe ser declarada improcedente, y los impactos negativos que una decisión que admita los argumentos de la Procuraduría tendría para la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente en materia de los derechos de las mujeres. Para ello, la intervención tiene tres partes. En la primera nos referimos a la oportunidad que tiene la Corte para ratificar el carácter excepcional de la nulidad contra sus propias sentencias. En la segunda mostramos que ninguno de los argumentos presentados por la Procuraduría configura una causal de nulidad contra las sentencias de la Corte. Por último, en la tercera parte señalamos las consecuencias negativas que una decisión de nulidad tendría sobre la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en general, y en particular sobre los derechos a la intimidad y el derecho de las mujeres a acceder a servicios de interrupción voluntaria del embarazo en las causales establecidas en la sentencia C-355 de 2006. 1. Carácter excepcional de la nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso. 1 Sin embargo, la Corte ha admitido que si de uno de sus fallos se desprende una ostensible, probada, significativa y trascendental violación al debido proceso, ella misma puede declarar la nulidad de esa decisión. Este incidente es excepcional pues controvertir una decisión de la Corte pone en riesgo su carácter de órgano de cierre, 1 Así lo establece el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

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Bogotá D.C., 16 de junio de 2014. Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS Corte Constitucional Ciudad

Ref. Incidente de nulidad promovido por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia T-841 de 2011.

Nosotros, Rodrigo Uprimny Yepes, Diana Esther Guzmán, Nina Chaparro, Paula Rangel y Silvia Rojas, director e investigadoras del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-, ponemos a su consideración los argumentos por los cuales consideramos que la nulidad solicitada por el Ministerio Público en contra de la sentencia T-841 de 2011 debe ser declarada improcedente, y los impactos negativos que una decisión que admita los argumentos de la Procuraduría tendría para la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente en materia de los derechos de las mujeres. Para ello, la intervención tiene tres partes. En la primera nos referimos a la oportunidad que tiene la Corte para ratificar el carácter excepcional de la nulidad contra sus propias sentencias. En la segunda mostramos que ninguno de los argumentos presentados por la Procuraduría configura una causal de nulidad contra las sentencias de la Corte. Por último, en la tercera parte señalamos las consecuencias negativas que una decisión de nulidad tendría sobre la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en general, y en particular sobre los derechos a la intimidad y el derecho de las mujeres a acceder a servicios de interrupción voluntaria del embarazo en las causales establecidas en la sentencia C-355 de 2006.

1. Carácter excepcional de la nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional.

Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso.1 Sin embargo, la Corte ha admitido que si de uno de sus fallos se desprende una ostensible, probada, significativa y trascendental violación al debido proceso, ella misma puede declarar la nulidad de esa decisión. Este incidente es excepcional pues controvertir una decisión de la Corte pone en riesgo su carácter de órgano de cierre,                                                                                                                          1 Así lo establece el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

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la seguridad jurídica y la cosa juzgada.2 Por ello, los requisitos formales y sustanciales que deben concurrir en el incidente de nulidad son muy estrictos. En este sentido, lo primero que debería considerar la Corte Constitucional en esta oportunidad es que dichos requisitos se cumplan, y que satisfagan con rigor los estrictos parámetros previstos en la jurisprudencia para la procedencia de la nulidad. De lo contrario, la Corte no solamente modificaría su propio precedente sino que pondría en riesgo los valores jurídicos que se protegen con el pronunciamiento último que sobre los derechos fundamentales hace esta corporación. Para empezar, la Corte debería verificar que la solicitud de nulidad haya sido presentada oportunamente, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela. Esto, porque la Procuraduría señala que “la Sala Plena de esa Corporación debe reconocer que sólo en la fecha en la que se dio a conocer a la comunidad comienza a correr el término para presentar la correspondiente solicitud de nulidad por un tercero afectado por las órdenes de la Sentencia o por el Ministerio Público”. Pero esta regla desconoce la jurisprudencia de la Corte sobre la materia, sin que se adviertan razones suficientes para que la Sala Plena varíe su posición. Tal como lo expuso la Sala Plena en el Auto 038 de 2012, el término para que la Procuraduría promueva un incidente de nulidad contra una sentencia de revisión es de tres días contados a partir de que se haya notificado de la decisión por conducta concluyente. Pero, si transcurrieron tres días desde la “notificación de la decisión a las partes del proceso de tutela, la solicitud de nulidad proveniente de la Procuraduría será extemporánea, aunque la notificación por conducta concluyente demuestre que esta entidad conoció del fallo de revisión con posterioridad”. Esto es razonable puesto que en este caso la Procuraduría no es un tercero afectado por las decisiones de tutela, sino que es una institución del Estado que puede acceder a la información sobre los términos de todos los procesos para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Luego, la revisión estricta de este requisito es una oportunidad para que la Corte reitere el carácter excepcional de la nulidad contra sus propias sentencias y proteja la seguridad jurídica. A continuación, estudiamos las causales argüidas por la Procuraduría.

2. En el presente caso no se configuran los requisitos sustanciales alegados por la Procuraduría General de la Nación.

                                                                                                                         2 Auto 234 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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(i) La Procuraduría sostiene que la sentencia T-841 de 2011 violó grave y ostensiblemente el debido proceso porque se apartó del criterio de interpretación fijado respecto del tipo de órdenes que puede dictar la Corte en los casos en los que se configura una carencia de objeto, específicamente al dar órdenes positivas, algunas de ellas de carácter indemnizatorio. En nuestro concepto, más allá de cualquier consideración sobre el acierto de los remedios judiciales de este fallo, ninguna de las órdenes de la sentencia T-841 se aparta de forma ostensible de la jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto y sobre la procedencia de la indemnización en abstracto. Por una parte, la Corte Constitucional ha señalado en varias providencias que, independientemente de la razón que origine la carencia actual de objeto, el carácter preventivo de esta decisión no excluye el pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales ni la adopción de otro tipo de decisiones judiciales3. Especialmente, no excluye la adopción de decisiones que impidan que en adelante se cometan las mismas violaciones de derechos fundamentales4. De modo que la sentencia en cuestión no se aparta de la jurisprudencia por el solo hecho de adoptar órdenes adicionales a la declaración del daño consumado.

Por otra parte, no se desconoce abierta y ostensiblemente la jurisprudencia de la Corte sobre la procedencia de la indemnización en abstracto puesto que la Corte ya había decretado en el caso de la sentencia T-946 de 2008 una indemnización en abstracto pese a que ya no era posible llevar a cabo la interrupción del embarazo a que tenía derecho la accionante por encontrarse dentro de una de las tres causales enumeradas en la sentencia C-355 de 2006. Además, tal como lo ha dicho la Corte en reiteradas sentencias5, ella puede decretar indemnizaciones “buscando realizar a plenitud la justicia” cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para exigir el pago del daño emergente, y la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria. En este caso, procedería la nulidad si la Corte hubiera ordenado el pago del daño emergente a pesar de disponer de otros medios judiciales o a pesar de que la violación no fuera manifiesta. Pero esto no es así pues la sentencia T-841 de 2011 mostró la concurrencia de estos requisitos.

En este orden de ideas no puede concluirse que la sentencia T-841 se apartó ostensiblemente de la jurisprudencia de la Corte. Por lo tanto, esta no es una razón suficiente para declarar su nulidad.

(ii) En segundo lugar, la Procuraduría sostiene que la sentencia T-841 de 2011 desconoció de manera flagrante el debido proceso porque desconoció los límites y consideraciones planteados en la sentencia C-355 de 2006 sobre la despenalización                                                                                                                          3 Sentencias T-209 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-946 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia T-988 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto. 5 Sentencias C-543 de 1992, T-403 de 1994, Auto 208 de 2005.

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de varias causales de aborto. En su lugar, la Procuraduría afirma que adoptó nuevas reglas para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) y consolidó el carácter de derecho fundamental que reviste el acceso a la IVE en estas tres causales.

En esta segunda razón que da el Ministerio Público tampoco encontramos una ostensible, probada, significativa y trascendental violación al debido proceso. En diferentes pronunciamientos la Corte se ha referido al derecho de las mujeres a la IVE, en los casos en los que se pretende acceder a este procedimiento de salud en las tres causales consideradas por la sentencia C-355 de 20066. En sentido contrario, la Corte Constitucional nunca ha sostenido que el acceso a la IVE en las tres causales admitidas por ella no deba ser considerada un derecho fundamental, pues si ello fuera así, esta decisión claramente significaría un cambio en el precedente.

Además, en la propia sentencia C-355 de 2006 la Corte fue enfática en determinar que “para todos los efectos jurídicos (…) las decisiones adoptadas en esta sentencia tienen vigencia inmediata y el goce de los derechos por esta protegidos no requiere de desarrollo legal o reglamentario alguno. // Lo anterior no obsta para que los órganos competentes, si lo consideran conveniente, expidan normas que fijen políticas públicas acordes con esta decisión”. Es razonable que una Sala de Revisión interprete esta disposición de la Sala Plena en el sentido de que para el goce de los derechos cuya vigencia inmediata reivindica la sentencia C-355 de 2006 es necesario gozar del derecho a no tener obstáculos para acceder a los servicios de IVE en las tres causales establecidas por la Corte.

Si esta interpretación se desprende razonablemente de las propias palabras de la Sala Plena y no desconoce ningún precedente en sentido contrario, entonces no puede declararse su nulidad.

(iii) Por último, la Procuraduría sostiene que se violó el debido proceso porque la Sala Octava de Revisión se extralimitó en sus funciones al proferir la Sentencia T-841 de 2011 al disponer la reserva del expediente y la protección de la intimidad de los datos de la accionante. En el caso de la Procuraduría, esto le habría impedido conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvieron ocurrencia los hechos que dieron origen a la Sentencia T-841 de 2011. Frente a esta última consideración, lo primero que encontramos es que no existe ninguna causal de nulidad de sentencias de la Corte Constitucional que se refiera al límite competencial de una Sala de Revisión para proteger la intimidad de las partes de una tutela o exigir el acceso limitado al expediente. Una revisión de las ocasiones en las que la Corte decide válidamente tomar esta decisión, implica una revisión de                                                                                                                          6 Ver sentencias T-732 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto y T-388 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto y T-585 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto.

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fondo que excede el análisis del incidente de nulidad. Pero tampoco encontramos que la Sala Octava hubiera desconocido el debido proceso con esta actuación.

Si bien es cierto que en virtud del artículo 228 de la Constitución, la Administración de Justicia es una función pública y que todas sus actuaciones deberán ser públicas e independientes, existen excepciones a esta regla general para garantizar la protección del derecho a la intimidad7. En estos casos, la Corte ha preferido proteger el derecho a la intimidad armonizando al derecho a la publicidad al hacer pública la sentencia pero reservando el nombre de la persona y sus datos personales. La subregla desarrollada por la Corte Constitucional de armonizar el derecho a la intimidad y el principio de publicidad en los procesos judiciales, ha sido extensiva al tema de la interrupción voluntaria del embarazo8.

Además, la Corte ha reiterado que las Salas de Revisión en tutela gozan de una facultad oficiosa que les permite tomar todas las decisiones que considere necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales. De modo que si bien solo tienen acceso limitado los documentos previstos en la ley, nada obsta para que si la Corte Constitucional encuentra que la mejor manera de cumplir su mandato constitucional en el caso concreto es limitando el acceso a un expediente, pueda dar una orden en este sentido9.

3. Consecuencias de la decisión de nulidad.

Existen razones suficientes para sostener que dejar en firme la sentencia T-841 de 2011 es sumamente importante dentro de nuestro ordenamiento jurídico para garantizar adecuadamente el acceso de las mujeres a IVE en los casos despenalizados por la sentencia C-355 de 2006.

Esta sentencia reitera sub-reglas establecidas en sentencias anteriores relacionadas con el acceso a servicios de IVE, como la prohibición de imponer obstáculos adicionales a los señalados en la sentencia C-355 de 200610 y la obligación de diagnóstico oportuno que tienen EPS e IPS cuando se solicita la IVE11. Adicionalmente, y quizás este es el aspecto más importante de la sentencia, esta desarrolla una sub-regla crucial referente a la protección de la intimidad de las                                                                                                                          7 Sentencias T-510 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-337 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-523 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-420 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-1390 de 2000 M.P. Alejandro Martínez caballero, T-1025 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-977 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada, entre otras. 8 En materia de interrupción voluntaria del embarazo así lo ha hecho la Corte, por ejemplo, en las sentencias T-988 de 2007, T-946 de 2008, T-388 de 2009, T-209 de 2008, T-585 de 2010 y Auto 038 de 2012. 9 Sentencias T-510 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-337 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-523 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-420 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-1390 de 2000 M.P. Alejandro Martínez caballero, T-1025 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-977 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada, entre otras. 10 Al respecto, véanse entre otras las sentencias T-988 de 2007, T-209 de 2008, T-946 de 2008, T-388 de 2009 y T-585 de 2010. 11 Sentencias T-585 de 2010 M.P Humberto Sierra Porto y T-627 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto.

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mujeres para garantizar que ellas puedan interponer acciones de tutela para solicitar la IVE.

Como lo señala la sentencia, en este caso la protección de la identidad de las mujeres a lo largo del proceso de tutela no sólo implica una garantía para el derecho y acceso a la IVE, sino también protege sus derechos a la intimidad (art. 15 CN) y acceso a la justicia (art. 229 CN). Ello redunda en una garantía a favor de las mujeres, quienes ante los problemas que se enfrentan al interior del sistema de salud para acceder a la IVE, deben acudir ante el juez constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos. En consecuencia, es crucial que las mujeres puedan acudir ante el juez de tutela libremente sin sentir que la decisión íntima que han tomado de realizarse una IVE12 está en riesgo de ser divulgada ampliamente.

Por esta razón, si la Corte declarara nula esta sentencia retrocedería ampliamente en la protección a las mujeres, y contribuiría a agravar aún más los obstáculos a los que ellas se enfrentan para hacer efectivos los derechos fundamentales que protegió en la sentencia C-355 de 2006. Es decir, restaría eficacia a su propio pronunciamiento. Para evitar esta consecuencia negativa, comedidamente le solicitamos a la Corte no declarar la nulidad de la sentencia T-841 de 2011.

Cordialmente,

Rodrigo Uprimny Yepes C.C. 79.146.539 de Usaquén Director de Dejusticia

Diana Guzmán Rodríguez C.C. 52.886.418 de Bogotá Investigadora de Dejusticia

Paula Rangel Garzón C.C. 1.032.401.057 Investigadora de Dejusticia

Nina Chaparro C.C. 1.010.168.351 Investigadora de Dejusticia

Silvia Rojas C.C. 1.019.053.541 Investigadora de Dejusticia

                                                                                                                         12 Tal como se reconoce en la Sentencia C-355 de 2006.