AL JUZGADO DE LO MERCANTIL DE OVIEDO · 2019. 11. 25. · 1 Concurso Ordinario 724/2019 Incidente...

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1 Concurso Ordinario 724/2019 Incidente concursal. Otros (192 LC) 724.11/2019. Negociado: C2 AL JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO UNO DE CORDOBA DÑA. María Vicenta Martínez del Barrio, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la Real Federación Española de Fútbol, en virtud de poder notarial bastante otorgado ante el Notario de Madrid D. Federico Bravo & Garayalde, de 21 de noviembre de 2019, que acompaño como documento numero uno, y bajo la dirección letrada de D. Jorge Vaquero Villa y D. Manuel Lalinde Móstoles, ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba comparece y como más procedente en Derecho sea EXPONE: I.- Que mi patrocinada ha tenido conocimiento de la situación concursal de la entidad CÓRDOBA C.F. SAD, en procedimiento concursal de referencia nº 724/2019, entidad afiliada, inscrita en esta Real Federación Española de Fútbol. II.- Que con fecha 21 de noviembre esta parte se ha personado en el procedimiento concursal de referencia. III.- Que, tras ello, se ha tenido conocimiento en fecha 22 de noviembre del Auto de fecha 18 de noviembre en el que textualmente se acordaría: “Autorizar la venta de la Unidad Productiva de la sociedad CÓRDOBA CLUB DE FÚTBOL SAD, indicada en la oferta de compra recibida, previa la apertura de un proceso de mejora de ofertas con las condiciones establecidas en el cuerpo de esta resolución.” IV.- Que entendiendo, con los debidos respetos que dicho Auto no resulta conforme a derecho, esta parte viene a plantear RECURSO DE REPOSICIÓN contra el mismo en atención a los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PREVIO.- CONSIDERACIONES GENERALES. La RFEF, y el orden competitivo del fútbol español, se puede ver, dicho con todos los respetos, gravemente perjudicado por el procedimiento concursal del

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Concurso Ordinario 724/2019 Incidente concursal. Otros (192 LC) 724.11/2019. Negociado: C2

AL JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO UNO DE CORDOBA

DÑA. María Vicenta Martínez del Barrio, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la Real Federación Española de Fútbol, en virtud de poder notarial bastante otorgado ante el Notario de Madrid D. Federico Bravo & Garayalde, de 21 de noviembre de 2019, que acompaño como documento numero uno, y bajo la dirección letrada de D. Jorge Vaquero Villa y D. Manuel Lalinde Móstoles, ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba comparece y como más procedente en Derecho sea EXPONE:

I.- Que mi patrocinada ha tenido conocimiento de la situación concursal de la entidad CÓRDOBA C.F. SAD, en procedimiento concursal de referencia nº 724/2019, entidad afiliada, inscrita en esta Real Federación Española de Fútbol. II.- Que con fecha 21 de noviembre esta parte se ha personado en el procedimiento concursal de referencia. III.- Que, tras ello, se ha tenido conocimiento en fecha 22 de noviembre del Auto de fecha 18 de noviembre en el que textualmente se acordaría: “Autorizar la venta de la Unidad Productiva de la sociedad CÓRDOBA CLUB DE FÚTBOL SAD, indicada en la oferta de compra recibida, previa la apertura de un proceso de mejora de ofertas con las condiciones establecidas en el cuerpo de esta resolución.” IV.- Que entendiendo, con los debidos respetos que dicho Auto no resulta conforme a derecho, esta parte viene a plantear RECURSO DE REPOSICIÓN contra el mismo en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- CONSIDERACIONES GENERALES. La RFEF, y el orden competitivo del fútbol español, se puede ver, dicho con todos los respetos, gravemente perjudicado por el procedimiento concursal del

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CÓRDOBA, y por las actuaciones que aparentemente se pretenden llevar a cabo por ese Ilustre Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba; y ello por el menoscabo en el ejercicio de sus competencias establecidas legalmente con motivo del auto recurrido, tal y como se desarrollará a lo largo del presente escrito. Según ha podido tener conocimiento ésta entidad, el Auto de 18 de noviembre dispone:

“Autorizar la venta de la Unidad Productiva de la sociedad CÓRDOBA CLUB DE FÚTBOL SAD, indicada en la oferta de compra recibida, previa la apertura de un proceso de mejora de ofertas con las condiciones establecidas en el cuerpo de esta resolución.”

Esta decisión, provoca un gravísimo quebranto de la normativa deportiva de aplicación, así como de la propia normativa concursal, como tendremos oportunidad de comprobar. Lo que en realidad se pretende, al margen de afirmaciones grandilocuentes y un tanto engañosas relativas a la “historia centenaria”, a la “afición”, al “cordobesismo” y demás interpelaciones al romanticismo deportivo, pero desprovisto de cualquier valor jurídico, es que una entidad, con unas deudas galopantes, en una situación económica absolutamente dramática, desaparezca (el histórico Córdoba CF SAD desaparece) para que le sustituya un Club de nueva creación que, sin historia, sin méritos deportivos, sin cumplir los requisitos normativos para poder competir, pero eso sí, sin deuda, pase, directamente a estar encuadrado en la Segunda División “B”. Pero para completar el “engaño” dicho nuevo club asumiría los colores, escudo, bandera, incluso historia del ya desaparecido Córdoba CF SAD. Dicha maniobra es un fraude, un manifiesto engaño que genera desconfianza de los competidores, que ven como mediante operaciones mercantiles es más fácil prosperar deportivamente que mediante el esfuerzo en el terreno de juego. También se genera desconfianza en la competición y en el organizador, que permite que una entidad de nueva creación pase directamente a la antesala del Fútbol Profesional. Y lo más importante, dicha maniobra supone la desaparición del Córdoba CF SAD, no su supervivencia. Significa su defunción, señoría, y no su resurrección. Por mucho que se quiera vestir una nueva entidad con ropas usadas, el olor a nuevo siempre es más intenso. Por ello, con la finalidad de que Su Señoría disponga del parecer de esta entidad antes de que se promuevan nuevas actuaciones no conformes a Derecho en opinión de quien suscribe, para evitar, incluso, responsabilidades de toda índole, se realizan las siguientes alegaciones sobre la operación pretendida. PRIMERO: LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS ESPAÑOLAS EN EL

EJERCICIO DE FUNCIONES DELEGADAS ACTÚAN COMO

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

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La Real Federación Española de Fútbol, organiza, por delegación legal de la

Administración Pública, las competiciones oficiales de ámbito estatal, entre ellas, la

Segunda División “B”, división en la que milita el “CÓRDOBA CF SAD”,

previéndose en su Reglamento General un sistema específico para adjudicación de

los derechos habilitantes para participar en la competición en una temporada

deportiva.

El Auto que por la presente se recurre pretende adjudicar “la plaza de la

competición” (que constituye verdaderamente la unidad de producción, por cuanto

sin plaza, no se ejerce actividad alguna) de un club de fútbol, afiliado a la Real

Federación Española de Fútbol.

Esta parte entiende que dicha adjudicación resultaría contraria a la Ley 10/1990, y

las normas de la propia RFEF. Por tanto, previo a su estudio pormenorizado, resulta

procedente realizar ciertas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de las

federaciones deportivas.

La RFEF, al igual que el resto de federaciones deportivas españolas es una entidad

asociativa privada, con personalidad jurídica, plena capacidad de obrar para el

cumplimiento de sus fines y jurisdicción en los asuntos de su competencia, posee

patrimonio propio y carece de ánimo de lucro (artículo 30.1 Ley 10/1990, de 15 de

octubre, del Deporte y artículo 3.1 del Real Decreto 1835/1991, de Federaciones

Deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas.

Además, está afiliada a la Fédération Internationale de Football Association (FIFA)

y a la Unión des Associatons Européenes de Football (UEFA), el Comité Olímpico

Internacional y Español, cuyos estatutos no sólo acepta y se obliga a cumplir dentro

del ordenamiento jurídico español, sino que también se obliga a que sus miembros,

incluidos todos los clubes que compiten en las competiciones de ámbito estatal, y en

concreto el “CÓRDOBA CF SAD”, respeten sus Estatutos, reglamentos y

decisiones de los órganos de la FIFA y UEFA.

Ésta es la definición que tanto las disposiciones legales de aplicación citadas como

los propios Estatutos de la RFEF otorgan a la entidad.

Además de sus estatutos y reglamentos internos, la RFEF se regula por el

ordenamiento jurídico que emana de las Cortes Generales, y específicamente, como

ya se ha avanzado, por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y el Real

Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas

y Registro de Asociaciones Deportivas. Además del resto de ordenamiento jurídico

estatal que interviene en mayor o menor medida en el funcionamiento de la RFEF.

La RFEF está integrada por las federaciones autonómicas, clubes de fútbol (entre

ellos, la concursada, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, Ligas Profesionales y

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otros colectivos, lo que le convierte en una asociación de segundo grado, esto es,

una asociación de asociaciones.

El funcionamiento de la RFEF, históricamente se ha ajustado a normas de derecho

privado, puesto que es una asociación privada. Sin embargo, por imperativo legal,

actualmente algunas de estas funciones están publificadas, lo que hace que la RFEF

en el ejercicio de sus funciones se vea sometida a un doble régimen: bien privado,

bien público. La distinción resulta trascendental, tanto procesal como

sustantivamente.

La RFEF, al igual que el resto de las Federaciones deportivas españolas, además de

las funciones que le son propias, ejerce, por delegación, funciones públicas de

carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de

la administración pública (véanse, artículos 30.2 y 33.1 Ley 10/1990 y 3.1 Real

Decreto 1835/1991).

Así lo establece la Ley 10/1990, del Deporte, en el ya citado artículo 30.2, al

disponer al respecto que:

“2. Las federaciones deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por

delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes

colaboradores de la administración pública”.

En el mismo sentido, el artículo 3.1 del Real Decreto 1835/1991 de Federaciones

deportivas españolas y Registro de asociaciones deportivas, determina que:

“Las Federaciones deportivas españolas, además de sus actividades propias de gobierno,

administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que

corresponden a cada una de sus modalidades deportivas, ejercen bajo la coordinación y tutela del

Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo”.

A tenor de estas consideraciones, es doctrina científica y jurisprudencial

consolidada, que, las Federaciones deportivas españolas, ostentan y ejercen dos tipos

de funciones: unas de carácter privado, que le son propias debido a su intrínseco

carácter de asociación privada, y, otras, que el Ordenamiento Jurídico expresamente

le confiere y que ostentan el carácter de función pública.

La primera atribución de funciones públicas de carácter administrativo a las

Federaciones deportivas españolas, fue interpretada por el Tribunal Constitucional,

con base en la Ley 13/1980, General de la Cultura Física y el Deporte, en su ya

clásica Sentencia 67/1985, de 24 de mayo (RTC 1985/67) al manifestar que

“Del conjunto de la Ley se deduce que la misma no configura a las Federaciones españolas como

Corporaciones de carácter público integradas en la Administración, ni tampoco como asociaciones

obligatorias, ya que las regula aparte de la organización administrativa, y no obliga a los clubs a

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pertenecer a ellas (artículos 3, 4 y 12.2). Las Federaciones se configuran como instituciones

privadas, que reúnen a deportistas y asociaciones dedicadas a la práctica de una misma modalidad

deportiva (artículos 19 y 14) si bien se estimula la adscripción a la respectiva Federación en cuanto

constituye un requisito para que los clubs deportivos puedan participar en competiciones oficiales y

en cuanto canalizan la asignación de subvenciones. Y, por otra parte, la Ley no impide en absoluto

la constitución de otras asociaciones formadas por deportistas y asociaciones dedicadas a la misma

modalidad deportiva, con fines privados.

De acuerdo con la Ley, y dejando al margen su desarrollo reglamentario cuya constitucionalidad no

puede ser enjuiciada en el marco de una cuestión de inconstitucionalidad (aun cuando sí puede serlo

por los Tribunales de orden judicial), las Federaciones aparecen configuradas como

asociaciones de carácter privado, a las que se atribuyen funciones públicas

de carácter administrativo..”

Es decir, el régimen jurídico aplicable a la actuación de la RFEF y, por ende, de sus

órganos, es por regla general el privado, puesto que se es una asociación privada con

potestad de autorregulación. Sin embargo, esto no impide reconocer que, en

determinado aspectos que la ley regula específicamente, las Federaciones deportivas

ejerzan funciones públicas delegadas y, por ello, sus actos o acuerdos sean

impugnables, frente al Orden Civil de la Jurisdicción, en los Juzgados de lo

Contencioso-Administrativo.

En este contexto, siendo la organización de las competiciones deportivas de

carácter oficial de ámbito estatal una función pública de carácter

administrativo, que, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior, ejercen las

Federaciones deportivas españolas. Así, la Real Federación Española de Fútbol

es la “organizadora de la competición de la Segunda División B”, y nunca y

en ningún caso, es una potestad privada.

Así, el artículo 33.1 de la Ley 10/1990, del Deporte, dispone lo siguiente,

“1. Las Federaciones deportivas españolas, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de

Deportes, ejercerán las siguientes funciones:

a. Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones

deportivas oficiales de ámbito estatal.

b. Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción

general de su modalidad deportiva en todo el territorio nacional.

c. Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito

autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en su respectiva

modalidad deportiva.

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d. Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la

formación de técnicos deportivos, y en la prevención, control y represión del uso de sustancias

y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e. Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el

territorio del Estado.

f. Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente Ley y sus

disposiciones de desarrollo.

g. …”

Asimismo, el artículo 3 Real Decreto 1835/199, describe nuevamente las

competencias públicas de las Federaciones Deportivas, y en concreto, la calificación

y organización de las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal, se

entiende referida a la regulación del marco general de las mismas según se establezca

en la normativa federativa correspondiente.

1. Las Federaciones deportivas españolas, además de sus actividades propias de gobierno,

administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que

corresponden a cada una de sus modalidades deportivas, ejercen bajo la coordinación y tutela del

Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a. Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones

oficiales de ámbito estatal. A estos efectos, la organización de tales

competiciones se entiende referida a la regulación del marco general

de las mismas, según se establezca en la normativa federativa

correspondiente.

b. Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción

general de sus modalidades deportivas en todo el territorio nacional.

c. Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito

autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en sus respectivas

modalidades deportivas, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los

mismos.

d. Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la

formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias

y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e. Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el

territorio del Estado.

f. Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del

Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo y sus estatutos y reglamentos.

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g. …

2. Las Federaciones deportivas españolas, desempeñan respecto de sus asociados, las funciones de

tutela, control y supervisión que les reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

3. Los actos realizados por las Federaciones deportivas españolas en el ejercicio de las funciones

públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de

Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa”.

Y para mayor concreción las propias normas aplicables de la RFEF determinan

abiertamente que, entre otras competiciones, el Campeonato de Segunda División

“B” en el que milita el club “CÓRDOBA CF SAD”, es una competición oficial de

ámbito estatal.

Artículo 29 bis. 1. de los Estatutos de la RFEF

A los efectos que prevé el artículo anterior en su punto 1, apartados a) y b), son competiciones

oficiales de ámbito estatal:

a) Los Campeonatos Nacionales de Liga de Primera, Segunda, Segunda "B"

y Tercera División.

b) El Campeonato de España-Copa de S. M. el Rey.

c) La Supercopa.

d) La Copa RFEF.

e)…

Por todo lo expuesto anteriormente, parece claro que la Real Federación Española

de Fútbol actúa como organizadora de las competiciones oficiales de ámbito estatal,

y por tanto en el ejercicio de funciones públicas delegadas.

Por ello, resulta a nuestro entender contrario a Derecho, dicho sea con los máximos

respetos, que la RFEF actuando como delegataria de funciones de la

Administración, y teniendo la competencia de la organización de las competiciones

oficiales de ámbito estatal y la regulación del marco general de las mismas, disponga

de una resolución judicial de ese Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba por la

cual se autoriza la venta de la unidad productiva, pretendiendo integrar en dicha

Unidad, la plaza en la competición, como si de un bien, o derecho del club, se

tratara. Dicha afirmación resulta un disparate de tal magnitud, que una vez Su

Señoría tenga a bien analizar las afirmaciones de la RFEF en contario, entendemos

que solo debe conducir a la estimación del presente Recurso y a la anulación del

Auto recurrido. El atropello jurídico es de tal magnitud, que esta representación

procesal no alcanza a comprender como ha llegado a adoptarse tamaña decisión,

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carente de la más mínima fundamentación y transgrediendo un sinfín de normas,

concursales y deportivas.

SEGUNDO: EL AUTO RECURRIDO SUPONE UNA VULNERACIÓN GRAVE Y FLAGRANTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, DEPORTIVO Y ESTATAL, PÚBLICO Y PRIVADO. Interesa al derecho de esta parte dejar fehaciente constancia de su más enérgica oposición al pronunciamiento judicial que pretende hacerse valer por su Sria, habida cuenta de que supone una manifiesta afrenta al vigente ordenamiento jurídico de aplicación, tanto emanado del propio Estado como por parte de esta Asociación Deportiva privada y la Federación Internacional a la que esta se encuentra afiliada. 2.1.- Naturaleza jurídica de la “plaza” deportiva: Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que tanto Administración Concursal como el Auto de su Señoría parten de una premisa que nos resulta absolutamente errónea, y es la naturaleza y titularidad de la plaza en la competición. Nos explicamos. Contrariamente a lo que sostiene el Sr. Administrador, la solicitud de la concursada, así como el Auto recurrido, las plazas en las distintas competiciones no constituyen, en modo alguno un activo de aquellos. Dichas plazas no son “propiedad de los clubes” con las cuales puedan comercializar y someter a gravamen o a cualquier tipo de negocio jurídico. Sostener tal planteamiento resulta del todo incorrecto. Una plaza en la categoría, se trata de un mero derecho temporal de participación en una determinada categoría que la propia RFEF otorga a aquellos clubes que reúnan una serie de requisitos (deportivos, económicos, administrativos, de infraestructuras…etc, etc). Dicho “derecho temporal de participación en la competición” que es verdaderamente la plaza, lo es por un periodo limitado de tiempo, una temporada deportiva, debiendo “renovarse” año a año para poder tomar parte nuevamente en la competición en caso de que se sigan cumpliendo los requisitos. En caso de que, por ejemplo, el requisito deportivo no se cumpla (haber obtenido suficientes puntos para mantener la categoría), el club pierde la categoría, en beneficio de otro club que ocupa dicha plaza, porque cumple los requisitos establecidos por el organizador (RFEF) para ello. Sin embargo, sorprendentemente, a pesar de la claridad de lo manifestado, y del tenor literal del artículo 191 del Reglamento General dela RFEF sobre el que más adelante volveremos, menciona el escrito de solicitud del Club: “Por lo expuesto, el presente escrito debe ser entendido y encuadrase, como su presentación con carácter inmediato a la propia solicitud de concurso, en el ánimo decidido de los actuales

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representantes del Club de EVITAR, COMO SEA, que los más de veinte equipos que bajo la denominación Córdoba CF compiten y disputan las distintas categorías, con enorme arraigo y representatividad en toda Córdoba, puedan verse abocados a su indefectible desaparición.” Deseamos manifestar nuestra más firme oposición con la manifestación transcrita, si bien resulta clarificadora respecto a la intención de la concursada de llevar a cabo un acto que incumple consciente y deliberadamente la normativa deportiva sobre la titularidad de las “plazas” de las competiciones (RFEF, UEFA y FIFA), la disposición adicional segunda Bis LC, y lo que es más preocupante, contando con la aquiescencia de este Juzgado. Todo vale para “evitar como sea” que se aplique la normativa deportiva vigente, válida y pacífica. Ese “como sea” u expresiones similares como “al precio que sea”, “cueste lo que cueste” o “le pese a quien le pese”, lo que verdaderamente encierra, Señoría no es más que el espurio propósito de la concursada de que mediante esta operación de ingeniería mercantil, se pueda sustraer a la RFEF el derecho que legítimamente le reconoce su normativa ( por cierto, normativa aprobada por el Consejo Superior de Deportes, órgano de la Administración Pública a cuyo cargo se encuentra en análisis de la conformidad a derecho de las normativas de las federaciones) de que pueda atribuir las plazas de las competiciones, sus plazas en sus competiciones, a aquellas entidades deportivas que reúna determinados requisitos, deportivos, pero también económicos. Y el Córdoba CF SAD, no los reúne. El escrito de solicitud parte de un error ( que no entendemos involuntario) y que consiste en entender que el derecho a competir en la Segunda División “B” es un bien del Córdoba CF SAD y que, como tal, lo puede integrar en su masa activa, formando parte de su unidad productiva, con lo que puede comerciar con aquél. Concretamente, esto es lo que la solicitud sostiene: “Entre tales elementos se encuentran todos aquellos que permitirán al Club seguir siendo reconocible (nombre, escudo, himno, equipación, uso del estadio, etc.) y, como no puede ser de otra forma los DERECHOS FEDERATIVOS que le permitirán continuar en la competición de acuerdo con los méritos deportivos alcanzados.” Nada más lejos. Si bien la denominación “Derechos Federativos” quizás le debiera haber dado una pista de que dicha afirmación no es como el club la ha contado. De ser la plaza en la categoría propiedad de los clubes, la RFEF no podría descender de categoría a los clubes titulares o “propietarios” de dicha plaza, que siendo de su propiedad tenderían a mantenerla. Pero el sistema, de todos es sobradamente conocido, no funciona así, prueba evidente de que los clubes no son “propietarios” de ninguna plaza, sino únicamente “usuarios” de la misma durante la temporada en cuestión, siendo la única propietaria de las plazas de sus competiciones, la respectiva federación deportiva. Existen competiciones en donde la plaza corresponde a la entidad deportiva. Es precisamente ese el sistema en alguna competición americana como el Baloncesto

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NBA, en donde no se producen ascensos y descensos, pues los clubes compran una “franquicia”, es decir, una plaza en la competición, y la mantienen mientras quieran, no descendiendo aunque se clasifiquen en último lugar. Pero el sistema en España y en Europa, no es equiparable. Los organizadores son los propietarios de las plazas, y conceden un derecho de uso a los clubes que reúnan determinados méritos, o requisitos, no solo deportivos, sino también, y por lo que respecta al Córdoba CF SAD, económicos, los cuales, estarían siendo incumplidos con la operación planteada, que cercena de raíz la aplicación de la norma reguladora de la participación en la competición. Incluso la RFEF, puede, de acuerdo con sus competencias, regular la categoría de Segunda División Nacional “B” con 60 equipos, en lugar de los 80 actuales. ¿Se estarían sustrayendo 20 plazas a los clubes? Es evidente que no. El Reglamento General de la RFEF, aclara la cuestión con claridad cristalina en su artículo 191:

Insistimos, la noma dispone de forma clara, palmaria y manifiesta que “EL DERECHO A COMPETIR EN CADA CATEGORÍA RESULTA TITULARIDAD DE LA RFEF”. Y los criterios establecidos para su adjudicación SON NORMAS DE PARTICIPACIÓN EN LA COMPETICIÓN. Mayor claridad no puede haber y sin embargo, el Juzgado mediante el Auto impugnado construye una ficción atribuyendo al club una supuesta propiedad sobre la plaza, a fin de dotar de contenido económico al concurso, vulnerando con ello la mencionada norma federativa, y con ello, la Disposición Adicional Segunda Bis de la Ley Concursal. Volvemos a insistir: La mal llamada plaza, no es ni puede ser un activo del club, sino que pertenece al organizador de la competición, esto es la RFEF, en base a las

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funciones públicas que ejerce por delegación y en base también a su propia normativa, conocida y aceptada por sus asociados, entre ellos el Córdoba CF SAD, aunque no respetada por el Auto que por medio de la presente se impugna. Por tanto, ya desde este primer momento hemos de señalar que el Auto incurre en un evidente error al llevar a cabo una medida tendente a proteger un “bien” intangible (la plaza) que NO FORMA PARTE DE LA MASA ACTIVA, la cual, en ningún caso se ve amenazada. La plaza no es propiedad del club, y no se puede privar a alguien de aquello que no tiene. La medida de protección de la Masa Activa carece de fundamento y debe ser anulada. El hecho de que tanto administrador concursal como club hayan sostenido tamaña teoría sobre una supuesta propiedad de la plaza en la competición, estriba más bien, en una mera treta, un artificio jurídico a fin de confundir a Su Señoría, para conseguir así un determinado pronunciamiento judicial (cosa que, tristemente, ha conseguido) Este fraudulento, o engañoso proceder del club principalmente, aunque contando con la complicidad del Administrador concursal, tiene su explicación en el deseo de evitar las consecuencias que marca la normativa para los clubes que se encuentren en una situación como la que, precisamente, está afrontando el CÓRDOBA CF SAD. 2.2.- Del principio universal de promoción basado en méritos deportivos Del mismo modo, es menester poner de manifiesto que la operación que se pretende llevar a cabo, soslaya los más elementales principios deportivos que ponen de relieve que los ascensos de categoría, la promoción deportiva se consigue a través de los méritos deportivos alcanzados en el terreno de juego, y no a través de operaciones mercantiles de “mercadeo” de las plazas deportivas. El llevar a la práctica el Auto recurrido, nos encontraremos con una SAD de nueva creación que, sin pasar por ninguna de las categorías del fútbol español, se colocaría, directamente, en la categoría de Segunda División “B”, antesala del Fútbol Profesional, y que debiera conllevar muchos años de esfuerzo en el terreno de juego. La operación pretende llevar a cabo, justamente lo que la comunidad deportiva internacional pretende evitar. Al albor de dicho principio de promoción a través de méritos deportivos, la RFEF aprobó hace diez años la modificación del artículo 101 el Reglamento general, del siguiente tenor literal: Artículo 101. Régimen de participación en las competiciones De conformidad con las disposiciones de la FIFA, el derecho de un club a participar en las competiciones nacionales se derivará, en primer lugar, de los resultados meramente deportivos. Además de la clasificación por méritos deportivos, la participación de un club en las competiciones nacionales puede

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depender del cumplimiento de otros criterios. En este sentido, tendrán prioridad, entre otros, los criterios deportivos, de infraestructura, administrativos, jurídicos y financieros. En este sentido, dicha disposición dela RFEF es deudora del artículo 9 de los Estatutos de la FIFA, la cual, se aplica a todos sus miembros directos (asociaciones nacionales, entre ellas, la RFEF) e indirectamente a las personas físicas y jurídicas afiliadas a los mismos, sean clubes, jugadores, entrenadores, agentes, etc.., y lógicamente, el Córdoba CF SAD. La RFEF se encuentra integrada en la FIFA, y tal y como disponen los Estatutos de la RFEF en su artículo 1.4, obliga a todos sus miembros a respetar los estatutos, reglamentos y decisiones de la FIFA. Artículo 1.4 de los Estatutos de la RFEF, “La RFEF está afiliada a la Fédération Internationale de Football Association (FIFA) y a la Union des Associations Européennes de Football (UEFA), cuyos Estatutos acepta y se obliga a cumplir.” (..) En consecuencia, la Real Federación Española de Fútbol, sus ligas, clubs, jugadores, árbitros, entrenadores, directivos y en general todas las demás personas físicas o jurídicas que la conforman, se comprometen a: a) Cumplir las Reglas de Juego promulgadas por la International F.A. Board y las Reglas de Juego del Futsal promulgadas por el Comité Ejecutivo de la FIFA. b) Observar los principios de lealtad, integridad y deportividad, de acuerdo con los principios del juego limpio. c) Respetar en todo momento los estatutos, reglamentos y decisiones de la FIFA y de la UEFA. Por su parte, los Estatutos de la FIFA en su artículo 13, obliga a sus miembros, es decir, la RFEF a observar la normativa de la FIFA y obligar a sus afiliados a respetarla de igual modo: “Artículo 13 Estatutos de la FIFA “1. Los miembros se obligan a: a) observar en todo momento los Estatutos, los reglamentos, las disposiciones y las decisiones de los órganos de la FIFA, así como las decisiones del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD) adoptadas en recurso conforme al art. 62, apdo. 1 de los Estatutos de la FIFA; b) participar en las competiciones organizadas por la FIFA; c) pagar las cuotas correspondientes a su calidad de miembros; d) hacer que sus propios miembros respeten los Estatutos, reglamentos, disposiciones y decisiones de los órganos de la FIFA; (…) 2. La violación de estas obligaciones por parte de un miembro puede entrañarlas sanciones previstas en los presentes Estatutos.”

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Además, el artículo 9 del Reglamento de Aplicación de los Estatutos de la FIFA, establece el principio de promoción y descenso de los clubes con la siguiente redacción, “1. El derecho de un club a participar en un campeonato nacional se derivará en primer lugar de los resultados meramente deportivos. La clasificación por méritos deportivos para un determinado campeonato nacional se alcanzará regularmente por la permanencia, el ascenso o el descenso al final de una temporada deportiva. 2. Además de la clasificación por méritos deportivos, la participación de un club en un campeonato nacional puede depender del cumplimiento de otros criterios en el marco de la tramitación de una licencia. En este sentido, tendrán prioridad los criterios deportivos, de infraestructura, administrativos, jurídicos y financieros. 3. Están prohibidas las medidas encaminadas a favorecer una clasificación por méritos deportivos y/o la concesión de una licencia para un campeonato nacional a través de modificaciones en la forma jurídica o cambios en la estructura jurídica de una sociedad, en detrimento de la integridad deportiva de la competición. Puede tratarse de cambios de sede social, cambios de nombre o cambios en la participación financiera, con la posible implicación de dos clubes. Las decisiones sobre prohibiciones deberán poder ser examinadas por una instancia de apelación en el seno de la asociación miembro. 4. Cada asociación miembro tendrá la responsabilidad de decidir sobre los asuntos nacionales. Estos no podrán ser delegados a las ligas. Cada confederación tendrá la responsabilidad de decidir sobre los asuntos de su territorio que conciernen a más de una asociación. La FIFA tendrá la responsabilidad de decidir sobre los asuntos internacionales que involucren a más de una confederación.” De esta normativa se desprende que queda prohibida la imposición de medidas que favorezcan la clasificación para una competición (esto es, la asignación de una plaza) sin atender a los méritos deportivos de los participantes. Y es más, la FIFA dispone que cada asociación miembro, en este caso, la RFEF es la responsable para decidir en los asuntos nacionales, como sería el del Córdoba CF SAD y el traspaso de sus derechos federativos a otra entidad. Ello puede acarrear gravísimas consecuencias al fútbol nacional, tanto a nivel de clubes, como de selecciones nacionales. Nos explicamos: La participación de las Selecciones Nacionales en las competiciones internacionales organizadas por FIFA y UEFA tanto por selecciones (véase Copa del Mundo de FIFA, Copa Confederaciones, Eurocopa de Selecciones o las diferentes a nivel aficionado), como por los clubes españoles (Liga de Campeones, Europa League), deviene de la integración de la RFEF en la FIFA. Así es, la afiliación de la RFEF en la FIFA acarrea unos derechos y obligaciones: posibilita que nuestros clubes y Selecciones Nacionales participen en competiciones internacionales y nos obliga

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(porque así lo asumimos la RFEF y nuestros clubes y SADs) a cumplir y hacer cumplir la normativa de estos entes internacionales. Tanto el incumplimiento de las normas de FIFA por parte de la RFEF (incluso resolución judicial mediante) como por parte de ese Juzgado, puede acarrear la apertura de un expediente sancionador por parte de FIFA a la RFEF, que conllevaría la suspensión de la RFEF como miembro de la FIFA. Numerosos son los casos en que esto ha sucedido: Libano, República de Guinea, Tayikistan, Azerbaiyán, Niger, Guatemala, Kenya, Macao, Yemen, Grecia Irán Kuwait, Samoa, Chad, Albania, Madagascar, Etiopia, Perú, Irak, Brunéi, El Salvador, Nigeria, Bosnia-Herzegovina, Belice. No en vano, la integridad deportiva de las competiciones es el principio fundamental y básico sobre el que se asienta el fútbol. Las consecuencias de la suspensión no serían otras que la imposibilidad de que las selecciones nacionales españolas y clubes españoles no pudieran participar en competiciones internacionales. Esto es, la Selección Nacional no podría jugar la Copa del Mundo de Brasil en 2014, Real Madrid, FC Barcelona, Atlético de Madrid y Real Sociedad no disputarían la Liga de Campeones, el Valencia CF, el Sevilla CF y el Betis CF no disputarían la Europa League, etc. Las normas al contener todo el régimen de ascensos y descensos en las competiciones deportivas oficiales tienen todas ellas una nota común: “Los ascensos y descensos deben responder a razones deportivas, a méritos deportivos y no a operaciones mercantiles ni a cambios en la titularidad de la plaza en la competición.” En tal sentido, exponemos a continuación el contenido del artículo 105.3 del Reglamento General de la RFEF, norma, recordemos, visada y aprobada por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes: “(…)…cuando se trate de cubrir vacantes que eventualmente se produzcan, regirá, como principio general, el siempre mejor derecho de los clubes de la categoría INFERIOR que, con mayor puntuación, no hayan obtenido el ascenso, en el bien entendido, por tanto, que el descenso por razones clasificatorias debe consumarse siempre”. En idéntico sentido se pronuncia la disposición decimonovena del Reglamento de Competiciones para la presente temporada. Criterios deportivos para cubrir vacantes……….mejor derecho deportivo……….etc, todas estas afirmaciones responden a una misma idea y es que una vacante en una competición deportiva debe ser cubierta siempre por una entidad de tal naturaleza, por el propio mundo federativo, por aquel club que ostente mejor derecho deportivo para cubrir dicha vacante, y nunca por una empresa mercantil, de naturaleza y objeto incompatible con la competición deportiva.

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Es menester exponer un ejemplo de lo anterior, encontrado también en la normativa pública de aplicación y que zanja, entendemos, la polémica en cuanto a si el principio de promoción y ascensos por razones puramente deportivas tiene acogida en el ordenamiento español, como esta parte sostiene o no, como dice el Auto recurrido. El mismo es posible encontrarlo Real Decreto 1251/1999, de 16 julio de Sociedades Anónimas Deportivas, cuya disposición adicional sexta dispone: “Transformación de clubes que ascienden de categoría

1. Los clubes deportivos que, por ascenso o por cualquier otro procedimiento previsto en las normas reguladoras de las competiciones, obtengan el derecho a participar en competiciones profesionales de ámbito estatal, seguirán el mismo procedimiento que para la transformación de clubes en sociedades anónimas deportivas se contiene en el presente Real Decreto y en las disposiciones transitorias del Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio.”

De la lectura del citado artículo podemos extraer una clara consecuencia, y es que la participación de los clubes deportivos en competiciones profesionales de ámbito estatal (como podría ser el caso puesto que el Córdoba CF SAD ostenta la forma jurídica de SAD) únicamente es posible siempre y cuando se acceda a la misma por una de estas dos vías:

a) El ascenso del equipo, conseguido en un terreno de juego, es decir, por razones deportivas.

b) Cuando proceda, por cualquier otro procedimiento previsto en las normas

reguladoras de las competiciones. Este segundo criterio está referido al supuesto, previsto en la normativa federativa, de que se produzca una vacante en la competición no por razones deportivas sino por ejemplo por deudas de una entidad deportiva que en base a la normativa de aplicación conlleve el descenso de la entidad deudora y su plaza deba ser ocupada por otro club de categoría inmediatamente inferior. O también para el caso de que el club que ha conseguido el derecho deportivo de ascenso, no pueda cumplir con el requisito económico para acceder a la competición y pierda el derecho en favor de otro club. Estos criterio, como hemos visto, se encuentran previstos en la normativa federativa, y aunque terminara ascendiendo un club que no hubiere conseguido la puntuación suficiente, ese club siempre sería, entre los “pretendientes” de la plaza, el que mejor derecho deportivo tuviera de todos, pues dicha circunstancia se salvaguarda en todo momento. En conclusión, lo cierto es que la RFEF es una Asociación privada, afiliada a la FIFA, Asociación igualmente privada con sede en Suiza. Este régimen privado está

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basado en el libre asociacionismo y en el sometimiento a las normas de la Asociación al solicitar el ingreso en la misma. Dichas normas resultan del todo obligatorias entre sus integrantes. La normativa FIFA es obligatoria para todos sus miembros y, por tanto, también para la RFEF por lo que también para los afiliados a ésta. Finalmente, aunque no tenga un contenido estrictamente jurídico, permítame explicar a su señoría que es lo que sucederá si finalmente prospera su autorización de venta de unidad productiva: competirá una entidad con un nombre muy similar al del Córdoba CF SAD, con una equipación de juego igual o similar, jugará en el mismo estadio y hasta es posible que mantenga los mismos jugadores (al menos en parte), y puede que hasta coincida algún dirigente. Ello conllevará que la nueva entidad ofrecerá la apariencia pública de ser el mismo club que desapareció debido a la mala gestión de sus dirigentes y en pocos años nadie se acordará de las operaciones que se están produciendo en estos días, constituyendo un absoluto fraude a la legislación concursal que prevé la disolución definitiva de las sociedades cuando no pueden afrontar sus deudas tras el procedimiento concursal. Ello porque señoría, las sociedades tienen una vida limitada: nacen, desarrollan su actividad y desaparecen, y los clubes deportivos o SADs no pueden escapar de esa realidad. TERCERO: DE LA ARGUMENTACIÓN DEL AUTO RECURRIDO 3.1.- El artículo 43 LC VS Disposición Adicional Segunda Bis Una vez analizado el plano teórico del régimen jurídico de las federaciones deportivas, y de las normas que disciplinan la afiliación a las mismas y que han sido, todas ellas, trasgredidas por el Auto de ese Juzgado, como hemos tenido oportunidad de comprobar, es deseo de esta representación procesal referirse al principal argumento, único fundamento, empleado por la Administración concursal para fundamentar su solicitud y también por Su Señoría en el Auto recurrido para fundamentar su controvertida decisión. Nos explicamos. “Artículo 43. Conservación y administración de la masa activa 1. En el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, se atenderá a su conservación del modo más conveniente para los intereses del concurso. A tal fin, los administradores concursales podrán solicitar del juzgado el auxilio que estimen necesario. 2. Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juez.” De lo que deriva, en consecuencia, que se precisará de autorización judicial para enajenar bienes que integran la Masa Activa, durante la Fase Común.

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También menciona el Auto a la hora de fundamentar su decisión, el artículo 188 LC. Veamos su contenido. Artículo 188. Autorizaciones judiciales. 1. En los casos en que la ley establezca la necesidad de obtener autorización del juez o los administradores concursales la consideren conveniente, la solicitud se formulará por escrito. 2. De la solicitud presentada se dará traslado a todas las partes que deban ser oídas respecto de su objeto, concediéndoles PARA ALEGACIONES PLAZO DE IGUAL DURACIÓN NO INFERIOR A TRES DÍAS NI SUPERIOR A 10, atendidas la complejidad e importancia de la cuestión. El juez resolverá sobre la solicitud mediante auto dentro de los cinco días siguientes al último vencimiento. Su Señoría, con los debidos respetos, en su despropósito de acortar hasta el estrangulamiento los plazos para llevar a cabo la operación, como si de la venta de un coche se tratara, ha omitido dar traslado a esta RFEF de la solicitud del Administrador Concursal, cuando lo cierto es que es perfectamente consciente de que la titularidad de la plaza es una cuestión controvertida, o quizás, precisamente se ha omitido dicho traslado, por ello. Efectivamente, el Auto recurrido hace referencia, precisamente, a que esta RFEF, como no puede ser de otra manera, presente oposición a la operación planteada, así, en el fundamento quinto se señala: “esta operación precisamente se plantea para que ello sea de tal forma, sería contranatura que la RFEF torpedease esta operación cuando precisamente lo que con ello se pretende y se asegura es el pago de las obligaciones económicas del club. En cualquier caso el debate en relación a si existe o no un derecho de propiedad sobre la licencia federativa igualmente es un tanto vacuo.” Por tanto, resulta de claridad cegadora que lo procedente, con anterioridad al dictado del Auto era dar traslado de la solicitud a esta entidad, y al no hacerse se nos ha causado una intolerable situación de indefensión que, desde luego, ni se puede ni se debe consentir por esta parte, ni auspiciarse por este Juzgado. Por tanto, de esta forma se nos revela la verdadera finalidad de la solicitud efectuada tanto por Club como por Administradores concursales. No es cierto que se pretenda la protección de la masa activa del concurso ni del patrimonio del concursado (ninguno de los dos se ve amenazado, por cuanto la plaza no es propiedad del club), sino que mediante dicha solicitud se pretende evitar la aplicación de una norma de participación en la competición, instrumentalizando para ello este Juzgado y su situación concursal, tejiendo una apariencia de amenaza de su masa activa a fin de confundir a este Juzgado y evitar así la aplicación de la norma deportiva, aplicable a todas las competiciones y a todos los

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competidores, se encuentren o no en situación concursal. El Auto ha sido buscado, conducido y dirigido a evitar la aplicación del artículo 101 y 191, y a ninguna otra razón que quiera el club, o los administradores concursales, “construir”. Al obrar de esta manera, el Auto entre en directa contradicción, y vulneración de la disposición adicional segunda bis de la Ley Concursal, introducida tras la reforme operada por la Ley 38/2011 y que busca, precisamente, evitar este tipo de situaciones, y que, sin embargo, el Auto parece no tener en cuenta. Pero el artículo 43 no termina en ese punto. Queremos llamar la atención sobre el punto cuarto del mismo, igualmente mencionado en el Auto de Su Señoría: «4. En el caso de transmisión de unidades productivas de bienes o servicios pertenecientes al concursado se estará a lo dispuesto por los artículos 146 bis y 149.» Veamos el contenido del artículo 146 bis: «Artículo 146 bis. Especialidades de la transmisión de unidades productivas. 2. También se cederán aquellas licencias o autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de la actividad empresarial o profesional e incluidas como parte de la unidad productiva, siempre que el adquirente continuase la actividad en las mismas instalaciones.” Según venimos sosteniendo y acreditando, el derecho de participación, ni es un bien del club, ni por supuesto una licencia o autorización administrativa. Se trata, simple y llanamente, de una cuestión atinente a la vida privada que, como asociación de tal naturaleza, establece la RFEF para disciplinar su relación con las entidades asociadas, como el Córdoba. Del mismo modo, que en un Videoclub se exige aportar tus datos personales para poder alquilar películas, para participar en competiciones, la RFEF puede establecer determinados requisitos, y, entre ellos, el que establece el artículo 191 y haber accedido a la categoría en base a méritos deportivos. A fin de acreditar que nos encontramos ante una cuestión privada, y en modo alguno ante una licencia administrativa, en los términos previstos en el artículo 146 bis LC, se aporta un extracto de la Resolución de 22 de agosto de 2012 del CSD (órgano de la Administración del estado a cuyo cargo se encuentra la revisión de los actos de esta RFEF cuando ejercite competencias públicas – y la expedición de autorizaciones/licencias administrativas, estaría entre aquellas- ) analizaba el recurso interpuesto por el Orihuela Club de Fútbol frente a la Resolución del Secretario General de la RFEF de 17 de julio de 2012 que acordó que el citado club no fuera admitido en la Temporada 2012/2013 en Segunda División B. En dicha Resolución señalaba el CSD lo siguiente:

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“la actividad federativa mediante la que se verifica el cumplimiento o no del requisito consistente en la formalización de un aval por parte de un club, así como las decisiones subsiguientes que puedan ser adoptadas, no puede ser considerada como una función regulatoria del marco general de la organización de la competición deportiva. Lejos de ser así, y por el contrario, esta decisión reviste carácter privado y tiene una evidente naturaleza procedimental, puesto que no es sino el resultado de aplicación de las reglas que establecen los requisitos para la participación en la competición. Y en base a ese carácter privado de la actividad federativa impugnada, el CSD carece de potestad para revisar la decisión controvertida”. Si estamos ante un requisito para participar en la competición y no ante una licencia/autorización de tipo administrativo, es obvio que el Juez del Concurso carece de competencia para autorizar enajenación alguna que afecte a dicho derecho. CUARTO: SOBRE LA APLICACIÓN DE DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA BIS DE LA LEY CONCURSAL Como sobradamente conocen tanto club como administración concursal, el pasado 11 de octubre de 2011 fue publicada en el BOE la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Pues bien, en virtud de la misma se venía a introducir una nueva disposición adicional segunda BIS en la vigente Ley Concursal (LC), del siguiente tenor literal y de indudable trascendencia para la solicitud efectuada, por las razones que se pondrán de manifiesto. Disposición Adicional Segunda BIS: “Régimen especial aplicable a las situaciones de INSOLVENCIA DE LAS SOCIEDADES DEPORTIVAS. En los concursos de entidades deportivas que participen en competiciones oficiales, se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales prevea la legislación del deporte y sus normas de desarrollo. EN TODO CASO, la sujeción a la presente ley de dichas entidades NO IMPEDIRÁ LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA REGULADORA DE LA PARTICIPACIÓN EN LA COMPETICIÓN. El Gobierno, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, deberá remitir a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre especialidades del tratamiento de la insolvencia de las sociedades y asociaciones deportivas profesionales, calificadas así por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y de los créditos salariales de sus deportistas”. De su lectura se deduce de manera clara y evidente que la LC ha creado desde el 1 de enero de 2012 – y por tanto, plenamente aplicable a esta litis-, respecto a los concursos de entidades deportivas que participan en competiciones oficiales, un régimen particular, propio y específico que garantiza frente a la universalidad de las

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normas del concurso la aplicación preferente y exclusiva “de la normativa reguladora de la participación en la competición”. Tal afirmación de derecho positivo, se encuadra en la línea de lo manifestado en la exposición de motivos de la propia Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en la que se justifica este tratamiento específico sin análogo parangón en nuestro ordenamiento concursal, y que por su novedad y trascendencia para el enjuiciamiento de la presente litis se transcribe: “Se introduce una nueva disposición adicional segunda bis en la Ley Concursal, que prevé un régimen especial aplicable a entidades deportivas, que trata de evitar interferencias indeseables en las competiciones deportivas en las que puedan participar. Si bien la normativa concursal presenta como elemento inspirador y como fin del concurso la supervivencia y mantenimiento de la actividad del deudor concursado, esta modificación responde a que el deporte profesional presenta características singulares, lo que ha llevado a consagrar la especificidad de esta actividad en el Tratado de Lisboa y justifica que la legislación deportiva estatal someta este sector a una regulación acorde con sus especialidades. En este sentido, el incumplimiento de las «reglas de juego» exigibles para poder participar en ciertas competiciones deportivas por parte de las entidades concursadas, compromete a la competición en su conjunto y a los potenciales competidores. Con esta reforma se trata de aclarar, ante la disparidad de criterio de los órganos jurisdiccionales en determinados concursos de entidades deportivas, que la sujeción a la Ley Concursal no impedirá la aplicación de la normativa deportiva que regula la competición, evitando que se pueda inaplicar y dejar sin efecto dicha normativa. Efectivamente, el acceso y participación en una competición deportiva de carácter profesional depende de los resultados deportivos, pero también exige cumplir, entre otros, con determinados criterios de tipo económico que garanticen que quien participa en la competición está en condiciones de hacer frente a los compromisos y obligaciones económicas que se exigen para tomar parte en la misma, pues ello exige realizar importantes inversiones. Asimismo, debe tenerse presente que el incumplimiento de las obligaciones asumidas en este contexto por una entidad deportiva desvirtúa y desnaturaliza la competición y el singular marco de competencia establecido por las normas deportivas. El principio que caracteriza y define la competición deportiva es el de la paridad de los competidores, en cuya virtud todos los participantes han de hacerlo en condiciones de igualdad, que debe respetarse también por las entidades deportivas que se encuentren en situación concursal. Porque esa igualdad se quiebra cuando un competidor que cumple con los requisitos establecidos por el organizador compite, en desventaja, con quien no atiende a las obligaciones económicas y de otra índole establecidas y busca aprovecharse de ser declarado en concurso para no tener que respetar los mismos requisitos que los demás participantes. En definitiva, con esta reforma se pretende evitar las distorsiones que pueden plantear tanto la aplicación de una lógica exclusivamente económica a las actividades deportivas, como la preterición absoluta de legislación que regula la participación en competiciones deportivas, evitando así el uso

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indeseado o abusivo de ciertos instrumentos previstos en la Ley Concursal, garantizando la estabilidad e igualdad en las competiciones deportivas” Tanto de la lectura de la disposición adicional segunda BIS de la Ley Concursal – plenamente vigente y aplicable al presente supuesto-, como de su propia justificación anclada en la exposición de motivos de la reforma legal que acabamos de transcribir literalmente, se llegan a varias conclusiones claras, absolutas y meridianas que son directamente aplicables a la situación del Córdoba CF SAD:

1. El régimen concursal de las entidades deportivas tiene un tratamiento legal específico desde el 1 de enero de 2012, mediante el cual la sujeción a la LC de dichas entidades no impide la aplicación de la normativa reguladora de la participación en la competición.

Y ¿Qué incluye el concepto “normativa reguladora de la participación en la competición”? ¿Está el artículo 191 incluido dentro de dicho concepto? Veamos nuevamente el precepto

Al albor de lo señalado, no puede albergarse duda alguna de que nos encontramos ante un requisito de participación

2. Este tratamiento legal diferenciado, acogido ya por la norma vigente desde el 1 de enero de 2012, impide situaciones de abuso por parte de los clubes en concurso respecto de los otros participantes en la competición, garantizando que todos compiten bajo las mismas normas, con independencia absoluta de su status jurídico.

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A mayor abundamiento, es menester señalar que las disposiciones introducidas por la Ley 38/2011 son directamente aplicables al concurso del Córdoba CF SAD, pese a que el mismo entrara en concurso en el año 2011 y, por tanto, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. La Disposición Transitoria Primera, clarifica cualquier tipo de controversia. Así, la misma dispone que “1. La presente ley se aplicará a las solicitudes que se presenten y concursos que se declaren a partir de su entrada en vigor. 2. Por el contrario, SERÁN DE APLICACIÓN INMEDIATA en relación con los concursos en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, lo dispuesto en los artículos 9.2, 84.3, 4 y 5, LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA bis, la disposición adicional sexta, la disposición final undécima bis, la disposición final undécima ter, el apartado 3 de la disposición final decimocuarta, el apartado 2 de la disposición final decimosexta, la disposición final trigésima, los artículos 154, 155.4, 156, 157.1, 163, así como el apartado 7 de la disposición final tercera de la Ley Concursal, modificados por esta ley.” Por tanto, no debe albergarse duda alguna: la Disposición Adicional Segunda Bis de la Ley 38/2011, en cuanto que es uno de los preceptos que la propia norma dispone como “de aplicación inmediata”, entró en vigor el día 1 de enero de 2012, siendo desde entonces directamente aplicable y exigible a las entidades deportivas concursadas. Sin perjuicio de todo lo anterior, y dicho sea con todos los respetos y en estrictos términos de defensa, volvemos a reiterar que lo que el club concursado ha pretendido, y ha conseguido de este Juzgado en el Auto recurrido no era, ni mucho menos, defender la masa activa del concurso, ni a sus acreedores, ni ningún activo de la concursada, pues la plaza, como hemos visto, no forma parte de dicha masa activa, sino un interés propio y directo, ciertamente contrario a la Ley desde el 1 de enero de 2012 – tal como efectivamente conoce el club-, y que no es más que intentar valerse de su situación jurídica – la declaración de concurso– para que Su Señoría le permita, vendiendo su unidad productiva, llevar a cabo una continuidad de facto de la entidad, como si nada hubiera pasado. Y ello sin cumplir la normativa federativa sobre el particular. Es decir, después de una gestión económica que ha desembocado en una insolvencia de la sociedad, lo que se solicita es que, además, esta situación jurídica implique el incumplimiento del marco normativo vigente en materia deportiva para participar en una competición, y desde el 1 de enero de 2012, también el incumplimiento del propio ordenamiento jurídico español. A sensu contrario sería como si se pudiera requerir a este Juzgado que, por ejemplo, en vez de jugar con 11 de jugadores de campo, lo haga con 14 (y el equipo contrario con 11, por supuesto, tal como marca las normas del fútbol), o que habiendo quedado clasificado al final de temporada en el puesto 16 – por tanto, no ganando su derecho deportivo en el campo para ascender a 2ª División – pueda hacerlo por

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orden judicial, y ello por la simple y llana razón de encontrarse en situación de concurso de acreedores. Lo que el Auto significa es, en definitiva, obviar la mencionada disposición adicional, y transgredir la misma, adoptando una decisión contraria a Derecho para que Córdoba CF SAD pueda vulnerar la normativa deportiva, y también concursal, por cuanto, no hemos de olvidar, el artículo 191, es una norma reguladora de la competición, un requisito de acceso a la misma, siendo además, uno de los más importantes, una “norma reguladora de la participación en la competición” en palabras de la Disposición Adicional. Volvemos a indicar la literalidad del precepto para su conocimiento por este Juzgado. En los concursos de entidades deportivas que participen en competiciones oficiales, se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales prevea la legislación del deporte y sus normas de desarrollo. EN TODO CASO, la sujeción a la presente ley de dichas entidades NO IMPEDIRÁ LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA REGULADORA DE LA PARTICIPACIÓN EN LA COMPETICIÓN. Desde la entrada en vigor de la Disposición Adicional Segunda bis, hemos tenido la oportunidad de comprobar la interpretación que han efectuado distintos juzgados de lo Mercantil sobre el particular. Especialmente ilustradora resulta lo resuelto por el Juzgado de lo Mercantil de Ciudad Real ante un supuesto que guarda ciertos paralelismos con el otrora analizado. Nos estamos refiriendo al Auto recaído con ocasión del Concurso judicial de la entidad C.D. Puertollano, dictado en fecha 12 de julio de 2012. “VIGENTE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA BIS INTRODUCIDA POR LA REFORMA SEÑALADA, LA CONSECUENCIA PRÁCTICA ES INMEDIATA: TODO EL CONJUNTO DE NORMAS POR LAS QUE SE RIGEN LAS COMPETICIONES DEPORTIVAS ENCUADRABLES EN LA LEY DEL DEPORTE PASAN A SER DE APLICACIÓN DIRECTA Y PREFERENTE A LA LEY CONCURSAL, AFECTANDO A LOS SUJETOS DESCRITOS EN AQUELLA, COMO DESTINATARIOS INMEDIATOS. YA NO SE PUEDE ARGUMENTAR QUE LOS PRINCIPIOS INSPIRADORES DE LA LEGISLACIÓN CONCURSAL SON UNOS Y QUE LOS DEPORTIVOS DEBEN CEDER ANTE ELLOS. A PARTIR DE AHORA EL ACCESO Y PARTICIPACIÓN EN UNA COMPETICIÓN DEPORTIVA DE CARÁCTER PROFESIONAL DE UN CLUB/SAD EN CONCURSO DEPENDERÁ DE LOS RESULTADOS DEPORTIVOS, PERO TAMBIÉN SE EXIGIRÁ CUMPLIR, ENTRE OTROS, CON DETERMINADOS CRITERIOS DE TIPO ECONÓMICO.”

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Es evidente que la aplicación del artículo 43, entra en directa contradicción con dicha disposición adicional segunda bis, siendo imperativa la aplicación preferente de esta última, por expreso deseo de la LC, apoyado además por pronunciamientos de otros Juzgados de lo Mercantil en casos muy similares.

QUINTO: EL REGLAMENTO GENERAL DE LA RFEF PREVÉ UN

SISTEMA PARA LA COBERTURA DE VACANTES POR CAUSAS

ECONÓMICAS

A mayor abundamiento, es preciso poner de manifiesto que con la autorización acordada por este Juzgado, se está “expropiando” si se nos permite tan familiar como ilustrativa expresión, la posibilidad de esta RFEF de adjudicar un bien que le es propio, el derecho a participar en sus competiciones, en la forma en que su propia normativa contempla. Sustituyendo y suplantando, los criterios de meritocracia deportiva que establece el Reglamento RFEF por una operación, de ingeniería mercantil, que pretende soslayar la normativa deportiva, pero también la concursal.

El acceso a la categoría está basado en méritos deportivos, y no en operaciones societarias ni mercantiles que vulneran la equidad de la competición, la denominada “par conditio” y que suponen un grave menoscabo a la imagen y estabilidad de la misma, en caso de que finalmente prospere la venta autorizada.

Dicha venta conculca los más elementales valores vinculados a la práctica deportiva: esfuerzo, capacidad de sacrificio, trabajo, afán de superación….etc. todos estos valores quedan absolutamente vacíos de contenido con la operación de mercadeo de la plaza que pretenden los administradores del concurso contando con la complicidad del Juzgado.

En su virtud, SUPLICO AL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CÓRDOBA, tenga por presentado este escrito, se admita, y, en consecuencia, se tenga por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN contra el Auto de 18 de noviembre de 2019, y tras los trámites oportunos, en base a las alegaciones puestas de manifiesto, dicte resolución por la que revoque dicho Auto , así como la autorización de transmisión de la unidad productiva incluyendo la plaza en la categoría, al no ser ajustada a Derecho.

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Por ser de Justicia que pido en Madrid, a 21 de noviembre de 2019.

Ltdo: Manuel Lalinde Móstoles PROC. DÑA. María Vicenta Mtnez del Barrio