AL UZGADO DE - Junta de Compensacion del Sector F · No negamos la existencia del contrato de...
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AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE SEVILLA.
DON ANTONIO OSTOS MORENO, Procurador de los Tribunales, en nombre y
representación de la mercantil JUNTA DE COMPENSACIÓN SECTOR F DE ALMENSILLA, con
domicilio en Almensilla, Sevilla, en la Plaza de la Iglesia nº 2, representación que
acredito mediante copia del poder para pleitos, que acompaño como documento nº 1, en
los autos de Juicio Ordinario 1358/2017, Negociado 1T, bajo la dirección Letrada de
DOÑA CONCEPCIÓN TORRENS SANABRIA, Letrada nº 5.961 del Ilustre Colegio de
Abogados de Sevilla, seguidos ante este Juzgado, ante el mismo comparezco y, como en
mejor Derecho proceda, DIGO
Que en fecha de 24 de noviembre de 2017 nos ha sido notificada Demanda de
Juicio Ordinario por reclamación de honorarios, interpuesta por la mercantil CURBA
CONSULTORES, S.L., con una cuantía de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL
DOSCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.480.262,38 €).
Que, por estar disconforme, y dentro del plazo legalmente establecido para ello,
vengo a presentar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y DEMANDA RECONVENCIONAL,
sobre la base de los siguientes
HECHOS.
PRIMERO.- DE LOS CONTRATOS COMO ORIGEN DE LA DEUDA.
No negamos la existencia del contrato de arrendamiento de servicios suscrito
entre las partes el 19 de noviembre de 1993, ratificado el 26 de octubre de 2002, cuyo
objeto era la gestión urbanística del Sector F. Contrato cuya primera estipulación
contiene el objeto del mismo, consistente en que “La Junta de Compensación del Sector
“F” de Almensilla, en lo sucesivo Junta de Compensación, conviene con “Curba
Consultores, S.L”, en lo sucesivo Curba, la celebración del presente Contrato de
Arrendamiento de Servicios Técnicos, en virtud del cual Curba realizará la Gerencia,
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Administración y Asesoramiento de todas y cada una de las actividades necesarias para
el buen fin del desarrollo del Sector “F” de Almensilla”. Esto es, que el mismo
consistía en la asunción, por parte de Curba Consultores, S.L., de la gerencia,
administración y asesoramiento de todas y cada una de las actividades necesarias para
alcanzar el completo, y correcto, desarrollo del Sector F de Almensilla, obligándose a
planear, planificar y ejecutar, de manera correcta y diligente, el desarrollo legal,
económico, administrativo y urbanístico, englobándose en ello el seguimiento técnico y
administrativo para llevar a cabo las determinaciones del Plan Parcial y del proyecto de
urbanización del Sector F de Almensilla, con las directrices marcadas en el proyecto de
compensación que, a tales efectos, debía aprobar la Junta de Compensación, estando
incluido el citado proyecto dentro de los honorarios de gestión, como así establece la
estipulación segunda del contrato.
Los citados honorarios, según se recoge en el contrato de arrendamiento de
servicios, concretamente en la estipulación cuarta, que debía cobrar Curba Consultores,
S.L., ascendían al 7% del presupuesto total consignado en el proyecto de urbanización.
No obstante, los meritados honorarios pueden verse reducidos a un 5% en el supuesto
de que la Junta de Compensación decidiera que el desarrollo se realizaría por fases, que
es lo que se acordó en este caso, y la duración del contrato era de 10 años.
Tampoco negamos la existencia del contrato transaccional suscrito entre las
partes el 24 de enero de 2006. Esto es, que el citado 24 de enero de 2006 fue suscrito el
contrato de transacción de honorarios. Y destacamos la fecha de la firma del mismo,
pues sobre esa base vamos a desmontar, una a una, las falacias vertidas por la parte
actora, al pretender obtener un enriquecimiento injustificado por extemporáneo.
Efectivamente, en el contrato transaccional suscrito por ambas partes en el año
2006, tan solo se establece, en el Acuerdo Primero, que la Junta de Compensación se
obligaba a abonar a Curba Consultores, S.L., la cantidad del 5%, más el Impuesto sobre
el Valor Añadido, tomando como base de cálculo el importe de las certificaciones de
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obra, correspondiente a los honorarios de gestión, que ya estaban incluidos en el precio
total del contrato. Asimismo, en el Acuerdo Segundo, se recoge que la Junta de
Compensación reconoce adeudar a Curba Consultores, S.L., la cantidad de 169.000 €,
más el Impuesto sobre el Valor Añadido, por los trabajos complementarios realizados,
consistentes en las modificaciones del Plan Parcial, del Proyecto de Urbanización y del
Proyecto de Reparcelación. Cabe recordar que todos estos trabajos estaban incluidos en
los honorarios que Curba Consultores, S.L., debía percibir por la gerencia,
administración y asesoramiento que debía prestar a mi mandante, en virtud del contrato
de arrendamiento de servicios suscrito el 19 de noviembre de 1993. Por tanto, pretender
cobrar dos veces por lo mismo resulta, cuanto menos, abusivo.
Lo que sí negamos es la obligación de sostener todos los efectos del contrato,
por cuanto, si bien el mismo obligaba a ambas partes al cumplimiento íntegro de su
clausulado, la parte actora, entendemos que de manera deliberada, ha venido
incumpliendo las obligaciones que del mismo emanaban, causando un grave perjuicio a
mi mandante, al obligarla a suscribir un préstamo con garantía hipotecaria para hacer
frente a los daños ocasionados como consecuencia de dicho incumplimiento, derivados
de los graves y reiterados retrasos en la ejecución de las obras y, por ello, en el
cumplimiento del contrato. Como así establece la estipulación decimocuarta del
contrato de arrendamiento de servicios, Curba Consultores, S.L., debía actuar “[…] de
forma que se obtenga un buen resultado en el desarrollo urbanístico, sobre todo en el
aspecto económico y técnico, actuando siempre con eficacia y responsabilidad,
manteniendo informada a la Junta de Compensación de cualquier anomalía, ya pueda o
no presentar para la Junta perjuicios de cualquier índole”.
Porque el contrato originario no fue rescindido por parte de mi mandante, sino
resuelto, debido, sobre todo, a dichos incumplimientos. La actora no se ha preocupado
en ejecutar las obras siguiendo los planes por ella planteados, alterando los tiempos,
obligando a mi mandante a subsanar todos los errores cometidos, a su costa, claro está.
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Y, tras este cúmulo de circunstancias, pretender gravar más la ya maltrecha economía
de la Junta de Compensación resulta, cuanto menos, abusivo.
En los hechos siguientes abordaremos cada una de las peticiones que se realizan
por la actora, si bien desde este primer momento tenemos que resaltar:
1º.- Que los honorarios por proyectos técnicos determinados en el acuerdo
transaccional de 2006 tenían el carácter de precio cerrado, tal como se detalla en el
acuerdo tercero del referido documento, al establecer que estaban incluidos todos los
proyectos necesarios hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad y que
solamente se pasarían nuevos honorarios, tras la inscripción, a petición de propietarios y
con aceptación expresa de la Junta de Compensación, circunstancias que en modo
alguna se han dado en el presente supuesto.
2º.- Que la acción para reclamar los honorarios recogidos en el acuerdo
transaccional de 2006, tanto por proyectos como por gestión, ha prescrito, al haber
transcurrido, con creces, más de tres años desde que deberían haber sido reclamados
hasta cualquier reclamación fehaciente a la Junta de Compensación. Que, en el
hipotético caso de que los honorarios reclamados en la demanda, y no recogidos en el
acuerdo transaccional de 2006, fueran estimados, en parte o en su totalidad, la acción
para su reclamación también habría prescrito.
3º.- Que los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual de
Curba Consultores, S.L., es muy superior a cualquier reclamación de honorarios que
realice esta última y que motivan la presente Demanda Reconvencional.
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SEGUNDO.- DE LA DEUDA VENCIDA, LIQUIDA Y EXIGIBLE CON ORIGEN EN EL
CONTRATO TRANSACCIONAL DE HONORARIOS DE FECHA DE 24 DE ENERO DE 2006,
CUANTIFICADA POR LA PARTE ACTORA EN 344.071 €.
Efectivamente, la parte actora cuantifica sus honorarios en 344.071 €,
pretendiendo que mi mandante comulgue con ruedas de molinos, pues en el acuerdo
transaccional tan solo se establece, como cantidad, 169.000 € más el correspondiente
Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo ser admisible la cuantía señalada en el
hecho primero de la demanda, que asciende a 175.071 €, puesto que ese 5% señalado
como honorarios de gestión, cuya base de cálculo es el importe de la última
certificación de obra, de fecha de 2 de noviembre de 2005, que asciende a 3.501.434,55
€, debe circunscribirse, de manera exclusiva, a la gestión, únicamente. Y, sin embargo,
la actora pretende cobrar una cantidad que sobrepasa, con creces, ese 5% señalado para
la gestión. Gestión, por otra parte, que jamás se produjo, por lo que entendemos que no
procede pretender exigir dicho cobro a mi mandante
Por otra parte, entendemos que parte de la deuda, solo los 169.000 €, si bien es
líquida, y, efectivamente, está vencida, dejó de ser exigible el 13 de noviembre de 2012.
Así, la parte actora remitió a mi mandante las facturas correspondientes a los trabajos
mal realizados, certificando mi mandante la existencia de un apunte contable en fecha
de 28 de abril de 2008. Y el documento nº 55 de la demanda consiste en una
reclamación remitida a mi mandante en fecha de 12 de noviembre de 2009, siendo
notificada el 13 de noviembre de 2009. Por tanto, y dado que la deuda fue reconocida en
2008, conforme a las facturas proforma emitidas por la parte actora, y reclamadas
posteriormente en 2009, no constando reclamación fehaciente posterior de la meritada
deuda, al menos hasta la carta certificada de 21 de mayo de 2013, entendemos que la
deuda no puede ser, bajo ningún concepto, exigible, puesto que el plazo legal para su
reclamación expiró con anterioridad a la reclamación formal realizada por la actora. No
obstante, este extremo será objeto de estudio en el Fundamento de Derecho
correspondiente.
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Alega la actora que presentó al cobro las facturas proforma en 2008, emitiendo
las definitivas en 2015, esto es, siete años más tarde. Tampoco pretendemos poner en
tela de juicio la práctica, quizás algo inusual, de presentar facturas proforma al cobro
para, posteriormente, emitir las facturas definitivas con una diferencia temporal tan
amplia. Desconocemos si esta práctica es aceptada por la legislación en materia
tributaria.
Además, no solamente la reclamación de referida deuda ha prescrito, sino que en
todo caso tampoco es procedente pues el trabajo realizado incumplió con creces
cualquier norma o práctica aplicable a los mismos, provocando graves daños y
perjuicios como expondremos en la Demanda Reconvencional.
TERCERO.- DE LOS TRABAJOS MAL REALIZADOS POR CURBA CONSULTORES,
S.L., POSTERIORES AL CONTRATO TRANSACCIONAL DE FECHA DE 24 DE ENERO DE
2006 Y DE LOS HONORARIOS RECLAMADOS POR LOS MISMOS, E IMPUESTOS POR LA
PARTE ACTORA.
Ahora sí, negamos los importes, o cuantía, reclamados en concepto de
honorarios por parte de la actora, puesto que la ejecución e tales proyectos obedecen a
una mala praxis de la actora y en todo caso estaban incluidos en los honorarios pactados
en el año 2006, prueba de ello es el hecho de que los honorarios que ahora se reclaman
no fueron nunca presupuestados, ni notificados a mi mandante ni aceptados por la Junta,
hasta el punto de que se desconocían hasta el año 2013 cuando fueron reclamados por
primera vez tras prescindir de los servicios de Curba Consultores, S.L., en el año 2009.
La parte actora ha incumplido, de manera sistemática, dichos parámetros, lo que ha
supuesto un daño gravísimo a las arcas de mi mandante, y, por extensión, a todos los
asociados de la Junta de Compensación.
No obstante, vamos a proceder a contestar a cada punto, siguiendo el esquema
planteado por la parte actora, para facilitar así la comprensión del asunto.
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3.1.- Modificación del Plan Parcial.
En fecha de 8 de mayo de 2007 la parte actora redactó una modificación del Plan
Parcial, siendo aprobada la misma el 21 de septiembre de 2009. Redacción que resultó
defectuosa, puesto que conllevó un retraso considerable en los plazos previstos para la
ejecución. La parte actora cuantifica esos honorarios en 23.006 € más el correspondiente
Impuesto sobre el Valor Añadido. Referida cantidad en modo alguno es procedente con
lo establecido en el contrato transaccional de 2006, puesto que la modificación del Plan
Parcial se realiza sin haber obtenido inscripción registral y tampoco fue requerida por
ningún miembro de la Junta de Compensación, sino que se debe a un defectuoso
proyecto previo, realizado por Curba Consultores, S.L. En dicho acuerdo, recordemos,
se establece un precio de honorarios cerrado por proyectos, por lo que la cantidad
reclamada es del todo punto improcedente.
3.2.- Estudio de detalle 1 a 7.
En fecha de 21 de mayo de 2007 se redactó, por parte de la actora, el referido
Estudio de Detalle, aprobado por el Ayuntamiento de Almensilla el 18 de diciembre de
2007, cuantificado por la actora en 197.996 € más el correspondiente Impuesto sobre el
Valor Añadido, y que también choca con lo establecido en el acuerdo transaccional.
Dicho acuerdo, recordemos, establece que la asunción de deuda lo es a precio cerrado,
al menos hasta la inscripción en el Registro de la Propiedad, y que el importe de
169.000 € reclamado engloba la modificación, entre otros, del Plan Parcial, del Proyecto
de Reparcelación y del Proyecto de Reurbanización. Esta cantidad no es procedente,
tomando en consideración el contrato transaccional de 2006, puesto que el estudio de
detalle se realizó sin inscripción registral previa, ni requerimiento por parte de ningún
propietario, sino que se debe a un proyecto defectuoso realizado por Curba Consultores,
S.L,. No obstante, en ninguno de los documentos aportados por la actora se refleja
cantidad alguna, por lo que la reclamación carece de fundamento.
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3.3.- Modificado al proyecto de reparcelación.
En fecha de 24 de marzo de 2009 se presentó modificado del proyecto de
reparcelación, redactado de manera notablemente deficiente por parte de la actora,
incumpliendo los plazos de entrega fijados, lo que derivó en un daño para mi mandante
de elevada cuantía. Dicho modificado, carente de sentido, por otra parte, puesto que ya
existía un documento de subsanación, y, sobre todo, porque, como se demostró
posteriormente, mediante la calificación negativa por parte del Registrador de la
Propiedad, fue aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Almensilla en fecha
de 30 de junio de 2009. La parte actora cuantificó los honorarios en 34.858 € más el
correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido, El acuerdo de 2006, recordemos,
establece que la asunción de deuda lo es a precio cerrado, al menos hasta la inscripción
en el Registro de la Propiedad, y que el importe de 169.000 € reclamado engloba la
modificación, entre otros, del Plan Parcial, del Proyecto de Reparcelación y del
Proyecto de Reurbanización. Esta cantidad no es procedente, tomando en consideración
el contrato transaccional de 2006, puesto que el estudio de detalle se realizó sin
inscripción registral previa, ni requerimiento por parte de ningún propietario, sino que
se debe a un proyecto defectuoso realizado por Curba Consultores, S.L,. No obstante, en
ninguno de los documentos aportados por la actora se refleja cantidad alguna, por lo que
la reclamación carece de fundamento.
3.4.- Modificado del proyecto de urbanización.
El planteamiento urbanístico del Sector exigía que el primer nivel de las obras de
urbanización se ejecutase en los cuatro años siguientes a la aprobación definitiva del
Plan Parcial. Asimismo, el segundo nivel de obras de urbanización debió realizarse
dentro de los cuatro años siguientes a la terminación del primer nivel. Pues bien,
ninguno de estos niveles llegó a ejecutarse cumpliendo el plazo establecido. Tal y como
indica la actora en su escrito de demanda, la modificación del proyecto de urbanización
se realizó en el año 2009, esto es, cerca de 16 años después de la firma del contrato, y
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cuatro años después de la última certificación de obra emitida, que, recordemos, está
fechada a octubre de 2005. La parte actora cuantificó los honorarios en 190.339 € más
el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido. En el acuerdo de 2006,
recordemos, se establece que la asunción de deuda lo es a precio cerrado, al menos hasta
la inscripción en el Registro de la Propiedad, y que el importe de 169.000 € reclamado
engloba la modificación, entre otros, del Plan Parcial, del Proyecto de Reparcelación y
del Proyecto de Reurbanización. Esta cantidad no es procedente, tomando en
consideración el contrato transaccional de 2006, puesto que el estudio de detalle se
realizó sin inscripción registral previa, ni requerimiento por parte de ningún propietario,
sino que se debe a un proyecto defectuoso realizado por Curba Consultores, S.L,. No
obstante, en ninguno de los documentos aportados por la actora se refleja cantidad
alguna, por lo que la reclamación carece de fundamento.
A modo de resumen, de este hecho tercero no puede determinarse que las
cantidades reclamadas fueran adeudadas por mi mandante, por cuanto, primero, no hubo
encargo expreso; segundo, las graves deficiencias que presentan los trabajos realizados
por la actora han supuesto un perjuicio a mi mandante, puesto que el coste de las
modificaciones y rectificaciones de los errores cometidos superan, con mucho, las
cantidades reclamadas; y tercero, que, en aplicación de la clausula del precio cerrado
inserta en el acuerdo transaccional, no procede repetir cantidades distintas de las
aceptadas en dicho acuerdo. Esta es una de las causas que propició la rescisión
unilateral del contrato suscrito entre ambas partes, puesto que, como veremos en el
apartado correspondiente a la reconvención, mi mandante ha tenido que soportar, por
esta sucesión de negligencias, consistentes mayormente en dilatados retrasos, unas
cargas financieras y económicas desproporcionadas. Ello hizo que, en fecha de 1 de
mayo de 2010, mi mandante, ejecutando un acuerdo de la Asamblea General,
rescindiese el contrato de arrendamiento de servicios técnicos de 19 de noviembre de
1993.
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CUARTO.- DE LA DEUDA PRESUNTAMENTE VENCIDA Y LÍQUIDA, PERO EN
NINGÚN CASO EXIGIBLE, CON ORIGEN EN LOS DEFICIENTES TRABAJOS REALIZADOS
POR CURBA CONSULTORES, S.L., PARA LA JUNTA DE COMPENSACIÓN SECTOR F DE
ALMENSILLA CON POSTERIORIDAD AL 24 DE ENERO DE 2006, Y EN LA RESCISIÓN, MÁS
QUE JUSTIFICADA, UNILATERAL DEL CONTRATO VIGENTE CON LA PARTE ACTORA.
Rechazamos la exigencia expuesta por la parte actora, relativa al devengo de los
honorarios como consecuencia de los trabajos realizados, de manera sumamente
deficientes, por parte de Curba Consultores, S.L., a mi mandante con posterioridad al 24
de enero de 2006, sobre la base de que los honorarios de cualquier proyecto realizado
con posterioridad se encontraban incluidos en los honorarios determinados en el
acuerdo de 2006, en la conducta negligente mostrada, en todo momento, por parte de la
parte actora, al haber realizado, de manera deficiente, a sabiendas, unos trabajos que, de
haber mostrado un mínimo de diligencia, se hubieran realizado dentro del plazo
previsto.
No obstante, queremos destacar que en ningún momento se indicó a mi
mandante, por parte de la parte actora, cuáles serían los honorarios que pudieran
devengarse por la elaboración de esos trabajos, ni se le proporcionó soporte documental
acreditativo de los mismos. De hecho, y hasta la fecha, el único soporte documental
consiste en las facturas, elaboradas en el año 2015, y que desconocemos cual es su
origen.
Lo único que hace la actora, para hacer valer su pretensión, es presentar unas
facturas que jamás se presentaron al cobro dentro del plazo establecido, y que,
obviamente no son procedentes, pues los honorarios por la redacción de tales proyectos
estaban incluidos conforme al acuerdo de 2006. Y, además, de ser procedentes algún
tipo de honorarios, la acción para su reclamación ha prescrito, por el transcurso del
tiempo, no pueden exigirse en este momento. Por eso entendemos que la deuda ni es
vencida, ni líquida, ni, en todo caso, nunca exigible.
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QUINTO.- DE LA TOTALIDAD DE LA SUPUESTA DEUDA QUE MANTIENE MI
MANDANTE CON CURBA CONSULTORES, S.L., Y DEL IMPAGO DE LA MISMA.
Cuantifica la actora la deuda contraída por mi mandante en 1.065.228,60 €, más
el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, y los intereses legales que
correspondan, en aplicación de la Ley 3/2004. Y, para justificar dicha deuda, acompaña,
como único respaldo documental, un correo enviado a mi mandante en fecha de 29 de
septiembre de 2009, como documento nº 54 de la demanda, con el que se acompaña una
carta en la que se solicita, entre otras cosas, la “normalización y regularización de los
temas económicos concernientes a los trabajos posteriores al 2006, para procede a la
instrumentación y programación de los abonos de las deudas pendientes”, pero sin
especificar cuantía ni objeto de deuda alguna, lo que no puede considerarse como
reclamación fehaciente de la deuda; como documento nº 55 de la demanda, carta
certificada en fecha de 12 de noviembre de 2009, en la que, no se detallan los
honorarios reclamados en la demanda; como documento nº 56 de la demanda, un escrito
de alegaciones de fecha de 23 de abril de 2012, que no es dirigido a la Junta de
Compensación, sino dirigido al Ayuntamiento de Almensilla, en el que no se indica la
pretensión que estamos discutiendo; como documento nº 57 de la demanda, una carta
remitida por correo certificado en fecha de 21 de mayo de 2013, en la que una vez
transcurrido el plazo de prescripción de 3 años que establece la ley; como documento nº
58 de la demanda, un escrito de alegaciones dirigido, de nuevo, al Ayuntamiento de
Almensilla, mediante el que se solicita la compensación de deudas entre Curba
Consultores, S.L., y la Junta de Compensación, pero sin especificar qué deudas son, ni
su cuantía, ni su objeto, y, sobre todo, no teniendo nada que ver el Ayuntamiento en el
conflicto, por no ser parte en el contrato suscrito en fecha de 19 de noviembre de 1993;
y, finalmente, como documento nº 59 de la demanda, una nueva carta, de fecha de 17 de
mayo de 2016, reclamando de nuevo la deuda, pero, otra vez, fuera del plazo de
prescripción de 3 años que establece la ley.
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Por tanto, y como se aprecia al observar las fechas de las reclamaciones, la parte
actora jamás hizo valer ese derecho dentro del plazo que establece el Código Civil, por
lo que ésta reclamación, tan inútil, pues la actora sabe que los honorarios que reclama
son improcedentes. Los contemplados en el acuerdo del 2006 no son procedentes, tanto
por las irregularidades de los proyectos realizados al igual que la gestión; los no
contemplados en el acuerdo de 2006, al haber pactado las partes que todos esos trabajos
estaban incluidos en los honorarios determinados en el acuerdo de 2006 hasta la
inscripción registral, como por no haber realizado la reclamación en el plazo previsto.
SEXTO.- DE LA CONTRAVENCIÓN DE LO PACTADO EN EL ACUERDO
TRANSACCIONAL.
El citado acuerdo transaccional establece, dentro del Acuerdo Quinto, que “La
relación entre las partes se basa en la recíproca confianza, y ambas partes acomodarán
el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe. De acuerdo
con lo anterior, el presente contrato se ejecutará y cumplirá de buena fe, según los
términos en los que está redactado, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el
sentido recto, propio y usual de las palabras […]”. Principio de la buena fe que la parte
actora ha contravenido, de manera flagrante, al pretender cobrar unas cantidades que,
primeramente, estaban incluidas dentro de los honorarios pactados, y, segundo, que,
debido a las labores de asesoramiento y gerencia, asumidas por Curba Consultores, S.L.,
los costes de cualquier modificación, realizada como consecuencia de una deficiente
elaboración de los proyectos, no puede imputarse, bajo ningún concepto, a mi
mandante.
No obstante, en ningún momento mi mandante ha tenido consciencia de deber
cantidad alguna a Curba Consultores, S.L., más allá de lo recogido en el acuerdo
transaccional de 24 de enero de 2006, puesto que, en virtud del Acuerdo Tercero,
respecto del precio cerrado, éste establece que “La entidad Curba Consultores, S.L., en
virtud de los presentes acuerdos se compromete a finalizar todos los trabajos de gestión
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que sean necesarios hasta que esta junta sea disuelta, y el Estudio de Arquitectura de
D. Fermín Redondo Martín, tendrá que ejecutar toda la documentación técnica
necesaria hasta que sea expedido el certificado de fin de obra. Bien entendido que no se
tiene en cuenta las nuevas modificaciones que quieran introducir los miembros de la
Junta una vez cerrado el proceso de inscripción en el registro. Éstas serán notificadas a
la Junta de Compensación y valorado su coste par que de su aprobación o rechazo,
antes de iniciar cualquier tipo de trabajo”, esto es, que la cuantía reclamada en el
acuerdo constituirá precio cerrado, no pudiendo Curba Consultores, S.L., reclamar
cantidad alguna además de la que ya reclama; y que, en todo caso, se requerirá la
aceptación expresa, por parte de la Junta de Compensación, para la inclusión de partidas
extraordinarias que puedan incrementar el precio. Y la actora no ha acreditado que las
modificaciones indicadas hayan sido notificadas y aceptadas, de manera expresa, por la
Junta de Compensación, contraviniendo tanto el contrato como los actos propios, al no
reclamar cantidad alguna hasta que se la ha retirado la gerencia, administración y
asesoramiento de la Junta de Compensación.
A estos hechos les son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCESALES
-I-
JURISDICCIÓN. El artículo 36.1 de la LEC establece que la extensión y límites
de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los
que España sea parte; y, según el artículo 21.1 de la LOPJ es justo en señalar que los
juzgados y tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio
español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a
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lo establecido en la misma Ley y en los Tratados y Convenios Internacionales en los
que España sea parte.
-II-
COMPETENCIA OBJETIVA. El artículo 45 de la LEC estatuye que corresponde a
los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los
asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros
tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y
recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ello, corresponde
conocer del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia, dado que no se haya
atribuido a otros tribunales.
-III-
COMPETENCIA FUNCIONAL. El artículo 61 de la LEC establece que salvo
disposición legal en otro sentido, el Tribunal que tenga competencia para conocer de un
pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las
providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y
transacciones que aprobare.
-IV-
COMPETENCIA TERRITORIAL. El artículo 54 de la LEC dispone que las reglas
legales atributivas de la competencia territorial solo serán de aplicación en defecto de
sumisión expresa o tácita de las partes. Dado que, en virtud de la cláusula del contrato
relativa al fuero de aplicación, dicho pacto existe, serán competentes los Juzgados y
Tribunales de la ciudad de Sevilla, por lo que la interposición de la demanda cumple el
citado precepto legal.
-V-
CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN. El artículo 6.1.3º de la LEC establece que podrán
ser parte en los procesos ante los tribunales civiles las personas jurídicas. El artículo 10
de la LEC estatuye que serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y
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actúen en juicio como titulares de la relación jurídica. Mi patrocinado tiene capacidad
para ser parte y está legitimada para contestar a la presente demanda interpuesta por la
actora, quien, del mismo modo posee capacidad y legitimación.
-VI-
COMPARECENCIA Y REPRESENTACIÓN. El artículo 7.1 de la LEC dispone que
sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos
civiles. Mi mandante tiene capacidad para comparecer y presentar la contestación a la
demanda.
-VII-
POSTULACIÓN Y DEFENSA. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23.1
de la LEC, respecto de la comparecencia a través de Procurador, como lo dispuesto en
el artículo 31.1 de la LEC, respecto de la asistencia Letrada, mi mandante viene
representada por el Procurador indicado en la cabecera del presente escrito, y asistida
por la Letrada arriba indicada.
-VIII-
EXCEPCIÓN PROCESAL. La prescripción opera como excepción procesal,
conforme a lo establecido en el artículo 405.3 de la LEC, amén de constituir una
cuestión de fondo del asunto, como se desarrollará en el Fundamento Jurídico
Sustantivo correspondiente.
-IX-
COSTAS. No concurriendo circunstancias especiales justificativas de su no
imposición, las costas de primera instancia se impondrán a la parte demandada, según lo
preceptuado en el artículo 394.1 de la LEC, caso de oponerse a nuestras pretensiones.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS SUSTANTIVOS
PRIMERO.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR
HONORARIOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 1.967 DEL CÓDIGO
CIVIL.
Establece el artículo 1967 del Código Civil que “Por el transcurso de tres años
prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1ª La de
pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y
curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado
en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se
refieran”. Esto es, que la acción para reclamar los honorarios devengados como
consecuencia de la realización de un trabajo, con independencia de la calidad o
desarrollo del mismo, prescribe a los tres años.
Para determinar el díes a quo del ejercicio de esta acción, habrá que estar a lo
dispuesto por el artículo 1973 del Código Civil, que establece que “La prescripción de
las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación
extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el
deudor”. Por tanto, la prescripción de la acción solo se puede interrumpir por alguna de
estas tres causas, estableciendo el precepto una suerte de lista cerrada de causas que
puedan interrumpir la prescripción. A mayor abundamiento, para que se pueda
considerar interrumpido el plazo de prescripción, es requisito que la supuesta deuda sea
reclamada de manera fehaciente al deudor, de tal forma que permita a este conocer el
alcance de la misma, así como su cuantía y su origen.
La última certificación de obra se expidió en octubre de 2005, mientras que el
acuerdo transaccional se suscribió el 24 de enero de 2006, iniciándose el plazo para
poder ejercitar la acción de cobro de los honorarios de gestión al calcular sobre la
certificación de la obra dio inicio el día 25 de enero de 2006, prescribiendo el día 24 de
17
enero de 2009; aunque el resto de honorarios no son procedentes, sólo a efectos
hipotéticos si la modificación del Plan Parcial se realizó el 8 de mayo de 2007,
iniciándose el plazo para poder ejercitar la acción de cobro de los honorarios relativos a
tal modificación dio inicio el día 9 de mayo de 2007, prescribiendo el día 8 de mayo de
2010; el Estudio de Detalle 1 a 7 se realizó el 21 de mayo de 2007 iniciándose el plazo
para poder ejercitar la acción de cobro de los honorarios relativos al Estudio de Detalle
dio inicio el día 22 de mayo de 2007, prescribiendo el día 21 de mayo de 2010; la
Modificación del proyecto de reparcelación se realizó el 24 de marzo de 2009,
iniciándose el plazo para poder ejercitar la acción de cobro de los honorarios relativos a
tal modificación dio inicio el día 25 de marzo de 2009, prescribiendo el día 24 de marzo
de 2012; y la Modificación del proyecto de urbanización se llevó a cabo en junio de
2009, iniciándose el plazo para poder ejercitar la acción de cobro de los honorarios
relativos a tal modificación dio inicio el día 1 de julio de 2009, prescribiendo el día 30
de junio de 2012.
Puesto que la única reclamación fehaciente de las cantidades adeudadas la
practicó la actora mediante la remisión de una carta en fecha de 21 de mayo de 2013,
esto es, algo más de 11 meses después de haber prescrito el derecho a ejercer la acción
de los últimos honorarios supuestamente devengados, reclamando las cantidades que
ahora se piden, y el día 17 de mayo de 2016 volvió a remitir otra carta, en idéntico
sentido, indicando, además, que la misma interrumpía la prescripción a los efectos
establecidos en el artículo 1.973 del Código Civil, no podemos por menos que aseverar
que el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de honorarios, por todas las
partidas anteriormente descritas, está más que prescrito, al haber sido intentado
sobrepasado, con creces, el plazo para reclamar que establece el artículo 1.967 del
Código Civil.
Yerra, enormemente, la actora, puesto que el envío de la primera carta se realizó
cuando la acción estaba prescrita, al no haber sido reclamada dentro de ese plazo de tres
años. Por tanto, la indicación vertida de contrario de “todos los intentos de mi mandante
18
de cobro de las cantidades referidas” queda reducida a tres intentos, siendo dos de ellos
extemporáneos. Y pretender hacer valer la comunicación realizada al Ayuntamiento de
Almensilla en fecha de 23 de abril de 2012, que no es sino un escrito de alegaciones
formuladas en contestación al modificado de reparcelación, no puede ser considerada
como notificación, o comunicación fehaciente dirigida al presunto deudor, puesto que la
misma va dirigida al Ayuntamiento, no a mi mandante, no cumpliendo los requisitos
mínimos para que se pueda considerar como exteriorizada la voluntad de cobrar.
En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia.
1.- “Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la
voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe
trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el
derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer
y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del
deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la
interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento
del deudor su realización (SSTS 13 de octubre de 1994 (RJ 1994, 7483), RC n.º
2177/1991, 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999, 12 de noviembre de 2007 (RJ
2008, 248), RC n.º 2059/2000, 6 SIC de mayo de 2010 (RJ 2010, 3717), RC n.º 1020 /
2005), y su acreditación es carga de quien lo alega”. (F.J. 3º SAP Salamanca, Sección
1ª, 437/2016, de 7 de noviembre [JUR 2016\266659]).
2.- “Según el artículo 1973 CC, el acto de reconocimiento de la deuda por el
deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no
comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del
régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción
implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir
de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo
de la prescripción (STS 6 mar 2003, entre otras muchas). Sólo existiría una
19
modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una
novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio
según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una
incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: artículo 1204 CC) ha de
constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el artículo
1224 CC. En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o
reproducción de otro anterior (SSTS de 24 de junio de 2004 (RJ 2004, 4432) y 31 de
marzo de 2005), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no
se exprese (STS de 1 de enero de 2003), y se verifica con la finalidad de fijar la relación
obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su
cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación
jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. En
suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 9245), rec. 3510/1997,
en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de
asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto
material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido
reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica
obligacional preexistente. "Y esta Sentencia citada nº 110/2006 de 17 noviembre, insiste
en que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico de fijación o reproducción de
otro anterior, por lo que, se exprese o no la causa, el reconocimiento contiene la
voluntad negocial de asumir y fijar una obligación preexistente y el efecto procesal de
dispensar de la prueba de esa obligación preexistente. La existencia y validez del
reconocimiento de deuda, a falta de prueba en contrario que corresponde a la parte
que firmó dicho reconocimiento, supone la existencia y validez de la causa. Y conforme
a la STS de 23 de junio de 2009 (RJ 2009, 4232) (Rec. 2681/2004), el reconocimiento
de deuda es causal, lo que excluye la aplicación del 1277 CC, y quien lo niegue debe
probarlo.
Y sobre la prescripción de la acción en el caso concreto de reconocimiento de
deuda vs prestación servicios, se pronuncia a citada STS 257/2008 de 16 abril, en los
20
siguientes términos: "SÉPTIMO. - Plazo aplicable a la obligación de retribuir gestiones
de intermediación. La desestimación del anterior motivo de casación se funda en los
siguientes argumentos: a) El carácter restrictivo de la prescripción debe ser tenido en
cuenta, según la jurisprudencia, para interpretar la voluntad del acreedor de
conservación o abandono de su derecho; pero no obsta a la debida calificación de la
obligación a efectos de determinar el plazo de prescripción. Como dice la STS de 15 de
julio de 2005 (RJ 2005, 9238), rec. 673/1999, «el criterio restrictivo [de la
prescripción] se aplica a la voluntad de conservar el hecho o acción y no a las acciones
a que se aplica un determinado plazo prescriptivo». b) En el caso examinado no puede
admitirse que el reconocimiento de deuda comporte una sustitución del plazo de
prescripción aplicable a la obligación reconocida, según se ha razonado al resolver el
motivo primero de casación. c) La interpretación verificada por el tribunal de
instancia, que no puede calificarse de irrazonable o arbitraria, según se ha razonado al
resolver el motivo anterior, lleva a calificar la obligación cuestionada como obligación
de satisfacer una «retribución» por las gestiones realizadas ante la Administración por
el recurrente como «gestiones de intermediación» «en un ámbito de naturaleza
normativa, englobada dentro de la reglamentación urbanística y administrativa, que
aconsejaba conocimientos propios de este sector», realizadas con carácter oneroso y
prestadas por una persona en relación con la posesión de unos conocimientos de
naturaleza profesional. Así calificadas, estas funciones son susceptibles de ser
integradas en el ámbito del artículo 1967.1.º CC, pues en el referido precepto se
incluyen los honorarios y derechos de diversos profesionales, entre ellos los agentes, y
esta Sala tiene declarado que en dicha categoría se hallan incluidos los encargados de
gestionar negocios ajenos (STS 18 de abril de 1967 y 22 de enero de 2007, rec.
5078/1999), actividad a la que corresponde la intermediación ante la Administración
para obtener la aprobación de las actuaciones urbanísticas convenientes a los intereses
de los demandados, y de ellas sólo podrían excluirse los encargos aislados ajenos a la
condición profesional del prestador (v. gr., STS de 25 de noviembre de 2004),
circunstancia esta última que la sentencia aprecia que no concurre en el caso
21
examinado. d) Las STS de 10 de julio de 1995, citada por la parte recurrente carece de
relevancia para apoyar la conclusión contraria, pues en ella se excluye del artículo
1967 CC el contrato de obra por el hecho de no dar lugar a una reclamación de
honorarios, sino a una obligación de resultado (al igual que, más recientemente, la STS
de 11 de diciembre de 2001)."
Aplicando al caso la anterior doctrina jurisprudencial, y teniendo en cuenta que
en el reconocimiento de deuda suscrito por las partes (al folio 8) no consta
expresamente la voluntad extintiva, no podemos entender que se haya producido una
novación extintiva de la obligación primitiva, siendo aplicable el plazo de prescripción
de tres años del artículo 1967.1º CC, que ha transcurrido ampliamente, incluso
entendiendo que el reconocimiento de deuda interrumpe la prescripción, ya que el
mismo fue suscrito el 10 de septiembre de 2008 y la demanda presentada el 4 de
febrero de 2013, cuando sobradamente había transcurrido el mencionado plazo. Por
todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y la Sentencia confirmada.” (F.J. 3º
SAP Málaga, Sección 6ª, 322/2016, de 10 de mayo [JUR 2016\264083]).
Por tanto, queda claro que opera, perfectamente, el instituto de la prescripción,
puesto que la actora ha pretendido ejercitar, más de tres años después, tanto de la firma
del certificado de 28 de abril de 2008 como de la realización de los servicios, así como
de la presentación de la primera reclamación, una acción que sabía no podía entablar.
SEGUNDO.- DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO COMO GÉNESIS DE LA
RESOLUCIÓN DEL MISMO.
Establece el artículo 1091 del Código Civil que “las obligaciones que nacen de
los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al
tenor de los mismos”. Esto es, que el clausulado de un contrato se configura como
fuerza vinculante para las partes que lo suscriben, debiendo cumplir lo que en él se
estipule, sobre todo si el mismo establece obligaciones para ambas partes. Es lo que se
viene conociendo como contrato oneroso. Asimismo, el artículo 1101 del Código Civil
22
preceptúa que “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados
los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o
morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellos”; el artículo
1103 del Código Civil establece que “La responsabilidad que proceda de negligencia es
igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá
moderarse por los Tribunales según los casos”; mientras que el artículo 1104 del
Código Civil establece que “La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión
de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las
circunstancias de las personas, del lugar y del tiempo”. Establece así el Código Civil un
sistema objetivo de imputación de responsabilidad y de asunción de responsabilidad por
negligencia.
Pues bien, la parte actora ha quebrado el principio de onerosidad que rige el
contrato, puesto que ha omitido, de manera deliberada, sus labores de supervisión,
gestión y control de la ejecución de la urbanización, pretendiendo convertir el contrato
en uno exclusivamente lucrativo.
Asimismo, ha quedado clara la concurrencia de negligencia en la actuación de la
actora respecto de sus funciones en la ejecución del contrato de arrendamiento de obra y
de servicios suscrito, por cuanto se ha despreocupado total y absolutamente de sus
obligaciones, al no haber supervisado las obras realizadas por la empresa contratada a
tales efectos, y por no haberse cerciorado de la correcta ejecución de la misma.
Precisamente, en el punto décimo del contrato de gestión urbanística de 19 de
noviembre de 1993, se establece que “Para la consecución de los fines de este contrato,
Curba se hace responsable de contar en todo momento con el personal, infraestructura
y medios técnicos y humanos necesarios […]. Asimismo, Curba asumirá la
responsabilidad por los daños y perjuicios que pudieran ocasionar su personal a la
Junta de Compensación en el desarrollo de las labores de este contrato.”, esto es, que
asume, expresamente, el supuesto de responsabilidad objetiva que prescriben los
artículos 1103 y 1104 del Código Civil, por lo que, toda vez ha quedado constatada la
23
ausencia de diligencia, la actora deberá hacerse responsable, como bien suscribió en el
año 1993, y ratificó en el año 2002, por los daños y perjuicios derivados del
incumplimiento del contrato, al no haber podido concluir los fines del contrato,
incumpliéndolo así.
En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia.
1.- “Dispone el artículo 1.101 del Código Civil (LEG 1889, 27) que: "Quedan
sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el
cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los
que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellos".
Son presupuestos indispensables para la aplicación de este precepto, la previa
existencia de una obligación, el incumplimiento de esa obligación por el deudor y la
causación, al acreedor, de unos daños y perjuicios que provengan, en adecuada
relación de causalidad, del incumplimiento obligacional del deudor. Ante la
concurrencia de estos presupuestos, se le reconoce, al acreedor, una acción
indemnizatoria contra el deudor, consistente en una compensación económica, el pago,
por el deudor, de una suma de dinero con la que eliminar el daño causado al acreedor.
Al incumplimiento obligacional del deudor por morosidad se refiere el artículo
1.100 del Código Civil, por dolo se refiere el artículo 1.102 del Código Civil y por
negligencia se refieren los artículos 1.103 y 1.104 del Código Civil. El caso fortuito
aparece regulado en el artículo 1.105 del Código Civil. Y para la cuantificación de la
indemnización debe acudirse a los artículos 1.106, 1.107 y 1.108 del Código Civil.”
(F.J. 6º SAP Madrid, Sección 21ª, 234/2017, de 6 de junio [AC 2017\1061]).
Igualmente, en la cláusula decimocuarta del contrato se establece que “Dado el
carácter profesional de Curba, ésta actuará de forma que se obtenga un buen
desarrollo urbanístico, sobre todo en el aspecto económico y técnico, actuando siempre
con eficacia y responsabilidad, manteniendo informada a la Junta de Compensación de
cualquier anomalía, ya pueda o no presentar para la Junta perjuicios de cualquier
24
índole”. Otra muestra más del incumplimiento claro del contrato de gestión urbanística,
puesto que, como ha quedado demostrado, y, sobre todo, como se expondrá en la
reconvención, Curba Consultores, S.L., no ha actuado con eficacia y responsabilidad,
siendo, a todas luces, negligente en su gestión y planteamiento.
TERCERO.- DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS.
Establece el artículo 7.1 del Código Civil que “Los derechos deberán ejercitarse
conforme a las exigencias de la buena fe”. De este precepto se desprende que la buena
fe debe ser elemento rector del ejercicio de derechos por aquellos que puedan
ejercitarlos. Asimismo, y de construcción jurisprudencial, recibe apoyo legal en este
precepto la doctrina de los actos propios, que viene a establecer que nadie puede ir en
contra de sus propios actos, constituyéndose así como un mecanismo de salvaguarda de
derechos, al prohibir el cambio de criterio, en perjuicio de un tercero, o de la parte que
deba soportar el ejercicio de ese derecho.
En este sentido se ha pronunciado, de manera profusa, la Jurisprudencia:
1.- “El principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra
apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil (LEG 1889, 27) y está actualmente
sancionado en el artículo 111-8 de la Ley Primera del Código civil de Cataluña (LCAT
2003, 14). La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se
deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este
principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado
y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la
incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser
«expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho
generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto» (Sentencias
de 21 de febrero de 1997 [RJ 1997, 1906]; 16 febrero 1998 [RJ 1998, 868]; 9 mayo
2000 [RJ 2000, 3194]; 21 mayo 2001 [RJ 2001, 3870]; 22 octubre 2002 [RJ 2002,
8777] y 13 marzo 2003 [RJ 2003, 2582], entre muchas otras). Significa, en definitiva,
25
que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y
la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha
confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que
debe prevalecer es la situación real.” (F.J. 6º STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª,
291/2006, de 21 de abril [RJ 2006\4604]).
2.- “Este Tribunal reconoce la aplicación de la doctrina que veda ir contra los
propios actos, la cual, con fundamento en el principio de la buena fe (art. 7.1 CC [LEG
1889, 27]) y protección de la confianza creada por la apariencia, impone un deber de
coherencia y autolimita la libertad de actuar cuando se han creado expectativas
razonables (SS. 27 septiembre [RJ 2005, 6860], 14 [RJ 2005, 7231] y 28 octubre
2005 [RJ 2005, 8159], entre otras). El acto propio supone la expresión inequívoca de
una voluntad en orden a la configuración de una relación o situación de derecho
inalterable, causando estado respecto de terceros (SS. 8 febrero [RJ 2005, 949] y
13 [RJ 2005, 8590], 20 y 28 octubre 2005, entre las más recientes), e impide un
comportamiento contradictorio (S. 16 febrero [RJ 2005, 1300] y 14 octubre 2005 [RJ
2005, 7231]), pero para que se produzca tal efecto jurídico en relación con una acción
ejercitada es preciso que los actos invocados tengan «una significación y eficacia
jurídica contraria a dicha acción» (S. 8 noviembre 2005 [RJ 2005, 7623] y las que
cita).” (F.J. 3º STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 31/2006, de 26 de enero [RJ
2006\418]).
Efectivamente, en el presente caso se ha de aplicar la doctrina de los actos
propios, por cuanto desde la realización de los trabajos, esto es, año 2005, año 2007 y
año 2009, la parte actora ha demostrado, y exteriorizado, la nula voluntad de reclamar
los honorarios, que, por otra parte, estaban incluidos en el acuerdo transaccional.
Asimismo, tampoco ejercitó acción alguna tras la firma del citado acuerdo
transaccional, de fecha de 24 de enero de 2006, y solamente, tras haber sido resuelto el
contrato a instancias de mi mandante, pretende ejercitar la meritada acción, al expedir
facturas con fecha de 2015, esto es, entre 6 y 10 años después de haber realizado los
26
trabajos, no habiendo hecho el más mínimo intento con anterioridad. Ello evidencia que
la voluntad, clara e inequívoca, no era el ejercicio de la acción, debiendo considerarse el
ejercicio extemporáneo como una muestra de mala fe, y de ir en contra del acto propio
mostrado por la actora.
Por todo lo anteriormente expuesto
SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito, con sus copias y
documentos adjuntos, y por contestada la demanda y, en virtud de su contenido, previos
los trámites legales, dicte Sentencia exonerando a mi mandante de cualquier pedimento
vertido por la parte actora, con expresa condena en costas a la misma. Es Justicia que
pido. Sevilla, a 27 de diciembre de 2017.
OTROSÍ DIGO PRIMERO que esta parte anuncia, de conformidad al artículo
337.1 de la LEC, que aportará informe pericial en el plazo previsto antes de la
Audiencia Previa en relación a los cálculos de los honorarios reclamados, a las
deficiencias de los proyectos y sus consecuencias.
SUPLICO AL JUZGADO acceda a lo interesado. Es Justicia que pido. Mismo lugar
y fecha indicados supra.
OTROSÍ DIGO SEGUNDO que mediante el presente escrito y en aplicación del
artículo 406 de la LEC, formulo DEMANDA RECONVENCIONAL CONTRA CURBA
CONSULTORES, S.L., en reclamación de DOCE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL
CUATROCIENTOS VEINTIOCHO EUROS (12.502.428 €) que adeuda a mi representado, en
concepto de daños y perjuicios económicos derivados de la deficiente elaboración de los
proyectos y gestión urbanística, del retraso acumulado en la ejecución de la
urbanización, como consecuencia directa del reiterado incumplimiento del contrato,
sobre la base de los siguientes
27
HECHOS.
PRIMERO.- DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS POR LA UNTA DE
COMPENSACIÓN EN EL DESARROLLO URBANÍSTICO, Y REFRENDADAS POR VARIOS
INFORMES TÉCNICOS.
Habida cuenta de las irregularidades detectadas por mi mandante en la ejecución
de las obras realizadas, de manera deficiente por parte de Curba Consultores, S.L., y con
la firme sospecha de la falta de ejecución de gran parte del las obligaciones contraídas,
se decidió encargar a la Universidad de Sevilla un dictamen sobre el desarrollo
urbanístico del Sector “F” de las normas subsidiarias del Municipio y el grado de
cumplimiento de las obligaciones asumidas en relación con la ordenación y gestión de
dicho ámbito por Curba Consultores, S.L. Informe que acompañamos como documento
nº 2, y del que se desprenden todas las irregularidades cometidas, a sabiendas o no, por
parte de la actora reconvenida, y que conllevan el perjuicio económico que mediante
esta reconvención se reclama, y que pasaremos a desglosar en los siguientes hechos.
SEGUNDO.- DEL INCUMPLIMIENTO GRAVE EN LA REDACCIÓN DEL PROYECTO
DE COMPENSACIÓN, PUESTO EN EVIDENCIA POR EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 1
DE SEVILLA, DENEGANDO SU REGISTRO.
El Proyecto de Compensación realizado por Curba Consultores, S.L., aprobado
el 25 de marzo de 2004, fue presentado por ésta ante el Registro de la Propiedad nº 1 de
Sevilla, para su inscripción bajo el asiento con número 1.195 del Diario 51. En relación
con esta inscripción, el Registrado denegó su inscripción, sobre la base de los siguientes
motivos: a) en la mayoría de las parcelas resultantes no se especifican las circunstancias
personales del titular de la carga relativa a la hipoteca que financia el Proyecto,
conforme a lo establecido por la Legislación Hipotecaria; b) en muchas parcelas de
resultado queda pendiente la inscripción de la hipoteca que financia el proyecto; c)
existen multitud de fincas gravadas con hipotecas suscritas por sus titulares en las que
28
tampoco se especifican las circunstancias personales del titular de la carga; d) en un
número significativo de supuestos existen parcelas que se adjudicasen a titulares
distintos del registral; e) en las parcelas adjudicadas al Ayuntamiento no se especifica su
carácter patrimonial o demanial; f) no se especifica, en algunos casos, la proporción en
la que los adjudicatarios adquieren la finca; g) no se establece la correspondencia entre
las fincas de origen y las parcelas de resultado; h) falta la previa inscripción de obras
nuevas realizadas en muchas parcelas de resultado y formalizadas todas ellas en
escritura pública, la inscripción previa de varias escrituras de segregación y de varias
escrituras de herencia, así como la previa inscripción de las escrituras de elevación a
público de contratos de compraventa privados; i) atribución de excesos de cabida a
varias fincas aduciendo su inscripción previa en el Registro de la Propiedad, sin que
conste tal inscripción; j) existen muchas discordancias relativas al estado civil de los
adjudicatarios, falta de inscripción de embargos, traslado de cargas a parcelas de
resultado que no provienen de las fincas de origen, errores en las adjudicaciones
relativos al régimen de gananciales o de separación de bienes de los cónyuges, errores
en la superficie de varias parcelas y errores en la titularidad de varias parcelas
provenientes de un expediente de expropiación forzosa a favor de la Junta de
Compensación.
Ello evidencia la ingente cantidad de errores y torpezas cometías por la actora
reconvenida en el planteamiento y ejecución del contrato de arrendamiento de servicios
suscrito entre las partes, y, sobre todo, en el Proyecto de Compensación, que resultó,
obviamente, un desastre, y que, mediante el próximo informe pericial, se comprobará el
grave problema que supuso la negligente actitud de Curba Consultores, S.L.
29
TERCERO.- DE LAS RECLAMACIONES REALIZADAS POR CURBA CONSULTORES,
S.L., EN TODO PUNTO IMPROCEDENTES.
Para colmo, en las fechas de 16 de junio de 2009 y de 6 de julio de 2009, mi
mandante recibe, de la actora reconvenida, dos cartas, reclamando las cantidades
pendientes de pago recogidas en el acuerdo de 2006, no del resto de los honorarios
reclamados en esta demanda. Esto colmó la paciencia de mi mandante, por lo que, en
fecha de 11 de noviembre de 2009, remitió burofax a Curba Consultores, S.L., mediante
el cual se les indicaba que no iban a proceder a abonar cantidad alguna, al considerar
que la redacción de la documentación respecto de la que se pretendían cobrar
semejantes honorarios fue consecuencia de una gestión negligente. Asimismo, dicha
decisión fue ratificada por la Asamblea General en fecha de 1 de mayo de 2010,
refrendando así la decisión del órgano de administración, y acordando resolver el
contrato suscrito en fecha de 19 de noviembre de 1993, y el impago de honorarios
pendientes por los enormes daños y perjuicios que la nefasta prestación de los servicios
causó a la Junta de Compensación. Estableciéndose, por tanto, de manera formal, la
fecha de finalización de la relación entre mi mandante y la actora reconvenida en el día
2 de mayo de 2010.
CUARTO.- DEL CATASTRÓFICO ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA LA
EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN, Y DEL COSTE DE SU SUBSANACIÓN, A
CARGO, OBVIAMENTE, DE LA JUNTA DE COMPENSACIÓN.
Ante la situación en que se hallaba la Junta de Compensación, encargó un
informe técnico a Don Juan Manuel Navarro Martín, sobre el estado de ejecución de las
obras de urbanización, que se realizó en abril de 2011, y que acompañamos como
documento nº 3. Dicho informe, tras realizar un estudio pormenorizado de la situación,
concluyó lo siguiente:
1º.- En relación con el estado de las obras a fecha de abril de 2011, el informe
concluye que, como consecuencia del lapso de tiempo transcurrido desde la paralización
30
de las obras, que quedó fechada, según la última certificación de obra, en octubre de
2005, esto es, cerca de seis años después, se ha producido un importantísimo deterioro
en las mismas, palpable, sobre todo, en las calzadas alfombradas de plantas, en acerados
levantados, rotos o, incluso, desaparecidos, en tapas de pozos desaparecidas y en gran
cantidad de escombros.
2º.- En relación con las actuaciones necesarias para la recuperación de las obras
ya ejecutadas, prescribe lo siguiente:
A.- Respecto de la red de alcantarillado, habrán de levantarse y recolocarse gran
cantidad de tapas de pozos al nivel de la rasante, así como la demolición y recolocación
de muchos imbornales;
B.- Respecto de los monolitos de acometida eléctrica, éstos se hallan muy
deteriorados o, incluso, demolidos, necesitando de la instalación nueva de tubos de
acometida, por no cumplir con la normativa vigente en el momento de la instalación;
C.- Respecto de la red de agua, faltan muchas acometidas, y los tubos están sin
enterrar ni conectar;
D.- Respecto de la red de telefonía, la mayoría de las bases de armario están
demolidas y los tubos partidos, siendo necesaria su sustitución;
E.- Respecto del alumbrado público, ha sido realizado de manera parcial, y
faltan todas las arquetas de registro;
F.- Respecto de la pavimentación, la mayoría incumple la normativa vigente en
materia de eliminación de barreras arquitectónicas, requiriendo el retranqueo de las
alineaciones de parcelas, y que tampoco se han ejecutado los rebajes necesarios del
acerado en pasos de calle.
31
3º.- Por último, se examinan, una a una, las certificaciones presentadas por la
empresa urbanizadora, así como la comparativa de estas partidas con las establecidas en
el Proyecto de Urbanización, y se desprende que la actora reconvenida incumplió, otra
vez, el contrato firmado, al haber cobrado el material acopiado a la propietaria de la
obra, en contra de lo convenido, lo que implica un adelanto de las cantidades entregadas
a cuenta; amén de otras irregularidades económicas, consistentes en pequeños
sobreprecios.
QUINTO.- DE LOS REITERADOS INCUMPLIMIENTOS DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS POR PARTE DE CURBA CONSULTORES, S.L., Y DE SU
REPERCUSIÓN EN LA JUNTA DE COMPENSACIÓN.
Las conclusiones del citado informe vinieron a confirmar las sospechas de mi
mandante, que no eran sino que la actora reconvenida había venido incumpliendo el
contrato reiteradamente, lo que fue causando un daño de costosa reparación a la Junta
de Compensación, sobre todo, teniendo en cuenta el grave incumplimiento relativo a los
plazos de ejecución de las obras.
Efectivamente, el desarrollo temporal de la ejecución del planeamiento fue
deficiente desde el inicio del contrato, puesto que el mismo se firmó, en fecha de 19 de
noviembre de 1993, con un plazo máximo de 10 años, debiendo ampliarse con
posterioridad, concretamente, en octubre de 2002, suprimiendo dicho plazo, teniendo en
cuenta que el plazo anteriormente indicado jamás se cumplió, siendo la actora
reconvenida la única culpable de dichos retrasos, por las siguientes razones, todas ellas
contenidas y desglosadas en el informe de 12 de abril de 2013:
1ª.- La inadecuación de los Proyectos de Reparcelación elaborados por Curba
Consultores, S.L., a las determinaciones del Plan Parcial aprobado definitivamente,
dado que los primeros proyectos contradecían abiertamente lo establecido en el Plan
Parcial en aspectos tan sumamente esenciales como la delimitación de la unidad de
ejecución o la localización de los suelos dotacionales viarios.
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2ª.- El TSJ de Andalucía, mediante Sentencia de 15 de diciembre de 2001, anuló
los Estatutos y Bases de actuación de la Junta de Compensación y su constitución.
3ª.- Las numerosas y graves deficiencias técnicas del Proyecto de Reparcelación
y la calificación negativa a su inscripción otorgada por el Registro de la Propiedad nº 1
de Sevilla, como ya indicamos con anterioridad, pues dicho proyecto omite elementos
mínimos obligatorios, no ajustándose a la normativa vigente, y vulnerando reglas
básicas y esenciales de la equidistribución de beneficios y cargas. Estas deficiencias, no
subsanables, obligaron a la modificación sustancial del Proyecto.
4ª.- La falta de diligencia en el proceso de expropiación forzosa por tasación
conjunta de los propietarios que no quisieron incorporarse a la Junta de Compensación,
lo que provocó que el procedimiento se dilatara en demasía.
5ª.- La excesiva confianza, en ocasiones irracional, mostrada por el
Administrador de la actora reconvenida en el proceso de revisión del planteamiento
general del Municipio como mecanismo para legalizar la innumerable lista de cambios
propuestos sobre la ordenación aprobada, abandonando el trámite inicial de revisión del
Plan Parcial, que, no obstante, se aprobó, pero jamás se culminó, obviamente, por
dejadez de Curba Consultores, S.L.
6ª.- La falta de control en la ejecución de las obras de urbanización por parte de
la empresa constructora contratada por la Junta de Compensación, omitiendo, de manera
deliberada, todas sus obligaciones de vigilancia, supervisión y control.
7ª.- La más que deficiente conservación de las obras de urbanización ya
ejecutadas.
Todas estas razones invitan a pensar, y a deducir claramente, sin apenas
dificultad, que, si bien el proyecto entraña cierta dificultad, al introducir tantas
variables, lo cierto es que la total y absoluta falta de diligencia mostrada por Curba
33
Consultores, S.L., ha desembocado en un retraso acumulado en la actuación que debe
considerarse como excesivo e injustificado, máxime cuando la actora reconvenida
asumió en su integridad, mediante la firma del contrato de arrendamiento de obra y
servicios, la gestión de la actuación, debiendo, necesariamente, conocer y solventar tales
eventualidades.
Pero, muy al contrario, Curba Consultores, S.L., lejos de asumir los errores
como propios, fruto del desconocimiento, y de una actitud negligente e inadecuada para
la consecución de los fines propios de un asesoramiento urbanístico, prefirió obviarlos,
como si, guardándolos en un arcón, estos fueran a solucionarse, por ciencia infusa, y a
desaparecer, normalizándose la situación. Al menos, es lo que debió pensar cuanto, tras
todo este cúmulo de errores, despropósitos y retrasos, decidió girar los honorarios por
los “servicios prestados”.
SEXTO.- DE LA CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS A
LA JUNTA DE COMPENSACIÓN POR LA ACTITUD NEGLIGENTE DE CURBA
CONSULTORES, S.L., COMO CONSECUENCIA DE SUS GRAVES Y REITERADOS
INCUMPLIMIENTOS.
Dentro del plano puramente económico, que es lo que preocupa a mi mandante,
y lo que, parece ser, ocupa únicamente a la actora reconvenida, queremos destacar
cuales son los que, a nuestro humilde entender, constituyen los daños y perjuicios
causados a mi mandante con ocasión de esa conducta errática y negligente. Entendemos
que el perjuicio económico debe englobar los siguientes conceptos:
1º.- En relación con las obra de urbanización. Del contrato suscrito el 18 de junio
de 2004 con la mercantil Construcciones Francisco Galán, S.L., para la ejecución de
obras de urbanización, por un importe total de 5.346.845 €, se recibieron certificaciones
de obras, entre junio de 2004 y octubre de 2005, por importe de 3.194.434,69 €,
restando por ejecutar la cantidad de 1.152.410,31 €. En noviembre de 2010 se convocó
un concurso para la contratación de las obras de reurbanización, al que concurrieron dos
34
empresas, Miguel Bernal de Obras y Construcciones, S.L.U., con una oferta de
11.382.337,06 €, y la UTE Codesosa-Astreo, con una oferta de 9.129.230,20 €, siendo
adjudicataria esta segunda, encargándose de todas las labores de reurbanización,
reparcelación y arreglos de todas las deficiencias encontradas.
Por tanto, entendemos que la cuantificación del perjuicio económico asciende,
en este apartado, a la cantidad de 6.976.819,89 €, resultante de restar a la cantidad por la
que se adjudicó la obra (9.129.230,20 €) la cantidad que restaba por abonar del
presupuesto inicial de la urbanización, que no se llegó a acometer (2.152.410,31 €).
2º.- En relación con el coste de mantenimiento. Dado que el coste anual de
mantenimiento de la urbanización y de reparación de viarios asciende a 130.000 €, si
tenemos en cuenta que habrá de ser calculado desde el año 2005, fecha en que se
entregó la última certificación de obra, el importe asciende a 910.000 €.
3º.- En relación con el coste financiero. La Junta de Compensación, para
financiar las obras de urbanización del Sector F, solicitó a la entidad de crédito Banco
Santander Central Hispano, S.A., un préstamo con garantía hipotecaria por importe de
10.517.711,82 €, constituido mediante escritura pública otorgada en fecha de 25 de
marzo de 2004. Dentro de ese contrato de préstamo, la cláusula sexta establece unos
intereses de demora por impago de cualquier cuota que ascienden a la suma de 10
puntos al tipo de interés remuneratorio vigente, con el límite del 14%.
Pues bien, la primera demora se produce, como consecuencia de la negligencia
mostrada por Curba Consultores, S.L., el 25 de marzo de 2007, siendo el importe
pendiente de 5.725.000 €, por lo que la liquidación de intereses de demora asciende a la
cantidad de 743.105 € al año. Y, debido a que han transcurrido 6 años, el importe total,
por este concepto, asciende a 4.458.630 €.
4º.- En relación con los costes profesionales. La redacción del nuevo proyecto de
reparcelación, habida cuenta de los defectos insubsanables del anterior redactado por
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Curba Consultores, S.L., y que mi mandante ha tenido que solicitar a otro profesional,
asciende a 42.178,18 €.
5º.- En relación con los gastos de gestión. Los gastos de gestión, consistentes en
la administración y funcionamiento de la Junta de Compensación, han tenido que ser
encargados a otros profesionales, con el consabido gasto que ello conlleva. Dichos
gastos ascienden a un importe anual de 28.700 €. Si nos ajustamos a los plazos
inicialmente previstos en el Plan Parcial, la urbanización debería haber estado terminada
en 2004. Multiplicando este gasto anual por los años transcurridos, arroja un importe
total, por este concepto, de 114.800 €.
En total, la suma de todas las partidas arroja una cantidad de 12.502.428 €,
importe en que se cuantifican los daños y perjuicios ocasionados por la actuación
negligente de Curba Consultores, S.L.
SÉPTIMO.- DE LA ÚLTIMA RECLAMACIÓN ECONÓMICA REALIZADA A CURBA
CONSULTORES POR LA JUNTA DE COMPENSACIÓN, Y DE LA NEGATIVA DE LA PRIMERA
A ASUMIR SU RESPONSABILIDAD POR LA CAUSACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
OCASIONADOS.
No obstante, en fecha de 25 de abril de 2013 mi mandante remitió un burofax a
la actora reconvenida, Curba Consultores, S.L., que se acompaña como documento nº
4, indicándole que la citada deuda ni es líquida, ni es vencida, ni, sobre todo, exigible,
por cuanto la resolución del contrato vino motivada por los hechos anteriormente
descritos, esto es, por un constante comportamiento negligente por parte de Curba
Consultores, S.L., lo que provocó un daño gravísimo, e indicándole, asimismo, los
daños y perjuicios ocasionados por la citada actitud negligente, que asciende a la
cantidad que en este momento se reclama.
Esto es, que la actora reconvenida era conocedora de la deuda, pues se le había
reclamado, y, con ello, ha decidido emprender esta batalla jurídica, ocasionando, otro
36
grave perjuicio a mi mandante, amén de dilatar, otra vez más, el cumplimiento de su
obligación, que no es otra que afrontar el pago de la deuda contraída por daños y
perjuicios.
A estos hechos les son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS PROCESALES
-I-
Nos remitimos a los argumentos jurídicos ya alegados en la contestación,
añadiendo lo establecido en el artículo 61 respecto a la competencia funcional, que
otorga el conocimiento de todas las incidencias al mismo Tribunal que esté conociendo
del pleito principal.
-II-
El artículo 409 de la LEC dice que las pretensiones que deduzca el demandado
en la reconvención se sustancian y resuelven al propio tiempo y en la misma forma que
las que sean objeto de la demanda principal. Asimismo, se cumplen los requisitos del
artículo 406.2 de la LEC, ya que el Juzgado tiene competencia objetiva en esta materia.
-III-
El artículo 406.1 de la LEC reconoce la legitimación de demandado y
demandante.
-IV-
En aplicación del artículo 394 de la LEC, las costas de la reconvención deberán
imponerse de manera íntegra al actor principal, demandado en esta reconvención.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS SUSTANTIVOS
PRIMERO.- DE LA OBLIGACIÓN AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y
PERJUICIOS OCASIONADOS COMO CONSECUENCIA DEL PROCEDER NEGLIGENTE POR
PARTE DE CURBA CONSULTORES, S.L.
Establece el artículo 1101 del Código Civil que “quedan sujetos a la
indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus
obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo
contravinieren al tenor de aquella”. Esto es, que se configura como requisito
indispensable para responder por daños y perjuicios una actitud dolosa o negligente. Y,
en el caso que nos ocupa, ha quedado clara la actuación negligente de la actora
reconvenida, por cuanto ha omitido, entendemos que de manera deliberada, sus
obligaciones de supervisión, vigilancia e inspección, propias de un contrato de
asesoramiento y de gestión de una entidad urbanística de estas dimensiones, y, sobre
todo, habida cuenta la asunción de responsabilidades que hizo, y que ha venido
incumpliendo de manera reiterada y gravosa para los intereses de mi mandante.
Este precepto habrá de ser puesto en relación con el artículo 1718 del Código
Civil, relativo a las obligaciones del mandatario, que, en esencia, es lo que regula la
responsabilidad de las partes en el contrato de arrendamiento de servicios firmado el 19
de noviembre de 1993. Preceptúa el citado artículo que “El mandatario queda obligado
por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no
ejecutarlo, se ocasionen al mandante.”. Y, a su vez, establece el artículo 1726 del
Código Civil que “El mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también
de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que
el mandato haya sido o no retribuido”. Por tanto, el mandatario, en este caso, Curba
Consultores, S.L., se ve obligado a cumplir con el mandato que ha asumido, que no es
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sino lo establecido en la cláusula decimocuarta del contrato, anteriormente desarrollada,
como un buen padre de familia, o como un ordenado empresario.
En este sentido lo ha venido entendiendo la Jurisprudencia:
1.- “Acreditada la referida relación contractual, con base a la figura del
mandato, el artículo 1718 del CC (LEG 1889, 27), impone al mandatario la obligación
de cumplir el mandato y de responder de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo,
se ocasionen al mandante, así como, conforme al artículo 1726, de responder de los
daños que cause por culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los
Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido.
La prueba del pago del encargo resulta de la factura emitida por el demandado
D. Gustavo en fecha 16 de octubre de 2003, y la del erróneo asesoramiento prestado, y
por tanto, la concurrencia de la culpa a que se refiere el precepto citado, resulta de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre (RCL 1987, 2636) sobre el Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, en cuyo artículo 20 se prevé una reducción para las adquisiciones mortis
causa efectuadas por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, sin que tal
reducción se aplique cuando el acto efectuado sea inter vivos porque la Ley no lo
contempla.” (F.J. 3º SAP Barcelona, Sección 1ª, de 19 de julio de 2006 [AC
2006\168]).
2.- “[…] Al mismo resultado se llega aplicando la normativa del mandato. A
falta de instrucciones del mandante, el mandatario hará todo lo que, según la
naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia (artículo 1719 del Código Civil)
y en un caso como el presente, en que es mandatario una empresa profesional, resulta
exigible que obre con una especial diligencia y cumpla con acierto la gestión
encomendada, no sujeta a aleatoriedad. De otra parte, el artículo 1728 del Código
Civil dispone que si el mandatario hubiese anticipado las cantidades necesarias para la
ejecución del mandato, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no hubiese
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salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.” (F.J. 3º SAP Madrid,
Sección 13ª, 327/2014, de 3 de octubre [AC 2014\1865]).
Así, Curba Consultores, S.L., ha cometido innumerables errores, tanto de forma
como de fondo, en la ejecución del contrato, como consecuencia de una actitud poco
diligente, no comportándose como haría un buen padre de familia, o un ordenado
empresario, y no observando las pautas mínimas contenidas en el contrato de
arrendamiento de servicios, y provocando, con estos errores, fruto de la negligencia
mostrada, un daño de difícil reparación a mi mandante, y que ha quedado cuantificado
en la cuantía anteriormente indicada.
Porque hemos de recordar que el contrato firmado por mi mandante con Curba
Consultores, S.L., es un contrato de arrendamiento de servicios en el que se especifica,
claramente, que el mismo debe llegar a buen puerto, por lo que no puede considerarse la
relación como de prestación de servicios ordinaria, sino de prestación de servicios con
una obtención de un resultado determinado, que no es sino, como bien establece el
contrato, asegurar “el buen fin del desarrollo del Sector “F” de Almensilla”. Y esta
condición no se ha cumplido, debido exclusivamente a la ineptitud de curva
Consultores, S.L., al haber asumido un trabajo para el que no estaba preparada, y que no
han prestado la diligencia debida.
SEGUNDO.- DE LA OMISIÓN DE LA DILIGENCIA DEBIDA, SIENDO OBLIGADO A SU
OBSERVANCIA.
Establece el artículo 1104 del Código Civil que “La culpa o negligencia del
deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la
obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.”.
Esto es, que se configura como necesaria la diligencia mínima para el desempeño de la
labor. Y, en este caso, Curba Consultores, S.L., se obligó a prestar el servicio “de forma
que se obtenga un buen resultado en el desarrollo urbanístico”. Obligación que ha
venido incumpliendo reiteradamente, ocasionando un grave perjuicio económico.
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En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia.
1.- “[…] es reiterada la jurisprudencia sentada en materia de daños por la Sala
de Casación Civil, al declarar en términos generales que no basta el incumplimiento de
una obligación para reclamar indemnización de daños y perjuicios, ya que ese
incumplimiento no lleva consigo y en todo caso la producción de daños, los que han de
ser probados y como derivados del incumplimiento ocasionado (STS, 8/02/1996,
(8/02/1955, 2704/1960, 13 junio 1981, 26 junio y 8/10/1983, 17/09/1987, 12/05/1994,
siendo cuestión de hecho, cuya apreciación incumbe a los juzgadores de las instancias
(sts 7/05/1991, 23/03/1991 y 13/04/1992). Y que la prueba de los daños reclamados
incumbe al actor (STS 1/04/1996 pues la obligación indemnizatoria no puede derivarse
de los que puedan resultar sólo posibles (STS 28/12/1995). O que en ciertos casos
especiales se ha decretado que procedían los daños sin que se precisase prueba directa
sobre los mismos y con referencia a aquellos supuestos en los que de los hechos
demostrados o reconocidos por las partes se deduzca necesaria y fatalmente la
existencia del daño (SS. 5/06/1985, 30/09/1989, 7/12/1990, 15/04/1992, 25/02/2000)
con la necesaria concurrencia de relación causal demostrada, presentándose los daños
y perjuicios como reales y efectivos y que la parte reclamante hubiera cumplido las
obligaciones que le incumbían.” (F.J. 2º SAP Madrid, Sección 11ª, 433/2016, de 11 de
octubre [JUR 2016\252147]).
Siguiendo la tesis establecida por la Sentencia anteriormente indicada, la
actuación negligente de la actora reconvenida, por omisión de la diligencia mínima para
el desempeño de su labor, ha ocasionado un grave perjuicio económico a mi mandante,
puesto que ha tenido que volver realizar obras que ya estaban hechas, con el consabido
gasto, mientras que la actora reconvenida se ha limitado a girar unas facturas, sin tener
en cuenta el daño que, con su actuación, ha provocado.
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TERCERO.- DE LOS INTERESES DEBIDOS.
Artículo 1109 del Código Civil, que permite reclamar intereses cuando se acude
a la vía judicial.
Por todo lo anteriormente expuesto
SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito con los documentos que
acompaño y copia de todo ello, lo admita y tenga formulada demanda reconvencional
contra Curba Consultores, S.L., a fin de que en su día, previa la tramitación oportuna
con el recibimiento del juicio a prueba que se deja solicitado, se dicte sentencia por la
que se le condene al pago de DOCE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS
VEINTIOCHO EUROS (12.502.428 €) de principal en concepto de pago por daños
ocasionados, más intereses desde la fecha de interposición de esta pretensión así como
que igualmente se le condene al pago de las costas procesales. Es Justicia que pido.
Mismo lugar y fecha indicados supra.
OTROSÍ DIGO TERCERO que esta parte solicita Pericial Judicial, de conformidad
a lo establecido en la LEC, a fin de que se nombre Arquitecto para que, tras el estudio
de toda la documentación obrante en autos, de más que considere oportunas, incluidos
archivos y registros públicos, emita informe sobre las siguientes cuestiones:
1ª.- Que determine todas y cada una de las irregularidades que presentan los
proyectos realizados por Curba Consultores, S.L.
2ª.- Que determine qué proyectos se han debido a la incorrecta elaboración de
proyectos anteriores.
3ª.- Que determine las deficiencias e irregularidades en todo el proceso y su
desarrollo temporal de la ejecución del planeamiento por parte de Curba
Consultores, S.L., teniendo en cuenta que esta última entidad asumió la
gestión integra y en todos sus aspectos de la Urbanización del Sector F.
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4ª.- Que determine cuál fue el estado e importe de obra ejecutada en 2005,
cuando se suspendieron las obras, así como todas las irregularidades que
existían en la misma y su coste de reparación.
5ª.- Que determine todos los daños y perjuicios causados a la Junta de
Compensación por toda la gestión urbanística y proyectos realizados por
Curba Consultores, S.L.
SUPLICO AL JUZGADO acceda a lo interesado. Es Justicia que pido. Mismo lugar
y fecha indicados supra.